Sentencia Agraria Nacional S1/0102/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0102/2017

Fecha: 26-Oct-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN ANULADA MEDIANTE AMPARO CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN VIGENTE SAN-S1-0034-2020
https://bit.ly/3BY8r5b
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 102/2017
Expediente : Nº 1863/2016
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Lorgio Masai Umpi, representado por Pablo Germán Terrazas Flores
y Roger Morales Vásquez
Demandados : Instituto Nacional de Reforma Agraria
Distrito : Santa Cruz
Fecha : Sucre, 26 octubre de 2017
Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, contestación de la autoridad demandada,
intervención de terceros interesados, Resolución Administrativa impugnada, antecedentes del
proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 40 a 45, memoriales de ampliación y
modificación de fs. 64 a 70, de subsanación, ratificación, ampliación y modificación de fs. 75
a 81 y vta. y de fs. 84 a 90 y vta. de obrados, Lorgio Masai Umpi, representado por Pablo
Germán Terrazas Flores y Roger Morales Vásquez, interpone demanda contencioso
administrativa contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria,
impugnando la Resolución Administrativa RT-ST N° 0182/2015 de 9 de octubre de 2015,
emitida dentro del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO)
respecto al polígono N° 504, correspondiente al predio denominado "YOMOMITO", ubicado en
el municipio de Ascención de Guarayos, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz,
observando que la demanda contenciosa administrativa presentada por la parte actora,
cuenta con repeticiones, no conteniendo un orden coherente, dadas las ampliaciones y
modificaciones a la demanda, dentro de los aspectos de relevancia jurídica se tiene:
1.- Ilegalidad de la resolución de saneamiento: Haciendo referencia a las Resoluciones
Operativas de Saneamiento, entre ellos la Resolución Instructoria N° R-DM-TCO-005/2000 de
12 de octubre de 2000, la cual fue modificada por la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-
TCO N° 016/20123 de 28 de agosto de 2013, que Resuelve Reiniciar y Ampliar el plazo
dispuesto por dicha Resolución Instructoria, con el objeto de que se ejecute el Relevamiento
de Información en Campo del 30 de agosto al 3 de septiembre de 2013; refiere que Hilda
Peredo Guzmán recién apareció solicitando saneamiento y que ante este pedido se emitió la
Resolución Administrativa RES-ADM-RA-TCO N° 016/2013 de 28 de agosto de 2013; aspecto
que señala vulneraría el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715, de simulación absoluta, al no haber
observado el ente administrativo que dicha señora apareció después de más de 14 años,
pretendiendo que se le consolide dicho predio en base a una minuta suscrita el año 1981 y
copias del expediente del Sindicato Agrario "Santa Clara" emitidos a favor de su vendedor, no
tomándose en cuenta que se trata de un territorio de TCO, donde debe existir un Informe de
Necesidades Espaciales conforme lo determina el art. 364 y 375 del D.S. N° 29215; por lo que
el INRA debió declararlo como Tierra Fiscal Disponible en virtud al art. 92-I-a) del D.S. N°
29215, así como disponer la Dotación respectiva conforme lo determina el art. 369-III del
Decreto Supremo citado. Expresa que dicho predio se encuentra dentro de la Reserva
Forestal de Guarayos creada por D.S. N° 8660 de 19 de febrero de 1969 y el Área de
Colonización dispuesta por el D.S. SIA-216 de 25 de abril de 1905, por lo que debió adecuarse
al art 309 del D.S. N° 29215; indica que si bien se adjudicó a dicho predio 32.18630 has.
clasificándola como propiedad pequeña agrícola, sin embargo expresa que la misma es
incongruente porque se encuentra dentro de dicha Reserva Forestal, por lo que debió
sujetarse a lo establecido en la Disposición Final Vigésima Tercera del D.S N° 29215 y que

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además de ello la Resolución impugnada no se pronuncia sobre el saldo restante de 48.4876
has.
2.- Incompetencia: Citando el art. 11- II-III y IV del D.S. Nº 29215, señala que en
antecedentes del proceso cursa certificación en la que se indica que el sector del predio
"Yomomito" se encontraría en área urbana; aspecto que determinaría que el INRA no tenía
competencia para sanear dicha propiedad y que tampoco existiría constancia de haberse
cumplido con la consulta al Pueblo Indígena Guarayo; refiere que el predio "Yomomito" no
tendría actividad agraria ya que desde hace más de 8 años atrás, un grupo de indígenas
guarayos se encuentran en quieta y pacifica posesión de un terreno de 33 has. donde tienen
construidas más de 400 viviendas y habitan con sus familias, cumpliendo la Función Social,
ocupando el barrio Villa Santa Clara, por lo que se vulneró el art. 283-II del Reglamento
citado.
3.- Mala Valoración de la prueba: Manifiesta que de la noche a la mañana, el año 2013
aparece la señora Hilda Peredo Guzmán, perturbando su posesión y manifestando ser
propietaria del barrio Santa Clara, amenazando despojarlos de sus terrenos ya que los habría
saneado a su favor, con documentación de dudosa procedencia, toda vez que jamás estuvo
en posesión dedicándose a urbanizar terrenos para luego venderlos; citando el art. 2 de la
Ley Nº 1715 y doctrina referente al animus y corpus, indica que Hilda Peredo Guzmán
presentó ante el INRA la minuta de 12 de marzo de 1981, señalando que supuestamente
acreditaría su posesión anterior a 1996, siendo que el INRA en su valoración no se tomó en
cuenta que: a) No cuenta con reconocimiento de firmas. b) La testigo Yrene Yamaruca Vaca,
con C.I. Nº 7848493-SC, que firma al pie del documento, la numeración de la referida cédula
de identidad no estaba vigente al momento de la celebración de dicha minuta. c) El supuesto
precio consignado en el documento de compra venta (60.000 Bs.), sería falso porque recién a
partir del 1 de enero de 1987, mediante Ley Nº 901 de 28 de noviembre de 1986, se cambio
de símbolo de moneda y d) No se verificó que la minuta de 12 de marzo de 1981 fue
redactado en un papel sellado que corresponde al 5 de octubre de 1981; lo que demostraría
el fraude realizado por la beneficiaria sobre la antigüedad de la posesión que conforme el art.
310 del DS Nº 29215 sería una posesión ilegal, no contando con legitimización para solicitar y
mucho menos para beneficiarse de una adjudicación de tierras, con relación al art. 283 de la
misma norma jurídica.
4.- Irregularidades en el proceso de saneamiento: Citando el art. 4, 263-II, 266-IV-a),
292 y 293 del DS Nº 29215, señala que el INRA debería haber identificado las irregularidades
o errores de fondo en el proceso de saneamiento, debiendo aplicar el control de calidad,
supervisión y seguimiento, ya que en la fase de diagnóstico y planificación, no se los habría
tomado en cuenta estos aspectos en perjuicio de muchas familias, al tiempo de denunciar
también que nunca fueron notificados.
5.- Verificación de la FES, errónea aplicación de la Ley y falta de notificación:
Manifiesta que los funcionarios del INRA, no tomaron en cuenta que ellos tienen posesión en
lo que actualmente se denomina Barrio "Villa Santa Clara", de manera quieta y pacífica desde
muchos años atrás; no pudiendo consolidarse el referido Barrio como propiedad privada y a
una sola persona que jamás estuvo en posesión, que nunca cumplió con la FS y FES y que por
el contrario nunca se apersonó en el año 2000 al saneamiento de la TCO.
Refiere que la Resolución administrativa impugnada, vulnera la CPE, toda vez que con las
denuncias realizadas en el proceso de saneamiento, no se respetó el debido proceso,
habiéndose ampliado el plazo para que se realice la ejecución de saneamiento, no
habiéndose tomado en cuenta inclusive en la Resolución Final de Saneamiento la Ley 1715 ni
el D.S. Nº 29215.
Indica que nunca fueron citados con los actuados de saneamiento y menos con la Resolución
Administrativa RA-ST Nº 0182/2015 de 9 de octubre de 2015, habiéndose incumplido lo
determinado por el art. 70 inc. c) y 73 del DS Nº 29215; por lo que se les dejó en completo en
estado de indefensión el cual recae en una nulidad de notificación, siendo ilegales las mismas
y que tampoco se notificó con el inicio del saneamiento a su mandante ni a la Central Inter

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Étnica de Ascención.
Señala que su mandante, con la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0182/2015 de 9 de
octubre de 2015,
recién habría sido notificado el
25 de octubre del
mismo año,
contraveniendo lo dispuesto por el art. 71 del DS Nº 29215.
6. Consideraciones generales de orden jurídico: Citando el art. 115-II de la CPE y las
Sentencias Constitucionales 0042/2004 y 1234/2000-R,
entre otras,
manifiesta que el
presente proceso el INRA, vulnero el principio de Seguridad Jurídica y Legalidad; debiendo
aplicarse al presente caso, la Sentencia Constitucional 0006/2010-R de 6 de abril de 2010
(principio pro homine), art. 5 de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP),
art. 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, art.13-IV y 256 de la CPE, así
como el art. 122 de la misma norma suprema, ya que el proceso contencioso administrativo
es un procedimiento de control jurisdiccional en procura de precautelar los intereses y
derechos del administrado cuando son lesionados o perjudicados.
Por todo lo expuesto piden se declare probada la demanda en todos sus puntos.
CONSIDERANDO: Que, habiendo sido admitido la demanda contencioso administrativa
mediante Auto de 4 de febrero de 2016 cursante a fs. 93 y vta. de obrados, se corrió en
traslado a la autoridad demanda, disponiendo también se ponga en conocimiento de los
terceros interesados: Hilda Peredo Guzmán y la TCO Guarayos en la persona de Daniel
Yaquena Yubanore.
Contestación de la tercera interesada : Que, Hilda Peredo Guzmán, representada por
Alejandro Guzmán Suarez, según Testimonio de Poder N° 104/2016 cursante de fs. 159 y vta.,
por memorial de fs. 163 a 166 de obrados, se apersona y contesta la demanda, señalando:
Primero: Expresa que su mandante el 12 de marzo de 1981 compró dicho predio del señor
Julio Sosa Paz; donde se evidencia las mejoras de 15.0000 has. de pasto, un galpón de 12
metros, un atajado y alambrado en todo el perímetro; que el 24 de enero de 2013 presentó
un memorial al INRA signado con la Hoja de Ruta DDSC HRE N° 597/2013, en la cual solicitó
apersonamiento al proceso de saneamiento y que el 10 de julio de 2013 reitero la solicitud;
señala que el INRA a través del Informe Técnico Legal DDSC-G.Ñ.CH.INF N° 0537/2013 refiere
que el predio "Yomomito" se encuentra en un área sin saneamiento y que se encuentra
sobrepuesto a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de TCOs N° R-ADM-
TCO-0010/00 de 20 de abril de 2000 y a la Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO 005/2000
de 12 de octubre de 2000; que a través de la Resolución Administrativa Modificatoria y de
Sub-Poligonización N° RA-ST 078/2004 de 19 de febrero de 2004, se modifica la Resolución
Determinativa de Área de Saneamiento N° RA-ADM-TCO 00/10/00 de 20 de abril de 2000,
quedando dividido en tres polígonos y que en base a todas estas resoluciones señala que el
INRA procedió a emitir la Resolución Administrativa RES-ADM RA-TCO N° 016/2013 de 28 de
agosto de 2013, disponiendo Reiniciar y Ampliar el plazo del proceso de saneamiento
dispuesto en la Resolución Instructoria N° 005/2000 desde el 30 de agosto al 3 de septiembre
de 2013; en ese sentido aclara del porque su mandante no se apersonó al proceso de
saneamiento el 2000 y que la Resolución Instructoria N° 005/2000 no llegó a efectivizarse y
que es recién en el año 2013 donde se verifica la posesión anterior a la vigencia de las L. N°
1715 de su mandante sobre el predio, el que se encuentra refrendado por el contrato de
compraventa de 12 de marzo de 1981 otorgado por Julio Sosa Paz, manteniendo dicha
posesión hasta el presente. Segundo : Con relación a la vulneración del art. 50 de la L. N°
1715, aclara que esta disposición es aplicable a procesos de nulidad de Título Ejecutoriales y
no así a procesos donde se impugna una Resolución Final de Saneamiento; por lo que no
existe ninguna simulación absoluta. Tercero: Señala que en lo que respecta al Acta de
Conciliación de 9 de abril de 2014 se procedió a su homologación en la cláusula quinta de la
Resolución Administrativa impugnada a objeto de dar
una solución de conflicto de
sobreposición entre los predios "Yomomito" y "Bailón Lola", lo que no afecta derechos de
terceros que menciona el demandante, donde por el contrario se evidencia la consolidación
de 32.1860 has. al predio "Yomomito" y 16.3468 has. al predio "Bailon Lola"; aspecto que en
el Informe en Conclusiones de 6 de abril de 2015 cumpliendo lo previsto en el art. 303-b) del

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D.S N° 29215 fueron valorados de manera independiente por cada predio titulado. Cuarto :
Sobre el art. 11-I del D.S. N° 29215 expresa que el Informe Técnico Legal DDSC-G-Ñ-CH.INF
N° 0537/2013 en base a la Certificación emitida el 26 de junio de 2013 por el GAM de
Ascensión de Guarayos CER-DDT N° 138/2013 se prueba que el predio "Yomomito" se
encuentra fuera del radio urbano, conforme se tiene por la Ordenanza Municipal HCM N°
021/2006 de 15 de agosto de 2006, Homologada por la R.S. N° 227106 de 27 de enero de
2007. Quinto : Sobre la mala valoración de la prueba; expresa que el derecho posesorio de
su mandante es desde la venta (1981) el que se encuentra refrendado por el documento de
transferencia y que más bien los denominados Barrio Vila Santa Clara serían los
avasalladores; hecho que refiere fue valorado por la Resolución Administrativa impugnada en
su cláusula tercera disponiendo el desalojo de los mismos y si bien aducen que la minuta de
venta de 1981 es falsa, sin embargo observa que no se demandó ni probó tal aspecto. Sexto
: Expresa que la parte actora se contradice, porque por una parte señala que la entidad
administrativa no realizó el Control de Calidad conforme el art. 266-IV-a) del D.S. N° 29215
debido a que en la fase de diagnóstico y planificación conforme los arts. 292 y 293 del D.S.
N° 29215 no se les tomó en cuenta porque jamás fueron notificados y por otro lado acusa la
incompetencia del INRA aduciendo que es área urbana y que se cumplió con la publicidad del
proceso de saneamiento a través del edicto agrario conforme el art. 70-c), 73, 294-V del D.S.
N° 29215 y Séptimo : Con relación a la errónea aplicación de la Ley y falta de notificación
señala que ya se valoró las mismas y que en relación al cumplimiento de la FS se ha
verificado bananas como mejoras aplicándose los arts. 164 y 165-I del D.S. N° 29215.
Con esos fundamentos expresa que legalmente se adjudicó 32.1860 has. a favor de su
mandante y el desalojo de los miembros integrantes del Barrio Villa Santa Clara; por lo que
solicita se declare Improbada la demanda interpuesta.
Con relación al tercero interesado, la TCO Guarayos: De la revisión de obrados, se
constata que la TCO Guarayos, representado por Daniel Yaquena Yubanore, no se apersonó al
proceso, pese a su legal citación conforme se tiene por la diligencia de citaciones y
notificaciones cursante a fs. 207 de obrados.
Contestación de la autoridad demandada : Que, el demandado Director Nacional del
INRA, en la persona de Jorge Gómez Chumacero, por memorial cursante de fs. 224 a 227 y
vta. de obrados, presentado inicialmente vía fax cursante de fs. 212 a 219 de obrados,
responde a la demanda en forma negativa, exponiendo:
1. Manifiesta que en obrados cursa Ordenanza Municipal H.C.M. N° 21/2006 de 15 de agosto
de 2006, que cuenta con el detalle de las coordenadas de delimitación del radio urbano del
Municipio de Ascención de Guarayos, datos que fueron considerados en el Informe Técnico
Jurídico DDSC COR-G-N-CH INF N° 649/2014 de 19 de mayo de 2014, que en su punto 3
grafica el
área urbana del
predio "Yomomito" cursando a fs.
43 de los antecedentes
certificación CER-DDT N° 138/2013 de 26 de julio de 2013 y otros emitidos por el GAM de
Ascención de Guarayos que estableen que el predio YOMOMITO estaría fuera del radio
urbano, quedando desvirtuado que el INRA no tendría competencia para sanear el predio en
cuestión, habiéndose dado cumplimiento al art. 11 del D.S. N° 29215.
2. Expresa que previo Informe Técnico Legal DDSC-G ÑCH. INF N° 0537/2013 de 27 de agosto
de 2013 se sugiere ampliar el plazo establecido en la Resolución Instructoria N° R-ADM-
TCO-005/2000 de 12 de octubre de 2000 en el área que comprende el predio "Yomomito"
polígono 4-A conforme lo establecido al art. 294-VI del D.S. N° 29215 que faculta a ampliar el
plazo mediante otra resolución fundada; por lo que se emitió la Resolución Administrativa
RES-ADM-RA-TCO-N° 016/2013 de 28 de agosto de 2013; de donde se tiene que no es ilegal
la misma.
3.
Respecto a que dicha propiedad debió ser
declarada tierra fiscal
por
no haberse
apersonado la propietaria el año 2000; señala que a fs. 35 de los antecedentes, cursa
memorial de 6 de junio de 2013, donde el presidente del Sindicato Santa Clara indica "La
parcela N° 3 pertenece a la señora Hilda Peredo de Vargas, quedando excluida del proceso de
saneamiento, no obstante le solicitamos que de acuerdo a las competencias que se le asigna

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la normativa agraria en actual vigencia, continúe nuestro saneamiento y concluya
incorporando la parcela señalada a nuestra comunidad a la que siempre perteneció"
presumiendo que de acuerdo a los usos y costumbres del lugar, el Sindicato respetó el
derecho propietario de los dueños de la parcela N° 3, dejando el área sin sanear para su
regularización posterior, no pudiendo ser declarada como tierra fiscal y por ende no puede
ser aplicable el art. 345-I y II del DS N° 29215.
Indica que además durante la etapa de Pericias de Campo se verificó el cumplimiento de la
Función Social, no pudiendo el INRA a su libre albedrio declararla tierra fiscal, teniendo en
cuenta que una de las finalidades es la titulación de tierras que se encuentren cumpliendo
con la Función Social, conforme al art. 64 y 66 de la Ley N° 1715 modificada por Ley 3545.
4. Con relación al art. 266-IV del D.S. N° 29215, manifiesta que este aspecto carece de
veracidad, debido a que en el proceso de saneamiento se cumplió con lo establecido por el
art. 263 y 295 del DS N° 29215, ya que con la Resolución RES-ADM-RA-TCO N° 016/2013 de
28 de agosto de 2013 cursante de fs. 62 a 64 se dio inicio al proceso de saneamiento del
predio "Yomomito", que fue notificado mediante edicto agrario de 30 de agosto de 2013 en el
periódico La Estrella del Oriente y Aviso Público difundido en radio FIDES Santa Cruz,
cumpliendo de esta manera con el art. 70 inc. c) del DS N° 29215.
Manifiesta que en antecedentes cursa Informe en Conclusiones, Informe de Cierre conforme
al art. 305 del DS N° 29215, estado el proceso de saneamiento envestido de la debida
publicidad en su ejecución.
Hace notar que el demandante Lorgio Masai Umpi, en varias oportunidades fue notificado de
manera personal por sí y como Presidente y representante de la Junta Vecinal Santa Clara,
cursando algunas diligencias a fs. 361 vta., 409, 478 y 505, estando además presente en una
de las inspecciones oculares como consta del acta cursante a fs. 362, resultando falso el
hecho de que nunca se le notificó,
no habiendo además antepuesto ningún recurso
administrativo.
5. Manifiesta que en el presente caso se cumplió a cabalidad con lo establecido por el art.
159 del DS N° 29215, habiendo demostrado la beneficiaria estar en posesión de la tierra
antes de la promulgación de la Ley N° 1715, dando cumplimiento a la normativa legal,
señalando que durante el
proceso de saneamiento ante la existencia de conflictos que
impidieron una pacífica posesión,
el
INRA procedió a dictar
las medidas precautorias
pertinentes,
lo
que
significa
que
intrínsecamente
se
evidenció
el
legítimo
derecho
expectaticio de la propiedad a favor de Hilda Peredo Guzmán fundada en la posesión.
Citando a Cabanellas y Casanova señala algunas características de la posesión agraria a
saber:
-La posesión debe traducirse en hechos de trascendencia económica.
-Se caracteriza por elementos objetivos y no subjetivos donde no es la intensión, sino más
bien la tenencia productiva de un predio lo que importa.
-Posesión en materia agraria hay sobre los bienes y no sobre derechos.
-La posesión representa el derecho a permanecer en el medio explotado y a conservarla o
adquirir la propiedad.
-Es inseparable existencialmente del hecho posesorio, no puede haber propiedad sin posesión
agraria.
-La posesión agraria no es absoluta por que está inscrita en los fines sociales del derecho
agrario, que inspiran una mejor distribución de los recursos naturales renovables.
-La posesión es el elemento caracterizarte y obligatorio de la propiedad agraria. Por ello la
propiedad sin posesión agraria se pierde.
-La posesión agraria siempre será una relación directa inmediata y productiva.
De todo lo expuesto concluye que en el presente proceso, se dio cumplimiento al art. 309 del

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DS N° 29215 y a la Disposición Transitoria Octava del mismo cuerpo legal.
6. Con relación a la falta de notificación, expresa que no corresponde a la verdad ni a los
datos del proceso de saneamiento ya que cursa en obrados notificaciones y diligencias
firmadas de manera personal por el recurrente Lorgio Masai Umpi.
Con estos argumentos, solicita se declare improbada la acción impuesta y se tenga firme la
Resolución Administrativa impugnada.
CONSIDERANDO: Que, de fs. 231 a 237 de obrados, cursa memorial de réplica respecto al
memorial presentado por la tercera interesada Hilda Peredo Guzmán de Vargas, esgrimiendo
argumentos ya expuestos en su demanda principal; de fs. 246 a 249 de obrados cursa
memorial de dúplica de la tercera interesada con relación a lo expuesto por la parte actora en
su memorial de réplica.
Que, de fs. 255 a 256 de obrados, cursa memorial presentado por la parte actora, la cual
solicita remitir antecedentes al Ministerio Público y se declare como no contestada la
demanda, en lo que respecta al memorial de respuesta presentada por la tercera interesada,
observando que en dicho memorial, las firmas se encuentran en fotocopias simples y no
serían originales; así como indica que la minuta de 12 de marzo de 1981 sería falsa y que el
INRA no tendría competencia para declarar su nulidad y anulabilidad; por lo que pide se
remita antecedentes al Ministerio Público; en respuesta al mismo de fs. 263 a 264 cursa
memorial presentado por la tercera interesada, la cual en lo que respecta al memorial de 23
de marzo de 2016 de las firmas en simples fotocopias, solicita se valide el mismo; teniéndose
a fs. 265 de obrados, decreto de 26 de octubre de 2016, mediante el cual se establece que
dicho error es subsanable que no amerita la nulidad de obrados; por lo que se le otorgó el
plazo de 6 días para que corrija y suscriba dicho el memorial que cursa de fs. 163 a 166 de
obrados.
Asimismo, de fs. 292 a 295 vta., a fs. 299 vta., de fs. 301 a 302 y de fs. 314 a 318 de obrados
cursan memoriales de la tercera interesada Hilda Peredo Guzmán, mediante las cuales en
función a lo previsto en los plazos procesales en la L. N° 439, solicita que éste Tribunal se
pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, observando que la misma hubiere sido
presentada fuera del plazo previsto en el art. 68 de la L. N° 1715; teniéndose de fs. 320 a 321
vta. de obrados, proveído de 31 marzo de 2017, la cual declara No Ha Lugar lo solicitado,
porque la Disposición Final Tercera de la L. N° 439, establece que en este tipo de procesos se
aplica el Cód. Pdto. Civ. abrogado y no así la L. N° 439.
A fs. 334 y vta. de obrados cursa informe de Secretaría de Sala Primera del Tribunal
Agroambiental, refiriendo que la parte demandada, no ejerció el derecho de dúplica.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de
control jurisdiccional que tiene como finalidad, verificar la legalidad de los actos que realiza el
Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los
intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
En éste entendido, se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria
para su validez y eficacia jurídica,
debe desarrollarse conforme lo establecido por
el
ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas
preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la
información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado
otorgue el derecho a la propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la
normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo, mismo que contempla las
diferentes etapas secuenciales.
En ese contexto, contrastando y relacionando los argumentos expuestos en la demanda
principal, contestaciones, argumentos de los terceros interesados, Resolución Administrativa
impugnada, debidamente compulsados con los antecedentes del proceso, se tiene:
1.- Con relación a las ilegalidades incurridas en la Resolución Final de
Saneamiento:

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En cuanto a que se saneo el predio a favor de una persona que no está en posesión
del predio y que apareció recién el año 2013: De la revisión de los antecedentes del
proceso de saneamiento, se constata que si bien la Resolución Instructoria N° R-DM-
TCO-005/2000 de 12 de octubre de 2000 que cursa de fs. 5 a 6 vta., en su cláusula quinta
determina realizar las Pericias de Campo para el 30 de octubre de 2000, oportunidad en la
que no participa la beneficiaria del
predio "Yomomito";
sin embargo se constata que
posteriormente Hilda Peredo Guzmán a través de los memoriales cursantes de fs. 24 a 25 y a
fs. 37 vta., adjuntando Escritura de Venta del predio otorgada por Julio Sosa Paz el año 1981 y
Certificaciones emitidas por la Central de Organizaciones de los Pueblos Nativos Guarayos
"COPNAG y del Presidente del Sindicato Agrario "Santa Clara", que informan que dicha señora
posee el predio "Yomomito" desde el año de 1981 con una superficie de 38 has., se apersona
al proceso de oficio solicitando se viabilice el saneamiento de su predio "Yomomito" en la
extensión de 38,28 has.; que ante esta solicitud el INRA emite el Informe Técnico Legal
DDSC-G Ñ.INF. N° 0537/2013 de 27 de agosto de 2013 cursante de fs. 49 a 52, el cual en el
punto 4 ANALISIS LEGAL, parte final señala: "De acuerdo a la hoja de ruta N° 7151/2013 de 6
de junio de 2013 presentada por el Sr. Antonio Biracoti Moirenda, Presidente del Sindicato
Agrario "Santa Clara", refiere que la parcela N° 3 de Hilda Peredo de Vargas está excluida del
proceso de saneamiento, solicitando se concluya el mismo y se incorpore a dicha parcela y
que revisando la Base de Datos que cursa en el INRA Santa Cruz, se evidencia que dicha área
no cuenta con proceso de saneamiento a la fecha, asimismo no existe antecedentes sobre el
área"; emitiéndose posteriormente la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-TCO N°
016/2013 de 28 de agosto de 2013 que cursa de fs. 62 a 65, misma que en su parte
Resolutiva Primera determina Reiniciar y Ampliar el plazo dispuesto por la Resolución
Instructoria N° R-ADM-TCO-005/2000 de 12 de octubre de 2000, el área que corresponde al
predio "Yomomito" Pol.
N° 4ª (504)
con una superficie de 48.4876 has.;
en su parte
Resolutiva Tercera, señala que el Relevamiento de Información en Campo será desde el 30 de
agosto al 3 de septiembre de 2013; para posteriormente el Informe en Conclusiones que
cursa de fs. 448 a 456, en el punto 2. RELACIÓN DE RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN
CAMPO, señala que Hilda Peredo Guzmán, presentó documentos de venta, fotocopias de
antecedente agrario y fecha de asentamiento de 12 de marzo de 1981; en el punto
ANTIGUEDAD DE LA POSESIÓN, expresa que el predio "Yomomito" tiene una posesión anterior
a la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996; que presentó minuta de venta de 12 de marzo de
1981 y que tomando en cuenta el Informe de Análisis Multitemporal DDSC COR G. INF. N°
103/2015 de 4 de febrero 2015 que señala que para el año 1996 se observa que dicho predio
tiene actividad antrópica, se acredita posesión anterior a la promulgación de la L. N° 1715;
conclusiones que se encuentran respaldadas por la Declaración Jurada de Posesión Pacífica
del Predio cursante a fs. 91, por el Informe de Inspección Ocular de 12 de octubre de 2011 y
por la Certificación cursante a fs. 163 de obrados; de donde se concluye que por lo señalado
precedentemente, si bien Hilda Peredo Guzmán se presentó o apareció recién el año 2013 al
proceso de saneamiento y no así el año 2000; sin embargo esto se debió a que el predio
"Yomomito" no se encontraba físicamente en el área de saneamiento en dicha oportunidad;
aspecto que conforme se tiene especificado en líneas precedentes, el Informe Técnico Legal
DDSC-G Ñ.INF. N° 0537/2013 de 27 de agosto de 2013 cursante de fs. 49 a 52 del
antecedente, refiere que por la nota presentada por Antonio Biracoti Moirenda, Presidente del
Sindicato Agrario "Santa Clara", la parcela N° 3 de Hilda Peredo de Vargas se encuentra
excluida del proceso de saneamiento; por lo que solicita se incorpore a dicha parcela y que
revisado la Base de Datos que cursa en el INRA Santa Cruz, se evidencia que dicha área no
cuenta con proceso de saneamiento a la fecha, asimismo no existe antecedentes sobre el
área; siendo este el motivo por el cual el ente administrativo dispuso Reiniciar y Ampliar el
plazo dispuesto en primera instancia por la Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO-005/2000
de 12 de octubre de 2000 a través de la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-TCO N°
016/2013 de 28 de agosto de 2013 que cursa de fs. 62 a 65, ampliando el plazo desde el 30
de agosto al
3 de septiembre de 2013;
verificándose que la beneficiaria del
predio
"Yomomito" demostró tener posesión sobre dicho predio antes de la vigencia de la L. N°
1715; siendo estos aspectos plenamente valorados en el Informe en Conclusiones que cursa
de fs. 448 a 456 del antecedente, informe que ndica que la minuta de venta de 12 de marzo

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de 1981 y el Análisis Multitemporal DDSC COR G. INF. N° 103/2015 de 4 de febrero 2015
acreditan que el referido predio tiene posesión anterior a la promulgación de la L. N° 1715 de
18 de octubre de 1996.
Con relación al art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715 (Simulación absoluta ): De lo
fundamentado en el punto precedente, se debe precisar que el hecho de acusar de que el
ente administrativo no haya observado que dicha señora apareció después de más de 14
años, pretendiendo consolidarse dicho predio en base a una minuta suscrita el año 1981 y
copias del expediente del Sindicato Santa Clara emitidos a favor de su vendedor; al margen
de no ser evidentes, carecen de relevancia jurídica, no siendo aplicable al caso de autos en
razón a que a través de la presente demanda contenciosa administrativa se impugna una
Resolución Final de Saneamiento y no así un Título Ejecutorial, al cual son aplicables las
causales del art. 50 de la L. N° 1715.
En cuanto al Informe de Necesidades Espaciales : De la misma manera si bien para los
procesos de saneamiento de las TCOs, debe existir un informe de necesidades espaciales
conforme los arts. 364 y 375 del D.S. N° 29215; sin embargo en el presente caso de autos,
cabe señalar que si bien el ente administrativo anuló el antecedente agrario del predio
"Yomomito" y calificó como poseedor a los mismos; sin embargo por las literales que cursan
el expediente de saneamiento, se constata que a fs. 83 cursa Escritura de Venta de 12 de
marzo de 1981 que hace Julio Sosa Paz a Hilda Peredo de Vargas, en la extensión de 15 has.
de pasto y un galpón de 12 metros; de fs. 84 a 85 cursa Sentencia Agraria Movil; a fs. 86
cursa Auto de Vista de 20 de enero de 1978 y de fs. 87 a 88 cursa R.S. N° 204364 de 13 de
mayo de 1988 en la cual se otorga a Julio Sosa Paz la parcela N° 3 en la superficie de 32.1000
has.; lo que acredita que dicho predio, no era colectivo; por lo que no corresponde se elabore
un Informe de Necesidades Espaciales como erradamente acusa la parte actora.
En lo referente a que el INRA no declaro Tierra Fiscal a dicho predio y que se
encuentra sobrepuesto a la Reserva Forestal de Guarayos: Del análisis al Informe en
Conclusiones cursante de fs. 448 a 456 del antecedente, en la parte consignada de
SOBREPOSICIÓN CON AREA PROTEGIDA, señala que a través del Informe Técnico DDSC-
G.INF.N° 105/2015 de 5 de febrero de 2015, el predio "Yomomito" se encuentra en un 100%
sobrepuesto a la Reserva Forestal de Guarayos, creado por D.S. N° 8660 de 19 de febrero de
1969; que tomando en cuenta la excepción establecida en el art. 309-II del D.S. N° 29215 que
prevé: "Asimismo se considera como superficies con posesión legal a aquellas que se ejerzan
con anterioridad a la creación de las áreas protegidas, o la ejercida por pueblos o
comunidades indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades , solares
campesinos y por personas amparadas en norma expresa, que cumplan las normas de uso y
conservación del área protegida y demuestren que se iniciaron con anterioridad a la fecha de
la promulgación de la L. N° 1715"; se concluye que el INRA al haber identificado al predio
"Yomomito" como "pequeña con actividad agrícola" en la superficie de 32.1860 has., en
cumplimiento al art. 309-II del D.S. N° 29215, a través de la Resolución Final de Saneamiento
obró conforme a normativa agraria; por lo que no resulta necesario que sea declarado como
Tierra Fiscal Disponible en virtud al art. 92-I-a), ni que se proceda a la Dotación respectiva
conforme lo determina el art. 369-III del Decreto Supremo citado, como tampoco corresponde
pronunciarse sobre el saldo restante de 48.4876 has., debido a que dicha superficie restante
corresponde al predio "Bailón Lola"; aspecto que el Informe en Conclusiones en el punto
CONSIDERACION DE SOBREPOSICIÓN CON PREDIOS O PARCELAS valora el mismo al expresar
que existe sobreposición del predio "Yomomito" con el predio "Bailón Lola" y que esta fue
conciliada a través del Acta de Conciliación suscrita el 9 de abril de 2014, el cual se
encuentra Homologado por la Resolución Administrativa impugnada en su Cláusula Quinta.
2.- Con relación a la incompetencia del INRA para sanear en área urbana: De la
revisión a la Certificación del Gobierno Autónomo de Ascensión de la provincia Gurarayos
CER-DDT N° 138/2013 de 26 de junio de 2013 cursante a fs. 43 del antecedente, el mismo
señala: "Que el predio "Yomomito" de 38.28 has. ubicado en el Sindicato Agrario Santa Clara,
se encuentra fuera del radio urbano de la ciudad de Ascensión Guarayos, aprobado mediante
Ordenanza Municipal HCM N° 021/2006 de 15 de agosto de 2006, el cual se encuentra

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
homologado mediante Resolución Suprema N° 27 de enero de 2007; se aclara que este Radio
Urbano vigente, ha sido respetado por el INRA"; lo que evidencia que no existe ninguna
vulneración del art. 11- II-III y IV del D.S. Nº 29215; así como no existe necesidad de que se
haya realizado una consulta al Pueblo Indígena Guarayo, en razón a que dicho predio,
conforme se dijo precedentemente si bien el INRA anuló el antecedente agrario del predio
"Yomomito", teniéndoles como poseedores; empero dichos antecedentes acreditan que el
predio no corresponde a una propiedad colectiva; constándose de la misma manera que no
se transgredió el art. 283-II del Reglamento citado, porque en el expediente de saneamiento
cursa Certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal que acredita que dicho predio
se encuentra fuera del radio urbano; en consecuencia el INRA asumió el proceso de
saneamiento con plena competencia al encontrarse en área rural.
3.- En relación a la mala valoración de la prueba: Remitiéndonos a los fundamentos
expuestos, se acredita que no existe mala valoración de la prueba en que haya incurrido la
entidad administrativa; no habiendo demostrado la parte actora que se encuentren en
posesión legal de las 33 has., con animus y el corpus, ni que haya cumplido con la Función
Social, y si bien la parte demandante observa que el documento de transferencia de 1981 no
tendría reconocimiento de firmas; que en dicho documento el número de carnet de identidad
de la testigo Yrene Yamaruca Vaca (7848493-SC), no estaría vigente al momento de la
celebración de la misma; que el supuesto precio de compra venta de 60.000 bs., no sería
evidente porque recién a partir del 1 de enero de 1987, mediante Ley Nº 901 de 28 de
noviembre de 1986, se cambió de símbolo de moneda; que no se verificó que dicha minuta
fuera redactado en papel sellado de 5 de octubre de 1981, lo que demuestra el fraude
realizado por la beneficiaria sobre la antigüedad de la posesión; al respecto cabe precisar que
estos hechos acusados no compete valorar a esta jurisdicción agroambiental; a más de que
no existe constancia o prueba alguna que compruebe la falsedad de las mismas; por lo que
no corresponde pronunciarse al respecto, debido a que el ente administrativo clasificó al
predio como poseedores sujeto al trámite de adjudicación a los beneficiarios del predio
"Yomomito".
4.- Con relación a que el INRA debió realizar el control de calidad: Si bien la parte
actora citando los arts. 4, 263-II, 266-IV-a), 292 y 293 del D.S. Nº 29215, señala que el INRA
debió haber identificado las irregularidades o errores de fondo en el proceso de saneamiento,
aplicando el control de calidad, supervisión y seguimiento; que en la fase de diagnóstico y
planificación, no se habría tomado en cuenta estos aspectos en perjuicio de muchas familias;
empero, de los actuados realizados en el proceso de saneamiento y lo fundamentado en el
presente considerando, se verifica que el ente administrativo sí cumplió con la etapa de
diagnóstico, planificación y todas las etapas del proceso de saneamiento; no evidenciándose
la existencia de errores de forma y de fondo que ameriten ser subsanados a anulados en
virtud a que la entidad administrativa clasificó al
predio "Yomomito" como poseedores,
habiendo anulado el expediente agrario; aspectos que no ameritan la realización del control
de calidad o fiscalización conforme los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215.
5.- Con relación a la verificación de la FES, errónea aplicación de la Ley y falta de
notificación: Con relación a éste argumento cabe señalar que del
análisis a la Ficha
Catastral cursante a fs. 80 y vta. del antecedente, se verifica que el representante del predio
"Yomomito" ya realizó una advertencia al señalar in situ que, presentaría documentación que
acreditaría el avasallamiento sufrido; en OBSERVACIONES registra: "que en el predio existía
sembradío de plátano en una superficie de 1.0000 has, yuca 1.0000 has. y una casa de
madera y cusi. Asimismo existía pasto braqueario que fueron destruidos por los avasalladores
en el mes de julio que ya no están actualmente. Dentro del predio se observa: Plantas de
plátano y 1 atajado"; de fs. 298 a 356 del antecedente, se verifica que la beneficiaria del
predio "Yomomito" ante el avasallamiento sufrido, presentó denuncia de tráfico de tierras,
solicitud de investigación penal, papeletas de declaraciones ante el Ministerio Público,
fotografías, así como solicitó medidas precautorias al INRA; de fs. 426 a 428 del antecedente
cursa Informe Técnico Complementario de Análisis Multitemporal DDSC-COR-G-CH.INF N°
103/2015 de 4 de febrero de 2015, el cual expresa que el predio "Yomomito" tiene actividad
antrópica a partir del año 1996; lo que significa que el ente administrativo ante la verificación

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
in situ del avasallamiento producido en el señalado predio conforme el art. 2-IV de la L. N°
3545, concordante con el art. 159 del D.S. N° 29215 recurrió a dicho informe
complementario, comprobando que el referido predio cumple con la Función Social.
En lo que respecta a que nunca fueron notificados
con los
actuados
de
saneamiento : Una vez emitida la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-TCO N° 016/2013
de 28 de agosto de 2013 que cursa de fs. 62 a 65, la cual amplía el plazo desde el 30 de
agosto al 3 de septiembre de 2013; a fs. 65 cursa Edicto Agrario de 28 de agosto de 2013; a
fs. 66 cursa Publicación del Edicto; a fs. 67 cursa Aviso Público y a fs. 361 cursa Notificación a
Lorgio Masai Umpi con la Audiencia de Inspección Ocular a realizarse el 28 de octubre de
2014; lo que constata que la parte actora sí tuvo conocimiento de todo el proceso de
saneamiento y que al haber sido impugnada la Resolución Administrativa RA-ST Nº
0182/2015 de 9 de octubre de 2015, mediante proceso contencioso administrativo, se
advierte que en ningún momento se dejó a la parte actora en estado de indefensión;
consecuentemente, no se ha vulnerado los arts. 70 inc. c), 71 y 73 del DS Nº 29215, como
erradamente arguye la parte demandante.
6. En lo que respecta a las consideraciones generales de orden jurídico:
Subsumiendo todo lo expuesto precedentemente: Si bien la parte actora cita el art.
115-II de la C.P.E. y las Sentencias Constitucionales 0042/2004 y 1234/2000-R, entre otras,
manifestando que en el presente proceso el INRA, vulneró el principio de seguridad jurídica y
legalidad; así como la Sentencia Constitucional 0006/2010-R de 6 de abril de 2010 que refiere
sobre el principio pro homine, art. 5 de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(PIDCP), art. 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, art.13-IV y 256 de la
C.P.E., así como el art. 122 de la misma norma suprema citada; empero en vista de lo
relacionado precedentemente dichas normativas y Sentencias Constitucionales citadas, no se
enmarcan dentro de los fundamentos expuestos en la presente resolución, porque la entidad
administrativa valoró conforme a normativa administrativa agraria, la documentación
presentada al proceso y cumplió con todas las etapas previstas en el reglamento agrario.
Con relación a los terceros interesados : En cuanto a los argumentos expuestos por la
tercera interesada Hilda Peredo Guzmán, los mismos se subsumen a los fundamentos
vertidos en el presente considerando.
Por los extremos referidos y desglosados supra, no habiendo probado la parte actora la
afectación a sus derechos y al ser su asentamiento de hace 8 años atrás, se establece en
forma clara y fehaciente que el proceso de saneamiento del predio "Yomomito" que concluye
con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, es producto de una adecuada
aplicación de la normativa agraria y constitucional, consiguientemente no contiene
vulneraciones a la normativa agraria ni constitucional invocados por la parte actora; por lo
que corresponde resolver.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la
Constitución Política del Estado, y art. 36-3) de la L. N° 1715, FALLA declarando
IMPROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 40 a 45, memoriales de
ampliación y modificación de fs.
64 a 70,
de subsanación,
ratificación,
ampliación y
modificación de fs. 75 a 81 y vta. y de fs. 84 a 90 y vta. de obrados, interpuesto por Lorgio
Masai Umpi, representado por Pablo Germán Terrazas Flores y Roger Morales Vásquez, contra
la Directora Nacional a.i. del INRA; en consecuencia se tiene firme y subsistente la Resolución
Administrativa RA-ST N° 0182/2015 de 9 de octubre de 2015.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas según corresponda, con cargo
al INRA.
No firma la Magistrada, Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por encontrarse en comisión oficial.
Regístrese, notifíquese y archívese.-

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Fdo.
Dra. Paty Yola Paucara Paco Magistrada Sala Primera
Dr. Juan Ricardo Soto Butrón Magistrado Sala Primera
© Tribunal Agroambiental 2022

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