TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2a
Nº
04/2017
Expediente:
No.
1859-DCA-2016
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante(s):
Elia
Quevedo
Justiniano
Demandados(s):
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
de
Bolivia
y
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
Distrito:
Santa
Cruz
Propiedad:
Jerusalém
Fecha:
Sucre,
10
de
enero
de
2017
Magistrado
Relator:
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
10
a
13,
subsanada
por
memorial
de
fs.
18,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
16595
de
23
de
octubre
de
2015,
auto
de
admisión
de
fs.
20
y
vta.,
contestación
de
los
demandados,
fundamentos
de
réplica
y
dúplica,
los
antecedentes
que
ilustran
el
cuaderno
procesal;
y,
CONSIDERANDO
I.-
Que,
Yuri
Altamirano
Medina,
en
calidad
de
apoderado
de
Elia
Quevedo
Justiniano,
en
razón
al
Testimonio
de
Poder
N°
383/2015,
se
apersona
al
Tribunal
Agroambiental
e
interpone
demanda
contenciosa
administrativa
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
16595
de
23
de
octubre
de
2015,
dirigiendo
la
misma
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
bajo
los
siguientes
argumentos:
I.1.-
IRREGULARIDADES
COMETIDAS
EN
EL
PROCESO
DE
SANEAMIENTO:
I.1.1.-
Vulneración
del
art.
309-I-II
del
D.S.
N°
29215,
al
aplicar
el
INRA
incorrectamente
el
art.
170
del
D.S.
N°
29215,
mismo
que
vulnera
el
debido
proceso
establecido
en
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.,
relacionado
con
el
principio
de
la
verdad
material
establecido
en
el
art.
180-I
de
la
C.P.E.,
al
desconocer
la
autorización
forestal
N°
68/2004
de
9
de
julio
de
2004,
que
evidencia
el
cumplimiento
de
la
FES
del
predio
"Jerusalén",
con
actividad
forestal.-
Señala
que
el
Informe
en
Conclusiones
en
el
punto
que
considera
la
sobreposición
con
el
área
protegida,
hubiere
valorado
que
la
posesión
del
predio
Jerusalén,
seria
legal
conforme
al
art.
309
del
D.S.
N°
29215,
pese
a
que
este
se
encontraría
en
sobreposición
con
la
zona
"F"
norte
de
colonización,
por
cuanto
la
posesión
del
predio
seria
anterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715;
asimismo
señala
que
el
predio
denominado
"Jerusalén",
clasificado
como
mediana
propiedad,
debió
haber
sido
reconocido
por
lo
menos
como
pequeña
propiedad
y
no
así
como
tierra
fiscal
en
la
totalidad
del
predio,
aplicando
incorrectamente
el
art.
170
del
D.S.
N°
29215
según
refiere
el
demandante;
señala
además
que
si
bien
dicha
disposición
valora
el
cumplimiento
de
la
FES
con
actividad
forestal
en
predios
titulados
o
con
antecedentes
agrarios,
sin
embargo
dicho
artículo
no
señala
en
qué
quedan
los
antecedentes
anulados
en
proceso
de
saneamiento,
siendo
además
que
el
citado
artículo
se
contrapone
a
lo
dispuesto
por
los
arts.
56-I,
393
y
397-I
de
la
C.P.E.,
dada
la
existencia
de
la
autorización
forestal
N°
68/2004
de
9
de
julio
de
2004,
que
evidencia
el
cumplimiento
de
la
FES
del
predio
en
cuestión,
con
actividad
forestal.
I.1.2.
-
Aplicación
incorrecta
del
art.
170
del
D.S.
N°
29215,
el
cual
vulnera
los
arts.
2-IV,
159
del
D.S.
N°
29215
y
los
arts.
56-I,
393
y
397-I
de
la
C.P.E.-
Señala
que
si
bien
el
INRA
realiza
el
control
de
calidad
conforme
lo
establece
el
art.
266
del
D.S.
N°
29215,
y
que
en
razón
de
ello
modificó
el
Informe
en
Conclusiones
mediante
Informe
Técnico
Legal
DDSC-CO
l-lNF.
N°
1103/2015
de
15
de
mayo
de
2015,
sugiriendo
la
nulidad
absoluta
del
antecedente
agrario
N°
35570
de
1974,
por
encontrarse
el
predio
sobrepuesto
a
la
zona
F
de
colonización;
por
otro
lado
señala
que
la
autoridad
administrativa
con
referencia
al
cumplimiento
de
la
FES
con
actividad
forestal,
aplica
el
art.
170
del
D.S.
N°
29215
sin
contemplar
el
antecedente
agrario
N°
35570
del
predio
"Jerusalén";
también
señala
que
si
bien
este
fue
declarado
nulo
por
vicios
de
nulidad
absoluta,
no
se
pueden
desconocer
ni
atentar
los
derechos
sustanciales
reconocidos
por
los
arts.
56-I,
396
y
397-I
de
la
C.P.E.;
asimismo
señala
que
la
autoridad
administrativa
en
la
etapa
de
pericias
de
campo
verificó
que
el
predio
"Jerusalén"
cumple
con
la
FES
conforme
a
los
arts.
2-IV
de
la
Ley
N°
3545
y
159
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
D.S.
N°
29215
y
que
este
no
puede
desconocer
la
Autorización
Forestal
N°
68/2004
de
9
de
julio
de
2004,
el
cual
evidencia
el
cumplimiento
de
la
FES
con
actividad
forestal,
según
señala
el
demandante,
en
función
del
antecedente
agrario
N°
35570,
aspecto
que
acredita
la
existencia
de
dicho
antecedente
agrario,
existiendo
un
derecho
adquirido
con
anterioridad;
señala
también
que
estos
hechos
no
pueden
ser
desconocidos
por
el
ente
administrativo,
esto
en
función
del
principio
de
favorabilidad
y
de
verdad
material
previstos
en
el
art.
180-1
de
la
C.P.E.
I.1.3.-
Vulneración
del
principio
de
supremacía
constitucional
establecido
en
el
art.
410-11
de
la
C.P.E.,
al
aplicar
el
ente
administrativo
el
art.
170
del
D.S.
N°
29215
por
encima
de
los
art.
56-I,
396
y
397-II
de
la
C.P.E.-
La
parte
demandante
señala
que
el
art.
170
del
D.S.
N°
29215,
norma
jus
positivista
de
carácter
formalista
se
contrapone
al
principio
de
la
verdad
material
previsto
en
el
art.
180-I
de
la
C.P.E.;
indica
además
que
al
haber
demostrado
que
el
predio
"Jerusalém",
cumplía
con
la
FES
con
actividad
forestal,
esta
se
encuentra
garantizada
por
los
arts.
56-I,
396
y
397-I
de
la
C.P.E.,
por
lo
que
el
art.
170
del
D.S.
N°
29215,
el
cual
no
tiene
rango
de
Ley,
no
puede
contravenirla
en
función
del
art.
410-11
de
la
C.P.E.
I.1.4.-
El
Informe
Técnico
Legal
DDSC-CO
l-INF.
N°
1103/2015,
señala
que
el
predio
"Jerusalén",
de
acuerdo
al
Informe
Técnico
DDSC-CO
l-INF.
N°
1067
del
13
de
mayo
de
2015,
el
expediente
agrario
N°
35570
se
encuentra
sobrepuesto
de
la
Zona
"F"
Norte
de
Colonización,
conforme
lo
establece
el
D.S.
N°
SIE-216
de
25
de
abril
de
1905,
Zona
F
de
colonización,
el
cual
se
constituiría
con
vicios
de
nulidad
absoluta,
conforme
el
art.
321
del
D.S.
N°
29215;
no
correspondiendo
la
dotación
al
ex
CNRA
sino
a
la
jurisdicción
del
Ministerio
de
Agricultura
para
efectuar
concesiones.-
La
parte
demandante
señala
que
conforme
a
la
jerarquía
normativa,
al
ser
la
zona
"F"
de
Colonización
un
D.S.
N°
SIA-216
de
fecha
25
de
abril
de
1905,
el
mismo
no
podría
estar
por
encima
del
Decreto
Ley
de
Reforma
Agraria
N°
3464
de
2
de
agosto
de
1953,
elevado
a
rango
de
Ley
el
29
de
octubre
de
1956,
el
que
hubiere
establecido
un
nuevo
régimen
agrario,
cuya
dotación
de
tierras
la
asignó
al
ex
CNRA
y
al
Instituto
de
Colonización;
señala
además
que
no
correspondía
la
declaratoria
de
nulidad
absoluta
del
predio
"Jerusalém"
en
función
del
art.
321
del
D.S.
N°
29215,
ya
que
la
causal
de
nulidad
sustentado
en
el
art.
1
de
la
Ley
de
6
de
noviembre
de
1958
referido
a
la
prohibición
de
dotación
en
áreas
declaradas
en
reserva
para
planes
de
colonización,
es
posterior
al
D.L.
de
Reforma
Agraria
N°
3464,
elevado
a
rango
de
Ley
el
29
de
octubre
de
1956;
asimismo
señala
el
demandante
que
el
art.
122
de
la
C.P.E.,
no
responde
a
los
requerimientos
del
pasado,
dado
su
carácter
formalista,
verificándose
que
el
art.
5
del
D.L.
de
29
de
octubre
de
1956,
establece
el
reconocimiento
y
protección
de
la
propiedad
agraria
privada,
siendo
que
tampoco
se
puede
desconocer
la
jurisdicción
del
ex
CNRA,
siendo
que
el
Ministerio
de
Agricultura
no
cumplió
con
la
realización
de
dichas
concesiones
en
su
oportunidad;
también
señala
que
las
causales
de
nulidad
aducidas
por
el
ente
administrativo
no
se
encuentran
inmersas
en
el
art.
321
del
D.S.
N°
29215,
siendo
que
el
inc.
c),
hace
referencia
áreas
protegidas
y
no
zonas
de
colonización,
por
lo
que
el
INRA
debió
reconocer
la
totalidad
de
superficie
mensurada.
I.1.5.-
Incumplimiento
y
vulneración
de
la
disposición
Final
Segunda
parágrafo
II
de
la
Ley
N°
3545.-
La
parte
demandante
señala
que
Dicha
disposición
establece
que:
"se
crea
una
sola
base
de
datos
oficial
geo-espacial,
bajo
responsabilidad
de
Viceministerio
de
Tierras,
que
integre
los
sistemas
de
información
geográfica
del
INRA,
Superintendencia
Forestal,
Servicio
Nacional
de
Aéreas
Protegidas,
Instituto
Nacional
de
Estadísticas
y
otras
instancias
del
estado.
Cada
entidad
es
responsable
de
la
actualización
de
las
bases
de
datos
en
el
ámbito
de
sus
competencias";
asimismo
señala
que
conforme
al
Informe
Técnico
DGS-JRLL-SC
Norte
N
1062/2012
de
19
de
octubre
de
2012,
indica
que
el
predio
"Jerusalén",
se
encuentra
sobrepuesto
en
un
100%
al
Área
de
Colonización
zona
F
norte,
sin
embargo
dicho
informe
no
cumpliría
lo
establecido
por
la
Disposición
Final
Segunda
en
su
parágrafo
II
de
la
Ley
3545.
I.1.6.-
Vulneración
del
art.
51-II
del
D.S.
N°
29215
(Resolución
de
Avocación).-
El
demandante
señala
que
las
Resoluciones
Administrativas
RES-ADM
N°
RA.SS
0753/2007
y
Resolución
de
Ampliación
de
Avocación
RES-ADM
N°
RA-SS
1129/2009,
vulnerarían
el
art.
51-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
II
del
D.S.
N°
29215,
por
que
no
existiría
ninguna
comunicación
a
la
entidades
que
señala
dicho
artículo,
y
tampoco
existirá
constancia
de
notificación
al
INRA
Departamental.
Finalmente
solicita
que
la
demanda
sea
declarada
probada.
II.-
Por
Auto
de
05
de
febrero
de
2016
cursante
a
fs.
20
y
vta.,
se
admite
la
demanda
contenciosa
administrativa,
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
los
demandados
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
de
Bolivia
y
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
para
que
dentro
del
término
de
ley
contesten
a
la
demanda.
III.-
Por
memorial
de
fs.
54
a
56
y
vta.
de
obrados,
Aldo
Alex
Castro
Quevedo
y
Alex
Jhonny
Brito
Cervantes,
en
representación
de
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
contestan
a
la
demanda
contenciosa
administrativa
en
base
a
los
siguientes
fundamentos:
III.1.-
Señalan
que
para
la
emisión
del
informe
en
conclusiones,
no
se
hubiera
realizado
la
revisión
de
lo
dispuesto
por
el
D.S.
SIA-216
de
25
de
abril
de
1905
y
lo
dispuesto
por
la
Ley
de
06
de
noviembre
de
1958,
encontrándose
en
el
Informe
Técnico
Legal
DDSC-CO
l-INF.
N°
1103/2015,
vicios
de
nulidad
absoluta
en
el
antecedente
agrario,
por
lo
que
el
mismo
informe
recomienda
emitir
una
resolución
que
anule
la
Resolución
Suprema
N°
194908
de
06
de
mayo
de
1981,
la
cual
fue
antecedente
agrario
con
el
que
se
tramitaba
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
en
cuestión;
señalan
también
que
el
Informe
Técnico
Legal
DDSC-CO
l-INF.
N°
1103/2015
de
15
de
mayo
de
2015,
se
emitió
con
anterioridad
a
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
por
lo
que
se
podía
realizar
modificaciones
al
Informe
en
Conclusiones,
con
la
fundamentación
que
se
encuentra
en
el
mencionado
informe.
Con
relación
a
lo
acusado
sobre
la
vulneración
a
lo
dispuesto
por
el
art.
309-I-ll
del
D.S.
N°
29215,
por
una
mala
aplicación
del
art.
170
del
mismo
D.S.
refieren
que,
al
haberse
encontrado
vicios
de
nulidad
relativos
en
el
antecedente
agrario
en
el
que
el
beneficiario
pretendía
ampararse
y
que
al
haberse
declarado
la
nulidad
del
mismo,
el
predio
ya
no
contaría
con
un
requisito
esencial
establecido
en
el
art.
170
del
D.S.
N°
29215
y
que
al
haberse
encontrado
vicios
de
nulidad
absoluta
en
el
antecedente
agrario,
debieran
considerarse
como
si
estos
jamás
hubieran
nacido
a
la
vida
jurídica,
señalando
además
que
por
este
hecho
ya
no
existiría
antecedentes
en
título
ejecutorial
o
proceso
agrario
en
trámite,
no
existiendo
vulneración
del
artículo
de
la
norma
acusada
por
el
demandante.
Acotan
que
la
Autorización
Forestal
N°
68/2004
es
posterior
a
la
emisión
de
la
Ley
1715.
Refieren
que,
con
relación
a
la
vulneración
de
los
arts.
2-IV
y
159
del
D.S.
N°
29215
y
los
arts.
56-I
y
393-I
de
la
C.P.E.;
para
que
INRA
reconozca
una
actividad
con
cumplimiento
de
la
FES,
se
debe
cumplir
con
ciertos
requisitos,
los
señalados
en
el
art.
170
del
D.S.
N°
29215,
sin
embargo
el
antecedente
agrario
en
el
que
se
estuviere
amparando
el
beneficiario
sería
objeto
de
nulidad,
por
ese
hecho
no
se
hubiera
considerado
para
la
verificación
de
la
FES.
Continúan
y
señalan
que,
si
bien
el
beneficiario
hubiera
demostrado
su
actividad
forestal
en
el
predio,
que
sin
embargo
por
mandato
del
art.
170
del
D.S.
29215,
esta
actividad
no
debe
ser
considerada
como
cumplimiento
de
la
FES,
debido
a
la
falta
de
un
antecedente
agrario
"válido",
pues
si
bien
los
arts.
56-I
y
397-I
de
la
C.P.E.,
reconocen
el
derecho
a
la
propiedad
privada
siempre
que
cumpla
con
la
FES,
no
obstante
la
actividad
desarrollada
fue
observada
y
no
puede
tomarse
como
cumplimiento
de
la
FES
en
el
marco
de
los
requisitos
del
art.
170
del
D.S.
N°
29215.
Explican
de
igual
modo
que,
si
bien
la
Ley
1715
estableció
un
nuevo
régimen
de
distribución
de
tierras
y
la
regularización
del
derecho
propietario
agrario,
así
como
el
procedimiento
para
la
aplicación
de
dicha
norma
a
través
del
D.S.
N°
29215,
empero
el
reglamento
agrario
en
su
art.
320,
regula
los
vicios
en
los
que
pudieran
haber
incurrido
los
anteriores
procesos
de
saneamiento
ejecutados
con
anterioridad
a
la
promulgación
de
la
Ley
1715,
y
su
correspondiente
reglamento
en
actual
vigencia.
Finalmente
piden
se
declare
improbada
la
demanda
contenciosa
administrativa.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
IV.-
Por
memorial
de
fs.
67
a
70
y
vta.
de
obrados,
Jhonny
Oscar
Cordero
Núñez,
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
se
apersona
en
representación
de
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
responde
a
la
demanda
contenciosa
administrativa
en
base
a
los
siguientes
fundamentos:
Con
relación
a
lo
impetrado
sobre
la
vulneración
al
art.
309
e
incorrecta
aplicación
del
art.
170
del
D.S.
N°
29215,
señala
que
el
Informe
Técnico
Legal
DDSC-CO
I-
INF
N°
1103/2015,
tomó
el
porcentaje
exacto
de
sobreposición
del
predio
"Jerusalem",
al
área
de
colonización
zona
F
norte,
en
base
a
la
información
señalada
por
los
informes
técnicos
DGS-JRLL-SC
NORTE
N°
1062/2012
y
DDSSC-CO-I-INF-
N°
1067/2015,
los
cuales
señalan
que
el
predio
"Jerusalem",
se
encuentra
sobrepuesto
en
un
100%
a
la
zona
señalada
para
planes
de
colonización
conforme
lo
establece
el
art.
1
de
la
Ley
6
de
noviembre
de
1958
en
concordancia
con
el
art.
320
del
D.S.
N°
29215
con
arreglo
a
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
la
Ley
N°
3545
y
el
art.
321
del
D.S.
N°
29215.
Por
otro
lado,
señala
que
a
fs.
69
de
obrados
se
encuentra
la
ficha
catastral,
la
que
identifica
al
predio
"Jerusalem",
solo
con
actividad
forestal,
sin
embargo
no
cumple
lo
dispuesto
por
el
art.
170
del
D.S.
N°
29215,
por
encontrarse
viciado
de
nulidad
el
antecedente
agrario
N°
35570.
Señala
también
que
de
manera
errada
la
parte
demandante
refiere
que
al
adjuntar
la
autorización
forestal
N°
68/2004
respaldaría
el
cumplimiento
de
la
FES,
sin
embargo
el
mismo
señala
que
no
acredita
declaratoria
de
derecho
de
propiedad
y
que
los
titulares
del
derecho
forestal
deben
someterse
a
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento
a
ejecutarse
por
el
INRA;
asimismo
señala
que
el
reconocer
la
posesión
del
accionante,
significa
la
vulneración
no
solo
de
la
normativa
agraria
vigente,
sino
también
de
la
Constitución
Política
del
Estado
en
su
art.
397-I.
Por
otro
lado
que
a
lo
referido
de
que
el
INRA
declaró
la
nulidad
absoluta
del
antecedente
agrario
N°
35570
del
predio
"Jerusalem",
en
aplicación
del
art.
321
del
D.S.
29215,
el
art.
1
de
la
Ley
de
6
de
noviembre
de
1958
y
el
D.S.
SIA-216
de
25
de
abril
de
1905,
en
la
Resolución
Suprema
ahora
Impugnada
se
hubiere
realizado
un
estudio
técnico
jurídico
Integral
con
relación
del
predio
"Jerusalem",
en
aplicación
de
la
normativa
procedimental
y
anula
el
expediente
agrario
a
la
falta
de
jurisdicción
y
competencia
cuando
el
ex
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
hubiera
dotado
predios
que
se
encontraban
bajo
la
tuición
del
Ex
Instituto
Nacional
de
Colonización.
Por
otro
lado,
señala
que
los
Informes
Técnicos
DGS-JRL-SC
Norte
N°
1062/2012
y
DDSC
l-INF
N°
1103/2015,
hacen
referencia
a
que
el
predio
"Jerusalem"
se
encuentra
en
un
100%
dentro
del
área
de
Colonización
(Zona
F
Norte),
el
cual
según
refiere
el
demandante
no
tuviera
una
fuente
fidedigna,
sin
embargo
el
demandado
señala
que
estos
datos
hubieran
sido
emitidos
por
el
INRA,
lo
cual
también
seria
compartido
por
otras
instituciones
públicas.
Finalmente
solicita
se
proceda
conforme
a
normativa
expresa.
V.-
Por
memorial
de
fs.
74
a
76
y
vta.,
la
parte
demandante
presenta
réplica
al
memorial
de
contestación
cursante
a
fs.
54
a
56
y
vta.,
bajo
los
siguientes
argumentos:
V.1.-
Señala
que
si
bien
los
informes
técnicos
DGS-JRL-SC
Norte
N°
1062/2012
y
DDSC
l-INF
N°
1103/2015,
sugieren
anular
el
expediente
agrario
N°
35570
del
predio
"Jerusalem"
y
la
Resolución
Suprema
N°
16595
anula
el
expediente
agrario
de
referencia
y
que
la
mencionada
resolución
suprema
no
cita
en
ninguna
de
sus
partes
los
arts.
320
y
321
inc.
b)
del
D.S.
N°
29215,
que
son
los
artículos
que
hacen
referencia
a
las
causales
de
nulidad
absoluta,
por
lo
que
al
no
ser
señalados
los
mencionados
artículos,
al
presente
no
se
encontraría
nulo
el
expediente
agrario
anulado,
por
cuanto
existiría
una
falta
de
valoración
de
y
fundamentación
en
la
resolución
final
de
saneamiento
sobre
la
verdadera
causa
de
nulidad
absoluta
sugerida
por
los
ya
mencionados
informes
técnicos.
Por
otro
lado
y
con
relación
a
la
vulneración
del
art.
309-I-II
del
D.S.
N°
29215,
que
si
bien
la
certificación
emitida
por
la
autoridad
forestal
es
del
2004,
la
producción
fue
anterior
a
la
vigencia
de
la
Ley
N°
1715,
hecho
que
evidenciaría
el
cumplimiento
de
la
FES;
por
otro
lado
señala
que
la
posesión
fue
declara
legal
por
el
informe
en
conclusiones,
pese
a
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sobreposición
con
un
área
protegida,
de
la
misma
manera
el
mencionado
informe
también
señalaría
que
hubiere
cumplido
la
FES,
así
también
hubiera
hecho
el
Informe
Técnico
Legal
DDSC-CO-I-INF.
N°
1103/2015,
indica
que
cumplió
con
la
FES,
lo
que
quisiera
decir
que
el
INRA
hubiera
verificado
la
FES
in
situ
y
el
cumplimiento
de
la
misma
según
señala
el
demandante.
Asimismo
señala
con
relación
a
la
errónea
aplicación
del
art.
170
del
D.S.
N°
29215,
que
las
actuaciones
erróneas
realizadas
por
el
administrador
no
pueden
ser
atribuidas
ni
responsabilizados
al
administrado,
en
función
del
principio
de
la
buena
FE
del
administrado,
por
el
principio
de
favorabilidad
y
de
verdad
material
previstos
en
el
art.
180-I
de
la
C.P.E.,
siendo
que
dicho
predio
contaba
con
antecedentes
agrarios,
los
cuales
hubieren
sido
base
para
la
obtención
de
la
autorización
forestal
N°
68/2004,
acreditando
el
cumplimiento
del
art.
170
del
D.S.
N°
29215,
sin
embargo
señala
que
dicha
normativa
no
dispone
que
no
será
aplicable
en
razón
de
nulidad
absoluta,
por
lo
que
en
razón
del
principio
de
supremacía
constitucional
establecido
en
el
art.
410-I-II
de
la
C.P.E.,
deben
prevalecer
los
arts.
393
y
397-
I,
de
la
C.E.P.,
por
encima
de
cualquier
D.S.
Por
otro
lado,
también
refiere
que
si
bien
los
Informes
Técnicos
DGS-JRL-SC
Norte
N°
1062/2012
y
DDSC-CO-I-INF.
1103/2015,
establecen
que
el
predio
"Jerusalem",
se
encuentra
sobrepuesto
en
un
100%
a
la
Zona
de
Colonización
F
Norte,
no
señala
ninguna
fuente,
por
el
contrario,
el
Informe
en
Conclusiones
que
también
hace
referencia
a
la
sobreposición
del
predio
"Jerusalem"
a
la
zona
F
norte
de
Colonización,
en
el
Núm.
4,
análisis
técnico
legal,
4.1.
Variables
Técnicas,
cita
como
fuente
al
Ex
COMLIT,
por
lo
que
solicita
el
demandante,
se
eleve
informe
por
el
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental,
de
la
sobreposición
del
predio
en
cuestión
y
la
zona
de
Colonización
F
norte.
Finalmente
solicita
se
declare
probada
la
demanda
contenciosa
administrativa.
VI.-
Por
memorial
de
fs.
80
a
83
y
vta.,
la
parte
demandante
presenta
réplica
al
memorial
de
contestación
cursante
a
fs.
67
a
70
y
vta.,
bajo
los
siguientes
argumentos:
VI.1.-
Señala
que
si
bien
los
informe
técnicos
DGS-JRL-SC
Norte
N°
1062/2012
y
DDSC
l-INF
N°
1103/2015
establecen
que
el
predio
"Jerusalem",
se
encuentra
sobrepuesto
en
un
100%
a
la
zona
de
Colonización
F
norte
y
sugieren
anular
el
expediente
agrario
N°
35570
del
predio
"Jerusalem"
y
la
Resolución
Suprema
N°
16595
anula
el
expediente
agrario,
que
la
mencionada
resolución
suprema
no
cita
en
ninguna
de
sus
partes
los
arts.
320
y
321
inc.
b)
del
D.S.
N°
29215,
que
son
los
artículos
que
hacen
referencia
a
las
causales
de
nulidad
absoluta,
por
lo
que
al
no
ser
señalados
los
mencionados
artículos,
al
presente
no
se
encontraría
nulo
el
expediente
agrario
anulado,
por
cuanto
existiría
una
falta
de
valoración
y
de
fundamentación
en
la
resolución
final
de
saneamiento
sobre
la
verdadera
causa
de
nulidad
absoluta
sugerida
por
los
ya
mencionados
informes
técnicos.
Por
otro
lado,
señala
que
el
expediente
agrario
N°
35570,
hubiera
sido
anulado
por
existir
falta
de
jurisdicción
y
competencia
por
parte
del
administrador,
cuando
el
informe
técnico
legal
DDSC-CO-I-INF.
N°
1103/2015,
en
conclusiones,
sugiere
anular
el
expediente
agrario
N°
35570
por
causales
establecidas
por
el
art.
321
inc.
b),
del
D.S.
N°
29215,
refiriéndose
a
los
núms.
1
y
2
del
mencionado,
cuando
lo
correcto
era
haber
valorado
el
art.
321
inc.
c)
del
D.S.
N°
29215,
señalando
además
que
el
INRA
hubiera
incurrido
en
muchas
vulneraciones
al
debido
proceso.
Por
otro
lado
en
relación
a
la
posesión
y
cumplimiento
de
la
FES,
que
si
bien
la
certificación
emitida
por
la
autoridad
forestal
es
del
2004,
la
producción
fue
anterior
a
la
vigencia
de
la
Ley
N°
1715,
hecho
que
evidenciaría
el
cumplimiento
de
la
FES;
así
también
señala
que
la
posesión
fue
declara
legal
por
el
informe
en
conclusiones,
pese
a
la
sobreposición
en
área
protegida,
de
la
misma
manera
el
mencionado
informe
indica
que
hubiere
cumplido
la
FES,
así
también
hubiera
hecho
el
Informe
Técnico
Legal
DDSC-CO-I-INF.
N°
1103/2015,
indica
que
se
hubiere
cumplido
con
la
FES,
lo
que
quisiera
decir
que
el
INRA
hubiera
verificado
la
FES
in
situ
y
el
cumplimiento
de
la
misma
según
señala
el
demandante.
Por
otro
lado
y
con
referencia
a
lo
señalado
por
el
representante
legal
del
Presidente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
sobre
vulneración
a
los
arts.
393,
397-I
y
410-I-II
de
la
C.P.E.
y
aplicación
errónea
del
art.
170
del
D.S.
N°
29215,
señala
que
las
actuaciones
erróneas
realizadas
por
el
administrador
no
pueden
ser
atribuidas
ni
responsabilizados
al
administrado,
en
función
del
principio
de
la
buena
FE
del
administrado,
por
el
principio
de
favorabilidad
y
de
verdad
material
previstos
en
el
art.
180-i
de
la
C.P.E.,
siendo
que
dicho
predio
contaba
con
antecedentes
agrarios,
los
cuales
hubieren
sido
base
para
la
obtención
de
la
autorización
forestal
N°
68/2004,
acreditando
el
cumplimiento
del
art.
170
del
D.S.
N°
29215,
sin
embargo
señala
que
dicha
normativa
no
dispone
que
no
será
aplicable
en
razón
de
nulidad
absoluta,
por
lo
que
en
razón
del
principio
de
supremacía
constitucional
establecido
en
el
art.
410-I-II
de
la
C.P.E.,
deben
prevalecer
los
arts.
393
y
397-
I,
de
la
C.P.E.,
por
encima
de
cualquier
D.S.
Asimismo
y
con
relación
a
lo
argumentado
por
la
parte
demandada
en
su
memorial
de
fs.
67
a
70
y
vta.,
con
relación
a
que
los
Informes
Técnico
Legales
DGS-JRL-SC
Norte
N°
1062/2012
y
DDSC-CO-I-INF.
N°
1103/2015,
que
señalan
que
el
predio
"Jerusalem",
se
encontraría
sobrepuesto
en
un
100%
al
área
de
Colonización
F
norte,
el
demandante
señala
si
bien
los
Informes
Técnicos
DGS-
JRL-SC
Norte
N°
1062/2012
y
DDSC-CO-I-INF.
1103/2015,
establecen
que
el
predio
"Jerusalem",
se
encuentra
sobrepuesto
en
un
100%
a
la
Zona
de
Colonización
F
Norte,
no
señala
ninguna
fuente,
por
el
contrario,
el
Informe
en
Conclusiones
que
también
hace
referencia
a
la
sobreposición
del
predio
"Jerusalem"
a
la
zona
F
norte
de
Colonización,
en
el
Núm.
4,
análisis
técnico
legal,
4.1.
Variables
Técnicas,
cita
como
fuente
al
Ex
COMLIT,
por
lo
que
solicita
el
demandante,
se
eleve
informe
por
el
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental,
de
la
sobreposición
del
predio
en
cuestión
y
la
zona
de
Colonización
F
norte.
Finalmente
pide
se
declare
probada
la
presente
demanda
contenciosa
administrativa.
VII.-
Por
memorial
de
fs.
93
y
vta.,
el
Ministro
de
desarrollo
Rural
y
Tierras
por
medio
de
sus
representantes
legales
presenta
dúplica
a
memorial
de
réplica
de
fs.
74
a
76
y
vta.,
bajo
los
siguientes
argumentos:
VII.1.
Señala
que
la
resolución
suprema
impugnada
hace
mención
y
se
remite
al
Informe
Técnico
Legal
DDSC-CO-I-INF.
N°
1103/2015,
por
lo
que
no
se
evidencia
una
ausencia
de
valoración
y
falta
de
fundamentación
y
mucho
menos
una
vulneración
del
debido
proceso,
toda
vez
que
la
parte
demandante
reconoce
en
su
memorial
de
réplica
que
la
resolución
impugnada
se
remite
al
informe
observado,
en
esa
línea
es
que
se
debe
considerar
el
principio
de
que
señala
que
a
confesión
de
parte
revelo
la
prueba,
según
señala
la
parte
demandada.
Por
otro
lado,
señala
que
si
bien
la
parte
demandante
manifiesta
que
la
autorización
forestal
fue
otorgada
el
año
2004,
la
actividad
forestal
se
hubiera
iniciado
con
anterioridad
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715,
aspecto
que
hasta
esta
etapa
no
hubiera
sido
demostrado,
por
los
medios
legalmente
admitidos,
también
señala
que
la
parte
demandante
hubiere
confesado
en
su
memorial
de
réplica
que
su
posición
es
posterior
a
la
Ley
Nº
1715.
Finalmente
solicita
se
declare
improbada
la
demanda.
VIII.-
Por
memorial
de
fs.
112
y
vta.,
el
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
por
medio
de
su
representante
legal,
presenta
dúplica
al
memorial
de
réplica
de
fs.
80
a
83,
bajo
los
siguientes
argumentos:
VIII.1.-
Señala
que
el
memorial
de
réplica
presentado
por
la
parte
demandante
no
cuenta
con
elementos
que
correspondan
ser
enervados
y
se
ratifica
in
extenso
al
memorial
de
contestación
presentado,
sin
embargo
realiza
las
siguientes
consideraciones:
señala
que
si
bien
la
resolución
no
detalla
los
arts.
320
y
321,
sin
embargo
el
Informe
Técnico
Legal
DDSC-
CO-I-INF
N°
1103/2015,
está
basado
no
solo
en
los
datos
del
Informe
Técnico
DGS-LRLL-SC
NORTE
N°
1062/2012
e
Informe
Técnico
DDSC-CO-I-INF.
N°
1067/2015,
también
en
los
arts.
322
y
321
del
D.S.
N°
29215;
en
los
arts.
56,
393
y
397
de
la
C.P.E.
y
los
arts.
2,
66
y
67
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
la
Ley
3545;
art.
336-II
inc.
c)
y
339
del
reglamento
aprobado
por
el
D.S.
29215;
constituyéndose
en
las
causales
para
la
anulación
absoluta
del
expediente
agrario
por
encontrarse
dentro
la
zona
F
de
colonización.
Asimismo,
señala
que
la
resolución
impugnada
tiene
en
su
parte
considerativa
el
Informe
Técnico
Legal
DDSC-CO-I-INF
N°
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1103/2015,
el
que
hace
alusión
a
los
arts.
320
y
321
del
D.S.
N°
29215,
dando
cumplimiento
a
la
normativa
agraria
en
su
art.
65
inc
c),
por
lo
que
señala
que
se
dio
cumplimiento
al
art
115-II
de
la
C.P.E.
Acota
que,
la
parte
demandante
hubiera
realizado
una
interpretación
incorrecta
del
memorial
de
apersonamiento
al
señalar
que
el
inc.
a),
del
art.
321
del
D.S.
N°
29215,
señala
como
causales
de
nulidad
la
"jurisdicción
y
competencia"
y
que
no
se
constituiría
en
causal
de
nulidad
del
expediente
N°
35570
del
predio
"Jerusalem",
aspecto
que
si
fue
considerado
por
Informe
Técnico
Legal
DDSC-CO-I-INF
N°
1103/2015
en
su
inc.
c),
señala
demás
que
en
aplicación
del
art.
170
del
D.S.
N°
29215,
lo
correcto
es
considerar
a
la
señora
Elia
Quevedo
Justiniano
como
poseedora,
razón
por
la
que
la
actividad
forestal
es
ilegal
y
no
puede
reconocerse
como
FES.
Refiere
igualmente
que
el
Informe
Técnico
Legal
DDSC-CO-I-INF
N°
1103/2015,
rectifica
todos
los
errores
del
informe
en
conclusiones
y
que
el
predio
"Jerusalem",
se
encontraría
sobrepuesto
en
un
100%
a
la
zona
de
colonización
F
norte,
además
que
los
datos
en
los
que
se
basa
esta
afirmación
son
compartidos
por
varias
instituciones
públicas,
por
lo
que
no
resultan
ser
cálculos
discrecionales.
CONSIDERANDO
II:
Que,
la
autoridad
jurisdiccional,
en
mérito
al
principio
de
control
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contencioso
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
efectuados
en
sede
administrativa,
se
hayan
desarrollado
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
los
actuados
administrativos
se
ajusten
a
las
reglas
establecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera,
que
esté
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica.
Que,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
con
relación
al
art.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
se
abre
la
competencia
jurisdiccional
de
este
Tribunal
para
la
revisión
del
procedimiento
y
proceso
administrativo,
tanto
en
sus
aspectos
formales
como
sustantivos,
en
cuyo
mérito
se
ingresa
al
análisis
correspondiente.
Asimismo,
de
acuerdo
al
párrafo
cuarto
de
la
Resolución
Suprema
N°
16595
de
23
de
octubre
de
2015,
que
delimita
la
ejecución
del
Saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
que
se
sujetó
al
procedimiento
previsto
en
el
Reglamento
de
la
Ley
N°
1715
aprobada
por
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
vigente
en
su
oportunidad
y
conforme
a
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
D.S.
N°
29215
de
02
de
agosto
de
2007.
Del
mismo
modo
de
acuerdo
a
lo
desarrollado
en
el
párrafo
decimotercero
de
la
Resolución
Administrativa
que
nos
ocupa
de
fs.
3
a
7
de
obrados,
establece:
"Que,
se
evidencia
la
realización
de
las
siguientes
actividades
de
saneamiento:
Diagnostico,
Planificación,
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento,
Relevamiento
de
Información
de
Campo,
Informe
en
Conclusiones,
Informe
de
Cierre,
conforme
las
disposiciones
reguladas
mediante
Decreto
Supremo
N°
29215
de
02
de
agosto
de
2007
y
de
acuerdo
a
documentación
cursante
en
antecedentes".
NORMATIVA
APLICABLE
AL
CASO
CONCRETO:
La
presente
nominación
de
normativa
aplicable
tiene
por
finalidad
el
establecer
los
parámetros
legales
empleados
para
la
resolución
de
la
presente
controversia,
siendo
considerados
de
esta
forma,
por
cuanto
el
hecho
de
estar
nominados
no
implica
que
estos
no
fueran
objeto
de
consideración,
la
simple
nominación
de
normativa
en
una
resolución
de
esta
naturaleza
es
también
una
forma
de
consideración
de
las
mismas,
evitando
caer
en
criterios
sesgados
y
consideraciones
equivocas
sobre
lo
ya
mencionado.
Constitución
Política
del
Estado
de
7
de
febrero
de
2009
Artículo
109.
I.
Todos
los
derechos
reconocidos
en
la
Constitución
son
directamente
aplicables
y
gozan
de
iguales
garantías
para
su
protección.
II.
Los
derechos
y
sus
garantías
sólo
podrán
ser
regulados
por
la
ley.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Articulo
115.I.
Toda
persona
será
protegida
oportuna
y
efectivamente
por
los
jueces
y
tribunales
en
el
ejercicio
de
sus
derechos
e
intereses
legítimos.
II.
El
Estado
garantiza
el
derecho
al
debido
proceso,
a
la
defensa
y
a
una
justicia
plural,
pronta,
oportuna,
gratuita,
transparente
y
sin
dilaciones.
Artículo
123
.
La
ley
sólo
dispone
para
lo
venidero
y
no
tendrá
efecto
retroactivo,
excepto
en
materia
laboral,
cuando
lo
determine
expresamente
a
favor
de
las
trabajadoras
y
de
los
trabajadores;
en
materia
penal,
cuando
beneficie
a
la
imputada
o
al
imputado;
en
materia
de
corrupción,
para
investigar,
procesar
y
sancionar
los
delitos
cometidos
por
servidores
públicos
contra
los
intereses
del
Estado;
y
en
el
resto
de
los
casos
señalados
por
la
Constitución.
Artículo
393.
El
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social,
según
corresponda.
Artículo
394.I.
La
propiedad
agraria
individual
se
clasifica
en
pequeña,
mediana
y
empresarial,
en
función
a
la
superficie,
a
la
producción
y
a
los
criterios
de
desarrollo.
Sus
extensiones
máximas
y
mínimas,
características
y
formas
de
conversión
serán
reguladas
por
la
ley.
Se
garantizan
los
derechos
legalmente
adquiridos
por
propietarios
particulares
cuyos
predios
se
encuentren
ubicados
al
interior
de
territorios
indígena
originario
campesinos.
Artículo
397.I.
El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad.
II.
La
función
social
se
entenderá
como
el
aprovechamiento
sustentable
de
la
tierra
por
parte
de
pueblos
y
comunidades
indígena
originario
campesinos,
así
como
el
que
se
realiza
en
pequeñas
propiedades,
y
constituye
la
fuente
de
subsistencia
y
de
bienestar
y
desarrollo
sociocultural
de
sus
titulares.
En
el
cumplimiento
de
la
función
social
se
reconocen
las
normas
propias
de
las
comunidades.
III.
La
función
económica
social
debe
entenderse
como
el
empleo
sustentable
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
productivas,
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor,
en
beneficio
de
la
sociedad,
del
interés
colectivo
y
de
su
propietario.
La
propiedad
empresarial
está
sujeta
a
revisión
de
acuerdo
con
la
ley,
para
verificar
el
cumplimiento
de
la
función
económica
y
social.
Artículo
401.I.
El
incumplimiento
de
la
función
económica
social
o
la
tenencia
latifundista
de
la
tierra,
serán
causales
de
reversión
y
la
tierra
pasará
a
dominio
y
propiedad
del
pueblo
boliviano.
Artículo
404.
El
Servicio
Boliviano
de
Reforma
Agraria,
cuya
máxima
autoridad
es
el
Presidente
del
Estado,
es
la
entidad
responsable
de
planificar,
ejecutar
y
consolidar
el
proceso
de
reforma
agraria
y
tiene
jurisdicción
en
todo
el
territorio
del
país.
Decreto
Supremo
de
25
de
abril
de
1905
Artículo
1.-
Señálense
como
zonas
reservadas
á
la
colonización,
las
siguientes:
Zona
F.
Departamento
de
Santa
Cruz,
Provincias
de
Velasco,
Chiquitos
y
Cordillera.
La
parte
norte
de
esta
zona
se
extenderá
entre
el
río
Paraguá
ó
Serre,
el
límite
con
la
zona
C.
del
Beni,
el
río
Verde
y
la
línea
divisoria
con
el
Brasil.
La
central
comprenderá
los
territorios
situados
entre
los
ríos
Sapocos,
Oriental,
San
Miguel
y
San
Luís
y
las
sierras
de
donde
se
desprenden.
La
parte
sudorienta!
abrazará
toda
la
hoya
del
río
Otuquis,
las
sierras
de
San
Juan
y
Sunsas
y
las
cabeceras
de
los
ríos
de
San
Fernando,
Santo
Corazón
y
la
Calque
que
nacen
en
esta
última.
Superficie
total
de
las
tres
partes
92,800
kilómetros
cuadrados.
Artículo
4.-
Aprobadas
que
sean
las
presentes
bases
por
la
próxima
Legislatura,
se
dictará
el
Reglamento
orgánico
de
colonización
y
se
levantarán
las
cartas
regionales
que
sirvan
para
hacer
las
respectivas
adjudicaciones
de
una
manera
fija
que
no
se
preste
a
confusión
alguna.
Ley
de
6
de
noviembre
de
1958
Artículo
1.-
Todas
las
tierras
que
se
encuentren
bajo
el
dominio
del
Estado
podrán
ser
dotadas
mediante
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
previos
los
trámites
de
Ley,
con
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
excepción
de
aquellas
zonas
que
mediante
Ley
o
Decreto
Supremo
fueran
declaradas
en
reserva
para
planes
de
colonización,
las
mismas
que
quedarán
bajo
la
jurisdicción
del
Ministerio
de
Agricultura
para
efectuar
las
concesiones
respectivas.
Artículo
2.-
El
Poder
Ejecutivo
reglamentará
la
presente
Ley.
Ley
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
de
18
de
octubre
de
1996
Artículo
2.-
(Función
Económica
Social).
II.
La
función
económico-social
en
materia
agraria,
establecida
por
el
artículo
169°
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
es
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo,
así
como
en
las
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
la
investigación
y
el
ecoturismo,
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor,
en
beneficio
de
la
sociedad,
el
interés
colectivo
y
el
de
su
propietario.
Articulo
41.
(Clasificación
y
Extensiones
de
la
Propiedad
Agraria).
I.
La
propiedad
agraria
se
clasifica
en:
Solar
Campesino,
Pequeña
Propiedad,
Mediana
Propiedad,
Empresa
Agropecuaria,
Tierras
Comunitarias
de
Origen
y
Propiedades
Comunarias.
1.
El
Solar
Campesino
constituye
el
lugar
de
residencia
del
campesino
y
su
familia.
Es
indivisible
y
tiene
carácter
de
patrimonio
familiar
inembargable;
2.
La
Pequeña
Propiedad
es
la
fuente
de
recursos
de
subsistencia
del
titular
y
su
familia.
Es
indivisible
y
tiene
carácter
de
patrimonio
familiar
inembargable;
3.
La
mediana
Propiedad
es
la
que
pertenece
a
personas
naturales
o
jurídicas
y
se
explota
con
el
concurso
de
su
propietario,
de
trabajadores
asalariados,
eventuales
o
permanentes
y
empleando
medios
técnico-mecánicos,
de
tal
manera
que
su
volumen
principal
de
producción
se
destine
al
mercado.
Podrá
ser
transferida,
pignorada
o
hipotecada
conforme
a
la
ley
civil;
4.
La
Empresa
Agropecuaria
es
la
que
pertenece
a
personas
naturales
o
jurídicas
y
se
explota
con
capital
suplementario,
régimen
de
trabajo
asalariado
y
empleo
de
medios
técnicos
modernos.
Podrá
ser
transferida,
pignorada
o
hipotecada
conforme
a
la
ley
civil;
5.
Las
Tierras
Comunitarias
de
Origen
son
los
espacios
geográficos
que
constituyen
el
hábitat
de
los
pueblos
y
comunidades
indígenas
y
originarias,
a
los
cuales
han
tenido
tradicionalmente
acceso
y
donde
mantienen
y
desarrollan
sus
propias
formas
de
Organización
económica,
social
y
cultural,
de
modo
que
aseguran
su
sobrevivencia
y
desarrollo.
Son
inalienables,
indivisibles,
irreversibles,
colectivas,
compuestas
por
comunidades
o
mancomunidades,
inembargables
e
imprescriptibles;
y,
6.
Las
Propiedades
Comunarias
son
aquellas
tituladas
colectivamente
a
comunidades
campesinas
y
ex
haciendas
y
constituyen
la
fuente
de
subsistencia
de
sus
propietarios.
Son
inalienables,
indivisibles,
irreversibles,
colectivas,
inembargables
e
imprescriptibles.
II.
Las
características
y,
si
fuere
el
caso,
las
extensiones
de
la
propiedad
agraria,
sin
afectar
el
derecho
propietario
de
sus
titulares,
serán
objeto
de
reglamentación
especial
considerando
las
zonas
agroecológicas,
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra
y
su
productividad,
en
armonía
con
los
planes
y
estrategias
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
manejo
de
cuencas,
ordenamiento
territorial
y
desarrollo
económico.
Artículo
64
.
(Objeto).
El
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico-jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
a
pedido
de
parte.
Artículo
65.
(Ejecución
del
Saneamiento).
El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
coordinación
con
las
direcciones
departamentales
queda
facultado
para
ejecutar
y
concluir
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
en
el
plazo
máximo
de
diez
(10)
años
computables
a
partir
de
la
publicación
de
esta
ley,
sujeto
a
las
disposiciones
de
los
artículos
siguientes.
Artículo
66.
(Finalidades).
I.
El
saneamiento
tiene
las
siguientes
finalidades:
1.
La
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico-social
o
función
social
definidas
en
el
artículo
2º
de
esta
ley,
por
lo
menos
dos
(2)
años
antes
de
su
publicación,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
los
respalden,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros,
mediante
procedimiento
de
adjudicación
simple
o
de
dotación,
según
sea
el
caso;
2.
El
catastro
legal
de
la
propiedad
agraria;
3.
La
conciliación
de
conflictos
relacionados
con
la
posesión
y
propiedad
agrarias;
4.
La
titulación
de
procesos
agrarios
en
trámite;
5.
La
anulación
de
títulos
afectados
de
vicios
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
nulidad
absoluta;
6.
La
convalidación
de
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
relativa,
siempre
y
cuando
la
tierra
cumpla
la
función
económico-social;
7.
La
certificación
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
cuando
corresponda.
Decreto
Supremo
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
Artículo
166.-
(FUNCIÓN
ECONÓMICO
SOCIAL).
I
.
La
Mediana
Propiedad
y
la
Empresa
Agropecuaria
cumplen
la
función
económica
social,
cuando
sus
propietarios
o
poseedores,
desarrollan
actividades
agropecuarias,
forestales,
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
la
investigación
y
el
ecoturismo.
II.
El
funcionario
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
para
determinar
la
superficie
que
se
encuentra
cumpliendo
la
función
económico
social,
considerará
de
manera
integral
las:
a)
Áreas
efectivamente
aprovechadas;
b)
Áreas
en
descanso,
sólo
en
predios
con
actividad
agrícola;
c)
Áreas
de
proyección
de
crecimiento;
y
d)
Servidumbres
ecológico
legales,
cuando
estén
bajo
manejo
y
regularmente
autorizadas.
Siempre
que
el
desarrollo
de
las
actividades
estén
de
acuerdo
con
la
aptitud
de
uso
del
suelo,
el
empleo
sostenible
de
la
tierra,
en
beneficio
de
la
sociedad
y
el
interés
colectivo.
Artículo
170.-
(ÁREAS
EFECTIVAMENTE
APROVECHADAS
EN
ACTIVIDADES
FORESTALES,
DE
CONSERVACIÓN
Y
PROTECCIÓN
DELA
BIODIVERSIDAD,
INVESTIGACIÓN
Y
ECOTURISMO).
En
el
desarrollo
de
actividades
forestales,
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
investigación
y
ecoturismo,
una
vez
evidenciado
el
otorgamiento
regular
de
las
autorizaciones,
se
verificará
en
el
terreno
su
cumplimiento
actual
y
efectivo,
la
infraestructura,
conforme
las
obligaciones
asumidas
en
la
autorización
y
los
diversos
instrumentos
técnicos
que
hacen
parte
de
la
misma
como
los
planes
de
manejo
aprobados,
el
cumplimiento
de
la
regulación
del
uso
del
espacio
y
las
reglamentaciones
específicas
por
cada
actividad.
En
caso
de
evidenciarse
indicios
de
no
correspondencia
con
las
autorizaciones
otorgadas,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
solicitará
informe
o
certificación
a
la
entidad
competente,
sobre
este
extremo,
en
el
plazo
improrrogable
de
diez
(10)
días
calendario,
este
documento
será
considerado
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
para
el
cálculo
de
función
económico
social.
A
tiempo
de
solicitar
el
informe,
adjuntará
antecedentes
para
los
fines
consiguientes.
Estas
actividades
serán
reconocidas
como
función
económica
social
en
predios
con
antecedente
en
Títulos
Ejecutoriales
o
proceso
agrario
en
trámite.
CONSIDERANDO
III:
De
la
consideración
de
orden
legal
realizada
y
los
argumentos
expuestos
por
las
partes
intervinientes
y
de
su
debida
confrontación
con
los
antecedentes
cursantes
en
la
carpeta
predial,
teniendo
en
cuenta
que
los
puntos
de
la
demanda
se
encuentran
relacionados,
se
tiene
que:
III.I.1.1
y
I.1.2.
Con
relación
a
la
vulneración
del
art.
309-I-II
del
D.S.
N°
29215,
al
aplicar
el
INRA
incorrectamente
el
art.
170
del
D.S.
N°
29215,
mismo
que
vulnera
el
debido
proceso
establecido
en
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.,
relacionado
con
el
principio
de
la
verdad
material
establecido
en
el
art.
180.I.
de
la
C.P.E.,
al
desconocer
la
autorización
forestal
N°
68/2004
de
9
de
julio
de
2004,
que
evidencia
el
cumplimiento
de
la
FES
del
predio
"Jerusalén",
con
actividad
forestal
y
aplicación
incorrecta
del
art.
170
del
D.S.
N°
29215,
el
cual
vulnera
los
arts.
2-IV
de
la
L.
N°
3545,
159
del
D.S.
N°
29215
y
los
arts.
56-I,
393
y
397-I
de
la
C.P.E.
y
III.I.1.3.-
Vulneración
del
principio
de
supremacía
constitucional
establecido
en
el
art.
410-II
de
la
C.P.E.,
al
aplicar
el
ente
administrativo
el
art.
170
del
D.S.
N°
29215
por
encima
de
los
art.
56-I,
396
y
397-II
de
la
C.P.E.-:
Con
relación
a
estos
puntos
acusados,
a
efectos
de
dictar
una
resolución
ajustada
a
derecho,
es
importante
analizar
los
antecedentes
en
lo
que
concierne
al
derecho
propietario
y
el
cumplimiento
de
la
FES
del
predio
"Jerusalen",
verificándose
del
análisis
al
expediente
de
saneamiento
que,
de
fs.
8
a
10
cursa
Sentencia
Agraria
Móvil
de
22
de
diciembre
de
1956,
en
la
cual
se
dota
a
Walter
Justiniano
Jiménez,
la
superficie
de
6.063.1500
ha,
como
titular
del
predio
"Jerusalem",
mismo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
cuenta
con
Auto
de
Vista
de
2
de
julio
de
1975
(fs.
21)
y
Resolución
Suprema
N°
194908
de
6
de
mayo
de
1981
(fs.
26);
a
fs.
69
y
vta.
cursa
Ficha
Catastral,
levantada
a
nombre
de
Elia
Quevedo
Justiniano,
clasificando
al
predio
"Jerusalem"
como
Empresa,
con
una
superficie
de
6.063.1500
ha.;
en
lo
que
concierne
al
cumplimiento
de
la
FES,
señala:
Manejo
Forestal;
de
fs.
70
a
73
cursa
Ficha
de
Verificación
de
la
FES,
la
misma
en
Observaciones,
refiere:
El
Plan
de
Manejo
Forestal
data
del
año
2004,
solo
uso
forestal;
de
fs.
76
a
85
cursan
Fotografías
de
Mejoras,
las
mismas
evidencian
uso
forestal;
de
fs.
117
a
171
cursa
Plan
de
Manejo
Forestal
del
predio
"Jerusalem";
de
fs.
173
a
174
cursa
Resolución
RU-SIV-
IAPOF-785-2007
de
la
Unidad
Operativa
de
Bosques,
la
cual
en
su
parte
Resolutiva
Primera,
determina
aprobar
en
todos
sus
términos
el
Plan
Operativo
Anual
de
la
gestión
2004
en
la
superficie
de
216.73
ha.;
de
fs.
221
a
223
cursa
Resolución
N°
68/2004
de
9
de
julio
de
2004
emitida
por
la
Superintendencia
Forestal,
la
cual
en
su
parte
Resolutiva
Primera,
determina
otorgar
Autorización
Forestal
de
Aprovechamiento
de
Productos
Forestales
Maderables
al
predio
"Jerusalem"
en
la
superficie
de
6.063
ha
con
1.500
m2.;
de
fs.
240
a
244
cursa
Informe
en
Conclusiones,
la
que
en
Conclusiones
y
Sugerencias,
establece:
que
el
trámite
agrario
N°35570
del
predio
"Jerusalen"
se
encuentra
afectado
por
vicios
de
nulidad
relativa
una
vez
verificado
el
cumplimiento
de
la
FS,
sugiere
dictar
Resolución
Modificatoria
del
Auto
de
Vista
de
2
de
julio
de
1975,
de
la
superficie
de
6.063.1500
ha.,
a
1.774.5987
has.,
declarando
Tierra
Fiscal
la
superficie
de
474.9326
ha;
para
finalmente
el
Informe
Técnico
Legal
DDSC-CO
l-INF
N°
1103/2015
de
15
de
mayo
de
2015
cursante
de
fs.
273
a
277,
en
el
punto
ANÁLISIS
TÉCNICO
LEGAL,
referir:
que
tomando
en
cuenta
que
el
Informe
Técnico
DDSC-CO-I-INF
N°
1067/2015
de
13
de
mayo
de
2015
señala
que
el
Antecedente
Agrario
N°
35570
del
predio
"Jerusalén"
se
encuentra
sobrepuesto
a
la
Zona
F
de
Colonización
creada
por
D.S.
N°
de
25
de
abril
de
1905,
en
consecuencia
y
conforme
al
art.
321
del
D.S.
N°
29215,
se
encontraría
viciado
de
nulidad
absoluta;
por
lo
que
conforme
el
art.
170
del
D.S.
N°
29215
que
en
su
parte
in
fine
señala:
que
las
actividades
forestales
serán
reconocidas
como
FES
en
predios
que
cuenten
con
antecedentes
en
Título
Ejecutorial
o
proceso
agrario
en
trámite,
en
"Conclusiones
y
Sugerencias",
sugiere
anular
el
antecedente
agrario
del
predio
"Jerusalén",
por
vicios
de
nulidad
absoluta
en
la
superficie
de
6.063.1500
ha,
determinar
la
ilegalidad
de
la
Posesión
de
Elia
Quevedo
Justiniano
en
la
superficie
de
2249.5313
ha
y
declarar
Tierra
Fiscal
la
superficie
de
2249.5313
ha,
para
luego
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
acoger
lo
determinado
en
dicho
informe
técnico
legal.
Del
análisis
de
éstos
actuados
de
saneamiento
citados,
es
importante
detallar
que
el
predio
"Jerusalem",
cuenta
con
Resolución
N°
68/2004
de
9
de
julio
de
2004
emitido
por
la
Superintendencia
Forestal,
la
cual
en
su
parte
Resolutiva
Primera,
determina
otorgar
Autorización
Forestal
de
Aprovechamiento
de
Productos
Forestales
Maderables
al
predio
"Jerusalem"
en
la
superficie
de
6.063
ha
con
1.500
m2.,
evidenciándose
que
dicha
autorización
fue
otorgada
en
mérito
al
antecedente
agrario
N°
35570
del
predio
"Jerusalem",
que
cuenta
con
Sentencia
Agraria
Móvil
de
22
de
diciembre
de
1956,
con
una
superficie
de
6.063.1500
has.,
Auto
de
Vista
de
2
de
julio
de
1975
y
Resolución
Suprema
N°
194908
de
6
de
mayo
de
1981;
lo
que
significa
que
la
entidad
administrativa
al
haber
constatado
in
situ
a
través
de
la
Ficha
Catastral,
el
Registro
de
la
Ficha
FES
y
las
Fotografías
de
Mejoras
que
el
predio
"Jerusalem"
cumple
la
FES
con
actividad
forestal,
conforme
el
art.
2-IV
de
la
L.
N°
3545
y
159
del
D.S.
N°
29215,
se
evidencia
que
dicha
entidad
a
momento
de
las
Pericias
de
Campo
actuó
conforme
lo
prevé
el
art.
170
del
D.S.
N°
29215,
que
en
su
parte
primera
señala:
"En
el
desarrollo
de
actividades
forestales,
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
investigación
y
ecoturismo,
una
vez
evidenciado
el
otorgamiento
regular
de
las
autorizaciones,
se
verificara
en
el
terreno
su
cumplimiento
actual
y
efectivo,
la
infraestructura,
conforme
las
obligaciones
asumidas
en
la
autorización
y
los
diversos
instrumentos
técnicos
que
hacen
parte
de
la
misma,
como
los
planes
de
manejo
aprobados,
el
cumplimiento
de
las
regulaciones
del
uso
del
espacio
y
las
reglamentaciones
específicas
para
cada
actividad";
No
obstante,
el
INRA
a
través
del
Informe
Técnico
Legal
DDSC-CO
l-INF
N°
1103/2015
de
15
de
mayo
de
2015,
en
base
al
Informe
Técnico
DDSC-CO-I-INF
N°
1067/2015
de
13
de
mayo
de
2015,
estableció
que
el
antecedente
agrario
N°
35570
del
predio
"Jerusalén"
se
encuentra
sobrepuesto
a
la
Zona
F
de
Colonización
creada
por
D.S.
de
25
de
abril
de
1905,
por
lo
que
en
virtud
del
art.
321
del
D.S.
N°
29215,
determinó
que
dicho
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
antecedente
se
encuentra
viciado
de
nulidad
absoluta
y
que
conforme
el
art.
170
del
D.S.
N°
29215
que
en
su
parte
in
fine
señala:
"que
las
actividades
forestales
serán
reconocidas
como
FES
en
predios
que
cuenten
con
antecedentes
en
Título
Ejecutorial
o
proceso
agrario
en
trámite"
,
sugirió
se
anule
el
antecedente
agrario
del
predio
"Jerusalén",
por
vicios
de
nulidad
absoluta
en
la
superficie
de
6063.1500
ha,
asimismo
sugirió
determinar
la
Ilegalidad
de
la
Posesión
de
Elia
Quevedo
Justiniano
en
la
superficie
de
2249.5313
ha
y
declarar
Tierra
Fiscal
la
superficie
de
2249.5313
ha;
se
tiene
que
esta
decisión
asumida
acredita
que
dicha
entidad
administrativa
al
contemplar
la
parte
in
fine
del
art.
170
del
D.S.
N°
29215,
no
vulneró
el
debido
proceso,
el
principio
de
verdad
material,
así
como
de
los
arts.
56-1,
393
y
397-I
de
la
C.P.E.,
en
lo
que
se
refiere
a
la
garantía
a
la
propiedad
privada
que
cumple
con
la
Función
Social
o
Económica
Social,
en
razón
a
que
el
art.
170
del
D.S.
N°
29215,
es
claro
al
establecer
que
actividades
distintas
a
la
agrícola
o
ganadera,
como
son
la
actividad
forestal,
solo
se
considerarán
con
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
a
predios
que
cuenten
con
Título
Ejecutorial
o
antecedente
agrario;
en
este
sentido
tampoco
resulta
evidente
el
reclamo
de
vulneración
del
principio
de
supremacía
constitucional
puesto
que
el
mismo
artículo
393
de
la
C.P.E.
invocado
por
el
actor
supedita
la
protección
y
el
reconocimiento
de
la
propiedad
individual
al
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Económico
Social
y
el
precitado
art.
170
del
reglamento
agrario
aprobado
por
D.S.
N°
29215,
reglamenta
en
forma
precisa
el
reconocimiento
de
la
FES
en
predios
cuya
actividad
productiva
es
distinta
a
la
agrícola
o
ganadera,
como
se
pudo
ver.
Por
otra
parte,
al
margen
del
fundamento
expuesto,
es
importante
detallar
en
el
presente
caso
de
autos,
que
si
bien
el
INRA
a
través
del
Informe
Técnico
Legal
DDSC-CO
l-INF
N°
1103/2015
de
15
de
mayo
de
2015,
sugirió
se
declare
la
Nulidad
del
antecedente
agrario
N°
35570
del
predio
"Jerusalén"
por
vicios
de
nulidad
absoluta,
por
encontrarse
el
predio
en
la
Zona
F
de
Colonización
creada
por
Decreto
de
25
de
abril
de
1905,
sin
embargo
este
Tribunal
a
efectos
de
constatar
la
veracidad
del
mismo
y
para
mejor
resolver,
dispuso
que
el
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental
emita
informe
técnico
con
relación
a
la
sobreposición
referida,
teniéndose
que
el
Informe
Técnico
TA-G
N°
075/2016
de
14
de
octubre
de
2016
cursante
de
fs.
123
a
129
de
obrados,
en
Conclusiones,
con
relación
al
D.S.
de
25
de
abril
de
1905,
señala:
"...
por
todos
los
procedimientos
técnicos
y
jurídicos
analizados
en
el
Decreto
Supremo
de
25
de
abril
de
1905
zona
"F"
Norte,
el
Profesional
Especialista
Geodesta
de
este
Tribunal
se
ve
imposibilitado
de
identificar
y
graficar
por
completo
y
con
precisión
...
y
al
no
existir
un
polígono
cerrado,
no
se
puede
determinar
si
el
predio
...
JERUSALEM
y
el
expediente
N°
35570,
se
encuentran
o
no
sobrepuestos
al
Decreto
Supremo
de
1905
zona
"F"
Norte...",
lo
que
significa
que
la
zona
de
colonización
no
puede
ser
identificada,
por
tanto,
tampoco
se
puede
establecer
que
el
predio
se
encuentre
al
interior
de
la
zona
de
colonización,
por
lo
que
corresponderá
al
INRA
reencausar
el
proceso,
a
efectos
no
generar
inseguridad
jurídica,
transgrede
el
principio
de
verdad
material
establecido
en
el
art.
180-I
de
la
C.P.E.,
en
lo
concerniente
a
la
sobreposición
del
predio
"Jerusalén"
a
la
Zona
"F"
Norte
de
Colonización,
para
de
esta
manera
valorar
adecuadamente
el
art.
170
del
D.S.
N°
29215,
el
cual
amerita
la
nulidad
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
al
evidenciarse
informes
que
no
son
uniformes
y
concordantes.
III.I.1.4
y
I.1.5.
El
Informe
Técnico
Legal
DDSC-CO
l-INF.
N°
1103/2015,
señala
que
el
predio
"Jerusalén",
de
acuerdo
al
Informe
Técnico
DDSC-CO
l-INF.
N°
1067
y
el
expediente
agrario
N°
35570
se
encuentran
sobrepuestos
a
la
Zona
"F"
Norte
de
Colonización,
conforme
lo
establece
el
Decreto
de
25
de
abril
de
1905,
aspecto
que
determinaría
vicios
de
nulidad
absoluta,
conforme
el
art.
321
del
D.S.
N°
29215;
no
correspondiendo
la
dotación
al
ex
CNRA
sino
a
la
jurisdicción
del
Ministerio
de
Agricultura
para
efectuar
concesiones,
sin
embargo,
según
el
argumento
demandado,
el
decreto
de
25
de
abril
de
1905
no
puede
estar
por
encima
del
Decreto
Ley
de
Reforma
Agraria
N°
3464
e
incumplimiento
y
vulneración
de
la
disposición
Final
Segunda
parágrafo
II
de
la
Ley
N°
3545:
Con
relación
a
estos
argumentos
cabe
señalar
que
si
bien
el
Informe
Técnico
Legal
DDSC-CO
l-INF
N°
1103/2015
de
15
de
mayo
de
2015,
sugirió
se
declare
la
Nulidad
del
antecedente
agrario
N°
35570
del
predio
"Jerusalén",
por
encontrarse
el
predio
en
la
Zona
"F"
Norte
de
Colonización
creada
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Decreto
de
25
de
abril
de
1905,
sin
embargo,
conforme
se
tiene
señalado
en
la
última
parte
de
los
puntos
I.1.1
y
I.1.2,
al
haber
el
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental,
en
función
al
D.S.
de
25
de
abril
de
1905,
informado
que
no
se
puede
determinar
si
el
predio
mensurado
"Jerusalén"
y
el
expediente
agrario
N°
35570
se
encuentran
sobrepuestos
o
no
a
la
Zona
"F"
de
Colonización;
que
en
ese
mismo
sentido,
los
Informes
Técnicos
(Complementarios)
TA-G
N°
084/2016,
de
18
de
noviembre
de
2016
y
TA-G
N°
003/2017
de
6
de
enero
de
2017,
señalan
que:
"...se
informo
que
al
no
existir
un
polígono
cerrado,
no
se
puede
determinar
la
sobreposición
del
predio
JERUSALEM
de
Elia
Quevedo
Justiniano
y
expediente
agrario
N°
35570
ello
en
razón
a,
únicamente,
la
inexistencia
de
datos
de
los
limites
Norte
y
Sud..."
y
"Cabe
hacer
notar
que
los
elementos
cartográficos
identificados
en
el
Mapa
adjunto
(Río
Paragua,
Río
Verde
y
Línea
divisoria
con
el
Brasil),
no
son
precisos
ya
que
el
Decreto
de
25
de
abril
de
1905
no
establece
datos
de
inicio
y
final,
aspecto
que
imposibilita
identificar
con
precisión,
la
zona
F
Norte
del
Decreto
25
de
abril
de
1905.
Por
lo
que
el
suscrito
Profesional
Geodesta
de
este
Tribunal
se
ve
imposibilitado
de
establecer
territorialmente
y
con
precisión
la
Zona
F
Norte
del
Decreto
de
25
de
abril
de
1905,
por
lo
mismo
imposibilitado
de
determinar
si
el
predio
denominado
"JERUSALEM"
y
el
expediente
agrario
N°
35570
se
sobrepone
o
no
a
la
Zona
F
Norte
de
Colonización..."
se
concluye
que
al
haberse
establecido
que
la
zona
de
colonización
no
puede
ser
identificada
y
menos
que
el
predio
esté
dentro
de
la
zona
de
colonización,
resulta
intrascendente
ingresar
al
análisis
con
relación
a
que
el
D.S
de
25
de
abril
de
1905
no
puede
estar
por
encima
del
Decreto
Ley
N°
3464
de
2
de
agosto
de
1953,
elevado
a
rango
de
ley
el
29
de
octubre
de
1956
que
estableció
un
nuevo
régimen
de
dotación
de
tierras,
tampoco
con
relación
a
lo
señalado
por
el
art.
1
de
Ley
de
6
de
noviembre
de
1958,
en
lo
que
refiere
a
que
el
Ministerio
de
Agricultura
se
encuentra
facultado
para
realizar
la
dotación
de
aquellas
aéreas
que
se
encuentren
reservadas
para
planes
de
colonización,
así
como
a
que
la
causal
aducida
no
se
encontraría
en
los
incisos
del
art.
321
del
D.S.
N°
29215,
en
razón
a
que
el
INRA
debe
reencauzar
el
proceso.
III.I.1.6.-
Vulneración
de
art.
51-II
del
D.S.
N°
29215
(Resolución
de
Avocación)
y
III.I.1.7.
En
cuanto
a
la
vulneración
del
debido
proceso
establecido
en
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.
por
falta
de
vulneración
y
fundamentación
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
de
la
causal
de
nulidad
absoluta,
basado
en
los
arts.
320
y
321
del
D.S.
N°
29215:
Dados
los
fundamentos
expuestos
precedentemente
y
al
tener
que
reencausar
la
entidad
administrativa
en
lo
que
respecta
a
la
sobreposición
o
no
del
predio
"Jerusalem"
con
la
Zona
de
Colonización
F
Norte,
creada
por
D.S.
de
25
de
abril
de
1905,
dichos
argumentos
no
ameritan
pronunciamiento
alguno,
debiendo
el
INRA
considerar
los
aspectos
referidos.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
el
art.
189
núm.
3
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
el
art.
36-3
de
la
Ley
N°
1715,
FALLA:
I.-
Declarando
PROBADA
EN
PARTE
la
demanda
contenciosa
administrativa
cursante
a
fs.
10
a
13
de
obrados
interpuesta
por
Yuri
Altamirano
Medina
en
representación
de
Eliana
Quevedo
Justiniano;
resultando
NULA
la
Resolución
Suprema
N°
16595
de
23
de
octubre
de
2015
impugnada.
II.-
En
consecuencia,
ANULA
obrados
de
antecedentes
hasta
el
Informe
en
Conclusiones,
debiendo
reencausar
la
entidad
administrativa
conforme
los
fundamentos
expuestos
en
el
presente
fallo.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
y
legalizadas
de
las
partes
pertinentes
de
antecedentes,
según
corresponda,
con
cargo
a
la
parte
actora.
No
firma
el
Magistrado,
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo,
por
ser
de
voto
disidente.
REGÍSTRESE,
NOTIFÍQUESE
Y
ARCHÍVESE.-
Firmado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
©
Tribunal
Agroambiental
2022