TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
N°
95/2017
Expediente:
N°
1334/2014
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Viceministerio
de
Tierras
Demandado:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
02
de
octubre
de
2017
Magistrada
2da
Relatora:
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
cursante
de
fs.
15
a
17
vta.,
de
obrados,
interpuesta
por
el
Viceministro
de
Tierras,
dependiente
del
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
en
contra
de
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
la
entonces
titular
del
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
03610
de
20
de
agosto
de
2010,
pronunciada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
SAN
TCO
CAYUBABA
POL.
2,
respecto
al
polígono
N°
605,
correspondiente
a
las
propiedades
denominadas
"Paris",
"Villa
Melven"
y
"Beirut",
ubicadas
en
el
cantón
Exaltación,
sección
Segunda,
provincia
Yacuma
del
departamento
del
Beni;
que
dispone
respecto
al
predio
"Beirut",
adjudicar
el
mismo
en
una
superficie
de
6251,2436
ha,
clasificada
como
empresa
ganadera,
a
favor
de
Carlos
Pinto
Cuéllar;
demás
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
el
titular
del
Viceministerio
de
Tierras,
fundando
su
legitimación
activa
en
la
Disposición
Final
Vigésima
del
D.S.
N°
29215
y
art.
110-f)
del
D.S.
N°
29894,
interpone
la
presente
demanda
contencioso
administrativa;
bajo
los
siguientes
argumentos
de
orden
legal:
Sostiene
que
dentro
del
área
determinada
de
la
TCO
Cayubaba,
se
encuentra
el
predio
"Beirut",
identificado
como
tercero,
cuyo
proceso
de
saneamiento
contendría
observaciones
e
irregularidades,
referidas
a
que
la
CPE
de
2009,
establece
en
su
art.
398,
la
prohibición
de
latifundio
y
la
doble
titulación
por
ser
contrarios
al
interés
colectivo
y
desarrollo
del
país
y
que
esta
disposición
constitucional
entiende
el
latifundio
a
la
tenencia
improductiva
de
la
tierra,
la
tierra
que
no
cumpla
la
Función
Económico
Social,
la
explotación
de
la
tierra
que
aplica
un
sistema
de
servidumbre,
semiesclavitud
o
esclavitud
en
la
relación
laboral
o
la
propiedad
que
sobrepase
la
superficie
máxima
zonificada
establecida
en
la
Ley,
y
que
dispone
que
en
ningún
caso
la
superficie
máxima
podrá
exceder
las
5000
ha,
agrega
además
que
dicho
mandato
se
encontraría
legitimado
mediante
el
referéndum
dirimidor
de
2009,
cuya
finalidad
habría
sido
evitar
la
concentración
de
la
tierra
en
pocas
manos.
Así
también
refiere,
respecto
al
art.
399-I
de
la
CPE,
que
si
bien
se
reconoce
y
respeta
el
derecho
de
posesión
y
propiedad
agraria,
se
referiría
a
derechos
adquiridos
previos
a
la
vigencia
de
la
CPE
de
2009,
no
así
de
forma
posterior
como
sería
el
caso
del
predio
"Beirut",
toda
vez
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
fue
emitida
en
20
de
agosto
de
2010,
en
vigencia
de
la
actual
CPE,
agrega
que
ninguna
de
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento
reconoce
derecho
propietario,
que
el
proceso
culmina
con
la
emisión
de
la
resolución
definitiva
emergente
justamente
del
citado
procedimiento,
tal
cual
habría
sido
dispuesto
por
el
art
169-d)
del
D.S
N°
25763,
vigente;
en
tal
sentido
considera
que
sobre
el
predio
"Beirut"
no
existió
un
derecho
legalmente
adquirido
por
el
tercero
interesado
y
que
la
tierra
en
posesión
aun
formaba
parte
de
la
propiedad
del
Estado,
no
habría
salido
de
su
dominio
originario,
sino
hasta
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento.
Señala
que
al
entrar
en
vigencia
la
actual
CPE
y
al
no
haber
concluido
el
proceso
administrativo
de
saneamiento
del
predio
"Beirut",
correspondía
al
INRA
aplicar
los
preceptos
constitucionales
por
supremacía,
como
lo
exigiría
el
art.
410-II
de
la
CPE,
aplicando
así
el
art.
398
de
dicha
Norma
Fundamental,
respecto
a
que
la
superficie
máxima
en
ningún
caso
podrá
exceder
de
5000
ha;
omisión
que
viciaría
de
fondo
la
legalidad
de
la
Resolución
Suprema
N°
03610
impugnada,
correspondiendo
reencauzar
el
proceso,
tomando
en
cuenta
los
límites
superficiales
ya
definidos.
Agrega
además
que
el
INRA
mediante
nota
CITE
DN-C-EXT
N°
2757/2012
de
19
de
diciembre
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
2012,
habría
observado
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Beirut"
precisamente
en
relación
a
que
no
se
tomó
en
cuenta
el
art.
398
de
la
CPE,
y
que
asimismo
el
Informe
Legal
INF.-JRLL
N°
1618/2009
de
30
de
diciembre
de
2009,
incurriría
en
error
y
omisión
al
no
valorar
oportunamente
los
límites
superficiales
establecidos
en
la
norma
constitucional,
viciando
el
proceso
de
saneamiento,
ya
que
en
base
a
dicho
Informe
habría
sido
emitida
la
Resolución
Suprema
ahora
impugnada.
Pide
en
definitiva
que
se
declare
en
Sentencia,
Probada
la
demanda,
dejándose
sin
efecto
la
resolución
impugnada
en
relación
al
predio
"Beirut",
anulándose
obrados
hasta
el
Informe
en
Conclusiones,
debiendo
reencauzarse
el
proceso
en
apego
a
las
normas.
CONSIDERANDO:
Que,
por
Auto
de
14
de
enero
de
2015,
cursante
a
fs.
20
y
vta.,
de
obrados
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
los
demandados
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
entonces
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
disponiéndose
asimismo
la
notificación
e
intervención
en
el
proceso
en
calidad
de
tercero
interesado
a
Carlos
Pinto
Cuéllar,
como
beneficiario
del
predio
objeto
de
saneamiento,
así
también
en
la
misma
calidad
al
representante
de
la
TCO
Cayubaba,
Juan
Velasco
Asiama.
-
Contestación
del
codemandado,
titular
del
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Cursa
la
contestación
a
la
demanda
por
parte
de
la
entonces
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
61
a
63
vta.,
inicialmente
remitido
vía
fax
de
fs.
50
a
55
de
obrados,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Refiere
que
de
acuerdo
a
la
carpeta
de
saneamiento
del
predio
"Beirut"
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
así
como
en
el
Informe
DGS
N°
0620/04
se
establece
una
posesión
sobre
6251,2437
ha,
debiendo
sujetarse
a
adjudicación
y
que
conforme
a
la
ficha
Catastral
no
existe
tradición
de
propiedad;
agrega
que
el
Informe
Legal
señalado
en
la
demanda,
INF-JRLL
N°
1618/2009
fue
emitido
en
cumplimiento
de
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
D.S
N°
29215
que
únicamente
adecúa
el
proceso
a
la
nueva
normativa
en
vigencia;
finalmente
se
remite
y
cita
fragmentos
de
la
SAN
S1a
N°
34/2015,
donde
considera
que
ya
hubo
pronunciamiento
al
respecto
por
parte
del
Tribunal
Agroambiental;
y
pide
finalmente
que
se
tenga
por
contestada
la
demanda
y
se
considere
lo
expuesto
al
momento
de
emitir
Sentencia.
-
Contestación
del
representante
legal
del
codemandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Que,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
81
a
83,
inicialmente
remitido
vía
fax
de
fs.
70
a
74
de
obrados,
el
entonces
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
Jorge
Gómez
Chumacero,
ejerciendo
la
representación
del
codemandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
en
mérito
al
Testimonio
de
Poder
Notariado
N°
312/2014;
responde
a
la
demanda
contencioso
administrativa
planteada,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Sostiene
en
lo
principal
que
se
remite
íntegramente
a
toda
la
documentación
y
prueba
literal
cursante
en
la
carpeta
predial
de
referencia
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
objeto
de
autos,
en
especial
a
una
actuación
procesal
posterior
a
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
que
precautelaría
el
debido
proceso
en
los
procedimientos
agrarios
regulados
por
normativa
especifica,
consistente
en
el
CITE:
DN-C-EXT-N°
2757/2012
de
19
de
diciembre
de
2012
cursante
a
fs.
557
de
obrados;
así
también
considera
que
existiría
línea
jurisprudencial
emitida
por
el
máximo
ente
de
Justicia
Agraria
respecto
al
límite
máximo
de
la
propiedad
agraria
mediante
la
SAN
S2a
N°
051/2014
de
24
de
noviembre
de
2014
y
SAN
S1a
N°
34/2015,
los
cuales
deberían
tenerse
presentes
a
efecto
de
resolver
la
presente
causa,
conforme
al
espíritu
de
la
CPE
de
2009.
Sostiene
además
que
afirmar
que
en
base
al
Informe
legal
INF-JRLL
N°
16118/2009
de
30
de
diciembre
de
2009,
se
habría
emitido
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
ahora
impugnada,
seria
afirmar
verdades
a
medias,
puesto
que
considera
que
la
Resolución
Suprema
emitida
llegaría
a
ser
la
suma
de
todas
las
actuaciones
emergentes
obtenidas
en
gabinete
y
producidas
en
campo,
tal
como
estaría
reflejado
en
la
parte
considerativa
de
la
Resolución
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
impugnada;
por
lo
que
solicita
tomar
en
cuenta
lo
señalado,
debiendo
resolverse
la
causa
aplicando
las
normas
vigentes
al
momento
de
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Beirut"
y
el
carácter
social
de
la
materia.
Respecto
a
los
Terceros
Interesados.-
En
relación
a
la
notificación
del
tercero
interesado
Carlos
Pinto
Cuéllar,
al
haberse
acreditado
el
fallecimiento
del
mismo,
conforme
a
la
Certificación
del
SERECI,
cursante
a
fs.
166
de
obrados,
mediante
decreto
de
fs.
186
de
obrados
se
dispuso
la
notificación
a
sus
herederos
mediante
edictos,
al
no
poderse
determinar
sus
domicilios;
cursando
las
respectivas
publicaciones
de
edictos
de
fs.
193
a
194
de
obrados,
sin
que
tales
causahabientes
se
hubieren
apersonado
al
presente
proceso.
En
cuanto
a
la
notificación
del
tercero
interesado
Juan
Velasco
Asiama,
representante
de
la
TCO
Cayubaba,
cursa
la
notificación
personal
al
mismo
mediante
diligencia
cursante
a
fs.
213
de
obrados;
el
cual
no
efectuó
su
apersonamiento
al
proceso
de
autos.
CONSIDERANDO:
Que,
corridos
los
traslados
respectivos,
por
memorial
de
fs.
90
a
91
inicialmente
remitido
vía
fax
de
fs.
86
a
88
de
obrados,
el
demandante
Viceministerio
de
Tierras
ejerce
su
derecho
a
réplica
respecto
a
la
contestación
de
la
demanda
de
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
así
también
ejerce
réplica
respecto
a
la
contestación
del
representante
del
codemandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
mediante
memorial
de
fs.
94
a
95
de
obrados,
sosteniendo
que
no
se
contradicen
los
términos
de
su
demanda
y
se
estarían
aceptando
las
irregularidades
identificadas,
ratificándose
en
definitiva
en
ambas
contestaciones
en
los
argumentos
de
su
pretensión;
por
su
parte
la
codemandada
entonces
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
ejerce
su
derecho
a
dúplica,
mediante
memorial
de
fs.
102
remitido
previamente
vía
fax
a
fs.
99
de
obrados,
en
el
cual
se
ratifica
in
extenso
en
el
memorial
de
contestación
a
la
demanda;
por
su
parte
el
codemandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
a
través
de
su
representante
ad
litem,
ejerce
su
derecho
a
dúplica
mediante
escrito
de
fs.
106
de
obrados,
ratificándose
de
igual
manera
en
los
términos
de
su
contestación
a
la
demanda.
CONSIDERANDO:
Que,
para
un
mejor
entendimiento,
consta
de
la
revisión
de
los
antecedentes
del
proceso
de
Saneamiento
del
predio
denominado
"Beirut",
los
siguientes
actuados
relevantes,
debiendo
observarse
la
foliación
inferior
derecha:
Al
encontrarse
el
mismo
dentro
del
área
correspondiente
al
trámite
social
agrario
seguido
por
el
pueblo
Indígena
TCO
Cayubaba
ubicado
en
el
departamento
del
Beni,
provincia
Yacuma,
sección
Segunda,
cantón
Exaltación;
cursa
Resolución
Instructoria
N°
R-ADM-TCO-009/2002
de
29
de
julio
de
2002
(fs.
18
a
19),
la
cual
es
complementada
mediante
Resolución
Instructoria
N°
R-ADM-TCO-010/2002
de
31
de
julio
de
2002
(fs.
24).
Cursa
la
Ficha
Catastral
del
predio
"Beirut"
de
fs.
326
a
327
y
formulario
de
Registro
de
FES
de
fs.
314
a
316,
siendo
su
titular
Carlos
Pinto
Cuéllar,
donde
se
consigna
actividad
ganadera
contabilizándose
3591
cabezas
de
ganado
con
registro
de
marca
de
ganado,
siendo
la
superficie
mensurada
6804,955
ha
y
1
ha
de
cultivos
de
plátano
y
guineo,
además
de
mejoras,
cursando
además
registro,
croquis
y
fotografías
de
dichas
mejoras,
actas
de
conformidad
de
linderos,
entre
otros;
así
también
se
constata
que
en
calidad
de
documentación
para
acreditar
derecho
propietario
solamente
se
adjunta
un
documento
de
transferencia
de
posesión
del
predio
"El
Toco"
en
una
superficie
de
3485,0650
ha,
de
Azar
Parada
Martínez
y
esposa
a
favor
de
Carlos
Pinto
Cuellar,
suscrito
en
15
de
noviembre
de
1994
(fs.
299
y
vta.);
constando
Certificaciones
del
Encargado
de
Archivo
del
INRA
Beni,
en
sentido
de
que
no
cursa
ningún
antecedente
de
proceso
agrario
del
predio
denominado
"El
Toco"
o
"Toco"
a
favor
de
Azar
Parada
Martínez,
ni
tampoco
registro
en
ese
sentido,
del
predio
"Beirut"
a
favor
de
Carlos
Pinto
Cuellar
(fs.
411
a
412).
Se
constata
posteriormente
el
respectivo
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
N°
136-138-139/2003
de
11
de
junio
de
2004
(fs.
415
a
426),
el
cual,
en
relación
al
predio
denominado
"Beirut",
refiere
que
cumpliría
la
FES
en
actividad
ganadera
en
una
superficie
de
6251,2437
ha,
(disminución
de
533,9371
ha,
que
se
debió
al
conflicto
con
el
predio
"París"
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
si
contaba
con
antecedente
agrario);
por
lo
que
se
determina
la
"posesión
legal"
en
el
predio
"Beirut"
ya
que
no
cuenta
con
antecedente
en
Título
Ejecutorial
o
proceso
agrario
en
trámite,
sugiriéndose
en
consecuencia
que
se
someta
a
adjudicación
simple
en
la
superficie
señalada,
no
cursando
al
respecto
ninguna
observación
de
los
interesados,
según
el
Informe
en
Conclusiones
de
la
Evaluación
Pública
de
Resultados
(fs.
469
a
472).
Consta
asimismo
el
Informe
Legal
INF.-JRLL
N°
1618/2009
de
30
de
diciembre
de
2009,
de
adecuación
al
D.S.
N°
29215,
respecto
a
los
predios
"París",
"Villa
Melven"
y
"Beirut"
mediante
el
cual
se
dan
por
válidas
y
subsistentes
las
actividades
cumplidas
con
el
anterior
Reglamento;
cursando
en
definitiva
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
mediante
Resolución
Suprema
N°
03610
de
20
de
agosto
de
2010,
según
los
datos
del
Informe
de
ETJ,
determinando
adjudicar
el
predio
"Beirut",
clasificado
con
actividad
ganadera
a
favor
de
Carlos
Pinto
Cuellar
en
una
superficie
de
6251,2436
ha.
CONSIDERANDO:
Que,
al
constituir
el
proceso
contencioso
administrativo,
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
y
derechos
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados,
de
la
revisión
de
los
argumentos
de
la
parte
demandante
y
de
los
codemandado,
se
tiene
el
siguiente
análisis:
En
relación
a
que
se
habría
incurrido
en
irregularidad
en
saneamiento,
toda
vez
que
la
Resolución
Suprema
impugnada,
habría
infringido
la
prohibición
constitucional
de
que
en
ningún
caso
la
superficie
máxima
podrá
exceder
las
5000
ha
De
la
revisión
de
los
antecedentes
se
advierte
que
el
titular
del
predio
"Beirut"
se
apersona
a
saneamiento
invocando
únicamente
un
derecho
de
posesión,
conforme
se
constata
de
su
memorial
de
solicitud
de
saneamiento
cursante
a
fs.
291
y
vta.
de
los
antecedentes,
sin
que
cuente
el
mismo
con
ningún
antecedente
agrario
en
trámite
o
titulado,
asimismo
adjuntó
el
interesado
contrato
de
adquisición
del
predio
"El
Toco"
de
Azar
Parada
Martínez
(fs.
299
y
vta.)
mediante
el
cual
sólo
habría
adquirido
una
posesión
sin
respaldo
en
antecedente
agrario;
tales
aspectos
también
son
corroborados
por
la
entidad
ejecutora
ya
que
cursan
Certificaciones
del
Encargado
de
Archivo
del
INRA
Beni,
en
sentido
de
que
no
cursa
ningún
antecedente
de
proceso
agrario
del
predio
denominado
"El
Toco"
o
"Toco"
a
favor
de
Azar
Parada
Martínez,
ni
tampoco
registro
en
ese
sentido,
del
predio
"Beirut"
a
favor
de
Carlos
Pinto
Cuellar
(fs.
411
a
412).
Por
efecto
de
lo
mencionado,
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
y
por
consiguiente
la
Resolución
Suprema
N°
03610
de
20
de
agosto
de
2010,
reconoce
al
interesado
el
derecho
como
poseedor
legal
mediante
adjudicación
en
la
superficie
de
6251,2436
ha;
entonces,
siendo
estos
los
antecedentes
de
hecho,
corresponde
señalar
si
dicha
Resolución
Final
de
Saneamiento
se
encuentra
acorde
a
la
normativa
jurídica,
como
a
la
normativa
constitucional
invocada
por
la
institución
demandante.
De
lo
manifestado,
en
el
presente
caso
de
autos,
la
autoridad
demandada
efectuó
el
reconocimiento
en
el
proceso
de
saneamiento,
de
la
posesión
en
una
superficie
que
supera
las
5000
ha,
al
respecto
el
Tribunal
Agroambiental
ha
tenido
oportunidad
de
pronunciarse
mediante
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1ª
N°
23/2016
de
28
de
marzo
de
2016,
señalando
que
"el
Derecho
Agrario
boliviano
reconoce
derecho
de
acceso
a
la
tierra
tanto
por
derecho
de
"propiedad"
como
por
derecho
de
"posesión",
siempre
y
cuando
se
cumpla
con
la
Función
Económico
Social;
tal
reconocimiento
por
dos
vías
es
plenamente
reconocido
y
largamente
regulado
por
nuestra
normativa
agraria;
por
ejemplo,
el
art.
18-9
y
66-I-3
de
la
L.
N°
1715
disponen
que
el
INRA
tiene
atribuciones
para
dirimir
conflictos
entre
el
derecho
de
"propiedad"
y
la
"posesión",
siendo
claro
que
mediante
determinadas
circunstancias
un
derecho
de
propiedad
puede
caer
ante
un
derecho
de
posesión,
en
el
hipotético
caso
en
que
éste
último
cumpla
la
Función
Económico
Social
de
la
Tierra
y
el
derecho
de
propiedad
contrapuesto,
no
lo
haga;
concordante
ello
se
tiene
el
Principio
de
Función
Social
y
Económico
Social,
contemplado
en
el
art.
76
de
la
misma
L.
N°
1715,
que
tutela
tanto
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
derecho
de
propiedad,
como
la
posesión
agraria,
en
base
al
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económico-Social,
conforme
el
precepto
constitucional
establecido
actualmente
en
el
art.
397
de
la
actual
CPE.",
razonamiento
jurisprudencial
que
ha
sido
reiterado
por
la
SAN
S
2ª
N°
69/2017
de
14
de
junio
de
2017
y
por
la
SAN
S2ª
N°
89/2017
de
25
de
agosto
de
2017.
Entendida
de
esa
manera
la
posibilidad
de
que
en
función
a
la
posesión
legal
se
acceda
en
saneamiento
al
derecho
de
propiedad
vía
adjudicación,
corresponde
señalar
hasta
qué
límites
puede
darse
el
mismo;
en
ese
orden,
se
considera
que
el
art.
399-I
de
la
CPE
debe
ser
aplicado
en
sentido
de
que
los
límites
de
la
propiedad
agraria
zonificada
no
corresponden
de
ninguna
manera
para
los
predios
adquiridos
en
propiedad
o
con
antecedente
agrario
anteriores
a
la
CPE;
empero,
respecto
a
la
posesión,
entendida
ésta
como
aquella
ejercida
antes
de
la
actual
CPE,
anterior
a
la
L.
N°
1715
de
1996
y
que
cumple
la
FES,
conforme
a
la
ley
agraria,
corresponde
que
sea
reconocida
hasta
un
límite
de
5000
ha,
independientemente
del
que
pueda
corresponder
por
propiedad,
razonamiento
ya
expresado
en
la
SAN
S1ª
N°
23/2016
de
28
de
marzo
de
2016
y
SAN
S1a
N°
89/2017
de
31
de
agosto
de
2017,
donde
se
sostiene
que
la
norma
prevista
en
el
art.
399-I
de
la
CPE,
respecto
al
límite
de
la
propiedad
agraria
aplicable
a
predios
adquiridos
con
posterioridad
a
la
misma,
se
refieren
expresamente
a
los
derechos
de
propiedad
que
se
constituyen
como
resultado
de
un
proceso
de
saneamiento,
donde
el
Estado,
dueño
con
dominio
originario
es
el
que
transfiere
a
un
particular
una
determinada
superficie
de
tierra,
lo
cual
no
podría
en
ningún
caso,
vigente
la
CPE,
ser
superior
a
las
5.000
has.,
(cinco
mil
hectáreas).
Este
caso
en
particular
de
la
transferencia
de
la
tierra
se
opera
justamente
en
aquellos
predios
que
a
la
fecha
de
promulgación
de
la
CPE
eran
reconocidos
sólo
como
posesión
legal,
situación
jurídica,
que
para
su
efectiva
protección
debe
necesariamente
constituirse
en
un
derecho
de
propiedad,
que
se
da
sólo
a
través
del
proceso
de
saneamiento,
donde
la
entidad
administrativa
determinará
si
le
corresponde
el
reconocimiento
como
"propietario"
emitiéndose
en
este
caso
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
que
posteriormente
se
constituirá
en
un
Título
Ejecutorial
que
se
registrará
en
las
oficinas
de
Derechos
Reales,
haciendo
a
partir
de
ese
momento
oponible
este
derecho
de
propiedad
frente
a
las
demás
personas
y
teniendo
de
parte
del
Estado
las
garantías
constitucionales
anteriormente
referidas.
En
el
caso
concreto,
no
existiendo
en
relación
al
predio
"Beirut"
un
derecho
de
propiedad
con
antecedente
agrario,
el
reconocimiento
debe
ser
únicamente
hasta
5000
ha,
debido
que
hasta
el
momento
del
proceso
de
saneamiento
su
derecho
de
posesión
legal
no
fue
objeto
de
perfeccionamiento
por
parte
de
la
autoridad
competente
y
tal
reconocimiento,
en
cuanto
al
predio
"Beirut"
se
opera
estando
ya
vigente
la
actual
CPE.
Es
decir
que,
el
art.
398
de
la
CPE
refiere
que
los
límites
máximos
de
la
propiedad
agraria
son
hasta
5000
ha,
por
su
parte
el
art.
399
de
la
misma
Norma
Fundamental
sostiene
que:
"Los
nuevos
límites
de
la
propiedad
agraria
zonificada
se
aplicarán
a
predios
que
se
hayan
adquirido
con
posterioridad
a
la
vigencia
de
esta
Constitución.
A
los
efectos
de
la
irretroactividad
de
la
Ley,
se
reconocen
y
respetan
los
derechos
de
posesión
y
propiedad
agraria
de
acuerdo
a
Ley.",
disposiciones
constitucionales
que
se
considera
deben
entenderse
en
sentido
que
el
reconocimiento
de
la
propiedad
en
saneamiento
en
relación
a
predios
que
cuenten
con
Título
Ejecutorial
o
proceso
agrario
en
trámite
extendidos
por
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
(CNRA)
o
ex
Instituto
Nacional
de
Colonización
(INC),
es
decir
anteriores
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715
de
1996
y
a
la
puesta
en
vigencia
de
la
CPE
de
2009,
deben
ser
reconocidos
en
su
extensión
si
cumplen
la
FES,
en
resguardo
de
la
irretroactividad
de
la
Ley.
En
la
eventualidad
de
que
en
un
predio
además
de
la
superficie
con
antecedente
agrario,
se
encuentre
el
titular
en
posesión
de
un
área
excedentaria
sin
antecedente
agrario
pero
con
cumplimiento
la
FES,
ésta
última
debe
ser
reconocida
hasta
un
límite
de
5000
ha,
independientemente
de
que
la
superficie
con
antecedente
agrario
y
con
cumplimiento
de
FES
hubiere
superado
las
5000
ha.
Ahora
bien,
en
lo
pertinente
al
predio
"Beirut",
relativo
a
que
en
saneamiento
sólo
se
hubiere
verificado
una
posesión
legal
simple,
es
decir
con
cumplimiento
de
la
FES,
pero
desprovista
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
antecedente
agrario
del
ex
CNRA
o
ex
INC,
le
corresponde
el
reconocimiento
del
derecho
de
posesión
y
la
titulación
vía
adjudicación,
pero
sólo
hasta
el
límite
de
superficie
de
5000
ha;
postura
adoptada
mediante
la
SAN
S1a
23/2016
de
28
de
marzo
de
2016,
que
resulta
acorde
a
una
valoración
integral
de
la
CPE,
la
cual
en
cuanto
al
régimen
sobre
el
acceso
de
las
bolivianas
y
bolivianos
al
recurso
tierra,
fija
términos
de
equidad
e
interés
social,
entendimiento
que
se
enmarca
en
los
conceptos
de
Función
Social
y
Función
Económico
Social
previstos
por
el
art.
397
de
la
CPE,
sin
que
devenga
en
un
medio
para
lucrar
en
desmedro
del
interés
de
sociedad,
además
de
que
dicho
uso
debe
enmararse
en
un
uso
racional
y
sostenible,
respetando
la
vocación
de
uso
del
suelo.
En
ese
sentido,
lo
previsto
en
la
CPE,
de
respeto
a
los
derechos
adquiridos
en
función
a
la
irretroactividad
de
la
norma,
se
considera
que
debe
ser
entendido
y
aplicado
por
el
máximo
Tribunal
de
Justicia
Agroambiental,
en
términos
de
equidad
y
del
carácter
social
de
la
materia,
entendiéndose
de
la
misma
normativa
especial
que
la
"propiedad"
con
antecedente
agrario
y
"posesión",
son
derechos
que
para
tener
efectos
jurídicos
deben
necesariamente
ejercerse
con
anterioridad
a
la
vigencia
de
la
CPE
de
2009
e
incluso
anteriores
a
la
L.
N°
1715
de
1996;
en
el
caso
presente,
habida
cuenta
que
el
predio
"Beirut"
no
cuenta
con
antecedente
agrario
y
su
superficie
reconocida
únicamente
es
por
posesión,
no
podría
superar
las
5000
ha,
estando
en
vigencia
la
actual
CPE.
Incluso
este
razonamiento
ha
sido
expresado
por
el
legislador,
mediante
la
L.
N°
477
Contra
el
Avasallamiento
y
Tráfico
de
Tierras,
la
cual
en
su
Disposición
Adicional
Segunda
parágrafo
III,
en
relación
al
reconocimiento
de
propiedad
con
antecedente
agrario
dispone:
"Se
reconocen
y
respetan
los
derechos
de
propiedad
agraria
de
los
predios
con
antecedente
agrario,
sobre
la
superficie
que
cumpla
la
Función
Económica
Social.",
de
igual
manera
el
legislador
ha
establecido
que
para
el
derecho
de
posesión,
se
aplica
el
límite
establecido
constitucionalmente
de
las
5000
ha,
cuando
en
su
Disposición
Adicional
Segunda
parágrafo
IV
de
la
mencionada
L.
N°
477,
manifiesta:
"Se
reconocen
y
respetan
los
derechos
de
propiedad
agraria
de
los
predios
de
poseedores
legales
nacionales,
sobre
la
superficie
que
cumpla
la
Función
Económica
Social,
hasta
el
límite
establecido
en
la
Constitución
Política
del
Estado."
Por
lo
expuesto,
este
Tribunal
considera
-conforme
a
los
argumentos
jurídicos
señalados
líneas
arriba,
enmarcados
en
la
aplicación
de
la
ley
con
equidad,
equilibrio,
legitimidad
y
sentido
social-
que
la
irretroactividad
de
la
norma
debe
respetarse
en
todos
los
casos
en
relación
al
derecho
de
propiedad
agraria
con
antecedente
del
ex
CNRA
e
INC
y
cumplimiento
de
FES;
empero,
en
cuanto
al
derecho
de
posesión
con
cumplimiento
de
FES,
el
mismo
deber
ser
considerado
hasta
un
límite
máximo
de
5000
ha;
en
esa
lógica,
retomando
el
caso
en
concreto,
en
relación
al
predio
"Beirut",
al
no
constar
el
mismo
con
antecedente
agrario
o
título
ejecutorial,
correspondió
que
el
INRA
reconozca
una
superficie
establecida
dentro
de
dicha
limitación
legal.
En
cuanto
a
lo
expresado
en
la
demanda,
argumentando
que
correspondería
en
el
caso
del
predio
"Beirut",
la
restricción
del
límite
máximo
de
la
propiedad
a
5000
ha,
debido
a
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
en
este
caso
fue
emitida
en
20
de
agosto
de
2010,
es
decir
en
vigencia
de
la
CPE
de
2009;
es
pertinente
señalar
que
dicho
razonamiento
es
ajustado
a
derecho,
toda
vez
que
a
partir
de
la
vigencia
de
dicha
Carta
Magna
se
estableció
la
restricción
al
límite
máximo
de
la
posesión
agraria,
y
siendo
que
el
derecho
sobre
el
mencionado
predio
solo
se
refiere
a
posesión,
tal
determinación
constitucional
le
es
aplicable
conforme
al
razonamiento
ya
señalado;
así
también,
la
posesión
es
un
derecho
subordinado,
según
se
tiene
fundamentado,
al
cumplimiento
de
la
FES,
es
decir
que
la
posesión
es
un
derecho
adquirido
por
el
tiempo
de
su
ejercicio
anterior
a
1996
y
por
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social,
que
deberá
ser
objeto
de
reconocimiento
por
parte
del
Estado,
que
por
efecto
del
proceso
de
saneamiento
se
desprende
del
derecho
originario
que
constitucionalmente
le
corresponde,
reconociéndole
el
derecho
propietario
al
poseedor
legal
pero
limitándose
el
mismo
hasta
una
superficie
de
5000
ha.
Por
lo
que
corresponde
resolver.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
ejercicio
de
la
atribución
3
del
art.
189
de
la
CPE,
concordante
con
el
art.
36-3)
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545;
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
de
fs.
15
a
17
vta.,
de
obrados,
por
el
Viceministro
de
Tierras,
dependiente
del
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras;
por
consiguiente
se
deja
sin
efecto
legal
la
Resolución
Suprema
N°
03610
de
20
de
agosto
de
2010,
sólo
en
relación
al
predio
"Beirut",
ubicado
en
el
cantón
Exaltación,
sección
Segunda,
provincia
Yacuma
del
departamento
del
Beni;
debiendo
el
INRA
emitir
un
nuevo
Informe
en
Conclusiones
aplicando
el
razonamiento
expresado
en
el
presente
fallo.
Notificadas
como
fueren
las
partes
con
la
presente
Sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
y
simples
según
corresponda,
con
cargo
a
dicha
institución.
No
suscribe
el
Magistrado
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón,
Primer
Relator,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
comuníquese
y
archívese.-
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022