TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2ª
Nº
001/2017
Expediente:
Nº
1884-DCA-2016
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Marina
Cuellar
Salazar
Demandados:
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
Santa
Cruz
Predio:
La
Gaveta
Fecha:
Sucre,
04
de
enero
de
2017
Magistrada
Relatora:
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
9
a
12,
interpuesta
por
Marina
Cuellar
Salazar,
subsanada
por
memorial
de
fs.
17
y
vta.,
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
16607
de
23
de
octubre
de
2015,
los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
Marina
Cuellar
Salazar,
por
memorial
de
fs.
9
a
12,
presenta
demanda
en
la
vía
contenciosa
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Suprema
16607
de
23
de
octubre
de
2015
bajo
los
siguientes
fundamentos:
1.-
Violación
al
debido
proceso.
Refiere
que,
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
DD-
SSO-008/2000
de
18
de
agosto
de
2000,
aprobada
por
Resolución
Administrativa
RSS-0038/2000
de
20
de
septiembre
de
2000,
tiene
como
antecedente
el
D.S.
N°
25848
de
18
de
julio
de
2000,
empero
esta
disposición
legal
quedó
sin
efecto
a
raíz
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
de
lo
que
infiere
que
a
partir
de
esta
fecha,
el
D.S.
N°
25848
quedó
sin
efecto
legal,
por
lo
que
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
DD-SSO-008/2000
de
18
de
agosto
de
2000
y
la
Resolución
Administrativa
RSS-0038/2000
de
20
de
septiembre
de
2000
dejaron
de
existir
jurídicamente
por
lógica
deducción
al
ser
estas
emitidas
en
base
al
decreto
supremo
abrogado
y
por
ende,
las
Resoluciones
Administrativas
de
Inicio
de
Procedimiento
DDSC-ZONA
NORTE
N°
157/2010
y
Resolución
Administrativa
DDSC-ZONA
NORTE
N°
158/2010
ambas
de
19
de
noviembre
de
2010,
no
nacieron
a
la
vida
jurídica,
pues
tienen
como
base
para
su
emisión
el
extinto
D.S.
N°
25848
y
bajo
el
derecho
constitucional
del
debido
proceso,
toda
persona
debe
ser
sometida
a
proceso
con
leyes
vigentes
y
anteriores
al
hecho,
arts.
115
y
116
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
concluye
sobre
el
particular
indicando
que
el
INRA
debió
adecuar
su
actuar
en
pleno
sometimiento
a
las
leyes
y
normas
en
actual
vigencia,
emitiendo
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
conforme
a
los
arts.
280,
291,
292,
293
y
294
del
D.S.
N°
29215
y
al
haberlo
emitido
en
base
a
una
normativa
abrogada
(D.S.
N°
25848)
vulneraría
lo
dispuesto
por
los
arts.
65
y
66
del
D.S.
N°
29215.
2.-
Vicios
de
nulidad
en
el
Informe
en
Conclusiones
Refiere
que
se
han
identificado
falencias,
incongruencias,
irregularidades
y
vicios
de
nulidad
en
el
Informe
en
Conclusiones:
a)
El
punto
7
.
Conclusiones
y
Sugerencia
recomienda
emitir
Resolución
Administrativa
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
para
Relevamiento
de
Información
en
Campo;
no
existe
constancia
de
su
determinación,
al
contrario
existe
una
Resolución
de
priorización
de
área
de
saneamiento
y
pregunta:
¿Qué
priorizaron?
si
no
existe
ese
término
y
mucho
menos
un
área
determinada
.
b)
No
ha
dado
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
292-I
incs.
a),
b),
f)
y
párrafo
penúltimo
,
violándose
el
debido
proceso
consagrado
por
el
art
115
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
c)
Conforme
manda
lo
dispuesto
por
el
art.
66
del
D.S.
No.
29215
se
exige
la
forma
y
contenido
de
una
Resolución
Administrativa
,
cual
es
la
relación
de
hechos
y
fundamentación
de
derecho,
infiriéndose
que
esta
debe
fundarse
en
leyes
y
reglamentos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
vigentes,
bajo
el
principio
de
temporalidad
de
la
ley.
En
el
presente
caso,
el
proceso
de
saneamiento
del
polígono
N°
130,
169
y
170,
se
inicia
con
la
emisión
de
una
Resolución
Administrativa
de
Priorización
de
Área
de
Saneamiento
RA-OD-
SC-ZONA
NORTE
N°
0157/2010
de
19
de
noviembre
de
2010,
que
en
su
parte
considerativa
tiene
su
sustento
legal
en
normas
legales
y
resoluciones
derogadas
a
la
fecha,
tal
como
es
el
D.S.
N°
25848
de
18
de
julio
de
2000,
decreto
supremo
que
motiva
y
sustenta
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
DD-SSO-008/2000
de
18
de
agosto
de
2000,
resolución
que
declara
área
determinativa
de
saneamiento
simple
de
oficio
a
todo
el
departamento
de
Santa
Cruz,
sin
considerar
que
al
inicio
de
las
actividades
de
saneamiento,
se
encontraba
en
plena
vigencia
el
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
que
abroga
el
D.S.
N°
25848,
en
consecuencia
queda
derogada
la
Resolución
Administrativa
DD-
SSO-008/2000,
máxime
si
se
toma
en
cuenta
lo
establecido
por
el
art.
275
del
D.S.
N°
29215,
que
guarda
relación
con
lo
dispuesto
por
el
art.
280
del
mismo
cuerpo
normativo.
Concluye
indicando
que
el
saneamiento
se
ejecutó
sin
haberse
determinado
un
área
de
saneamiento
conforme
a
lo
establecido
por
el
art.
280
del
precitado
reglamento
agrario
e
ilegalmente
se
prioriza
un
área
de
saneamiento
cuyas
bases
legales
fueron
abrogadas
y
derogadas,
violando
lo
establecido
por
el
art.
123
de
la
C.P.E.
en
lo
concerniente
a
la
irretroactividad
de
la
Ley
-y
continúa-
la
ley
prohíbe
la
ultratemporalidad
de
la
ley,
infiriendo
que
la
ley
derogada
o
abrogada
no
puede
ser
aplicada
más
allá
del
tiempo
de
su
vigencia
y
en
el
presente
caso
se
aplicaron
normas
sin
vigencia,
por
lo
que
el
saneamiento
se
hubiese
llevado
a
cabo
sin
determinación
de
área
de
saneamiento
y
ante
la
inexistencia
en
la
norma
de
"priorización
de
área".
d)
En
la
Ficha
Catastral
no
se
considera
su
situación
de
subadquirente
,
habiendo
adquirido
el
predio
de
Juan
Salvatierra
Andrada
quien
era
titular
anterior
del
predio,
no
habiéndose
realizado
una
correcta
conjunción
de
la
posesión
y
que
en
el
punto
de
observaciones
se
registró
actividad
agrícola
con
producción
de
yuca,
caña,
arroz,
vestigios
de
la
existencia
de
una
vivienda
con
antigüedad
de
1991
a
2009
y
el
evaluador
no
toma
en
cuenta
esta
información
con
relación
al
cumplimiento
de
la
función
social,
posesión
pacífica,
antigüedad
de
la
posesión
y
domicilio,
considerando
que
este
predio
se
tramitó
con
conflicto,
debido
al
avasallamiento
del
cual
hubiese
sido
víctima.
No
se
hubiesen
tomando
en
cuenta
las
actividades
que
obligatoriamente
el
INRA
debía
realizar
conforme
a
lo
establecido
por
los
arts.
299-a)
y
300
del
D.S.
N°
29215
e)
Considerando
el
conflicto,
tampoco
se
hubiese
dado
cumplimiento
al
art.
303
inc.
c)
del
precitado
reglamento,
en
este
sentido,
no
existiese
acumulación
de
expedientes,
tampoco
se
hubiese
dado
cumplimiento
al
art.
159
con
relación
a
la
verificación
de
la
función
social
y
la
utilización
de
herramientas
complementarias
como
imágenes
para
verificar
la
Función
Social
y
la
vivienda
que
le
fue
desposeída,
además
que
no
fuese
posible
que
la
violencia
le
despoje
de
derechos
a
una
persona
y
sea
a
la
vez
generadora
de
derechos,
ya
que
el
avasallamiento
estuviese
desvirtuando
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
cuando
le
despojaron
con
violencia
las
mejoras
que
siempre
tuvo.
f)
El
INRA
no
hubiese
considerado
que
Victor
Hugo
Morant
Méndez
es
poseedor
ilegal.
g)
No
se
hubiese
considerado
lo
estipulado
por
el
art.
397
del
C.P.E.,
art.
2-IV
de
la
Ley
N°
1715
y
art.
159
del
D.S.
N°
29215
,
no
obstante
su
estatus
de
persona
de
avanzada
edad.
h)
Considerando
que
los
plazos
y
términos
en
el
proceso
de
saneamiento
no
son
fatales
ni
perentorios,
conforme
a
las
Sentencias
Agrarias
S
1ra.
4/2004
de
17
de
febrero;
S
2da.
7/2003
de
7
de
marzo
y
S
2da.
14/2003
de
22
de
abril,
la
documentación
presentada
en
diferentes
oportunidades
no
fue
considerada
en
el
Informe
en
Conclusiones,
dejándola
en
estado
de
indefensión.
Con
estos
antecedentes
pide
declarar
probada
su
demanda
y
nula
la
resolución
impugnada.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
por
Auto
de
fs.
19
y
vta.
de
obrados
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho
y
corrida
en
traslado
a
los
demandados,
la
misma
es
respondida
por
memorial
de
fs.
65
a
71
por
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
calidad
de
tercero
interesado
y
en
representación
legal
del
codemandando
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
en
mérito
al
Testimonio
de
Poder
N°
313/2014
de
17
de
junio
de
2014,
en
los
siguientes
términos:
Con
relación
a
la
violación
del
debido
proceso
,
manifiesta
que
toda
norma
tiene
vigencia
a
partir
de
su
promulgación
y
que
todos
los
actos
que
se
realizaron
durante
su
vigencia
tienen
validez
legal,
como
el
D.S.
N°
25848
vigente
desde
el
18
de
julio
de
2000
y
abrogado
el
2
de
agosto
de
2007
por
D.S.
N°
29215,
que
en
ese
lapso
de
tiempo
se
realizaron
actos
y
resoluciones
en
cumplimiento
a
dicho
decreto,
por
lo
que
no
se
podría
decir
que
las
resoluciones
administrativa
emitidas
por
el
INRA
en
ese
lapso,
no
nacieron
a
la
vida
jurídica,
por
el
contrario,
estando
debidamente
fundamentadas
dieron
inicio
al
proceso
de
saneamiento
del
predio
La
Gabeta.
Que,
en
cumplimiento
de
la
Disposición
transitoria
Primera
del
D.S.
N°
25848
se
emitieron
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
DD-SSO-008/2000
de
18
de
agosto
de
2000
y
la
Resolución
Administrativa
RSS-0038/2000
de
20
de
septiembre
de
2000
para
la
ejecución
del
saneamiento
del
departamento
de
Santa
Cruz,
conforme
a
los
arts.
64
y
65
de
la
Ley
N°
1715,
periodo
ampliado
por
Ley
N°
3501,
habiéndose
emitido
con
esta
base
legal
se
emitieron
la
Resolución
Administrativa
RA
DD-SC-ZONA
NORTE
N°
157/2010
y
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
DDSC-ZONA
NORTE
N°
158/2010
ambas
de
19
de
noviembre
de
2010,
demostrándose
así
que
las
mencionadas
resoluciones
nacieron
a
la
vida
jurídica
en
resguardo
a
la
Ley
vigente
en
su
momento,
además
quedan
subsistentes
más
aun
cuando
se
dio
inicio
a
varios
procesos
de
saneamiento
de
distintos
predios.
Asimismo
se
encuentran
ejecutoriadas
al
no
haberse
recurrido
administrativamente
y
aunque
las
actuaciones
y
etapas
posteriores
se
hayan
realizado
de
acuerdo
al
nuevo
D.S.
N°
29215,
este
señala
en
su
Disposición
Transitoria
Segunda:
El
presente
reglamento
será
aplicable
a
partir
de
la
fecha
de
su
publicación
a
todos
los
procesos
de
saneamiento
en
curso,
respetando
actos
cumplidos
aprobados
y
resoluciones
ejecutoriadas,
salvo
los
efectos
de
la
aplicación
de
controles
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento.
Infiere
en
tal
sentido
que
nacieron
a
la
vida
jurídica
dentro
del
proceso
de
saneamiento.
Criterio
similar
se
hubiese
emitido
en
la
Sentencia
Nacional
Agroambiental
S2da.
N°
03/2013
de
21
de
enero,
citando
la
parte
pertinente
y
reiterando
que
conforme
a
lo
explicado,
las
resoluciones
aludidas
por
la
impetrante
sí
nacieron
a
la
vida
jurídica,
acotando
que
el
sustento
demandado
carece
de
fundamento
al
haberse
emitido
resoluciones
que
tuvieron
su
base
en
disposiciones
legales
vigentes
y
que
dieron
lugar
a
distintos
actos
jurídicos.
Con
relación
a
los
vicios
de
nulidad
en
el
Informe
en
Conclusiones
en
el
que
se
hubiese
sugerido
realizar
Resolución
Administrativa
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
para
relevamiento
de
información
en
campo
,
refiere
que
de
la
revisión
Informe
de
fs.
245
a
253
se
evidenciaría
que
el
punto
7
detalla
el
Análisis
Multitemporal
del
predio
Gaveta
y
en
el
punto
11
de
Conclusiones
y
Sugerencias,
se
sugiere
dictar
Resolución
Suprema
que
disponga
anular
el
título
ejecutorial
individual
N°
156566,
establecer
la
Ilegalidad
de
la
Posesión
de
los
predios
denominados
La
Gaveta
de
maría
Cuellar
Salazar
y
la
Gaveta
de
Victor
Hugo
Morat
Méndez
y
declarar
Tierra
Fiscal
y
no
como
indicaría
la
recurrente
que
se
habría
sugerido
dictar
resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
e
infiere
que
solo
se
buscase
hacer
incurrir
en
error
al
indicar
extremos
que
no
son
reales
,
todo
con
el
fin
de
dilatar
más
el
resultado
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
La
Gaveta
llevado
a
cabo
dentro
de
las
normas
agrarias
establecidas.
En
lo
concerniente
a
que
en
la
ficha
catastral
y
en
el
Informe
en
Conclusiones
no
se
consideró
su
situación
de
subadquirente
y
que
el
encuestador
en
el
punto
de
observaciones
consigna
actividad
agrícola
y
que
el
evaluador
no
toma
en
cuenta
esta
información,
además
que
ante
la
existencia
de
conflicto
no
se
habría
utilizado
las
herramientas
complementarias
para
verificar
el
cumplimiento
de
la
función
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
social
,
indica
que,
en
la
ficha
catastral
se
consignó
las
siguientes
observaciones
de
Marina
Cuellar
Salazar,
quien
a
la
vez
suscribe:
"que
en
su
parcela
cultivaba
yuca,
caña,
arroz,
en
los
años
1991-2009
también
manifiesta
que
tenía
una
casa
de
madera
y
de
motacú
en
los
años
2003-2009,
verificado
en
el
lugar
existen
vestigios,
además
dice
que
los
palos
de
la
casa,
se
trajeron
a
la
casa
que
tiene
don
Victor
Hugo
Morant";
que
revisada
la
ficha,
en
el
casillero
de
actividad
agrícola
no
se
registra
nada
al
no
haberse
identificado
ninguna
actividad
en
el
predio
constatándose
indiscutiblemente
incumplimiento
de
la
función
social.
Que,
la
documentación
presentada
por
la
ahora
accionante
mereció
el
análisis
en
el
Informe
en
Conclusiones
en
el
punto
5,
con
lo
que
quedaría
demostrado
lo
acusado
sobre
el
particular,
siendo
que
dicha
documentación
no
fue
suficiente
para
acreditar
la
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
función
social.
Tampoco
la
recurrente
hubiese
demostrado
residir
en
el
lugar
o
tener
la
posesión
de
la
parcela
o
cumplir
con
la
función
social,
enmarcándose
en
el
art.
310
del
D.S.
N°
29215
y
cita
al
efecto
el
art.
397-I
de
la
C.P.E.
e
infiere
que
en
este
sentido
no
se
puede
justificar
aduciendo
que
no
se
valoraron
o
consideraron
documentos
de
transferencia,
ya
que
su
presentación
no
implica
cumplimiento
de
la
función
social.
En
lo
concerniente
a
que
no
se
hubiese
efectuado
correctamente
la
etapa
preparatoria
lo
que
acarrea
vicios
de
nulidad
dejando
en
estado
de
indefensión
a
su
persona,
dichas
aseveraciones
no
correspondiesen,
puesto
que
se
dió
cumplimiento
a
los
arts.
76,
77,
78,
85,
87
y
88
del
D.S.
N°
29215,
más
cuando
la
demandante
participó
y
pudo
plantear
los
recursos
administrativos
que
franquea
la
ley.
En
cuanto
a
que
no
se
cumplió
con
la
etapa
preparatoria,
no
sería
cierto
pues
se
elaboraron
el
Informe
Técnico
Legal
de
Diagnóstico
DDSC-ZONA
NORTE
INF
N°
1042/2010
y
Técnico
Legal
DDSC-CO
II
INF.
N°
332/2014,
que
detallan
lo
establecido
en
los
arts.
292
y
293
del
D.S.
N°
29215;
asimismo
se
emitió
la
resolución
Administrativa
RES.ADM.RA
SS
N°
091/2014
que
reinicia
y
amplia
el
plazo
para
el
relevamiento
de
información
en
campo,
publicada
conforme
a
normativa,
a
más
de
que
a
fs.
118
cursa
carta
de
citación
entregada
personalmente
a
Marina
Cuellar
Salazar,
habiéndose
cumplido
con
la
normativa
vigente,
citando
a
continuación
los
art.
296
y
297
del
precitado
reglamento
agrario.
Con
relación
a
que
no
se
hubiese
utilizado
los
medios
alternativos
para
verificar
el
cumplimiento
de
la
función
social
,
como
ser
imágenes
de
satélite,
refiere
que
conforme
al
art.
159
del
D.S.
N°
29215,
realizó
la
verificación
en
campo,
no
evidenciándose
trabajo
agrícola
en
el
predio
La
Gaveta
de
Marina
Cuellar
Salazar,
sin
embargo
a
fs.
238
a
240
cursa
Informe
Técnico
DDSC-CO
II-S-INF.
N°
066/2014
de
10
de
noviembre
de
2014,
de
análisis
multitemporal
del
los
predios
La
Gaveta
de
Marina
Cuellar
Salazar
y
La
Gaveta
de
Victor
Hugo
Morat
Mendez
sin
embargo
este
estudio
no
sustituiría
lo
verificado
en
campo.
Acota
que
la
recurrente
debía
haber
probado
el
cumplimiento
de
la
función
social
conforme
al
art.
161
del
D.S.
N°
29215,
habiendo
el
INRA
realizado
una
correcta
valoración
del
cumplimiento
de
la
función
social
pues
en
el
predio
no
se
identificaron
sembradíos
o
mejoras
que
podrían
constituir
un
cumplimiento
de
la
función
social
conforme
establece
el
art.
165
del
precitado
reglamento
agrario.
Con
estos
antecedentes
pide
declarar
improbada
la
demanda
y
subsistente
la
resolución
impugnada.
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
fs.
102
a
104,
se
apersona
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
quien,
a
través
de
sus
representantes
legales
responde
a
la
demanda
en
los
siguientes
términos:
Con
relación
a
la
supuesta
aplicación
retroactiva
de
la
norma
,
el
hecho
de
que
en
su
momento
se
haya
emitido
una
Resolución
Determinativa
de
Área
en
base
al
D.S.
N°
25848
y
que
luego
dicho
decreto
haya
sido
dejado
sin
efecto,
no
implica
que
la
Resolución
también
haya
sido
dejada
sin
efecto,
más
aun
cuando
el
D.S.
N°
29215
dispone
que
como
una
de
las
actividades
del
proceso
de
saneamiento
la
emisión
de
la
Resolución
Determinativa
de
Área
y
el
hecho
de
que
se
haya
emitido
Resolución
de
Priorización
no
implica
que
la
base
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fundamental
para
esta
resolución
sea
la
resolución
dejada
sin
efecto,
más
aun
cuando
dicho
decreto
únicamente
pone
en
sus
antecedentes
la
emisión
de
la
Resolución
de
Priorización
de
área
Señala
que
se
debe
entender
que
no
se
evidencia
una
aplicación
retroactiva
de
la
norma
sino
que
simplemente
se
toma
como
antecedentes
la
emisión
de
la
Resolución
Determinativa
del
año
2000
como
base
para
el
inicio
del
proceso
de
saneamiento,
razón
por
la
que
mal
se
podría
acusar
que
la
Resolución
Determinativa
hubiese
sido
revocada
o
dejada
sin
efecto,
más
cuando
la
demandante
manifiesta,
la
ley
solo
se
dispone
para
lo
venidero
y
si
bien
el
D.S.
N°
29215
dejó
sin
efecto
el
D.S.
N°
25848,
esta
debe
tener
efecto
a
partir
de
la
de
emisión
de
la
norma
y
no
con
carácter
retroactivo
como
pretende
la
demandante
pues
todos
los
actos
efectuados
en
vigencia
del
Decreto
Supremo
N°
25848
son
plenamente
válidos
y
en
vigencia
pues
si
el
criterio
fuese
el
manifestado
por
la
accionante,
se
produciría
un
caos,
un
desorden
y
por
sobretodo
inseguridad
jurídica
que
afectaría
a
toda
persona
que
en
su
momento
aplicó
dicha
norma.
Con
relación
a
que
no
se
habría
tomado
en
cuenta
las
actividades
establecidas
en
los
arts.
299-a)
y
300
del
D.S.
N°
29215,
no
fuese
cierto,
prueba
de
ello
constituye
el
llenado
de
las
fichas
obtenidas
en
campo
en
las
que
además
participó
de
manera
directa
la
ahora
demandante
firmando
en
constancia.
En
relación
a
los
instrumentos
complementarios
,
refiere
que
el
art.
159
no
obliga
al
INRA
a
utilizarlos,
sino
que
establece
la
posibilidad
de
efectuar
el
uso
de
estos
medios
cuando
así
fuere
requerido
y
acorde
al
caso
en
cuestión,
sin
embargo
estos
medios
no
excluyen
la
verificación
directa
en
campo
ni
limita
su
uso
al
INRA,
siendo
que
los
beneficiarios
de
los
predios
pueden
también
utilizarlos
conforme
a
los
establecido
por
el
art.161
del
D.S.
N°
29215.
No
obstante,
refiere
que
el
INRA
emitió
el
Informe
Técnico
DDSC-CO
II-S-
INF
N°
066/2014
de
10
de
noviembre
de
2014
en
el
que
se
efectúa
el
análisis
multitemporal
del
predio
La
Gaveta,
como
instrumento
complementario
en
aplicación
del
art.
159
del
precitado
reglamento
agrario.
Concluye
indicando
que
el
saneamiento
de
los
predios
objeto
de
la
demanda
se
ejecutó
bajo
los
requisitos
establecidos
en
norma
que
rige
la
materia,
sin
vulnerar
derecho
alguno,
por
lo
que
pide
declarar
improbada
la
demanda
y
subsistente
la
resolución
impugnada.
Que,
conforme
a
la
diligencia
cursante
a
fs.
141,
el
tercero
interesado
Victor
Hugo
Morant
Méndez
fue
notificado
con
la
demanda,
no
habiendo
contestado
la
misma
y
la
parte
actora
no
hizo
uso
del
derecho
a
réplica.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
en
un
Estado
Constitucional
de
Derecho,
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
administración
y
la
debida
protección
de
los
administrados
a
fin
de
reparar
los
perjuicios
que
puedan
derivar
de
los
actos,
eventualmente
arbitrarios
del
administrador,
precautelando
los
intereses
de
los
administrados,
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Que,
resulta
importante
señalar
que
la
autoridad
jurisdiccional,
asume
competencia
de
una
demanda
contenciosa
administrativa,
velando
porque
los
actos
de
las
autoridades
que
conocieron
el
procedimiento,
se
hayan
desarrollado
en
el
marco
de
sus
atribuciones
enmarcados
en
la
normativa
jurídica
vigente
y
que
los
mismos
estén
exentos
de
vicios
que
puedan
afectar
la
validez
y
eficacia
jurídica.
Que,
conforme
a
lo
previsto
por
el
art.
36-3
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
Ley
N°
3545,
con
relación
a
los
arts.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
arts.
7,
186
y
189-3.
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
corresponde
a
este
Tribunal
efectuar
la
revisión
del
proceso
administrativo
que
dio
mérito
a
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
16607
de
23
de
octubre
de
2015
e
ingresar
al
análisis
en
los
términos
en
los
que
fue
planteada
la
demanda,
memoriales
de
contestación
y
examen
del
ámbito
normativo
en
el
cual
se
desarrollaron
los
actos
de
la
autoridad
administrativa;
en
este
sentido
se
advierte
que,
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
el
predio
denominado
La
Gaveta
y
de
manera
particular
los
trabajos
de
campo
y
etapas
posteriores
del
saneamiento
se
desarrollaron
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
vigencia
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Ley
N°
1715
modificada
parcialmente
por
Ley
N°
3545
y
el
reglamento
aprobado
por
D.S.
N°
29215,
por
lo
que
la
cita
de
éstas
disposiciones
legales
y
otras
que
correspondiere
será
realizada
conforme
al
análisis
de
los
términos
de
la
demanda.
1.-
Con
relación
a
la
violación
al
debido
proceso
acusada
por
la
parte
actora
en
el
sentido
de
que
producto
de
haber
salido
del
ámbito
jurídico
el
Decreto
Supremo
N°
25848,
la
Resolución
Determinativa
del
Área
de
Saneamiento
hubiese
quedado
sin
efecto,
corresponde
precisar
que,
si
bien
el
D.S.
N°
25848
fue
abrogado
por
el
D.S.
N°
29215,
sin
embargo,
de
antecedentes
y
de
la
documentación
aportada
por
la
parte
actora,
al
margen
de
que
no
se
acredita
disposición
o
norma
que
haya
dejado
sin
efecto
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
N°
DD
SSOO
008/2000
de
18
de
agosto
de
2000
aprobada
por
Resolución
Administrativa
RSS-0038/2000,
debe
tenerse
presente
que,
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
0249/2012
de
29
de
mayo,
evocando
la
jurisprudencia
constitucional
contenida
en
la
SC
0107/2003
de
10
de
noviembre,
refiere:
"Acto
administrativo
es
la
decisión
general
o
especial
de
una
autoridad
administrativa,
en
ejercicio
de
sus
propias
funciones,
y
que
se
refiere
a
derechos,
deberes
e
intereses
de
las
entidades
administrativas
o
de
los
particulares
respecto
de
ellas.
El
pronunciamiento
declarativo
de
diverso
contenido
puede
ser
de
decisión,
de
conocimiento
o
de
opinión.
Los
caracteres
jurídicos
esenciales
del
acto
administrativo
son:
1)
La
estabilidad,
en
el
sentido
de
que
forman
parte
del
orden
jurídico
nacional
y
de
las
instituciones
administrativas;
2)
La
impugnabilidad,
pues
el
administrado
puede
reclamar
y
demandar
se
modifique
o
deje
sin
efecto
un
acto
que
considera
lesivo
a
sus
derechos
e
intereses;
3)
La
legitimidad,
que
es
la
presunción
de
validez
del
acto
administrativo
mientras
su
posible
nulidad
no
haya
sido
declarada
por
autoridad
competente
;
(...).
En
resumen,
el
acto
administrativo
es
una
manifestación
o
declaración
de
voluntad,
emitida
por
una
autoridad
administrativa
en
forma
ejecutoria,
es
de
naturaleza
reglada
o
discrecional
y
tiene
la
finalidad
de
producir
un
efecto
de
derecho,
ya
sea
crear,
reconocer,
modificar
o
extinguir
una
situación
jurídica
subjetiva
frente
a
los
administrados.
Goza
de
obligatoriedad,
exigibilidad,
presunción
de
legitimidad
y
ejecutabilidad;
es
impugnable
en
sede
administrativa
y
sujeta
a
control
jurisdiccional
posterior
cuando
se
trata
de
actos
administrativos
definitivos
(...).".
En
este
sentido,
no
habiéndose
acreditado
que
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
N°
DD
SSOO
008/2000
de
18
de
agosto
de
2000
y
la
Resolución
Aprobatoria
de
área
de
Saneamiento
RSS-0038/2000
de
20
de
septiembre
de
2000
hayan
sido
declaradas
nulas
a
través
de
resolución
emitida
por
autoridad
competente,
la
acusación
sobre
el
particular
carece
de
fundamento;
lo
contrario,
es
decir,
el
hecho
de
que
los
actos
administrativos
emergentes
durante
la
vigencia
de
una
norma
jurídica,
como
pretende
la
parte
accionante,
resultasen
inválidos
ante
la
abrogación
o
derogación
de
la
norma
en
la
que
se
basaron,
sin
que
se
declare
su
nulidad
en
forma
expresa,
atentaría
contra
el
principio
de
seguridad
jurídica,
en
este
sentido,
lo
que
se
verifica
del
examen
de
antecedentes
es
que
el
área
de
saneamiento
cuenta
con
la
respectiva
resolución
determinativa
y
la
misma
fue
emitida
en
vigencia
plena
del
D.S.
N°
25848
y
las
posteriores
resoluciones
operativas,
así
como
la
resolución
final
de
saneamiento
se
encuentran
fundadas
en
la
L.
N°
1715,
modificada
parcialmente
por
L.
N°
3545
y
el
decreto
reglamentario
en
actual
vigencia,
D.S.
N°
29215,
cumpliendo
de
este
modo
lo
establecido
en
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
reglamento
aprobado
por
D.S.
N°
29215.
2.-
En
relación
a
los
vicios
de
nulidad
existentes
en
el
Informe
en
Conclusiones
acusados
por
la
actora
quién,
en
primera
instancia,
refiere:
a)
Que,
el
punto
7
del
referido
informe
sugiriese
realizar
Resolución
Administrativa
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
y
a
continuación
cuestiona
sobre
la
Resolución
de
priorización
de
área
de
saneamiento,
expresando
que
dicho
término
no
existiese
,
corresponde
referir
primero
que
el
punto
7
aludido
por
la
actora
hace
referencia
al
Análisis
Multitemporal,
no
evidenciándose
que
esté
referido
a
la
emisión
de
Resolución
Determinativa
alguna,
razón
por
la
que
el
asunto
en
particular
no
amerita
discernimiento
alguno,
sin
embargo,
con
relación
a
la
priorización
del
área
para
el
saneamiento
corresponde
considerar
lo
establecido
en
el
reglamento
agrario
en
vigencia
aprobado
por
D.S.
N°
29215
en
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
siguientes
artículos:
Art.
3,
inc.
g)
Que
en
aplicación
de
la
ausencia
de
formalidad,
la
autoridad
administrativa
deberá
de
oficio
dirigir
y
reencauzar
trámites
y
procedimientos
de
su
conocimiento
(...).
l)
El
impulso
de
oficio
a
los
procesos
administrativos
o
jurisdiccionales
(...).
Art.
48,
parág.
I,
inc.
a)
Sustanciar
y
ejecutar
los
procedimientos
agrarios
administrativos,
emitiendo
las
resoluciones
que
correspondan
y
ejecutar
resoluciones
emergentes
de
los
mismos
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
el
presente
Reglamento.
(Negrilla
añadida).
Entendiéndose
de
las
referidas
normas
que,
la
autoridad
administrativa,
en
la
sustanciación
de
los
procedimientos
agrario-administrativos,
tiene
la
facultad
y
la
obligación
de
emitir
las
resoluciones
necesarias
conducentes
a
la
expedita
sustanciación
de
los
mismos,
quedando
por
tanto,
sin
sustento
el
argumento
reclamado
por
la
actora,
máxime
cuando,
si
bien
acusa,
pero
no
explica
el
modo
o
la
forma
en
que
la
resolución
de
priorización
le
causase
daño
cierto
e
irreparable,
ingresando
la
acusación
en
la
esfera
de
la
intrascendencia,
contrariedad
marcada
como
línea
por
el
Tribunal
Constitucional
Plurinacional
que
en
la
Sentencia
Constitucional
0242/2011-R
de
16
de
marzo
de
2011,
con
relación
a
las
nulidades
ha
establecido:
"En
cuanto
a
la
nulidad
de
los
actos
procesales,
el
Tribunal
Constitucional
en
la
SC
0731/2012-R
de
26
de
julio
estableció:
"...los
presupuestos
o
antecedentes
necesarios
para
que
opere
la
nulidad
procesal
son:
a)
PRINCIPIO
DE
ESPECIFICIDAD
O
LEGALIDAD,
referida
a
que
el
acto
procesal
se
haya
realizado
en
violación
de
prescripciones
legales,
sancionadas
con
nulidad,
es
decir,
que
no
basta
que
la
ley
prescriba
una
determinada
formalidad
para
que
su
omisión
o
defecto
origine
la
nulidad
del
acto
o
procedimiento,
por
cuanto
ella
debe
ser
expresa
y
específica,
porque
ningún
trámite
o
acto
judicial
será
declarado
nulo
si
la
nulidad
no
está
expresamente
determinada
por
la
ley,
en
otros
términos
'No
hay
nulidad,
sin
ley
específica
que
la
establezca'
(Eduardo
Couture,
'Fundamentos
de
Derecho
Procesal
Civil',
p.
386);
b)
PRINCIPIO
DE
FINALIDAD
DEL
ACTO,
'la
finalidad
del
acto
no
debe
interpretarse
desde
un
punto
de
vista
subjetivo,
referido
al
cumplimiento
del
acto,
sino
en
su
aspecto
objetivo,
o
sea,
apuntando
a
la
función
del
acto'
(Palacio,
Lino
Enrique,
'Derecho
Procesal
Civil'
T.
IV
p.
145),
dando
a
entender
que
no
basta
la
sanción
legal
específica
para
declarar
la
nulidad
de
un
acto,
ya
que
ésta
no
se
podrá
declarar,
si
el
acto,
no
obstante
su
irregularidad,
ha
logrado
la
finalidad
a
la
que
estaba
destinada;
c)
PRINCIPIO
DE
TRASCENDENCIA
,
este
presupuesto
nos
indica
que
no
puede
admitirse
el
pronunciamiento
de
la
nulidad
por
la
nulidad
misma,
o
para
satisfacer
pruritos
formales,
como
señala
Couture
(op.
Cit.
P.
390),
esto
significa
que
quien
solicita
nulidad
debe
probar
que
la
misma
le
ocasionó
perjuicio
cierto
e
irreparable,
que
sólo
puede
subsanarse
mediante
la
declaración
de
nulidad,
es
decir,
demostrar
cuál
es
el
agravio
que
le
causa
el
acto
irregularmente
cumplido
y
si
éste
es
cierto
e
irreparable
y
d)
PRINCIPIO
DE
CONVALIDACIÓN
(...)"
(Negrilla
añadida),
en
este
sentido
y
en
el
caso
específico
no
se
evidencia
vulneración
al
debido
proceso,
más
cuando
de
acuerdo
a
los
antecedentes
cursantes
en
la
carpeta
de
saneamiento
la
ahora
demandante
participó
activa
e
irrestrictamente
en
el
proceso.
b)
Respecto
a
que
no
se
hubiese
dado
cumplimiento
con
lo
previsto
por
el
art.
292
parág.
I
incs.
a),
b),
f)
y
párrafo
último
,
corresponde
de
manera
previa
citar
la
norma
en
cuestión
que
establece:
Arts.
292.-
(Diagnóstico).
I.
Esta
Actividad
consiste
en
la
evaluación
previa
sobre
las
características
de
las
áreas
que
serán
objeto
de
saneamiento,
estableciendo:
a)
Mosaicado
referencial
de
predios
con
antecedente
en
expedientes
titulados
y
en
trámite
cursantes
en
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria;
b)
Mosaicado
de
la
información
existente
en
la
base
geo
-
espacial
sobre
las
áreas
clasificadas,
áreas
protegidas,
uso
mayor
de
la
tierra,
plan
de
uso
de
suelo,
mapa
de
valores,
concesiones
forestales,
mineras,
petroleras,
servidumbres
administrativas,
etc.
(...)
f)
Identificación
de
organizaciones
sociales
y
sectoriales
existentes
en
el
área.
(...).
Cumplida
esta
actividad
se
emitirá
la
resolución
determinativa
de
área
de
saneamiento
conforme
al
trámite
descrito
en
el
Capítulo
II,
Secciones
II,
III
y
IV
de
este
Título.
De
lo
que
se
infiere
que
a
través
de
estas
actividades,
el
INRA
procede
a
la
identificación
de
predios
titulados
o
predios
que
quedaron
en
trámite,
cuyos
antecedentes
cursen
en
archivos
de
la
entidad
administrativa
y
cuyos
predios
se
sobrepongan
al
área
en
la
que
se
ejecuta
el
proceso
de
saneamiento;
del
mismo
modo,
se
procede
con
la
identificación
de
diversos
tipos
de
áreas
determinando
si
el
predio
en
saneamiento
se
sobrepone
a
las
mismas
y
culminadas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dichas
actividades,
se
procede
a
la
emisión
de
la
correspondiente
resolución
determinativa
de
área.
En
este
contexto,
conforme
a
lo
discernido
en
el
punto
1
del
presente
análisis,
queda
establecido
que
el
área
del
predio
La
Gaveta
objeto
de
saneamiento,
cuenta
con
Resolución
Determinativa
,
no
siendo
imperativo
ahondar
sobre
el
particular,
sin
embargo,
corresponde
bajo
el
control
de
legalidad,
verificar
si
se
dio
cumplimiento
con
la
norma
en
relación
a
lo
acusado,
en
este
sentido,
de
la
revisión
del
cuaderno
procesal
se
evidencia
que
de
fs.
89
a
93
cursa
Informe
Técnico
Legal
de
Diagnóstico
DDSC-ZONA
NORTE
INF
N°
1042/2010
de
19
de
noviembre
de
2010,
en
cuyo
contenido
se
encuentran
los
puntos
5.1.
Mosaicado
referencial
de
identificación
de
expedientes
y
títulos
ejecutoriales;
5.2.
Sobreposición
con
áreas
predeterminadas
de
saneamiento;
5.3.
Sobreposición
con
áreas
clasificadas;
5.4.
Sobreposición
con
concesiones;
5.5.
Uso
mayor
de
la
tierra,
entre
otros.
Por
otra
parte,
de
fs.
105
a
107,
cursa,
Informe
Técnico
Legal
DDSC-CO
II
INF.
N°
332/2014
de
14
de
marzo
de
2014,
que
en
el
punto
Identificación
de
Organizaciones
Sociales
y
Sectoriales,
refiere
que
en
el
área
objeto
de
saneamiento
se
encuentran
constituidas
para
realizar
el
Control
Social
la
Central
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
de
las
4
provincias
del
Norte
-
CSUTCB-4PN,
afiliada
a
nivel
departamental
a
la
Federación
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
de
Bolivia
(CSUTCB)
a
nivel
nacional
y
otras
organizaciones
sociales
a
identificarse
en
la
etapa
de
campo.
De
fs.
227
a
230,
cursa
Informe
Técnico
DDSC.CO
II-S-INF.
Nº
064/2014
de
10
de
noviembre
de
2014
con
referencia:
Informe
Técnico
Referencial
Complementario
con
relación
a
los
informes
de
relevamiento
de
información
en
gabinete
Inf.
Nº
706/2013,
137/2014
y
438/2014,
expediente
agrario
Nº
7540
"Rincón
Largo
Palometas"
que
luego
de
referir
que
el
relevamiento
de
expedientes
es
una
actividad
dentro
del
proceso
de
saneamiento
dispuesta
por
el
art.
292,
num.
I,
inc.
a)
del
D.S.
N°
29215
y
detallar
la
metodología
empleada,
en
el
punto
6
denominado
Sobreposición
entre
expediente-predio,
demuestra
la
sobreposición
existente
entre
las
parcelas
del
expediente
agrario
Nº
7540
"Rincón
Largo
Palometas"
con
los
predios
en
conflicto
La
Gaveta
de
Marina
Cuellar
y
La
Gaveta
de
Victor
Hugo
Morat
y
en
el
punto
7
anuncia
que
se
adjunta
al
informe
el
plano
impreso
del
mosaicado
referencial
de
expediente
relacionado
con
los
predios
mensurados;
constatándose
que
a
fs.
231
cursa
el
mosaicado
(gráfico)
referido.
De
fs.
232
a
237,
cursan
Informes
Técnicos
DDSC-CO
II-S-INF.
Nº
062/2014
y
DDSC-CO
II-S-
INF.
Nº
063/2014
con
referencia:
Informe
Técnico
de
Áreas
Clasificadas
y
Plan
de
Uso
de
Suelo
PLUS
correspondiente
al
Polígono
169
Sara,
que
en
lo
relevante
establecen
la
sobreposición
de
los
predios
en
conflicto
La
Gaveta
de
Marina
Cuellar
Salazar
y
La
Gaveta
de
Victor
Hugo
Morat
Méndez
con
áreas
clasificadas
y
Plan
de
Uso
de
Suelo.
De
la
relación
precedente
se
infiere
que
el
ente
administrativo,
en
el
caso
particular
del
predio
en
conflicto
La
Gaveta,
elaboró
el
informe
de
Relevamiento
en
Gabinete,
asimismo
en
posteriores
informes
estableció
la
existencia
de
sobreposición
del
predio
con
áreas
clasificadas,
la
existencia
de
organizaciones
sociales
en
el
área
y
por
último
identificó
el
expediente
agrario
al
cual
se
sobrepone
el
predio
en
cuestión,
que
de
acuerdo
al
informe
y
mosaico
representativo
cursante
de
fs.
227
a
231,
se
sobrepone
al
expediente
agrario
Nº
7540
"Rincón
Largo
Palometas"
y
que
después
sirvió
de
base
para
el
análisis
efectuado
en
los
puntos
4.2.;
5;
6
y
11
del
Informe
en
Conclusiones,
razones
por
las
que
no
se
evidencia
falta
de
cumplimiento
del
art.
292
parág.
I
incs.
a),
b)
y
f)
y
párrafo
último
del
reglamento
agrario,
como
acusa
la
actora,
máxime
cuando,
como
se
explicó
en
parágrafos
precedentes,
si
bien
se
acusa,
pero
no
se
establece
con
claridad
el
modo
o
la
manera
en
que
los
aspectos
denunciados
en
el
presente
punto
le
causasen
daño
cierto
e
irreparable,
incursionándose
nuevamente
en
la
esfera
de
la
intrascendencia
al
reclamar
aspectos
de
los
cuales
no
se
explica
cómo
es
que
causarían
lesión
a
sus
derechos
fundamentales,
a
lo
que
se
suma
el
hecho
de
que
la
actora
participó
activa
e
irrestrictamente
durante
el
proceso
que
conforme
a
la
Ficha
Catastral
y
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
del
predio
contó
además
con
la
participación
de
la
autoridad
municipal
y
de
la
organización
social
del
lugar,
por
tanto,
tampoco
se
evidencia
la
vulneración
del
art.
118
de
la
C.P.E.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
c)
Respecto
a
que
la
Resolución
administrativa
de
priorización
de
área
de
saneamiento
157/2010
se
encuentra
fundamentada
en
derecho
en
normas
legales
y
resoluciones
derogadas
como
el
D.S.
N°
25848
,
sin
considerar
que
al
inicio
de
las
actividades
de
saneamiento,
se
encontraba
vigente
el
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
que
abroga
el
D.S.
N°
25848
y
en
consecuencia
quedaría
derogada
la
Resolución
Administrativa
DD-SSO-008/2000,
máxime
si
se
toma
en
cuenta
lo
establecido
por
el
art.
275
del
D.S.
N°
29215,
que
guarda
relación
con
lo
dispuesto
por
el
art.
280
del
mismo
cuerpo
normativo,
violando
al
mismo
tiempo
lo
establecido
por
el
art.
123
de
la
C.P.E.
en
lo
concerniente
a
la
irretroactividad
de
la
Ley,
al
ser
éste
un
argumento
reiterativo
(punto
1
del
presente
análisis),
no
corresponde
mayor
discernimiento
al
respecto
salvo
la
aclaración
de
que,
como
fue
destacado
en
el
punto
1
del
presente
análisis
lo
concreto
y
constatado
de
acuerdo
a
la
revisión
de
la
normativa
y
cuadernillo
procesal,
el
área
de
saneamiento
correspondiente
al
predio
motivo
de
autos
cuenta
con
una
Resolución
Determinativa
emitida
en
base
al
D.S.
Nº
25848,
que
si
bien
esta
norma
fue
abrogada
por
el
actual
reglamento
agrario
aprobado
por
D.S.
Nº
29215,
sin
embargo,
las
resoluciones
emitidas
en
base
a
este
decreto
no
fueron
declaradas
nulas
por
autoridad
competente,
estando
al
presente
plenamente
vigentes
como
se
pudo
ver,
aspecto
que
guarda
plena
relación
con
los
art.
275
y
280
del
actual
reglamento
agrario
D.S.
Nº
29215,
no
evidenciándose
por
ende
la
vulneración
del
art.
123
de
la
C.P.E.
con
relación
a
la
irretroactividad
de
la
ley,
pues,
al
estar
el
área
determinada
para
la
ejecución
del
saneamiento
de
oficio
establecida
en
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
DD-SSO-008/2000
de
18
de
agosto
de
2000
aprobada
por
la
Resolución
Administrativa
RSS-0038/2000
de
20
de
septiembre
de
2000,
correspondió
dar
continuidad
del
trámite
por
parte
de
la
entidad
administrativa,
con
la
ejecución
de
los
trabajos
de
campo
en
base
al
reglamento
agrario
aprobado
por
D.S.
Nº
29215,
considerando
lo
establecido
en
su
Disposición
Transitoria
Segunda
que
textualmente
establece:
(De
los
Procesos
en
Curso).
El
presente
Reglamento
será
aplicable
a
partir
de
la
fecha
de
su
publicación
a
todos
los
procesos
de
saneamiento
en
curso,
respetando
actos
cumplidos
aprobados
y
las
resoluciones
ejecutoriadas
,
salvo
los
efectos
de
la
aplicación
de
controles
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento.
(Negrilla
nuestra)
y,
si
bien
la
Resolución
Administrativa
de
Priorización
de
Área
de
Saneamiento
RA-OD-SC-ZONA
NORTE
N°
0157/2010
de
19
de
noviembre
de
2010,
en
su
parte
considerativa
hace
alusión
a
las
resoluciones
operativas
emitidas
en
base
al
D.S.
N°
25848,
no
es
menos
cierto
que
toda
resolución
debe
contener
una
relación
de
actuados,
informes
y
resoluciones
previos
en
los
que
se
basó,
a
efecto
de
que
los
interesado
conozcan
cómo
fue
desarrollándose
el
trámite
y
los
antecedentes
que
se
consideraron
para
la
emisión
de
la
resolución
final
del
proceso,
sin
que
esto
quiera
decir,
como
manifiesta
la
actora,
que
dicha
resolución
que
establece
el
área
para
la
intervención
con
las
posteriores
actividades
del
proceso,
estuviese
basada
en
normas
derogadas,
pues
como
bien
se
pudo
aclarar
precedentemente,
no
obstante
de
que
el
D.S.
N°
25848
salió
de
la
vida
jurídica
al
haber
sido
abrogado
por
el
D.S.
N°
29215,
sin
embargo,
las
resoluciones
emitidas
en
base
a
esta
norma
se
encuentran
vigentes
al
no
haber
sido
declaradas
nulas
por
autoridad
competente
y
adquirieron
su
ejecutoría
al
no
haberse
interpuesto
recursos
contra
las
mismas
en
forma
oportuna.
d)
y
h)
En
lo
concerniente
a
que
en
la
ficha
catastral
no
se
hubiese
considerado
su
condición
de
subadquirente
y
tampoco
se
valoró
correctamente
la
conjunción
de
posesión
y
que
en
el
punto
de
observaciones
se
registró
actividad
agrícola
con
producción
de
yuca,
caña,
arroz
e
indica
que
existen
vestigios
de
una
vivienda
con
antigüedad
de
1991
a
2009
que
el
evaluador
no
hubiese
tomado
en
cuenta,
además
que
considerando
que
los
plazos
y
términos
en
el
proceso
de
saneamiento
no
son
fatales
ni
perentorios,
la
documentación
presentada
en
diferentes
oportunidades
no
hubiese
sido
considerada
en
el
Informe
en
Conclusiones,
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento
se
evidencia
que
a
fs.
121
y
vta.,
cursa
Ficha
Catastral
cuyo
espacio
XI.
Verificación
de
la
Función
Social
no
registra
actividad
agrícola
o
ganadera,
tampoco
de
residencia
y
en
el
espacio
de
Observaciones
refiere:
"La
señora
Marina
Cuellar
Salazar
que
en
su
parcela
cultivava
yuca,
caña,
arroz,
en
los
años
1991
a
2009
También
manifiesta
que
tenía
una
casa
de
madera
y
de
Motacú
en
los
años
2003
al
2009,
verificado
en
lugar
en
existen
vestigios
en
lugar,
además
dice
que
los
palos
de
la
casa
se
trajeron
a
la
casa
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
tiene
don
Victor
Hugo
Morant"
(Sic).
Resultando
de
este
modo
sin
sustento
lo
acusado
en
lo
concerniente
a
la
vivienda
y
a
la
producción
agrícola
que
menciona,
puesto
que
como
se
tiene
registrado
en
el
precitado
formulario,
lo
que
se
verificó
en
campo
fue
la
inexistencia
de
residencia
o
actividad
productiva
en
el
predio,
aspectos
ratificados
por
la
única
fotografía
de
mejoras
del
predio
La
Gaveta
de
Marina
Cuellar
Salazar
cursante
a
fs.
135
en
la
que
se
identifica
a
la
beneficiaria
del
predio
y
la
observación
especifica:
"Se
observa
a
la
beneficiaria
mostrando
donde
supuestamente
era
la
casa.
No
se
ve
ningún
vestigio
de
dicha
casa...
"
y
por
los
Formularios
Adicional
de
Áreas
o
Predios
en
Conflicto
y
Registro
de
Mejoras
cursantes
de
fs.
133
a
134,
que
demuestran
la
inexistencia
de
mejoras
que
pudieron
haber
sido
introducidas
por
Marina
Cuellar
Salazar
en
lo
que
denomina
su
predio
La
Gaveta
y
si
bien
en
el
espacio
de
observaciones
se
hace
constar
algunos
aspectos
sobre
producción
y
vivienda,
dichas
observaciones
son
las
que
la
interesada
proporcionó
simplemente
como
datos,
aspecto
que
no
desvirtúa
lo
observado
in
situ,
que
como
se
pudo
ver,
dichos
aspectos
fueron
descartados,
puesto
que
no
se
evidenciaron
ni
vivienda
ni
áreas
destinadas
a
la
producción
que
hayan
sido
implementadas
por
la
ahora
actora,
no
siendo
por
tanto
evidente
que
el
evaluador
no
haya
tomado
en
cuenta
esta
información
con
relación
al
cumplimiento
de
la
función
social,
ni
que
se
haya
obviado
tratar
el
saneamiento
sin
considerar
que
se
trataba
de
un
conflicto,
puesto
que,
al
margen
de
procederse
a
levantar
formularios
de
predios
en
conflicto,
en
aplicación
del
art.
172,
como
se
explicó
anteriormente,
conforme
establece
el
art.
165
del
precitado
decreto
reglamentario
en
la
verificación
de
la
función
social
debe
constatarse,
en
el
caso
de
pequeñas
propiedades
agrícolas
como
en
el
caso
de
autos,
residencia
y
la
existencia
de
actividad
agrícola,
mejoras
o
áreas
en
descanso,
sin
embargo
no
se
verificaron
ninguno
de
estos
aspectos,
no
obstante
de
que
la
entidad
administrativa
ejecutó
las
tareas
previstas
por
los
art.
299-a)
y
300
del
precitado
reglamento,
habiendo
registrado
fidedignamente
la
información
contenida
en
la
Ficha
Catastral
y
procediendo
a
la
verificación
de
la
Función
Social
recopilando
todos
los
datos
inherentes
al
tema,
conforme
a
lo
establecido
por
los
arts.
164
y
165
del
reglamento
agrario
aprobado
por
D.S.
N°
29215.
Con
relación
a
su
condición
de
subadquirente
,
la
conjunción
de
posesiones
y
la
documentación
que
en
diferentes
oportunidades
hubiese
presentado
y
no
hubiese
sido
considerada,
si
bien
la
Ficha
Catastral
no
registra
la
condición
de
subadquirente,
sin
embargo
de
la
revisión
del
Informe
en
Conclusiones
cursante
de
fs.
245
a
253,
se
establece
que
los
documentos
de
propiedad
presentados
por
la
ahora
actora
sí
fueron
considerados,
así
el
punto
3,
en
recuadro
refiere:
"Observaciones:
Durante
el
Relevamiento
de
Información
en
campo
presenta
la
siguiente
documentación:
En
copias
legalizadas
documentos
sobre
escritura
privada
de
transferencia
de
una
parcela
de
terreno
rústico
de
fecha
29
de
noviembre
de
(20174)
2014,
donde
el
Sr.
Juan
Salvatierra
Andrade
transfiere
la
parcela
a
favor
de
Marina
Cuellar
Salazar
con
una
superficie
de
25.0000
ha."
Del
mismo
modo,
en
el
punto
5.
Documentos
e
información
de
relevamiento
de
Información
en
campo,
establece:
"a)
En
cuanto
al
predio
denominado
"La
Gabeta"
que
corresponde
a
Marina
Cuellar
Salazar
de
acuerdo
a
la
documentación
aportada
durante
el
levantamiento
de
información
en
campo
cumple
con
la
tradición
por
eso
se
tendría
que
reconocer
la
acreditación
del
derecho
propietario
,
conforme
especificaciones
comprendidas
en
la
relación
de
datos
de
campo,
y
en
aplicación
del
artículo
1311
parágrafo
I
in
fine
del
Código
Civil,
amerita
otorgarles
la
fe
probatoria
a
los
efectos
del
proceso
de
Saneamiento
de
la
Propiedad
agraria,
sin
embargo
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo
no
se
ha
identificado
ninguna
mejora
que
corresponde
a
la
Sra.
Marina
Cuellar
Salazar
en
el
área
del
conflicto...";
(Negrilla
añadida),
en
este
sentido
se
infiere
que
la
documentación
aportada
fue
valorada
en
el
momento
oportuno
conforme
establece
el
art.
304
del
reglamento
agrario
aprobado
por
D.S.
Nº
29215
que
con
relación
a
la
documentación
aportada
por
los
beneficiarios,
establece:
(CONTENIDOS).
Los
contenidos
del
Informe
en
Conclusiones,
son:
(...)
Consideración
de
la
documentación
aportada
por
las
partes
interesadas
relativa
a
su
identificación
personal,
el
derecho
propietario
o
la
posesión
ejercida...;
de
lo
que
se
concluye
que,
si
bien
se
hubiese
tenido
que
reconocer
la
condición
de
subadquirente
de
la
ahora
actora
conforme
a
la
documentación
aportada,
pero
al
no
haber
acreditado
el
cumplimiento
de
la
función
social
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo
como
medio
principal,
lo
que
correspondió
fue
no
reconocer
derechos
a
su
favor,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conforme
al
análisis
sustentado
en
el
punto
11
del
Informe
en
Conclusiones
que
a
la
postre
sirvió
de
base
para
la
emisión
de
la
resolución
final
ahora
impugnada,
resultando
por
tanto
irrelevante
el
que
este
aspecto
se
haya
tenido
que
registrar
en
la
Ficha
Catastral
o
no,
puesto
que
como
se
vio,
la
documentación
aportada
fue
valorada
en
su
verdadera
dimensión
y
en
relación
al
cumplimiento
de
la
Función
Social,
en
este
sentido,
corresponde
precisar
que
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
no
solo
se
circunscribe
a
la
revisión
de
la
documentación
relativa
al
derecho
propietario,
sino,
principalmente
a
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Económica
Social,
que
como
en
el
presente
caso,
lo
que
se
evidenció
fue
la
carencia
de
actividad
productiva,
posesión
o
residencia,
incumpliendo
lo
establecido
por
el
art.
2
de
la
L.
Nª
1715
y
el
art.
397
de
la
C.P.E.
por
parte
de
Marina
Cuellar
Salazar
en
el
predio
denominado
La
Gaveta,
no
siendo
por
tanto
evidente
lo
acusado
por
la
actora
en
este
punto,
máxime
cuando
no
se
precisa
qué
otra
documentación
hubiese
sido
obviada
por
el
evaluador
a
momento
de
elaborar
el
Informe
en
Conclusiones,
evidenciándose
por
el
contrario,
que
el
ente
administrativo
efectuó
correctamente
el
proceso,
bajo
la
consideración
de
que
se
trataba
de
un
predio
en
conflicto,
en
el
cual,
hizo
el
levantamiento
correspondiente
de
los
datos
tanto
técnicos
como
jurídicos
inherentes
a
ambos
predios
y
en
base
a
estos
insumos
y
en
aplicación
de
la
normativa
agraria
vigente
sugirió
el
curso
a
seguir
del
trámite,
no
siendo
al
mismo
tiempo,
aplicable
la
jurisprudencia
citada
por
la
actora
en
razón
a
que
el
discernimiento
de
ambas
Sentencias
Agrarias
va
en
el
sentido
de
validar
procesos
de
saneamiento
que
se
excedieron
en
el
plazo
de
su
ejecución
y
en
el
presente
caso
lo
que
se
pretende
es
la
consideración
de
documentación
que
hubiese
sido
obviada,
no
obstante
de
haberse
presentado
en
diversas
oportunidades,
que
como
se
pudo
constatar,
la
aseveración
carece
de
sustento,
pues
la
documentación
presentada
sí
fue
valorada
en
el
Informe
en
Conclusiones,
no
evidenciándose
otra
documentación
que
sustancialmente
pueda
virar
el
sentido
de
la
resolución
ahora
impugnada,
máxime
cuando
no
se
especifica
qué
documentación
hubiese
no
sido
la
considerada
o
cómo
se
tendría
que
valorar
la
conjunción
de
posesiones
a
la
cual
alude,
pues
de
la
misma
versión
sustentada
por
la
actora,
no
se
trataría
de
posesión,
sino
de
una
condición
de
subadquirente,
que
al
final
ambas
situaciones
resultan
irrelevantes
en
su
análisis
cuando
durante
el
proceso,
lo
que
se
se
constató
fue
la
vulneración
del
art.
397
de
la
C.P.E.,
concordante
con
el
art.
2-I
de
la
Ley
N°
1715
en
relación
al
cumplimiento
de
la
Función
Social
y
el
trabajo
como
sustento
para
la
adquisición
y
conservación
del
derecho
de
propiedad
agraria,
como
se
pudo
ver.
Con
relación
a
que
no
se
hubiese
cumplido
con
las
actividades
prevista
por
los
art.
299-a)
y
300
del
D.S.
Nº
29215
,
reclamo
que
guarda
relación
con
la
acusación
que
en
el
predio
se
hubiese
registrado
actividad
agrícola
con
producción
de
yuca,
caña,
arroz
y
vestigios
de
vivienda,
la
normativa
aludida
establece:
Art.
299.-
(Encuesta
Catastral).
La
encuesta
catastral
será
realizada
por
cada
predio
y
consiste
en:
a)
El
registro
de
datos
fidedignos
relativos
al
objeto
y
sujeto
del
derecho
en
la
ficha
catastral
y
en
otros
formularios
que
correspondan
de
acuerdo
a
las
características
de
cada
predio
(...).
Art.
300.-
(Verificación
de
la
Función
Social
y
de
la
Función
Económico
Social).
La
forma,
alcance
y
medios
de
verificación
de
la
función
social
y
la
función
económico
social,
se
aplican
según
lo
dispuesto
en
el
Título
V
del
presente
Reglamento.
En
relación
a
la
normativa
referida,
de
la
revisión
del
proceso
de
saneamiento
se
verifica
que,
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo,
se
levantaron
los
actuados
cursantes
de
fs.
121
a
122;
132
a
137;
155
a
156
y
170
a
182
correspondientes
a
los
predios
en
conflicto,
que
considerando
la
sobreposición
de
derechos,
por
una
parte,
se
efectuó
el
levantamiento
del
predio
La
Gaveta
de
Marina
Cuellar
Salazar
y
por
otra,
sobre
el
mismo
predio
en
lo
concerniente
a
la
propiedad
y
mejoras
de
Victor
Hugo
Morant
Dávalos,
que
al
margen
de
registrar
datos
en
los
formularios
referidos,
también,
conforme
a
lo
establecido
por
el
art.
272
del
D.S.
Nº
29215
se
levantó
el
Formulario
Adicional
de
Áreas
o
Predios
en
Conflicto
en
el
que
se
recogieron
los
datos
técnicos
del
área
sobrepuesta
y
las
mejoras
que
se
hubiesen
identificado
que,
en
relación
al
predio
de
Marina
Cuellar
Salazar,
no
se
identificó
actividad
alguna,
constatándose
que
el
ente
administrativo
procedió
conforme
a
normativa
realizando
la
encuesta
catastral
y
verificación
de
la
Función
Social,
considerando
la
existencia
de
predios
en
conflicto,
no
evidenciándose
por
tanto,
vulneración
a
la
normativa
reglamentaria
aludida.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
e)
y
g)
En
lo
concerniente
a
que
no
se
hubiese
dado
cumplimiento
al
art.
303
inc.
c)
del
reglamento,
el
inciso
en
cuestión
establece:
En
caso
de
existencia
de
sobreposición
de
derechos
o
conflicto,
en
lo
que
respecta
a
procesos
agrarios
titulados,
en
trámite
o
de
posesiones,
se
procederá
a
su
análisis
y
resolución
conjunta
y
simultánea,
previa
acumulación
física
de
los
antecedentes
,
salvo
que
las
condiciones
materiales
o
manejo
adecuado
la
impidan.
(Negrilla
nuestra).
Sobre
la
acusación
en
cuestión,
conforme
se
evidencia
de
la
documentación
correspondiente
al
saneamiento
del
predio
en
cuestión,
el
INRA,
adjunto
al
memorial
de
responde
de
fs.
65
a
71
de
obrados,
remite
los
antecedentes
del
proceso
correspondiente
al
Saneamiento
Simple
de
Oficio
San
Sim
Pol.
169
Sara,
Exp.:
7540,
Predios
en
Conflicto:
La
Gabeta
(Marina
Cuellar
Salazar)
La
Gabeta
(Victor
Hugo
Morant
Méndez)
y
de
acuerdo
a
la
revisión
de
los
mencionados
antecedentes,
al
tratarse
de
un
predio
en
conflicto,
el
trabajo
de
campo
fue
sustanciado
en
forma
individual
para
cada
beneficiario,
sin
embargo,
en
consideración
a
haberse
identificado
conflicto
de
sobreposición,
correspondió
su
análisis
en
conjunto
en
el
Informe
en
Conclusiones
en
el
que
de
manera
detallada
se
fundamentaron
los
aspectos
relativos
a
los
datos
técnicos,
documentación
aportada
y
principalmente
el
análisis
respecto
al
cumplimiento
de
la
Función
Social
de
ambos
beneficiarios
sobre
el
predio
en
conflicto
cuyos
datos,
como
fue
explicado
en
parágrafos
precedentes
también
fue
recopilada
en
los
formularios
conforme
a
lo
establecido
por
el
art.
272
del
adjetivo
agrario,
habiéndose
determinado
el
análisis
conjunto
al
tratarse
de
predios
en
conflicto,
conforme
se
establece
del
párrafo
segundo
del
numeral
6
del
precitado
informe
que
textualmente
refiere:
"Al
existir
una
sobreposición
con
los
predios
mensurados
en
el
relevamiento
de
información
en
campo,
corresponde
realizar
un
análisis
en
conjunto
de
ambos
predios
.",
(negrilla
nuestra),
razón
por
la
que
la
acusación
carece
de
sustento,
máxime,
si
como
se
dijo,
no
se
explica
cómo
fuese
que
éste
otro
aspecto
denunciado
causare
daño
cierto
e
irreparable
a
la
ahora
demandante.
En
relación
a
que
no
se
hubiese
dado
cumplimiento
al
art.
159
del
reglamento
y
se
hubiese
conculcado
derechos
establecidos
por
el
art.
397
de
la
C.P.E.
y
art.
2-IV
de
la
Ley
N°
1715,
cabe
precisar
en
primera
instancia
que
con
referencia
a
la
utilización
de
herramientas
complementarias
para
verificar
el
cumplimiento
de
la
función
social,
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215
establece:
(VERIFICACIÓN
EN
CAMPO
E
INSTRUMENTOS
COMPLEMENTARIOS).
El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
verificará
de
forma
directa
en
cada
predio,
la
función
social
o
económico
-
social,
siendo
ésta
el
principal
medio
de
prueba
y
cualquier
otra
es
complementaria
.
El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
podrá
utilizar
instrumentos
complementarios
de
verificación,
como
ser
imágenes
de
satélite
,
fotografías
aéreas,
y
toda
información
técnica
y/o
jurídica
idónea
que
resulte
útil,
de
acuerdo
a
las
normas
técnicas
y
jurídicas
aprobadas
por
esta
entidad.
Estos
instrumentos
no
sustituyen
la
verificación
directa
en
campo.
Sobre
el
particular,
de
la
revisión
de
antecedentes
se
evidencia
que
de
fs.
238
a
240
cursa
Informe
Técnico
DDSC-CO
II-S-INF.
N°
066/2014,
con
referencia:
Informe
Técnico
de
Análisis
Multitemporal
del
predio
La
Gaveta
(Marina
Salazar)
y
La
Gaveta
(Victor
Hugo
Morat
Mendez)
y
con
relación
al
mismo,
el
Informe
en
Conclusiones,
a
fs.
250
refiere:
"Habiéndose
realizado
el
análisis
multitemporal,
sobre
el
área
en
conflicto
que
disputan
ambos
beneficiarios
no
es
preciso
definir
a
quien
corresponde
las
mejoras
que
se
detallan
en
los
informe
descritos,
basándonos
únicamente
en
la
documentación
presentada
y
el
relevamiento
de
información
en
campo
en
apego
al
art.
159
del
D.S.
29215
que
señala
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
verificará
de
forma
directa
en
cada
predio,
la
función
social
o
económica
social,
siendo
esta
el
principal
medio
de
prueba
y
cualquier
otra
es
complementaria"
(Sic).
De
lo
que
se
concluye
que,
al
margen
de
haberse
dado
cumplimiento
con
lo
estipulado
por
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215,
habiendo
procedido
el
ente
administrativo
con
la
elaboración
del
Informe
de
Análisis
Multitemporal
con
la
finalidad
de
verificar
el
cumplimiento
de
la
Función
Social,
no
siendo
por
tanto
cierta
la
afirmación
de
la
actora
al
respecto,
sin
embargo,
al
margen
de
haberse
hecho
uso
de
esta
herramienta
complementaria
cuya
aplicación
no
es
imperativa
por
parte
del
INRA,
pues
el
artículo
en
cuestión
establece
"podrá
"
y
no
especifica
"deberá
",
en
aplicación
estricta
de
lo
establecido
por
el
art.
159
del
reglamento
precitado,
el
ente
administrativo
determinó
que
el
medio
idóneo
es
la
directa
verificación
en
campo
y
éste
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sea
considerado
a
efectos
de
establecer
el
verdadero
cumplimiento
de
la
Función
Social,
aspecto
que
guarda
concordancia
con
lo
establecido
por
el
art.
2-IV
de
la
Ley
N°
1715
modificada
parcialmente
por
Ley
N°
3545
que
en
lo
particular
dispone:
La
Función
Social
o
la
Función
Económico-Social,
necesariamente
será
verificada
en
campo
,
siendo
éste
el
principal
medio
de
comprobación
,
no
siendo
por
tanto
evidente
la
acusación
al
respecto,
máxime
cuando,
tampoco
la
parte
actora
hizo
uso
del
derecho
que
le
asiste
establecido
en
el
art.
161
del
precitado
reglamento
agrario
y
de
la
parte
in
fine
del
precitado
art.
2-IV
que
cita
y
que
le
otorga
la
posibilidad
de
probar
el
cumplimiento
de
la
función
social
por
todo
medio
legalmente
admitido,
resultando
por
tanto,
lo
único
cierto,
la
carencia
de
actividad
productiva
y
residencia
en
el
predio
motivo
de
autos,
que
determina
el
incumplimiento
de
la
función
social,
no
evidenciándose
por
ende,
conculcación
de
sus
derechos
establecidos
por
el
art.
397
de
la
C.P.E.
que
establece
que
en
lo
particular
que
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
del
derecho
de
propiedad
agraria",
en
razón
a
que
lo
que
se
verificó
en
campo,
fue
justamente
lo
contrario,
es
decir,
ausencia
de
trabajo
o
residencia.
f)
Con
relación
a
que
el
INRA
no
hubiese
considerado
que
Victor
Hugo
Morant
Mendez
es
poseedor
ilegal
,
el
punto
resolutivo
3°
de
la
Resolución
Suprema
16607
de
23
de
octubre
de
2015,
en
lo
inherente
a
lo
acusado,
determina:
"Declarar
la
Ilegalidad
de
la
Posesión
respecto
de
los
predios
denominados
(...)
La
Gaveta
de
Victor
Hugo
Morant
Méndez
en
la
superficie
de
20.7966
ha
(...),
no
siendo
por
tanto
cierta
la
afirmación
de
la
ahora
parte
actora,
no
correspondiendo
por
tanto,
ingresar
en
mayores
argumentos
al
respecto.
Bajo
estas
consideraciones,
se
establece
que
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
La
Gaveta
de
Marina
Cuellar
Salazar,
el
ente
administrativo
verificó
la
inexistencia
de
actividad
productiva
o
residencia
y
actuó
en
estricta
aplicación
de
la
normativa
agraria
en
vigencia,
por
lo
mismo,
no
se
evidencia
vulneración
de
normas
adjetivas
o
sustantivas
o
preceptos
constitucionales,
tanto
como
la
seguridad
jurídica,
la
legalidad
y
el
debido
proceso,
correspondiendo
fallar
en
este
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
primera
y
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
los
arts.
7,
186
y
189-3
de
la
CPE;
art.
36-3
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
Reforma
Agraria;
arts.
11
y
12
de
la
L.
Nº
25
del
Órgano
Judicial,
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
9
a
12,
interpuesta
por
Marina
Cuellar
Salazar,
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
en
consecuencia,
se
mantiene
subsistente
la
Resolución
Suprema
16607
de
23
de
octubre
de
2015.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
a
la
entidad
administrativa
correspondiente
sea
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
o
legalizadas
(según
corresponda)
de
fs.
83
a
308
con
cargo
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022