Sentencia Agraria Nacional S2/0094/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0094/2016

Fecha: 14-Sep-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 094/2016
Expediente: Nº 1332-DCA-2014
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante (s): Jhonny Oscar Cordero en su calidad de
Viceministro de Tierras
Demandado (s): Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado
Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras.
Distrito: Chuquisaca
Fecha: Sucre, 14 de septiembre de 2016
Segunda
Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 16 a 20 vta., de obrados, memorial
de subsanación a fs. 25, interpuesta por Jhonny Oscar Cordero en su calidad de Viceministro
de Tierras, impugnando la Resolución Suprema 227781 de 13 de noviembre de 2007,
memoriales de contestación a la demanda de fs. 73 a 75 vta., fs. 149 a 152, y de fs. 158 a
160 vta., de obrados, replicas, de fs. 119 a 120, fs. 178 a 179, y 181 y vta, dúplica de fs. 194
y vta., los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I .- Que, dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal
(CAT-SAN), respecto a los polígonos N° 001 y 106, de las propiedades denominadas "Campo
Azul B" y "Campo Azul", ubicadas en los cantones Carandayti y Villamontes, sección Tercera,
provincias Luis Calvo y Gran Chaco de los departamentos de Chuquisaca y Tarija, la misma,
que resolvió en su numeral 1°, Anular el Título Ejecutorial Proindiviso N° 706644 con
antecedente en la Resolución Suprema N° 185683 y el expediente de Dotación N° 29522
emitido a favor de Nicómedes y Bautista de apellidos Soruco Valdez, y otorgó vía Conversión
nuevos Títulos Ejecutoriales Individuales a favor de Nicómedes Soruco Valdez, el predio
"Campo Azul B" en la superficie de 2462.2916 ha, y a Bautista Soruco Valdez, el predio
"Campo Azul"
en la superficie de 930.0000 ha.,
ambas clasificadas como medianas
propiedades ganaderas, en tal sentido como fundamentos de su demanda señala:
Sobre la legitimación de los beneficiarios ,
señala el
demandante que,
el
Título
Ejecutorial Proindiviso N° 706644 de 03 de marzo del 1978 otorgó a favor de Nicómedes y
Bautista de apellidos Soruco Valdez la superficie de 5000.0000 ha., con tradición en el
antecedente agrario N° 29522, tramitado ante un Juez Agrario Móvil del Ex-Consejo Nacional
de Reforma Agraria, que por Informe INF/VT/DGDT/UTNIT/0103-2012, emitido por la Unidad
Técnica del Viceministerio de Tierras se estableció que los predios "Campo Azul B" y "Campo
Azu", estarían sobrepuestos en un 100% a la Zona "G" y "H" de Colonización, y según
mosaicado también el trámite agrario N° 29522 (Campo Azul) se sobrepondría en su totalidad
a las áreas mensuradas de los predios "Campo Azul B" y "Campo Azul", en ese orden señala
que el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905 que crea las zonas de reserva para la
Colonización entre las que se encuentran las zonas "G" (Departamento de Chuquisaca,
provincia Acero) y "H" (Departamento de Tarija, provincia Gran Chaco) citando el art. 1 de la
Ley de 6 de noviembre de 1958 referido a la jurisdicción del Ministerio de Agricultura, en
cuanto a las zonas declaradas en reserva para planes de colonización-, y el art. 181 inc. a),
243.I.III, 244.I inc. a) del Decreto Supremo N° 25763, señalando que la normativa descrita
dispone los alcances de las nulidades absolutas y relativas así como describen que los vicios
de nulidad absoluta es la falta de jurisdicción y competencia.
Indica que la Resolución Administrativa N° DN ADM 124/99 de 09 de septiembre de 1999, en
su numeral 5.1, refiere como nulidad absoluta las dotaciones realizadas por el SNRA en áreas
declaradas como reserva para planes de colonización, por lo que considerando la normativa
señalada el tramite agrario N° 29522 (Campo Azul) fue sustanciado con total contravención
de la Ley de 6 de noviembre de 1958, viciando de nulidad absoluta el proceso agrario de
dotación por haber actuad el Juez Agrario Móvil Ex CNRA sin jurisdicción ni competencia al
dotar el predio "Campo Azul" en áreas de colonización razón está por la cual, el Título
Ejecutorial N° 706644 con tradición en el expediente agrario Nº 29522 está afectado con
vicios de nulidad absoluta aspecto que no fue considerado al momento de emitir la
Resolución ahora impugnada.

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Sobre la valoración de la FES indica , que la ficha catastral de fs. 18, correspondiente a
"Campo Azul B" en el ítem producción se declaró ganado vacuno y caballar con marca, pero
sin registro de marca, y en el ítem datos del predio clase de propiedad, señala ganadera
mediana, y en el ítem observaciones punto VIII (47) "...recomienda presentar hasta antes de
la exposición pública de resultados el certificado de registro de marca de ganado."(sic).
Respecto del predio "Campo Azul" en la ficha catastral a fs. 50 se consignó ganado vacuno,
caballar con marca pero sin registro de marca 50, en el ítem producción se declaró ganado
vacuno y mular con marca pero sin registro de marca, y en el ítem datos del predio clase de
propiedad, señala empresa ganadera, y en el ítem observaciones punto VIII (47) "...se
recomendó al
beneficiario presentar
registro de marca hasta exposición pública de
resultados."(sic).
En el punto 2.4 del informe de la ETJ, se intimaría a los beneficiarios a presentar certificado
de registro de marca en la etapa de Exposición Pública de Resultados, la cual fue realizada
del 15 al 29 de mayo de 2003, donde los beneficiarios no habrían subsanado la intimación,
luego se emitió el Informe de Adecuación INF-JRV N° 0431/2007, en el que no se hizo ninguna
observación a la valoración de la FES, y sobre los datos de éste, es que se emite la resolución
hoy impugnada, señalando así que se hubieran vulnerado los arts. 192.I inc. c). del D.S. N°
24784, y el punto 3) de la Resolución Administrativa N° R-ADM 0095/99, y al momento de
elaborar la ETJ se vulneró el art. 238.II.III y 239 del D.S. N° 25763 transgrediéndose también
el art. 2 de la Ley N° 80 de 05 de enero de 1961, en cuanto al registro de marca, el cual al no
ser presentado no se acreditó la titularidad del ganado, razón por la que no debió
considerarse el ganado identificado como carga animal para justificar el cumplimiento parcial
de FES, vulnerándose también los arts. 393, 397 de la CPE, art. 2.II de la L. N° 1715, y 167 del
D.S. N° 29215.
Concluye solicitando a esta Tribunal que se declare probada la demanda, la nulidad de la
resolución impugnada, y anulación de obrados hasta la ETJ.
CONSIDERANDO II .- Que, admitida la demanda y corrida en traslado mediante auto de fs.
26 y vta. cursante de fs. 26 de obrados, la misma es contestada, por los demandados y por
los terceros interesados, en los términos que a continuación se detallan:
Que, el INRA a través de su personero, en calidad de tercero interesado, contestó a la
pretensión mediante memorial de fs. 73 a 75 vta., haciendo una relación de los antecedentes
del proceso de saneamiento de los predios "Campo Azul B" y "Campo Azul", expresando
genéricamente que: a) el procedimiento que rige en materia agraria es eminentemente
social, que busca favorecer al administrado, siempre y cuando no se vulneren principios y
prescripciones Constitucionales, y considerando que el trabajo es el requisito fundamental
para el perfeccionamiento del derecho propietario, como se valoró en el presente caso,
conforme a la L. N° 1715, pidiendo que este Tribunal, proceda conforme a derecho y justicia.
La co-demandada Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, (en su
momento) contestó a la demanda mediante memorial de fs. 149 a 152, de obrados, que
luego de realizar una relación de los antecedentes, señaló que el Decreto Supremo de 25 de
abril de 1905, la Ley de 13 de noviembre de 1886, el Decreto Supremo de 28 de diciembre de
1938 y la Ley N° 3464, hacen entender que las áreas de colonización no han sido
identificadas ni determinadas mediante estudio previo, que no cuentan con antecedente legal
o técnico que establezca que el Ministerio de Agricultura o el INC hayan proyectado la
intervención en esas zonas, haciendo inaplicable el D.S. de 1905, por lo que el antecedente
agrario del predio se tramitó en forma correcta, en cuyo caso, no se vulneró la Ley de 1905;
en relación a la falta de registro de marca de ganado solicitó que se efectúe la valoración que
corresponda según el art. 167.I inc. a) del D.S. N° 25763.
Por su parte el co-demandado, Juan Evo Morales Ayma Presidente del Estado Plurinacional de
Bolivia, mediante memorial cursante de fs. 158 a 160 vta., de obrados contestó a la acción a
través de su representante legal Director Nacional a.i. del INRA, Jorge Gómez Chumacero
quien argumentó su respuesta, remitiéndose a los antecedentes del proceso y bajo los
mismos aspectos desarrollados en el memorial de contestación del tercero interesado.

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Asimismo, con relación a los terceros interesados Bautista Soruco Valdez y Nicómedes Soruco
Valdez, estos fueron citados conforme se evidencia en las diligencias de citación de fs. 89, y
fs. 108, sin embargo no se apersonaron al proceso.
CONSIDERANDO III : Que, de conformidad al art. 189-3 de la C.P.E., es competencia del
Tribunal
Agroambiental,
entre otras,
el
conocimiento de procesos contencioso
administrativos; encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las
disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite
de saneamiento, que son impugnadas por los demandantes, efectuando de esta manera el
correspondiente control de legalidad y determinando si la resolución impugnada emerge de
un debido proceso.
Que, el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y
perfeccionar el derecho de propiedad agraria conforme establece el art. 64 de la L. Nº 1715,
asimismo tiene como finalidad, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo con
la función social o función económico social, siempre y cuando no afecten derechos
legalmente adquiridos por terceros así como la convalidación de títulos afectados de vicios de
nulidad relativa, siempre que la tierra cumpla con la F.S. y F.E.S, respectivamente de
conformidad con el art. 66-I-1) y 6) de la L. N° 1715.
Que, en ese contexto, del análisis de los términos de la demanda y contestación y
debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, así como la
documentación cursante en obrados y las normas legales aplicables, se establece lo
siguiente:
Respecto a que los predios "Campo Azul B" y "Campo Azul", están sobrepuestos en
un 100% a la Zona "G" y "H" de Colonización, y la legitimación de los beneficiarios por lo
que no se hubieran valorado correctamente el expediente agrario N° 29522 encontrándose
afectado por vicios de nulidad absoluta en razón de que el ex C.N.R.A. actuó sin jurisdicción y
competencia en el área de colonización creada a través del art. 1 del D.S. de 25 de abril de
1905, art. 1 de la L. de 6 de noviembre de 1958 y los art. 50 parág. I num. 2 inc. a) de la L. N°
1715 modificada por L. N° 3545, 244 parág. I inc. a) del D.S. N° 25763 y 321 parág. I inc. a) y
324 parág. I del D.S. N° 29215.
Que con relación a la zona G es necesario referir a la normativa citada por el demandante
teniendo así que;
La Ley de 13 de noviembre de 1886 en su art. 1.- El Ministerio de Colonización queda
encargado de atender y regularizar, en todos los ramos de la administración, el servicio de
las Colonias existentes y de preparar la fundación de otras, con arreglo al Supremo Decreto
de 22 de febrero de 1886.
El Decreto de 25 de abril de 1905 - Con cargo de aprobación legislativa: Decreta: Artículo
1.º- Señalánse como zonas reservadas á la colonización, las siguientes: (...)Zona G.
Departamento de Chuquisaca, Provincia del Acero. Comprenderá el centro y el oriente de
dicha Provincia, con una superficie de 67,750 kilómetros cuadrados.
La Ley de 6 de noviembre de 1958 - art. 1.- Todas las tierras que se encuentren bajo el
dominio del Estado podrán ser dotadas mediante el Servicio Nacional de Reforma Agraria
previos los trámites de Ley, con excepción de aquellas zonas que mediante Ley o Decreto
Supremo fueran declaradas en reserva para planes de colonización, las mismas que quedarán
bajo la jurisdicción del Ministerio de Agricultura para efectuar las concesiones respectivas.
La Ley N° 1715 - art. 50 parág. I num. 2 Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad
absoluta cuando fueren otorgados por mediar: a) Incompetencia en razón de la materia, del
territorio, del tiempo o de la jerarquía, salvo, en este último caso que la delegación o
sustitución estuvieren permitidas
Disposición Final Décimo Cuarta : (Régimen legal) I. La nulidad y anulabilidad de títulos
ejecutoriales sometidos a saneamiento, se resolverá tomando en cuenta los requisitos
contenidos en las disposiciones vigentes a tiempo de su otorgamiento, referidos a: 1.

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Jurisdicción y competencia
D.S. N° 25763 - art. 244.- (Vicios de Nulidad Absoluta) I. Son vicios de nulidad absoluta: a)
Falta de jurisdicción y competencia.
D.S. N° 29215 - art- 321.- (Vicios De Nulidad Absoluta). I. Son vicios de nulidad absoluta: a)
Falta de jurisdicción y competencia;
ARTÍCULO 324.- (Efectos De La Nulidad). I. La nulidad de Títulos Ejecutoriales y de los
procesos agrarios en trámite, conlleva la nulidad de todos los actos de transmisión del
derecho de propiedad que tengan como antecedente de dominio el Título Ejecutorial anulado
o del proceso agrario en trámite y la facultad del propietario de retirar a su costa las
construcciones, mejoras y plantaciones existentes en la propiedad.
Del análisis de la normativa invocada por el demandante se tiene que efectivamente, durante
el Gobierno de Ismael Montes, con cargo de aprobación legislativa , fue emitido el
Decreto de 25 de abril de 1905 por el que se crean ocho zonas de colonización en el territorio
nacional, asignándoseles como denominación las primeras letras del alfabeto, entre las que
se encuentra la Zona "G" que según el mencionado decreto, correspondería al
"Departamento de Chuquisaca, Provincia del Acero" y que comprende "el centro y el oriente
de dicha provincia con una superficie de 67.750 kilómetros cuadrados".
Sin embargo, de la lectura de la norma se puede establecer claramente que la misma
carece de datos técnicos o mención de accidentes geográficos , como ríos, serranías,
que como en el caso de las demás zonas creadas, podrían ser identificables en planos y
mapas, más cuando son corroborados con datos técnicos de paralelos, meridianos, latitud,
datos que sin duda podrían, a través de estudios técnicos determinar la zona que fue
establecida a efectos de colonización, pero, como se indicó, la norma que crea la zona G de
colonización, simplemente nomina el centro y oriente de la provincia Acero del
Departamento de Chuquisaca con superficie de 67.750 km2,
careciendo de cualquier
referencia correspondiente a datos técnicos o accidentes geográficos por los que se podría
identificar ya sea el centro u oriente de lo que fue la provincia Acero, pues en la actualidad, la
indicada provincia ya no existe, como se verá más adelante.
No obstante, el mismo Decreto, en su art. 4 dispone: "Aprobadas que sean las presentes
bases por la próxima Legislatura , se dictará el Reglamento orgánico de colonización y se
levantarán las cartas regionales que sirvan para hacer las respectivas
adjudicaciones de una manera fija que no se preste a confusión alguna ". (Negrillas
añadidas)
Artículo que obedece por un lado a lo establecido en la parte considerativa del Decreto que
menciona previo al articulado: "Con cargo de aprobación legislativa: Decreta:...", que la
norma debía ser previamente aprobada en la legislatura correspondiente y el art. 4 considera
al decreto como "bases" , de las cuales se levantarán las "cartas regionales", es decir la
cartografía correspondiente a planos mapas que identificarían dichas áreas a efecto de
efectuar las asignaciones en forma permanente, evitando confusiones.
Que a objeto de mejor resolver y ante la carencia de información fidedigna respecto de la
ubicación exacta de la zona "G" de colonización, con la facultad establecida por el art. 378
del Cód. de Pdto. Civ. aplicable por la supletoriedad dispuesta en el art. 78 del la L. N° 1715,
la sala segunda del Tribunal Agroambiental, dispuso que el Especialista Geodesta de la
entidad eleve informe con datos pertinentes establecidos en el Decreto de 1905 y graficación
correspondiente en porcentajes referente a la existencia o no de sobreposición de los predios
"Campo Azul B" y "Campo Azul" con la zona "G" de colonización establecida mediante
Decreto de 25 de abril de 1905, en respuesta fue emitido el Informe Técnico TA-G N°
029/2016 de 23 de mayo de 2016, cursante de fs. 212 a 214 de obrados con el punto III
conclusiones refiere: "... Corresponde hacer notar que analizados los datos técnicos referidos
específicamente la zona "G" de Colonización creada por Decreto de 25 de abril de 1905 (Art.
1) se tiene que los datos técnicos descritos en la referida norma legal no son precisos, es
decir no se precisa con exactitud la línea divisoria o deslinde perimetral del Polígono de la

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Zona "G" de Colonización, por cuanto el contenido... solo evidencia una descripción teórica
general no se precisa la demarcación y cierre del (Poligono) área de la zona "G" de
Colonización, por tanto dicha información es insuficiente para efectuar trazado exacto" (las
cursivas son añadidas) descartan la posibilidad de poder establecer en forma precisa a través
de los datos consignados en el Decreto de creación la ubicación exacta de la Zona "G" de
Colonización respaldando la duda razonable respecto de la falta de credibilidad de la
afirmación del Viceministerio de Tierras relacionada a la sobreposición del expediente agrario
N° 29522 con la referida zona "G" de colonización.
Respecto a la zona "G" el Informe Técnico TA-G N° 02/2016 en el punto III.2 refiere que el
predio "Campo Azul B" estaría sobrepuesto en un 98.30 % y el predio "Campo Azul"
sobrepuesto en un 85.95 % ambos al plano del antecedente denominado "Campo Azul" con
expediente agrario N° 29522, se deberá tomar en cuenta que conforme al plano general
cursante a fs. 6 del expediente de saneamiento, este fue sustanciado en el Departamento de
Chuquisaca y tomando en cuenta que del precitado Informe Técnico TA-G N° 029/2016 y del
plano descrito se advierte que los predios fueron saneados en una mayor superficie que
corresponde al Departamento de Chuquisaca (80%), se infiere que al haber sido tramitado en
el
precitado departamento en el
cual
no se identifica la zona "G" si
bien existe una
sobreposición con la Zona "H" del predio "Camp Azul B" en un 29.94 %, esta sobreposición no
enerva en lo absoluto la Resolución Suprema N° 227781 y lo realizado oportunamente por el
INRA dentro del saneamiento de las propiedades "Campo Azul B" y "Campo Azul".
Respecto de la valoración de la FES y la falta de presentación del registro de marca la
cual debió ser presentada hasta antes de la exposición pública de resultados, se deberá
considerar que las pericias de campo, conforme se desprende de actuados de la carpeta de
saneamiento se llevaron adelante durante la gestión 1999, infiriéndose que el reglamento
aplicable era el D.S. Nº 24784, integrado a la vida jurídica el 31 de julio de 1997 y vigente
hasta la gestión 2000, gestión en la que fue reemplazado por el D.S. reglamentario N° 25763.
En ese contexto, del análisis al mencionado D.S. Nº 24784 (vigente al momento de la pericias
de campo), se evidencia que el mismo, dentro de los procedimientos agrario administrativos,
contempla el Saneamiento de la Propiedad Agraria a partir del art. 186 al art. 192 que
establece el procedimiento para llevar adelante las Pericias de Campo, sin embargo, ni en
esta parte que corresponde al trabajo de campo, ni en todo el articulado correspondiente al
saneamiento de la propiedad agraria se encuentra norma alguna que disponga la exigencia
por parte del INRA respecto de la presentación el registro de marca de ganado.
En este sentido, respecto de la acusación formulada por el demandante en el entendido que
no se presento el registro de marca en la exposición pública de resultados, deberá tomarse
en cuenta que conforme a lo descrito líneas arriba la presentación del registro de marca no
era una obligación imperativa para el administrado, razón por la cual al momento de las
pericias de campo simplemente se recomendó su presentación al momento de realizarse la
ETJ y tomando en cuenta que las pericias de campo fueron realizadas en el marco del D.S.
24784, esta recomendación era potestativa a favor del administrado no siendo evidente que
no se hubiese acreditado la existencia de ganado en los predios "Campo Azul" y "Campo Azul
B", por lo que al no estar regulada la presentación de la marca durante las pericias de campo,
no se evidencia vulneración a lo acusado por la parte actora con relación a la Ley N° 80.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189 - 3 de la C.P.E,
art.- 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto
por el art. 68 del mismo cuerpo legal FALLA declarando IMPROBADA La demanda
contenciosa administrativa de fs. 16 a 20 vta., subsanada a fs. 25. de obrados interpuesta por
Jhonny Oscar Cordero Rojas Viceministro de Tierras manteniéndose en consecuencia firme,
subsistente y con todo el valor legal la Resolución Suprema Nº 227781 de 13 de noviembre
de 2007.
Interviene en la presente resolución la Magistrada Cinthia Armijo Paz, de conformidad a la
convocatoria cursante a fs.
241 de obrados,
haciendo constar
que firma la presente

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resolución con el respectivo Voto Aclaratorio.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes
remitidos por el Director Nacional del INRA sea en el plazo de 30 días, debiendo quedar
fotocopias legibles, simples y/o legalizadas de los antecedentes del proceso de saneamiento.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
© Tribunal Agroambiental 2022

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