Sentencia Agraria Nacional S1/0099/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0099/2017

Fecha: 20-Oct-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN ANULADA MEDIANTE AMPARO CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN VIGENTE SAN-S1-0013-2018
https://bit.ly/38TS7WX
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª N° 99/2017
Expediente: N° 927/2014
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Lauro Pinto Elías, legalmente representado por Julio Hery Tapia Dávalos
Demandado: Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 20 de octubre de 2017
Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz
VISTOS: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 506 a 508 de obrados,
subsanada mediante memorial cursante de fs. 521 de obrados interpuesta por Lauro Pinto
Elías representado legalmente por Julio Hery Tapia Dávalos, contra el Director Nacional a.i.
del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N°
0018/2011 de 7 de enero de 2011, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple
de Oficio, respecto al predio denominado "Villa Valeria", correspondiente al polígono N° 122,
ubicado en los cantones Izozog y El Carmen, secciones Segunda y Tercera, provincias
Cordillera y Germán Busch del departamento de Santa Cruz, que dispone declarar la
improcedencia de la titulación de la Sentencia de 29 de noviembre de 1990 y el Expediente
Agrario de Dotación N° 57504, asimismo de la Sentencia de 14 de abril de 1990 y el
Expediente Agrario de Dotación N° 57701, al haberse establecido el incumplimiento de la
Función Económico Social de los predios denominados "El Remanso" y "Santa María", y
declara la ilegalidad de la Posesión de Juan Carlos Prado Velasco respecto al predio
denominado "Villa Valeria", en la superficie de 3096,5634 ha, identificando dicha superficie,
como Tierra Fiscal; la Sentencia Constitucional Plurinacional 1391/2016-S1 de 15 de
diciembre de 2016; demás antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, el demandante Lauro Pinto Elías a través de su apoderado Julio Hery
Tapia Dávalos, interpone demanda contencioso administrativa por considerar graves
irregularidades cometidas en el proceso de saneamiento, que vulneran, atentan y violan
disposiciones contenidas en los arts. 349, 397-I y II, 401-I de la CPE, arts. 2, 3, 57 y siguientes
de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, además de las disposiciones del D.S. N° 29215
y las propias normas técnicas internas del INRA, esgrimiendo los siguientes argumentos:
Sostiene que su derecho propietario se remonta al proceso de Dotación Agraria seguido ante
el Servicio Nacional de Reforma Agraria con Sentencia de 14 de abril de 1990 dictada por el
Juez Agrario de Puerto Suarez, según el expediente Agrario N° 57701, donde se declaró
probada la demanda,
debido a que en su momento se verificó actividad ganadera,
mereciendo un total de 1502,95 ha, datos que se encontrarían contemplados en los
antecedentes del proceso de Saneamiento del predio "Villa Valeria", y que éste se habría sido
realizado sin su participación, vulnerando de esta forma el debido proceso garantizado por el
art. 115 de la CPE; que existiría negligencia en el acto de notificación ya que se lo notificó
como "Lauro Pinto Vierreyra", siendo lo correcto "Lauro Pinto Elías", como titular del
expediente agrario denominado "Santa María", conforme señalaría el Informe Técnico - Legal
de Diagnostico DDSC-AREA-GB.CH INF. N° 0261/2010 de 12 de agosto de 2010 (fs. 70) el cual
identifica éste antecedente agrario; que sin embargo de ello en ningún momento se le
notifica al ahora demandante, a efectos de corroborar si transfirió o no la propiedad; ya que si
bien es cierto que cursan fotocopias simples de venta, no se adjunta el contradocumento
mediante el cual existiría una obligación pendiente para que la misma sea considerada como
venta perfecta.

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Continua señalando que se ha realizado el proceso de Saneamiento sobre la base de la
Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 0089/2010 de 13 de agosto de 2010,
priorizando el Saneamiento Simple de Oficio, sin que la misma cumpla los presupuestos
establecidos en el art. 280 del D.S. N° 29215, ya que no se habría efectuado la respectiva
notificación de manera personal, como debería ser en este tipo de proceso, "tomando en
cuenta que conocen" el predio "Santa María" cumpliendo la FES con actividad ganadera, pese
a que en su descargo el INRA diga que se ha notificado a Bismar Román, a quien no se lo
conoce, ya que el predio "Santa María" es el contiguo, al cual jamás habrían llegado y que
obviamente no efectuaron la medición ni verificaron el trabajo de campo para valorar la FES,
y que por ésta irregularidad es que no existen mayores referencias sobre el predio "Santa
María" de su propiedad.
Que, la Resolución Administrativa RES-ADM RA-SS N° 018/2011 de 7 de enero de 2011,
carecería de fundamentación adecuada respecto a la "reversión" de la propiedad del actor;
que es ambigua entre los datos registrados durante las Pericias de Campo y las resoluciones
dispositivas, más aun tomando en cuenta que el Informe de Relevamiento de Información en
Gabinete cursante a fs. 457, DDSC-AREA-G-CH-INF- N° 363/2010, señalaría que el predio de
propiedad del actor NO cuenta con datos que permitan "georeferencias", que según la
imagen satelital se concluye que la propiedad se encuentra con un desplazamiento de 8 km
al
poblado más cercano;
y que a pesar de ello se señala que es "identificable" dicho
antecedente, por lo que considera extraño que se haya procedido a anular el trámite de
dotación,
argumentando la falta de certificado de solvencia tributaria en medianas
propiedades y empresas agropecuarias, previsto en el art. 2 del D.S. N° 11121, tomando en
cuenta que esta disposición legal no se encontraba vigente al momento de llevarse este
proceso de dotación, y que además el señalado vicio constituiría causal de nulidad relativa
que no conllevaría la nulidad de todo el proceso de dotación, por ser un aspecto de forma que
no afecta el fondo.
Refiere que no se identifica cuales serían las causales establecidas por el art. 8 de la Ley de
22 de diciembre de 1965 -a continuación el demandante transcribe las atribuciones del
Presidente de la Republica como autoridad máxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria
y por quienes serán otorgados y refrendados los Títulos Ejecutoriales- concluyendo el
accionante que la doctrina y la normativa enseñan que las nulidades deben ser claramente
identificables, así sea una o la concurrencia de todas, y que dicha explicación debería estar
desarrollada en la Resolución Final del INRA, para que el afectado conozca con precisión que
es lo que tendría que desvirtuar en el proceso.
Hace referencia a la vulneración de los arts. 2 y 3 de la L. N° 1715 y el art. 397-I de la CPE,
precisando que no se ha cumplido el presupuesto del debido proceso, por la falta de
notificación,
ya que en el
proceso de Saneamiento prácticamente habrían anulado la
participación de Lauro Pinto Elías, violentando los arts. 15 y 120 de la CPE.
Por lo expuesto, pide que se declare Probada la demanda, disponiendo la nulidad de la
Resolución Administrativa RES-ADM.RA-SS-N° 0018/2011 de 7 de enero de 2011,
correspondiente al predio "Villa Valeria", disponiendo la nulidad de obrados hasta la "etapa
de identificación notificación con la Resolución de Inicio y se realice las pericias de campo a
efectos de realizar un correcto cálculo e la FES y con su resultado emitir una nueva
Resolución Suprema", previas las formalidades de ley; aclarando el accionante que la
demanda planteada es por la superficie de 1502,9500 ha relativa al predio denominado
"Santa María" y su antecedente, que forman parte del predio saneado denominado "Villa
Valeria", no teniendo legitimación respecto al predio "El Remanso".
CONSIDERANDO: Que, mediante auto cursante a fs. 523 y vta. de obrados, se admite la
demanda contencioso administrativa, planteada contra la Resolución Administrativa RA-SS N°
0018/2011 de 7 de enero de 2011, disponiéndose la citación del demandado Director
Nacional a.i. del INRA y de Juan Carlos Prado Velasco, para su intervención en calidad de
tercero interesado.
CONSIDERANDO: Que, la autoridad demandada Director Nacional a.i. del INRA ,

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mediante memorial cursante de fs. 577 a 578 vta. de obrados, interpone excepción de
impersonería en el accionante, la misma que luego del traslado correspondiente es resuelta
declarándose Improbada mediante Auto de 595 a 596 de obrados; presentando
posteriormente su contestación a la demanda de manera extemporánea, teniéndose la
misma por no presentada y por consiguiente no considerada; aspecto que dio lugar a que no
se haya ejercido el derecho a la réplica por parte del demandante y a la dúplica por parte del
demandado.
Consta asimismo los apersonamientos de Segundino Mamani Acarapi en representación de la
comunidad Campesina Pequeña Ganadera "El Motoyoé" y de Juan España Soraide en
representación de la Comunidad Campesina "16 de Mayo", a quienes se les instó a acreditar
su interés legal y representación por la persona jurídica que señalan, conforme se desprende
de los decretos cursantes a fs. 535 y 612 respectivamente, sin que los mismos hayan
subsanado tales observaciones.
Cursa asimismo el apersonamiento al proceso por parte del tercero interesado, Juan Carlos
Prado Velasco, mediante memorial de fs. 758 a 763 de obrados, precisando lo siguiente:
Señala que el INRA también afectó sus derechos consolidados, por lo que se adhiere a la
demanda principal y solicita se le considere como coadyuvante de la acción, acompañando la
documentación,
que según refiere,
acredita su derecho propietario y posesión sobre el
predio; complementando los argumentos de la demanda sostiene que el INRA desde el inicio
del presente proceso de saneamiento habría vulnerado el debido proceso, los derechos de la
defensa, trabajo y propiedad privada agraria y los principios de seguridad jurídica y legalidad,
mencionando que debido a las actitudes dirigidas e intencionadas a perjudicar a los
propietarios por parte del INRA, los dirigentes de las organizaciones sociales de la zona
rechazaron el Saneamiento, como constaría en la carpeta y que por ello no participaron como
Control Social; que, ante esa situación los funcionarios del INRA ejecutaron las Pericias de
Campo de manera clandestina y haciéndoles firmar algunos formularios en blanco con
engaños, lo cual habría sido observado dentro del proceso de Saneamiento.
Continúa refiriendo que sin notificar y sin la participación y menos defensa alguna de parte
de "Lauro Pinto Virreira", ahora demandante, declararon nula la Sentencia de su proceso
agrario que otorga el derecho de propiedad y declara la Improcedencia de su titulación,
violando la garantía de la legítima defensa, establecida por los arts. 115 y 119 de la CPE.
Sostiene que conforme los artículos 190 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ. y el art. 66 del D.S. N°
29215, las Resoluciones deben contener una relación de hecho y fundamentación de
derecho, y que la parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa,
expresando la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento
legal; que en ese sentido, indica que la Resolución Administrativa RA-SS-N° 0018/2011 de 7
de enero de 2011, ahora impugnada, no contendría análisis intelectivo alguno y que la
fundamentación y motivación de la Resolución se remite al Informe en Conclusiones,
documento separado de la Resolución; y que dentro del Informe en Conclusiones de 8 de
octubre de 2010, no encontrarían fundamentación legal y mucho menos congruencia entre la
fundamentación y la sugerencia de la parte resolutiva; que en la parte de "Variables Legales"
se hace una valoración de Causales de Nulidades Relativas de los procesos N° 57504 y N°
57701 y que luego como "Valoración de la Función Económico Social" menciona datos
técnicos, jurídicos y los proporcionados en la Encuesta Catastral y que así se establece el
incumplimiento de la Función Social y/o Función Económico Social, para pasar directamente a
Conclusiones y Sugerencias.
Sostiene, que no existe la relación de la supuesta causal de Nulidad Relativa identificada, con
la Improcedencia de la Titulación; que si se habría identificado causales de Nulidad Relativa,
ello tendría como efecto inmediato, el poder ratificar el acto o la nulidad del mismo, pero en
la Resolución en ninguna parte se mencionaría si se anulan las Sentencias o se ratifican.
Que, el INRA habría violado el Principio Constitucional de Irretroactividad de la ley, previsto
por el art. 123 de la CPE, complementado por el Cód. Civ., que regula las causales de Nulidad
de un acto y que debe ser coetáneas o anteriores al mismo acto; toda vez que el INRA habría

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considerado causales que fueron creadas con el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007,
aplicando las mismas a actos jurídicos de 1990; agrega que como principio de la teoría de
Nulidades Administrativas, ningún acto administrativo puede ser anulado por culpa del
administrador, en este caso al haber dictado la Sentencia un Juez Agrario Móvil del CNRA, que
es un funcionario público, ahora la misma entidad no podría invocar su culpa para anular
dichos actos, en perjuicio del administrado.
Refiere que no se señala el por qué y en base a qué hechos se llega a la convicción de que no
se cumple la FES; que, sólo se haría una referencia documental, además que no se señala
con claridad si se incumple la FES o la FS, ya que menciona a los dos conceptos, los cuales
considera que se diferencian en función a la clase de propiedad, precisión que sería omitida
por el INRA; que en base a esa anómala valoración de la FES, se resuelve declarar su
"posesión ilegal", siendo que el fundamento y causa para la posesión legal es que ésta sea
anterior a la promulgación de la L. N° 1715 y que se encuentre cumpliendo la Función Social
o la FES, no existiendo valoración sobre el elemento de la "posesión legal".
Continua señalando que las pruebas se encuentran en la carpeta de Saneamiento a las cuales
se remite, y que se habría violado el debido proceso, la legítima defensa por la falta de
congruencia y motivación en la Resolución Administrativa impugnada y que en el proceso
contencioso se debe valorar la legalidad de los actos administrativos, la violación de la ley y
la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, correspondiendo
reencausar el proceso; para lo cual cita, en relación a la fundamentación, la SCP N°
1375/2010-R de 20 de septiembre y en cuanto a la motivación cita la SC 1326/2010-R de 20
de septiembre.
Acusa mala valoración de la FES y que el INRA se habría basado, como información central
para esta valoración, en imágenes satelitales, sin considerar que el ganado en la zona tiene
una alimentación por ramoneo y que una imagen satelital de ninguna manera podría mostrar
el ganado alimentándose de hojas debajo de los arboles.
Que, las autoridades locales al momento del Saneamiento se oponían al ingreso del mismo,
porque la zona habría estado pasando una sequía total, y que se tuvo que trasladar
temporalmente sus ganados a diferentes lugares donde alimentarse, dando lugar a la
emisión del D.S. N° 0560 de 23 de junio de 2010, que declara Emergencia Nacional; aspecto
que no habrían considerado los funcionarios del INRA en la valoración de la FES, violando así
el art. 177 del D.S. N° 29215, pese a los reclamos formulados dentro del proceso de
Saneamiento y a la documentación fehaciente que avalaría la actividad ganadera
desarrollada en el predio, que adjunta al proceso. Por lo que pide finalmente que se declare
Probada la demanda y nula la Resolución Administrativa RA-SS-N° 0018/2011 de 7 de enero
de 2011, impugnada.
CONSIDERANDO: Que, corresponde efectuar una somera relación de los principales
actuados de los antecedentes que guardan relación con los argumentos de la demanda, con
carácter previo a efectuar el análisis correspondiente que sustente el fallo a ser emitido; en
tal sentido se tiene:
Que, en el marco del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del departamento de Santa
Cruz, se dicta la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0089/2010 de 13 de
agosto de 2010, cursante en los antecedentes de fs. 79 a 83, mediante la cual se declara
área priorizada al
polígono 122 de una superficie de 165.159,0391 ha,
ubicada en los
cantones Izozog, Santa Ana, El Carmen Rivero Torres y Puerto Suarez, secciones Segunda,
Tercera y Primera, provincias Cordillera y Germán Busch de Santa Cruz, disponiéndose la
realización de la Campaña Pública, mensura, encuesta catastral, verificación de la FS, FES y
otros del 16 de agosto de 2010 hasta el 4 de septiembre de 2010, resolución que es
publicada mediante aviso público y edicto agrario, conforme se evidencia de fs. 84 a 90 de
los antecedentes, constando asimismo la notificación con esta resolución a la Capitanía de
Bajo Isoso, al representante de la CSUTCB en Santa Cruz, a la Alcaldía del Municipio de El
Carmen Rivero Torrez, y al representante de la Central Sindical Única de Trabajadores
Campesinos - Roboré, conforme se constata de fs. 108 a 112 de los antecedentes;

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procediéndose en forma posterior a la repoligonización del área mediante Resolución
Administrativa DDSC-RA-N° 0119/2010 de 8 de septiembre de 2010, creándose en la
provincia Germán Busch los polígonos N° 112, 111, 110, 109 y en la provincia Chiquitos el
polígono N° 128.
En el marco de dicho procedimiento en el polígono N° 122, es que cursan las actas de
realización de Campaña Pública y Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo,
de fs. 113 a 117, donde cursa la participación de Bismar Roman, como representante del
titular del predio "Villa Valeria".
Cursa de fs. 118 a 119, carta de citación a Juan Carlos Prado Velasco como titular del predio
"Villa Valeria", constando la recepción de la misma por su representante Bismar Román A.;
verificándose a continuación carta de citación a colindantes, acta de conciliación con el
predio "Retiro", cursante de fs. 120 a 123.
A continuación, se verifica que Bismar Roman como representante del titular del predio "Villa
Valeria", suscribe el Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos cursante de fs. 124
a 128 de los antecedentes, constando Testimonio de Poder Notarial conferido por Juan Carlos
Prado Velasco a favor de Bismar Roman Ayala, para que inicie, continúe y concluya el trámite
de Saneamiento agrario de los predios "El Remanso" y "Santa María", fusionados bajo la
denominación de "Villa Valeria", certificaciones y testimonios emitidos por el INRA en relación
a la existencia de los trámites agrarios N° 57504 respecto al predio "El Remanso" y 57701
sobre el predio "Santa María", copias simples de los respectivos expedientes, en los cuales,
respecto al predio "Santa María" consta de fs. 216 a 284 de los antecedentes, que se dictó
Sentencia declarando probada la demanda de dotación de Tierras Fiscales, a instancia de
Lauro Pinto Elías,
en una superficie de 1502,9445 ha;
constatándose las
sucesivas
transferencias del mencionado predio hasta la adquisición del mismo por parte de Juan Carlos
Prado Velasco, mediante minuta de transferencia de 5 de abril de 2010, reconocida en sus
firmas y rúbricas (fs. 195 a 195); asimismo cursa el testimonio de escritura pública mediante
el cual Carlos Prado Velasco fusiona los predios "El Remanso" y "Santa María" en uno solo
denominado "Villa Valeria".
Cursa más documentación de fs. 285 a 374 de los antecedentes, consistente en copia de
Consultoría Técnica Operativa Especializada, respecto a las características y plano del predio
"Villa Valeria", antecedente del Plan de Ordenamiento Predial del predio "El Remanso"
aprobado mediante Resolución Administrativa I-TEC N° 7695/2005 de 6 de junio de 2005, por
la Superintendencia Agraria; copia de solicitud de inscripción a la institución ganadera
ASOGAPS; copia de Certificado de registro de marca con fecha de emisión de 17 de agosto de
2010; y copia de Certificado de Vacunación contra la fiebre aftosa.
Cursa de fs. 375 a 383 de los antecedentes, Ficha Catastral y Formulario de Verificación de
FES de campo de 25 de agosto de 2010, en el cual interviene y suscribe Bismar Roman A.
apoderado del titular Juan Carlos Prado Velasco, croquis predial, registro de mejoras, donde
no se registra ninguna actividad agrícola o ganadera, cursando en la casilla de observaciones
que "Solo se observó en campo 20 ha. de desmonte" el cual es registrado como única mejora.
Se verifica de fs. 384 a 399 de los antecedentes, demás actuados consistentes en actas de
conformidad de linderos, referenciación de vértices prediales GPS, fotografías de mejoras;
cursando de fs. 400 a 401, el Acta de Cierre de Relevamiento de Información en Campo, de 3
de septiembre de 2010, en el cual suscribe y participa, Bismar Roman Ayala.
Cursa de fs. 457 a 461 de los antecedentes, Informe de Relevamiento de Información en
Gabinete DDSC-AREA-G-CH INF. N° 363/2010 de 6 de octubre de 2010, referente al
mosaicado referencial de los expedientes N° 57701 (Santa María) y N° 57504 (Remanso) el
cual concluye que ambos son identificados como "ubicables" en gabinete y están dentro del
polígono 122, que guarda relación y que son antecedentes del predio identificado en la etapa
de relevamiento de información en campo, denominado "Villa Valeria"; cursando
posteriormente otro Informe Complementario de Información en Gabinete que da cuenta de
un análisis multitemporal del predio "Villa Valeria", que concluye que no se lograron
identificar mejoras desde el año 1996 hasta el año 2010 y que sus mejoras (20 ha de

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desmonte) son recién a partir del año 2010 (fs. 462 a 465).
Se encuentra a fs. 466, solicitud de información del INRA a la ABT respecto a Plan de Manejo
Forestal y Autorización de Plan de Desmonte en el predio "Villa Valeria", mereciendo la
respuesta de fs. 487, mediante la cual la ABT señala que no se encontraron derechos
forestales otorgados al mencionado predio.
Consta el Informe en Conclusiones de fs. 467 a 472 de los antecedentes, mediante el cual, en
función al análisis de los antecedentes agrarios, documentos e Información de Relevamiento
de Información en Campo y Valoración de la Función Económico Social, concluye y sugiere se
declare la improcedencia de la titulación respecto a los predios "El Remanso" y "Santa María"
y se declare la ilegalidad de la posesión del actual titular Juan Carlos Prado Velasco, sobre el
predio denominado "Villa Valeria" de una superficie de 3096,5634 ha (de la cual 1502,9445
corresponden al
antecedente "Santa María"),
declarando dicha superficie,
Tierra Fiscal,
provenientes
del
incumplimiento
de
la
Función
Económico
Social;
verificándose
a
continuación el plano del predio, Edicto Agrario y su publicación escrita, convocando a la
socialización de resultados del proceso de Saneamiento del polígono 122, constando el
Informe de Cierre el cual es suscrito por el interesado Juan Carlos Prado, en 14 de octubre de
2010 (fs. 476).
Posteriormente, se evidencia formulario de registro de Reclamos por parte de Juan Carlos
Prado Velasco y posterior memorial, en el cual argumenta y observa el Informe de Cierre,
manifestando que no se habría convocado adecuadamente a todos los beneficiarios,
organizaciones sociales e interesados en general y que el INRA no habría realizado talleres o
capacitación a los interesados y que las organizaciones sociales se opusieron al Saneamiento,
ocasionando que la mensura de campo y otras tareas de verificación de la FES se realicen de
manera deficiente sin la participación de los interesados, habiéndose ingresado a los predios
inclusive en horas de la noche sin previo aviso y sin el Control Social; que no se habría
considerado el D.S. N° 0560 de 23 de junio de 2010 que declara situación de emergencia
nacional al municipio dentro del cual se encuentra el predio "Villa Valeria", sequia que habría
afectado al desarrollo ganadero y que habría hecho imposible la manutención del ganado
vacuno en la zona, debiendo ser trasladado a otras propiedades, asimismo que el mismo fue
identificado como poseedor
legal
siendo que lo correcto es que se lo tenga como
"subadquirente"; verificándose que tales observaciones fueron respondidas mediante Informe
Técnico Legal DDSC-AREA-GB.CH.INF. N° 438/2010 de 17 de octubre de 2010 e Informe Legal
DDSC-AREA-GB.CH.INF. N° 460/2010 de 23 de octubre de 2010, en los cuales el INRA sostiene
que las organizaciones sociales fueron debidamente convocadas a participar del proceso de
Saneamiento del polígono 122, que los datos crudos de los equipos GPS de precisión darían
cuenta de la hora de encendido y apagado se efectuó durante el día; en cuanto a que se le
consideró al titular como poseedor siendo que sería "subadquirente", el INRA subsana este
aspecto formal en cuanto a dicha denominación, teniendo al titular como subadquirente y no
así como poseedor; sobre el D.S. N° 0560, manifiesta que no se consideró por disponer el
mismo "emergencia nacional" y no así desastres o catástrofes, para que conforme al art. 177
del D.S. N° 29215 se proceda de diferente manera con la verificación de la FES en los predios.
Cursa en definitiva la Resolución Final de Saneamiento, Resolución Administrativa RA-SS N°
0018/2011 de 7 de enero de 2011, de fs. 497 a 499 de los antecedentes, que en
concordancia con el Informe en Conclusiones dispone declarar la improcedencia de la
titulación de los predios denominados "El Remanso" y "Santa María" y declara la ilegalidad de
la posesión de Juan Carlos Prado Velasco, respecto del predio denominado "Villa Valeria"
identificando el mismo como Tierra Fiscal.
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo cursante en autos, fue resuelto
mediante la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 82/2015 de 1 de octubre de 2015,
declarando Improbada la demanda (fs. 793 a 801 de obrados), fallo que fue objeto de acción
de amparo constitucional alegando lesión al derecho al trabajo, a la propiedad privada y al
debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación, motivación y congruencia,
respecto al cual el Juez Público Mixto y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia de
Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Segundo de Concepción,

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departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de Garantías, mediante Resolución N°
4/2016 de 11 de mayo de 2016, concedió en parte la tutela, ordenado que se deje sin efecto
la SAN S1a N° 82/2015 de 1 de octubre de 2015, disponiendo que se emita una nueva
"Resolución PROBADA O IMPROBADA la demanda CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
interpuesta por el ahora accionante", y sea debidamente fundamentada, motivada y
congruente, cumpliendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, con los
fundamentos que: i) En la resolución de saneamiento no se tomó en cuenta la verificación de
campo de ficha FES, así como las fotografías y mejoras e informes de campo; y, ii) las
autoridades demandadas en la Sentencia Agroambiental Nacional, desconocieron lo
establecido en el art. 2-IV de la ley de 28 de noviembre de 2016 (L. N° 3545), que indica que
la FES necesariamente debe ser verificada en campo, norma omitida por el Director Nacional
a.i. del INRA y por las autoridades del Tribunal Agroambiental, quienes solo repitieron los
argumentos del INRA incumpliendo los establecido en la CPE y las leyes agroambientales,
puesto que las normas fijaron un valor jurídico a los instrumentos probatorios relacionados al
incumplimiento de la FES, los mismos que no pueden ser alterados por ninguna instancia
administrativa así sea el INRA, violando la igualdad constitucional y por ende el debido
proceso.
Por su parte el Tribunal Constitucional Plurinacional, en grado de revisión de dicho fallo,
mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 1391/2016-S1 de 15 de diciembre de
2016, cuya copia legalizada cursa en obrados de fs. 815 a 829 de obrados; Confirma la
Resolución de amparo, en sentido de Conceder en parte la tutela solicitada, "bajo los mismos
términos del Juez de garantías."; agregando en la parte concerniente al "Análisis del caso
concreto" que en relación a la fundamentación, motivación y congruencia de la Sentencia
Agroambiental Nacional S1a N° 82/2015, que el accionante no precisó cuales fueron los
puntos omitidos en relación a la demanda, no pudiendo verificarse lo referido, sin embargo
en cuanto a lo aseverado por el tercero interesado (Juan Carlos Prado Velasco) sostiene que si
bien se abordó los puntos planteados por el mismo, empero habría sido sin la debida
fundamentación, para ello, efectúa una síntesis de los fundamentos de la Sentencia
Agroambiental en relación a los argumentos del tercer interesado, sosteniendo sin embargo
que se vulneró el debido proceso en sus elementos de una debida motivación,
fundamentación y que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional se debería hacer un
análisis integro de todo lo planteado por todas las partes, dando las razones suficientes que
dieron lugar para tomar un determinada decisión, citar la normativa aplicable al caso y
realizar la debida valoración de los antecedentes, aspectos que se habrían omitidos; sin
embargo no realiza el ejercicio intelectivo de mencionar qué aspectos carecen de
fundamentación
o
motivación,
o
cuáles
argumentos
habrían
sido
insuficientemente
respondidos, resultando muy escueto y genérico el fallo constitucional, y simplemente se
remite a los argumentos del Tribunal de Garantías; aspectos que se considerarán en el
presente fallo.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de
control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el
Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la
correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la ley y en el
Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y
derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados. En este
contexto, analizados los términos de la demanda y la contestación, y compulsados con los
antecedentes del caso, se establece lo siguiente:
1.- En relación a que la tramitación del proceso de Saneamiento del predio "Villa Valeria" se
habría realizado sin la participación del ahora demandante, Lauro Pinto Elías, vulnerando el
art. 115 de la CPE, siendo que se constató que el mismo sería titular del expediente agrario
denominado "Santa María", y que sin embargo en ningún momento se le notifica a efectos de
corroborar si transfirió o no la propiedad, ya que si bien cursan copias de la venta, no se
adjunta el contradocumento que acreditaría la existencia de una obligación pendiente, para
que tal transferencia sea una venta perfecta; al respecto, de la revisión de los antecedentes
se constata que preliminarmente no fue identificado el antecedente agrario expediente N°

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57701 (Santa María), menos su titular Lauro Pinto Elías, conforme se acredita por el Informe
Técnico - Legal de Diagnostico del Área de Saneamiento, cursante de fs. 70 a 74 de los
antecedentes; razón por la cual tampoco se hace mención del mismo mediante la Resolución
de Inicio del Procedimiento, cursante de fs. 79 a 83 de los antecedentes; en tal circunstancia,
no podría exigirse que el
INRA proceda a notificar
expresamente con el
proceso de
Saneamiento que se venía ejecutando, al titular de un antecedente agrario no identificado
inicialmente; en todo orden de cosas y conforme reza la señalada Resolución de Inicio del
Procedimiento, en la misma se intima a apersonarse al procedimiento a beneficiarios y
subadquirentes de los predios con antecedente en procesos agrarios en trámite, en el área
de Saneamiento establecida dentro del polígono N° 122, disposición que fue publicada
mediante Edicto Agrario en 14 de agosto de 2010, conforme cursa de la constancia de
emisión radial y copia de la publicación en la prensa de fs. 89 y 90 de los antecedentes; en tal
razón se constata que el INRA dio cabal cumplimiento a la publicidad necesaria al inicio del
trámite de Saneamiento que venía ejecutando, para que cualquier interesado incluso Lauro
Pinto Elías pueda apersonarse al proceso si consideraba que se afectaban sus derechos,
conforme lo dispone el art. 294-V del D.S. N° 29215, verificándose asimismo que Juan Carlos
Prado Velasco, subadquirente del predio y titular del mismo al momento de la verificación en
Campo, participó del proceso de saneamiento a través de su apoderado; por consiguiente no
resulta evidente que se hubiere vulnerando el debido proceso garantizado por el art. 115 de
la CPE.
Asimismo, de la documentación presentada en Pericias de Campo por parte del representante
del titular del predio "Villa Valeria" se advierte de los antecedentes dominiales, no ser
evidente que la transferencia del predio "Santa María" efectuada por Lauro Pinto Elías, a favor
de Jairo de Paula e Silva, mediante minuta reconocida de 18 de diciembre de 2006 cursante
de fs. 242 a 245 de los antecedentes, se haya efectuado mediando alguna condición u
obligación pendiente y que la venta no sea perfecta; por lo que este argumento esgrimido de
que se le hubiera afectado algún derecho o garantía constitucional al ahora actor, no tiene
asidero jurídico alguno.
2.- Respecto a que existiría negligencia en la notificación, ya que se lo notifica como "Lauro
Pinto Vierreyra" siendo lo correcto "Lauro Pinto Elías", como titular del expediente agrario
"Santa María", de acuerdo al Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-AREA-GB. CH INF.
N° 0261/2010 de 12 de agosto de 2010; de la revisión del señalado Informe Técnico Legal de
Diagnóstico, cursante de fs. 70 a 74 de los antecedentes, conforme se tiene precisado en el
punto anterior,
se aclara el
por
qué no se identificó en el
área de Saneamiento,
el
antecedente agrario en trámite, N° 57701 correspondiente al predio "Santa María" ni a su
titular Lauro Pinto Elías; asimismo en relación a la notificación como "Lauro Pinto Virreira" en
lugar de "Lauro Pinto Elías" se constata que efectivamente el Edicto Agrario, cuya copia cursa
a fs. 513 de los antecedentes, que notifica con la parte resolutiva de la Resolución Final de
Saneamiento (Resolución Administrativa RA-SS N° 0018/2011 de 7 de enero de 2011),
consigna este error en el nombre, sin embargo el mismo no afecta el fondo del proceso de
saneamiento, ya que es justamente en función a dicha notificación edictal que el ahora
demandante interpuso en tiempo hábil la presente demanda; es decir que no podría
válidamente observar un actuado de notificación que precisamente le permitió ejercer su
derecho de impugnación, evidenciándose de esa manera que dicha notificación, cumplió la
finalidad para la cual fue practicada no provocando ninguna indefensión a Lauro Pinto Elías.
3.- En referencia a que se hubiere priorizado el Saneamiento Simple de Oficio sin que se
cumplan con los presupuestos establecidos por el art. 280 del D.S. N° 29215, ya que no se le
habría efectuado la notificación de manera personal, tomando en cuenta que conocen el
predio "Santa María"; conforme se tiene señalado precedentemente, la Resolución de Inicio
del Procedimiento DDSC-RA N° 0089/2010 de 13 de agosto de 2010, cursante de fs. 79 a 83
de los antecedentes, inicialmente no identificó el predio "Santa María" y aun cuando hubiese
sido identificado este predio en el Relevamiento de Información en Gabinete, la norma no
prevé que se tenga que notificar de "manera personal",
si
se trata de un proceso de
Saneamiento Simple de Oficio, como si se realiza en el caso de Saneamiento Simple a Pedido
de Parte conforme lo prevé el art. 294-VI del D.S. N° 29215, disponiéndose en el presente

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caso a efectos de publicación, lo expresamente dispuesto en el art. 294-V del D.S. N° 29215,
que dispone que se notifique mediante Edicto Agrario, la parte resolutiva de la Resolución de
Inicio del Procedimiento a efectos de hacer conocer a propietarios, poseedores e interesados;
actuado que efectivamente fue realizado, conforme se advierte de fs. 89 y 90 de los
antecedentes, por consiguiente queda desvirtuado el argumento de la parte actora en
relación a la exigencia de notificación personal con la Resolución de Inicio del Procedimiento.
En cuanto a la invocación del art. 280 del D.S. N° 29215, norma que regula el área de
Saneamiento Simple de Oficio, estableciendo su contenido y criterios de determinación; se
constata que no se encuentra la relación que pudiere tener dicho artículo con la notificación
personal que reclama el demandante, o con relación a que el INRA hubiere conocido el predio
"Santa María" cumpliendo la FES en actividad ganadera, toda vez que la verificación de la
actividad desarrollada en cada predio la efectúa el ente administrativo de manera objetiva en
el Relevamiento de Información en Campo del Saneamiento y no así en la Etapa de
Diagnóstico, conforme se establece claramente en el art. 263-I del D.S. N° 29215; siendo
aplicable al respecto el art. 2-IV de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545,
que dispone: "La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será
verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación", concordante con el
art. 159-I del D.S. N° 29215; por consiguiente mal se podría exigir que en una etapa previa a
campo, como es la de Diagnóstico, se tenga que determinar el cumplimiento de la FES en
actividad ganadera, debiendo efectuarse esta actividad precisamente en campo y de manera
directa.
De igual manera, no resulta un argumento fundado en derecho, el cuestionar que para el
proceso de Saneamiento del predio "Villa Valeria" se haya notificado a Bismar Roman, siendo
que de los antecedentes se constata que dicha persona actuó en la etapa de relevamiento de
Información en Campo como representante de Juan Carlos Prado Velasco, titular del predio
"Villa Valeria", tal como lo evidencia la copia del Testimonio de Poder Notariado que se
adjunta de fs. 129 a 130 de los antecedentes, en el cual se constata que tenía amplias
facultades para actuar en el Saneamiento del predio "Villa Valeria" que resultaba de la fusión
de los predios "Santa María" y "El Remanso"; habida cuenta además que cursa
documentación que da cuenta que el predio "Santa María" con una superficie de 1502,95 ha,
fue transferido por su titular inicial Lauro Pinto Elías, ahora demandante, en 18 de diciembre
de 2006 a favor de Jairo de Paula e Silva, quien a su vez vende dicha propiedad a Adrian
Francisco Barbero en 18 de julio de 2009, adquiriéndola de éste último, Juan Carlos Prado
Velasco, en 5 de abril de 2010; por lo que para agosto de 2010, al momento de la verificación
de Campo en Saneamiento, participó activamente en el mencionado trámite Bismar Roman
Ayala, representante del titular Juan Carlos Prado Velasco; por lo que al respecto no tendría el
demandante asidero jurídico o lógico para cuestionar la participación de dicho apoderado.
4.- En cuanto a que la Resolución Administrativa RA-SS N° 0018/2011 de 7 de enero de 2011,
ahora impugnada, carecería de fundamentación adecuada respecto a la reversión de la
propiedad del actor, resultando ambiguos los datos registrados durante las Pericias de Campo
y las resoluciones dispositivas, más aun si se tomaría en cuenta que el Informe de
Relevamiento de Información en Gabinete señalaría que son identificables los antecedentes
agrarios, por lo que considera curiosa la anulación del trámite de dotación por vicios de
nulidad relativa; al respecto, de los antecedentes se verifica que el Informe de Relevamiento
de Información en Gabinete DDSC-AREA-G-CH INF. N° 363/2010, cursante de fs. 457 a 460 de
los antecedentes, concluye claramente que los predios correspondientes a los expediente
agrarios N° 57501 (Santa María) y N° 57504 (Remanso) "son identificados como UBICABLES
en gabinete y está dentro del Pol. 122" concluyendo que los mismos "son antecedentes del
predio identificado en la etapa de relevamiento de información en campo denominado "Villa
Valeria" ; en tal circunstancia, resulta claro que el predio "Santa María" fue considerado por
el INRA como antecedente agrario en trámite del predio "Villa Valeria", tal como se constata
del Informe en Conclusiones, cursante de fs. 467 a 472 de los antecedentes, donde en el
punto "2" "relación del trámite agrario" se hace mención de este antecedente y en el punto
"4.2" se refiere a vicios de nulidad relativa del expediente N° 57701 (Santa María); sin
embargo de aquello, en la parte relativa a Conclusiones y Sugerencias, del señalado Informe

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en Conclusiones, refiere que la constatación de "vicios relativos" en los expedientes
agrarios N° 57701 y N° 57504, no fue el motivo para que se determine la
Improcedencia de la Titulación, sino que señala como causa que "se ha constatado
el incumplimiento total la Función Económico Social en el predio denominado
"VILLA VALERIA" por parte de su actual
beneficiario " (subrayado y negrilla nos
corresponde).
Para fundamentar tal aseveración, el Informe en Conclusiones, en la parte relativa a la
valoración de la FES punto "4.2", menciona los datos técnicos, jurídicos y proporcionados por
la Encuesta Catastral, documentación aportada y datos técnicos, donde se estableció el
incumplimiento de la FS y/o FES, contraviniendo los arts. 393 y 397 de la CPE y art. 2 de la L.
N° 1715 y 3545, arts. 164 y 166 del D.S. N° 29215; encontrándose ello conforme a los
antecedentes pues la Ficha Catastral de fs. 375 a 376, la Verificación FES de Campo de fs.
377 a 380, el Croquis Predial y Registro de Mejoras de fs. 381 383, demuestran claramente
que en el predio "Villa Valeria", del cual forma parte el predio "Santa María", no se verificó
ninguna actividad ni agrícola ni ganadera, siendo la única mejora un desmonte de 20 ha que
dataría de 2010, del cual no consta que hubiere sido autorizado; asimismo, tomando en
cuenta que la verificación del cumplimiento de la FS o FES debe ser realizada de manera
integral de acuerdo al art. 166-II del D.S. N° 29215, corresponde recalcar que en el predio
sujeto a saneamiento, no se evidenció ningún tipo de infraestructura para la ganadería,
menos aun cabezas de ganado, no cursando en la casilla de observaciones ninguna mención
del representante del interesado, en sentido de mencionar que su ganado se encontraría en
otro lugar, menos aun de que contaría con ganado, u otro dato o reserva a efectos de
acreditar que posteriormente se acreditará tal extremo, o que dé cuenta de algún indicio de
que el predio tendría actividad productiva, al respecto las fotografías cursantes en el
formulario de "fotografía de mejoras" muestran únicamente un camino de acceso y el
desmonte, sin que consta alguna vivienda o indicio de que el área estaría ocupada.
En cuanto al registro de marca de ganado a fs. 371 de los antecedentes, a nombre de Juan
Carlos Prado Velasco y no así a nombre del demandante Lauro Pinto Elías; éste no podría
acreditar por si solo actividad ganadera anterior, por ser el mismo emitido recién en 17 de
agosto de 2010, incluso constando que la solicitud de registro en la Asociación de Ganaderos
del interesado también es de agosto de 2010, al igual que el certificado oficial de vacunación
contra la fiebre aftosa, cuya fotocopia cursa a fs. 374 de los antecedentes; en ese sentido
tales constataciones son concordantes con el hecho de no haberse evidenciado ganado o
infraestructura ganadera.
De la misma manera, el Informe en Conclusiones también hace mención al Informe
Complementario DDSC-AREA-GB.CH-INF N° 365/2010 (fs. 462 a 465) el cual, mediante
imágenes satelitales de los años 1996, 2000, y 2009, sostiene que no se observa ninguna
mejora dentro del predio mensurado denominado "Villa Valeria", siendo pertinente señalar
que se advierte de los antecedentes, que dicho Informe sobre imágenes satelitales no se
constituyó en la prueba determinante para establecer el incumplimiento de la posesión
anterior a la L. N° 1715 o el incumplimiento de la FES en el predio en cuestión, resultando por
consiguiente infundados los argumentos del demandante en sentido de señalar que el INRA
en su decisión de declarar el incumplimiento de la FES y posesión ilegal, se hubiere basado
en imágenes satelitales, ya que como se tiene referido, cursa que tal determinación fue en
función a la verificación directa en Campo; siendo importante agregar además, conforme se
tiene desarrollado en el punto 3.- precedente, que al momento de tal verificación en el predio
en cuestión, efectuada en agosto de 2010, el ahora demandante Lauro Pinto Elías ya no era
titular del predio "Santa María" que hacía parte del predio "Villa Valeria"; asimismo en el
Relevamiento de Información en Campo, el ahora actor no fue identificado en posesión de
dicho predio, menos aun cumpliendo la FES, conforme a los datos cursantes en los
antecedentes; en consecuencia, se advierte claramente que el actor no ha acreditado ningún
perjuicio a sus derechos o intereses legítimos en la tramitación del proceso de Saneamiento y
consiguiente Resolución Administrativa RA-SS N° 0018/2011 de 7 de enero de 2011.
Por consiguiente, la decisión de declarar la improcedencia de la titulación del expediente N°

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57701 y consiguiente declaración de ilegalidad de la posesión del subadquirente Juan Carlos
Prado Velasco, dando lugar a la aplicación del art. 340 del D.S. N° 29215, el cual refiere: "Las
resoluciones de Improcedencia de Titulación se emitirán cuando la tierra no cumpla la función
social o la función económico - social y dispondrá: a) La improcedencia de la titulación y
archivo definitivo de obrados si
afectare a todos los beneficiarios y predios.
Asimismo,
dispondrá la calidad fiscal de las tierras;", forma parte del fundamento de la Resolución
Administrativa RA-SS N° 0018/2011, y que conforme lo desarrollado líneas arriba, guarda
relación y coherencia con los actuados recabados en campo y por la documentación
aparejada en la carpeta predial; en consecuencia, no se efectuó ninguna "reversión" de la
propiedad como erróneamente sostiene el demandante, ni tampoco resulta cierto, como se
tiene precisado líneas arriba, que la improcedencia de la titulación se hubiere dado por el
hecho de existir vicios de nulidad relativa en el expediente N° 57701, ya que el Informe en
Conclusiones y la Resolución Administrativa RA-SS N° 0018/2011 no dispone ninguna nulidad
ni relativa ni absoluta, sino que establece la "improcedencia de la titulación" del antecedente
agrario en trámite N° 57701.
En cuanto a que no se identificarían las causales establecidas por el art. 8 de la Ley de 22 de
diciembre de 1965, para la nulidad; como se tiene mencionado, no se determinó la nulidad
del antecedente agrario sino su improcedencia, respaldada en la normativa agraria; al
margen de ello, se advierte que no explica el demandante la relación que existiría entre la
presunta nulidad con el art. 8 de la indicada Ley, menos aun cuando confusamente cita las
atribuciones del Presidente de la República previstas en la L. N° 1715 en su art. 8; por lo que
resulta inatinente el argumento del actor, de que deberían estar plenamente identificadas las
causales de nulidad, ya que la Resolución Final de Saneamiento impugnada, no dispone
nulidad alguna y resuelve la improcedencia de la titulación porque el actual subadquirente,
Juan Carlos Prado Velasco, no cumple la FES en los predios denominados "El Remanso" y
"Santa María" que hacen parte del predio "Villa Valeria", y dispone la ilegalidad de posesión
del mismo, declarando el predio Tierra Fiscal, de conformidad con el art. 345 del D.S. N°
29215.
Por lo expuesto, no se advierte que en el proceso de Saneamiento en examen, se hubieren
conculcado los arts. 2 y 3 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545,
referidas al cumplimiento de la Función Económico Social, la verificación directa en campo de
la misma y a las garantías constitucionales de acceso a la propiedad agraria, ni menos aun el
art. 397-I de la CPE que regula que el trabajo es la fuente para adquirir y conservar la
propiedad agraria mediante el cumplimiento de la FES o FS según corresponda, no
habiéndose vulnerado el debido proceso en la forma que señala la parte actora, ni violado
ningún derecho fundamental establecido por el art. 15 de la CPE, menos aun el derecho de
acceso a la Justicia que propugna el art. 120 de la misma Carta Magna.
En relación a los argumentos del tercero interesado Juan Carlos Prado Velasco.-
Los fundamentos precedentemente expuestos también responden a la adhesión y
argumentación desarrollada por el tercero interesado Juan Carlos Prado Velasco; ahora bien
en relación a los demás argumentos, corresponde referir lo siguiente:
Respecto a que contaría con documento de compraventa y posesión sobre el predio "Villa
Valeria", tales aspectos fueron valorados por el INRA puesto que consta en los antecedentes
que el predio "Santa María" objeto de la litis, con antecedente N° 57701 fue transferido del
beneficiario, Lauro Pinto Elías a favor de Jairo de Paula e Silva y éste a su vez a Adrian
Francisco Barbero,
quien finalmente transfiere a favor
de Juan Carlos Prado Velasco,
conforme a minuta de 5 de abril de 2010 (fs. 275 a 276 de los antecedentes) por lo que si
bien se establece la transferencia de dicho predio mediante documentación, empero en
materia agraria y en saneamiento de la tierra, ello no es suficiente para adquirir el derecho
propietario, puesto que además se debe cumplir la FES, en los términos del art. 2-II de la L.
N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 que refiere que tal función: "es el empleo
sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de
carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la
investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la

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sociedad, el interés colectivo y el de su propietario." (Cita textual), cumpliendo asimismo una
posesión legal en los términos de la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 que
refiere:
"Las superficies que se consideren con posesión legal,
en saneamiento,
serán
aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996,
cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según
corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o
reconocidos." (Cita textual), disposición concordante con el art. 310 del D.S. N° 29215 que
ordena: "Se consideran como superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto
en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545. Para fines del saneamiento tendrán la
condición jurídica de "poseedores legales". La verificación y comprobación de la legalidad de
las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo."
(cita textual); en el caso del predio "Villa Valeria" en lo concerniente al antecedente de
"Santa María", si bien se cuenta con documentación respecto a la adquisición de dicha
propiedad, sin embargo, para el reconocimiento de la misma dentro del proceso de
Saneamiento, conforme a la norma agraria transcrita, se debe estar en posesión con
cumplimiento de la FES; no habiéndose acreditado tal cumplimiento de la FES en el predio en
cuestión, al no haberse verificado de forma directa, actividad ganadera ni agrícola, según el
Relevamiento de Información en Campo, ya que la ficha FES y el formulario FES de Campo,
señalan que no se encontró ganado ni infraestructura ganadera y solo desmonte sin
autorización, así también al no existir cumplimiento de FES, implica que tampoco se cuenta
con posesión efectiva en el predio, es decir con un asentamiento anterior a 1996, según la
norma, mucho menos entonces se constató un asentamiento reciente, conclusiones que
dieron lugar a emitir la Resolución Final de Saneamiento en sentido de señalar la
improcedencia de la titulación del proceso agrario en trámite N° 57701, por no cumplir la FES
y la posesión legal, aplicándose para ello el art. 340 del D.S N° 29215, en concordancia con la
normativa legal citada líneas arriba y con el mandato constitucional previsto por el art 393 de
la CPE que dispone: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y
comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función
económica social, según corresponda." (Cita textual), por consiguiente, el Estado boliviano a
través del INRA, al no reconocer el derecho propietario en saneamiento a Juan Carlos Prado
Velasco, por las razones señaladas, sobre el predio "Villa Valeria" en lo concerniente a la
fracción con antecedente en el predio "Santa María", ha obrado en estricto apego a la
normativa agraria y constitucional descrita, no habiéndose vulnerado los derechos del tercero
interesado.
En relación a que no consta la participación del Control Social en el trámite de saneamiento,
conforme se tiene precisado líneas arriba, cursa que sus representantes fueron notificados
oportunamente no constituyendo causal de nulidad la no participación de los mismos en la
Etapa de Relevamiento de Información en Campo; tampoco existe constancia, de la revisión
de los antecedentes, de que los comunarios del lugar o las autoridades locales se opusieron
al saneamiento en cuestión, siendo todo lo contrario al constar en la Ficha Catastral así como
la ficha FES de Campo del
predio "Villa Valeria",
cursantes de fs.
375 a 380 de los
antecedentes, que las mismas se encuentran refrendadas por Edith Mendoza, Secretaria
General de la Central Campesina "Roboré", por lo que se desvirtúa la presunta ejecución sin
la intervención del Control Social y que éste se hubiese negado a participar.
Ahora, respecto a que se habrían firmado algunos formularios en blanco, tales extremos no
fueron acreditados durante el trámite de saneamiento menos aun dentro del actual proceso;
cursando que las observaciones señaladas fueron debidamente respondidas por INRA
mediante el Informe Técnico Legal DDSC-AREA-GB.CH.INF. N° 438/2010 de 17 de octubre de
2010 e Informe Legal DDSC-AREA-GB.CH.INF. N° 460/2010 de 23 de octubre de 2010, en los
cuales la entidad ejecutante sostiene que las organizaciones sociales fueron debidamente
convocadas a participar del proceso de Saneamiento del polígono 122, que los datos crudos
de los equipos GPS de precisión darían cuenta de la hora de encendido y apagado se efectuó
durante el día y que por consiguiente no se desarrolló la medición en horas de la noche.
En relación a que la entidad ejecutora no habría considerado el D.S. N° 0560 por disponer el
mismo "emergencia nacional" por la sequía y que por consiguiente debió aplicarse en este

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caso el art. 177 del D.S. N° 29215; al respecto, si bien se advierte que el art. 2 del D.S. N°
0560 dispone: "Se declara Situación de Emergencia Nacional en los municipios afectados por
sequía aguda de acuerdo al siguiente detalle: Municipios de Monteagudo, Huacareta, Vaca
Guzmán, Huacaya, Macharetí en el Departamento de Chuquisaca; Entre Ríos, Yacuiba,
Villamontes y Caraparí en el Departamento de Tarija; y Lagunillas, Cabezas, Camiri,
Charagua, Boyuibe, Gutierrez y Cuevo en el Departamento de Santa Cruz.", el mismo no hace
mención a que ya se hubieren dado en la zona desastres o catástrofes, que ameritarían
tomar medidas precisas respecto a un daño ya causado, situación que daría lugar a un
tratamiento especial en la verificación en campo en el proceso de saneamiento; siendo
pertinente al respecto agregar que la L. N° 2140, de 25 de octubre de 2000, sobre
"Reducción de Riesgos y Atención de Desastres", norma marco sobre la cual se emite el D.S.
N° 0560, en su art. 4 define la "Emergencia" como: "Es el factor interno que se crea ante la
presencia real o inminente de un fenómeno que pueda poner en peligro la normalidad de la
vida en un territorio determinado." Mientras que "Desastre": "Es una situación de daño grave
o alteración de las condiciones normales de vida en un territorio determinado ocasionado por
fenómenos naturales, tecnológicos o por la acción del hombre y que pueda causar pérdidas
de vidas humanas, materiales, económicas, o daño ambiental; y que requiere de atención
especial por parte de los organismos del estado y de otras entidades de carácter humanitario
o de servicio social, sean estas públicas o privadas.", en ese sentido se advierte claramente
la diferencia entre "emergencia" que resulta ser más una situación de apronte ante posibles
daños, mientras que "desastre" implica que los daños ya están ocasionados y por
consiguiente corresponde aplicar medidas en consecuencia; tal razonamiento lleva a concluir
entonces, que para el conteo de ganado y verificación de la FES en saneamiento, la dictación
de una situación de emergencia no resulta ser el efecto para disponerse un conteo de ganado
mediante otros medios o la aplicación de medidas excepcionales, no siendo lo mismo en una
situación de "desastre o catástrofe" conforme exige el art. 177 del D.S N° 29215, invocado
precisamente por el tercero interesado, pues esta norma dispone: "Para la verificación de la
función económico social en caso de desastres o catástrofes naturales declarados mediante
Decreto Supremo, el Instituto Nacional de Reforma Agraria identificará geográficamente,
utilizando medios técnicos actuales, las áreas y predios afectados efectivamente, para
determinar la aplicación de un procedimiento especial de verificación de acuerdo con el tipo
de desastre o catástrofe que se trate, pudiendo utilizarse información secundaria de apoyo
anterior a la fecha del desastre."; aspecto que en caso de sequía en el lugar, se presume que
el ganado debía ser trasladado a otro predio, lo que debió ser acreditado mediante algún
medio de prueba conforme con el art. 6 del D.S. N° 29251, extremo que en el caso presente
no consta que habría sido realizado.
Por consiguiente, se advierte claramente que no correspondía que el INRA aplique en el
proceso de saneamiento del predio "Villa Valeria", el art. 177 del D.S N° 29215, ya que la
situación de emergencia declarada mediante D.S. N° 0560 no ameritaba la misma, así
también tampoco lo exige el merituado art. 177 del D.S. N° 29215 ya transcrito, no siendo
válida la aplicación de una norma que no acomoda a los hechos constatados; de igual
manera, de una amplia revisión de los antecedentes y de una valoración integral de los
elementos de prueba contenidos en el mismo, se extrae que, ninguna resolución operativa o
disposición del INRA hace mención a que se debió aplicar el D.S. N° 0560, menos aun consta
que otros interesados dentro del polígono N° 122, donde se encontraba el predio "Villa
Valeria" hubieren manifestado tal necesidad o petición; asimismo, en la casilla de
observaciones de la Ficha Catastral y del formulario FES de Campo, el representante del
titular del predio no mencionó la existencia de algún ganado afectado por la sequia o que el
mismo se encontraba en otro lugar, a efectos de dar algún indicio de que correspondía tomar
medidas especiales al respecto, menos aun se invocó la aplicación del D.S N° 0560, sino
hasta el momento de la exposición pública de resultados, reclamo que fue respondido por el
INRA con la debida fundamentación, mediante Informe Técnico Legal DDSC-AREA-GB.CH.INF.
N° 438/2010 de 17 de octubre de 2010 e Informe Legal DDSC-AREA-GB.CH.INF. N° 460/2010
de 23 de octubre de 2010, señalando que no correspondía la aplicación del art. 177 del D.S.
N° 29215, por disponer el D.S N° 0560 "emergencia nacional" y no así "desastres o
catástrofes", para dicha procedencia; aspecto que se considera se ajusta a derecho, en

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concordancia con los fundamentos desarrollados líneas arriba; resultando por consiguiente
infundado este argumento por parte del tercero interesado.
En relación a la falta de fundamentación y argumentación de la Resolución Final de
Saneamiento impugnada, se reitera lo expresado líneas arriba, en sentido que los actuados
del Saneamiento dan cuenta que no se procedió a ninguna nulidad de antecedentes sino que
se dispuso el archivo de obrados y se determinó la improcedencia de la titulación tramitada
en el expediente N° 57701, por verificarse que no se cumple la FES en el predio "Villa Valeria"
y por ende la posesión legal.
En relación a que para determinar las "nulidades" (se entiende del antecedente agrario N°
57701 "Santa María") se habrían aplicado causales de nulidad previstas por el D.S. N° 29215
y que no estaban vigentes en 1990, fecha de su tramitación, infringiendo la irretroactividad
de la norma prohibida por la CPE; se reitera nuevamente que la Resolución Administrativa
RA-SS N° 0018/2011 de 7 de enero de 2011, no dispone ninguna nulidad, sino la
improcedencia de la titulación, conforme con el art. 340 del D.S. N° 29215, es decir que ese
trámite agrario expediente N° 57701, donde no se llegó a emitir Título Ejecutorial, quedaba
sin efecto por haberse advertido el incumplimiento de la FES y la posesión ilegal en el predio,
determinación que no implica una nulidad, sino la aplicación de la normativa agraria para el
saneamiento; ya que siendo una de sus finalidades, según el art. 66-I-1) de la L. N° 1715, la
titulación de tierras que se encuentran cumpliendo la FES, con una posesión anterior a 1996,
el predio "Villa Valeria" al no cumplir con tales requisitos, no le corresponde la titulación;
resultando por ello inatinentes las aseveraciones en relación a la aplicación de la
irretroactividad de la norma y la normativa aplicable a las nulidades.
En lo concerniente a las imágenes satelitales, conforme se sostuvo al momento de responder
a los argumentos del demandante, de los antecedentes, principalmente del Informe en
Conclusiones, se constata que para determinar el INRA el incumplimiento de la FES y
posesión ilegal del titular del predio "Villa Valeria", no consideró como prueba dichas
imágenes satelitales, sino que valoró medios directos de verificación como la constatación in
situ reflejadas en la Ficha Catastral y Ficha FES de Campo; por efecto de lo señalado,
tampoco tiene asidero fáctico lo sostenido de que no se consideró que el ganado tiene
alimentación por ramoneo y que la imagen satelital no muestra el ganado alimentándose
debajo de los árboles, precisamente porque no se determinó el incumplimiento de la FES y
posesión ilegal, en función a las imágenes satelitales sino por la verificación en el mismo
predio, resultando irrelevante que el ganado se alimente en ramoneo si no se acreditó la
existencia de dichas reses; asimismo, no resulta evidente que con la documentación
presentada se haya avalado la actividad ganadera desarrollada en el predio, menos aun si no
se señala qué prueba sería ésta y que aspectos probarían específicamente, constatándose
además, de la documentación presentada por el demandante y el tercero interesado, dentro
del actual proceso contencioso administrativo, que la misma se refiere a copias de los
antecedentes del proceso de saneamiento que el INRA remitió en originales, así como
documentación en relación al predio "El Remanso", sobre el cual no corresponde referirse a
este Tribunal por no ser objeto de la demanda cursante en autos, ya que al respecto el mismo
demandante en su memorial de subsanación de demanda cursante a fs. 521 de obrados,
sostiene que no tiene legitimación en relación al predio "El Remanso", por consiguiente no
corresponde tampoco que respecto al tercero interesado se ingrese a valorar documentación
que no forma parte del objeto de la litis.
Por otro lado, de la revisión de los antecedentes, se constata que el ahora tercero interesado
fue notificado con la Resolución Administrativa RA.SS N° 0018/2011, ahora impugnada en 10
de abril de 2012 (fs. 511), así también cursa a fs. 507, solicitud de remisión de antecedentes,
ante la presentación de demanda contencioso administrativa interpuesta por Juan Carlos
Prado Velasco, de lo que se concluye que el mismo ya hizo uso de su derecho de
impugnación a la Resolución Administrativa cuestionada en el actual proceso, por lo que no
podría válidamente, en mérito a su condición de tercero interesado, volver a activar este
mecanismo de confutación.
Por lo expuesto líneas arriba, se llega a determinar claramente que este Tribunal efectúa una

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completa y suficiente motivación, fundamentación y congruencia en el marco del debido
proceso, en relación a los argumentos del tercero interesado Juan Carlos Prado Velasco, de
conformidad a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, en atención a la SCP
1391/2016-S1 de 15 de diciembre de 2016, pese a que dicho fallo constitucional, conforme se
tiene desarrollado en el Considerando precedente, no determina ni desarrolla qué aspectos
se habrían omitido fundamentar o cuáles estarían insuficientemente motivados.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-3)
de la L. N° 1715 modificado parcialmente por la L. N° 3545 y en cumplimiento de la Sentencia
Constitucional Plurinacional 1391/2016-S1 de 15 de diciembre de 2016; FALLA declarando
IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta de fs. 506 a 508,
subsanada a fs. 521 de obrados, interpuesta por Lauro Pinto Elías representado legalmente
por Julio Hery Tapia Dávalos; declarando en consecuencia subsistente y con todo valor legal
la Resolución Administrativa RA-SS N° 0018/2011 de 7 de enero de 2011, pronunciada dentro
del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al predio denominado "Villa Valeria",
correspondiente al polígono N° 122, ubicado en los cantones Izozog y El Carmen, secciones
Segunda y Tercera, provincias Cordillera y Germán Busch del departamento de Santa Cruz.
Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas de las piezas que
correspondan, con cargo a dicha institución.
Regístrese, comuníquese y archívese.-
Fdo.
Abog. Gabriela Cinthia Armijo Paz Magistrada Sala Primera
Dra. Paty Yola Paucara Paco Magistrada Sala Primera
Dr. Juan Ricardo Soto Butrón Magistrado Sala Primera
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