TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
099/2016
Expediente:
Nº
872-NTE-2014
Proceso:
Nulidad
Absoluta
de
Titulo
Ejecutorial
Demandante
(s):
Jorge
Jesús
Barahona
Rojas
en
representación
del
Viceministerio
de
Tierras.
Demandado
(s):
Raúl
Alberto
Hochkofler
Alvarez,
Ronald
Harold
Petts
Miglino
y
otros
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
20
septiembre
de
2016
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
de
nulidad
absoluta
del
Certificado
de
Saneamiento
CAT
SAN
SCZ2351
de
9
de
marzo
de
2005
de
fs.
13
a
20,
interpuesta
por
Jorge
Jesús
Barahona
Rojas
en
representación
del
Viceministerio
de
Tierras
contra
Raúl
Alberto
Hochkofler
Alvarez,
Ronald
Harold
Petts
Miglino
y
otros;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
efectuando
la
transcripción
de
las
resoluciones
operativas
emitidas
en
el
proceso
de
saneamiento
correspondiente
al
predio
"EL
SAO",
indica
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
cumplimiento
de
los
arts.
64
y
65
de
la
Ley
Nº
1715
y
Decreto
Reglamentario
Nº
25763,
ejecutó
el
proceso
de
Saneamiento
del
predio
"EL
SAO"
bajo
la
modalidad
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro,
hasta
la
emisión
del
Certificado
de
Saneamiento
CAT
SAN
SCZ2351,
de
9
de
marzo
de
2005,
emitido
con
una
serie
de
irregularidades
y
violaciones
legales,
viciando
de
nulidad
absoluta
el
precitado
Certificado,
incurriéndose
en
las
siguientes
causales
de
nulidad:
1.-
Bajo
el
rotulo
art.
50
parágrafo.
I
Num.
2
inc.
a)
de
la
L.
Nº
1715
,
señala
que
el
INRA
al
efectuar
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"EL
SAO",
lo
sustanció
en
contraposición
de
la
Disposición
Transitoria
Decima
Primera
de
la
L.
Nº
1715,
y
actuó
sin
competencia
por
encontrarse
sobrepuesto
al
Área
Bolibras
(zona
inmovilizada),
en
consecuencia
el
Certificado
de
Saneamiento
CAT
SAN
SCZ
2351,
de
9
de
marzo
de
2005,
no
surgió
legalmente
a
la
vida
jurídica,
siendo
que
los
actos
realizados
por
el
INRA
en
inobservancia
de
esta
disposición
hace
que
pierda
eficacia
jurídica
e
incurre
en
las
causales
de
nulidad
absoluta
prevista
en
los
incs.
a)
y
c)
Núm.
2
del
parágrafo
I
del
art.
50
de
la
L.
Nº
1715.
2.
bajo
el
epígrafe
art.
50
parágrafo.
I
Núm.
1
inc.
c)
de
la
L.
Nº
1715.
Realizando
la
transcripción
de
transferencias
y
la
tradición
del
derecho
propietario,
acusa
irregular
legitimación
como
subadquirientes
a
los
beneficiarios
del
predio
"El
SAO",
con
una
superficie
de
2442.0573
ha,
con
base
en
los
títulos
ejecutoriales
individuales
Nos.
668016
y
668008
de
las
parcelas
12
y
04
respectivamente
y
que
realizada
la
sobreposición
de
la
precitada
propiedad
con
antecedente
en
el
Exp.
Agrario
N°
31236,
predio
Los
Catorce,
se
evidencia
que
el
área
mensurada
se
encuentra
sobrepuesta
a
una
superficie
de
656,3129
ha,
evidenciado
así
que
el
INRA
considero
erróneamente
como
resultado
del
proceso
de
saneamiento
la
superficie
de
2442.0573
ha,
a
favor
de
los
mismos,
siendo
que
se
evidencia
que
los
beneficiarios
acreditaron
parcialmente
su
derecho
propietario
y
que
la
superficie
restante
que
haciende
a
una
superficie
de
1785.7444
ha,
debió
ser
considerada
como
una
posesión
ilegal
,
ya
que
del
análisis
de
las
imágenes
satelitales
del
predio
EL
SAO
y
los
documentos
de
transferencia
se
demuestra
que
su
posesión
fue
posterior
a
la
promulgación
de
la
L.
Nº
1715
y
que
la
misma
se
encuentra
al
interior
del
área
inmovilizada
Bolibras
I
y
II,
vulnerándose
así
también
lo
establecido
en
la
Resolución
Administrativa
083/99
de
10
de
junio
de
1999.
Continúa
e
indica
que
por
parte
del
INRA
hubo
una
errónea
valoración
de
la
legitimación
de
los
beneficiarios
y
valoración
del
cumplimiento
de
la
función
económica
social
siendo
que
se
consideró
datos
irreales
que
no
corresponden,
para
hacer
aparecer
como
verdadero
lo
que
se
encuentra
contradicho
con
la
realidad.
3.
bajo
el
rotulo
art.
50
parágrafo.
I
Núm.
2
inc.
c)
de
la
L.
Nº
1715.
Haciendo
una
relación
de
los
actuados
dentro
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"El
Sao"
y
la
identificación
de
actuados
no
cursantes
en
antecedentes,
afirma
que
se
demuestra
fehacientemente
que
en
el
saneamiento
del
precitado
predio
se
cometieron
irregularidades
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
violan
la
ley
aplicable
y
la
finalidad
que
inspiro
su
otorgamiento
.
Que,
por
lo
previamente
argumentado
solicita
se
dicte
sentencia
declarando
probada
la
demanda
en
todas
sus
partes
disponiendo
la
nulidad
absoluta
del
Certificado
de
Saneamiento
CAT
SAN
SCZ
2351,
de
9
de
marzo
de
2005,
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFSCS-SC
Nº
0312/2002
de
30
de
septiembre
de
2002
y
la
cancelación
en
DD.RR.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
y
corrida
en
traslado,
la
misma
es
contestada,
por
Julio
Hery
Tapia
Dávalos
en
representación
de
Nicolás
Damián
Nirich,
en
el
término
de
ley
mediante
memorial
que
cursa
de
fs.
254
a
257
vta.,
de
obrados
bajo
los
siguientes
términos:
En
relación
a
la
contravención
de
la
Disposición
Legal
Transitoria
Decima
Primera
,
sostiene
que
dicha
disposición
no
suspende
la
competencia
del
INRA
dentro
de
los
procesos
del
Saneamiento
del
predio
"EL
SAO";
dicha
disposición
solo
se
refiere
a
una
prohibición
temporal
de
tramites
de
dotación
o
adjudicación
de
predios
en
áreas
de
Bolibras,
por
lo
que
el
predio
EL
SAO
no
puede
verse
afectado
por
esta
prohibición
siendo
que
cuenta
con
antecedente
agrario
y
fue
tramitado
con
anterioridad
a
Bolibras,
a
más
de
que
el
predio
"EL
SAO"
no
fue
sometido
al
proceso
de
Saneamiento
y
tampoco
fue
dotado
ni
adjudicado
en
razón
de
contar
ya
con
antecedente
agrario
anterior
a
dicha
fecha
totalmente
distinto
al
de
Bolibras
y
por
ello
se
entregó
el
certificado
de
saneamiento
y
no
un
título
ejecutorial
de
dotación
o
adjudicación.
Por
lo
que
concluye
solicitando
que,
por
los
fundamentos
legales
expuestos,
se
declare
improbada
la
demanda
de
nulidad
de
certificado
de
saneamiento
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
por
mandato
de
los
arts.
186
y
189-2)
de
la
C.P.E.,
36-2)
de
la
L.
Nº
1715
y
144-2)
de
la
L.
N°
025,
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
conocer
y
resolver
las
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
títulos
ejecutoriales
emitidos
por
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
el
Ex
Instituto
Nacional
de
Colonización
y
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
estando
este
Tribunal
facultado
para
examinar
si
la
autoridad
administrativa
dio
cumplimiento
a
disposiciones
legales
vigentes
a
tiempo
de
su
otorgamiento
y
determinar
si
el
título
cuestionado
adolece
o
no
de
vicios
de
nulidad
y/o
anulabilidad
conforme
a
lo
acusado
en
la
demanda.
La
emisión
de
un
título
ejecutorial
y/o
certificado
de
saneamiento,
constituye
el
acto
de
decisión
de
la
administración
pública
que
se
da
en
el
ejercicio
de
su
potestad
administrativa;
por
lo
que
toda
demanda
de
nulidad
esta
naturaleza
busca
en
esencia
que
el
órgano
jurisdiccional
competente
realice
un
control
de
legalidad
a
fin
de
determinar
si
el
documento
cuestionado
emerge
de
un
debido
proceso,
no
obstante
ello,
ésta
facultad
no
puede
ejercerse
de
forma
discrecional
sino
que,
necesariamente,
deberá
enmarcarse
a
las
formas
en
las
que
la
demanda
se
encuentra
planteada,
debiendo
remarcarse
que
toda
demanda
de
nulidad
de
Titulo
Ejecutorial
deberá
precisar
el
vicio
de
nulidad
absoluta
que
se
acusa
y
acreditar
su
relación
con
los
hechos
que
se
consideraron
en
el
curso
del
proceso,
dicho
de
otra
forma,
en
demandas
de
ésta
naturaleza,
la
parte
actora
deberá
acreditar
que
el
hecho
irregular
que
se
acusa
ha
existido
y
que
el
mismo
constituye
causal
de
nulidad
conforme
a
normativa
aplicable
al
caso.
En
este
sentido
el
art.
50,
parágrafo
I
de
la
L.
N°
1715
desarrolla
las
causas
por
las
que
se
puede
demandar,
ante
el
Tribunal
Agroambiental,
la
nulidad
de
un
título
ejecutorial
emergente
de
un
proceso
sustanciado
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Corresponde
asimismo
puntualizar
que,
por
su
naturaleza,
éste
tipo
de
demandas
se
tramitan
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho.
Conforme
a
los
términos
de
la
demanda,
se
concluye
que,
el
actor
basa
su
demanda
en
las
causales
contenidas
en
el
art.
50
parágrafo
I,
numeral
1
inc.
c)
y
numeral
2,
incs.
a)
y
c)
de
la
L.
N°
1715,
que
de
forma
textual
señalan:
Respecto
a
la
Incompetencia
en
razón
de
la
materia,
del
territorio,
del
tiempo
o
de
la
jerarquía
,
salvo,
en
este
último
caso
que
la
delegación
o
sustitución
estuvieren
permitidas,
éste
Tribunal
a
través
de
la
Sentencia
Nacional
Agroambiental
S2ª
Nº
039/2014
de
22
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
septiembre
de
2014
tiene
señalado
que:
"(...)
en
el
ámbito
administrativo
la
competencia
es
la
facultad
que
tiene
toda
autoridad
para
poder
ejercer
o
desarrollar
cierto
acto
administrativo,
que
se
halla
ligado
al
principio
de
legitimidad
reconocido
en
el
art.
232
de
la
C.P.E.
al
cual
todo
funcionario
público
se
encuentra
reatado,
en
cuyo
caso
se
dirá
que
se
suscita
incompetencia
en
razón
de
la
materia
cuando
la
autoridad
respectiva
del
INRA
realiza
un
acto
que
no
esté
comprendido
en
el
art.
18
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
que
se
halla
relacionado
con
el
art.
45
del
D.S.
N°
29215,
y
existe
incompetencia
en
razón
de
territorio
cuando
el
INRA
desarrolla
sus
atribuciones
en
predios
ubicados
en
el
radio
urbano
lo
que
contraviene
con
el
art.
1
de
la
L.
N°
1715
y
art.
11
de
su
reglamento
en
vigencia,
e
incompetencia
en
razón
del
tiempo
o
de
la
jerarquía
el
cual
se
da
cuando
la
autoridad
emite
actos
cuando
ya
no
está
facultado
para
hacerlo,
o
cuando
emite
un
determinado
acto
sin
tener
facultad
legal,
pues
debe
primar
el
principio
de
legalidad
también
reconocido
en
el
art.
232
de
la
C.P.E.
en
cuyo
caso
si
la
autoridad
del
INRA
permite
o
actúa
mediando
lo
desglosado,
su
acto
adolece
de
vicio
de
nulidad".
En
relación
a
la
violación
de
la
ley
aplicable
,
de
las
formas
esenciales
o
de
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento,
debe
entenderse
que
en
base
a
esta
causal
contenida
en
el
art.
50,
parágrafo
I,
numeral
2.c.
de
la
L.
N°
1715,
se
busca
determinar
si
el
acto
final
del
proceso
de
saneamiento,
la
emisión
del
título
ejecutorial,
se
contrapone
a
normas
imperativas
que
prohíben
terminantemente,
dando
lugar
a
la
existencia
de
un
acto
(título
ejecutorial)
que
no
es
compatible
con
determinado
hecho
y/o
norma
legal
vigente
al
momento
de
su
otorgamiento,
como
en
el
supuesto
de
que
se
haya
titulado
una
superficie
sobre
la
que
existen
restricciones
que
prohíben
éste
hecho,
habiéndose
actuado
(por
lo
mismo)
en
violación
de
la
ley
que
contiene
la
prohibición
(violación
de
la
ley
aplicable),
cuando
el
título
ejecutorial
fue
otorgado
sin
cumplir
con
lo
sustancial
de
los
arts.
394
y/o
395
del
D.S.
N°
29215
(violación
de
las
formas
esenciales)
o
cuando
se
titulan
tierras,
a
favor
de
comunidades
campesinas
que
cuentan
con
tierras
tituladas
en
cantidad
y
calidad
suficiente,
no
obstante
que
las
mismas
estaban
destinadas
a
la
compensación
de
tierras
a
favor
de
pueblos
indígena
originario
campesinos
que
no
cuentan
con
tierras
tituladas
en
cantidad
y
calidad
suficientes
(violación
de
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento)
por
lo
que
la
revisión
y
consideración
de
los
actos
administrativos,
en
toda
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial,
ha
de
circunscribirse
a
lo
estrictamente
esencial
y
a
solo
fin
de
determinarse
si
se
prueban
o
no
las
causas
de
nulidad
invocadas
en
la
demanda.
La
simulación
absoluta
establecida,
de
forma
clara,
por
el
art.
50,
parágrafo
I,
numeral
1.c.
de
la
L.
N°
1715
hace
referencia
a
un
acto
aparente
que
se
contrapone
a
la
realidad,
debiendo
probarse,
a
través
de
documentación
idónea,
que
el
hecho
que
consideró
la
autoridad
administrativa
como
cierto
no
corresponde
a
la
realidad,
existiendo
la
obligación
de
demostrarse
lo
acusado
a
través
de
prueba
que
tenga
la
cualidad
de
acreditar
que
el
acto
o
hecho
cuestionado
ha
sido
distorsionado.
En
suma,
en
toda
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial,
la
labor
jurisdiccional
ha
de
circunscribirse
a
lo
estrictamente
esencial
y
a
solo
fin
de
determinar
si
quedan
probadas
o
no
las
causas
de
nulidad
invocadas
por
la
parte
actora.
CONSIDERANDO.-
Con
ése
preámbulo
corresponde
ingresar
al
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
concluyéndose
que:
1.-
En
relación
a
la
Incompetencia
y
violación
de
la
Ley
aplicable;
la
Disposición
Decimo
Primera
de
la
L.
Nº
1715
de
18
de
octubre
de
1996
prescribe:
"Mientras
dure
la
investigación
sobre
todas
las
tierras
que
comprende
el
caso
BOLIBRAS
y
hasta
la
conclusión
de
todos
los
procesos,
queda
terminantemente
prohibida
su
dotación
o
adjudicación,
no
reconociendo
ningún
trámite
de
titulación
vinculado
a
éste
,
encomendando
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
tomar
todas
las
acciones
de
Ley
contra
cualquier
tipo
de
asentamiento
anterior
o
posterior
a
la
investigación".
Así
también
la
Resolución
Suprema
N°
212249
de
15
de
marzo
de
1993
en
su
parte
pertinente
establece:
"Anular
absolutamente
y
de
pleno
derecho
los
expedientes
agrarios
números
57125
"A"
y
57127
"A"
denominados
BOLIBRAS
I
y
BOLIBRAS
II,
respectivamente,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
así
como
todo
lo
obrado
y
actuado
en
dichos
expedientes,
sin
excepción
alguna;
y
disponer
el
archivo
definitivo
de
ambos
expedientes,
sin
lugar
a
que
puedan
ser
reiniciados
o
proseguidos
por
ninguna
persona,
empresa,
causa
ni
concepto,
sin
perjuicio
de
las
acciones
legales
que
pudieran
corresponder
contra
quienes
resultaren
autores,
cómplices
o
encubridores
de
las
ilegalidades
cometidas",
de
lo
que
se
infiere
que
el
INRA
efectivamente
no
estaba
autorizado
para
realizar
trámite
alguno
sobre
los
predios
que
comprendía
al
caso
BOLIBRAS,
en
tanto
dure
la
investigación
,
y
cuando
se
emitió
el
D.S.
N°
1697,
se
viabilizó
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento,
debiéndose
considerar
únicamente,
la
superficie
que
cuente
con
antecedentes
agrarios
sustanciados
ante
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
facultando
al
INRA
priorizar
la
identificación
de
tierras
fiscales,
conforme
estipulan
los
arts.
349
y
350
del
D.S.
N°
29215.
De
lo
previamente
referido
y
de
la
revisión
de
antecedentes
se
tiene
que
de
fs.
11
a
12
y
de
fs.
68
a
69
cursan
fichas
catastrales
levantadas
en
fecha
16
de
junio
del
2000,
documentación
por
la
que
se
desprende
que
el
INRA
al
haber
iniciado
un
proceso
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
(CAT-SAN)
en
el
Polígono
N°
07
del
predio
denominado
"EL
SAO",
ubicado
en
la
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
no
actuó
correctamente
conforme
a
su
competencia
y
dentro
de
los
alcances
de
la
norma
legal
establecida
.
Máxime
si
en
relación
a
la
existencia
de
sobreposición
del
área
sujeta
a
saneamiento
y
los
expedientes
agrarios
números
57125
"A"
y
57127
"A"
denominados
BOLIBRAS
I
y
BOLIBRAS
II,
por
Auto
de
22
de
abril
de
2016,
cursante
a
fs.
276
y
vta.,
del
proceso
de
nulidad
de
título
ejecutorial,
con
la
facultad
que
otorgan
los
arts.
4.4.,
87
y
378
del
Cód.
Pdto.
Civ.
se
dispuso
solicitar,
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
la
remisión
de
los
precitados
expedientes
agrarios
y,
remitidos
que
sean
los
mismos,
por
la
Unidad
Especializada
en
Geodesia
del
Tribunal
Agroambiental,
se
emita
informe
a
través
del
cual
se
determine
si
los
mismos
se
sobreponen
a
la
superficie
titulada
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Por
informe
de
fs.
292
a
295,
la
Unidad
Especializada
en
Geodesia
del
Tribunal
Agroambiental
concluye
señalando:
II.2.
"(...)
realizado
la
sobreposición
del
predio
objeto
de
saneamiento
"EL
SAO",
el
mismo
se
sobrepone
al
área
de
la
propiedad
"Bolibras
I"
en
un
100
%
(...)
y
II.3.
"(...)
realizada
la
sobreposiciòn
del
plano
topográfico
"Los
Catorce"
(Exp.
Nº
31236),
se
sobrepone
en
un
46.50
%
al
área
de
la
propiedad
"Bolibras
I";
Asimismo
cabe
aclarar
que
el
plano
topográfico
"LOS
CATORCE"
(Exp.
Nº
31236)
se
sobrepone
en
un
11.54
%
al
área
de
la
propiedad
"Bolibras
II".
Así
también
se
tiene
que,
a
fs.
88
de
antecedentes
del
proceso
de
nulidad
de
título
ejecutorial
cursa
certificación
emitida
por
la
Unidad
de
Titulación
y
Certificaciones
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
de
cuyos
datos
se
tiene
que
los
títulos
ejecutoriales
individuales
Nos.
668016
y
668008
de
las
parcelas
12
y
04
corresponden
al
antecedente
agrario
Nº
31236
que
dio
paso
a
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFSCS-SC
Nº
0312/2002
de
30
de
septiembre
de
2002
y
la
emisión
del
Certificado
de
Saneamiento
CAT
SAN
SCZ
2351,
de
9
de
marzo
de
2005
cursante
de
fs.
37
a
38
de
cuyo
contenido
se
concluye
que
en
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
EL
SAO,
ubicado
en
el
cantón
Cerro
de
Concepción,
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz
se
consideró,
valoró
y
definió
la
situación
jurídica
de
los
derechos
reconocidos
en
resoluciones
cursantes
en
el
expediente
agrario
N°
31236,
sin
embargo
de
ello,
no
se
valoró
ni
analizó
la
situación
jurídica
del
precitado
expediente
agrario
que
conforme
a
los
fundamentos
del
memorial
de
demanda
y
el
análisis
efectuado
por
la
Unidad
de
Geodesia
de
éste
Tribunal
se
encuentran
sobrepuestos
al
área
denominada
Bolibras,
cuya
área
se
encontraba
paralizada
mediante
Disposición
Decimo
Primera
de
la
L.
Nº
1715
y
Resolución
Suprema
N°
212249
de
15
de
marzo
de
1993,
en
éste
contexto,
éste
Tribunal
concluye
el
Director
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
(INRA)
actuó
sin
competencia
comprobándose
así
la
nulidad
conforme
a
los
fundamentos
no
habiendo
probado
por
la
parte
demandante
los
extremos
de
su
defensa.
2.-
Respecto
a
la
simulación
absoluta
;
corresponde
indicar
que
el
art.
50-I-1-c)
de
la
L.
N°
1715
nos
proporciona
una
aproximación
general
a
lo
que
ha
de
entenderse
por
simulación
absoluta,
precisando
que
la
misma
hace
referencia
a
la
"creación
de
un
acto
aparente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
no
corresponde
a
ninguna
operación
real
y
que
hace
aparecer
como
verdadero
lo
que
se
encuentra
contradicho
con
la
realidad"
,
otorgando
la
posibilidad
de
extractar
sus
elementos
esenciales:
a)
Creación
de
un
acto
y
b)
Inexistencia
de
correspondencia
entre
el
acto
creado
y
la
realidad;
debiendo
agregarse
otro
componente
que
necesariamente
debe
ser
valorado
que
es
la
relación
directa
entre
el
acto
aparente
y
la
decisión
o
acto
administrativo
cuestionado,
debiendo
acreditarse
que
ante
la
inexistencia
del
primero
se
eliminarían
los
fundamentos
de
hecho
y
de
derecho
de
los
segundos,
que
el
hecho
que
consideró
la
autoridad
administrativa
como
cierto
no
corresponde
a
la
realidad,
existiendo
la
obligación
de
demostrarse
lo
acusado
a
través
de
prueba
que
tenga
la
cualidad
de
acreditar
que
el
acto
o
hecho
cuestionado
ha
sido
distorsionado.
En
ese
contexto,
corresponde
indicar
que
conforme
a
los
antecedentes
del
proceso
se
evidencia,
la
existencia
de
un
proceso
de
saneamiento
que
concluyó
con
la
emisión
del
Certificado
de
Saneamiento
hoy
demandado
de
nulidad,
habiendo
la
autoridad
administrativa
sustentado
el
procedimiento
y
emitido
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
y
posteriormente
el
Certificado
de
Saneamiento
en
base
a
los
datos
recopilados
en
campo
y
las
pruebas
producidas
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
por
lo
que
si
bien
la
autoridad
administrativa
actuó
sin
competencia
conforme
al
punto
1,
la
parte
actora
no
acredita
la
existencia
de
un
acto
aparente
que
no
obedezca
a
la
realidad.
Sin
embargo
y
de
los
antecedentes,
los
fundamentos
de
la
demanda
y
lo
precedentemente
expuesto
respecto
de
los
argumentos
con
relación
a
la
sobreposición
acusada
esta
causal
no
puede
ser
considerada
dentro
de
este
proceso
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
toda
vez
que
la
falta
de
valoración
(adecuada)
de
la
información
y
documentación
recopilada
y/o
generada
durante
las
pericias
de
campo
y/o
durante
el
proceso
de
saneamiento,
son
valorados
por
la
entidad
ejecutora
del
proceso
de
saneamiento
y
en
la
etapa
correspondiente.
En
ese
contexto
y
habiendo
sido
reconocida
por
la
parte
demandante
la
existencia
de
antecedentes
sobrepuestos
al
área
mesurada
corresponde
en
el
presente
caso
de
autos,
tomar
en
cuenta
el
D.S.
N°
1697
de
14
de
agosto
de
2013
el
cual
en
su
artículo
único
parágrafo
I
señala:
"Habiendo
concluido
los
procesos
de
investigación
judicial,
sobre
las
tierras
que
comprende
el
caso
BOLIBRAS,
se
instruye
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
ejecutar
el
proceso
de
saneamiento
en
el
área
detallada
en
el
Anexo
adjunto
al
presente
Decreto
Supremo,
debiendo
considerar
únicamente
la
superficie
que
cuente
con
antecedentes
agrarios
sustanciados
ante
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria.,
por
lo
que
en
aplicación
de
los
arts.
56,
393
de
la
C.P.E
corresponderá
realizar
un
nuevo
saneamiento
dentro
del
predio
denominado
"El
Sao"
momento
en
el
cual
la
autoridad
administrativa
sustanciará
el
procedimiento
conforme
a
normativa
legal
aplicable
al
caso.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.
186
y
189-2)
de
la
C.P.E.
y
36-2
de
la
L.
N°
1715,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
13
de
la
L.
Nº
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
de
nulidad
de
fs.
13
a
20
y
en
consecuencia
nulo
el
certificado
otorgado
a
favor
de
Raúl
Alberto
Hochkofler
Álvarez,
Ronald
Harold
Petts
Miglino,
Dante
Henrry
Arduz
Azogue,
Jorge
Marcelo
Raúl
Melgar,
Waldo
Bacarreza
Sierra
y
Ricardo
Augusto
Angulo
Reynaga,
en
tal
razón,
retrotrayendo
el
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo
se
dispone
anular
obrados
hasta
fs.
7
debiendo
la
autoridad
administrativa
reencausar
el
proceso
conforme
los
fundamentos
expuestos
en
la
presente
sentencia,
ordenándose
a
la
cancelación
de
las
partidas
que
se
hubieren
registrado
en
Derechos
Reales
en
base
al
Certificado
de
Saneamiento
CAT
SAN
SCZ
2351,
cuya
nulidad
se
dispone,
a
cuyo
fin,
la
presente
sentencia,
póngase
en
conocimiento
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
sea
por
Secretaría
de
Sala
Segunda
de
éste
Tribunal.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
y/o
legalizadas
según
corresponda,
de
las
siguientes
piezas
procesales:
fs.
4,
11
a
12,
68
a
69,
88
y
89
a
94.
El
Magistrado
Javier
Peñafiel
Bravo
suscribe
la
presente
sentencia
con
voto
aclaratorio.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022