TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2ª
Nº
101/2016
Expediente:
Nº
1242-DCA-2014
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Cliver
Villalba
Aguirre
en
representación
de
Ybert
Pantoja
Quintanilla
Demandado:
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Predio:
Cusi
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
22
de
septiembre
de
2016
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
16
a
20
vta.
interpuesta
por
Cliver
Villalba
Aguirre
en
representación
de
Ybert
Pantoja
Quintanilla,
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
11873
de
15
de
abril
de
2014,
emitida
en
el
proceso
de
saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(SAN-
TCO)
Takovo
Mora,
respuestas
de
fs.
174
a
177
vta.,
fs.
195
a
200,
réplica
de
fs.
223
a
224
vta.,
dúplica
de
fs.
235
y
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
revisada
la
demanda
contencioso
administrativa
la
misma
es
interpuesta
bajo
los
siguientes
fundamentos:
1.-
Indica
que
del
contenido
de
la
ficha
catastral
se
prueba
que
durante
la
realización
de
los
trabajo
de
campo,
el
funcionario
del
INRA
ha
verificado
la
existencia
de
mejoras,
consistente
en
alambradas
(cerca
con
alambre
de
púas
de
1200
mt.
de
5
hebras,
ver
fs.
43)
que
resguardan
la
propiedad,
que
luego
fueron
verificadas
conforme
consta
a
45
y
46
de
la
carpeta
de
saneamiento,
al
mismo
tiempo
el
propietario
en
observaciones
hizo
notar
que
la
parcela
se
utiliza
con
la
siembra
de
maíz,
consecuentemente,
ha
dejado
constancia
sobre
la
existencia
de
desmonte
y
terrenos
de
cultivo
en
descanso
con
la
respectiva
alambrada
perimetral.
Considera
así
demostrada
la
existencia
de
áreas
de
descanso
en
la
pequeña
propiedad
agrícola,
para
ello
recurre
a
la
normativa
agraria
sustantiva
y
procesal
a
efectos
de
fundamentar
legalmente
la
validez
de
las
áreas
en
descanso
para
demostrar
el
cumplimiento
de
la
función
social
en
la
pequeña
propiedad
agraria
con
actividad
agrícola,
invoca
el
art.
2.VI
de
la
Ley
N°
1715
y
el
art.
165.I.b
del
D.S.
N°
29215
e
indica
que
siguiendo
su
contenido
gramatical
se
entiende
que
la
demostración
de
la
función
social
no
es
restrictiva
a
demostrar
la
residencia
o
actividad
productiva,
sino
que
se
puede
demostrar
mediante
la
existencia
de
mejoras
en
el
predio
o
incluso
con
la
existencia
de
áreas
en
descanso,
es
decir,
que
existe
cuatro
posibilidades
para
demostrar
la
función
social,
que
en
el
presente
caso,
señala
que
se
ha
demostrado
la
existencia
de
mejoras
(alambrada
perimetral)
y
áreas
o
terreno
en
descanso
de
actividad
agrícola.
Asimismo,
señala
que
en
el
punto
3
de
la
Guía
para
la
Verificación
de
la
Función
Social
y
Función
Económica,
se
establece
que
la
función
social
en
la
pequeña
propiedad
puede
acreditarse
mediante
la
existencia
de
actividad
productiva
o
la
residencia
del
propietario,
pero
complementando
ésta
norma
se
encuentra
el
punto
3.l.l.
de
la
misma
Guía
para
la
Verificación
de
la
Función
Social
y
Función
Económica
Social,
indicando
que
forman
parte
de
la
actividad
agrícola
las
superficies
que
se
encuentren
en
descanso,
concluyendo
que
ésa
normativa
legal
no
condiciona
expresamente
el
reconocimiento
de
las
áreas
en
descanso
a
la
existencia
de
actividad
productiva
en
desarrollo
como
implícitamente
y
en
forma
contraria
entendieron
los
funcionarios
del
INRA
en
el
proceso
de
saneamiento;
refiriendo
que
ésta
norma
debe
entenderse
de
manera
que
tutele
los
derechos
del
administrado,
entre
los
que
se
encuentra
el
derecho
al
acceso
a
la
distribución
equitativa
de
los
bienes
del
Estado
traducido
en
una
pequeña
porción
de
tierra
para
el
desarrollo
de
actividades
productivas
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
subsistencia
de
la
familia
campesina.
Refiere
que
los
hechos
verificados
debieron
ser
valorados
conforme
a
la
normativa
agraria,
concluyendo
que
las
áreas
de
descanso
forman
parte
de
la
superficie
productiva,
bajo
dicho
entendimiento
indica
que
fue
demostrada
la
actividad
productiva
suficiente
para
reconocer
el
derecho
propietario
sobre
la
pequeña
propiedad
agraria
con
actividad
agrícola,
interpretación
conforme
al
art.
393
de
la
CPE;
pero
la
autoridad
administrativa
habría
realizado
entendimientos
restrictivos
de
la
norma
para
ignorar
áreas
en
descanso
y
la
infraestructura
existente
en
el
predio
y
con
ello
sustentar
la
decisión
de
negar
el
acceso
a
la
pequeña
propiedad
agraria.
2.-
Señala
que
hubieron
deficiencias,
errores
y
omisiones
en
el
trabajo
de
campo
que
habrían
viciado
de
nulidad
del
proceso
de
saneamiento.
Considera
como
primera
deficiencia
que
los
trabajos
de
campo
se
realizaron
en
forma
incompleta,
por
cuanto
no
se
realizó
el
registro
de
mejoras
consistente
en
las
alambradas,
no
se
identificó
la
superficie
que
se
encontraba
en
descanso
en
el
predio
"Cusí",
aspectos
que
dieron
lugar
a
la
distorsión
de
la
información
en
la
etapa
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
habiéndose
sugerido
el
desconocimiento
al
derecho
propietario
y
debido
proceso,
reclamados
durante
la
Exposición
Pública
de
Resultados.
Considera
como
segundo
error
que
durante
las
pericias
de
campo
se
han
insertado
declaraciones
contradictorias
en
la
ficha
catastral
así
como
en
los
demás
documentos
técnicos
(fs.
43
de
los
antecedentes
numeral
52)
donde
se
hace
referencia
expresa
a
la
existencia
de
alambradas,
coincidente
con
el
registro
de
la
función
social
cursante
a
fs.
45
y
46
(documentos
suscritos
por
el
control
social
y
las
autoridades
originarias
que
certifican
su
veracidad);
sin
embargo,
contradictoriamente
en
el
croquis
de
mejoras
elaborado
unilateralmente
por
el
funcionario
del
INRA,
inserta
la
declaración
de
que
no
existen
mejoras,
siendo
evidente
que
se
oculta
el
alambrado
perimetral
cuya
existencia
física
se
encuentra
probada
por
verificación
del
funcionario
durante
los
trabajos
de
campo
y
que
demuestra
el
no
abandono
de
la
propiedad
reconocido
así
también
por
todos
sus
colindantes
al
suscribir
todos
los
actas
de
conformidad
de
linderos
con
el
visto
bueno
del
representante
del
pueblo
indígena
demandante
APG
Moisés
Bazán
Cuellar.
En
tercer
lugar
señala
como
vicio
por
omisión
cuando
al
margen
de
desconocer
las
mejoras,
se
desconoce
también
la
residencia
del
actor,
pues
al
concluir
el
trabajo
realizado
en
gabinete
con
la
publicación
del
informe
en
conclusiones,
indica
sobre
el
predio
"Cusi"
que
el
interesado
no
reside
en
la
parcela,
conclusión
arribada
producto
de
una
parcializada
valoración
de
la
prueba
como
resulta
el
memorandum
de
notificación
para
el
inicio
de
trabajos
del
proceso
de
saneamiento
realizado
por
el
INRA,
cursante
a
fs.
35
y
37
de
la
carpeta
de
saneamiento,
señalando
que
la
misma
es
prueba
de
que
Ybert
Pantoja
Quintanilla
vive
en
aquel
lugar,
además
se
ignoró
la
participación
activa
del
propietario
durante
todo
el
proceso
de
saneamiento
tanto
en
la
encuesta
como
en
la
mensura
catastral
conforme
se
evidencia
de
fs.
61,
62
y
63.
3.-
Señala
que
en
reiteradas
oportunidades
en
el
proceso
de
saneamiento
el
INRA
ha
reconocido
como
documentos
idóneos
y
suficientes
para
el
reconocimiento
del
derecho
de
propiedad
sobre
las
pequeñas
propiedades
agrícolas,
las
certificaciones
de
posesión
y
declaraciones
juradas
de
posesión
emitidas
por
autoridades
locales,
suscrita
por
funcionarios
del
INRA,
pero
especialmente
avalada
con
el
sello
y
firma
del
corregidor
y
además
del
representante
de
la
A.P.G.
como
pueblo
originario
demandante
del
saneamiento,
que
certifica
que
el
actor
es
propietario
y
poseedor
del
predio
"Cusi",
quien
continua
con
la
posesión
del
anterior
propietario
Arturo
Cusi
Colque,
desde
el
año
1984.
Pues
con
la
adquisición
del
predio
"Cusi"
en
el
año
2010,
también
adquirió
todos
los
derechos
que
le
asistían
como
propietario,
incluyendo
la
continuidad
de
la
posesión;
razón
por
la
que
dicha
documentación
debió
valorarse
siguiendo
los
principios
de
favorabilidad,
pues
ni
el
ejercicio
de
la
actividad
productiva,
ni
la
residencia
en
el
caso
de
pequeñas
propiedades
agrícolas,
se
demuestran
exclusivamente
con
la
verificación
realizada
por
el
INRA,
sino
también
se
puede
demostrar
mediante
otros
documentos
como
la
certificación
de
posesión
y
declaración
jurada
de
posesión
avalada
por
las
autoridades
del
lugar
donde
se
ejecuta
el
proceso
de
saneamiento.
En
el
presente
caso,
de
forma
inexplicable,
sin
motivación
ni
fundamentación
legal
alguna
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
funcionarios
del
INRA
prescindieron
de
la
valoración
de
los
documentos
presentados
oportunamente
como
la
declaración
jurada
y
certificación
de
posesión
que
se
emitió
por
las
autoridades
del
lugar
que
avalan
la
posesión
ejercida
por
el
propietario,
documento
que
se
encuentra
expresamente
reconocido
como
idóneo
para
acreditar
el
cumplimiento
de
la
función
social
y
la
antigüedad
de
la
posesión
conforme
se
tiene
dispuesto
por
el
art.
237
del
D.S.
25763,
vigente
entonces,
que
hace
mención
al
uso
tradicional
de
la
tierra
y
siendo
el
descanso
de
terrenos
de
cultivo
un
procedimiento
tradicional
de
recuperación
de
la
fertilidad
del
suelo
no
puede
ser
considerado
como
abandono
de
la
propiedad
que
se
complementa
con
el
punto
2.4
de
la
Guía
de
Verificación
de
la
FES
"Instrumentos
de
Verificación
de
la
Función
Social"
(indirectos),
es
así
que
considera
que
hubo
omisión
normativa
por
parte
del
INRA,
quienes
debieron
establecer
el
cumplimiento
de
la
función
social
en
la
pequeña
propiedad
agrícola,
incurrieron
en
omisión
en
la
valoración
probatoria
esencial
en
el
proceso
de
saneamiento
que
ha
determinado
el
desconocimiento
del
debido
proceso
en
su
elemento
de
"omisión
de
valoración
de
la
prueba
esencial",
desconociendo
además
las
garantías
de
la
seguridad
jurídica
y
la
legalidad.
4.-
Señala
que
conforme
a
las
actas
de
conformidad
de
linderos
se
tiene
que
los
propietarios
colindantes
Nery
Cabrera,
Hugo
Carrasco
y
Moisés
Bazán,
éste
último,
representante
de
la
APG,
declaran
y
reconocen
como
propietario
del
predio
"Cusi"
a
Ybert
Pantoja
Quintanilla,
aspectos
que
demuestran
la
posesión
sobre
el
precitado
predio,
descartando
el
abandono
del
predio,
señalado
por
el
INRA;
aspecto
que
no
fue
considerado
para
establecer
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
en
la
Evaluación
Técnica
Jurídica,
incurriendo
así
en
violación
del
debido
proceso
como
garantía
procesal.
5.-
Denuncia
que
en
el
informe
circunstanciado
de
campo
no
se
tiene
registrado
la
existencia
de
alguna
infraestructura
o
mejora,
contradiciendo
también
el
trabajo
de
alambrado
que
se
tiene
registrado
en
la
ficha
catastral
de
fs.
43
de
la
carpeta
de
saneamiento
y
el
registro
de
función
económico
social
de
fs.
45,
en
el
que
se
establece
con
claridad
y
precisión,
el
material,
el
tamaño
y
el
año
de
construcción
del
alambrado;
que
debió
valorarse
favorablemente
hacia
la
tutela
efectiva
de
los
derechos
del
propietario
de
una
pequeña
parcela
que
constituye
el
espacio
vital
para
el
campesino
donde
produce
sus
alimentos
de
subsistencia
de
toda
su
familia,
como
es
tutelado
por
el
art.
393
de
la
CPE
y
demás
leyes
agrarias.
6.-
Menciona
que
a
fs.
155
del
expediente
de
saneamiento,
el
interesado
habría
expresado
su
disconformidad
con
la
evaluación
técnico
jurídica,
por
cuanto
no
se
habrían
tomado
en
cuenta
las
mejoras
evidenciadas
durante
las
pericias
de
campo,
haciendo
notar
que
ha
estado
reclamando
permanentemente
la
vulneración
a
sus
derechos
consagrados
en
la
CPE,
destacando
que
en
el
análisis
de
dicho
predio,
se
expresa
que
de
la
revisión
de
la
ficha
catastral
y
el
formulario
de
registro
de
la
FES,
la
autoridad
administrativa
señaló
que
el
interesado
no
reside
en
la
parcela,
desconociendo
totalmente
la
declaración
jurada
y
certificación
de
posesión
pacifica
del
predio
de
fs.
49
que
es
elaborada
por
un
funcionario
del
INRA,
firmado
por
el
interesado,
avalado
y
refrendado
por
el
representante
de
la
A.P.G.
y
corregidor
del
lugar,
documento
que
acredita
la
posesión
pacífica
del
mismo,
reconocido
así
en
el
informe
de
campo
estableciendo
que
el
beneficiario
se
encuentra
en
pacífica
posesión
del
Predio
"Cusi",
aspecto
que
denota
incorrecta
valoración
y
apreciación
de
la
prueba,
cuestionando
los
trabajados
de
campo
y
de
gabinete;
asimismo
indica
que
a
fs.
34
y
37
de
la
carpeta
de
saneamiento,
cursa
el
memorandum
de
notificación
para
el
inicio
del
proceso
de
saneamiento
recibido
en
forma
personal
por
el
beneficiario,
aspecto
que
según
refiere,
demostraría
que
el
beneficiario
vive
en
el
predio.
7.-
El
beneficiario,
hizo
conocer
a
los
funcionarios
del
INRA
que
existió
una
sequía
y
luego
una
inundación
en
la
región
que
impidió
la
siembra
anual
recurrente
y
que
además
dañó
la
capacidad
productiva
obligando
a
los
propietarios
incluso
vecinos
a
esperar
la
recuperación
natural
de
la
fertilidad
del
suelo,
aspecto
contemplado
en
la
normativa
agraria
y
que
no
ha
sido
considerado
por
los
funcionarios
del
INRA,
quienes
debían
realizar
una
valoración
integral
de
toda
la
prueba
recolectada
durante
los
trabajos
de
campo
y
además
verificar
los
medios
complementarios
de
información.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Refiere
que
en
la
evaluación
técnica
jurídica
y
posteriores
informes
se
señala
que
la
propiedad
se
encuentra
abandonada
sustentando
su
posición
exclusivamente
en
el
croquis
de
mejoras,
no
toman
en
cuenta
las
actas
de
conformidad
de
linderos
donde
todos
los
propietarios
vecinos
certifican
que
el
predio
"Cusi"
es
de
propiedad
del
ahora
actor,
no
se
valoró
la
declaración
de
posesión
avalada
por
las
autoridades
locales,
ni
la
declaración
de
que
el
predio
se
encontraría
en
descanso,
expresamente
insertado
en
las
observaciones
a
la
ficha
catastral,
no
consideraron
la
existencia
de
infraestructura
como
resulta
la
alambrada
perimetral
cuya
existencia
material
no
sólo
fue
consignada
en
los
documentos
elaborados
por
el
encuestador,
en
este
sentido
señala
que
hubo
una
valoración
parcializada
y
sesgada
de
la
prueba,
concluyendo
que
el
predio
se
encuentra
abandonado
debido
a
que
no
existía
actividad
productiva
en
desarrollo
al
momento
de
realizar
la
encuesta,
vale
decir,
que
no
vieron
la
producción
agrícola
en
crecimiento
o
para
cosecha
exigencia
que
no
constituye
el
único
medio
para
la
comprobación
del
no
abandono
de
la
propiedad
por
parte
de
su
propietario
que
mantuvo
debidamente
amurallado
y
que
hizo
notar
(en
sus
propias
palabras)
que
el
terreno
se
encontraba
en
descanso
de
la
siembra
de
maíz,
avalado
el
mismo
por
todos
sus
colindantes
y
las
autoridades
de
lugar.
Finalmente
señala
y
desarrolla
los
fundamentos
para
la
aplicación
de
la
norma
más
favorable
puesta
en
vigencia
durante
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento;
así
como
los
fundamentos
que
sustentan
la
aplicación
de
la
norma
ordinaria
desde
y
conforme
a
la
CPE
siguiendo
los
principios
de
interpretación
favorable,
materialización
de
derechos
constitucionales;
fines
y
valores
supremos
de
construcción
colectiva
del
Estado
Plurinacional,
acceso
equitativo
a
los
bienes
públicos.
Pidiendo
se
pronuncie
sentencia
declarando
probada
la
demanda,
anulando
la
Resolución
Suprema
Impugnada,
ordenando
la
tramitación
de
un
nuevo
proceso
administrativo
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
por
Auto
cursante
a
fs.
31
y
vta.
de
obrados
y
corrida
en
traslado,
la
misma
es
contestada,
por
intermedio
de
sus
representantes,
en
el
plazo
determinado
por
ley,
por
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
en
los
términos
que
a
continuación
se
detallan:
Señala
que
respecto
a
la
denuncia
de
que
en
el
relevamiento
de
información
en
campo
no
se
habría
realizado
el
registro
de
mejoras
y
que
durante
las
pericias
de
campo
se
habrían
insertado
declaraciones
contradictorias
en
la
Ficha
Catastral,
lo
mencionado
por
el
actor
hace
referencia
expresa
a
la
existencia
de
alambradas
coincidente
con
el
registro
de
la
función
social
que
cursa
en
obrados.
Ante
tal
afirmación
menciona
que
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
artículo
159
del
Decreto
Supremo
Nº
29215
y
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento
se
evidencia
que
la
Ficha
Catastral
hace
referencia
a
la
existencia
de
alambradas,
empero
refiere
que
el
hecho
de
que
se
haya
establecido
la
existencia
de
estas
alambradas
no
debe
ser
considerado
como
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
invocando
el
art.
397.I
de
la
CPE
y
el
art.
2
par.
I
y
II
de
la
Ley
N°
1715,
cuestiona
el
beneficio
o
desarrollo
económico
que
puede
proporcionar
el
hecho
de
que
el
ahora
demandante
haya
establecido
una
cerca
rudimentaria,
que
durante
los
trabajo
de
campo
se
evidencio
que
el
alambrado
es
antiguo
y
rudimentario,
conforme
se
advierte
en
la
Ficha
FES,
el
Croquis
de
mejoras
y
la
Ficha
Catastral,
que
dentro
del
predio
no
existe
actividad
agropecuaria,
aspecto
que
hace
al
principio
de
vedad
material.
En
cuanto
al
contenido
de
la
Ficha
de
Registro
de
la
FES
resalta
la
observación
registrada
en
la
misma
que
textualmente
establece:
"La
persona
entrevistada
informa
que
hace
5
años
atrás
utilizaban
sus
parcelas
para
sembradío",
señalando
que
la
misma
que
está
firmada
por
el
beneficiario,
debiendo
tomarse
en
cuenta
que
éste
acto
el
principal
medio
de
prueba
y
cualquier
otra
es
complementaria.
Por
otra
parte,
indica
que
en
el
Informe
de
Campo
INFTAKOVO
MORA-617/2002
de
18
de
noviembre
de
2002,
en
Conclusiones
y
Recomendaciones
segundo
párrafo,
se
señala
que:
"Realizados
los
trabajo
de
pericias
de
campo
se
determinó
la
existencia
física
del
predio
"Cusi",
la
misma
que
se
encuentra
en
pacífica
posesión.
En
el
momento
de
realizar
los
trabajos
de
campo,
se
verificó
la
no
existencia
de
mejoras
en
el
mismo",
al
respecto
señala
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
si
bien
la
posesión
requiere
de
requisitos
para
que
sea
considerada
válida,
no
es
suficiente
que
la
misma
sea
pacífica,
sino
que
la
posesión
en
materia
agraria
debe
cumplir
con
la
FES
o
FS
dentro
del
predio,
para
ser
reconocida
como
posesión
legal,
invocando
al
respecto,
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1a
N°
87/2015
de
15
de
octubre
de
2015;
por
lo
que
considera
que
no
se
debe
pretender
desvirtuar
el
verdadero
objetivo
del
saneamiento
y
menos
el
verdadero
uso
y
tratamiento
que
se
le
debe
dar
a
la
propiedad
agraria
al
que
todo
campesino
sin
excepción
alguna
debe
estar
sometido.
Respecto
a
que
el
INRA
no
habría
considerado
la
declaración
jurada
y
certificación
de
posesión
pacífica
del
predio,
para
señalar
que
el
interesado
no
reside
en
la
parcela,
refiere
que
con
ello
se
pretende
confundir
al
hacer
creer
que
el
demandante
tiene
su
residencia
en
la
parcela,
refiriendo
que
de
la
ficha
catastral
así
como
otros
actuados
del
saneamiento
se
evidencia
que
en
el
predio
no
existe
casa,
solo
alambrado
que
data
de
1984
y
con
el
que
pretende
demostrar
cumplimiento
de
la
FS.
Con
relación
al
presunto
descanso
de
la
propiedad,
manifiesta
que
el
interesado
en
su
momento
no
logró
acreditar
aquel
extremo,
por
ningún
medio
de
prueba
legal,
basando
su
argumentación
en
simples
supuestos
y
conjeturas
sin
fundamento
legal
ni
factico
que
pueda
probar
tal
extremo,
pues
en
la
carpeta
de
saneamiento
no
cursa
prueba
alguna
de
que
el
predio
se
encontraría
en
descanso
y
no
en
un
abandono,
siendo
que
lo
único
que
se
pudo
verificar
fue
la
existencia
de
un
alambrado
rudimentario
y
de
data
antigua.
En
relación
a
que
el
INRA
en
reiteradas
oportunidades
habría
reconocido
como
documentos
suficientes
para
el
reconocimiento
del
derecho
de
propiedad
sobre
las
pequeñas
propiedades
agrícolas,
las
certificaciones
de
posesión
y
declaración
jurada
de
posesión
emitidas
por
autoridades
locales,
ante
dicha
afirmación
señala
que
el
demandante
hace
simples
apreciaciones
sin
hacer
mención
al
proceso
específico
que
acreditaría
tal
aseveración,
siendo
que
cada
proceso
de
saneamiento
tiene
sus
propias
características.
Concluyendo
que
en
el
proceso
de
saneamiento
aplicado
al
predio
denominado
"Cusi",
se
habría
cumplido
con
los
requisitos
establecidos
en
la
normativa
que
rige
la
materia
sin
vulnerar
normativa
ni
derecho
alguno,
mucho
menos
incurrir
en
causales
de
nulidad,
siendo
la
demanda
carente
de
fundamento
legal,
pidiendo
se
declare
improbada
a
demanda
y
se
mantenga
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
11873
de
15
de
abril
de
2014.
Por
su
parte
el
co
demandado
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
representado
por
Jhonny
Oscar
Cordero
Nuñez,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
responde
negativamente
a
la
demanda,
por
memorial
de
fs.
195
a
200,
señalando:
1.-
En
relación
a
presunta
existencia
de
mejoras
contenidas
en
la
ficha
catastral
y
áreas
en
descanso
que
demuestran
el
cumplimiento
de
la
función
social
señala
que
en
la
Ficha
Catastral
y
en
el
formulario
Registro
Función
Económico
Social,
se
puede
verificar
y
constatar
que
en
el
predio
"Cusi"
no
se
registran
mejoras
y
por
el
contrario
la
Ficha
Catastral
cursante
a
fojas
43
y
vta.,
de
la
Carpeta
predial
de
Saneamiento
de
la
propiedad
denominado
CUSI",
en
lo
que
corresponde
al
Capítulo
XIII
(Uso
Actual
de
la
Tierra),
Numeral
99
se
registró
como
"Baldío
sin
uso:
"
y
en
el
Capítulo
XVIII
(Observaciones),
no
refiere
en
absoluto
sobre
mejoras
al
interior
del
predio
"CUSI".
En
lo
que
corresponde
al
formulario
Registro
Función
Económico
Social
cursante
de
fojas
44
a
46,
en
el
Capítulo
III
(Producción
Agrícola)
las
casillas
se
encuentran
vacías
sin
registro
de
ningún
tipo
de
Cultivo,
simplemente
se
registra:
I
alambrado
de
Púas,
tamaño
1200
Mts.,
Año
de
Construcción
1984;
en
la
casilla
correspondiente
a
(OBSERVACIONES)
se
tiene
asentado
lo
siguiente:
"la
persona
entrevistada
afirma
que
5
años
atrás
utilizaba
su
parcela
para
sembradíos",
lo
cual
significa
que
al
momento
de
las
Pericias
de
Campo,
el
predio
"CUSI"
no
cumplía
con
la
Función
Social
tal
como
establece
el
Art.
159
del
Decreto
Supremo
No
29215,
infiriéndose
que
no
es
evidente
que
el
predio
denominado
"CUSI"
al
momento
de
la
verificación
de
la
Función
Social,
se
haya
encontrado
en
descanso
o
se
haya
registrado
la
existencia
de
desmontes,
más
al
contrario
en
el
momento
de
la
verificación
in
situ
la
propiedad
se
encontraba
baldía
y
sin
uso,
mas
no
se
encontraba
en
descanso,
por
tanto
considera
que
tales
elementos
prueban
el
incumplimiento
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
la
Función
Social
al
interior
del
predio
"Cusi",
siendo
que
la
representante
del
beneficiario,
en
señal
de
conformidad
firma
los
formularios
Ficha
Catastral
y
Registro
de
la
Función
Económica
Social,
por
lo
que
considera
que
no
se
podría
considerar
como
áreas
de
descanso
o
como
desmontes,
incumpliéndose
así
lo
previsto
en
el
art.
165.I
inc.
b)
del
D.S.
N°
29215.
2.-
Respecto
a
la
denuncia
por
deficiencias,
errores
y
omisiones
en
el
trabajo
de
campo,
que
han
viciado
de
nulidad
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Cusi",
que
según
el
actor
no
se
realizó
el
registro
de
mejoras
de
cercos
y
alambrados,
de
la
superficie
en
descanso
además
de
desconocer
la
vivienda
de
su
mandante.
Señala
que
según
Ficha
Catastral
cursante
a
fojas
43
y
vta.
de
la
Carpeta
de
Saneamiento
de
la
propiedad
denominada
"CUSI",
en
el
acápite
X
(DATOS
DEL
PREDIO),
punto
65
"Clase
de
Propiedad"
se
registra
"Pequeña
Agrícola",
en
el
acápite
XIII
(USO
ACTUAL
DE
LA
TIERRA),
Únicamente
se
registra
en
el
punto
99
"BALDIO
SIN
USO",
asimismo
en
el
acápite
XVIII
(OBSERVACIONES)
no
se
registra
observación
alguna
por
parte
de
la
Representante
del
beneficiario,
Sra.
Angelina
Via
de
Cusi,
y
más
por
el
contrario
en
virtud
de
la
Carta
de
Representación
cursante
a
fs.
40
de
la
Carpeta
Predial
de
Saneamiento
del
predio
"CUSI",
dicha
Representante
en
señal
de
plena
conformidad
firma
con
su
puño
y
letra
la
antes
referida
Ficha
Catastral
sin
efectuar
mayor
observación
respecto
al
supuesto
alambrado
perimetral,
o
la
supuesta
superficie
en
descanso,
en
ese
sentido
menciona
que
la
representante
del
beneficiario
tuvo
pleno
y
directo
conocimiento
de
todas
las
actuaciones
administrativas,
participando
activamente
durante
todas
las
etapas
del
procedimiento
de
saneamiento
de
la
propiedad
denominada
"CUSI",
en
cuya
constancia
y
con
la
calidad
de
declaración
extra
judicial
firma
los
formularios
levantados
y
recopilados
en
campo,
al
respecto
invoca
la
razón
de
la
decisión
asumida
en
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2a
N°
24/2004
de
25
de
octubre
de
2004.
En
relación
a
la
residencia
de
Arturo
Cusi
Colque,
indica
que
corresponde
remitirse
a
la
Ficha
Catastral
cursante
a
fs.
43
y
vta.
de
la
Carpeta
de
Saneamiento
de
la
propiedad
"CUSI",
que
en
el
Acápite
XIX,
Punto
116
"Dirección
Actual
del
Propietario
o
Poseedor",
se
registra
"Av.
MUTUALISTA
c/46
Nº
97",
dicha
información
es
corroborada
en
la
fotocopia
de
la
Cédula
de
Identidad
del
Sr.
ARTURO
CUSI
COLQUE,
cursante
a
fs.
71
de
la
referida
Carpeta
Predial
de
Saneamiento
del
predio
"CUSI",
Cédula
de
Identidad
en
la
que
se
registra
como
su
domicilio
la
"Av.
MUTUALISTA
c/46
Nº
97",
en
tal
sentido
considera
que
durante
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo
el
Sr.
Arturo
Cusi
no
residía
en
el
predio
"CUSI,
sino
en
la
"Av.
MUTUALISTA
c/46
Nº
97",
por
lo
que
se
tiene
por
descontado
que
el
beneficiario
residía
en
la
propiedad
"CUSI".
Por
otra
parte
en
relación
a
Ybert
Pantoja
Quintanilla,
subadquirente,
según
la
fotocopia
de
la
Cédula
de
Identidad
del
mismo,
cursante
a
fojas
233
de
la
Carpeta
Predial
de
Saneamiento,
se
tiene
como
domicilio
en
la
"Urb./España
B-Ocibol
C-
Luis
Alvarez"
domicilio
totalmente
diferente
a
la
ubicación
de
la
propiedad
denominada
"CUSl",
por
lo
que
considera
comprobado
que
el
Sr.
Pantoja
no
residía
ni
tiene
su
residencia
en
el
predio
"CUSl".
3.-
En
relación
de
la
Declaración
Jurada
de
Posesión
y
del
certificado
de
posesión
como
documentos
idóneos
y
suficientes
para
el
reconocimiento
del
derecho
de
propiedad
sobre
las
pequeñas
propiedades
agrícolas.
Al
respecto,
indica
que
haciendo
una
correcta
interpretación
y
una
completa
lectura
del
Art.
237
del
D.S.
N°
25763,
se
puede
inferir
y
establecer
que
en
ninguna
parte
señala
que
los
certificados
a
la
declaración
jurada
de
posesión
son
documentos
idóneos
para
acreditar
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
en
las
pequeñas
propiedades
agrícolas,
lo
que
en
realidad
establece,
es
que
la
Pequeña
Propiedad
cumple
la
función
social,
cuando
sus
propietarios
o
poseedores,
demuestren
residencia
en
el
lugar,
uso
o
aprovechamiento
tradicional
de
la
tierra
y
sus
recursos
naturales,
destinados
a
lograr
el
bienestar
a
desarrollo
familiar,
aspectos
que
de
ninguna
manera
ocurren
en
el
presente
caso.
Por
otra
parte,
el
beneficiario
no
demostró
el
uso
o
aprovechamiento
tradicional
de
la
tierra
y
sus
recursos
naturales
que
sean
destinados
al
bienestar
o
desarrollo
de
sus
familias
tal
como
establece
el
Art.
237
del
Decreto
Supremo
Nº
25763
vigente
en
su
oportunidad,
puesto
que
en
la
Ficha
Catastral
en
el
Capítulo
XIII
que
corresponde
al
(USO
ACTUAL
DE
LA
TIERRA),
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
numeral
99,
se
consigna
como
tierra
"Baldío
y
sin
uso",
asimismo
de
fojas
44
a
46
cursa
el
Formulario
de
Registro
Función
Económico
Social,
documento
en
el
cual,
en
el
Capítulo
I
(USO
ACTUAL
DE
LA
TIERRA)
no
se
registra
ninguna
actividad
ni
se
registra
superficie
utilizada
es
más
en
ningún
momento
se
hace
notar
o
se
observa
que
el
predio
"CUSI"
se
encuentra
en
descanso.
4.-
Respecto
a
las
actas
de
conformidad
de
linderos
donde
supuestamente
se
reconoce
al
beneficiario
como
propietario
del
predio
Cusi,
señala
que
no
es
evidente
tal
afirmación,
por
cuanto
el
Acta
de
Conformidad
de
Linderos,
es
precisamente
una
conformidad
del
límite
entre
sus
respectivas
propiedades,
mas
no
una
expresa
declaración
o
reconocimiento
del
derecho
propietario
sobre
el
predio
"CUSI"
ni
tampoco
prueba
el
cumplimiento
de
la
Función
Social;
en
las
Actas
de
Conformidad
de
Linderos
cursantes
de
fojas
60
a
63
de
la
Carpeta
Predial
de
Saneamiento,
de
manera
uniforme,
en
el
punto
de
Observaciones
textualmente
se
establece:
"el
Sr.
Moisés
Bazán
Cuellar
firma
el
presente
anexo
en
calidad
de
representante
de
la
parte
demandante
A.P.G.
y
como
constancia
de
haber
estado
presente
en
el
levantamiento
del
punto",
más
no
como
reconocimiento
de
derecho
sobre
la
propiedad.
5.-
Respecto
a
la
denuncia
que
en
el
informe
circunstanciado
de
campo
no
registra
la
existencia
de
infraestructura
o
mejora,
señala
que
la
misma
resulta
intrascendente
puesto
que
los
informes
respecto
al
reconocimiento
o
no
de
derechos
no
son
definitivas
ni
declarativas
sino
hasta
la
emisión
de
la
resolución
final
de
saneamiento.
Por
lo
que
solo
al
momento
de
emitirse
la
Resolución
final
de
saneamiento
se
determinan
las
superficies
finales
que
se
reconocerán
a
favor
de
los
beneficiarios
en
base
a
las
mejoras
introducidas
y
trabajo
de
la
tierra,
resultando
los
actuados
previos
como
es
el
caso
del
Informe
de
Campo
cursante
de
fojas
82
a
89,
como
sugerencias
del
curso
a
seguir
dentro
el
proceso
de
saneamiento,
mas
no
definen,
no
determinan
ni
declaran
ningún
derecho.
6.-
Respecto
de
las
observaciones
a
la
evaluación
técnico
jurídica
y
de
la
presentación
de
prueba
complementaria,
la
parte
demandante
mediante
su
representante
afirma
que
presento
disconformidad
con
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
pues
no
se
habían
tomado
en
cuenta
las
mejoras.
Al
respecto,
indica
que
la
mencionada
disconformidad
data
del
30
de
Agosto
de
2005
fecha
en
la
cual
presenta
dos
Recibos,
uno
por
concepto
de
Chaqueo
y
el
otro
por
concepto
de
Alambrada
de
Propiedad,
mismos
que
no
cuentan
con
la
más
mínima
formalidad
que
ameritan
los
supuestos
trabajos
realizados,
que
si
se
revisan
detalladamente
los
indicados
recibos,
se
podrá
evidenciar
que
los
mismos
han
sido
inventados
para
simular
el
cumplimiento
de
la
Función
Social,
pues
el
recibo
Nº
361
que
cursa
a
fojas
156
de
la
Carpeta
Predial
de
Saneamiento
de
la
propiedad
"CUSI",
por
el
concepto
de
Chaqueo
se
encuentra
fechado
el
8
de
marzo
de
2004
y
el
recibo
N°
368
cursante
a
fs.
157
que
es
posterior,
se
encuentra
con
fecha
11
de
abril
de
1992,
es
decir,
12
años
antes,
por
concepto
de
alambrado
de
propiedad,
en
cuanto
a
las
fotografías
que
cursan
de
fs.
158
a
159,
indica
que
las
mismas
no
son
relevantes
por
cuanto
el
art.
239
del
D.S.
25763
establece
que
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
FES,
es
la
verificación
directa
en
terreno,
durante
la
ejecución
de
la
etapa
de
pericias
de
campo,
concordante
con
lo
dispuesto
en
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215,
siendo
que
las
pruebas
datan
del
año
2005
y
considerando
que
las
pericias
de
campo
se
realizaron
el
12
de
diciembre
de
2001,
considera
que
la
prueba
presentada
se
encontraba
fuera
plazo,
no
correspondiendo
su
consideración,
tal
como
se
llega
a
establecer
en
el
parágrafo
III
del
Informe
de
Adecuación
DDSC-JS-SAN
TCO
N°
109/09
de
21
de
abril
de
2009,
cursante
de
fs.
200
a
201
de
la
carpeta
de
saneamiento.
7.-
En
relación
a
la
denuncia
de
desastre
natural
indica
que
durante
las
pericias
de
campo
no
se
registro
dicho
aspecto
como
tampoco
que
la
superficie
del
predio
"CUSI"
se
encontraba
en
descanso.
Al
contrario
en
la
Ficha
Catastral
en
el
acápite
XIII
(USO
ACTUAL
DE
LA
TIERRA),
únicamente
se
consigna
en
el
punto
99
"BALDIO
SIN
USO"
y
en
el
acápite
XVIII
(OBSERVACIONES)
no
se
registra
observación
alguna
por
parte
de
la
Sra.
Angelina
Via
de
Cusi,
representante
del
beneficiario.
8.-
Respecto
a
la
jurisprudencia
señalada
por
el
actor,
la
parte
actora
no
realiza
una
relación
y
secuencia
lógica
con
cuya
consecuencia
se
pueda
tener
aplicabilidad
sobre
el
presente
caso
y
que
además
pueda
demostrar
vulneración
a
la
normativa
agraria,
sin
inferir
una
relación
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
causa
efecto
que
determine
vulneraciones
por
parte
del
INRA
a
la
normativa
que
rige
la
materia
agraria
o
las
garantías
constitucionales.
Concluyendo
que
el
procedimiento
de
saneamiento
ejecutado
al
interior
de
la
propiedad
denominada
"Cusi"
fue
ejecutado
en
estricto
cumplimiento
y
resguardo
de
las
disposiciones
legales
jurídicas
agrarias
y
constitucionales,
en
consecuencia
considera
que
el
INRA
realizó
una
correcta
y
justa
valoración
jurídica
y
técnica,
pidiendo
declarar
improbada
la
presente
acción
contencioso
administrativa,
en
consecuencia
mantener
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
11873
de
15
de
abril
de
2014.
Por
memorial
cursante
de
fs.
213
a
217
vta.,
el
Director
a.i.
del
INRA,
en
calidad
de
tercero
interesado,
se
apersona
y
contesta
negativamente
a
la
demanda
contencioso
administrativa,
bajo
los
mismos
argumentos
y
fundamentos
que
los
presentados
por
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia.
Que,
corridos
los
traslados
por
su
orden,
cursan
memoriales
de
réplica
de
fs.
223
a
224
vta.,
y
dúplica
a
fs.
235
y
vta.,
que
ratifican
los
fundamentos
expresados
en
los
memoriales
de
demanda
y
contestación
a
la
demanda.
CONSIDERANDO:
Que,
la
autoridad
jurisdiccional,
en
mérito
al
principio
de
control
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contencioso
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
efectuados
en
sede
administrativa,
se
hayan
desarrollado
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
los
actuados
administrativos
se
ajusten
a
las
reglas
establecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera,
que
esté
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica.
Que,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
con
relación
a
la
disposición
final
tercera
del
Código
Procesal
Civil
que
deja
vigentes
los
artículos
775
al
781
del
Cód.
Pdto.
Civ.
(abrogado);
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
se
abre
la
competencia
jurisdiccional
de
este
Tribunal
para
la
revisión
del
procedimiento
y
proceso
administrativo,
tanto
en
sus
aspectos
formales
como
sustantivos,
en
cuyo
mérito
se
ingresa
al
análisis
correspondiente.
De
la
revisión
de
los
términos
de
la
demanda,
respuestas,
réplica
y
dúplica,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos
y
examen
del
ámbito
normativo
en
el
cual
se
desarrollaron
los
actos
de
la
autoridad
administrativa
se
advierte
que,
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
los
predios
"Cusi",
se
desarrolló
en
vigencia
de
la
C.P.E.
de
2
de
febrero
de
1967
(pericias
de
campo),
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545
y
Decretos
Supremos
N°
25763
(pericias
de
campo)
y
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
(Resolución
Final
de
Saneamiento),
por
lo
que
la
cita
de
éstas
disposiciones
legales
será
realizada
conforme
al
análisis
de
los
fundamentos
de
la
demanda:
1.-
En
relación
a
la
existencia
de
mejoras
consistentes
en
alambradas,
la
siembra
de
maíz,
la
existencia
de
desmonte,
terrenos
de
cultivo
en
descanso,
que
demuestran
cumplimiento
de
la
función
social
en
el
predio
denominado
"Cusi",
de
la
revisión
de
expediente
de
saneamiento
se
tiene
que
cursa
a
fs.
43
y
vta.,
la
Ficha
Catastral
labrada
el
12
de
diciembre
de
2012,
en
la
que
se
advierte
como
datos
del
propietario
o
poseedor
del
predio
el
nombre
de
Arturo
Cusi
Colque,
que
la
superficie
en
documento
o
declarada
es
de
30.0967
ha.,
clasificada
como
pequeña
propiedad
agrícola,
que
la
forma
de
adquisición
del
predio,
es
por
compra
-
venta,
que
el
uso
actual
de
la
tierra
es
"Baldío
sin
uso",
registra
como
observaciones
el
siguiente
texto:
"Según
documentación
presentada
(fotocopias)
se
menciona
la
existencia
de
Título
Ejecutorial
y
R.
S.;
Ésta
parcela
se
desprende
de
Agroflor
";
advirtiéndose
que
la
misma
fue
suscrita
por:
Moisés
Bazán
C.,
representante
A.P.G.
(Asamblea
del
Pueblo
Guaraní);
Angelina
Vía
de
Cusi,
representante;
y
por
funcionarios
del
INRA.
La
dirección
actual
del
propietario
o
poseedor:
Av.
Mutualista
c/46
N°
97.
Cursante
de
fs.
44
a
46
se
encuentra
la
ficha
de
Registro
de
la
Función
Económico
Social,
labrada
y
suscrita
el
12
de
diciembre
de
2001,
por:
Angelina
Via
de
Cusi
(representante);
Moisés
Bazán
C.
(rpte.
A.P.G.),
y
funcionarios
del
INRA,
desglosando
los
contenidos
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Ficha
se
advirtiéndose
que
no
registra
Uso
Actual
de
la
Tierra,
tampoco
producción
agrícola
y
en
mejoras
registra
1
alambrada
de
púas
y
hebras
con
una
extensión
de
1200
mts.,
construida
el
año
1984;
sin
mayores
datos
registrados,
se
evidencia,
en
observaciones,
el
siguiente
texto:
"La
persona
entrevista
afirma
que
5
años
atrás
utilizaba
su
parcela
para
sembradíos
".
De
todo
los
datos
que
cursan
en
el
expediente
y
que
hacen
al
trabajo
de
pericias
de
campo,
se
puede
evidenciar
el
registro
de
una
mejora
consistente
en
alambrada
de
púas
y
hebras
construida
el
año
1984,
no
existiendo
en
observaciones,
registro
de
siembra
de
maíz
al
que
hace
referencia
el
demandante,
tampoco
constancia
de
desmonte
o
que
el
terreno
de
cultivo
estuviera
en
descanso;
habiéndose
registrado
en
observaciones
la
existencia
de
Título
Ejecutorial
y
Resolución
Suprema
(Ficha
Catastral)
y
que
el
terreno
habría
sido
utilizado,
5
años
antes
para
sembradíos
(Ficha
FES);
conforme
lo
mencionado
no
se
hace
evidente
lo
denunciado
por
el
demandante;
por
otra
parte
en
lo
relativo
al
cumplimiento
de
la
función
social
en
relación
a
la
existencia
de
una
alambrada
perimetral
(mejora)
y
que
según
el
demandante
existirían
áreas
de
descanso,
a
más
de
que
éste
último
hecho
no
fue
observado
ni
anunciado
por
el
beneficiario
durante
las
pericias
de
campo,
conforme
establece
el
art.
2.VI
de
la
Ley
N°
1715,
que
textualmente
señala:
"Las
áreas
de
descanso
son
aquellas
de
rotación
que
tuvieron
trabajos,
mejoras
e
inversiones
productivas
claramente
identificables
.
Se
las
reconocerá
solo
en
propiedades
agrícolas",
en
el
presente
caso
no
fueron
registradas
ni
en
la
Ficha
Catastral
ni
en
la
Ficha
FES,
tampoco
identificadas
por
los
técnicos
que
registraron
los
datos
en
las
precitadas
Fichas,
al
margen
de
que
existe
la
constancia
y
la
confesión
de
parte,
de
que
dichos
predios
no
habían
sido
trabajados
hasta
5
años
antes
de
las
pericias
de
campo
(fs.
46);
incumpliéndose
de
ésta
manera
lo
dispuesto
en
el
art.
165.I.b
del
D.S.
N°
29215,
así
como
el
art.
237
del
D.S.
N°
25763
(vigente
en
pericias
de
campo);
por
otra
parte
y
al
no
haberse
identificado
superficies
en
descanso,
incumplieron
lo
dispuesto
en
el
punto
3
de
la
Guía
para
la
Verificación
de
la
Función
Social
y
Función
Económica
Social,
no
siendo
evidente
lo
mencionado
por
el
demandante
en
cuento
a
que
el
punto
3.1.1
de
la
precitada
Guía,
no
condicionaría
expresamente
el
reconocimiento
de
las
áreas
en
descanso
a
la
existencia
de
actividad
productiva,
por
cuanto
al
ser
ésta
una
norma
de
rango
inferior
cuyo
propósito
es
otorgar
aplicabilidad
práctica
de
la
normativa
agraria,
la
interpretación
de
la
misma
debe
ser
entendida
en
concordancia
con
lo
dispuesto
por
el
art.
2.VI
de
la
ley
N°
1715,
vale
decir,
la
vinculación
de
las
áreas
de
descanso
con
aquellas
que
tuvieron
trabajos,
mejoras
o
inversiones
productivas
claramente
identificables,
aspecto
que
hace
al
carácter
social
de
la
materia
que
en
el
caso
concreto
al
no
advertirse
trabajo
anterior
en
la
propiedad
denominada
"Cusi",
se
incumplió
lo
dispuesto
en
el
art.
397.I
de
la
CPE,
que
textualmente
indica:
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad",
previsión
constitucional
que
en
el
caso
presente
fue
incumplida
por
el
ahora
demandante,
al
haberse
demostrado
y
confesado
por
la
representante
del
beneficiario
que
el
predio
no
había
sido
trabajado
hasta
5
años
antes
del
relevamiento
de
información
en
campo,
por
tanto
no
hubo
ni
se
demostró
actividades
productiva
suficiente
que
permitiesen
acreditar
el
cumplimiento
de
la
función
social
en
el
predio.
Asimismo,
se
advierte
que
cursa
en
el
expediente
de
saneamiento,
de
fs.
82
a
89,
el
Informe
de
Campo
INFTAKOVO
MORA-617/2002,
de
18
de
noviembre
de
2002,
que
en
el
acápite
"conclusiones"
se
hace
constar
que
existió
conformidad
con
el
trabajo
de
pericias
de
campo
de
parte
de
los
representantes
del
predio
"Cusi",
firmando
todos
los
formularios
correspondientes
en
señal
de
conformidad
(fs.
88).
2.-
En
relación
a
las
denuncias
de
deficiencias,
errores
y
omisiones
en
el
trabajo
de
campo,
por
cuanto
no
se
habrían
registrado
las
mejoras
consistentes
en
las
alambradas,
no
se
identificó
las
superficies
en
descanso,
revisado
tal
extremo,
conforme
se
mencionó
en
el
punto
precedente,
existe
registro
de
una
alambrada
como
mejora,
no
identificándose
constancia
ni
observación
respecto
a
la
supuesta
existencia
de
áreas
de
descanso
a
las
que
ahora
hace
mención
el
demandante;
por
otra
parte
considera
como
segundo
error
la
presunta
contradicción
entre
lo
registrado
en
el
punto
52
de
la
ficha
catastral
(alambradas)
y
el
croquis
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
mejoras
que
indica
no
existir
mejoras,
al
respecto
conviene
recordar
que
conforme
a
la
jurisprudencia
sentada
por
el
Tribunal
Agrario
en
las
Sentencias
Agrarias
S2
N°
31
de
4
de
septiembre
de
2003,
S2
N°
24
de
25
de
octubre
de
2004
y
asumido
por
éste
Tribunal
en
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S2a
N°
18/2016,
han
establecido
que:
"la
suscripción
de
la
ficha
catastral
por
parte
del
interesado,
es
señal
de
conformidad,
con
alcances
de
confesión
judicial
respecto
a
la
información
y
datos
que
contiene",
por
lo
que
los
datos
contenidos
en
éste
documento
tienen
plena
validez
legal
para
hacer
prevalecer
su
contenido.
Por
otra
parte,
en
cuento
al
reconocimiento
de
no
abandono
al
que
hace
referencia
el
actor,
cuando
indica
que
dicho
aspecto
fue
demostrado
a
través
de
las
actas
de
conformidad
de
linderos,
al
respecto
se
debe
mencionar
que
las
actas
de
conformidad
de
linderos
no
tienen
por
objeto
demostrar
o
no
el
abandono
del
predio
o
el
cumplimiento
de
la
FS
o
FES,
sino
como
su
nombre
lo
indica,
establecer
la
conformidad
de
las
colindancias
y
en
cuanto
a
la
firma
del
representante
del
Pueblo
Guaraní,
lo
único
que
demuestra
es
la
participación
efectiva
del
pueblo
indígena
durante
el
proceso
de
pericias
de
campo,
dando
fe
de
lo
actuado
que,
como
se
tiene
dicho
no
permite
acreditar
el
complimiento
de
la
FS.
En
relación
a
la
residencia
del
beneficiario,
de
la
revisión
de
la
ficha
catastral
como
de
la
Ficha
FES
se
advierte
que
cursa
en
la
casilla
Dirección
actual
del
propietario
o
poseedor:
"Av.
Mutualista
c/46
N°
97",
aspecto
que
demuestra
que
el
beneficiario
no
tiene
residencia
en
el
predio,
al
margen
de
no
existir
constancia
de
construcción
de
vivienda
en
el
predio
denominado
"Cusi",
por
tanto
resulta
inverosímil
lo
afirmado
por
el
actor
en
cuanto
a
la
denuncia
de
omisión
de
residencia,
al
margen
de
que
indica
que
Ybert
Pantoja
Quintanilla
vive
en
el
lugar,
sin
considerar
que
el
precitado,
asumió
conocimiento
del
proceso
en
virtud
del
mandato
que
confiere
Arturo
Cusi
Colque,
mediante
testimonio
notarial
N°
4343/2010
de
20
de
octubre
de
2010,
cursante
en
fotocopias
simples
de
fs.
231
a
232
vta.
del
expediente
de
saneamiento
y
a
fs.
14
vta.
del
expediente
contencioso
administrativo,
en
consecuencia
resulta
incongruente
lo
denunciado
por
el
actor
en
sentido
de
que
se
ignoró
la
participación
activa
del
propietario
durante
todo
el
proceso
de
saneamiento.
3.
-
En
relación
a
que
el
INRA,
en
reiteradas
oportunidades,
habría
establecido
como
documentos
idóneos
y
suficientes
para
el
reconocimiento
del
derecho
de
propiedad
sobre
pequeñas
propiedades
agrícolas,
las
certificaciones
de
posesión
y
declaraciones
juradas
de
posesión
emitidas
por
autoridades
locales,
al
respecto
no
indica
cuales
los
casos
en
particular
o
bajo
que
normativa
se
ampara
para
aseverar
tal
extremo,
siendo
que
el
art.
397
de
la
CPE,
establece
textualmente
que:
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad";
que
en
el
presente
no
fue
identificado
trabajo
alguno
ni
cumplimiento
de
la
función
social.
En
cuanto
a
la
presunta
omisión
de
valoración
de
documentos
no
se
indica
cuales
los
documentos
no
valorados
y
como
dicha
falta
de
valoración
habría
vulnerado
la
normativa
agraria
aplicable
al
caso.
4.
-
Respecto
a
las
actas
de
conformidad
de
linderos
que
declaran
y
reconocen
derechos
propietarios,
al
respecto
dicho
aspecto
ya
fue
referido
en
el
punto
1
de
la
presente
sentencia.
5.
-
Respecto
al
informe
circunstanciado
de
campo
que
no
registra
la
existencia
de
infraestructura
o
mejora,
se
debe
mencionar
que
dicho
informe
no
constituye
sustento
ni
base
para
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
saneamiento,
es
así
que
el
artículo
48
de
la
ley
del
procedimiento
administrativo
establece:
"I.-
Para
emitir
la
resolución
final
del
procedimiento,
se
solicitarán
aquellos
informes
que
sean
obligatorios
por
disposiciones
legales
y
los
que
se
juzguen
necesarios
para
dictar
la
misma,
debiendo
citarse
la
norma
que
lo
exija
o
fundamentando,
en
su
caso,
la
conveniencia
de
ellos;
II.-
Salvo
disposición
legal
en
contrario,
los
informes
serán
facultativos
y
no
obligarán
a
la
autoridad
administrativa
a
resolver
conforme
a
ellos.";
aspecto
que
condice
con
lo
dispuesto
en
los
arts.
187
inc.
h),
215,
217
y
218
del
D.S.
N°
25764,
así
como
lo
dispuesto
en
el
art.
325.I
del
D.S.
N°
29215
que
establece:
"Concluida
la
actividad
del
informe
en
conclusiones
y
con
base
en
las
sugerencias
expuestas
,
en
un
plazo
no
mayor
a
quince
(15)
días
calendario
por
polígono,
los
responsables
de
esta
actividad
elaborarán
proyectos
de
resoluciones
por
cada
proceso
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
agrario
titulado,
en
trámite
o
posesión,
por
organización
social
o
por
predio
cuando
corresponda,
conjuntamente
los
planos
prediales".
Por
tanto
el
informe
circunstanciado
de
campo
no
define
el
reconocimiento
de
derechos,
en
consecuencia
lo
denunciado
por
parte
del
actor
resulta
intrascendente.
6.
-
En
cuanto
a
la
disconformidad
con
la
Evaluación
Técnica
Juridica
presentada
por
el
beneficiario,
cursa
a
fs.
155
del
expediente
de
saneamiento,
el
Registro
de
Reclamo
u
Observaciones
a
Resultados,
el
que
textualmente
indica:
"En
las
pericias
de
campo
no
se
tomaron
en
cuenta
las
mejoras
existentes.
Para
demostrar
esto
presento
pruebas
y
documentación
y
solicito
inspección
ocular",
acompañándose
los
recibos
N°
361
(fs.
156)
y
368
(fs.
157)
el
primero
de
fecha
8
de
marzo
de
2004,
por
concepto
de
Chaqueo
y
el
segundo
de
fecha
11
de
abril
de
1992
por
concepto
de
alambrado
de
propiedad,
sobre
el
particular
se
advierte
que
siendo
recibos
correlativos
con
diferencia
de
7
números,
no
tengan
fechas
secuenciales,
más
al
contrario
el
segundo
recibo
tiene
una
diferencia
de
12
años
anteriores,
respecto
al
primero;
en
cuanto
a
las
fotografías
que
acompaña
las
mismas
no
corresponden
al
trabajo
de
pericias
de
campo,
siendo
que
el
principal
medio
de
comprobación
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
es
la
verificación
directa
en
terreno,
durante
la
ejecución
de
la
etapa
de
pericias
de
campo,
así
lo
establecen
los
arts.
173.I.c
y
239
del
D.S.
N°
25763
(vigente
entonces)
concordante
con
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215,
no
resultado
pertinente
ni
coherente
la
prueba
cursante
de
fs.
156
a
159
del
expediente
de
saneamiento,
por
precisamente
no
guardar
relación
con
los
datos
de
campo.
7.-
Con
relación
a
la
denuncia
de
falta
de
valoración
por
parte
de
la
autoridad
administrativa
en
relación
a
una
sequía
seguida
de
inundación
en
la
región
que
impidió
la
siembra
anual
recurrente,
al
respecto
no
se
advierte
documentación
que
permita
acreditar
éste
extremo
u
observación
realizada
(en
éste
sentido)
durante
las
pericias
de
campo
ni
durante
el
proceso
de
saneamiento,
resultando
lo
aseverado,
incierto
y
temerario.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.,
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
el
art.
21
de
la
L.
Nº
3545,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
artículo
68
de
la
referida
Ley,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
13
de
la
L.
Nº
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
16
a
20
vta.,
interpuesta
por
Cliver
Villalba
Aguirre
en
representación
de
Ybert
Pantoja
Quintanilla,
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
11873
de
15
de
abril
de
2014,
emitida
en
el
proceso
de
saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
Takovo
Mora,
polígono
N°
555
predio
denominado
"Cusi",
con
costas.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
a
la
entidad
administrativa
correspondiente
sea
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legibles
y
legalizas
con
cargo
al
INRA,
según
corresponda
de
las
piezas
procesales
cursante
de
fs.
1
a
49,
de
fs.
68
a
70;
de
fs.
82
a
163;
de
fs.
169
a
178
vta.;
de
fs.
200
a
230.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022