Sentencia Agraria Nacional S2/0096/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0096/2016

Fecha: 16-Sep-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2a Nº 96/2016
Expediente : No. 1848 - DCA - 2015
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante (s) : Jhonny Oscar Cordero Núñez, Viceministro de
Tierras.
Demandado (s) : Juan Evo Morales Ayma, Presidente
Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo
Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras
Distrito : Beni
Propiedad : Paudije
Fecha : Sucre, 16 de Septiembre de 2016
Magistrado Relator : Dr. Bernardo Huarachi Tola.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 15 a 17 vta., impugnando la
Resolución Suprema N° 03602 de 20 de agosto de 2010, auto de admisión cursante a fs. 20 y
vta., contestaciones de los demandados, fundamentos de réplica y dúplica, los antecedentes
que ilustran el expediente; y,
CONSIDERANDO I.- Que, Jhonny Oscar Cordero Núñez, Viceministro de Tierras, se apersona
e interpone demanda contenciosa administrativa contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente
Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Hugo Cesar Cocarico Yana, Ministro de
Desarrollo Rural y Tierras impugnando la Resolución Suprema N° 03602 de 20 de agosto de
2010, refiriendo:
I.1.- Con el rotulo de sobre la valoración de los documentos de transferencia
(Legitimación):
Señala que la Resolución Final de Saneamiento ha consolidado vía anulatoria de conversión la
superficie de 5181,1575 ha y una adjudicación de 378,3999 ha.
y que examinada la
documentación acompañada, cursante en actuados se tiene que:
De fs. 90 a 96 vta. de la carpeta predial, se constata copia legalizada del Testimonio N° 603,
consistente en la escritura pública de adjudicación judicial que otorga el Juzgado Octavo de
Partido en lo Civil a favor de Mac Delazier II y Sixto Morales Gómez, resultado del proceso
Coactivo Bancario seguido por el Banco Agrícola de Bolivia contra Guido Yáñez Hurtado y
Zafira Morales de Yáñez, a consecuencia de un crédito de garantía hipotecaria del inmueble
de propiedad de los deudores y de Juan Méndez que autorizo la hipoteca mediante Poder
para los predios "Paudije", "Pano" y "Ecuarara", ubicados en la provincia Ballivian del
departamento del Beni, con la superficie de 4825,0000 ha.
Por otra parte señala que de fs. 97 a 99 de la carpeta predial, se tiene copia legalizada del
Testimonio N° 39/91 consistente en una escritura de compra - venta de los puestos
ganaderos "Paudije", "Pano", "Envidia" y "Ecuarara", situados en el cantón Reyes provincia
Ballivian del departamento de Beni, con tradición en los títulos ejecutoriales 608994
(Paudije), PT0014900 y PT0014901 (Ecuarara), con una superficie de 5181,1575 ha, otorgado
por Edmundo Arauz Rea en representación de la Estancia Paudije S.R.L., a favor de Martha
Elena Medina de Castillo. Asimismo de fs. 147 a 148 vta., y 155 a 156 vta. de la carpeta
predial, se advierte copia de testimonio de derechos reales del documento privado de
transferencia de los fundos denominados Ecuarara con la superficie de 1080,6675 ha, y
Paudije con la superficie de 4100,4900 ha, situados en el cantón Reyes, de la provincia
Ballivian del departamento de Beni que otorga Martha Elena Medina de Castillo con anuencia
de su esposo Héctor Fernando Castillo a favor de Walter Hurtado Méndez. De esta
transferencia, el predio Paudije es resultado de la fusión de dos predios (Paudije y Ecuarara).
La propiedad Paudije titulada a favor de Guido Yáñez Hurtado y Juan Méndez Gonzales con la
superficie de 4100,4900 ha, con tradición en el antecedente agrario N° 18280, y el predio
Ecuarara, también titulada a favor de Deszonier Mac y Edmundo Arauz Rea la superficie de
1080,6675 ha, con tradición en el antecedente agrario N° 52402.
En la escritura de Constitución de la Sociedad Agroindustrial Estancias Paudije SRL., cursante
a fs. 85 y 86 se evidencia que Sixto Morales Gómez forma parte de esta sociedad; sin
embargo, en el Testimonio N° 39/91 por la que Edmundo Arauz Rea en representación de la

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Sociedad de la Estancia Paudije SRL., vende a favor de Martha Elena Medina del Castillo, no
existe la anuencia de la venta de Sixto Morales Gómez de la cuota parte que le correspondía
que era el 50% del predio, así como tampoco en el poder N° 41/99 descrito en el testimonio
citado, señala que este socio confiere poder a favor de Edmundo Arauz Rea, por ello, según la
documentación de trasferencia acompañada Martha Elena Medina de Castillo y habiéndose
determinado la sobreposición del antecedente agrario N° 18280 (Paudije) al predio
mensurado
también
denominado
Paudije
según
el
Informe
Técnico
INF/VT/DGDT7UTNIT/0081-2014 de 25 de agosto de 2014, se acreditó la calidad de
subadquiriente en la superficie de 2050,2450 ha, de la cuota parte que le correspondía al
copropietario Mac Delazier y no así de la superficie total de 4100,4900 ha, según titulo
ejecutorial; como podrá verse en la etapa de evaluación técnica jurídica, no se ha realizado
un análisis adecuado de la documentación que justifique la categoría de subadquiriente de la
superficie total del predio Paudije conforme establece el art. 176 del D.S. N° 25763 y Guía de
Evaluación Técnica Jurídica, aprobado por Resolución Administrativa N° DN ADM 125/99 de 9
de septiembre de 1999.
El informe legal INF DGS-JRLL N° 1229/2009 de fecha 26 de agosto de 2009, de adecuación al
Decreto Reglamentario N° 29215, en base a la documentación de transferencia adjunta
consideró tomar en cuenta la solicitud de cambio de nombre al actual propietario Walter
Hurtado Méndez, sin haberse hecho un análisis exhaustivo de la traslación de derecho
propietario del predio Paudije, como se manifestó precedentemente, al no haberse acreditado
la transferencia de Sixto Morales Gómez a favor de Martha Elena Medina de Castillo, por ende
la transferencia hecha por Walter Hurtado Méndez, adolece de la misma falencia legal, no
correspondiendo aplicar el art. 333 del D.S. N° 29215, sobre la superficie total del predio
Paudije, sino en la cuota parte del copropietario Mac Delazier, inobservancia que ha sido
transmitida a la Resolución Final de Saneamiento.
I.2.- Con el rotulo de inobservancia del art. 398 y 399 de la Constitución Política del
Estado:
Señala que la C.P.E. en el art. 396-I dispone: "El Estado regulará el mercado de tierras,
evitando la acumulación en superficies mayores a las reconocidas por la ley...", a su vez el
art. 398 señala: "Se prohíbe el latifundio y la doble titulación por ser contrarios al interés
colectivo... En ningún caso la superficie máxima podrá exceder las cinco mil hectáreas".
Asimismo, el art. 399-I de la C.P.E. dice: "Los nuevos límites de la propiedad agraria
zonificada se aplicaran a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de
esta Constitución. A los efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los
derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley".
Citando los arts. 396-I y 399-I de la C.P.e. señala que la Resolución Suprema motivo de
impugnación reconoció a favor de Walter Hurtado Méndez, la superficie de 5181,5574 ha, en
calidad de subadquirente y una posesión de 378,3999 ha, que hacen un total de 5559,5574
ha. y que según la norma constitucional citada, establece un límite sobre la tenencia y
reconocimiento de derechos propietarios agrarios que son las cinco mil hectáreas; en el caso
concreto, reconoció una superficie mayor a lo establecido, vulnerando los arts. 398 y 399 de
la C.P.E.
Indica además que el art. 3-I de la Ley N° 1715 precisa que para reconocerse una propiedad
privada o colectiva, debe necesariamente cumplir con los postulados legales, lo contrario las
resoluciones que reconocen derechos carecen de legitimidad.
Concluye que el proceso de saneamiento del predio Paudije, se ha desarrollado en vigencia
de los decretos reglamentarios aprobados por D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997; D.S. N°
25763 de 05 de mayo de 2000 y D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007; realizándose una
incorrecta valoración de la sucesión de transferencia, no se acredito la venta de la cuota
parte que le corresponde al copropietario del predio Paudije, Sixto Morales Gómez, a favor de
Walter Hurtado Méndez; se ha reconocido una superficie mayor al límite establecido en los
arts. 398 y 399 de la Constitución Política del Estado; la Resolución Suprema N° 03602 de 20
de agosto de 2010, carece de legitimidad por inobservancia de los arts. 398 y 399 de la

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Constitución Política del Estado y art 333 del D.S. 29215, con respecto a la valoración de la
subadquirencia del predio Paudije.
Finalmente pide declarar probada la demanda y se disponga la anulación de obrados hasta el
vicio más antiguo.
I.3.- Por auto de 14 de enero de 2016 cursante a fs. 20 y vta., se admite la demanda
contenciosa administrativa, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho,
corriéndose en traslado a los demandados Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional
del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y
Tierras, para que dentro del término de ley contesten a la demanda
I.4.- Por memorial de fs. 68 a 70 de obrados, Aldo Alex Castro Quevedo, Vania Kora de Siles y
Alex Jhonny Brito Cervantes en calidad de representantes legales de Cesar Hugo Cocarico
Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras en razón del Testimonio de Poder N° 1356/2015
de 22 de septiembre de 2015, como codemandado, responde a la demanda contenciosa
administrativa en base a los siguientes fundamentos:
I.4.1.- Con el rotulo de responde a la acción incoada:
Señala que, de la revisión de la carpeta de saneamiento correspondiente al predio en
cuestión y al margen de la supuesta falta de anuencia de la venta efectuada en la cuota parte
que le correspondería al señor Sixto Morales Gómez, sobre la superficie del predio Paudije, la
mencionada Resolución dispone la adjudicación de la superficie excedente de 378.3999 ha, a
favor de Walter Hurtado Méndez, la que no sobrepasa el límite establecido por el art. 398 de
la C.P.E.; en ese entendido es que en el presente caso, se regularizo el derecho de propiedad
pre existente, entendiéndose que el estado no estaría transfiriendo ni vendiendo tierras sino
que está perfeccionando un derecho propietario agrario legal y legítimamente adquirido por
el
ahora beneficiario,
en ese sentido,
la Resolución Suprema ahora impugnada,
en su
disposición tercera de manera textual dispuso dicho perfeccionamiento (transcribiendo lo
señalado ); la Resolución impugnada dispone como superficie de adjudicación 378.3999 ha,
la que no supera el máximo dispuesto por la C.P.E., en su art. 398, en ese marco, el Tribunal
Agroambiental emitió la Sentencia Agroambiental Nacional S1 N° 51/2015 de 13 de julio de
2015, que en su último considerando de manera textual señaló lo referente a la aplicación
retroactiva de los arts. 398 y 399 de la C.P.E. (...) y, tomando en cuenta lo argumentado se
deberá pronunciar lo que en derecho corresponda. Finalmente pide considerar todo lo
expuesto al momento de emitir resolución.
I.5.- Por providencia de fs. 72 se tiene por apersonados a Aldo Alex Castro Quevedo, Vania
Kora de Siles y Alex Jhonny Brito Cervantes, en representación de Cesar Hugo Cocarico Yana,
Ministro de Desarrollo Rural y Tierras y se tiene por respondida la demanda.
I.6.- Por memorial de fs. 79 a 80 de obrados, Fernando Vallejos Cardozo en calidad de
representante legal de Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado
Plurinacional de Bolivia, en razón al Testimonio de Poder N° 290/2016 de 20 de mayo de
2016, responde a la demanda contenciosa administrativa en base a los siguientes
fundamentos:
I.6.1.- Con el rotulo de responde la demanda contenciosa administrativa:
I.6.1.1.- Señala que, respecto a lo observado en el primer punto de la demanda contenciosa
administrativa, corresponde remitirse a los antecedentes cursantes en la carpeta de
saneamiento e información recabada y generada en obrados, así como la documentación
presentada por la parte interesada, cuyo análisis y valoración técnico legal fue realizado por
el INRA en su oportunidad mediante el informe de Evaluación Técnica Jurídica e Informes
complementarios cursantes en obrados. En cuanto a la observación de reconocimiento de la
superficie mayor al límite establecido en los arts. 398 y 399 de la Constitución Política del
Estado,
señala que la superficie máxima en ningún caso podrá exceder las cinco mil
hectáreas; asimismo, por aplicación del art. 399 de la C.P.E., dicho aspecto no es retroactivo,
por lo que la misma ley fundamental establece que serán respetados aquellos derechos sobre
tierras agrarias aun así estas sean mayores a las cinco mil hectáreas, siempre y cuando

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
cumplan con la función económica social; siendo que corresponde al presente caso la
superficie reconocida en la Resolución Suprema N° 03602 de 20 de agosto de 2010, tomando
en cuenta que el predio anteriormente denominado "Paudije", con expediente agrario N°
18280 con Titulo Ejecutorial Proindiviso N° 608994 emitido en fecha 11 de junio de 1973 por
el ex CNRA y el predio denominado "Ecuarara" con expediente agrario N° 52402, con Títulos
Ejecutoriales Proindivisos PT0014900, PT0014901, emitidos en fecha 07 de diciembre de
1990 por el ex CNRA, cuyos antecedentes cursan en obrados y sometidos al proceso de
saneamiento. Debiendo tomarse en cuenta lo establecido en el art. 123 de la C.P.E, vigente,
sobre la irretroactividad de la ley.
Finalmente pide se tenga por contestada a la demanda.
I.7.- Por providencia de fs. 82 de obrados, se tiene por contestada la demanda y se dispone
traslado a la parte demandante para que ejerza su derecho a la réplica.
I.8.- Por memorial de fs. 87 a 88 de obrados, Valentín Ticona Colque se apersona al proceso
como Viceministro de Tierras y presenta replica al memorial de contestación de fs. 68 a 70 de
obrados, bajo los siguientes argumentos:
I.8.1.- Bajo el rotulo de PRESENTA REPLICA:
Señala que la demanda ha sustentado la observación de la mala valoración de los
documentos de transferencia acompañados, manifestando que el predio mensurado Paudije,
es la fusión de dos predios Paudije y Ecuarara. El predio Paudije, conforme a la certificación
de titulo ejecutorial emitida por el INRA, ha sido titulado a favor de Guido Yáñez Hurtado y
Juan Méndez Gonzales con la superficie de 4100,4900 ha, y el predio Ecuarara, también
titulado conforme la certificación a favor de Delozier Mac y Edmundo Arauz Rea con una
superficie de 1080,6675 ha. El predio Paudije ha sido transferido a través de venta judicial a
favor de Mac Delizier II y Sixto Morales Gómez, posteriormente según Testimonio N° 39/91
Edmundo Arauz Rea en representación de la Sociedad Paudije SRL., vende la superficie de
5181,1575 ha, que comprende en si la totalidad de la superficie de los predios Paudije
(4100,4900 ha) y Ecuarara (1080,6675 ha) a favor de Martha Elena Medina del Castillo.
Analizada el acta de constitución de la sociedad Paudije SRL y el poder N° 41/99 otorgado a
favor de Edmundo Arauz Rea que cursan en el proceso, se ha demostrado la inexistencia de
la anuencia de la venta del copropietario Sixto Morales Gómez, sobre el 50% de la superficie
de 4100,4900 ha.
Sobre el
argumento de que la superficie excedente adjudicada de 378,3999 ha,
en la
resolución cuestionada, que no superaría la superficie máxima dispuesta en la C.P.E.; este
análisis se aparta y tergiversa el alcance del art. 398 de la C.P.E.; en el presente caso la
Resolución Suprema N° 3602 de 20 de agosto de 2010, reconoce una superficie total de
5559,5574 ha, conforme la disposición citada precedentemente, es considerada latifundio la
superficie que sobrepase el límite establecido por Ley, y el límite que establece la misma
constitución es 5000 ha; en el caso que nos ocupa, en observación a esta norma solo
correspondía reconocer la superficie con antecedente en titulo ejecutorial
y no así
el
excedente de 378,3999 ha. En este sentido el Tribunal Agroambiental Nacional ha emitido la
Sentencia S2 N° 051/2014 de 24 de noviembre de 2014; Sentencia Agroambiental Nacional
S2 N° 063/2015 de 30 de octubre de 2015, misma que solicita, sean considerados.
Finalmente se ratifica inextenso en el memorial de demanda y pide se la declare probada.
I.9.- Por providencia de fs. 90 de obrados, se tiene por legalmente apersonado a Valentín
Ticona Colque, Viceministro de Tierras y por ejercido el derecho a la réplica, disponiendo su
traslado a efectos de la duplica.
I.10.- Por memorial de fs. 97 y vta. de obrados, Aldo Alex Castro Quevedo, Vania Kora de
Siles y Alex Jhonny Brito Cervantes en representación de Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro
de Desarrollo Rural y Tierra, presenta duplica bajo los siguientes argumentos:
I.10.1.- Señala que de la lectura de la Resolución Suprema impugnada en su disposición
cuarta señala que en merito a la continuidad de superficie de los numerales 1°, 2° y 3°, por

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
tratarse de una sola unidad productiva, se dispone la emisión de un titulo ejecutorial
individual, a favor del actual beneficiario, sobre el predio clasificado como empresa con
actividad ganadera, estableciéndose además una superficie total de 5559,5574 ha, superficie
que deberá ser considerada puesto que la C.P.E., en su art. 398 establece la superficie
máxima que no podrá exceder de 5000 ha; por lo que se puede evidenciar que la superficie
que otorga la Resolución impugnada a favor del
beneficiario es de 5559,5574 ha,
que
sobrepasa las cinco mil.
Finalmente pide sea considerado el memorial de duplica y sea a los fines correspondientes.
I.11.- Por providencia de fs. 99 de obrados, se tiene por ejercido el derecho a la duplica y se
dicta Autos para Sentencia.
CONSIDERANDO II: Con las consideraciones y fundamentos que a continuación se dirán, en
observación del art. 397 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art.
78 de la Ley N° 1715, se establecerá si existe el amparo a la demanda.
Bajo el principio de control de legalidad , mediante la vía de impugnación de resoluciones
administrativas, el Tribunal Agroambiental a través de sus Salas Especializadas se encuentra
facultado para controlar los actos que realizó la Administración Pública, si éstos fueron
realizados conforme a la Constitución Política del Estado y normas legales aplicables, con el
fin de controlar la legalidad de sus actos y, revisar si se ajustaron conforme a la normativa
pertinente, para así evitar se generen actos contrarios al ordenamiento jurídico.
Asimismo, de acuerdo al párrafo cuarto de la Resolución Suprema N° 03602 de 20 de agosto
de 2010, que delimita la ejecución del Saneamiento de la propiedad agraria, que se sujetó al
procedimiento previsto en el Reglamento de la Ley No. 1715 aprobado por D.S. No. 25763 de
5 de mayo de 2000, vigente en su oportunidad y conforme a la Disposición Transitoria
Segunda del D.S. No. 29215 de 2 de agosto de 2007.
Del mismo modo de acuerdo a lo desarrollado en el párrafo 7 de la Resolución Suprema que
nos ocupa de fs. 1 a 9 de obrados, establece: "Que se evidencia la realización de las
siguientes actividades de saneamiento: Identificación en Gabinete. Resolución Instructoria,
Pericias de Campo, Evaluación Técnico Jurídico, Exposición Pública de Resultados e Informe
en Conclusiones conforme las disposiciones reguladas mediante Decreto Supremo N° 25763
de 05 de mayo de 2000, vigente en su oportunidad y de acuerdo a la documentación
cursante en antecedentes".
Asimismo y previo al análisis de los argumentos expuestos en la demanda, contestación,
replica y duplica de las partes intervinientes en el presente proceso, se tienen las siguientes
consideraciones de orden legal, las cuales se encuentran sobre la base de la jerarquía
normativa, el de especialidad y el criterio de la vigencia cronológica de la normativa, por las
cuales, la norma jerárquica superior prevalece sobre la inferior, la norma especial prevalece
sobre la norma general y la norma posterior prevalece sobre la anterior, tomándose en
cuenta el tiempo y espacio de aplicación de una determinada disposición legal, a fin de
aplicar
la irretroactividad normativa,
evitando la vulneración de derechos
constitucionalmente instituidos, el debido proceso y la verdad material que debe primar
sobre todo hecho subjetivo.
NORMATIVA APLICABLE AL CASO CONCRETO:
Constitución Política del Estado de 07 de febrero de 2009
Artículo 109.
I. Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de
iguales garantías para su protección.
II. Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley.
Artículo 115.
I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.
II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural,
pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
Artículo 123.
La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia
laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores;
en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción,
para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los
intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Artículo 189. Son atribuciones del Tribunal Agroambiental, además de las señaladas por la
ley:
1. Resolver los recursos de casación y nulidad en las acciones reales agrarias, forestales,
ambientales, de aguas, derechos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales
renovables, hídricos, forestales y de la biodiversidad; demandas sobre actos que atenten
contra la fauna, la flora, el agua y el medio ambiente; y demandas sobre prácticas que
pongan en peligro el sistema ecológico y la conservación de especies o animales.
2. Conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos
ejecutoriales.
3. Conocer y resolver en única instancia los procesos contencioso administrativos que
resulten de los contratos, negociaciones, autorizaciones, otorgación, distribución y
redistribución de derechos de aprovechamiento de los recursos naturales renovables, y de los
demás actos y resoluciones administrativas.
4. Organizar los juzgados agroambientales.
Artículo 393.
El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de
la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según
corresponda.
Artículo 397.
I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad
agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica
social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad.
II. La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte
de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en
pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo
sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las
normas propias de las comunidades.
III. La función económica social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en
el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio
de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta
a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y
social.
Artículo 398.
Se prohíbe el latifundio y la doble titulación por ser contrarios al interés colectivo y al
desarrollo del país. Se entiende por latifundio la tenencia improductiva de la tierra; la tierra
que no cumpla la función económica social; la explotación de la tierra que aplica un sistema
de servidumbre, semiesclavitud o esclavitud en la relación laboral o la propiedad que
sobrepasa la superficie máxima zonificada establecida en la ley. La superficie máxima en
ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Artículo 399.
I. Los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicarán a predios que se hayan
adquirido con posterioridad a la vigencia de esta Constitución. A los efectos de la
irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad
agraria de acuerdo a Ley.
II. Las superficies excedentes que cumplan la Función Económico Social serán expropiadas.
La doble titulación prevista en el
artículo anterior
se refiere a las dobles dotaciones
tramitadas ante el ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria, CNRA. La prohibición de la
doble dotación no se aplica a derechos de terceros legalmente adquiridos.
Artículo 410.
I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas
e instituciones, se encuentran sometidos a la presente
Constitución.
II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de
primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está
integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y
las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas
jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades
territoriales:
1. Constitución Política del Estado.
2. Los tratados internacionales
3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de
legislación departamental, municipal e indígena
4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos
correspondientes.
Siendo que el presente proceso de saneamiento dio origen a la Resolución Suprema N° 03602
de 20 agosto de 2010, ahora impugnada, se realizo en la vigencia de la Constitución
Política del Estado de la Republica de Bolivia de 2 de febrero de 1967 , la que ahora
se encuentra abrogada, es que se tomara en cuenta también las siguientes consideraciones
normativas de esa constitución:
Artículo 7.
Toda persona tiene los siguientes derechos fundamentales, conforme a las leyes que
reglamenten su ejercicio: Inc. i) A la propiedad privada, individual y colectivamente, siempre
que cumpla una función social.
Artículo 22.
I. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial
al interés colectivo.
II. La expropiación se impone por causa de utilidad pública o cuando la propiedad no cumple
una función social, calificada conforme a Ley y previa indemnización justa.
Artículo 33.
La Ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social
cuando lo determine expresamente, y en materia penal cuando beneficie al delincuente.
Artículo 165.
Las tierras son del dominio originario de la Nación y corresponde al Estado la distribución,
reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria conforme a las necesidades
económico-sociales y de desarrollo rural.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Artículo 166.
El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad
agraria, y se establece el derecho del campesino a la dotación de tierras.
Artículo 167.
El Estado no reconoce el latifundio. Se garantiza la existencia de las propiedades comunarias,
cooperativas y privadas. La Ley fijará sus formas y regulará sus transformaciones.
Artículo 169.
El solar campesino y la pequeña propiedad se declaran indivisibles; constituyen el mínimo
vital y tiene el carácter de patrimonio familiar inembargable de acuerdo a Ley. La mediana
propiedad y la empresa agropecuaria reconocidas por Ley gozan de la protección del Estado
en tanto cumplan una función económico-social de acuerdo con los planes de desarrollo.
Artículo 175.
El Servicio Nacional de Reforma Agraria tiene jurisdicción en todo el territorio de la República.
Los títulos ejecutoriales son definitivos,
causan estado y no admiten ulterior
recurso,
estableciendo perfecto y pleno derecho de propiedad para su inscripción definitiva en el
Registro de Derechos Reales.
Artículo 228.
La Constitución Política del Estado es la Ley Suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los
tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y éstas con
preferencia a cualesquiera otras resoluciones.
Artículo 229.
Los principios, garantías y derechos reconocidos por esta Constitución no pueden ser
alterados por las leyes que regulen su ejercicio ni necesitan de reglamentación previa para su
cumplimiento.
Ley 2341 Ley del Procedimiento Administrativo de 23 de abril de 2002.
Articulo 4. (Principios Generales de la Actividad Administrativa). La actividad
administrativa se regirá por los siguientes principios:
a) Principio fundamental: El desempeño de la función pública está destinado exclusivamente
a servir los intereses de la colectividad;
b) Principio de autotutela: La Administración Pública dicta actos que tienen efectos sobre los
ciudadanos y podrá ejecutar según corresponda por sí misma sus propios actos, sin perjuicio
del control judicial posterior;
c) Principio de sometimiento pleno a la ley: La Administración Pública regirá sus actos con
sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso;
d) Principio de verdad material: La Administración Pública investigará la verdad material en
oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil;
e) Principio de buena fe: En la relación de los particulares con la Administración
Pública se presume el principio de buena fe. La confianza, la cooperación y la lealtad en la
actuación de los servidores públicos y de los ciudadanos, orientarán el procedimiento
administrativo;
f) Principio de imparcialidad: Las autoridades administrativas actuarán en defensa del interés
general, evitando todo género de discriminación o diferencia entre los administrados;
g) Principio de legalidad y presunción de legitimidad: Las actuaciones de la
Administración Pública por estar sometidas plenamente a la Ley, se presumen legítimas,
salvo expresa declaración judicial en contrario;

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
h) Principio de jerarquía normativa: La actividad y actuación administrativa y,
particularmente las facultades reglamentarias atribuidas por esta Ley, observarán la jerarquía
normativa establecida por la Constitución Política del Estado y las leyes;
i) Principio de control judicial: El Poder Judicial, controla la actividad de la
Administración Pública conforme a la Constitución Política del Estado y las normas legales
aplicables;
j) Principio de eficacia: Todo procedimiento administrativo debe lograr su finalidad, evitando
dilaciones indebidas;
k) Principio de economía, simplicidad y celeridad: Los procedimientos administrativos se
desarrollarán con economía, simplicidad y celeridad, evitando la realización de trámites,
formalismos o diligencias innecesarias;
l) Principio de informalismo: La inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte
del administrado, que puedan ser cumplidas posteriormente, podrán ser excusadas y ello no
interrumpirá el procedimiento administrativo;
m) Principio de publicidad: La actividad y actuación de la Administración es pública, salvo
que ésta u otras leyes la limiten;
n) Principio de impulso de oficio: La Administración Pública está obligada a impulsar el
procedimiento en todos los trámites en los que medie el interés público;
o) Principio de gratuidad: Los particulares sólo estarán obligados a realizar prestaciones
personales o patrimoniales en favor de la Administración Pública, cuando la Ley o norma
jurídica expresamente lo establezca; y,
p) Principio de proporcionalidad: La Administración Pública actuará con sometimiento a los
fines establecidos en la presente Ley y utilizará los medios adecuados para su cumplimiento.
Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria de 18 de octubre de 1996:
ARTICULO 64º (Objeto)
El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y
perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio a pedido de parte.
ARTICULO 65º (Ejecución del Saneamiento)
El
Instituto Nacional
de Reforma Agraria,
en coordinación con las direcciones
departamentales queda facultado para ejecutar y concluir el saneamiento de la propiedad
agraria en el plazo máximo de diez (10) años computables a partir de la publicación de esta
ley, sujeto a las disposiciones de los artículos siguientes.
ARTICULO 66º (Finalidades).
I. El saneamiento tiene las siguientes finalidades:
1. La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o
función social definidas en el artículo 2º de esta ley, por lo menos dos (2) años antes de su
publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando
no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de
adjudicación simple o de dotación, según sea el caso;
2. El catastro legal de la propiedad agraria;
3. La conciliación de conflictos relacionados con la posesión y propiedad agrarias;
4. La titulación de procesos agrarios en trámite;
5. La anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta;
6. La convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa. Siempre y cuando la
tierra cumpla la función económico-social;

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
7. La certificación de saneamiento de la propiedad agraria, cuando corresponda.
ARTICULO 67º (Resoluciones).
I. Como resultado del saneamiento las resoluciones podrán ser conjunta o indistintamente,
anulatorias, modificatorias, confirmatorias y constitutivas.
II. En los casos previstos en el parágrafo anterior, se dictará:
1. Resolución Suprema, cuando el proceso agrario cuente con Resolución Suprema o se
hubieren emitido títulos ejecutoriales.
2. Resolución Administrativa del Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria,
cuando el proceso agrario no se encuentre dentro de los casos previstos en el numeral
anterior.
III. El Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá dictar las medidas
precautorias necesarias para asegurar el cumplimiento de las resoluciones emergentes del
saneamiento.
ARTICULO 68º (Recursos Ulteriores). Las resoluciones emergentes del proceso de
saneamiento serán impugnadas únicamente ante el Tribunal Agrario Nacional, en proceso
contencioso-administrativo, en el plazo perentorio de treinta días (30) computables a partir
de su notificación.
ARTICULO 69º (Modalidades del Saneamiento).
I. El proceso de saneamiento reconoce tres modalidades:
1. Saneamiento Simple;
2. Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN); y,
3. Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO).
ARTICULO 71º (Saneamiento Integrado al Catastro).
I. El
Saneamiento Integrado al
Catastro Legal
(CAT-SAN) se ejecuta de oficio en arcas
catastrales.
II. Se entiende por catastro legal, el sistema público de registro de información en el que se
hacen constar datos relativos a la propiedad agraria y derechos que sobre ella recaen, así
como su superficie, ubicación, colindancias y límites.
Por otro lado tomando en cuenta que el proceso de saneamiento que dio origen a la
resolución ahora impugnada, se realizo en la vigencia del D.S. Reglamentario N° 25763 de
5 de mayo de 2000 , anterior al D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, es que también se
deberá tomar en cuenta las consideraciones de orden legal que se encuentren instituidos en
el mencionado D.S. Reglamentario vigente en su momento.
Asimismo se deben tomar en cuenta las consideraciones legales del D.S. N° 29215 de 2 de
agosto de 2007, en lo que sea pertinente al presente caso, tomándose en cuenta tiempo en
el que este entro en vigencia y el estado del proceso de saneamiento del predio denominado
"Paudije".
CONSIDERANDO III:
De la normativa citada y en relación al caso concreto se tiene que; con referencia a lo
señalado por la parte demandante sobre la valoración de los documentos de
transferencia , previamente se debe tomar en cuenta que dentro las atribuciones conferidas
a este Tribunal por la Constitución Política del Estado en su art. 189, así como del art. 36 de
la Ley 1715; siendo una de ellas el de conocer y resolver en única instancia los procesos
contencioso administrativos que resulten de los contratos, negociaciones, autorizaciones,
otorgación, distribución y redistribución de derechos de aprovechamiento de los recursos
naturales renovables, y de los demás actos y resoluciones administrativas, considerando que
el proceso contencioso administrativo es la instancia de control judicial de los actos

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
administrativos, cuya finalidad es velar por la legitimidad de los actos de la Administración
Pública, en los que se advierta vicios manifiestos de ilegalidad, incompetencia, excesos de
poder y otros, garantizando a los administrados el principio de la seguridad jurídica y el
derecho al debido proceso, entre otras garantías constitucionales, es decir que la demanda
contenciosa administrativa tiene la finalidad de activar el control de legalidad de los distintos
actos realizados por la administración pública, por lo que la función de este tribunal es
la de velar por la legalidad de todos y cada uno de los actuados efectuados , en el
presente caso, por el Instituto Nacional de Reforma Agraria con relación al proceso de
Saneamiento del predio denominado "Paudije", evitando entrar al fondo del proceso en sí
mismo; por otro lado, e ingresando al punto concreto, la verificación de la documentación de
transferencia correspondía al INRA, conforme a lo dispuesto por el art. 169 inc. b) del D.S. N°
25763 Reglamento de la Ley N° 1715, vigente en su oportunidad, quien debió de haber
realizado la verificación de la transferencia legitima del predio, el cual serviría como sustento
en la verificación de la posesión legal del beneficiario del predio denominado "Paudije";
asimismo y en revisión de actuados de la carpeta predial, encontramos que cursante a fs.
102 a 108 y vta., se tiene que por Testimonio Nº 603/90 de 10 de julio de 1990, en la que se
evidencia que por subasta pública los señores H. Mac Delazier II y Sixto Morales Gómez, se
adjudicaron los inmuebles denominados Paudije, Pano y Ecuarara, en la proporción de 50%
para cada uno; por otro lado, por Testimonio Nº 39/91 de 4 de julio de 1991, se tiene que los
señores Mac Delazier, Edmundo Arauz Rea, Simón G. y la señora Maura Simón de Medrano,
realizan la transferencia de la Estancia Paudije S.R.L. a favor de Martha Elena Medina de
Catillo, sin embargo en esta no consta como uno de los transferentes a Sixto Morales Gómez,
quien según Testimonio 603/90, ya citado, se encuentra con el 50% del derecho propietario ,
teniéndose que dicha transferencia hubiera nacido con vicios de nulidad; por otra parte la
transferencia realizada al ahora beneficiario, Walter Hurtado Méndez, conserva la misma
falencia y vicio de nulidad, aspecto que no fue tomado en cuenta por los funcionarios del
INRA a momento de cumplir con lo señalado por el art. 169 inc. b) del D.S. N° 25763
Reglamento de la Ley N° 1715, vigente en su oportunidad, menos valorado al momento de
realizar el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 17 de julio de 2000, cursante a fs. 136 a
142 de la carpeta predial, el que a momento de verificar los vicios de nulidad absolutas y
relativas de los expedientes correspondientes a los predios Ecuarara y Paudije, conforme lo
señala en su punto 3.2, no se tomo en cuenta el aspecto ya señalado, teniéndose que en este
punto no se cumplió con los presupuestos del Decreto Reglamentario vigente en su
oportunidad.
Asimismo a fs. 160 a 161 vta. de obrados, consta la transferencia de un fundo rustico de los
predios Paudije y Ecuarara, por Martha Elena Medina de Castillo, con autorización expresa de
su esposo Héctor Fernando Castillo Brichers, en favor del actual beneficiario, Walter Hurtado
Méndez; todas ellas tomadas en cuenta en la Ficha Catastral cursante a fs. 72 a 84 de
antecedentes del proceso de saneamiento, en el recuadro de observaciones de fs. 73, 76 y
79; por otro lado, mediante Informe de Campo 5-005-013-000, cursante a fs. 129 a 132 de
antecedentes se refleja la recopilación de documentación que fue aparejada en la etapa de
pericias de campo, así como la presentación de un plano predial provisional que cursa a fs.
133 de antecedentes del proceso de saneamiento, dando cumplimiento de esta forma a lo
dispuesto por los arts. 173-I incs. a), b), c) y d), y 175 del D.S. 25763 Reglamento de la Ley N°
1715; así también a fs. 136 a 142 de la carpeta predial, se encuentra el Informe de
Evaluación Técnico Jurídico de 17 de julio de 2003, el cual vendría a reflejar la etapa de
Evaluación Técnico Jurídico en cumplimiento del art. 176 del D.S. 25763 Reglamento de la
Ley N° 1715; por otro lado de fs. 197 a 198 de la carpeta predial, se encuentra el Informe
Legal INF DGS - JRLL N° 1229/2009, el cual en un punto que hace referencia a las actividades
de saneamiento cumplidas, señala que se hubieren realizado todas las actividades conforme
dispone la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 y el Reglamento Agrario N° 25763 de 5 de
mayo de 2000, siendo refrendado este extremo por Acta de Conformidad con los Resultados
de Saneamiento de fs. 144 a 145 de antecedentes, los intervinientes en el proceso de
saneamiento prestan su entera conformidad con los resultados obtenidos del proceso de
saneamiento integrado al catastro rural legal.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Con referencia al punto de inobservancia de los arts. 398 y 399 de la Constitución
Política del Estado , impetrado por la parte demandante, se considera que de la revisión de
antecedentes del proceso de saneamiento, de fs. 160 a 161 y vta., se encuentra el
Testimonio de inscripción en Derechos Reales de un documento privado reconocido sobre
transferencia de un fundo rustico denominado "Ecuarara", ubicado en el cantón Reyes de la
provincia Ballivian, que hace Martha Elena Medina de Castillo con autorización expresa de su
esposo Héctor Fernando Castillo Brichers a favor de Walter Hurtado Méndez, cuyo documento
data del 9 de octubre de 2006, documento que hace referencia a una minuta de compra y
venta el cual, según señala el Testimonio de Inscripción en DD.RR., data del 22 de
septiembre de 2006; asimismo de fs. 168 a 169 vta., de la misma carpeta predial, se
encuentra el Testimonio de inscripción en Derechos Reales de un documento privado
reconocido sobre transferencia de un fundo rustico denominado "Paudije", ubicado en el
cantón Reyes de la provincia Ballivian, que hace Martha Elena Medina de Castillo en favor de
Walter Hurtado Méndez, cuyo documento data del 9 de octubre de 2006, mismo documento
que hace referencia a una minuta de compra y venta el cual, según señala el Testimonio de
Inscripción en DD.RR., data del 22 de septiembre de 2006 ; con lo que se evidencia
que el predio denominado "Paudije", fue adquirido con anterioridad a la
promulgación de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009 ,
ingresando este en lo dispuesto por el art. 399-I de la norma fundamental, que señala "Los
nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicarán a predios que se hayan
adquirido con posterioridad a la vigencia de esta Constitución. A los efectos de la
irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad
agraria de acuerdo a Ley"; tomándose en cuenta que si bien la Resolución Suprema N° 03602
de 20 de agosto de 2010, es posterior a la promulgación de la actual y vigente Constitución,
la propiedad que tiene el
beneficiario es anterior a esta;
por otro lado el
Informe de
Evaluación Técnico Jurídico de 17 de julio de 2003 cursante a fs. 136 a 142 de antecedentes
, en su recuadro señala la superficie con cumplimiento de la función económica social de
5,559.5574 ha, que es la superficie total que la Resolución Suprema impugnada reconoce al
beneficiario; asimismo considerando y conforme a lo señalado por el art. 2-II de la Ley 1715,
que dispone "La función económico-social en materia agraria, establecida por el artículo 169º
de la Constitución Política del Estado, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de
actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de
conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su
capacidad de uso mayor,
en beneficio de la sociedad,
el
interés colectivo y el
de su
propietario"; así también el art. 3-IV, de la normativa citada, señala "La mediana propiedad y
la empresa agropecuaria reconocidas por la Constitución Política del Estado y la ley, gozan de
la protección del Estado, en tanto cumplan una función económico-social y no sean
abandonadas conforme a las previsiones de esta ley. Cumplidas estas condiciones, el Estado
garantiza plenamente el ejercicio del derecho propietario, en concordancia con lo establecido
en el parágrafo I del presente artículo"; asimismo en la vigencia de la C.P.E. abrogada, en su
art. 169 señala "El solar campesino y la pequeña propiedad se declaran indivisibles;
constituyen el mínimo vital y tiene el carácter de patrimonio familiar inembargable de
acuerdo a Ley. La mediana propiedad y la empresa agropecuaria reconocidas por Ley gozan
de la protección del Estado en tanto cumplan una función económico-social de acuerdo con
los planes de desarrollo"; por otra parte conforme a lo dispuesto por el art. 399-I y art. 123 de
la C.P.E. actual y vigente; se tiene que el beneficiario acreditó la legal posesión del
predio con actividad ganadera cumpliendo la función económica social, asimismo
esta posesión fue anterior a la promulgación de la actual y vigente C.P.E., por lo que las
disposiciones contenidas en los artículos 398 y 399-II, de la mencionada norma, no son
aplicables al presente caso, en razón de la irretroactividad de la Ley; por lo tanto, con
referencia al presente punto, se tiene como infundado a lo impetrado sin más
consideraciones de orden legal.
Por otro lado, si bien la Norma Suprema lo que hace es constitucionalizar la superficie
máxima de la propiedad agraria, no mas allá de las 5000 ha, pero efectúa una expresa
salvedad, cuando menciona que dicha restricción solo es aplicable, en virtud a la
irretroactividad de la Ley, a predios constituidos con posterioridad a su vigencia,

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
entendiéndose que quedan a salvo de esta regulación los fundos agrarios cuya posesión y
propiedad son de existencia anterior a la promulgación de dicha C.P.E.
Para sustentar lo manifestado es pertinente referir que la "posesión" en materia agraria, se
constituye en un instituto jurídico, con características especiales que la alejan del concepto
tradicional civilista, constituyéndose en un derecho, independientemente del derecho de
propiedad, tal como lo establece el art. 2-III de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545,
donde claramente se determina que la Función Económica Social es plena y válidamente
reconocida en posesiones legales, independientemente y mas allá de lo que pueda
eventualmente reconocerse en virtud del derecho de propiedad mediante el antecedente
agrario; lo que hace concluir que el Derecho Agrario boliviano reconoce derechos de acceso a
la tierra tanto por derecho de "propiedad" como por derecho de "posesión", siempre y cuando
se cumpla con la Función Económica Social; tal reconocimiento por dos vías es plenamente
reconocido y largamente regulado por nuestra normativa agraria; por ejemple el art. 18 núm.
9 y 66-I núm. 3 de la L. Nº 1715 disponen que el INRA tiene atribuciones para dirimir
conflictos entre el derecho de "propiedad" y la de "posesión", siendo claro que mediante
determinadas circunstancias un derecho de propiedad puede caer ante un derecho de
posesión , en el hipotético caso en que este ultimo cumpla con la Función Económica Social
de la tierra y el derecho de propiedad contrapuesto, no lo haga; concordante ello se tiene el
principio de Función Social y Económica Social, contemplado en el art. 76 de la misma L. Nº
1715, que tutela tanto el derecho de propiedad, como la posesión agraria, en base al
cumplimiento de la Función Económica Social, conforme el precepto constitucional
establecido actualmente en el art. 397 de la actual C.P.E.
Por lo expuesto, queda claramente evidente que en nuestra normativa agraria, la posesión es
un derecho, independiente del derecho de propiedad, ya que de la misma norma se infiere
que no necesariamente debe ser concurrente el primero con el segundo, no otra cosa puede
concluirse cuando la Disposición Transitoria Octava de la L. Nº 3545 y el art. 309 del D.S. Nº
29215, regulan lo que debe entenderse y que requisitos debe cumplir una "posesión legal
agraria", en el entendido de que es un "derecho" que para ser reconocido es regulado, ya que
eventualmente durante un proceso de Saneamiento, la "posesión" es susceptible de ser
reconocida no por ser ejercida en el momento del Saneamiento, sino porque es un derecho
preexistente, anterior a la vigencia de la L. Nº 1715 de 1996, según la normativa; lo que nos
lleva a la conclusión que es un derecho adquirido y que es valorado por la Ley en condiciones
similares al derecho de propiedad, siempre que cumpla la FES; en tal sentido, cuando el art.
399-I de la C.P.E., sostiene que salvan los derechos de propiedad y de posesión anteriores a
dicha Norma Suprema, en virtud de la irretroactividad de la Ley, quiere decir que la "posesión
agraria" anterior también debe ser respetada, ya que esta para ser tal requiere el requisito de
antigüedad previsto en la Ley, es decir que necesariamente su ejercicio es anterior y no
actual o posterior a 2009.
En tal sentido, se considera que al existir en Saneamiento, una valoración independiente para
el derecho de posesión y para el derecho de propiedad, corresponde que el art. 399-I de la
C.P.E. sea aplicado en sentido de que los límites de la propiedad agraria zonificada no aplican
de ninguna manera para los predios adquiridos en propiedad o con antecedentes agrarios
anteriores a la C.P.E., y que respecto a la posesión, entendida esta como aquella ejercida
antes de la actual C.P.E., y por tanto anterior a 1996, conforme a la Ley agraria, corresponde
que sea reconocida hasta un límite de 5000 ha, independientemente del que corresponde por
propiedad; razonamiento que se encuentra acorde a una valoración integral de la Normativa
Constitucional, ya que esta se fundamenta en el reconocimiento del derecho de propiedad
sobre la tierra, siempre que cumpla la Función Social y Económica Social, en los términos del
art. 397 de la C.P.E.
CONCLUSION :
1.- De lo glosado precedentemente en el caso concreto, el predio no sobrepasó el límite
constitucional al existir derecho propietario y posesión acreditada.
2.- El INRA al haber cumplido con cada una de las etapas del proceso de saneamiento, no se

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
acreditó con documentación idónea la transferencia de la cuota parte de Sixto Morales
Gómez a favor de Martha Elena Medina de Castillo, consiguientemente, la transferencia
efectuada por Walter Hurtado Méndez, que se transmitió con la misma falencia sobre la
superficie del predio PAUDIJE con relación a la cuota parte del co propietario Mac Delazier.
3.- De acuerdo a los puntos demandados y probados, corresponde fallar en ese sentido,
anulando antecedentes hasta la Evaluación Técnica Jurídica inclusive.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189 núm. 3 de la
Constitución Política del Estado y el art. 36 núm. 3 de la Ley N° 1715,
FALLA:
I.- Declarando PROBADA EN PARTE la demanda contenciosa administrativa cursante a fs.
15 a 17 vta. de obrados interpuesta por Jhonny Oscar Cordero Núñez, Viceministro de Tierras.
II.- En consecuencia, ANULA obrados hasta fs. 136 inclusive de antecedentes, es decir, hasta
Evaluación Técnico Jurídico.
Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los
antecedentes del proceso de saneamiento por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el
plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y legalizadas
según corresponda, con cargo a la parte actora, de las siguientes piezas de antecedentes: de
fs.64 a 67, 73, 76, 79, 86, 87, 90 a 96 vta.; de fs. 97 a 99, 147 a 148 vta.; 155 a 156 vta.; 102
a 108 vta.; 133, 136 a 142; 144 a 145, 160 a 161 vta., 168 a 169 vta.
No firma el Magistrado Dr. Javier Peñafiel Bravo, por ser de voto disidente.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE.-
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO