Sentencia Agraria Nacional S2/0005/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0005/2017

Fecha: 13-Ene-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL Sª 2ª Nº 005/2017
Expediente: N° 874-DCA-2014
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante (s): Viceministro de Tierras.
Demandado (s): INRA
Distrito: Santa Cruz
Predio: Nuevo México
Fecha: Sucre, 13 de Enero de 2017
Magistrado Relator: Dr. Bernardo Huarachi Tola
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 14 a 18 vta., subsanación de fs. 23,
auto de admisión de fs. 24 y vta., y 38 y vta., respuesta a la demanda de fs. 117 a 118 vta.,
de fs. 264 a 271 vta., escritos de réplica y dúplica respectivamente, demás antecedentes del
proceso, y:
CONSIDERANDO I: Que, el demandante, impugnó la Resolución Final de Saneamiento
RFSCS-SC No. 0299/2002, bajo el siguiente argumento:
I.1.- Que, la resolución impugnada, tiene como antecedente a la Resolución Suprema N°
172910 que tiene su antecedente de tradición en el trámite agrario 30439 así se estableció
en la ficha catastral de fs. 6 y 7. En el trámite se hizo referencia a que el predio Nuevo México
se encuentra dentro del área Bolibras, así también se estableció en el informe
INF/VT/DGT/UTNIT/0122 de 12 de noviembre de 2013, aquello no fue valorado.
I.2.- En mérito a la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. 1715, y hasta que
concluya la investigación del caso BOLIBRAS, el INRA no tenía competencia ni podía ejecutar
saneamiento en todo el área, luego de que concluyó la investigación, se emitió el D.S. N°
1697 de 14 de agosto de 2013, que instruyó al INRA ejecutar el proceso de saneamiento
sobre las tierras que comprende el caso BOLIBRAS, debiendo considerar únicamente la
superficie que cuente con antecedente sustanciado ante el exCNRA. En cuyo caso aquel
trámite contraviene el art. 31 de la CPE y la referida disposición de la L. N° 1715.
I.3.- No se desarrolló un correcto relevamiento de información en gabinete de ahí que se ha
legitimado erróneamente a los beneficiarios actuales como subadquirentes cuando debieron
ser solo poseedores, además se evidencia que RANCHO BJ SRL, no estaría legalmente
constituida al tenor del art. 133 del Cód. Com., por lo que figura en el certificado emitido por
FUNDEMPRESA.
I.4.- Existe mala valoración de FES, pues según se observa el registro de marca N° 016/97 de
fs. 56, hace referencia que ese ganado pasta en el predio Santa Elena, en cuyo caso en el
predio Nuevo México no se contaba con carga animal, incumpliéndose la FES, con esto se ha
vulnerado los arts. 2.II, 41.I.3 de la LSNRA, 166 y 169 de la CPE, 238.III inc. c), 239.II del D.S.
N° 25763, y art. 2 de la L. N° 80, de 5 de enero de 1961, y seria además contrario al art. 122
de la CPE. Por lo que pidió anular la resolución impugnada y anular también el proceso de
saneamiento del predio hasta fojas cero.
CONSIDERANDO II: Qué, la demanda, fue contestada bajo lo siguiente:
II.1.- El demandado INRA, luego de hacer una relación de lo acusado, pidió a esta instancia
resolver en conformidad a la normativa pertinente y aplicable.
II.2.- El tercero interesado "AGRICOLA GANADERA BJ RANCH S.A.", luego de hacer una
relación de lo acontecido, pidió declarar improbada la demanda
II.3.- Las partes, hicieron uso al derecho de réplica y dúplica.
CONSIDERANDO III: Que, el proceso contencioso administrativo, es la vía judicial para el
control de la legalidad de los actos de la administración pública, prevista para garantizar los
derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, frente a posibles extralimitaciones de la
Administración; este concepto, se encuentra plenamente ligado a procedimientos, pues la
administración pública,
manifiesta su voluntad a través
de actos,
que pueden ser
declaraciones o decisiones, con alcance general o particular; en cuyo caso, devienen de un

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conjunto de actuados conforme a procedimientos preestablecidos, realizados ante autoridad
administrativa, por parte del gobernado, para obtener un acto administrativo.
III.1.- Qué, de la revisión de lo impugnado por la parte actora y en estricta relación con la
finalidad del contencioso administrativo, se evidencia que la pretensión versa: a) al estar el
predio Nuevo México dentro del área del CASO BOLIBRAS, se ha vulnerado la Disposición
Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715 y el art. 31 de la CPE ya que el INRA no tenía
competencia para efectuar saneamiento en el área citada; b) no se desarrolló un correcto
relevamiento de información en gabinete, pues los beneficiarios debieron ser considerados
como poseedores y no subadquirentes; c) inadecuada valoración de FES, pues el ganado
identificado,
no
correspondía
al
predio
Nuevo
México,
sino
al
predio
Santa
Elena,
vulnerándose los arts. 2.II, 41.I.3 de la L. N° 1715, 166 y 169 de la CPE, 238.III inc. c), 239.II
del D.S. N° 25763, y art. 2 de la L. N° 80, de 5 de enero de 1961 y seria además contrario al
art. 122 de la CPE.
CONSIDERANDO IV: Qué, por su naturaleza, la vía contenciosa administrativa, se tramita en
conformidad al art. 781 y 354.II del Cód. Pdto. Civ., se cimenta en prueba pre-constituida en
este caso -el proceso de Saneamiento de la propiedad Nuevo México- sobre el cual ha de
recaer el control de legalidad, lo que se trasunta en verificar si los actos y el procedimiento
desarrollado por el ente administrativo -hoy acusados como vulnerados- se adecuan o no a la
norma que los regula. Dicho esto, se pasa a resolver lo impugnado: (la cita de los folios,
corresponden al expediente agrario, foliación manual superior derecha ).
a) En cuanto a que al estar el predio Nuevo México dentro del área del CASO
BOLIBRAS, se ha vulnerado la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. del
SNRA, y el art. 31 de la CPE ya que el INRA no tenía competencia para efectuar
saneamiento en el área citada ; la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715
de 18 de octubre de 1996 manda qué: "Mientras dure la investigación sobre todas las tierras
que comprende el caso BOLIBRAS y hasta la conclusión de todos los procesos, queda
terminantemente prohibida su dotación o adjudicación, no reconociendo ningún trámite de
titulación vinculado a éste, encomendando al Instituto Nacional de Reforma Agraria tomar
todas las acciones de Ley contra cualquier tipo de asentamiento anterior o posterior a la
investigación.", constituyendo esto, una limitante legal. De fs. 89 a 95 cursa el Informe de
Evaluación Técnica Jurídica Trámite Individual, en fs. 91 en el punto signado como "A.3
SOBREPOSICIÓN CON AREAS CLASIFICADAS, versa "El predio presenta sobreposición con el
área de 'Bolibras'", en mérito a esto se dictó la resolución impugnada de fs. 97 a 100 -RFSCS-
SC No. 0299/2002 de 02 de agosto de 2002-, bajo este contexto fáctico y también normativo,
se tiene que el predio se halla dentro del área BOLIBRAS, así también se colige del dato que
emitió el profesional de la Unidad Especializada en Geodesia de esta institución que cursa a
fs. 342 del presente expediente, que en el punto signado "AL PUNTO a)" versa "...plano
catastral...'Nuevo México'...el mismo se sobrepone...al área de la propiedad Bolibras 1...",
este último dato es considerado también, toda vez que emergió de la facultad del art. 378 del
Cód. Pdto. Civ., en cuyo caso se hace evidente que el INRA al desarrollar el trámite de
saneamiento del predio Nuevo México y posterior emisión del la resolución RFSCS-SC No.
0299/2002 de 02 de agosto de 2002, en efecto vulneró la Disposición Transitoria Décimo
Primera de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, así también transgredió el art. 31 de la
CPE abrogada, pues el ente administrativo estaba impedido de realizar el trámite de
saneamiento en el área del caso Bolibras, más aún si el D.S. N° 1697 de 14 de agosto de
2013, recién facultó al INRA, realizar los procesos de saneamiento en relación al área
Bolibras.
Ahora bien, en el considerado III.1 de la presente resolución se identificó tres aspectos de
reclamo en la pretensión, sin embargo y habiéndose ya identificado la vulneración de la
Disposición Transitoria Décimo Primera de LSNRA (L. N° 1715), la misma al constituirse en
una vulneración que hace al fondo del proceso de saneamiento del predio Nuevo México,
afecta a toda la tramitación del mismo, y al constituirse los otros dos aspectos en accesorios
al primero, los mismos de ninguna manera pudieran desvirtuar lo ya identificado, razón que
imbuye a no desarrollarlos, por ya ser innecesario.

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POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189.3 de la
Constitución Política del Estado y art. 36.3 de la L. N° 1715, FALLA declarando PROBADA la
demanda de fs. 14 a 18 vta., subsanada a fs. 23 interpuesta por el Viceministro de Tierras, en
cuyo caso nula la RFSCS-SC No. 0299/2002 de 02 de agosto de 2002, en tal sentido se
dispone anular el proceso hasta fs. 78 del expediente 30439 que corresponde al predio Nuevo
México.
Notificadas que fueren las partes con la presente resolución, devuélvase los antecedentes al
INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y
legalizadas respectivamente de las siguientes piezas procesales, de fs.89 a 95, y de fs. 97 a
100, con cargo a dicha institución.
Regístrese, notifíquese y archívese.-
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
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