TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
101/2017
Expediente:
Nº
2338/2016
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Genaro
Fernández
Melgar
representado
por
Oscar
Roque
Ruíz
Carrillo
Demandados:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
25
de
octubre
de
2017
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
respuestas,
Resolución
Suprema
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
demanda
cursante
de
fs.
8
a
13
y
modificación
y
ampliación
de
demanda
cursante
de
fs.
26
a
31
de
obrados,
Genaro
Fernández
Melgar
representado
por
Oscar
Roque
Ruíz
Carrillo,
en
mérito
al
Testimonio
de
Poder
Nº
153/2016
de
7
de
noviembre
de
2016
cursante
a
fs.
1
y
vta.
de
obrados,
interpone
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
04602
de
26
de
noviembre
de
2010,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(SAN-TCO)
ISOSO
del
polígono
N°
570
correspondiente
a
la
propiedad
denominada
"Soraya",
ubicada
en
el
cantón
Izozog,
sección
Segunda,
provincia
Cordillera
del
departamento
de
Santa
Cruz,
cuyo
expediente
agrario
se
encuentra
signado
con
el
N°
31437,
argumentando:
LOS
HECHOS
EN
LOS
QUE
SE
FUNDA
LA
DEMANDA
Antecedentes
del
Derecho
Propietario
y
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
Sostiene
que
el
predio
"Soraya"
se
encuentra
titulado
desde
1974
y
cuenta
con
expediente
del
trámite
agrario
que
lo
respalda;
sin
embargo,
en
la
valoración
de
los
vicios
de
nulidad
relativa
y
cumplimiento
de
la
FES,
se
habría
realizado
una
valoración
incorrecta,
al
omitirse
información
determinante
levantada
en
campo;
agrega
que,
la
presente
impugnación
no
cuestiona
la
valoración
del
derecho
propietario
de
la
parte
actora
como
subadquirente
ni
sobre
el
expediente
titulado
que
da
lugar
a
dicho
derecho,
sino
sobre
la
incorrecta
valoración
de
la
F.E.S.
hecha
por
el
INRA,
el
cual
debió
valorar
el
área
efectivamente
trabajada,
áreas
de
descanso,
proyección
de
crecimiento
y
servidumbres
ecológico
legales.
Manifiesta
que,
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Soraya"
inició
en
1997,
aplicándose
los
Reglamentos
Agrarios
D.S
Nº
24784,
D.S.
Nº
25763
y
D.S.
Nº
29215.
Refiere
que
la
parte
actora
expresó
a
los
funcionarios
del
INRA
que
al
margen
de
las
cabezas
de
ganado
contadas
en
Pericias
de
Campo,
existían
otras
alrededor
de
400
cabezas
en
total,
pero
que
las
mismas
no
se
habrían
"vaqueado"
y
en
respuesta
a
lo
manifestado
por
el
beneficiario
el
ente
administrativo
habría
indicado
que
no
era
necesario
y
no
tendría
ningún
problema
con
la
F.E.S.
Expresa
que
durante
la
ejecución
de
las
Pericias
de
Campo
no
fueron
valorados
o
que
siendo
citados
fueron
incorrectamente
valorados,
la
carga
animal,
infraestructura
y
mejoras,
así
como
el
personal
asalariado.
Sostiene
que
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
data
de
la
gestión
2002,
misma
que
fue
objeto
de
una
serie
de
modificaciones
por
informes
posteriores
hasta
el
año
2010,
fecha
en
la
que
se
habría
adecuado
los
resultados
a
la
normativa
del
D.S.
Nº
29215;
sin
embargo,
dichos
informes
que
afectarían
a
su
derecho
propietario,
no
habrían
sido
puestos
a
conocimiento
de
la
parte
actora,
generando
indefensión
y
vulneración
al
debido
proceso.
Por
otro
lado
expresa
que
la
Resolución
Suprema
N°
04602
se
emitió
el
2010,
"8
años
después
de
la
pericia"
y
que
la
misma
recién
fue
notificada
el
2016,
6
años
después,
sin
ninguna
responsabilidad
para
el
INRA;
agrega
que
a
momento
de
la
notificación
con
la
citada
Resolución,
los
servidores
públicos
del
INRA
habrían
insistido
señalando
que
la
parte
actora
podría
renunciar
al
plazo
de
la
impugnación,
con
la
finalidad
de
evitar
la
misma.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
LOS
DERECHOS
VULNERADOS
CON
LA
EJECUCIÓN
DEL
SANEAMIENTO
Y
CON
LA
RESOLUCIÓN
FINAL
DE
SANEAMIENTO
Sobre
la
errónea
valoración
de
la
FES
y
existencia
de
ganado
en
el
predio
Refiere
que
en
el
predio
"Soraya"
existía
ganado;
sin
embargo
el
mismo
no
se
encontraba
en
ese
momento,
por
ello
no
se
debió
calificar
al
citado
predio
"sin
uso";
considerando
que
en
la
Ficha
Catastral
se
habría
hecho
constar
que
el
ganado
no
se
encontraba
en
la
propiedad
por
falta
de
agua
y
que
en
el
Formulario
de
Registro
de
FES
el
Guía
Indígena
expresó
que
existiría
ganado
empero
en
ese
momento
se
encontraría
por
el
gasoducto
y
en
otros
predios;
que,
en
ambos
formularios
consta
la
existencia
de
marca
de
ganado,
aspectos
que
no
habrían
sido
valorados
objetivamente
por
el
INRA;
agrega
que
en
el
predio
no
sólo
existía
carga
animal,
sino
también
personal
e
infraestructura
e
indica
que
la
valoración
del
cumplimiento
o
no
de
la
FES
únicamente
debe
circunscribirse
a
lo
determinado
en
la
C.P.E.,
Ley
Nº
1715
y
el
D.S.
Nº
25763,
vigente
en
su
momento;
concluye
reiterando
que
el
incumplimiento
de
la
F.E.S.
resultaría
ser
falso
y
contradictorio,
toda
vez
que
se
habría
verificado
en
campo,
Infraestructura
necesaria
para
el
manejo
de
ganado,
cabezas
de
ganado,
personal,
pasto
natural,
corral,
saleros
atajado
con
máquina
y
que
por
estas
razones,
el
INRA
al
emitir
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
vulneró
los
arts.
397
de
la
CPE,
el
art.
349,
393,
394
y
401
(no
cita
normativa).
Citando
de
manera
textual
el
art.
2-VII
de
la
Ley
N°
1715,
señala
que
el
predio
"Soraya"
cumplió
plenamente
con
el
mismo
y
haciendo
referencia
al
art.
167
del
D.S.
Nº
29215,
expresa
que
la
inexistencia
de
sistema
silvopastoril,
pasto
sembrado
o
infraestructura,
no
determinaría
incumplimiento
de
la
F.E.S.,
que
el
predio
cuenta
con
cabezas
de
ganado,
un
corral
con
alambrado
total
en
ampliación
y
atajados
con
máquina,
que
serían
para
el
desarrollo
de
la
actividad
ganadera.
Sostiene
que
el
INRA
efectuó
un
análisis
forzado
al
asumir
que
por
la
inexistencia
de
residencia
en
el
predio
no
se
cumpliría
con
la
Función
Social,
siendo
tal
planteamiento
ilegal;
citando
los
arts.
2
de
la
Ley
Nº
1715
y
165
del
D.S.
Nº
29215,
indica
que
en
ambas
normativas
se
precisa
al
exigir
cabezas
de
ganado
"o"
pasto
e
infraestructura
y
que
similar
tratamiento
se
daría
en
el
caso
de
propiedades
agrícolas,
en
las
que
se
exige
residencia
"o"
actividad
agrícola,
en
tal
razón,
señala
que
el
INRA
al
emitir
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
vulneró
todos
los
artículos
citados,
además
del
Art.
397
de
la
C.P.E.
Sostiene
que
el
D.S.
Nº
25763,
establecía
que
la
F.E.S.
en
un
concepto
integral
comprendía
áreas
aprovechadas,
de
descanso,
proyección
de
crecimiento
y
servidumbres
ecológicas
legales
y
que
en
las
propiedades
ganaderas
se
verificaría
la
cantidad
de
ganado
existente,
constatando
su
registro
de
marca;
pero,
que
estas
normas
no
habrían
sido
cumplidas
por
el
INRA,
ya
que
no
se
valoró
correctamente
la
cantidad
de
ganado
ni
la
infraestructura
existente;
que,
cuando
se
validaron
o
adecuaron
las
actividades
realizadas
al
D.S.
Nº
29215,
las
mismas
habrían
sido
en
perjuicio
de
la
parte
actora,
siendo
que
debía
haberse
beneficiado
con
la
nueva
norma
reglamentaria;
refiere
que
el
art.
194
del
D.S.
Nº
29215,
dispone:
"Sobre
la
base
de
los
antecedentes
antes
descritos,...
se
elaborará
el
informe
circunstanciado..."
(sic)
e
indica
que
el
citado
artículo
se
refiere
al
conjunto
de
información
levantada,
en
tal
razón
el
Informe
en
Conclusiones
(antes
ETJ)
debería
considerar
la
totalidad
de
los
elementos,
y
no
así
sólo
algunos.
Vicios
Procesales
Señala
que
en
el
proceso
se
identificó
vicios
procesales,
como
ser
el
incumplimiento
de
plazos,
ya
que
sin
ninguna
explicación
jurídica
el
proceso
habría
durado
casi
10
años
y
la
notificación
con
la
resolución
fue
realizada
después
de
aproximadamente
6
años,
cuando
el
plazo
dispuesto
por
el
Reglamento
es
de
5
días
conforme
el
art.
71
del
Reglamento
agrario.
Reitera
que
no
se
puso
a
conocimiento
de
la
parte
actora
los
actuados
contemplados
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
posteriores
a
la
Evaluación
Técnica
Jurídica,
como
ser:
Informe
complementario
de
2003,
Dictamen
legal
de
2005,
Informe
Legal
de
2006,
Informe
TRANSIERRA
de
2007
e
Informe
Legal
de
2010
y
que
por
ello
se
habría
generado
indefensión
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
y
vulneración
al
derecho
a
la
defensa
y
al
debido
proceso;
agrega
que
en
todo
proceso
se
aplicaría
el
Principio
de
Legalidad
señalado
por
el
art.
232
"de
la
Norma
Suprema"
y
que
se
evidencia
la
vulneración
a
la
Garantía
Constitucional
de
la
Propiedad
Agraria
establecida
por
el
art.
3-I
de
la
Ley
Nº
1715
así
como
la
Seguridad
Jurídica
de
la
propiedad
agraria
"(Art.
4
In.
D),
de
la
Ley
No.
1715".
Del
memorial
de
Modificación
y
Ampliación
de
Demanda
Que,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
26
a
31
de
obrados;
la
parte
actora
reitera,
en
su
mayoría,
los
argumentos
señalados
en
la
demanda,
indicando:
Las
Pericias
de
Campo
fueron
realizadas
fuera
de
los
plazos
establecidos
y
no
se
emitieron
resoluciones
ampliatorias
Señala
que
de
acuerdo
a
la
Resolución
Instructoria
N°-R-ADM-TCO-0026-00,
las
actividades
de
relevamiento
de
campo
debían
realizarse
dentro
del
plazo
perentorio
e
improrrogable
de
treinta
días
calendarios
computables
a
partir
de
su
notificación
por
Edicto;
agrega
que,
si
el
edicto
fue
publicado
el
2
de
agosto
de
2000,
el
plazo
para
la
ejecución
de
Pericias
de
Campo
debió
fenecer
el
2
de
septiembre
de
2000;
sin
embargo,
señala
que
las
actividades
de
campo
y
recepción
de
documentación
se
realizaron
a
partir
del
17
de
noviembre,
fuera
del
plazo
señalado
en
la
Resolución
Instructoria;
asimismo
indica
que,
el
INRA
emitió
avisos
públicos
y
comunicaciones
cursante
de
fs.
65
a
69,
por
las
que
modificó
y
cambió
el
contenido
y
alcance
de
la
Resolución
Instructoria,
señalando
que
las
Pericias,
Mensura
y
Verificación
de
FES
se
realizarían
a
partir
del
29
de
octubre
de
2000
y
que
el
último
aviso
de
fs.68
y
69
cambió
el
plazo
hasta
el
20
de
diciembre
de
2000,
para
el
cierre
de
Pericias
de
Campo.
Refiere
que
el
art.
170
del
D.S.
Nº
25763
señalaba
que
la
Resolución
Instructoria
debía
disponer
también
la
realización
de
la
Campaña
Pública
y
Pericias
de
Campo,
fijando
plazo
y
fecha
de
inicio;
que,
para
hacer
cualquier
modificación
se
requería
imprescindiblemente
de
una
norma
de
igual
jerarquía
que
hubiese
sido
publicada
también
mediante
Edicto,
no
de
simples
avisos
y
comunicados
firmados
por
asistentes
jurídicos
por
no
producir
éstos
efectos
jurídicos;
en
tal
sentido
sostiene
que
se
vulneró
los
arts.
40
y
siguientes,
170,
172
y
173
del
D.S.
Nº
25763;
así
como
el
art.
44
sobre
la
publicación
de
las
resoluciones,
con
relación
al
art.
79
del
citado
Decreto,
señala
que
además
de
la
publicación
por
Edicto,
también
se
debía
realizar
publicaciones
por
avisos
y
otros;
que
en
la
carpeta
de
saneamiento
no
cursa
constancia
de
la
publicidad
a
la
que
se
hace
mención
en
el
Informe
final
de
campaña
púbica
de
fs.
64
e
indica
que
no
habría
constancia
de
Radio
y
televisión
citados.
Expresa
que
no
se
hizo
un
relevamiento
de
gabinete
correcto,
toda
vez
que
no
se
consignó
al
predio
"Soraya"
ni
su
antecedente
agrario,
incumpliendo
el
principio
de
legalidad
y
generando
imprecisión
e
incertidumbre
sobre
la
forma
de
ejercer
sus
derechos
y
obligaciones
en
saneamiento.
La
Resolución
Instructoria
N°-R-APM-TCO-0026-00
de
10
de
junio
de
2000
se
emitió
con
base
en
el
D.S.
Nº
24784
de
31
de
julio
de
1997,
que
estaba
abrogado
Señala
que
la
Resolución
Instructoria
N°-R-ADM-TC00026-00,
fue
emitida
el
10
de
junio
de
2000
y
que
para
esa
fecha,
ya
se
encontraba
en
vigencia
plena
el
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000
y
no
fue
tomado
en
cuenta.
Citando
de
manera
textual
los
arts.
1
y
2
del
D.S.
Nº
25763,
refiere
que
la
aplicación
de
una
norma
reglamentaria
que
ya
no
estaba
vigente
y
expresamente
abrogada
vulnera
flagrantemente
el
principio
de
legalidad,
el
debido
proceso
y
lo
establecido
en
el
art.
33
de
la
C.P.E.,
que
señalaba
que
la
norma
sólo
dispone
para
lo
venidero.
Sostiene
que,
las
resoluciones
operativas
debieron
emitirse
con
base
en
la
normativa
que
estaba
vigente
y
su
modificación
en
su
caso,
debió
realizarse
mediante
una
norma
de
igual
jerarquía
de
manera
obligatoria.
Señala
que
el
INRA
no
puede
demostrar
objetivamente
la
existencia
o
la
emisión
de
la
Resolución
Modificatoria
de
la
Resolución
Instructoria
y
publicaciones
del
Edicto
Agrario
de
este
actuado,
los
mismos
que
debieron
formar
parte
de
la
carpeta
de
saneamiento
en
caso
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
haberse
emitido,
toda
vez
que
su
importancia
radica
en
que
por
un
lado
circunscribe
el
área
de
saneamiento
y
por
otro,
establece
el
plazo
en
el
que
debe
llevarse
adelante
las
Pericias
de
Campo,
omisiones
-indica-
van
en
contraposición
al
cumplimiento
de
normas
de
orden
público,
al
debido
proceso,
y
vulneran
garantías
constitucionales.
Manifiesta
que
por
estos
argumentos
la
emisión
de
la
Resolución
Instructoria
con
base
en
una
norma
abrogada
vicia
todo
el
procedimiento,
y
que
la
modificación
de
fechas
y
alcance
de
la
misma
mediante
comunicados
o
avisos,
igualmente
contraviene
el
principio
de
jerarquía,
debido
proceso
y
de
legalidad,
citando
como
jurisprudencia
las
Sentencias
Agroambientales
Nacionales
S2a
N°
062/2016,
S2a
N°
7/2015
y
S2a
N°
052/2014.
El
INRA
sí
aceptó
la
presentación
de
prueba
complementaria
Sostiene
que
el
INRA
habría
aceptado
la
presentación
de
prueba
complementaria
para
demostrar
el
cumplimiento
de
la
F.E.S.,
siendo
ésta
Nota
del
Director
Nacional
del
INRA
dirigida
al
Presidente
de
la
asociación
de
Ganaderos
de
Santa
Cruz
(FEGASACRUZ),
de
8
de
enero
de
2001,
con
cite
DN-C-EXT-Nº
0047/2001,
cursante
a
fs.
154
a
156
de
la
carpeta
de
saneamiento
y
la
Circular
Nº
004/2000
de
FEGASACRUZ,
así
como
comprobantes
de
venta
y
certificados
de
vacunas
contra
la
fiebre
aftosa
cursantes
de
fs.
165
a
166
y
a
fs.
157;
que,
también
se
sentaron
observaciones
sobre
la
incorrecta
valoración
de
la
FES
a
fs.
253
y
se
presentaron
memoriales
con
la
debida
fundamentación
a
fs.
256
y
siguientes.
El
INRA
sí
generó
derechos
y
aceptó
la
valoración
de
los
documentos
presentados
Manifiesta
que
en
el
Informe
en
Conclusiones,
se
sugirió
emitir
informe
complementario
de
exposición
pública
de
resultados,
considerando
la
certificación
del
SENASAG
y
del
POP,
que
en
el
Informe
Complementario
de
8
de
marzo
de
2006,
cursante
en
obrados
de
fs.
411
a
419,
se
señaló:
"1.
De
acuerdo
a
fichas
catastral
y
de
FES
se
constató
la
existencia
de
ganado,
pero
no
la
cantidad,
siendo
aclarado
en
la
inspección
como
por
la
documentación
respaldatoria
presentada.
2.
Con
la
inspección
se
confirmó
la
existencia
de
ganado,
potrero,
atajado,
casa
y
corral.
3.
Se
cuenta
con
POP.
4.
Que
hay
un
acta
aclarativa
presentada
por
el
coordinador
de
la
CABI".
Que,
el
citado
Informe
sugirió:
"En
mérito
a
lo
establecido
se
sugiere
se
dicte
resolución
suprema
anulatoria
del
título
ejecutorial
648356
y
vía
conversión
se
emita
nuevo
título
ejecutorial
a
nombre
del
señor
Genaro
Fernández
Melgar
la
superficie
de
2357.1385
ha
del
predio
denominado
actualmente
Soraya
debiéndose
elaborar
el
plano
definitivo
asignándole
código
catastral";
agrega
que,
si
bien
existen
otros
informes
contradictorios,
en
los
hechos
el
INRA
reconoció
el
derecho
de
la
parte
actora
sobre
el
predio
"Soraya",
por
el
cumplimiento
de
la
F.E.S.
Sobre
las
conciliaciones
cursantes
en
obrados
el
INRA
sí
participo
en
las
mismas
y
el
objeto
fue
el
de
subsanar
errores
Señala
que
al
margen
de
las
conciliaciones
realizadas
y
aceptadas
por
los
dirigentes
indígenas,
por
las
que
aceptan
el
cumplimiento
de
F.E.S.
en
el
predio,
se
realizaron
otros
actuados
con
carácter
de
conciliación,
empero
el
INRA
confundiría
el
alcance
de
las
conciliaciones,
y
la
aplicación
normativa
resultado
de
este
proceso,
que,
en
los
informes
de
29
de
septiembre
2006
(fs.
422)
y
de
30
de
julio
de
2007
(fs.
437)
se
quitó
valor
a
las
conciliaciones,
con
el
argumento
de
éstas
siempre
se
pueden
revisar,
omitiendo
considerar
que:
en
las
conciliaciones
participó
el
INRA,
no
se
llegaron
a
acuerdos
para
sustituir
la
FES
con
estos
actos
o
cambiar
superficies
mensuradas,
lo
que
se
estableció
en
las
actas
de
conciliaciones
es
que
hubo
omisión
y
error
durante
o
en
la
verificación
de
F.E.S.
en
el
predio,
"que
sí
existía
ganado
que
no
estaba
en
el
lugar
de
la
brigada
pero
que
sí
estaba
en
el
predio
o
cerca",
que
por
razones
de
fuerza
mayor,
falta
de
agua,
no
podían
estar
en
el
predio
en
ese
momento;
que,
cursa
Acta
a
fs.
361
vta.
y
362,
en
la
que
el
coordinador
de
la
CABI
mencionó
que
en
Pericias
de
Campo
no
se
habría
verificado
el
ganado
existente
en
la
brecha
del
gasoducto
por
parte
de
la
brigada
del
INRA,
sugiriendo
se
haga
la
inspección
ocular
en
el
predio;
que
en
consecuencia,
para
subsanar
este
error
por
omisión,
se
habría
acordado
realizar
una
inspección
ocular
en
el
predio,
la
cual
determinó
que
"en
el
predio
sí
existía
al
actividad
ganadera,
las
cabezas
de
ganado
y
el
registro
de
marca,
ramoneo
del
ganado
en
el
monte
y
otras
mejoras,
que
además
están
corroboradas
por
los
registros
de
marca
y
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
certificaciones
de
vacunas",
(fs.
364
y
ss);
concluye
señalando
que
dicho
actuado
se
habría
realizado
para
subsanar
un
error
cometido
durante
las
Pericias
de
Campo,
que
fue
oportuna
y
reiteradamente
observada.
Otros
aspectos
que
vulneran
los
derechos
de
mi
mandante
Refiere
que
de
la
revisión
del
Informe
Complementario
de
15
de
octubre
de
2003,
cursante
a
fs.
326,
el
INRA
tomó
definiciones
por
una
simple
y
especulativa
deducción,
al
afirmar
que
el
ganado
mencionado
por
el
guía
indígena
pertenecería
a
otros
predios,
que
sólo
por
esta
deducción
de
un
funcionario
público
no
confirmada
en
campo
y
totalmente
desvirtuada
por
la
inspección
ocular
y
los
certificados
de
vacunación,
se
habría
desconocido
el
derecho
propietario
de
la
parte
actora;
agrega
que
en
dicho
informe
se
interpretó
que
el
atajado
o
reservorio
de
agua
data
del
2002;
porque
la
nota
que
envió
el
Consorcio
Bolinter
y
el
acta
son
del
año
2002;
sin
embargo
de
la
lectura
de
dicho
actuado,
de
ninguna
manera
podría
deducirse
que
el
atajado
es
de
ese
año,
que
en
todo
caso
se
demostraría
que
sí
existía
esta
mejora
en
el
predio
con
anterioridad,
sin
señalar
su
fecha.
Por
otro
lado
señala
que
en
el
Informe
Legal
DGS
N°
0096/2007
de
30
de
julio
de
2007
cursante
a
fs.
437,
se
aplicó
la
Ley
Nº
3545
de
manera
retroactiva,
a
un
hecho
y
actuado
que
se
realizó
el
2000.
Finalmente,
señala
que
la
existencia
de
predios
como
unidades
productivas
conformadas
por
más
de
un
predio,
actualmente
están
plenamente
reconocidas
en
la
Guía
FES,
motivo
por
el
que
no
debería
extrañar
al
INRA
su
existencia
y
su
tratamiento
legal
conjunto.
Con
estos
argumentos
y
la
normativa
contenida
en
los
arts.
349-II;
393;
394-I;
397-I
y
III;
401-
I,
art.
56
de
la
C.P.E.;
los
Arts.
2,
3,
64
y
siguientes
de
la
Ley
N°
1715
y
las
disposiciones
del
D.S.
Nº
25763,
el
D.S.
N°
29215,
así
como
lo
previsto
en
la
Guía
de
verificación
de
FES
del
INRA,
solicita
se
declare
probada
la
demanda
y
se
disponga
la
nulidad
de
la
Resolución
Suprema
Nº
04602
de
26
de
noviembre
de
2010
respecto
al
predio
"Soraya"
y
la
reposición
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
CONSIDERANDO:
Que,
por
Auto
de
17
de
noviembre
de
2016,
cursante
a
fs.
16
y
vta.
y
Auto
de
modificación
y
ampliación
de
demanda
de
6
de
febrero
de
2017
cursante
a
fs.
33
todos
de
obrados,
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
las
autoridades
demandadas
y
disponiéndose
se
ponga
en
conocimiento
de
los
terceros
interesados,
Marcelino
Apurani
en
su
condición
de
representante
del
pueblo
indígena
de
la
TCO
ISOSO.
RESPUESTA
DE
LAS
AUTORIDADES
DEMANDADAS.
El
codemandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
,
mediante
su
apoderada
la
Directora
Nacional
a.i.
del
INRA,
por
memorial
cursante
de
fs.
155
a
162
de
obrados,
se
apersona
al
proceso,
respondiendo
a
la
demanda
bajo
los
siguientes
términos:
Con
relación
a
que
los
funcionarios
del
INRA
actuaron
de
mala
fe
al
haber
expresado
que
el
beneficiario
no
tendría
problemas
con
la
FES,
puesto
que
se
les
indicó
"que
aparte
de
las
cabezas
contadas
en
la
pericia
de
campo
y
que
se
encontraban
en
el
potrero,
existían
muchas
mas
cabezas
en
cantidad
alrededor
(400
en
total),
pero
que
no
se
habían
vaqueado
ya
que
ellos
indicaron
que
no
era
necesario.
Jamás
explicaron
las
consecuencias
de
esos
actos
aprovechando
la
falta
de
conocimiento
técnico
jurídico
de
mi
mandante
y
trabajadores
del
predio...";
señala
que
este
tipo
de
excusas
serían
habituales
para
tratar
de
justificar
el
incumplimiento
de
requisitos;
que,
el
INRA
antes
de
ingresar
a
pericias
socializa
las
actividades
que
se
desarrollarán
los
técnicos;
es
así
que
se
realizó
taller
de
Campaña
Pública
de
información
y
planificación
de
pericias
de
campo
en
la
zona,
con
la
participación
de
representantes,
propietarios,
comunarios;
que
mediante
memoramdum
de
notificación
de
11
de
noviembre
de
2000
cursante
a
fs.
74,
se
citó
a
Genaro
Fernández
Melgar
para
su
participación,
otorgando
información,
planificación
y
coordinación
sobre
el
proceso
de
saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
e
inicio
de
Pericias
de
Campo,
e
indica
que
el
recurrente
no
podría
indicar
que
desconocía
las
consecuencias
de
toda
la
información
que
se
levantó
en
etapa
de
Pericias
de
Campo,
no
pudiendo
alegar
desconocimiento
de
la
norma.
Acerca
de
que
el
INRA
no
valoró
correctamente
la
carga
animal,
existiendo
40
cabezas
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ganado
vacuno
en
el
potrero
con
su
respectiva
marca;
omitiéndose
el
conteo
de
las
demás
cabezas
de
ganado
que
estaban
en
el
predio
a
lo
cual
los
funcionarios
dijeron
que
no
era
necesario
su
conteo;
señala
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Soraya",
se
llevó
a
cabo
ante
la
presencia
y
pleno
conocimiento
del
Representante
del
predio,
el
mismo
que
en
la
Ficha
Catastral
que
cursa
de
fs.
78
a
82;
en
el
rubro
de
superficie
explorada
señala
sin
uso;
y
en
la
casilla
de
Observaciones
refiere
textualmente
"la
brigada
observó
que
dentro
del
predio
no
existen
mejoras
ni
ganado
que
actualmente
se
encuentran
sin
uso
el
propietario
manifestó
que
el
ganado
no
se
encuentra
en
la
propiedad
por
falta
de
agua";
por
ello
indica
que
es
falso
que
haya
existido
40
cabezas
de
ganado,
cuando
el
mismo
señor
Genaro
Fernández
Melgar,
señaló
a
fs.
79
que
"el
ganado
no
se
encuentra
en
la
propiedad",
agrega
que
la
parte
ahora
demandante
incumplió
el
art.
2
de
la
Ley
Nº
1715
concordante
con
el
art.
397-III
de
la
C.P.E.
Con
relación
a
que
no
fueron
consideradas
ni
valoradas
las
mejoras
de
la
existencia
de
un
atajado
realizado
con
máquina,
una
vivienda
que
sirve
de
cobijo
para
los
empleados,
un
corral
realizado
con
alambre
y
postes
de
madera,
saleros
para
el
ganado
y
que
no
se
contó
con
dos
vaqueros
en
el
predio;
expresa
que
en
la
Ficha
Catastral
se
constata
la
inexistencia
de
mejoras
y
ganados
en
el
predio,
lo
propio
ocurriría
con
el
Formulario
de
Registro
de
la
F.E.S.,
donde
se
evidenciaría
que
en
el
casillero
referente
a
la
mano
de
obra,
sin
especificar
si
es
asalariado
eventual
o
jornalero,
registra
un
número
de
3;
demostrándose
el
incumplimiento
de
la
Función
Social
y/o
Económico
Social,
vulnerando
las
disposiciones
contenidas
en
el
reglamento
agrario
D.S.
25763
(vigente
en
su
oportunidad)
en
su
art.
173-I
inc.
c)
y
art.
237
y
la
Guía
para
la
Verificación
de
la
Función
Económico
Social
y
la
Función
Social,
numeral
3
(Verificación
de
la
función
social)
y
el
art.
238-III
inc.
c)
del
D.S.
Nº
25763.
Respecto
a
que
varios
informes
emitidos
posteriormente
a
los
actuados
técnicos
legales
que
los
respaldan
no
fueron
puestos
a
conocimiento
del
recurrente,
generando
indefensión
y
vulneración
del
debido
proceso
vulnerando
derechos
fundamentales;
expresa
que
el
demandante
no
precisa
a
qué
actuados
técnicos
legales
se
hace
referencia;
que,
el
INRA
no
irrumpió
ninguna
norma
que
vulnere
o
deje
en
indefensión
al
recurrente;
que
a
fs.
73,
en
el
formulario
de
citación,
se
puso
a
conocimiento
del
interesado
Genaro
Fernández
Melgar,
la
comunicación
de
llevar
a
cabo
el
saneamiento
y
que
a
fs.
74
mediante
memorándum
de
notificación
se
comunicó
al
mismo
con
el
taller
de
capacitación
y
coordinación
e
indica
que
los
demás
actuados
también
se
fueron
poniendo
en
conocimiento
de
la
persona
que
solicita
el
saneamiento
predial.
Con
relación
a
que
la
Resolución
Suprema
Final
de
Saneamiento
fue
emitida
el
año
2010,
8
años
después
de
efectuada
la
pericia,
consolidando
las
irregularidades
mencionadas;
sostiene
que
si
bien
existió
demora
en
la
sustanciación
de
determinados
actuados
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
fue
debido
al
mismo
recurrente;
que
a
fs.
73
en
noviembre
de
2000
se
requirió
la
presentación
de
documentación
que
acredite
su
derecho
propietario;
pero
que
a
finales
de
mayo
de
2001
presentó
su
documentación,
conforme
se
tiene
a
fs.
120
vta.
de
obrados;
y
la
complementó
con
un
memorial
de
octubre
de
2002
a
fs.
164
adjuntando
una
simple
fotocopia;
cuando
en
fecha
13
de
noviembre
de
2001,
mediante
un
Auto
emitido
por
el
Director
Departamental
de
Santa
Cruz;
se
declaró
concluida
con
la
etapa
de
pericias
de
campo
del
saneamiento
de
tierras
comunitarias
de
origen;
y
se
instruyó
iniciar
o
proceder
con
la
etapa
de
evaluación
técnica
jurídica.
Agrega
que
el
INRA
cumplió
a
cabalidad
con
todas
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento,
previstos
por
el
art.
169
del
D.S.
Nº
25763,
actuados
en
los
que
se
advierte
que
el
ahora
demandante
participó
empero
no
acreditó
en
ningún
momento
el
cumplimiento
de
la
F.S.
o
F.E.S.,
no
habiendo
activado
en
ninguna
etapa
recursos
administrativos
que
la
normativa
agraria
prevé.
Con
relación
a
que
se
validaron
las
actividades
al
nuevo
Reglamento
D.S.
Nº
29215
en
su
perjuicio,
cuando
debería
haberse
beneficiado
con
lo
favorable
de
la
nueva
norma,
que
el
art.
194
señalaría
que
sobre
la
base
de
los
antecedentes,
los
funcionarios
responsables
en
el
plazo
de
cinco
(5)
días
calendario,
elaborarán
un
informe
circunstanciado
sugiriendo
el
curso
de
acción
a
seguir
y
adjuntarán
el
proyecto
de
resolución
que
correspondiere;
y
no
sobre
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
base
de
algunos
elementos,
sino
sobre
el
conjunto
de
la
información
levantada;
refiere
que,
los
técnicos
del
INRA
cumplieron
a
cabalidad
lo
descrito
por
el
impetrante,
y
reitera
que
no
se
verificó
la
existencia
de
ganado
alguno,
tampoco
actividad
y
mejoras
dentro
del
predio,
estando
el
mismo
sin
uso;
por
ello
manifiesta
que
sería
falso
que
el
INRA
haya
incumplido
las
normas
de
verificación.
Indica
que
la
observación
a
la
validación
al
D.S.
Nº
29215,
sería
abstracta
por
lo
que
no
podrían
emitir
criterios
al
respecto.
Acerca
de
la
incorrecta
valoración
de
la
F.E.S.
toda
vez
que
los
arts.
2-VII
de
la
Ley
Nº
1715
y
167
del
D.S.
Nº
29215,
señalan
que
además
de
la
carga
animal,
se
tomará
en
cuenta,
como
área
efectivamente
aprovechada,
las
áreas
silvopastoriles,
con
pasto
cultivado
e
infraestructura,
determinando
la
superficie
y
ubicación
de
cada
una
de
éstas
áreas;
al
respecto
reitera
que
en
la
Ficha
Catastral
y
en
el
Formulario
F.E.S.
no
se
encontró
en
la
propiedad
ningún
ganado,
corral,
potrero,
pasto
cultivado,
ni
infraestructura
ganadera,
aspecto
que
fue
confirmado
y
confesado
por
el
mismo
recurrente;
que,
en
la
imagen
satelital
de
1996,
se
evidenciaría
la
inexistencia
de
vestigios
de
actividad
y/u
otros
que
permitan
determinar
el
desarrollo
de
actividad
productiva
y/o
residencia
en
el
área;
asimismo,
indica,
que
en
el
croquis
predial
se
evidencia
la
inexistencia
de
actividad
productiva,
lo
cual
confirma
lo
establecido
en
el
Plan
de
Ordenamiento
Predial
(POP)
presentado
por
el
interesado,
en
el
cual
se
establece
que
el
predio
está
cubierto
de
monte
natural
y
señala
que
"Un
sistema
silvopastoril
(SSP)
conforme
señala
el
Tratadista
agrónomo
Young,
es
aquel
uso
de
la
tierra
y
tecnologías
en
que
leñosas
perennes
(árboles,
arbustos,
palmas
y
otros)
son
deliberadamente
combinados
en
la
misma
unidad
de
manejo
con
plantas
herbáceas
(cultivos,
pasturas)
y/o
animales,
incluso
en
la
misma
forma
de
arreglo
espacial
o
secuencia
temporal,
y
en
que
hay
interacciones
tanto
ecológicas
como
económicas
entre
los
diferentes
componentes
()
En
este
sistema
interactúan
cinco
componentes:
el
componente
arbóreo,
el
componente
ganadero,
el
forrajero,
el
suelo
y
el
clima.
De
éstos
se
consideran
como
primarios
el
arbóreo
(por
eso
'silvo'
que
denota
la
palabra
bosque)
y
el
forrajero
(por
ello
'pastoril')
(sic)
y
refiere
que
en
el
Plan
de
Ordenamiento
Predial
presentado
se
evidenciaría
la
inexistencia
de
vestigios
de
actividad
y/u
otros
que
permitan
determinar
el
desarrollo
de
actividad
productiva
y/o
residencia
en
el
área;
estableciéndose
que
el
predio
está
cubierto
de
monte
natural,
situación
que
determinaría
que
no
existió
sistemas
silvopastoriles,
tampoco
pastizales
cultivados,
y
conforme
evaluación
satelital
tampoco
infraestructura;
lo
que
determina
el
incumplimiento
de
la
F.E.S.
y
F.S.
Acerca
del
incumplimiento
de
plazos
para
la
notificación,
ya
que
decidió
no
notificar
las
resoluciones
en
el
plazo
de
5
días
establecidas
por
el
artículo
71
del
D.S.
Nº
29215,
señala
que
el
art.
74
del
citado
Decreto
refiere:
"Toda
notificación
que
se
hiciere
en
contravención
de
las
normas
precedentes
carecerá
de
validez.
Sin
embargo
si
del
expediente
constare
que
la
parte
interesada
ha
tenido
conocimiento
de
la
resolución
que
la
motivó,
la
notificación
surtirá
efectos
desde
ese
momento.
Todo
ello
sin
perjuicio
de
las
responsabilidades
en
que
incurriere
el
servidor
público
que
la
emitió"
y
refiere
que
la
parte
interesada
tuvo
conocimiento
de
la
resolución
que
lo
motivo,
entonces
la
notificación
surtirá
efectos
desde
ese
momento;
e
indica
que
de
la
revisión
de
las
carpetas
se
evidenciaría
que
la
parte
recurrente
tenía
conocimiento
de
lo
actuado,
presentando
memoriales
a
fs.
417,
397
y
450
donde
solicita
celeridad
a
su
trámite;
por
ello,
el
hecho
de
que
la
notificación
se
haya
efectuado
después
de
un
tiempo
considerable
con
la
Resolución
Suprema
que
se
impugna;
no
generó
indefensión
en
el
interesado,
siendo
justamente
esa
la
causa
por
la
que
interpuso
el
contencioso
administrativo.
Modificación
y
ampliación
de
demanda
Con
relación
a
que
las
Pericias
de
Campo
conforme
la
Resolución
Instructora
N°
R-ADM-
TCO-0026-00
DE
10-
06-2000
debían
realizarse
en
el
plazo
de
treinta
días
y
fueron
realizadas
fuera
de
los
plazos
establecidos;
señala
que
dicha
Resolución
Instructora
cursante
de
fs.
28
a
30,
no
dispone
que
las
actividades
de
relevamiento
de
campo
se
deban
realizar
en
el
plazo
de
treinta
días
calendarios
computables
a
partir
de
su
notificación
por
edicto
sino
que
solo
pide
a
personas
que
son
enunciadas
la
presentación
de
documentos;
por
otra
parte,
indica
que
el
recurrente
se
basaría
simplemente
en
la
certificación
del
Edicto
emitida
por
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
periódico
Estrella
del
Oriente;
cuando
el
mismo
fue
transmitido
en
radiodifusora
y
teledifusora
(Televisión
Charagua)
con
difusión
edictal
del
1
al
16
de
noviembre
de
2000,
como
consta
a
fs.
64.
Acerca
de
que
se
vulneró
el
art.
40
del
D.S.
Nº
25763,
sobre
la
forma
y
contenido
de
las
Resoluciones,
toda
vez
que
de
ninguna
forma
podrían
ser
sustituidas
por
avisos
o
comunicados,
por
no
producir
estos
efectos
jurídicos,
refiere
que
no
se
vulneró
el
citado
artículo
y
nunca
se
substituyó
por
avisos;
que
sí
existirían
avisos
públicos
los
cuales
fueron
emitidos
en
virtud
de
la
Resolución
Instructoria
N°
R-
ADM-TCO-0026-00
DE
10-06-2000
y
en
cumplimiento
del
artículo
72-I
del
D.S.
Nº
25763.
Respecto
a
que
la
Resolución
Instructora
N°
R-ADM-TCO-0026-0
0
de
10
de
junio
de
2000
fue
emitida
en
base
al
D.S.
Nº
25763
cuando
ya
se
encontraba
en
vigencia
el
nuevo
Reglamento
Agrario
de
5
de
mayo
de
2000;
refiere
que
el
recurrente
solo
hizo
alusión
a
la
fecha
de
la
emisión
de
la
norma
D.S.
Nº
25763;
más
no
a
la
segunda
parte
del
art.
1,
que
salva
las
actuaciones
que
se
hayan
iniciado
con
anterioridad
a
la
emisión
del
D.S.
Nº
25763
e
indica
que
la
Resolución
Instructoria
N°
R-ADM-TCO-0026-00
DE
10-06-2000,
devendría
de
actuados
anteriores
que
se
originaron
con
el
D.S.
Nº
24784,
debiendo
el
recurrente
interponer
en
su
tiempo
todos
los
recursos
administrativos
(revocatoria
y
jerárquico)
que
la
Ley
Nº
1715
le
faculta
en
su
debido
momento;
constituyendo
su
planteamiento
en
el
contencioso
administrativo,
extemporáneo
acorde
al
principio
de
la
subsidiaridad.
Con
relación
a
que
no
se
debió
calificar
el
predio
sin
uso,
toda
vez
que
el
guía
observó
que
existe
ganado
pero
que
en
ese
momento
se
encontraría
por
el
gasoducto
y
en
otros
predios;
que
en
la
Ficha
Catastral
y
F.E.S.
se
hizo
constar
la
marca
de
ganado
y
para
demostrar
que
tenía
registro
de
marca
de
la
Asociación
de
Ganaderos
de
Cordillera,
adjuntaron
registro
de
marca
de
26
de
noviembre
de
2016,
como
el
Historial
de
Vacunas
de
SENASAG;
al
respecto
sostiene
que
en
el
Informe
de
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
19
de
noviembre
de
2002,
se
estableció
la
inexistencia
de
actividad
productiva;
haciendo
referencia
textual
de
los
arts.
238
y
239
(no
citan
normativa),
señala
que
en
lo
que
refiere
al
registro
de
Marca
de
Ganado,
el
mismo
no
fue
presentado
en
etapa
de
Pericias
de
Campo,
cuando
dicho
registro
debió
ser
verificado
en
campo
en
el
ganado,
hecho
que
no
hubiese
ocurrido
porque
en
el
predio
no
se
identificó
ganado
alguno.
Acerca
de
que
el
INRA
aceptó
la
valoración
de
los
documentos
presentados;
refiere
que
dicha
situación
fue
evaluada
en
el
Informe
revisión
proceso
de
saneamiento
SORAYA
-
TCO
ISOSO
de
29
de
septiembre
de
2006,
estableciendo
que
la
inspección
ocular
realizada
de
manera
posterior
a
la
etapa
de
Pericias
de
Campo
sería
extemporánea;
por
lo
que,
se
vulneró
el
principio
de
preclusión;
toda
vez
que
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
F.E.S.
debe
realizarse
en
la
etapa
de
Pericias
de
Campo
conforme
establece
los
art.
173-1
inc.
c),
238
y
239
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715;
citando
al
respecto
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2a
Nº
022/2006
de
7
de
julio
de
2006.
Con
relación
al
atajado
o
reservorio
de
agua
que
el
INRA
dedujo
que
sería
de
la
gestión
2002
posterior
a
Pericias
de
Campo,
por
la
nota
que
envió
el
Consorcio
Bolinter
y
el
Acta
de
data
2002;
sostiene
que
tal
decisión
se
consideró
ante
la
inexistencia
de
actividad
productiva
verificada
por
la
brigada
de
campo
e
imagen
satelital
del
1996,
así
como
el
croquis
predial.
Con
estos
argumentos
solicita
declarar
improbada
la
acción
contencioso
administrativa,
consecuentemente
mantener
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
04602
de
26
de
noviembre
de
2010,
con
expresa
imposición
de
costas
al
demandante
conforme
lo
prevé
el
art.
198-I)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
por
la
supletoriedad
establecida
en
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715.
El
codemandado
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
,
mediante
sus
representantes
Marlen
Rocio
Aguilar
Contreras,
Vania
Kora
de
Siles
y
Jimmy
Calle
Ochoa,
por
memorial
cursante
de
fs.
176
a
179
y
vta.
de
obrados,
contesta
la
demanda
bajo
los
siguientes
términos:
Que,
de
la
revisión
de
la
carpeta
predial
se
advierte
que
el
proceso
de
saneamiento
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
propiedad
denominada
"Soraya"
el
INRA
efectuó
el
trabajo
de
campo
conforme
la
normativa
agraria,
máxime
cuando
cursa
en
obrados
notificación
de
11
de
noviembre
de
2000
efectuada
al
ahora
demandante,
la
cual
se
encuentra
debidamente
firmada,
por
ello
lo
referido
por
el
mismo
en
el
entendido
de
que
el
INRA
hubiera
actuado
de
mala
fe,
resultaría
ser
falso;
respecto
a
la
carga
animal
señala
que
en
la
Ficha
Catastral
y
Registro
de
la
F.E.S.
la
Brigada
observó
que
dentro
del
predio
no
existían
mejoras
ni
ganado
y
que
se
encontraría
sin
uso,
además
que
el
propietario
manifestó
que
el
ganado
no
se
encontraba
en
la
propiedad
por
falta
de
agua
y
refiere
que
para
la
conservación
de
la
propiedad
agraria,
se
debe
cumplir
con
la
Función
Social
o
Función
Económica
Social,
previsto
en
el
art.
397-I
de
la
C.P.E.
concordante
con
el
art.
2
de
la
Ley
Nº
1715.
Acerca
de
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
hubiera
sido
emitida
el
2010,
ocho
años
después
de
efectuada
Pericias
de
Campo;
expresa
que
no
se
demostró
cómo
es
que
tal
hecho
incidió
en
los
derechos
del
demandante,
evidenciándose
que
no
existe
vulneración
alguna
ni
se
hubiere
causado
indefensión,
toda
vez
que
el
demandante
tuvo
participación
activa
en
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento;
e
indica
que
si
identificó
falencias,
tenía
Ios
recursos
franqueados
por
la
normativa
agraria
para
interponerlos,
por
ello
no
correspondería
manifestar
vulneración
de
garantías
constitucionales
que
no
fueron
sustentados
ni
justificados,
que
el
Tribunal
Constitucional
estableció
que
dentro
de
toda
denuncia
de
vulneración
a
derechos
constitucionales
debe
existir
el
nexo
de
causalidad
entre
lo
denunciado,
la
norma
vulnerada
y
la
norma
que
debe
aplicarse
para
reparar
lo
vulnerado;
citando
de
manera
textual
en
su
parte
pertinente
la
Sentencia
Constitucional
1732/2011-R
de
7
de
noviembre
de
2011.
Con
estos
argumentos,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
Contencioso
Administrativa
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
04602
de
26
de
noviembre
de
2010,
más
sus
antecedentes.
El
Tercero
interesado,
Marcelino
Apurani,
representante
del
pueblo
indígena
de
la
TCO
ISOSO,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
41
y
vta.
de
obrados,
se
apersona
al
proceso
en
calidad
de
Tercero
Interesado,
con
los
siguientes
argumentos:
En
el
saneamiento
participaron
dirigentes
en
calidad
de
Control
Social
y
que
el
predio
"Soraya"
siempre
contó
con
cabezas
de
ganado
y
registro
de
marca,
que,
cuando
ingresó
el
INRA,
no
se
pudo
contabilizar
la
totalidad
del
ganado
por
razones
de
escasez
de
agua,
pero
se
hizo
constar
que
el
predio
tenía
más
ganado,
por
ello
no
pensaron
que
el
INRA
iba
a
existir
recorte,
toda
vez
que
en
el
mismo
había
actividad
y
F.E.S.,
e
indica
que
se
trató
de
una
omisión
del
ente
administrativo
no
verificar
la
totalidad
del
ganado
en
el
predio;
que,
reconocen
la
existencia
de
F.E.S.
y
la
calidad
de
propietario
de
Genaro
Fernández
Melgar.
Solicita
que
los
argumentos
referidos
sean
valorados
conforme
a
derecho
y
en
el
marco
de
las
normas
vigentes.
CONSIDERANDO.-
El
derecho
de
réplica
al
memorial
de
respuesta
del
codemandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
es
ejercido
por
el
demandante
mediante
memorial
cursante
de
fs.
186
a
189
de
obrados,
reiterando
los
argumentos
expuestos
en
su
demanda
contencioso
administrativa;
que,
ante
el
traslado
del
mismo,
el
codemandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
ejerce
el
derecho
de
dúplica,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
201
a
204
de
obrados,
ratificándose
in
extenso
en
el
memorial
de
contestación.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Asimismo,
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
para
su
validez
y
eficacia
jurídica,
debe
desarrollarse
conforme
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
ajustando
su
accionar
la
autoridad
administrativa
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
constituyendo
la
información
obtenida
durante
dicho
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
procedimiento
el
insumo
básico
para
que
el
Estado
otorgue
el
derecho
de
propiedad
a
través
de
un
Título
Ejecutorial,
labor
que
debe
adecuarse
imprescindiblemente
a
la
normativa
reglamentaria
que
rige
dicho
proceso
administrativo.
Considerando
que
los
argumentos
vertidos
en
la
demanda
son
reiterativos
de
forma
amplia
en
el
memorial
de
Modificación
y
Ampliación
de
demanda,
se
procede
a
responder
a
todos
ellos
en
el
presente
considerando:
1.
Respecto
a
que
el
INRA
efectuó
una
errónea
valoración
de
la
F.E.S.,
considerando
que
en
el
predio
"Soraya"
se
demostró
la
existencia
de
ganado,
infraestructura,
personal,
pasto
natural,
corral,
saleros,
atajado
con
máquina;
que
si
bien
el
ganado
no
se
encontraba
en
el
lugar,
por
escases
de
agua;
sin
embargo,
no
se
debió
calificar
"sin
uso",
toda
vez
que
el
Guía
Indígena
manifestó
que
existía
ganado
que
se
encontraba
por
el
gasoducto
y
en
otros
predios;
en
tal
razón,
al
emitir
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
se
vulneró
el
art.
2
de
la
Ley
Nº
1715,
165
del
D.S.
Nº
29215,
397
de
la
C.P.E.
De
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento
se
tiene
que:
De
fs.
78
a
79
cursa
Ficha
Catastral,
que
en
el
numeral
VIII
y
IX
Producción
y
Marca
de
Ganado
e
Infraestructura
y
Equipo,
las
casillas
se
encuentran
en
blanco,
es
decir,
sin
ningún
dato
consignado
a
excepción
de
una
figura
de
Marca
de
Ganado;
en
el
numeral
X
Datos
del
Predio,
en
la
casilla
Superficie
explorada:
Agrícola,
Ganadera,
se
encuentran
vacías,
señalándose
en
Otros:
"Sin
Uso"
y
en
el
acápite
XVIII
Observaciones,
refiere:
"La
brigada
observó
que
dentro
del
predio
no
existen
mejoras,
ni
ganado
que
actualmente
se
encuentra
sin
uso.
El
propietario
manifestó
que
el
ganado
no
se
encuentra
en
la
propiedad
por
falta
de
agua"
(sic);
formulario
que
se
encuentra
firmado
por
Genaro
Fernández
Melgar.
De
fs.
80
a
82
cursa
formulario
de
Registro
Función
Económico
Social,
que
en
el
acápite
Registro
de
Marca
se
consigna
un
diseño
y
en
lugar
de
registro
señala
Charagua,
y
en
el
punto
Mano
de
Obra,
se
consigna
Asalariado,
eventual,
jornalero
3;
encontrándose
todas
las
demás
casillas
en
blanco;
en
el
punto
Observaciones
indica:
"El
guía
indígena
observó
que
existe
ganado
pero
en
este
momento
se
encuentra
por
el
gaseoducto
y
en
otros
predios
(por
motivos
de
que
no
existe
agua
en
ese
lugar),
formulario
que
lleva
las
firmas
de
Plácido
Abareyu,
guía
indígena;
así
como
de
Genaro
Fernández.
De
lo
precedentemente
citado
en
la
Ficha
Catastral
y
Registro
de
Función
Económico
Social,
se
evidencia
que
a
momento
de
realizarse
Pericias
de
Campo
en
el
predio
"Soraya",
el
INRA
no
identificó
ni
una
sola
cabeza
de
ganado,
mejoras
y
tampoco
infraestructura,
lo
cual
también
se
corrobora
en
el
Croquis
de
Mejoras
cursante
a
fs.
83
de
la
carpeta
de
saneamiento,
que
en
observaciones
solo
refiere
"Monte";
advirtiéndose
al
respecto
que
al
haber
refrendado
la
parte
actora
dichos
documentos,
manifestó
implícitamente
su
plena
conformidad
y
aceptación
con
la
información
obtenida
en
campo;
por
lo
que,
no
se
puede
pretender
el
desconocer
su
contenido,
considerando
que
el
art.
173
(Pericias
de
Campo)
del
D.S.
Nº
25763
vigente
en
su
oportunidad,
refiere:
"Concluida
la
campaña
pública,
en
la
fecha
fijada,
se
dará
inicio
a
las
pericias
de
campo
a
los
efectos
de:
c)
Verificar
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico-social
..."
,
por
su
parte
el
art.
239-II
de
la
citada
normativa,
señalaba:
"El
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
función
económico-social,
es
la
verificación
directa
en
terreno,
durante
la
ejecución
de
la
etapa
de
pericias
de
campo
..."
(sic)
(las
negrillas
son
agregadas);
advirtiéndose,
al
respecto
que
la
verificación
"in
situ",
resulta
ser
el
principal
medio
para
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
FES;
bajo
ese
contexto,
si
bien
la
parte
actora
mediante
memorial
cursante
a
fs.
164
de
los
antecedentes,
presentó
Plan
de
Ordenamiento
Predial
aprobado
mediante
Resolución
Administrativa
I-TEC
Nº
2393/2002
de
12
de
septiembre
de
2002,
además
de
un
Comprobante
de
Autorización
para
venta
de
vacuna
y
Certificado
de
Vacunación,
cursantes
de
fs.
222
a
223
de
los
antecedentes
con
la
finalidad
de
demostrar
cumplimiento
de
la
FES
y
existencia
de
ganado
vacuno
en
su
propiedad;
se
advierte
que
al
margen
de
que
el
POP
data
de
12
de
septiembre
de
2002
este
no
constituye
documentación
idónea
para
acreditar
cumplimiento
de
la
F.S.
o
F.E.S,
siendo
de
acuerdo
al
art.
238-IV
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
D.S.
Nº
25763
vigente
en
su
momento,
las
Autorizaciones
Forestales
previamente
verificado
su
cumplimiento
in
situ,
las
que
deben
ser
valoradas
para
establecer
el
cumplimiento
de
la
F.S.
o
F.E.S.;
del
mismo
modo
la
Autorización
y
Certificación
de
Vacuna
tienen
una
data
de
7
de
septiembre
de
2002;
es
decir
ésta
documental
es
posterior
a
la
Verificación
del
cumplimiento
de
la
FES
que
se
realizó
el
27
de
noviembre
del
2000,
además
es
preciso
aclarar
que
tanto
la
Autorización
para
venta
de
vacunas
como
la
Certificación
de
vacuna,
constituyen
simplemente
una
acreditación
de
compra
y
aplicación
de
vacuna,
y
no
acredita
por
tanto
existencia
efectiva
de
ganado
dentro
del
predio
sujeto
a
saneamiento;
por
lo
cual
carecen
de
relevancia
en
el
caso
de
autos;
máxime
como
se
tiene
referido
supra,
que
el
único
medio
válido
para
la
comprobación
de
la
función
económico-social,
es
la
verificación
in
situ.
Asimismo,
se
advierte
que
el
ente
administrativo,
analizó
dicha
documentación
presentada
por
la
parte
actora
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
Nº
03/2002
de
19
de
noviembre
de
2002,
cursante
de
fs.
230
a
239,
en
su
punto
3
-
B
Variables
Legales
num.
2,
al
indicar:
"Referente
a
la
existencia
de
ganado
en
el
predio,
una
vez
revisadas
las
actuaciones
de
campo
se
evidenció
la
inexistencia
de
ganado
y
actividad
productiva...En
el
plan
de
Ordenamiento
Predial...en
el
numeral
6.11
referente
al
Uso
Actual
de
la
tierra
dice:
Actualmente
los
suelos
de
la
propiedad
Soraya
están
cubiertos
por
monte
natural
(...)
De
lo
mencionado
precedentemente
se
puede
establecer
la
inexistencia
de
actividad
productiva,
ratificando
de
esta
manera
los
actuados
levantados
durante
las
pericias
de
campo
y
por
ende
el
incumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económica
Social"
(...)
"En
síntesis
se
llega
a
la
conclusión
que
la
documentación
presentada
es
contradictoria
a
las
actuaciones
e
información
que
se
obtuvo
en
campo,
por
lo
que
se
debe
considerar
que
para
la
valoración
de
la
función
económica
social,
se
considera
la
información
levantada
y
verificada
durante
las
PERICIAS
DE
CAMPO
en
virtud
de
los
artículos
173
parágrafo
I
inc.
c)
y
239
parágrafo
II
del
Reglamento
de
la
Ley
1715"
(sic),
y
en
el
punto
4.
Conclusiones
y
Sugerencias,
refiere:
"En
la
actualidad
el
predio
denominado
Soraya
no
se
encuentra
cumpliendo
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social";
advirtiéndose
al
respecto
que
el
ente
administrativo
efectúo
dicho
análisis
observando
y
efectuando
una
interpretación
correcta
de
la
normativa
citada
supra;
por
lo
que,
no
se
evidencia
la
vulneración
a
los
arts.
2
de
la
Ley
Nº
1715,
165
del
D.S.
Nº
29215,
397
de
la
C.P.E.,
como
refiere
el
demandante.
Acerca
de
que
el
INRA
habría
deducido
que
el
atajado
data
del
2002
posterior
a
Pericias
de
Campo
;
al
respecto
considerando
la
información
levantada
en
campo,
la
cual
se
encuentra
plasmada
en
la
Ficha
Catastral,
Registro
de
FES
y
Croquis
de
Mejoras,
se
advierte
la
inexistencia
del
Atajado
o
Reservorio
de
Agua
al
momento
de
efectuarse
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
y
ante
las
fechas
consignadas
en
los
oficios
y
Acta
cursantes
de
fs.
258
a
261
de
la
carpeta
de
saneamiento
concernientes
al
Atajado
que
datan
de
la
gestión
2002,
se
confirma
tal
situación;
en
tal
razón,
la
misma
no
puede
ser
considerada
como
cumplimiento
de
la
FES.
Respecto
a
que
el
INRA
generó
derechos
y
aceptó
la
valoración
de
los
documentos
presentados,
además
de
participar
en
las
conciliaciones
a
objeto
de
subsanar
errores
De
la
revisión
de
los
actuados
si
bien
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
9
de
diciembre
de
2002
cursante
de
268
a
270,
en
el
caso
del
predio
"Soraya"
sugirió:
"Se
emita
informe
complementario
de
exposición
pública
de
resultados,
y
se
considere
la
certificación
del
SENASAG
y
del
POP"
y
en
el
Informe
Complementario
de
8
de
marzo
de
2006
cursante
de
fs.
407
a
409
en
el
acápite
Sugerencia
señala:
"En
mérito
a
lo
establecido
se
sugiere
se
dicte
resolución
suprema
anulatoria
del
título
ejecutorial
648356
y
vía
conversión
se
emita
nuevo
título
ejecutorial
a
favor
del
Sr.
Genaro
Fernández
Melgar
la
superficie
de
2357.1385
ha
del
predio
denominado
actualmente
Soraya
debiéndose
elaborar
el
plano
definitivo
asignándole
código
catastral";
sin
embargo,
el
Informe
Legal
Nº
UAJ-DD-SC-096/2006
de
29
de
septiembre
de
2006
cursante
de
fs.
418
a
421
en
el
punto
Sugerencias
indica:
"Se
sugiere
desestimar
lo
establecido
y
sugerido
por
el
Informe
Complementario
de
fecha
8
de
marzo
de
2006
y
remitir
antecedentes
a
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
a
objeto
de
que
se
emita
la
respectiva
Resolución
Final
de
Saneamiento
de
conformidad
a
las
sugerencias
del
informe
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Evaluación
Técnico
Jurídico
de
fecha
19
de
noviembre
de
2002,
Informe
Complementario
de
fecha
15
de
octubre
de
2003
y
Dictamen
Legal
de
fecha
13
de
abril
de
2005..."
(sic);
y
mediante
providencia
de
29
de
septiembre
de
2006
cursante
a
fs.
422,
se
desestima
lo
establecido
y
sugerido
por
el
Informe
Complementario
de
8
de
marzo
de
2006.
Ahora
bien,
la
parte
actora
al
afirmar
que
el
INRA
generó
derechos
a
su
favor
basando
su
afirmación
en
el
Informe
Complementario
de
8
de
marzo
de
2006,
resulta
ser
impertinente,
tomando
en
cuenta
al
margen
de
que
dicho
Informe
fue
desestimado
mediante
providencia
de
29
de
septiembre
de
2006,
todos
los
informes
que
se
emiten
dentro
del
proceso
de
saneamiento
se
constituyen
en
sugerencias,
por
lo
tanto
susceptibles
de
ser
modificados,
siendo
el
único
documento
mediante
el
cual
el
INRA
consolida
o
reconoce
derechos
de
propiedad
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
materializándose
tal
derecho
en
el
Título
Ejecutorial
y
no
así
en
Informes
como
erradamente
concluye
la
parte
actora.
Con
relación
a
las
conciliaciones,
cabe
señalar
que
la
parte
actora
por
memorial
de
28
de
febrero
de
2003,
cursante
de
fs.
273
a
274
de
los
antecedentes,
presentó
Acta
de
Conciliación
y
Reconocimiento
de
20
de
diciembre
del
2002,
suscrita
por
Bonifacio
Barrientos
en
su
calidad
de
Cap.
Grande
del
Alto
y
Bajo
Isoso,
que
de
manera
textual
refiere:
"...
la
propiedad
Soraya
de
Genera
Fernández
M.,
y
poniendo
en
consulta
con
los
otros
Capitanes
de
la
comunidades
se
determino
reconocerlo
como
legitimo
propietario,
y
respetar
y
consolidar
en
toda
su
extensión,
pidiéndoles
a
las
autoridades
correspondiente
en
el
conocimiento
del
proceso
de
Saneamiento
y
otras
que
pudieran
interesarle
se
modifique
dicha
resolución
y
sea
favorable
al
propietario";
a
fs.
276
de
los
antecedentes
cursa
Declaración
Jurada
de
2
de
diciembre
de
2002,
respecto
a
la
inspección
realizada
al
predio
"Soraya"
por
Dario
Yandureza
Aguilera,
en
calidad
de
Coordinador
Indígena
del
proceso
de
Saneamiento
de
SAN
TCO
"CABI",
sugiriendo
a
la
Capitanía
como
parte
demandante
del
proceso
SAN
TCO,
se
consolide
dicho
predio
a
favor
de
Genero
Fernández;
se
advierte
que
las
referidas
documentaciones
fueron
analizadas
y
valoradas
en
el
Informe
Complementario
de
15
de
octubre
de
2003
cursante
de
fs.
326
a
330
de
los
antecedentes
en
el
numeral
4.
Conclusiones
y
Sugerencias,
al
señalar:
"La
Capitanía
del
Alto
y
Bajo
Izozog,
no
tiene
competencia
para
efectuar
inspecciones
y
valorar
la
función
económico
social,
puesto
que
la
única
institución
reconocida
por
Ley
para
realizar
inspecciones
y
valorar
la
función
económico
social
es
el
INRA,
siendo
las
pericias
de
campo
la
etapa
en
el
que
se
valora
la
FES
en
virtud
de
los
artículos
173
parágrafo
I
inc.
C).
238
parágrafos
II
y
III,
239
parágrafos
I
y
II
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715.
El
acuerdo
conciliatorio
suscrito
no
es
considerado
a
efectos
resolutivos,
en
virtud
del
Art.
293
parágrafos
I,
II
y
III
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715"
Asimismo,
de
fs.
355
a
356
de
la
carpeta
de
saneamiento
cursa
Acuerdo
Interinstitucional
entre
AGACOR-INRA-CABI,
que
entre
otros
puntos
señala:
"A
partir
de
la
firma
de
este
convenio
dentro
del
término
de
90
días
todos
los
predios
identificados
con
conflictos
(que
no
cuenten
con
Resolución
Final
de
Saneamiento)
serán
sujetos
a
revisión
para
subsanar
errores,
encontrar
niveles
de
acuerdo
para
solucionar
estos
conflictos
con
la
participación
de
los
demandantes,
demandados
y
propietarios".
(sic);
que
de
fs.
366
a
367
de
los
antecedentes,
cursa
Informe
INFO
TCO
0381/2004
de
21
de
junio
de
2004,
de
Inspección
Ocular
al
predio
"Soraya"
que
refiere:
"Se
constató
el
desarrollo
de
actividad
ganadera
al
interior
del
predio
'SORAYA',
verificando
la
existencia
de
ganado
vacuno
e
infraestructura
consistente
en:
Construcción
de
adobe,
destinado
a
un
puesto
ganadero,
Atajado,
Potreros
(división
de
potreros),
Área,
para
reserva
de
terneros,
Alambradas";
que
de
fs.
377
a
379
cursa
Dictamen
Legal
de
13
de
abril
de
2005,
que
en
el
parágrafo
III
Conclusiones
y
Sugerencia
señala:
"La
inspección
ocular
efectuada
de
forma
posterior
a
las
pericias
de
campo
y
remisión
de
antecedentes
conforme
establece
el
artículo
217
del
Reglamento
de
la
Ley
Nª
1715,
es
extemporáneo,
además
de
vulnerar
el
principio
de
preclusión,
puesto
que
la
fase
de
pericias
de
campo
se
encontraba
concluida
.
Corresponde
señalar,
que
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
se
la
efectúa
en
la
etapa
de
pericias
de
campo
tal
como
lo
establecen
los
artículos
173-I
inc.
C),
238
y
239
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715,
fase
in
situ
en
la
que
se
recogen
datos
del
predio,
no
habiéndose
demostrado
en
forma
particular
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social
y/o
función
social,
conforme
disponen
los
artículos
237
y
siguientes
de
la
disposición
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
reglamentaria
antes
mencionada."
Al
respecto,
se
advierte
que
si
bien
en
INRA
participó
del
acuerdo
interinstitucional
con
AGACOR
y
CABI,
y
siendo
que
en
mérito
a
dicho
acuerdo
se
efectuó
una
inspección
ocular
en
el
predio
"Soraya",
refiriendo
la
existencia
de
ganado
sin
haberse
procedido
a
su
conteo
y
verificación
de
marca,
así
como
a
existencia
de
infraestructura;
sin
embargo,
posteriormente
el
ente
administrativo
consciente
de
su
error
mediante
Dictamen
Legal
de
13
de
abril
de
2005,
declaró
tal
actuado
como
extemporáneo;
bajo
ese
contexto
se
evidencia
que
el
ente
administrativo
realizó
una
interpretación
correcta
de
la
normativa
agraria
aplicable
al
caso
en
concreto,
toda
vez
que
el
art.
173
del
D.S.
Nº
25763
vigente
en
su
oportunidad,
establece
que
es
justamente
en
la
etapa
de
Pericias
de
Campo,
en
la
cual
se
verificará
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Económico
Social
del
predio
sujeto
a
saneamiento,
normativa
que
se
encuentra
en
concordancia
con
el
art.
239-II
del
citado
Decreto
Supremo,
al
señalar
que
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
Función
Económico
Social,
es
la
verificación
directa
en
terreno,
durante
la
ejecución
de
la
etapa
de
pericias
de
campo,
es
decir,
que
la
normativa
agraria
no
establece
otra
etapa
o
momento
para
la
verificación
de
la
FES;
en
ese
contexto,
pretender
validar
conciliaciones
mediante
las
cuales
se
efectuó
una
nueva
verificación,
cambiando
los
datos
plasmados
en
la
Ficha
Catastral
y
Registro
F.E.S.
y
estando
fenecida
la
etapa
de
Pericias
de
Campo,
se
constituye
en
una
transgresión
a
las
normativas
citadas
y
al
debido
proceso
administrativo;
consiguientemente,
la
parte
actora
al
pretender
aparentar
que
con
la
citada
conciliación
no
se
estaría
sustituyendo
la
F.E.S.,
sino
establecer
la
existencia
de
omisiones
y
errores
durante
la
verificación
de
la
misma,
resulta
no
tener
asidero
jurídico
e
impertinente.
Respecto
a
que
la
validación
de
actuados
al
D.S.
Nº
29215
se
habría
perjudicado
a
la
parte
actora,
siendo
que
debería
habérsele
beneficiado
con
la
nueva
norma
reglamentaria,
vulnerando
el
art.
194
del
citado
Decreto
Supremo.
Con
relación
a
la
presente
observación,
se
advierte
que
el
art.
194
del
D.S.
Nº
29215
citado
por
la
parte
actora
en
el
caso
de
autos,
se
encuentra
contemplado
dentro
del
Título
VI
Reversión
de
la
Propiedad
Agraria,
Capítulo
II
Procedimiento,
advirtiéndose
que
el
mismo
está
destinado
a
ser
aplicado
en
el
procedimiento
de
Reversión;
por
lo
que
referirse
al
mismo
en
un
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
resulta
incoherente
y
contradictorio
a
los
fines
y
objetivo
que
persigue
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria.
Sin
embargo,
cabe
aclarar
a
la
parte
actora
que
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
D.S.
Nº
29215,
señala:
"El
presente
Reglamento
será
aplicable
a
partir
de
la
fecha
de
su
publicación
a
todos
los
procesos
de
saneamiento
en
curso,
respetando
actos
cumplidos
aprobados
y
las
resoluciones
ejecutoriadas,
salvo
los
efectos
de
la
aplicación
de
controles
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento"
(sic);
bajo
ese
contexto
se
advierte
que
el
ente
administrativo,
lo
único
que
efectúa
con
la
validación
de
los
actuados
realizados
en
el
proceso
de
saneamiento
hasta
la
fecha
de
promulgación
del
nuevo
Reglamento,
es
respetar
los
actos
cumplidos,
lo
cual
de
ninguna
manera
constituye
una
afectación
de
derechos
o
una
otorgación
de
beneficios,
por
lo
que,
el
demandante
al
argüir
que
habría
sido
perjudicado
con
la
validación
y
adecuación
al
D.S.
Nº
29215
siendo
que
debía
ser
beneficiado,
resulta
ser
una
apreciación
subjetiva
y
alejada
de
la
normativa.
Respecto
a
que
no
se
notificó
a
la
parte
actora
con
los
actuados
posteriores
a
la
E.T.J.,
causándole
indefensión
De
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento
se
advierte
que
a
fs.
256
a
257
vta.
presentó
memorial
de
6
de
diciembre
de
2002,
solicitando
subsanación
de
errores
y
omisiones,
cometidos
en
la
Evaluación
Técnico
Jurídica;
de
fs.
273
a
274,
cursa
memorial
de
28
de
febrero
de
2003
que
señala:
"Dentro
del
Recurso
de
subsanación
y
enmiendas,
presenta
mayores
argumentos
y
pide
se
considere
a
tiempo
de
resolver
la
Resolución
Final,
una
de
conciliación
formulada
de
partes"(sic);
a
fs.
315
cursa
memorial
de
25
de
junio
de
2003,
mediante
la
cual
presenta
pruebas
de
la
actividad
ganadera;
a
fs.
318
cursa
memorial
de
25
de
agosto
de
2003,
presentando
Certificado
de
Pago
de
Impuestos;
a
fs.
321
cursa
memorial
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
8
de
octubre
de
2003,
solicitando
aceptación
de
documentos;
a
fs.
331
y
vta.,
cursa
memorial
de
11
de
mayo
de
2004,
solicitando
cumplimiento
de
Convenio,
a
fs.
364
cursa
Acta
de
Inspección
Ocular
de
17
de
junio
de
2004,
en
la
que
participó
el
demandante,
para
lo
cual
fue
notificado
mediante
Memorandum
de
notificación
cursante
a
fs.
365;
a
fs.
376,
cursa
memorial
de
7
de
julio
de
2004,
en
el
cual
solicita
que
concluido
sea
el
Informe
Complementario,
se
remita
la
carpeta
correspondiente
a
la
Dirección
Nacional
del
INRA;
a
fs.
388
y
vta.
cursa
memorial
de
14
de
diciembre
de
2005
solicitando
informe
sobre
actuados;
a
fs.
393,
cursa
memorial
de
20
de
diciembre
de
2005,
refiriendo
que
tenía
conocimiento
que
su
carpeta
se
encontraba
en
Palacio
de
Gobierno
y
solicita
la
devolución
de
la
misma
a
su
lugar
de
origen
para
realizar
las
subsanaciones
correspondientes;
a
fs.
417
y
vta.
cursa
memorial
de
14
de
marzo
de
2006,
refiriendo
que
ante
su
solicitud
de
devolución
de
la
carpeta
de
saneamiento
del
predio
"Soraya"
ésta
fue
devuelta
a
la
Dirección
Departamental
y
que
se
estaría
elaborando
un
informe
complementario,
por
ello
solicita
se
tome
en
cuenta
las
mejoras
mencionadas
en
pericias,
actas
de
verificación,
actas
firmadas
por
los
representantes
de
la
CABI,
entre
otros.
Asimismo,
amerita
puntualizar
que
el
Informe
Legal
Nº
UAJ-DD-SC-096/2006
de
29
de
septiembre
de
2006,
mediante
el
cual
se
desestimó
lo
sugerido
por
el
Informe
Complementario
de
8
de
marzo
de
2006
(mediante
este
informe,
en
base
a
la
Inspección
Ocular
y
Acta
Aclarativa
presentada
por
el
coordinador
de
la
CABI,
reconocen
el
cumplimiento
de
la
FES
en
el
predio
"Soraya"
y
sugieren
emitir
Título
Ejecutorial
a
favor
del
ahora
demandante
en
la
superficie
de
2357,1385
ha);
y
se
sugirió
remitir
antecedentes
a
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
a
objeto
de
que
se
emita
la
respectiva
Resolución
Final
de
Saneamiento
de
conformidad
a
las
sugerencias
del
informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
de
19
de
noviembre
de
2002,
Informe
Complementario
de
15
de
octubre
de
2003
y
Dictamen
Legal
de
13
de
abril
de
2005
;
fue
notificado
al
ahora
demandante,
conforme
consta
a
fs.
423
de
los
antecedentes;
asimismo,
se
le
notificó
con
el
Auto
de
29
de
septiembre
de
2006
mediante
el
cual
se
aprobó
el
Informe
Legal
Nº
UAJ-DD-
SC-096/2006,
diligencia
de
notificación
que
cursa
a
fs.
424
de
los
antecedentes.
Posteriormente,
a
fs.
450
cursa
memorial
de
1
de
diciembre
de
2010,
mediante
el
cual
el
representante
de
la
parte
actora
solicita
celeridad
del
proceso
de
saneamiento
y
a
fs.
481
cursa
diligencia
de
notificación
al
demandado
con
la
Resolución
Suprema,
ahora
impugnada.
De
lo
precedentemente
señalado,
se
advierte
que
el
ahora
demandante
tuvo
participación
activa
y
por
ende
conocimiento
de
los
actuados
que
se
realizaron
en
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
en
el
predio
"Soraya";
que
si
bien
algunos
informes
no
fueron
notificados
al
ahora
demandante
mediante
diligencia
de
notificación
expresa;
sin
embargo,
como
se
tiene
referido,
el
mismo
tenía
pleno
conocimiento
de
los
actuados,
advirtiéndose
tal
situación
en
mérito
a
la
presentación
de
diversos
memoriales
en
los
cuales
hace
observaciones
a
los
actuados
del
proceso
de
saneamiento;
en
tal
razón
no
resulta
ser
evidente
que
se
le
haya
provocado
indefensión,
ni
vulnerado
los
arts.
3-I
de
la
Ley
Nº
1715
y
232
de
la
C.P.E.
como
erradamente
arguye
la
parte
actora.
Con
relación
a
que
la
Resolución
Instructoria
Nº
-R-ADM-TCO-0026-00
de
10
de
junio
de
2000,
habría
sido
emitida
con
base
en
el
D.S.
Nº
24784
de
31
de
julio
de
1997
abrogado;
que
las
Pericias
de
Campo
fueron
realizadas
fuera
de
los
plazos
establecidos
en
la
citada
Resolución
más
no
se
emitieron
resoluciones
ampliatorias
y
acerca
de
que
el
proceso
de
saneamiento
duró
casi
10
años
y
la
notificación
fue
realizada
después
de
aproximadamente
6
años
De
la
revisión
de
los
antecedentes
se
tiene
que
en
la
citada
Resolución
Instructoria
cursante
de
fs.
28
a
30,
efectivamente
se
hace
referencia
al
D.S.
Nº
24784;
sin
embargo,
se
advierte
que
este
error
suscitado
en
la
elaboración
de
dicha
Resolución
resulta
ser
un
aspecto
netamente
formal
e
intrascendente,
toda
vez
que
no
enerva
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento
efectuado
en
el
predio
"Soraya".
Respecto
a
las
Sentencias
Agroambientales
Nacionales
S2a
N°
062/2016,
S2a
N°
7/2015
y
S2a
N°
052/2014
citadas,
el
demandantes
no
refiere
los
presupuestos
fácticos
que
deben
ser
aplicados
dentro
del
caso
de
autos,
lo
que
impide
a
este
ente
jurisdiccional
realizar
el
análisis
del
precedente
establecido
en
las
mismas.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Con
relación
a
que
las
Pericias
de
Campo
fueron
realizadas
fuera
de
los
plazos
establecidos
en
la
Resolución
Instructoria
y
que
los
avisos
públicos
y
comunicaciones
mediante
las
cuales
se
modificó
la
misma
no
producirían
efectos
jurídicos
al
no
ser
de
la
misma
jerarquía;
omitiéndose
además
en
la
citada
Resolución
disponer
la
realización
de
Campaña
Pública
y
Pericias
de
Campo;
al
respecto
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento
se
advierte
que
la
parte
actora
firmó
el
Memorandum
de
Notificación
de
11
de
noviembre
de
2000
mediante
la
cual
se
le
convocó
a
participar
del
Taller
de
Información,
Planificación
y
Coordinación
del
proceso
de
Saneamiento
e
Inicio
de
Pericias
de
Campo,
a
realizarse
el
18
de
noviembre
de
2000;
asimismo,
el
demandante
firmó
también
la
Carta
de
Citación
de
18
de
noviembre
de
2000,
cursante
a
fs.
73
y
vta.
en
la
cual
se
establecen
las
fechas
de
27
y
28
de
noviembre
de
2000
para
la
realización
de
los
trabajos
de
Pericias
de
Campo
en
el
predio
"Soraya";
de
donde
se
tiene
que
la
parte
actora
tenía
conocimiento
de
las
fechas
exactas
en
la
cuales
se
iba
a
llevar
adelante
el
relevamiento
de
información
en
campo
y
cumplimiento
de
la
FES,
evidenciándose
por
en
la
Ficha
Catastral
y
formulario
de
Registro
F.E.S
su
participación
activa
en
Pericias
de
Campo,
al
estar
dichos
formularios
debidamente
firmados
por
el
demandante;
advirtiéndose
al
respecto
su
consentimiento.
Respecto
a
que
el
proceso
de
saneamiento
tuvo
una
duración
de
muchos
años
y
que
la
notificación
con
la
Resolución
Suprema
impugnada
se
realizó
después
de
6
años;
de
la
revisión
de
los
antecedentes,
se
advierte
que
la
parte
actora
en
ningún
momento
del
proceso
de
saneamiento
observó
dicha
situación
sino
más
bien
fue
participando
activamente
durante
dicho
proceso,
convalidando
cada
etapa
y
actuado.
Por
todo
lo
precedentemente
señalado
se
advierte
que
al
no
haberse
realizado
observaciones
u
objeciones
en
el
proceso
de
saneamiento
oportunamente,
la
parte
actora
consintió
tales
actuados
no
pudiendo
traer
a
colación
actos
consentidos
a
través
del
presente
proceso
contencioso
administrativo,
por
lo
que
resulta
impertinente,
puesto
que
con
su
inercia
dejó
precluir
su
derecho;
máxime
cuando
estas
observaciones
de
índole
formal
por
ningún
motivo
podrían
modificar
lo
verificado
in
situ,
que
no
es
otra
cosa
que
el
incumplimiento
de
la
F.E.S.
en
el
predio
"Soraya";
consiguientemente
no
resulta
ser
evidente
la
vulneración
a
los
arts.
1,
2,
40,
170,
172
y
173
del
D.S.
Nº
25763
ni
del
art.
33
de
la
C.P.E.,
como
erróneamente
refiere
la
parte
actora.
Respecto
a
que
en
el
Informe
Legal
DGS
N°
0096/2007
de
30
de
julio
de
2007
cursante
a
fs.
437,
se
aplicó
la
Ley
Nº
3545
de
manera
retroactiva,
a
un
hecho
y
actuado
que
se
realizó
el
2000
.
Al
respecto
se
advierte
que
tal
observación
resulta
ser
ambigua;
al
no
establecer
ni
referir
la
parte
actora
a
qué
hecho
se
refiere
y
menos
señalar
el
nexo
de
causalidad
entre
el
hecho
y
la
vulneración
a
sus
derechos;
en
ese
contexto,
este
ente
jurisdiccional
se
encuentra
impedido
de
emitir
criterio
alguno.
En
cuanto
a
los
argumentos
expuestos
por
el
Tercero
Interesado,
los
mismos
se
subsumen
a
todo
lo
manifestado
supra.
Por
los
extremos
referidos
y
desglosados
supra,
se
establece
en
forma
clara
y
fehaciente
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Soraya"
que
concluye
con
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
N°
04602
de
26
de
noviembre
de
2010,
es
producto
de
una
adecuada
aplicación
de
la
normativa
agraria
y
constitucional,
consiguientemente
no
contiene
vulneraciones
a
la
normativa
agraria
ni
constitucional
invocadas
por
la
parte
actora.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
el
art.
189-3
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
el
art.
36-3
de
la
Ley
N°
1715
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
cursante
de
fs.
8
a
13
y
modificación
y
ampliación
de
demanda
cursante
de
fs.
26
a
31
de
obrados,
interpuesta
por
Genaro
Fernández
Melgar
representado
por
Oscar
Roque
Ruíz
Carrillo,
en
su
mérito,
se
mantiene
incólume
la
Resolución
Suprema
N°
04602
de
26
de
noviembre
de
2010.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
devuélvase
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
o
simples
según
corresponda,
con
cargo
al
INRA.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
por
ser
de
Criterio
Diferente.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrado
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrada
Sala
Primera
©
Tribunal
Agroambiental
2022