TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
05/2017
Expediente
:
Nº
1917/2016
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante
:
Elsa
Espinoza
García
Demandado
:
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
Distrito
:
Tarija
Fecha
:
26
de
enero
de
2017
Magistrada
Relatora
:
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS
:
La
demanda
contencioso
administrativa
cursante
de
fs.
361
a
364
y
vta.
de
obrados,
interpuesta
por
Elsa
Espinoza
García
en
contra
del
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
Resolución
Administrativa
impugnada,
contestación
de
fs.
556
a
558
de
obrados,
intervención
de
los
terceros
interesados;
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
Elsa
Espinoza
García
interpone
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
2819/2015
de
3
de
diciembre
de
2015
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN-SIM),
respecto
al
Polígono
N°
557
de
las
propiedades
actualmente
denominadas
"Chacra
de
la
Casa,
Mesadita
Campo
de
Pinos
y
Tierra
Fiscal",
ubicadas
en
el
municipio
de
Tarija,
provincia
Cercado
del
departamento
de
Tarija,
argumentando
lo
siguiente:
1)
Refiere
que
el
13
de
agosto
de
2013
en
oportunidad
de
la
mensura
del
predio
"Mesadita
Campo
de
Pinos"
ubicada
en
la
comunidad
de
Pinos
Sud,
no
se
habría
considerado
la
información
correcta
sobre
el
ganado
ovino
de
su
propiedad,
menos
se
habría
llenado
el
formulario
de
cumplimiento
de
la
Función
Social
y
no
se
registró
que
tenía
40
ovejas
que
son
cuidadas
por
Pablo
Batállanos
Ramírez
que
vive
al
lado
de
su
predio,
y
siembra,
cuida
y
trabaja
sus
terrenos
con
sus
4
bueyes,
siendo
-
indica
-
ineficiente
el
trabajo
de
los
funcionarios
del
INRA
Tarija,
que
no
llenaron
ni
el
formulario
de
cumplimiento
de
la
Función
Social
de
la
tierra,
que
para
subsanar
dicha
observación
el
25
de
mayo
de
2015
se
realizaron
tareas
de
complementación
de
información
de
campo
con
la
"Ficha
FES",
donde
tampoco
le
dieron
importancia
a
su
ganado,
indicando
que
no
se
podía
modificar
nada
que
se
hizo
en
el
saneamiento
de
13
de
agosto
del
año
2013,
pese
a
que
sus
animales
pasteaban
en
el
lugar,
tampoco
habrían
tomado
en
cuenta
el
Testamento
dejado
por
su
madre
María
García
Vda.
de
Espinoza
de
3
de
mayo
de
1980,
el
cual
mencionaría
respecto
a
la
característica
del
predio
en
cuestión,
que
sería:
"una
propiedad
de
labor
y
pastos,
parte
de
riego
situada
en
el
cantón
Pinos,
provincia
Cercado
del
departamento
de
Tarija".
2)
Señala
que,
los
funcionarios
del
INRA
cayeron
en
error
al
sanear
un
camino
a
nombre
de
Deterlino
García
(fallecido),
pero
según
testamento
que
dejo
su
madre,
en
la
colindancia
OESTE
señalaría:
"el
camino
que
viene
desde
el
rio
pinos
a
su
casa,
pasando
por
el
sitio
vendido
a
Deterlino
García,
sigue
el
camino
de
la
aguada
por
el
borde
del
tapial
a
la
quebrada
y
colinda
con
terrenos
de
Batállanos",
aclarando
que
el
sitio
vendido
fue
de
sólo
dos
metros,
haciendo
constar
que
el
camino
era
un
lindero,
ahora
saneado
a
nombre
del
colindante,
cuando
no
habría
presentado
ningún
documento
de
propiedad
del
camino,
avanzando
a
su
propiedad
y
dejándole
sin
entrada;
que,
con
este
accionar
se
demostraría
que
los
funcionarios
del
INRA
no
valoraron
correctamente
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
y
Social
en
su
propiedad,
tal
como
lo
establece
el
art.
393
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
cuando
se
trata
de
una
posesión
de
más
de
36
años,
vulnerando
sus
derechos,
garantías
y
afectándole
con
un
recorte
de
21.6776
ha.,
supuestamente
para
tierras
fiscales,
al
respecto
cita
la
Disposición
Sexta
de
la
Ley
N°
3545;
refiere
que
se
habría
presentado
documentación
que
acreditaría
su
calidad
de
legítima
propietaria
de
los
predios
"Mesadita
de
Campo
de
Pinos"
Polígonal
557,
"Corral
Mesadita
o
El
Potrero"
Parcela
327
Poligonal
725
y
un
terreno
en
proindiviso
adquiridos
como
herencia
de
su
madre,
las
cuales
incluyen
mejoras
que
datan
de
muchos
años
atrás
que
demostrarían
que
sus
tierras
cumplen
una
Función
Económica
y
Social.
3)
Señala
que
el
08
de
agosto
de
2013
Deterlino
García
otorgó
carta
de
representación
a
favor
de
su
hijo
Emilio
García
Arroyo,
pero
los
funcionarios
del
INRA
inexplicablemente,
permitieron
que
actúe
en
representación
de
su
padre
pese
al
fallecimiento
de
éste
el
18
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
diciembre
de
2013,
firmando
actuados
de
la
carpeta
como
el
Informe
de
Cierre
N°
113/2015
de
15
de
junio
de
2015,
Informe
en
Conclusiones
N°
104/2015
de
9
de
junio
de
2015,
Resolución
Ampliatoria
057/2015
de
20
de
mayo
de
2015
que
están
a
nombre
de
Deterlino
García
e
incluso
realizando
notificación
el
16
de
junio
de
2015
a
su
nombre
donde
firman
sus
hijos
como
testigos,
cuando
no
podría
notificarse
a
un
difunto,
siendo
anormalidades
que
el
INRA
cometió.
Finalmente
observando
el
accionar
del
INRA
Tarija,
que
le
dejó
sin
terreno
para
sus
40
ovejas
y
los
bueyes
de
su
casero
y
sin
camino
para
entrar
a
su
predio,
solicita
que
se
revoque
la
Resolución
Administrativa
N°
2819/2015
en
todas
sus
partes
y
se
le
adjudique
toda
la
parcela
"Mesadita
Campo
de
Pinos".
CONSIDERANDO
:
Que,
subsanadas
las
observaciones
realizadas
respecto
a
la
demanda,
por
Auto
de
11
de
abril
de
2016
cursante
de
fs.
387
y
vta.
de
obrados,
fue
admitida
la
misma
y
corrida
en
traslado
al
demandado
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
en
ese
entonces
Jorge
Gómez
Chumacero
y
a
los
terceros
interesados
que
intervienen
en
el
presente
proceso,
habiéndose
mutado
parcialmente
por
Auto
de
fs.
432
de
obrados
la
admisión,
respecto
a
la
consignación
correcta
del
nombre
de
Amílcar
García
Arroyo,
tercero
interesado
llamado
al
proceso.
Terceros
Interesados
Por
memorial
de
fs.
446
a
447
y
vta.
de
obrados,
se
apersonan
los
terceros
interesados,
Felicidad
García
Arroyo,
José
Amílcar
García
Arroyo
y
Dalmiro
García
Ruiz,
indicando
lo
siguiente:
Que,
el
INRA
Tarija
ingreso
a
su
Comunidad
a
realizar
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo
a
regularizar
el
derecho
propietario
de
sus
predios,
llenando
formularios
de
campo
y
verificando
la
Función
Social
en
cumplimiento
de
los
preceptos
legales;
que
producto
de
la
mensura,
se
identificó
una
sobreposición
parcial
de
5.6%
con
el
predio
"Mesadita
Campo
de
Pino",
cuya
beneficiaria
es
la
actual
demandante
Elsa
Espinoza
García,
información
que
se
encuentra
plasmada
en
los
formularios
adicionales
de
conflicto
y
en
el
Informe
en
Conclusiones
N°
104/2015
de
9
de
junio
de
2015,
que
respecto
al
predio
en
conflicto
el
testamento
presentado
carecería
de
credibilidad
y
sería
falsa
la
situación
de
la
Sra.
Espinoza
quien
vive
en
la
ciudad
y
es
persona
de
la
tercera
edad
sin
posibilidades
de
trabajar,
existiendo
solo
20
ovejas
que
son
de
su
cuidador;
respecto
al
predio
"Chacra
de
la
Casa"
el
beneficiario
sería
su
padre
(Deterlino
García)
que
cuenta
con
documentación
sobre
un
juicio
posesorio
y
de
compra
venta
realizada
por
Corina
García
Vda.
de
Hogos
que
data
de
1960
inscrito
en
DD.RR.,
y
no
sería
de
dos
metros
como
señala
la
demandante
con
posesión
anterior
a
la
publicación
de
la
L.
N°
1715;
finalmente
citando
el
punto
de
Consideraciones
Legales
del
Informe
en
Conclusiones,
indican
que
se
elaboró
el
Informe
de
Cierre
N°
113/2015
de
junio
de
2015,
reconociéndose
a
su
padre
1.3004
ha.
Por
los
argumentos
expuestos
piden
se
dicte
sentencia
declarando
improbada
la
misma.
Respuesta
de
la
Autoridad
demandada
Que,
Jhonny
Oscar
Cordero
Nuñez,
actual
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
acreditando
su
personería
mediante
Resolución
Suprema
Nº
18316
de
10
de
mayo
de
2016
cursante
a
fs.
554
de
obrados,
por
memorial
de
fs.
556
a
558
de
obrados
responde
la
demanda
negando
y
desvirtuando
la
misma
en
todos
sus
extremos
y
argumentando:
a)
En
relación
a
las
observaciones
presentadas
por
la
actora,
indica
que
las
mismas
habrían
sido
conocidas
en
el
proceso
de
saneamiento,
mereciendo
respuesta
mediante
Informe
Legal
DDT-U.SAN-INF-LG
N°
1166/2015
de
15
de
julio
de
2015
y
conforme
a
la
información
recabada
en
el
relevamiento
en
campo
se
desvirtúa
dichas
observaciones;
indica
que
según
la
Ficha
Catastral
respecto
al
predio
"Mesadita
Campo
de
Pinos"
solo
registra
actividad
agrícola
y
en
observaciones
detalla
un
área
de
vivienda,
otra
de
sembradío
y
de
descanso;
que
en
el
Formulario
de
Registro
de
Mejoras
se
tiene
una
vivienda
de
0.0229
ha.,
un
terreno
de
0.2409
ha.
de
descanso
y
otro
de
0.9571
ha.
de
cultivo
de
maíz,
que
estaría
corroborado
con
fotografías
de
mejoras
e
Informe
Técnico
de
Campo,
confirmado
por
Informe
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Verificación
FES
de
Campo,
sin
que
se
identifique
en
pericias
de
campo
ganado
ovino
consistente
en
40
ovejas
como
refiere
la
parte
demandante,
como
tampoco
constaría
que
tiene
un
cuidador,
indica
que
siendo
el
principal
medio
de
prueba
la
verificación
de
la
Función
Social
o
Económico
Social
directa
en
el
predio
y
cualquier
otra
es
complementaria,
citando
los
arts.
159
y
165-I-a)
del
D.S.
N°
29215,
no
sería
evidente
que
en
campo
se
levantó
información
correcta
a
cerca
del
ganado
bovino
constatándose
de
la
revisión
de
Pericias
de
Campo
la
inexistencia
de
dicho
ganado,
de
infraestructura
relacionada
o
actividad
ganadera,
habiéndose
levantado
información
adicional
en
el
Formulario
de
Áreas
o
Predios
en
Conflicto;
referente
a
las
tareas
complementarias
de
información
en
campo,
se
dio
respuesta
mediante
Informe
Legal
DDT-U.SAN-INF-LG
N°
1166/2015
y
que
en
oportunidad
de
dicho
acto
se
habría
explicado
a
la
beneficiaria
acompañada
de
su
hija
y
su
abogado,
sobre
el
trabajo
a
realizarse
y
consultando
si
contaba
con
ganado,
evidenciándose
la
no
existencia
de
ganado
ovino,
bueyes
o
infraestructura
que
denote
actividad
ganadera,
es
mas
la
verificación
de
FES
contó
con
la
firma
de
la
demandante.
b)
Sobre
el
Testamento
presentado,
indica
que
se
aplicó
el
art.
3-d)
del
D.S.
N°
29215,
considerando
que
el
predio
cumplía
la
Función
Social
según
cálculo
de
la
Ficha
FES
y
que
de
la
aplicación
de
la
Disposición
Final
Sexta
de
la
L.
N°
1715
se
le
habría
reconocido
el
límite
de
la
pequeña
propiedad
agrícola
según
la
zona,
que
es
de
20.0000
ha.,
la
superficie
restante
se
declara
Tierra
Fiscal.
c)
Con
relación
a
las
actuaciones
de
Emilio
García
Arroyo,
se
remite
a
los
antecedentes
del
proceso,
en
cuanto
al
fallecimiento
de
Deterlino
García
cursa
un
memorial
de
Felicidad
García
Arroyo
donde
se
adjunta
fotocopia
simple
de
defunción
de
su
padre,
solicitando
que
todas
las
notificaciones
se
realicen
a
su
nombre
que
por
Informe
Legal
DDT-U.SAN-INF-LEG
N°
874/2015
de
22
de
junio
de
2015,
se
señala
que
dicho
documento
no
sería
suficiente
para
demostrar
su
parentesco,
habiéndose
realizado
las
notificaciones
en
el
predio
"Chacra
de
la
Casa"
en
presencia
de
testigos
y
en
relación
a
las
demás
observaciones
se
remite
a
los
antecedentes
del
proceso.
Con
las
consideraciones
antes
expuestas,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda,
con
expresa
imposición
de
costas
a
la
parte
demandante.
Que,
por
proveído
de
fs.
576
de
obrados
se
establece
como
extemporánea
la
réplica
de
la
demandante
respecto
al
memorial
del
demandado
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
razón
por
la
que
no
se
da
curso
a
la
dúplica
de
ley;
asimismo,
se
informa
por
Secretaría
de
Sala
Primera,
que
se
han
cumplido
las
notificaciones
a
los
terceros
interesados
Emilio
García
Arroyo
y
Lidor
García
Arroyo
por
Edicto.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo,
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos
con
el
propósito
de
precautelar
en
su
caso
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Que,
una
de
las
atribuciones
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
(SNRA)
realizada
a
través
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA),
es
ejecutar
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
en
el
territorio
Nacional,
cuyo
ámbito
de
aplicación
abarca
el
saneamiento
de
toda
propiedad
agraria
que
cuente
con
antecedentes
en
títulos
ejecutoriales
o
en
procesos
agrarios
en
trámite
y
las
posesiones
agrarias
anteriores
al
18
de
octubre
de
1996,
de
conformidad
al
art.
264-II
del
D.S.
N°
29215,
integrando
las
normas
técnicas,
jurídicas
establecidas
en
la
normativa
agraria
y
otras
aprobadas
por
dicha
institución,
aspecto
que
constituye
la
base
sobre
la
cual
se
regularizará
y
perfeccionará
el
derecho
propietario
de
la
tierra,
con
la
finalidad
entre
otras
de
titular
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
Función
Social
(FS)
o
Función
Económico
Social
(FES),
aunque
no
cuenten
con
tramites
agrarios
que
los
respalden
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legamente
adquiridos
por
terceros;
también
referida
a
la
conciliación
de
conflictos
relacionados
con
la
posesión
y
propiedad
agrarias,
y;
la
anulación
de
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
absoluta
y/o
la
convalidación
de
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
relativa
siempre
y
cuando
la
tierra
cumpla
la
Función
Social
o
Económico
Social,
establecida
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
así
en
el
art.
66
de
la
L.
N°
1715
,
concordante
con
los
arts.
393
y
397
de
la
CPE.,
y
que
para
cumplir
dicho
objetivo,
el
INRA
con
carácter
previo
determinará
criterios
técnicos
y
jurídicos
para
la
ejecución
de
las
etapas
establecidas
bajo
un
procedimiento
común,
agotando
todas
las
etapas
establecidas
de
manera
cronológica,
conforme
señala
el
art.
263
del
D.S.
N°
29215,
las
cuales
por
ser
de
orden
procedimental
son
de
cumplimiento
obligatorio.
En
ese
contexto
y
conforme
a
lo
previsto
por
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
con
relación
a
los
arts.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.,
corresponde
a
este
Tribunal
efectuar
la
revisión
del
proceso
administrativo
que
dio
mérito
a
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
2819/2015
de
03
de
diciembre
de
2015,
en
consecuencia
de
la
compulsa
de
antecedentes
se
tienen
las
resoluciones
operativas
correspondientes
al
Saneamiento
Simple
de
Oficio
de
la
"Comunidad
Pinos
Sud",
Polígono
557,
ubicado
en
el
municipio
de
Tarija,
provincia
Cercado
del
departamento
Tarija,
que
forman
parte
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
impugnada
y
las
diferentes
etapas
que
prosiguieron
para
dar
curso
a
la
resolución
del
conflicto
respecto
a
los
predios
"Mesadita
Campo
de
Pinos"
cuya
beneficiaria
es
Elsa
Espinoza
García
y
"Chacra
de
la
Casa",
que
registra
como
beneficiario
a
Deterlino
García.
-MESADITA
CAMPO
DE
PINOS
(fs.
95
a
173)
Carta
representación
de
8
de
agosto
de
2013
otorgado
por
Elsa
Espinoza
García
a
favor
de
Elizabeth
Iñiguez
Espinoza
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
de
predio
(1980)
Ficha
Catastral
de
13
de
agosto
de
2013
que
registra
área
de
vivienda,
sembradío
y
área
de
descanso.
Documentos:
Testimonio
de
apertura
de
testamento
de
la
Sra.
María
García
Vda.
de
Espinoza
a
favor
de
sus
hijos.
Las
Actas
de
Conformidad
de
Linderos
de
13
de
agosto
de
2013,
se
firman
de
manera
unilateral
por
Elsa
Espinoza,
por
cuanto
los
colindantes
no
la
reconocen
como
tal.
Informes
Técnico
y
Jurídico
de
Campo
de
15
de
agosto
de
2013,
clasifican
al
predio
como
mediana
propiedad
agrícola.
Formulario
Adicional
de
Área
de
Conflicto
de
13
de
agosto
de
2013
registra:
superficie
mensurada
41.6109
ha.,
superficie
sobrepuesta
0.0729
ha.,
sobreposición
del
0.17%
-CHACRA
DE
LA
CASA
(fs.
26
a
94)
Acta
de
Conciliación
de
12
de
agosto
de
2013
que
no
tuvo
acuerdo
alguno
respecto
a
la
sobreposición
parcial
entre
ambos
predios.
Carta
representación
de
8
de
agosto
de
2013
otorgado
por
Deterlino
García
a
favor
de
su
hijo
Emilio
García
Arroyo.
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
de
predio
(1960)
Ficha
Catastral
de
13
de
agosto
de
2013
que
registra
área
de
vivienda
y
sembradío
de
maíz.
Documentos:
Testimonio
de
juicio
posesorio,
informes
de
la
comunidad.
Las
Actas
de
Conformidad
de
Linderos
de
13
de
agosto
de
2013,
fueron
firmadas
de
manera
unilateral,
por
estar
en
conflicto.
Informes
Técnico
y
Jurídico
de
Campo
de
15
de
agosto
de
2013,
clasifican
al
predio
como
pequeña
agrícola.
Formulario
Adicional
Área
de
Conflicto
de
13
de
agosto
de
2013
registra:
superficie
mensurada
1.3020
ha.,
superficie
sobrepuesta
0.0729
ha.,
sobreposición
del
5,6
%
FUNDAMENTOS
JURIDICOS
DEL
FALLO
Que,
en
ese
orden
y
de
la
relación
de
antecedentes
de
saneamiento
precedentemente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
esgrimidos
así
como
de
la
argumentación
expuesta
en
la
demanda
y
respuesta
a
la
misma,
se
concluye:
1.-
Respecto
a
la
incorrecta
información
recabada
en
la
mensura
del
predio
"Mesadita
Campo
de
Pinos"
en
la
que
no
se
tomó
en
cuenta
sus
40
ovejas,
ni
los
bueyes
de
su
cuidador;
Que,
de
la
descripción
de
los
actuados
que
se
señalan,
en
particular
en
la
encuesta
catastral
efectuada
a
través
de
la
Ficha
Catastral
de
13
de
agosto
de
2013,
que
cursa
de
fs.
106
a
107
del
antecedente,
que
se
encuentra
suscrita
por
la
beneficiaria
Elsa
Espinoza
García,
en
la
casilla
de
Verificación
de
la
Función
Social,
se
encuentran
datos
relativos
a
una
actividad
agrícola
y
en
la
casilla
de
observaciones,
no
da
cuenta
de
actividad
ganadera
u
otra
referencia
sobre
existencia
de
ganado
en
el
predio,
información
que
se
encuentra
ratificada
en
el
formulario
de
Registro
de
Mejoras
levantada
en
la
misma
fecha,
en
la
que
se
detalla
vivienda,
terreno
de
descanso
y
de
cultivo
como
mejoras
en
el
predio
y
que
se
encuentran
corroboradas
por
las
fotografías
de
mejoras
de
fs.
127,
128
y
129
del
antecedente.
Por
otra
parte,
cursa
en
antecedentes
el
Informe
Jurídico
de
Campo
de
15
de
agosto
de
2013
(fs.
165-167),
que
en
el
numeral
XI
observaciones,
refiere:
"También
se
verificó
que
la
señora
Elsa
Espinoza
García
no
tiene
ganado
alguno
en
el
predio"
(sic);
aspecto
que
sería
ratificado
por
el
formulario
de
Verificación
FES
de
Campo
(suscrita
por
la
actora)
y
la
Ficha
FES
de
26
de
mayo
de
2015
elaborado
en
cumplimiento
a
la
Resolución
Administrativa
Ampliatoria
SAN
SIM
de
Oficio
DDT-RES-ADM-SSO
N°
057/2015
de
20
de
mayo
de
2015
cursante
de
fs.
14
a
15
del
antecedente,
con
cuyos
resultados
se
emitió
el
Informe
en
Conclusiones
de
9
de
junio
de
2015
cursante
de
fs.
197
a
206
de
antecedentes,
que
establece
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
en
4.40%,
empero
se
otorga
a
la
beneficiaria
el
límite
máximo
de
la
pequeña
propiedad
agrícola
de
20.0000
ha.
(según
área
zonificada)
y
aplicación
de
la
Disposición
Final
Sexta
de
la
L.
N°
1715
que
fue
puesto
a
conocimiento
de
la
beneficiaria
por
Informe
de
Cierre
de
15
de
junio
de
2015
(fs.
225)
firmando
en
constancia;
paralelamente
al
desarrollo
de
dichos
actuados,
la
actora
presentó
memoriales
de
fechas
1
de
junio
de
2015
(fs.
228),
22
de
junio
de
2015
(fs.
242
y
vta.)
y
1
de
julio
de
2015
(de
fs.
250
a
251),
esta
última
de
observación
al
Informe
en
Conclusiones,
observando
a
los
funcionarios
del
INRA
por
no
haber
tomado
en
cuenta
las
mejoras
de
cultivos
actuales
en
el
trabajo
complementario
realizado
los
días
25
y
26
de
mayo
de
2015,
referidos
específicamente
a
19
plantas
de
pinos
de
data
reciente,
mereciendo
respuesta
a
través
de
los
Informes
Técnico
Legal
DDT-U.SAN-INF-LEG
N°
1045/2015
de
18
de
junio
de
2015
(fs.
230
a
231)
e
Informe
Técnico-
Legal
DDT-U.SAN-INF-
LEG
N°
1090/2015
de
30
de
junio
de
2015
(fs.
244
a
246);
sin
embargo
es
en
el
memorial
de
1
de
julio
de
2015
que
recién
menciona
la
actora,
acerca
de
la
existencia
de
40
ovinos
de
su
propiedad
y
4
bueyes
que
siembran
su
terreno,
que
no
habrían
sido
tomados
en
cuenta
el
13
de
agosto
de
2013
(verificación
in
situ);
es
decir,
dos
años
después
de
aquel
actuado
alegó
dicho
aspecto
que
tuvo
su
respuesta
a
través
del
Informe
Legal
DDT-U.SAN-INF-LEG
N°
1166/2015
de
13
de
julio
de
2015
(fs.
253
a
256),
que
citando
los
arts.
159-I
y
165-I-a)
del
D.S.
N°
29215
indica
que
no
existe
información
en
la
carpeta
para
que
el
predio
en
análisis
sea
clasificado
como
ganadero,
reiterando
la
actora
sus
observaciones
por
memoriales
de
20
y
30
de
julio
de
2015,
que
se
respondieron
por
Informes
Legales
de
14
y
17
de
agosto
de
2015
cursantes
de
fs.
292
a
293
y
de
fs.
304
a
305
del
antecedente
respectivamente,
que
ratifican
lo
expuesto
en
el
Informe
Legal
de
13
de
julio
de
2015.
Que,
de
los
antecedentes
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
efectuado
en
el
predio
"Mesadita
Campos
de
Pino",
se
desprende
que
en
la
encuesta
catastral
el
13
de
agosto
de
2013,
la
beneficiaria
declaró
la
actividad
de
su
predio
como
agrícola,
al
observarse
un
área
de
vivienda
y
un
área
de
sembrado
de
maíz
y
otra
en
descanso,
datos
que
se
encuentran
registrados
en
la
Ficha
Catastral,
fotografías
de
mejoras,
datos
de
vértice
cursantes
(fs.
106-107,
126-129
y
130-148)
y
Verificación
FES
de
Campo
(fs.
174-177),
suscritos
por
la
beneficiaria
y
que
avalan
el
trabajo
de
relevamiento
de
información
en
campo
y
complementación
a
dicho
trabajo
realizado
dos
años
después;
actuados
que
dan
cuenta
de
una
actividad
netamente
agrícola
que
no
fue
observada
o
reclamada
en
campo,
y
se
contraponen
a
lo
dicho
por
la
actora
sobre
actividad
ganadera
consistente
en
40
ovejas
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cuatro
bueyes;
extremo
que
además
no
se
evidenció
en
los
formularios
de
saneamiento.
Más
al
contrario
en
los
memoriales
de
1
y
22
de
junio
de
2015
cursantes
a
fs.
228
y
242
vta.,
presentados
antes
de
la
Socialización
de
Resultados
por
parte
de
la
actora,
sus
observaciones
iban
dirigidas
únicamente
a
pretender
que
se
reconozca
mejoras
de
cultivos
actuales
y
señalando:
"Existe
un
error
donde
dice
habiéndose
recorrido
por
el
área
de
descanso,
área
de
vivienda
y
el
potrero
que
es
utilizado
para
la
siembra
de
maíz,
ya
que
lo
que
realmente
existe
para
sembrar
maíz
no
es
potrero,
sino
existe
dos
chacras
grandes
sembradas
con
maíz
uno
al
lado
de
la
casa,
otra
cercana
al
rio
y
la
otra
chacra
cercana
al
lado
de
la
quebrada
(...)"
de
donde
nuevamente
se
advierte
que
el
predio
"Mesadita
Campos
de
Pinos",
tiene
las
características
propias
de
una
actividad
agrícola,
identificadas
también
en
el
Testamento
de
3
de
mayo
de
1980
otorgado
por
su
madre
María
García
Vda.
de
Espinoza,
adjunto
al
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Mesadita
Campos
de
Pinos"
(fs.
110
a
112
del
antecedente),
por
cuanto
en
la
descripción
de
la
misma,
indica
tratarse
de
"una
propiedad
de
labor
y
pastos,
parte
de
riego(...)"
y
en
la
cual
no
hace
referencia
de
actividad
ganadera
alguna.
Al
margen
de
lo
señalado,
es
importante
aclarar
que
para
determinar
a
una
propiedad
como
ganadera,
en
el
caso
de
pequeñas
propiedades
se
verificará
la
residencia
en
el
lugar,
uso
y
aprovechamiento
tradicional
de
la
tierra
y
sus
recursos
naturales,
además
de
la
existencia
de
cabezas
de
ganado,
pasto
sembrado
y
la
infraestructura
adecuada
a
esta
actividad,
para
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
de
conformidad
al
art.
165
del
D.S.
N°
29215,
desestimando
lo
referido
por
la
actora,
por
cuanto
dichos
elementos
no
fueron
levantados
in
situ,
y
desmentido
por
memorial
de
fs.
446
a
447
vta.
de
obrados,
cuando
los
terceros
interesados
señalan
que
las
ovejas
pertenecen
al
cuidador
y
no
a
la
beneficiaria
del
predio
y
no
serían
40
sino
20
en
cantidad;
consecuentemente,
siendo
el
objeto
del
saneamiento
la
regularización
y
perfeccionamiento
del
derecho
de
propiedad
agraria,
ejecutada
por
el
INRA
y
una
de
sus
finalidades
la
titulación
de
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
una
Función
Social
o
Económico
Social
de
conformidad
a
lo
establecido
por
los
arts.
64
y
66-I-1)
de
la
L.
N°
1715
concordante
con
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545,
que
necesariamente
deberá
ser
verificada
en
campo,
siendo
éste
el
principal
instrumento
de
comprobación
de
la
FS
y/o
FES;
sin
embargo
la
beneficiaria
al
amparo
del
art.
161
del
D.
S.
N°
29215,
podrá
probar
por
todos
los
medios
legalmente
la
Función
Social
o
Económico
Social,
dentro
de
los
plazos
establecidos
en
la
normativa
agraria
y
al
INRA
valorar
toda
la
prueba
aportada,
por
lo
que
en
el
caso
de
autos
la
actividad
ganadera
no
es
un
hecho
fáctico
que
haya
sido
probado.
2.-
Respecto
al
erróneo
saneamiento
del
camino
a
nombre
de
Deterlino
García,
sin
documento
de
respaldo,
y
que
el
INRA
no
ha
valorado
correctamente
el
cumplimiento
de
la
FES
Conforme
al
formulario
Adicional
de
Áreas
o
Predios
en
Conflicto
adjunto
de
fs.
170
a
173
del
antecedente
de
saneamiento,
se
hace
referencia
a
la
existencia
de
una
sobreposición
de
0.0729
ha.,
entre
la
colindancia
de
los
predios
"Mesadita
Campo
de
Pinos"
de
Elsa
Espinoza
García
y
"Chacra
de
la
Casa"
de
Deterlino
García;
aspecto
que
fue
objeto
de
Conciliación
mediante
Acta
de
12
de
agosto
de
2013
(fs.
34
a
35),
la
misma
que
no
prosperó
debido
a
la
pretensión
de
cada
beneficiario
que
se
respeten
sus
documentos,
desestimando
futuras
audiencias;
por
Informe
Técnico
de
15
de
agosto
de
2013
(fs.
161-164),
se
concluye
lo
siguiente:
"...mostro
el
lindero
en
la
parte
de
sobreposicion
donde
se
pudo
observar
que
no
existe
cerco
ni
trabajo
alguno
realizado
por
la
beneficiaria
simplemente
es
una
línea
imaginaria,
la
cual
está
basada
en
documentación"(sic);
asimismo,
el
Informe
Jurídico
de
la
misma
fecha
(15/08/2013)
cursante
de
fs.
165
a
167
del
antecedente,
refiere:
"En
conclusión
lo
que
reclama
la
señora
Elsa
Espinoza
García
es
que
se
respete
la
colindancia
del
Testimonio
del
Testamento
Cerrado
de
su
madre,
cual
es
el
camino,
el
mismo
que
siempre
fue
arriba
del
alambrado"
(sic);
en
base
a
la
información
cursante
en
antecedentes;
el
Informe
en
Conclusiones
N°
104/2015
elaborado
el
9
de
junio
de
2015,
realiza
en
el
acápite
de
Consideraciones
Legales
la
definición
de
sobreposiciones
sobre
las
parcelas
"Mesadita
Campo
de
Pinos"
y
"Chacra
de
la
Casa",
tomando
en
cuenta
datos
tanto
del
Testamento
de
3
de
mayo
de
1980
presentado
por
la
actora
y
por
el
Testimonio
de
Juicio
Posesorio
de
13
de
julio
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
1960
donde
ambos
documentos
hacen
referencia
a
"el
caminito"
como
el
límite
entre
ambos
predios,
no
siendo
claro
dicho
Testamento
de
la
actora;
y
según
dicho
análisis,
el
camino
pasa
por
el
sitio
vendido
a
Deterlino
García,
que
remitiéndonos
a
dicho
documento
(Testamento),
éste
detalla
los
siguientes
limites:
"(...)
al
oeste,
el
camino
que
viene
desde
el
Rio
Pinos
a
la
casa
pasando
por
el
sitio
vendido
a
Deterlino
García
;
sigue
el
camino
a
la
Aguada
por
el
borde
de
Tapial
a
la
quebrada
a
colindar
con
terrenos
de
Batallanos
por
la
sanja
honda
línea
recta
al
mojón
en
filo
del
Puesto"
(sic);
extremos
por
los
cuales
se
constata
que
el
INRA
para
resolver
la
controversia,
basó
su
valoración
jurídica
en
la
documentación
respaldatoria
que
las
partes
presentaron
en
el
proceso
de
saneamiento
de
los
predios
"Mesadita
Campo
de
Pinos"
y
"Chacra
de
la
Casa",
establecidos
a
partir
del
camino
que
limita
a
ambos
predios,
por
cuanto
al
ser
un
bien
de
dominio
público
no
podría
reconocerse
un
derecho
de
propiedad
privado
sobre
el
mismo,
entonces
mal
podría
afirmarse
que
dicho
camino
fue
saneado
a
favor
del
colindante
Deterlino
García
como
mal
interpreta
la
actora,
como
tampoco
se
probó
que
el
camino
esté
dentro
de
la
propiedad
"Mesadita
Campos
de
Pino",
como
refiere
erróneamente
la
beneficiaria,
la
misma
que
en
oportunidad
de
la
Audiencia
de
Conciliación
(fs.
34-35)
y
ha
momento
de
pedir
que
se
respete
el
Testamento
de
su
madre,
reconoció:
"ya
que
en
la
misma
colinda
con
un
camino"
(sic);
es
decir,
si
el
camino
divide
a
ambos
predios,
cómo
podría
avanzar
un
predio
(Chacra
de
la
Casa)
al
otro
o
dejarle
sin
entrada,
son
elementos
subjetivos
que
no
fueron
probados
por
la
actora
ni
se
evidencian
en
antecedentes
o
de
la
lectura
del
Testamento
tantas
veces
referido,
finalmente
no
se
identifica
la
superficie
vendida
al
colindante,
así
que
mal
podría
asegurarse
que
"solo
son
dos
metros".
En
ese
contexto,
este
Tribunal
entiende
que
para
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
la
información
obtenida
durante
todo
el
procedimiento
de
saneamiento,
constituye
un
insumo
básico
para
el
otorgamiento
de
un
derecho
de
propiedad
agraria
a
través
de
un
Titulo
Ejecutorial,
de
tal
forma
que
la
información
contenida
en
la
misma
sea
coincidente
con
la
realidad
de
los
predios
sometidos
a
saneamiento
para
lo
cual
la
información
de
campo
sobre
cumplimiento
de
la
Función
Social
y
Función
Económico
Social,
debe
ser
objetiva,
responsable
y
responder
a
los
datos
recabados
durante
el
proceso
en
sus
diferentes
etapas,
esto
quiere
decir,
que
la
información
relevada
en
gabinete,
la
levantada
en
campo,
mas
la
información
adicional
y
tratamiento
de
predios
en
conflicto
en
el
caso
de
autos,
deben
cumplir
con
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
en
tal
sentido
la
Resolución
ahora
impugnada
fue
emitida
tomando
en
cuenta
la
Ficha
FES
de
26
de
mayo
de
2015
cursante
a
fs.
193
del
antecedente,
que
registra
respecto
a
"Mesadita
Campos
de
Pino"
como
superficie
mensurada
41.6109
ha.,
siendo
su
cumplimiento
del
4.40%
del
100%
del
predio,
esto
es
1.8314
y
en
consideración
a
la
circunstancias
evaluadas
de
manera
integral,
el
Informe
en
Conclusiones
N°
104/2015
de
9
de
junio
de
2015,
aplicó
adecuadamente
el
carácter
social
del
derecho
agrario
establecido
en
el
art.
3
inc.
d)
del
D.S.
N°
29215,
"d)
Que
en
la
resolución
de
controversias,
ante
la
igualdad
de
elementos
objetivos
probatorios,
prevalecerá
la
función
social
respecto
a
la
función
económico
social",
para
resolver
el
conflicto
suscitado
entre
ambos
predios,
precautelando
el
interés
colectivo
frente
al
bienestar
individual
y
en
aplicación
de
la
Disposición
Final
Sexta
de
la
L.
N°
3545
reconoció
a
la
poseedora
la
superficie
máxima
que
corresponde
a
la
pequeña
propiedad
según
la
zona
geográfica,
es
decir
20.0000
ha.;
consecuentemente
no
se
evidencia
que
el
INRA
haya
valorado
erróneamente
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
en
el
predio
objeto
de
análisis,
como
mal
señala
la
actora.
3.-
En
referencia
a
la
representación
observada
y
el
fallecimiento
de
Deterlino
García
Que
de
acuerdo
a
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
del
polígono
557,
a
fs.
36
cursa
Carta
de
Representación
de
8
de
agosto
de
2013,
otorgado
por
Deterlino
García,
a
favor
de
su
hijo
Emilio
García
Arroyo
para
que
lo
represente
en
los
actuados
de
ejecución
del
saneamiento
de
su
predio
"Chacra
de
la
Casa",
evidenciándose
en
las
subsiguientes
etapas
del
saneamiento
y
de
Socialización
de
Resultados
hasta
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
procederse
a
notificar
al
beneficiario
del
predio
Deterlino
García
por
cédula
con
testigos
de
actuación
(fs.
226
y
322);
siendo
recién
por
memorial
cursante
a
fs.
344
del
antecedente,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
presentado
por
Felicidad
García
Arroyo
(hija)
que
adjuntando
el
Certificado
de
Defunción
en
copia
simple,
da
cuenta
del
fallecimiento
del
beneficiario
Deterlino
García,
aspecto
que
es
respondido
por
el
INRA
Tarija
mediante
Informe
Legal
DDT-U.SAN-INF-LEG
N°
874/2015
de
22
de
junio
de
2015
cursante
de
fs.
346
a
347
del
antecedente,
en
el
que
se
observa
la
falta
de
documentación
respaldatoria
para
demostrar
la
relación
de
parentesco
con
el
de
cujus,
razón
por
la
que
se
determina
continuar
notificando
en
el
predio
y
a
nombre
del
fallecido;
sin
embargo,
estos
actuados
fueron
remitidos
a
la
Dirección
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
un
año
después
de
remitirse
actuados
de
saneamiento
del
Polígono
557,
mediante
nota
de
atención
DDT-UST-CI
N°
23/02016
de
10
de
febrero
de
de
2016
cursante
a
fs.
337
de
obrados,
adjuntando
el
Informe
Legal
DDT-U.SAN-INF
LEG-N°
142/2016
de
3
de
febrero
de
2016
cursante
de
fs.
338
a
339
del
antecedente,
bajo
la
referencia
"para
que
se
arrime
a
los
antecedentes"
(sic),
observando
que
por
omisión
involuntaria
no
se
adjuntó
a
sus
antecedentes
el
memorial
ni
el
informe
referidos
al
fallecimiento
de
Deterlino
García
(Hoja
de
Ruta
N°
3777/2015,
fs.
341
a
350
del
antecedente).
Por
lo
relacionado
precedentemente,
se
establece
que
no
es
evidente
lo
manifestado
por
la
actora,
por
cuanto
posterior
a
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
no
existe
actuaciones
en
representación
del
fallecido,
menos
existe
evidencia
que
la
entidad
ejecutora
del
saneamiento
hasta
ese
momento
haya
conocido
de
aquel
hecho
y
todos
los
actuados
de
saneamiento
posteriores,
evidentemente
se
realizaron
a
nombre
de
Deterlino
García
como
observa
el
Informe
Legal
DDT-U.SAN-INF-LEG
N°
874/2015
de
22
de
junio
de
2015
por
cuanto
Felicidad
García
Arroyo
(hija)
y/o
los
demás
herederos
de
éste,
por
error
o
descuido,
no
subsanaron
las
observaciones
de
dicho
informe,
como
tampoco
hubo
reclamos
en
saneamiento,
aspecto
que
no
resulta
ser
un
error
de
fondo
para
invalidar
el
proceso
de
saneamiento
de
los
predios
"Mesadita
Campos
de
Pino"
y
"Chacra
de
la
Casa",
empero
deberá
ser
sujeto
a
conminatoria
previo
a
emitirse
el
Título
Ejecutorial
correspondiente
a
nombre
de
los
actuales
herederos,
al
margen
de
lo
señalado,
se
observa
este
argumento
en
el
que
se
desconoce
de
qué
manera
este
hecho
le
perjudica
a
la
beneficiaria
como
colindante.
Que,
del
análisis
efectuado
se
constata
que
no
son
evidentes
las
infracciones
administrativas
al
ordenamiento
jurídico
vigente
en
la
materia,
denunciadas
en
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
361
a
394
vta.
de
obrados
y
de
ninguna
manera
al
dictar
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
2819/2015
de
3
de
diciembre
de
2015,
el
INRA
hubiere
vulnerado
los
arts.
393
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
como
señala
la
parte
actora.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
los
arts.
186
y
189-3)
de
la
CPE;
36-3)
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
361
a
364
vta.
de
obrados,
interpuesta
por
Elsa
Espinoza
García
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
2819/2015
de
3
de
diciembre
de
2015,
quedando
subsistente
en
todas
sus
partes,
con
costas.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
devuélvanse
los
antecedentes
a
la
autoridad
administrativa
correspondiente
sea
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
o
legalizadas
según
corresponda,
con
cargo
a
la
Dirección
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022