TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN
ANULADA
MEDIANTE
AMPARO
CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN
VIGENTE
san-S1-0067-2018
https://bit.ly/3z0T2za
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
100/2017
Expediente:
Nº
2588/2017
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Asociación
Civil
"Colonia
Menonita
Canadiense
II",
representada
por
María
José
Cabrera
Antelo
y
Skarlyn
Mariely
Palma
Verduguez
Demandados:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
20
de
octubre
de
2017
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
respuesta
de
las
autoridades
demandadas,
Resolución
Suprema
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
demanda
cursante
de
fs.
45
a
56
de
obrados,
la
"Asociación
Civil
Colonia
Menonita
Canadiense
II",
representada
por
María
José
Cabrera
Antelo
y
Skarlyn
Mariely
Palma
Verduguez,
interponen
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
20780
de
22
de
diciembre
de
2016,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN-SIM),
respecto
al
polígono
N°
190
del
predio
"Colonia
Menonita
Canadiense
II",
ubicada
en
el
municipio
de
Pailón,
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
bajo
los
siguientes
argumentos:
En
calidad
de
antecedentes,
señalan
que
la
Asociación
Civil
"Colonia
Menonita
Canadiense
II",
conformada
por
alrededor
de
374
familias,
cuyos
miembros
son
bolivianos,
a
través
de
diferentes
compras
con
tradición
en
antecedentes
agrarios,
adquirieron
derecho
propietario
sobre
la
totalidad
del
predio
o
superficie
mensurada
de
23636.9561
ha,
teniendo
como
antecedente
de
su
derecho
propietario
los
expedientes
54163,
28228,
28229,
28231,
28232,
32804,
37411
y
57795,
sin
embargo
producto
del
análisis
técnico
legal
realizado
en
el
relevamiento
de
información
en
gabinete,
se
obtuvo
una
superficie
de
19303.2931
ha
sobrepuestas
a
los
antecedentes
agrarios
N°
28228,
N°
28229,
N°
28231,
N°
28232,
N°
32804,
N°
37411
y
N°
57795,
quedando
un
excedente
de
4332.0431
ha,
superficie
respecto
de
la
cual,
el
ente
administrativo
pretende
declarar
tierra
fiscal,
no
obstante
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
y
la
antigüedad
de
su
posesión.
Continuando,
refieren
que
en
lo
que
respecta
a
la
interpretación
del
art.
399-I
de
la
C.P.E.
señala
que
los
nuevos
límites
de
la
propiedad
agraria
se
aplicarán
a
predios
que
se
hayan
adquirido
con
posterioridad
a
la
vigencia
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
que
a
efectos
de
la
irretroactividad
de
la
ley,
se
reconocen
los
derechos
de
propiedad
y
de
posesión
de
acuerdo
a
Ley;
así
como
los
arts.
56-I
y
II,
315-I,
393.
397-I
y
III
de
la
C.P.E.
y
el
art.
3-I
de
la
L.
N°
1715,
que
de
manera
concordante
establecen
que
la
propiedad
colectiva
e
individual
tienen
garantías
siempre
y
cuando
se
cumpla
con
la
Función
Social
o
Económica
Social
conforme
la
Constitución
y
las
leyes;
manifiesta
que
la
irretroactividad
de
la
norma
alcanza
no
sólo
al
derecho
propietario,
sino
a
la
posesión
de
la
tierra,
aspecto
éste
que
en
materia
agraria,
tiene
igual
relevancia
que
la
titularidad
misma,
toda
vez
que
la
posesión
de
la
tierra
al
estar
ligada
estrechamente
al
trabajo
y
al
cumplimiento
de
la
función
social
o
económica
social,
constituye
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
conforme
a
las
disposiciones
constitucionales
y
legales
expuestas
y
al
principio
fundamental
de
la
administración
de
la
justicia
agraria,
cual
es
el
de
la
función
social
y
económico
social
establecido
en
el
art.
76
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
la
Ley
N°
3545;
señala
que
en
consideración
al
cumplimiento
total
de
la
función
económico
social,
tal
cual
se
establece
en
la
ficha
FES
de
la
Colonia,
así
como
en
el
Informe
Técnico
Legal
JRLL-SCE-INF-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SAN
N°
799/2016
de
04
de
agosto
de
2016,
que
textualmente
concluye:
"Previamente
debemos
aclarar
que
el
predio
Colonia
Menonita
Canadiense
II,
de
acuerdo
a
la
ficha
de
Función
Económico
Social
cursante
en
la
carpeta
de
saneamiento
cumple
con
la
Función
Económico
Social
en
la
totalidad
del
predio,
de
acuerdo
a
las
mejoras
identificadas
en
el
mismo"
y
el
asentamiento
legal
anterior
al
18
de
octubre
de
1996,
correspondía
que
el
ente
administrativo
(INRA)
consolide
no
sólo
la
superficie
de
19303.2931
ha,
sino
también
la
superficie
identificada
por
el
INRA
en
posesión
que
asciende
a
4332.0431
ha,
que
al
no
exceder
la
superficie
de
5000.0000
ha.,
debió
emitirse
Resolución
de
Adjudicación,
respecto
de
dicha
superficie
a
favor
de
la
"Asociación
Civil
Colonia
Menonita
Canadiense
II",
independientemente
de
la
superficie
consolidada
vía
Resolución
Suprema,
consolidando
en
definitiva
la
superficie
total
mensurada
de
23636.9561
ha.
En
calidad
de
jurisprudencia
Agroambiental
ya
emitidas
en
relación
al
límite
máximo
de
la
propiedad
establecidos
en
los
arts.
398
y
399
de
la
C.P.E.,
dentro
de
la
interpretación
pro
homine,
conforme
los
Pactos
Internacionales
sobre
Derechos
Humanos
y
el
derecho
a
la
propiedad
privada,
haciendo
referencia
a
las
Sentencias
Agroambientales
emitidas
por
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
N°
40/2014
de
17
de
septiembre
de
2014,
N°
023/2016
de
28
de
marzo
de
2016,
Nº
67/2016
de
13
de
julio
de
2016,
N°
44/2016
de
17
de
junio
de
2016,
que
diferencian
los
institutos
del
derecho
propietario
y
el
de
la
posesión,
solicita
que
en
sentencia
se
consideren
las
mismas.
Asimismo,
señala
que
en
la
Resolución
Suprema
N°
20780
de
22
de
diciembre
de
2016,
no
existe
motivación
y
fundamentación,
siendo
éste
un
deber
que
se
halla
vinculado
directamente
con
el
debido
proceso;
citando
las
Sentencias
Constitucionales
N°
0752/2002-R
de
25
de
junio,
N°
1369/2001-R
de
19
de
diciembre
y
N°
1365/2005-R
de
31
de
octubre,
indica
que
la
Resolución
Suprema
impugnada
se
limita
únicamente
a
hacer
una
relación
del
marco
normativo
aplicado
y
de
manera
general
mencionar
las
etapas
del
saneamiento
desarrolladas
en
el
predio
y
los
informes
en
los
que
supuestamente
se
basaría,
así
como
el
tipo
de
resolución
sugerida,
aspecto
que
infiere,
vulnera
el
art.
66
del
D.S.
N°
29215
y
el
derecho
del
debido
proceso
en
su
elemento
de
motivación
y
fundamentación
de
las
resoluciones
judiciales.
Como
conclusión,
conforme
a
normativa
agraria
y
constitucional
vulnerada
expresa
que
en
el
presente
caso
se
cometieron
errores
de
forma
y
de
fondo
que
distorsionaron
las
finalidades
establecidas
en
el
art.
66
de
la
L.
N°
1715;
que
se
transgredieron
los
arts.
56
parágrafos
1
y
II,
393,
397,
398
y
399.I
de
la
C.P.E.
arts.
2.II,
IV,
3.I,
64,
66
y
76
de
la
Ley
N°
1715,
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
N°
3545;
arts.
66,
166,
300,
309
y
325
del
D.S.
29215
del
2
de
agosto
de
2007,
violándose
asimismo
el
derecho
al
debido
proceso,
a
la
defensa,
a
la
propiedad
privada,
y
los
principios
de
irretroactividad
de
la
ley,
de
función
social
y
económico
social,
de
verdad
material,
seguridad
jurídica
y
de
favorabilidad;
por
lo
que
solicita
se
declare
probada
la
demanda
y
nula
la
Resolución
Suprema
impugnada,
disponiendo
la
reconducción
del
proceso
de
saneamiento,
a
partir
de
la
elaboración
de
un
Informe
Técnico
Legal
que
en
base
a
un
análisis
acorde
a
los
fundamentos
expuestos
y
la
jurisprudencia
descrita,
consolide
la
totalidad
de
la
superficie
mensurada
respecto
del
predio
Colonia
Menonita
Canadiense
II.
CONSIDERANDO:
Que,
por
Auto
de
13
de
abril
de
2017
cursante
a
fs.
59
de
obrados,
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
las
autoridades
demandadas.
Respuesta
del
codemandado,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia:
Mediante
memorial
cursante
de
fs.138
a
144,
dicha
autoridad
a
través
de
su
apoderada
Eugenia
Beatriz
Yuque
Apaza,
Directora
Nacional
a.i.
del
INRA,
se
apersona
al
proceso
y
responde
a
la
misma
argumentando:
Que,
sobre
la
superficie
máxima
de
la
propiedad
agraria,
la
C.P.E.
establece
con
claridad
en
su
art.
398
la
prohibición
del
latifundio
y
la
doble
titulación
por
ser
contrarios
al
interés
colectivo
y
al
desarrollo
del
país,
disponiendo
que
en
ningún
caso
la
superficie
máxima
podrá
exceder
las
cinco
mil
hectáreas.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Con
respecto
a
la
irretroactividad
de
la
Ley,
la
Disposición
Constitucional,
reconoce
y
respeta
el
derecho
de
posesión
y
propiedad
agraria
adquirida
previa
a
la
vigencia
de
la
Constitución
promulgada
el
7
de
febrero
de
2009,
no
así
de
forma
posterior,
como
es
el
caso
del
predio
objeto
de
análisis,
toda
vez
que
el
beneficiario
del
predio
Colonia
Menonita
Canadiense
II
recién
podrá
adquirir
la
calidad
de
poseedor
legal
como
efecto
o
resultado
del
proceso
de
saneamiento
ejecutado,
además
señala
que
la
excepción
contenida
en
el
art.
399
de
la
C.P.E.
no
engloba
en
sus
alcances
a
la
posesión
en
sentido
de
que,
al
no
haberse
reconocido
derechos,
la
tierra
nunca
salió
del
dominio
originario
de
la
nación
y
cualquier
reconocimiento
de
derechos
(por
parte
del
Estado),
necesariamente
debe
adecuarse
a
las
normas
vigentes
al
momento
de
otorgarse
derechos,
en
el
caso
en
examen
a
las
normas
de
la
CPE
de
2009.
Que,
conforme
a
las
disposiciones
legales
analizadas,
no
corresponde
reconocer
vía
adjudicación
la
superficie
de
4332.0431
ha,
superficie
que
además
de
ir
contra
el
límite
superficial
ya
establecido
en
norma
constitucional,
constituye
también
latifundio
por
exceder
la
superficie
máxima
ya
definida
en
la
C.P.E.
En
calidad
de
jurisprudencia
Agroambiental,
haciendo
referencia
a
las
Sentencias
Agroambientales
SAN
S2ª
N°
051/2014
de
24
de
noviembre
de
2014,
S2ª
N°
059/2016
de
24
de
junio
de
2016,
S2ª
Nº
007/2016
de
15
de
enero
de
2016,
S2ª
N°
63/2015
de
30
de
octubre
de
2015
y
S1ª
Nº
032/2013
de
24
de
octubre
de
2013,
solicita
que
en
sentencia
se
consideren
las
mismas,
así
como
la
Ley
Nº
477
de
30
de
diciembre
de
2013,
Ley
Contra
el
Avasallamiento
y
Tráfico
de
Tierras.
Con
relación
a
la
falta
de
fundamentación
y
motivación
de
la
Resolución
Suprema
impugnada,
señala
que
conforme
a
los
arts.
65
y
66
del
D.S.
N°
29215
la
misma
se
encuentra
debidamente
motivada
y
fundamentada,
por
haberse
cumplido
con
los
requisitos
de
forma
y
contenido
de
la
resolución
suprema
impugnada;
destaca
que
el
proceso
tuvo
carácter
público
desde
su
inicio
y
que
no
hubo
vulneración
a
las
garantías
constitucionales,
la
seguridad
jurídica
y
el
debido
proceso;
finalmente
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
impuesta
y
se
tenga
firme
la
Resolución
Suprema
impugnada,
con
imposición
de
costas.
Respuesta
del
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
A
través
de
sus
apoderados
Marlen
Rocío
Aguilar
Contreras,
Vania
Kora
de
Siles
y
Jimmy
Calle
Ochoa,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
157
a
161
de
obrados,
se
apersona
al
proceso
y
responde
argumentando:
Que,
el
Informe
Técnico
Legal
JRLL-SCE-INF-SAN
N°
799/2016
de
4
de
agosto
de
2016,
claramente
manifiesta
que
la
superficie
de
4332.0431
ha.,
no
cuenta
con
antecedentes
agrarios
válidos
que
justifiquen
su
reconocimiento
en
favor
de
la
mencionada
Colonia,
en
este
sentido
señala
que
los
poseedores
contarían
con
derechos
expectaticios
ya
que
será
vía
saneamiento
que
podrán
cambiar
su
estatus
de
derecho
espectaticio
a
derechos
consolidados,
debiendo
la
Colonia
someterse
a
un
proceso
de
saneamiento;
que
no
corresponde
reconocer
en
vía
de
adjudicación
la
superficie
de
4332.0431
Has.,
toda
vez
que
dicha
superficie
nunca
dejó
de
pertenecer
al
Estado
mientras
no
se
cumplan
los
procedimientos
legalmente
establecidos,
por
lo
que
la
Colonia
Menonita
Canadiense
II,
mal
puede
pretender
que
se
reconozcan
derechos
que
no
les
corresponde.
Haciendo
referencia
a
la
Sentencia
Nacional
Agroambiental
S
2ª
N°
051/2014
de
24
de
noviembre
de
2014,
precisa
que
no
existió
vulneración
normativa
con
respecto
al
principio
de
irretroactividad
de
la
Ley,
ni
ilegal
declaratoria
de
tierra
fiscal.
Con
relación
a
la
falta
de
fundamentación
y
motivación
de
la
Resolución
Suprema
impugnada,
a
tiempo
de
referirse
a
la
Sentencia
Constitucional
1315/2011-R
de
26
de
septiembre,
expresa
que
el
proceso
de
saneamiento
cumplió
con
su
objetivo
de
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
por
parte
del
INRA,
en
cumplimiento
de
los
arts.
64
y
65
de
la
Ley
Nº
1715,
modificada
por
la
Ley
Nº
3545.
Enfatiza
que
los
argumentos
vertidos
en
la
demanda
contenciosa
administrativa
carecen
de
fundamento
legal,
pues
la
Resolución
Suprema
Nº
20780
de
22
de
diciembre
de
2016,
no
vulnera
el
principio
constitucional
de
irretroactividad
y
que
la
misma
estaría
debidamente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fundamentada,
por
lo
que
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
y
se
mantenga
subsistente
la
Resolución
Final
de
Saneamiento.
CONSIDERANDO:
Que,
la
parte
actora,
ante
los
memoriales
de
contestación
del
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
del
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
presenta
memorial
de
réplica
que
cursa
de
fs.
169
a
173
de
obrados,
reiterando
los
argumentos
expuestos
en
el
memorial
de
demanda
principal;
que
a
fs.
176
cursa
memorial
de
dúplica
del
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
representado
por
la
Directora
Nacional
a.i.
del
INRA;
en
lo
principal
señala
que
la
parte
actora
en
su
memorial
de
réplica
reitera
sus
fundamentos
ya
expuestos
en
su
demanda
contenciosa
administrativa.
Por
su
parte
el
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
no
presentó
memorial
de
dúplica.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
lo
dispuesto
por
el
art.
189-3
de
la
C.P.E.,
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
el
conocer
procesos
contencioso
administrativo,
encontrándose
facultado
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
que
son
motivo
de
impugnación
por
el
demandante,
correspondiendo
analizar
el
control
de
legalidad
y
determinar
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso.
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Asimismo,
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
para
su
validez
y
eficacia
jurídica,
debe
desarrollarse
conforme
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
ajustando
su
accionarla
autoridad
administrativa
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
constituyendo
la
información
obtenida
durante
dicho
procedimiento
el
insumo
básico
para
que
el
Estado
otorgue
el
derecho
de
propiedad
a
través
de
un
Título
Ejecutorial,
labor
que
debe
adecuarse
imprescindiblemente
a
la
normativa
reglamentaria
que
rige
dicho
proceso
administrativo.
En
ese
contexto
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
y
contestación,
compulsado
con
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
se
tiene
los
siguientes
fundamentos:
Con
referencia
a
la
errónea
interpretación
de
la
Constitución
Política
del
Estado
en
el
Informe
en
Conclusiones
y
subsiguientes
Informes
Técnico
Legales.
A
efectos
de
constatar
sobre
este
argumento
vertido
por
la
parte
actora,
cabe
analizar
lo
referido
por
el
Informe
en
Conclusiones
y
lo
valorado
en
el
Informe
Técnico
Legal
JRLL-SCE-
INF-SAN
N°
799/2016
de
4
de
agosto
de
2016:
Del
Informe
en
Conclusiones
Del
análisis
del
Informe
en
Conclusiones,
cursante
de
fs.
8658
a
8676
de
los
antecedentes,
se
constata
que
el
mismo,
en
el
punto
DOCUMENTOS
E
INFORMACIÓN
DE
RELEVAMIENTO
DE
INFORMACION
EN
CAMPO,
establece
que
el
predio
Colonia
Menonita
Canadiense
II"
acredita
su
derecho
propietario
en
base
a
los
expedientes
"La
Estrella"
N°
28541,
"Pedrito"
N°
28231,
"Las
Cucharas"
N°
37411
y
"La
Estancia
N°
32804
y
que
el
predio
"La
Estrella"
se
sobrepone
al
expediente
del
predio
"Villa
Spachar";
en
el
punto
5.
CONCLUSIONES
Y
SUGERENCIAS
expresa:
"Que
en
virtud
a
la
solución
de
continuidad
de
superficies
y
por
tratarse
una
sola
unidad
productiva,
se
dispone
la
emisión
de
un
solo
Título
Ejecutorial
individual
en
copropiedad
y
plano
definitivo
que
comprende
las
superficies
convertidas
y
la
superficie
modificada,
los
que
hacen
un
total
de
20992.9656
has.";
verificándose
asimismo
que
dicho
Informe
en
Conclusiones
en
el
punto
VALORACIÓN
DE
LA
FES
expresa
que
dicho
predio
cumple
con
la
Función
Económico
Social
y
declara
Tierra
Fiscal
2643,7358
has.
por
cumplimiento
parcial
de
la
FES,
cursando
un
Informe
de
Ajuste
de
Superficie
(fs.
8711
a
8713)
que
serían
19303,293
has.
con
antecedente
y
4332,0431
has.
sin
antecedente,
por
tanto
Tierra
Fiscal.
Del
Informe
Técnico
Legal
JRLL-SCE-INF-SAN
N°
799/2016
de
4
de
agosto
de
2016:
Del
análisis
al
Informe
Técnico
Legal
JRLL-SCE-INF-SAN
N°
799/2016,
cursante
de
fs.
8805
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
8810
de
los
antecedentes,
se
constata
que
dicho
informe
en
concordancia
con
el
Informe
de
fs.
8711
a
8713,
modifica
lo
establecido
en
el
Informe
en
conclusiones,
precisando
en
el
subtítulo
-Sobre
la
sugerencia
de
la
declaración
de
tierra
fiscal
en
el
predio
Colonia
Menonita
Canadiense
II
:
"Que
la
superficie
mensurada
del
predio
Colonia
Menonita
Canadiense
II
alcanza
a
23,636.9561
ha.
de
las
cuales
se
reconoce
la
superficie
de
19303.2931,
quedando
la
superficie
de
4332.0431
ha.
sin
respaldo
en
antecedentes
agrarios
validos
que
justifiquen
su
reconocimiento
a
favor
de
la
mencionada
Colonia,
por
lo
que
debe
procederse
a
declarar
la
misma
como
Tierra
Fiscal
de
conformidad
a
los
artículos
56,
398
y
399
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
por
vulnerarlos
mencionados
artículos..."
Expresa
también
que
"Previamente
debemos
aclarar
que
el
predio
"Colonia
Menonita
II",
de
acuerdo
a
la
Ficha
de
la
Función
Económica
Social
cursante
en
la
carpeta
de
saneamiento
cumple
la
Función
Económica
Social
en
la
totalidad
del
predio,
de
acuerdo
a
las
mejoras
identificadas
en
el
mismo".
Continúa
refiriéndose
en
el
subtítulo
-Sobre
la
superficie
máxima
de
la
propiedad
agraria
-
que
"Respecto
de
la
irretroactividad
de
la
Ley,
la
Disposición
Constitucional,
reconoce
y
respeta
el
derecho
de
posesión
y
propiedad
agraria
adquirida
previa
a
la
vigencia
de
la
Constitución
promulgada
el
7
de
febrero
de
2009,
no
así
de
forma
posterior
como
es
el
caso
del
predio
objeto
de
análisis,
toda
vez
que
el
beneficiario
del
predio
Colonia
Menonita
Canadiense
II
recién
podría
adquirir
la
calidad
de
poseedor
legal
como
efecto
o
resultado
del
proceso
de
saneamiento
ejecutado,
además
corresponde
señalar
que
la
excepción
contenida
en
el
art.
399
de
la
CPE
no
engloba
en
sus
alcances
a
la
posesión
en
sentido
de
que,
al
no
haberse
reconocido
derechos,
la
tierra
nunca
salió
del
dominio
originario
de
la
nación
y
cualquier
reconocimiento
de
derechos
(por
parte
del
Estado),
necesariamente
debe
adecuarse
a
las
normas
vigentes
al
momento
de
otorgarse
derechos,
en
el
caso
en
examen
a
las
normas
de
la
CPE
de
2009,
por
lo
mismo,
al
concluirse
que
los
derechos
de
los
administrados
no
se
encontraban
consolidados
y/o
reconocidos,
no
se
podría
asumir
que
al
aplicarse
las
restricciones
o
limitaciones
que
contiene
una
norma
vigente
al
momento
de
reconocerse
derechos
se
vulnera
el
principio
de
irretroactividad
de
la
ley.
En
ese
contexto
de
disposiciones
legales,
analizadas
en
párrafos
anteriores,
no
corresponde
reconocer
vía
adjudicación
la
superficie
de
4332.0431
ha.,
superficie
que
además
de
ir
contra
el
límite
superficial
ya
establecido
en
norma
constitucional,
constituye
también
latifundio
por
exceder
la
superficie
máxima
ya
definida,
en
la
C.
P.
E."
En
base
a
esta
fundamentación,
el
Informe
Técnico
Legal
JRLL-SCE-INF-SAN
N°
799/2016,
en
el
acápite
V
de
Conclusiones,
establece:
"Se
declare
como
TIERRA
FISCAL
la
superficie
de
4332.0431
ha
(Cuatro
mil
trescientos
treinta
y
dos
hectáreas
con
cuatrocientos
treinta
y
un
metros
cuadrados),
por
lo
que
se
sugiere,
emitir
Resolución
Administrativa
de
Declaratoria
de
Tierra
Fiscal,
debiéndose
proceder
al
registro
en
la
Oficina
de
Derechos
Reales
a
nombre
del
INSTITUTO
NACIONAL
DE
REFORMA
AGRARIA
(INRA)
y
el
registro
en
el
RUNTF
Registro
Único
Nacional
de
Tierras
Fiscales
en
representación
del
Estado,
conforme
a
lo
regulado
por
los
Arts.
56,
398
y
399
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
341
parágrafos
II
numeral
1)
inciso
d)
y
419
del
Reglamento
Agrario
aprobado
por
D.S.
Nº
29215".
Al
respecto
cabe
señalar
que
el
art.
398
de
la
C.P.E.,
que
prescribe:
"Se
prohíbe
el
latifundio
y
la
doble
titulación
por
ser
contrarios
al
interés
colectivo
y
al
desarrollo
del
país.
Se
entiende
por
latifundio
la
tenencia
improductiva
de
la
tierra;
la
tierra
que
no
cumpla
la
función
económica
social;
la
explotación
de
la
tierra
que
aplica
un
sistema
de
servidumbre,
semiesclavitud
o
esclavitud
en
la
relación
laboral
o
la
propiedad
que
sobrepasa
la
superficie
máxima
zonificada
establecida
en
la
ley.
La
superficie
máxima
en
ningún
caso
podrá
exceder
de
cinco
mil
hectáreas"
;el
cual
concuerda
plenamente
con
lo
dispuesto
por
el
art.
399-I
de
la
C.P.E.
que
en
su
primera
parte
establece:
"Los
nuevos
límites
de
la
propiedad
agraria
zonificada
se
aplicaran
a
predios
que
se
hayan
adquirido
con
posterioridad
a
la
vigencia
de
esta
Constitución";
sin
embargo
es
importante
detallar
que
la
misma
norma
constitucional
citada,
también
determina:
"A
efectos
de
la
irretroactividad
de
la
ley,
se
reconocen
y
respetan
los
derechos
de
posesión
y
propiedad
agraria
de
acuerdo
a
ley"(Las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cursivas
son
nuestras);
por
lo
que
si
bien
las
autoridades
demandadas
refieren
que
al
ser
el
área
de
posesión
del
predio
"Colonia
Menonita
Canadiense
II"
aún
de
dominio
originario
de
la
Nación,
motivo
por
el
cual
se
declaró
la
ilegalidad
de
la
posesión
sobre
la
superficie
de
4332.0431
ha;
sin
embargo
conforme
se
dijo
precedentemente,
la
misma
norma
constitucional
también
establece
una
excepción
conforme
el
art.
123
de
la
C.P.E.,
al
señalar
que
se
reconoce
y
respeta
con
carácter
retroactivo
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
el
derecho
de
posesión;
por
lo
que,
conforme
lo
señalado
precedentemente,
si
bien
el
art.
398
de
la
C.P.E.
en
su
parte
final
indica
que
la
superficie
máxima
en
ningún
caso
podrá
exceder
las
5000.0000
has.,
empero
dicho
mandato
constitucional
tiene
su
excepción
en
el
art.
art.
399-I
de
la
Ley
Fundamental
citada,
al
señalar
que
los
nuevos
límites
de
la
propiedad
agraria
zonificada
se
aplicaran
a
predios
que
se
hayan
adquirido
con
posterioridad
a
la
vigencia
de
esta
Constitución.
A
efectos
de
la
irretroactividad
de
la
Ley,
se
reconocen
y
respetan
los
derechos
de
posesión
y
de
propiedad
agraria
de
acuerdo
a
Ley;
de
lo
precedentemente
señalado,
se
constata
que
la
Asociación
beneficiaria
ha
demostrado,
conforme
al
relevamiento
de
información
en
gabinete,
tener
derecho
propietario
sobre
el
predio
"Colonia
Menonita
Canadiense
II"
en
una
superficie
de
19303.2931
ha.,
en
base
a
los
antecedentes
agrarios
N°
28228,
28229,
28231,
28232,
32804,
37411
y
57795,
y
en
posesión
legal
en
la
superficie
de
4332.0431
ha.,
superficie
que
de
manera
separada
con
relación
a
la
superficie
con
respaldo
en
antecedentes,
no
sobrepasa
el
límite
de
las
5.000
has.
establecido
en
el
art.
398
de
la
C.P.E.
y
que
además
cumplen
la
FES,
en
toda
la
extensión
mensurada
de
23636.9561
has.
En
ese
sentido
es
menester
dejar
presente
que
tanto
el
derecho
propietario,
así
como
el
derecho
de
posesión
se
encuentran
plenamente
reconocidos
en
la
C.P.E.
(art.
399-I)
y
en
el
art.
66-I-1)
de
la
L.
N°
1715
que
establece
como
una
de
las
finalidades
del
saneamiento
agrario:
"La
titulación
de
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económica
social
definidas
en
el
art.
2
de
esta
ley,
por
lo
menos
2
años
antes
de
su
publicación,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
los
respalden,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros,
mediante
procedimiento
de
adjudicación
simple
o
de
dotación
según
sea
el
caso";
normativa
que
concuerda
con
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
3545
que
señala:
"Las
superficies
que
se
consideren
con
posesión
legal,
en
saneamiento
serán
aquellas,
que
siendo
anteriores
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
cumplan
efectivamente
con
la
FS
o
la
FES,
según
corresponda,
de
manera
pacífica,
continuada
y
sin
afectar
derechos
legalmente
adquiridos
o
reconocidos";
así
también
lo
reconoce
el
art.
309-I
del
D.S.
N°
29215
que
establece:
"Se
consideran
con
superficies
con
posesión
legal,
aquellas
que
cumplan
lo
previsto
en
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
3545.
Para
fines
del
saneamiento
tendrán
la
condición
jurídica
de
"poseedores
legales".
La
verificación
y
comprobación
de
la
legalidad
de
las
posesiones
se
realizara
únicamente
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo";
lo
que
significa
que
el
derecho
de
posesión
independientemente
del
derecho
de
propiedad
se
encuentra
plenamente
reconocido
en
dichas
disposiciones
legales;
de
donde
se
concluye,
que
los
predios
que
cuenten
con
derecho
propietario
y
con
derecho
de
posesión
y
que
cumplan
con
la
FS
o
la
FES
se
encuentran
ampliamente
garantizadas
conforme
lo
disponen
los
arts.
3-IV
y
66-I-1
de
la
L.
N°
1715,
66-I-1
y
159
del
D.S.
N°
29215,
disposiciones
que
concuerdan
plenamente
con
lo
establecido
en
los
arts.
393
y
397-I
de
la
C.P.E.
que
refieren
que
el
Estado
garantiza
y
protege
la
propiedad
privada
individual,
siempre
y
cuando
cumplan
con
la
FS
o
la
FES,
en
función
al
trabajo
como
fuente
fundamental
para
adquirir
y
conservar
la
propiedad
agraria;
derecho
de
garantía
de
la
propiedad
privada
individual
y
cumplimiento
de
la
FES
que
de
la
misma
forma
se
encuentra
reconocido
en
la
Jurisprudencia
Constitucional
establecido
en
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
N°
1234/2013-L
de
10
de
octubre
de
2013
y
en
las
Sentencias
Agroambientales
de
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
N°
023/2016
de
28
de
marzo
de
2016,
N°
44/2016
de
17
de
junio
de
2916,
N°
84/2016
de
14
de
septiembre
de
2016
y
Nº
88/2017
de
28
de
agosto
de
2017;
las
que
diferencian
los
institutos
del
derecho
propietario
y
el
de
la
posesión,
como
acertadamente
lo
señala
la
parte
actora,
conforme
el
razonamiento
desarrollado
supra.
En
ese
contexto,
en
virtud
a
los
argumentos
expuestos,
resulta
ser
evidente
que
tanto
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Informe
en
Conclusiones,
cuanto
el
Informe
Técnico
Legal
JRLL-SCE-INF-SAN
N°
799/2016
de
4
de
agosto
de
2016,
contienen
una
errónea
interpretación
y
aplicación
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
en
sus
arts.
398
y
399-I,
al
no
reconocer
los
dos
institutos,
el
derecho
de
propiedad
y
de
posesión
de
forma
separada,
conforme
la
normativa
constitucional
señalada,
ya
que
en
cuanto
al
derecho
de
posesión
corresponde
el
reconocimiento
de
manera
independiente
hasta
un
máximo
de
5000
has.
y
como
derecho
de
propiedad
corresponde
la
superficie
otorgada
en
base
a
los
antecedentes
agrarios;
por
lo
que
se
advierte
errónea
interpretación
y
aplicación
que
derivó
en
el
ilegal
recorte
de
4332.0431
ha
respecto
de
la
superficie
en
posesión
de
la
"Colonia
Menonita
Canadiense
II",
situación
que
deberá
ser
analizada
y
valorada
conforme
a
los
fundamentos
expuestos
en
la
presente
sentencia,
observando
los
presupuestos
legales
de
la
procedencia
de
la
adjudicación.
En
lo
que
respecta
a
la
falta
de
motivación
y
fundamentación
de
la
Resolución
Suprema
N°
20780
de
22
de
diciembre
de
2016,
acusado
por
la
parte
actora;
este
Tribunal
constata
que
resulta
ser
evidente
que
el
ente
administrativo
vulneró
el
derecho
del
debido
proceso,
en
sus
componentes
de
motivación
y
fundamentación
de
las
resoluciones
judiciales,
al
haber
omitido
efectuar
una
relación
de
hecho
y
de
derecho,
al
no
establecer
con
claridad
el
reconocimiento
de
los
dos
institutos,
el
derecho
de
propiedad
y
el
derecho
de
posesión
previsto
en
la
normativa
agraria
y
reconocidos
por
los
arts.
398
y
399
de
la
C.P.E.;
no
obstante
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social
y
la
antigüedad
de
la
posesión
de
la
Asociación
Civil
"Colonia
Menonita
Canadiense
II",
respecto
de
su
predio,
en
observancia
del
art.
66
del
D.S.
29215.
Asimismo,
con
relación
al
debido
proceso,
en
su
vertiente
a
la
fundamentación
y
motivación
la
SC
Nº
1369/01-R,
establece
que
toda
Resolución
debe
estar
debidamente
fundamentada,
es
decir,
debe
imprescindiblemente
exponer
los
hechos,
como
la
fundamentación
legal
que
sustenta
la
parte
dispositiva
de
la
misma,
y
que
es
obligación
de
los
juzgadores,
el
observar
que
los
derechos
consagrados
por
la
C.P.E.
no
sean
violados;
más
por
el
contrario,
que
estos
sean
base
para
crear
y
resguardar
la
seguridad
jurídica
en
nuestro
país,
el
crear
confianza
frente
a
los
litigantes,
sobre
la
igualdad
en
la
administración
de
justicia;
de
lo
que
se
observa
en
antecedentes
del
cuaderno
de
saneamiento
que
los
titulares
del
predio
en
cuestión
son
ciudadanos
bolivianos,
mismos
que
gozan
de
todas
las
garantías
constitucionales
que
el
Estado
debe
respetar.
En
relación
a
las
Sentencias
Agroambientales
SAN
S2ª
N°
051/2014
de
24
de
noviembre
de
2014,
S2ª
N°
059/2016
de
24
de
junio
de
2016,
S2ªNº
007/2016
de
15
de
enero
de
2016,
S2ª
N°
63/2015
de
30
de
octubre
de
2015
y
S1ª
Nº
032/2013
de
24
de
octubre
de
2013,
así
como
la
L.
N°
477
de
30
de
diciembre
de
2013
(Ley
Contra
el
Avasallamiento
y
Tráfico
de
Tierras)
citadas
por
la
autoridad
demandada,
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
a
través
de
su
apoderada;
al
respecto
cabe
señalar
que
éste
Tribunal,
efectuó
cambios
de
entendimiento,
justificando
su
accionar
en
el
reconocimiento
de
los
dos
institutos
reconocidos
en
las
leyes
agrarias
en
vigencia;
el
derecho
de
propiedad
y
el
derecho
de
posesión
conforme
los
fundamentos
esgrimidos
en
el
presente
considerando
y
en
relación
a
la
L.
N°
477
no
explica
el
demandado
de
qué
manera
la
misma
se
aplica
al
caso
concreto.
Que,
por
los
extremos
referidos,
se
establece
en
forma
clara
y
fehaciente
que
la
Resolución
Suprema
N°
20780de
22
de
diciembre
de
2016,
fue
emitida
no
contemplando
la
normativa
agraria
y
las
garantías
constitucionales,
del
debido
proceso,
en
sus
componentes
de
verdad
material
y
seguridad
jurídica,
en
lo
concerniente
a
la
superficie
en
posesión;
por
lo
que
corresponde
resolver.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
y
art.
36-3)
de
la
L.
N°
1715,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
cursante
de
fs.
45
a
56
de
obrados,
interpuesta
por
la
Asociación
Civil
"Colonia
Menonita
Canadiense
II",
representada
por
María
José
Cabrera
Antelo
y
Skarlyn
Mariely
Palma
Verduguez,
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Juan
Evo
Morales
Ayma
y
contra
el
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana,
en
consecuencia
se
tiene
NULA
la
Resolución
Suprema
N°
20780
de
22
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
diciembre
de
2016,
correspondiente
al
predio
"Colonia
Menonita
Canadiense
II",
debiendo
reconducirse
el
proceso
de
saneamiento
a
partir
de
la
elaboración
de
un
nuevo
Informe
en
Conclusiones,
debidamente
fundamentado
en
estricto
apego
a
las
normas
reglamentarias
agrarias
y
la
Constitución
Política
del
Estado,
conforme
a
los
fundamentos
del
presente
fallo.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
o
legalizadas
según
corresponda,
con
cargo
al
INRA.
No
firma
el
Magistrado,
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón,
por
ser
de
criterio
diferente.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
Magistrada
Sala
Primera
Abog.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
©
Tribunal
Agroambiental
2022