TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2a
Nº
96/2016
Expediente
:
No.
1848
-
DCA
-
2015
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante
(s)
:
Jhonny
Oscar
Cordero
Núñez,
Viceministro
de
Tierras.
Demandado
(s)
:
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito
:
Beni
Propiedad
:
Paudije
Fecha
:
Sucre,
16
de
Septiembre
de
2016
Magistrado
Relator
:
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
15
a
17
vta.,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
03602
de
20
de
agosto
de
2010,
auto
de
admisión
cursante
a
fs.
20
y
vta.,
contestaciones
de
los
demandados,
fundamentos
de
réplica
y
dúplica,
los
antecedentes
que
ilustran
el
expediente;
y,
CONSIDERANDO
I.-
Que,
Jhonny
Oscar
Cordero
Núñez,
Viceministro
de
Tierras,
se
apersona
e
interpone
demanda
contenciosa
administrativa
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Hugo
Cesar
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
03602
de
20
de
agosto
de
2010,
refiriendo:
I.1.-
Con
el
rotulo
de
sobre
la
valoración
de
los
documentos
de
transferencia
(Legitimación):
Señala
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
ha
consolidado
vía
anulatoria
de
conversión
la
superficie
de
5181,1575
ha
y
una
adjudicación
de
378,3999
ha.
y
que
examinada
la
documentación
acompañada,
cursante
en
actuados
se
tiene
que:
De
fs.
90
a
96
vta.
de
la
carpeta
predial,
se
constata
copia
legalizada
del
Testimonio
N°
603,
consistente
en
la
escritura
pública
de
adjudicación
judicial
que
otorga
el
Juzgado
Octavo
de
Partido
en
lo
Civil
a
favor
de
Mac
Delazier
II
y
Sixto
Morales
Gómez,
resultado
del
proceso
Coactivo
Bancario
seguido
por
el
Banco
Agrícola
de
Bolivia
contra
Guido
Yáñez
Hurtado
y
Zafira
Morales
de
Yáñez,
a
consecuencia
de
un
crédito
de
garantía
hipotecaria
del
inmueble
de
propiedad
de
los
deudores
y
de
Juan
Méndez
que
autorizo
la
hipoteca
mediante
Poder
para
los
predios
"Paudije",
"Pano"
y
"Ecuarara",
ubicados
en
la
provincia
Ballivian
del
departamento
del
Beni,
con
la
superficie
de
4825,0000
ha.
Por
otra
parte
señala
que
de
fs.
97
a
99
de
la
carpeta
predial,
se
tiene
copia
legalizada
del
Testimonio
N°
39/91
consistente
en
una
escritura
de
compra
-
venta
de
los
puestos
ganaderos
"Paudije",
"Pano",
"Envidia"
y
"Ecuarara",
situados
en
el
cantón
Reyes
provincia
Ballivian
del
departamento
de
Beni,
con
tradición
en
los
títulos
ejecutoriales
608994
(Paudije),
PT0014900
y
PT0014901
(Ecuarara),
con
una
superficie
de
5181,1575
ha,
otorgado
por
Edmundo
Arauz
Rea
en
representación
de
la
Estancia
Paudije
S.R.L.,
a
favor
de
Martha
Elena
Medina
de
Castillo.
Asimismo
de
fs.
147
a
148
vta.,
y
155
a
156
vta.
de
la
carpeta
predial,
se
advierte
copia
de
testimonio
de
derechos
reales
del
documento
privado
de
transferencia
de
los
fundos
denominados
Ecuarara
con
la
superficie
de
1080,6675
ha,
y
Paudije
con
la
superficie
de
4100,4900
ha,
situados
en
el
cantón
Reyes,
de
la
provincia
Ballivian
del
departamento
de
Beni
que
otorga
Martha
Elena
Medina
de
Castillo
con
anuencia
de
su
esposo
Héctor
Fernando
Castillo
a
favor
de
Walter
Hurtado
Méndez.
De
esta
transferencia,
el
predio
Paudije
es
resultado
de
la
fusión
de
dos
predios
(Paudije
y
Ecuarara).
La
propiedad
Paudije
titulada
a
favor
de
Guido
Yáñez
Hurtado
y
Juan
Méndez
Gonzales
con
la
superficie
de
4100,4900
ha,
con
tradición
en
el
antecedente
agrario
N°
18280,
y
el
predio
Ecuarara,
también
titulada
a
favor
de
Deszonier
Mac
y
Edmundo
Arauz
Rea
la
superficie
de
1080,6675
ha,
con
tradición
en
el
antecedente
agrario
N°
52402.
En
la
escritura
de
Constitución
de
la
Sociedad
Agroindustrial
Estancias
Paudije
SRL.,
cursante
a
fs.
85
y
86
se
evidencia
que
Sixto
Morales
Gómez
forma
parte
de
esta
sociedad;
sin
embargo,
en
el
Testimonio
N°
39/91
por
la
que
Edmundo
Arauz
Rea
en
representación
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sociedad
de
la
Estancia
Paudije
SRL.,
vende
a
favor
de
Martha
Elena
Medina
del
Castillo,
no
existe
la
anuencia
de
la
venta
de
Sixto
Morales
Gómez
de
la
cuota
parte
que
le
correspondía
que
era
el
50%
del
predio,
así
como
tampoco
en
el
poder
N°
41/99
descrito
en
el
testimonio
citado,
señala
que
este
socio
confiere
poder
a
favor
de
Edmundo
Arauz
Rea,
por
ello,
según
la
documentación
de
trasferencia
acompañada
Martha
Elena
Medina
de
Castillo
y
habiéndose
determinado
la
sobreposición
del
antecedente
agrario
N°
18280
(Paudije)
al
predio
mensurado
también
denominado
Paudije
según
el
Informe
Técnico
INF/VT/DGDT7UTNIT/0081-2014
de
25
de
agosto
de
2014,
se
acreditó
la
calidad
de
subadquiriente
en
la
superficie
de
2050,2450
ha,
de
la
cuota
parte
que
le
correspondía
al
copropietario
Mac
Delazier
y
no
así
de
la
superficie
total
de
4100,4900
ha,
según
titulo
ejecutorial;
como
podrá
verse
en
la
etapa
de
evaluación
técnica
jurídica,
no
se
ha
realizado
un
análisis
adecuado
de
la
documentación
que
justifique
la
categoría
de
subadquiriente
de
la
superficie
total
del
predio
Paudije
conforme
establece
el
art.
176
del
D.S.
N°
25763
y
Guía
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
aprobado
por
Resolución
Administrativa
N°
DN
ADM
125/99
de
9
de
septiembre
de
1999.
El
informe
legal
INF
DGS-JRLL
N°
1229/2009
de
fecha
26
de
agosto
de
2009,
de
adecuación
al
Decreto
Reglamentario
N°
29215,
en
base
a
la
documentación
de
transferencia
adjunta
consideró
tomar
en
cuenta
la
solicitud
de
cambio
de
nombre
al
actual
propietario
Walter
Hurtado
Méndez,
sin
haberse
hecho
un
análisis
exhaustivo
de
la
traslación
de
derecho
propietario
del
predio
Paudije,
como
se
manifestó
precedentemente,
al
no
haberse
acreditado
la
transferencia
de
Sixto
Morales
Gómez
a
favor
de
Martha
Elena
Medina
de
Castillo,
por
ende
la
transferencia
hecha
por
Walter
Hurtado
Méndez,
adolece
de
la
misma
falencia
legal,
no
correspondiendo
aplicar
el
art.
333
del
D.S.
N°
29215,
sobre
la
superficie
total
del
predio
Paudije,
sino
en
la
cuota
parte
del
copropietario
Mac
Delazier,
inobservancia
que
ha
sido
transmitida
a
la
Resolución
Final
de
Saneamiento.
I.2.-
Con
el
rotulo
de
inobservancia
del
art.
398
y
399
de
la
Constitución
Política
del
Estado:
Señala
que
la
C.P.E.
en
el
art.
396-I
dispone:
"El
Estado
regulará
el
mercado
de
tierras,
evitando
la
acumulación
en
superficies
mayores
a
las
reconocidas
por
la
ley...",
a
su
vez
el
art.
398
señala:
"Se
prohíbe
el
latifundio
y
la
doble
titulación
por
ser
contrarios
al
interés
colectivo...
En
ningún
caso
la
superficie
máxima
podrá
exceder
las
cinco
mil
hectáreas".
Asimismo,
el
art.
399-I
de
la
C.P.E.
dice:
"Los
nuevos
límites
de
la
propiedad
agraria
zonificada
se
aplicaran
a
predios
que
se
hayan
adquirido
con
posterioridad
a
la
vigencia
de
esta
Constitución.
A
los
efectos
de
la
irretroactividad
de
la
Ley,
se
reconocen
y
respetan
los
derechos
de
posesión
y
propiedad
agraria
de
acuerdo
a
Ley".
Citando
los
arts.
396-I
y
399-I
de
la
C.P.e.
señala
que
la
Resolución
Suprema
motivo
de
impugnación
reconoció
a
favor
de
Walter
Hurtado
Méndez,
la
superficie
de
5181,5574
ha,
en
calidad
de
subadquirente
y
una
posesión
de
378,3999
ha,
que
hacen
un
total
de
5559,5574
ha.
y
que
según
la
norma
constitucional
citada,
establece
un
límite
sobre
la
tenencia
y
reconocimiento
de
derechos
propietarios
agrarios
que
son
las
cinco
mil
hectáreas;
en
el
caso
concreto,
reconoció
una
superficie
mayor
a
lo
establecido,
vulnerando
los
arts.
398
y
399
de
la
C.P.E.
Indica
además
que
el
art.
3-I
de
la
Ley
N°
1715
precisa
que
para
reconocerse
una
propiedad
privada
o
colectiva,
debe
necesariamente
cumplir
con
los
postulados
legales,
lo
contrario
las
resoluciones
que
reconocen
derechos
carecen
de
legitimidad.
Concluye
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
Paudije,
se
ha
desarrollado
en
vigencia
de
los
decretos
reglamentarios
aprobados
por
D.S.
N°
24784
de
31
de
julio
de
1997;
D.S.
N°
25763
de
05
de
mayo
de
2000
y
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007;
realizándose
una
incorrecta
valoración
de
la
sucesión
de
transferencia,
no
se
acredito
la
venta
de
la
cuota
parte
que
le
corresponde
al
copropietario
del
predio
Paudije,
Sixto
Morales
Gómez,
a
favor
de
Walter
Hurtado
Méndez;
se
ha
reconocido
una
superficie
mayor
al
límite
establecido
en
los
arts.
398
y
399
de
la
Constitución
Política
del
Estado;
la
Resolución
Suprema
N°
03602
de
20
de
agosto
de
2010,
carece
de
legitimidad
por
inobservancia
de
los
arts.
398
y
399
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Constitución
Política
del
Estado
y
art
333
del
D.S.
29215,
con
respecto
a
la
valoración
de
la
subadquirencia
del
predio
Paudije.
Finalmente
pide
declarar
probada
la
demanda
y
se
disponga
la
anulación
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
I.3.-
Por
auto
de
14
de
enero
de
2016
cursante
a
fs.
20
y
vta.,
se
admite
la
demanda
contenciosa
administrativa,
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
los
demandados
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
para
que
dentro
del
término
de
ley
contesten
a
la
demanda
I.4.-
Por
memorial
de
fs.
68
a
70
de
obrados,
Aldo
Alex
Castro
Quevedo,
Vania
Kora
de
Siles
y
Alex
Jhonny
Brito
Cervantes
en
calidad
de
representantes
legales
de
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
en
razón
del
Testimonio
de
Poder
N°
1356/2015
de
22
de
septiembre
de
2015,
como
codemandado,
responde
a
la
demanda
contenciosa
administrativa
en
base
a
los
siguientes
fundamentos:
I.4.1.-
Con
el
rotulo
de
responde
a
la
acción
incoada:
Señala
que,
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento
correspondiente
al
predio
en
cuestión
y
al
margen
de
la
supuesta
falta
de
anuencia
de
la
venta
efectuada
en
la
cuota
parte
que
le
correspondería
al
señor
Sixto
Morales
Gómez,
sobre
la
superficie
del
predio
Paudije,
la
mencionada
Resolución
dispone
la
adjudicación
de
la
superficie
excedente
de
378.3999
ha,
a
favor
de
Walter
Hurtado
Méndez,
la
que
no
sobrepasa
el
límite
establecido
por
el
art.
398
de
la
C.P.E.;
en
ese
entendido
es
que
en
el
presente
caso,
se
regularizo
el
derecho
de
propiedad
pre
existente,
entendiéndose
que
el
estado
no
estaría
transfiriendo
ni
vendiendo
tierras
sino
que
está
perfeccionando
un
derecho
propietario
agrario
legal
y
legítimamente
adquirido
por
el
ahora
beneficiario,
en
ese
sentido,
la
Resolución
Suprema
ahora
impugnada,
en
su
disposición
tercera
de
manera
textual
dispuso
dicho
perfeccionamiento
(transcribiendo
lo
señalado
);
la
Resolución
impugnada
dispone
como
superficie
de
adjudicación
378.3999
ha,
la
que
no
supera
el
máximo
dispuesto
por
la
C.P.E.,
en
su
art.
398,
en
ese
marco,
el
Tribunal
Agroambiental
emitió
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1
N°
51/2015
de
13
de
julio
de
2015,
que
en
su
último
considerando
de
manera
textual
señaló
lo
referente
a
la
aplicación
retroactiva
de
los
arts.
398
y
399
de
la
C.P.E.
(...)
y,
tomando
en
cuenta
lo
argumentado
se
deberá
pronunciar
lo
que
en
derecho
corresponda.
Finalmente
pide
considerar
todo
lo
expuesto
al
momento
de
emitir
resolución.
I.5.-
Por
providencia
de
fs.
72
se
tiene
por
apersonados
a
Aldo
Alex
Castro
Quevedo,
Vania
Kora
de
Siles
y
Alex
Jhonny
Brito
Cervantes,
en
representación
de
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
y
se
tiene
por
respondida
la
demanda.
I.6.-
Por
memorial
de
fs.
79
a
80
de
obrados,
Fernando
Vallejos
Cardozo
en
calidad
de
representante
legal
de
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
en
razón
al
Testimonio
de
Poder
N°
290/2016
de
20
de
mayo
de
2016,
responde
a
la
demanda
contenciosa
administrativa
en
base
a
los
siguientes
fundamentos:
I.6.1.-
Con
el
rotulo
de
responde
la
demanda
contenciosa
administrativa:
I.6.1.1.-
Señala
que,
respecto
a
lo
observado
en
el
primer
punto
de
la
demanda
contenciosa
administrativa,
corresponde
remitirse
a
los
antecedentes
cursantes
en
la
carpeta
de
saneamiento
e
información
recabada
y
generada
en
obrados,
así
como
la
documentación
presentada
por
la
parte
interesada,
cuyo
análisis
y
valoración
técnico
legal
fue
realizado
por
el
INRA
en
su
oportunidad
mediante
el
informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
e
Informes
complementarios
cursantes
en
obrados.
En
cuanto
a
la
observación
de
reconocimiento
de
la
superficie
mayor
al
límite
establecido
en
los
arts.
398
y
399
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
señala
que
la
superficie
máxima
en
ningún
caso
podrá
exceder
las
cinco
mil
hectáreas;
asimismo,
por
aplicación
del
art.
399
de
la
C.P.E.,
dicho
aspecto
no
es
retroactivo,
por
lo
que
la
misma
ley
fundamental
establece
que
serán
respetados
aquellos
derechos
sobre
tierras
agrarias
aun
así
estas
sean
mayores
a
las
cinco
mil
hectáreas,
siempre
y
cuando
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cumplan
con
la
función
económica
social;
siendo
que
corresponde
al
presente
caso
la
superficie
reconocida
en
la
Resolución
Suprema
N°
03602
de
20
de
agosto
de
2010,
tomando
en
cuenta
que
el
predio
anteriormente
denominado
"Paudije",
con
expediente
agrario
N°
18280
con
Titulo
Ejecutorial
Proindiviso
N°
608994
emitido
en
fecha
11
de
junio
de
1973
por
el
ex
CNRA
y
el
predio
denominado
"Ecuarara"
con
expediente
agrario
N°
52402,
con
Títulos
Ejecutoriales
Proindivisos
PT0014900,
PT0014901,
emitidos
en
fecha
07
de
diciembre
de
1990
por
el
ex
CNRA,
cuyos
antecedentes
cursan
en
obrados
y
sometidos
al
proceso
de
saneamiento.
Debiendo
tomarse
en
cuenta
lo
establecido
en
el
art.
123
de
la
C.P.E,
vigente,
sobre
la
irretroactividad
de
la
ley.
Finalmente
pide
se
tenga
por
contestada
a
la
demanda.
I.7.-
Por
providencia
de
fs.
82
de
obrados,
se
tiene
por
contestada
la
demanda
y
se
dispone
traslado
a
la
parte
demandante
para
que
ejerza
su
derecho
a
la
réplica.
I.8.-
Por
memorial
de
fs.
87
a
88
de
obrados,
Valentín
Ticona
Colque
se
apersona
al
proceso
como
Viceministro
de
Tierras
y
presenta
replica
al
memorial
de
contestación
de
fs.
68
a
70
de
obrados,
bajo
los
siguientes
argumentos:
I.8.1.-
Bajo
el
rotulo
de
PRESENTA
REPLICA:
Señala
que
la
demanda
ha
sustentado
la
observación
de
la
mala
valoración
de
los
documentos
de
transferencia
acompañados,
manifestando
que
el
predio
mensurado
Paudije,
es
la
fusión
de
dos
predios
Paudije
y
Ecuarara.
El
predio
Paudije,
conforme
a
la
certificación
de
titulo
ejecutorial
emitida
por
el
INRA,
ha
sido
titulado
a
favor
de
Guido
Yáñez
Hurtado
y
Juan
Méndez
Gonzales
con
la
superficie
de
4100,4900
ha,
y
el
predio
Ecuarara,
también
titulado
conforme
la
certificación
a
favor
de
Delozier
Mac
y
Edmundo
Arauz
Rea
con
una
superficie
de
1080,6675
ha.
El
predio
Paudije
ha
sido
transferido
a
través
de
venta
judicial
a
favor
de
Mac
Delizier
II
y
Sixto
Morales
Gómez,
posteriormente
según
Testimonio
N°
39/91
Edmundo
Arauz
Rea
en
representación
de
la
Sociedad
Paudije
SRL.,
vende
la
superficie
de
5181,1575
ha,
que
comprende
en
si
la
totalidad
de
la
superficie
de
los
predios
Paudije
(4100,4900
ha)
y
Ecuarara
(1080,6675
ha)
a
favor
de
Martha
Elena
Medina
del
Castillo.
Analizada
el
acta
de
constitución
de
la
sociedad
Paudije
SRL
y
el
poder
N°
41/99
otorgado
a
favor
de
Edmundo
Arauz
Rea
que
cursan
en
el
proceso,
se
ha
demostrado
la
inexistencia
de
la
anuencia
de
la
venta
del
copropietario
Sixto
Morales
Gómez,
sobre
el
50%
de
la
superficie
de
4100,4900
ha.
Sobre
el
argumento
de
que
la
superficie
excedente
adjudicada
de
378,3999
ha,
en
la
resolución
cuestionada,
que
no
superaría
la
superficie
máxima
dispuesta
en
la
C.P.E.;
este
análisis
se
aparta
y
tergiversa
el
alcance
del
art.
398
de
la
C.P.E.;
en
el
presente
caso
la
Resolución
Suprema
N°
3602
de
20
de
agosto
de
2010,
reconoce
una
superficie
total
de
5559,5574
ha,
conforme
la
disposición
citada
precedentemente,
es
considerada
latifundio
la
superficie
que
sobrepase
el
límite
establecido
por
Ley,
y
el
límite
que
establece
la
misma
constitución
es
5000
ha;
en
el
caso
que
nos
ocupa,
en
observación
a
esta
norma
solo
correspondía
reconocer
la
superficie
con
antecedente
en
titulo
ejecutorial
y
no
así
el
excedente
de
378,3999
ha.
En
este
sentido
el
Tribunal
Agroambiental
Nacional
ha
emitido
la
Sentencia
S2
N°
051/2014
de
24
de
noviembre
de
2014;
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S2
N°
063/2015
de
30
de
octubre
de
2015,
misma
que
solicita,
sean
considerados.
Finalmente
se
ratifica
inextenso
en
el
memorial
de
demanda
y
pide
se
la
declare
probada.
I.9.-
Por
providencia
de
fs.
90
de
obrados,
se
tiene
por
legalmente
apersonado
a
Valentín
Ticona
Colque,
Viceministro
de
Tierras
y
por
ejercido
el
derecho
a
la
réplica,
disponiendo
su
traslado
a
efectos
de
la
duplica.
I.10.-
Por
memorial
de
fs.
97
y
vta.
de
obrados,
Aldo
Alex
Castro
Quevedo,
Vania
Kora
de
Siles
y
Alex
Jhonny
Brito
Cervantes
en
representación
de
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierra,
presenta
duplica
bajo
los
siguientes
argumentos:
I.10.1.-
Señala
que
de
la
lectura
de
la
Resolución
Suprema
impugnada
en
su
disposición
cuarta
señala
que
en
merito
a
la
continuidad
de
superficie
de
los
numerales
1°,
2°
y
3°,
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
tratarse
de
una
sola
unidad
productiva,
se
dispone
la
emisión
de
un
titulo
ejecutorial
individual,
a
favor
del
actual
beneficiario,
sobre
el
predio
clasificado
como
empresa
con
actividad
ganadera,
estableciéndose
además
una
superficie
total
de
5559,5574
ha,
superficie
que
deberá
ser
considerada
puesto
que
la
C.P.E.,
en
su
art.
398
establece
la
superficie
máxima
que
no
podrá
exceder
de
5000
ha;
por
lo
que
se
puede
evidenciar
que
la
superficie
que
otorga
la
Resolución
impugnada
a
favor
del
beneficiario
es
de
5559,5574
ha,
que
sobrepasa
las
cinco
mil.
Finalmente
pide
sea
considerado
el
memorial
de
duplica
y
sea
a
los
fines
correspondientes.
I.11.-
Por
providencia
de
fs.
99
de
obrados,
se
tiene
por
ejercido
el
derecho
a
la
duplica
y
se
dicta
Autos
para
Sentencia.
CONSIDERANDO
II:
Con
las
consideraciones
y
fundamentos
que
a
continuación
se
dirán,
en
observación
del
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
se
establecerá
si
existe
el
amparo
a
la
demanda.
Bajo
el
principio
de
control
de
legalidad
,
mediante
la
vía
de
impugnación
de
resoluciones
administrativas,
el
Tribunal
Agroambiental
a
través
de
sus
Salas
Especializadas
se
encuentra
facultado
para
controlar
los
actos
que
realizó
la
Administración
Pública,
si
éstos
fueron
realizados
conforme
a
la
Constitución
Política
del
Estado
y
normas
legales
aplicables,
con
el
fin
de
controlar
la
legalidad
de
sus
actos
y,
revisar
si
se
ajustaron
conforme
a
la
normativa
pertinente,
para
así
evitar
se
generen
actos
contrarios
al
ordenamiento
jurídico.
Asimismo,
de
acuerdo
al
párrafo
cuarto
de
la
Resolución
Suprema
N°
03602
de
20
de
agosto
de
2010,
que
delimita
la
ejecución
del
Saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
que
se
sujetó
al
procedimiento
previsto
en
el
Reglamento
de
la
Ley
No.
1715
aprobado
por
D.S.
No.
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
vigente
en
su
oportunidad
y
conforme
a
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
D.S.
No.
29215
de
2
de
agosto
de
2007.
Del
mismo
modo
de
acuerdo
a
lo
desarrollado
en
el
párrafo
7
de
la
Resolución
Suprema
que
nos
ocupa
de
fs.
1
a
9
de
obrados,
establece:
"Que
se
evidencia
la
realización
de
las
siguientes
actividades
de
saneamiento:
Identificación
en
Gabinete.
Resolución
Instructoria,
Pericias
de
Campo,
Evaluación
Técnico
Jurídico,
Exposición
Pública
de
Resultados
e
Informe
en
Conclusiones
conforme
las
disposiciones
reguladas
mediante
Decreto
Supremo
N°
25763
de
05
de
mayo
de
2000,
vigente
en
su
oportunidad
y
de
acuerdo
a
la
documentación
cursante
en
antecedentes".
Asimismo
y
previo
al
análisis
de
los
argumentos
expuestos
en
la
demanda,
contestación,
replica
y
duplica
de
las
partes
intervinientes
en
el
presente
proceso,
se
tienen
las
siguientes
consideraciones
de
orden
legal,
las
cuales
se
encuentran
sobre
la
base
de
la
jerarquía
normativa,
el
de
especialidad
y
el
criterio
de
la
vigencia
cronológica
de
la
normativa,
por
las
cuales,
la
norma
jerárquica
superior
prevalece
sobre
la
inferior,
la
norma
especial
prevalece
sobre
la
norma
general
y
la
norma
posterior
prevalece
sobre
la
anterior,
tomándose
en
cuenta
el
tiempo
y
espacio
de
aplicación
de
una
determinada
disposición
legal,
a
fin
de
aplicar
la
irretroactividad
normativa,
evitando
la
vulneración
de
derechos
constitucionalmente
instituidos,
el
debido
proceso
y
la
verdad
material
que
debe
primar
sobre
todo
hecho
subjetivo.
NORMATIVA
APLICABLE
AL
CASO
CONCRETO:
Constitución
Política
del
Estado
de
07
de
febrero
de
2009
Artículo
109.
I.
Todos
los
derechos
reconocidos
en
la
Constitución
son
directamente
aplicables
y
gozan
de
iguales
garantías
para
su
protección.
II.
Los
derechos
y
sus
garantías
sólo
podrán
ser
regulados
por
la
ley.
Artículo
115.
I.
Toda
persona
será
protegida
oportuna
y
efectivamente
por
los
jueces
y
tribunales
en
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ejercicio
de
sus
derechos
e
intereses
legítimos.
II.
El
Estado
garantiza
el
derecho
al
debido
proceso,
a
la
defensa
y
a
una
justicia
plural,
pronta,
oportuna,
gratuita,
transparente
y
sin
dilaciones.
Artículo
123.
La
ley
sólo
dispone
para
lo
venidero
y
no
tendrá
efecto
retroactivo,
excepto
en
materia
laboral,
cuando
lo
determine
expresamente
a
favor
de
las
trabajadoras
y
de
los
trabajadores;
en
materia
penal,
cuando
beneficie
a
la
imputada
o
al
imputado;
en
materia
de
corrupción,
para
investigar,
procesar
y
sancionar
los
delitos
cometidos
por
servidores
públicos
contra
los
intereses
del
Estado;
y
en
el
resto
de
los
casos
señalados
por
la
Constitución.
Artículo
189.
Son
atribuciones
del
Tribunal
Agroambiental,
además
de
las
señaladas
por
la
ley:
1.
Resolver
los
recursos
de
casación
y
nulidad
en
las
acciones
reales
agrarias,
forestales,
ambientales,
de
aguas,
derechos
de
uso
y
aprovechamiento
de
los
recursos
naturales
renovables,
hídricos,
forestales
y
de
la
biodiversidad;
demandas
sobre
actos
que
atenten
contra
la
fauna,
la
flora,
el
agua
y
el
medio
ambiente;
y
demandas
sobre
prácticas
que
pongan
en
peligro
el
sistema
ecológico
y
la
conservación
de
especies
o
animales.
2.
Conocer
y
resolver
en
única
instancia
las
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
títulos
ejecutoriales.
3.
Conocer
y
resolver
en
única
instancia
los
procesos
contencioso
administrativos
que
resulten
de
los
contratos,
negociaciones,
autorizaciones,
otorgación,
distribución
y
redistribución
de
derechos
de
aprovechamiento
de
los
recursos
naturales
renovables,
y
de
los
demás
actos
y
resoluciones
administrativas.
4.
Organizar
los
juzgados
agroambientales.
Artículo
393.
El
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social,
según
corresponda.
Artículo
397.
I.
El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad.
II.
La
función
social
se
entenderá
como
el
aprovechamiento
sustentable
de
la
tierra
por
parte
de
pueblos
y
comunidades
indígena
originario
campesinos,
así
como
el
que
se
realiza
en
pequeñas
propiedades,
y
constituye
la
fuente
de
subsistencia
y
de
bienestar
y
desarrollo
sociocultural
de
sus
titulares.
En
el
cumplimiento
de
la
función
social
se
reconocen
las
normas
propias
de
las
comunidades.
III.
La
función
económica
social
debe
entenderse
como
el
empleo
sustentable
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
productivas,
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor,
en
beneficio
de
la
sociedad,
del
interés
colectivo
y
de
su
propietario.
La
propiedad
empresarial
está
sujeta
a
revisión
de
acuerdo
con
la
ley,
para
verificar
el
cumplimiento
de
la
función
económica
y
social.
Artículo
398.
Se
prohíbe
el
latifundio
y
la
doble
titulación
por
ser
contrarios
al
interés
colectivo
y
al
desarrollo
del
país.
Se
entiende
por
latifundio
la
tenencia
improductiva
de
la
tierra;
la
tierra
que
no
cumpla
la
función
económica
social;
la
explotación
de
la
tierra
que
aplica
un
sistema
de
servidumbre,
semiesclavitud
o
esclavitud
en
la
relación
laboral
o
la
propiedad
que
sobrepasa
la
superficie
máxima
zonificada
establecida
en
la
ley.
La
superficie
máxima
en
ningún
caso
podrá
exceder
de
cinco
mil
hectáreas.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Artículo
399.
I.
Los
nuevos
límites
de
la
propiedad
agraria
zonificada
se
aplicarán
a
predios
que
se
hayan
adquirido
con
posterioridad
a
la
vigencia
de
esta
Constitución.
A
los
efectos
de
la
irretroactividad
de
la
Ley,
se
reconocen
y
respetan
los
derechos
de
posesión
y
propiedad
agraria
de
acuerdo
a
Ley.
II.
Las
superficies
excedentes
que
cumplan
la
Función
Económico
Social
serán
expropiadas.
La
doble
titulación
prevista
en
el
artículo
anterior
se
refiere
a
las
dobles
dotaciones
tramitadas
ante
el
ex
-
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
CNRA.
La
prohibición
de
la
doble
dotación
no
se
aplica
a
derechos
de
terceros
legalmente
adquiridos.
Artículo
410.
I.
Todas
las
personas,
naturales
y
jurídicas,
así
como
los
órganos
públicos,
funciones
públicas
e
instituciones,
se
encuentran
sometidos
a
la
presente
Constitución.
II.
La
Constitución
es
la
norma
suprema
del
ordenamiento
jurídico
boliviano
y
goza
de
primacía
frente
a
cualquier
otra
disposición
normativa.
El
bloque
de
constitucionalidad
está
integrado
por
los
Tratados
y
Convenios
internacionales
en
materia
de
Derechos
Humanos
y
las
normas
de
Derecho
Comunitario,
ratificados
por
el
país.
La
aplicación
de
las
normas
jurídicas
se
regirá
por
la
siguiente
jerarquía,
de
acuerdo
a
las
competencias
de
las
entidades
territoriales:
1.
Constitución
Política
del
Estado.
2.
Los
tratados
internacionales
3.
Las
leyes
nacionales,
los
estatutos
autonómicos,
las
cartas
orgánicas
y
el
resto
de
legislación
departamental,
municipal
e
indígena
4.
Los
decretos,
reglamentos
y
demás
resoluciones
emanadas
de
los
órganos
ejecutivos
correspondientes.
Siendo
que
el
presente
proceso
de
saneamiento
dio
origen
a
la
Resolución
Suprema
N°
03602
de
20
agosto
de
2010,
ahora
impugnada,
se
realizo
en
la
vigencia
de
la
Constitución
Política
del
Estado
de
la
Republica
de
Bolivia
de
2
de
febrero
de
1967
,
la
que
ahora
se
encuentra
abrogada,
es
que
se
tomara
en
cuenta
también
las
siguientes
consideraciones
normativas
de
esa
constitución:
Artículo
7.
Toda
persona
tiene
los
siguientes
derechos
fundamentales,
conforme
a
las
leyes
que
reglamenten
su
ejercicio:
Inc.
i)
A
la
propiedad
privada,
individual
y
colectivamente,
siempre
que
cumpla
una
función
social.
Artículo
22.
I.
Se
garantiza
la
propiedad
privada
siempre
que
el
uso
que
se
haga
de
ella
no
sea
perjudicial
al
interés
colectivo.
II.
La
expropiación
se
impone
por
causa
de
utilidad
pública
o
cuando
la
propiedad
no
cumple
una
función
social,
calificada
conforme
a
Ley
y
previa
indemnización
justa.
Artículo
33.
La
Ley
sólo
dispone
para
lo
venidero
y
no
tiene
efecto
retroactivo,
excepto
en
materia
social
cuando
lo
determine
expresamente,
y
en
materia
penal
cuando
beneficie
al
delincuente.
Artículo
165.
Las
tierras
son
del
dominio
originario
de
la
Nación
y
corresponde
al
Estado
la
distribución,
reagrupamiento
y
redistribución
de
la
propiedad
agraria
conforme
a
las
necesidades
económico-sociales
y
de
desarrollo
rural.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Artículo
166.
El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
y
se
establece
el
derecho
del
campesino
a
la
dotación
de
tierras.
Artículo
167.
El
Estado
no
reconoce
el
latifundio.
Se
garantiza
la
existencia
de
las
propiedades
comunarias,
cooperativas
y
privadas.
La
Ley
fijará
sus
formas
y
regulará
sus
transformaciones.
Artículo
169.
El
solar
campesino
y
la
pequeña
propiedad
se
declaran
indivisibles;
constituyen
el
mínimo
vital
y
tiene
el
carácter
de
patrimonio
familiar
inembargable
de
acuerdo
a
Ley.
La
mediana
propiedad
y
la
empresa
agropecuaria
reconocidas
por
Ley
gozan
de
la
protección
del
Estado
en
tanto
cumplan
una
función
económico-social
de
acuerdo
con
los
planes
de
desarrollo.
Artículo
175.
El
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
tiene
jurisdicción
en
todo
el
territorio
de
la
República.
Los
títulos
ejecutoriales
son
definitivos,
causan
estado
y
no
admiten
ulterior
recurso,
estableciendo
perfecto
y
pleno
derecho
de
propiedad
para
su
inscripción
definitiva
en
el
Registro
de
Derechos
Reales.
Artículo
228.
La
Constitución
Política
del
Estado
es
la
Ley
Suprema
del
ordenamiento
jurídico
nacional.
Los
tribunales,
jueces
y
autoridades
la
aplicarán
con
preferencia
a
las
leyes,
y
éstas
con
preferencia
a
cualesquiera
otras
resoluciones.
Artículo
229.
Los
principios,
garantías
y
derechos
reconocidos
por
esta
Constitución
no
pueden
ser
alterados
por
las
leyes
que
regulen
su
ejercicio
ni
necesitan
de
reglamentación
previa
para
su
cumplimiento.
Ley
2341
Ley
del
Procedimiento
Administrativo
de
23
de
abril
de
2002.
Articulo
4.
(Principios
Generales
de
la
Actividad
Administrativa).
La
actividad
administrativa
se
regirá
por
los
siguientes
principios:
a)
Principio
fundamental:
El
desempeño
de
la
función
pública
está
destinado
exclusivamente
a
servir
los
intereses
de
la
colectividad;
b)
Principio
de
autotutela:
La
Administración
Pública
dicta
actos
que
tienen
efectos
sobre
los
ciudadanos
y
podrá
ejecutar
según
corresponda
por
sí
misma
sus
propios
actos,
sin
perjuicio
del
control
judicial
posterior;
c)
Principio
de
sometimiento
pleno
a
la
ley:
La
Administración
Pública
regirá
sus
actos
con
sometimiento
pleno
a
la
ley,
asegurando
a
los
administrados
el
debido
proceso;
d)
Principio
de
verdad
material:
La
Administración
Pública
investigará
la
verdad
material
en
oposición
a
la
verdad
formal
que
rige
el
procedimiento
civil;
e)
Principio
de
buena
fe:
En
la
relación
de
los
particulares
con
la
Administración
Pública
se
presume
el
principio
de
buena
fe.
La
confianza,
la
cooperación
y
la
lealtad
en
la
actuación
de
los
servidores
públicos
y
de
los
ciudadanos,
orientarán
el
procedimiento
administrativo;
f)
Principio
de
imparcialidad:
Las
autoridades
administrativas
actuarán
en
defensa
del
interés
general,
evitando
todo
género
de
discriminación
o
diferencia
entre
los
administrados;
g)
Principio
de
legalidad
y
presunción
de
legitimidad:
Las
actuaciones
de
la
Administración
Pública
por
estar
sometidas
plenamente
a
la
Ley,
se
presumen
legítimas,
salvo
expresa
declaración
judicial
en
contrario;
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
h)
Principio
de
jerarquía
normativa:
La
actividad
y
actuación
administrativa
y,
particularmente
las
facultades
reglamentarias
atribuidas
por
esta
Ley,
observarán
la
jerarquía
normativa
establecida
por
la
Constitución
Política
del
Estado
y
las
leyes;
i)
Principio
de
control
judicial:
El
Poder
Judicial,
controla
la
actividad
de
la
Administración
Pública
conforme
a
la
Constitución
Política
del
Estado
y
las
normas
legales
aplicables;
j)
Principio
de
eficacia:
Todo
procedimiento
administrativo
debe
lograr
su
finalidad,
evitando
dilaciones
indebidas;
k)
Principio
de
economía,
simplicidad
y
celeridad:
Los
procedimientos
administrativos
se
desarrollarán
con
economía,
simplicidad
y
celeridad,
evitando
la
realización
de
trámites,
formalismos
o
diligencias
innecesarias;
l)
Principio
de
informalismo:
La
inobservancia
de
exigencias
formales
no
esenciales
por
parte
del
administrado,
que
puedan
ser
cumplidas
posteriormente,
podrán
ser
excusadas
y
ello
no
interrumpirá
el
procedimiento
administrativo;
m)
Principio
de
publicidad:
La
actividad
y
actuación
de
la
Administración
es
pública,
salvo
que
ésta
u
otras
leyes
la
limiten;
n)
Principio
de
impulso
de
oficio:
La
Administración
Pública
está
obligada
a
impulsar
el
procedimiento
en
todos
los
trámites
en
los
que
medie
el
interés
público;
o)
Principio
de
gratuidad:
Los
particulares
sólo
estarán
obligados
a
realizar
prestaciones
personales
o
patrimoniales
en
favor
de
la
Administración
Pública,
cuando
la
Ley
o
norma
jurídica
expresamente
lo
establezca;
y,
p)
Principio
de
proporcionalidad:
La
Administración
Pública
actuará
con
sometimiento
a
los
fines
establecidos
en
la
presente
Ley
y
utilizará
los
medios
adecuados
para
su
cumplimiento.
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
de
18
de
octubre
de
1996:
ARTICULO
64º
(Objeto)
El
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico-jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
a
pedido
de
parte.
ARTICULO
65º
(Ejecución
del
Saneamiento)
El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
coordinación
con
las
direcciones
departamentales
queda
facultado
para
ejecutar
y
concluir
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
en
el
plazo
máximo
de
diez
(10)
años
computables
a
partir
de
la
publicación
de
esta
ley,
sujeto
a
las
disposiciones
de
los
artículos
siguientes.
ARTICULO
66º
(Finalidades).
I.
El
saneamiento
tiene
las
siguientes
finalidades:
1.
La
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico-social
o
función
social
definidas
en
el
artículo
2º
de
esta
ley,
por
lo
menos
dos
(2)
años
antes
de
su
publicación,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
los
respalden,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros,
mediante
procedimiento
de
adjudicación
simple
o
de
dotación,
según
sea
el
caso;
2.
El
catastro
legal
de
la
propiedad
agraria;
3.
La
conciliación
de
conflictos
relacionados
con
la
posesión
y
propiedad
agrarias;
4.
La
titulación
de
procesos
agrarios
en
trámite;
5.
La
anulación
de
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
absoluta;
6.
La
convalidación
de
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
relativa.
Siempre
y
cuando
la
tierra
cumpla
la
función
económico-social;
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
7.
La
certificación
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
cuando
corresponda.
ARTICULO
67º
(Resoluciones).
I.
Como
resultado
del
saneamiento
las
resoluciones
podrán
ser
conjunta
o
indistintamente,
anulatorias,
modificatorias,
confirmatorias
y
constitutivas.
II.
En
los
casos
previstos
en
el
parágrafo
anterior,
se
dictará:
1.
Resolución
Suprema,
cuando
el
proceso
agrario
cuente
con
Resolución
Suprema
o
se
hubieren
emitido
títulos
ejecutoriales.
2.
Resolución
Administrativa
del
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
cuando
el
proceso
agrario
no
se
encuentre
dentro
de
los
casos
previstos
en
el
numeral
anterior.
III.
El
Director
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
podrá
dictar
las
medidas
precautorias
necesarias
para
asegurar
el
cumplimiento
de
las
resoluciones
emergentes
del
saneamiento.
ARTICULO
68º
(Recursos
Ulteriores).
Las
resoluciones
emergentes
del
proceso
de
saneamiento
serán
impugnadas
únicamente
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
proceso
contencioso-administrativo,
en
el
plazo
perentorio
de
treinta
días
(30)
computables
a
partir
de
su
notificación.
ARTICULO
69º
(Modalidades
del
Saneamiento).
I.
El
proceso
de
saneamiento
reconoce
tres
modalidades:
1.
Saneamiento
Simple;
2.
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
(CAT-SAN);
y,
3.
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(SAN-TCO).
ARTICULO
71º
(Saneamiento
Integrado
al
Catastro).
I.
El
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
(CAT-SAN)
se
ejecuta
de
oficio
en
arcas
catastrales.
II.
Se
entiende
por
catastro
legal,
el
sistema
público
de
registro
de
información
en
el
que
se
hacen
constar
datos
relativos
a
la
propiedad
agraria
y
derechos
que
sobre
ella
recaen,
así
como
su
superficie,
ubicación,
colindancias
y
límites.
Por
otro
lado
tomando
en
cuenta
que
el
proceso
de
saneamiento
que
dio
origen
a
la
resolución
ahora
impugnada,
se
realizo
en
la
vigencia
del
D.S.
Reglamentario
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000
,
anterior
al
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
es
que
también
se
deberá
tomar
en
cuenta
las
consideraciones
de
orden
legal
que
se
encuentren
instituidos
en
el
mencionado
D.S.
Reglamentario
vigente
en
su
momento.
Asimismo
se
deben
tomar
en
cuenta
las
consideraciones
legales
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
en
lo
que
sea
pertinente
al
presente
caso,
tomándose
en
cuenta
tiempo
en
el
que
este
entro
en
vigencia
y
el
estado
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"Paudije".
CONSIDERANDO
III:
De
la
normativa
citada
y
en
relación
al
caso
concreto
se
tiene
que;
con
referencia
a
lo
señalado
por
la
parte
demandante
sobre
la
valoración
de
los
documentos
de
transferencia
,
previamente
se
debe
tomar
en
cuenta
que
dentro
las
atribuciones
conferidas
a
este
Tribunal
por
la
Constitución
Política
del
Estado
en
su
art.
189,
así
como
del
art.
36
de
la
Ley
1715;
siendo
una
de
ellas
el
de
conocer
y
resolver
en
única
instancia
los
procesos
contencioso
administrativos
que
resulten
de
los
contratos,
negociaciones,
autorizaciones,
otorgación,
distribución
y
redistribución
de
derechos
de
aprovechamiento
de
los
recursos
naturales
renovables,
y
de
los
demás
actos
y
resoluciones
administrativas,
considerando
que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
la
instancia
de
control
judicial
de
los
actos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
administrativos,
cuya
finalidad
es
velar
por
la
legitimidad
de
los
actos
de
la
Administración
Pública,
en
los
que
se
advierta
vicios
manifiestos
de
ilegalidad,
incompetencia,
excesos
de
poder
y
otros,
garantizando
a
los
administrados
el
principio
de
la
seguridad
jurídica
y
el
derecho
al
debido
proceso,
entre
otras
garantías
constitucionales,
es
decir
que
la
demanda
contenciosa
administrativa
tiene
la
finalidad
de
activar
el
control
de
legalidad
de
los
distintos
actos
realizados
por
la
administración
pública,
por
lo
que
la
función
de
este
tribunal
es
la
de
velar
por
la
legalidad
de
todos
y
cada
uno
de
los
actuados
efectuados
,
en
el
presente
caso,
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
con
relación
al
proceso
de
Saneamiento
del
predio
denominado
"Paudije",
evitando
entrar
al
fondo
del
proceso
en
sí
mismo;
por
otro
lado,
e
ingresando
al
punto
concreto,
la
verificación
de
la
documentación
de
transferencia
correspondía
al
INRA,
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
art.
169
inc.
b)
del
D.S.
N°
25763
Reglamento
de
la
Ley
N°
1715,
vigente
en
su
oportunidad,
quien
debió
de
haber
realizado
la
verificación
de
la
transferencia
legitima
del
predio,
el
cual
serviría
como
sustento
en
la
verificación
de
la
posesión
legal
del
beneficiario
del
predio
denominado
"Paudije";
asimismo
y
en
revisión
de
actuados
de
la
carpeta
predial,
encontramos
que
cursante
a
fs.
102
a
108
y
vta.,
se
tiene
que
por
Testimonio
Nº
603/90
de
10
de
julio
de
1990,
en
la
que
se
evidencia
que
por
subasta
pública
los
señores
H.
Mac
Delazier
II
y
Sixto
Morales
Gómez,
se
adjudicaron
los
inmuebles
denominados
Paudije,
Pano
y
Ecuarara,
en
la
proporción
de
50%
para
cada
uno;
por
otro
lado,
por
Testimonio
Nº
39/91
de
4
de
julio
de
1991,
se
tiene
que
los
señores
Mac
Delazier,
Edmundo
Arauz
Rea,
Simón
G.
y
la
señora
Maura
Simón
de
Medrano,
realizan
la
transferencia
de
la
Estancia
Paudije
S.R.L.
a
favor
de
Martha
Elena
Medina
de
Catillo,
sin
embargo
en
esta
no
consta
como
uno
de
los
transferentes
a
Sixto
Morales
Gómez,
quien
según
Testimonio
603/90,
ya
citado,
se
encuentra
con
el
50%
del
derecho
propietario
,
teniéndose
que
dicha
transferencia
hubiera
nacido
con
vicios
de
nulidad;
por
otra
parte
la
transferencia
realizada
al
ahora
beneficiario,
Walter
Hurtado
Méndez,
conserva
la
misma
falencia
y
vicio
de
nulidad,
aspecto
que
no
fue
tomado
en
cuenta
por
los
funcionarios
del
INRA
a
momento
de
cumplir
con
lo
señalado
por
el
art.
169
inc.
b)
del
D.S.
N°
25763
Reglamento
de
la
Ley
N°
1715,
vigente
en
su
oportunidad,
menos
valorado
al
momento
de
realizar
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
de
17
de
julio
de
2000,
cursante
a
fs.
136
a
142
de
la
carpeta
predial,
el
que
a
momento
de
verificar
los
vicios
de
nulidad
absolutas
y
relativas
de
los
expedientes
correspondientes
a
los
predios
Ecuarara
y
Paudije,
conforme
lo
señala
en
su
punto
3.2,
no
se
tomo
en
cuenta
el
aspecto
ya
señalado,
teniéndose
que
en
este
punto
no
se
cumplió
con
los
presupuestos
del
Decreto
Reglamentario
vigente
en
su
oportunidad.
Asimismo
a
fs.
160
a
161
vta.
de
obrados,
consta
la
transferencia
de
un
fundo
rustico
de
los
predios
Paudije
y
Ecuarara,
por
Martha
Elena
Medina
de
Castillo,
con
autorización
expresa
de
su
esposo
Héctor
Fernando
Castillo
Brichers,
en
favor
del
actual
beneficiario,
Walter
Hurtado
Méndez;
todas
ellas
tomadas
en
cuenta
en
la
Ficha
Catastral
cursante
a
fs.
72
a
84
de
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
en
el
recuadro
de
observaciones
de
fs.
73,
76
y
79;
por
otro
lado,
mediante
Informe
de
Campo
5-005-013-000,
cursante
a
fs.
129
a
132
de
antecedentes
se
refleja
la
recopilación
de
documentación
que
fue
aparejada
en
la
etapa
de
pericias
de
campo,
así
como
la
presentación
de
un
plano
predial
provisional
que
cursa
a
fs.
133
de
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
dando
cumplimiento
de
esta
forma
a
lo
dispuesto
por
los
arts.
173-I
incs.
a),
b),
c)
y
d),
y
175
del
D.S.
25763
Reglamento
de
la
Ley
N°
1715;
así
también
a
fs.
136
a
142
de
la
carpeta
predial,
se
encuentra
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
de
17
de
julio
de
2003,
el
cual
vendría
a
reflejar
la
etapa
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
en
cumplimiento
del
art.
176
del
D.S.
25763
Reglamento
de
la
Ley
N°
1715;
por
otro
lado
de
fs.
197
a
198
de
la
carpeta
predial,
se
encuentra
el
Informe
Legal
INF
DGS
-
JRLL
N°
1229/2009,
el
cual
en
un
punto
que
hace
referencia
a
las
actividades
de
saneamiento
cumplidas,
señala
que
se
hubieren
realizado
todas
las
actividades
conforme
dispone
la
Ley
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996
y
el
Reglamento
Agrario
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
siendo
refrendado
este
extremo
por
Acta
de
Conformidad
con
los
Resultados
de
Saneamiento
de
fs.
144
a
145
de
antecedentes,
los
intervinientes
en
el
proceso
de
saneamiento
prestan
su
entera
conformidad
con
los
resultados
obtenidos
del
proceso
de
saneamiento
integrado
al
catastro
rural
legal.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Con
referencia
al
punto
de
inobservancia
de
los
arts.
398
y
399
de
la
Constitución
Política
del
Estado
,
impetrado
por
la
parte
demandante,
se
considera
que
de
la
revisión
de
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
de
fs.
160
a
161
y
vta.,
se
encuentra
el
Testimonio
de
inscripción
en
Derechos
Reales
de
un
documento
privado
reconocido
sobre
transferencia
de
un
fundo
rustico
denominado
"Ecuarara",
ubicado
en
el
cantón
Reyes
de
la
provincia
Ballivian,
que
hace
Martha
Elena
Medina
de
Castillo
con
autorización
expresa
de
su
esposo
Héctor
Fernando
Castillo
Brichers
a
favor
de
Walter
Hurtado
Méndez,
cuyo
documento
data
del
9
de
octubre
de
2006,
documento
que
hace
referencia
a
una
minuta
de
compra
y
venta
el
cual,
según
señala
el
Testimonio
de
Inscripción
en
DD.RR.,
data
del
22
de
septiembre
de
2006;
asimismo
de
fs.
168
a
169
vta.,
de
la
misma
carpeta
predial,
se
encuentra
el
Testimonio
de
inscripción
en
Derechos
Reales
de
un
documento
privado
reconocido
sobre
transferencia
de
un
fundo
rustico
denominado
"Paudije",
ubicado
en
el
cantón
Reyes
de
la
provincia
Ballivian,
que
hace
Martha
Elena
Medina
de
Castillo
en
favor
de
Walter
Hurtado
Méndez,
cuyo
documento
data
del
9
de
octubre
de
2006,
mismo
documento
que
hace
referencia
a
una
minuta
de
compra
y
venta
el
cual,
según
señala
el
Testimonio
de
Inscripción
en
DD.RR.,
data
del
22
de
septiembre
de
2006
;
con
lo
que
se
evidencia
que
el
predio
denominado
"Paudije",
fue
adquirido
con
anterioridad
a
la
promulgación
de
la
Constitución
Política
del
Estado
de
7
de
febrero
de
2009
,
ingresando
este
en
lo
dispuesto
por
el
art.
399-I
de
la
norma
fundamental,
que
señala
"Los
nuevos
límites
de
la
propiedad
agraria
zonificada
se
aplicarán
a
predios
que
se
hayan
adquirido
con
posterioridad
a
la
vigencia
de
esta
Constitución.
A
los
efectos
de
la
irretroactividad
de
la
Ley,
se
reconocen
y
respetan
los
derechos
de
posesión
y
propiedad
agraria
de
acuerdo
a
Ley";
tomándose
en
cuenta
que
si
bien
la
Resolución
Suprema
N°
03602
de
20
de
agosto
de
2010,
es
posterior
a
la
promulgación
de
la
actual
y
vigente
Constitución,
la
propiedad
que
tiene
el
beneficiario
es
anterior
a
esta;
por
otro
lado
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
de
17
de
julio
de
2003
cursante
a
fs.
136
a
142
de
antecedentes
,
en
su
recuadro
señala
la
superficie
con
cumplimiento
de
la
función
económica
social
de
5,559.5574
ha,
que
es
la
superficie
total
que
la
Resolución
Suprema
impugnada
reconoce
al
beneficiario;
asimismo
considerando
y
conforme
a
lo
señalado
por
el
art.
2-II
de
la
Ley
1715,
que
dispone
"La
función
económico-social
en
materia
agraria,
establecida
por
el
artículo
169º
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
es
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo,
así
como
en
las
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
la
investigación
y
el
ecoturismo,
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor,
en
beneficio
de
la
sociedad,
el
interés
colectivo
y
el
de
su
propietario";
así
también
el
art.
3-IV,
de
la
normativa
citada,
señala
"La
mediana
propiedad
y
la
empresa
agropecuaria
reconocidas
por
la
Constitución
Política
del
Estado
y
la
ley,
gozan
de
la
protección
del
Estado,
en
tanto
cumplan
una
función
económico-social
y
no
sean
abandonadas
conforme
a
las
previsiones
de
esta
ley.
Cumplidas
estas
condiciones,
el
Estado
garantiza
plenamente
el
ejercicio
del
derecho
propietario,
en
concordancia
con
lo
establecido
en
el
parágrafo
I
del
presente
artículo";
asimismo
en
la
vigencia
de
la
C.P.E.
abrogada,
en
su
art.
169
señala
"El
solar
campesino
y
la
pequeña
propiedad
se
declaran
indivisibles;
constituyen
el
mínimo
vital
y
tiene
el
carácter
de
patrimonio
familiar
inembargable
de
acuerdo
a
Ley.
La
mediana
propiedad
y
la
empresa
agropecuaria
reconocidas
por
Ley
gozan
de
la
protección
del
Estado
en
tanto
cumplan
una
función
económico-social
de
acuerdo
con
los
planes
de
desarrollo";
por
otra
parte
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
art.
399-I
y
art.
123
de
la
C.P.E.
actual
y
vigente;
se
tiene
que
el
beneficiario
acreditó
la
legal
posesión
del
predio
con
actividad
ganadera
cumpliendo
la
función
económica
social,
asimismo
esta
posesión
fue
anterior
a
la
promulgación
de
la
actual
y
vigente
C.P.E.,
por
lo
que
las
disposiciones
contenidas
en
los
artículos
398
y
399-II,
de
la
mencionada
norma,
no
son
aplicables
al
presente
caso,
en
razón
de
la
irretroactividad
de
la
Ley;
por
lo
tanto,
con
referencia
al
presente
punto,
se
tiene
como
infundado
a
lo
impetrado
sin
más
consideraciones
de
orden
legal.
Por
otro
lado,
si
bien
la
Norma
Suprema
lo
que
hace
es
constitucionalizar
la
superficie
máxima
de
la
propiedad
agraria,
no
mas
allá
de
las
5000
ha,
pero
efectúa
una
expresa
salvedad,
cuando
menciona
que
dicha
restricción
solo
es
aplicable,
en
virtud
a
la
irretroactividad
de
la
Ley,
a
predios
constituidos
con
posterioridad
a
su
vigencia,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
entendiéndose
que
quedan
a
salvo
de
esta
regulación
los
fundos
agrarios
cuya
posesión
y
propiedad
son
de
existencia
anterior
a
la
promulgación
de
dicha
C.P.E.
Para
sustentar
lo
manifestado
es
pertinente
referir
que
la
"posesión"
en
materia
agraria,
se
constituye
en
un
instituto
jurídico,
con
características
especiales
que
la
alejan
del
concepto
tradicional
civilista,
constituyéndose
en
un
derecho,
independientemente
del
derecho
de
propiedad,
tal
como
lo
establece
el
art.
2-III
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545,
donde
claramente
se
determina
que
la
Función
Económica
Social
es
plena
y
válidamente
reconocida
en
posesiones
legales,
independientemente
y
mas
allá
de
lo
que
pueda
eventualmente
reconocerse
en
virtud
del
derecho
de
propiedad
mediante
el
antecedente
agrario;
lo
que
hace
concluir
que
el
Derecho
Agrario
boliviano
reconoce
derechos
de
acceso
a
la
tierra
tanto
por
derecho
de
"propiedad"
como
por
derecho
de
"posesión",
siempre
y
cuando
se
cumpla
con
la
Función
Económica
Social;
tal
reconocimiento
por
dos
vías
es
plenamente
reconocido
y
largamente
regulado
por
nuestra
normativa
agraria;
por
ejemple
el
art.
18
núm.
9
y
66-I
núm.
3
de
la
L.
Nº
1715
disponen
que
el
INRA
tiene
atribuciones
para
dirimir
conflictos
entre
el
derecho
de
"propiedad"
y
la
de
"posesión",
siendo
claro
que
mediante
determinadas
circunstancias
un
derecho
de
propiedad
puede
caer
ante
un
derecho
de
posesión
,
en
el
hipotético
caso
en
que
este
ultimo
cumpla
con
la
Función
Económica
Social
de
la
tierra
y
el
derecho
de
propiedad
contrapuesto,
no
lo
haga;
concordante
ello
se
tiene
el
principio
de
Función
Social
y
Económica
Social,
contemplado
en
el
art.
76
de
la
misma
L.
Nº
1715,
que
tutela
tanto
el
derecho
de
propiedad,
como
la
posesión
agraria,
en
base
al
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social,
conforme
el
precepto
constitucional
establecido
actualmente
en
el
art.
397
de
la
actual
C.P.E.
Por
lo
expuesto,
queda
claramente
evidente
que
en
nuestra
normativa
agraria,
la
posesión
es
un
derecho,
independiente
del
derecho
de
propiedad,
ya
que
de
la
misma
norma
se
infiere
que
no
necesariamente
debe
ser
concurrente
el
primero
con
el
segundo,
no
otra
cosa
puede
concluirse
cuando
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
Nº
3545
y
el
art.
309
del
D.S.
Nº
29215,
regulan
lo
que
debe
entenderse
y
que
requisitos
debe
cumplir
una
"posesión
legal
agraria",
en
el
entendido
de
que
es
un
"derecho"
que
para
ser
reconocido
es
regulado,
ya
que
eventualmente
durante
un
proceso
de
Saneamiento,
la
"posesión"
es
susceptible
de
ser
reconocida
no
por
ser
ejercida
en
el
momento
del
Saneamiento,
sino
porque
es
un
derecho
preexistente,
anterior
a
la
vigencia
de
la
L.
Nº
1715
de
1996,
según
la
normativa;
lo
que
nos
lleva
a
la
conclusión
que
es
un
derecho
adquirido
y
que
es
valorado
por
la
Ley
en
condiciones
similares
al
derecho
de
propiedad,
siempre
que
cumpla
la
FES;
en
tal
sentido,
cuando
el
art.
399-I
de
la
C.P.E.,
sostiene
que
salvan
los
derechos
de
propiedad
y
de
posesión
anteriores
a
dicha
Norma
Suprema,
en
virtud
de
la
irretroactividad
de
la
Ley,
quiere
decir
que
la
"posesión
agraria"
anterior
también
debe
ser
respetada,
ya
que
esta
para
ser
tal
requiere
el
requisito
de
antigüedad
previsto
en
la
Ley,
es
decir
que
necesariamente
su
ejercicio
es
anterior
y
no
actual
o
posterior
a
2009.
En
tal
sentido,
se
considera
que
al
existir
en
Saneamiento,
una
valoración
independiente
para
el
derecho
de
posesión
y
para
el
derecho
de
propiedad,
corresponde
que
el
art.
399-I
de
la
C.P.E.
sea
aplicado
en
sentido
de
que
los
límites
de
la
propiedad
agraria
zonificada
no
aplican
de
ninguna
manera
para
los
predios
adquiridos
en
propiedad
o
con
antecedentes
agrarios
anteriores
a
la
C.P.E.,
y
que
respecto
a
la
posesión,
entendida
esta
como
aquella
ejercida
antes
de
la
actual
C.P.E.,
y
por
tanto
anterior
a
1996,
conforme
a
la
Ley
agraria,
corresponde
que
sea
reconocida
hasta
un
límite
de
5000
ha,
independientemente
del
que
corresponde
por
propiedad;
razonamiento
que
se
encuentra
acorde
a
una
valoración
integral
de
la
Normativa
Constitucional,
ya
que
esta
se
fundamenta
en
el
reconocimiento
del
derecho
de
propiedad
sobre
la
tierra,
siempre
que
cumpla
la
Función
Social
y
Económica
Social,
en
los
términos
del
art.
397
de
la
C.P.E.
CONCLUSION
:
1.-
De
lo
glosado
precedentemente
en
el
caso
concreto,
el
predio
no
sobrepasó
el
límite
constitucional
al
existir
derecho
propietario
y
posesión
acreditada.
2.-
El
INRA
al
haber
cumplido
con
cada
una
de
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento,
no
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
acreditó
con
documentación
idónea
la
transferencia
de
la
cuota
parte
de
Sixto
Morales
Gómez
a
favor
de
Martha
Elena
Medina
de
Castillo,
consiguientemente,
la
transferencia
efectuada
por
Walter
Hurtado
Méndez,
que
se
transmitió
con
la
misma
falencia
sobre
la
superficie
del
predio
PAUDIJE
con
relación
a
la
cuota
parte
del
co
propietario
Mac
Delazier.
3.-
De
acuerdo
a
los
puntos
demandados
y
probados,
corresponde
fallar
en
ese
sentido,
anulando
antecedentes
hasta
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
inclusive.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
el
art.
189
núm.
3
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
el
art.
36
núm.
3
de
la
Ley
N°
1715,
FALLA:
I.-
Declarando
PROBADA
EN
PARTE
la
demanda
contenciosa
administrativa
cursante
a
fs.
15
a
17
vta.
de
obrados
interpuesta
por
Jhonny
Oscar
Cordero
Núñez,
Viceministro
de
Tierras.
II.-
En
consecuencia,
ANULA
obrados
hasta
fs.
136
inclusive
de
antecedentes,
es
decir,
hasta
Evaluación
Técnico
Jurídico.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
y
legalizadas
según
corresponda,
con
cargo
a
la
parte
actora,
de
las
siguientes
piezas
de
antecedentes:
de
fs.64
a
67,
73,
76,
79,
86,
87,
90
a
96
vta.;
de
fs.
97
a
99,
147
a
148
vta.;
155
a
156
vta.;
102
a
108
vta.;
133,
136
a
142;
144
a
145,
160
a
161
vta.,
168
a
169
vta.
No
firma
el
Magistrado
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo,
por
ser
de
voto
disidente.
REGÍSTRESE,
NOTIFÍQUESE
Y
ARCHÍVESE.-
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022