Sentencia Agraria Nacional S2/0001/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0001/2017

Fecha: 04-Ene-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 001/2017
Expediente: Nº 1884-DCA-2016
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Marina Cuellar Salazar
Demandados: Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional
del Estado Plurinacional de Bolivia, Cesar Hugo Cocarico Yana,
Ministro de Desarrollo Rural y Tierras
Distrito: Santa Cruz
Predio: La Gaveta
Fecha: Sucre, 04 de enero de 2017
Magistrada Relatora: Dra. Deysi Villagomez Velasco
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 9 a 12, interpuesta por Marina Cuellar
Salazar, subsanada por memorial de fs. 17 y vta., contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente
Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de
Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 16607 de 23 de octubre de
2015, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, Marina Cuellar Salazar, por memorial de fs. 9 a 12, presenta
demanda en la vía contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Suprema 16607 de
23 de octubre de 2015 bajo los siguientes fundamentos:
1.- Violación al debido proceso.
Refiere que, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio DD-
SSO-008/2000 de 18 de agosto de 2000, aprobada por Resolución Administrativa
RSS-0038/2000 de 20 de septiembre de 2000, tiene como antecedente el D.S. N° 25848 de
18 de julio de 2000, empero esta disposición legal quedó sin efecto a raíz del D.S. N° 29215
de 2 de agosto de 2007, de lo que infiere que a partir de esta fecha, el D.S. N° 25848 quedó
sin efecto legal, por lo que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de
Oficio
DD-SSO-008/2000 de
18 de
agosto
de
2000 y
la
Resolución Administrativa
RSS-0038/2000 de 20 de septiembre de 2000 dejaron de existir jurídicamente por lógica
deducción al ser estas emitidas en base al decreto supremo abrogado y por ende, las
Resoluciones Administrativas de Inicio de Procedimiento DDSC-ZONA NORTE N° 157/2010 y
Resolución Administrativa DDSC-ZONA NORTE N° 158/2010 ambas de 19 de noviembre de
2010, no nacieron a la vida jurídica, pues tienen como base para su emisión el extinto D.S. N°
25848 y bajo el derecho constitucional del debido proceso, toda persona debe ser sometida a
proceso con leyes vigentes y anteriores al hecho, arts. 115 y 116 de la Constitución Política
del Estado Plurinacional de Bolivia y concluye sobre el particular indicando que el INRA debió
adecuar su actuar en pleno sometimiento a las leyes y normas en actual vigencia, emitiendo
la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio conforme a los arts.
280, 291, 292, 293 y 294 del D.S. N° 29215 y al haberlo emitido en base a una normativa
abrogada (D.S. N° 25848) vulneraría lo dispuesto por los arts. 65 y 66 del D.S. N° 29215.
2.- Vicios de nulidad en el Informe en Conclusiones
Refiere que se han identificado falencias, incongruencias, irregularidades y vicios de nulidad
en el Informe en Conclusiones:
a) El punto 7 . Conclusiones y Sugerencia recomienda emitir Resolución Administrativa
Determinativa de Área de Saneamiento para Relevamiento de Información en Campo; no
existe constancia de su determinación, al contrario existe una Resolución de priorización de
área de saneamiento y pregunta: ¿Qué priorizaron? si no existe ese término y mucho
menos un área determinada .
b) No ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 292-I incs. a), b), f) y párrafo
penúltimo , violándose el debido proceso consagrado por el art 115 de la Constitución
Política del Estado.
c) Conforme manda lo dispuesto por el art. 66 del D.S. No. 29215 se exige la forma y
contenido de una Resolución Administrativa , cual es la relación de hechos y
fundamentación de derecho, infiriéndose que esta debe fundarse en leyes y reglamentos

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vigentes, bajo el principio de temporalidad de la ley.
En el presente caso, el proceso de saneamiento del polígono N° 130, 169 y 170, se inicia con
la emisión de una Resolución Administrativa de Priorización de Área de Saneamiento RA-OD-
SC-ZONA NORTE N° 0157/2010 de 19 de noviembre de 2010, que en su parte
considerativa tiene su sustento legal en normas legales y resoluciones derogadas a
la fecha, tal como es el D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2000, decreto supremo que
motiva y sustenta la emisión de la Resolución Administrativa DD-SSO-008/2000 de 18 de
agosto de 2000, resolución que declara área determinativa de saneamiento simple de oficio a
todo el departamento de Santa Cruz, sin considerar que al inicio de las actividades de
saneamiento, se encontraba en plena vigencia el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 que
abroga el D.S. N° 25848, en consecuencia queda derogada la Resolución Administrativa DD-
SSO-008/2000, máxime si se toma en cuenta lo establecido por el art. 275 del D.S. N° 29215,
que guarda relación con lo dispuesto por el art. 280 del mismo cuerpo normativo.
Concluye indicando que el saneamiento se ejecutó sin haberse determinado un área de
saneamiento conforme a lo establecido por el art. 280 del precitado reglamento agrario e
ilegalmente se prioriza un área de saneamiento cuyas bases legales fueron abrogadas y
derogadas, violando lo establecido por el art. 123 de la C.P.E. en lo concerniente a la
irretroactividad de la Ley -y continúa- la ley prohíbe la ultratemporalidad de la ley, infiriendo
que la ley derogada o abrogada no puede ser aplicada más allá del tiempo de su vigencia y
en el presente caso se aplicaron normas sin vigencia, por lo que el saneamiento se hubiese
llevado a cabo sin determinación de área de saneamiento y ante la inexistencia en la norma
de "priorización de área".
d) En la Ficha Catastral no se considera su situación de subadquirente , habiendo
adquirido el predio de Juan Salvatierra Andrada quien era titular anterior del predio, no
habiéndose realizado una correcta conjunción de la posesión y que en el punto de
observaciones se registró actividad agrícola con producción de yuca, caña, arroz, vestigios de
la existencia de una vivienda con antigüedad de 1991 a 2009 y el evaluador no toma en
cuenta esta información con relación al cumplimiento de la función social, posesión pacífica,
antigüedad de la posesión y domicilio, considerando que este predio se tramitó con conflicto,
debido al avasallamiento del cual hubiese sido víctima.
No se hubiesen tomando en cuenta las actividades que obligatoriamente el INRA debía
realizar conforme a lo establecido por los arts. 299-a) y 300 del D.S. N° 29215
e) Considerando el conflicto, tampoco se hubiese dado cumplimiento al art. 303 inc. c)
del precitado reglamento, en este sentido, no existiese acumulación de expedientes,
tampoco se hubiese dado cumplimiento al art. 159 con relación a la verificación de la
función social y la utilización de herramientas complementarias como imágenes para verificar
la Función Social y la vivienda que le fue desposeída, además que no fuese posible que la
violencia le despoje de derechos a una persona y sea a la vez generadora de derechos, ya
que el avasallamiento estuviese desvirtuando el cumplimiento de la Función Social cuando le
despojaron con violencia las mejoras que siempre tuvo.
f) El INRA no hubiese considerado que Victor Hugo Morant Méndez es poseedor
ilegal.
g) No se hubiese considerado lo estipulado por el art. 397 del C.P.E., art. 2-IV de la
Ley N° 1715 y art. 159 del D.S. N° 29215 , no obstante su estatus de persona de
avanzada edad.
h) Considerando que los plazos y términos en el proceso de saneamiento no son fatales ni
perentorios, conforme a las Sentencias Agrarias S 1ra. 4/2004 de 17 de febrero; S 2da.
7/2003 de 7 de marzo y S 2da. 14/2003 de 22 de abril, la documentación presentada en
diferentes oportunidades no fue considerada en el Informe en Conclusiones, dejándola en
estado de indefensión.
Con estos antecedentes pide declarar probada su demanda y nula la resolución impugnada.

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CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda por Auto de fs. 19 y vta. de obrados para su
tramitación en la vía ordinaria de puro derecho y corrida en traslado a los demandados, la
misma es respondida por memorial de fs. 65 a 71 por Jorge Gómez Chumacero, Director
Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en calidad de tercero interesado y en
representación legal del codemandando Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional
del Estado Plurinacional de Bolivia, en mérito al Testimonio de Poder N° 313/2014 de 17 de
junio de 2014, en los siguientes términos:
Con relación a la violación del debido proceso , manifiesta que toda norma tiene vigencia
a partir de su promulgación y que todos los actos que se realizaron durante su vigencia
tienen validez legal, como el D.S. N° 25848 vigente desde el 18 de julio de 2000 y abrogado
el 2 de agosto de 2007 por D.S. N° 29215, que en ese lapso de tiempo se realizaron actos y
resoluciones en cumplimiento a dicho decreto, por lo que no se podría decir que las
resoluciones administrativa emitidas por el INRA en ese lapso, no nacieron a la vida jurídica,
por el contrario, estando debidamente fundamentadas dieron inicio al proceso de
saneamiento del predio La Gabeta.
Que, en cumplimiento de la Disposición transitoria Primera del D.S. N° 25848 se emitieron la
Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio DD-SSO-008/2000 de 18
de agosto de 2000 y la Resolución Administrativa RSS-0038/2000 de 20 de septiembre de
2000 para la ejecución del saneamiento del departamento de Santa Cruz, conforme a los arts.
64 y 65 de la Ley N° 1715, periodo ampliado por Ley N° 3501, habiéndose emitido con esta
base legal se emitieron la Resolución Administrativa RA DD-SC-ZONA NORTE N° 157/2010 y
Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-ZONA NORTE N° 158/2010 ambas de 19 de
noviembre de 2010, demostrándose así que las mencionadas resoluciones nacieron a la vida
jurídica en resguardo a la Ley vigente en su momento, además quedan subsistentes más aun
cuando se dio inicio a varios procesos de saneamiento de distintos predios. Asimismo se
encuentran ejecutoriadas al no haberse recurrido administrativamente y aunque las
actuaciones y etapas posteriores se hayan realizado de acuerdo al nuevo D.S. N° 29215, este
señala en su Disposición Transitoria Segunda: El presente reglamento será aplicable a partir
de la fecha de su publicación a todos los procesos de saneamiento en curso, respetando
actos cumplidos aprobados y resoluciones ejecutoriadas, salvo los efectos de la aplicación de
controles de calidad, supervisión y seguimiento. Infiere en tal sentido que nacieron a la vida
jurídica dentro del proceso de saneamiento.
Criterio similar se hubiese emitido en la Sentencia Nacional Agroambiental S2da. N° 03/2013
de 21 de enero, citando la parte pertinente y reiterando que conforme a lo explicado, las
resoluciones aludidas por la impetrante sí nacieron a la vida jurídica, acotando que el
sustento demandado carece de fundamento al haberse emitido resoluciones que tuvieron su
base en disposiciones legales vigentes y que dieron lugar a distintos actos jurídicos.
Con relación a los vicios de nulidad en el Informe en Conclusiones en el que se
hubiese sugerido realizar Resolución Administrativa Determinativa de Área de
Saneamiento para relevamiento de información en campo , refiere que de la revisión
Informe de fs. 245 a 253 se evidenciaría que el punto 7 detalla el Análisis Multitemporal del
predio Gaveta y en el punto 11 de Conclusiones y Sugerencias, se sugiere dictar Resolución
Suprema que disponga anular el título ejecutorial individual N° 156566, establecer la
Ilegalidad de la Posesión de los predios denominados La Gaveta de maría Cuellar Salazar y la
Gaveta de Victor Hugo Morat Méndez y declarar Tierra Fiscal y no como indicaría la
recurrente que se habría sugerido dictar resolución Determinativa de Área de Saneamiento e
infiere que solo se buscase hacer incurrir en error al indicar extremos que no son reales , todo
con el fin de dilatar más el resultado del proceso de saneamiento del predio La Gaveta
llevado a cabo dentro de las normas agrarias establecidas.
En lo concerniente a que en la ficha catastral y en el Informe en Conclusiones no se
consideró su situación de subadquirente y que el encuestador en el punto de
observaciones consigna actividad agrícola y que el evaluador no toma en cuenta
esta información, además que ante la existencia de conflicto no se habría utilizado
las herramientas complementarias para verificar el cumplimiento de la función

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social , indica que, en la ficha catastral se consignó las siguientes observaciones de Marina
Cuellar Salazar, quien a la vez suscribe: "que en su parcela cultivaba yuca, caña, arroz, en los
años 1991-2009 también manifiesta que tenía una casa de madera y de motacú en los años
2003-2009, verificado en el lugar existen vestigios, además dice que los palos de la casa, se
trajeron a la casa que tiene don Victor Hugo Morant"; que revisada la ficha, en el casillero de
actividad agrícola no se registra nada al no haberse identificado ninguna actividad en el
predio constatándose indiscutiblemente incumplimiento de la función social.
Que, la documentación presentada por la ahora accionante mereció el análisis en el Informe
en Conclusiones en el punto 5, con lo que quedaría demostrado lo acusado sobre el
particular, siendo que dicha documentación no fue suficiente para acreditar la posesión y el
cumplimiento de la función social.
Tampoco la recurrente hubiese demostrado residir en el lugar o tener la posesión de la
parcela o cumplir con la función social, enmarcándose en el art. 310 del D.S. N° 29215 y cita
al efecto el art. 397-I de la C.P.E. e infiere que en este sentido no se puede justificar
aduciendo que no se valoraron o consideraron documentos de transferencia, ya que su
presentación no implica cumplimiento de la función social.
En lo concerniente a que no se hubiese efectuado correctamente la etapa
preparatoria lo que acarrea vicios de nulidad dejando en estado de indefensión a su
persona, dichas aseveraciones no correspondiesen, puesto que se dió cumplimiento a los
arts. 76, 77, 78, 85, 87 y 88 del D.S. N° 29215, más cuando la demandante participó y pudo
plantear los recursos administrativos que franquea la ley.
En cuanto a que no se cumplió con la etapa preparatoria, no sería cierto pues se elaboraron
el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-ZONA NORTE INF N° 1042/2010 y Técnico
Legal DDSC-CO II INF. N° 332/2014, que detallan lo establecido en los arts. 292 y 293 del D.S.
N° 29215; asimismo se emitió la resolución Administrativa RES.ADM.RA SS N° 091/2014 que
reinicia y amplia el plazo para el relevamiento de información en campo, publicada conforme
a normativa, a más de que a fs. 118 cursa carta de citación entregada personalmente a
Marina Cuellar Salazar, habiéndose cumplido con la normativa vigente, citando a
continuación los art. 296 y 297 del precitado reglamento agrario.
Con relación a que no se hubiese utilizado los medios alternativos para verificar el
cumplimiento de la función social , como ser imágenes de satélite, refiere que conforme
al art. 159 del D.S. N° 29215, realizó la verificación en campo, no evidenciándose trabajo
agrícola en el predio La Gaveta de Marina Cuellar Salazar, sin embargo a fs. 238 a 240 cursa
Informe Técnico DDSC-CO II-S-INF. N° 066/2014 de 10 de noviembre de 2014, de análisis
multitemporal del los predios La Gaveta de Marina Cuellar Salazar y La Gaveta de Victor Hugo
Morat Mendez sin embargo este estudio no sustituiría lo verificado en campo.
Acota que la recurrente debía haber probado el cumplimiento de la función social conforme al
art. 161 del D.S. N° 29215, habiendo el INRA realizado una correcta valoración del
cumplimiento de la función social pues en el predio no se identificaron sembradíos o mejoras
que podrían constituir un cumplimiento de la función social conforme establece el art. 165 del
precitado reglamento agrario.
Con estos antecedentes pide declarar improbada la demanda y subsistente la resolución
impugnada.
CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 102 a 104, se apersona Cesar Hugo Cocarico
Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, quien, a través de sus representantes legales
responde a la demanda en los siguientes términos:
Con relación a la supuesta aplicación retroactiva de la norma , el hecho de que en su
momento se haya emitido una Resolución Determinativa de Área en base al D.S. N° 25848 y
que luego dicho decreto haya sido dejado sin efecto, no implica que la Resolución también
haya sido dejada sin efecto, más aun cuando el D.S. N° 29215 dispone que como una de las
actividades del proceso de saneamiento la emisión de la Resolución Determinativa de Área y
el hecho de que se haya emitido Resolución de Priorización no implica que la base

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fundamental para esta resolución sea la resolución dejada sin efecto, más aun cuando dicho
decreto únicamente pone en sus antecedentes la emisión de la Resolución de Priorización de
área
Señala que se debe entender que no se evidencia una aplicación retroactiva de la norma sino
que simplemente se toma como antecedentes la emisión de la Resolución Determinativa del
año 2000 como base para el inicio del proceso de saneamiento, razón por la que mal se
podría acusar que la Resolución Determinativa hubiese sido revocada o dejada sin efecto,
más cuando la demandante manifiesta, la ley solo se dispone para lo venidero y si bien el
D.S. N° 29215 dejó sin efecto el D.S. N° 25848, esta debe tener efecto a partir de la de
emisión de la norma y no con carácter retroactivo como pretende la demandante pues todos
los actos efectuados en vigencia del Decreto Supremo N° 25848 son plenamente válidos y en
vigencia pues si el criterio fuese el manifestado por la accionante, se produciría un caos, un
desorden y por sobretodo inseguridad jurídica que afectaría a toda persona que en su
momento aplicó dicha norma.
Con relación a que no se habría tomado en cuenta las actividades establecidas en los
arts. 299-a) y 300 del D.S. N° 29215, no fuese cierto, prueba de ello constituye el llenado
de las fichas obtenidas en campo en las que además participó de manera directa la ahora
demandante firmando en constancia.
En relación a los instrumentos complementarios , refiere que el art. 159 no obliga al INRA
a utilizarlos, sino que establece la posibilidad de efectuar el uso de estos medios cuando así
fuere requerido y acorde al caso en cuestión, sin embargo estos medios no excluyen la
verificación directa en campo ni limita su uso al INRA, siendo que los beneficiarios de los
predios pueden también utilizarlos conforme a los establecido por el art.161 del D.S. N°
29215. No obstante, refiere que el INRA emitió el Informe Técnico DDSC-CO II-S- INF N°
066/2014 de 10 de noviembre de 2014 en el que se efectúa el análisis multitemporal del
predio La Gaveta, como instrumento complementario en aplicación del art. 159 del precitado
reglamento agrario.
Concluye indicando que el saneamiento de los predios objeto de la demanda se ejecutó bajo
los requisitos establecidos en norma que rige la materia, sin vulnerar derecho alguno, por lo
que pide declarar improbada la demanda y subsistente la resolución impugnada.
Que, conforme a la diligencia cursante a fs. 141, el tercero interesado Victor Hugo Morant
Méndez fue notificado con la demanda, no habiendo contestado la misma y la parte actora no
hizo uso del derecho a réplica.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado Constitucional
de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y
la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar
de los actos, eventualmente arbitrarios del administrador, precautelando los intereses de los
administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Que, resulta importante señalar que la autoridad jurisdiccional, asume competencia de una
demanda contenciosa administrativa, velando porque los actos de las autoridades que
conocieron el procedimiento, se hayan desarrollado en el marco de sus atribuciones
enmarcados en la normativa jurídica vigente y que los mismos estén exentos de vicios que
puedan afectar la validez y eficacia jurídica.
Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545,
con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3. de la C.P.E. y
art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la
revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema
16607 de 23 de octubre de 2015 e ingresar al análisis en los términos en los que fue
planteada la demanda, memoriales de contestación y examen del ámbito normativo en el
cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa; en este sentido se advierte
que, el proceso de saneamiento ejecutado en el predio denominado La Gaveta y de manera
particular los trabajos de campo y etapas posteriores del saneamiento se desarrollaron en

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vigencia de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, Ley N° 1715
modificada parcialmente por Ley N° 3545 y el reglamento aprobado por D.S. N° 29215, por lo
que la cita de éstas disposiciones legales y otras que correspondiere será realizada conforme
al análisis de los términos de la demanda.
1.- Con relación a la violación al debido proceso acusada por la parte actora en el sentido
de que producto de haber salido del ámbito jurídico el Decreto Supremo N° 25848, la
Resolución Determinativa del Área de Saneamiento hubiese quedado sin efecto, corresponde
precisar que, si bien el D.S. N° 25848 fue abrogado por el D.S. N° 29215, sin embargo, de
antecedentes y de la documentación aportada por la parte actora, al margen de que no se
acredita disposición o norma que haya dejado sin efecto la Resolución Determinativa de Área
de Saneamiento Simple de Oficio N° DD SSOO 008/2000 de 18 de agosto de 2000 aprobada
por Resolución Administrativa RSS-0038/2000, debe tenerse presente que, la Sentencia
Constitucional Plurinacional 0249/2012 de 29 de mayo, evocando la jurisprudencia
constitucional
contenida
en
la
SC 0107/2003
de
10
de
noviembre,
refiere:
"Acto
administrativo es la decisión general o especial de una autoridad administrativa, en ejercicio
de sus propias funciones, y que se refiere a derechos, deberes e intereses de las entidades
administrativas o de los particulares respecto de ellas. El pronunciamiento declarativo de
diverso contenido puede ser de decisión, de conocimiento o de opinión. Los caracteres
jurídicos esenciales del acto administrativo son: 1) La estabilidad, en el sentido de que
forman parte del orden jurídico nacional y de las instituciones administrativas; 2) La
impugnabilidad, pues el administrado puede reclamar y demandar se modifique o deje sin
efecto un acto que considera lesivo a sus derechos e intereses; 3) La legitimidad, que es
la presunción de validez del acto administrativo mientras su posible nulidad no
haya sido declarada por autoridad competente ; (...). En resumen, el acto administrativo
es una manifestación o declaración de voluntad, emitida por una autoridad administrativa en
forma ejecutoria, es de naturaleza reglada o discrecional y tiene la finalidad de producir un
efecto de derecho, ya sea crear, reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica
subjetiva frente a los administrados. Goza de obligatoriedad, exigibilidad, presunción de
legitimidad y ejecutabilidad; es impugnable en sede administrativa y sujeta a control
jurisdiccional posterior cuando se trata de actos administrativos definitivos (...).". En este
sentido, no habiéndose acreditado que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento
Simple de Oficio N° DD SSOO 008/2000 de 18 de agosto de 2000 y la Resolución Aprobatoria
de área de Saneamiento RSS-0038/2000 de 20 de septiembre de 2000 hayan sido declaradas
nulas a través de resolución emitida por autoridad competente, la acusación sobre el
particular carece de fundamento; lo contrario, es decir, el hecho de que los actos
administrativos emergentes durante la vigencia de una norma jurídica, como pretende la
parte accionante, resultasen inválidos ante la abrogación o derogación de la norma en la que
se basaron, sin que se declare su nulidad en forma expresa, atentaría contra el principio de
seguridad jurídica, en este sentido, lo que se verifica del examen de antecedentes es que el
área de saneamiento cuenta con la respectiva resolución determinativa y la misma fue
emitida en vigencia plena del D.S. N° 25848 y las posteriores resoluciones operativas, así
como la resolución final de saneamiento se encuentran fundadas en la L. N° 1715, modificada
parcialmente por L. N° 3545 y el decreto reglamentario en actual vigencia, D.S. N° 29215,
cumpliendo de este modo lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda del
reglamento aprobado por D.S. N° 29215.
2.- En relación a los vicios de nulidad existentes en el Informe en Conclusiones
acusados por la actora quién, en primera instancia, refiere:
a) Que, el punto 7 del referido informe sugiriese realizar Resolución Administrativa
Determinativa de Área de Saneamiento y a continuación cuestiona sobre la Resolución de
priorización de área de saneamiento, expresando que dicho término no existiese ,
corresponde referir primero que el punto 7 aludido por la actora hace referencia al Análisis
Multitemporal, no evidenciándose que esté referido a la emisión de Resolución Determinativa
alguna, razón por la que el asunto en particular no amerita discernimiento alguno, sin
embargo, con relación a la priorización del área para el saneamiento corresponde considerar
lo establecido en el reglamento agrario en vigencia aprobado por D.S. N° 29215 en los

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siguientes artículos: Art. 3, inc. g) Que en aplicación de la ausencia de formalidad, la
autoridad administrativa deberá de oficio dirigir y reencauzar trámites y procedimientos de
su conocimiento (...). l) El impulso de oficio a los procesos administrativos o jurisdiccionales
(...). Art. 48, parág. I, inc. a) Sustanciar y ejecutar los procedimientos agrarios
administrativos, emitiendo las resoluciones que correspondan y ejecutar resoluciones
emergentes de los mismos de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento. (Negrilla
añadida). Entendiéndose de las referidas normas que, la autoridad administrativa, en la
sustanciación de los procedimientos agrario-administrativos, tiene la facultad y la obligación
de emitir las resoluciones necesarias conducentes a la expedita sustanciación de los mismos,
quedando por tanto, sin sustento el argumento reclamado por la actora, máxime cuando, si
bien acusa, pero no explica el modo o la forma en que la resolución de priorización le causase
daño cierto e irreparable, ingresando la acusación en la esfera de la intrascendencia,
contrariedad marcada como línea por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la
Sentencia Constitucional 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011, con relación a las nulidades
ha establecido: "En cuanto a la nulidad de los actos procesales, el Tribunal Constitucional en
la SC 0731/2012-R de 26 de julio estableció: "...los presupuestos o antecedentes necesarios
para que opere la nulidad procesal son: a) PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD O LEGALIDAD,
referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales,
sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada
formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por
cuanto ella debe ser expresa y específica,
porque ningún trámite o acto judicial
será
declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos
'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Couture, 'Fundamentos de
Derecho Procesal Civil', p. 386); b) PRINCIPIO DE FINALIDAD DEL ACTO, 'la finalidad del acto
no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto,
sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique,
'Derecho Procesal Civil' T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal
específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no
obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) PRINCIPIO
DE TRASCENDENCIA , este presupuesto nos indica que no puede admitirse el
pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales,
como señala Couture (op. Cit. P. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar
que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante
la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto
irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable y d) PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN
(...)" (Negrilla añadida), en este sentido y en el caso específico no se evidencia vulneración al
debido proceso, más cuando de acuerdo a los antecedentes cursantes en la carpeta de
saneamiento la ahora demandante participó activa e irrestrictamente en el proceso.
b) Respecto a que no se hubiese dado cumplimiento con lo previsto por el art. 292
parág. I incs. a), b), f) y párrafo último , corresponde de manera previa citar la norma en
cuestión que establece:
Arts. 292.- (Diagnóstico). I. Esta Actividad consiste en la evaluación previa sobre las
características de las áreas que serán objeto de saneamiento, estableciendo: a) Mosaicado
referencial de predios con antecedente en expedientes titulados y en trámite cursantes en el
Instituto Nacional de Reforma Agraria; b) Mosaicado de la información existente en la base
geo - espacial sobre las áreas clasificadas, áreas protegidas, uso mayor de la tierra, plan de
uso de suelo, mapa de valores, concesiones forestales, mineras, petroleras, servidumbres
administrativas, etc. (...) f) Identificación de organizaciones sociales y sectoriales existentes
en el área. (...). Cumplida esta actividad se emitirá la resolución determinativa de área de
saneamiento conforme al trámite descrito en el Capítulo II, Secciones II, III y IV de este Título.
De lo que se infiere que a través de estas actividades, el INRA procede a la identificación de
predios titulados o predios que quedaron en trámite, cuyos antecedentes cursen en archivos
de la entidad administrativa y cuyos predios se sobrepongan al área en la que se ejecuta el
proceso de saneamiento; del mismo modo, se procede con la identificación de diversos tipos
de áreas determinando si el predio en saneamiento se sobrepone a las mismas y culminadas

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dichas actividades, se procede a la emisión de la correspondiente resolución determinativa
de área.
En este contexto, conforme a lo discernido en el punto 1 del presente análisis, queda
establecido que el área del predio La Gaveta objeto de saneamiento, cuenta con
Resolución Determinativa , no siendo imperativo ahondar sobre el particular, sin embargo,
corresponde bajo el control de legalidad, verificar si se dio cumplimiento con la norma en
relación a lo acusado, en este sentido, de la revisión del cuaderno procesal se evidencia que
de fs. 89 a 93 cursa Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-ZONA NORTE INF N°
1042/2010 de 19 de noviembre de 2010, en cuyo contenido se encuentran los puntos 5.1.
Mosaicado
referencial
de
identificación
de
expedientes
y
títulos
ejecutoriales;
5.2.
Sobreposición con áreas predeterminadas de saneamiento; 5.3. Sobreposición con áreas
clasificadas; 5.4. Sobreposición con concesiones; 5.5. Uso mayor de la tierra, entre otros.
Por otra parte, de fs. 105 a 107, cursa, Informe Técnico Legal DDSC-CO II INF. N° 332/2014 de
14 de marzo de 2014, que en el punto Identificación de Organizaciones Sociales y Sectoriales,
refiere que en el área objeto de saneamiento se encuentran constituidas para realizar el
Control Social la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de las 4 provincias del
Norte -
CSUTCB-4PN,
afiliada a nivel
departamental
a la Federación Sindical
Única de
Trabajadores Campesinos de Bolivia (CSUTCB) a nivel nacional y otras organizaciones
sociales a identificarse en la etapa de campo.
De fs. 227 a 230, cursa Informe Técnico DDSC.CO II-S-INF. Nº 064/2014 de 10 de noviembre
de 2014 con referencia: Informe Técnico Referencial Complementario con relación a los
informes de relevamiento de información en gabinete Inf. Nº 706/2013, 137/2014 y 438/2014,
expediente agrario Nº 7540 "Rincón Largo Palometas" que luego de referir que el
relevamiento de expedientes es una actividad dentro del proceso de saneamiento dispuesta
por el art. 292, num. I, inc. a) del D.S. N° 29215 y detallar la metodología empleada, en el
punto 6 denominado Sobreposición entre expediente-predio, demuestra la sobreposición
existente entre las parcelas del expediente agrario Nº 7540 "Rincón Largo Palometas" con los
predios en conflicto La Gaveta de Marina Cuellar y La Gaveta de Victor Hugo Morat y en el
punto 7 anuncia que se adjunta al informe el plano impreso del mosaicado referencial de
expediente relacionado con los predios mensurados; constatándose que a fs. 231 cursa el
mosaicado (gráfico) referido.
De fs. 232 a 237, cursan Informes Técnicos DDSC-CO II-S-INF. Nº 062/2014 y DDSC-CO II-S-
INF. Nº 063/2014 con referencia: Informe Técnico de Áreas Clasificadas y Plan de Uso de
Suelo PLUS correspondiente al Polígono 169 Sara, que en lo relevante establecen la
sobreposición de los predios en conflicto La Gaveta de Marina Cuellar Salazar y La Gaveta de
Victor Hugo Morat Méndez con áreas clasificadas y Plan de Uso de Suelo.
De la relación precedente se infiere que el ente administrativo, en el caso particular del
predio en conflicto La Gaveta, elaboró el informe de Relevamiento en Gabinete, asimismo en
posteriores informes estableció la existencia de sobreposición del predio con áreas
clasificadas, la existencia de organizaciones sociales en el área y por último identificó el
expediente agrario al cual se sobrepone el predio en cuestión, que de acuerdo al informe y
mosaico representativo cursante de fs. 227 a 231, se sobrepone al expediente agrario Nº
7540 "Rincón Largo Palometas" y que después sirvió de base para el análisis efectuado en los
puntos 4.2.; 5; 6 y 11 del Informe en Conclusiones, razones por las que no se evidencia falta
de cumplimiento del art. 292 parág. I incs. a), b) y f) y párrafo último del reglamento agrario,
como acusa la actora, máxime cuando, como se explicó en parágrafos precedentes, si bien se
acusa, pero no se establece con claridad el modo o la manera en que los aspectos
denunciados en el presente punto le causasen daño cierto e irreparable, incursionándose
nuevamente en la esfera de la intrascendencia al reclamar aspectos de los cuales no se
explica cómo es que causarían lesión a sus derechos fundamentales, a lo que se suma el
hecho de que la actora participó activa e irrestrictamente durante el proceso que conforme a
la Ficha Catastral y Declaración Jurada de Posesión Pacífica del predio contó además con la
participación de la autoridad municipal y de la organización social del lugar, por tanto,
tampoco se evidencia la vulneración del art. 118 de la C.P.E.

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c) Respecto a que la Resolución administrativa de priorización de área de
saneamiento 157/2010 se encuentra fundamentada en derecho en normas legales
y resoluciones derogadas como el D.S. N° 25848 , sin considerar que al inicio de las
actividades de saneamiento, se encontraba vigente el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007
que abroga el D.S. N° 25848 y en consecuencia quedaría derogada la Resolución
Administrativa DD-SSO-008/2000, máxime si se toma en cuenta lo establecido por el art. 275
del D.S. N° 29215, que guarda relación con lo dispuesto por el art. 280 del mismo cuerpo
normativo, violando al mismo tiempo lo establecido por el art. 123 de la C.P.E. en lo
concerniente a la irretroactividad de la Ley, al ser éste un argumento reiterativo (punto 1 del
presente análisis), no corresponde mayor discernimiento al respecto salvo la aclaración de
que, como fue destacado en el punto 1 del presente análisis lo concreto y constatado de
acuerdo a la revisión de la normativa y cuadernillo procesal, el área de saneamiento
correspondiente al predio motivo de autos cuenta con una Resolución Determinativa emitida
en base al D.S. Nº 25848, que si bien esta norma fue abrogada por el actual reglamento
agrario aprobado por D.S. Nº 29215, sin embargo, las resoluciones emitidas en base a este
decreto no fueron declaradas nulas por autoridad competente, estando al presente
plenamente vigentes como se pudo ver, aspecto que guarda plena relación con los art. 275 y
280 del actual reglamento agrario D.S. Nº 29215, no evidenciándose por ende la vulneración
del art. 123 de la C.P.E. con relación a la irretroactividad de la ley, pues, al estar el área
determinada para la ejecución del
saneamiento de oficio establecida en la Resolución
Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio DD-SSO-008/2000 de 18 de agosto
de 2000 aprobada por la Resolución Administrativa RSS-0038/2000 de 20 de septiembre de
2000, correspondió dar continuidad del trámite por parte de la entidad administrativa, con la
ejecución de los trabajos de campo en base al reglamento agrario aprobado por D.S. Nº
29215, considerando lo establecido en su Disposición Transitoria Segunda que textualmente
establece: (De los Procesos en Curso). El presente Reglamento será aplicable a partir de la
fecha de su publicación a todos los procesos de saneamiento en curso, respetando actos
cumplidos aprobados y las resoluciones ejecutoriadas , salvo los efectos de la
aplicación de controles de calidad, supervisión y seguimiento. (Negrilla nuestra) y, si bien la
Resolución Administrativa de Priorización de Área de Saneamiento RA-OD-SC-ZONA NORTE N°
0157/2010 de 19 de noviembre de 2010, en su parte considerativa hace alusión a las
resoluciones operativas emitidas en base al D.S. N° 25848, no es menos cierto que toda
resolución debe contener una relación de actuados, informes y resoluciones previos en los
que se basó, a efecto de que los interesado conozcan cómo fue desarrollándose el trámite y
los antecedentes que se consideraron para la emisión de la resolución final del proceso, sin
que esto quiera decir, como manifiesta la actora, que dicha resolución que establece el área
para la intervención con las posteriores actividades del proceso, estuviese basada en normas
derogadas, pues como bien se pudo aclarar precedentemente, no obstante de que el D.S. N°
25848 salió de la vida jurídica al haber sido abrogado por el D.S. N° 29215, sin embargo, las
resoluciones emitidas en base a esta norma se encuentran vigentes al no haber sido
declaradas nulas por autoridad competente y adquirieron su ejecutoría al no haberse
interpuesto recursos contra las mismas en forma oportuna.
d) y h) En lo concerniente a que en la ficha catastral no se hubiese considerado su
condición de subadquirente y tampoco se valoró correctamente la conjunción de
posesión y que en el punto de observaciones se registró actividad agrícola con producción
de yuca, caña, arroz e indica que existen vestigios de una vivienda con antigüedad
de 1991 a 2009 que el evaluador no hubiese tomado en cuenta, además que
considerando que los plazos y términos en el proceso de saneamiento no son fatales ni
perentorios, la documentación presentada en diferentes oportunidades no hubiese
sido considerada en el Informe en Conclusiones, de la revisión de la carpeta de
saneamiento se evidencia que a fs. 121 y vta., cursa Ficha Catastral cuyo espacio XI.
Verificación de la Función Social no registra actividad agrícola o ganadera, tampoco de
residencia y en el espacio de Observaciones refiere: "La señora Marina Cuellar Salazar que en
su parcela cultivava yuca, caña, arroz, en los años 1991 a 2009 También manifiesta que
tenía una casa de madera y de Motacú en los años 2003 al 2009, verificado en lugar en
existen vestigios en lugar, además dice que los palos de la casa se trajeron a la casa que

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tiene don Victor Hugo Morant" (Sic). Resultando de este modo sin sustento lo acusado en lo
concerniente a la vivienda y a la producción agrícola que menciona, puesto que como se
tiene registrado en el precitado formulario, lo que se verificó en campo fue la inexistencia de
residencia o actividad productiva en el predio, aspectos ratificados por la única fotografía de
mejoras del predio La Gaveta de Marina Cuellar Salazar cursante a fs. 135 en la que se
identifica a la beneficiaria del predio y la observación especifica: "Se observa a la beneficiaria
mostrando donde supuestamente era la casa. No se ve ningún vestigio de dicha casa... "
y por los Formularios Adicional
de Áreas o Predios en Conflicto y Registro de Mejoras
cursantes de fs. 133 a 134, que demuestran la inexistencia de mejoras que pudieron haber
sido introducidas por Marina Cuellar Salazar en lo que denomina su predio La Gaveta y si bien
en el espacio de observaciones se hace constar algunos aspectos sobre producción y
vivienda, dichas observaciones son las que la interesada proporcionó simplemente como
datos, aspecto que no desvirtúa lo observado in situ, que como se pudo ver, dichos aspectos
fueron descartados, puesto que no se evidenciaron ni vivienda ni áreas destinadas a la
producción que hayan sido implementadas por la ahora actora, no siendo por tanto evidente
que el evaluador no haya tomado en cuenta esta información con relación al cumplimiento de
la función social, ni que se haya obviado tratar el saneamiento sin considerar que se trataba
de un conflicto, puesto que, al margen de procederse a levantar formularios de predios en
conflicto, en aplicación del art. 172, como se explicó anteriormente, conforme establece el
art. 165 del precitado decreto reglamentario en la verificación de la función social debe
constatarse, en el caso de pequeñas propiedades agrícolas como en el caso de autos,
residencia y la existencia de actividad agrícola, mejoras o áreas en descanso, sin embargo no
se verificaron ninguno de estos aspectos, no obstante de que la entidad administrativa
ejecutó las tareas previstas por los art. 299-a) y 300 del precitado reglamento, habiendo
registrado fidedignamente la información contenida en la Ficha Catastral y procediendo a la
verificación de la Función Social recopilando todos los datos inherentes al tema, conforme a
lo establecido por los arts. 164 y 165 del reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215.
Con relación a su condición de subadquirente , la conjunción de posesiones y la
documentación que en diferentes oportunidades hubiese presentado y no hubiese
sido considerada, si bien la Ficha Catastral no registra la condición de subadquirente, sin
embargo de la revisión del Informe en Conclusiones cursante de fs. 245 a 253, se establece
que los documentos de propiedad presentados por la ahora actora sí fueron considerados, así
el punto 3, en recuadro refiere: "Observaciones: Durante el Relevamiento de Información en
campo presenta la siguiente documentación: En copias legalizadas documentos sobre
escritura privada de transferencia de una parcela de terreno rústico de fecha 29 de
noviembre de (20174) 2014, donde el Sr. Juan Salvatierra Andrade transfiere la
parcela a favor de Marina Cuellar Salazar con una superficie de 25.0000 ha." Del mismo
modo, en el punto 5. Documentos e información de relevamiento de Información en campo,
establece: "a) En cuanto al predio denominado "La Gabeta" que corresponde a Marina Cuellar
Salazar de acuerdo a la documentación aportada durante el levantamiento de información en
campo cumple con la tradición por eso se tendría que reconocer la acreditación del
derecho propietario , conforme especificaciones comprendidas en la relación de datos de
campo,
y en aplicación del
artículo 1311 parágrafo I
in fine del
Código Civil,
amerita
otorgarles la fe probatoria a los efectos del proceso de Saneamiento de la Propiedad agraria,
sin embargo durante el relevamiento de información en campo no se ha
identificado ninguna mejora que corresponde a la Sra. Marina Cuellar Salazar en el
área del conflicto..."; (Negrilla añadida), en este sentido se infiere que la documentación
aportada fue valorada en el momento oportuno conforme establece el art. 304 del
reglamento agrario aprobado por D.S. Nº 29215 que con relación a la documentación
aportada por los beneficiarios, establece: (CONTENIDOS). Los contenidos del Informe en
Conclusiones, son: (...) Consideración de la documentación aportada por las partes
interesadas relativa a su identificación personal,
el
derecho propietario o la posesión
ejercida...; de lo que se concluye que, si bien se hubiese tenido que reconocer la condición de
subadquirente de la ahora actora conforme a la documentación aportada, pero al no haber
acreditado el cumplimiento de la función social durante el relevamiento de información en
campo como medio principal, lo que correspondió fue no reconocer derechos a su favor,

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conforme al análisis sustentado en el punto 11 del Informe en Conclusiones que a la postre
sirvió de base para la emisión de la resolución final ahora impugnada, resultando por tanto
irrelevante el que este aspecto se haya tenido que registrar en la Ficha Catastral o no, puesto
que como se vio, la documentación aportada fue valorada en su verdadera dimensión y en
relación al cumplimiento de la Función Social, en este sentido, corresponde precisar que el
saneamiento de la propiedad agraria, no solo se circunscribe a la revisión de la
documentación relativa al
derecho propietario,
sino,
principalmente a la verificación del
cumplimiento de la Función Social o Económica Social, que como en el presente caso, lo que
se evidenció fue la carencia de actividad productiva, posesión o residencia, incumpliendo lo
establecido por el art. 2 de la L. Nª 1715 y el art. 397 de la C.P.E. por parte de Marina Cuellar
Salazar en el predio denominado La Gaveta, no siendo por tanto evidente lo acusado por la
actora en este punto, máxime cuando no se precisa qué otra documentación hubiese sido
obviada por el evaluador a momento de elaborar el Informe en Conclusiones, evidenciándose
por el contrario, que el ente administrativo efectuó correctamente el proceso, bajo la
consideración de que se trataba de un predio en conflicto, en el cual, hizo el levantamiento
correspondiente de los datos tanto técnicos como jurídicos inherentes a ambos predios y en
base a estos insumos y en aplicación de la normativa agraria vigente sugirió el curso a seguir
del trámite, no siendo al mismo tiempo, aplicable la jurisprudencia citada por la actora en
razón a que el discernimiento de ambas Sentencias Agrarias va en el sentido de validar
procesos de saneamiento que se excedieron en el plazo de su ejecución y en el presente caso
lo que se pretende es la consideración de documentación que hubiese sido obviada, no
obstante de haberse presentado en diversas oportunidades, que como se pudo constatar, la
aseveración carece de sustento, pues la documentación presentada sí fue valorada en el
Informe en Conclusiones, no evidenciándose otra documentación que sustancialmente pueda
virar el sentido de la resolución ahora impugnada, máxime cuando no se especifica qué
documentación hubiese no sido la considerada o cómo se tendría que valorar la conjunción
de posesiones a la cual alude, pues de la misma versión sustentada por la actora, no se
trataría de posesión, sino de una condición de subadquirente, que al final ambas situaciones
resultan irrelevantes en su análisis cuando durante el proceso, lo que se se constató fue la
vulneración del art. 397 de la C.P.E., concordante con el art. 2-I de la Ley N° 1715 en relación
al cumplimiento de la Función Social y el trabajo como sustento para la adquisición y
conservación del derecho de propiedad agraria, como se pudo ver.
Con relación a que no se hubiese cumplido con las actividades prevista por los art.
299-a) y 300 del D.S. Nº 29215 , reclamo que guarda relación con la acusación que en el
predio se hubiese registrado actividad agrícola con producción de yuca, caña, arroz y
vestigios de vivienda, la normativa aludida establece: Art. 299.- (Encuesta Catastral). La
encuesta catastral será realizada por cada predio y consiste en: a) El registro de datos
fidedignos relativos al objeto y sujeto del derecho en la ficha catastral y en otros formularios
que correspondan de acuerdo a las características de cada predio (...). Art. 300.-
(Verificación de la Función Social y de la Función Económico Social). La forma, alcance y
medios de verificación de la función social y la función económico social, se aplican según lo
dispuesto en el Título V del presente Reglamento. En relación a la normativa referida, de la
revisión del proceso de saneamiento se verifica que, durante el relevamiento de información
en campo, se levantaron los actuados cursantes de fs. 121 a 122; 132 a 137; 155 a 156 y 170
a 182 correspondientes a los predios en conflicto, que considerando la sobreposición de
derechos, por una parte, se efectuó el levantamiento del predio La Gaveta de Marina Cuellar
Salazar y por otra, sobre el mismo predio en lo concerniente a la propiedad y mejoras de
Victor Hugo Morant Dávalos, que al margen de registrar datos en los formularios referidos,
también, conforme a lo establecido por el art. 272 del D.S. Nº 29215 se levantó el Formulario
Adicional de Áreas o Predios en Conflicto en el que se recogieron los datos técnicos del área
sobrepuesta y las mejoras que se hubiesen identificado que, en relación al predio de Marina
Cuellar Salazar, no se identificó actividad alguna, constatándose que el ente administrativo
procedió conforme a normativa realizando la encuesta catastral y verificación de la Función
Social, considerando la existencia de predios en conflicto, no evidenciándose por tanto,
vulneración a la normativa reglamentaria aludida.

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e) y g) En lo concerniente a que no se hubiese dado cumplimiento al art. 303 inc. c)
del reglamento, el inciso en cuestión establece: En caso de existencia de sobreposición de
derechos o conflicto, en lo que respecta a procesos agrarios titulados, en trámite o de
posesiones, se procederá a su análisis y resolución conjunta y simultánea, previa
acumulación física de los antecedentes , salvo que las condiciones materiales o manejo
adecuado la impidan. (Negrilla nuestra). Sobre la acusación en cuestión, conforme se
evidencia de la documentación correspondiente al saneamiento del predio en cuestión, el
INRA, adjunto al memorial de responde de fs. 65 a 71 de obrados, remite los antecedentes
del proceso correspondiente al Saneamiento Simple de Oficio San Sim Pol. 169 Sara, Exp.:
7540, Predios en Conflicto: La Gabeta (Marina Cuellar Salazar) La Gabeta (Victor Hugo Morant
Méndez) y de acuerdo a la revisión de los mencionados antecedentes, al tratarse de un
predio en conflicto, el trabajo de campo fue sustanciado en forma individual para cada
beneficiario, sin embargo, en consideración a haberse identificado conflicto de sobreposición,
correspondió su análisis en conjunto en el Informe en Conclusiones en el que de manera
detallada se fundamentaron los aspectos relativos a los datos técnicos, documentación
aportada y principalmente el análisis respecto al cumplimiento de la Función Social de ambos
beneficiarios sobre el predio en conflicto cuyos datos, como fue explicado en parágrafos
precedentes también fue recopilada en los formularios conforme a lo establecido por el art.
272 del adjetivo agrario, habiéndose determinado el análisis conjunto al tratarse de predios
en conflicto, conforme se establece del párrafo segundo del numeral 6 del precitado informe
que textualmente refiere: "Al existir una sobreposición con los predios mensurados en el
relevamiento de información en campo, corresponde realizar un análisis en conjunto de
ambos predios .", (negrilla nuestra), razón por la que la acusación carece de sustento,
máxime, si como se dijo, no se explica cómo fuese que éste otro aspecto denunciado causare
daño cierto e irreparable a la ahora demandante.
En relación a que no se hubiese dado cumplimiento al art. 159 del reglamento y se
hubiese conculcado derechos establecidos por el art. 397 de la C.P.E. y art. 2-IV de
la Ley N° 1715, cabe precisar en primera instancia que con referencia a la utilización
de herramientas complementarias para verificar el cumplimiento de la función social, el art.
159 del
D.S.
N° 29215 establece: (VERIFICACIÓN EN CAMPO E INSTRUMENTOS
COMPLEMENTARIOS). El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa
en cada predio, la función social o económico - social, siendo ésta el principal
medio de prueba y cualquier otra es complementaria . El Instituto Nacional de Reforma
Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes
de satélite , fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte
útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos
instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo.
Sobre el particular, de la revisión de antecedentes se evidencia que de fs. 238 a 240 cursa
Informe Técnico DDSC-CO II-S-INF. N° 066/2014, con referencia: Informe Técnico de Análisis
Multitemporal del predio La Gaveta (Marina Salazar) y La Gaveta (Victor Hugo Morat Mendez)
y con relación al mismo, el Informe en Conclusiones, a fs. 250 refiere: "Habiéndose realizado
el análisis multitemporal, sobre el área en conflicto que disputan ambos beneficiarios no es
preciso definir a quien corresponde las mejoras que se detallan en los informe descritos,
basándonos únicamente en la documentación presentada y el relevamiento de información
en campo en apego al art. 159 del D.S. 29215 que señala que el Instituto Nacional de
Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económica
social, siendo esta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria" (Sic). De
lo que se concluye que, al margen de haberse dado cumplimiento con lo estipulado por el art.
159 del D.S. N° 29215, habiendo procedido el ente administrativo con la elaboración del
Informe de Análisis Multitemporal con la finalidad de verificar el cumplimiento de la Función
Social, no siendo por tanto cierta la afirmación de la actora al respecto, sin embargo, al
margen de haberse hecho uso de esta herramienta complementaria cuya aplicación no es
imperativa por parte del INRA, pues el artículo en cuestión establece "podrá " y no especifica
"deberá ", en aplicación estricta de lo establecido por el art. 159 del reglamento precitado, el
ente administrativo determinó que el medio idóneo es la directa verificación en campo y éste

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sea considerado a efectos de establecer el verdadero cumplimiento de la Función Social,
aspecto que guarda concordancia con lo establecido por el art. 2-IV de la Ley N° 1715
modificada parcialmente por Ley N° 3545 que en lo particular dispone: La Función Social o la
Función Económico-Social, necesariamente será verificada en campo , siendo éste el
principal medio de comprobación , no siendo por tanto evidente la acusación al respecto,
máxime cuando, tampoco la parte actora hizo uso del derecho que le asiste establecido en el
art. 161 del precitado reglamento agrario y de la parte in fine del precitado art. 2-IV que cita
y que le otorga la posibilidad de probar el cumplimiento de la función social por todo medio
legalmente admitido, resultando por tanto, lo único cierto, la carencia de actividad productiva
y residencia en el predio motivo de autos, que determina el incumplimiento de la función
social, no evidenciándose por ende, conculcación de sus derechos establecidos por el art. 397
de la C.P.E. que establece que en lo particular que "El trabajo es la fuente fundamental para
la adquisición y conservación del derecho de propiedad agraria", en razón a que lo que se
verificó en campo, fue justamente lo contrario, es decir, ausencia de trabajo o residencia.
f) Con relación a que el INRA no hubiese considerado que Victor Hugo Morant Mendez
es poseedor ilegal , el punto resolutivo 3° de la Resolución Suprema 16607 de 23 de
octubre de 2015, en lo inherente a lo acusado, determina: "Declarar la Ilegalidad de la
Posesión respecto de los predios denominados (...) La Gaveta de Victor Hugo Morant Méndez
en la superficie de 20.7966 ha (...), no siendo por tanto cierta la afirmación de la ahora parte
actora, no correspondiendo por tanto, ingresar en mayores argumentos al respecto.
Bajo estas consideraciones, se establece que durante la sustanciación del proceso de
saneamiento del predio La Gaveta de Marina Cuellar Salazar, el ente administrativo verificó la
inexistencia de actividad productiva o residencia y actuó en estricta aplicación de la
normativa agraria en vigencia, por lo mismo, no se evidencia vulneración de normas adjetivas
o sustantivas o preceptos constitucionales, tanto como la seguridad jurídica, la legalidad y el
debido proceso, correspondiendo fallar en este sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera
y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad
conferida por los arts. 7, 186 y 189-3 de la CPE; art. 36-3 de la L. Nº 1715, modificada por la
L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del
Órgano Judicial, art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando
IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 9 a 12, interpuesta por Marina
Cuellar Salazar, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado
Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en
consecuencia, se mantiene subsistente la Resolución Suprema 16607 de 23 de octubre de
2015.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la
entidad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar
en su lugar fotocopias simples o legalizadas (según corresponda) de fs. 83 a 308 con cargo al
Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
© Tribunal Agroambiental 2022

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