TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
N°
103/2017
Expediente
:
Nº
2433/2017
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandantes:
Rocío
del
Carmen
Bruckner
de
Maldonado,
Julio
Alfredo
Maldonado
Gómez,
Verónica
Maldonado
Bruckner
y
Ximena
Maldonado
Bruckner.
Demandado:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
Distrito:
Beni
Fecha:
Sucre,
31
de
octubre
de
2017
Magistrada
Relatora:
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
La
demanda
Contencioso
Administrativa
cursante
de
fs.
53
a
57
vta.,
de
obrados,
interpuesta
por
Rocío
del
Carmen
Bruckner
de
Maldonado,
Julio
Alfredo
Maldonado
Gómez,
Verónica
Maldonado
Bruckner
y
Ximena
Maldonado
Bruckner,
contra
la
Resolución
Suprema
N°
19796
de
27
de
octubre
de
2016
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
SAN
TCO-ITONOMA
POLIGONO
2B,
respecto
al
Polígono
N°
564
correspondiente
al
predio
VILLA
KARINA,
la
contestación
a
la
demanda
cursante
de
fs.
132
a
136
y
memorial
de
fs.
159
a
162
respectivamente
de
obrados,
réplica
y
dúplica
que
le
corresponden,
así
como
los
demás
antecedentes
del
proceso
y;
CONSIDERANDO
:
Que,
la
parte
demandante
acude
ante
esta
instancia
jurisdiccional
impugnando
en
la
vía
Contencioso
Administrativa
la
Resolución
Suprema
N°
19796
de
27
de
octubre
de
2016,
respecto
al
predio
"VILLA
KARINA"
ubicado
en
el
municipio
de
Magdalena,
provincia
Itenez
del
departamento
del
Beni,
a
través
de
la
cual
se
resuelve
vía
conversión
reconocer
a
los
actores
500
Has,
y
declara
Tierra
Fiscal
la
superficie
de
1818.9946
ha.,
argumentando
al
efecto:
Que,
la
Resolución
Suprema
de
referencia
vulnera
criterios
legales
de
oportunidad,
debido
proceso,
seguridad
jurídica
e
igualdad
ante
la
ley
e
incluso
derechos
de
género,
aplicables
a
este
tipo
de
procedimientos
agrarios,
además
de
contravenir
normas
de
orden
público
y
cumplimiento
obligatorio
conculcando
normas
agrarias
y
derechos
constitucionales.
1.Haciendo
referencia
a
la
acreditación
del
registro
de
marca,
señalan
que
el
Gobierno
Municipal
de
Magdalena,
certificó
que
dichas
marcas,
carimbos
y
señales
se
encontraban
registradas
para
distintos
bienes
inmuebles
de
la
familia
Bruckner,
y
entre
estos
se
encontraba
los
predios
"La
Asunta,
Los
Ángeles,
Nicopa
Villa
Karina,
10
de
febrero
y
Cascajal
y
Aurora",
a
nombre
de
los
distintos
herederos
por
sucesión
hereditaria,
realizado
por
Jorge
Bruckner
Arce,
situación
reflejada
en
el
mismo
documento.
2.Que,
los
predios
"VILLA
KARINA"
y
"AURORA"
serían
una
unidad
productiva,
cuyos
antecedentes
agrarios
cuentan
con
Títulos
Ejecutoriales
PT0087899
y
665639,
y
que
ambos
se
habrían
fusionado,
contando
con
un
solo
registro
de
marca,
los
que
fueron,
adquiridos
en
un
solo
acto
jurídico
según
constaría
en
el
Testimonio
N°
360/2004
de
17
de
agosto
de
2004,
realizada
por
el
Banco
Nacional
de
Bolivia
a
favor
de
Julio
Alfredo
Maldonado
Gómez
y
Rocío
del
Carmen
Bruckner
de
Maldonado
en
calidad
de
esposa.
Y
que
en
la
Ficha
Catastral
se
identifica
a
Julio
Alfredo
Maldonado
Gómez
como
beneficiario,
cursando
a
fs.
467
del
antecedente
el
formulario
de
anexo
de
beneficiarios,
copropietarios
a
Rocío
del
Carmen
Bruckner
de
Maldonado
y
dos
de
sus
hijas
Ximena
y
Verónica
Maldonado
Bruckner.
3.Precisan
que
en
la
Ficha
de
Valoración
de
FES
de
21
de
octubre
de
2007
en
el
predio
VILLA
KARINA
se
identificaron
929
cabezas
de
ganado,
las
cuales
contaban
con
dos
marcas
y
carimbos
y
que
serían
exactamente
las
mismas
que
se
encuentran
registradas
en
el
municipio
de
Magdalena
como
marca
de
la
Sra.
Rocío
del
Carmen
Bruckner
de
Maldonado
en
su
condición
de
heredera
del
señor
Eduardo
Bruckner
Suarez.
4.Que
la
Ley
N°
080
de
5
de
enero
de
1961
y
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
concordante
con
lo
dispuesto
en
el
D.S.
N°
29215,
establecen
que
el
medio
de
probanza
de
propiedad
del
ganado
es
la
marca,
señal
y
carimbo,
exigiendo
el
conteo
de
las
cabezas
de
ganado,
y
que
en
el
Informe
JRLL-USB-INF-SAN
N°
269/2016
de
07
de
marzo
de
2016,
consigna
que
durante
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo
se
registraron
929
cabezas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
ganado
bovino
y
18
de
ganado
equino
con
las
dos
marcas
EB
y
(,
y
que
sin
embargo,
revisada
la
documentación
recabada
en
Pericias
de
Campo,
cursaría
fotocopia
simple
del
Acta
de
Inscripción
de
marca
de
ganado
en
el
municipio
de
Magdalena
a
nombre
de
la
familia
Bruckner
Arce
respecto
a
los
predios
"VILLA
KARINA"
y
"AURORA",
concluyendo
los
funcionarios
del
INRA,
que
la
marca
de
ganado
corresponde
a
la
familia
Bruckner
Arce
y
no
así
a
los
beneficiarios
apersonados
en
campo,
por
lo
que
no
correspondería
reconocer
la
carga
animal
para
la
actividad
ganadera
como
mediana
propiedad,
sino
sólo
como
pequeña
propiedad.
Señalan
que
en
este
caso
existe
un
enorme
error
al
no
haberse
considerado
que
Rocío
del
Carmen
Bruckner
de
Maldonado
es
miembro
de
la
familia
Bruckner,
hija
y
heredera
del
Eduardo
Bruckner
Suarez,
quien
sería
propietario
de
varias
marcas
de
ganado,
registradas
en
el
municipio
de
Magdalena
y
que
el
predio
"VILLA
KARINA"
pertenece
a
Rocío
del
Carmen
Bruckner
Arce
de
Maldonado,
su
esposo
y
sus
hijos,
habiendo
los
dos
primeros
adquirido
el
predio
mediante
compra
al
Banco
Nacional
de
Bolivia
S.
A.
en
el
año
2004,
pero
el
ganado
existente
y
el
registro
de
marca
respectivo
al
fallecimiento
del
padre
de
la
beneficiaria
por
sucesión
hereditaria
paso
a
mano
de
los
distintos
hijos,
siendo
que
el
ganado
contado
en
el
predio,
es
aquel
que
le
pertenece
a
ella
y
a
su
familia,
situación
que
no
contradice
de
ninguna
manera
la
documental
aparejada
al
proceso
pero
mal
interpretada
y
valorada
sesgadamente
por
los
funcionarios
del
INRA.
5.Refieren
que
existe
vulneración
al
derecho
de
un
proceso
justo,
imparcial
y
sin
discriminación
por
género
por
parte
del
INRA,
precisando
que
la
discriminación
del
derecho
a
las
mujeres
sobre
la
tierra
es
una
realidad
fehaciente
y
manifiesta
en
la
práctica
administrativa
y
por
eso
se
ha
dispuesto
una
serie
de
disposiciones
que
protegen
el
derecho
de
las
mujeres
a
efectos
de
reducir
y
minimizar
el
abuso
que
se
realiza
y
que
este
sería
el
único
motivo
para
entender
el
porqué
el
INRA
cercenó
el
derecho
de
propiedad
sobre
el
inmueble
con
evidente
actividad
ganadera
de
magnitud,
con
el
pretexto
de
no
revisar
la
documentación
que
acredita
la
actividad
ganadera
de
la
familia
Maldonado-
Bruckner
como
esposo
y
esposa
sus
hijos
como
unidad
familiar.
Señalan
que
el
INRA
no
ha
visibilizado
a
la
mujer
y
que
no
podría
convalidarse
una
Resolución
Suprema
ilegal
como
la
que
se
demanda
en
la
actualidad.
Cita
como
disposiciones
vulneradas
el
Art.
63-I
y
402-2
de
la
CPE
que
reconocen
la
igualdad
de
derechos
y
deberes
de
los
cónyuges
y
elimina
toda
forma
de
discriminación
contra
las
mujeres
en
el
acceso,
tenencia
y
herencia
de
la
tierra.
Asimismo
que
la
Ley
N°
3545,
ha
dispuesto
la
equidad
de
género
como
una
garantía
y
prioridad
en
los
distintos
procesos
administrativos
vinculados
al
saneamiento
y
distribución
de
tierras
conforme
lo
detalla
la
Disposición
final
Octava,
concordante
con
lo
regulado
en
el
D.S
N°
29215
en
su
art.
3-e;
art.
8-V,
art.
46-h
y
n)
art.
297
y
art.
396-III-b).
Por
su
parte
el
Código
de
las
Familias
y
del
Proceso
Familiar,
claramente
dispone
la
protección
a
las
familias
como
el
rol
fundamental
del
Estado,
regulado
en
el
art.
6.a
y
e.
Argumentan
que
la
no
consideración
de
Rocío
del
Carmen
Bruckner
de
Maldonado
como
ganadera
a
pesar
de
ser
heredera
del
registro
de
marca
y
haber
acreditado
en
campo
la
actividad,
constituiría
un
acto
de
discriminación
que
atenta
contra
las
garantías
legales
expresamente
tuteladas
6.Precisan
que,
el
INRA
en
el
proceso
de
saneamiento
ha
vulnerado
garantías
constitucionales
como
la
seguridad
jurídica,
el
debido
proceso
por
las
irregularidades
que
se
identifican
al
desconocer
la
calidad
de
ganadera
a
una
persona
que
cuenta
con
el
registro
oportunamente
presentado
y
cercenando
de
esta
forma
la
superficie
del
inmueble.
En
mérito
a
los
argumentos
señalados,
concluyen
solicitando
se
declare
PROBADA
la
demanda
en
consecuencia
NULA
la
Resolución
Suprema
impugnada.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
que
fue
la
demanda
Contencioso
Administrativa
mediante
Auto
de
24
de
febrero
de
2017,
cursante
a
fs.
72
y
vta.
de
obrados,
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
las
autoridades
demandadas
y
disponiéndose
se
ponga
en
conocimiento
de
los
terceros
interesados
Jorge
Bruckner
Arce,
TCO
ITONOMA
e
INRA.
Memorial
de
contestación
del
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia.
Que,
Eugenía
Beatriz
Yuque
Apaza,
Directora
Nacional
del
INRA,
apersonándose
al
proceso
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
representación
del
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
mediante
memorial
de
fs.
132
a
136
de
obrados,
contesta
la
demanda
en
los
siguientes
términos:
Que,
respecto
al
error
conceptual
de
la
evaluación
de
la
actividad
ganadera,
se
remite
al
Informe
Técnico
JRLL-USB-INF-SAN
N°
269/2016
de
7
de
marzo
de
2016
(Informe
Complementario
respecto
al
predio
denominado
VILLA
KARINA)
cursante
de
fs.
579
a
582
de
obrados,
donde
se
estableció
que
durante
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo
se
registró
929
cabezas
de
ganado
bovino
y
18
cabezas
de
ganado
equino,
pero
que
revisada
la
marca
se
tiene
que
el
Acta
de
Registro
consigna
este
diseño
a
nombre
la
de
la
familia
Bruckner
Arce
respecto
a
los
predios
LA
ASUNTA,
LOS
ANGELES,
NICOPA,
VILLA
KARINA,
10
DE
FEBRERO
o
CASCAJAL
y
AURORA;
por
lo
que
los
propietarios
del
predio
VILLA
KARINA
serían
la
familia
Bruckner
Arce
y
no
así
los
beneficiarios
apersonados
en
campo,
por
consiguiente
no
corresponde
considerar
la
carga
animal
para
la
actividad
ganadera
como
mediana
propiedad.
Que,
por
otra
parte,
no
se
podría
demostrar
que
la
carga
animal
sea
de
propiedad
de
los
interesados,
porque
la
marca
de
ganado
no
correspondería
a
quienes
se
apersonaron
al
proceso
de
saneamiento,
porque
el
Acta
de
inscripción
de
marca
de
19
de
mayo
de
2006
emitida
por
la
Honorable
Alcaldía
Municipal
de
Magdalena,
especifica
que
la
misma
pertenece
a
Jorge
Bruckner
Arce,
en
representación
de
los
herederos
de
la
familia
Bruckner
Arce
(sin
especificar
quienes)
y
que
a
objeto
de
dar
cumplimiento
a
la
ley
de
5
de
enero
de
1961,
precisando
que
la
Certificación
sólo
hace
referencia
de
modo
general
a
la
familia
Bruckner
Arce
,
además
que
refiere
a
6
propiedades
que
llevarían
las
mismas
marcas,
carimbos
y
señales
lo
que
haría
presumir
que
dicha
documentación
correspondería
también
a
otras
propiedades,
además
de
que
los
ahí
presentes,
en
ningún
momento
señalaron
que
al
ganado
contado
fuera
producto
de
alguna
herencia,
más
al
contrario
presentaron
documentos
de
ser
subadquirentes,
del
Banco
Nacional
de
Bolivia,
por
lo
que
no
corresponde
el
registro
de
la
carga
animal
a
favor
de
los
ahora
demandantes.
Señala
que
es
pertinente
precisar
que
dentro
del
proceso
de
mensura
y
deslinde
seguido
por
Alfredo
Maldonado
Gómez
contra
los
presuntos
herederos
de
los
hermanos
Castedo
Pinto,
Alfredo
Maldonado
señaló
que
es
propietario
del
predio,
sin
embargo
las
marcas
de
ganado
y
carimbos
no
estarían
inscritas
a
su
nombre
y
que
en
tal
circunstancia
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
responde
a
la
previsión
contenida
en
los
arts.
393,
397.III
y
401
de
la
actual
CPE
y
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes
agrarias.
Que,
de
igual
manera
la
Certificación
de
Registro
de
Marca
otorgada
por
la
Honorable
Alcaldía
Municipal
de
Magdalena,
señala
que
se
ha
extendido
a
pedido
de
Jorge
Bruckner
Arce,
porque
él
sería
el
único
y
legítimo
representante
por
sucesión
de
herederos
de
la
familia
Bruckner
Arce.
Certifica
que
"...dicha
Marca,
Carimbo
y
señal
fue
inscrita
en
este
departamento
en
fecha
el
19
de
mayo
de
2006".
Además
que
cursan
las
Certificaciones
de
Vacunas
contra
la
fiebre
aftosa
de
27
de
junio
de
2006,
donde
se
tiene
como
comprador
de
las
vacunas
a
Jorge
Bruckner
Arce".
Que,
se
debe
considerar
que
los
demandantes
adquirieron
la
propiedad
mucho
antes
de
la
culminación
del
proceso
de
saneamiento,
siendo
que
la
Certificación
de
Registro
de
Marca,
otorgado
por
la
Honorable
Alcaldía
Municipal
de
Magdalena
fue
inscrito
el
19
de
mayo
de
2006,
teniéndose
así
que
no
existe
relación
entre
el
registro
de
Marca
de
Ganado
con
el
proceso
de
saneamiento,
ya
que
pertenecían
a
las
propiedades
denominadas
"La
Asunta,
Los
Angeles,
Nicopa,
Villa
Karina,
10
de
febrero
o
Cascajal
y
Aurora",
por
lo
que
si
bien
se
demostró
en
Pericias
de
Campo
por
parte
del
beneficiario
la
existencia
de
cabezas
de
ganado
no
habría
acreditado
con
documentos
idóneos
que
el
ganado
pertenezca
al
predio
y
a
su
propiedad,
conforme
lo
demanda
el
art.
167
del
D.S.
N°
29215.
Respecto
a
la
vulneración
a
un
proceso
justo,
imparcial
y
sin
discriminación
por
género
por
parte
del
INRA
en
contra
de
Rocío
del
Carmen
Bruckner
de
Maldonado,
señala
el
demandado
que
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento,
no
existe
documentación
alguna
presentada
por
la
familia
Maldonado
Bruckner,
evidenciándose
sólo
certificaciones
que
corresponden
a
la
familia
Arce
Bruckner.
Además
de
que
existe
constancia
que
Rocío
Carmen
Bruckner
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Maldonado
ha
participado
activamente
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
de
referencia.
Por
los
argumentos
señalados,
concluye
señalando
que
se
declare
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa
y
que
se
mantenga
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
19796
de
27
de
octubre
de
2016.
Memorial
de
contestación
del
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
.
Que
de
fs.
159
a
162
de
obrados,
cursa
el
memorial
de
contestación
a
la
demanda
presentada
por
Marlen
Rocio
Aguilar
Contreras,
Vania
Kora
de
Siles
y
otros
en
representación
legal
de
César
Hugo
Cocarico
Yana
en
su
calidad
de
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
quienes
responden
a
la
demanda
señalando:
En
cuanto
a
que
existiría
error
en
la
valoración
del
registro
de
la
marca
y
consiguientemente
respecto
a
la
acreditación
de
la
actividad
ganadera,
y
que
no
se
habría
considerado
que
Rocío
del
Carmen
Bruckner
de
Maldonado
realiza
actividad
ganadera,
constituyendo
estos
aspectos
actos
de
discriminación
hacia
su
persona;
al
respecto
contestan
señalando
que
los
demandantes
realizan
una
interpretación
sesgada
y
manipulada,
sin
precisar
¿por
qué
consideran
que
existe
error
en
la
valoración
del
registro
de
marca
y
de
la
acreditación
de
la
actividad
ganadera?,
toda
vez
que
de
la
revisión
de
la
carpeta
predial
se
advierte
que
si
bien
cursa
a
fs.
369
la
certificación
emitida
por
el
Honorable
Alcaldía
Municipal
de
Magdalena,
certificando
que
la
marca,
carimbo
y
señal,
fue
inscrita
el
05
de
mayo
de
2006;
sin
embargo
cursaría
en
obrados
a
fs.
370
al
373
Certificaciones
Oficiales
de
Vacunación
contra
Fiebre
Aftosa
signado
con
N°
065055
de
24
de
junio
de
2005
que
corresponde
al
predio
"NICOPA",
N°
079685
de
17
de
diciembre
de
2005
correspondiente
al
predio
"LA
ASUNTA",
N°
065056
de
23
de
junio
de
2005
que
corresponde
al
predio
"LA
ASUNTA"
y
N°079564
de
17
de
diciembre
de
2005
que
corresponde
al
predio
"NICOPA",
citan
que
de
lo
señalado
se
tiene
que
no
existe
documento
alguno
que
acredite
que
las
cabezas
de
ganado
registrados
en
el
Formulario
de
Verificación
de
la
Función
Económica
Social,
pertenezcan
al
predio
denominado
"VILLA
KARINA",
precisan
además
que
los
certificados
señalados
datan
del
2005
y
no
así
de
otras
gestiones
como
debería
ser
en
una
actividad
ganadera
continua.
Observan
que
en
el
cuaderno
predial
no
cursa
documentación
alguna
que
acredite
declaratoria
de
herederos,
siendo
que
los
beneficiarios
tienen
la
carga
de
la
prueba
en
el
marco
de
lo
establecido
por
el
art.
161
del
D.S.N°
29215.
Que,
respecto
a
la
violación
del
debido
proceso
y
la
seguridad
jurídica,
que
estarían
siendo
vulneradas,
contestan
señalando
que
los
demandantes
no
precisan
de
que
forma
se
habrían
vulnerado
estas
garantías,
y
que
si
bien
en
su
momento
identificaron
falencias
en
el
proceso
de
saneamiento,
éstos
tenían
los
recursos
franqueados
por
la
normativa
agraria
para
ser
ejercitados,
mismos
que
no
fueron
sustentados
mucho
menos
justificados,
por
lo
que
lo
referido
resulta
ser
falaz
y
manipulado,
sin
que
se
haya
demostrado
objetivamente
de
cómo
es
que
se
les
habría
vulnerado
sus
derechos.
Por
los
aspectos
señalados,
concluyen
solicitando
se
declare
IMPROBADA
la
demanda
y
se
mantenga
subsistente
la
determinación
contenida
en
la
Resolución
Suprema
N°
19796
de
27
de
octubre
de
2016.
CONSIDERADO
:
Que,
a
fs.
172
cursa
el
memorial
de
réplica
presentado
por
la
parte
actora
al
memorial
de
contestación
del
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
precisando
que
el
INRA
desconoció
el
carácter
de
unidad
familiar
que
hace
a
los
propietarios
del
predio,
ya
que
la
marca
de
ganado
correspondería
a
la
sucesión
hereditaria
de
la
familia
Arce
Bruckner.
Que,
de
fs.
178
a
179
de
obrados
cursa
memorial
de
Jorge
Alberto
Bruckner
Arce,
quien
se
apersona
al
proceso
como
tercero
interesado,
señalando
que
en
su
condición
de
hermano
Rocío
del
Carmen
Bruckner
de
Maldonado,
manifiesta
que
a
tiempo
del
fallecimiento
de
su
padre
Eduardo
Bruckner
Suarez,
se
tramitó
la
declaratoria
de
herederos
forzosos,
donde
todos
los
hermanos
adquirieron
a
partir
de
ese
momento
el
registro
de
marca
y
el
ganado
que
se
encontraba
marcado
con
dicho
diseño,
y
que
entre
los
beneficiarios
herederos
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
encuentra
su
hermana
Roció
del
Carmen
Bruckner
de
Maldonado.
Precisa
que
los
bienes
adquiridos
por
razón
de
la
sucesión
hereditaria,
han
sido
trabajados
conjuntamente
como
una
sola
actividad
productiva
en
familia,
lo
que
al
tenor
del
Art.
111
del
Código
de
Familia
derogado
constituyen
bienes
comunes,
y
que
así
lo
habría
certificado
el
Municipio
de
Magdalena
respecto
a
la
marca
de
ganado
y
al
uso
familiar
de
la
misma.
De
fs.
181
a
185
de
obrados,
cursa
el
memorial
de
réplica
presentado
a
la
contestación
ejercida
por
el
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
ratificando
los
argumentos
de
la
demanda
presentada,
precisando
que
la
Ley
N°
080,
constituye
como
medio
de
probanza
de
propiedad
del
ganado,
la
marca,
señal,
el
carimbo,
concordante
con
lo
dispuesto
en
el
D.S.
N°
29215
particularmente
las
de
valoración
del
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
art.
167
y
siguientes,
exigen
que
en
campo
se
deban
contar
las
cabezas
constatando
el
registro
de
marca
y
que
en
el
proceso
de
saneamiento
se
verificó
estos
aspectos
en
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo.
Argumenta
que
el
predio
"VILLA
KARINA",
es
un
inmueble
de
propiedad
de
Rocío
del
Carmen
Bruckner,
su
esposo
y
sus
hijas,
habiendo
adquirido
el
predio
mediante
compra
al
Banco
Nacional
de
Bolivia
S.A.
en
el
año
2004,
pero
el
ganado
existente
y
el
registro
de
marca
respectivo
le
fue
transferido
al
fallecimiento
del
padre
de
la
beneficiaria,
por
sucesión
hereditaria.
Que
existe
discriminación
por
no
tener
el
registro
de
marca
a
nombre
de
una
mujer,
porque
el
Ministro
no
ha
respondido
en
su
contestación.
Que,
a
fs.
168
de
obrados
cursa
el
apersonamiento
de
la
Sub
Central
del
Pueblo
Indígena
ITONOMA
"S.C.P.I.I",
convocados
al
presente
proceso
como
terceros
interesados,
admitiéndose
su
apersonamiento
mediante
decreto
cursante
a
fs.
192
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
en
un
Estado
Constitucional
de
Derecho,
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
administración
y
la
debida
protección
de
los
administrados
a
fin
de
reparar
los
perjuicios
que
puedan
derivar
de
los
actos,
eventualmente
arbitrarios,
del
administrador;
precautelando
los
intereses
de
los
administrados
cuando
sus
derechos
son
vulnerados.
Que,
la
autoridad
jurisdiccional
en
mérito
al
principio
de
control
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contencioso
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
si
los
actos
efectuados
en
sede
administrativa,
se
han
desarrollado
conforme
a
las
atribuciones
y
marco
legal
preestablecido,
precautelando
que
esté
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica.
Que,
en
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
y
contestación
debidamente
compulsadas
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
así
como
la
documentación
cursante
en
obrados
y
las
normas
legales
aplicables,
se
establece
lo
siguiente:
Que,
en
cuanto
a
la
Función
Económica
Social,
el
art.
397-III,
de
la
C.P.E.,
determina
que
ésta
debe
entenderse
como
el
empleo
sustentable
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
productivas,
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor,
en
beneficio
de
la
sociedad,
del
interés
colectivo
y
de
su
propietario.
Que,
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
Nº
3545
dispone
que
la
Función
Económico-Social
en
materia
agraria,
es
principalmente
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo.
Señala
también
esta
norma
que
la
Función
Social
o
la
Función
Económico
Social,
necesariamente
deberá
ser
verificada
en
campo,
siendo
éste
el
principal
medio
de
comprobación.
Los
interesados
y
la
administración,
complementariamente,
podrán
presentar
medios
de
prueba
legalmente
admitidos.
La
verificación
y
las
pruebas
serán
consideradas
y
valoradas
en
la
fase
correspondiente
del
proceso.
Que,
el
mismo
art.
2
de
la
L.
Nº
1715
en
su
parágrafo
VII,
dispone
que
en
predios
con
actividad
ganadera,
además
de
la
carga
animal,
se
tomará
en
cuenta,
como
área
efectivamente
aprovechada,
las
áreas
silvopastoriles
y
las
áreas
con
pasto
cultivado.
Mientras
que
su
parágrafo
X
establece
que
la
superficie
efectivamente
aprovechada
en
propiedades
ganaderas
es
la
superficie
que
corresponda
a
la
cantidad
de
ganado
existente.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
la
Ley
N°
80
establece
la
nomenclatura
de
marcas,
contramarcas,
carimbos
y
certificados
guía,
como
medio
para
probar
la
propiedad
sobre
el
ganado.
Al
respecto,
el
D.S.
N°
29251,
determina
que
es
obligatorio
para
todo
productor
pecuario
el
registro
e
inscripción
de
la
marca,
carimbo
o
señal
que
identificará
a
sus
semovientes
en
el
catastro
municipal
respectivo
y
en
el
catastro
nacional,
constituyendo
el
diseño
registrado,
la
única
prueba
del
derecho
propietario
Que,
en
el
contexto
jurídico
señalado
precedentemente,
corresponde
a
este
Tribunal,
efectuar
la
revisión
del
proceso
administrativo
que
dió
mérito
a
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
19796
de
27
de
octubre
de
2016,
a
través
de
la
cual
se
resuelve
anular
el
Título
Ejecutorial
Individual
N°
PT
0087899
y
vía
conversión
otorgar
un
nuevo
Título
Ejecutorial
en
Copropiedad
a
favor
de
Rocío
del
Carmen
Bruckner
de
Maldonado,
Ximena
Maldonado
Bruckner,
Julio
Alfredo
Maldonado
Gómez
y
Verónica
Maldonado
Bruckner,
sobre
el
predio
actualmente
denominado
"VILLA
KARINA"
con
la
superficie
de
500.0000
has.,
clasificada
como
pequeña
con
actividad
ganadera,
declarando
Tierra
Fiscal
la
superficie
de
1818.9946
ha.
Que,
considerando
el
caso
en
cuestión,
en
el
cual
los
demandantes
observan
el
hecho
de
que
el
INRA
hubiera
desconocido
la
marca
de
ganado
que
consigna
a
nombre
de
la
familia
"BRUCKNER
-
ARCE",
con
cuyo
diseño
se
encontró
marcada
las
929
cabezas
de
ganado
identificadas
en
las
Pericias
de
Campo
ejecutadas
en
octubre
de
2007
conforme
se
evidencia
de
la
documentación
cursante
de
fs.
466
a
499
del
cuaderno
de
antecedentes,
invocando
Rocío
del
Carmen
Bruckner
en
su
condición
de
esposa
de
Julio
Alfredo
Maldonado,
la
vulneración
y
discriminación
de
sus
derechos,
por
haberse
desconocido
su
condición
de
heredera
de
la
familia
Bruckner
Arce
y
copropietaria
de
la
marca
de
ganado,
diseño
y
carimbos
con
los
se
encuentran
marcados
el
ganado
identificado
en
el
predio
"VILLA
KARINA";
se
tiene
que
en
el
2006,
se
reinicia
efectivamente
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
en
la
TCO
ITONOMA
POL
2B,
a
cuyo
efecto
se
emite
la
Resolución
Administrativa
Modificatoria
R-ADM-DIG-BE
-N°004/2006
de
11
de
octubre
2006,
que
establece
plazos
para
la
ejecución
de
Pericias
de
Campo
en
el
área
donde
se
identifica
al
predio
"VILLA
KARINA".
A,
fs.
466
y
vta.
cursa
la
Fichas
Catastral
de
21
de
octubre
de
2007
correspondiente
al
predio
"VILLA
KARINA",
consignando
dicha
documentación
como
beneficiarios
del
predio
a
Julio
Alfredo
Maldonado
Gómez,
Rocío
del
Carmen
Bruckner
de
Maldonado,
Ximena
Maldonado
Bruckner
y
Verónica
Maldonado
Bruckner.
A
fs.
468
cursa
Ficha
de
Verificación
FES,
de
21
de
octubre
de
2007,
donde
se
consigna
929
cabezas
de
ganado
vacuno
y
18
equinos,
identificándose
en
el
acápite
Marca
de
Ganado,
dos
diseños,
siendo
los
mismos
registrados
en
el
municipio
de
Magdalena
el
19
de
mayo
de
2006.
A
fs.
492
se
registran
otras
mejoras,
consistentes
en
Casa
de
Material,
Corral
de
Alambre,
Baño
de
Tablas
Corral
de
Madera,
Noria
con
muro
de
ladrillos.
De
fs.
519
a
525
de
obrados
cursa
el
Informe
Técnico
Legal
US-BN
N°80/2008
de
03
de
abril
de
2008,
referido
a
Adecuación
procedimental
al
D.S.
N°
29215,
que
da
por
válidos
y
subsistentes
los
actos
procesales
del
saneamiento
cumplidos
bajo
el
alcance
del
Reglamento
aprobado
por
el
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000
y
ejecutados
con
anterior
a
la
aprobación
del
Decreto
Reglamentario
N°
29215.
De
fs.
536
a
555,
cursa
el
Informe
en
Conclusiones
SAN
TCO
ITONOMA
POLÍGONO
2B-1,
RESPECTO
AL
PREDIO
VILLA
KARINA,
de
21
de
abril
de
2008,
en
el
cual
entre
otros
aspectos
refiere,
que
el
predio
"Villa
Karina",
tiene
antecedente
agrario
titulado
con
expediente
N°
46780,
con
fecha
de
titulación
sobre
2.511,6650
has.,
el
18
de
enero
de
1989.
De
igual
forma
el
predio
"AURORA",
con
antecedente
agrario
titulado
el
09
de
abril
de
1976
sobre
532.4000
has.
Respecto
a
la
documentación
generada
en
campo,
señala
que
se
ha
presentado
entre
otros:
"Fotocopia
de
Testimonio
de
declaratoria
de
heredero
de
12
de
junio
de
1996;
Fotocopia
simple
de
solicitud
de
certificación
de
29
de
mayo
de
2006
y
Acta
de
inscripción".
Precisa
el
Informe
en
Conclusiones
que
el
predio
"Villa
Karina",
fue
transferido
mediante
Testimonio
N°
360/2004
de
17
de
agosto
de
2004
por
el
Banco
Nacional
de
Bolivia
S.A.
sucursal
Santa
Cruz,
sobre
la
superficie
de
2537.0750
has.
a
favor
de
julio
Alfredo
Maldonado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Gómez
y
Rocío
del
Carmen
Bruckner
de
Maldonado;
de
igual
forma
el
predio
"Aurora",
se
transfiere
a
Julio
Alfredo
Gómez
y
esposa
el
año
2004
en
una
superficie
de
301.2320
has.
Que
respecto
a
éstos
antecedentes,
concluye
el
INRA
que
se
ha
demostrado
tradición
civil,
acreditando
legalmente
su
derecho
de
propiedad
y
respecto
al
cálculo
y
valoración
de
la
Función
Económico
Social,
señala
que
se
reconoce
que
en
el
predio
"VILLA
KARINA",
clasificado
como
propiedad
mediana
ganadera,
se
identifica
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
sobre
2.341.0142
has.,
por
parte
de
los
subadquirentes,
en
el
marco
de
lo
dispuesto
en
los
arts.
166
y
169
de
la
CPE,
art.
2-II
de
la
Ley
N°
1715
y
art.
166
y
siguientes
del
D.S.
N°
29215,
y
concluyen
sugiriendo
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
Anulatoria
y
de
Conversión.
A
fs.
559
cursa
el
formulario
de
notificación
con
los
resultados
obtenidos
en
el
Informe
de
Cierre,
practicado
a
los
beneficiarios
del
predio
el
13
de
noviembre
de
2008,
cuyos
resultados
de
socialización
cursan
en
el
Informe
de
Socialización
de
Resultados
de
fs.
560
a
562
de
28
de
noviembre
de
2008
y
a
fs.
563
cursa
decreto
de
28
de
noviembre
de
2008,
que
resuelve
aprobar
el
Informe
de
Socialización
de
Resultados.
A
fs.
564
cursa
memorial
presentado
por
Julio
Alfredo
Maldonado
Gómez,
quien
a
momento
de
presentar
el
depósito
del
monto
fijado
como
tasa
de
saneamiento
del
predio
"VILLA
KARINA",
solicita
se
prosiga
con
los
demás
tramites
del
proceso
y
se
concluya
el
mismo.
A,
fs.
569
de
antecedentes,
cursa
la
nota
de
diciembre
de
2012,
a
través
de
la
cual
Julio
Alfredo
Maldonado
Gómez,
solicita
certificación
del
estado
de
trámite
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Villa
Karina".
A
la
petición
cursada
le
corresponde
el
Informe
Legal
de
11
de
septiembre
de
2013,
que
cursa
a
fs.
577
del
cuaderno
de
antecedentes,
donde
el
INRA
refiere
que
el
proceso
de
saneamiento
se
encuentra
para
la
elaboración
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
previo
control
de
calidad
técnico
-
jurídico.
Que,
de
a
fs.
579
a
582
de
los
antecedentes
cursa
Informe
Técnico
Legal
JRLL-USB-INF-SAN
N°
269/2016
de
07
de
marzo
de
2016,
el
cual
en
la
casilla
de
observaciones
y
consideraciones
técnico
legales
refiere:
"...de
la
revisión
de
antecedentes
observa
que
durante
las
Pericias
de
Campo
se
registró
929
cabezas
de
ganado
bovino
y
18
cabezas
de
ganado
equino
con
la
marca
EB
y
(,
y
se
apersonan
como
beneficiarios
ROCIO
DEL
CARMEN
BRUCKNER
DE
MALDONADO,
XIMENA
MALDONADO
DE
BRUCKNER,
JULIO
ALFREDO
MALDONADO
GOMEZ
Y
VERONICA
MALDONADO
BRUCKNER,
en
lo
referido
cursa
fotocopia
simple
de
Acta
de
Inscripción
la
cual
señala
que
se
inscribió
la
marca
de
la
familia
BRUCKNER
ARCE
respecto
a
los
predio
LA
ASUNTA,
LOS
ANGELES,
NICOPA,
VILLA
KARINA,
10
DE
FEBRERO
O
CASCAJAL
y
AURORA,
en
tal
sentido
se
tiene
que
los
propietarios
de
ganado
verificado
en
campo
en
el
predio
"VILLA
KARINA",
son
la
familia
BRUCKNER
ARCE
y
no
así
los
beneficiarios
apersonados
en
campo
en
el
predio
"VILLA
KARINA",
por
lo
que
no
corresponde
considerar
la
carga
animal
para
la
actividad
ganadera
como
mediana
propiedad,
sino
sólo
como
pequeña
con
actividad
ganadera,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
164
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007".
Y
en
razón
a
esta
observación
concluye
el
informe,
que
corresponde
subsanar
los
errores
y
omisiones,
sugiere
modificar
el
Informe
en
Conclusiones
de
21
de
abril
de
2008
debiendo
considerarse
al
predio
"Villa
Karina"
sólo
como
pequeña
propiedad
ganadera,
reconociéndosele
sólo
500.0000
has.
El
Informe
de
referencia
es
notificado
mediante
cédula
en
oficinas
del
INRA
el
7
de
marzo
de
2016.
De
la
revisión
de
los
documentos
presentados
en
la
ejecución
de
Pericias
de
Campo
del
predio
"VILLA
KARINA",
se
tiene
que
a
fs.
318
cursa
copia
de
la
cédula
de
identidad
de
Rocío
del
Carmen
Bruckner
de
Maldonado,
asimismo
a
fs.
368
de
antecedentes
cursa
copia
del
Acta
de
Inscripción,
otorgada
por
la
Alcaldía
Municipal
de
Magdalena,
evidenciándose
de
la
misma
que
el
día
19
de
mayo
de
2006
Jorge
Bruckner
Arce
con
C.I.
831844
Cbba.,
en
representación
de
la
sucesión
de
herederos
de
la
Familia
Bruckner
Arce,
a
objeto
del
cumplimiento
de
la
Ley
de
05
de
enero
de
1961
realiza
la
inscripción
de
la
marca,
carimbo
y
señal
que
asignara
su
ganado
en
las
propiedades
ganaderas
de
"LA
ASUNTA,
LOS
ANGELES,
NICOPA,
VILLA
KARINA,
10
DE
FEBRERO
O
CASCAJAL
Y
AURORA",
identificándose
del
registro
de
marca
señalado
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
siguientes
diseños
"EB
y
(".
De
lo
descrito,
se
tiene
que
el
problema
radica
en
el
hecho
de
que
Rocío
del
Carmen
Bruckner
Arce
de
Maldonado,
reclama
el
derecho
de
propiedad
que
le
asiste
sobre
el
diseño
de
la
marca
registrada
por
su
hermano
Jorge
Bruckner
Arce
ante
el
Municipio
de
Magdalena
el
19
de
mayo
de
2006,
diseño
con
el
que
se
identifico
el
ganado
en
las
Pericias
de
Campo
ejecutadas
en
el
predio
"VILLA
KARINA".
La
Ley
N°
1715
establece
que
para
la
evaluación
del
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
de
propiedades
ganaderas,
se
debe
acreditar
dicho
cumplimiento
a
través
de
la
cantidad
de
ganado
y
del
registro
de
marca,
el
cual
constituye
el
medio
para
la
identificación
del
ganado
bovino
y
caballar
y
así
comprobar
el
derecho
propietario
ganadero,
esto
demanda
que
el
diseño
de
la
marca
debe
estar
debidamente
registrado
en
las
entidades
competentes
al
efecto,
tal
como
lo
dispone
la
Ley
N°
080
de
"Marcas,
Señales
y
Carimbos"
en
su
Art.
2
"Todo
ganadero
está
en
la
obligación
de
hacer
registrar
en
las
HH.
Alcaldías
Municipales
de
sus
residencias,
Insectorías
de
Trabajo
Agrario
y
Asociación
de
Ganadería,
las
marcas
o
señales
que
usa
para
la
filiación
de
sus
rebaños",
y
el
art.
8
de
la
citada
Ley
refiere
"Toda
persona
que
posea,
conduzca,
compre
o
por
cualesquier
otro
medio,
retenga
ganados
cuya
filiación
no
tenga
registrada
conforme
a
las
previsiones
de
esta
ley,
será
sancionado
como
abigeatista,
de
acuerdo
a
disposiciones
que
rigen
la
materia".
Por
su
parte
el
Decreto
Supremo
Nº
29251,
29
de
agosto
de
2007
que
tiene
como
objeto
reglamentar
y
establecer
los
procedimientos
para
el
registro
de
marcas,
carimbos
y
señales
tendientes
a
garantizar
el
derecho
propietario
ganadero
en
la
lucha
contra
el
abigeato
y
para
las
guías
de
movimiento
de
ganado,
que
permitan
un
adecuado
control
sanitario,
refiere
en
su
art.
3°
la
"(Obligatoriedad
de
registrar
la
marca,
carimbo
o
señal
en
el
catastro
municipal)
Es
obligatorio
para
todo
productor
pecuario
el
registro
e
inscripción
de
la
marca,
carimbo
o
señal
que
identificará
a
sus
semovientes
en
el
catastro
municipal
respectivo
y
en
el
catastro
nacional,
pues
el
diseño
registrado
constituye
la
única
prueba
del
derecho
propietario.
De
lo
señalado
se
tiene
que
la
Ley
N°
080
ya
de
manera
general
en
su
art.
1
ha
establecido
que
la
nomenclatura
de
marcas
y
señales,
es
un
medio
de
probanza
de
la
propiedad
ganadera:
a)
Marcas;
b)
Contramarcas;
c)
Carimbos
y
d)
Certificado
-
Guía,
sin
que
se
identifique
en
la
citada
normativa,
previsión
normativa
que
determine
la
obligatoriedad
de
contar
un
registro
de
marcas
diferenciado
para
cuantos
predios
pudiera
tener
un
solo
propietario
o
peor
aún
como
en
el
caso
en
cuestión,
donde
se
registra
como
copropietarios
del
diseño
de
marca,
carimbo
y
señal
a
los
herederos
Bruckner
Arce,
evidenciándose
del
testimonio
de
declaratoria
de
herederos
de
fs.
49
y
vta.,
que
son
cuatro
hermanos
identificados
como
María
Marlen
Bruckner
Arce,
Rocío
del
Carmen
Bruckner
Arce,
Jorge
Alberto
Bruckner
Arce
y
Victoria
Cristina
Bruckner
Arce,
como
hijos
de
Pura
Arce
Velasco
y
Eduardo
Bruckner
Suarez,
ahora
bien,
la
normativa
señalada
respecto
al
registro
de
marca
no
establece
en
ninguna
de
sus
disposiciones
que
esté
prohibido
el
hecho
de
tener
un
solo
registro
de
marca,
carimbo
y
señal
para
varias
propiedades,
en
este
caso
para
5
cinco
predios,
de
los
cuales
serían
propietarios
los
hermanos
Bruckner
Arce,
dado
que
lo
que
precautela
la
Ley
N°
080
y
el
D.S.
N°
29251,
29
de
agosto
de
2007,
es
justamente
el
hecho
de
que
quienes
realicen
actividad
ganadera
tengan
su
ganado
claramente
identificado
a
fin
de
tener
claridad
justamente
de
la
cantidad
de
ganado
que
cada
propietario
tiene
y
que
este
derecho
sea
oponible
a
terceros,
particularmente
en
el
proceso
de
saneamiento
adquiere
relevancia
el
poder
establecer
la
cantidad
de
ganado
diferenciando
a
cada
uno
de
los
beneficiarios,
en
razón
a
que
por
la
cantidad
de
animales
se
reconocerá
la
cantidad
de
tierra
con
cumplimiento
de
Función
Económico
Social,
conforme
lo
regula
la
Ley
N°
1715
y
su
D.S.
N°
29215;
ahora
bien,
en
el
caso
en
cuestión
el
ganado
identificado
en
el
predio
"VILLA
KARINA",
y
"AURORA",
según
lo
verificado
por
los
funcionarios
del
INRA
en
octubre
de
2007,
fue
en
la
cantidad
de
929
cabezas
de
ganado,
que
consignan
un
diseño
de
marca
debidamente
registrado
en
el
municipio
de
Magdalena,
diseño
que
lo
diferencia
de
otros
hatos
de
ganado,
con
un
registro
de
marca
que
pertenece
a
la
familia
Bruckner
Arce,
en
tal
circunstancia,
siendo
Rocío
del
Carmen
Bruckner
Arce,
miembro
de
la
familia
de
referencia
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
constituye
indudablemente
en
copropietaria
del
citado
diseño
de
marca,
por
lo
que
al
habérsele
desconocido
esta
su
condición
de
beneficiaria
de
dicha
marca,
se
le
ha
vulnerado
su
derecho
de
propiedad
respecto
al
ganado
identificado
en
el
predio
"VILLA
KARINA",
transgrediendo
el
INRA
el
debido
proceso
en
el
caso
en
cuestión.
De
otra
parte
se
tiene
que
inicialmente
fue
el
INRA-departamental
Beni,
a
quien
le
reconoció
el
año
2008
a
los
beneficiarios
Rocío
del
Carmen
Bruckner
Arce
de
Maldonado
y
otros
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
sobre
2341.0142
has,
y
calificó
la
propiedad
como
mediana,
con
actividad
ganadera;
sin
embargo
8
años
después
el
INRA
Nacional
a
través
del
Control
de
Calidad
modifica
esta
situación
y
observa
el
Registro
de
Marca,
pero
contradictoriamente
y
de
manera
incoherente
reconoce
al
predio
"VILLA
KARINA"
como
pequeña
propiedad
ganadera,
otorgándole
500.0000
has.,
sin
que
se
identifique
un
razonamiento
fundamentado,
motivado
y
congruente
de
cuáles
son
los
argumentos
en
lo
que
se
apoya
el
INRA
para
determinar
que
en
el
predio
"VILLA
KARINA"
no
se
realice
una
actividad
ganadera;
limitándose
sólo
a
desconocer
la
propiedad
del
ganado
identificado
en
el
predio,
por
considerar
que
el
registro
de
marca
no
les
corresponde;
en
tal
sentido
al
ser
carente
de
fundamentación,
motivación
y
asidero
legal
las
conclusiones
arribadas
en
el
Informe
Técnico
Legal
JRLL-USB-INF-SAN
N°
269/2016
de
07
de
marzo
de
2016,
éste
indujo
a
que
la
Resolución
Suprema
N°
19796
de
27
de
octubre
de
2016
objeto
de
la
presente
impugnación,
ingrese
en
contradicciones
a
momento
de
establecer
y
calificar
correctamente
la
actividad
del
predio.
De
otra
parte
no
es
menos
importante
hacer
referencia
a
que
de
acuerdo
a
los
memoriales
de
contestación
de
los
demandados
en
el
presente
proceso,
coincidentemente
señalan
que
el
registro
de
Marca
pertenecería
a
la
familia
Bruckner
Arce
y
no
así
al
propietario
Julio
Alfredo
Maldonado
Gómez,
quien
se
habría
apersonado
al
proceso
de
saneamiento,
sin
embargo
no
explican
los
demandados
por
que
no
se
consideró
la
situación
de
Rocío
del
Carmen
Bruckner
Arce
de
Maldonado,
quien
es
esposa
y
hermana
de
Jorge
Alberto
Bruckner
Arce,
a
quien
por
decisión
de
los
propios
hermanos
habrían
designado
como
representante
de
la
familia
en
la
actividad
ganadera
realizada
en
los
predios
consignados
en
el
registro
de
marca
y
en
tal
circunstancia
el
INRA
en
el
Informe
de
Control
de
Calidad
erróneamente
ha
invisibilizado
a
Rocío
del
Carmen
Brukcner
de
Maldonado,
como
copropietaria
del
predio
"VILLA
KARINA"
considerando
sólo
a
Julio
Alfredo
Maldonado
Gómez
pero
de
una
manera
negativa
respecto
al
alcance
del
derecho
que
les
asistía
en
cuanto
al
registro
de
marca
de
ganado
y
sin
argumento
alguno
y
menos
disposición
legal
que
sustente
su
posición
resolvió
el
INRA
desconocer
el
alcance
del
registro
de
marca
a
favor
de
Rocío
del
Carmen
Bruckner
Arce,
y
su
condición
de
beneficiaria
y
copropietaria
del
predio
y
del
registro
de
marca
de
ganado
y
sobre
éste
aspecto
la
entidad
administrativa
no
emitió
criterio
alguno,
quien
debía
motivar
y
fundamentar
sus
decisiones,
más
aún
cuando
había
transcurrido
tanto
tiempo
desde
la
ejecución
de
las
Pericias
de
Campo,
hasta
la
elaboración
del
Informe
en
Conclusiones,
verificándose
que
el
Informe
de
Control
de
Calidad
cuestiona
el
trabajo
ejecutado
de
8
años
atrás,
no
conteniendo
las
conclusiones
emitidas
elementos
jurídicos
razonables
que
satisfagan
las
aspiraciones
de
justicia
de
las
partes
y
que
éstas
les
sean
fácilmente
entendibles,
del
porque
se
modifica
los
resultados
inicialmente
arribados
en
el
caso
en
cuestión,
al
no
considerar
el
vínculo
de
igualdad
familiar
establecido
en
el
art.
62
de
la
CPE
y
los
derechos
de
la
mujer
previstos
en
el
art.
3-V
de
la
Ley
N°
3545.
Finalmente
en
cuanto
a
que
no
se
habría
considerado
que
los
predios
"VILLA
KARINA"
y
"AURORA"
serían
una
sola
unidad
productiva
por
haber
sido
adquiridos
de
manera
conjunta
el
año
2004
conforme
se
evidenciaría
del
Testimonio
N°
360/2004
de
17
de
agosto
de
2004
del
Banco
Nacional
de
Bolivia
por
Julio
Alfredo
Maldonado
Gómez
y
Rocío
del
Carmen
Bruckner
de
Maldonado
en
calidad
de
esposa;
al
respecto
se
tiene
que
ya
en
el
año
2008,
en
el
Informe
de
Conclusiones
que
cursa
a
fs.
536
a
555
se
hizo
toda
una
relación
del
antecedente
que
corresponde
al
expediente
N°
24139
identificándose
del
mismo
que
tiene
una
superficie
titulada
sobre
532.4000
has.,
de
las
cuales
el
Banco
Nacional
de
Bolivia
transfiere
489.1680
ha.,
a
favor
de
José
Luis
Añez
Roca
y
otra
el
17
de
agosto
de
2004
y
el
mismo
día
transfiere
301.2320
ha
del
predio
"AURORA"
a
favor
de
Julio
Alfredo
Maldonado
Gómez
y
Rocio
del
Carmen
Bruckner
de
Maldonado
y
en
razón
a
esta
circunstancia
el
INRA
en
el
proceso
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
saneamiento
considera
sólo
la
superficie
de
43.2320
has
como
antecedente
titulado.
Esta
conclusión
fue
oportunamente
puesta
a
conocimiento
de
los
actores
en
la
Exposición
Pública
de
Resultados,
quienes
en
ningún
momento
objetaron
argumento
al
respecto,
hecho
que
se
repite
en
la
presente
demanda
contencioso
administrativa,
porque
si
bien
señalan
que
se
trataría
de
una
sola
unidad
productiva,
no
observan
más
elementos
de
fondo
que
permitan
establecer
agravio
alguno
que
se
hubiere
cometido
en
este
punto
en
particular.
En
este
contexto,
es
evidente
la
carencia
de
fundamentación
y
motivación
en
la
decisión
asumida
en
la
Resolución
Suprema
N°19796
objeto
de
la
presente
impugnación,
y
que
no
se
encuentra
desarrollada
en
el
Informe
Técnico
Legal
JRLL-USB-INF-SAN
N°
269/2016
que
constituye
el
antecedente
más
inmediato
de
la
resolución
impugnada,
la
cual
a
más
de
contener
los
datos
del
proceso
de
saneamiento
de
manera
general
omite
realizar
un
análisis
y
valoración
de
la
prueba
presentada
y
emitir
una
posición
fundamentada
y
motivada,
más
aún
si
el
citado
informe
responde
a
un
Informe
Complementario
de
"Control
de
Calidad",
cuyas
conclusiones
finales
serán
la
base
sobre
las
cual
se
sustentará,
como
en
el
presente
caso,
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
a
más
de
haberse
identificado
la
errónea
valoración
de
prueba
y
la
omisión
de
considerar
a
Carmen
del
Rocío
Bruckner
Arce
como
copropietaria
del
registro
de
marca
de
ganado
o
en
su
defecto
haber
expuesto
de
manera
fundamentada
las
razones
legales
del
por
qué
no
se
la
considera
como
beneficiaria
de
la
misma,
por
lo
que
corresponde
que
en
aplicación
del
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa
el
INRA
corrija
su
accionar
en
cumplimiento
estricto
de
la
normativa
agraria
en
vigencia.
POR
TANTO.-
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
189
de
la
C.P.E.,
art.
36-3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
53
a
57
vta.
de
obrados,
interpuesta
por
Rocío
del
Carmen
Bruckner
de
Maldonado,
Julio
Alfredo
Maldonado
Gomez,
Verónica
Maldonado
Bruckner
y
Ximena
Maldonado
Bruckner
del
predio
"VILLA
KARINA"
y
por
tanto
NULA
la
Resolución
Suprema
N°
19796
de
27
de
octubre
de
2016,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
SAN
TCO
ITONOMA
POLIGONO
2B,
VILLA
KARINA,
ubicado
en
el
municipio
de
Magdalena,
provincia
Itenez
del
departamento
de
Beni,
debiendo
el
INRA
anular
obrados
hasta
fs.
579
inclusive,
a
objeto
de
analizar
los
hechos
del
presente
caso
en
el
contexto
de
la
normativa
vigente
y
lo
resuelto
en
la
presente
sentencia.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
el
plazo
máximo
de
30
días
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
de
los
documentos
que
correspondan
y
fotocopias
simples
de
la
demás
documentación
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
Notifíquese
y
Archívese.
Fdo.
Abog.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
Magistrada
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrado
Sala
Primera
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022