TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
96/2017
Expediente:
Nº
581/2013
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Viceministerio
de
Tierras
Demandados:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
5
de
octubre
de
2017
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS
:
La
demanda
contencioso
administrativa
respuesta
de
las
autoridades
demandadas,
Resolución
Suprema
impugnada,
Sentencia
Constitucional
N°
0029/2017-S1,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO.-
Que,
por
memorial
de
demanda
cursante
de
fs.
10
a
13
vta.
de
obrados,
el
Viceministerio
Tierras,
interpone
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
03725
de
20
de
agosto
de
2010,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
respecto
al
polígono
N°
154,
del
predio
"Tacuaral
Chico",
ubicado
en
el
cantón
Puerto
Suarez,
sección
Primera,
provincia
Germán
Bush,
del
departamento
de
Santa
Cruz,
argumentando:
1.
Haciendo
referencia
textual
del
art.
171
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
su
momento,
refiere
que
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento,
no
se
observa
antecedentes
que
se
refieran
a
la
identificación
en
gabinete.
2.
Manifiesta,
que
en
la
Ficha
Catastral
de
24
de
junio
del
2002
cursante
a
fs.
50
de
los
antecedentes,
el
beneficiario
del
predio
"Tacuaral
Chico"
Miguel
Tomelic
Vaca
"declaró"
que
el
predio
es
una
empresa
ganadera
con
480
cabezas
de
ganados
vacuno,
13
caballar,
130
caprinos,
90
gallinas
y
que
cuenta
con
Registro
de
Marca
con
el
signo
"T";
asimismo,
en
observaciones
refiere:
"el
propietario
del
predio
Miguel
Tomelic
Vaca
hace
constar
expresamente
que
el
ganado
que
tiene
no
se
encuentra
en
el
terreno
motivo
de
saneamiento,
por
motivos
de
sequedad,
además
por
haber
sido
quemado
el
pastizal
que
tenia";
por
otro
lado,
en
la
Ficha
de
Registro
de
la
FES
cursante
de
fs.
54
a
55
de
los
antecedentes,
se
consigna
una
superficie
de
800.0000
ha.
utilizada
con
actividad
ganadera,
coincidente
con
la
Ficha
Catastral;
señalando
además
que
cuenta
con
herramientas,
maquinaria
agrícola,
mejoras
consistentes
en
una
casa,
corral,
chiquero,
atajados,
alambrados
y
con
personal
asalariado
eventual;
sin
embargo,
en
observaciones
se
tiene
consignado
que
"por
información
del
propietario
el
ganado
se
encontraría
en
otra
propiedad
por
motivos
de
sequedad
(chaqueado),
por
lo
que
posteriormente
su
ganado
sería
trasladado
a
su
propiedad
"Tacuaral
Chico";
que,
del
Formulario
de
Registro
de
Mejoras
se
identificaría
únicamente
pastizal
al
contorno
de
una
casa
abandonada
y
un
atajo;
por
lo
expuesto,
refiere
que
el
INRA
no
observó
el
incumplimiento
de
la
FES
respecto
a
la
actividad
ganadera,
porque
no
se
evidenció
ganado
en
el
predio;
por
lo
que
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
Us.
S.C.
N°
0019/2002
de
18
de
octubre
del
2002
debió
sugerir
se
dicte
Resolución
Anulatoria
conforme
a
lo
previsto
por
el
art.
218
con
los
alcances
del
art.
222
del
D.S.
N°
25763,
sin
embargo,
la
citada
Resolución
sugiere
se
dicte
Resolución
Anulatoria
y
de
Conversión
sobre
la
superficie
de
500
has.
declarando
Tierra
Fiscal
la
superficie
de
2422.4206
ha.;
asimismo,
refiere,
que
el
Informe
en
Conclusiones
de
27
de
diciembre
del
2002,
concluye
indicando
que
de
acuerdo
con
la
inspección
ocular
realizada
se
constató
el
cumplimiento
de
la
FES
en
toda
la
extensión
mensurada
del
predio
"Tacuaral
Chico",
sin
considerar
que
ese
Informe
de
Inspección
fue
realizado
por
un
intendente
Municipal
y
una
Técnica
en
Saneamiento
Ambiental
del
Gobierno
Municipal
de
Puerto
Suarez,
en
el
cual
el
funcionario
del
INRA
Santa
Cruz
se
limitó
a
recepcionar
el
Informe
de
Inspección
del
Matadero
"Corea
I"
conforme
consta
de
la
Ficha
de
Registro
de
Reclamo
u
Observaciones
de
Saneamiento
que
cursa
de
fs.
192
a
193
del
legajo
de
saneamiento,
no
habiendo
sido
realizada
por
funcionarios
del
INRA
ni
autorizada
por
autoridad
competente,
cometiéndose
un
error
de
fondo
al
tratar
de
justificar
el
cumplimiento
de
la
FES
sobre
la
base
de
un
Informe
de
un
Gobierno
Municipal,
no
especificándose
si
la
inspección
se
realizó
en
el
predio
"Tacuaral
Chico",
entendiéndose
que
la
misma
se
realizó
en
el
predio
"Corea
I".
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
3.
Indica
que
revisado
el
Registro
de
Marca
de
ganado
"T"
se
encuentra
a
nombre
de
Miguel
Tomelic
Vaca
pero
no
identifica
el
nombre
de
la
propiedad,
cursando
también
Certificación
de
vacunas
contra
la
fiebre
aftosa
que
identifica
al
predio
"Corea
I"
con
el
mismo
registro
de
marca.
Concluye
indicando
que
al
haberse
emitido
la
Resolución
Suprema
N°
03725
de
20
de
agosto
del
2010,
se
vulneró
el
art.
239
del
D.S.
N°
25763,
puesto
que
en
pericias
de
campo
se
estableció
la
inexistencia
de
actividad
productiva
que
evidencia
el
incumplimiento
de
la
Función
Económico
Social.
Haciendo
referencia
a
los
arts.
393,
397
y
401
de
la
CPE
y
art.
2-II
de
la
Ley
N°
1715
y
arts.
171,
238,
239
y
240
del
D.S.
N°
25763,
solicita
se
declare
probada
la
demanda,
disponiendo
la
nulidad
de
la
Resolución
Impugnada
y
la
anulación
de
obrados
inclusive
hasta
el
informe
de
la
Evaluación
Técnica
Jurídica.
CONSIDERANDO
:
Que,
mediante
Auto
de
Admisión
de
Demanda
de
2
de
agosto
de
20113
cursante
a
fs.
17
y
vta.
de
obrados,
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
por
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
las
autoridades
demandadas
y
poniéndose
en
conocimiento
de
los
terceros
interesados
Nelly
Clement
Elly
de
Belmonte,
Victoria
Mirtha
Nostas
Jimenez
y
Miguel
Tomelic
Vaca.
El
codemandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma,
mediante
su
representante
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
en
mérito
al
Testimonio
de
Poder
N°
1532/2011
de
26
de
octubre
de
2011
cursante
de
fs.
59
a
60
vta.
de
obrados,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
61
a
63
y
vta.
de
obrados,
se
apersona
y
responde
la
demanda
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que,
el
predio
"Tacuaral
Chico"
tiene
su
origen
en
el
expediente
agrario
de
dotación
N°
25485
a
nombre
de
Nelly
Clementelly
de
Belmonte
sobre
una
superficie
de
5200,0000
ha.;
procediendo
a
realizar
exposición
de
los
actuados
cursantes
en
la
carpeta
de
saneamiento.
En
cuanto
al
incumplimiento
de
la
F.E.S.
en
la
actividad
ganadera,
el
codemandado
manifiesta
que
para
emitir
el
informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
se
consideraron
todos
los
aspectos
de
manera
integral
tomando
en
cuenta
sobre
todo
el
carácter
social
de
la
materia
conforme
a
las
previsiones
contenidas
en
el
art.
238
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
su
momento.
Con
relación
a
la
valoración
errónea
y
la
no
verificación
de
la
FES,
en
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
manifiesta
que
las
mismas
fueron
realizados
el
2002
considerándose
de
manera
integral
al
predio
tomándose
en
cuenta
la
documentación
presentada
posteriormente
por
el
beneficiario
como
los
Certificados
de
vacunas
y
otros
documentos
en
aplicación
del
art.
240
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
su
momento,
por
el
que
el
beneficiario
podía
hacer
uso
de
todos
los
medios
de
prueba
que
estén
a
su
alcance
para
demostrar
el
cumplimiento
de
la
FES
en
su
predio;
citando
textualmente
el
art.
216
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
su
momento,
refiere
que
cuando
se
presentan
denuncias
de
errores
u
omisiones
justificadas
en
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
se
dispondrá
su
subsanación,
en
el
caso
presente,
el
beneficiario
habría
solicitado
una
nueva
valoración
del
cumplimiento
de
la
FES,
por
lo
que
desconocer
la
documentación
que
adjuntó
el
beneficiario
a
momento
de
su
reclamo
en
la
Exposición
Pública
de
Resultados
cursante
en
la
carpeta
de
saneamiento,
es
pretender
desconocer
todo
el
proceso.
Con
estos
argumentos,
solicita
se
declare
lo
que
corresponda
en
derecho
manteniendo
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
03725
de
20
de
agosto
del
2010.
La
codemandada
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
Nemesia
Achacollo
Tola,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
78
a
80,
se
apersona
y
responde
a
la
demanda
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que,
durante
Pericias
de
Campo,
se
constató
que
Miguel
Tomelic
Vaca
y
Victoria
Mirtha
Nostas
Jiménez
no
viven
en
el
lugar
y
no
demostraron
la
existencia
de
cabezas
de
ganado
por
lo
que
incumplieron
con
la
FES;
en
cuanto
a
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
Us
S.C.
N°
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
0019/2002
de
18
de
octubre
del
2002,
refiere
que
el
INRA
estableció
el
cumplimiento
parcial
de
la
F.E.S.,
valoración
que
no
concuerda
con
los
datos
obtenidos
durante
las
pericias
de
campo,
ya
que
en
ésta
etapa
no
se
verificó
la
existencia
del
ganado
declarado,
ni
las
maquinas
referidas,
por
lo
que
correspondía
se
aplique
lo
dispuesto
por
el
art.
218-d)
con
relación
al
art.
222
ambos
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
su
momento;
con
referencia
al
Informe
en
Conclusiones
de
27
de
diciembre
del
2002,
indica
que
el
mismo
no
consideró
que
el
Informe
de
Inspección
fue
realizado
por
un
Intendente
Municipal
y
una
Técnica
en
Saneamiento
Ambiental
del
Gobierno
Municipal
de
Puerto
Suarez
y
que
los
funcionarios
del
INRA
Santa
Cruz
se
limitaron
a
recepcionar
el
informe
de
inspección
del
matadero
"Corea
I"
conforme
consta
de
la
ficha
de
registro
de
reclamos
u
observaciones
inspección
que
no
fue
realizada
por
funcionarios
del
INRA,
incurriendo
en
consecuencia
dicha
institución
en
error
de
fondo
al
tratar
de
justificar
el
incumplimiento
de
la
FES;
finalmente
refiere
que
al
emitirse
la
Resolución
Suprema
N°
03725
de
20
de
agosto
del
2010
se
vulneró
lo
dispuesto
por
el
art.
239
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
su
momento,
ya
que
la
actividad
agrícola,
ganadera,
forestal,
de
conservación,
ecoturismo
e
investigación
serán
determinadas
en
la
etapa
de
pericias
de
campo
considerando
como
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
FES
a
través
de
la
verificación
directa
en
terreno
y
no
así
como
el
caso
del
predio
"Tacuaral
Chico"
donde
los
resultados
de
la
etapa
de
pericia
de
campo
establecieron
la
inexistencia
de
actividad
productiva
que
evidencie
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
por
lo
que
en
definitiva
pide
ante
este
Tribunal
considerar
los
antecedentes
de
saneamiento
del
predio
"Tacuaral
Chico"
a
momento
de
emitir
sentencia.
Que,
la
parte
actora
mediante
memoriales
cursante
de
fs.
84
a
86
y
de
fs.
89
a
90
vta.
todos
de
obrados,
ejerce
su
derecho
de
réplica
a
los
memoriales
de
contestación
de
demanda
presentado
por
los
codemandados,
ratificándose
en
ambos
casos,
de
manera
inextensa
en
el
memorial
de
demanda.
El
codemandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
mediante
su
apoderado,
por
memorial
cursante
a
fs.
102
y
vta.
de
obrados,
ejerce
su
derecho
de
dúplica,
ratificándose
inextenso
en
el
memorial
de
respuesta
a
la
demanda.
Que,
por
proveído
de
25
de
marzo
de
2014
cursante
a
fs.
105
vta.
de
obrados,
se
tiene
por
precluído
el
derecho
de
dúplica
de
la
codemandada
Ministra
de
Desarrollo
Rural,
al
no
haberlo
ejercido
dentro
del
plazo
otorgado
por
Ley.
Que,
la
terceras
interesada
Nelly
Clement
Ellly
de
Belmonte,
fue
notificada
mediante
edictos
cursantes
de
fs.
94
a
97
de
obrados,
no
habiéndose
apersonado
al
presente
proceso,
por
su
parte
los
terceros
interesados
Victoria
Mirtha
Nostas
Jimenez
y
Miguel
Tomelic
Vaca
fueron
notificados
mediante
orden
instruida
cursante
de
fs.
141
a
154
de
obrados,
no
habiéndose
apersonado
dentro
del
caso
de
autos.
CONSIDERANDO.-
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Asimismo,
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
para
su
validez
y
eficacia
jurídica,
debe
desarrollarse
conforme
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
ajustando
su
accionar
la
autoridad
administrativa
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
constituyendo
la
información
obtenida
durante
dicho
procedimiento
el
insumo
básico
para
que
el
Estado
otorgue
el
derecho
de
propiedad
a
través
de
un
Título
Ejecutorial,
labor
que
debe
adecuarse
imprescindiblemente
a
la
normativa
reglamentaria
que
rige
dicho
proceso
administrativo.
Que,
la
amplia
jurisprudencia
Constitucional
establece
que
"La
interpretación
de
las
normas
legales
infra
constitucionales,
es
atribución
exclusiva
de
los
Jueces
y
Tribunales
del
país,"
marco
dentro
el
cual
se
encuentra
inmerso
el
Tribunal
Agroambiental;
y
siendo
que
una
de
las
principales
tareas
de
la
interpretación
jurídica
es
encontrar
solución
razonable
a
las
contradicciones
entre
normativas,
jerarquizando
los
valores
que
estas
deben
proteger,
en
la
medida
en
que
suministran
los
fundamentos
para
otorgar
una
solución
razonablemente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
aceptable;
en
ese
sentido,
la
manera
como
se
ha
entendido
y
reiterado
el
principio
iura
novit
curia
(el
juez
conoce
el
derecho)
en
la
jurisprudencia
interamericana
de
derechos
humanos,
es
que
en
virtud
de
éste,
el
juzgador
posee
la
facultad
e
inclusive
el
deber
de
aplicar
las
disposiciones
jurídicas
pertinentes
en
una
causa,
aún
cuando
las
partes
no
las
invoquen
expresamente,
siempre
que
sean
acordes
a
los
fundamentos
de
hechos
realizados
y
al
petitorio
solicitado;
conforme
las
SC
1748/2011-R
de
7
de
noviembre,
SCP
1673/2012
de
1
de
octubre,
SCP
0054/2013-L
de
8
de
marzo
de
2013,
SCP
0307/2013
de
17
de
marzo
de
2013,
SCP
2040/2013
de
18
de
noviembre,
SCP
0865/2014
de
8
de
mayo
de
2014,
entre
muchas
otras.
La
interpretación
judicial
que
desarrolla
el
Tribunal
Agroambiental,
es
parte
de
la
actividad
que
lleva
a
cabo
en
el
ejercicio
de
la
responsabilidad
jurisdiccional,
que
consiste
en
determinar
el
sentido
y
los
alcances
establecidos
en
las
reglas,
normas
y
otros
estándares
de
relevancia
jurídica
como
los
principios
constitucionales,
siendo
el
de
Función
Social,
Integralidad,
Inmediatez,
Sustentabilidad
e
Interculturalidad,
de
acuerdo
al
art.
186
de
la
CPE,
los
principios
rectores
que
rigen
la
materia
agraria,
que
son
aplicados
al
caso
concreto
que
deben
ser
resueltos
por
esta
instancia
jurisdiccional.
Con
carácter
previo,
amerita
referir
que
dentro
del
presente
proceso
se
emitió
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1a
N°
25/2015
de
20
de
abril
de
2015
cursante
de
fs.
168
a
175
vta.
de
obrados,
misma
que
fue
impugnada
mediante
Acción
de
Amparo
Constitucional,
habiendo
sido
denegada
la
tutela
mediante
Auto
N°
430/15
de
19
de
noviembre
de
2015
cursante
de
fs.
186
a
195
de
obrados;
que,
elevado
en
revisión
el
citado
Auto
ante
el
Tribunal
Constitucional
Plurinacional,
se
emitió
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
N°
0029/2017-S1
de
15
de
febrero
de
2017
cursante
de
fs.
197
a
213
de
obrados,
la
cual
revoca
la
decisión
asumida
por
el
Tribunal
de
Garantías
Constitucionales
y
otorga
la
tutela
bajo
el
siguiente
razonamiento:
"Del
análisis
de
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1ª
25/2015,
se
tiene
que
en
el
referido
proyecto:
a)
En
cuanto
a
la
Etapa
de
las
pericias
de
campo
del
referido
proceso
de
saneamiento,
el
fallo
agrario
cuestionado,
se
limitó
a
dar
crédito
al
formulario
de
registro
de
mejoras
que
estaría
cursante
a
fs.
57
del
expediente
agrario,
mismo
que
señala
que
se
identificaría
únicamente
una
"casa
abandonada"
en
el
predio;
omitiendo
considerar
el
registro
de
la
función
económico
social
que
estaría
cursante
de
fs.
54
a
55
del
referido
expediente,
que
establecería
la
existencia
de
"...800
0000
ha,
que
contaría
con
herramientas
maquinaria
agrícola
con
mejoras
consistentes
en
una
casa,
corral,
chiquero,
atajado
y
alambrados
y
con
personal
asalariado
eventual..."
(sic)
como
señaló
el
mismo
demandante;
sin
que
las
autoridades
demandadas,
hubieran
explicado
de
manera
clara
la
razón
por
la
que
omitieron
considerar
dicho
actuado;
y,
b)
En
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados,
respecto
a
la
inspección
ocular
de
17
de
diciembre
de
2002,
se
cita
a
la
misma
en
el
informe
en
conclusiones,
ratificado
en
el
informe
técnico
legal
BID-1512
1018/2010
(no
contiene
fecha),
"...en
la
que
se
habría
constatado
la
existencia
de
los
ganados
en
el
predio
de
Litis,
así
como
se
verificaría
la
existencia
de
4
potreros,
1
corral,
1
brete
y
una
casa;
finalmente
constatarían
que
existe
1
tractor
agrícola,
1
tractor
oruga
1
rozadora,
2
motosierras,
1
camión
pequeño
y
1
camioneta,
como
también
identificarían
actividad
productiva
ganadera
con
la
marca
respectiva..."
(sic);
sin
embargo,
de
lo
antes
señalado,
el
fallo
cuestionado
omitió
razonar
dicho
actuado,
bajo
el
argumento
de
que
el
mismo
no
se
encuentra
en
el
expediente
agrario,
mismo
que
se
halla
mencionado
en
el
informe
en
conclusiones,
como
se
reconoce
en
el
fallo
cuestionado;
hechos
que
constituyen
valoración
irrazonable,
parcializada
y
sesgada
la
prueba.
De
lo
anteriormente
referido,
se
advierte
una
evidente
vulneración
de
derechos
y
garantías
previstos
en
la
Norma
Suprema,
que
permiten
a
éste
Tribunal
ingresar
de
manera
excepcional
a
valorar
la
actividad
probatoria
desarrollada
por
las
autoridades
demandadas
a
momento
de
la
valoración
de
la
prueba
producida
en
instancia
administrativa
agraria;
toda
vez
que,
no
se
evidencia
la
existencia
de
motivación
y
adecuada
valoración
de
los
hechos;
habiendo
el
accionante
realizado
de
manera
sucinta
y
precisa
la
relación
de
vinculación
entre
los
derechos
fundamentales
invocados
y
la
actividad
interpretativa
y
argumentativa
desarrollada
por
los
Magistrados
demandados,
en
cumplimiento
de
los
requisitos
desarrollados
en
el
Fundamento
Jurídico
III.3.
del
presente
fallo
constitucional;
si
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
bien,
la
adecuada
valoración
de
la
prueba
es
una
labor
propia
de
la
jurisdicción
ordinaria;
sin
embargo,
en
el
presente
caso,
es
evidente
que
la
valoración
probatoria
realizada
por
las
autoridades
demandadas,
se
encuentra
apartada
de
los
marcos
de
razonabilidad
y
equidad
que
posibilitan
su
revisión
ante
la
jurisdicción
constitucional.
En
ese
contexto,
de
la
relación
de
hechos
y
del
análisis
de
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1ª
25/2015,
se
advierte
que
la
misma
no
expresó
de
manera
clara
sobre
los
elementos
probatorios,
ahora
cuestionados
por
el
accionante;
de
lo
que
se
concluye
que
el
referido
fallo,
no
da
cumplimiento
a
los
estándares
del
debido
proceso
en
sus
vertientes
de
fundamentación
y
motivación;
toda
vez
que,
no
justificó
las
omisiones
probatorias
en
las
que
incurrió,
sin
haber
sido
emitido
el
fallo,
con
una
debida
motivación
respecto
al
objeto
central
de
la
controversia
que
era
establecer
la
existencia
o
no
de
la
función
económico
social,
consistente
en
actividad
ganadera;
consecuentemente,
al
no
haber
justificado
la
señalada
Sentencia
las
razones
por
las
cuales
omitió
pronunciarse
sobre
ciertos
actuados,
se
advierte
motivación
insuficiente,
sin
expresar
las
razones
que
justifican
dicha
decisión,
haciéndola
imprecisa
a
las
partes,
en
inobservancia
de
lo
previsto
en
el
Fundamento
Jurídico
III.4.
de
la
presente
Sentencia
Constitucional
Plurinacional."(sic)
En
ese
contexto,
realizando
el
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
memoriales
de
contestación,
compulsados
debidamente
con
los
antecedentes
producidos
en
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Tacuaral
Chico",
se
establece:
1.
Referente
a
la
falta
de
actuados
dentro
de
la
carpeta
de
saneamiento
que
establezca
la
realización
de
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
conforme
lo
establece
el
art.
171
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
su
momento,
la
parte
actora
no
realiza
el
nexo
de
causalidad
entre
la
inexistencia
del
Informe
respecto
a
la
etapa
de
saneamiento
citada
y
la
conculcación
del
derecho
de
alguna
persona
interviniente
en
el
proceso
de
saneamiento,
máxime
cuando
el
beneficiario
participó
activamente
del
mismo,
siendo
que
el
hecho
de
que
no
curse
en
la
carpeta
de
saneamiento
el
citado
informe
no
significa
la
inexistencia
de
la
etapa
de
saneamiento
propiamente
dicha,
considerando
que
desde
las
pericias
de
campo
se
tuvo
a
los
beneficiarios
como
subadquirentes
del
antecedente
agrario
N°
25485
(Tacuaral
Chico),
mismo
que
se
encuentra
en
la
parte
inicial
de
la
carpeta
de
saneamiento,
así
también
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
Us.S.C.
N°
0019/2002
de
18
de
octubre
de
2002
cursante
de
fs.
179
a
187
de
la
carpeta
de
saneamiento,
efectúa
el
análisis
del
antecedente
agrario
mencionado
y
la
sobreposición
a
áreas
determinativas,
constituyendo
ello
un
relevamiento
de
gabinete;
por
consiguiente
no
existe
trascendencia
alguna
que
amerite
la
nulidad
de
actuados
hasta
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
de
Gabinete,
hoy
llamada
la
actividad
de
Diagnóstico.
2.
Respecto
al
incumplimiento
de
la
FES,
considerando
que
en
pericias
de
campo
no
se
evidenció
cabezas
de
ganado;
que
el
Informe
en
Conclusiones
de
27
de
diciembre
del
2002,
cometió
un
error
de
fondo
al
tratar
de
justificar
el
cumplimiento
de
la
FES
sobre
la
base
de
un
Informe
de
un
Gobierno
Municipal,
no
especificándose
si
la
inspección
se
realizó
en
el
predio
"Tacuaral
Chico",
entendiéndose
que
la
misma
se
realizó
en
el
predio
"Corea
I";
que,
con
la
Resolución
Suprema
N°
03725
de
20
de
agosto
del
2010,
se
vulneró
el
art.
239
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
su
momento,
puesto
que
en
Pericias
de
Campo
se
estableció
la
inexistencia
de
actividad
productiva
que
evidencia
el
incumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
aspectos
que
arguye
la
parte
actora.
Siendo
que
los
dos
puntos
referidos
precedentemente
se
encuentran
relacionados
entre
sí,
se
dará
respuesta
de
manera
conjunta.
De
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
evidencia
que
a
fs.
50
y
vta.
cursa
la
Ficha
Catastral
de
24
de
junio
de
2002,
a
nombre
de
Miguel
Tomelic
Vaca
como
subadquirente
del
predio
"Tacuaral
Chico"
cuya
titular
fue
Nelly
Clementelly
de
Belmonte,
en
dicha
verificación
se
establece
la
existencia
de
480
cabezas
de
ganado
vacuno,
13
caballos,
130
caprinos
y
90
gallinas,
con
registro
de
marca
"T",
estableciendo
en
la
casilla
de
observaciones:
"El
propietario
del
predio
Miguel
Tomelic
Vaca
hace
constar
expresamente
que
el
ganado
que
tiene
no
se
encuentra
en
el
terreno
motivo
de
saneamiento,
por
motivos
de
sequedad
además
por
haber
sido
quemado
el
pastizal
que
tenía."(sic);
asimismo
en
el
Formulario
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Registro
FES
de
24
de
junio
de
2002
cursante
de
fs.
54
a
55,
además
de
reiterar
la
existencia
del
número
de
cabezas
de
ganado
vacuno
y
caballar,
los
caprinos
y
gallinas,
refiere
la
existencia
de
herramientas
y
maquinaria
agrícola,
1
casa
habitación,
1
corral,
1
chiquero,
4
atajados,
alambrados,
2
trabajadores
eventuales,
volviéndose
a
reiterar
en
la
casilla
de
observaciones,
la
inexistencia
del
ganado
en
el
predio,
por
los
motivos
ya
expuestos
en
la
Ficha
Catastral;
cursando
de
fs.
155
a
158
el
Testimonio
de
Escritura
Pública
de
Transferencia
N°
109/93
de
15
de
abril
de
1993,
por
el
cual
los
titulares
Elías
Belmonte
Ichazo
y
Nelly
Clementelly
de
Belmonte
trasfieren
3000.0000
ha.
a
favor
de
Miguel
Tomelic
Vaca;
asimismo,
a
fs.
161
cursa
el
Registro
de
marca
de
Ganado
de
6
de
enero
de
1975
con
el
signo
"T"
a
nombre
de
Miguel
Tomelic
Vaca.
En
este
contexto,
se
emite
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
Us.S.C.
N°
0019/2002
de
18
de
octubre
de
2002
cursante
de
fs.
179
a
187,
en
el
que
se
realiza
el
análisis
de
lo
realizado
en
Pericias
de
Campo,
por
lo
que
ante
la
inexistencia
de
cabezas
de
ganado,
empleados
asalariados
permanentes
e
implementos
tecnológicos,
sugiere
reconocer
únicamente
la
superficie
de
500.0000
ha.
a
favor
del
beneficiario
subadquirente
y
se
declare
2433.4206
ha.
como
Tierra
Fiscal.
Conforme
lo
refiere
el
Formulario
de
18
de
diciembre
de
2002
cursante
a
fs.
193
de
la
carpeta
de
saneamiento,
los
beneficiarios
observaron
el
Informe
de
ETJ,
indicando
que
cuenta
con
el
ganado
y
la
infraestructura,
pero
que
debido
a
la
sequía
prolongada
se
vio
obligado
a
llevar
su
ganado
a
la
Bahia
Cáceres,
por
lo
que
solicitó
inspección
ocular,
la
que
fue
realizada
en
horas
de
la
mañana
del
17
de
diciembre
de
2002,
en
la
cual
se
pudo
establecer:
"1.
Pese
a
mantenérsela
"seca",
el
ganado
que
declaró
se
encontró
en
el
predio,
tanto
el
vacuno
como
el
equino.
2.
Se
verificó
la
existencia
de
4
potreros,
1
corral,
1
brete
y
una
casa.
3.
En
equipo
y
maquinaria
1
tractor
agrícola,
1
tractor
oruga,
una
rosadora,
2
motosierras,
así
como
un
camión
con
jaula
para
transporte
de
ganado,
un
camión
pequeño
y
una
camioneta.
El
ganado
caprino
se
encuentra
en
Corea,
otro
de
sus
predios"(sic);
asimismo,
dentro
de
la
documentación
adjuntada
con
la
impugnación
a
la
ETJ
se
tiene
recibos
de
compra
de
ganado
a
nombre
de
Miguel
Tomelic
V.
de
las
gestiones
1998
a
2002
cursante
de
fs.
196
a
204;
notas
de
venta
de
vacunas
a
nombre
del
beneficiaria
contra
la
fiebre
aftosa
cursante
de
fs.
209
a
210;
Informe
de
inspección
de
un
hato
bovino
de
10
de
junio
de
2002
realizado
por
sanidad
Animal
en
el
predio
"Tacuaral
Chico"
cursante
a
fs.
215;
el
Certificado
de
la
Asociación
de
Ganaderos
de
Puerto
Suarez
de
19
de
diciembre
de
2002
cursante
a
fs.
236,
en
el
que
se
indica
que
Miguel
Tomelic
Vaca
es
propietario
de
465
cabezas
de
ganado
que
se
encuentran
en
el
predio
"Tacuaral
Chico";
existiendo
otros
documentos
pertenecientes
al
predio
"Corea
I",
los
que
no
serán
valorados
por
no
corresponder
al
predio
sujeto
a
saneamiento.
De
lo
descrito,
se
evidencia
que
de
las
conclusiones
arribadas
en
la
inspección
realizada
el
17
de
diciembre,
con
meridiana
claridad
y
lógica
secuencial
de
lo
expresado
en
la
carpeta
de
saneamiento,
se
puede
inferir
que
la
inspección
fue
realizada
en
el
predio
"Tacuaral
Chico",
considerando
que
en
la
primera
conclusión
refiere:
"Pese
a
mantenérsela
"seca",
el
ganado
que
declaró
se
encontró
en
el
predio,
tanto
el
vacuno
como
el
equino."(las
negrillas
son
agregadas);
no
debiendo
confundirse
éste
Informe
ocular
con
el
Informe
sobre
el
Matadero
"Corea
I"
que
es
de
18
de
diciembre
de
2002,
es
decir
en
fecha
distinta
al
que
fue
considerado
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
27
de
diciembre
de
2002
cursante
de
fs.
238
a
239,
mismo
que
basa
sus
consideraciones
en
la
inspección
ocular
del
17
de
diciembre
de
2002
efectuada
en
el
predio
"Tacuaral
Chico",
mediante
el
cual
se
evidenció
la
presencia
de
las
cabezas
de
ganado
vacuno
y
equino,
como
la
existencia
de
maquinaria
en
el
predio
sujeto
a
saneamiento
descritas
en
el
parágrafo
precedente;
asimismo,
en
dicho
Informe
en
Conclusiones
se
hace
referencia
a
la
documentación
aportada,
dentro
de
la
cual,
si
bien
es
cierto
que
se
menciona
el
informe
de
inspección
del
matadero
"Corea
I",
no
es
menos
evidente
que
la
cita
del
mismo
es
meramente
enunciativa
y
no
base
de
la
conclusión
y
sugerencia
realizada
en
el
Informe
mencionado,
como
asevera
la
parte
actora.
Que,
respecto
al
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
el
D.S.
N°
25763
vigente
a
momento
de
sustanciarse
el
proceso
de
saneamiento,
establecía
en
el
art.
239
que
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
Función
Económico-Social,
es
la
verificación
directa
en
terreno,
durante
la
ejecución
de
la
etapa
de
pericias
de
campo;
sin
embargo,
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mismo
cuerpo
legal
regula
que
posterior
a
las
Pericias
de
Campo,
sobreviene
la
etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados,
misma
que
conforme
el
art.
213
del
citado
reglamento,
tiene
como
objeto
de
que
propietarios,
poseedores
y
personas,
invocando
un
interés
legal,
hagan
conocer
errores
materiales
y
omisiones
en
la
ejecución
de
etapas
anteriores;
es
en
este
contexto,
que
los
subadquirentes
del
predio
"Tacuaral
Chico"
observan
el
Informe
ETJ
en
base
a
lo
ya
establecido
en
la
Ficha
Catastral,
es
decir,
que
el
ganado
no
se
encontraba
en
el
predio
por
causa
de
la
sequía
e
incendio
de
los
pastizales,
solicitando
inspección
ocular,
habiendo
presentado
documentación
pertinente
ya
especificada
precedentemente,
la
misma
que
fue
valorada
conforme
lo
establece
el
art.
240
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
su
momento;
por
lo
desarrollado
supra,
se
evidencia
que
el
ente
administrativo
en
el
Informe
en
Conclusiones
sugirió
conforme
a
derecho
se
dicte
Resolución
Anulatoria
y
de
Conversión
sobre
la
superficie
total
mensurada
en
pericias
de
campo
de
2933.4206
ha.
3.
En
relación
a
que
el
Registro
de
Marca
de
ganado
"T"
se
encuentra
a
nombre
de
Miguel
Tomelic
Vaca
pero
no
identifica
el
nombre
de
la
propiedad,
cursando
también
Certificación
de
vacunas
contra
la
fiebre
aftosa
que
identifica
al
predio
"Corea
I"
con
el
mismo
registro
de
marca;
corresponde
manifestar
que
el
art.
2
de
la
Ley
N°
80
prevé:
"Todo
ganadero
está
en
la
obligación
de
hacer
registrar
en
las
HH.
Alcaldías
Municipales
de
sus
residencias,
Inspectorías
de
Trabajo
Agrario
y
Asociación
de
Ganadería,
las
marcas
o
señales
que
usa
para
la
filiación
de
sus
rebaños."(sic),
de
lo
que
se
infiere
que
la
finalidad
de
la
Ley
N°
80
es
la
de
otorgar
seguridad
jurídica
al
derecho
de
propiedad
de
los
productores
sobre
sus
animales,
para
apoyar
a
la
lucha
contra
el
abigeato,
por
lo
que
el
registro
de
la
marca
de
ganado
es
el
medio
legal
idóneo
de
probar
y
certificar
el
derecho
propietario
sobre
el
ganado,
mas
no
así
la
correspondencia
del
ganado
con
el
predio,
como
erróneamente
indica
la
parte
actora,
no
existiendo
la
exigencia
de
que
la
marca
de
ganado
corresponda
al
predio
sujeto
a
saneamiento
en
el
D.S.
N°
25763
vigente
a
momento
de
la
verificación
en
campo,
así
también
al
ser
el
Registro
de
Marca
de
Ganado
de
6
de
enero
de
1975,
no
puede
aplicarse
retroactivamente
el
D.S.
N°
29251
de
29
de
agosto
de
2007,
pudiendo
el
titular
de
la
marca,
utilizarla
en
los
predios
que
tenga,
con
mayor
razón
cuando
de
los
antecedentes
se
constata
que
Miguel
Tomelic
Vaca
adquirió
el
predio
recién
en
1992,
cuando
ya
contaba
con
Registro
de
Marca
de
1975,
no
pudiendo
exigírsele
un
nuevo
Registro
de
Marca
de
Ganado
por
cada
predio
que
adquiriera;
en
este
entendido,
el
pretender
desconocer
el
Registro
de
Marca
presentado
por
los
beneficiarios
como
pretende
la
parte
actora,
significa
desconocer
la
normativa
antes
descrita;
consiguientemente,
no
se
evidencia
errónea
aplicación
de
la
Ley
por
parte
del
INRA.
Por
los
antecedentes
referidos
y
desglosados,
se
evidencia
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Tacuaral
Chico",
no
contiene
vulneraciones
a
los
arts.
393,
397
y
401
de
la
CPE,
art.
2-II
de
la
Ley
N°
1715
y
arts.
171,
238,
239
y
240
del
D.S.
N°
25763
referidos
por
la
parte
actora,
habiéndose
emitido
la
Resolución
Suprema
N°
03725
de
20
de
agosto
de
2010
conforme
a
Ley.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
los
arts.
186
y
189-2)
de
la
C.P.E.
y
36-2
de
la
Ley
N°
1715,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
cursante
de
fs.
10
a
13
vta.
de
obrados,
interpuesta
por
el
Viceministerio
de
Tierras,
consecuentemente
se
mantiene
incólume
y
con
todos
sus
efectos
legales
la
Resolución
Suprema
N°
03725
de
20
de
agosto
de
2010.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
o
simples
según
corresponda,
con
cargo
al
INRA.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco,
por
ser
de
criterio
diferente.
Regístrese
y
Notifíquese.-
Fdo.-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrado
Sala
Primera
Abog.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
©
Tribunal
Agroambiental
2022