TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
01/2017
Expediente
:
Nº
1675/2015
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Célida
Miriam
Torrico
Vargas.
Demandado:
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
05
de
enero
de
2017
Magistrada
Relatora:
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
cursante
de
fs.
9
a
21
de
obrados,
Célida
Miriam
Torrico
Vargas,
interpone
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1241/2015
de
30
de
junio
de
2015,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN
SIM),
respecto
al
polígono
N°
213,
de
los
predios
denominados
SINDICATO
AGRARIO
FAJA
LITORAL
LAS
MAROTAS
Y
COMUNIDAD
CAMPESINA
LITORAL
LAS
MAROTAS,
ubicados
en
los
municipios
Mineros
y
Santa
Rosa
del
Sara,
provincia
Sara
y
Obispo
Santisteban
del
departamento
de
Santa
Cruz,
la
cual
resuelve,
entre
otros
aspectos,
adjudicar
a
favor
de
Célida
Miriam
Torrico
Vargas
la
superficie
de
20.7094
has.
como
pequeña
propiedad
agrícola.
Argumenta
la
accionante
que
demanda
la
nulidad
de
la
Resolución
Administrativa
sólo
respecto
de
los
predios
denominados:
COMUNIDAD
CAMPESINA
LITORAL
LAS
MAROTAS
PARCELA
043,
COMUNIDAD
CAMPESINA
LITORAL
LAS
MAROTAS
PARCELA
040,
SINDICATO
AGRARIO
FAJA
LITORAL
LAS
MAROTAS
PARCELA
001
y
COMUNIDAD
CAMPESINA
LITORAL
LAS
MAROTAS
PARCELA
041,
sustentándola
en
base
a
los
antecedentes
de
hecho
y
de
derecho
y
fundamentos
técnico-jurídicos
que
se
exponen
a
continuación:
Cita
como
antecedentes
respecto
del
derecho
propietario
y
posesorio
de
su
predio
Comunidad
Campesina
Litoral
las
Marotas
parcela
043,
el
Testimonio
N°
0048/2006
de
18
de
mayo
de
2006,
cursante
de
fs.
523
a
532
del
expediente
de
saneamiento,
que
acredita
que
mediante
transferencia
judicial
se
adjudicó
un
fundo
rústico
de
propiedad
de
la
ejecutada
Rosmery
Camberos
López,
ubicado
sobre
la
Colonia
Litoral,
Faja
Verde,
inscrito
en
DD.RR.
bajo
la
matrícula
N°
7102010002707
del
registro
de
propiedad
de
la
Provincia
Obispo
Santisteban
del
departamento
de
Santa
Cruz,
sobre
una
superficie
de
58.0000
ha.,
derecho
propietario
registrado
en
fecha
1
de
junio
de
2006
en
el
Asiento
N°
3.;
precisa
que
el
derecho
transferido
tiene
antecedente
en
el
Título
Ejecutorial
N°
250,
expedido
a
favor
de
Sergio
Camberos
sobre
una
superficie
de
58.0000
ha.,
(cincuenta
y
ocho
hectáreas)
tramitado
bajo
el
Expediente
N°
17,
señalando
que
ella
continuo
con
la
posesión
ejercida
por
su
anterior
propietario,
posesión
cumplida
plenamente,
pese
a
que
los
colindantes
pretendieron
avasallar
la
propiedad
con
apoyo
de
los
Dirigentes
de
la
Comunidad
Campesina
Litoral
Las
Marotas,
alegando
ante
funcionarios
del
INRA
sobreposiciones,
superficies
que
al
tornarse
conflictivas
fueron
injustamente
reconocidas
a
favor
de
quienes
no
tenían
derecho
propietario
ni
posesorio,
afectando
directamente
la
superficie
mensurada
de
su
predio
COMUNIDAD
CAMPESINA
LITORAL
LAS
MAROTAS
PARCELA
043,
y
por
ende,
su
derecho
a
la
propiedad
privada
consagrado
en
la
C.P.E.,
pretendiendo
reconocer
a
su
favor
únicamente
la
superficie
de
20.7094
ha.
(Veinte
hectáreas).
1.
Refiere
como
deficiencias
del
Saneamiento:
que
en
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo
se
hizo
una
irregular
citación
al
representante
del
predio
"Comunidad
Campesina
Litoral
Las
Marotas
Parcela
043.",
practicada
a
Sergio
Avendaño
Alanes,
el
20
de
abril
de
2015,
a
objeto
de
que
se
presente
en
el
lugar
entre
los
días
22
y
siguientes
del
mes
de
abril
de
2013,
es
decir,
sin
habérseles
dado
tiempo
mínimo,
para
prepararse
para
esta
importante
etapa
del
proceso
de
saneamiento
cual
sería
la
mensura
y
encuesta
catastral,
inobservando
que
la
norma
establece
un
mínimo
de
cinco
días
a
partir
de
la
citación
para
iniciar
los
trabajos
de
mensura.
Que
al
respecto
el
Tribunal
Agroambiental
ha
sentado
jurisprudencia,
uniforme
en
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1ra.
N°33/2011
de
24
de
junio
de
2011,
de
lo
expuesto,
se
concluye
de
manera
inobjetable
la
vulneración
al
debido
proceso,
al
haberse
otorgado
sólo
3
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
días
afectando
así
su
derechos
a
la
defensa.
2.
Señala
que
la
Ficha
Catastral,
debe
reunir
datos
exactos,
y
sin
embargo
en
el
caso
se
evidencia
que
el
referido
documento
levantado
en
el
predio
COMUNIDAD
CAMPESINA
LITORAL
LAS
MAROTAS
PARCELA
043,
cursante
de
fs.
543
a
544
del
expediente
de
saneamiento,
fue
llenada
deficientemente,
porque
no
consigna
datos
en
lo
concerniente
a
un
aspecto
tan
importante,
como
es
la
casilla
N°
XI
VERIFICACIÓN
DE
LA
FUNCIÓN
SOCIAL,
misma
que
se
encuentra
en
blanco,
razón
por
demás
suficiente
para
viciar
de
nulidad
esta
importante
actividad,
por
inobservancia
de
lo
dispuesto
en
el
art.
299
del
D.S.
29215.
3.
Argumenta
que
la
Ficha
Catastral
y
la
Ficha
FES
fueron
incorrectamente
llenadas,
toda
vez
que
las
casillas
reservadas
para
registrar
la
actividad
ganadera
están
en
blanco,
pese
a
que
según
acta
de
conteo
de
ganado,
cursante
a
fs.
547,
registra
un
número
de
17
cabezas
de
ganado
bovino
existente
en
su
propiedad,
información
corroborada
por
la
fotografía
cursante
a
fs.
557,
lo
que
da
cuenta
de
la
existencia
de
actividad
ganadera
y
no
solamente
agrícola
conforme
erróneamente
se
hizo
constar
en
el
indicado
formulario,
situación
que
vicia
de
nulidad
este
actuado
por
vulneración
de
lo
dispuesto
en
el
art.
165.1
del
D.
S.
N°29215.
4.
Cita
que
en
el
predio
COMUNIDAD
CAMPESINA
LITORAL
LAS
MAROTAS
PARCELA
043,
de
una
superficie
de
58.0000
ha.,
y
según
mensura
42.5663
ha.,
registra
como
mejoras:
caña
en
una
superficie
de
23,9983
ha;
casa,
corral,
pastizales
cultivados
en
2.0000
ha;
alambrada
a
lo
largo
del
predio
(conforme
consta
en
la
casilla
de
observaciones).
Igualmente
maquinaria:
un
tractor
Massey
Ferguson,
doschatas,
un
rome
plow,
una
rastra,
una
surqueadora
de
caña,
una
cultivadora
de
caña
y
una
pala
de
3
puntos,
todas
ellas
identificadas
en
el
registro
de
mejoras
y
en
las
fotografías
cursantes
a
fs.
553
a
557.
Al
margen
de
la
actividad
agrícola
señala
que
también
cumple
con
la
actividad
ganadera
habiéndose
registrado
en
el
acta
de
conteo
de
ganado
de
fs.
547,
aspecto
que
denotaría
el
cumplimiento
de
la
FS
en
la
totalidad
de
la
superficie
mensurada
en
el
predio
"Comunidad
Campesina
Litoral
Las
Marotas
Parcela
043".
5.
En
cuanto
a
las
sobreposiciones
que
se
identificaron
sobre
su
predio
cita:
a)
Sobreposición
entre
el
predio
"Comunidad
Campesina
Litoral
Las
Marotas
Parcela
43"
con
el
predio
"Sindicato
Agrario
Faja
Litoral
Las
Marotas
001",
sobre
una
superficie
de
6.9983
ha.
b)
Sobreposición
con
el
predio
"Comunidad
Campesina
Litoral
Las
Marotas
Parcela
040",
sobre
una
superficie
de
14,0919
ha.
y
c)
Sobreposición
"Comunidad
Campesina
Litoral
Las
Marotas
Parcela
041",
sobre
una
superficie
de
1,7581
ha.
Argumenta
que
el
Informe
en
Conclusiones,
cursante
a
fs.
646
a
659
del
expediente
de
saneamiento,
afecta
a
sus
derechos
a
momento
de
discernir
las
sobreposiciones
identificadas,
más
aún
cuando
se
habría
identificado
el
cumplimiento
de
Función
Social
en
la
totalidad
de
la
superficie
mensurada
de
42.5663
ha..
Precisa
que
el
derecho
de
propiedad
y
la
data
de
la
posesión
se
retrotrae
al
expediente
17-S,
razón
por
la
cual
el
Informe
en
Conclusiones
cita
que
si
bien
se
encuentra
acreditada
la
tradición
de
su
derecho,
con
relación
al
Título
Ejecutorial
N°
250,
sin
embargo
concluye
que
"...el
Expediente
N°
17-S
y
los
Títulos
Ejecutoriales
salientes
del
mismo
están
afectados
de
vicios
de
nulidad
absoluta,
por
lo
que
la
Sra.
Célida
Miriam
Torrico
Vargas,
queda
en
calidad
jurídica
de
poseedora"
y
en
cuanto
a
la
posesión
concluye
que
su
persona
"Respecto
de
la
fecha
de
inicio
de
su
posesión,
no
ha
aportado
carga
probatoria
que
permita
establecer
claramente
la
misma.
Sin
embargo...queda
intimada
a
presentar
certificación
o
documento
que
acredite
la
fecha
de
inicio
de
su
posesión
a
efectos
de
confirmar
el
análisis
y
los
resultados
del
presente
informe".
Señala
que
no
se
ha
considerado
el
alcance
del
art.
309.1
del
D.S.29215,
argumentando
que
el
Tribunal
Agroambiental
ya
tiene
una
posición
uniforme
respecto
al
alcance
de
la
nulidad
que
afecte
un
antecedente
agrario,
el
cual
no
enervaría
el
hecho
de
constituir
dicho
antecedente
en
prueba
respecto
de
la
antigüedad
de
la
posesión.
Precisa
que
ella
trabaja
la
parcela
desde
el
año
1977
por
su
titular
inicial
Sergio
Camberos
Marcos,
posteriormente
por
su
heredera
Rosmery
Camberos
López
y
actualmente
por
su
persona,
demostrando
así
que
el
ente
administrativo
no
ha
hecho
una
correcta
valoración
de
la
antigüedad
de
su
posesión,
desconociendo
su
propia
jurisprudencia.
Cita
como
una
prueba
más
de
lo
señalado
que
no
se
considero
el
Testimonio
N°
0048/2006
de
18
de
mayo
de
2006,
donde
se
refiere
ya
las
actividades
y
mejoras
realizadas
en
el
predio.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
-Refiere
como
imprecisión
en
el
Informe
en
Conclusiones,
en
lo
referente
a
la
señora
Vianet
Labrayo
Lazarte,
cuando
señala:
"De
acuerdo
a
la
documentación
presentada
por
la
beneficiaria,
se
tiene
acreditado
el
vínculo
de
tradición
dominial
sobre
el
Título
Ejecutorial
N°
611178
saliente
del
Expediente
N°
24618
sobre
una
superficie
de
49.2000
ha.
Sin
embargo
y
según
el
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
DDSC-CO,
N°
70612013
de
fecha
10
de
junio
de
2013,
el
citado
antecedente
agrario
recae
sobre
el
predio
actual
en
la
superficie
de
31.0207
ha.
sobre
la
que
se
reconoce
la
calidad
jurídica
de
Subadquirente
a
efectos
del
procedimiento
de
saneamiento".
De
lo
que
se
concluyó
que
Vianet
Labrayo
Lazarte,
tiene
doble
legitimación,
como
subadquirente
sobre
una
superficie
de
31.0207
ha.
y
poseedora
sobre
el
resto
de
su
superficie
mensurada,
donde
precisamente
se
encuentra
la
superficie
en
sobreposición.
Precisa
que
sobre
la
superficie
en
sobreposición
de
6.9983
ha.
se
encontrarían
en
igualdad
de
condiciones
respecto
de
la
calidad
de
las
dos
partes
en
disputa,
es
decir,
ambas
serian
poseedoras,
y
sin
embargo,
se
favorece
a
una
en
desmedro
de
otra.
Respecto
a
las
mejoras,
señala
que
en
el
formulario
que
cursa
a
fs.
558
del
expediente
de
saneamiento,
la
superficie
de
6.9983
ha.
sobrepuestas
entre
su
predio
y
el
de
Vianet
Labrayo
Lazarte,
registra
como
mejora
plantaciones
de
caña
con
una
antigüedad
que
data
desde
el
año
2004
indicando
el
INRA
que:
según
información
de
los
interesados,
la
caña
habría
sido
cultivada
por
la
señora
Célida
Miriam
Torrico
Vargas,
sobre
el
desmonte
que
anteriormente
habría
realizado
Vianet
Labrayo
Lazarte,
observándose
que
el
área
no
está
cultivada
en
su
totalidad
uniformemente,
si
no
que
la
caña
se
encuentra
por
manchas
o
áreas
discontinuas
y
que
se
trata
de
un
cultivo
sin
mantenimiento
adecuado.
Es
más,
señala
que
el
mismo
INRA
habría
determinado
que
Vianet
Labrayo
no
acredita
tener
mejoras
en
el
área.
Cita
que
el
INRA
no
ha
realizado
una
interpretación
adecuada
del
art.
272
del
D.S.
N°
29215,
denotándose
incoherencias
en
el
trabajo
del
INRA
para
definir
derechos
al
desconocer
las
mejoras
realizadas
por
su
persona.
-Respecto
a
la
sobreposición
entre
el
predio
"Comunidad
Campesina
Litoral
Las
Marotas
Parcela
043"
con
el
predio
"Comunidad
Campesina
Litoral
Las
Marotas
Parcela
040
de
los
señores
Apolinaria
Siza
Tirao
de
Ortiz
y
Remerino
Ortiz
Aguirre,
refiere
que
le
corresponde
ratificarse
en
lo
argumentado
en
el
punto
precedente
del
alcance
de
la
nulidad
del
antecedente,
y
la
relación
de
éste
antecedente
con
la
acreditación
de
la
posesión
y
su
antigüedad.
Cita
como
Mejoras
en
el
área,
las
contenidas
en
el
Formulario
Adicional
de
Áreas
o
Predios
en
conflicto
de
fs.
562
a
563,
en
observaciones
del
numeral
4.,
textualmente
refiere:
"el
representante
de
la
parcela
43
no
mostró
ninguna
clase
de
mejora
en
el
área
en
conflicto."
Sin
embargo
de
no
haberse
registrado
mejora
alguna
en
el
área
en
conflicto
de
14.0919
ha.,
por
ninguna
de
las
partes
en
conflicto,
de
manera
contraria
y
sorpresivamente
el
inc.
c)
del
numeral
2
del
Análisis
de
Sobreposiciones
del
Informe
en
Conclusiones,
refiere
que
"De
acuerdo
a
los
datos
de
campo
y
particularmente
del
Formulario
Adicional
de
Áreas
o
Predios
en
Conflicto,
los
Sres.
Apolinaria
Siza
Tírao
de
Ortiz
y
Remerino
Ortíz
Aguirre
han
demostrado
tener
cultivos
de
caña,
pasto
brachiaria,
un
área
en
descanso
y
un
área
de
vivienda
dentro
del
área
en
conflicto..."
afirmaciones
que
señala
la
demandante,
habrían
sido
inventadas
por
los
funcionarios
del
INRA,
violando
lo
establecido
en
el
art.
272
del
D.S.
N°
29215.
-Sobreposición
entre
el
predio
"Comunidad
Campesina
Litoral
Las
Marotas
Parcela
043"
con
el
predio
"Comunidad
Campesina
Litoral
Las
Marotas
Parcela
041,
a
tiempo
de
ratificarse
en
los
argumentos
precedentemente
desarrollados
respecto
a
su
situación
legal
y
el
antecedente
agrario
para
la
verificación
de
la
antigüedad
de
la
posesión,
precisa
que
tomando
en
cuenta
que
la
posesión
en
el
área
en
conflicto
asciende
a
una
superficie
de
1.7581
ha.,
siempre
ha
sido
ejercida
primero
por
el
titular
inicial
del
predio
Sergio
Camberos
Marcos,
seguido
por
su
heredera
Rosmery
Camberos
López,
y
actualmente
por
su
persona,
acreditándose
la
antigüedad
de
su
posesión
a
través
de
la
conjunción
de
posesión.
Cita
respecto
a
las
mejoras
identificadas
en
el
área
en
conflicto
lo
señalado
por
el
INRA
a
fs.
560
y
561,
en
observaciones
del
numeral
4.,
textualmente
refiere:
"en
el
área
de
sobreposición
se
observa
vivienda
de
la
señora
Célida
Miriam
Torrico
Vargas
y
en
este
lugar
la
comunidad
mantiene
el
área
para
asentamientos
futuros".
Señala
error
y
falta
de
valoración
en
el
informe
en
conclusiones
respecto
de
la
sobreposición
entre
los
indicados
predios,
(Parcelas
43
y
41).
Argumenta
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
ente
administrativo
incurre
en
error
por
analizar
las
mejoras
con
relación
a
la
parcela
040,
cuando
correspondía
realizarlas
en
la
parcela
041
situación
que
ha
provocado
que
en
los
hechos
el
INRA
defina
derechos
a
favor
de
la
Comunidad
Campesina
Litoral
Las
Marotas,
respecto
del
área
sobrepuesta
de
1.7581
ha.,
sin
haber
analizado
el
elemento
fundamental
para
definir
derechos,
cual
es
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
en
el
área
de
sobreposición,
refiere
que
se
debe
remitirse
al
Formulario
Adicional
de
Áreas
o
Predios
en
Conflicto,
cursante
a
fs.
560
y
561,
en
cuyas
observaciones
del
numeral
4.
Textualmente
refiere:
"en
el
área
de
sobreposición
se
observa
vivienda
de
la
señora
Gélida
Miriam
Torrico
Vargas
y
en
este
lugar
la
comunidad
mantiene
el
área
para
asentamientos
futuros".
6.Refiere
que
es
irregular
la
Resolución
Administrativa
emitida,
cuando
correspondía
pronunciarse
como
Resolución
Suprema,
debido
a
que
las
normas
contenidas
en
el
art.
331
del
D.S.
N°
29215,
referido
a
las
Resoluciones
Supremas,
señala
que
al
tratarse
el
antecedente
agrario
con
Título
Ejecutorial
correspondía
emitir
una
Resolución
Suprema
Anulatoria
y
de
Conversión,
tal
como
lo
señalo
el
Informe
en
conclusiones,
sin
embargo
en
el
presente
caso
basándose
en
los
datos
contenidos
en
el
Informe
Legal
JRLL-SCN-INF-SAN
N°951/2015
de
01
de
junio
de
2015,
tomando
en
cuenta
las
sugerencias
del
Informe
en
Conclusiones,
el
proceso
de
saneamiento
de
los
predios
acumulados,
COMUNIDAD
CAMPESINA
LITORAL
LAS
MAROTAS
PARCELA
043,
COMUNIDAD
CAMPESINA
LITORAL
LAS
MAROTAS
PARCELA
040,
SINDICATO
AGRARIO
FAJA
LITORAL
LAS
MAROTAS
PARCELA
001
Y
COMUNIDAD
CAMPESINA
LITORAL
LAS
MAROTAS
PARCELA
041,
debió
culminar
con
Resolución
Suprema
y
no
así
con
Resolución
Administrativa,
sin
embargo,
en
los
hechos
culmina
con
dos
tipos
de
resoluciones,
es
decir
Suprema
y
Administrativa,
a
saber:
Resolución
Suprema
N°
14597
de
fecha
06
de
mayo
de
2015,
Resolución
Suprema
N°
14191
de
fecha
19
de
enero
de
2015
y
la
Resolución
Administrativa,
ahora
impugnada
RA-SS
N°
1241/2015
de
30
de
junio
de
2015,
vulnerando
no
sólo
lo
dispuesto
por
el
art.
331
del
D.S.
N°
29215,
sino
el
derecho
al
debido
proceso;
señala
que
esta
situación
vulnera
el
derecho
a
la
defensa,
toda
vez
que
su
persona
tendría
que
plantear
no
una,
sino
dos
demandas,
respecto
de
ambas
resoluciones,
pues
en
una
se
dispone
anular
el
antecedente
de
mi
derecho
propietario
y
en
otra
se
cercena
su
propiedad
para
consolidarle
únicamente
la
superficie
de
20.7094
ha.
7.Invocando
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
N°
29215,
Control
de
Calidad,
supervisión
y
seguimiento,
que
garantiza
la
aplicación
de
controles
y
calidad,
supervisión
y
seguimiento,
señala
que
estos
podrán
disponer
la
nulidad
de
actuados
de
saneamiento
cuando
amerite
aplicar
medidas
correctivas
y
que
antes
los
errores
identificados,
en
cuanto
al
análisis
efectuado
para
resolver
la
sobreposición
entre
los
predios
Parcela
43
con
la
Parcela
41,
señalando
que
serian
aspectos
suficientes
para
someter
al
proceso
de
control
de
calidad
y
se
disponga
la
nulidad
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo
8.Refiere
que
la
Resolución
impugnada
carece
de
motivación
y
fundamentación
y
haciendo
referencia
a
la
jurisprudencia
constitucional,
señala
que
la
Resolución
Administrativa
impugnada
adolece
de
falta
de
motivación
y
fundamentación,
toda
vez
que
se
limita
simplemente
a
hacer
una
relación
del
marco
normativo
aplicado
y
de
manera
general
menciona
las
etapas
del
saneamiento
desarrolladas
en
el
predio,
sin
que
exista
motivación
ni
fundamentación
propia
de
su
parte
que
sustente
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
vulnerando
además
lo
dispuesto
por
el
art.
41
del
D.S.
N°
25763.
9.Haciendo
referencia
a
la
protección
estatal
a
la
propiedad
agraria
privada
y
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
como
condición
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
pequeña
propiedad,
establecido
en
el
art.
397
de
CPE,
en
concordancia
con
lo
determinado
en
los
art.
2.1
y
31
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
la
Ley
N°
3545,
concluyó
que
el
trabajo
constituye
el
único
medio
probatorio
para
definir
derechos,
sin
que
la
entidad
administrativa
hubiera
considerado
adecuadamente
este
marco
normativo.
Finaliza
señalando
que
en
el
saneamiento
correspondiente
a
los
predios
COMUNIDAD
CAMPESINA
LITORAL
LAS
MAROTAS
PARCELA
043,
040,
001
u
041
se
cometieron
una
serie
de
irregularidades
de
forma
y
de
fondo
que
distorsionaron
sus
finalidades
previstas
en
el
art.
66
de
la
Ley
N°
1715,
en
desmedro
de
la
transparencia,
objetividad
y
justicia
en
la
regularización
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
derecho
de
propiedad
agraria,
vulnerándose
el
art.
56.1y
II,
115,
393
y
397.1
y
II
de
la
C.P.E.;
arts.
2.1,
IV,
3-1,
41-2),
64
y
66
de
la
Ley
N°
1715;
arts.
4.
c),
159,
161,
165.1,
266,
267,
272,
296,
299,
303.c),
304.c)
y
d),
331
y
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
N°
29215,
reglamentario
de
la
Ley
N°
1715;
Puntos
1.
1,
3,
3.
1,
3.2
y
3.2.1
de
la
Guía
para
la
Verificación
de
la
Función
Económico
Social
y
la
Función
Social,
solicitando
se
declare
probada
la
demanda
y
se
determine
la
nulidad
de
la
Resolución
objeto
de
la
presente
impugnación,
en
lo
que
respecta
a
las
propiedades
COMUNIDAD
CAMPESINA
LITORAL
LAS
MAROTAS
PARCELA
043,
COMUNIDAD
CAMPESINA
LITORAL
LAS
MAROTAS
PARCELA
040,
SINDICATO
AGRARIO
FAJA
LITORAL
LAS
MAROTAS
PARCELA
001
Y
COMUNIDAD
CAMPESINA
LITORAL
LAS
MAROTAS
PARCELA
041,
disponiendo
la
reconducción
del
proceso
de
saneamiento
a
partir
de
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
conforme
a
los
argumentos
técnico-jurídicos
expuestos.
CONSIDERANDO:
Admitida
que
fue
la
demanda
contencioso
administrativa,
mediante
auto
de
fs.
24
de
obrados
y
citado
que
fue
el
demandado
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
contesta
a
la
demanda
en
los
siguientes
términos.
Señala
que
las
apreciaciones
vertidas
obedecen
a
criterios
y
lineamientos
subjetivos
e
irreales,
que
no
coinciden
con
la
verdad
material
reflejada
en
las
diferentes
actuaciones
procesales
cursantes
en
la
carpeta
predial
de
saneamiento,
restando
la
validez
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
emitida,
la
cual
tendría
los
más
altos
estándares
de
control
de
calidad
y
en
estricta
observancia
a
la
normativa
agraria
vigente
(Ley
N°
1715
modificada
por
Ley
N°
3545
y
su
Decreto
Supremo
Reglamentario
N°
29215).
Precisa
que
se
dispuso
el
Inicio
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
correspondiente
a
los
predios
ubicados
en
los
municipios
de
Mineros
y
Santa
Rosa
del
Sara,
provincias
Obispo
Santisteban
y
Sara
del
departamento
de
Santa
Cruz,
a
partir
del
20
de
abril
al
05
de
mayo
de
2013,
indicando
que
fue
practicada
la
citación
en
fecha
20
de
abril
de
2013
al
señor
Sergio
Avendaño
Alanes,
representante
de
la
señora
Célida
Miriam
Torrico
Vargas,
para
que
participe
en
el
desarrollo
de
actividad
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
concerniente
al
predio
COMUNIDAD
CAMPESINA
LITORAL
LAS
MAROTAS
PARCELA
043,
es
decir
en
el
lugar
del
predio,
para
que
presentare
la
documentación
correspondiente
que
acredite
su
derecho
propietario
o
posesorio,
entre
los
días
22
y
siguientes
del
mes
de
abril
de
2013,
citación
que
si
bien
no
cumple
los
5
días
de
anticipación
como
refiere
la
demandante,
si
cumplió
con
su
objetivo
principal
de
contar
con
la
participación
activa
en
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
hecho
que
se
prueba
con
la
Ficha
Catastral
de
fs.
800
a
802
(foliación
con
bolígrafo),
Acta
de
Conteo
de
Ganado
de
fs.
804,
Formulario
de
Verificación
de
FES
de
Campo
de
fs.
805
a
809
del
cuaderno
de
saneamiento,
demostrando
las
actividades
con
las
que
cuenta
la
propiedad
COMUNIDAD
CAMPESINA
LITORAL
LAS
MAROTAS
PARCELA
043,
y
que
en
conformidad
de
lo
verificado
el
representante
firma
al
pie
de
cada
formulario.
A
fs.
776
del
cuaderno
de
saneamiento
se
evidencia
el
Acta
de
Apersonamiento
y
Recepción
de
Documentos,
acto
que
verifica
que
el
señor
Sergio
Avendaño
Alanes,
representante
de
la
ahora
demandante,
presento
documentos,
mismos
que
fueron
analizados
en
el
proceso
de
saneamiento,
y
que
al
no
haberse
presentado
reclamo
alguno
durante
esta
etapa,
se
evidencia
que
no
existe
vulneración
o
garantía
constitucional
alguna.
2.En
cuanto
a
los
errores
que
señala
la
demandante
contendría
la
Ficha
Catastral
respecto
al
predio
"COMUNIDAD
CAMPESINA
LITORAL
LAS
MAROTAS
PARCELA
043",
por
haber
sido
llenada
en
forma
deficiente
al
no
consignar
datos
importantes,
refieren
que
en
efecto
corresponde
realizar
un
análisis
del
Art.
299
del
D.S.
N°
29215,
transcribiendo
la
citada
norma,
precisan
que
en
la
ficha
correspondiente
a
la
parcela
043
se
registraron
los
datos
fidedignos
relativos
al
objeto
y
sujeto
del
derecho
en
la
Ficha
Catastral
y
en
otros
formularios
que
corresponden
de
acuerdo
a
las
características
de
cada
predio,
aspectos
que
fueron
cumplidos
en
el
llenado
de
la
ficha
catastral
con
relación
al
objeto
y
sujeto
del
predio
en
cuestión,
señalan
que
si
bien
la
casilla
de
Verificación
de
la
Función
Social
de
la
Ficha
Catastral
no
se
encontraría
llenada,
sin
embargo,
se
da
cumplimiento
con
relación
a
los
formularios
que
correspondan,
en
este
caso
cursan
los
Formularios
de
Acta
de
Conteo
de
Ganado
de
fs.
804
y
Formulario
de
Verificación
de
FES
de
Campo
cursante
a
fs.
805
a
809,
desvirtuando
a
cabalidad
lo
expuesto
por
la
demandante,
siendo
además
que
cursa
Acta
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Apersonamiento
y
Recepción
de
Documentos
debidamente
detallados.
3.En
cuanto
a
las
observaciones
de
la
Ficha
FES
de
Campo,
por
haber
sido
incorrectamente
elaboradas,
sin
consignar
la
actividad
ganadera,
cita
que
si
bien
se
omitió
en
el
llenado
del
ítem
Verificación
de
la
Función
Social,
esta
ha
sido
cumplida
con
la
utilización
de
formularios
como
el
Acta
de
Conteo
de
Ganado,
donde
se
evidencia
la
existencia
de
17
cabezas
de
ganado
Bovino,
mismo
que
fue
corroborado
por
el
formulario
de
Verificación
de
la
FES
de
Campo
cursante
a
fs.
805
a
809,
que
evidencia
el
registro
de
áreas
efectivamente
aprovechadas
con
la
producción
de
Caña,
Pastizales
Cultivados,
1
Casa,
1
Corral
y
17
cabezas
de
ganado
Bovino
y
otros
aspectos
concerniente
a
la
propiedad
en
cuestión.
Y
si
bien
en
la
Ficha
correspondiente
no
se
consignó
la
cantidad
de
ganado
existente,
precisan
que
esta
omisión
fue
subsanada
con
una
observación
marginal
donde
se
reconoce
que
existe
17
Bovinos
sin
la
marca
de
la
beneficiaria,
aspecto
que
demuestra
que
ha
sido
un
error
de
forma
y
no
de
fondo.
4.En
cuanto
al
cumplimiento
de
la
Función
Social,
en
toda
la
superficie
mensurada
respecto
al
predio
"COMUNIDAD
CAMPESINA
LITORAL
LAS
MAROTAS
PARCELA
043",
con
el
desarrollo
de
actividades
ganaderas
y
agrícolas.
Se
tiene
que
conforme
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
se
evidenciaría
que
la
propiedad
COMUNIDAD
CAMPESINA
LITORAL
LAS
MATORAS
PARCELA
043
cuenta
con
una
superficie
mensurada
de
42,5663
ha.,
registrando
un
cultivo
de
caña,
1
casa,
1
corral,
pastizales
cultivados,
17
cabezas
de
ganado
Bovino,
encontrándose
además
maquinaria
correspondiente
a
1
tractor
marca
Masey
Fergusson,
dos
chatas,
un
rome
plow,
una
rastra,
1
surqueadora
de
caña,
1
cultivadora
de
caña
y
1
pala
de
3
puntos,
identificándose
3
áreas
en
conflicto,
cuales
son:
1.
Área
en
conflicto
de
sobreposición
entre
los
predios
COMUNIDAD
CAMPESINA
LITORAL
LAS
MAROTAS
PARCELA
043
con
el
predio
SINDICATO
AGRARIO
FAJA
LITORAL
LAS
MAROTAS
PARCELA
001,
sobre
la
superficie
de
6.9983
ha.
2.
Área
en
conflicto
de
sobreposición
entre
los
predios
COMUNIDAD
CAMPESINA
LITORAL
LAS
MAROTAS
PARCELA
043
con
el
predio
COMUNIDAD
CAMPESINA
LITORAL
LAS
MAROTAS
PARCELA
040,
sobre
la
superficie
de
1.7581
ha.
3.
Área
en
conflicto
de
sobreposición
entre
los
predios
COMUNIDAD
CAMPESINA
LITORAL
LAS
MAROTAS
PARCELA
043
con
el
predio
COMUNIDAD
CAMPESINA
LITORAL
LAS
MAROTAS
PARCELA
041,
sobre
la
superficie
de
14.0919
ha.
Situación
que
por
su
naturaleza
tienen
que
ser
resueltos
en
su
integridad
en
el
saneamiento,
verificando
las
legalidades
de
las
posesiones,
aspectos
que
se
irán
dilucidando
en
los
siguientes
puntos
de
respuesta
de
la
presente
demanda.
-En
cuanto
al
cumplimiento
de
FS.
y
antigüedad
de
la
posesión,
sobre
la
cual
la
demandante
identifica
una
serie
de
imprecisiones,
se
tiene
que
la
entidad
administrativa
analizó
el
vinculo
de
tradición
dominial
sobre
el
Título
Ejecutorial
N°
611178,
saliente
del
expediente
N°
24618,
sobre
una
superficie
de
49.2000
ha.
Sin
embargo
por
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
DDSC-CO
N°
706/2013
de
10
de
junio
de
2013,
se
tendría
que
el
citado
antecedente
recae
sobre
el
predio
actual
en
una
superficie
de
31,0207
ha.,
sobre
la
que
se
reconoce
la
calidad
de
Subadquirente,
teniendo
una
doble
legitimación
la
de
subadquirente
de
una
superficie
de
31.0207
ha.
y
poseedora
sobre
el
resto
de
superficie
mensurada,
aspectos
que
demuestran
que
ambas
son
poseedoras,
no
siendo
evidente
que
la
señora
Celída
Miriam
Torrico
V.,
se
encuentre
en
una
situación
inferior
frente
a
una
supuesta
subadquirente,
a
quien
por
este
hecho
se
favoreció
con
la
superficie
sobrepuesta.
-Conforme
a
Formulario
Adicional
de
Áreas
o
Predios
en
Conflicto
de
fs.
558,
la
superficie
de
6.9983
ha.
la
señora
Vianet
Labrayo
Lazarte,
registra
como
mejora
plantaciones
de
caña,
con
antigüedad
del
año
2004,
que
habrían
sido
cultivadas
por
la
señora
Célida
Miriam
Torrico
Vargas,
sobre
el
desmonte
que
anteriormente
habría
realizado
Vianet
Labrayo
Lazarte,
observando
además,
que
el
área
no
está
cultivada
en
su
totalidad
y
que
la
caña
se
encuentra
por
manchas
o
áreas
discontinuas
y
que
se
trata
de
un
cultivo
sin
mantenimiento
adecuado;
precisando
estos
aspectos
el
Informe
en
Conclusiones
en
el
inc.
c)
del
numeral
1
del
análisis
de
sobreposiciones.
5.Señala
el
INRA
que
en
lo
correspondiente
a
las
sobreposiciones
entre
los
predios
COMUNIDAD
CAMPESINA
LITORAL
LAS
MAROTAS
PARCELA
043
con
el
predio
SINDICATO
AGRARIO
FAJA
LITORAL
LAS
MAROTAS
PARCELA
001,
se
establece
que
el
INRA
identificó
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conflicto
entre
la
señora
Vianet
Labrayo
Lazarte
con
la
señora
Célida
Miriam
Torrico,
sobre
un
área
donde
existen
plantaciones
de
caña,
donde
el
señor
Leonardo
Labrayo,
representante
de
la
señora
VIANET
LABRAYO
LAZARTE,
refiere
haberlo
realizado
en
año
2006
y
que
luego
del
desmonte
realizado,
se
sembró
soya,
caña
y
arroz,
sembradíos
que
fueron
ramploneado
por
el
señor
Sergio
Avendaño
y
que
actualmente
sembró
la
caña,
sin
respetar
las
medidas
precautorias
existentes
y
dictada
por
el
INRA
sobre
el
área
en
conflicto.
En
cuanto
a
la
documentación
presentada
por
el
señor
Leonardo
Labrayo
Soliz,
representante
legal
de
la
señora
Vianet
Labrayo
Lazarte,
se
advierte
que
Vianet
Labrayo
Lazarte,
adquiere
la
propiedad
agraria
denominada
LAS
MAROTAS,
con
una
superficie
de
49,2000
ha.
(cuarenta
y
nueve
hectáreas
con
doscientos
metros
cuadrados,
de
la
señora
Carola
Santiváñez
Soruco,
en
fecha
06
de
mayo
de
2006,
quien
ésta
a
su
vez
adquiere
la
propiedad
del
titular
inicial
el
señor
Cándido
Valle
Moro,
cuyo
Título
Ejecutorial
Individual
es
el
N°
611178,
con
antecedente
agrario
N°
24618.
La
existencia
de
conflicto
entre
las
familias
Labrayo
y
Torrico,
datan
incluso
desde
antes
del
año
2009.
-En
lo
que
respecta
al
predio
COMUNIDAD
CAMPESINA
LITORAL
LAS
MAROTAS
PARCELA
043,
habiendo
ya
hecho
referencia
a
sus
mejoras
y
a
los
datos
expuestos
dentro
del
Área
en
Conflicto,
se
evidenciaría
que
la
señora
Célida
Miriam
Torrico
Vargas
se
adjudica
un
fundo
rústico
que
se
encuentra
sito
en
la
Colonia
Litoral
Faja
Verde,
con
una
superficie
de
58,0000
ha
(cincuenta
y
ocho
hectáreas
con
cero
metros
cuadrados),
dentro
el
Proceso
Ejecutivo
interpuesto
por
Freddy
Solíz
Castro
contra
la
señora
Rosmery
Camberos
López,
por
el
cobro
de
una
deuda,
cuya
adjudicación
se
realiza
por
Auto
de
fecha
06
de
febrero
de
2006,
fs.
782
vta.,
del
cuaderno
de
saneamiento.
Así
mismo,
por
formulario
de
Hipotecas
y
Gravámenes
de
fs.
794,
se
evidencia
que
el
señor
Sergio
Camberas
Marcos
cuenta
con
Título
Ejecutorial
y
la
señora
López
Rosmery
Camberos
López
adquiere
la
propiedad
por
declaratoria
de
herederos.
6.Señala
el
INRA,
que
las
observaciones
realizadas
al
proceso
obedecen
al
hecho
de
que
no
se
ha
realizado
una
lectura
integral
del
todo
el
Informe
en
Conclusiones,
realizando
la
accionante
puntualizaciones
sin
sustento
legal,
cuando
el
Informe
en
Conclusiones
es
el
resultado
de
todo
el
análisis
conjunto
de
antecedentes
agrarios,
documentación
aportada,
valoración
y
cálculo
de
la
función
social
o
función
económico
social,
evaluación
de
datos
técnicos
sobre
ubicación,
superficie,
límites
del
predio
y
sobreposiciones
con
áreas
clasificadas
y
otras,
consideración
de
medidas
precautorias
y
otros
que
considere
relevantes,
aspectos
que
han
sido
considerados
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
fecha
12
de
julio
de
2013,
donde
se
precisa
que
la
señora
Vianet
Labrayo
Lazarte
acredita
tradición
agraria,
respecto
al
Título
Ejecutorial
Individual
N°
611178,
cuyo
antecedentes
agrario
es
el
expediente
N°
24618,
mismo
que
se
encuentra
sobrepuesto
a
la
propiedad
agraria
denominada
actualmente
SINDICATO
AGRARIO
FAJA
LITORAL
LAS
MAROTAS
PARCELA
001,
por
cuanto
se
la
considera
en
calidad
de
subadquirente,
como
consideración
legal
de
todo
el
proceso.
Y
la
señora
Célida
Miriam
Torrico
Vargas,
acredita
la
tradición
dominial
sobre
el
Título
Ejecutorial
Individual
N°
250,
cuyo
antecedente
agrario
es
el
expediente
N°
17-S,
mismo
que
se
encuentra
viciado
por
Nulidad
Absoluta,
aspecto
que
cambia
la
situación
legal
de
la
señora
Célida
Miriam
Torrico
Vargas,
a
considerarla
como
poseedora
legal,
tomando
en
cuenta
la
fecha
de
posesión
el
21
de
julio
de
1975,
en
cumplimiento
del
Art.
309
-
III
del
D.S.
29215,
es
decir
la
sucesión
de
la
posesión,
retrotrayendo
la
fecha
de
antigüedad
del
primer
poseedor,
acto
efectuado
a
fs.
910
del
mismo
Informe
en
Conclusiones.
7.Señala
que
es
importante
considerar
que
cursa
documentación
presentada
por
las
autoridades
del
lugar,
que
la
señora
Miriam
Torrico
ha
interrumpido
la
pacífica
posesión
de
los
colindantes
y
con
relación
al
conflicto
de
sobresposición
entre
los
que
al
existir
ambigüedad
de
la
producción
de
caña
ya
que
la
misma
correspondería
a
una
producción
del
año
2004
y
que
habrían
transcurrido
9
años
sin
que
se
hubiere
realizado
los
cultivos
correspondientes
y
que
se
demuestra
además
la
falta
de
mantenimiento
adecuado
a
la
producción,
existiendo
además
Medidas
Precautorias,
donde
se
evidencia
que
la
señora
Célida
Miriam
Torrico
Vargas
a
incumplido
a
cabalidad
los
Arts.
309-1
y
310
concordante
con
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
N°
1715,
modificada
por
Ley
N°
3545.
-
Que,
en
el
marco
de
las
disposiciones
agrarias
que
rigen
la
materia
el
Informe
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Conclusiones
de
12
de
julio
de
2013,
sugiere
anular
el
Título
Ejecutorial
Individual
N°
611178
de
Cándido
Valle
Moro
y,
vía
conversión
y
adjudicación
de
la
superficie
restante,
reconoce
la
superficie
total
de
62.7377
ha.
a
favor
de
la
Vianet
Labrayo
Lazarte,
clasificando
a
la
propiedad
como
Mediana
Propiedad
con
actividad
agrícola,
asimismo
sugiere
emitir
Resolución
Administrativa
de
Adjudicación
y
Titulación
a
favor
de
la
señora
Célida
Miriam
Torrico
Vargas,
sobre
la
superficie
de
20,7094
ha.,
clasificando
a
la
propiedad
como
Pequeña,
con
actividad
Agrícola.
Precisa
que
es
importante
señalar
que
en
el
proceso
ha
quedado
desvirtuado
los
fundamentos
que
refieren
que
la
señora
Célida
Miriam
Torrico
Vargas
ha
trabajado
la
propiedad
en
forma
pacífica
y
continuada
desde
el
año
1977,
acreditando
el
cumplimiento
de
la
función
social,
misma
que
se
encuentran
abandonadas.
-
Respecto
a
la
sobreposición
con
la
Parcela
de
la
Comunidad
Campesina
Litoral
Las
Marotas
Parcela
040,
conflicto
con
los
señores
Apolinaria
Siza
Tirao
de
Ortiz
y
Remerino
Ortiz
Aguirre,
en
cuanto
al
antecedente
existe
ya
un
pronunciamiento
que
explica
las
razones
de
la
declaratoria
de
nulidad
y
la
situación
de
poseedora.
En
cuanto
a
las
mejoras
se
tiene
que
no
se
demostró
ninguna
mejora
sobre
el
área
en
conflicto.
Refiere
que
durante
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
se
establece
que
la
propiedad
agraria
denominada
COMUNIDAD
CAMPESINA
LITORAL
LAS
MAROTAS
PARCELA
040,
cuyos
beneficiarios
son
los
señores
APOLINARIA
SIZA
TIRAO
DE
ORTIZ
y
REMERINO
ORTIZ
AGUIRRE,
establecio
una
Posesión
Legal
desde
el
06
de
julio
de
1984,
que
por
Formulario
de
Acta
de
Conteo
de
Ganado
de
fs.
645,
se
evidencia
11
cabezas
de
ganado
Bovino
y
1
Equino,
contando
con
la
Marca
de
Ganado,
registrada
en
el
Corregimiento
de
Litoral
Las
Marotas,
estableciendo
además
en
formulario
de
Registro
de
Mejoras
de
Fs.
646
a
747
de
la
carpeta
de
saneamiento,
la
existencia
de
sembradíos
de
fruta,
pasto
cultivado,
casa
rústica,
sembradíos
de
yuca,
pasto
cultivado,
caña,
área
en
descanso,
lo
pasto
braquiaria
y
área
de
vivienda.
Y
en
cuanto
al
área
en
Conflicto
entre
los
predios
COMUNIDAD
CAMPESINA
LITORAL
LAS
MATORA
PARCELA
043
y
COMUNIDAD
CAMPESINA
LITORAL
LAS
MAROTAS
PARCELA
040,
por
Formulario
Adicional
de
Áreas
o
Predios
en
Conflicto
de
fs.
655
a
657
se
evidencia
la
superficie
sobrepuesta
de
14,0919
ha.,
(Catorce
hectáreas
con
novecientos
diecinueve
metros
cuadrados),
existiendo
las
mejoras
de
sembrado
de
caña,
área
en
descanso,
pasto
braquiaria
y
área
de
vivienda,
mejoras
que
corresponden
a
los
años
1984,
1987,
1998
y
1998
respectivamente,
todas
pertenecientes
a
la
parcela
040,
no
encontrando
ninguna
mejora
de
la
señora
Célida
Miriam
Torrico
Vargas.
Por
estos
resultados
el
INRA
sugiere
emitir
Resolución
Administrativa
de
Adjudicación
y
Titulación
a
favor
de
la
señora
Apoliriaria
Siza
Tirao
de
Ortiz
y
Remerino
Ortiz
Aguirre,
sobre
la
superficie
total
de
24,4145
ha.,
clasificando
a
la
propiedad
como
Pequeña
con
actividad
Ganadera.
-
De
la
sobreposición
entre
el
predio
"COMUNIDAD
CAMPESINA
LITORAL
LAS
MAROTAS
PARCELA
043"
con
el
predio
"COMUNIDAD
CAMPESINA
LITORAL
LAS
MAROTAS
PARCELA
041".
Refiere
el
INRA
que
durante
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo
se
identifica
el
predio
denominado
COMUNIDAD
CAMPESINA
LITORAL
LAS
MAROTAS
PARCELA
041,
cuyo
beneficiario
es
la
COMUNIDAD
CAMPESINA
LITORAL
LAS
MAROTAS,
identificándose
como
área
de
Vivienda
de
la
Comunidad,
con
una
posesión
legal
desde
05
de
marzo
de
1990,
conforme
a
Registro
de
Mejoras
de
fs.
707,
se
establece
la
existencia
de
casas
que
corresponden
a
cada
beneficiario
de
la
comunidad,
áreas
de
cultivo
de
soya
y
caña,
1
una
casa
de
la
señora
Célida
Miriam
Torrico
Vargas;
ahora
bien,
por
Formulario
Adicional
de
Áreas
o
Predios
en
Conflicto,
se
establece
el
conflicto
de
sobreposición
entre
los
predios
COMUNIDAD
CAMPESINA
LITORAL
LAS
MAROTAS
PARCELA
043
y
COMUNIDAD
CAMPESINA
LITORAL
LAS
MAROTAS
PARCELA
041,
sobre
la
superficie
de
1.7581
ha.,
(una
hectárea
con
siete
mil
quinientos
ochenta
y
un
metros
cuadrados),
identificándose
1
vivienda
con
una
antigüedad
desde
el
año
2003,
correspondiente
a
la
señora
Célida
Miriam
Torrico
Vargas,
sin
embargo
se
evidencia
que
la
referida
señora
incumple
los
Art.
309-1
y
310
concordante
con
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
N°
1715,
modificada
por
Ley
N°
3545
que
refiere
(transcribe
la
citada
disposición).
Demostrándose
que
el
ejercicio
de
la
posesión
de
la
demandante
no
cumple
dichos
presupuestos
para
su
consideración
8.
Contestando
las
irregular
Resolución
Administrativa
emitida
como
Resolución
Final
de
Saneamiento
y
multiplicidad
de
Resoluciones,
señala
el
demandado
que
corresponde
referir,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
en
cumplimiento
al
Art.
266-1
y
267-1
concordante
con
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
N°
20215,
La
Dirección
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
a
momento
de
ejecutarse
los
proyectos
de
resoluciones
en
campo
podrá
disponer
controles
de
calidad
con
el
objeto
de
precautelar
el
cumplimiento
de
las
normas
mediante
estándares
de
calidad
regulados,
tal
es
así
que
los
errores
y
omisiones
de
forma,
identificados
antes
de
la
emisión
de
las
saneamiento
podrán
ser
subsanados
a
motivo
por
el
cual
se
emite
Informe
N°
951/2015
de
fecha
01
de
junio
de
establece
que
el
Título
Ejecutorial
emitido
a
favor
del
señor
Cándido
Valle
Moro,
cuyo
antecedente
agrario
de
dotación
es
el
expediente
N°
24618,
mismo
que
habría
ya
sido
anulado
mediante
Resolución
Suprema
N°
14597
de
fecha
06
de
mayo
de
2015,
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN
SIM),
polígono
130,
del
predio
denominado
SINDICATO
AGRARIO
FAJA
LITORAL
LAS
MAROTAS,
con
ubicación
en
los
municipios
Mineros
y
Santa
Rosa
del
Sara,
provincias
Obispo
Santisteban
y
Sara
del
departamento
de
Santa
Cruz,
motivo
por
el
cual
cambia
la
situación
legal
de
la
señora
Vianet
Labrayo
Lazarte
a
poseedora
legal,
correspondiendo
modificar
y
subsanar
el
Informe
en
Conclusiones
de
fecha
12
de
julio
de
2013,
bajo
el
siguiente
detalle:
se
sugiere
dictar
Resolución
Administrativa
de
Adjudicación
a
favor
de
la
señora
Vianet
Labrayo
Lazarte,
respecto
al
predio
denominado
SINDICATO
AGRARIO
FAJA
LITORAL
LAS
MAROTAS
PARCELA
001,
con
una
superficie
de
62,7377
ha.,
clasificando
a
la
propiedad
como
Mediana
con
actividad
agrícola;
por
otro
lado
se
evidencia
que
los
Títulos
Ejecutoriales
emitidos
por
Resolución
Suprema
N°
181916
de
fecha
19
de
octubre
de
1976,
correspondiente
al
expediente
agrario
N°
17A-SC,
ya
fueron
anulados
mediante
Resolución
Suprema
N°
14191
de
fecha
19
de
enero
de
2015,
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN
SIM),
respecto
al
Polígono
N°
122
del
predio
denominado
COMUNIDAD
CAMPESINA
LITORAL
LAS
MAROTAS,
ubicado
en
el
municipio
Mineros,
provincia
Obispo
Santisteban
del
departamento
de
Santa
Cruz,
manteniendo
la
Resolución
Administrativa
de
Adjudicación
y
Titulación
a
favor
de
la
señora
Célida
Miriam
Torrico
Vargas,
respecto
al
predio
denominado
COMUNIDAD
CAMPESINA
LITORAL
LAS
MAROTAS
PARCELA
043,
sobre
la
superficie
de
20,7094
ha.,
clasificando
a
la
propiedad
como
Pequeña
con
actividad
Agrícola,
sugiriendo
se
considere
el
informe
complementario,
quedando
subsistente
la
valoración
realizada
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
fecha
12
de
julio
de
2013,
informe
legal
que
fue
debidamente
considerado
en
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1241/2015
de
fecha
30
de
junio
de
2015,
hoy
impugnada,
de
lo
pre
dicho,
habiendo
sido
ya
anulados
todos
los
Títulos
Ejecutoriales
de
los
expedientes
agrarios
ya
referidos,
correspondía
emitir
Resolución
Administrativa
Constitutiva
de
Derecho
de
Dotación
y
Adjudicación
conforme
establece
el
Art.
341-1
y
II
inc.
a)
y
b)
del
D.S.
29215.
9.
Inobservancia
de
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
N°
29215
(Control
de
Calidad,
Supervisión
y
Seguimiento),
debiendo
el
INRA
someter
el
proceso
a
un
control
de
calidad,
y
al
haber
ignorado
dicha
disposición
legal,
permitió
la
conclusión
con
actos
deficientes,
irregularidades
y
vicios
en
desmedro
de
los
intereses
legales.
Señala
la
entidad
administrativa
que
al
ser
reiterativa
la
mala
fundamentación
efectuada
por
la
parte
demandante,
y
habiendo
ya
demostrado
en
reiteradas
oportunidades
la
mala
interpretación
de
la
normativa
agraria
en
actual
vigencia,
solicita
se
considere
todo
lo
fundamentado
en
el
presente
memorial,
como
respuesta
de
este
punto
en
controversia,
en
especial
el
numeral
6,
que
evidencia
el
cumplimiento
de
la
aplicación
de
los
Art.
Art.
266-1
y
267-1
concordante
con
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
N°
29215,
procediendo
a
la
subsanación
de
errores
identificados.
10.
Refiere
la
falta
de
motivación
y
fundamentación
de
la
Resolución
Administrativa,
toda
vez
que
se
limita
a
realizar
una
relación
del
marco
normativo
aplicado
y
de
manera
general
las
etapas
del
saneamiento,
sin
existir
motivación
ni
fundamentación
propia,
vulnerando
el
Art.
41
del
D.S.
25763.
Al
respecto
precisa
el
INRA
que
el
Art.
65
del
D.S.
Reglamentario
N°
29215,
señala
que
toda
Resolución
deberá
basarse
en
un
informe
legal
y
cuando
corresponda
además
un
informe
técnico,
concordante
a
dicha
disposición,
el
Art.
53
Parágrafo
III
de
Ley
N°
2341
(Ley
del
Procedimiento
Administrativo)
de
23
de
abril
de
2002
que
señala
"La
aceptación
de
informes
o
dictámenes
servirá
de
fundamentación
a
la
resolución
cuando
se
incorporen
al
texto
de
ella",
de
la
normativa
legal
citada,
se
infiere
que
al
ente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
administrativo,
se
le
faculta
la
posibilidad
de
integrar
los
análisis
efectuados
en
informes,
en
calidad
de
fundamento
y/o
sustento
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1241
de
30
de
junio
de
2015
(Resolución
Final
de
Saneamiento),
en
tal
entendido,
al
integrar
los
informes
que
constituyen
el
sustento
de
la
decisión
asumida,
en
la
indicada
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
124112015,
el
ente
administrativo
ha
seguido
y
cumplido
a
cabalidad
con
la
normativa
específica
que
rige
la
materia
agraria,
toda
vez
que
las
normas
procesales
son
de
orden
público
y,
por
tanto
de
cumplimiento
obligatorio,
de
acuerdo
al
Art.
90,
Parágrafo
1
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
-
Protección
Estatal
a
la
Propiedad
Agraria
Privada
y
cumplimiento
de
la
Función
Social
como
condición
para
la
Adquisición
y
conservación
de
la
Pequeña
Propiedad.
En
relación
a
las
observaciones
formuladas
por
la
parte
accionante
refieren
que
el
art.
Artículo
393
de
la
CPE.,
reconoce,
protege
y
garantiza
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica,
así
también
el
art.
397
de
la
Ley
Fundamental
refieren
los
requisitos
para
la
tenencia
de
la
tierra,
por
lo
que
se
podrá
apreciar
de
la
revisión
de
los
antecedentes
que
la
demandante
en
ningún
momento
logro
demostrar
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
la
Función
económico
Social
en
las
áreas
en
conflicto
de
manera
pacífica,
continuada
y
sin
afectar
derechos
legalmente
adquiridos.
Concluye
el
INRA
señalando
que
el
saneamiento
efectuado
al
interior
de
las
propiedades
referidas
en
el
presente
proceso,
sustanciado
bajo
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
y
ubicadas
geográficamente
en
los
municipios
Mineros
y
Santa
Rosa
del
Sara,
provincias
Sara
y
Obispo
Santisteban
del
departamento
de
Santa
Cruz,
fue
ejecutado
en
resguardo
de
las
disposiciones
legales
jurídica
agrarias
vigentes,
realizando
el
INRA
la
valoración
jurídica
y
técnica
de
manera
correcta
y
justa
conforme
se
evidencia
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°1241/2015
objeto
de
impugnación,
la
cual
traduce
los
datos
e
información
recogida
de
las
diferentes
etapas
del
proceso
de
saneamiento
y
solicita
declarar
IMPROBADA
la
acción
contencioso
administrativa
interpuesta
por
la
señora
Célida
Miriam
Torrico
Vargas;
consecuentemente,
mantengan
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1241/2015
de
30
de
junio
de
2015.
CONSIDERANDO:
Que
de
fs.
146
a
151
cursa
memorial
de
réplica
presentado
por
Célida
Miriam
Torrico
Vargas,
quien
se
ratifica
en
los
argumentos
de
su
demanda,
identificándose
también
de
fs.
160
y
vta.
de
obrados,
el
memorial
de
dúplica
presentado
por
el
demandado
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
A
fs.
30
cursa
memorial
presentado
por
Leonardo
Labrayo
Soliz,
quien
se
apersona
por
su
hija
Vianet
Labrayo
Lazarte,
misma
que
posteriormente
de
manera
personal
se
apersona
al
proceso
mediante
memorial
que
cursa
de
fs.
140
a
142
vta.,
reconociéndole
a
fs.
144
su
apersonamiento
en
su
condición
de
tercera
interesada
dentro
del
presente
proceso.
CONSIDERANDO:
Que,
de
los
antecedentes
referidos,
así
como
la
normativa
legal
aplicable
al
caso,
se
tiene
los
siguientes
fundamentos
del
fallo
a
ser
emitido:
La
Ley
N°
1715,
establece
que
el
saneamiento
"es
el
procedimiento
técnico
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
o
a
pedido
de
parte".
(Art.
64).
La
misma
Ley
faculta
al
INRA,
para
"ejecutar
y
concluir
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
en
el
plazo
máximo
de
diez
años
computables
a
partir
de
la
publicación
de
esta
Ley".
Art.
65,
plazo
actualmente
modificado.
El
saneamiento
tiene
las
siguientes
finalidades:
a)
"La
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico-social
o
función
social
definidas
en
el
Artículo
2"
de
la
Ley,
"por
lo
menos
dos
años
antes
de
su
publicación,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
los
respalden,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros,
mediante
procedimiento
de
adjudicación
simple
o
de
dotación,
según
sea
el
caso".
b)
"El
catastro
legal
de
la
propiedad
agraria",
c)
"La
conciliación
de
conflictos
relacionados
con
la
posesión
y
propiedad
agrarias,
d)
La
titulación
de
procesos
agrarios
en
trámite",
e)
"La
anulación
de
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
absoluta",
f)
"La
convalidación
de
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
relativa,
siempre
y
cuando
la
tierra
cumpla
la
función
económico-social",
g)
"La
certificación
de
saneamiento
de
la
propiedad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
agraria,
cuando
corresponda
y
g)
La
reversión
de
predios
que
contando
con
título
exento
de
vicios
de
nulidad
no
cumplan
total
o
parcialmente
con
la
función
económico-social".
(Art.
66).
En
este
entendido
el
Art.
67,
de
la
norma
citada,
señala
que
"como
resultado
del
proceso
de
saneamiento
las
resoluciones
podrán
ser
conjunta
o
indistintamente
anulatorias,
modificatorias,
confirmatorias,
constitutivas
y
de
reversión".
Por
su
parte
la
Ley
N°.
3545,
nace
con
el
objeto
de
"modificar
e
incorporar
nuevas
disposiciones
a
la
Ley
No.
1715
de
18
de
octubre
de
1996:
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
así
como
adecuar
y
compatibilizar
sus
disposiciones...".
(Ley
3545.
Art.
1).
La
finalidad
de
la
Ley
3545
entre
otros
es:
El
ejercicio
efectivo
del
derecho
al
acceso
y
tenencia
de
la
tierra;
La
administración
transparente
y
responsable
del
régimen
agrario;
La
ejecución
expedita
de
los
procedimientos
de
saneamiento,
reversión,
expropiación
y
distribución
de
tierras,
El
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
de
la
propiedad
y
la
redistribución
de
tierras
Fiscales
en
beneficio
de
pueblos
y
comunidades,
indígenas
y
campesinas,
con
poca
o
ninguna
tierra.
Así
se
tiene
que
el
saneamiento
es
un
procedimiento
técnico
jurídico
porque
la
medición,
mensura
de
las
parcelas
y
la
verificación
de
la
función
social
en
caso
de
pequeñas
propiedades
está
a
cargo
de
profesionales
técnicos
acreditados
por
el
INRA
y
es
Jurídico
porque
permite
la
participación
de
abogados
y
la
revisión
de
documentos
que
acrediten
los
derechos
de
los
actores
del
proceso.
Su
característica
esencial
es
que
se
ejecuta
esencialmente
de
manera
directa
en
el
área
que
es
objeto
del
proceso
de
saneamiento.
La
normativa
señalada,
reconoce
sólo
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
INRA,
la
competencia
para
la
ejecución
de
este
procedimiento
técnico
jurídico
que
regulariza
y
perfecciona
el
derecho
de
propiedad
agraria.
Ahora
bien
en
el
contexto
jurídico
señalado,
corresponde
resolver
los
argumentos
expuestos
por
la
accionante
en
los
siguientes
términos:
1.Haciendo
referencia
a
que
su
predio
denominado
Comunidad
Campesina
Las
Marotas
Parcela
043,
deviene
de
un
antecedente
agrario
expediente
N°
17,
con
Título
Ejecutorial
N°
250
expedido
a
favor
de
Sergio
Camberos
sobre
una
superficie
de
58.0000
has
(cincuenta
y
ocho
hectáreas),
aduciendo
continuidad
de
posesión
de
su
propietario
original,
señala
la
accionante,
que
al
habérsele
recortado
dicha
superficie
a
20.7094
has.
se
le
ha
vulnerado
su
derecho
a
la
propiedad
privada,
más
aún
cuando
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
adolece
de
una
serie
de
deficiencias
que
vician
de
nulidad
el
proceso.
Al
respecto
cabe
señalar,
que
evidentemente
de
la
revisión
de
los
antecedentes
de
la
carpeta
de
Saneamiento,
se
identifica
que
mediante
Voto
Resolutivo
que
cursa
a
fs.
428
de
obrados,
la
Comunidad
Campesina
Litoral
Marotas,
señala
que
la
Parcela
N°
19
de
58.0000
has,
originalmente
pertenecía
a
Sergio
Camberos,
hasta
el
momento
de
su
fallecimiento,
ingresando
posteriormente
a
poseer
dicha
parcela
Remerino
Ortiz,
quien
se
encuentra
en
la
misma
desde
el
año
1989,
poseyendo
pacíficamente
la
referida
parcela.
Posteriormente,
señala
la
Comunidad
que
Rosmery
Camberos
en
octubre
de
2002
con
una
declaratoria
de
herederos
atropella
la
posesión
de
Remerino
Ortiz
en
una
extensión
de
10
hectáreas,
llevando
el
conflicto
incluso
a
la
justicia
agraria,
que
en
su
momento
resguarda
y
protege
la
posesión
de
Remerino
Ortiz.
Señala
que
posteriormente
Rosmery
Camberos
se
inventa
una
deuda
bajo
la
garantía
del
bien
en
disputa
que
a
través
de
un
proceso
ejecutivo
se
transfiere
el
bien
inmueble
a
Freddy
Soliz
Castro
esposo
de
Célida
Miriam
Torrico,
quien
ahora
estaría
atropellando
los
derechos
de
Remerino
Ortiz.
Señala
también
que
ante
los
funcionarios
del
INRA
se
habría
agotado
todos
los
medios
de
solución
negándose
Célida
Miriam
Torrico
a
conciliar.
Por
lo
que
concluye
la
Comunidad
respaldar
y
ratificar
la
posesión
de
aproximadamente
26
hectáreas
de
su
afiliado
Remerino
Ortiz,
así
también
al
compañero
Leonardo
Labrayo
en
una
extensión
aproximada
de
16
hectáreas,
y
desconocen
el
derecho
de
la
supuesta
poseedora
Célida
Mirian
Torrico,
en
razón
de
no
ser
miembro
ni
formar
parte
de
la
Comunidad.
El
Voto
Resolutivo
data
de
26
de
noviembre
de
2010.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
tal
circunstancia
queda
claro
que
si
bien
la
parcela
043
tiene
antecedente
agrario
y
Título
Ejecutorial
tal
como
lo
expresa
la
demandante,
sin
embargono
es
menos
evidente
que
el
proceso
de
saneamiento
instaurado
en
la
Comunidad
Campesina
Litoral
Marotas,
tuvo
entre
otras
finalidad
solucionar
los
conflictos
de
sobreposición,
entre
los
predios
sometidos
a
este
proceso
técnico
jurídico,
en
tal
circunstancia
para
la
entidad
administrativa
no
sólo
le
correspondió
revisar
los
antecedentes
agrarios
de
los
predios,
sino
tambíen
otros
factores
como
son
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
y
el
ejercicio
pleno
del
derecho
de
posesión.
En
este
escenario,
la
valoración
de
la
prueba
no
sólo
se
circunscribe
a
los
documentos
de
compraventa
presentados
por
Célida
Mirian
Torricos,
sino
también
a
los
antecedentes
identificados
directamente
en
campo,
las
declaraciones
y
certificaciones
emitidas
por
las
autoridades
locales
que
participaron
del
proceso
e
incluso
los
resultados
de
procesos
agrarios
que
se
llevaron
a
cabo
en
la
Jurisdicción
Agraria,
actualmente
Agroambiental,
tales
como
la
Sentencia
Agraria
emitida
por
el
Juez
Agrario
de
Montero
de
20
de
enero
de
2004,
misma
que
cursa
de
fs.
633
a
635
de
obrados
de
la
acción
interdicta
de
Retener
con
reconvención,
planteada
por
Remerino
Ortiz
Aguirre,
en
contra
de
Rosmery
Cambero
López.
Sentencia
que
mereció
incluso
el
Auto
Nacional
Agrario
N°
S
1ª
020/2004
de
2
de
abril
de
2004.
Estos
antecedentes
permiten
en
una
primera
instancia
establecer
que
el
conflicto
que
se
genero
entre
la
Parcela
043
y
las
parcelas
colindantes,
tienen
una
data
de
varios
años,
en
los
que
como
se
señalo
anteriormente
no
sólo
se
circunscribe
al
análisis
legal
de
los
documentos
que
refiere
la
demandante
y
que
hacen
al
antecedente
de
la
Parcela
043,
concluyendo
que
el
proceso
de
saneamiento
sí
analizo
dicha
documentación,
y
el
hecho
que
no
hubiera
resuelto
la
pretensión
de
la
ahora
demandante
sólo
y
en
base
a
esa
documentación,
no
implica
la
vulneración
de
ninguna
disposición
legal
menos
los
derechos
que
hacen
al
derecho
de
propiedad
agraria,
dado
que
el
Saneamiento
tiene
la
facultad,
competencia
y
responsabilidad
de
resolver
los
conflictos
de
derechos
de
propiedad
y
de
posesión
agraria,
a
objeto
de
precautelar
la
paz
social
en
un
estado
de
derecho.
En
cuanto
a
la
observación
de
que
se
habría
realizado
una
irregular
citación
al
representante
del
predio
"Comunidad
Campesina
Litoral
Las
Marotas
Parcela
043",
se
tiene
que
la
misma
entidad
administrativa
a
momento
de
contestar
la
demanda,
señala
que
si
bien
no
se
cumplió
los
5
días
previos,
esto
no
impidió
que
el
representante
del
predio
estuviere
en
el
lugar
a
momento
de
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo,
y
que
participara
de
las
mismas,
con
las
mismas
garantías
que
cualquier
otro
actor
del
proceso
de
saneamiento.
De
otra
parte
se
constata
que
esta
situación
no
fue
observada
en
ningún
momento
durante
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento,
que
hubiera
dado
cuenta
que
el
plazo
otorgado
previo
al
ingreso
a
la
verificación
de
FS,
hubiera
resultado
en
perjuicio
de
la
ahora
demandante,
tales
como
reunir
adecuadamente
el
ganado,
o
adjuntar
algún
otro
tipo
de
documentación,
lo
que
permite
concluir
que
lo
argumentado
resulta
más
una
observación
de
forma
que
de
fondo,
y
en
todo
caso
la
jurisprudencia
citada
por
la
demandante
no
se
adecúa
al
caso
en
cuestión,
en
razón
a
que
si
bien
el
Tribunal
Agrario
Nacional
determinó
en
otra
oportunidad,
observar
esta
situación
y
declarar
probada
la
demanda,
se
debe
tener
en
cuenta
que
no
fue
sólo
y
en
razón
a
este
elemento,
y
sobre
todo
analizando
circunstancias
diferentes
al
actual
predio,
donde
sí
resultaba
relevante
el
plazo
previo
otorgado
a
los
sujetos
del
proceso
para
las
pericias
de
campo,
sobre
todo
en
casos
de
mediadas
y
grandes
propiedades
agrarias.
2.Observaciones
a
la
Ficha
Catastral
y
la
Ficha
de
Verificación
de
la
Función
Social
.
Señala
la
actora,
que
la
ficha
cursante
de
fs.
543
a
544
no
contiene
los
datos
concernientes
a
la
verificación
de
la
FS,
la
cual
se
encontraría
en
blanco
vulnerando
el
art.
299
del
D.S.
N°
29215.
De
igual
forma
la
Ficha
FS.,
que
no
consigna
la
actividad
ganadera.
De
la
revisión
de
los
referidos
documentos
se
tiene
que,
tal
como
lo
reconoce
la
entidad
ejecutora
del
proceso
de
saneamiento
INRA,
si
bien
se
evidencia
que
los
documentos
observados,
contienen
errores,
sin
embargo
no
es
menos
evidente
que
el
análisis
de
la
situación
de
la
propiedad
y
posesión
de
la
Parcela
N°
043,
fue
considerada
en
los
formularios
adicionales
de
predios
en
conflicto,
conforme
consta
a
fs.
708,
815
del
cuaderno
de
saneamiento,
que
son
emitidos
en
razón
del
art.
272
del
D.S.
N°
29215,
documentos
en
los
cuales
también
se
consignan
las
mejoras
identificadas
en
cada
predio,
particularmente
en
lo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
corresponde
a
las
áreas
en
conflicto.
De
otra
parte
no
es
menos
evidente
que
el
INRA
en
varias
oportunidades
abordo
el
tema
de
la
situación
de
posesión
de
los
predios
en
conflicto,
analizando
el
trabajo
identificado
en
cada
uno
de
estos
predios,
particularmente
a
la
parcela
043,
realizando
inspecciones
en
el
área
y
llamando
a
reiteradas
reuniones
de
conciliación,
por
lo
que
las
mejoras
identificadas
y
los
errores
de
la
Ficha
Catastral
y
de
la
FS,
no
podrían
ser
analizadas
de
manera
aislada,
sino
de
manera
integral
y
conjunta
a
todos
los
elementos
de
prueba
que
determinaron
que
el
INRA
reconozca
a
favor
de
la
accionante
una
superficie
menor
al
antecedente
agrario.
De
otra
parte
es
importante
señalar
que
tanto
en
la
Ficha
Catastral
de
fs.
800,
en
la
casilla
se
consignó
que
el
predio
se
encontraba
en
conflicto,
lo
que
debe
remitirnos
a
los
otros
actuados
para
la
verificación
integral
de
la
Función
Social
en
la
parcela
043,
de
igual
forma,
a
fs.
804
cursa
el
Acta
de
Conteo
de
Ganado
y
en
la
Ficha
FS.
las
observaciones
que
ratifican
el
ganado
identificado
en
el
predio,
por
lo
que
no
se
identifica
en
el
presente
punto,
que
el
argumento
invocado
por
la
demandante
sea
de
tal
transcendencia
que
amerite
determinar
la
nulidad
de
actuados,
por
el
solo
argumento
de
señalar
estos
hechos
(errores
en
las
Fichas
de
Campo)
hubieran
concluido
en
desconocer
estas
mejoras.
3.Del
cumplimiento
de
la
Función
Social
en
toda
la
superficie
mensurada
respecto
del
predio
"COMUNIDAD
CAMPESINA
LITORAL
LAS
MAROTAS
PARCELA
043"
con
el
desarrollo
de
actividades
agrícolas
y
ganaderas
.
El
Informe
en
Conclusiones
que
cursa
de
fs.
900
a
913
emitido
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
punto
que
corresponde
a
la
valoración
de
la
Función
Social
y
Económico
Social,
discierne
al
respecto
realizando
la
valoración
de
manera
conjunta
del
predio
de
la
demandante
con
las
parcelas
donde
se
identificó
conflictos
de
sobreposición,
siendo
este
aspecto
el
correcto
para
determinar
el
alcance
del
cumplimiento
de
la
Función
Social,
determinando
así
que
la
posesión
de
Célida
Miriam
Torrico
Vargas,
al
margen
de
los
antecedentes
agrarios,
no
presenta
mayores
elementos
de
prueba
que
le
permita
establecer
al
INRA
una
posesión
continua
por
parte
de
Celida
Miriam
Torrico,
en
razón
a
que
los
conflictos
identificados
con
esta
parcela,
se
habrían
dado
justamente
por
que
existió
discontinuidad
del
ejercicio
de
la
posesión,
así
lo
señalan
las
autoridades
que
participan
del
proceso
de
saneamiento
como
control
social,
quienes
aducen
que
este
conflicto
se
remontaría
al
año
2004
que
es
el
momento
en
el
que
se
apersona
la
heredera
de
Sergio
Camberos
Marcos,
es
decir
Rosmery
Camberos
López,
y
posteriormente
Célida
Mirian
Torricos
Vargas,
quien
mediante
adjudicación
Judicial
adquiere
dicha
parcela
el
18
de
mayo
de
2006.
En
este
contexto
debe
tenerse
en
cuenta
que
la
entidad
administrativa
para
la
valoración
del
cumplimiento
de
la
FS
no
sólo
se
limitó
exclusivamente
a
las
mejoras
identificadas
en
el
predio,
lo
cual
hubiera
resultado
fácil
para
el
INRA
a
momento
de
reconocer
cumplimiento
de
FS
y
reconocer
la
totalidad
de
la
superficie
mensurada
en
la
parcela
N°043,
lo
cual
habría
implicado
que
la
entidad
administrativa
no
resuelva
el
conflicto
de
sobreposiciones
existentes
en
el
lugar,
sobre
todo
por
tratarse
de
pequeñas
propiedades
agrarias,
circunstancia
donde
el
trabajo
en
campo
así
como
la
verificación
de
la
posesión
legal,
fue
determinante
para
establecer,
respecto
a
las
parcelas
en
conflicto,
la
superficie
a
ser
reconocida;
en
este
contexto
y
teniendo
en
cuenta
el
argumento
de
la
demandante,
no
se
identifica
que
el
INRA
hubiera
cometido
violación
alguna
a
la
normativa
agraria
al
haber
resuelto
reconocer
a
Célida
Miriam
Torrico
Vargas
la
superficie
de
20.7094
has.
4.Respecto
a
las
sobreposiciones
identificadas
del
predio
"Comunidad
Campesina
Litoral
Las
Marotas
043"
con
los
predios
"Sindicato
Agrario
Faja
Litoral
Las
Marotas
001,
predio
Comunidad
Campesina
Litoral
Las
Marotas
040,
predio
Comunidad
Campesina
Litoral
Las
Marotas
041.
Señala
la
demandante
que
el
INRA
habría
obrado
de
manera
parcializada
respecto
a
los
predios
que
se
sobrepondrían
a
su
parcela
"043",
afectando
su
derecho
de
propiedad
al
habérsele
cercenado
más
de
la
mitad
de
su
predio
originalmente
establecido
sobre
58.0000ha
y
en
mensura
42.5663
has.,
sin
que
exista
una
explicación
lógica,
porque
lo
que
recortado
a
su
predio
le
es
reconocido
a
favor
de
los
otros
predios,
incurriendo
incluso
la
entidad
administrativa
en
errores
de
verificación
y
valoración
de
mejoras.
Al
respecto
cabe
señalar
que
las
sobreposición
referidas
en
la
presente
demanda
se
dieron
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
lugar
desde
el
año
2004,
oportunidad
en
la
cual
la
heredera
de
Sergio
Camberos
Marco,
se
apersona
a
reclamar
su
derecho
de
propiedad
de
la
parcela
dotada
originalmente
al
Sr.
Camberos,
y
en
una
primera
instancia
evidenciándose
conflictos
con
el
señor
Remerino
Ortiz
Aguirre,
conflictos
que
como
se
ha
señalado
precedentemente
derivaron
incluso
en
acciones
interdictas
de
retener
la
posesión,
tramitados
en
el
Juzgado
Agrario
de
Montero,
concluyendo
dicho
proceso
en
reconocer
la
posesión
legal
de
Remerino
Ortiz
Aguirre,
sobre
el
derecho
de
posesión
de
Rosmery
Camberos
López,
y
es
con
estos
conflictos
de
sobreposición
que
Célida
Miriam
Torricos,
adquiere
la
propiedad
en
el
año
2006.
Este
escenario
derivó
que
en
el
año
2009
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
emita
Resolución
Administrativa
imponiendo
medidas
precautorias
para
conservar
la
paz
social
en
el
área,
prohibiendo
expresamente
realizar
cualquier
mejora
en
el
área
identificada
con
problemas
de
sobreposición,
y
demandó
que
el
INRA
analice
estos
4
predios
de
manera
aislada
excluyendo
a
los
otros
predios
que
fueron
objeto
de
saneamiento,
identificándose
Informes
Técnicos
DDSC
CO
INF
N°
825/2013
como
el
cursante
a
fs.
877
del
cuaderno
de
saneamiento,
el
Informe
Técnico
DDCS
CO
II-INF
N°
894/2013
de
fs.
882,
y
el
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
DDSC-CO
II
N°
706/2013.
Analizando
con
especial
cuidado
la
situación
jurídica
de
estos
predios
que
debían
obtener
una
solución
al
conflicto
identificado
a
objeto
de
dar
continuidad
al
proceso
de
saneamiento,
determinando
incluso
un
número
de
polígono
diferente
que
responde
al
N°
213.
Se
identifica
también
de
los
actuados
de
la
carpeta
de
Saneamiento,
que
el
INRA
intento
en
varias
oportunidades
la
conciliación
de
estos
predios
sin
haber
arribado
a
un
acuerdo
satisfactorio
para
todos,
pero
que
sin
embargo
denota
el
esfuerzo
y
trabajo
del
ente
administrativo
de
brindar
una
solución
más
justa
posible,
teniendo
en
cuenta
que
en
los
casos
de
conflictos
de
sobreposición
siempre
concluirá
con
modificaciones
respecto
a
las
superficies
originalmente
reconocidas
a
favor
de
un
predio.
Y
más
al
contrario
de
lo
argumentado
por
la
actora,
se
evidencia
que
el
INRA
ejerció
y
agotó
todos
los
medios
técnicos
legales
para
solucionar
el
conflicto
identificado
en
el
área,
el
cual
debía
necesariamente
terminar
con
una
resolución
por
parte
del
ente
ejecutor
del
saneamiento,
que
derivó
en
la
Resolución
Administrativa
objeto
de
la
presente
impugnación,
siendo
claro
en
las
conclusiones
que
contiene
el
Informe
en
Conclusiones
que
cursa
de
fs.
900
a
913,
donde
se
analiza
la
situación
del
antecedente
agrario,
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
y
la
posesión
legal
ejercida
en
cada
una
de
las
parcelas,
y
el
hecho
que
la
ahora
accionante
no
estuviere
de
acuerdo
con
la
determinación
asumida
en
el
citado
proceso
de
saneamiento,
no
implica
que
el
INRA
hubiera
desconocido
o
vulnerado
las
disposiciones
agrarias
que
hacen
a
la
materia,
resultando
ser
en
consecuencia
las
observaciones
de
la
demandante
de
carácter
general
que
tiene
como
finalidad
desacreditar
el
trabajo
realizado
por
el
ente
administrativo
sin
que
pruebe
la
demandante
la
vulneración
de
las
normas
que
refiere,
tales
como
el
art.
309.III
del
D.S.
N°
29215.
De
otra
parte
resulta
importante
hacer
referencia
que
las
posiciones
de
las
autoridades
locales
asi
como
del
control
social
que
participa
del
presente
proceso
de
saneamiento,
sí
son
importantes
en
la
ejecución
de
este
proceso
que
tiene
un
gran
carácter
social,
actores
que
en
varias
oportunidades
reconocieron
los
derechos
de
propiedad
y
posesión
de
los
beneficiarios
de
los
predios
sobrepuestos
a
la
"Parcela
043",
lo
que
legitima
en
parte
la
actividad
que
realizan
estos
otros
beneficiarios
con
relación
a
Célida
Miriam
Torrico,
a
quien
aducen
desconocer
en
el
área.
Por
consiguiente,
sin
ingresar
al
discernimiento
de
las
mejoras
en
cada
una
de
la
parcelas
que
se
sobrepondrían
a
la
Parcela
043,
por
ser
innecesario,
dado
que
no
se
identifica
que
el
INRA
hubiera
reconocido
derechos
a
favor
de
unos
en
desmedro
del
otro
vulnerando
derechos
legalmente
adquiridos,
se
tiene
que
el
INRA
resolvió
el
conflicto
de
sobreposición
analizando
adecuadamente
todos
los
medios
probatorios
presentados
en
el
caso
en
cuestión,
y
no
corresponde
en
esta
situación
hacer
sólo
un
examen
aislado
de
evaluación
de
mejoras
que
su
momento
le
correspondió
en
sede
administrativa
al
INRA,
sin
que
demuestre
la
demandante
que
dicha
valoración
hubiera
sido
realizada
al
margen
de
la
ley.
5.De
la
irregular
Resolución
Administrativa
emitida
como
Resolución
Final
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
saneamiento
y
la
multiplicidad
de
Resoluciones
contenidas
en
el
Informe
en
Conclusiones
.
Señala
al
respecto
al
INRA,
que
en
ejercicio
de
la
competencia
reconocida
en
el
art.
266-I
y
267-I
del
D.S.
292115,
se
hicieron
controles
de
calidad
para
subsanar
errores
y
omisiones
de
forma
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
lo
que
derivó
en
el
Informe
Legal
JRLL-SCN-INF-
SAN
N°
951
de
01
de
junio
de
2015,
que
precisa
entre
otros
aspectos
que
el
Título
Ejecutorial
N°
611178
emitido
a
favor
de
Cándido
Valle
Moro,
del
expediente
N°
24618
ya
había
sido
anulado
mediante
Resolución
Suprema
N°
14597
de
6
de
mayo
de
2015
dentro
del
Saneamiento
SAN
SIM
Polígono
130
del
predio
denominado
SINDICATO
AGRARIO
FAJA
LITORAL
LAS
MAROTAS.
De
otra
parte
se
tiene
que
el
referido
Informe
tambíen
refiere
que
los
Títulos
Ejecutoriales
emergentes
del
Expediente
Agrariao
N°
17-A-SC
ya
habrían
sido
anulados
mediante
Resolución
Suprema
N°
14191
de
19
de
enero
de
2015
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
de
Oficio
Polígono
122
del
predio
Comunidad
Campesina
Litoral
Las
Marotas.
En
este
entendido
el
informe
de
referencia,
a
más
de
pronunciarse
en
los
aspectos
precedentemente
citados,
sugiere
también
mantener
subsistentes
la
valoración
realizada
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
12
de
julio
de
2013,
y
que
son
los
datos
contenidos
en
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1241/2015
de
30
de
junio
de
2015,
hoy
objeto
de
la
presente
impugnación
y
en
este
contexto
la
entidad
administrativa
emitió
una
Resolución
Administrativa
constitutiva
de
derechos
de
dotación
y
adjudicación
acorde
a
lo
señalado
en
el
art.
341-I
y
II
inciso
a)
y
b)
del
D.S.
N°
29215;
por
lo
que
no
correspondía
emitir
Resolución
Suprema
como
aduce
la
parte
actora.
La
accionante
a
más
de
observar
esta
situación
de
supuestas
irregularidades
por
la
multiplicidad
de
resoluciones
emitidas,
señala
que
se
le
ha
vulnerado
el
derecho
a
la
defensa,
porque
no
tendría
certeza
de
que
Resolución
debiera
impugnar,
sin
embargo
no
demuestra
de
manera
clara
la
vulneración
del
art.
331
del
D.S.
N°
29215
y
menos
la
vulneración
de
su
derecho
a
la
defensa,
más
al
contrario
se
debe
precisar
que
este
proceso
de
saneamiento
inicialmente
instaurado
sobre
la
Comunidad
Campesina
Litoral
Las
Marotas
por
un
lado
y
Sindicato
Agrario
Faja
Litoral
Las
Marotas
por
otro,
por
los
conflictos
identificados
en
los
predios
objeto
de
análisis
en
el
presente
proceso,
determinó
que
el
INRA
establezca
incluso
un
polígono
especial
para
estos
cuatro
predios
identificados
con
sobreposición,
y
en
tramitación
del
proceso
administrativo
de
saneamiento
se
les
brindó
amplias
facultades
a
los
representantes
de
éstos
predios
para
ejercitar
su
legítimo
derecho
a
la
defensa,
con
inspecciones
in
situ,
y
audiencias
de
conciliación,
por
lo
que
el
acusar
ahora
en
la
demanda
contenciosa
administrativa
que
se
está
privando
del
derecho
a
la
legítima
defensa,
constituye
un
argumento
carente
de
veracidad,
porque
el
INRA
determino
emitir
varias
Resoluciones
Supremas
y
Administrativas
en
razón
a
la
situación
del
proceso
ejecutado,
y
los
múltiples
actores
que
participaron
del
mismo,
y
de
otra
parte
no
se
identifica
tampoco
la
vulneración
del
derecho
a
la
defensa
señalado,
siendo
la
mejor
prueba
en
contrario
de
lo
señalado
por
la
demandante
el
hecho
de
que
a
la
fecha
este
Tribunal
Agroambiental
ejerce
un
control
de
legalidad
de
los
actos
realizados
por
el
INRA,
oportunidad
en
la
cual
Célida
Miriam
Torrico
expuso
todos
los
elementos
que
considera
violatorios
a
sus
derechos
y
garantías,
y
que
permite
a
esta
instancia
evaluar
las
Resoluciones
observadas
sin
que
se
identifique
la
vulneración
a
la
garantía
constitucional
que
acusa
la
accionante.
6.De
la
inobservancia
a
la
Disposiciones
Transitoria
Primera
del
D.S.
N°
29215
(Control
de
Calidad,
Supervisión
y
Seguimiento)
que
debió
disponer
la
nulidad
de
obrados
aplicando
medidas
correctivas
en
los
errores
que
se
identificarían
en
cuanto
a
la
sobreposiciones
identificadas,
así
también
en
cuanto
al
falta
de
motivación
y
fundamentación
de
la
Resolución
que
vulneraría
el
art.
41
del
D.S.
N°
25763.
En
el
punto
que
nos
ocupa,
resulta
incongruente
que
la
demandante
inicialmente
observe
el
Informe
Legal
JRLL-SCN-INF-SAN
N°
951/2015,
restándole
validez
a
las
conclusiones
del
mismo,
cuando
dicho
documento
se
emite
justamente
en
ejercicio
de
la
competencia
que
el
art.
266-I
y
267-I
del
D.S.
N°
29215,
le
reconoce
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
para
realizar
durante
la
ejecución
del
proceso
de
Saneamiento
y
antes
que
concluya
el
mismo
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
controles
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento
que
realiza
la
entidad
administrativa
para
sanear
el
proceso
y
evitar
las
nulidades
que
pudieran
ocasionarse
básicamente
por
aspectos
formales,
y
en
consecuencia
no
resulta
evidente
lo
señalado
por
la
demandante
de
que
el
INRA
no
hizo
los
controles
de
calidad
respectivos,
de
otra
parte
se
debe
precisar
que
esta
es
una
facultad
de
la
entidad
administrativa
que
pudiera
o
no
realizarse
sí
la
entidad
administrativa
así
lo
determinaré.
Finalmente
respecto
a
los
supuestos
errores
que
derivaron
en
una
errona
conclusión
respecto
a
las
sobreposiciones,
se
tiene
que
tales
aspectos
ya
fueron
precedentemente
resueltos,
sin
que
demuestre
objetivamente
la
demandante
que
el
INRA
cometió
error
alguno
en
la
decisión
asumida
particularmente
en
cuanto
al
predio
Comunidad
Campesina
Litoral
Las
Marotas
Parcela
N°
043.
En
cuanto
a
la
observación
de
falta
de
fundamentación
y
motivación
en
la
Resolución,
se
identifica
que
este
argumento
resulta
genérico
e
interpretado
por
la
demandante
como
un
hecho
aislado,
sin
considerar
todos
los
Informes
Técnicos
y
Jurídicos
elaborados
en
el
proceso
de
Saneamiento,
pero
particularmente
el
Informe
en
Conclusiones
del
Saneamiento
de
Oficio
(SAN
SIM)
emitido
respecto
al
Polígono
N°
213
(establecido
solo
para
el
tratamiento
y
resolución
de
los
predios
en
conflicto)
que
cursa
de
fs.
900
a
913
de
12
de
julio
de
2013,
el
Informe
Técnico
Legal
Complementario
DDSC-COII-INF
N°
413/2014
y
el
Informe
Legal
JRLL-
SCN-INF-SAN
N°
951/2015
de
01
de
junio
de
2015
que
corresponde
a
la
revisión
del
proceso
de
Saneamiento
ejecutado
a
las
parcelas
Sindicato
Agrario
Faja
Litoral
Las
Marotas
Parcela
001
y
Comunidad
Campesina
Litoral
Las
Marotas
Parcelas
040,
041
y
043,
estos
documentos
forman
parte
inherente
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
en
este
caso
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1241/2015,
la
cual
al
ser
declarativa
de
los
actuados
realizados
durante
el
saneamiento
no
podría
contener
todos
los
elementos
de
análisis
que
cursan
en
los
Informes
Técnicos
y
Legales
precedentemente
citados,
en
tal
circunstancia
no
existe
falta
de
fundamentación
y
motivación
de
la
Resolución
Administrativa
impugnada.
7.De
la
protección
de
la
Propiedad
Agraria
Privada
y
el
reconocimiento
de
la
Función
Social.
Argumenta
la
accionante
que
se
le
ha
vulnerado
la
garantía
constitucional
reconocida
en
el
art.
397
de
la
CPE
en
concordancia
con
lo
establecido
en
el
art.
2.1
y
31
de
la
Ley
N°
1715
parcialmente
modificada
por
la
Ley
N°
3545,
sin
embargo
no
precisa
de
que
forma
la
entidad
administrativa
hubiera
cometido
tal
vulneración,
mas
al
contrario
se
tiene
que
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1241/2015
objeto
de
la
impugnación,
previa
valoración
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
del
predio
Comunidad
Campesina
Litoral
Las
Marotas
Parcela
N°
043,
reconoce
a
favor
de
Célida
Miriam
Torrico
la
superficie
de
20.7094
como
propiedad
pequeña
agrícola,
en
base
a
toda
la
información
recabada
en
campo,
y
la
valoración
correspondiente
a
los
antecedentes
y
resolviendo
los
conflictos
de
sobreposición
existentes
en
el
lugar
y
en
este
escenario
no
se
identifica
que
se
hubiera
desconocido
derecho
de
propiedad
agraria
alguno
a
la
subaquierente
Célida
Miriam
Torrico.
Finalmente
resultando
reiterativo
los
argumentos
que
acusan
de
un
erróneo
proceso
de
saneamiento
ejecutado
por
el
INRA
en
los
predios
Sindicato
Agrario
La
Faja
Litoral
Las
Marotas
y
Comunidad
Campesina
Litoral
Las
Maratoas,
no
corresponde
emitir
mayor
pronunciamiento
a
lo
ya
resuelto
en
la
presente
Sentencia,
sin
que
se
hubiera
demostrado
por
parte
de
la
demandante
la
violación
de
los
art.
66
de
la
Ley
N°
1715-
finalidades
del
saneamiento;
art.
56.I
y
II,
115,
393
y
397.1
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
que
resguardan
el
derecho
a
la
propiedad
privada,
al
legítimo
derecho
a
la
defensa;
art.
2.I
y
IV,
3.I,
41-2),
64
y
66
de
la
Ley
N°
1715
que
regula
el
cumplimiento
y
valoración
de
la
Función
Social
y
el
alcance
del
proceso
de
saneamiento
con
las
actividades
propias
de
dicho
procedimiento
y
artículos
4.c),
159,
161,
165.1),
266,
267,
272,
296,
299,
303.c)
304.c)
y
d),
331
y
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
N°
29215,
que
refieren
a
la
Finalidad
del
Reglamento
de
Referencia,
de
la
Verificación
en
Campo,
Carga
de
la
Prueba,
Verificación
de
la
Función
Social,
de
los
controles
de
calidad,
del
análisis
de
predios
en
conflicto,
relevamiento
de
Información
en
Campo,
del
Informe
en
Conclusiones
y
de
las
Resoluciones
emergentes
del
proceso
de
saneamiento,
quedando
claro
de
la
revisión
de
los
actuados
del
saneamiento
que
el
INRA
en
el
presente
caso
cumplió
la
normativa
agraria
establecida
en
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Ley
N°
1715
y
su
Decreto
Reglamentario
N°
29215.
Por
todo
lo
expuesto
se
evidencia
que
no
existió
vulneración
legal
alguna
en
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1241/2015
de
30
de
junio
de
2015,
siendo
que
la
demandante
no
pudo
sustentar
legalmente
los
argumentos
expuestos
en
su
demanda,
dentro
del
proceso
ejecutado
en
el
predio
Comunidad
Campesina
Litoral
Las
Marotas
Parcela
N°
043.
POR
TANTO.-
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal
y
el
art.
76-V
del
D.S.
N°
29215
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
9
a
21
vta.,
de
obrados,
interpuesta
por
Célilda
Miriam
Torrico
Vargas,
contra
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
y
por
tanto
VIGENTE
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1241/2015
de
30
de
junio
de
2015,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
SAN
SIM
respecto
al
Polígono
N°
213
de
los
predios
denominados
SINDICATO
AGRARIO
FAJA
LITORAL
LAS
MAROTAS
Y
COMUNIDAD
CAMPESINA
LITORAL
LAS
MAROTAS,
ubicados
en
los
municipios
Mineros
y
Santa
Rosa
del
Sara,
provincia
Sara
y
Obispo
Santisteban
del
departamento
de
Santa
Cruz.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
el
plazo
máximo
de
30
días
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
de
los
documentos
que
correspondan
y
fotocopias
simples
de
la
demás
documentación
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
Notifíquese
y
Archívese.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022