TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
Sª
2ª
Nº
098/2016
Expediente:
Nº
1224-DCA-2014
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Adalberto
Yelio
Salas
Banegas
Representado
por
Cliver
Villalba
Aguirre
Demandado:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
e
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
I.N.R.A.
Distrito:
Santa
Cruz
Propiedad:
Tino
Fecha:
Sucre,
19
de
Septiembre
de
2016
Magistrado
Relator:
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS
:
El
proceso
contencioso
administrativo
cursante
de
fs.14
a
18
vta.
que
impugna
la
Resolución
Suprema
N°
11873/2014
de
15
de
abril
de
2014,
memoriales
de
subsanación;
autos
de
admisión
de
fs.
27
y
vta.
y
42
y
vta.,
contestaciones
de
fs.
69
a
72
del
INRA
como
Tercero,
de
fs.
150
a
153
del
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
de
fs.
164
a
167
presentado
por
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
representado
por
el
Director
Nacional
ai
del
INRA;
replica
y
duplica,
los
antecedentes
del
proceso,
todo
lo
que
convino
ver,
y:
CONSIDERANDO
I
:
Que,
Cliver
Villalba
Aguirre
en
representación
de
Adalberto
Yelio
Salas
Banegas
en
la
vía
contenciosa
administrativa
impugna
la
Resolución
Suprema
N°
11873
de
fecha
15
de
abril
de
2014;
señalando
que
durante
el
trabajo
de
campo
iniciado
a
partir
del
10
de
febrero
de
2001
del
territorio
indígena
guaraní
TKOVO
MORA
se
han
identificado
actuados
irregulares
que
vician
de
nulidad
las
decisiones
administrativas,
de
acuerdo
a
las
siguientes
observaciones:
a)Del
acta
de
verificación
de
función
social
.-
Refiere
que
de
la
ficha
catastral
y
acta
de
verificación
en
campo,
el
propietario
ha
declarado
la
existencia
de
alambrado
perimetral,
áreas
de
descanso
y
parcelas
con
fines
de
siembra
de
maíz;
en
un
sentido
interpretativo
amplio
desde
y
conforme
a
la
constitución,
tomando
en
cuenta
el
art.
2.VI
de
la
ley
N°
1715,
art.
165.I.b
del
D.S.
N°
29215
y
guía
de
verificación
de
la
FES
y
FS,
las
áreas
de
descanso
forman
parte
de
la
superficie
productiva,
con
ello
quedaría
demostrado
la
actividad
productiva
suficiente
para
reconocer
el
derecho
propietario
sobre
la
pequeña
propiedad
que
asiste
a
los
campesinos
y
su
familia,
como
así
determina
el
art.
393
de
la
CPE,
pero
el
INRA
habría
efectuado
un
entendimiento
restrictivo
ignorando
las
áreas
de
descanso
que
existen
en
el
predio
"Tino".
b)Deficiencias,
errores
y
omisiones
del
trabajo
de
campo
que
ha
viciado
de
nulidad
del
proceso
de
saneamiento
.-
Cita
como
primera
deficiencia
la
falta
de
identificación
del
área
de
descanso,
no
se
registró
en
el
croquis
las
mejoras,
distorsionándose
así
la
evaluación
técnica
jurídica
y
vulnerando
el
derecho
propietario
y
debido
proceso.
En
segundo
lugar,
habría
omisión
en
el
trabajo
de
gabinete
pues
éste
concluiría
que
el
interesado
no
reside
en
el
lugar,
desconociendo
que
su
representado
vive
en
el
lugar
y
participó
activamente
durante
el
proceso
de
saneamiento.
c)Declaración
jurada
de
posesión
y
certificación
de
Posesión.-
Refiere
que
el
INRA
ha
reconocido
derecho
propietario
de
la
pequeña
propiedad
en
base
a
certificaciones
de
las
autoridades
del
corregidor
y
representante
de
la
Asamblea
del
Pueblo
Guaraní
(APG),
en
su
caso
el
INRA
de
forma
inexplicable
no
habría
valorado
las
certificaciones
de
posesión
emitidas
por
las
autoridades
del
lugar,
siendo
que
conforme
al
art.
237
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
su
momento,
el
INRA
debía
valorar
y
en
base
a
ello
establecer
cumplimiento
de
la
FS
en
pequeña
propiedad,
y
no
desconocer
la
seguridad
jurídica
y
legalidad.
d)Actas
de
conformidad
de
linderos.
-
Relata
que
los
representantes
de
la
APG
declaran
y
reconocen
como
propietario
del
predio
"Tino"
a
Adalberto
Yelio
Salas
Banegas
y
no
habiendo
además
observación
del
control
social;
quedaría
descartada
la
versión
del
INRA
que
señala
como
predio
abandonado,
siendo
que
son
los
colindantes
quienes
conocen
la
realidad
antes
que
cualquier
funcionario
del
INRA,
en
ese
sentido
durante
la
ETJ
no
se
habría
considerado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ese
aspecto,
violando
así
el
debido
proceso.
e)Informe
circunstanciado
de
campo.
-
Éste
contradeciría
a
la
ficha
catastral
y
el
registro
de
la
función
social
en
el
que
se
habría
verificado
existencia
de
mejoras
como
alambrado
perimetral,
áreas
de
descanso;
lo
cual
debió
ser
valorado
adecuadamente,
en
procura
del
espacio
vital
que
asiste
al
campesino
conforme
al
art.
393
de
la
CPE.
f)Denuncia
sobre
disconformidad
con
la
ETJ
y
presentación
de
prueba
complementaria.
-
La
observación
de
la
ETJ
de
fs.
170,
demuestra
que
su
poderdante
no
estuvo
conforme
con
la
evaluación
técnica
jurídica,
pues
se
vulnero
el
art.
240
del
D.S.
N°
25763
por
ello
reclamo
en
su
momento.
g)Los
diferentes
memoriales
presentados
que
denunciaron
el
desastre
natural.
-
Afirma
que
el
interesado
hizo
conocer
al
personal
del
INRA
sobre
la
sequia,
como
también
de
la
inundación,
lo
que
impidió
la
siembra
y
además
daño
la
capacidad
productiva
de
la
tierra.
h)Valoración
irrazonable
de
la
prueba
de
fs.
200
a
210
presentada
durante
el
proceso
de
saneamiento.-
El
INRA
no
habría
recurrido
a
los
medios
complementarios
de
comprobación
del
cumplimiento
de
la
función
social
(fotografías,
tomas
aéreas)
lo
cual
indudablemente
hubiera
demostrado
la
existencia
de
áreas
de
descanso,
en
ese
sentido
el
ente
administrativo
cayo
en
errores
durante
las
primeras
etapas
del
saneamiento;
de
haberse
revisado
las
tomas
aéreas,
su
representado
seria
titulado
con
la
pequeña
propiedad
agrícola.
También
habría
sido
omitida
la
solicitud
de
corroborar
las
mejoras
(vivienda);
igualmente
señala
haber
presentado
al
INRA
documental
complementaria
sobre
asentamiento,
desastres
naturales,
residencia
(fs.
200
a
215)
pero
el
administrador
concluyó
de
forma
sesgada,
no
acreditándose
el
cumplimiento
de
la
FS.
En
ese
contexto
el
INRA
sólo
se
habría
remitido
al
croquis
de
mejoras
para
determinar
cómo
propiedad
abandonada,
no
valoró
de
forma
integral
las
pruebas
consistentes
como
la
declaración
jurada,
certificaciones
de
las
autoridades
del
lugar,
acta
de
conformidad
de
linderos,
mejoras;
no
consideraron
la
producción
agrícola
en
crecimiento.
Bajo
los
argumentos
descritos,
pasa
a
referirse
de
la
aplicación
de
la
norma
más
favorable.
Argumenta
que
la
Guía
de
Verificación
aprobada
mediante
resolución
N°
184/1998
establecería
que
las
áreas
de
descanso
son
parte
de
las
actividades
productivas,
si
bien
inicialmente
la
ley
N°
1715
no
contemplaba
este
aspecto,
pero
fue
evolucionando,
además
por
la
Constitución
era
aplicable
por
ser
un
derecho
más
favorable,
en
ese
sentido
el
control
de
legalidad
no
solo
debe
ser
en
sentido
de
represión,
sino
también
en
razón
de
equilibrio
e
imparcialidad,
es
decir
también
debe
ser
para
beneficiar
a
los
pequeños
propietarios,
por
lo
que
debió
recurrirse
a
medios
accesorios
de
comprobación
de
la
FS.
Por
otro
lado
la
ley
N°
1715
modificada
por
la
ley
N°
3545
y
el
D.S.
N°
29215
contemplan
las
áreas
de
descanso,
por
ello
debieron
ser
aplicados
desde
y
conforme
a
la
Constitución,
bajo
criterios
de
favorabilidad,
puesto
que
las
áreas
de
descanso
en
pequeñas
propiedades
agrícolas
son
suficientes
para
demostrar
la
FS
y
reconocer
al
interesado
para
garantizar
su
subsitencia
y
la
de
su
familia,
Continua
y
señala
que
bajo
el
nuevo
modelo
de
Estado,
la
administración
de
la
justicia
debe
estar
en
base
a
los
valores
y
principios
de
la
Constitución,
descartándose
la
aplicación
restrictiva
de
la
ley
que
puede
desconocer
derechos
de
los
bolivianos;
en
ese
contexto
se
busca
la
igualdad
respecto
al
acceso
de
los
bienes
del
Estado
(tierra),
garantizando
la
existencia
digna
de
la
familia;
así
la
Sentencia
Agroambiental
Sda.
N°
037/2014
de
29
de
agosto
de
2014
también
entiende
respecto
a
la
protección
de
la
pequeña
propiedad
agraria.
Asimismo
señala
que
todos
tenemos
el
derecho
al
debido
proceso,
por
ello
la
valoración
de
las
pruebas
aportadas
durante
el
saneamiento
debe
ser
de
forma
integral,
y
no
sólo
del
croquis
de
mejoras
como
el
INRA
habría
efectuado;
en
ese
sentido
solicita
declarar
probada
la
demanda
y
consecuentemente
la
anulación
de
la
Resolución
Suprema
N°
11873
de
15
de
abril
de
2014,
pronunciada
en
el
proceso
de
saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
que
declara
tierra
fiscal,
la
totalidad
del
predio
"Tino".
CONSIDERANDO
II.
-
Que,
corrido
en
traslado,
los
demandados
responden
bajo
los
siguientes
argumentos:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
Jorge
Gomez
Chumacero
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
responde
negativamente
a
la
demanda
en
calidad
de
tercero
interesado;
señalando
que
durante
el
trabajo
se
verificó
la
no
existencia
de
mejora,
según
entrevista
hace
5
años
atrás
se
utilizaba
el
predio
para
sembradío,
el
representante
de
la
APG
Moisés
Bazán
Cuellar
no
declara
tener
observaciones,
así
también
el
beneficiario;
de
los
datos
recolectados
se
establece
incumplimiento
de
la
Función
Social,
conforme
a
la
normativa
vigente
en
ese
entonces;
los
documentos
aportados
en
exposición
publica
de
resultados
no
desvirtúan
lo
verificado
en
campo,
señalando
que
las
pericias
de
campo
se
realizaron
en
apego
al
art.
173
del
D.S.
N°
29215,
no
corresponde
realizar
inspección
ocular
del
predio;
también
se
respondió
a
sus
observaciones,
señalando
que
el
principal
medio
de
comprobación
de
la
FES
es
durante
las
pericias
de
campo,
y
no
posterior.
Respecto
a
los
linderos,
éstos
demuestran
los
límites
y
no
la
posesión;
las
mejoras
no
figuran
en
el
informe
circunstanciado
de
campo,
porque
no
se
observó
el
mismo,
en
el
lugar
de
saneamiento.
En
cuanto
a
la
sequia
y
otros,
éstas
cursan
de
forma
posterior
a
las
pericias
de
campo,
y
fueron
considerados
en
informes
técnicos,
en
ese
sentido
se
habría
efectuado
el
relevamiento
de
información
de
campo
en
merito
al
art.
173.I.
inc.
d)
del
D.S.
N°
29215,
verificándose
inexistencia
de
actividad
ganadera,
agrícola,
productiva
ni
vivienda,
no
es
razón
suficiente
recibir
derecho
propietario
por
solo
una
declaración
jurada
de
posesión;
aclarándose
que
en
pericias
de
campo
no
se
habría
identificado
ninguna
actividad
agrícola,
ni
de
descanso;
el
hecho
de
demostrar
posesión
anterior
a
la
ley
N°
1715
no
implica
reconocimiento
o
cumplimiento
de
la
FS
o
FES,
cita
al
respecto
el
art.
310
de
D.S.
N°
29215.
En
cuanto
a
la
observación
de
las
fotografías,
cabe
remitirse
a
las
pericias
levantadas
en
el
predio
"Tino",
y
no
en
base
documentos
generados
con
posterioridad,
tampoco
demostrar
la
FS
de
forma
posterior
a
la
etapa
de
campo;
por
lo
que
solicita
declarar
improbada
la
demanda
y
subsistente
la
Resolución.
Por
su
parte,
el
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
responde
a
la
demanda,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que,
las
alambradas
no
deben
ser
considerados
como
mejoras,
puesto
que
además
de
ser
instrumento
complementario,
la
CPE
determina
que
el
trabajo
es
la
fuente
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
así
también
señala
el
art.
2
de
la
ley
N°
1715,
por
lo
que
una
cerca
alambrada
¿qué
beneficio
o
desarrollo
económico
puede
proporcionar
al
demandante?;
en
ese
sentido
mediante
informe
de
campo
INFTAKOVO
MORA-610/2003
se
habría
verificado
inexistencia
de
mejoras
en
el
predio.
También
señala
que
no
se
debe
desvirtuar
el
objetivo
del
saneamiento,
tampoco
el
uso
y
tratamiento
del
predio
que
todo
campesino
debe
realizar;
además
no
hay
posibilidad
de
que
el
INRA
se
haya
equivocado
al
no
registrar
una
casa
o
vivienda,
pues
simplemente
no
existía,
sino
solo
el
alambrado;
respecto
a
las
documentales
del
demandante,
cabe
remitirse
a
la
verificación
en
sitio
que
constituye
el
principal
medio
probatorio;
y
cuanto
al
tema
de
tierra
en
descanso
el
interesado
no
acredito
mediante
prueba
idónea,
siendo
además
cada
proceso
de
saneamiento
diferente;
por
lo
que
señala
se
tenga
por
respondida
la
demanda
y
se
declare
improbada
la
demanda
y
subsistente
la
resolución
N°
11873.
Por
otro
lado,
el
presidente
por
intermedio
del
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
responde
a
la
demanda,
bajo
los
mismos
argumentos
de
éste
ultimo.
Corridos
en
traslado
con
la
respuesta,
las
mismas
merecieron
replica
y
duplica
respectivamente,
bajo
similares
argumentos
esgrimidos
por
las
partes.
CONSIDERANDO
III.-
Que,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
186
y
189.3
de
la
CPE.,
art.
36.3
de
la
ley
N°
1715
modificada
por
la
ley
N°
3545,
art.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
art.
13
de
la
ley
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011;
se
abre
la
competencia
jurisdiccional
de
este
Tribunal
para
la
revisión
del
proceso
administrativo
de
saneamiento.
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
es
una
demanda
de
puro
derecho,
por
medio
del
cual
se
somete
a
control
de
legalidad
los
actos
administrativos
de
la
autoridad
administrativa
que
hubiere
lesionado
los
derechos
de
los
particulares
o
sus
intereses,
es
decir,
se
activa
cuando
hay
oposición
entre
el
interés
particular
frente
al
interés
público
,
siendo
ésa
su
principal
característica.
En
este
sentido,
corresponde
examinar
si
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
actos
administrativos
fueron
llevados
a
cabo
dentro
los
márgenes
de
la
normativa
que
regula
la
tramitación
el
proceso
de
saneamiento
de
tierras,
y
si
estas
incidieron
en
la
decisión
final
del
proceso
de
saneamiento,
es
decir
la
resolución
final
de
saneamiento
y
resolución
suprema.
Que,
la
naturaleza
del
proceso
contencioso
administrativo,
al
tramitarse
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho
conforme
a
los
arts.
775
a
781
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
tiene
su
origen
en
el
art.
354.II
del
citado
adjetivo
civil;
del
mismo
se
extrae
que
se
sustanciará
en
base
a
pruebas
pre
constituidas,
es
decir
en
base
al
expediente
agrario
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Tino"
situado
en
el
municipio
de
Cabezas
de
la
provincia
Cordillera
del
Departamento
de
Santa
Cruz;
siendo
éste,
sobre
el
cual
debe
recaer
el
control
de
legalidad.
Siendo
así
las
características
de
las
demandas
de
puro
derecho
y
del
proceso
contencioso
administrativo,
las
pruebas
que
cada
una
de
las
partes
pudieran
presentar
en
esta
instancia,
las
mismas
no
ameritan
su
consideración,
puesto
que
ya
se
tiene
la
prueba
preconstituida
(antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Tino"),
en
esa
lógica
no
sería
razonable
quitarle
validez
a
los
actos
administrativos
oportunos
y
medios
de
convicción
generados
fuera
de
la
instancia
administrativa.
CONSIDERANDO
IV.-
Que,
de
los
datos
compulsados
se
establece
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Tino",
se
efectúo
bajo
la
modalidad
de
SAN
TCO,
mientras
se
encontraba
en
vigencia,
la
Constitución
Política
del
Estado
abrogada
de
1967,
ley
N°
1715,
D.S.
N°
24784,
D.S.
N°
25763,
ley
N°
3545
modificatoria
a
la
ley
N°
1715,
D.S.
N°
29215
y
la
actual
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional;
sin
perjuicio
de
lo
referido,
señalar
que
la
etapa
de
campo,
ésta
fue
efectuado
bajo
la
vigencia
del
Decreto
Reglamentario
N°
25763.
Que,
nuestro
Estado
Plurinacional
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social;
entendimiento
que
se
encuentra
en
el
art.
397.I
de
la
CPE
que
refiere:
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad",
entendimiento
que
a
su
vez
tiene
su
origen
en
el
art.
166
de
la
CPE
abrogada
del
año
1967,
por
su
parte
el
art.
169
de
la
Constitución
abrogada
señala
"El
solar
campesino
y
la
pequeña
propiedad
se
declaran
indivisibles;
constituyen
el
mínimo
vital
y
tiene
el
carácter
de
patrimonio
familiar
inembargable
de
acuerdo
a
Ley
.
(...)".
Que,
el
art.
64
de
la
ley
N°
1715
estipula:
"El
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico-
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
o
a
pedido
de
parte".
Por
su
parte
en
su
art.
66.I.1
refiere
como
una
de
las
finalidades:
"La
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico-social
o
función
social
definidas
en
el
artículo
2°
de
esta
ley,
por
lo
menos
dos
(2)
años
antes
de
su
publicación,
aunque
no
cuenten
con
tramites
agrarios
que
los
respalden,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros,
mediante
procedimiento
de
adjudicación
o
de
dotación,
según
sea
el
caso;"
(vigente
durante
las
pericias
de
campo).
Por
otro
lado
el
D.S.
N°
25763
vigente
a
momento
de
las
pericias
de
campo
en
relación
a
los
efectos
de
las
pericias
de
campo
señala
en
su
art.
173
inc.
c)
"Verificar
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico-social
de
las
tierras
objeto
de
los
Títulos
Ejecutoriales,
procesos
agrarios
en
trámite
y
posesiones,
en
relación
a
propietarios,
subadquirentes,
beneficiarios
de
procesos
agrarios
en
trámite
y
poseedores;
discriminando
aproximadamente
las
superficies
que
se
encuentran
y
las
que
no
se
encuentran
cumpliendo
la
función
social
o
económico-social
(...)",
en
ese
contexto
el
art.
237
del
mismo
decreto
reglamentario
señala
"Se
entenderá
que
el
Solar
Campesino,
la
Pequeña
Propiedad
,
las
Propiedades
Comunarias
y
las
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
cumplen
la
función
social
,
cuando
sus
propietarios
o
poseedores,
demuestren
residencia
en
el
lugar
,
uso
o
aprovechamiento
tradicional
de
la
tierra
y
sus
recursos
naturales,
destinados
a
lograr
el
bienestar
o
desarrollo
familiar
o
comunitario,
según
sea
el
caso,
en
términos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
económicos
sociales
o
culturales".
Las
normas
anteriormente
referidas,
permiten
deducir
que
los
propietarios,
sean
de
pequeñas
propiedades,
medianas
propiedades,
empresas
agropecuarias,
independientemente
de
su
actividad;
en
pos
de
obtener
del
Estado
el
reconocimiento
de
su
derecho
propietario
están
sujetos
al
cumplimiento
de
la
Función
Social
y/o
Función
Económica
Social
según
corresponda;
la
misma
que
se
verifica
durante
las
pericias
de
campo,
constituyendo
el
principal
medio
probatorio
de
la
Función
Social
o
FES.
CONSIDERANDO
V.-
De
lo
anteriormente
desarrollado
y
de
la
contrastación
de
los
antecedentes
de
saneamiento
y
los
reclamos
efectuados
;
en
lo
principal
se
tiene
que
la
parte
actora
acusa
que
el
ente
administrativo
(INRA)
no
habría
efectuado
una
valoración
adecuada
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
durante
la
etapa
de
campo,
igualmente
se
habría
omitido
y/o
negado
a
realizar
un
nuevo
trabajo
de
campo
en
base
a
instrumentos
complementarios,
que
no
sean
precisamente
las
pericias
de
campo;
teniendo
como
consecuencia
final,
la
declaratoria
de
tierra
fiscal
de
la
totalidad
del
predio
denominado
"Tino".
Siendo
esos
los
precedentes
principales,
cabe
referir,
el
art.
2
de
la
ley
N°
1715
señala
"...
la
pequeña
propiedad
,
(...)
cumplen
una
función
social
cuando
están
destinadas
a
lograr
el
bienestar
familiar
o
el
desarrollo
económico
de
sus
propietarios,
(...)
de
acuerdo
a
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra";
por
su
parte
el
art.
237
del
D.S.
N°
25763
vigente
a
momento
de
realizar
las
pericias
de
campo
nos
clarifica
el
panorama,
de
la
forma
siguiente
"Se
entenderá
que
el
Solar
Campesino,
la
Pequeña
Propiedad
,
(...)
cumplen
la
función
social,
cuando
sus
propietarios
o
poseedores,
demuestren
residencia
en
el
lugar
,
uso
o
aprovechamiento
tradicional
de
la
tierra
y
sus
recursos
naturales,
destinados
a
lograr
el
bienestar
o
desarrollo
familiar
o
comunitario
,
según
sea
el
caso,
en
términos
económicos
sociales
o
culturales";
el
art.
239.II
del
mismo
reglamento
agrario
signa
"El
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
función
económico-social,
es
la
verificación
directa
en
terreno
,
durante
la
ejecución
de
la
etapa
de
pericias
de
campo
.
Complementariamente
los
funcionarios
responsables
podrán
utilizar,...".
Sin
embargo
de
lo
referido
anteriormente,
el
art.
173.I
inc.
c)
del
D.S.
N°
25763
establece
lo
siguiente:
"Concluida
la
campaña
pública,
en
la
fecha
fijada
,
se
dará
inicio
a
la
pericias
de
campo
a
los
efectos
de:
c)
Verificar
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
(...);
discriminando
aproximadamente
las
superficies
que
se
encuentran
y
las
que
no
se
encuentran
cumpliendo
la
función
social
o
económico-social;
y",
de
lo
que
puede
concluirse
con
meridiana
claridad
que
el
momento
propicio
para
acreditar
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
en
pequeñas
propiedades
no
es
más
que
durante
las
pericias
de
campo
,
constituyéndose
éste,
en
el
momento
oportuno
y
principal
para
demostrar
todas
las
mejoras
y
todos
los
derechos
que
uno
pretenda
hacer
valer
durante
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento.
En
ese
contexto
de
fs.
41
a
42
cursa
carta
de
citación,
que
en
lo
pertinente,
cita
al
ahora
demandante
a
presentarse
en
el
lugar
de
su
propiedad
entre
los
días
29
y
siguientes
del
mes
de
noviembre
de
2001;
y
a
fs.
43
del
antecedente
agrario
cursa
memorándum
de
notificación,
recepcionado
por
Adalberto
Yelio
Salas
Banegas
(demandante),
del
cual
se
extracta
"NOTIFICA
a
usted
y
le
convoca
a:
apersonarse
en
su
predio
para
llevar
a
cabo
las
pericias
de
campo
"
"(negrilla
y
cursiva
es
nuestra),
de
lo
que
inicialmente
se
concluye
que
el
actor
tenía
conocimiento
de
cuando
se
verificaría
el
cumplimiento
de
la
FS
de
su
predio,
consecuentemente
(en
el
momento
oportuno)
el
interesado
debía
acreditar
ante
el
personal
del
INRA
y
control
social
(autoridades
del
lugar)
el
cumplimiento
de
la
Función
Social,
es
decir
demostrar
todas
las
mejoras
que
en
etapas
posteriores
arguye
tener;
al
no
probar
en
su
momento
denota
negligencia
o
siendo
objetivos,
incumplimiento
de
la
FS;
puesto
que,
de
la
ficha
catastral
cursante
a
fs.
50
se
concluye
que
sólo
se
identificaron
alambradas,
y
del
registro
de
la
función
económico
social
se
tiene
que
en
relación
a
las
vías
de
acceso
se
identificó
brecha
y
senda,
consignándose
en
la
parte
de
observaciones
del
antecedente
agrario,
que
hace
5
años
atrás
se
utilizaba
la
parcela
para
sembradío,
datos
que
se
observan
a
fs.
53
y
se
encuentra
debidamente
firmado
por
el
interesado,
personal
del
INRA
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
representante
de
la
Asamblea
del
Pueblo
Guarani
(APG).
En
este
orden,
respondiendo
a
los
puntos
a),
b)
y
e)
del
considerando
I;
cabe
señalar
que
el
incumplimiento
de
la
Función
Social
de
parte
del
actor
es
evidente,
puesto
que
la
alambrada
por
sí
sola
no
denota
cumplimiento
de
la
FS,
en
ese
sentido,
el
demandante
olvida
que
en
Bolivia
la
tutela
de
cualesquier
derecho
de
propiedad
agraria
se
basa
en
el
trabajo
,
así
manda
la
CPE.
vigente
en
su
oportunidad
cuyo
art.
166
señalaba:
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
..."
entendimiento
ratificado
en
el
art.
397.I
de
la
actual
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia.
Siendo
estos
los
antecedentes
fácticos;
el
argumento
de
considerarse
que
son
tierras
en
descanso
no
tiene
sustento
alguno,
puesto
que
mal
podría
colegirse
que
estuviese
todo
o
parte
del
predio
en
descanso,
aspecto
no
verificado
durante
las
pericias
de
campo
ni
mucho
menos
observado
(a
tiempo
de
efectuarse
la
encuesta
catastral)
por
el
actor,
a
mas
de
haberse
constatado
la
inexistencia
de
vivienda,
los
que
de
ninguna
forma
podrían
atribuirse
al
ente
administrativo,
puesto
que
las
pericias
campo
se
las
efectuaron
conjuntamente
con
el
beneficiario,
la
organización
social
y/o
autoridades
del
lugar,
en
consecuencia
no
se
advierte
que
el
INRA
haya
actuado
al
margen
de
la
ley,
máxime
si
las
fichas
catastrales
y
sucesivos
actuados
de
campo,
se
encuentran
firmadas
por
el
actor
y
autoridad
del
lugar,
consecuentemente,
no
se
identifica
vulneración
de
norma
legal
vigente
en
su
momento
por
parte
del
ente
administrativo,
como
pretende
hacer
ver
el
demandante;
respecto
a
que
la
parcela
tiene
por
fines
siembra
de
maíz
ésta
afirmación
subjetiva
por
sí
sola,
no
acredita
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
por
no
estar
acompañado
e
elementos
objetivos
identificados
en
campo
como
haberse
roturado
el
terreno;
igualmente,
de
la
revisión
de
los
actuados,
lo
que
se
advierte
que
las
tierras
del
predio
"Tino"
son
ociosas,
no
tiene
uso
o
actividad
agrícola,
ganadera,
vivienda,
etc.,
consecuentemente
mal
podría
pedirse
el
reconocimiento
a
favor
del
demandante,
puesto
que
la
Constitución
vigente
en
su
momento
señala
en
su
art.
166
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
,
y
se
establece
el
derecho
del
campesino
a
la
dotación
de
tierras",
nótese
que
la
norma
suprema
citada
no
hace
distinción
respecto
a
la
clase
de
propiedad
(extensión,
actividad),
siendo
entonces
el
requisito
básico
para
la
conservación
de
cualesquier
propiedad
agraria
,
el
trabajo.
De
lo
expuesto,
no
se
advierte
que
el
INRA
haya
actuado
al
margen
de
la
Constitución
y
normativa
vigente,
tampoco
el
actor
desvirtuó
que
el
INRA
haya
omitido
recabar
datos
relativos
al
cumplimiento
de
la
FS
durante
el
relevamiento
del
trabajo
de
campo,
puesto
que
los
formularios
de
campo
se
encuentran
suscritos
por
el
actor,
a
mas
de
que
no
hay
mayores
elementos
que
permitan
colegir
de
otra
manera,
por
lo
mismo
no
existe
contradicción
entre
la
ficha
catastral
y
las
conclusiones
a
las
que
se
arriba
en
el
informe
de
campo
e
informes
posteriores.
Respecto
a
los
errores
y
omisiones
en
el
trabajo
de
campo:
Sobre
el
punto
cabe
señalar
que
el
interesado,
a
tiempo
de
ejecutarse
los
trabajos
de
campo,
tenía
la
facultad
para
identificar,
señalar
y
mostrar
el
lugar
de
residencia
(vivienda),
las
tierras
que
considera
como
tierras
de
"descanso",
aspecto
que
no
se
observa
en
los
antecedentes,
a
mas
de
que
el
personal
del
INRA
no
realiza
los
trabajos
a
su
libre
albedrio,
sino
siempre
en
coordinación
con
los
interesados,
aspecto
que
se
puede
advertir
de
las
documentales
de
la
etapa
de
las
pericias
de
campo,
puesto
que
como
se
tiene
dicho,
el
administrado
"participó
activamente",
consiguientemente
mal
podría
argüirse
vulneración
del
derecho
propietario
o
la
defensa
o
el
debido
proceso,
menos
errores
y
omisiones.
Sobre
la
declaración
jurada,
certificación
de
posesión,
puntos
c)
y
d)
del
considerando
I
y
certificación
de
posesión
emitida
por
autoridades
del
lugar,
su
análisis
resulta
intrascendente,
puesto
que
la
entidad
administrativa
sustentó
su
decisión
en
el
incumplimiento
de
la
función
social
con
fines
de
consolidar
el
derecho
propietario,
y
no
en
la
data
o
antigüedad
de
un
supuesto
asentamiento;
en
ese
mismo
sentido
las
actas
de
conformidad
resultan
ajenas
respecto
al
punto
que
se
discute,
pues
su
finalidad
es
determinar
los
limites
y
no
permiten
acreditar
el
cumplimiento
de
la
FS.
En
cuanto
a
la
vulneración
del
art.
240
del
D.S.
N°
29215
y
memoriales
de
reclamo,
incisos
f
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
g
del
considerando
I;
debe
precisarse
que
la
acreditación
del
cumplimiento
de
la
función
social
se
vincula
al
principio
de
oportunidad
y
de
preclusión,
entendiéndose
que
las
pericias
de
campo
constituyen
el
momento
en
el
que
correspondió
acreditar
dicho
aspecto
y
que
cualquier
reclamo
debió
ser
efectuado
en
dicha
oportunidad;
igualmente,
sobre
el
art.
240
que
aduce
fue
vulnerado,
el
mismo
está
destinado
a
demostrar
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
mas
no
tiene
la
capacidad
de
alterar,
modificar
y
mucho
menos
anular
la
información
recopilada
en
campo,
oportunidad
en
la
que
no
se
identificó
actividad
agrícola
o
pecuaria.
Sobre
los
reclamos
que
habría
efectuado
el
interesado,
estos
datan
del
30
de
agosto
de
2005
y
fechas
posteriores,
acompañando
algunos
recibos
y
contrato
(fs.
171
a
173),
los
mismos
al
carecer
de
datos
elementales
no
pueden
ser
considerados,
más
aun
si
el
art.
1308
del
Cód.
Civ.
señala
"Los
registros
y
papeles
domésticos
no
sirven
de
documentos
a
favor
de
quien
los
ha
escrito".
Finalmente
en
cuanto
a
los
puntos
demandados,
referente
a
que
el
INRA
no
habría
recurrido
a
los
medios
complementarios
de
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social;
al
respecto,
inicialmente
ya
se
ha
señalado
que
las
pericias
de
campo
constituyen
el
momento
oportuno
para
acreditar
el
cumplimiento
de
la
FS,
a
mas
de
ello,
cabe
describir
el
art.
1283.I
del
Cód.
Civ.
que
señala:
"Quien
pretende
en
juicio
un
derecho
,
debe
probar
el
hecho
o
hechos
que
fundamentan
su
pretensión"
en
ese
mismo
sentido
el
art.
375
inc.
1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
relata:
"La
carga
de
la
prueba
incumbe:
1)
al
actor
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho",
bajo
ese
entendimiento,
el
actor
podía
haber
recurrido
a
medios
alternativos
o
complementarios
para
probar
las
supuestas
mejoras
que
aduce,
como
el
uso
de
imágenes
multitemporales,
para
presentarlas
así
sea
en
el
memorial
de
rechazo
al
informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico,
sin
embargo
no
lo
realizó,
consiguientemente
los
argumentos
referidos
sobre
el
punto,
no
generan
en
éste
Tribunal
duda
de
que
el
proceso
de
saneamiento
se
haya
efectuado
de
forma
sesgada,
o
vulnerado
normativa
alguna,
sino
mas
por
el
contrario
el
ente
administrativo
cumplió
el
trabajo
en
observancia
de
la
normativa
agraria
vigente
en
su
momento.
En
cuanto
a
la
aplicación
de
los
principios
de
favorabilidad
y
demás
principios
que
la
Constitución
Política
del
Estado
actual
engloban,
cabe
recordar
que
los
mismos
no
tienen
aplicación
retroactiva
tampoco
podría
desconocerse
la
jerarquía
normativa
como
pretende
el
actor,
justamente
por
mandato
constitucional
prescrito
en
los
arts.
123
y
410.II;
en
consecuencia,
lo
que
debe
observarse
es
la
máxima
agraria,
la
tierra
es
de
quien
la
trabaja
,
siendo
ésta
la
única
garantía
de
la
adquisición
o
conservación
del
derecho
propietario
agrario,
siempre
y
cuando
además
se
observe
el
cumplimiento
de
la
norma.
CONCLUSIÓN.-
Efectuado
el
control
de
legalidad
de
los
actos
del
administrador
durante
el
proceso
de
saneamiento,
desde
su
inicio
hasta
su
conclusión
con
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
N°
11873
de
15
de
abril
de
2014,
y
en
observancia
de
los
valores
responsabilidad,
distribución
y
redistribución
de
los
productos
y
bienes
sociales,
éste
tribunal
concluye
que
no
se
ha
vulnerado
normativa
alguna
durante
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Tino";
además
siendo
evidente
el
incumplimiento
de
la
Función
Social
en
el
predio
objeto
de
saneamiento,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
determinó
correctamente
en
declarar
la
ilegalidad
de
la
posesión,
por
tanto
tierra
fiscal;
en
consecuencia
corresponde
fallar
en
ese
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.
186,
y
189.3)
de
la
CPE.,
arts.
36.3
y
68
de
la
ley
N°
1715,
art.
13
de
la
Ley
N°
212,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa;
en
consecuencia
SUBSISTENTE
la
Resolución
Suprema
N°
11873
del
15
de
abril
de
2014,
emitida
en
el
proceso
de
Saneamiento
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(SAN
TCO)
Takovo
Mora,
predio
denominado
"Tino",
con
costas.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
el
presente
fallo,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
remitidos
por
el
INRA,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
de
las
siguientes
piezas
de
los
expedientes
agrarios,
con
cargo
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Carta
de
citación
de
fs.
41
a
42.
Memorandum
de
notificación
de
fs.
43.
Ficha
catastral
de
fs.
50.
Registro
de
la
Función
Económico
Social
de
fs.
51
a
53.
Registro
de
reclamos,
recibos
etc.
de
fs.
170
a
173.
Informe
en
Conclusiones
de
fs.
188
a
191.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022