TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN
ANULADA
MEDIANTE
AMPARO
CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN
VIGENTE
SAN-S1-0034-2020
https://bit.ly/3BY8r5b
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
102/2017
Expediente
:
Nº
1863/2016
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante
:
Lorgio
Masai
Umpi,
representado
por
Pablo
Germán
Terrazas
Flores
y
Roger
Morales
Vásquez
Demandados
:
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito
:
Santa
Cruz
Fecha
:
Sucre,
26
octubre
de
2017
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
contestación
de
la
autoridad
demandada,
intervención
de
terceros
interesados,
Resolución
Administrativa
impugnada,
antecedentes
del
proceso,
y;
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
cursante
de
fs.
40
a
45,
memoriales
de
ampliación
y
modificación
de
fs.
64
a
70,
de
subsanación,
ratificación,
ampliación
y
modificación
de
fs.
75
a
81
y
vta.
y
de
fs.
84
a
90
y
vta.
de
obrados,
Lorgio
Masai
Umpi,
representado
por
Pablo
Germán
Terrazas
Flores
y
Roger
Morales
Vásquez,
interpone
demanda
contencioso
administrativa
contra
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RT-ST
N°
0182/2015
de
9
de
octubre
de
2015,
emitida
dentro
del
proceso
de
saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(SAN-TCO)
respecto
al
polígono
N°
504,
correspondiente
al
predio
denominado
"YOMOMITO",
ubicado
en
el
municipio
de
Ascención
de
Guarayos,
provincia
Guarayos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
observando
que
la
demanda
contenciosa
administrativa
presentada
por
la
parte
actora,
cuenta
con
repeticiones,
no
conteniendo
un
orden
coherente,
dadas
las
ampliaciones
y
modificaciones
a
la
demanda,
dentro
de
los
aspectos
de
relevancia
jurídica
se
tiene:
1.-
Ilegalidad
de
la
resolución
de
saneamiento:
Haciendo
referencia
a
las
Resoluciones
Operativas
de
Saneamiento,
entre
ellos
la
Resolución
Instructoria
N°
R-DM-TCO-005/2000
de
12
de
octubre
de
2000,
la
cual
fue
modificada
por
la
Resolución
Administrativa
RES-ADM-RA-
TCO
N°
016/20123
de
28
de
agosto
de
2013,
que
Resuelve
Reiniciar
y
Ampliar
el
plazo
dispuesto
por
dicha
Resolución
Instructoria,
con
el
objeto
de
que
se
ejecute
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo
del
30
de
agosto
al
3
de
septiembre
de
2013;
refiere
que
Hilda
Peredo
Guzmán
recién
apareció
solicitando
saneamiento
y
que
ante
este
pedido
se
emitió
la
Resolución
Administrativa
RES-ADM-RA-TCO
N°
016/2013
de
28
de
agosto
de
2013;
aspecto
que
señala
vulneraría
el
art.
50-I-1-c)
de
la
L.
N°
1715,
de
simulación
absoluta,
al
no
haber
observado
el
ente
administrativo
que
dicha
señora
apareció
después
de
más
de
14
años,
pretendiendo
que
se
le
consolide
dicho
predio
en
base
a
una
minuta
suscrita
el
año
1981
y
copias
del
expediente
del
Sindicato
Agrario
"Santa
Clara"
emitidos
a
favor
de
su
vendedor,
no
tomándose
en
cuenta
que
se
trata
de
un
territorio
de
TCO,
donde
debe
existir
un
Informe
de
Necesidades
Espaciales
conforme
lo
determina
el
art.
364
y
375
del
D.S.
N°
29215;
por
lo
que
el
INRA
debió
declararlo
como
Tierra
Fiscal
Disponible
en
virtud
al
art.
92-I-a)
del
D.S.
N°
29215,
así
como
disponer
la
Dotación
respectiva
conforme
lo
determina
el
art.
369-III
del
Decreto
Supremo
citado.
Expresa
que
dicho
predio
se
encuentra
dentro
de
la
Reserva
Forestal
de
Guarayos
creada
por
D.S.
N°
8660
de
19
de
febrero
de
1969
y
el
Área
de
Colonización
dispuesta
por
el
D.S.
SIA-216
de
25
de
abril
de
1905,
por
lo
que
debió
adecuarse
al
art
309
del
D.S.
N°
29215;
indica
que
si
bien
se
adjudicó
a
dicho
predio
32.18630
has.
clasificándola
como
propiedad
pequeña
agrícola,
sin
embargo
expresa
que
la
misma
es
incongruente
porque
se
encuentra
dentro
de
dicha
Reserva
Forestal,
por
lo
que
debió
sujetarse
a
lo
establecido
en
la
Disposición
Final
Vigésima
Tercera
del
D.S
N°
29215
y
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
además
de
ello
la
Resolución
impugnada
no
se
pronuncia
sobre
el
saldo
restante
de
48.4876
has.
2.-
Incompetencia:
Citando
el
art.
11-
II-III
y
IV
del
D.S.
Nº
29215,
señala
que
en
antecedentes
del
proceso
cursa
certificación
en
la
que
se
indica
que
el
sector
del
predio
"Yomomito"
se
encontraría
en
área
urbana;
aspecto
que
determinaría
que
el
INRA
no
tenía
competencia
para
sanear
dicha
propiedad
y
que
tampoco
existiría
constancia
de
haberse
cumplido
con
la
consulta
al
Pueblo
Indígena
Guarayo;
refiere
que
el
predio
"Yomomito"
no
tendría
actividad
agraria
ya
que
desde
hace
más
de
8
años
atrás,
un
grupo
de
indígenas
guarayos
se
encuentran
en
quieta
y
pacifica
posesión
de
un
terreno
de
33
has.
donde
tienen
construidas
más
de
400
viviendas
y
habitan
con
sus
familias,
cumpliendo
la
Función
Social,
ocupando
el
barrio
Villa
Santa
Clara,
por
lo
que
se
vulneró
el
art.
283-II
del
Reglamento
citado.
3.-
Mala
Valoración
de
la
prueba:
Manifiesta
que
de
la
noche
a
la
mañana,
el
año
2013
aparece
la
señora
Hilda
Peredo
Guzmán,
perturbando
su
posesión
y
manifestando
ser
propietaria
del
barrio
Santa
Clara,
amenazando
despojarlos
de
sus
terrenos
ya
que
los
habría
saneado
a
su
favor,
con
documentación
de
dudosa
procedencia,
toda
vez
que
jamás
estuvo
en
posesión
dedicándose
a
urbanizar
terrenos
para
luego
venderlos;
citando
el
art.
2
de
la
Ley
Nº
1715
y
doctrina
referente
al
animus
y
corpus,
indica
que
Hilda
Peredo
Guzmán
presentó
ante
el
INRA
la
minuta
de
12
de
marzo
de
1981,
señalando
que
supuestamente
acreditaría
su
posesión
anterior
a
1996,
siendo
que
el
INRA
en
su
valoración
no
se
tomó
en
cuenta
que:
a)
No
cuenta
con
reconocimiento
de
firmas.
b)
La
testigo
Yrene
Yamaruca
Vaca,
con
C.I.
Nº
7848493-SC,
que
firma
al
pie
del
documento,
la
numeración
de
la
referida
cédula
de
identidad
no
estaba
vigente
al
momento
de
la
celebración
de
dicha
minuta.
c)
El
supuesto
precio
consignado
en
el
documento
de
compra
venta
(60.000
Bs.),
sería
falso
porque
recién
a
partir
del
1
de
enero
de
1987,
mediante
Ley
Nº
901
de
28
de
noviembre
de
1986,
se
cambio
de
símbolo
de
moneda
y
d)
No
se
verificó
que
la
minuta
de
12
de
marzo
de
1981
fue
redactado
en
un
papel
sellado
que
corresponde
al
5
de
octubre
de
1981;
lo
que
demostraría
el
fraude
realizado
por
la
beneficiaria
sobre
la
antigüedad
de
la
posesión
que
conforme
el
art.
310
del
DS
Nº
29215
sería
una
posesión
ilegal,
no
contando
con
legitimización
para
solicitar
y
mucho
menos
para
beneficiarse
de
una
adjudicación
de
tierras,
con
relación
al
art.
283
de
la
misma
norma
jurídica.
4.-
Irregularidades
en
el
proceso
de
saneamiento:
Citando
el
art.
4,
263-II,
266-IV-a),
292
y
293
del
DS
Nº
29215,
señala
que
el
INRA
debería
haber
identificado
las
irregularidades
o
errores
de
fondo
en
el
proceso
de
saneamiento,
debiendo
aplicar
el
control
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento,
ya
que
en
la
fase
de
diagnóstico
y
planificación,
no
se
los
habría
tomado
en
cuenta
estos
aspectos
en
perjuicio
de
muchas
familias,
al
tiempo
de
denunciar
también
que
nunca
fueron
notificados.
5.-
Verificación
de
la
FES,
errónea
aplicación
de
la
Ley
y
falta
de
notificación:
Manifiesta
que
los
funcionarios
del
INRA,
no
tomaron
en
cuenta
que
ellos
tienen
posesión
en
lo
que
actualmente
se
denomina
Barrio
"Villa
Santa
Clara",
de
manera
quieta
y
pacífica
desde
muchos
años
atrás;
no
pudiendo
consolidarse
el
referido
Barrio
como
propiedad
privada
y
a
una
sola
persona
que
jamás
estuvo
en
posesión,
que
nunca
cumplió
con
la
FS
y
FES
y
que
por
el
contrario
nunca
se
apersonó
en
el
año
2000
al
saneamiento
de
la
TCO.
Refiere
que
la
Resolución
administrativa
impugnada,
vulnera
la
CPE,
toda
vez
que
con
las
denuncias
realizadas
en
el
proceso
de
saneamiento,
no
se
respetó
el
debido
proceso,
habiéndose
ampliado
el
plazo
para
que
se
realice
la
ejecución
de
saneamiento,
no
habiéndose
tomado
en
cuenta
inclusive
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
la
Ley
1715
ni
el
D.S.
Nº
29215.
Indica
que
nunca
fueron
citados
con
los
actuados
de
saneamiento
y
menos
con
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
0182/2015
de
9
de
octubre
de
2015,
habiéndose
incumplido
lo
determinado
por
el
art.
70
inc.
c)
y
73
del
DS
Nº
29215;
por
lo
que
se
les
dejó
en
completo
en
estado
de
indefensión
el
cual
recae
en
una
nulidad
de
notificación,
siendo
ilegales
las
mismas
y
que
tampoco
se
notificó
con
el
inicio
del
saneamiento
a
su
mandante
ni
a
la
Central
Inter
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Étnica
de
Ascención.
Señala
que
su
mandante,
con
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
0182/2015
de
9
de
octubre
de
2015,
recién
habría
sido
notificado
el
25
de
octubre
del
mismo
año,
contraveniendo
lo
dispuesto
por
el
art.
71
del
DS
Nº
29215.
6.
Consideraciones
generales
de
orden
jurídico:
Citando
el
art.
115-II
de
la
CPE
y
las
Sentencias
Constitucionales
0042/2004
y
1234/2000-R,
entre
otras,
manifiesta
que
el
presente
proceso
el
INRA,
vulnero
el
principio
de
Seguridad
Jurídica
y
Legalidad;
debiendo
aplicarse
al
presente
caso,
la
Sentencia
Constitucional
0006/2010-R
de
6
de
abril
de
2010
(principio
pro
homine),
art.
5
de
Pacto
Internacional
de
Derechos
Civiles
y
Políticos
(PIDCP),
art.
29
de
la
Convención
Americana
de
Derechos
Humanos,
art.13-IV
y
256
de
la
CPE,
así
como
el
art.
122
de
la
misma
norma
suprema,
ya
que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
en
procura
de
precautelar
los
intereses
y
derechos
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados.
Por
todo
lo
expuesto
piden
se
declare
probada
la
demanda
en
todos
sus
puntos.
CONSIDERANDO:
Que,
habiendo
sido
admitido
la
demanda
contencioso
administrativa
mediante
Auto
de
4
de
febrero
de
2016
cursante
a
fs.
93
y
vta.
de
obrados,
se
corrió
en
traslado
a
la
autoridad
demanda,
disponiendo
también
se
ponga
en
conocimiento
de
los
terceros
interesados:
Hilda
Peredo
Guzmán
y
la
TCO
Guarayos
en
la
persona
de
Daniel
Yaquena
Yubanore.
Contestación
de
la
tercera
interesada
:
Que,
Hilda
Peredo
Guzmán,
representada
por
Alejandro
Guzmán
Suarez,
según
Testimonio
de
Poder
N°
104/2016
cursante
de
fs.
159
y
vta.,
por
memorial
de
fs.
163
a
166
de
obrados,
se
apersona
y
contesta
la
demanda,
señalando:
Primero:
Expresa
que
su
mandante
el
12
de
marzo
de
1981
compró
dicho
predio
del
señor
Julio
Sosa
Paz;
donde
se
evidencia
las
mejoras
de
15.0000
has.
de
pasto,
un
galpón
de
12
metros,
un
atajado
y
alambrado
en
todo
el
perímetro;
que
el
24
de
enero
de
2013
presentó
un
memorial
al
INRA
signado
con
la
Hoja
de
Ruta
DDSC
HRE
N°
597/2013,
en
la
cual
solicitó
apersonamiento
al
proceso
de
saneamiento
y
que
el
10
de
julio
de
2013
reitero
la
solicitud;
señala
que
el
INRA
a
través
del
Informe
Técnico
Legal
DDSC-G.Ñ.CH.INF
N°
0537/2013
refiere
que
el
predio
"Yomomito"
se
encuentra
en
un
área
sin
saneamiento
y
que
se
encuentra
sobrepuesto
a
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
TCOs
N°
R-ADM-
TCO-0010/00
de
20
de
abril
de
2000
y
a
la
Resolución
Instructoria
N°
R-ADM-TCO
005/2000
de
12
de
octubre
de
2000;
que
a
través
de
la
Resolución
Administrativa
Modificatoria
y
de
Sub-Poligonización
N°
RA-ST
078/2004
de
19
de
febrero
de
2004,
se
modifica
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
N°
RA-ADM-TCO
00/10/00
de
20
de
abril
de
2000,
quedando
dividido
en
tres
polígonos
y
que
en
base
a
todas
estas
resoluciones
señala
que
el
INRA
procedió
a
emitir
la
Resolución
Administrativa
RES-ADM
RA-TCO
N°
016/2013
de
28
de
agosto
de
2013,
disponiendo
Reiniciar
y
Ampliar
el
plazo
del
proceso
de
saneamiento
dispuesto
en
la
Resolución
Instructoria
N°
005/2000
desde
el
30
de
agosto
al
3
de
septiembre
de
2013;
en
ese
sentido
aclara
del
porque
su
mandante
no
se
apersonó
al
proceso
de
saneamiento
el
2000
y
que
la
Resolución
Instructoria
N°
005/2000
no
llegó
a
efectivizarse
y
que
es
recién
en
el
año
2013
donde
se
verifica
la
posesión
anterior
a
la
vigencia
de
las
L.
N°
1715
de
su
mandante
sobre
el
predio,
el
que
se
encuentra
refrendado
por
el
contrato
de
compraventa
de
12
de
marzo
de
1981
otorgado
por
Julio
Sosa
Paz,
manteniendo
dicha
posesión
hasta
el
presente.
Segundo
:
Con
relación
a
la
vulneración
del
art.
50
de
la
L.
N°
1715,
aclara
que
esta
disposición
es
aplicable
a
procesos
de
nulidad
de
Título
Ejecutoriales
y
no
así
a
procesos
donde
se
impugna
una
Resolución
Final
de
Saneamiento;
por
lo
que
no
existe
ninguna
simulación
absoluta.
Tercero:
Señala
que
en
lo
que
respecta
al
Acta
de
Conciliación
de
9
de
abril
de
2014
se
procedió
a
su
homologación
en
la
cláusula
quinta
de
la
Resolución
Administrativa
impugnada
a
objeto
de
dar
una
solución
de
conflicto
de
sobreposición
entre
los
predios
"Yomomito"
y
"Bailón
Lola",
lo
que
no
afecta
derechos
de
terceros
que
menciona
el
demandante,
donde
por
el
contrario
se
evidencia
la
consolidación
de
32.1860
has.
al
predio
"Yomomito"
y
16.3468
has.
al
predio
"Bailon
Lola";
aspecto
que
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
6
de
abril
de
2015
cumpliendo
lo
previsto
en
el
art.
303-b)
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
D.S
N°
29215
fueron
valorados
de
manera
independiente
por
cada
predio
titulado.
Cuarto
:
Sobre
el
art.
11-I
del
D.S.
N°
29215
expresa
que
el
Informe
Técnico
Legal
DDSC-G-Ñ-CH.INF
N°
0537/2013
en
base
a
la
Certificación
emitida
el
26
de
junio
de
2013
por
el
GAM
de
Ascensión
de
Guarayos
CER-DDT
N°
138/2013
se
prueba
que
el
predio
"Yomomito"
se
encuentra
fuera
del
radio
urbano,
conforme
se
tiene
por
la
Ordenanza
Municipal
HCM
N°
021/2006
de
15
de
agosto
de
2006,
Homologada
por
la
R.S.
N°
227106
de
27
de
enero
de
2007.
Quinto
:
Sobre
la
mala
valoración
de
la
prueba;
expresa
que
el
derecho
posesorio
de
su
mandante
es
desde
la
venta
(1981)
el
que
se
encuentra
refrendado
por
el
documento
de
transferencia
y
que
más
bien
los
denominados
Barrio
Vila
Santa
Clara
serían
los
avasalladores;
hecho
que
refiere
fue
valorado
por
la
Resolución
Administrativa
impugnada
en
su
cláusula
tercera
disponiendo
el
desalojo
de
los
mismos
y
si
bien
aducen
que
la
minuta
de
venta
de
1981
es
falsa,
sin
embargo
observa
que
no
se
demandó
ni
probó
tal
aspecto.
Sexto
:
Expresa
que
la
parte
actora
se
contradice,
porque
por
una
parte
señala
que
la
entidad
administrativa
no
realizó
el
Control
de
Calidad
conforme
el
art.
266-IV-a)
del
D.S.
N°
29215
debido
a
que
en
la
fase
de
diagnóstico
y
planificación
conforme
los
arts.
292
y
293
del
D.S.
N°
29215
no
se
les
tomó
en
cuenta
porque
jamás
fueron
notificados
y
por
otro
lado
acusa
la
incompetencia
del
INRA
aduciendo
que
es
área
urbana
y
que
se
cumplió
con
la
publicidad
del
proceso
de
saneamiento
a
través
del
edicto
agrario
conforme
el
art.
70-c),
73,
294-V
del
D.S.
N°
29215
y
Séptimo
:
Con
relación
a
la
errónea
aplicación
de
la
Ley
y
falta
de
notificación
señala
que
ya
se
valoró
las
mismas
y
que
en
relación
al
cumplimiento
de
la
FS
se
ha
verificado
bananas
como
mejoras
aplicándose
los
arts.
164
y
165-I
del
D.S.
N°
29215.
Con
esos
fundamentos
expresa
que
legalmente
se
adjudicó
32.1860
has.
a
favor
de
su
mandante
y
el
desalojo
de
los
miembros
integrantes
del
Barrio
Villa
Santa
Clara;
por
lo
que
solicita
se
declare
Improbada
la
demanda
interpuesta.
Con
relación
al
tercero
interesado,
la
TCO
Guarayos:
De
la
revisión
de
obrados,
se
constata
que
la
TCO
Guarayos,
representado
por
Daniel
Yaquena
Yubanore,
no
se
apersonó
al
proceso,
pese
a
su
legal
citación
conforme
se
tiene
por
la
diligencia
de
citaciones
y
notificaciones
cursante
a
fs.
207
de
obrados.
Contestación
de
la
autoridad
demandada
:
Que,
el
demandado
Director
Nacional
del
INRA,
en
la
persona
de
Jorge
Gómez
Chumacero,
por
memorial
cursante
de
fs.
224
a
227
y
vta.
de
obrados,
presentado
inicialmente
vía
fax
cursante
de
fs.
212
a
219
de
obrados,
responde
a
la
demanda
en
forma
negativa,
exponiendo:
1.
Manifiesta
que
en
obrados
cursa
Ordenanza
Municipal
H.C.M.
N°
21/2006
de
15
de
agosto
de
2006,
que
cuenta
con
el
detalle
de
las
coordenadas
de
delimitación
del
radio
urbano
del
Municipio
de
Ascención
de
Guarayos,
datos
que
fueron
considerados
en
el
Informe
Técnico
Jurídico
DDSC
COR-G-N-CH
INF
N°
649/2014
de
19
de
mayo
de
2014,
que
en
su
punto
3
grafica
el
área
urbana
del
predio
"Yomomito"
cursando
a
fs.
43
de
los
antecedentes
certificación
CER-DDT
N°
138/2013
de
26
de
julio
de
2013
y
otros
emitidos
por
el
GAM
de
Ascención
de
Guarayos
que
estableen
que
el
predio
YOMOMITO
estaría
fuera
del
radio
urbano,
quedando
desvirtuado
que
el
INRA
no
tendría
competencia
para
sanear
el
predio
en
cuestión,
habiéndose
dado
cumplimiento
al
art.
11
del
D.S.
N°
29215.
2.
Expresa
que
previo
Informe
Técnico
Legal
DDSC-G
ÑCH.
INF
N°
0537/2013
de
27
de
agosto
de
2013
se
sugiere
ampliar
el
plazo
establecido
en
la
Resolución
Instructoria
N°
R-ADM-
TCO-005/2000
de
12
de
octubre
de
2000
en
el
área
que
comprende
el
predio
"Yomomito"
polígono
4-A
conforme
lo
establecido
al
art.
294-VI
del
D.S.
N°
29215
que
faculta
a
ampliar
el
plazo
mediante
otra
resolución
fundada;
por
lo
que
se
emitió
la
Resolución
Administrativa
RES-ADM-RA-TCO-N°
016/2013
de
28
de
agosto
de
2013;
de
donde
se
tiene
que
no
es
ilegal
la
misma.
3.
Respecto
a
que
dicha
propiedad
debió
ser
declarada
tierra
fiscal
por
no
haberse
apersonado
la
propietaria
el
año
2000;
señala
que
a
fs.
35
de
los
antecedentes,
cursa
memorial
de
6
de
junio
de
2013,
donde
el
presidente
del
Sindicato
Santa
Clara
indica
"La
parcela
N°
3
pertenece
a
la
señora
Hilda
Peredo
de
Vargas,
quedando
excluida
del
proceso
de
saneamiento,
no
obstante
le
solicitamos
que
de
acuerdo
a
las
competencias
que
se
le
asigna
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
normativa
agraria
en
actual
vigencia,
continúe
nuestro
saneamiento
y
concluya
incorporando
la
parcela
señalada
a
nuestra
comunidad
a
la
que
siempre
perteneció"
presumiendo
que
de
acuerdo
a
los
usos
y
costumbres
del
lugar,
el
Sindicato
respetó
el
derecho
propietario
de
los
dueños
de
la
parcela
N°
3,
dejando
el
área
sin
sanear
para
su
regularización
posterior,
no
pudiendo
ser
declarada
como
tierra
fiscal
y
por
ende
no
puede
ser
aplicable
el
art.
345-I
y
II
del
DS
N°
29215.
Indica
que
además
durante
la
etapa
de
Pericias
de
Campo
se
verificó
el
cumplimiento
de
la
Función
Social,
no
pudiendo
el
INRA
a
su
libre
albedrio
declararla
tierra
fiscal,
teniendo
en
cuenta
que
una
de
las
finalidades
es
la
titulación
de
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
con
la
Función
Social,
conforme
al
art.
64
y
66
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
Ley
3545.
4.
Con
relación
al
art.
266-IV
del
D.S.
N°
29215,
manifiesta
que
este
aspecto
carece
de
veracidad,
debido
a
que
en
el
proceso
de
saneamiento
se
cumplió
con
lo
establecido
por
el
art.
263
y
295
del
DS
N°
29215,
ya
que
con
la
Resolución
RES-ADM-RA-TCO
N°
016/2013
de
28
de
agosto
de
2013
cursante
de
fs.
62
a
64
se
dio
inicio
al
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Yomomito",
que
fue
notificado
mediante
edicto
agrario
de
30
de
agosto
de
2013
en
el
periódico
La
Estrella
del
Oriente
y
Aviso
Público
difundido
en
radio
FIDES
Santa
Cruz,
cumpliendo
de
esta
manera
con
el
art.
70
inc.
c)
del
DS
N°
29215.
Manifiesta
que
en
antecedentes
cursa
Informe
en
Conclusiones,
Informe
de
Cierre
conforme
al
art.
305
del
DS
N°
29215,
estado
el
proceso
de
saneamiento
envestido
de
la
debida
publicidad
en
su
ejecución.
Hace
notar
que
el
demandante
Lorgio
Masai
Umpi,
en
varias
oportunidades
fue
notificado
de
manera
personal
por
sí
y
como
Presidente
y
representante
de
la
Junta
Vecinal
Santa
Clara,
cursando
algunas
diligencias
a
fs.
361
vta.,
409,
478
y
505,
estando
además
presente
en
una
de
las
inspecciones
oculares
como
consta
del
acta
cursante
a
fs.
362,
resultando
falso
el
hecho
de
que
nunca
se
le
notificó,
no
habiendo
además
antepuesto
ningún
recurso
administrativo.
5.
Manifiesta
que
en
el
presente
caso
se
cumplió
a
cabalidad
con
lo
establecido
por
el
art.
159
del
DS
N°
29215,
habiendo
demostrado
la
beneficiaria
estar
en
posesión
de
la
tierra
antes
de
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715,
dando
cumplimiento
a
la
normativa
legal,
señalando
que
durante
el
proceso
de
saneamiento
ante
la
existencia
de
conflictos
que
impidieron
una
pacífica
posesión,
el
INRA
procedió
a
dictar
las
medidas
precautorias
pertinentes,
lo
que
significa
que
intrínsecamente
se
evidenció
el
legítimo
derecho
expectaticio
de
la
propiedad
a
favor
de
Hilda
Peredo
Guzmán
fundada
en
la
posesión.
Citando
a
Cabanellas
y
Casanova
señala
algunas
características
de
la
posesión
agraria
a
saber:
-La
posesión
debe
traducirse
en
hechos
de
trascendencia
económica.
-Se
caracteriza
por
elementos
objetivos
y
no
subjetivos
donde
no
es
la
intensión,
sino
más
bien
la
tenencia
productiva
de
un
predio
lo
que
importa.
-Posesión
en
materia
agraria
hay
sobre
los
bienes
y
no
sobre
derechos.
-La
posesión
representa
el
derecho
a
permanecer
en
el
medio
explotado
y
a
conservarla
o
adquirir
la
propiedad.
-Es
inseparable
existencialmente
del
hecho
posesorio,
no
puede
haber
propiedad
sin
posesión
agraria.
-La
posesión
agraria
no
es
absoluta
por
que
está
inscrita
en
los
fines
sociales
del
derecho
agrario,
que
inspiran
una
mejor
distribución
de
los
recursos
naturales
renovables.
-La
posesión
es
el
elemento
caracterizarte
y
obligatorio
de
la
propiedad
agraria.
Por
ello
la
propiedad
sin
posesión
agraria
se
pierde.
-La
posesión
agraria
siempre
será
una
relación
directa
inmediata
y
productiva.
De
todo
lo
expuesto
concluye
que
en
el
presente
proceso,
se
dio
cumplimiento
al
art.
309
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
DS
N°
29215
y
a
la
Disposición
Transitoria
Octava
del
mismo
cuerpo
legal.
6.
Con
relación
a
la
falta
de
notificación,
expresa
que
no
corresponde
a
la
verdad
ni
a
los
datos
del
proceso
de
saneamiento
ya
que
cursa
en
obrados
notificaciones
y
diligencias
firmadas
de
manera
personal
por
el
recurrente
Lorgio
Masai
Umpi.
Con
estos
argumentos,
solicita
se
declare
improbada
la
acción
impuesta
y
se
tenga
firme
la
Resolución
Administrativa
impugnada.
CONSIDERANDO:
Que,
de
fs.
231
a
237
de
obrados,
cursa
memorial
de
réplica
respecto
al
memorial
presentado
por
la
tercera
interesada
Hilda
Peredo
Guzmán
de
Vargas,
esgrimiendo
argumentos
ya
expuestos
en
su
demanda
principal;
de
fs.
246
a
249
de
obrados
cursa
memorial
de
dúplica
de
la
tercera
interesada
con
relación
a
lo
expuesto
por
la
parte
actora
en
su
memorial
de
réplica.
Que,
de
fs.
255
a
256
de
obrados,
cursa
memorial
presentado
por
la
parte
actora,
la
cual
solicita
remitir
antecedentes
al
Ministerio
Público
y
se
declare
como
no
contestada
la
demanda,
en
lo
que
respecta
al
memorial
de
respuesta
presentada
por
la
tercera
interesada,
observando
que
en
dicho
memorial,
las
firmas
se
encuentran
en
fotocopias
simples
y
no
serían
originales;
así
como
indica
que
la
minuta
de
12
de
marzo
de
1981
sería
falsa
y
que
el
INRA
no
tendría
competencia
para
declarar
su
nulidad
y
anulabilidad;
por
lo
que
pide
se
remita
antecedentes
al
Ministerio
Público;
en
respuesta
al
mismo
de
fs.
263
a
264
cursa
memorial
presentado
por
la
tercera
interesada,
la
cual
en
lo
que
respecta
al
memorial
de
23
de
marzo
de
2016
de
las
firmas
en
simples
fotocopias,
solicita
se
valide
el
mismo;
teniéndose
a
fs.
265
de
obrados,
decreto
de
26
de
octubre
de
2016,
mediante
el
cual
se
establece
que
dicho
error
es
subsanable
que
no
amerita
la
nulidad
de
obrados;
por
lo
que
se
le
otorgó
el
plazo
de
6
días
para
que
corrija
y
suscriba
dicho
el
memorial
que
cursa
de
fs.
163
a
166
de
obrados.
Asimismo,
de
fs.
292
a
295
vta.,
a
fs.
299
vta.,
de
fs.
301
a
302
y
de
fs.
314
a
318
de
obrados
cursan
memoriales
de
la
tercera
interesada
Hilda
Peredo
Guzmán,
mediante
las
cuales
en
función
a
lo
previsto
en
los
plazos
procesales
en
la
L.
N°
439,
solicita
que
éste
Tribunal
se
pronuncie
sobre
la
admisibilidad
de
la
demanda,
observando
que
la
misma
hubiere
sido
presentada
fuera
del
plazo
previsto
en
el
art.
68
de
la
L.
N°
1715;
teniéndose
de
fs.
320
a
321
vta.
de
obrados,
proveído
de
31
marzo
de
2017,
la
cual
declara
No
Ha
Lugar
lo
solicitado,
porque
la
Disposición
Final
Tercera
de
la
L.
N°
439,
establece
que
en
este
tipo
de
procesos
se
aplica
el
Cód.
Pdto.
Civ.
abrogado
y
no
así
la
L.
N°
439.
A
fs.
334
y
vta.
de
obrados
cursa
informe
de
Secretaría
de
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
refiriendo
que
la
parte
demandada,
no
ejerció
el
derecho
de
dúplica.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad,
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
éste
entendido,
se
debe
establecer
que
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
para
su
validez
y
eficacia
jurídica,
debe
desarrollarse
conforme
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
ajustando
su
accionar
la
autoridad
administrativa
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
que
regulan
la
materia,
constituyendo
la
información
obtenida
durante
dicho
procedimiento
el
insumo
básico
para
que
el
Estado
otorgue
el
derecho
a
la
propiedad,
labor
que
debe
adecuarse
imprescindiblemente
a
la
normativa
reglamentaria
que
rige
dicho
proceso
administrativo,
mismo
que
contempla
las
diferentes
etapas
secuenciales.
En
ese
contexto,
contrastando
y
relacionando
los
argumentos
expuestos
en
la
demanda
principal,
contestaciones,
argumentos
de
los
terceros
interesados,
Resolución
Administrativa
impugnada,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
proceso,
se
tiene:
1.-
Con
relación
a
las
ilegalidades
incurridas
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
cuanto
a
que
se
saneo
el
predio
a
favor
de
una
persona
que
no
está
en
posesión
del
predio
y
que
apareció
recién
el
año
2013:
De
la
revisión
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
se
constata
que
si
bien
la
Resolución
Instructoria
N°
R-DM-
TCO-005/2000
de
12
de
octubre
de
2000
que
cursa
de
fs.
5
a
6
vta.,
en
su
cláusula
quinta
determina
realizar
las
Pericias
de
Campo
para
el
30
de
octubre
de
2000,
oportunidad
en
la
que
no
participa
la
beneficiaria
del
predio
"Yomomito";
sin
embargo
se
constata
que
posteriormente
Hilda
Peredo
Guzmán
a
través
de
los
memoriales
cursantes
de
fs.
24
a
25
y
a
fs.
37
vta.,
adjuntando
Escritura
de
Venta
del
predio
otorgada
por
Julio
Sosa
Paz
el
año
1981
y
Certificaciones
emitidas
por
la
Central
de
Organizaciones
de
los
Pueblos
Nativos
Guarayos
"COPNAG
y
del
Presidente
del
Sindicato
Agrario
"Santa
Clara",
que
informan
que
dicha
señora
posee
el
predio
"Yomomito"
desde
el
año
de
1981
con
una
superficie
de
38
has.,
se
apersona
al
proceso
de
oficio
solicitando
se
viabilice
el
saneamiento
de
su
predio
"Yomomito"
en
la
extensión
de
38,28
has.;
que
ante
esta
solicitud
el
INRA
emite
el
Informe
Técnico
Legal
DDSC-G
Ñ.INF.
N°
0537/2013
de
27
de
agosto
de
2013
cursante
de
fs.
49
a
52,
el
cual
en
el
punto
4
ANALISIS
LEGAL,
parte
final
señala:
"De
acuerdo
a
la
hoja
de
ruta
N°
7151/2013
de
6
de
junio
de
2013
presentada
por
el
Sr.
Antonio
Biracoti
Moirenda,
Presidente
del
Sindicato
Agrario
"Santa
Clara",
refiere
que
la
parcela
N°
3
de
Hilda
Peredo
de
Vargas
está
excluida
del
proceso
de
saneamiento,
solicitando
se
concluya
el
mismo
y
se
incorpore
a
dicha
parcela
y
que
revisando
la
Base
de
Datos
que
cursa
en
el
INRA
Santa
Cruz,
se
evidencia
que
dicha
área
no
cuenta
con
proceso
de
saneamiento
a
la
fecha,
asimismo
no
existe
antecedentes
sobre
el
área";
emitiéndose
posteriormente
la
Resolución
Administrativa
RES-ADM-RA-TCO
N°
016/2013
de
28
de
agosto
de
2013
que
cursa
de
fs.
62
a
65,
misma
que
en
su
parte
Resolutiva
Primera
determina
Reiniciar
y
Ampliar
el
plazo
dispuesto
por
la
Resolución
Instructoria
N°
R-ADM-TCO-005/2000
de
12
de
octubre
de
2000,
el
área
que
corresponde
al
predio
"Yomomito"
Pol.
N°
4ª
(504)
con
una
superficie
de
48.4876
has.;
en
su
parte
Resolutiva
Tercera,
señala
que
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo
será
desde
el
30
de
agosto
al
3
de
septiembre
de
2013;
para
posteriormente
el
Informe
en
Conclusiones
que
cursa
de
fs.
448
a
456,
en
el
punto
2.
RELACIÓN
DE
RELEVAMIENTO
DE
INFORMACIÓN
EN
CAMPO,
señala
que
Hilda
Peredo
Guzmán,
presentó
documentos
de
venta,
fotocopias
de
antecedente
agrario
y
fecha
de
asentamiento
de
12
de
marzo
de
1981;
en
el
punto
ANTIGUEDAD
DE
LA
POSESIÓN,
expresa
que
el
predio
"Yomomito"
tiene
una
posesión
anterior
a
la
L.
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996;
que
presentó
minuta
de
venta
de
12
de
marzo
de
1981
y
que
tomando
en
cuenta
el
Informe
de
Análisis
Multitemporal
DDSC
COR
G.
INF.
N°
103/2015
de
4
de
febrero
2015
que
señala
que
para
el
año
1996
se
observa
que
dicho
predio
tiene
actividad
antrópica,
se
acredita
posesión
anterior
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715;
conclusiones
que
se
encuentran
respaldadas
por
la
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
del
Predio
cursante
a
fs.
91,
por
el
Informe
de
Inspección
Ocular
de
12
de
octubre
de
2011
y
por
la
Certificación
cursante
a
fs.
163
de
obrados;
de
donde
se
concluye
que
por
lo
señalado
precedentemente,
si
bien
Hilda
Peredo
Guzmán
se
presentó
o
apareció
recién
el
año
2013
al
proceso
de
saneamiento
y
no
así
el
año
2000;
sin
embargo
esto
se
debió
a
que
el
predio
"Yomomito"
no
se
encontraba
físicamente
en
el
área
de
saneamiento
en
dicha
oportunidad;
aspecto
que
conforme
se
tiene
especificado
en
líneas
precedentes,
el
Informe
Técnico
Legal
DDSC-G
Ñ.INF.
N°
0537/2013
de
27
de
agosto
de
2013
cursante
de
fs.
49
a
52
del
antecedente,
refiere
que
por
la
nota
presentada
por
Antonio
Biracoti
Moirenda,
Presidente
del
Sindicato
Agrario
"Santa
Clara",
la
parcela
N°
3
de
Hilda
Peredo
de
Vargas
se
encuentra
excluida
del
proceso
de
saneamiento;
por
lo
que
solicita
se
incorpore
a
dicha
parcela
y
que
revisado
la
Base
de
Datos
que
cursa
en
el
INRA
Santa
Cruz,
se
evidencia
que
dicha
área
no
cuenta
con
proceso
de
saneamiento
a
la
fecha,
asimismo
no
existe
antecedentes
sobre
el
área;
siendo
este
el
motivo
por
el
cual
el
ente
administrativo
dispuso
Reiniciar
y
Ampliar
el
plazo
dispuesto
en
primera
instancia
por
la
Resolución
Instructoria
N°
R-ADM-TCO-005/2000
de
12
de
octubre
de
2000
a
través
de
la
Resolución
Administrativa
RES-ADM-RA-TCO
N°
016/2013
de
28
de
agosto
de
2013
que
cursa
de
fs.
62
a
65,
ampliando
el
plazo
desde
el
30
de
agosto
al
3
de
septiembre
de
2013;
verificándose
que
la
beneficiaria
del
predio
"Yomomito"
demostró
tener
posesión
sobre
dicho
predio
antes
de
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715;
siendo
estos
aspectos
plenamente
valorados
en
el
Informe
en
Conclusiones
que
cursa
de
fs.
448
a
456
del
antecedente,
informe
que
ndica
que
la
minuta
de
venta
de
12
de
marzo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
1981
y
el
Análisis
Multitemporal
DDSC
COR
G.
INF.
N°
103/2015
de
4
de
febrero
2015
acreditan
que
el
referido
predio
tiene
posesión
anterior
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996.
Con
relación
al
art.
50-I-1-c)
de
la
L.
N°
1715
(Simulación
absoluta
):
De
lo
fundamentado
en
el
punto
precedente,
se
debe
precisar
que
el
hecho
de
acusar
de
que
el
ente
administrativo
no
haya
observado
que
dicha
señora
apareció
después
de
más
de
14
años,
pretendiendo
consolidarse
dicho
predio
en
base
a
una
minuta
suscrita
el
año
1981
y
copias
del
expediente
del
Sindicato
Santa
Clara
emitidos
a
favor
de
su
vendedor;
al
margen
de
no
ser
evidentes,
carecen
de
relevancia
jurídica,
no
siendo
aplicable
al
caso
de
autos
en
razón
a
que
a
través
de
la
presente
demanda
contenciosa
administrativa
se
impugna
una
Resolución
Final
de
Saneamiento
y
no
así
un
Título
Ejecutorial,
al
cual
son
aplicables
las
causales
del
art.
50
de
la
L.
N°
1715.
En
cuanto
al
Informe
de
Necesidades
Espaciales
:
De
la
misma
manera
si
bien
para
los
procesos
de
saneamiento
de
las
TCOs,
debe
existir
un
informe
de
necesidades
espaciales
conforme
los
arts.
364
y
375
del
D.S.
N°
29215;
sin
embargo
en
el
presente
caso
de
autos,
cabe
señalar
que
si
bien
el
ente
administrativo
anuló
el
antecedente
agrario
del
predio
"Yomomito"
y
calificó
como
poseedor
a
los
mismos;
sin
embargo
por
las
literales
que
cursan
el
expediente
de
saneamiento,
se
constata
que
a
fs.
83
cursa
Escritura
de
Venta
de
12
de
marzo
de
1981
que
hace
Julio
Sosa
Paz
a
Hilda
Peredo
de
Vargas,
en
la
extensión
de
15
has.
de
pasto
y
un
galpón
de
12
metros;
de
fs.
84
a
85
cursa
Sentencia
Agraria
Movil;
a
fs.
86
cursa
Auto
de
Vista
de
20
de
enero
de
1978
y
de
fs.
87
a
88
cursa
R.S.
N°
204364
de
13
de
mayo
de
1988
en
la
cual
se
otorga
a
Julio
Sosa
Paz
la
parcela
N°
3
en
la
superficie
de
32.1000
has.;
lo
que
acredita
que
dicho
predio,
no
era
colectivo;
por
lo
que
no
corresponde
se
elabore
un
Informe
de
Necesidades
Espaciales
como
erradamente
acusa
la
parte
actora.
En
lo
referente
a
que
el
INRA
no
declaro
Tierra
Fiscal
a
dicho
predio
y
que
se
encuentra
sobrepuesto
a
la
Reserva
Forestal
de
Guarayos:
Del
análisis
al
Informe
en
Conclusiones
cursante
de
fs.
448
a
456
del
antecedente,
en
la
parte
consignada
de
SOBREPOSICIÓN
CON
AREA
PROTEGIDA,
señala
que
a
través
del
Informe
Técnico
DDSC-
G.INF.N°
105/2015
de
5
de
febrero
de
2015,
el
predio
"Yomomito"
se
encuentra
en
un
100%
sobrepuesto
a
la
Reserva
Forestal
de
Guarayos,
creado
por
D.S.
N°
8660
de
19
de
febrero
de
1969;
que
tomando
en
cuenta
la
excepción
establecida
en
el
art.
309-II
del
D.S.
N°
29215
que
prevé:
"Asimismo
se
considera
como
superficies
con
posesión
legal
a
aquellas
que
se
ejerzan
con
anterioridad
a
la
creación
de
las
áreas
protegidas,
o
la
ejercida
por
pueblos
o
comunidades
indígenas,
campesinas,
originarias,
pequeñas
propiedades
,
solares
campesinos
y
por
personas
amparadas
en
norma
expresa,
que
cumplan
las
normas
de
uso
y
conservación
del
área
protegida
y
demuestren
que
se
iniciaron
con
anterioridad
a
la
fecha
de
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715";
se
concluye
que
el
INRA
al
haber
identificado
al
predio
"Yomomito"
como
"pequeña
con
actividad
agrícola"
en
la
superficie
de
32.1860
has.,
en
cumplimiento
al
art.
309-II
del
D.S.
N°
29215,
a
través
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
obró
conforme
a
normativa
agraria;
por
lo
que
no
resulta
necesario
que
sea
declarado
como
Tierra
Fiscal
Disponible
en
virtud
al
art.
92-I-a),
ni
que
se
proceda
a
la
Dotación
respectiva
conforme
lo
determina
el
art.
369-III
del
Decreto
Supremo
citado,
como
tampoco
corresponde
pronunciarse
sobre
el
saldo
restante
de
48.4876
has.,
debido
a
que
dicha
superficie
restante
corresponde
al
predio
"Bailón
Lola";
aspecto
que
el
Informe
en
Conclusiones
en
el
punto
CONSIDERACION
DE
SOBREPOSICIÓN
CON
PREDIOS
O
PARCELAS
valora
el
mismo
al
expresar
que
existe
sobreposición
del
predio
"Yomomito"
con
el
predio
"Bailón
Lola"
y
que
esta
fue
conciliada
a
través
del
Acta
de
Conciliación
suscrita
el
9
de
abril
de
2014,
el
cual
se
encuentra
Homologado
por
la
Resolución
Administrativa
impugnada
en
su
Cláusula
Quinta.
2.-
Con
relación
a
la
incompetencia
del
INRA
para
sanear
en
área
urbana:
De
la
revisión
a
la
Certificación
del
Gobierno
Autónomo
de
Ascensión
de
la
provincia
Gurarayos
CER-DDT
N°
138/2013
de
26
de
junio
de
2013
cursante
a
fs.
43
del
antecedente,
el
mismo
señala:
"Que
el
predio
"Yomomito"
de
38.28
has.
ubicado
en
el
Sindicato
Agrario
Santa
Clara,
se
encuentra
fuera
del
radio
urbano
de
la
ciudad
de
Ascensión
Guarayos,
aprobado
mediante
Ordenanza
Municipal
HCM
N°
021/2006
de
15
de
agosto
de
2006,
el
cual
se
encuentra
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
homologado
mediante
Resolución
Suprema
N°
27
de
enero
de
2007;
se
aclara
que
este
Radio
Urbano
vigente,
ha
sido
respetado
por
el
INRA";
lo
que
evidencia
que
no
existe
ninguna
vulneración
del
art.
11-
II-III
y
IV
del
D.S.
Nº
29215;
así
como
no
existe
necesidad
de
que
se
haya
realizado
una
consulta
al
Pueblo
Indígena
Guarayo,
en
razón
a
que
dicho
predio,
conforme
se
dijo
precedentemente
si
bien
el
INRA
anuló
el
antecedente
agrario
del
predio
"Yomomito",
teniéndoles
como
poseedores;
empero
dichos
antecedentes
acreditan
que
el
predio
no
corresponde
a
una
propiedad
colectiva;
constándose
de
la
misma
manera
que
no
se
transgredió
el
art.
283-II
del
Reglamento
citado,
porque
en
el
expediente
de
saneamiento
cursa
Certificación
emitida
por
el
Gobierno
Autónomo
Municipal
que
acredita
que
dicho
predio
se
encuentra
fuera
del
radio
urbano;
en
consecuencia
el
INRA
asumió
el
proceso
de
saneamiento
con
plena
competencia
al
encontrarse
en
área
rural.
3.-
En
relación
a
la
mala
valoración
de
la
prueba:
Remitiéndonos
a
los
fundamentos
expuestos,
se
acredita
que
no
existe
mala
valoración
de
la
prueba
en
que
haya
incurrido
la
entidad
administrativa;
no
habiendo
demostrado
la
parte
actora
que
se
encuentren
en
posesión
legal
de
las
33
has.,
con
animus
y
el
corpus,
ni
que
haya
cumplido
con
la
Función
Social,
y
si
bien
la
parte
demandante
observa
que
el
documento
de
transferencia
de
1981
no
tendría
reconocimiento
de
firmas;
que
en
dicho
documento
el
número
de
carnet
de
identidad
de
la
testigo
Yrene
Yamaruca
Vaca
(7848493-SC),
no
estaría
vigente
al
momento
de
la
celebración
de
la
misma;
que
el
supuesto
precio
de
compra
venta
de
60.000
bs.,
no
sería
evidente
porque
recién
a
partir
del
1
de
enero
de
1987,
mediante
Ley
Nº
901
de
28
de
noviembre
de
1986,
se
cambió
de
símbolo
de
moneda;
que
no
se
verificó
que
dicha
minuta
fuera
redactado
en
papel
sellado
de
5
de
octubre
de
1981,
lo
que
demuestra
el
fraude
realizado
por
la
beneficiaria
sobre
la
antigüedad
de
la
posesión;
al
respecto
cabe
precisar
que
estos
hechos
acusados
no
compete
valorar
a
esta
jurisdicción
agroambiental;
a
más
de
que
no
existe
constancia
o
prueba
alguna
que
compruebe
la
falsedad
de
las
mismas;
por
lo
que
no
corresponde
pronunciarse
al
respecto,
debido
a
que
el
ente
administrativo
clasificó
al
predio
como
poseedores
sujeto
al
trámite
de
adjudicación
a
los
beneficiarios
del
predio
"Yomomito".
4.-
Con
relación
a
que
el
INRA
debió
realizar
el
control
de
calidad:
Si
bien
la
parte
actora
citando
los
arts.
4,
263-II,
266-IV-a),
292
y
293
del
D.S.
Nº
29215,
señala
que
el
INRA
debió
haber
identificado
las
irregularidades
o
errores
de
fondo
en
el
proceso
de
saneamiento,
aplicando
el
control
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento;
que
en
la
fase
de
diagnóstico
y
planificación,
no
se
habría
tomado
en
cuenta
estos
aspectos
en
perjuicio
de
muchas
familias;
empero,
de
los
actuados
realizados
en
el
proceso
de
saneamiento
y
lo
fundamentado
en
el
presente
considerando,
se
verifica
que
el
ente
administrativo
sí
cumplió
con
la
etapa
de
diagnóstico,
planificación
y
todas
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento;
no
evidenciándose
la
existencia
de
errores
de
forma
y
de
fondo
que
ameriten
ser
subsanados
a
anulados
en
virtud
a
que
la
entidad
administrativa
clasificó
al
predio
"Yomomito"
como
poseedores,
habiendo
anulado
el
expediente
agrario;
aspectos
que
no
ameritan
la
realización
del
control
de
calidad
o
fiscalización
conforme
los
arts.
266
y
267
del
D.S.
N°
29215.
5.-
Con
relación
a
la
verificación
de
la
FES,
errónea
aplicación
de
la
Ley
y
falta
de
notificación:
Con
relación
a
éste
argumento
cabe
señalar
que
del
análisis
a
la
Ficha
Catastral
cursante
a
fs.
80
y
vta.
del
antecedente,
se
verifica
que
el
representante
del
predio
"Yomomito"
ya
realizó
una
advertencia
al
señalar
in
situ
que,
presentaría
documentación
que
acreditaría
el
avasallamiento
sufrido;
en
OBSERVACIONES
registra:
"que
en
el
predio
existía
sembradío
de
plátano
en
una
superficie
de
1.0000
has,
yuca
1.0000
has.
y
una
casa
de
madera
y
cusi.
Asimismo
existía
pasto
braqueario
que
fueron
destruidos
por
los
avasalladores
en
el
mes
de
julio
que
ya
no
están
actualmente.
Dentro
del
predio
se
observa:
Plantas
de
plátano
y
1
atajado";
de
fs.
298
a
356
del
antecedente,
se
verifica
que
la
beneficiaria
del
predio
"Yomomito"
ante
el
avasallamiento
sufrido,
presentó
denuncia
de
tráfico
de
tierras,
solicitud
de
investigación
penal,
papeletas
de
declaraciones
ante
el
Ministerio
Público,
fotografías,
así
como
solicitó
medidas
precautorias
al
INRA;
de
fs.
426
a
428
del
antecedente
cursa
Informe
Técnico
Complementario
de
Análisis
Multitemporal
DDSC-COR-G-CH.INF
N°
103/2015
de
4
de
febrero
de
2015,
el
cual
expresa
que
el
predio
"Yomomito"
tiene
actividad
antrópica
a
partir
del
año
1996;
lo
que
significa
que
el
ente
administrativo
ante
la
verificación
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
in
situ
del
avasallamiento
producido
en
el
señalado
predio
conforme
el
art.
2-IV
de
la
L.
N°
3545,
concordante
con
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215
recurrió
a
dicho
informe
complementario,
comprobando
que
el
referido
predio
cumple
con
la
Función
Social.
En
lo
que
respecta
a
que
nunca
fueron
notificados
con
los
actuados
de
saneamiento
:
Una
vez
emitida
la
Resolución
Administrativa
RES-ADM-RA-TCO
N°
016/2013
de
28
de
agosto
de
2013
que
cursa
de
fs.
62
a
65,
la
cual
amplía
el
plazo
desde
el
30
de
agosto
al
3
de
septiembre
de
2013;
a
fs.
65
cursa
Edicto
Agrario
de
28
de
agosto
de
2013;
a
fs.
66
cursa
Publicación
del
Edicto;
a
fs.
67
cursa
Aviso
Público
y
a
fs.
361
cursa
Notificación
a
Lorgio
Masai
Umpi
con
la
Audiencia
de
Inspección
Ocular
a
realizarse
el
28
de
octubre
de
2014;
lo
que
constata
que
la
parte
actora
sí
tuvo
conocimiento
de
todo
el
proceso
de
saneamiento
y
que
al
haber
sido
impugnada
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
0182/2015
de
9
de
octubre
de
2015,
mediante
proceso
contencioso
administrativo,
se
advierte
que
en
ningún
momento
se
dejó
a
la
parte
actora
en
estado
de
indefensión;
consecuentemente,
no
se
ha
vulnerado
los
arts.
70
inc.
c),
71
y
73
del
DS
Nº
29215,
como
erradamente
arguye
la
parte
demandante.
6.
En
lo
que
respecta
a
las
consideraciones
generales
de
orden
jurídico:
Subsumiendo
todo
lo
expuesto
precedentemente:
Si
bien
la
parte
actora
cita
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.
y
las
Sentencias
Constitucionales
0042/2004
y
1234/2000-R,
entre
otras,
manifestando
que
en
el
presente
proceso
el
INRA,
vulneró
el
principio
de
seguridad
jurídica
y
legalidad;
así
como
la
Sentencia
Constitucional
0006/2010-R
de
6
de
abril
de
2010
que
refiere
sobre
el
principio
pro
homine,
art.
5
de
Pacto
Internacional
de
Derechos
Civiles
y
Políticos
(PIDCP),
art.
29
de
la
Convención
Americana
de
Derechos
Humanos,
art.13-IV
y
256
de
la
C.P.E.,
así
como
el
art.
122
de
la
misma
norma
suprema
citada;
empero
en
vista
de
lo
relacionado
precedentemente
dichas
normativas
y
Sentencias
Constitucionales
citadas,
no
se
enmarcan
dentro
de
los
fundamentos
expuestos
en
la
presente
resolución,
porque
la
entidad
administrativa
valoró
conforme
a
normativa
administrativa
agraria,
la
documentación
presentada
al
proceso
y
cumplió
con
todas
las
etapas
previstas
en
el
reglamento
agrario.
Con
relación
a
los
terceros
interesados
:
En
cuanto
a
los
argumentos
expuestos
por
la
tercera
interesada
Hilda
Peredo
Guzmán,
los
mismos
se
subsumen
a
los
fundamentos
vertidos
en
el
presente
considerando.
Por
los
extremos
referidos
y
desglosados
supra,
no
habiendo
probado
la
parte
actora
la
afectación
a
sus
derechos
y
al
ser
su
asentamiento
de
hace
8
años
atrás,
se
establece
en
forma
clara
y
fehaciente
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Yomomito"
que
concluye
con
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
es
producto
de
una
adecuada
aplicación
de
la
normativa
agraria
y
constitucional,
consiguientemente
no
contiene
vulneraciones
a
la
normativa
agraria
ni
constitucional
invocados
por
la
parte
actora;
por
lo
que
corresponde
resolver.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
y
art.
36-3)
de
la
L.
N°
1715,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
cursante
de
fs.
40
a
45,
memoriales
de
ampliación
y
modificación
de
fs.
64
a
70,
de
subsanación,
ratificación,
ampliación
y
modificación
de
fs.
75
a
81
y
vta.
y
de
fs.
84
a
90
y
vta.
de
obrados,
interpuesto
por
Lorgio
Masai
Umpi,
representado
por
Pablo
Germán
Terrazas
Flores
y
Roger
Morales
Vásquez,
contra
la
Directora
Nacional
a.i.
del
INRA;
en
consecuencia
se
tiene
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0182/2015
de
9
de
octubre
de
2015.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
o
legalizadas
según
corresponda,
con
cargo
al
INRA.
No
firma
la
Magistrada,
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
por
encontrarse
en
comisión
oficial.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fdo.
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
Magistrada
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrado
Sala
Primera
©
Tribunal
Agroambiental
2022