TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN
ANULADA
MEDIANTE
AMPARO
CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN
VIGENTE
SAN-S1-0013-2018
https://bit.ly/38TS7WX
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
N°
99/2017
Expediente:
N°
927/2014
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Lauro
Pinto
Elías,
legalmente
representado
por
Julio
Hery
Tapia
Dávalos
Demandado:
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
20
de
octubre
de
2017
Magistrada
Relatora:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
cursante
de
fs.
506
a
508
de
obrados,
subsanada
mediante
memorial
cursante
de
fs.
521
de
obrados
interpuesta
por
Lauro
Pinto
Elías
representado
legalmente
por
Julio
Hery
Tapia
Dávalos,
contra
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0018/2011
de
7
de
enero
de
2011,
pronunciada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
respecto
al
predio
denominado
"Villa
Valeria",
correspondiente
al
polígono
N°
122,
ubicado
en
los
cantones
Izozog
y
El
Carmen,
secciones
Segunda
y
Tercera,
provincias
Cordillera
y
Germán
Busch
del
departamento
de
Santa
Cruz,
que
dispone
declarar
la
improcedencia
de
la
titulación
de
la
Sentencia
de
29
de
noviembre
de
1990
y
el
Expediente
Agrario
de
Dotación
N°
57504,
asimismo
de
la
Sentencia
de
14
de
abril
de
1990
y
el
Expediente
Agrario
de
Dotación
N°
57701,
al
haberse
establecido
el
incumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
de
los
predios
denominados
"El
Remanso"
y
"Santa
María",
y
declara
la
ilegalidad
de
la
Posesión
de
Juan
Carlos
Prado
Velasco
respecto
al
predio
denominado
"Villa
Valeria",
en
la
superficie
de
3096,5634
ha,
identificando
dicha
superficie,
como
Tierra
Fiscal;
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
1391/2016-S1
de
15
de
diciembre
de
2016;
demás
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
el
demandante
Lauro
Pinto
Elías
a
través
de
su
apoderado
Julio
Hery
Tapia
Dávalos,
interpone
demanda
contencioso
administrativa
por
considerar
graves
irregularidades
cometidas
en
el
proceso
de
saneamiento,
que
vulneran,
atentan
y
violan
disposiciones
contenidas
en
los
arts.
349,
397-I
y
II,
401-I
de
la
CPE,
arts.
2,
3,
57
y
siguientes
de
la
L.
N°
1715,
modificada
por
la
L.
N°
3545,
además
de
las
disposiciones
del
D.S.
N°
29215
y
las
propias
normas
técnicas
internas
del
INRA,
esgrimiendo
los
siguientes
argumentos:
Sostiene
que
su
derecho
propietario
se
remonta
al
proceso
de
Dotación
Agraria
seguido
ante
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
con
Sentencia
de
14
de
abril
de
1990
dictada
por
el
Juez
Agrario
de
Puerto
Suarez,
según
el
expediente
Agrario
N°
57701,
donde
se
declaró
probada
la
demanda,
debido
a
que
en
su
momento
se
verificó
actividad
ganadera,
mereciendo
un
total
de
1502,95
ha,
datos
que
se
encontrarían
contemplados
en
los
antecedentes
del
proceso
de
Saneamiento
del
predio
"Villa
Valeria",
y
que
éste
se
habría
sido
realizado
sin
su
participación,
vulnerando
de
esta
forma
el
debido
proceso
garantizado
por
el
art.
115
de
la
CPE;
que
existiría
negligencia
en
el
acto
de
notificación
ya
que
se
lo
notificó
como
"Lauro
Pinto
Vierreyra",
siendo
lo
correcto
"Lauro
Pinto
Elías",
como
titular
del
expediente
agrario
denominado
"Santa
María",
conforme
señalaría
el
Informe
Técnico
-
Legal
de
Diagnostico
DDSC-AREA-GB.CH
INF.
N°
0261/2010
de
12
de
agosto
de
2010
(fs.
70)
el
cual
identifica
éste
antecedente
agrario;
que
sin
embargo
de
ello
en
ningún
momento
se
le
notifica
al
ahora
demandante,
a
efectos
de
corroborar
si
transfirió
o
no
la
propiedad;
ya
que
si
bien
es
cierto
que
cursan
fotocopias
simples
de
venta,
no
se
adjunta
el
contradocumento
mediante
el
cual
existiría
una
obligación
pendiente
para
que
la
misma
sea
considerada
como
venta
perfecta.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Continua
señalando
que
se
ha
realizado
el
proceso
de
Saneamiento
sobre
la
base
de
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
DDSC-RA
N°
0089/2010
de
13
de
agosto
de
2010,
priorizando
el
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
sin
que
la
misma
cumpla
los
presupuestos
establecidos
en
el
art.
280
del
D.S.
N°
29215,
ya
que
no
se
habría
efectuado
la
respectiva
notificación
de
manera
personal,
como
debería
ser
en
este
tipo
de
proceso,
"tomando
en
cuenta
que
conocen"
el
predio
"Santa
María"
cumpliendo
la
FES
con
actividad
ganadera,
pese
a
que
en
su
descargo
el
INRA
diga
que
se
ha
notificado
a
Bismar
Román,
a
quien
no
se
lo
conoce,
ya
que
el
predio
"Santa
María"
es
el
contiguo,
al
cual
jamás
habrían
llegado
y
que
obviamente
no
efectuaron
la
medición
ni
verificaron
el
trabajo
de
campo
para
valorar
la
FES,
y
que
por
ésta
irregularidad
es
que
no
existen
mayores
referencias
sobre
el
predio
"Santa
María"
de
su
propiedad.
Que,
la
Resolución
Administrativa
RES-ADM
RA-SS
N°
018/2011
de
7
de
enero
de
2011,
carecería
de
fundamentación
adecuada
respecto
a
la
"reversión"
de
la
propiedad
del
actor;
que
es
ambigua
entre
los
datos
registrados
durante
las
Pericias
de
Campo
y
las
resoluciones
dispositivas,
más
aun
tomando
en
cuenta
que
el
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
cursante
a
fs.
457,
DDSC-AREA-G-CH-INF-
N°
363/2010,
señalaría
que
el
predio
de
propiedad
del
actor
NO
cuenta
con
datos
que
permitan
"georeferencias",
que
según
la
imagen
satelital
se
concluye
que
la
propiedad
se
encuentra
con
un
desplazamiento
de
8
km
al
poblado
más
cercano;
y
que
a
pesar
de
ello
se
señala
que
es
"identificable"
dicho
antecedente,
por
lo
que
considera
extraño
que
se
haya
procedido
a
anular
el
trámite
de
dotación,
argumentando
la
falta
de
certificado
de
solvencia
tributaria
en
medianas
propiedades
y
empresas
agropecuarias,
previsto
en
el
art.
2
del
D.S.
N°
11121,
tomando
en
cuenta
que
esta
disposición
legal
no
se
encontraba
vigente
al
momento
de
llevarse
este
proceso
de
dotación,
y
que
además
el
señalado
vicio
constituiría
causal
de
nulidad
relativa
que
no
conllevaría
la
nulidad
de
todo
el
proceso
de
dotación,
por
ser
un
aspecto
de
forma
que
no
afecta
el
fondo.
Refiere
que
no
se
identifica
cuales
serían
las
causales
establecidas
por
el
art.
8
de
la
Ley
de
22
de
diciembre
de
1965
-a
continuación
el
demandante
transcribe
las
atribuciones
del
Presidente
de
la
Republica
como
autoridad
máxima
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
por
quienes
serán
otorgados
y
refrendados
los
Títulos
Ejecutoriales-
concluyendo
el
accionante
que
la
doctrina
y
la
normativa
enseñan
que
las
nulidades
deben
ser
claramente
identificables,
así
sea
una
o
la
concurrencia
de
todas,
y
que
dicha
explicación
debería
estar
desarrollada
en
la
Resolución
Final
del
INRA,
para
que
el
afectado
conozca
con
precisión
que
es
lo
que
tendría
que
desvirtuar
en
el
proceso.
Hace
referencia
a
la
vulneración
de
los
arts.
2
y
3
de
la
L.
N°
1715
y
el
art.
397-I
de
la
CPE,
precisando
que
no
se
ha
cumplido
el
presupuesto
del
debido
proceso,
por
la
falta
de
notificación,
ya
que
en
el
proceso
de
Saneamiento
prácticamente
habrían
anulado
la
participación
de
Lauro
Pinto
Elías,
violentando
los
arts.
15
y
120
de
la
CPE.
Por
lo
expuesto,
pide
que
se
declare
Probada
la
demanda,
disponiendo
la
nulidad
de
la
Resolución
Administrativa
RES-ADM.RA-SS-N°
0018/2011
de
7
de
enero
de
2011,
correspondiente
al
predio
"Villa
Valeria",
disponiendo
la
nulidad
de
obrados
hasta
la
"etapa
de
identificación
notificación
con
la
Resolución
de
Inicio
y
se
realice
las
pericias
de
campo
a
efectos
de
realizar
un
correcto
cálculo
e
la
FES
y
con
su
resultado
emitir
una
nueva
Resolución
Suprema",
previas
las
formalidades
de
ley;
aclarando
el
accionante
que
la
demanda
planteada
es
por
la
superficie
de
1502,9500
ha
relativa
al
predio
denominado
"Santa
María"
y
su
antecedente,
que
forman
parte
del
predio
saneado
denominado
"Villa
Valeria",
no
teniendo
legitimación
respecto
al
predio
"El
Remanso".
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
auto
cursante
a
fs.
523
y
vta.
de
obrados,
se
admite
la
demanda
contencioso
administrativa,
planteada
contra
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0018/2011
de
7
de
enero
de
2011,
disponiéndose
la
citación
del
demandado
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
y
de
Juan
Carlos
Prado
Velasco,
para
su
intervención
en
calidad
de
tercero
interesado.
CONSIDERANDO:
Que,
la
autoridad
demandada
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mediante
memorial
cursante
de
fs.
577
a
578
vta.
de
obrados,
interpone
excepción
de
impersonería
en
el
accionante,
la
misma
que
luego
del
traslado
correspondiente
es
resuelta
declarándose
Improbada
mediante
Auto
de
595
a
596
de
obrados;
presentando
posteriormente
su
contestación
a
la
demanda
de
manera
extemporánea,
teniéndose
la
misma
por
no
presentada
y
por
consiguiente
no
considerada;
aspecto
que
dio
lugar
a
que
no
se
haya
ejercido
el
derecho
a
la
réplica
por
parte
del
demandante
y
a
la
dúplica
por
parte
del
demandado.
Consta
asimismo
los
apersonamientos
de
Segundino
Mamani
Acarapi
en
representación
de
la
comunidad
Campesina
Pequeña
Ganadera
"El
Motoyoé"
y
de
Juan
España
Soraide
en
representación
de
la
Comunidad
Campesina
"16
de
Mayo",
a
quienes
se
les
instó
a
acreditar
su
interés
legal
y
representación
por
la
persona
jurídica
que
señalan,
conforme
se
desprende
de
los
decretos
cursantes
a
fs.
535
y
612
respectivamente,
sin
que
los
mismos
hayan
subsanado
tales
observaciones.
Cursa
asimismo
el
apersonamiento
al
proceso
por
parte
del
tercero
interesado,
Juan
Carlos
Prado
Velasco,
mediante
memorial
de
fs.
758
a
763
de
obrados,
precisando
lo
siguiente:
Señala
que
el
INRA
también
afectó
sus
derechos
consolidados,
por
lo
que
se
adhiere
a
la
demanda
principal
y
solicita
se
le
considere
como
coadyuvante
de
la
acción,
acompañando
la
documentación,
que
según
refiere,
acredita
su
derecho
propietario
y
posesión
sobre
el
predio;
complementando
los
argumentos
de
la
demanda
sostiene
que
el
INRA
desde
el
inicio
del
presente
proceso
de
saneamiento
habría
vulnerado
el
debido
proceso,
los
derechos
de
la
defensa,
trabajo
y
propiedad
privada
agraria
y
los
principios
de
seguridad
jurídica
y
legalidad,
mencionando
que
debido
a
las
actitudes
dirigidas
e
intencionadas
a
perjudicar
a
los
propietarios
por
parte
del
INRA,
los
dirigentes
de
las
organizaciones
sociales
de
la
zona
rechazaron
el
Saneamiento,
como
constaría
en
la
carpeta
y
que
por
ello
no
participaron
como
Control
Social;
que,
ante
esa
situación
los
funcionarios
del
INRA
ejecutaron
las
Pericias
de
Campo
de
manera
clandestina
y
haciéndoles
firmar
algunos
formularios
en
blanco
con
engaños,
lo
cual
habría
sido
observado
dentro
del
proceso
de
Saneamiento.
Continúa
refiriendo
que
sin
notificar
y
sin
la
participación
y
menos
defensa
alguna
de
parte
de
"Lauro
Pinto
Virreira",
ahora
demandante,
declararon
nula
la
Sentencia
de
su
proceso
agrario
que
otorga
el
derecho
de
propiedad
y
declara
la
Improcedencia
de
su
titulación,
violando
la
garantía
de
la
legítima
defensa,
establecida
por
los
arts.
115
y
119
de
la
CPE.
Sostiene
que
conforme
los
artículos
190
y
192-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
el
art.
66
del
D.S.
N°
29215,
las
Resoluciones
deben
contener
una
relación
de
hecho
y
fundamentación
de
derecho,
y
que
la
parte
resolutiva
no
deberá
ser
contradictoria
con
la
considerativa,
expresando
la
decisión
adoptada
por
la
autoridad
de
manera
clara,
precisa
y
con
fundamento
legal;
que
en
ese
sentido,
indica
que
la
Resolución
Administrativa
RA-SS-N°
0018/2011
de
7
de
enero
de
2011,
ahora
impugnada,
no
contendría
análisis
intelectivo
alguno
y
que
la
fundamentación
y
motivación
de
la
Resolución
se
remite
al
Informe
en
Conclusiones,
documento
separado
de
la
Resolución;
y
que
dentro
del
Informe
en
Conclusiones
de
8
de
octubre
de
2010,
no
encontrarían
fundamentación
legal
y
mucho
menos
congruencia
entre
la
fundamentación
y
la
sugerencia
de
la
parte
resolutiva;
que
en
la
parte
de
"Variables
Legales"
se
hace
una
valoración
de
Causales
de
Nulidades
Relativas
de
los
procesos
N°
57504
y
N°
57701
y
que
luego
como
"Valoración
de
la
Función
Económico
Social"
menciona
datos
técnicos,
jurídicos
y
los
proporcionados
en
la
Encuesta
Catastral
y
que
así
se
establece
el
incumplimiento
de
la
Función
Social
y/o
Función
Económico
Social,
para
pasar
directamente
a
Conclusiones
y
Sugerencias.
Sostiene,
que
no
existe
la
relación
de
la
supuesta
causal
de
Nulidad
Relativa
identificada,
con
la
Improcedencia
de
la
Titulación;
que
si
se
habría
identificado
causales
de
Nulidad
Relativa,
ello
tendría
como
efecto
inmediato,
el
poder
ratificar
el
acto
o
la
nulidad
del
mismo,
pero
en
la
Resolución
en
ninguna
parte
se
mencionaría
si
se
anulan
las
Sentencias
o
se
ratifican.
Que,
el
INRA
habría
violado
el
Principio
Constitucional
de
Irretroactividad
de
la
ley,
previsto
por
el
art.
123
de
la
CPE,
complementado
por
el
Cód.
Civ.,
que
regula
las
causales
de
Nulidad
de
un
acto
y
que
debe
ser
coetáneas
o
anteriores
al
mismo
acto;
toda
vez
que
el
INRA
habría
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
considerado
causales
que
fueron
creadas
con
el
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
aplicando
las
mismas
a
actos
jurídicos
de
1990;
agrega
que
como
principio
de
la
teoría
de
Nulidades
Administrativas,
ningún
acto
administrativo
puede
ser
anulado
por
culpa
del
administrador,
en
este
caso
al
haber
dictado
la
Sentencia
un
Juez
Agrario
Móvil
del
CNRA,
que
es
un
funcionario
público,
ahora
la
misma
entidad
no
podría
invocar
su
culpa
para
anular
dichos
actos,
en
perjuicio
del
administrado.
Refiere
que
no
se
señala
el
por
qué
y
en
base
a
qué
hechos
se
llega
a
la
convicción
de
que
no
se
cumple
la
FES;
que,
sólo
se
haría
una
referencia
documental,
además
que
no
se
señala
con
claridad
si
se
incumple
la
FES
o
la
FS,
ya
que
menciona
a
los
dos
conceptos,
los
cuales
considera
que
se
diferencian
en
función
a
la
clase
de
propiedad,
precisión
que
sería
omitida
por
el
INRA;
que
en
base
a
esa
anómala
valoración
de
la
FES,
se
resuelve
declarar
su
"posesión
ilegal",
siendo
que
el
fundamento
y
causa
para
la
posesión
legal
es
que
ésta
sea
anterior
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715
y
que
se
encuentre
cumpliendo
la
Función
Social
o
la
FES,
no
existiendo
valoración
sobre
el
elemento
de
la
"posesión
legal".
Continua
señalando
que
las
pruebas
se
encuentran
en
la
carpeta
de
Saneamiento
a
las
cuales
se
remite,
y
que
se
habría
violado
el
debido
proceso,
la
legítima
defensa
por
la
falta
de
congruencia
y
motivación
en
la
Resolución
Administrativa
impugnada
y
que
en
el
proceso
contencioso
se
debe
valorar
la
legalidad
de
los
actos
administrativos,
la
violación
de
la
ley
y
la
vulneración
de
derechos
fundamentales
y
garantías
constitucionales,
correspondiendo
reencausar
el
proceso;
para
lo
cual
cita,
en
relación
a
la
fundamentación,
la
SCP
N°
1375/2010-R
de
20
de
septiembre
y
en
cuanto
a
la
motivación
cita
la
SC
1326/2010-R
de
20
de
septiembre.
Acusa
mala
valoración
de
la
FES
y
que
el
INRA
se
habría
basado,
como
información
central
para
esta
valoración,
en
imágenes
satelitales,
sin
considerar
que
el
ganado
en
la
zona
tiene
una
alimentación
por
ramoneo
y
que
una
imagen
satelital
de
ninguna
manera
podría
mostrar
el
ganado
alimentándose
de
hojas
debajo
de
los
arboles.
Que,
las
autoridades
locales
al
momento
del
Saneamiento
se
oponían
al
ingreso
del
mismo,
porque
la
zona
habría
estado
pasando
una
sequía
total,
y
que
se
tuvo
que
trasladar
temporalmente
sus
ganados
a
diferentes
lugares
donde
alimentarse,
dando
lugar
a
la
emisión
del
D.S.
N°
0560
de
23
de
junio
de
2010,
que
declara
Emergencia
Nacional;
aspecto
que
no
habrían
considerado
los
funcionarios
del
INRA
en
la
valoración
de
la
FES,
violando
así
el
art.
177
del
D.S.
N°
29215,
pese
a
los
reclamos
formulados
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
y
a
la
documentación
fehaciente
que
avalaría
la
actividad
ganadera
desarrollada
en
el
predio,
que
adjunta
al
proceso.
Por
lo
que
pide
finalmente
que
se
declare
Probada
la
demanda
y
nula
la
Resolución
Administrativa
RA-SS-N°
0018/2011
de
7
de
enero
de
2011,
impugnada.
CONSIDERANDO:
Que,
corresponde
efectuar
una
somera
relación
de
los
principales
actuados
de
los
antecedentes
que
guardan
relación
con
los
argumentos
de
la
demanda,
con
carácter
previo
a
efectuar
el
análisis
correspondiente
que
sustente
el
fallo
a
ser
emitido;
en
tal
sentido
se
tiene:
Que,
en
el
marco
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
del
departamento
de
Santa
Cruz,
se
dicta
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
DDSC.RA
N°
0089/2010
de
13
de
agosto
de
2010,
cursante
en
los
antecedentes
de
fs.
79
a
83,
mediante
la
cual
se
declara
área
priorizada
al
polígono
122
de
una
superficie
de
165.159,0391
ha,
ubicada
en
los
cantones
Izozog,
Santa
Ana,
El
Carmen
Rivero
Torres
y
Puerto
Suarez,
secciones
Segunda,
Tercera
y
Primera,
provincias
Cordillera
y
Germán
Busch
de
Santa
Cruz,
disponiéndose
la
realización
de
la
Campaña
Pública,
mensura,
encuesta
catastral,
verificación
de
la
FS,
FES
y
otros
del
16
de
agosto
de
2010
hasta
el
4
de
septiembre
de
2010,
resolución
que
es
publicada
mediante
aviso
público
y
edicto
agrario,
conforme
se
evidencia
de
fs.
84
a
90
de
los
antecedentes,
constando
asimismo
la
notificación
con
esta
resolución
a
la
Capitanía
de
Bajo
Isoso,
al
representante
de
la
CSUTCB
en
Santa
Cruz,
a
la
Alcaldía
del
Municipio
de
El
Carmen
Rivero
Torrez,
y
al
representante
de
la
Central
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
-
Roboré,
conforme
se
constata
de
fs.
108
a
112
de
los
antecedentes;
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
procediéndose
en
forma
posterior
a
la
repoligonización
del
área
mediante
Resolución
Administrativa
DDSC-RA-N°
0119/2010
de
8
de
septiembre
de
2010,
creándose
en
la
provincia
Germán
Busch
los
polígonos
N°
112,
111,
110,
109
y
en
la
provincia
Chiquitos
el
polígono
N°
128.
En
el
marco
de
dicho
procedimiento
en
el
polígono
N°
122,
es
que
cursan
las
actas
de
realización
de
Campaña
Pública
y
Acta
de
Inicio
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
de
fs.
113
a
117,
donde
cursa
la
participación
de
Bismar
Roman,
como
representante
del
titular
del
predio
"Villa
Valeria".
Cursa
de
fs.
118
a
119,
carta
de
citación
a
Juan
Carlos
Prado
Velasco
como
titular
del
predio
"Villa
Valeria",
constando
la
recepción
de
la
misma
por
su
representante
Bismar
Román
A.;
verificándose
a
continuación
carta
de
citación
a
colindantes,
acta
de
conciliación
con
el
predio
"Retiro",
cursante
de
fs.
120
a
123.
A
continuación,
se
verifica
que
Bismar
Roman
como
representante
del
titular
del
predio
"Villa
Valeria",
suscribe
el
Acta
de
Apersonamiento
y
Recepción
de
Documentos
cursante
de
fs.
124
a
128
de
los
antecedentes,
constando
Testimonio
de
Poder
Notarial
conferido
por
Juan
Carlos
Prado
Velasco
a
favor
de
Bismar
Roman
Ayala,
para
que
inicie,
continúe
y
concluya
el
trámite
de
Saneamiento
agrario
de
los
predios
"El
Remanso"
y
"Santa
María",
fusionados
bajo
la
denominación
de
"Villa
Valeria",
certificaciones
y
testimonios
emitidos
por
el
INRA
en
relación
a
la
existencia
de
los
trámites
agrarios
N°
57504
respecto
al
predio
"El
Remanso"
y
57701
sobre
el
predio
"Santa
María",
copias
simples
de
los
respectivos
expedientes,
en
los
cuales,
respecto
al
predio
"Santa
María"
consta
de
fs.
216
a
284
de
los
antecedentes,
que
se
dictó
Sentencia
declarando
probada
la
demanda
de
dotación
de
Tierras
Fiscales,
a
instancia
de
Lauro
Pinto
Elías,
en
una
superficie
de
1502,9445
ha;
constatándose
las
sucesivas
transferencias
del
mencionado
predio
hasta
la
adquisición
del
mismo
por
parte
de
Juan
Carlos
Prado
Velasco,
mediante
minuta
de
transferencia
de
5
de
abril
de
2010,
reconocida
en
sus
firmas
y
rúbricas
(fs.
195
a
195);
asimismo
cursa
el
testimonio
de
escritura
pública
mediante
el
cual
Carlos
Prado
Velasco
fusiona
los
predios
"El
Remanso"
y
"Santa
María"
en
uno
solo
denominado
"Villa
Valeria".
Cursa
más
documentación
de
fs.
285
a
374
de
los
antecedentes,
consistente
en
copia
de
Consultoría
Técnica
Operativa
Especializada,
respecto
a
las
características
y
plano
del
predio
"Villa
Valeria",
antecedente
del
Plan
de
Ordenamiento
Predial
del
predio
"El
Remanso"
aprobado
mediante
Resolución
Administrativa
I-TEC
N°
7695/2005
de
6
de
junio
de
2005,
por
la
Superintendencia
Agraria;
copia
de
solicitud
de
inscripción
a
la
institución
ganadera
ASOGAPS;
copia
de
Certificado
de
registro
de
marca
con
fecha
de
emisión
de
17
de
agosto
de
2010;
y
copia
de
Certificado
de
Vacunación
contra
la
fiebre
aftosa.
Cursa
de
fs.
375
a
383
de
los
antecedentes,
Ficha
Catastral
y
Formulario
de
Verificación
de
FES
de
campo
de
25
de
agosto
de
2010,
en
el
cual
interviene
y
suscribe
Bismar
Roman
A.
apoderado
del
titular
Juan
Carlos
Prado
Velasco,
croquis
predial,
registro
de
mejoras,
donde
no
se
registra
ninguna
actividad
agrícola
o
ganadera,
cursando
en
la
casilla
de
observaciones
que
"Solo
se
observó
en
campo
20
ha.
de
desmonte"
el
cual
es
registrado
como
única
mejora.
Se
verifica
de
fs.
384
a
399
de
los
antecedentes,
demás
actuados
consistentes
en
actas
de
conformidad
de
linderos,
referenciación
de
vértices
prediales
GPS,
fotografías
de
mejoras;
cursando
de
fs.
400
a
401,
el
Acta
de
Cierre
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
de
3
de
septiembre
de
2010,
en
el
cual
suscribe
y
participa,
Bismar
Roman
Ayala.
Cursa
de
fs.
457
a
461
de
los
antecedentes,
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
DDSC-AREA-G-CH
INF.
N°
363/2010
de
6
de
octubre
de
2010,
referente
al
mosaicado
referencial
de
los
expedientes
N°
57701
(Santa
María)
y
N°
57504
(Remanso)
el
cual
concluye
que
ambos
son
identificados
como
"ubicables"
en
gabinete
y
están
dentro
del
polígono
122,
que
guarda
relación
y
que
son
antecedentes
del
predio
identificado
en
la
etapa
de
relevamiento
de
información
en
campo,
denominado
"Villa
Valeria";
cursando
posteriormente
otro
Informe
Complementario
de
Información
en
Gabinete
que
da
cuenta
de
un
análisis
multitemporal
del
predio
"Villa
Valeria",
que
concluye
que
no
se
lograron
identificar
mejoras
desde
el
año
1996
hasta
el
año
2010
y
que
sus
mejoras
(20
ha
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
desmonte)
son
recién
a
partir
del
año
2010
(fs.
462
a
465).
Se
encuentra
a
fs.
466,
solicitud
de
información
del
INRA
a
la
ABT
respecto
a
Plan
de
Manejo
Forestal
y
Autorización
de
Plan
de
Desmonte
en
el
predio
"Villa
Valeria",
mereciendo
la
respuesta
de
fs.
487,
mediante
la
cual
la
ABT
señala
que
no
se
encontraron
derechos
forestales
otorgados
al
mencionado
predio.
Consta
el
Informe
en
Conclusiones
de
fs.
467
a
472
de
los
antecedentes,
mediante
el
cual,
en
función
al
análisis
de
los
antecedentes
agrarios,
documentos
e
Información
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
y
Valoración
de
la
Función
Económico
Social,
concluye
y
sugiere
se
declare
la
improcedencia
de
la
titulación
respecto
a
los
predios
"El
Remanso"
y
"Santa
María"
y
se
declare
la
ilegalidad
de
la
posesión
del
actual
titular
Juan
Carlos
Prado
Velasco,
sobre
el
predio
denominado
"Villa
Valeria"
de
una
superficie
de
3096,5634
ha
(de
la
cual
1502,9445
corresponden
al
antecedente
"Santa
María"),
declarando
dicha
superficie,
Tierra
Fiscal,
provenientes
del
incumplimiento
de
la
Función
Económico
Social;
verificándose
a
continuación
el
plano
del
predio,
Edicto
Agrario
y
su
publicación
escrita,
convocando
a
la
socialización
de
resultados
del
proceso
de
Saneamiento
del
polígono
122,
constando
el
Informe
de
Cierre
el
cual
es
suscrito
por
el
interesado
Juan
Carlos
Prado,
en
14
de
octubre
de
2010
(fs.
476).
Posteriormente,
se
evidencia
formulario
de
registro
de
Reclamos
por
parte
de
Juan
Carlos
Prado
Velasco
y
posterior
memorial,
en
el
cual
argumenta
y
observa
el
Informe
de
Cierre,
manifestando
que
no
se
habría
convocado
adecuadamente
a
todos
los
beneficiarios,
organizaciones
sociales
e
interesados
en
general
y
que
el
INRA
no
habría
realizado
talleres
o
capacitación
a
los
interesados
y
que
las
organizaciones
sociales
se
opusieron
al
Saneamiento,
ocasionando
que
la
mensura
de
campo
y
otras
tareas
de
verificación
de
la
FES
se
realicen
de
manera
deficiente
sin
la
participación
de
los
interesados,
habiéndose
ingresado
a
los
predios
inclusive
en
horas
de
la
noche
sin
previo
aviso
y
sin
el
Control
Social;
que
no
se
habría
considerado
el
D.S.
N°
0560
de
23
de
junio
de
2010
que
declara
situación
de
emergencia
nacional
al
municipio
dentro
del
cual
se
encuentra
el
predio
"Villa
Valeria",
sequia
que
habría
afectado
al
desarrollo
ganadero
y
que
habría
hecho
imposible
la
manutención
del
ganado
vacuno
en
la
zona,
debiendo
ser
trasladado
a
otras
propiedades,
asimismo
que
el
mismo
fue
identificado
como
poseedor
legal
siendo
que
lo
correcto
es
que
se
lo
tenga
como
"subadquirente";
verificándose
que
tales
observaciones
fueron
respondidas
mediante
Informe
Técnico
Legal
DDSC-AREA-GB.CH.INF.
N°
438/2010
de
17
de
octubre
de
2010
e
Informe
Legal
DDSC-AREA-GB.CH.INF.
N°
460/2010
de
23
de
octubre
de
2010,
en
los
cuales
el
INRA
sostiene
que
las
organizaciones
sociales
fueron
debidamente
convocadas
a
participar
del
proceso
de
Saneamiento
del
polígono
122,
que
los
datos
crudos
de
los
equipos
GPS
de
precisión
darían
cuenta
de
la
hora
de
encendido
y
apagado
se
efectuó
durante
el
día;
en
cuanto
a
que
se
le
consideró
al
titular
como
poseedor
siendo
que
sería
"subadquirente",
el
INRA
subsana
este
aspecto
formal
en
cuanto
a
dicha
denominación,
teniendo
al
titular
como
subadquirente
y
no
así
como
poseedor;
sobre
el
D.S.
N°
0560,
manifiesta
que
no
se
consideró
por
disponer
el
mismo
"emergencia
nacional"
y
no
así
desastres
o
catástrofes,
para
que
conforme
al
art.
177
del
D.S.
N°
29215
se
proceda
de
diferente
manera
con
la
verificación
de
la
FES
en
los
predios.
Cursa
en
definitiva
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0018/2011
de
7
de
enero
de
2011,
de
fs.
497
a
499
de
los
antecedentes,
que
en
concordancia
con
el
Informe
en
Conclusiones
dispone
declarar
la
improcedencia
de
la
titulación
de
los
predios
denominados
"El
Remanso"
y
"Santa
María"
y
declara
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
Juan
Carlos
Prado
Velasco,
respecto
del
predio
denominado
"Villa
Valeria"
identificando
el
mismo
como
Tierra
Fiscal.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
cursante
en
autos,
fue
resuelto
mediante
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1a
N°
82/2015
de
1
de
octubre
de
2015,
declarando
Improbada
la
demanda
(fs.
793
a
801
de
obrados),
fallo
que
fue
objeto
de
acción
de
amparo
constitucional
alegando
lesión
al
derecho
al
trabajo,
a
la
propiedad
privada
y
al
debido
proceso
en
sus
elementos
de
una
debida
fundamentación,
motivación
y
congruencia,
respecto
al
cual
el
Juez
Público
Mixto
y
Comercial
de
Familia
de
la
Niñez
y
Adolescencia
de
Partido
de
Trabajo
y
Seguridad
Social
y
de
Sentencia
Penal
Segundo
de
Concepción,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
departamento
de
Santa
Cruz,
constituido
en
Juez
de
Garantías,
mediante
Resolución
N°
4/2016
de
11
de
mayo
de
2016,
concedió
en
parte
la
tutela,
ordenado
que
se
deje
sin
efecto
la
SAN
S1a
N°
82/2015
de
1
de
octubre
de
2015,
disponiendo
que
se
emita
una
nueva
"Resolución
PROBADA
O
IMPROBADA
la
demanda
CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA
interpuesta
por
el
ahora
accionante",
y
sea
debidamente
fundamentada,
motivada
y
congruente,
cumpliendo
la
jurisprudencia
del
Tribunal
Constitucional
Plurinacional,
con
los
fundamentos
que:
i)
En
la
resolución
de
saneamiento
no
se
tomó
en
cuenta
la
verificación
de
campo
de
ficha
FES,
así
como
las
fotografías
y
mejoras
e
informes
de
campo;
y,
ii)
las
autoridades
demandadas
en
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
desconocieron
lo
establecido
en
el
art.
2-IV
de
la
ley
de
28
de
noviembre
de
2016
(L.
N°
3545),
que
indica
que
la
FES
necesariamente
debe
ser
verificada
en
campo,
norma
omitida
por
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
y
por
las
autoridades
del
Tribunal
Agroambiental,
quienes
solo
repitieron
los
argumentos
del
INRA
incumpliendo
los
establecido
en
la
CPE
y
las
leyes
agroambientales,
puesto
que
las
normas
fijaron
un
valor
jurídico
a
los
instrumentos
probatorios
relacionados
al
incumplimiento
de
la
FES,
los
mismos
que
no
pueden
ser
alterados
por
ninguna
instancia
administrativa
así
sea
el
INRA,
violando
la
igualdad
constitucional
y
por
ende
el
debido
proceso.
Por
su
parte
el
Tribunal
Constitucional
Plurinacional,
en
grado
de
revisión
de
dicho
fallo,
mediante
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
1391/2016-S1
de
15
de
diciembre
de
2016,
cuya
copia
legalizada
cursa
en
obrados
de
fs.
815
a
829
de
obrados;
Confirma
la
Resolución
de
amparo,
en
sentido
de
Conceder
en
parte
la
tutela
solicitada,
"bajo
los
mismos
términos
del
Juez
de
garantías.";
agregando
en
la
parte
concerniente
al
"Análisis
del
caso
concreto"
que
en
relación
a
la
fundamentación,
motivación
y
congruencia
de
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1a
N°
82/2015,
que
el
accionante
no
precisó
cuales
fueron
los
puntos
omitidos
en
relación
a
la
demanda,
no
pudiendo
verificarse
lo
referido,
sin
embargo
en
cuanto
a
lo
aseverado
por
el
tercero
interesado
(Juan
Carlos
Prado
Velasco)
sostiene
que
si
bien
se
abordó
los
puntos
planteados
por
el
mismo,
empero
habría
sido
sin
la
debida
fundamentación,
para
ello,
efectúa
una
síntesis
de
los
fundamentos
de
la
Sentencia
Agroambiental
en
relación
a
los
argumentos
del
tercer
interesado,
sosteniendo
sin
embargo
que
se
vulneró
el
debido
proceso
en
sus
elementos
de
una
debida
motivación,
fundamentación
y
que
de
acuerdo
a
la
jurisprudencia
constitucional
se
debería
hacer
un
análisis
integro
de
todo
lo
planteado
por
todas
las
partes,
dando
las
razones
suficientes
que
dieron
lugar
para
tomar
un
determinada
decisión,
citar
la
normativa
aplicable
al
caso
y
realizar
la
debida
valoración
de
los
antecedentes,
aspectos
que
se
habrían
omitidos;
sin
embargo
no
realiza
el
ejercicio
intelectivo
de
mencionar
qué
aspectos
carecen
de
fundamentación
o
motivación,
o
cuáles
argumentos
habrían
sido
insuficientemente
respondidos,
resultando
muy
escueto
y
genérico
el
fallo
constitucional,
y
simplemente
se
remite
a
los
argumentos
del
Tribunal
de
Garantías;
aspectos
que
se
considerarán
en
el
presente
fallo.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
la
correcta
actuación
de
la
administración
pública,
la
cual
debe
enmarcarse
en
la
ley
y
en
el
Estado
Constitucional
de
Derecho,
precautelando
el
interés
común
así
como
los
intereses
y
derechos
legítimos
de
los
administrados,
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados.
En
este
contexto,
analizados
los
términos
de
la
demanda
y
la
contestación,
y
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
En
relación
a
que
la
tramitación
del
proceso
de
Saneamiento
del
predio
"Villa
Valeria"
se
habría
realizado
sin
la
participación
del
ahora
demandante,
Lauro
Pinto
Elías,
vulnerando
el
art.
115
de
la
CPE,
siendo
que
se
constató
que
el
mismo
sería
titular
del
expediente
agrario
denominado
"Santa
María",
y
que
sin
embargo
en
ningún
momento
se
le
notifica
a
efectos
de
corroborar
si
transfirió
o
no
la
propiedad,
ya
que
si
bien
cursan
copias
de
la
venta,
no
se
adjunta
el
contradocumento
que
acreditaría
la
existencia
de
una
obligación
pendiente,
para
que
tal
transferencia
sea
una
venta
perfecta;
al
respecto,
de
la
revisión
de
los
antecedentes
se
constata
que
preliminarmente
no
fue
identificado
el
antecedente
agrario
expediente
N°
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
57701
(Santa
María),
menos
su
titular
Lauro
Pinto
Elías,
conforme
se
acredita
por
el
Informe
Técnico
-
Legal
de
Diagnostico
del
Área
de
Saneamiento,
cursante
de
fs.
70
a
74
de
los
antecedentes;
razón
por
la
cual
tampoco
se
hace
mención
del
mismo
mediante
la
Resolución
de
Inicio
del
Procedimiento,
cursante
de
fs.
79
a
83
de
los
antecedentes;
en
tal
circunstancia,
no
podría
exigirse
que
el
INRA
proceda
a
notificar
expresamente
con
el
proceso
de
Saneamiento
que
se
venía
ejecutando,
al
titular
de
un
antecedente
agrario
no
identificado
inicialmente;
en
todo
orden
de
cosas
y
conforme
reza
la
señalada
Resolución
de
Inicio
del
Procedimiento,
en
la
misma
se
intima
a
apersonarse
al
procedimiento
a
beneficiarios
y
subadquirentes
de
los
predios
con
antecedente
en
procesos
agrarios
en
trámite,
en
el
área
de
Saneamiento
establecida
dentro
del
polígono
N°
122,
disposición
que
fue
publicada
mediante
Edicto
Agrario
en
14
de
agosto
de
2010,
conforme
cursa
de
la
constancia
de
emisión
radial
y
copia
de
la
publicación
en
la
prensa
de
fs.
89
y
90
de
los
antecedentes;
en
tal
razón
se
constata
que
el
INRA
dio
cabal
cumplimiento
a
la
publicidad
necesaria
al
inicio
del
trámite
de
Saneamiento
que
venía
ejecutando,
para
que
cualquier
interesado
incluso
Lauro
Pinto
Elías
pueda
apersonarse
al
proceso
si
consideraba
que
se
afectaban
sus
derechos,
conforme
lo
dispone
el
art.
294-V
del
D.S.
N°
29215,
verificándose
asimismo
que
Juan
Carlos
Prado
Velasco,
subadquirente
del
predio
y
titular
del
mismo
al
momento
de
la
verificación
en
Campo,
participó
del
proceso
de
saneamiento
a
través
de
su
apoderado;
por
consiguiente
no
resulta
evidente
que
se
hubiere
vulnerando
el
debido
proceso
garantizado
por
el
art.
115
de
la
CPE.
Asimismo,
de
la
documentación
presentada
en
Pericias
de
Campo
por
parte
del
representante
del
titular
del
predio
"Villa
Valeria"
se
advierte
de
los
antecedentes
dominiales,
no
ser
evidente
que
la
transferencia
del
predio
"Santa
María"
efectuada
por
Lauro
Pinto
Elías,
a
favor
de
Jairo
de
Paula
e
Silva,
mediante
minuta
reconocida
de
18
de
diciembre
de
2006
cursante
de
fs.
242
a
245
de
los
antecedentes,
se
haya
efectuado
mediando
alguna
condición
u
obligación
pendiente
y
que
la
venta
no
sea
perfecta;
por
lo
que
este
argumento
esgrimido
de
que
se
le
hubiera
afectado
algún
derecho
o
garantía
constitucional
al
ahora
actor,
no
tiene
asidero
jurídico
alguno.
2.-
Respecto
a
que
existiría
negligencia
en
la
notificación,
ya
que
se
lo
notifica
como
"Lauro
Pinto
Vierreyra"
siendo
lo
correcto
"Lauro
Pinto
Elías",
como
titular
del
expediente
agrario
"Santa
María",
de
acuerdo
al
Informe
Técnico
Legal
de
Diagnóstico
DDSC-AREA-GB.
CH
INF.
N°
0261/2010
de
12
de
agosto
de
2010;
de
la
revisión
del
señalado
Informe
Técnico
Legal
de
Diagnóstico,
cursante
de
fs.
70
a
74
de
los
antecedentes,
conforme
se
tiene
precisado
en
el
punto
anterior,
se
aclara
el
por
qué
no
se
identificó
en
el
área
de
Saneamiento,
el
antecedente
agrario
en
trámite,
N°
57701
correspondiente
al
predio
"Santa
María"
ni
a
su
titular
Lauro
Pinto
Elías;
asimismo
en
relación
a
la
notificación
como
"Lauro
Pinto
Virreira"
en
lugar
de
"Lauro
Pinto
Elías"
se
constata
que
efectivamente
el
Edicto
Agrario,
cuya
copia
cursa
a
fs.
513
de
los
antecedentes,
que
notifica
con
la
parte
resolutiva
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
(Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0018/2011
de
7
de
enero
de
2011),
consigna
este
error
en
el
nombre,
sin
embargo
el
mismo
no
afecta
el
fondo
del
proceso
de
saneamiento,
ya
que
es
justamente
en
función
a
dicha
notificación
edictal
que
el
ahora
demandante
interpuso
en
tiempo
hábil
la
presente
demanda;
es
decir
que
no
podría
válidamente
observar
un
actuado
de
notificación
que
precisamente
le
permitió
ejercer
su
derecho
de
impugnación,
evidenciándose
de
esa
manera
que
dicha
notificación,
cumplió
la
finalidad
para
la
cual
fue
practicada
no
provocando
ninguna
indefensión
a
Lauro
Pinto
Elías.
3.-
En
referencia
a
que
se
hubiere
priorizado
el
Saneamiento
Simple
de
Oficio
sin
que
se
cumplan
con
los
presupuestos
establecidos
por
el
art.
280
del
D.S.
N°
29215,
ya
que
no
se
le
habría
efectuado
la
notificación
de
manera
personal,
tomando
en
cuenta
que
conocen
el
predio
"Santa
María";
conforme
se
tiene
señalado
precedentemente,
la
Resolución
de
Inicio
del
Procedimiento
DDSC-RA
N°
0089/2010
de
13
de
agosto
de
2010,
cursante
de
fs.
79
a
83
de
los
antecedentes,
inicialmente
no
identificó
el
predio
"Santa
María"
y
aun
cuando
hubiese
sido
identificado
este
predio
en
el
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete,
la
norma
no
prevé
que
se
tenga
que
notificar
de
"manera
personal",
si
se
trata
de
un
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
como
si
se
realiza
en
el
caso
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
conforme
lo
prevé
el
art.
294-VI
del
D.S.
N°
29215,
disponiéndose
en
el
presente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
caso
a
efectos
de
publicación,
lo
expresamente
dispuesto
en
el
art.
294-V
del
D.S.
N°
29215,
que
dispone
que
se
notifique
mediante
Edicto
Agrario,
la
parte
resolutiva
de
la
Resolución
de
Inicio
del
Procedimiento
a
efectos
de
hacer
conocer
a
propietarios,
poseedores
e
interesados;
actuado
que
efectivamente
fue
realizado,
conforme
se
advierte
de
fs.
89
y
90
de
los
antecedentes,
por
consiguiente
queda
desvirtuado
el
argumento
de
la
parte
actora
en
relación
a
la
exigencia
de
notificación
personal
con
la
Resolución
de
Inicio
del
Procedimiento.
En
cuanto
a
la
invocación
del
art.
280
del
D.S.
N°
29215,
norma
que
regula
el
área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
estableciendo
su
contenido
y
criterios
de
determinación;
se
constata
que
no
se
encuentra
la
relación
que
pudiere
tener
dicho
artículo
con
la
notificación
personal
que
reclama
el
demandante,
o
con
relación
a
que
el
INRA
hubiere
conocido
el
predio
"Santa
María"
cumpliendo
la
FES
en
actividad
ganadera,
toda
vez
que
la
verificación
de
la
actividad
desarrollada
en
cada
predio
la
efectúa
el
ente
administrativo
de
manera
objetiva
en
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo
del
Saneamiento
y
no
así
en
la
Etapa
de
Diagnóstico,
conforme
se
establece
claramente
en
el
art.
263-I
del
D.S.
N°
29215;
siendo
aplicable
al
respecto
el
art.
2-IV
de
la
L.
N°
1715,
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545,
que
dispone:
"La
Función
Social
o
la
Función
Económico
Social,
necesariamente
será
verificada
en
campo,
siendo
éste
el
principal
medio
de
comprobación",
concordante
con
el
art.
159-I
del
D.S.
N°
29215;
por
consiguiente
mal
se
podría
exigir
que
en
una
etapa
previa
a
campo,
como
es
la
de
Diagnóstico,
se
tenga
que
determinar
el
cumplimiento
de
la
FES
en
actividad
ganadera,
debiendo
efectuarse
esta
actividad
precisamente
en
campo
y
de
manera
directa.
De
igual
manera,
no
resulta
un
argumento
fundado
en
derecho,
el
cuestionar
que
para
el
proceso
de
Saneamiento
del
predio
"Villa
Valeria"
se
haya
notificado
a
Bismar
Roman,
siendo
que
de
los
antecedentes
se
constata
que
dicha
persona
actuó
en
la
etapa
de
relevamiento
de
Información
en
Campo
como
representante
de
Juan
Carlos
Prado
Velasco,
titular
del
predio
"Villa
Valeria",
tal
como
lo
evidencia
la
copia
del
Testimonio
de
Poder
Notariado
que
se
adjunta
de
fs.
129
a
130
de
los
antecedentes,
en
el
cual
se
constata
que
tenía
amplias
facultades
para
actuar
en
el
Saneamiento
del
predio
"Villa
Valeria"
que
resultaba
de
la
fusión
de
los
predios
"Santa
María"
y
"El
Remanso";
habida
cuenta
además
que
cursa
documentación
que
da
cuenta
que
el
predio
"Santa
María"
con
una
superficie
de
1502,95
ha,
fue
transferido
por
su
titular
inicial
Lauro
Pinto
Elías,
ahora
demandante,
en
18
de
diciembre
de
2006
a
favor
de
Jairo
de
Paula
e
Silva,
quien
a
su
vez
vende
dicha
propiedad
a
Adrian
Francisco
Barbero
en
18
de
julio
de
2009,
adquiriéndola
de
éste
último,
Juan
Carlos
Prado
Velasco,
en
5
de
abril
de
2010;
por
lo
que
para
agosto
de
2010,
al
momento
de
la
verificación
de
Campo
en
Saneamiento,
participó
activamente
en
el
mencionado
trámite
Bismar
Roman
Ayala,
representante
del
titular
Juan
Carlos
Prado
Velasco;
por
lo
que
al
respecto
no
tendría
el
demandante
asidero
jurídico
o
lógico
para
cuestionar
la
participación
de
dicho
apoderado.
4.-
En
cuanto
a
que
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0018/2011
de
7
de
enero
de
2011,
ahora
impugnada,
carecería
de
fundamentación
adecuada
respecto
a
la
reversión
de
la
propiedad
del
actor,
resultando
ambiguos
los
datos
registrados
durante
las
Pericias
de
Campo
y
las
resoluciones
dispositivas,
más
aun
si
se
tomaría
en
cuenta
que
el
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
señalaría
que
son
identificables
los
antecedentes
agrarios,
por
lo
que
considera
curiosa
la
anulación
del
trámite
de
dotación
por
vicios
de
nulidad
relativa;
al
respecto,
de
los
antecedentes
se
verifica
que
el
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
DDSC-AREA-G-CH
INF.
N°
363/2010,
cursante
de
fs.
457
a
460
de
los
antecedentes,
concluye
claramente
que
los
predios
correspondientes
a
los
expediente
agrarios
N°
57501
(Santa
María)
y
N°
57504
(Remanso)
"son
identificados
como
UBICABLES
en
gabinete
y
está
dentro
del
Pol.
122"
concluyendo
que
los
mismos
"son
antecedentes
del
predio
identificado
en
la
etapa
de
relevamiento
de
información
en
campo
denominado
"Villa
Valeria"
;
en
tal
circunstancia,
resulta
claro
que
el
predio
"Santa
María"
fue
considerado
por
el
INRA
como
antecedente
agrario
en
trámite
del
predio
"Villa
Valeria",
tal
como
se
constata
del
Informe
en
Conclusiones,
cursante
de
fs.
467
a
472
de
los
antecedentes,
donde
en
el
punto
"2"
"relación
del
trámite
agrario"
se
hace
mención
de
este
antecedente
y
en
el
punto
"4.2"
se
refiere
a
vicios
de
nulidad
relativa
del
expediente
N°
57701
(Santa
María);
sin
embargo
de
aquello,
en
la
parte
relativa
a
Conclusiones
y
Sugerencias,
del
señalado
Informe
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
Conclusiones,
refiere
que
la
constatación
de
"vicios
relativos"
en
los
expedientes
agrarios
N°
57701
y
N°
57504,
no
fue
el
motivo
para
que
se
determine
la
Improcedencia
de
la
Titulación,
sino
que
señala
como
causa
que
"se
ha
constatado
el
incumplimiento
total
la
Función
Económico
Social
en
el
predio
denominado
"VILLA
VALERIA"
por
parte
de
su
actual
beneficiario
"
(subrayado
y
negrilla
nos
corresponde).
Para
fundamentar
tal
aseveración,
el
Informe
en
Conclusiones,
en
la
parte
relativa
a
la
valoración
de
la
FES
punto
"4.2",
menciona
los
datos
técnicos,
jurídicos
y
proporcionados
por
la
Encuesta
Catastral,
documentación
aportada
y
datos
técnicos,
donde
se
estableció
el
incumplimiento
de
la
FS
y/o
FES,
contraviniendo
los
arts.
393
y
397
de
la
CPE
y
art.
2
de
la
L.
N°
1715
y
3545,
arts.
164
y
166
del
D.S.
N°
29215;
encontrándose
ello
conforme
a
los
antecedentes
pues
la
Ficha
Catastral
de
fs.
375
a
376,
la
Verificación
FES
de
Campo
de
fs.
377
a
380,
el
Croquis
Predial
y
Registro
de
Mejoras
de
fs.
381
383,
demuestran
claramente
que
en
el
predio
"Villa
Valeria",
del
cual
forma
parte
el
predio
"Santa
María",
no
se
verificó
ninguna
actividad
ni
agrícola
ni
ganadera,
siendo
la
única
mejora
un
desmonte
de
20
ha
que
dataría
de
2010,
del
cual
no
consta
que
hubiere
sido
autorizado;
asimismo,
tomando
en
cuenta
que
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
FS
o
FES
debe
ser
realizada
de
manera
integral
de
acuerdo
al
art.
166-II
del
D.S.
N°
29215,
corresponde
recalcar
que
en
el
predio
sujeto
a
saneamiento,
no
se
evidenció
ningún
tipo
de
infraestructura
para
la
ganadería,
menos
aun
cabezas
de
ganado,
no
cursando
en
la
casilla
de
observaciones
ninguna
mención
del
representante
del
interesado,
en
sentido
de
mencionar
que
su
ganado
se
encontraría
en
otro
lugar,
menos
aun
de
que
contaría
con
ganado,
u
otro
dato
o
reserva
a
efectos
de
acreditar
que
posteriormente
se
acreditará
tal
extremo,
o
que
dé
cuenta
de
algún
indicio
de
que
el
predio
tendría
actividad
productiva,
al
respecto
las
fotografías
cursantes
en
el
formulario
de
"fotografía
de
mejoras"
muestran
únicamente
un
camino
de
acceso
y
el
desmonte,
sin
que
consta
alguna
vivienda
o
indicio
de
que
el
área
estaría
ocupada.
En
cuanto
al
registro
de
marca
de
ganado
a
fs.
371
de
los
antecedentes,
a
nombre
de
Juan
Carlos
Prado
Velasco
y
no
así
a
nombre
del
demandante
Lauro
Pinto
Elías;
éste
no
podría
acreditar
por
si
solo
actividad
ganadera
anterior,
por
ser
el
mismo
emitido
recién
en
17
de
agosto
de
2010,
incluso
constando
que
la
solicitud
de
registro
en
la
Asociación
de
Ganaderos
del
interesado
también
es
de
agosto
de
2010,
al
igual
que
el
certificado
oficial
de
vacunación
contra
la
fiebre
aftosa,
cuya
fotocopia
cursa
a
fs.
374
de
los
antecedentes;
en
ese
sentido
tales
constataciones
son
concordantes
con
el
hecho
de
no
haberse
evidenciado
ganado
o
infraestructura
ganadera.
De
la
misma
manera,
el
Informe
en
Conclusiones
también
hace
mención
al
Informe
Complementario
DDSC-AREA-GB.CH-INF
N°
365/2010
(fs.
462
a
465)
el
cual,
mediante
imágenes
satelitales
de
los
años
1996,
2000,
y
2009,
sostiene
que
no
se
observa
ninguna
mejora
dentro
del
predio
mensurado
denominado
"Villa
Valeria",
siendo
pertinente
señalar
que
se
advierte
de
los
antecedentes,
que
dicho
Informe
sobre
imágenes
satelitales
no
se
constituyó
en
la
prueba
determinante
para
establecer
el
incumplimiento
de
la
posesión
anterior
a
la
L.
N°
1715
o
el
incumplimiento
de
la
FES
en
el
predio
en
cuestión,
resultando
por
consiguiente
infundados
los
argumentos
del
demandante
en
sentido
de
señalar
que
el
INRA
en
su
decisión
de
declarar
el
incumplimiento
de
la
FES
y
posesión
ilegal,
se
hubiere
basado
en
imágenes
satelitales,
ya
que
como
se
tiene
referido,
cursa
que
tal
determinación
fue
en
función
a
la
verificación
directa
en
Campo;
siendo
importante
agregar
además,
conforme
se
tiene
desarrollado
en
el
punto
3.-
precedente,
que
al
momento
de
tal
verificación
en
el
predio
en
cuestión,
efectuada
en
agosto
de
2010,
el
ahora
demandante
Lauro
Pinto
Elías
ya
no
era
titular
del
predio
"Santa
María"
que
hacía
parte
del
predio
"Villa
Valeria";
asimismo
en
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
el
ahora
actor
no
fue
identificado
en
posesión
de
dicho
predio,
menos
aun
cumpliendo
la
FES,
conforme
a
los
datos
cursantes
en
los
antecedentes;
en
consecuencia,
se
advierte
claramente
que
el
actor
no
ha
acreditado
ningún
perjuicio
a
sus
derechos
o
intereses
legítimos
en
la
tramitación
del
proceso
de
Saneamiento
y
consiguiente
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0018/2011
de
7
de
enero
de
2011.
Por
consiguiente,
la
decisión
de
declarar
la
improcedencia
de
la
titulación
del
expediente
N°
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
57701
y
consiguiente
declaración
de
ilegalidad
de
la
posesión
del
subadquirente
Juan
Carlos
Prado
Velasco,
dando
lugar
a
la
aplicación
del
art.
340
del
D.S.
N°
29215,
el
cual
refiere:
"Las
resoluciones
de
Improcedencia
de
Titulación
se
emitirán
cuando
la
tierra
no
cumpla
la
función
social
o
la
función
económico
-
social
y
dispondrá:
a)
La
improcedencia
de
la
titulación
y
archivo
definitivo
de
obrados
si
afectare
a
todos
los
beneficiarios
y
predios.
Asimismo,
dispondrá
la
calidad
fiscal
de
las
tierras;",
forma
parte
del
fundamento
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0018/2011,
y
que
conforme
lo
desarrollado
líneas
arriba,
guarda
relación
y
coherencia
con
los
actuados
recabados
en
campo
y
por
la
documentación
aparejada
en
la
carpeta
predial;
en
consecuencia,
no
se
efectuó
ninguna
"reversión"
de
la
propiedad
como
erróneamente
sostiene
el
demandante,
ni
tampoco
resulta
cierto,
como
se
tiene
precisado
líneas
arriba,
que
la
improcedencia
de
la
titulación
se
hubiere
dado
por
el
hecho
de
existir
vicios
de
nulidad
relativa
en
el
expediente
N°
57701,
ya
que
el
Informe
en
Conclusiones
y
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0018/2011
no
dispone
ninguna
nulidad
ni
relativa
ni
absoluta,
sino
que
establece
la
"improcedencia
de
la
titulación"
del
antecedente
agrario
en
trámite
N°
57701.
En
cuanto
a
que
no
se
identificarían
las
causales
establecidas
por
el
art.
8
de
la
Ley
de
22
de
diciembre
de
1965,
para
la
nulidad;
como
se
tiene
mencionado,
no
se
determinó
la
nulidad
del
antecedente
agrario
sino
su
improcedencia,
respaldada
en
la
normativa
agraria;
al
margen
de
ello,
se
advierte
que
no
explica
el
demandante
la
relación
que
existiría
entre
la
presunta
nulidad
con
el
art.
8
de
la
indicada
Ley,
menos
aun
cuando
confusamente
cita
las
atribuciones
del
Presidente
de
la
República
previstas
en
la
L.
N°
1715
en
su
art.
8;
por
lo
que
resulta
inatinente
el
argumento
del
actor,
de
que
deberían
estar
plenamente
identificadas
las
causales
de
nulidad,
ya
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
impugnada,
no
dispone
nulidad
alguna
y
resuelve
la
improcedencia
de
la
titulación
porque
el
actual
subadquirente,
Juan
Carlos
Prado
Velasco,
no
cumple
la
FES
en
los
predios
denominados
"El
Remanso"
y
"Santa
María"
que
hacen
parte
del
predio
"Villa
Valeria",
y
dispone
la
ilegalidad
de
posesión
del
mismo,
declarando
el
predio
Tierra
Fiscal,
de
conformidad
con
el
art.
345
del
D.S.
N°
29215.
Por
lo
expuesto,
no
se
advierte
que
en
el
proceso
de
Saneamiento
en
examen,
se
hubieren
conculcado
los
arts.
2
y
3
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545,
referidas
al
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
la
verificación
directa
en
campo
de
la
misma
y
a
las
garantías
constitucionales
de
acceso
a
la
propiedad
agraria,
ni
menos
aun
el
art.
397-I
de
la
CPE
que
regula
que
el
trabajo
es
la
fuente
para
adquirir
y
conservar
la
propiedad
agraria
mediante
el
cumplimiento
de
la
FES
o
FS
según
corresponda,
no
habiéndose
vulnerado
el
debido
proceso
en
la
forma
que
señala
la
parte
actora,
ni
violado
ningún
derecho
fundamental
establecido
por
el
art.
15
de
la
CPE,
menos
aun
el
derecho
de
acceso
a
la
Justicia
que
propugna
el
art.
120
de
la
misma
Carta
Magna.
En
relación
a
los
argumentos
del
tercero
interesado
Juan
Carlos
Prado
Velasco.-
Los
fundamentos
precedentemente
expuestos
también
responden
a
la
adhesión
y
argumentación
desarrollada
por
el
tercero
interesado
Juan
Carlos
Prado
Velasco;
ahora
bien
en
relación
a
los
demás
argumentos,
corresponde
referir
lo
siguiente:
Respecto
a
que
contaría
con
documento
de
compraventa
y
posesión
sobre
el
predio
"Villa
Valeria",
tales
aspectos
fueron
valorados
por
el
INRA
puesto
que
consta
en
los
antecedentes
que
el
predio
"Santa
María"
objeto
de
la
litis,
con
antecedente
N°
57701
fue
transferido
del
beneficiario,
Lauro
Pinto
Elías
a
favor
de
Jairo
de
Paula
e
Silva
y
éste
a
su
vez
a
Adrian
Francisco
Barbero,
quien
finalmente
transfiere
a
favor
de
Juan
Carlos
Prado
Velasco,
conforme
a
minuta
de
5
de
abril
de
2010
(fs.
275
a
276
de
los
antecedentes)
por
lo
que
si
bien
se
establece
la
transferencia
de
dicho
predio
mediante
documentación,
empero
en
materia
agraria
y
en
saneamiento
de
la
tierra,
ello
no
es
suficiente
para
adquirir
el
derecho
propietario,
puesto
que
además
se
debe
cumplir
la
FES,
en
los
términos
del
art.
2-II
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545
que
refiere
que
tal
función:
"es
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo,
así
como
en
las
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
la
investigación
y
el
ecoturismo,
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor,
en
beneficio
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sociedad,
el
interés
colectivo
y
el
de
su
propietario."
(Cita
textual),
cumpliendo
asimismo
una
posesión
legal
en
los
términos
de
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
3545
que
refiere:
"Las
superficies
que
se
consideren
con
posesión
legal,
en
saneamiento,
serán
aquellas
que,
siendo
anteriores
a
la
vigencia
de
la
Ley
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
cumplan
efectivamente
con
la
función
social
o
la
función
económico
social,
según
corresponda,
de
manera
pacífica,
continuada
y
sin
afectar
derechos
legalmente
adquiridos
o
reconocidos."
(Cita
textual),
disposición
concordante
con
el
art.
310
del
D.S.
N°
29215
que
ordena:
"Se
consideran
como
superficies
con
posesión
legal,
aquellas
que
cumplan
lo
previsto
en
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
Nº
3545.
Para
fines
del
saneamiento
tendrán
la
condición
jurídica
de
"poseedores
legales".
La
verificación
y
comprobación
de
la
legalidad
de
las
posesiones
se
realizará
únicamente
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo."
(cita
textual);
en
el
caso
del
predio
"Villa
Valeria"
en
lo
concerniente
al
antecedente
de
"Santa
María",
si
bien
se
cuenta
con
documentación
respecto
a
la
adquisición
de
dicha
propiedad,
sin
embargo,
para
el
reconocimiento
de
la
misma
dentro
del
proceso
de
Saneamiento,
conforme
a
la
norma
agraria
transcrita,
se
debe
estar
en
posesión
con
cumplimiento
de
la
FES;
no
habiéndose
acreditado
tal
cumplimiento
de
la
FES
en
el
predio
en
cuestión,
al
no
haberse
verificado
de
forma
directa,
actividad
ganadera
ni
agrícola,
según
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
ya
que
la
ficha
FES
y
el
formulario
FES
de
Campo,
señalan
que
no
se
encontró
ganado
ni
infraestructura
ganadera
y
solo
desmonte
sin
autorización,
así
también
al
no
existir
cumplimiento
de
FES,
implica
que
tampoco
se
cuenta
con
posesión
efectiva
en
el
predio,
es
decir
con
un
asentamiento
anterior
a
1996,
según
la
norma,
mucho
menos
entonces
se
constató
un
asentamiento
reciente,
conclusiones
que
dieron
lugar
a
emitir
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
en
sentido
de
señalar
la
improcedencia
de
la
titulación
del
proceso
agrario
en
trámite
N°
57701,
por
no
cumplir
la
FES
y
la
posesión
legal,
aplicándose
para
ello
el
art.
340
del
D.S
N°
29215,
en
concordancia
con
la
normativa
legal
citada
líneas
arriba
y
con
el
mandato
constitucional
previsto
por
el
art
393
de
la
CPE
que
dispone:
"El
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social,
según
corresponda."
(Cita
textual),
por
consiguiente,
el
Estado
boliviano
a
través
del
INRA,
al
no
reconocer
el
derecho
propietario
en
saneamiento
a
Juan
Carlos
Prado
Velasco,
por
las
razones
señaladas,
sobre
el
predio
"Villa
Valeria"
en
lo
concerniente
a
la
fracción
con
antecedente
en
el
predio
"Santa
María",
ha
obrado
en
estricto
apego
a
la
normativa
agraria
y
constitucional
descrita,
no
habiéndose
vulnerado
los
derechos
del
tercero
interesado.
En
relación
a
que
no
consta
la
participación
del
Control
Social
en
el
trámite
de
saneamiento,
conforme
se
tiene
precisado
líneas
arriba,
cursa
que
sus
representantes
fueron
notificados
oportunamente
no
constituyendo
causal
de
nulidad
la
no
participación
de
los
mismos
en
la
Etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo;
tampoco
existe
constancia,
de
la
revisión
de
los
antecedentes,
de
que
los
comunarios
del
lugar
o
las
autoridades
locales
se
opusieron
al
saneamiento
en
cuestión,
siendo
todo
lo
contrario
al
constar
en
la
Ficha
Catastral
así
como
la
ficha
FES
de
Campo
del
predio
"Villa
Valeria",
cursantes
de
fs.
375
a
380
de
los
antecedentes,
que
las
mismas
se
encuentran
refrendadas
por
Edith
Mendoza,
Secretaria
General
de
la
Central
Campesina
"Roboré",
por
lo
que
se
desvirtúa
la
presunta
ejecución
sin
la
intervención
del
Control
Social
y
que
éste
se
hubiese
negado
a
participar.
Ahora,
respecto
a
que
se
habrían
firmado
algunos
formularios
en
blanco,
tales
extremos
no
fueron
acreditados
durante
el
trámite
de
saneamiento
menos
aun
dentro
del
actual
proceso;
cursando
que
las
observaciones
señaladas
fueron
debidamente
respondidas
por
INRA
mediante
el
Informe
Técnico
Legal
DDSC-AREA-GB.CH.INF.
N°
438/2010
de
17
de
octubre
de
2010
e
Informe
Legal
DDSC-AREA-GB.CH.INF.
N°
460/2010
de
23
de
octubre
de
2010,
en
los
cuales
la
entidad
ejecutante
sostiene
que
las
organizaciones
sociales
fueron
debidamente
convocadas
a
participar
del
proceso
de
Saneamiento
del
polígono
122,
que
los
datos
crudos
de
los
equipos
GPS
de
precisión
darían
cuenta
de
la
hora
de
encendido
y
apagado
se
efectuó
durante
el
día
y
que
por
consiguiente
no
se
desarrolló
la
medición
en
horas
de
la
noche.
En
relación
a
que
la
entidad
ejecutora
no
habría
considerado
el
D.S.
N°
0560
por
disponer
el
mismo
"emergencia
nacional"
por
la
sequía
y
que
por
consiguiente
debió
aplicarse
en
este
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
caso
el
art.
177
del
D.S.
N°
29215;
al
respecto,
si
bien
se
advierte
que
el
art.
2
del
D.S.
N°
0560
dispone:
"Se
declara
Situación
de
Emergencia
Nacional
en
los
municipios
afectados
por
sequía
aguda
de
acuerdo
al
siguiente
detalle:
Municipios
de
Monteagudo,
Huacareta,
Vaca
Guzmán,
Huacaya,
Macharetí
en
el
Departamento
de
Chuquisaca;
Entre
Ríos,
Yacuiba,
Villamontes
y
Caraparí
en
el
Departamento
de
Tarija;
y
Lagunillas,
Cabezas,
Camiri,
Charagua,
Boyuibe,
Gutierrez
y
Cuevo
en
el
Departamento
de
Santa
Cruz.",
el
mismo
no
hace
mención
a
que
ya
se
hubieren
dado
en
la
zona
desastres
o
catástrofes,
que
ameritarían
tomar
medidas
precisas
respecto
a
un
daño
ya
causado,
situación
que
daría
lugar
a
un
tratamiento
especial
en
la
verificación
en
campo
en
el
proceso
de
saneamiento;
siendo
pertinente
al
respecto
agregar
que
la
L.
N°
2140,
de
25
de
octubre
de
2000,
sobre
"Reducción
de
Riesgos
y
Atención
de
Desastres",
norma
marco
sobre
la
cual
se
emite
el
D.S.
N°
0560,
en
su
art.
4
define
la
"Emergencia"
como:
"Es
el
factor
interno
que
se
crea
ante
la
presencia
real
o
inminente
de
un
fenómeno
que
pueda
poner
en
peligro
la
normalidad
de
la
vida
en
un
territorio
determinado."
Mientras
que
"Desastre":
"Es
una
situación
de
daño
grave
o
alteración
de
las
condiciones
normales
de
vida
en
un
territorio
determinado
ocasionado
por
fenómenos
naturales,
tecnológicos
o
por
la
acción
del
hombre
y
que
pueda
causar
pérdidas
de
vidas
humanas,
materiales,
económicas,
o
daño
ambiental;
y
que
requiere
de
atención
especial
por
parte
de
los
organismos
del
estado
y
de
otras
entidades
de
carácter
humanitario
o
de
servicio
social,
sean
estas
públicas
o
privadas.",
en
ese
sentido
se
advierte
claramente
la
diferencia
entre
"emergencia"
que
resulta
ser
más
una
situación
de
apronte
ante
posibles
daños,
mientras
que
"desastre"
implica
que
los
daños
ya
están
ocasionados
y
por
consiguiente
corresponde
aplicar
medidas
en
consecuencia;
tal
razonamiento
lleva
a
concluir
entonces,
que
para
el
conteo
de
ganado
y
verificación
de
la
FES
en
saneamiento,
la
dictación
de
una
situación
de
emergencia
no
resulta
ser
el
efecto
para
disponerse
un
conteo
de
ganado
mediante
otros
medios
o
la
aplicación
de
medidas
excepcionales,
no
siendo
lo
mismo
en
una
situación
de
"desastre
o
catástrofe"
conforme
exige
el
art.
177
del
D.S
N°
29215,
invocado
precisamente
por
el
tercero
interesado,
pues
esta
norma
dispone:
"Para
la
verificación
de
la
función
económico
social
en
caso
de
desastres
o
catástrofes
naturales
declarados
mediante
Decreto
Supremo,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
identificará
geográficamente,
utilizando
medios
técnicos
actuales,
las
áreas
y
predios
afectados
efectivamente,
para
determinar
la
aplicación
de
un
procedimiento
especial
de
verificación
de
acuerdo
con
el
tipo
de
desastre
o
catástrofe
que
se
trate,
pudiendo
utilizarse
información
secundaria
de
apoyo
anterior
a
la
fecha
del
desastre.";
aspecto
que
en
caso
de
sequía
en
el
lugar,
se
presume
que
el
ganado
debía
ser
trasladado
a
otro
predio,
lo
que
debió
ser
acreditado
mediante
algún
medio
de
prueba
conforme
con
el
art.
6
del
D.S.
N°
29251,
extremo
que
en
el
caso
presente
no
consta
que
habría
sido
realizado.
Por
consiguiente,
se
advierte
claramente
que
no
correspondía
que
el
INRA
aplique
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Villa
Valeria",
el
art.
177
del
D.S
N°
29215,
ya
que
la
situación
de
emergencia
declarada
mediante
D.S.
N°
0560
no
ameritaba
la
misma,
así
también
tampoco
lo
exige
el
merituado
art.
177
del
D.S.
N°
29215
ya
transcrito,
no
siendo
válida
la
aplicación
de
una
norma
que
no
acomoda
a
los
hechos
constatados;
de
igual
manera,
de
una
amplia
revisión
de
los
antecedentes
y
de
una
valoración
integral
de
los
elementos
de
prueba
contenidos
en
el
mismo,
se
extrae
que,
ninguna
resolución
operativa
o
disposición
del
INRA
hace
mención
a
que
se
debió
aplicar
el
D.S.
N°
0560,
menos
aun
consta
que
otros
interesados
dentro
del
polígono
N°
122,
donde
se
encontraba
el
predio
"Villa
Valeria"
hubieren
manifestado
tal
necesidad
o
petición;
asimismo,
en
la
casilla
de
observaciones
de
la
Ficha
Catastral
y
del
formulario
FES
de
Campo,
el
representante
del
titular
del
predio
no
mencionó
la
existencia
de
algún
ganado
afectado
por
la
sequia
o
que
el
mismo
se
encontraba
en
otro
lugar,
a
efectos
de
dar
algún
indicio
de
que
correspondía
tomar
medidas
especiales
al
respecto,
menos
aun
se
invocó
la
aplicación
del
D.S
N°
0560,
sino
hasta
el
momento
de
la
exposición
pública
de
resultados,
reclamo
que
fue
respondido
por
el
INRA
con
la
debida
fundamentación,
mediante
Informe
Técnico
Legal
DDSC-AREA-GB.CH.INF.
N°
438/2010
de
17
de
octubre
de
2010
e
Informe
Legal
DDSC-AREA-GB.CH.INF.
N°
460/2010
de
23
de
octubre
de
2010,
señalando
que
no
correspondía
la
aplicación
del
art.
177
del
D.S.
N°
29215,
por
disponer
el
D.S
N°
0560
"emergencia
nacional"
y
no
así
"desastres
o
catástrofes",
para
dicha
procedencia;
aspecto
que
se
considera
se
ajusta
a
derecho,
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
concordancia
con
los
fundamentos
desarrollados
líneas
arriba;
resultando
por
consiguiente
infundado
este
argumento
por
parte
del
tercero
interesado.
En
relación
a
la
falta
de
fundamentación
y
argumentación
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
impugnada,
se
reitera
lo
expresado
líneas
arriba,
en
sentido
que
los
actuados
del
Saneamiento
dan
cuenta
que
no
se
procedió
a
ninguna
nulidad
de
antecedentes
sino
que
se
dispuso
el
archivo
de
obrados
y
se
determinó
la
improcedencia
de
la
titulación
tramitada
en
el
expediente
N°
57701,
por
verificarse
que
no
se
cumple
la
FES
en
el
predio
"Villa
Valeria"
y
por
ende
la
posesión
legal.
En
relación
a
que
para
determinar
las
"nulidades"
(se
entiende
del
antecedente
agrario
N°
57701
"Santa
María")
se
habrían
aplicado
causales
de
nulidad
previstas
por
el
D.S.
N°
29215
y
que
no
estaban
vigentes
en
1990,
fecha
de
su
tramitación,
infringiendo
la
irretroactividad
de
la
norma
prohibida
por
la
CPE;
se
reitera
nuevamente
que
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0018/2011
de
7
de
enero
de
2011,
no
dispone
ninguna
nulidad,
sino
la
improcedencia
de
la
titulación,
conforme
con
el
art.
340
del
D.S.
N°
29215,
es
decir
que
ese
trámite
agrario
expediente
N°
57701,
donde
no
se
llegó
a
emitir
Título
Ejecutorial,
quedaba
sin
efecto
por
haberse
advertido
el
incumplimiento
de
la
FES
y
la
posesión
ilegal
en
el
predio,
determinación
que
no
implica
una
nulidad,
sino
la
aplicación
de
la
normativa
agraria
para
el
saneamiento;
ya
que
siendo
una
de
sus
finalidades,
según
el
art.
66-I-1)
de
la
L.
N°
1715,
la
titulación
de
tierras
que
se
encuentran
cumpliendo
la
FES,
con
una
posesión
anterior
a
1996,
el
predio
"Villa
Valeria"
al
no
cumplir
con
tales
requisitos,
no
le
corresponde
la
titulación;
resultando
por
ello
inatinentes
las
aseveraciones
en
relación
a
la
aplicación
de
la
irretroactividad
de
la
norma
y
la
normativa
aplicable
a
las
nulidades.
En
lo
concerniente
a
las
imágenes
satelitales,
conforme
se
sostuvo
al
momento
de
responder
a
los
argumentos
del
demandante,
de
los
antecedentes,
principalmente
del
Informe
en
Conclusiones,
se
constata
que
para
determinar
el
INRA
el
incumplimiento
de
la
FES
y
posesión
ilegal
del
titular
del
predio
"Villa
Valeria",
no
consideró
como
prueba
dichas
imágenes
satelitales,
sino
que
valoró
medios
directos
de
verificación
como
la
constatación
in
situ
reflejadas
en
la
Ficha
Catastral
y
Ficha
FES
de
Campo;
por
efecto
de
lo
señalado,
tampoco
tiene
asidero
fáctico
lo
sostenido
de
que
no
se
consideró
que
el
ganado
tiene
alimentación
por
ramoneo
y
que
la
imagen
satelital
no
muestra
el
ganado
alimentándose
debajo
de
los
árboles,
precisamente
porque
no
se
determinó
el
incumplimiento
de
la
FES
y
posesión
ilegal,
en
función
a
las
imágenes
satelitales
sino
por
la
verificación
en
el
mismo
predio,
resultando
irrelevante
que
el
ganado
se
alimente
en
ramoneo
si
no
se
acreditó
la
existencia
de
dichas
reses;
asimismo,
no
resulta
evidente
que
con
la
documentación
presentada
se
haya
avalado
la
actividad
ganadera
desarrollada
en
el
predio,
menos
aun
si
no
se
señala
qué
prueba
sería
ésta
y
que
aspectos
probarían
específicamente,
constatándose
además,
de
la
documentación
presentada
por
el
demandante
y
el
tercero
interesado,
dentro
del
actual
proceso
contencioso
administrativo,
que
la
misma
se
refiere
a
copias
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
que
el
INRA
remitió
en
originales,
así
como
documentación
en
relación
al
predio
"El
Remanso",
sobre
el
cual
no
corresponde
referirse
a
este
Tribunal
por
no
ser
objeto
de
la
demanda
cursante
en
autos,
ya
que
al
respecto
el
mismo
demandante
en
su
memorial
de
subsanación
de
demanda
cursante
a
fs.
521
de
obrados,
sostiene
que
no
tiene
legitimación
en
relación
al
predio
"El
Remanso",
por
consiguiente
no
corresponde
tampoco
que
respecto
al
tercero
interesado
se
ingrese
a
valorar
documentación
que
no
forma
parte
del
objeto
de
la
litis.
Por
otro
lado,
de
la
revisión
de
los
antecedentes,
se
constata
que
el
ahora
tercero
interesado
fue
notificado
con
la
Resolución
Administrativa
RA.SS
N°
0018/2011,
ahora
impugnada
en
10
de
abril
de
2012
(fs.
511),
así
también
cursa
a
fs.
507,
solicitud
de
remisión
de
antecedentes,
ante
la
presentación
de
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
Juan
Carlos
Prado
Velasco,
de
lo
que
se
concluye
que
el
mismo
ya
hizo
uso
de
su
derecho
de
impugnación
a
la
Resolución
Administrativa
cuestionada
en
el
actual
proceso,
por
lo
que
no
podría
válidamente,
en
mérito
a
su
condición
de
tercero
interesado,
volver
a
activar
este
mecanismo
de
confutación.
Por
lo
expuesto
líneas
arriba,
se
llega
a
determinar
claramente
que
este
Tribunal
efectúa
una
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
completa
y
suficiente
motivación,
fundamentación
y
congruencia
en
el
marco
del
debido
proceso,
en
relación
a
los
argumentos
del
tercero
interesado
Juan
Carlos
Prado
Velasco,
de
conformidad
a
la
jurisprudencia
del
Tribunal
Constitucional
Plurinacional,
en
atención
a
la
SCP
1391/2016-S1
de
15
de
diciembre
de
2016,
pese
a
que
dicho
fallo
constitucional,
conforme
se
tiene
desarrollado
en
el
Considerando
precedente,
no
determina
ni
desarrolla
qué
aspectos
se
habrían
omitido
fundamentar
o
cuáles
estarían
insuficientemente
motivados.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
ejercicio
de
la
atribución
3
del
art.
189
de
la
CPE,
concordante
con
el
art.
36-3)
de
la
L.
N°
1715
modificado
parcialmente
por
la
L.
N°
3545
y
en
cumplimiento
de
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
1391/2016-S1
de
15
de
diciembre
de
2016;
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
de
fs.
506
a
508,
subsanada
a
fs.
521
de
obrados,
interpuesta
por
Lauro
Pinto
Elías
representado
legalmente
por
Julio
Hery
Tapia
Dávalos;
declarando
en
consecuencia
subsistente
y
con
todo
valor
legal
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0018/2011
de
7
de
enero
de
2011,
pronunciada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
respecto
al
predio
denominado
"Villa
Valeria",
correspondiente
al
polígono
N°
122,
ubicado
en
los
cantones
Izozog
y
El
Carmen,
secciones
Segunda
y
Tercera,
provincias
Cordillera
y
Germán
Busch
del
departamento
de
Santa
Cruz.
Notificadas
como
fueren
las
partes
con
la
presente
Sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
o
legalizadas
de
las
piezas
que
correspondan,
con
cargo
a
dicha
institución.
Regístrese,
comuníquese
y
archívese.-
Fdo.
Abog.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
Magistrada
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrado
Sala
Primera
©
Tribunal
Agroambiental
2022