TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2ª
Nº
015/2017
Expediente:
Nº
1807-DCA-2015
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante
:
Margarita
Zelaya
Loza
Demandados
:
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito
:
Santa
Cruz
Fecha
:
Sucre,
13
de
enero
de
2017
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
VISTOS
:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
80
a
84,
interpuesta
por
Margarita
Zelaya
Loza,
subsanada
por
memorial
de
fs.
91
y
vta.,
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
impugnando
la
Resolución
Suprema
4861
de
02
de
diciembre
de
2010,
los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
Margarita
Zelaya
Loza,
por
memorial
de
fs.
80
a
84,
presenta
demanda
en
la
vía
contenciosa
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Suprema
4861
de
02
de
diciembre
de
2010,
bajo
los
siguientes
fundamentos:
Que,
su
derecho
propietario
sobre
la
parcela
N°
046
nace
de
la
venta
realizada
por
Félix
Álvarez
Terán
el
25
de
enero
de
2006,
sin
embargo
ella
y
su
esposo
entraron
en
posesión
de
la
referida
parcela
el
año
1984,
con
el
consentimiento
de
su
anterior
propietario
Sr.
Alvarez,
razón
por
la
que
se
encuentra
en
posesión
de
la
referida
parcela
hace
más
de
22
años,
en
la
que
tiene
como
mejoras,
dos
casas,
garaje,
servicios
básicos,
plantaciones
de
frutales
de
mandarina
poncan,
naranja,
lima,
limón
y
otros
en
plena
producción,
terreno
mecanizado,
acotando
que
todo
el
terreno
se
encuentra
alambrado.
Bajo
el
epígrafe
de
Contravención
a
la
Constitución
Política
del
Estado,
Ley
N°
1715
y
al
reglamento
de
la
misma
norma
legal
en
el
proceso
de
saneamiento
interno
de
la
parcela
de
terreno
N°
46,
refiere:
Primero.-
Que,
en
el
proceso
de
saneamiento
interno,
se
ha
omitido
y
vulnerado
el
art.
173
del
D.S.
N°
25763,
vigente
en
ese
momento,
en
razón
de
que
el
Comité
de
Saneamiento
de
la
Comunidad
Huaytu
no
ha
registrado
toda
la
información
respecto
a
la
parcela
N°
46,
vulnerando
los
arts.
166
y
169
de
la
anterior
Constitución
Política
del
Estado
vigente
en
ese
momento,
al
registrar
en
el
libro
de
saneamiento
a
Ladislao
Gareca
Loayza
y
Venancia
Ocampo
de
Gareca,
personas
que
no
están
en
posesión,
ni
cumplen
con
la
Función
Social,
siendo
que
lo
correcto
y
evidente
es
que
el
INRA
debe
actuar
con
más
cautela
y
sanear
a
la
persona
que
se
encuentra
en
posesión
legal
y
cumpliendo
la
Función
Social,
vale
decir
a
su
persona.
Segundo.-
En
el
proceso
de
saneamiento
interno
se
ha
vulnerado
el
art.
16
numeral
II
de
la
anterior
Constitución
Política
del
Estado,
vigente
en
ese
momento,
porque
no
hubiesen
sido
notificados,
ocasionando
que
no
puedan
concurrir
en
la
ejecución
de
la
Etapa
de
las
pericias
de
campo
de
su
parcela
de
terreno,
irregularidad
que
constituiría
causal
de
NULIDAD
ABSOLUTA,
del
proceso
de
saneamiento
por
provocar
indefensión
en
desmedro
del
derecho
a
la
defensa
consagrado
constitucionalmente
en
el
art.
119
numeral
II,
de
la
actual
Constitución
Política
del
Estado.
Tercero.-
En
el
proceso
de
saneamiento
de
la
parcela
N°
046
fueron
transgredidos
los
arts.
215
y
216
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
ese
momento,
por
que
el
INRA,
no
se
ha
pronunciado
en
absoluto
en
el
INFORME
EN
CONCLUSIONES
del
proceso
de
saneamiento,
sobre
el
conflicto
que
tiene
su
persona
con
Ladislao
Gareca
Loayza
y
Venancia
Ocampo
de
Gareca,
sobre
la
parcela
referida
anteriormente,
pese
a
que
el
INRA
ya
tenía
conocimiento
de
las
denuncias
presentadas
reiteradas
veces
mediante
memoriales
y
además
habiéndose
realizado
una
Inspección
Ocular
por
parte
del
INRA,
en
la
que
se
evidenció
y
constató
el
despojo
y
usurpación,
cometido
por
Ladislao
Gareca
Loayza
y
Venancia
Ocampo
de
Gareca,
en
contra
de
su
persona,
omisión
que
no
ha
sido
considerada
en
el
proceso
de
saneamiento
por
esta
institución
vulnerando
y
contraviniendo
el
art.
46
numeral
II,
de
la
Constitución
Política
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Estado,
que
establece
que
el
Estado
protegerá
el
ejercicio
del
trabajo
en
todas
sus
formas,
el
art.
56
referido
al
derecho
a
la
propiedad
privada
individual
o
colectiva
siempre
que
cumpla
con
una
función
social,
igualmente
se
garantiza
el
derecho
a
la
sucesión
Hereditaria,
aspecto
este
que
ha
sido
vulnerado
por
el
INRA,
tomando
en
cuenta
que
su
derecho
de
propiedad
y
posesión
proviene
de
una
sucesión
hereditaria;
el
art.
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado
estipula
que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
Función
Social
o
Económica
Social,
para
salvaguardar
su
derecho
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad,
aspecto
este
que
también
hubiese
sido
vulnerado
en
el
proceso
de
saneamiento
de
la
referida
parcela;
también
se
ha
vulnerado
el
art.
309
del
D.S.
N°
29215
de
y
el
art.
2
de
la
Ley
N°
1715,
por
que
no
se
reconoció
ni
consideró
dentro
del
proceso
de
saneamiento
su
posesión
legal
y
cumplimiento
de
la
Función
Social,
además
se
hubiese
omitido
y
vulnerado
su
derecho
al
no
tomar
en
cuenta
todas
las
mejoras
y
trabajos
introducidos
contraviniendo
el
art.
180
de
la
Constitución
Política
del
Estado
en
cuanto
a
la
verdad
material.
En
el
proceso
de
saneamiento
de
la
parcela
N°
046
Ladislao
Gareca
Loayza
y
Venancia
Ocampo
de
Gareca,
hubiesen
sorprendido
la
buena
fe
de
los
funcionarios
del
INRA
habiendo
mentido
y
declarado
falsamente
ante
los
mismos
y
ante
el
Comité
de
Saneamiento
Interno,
aduciendo
que
ellos
se
encuentran
en
posesión
de
la
parcela,
siendo
totalmente
falso
y
prueba
de
ello
fuese
que
dentro
de
sus
facultades
usos
y
costumbres
que
tiene
el
Sindicato
Colonia
"Huaytu",
tal
como
establece
el
proceso
de
saneamiento
interno
la
comunidad
Huaytu,
ha
solicitado
mediante
memoriales
y
en
varias
oportunidades
ante
el
INRA
Santa
Cruz,
el
cambio
de
nombre,
en
el
proceso
de
saneamiento
interno
de
la
Comunidad
Huaytu,
de
la
parcela
de
terreno
en
cuestión,
pero
que
la
institución
no
dio
ninguna
respuesta
a
las
peticiones
realizadas,
vulnerado
el
derecho
al
debido
proceso
y
derecho
a
la
defensa
establecido
en
los
arts.
115
y
119-II
de
la
C.P.E.
y
el
debido
proceso
establecido
en
la
Ley
N°
2341
de
Procedimiento
Administrativo,
omitiendo
silencio
administrativo
al
no
pronunciarse
en
su
momento
referente
a
la
demanda
de
nulidad
del
proceso
de
saneamiento
de
la
parcela
046
y
a
todas
las
peticiones
realizadas
por
su
persona
y
por
las
autoridades
comunales
del
Sindicato
Colonia
Huaytu,
sobre
el
derecho
posesorio
que
tuviese
sobre
la
parcela
referida
desde
hace
más
de
22
años.
Cuarto.-
Que
el
19
de
septiembre
del
2006
Ladislao
Gareca
Loayza,
Venancia
Ocampo
de
Gareca,
Juana
Gareca
Ocampo,
Ruth
Gareca
Ocampo,
de
forma
violenta
le
despojaron
a
ella
y
a
sus
nueve
hijos
su
casa
y
su
parcela
de
terreno
N°
046
y
hasta
la
fecha
no
me
hubiesen
dejado
ingresar,
frente
a
estos
hechos
delictivos,
presentó
demanda
penal
por
el
delito
de
despojo
contra
los
indicados
que
no
se
pudo
concluir
por
falta
de
recursos.
En
base
a
los
argumentos
legales
expuestos
pide
se
declare
probada
su
demanda,
anulando
la
Resolución
Suprema
impugnada
conforme
a
ley.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
por
Auto
de
fs.
96
y
vta.
de
obrados
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho
y
corrida
en
traslado
a
los
demandados,
la
misma
es
respondida
por
memorial
de
fs.
142
a
144
por
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
quien,
a
través
de
sus
representantes
legales
responde
a
la
demanda
en
los
siguientes
términos:
Que,
el
INRA,
durante
el
proceso
de
saneamiento
actuó
conforme
a
lo
establecido
por
los
art.
64
y
65
de
la
Ley
N°
1715,
en
ese
sentido,
con
relación
al
argumento
sustentado
por
la
demandante
referido
a
la
vulneración
del
art.
173
de
D.S.
N°
25763,
citando
textualmente
el
parágrafo
I
concluye
que
el
mismo
fue
cumplido
conforme
se
evidenciaría
de
la
carpeta
del
proceso
y
si
bien
la
parte
actora
manifiesta
que
no
se
habría
registrado
toda
la
información
durante
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
de
la
parcela
N°
46,
pero
obviaría
precisar
qué
datos
no
se
habrían
registrado
durante
esta
etapa
pues
de
antecedentes
se
verificaría
que
los
datos
de
la
referida
parcela
se
encuentran
registrados
conforme
a
la
verificación
efectuada.
Con
relación
a
la
acusación
de
falta
de
notificación
para
que
hubiese
podido
participar
durante
la
etapa
de
pericias
de
campo,
refiere
que
dentro
el
proceso
se
emitió
la
Resolución
Instructoria
RI
N°
006/2003
de
11
de
septiembre
de
2003
a
través
de
la
cual
se
intima
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
todos
los
interesados
a
apersonarse
ante
el
INRA
a
objeto
de
hacer
valer
su
derecho,
en
este
sentido,
la
demandante
ya
quedó
notificada
con
la
realización
de
los
procedimientos
para
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
al
haberse
publicado
la
mencionada
Resolución
Suprema
que
además
es
de
alcance
general,
por
lo
que
en
ese
sentido
mal
podría
acusar
de
desconocimiento
de
las
actividades
a
realizarse
dentro
del
proceso
de
saneamiento
y
peor
que
el
mismo
estuviese
viciado
de
nulidad
absoluta
cuando
la
demandante
tenía
la
obligación
de
apersonarse
y
participar
en
todas
las
etapas
del
proceso.
Acota
que,
a
momento
de
emitirse
el
Informe
en
Conclusiones
de
10
de
diciembre
de
2008,
el
D.S.
N°
25763
en
el
cual
pretende
ampararse
la
demandante,
ya
no
se
encontraba
vigente,
sino
el
reglamento
aprobado
por
D.S.
N°
29215,
sin
embargo
si
bien
considera
que
existieron
declaraciones
falsas
por
parte
de
la
beneficiaria
del
predio
,
este
aspecto
no
fue
demostrado
durante
el
proceso,
por
lo
que
el
INRA
dio
cumplimento
con
lo
establecido
por
el
art.
4-e)
de
la
Ley
N°
2341,
citando
al
efecto
la
mencionada
norma.
Por
último
refiere
que
el
hecho
de
haberse
instaurado
procesos
judiciales
no
fuese
prueba
suficiente
para
determinar
que
la
demandante
se
encuentre
en
posesión
del
predio
ni
que
estuviese
cumpliendo
la
Función
Social
o
Económica
Social,
más
cuando
dichos
procesos
no
hubiesen
concluido
con
una
sentencia
firme
con
calidad
de
cosa
juzgada
que
establezca
que
la
demandante
haya
probado
lo
que
alega.
Con
estos
argumentos
pide
declarar
improbada
la
demanda
y
subsistente
la
Resolución
impugnada.
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
fs.
167
a
169
y
vta.,
se
apersona
Jhonny
Oscar
Cordero
Núñez,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
representación
legal
de
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
en
mérito
al
Testimonio
de
Poder
N°
288/2016
de
18
de
mayo
de
2016,
quien
responde
negativamente
a
la
demanda
en
los
siguientes
términos:
Con
relación
a
la
vulneración
del
art.
173
del
D.S.
N°
25763
,
debido
a
que
el
Comité
de
Saneamiento
de
la
Comunidad
Huaytu
no
registró
toda
la
información
de
la
parcela
N°
46,
vulnerando
los
arts.
166
y
169
de
la
anterior
Constitución,
al
registrar
en
el
libro
a
Ladislao
Gareca
Loayza
y
Venancia
Ocampo
de
Gareca
quienes
no
están
en
posesión
ni
cumplen
la
Función
Social,
cuando
el
INRA
debió
sanear
en
su
favor
ya
que
se
encuentra
en
posesión
legal
y
cumple
la
Función
Social
refiere
que,
en
el
libro
de
Saneamiento
Interno
a
fs.
53
se
consigna
únicamente
a
Ladislao
Gareca
Loayza
con
los
siguientes
datos:
C.
I.
N°
1572187
S.C.,
N°
de
Lote
46,
Documentación
del
Predio:
Transferencia;
Superficie
Declarada
30.6000
Has.;
Uso
Actual
del
Predio:
Agrícola;
Colindancias:
Norte
Santiago
Freddy
Ramos
Casa,
Sud
Tomas
Cruz
Vilaja,
Este
Camino
Vecinal,
Oeste
Río
Surutu,
firmando
los
colindantes
y
el
beneficiario.
Asimismo
cursan
actas
de
conformidad
de
linderos
y
producto
de
tales
actividades
se
emite
el
plano
de
propiedad
y
a
fs.
873-889
de
la
carpeta
predial
de
saneamiento
cursa
documentación
que
acredita
la
titularidad
sobre
la
Parcela
46,
de
entre
las
cuáles
se
evidencia
Documento
de
Transferencia
de
terreno
agrícola
ubicado
en
la
Colonia
Huaytú
con
la
correspondiente
suscripción
de
Reconocimiento
de
Firmas,
suscrito
por
Felix
Alvarez
Teran
en
calidad
de
Vendedor
y
Ladislao
Gareca
Loayza
en
calidad
de
Comprador,
Título
Ejecutorial
Individual
N°
441877
a
nombre
de
Félix
Álvarez
Terán
con
la
superficie
de
30.6000
Ha.,
plano
emitido
por
el
IGM,
Testimonio
de
Transferencia
N°
606/2006,
dicha
documentación
aportada
por
el
ahora
beneficiario
Ladislao
Gareca
Loayza,
acredita
su
titularidad,
lo
que
no
acontece
con
la
demandante
Margarita
Zelaya
Loza,
toda
vez
que
la
misma,
de
ser
evidente
que
durante
las
pericias
de
campo
estuviese
presente,
hubiese
hecho
valer
sus
derechos
por
lo
que
se
infiere
que
no
es
evidente
que
la
demandante
se
haya
encontrado
en
posesión
de
la
propiedad
razón
por
la
que
la
observación
efectuada
en
el
primer
punto,
resultaría
ser
irrelevante
y
carente
de
sustento
tanto
fáctico
como
legal,
puesto
que
dicha
posesión
y
propiedad
que
alega
tener
no
se
encuentra
demostrada,
siendo
pertinente
desestimar
el
argumento
de
la
accionante
por
su
manifiesta
improcedencia.
En
lo
concerniente
a
que
en
el
proceso
de
saneamiento
interno
se
vulneró
el
art.
16-II
de
la
anterior
Constitución,
en
razón
a
que
no
fueron
notificados,
impidiéndoles
con
este
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
accionar,
su
participación
durante
las
Pericias
de
Campo
de
su
parcela,
irregularidad
que
constituyese
causal
de
Nulidad
Absoluta
del
proceso
al
haberse
provocado
indefensión
y
se
hubiese
vulnerado
su
derecho
a
la
defensa
establecido
por
el
art.
119-II
de
la
actual
CPE
refiere
que,
Margarita
Zelaya
Loza,
pretende
atribuir
al
INRA
su
propia
negligencia
y
dejadez,
toda
vez
que
en
obrados
consta
la
debida
y
legal
publicidad
que
se
le
dio
al
procedimiento
de
saneamiento
del
predio
"Sindicato
Colonia
Huaytu,
Yapu
y
Hermanos
Fajardo",
que
de
no
ser
así,
los
beneficiarios
restantes
no
hubiesen
participado
del
proceso
de
saneamiento
objeto
de
autos.
Citando
textualmente
el
art.
237
del
D.S.
N°
25763
explica
que
la
accionante
no
hace
más
que
confirmar
que
no
cumple
con
la
Función
Social,
toda
vez
que
de
antecedentes
se
evidenciaría
este
aspecto
por
el
que
ni
por
asomo,
la
demandante,
cumpliría
la
Función
social
evidenciándose
por
el
contrario
no
acredita
infraestructura,
actividad
agrícola,
mejoras
o
áreas
en
descanso
y
mucho
menos
residencia.
Respecto
a
la
vulneración
a
su
derecho
a
la
propiedad
y
posesión
que
proviene
de
una
sucesión
hereditaria,
vulnerando
el
art.
397
de
la
C.P.E.
además
el
art.
309
del
D.S.
N°
29215
y
art.
2
de
la
Ley
N°
1715
porque
no
se
reconoció
su
posesión
legal
y
cumplimiento
de
la
Función
Social,
al
haberse
obviado
considerar
las
mejoras
y
trabajos
introducidos
en
su
parcela,
contraviniendo
el
art.
180
de
la
C.P.E.
(Verdad
material),
refiere
que
la
demandante
en
ninguna
etapa
del
proceso
demostró
su
derecho
propietario
mediante
la
supuesta
sucesión
hereditaria
que
alega
y
en
antecedentes
no
existe
constancia
alguna
de
dicha
sucesión
hereditaria,
reiterando
que
tampoco
acredita
infraestructura,
actividad
agrícola,
mejoras
o
áreas
en
descanso
y
menos
residencia
en
el
lugar,
por
consiguiente
no
fuese
evidente
que
se
haya
vulnerado
la
normativa
citada
por
la
accionante.
Acota
que
conforme
a
ley,
la
propiedad
agraria
es
reconocida
y
garantizada
por
el
Estado
en
tanto
cumpla
con
la
Función
Social
o
la
Función
Económico
Social
según
sea
el
caso
y
quien
no
trabaja
la
tierra
no
puede
aducir
razón
legal
para
conservar
la
propiedad,
aspecto
establecido
desde
la
Ley
de
la
Reforma
Agraria
de
1953
y
consolidada
mediante
la
Ley
N°
1715
modificada
por
la
Ley
N°
3545
que
en
el
caso
de
autos,
la
demandante
no
hubiese
cumplido
con
este
requisito,
puesto
que
no
hubiese
demostrado
trabajo,
mejoras
y
menos
residencia.
Sobre
la
acusación
de
que
Ladislao
Gareca
Loayza
y
Venancia
Ocampo
de
Gareca
hubiesen
sorprendido
la
buena
fe
de
los
funcionarios
del
INRA,
al
haber
mentido
y
declarado
falsamente,
vulnerando
el
art.
268
del
D.S.
N°
29215
(Fraude
en
la
antigüedad
de
la
Posesión),
refiere
que
dichos
argumentos
resultan
subjetivos,
irrelevantes
e
impertinentes,
toda
vez
que
solamente
se
enuncia,
sin
evidenciarse
de
forma
tangible
ni
señalar
prueba
alguna
que
demuestre
tal
aseveración.
En
cuanto
a
que
Ladislao
Gareca
Loayza,
Venencia
Ocampo
de
Gareca,
Juana
Gareca
Ocampo
y
Ruth
Garerca
Ocampo,
de
manera
violenta
la
despojaron
por
la
fuerza
a
su
persona
y
a
sus
9
hijos
de
su
casa
y
de
su
parcela
N"
046
,
que
hasta
la
fecha
no
la
dejan
ingresar,
por
lo
cual
presentó
demanda
por
el
delito
de
Despojo
ante
el
Juzgado
de
Partido
y
Sentencia
de
la
Provincia
Sara,
proceso
penal
que
no
concluyó
por
falta
de
recursos,
refiere
que
dichos
aspectos
no
son
de
competencia
del
INRA,
tampoco
del
Tribunal
Agroambiental,
razón
por
la
que
el
argumento
no
merecería
mayor
atención.
En
lo
que
respecta
a
que
no
se
le
deja
ingresar
a
su
propiedad
desde
el
19
de
septiembre
de
2006,
el
argumento
fuese
contradictorio
con
las
afirmaciones
realizadas
en
los
anteriores
puntos
de
observación,
en
las
cuales
señala
y
afirma
que
cumple
con
la
Función
Social
y
que
trabaja
la
tierra,
lo
que
sin
duda
alguna
develaría
que
tales
argumentos
son
irreales
y
no
concuerdan
con
la
observación
efectuada
por
la
demandante
en
el
punto
que
antecede,
lo
que
diese
lugar
a
una
evidente
duda
razonable
y
que
demuestra
que
la
demanda
carece
de
fundamento,
cayendo
en
el
aforismo
popular
de
que
"el
pez
muere
por
su
boca".
Concluye
indicando
que
el
INRA
efectuó
el
trabajo
velando
porque
sus
actos
se
desarrollen
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones
y
competencias,
acorde
a
disposiciones
constitucionales
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
y
al
ordenamiento
jurídico,
en
apego
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera
que
el
procedimiento
de
saneamiento
ejecutado
al
interior
del
predio
"Sindicato
Colonia
Huaytu",
esté
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica,
a
cuya
consecuencia
el
INRA
realizó
una
correcta
y
justa
valoración
jurídica
y
técnica,
conforme
se
evidencia
de
la
Resolución
Suprema
objeto
de
impugnación
y
pide,
bajo
estos
argumentos,
declarar
improbada
la
demanda
y
subsistente
la
Resolución
impugnada.
CONSIDERANDO:
Que,
la
demandante
no
hizo
uso
del
derecho
a
réplica.
Que,
por
memorial
de
fs.
285
a
289
y
vta.,
se
apersonan
Ladislao
Gareca
Loayza,
Venencia
Ocampo
de
Gareca,
en
calidad
de
terceros
interesados,
quienes
responden
a
la
demanda
en
los
siguientes
términos:
Citando
actuados
del
saneamiento
del
Sindicato
Colonia
Huaytu,
refieren
que
en
conformidad
a
dicho
proceso
se
emitió
la
Resolución
Suprema
N°
04861
y
que
la
misma
se
encuentra
debidamente
ejecutoriada.
Con
relación
a
la
falta
de
notificación
aducida
por
la
accionante,
bajo
el
argumento
de
ser
propietaria
del
predio
para
lo
cual
utilizaría
documentos
falsos,
citan
el
Informe
DGS-JRLL-SC-
N
N°
1043/2013,
de
12/08/2013,
cuyo
punto
7
establecería
la
ausencia
de
reclamos
de
los
representantes
del
Sindicato
y
se
validan
los
resultados
consignados
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento;
con
referencia
a
la
parcela
046
en
actual
conflicto
detallaría
los
siguiente:
Memorial
de
03/08/2011,
de
Margarita
Zelaya
Loza,
denuncia
que
el
libro
de
Saneamiento
registró
a
Ladislao
Gareca
Loayza,
quien
no
cumple
la
función
económica
social
y
solicita
cambio
de
nombre,
respuesta
INRA,
estese
a
los
resultados
de
la
Resolución
Suprema
N°
04861;
memorial
de
16/11/2011
de
Margarita
Zelaya
Loza,
pide
notificación,
denuncia
despojo,
respuesta
INRA,
estese
a
los
resultados
de
la
Resolución
Suprema
N°
04861;
memorial
de
06/03/2013,
Venancio
Ocampo
y
Ladislao
Gareca,
piden
titulación,
respuesta
INRA,
estese
a
los
resultados
de
la
Resolución
Suprema
N°
04861,
ante
este
hecho
de
forma
arbitraria
el
INRA
determina
EXCLUIR,
para
titular
la
parcela
N°
46.
Respecto
al
argumento
de
que
la
demandante
habría
vivido
desde
hace
más
de
25
años,
realizando
cálculo,
concluye
que
dicho
argumento
arrojaría
como
resultado
que
la
misma
vivía
desde
1984,
en
este
sentido
cuestiona
¿porqué,
cuando
estaba
en
plena
aplicación
el
art.
291
y
siguientes
del
D.S.
N°
29215,
los
funcionarios
del
INRA,
no
notaron
el
problema
de
existencia
de
dos
propietarios
y
aplicaron
el
art.
268
del
mismo
cuerpo
legal?
-continúan-
de
la
respuesta
a
este
interrogante
se
notaría
que
la
misma
mintió,
haciendo
incurrir
en
error
a
las
autoridades
del
Viceministro
de
Tierras,
quienes
hubiesen
forzado
una
notificación
arbitraria,
la
misma
que
denuncian.
Por
otro
lado
observan
que
en
base
a
lo
anteriormente
argumentado,
si
los
personeros
encargados
del
saneamiento
no
la
han
notificado
a
Margarita
Zelaya
Loza,
como
consecuencia
del
mismo
no
han
notificado
a
los
otros
adjudicatarios
por
simple
lógica,
lo
que
significa
Nulidad
de
la
Resolución
N°
4861,
de
02/12/2010.
Bajo
el
epígrafe:
Referente
a
la
problemática
de
los
esposos
Ladislao
Gareca
y
Venancia
Ocampo
parcela
46
Colonia
Huaytu
,
luego
de
citar
documentación
concerniente
a
la
declaratoria
de
herederos,
denuncias,
querella
y
testimonio
sobre
negatoria
de
herencia
de
Ladislao
Gareca
y
su
esposa,
afirman
que
Margarita
Zelaya
Loza,
desde
el
fallecimiento
del
hijo
de
los
demandados
hubiese
sido
inicialmente
objeto
de
presión
para
entregar
una
supuesta
herencia
que
correspondería
a
la
indicada
y
sus
hijos
quienes
haciendo
uso
de
la
violencia
dañan
en
su
integridad
física
a
Ladislao
Gareca
Loza
conforme
se
acreditaría
de
la
documentación
referida.
Con
relación
a
su
derecho
propietario
sobre
la
parcela
en
cuestión,
los
terceros
interesados
afirman
que
acorde
a
documentación,
deviene
de
la
transferencia
efectuada
en
su
favor
por
Felix
Alvarez
Teran,
que
cuenta
con
reconocimiento
de
firmas
de
8
de
noviembre
de
1976
y
sobre
el
derecho
propietario
de
Margarita
Zelaya
Loza
refiere
al
documento
de
transferencia
con
reconocimiento
de
firmas
de
20
de
octubre
de
2006
supuestamente
celebrado
ante
Notario
de
fe
Pública
N°
4
Teresita
Paz
Saucedo,
sobre
el
cual
observa
que
la
firma
y
rúbrica
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
huella
dactilar
no
correspondería
a
Felix
Alvarez
Terán
y
pide
confrontar
con
cédula
de
identidad,
asimismo,
según
el
SEGIP
la
testigo
de
actuación
Carmen
Viviana
Brabo
Urquieta,
se
constituyó
en
el
lugar
y
nadie
conoce
a
la
mencionada
y
Pablo
Mercado
Rojas
según
el
informe
del
SEGIP
no
existe
en
la
base
de
datos,
acotando
que
la
declaración
jurada
voluntaria
de
Felix
Alvarez
Terán
de
6
de
octubre
de
2015
se
establecería
que
la
firma,
rúbrica
y
huella
no
corresponden
al
mismo
y
pide
confrontar
con
la
cédula
del
sindicado,
además
que
al
no
haber
asistido
a
prestar
su
declaración
informativa
policial,
este
último,
el
fiscal
determinó
emitir
mandamiento
de
aprehensión.
En
torno
a
la
denuncia
y
querella
que
hubiesen
interpuesto
contra
la
ahora
actora,
luego
de
citar
los
actuados
de
la
investigación,
concluyen
que
esta
última
no
quiso
declarar
sobre
la
compra
del
terreno
en
cuestión,
la
Notaria
de
Fe
Pública
no
quiere
declarar,
los
testigos
instrumentales
del
reconocimiento
de
firmas
N°
4838244
no
se
los
puede
encontrar,
el
vendedor
no
se
presentó
a
declarar,
la
Juez
de
Mínima
Cuantía
de
Montero
declaró
que
el
documento
respaldo
del
derecho
propietario
de
los
terceros
interesados
de
8
de
noviembre
de
1976
es
legal
y
que
pasó
ante
ella
cuando
fungía
como
tal.
En
lo
concerniente
a
la
certificación
de
domicilio
refieren
que
la
usuaria
del
servicio
de
suministro
eléctrico
es
Gareca
Ocampo
Juana,
su
hija,
el
Certificado
Domiciliario
de
04/04/2016
emitido
por
la
Policía
de
Buena
Vista
evidencia
que
los
esposos
Gareca
Ocampo
viven
en
la
parcela
N°
046,
de
la
Verificación
Policial
del
Domicilio
Serie
B-13,
69785
emitido
por
el
Director
de
la
FELCC,
los
esposos
Gareca
Ocampo
viven
en
Buena
Vista,
comunidad
Huaytu,
presentan
muestrario
fotográfico
que
acreditaría
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
que
de
acuerdo
al
Informe
de
23
de
mayo
de
2016
emitido
por
el
Sof.
My.
German
Rocha
Fernandez,
los
esposos
Gareca
Ocampo
a
la
fecha
no
fueron
notificados
con
la
demanda
de
Margarita
Zelaya
Loza.
Con
estos
antecedentes,
citando
normativa
inherente
a
la
consideración
de
su
condición
de
personas
de
la
tercera
edad,
piden
rechazar
la
objeción
planteada
por
la
demandante.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
en
un
Estado
Constitucional
de
Derecho,
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
administración
y
la
debida
protección
de
los
administrados
a
fin
de
reparar
los
perjuicios
que
puedan
derivar
de
los
actos,
eventualmente
arbitrarios
del
administrador,
precautelando
los
intereses
de
los
administrados,
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Que,
resulta
importante
señalar
que
la
autoridad
jurisdiccional,
asume
competencia
de
una
demanda
contenciosa
administrativa,
velando
porque
los
actos
de
las
autoridades
que
conocieron
el
procedimiento,
se
hayan
desarrollado
en
el
marco
de
sus
atribuciones,
de
la
normativa
jurídica
vigente
y
que
los
mismos
estén
exentos
de
vicios
que
puedan
afectar
la
validez
y
eficacia
jurídica.
Que,
conforme
a
lo
previsto
por
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
con
relación
a
los
arts.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
arts.
7,
186
y
189-3.
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
corresponde
a
este
Tribunal
efectuar
la
revisión
del
proceso
administrativo
que
dio
mérito
a
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
4861
de
2
de
diciembre
de
2010
e
ingresar
al
análisis
de
la
demanda
en
los
términos
en
los
que
fue
planteada,
en
este
sentido
conforme
a
los
argumentos
expuestos
en
la
precitada
demanda,
memoriales
de
contestación
y
examen
del
ámbito
normativo
en
el
cual
se
desarrollaron
los
actos
de
la
autoridad
administrativa
se
advierte
que,
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
el
predio
denominado
Sindicato
Colonia
Huaytu
y
de
manera
particular
los
trabajo
de
campo
se
desarrollaron
en
vigencia
de
la
Constitución
Política
del
Estado
de
1967,
Ley
N°
1715
y
reglamento
agrario
aprobado
por
D.S.
N°
25763
y
las
etapas
posteriores
fueron
ejecutadas
en
vigencia
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Ley
N°
1715
modificada
parcialmente
por
Ley
N°
3545,
reglamento
agrario
aprobado
por
D.S.
N°
29215,
por
lo
que
la
cita
de
éstas
disposiciones
legales
y
otras
que
correspondiere
será
realizada
conforme
al
análisis
de
los
términos
de
la
demanda.
En
lo
concerniente
a
los
puntos
Segundo
y
Tercero
de
la
demanda
en
los
que
se
pone
de
manifiesto
que:
No
se
les
hubiese
notificado
para
su
participación
en
las
pericias
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
campo
del
proceso
de
saneamiento
y
que
el
INRA
no
se
hubiese
pronunciado
en
el
en
Informe
en
Conclusiones
con
relación
al
conflicto
de
la
demandante
con
los
esposos
Gareca
Ocampo,
siendo
que
el
ente
ya
tenía
conocimiento
,
a
través
de
los
memoriales
referidos
al
conflicto
que
hubiese
presentado
reiteradamente,
además
que
también
la
Comunidad
Huaytu
hubiese
solicitado
en
varias
oportunidades
el
cambio
de
nombre
a
favor
de
la
ahora
demandante,
pero
tampoco
el
INRA
se
hubiese
pronunciado
sobre
el
particular
vulnerando
el
debido
proceso,
corresponde
aclarar
de
manera
previa
que
de
la
revisión
de
antecedentes
correspondientes
al
saneamiento
del
Sindicato
Colonia
Huaytu
se
establece
que
el
mismo
se
sustanció
con
aplicación
de
Saneamiento
Interno.
Efectuada
la
aclaración,
de
la
revisión
de
actuados
del
saneamiento
y
en
relación
a
los
puntos
referidos
previamente
se
evidencia
que,
tanto
el
Informe
en
Conclusiones
de
10
de
diciembre
de
2008
cursante
de
fs.
3390
a
3478
y
la
Resolución
final
ahora
impugnada
refieren
la
emisión,
dentro
del
proceso,
de
las
siguientes
resoluciones:
Resolución
Administrativa
Determinativa
de
Área
DD-SSO-008/2000,
Resolución
aprobatoria
de
área
de
Saneamiento
Simple
de
oficio
RSS-0038/2000,
Resolución
Administrativa
Res
ADM
N°
006/2003,
de
priorización
de
área
de
saneamiento,
Resolución
Instructoria
RI
N°
006/2003
de
11
de
septiembre
de
2003
que,
según
el
Informe
en
Conclusiones,
esta
última,
intima
al
apersonamiento
y
acreditación
de
derechos
de
los
interesados
del
área
de
saneamiento
priorizada
para
su
participación
en
las
pericias
de
campo
desde
"el
13
de
octubre
(no
especifica
de
qué
año)
al
13
de
enero
de
2004
,
fecha
prorrogable"
(Sic).
No
obstante
de
hacerse
referencia
a
las
precitadas
resoluciones
que
operativizan
el
proceso,
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento
se
evidencia
que
la
Resolución
Instructoria
RI
N°
006/2003
de
11
de
septiembre
de
2003
no
cursa
en
antecedentes,
razón
que
impide
establecer
a
ciencia
cierta
el
período
de
ejecución
de
las
pericias
de
campo,
más
cuando
a
fs.
40-41
la
Ficha
Catastral
que
corresponde
al
Sindicato
Colonia
Huaytu,
lleva
fecha
de
elaboración
de
22
de
marzo
de
2004
que
no
guarda
relación
con
las
fechas
referidas
en
el
Informe
en
Conclusiones,
en
este
sentido,
la
indicada
ficha
hubiese
sido
elaborada
fuera
del
supuesto
plazo
previsto
en
la
supuesta
Resolución
Instructoria
y
si
bien
se
hace
alusión
a
"fecha
prorrogable",
no
se
alcanza
a
entender
con
esta
simple
frase,
hasta
cuándo
hubiese
sido
establecida
la
prórroga
(si
es
que
se
estuviese
tratando
de
explicar
con
esta
frase,
que
hubo
alguna),
pues
no
es
menos
cierto
que
tanto
el
Informe
en
Conclusiones,
como
la
Resolución
final
del
proceso
no
hacen
referencia
a
resolución
alguna
ampliatoria
del
plazo
de
ejecución
de
las
pericias
de
campo,
llamando
la
atención
también
que,
inclusive
a
fs.
55
y
56
se
encuentren
Memorandums
de
Notificación
que
intiman
a
la
participación
de
interesados
en
el
proceso
en
días
fijados
dentro
el
mes
de
marzo
de
2005
(la
supuesta
Resolución
Instructoria
establecía
el
periodo
de
pericias
de
campo
hasta
el
13
de
enero
de
2004)
y
que
el
registro
de
parcelas
del
libro
de
saneamiento
interno
de
fs.
105
se
haya
dado
inicio
el
12
de
abril
de
2004
,
razones
que
nos
obligan
en
primera
instancia,
a
observar
que
de
la
revisión
del
proceso,
no
se
puede
establecer
a
ciencia
cierta
el
periodo
designado
mediante
resolución
emitida
por
la
autoridad
administrativa,
para
la
ejecución
de
los
trabajos
de
campo
en
el
cual
hubiese
tenido
que
apersonarse
la
ahora
demandante
con
la
finalidad
de
hacer
valer
su
derecho
propietario
o
posesión
y
demostrar
el
cumplimiento
de
la
Función
Social.
En
lo
concerniente
a
la
falta
de
notificación
a
su
persona
para
su
participación
en
las
pericias
de
campo
,
aducido
por
la
parte
actora,
el
reglamento
agrario
en
vigencia
durante
la
sustanciación
pericias
de
campo
aprobado
por
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
en
lo
relativo
a
la
Resolución
Instructoria
y
publicidad
del
proceso,
establece
en
el
art.
170:
Las
personas
señaladas
precedentemente,
deberán
apersonarse
y
presentar
la
documentación
correspondiente
ante
los
funcionarios
públicos
encargados
de
la
sustanciación
del
procedimiento
dentro
del
plazo
computable
a
partir
de
la
notificación
de
la
resolución
por
edicto
y
su
difusión
por
una
radioemisora
local,
hasta
la
conclusión
de
las
pericias
de
campo
,
por
polígono
en
su
caso.
(negrilla
añadida).
Es
decir
que
la
Resolución
Instructoria,
que
establece
la
data
dentro
la
cual
se
efectúan
las
pericias
de
campo,
a
través
de
edicto
publicado
en
prensa
oral
y
escrita,
debe
ser
puesta
a
conocimiento
de
interesados
con
la
finalidad
de
que
los
mismos
se
encuentren
intimados
y
legalmente
notificados
a
apersonarse
al
proceso,
aspecto
que
guarda
absoluta
relación
con
el
derecho
a
un
debido
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
proceso
y
con
el
derecho
a
la
defensa,
pues
al
ser
de
conocimiento
público
una
resolución
de
alcance
general
se
estuviese
evitando
el
dejar
en
indefensión
a
interesados
en
el
proceso
de
saneamiento
de
su
propiedad.
Sobre
el
particular,
de
la
lectura
atenta
de
los
memoriales
de
responde,
los
representantes
legales
del
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
manifiestan
que
durante
el
proceso
se
emitió
la
Resolución
Instructoria
RI
N°
006/2003
de
11
de
septiembre
de
2003
que
intima
a
interesados
a
su
apersonamiento
y
participación,
razón
por
la
que
"la
demandante
ya
quedó
notificada
con
la
realización
de
los
procedimientos
establecidos
para
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
al
haberse
publicado
la
mencionada
Resolución
Suprema
que
además
dicho
sea
de
paso
es
de
alcance
general";
por
su
parte,
el
representante
del
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
refiere
que
la
demandante
"pretende
atribuir
al
INRA
su
propia
negligencia
y
dejadez,
toda
vez
que
en
obrados
consta
la
debida
y
legal
publicidad
que
se
le
dio
al
procedimiento
de
saneamiento
...
que
de
no
ser
así,
los
beneficiarios
restantes
no
hubiesen
participado...".
(Subrayado
nuestro).
Sobre
el
particular,
si
bien
los
demandados
refieren
que
con
la
publicidad
otorgada
al
proceso
que
cursaría
en
antecedentes,
la
demandante
hubiese
quedado
notificada
para
su
participación
en
las
pericias
de
campo,
sin
embargo,
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento,
al
margen
de
que
como
se
pudo
advertir,
no
cursa
la
Resolución
Instructoria
RI
N°
006/2003,
aspecto
que
impide
determinar
el
período
de
ejecución
del
trabajo
de
campo,
tampoco
cursa
publicación
alguna
de
la
referida
Resolución
Instructoria
en
medios
de
comunicación
orales
o
escritos
y
menos
notificación
o
citación
alguna
cursada
personalmente
a
la
ahora
demandante
intimándole
para
su
participación
en
las
pericias
de
campo,
omisiones
que
vulneran
el
derecho
a
un
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa
estatuidos
constitucionalmente.
En
lo
concerniente
a
que
el
ente
administrativo
no
se
hubiese
pronunciado
en
el
Informe
en
Conclusiones
sobre
el
conflicto
y
sobre
los
reclamos
y
solicitudes
presentadas
,
si
bien
las
pericias
de
campo
fueron
sustanciadas
durante
la
vigencia
del
reglamento
agrario
aprobado
por
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
el
Informe
en
Conclusiones
cursante
de
fs.
3390
a
3478
de
antecedentes
del
saneamiento,
lleva
consignada
como
fecha
de
elaboración
el
10
de
diciembre
de
2008,
momento
en
el
que
se
encontraba
en
plena
vigencia
el
reglamento
agrario
aprobado
por
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
que
con
relación
a
lo
acusado
y
al
Informe
en
Conclusiones
en
el
art.
303-c),
establece:
En
caso
de
existencia
de
sobreposición
de
derechos
o
conflicto,
en
lo
que
respeta
a
procesos
agrarios
titulados,
en
trámite
o
de
posesiones,
se
procederá
a
su
análisis
y
resolución
conjunta
y
simultánea...;
el
art.
304
establece:
Los
contenidos
del
Informe
en
Conclusiones
son:
...
b)
Consideración
de
la
documentación
aportada
por
las
partes
interesadas
relativa
a
su
identificación
personal,
el
derecho
propietario
o
la
posesión
ejercida
;
c):
Valoración
y
cálculo
de
la
Función
Social
o
la
Función
Económico
Social
...
e)
Homologación
de
conciliaciones
si
corresponde,
análisis
de
los
conflictos
o
sobreposiciones
de
derechos
y
consideración
de
errores
u
omisiones...
l)
Recomendación
expresa
del
curso
de
acción
a
seguir
.
(Negrilla
añadida).
Del
análisis
de
la
normativa
enunciada
precedentemente
se
establece
que
en
el
Informe
en
Conclusiones,
una
vez
obtenidos
los
insumos
generados
a
través
del
trabajo
de
campo
y
recepcionada
la
documentación
aportada
por
los
beneficiarios,
la
entidad
administrativa
procede
a
su
análisis
prolijo
considerando
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Económico
Social,
propiedad,
posesión
y
también
el
pronunciamiento
sobre
conflictos
identificados,
para
luego
sugerir
a
la
autoridad
el
curso
posterior
del
trámite.
De
la
revisión
de
antecedentes
cursantes
en
la
carpeta
de
saneamiento
se
evidencia
que
si
bien
durante
la
sustanciación
del
saneamiento
interno,
hasta
la
emisión
del
Informe
en
Conclusiones
y
socialización
de
resultados,
actividad
que
fue
dispuesta
para
su
ejecución
a
partir
del
20
al
23
de
diciembre
de
2008
,
conforme
consta
del
aviso
público
y
publicación
de
fs.
3811
y
3812,
no
se
advierte
el
apersonamiento
de
la
ahora
demandante,
sin
embargo,
a
fs.
4956
cursa
memorial
que
lleva
el
sello
de
recepción
del
INRA
de
12
de
junio
de
2009,
por
el
que
Margarita
Zelaya
Loza
demanda
la
Nulidad
Absoluta
del
proceso
de
saneamiento
interno
de
la
parcela
ubicada
al
interior
de
la
Colonia
Huaytu,
Polígono
N°
21,
memorial
en
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
luego
de
reclamar
sobre
su
derecho
posesorio
y
de
propiedad,
reclama
porque
en
el
Informe
en
Conclusiones
el
ente
administrativo
no
se
hubiese
pronunciado
sobre
el
conflicto
con
Ladislao
Gareca
Loayza
en
relación
a
la
parcela
046,
refiere
de
igual
modo
que
la
comunidad,
dentro
de
sus
usos
y
costumbres,
hubiese
solicitado
a
través
de
memoriales,
en
varias
oportunidades
el
cambio
de
la
parcela
a
su
nombre
en
el
saneamiento
interno,
pero
que
tampoco
hubiese
obtenido
respuesta
alguna.
Al
mencionado
memorial
adjunta
en
copia
los
siguientes
documentos:
A
fs.
4960,
en
copia
simple,
memorial
con
cargo
de
presentación
ante
el
INRA,
de
22
de
abril
de
2008
,
por
el
que
el
Sindicato
Colonia
Huaytu
y
otras
organizaciones
y
entidades
del
lugar,
se
apersonan
y
reiteran
titulación
de
la
parcela
a
favor
de
la
ahora
parte
actora,
explicando
en
lo
relevante
que,
Margarita
Zelaya
Loza,
se
encontraba
en
quieta
y
pacífica
posesión,
continuada
y
de
buena
fe
desde
hace
22
años,
conjuntamente
a
sus
9
hijos,
además
que
hubiese
introducido
varias
mejoras
y
que
el
18
de
septiembre
de
2006
fue
despojada
del
terreno
por
parte
de
Ladislao
Gareca
Loayza.
A
fs.
4962,
Acta
de
Acuerdo
(en
membretado
del
INRA,
copia
simple),
de
25
de
septiembre
de
2007
,
por
el
que
en
consideración
a
las
invitaciones
entidad
por
el
Director
Departamental,
en
la
Unidad
de
Conflictos
se
apersonaron
la
ahora
demandante
y
el
abogado
de
Ladislao
Gareca
y
al
no
haberse
llegado
a
consenso,
se
fijó
una
nueva
audiencia
para
el
8
de
octubre
del
mismo
año,
actuado
que
lleva
firma
y
sello
del
funcionario
del
INRA.
De
fs.
4963
a
4966,
en
copia
simple
de
invitaciones
de
19
de
septiembre
de
2007
,
cursadas
por
el
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz
a
representantes
de
la
organización
social
y
a
los
interesados,
para
su
asistencia
a
una
audiencia
informativa
relacionada
al
conflicto.
De
fs.
4980
a
4981,
Memorial
de
22
de
diciembre
de
2006
con
cargo
de
recepción
ante
el
INRA
de
igual
fecha,
por
el
que
la
ahora
actora,
solicita
cambio
de
nombre
a
su
favor,
explicando
el
derecho
propietario
y
el
conflicto
con
Ladislao
Gareca.
A
fs.
4982
y
vta.,
Memorial
con
cargo
de
presentación
ante
el
INRA
de
7
de
febrero
de
2007
,
por
el
que
la
ahora
accionante
solicita
cumplimiento
de
la
solicitud
de
cambio
de
nombre
efectuado
por
la
Comunidad
Huaytú.
En
respuesta
sobre
el
particular,
el
representante
del
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
los
representantes
del
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
en
los
memoriales
de
contestación
a
la
demanda
de
autos,
no
ofrecen
elementos
que
contradigan
lo
aseverado
por
la
ahora
accionante,
no
obstante
que
los
mencionados
memoriales,
también
fueron
adjuntados
por
la
accionante
a
su
memorial
de
demanda
contencioso
administrativa,
como
se
constata
de
fs.
53
a
55
y
vta.
de
obrados.
Por
su
parte,
el
tercero
interesado,
en
su
memorial
de
contestación
a
la
demanda,
al
margen
de
hacer
referencia
al
Informe
DFS-JRLL-SC-N
N°
1043/2013
de
12
de
agosto
de
2013,
en
el
sentido
de
que
el
mismo
otorga
respuesta
a
las
peticiones
formuladas
a
través
de
memoriales
de
3
de
agosto
de
2011,
16
de
noviembre
de
2011
y
6
de
marzo
de
2013,
sin
embargo
no
refiere
nada
respecto
al
reclamo
de
no
respuesta
a
los
memoriales
presentados
por
la
demandante
y
la
comunidad,
previo
a
la
emisión
del
Informe
en
Conclusiones
y
a
la
Resolución
final
del
proceso.
De
la
relación
documental
referida
precedentemente
y
argumentos
vertidos
tanto
por
demandados
y
tercero
interesado,
se
evidencia
sin
lugar
a
dudas
que
el
ente
administrativo,
no
obstante
de
haber
tomado
conocimiento
del
conflicto
sobre
la
parcela
046,
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
del
Sindicato
Colonia
Huaytu,
en
el
que
se
aplicó
el
saneamiento
interno,
hasta
la
emisión
del
Informe
en
Conclusiones,
no
se
pronunció
oportunamente
con
relación
al
mismo
y
con
relación
a
las
solicitudes
presentadas
por
la
ahora
parte
actora
y,
menos
con
relación
a
las
peticiones
formuladas
por
la
misma
comunidad
a
favor
de
la
ahora
demandante,
considerando
que
el
Informe
en
Conclusiones
fue
evacuado
el
10
de
diciembre
de
2008
y
los
memoriales
tanto
de
la
impetrante
como
de
la
comunidad
datan
de
7
de
febrero
de
2007,
22
de
abril
de
2008
,
además
que
el
INRA
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ya
hubo
emitido
invitaciones
para
considerar
el
conflicto
durante
la
gestión
2007
y
si
bien
estos
actuados
cursan
en
la
carpeta
de
saneamiento
solo
en
copias
simples,
el
hecho
de
no
haber
sido
refutadas
bajo
argumentos
indiscutibles
por
los
ahora
demandados
y
tercero
interesado,
les
otorgan
la
fe
probatoria
conforme
lo
establecido
por
la
parte
in
fine
del
parágrafo
I
del
art.
1311
del
Cód.
Civ.,
aspecto
que
se
agrava,
cuando
bajo
el
mismo
argumento
(de
no
haberse
pronunciado
el
ente
administrativo,
con
relación
a
las
peticiones
y
reclamos
de
la
comunidad
y
la
demandante),
reiterando
el
reclamo
sobre
su
derecho
y
las
circunstancias
del
conflicto,
la
actora,
previo
a
la
emisión
de
la
Resolución
final
ahora
impugnada,
demandó
la
nulidad
absoluta
del
proceso,
conforme
se
evidencia
del
memorial
cursante
de
fs.
4956
a
4958,
sin
que
la
entidad
administrativa
se
haya
pronunciado
al
respecto
realizando
un
análisis
pormenorizado
sobre
el
problema
para
luego
emitir
una
decisión
apegada
a
derecho,
vulnerándose
con
esta
omisión,
el
art.
351
del
D.S.
reglamentario
de
las
Leyes
Nos.
1715
y
3545
que
regula
el
Saneamiento
Interno,
y
en
caso
de
conflicto,
el
párrafo
segundo
del
parágrafo
VI
refiere
que
"En
caso
de
presentarse
conflicto
con
colindantes
de
otras
organizaciones
o
beneficiarios
de
otros
predios,
pasará
a
conocimiento
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria",
vulnerándose
al
mismo
tiempo
las
garantías
constitucionales
de
derecho
a
la
petición
y
respuesta,
al
debido
proceso
y
la
defensa
establecidos
por
los
arts.
24
y
115-II
de
la
C.P.E.
En
conclusión,
al
haber
quedado
demostrado
por
la
accionante
que
durante
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
046
del
Sindicato
Colonia
Huaytú,
el
cual
fue
sustanciado
en
su
etapa
de
campo
conforme
a
regulaciones
establecidas
por
el
D.S.
N°
25763
mediante
el
procedimiento
de
saneamiento
interno,
el
ente
administrativo
incumplió
las
regulaciones
relacionadas
a
la
forma
de
notificación
e
intimación
para
el
apersonamiento
al
proceso,
no
evidenciándose
en
antecedentes
la
Resolución
Instructoria
que
operativiza
el
proceso,
menos
las
publicaciones
en
medios
de
comunicación
oral,
escrita
o
notificación
personal
a
la
demandante
y,
que
el
ente
administrativo
ha
obviado
pronunciarse
sobre
los
reiterados
reclamos
y
peticiones
formuladas
por
Margarita
Zelaya
Loza
con
relación
al
conflicto
con
Ladislao
Gareca
Loayza
y
las
peticiones
de
la
comunidad
con
relación
al
mismo
particular,
queda
demostrado
también
que
la
entidad
administrativa
vulneró
las
garantías
constitucionales
del
derecho
a
la
defensa,
petición
y
debido
proceso,
razón
por
la
cual,
debe
reencausarse
el
proceso,
correspondiendo
a
este
Tribunal
fallar
en
ese
sentido.
Bajo
los
razonamientos
expuestos
y
toda
vez
que
el
ente
administrativo
deberá
sustanciar
nuevamente
el
proceso
de
saneamiento
en
relación
a
la
parcela
motivo
de
autos,
no
corresponde
el
pronunciamiento
de
los
demás
puntos
demandados.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
primera
y
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
los
arts.
7,
186
y
189-3
de
la
CPE;
art.
36-3
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
Reforma
Agraria;
arts.
11
y
12
de
la
L.
Nº
25
del
Órgano
Judicial,
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
80
a
84,
interpuesta
por
Margarita
Zelaya
Loza,
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
en
consecuencia,
NULA
la
Resolución
Suprema
04861
de
2
de
diciembre
de
2010,
emitida
en
el
proceso
administrativo
de
saneamiento
simple
de
oficio
del
Sindicato
Colonia
Haytu,
solo
en
relación
a
la
parcela
046,
anulando
obrados
hasta
fs.
001
inclusive
de
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
debiendo
esta
entidad,
reencausar
el
proceso
de
saneamiento
en
apego
a
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
normativa
agraria
en
actual
vigencia,
conforme
al
entendimiento
de
la
presente
sentencia.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
a
la
entidad
administrativa
y
sea
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
o
legalizadas
(según
corresponda)
de
las
siguientes
piezas
procesales
con
cargo
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria:
Libro
de
actas
del
saneamiento
interno
fs.
87
a
94;
105;
113;
158
a
160.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Documental
de
fs.873
a
890;
2980
a
3058;
3359
a
3365;
3390
a
3499;
3811
a
3813:
3922
a
3924;
4446
a
4467;
4956
a
4982
y
vta.;
5647
a
5651
y
vta.;
6589
a
6600.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022