TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1a
N°
06/2017
Expediente
:
No
146/2012
Proceso
:
Contencioso
Administrativo.
Demandante
:
Eduardo
Flores
Jiménez
Demandado
:
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Distrito
:
Santa
Cruz.
Fecha
:
Sucre,
26
de
enero
del
2017.
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco.
VISTOS
:
Que,
la
demanda
contencioso
administrativa,
cursante
de
fs.
46
a
49
de
obrados,
memoriales
de
ampliación
de
demanda
de
fs.
90
a
95,
152
a
154
de
obrados,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
N°
0020/2012
de
02
de
marzo
de
2012
que
cursa
de
fs.
2
a
4
de
obrados,
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(SAN
TCO)
Takovo
Mora,
memorial
de
respuesta
del
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
de
fs.
938
a
941
y
vta.
de
obrados,
demás
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
Eduardo
Flores
Jiménez,
interpone
demanda
contencioso
administrativa
señalando:
1.-
Posesión
Agraria
y
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
el
actor
refiere
que
junto
a
su
esposa
poseen
el
predio
denominado
"Abaporenda"
desde
el
mes
de
mayo
de
2002
transferido
por
los
esposos
Santivañez
desarrollando
actividad
ganadera
con
150
cabezas
de
ganado,
y
durante
el
transcurso
del
proceso
de
saneamiento
y
conforme
a
la
Ficha
Catastral
de
23
de
marzo
de
2003
tendrían
una
extensión
de
28
has.
de
sembradío
de
maíz,
1
y
1/2
has.
de
cítricos,
1
ha.
de
hortaliza,
1200
aves
de
corral,
un
tractor
agrícola,
un
molino,
una
motobomba,
dos
motosierras,
una
casa,
dos
galpones
de
ladrillos,
una
tubería
mecánica,
15000
metros
de
alambrado
en
postes,
un
corral
de
0.1000
ha.
tejería
de
ladrillo
de
0.5000
ha.
haciendo
un
total
de
área
utilizada
de
31.1372
has.
y
por
Informe
Legal
N°
063/07
de
5
de
febrero
de
2007,
se
establecería
que
los
documentos
de
transferencias
solo
pueden
respaldar
la
posesión
legal
del
predio,
por
lo
que
señalaría
modificar
las
sugerencias
establecidas
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
22
de
noviembre
de
2004-
y
emitirse
Resolución
Suprema
Anulatoria
de
los
Títulos
Ejecutoriales
N°
143859
y
2830496
y
de
adjudicación
de
la
superficie
de
80
has,
y
disponer
tierra
fiscal
la
superficie
identificada
por
incumplimiento
de
la
F.E.S.,
sobre
el
particular,
el
demandante
señala
cinco
puntos
de
vulneración
durante
el
levantamiento
de
la
Ficha
Catastral,
Informe
Legal
y
demás
actuaciones
posteriores:
Primero.-
En
la
Ficha
Catastral
se
consignaría
su
nombre
y
la
mutación
en
"compra-venta",
donde
se
clasificaría
como
mediana
propiedad
con
actividad
agrícola
y
actividad
ganadera.
Segundo.-
En
el
Informe
Legal
de
5
de
febrero
de
2007
no
se
consignaría
que
su
posesión
a
la
fecha
de
las
Pericias
de
Campo
seria
de
apenas
10
meses
ya
que
desde
el
Informe
Legal
de
febrero
de
2007
había
pasado
4
años
cuando
se
levantarían
los
datos
para
la
Ficha
Catastral
y
los
funcionarios
del
INRA
sin
establecer
la
calidad
de
uso
de
suelo,
proyección
agrícola-
ganadera
ni
las
inversiones
realizadas,
habrían
recomendado
la
adjudicación
de
solo
80.0000
has.
de
las
418.6612
has.
Tercero.-
La
Ficha
Catastral
no
cuenta
con
su
firma
de
conformidad.
Cuarto.-
El
Decreto
Ley
de
Reforma
Agraria
N°
63464
de
27
de
agosto
de
1953
en
su
art.
15
que
no
fue
derogado
por
la
L.
N°
1715
ni
la
L.
N°
3545
refiere
que
la
extensión
máxima
de
la
pequeña
propiedad
en
la
Zona
Sub
Tropical,
Sub
Zona
Chaco
es
de
80
has.
y
en
el
art.
16
establece
que
la
Sub
Zona
Chaco
la
extensión
máxima
de
la
mediana
propiedad
es
de
600
has.
Quinto.-
Las
418.6612
has.
de
su
propiedad
trabajada
tesoneramente
habrían
sido
prácticamente
fraccionado
sin
valorar
el
trabajo
ni
la
inversión
económica
realizada
en
el
predio,
puesto
que
la
Ficha
Catastral
evidenciaría
las
inversiones
y
mejoras
de
cumplimiento
de
la
F.E.S.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
El
demandante
también
manifiesta,
que
si
bien
en
su
predio
no
había
el
concurso
de
trabajadores
asalariados,
sin
embargo
existiría
el
uso
de
medios
técnicos
mecánicos
y
el
volumen
de
producción
de
1200
aves
de
corral
que
no
era
para
su
consumo
sino
para
comercializar,
aspecto
que
no
sería
valorada
en
su
verdadera
dimensión
por
el
INRA
tal
cual
establece
el
art.
2-II-III-IV
y
V
de
la
L.
N°
1715.
Por
todos
los
argumentos
esgrimidos,
impugna
en
contencioso
administrativo
la
Resolución
Administrativa
N°
020/2012
de
2
de
marzo
de
2012
pidiendo
se
anule
la
misma
y
se
disponga
la
rectificación
de
los
errores
y
omisiones
del
proceso
de
saneamiento.
2.-
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
y
Campo,
y
Evaluación
Técnico
Jurídico
,
por
memorial
de
fs.
90
a
95
de
obrados,
Eduardo
Flores
Jiménez
modifica
y
amplia
su
demanda
haciendo
referencia
a
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento
desarrollados
conforme
al
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000
modificadas
por
D.S.
N°
25848
de
18
de
julio
del
año
2000
relacionados
a
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
N°
R-ADM-TCO-0034-2000
de
25
de
julio
de
2000,
Resolución
Instructoria
N°
R-ADM-TCO-004/2001
de
18
de
enero
de
2001,
Campaña
Publica,
Pericias
de
Campo
de
23
de
marzo
del
2003,
Informe
de
Campo,
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
DD-S-SC-A2
N°
040/2004
de
22
de
noviembre
de
2004
y
Exposición
Pública
de
Resultados,
acotando
que
el
proceso
de
saneamiento
sobre
el
predio
denominado
"Abaporenda",
fueron
ejecutados
en
apego
al
reglamento
de
la
L.
N°
1715
lo
que
se
constituiría
en
actos
cumplidos
aprobados,
determinando
la
legalidad
de
su
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
F.E.S
quedando
pendiente
la
Resolución
Final
emergente
del
proceso
de
saneamiento.
3.-
De
la
adecuación
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Abaporenda"
a
las
disposiciones
del
D.S.
N°
29215
y
otros
actuados
no
contemplados
dentro
el
procedimiento,
sobre
el
particular,
refiere
que
el
Informe
de
Adecuación
DDSC-JS-SAN
TCO
N°
20/2008
de
25
de
enero
de
2008
concluye
dar
por
válidas
y
subsistentes
las
actividades
cumplidas
con
el
anterior
reglamento,
lo
que
se
constituye
en
"Actos
cumplidos
aprobados";
sin
embargo,
de
manera
totalmente
irregular
y
sin
que
hubiera
sustento
legal,
se
habría
procedido
a
elaborar
una
serie
de
informes
no
contemplados
en
el
procedimiento
de
saneamiento,
forzando
de
ésta
manera
los
resultados
de
las
etapas
previas
concluidas
y
precluidas
que
inducirían
a
errores
tanto
a
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierras
ABT
así
como
a
la
autoridad
que
dictó
la
resolución
que
se
impugna,
ya
que
el
art.
266
del
D.S.
N°
29215
al
ser
parte
de
las
Disposiciones
contenidas
en
el
Título
VIII
"Saneamiento
de
la
Propiedad
Agraria",
Capitulo
I
"Disposiciones
Generales",
Sección
II
"Control
de
Calidad,
supervisión,
seguimiento
y
errores
en
el
proceso,
su
aplicación
es
específica
a
los
procesos
de
saneamiento
en
curso
iniciados
bajo
las
provisiones
del
D.S.
N°
29215,
por
lo
que
se
entiende
que
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
referido
Decreto
Supremo
es
de
aplicación
exclusiva
a
los
procesos
en
curso
con
actos
cumplidos
y
aprobados
previo
a
la
fecha
de
publicación
del
señalado
Decreto
y
pendientes
de
firmas
de
Resoluciones
Finales
de
Saneamiento
siendo
que
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
N°
29215
señalaría,
como
resultado
de
la
aplicación
del
Control
de
Calidad,
Supervisión
y
Seguimiento
se
podrá
disponer
la
anulación
de
actuados
por
faltas
graves
o
errores
de
fondo
o
la
convalidación
de
actuados
por
errores
u
omisiones
subsanados
o
la
aplicación
de
medidas
correctivas
o
el
inicio
de
procesos
administrativos,
civiles
o
penales
a
funcionarios
responsables.
También
señala
el
actor
que
según
Informe
Legal
DGS
N°
063/07
de
5
de
septiembre
de
2007,
Informe
Complementario
JS-SC-TCO
N°
145/2007
de
10
de
julio
de
2007
e
Informe
Legal
INF-JHLL
N°
0482/2009
de
11
de
marzo
de
2009
serían
claro
en
los
resultados
de
"control
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento";
sin
embargo
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
DD-S-SC-A2
N°
040/2004
de
22
de
noviembre
de
2004
estaría
elaborada
en
contravención
a
las
disposiciones
legales
vigentes
sin
que
se
haya
cumplido
específicamente
para
el
caso
la
aplicación
de
"Control
de
Calidad,
supervisión
y
seguimiento",
tanto
en
el
Relevamiento
de
Información
de
Campo
y
Gabinete,
E.T.J.
y
Exposición
Pública
de
Resultados;
también
el
demandante
señala,
en
la
nueva
Evaluación
del
Cumplimiento
de
la
F.E.S.
no
es
aplicable
la
normativa
que
en
su
momento
no
estuvo
vigente,
ya
que
lo
contrario
sería
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conculcar
lo
dispuesto
por
el
art.
123
de
la
C.P.E.,
a
éste
efecto
el
demandante
hace
referencia
a
la
línea
jurisprudencial
establecido
por
el
Tribunal
Agroambiental
a
través
de
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S2a
N°
029/2012
de
3
de
agosto
de
2012,
de
igual
manera
hace
mención
a
las
Sentencias
Constitucionales
N°
418/2000-R,
N°
1276/2001-R
y
N°
1748/2003-R
relacionados
a
la
seguridad
jurídica
y
al
debido
proceso.
4.-
En
cuanto
a
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0020/2012
de
2
de
marzo
de
2012
que
sería
dictada
vulnerando
criterios
legales
del
debido
proceso,
y
transparencia
señala;
el
actor
manifiesta
que
la
referida
Resolución
Administrativa
fue
dictada
vulnerando
el
debido
proceso
y
transparencia
puesto
que
en
la
parte
considerativa
señalaría
que
se
habría
realizado
las
Pericias
de
Campo,
E.T.J.,
Informe
en
Conclusiones
y
Resolución
Final
de
Saneamiento
respecto
al
predio
denominado
"Abaporenda"
conforme
al
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000
vigente
en
su
oportunidad
y
D.S.
N°
29215,
sin
que
se
haya
establecido
debidamente
los
hechos
y
fundamentos
de
orden
legal,
por
lo
que
la
Resolución
impugnada
no
cumpliría
con
lo
dispuesto
por
el
art.
66
del
D.S.
N°
29215
que
establece
"a)
Relación
de
hecho
y
fundamentación
de
derecho
que
se
toman
en
cuenta
para
su
emisión";
"b)
La
parte
resolutiva
no
deberá
ser
contradictoria
con
la
considerativa
y
expresará
la
decisión
adoptada
por
la
autoridad
de
manera
clara,
precisa
y
con
fundamento
legal",
y
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0020/2012
de
2
de
marzo
de
2012
en
su
parte
considerativa
contendría
únicamente
un
párrafo
dedicado
a
la
"fundamentación
de
derecho",
puesto
que
durante
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
habrían
presentado
documentación
referida
al
derecho
de
propiedad
en
base
a
Títulos
Ejecutoriales
emergentes
del
Proceso
Agrario
de
dotación
sustanciado
ante
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
así
como
la
actividad
desarrollada
en
el
predio
en
litis,
misma
que
sería
verificado
mediante
inspección
ocular
por
funcionarios
del
INRA,
evidenciando
el
cumplimiento
de
la
F.E.S.,
al
respecto
hace
referencia
como
jurisprudencia
a
la
Sentencia
Constitucional
N°
1315/2011-R
de
26
de
septiembre
de
2011
referente
a
la
motivación
y
fundamentación
de
las
resoluciones
y
principio
de
congruencia.
En
síntesis,
manifiesta
que
la
Resolución
impugnada
mediante
el
presente
contencioso
administrativo
carece
de
motivación
y
fundamentación,
solo
haría
una
simple
enunciación
de
las
normas
legales
de
manera
general,
aspecto
que
le
habría
ocasionado
una
total
indefensión,
conculcando
el
debido
proceso,
el
derecho
a
la
defensa
y
a
una
justicia
transparente,
incumpliendo
precisamente
el
art.
66
del
D.S.
N°
29215.
Por
todo
lo
manifestado,
el
demandante
Eduardo
Flores
Jiménez
solicita
se
tenga
por
modificada
y
ampliada
de
la
demanda
en
los
términos
expuestos.
CONSIDERANDO
:
Que,
admitida
la
demanda
mediante
Auto
de
28
de
junio
de
2012
cursante
a
fs.
60
y
vta.,
modificada
por
Auto
de
2
de
agosto
de
2013
cursante
a
fs.
97
de
obrados,
se
corre
en
traslado
al
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
quien
mediante
memorial
que
cursa
de
fs.
938
a
941
y
vta.
de
obrados,
responde
argumentando
lo
siguiente:
Que,
la
parte
actora
de
manera
deliberada
actúa
negligentemente
y
de
mala
fe,
ya
que
el
presente
proceso
tuvo
su
inicio
el
1ro
de
junio
de
2012
sin
que
éste
Tribunal
haya
observado
los
principios
de
celeridad,
igualdad
de
las
partes
y
responsabilidad,
más
aún
cuando
el
demandante
sigue
ampliando
y
modificando
su
demanda
ocasionando
retraso
en
la
tramitación
de
la
causa;
sin
perjuicio
de
los
señalado,
la
entidad
demandada
responde
a
la
demanda
incoada
señalando:
1.-
Que,
el
demandante
Eduardo
Flores
Jimenez
instaura
demanda
contencioso
administrativo
impugnando
la
Resolución
Administrativa
N°
020/2012
de
2
de
marzo
de
2012
particularmente
la
parte
Resolutiva
Primera
que
dispone
dotar
parte
de
la
propiedad
denominada
"Abaporenda",
parcela
17
de
la
TCO
TAKOVO
MORA,
a
favor
de
la
Capitanía
Takovo
Mora
A.P.G.
por
supuestas
vulneraciones
a
disposiciones
agrarias
y
derechos
constitucionales
en
su
vertiente
del
debido
proceso,
derecho
a
la
defensa
y
la
seguridad
jurídica;
de
igual
manera
manifiesta
que
en
el
memorial
de
demanda
así
como
en
los
memoriales
de
modificación
y
ampliación
de
demanda
hacen
alusión
al
fenecido
proceso
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
SAN
TCO
Takovo
Mora
respecto
al
polígono
785
correspondiente
a
la
propiedad
denominada
"Abaporenda",
ubicada
en
el
cantón
Abapó,
sección
Tercera,
provincia
Cordillera
del
departamento
de
Santa
Cruz,
que
de
acuerdo
a
las
etapas
cumplidas
y
documentos
aportadas
concluyó
con
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
traducida
en
la
Resolución
Suprema
N°
00300
de
15
de
abril
de
2009
que
resuelve,
entre
otros,
adjudicar
el
predio
actualmente
denominado
"Abaporenda",
a
favor
de
Leonor
Baldiviezo
de
Flores
y
Eduardo
Flores
Jiménez
sobre
una
superficie
de
80.0000
has.
clasificada
como
pequeña
propiedad
con
actividad
agrícola
y
declarar
tierra
fiscal
la
superficie
de
407.6612
has,
siendo
que
Eduardo
Flores
Jiménez
habría
impugnado
dicha
Resolución
Suprema
N°
00300
de
15
de
abril
de
2009
a
través
de
un
proceso
contencioso
administrativo
misma
que
sería
admitida
y
al
no
haber
efectuado
el
tramite
respectivo
por
falta
de
interés
y
negligencia
demostrada
y
transcurrido
los
seis
meses
conforme
dispone
el
art.
309
del
Cód.
Pdto.
Civ.
mediante
Auto
Interlocutorio
Definitivo
S2da
N°
29/2010
de
9
de
septiembre
de
2010
se
declararía
la
perención
de
instancia;
y
que
el
actor
Eduardo
Flores
Jiménez
nuevamente
presenta
demanda
contencioso
administrativo
el
12
de
septiembre
de
2011
misma
que
también
por
Auto
Interlocutorio
Definitivo
S2da
N°
41/2011
de
20
de
septiembre
de
2011,
es
declarado
no
haber
lugar
a
la
admisión
de
la
demanda
incoada
al
no
haber
ejercido
dentro
el
plazo
legal
previsto
por
el
art.
68
de
la
L.
N°
1715;
en
consecuencia
la
Resolución
Suprema
N°
00300
de
15
de
abril
de
2009
correspondiente
a
la
propiedad
denominada
"Abaporenda",
se
encuentra
plenamente
ejecutoriada,
por
lo
que
no
corresponde
ser
considerado
en
el
presente
proceso.
2.-
También
manifiesta
que
la
Resolución
Suprema
N°
00300
de
15
de
abril
de
2009
resuelve
se
ejecute
el
replanteo
de
límites
sobre
la
superficie
de
80.0000
has.,
al
identificar
Tierra
Fiscal
en
una
superficie
de
407.6612
has.
y
al
encontrarse
plenamente
ejecutoriada,
de
conformidad
a
la
Disposición
Final
Decima
del
D.S.
N°
29215,
el
INRA
procede
al
replanteo,
aspecto
que
se
encuentra
consignado
tanto
en
el
Informe
de
Replanteo
DDSC-JS-COR-AI
N°
501/2011
de
29
de
julio
de
2011
e
Informe
Técnico
Legal
DGS-TCO´s
SC
INF
012/2012
de
30
de
diciembre
de
2012
cursante
a
74
a
81
de
la
carpeta
de
replanteo,
en
mérito
a
estos
antecedentes,
mediante
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0020/2012
de
2
de
marzo
de
2012
resuelve
dotar
a
favor
de
la
Comunidades
Capitanía
Takovo-Mora
A.P.G.,
el
predio
denominado
Parcela
17
TCO
Takovo
Mora
clasificada
como
Territorio
Indígena
Originaría
Campesina
una
superficie
de
393.3603
has.
ubicado
en
el
municipio
de
cabezas,
provincia
Cordillera
del
departamento
de
Santa
Cruz,
lo
que
es
impugnada
en
el
presente
contencioso
administrativo.
3.-
En
cuanto
a
la
falta
de
motivación
y
fundamentación
en
la
Resolución
Administrativa
RA-
ST
N°
0020/2012
de
2
de
marzo
de
2012,
el
ente
demandado
manifiesta
que
toda
Resolución
se
basa
en
un
Informe
Legal
y
cuando
corresponda
también
en
el
Informe
Técnico
conforme
dispone
el
art.
65
del
D.S.
N°
29215,
concordante
con
el
art.
53-III
de
la
L.
N°
2341
(Ley
de
Procedimiento
Administrativo),
en
el
caso
presente
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0020/2012,
cumple
a
cabalidad
con
la
normativa
que
rige
la
materia
agraria,
ya
que
la
misma
es
de
orden
público
por
tanto
de
cumplimiento
obligatorio.
Por
los
antecedentes
esgrimidos,
la
entidad
demandada
solicita
se
declare
Improbada
la
demanda
incoada,
manteniéndose
firme
e
incólume
la
Resolución
Administrativa
020/2012
de
2
de
marzo
de
2012
con
expresa
imposición
de
costas
al
ser
planteado
sin
sustento
legal.
CONSIDERANDO:
Que,
el
actor
mediante
memorial
de
fs.
970
a
977
y
vta.
de
obrados,
presenta
réplica
señalando
que
de
conformidad
al
art.
332
del
Cód.
Pdto.
Civ.
se
puede
modificar
o
ampliar
la
demanda
únicamente
hasta
antes
de
la
contestación,
lo
que
no
implica
que
exista
dos
demandas,
en
cuanto
al
Relevamiento
de
Información
en
Campo
e
Informe
Técnico
Legal,
se
ratifica
en
los
términos
vertidos
en
su
demanda
y
modificación
y
ampliación
de
la
misma,
reiterando
que
el
ente
administrativo
no
realizó
el
respectivo
trabajo
de
mensura
en
campo
como
corresponde
y
los
Títulos
Ejecutoriales
no
se
serian
tomados
en
cuenta
por
los
encuestadores
o
funcionarios
del
INRA,
estos
hechos
se
repetirían
en
las
Actas
de
Conformidad
de
Linderos
o
actas
de
replanteo
ya
que
desde
el
inicio
habrían
hecho
notar
este
aspecto,
sin
que
se
haya
respetado
los
límites
del
rio,
en
consecuencia
no
existe
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
coherencia
al
respecto,
habiendo
los
funcionarios
del
INRA
realizado
el
replanteo
de
su
propiedad
en
gabinete
donde
le
afectarían
en
mas
de
18
has.;
además
no
se
habría
tomado
en
cuenta
los
límites
de
la
TCO-TAKOVO
MORA,
donde
se
incluye
el
100%
del
recorte
fue
a
favor
de
la
TCO
siendo
que
parte
del
predio
estaría
fuera
de
la
mencionada
TCO,
aumentando
a
su
recorte
de
50
has.;
por
otro
lado
el
demandante
refiere
que
la
propiedad
pasa
en
un
20%
por
la
área
Urbana
de
la
localidad
de
Abapó,
del
municipio
de
Cabeza
de
la
provincia
Cordillera
del
departamento
de
Santa
Cruz,
lo
que
vulneraría
el
Titulo
I,
Capitulo
II
del
art.
11
del
D.S.
N°
29215,
por
otro
lado
denuncia
que
no
se
ha
notificado
al
municipio
de
la
localidad
de
Abapó
para
su
participación
en
los
trabajos
de
campo.
Por
los
demás
reitera
los
fundamentos
expuestos
en
la
demanda
así
como
su
petitorio.
Que,
el
memorial
de
duplica
cursante
de
fs.
994
y
vta.
de
obrados
presentado
por
el
INRA
fue
declarado
por
no
presentada
tal
cual
consta
mediante
decreto
que
cursa
a
fs.
996
de
obrados,
por
haber
sido
ejercido
dicho
derecho
fuera
del
plazo
previsto
por
Ley.
Que,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
590
a
591
de
obrados,
Arturo
Avelino
Chinodari,
se
apersona
en
su
condición
de
Capitán
Grande
de
la
Capitanía
Takovo-Mora,
como
tercer
interesado,
manifestando
que
el
demandante
admite
que
ha
momento
del
trabajo
de
campo
en
el
predio
ahora
en
litis
no
existía
mejoras
ya
que
eran
predios
abandonados;
en
cuanto
a
la
Ficha
Catastral
de
23
de
marzo
de
2003,
el
tercer
interesado
señala
que
la
misma
se
realizo
conforme
a
norma
legal
vigente,
definiendo
un
total
de
superficie
utilizada
de
31.1372
has.
por
lo
que
mediante
Informe
Legal
se
le
consolida
80
has.
como
extensión
máxima
de
la
pequeña
propiedad
en
la
Sub
Zona
Chaco,
siendo
que
en
el
predio
no
se
habría
demostrado
desarrollo
de
actividad
agropecuaria,
sino
únicamente
sembradío
de
maíz
clasificada
como
pequeña
propiedad
agrícola,
sin
que
el
actor
haya
cumplido
el
art.
2
de
la
L.
N°
3545,
por
lo
que
pide
se
declare
improbada
la
demanda
incoada.
CONSIDERANDO.-
Que,
el
art.
189-3
de
la
C.P.E.,
otorga
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
el
conocimiento
de
procesos
contencioso
administrativos;
encontrándose
facultado
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
trámite
de
saneamiento,
que
son
impugnadas
por
los
demandantes,
efectuando
de
esta
manera
el
correspondiente
control
de
legalidad.
Que,
el
saneamiento
es
un
procedimiento
técnico
jurídico
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
conforme
establece
el
art.
64
de
la
L.
Nº
1715,
asimismo
tiene
como
finalidad,
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
con
la
función
social
o
función
económico
social,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros;
y
la
convalidación
de
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
relativa,
siempre
que
la
tierra
cumpla
con
la
F.S.
y
F.E.S,
respectivamente
de
conformidad
con
el
art.
66-I-1)
y
6)
de
la
L.
N°
1715.
Que,
en
el
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
y
contestación,
debidamente
compulsadas
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
así
como
la
documentación
aportada
en
obrados
y
las
normas
legales
aplicables,
se
tiene
lo
siguiente:
1.-
En
relación
a
los
puntos
1,
2
y
3
del
primer
considerando,
referente
a
la
Posesión
Agraria
y
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
y
Campo,
Evaluación
Técnico
Jurídico
y
de
la
Adecuación
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Abaporenda"
a
la
Disposición
del
D.S.
N°
29215
y
otros
actuados
no
contemplados
en
el
proceso
de
saneamiento,
corresponde
señalar
que
todas
estas
actuaciones
fueron
sustanciadas
dentro
el
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
SAN
TCO
Takovo
Mora
respecto
al
Polígono
N°
785
correspondiente
a
la
propiedad
denominada
"Abaporenda",
ubicada
en
el
cantón
Abapó,
sección
Tercera
de
la
provincia
Cordillera
del
departamento
de
Santa
Cruz,
concluyendo
la
misma
con
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
N°
00300
de
15
de
abril
de
2009
donde
se
resuelve
Anular
los
Títulos
Ejecutoriales
Individuales
con
antecedentes
en
los
Expedientes
de
Dotación
N°
143859
y
N°
283049
al
haberse
establecido
vicios
de
nulidad
relativa
e
incumplimiento
de
la
F.E.S.;
de
igual
manera
se
ha
resuelto
Adjudicar
a
Leonor
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Baldivieso
de
Flores
y
Eduardo
Flores
Jiménez
el
predio
denominado
"Abaporenda",
sobre
una
extensión
de
80.0000
has.
clasificada
como
pequeña
propiedad
con
actividad
agrícola
y
declarándose
Tierra
Fiscal
la
superficie
de
407.6612
has.
debiendo
ser
incluida
en
el
área
de
dotación
a
favor
de
la
TCO;
así
como
dispone
se
ejecute
el
replanteo
de
límites
sobre
la
superficie
de
80.0000
has.
conforme
a
procedimiento,
siendo
que
ésta
Resolución
Suprema
fué
impugnada
dentro
de
término
por
Eduardo
Flores
Jiménez
a
través
de
un
proceso
contencioso
administrativo
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional
(actualmente
Tribunal
Agroambiental)
mismo
que
es
admitido
mediante
Auto
de
12
de
enero
de
2010,
el
demandante
al
no
haber
provisto
los
recaudos
de
ley
a
efectos
de
la
elaboración
de
la
orden
instruida
para
la
notificación
a
la
parte
demandada,
habría
demostrado
desinterés
y
negligencia
en
la
continuación
del
trámite
del
proceso,
y
por
Auto
Interlocutorio
Definitivo
S2a
N°
29/2010
de
9
de
septiembre
de
2010
resuelve
declarar
Perención
de
Instancia
en
dicho
proceso
contencioso
administrativo
tal
cual
se
evidencia
de
fs.
29
a
30
del
legajo
de
replanteo;
de
igual
manera
corresponde
enfatizar,
que
revisado
el
sistema
informático
del
Tribunal
Agroambiental,
se
establece
que
mediante
Auto
Interlocutorio
Definitivo
S2a
N°
41/2011
de
20
de
septiembre
de
2011,
el
Tribunal
Agrario
Nacional
(actualmente
Tribunal
Agroambiental)
ha
declarado
no
haber
lugar
a
la
admisión
de
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
Eduardo
Flores
Jiménez
contra
la
Resolución
Suprema
N°
00300
de
15
de
abril
de
2009
por
haber
sido
interpuesta
fuera
del
plazo
perentorio
de
30
días
previstos
en
el
art.
68
de
la
L.
N°
1715,
no
siendo
aplicable
el
art.
311
del
Cód.
Pdto,
Civ.
precisamente
por
la
oportunidad
procesal
prevista
por
Ley
que
debe
observarse
para
la
interposición
y
consiguiente
admisión
de
la
acción
contencioso
administrativo
en
materia
agraria;
en
consecuencia,
los
puntos
1,
2
y
3
del
primer
considerando,
referente
a
la
Posesión
Agraria
y
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
y
Campo,
Evaluación
Técnico
Jurídico
y
de
la
Adecuación
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Abaporenda"
a
la
Disposición
del
D.S.
N°
29215,
al
ser
todas
estas
actuaciones
definidos
mediante
Resolución
Suprema
N°
00300
de
15
de
abril
de
2009
que
ya
fue
impugnada
en
proceso
contencioso
administrativo,
por
lo
que
se
halla
plenamente
ejecutoria
,
no
correspondiendo
su
análisis
o
valoración
en
el
presente
caso
de
autos.
2.-
En
cuanto
a
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0020/2012
de
2
de
marzo
de
2012
que
sería
dictada
vulnerando
criterios
legales
del
debido
proceso
y
transparencia,
el
actor
manifiesta
que
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0020/2012
de
2
de
marzo
de
2012
no
cumple
con
lo
dispuesto
por
el
art.
66
del
D.S.
N°
29215
ya
que
en
la
parte
considerativa
únicamente
un
párrafo
estaría
dedicado
a
la
fundamentación
de
derecho,
sin
que
se
haya
considerado
su
derecho
de
propiedad
consistente
en
los
Títulos
Ejecutoriales
emergentes
de
un
proceso
agrario,
al
respecto,
corresponde
señalar
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0020/2012
de
2
de
marzo
de
2012
impugnada,
resuelve
únicamente
el
replanteo
y
mensura
de
vértices
prediales
dispuestas
en
el
punto
4
de
la
parte
Resolutiva
de
la
Resolución
Suprema
N°
00300
de
15
de
abril
de
2009,
misma
que
se
encuentra
ejecutoriada
como
se
dijo
ut
supra;
sin
embargo
a
efectos
del
análisis
del
proceso
administrativo
de
replanteo,
nos
vamos
a
remitir
a
la
definición
del
concepto
de
Replanteo,
en
ese
entendido
la
Real
Academia
Española
ha
definido
"Trazar
sobre
el
terreno,
a
escala
natural
las
líneas
que
marcan
los
cimientos
de
un
edificio",
en
materia
agraria
se
debe
entender
éste
concepto
como
aquella
operación
que
tiene
por
objeto
trasladar
fielmente
al
terreno
las
dimensiones
y
forma
indicadas
en
el
plano
que
son
parte
de
la
documentación,
delimitando
de
manera
exacta,
lo
que
significa
que
el
análisis
debe
ser
netamente
técnico
y
no
jurídico.
De
lo
extrañado
por
el
actor
sobre
la
falta
de
motivación
en
la
Resolución
impugnada
o
que
se
haya
vulnerado
el
art.
66
del
D.S.
N°
29215,
carece
de
asidero
legal,
toda
vez
que
dicha
resolución
fue
clara
y
precisa
al
señalar
en
la
parte
considerativa
que
"Mediante
Dictamen
Técnico
Legal
DGS-TCO´
S
SC
INF
012/2011
de
30
de
diciembre
de
2011,
se
estableció
el
siguiente
resultado
y
recomendación
emitir
Resolución
Administrativa
de
Dotación,
todo
conforme
al
procedimiento
establecido
en
el
Decreto
Supremo
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007",
siendo
que
en
dicho
informe
se
encuentran
consignados
todos
los
datos
técnicos
relacionados
al
caso,
en
consecuencia
el
INRA
ha
momento
de
la
emisión
de
la
Resolución
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
ahora
se
impugna,
observó
correctamente
lo
dispuesto
por
el
art.
65-c)
del
D.S.
N°
29215,
que
señala
"Toda
Resolución
deberá
basarse
en
Informe
Legal
y
cuando
corresponda
además
un
informe
técnico",
en
el
caso
que
nos
ocupa,
el
ente
administrativo
basó
su
determinación
en
el
dictamen
Técnico
Legal
DGS-TCO´S
SC
INF
012/2012
de
30
de
diciembre
de
2012
cursante
de
fs.
74
a
81
del
legajo
de
replanteo,
por
lo
que
no
corresponde
observar
la
carencia
de
fundamentación
en
la
Resolución
impugnada;
de
otro
lado,
el
actor
tampoco
fundamenta
cuales
serían
sus
derechos
vulnerados
con
la
emisión
de
dicha
Resolución,
limitándose
únicamente
en
observar
el
proceso
de
saneamiento
que
ya
tuvo
su
pronunciamiento
mediante
Resolución
Suprema
N°
00300
de
15
de
abril
del
2009,
misma
que
se
encuentra
plenamente
ejecutoriada
como
se
dijo
reiteradamente;
en
consecuencia,
tampoco
se
advierte
vulneración
alguna
al
principio
de
congruencia,
al
debido
proceso,
derecho
a
la
defensa
o
a
una
justicia
transparente.
3.-
En
relación
al
memorial
de
réplica
presentado
por
el
actor
denunciando
que
el
replanteo
se
habría
realizado
en
gabinete
sin
que
se
haya
tomado
en
cuenta
los
límites
de
la
TCO-
Takovo
Mora
y
que
parte
del
predio
estaría
fuera
de
la
mencionada
TCO,
revisada
la
referida
carpeta
de
replanteo,
cursa
a
fs.
1
acta
de
inicio
de
replanteo
y
mensura
de
vértices
prediales
SAN
TCO
Takovo
Mora,
así
como
se
evidencia
a
fs.
4
notificación
por
cedula
a
Eduardo
Flores
Jiménez
para
que
participe
en
el
trabajo
de
replanteo
y
conforme
a
la
Referenciación
y
Vértices
Prediales
GPS
cursante
a
fa.
6,
7
y
8
y
acta
de
replanteo
cursante
a
fs.
9
y
10
todos
del
cuaderno
de
replanteo,
el
referido
trabajo
fué
llevado
los
días
26
y
27
de
julio
de
2011
y
según
Informe
de
Replanteo
DDSC-JS-COR-AI
N°
501/2011
de
29
de
julio
de
2011
cursante
de
fs.
20
a
23
del
tantas
veces
mencionado
legajo
de
replanteo,
en
el
punto
6
"CONCLUSIONES",
se
hace
constar
que
Eduardo
Flores
Jiménez
pese
a
estar
presente
en
el
predio,
se
negó
a
participar
del
trabajo
de
replanteo;
por
lo
que
tenia
pleno
conocimiento
de
éste
procedimiento,
en
consecuencia
ha
precluido
cualquier
reclamo
que
pudiera
tener
al
respecto
el
actor,
por
tanto
dicho
trabajo
se
ha
realizado
públicamente
en
las
fechas
mencionadas
con
la
participación
de
funcionarios
del
INRA
y
personas
interesadas,
aspecto
que
desvirtúa
que
dicho
trabajo
se
habría
realizado
en
gabinete
tal
cual
denuncia
el
actor,
por
otro
lado
corresponde
precisar,
la
Resolución
Suprema
N°
00300
de
15
de
abril
de
2009
ejecutoriada
a
la
fecha,
en
el
punto
2°.-
de
la
parte
resolutiva
determinó
adjudicar
el
predio
denominado
"Abaporenda"
en
favor
de
Leonor
Baldiviezo
de
Flores
y
Eduardo
Flores
Jiménez,
la
superficie
de
80.0000
has.;
de
igual
manera
en
el
punto
3°.-
resuelve
que
la
superficie
de
407.6612
has.
es
declarada
tierra
fiscal
y
que
la
misma
sea
incluida
en
el
área
de
dotación
a
favor
de
la
TCO
Takovo
Mora,
a
éste
efecto
se
dispone
en
el
punto
siguiente,
se
ejecute
el
replanteo
de
límites
sobre
la
superficie
de
80.0000
has.
conforme
al
reglamento,
y
en
cumplimiento
a
lo
determinado,
se
procede
al
trabajo
de
replanteo
que
tuvo
su
inicio
el
19
de
julio
de
2011
tal
como
se
advierte
del
acta
cursante
a
fs.
1
del
legajo
de
replanteo,
concluyendo
con
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0020/2012
de
2
de
marzo
de
2012
que
cursa
de
fs.
83
a
85
del
legajo
de
replanteo,
resolviendo
dotar
a
favor
de
la
Comunidad
Capitanía
Takovo-Mora
A.P.G.
la
superficie
de
393.3603
has.,
de
lo
que
se
desprende
que
la
superficie
de
80.0000
has.
adjudicadas
a
Leonor
Baldiviezo
de
Flores
y
Eduardo
Flores
Jiménez
mediante
Resolución
Suprema
N°
00300
de
15
de
abril
de
2009,
no
fueron
afectadas
en
ningún
momento,
por
lo
que
el
demandante
no
puede
aducir
vulneración
de
norma
legales
o
preceptos
constitucionales
en
su
perjuicio.
En
lo
referente
a
que
un
20%
de
la
propiedad
"Abaporenda"
se
encontraría
dentro
el
área
urbana
de
la
localidad
de
Abapó
del
municipio
de
Cabezas
de
la
provincia
Cordillera
del
departamento
de
Santa
Cruz
y
que
no
se
habría
notificado
al
municipio
de
Abapó
para
su
participación
en
el
proceso
de
saneamiento
lo
que
vulneraria
el
art.
11
del
D.S.
N°
29215,
al
respecto
cabe
enfatizar
que
no
corresponde
su
análisis
y
fundamentación
debido
a
que
éste
reclamo
debió
efectuarse
durante
el
proceso
de
saneamiento;
además
por
las
pruebas
aparejadas
por
el
actor
que
cursan
de
fs.
997
a
1004
de
obrados
y
admitidas
por
decreto
de
fs.
1009
de
obrados,
previo
juramento
de
reciente
conocimiento,
dan
cuenta
que
efectivamente
mediante
Ordenanza
Municipal
N°
17/2001
de
10
de
octubre
de
2001
se
declara
bien
de
aprovechamiento
comunitario
y
radio
urbano
donde
se
detalla
varios
puntos
geográficos,
misma
que
es
homologada
mediante
Resolución
Suprema
N°
222335
de
25
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
marzo
de
2004
tal
cual
consta
de
fs.
1003
a
1004
de
obrados;
empero,
cabe
resaltar
que
el
proceso
de
saneamiento
tuvo
su
inicio
el
25
de
julio
de
2000
mediante
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
N°
R-ADM-
TCO-0034-2000
tal
como
se
advierte
de
la
Resolución
Suprema
N°
00300
de
15
de
abril
2009
cursante
de
fs.
24
a
28
del
legajo
de
replanteo,
de
lo
que
se
desprende
que
antes
de
que
dicho
porcentaje
del
predio
"Abaporenda"
pase
a
ser
declarada
Área
Urbana,
el
INRA
asumió
plena
competencia
para
proceder
con
el
proceso
de
saneamiento
sin
que
se
haya
infringido
el
art.
11
del
D.S.
N°
29215;
además
cualquier
observación
al
respecto,
la
entidad
municipal
estaba
legitimada
para
activar
su
reclamo
respectivo
oportunamente,
lo
que
justamente
no
ocurrió
durante
el
proceso
administrativo,
dejando
precluir
ese
derecho;
además
cabe
aclarar
que
en
el
presente
proceso,
se
impugna
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0020/2012
de
2
de
marzo
de
2012
que
resuelve
el
replanteo
que
es
emergente
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
que
a
la
fecha
se
encuentra
plenamente
ejecutoriada.
Finalmente,
cursa
de
fs.
702
a
763
de
obrados,
prueba
literal
presentada
por
el
demandante
admitida
mediante
decreto
de
28
de
abril
de
2016
que
cursa
a
fs.
770
de
obrados
previa
acta
de
juramento
de
no
haber
tenido
antes
conocimiento,
al
respecto
corresponde
señalar,
en
el
presente
caso
se
ha
impugnado
la
Resolución
Administrativa
N°
RA-ST
N°
0020/2012
de
2
de
marzo
de
2012
cursante
de
fs.
2
a
4
de
obrados
ante
el
Tribunal
Agroambiental
en
contencioso
administrativo,
quien
en
observancia
del
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715,
tiene
plena
competencia
para
sustanciar
la
demanda
incoada,
toda
vez
que
de
conformidad
al
art.
189-3
de
la
C.P.E.,
éste
Tribunal
está
facultado
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
trámite
de
saneamiento,
efectuando
el
correspondiente
control
de
legalidad;
de
donde
se
tiene
que
las
pruebas
señaladas
y
aparejadas
por
actor,
corresponden
a
los
antecedentes
de
una
querella
penal
iniciada
por
Juan
Marti
Flores
Baldiviezo
contra
Gumercindo
Condarco
Sambrana
y
Deidacio
Mariscal
Cabrera
por
el
delito
de
Avasallamiento,
Daño
Calificado,
Destrucción
o
Deterioro
de
Bienes
del
Estado,
en
ese
entendido,
dichas
pruebas
no
merecen
ser
valoradas
en
ésta
instancia
por
las
siguientes
razones;
Primero,
los
delitos
denunciados
son
de
tipo
penal
que
por
su
naturaleza
son
investigados
por
el
Ministerio
Publico
bajo
el
control
de
legalidad
de
la
Justicia
Ordinaria;
Segundo,
El
Tribunal
Agroambiental
conoce
procesos
contenciosos
administrativos
como
es
el
presente
caso,
realizando
el
control
de
legalidad
de
los
actos
realizadas
en
sede
administrativa
durante
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento
tal
cual
previene
el
art.
189-3
de
la
C.P.E.,
y
Tercero,
el
trámite
que
se
efectúa
en
éste
Tribunal,
es
de
puro
derecho
sin
que
exista
la
posibilidad
de
valorar
otras
pruebas
que
no
sean
parte
del
proceso
de
saneamiento
con
excepción
de
aquellas
que
de
conformidad
a
la
parte
infine
del
art.
396
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
prevista
en
la
Disposición
Final
Tercera
de
la
L.
N°
439,
aplicable
por
la
supletoriedad
prevista
en
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
suspenda
plazo
a
los
efectos
del
art.
378
con
relación
al
art.
4-4)
ambos
del
Cód.
Pdto.
Civ.
ordenando
de
oficio
alguna
actuación
que
tenga
que
ver
con
el
caso
a
resolver,
lo
que
no
ocurre
en
el
caso
presente,
por
tal
razón,
las
pruebas
literales
antes
mencionadas
no
son
sujetos
de
valoración,
precisamente
por
las
razones
y
fundamentos
expuestos
precedentemente.
Que,
en
cuanto
al
memorial
presentado
por
el
tercer
interesado
con
la
suma
de
"Se
apersona
y
absuelve
traslado",
que
cursa
de
fs.
590
a
591
de
obrados,
no
amerita
mayor
abundamiento,
toda
vez
que
en
el
primer
punto
del
presente
considerando,
se
ha
desarrollado
ampliamente
sobre
el
particular.
En
consecuencia,
revisado
el
antecedente
del
legajo
de
Replanteo,
se
establece
en
forma
clara
y
fehaciente
que
la
Resolución
Administrativa
N°
RA-ST-
N°
0020/2012
de
2
de
marzo
de
2012
emitida
por
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
fue
dictada
dentro
el
marco
legal
correspondiente,
sin
que
se
hubiese
advertido
violación
a
normas
y
principios
aludidos
por
el
demandante.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
189-3)
de
la
C.P.E.,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
de
la
L.
N°
1715,
FALLA
declarando
IMPROBADA
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
demanda
Contenciosa
Administrativa
de
fs.
46
a
49,
modificada
y
ampliada
por
memorial
de
fs.
90
a
95
y
de
fs.
152
a
154
y
vta.
de
obrados,
interpuesta
por
Eduardo
Flores
Jiménez,
manteniéndose
en
consecuencia
firme
e
incólume
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0020/2012
de
2
de
marzo
de
2012.
Notificadas
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
y
legalizadas
según
corresponda,
con
cargo
al
INRA.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
por
ser
de
criterio
diferente.
Regístrese
y
Notifíquese.-
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
©
Tribunal
Agroambiental
2022