Sentencia Agraria Nacional S2/0099/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0099/2016

Fecha: 20-Sep-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 099/2016
Expediente: Nº 872-NTE-2014
Proceso: Nulidad Absoluta de Titulo Ejecutorial
Demandante (s): Jorge Jesús Barahona Rojas en representación
del Viceministerio de Tierras.
Demandado (s): Raúl Alberto Hochkofler Alvarez, Ronald Harold
Petts Miglino y otros
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 20 septiembre de 2016
Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: La demanda de nulidad absoluta del Certificado de Saneamiento CAT SAN SCZ2351
de 9 de marzo de 2005 de fs. 13 a 20, interpuesta por Jorge Jesús Barahona Rojas en
representación del Viceministerio de Tierras contra Raúl Alberto Hochkofler Alvarez, Ronald
Harold Petts Miglino y otros; y,
CONSIDERANDO: Que, efectuando la transcripción de las resoluciones operativas emitidas
en el proceso de saneamiento correspondiente al predio "EL SAO", indica que el Instituto
Nacional de Reforma Agraria en cumplimiento de los arts. 64 y 65 de la Ley Nº 1715 y
Decreto Reglamentario Nº 25763, ejecutó el proceso de Saneamiento del predio "EL SAO"
bajo la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro, hasta la emisión del Certificado de
Saneamiento CAT SAN SCZ2351, de 9 de marzo de 2005, emitido con una serie de
irregularidades y violaciones legales, viciando de nulidad absoluta el precitado Certificado,
incurriéndose en las siguientes causales de nulidad:
1.- Bajo el rotulo art. 50 parágrafo. I Num. 2 inc. a) de la L. Nº 1715 , señala que el
INRA al efectuar el proceso de saneamiento del predio "EL SAO", lo sustanció en
contraposición de la Disposición Transitoria Decima Primera de la L. Nº 1715, y actuó sin
competencia por encontrarse sobrepuesto al Área Bolibras (zona inmovilizada), en
consecuencia el Certificado de Saneamiento CAT SAN SCZ 2351, de 9 de marzo de 2005, no
surgió legalmente a la vida jurídica, siendo que los actos realizados por el INRA en
inobservancia de esta disposición hace que pierda eficacia jurídica e incurre en las causales
de nulidad absoluta prevista en los incs. a) y c) Núm. 2 del parágrafo I del art. 50 de la L. Nº
1715.
2. bajo el epígrafe art. 50 parágrafo. I Núm. 1 inc. c) de la L. Nº 1715. Realizando la
transcripción de transferencias y la tradición del derecho propietario, acusa irregular
legitimación como subadquirientes a los beneficiarios del predio "El SAO", con una superficie
de 2442.0573 ha, con base en los títulos ejecutoriales individuales Nos. 668016 y 668008 de
las parcelas 12 y 04 respectivamente y que realizada la sobreposición de la precitada
propiedad con antecedente en el Exp. Agrario N° 31236, predio Los Catorce, se evidencia que
el área mensurada se encuentra sobrepuesta a una superficie de 656,3129 ha, evidenciado
así que el INRA considero erróneamente como resultado del proceso de saneamiento la
superficie de 2442.0573 ha,
a favor de los mismos,
siendo que se evidencia que los
beneficiarios acreditaron parcialmente su derecho propietario y que la superficie restante que
haciende a una superficie de 1785.7444 ha, debió ser considerada como una posesión
ilegal , ya que del análisis de las imágenes satelitales del predio EL SAO y los documentos de
transferencia se demuestra que su posesión fue posterior a la promulgación de la L. Nº 1715
y que la misma se encuentra al interior del área inmovilizada Bolibras I y II, vulnerándose así
también lo establecido en la Resolución Administrativa 083/99 de 10 de junio de 1999.
Continúa e indica que por parte del INRA hubo una errónea valoración de la legitimación de
los beneficiarios y valoración del cumplimiento de la función económica social siendo que se
consideró datos irreales que no corresponden, para hacer aparecer como verdadero lo que se
encuentra contradicho con la realidad.
3. bajo el rotulo art. 50 parágrafo. I Núm. 2 inc. c) de la L. Nº 1715. Haciendo una
relación de los actuados dentro el proceso de saneamiento del predio "El Sao" y la
identificación de actuados
no cursantes
en antecedentes,
afirma que se demuestra
fehacientemente que en el saneamiento del precitado predio se cometieron irregularidades

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que violan la ley aplicable y la finalidad que inspiro su otorgamiento .
Que, por lo previamente argumentado solicita se dicte sentencia declarando probada la
demanda en todas sus partes disponiendo la nulidad absoluta del Certificado de Saneamiento
CAT SAN SCZ 2351, de 9 de marzo de 2005, Resolución Final de Saneamiento RFSCS-SC Nº
0312/2002 de 30 de septiembre de 2002 y la cancelación en DD.RR.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada,
por Julio Hery Tapia Dávalos en representación de Nicolás Damián Nirich, en el término de ley
mediante memorial que cursa de fs. 254 a 257 vta., de obrados bajo los siguientes términos:
En relación a la contravención de la Disposición Legal Transitoria Decima Primera ,
sostiene que dicha disposición no suspende la competencia del INRA dentro de los procesos
del Saneamiento del predio "EL SAO"; dicha disposición solo se refiere a una prohibición
temporal de tramites de dotación o adjudicación de predios en áreas de Bolibras, por lo que
el predio EL SAO no puede verse afectado por esta prohibición siendo que cuenta con
antecedente agrario y fue tramitado con anterioridad a Bolibras, a más de que el predio "EL
SAO" no fue sometido al proceso de Saneamiento y tampoco fue dotado ni adjudicado en
razón de contar ya con antecedente agrario anterior a dicha fecha totalmente distinto al de
Bolibras y por ello se entregó el certificado de saneamiento y no un título ejecutorial de
dotación o adjudicación.
Por lo que concluye solicitando que, por los fundamentos legales expuestos, se declare
improbada la demanda de nulidad de certificado de saneamiento con costas.
CONSIDERANDO: Que, por mandato de los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., 36-2) de la L. Nº
1715 y 144-2) de la L. N° 025, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras,
conocer y resolver las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales emitidos
por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex Instituto Nacional de Colonización y el
Instituto Nacional de Reforma Agraria, estando este Tribunal facultado para examinar si la
autoridad administrativa dio cumplimiento a disposiciones legales vigentes a tiempo de su
otorgamiento y determinar si el título cuestionado adolece o no de vicios de nulidad y/o
anulabilidad conforme a lo acusado en la demanda.
La emisión de un título ejecutorial y/o certificado de saneamiento, constituye el acto de
decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa;
por lo que toda demanda de nulidad esta naturaleza busca en esencia que el órgano
jurisdiccional competente realice un control de legalidad a fin de determinar si el documento
cuestionado emerge de un debido proceso, no obstante ello, ésta facultad no puede ejercerse
de forma discrecional sino que, necesariamente, deberá enmarcarse a las formas en las que
la demanda se encuentra planteada, debiendo remarcarse que toda demanda de nulidad
de Titulo Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y
acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso, dicho de
otra forma, en demandas de ésta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el
hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad
conforme a normativa aplicable al caso.
En este sentido el art. 50, parágrafo I de la L. N° 1715 desarrolla las causas por las que se
puede demandar, ante el Tribunal Agroambiental, la nulidad de un título ejecutorial
emergente de un proceso sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Corresponde asimismo puntualizar que, por su naturaleza, éste tipo de demandas se tramitan
en la vía ordinaria de puro derecho.
Conforme a los términos de la demanda, se concluye que, el actor basa su demanda en las
causales contenidas en el art. 50 parágrafo I, numeral 1 inc. c) y numeral 2, incs. a) y c) de la
L. N° 1715, que de forma textual señalan:
Respecto a la Incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o de la
jerarquía , salvo, en este último caso que la delegación o sustitución estuvieren permitidas,
éste Tribunal a través de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 039/2014 de 22 de

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septiembre de 2014 tiene señalado que: "(...) en el ámbito administrativo la competencia es
la facultad que tiene toda autoridad para poder ejercer o desarrollar cierto acto
administrativo, que se halla ligado al principio de legitimidad reconocido en el art. 232 de la
C.P.E. al cual todo funcionario público se encuentra reatado, en cuyo caso se dirá que se
suscita incompetencia en razón de la materia cuando la autoridad respectiva del INRA realiza
un acto que no esté comprendido en el art. 18 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545,
que se halla relacionado con el art. 45 del D.S. N° 29215, y existe incompetencia en razón de
territorio cuando el INRA desarrolla sus atribuciones en predios ubicados en el radio urbano lo
que contraviene con el art. 1 de la L. N° 1715 y art. 11 de su reglamento en vigencia, e
incompetencia en razón del tiempo o de la jerarquía el cual se da cuando la autoridad emite
actos cuando ya no está facultado para hacerlo, o cuando emite un determinado acto sin
tener facultad legal, pues debe primar el principio de legalidad también reconocido en el art.
232 de la C.P.E. en cuyo caso si la autoridad del INRA permite o actúa mediando lo
desglosado, su acto adolece de vicio de nulidad".
En relación a la violación de la ley aplicable , de las formas esenciales o de la
finalidad que inspiró su otorgamiento, debe entenderse que en base a esta causal
contenida en el art. 50, parágrafo I, numeral 2.c. de la L. N° 1715, se busca determinar si el
acto final del proceso de saneamiento, la emisión del título ejecutorial, se contrapone a
normas imperativas que prohíben terminantemente, dando lugar a la existencia de un acto
(título ejecutorial) que no es compatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al
momento de su otorgamiento, como en el supuesto de que se haya titulado una superficie
sobre la que existen restricciones que prohíben éste hecho, habiéndose actuado (por lo
mismo) en violación de la ley que contiene la prohibición (violación de la ley aplicable),
cuando el título ejecutorial fue otorgado sin cumplir con lo sustancial de los arts. 394 y/o 395
del D.S. N° 29215 (violación de las formas esenciales) o cuando se titulan tierras, a favor de
comunidades campesinas que cuentan con tierras tituladas en cantidad y calidad suficiente,
no obstante que las mismas estaban destinadas a la compensación de tierras a favor de
pueblos indígena originario campesinos que no cuentan con tierras tituladas en cantidad y
calidad suficientes (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento) por lo que la
revisión y consideración de los actos administrativos, en toda demanda de nulidad de título
ejecutorial, ha de circunscribirse a lo estrictamente esencial y a solo fin de determinarse si se
prueban o no las causas de nulidad invocadas en la demanda.
La simulación absoluta establecida, de forma clara, por el art. 50, parágrafo I, numeral 1.c.
de la L. N° 1715 hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad,
debiendo probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la
autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de
demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o
hecho cuestionado ha sido distorsionado.
En suma, en toda demanda de nulidad de título ejecutorial, la labor jurisdiccional ha de
circunscribirse a lo estrictamente esencial y a solo fin de determinar si quedan probadas o no
las causas de nulidad invocadas por la parte actora.
CONSIDERANDO.- Con ése preámbulo corresponde ingresar al análisis de los términos de la
demanda, concluyéndose que:
1.- En relación a la Incompetencia y violación de la Ley aplicable; la Disposición
Decimo Primera de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996 prescribe: "Mientras dure la
investigación sobre todas las tierras que comprende el caso BOLIBRAS y hasta la conclusión
de todos los procesos, queda terminantemente prohibida su dotación o adjudicación,
no reconociendo ningún trámite de titulación vinculado a éste , encomendando al
Instituto Nacional de Reforma Agraria tomar todas las acciones de Ley contra cualquier tipo
de asentamiento anterior o posterior a la investigación".
Así también la Resolución Suprema N° 212249 de 15 de marzo de 1993 en su parte
pertinente establece: "Anular absolutamente y de pleno derecho los expedientes agrarios
números 57125 "A" y 57127 "A" denominados BOLIBRAS I y BOLIBRAS II, respectivamente,

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así como todo lo obrado y actuado en dichos expedientes, sin excepción alguna; y disponer el
archivo definitivo de ambos
expedientes,
sin lugar
a que puedan ser
reiniciados
o
proseguidos por ninguna persona, empresa, causa ni concepto, sin perjuicio de las acciones
legales que pudieran corresponder contra quienes resultaren autores, cómplices o
encubridores de las ilegalidades cometidas", de lo que se infiere que el INRA efectivamente
no estaba autorizado para realizar trámite alguno sobre los predios que
comprendía al caso BOLIBRAS, en tanto dure la investigación , y cuando se emitió el
D.S. N° 1697, se viabilizó la ejecución del proceso de saneamiento, debiéndose considerar
únicamente, la superficie que cuente con antecedentes agrarios sustanciados ante el ex
Consejo Nacional de Reforma Agraria, facultando al INRA priorizar la identificación de tierras
fiscales, conforme estipulan los arts. 349 y 350 del D.S. N° 29215.
De lo previamente referido y de la revisión de antecedentes se tiene que de fs. 11 a 12 y de
fs.
68 a 69 cursan fichas
catastrales
levantadas
en fecha 16 de junio del
2000,
documentación por la que se desprende que el INRA al haber iniciado un proceso de
Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) en el Polígono N° 07 del predio
denominado "EL SAO", ubicado en la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, no
actuó correctamente conforme a su competencia y dentro de los alcances de la
norma legal establecida . Máxime si en relación a la existencia de sobreposición del área
sujeta a saneamiento y los expedientes agrarios números 57125 "A" y 57127 "A"
denominados BOLIBRAS I y BOLIBRAS II, por Auto de 22 de abril de 2016, cursante a fs. 276 y
vta., del proceso de nulidad de título ejecutorial, con la facultad que otorgan los arts. 4.4., 87
y 378 del Cód. Pdto. Civ. se dispuso solicitar, al Instituto Nacional de Reforma Agraria, la
remisión de los precitados expedientes agrarios y, remitidos que sean los mismos, por la
Unidad Especializada en Geodesia del Tribunal Agroambiental, se emita informe a través del
cual
se determine si
los mismos se sobreponen a la superficie titulada por el
Instituto
Nacional de Reforma Agraria.
Por informe de fs. 292 a 295, la Unidad Especializada en Geodesia del Tribunal Agroambiental
concluye señalando: II.2. "(...) realizado la sobreposición del predio objeto de saneamiento
"EL SAO", el mismo se sobrepone al área de la propiedad "Bolibras I" en un 100 % (...) y II.3.
"(...) realizada la sobreposiciòn del plano topográfico "Los Catorce" (Exp. Nº 31236), se
sobrepone en un 46.50 % al área de la propiedad "Bolibras I"; Asimismo cabe aclarar que el
plano topográfico "LOS CATORCE" (Exp. Nº 31236) se sobrepone en un 11.54 % al área de la
propiedad "Bolibras II".
Así también se tiene que, a fs. 88 de antecedentes del proceso de nulidad de título ejecutorial
cursa certificación emitida por la Unidad de Titulación y Certificaciones del Instituto Nacional
de Reforma Agraria de cuyos datos se tiene que los títulos ejecutoriales individuales Nos.
668016 y 668008 de las parcelas 12 y 04 corresponden al antecedente agrario Nº 31236 que
dio paso a la Resolución Final de Saneamiento RFSCS-SC Nº 0312/2002 de 30 de septiembre
de 2002 y la emisión del Certificado de Saneamiento CAT SAN SCZ 2351, de 9 de marzo de
2005 cursante de fs. 37 a 38 de cuyo contenido se concluye que en ejecución del proceso de
saneamiento del predio denominado EL SAO, ubicado en el cantón Cerro de Concepción,
provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz se consideró, valoró y definió la situación
jurídica de los derechos reconocidos en resoluciones cursantes en el expediente agrario N°
31236, sin embargo de ello, no se valoró ni analizó la situación jurídica del precitado
expediente agrario que conforme a los fundamentos del memorial de demanda y el análisis
efectuado por la Unidad de Geodesia de éste Tribunal se encuentran sobrepuestos al área
denominada Bolibras, cuya área se encontraba paralizada mediante Disposición Decimo
Primera de la L. Nº 1715 y Resolución Suprema N° 212249 de 15 de marzo de 1993, en éste
contexto, éste Tribunal concluye el Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria, (INRA)
actuó sin competencia comprobándose así la nulidad conforme a los fundamentos no
habiendo probado por la parte demandante los extremos de su defensa.
2.- Respecto a la simulación absoluta ; corresponde indicar que el art. 50-I-1-c) de la L. N°
1715 nos proporciona una aproximación general a lo que ha de entenderse por simulación
absoluta, precisando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente

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que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero
lo que se encuentra contradicho con la realidad" , otorgando la posibilidad de extractar
sus elementos esenciales: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre
el acto creado y la realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe
ser valorado que es la relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto
administrativo cuestionado, debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se
eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, que el hecho que
consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la
obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar
que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.
En ese contexto, corresponde indicar que conforme a los antecedentes del proceso se
evidencia, la existencia de un proceso de saneamiento que concluyó con la emisión del
Certificado de Saneamiento hoy demandado de nulidad, habiendo la autoridad administrativa
sustentado el procedimiento y emitido la Resolución Final de Saneamiento y posteriormente
el Certificado de Saneamiento en base a los datos recopilados en campo y las pruebas
producidas dentro del proceso de saneamiento, por lo que si bien la autoridad administrativa
actuó sin competencia conforme al punto 1, la parte actora no acredita la existencia de un
acto aparente que no obedezca a la realidad.
Sin embargo y de los antecedentes, los fundamentos de la demanda y lo precedentemente
expuesto respecto de los argumentos con relación a la sobreposición acusada esta causal no
puede ser considerada dentro de este proceso de Nulidad de Título Ejecutorial toda vez que la
falta de valoración (adecuada) de la información y documentación recopilada y/o generada
durante las pericias de campo y/o durante el proceso de saneamiento, son valorados por la
entidad ejecutora del proceso de saneamiento y en la etapa correspondiente.
En ese contexto y habiendo sido reconocida por la parte demandante la existencia de
antecedentes sobrepuestos al área mesurada corresponde en el presente caso de autos,
tomar en cuenta el D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013 el cual en su artículo único
parágrafo I señala: "Habiendo concluido los procesos de investigación judicial, sobre las
tierras que comprende el caso BOLIBRAS, se instruye al Instituto Nacional de Reforma Agraria
ejecutar el proceso de saneamiento en el área detallada en el Anexo adjunto al presente
Decreto
Supremo,
debiendo
considerar
únicamente
la
superficie
que
cuente
con
antecedentes agrarios sustanciados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria., por lo
que en aplicación de los arts. 56, 393 de la C.P.E corresponderá realizar un nuevo
saneamiento dentro del predio denominado "El Sao" momento en el cual la autoridad
administrativa sustanciará el procedimiento conforme a normativa legal aplicable al caso.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189-2) de
la C.P.E. y 36-2 de la L. N° 1715, con la facultad conferida por el art. 13 de la L. Nº 212 de 23
de diciembre de 2011, FALLA declarando PROBADA la demanda de nulidad de fs. 13 a 20 y
en consecuencia nulo el certificado otorgado a favor de Raúl Alberto Hochkofler Álvarez,
Ronald Harold Petts Miglino, Dante Henrry Arduz Azogue, Jorge Marcelo Raúl Melgar, Waldo
Bacarreza Sierra y Ricardo Augusto Angulo Reynaga, en tal razón, retrotrayendo el proceso
hasta el vicio más antiguo se dispone anular obrados hasta fs. 7 debiendo la autoridad
administrativa reencausar el proceso conforme los fundamentos expuestos en la presente
sentencia, ordenándose a la cancelación de las partidas que se hubieren registrado en
Derechos Reales en base al Certificado de Saneamiento CAT SAN SCZ 2351, cuya nulidad se
dispone, a cuyo fin, la presente sentencia, póngase en conocimiento del Instituto Nacional de
Reforma Agraria, sea por Secretaría de Sala Segunda de éste Tribunal.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos
por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su
lugar fotocopias simples y/o legalizadas según corresponda, de las siguientes piezas
procesales: fs. 4, 11 a 12, 68 a 69, 88 y 89 a 94.
El Magistrado Javier Peñafiel Bravo suscribe la presente sentencia con voto aclaratorio.

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Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
© Tribunal Agroambiental 2022

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