TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
094/2016
Expediente:
Nº
1332-DCA-2014
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante
(s):
Jhonny
Oscar
Cordero
en
su
calidad
de
Viceministro
de
Tierras
Demandado
(s):
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
Distrito:
Chuquisaca
Fecha:
Sucre,
14
de
septiembre
de
2016
Segunda
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
16
a
20
vta.,
de
obrados,
memorial
de
subsanación
a
fs.
25,
interpuesta
por
Jhonny
Oscar
Cordero
en
su
calidad
de
Viceministro
de
Tierras,
impugnando
la
Resolución
Suprema
227781
de
13
de
noviembre
de
2007,
memoriales
de
contestación
a
la
demanda
de
fs.
73
a
75
vta.,
fs.
149
a
152,
y
de
fs.
158
a
160
vta.,
de
obrados,
replicas,
de
fs.
119
a
120,
fs.
178
a
179,
y
181
y
vta,
dúplica
de
fs.
194
y
vta.,
los
antecedentes
del
proceso,
y;
CONSIDERANDO
I
.-
Que,
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
(CAT-SAN),
respecto
a
los
polígonos
N°
001
y
106,
de
las
propiedades
denominadas
"Campo
Azul
B"
y
"Campo
Azul",
ubicadas
en
los
cantones
Carandayti
y
Villamontes,
sección
Tercera,
provincias
Luis
Calvo
y
Gran
Chaco
de
los
departamentos
de
Chuquisaca
y
Tarija,
la
misma,
que
resolvió
en
su
numeral
1°,
Anular
el
Título
Ejecutorial
Proindiviso
N°
706644
con
antecedente
en
la
Resolución
Suprema
N°
185683
y
el
expediente
de
Dotación
N°
29522
emitido
a
favor
de
Nicómedes
y
Bautista
de
apellidos
Soruco
Valdez,
y
otorgó
vía
Conversión
nuevos
Títulos
Ejecutoriales
Individuales
a
favor
de
Nicómedes
Soruco
Valdez,
el
predio
"Campo
Azul
B"
en
la
superficie
de
2462.2916
ha,
y
a
Bautista
Soruco
Valdez,
el
predio
"Campo
Azul"
en
la
superficie
de
930.0000
ha.,
ambas
clasificadas
como
medianas
propiedades
ganaderas,
en
tal
sentido
como
fundamentos
de
su
demanda
señala:
Sobre
la
legitimación
de
los
beneficiarios
,
señala
el
demandante
que,
el
Título
Ejecutorial
Proindiviso
N°
706644
de
03
de
marzo
del
1978
otorgó
a
favor
de
Nicómedes
y
Bautista
de
apellidos
Soruco
Valdez
la
superficie
de
5000.0000
ha.,
con
tradición
en
el
antecedente
agrario
N°
29522,
tramitado
ante
un
Juez
Agrario
Móvil
del
Ex-Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
que
por
Informe
INF/VT/DGDT/UTNIT/0103-2012,
emitido
por
la
Unidad
Técnica
del
Viceministerio
de
Tierras
se
estableció
que
los
predios
"Campo
Azul
B"
y
"Campo
Azu",
estarían
sobrepuestos
en
un
100%
a
la
Zona
"G"
y
"H"
de
Colonización,
y
según
mosaicado
también
el
trámite
agrario
N°
29522
(Campo
Azul)
se
sobrepondría
en
su
totalidad
a
las
áreas
mensuradas
de
los
predios
"Campo
Azul
B"
y
"Campo
Azul",
en
ese
orden
señala
que
el
Decreto
Supremo
de
25
de
abril
de
1905
que
crea
las
zonas
de
reserva
para
la
Colonización
entre
las
que
se
encuentran
las
zonas
"G"
(Departamento
de
Chuquisaca,
provincia
Acero)
y
"H"
(Departamento
de
Tarija,
provincia
Gran
Chaco)
citando
el
art.
1
de
la
Ley
de
6
de
noviembre
de
1958
referido
a
la
jurisdicción
del
Ministerio
de
Agricultura,
en
cuanto
a
las
zonas
declaradas
en
reserva
para
planes
de
colonización-,
y
el
art.
181
inc.
a),
243.I.III,
244.I
inc.
a)
del
Decreto
Supremo
N°
25763,
señalando
que
la
normativa
descrita
dispone
los
alcances
de
las
nulidades
absolutas
y
relativas
así
como
describen
que
los
vicios
de
nulidad
absoluta
es
la
falta
de
jurisdicción
y
competencia.
Indica
que
la
Resolución
Administrativa
N°
DN
ADM
124/99
de
09
de
septiembre
de
1999,
en
su
numeral
5.1,
refiere
como
nulidad
absoluta
las
dotaciones
realizadas
por
el
SNRA
en
áreas
declaradas
como
reserva
para
planes
de
colonización,
por
lo
que
considerando
la
normativa
señalada
el
tramite
agrario
N°
29522
(Campo
Azul)
fue
sustanciado
con
total
contravención
de
la
Ley
de
6
de
noviembre
de
1958,
viciando
de
nulidad
absoluta
el
proceso
agrario
de
dotación
por
haber
actuad
el
Juez
Agrario
Móvil
Ex
CNRA
sin
jurisdicción
ni
competencia
al
dotar
el
predio
"Campo
Azul"
en
áreas
de
colonización
razón
está
por
la
cual,
el
Título
Ejecutorial
N°
706644
con
tradición
en
el
expediente
agrario
Nº
29522
está
afectado
con
vicios
de
nulidad
absoluta
aspecto
que
no
fue
considerado
al
momento
de
emitir
la
Resolución
ahora
impugnada.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sobre
la
valoración
de
la
FES
indica
,
que
la
ficha
catastral
de
fs.
18,
correspondiente
a
"Campo
Azul
B"
en
el
ítem
producción
se
declaró
ganado
vacuno
y
caballar
con
marca,
pero
sin
registro
de
marca,
y
en
el
ítem
datos
del
predio
clase
de
propiedad,
señala
ganadera
mediana,
y
en
el
ítem
observaciones
punto
VIII
(47)
"...recomienda
presentar
hasta
antes
de
la
exposición
pública
de
resultados
el
certificado
de
registro
de
marca
de
ganado."(sic).
Respecto
del
predio
"Campo
Azul"
en
la
ficha
catastral
a
fs.
50
se
consignó
ganado
vacuno,
caballar
con
marca
pero
sin
registro
de
marca
50,
en
el
ítem
producción
se
declaró
ganado
vacuno
y
mular
con
marca
pero
sin
registro
de
marca,
y
en
el
ítem
datos
del
predio
clase
de
propiedad,
señala
empresa
ganadera,
y
en
el
ítem
observaciones
punto
VIII
(47)
"...se
recomendó
al
beneficiario
presentar
registro
de
marca
hasta
exposición
pública
de
resultados."(sic).
En
el
punto
2.4
del
informe
de
la
ETJ,
se
intimaría
a
los
beneficiarios
a
presentar
certificado
de
registro
de
marca
en
la
etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados,
la
cual
fue
realizada
del
15
al
29
de
mayo
de
2003,
donde
los
beneficiarios
no
habrían
subsanado
la
intimación,
luego
se
emitió
el
Informe
de
Adecuación
INF-JRV
N°
0431/2007,
en
el
que
no
se
hizo
ninguna
observación
a
la
valoración
de
la
FES,
y
sobre
los
datos
de
éste,
es
que
se
emite
la
resolución
hoy
impugnada,
señalando
así
que
se
hubieran
vulnerado
los
arts.
192.I
inc.
c).
del
D.S.
N°
24784,
y
el
punto
3)
de
la
Resolución
Administrativa
N°
R-ADM
0095/99,
y
al
momento
de
elaborar
la
ETJ
se
vulneró
el
art.
238.II.III
y
239
del
D.S.
N°
25763
transgrediéndose
también
el
art.
2
de
la
Ley
N°
80
de
05
de
enero
de
1961,
en
cuanto
al
registro
de
marca,
el
cual
al
no
ser
presentado
no
se
acreditó
la
titularidad
del
ganado,
razón
por
la
que
no
debió
considerarse
el
ganado
identificado
como
carga
animal
para
justificar
el
cumplimiento
parcial
de
FES,
vulnerándose
también
los
arts.
393,
397
de
la
CPE,
art.
2.II
de
la
L.
N°
1715,
y
167
del
D.S.
N°
29215.
Concluye
solicitando
a
esta
Tribunal
que
se
declare
probada
la
demanda,
la
nulidad
de
la
resolución
impugnada,
y
anulación
de
obrados
hasta
la
ETJ.
CONSIDERANDO
II
.-
Que,
admitida
la
demanda
y
corrida
en
traslado
mediante
auto
de
fs.
26
y
vta.
cursante
de
fs.
26
de
obrados,
la
misma
es
contestada,
por
los
demandados
y
por
los
terceros
interesados,
en
los
términos
que
a
continuación
se
detallan:
Que,
el
INRA
a
través
de
su
personero,
en
calidad
de
tercero
interesado,
contestó
a
la
pretensión
mediante
memorial
de
fs.
73
a
75
vta.,
haciendo
una
relación
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
de
los
predios
"Campo
Azul
B"
y
"Campo
Azul",
expresando
genéricamente
que:
a)
el
procedimiento
que
rige
en
materia
agraria
es
eminentemente
social,
que
busca
favorecer
al
administrado,
siempre
y
cuando
no
se
vulneren
principios
y
prescripciones
Constitucionales,
y
considerando
que
el
trabajo
es
el
requisito
fundamental
para
el
perfeccionamiento
del
derecho
propietario,
como
se
valoró
en
el
presente
caso,
conforme
a
la
L.
N°
1715,
pidiendo
que
este
Tribunal,
proceda
conforme
a
derecho
y
justicia.
La
co-demandada
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
(en
su
momento)
contestó
a
la
demanda
mediante
memorial
de
fs.
149
a
152,
de
obrados,
que
luego
de
realizar
una
relación
de
los
antecedentes,
señaló
que
el
Decreto
Supremo
de
25
de
abril
de
1905,
la
Ley
de
13
de
noviembre
de
1886,
el
Decreto
Supremo
de
28
de
diciembre
de
1938
y
la
Ley
N°
3464,
hacen
entender
que
las
áreas
de
colonización
no
han
sido
identificadas
ni
determinadas
mediante
estudio
previo,
que
no
cuentan
con
antecedente
legal
o
técnico
que
establezca
que
el
Ministerio
de
Agricultura
o
el
INC
hayan
proyectado
la
intervención
en
esas
zonas,
haciendo
inaplicable
el
D.S.
de
1905,
por
lo
que
el
antecedente
agrario
del
predio
se
tramitó
en
forma
correcta,
en
cuyo
caso,
no
se
vulneró
la
Ley
de
1905;
en
relación
a
la
falta
de
registro
de
marca
de
ganado
solicitó
que
se
efectúe
la
valoración
que
corresponda
según
el
art.
167.I
inc.
a)
del
D.S.
N°
25763.
Por
su
parte
el
co-demandado,
Juan
Evo
Morales
Ayma
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
158
a
160
vta.,
de
obrados
contestó
a
la
acción
a
través
de
su
representante
legal
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
Jorge
Gómez
Chumacero
quien
argumentó
su
respuesta,
remitiéndose
a
los
antecedentes
del
proceso
y
bajo
los
mismos
aspectos
desarrollados
en
el
memorial
de
contestación
del
tercero
interesado.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Asimismo,
con
relación
a
los
terceros
interesados
Bautista
Soruco
Valdez
y
Nicómedes
Soruco
Valdez,
estos
fueron
citados
conforme
se
evidencia
en
las
diligencias
de
citación
de
fs.
89,
y
fs.
108,
sin
embargo
no
se
apersonaron
al
proceso.
CONSIDERANDO
III
:
Que,
de
conformidad
al
art.
189-3
de
la
C.P.E.,
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
el
conocimiento
de
procesos
contencioso
administrativos;
encontrándose
facultado
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
trámite
de
saneamiento,
que
son
impugnadas
por
los
demandantes,
efectuando
de
esta
manera
el
correspondiente
control
de
legalidad
y
determinando
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso.
Que,
el
saneamiento
es
un
procedimiento
técnico
jurídico
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
conforme
establece
el
art.
64
de
la
L.
Nº
1715,
asimismo
tiene
como
finalidad,
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
con
la
función
social
o
función
económico
social,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros
así
como
la
convalidación
de
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
relativa,
siempre
que
la
tierra
cumpla
con
la
F.S.
y
F.E.S,
respectivamente
de
conformidad
con
el
art.
66-I-1)
y
6)
de
la
L.
N°
1715.
Que,
en
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
y
contestación
y
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
así
como
la
documentación
cursante
en
obrados
y
las
normas
legales
aplicables,
se
establece
lo
siguiente:
Respecto
a
que
los
predios
"Campo
Azul
B"
y
"Campo
Azul",
están
sobrepuestos
en
un
100%
a
la
Zona
"G"
y
"H"
de
Colonización,
y
la
legitimación
de
los
beneficiarios
por
lo
que
no
se
hubieran
valorado
correctamente
el
expediente
agrario
N°
29522
encontrándose
afectado
por
vicios
de
nulidad
absoluta
en
razón
de
que
el
ex
C.N.R.A.
actuó
sin
jurisdicción
y
competencia
en
el
área
de
colonización
creada
a
través
del
art.
1
del
D.S.
de
25
de
abril
de
1905,
art.
1
de
la
L.
de
6
de
noviembre
de
1958
y
los
art.
50
parág.
I
num.
2
inc.
a)
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
244
parág.
I
inc.
a)
del
D.S.
N°
25763
y
321
parág.
I
inc.
a)
y
324
parág.
I
del
D.S.
N°
29215.
Que
con
relación
a
la
zona
G
es
necesario
referir
a
la
normativa
citada
por
el
demandante
teniendo
así
que;
La
Ley
de
13
de
noviembre
de
1886
en
su
art.
1.-
El
Ministerio
de
Colonización
queda
encargado
de
atender
y
regularizar,
en
todos
los
ramos
de
la
administración,
el
servicio
de
las
Colonias
existentes
y
de
preparar
la
fundación
de
otras,
con
arreglo
al
Supremo
Decreto
de
22
de
febrero
de
1886.
El
Decreto
de
25
de
abril
de
1905
-
Con
cargo
de
aprobación
legislativa:
Decreta:
Artículo
1.º-
Señalánse
como
zonas
reservadas
á
la
colonización,
las
siguientes:
(...)Zona
G.
Departamento
de
Chuquisaca,
Provincia
del
Acero.
Comprenderá
el
centro
y
el
oriente
de
dicha
Provincia,
con
una
superficie
de
67,750
kilómetros
cuadrados.
La
Ley
de
6
de
noviembre
de
1958
-
art.
1.-
Todas
las
tierras
que
se
encuentren
bajo
el
dominio
del
Estado
podrán
ser
dotadas
mediante
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
previos
los
trámites
de
Ley,
con
excepción
de
aquellas
zonas
que
mediante
Ley
o
Decreto
Supremo
fueran
declaradas
en
reserva
para
planes
de
colonización,
las
mismas
que
quedarán
bajo
la
jurisdicción
del
Ministerio
de
Agricultura
para
efectuar
las
concesiones
respectivas.
La
Ley
N°
1715
-
art.
50
parág.
I
num.
2
Los
títulos
ejecutoriales
estarán
viciados
de
nulidad
absoluta
cuando
fueren
otorgados
por
mediar:
a)
Incompetencia
en
razón
de
la
materia,
del
territorio,
del
tiempo
o
de
la
jerarquía,
salvo,
en
este
último
caso
que
la
delegación
o
sustitución
estuvieren
permitidas
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
:
(Régimen
legal)
I.
La
nulidad
y
anulabilidad
de
títulos
ejecutoriales
sometidos
a
saneamiento,
se
resolverá
tomando
en
cuenta
los
requisitos
contenidos
en
las
disposiciones
vigentes
a
tiempo
de
su
otorgamiento,
referidos
a:
1.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Jurisdicción
y
competencia
D.S.
N°
25763
-
art.
244.-
(Vicios
de
Nulidad
Absoluta)
I.
Son
vicios
de
nulidad
absoluta:
a)
Falta
de
jurisdicción
y
competencia.
D.S.
N°
29215
-
art-
321.-
(Vicios
De
Nulidad
Absoluta).
I.
Son
vicios
de
nulidad
absoluta:
a)
Falta
de
jurisdicción
y
competencia;
ARTÍCULO
324.-
(Efectos
De
La
Nulidad).
I.
La
nulidad
de
Títulos
Ejecutoriales
y
de
los
procesos
agrarios
en
trámite,
conlleva
la
nulidad
de
todos
los
actos
de
transmisión
del
derecho
de
propiedad
que
tengan
como
antecedente
de
dominio
el
Título
Ejecutorial
anulado
o
del
proceso
agrario
en
trámite
y
la
facultad
del
propietario
de
retirar
a
su
costa
las
construcciones,
mejoras
y
plantaciones
existentes
en
la
propiedad.
Del
análisis
de
la
normativa
invocada
por
el
demandante
se
tiene
que
efectivamente,
durante
el
Gobierno
de
Ismael
Montes,
con
cargo
de
aprobación
legislativa
,
fue
emitido
el
Decreto
de
25
de
abril
de
1905
por
el
que
se
crean
ocho
zonas
de
colonización
en
el
territorio
nacional,
asignándoseles
como
denominación
las
primeras
letras
del
alfabeto,
entre
las
que
se
encuentra
la
Zona
"G"
que
según
el
mencionado
decreto,
correspondería
al
"Departamento
de
Chuquisaca,
Provincia
del
Acero"
y
que
comprende
"el
centro
y
el
oriente
de
dicha
provincia
con
una
superficie
de
67.750
kilómetros
cuadrados".
Sin
embargo,
de
la
lectura
de
la
norma
se
puede
establecer
claramente
que
la
misma
carece
de
datos
técnicos
o
mención
de
accidentes
geográficos
,
como
ríos,
serranías,
que
como
en
el
caso
de
las
demás
zonas
creadas,
podrían
ser
identificables
en
planos
y
mapas,
más
cuando
son
corroborados
con
datos
técnicos
de
paralelos,
meridianos,
latitud,
datos
que
sin
duda
podrían,
a
través
de
estudios
técnicos
determinar
la
zona
que
fue
establecida
a
efectos
de
colonización,
pero,
como
se
indicó,
la
norma
que
crea
la
zona
G
de
colonización,
simplemente
nomina
el
centro
y
oriente
de
la
provincia
Acero
del
Departamento
de
Chuquisaca
con
superficie
de
67.750
km2,
careciendo
de
cualquier
referencia
correspondiente
a
datos
técnicos
o
accidentes
geográficos
por
los
que
se
podría
identificar
ya
sea
el
centro
u
oriente
de
lo
que
fue
la
provincia
Acero,
pues
en
la
actualidad,
la
indicada
provincia
ya
no
existe,
como
se
verá
más
adelante.
No
obstante,
el
mismo
Decreto,
en
su
art.
4
dispone:
"Aprobadas
que
sean
las
presentes
bases
por
la
próxima
Legislatura
,
se
dictará
el
Reglamento
orgánico
de
colonización
y
se
levantarán
las
cartas
regionales
que
sirvan
para
hacer
las
respectivas
adjudicaciones
de
una
manera
fija
que
no
se
preste
a
confusión
alguna
".
(Negrillas
añadidas)
Artículo
que
obedece
por
un
lado
a
lo
establecido
en
la
parte
considerativa
del
Decreto
que
menciona
previo
al
articulado:
"Con
cargo
de
aprobación
legislativa:
Decreta:...",
que
la
norma
debía
ser
previamente
aprobada
en
la
legislatura
correspondiente
y
el
art.
4
considera
al
decreto
como
"bases"
,
de
las
cuales
se
levantarán
las
"cartas
regionales",
es
decir
la
cartografía
correspondiente
a
planos
mapas
que
identificarían
dichas
áreas
a
efecto
de
efectuar
las
asignaciones
en
forma
permanente,
evitando
confusiones.
Que
a
objeto
de
mejor
resolver
y
ante
la
carencia
de
información
fidedigna
respecto
de
la
ubicación
exacta
de
la
zona
"G"
de
colonización,
con
la
facultad
establecida
por
el
art.
378
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.
aplicable
por
la
supletoriedad
dispuesta
en
el
art.
78
del
la
L.
N°
1715,
la
sala
segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
dispuso
que
el
Especialista
Geodesta
de
la
entidad
eleve
informe
con
datos
pertinentes
establecidos
en
el
Decreto
de
1905
y
graficación
correspondiente
en
porcentajes
referente
a
la
existencia
o
no
de
sobreposición
de
los
predios
"Campo
Azul
B"
y
"Campo
Azul"
con
la
zona
"G"
de
colonización
establecida
mediante
Decreto
de
25
de
abril
de
1905,
en
respuesta
fue
emitido
el
Informe
Técnico
TA-G
N°
029/2016
de
23
de
mayo
de
2016,
cursante
de
fs.
212
a
214
de
obrados
con
el
punto
III
conclusiones
refiere:
"...
Corresponde
hacer
notar
que
analizados
los
datos
técnicos
referidos
específicamente
la
zona
"G"
de
Colonización
creada
por
Decreto
de
25
de
abril
de
1905
(Art.
1)
se
tiene
que
los
datos
técnicos
descritos
en
la
referida
norma
legal
no
son
precisos,
es
decir
no
se
precisa
con
exactitud
la
línea
divisoria
o
deslinde
perimetral
del
Polígono
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Zona
"G"
de
Colonización,
por
cuanto
el
contenido...
solo
evidencia
una
descripción
teórica
general
no
se
precisa
la
demarcación
y
cierre
del
(Poligono)
área
de
la
zona
"G"
de
Colonización,
por
tanto
dicha
información
es
insuficiente
para
efectuar
trazado
exacto"
(las
cursivas
son
añadidas)
descartan
la
posibilidad
de
poder
establecer
en
forma
precisa
a
través
de
los
datos
consignados
en
el
Decreto
de
creación
la
ubicación
exacta
de
la
Zona
"G"
de
Colonización
respaldando
la
duda
razonable
respecto
de
la
falta
de
credibilidad
de
la
afirmación
del
Viceministerio
de
Tierras
relacionada
a
la
sobreposición
del
expediente
agrario
N°
29522
con
la
referida
zona
"G"
de
colonización.
Respecto
a
la
zona
"G"
el
Informe
Técnico
TA-G
N°
02/2016
en
el
punto
III.2
refiere
que
el
predio
"Campo
Azul
B"
estaría
sobrepuesto
en
un
98.30
%
y
el
predio
"Campo
Azul"
sobrepuesto
en
un
85.95
%
ambos
al
plano
del
antecedente
denominado
"Campo
Azul"
con
expediente
agrario
N°
29522,
se
deberá
tomar
en
cuenta
que
conforme
al
plano
general
cursante
a
fs.
6
del
expediente
de
saneamiento,
este
fue
sustanciado
en
el
Departamento
de
Chuquisaca
y
tomando
en
cuenta
que
del
precitado
Informe
Técnico
TA-G
N°
029/2016
y
del
plano
descrito
se
advierte
que
los
predios
fueron
saneados
en
una
mayor
superficie
que
corresponde
al
Departamento
de
Chuquisaca
(80%),
se
infiere
que
al
haber
sido
tramitado
en
el
precitado
departamento
en
el
cual
no
se
identifica
la
zona
"G"
si
bien
existe
una
sobreposición
con
la
Zona
"H"
del
predio
"Camp
Azul
B"
en
un
29.94
%,
esta
sobreposición
no
enerva
en
lo
absoluto
la
Resolución
Suprema
N°
227781
y
lo
realizado
oportunamente
por
el
INRA
dentro
del
saneamiento
de
las
propiedades
"Campo
Azul
B"
y
"Campo
Azul".
Respecto
de
la
valoración
de
la
FES
y
la
falta
de
presentación
del
registro
de
marca
la
cual
debió
ser
presentada
hasta
antes
de
la
exposición
pública
de
resultados,
se
deberá
considerar
que
las
pericias
de
campo,
conforme
se
desprende
de
actuados
de
la
carpeta
de
saneamiento
se
llevaron
adelante
durante
la
gestión
1999,
infiriéndose
que
el
reglamento
aplicable
era
el
D.S.
Nº
24784,
integrado
a
la
vida
jurídica
el
31
de
julio
de
1997
y
vigente
hasta
la
gestión
2000,
gestión
en
la
que
fue
reemplazado
por
el
D.S.
reglamentario
N°
25763.
En
ese
contexto,
del
análisis
al
mencionado
D.S.
Nº
24784
(vigente
al
momento
de
la
pericias
de
campo),
se
evidencia
que
el
mismo,
dentro
de
los
procedimientos
agrario
administrativos,
contempla
el
Saneamiento
de
la
Propiedad
Agraria
a
partir
del
art.
186
al
art.
192
que
establece
el
procedimiento
para
llevar
adelante
las
Pericias
de
Campo,
sin
embargo,
ni
en
esta
parte
que
corresponde
al
trabajo
de
campo,
ni
en
todo
el
articulado
correspondiente
al
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
se
encuentra
norma
alguna
que
disponga
la
exigencia
por
parte
del
INRA
respecto
de
la
presentación
el
registro
de
marca
de
ganado.
En
este
sentido,
respecto
de
la
acusación
formulada
por
el
demandante
en
el
entendido
que
no
se
presento
el
registro
de
marca
en
la
exposición
pública
de
resultados,
deberá
tomarse
en
cuenta
que
conforme
a
lo
descrito
líneas
arriba
la
presentación
del
registro
de
marca
no
era
una
obligación
imperativa
para
el
administrado,
razón
por
la
cual
al
momento
de
las
pericias
de
campo
simplemente
se
recomendó
su
presentación
al
momento
de
realizarse
la
ETJ
y
tomando
en
cuenta
que
las
pericias
de
campo
fueron
realizadas
en
el
marco
del
D.S.
24784,
esta
recomendación
era
potestativa
a
favor
del
administrado
no
siendo
evidente
que
no
se
hubiese
acreditado
la
existencia
de
ganado
en
los
predios
"Campo
Azul"
y
"Campo
Azul
B",
por
lo
que
al
no
estar
regulada
la
presentación
de
la
marca
durante
las
pericias
de
campo,
no
se
evidencia
vulneración
a
lo
acusado
por
la
parte
actora
con
relación
a
la
Ley
N°
80.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
189
-
3
de
la
C.P.E,
art.-
36-3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal
FALLA
declarando
IMPROBADA
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
16
a
20
vta.,
subsanada
a
fs.
25.
de
obrados
interpuesta
por
Jhonny
Oscar
Cordero
Rojas
Viceministro
de
Tierras
manteniéndose
en
consecuencia
firme,
subsistente
y
con
todo
el
valor
legal
la
Resolución
Suprema
Nº
227781
de
13
de
noviembre
de
2007.
Interviene
en
la
presente
resolución
la
Magistrada
Cinthia
Armijo
Paz,
de
conformidad
a
la
convocatoria
cursante
a
fs.
241
de
obrados,
haciendo
constar
que
firma
la
presente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
resolución
con
el
respectivo
Voto
Aclaratorio.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Director
Nacional
del
INRA
sea
en
el
plazo
de
30
días,
debiendo
quedar
fotocopias
legibles,
simples
y/o
legalizadas
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
©
Tribunal
Agroambiental
2022