TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
99/2017
Expedientes:
Nº
1982-NTE-2016
Proceso:
Nulidad
Absoluta
de
Titulo
Ejecutorial
Demandante
(s):
Ana
Dueck
Giesbercht
y
otras.
Demandado
(s):
Juan
Evo
Morales
Ayma
Presidente
Constitucional
del
Estado
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Jorge
Gómez
Chumacero
Director
Nacional
a.i
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
Dueck
Giesbercht
Representante
Legal
de
la
"Asociación
de
Agricultores
y
Ganaderos
la
Roca".
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
03
de
octubre
de
2017
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
de
Nulidad
del
Título
Ejecutorial
MPE-NAL-002045
de
fs.
78
a
87,
y
memoriales
de
subsanación
de
fs.
97
a
98
vta.
y
103
interpuesta
por
Ana
Dueck
Giesbercht,
Sara
Harder
de
Falk,
Dora
Krahn
Harder,
Maria
Falk,
Esther
Harder
Falk
de
Wiebe,
Khaterina
Loewen
de
Goertzen,
María
Penner
Giesbrecht,
Eva
Penner
Giesbrecht,
Martha
Funk
de
Dueck
y
Hilda
Dueck
Giesbercht,
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Jorge
Gómez
Chumacero
Director
Nacional
a.i
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
Johan
Dueck
Gioesbercht
Representante
Legal
de
la
"Asociación
de
Agricultores
y
Ganaderos
la
Roca".
CONSIDERANDO:
Que,
Ana
Dueck
Giesbercht,
Sara
Harder
de
Falk,
Dora
Krahn
Harder,
Maria
Falk,
Esther
Harder
Falk
de
Wiebe,
Khaterina
Loewen
de
Goertzen,
María
Penner
Giesbrecht,
Eva
Penner
Giesbrecht,
Martha
Funk
de
Dueck
y
Hilda
Dueck
Giesbercht,
señalan
que
sus
predios
se
encuentran
dentro
la
"Comunidad
Campesina
la
Roca",
situado
en
el
municipio
de
San
Ignacio,
provincia
Velasco
del
departamento
de
Santa
Cruz,
por
lo
que
denuncian
la
ilegalidad
y
vicios
de
nulidad
absoluta
en
la
emisión
del
título
ejecutorial
hoy
demandada,
por
los
motivos
siguientes:
1.-
Acusan
que
el
INRA
consideró
arbitrariamente
a
su
Comunidad
Campesina
la
Roca,
como
si
se
tratara
de
una
persona
individual
y
no
como
una
propiedad
Comunitaria,
desconociéndose
datos
y
documentos
de
familias
que
componen
la
Comunidad
y
que
la
Resolución
de
24
de
noviembre
que
aprueba
el
Informe
Legal
UFA
Nº
079/2011
de
24
de
noviembre
de
2011
contiene
fundamentos
falsos
en
relación
a
la
personalidad
jurídica
que
refieren
fue
presentado
después
de
la
socialización
de
resultados,
por
lo
que
también
refieren
que
los
funcionarios
subalternos
del
INRA
atropellaron
sus
derechos
al
adjudicarles
una
superficie
menor
al
mínimo
de
la
pequeña
propiedad
ganadera,
haciendo
inducir
al
Presidente
y
al
Ministro
del
ramo
en
error
esencial
previsto
en
el
art.
50
I
Núm.
1
inc.
a)
al
emitir
el
Titulo
Ejecutorial
viciado
de
nulidad
absoluta.
2.-
Bajo
el
rótulo
del
art.
50
I
Núm.
1
inc.
c)
de
la
Ley
Nº
1715
,
sostienen
que
el
título
ejecutorial
cuestionado,
fue
emitido
generando
simulación
absoluta,
siendo
que
en
el
informe
en
conclusiones
en
su
acápite
otras
consideraciones
legales,
de
manera
mentirosa
y
engañosa
los
funcionarios
subalternos
del
INRA
crean
una
falsa
apreciación
"del
Trabajo
en
Campo"
cuando
en
el
registro
de
la
ficha
catastral
de
fs.
102
no
registra
absolutamente
nada
sobre
la
ausencia
de
marca
en
el
ganado,
siendo
que
en
campo
es
donde
se
anotan
tan
importantes
observaciones
y
determinantes
como
la
supuesta
marca
en
el
animal
y
al
hacer
aparecer
como
verdadero
lo
que
se
contradice
con
la
realidad
es
una
simulación
dolosa
de
parte
del
INRA
lo
cual
se
enmarcan
en
la
causal
de
nulidad
absoluta
prevista
en
el
art.
50
I
núm.
2
inc.
b)
de
la
Ley
Nº
1715.
3.-
Bajo
el
acápite
del
art.
50
I
Núm.
2
inc.
c)
de
la
Ley
Nº
1715
,
arguyen
que
el
Titulo
Ejecutorial
N°
MPE-NAL
002045,
está
viciado
de
nulidad
por
haber
sido
otorgado
por
mediar
violación
de
la
Ley
Aplicable,
de
la
forma
esencial
y
violación
de
la
finalidad
que
inspiro
su
otorgamiento,
por
atropellarse
la
Ley
N°
3545
y
su
reglamento
D.S.
29215,
en
el
que
manda
aplicar
la
igualdad
entre
hombres
y
mujeres
en
la
distribución,
administración,
tenencia
y
aprovechamiento
de
la
tierra,
sin
importar
su
estado
civil
de
las
beneficiarias
y
que
a
más
de
cambiar
la
clasificación
de
nuestro
predio
desconocieron
nuestra
calidad
de
pequeñas
ganaderas
y
culminan
con
omitir
nuestros
nombres
en
la
resolución
final
de
saneamiento
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
el
Título
Ejecutorial,
dando
lugar
a
que
se
consolide
una
superficie
de
431
has;
muy
por
debajo
de
las
500
has.,
ya
que
más
de
3000
has.,
se
declara
área
fiscal
y
de
las
cuales
somos
copropietarias
y
que
la
fecha
se
nos
está
desalojando
de
nuestras
propias
viviendas,
vulnerando
los
art.
3.
V
de
la
Ley
1715
y
disposición
final
octava
de
la
Ley
3545.
4.-
Acusa
también
que
el
INRA
adecua
su
conducta
a
la
causal
de
nulidad
prevista
en
el
art.
50.I
núm.
2
inc.
a)
de
la
L.
Nº
1715
por
haber
obrado
sin
competencia
en
razón
a
la
jerarquía,
siendo
que
al
emitir
la
resolución
de
24
de
noviembre
2011,
contradice
los
Resultados
establecidos
en
el
informe
en
conclusiones
y
relevamiento
en
campo,
arrogándose
competencia
que
es
únicamente
del
Director
Departamental
del
INRA,
quien
no
puede
arbitrariamente
cambiar
datos
del
saneamiento
de
manera
directa
clasificando
un
predio
que
a
toda
luz
es
de
carácter
colectivo,
asociativo
o
comunitario
o
en
todo
caso
individual
y
dispone
abusivamente
dejar
sin
efecto
el
informe
complementario
de
13
septiembre
de
2010.
En
mérito
a
los
fundamentos
expuestos,
piden
se
anule
el
Titulo
Ejecutorial
Nº
MPE-
NAL-002045
de
24
de
abril
de
2015
y
en
consecuencia
se
anule
también
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RA-SS
N°
882/2012,
de
24
de
septiembre
de
2012
emitido
a
favor
de
la
"ASOCIACION
CIVIL
DE
AGRICULTORES
Y
GANADEROS
LA
ROCA"
y
la
nulidad
hasta
el
vicio
más
antiguo,
vale
decir
hasta
el
Informe
en
Conclusiones
y
disponga
que
el
INRA,
tome
en
cuenta
a
propietarios
individuales
y
no
a
propietarios
comunarios,
procediendo
a
asignar
la
clasificación
correcta,
de
acuerdo
a
la
actividad
ganadera
o
acomunaría
conforme
a
derecho.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
y
corrida
en
traslado,
la
misma
es
contestado
en
el
término
de
ley
por
el
representante
legal
de
la
"Asociación
de
Agricultores
y
Ganaderos
La
Roca";
quienes
en
la
misma
se
allanan
al
pedido
de
que
se
anule
el
Titulo
Ejecutorial
ahora
demandado.
Asimismo,
por
memorial
de
fs.
209
a
215,
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA)
en
representación
legal
de
Juan
Evo
Morales
Ayma
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
responde
a
la
demanda
en
los
siguientes
términos:
Que,
haciendo
una
relación
de
las
actividades
y
etapas
llevadas
a
cabo
dentro
el
proceso
de
saneamiento
en
relación
al
predio
objeto
de
la
presente
demanda,
sostienen
que
los
beneficiarios
no
cumplieron
con
lo
establecido
en
la
Ley,
vulnerándose
así
la
normativa
agraria
1.-
En
relación
a
que
el
informe
en
conclusiones
es
engañoso,
e
incongruente,
que
raya
en
la
ilicitud
y
falsedad
ideológica
y
señalan
que
un
informe
no
puede
contradecir
o
anular
los
requisitos
plasmados
en
la
ficha
catastral
que
no
existió
marcación
en
el
ganado,
debió
apuntarse
y
registrarse
en
la
ficha
catastral,
sostiene
que
las
observaciones
contenidas
en
el
presente
punto
son
denuncias
de
aspectos
subjetivos
que
no
competen
a
la
materia,
ya
que
en
el
caso
de
ser
evidente
que
el
informe
en
conclusiones
incurre
en
el
ilícito
de
falsedad
ideológica,
dicha
falsedad
debió
someterse
a
un
proceso
penal.
Y
en
cuanto
a
que
los
accionantes
pretenden
atribuir
sus
efectos
negativos
al
INRA
en
el
que
el
ganado
no
se
encuentra
marcado,
dicho
aspecto
concierne
totalmente
al
administrado
y
no
así
al
INRA,
ya
que
el
administrado
no
dio
cumplimiento
a
los
arts.
1
y
2
de
la
Ley
80,
toda
vez
que
en
la
etapa
de
campo
la
"Asociación
Civil
de
Agricultores
la
Roca"
no
demostró
que
el
ganado
llevaba
la
marca
correspondiente
ha
dicho
predio,
ni
presentaron
el
certificado
de
marca
de
ganado
a
nombre
de
la
propiedad
resultando
irrelevante
las
precitadas
observaciones.
2.-
Aseveran
que
el
Titulo
Ejecutorial
se
encuentran
viciado
de
nulidad
absoluta
por
que
el
Presidente
y
el
Ministro
de
Desarrollo
Rural
incurrieron
en
error
esencial
por
la
mala
acción
de
los
funcionarios
subalternos,
pues
después
de
3
meses
de
verificación
de
pericias
de
campo,
el
ganado
no
tiene
marca
y
que
por
ello
no
se
lo
valoro
cambiándoles
la
clasificación
de
su
predio
y
les
adjudica
una
superficie
menor
al
mínimo
de
la
propiedad
ganadera.
Al
respecto
sostiene
que
el
acelerado
por
las
accionantes
mas
no
demuestran
de
forma
fehaciente
de
que
forma
o
manera
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
presidente
incurre
en
error
esencial,
demostrando
una
clara
carencia
de
argumentación
y
fundamentación
de
desvirtué
la
legal
emisión
del
Título
Ejecutorial
demandado
por
ende
es
irrelevante
la
observación
que
antecede.
3.-
Afirman
que
existe
vicio
de
nulidad
absoluta
en
el
Titulo
Ejecutorial
N°
MPE-
NAL-002045,
por
atropellarse
la
Ley
3545
y
su
Reglamento
D.S.
29215,
art.
3.
V.
de
la
Ley
1715,
disposición
Final
Octava
de
la
Ley
3545
y
el
art.
14
de
la
CPE,
por
haberles
privado
a
participar
en
el
proceso
de
saneamiento
a
las
mujeres,
vulnerando
sus
derechos
y
acceso
a
la
tierra,
omitiendo
sus
nombres
en
la
resolución
Final
de
Saneamiento
y
Titulo
Ejecutorial,
refiere
que
de
las
aseveraciones
desaciertas
de
las
demandantes,
no
fundamentan
o
hacen
evidente
que
el
titulo
ejecutorial
demandado
haya
sido
otorgado
incurriendo
en
lo
previsto
por
el
art.50
1
Núm.
II
inc.
c)
de
la
Ley
1715.
Y
manifiestan
también
que
en
lo
concerniente
a
la
supuesta
encuesta
efectuada
a
las
demandantes
frente
a
la
verdad
material,
de
la
revisión
de
la
carpeta
previa
del
saneamiento
se
evidencia
que
no
cursa
actuado
alguno
que
muestre
tal
encuesta
a
las
ahora
demandantes.
Al
efecto
y
haciendo
la
transcripción
del
art.
305.
Parg.
I
del
DS
Nº
29215
señala
que
se
realizó
la
socialización
de
resultados,
acto
al
cual
no
asistieron
las
ahora
demandantes
y
que
en
fecha
10
de
septiembre
presentaron
memorial
con
referencia
presentación
de
documentación
legal
de
la
que
piden
se
arrime
a
la
carpeta
de
saneamiento,
documentación
que
fue
tramitada
con
posterioridad
al
relevamiento
información
en
campo
e
inclusive
posterior
a
la
socialización
de
resultados,
es
decir
fuera
de
plazo,
de
lo
que
se
podrá
identificar
que
las
demandantes
no
precisan
a
ciencia
cierta
vicios
de
nulidad
absoluta
que
afecte
el
Titulo
Ejecutorial
emitida,
limitándose
las
demandantes
a
realizar
observaciones
cuyas
actividades
ya
se
encuentran
ejecutoriadas
procurando
desvirtuarlas
como
si
se
tratara
de
una
acción
contencioso
administrativa.
Por
toda
la
fundamentación
expuesta
niega
los
extremos
señalados
en
el
memorial
de
demanda
y
solicita
declarar
improbado
la
presente
demanda
de
Nulidad
de
Titulo.
CONSIDERANDO:
Que,
por
mandato
de
los
arts.
186
y
189-2)
de
la
C.P.E.,
36-2)
de
la
L.
Nº
1715
y
144-2)
de
la
L.
N°
025,
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
conocer
y
resolver
las
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
títulos
ejecutoriales
emitidos
por
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
el
Ex
Instituto
Nacional
de
Colonización
y
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
estando
este
Tribunal
facultado
para
examinar
si
la
autoridad
administrativa
dio
cumplimiento
a
disposiciones
legales
vigentes
a
tiempo
de
su
otorgamiento
y
determinar
si
el
título
cuestionado
adolece
o
no
de
vicios
de
nulidad
y/o
anulabilidad
conforme
a
lo
acusado
en
la
demanda.
En
ese
contexto,
de
la
revisión
de
los
términos
de
la
demanda,
se
establece
lo
siguiente:
La
emisión
de
un
título
ejecutorial,
constituye
el
acto
de
decisión
de
la
administración
pública
que
se
da
en
el
ejercicio
de
su
potestad
administrativa;
por
lo
que
la
acción
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
busca
en
esencia
que
el
órgano
jurisdiccional
competente
realice
un
control
de
legalidad
a
fin
de
determinar
si
el
documento
cuestionado
emerge
de
un
debido
proceso,
no
obstante
ello,
ésta
facultad
no
puede
ejercerse
de
forma
discrecional
sino
que,
necesariamente,
deberá
enmarcarse
a
las
formas
en
la
que
la
demanda
se
encuentra
planteada,
debiendo
remarcarse
que
toda
demanda
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
deberá
precisar
el
vicio
de
nulidad
absoluta
que
se
acusa
y
acreditar
su
relación
con
los
hechos
que
se
consideraron
en
el
curso
del
proceso,
dicho
de
otra
forma,
en
demandas
de
ésta
naturaleza,
la
parte
actora
deberá
acreditar
que
el
hecho
irregular
que
se
acusa
ha
existido
y
que
el
mismo
constituye
causal
de
nulidad
conforme
a
normativa
aplicable
al
caso.
En
este
sentido
el
art.
50,
parágrafo
I
de
la
L.
N°
1715
desarrolla
las
causas
por
las
que
se
puede
demandar,
ante
el
Tribunal
Agroambiental,
la
nulidad
de
un
Título
Ejecutorial
emergente
de
un
proceso
sustanciado
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Corresponde
asimismo
puntualizar
que,
por
su
naturaleza,
éste
tipo
de
demandas
se
tramitan
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Conforme
a
los
términos
de
la
demanda,
se
concluye
que,
el
actor
basa
su
demanda
en
las
causales
contenidas
en
el
art.
50
parágrafo
I,
numeral
1,
incs.
a)
y
c)
y
núm.
2
incs.
a)
y
c)
de
la
L.
N°
1715,
que
de
forma
textual
señalan:
"Los
títulos
ejecutoriales
estarán
viciados
de
nulidad
absoluta:
1.
Cuando
la
voluntad
de
la
administración
resultare
viciada
por:
a.
Error
esencial
que
destruya
su
voluntad
(...);
c)
Simulación
absoluta,
cuando
se
crea
un
acto
aparente
que
no
corresponde
a
ninguna
operación
real
y
se
hace
aparecer
como
verdadero
lo
que
se
encuentra
contradicho
con
la
realidad.",
2.
a)
"Incompetencia
en
razón
de
la
materia,
del
territorio,
del
tiempo
o
de
la
jerarquía,
salvo,
en
este
último
caso
que
la
delegación
o
sustitución
estuvieren
permitidas";
c)
"Violación
a
la
Ley
aplicable,
de
las
formas
esenciales
o
de
la
finalidad
que
inspiro
su
otorgamiento".
En
torno
al
error
esencial
éste
tribunal
ha
señalado:
"(...)
cabe
puntualizar
que
la
doctrina
clasifica
al
error,
en
"error
de
hecho"
y
"error
de
derecho",
debiendo
entenderse
que
aquel
hace
referencia
a
la
falsa
representación
de
los
hechos
o
de
las
circunstancias
(falsa
apreciación
de
la
realidad)
que
motivaron
o
que
constituyen
la
razón
del
acto
jurídico
y,
en
el
ámbito
que
nos
ocupa,
deberá
entenderse
como
el
acto
o
hecho
que,
valorado
al
margen
de
la
realidad,
no
únicamente
influye
en
la
voluntad
del
administrador
sino
que,
precisamente,
constituye
el
fundamento
de
la
toma
de
decisión,
correspondiendo
analizar
si
la
decisión
administrativa
y/o
acto
administrativo
podría
quedar
subsistente
aún
eliminando
el
hecho
cuestionado
por
no
afectarse
las
normas
jurídicas
que
constituyen
la
razón
de
la
decisión
adoptada,
en
sentido
de
que
no
podría
declararse
la
nulidad
de
un
acto
administrativo
si
el
mismo
contiene,
aún
haciendo
abstracción
del
acto
observado,
los
elementos
esenciales,
de
hecho
y
de
derecho,
en
que
se
funda.
En
ésta
línea
cabe
añadir
que,
a
efectos
de
generar
la
nulidad
del
acto
administrativo,
el
error
debe
ser:
a)
Determinante,
de
forma
que
la
falsa
apreciación
de
la
realidad
sea
la
que
direccione
la
toma
de
la
decisión,
que
no
habría
sido
asumida
de
no
mediar
aquella
y
b)
Reconocible
,
entendida
como
la
posibilidad
abstracta
de
advertirse
el
error,
incluso
por
el
ente
administrativo.
Finalmente,
corresponde
aclarar
que
el
error
esencial
refiere
que
destruye
la
voluntad
del
administrador,
deberá
constatarse
a
través
de
los
elementos
que
fueron
de
su
conocimiento
e
ingresaron
en
el
análisis
previo
al
acto
administrativo
cuya
nulidad
se
pide,
por
lo
que
no
podría
existir
error
esencial
en
la
voluntad
del
administrador
si
el
mismo
baso
su
decisión,
"correctamente",
en
los
elementos
que
cursan
en
antecedentes
,
en
este
sentido,
el
administrador
habrá
dado
lugar
a
un
acto
ajustado
a
los
hechos
que
le
correspondió
analizar
y
al
derecho
que
tuvo
que
aplicar,
es
decir
un
acto
que
no
es
distinto
al
que
su
voluntad
tenía
pensado
crear,
modificar
o
extinguir"
(S.N.A.
S2ª
Nº
29/2013
de
30
de
julio
de
2013).
La
simulación
absoluta
establecida,
de
forma
clara,
por
el
art.
50,
parágrafo
I,
numeral
1.c.
de
la
L.
N°
1715
hace
referencia
a
un
acto
aparente
que
se
contrapone
a
la
realidad,
debiendo
probarse,
a
través
de
documentación
idónea,
que
el
hecho
que
consideró
la
autoridad
administrativa
como
cierto
no
corresponde
a
la
realidad,
existiendo
la
obligación
de
demostrarse
lo
acusado
a
través
de
prueba
que
tenga
la
cualidad
de
acreditar
que
el
acto
o
hecho
cuestionado
ha
sido
distorsionado.
Respecto
a
la
Incompetencia
en
razón
de
la
materia,
del
territorio,
del
tiempo
o
de
la
jerarquía,
salvo,
en
este
último
caso
que
la
delegación
o
sustitución
estuvieren
permitidas
,
éste
Tribunal
a
través
de
la
S.N.A.
S2ª
Nº
47/2014
de
14
de
noviembre
de
2014
tiene
señalado
que:
"(...)en
el
ámbito
administrativo
la
competencia
es
la
facultad
que
tiene
toda
autoridad
para
poder
ejercer
o
desarrollar
cierto
acto
administrativo,
que
se
halla
ligado
al
principio
de
legitimidad
reconocido
en
el
art.
232
de
la
C.P.E.
al
cual
todo
funcionario
público
se
encuentra
reatado,
en
cuyo
caso
se
dirá
que
se
suscita
incompetencia
en
razón
de
la
materia
cuando
la
autoridad
respectiva
del
INRA
realiza
un
acto
que
no
esté
comprendido
en
el
art.
18
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
que
se
halla
relacionado
con
el
art.
45
del
D.S.
N°
29215,
y
existe
incompetencia
en
razón
de
territorio
cuando
el
INRA
desarrolla
sus
atribuciones
en
predios
ubicados
en
el
radio
urbano
lo
que
contraviene
con
el
art.
1
de
la
L.
N°
1715
y
art.
11
de
su
reglamento
en
vigencia,
e
incompetencia
en
razón
del
tiempo
o
de
la
jerarquía
el
cual
se
da
cuando
la
autoridad
emite
actos
cuando
ya
no
está
facultado
para
hacerlo,
o
cuando
emite
un
determinado
acto
sin
tener
facultad
legal,
pues
debe
primar
el
principio
de
legalidad
también
reconocido
en
el
art.
232
de
la
C.P.E.
en
cuyo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
caso
si
la
autoridad
del
INRA
permite
o
actúa
mediando
lo
desglosado,
su
acto
adolece
de
vicio
de
nulidad".
En
relación
a
la
violación
de
la
ley
aplicable
,
de
las
formas
esenciales
o
de
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento,
debe
entenderse
que
en
base
a
esta
causal
contenida
en
el
art.
50,
parágrafo
I,
numeral
2.c.
de
la
L.
N°
1715,
se
busca
determinar
si
el
acto
final
del
proceso
de
saneamiento,
la
emisión
del
título
ejecutorial,
se
contrapone
a
normas
imperativas
que
prohíben
terminantemente,
dando
lugar
a
la
existencia
de
un
acto
(título
ejecutorial)
que
no
es
compatible
con
determinado
hecho
y/o
norma
legal
vigente
al
momento
de
su
otorgamiento,
como
en
el
supuesto
de
que
se
haya
titulado
una
superficie
sobre
la
que
existen
restricciones
que
prohíben
éste
hecho,
habiéndose
actuado
(por
lo
mismo)
en
violación
de
la
ley
que
contiene
la
prohibición
(violación
de
la
ley
aplicable),
cuando
el
título
ejecutorial
fue
otorgado
sin
cumplir
con
lo
sustancial
de
los
arts.
394
y/o
395
del
D.S.
N°
29215
(violación
de
las
formas
esenciales)
o
cuando
se
titulan
tierras,
a
favor
de
comunidades
campesinas
que
cuentan
con
tierras
tituladas
en
cantidad
y
calidad
suficiente,
no
obstante
que
las
mismas
estaban
destinadas
a
la
compensación
de
tierras
a
favor
de
pueblos
indígena
originario
campesinos
que
no
cuentan
con
tierras
tituladas
en
cantidad
y
calidad
suficientes
(violación
de
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento)
por
lo
que
la
revisión
y
consideración
de
los
actos
administrativos,
en
toda
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial,
ha
de
circunscribirse
a
lo
estrictamente
esencial
y
a
solo
fin
de
determinarse
si
se
prueban
o
no
las
causas
de
nulidad
invocadas
en
la
demanda.
En
suma,
en
toda
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial,
la
labor
jurisdiccional
ha
de
circunscribirse
a
lo
estrictamente
esencial
y
a
solo
fin
de
determinar
si
quedan
probadas
o
no
las
causas
de
nulidad
invocadas
por
la
parte
actora.
Con
ése
preámbulo
corresponde
ingresar
al
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
concluyéndose
que:
1.-
En
relación
a
que
el
INRA
consideró
arbitrariamente
a
su
Comunidad
Campesina
la
Roca
como
si
se
tratara
de
una
persona
individual
y
no
como
una
propiedad
Comunitaria
y
que
la
Resolución
de
24
de
noviembre
que
aprueba
el
Informe
Legal
UFA
Nº
079/2011
de
24
de
noviembre
de
2011
contiene
fundamentos
falsos
en
relación
a
la
personalidad
jurídica
que
refieren
fue
presentado
después
de
la
socialización
de
resultados
,
previo
a
ingresar
al
análisis
correspondiente
es
necesario
realizar
la
diferenciación
entre
una
demanda
contenciosa
administrativa
y
la
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial
en
este
sentido
la
SNA
S2ª
Nº
038/2014
de
19
de
septiembre
de
2014
en
lo
pertinente
refiere:
"Cabe
señalar
que
toda
demanda
contenciosa
administrativa
tiene
por
finalidad
ejercer
el
control
de
legalidad
sobre
los
actos
ejecutados
por
la
autoridad
administrativa
en
ejercicio
de
sus
competencias
,
revisando
si
el
proceso
administrativo
se
adecuó,
en
cuanto
a
su
tramitación,
a
las
normas
que
lo
regulan
y
si
el
acto
de
decisión
se
ajusta
a
derecho,
aspectos
que
no
pueden
ser,
nuevamente
revisados,
a
través
de
una
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial
como
la
que
se
examina,
en
la
que
se
busca
determinar
si
el
acto
final
del
proceso
de
saneamiento
(título
ejecutorial)
no
es
compatible
con
determinado
hecho
y/o
norma
legal
vigente
al
momento
de
su
otorgamiento
,
por
lo
que
la
revisión
y
consideración
de
los
actos
administrativos,
en
toda
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial,
han
de
circunscribirse
a
lo
estrictamente
esencial
y
a
solo
fin
de
determinarse
si
quedan
probadas
o
no
las
causas
de
nulidad
invocadas
en
la
demanda".
Del
análisis
integral
de
lo
acusado
en
la
demanda
se
establece
que
los
fundamentos
de
hecho,
no
guardan
relación
con
las
normas
en
las
cuales
se
ampara
el
memorial
de
demanda,
siendo
que
el
fundamento
legal
se
sustenta
en
el
art.
50
parágrafo
I,
numeral
1,
incs.
a)
y
c)
núm.
2
inc.
a)
y
c)
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
Ley
N°
3545,
los
hechos
expuestos
al
margen
de
ser
ambiguos,
hacen
entrever
que
la
parte
actora
incurre
en
error,
pues
lo
expuesto
en
el
presente
punto
es
cuestionable
en
la
vía
contenciosa
administrativa
,
toda
vez
que
se
acusan
irregularidades
procedimentales
en
las
que
habría
incurrido
el
administrador
y
que
no
se
adecuan
a
las
causales
de
nulidad
determinadas
en
la
ley
y
si
bien,
ambas
acciones
de
Nulidad
de
Titulo
Ejecutorial
y
el
Contencioso
Administrativo,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
son
procesos
de
puro
derecho,
empero
la
primera
tiene
por
objeto
determinar
si
el
título
ejecutorial,
está
afectado
por
vicios
de
nulidad
absoluta
o
relativa,
es
decir
relativo
a
la
carencia
absoluta
de
elementos
constitutivos
del
acto
o
la
vulneración
de
leyes
que
conlleva
defectos
insubsanables
,
en
cambio
el
objeto
de
la
segunda
radica
en
determinar
si
en
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento
se
aplicaron
o
no
las
formas
esenciales
que
lo
regulan,
aspectos
que
no
fueron
diferenciados
en
el
presenta
caso.
En
ese
sentido,
la
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial
no
sustituye
la
dejadez
de
las
partes,
que
no
asumieron
defensa
oportuna
en
cada
una
de
las
etapas
del
saneamiento
,
puesto
que
quien
tiene
conocimiento
de
un
proceso
de
saneamiento
(en
su
predio),
debe
asumir
defensa
para
hacer
valer
sus
derechos
conforme
a
los
plazos
previsto
por
ley,
previa
acreditación
del
interés
legal
que
le
asiste,
omisión
que
no
puede
ser
atribuible
a
la
entidad
administrativa
y
menos
constituir
como
fundamento
que
permita
sustentar
un
estado
de
indefensión
y/o
constituir
el
fundamento
de
una
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial,
que
como
se
tiene
señalado,
opera
en
virtud
a
causas
específicas
que
fija
la
ley.
Bajo
el
análisis
precedentemente
desarrollado,
el
"error
esencial",
acusado
debe,
necesariamente,
constatarse
a
través
de
los
elementos
que
fueron
de
conocimiento
de
la
autoridad
que
emitió
el
acto;
ingresaron
en
el
análisis
previo
a
la
emisión
y/o
creación
del
acto
administrativo
cuya
nulidad
se
pide,
se
llegue
a
evidenciar
que
no
podría
existir
error
esencial
en
la
voluntad
del
administrador
si
el
mismo
baso
su
decisión,
"correctamente",
en
los
elementos
(actuados)
que
cursan
en
antecedentes,
por
lo
que
se
concluye
que
el
demandante,
no
ha
probado
la
causal
de
nulidad
planteada
en
el
presente
punto,
por
lo
que
no
es
atendible
lo
impetrado.
2.-
Respecto
a
la
simulación
absoluta
y
ausencia
de
causa
;
conforme
a
la
ficha
catastral
cursante
a
fs.
102
y
vta.,
e
Informe
en
Conclusiones
de
fs.
171
a
175
de
antecedentes,
la
cual
mediante
Informe
de
Cierre
fue
debidamente
socializado,
y
conforme
señala
el
Informe
Técnico
Legal
DDSC-SAN-SIM
V.A.S.
Inf.
Nº
274/2010
de
2
de
agosto
de
2010
cursante
de
fs.
194
a
197
de
antecedentes,
se
dio
por
notificados
a
los
beneficiarios
que
no
asistieron
a
dicha
socialización,
información
que
no
se
encuentra
contradicha
por
actuados
del
proceso
anteriores
y/o
posteriores,
debiendo
considerarse
que
en
el
proceso
de
generación
de
información
de
campo
participaron,
no
únicamente
la
entidad
estatal,
sino
los
directamente
interesados,
aspecto
que
otorga
no
simplemente
validez,
a
los
actos
del
proceso
sino
principalmente
fuerza
probatoria
cuyo
valor
resulta
indiscutible
salvo
que
la
misma
quede
desvirtuada
conforme
a
mecanismos
(adecuados)
que
fija
la
ley.
En
éste
contexto,
deberá
entenderse
que
los
datos
que
informaron
al
proceso,
fueron
introducidos
y
creados
con
las
formalidades
de
ley,
recalcándose
que,
la
prueba
aportada
por
la
parte
actora,
mediante
memoriales
de
fs.
227
y
de
fs.
236
de
antecedentes
no
tiene
la
capacidad
de
anular
la
información
recopilada
en
campo,
correspondiendo
aclarar
que
todo
proceso
de
saneamiento
se
circunscribe,
no
solamente
a
la
verificación
y
valoración
de
documentación
relativa
al
derecho
propietario
sino
principalmente
a
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social
y/o
función
económico
social,
en
éste
marco
el
art.
159
del
D.S.
Nº
29215
que
en
lo
relacionado
sostiene:
"El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
verificará
de
forma
directa
en
cada
predio,
la
función
social
o
económica
-
social,
siendo
ésta
el
principal
medio
de
prueba
y
cualquier
otra
es
complementaria
".,
concordante
con
lo
regulado
con
el
art.
294
del
citado
cuerpo
legal
que
en
lo
pertinente
expresan:
"(...)
los
Directores
Departamentales
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(...),
tiene
por
objeto
instruir
la
ejecución
del
procedimiento
de
saneamiento
e
intimar
el
apersonamiento
de
propietarios
y
poseedores
de
un
área
o
polígono,
pudiendo
dictarse
simultáneamente
con
la
resolución
determinativa
de
área,
cuando
operativamente
sea
posible
o
se
trate
de
saneamiento
a
pedido
de
parte;
III.
La
Resolución
de
Inicio
del
Procedimiento,
dictada
por
cada
área
o
polígono
de
saneamiento,
intimará:
a)
A
propietarios
(...)
b)
A
subadquirentes
de
predios
(...).
Las
personas
señaladas
precedentemente,
deberán
apersonarse
y
presentar
la
documentación
correspondiente
ante
los
funcionarios
públicos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
encargados
de
la
sustanciación
del
procedimiento
dentro
del
plazo
establecido
en
la
Resolución,
el
mismo
que
no
deberá
exceder
de
treinta
(30)
días
calendario.
Asimismo,
quedarán
intimados
a
demostrar
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social
durante
el
relevamiento
de
información
de
campo
,
en
los
términos
establecidos
en
la
ley
y
el
presente
Reglamento.
(las
negrillas
fueron
añadidas)
concluyéndose
que
los
datos
generados
en
éste
ámbito
normativo
y
con
las
formalidades
de
ley,
no
pueden
ser
desvirtuados
con
afirmaciones
subjetivas
y/o
generales,
máxime
si,
como
se
tiene
señalado,
no
simplemente
contaron
con
la
aquiescencia
del
o
los
administrados
sino
principalmente
con
la
intervención
de
funcionarios
de
la
entidad
competente
para
ejecutar
el
proceso
de
saneamiento
quienes
con
su
participación
otorgan
fe
a
lo
actuado,
aspecto
que
debe
entenderse
en
sentido
de
que
el
acto
administrativo
no
puede
ser
considerado,
simplemente,
en
los
límites
del
sentir
o
querer
de
la
parte
actora
sino
principalmente
en
el
ámbito
de
un
acto
que
nace
a
la
vida
jurídica
previo
cumplimiento
de
aspectos
no
sólo
formales
sino
sustanciales,
más
cuando
conforme
a
normativa
en
vigencia
el
proceso
de
saneamiento
se
encuentra
formado
por
etapas,
que
se
van
cerrando
paulatinamente,
incluyendo
en
éste
proceso
cíclico
el
principio
de
preclusión
en
tal
razón
debe
tenerse
presente
que,
conforme
al
memorial
de
demanda,
la
parte
actora
admite
haber
tenido
conocimiento
de
que
el
proceso
de
saneamiento
se
venía
desarrollando,
oportunidad
en
la
que,
no
hicieron
valer
sus
supuestos
derechos,
como
en
el
caso
presente
demandando
la
Nulidad
de
un
Titulo
Ejecutorial
con
argumento
de
un
contencioso
administrativo.
En
éste
contexto
se
concluye
que
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
a
través
de
su
máxima
autoridad,
no
creó
un
acto
sobre
la
base
de
hechos
y/o
derechos
inexistentes
en
razón
a
que
la
información
introducida
al
proceso
y
que
le
correspondió
analizar,
fue
generada
en
el
marco
que
fija
la
ley,
no
habiendo
la
parte
actora
desvirtuado,
a
través
de
mecanismos
o
pretensiones
adecuados
que
establece
la
ley,
que
el
Título
Ejecutorial
cuya
nulidad
se
demanda
se
encuentre
viciado
en
los
términos
del
art.
50
parágrafo
I,
numerales
1.c.
y/o
2.b.
de
la
L.
N°
1715.
3.-
En
relación
a
la
otorgación
del
título
ejecutorial
que
estaría
supuestamente
viciado
de
nulidad
por
mediar
violación
de
ley
aplicable;
la
parte
actora,
ingresa
en
apreciaciones
subjetivas
y
acusa
que
el
INRA,
entidad
ejecutora
del
proceso
de
saneamiento,
hubiesen
restringido
su
derecho
a
la
igualdad
entre
hombres
y
mujeres
en
la
distribución,
administración,
tenencia
y
aprovechamiento
de
la
tierra
siendo
que
tuvieron
conocimiento
de
documentos
respaldatorios
que
acrediten
el
derecho
propietario
en
relación
a
sus
personas
y
omitieron
sus
nombres
en
la
resolución
final
de
saneamiento,
como
se
tiene
señalado,
las
demandas
de
nulidad
de
títulos
ejecutoriales
que
se
fundan
en
la
causal
contenida
en
el
art.
50
parágrafo
I,
numeral
2.c.
de
la
L.
N°
1715
no
tienen
por
finalidad
revisar
aspectos
que
debieron
ser
objetados
a
través
de
una
demanda
contenciosa
administrativa
,
en
tal
sentido,
en
el
caso
en
examen,
como
se
tiene
señalado,
las
demandantes
se
limita
a
cuestionar
actos
que,
en
esencia,
forman
parte
de
una
de
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento
y
no
el
acto
final
en
sí
como
habría
correspondido,
en
ésta
línea
si
bien
precisan
las
normas
que,
a
tiempo
de
otorgarse
el
título
ejecutorial
cuestionado,
fueron
supuestamente
vulneradas,
que
formas
esenciales
(del
acto)
fueron
omitidas
o
cual
la
finalidad
soslayada
y/o
distorsionada,
cabe
aclarar
que
el
proceso
de
saneamiento
simple
de
oficio
fue
a
favor
de
la
"Asociación
Civil
de
Agricultores
y
Ganaderos
de
la
Roca"
,
no
siendo
un
proceso
de
saneamiento
individual,
mas
sino
un
sanemaiento
a
favor
de
una
persona
jurídica.
A
más
de
lo
referido
y
conforme
a
los
antecedentes
que
cursan
en
el
expediente
de
saneamiento
queda
acreditado
que,
por
decisión
propia,
las
ahora
demandantes,
de
forma
previa
e
independiente
a
conocer
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento,
optaron
por
formar
un
"asociación"
y
no
una
"comunidad
indígena",
en
tal
razón
se
concluye
que
ante
el
conocimiento
de
un
resultado
negativo
(que
antes
les
era
incierto)
trataron
de
sustentar
cosa
distinta
a
la
que
en
inicio
llevo
a
los
interesados
a
tomar
una
decisión:
"constituir
una
asociación",
máxime
si
en
el
caso
en
análisis,
los
administrados
no
solicitaron
un
saneamiento
individual
sino
que
optaron
por
mantenerse
al
margen
del
mismo
y
obtener
un
título
ejecutorial
como
una
persona
jurídica
en
éste
sentido
tramitaron
el
reconocimiento
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
su
existencia
como
persona
de
derecho
privado,
aspecto
que
no
puede
(siquiera)
asemejarse
a
un
trámite
de
reconocimiento
como
"comunidad
campesina",
como
así
pretendieron
realizar
de
manera
maliciosa
las
demandantes
al
presentar
una
personalidad
jurídica
como
comunidad,
posterior
a
la
etapa
de
campo,
por
lo
que
resulta
sin
asidero
legal
el
acusarse
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
se
apartó
de
la
normativa
agraria
desconociendo
un
derecho
de
igualdad
de
género
a
favor
de
las
demandantes,
al
efecto
queda
establecido
que,
al
no
estar
acreditado
que
el
predio
ingresaba
en
los
límites
de
una
pequeña
propiedad,
para
una
titulación
individual,
correspondió
valorar
al
predio
en
el
marco
regulatorio
de
una
persona
jurídica.
Sin
perjuicio
de
lo
anotado,
cabe
reiterar
que
la
entidad
ejecutora
del
proceso
de
saneamiento
emitió
el
título
ejecutorial
cuestionado
sobre
la
base
de
la
información
que
cursa
en
antecedentes,
misma
que
no
fue
observada
oportunamente
habiendo
concluyo
los
momentos
procesales
en
los
que
las
interesadas
podían
objetar
los
actos
de
la
entidad
administrativa,
sea
a
través
de
quejas,
recursos
administrativos
y/o
jurisdiccionales,
debiendo
considerarse
que
la
información
de
campo
fue
valorada
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
13
de
julio
de
2010,
cursante
de
fs.
171
a
175
de
la
carpeta
de
saneamiento,
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
en
el
art.
303
del
D.S.
N°
29215,
informe
que
dio
curso
a
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
en
el
marco
de
lo
establecido
por
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545
y
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
no
estando
acreditada
la
existencia
de
violación
de
la
ley
aplicable
como
señala
la
parte
actora.
En
cuanto
a
la
violación
del
art.
3.V
y
la
Disposición
Final
Octava
de
la
Ley
N°
3545,
de
la
revisión
del
proceso
se
evidencia
que
en
todos
los
actuados
levantados
a
favor
de
la
Colonia
la
Roca,
actualmente
denominada
"Asociación
de
Agricultores
de
Ganaderos
la
Roca"
se
lebanto
información
como
una
persona
jurídica
apersona,
en
ese
orden
se
colige
que
las
demandantes,
en
los
hechos,
no
se
apersonaron
como
beneficiarias
individuales
en
relación
al
precitado
predio,
en
consecuencia
no
fueron
registradas
en
calidad
de
propietarias
de
la
misma,
aspecto
que
también
se
corrobora
con
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
demandado
siendo
que
fue
emitido
a
favor
de
una
persona
jurídica
denominada
"Asociación
de
Agricultores
de
Ganaderos
la
Roca"
quien
se
encontraba
en
posesión
del
predio.
De
lo
expuesto
si
bien
la
Disposición
Final
Octava
de
la
Ley
L.
N°
3545
refiere
que:
"Se
garantiza
y
prioriza
la
participación
de
la
mujer
en
los
procesos
de
saneamiento
y
distribución
de
tierras.
En
caso
de
matrimonios
y
uniones
conyugales
libres
o
de
hecho,
los
títulos
ejecutoriales
serán
emitidos
a
favor
de
ambos
cónyuges
o
convivientes
que
se
encuentren
trabajando
la
tierra,
consignando
el
nombre
de
la
mujer
en
primer
lugar.
Igual
tratamiento
se
otorgará
en
los
demás
casos
de
copropietarios
mujeres
y
hombres
que
se
encuentren
trabajando
la
tierra,
independientemente
de
su
estado
civil".,
al
efecto
como
se
tiene
señalado,
el
acto
administrativo
cuestionado
no
es
sino
el
resultado
de
la
valoración
de
la
información
generada
en
el
curso
del
proceso
siendo
imposible
considerar
otra
que
no
haya
sido
puesta
en
su
conocimiento,
resultando,
por
lo
mismo,
irrelevante
en
éste
tipo
de
demandas,
máxime
si
por
su
naturaleza,
las
demandas
de
nulidad
de
títulos
ejecutoriales
se
asemejan
a
demandas
que
se
tramitan
en
la
vía
de
puro
derecho.
Asimismo
las
actoras
deberán
tomar
en
cuenta
que
el
art.
375
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
establece
que
la
carga
de
la
prueba
corresponde
a
la
parte
actora
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho
y
al
demandado
en
cuanto
a
la
existencia
del
hecho
impeditivo;
en
ese
marco
normativo,
la
autoridad
administrativa
ejecutante
del
proceso
de
saneamiento
verificó
y
validó
oportunamente
la
documentación
presentada
en
la
etapa
de
campo,
debiendo
además
tenerse
presente
que,
la
documentación
presentada
en
la
etapa
de
campo,
constituye
el
principal
medio
de
comprobación
para
la
acreditación
del
derecho
propietario
y
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
económico
social
conforme
al
art.
2
-
IV
de
la
Ley
Nº
1715,
concluyéndose
que
no
se
acredita
la
existencia
de
la
violación
de
la
ley
aplicable.
4.-,
En
relación
a
la
Incompetencia
en
razón
de
la
materia,
del
territorio,
del
tiempo
o
de
la
jerarquía,
salvo,
en
este
último
caso
que
la
delegación
o
sustitución
estuvieren
permitidas
;
no
corresponde
ingresar
a
su
análisis
siendo
que
la
acusación
efectuada
por
la
parte
actora,
no
acredita
y/o
identifica
de
manera
clara
y
precisa
la
norma
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cuestionada
por
lo
que
no
ingresa
en
los
límites
del
principio
de
especificidad
o
legalidad
razón
por
la
cual
no
constituye
fundamento
suficiente
para
disponer
la
nulidad
de
actos
administrativos.
En
base
a
lo
previamente
desarrollado,
no
habiendo
la
parte
actora
acreditado
que
el
Título
Ejecutorial
N°
MPE-NAL-002045
se
encuentre
viciado
de
nulidad,
corresponde
a
éste
tribunal
pronunciarse
en
éste
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.
186
y
189-2)
de
la
C.P.E.
y
36-2
de
la
L.
N°
1715,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
13
de
la
L.
Nº
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
nulidad
de
titulo
ejecutorial
de
fs.
78
a
87,
interpuesta
Ana
Dueck
Giesbercht
y
otras,
consecuentemente,
subsistente
el
Título
Ejecutorial
N°
MPE-NAL-002045
emitido
el
24
de
abril
de
2015
a
favor
de
la
""Asociación
de
Agricultores
y
Ganaderos
La
Roca"
,
con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
de
30
días,
debiendo
quedar,
en
su
lugar,
fotocopias
simples
y/o
legalizadas
según
corresponda,
de
las
siguientes
piezas
procesales
de:
fs.
102
y
vta.,
de
fs.
171
a
175,
fs.
292
a
301,
fs.
302
a
305,
fs.
194
a
197
No
firma
el
Magistrado
Bernardo
Huarachi
Tola
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo
.
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrada
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
©
Tribunal
Agroambiental
2022