TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
Sª
2ª
Nº
005/2017
Expediente:
N°
874-DCA-2014
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante
(s):
Viceministro
de
Tierras.
Demandado
(s):
INRA
Distrito:
Santa
Cruz
Predio:
Nuevo
México
Fecha:
Sucre,
13
de
Enero
de
2017
Magistrado
Relator:
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
14
a
18
vta.,
subsanación
de
fs.
23,
auto
de
admisión
de
fs.
24
y
vta.,
y
38
y
vta.,
respuesta
a
la
demanda
de
fs.
117
a
118
vta.,
de
fs.
264
a
271
vta.,
escritos
de
réplica
y
dúplica
respectivamente,
demás
antecedentes
del
proceso,
y:
CONSIDERANDO
I:
Que,
el
demandante,
impugnó
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFSCS-SC
No.
0299/2002,
bajo
el
siguiente
argumento:
I.1.-
Que,
la
resolución
impugnada,
tiene
como
antecedente
a
la
Resolución
Suprema
N°
172910
que
tiene
su
antecedente
de
tradición
en
el
trámite
agrario
30439
así
se
estableció
en
la
ficha
catastral
de
fs.
6
y
7.
En
el
trámite
se
hizo
referencia
a
que
el
predio
Nuevo
México
se
encuentra
dentro
del
área
Bolibras,
así
también
se
estableció
en
el
informe
INF/VT/DGT/UTNIT/0122
de
12
de
noviembre
de
2013,
aquello
no
fue
valorado.
I.2.-
En
mérito
a
la
Disposición
Transitoria
Décimo
Primera
de
la
L.
1715,
y
hasta
que
concluya
la
investigación
del
caso
BOLIBRAS,
el
INRA
no
tenía
competencia
ni
podía
ejecutar
saneamiento
en
todo
el
área,
luego
de
que
concluyó
la
investigación,
se
emitió
el
D.S.
N°
1697
de
14
de
agosto
de
2013,
que
instruyó
al
INRA
ejecutar
el
proceso
de
saneamiento
sobre
las
tierras
que
comprende
el
caso
BOLIBRAS,
debiendo
considerar
únicamente
la
superficie
que
cuente
con
antecedente
sustanciado
ante
el
exCNRA.
En
cuyo
caso
aquel
trámite
contraviene
el
art.
31
de
la
CPE
y
la
referida
disposición
de
la
L.
N°
1715.
I.3.-
No
se
desarrolló
un
correcto
relevamiento
de
información
en
gabinete
de
ahí
que
se
ha
legitimado
erróneamente
a
los
beneficiarios
actuales
como
subadquirentes
cuando
debieron
ser
solo
poseedores,
además
se
evidencia
que
RANCHO
BJ
SRL,
no
estaría
legalmente
constituida
al
tenor
del
art.
133
del
Cód.
Com.,
por
lo
que
figura
en
el
certificado
emitido
por
FUNDEMPRESA.
I.4.-
Existe
mala
valoración
de
FES,
pues
según
se
observa
el
registro
de
marca
N°
016/97
de
fs.
56,
hace
referencia
que
ese
ganado
pasta
en
el
predio
Santa
Elena,
en
cuyo
caso
en
el
predio
Nuevo
México
no
se
contaba
con
carga
animal,
incumpliéndose
la
FES,
con
esto
se
ha
vulnerado
los
arts.
2.II,
41.I.3
de
la
LSNRA,
166
y
169
de
la
CPE,
238.III
inc.
c),
239.II
del
D.S.
N°
25763,
y
art.
2
de
la
L.
N°
80,
de
5
de
enero
de
1961,
y
seria
además
contrario
al
art.
122
de
la
CPE.
Por
lo
que
pidió
anular
la
resolución
impugnada
y
anular
también
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
hasta
fojas
cero.
CONSIDERANDO
II:
Qué,
la
demanda,
fue
contestada
bajo
lo
siguiente:
II.1.-
El
demandado
INRA,
luego
de
hacer
una
relación
de
lo
acusado,
pidió
a
esta
instancia
resolver
en
conformidad
a
la
normativa
pertinente
y
aplicable.
II.2.-
El
tercero
interesado
"AGRICOLA
GANADERA
BJ
RANCH
S.A.",
luego
de
hacer
una
relación
de
lo
acontecido,
pidió
declarar
improbada
la
demanda
II.3.-
Las
partes,
hicieron
uso
al
derecho
de
réplica
y
dúplica.
CONSIDERANDO
III:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
es
la
vía
judicial
para
el
control
de
la
legalidad
de
los
actos
de
la
administración
pública,
prevista
para
garantizar
los
derechos
e
intereses
legítimos
de
los
ciudadanos,
frente
a
posibles
extralimitaciones
de
la
Administración;
este
concepto,
se
encuentra
plenamente
ligado
a
procedimientos,
pues
la
administración
pública,
manifiesta
su
voluntad
a
través
de
actos,
que
pueden
ser
declaraciones
o
decisiones,
con
alcance
general
o
particular;
en
cuyo
caso,
devienen
de
un
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conjunto
de
actuados
conforme
a
procedimientos
preestablecidos,
realizados
ante
autoridad
administrativa,
por
parte
del
gobernado,
para
obtener
un
acto
administrativo.
III.1.-
Qué,
de
la
revisión
de
lo
impugnado
por
la
parte
actora
y
en
estricta
relación
con
la
finalidad
del
contencioso
administrativo,
se
evidencia
que
la
pretensión
versa:
a)
al
estar
el
predio
Nuevo
México
dentro
del
área
del
CASO
BOLIBRAS,
se
ha
vulnerado
la
Disposición
Transitoria
Décimo
Primera
de
la
L.
N°
1715
y
el
art.
31
de
la
CPE
ya
que
el
INRA
no
tenía
competencia
para
efectuar
saneamiento
en
el
área
citada;
b)
no
se
desarrolló
un
correcto
relevamiento
de
información
en
gabinete,
pues
los
beneficiarios
debieron
ser
considerados
como
poseedores
y
no
subadquirentes;
c)
inadecuada
valoración
de
FES,
pues
el
ganado
identificado,
no
correspondía
al
predio
Nuevo
México,
sino
al
predio
Santa
Elena,
vulnerándose
los
arts.
2.II,
41.I.3
de
la
L.
N°
1715,
166
y
169
de
la
CPE,
238.III
inc.
c),
239.II
del
D.S.
N°
25763,
y
art.
2
de
la
L.
N°
80,
de
5
de
enero
de
1961
y
seria
además
contrario
al
art.
122
de
la
CPE.
CONSIDERANDO
IV:
Qué,
por
su
naturaleza,
la
vía
contenciosa
administrativa,
se
tramita
en
conformidad
al
art.
781
y
354.II
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
se
cimenta
en
prueba
pre-constituida
en
este
caso
-el
proceso
de
Saneamiento
de
la
propiedad
Nuevo
México-
sobre
el
cual
ha
de
recaer
el
control
de
legalidad,
lo
que
se
trasunta
en
verificar
si
los
actos
y
el
procedimiento
desarrollado
por
el
ente
administrativo
-hoy
acusados
como
vulnerados-
se
adecuan
o
no
a
la
norma
que
los
regula.
Dicho
esto,
se
pasa
a
resolver
lo
impugnado:
(la
cita
de
los
folios,
corresponden
al
expediente
agrario,
foliación
manual
superior
derecha
).
a)
En
cuanto
a
que
al
estar
el
predio
Nuevo
México
dentro
del
área
del
CASO
BOLIBRAS,
se
ha
vulnerado
la
Disposición
Transitoria
Décimo
Primera
de
la
L.
del
SNRA,
y
el
art.
31
de
la
CPE
ya
que
el
INRA
no
tenía
competencia
para
efectuar
saneamiento
en
el
área
citada
;
la
Disposición
Transitoria
Décimo
Primera
de
la
L.
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996
manda
qué:
"Mientras
dure
la
investigación
sobre
todas
las
tierras
que
comprende
el
caso
BOLIBRAS
y
hasta
la
conclusión
de
todos
los
procesos,
queda
terminantemente
prohibida
su
dotación
o
adjudicación,
no
reconociendo
ningún
trámite
de
titulación
vinculado
a
éste,
encomendando
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
tomar
todas
las
acciones
de
Ley
contra
cualquier
tipo
de
asentamiento
anterior
o
posterior
a
la
investigación.",
constituyendo
esto,
una
limitante
legal.
De
fs.
89
a
95
cursa
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
Trámite
Individual,
en
fs.
91
en
el
punto
signado
como
"A.3
SOBREPOSICIÓN
CON
AREAS
CLASIFICADAS,
versa
"El
predio
presenta
sobreposición
con
el
área
de
'Bolibras'",
en
mérito
a
esto
se
dictó
la
resolución
impugnada
de
fs.
97
a
100
-RFSCS-
SC
No.
0299/2002
de
02
de
agosto
de
2002-,
bajo
este
contexto
fáctico
y
también
normativo,
se
tiene
que
el
predio
se
halla
dentro
del
área
BOLIBRAS,
así
también
se
colige
del
dato
que
emitió
el
profesional
de
la
Unidad
Especializada
en
Geodesia
de
esta
institución
que
cursa
a
fs.
342
del
presente
expediente,
que
en
el
punto
signado
"AL
PUNTO
a)"
versa
"...plano
catastral...'Nuevo
México'...el
mismo
se
sobrepone...al
área
de
la
propiedad
Bolibras
1...",
este
último
dato
es
considerado
también,
toda
vez
que
emergió
de
la
facultad
del
art.
378
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
cuyo
caso
se
hace
evidente
que
el
INRA
al
desarrollar
el
trámite
de
saneamiento
del
predio
Nuevo
México
y
posterior
emisión
del
la
resolución
RFSCS-SC
No.
0299/2002
de
02
de
agosto
de
2002,
en
efecto
vulneró
la
Disposición
Transitoria
Décimo
Primera
de
la
L.
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
así
también
transgredió
el
art.
31
de
la
CPE
abrogada,
pues
el
ente
administrativo
estaba
impedido
de
realizar
el
trámite
de
saneamiento
en
el
área
del
caso
Bolibras,
más
aún
si
el
D.S.
N°
1697
de
14
de
agosto
de
2013,
recién
facultó
al
INRA,
realizar
los
procesos
de
saneamiento
en
relación
al
área
Bolibras.
Ahora
bien,
en
el
considerado
III.1
de
la
presente
resolución
se
identificó
tres
aspectos
de
reclamo
en
la
pretensión,
sin
embargo
y
habiéndose
ya
identificado
la
vulneración
de
la
Disposición
Transitoria
Décimo
Primera
de
LSNRA
(L.
N°
1715),
la
misma
al
constituirse
en
una
vulneración
que
hace
al
fondo
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
Nuevo
México,
afecta
a
toda
la
tramitación
del
mismo,
y
al
constituirse
los
otros
dos
aspectos
en
accesorios
al
primero,
los
mismos
de
ninguna
manera
pudieran
desvirtuar
lo
ya
identificado,
razón
que
imbuye
a
no
desarrollarlos,
por
ya
ser
innecesario.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
el
art.
189.3
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
art.
36.3
de
la
L.
N°
1715,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
de
fs.
14
a
18
vta.,
subsanada
a
fs.
23
interpuesta
por
el
Viceministro
de
Tierras,
en
cuyo
caso
nula
la
RFSCS-SC
No.
0299/2002
de
02
de
agosto
de
2002,
en
tal
sentido
se
dispone
anular
el
proceso
hasta
fs.
78
del
expediente
30439
que
corresponde
al
predio
Nuevo
México.
Notificadas
que
fueren
las
partes
con
la
presente
resolución,
devuélvase
los
antecedentes
al
INRA,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
y
legalizadas
respectivamente
de
las
siguientes
piezas
procesales,
de
fs.89
a
95,
y
de
fs.
97
a
100,
con
cargo
a
dicha
institución.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.-
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022