Sentencia Agraria Nacional S1/0095/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0095/2017

Fecha: 02-Oct-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª N° 95/2017
Expediente: N° 1334/2014
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Viceministerio de Tierras
Demandado: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y
Ministro de Desarrollo Rural y Tierras
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 02 de octubre de 2017
Magistrada 2da Relatora: Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
VISTOS: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 15 a 17 vta., de obrados,
interpuesta por el Viceministro de Tierras, dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y
Tierras, en contra de Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la
entonces titular del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución
Suprema N° 03610 de 20 de agosto de 2010, pronunciada dentro del proceso de
Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN TCO CAYUBABA POL. 2, respecto al
polígono N° 605, correspondiente a las propiedades denominadas "Paris", "Villa Melven" y
"Beirut", ubicadas en el cantón Exaltación, sección Segunda, provincia Yacuma del
departamento del Beni; que dispone respecto al predio "Beirut", adjudicar el mismo en una
superficie de 6251,2436 ha, clasificada como empresa ganadera, a favor de Carlos Pinto
Cuéllar; demás antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, el titular del Viceministerio de Tierras, fundando su legitimación
activa en la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 y art. 110-f) del D.S. N° 29894,
interpone la presente demanda contencioso administrativa; bajo los siguientes argumentos
de orden legal:
Sostiene que dentro del área determinada de la TCO Cayubaba, se encuentra el predio
"Beirut", identificado como tercero, cuyo proceso de saneamiento contendría observaciones e
irregularidades, referidas a que la CPE de 2009, establece en su art. 398, la prohibición de
latifundio y la doble titulación por ser contrarios al interés colectivo y desarrollo del país y
que esta disposición constitucional entiende el latifundio a la tenencia improductiva de la
tierra, la tierra que no cumpla la Función Económico Social, la explotación de la tierra que
aplica un sistema de servidumbre, semiesclavitud o esclavitud en la relación laboral o la
propiedad que sobrepase la superficie máxima zonificada establecida en la Ley,
y que
dispone que en ningún caso la superficie máxima podrá exceder las 5000 ha, agrega además
que dicho mandato se encontraría legitimado mediante el referéndum dirimidor de 2009,
cuya finalidad habría sido evitar la concentración de la tierra en pocas manos.
Así también refiere, respecto al art. 399-I de la CPE, que si bien se reconoce y respeta el
derecho de posesión y propiedad agraria, se referiría a derechos adquiridos previos a la
vigencia de la CPE de 2009, no así de forma posterior como sería el caso del predio "Beirut",
toda vez que la Resolución Final de Saneamiento fue emitida en 20 de agosto de 2010, en
vigencia de la actual CPE, agrega que ninguna de las etapas del proceso de saneamiento
reconoce derecho propietario, que el proceso culmina con la emisión de la resolución
definitiva emergente justamente del citado procedimiento, tal cual habría sido dispuesto por
el art 169-d) del D.S N° 25763, vigente; en tal sentido considera que sobre el predio "Beirut"
no existió un derecho legalmente adquirido por el tercero interesado y que la tierra en
posesión aun formaba parte de la propiedad del Estado, no habría salido de su dominio
originario, sino hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento.
Señala que al entrar en vigencia la actual CPE y al no haber concluido el proceso
administrativo de saneamiento del predio "Beirut", correspondía al INRA aplicar los preceptos
constitucionales por supremacía, como lo exigiría el art. 410-II de la CPE, aplicando así el art.
398 de dicha Norma Fundamental, respecto a que la superficie máxima en ningún caso podrá
exceder de 5000 ha; omisión que viciaría de fondo la legalidad de la Resolución Suprema N°
03610 impugnada, correspondiendo reencauzar el proceso, tomando en cuenta los límites
superficiales ya definidos.
Agrega además que el INRA mediante nota CITE DN-C-EXT N° 2757/2012 de 19 de diciembre

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de 2012, habría observado el proceso de saneamiento del predio "Beirut" precisamente en
relación a que no se tomó en cuenta el art. 398 de la CPE, y que asimismo el Informe Legal
INF.-JRLL N° 1618/2009 de 30 de diciembre de 2009, incurriría en error y omisión al no
valorar oportunamente los límites superficiales establecidos en la norma constitucional,
viciando el proceso de saneamiento, ya que en base a dicho Informe habría sido emitida la
Resolución Suprema ahora impugnada.
Pide en definitiva que se declare en Sentencia, Probada la demanda, dejándose sin efecto la
resolución impugnada en relación al predio "Beirut", anulándose obrados hasta el Informe en
Conclusiones, debiendo reencauzarse el proceso en apego a las normas.
CONSIDERANDO: Que, por Auto de 14 de enero de 2015, cursante a fs. 20 y vta., de
obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho,
corriéndose en traslado a los demandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y
entonces Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, disponiéndose asimismo la notificación e
intervención en el proceso en calidad de tercero interesado a Carlos Pinto Cuéllar, como
beneficiario del
predio objeto de saneamiento,
así
también en la misma calidad al
representante de la TCO Cayubaba, Juan Velasco Asiama.
- Contestación del codemandado, titular del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras
Cursa la contestación a la demanda por parte de la entonces Ministra de Desarrollo Rural y
Tierras, mediante memorial cursante de fs. 61 a 63 vta., inicialmente remitido vía fax de fs.
50 a 55 de obrados, bajo los siguientes argumentos:
Refiere que de acuerdo a la carpeta de saneamiento del predio "Beirut" en el Informe de
Evaluación Técnica Jurídica así como en el Informe DGS N° 0620/04 se establece una
posesión sobre 6251,2437 ha, debiendo sujetarse a adjudicación y que conforme a la ficha
Catastral no existe tradición de propiedad; agrega que el Informe Legal señalado en la
demanda, INF-JRLL N° 1618/2009 fue emitido en cumplimiento de la Disposición Transitoria
Segunda del D.S N° 29215 que únicamente adecúa el proceso a la nueva normativa en
vigencia; finalmente se remite y cita fragmentos de la SAN S1a N° 34/2015, donde considera
que ya hubo pronunciamiento al respecto por parte del Tribunal Agroambiental; y pide
finalmente que se tenga por contestada la demanda y se considere lo expuesto al momento
de emitir Sentencia.
- Contestación del representante legal del codemandado Presidente del Estado
Plurinacional de Bolivia
Que, mediante memorial cursante de fs. 81 a 83, inicialmente remitido vía fax de fs. 70 a 74
de obrados, el entonces Director Nacional a.i. del INRA, Jorge Gómez Chumacero, ejerciendo
la representación del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, en mérito
al Testimonio de Poder Notariado N° 312/2014; responde a la demanda contencioso
administrativa planteada, bajo los siguientes argumentos:
Sostiene en lo principal que se remite íntegramente a toda la documentación y prueba literal
cursante en la carpeta predial de referencia del proceso de saneamiento del predio objeto de
autos, en especial a una actuación procesal posterior a la emisión de la Resolución Final de
Saneamiento, que precautelaría el debido proceso en los procedimientos agrarios regulados
por normativa especifica, consistente en el CITE: DN-C-EXT-N° 2757/2012 de 19 de diciembre
de 2012 cursante a fs. 557 de obrados; así también considera que existiría línea
jurisprudencial emitida por el máximo ente de Justicia Agraria respecto al límite máximo de la
propiedad agraria mediante la SAN S2a N° 051/2014 de 24 de noviembre de 2014 y SAN S1a
N° 34/2015, los cuales deberían tenerse presentes a efecto de resolver la presente causa,
conforme al espíritu de la CPE de 2009.
Sostiene además que afirmar que en base al Informe legal INF-JRLL N° 16118/2009 de 30 de
diciembre de 2009, se habría emitido la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada,
seria afirmar verdades a medias, puesto que considera que la Resolución Suprema emitida
llegaría a ser la suma de todas las actuaciones emergentes obtenidas en gabinete y
producidas en campo, tal como estaría reflejado en la parte considerativa de la Resolución

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impugnada; por lo que solicita tomar en cuenta lo señalado, debiendo resolverse la causa
aplicando las normas vigentes al momento de la sustanciación del proceso de saneamiento
del predio "Beirut" y el carácter social de la materia.
Respecto a los Terceros Interesados.-
En relación a la notificación del tercero interesado Carlos Pinto Cuéllar, al haberse acreditado
el fallecimiento del mismo, conforme a la Certificación del SERECI, cursante a fs. 166 de
obrados, mediante decreto de fs. 186 de obrados se dispuso la notificación a sus herederos
mediante edictos, al no poderse determinar sus domicilios; cursando las respectivas
publicaciones de edictos de fs. 193 a 194 de obrados, sin que tales causahabientes se
hubieren apersonado al presente proceso.
En cuanto a la notificación del tercero interesado Juan Velasco Asiama, representante de la
TCO Cayubaba, cursa la notificación personal al mismo mediante diligencia cursante a fs. 213
de obrados; el cual no efectuó su apersonamiento al proceso de autos.
CONSIDERANDO: Que, corridos los traslados respectivos, por memorial de fs. 90 a 91
inicialmente remitido vía fax de fs. 86 a 88 de obrados, el demandante Viceministerio de
Tierras ejerce su derecho a réplica respecto a la contestación de la demanda de la Ministra de
Desarrollo Rural y Tierras, así también ejerce réplica respecto a la contestación del
representante del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia mediante
memorial de fs. 94 a 95 de obrados, sosteniendo que no se contradicen los términos de su
demanda y se estarían aceptando las irregularidades identificadas, ratificándose en definitiva
en ambas contestaciones en los argumentos de su pretensión; por su parte la codemandada
entonces Ministra de Desarrollo Rural y Tierras ejerce su derecho a dúplica, mediante
memorial de fs. 102 remitido previamente vía fax a fs. 99 de obrados, en el cual se ratifica in
extenso en el memorial de contestación a la demanda; por su parte el codemandado
Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su representante ad litem, ejerce
su derecho a dúplica mediante escrito de fs. 106 de obrados, ratificándose de igual manera
en los términos de su contestación a la demanda.
CONSIDERANDO: Que, para un mejor entendimiento, consta de la revisión de los
antecedentes del proceso de Saneamiento del predio denominado "Beirut", los siguientes
actuados relevantes, debiendo observarse la foliación inferior derecha:
Al encontrarse el mismo dentro del área correspondiente al trámite social agrario seguido por
el pueblo Indígena TCO Cayubaba ubicado en el departamento del Beni, provincia Yacuma,
sección Segunda, cantón Exaltación; cursa Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO-009/2002
de 29 de julio de 2002 (fs. 18 a 19), la cual es complementada mediante Resolución
Instructoria N° R-ADM-TCO-010/2002 de 31 de julio de 2002 (fs. 24).
Cursa la Ficha Catastral del predio "Beirut" de fs. 326 a 327 y formulario de Registro de FES
de fs. 314 a 316, siendo su titular Carlos Pinto Cuéllar, donde se consigna actividad ganadera
contabilizándose 3591 cabezas de ganado con registro de marca de ganado, siendo la
superficie mensurada 6804,955 ha y 1 ha de cultivos de plátano y guineo, además de
mejoras, cursando además registro, croquis y fotografías de dichas mejoras, actas de
conformidad de linderos, entre otros; así también se constata que en calidad de
documentación para acreditar derecho propietario solamente se adjunta un documento de
transferencia de posesión del predio "El Toco" en una superficie de 3485,0650 ha, de Azar
Parada Martínez y esposa a favor de Carlos Pinto Cuellar, suscrito en 15 de noviembre de
1994 (fs. 299 y vta.); constando Certificaciones del Encargado de Archivo del INRA Beni, en
sentido de que no cursa ningún antecedente de proceso agrario del predio denominado "El
Toco" o "Toco" a favor de Azar Parada Martínez, ni tampoco registro en ese sentido, del
predio "Beirut" a favor de Carlos Pinto Cuellar (fs. 411 a 412).
Se constata posteriormente el respectivo Informe de Evaluación Técnico Jurídica N°
136-138-139/2003 de 11 de junio de 2004 (fs. 415 a 426), el cual, en relación al predio
denominado "Beirut", refiere que cumpliría la FES en actividad ganadera en una superficie de
6251,2437 ha, (disminución de 533,9371 ha, que se debió al conflicto con el predio "París"

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que si contaba con antecedente agrario); por lo que se determina la "posesión legal" en el
predio "Beirut" ya que no cuenta con antecedente en Título Ejecutorial o proceso agrario en
trámite, sugiriéndose en consecuencia que se someta a adjudicación simple en la superficie
señalada, no cursando al respecto ninguna observación de los interesados, según el Informe
en Conclusiones de la Evaluación Pública de Resultados (fs. 469 a 472).
Consta asimismo el Informe Legal INF.-JRLL N° 1618/2009 de 30 de diciembre de 2009, de
adecuación al D.S. N° 29215, respecto a los predios "París", "Villa Melven" y "Beirut"
mediante el cual se dan por válidas y subsistentes las actividades cumplidas con el anterior
Reglamento; cursando en definitiva la Resolución Final de Saneamiento mediante Resolución
Suprema N° 03610 de 20 de agosto de 2010, según los datos del Informe de ETJ,
determinando adjudicar el predio "Beirut", clasificado con actividad ganadera a favor de
Carlos Pinto Cuellar en una superficie de 6251,2436 ha.
CONSIDERANDO: Que, al constituir el proceso contencioso administrativo, un procedimiento
de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza
el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los
intereses y derechos del administrado cuando son lesionados o perjudicados, de la revisión
de los argumentos de la parte demandante y de los codemandado, se tiene el siguiente
análisis:
En relación a que se habría incurrido en irregularidad en saneamiento, toda vez
que la Resolución Suprema impugnada, habría infringido la prohibición
constitucional de que en ningún caso la superficie máxima podrá exceder las 5000
ha
De la revisión de los antecedentes se advierte que el titular del predio "Beirut" se apersona a
saneamiento invocando únicamente un derecho de posesión, conforme se constata de su
memorial de solicitud de saneamiento cursante a fs. 291 y vta. de los antecedentes, sin que
cuente el mismo con ningún antecedente agrario en trámite o titulado, asimismo adjuntó el
interesado contrato de adquisición del predio "El Toco" de Azar Parada Martínez (fs. 299 y
vta.) mediante el cual sólo habría adquirido una posesión sin respaldo en antecedente
agrario; tales aspectos también son corroborados por la entidad ejecutora ya que cursan
Certificaciones del Encargado de Archivo del INRA Beni, en sentido de que no cursa ningún
antecedente de proceso agrario del predio denominado "El Toco" o "Toco" a favor de Azar
Parada Martínez, ni tampoco registro en ese sentido, del predio "Beirut" a favor de Carlos
Pinto Cuellar (fs. 411 a 412).
Por efecto de lo mencionado, el Informe de Evaluación Técnico Jurídica y por consiguiente la
Resolución Suprema N° 03610 de 20 de agosto de 2010, reconoce al interesado el derecho
como poseedor legal mediante adjudicación en la superficie de 6251,2436 ha; entonces,
siendo estos los antecedentes de hecho, corresponde señalar si dicha Resolución Final de
Saneamiento se encuentra acorde a la normativa jurídica, como a la normativa constitucional
invocada por la institución demandante.
De lo manifestado, en el presente caso de autos, la autoridad demandada efectuó el
reconocimiento en el proceso de saneamiento, de la posesión en una superficie que supera
las 5000 ha, al respecto el Tribunal Agroambiental ha tenido oportunidad de pronunciarse
mediante la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª N° 23/2016 de 28 de marzo de 2016,
señalando que "el Derecho Agrario boliviano reconoce derecho de acceso a la tierra tanto por
derecho de "propiedad" como por derecho de "posesión", siempre y cuando se cumpla con la
Función Económico Social; tal reconocimiento por dos vías es plenamente reconocido y
largamente regulado por nuestra normativa agraria; por ejemplo, el art. 18-9 y 66-I-3 de la L.
N° 1715 disponen que el INRA tiene atribuciones para dirimir conflictos entre el derecho de
"propiedad" y la "posesión", siendo claro que mediante determinadas circunstancias un
derecho de propiedad puede caer ante un derecho de posesión, en el hipotético caso en que
éste último cumpla la Función Económico Social de la Tierra y el derecho de propiedad
contrapuesto, no lo haga; concordante ello se tiene el Principio de Función Social y
Económico Social, contemplado en el art. 76 de la misma L. N° 1715, que tutela tanto el

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derecho de propiedad, como la posesión agraria, en base al cumplimiento de la Función
Social o Función Económico-Social, conforme el precepto constitucional establecido
actualmente en el art. 397 de la actual CPE.", razonamiento jurisprudencial que ha sido
reiterado por la SAN S 2ª N° 69/2017 de 14 de junio de 2017 y por la SAN S2ª N° 89/2017 de
25 de agosto de 2017.
Entendida de esa manera la posibilidad de que en función a la posesión legal se acceda en
saneamiento al derecho de propiedad vía adjudicación, corresponde señalar hasta qué límites
puede darse el mismo; en ese orden, se considera que el art. 399-I de la CPE debe ser
aplicado en sentido de que los límites de la propiedad agraria zonificada no corresponden de
ninguna manera para los predios adquiridos en propiedad o con antecedente agrario
anteriores a la CPE; empero, respecto a la posesión, entendida ésta como aquella ejercida
antes de la actual CPE, anterior a la L. N° 1715 de 1996 y que cumple la FES, conforme a la
ley agraria, corresponde que sea reconocida hasta un límite de 5000 ha, independientemente
del que pueda corresponder por propiedad, razonamiento ya expresado en la SAN S1ª N°
23/2016 de 28 de marzo de 2016 y SAN S1a N° 89/2017 de 31 de agosto de 2017, donde se
sostiene que la norma prevista en el art. 399-I de la CPE, respecto al límite de la propiedad
agraria aplicable a predios adquiridos con posterioridad a la misma, se refieren expresamente
a los derechos de propiedad que se constituyen como resultado de un proceso de
saneamiento,
donde el
Estado,
dueño con dominio originario es el
que transfiere a un
particular una determinada superficie de tierra, lo cual no podría en ningún caso, vigente la
CPE, ser superior a las 5.000 has., (cinco mil hectáreas). Este caso en particular de la
transferencia de la tierra se opera justamente en aquellos predios que a la fecha de
promulgación de la CPE eran reconocidos sólo como posesión legal, situación jurídica, que
para su efectiva protección debe necesariamente constituirse en un derecho de propiedad,
que se da sólo a través del proceso de saneamiento, donde la entidad administrativa
determinará si le corresponde el reconocimiento como "propietario" emitiéndose en este caso
la Resolución Final de Saneamiento que posteriormente se constituirá en un Título Ejecutorial
que se registrará en las oficinas de Derechos Reales, haciendo a partir de ese momento
oponible este derecho de propiedad frente a las demás personas y teniendo de parte del
Estado las garantías constitucionales anteriormente referidas.
En el caso concreto, no existiendo en relación al predio "Beirut" un derecho de propiedad con
antecedente agrario, el reconocimiento debe ser únicamente hasta 5000 ha, debido que
hasta el momento del proceso de saneamiento su derecho de posesión legal no fue objeto de
perfeccionamiento por parte de la autoridad competente y tal reconocimiento, en cuanto al
predio "Beirut" se opera estando ya vigente la actual CPE.
Es decir que, el art. 398 de la CPE refiere que los límites máximos de la propiedad agraria son
hasta 5000 ha, por su parte el art. 399 de la misma Norma Fundamental sostiene que: "Los
nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicarán a predios que se hayan
adquirido con posterioridad a la vigencia de esta Constitución. A los efectos de la
irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad
agraria de acuerdo a Ley.", disposiciones constitucionales que se considera deben entenderse
en sentido que el reconocimiento de la propiedad en saneamiento en relación a predios que
cuenten con Título Ejecutorial o proceso agrario en trámite extendidos por el ex Consejo
Nacional de Reforma Agraria (CNRA) o ex Instituto Nacional de Colonización (INC), es decir
anteriores a la vigencia de la L. N° 1715 de 1996 y a la puesta en vigencia de la CPE de 2009,
deben ser reconocidos en su extensión si cumplen la FES, en resguardo de la irretroactividad
de la Ley.
En la eventualidad de que en un predio además de la superficie con antecedente agrario, se
encuentre el titular en posesión de un área excedentaria sin antecedente agrario pero con
cumplimiento la FES, ésta última debe ser reconocida hasta un límite de 5000 ha,
independientemente de que la superficie con antecedente agrario y con cumplimiento de FES
hubiere superado las 5000 ha.
Ahora bien, en lo pertinente al predio "Beirut", relativo a que en saneamiento sólo se hubiere
verificado una posesión legal simple, es decir con cumplimiento de la FES, pero desprovista

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de antecedente agrario del ex CNRA o ex INC, le corresponde el reconocimiento del derecho
de posesión y la titulación vía adjudicación, pero sólo hasta el límite de superficie de 5000 ha;
postura adoptada mediante la SAN S1a 23/2016 de 28 de marzo de 2016, que resulta acorde
a una valoración integral de la CPE, la cual en cuanto al régimen sobre el acceso de las
bolivianas
y bolivianos
al
recurso tierra,
fija términos
de equidad e interés
social,
entendimiento que se enmarca en los conceptos de Función Social y Función Económico
Social previstos por el art. 397 de la CPE, sin que devenga en un medio para lucrar en
desmedro del interés de sociedad, además de que dicho uso debe enmararse en un uso
racional y sostenible, respetando la vocación de uso del suelo.
En ese sentido, lo previsto en la CPE, de respeto a los derechos adquiridos en función a la
irretroactividad de la norma, se considera que debe ser entendido y aplicado por el máximo
Tribunal de Justicia Agroambiental, en términos de equidad y del carácter social de la
materia, entendiéndose de la misma normativa especial que la "propiedad" con antecedente
agrario y "posesión", son derechos que para tener efectos jurídicos deben necesariamente
ejercerse con anterioridad a la vigencia de la CPE de 2009 e incluso anteriores a la L. N° 1715
de 1996; en el caso presente, habida cuenta que el predio "Beirut" no cuenta con
antecedente agrario y su superficie reconocida únicamente es por posesión,
no podría
superar las 5000 ha, estando en vigencia la actual CPE.
Incluso este razonamiento ha sido expresado por el legislador, mediante la L. N° 477 Contra
el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, la cual en su Disposición Adicional Segunda parágrafo
III, en relación al reconocimiento de propiedad con antecedente agrario dispone: "Se
reconocen y respetan los derechos de propiedad agraria de los predios con antecedente
agrario, sobre la superficie que cumpla la Función Económica Social.", de igual manera el
legislador ha establecido que para el derecho de posesión, se aplica el límite establecido
constitucionalmente de las 5000 ha, cuando en su Disposición Adicional Segunda parágrafo IV
de la mencionada L. N° 477, manifiesta: "Se reconocen y respetan los derechos de propiedad
agraria de los predios de poseedores legales nacionales, sobre la superficie que cumpla la
Función Económica Social, hasta el límite establecido en la Constitución Política del Estado."
Por lo expuesto, este Tribunal considera -conforme a los argumentos jurídicos señalados
líneas arriba, enmarcados en la aplicación de la ley con equidad, equilibrio, legitimidad y
sentido social- que la irretroactividad de la norma debe respetarse en todos los casos en
relación al derecho de propiedad agraria con antecedente del ex CNRA e INC y cumplimiento
de FES; empero, en cuanto al derecho de posesión con cumplimiento de FES, el mismo deber
ser considerado hasta un límite máximo de 5000 ha; en esa lógica, retomando el caso en
concreto, en relación al predio "Beirut", al no constar el mismo con antecedente agrario o
título ejecutorial, correspondió que el INRA reconozca una superficie establecida dentro de
dicha limitación legal.
En cuanto a lo expresado en la demanda, argumentando que correspondería en el caso del
predio "Beirut", la restricción del límite máximo de la propiedad a 5000 ha, debido a que la
Resolución Final de Saneamiento en este caso fue emitida en 20 de agosto de 2010, es decir
en vigencia de la CPE de 2009; es pertinente señalar que dicho razonamiento es ajustado a
derecho, toda vez que a partir de la vigencia de dicha Carta Magna se estableció la
restricción al límite máximo de la posesión agraria, y siendo que el derecho sobre el
mencionado predio solo se refiere a posesión, tal determinación constitucional le es aplicable
conforme al razonamiento ya señalado; así también, la posesión es un derecho subordinado,
según se tiene fundamentado, al cumplimiento de la FES, es decir que la posesión es un
derecho adquirido por el tiempo de su ejercicio anterior a 1996 y por el cumplimiento de la
Función Social o Función Económico Social, que deberá ser objeto de reconocimiento por
parte del Estado, que por efecto del proceso de saneamiento se desprende del derecho
originario que constitucionalmente le corresponde, reconociéndole el derecho propietario al
poseedor legal pero limitándose el mismo hasta una superficie de 5000 ha. Por lo que
corresponde resolver.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-3)

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de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; FALLA declarando PROBADA la
demanda contencioso administrativa interpuesta de fs. 15 a 17 vta., de obrados, por el
Viceministro de Tierras, dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras; por
consiguiente se deja sin efecto legal la Resolución Suprema N° 03610 de 20 de agosto de
2010, sólo en relación al predio "Beirut", ubicado en el cantón Exaltación, sección Segunda,
provincia Yacuma del departamento del Beni; debiendo el INRA emitir un nuevo Informe en
Conclusiones aplicando el razonamiento expresado en el presente fallo.
Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas y simples según corresponda, con cargo a
dicha institución.
No suscribe el Magistrado Dr. Juan Ricardo Soto Butrón, Primer Relator, por ser de voto
disidente.
Regístrese, comuníquese y archívese.-
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
© Tribunal Agroambiental 2022

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