Sentencia Agraria Nacional S2/0098/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0098/2016

Fecha: 19-Sep-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL Sª 2ª Nº 098/2016
Expediente: Nº 1224-DCA-2014
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Adalberto Yelio Salas Banegas Representado por
Cliver Villalba Aguirre
Demandado: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia,
Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras e Instituto Nacional de
Reforma Agraria I.N.R.A.
Distrito: Santa Cruz
Propiedad: Tino
Fecha: Sucre, 19 de Septiembre de 2016
Magistrado Relator: Bernardo Huarachi Tola
VISTOS : El proceso contencioso administrativo cursante de fs.14 a 18 vta. que impugna la
Resolución Suprema N° 11873/2014 de 15 de abril de 2014, memoriales de subsanación;
autos de admisión de fs. 27 y vta. y 42 y vta., contestaciones de fs. 69 a 72 del INRA como
Tercero, de fs. 150 a 153 del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, de fs. 164 a 167
presentado por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia representado por el Director
Nacional ai del INRA; replica y duplica, los antecedentes del proceso, todo lo que convino ver,
y:
CONSIDERANDO I : Que, Cliver Villalba Aguirre en representación de Adalberto Yelio Salas
Banegas en la vía contenciosa administrativa impugna la Resolución Suprema N° 11873 de
fecha 15 de abril de 2014; señalando que durante el trabajo de campo iniciado a partir del 10
de febrero de 2001 del territorio indígena guaraní TKOVO MORA se han identificado actuados
irregulares que vician de nulidad las decisiones administrativas, de acuerdo a las siguientes
observaciones:
a)Del acta de verificación de función social .- Refiere que de la ficha catastral y acta de
verificación en campo, el propietario ha declarado la existencia de alambrado perimetral,
áreas de descanso y parcelas con fines de siembra de maíz; en un sentido interpretativo
amplio desde y conforme a la constitución, tomando en cuenta el art. 2.VI de la ley N° 1715,
art. 165.I.b del D.S. N° 29215 y guía de verificación de la FES y FS, las áreas de descanso
forman parte de la superficie productiva,
con ello quedaría demostrado la actividad
productiva suficiente para reconocer el derecho propietario sobre la pequeña propiedad que
asiste a los campesinos y su familia, como así determina el art. 393 de la CPE, pero el INRA
habría efectuado un entendimiento restrictivo ignorando las áreas de descanso que existen
en el predio "Tino".
b)Deficiencias, errores y omisiones del trabajo de campo que ha viciado de nulidad
del proceso de saneamiento .- Cita como primera deficiencia la falta de identificación del
área de descanso, no se registró en el croquis las mejoras, distorsionándose así la evaluación
técnica jurídica y vulnerando el derecho propietario y debido proceso. En segundo lugar,
habría omisión en el trabajo de gabinete pues éste concluiría que el interesado no reside en
el lugar, desconociendo que su representado vive en el lugar y participó activamente durante
el proceso de saneamiento.
c)Declaración jurada de posesión y certificación de Posesión.- Refiere que el INRA ha
reconocido derecho propietario de la pequeña propiedad en base a certificaciones de las
autoridades del corregidor y representante de la Asamblea del Pueblo Guaraní (APG), en su
caso el INRA de forma inexplicable no habría valorado las certificaciones de posesión emitidas
por las autoridades del lugar, siendo que conforme al art. 237 del D.S. N° 25763 vigente en
su momento, el INRA debía valorar y en base a ello establecer cumplimiento de la FS en
pequeña propiedad, y no desconocer la seguridad jurídica y legalidad.
d)Actas de conformidad de linderos. - Relata que los representantes de la APG declaran y
reconocen como propietario del predio "Tino" a Adalberto Yelio Salas Banegas y no habiendo
además observación del control social; quedaría descartada la versión del INRA que señala
como predio abandonado, siendo que son los colindantes quienes conocen la realidad antes
que cualquier funcionario del INRA, en ese sentido durante la ETJ no se habría considerado

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ese aspecto, violando así el debido proceso.
e)Informe circunstanciado de campo. - Éste contradeciría a la ficha catastral y el registro
de la función social en el que se habría verificado existencia de mejoras como alambrado
perimetral, áreas de descanso; lo cual debió ser valorado adecuadamente, en procura del
espacio vital que asiste al campesino conforme al art. 393 de la CPE.
f)Denuncia sobre disconformidad con la ETJ y presentación de prueba
complementaria. - La observación de la ETJ de fs. 170, demuestra que su poderdante no
estuvo conforme con la evaluación técnica jurídica, pues se vulnero el art. 240 del D.S. N°
25763 por ello reclamo en su momento.
g)Los diferentes memoriales presentados que denunciaron el desastre natural. -
Afirma que el interesado hizo conocer al personal del INRA sobre la sequia, como también de
la inundación, lo que impidió la siembra y además daño la capacidad productiva de la tierra.
h)Valoración irrazonable de la prueba de fs. 200 a 210 presentada durante el
proceso de saneamiento.- El INRA no habría recurrido a los medios complementarios de
comprobación del cumplimiento de la función social (fotografías, tomas aéreas) lo cual
indudablemente hubiera demostrado la existencia de áreas de descanso, en ese sentido el
ente administrativo cayo en errores durante las primeras etapas del saneamiento; de haberse
revisado las tomas aéreas, su representado seria titulado con la pequeña propiedad agrícola.
También habría sido omitida la solicitud de corroborar las mejoras (vivienda); igualmente
señala haber presentado al INRA documental complementaria sobre asentamiento, desastres
naturales, residencia (fs. 200 a 215) pero el administrador concluyó de forma sesgada, no
acreditándose el cumplimiento de la FS. En ese contexto el INRA sólo se habría remitido al
croquis de mejoras para determinar cómo propiedad abandonada, no valoró de forma integral
las pruebas consistentes como la declaración jurada, certificaciones de las autoridades del
lugar, acta de conformidad de linderos, mejoras; no consideraron la producción agrícola en
crecimiento.
Bajo los argumentos descritos, pasa a referirse de la aplicación de la norma más favorable.
Argumenta que la Guía de Verificación aprobada mediante resolución N°
184/1998
establecería que las áreas de descanso son parte de las actividades productivas, si bien
inicialmente la ley N° 1715 no contemplaba este aspecto, pero fue evolucionando, además
por la Constitución era aplicable por ser un derecho más favorable, en ese sentido el control
de legalidad no solo debe ser en sentido de represión, sino también en razón de equilibrio e
imparcialidad, es decir también debe ser para beneficiar a los pequeños propietarios, por lo
que debió recurrirse a medios accesorios de comprobación de la FS. Por otro lado la ley N°
1715 modificada por la ley N° 3545 y el D.S. N° 29215 contemplan las áreas de descanso, por
ello debieron ser aplicados desde y conforme a la Constitución, bajo criterios de favorabilidad,
puesto que las áreas de descanso en pequeñas propiedades agrícolas son suficientes para
demostrar la FS y reconocer al interesado para garantizar su subsitencia y la de su familia,
Continua y señala que bajo el nuevo modelo de Estado, la administración de la justicia debe
estar en base a los valores y principios de la Constitución, descartándose la aplicación
restrictiva de la ley que puede desconocer derechos de los bolivianos; en ese contexto se
busca la igualdad respecto al acceso de los bienes del Estado (tierra), garantizando la
existencia digna de la familia; así la Sentencia Agroambiental Sda. N° 037/2014 de 29 de
agosto de 2014 también entiende respecto a la protección de la pequeña propiedad agraria.
Asimismo señala que todos tenemos el derecho al debido proceso, por ello la valoración de
las pruebas aportadas durante el saneamiento debe ser de forma integral, y no sólo del
croquis de mejoras como el INRA habría efectuado; en ese sentido solicita declarar probada la
demanda y consecuentemente la anulación de la Resolución Suprema N° 11873 de 15 de
abril de 2014, pronunciada en el proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen,
que declara tierra fiscal, la totalidad del predio "Tino".
CONSIDERANDO II. - Que, corrido en traslado, los demandados responden bajo los
siguientes argumentos:

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Que, Jorge Gomez Chumacero Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria
responde negativamente a la demanda en calidad de tercero interesado; señalando que
durante el trabajo se verificó la no existencia de mejora, según entrevista hace 5 años atrás
se utilizaba el predio para sembradío, el representante de la APG Moisés Bazán Cuellar no
declara tener observaciones,
así
también el
beneficiario;
de los datos recolectados se
establece incumplimiento de la Función Social, conforme a la normativa vigente en ese
entonces; los documentos aportados en exposición publica de resultados no desvirtúan lo
verificado en campo, señalando que las pericias de campo se realizaron en apego al art. 173
del D.S. N° 29215, no corresponde realizar inspección ocular del predio; también se respondió
a sus observaciones, señalando que el principal medio de comprobación de la FES es durante
las pericias de campo, y no posterior. Respecto a los linderos, éstos demuestran los límites y
no la posesión; las mejoras no figuran en el informe circunstanciado de campo, porque no se
observó el mismo, en el lugar de saneamiento. En cuanto a la sequia y otros, éstas cursan de
forma posterior a las pericias de campo, y fueron considerados en informes técnicos, en ese
sentido se habría efectuado el relevamiento de información de campo en merito al art. 173.I.
inc.
d)
del
D.S.
N° 29215,
verificándose inexistencia de actividad ganadera,
agrícola,
productiva ni
vivienda,
no es razón suficiente recibir derecho propietario por solo una
declaración jurada de posesión; aclarándose que en pericias de campo no se habría
identificado ninguna actividad agrícola, ni de descanso; el hecho de demostrar posesión
anterior a la ley N° 1715 no implica reconocimiento o cumplimiento de la FS o FES, cita al
respecto el art. 310 de D.S. N° 29215. En cuanto a la observación de las fotografías, cabe
remitirse a las pericias levantadas en el predio "Tino", y no en base documentos generados
con posterioridad, tampoco demostrar la FS de forma posterior a la etapa de campo; por lo
que solicita declarar improbada la demanda y subsistente la Resolución.
Por su parte, el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, responde a la demanda, bajo los
siguientes argumentos:
Que, las alambradas no deben ser considerados como mejoras, puesto que además de ser
instrumento complementario, la CPE determina que el trabajo es la fuente para la adquisición
y conservación de la propiedad agraria, así también señala el art. 2 de la ley N° 1715, por lo
que una cerca alambrada ¿qué beneficio o desarrollo económico puede proporcionar al
demandante?; en ese sentido mediante informe de campo INFTAKOVO MORA-610/2003 se
habría verificado inexistencia de mejoras en el predio.
También señala que no se debe desvirtuar el objetivo del saneamiento, tampoco el uso y
tratamiento del predio que todo campesino debe realizar; además no hay posibilidad de que
el INRA se haya equivocado al no registrar una casa o vivienda, pues simplemente no existía,
sino solo el alambrado; respecto a las documentales del demandante, cabe remitirse a la
verificación en sitio que constituye el principal medio probatorio; y cuanto al tema de tierra
en descanso el interesado no acredito mediante prueba idónea, siendo además cada proceso
de saneamiento diferente; por lo que señala se tenga por respondida la demanda y se
declare improbada la demanda y subsistente la resolución N° 11873.
Por otro lado, el presidente por intermedio del Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de
Reforma Agraria responde a la demanda, bajo los mismos argumentos de éste ultimo.
Corridos en traslado con la respuesta, las mismas merecieron replica y duplica
respectivamente, bajo similares argumentos esgrimidos por las partes.
CONSIDERANDO III.- Que, de conformidad a lo previsto por el art. 186 y 189.3 de la CPE.,
art. 36.3 de la ley N° 1715 modificada por la ley N° 3545, art. 778 y siguientes del Cód. Pdto.
Civ., y art. 13 de la ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011; se abre la competencia
jurisdiccional de este Tribunal para la revisión del proceso administrativo de saneamiento.
Que, el proceso contencioso administrativo, es una demanda de puro derecho, por medio del
cual se somete a control de legalidad los actos administrativos de la autoridad
administrativa que hubiere lesionado los derechos de los particulares o sus intereses, es
decir, se activa cuando hay oposición entre el interés particular frente al interés
público , siendo ésa su principal característica. En este sentido, corresponde examinar si los

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actos administrativos fueron llevados a cabo dentro los márgenes de la normativa que regula
la tramitación el proceso de saneamiento de tierras, y si estas incidieron en la decisión final
del
proceso de saneamiento,
es decir la resolución final
de saneamiento y resolución
suprema.
Que, la naturaleza del proceso contencioso administrativo, al tramitarse en la vía ordinaria de
puro derecho conforme a los arts. 775 a 781 del Cód. Pdto. Civ., tiene su origen en el art.
354.II del citado adjetivo civil; del mismo se extrae que se sustanciará en base a pruebas pre
constituidas, es decir en base al expediente agrario del proceso de saneamiento del predio
"Tino" situado en el municipio de Cabezas de la provincia Cordillera del Departamento de
Santa Cruz; siendo éste, sobre el cual debe recaer el control de legalidad.
Siendo así las características de las demandas de puro derecho y del proceso contencioso
administrativo, las pruebas que cada una de las partes pudieran presentar en esta instancia,
las mismas no ameritan su consideración, puesto que ya se tiene la prueba preconstituida
(antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Tino"), en esa lógica no sería
razonable quitarle validez a los actos administrativos oportunos y medios de convicción
generados fuera de la instancia administrativa.
CONSIDERANDO IV.- Que, de los datos compulsados se establece que el proceso de
saneamiento del predio "Tino", se efectúo bajo la modalidad de SAN TCO, mientras se
encontraba en vigencia, la Constitución Política del Estado abrogada de 1967, ley N° 1715,
D.S. N° 24784, D.S. N° 25763, ley N° 3545 modificatoria a la ley N° 1715, D.S. N° 29215 y la
actual Constitución Política del Estado Plurinacional; sin perjuicio de lo referido, señalar que la
etapa de campo, ésta fue efectuado bajo la vigencia del Decreto Reglamentario N° 25763.
Que, nuestro Estado Plurinacional reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y
comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función
económica social; entendimiento que se encuentra en el art. 397.I de la CPE que refiere: "El
trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad
agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función
económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad",
entendimiento que a su vez tiene su origen en el art. 166 de la CPE abrogada del año 1967,
por su parte el art. 169 de la Constitución abrogada señala "El solar campesino y la pequeña
propiedad se declaran indivisibles; constituyen el mínimo vital y tiene el carácter de
patrimonio familiar inembargable de acuerdo a Ley . (...)".
Que, el art. 64 de la ley N° 1715 estipula: "El saneamiento es el procedimiento técnico-
jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad
agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte". Por su parte en su art. 66.I.1 refiere como
una de las finalidades: "La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la
función económico-social o función social definidas en el artículo 2° de esta ley, por lo
menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con tramites agrarios
que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros,
mediante procedimiento de adjudicación o de dotación, según sea el caso;" (vigente durante
las pericias de campo).
Por otro lado el D.S. N° 25763 vigente a momento de las pericias de campo en relación a los
efectos de las pericias de campo señala en su art.
173 inc.
c)
"Verificar
el
cumplimiento de la función social o económico-social de las tierras objeto de los Títulos
Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios,
subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores; discriminando
aproximadamente las superficies que se encuentran y las que no se encuentran
cumpliendo la función social o económico-social (...)", en ese contexto el art. 237 del
mismo decreto reglamentario señala "Se entenderá que el Solar Campesino, la Pequeña
Propiedad , las Propiedades Comunarias y las Tierras Comunitarias de Origen, cumplen la
función social , cuando sus propietarios o poseedores, demuestren residencia en el
lugar , uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales, destinados a
lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso, en términos

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económicos sociales o culturales".
Las normas anteriormente referidas, permiten deducir que los propietarios, sean de pequeñas
propiedades, medianas propiedades, empresas agropecuarias, independientemente de su
actividad; en pos de obtener del Estado el reconocimiento de su derecho propietario están
sujetos al cumplimiento de la Función Social y/o Función Económica Social según
corresponda; la misma que se verifica durante las pericias de campo,
constituyendo el
principal medio probatorio de la Función Social o FES.
CONSIDERANDO V.- De lo anteriormente desarrollado y de la contrastación de los
antecedentes de saneamiento y los reclamos efectuados ; en lo principal se tiene que la
parte actora acusa que el ente administrativo (INRA) no habría efectuado una valoración
adecuada del cumplimiento de la Función Social durante la etapa de campo, igualmente se
habría omitido y/o negado a realizar un nuevo trabajo de campo en base a instrumentos
complementarios, que no sean precisamente las pericias de campo; teniendo como
consecuencia final, la declaratoria de tierra fiscal de la totalidad del predio denominado
"Tino".
Siendo esos los precedentes principales, cabe referir, el art. 2 de la ley N° 1715 señala "... la
pequeña propiedad , (...) cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el
bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, (...) de acuerdo a la
capacidad de uso mayor de la tierra"; por su parte el art. 237 del D.S. N° 25763 vigente a
momento de realizar las pericias de campo nos clarifica el panorama, de la forma siguiente
"Se entenderá que el Solar Campesino, la Pequeña Propiedad , (...) cumplen la función
social, cuando sus propietarios o poseedores, demuestren residencia en el lugar , uso o
aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el
bienestar o desarrollo familiar o comunitario , según sea el caso, en términos
económicos sociales o culturales"; el art. 239.II del mismo reglamento agrario signa "El
principal medio para la comprobación de la función económico-social, es la verificación
directa en terreno , durante la ejecución de la etapa de pericias de campo .
Complementariamente los funcionarios responsables podrán utilizar,...".
Sin embargo de lo referido anteriormente, el art. 173.I inc. c) del D.S. N° 25763 establece lo
siguiente: "Concluida la campaña pública, en la fecha fijada , se dará inicio a la pericias de
campo a los efectos de: c) Verificar el cumplimiento de la función social o (...);
discriminando aproximadamente las superficies que se encuentran y las que no se
encuentran cumpliendo la función social o económico-social; y", de lo que puede
concluirse con meridiana claridad que el momento propicio para acreditar el
cumplimiento de la Función Social en pequeñas propiedades no es más que durante las
pericias de campo , constituyéndose éste, en el momento oportuno y principal para
demostrar todas las mejoras y todos los derechos que uno pretenda hacer valer durante la
ejecución del proceso de saneamiento.
En ese contexto de fs. 41 a 42 cursa carta de citación, que en lo pertinente, cita al ahora
demandante a presentarse en el lugar de su propiedad entre los días 29 y siguientes del mes
de noviembre de 2001; y a fs. 43 del antecedente agrario cursa memorándum de
notificación,
recepcionado por Adalberto Yelio Salas Banegas (demandante),
del
cual
se
extracta "NOTIFICA a usted y le convoca a: apersonarse en su predio para llevar a cabo las
pericias de campo " "(negrilla y cursiva es nuestra), de lo que inicialmente se concluye que
el actor tenía conocimiento de cuando se verificaría el cumplimiento de la FS de su predio,
consecuentemente (en el momento oportuno) el interesado debía acreditar ante el personal
del INRA y control social (autoridades del lugar) el cumplimiento de la Función Social, es decir
demostrar todas las mejoras que en etapas posteriores arguye tener; al no probar en su
momento denota negligencia o siendo objetivos, incumplimiento de la FS; puesto que, de la
ficha catastral cursante a fs. 50 se concluye que sólo se identificaron alambradas, y del
registro de la función económico social se tiene que en relación a las vías de acceso se
identificó brecha y senda, consignándose en la parte de observaciones del antecedente
agrario, que hace 5 años atrás se utilizaba la parcela para sembradío, datos que se
observan a fs. 53 y se encuentra debidamente firmado por el interesado, personal del INRA y

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representante de la Asamblea del Pueblo Guarani (APG).
En este orden, respondiendo a los puntos a), b) y e) del considerando I; cabe señalar que el
incumplimiento de la Función Social de parte del actor es evidente, puesto que la alambrada
por sí sola no denota cumplimiento de la FS, en ese sentido, el demandante olvida que en
Bolivia la tutela de cualesquier derecho de propiedad agraria se basa en el trabajo ,
así manda la CPE. vigente en su oportunidad cuyo art. 166 señalaba: "El trabajo es la
fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria ..."
entendimiento ratificado en el
art.
397.I
de la actual
Constitución Política del
Estado
Plurinacional de Bolivia.
Siendo estos los antecedentes fácticos; el argumento de considerarse que son tierras en
descanso no tiene sustento alguno, puesto que mal podría colegirse que estuviese todo o
parte del predio en descanso, aspecto no verificado durante las pericias de campo ni mucho
menos observado (a tiempo de efectuarse la encuesta catastral) por el actor, a mas de
haberse constatado la inexistencia de vivienda, los que de ninguna forma podrían atribuirse
al ente administrativo, puesto que las pericias campo se las efectuaron conjuntamente con el
beneficiario, la organización social y/o autoridades del lugar, en consecuencia no se advierte
que el INRA haya actuado al margen de la ley, máxime si las fichas catastrales y sucesivos
actuados
de
campo,
se
encuentran
firmadas
por
el
actor
y
autoridad
del
lugar,
consecuentemente, no se identifica vulneración de norma legal vigente en su momento por
parte del ente administrativo, como pretende hacer ver el demandante; respecto a que la
parcela tiene por fines siembra de maíz ésta afirmación subjetiva por sí sola, no acredita el
cumplimiento de la Función Social por no estar acompañado e elementos objetivos
identificados en campo como haberse roturado el terreno; igualmente, de la revisión de los
actuados, lo que se advierte que las tierras del predio "Tino" son ociosas, no tiene uso o
actividad agrícola, ganadera, vivienda, etc., consecuentemente mal podría pedirse el
reconocimiento a favor del demandante, puesto que la Constitución vigente en su momento
señala en su art. 166 "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y
conservación de la propiedad agraria , y se establece el derecho del campesino a la
dotación de tierras", nótese que la norma suprema citada no hace distinción respecto a la
clase de propiedad (extensión, actividad), siendo entonces el requisito básico para la
conservación de cualesquier propiedad agraria , el trabajo. De lo expuesto, no se
advierte que el INRA haya actuado al margen de la Constitución y normativa vigente,
tampoco el actor desvirtuó que el INRA haya omitido recabar datos relativos al cumplimiento
de la FS durante el relevamiento del trabajo de campo, puesto que los formularios de campo
se encuentran suscritos por el actor, a mas de que no hay mayores elementos que permitan
colegir de otra manera, por lo mismo no existe contradicción entre la ficha catastral y las
conclusiones a las que se arriba en el informe de campo e informes posteriores.
Respecto a los errores y omisiones en el trabajo de campo: Sobre el punto cabe señalar que
el interesado, a tiempo de ejecutarse los trabajos de campo, tenía la facultad para identificar,
señalar y mostrar el lugar de residencia (vivienda), las tierras que considera como tierras de
"descanso", aspecto que no se observa en los antecedentes, a mas de que el personal del
INRA no realiza los trabajos a su libre albedrio, sino siempre en coordinación con los
interesados, aspecto que se puede advertir de las documentales de la etapa de las pericias
de campo, puesto que como se tiene dicho, el administrado "participó activamente",
consiguientemente mal podría argüirse vulneración del derecho propietario o la defensa o el
debido proceso, menos errores y omisiones.
Sobre la declaración jurada, certificación de posesión, puntos c) y d) del considerando I y
certificación de posesión emitida por autoridades del lugar, su análisis resulta intrascendente,
puesto que la entidad administrativa sustentó su decisión en el incumplimiento de la función
social con fines de consolidar el derecho propietario, y no en la data o antigüedad de un
supuesto asentamiento; en ese mismo sentido las actas de conformidad resultan ajenas
respecto al punto que se discute, pues su finalidad es determinar los limites y no permiten
acreditar el cumplimiento de la FS.
En cuanto a la vulneración del art. 240 del D.S. N° 29215 y memoriales de reclamo, incisos f y

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g del considerando I; debe precisarse que la acreditación del cumplimiento de la función
social se vincula al principio de oportunidad y de preclusión, entendiéndose que las pericias
de campo constituyen el momento en el que correspondió acreditar dicho aspecto y que
cualquier reclamo debió ser efectuado en dicha oportunidad; igualmente, sobre el art. 240
que aduce fue vulnerado, el mismo está destinado a demostrar el cumplimiento de la Función
Económico Social mas no tiene la capacidad de alterar, modificar y mucho menos anular la
información recopilada en campo, oportunidad en la que no se identificó actividad agrícola o
pecuaria. Sobre los reclamos que habría efectuado el interesado, estos datan del 30 de
agosto de 2005 y fechas posteriores, acompañando algunos recibos y contrato (fs. 171 a
173), los mismos al carecer de datos elementales no pueden ser considerados, más aun si el
art. 1308 del Cód. Civ. señala "Los registros y papeles domésticos no sirven de documentos a
favor de quien los ha escrito".
Finalmente en cuanto a los puntos demandados, referente a que el INRA no habría recurrido a
los medios complementarios de verificación del
cumplimiento de la función social;
al
respecto, inicialmente ya se ha señalado que las pericias de campo constituyen el momento
oportuno para acreditar el cumplimiento de la FS, a mas de ello, cabe describir el art. 1283.I
del Cód. Civ. que señala: "Quien pretende en juicio un derecho , debe probar el hecho o
hechos que fundamentan su pretensión" en ese mismo sentido el art. 375 inc. 1) del Cód.
Pdto. Civ. relata: "La carga de la prueba incumbe: 1) al actor en cuanto al hecho
constitutivo de su derecho", bajo ese entendimiento, el actor podía haber recurrido a medios
alternativos o complementarios para probar las supuestas mejoras que aduce, como el uso
de imágenes multitemporales, para presentarlas así sea en el memorial de rechazo al informe
de Evaluación Técnico Jurídico, sin embargo no lo realizó, consiguientemente los argumentos
referidos sobre el punto, no generan en éste Tribunal duda de que el proceso de saneamiento
se haya efectuado de forma sesgada, o vulnerado normativa alguna, sino mas por el
contrario el ente administrativo cumplió el trabajo en observancia de la normativa agraria
vigente en su momento.
En cuanto a la aplicación de los principios de favorabilidad y demás principios que la
Constitución Política del Estado actual engloban, cabe recordar que los mismos no tienen
aplicación retroactiva tampoco podría desconocerse la jerarquía normativa como pretende el
actor, justamente por mandato constitucional prescrito en los arts. 123 y 410.II; en
consecuencia, lo que debe observarse es la máxima agraria, la tierra es de quien la
trabaja , siendo ésta la única garantía de la adquisición o conservación del derecho
propietario agrario, siempre y cuando además se observe el cumplimiento de la norma.
CONCLUSIÓN.- Efectuado el control de legalidad de los actos del administrador durante el
proceso de saneamiento, desde su inicio hasta su conclusión con la emisión de la Resolución
Suprema N° 11873 de 15 de abril de 2014, y en observancia de los valores responsabilidad,
distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, éste tribunal concluye que no
se ha vulnerado normativa alguna durante el proceso de saneamiento del predio "Tino";
además siendo evidente el incumplimiento de la Función Social en el predio objeto de
saneamiento, el Instituto Nacional de Reforma Agraria determinó correctamente en declarar
la ilegalidad de la posesión, por tanto tierra fiscal; en consecuencia corresponde fallar en ese
sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186, y 189.3) de
la CPE., arts. 36.3 y 68 de la ley N° 1715, art. 13 de la Ley N° 212, FALLA declarando
IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa; en consecuencia SUBSISTENTE la
Resolución Suprema N° 11873 del 15 de abril de 2014, emitida en el proceso de Saneamiento
Tierras Comunitarias de Origen (SAN TCO) Takovo Mora, predio denominado "Tino", con
costas.
Notificadas que sean las partes con el
presente fallo,
devuélvase los antecedentes del
proceso de saneamiento remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo
quedar en su lugar fotocopias legalizadas de las siguientes piezas de los expedientes
agrarios, con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria:

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Carta de citación de fs. 41 a 42.
Memorandum de notificación de fs. 43.
Ficha catastral de fs. 50.
Registro de la Función Económico Social de fs. 51 a 53.
Registro de reclamos, recibos etc. de fs. 170 a 173.
Informe en Conclusiones de fs. 188 a 191.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
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Tribunal Agroambiental 2022

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