TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
100/2017
Expediente:
Nº
2250-DCA-2016
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Freddy
Durán
Rojas,
Mario
Durán
Rojas
y
Gabriel
Duran
Aguilera,
representados
por
Cristhel
Mireyba
Palma
Verduguez
Demandados:
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
P
lurinacional
de
Bolivia
y
César
Hugo
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
Santa
Cruz
Propiedad:
"Santa
María
I
-
II
-
III
-
IV"
Fecha:
Sucre,
03
de
octubre
de
2017
Magistrado
Relator:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
VISTOS
:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
31
a
37
y
vta.
de
obrados,
memorial
de
subsanación
de
fs.
42,
interpuesta
por
Freddy
Durán
Rojas,
Mario
Durán
Rojas
y
Gabriel
Duran
Aguilera,
representados
por
Cristhel
Mireyba
Palma
Verduguez,
impugnando
la
Resolución
Suprema
19032
de
08
de
junio
de
2016,
memoriales
de
contestación
a
la
demanda
de
fs.
86
a
89;
de
fs.
105
a
110
y
vta.
de
obrados;
memoriales
de
réplica
de
fs.
116
a
123;
y
duplica
de
fs.
139
y
vta.,
los
antecedentes
del
proceso,
y;
CONSIDERANDO
I:
Que,
Freddy
Durán
Rojas,
Mario
Durán
Rojas
y
Gabriel
Duran
Aguilera,
representados
por
Cristhel
Mireyba
Palma
Verduguez,
en
la
vía
contenciosa
administrativa
impugna
la
Resolución
Suprema
19032
de
08
de
junio
de
2016,
dirigiendo
su
demanda
en
contra
de
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
César
Hugo
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
manifestando:
De
los
antecedentes.-
Que,
mediante
documento
privado
de
11
de
septiembre
de
2009
el
demandante
Freddy
Durán
Rojas
adquirió
de
Luis
Ernesto
Oliveira
Calderón
la
superficie
de
137.9862
ha.;
por
otro
lado,
Mario
Durán
Rojas,
en
la
misma
fecha
adquiere
la
superficie
de
100,0069
ha.
respecto
al
predio
"Santa
María
II"
y
100,0000
ha.
con
relación
al
predio
"San
María
IV"
y
Gabriel
Durán
Aguilera
también
adquiere
del
mismo
vendedor
la
superficie
de
150,0778
ha.
todas
registrados
en
Derechos
Reales.
Que,
conforme
al
proceso
de
saneamiento
los
predios
"Santa
María
I,
II,
III
y
IV",
en
fecha
4
de
diciembre
de
2010
se
realizó
las
pericias
de
campo
de
la
propiedad
de
los
demandantes,
verificándose
la
actividad
agrícola,
pero
lamentablemente
después
de
tres
años
de
haber
concluido
el
proceso
de
saneamiento
recién
se
habría
realizado
el
control
de
calidad,
por
el
cual
se
habría
detectado
algunos
errores
de
fondo
que
dificulta
la
conclusión
de
este
proceso
y
a
fin
de
evitar
nulidades
mediante
Resolución
Administrativa
RES-ADM
RA
SS
N°
105/2013
de
8
de
mayo,
se
ha
anulado
actuados
del
saneamiento
de
los
predios
pertenecientes
a
los
demandantes,
hasta
el
relevamiento
de
Información
de
Campo
la
superficie
de
los
demandantes
se
habría
reducido
de
un
total
de
458,7619
ha.
a
326,0143
ha.
entre
los
cuatros
predios
de
"Santa
María
I,
II,
III
y
IV".
1.-
Ilegal
Informe
Técnico
Legal
DDSC-UDECO
INF.
N°
372/2014
de
19
de
septiembre
de
2014.-
Que,
la
representante
de
los
demandantes
indica
que
después
de
haberse
socializado
los
resultados
de
los
del
proceso
de
saneamiento,
que
extrañamente
se
habrían
modificado
el
Informe
en
Conclusiones
con
el
Informe
Técnico
Legal
DDSC-UDECO-INF.
N°
372/2014
de
19
de
septiembre
de
2014,
sugiriendo
solo
reconocer
la
superficie
que
está
sobrepuesta
únicamente
al
antecedentes
agrario
y
por
existir
la
supuesta
sobreposición
con
la
Comunidad
"El
Bajial",
circunstancias
que
les
obligó
a
realizar
reclamos,
sin
dar
respuesta
cabal
a
sus
reclamos,
habiéndose
emitido
la
resolución
final
de
saneamiento,
en
base
al
informe
DDSC-
UDECO-INF
N°
270/2013
de
14
de
junio,
que
el
punto
nueve
bien
claro
la
posesión
legal
menos
el
cumplimiento
de
la
FS
o
FES.
2.-
Conjunción
de
Posesiones.-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Señala
la
representante
de
los
demandantes,
que
el
INRA
no
debió
desconocer
la
posesión
legal
de
sus
mandantes
que
ejercían
y
que
actualmente
vienen
ejerciendo
de
toda
la
superficie
identificada
como
excedente,
es
decir
sobre
la
superficie
que
no
tendría
antecedente
agrario,
sin
tomar
en
cuenta
que
fueron
adquiridas
de
buena
fé,
de
predios
debidamente
registrados
en
oficina
de
Derechos
Reales,
además
van
cumpliendo
con
la
función
económica
social,
por
cuanto
la
posesión
es
anterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715,
en
mérito
a
la
conjunción
de
posesiones,
que
lamentablemente
no
fue
considerado
en
el
proceso
de
saneamiento,
en
este
caso
no
se
ha
cumplido
con
lo
previsto
por
el
art.
309-III
del
D.S.
N°
29215
y
la
parte
in
fine
del
art.
399-I
de
la
C.P.E.
es
así
que
el
INRA
no
ha
observado
durante
el
proceso
de
saneamiento
que
los
predios
de
referencia
siempre
han
cumplido
la
función
social
con
actividad
agrícola
desde
inicios
de
la
posesión,
es
decir
desde
el
año
1972.
3.-
Vulneración
a
la
Disposición
Final
Sexta
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
la
Ley
Nº
3545,
Con
Relación
al
Predio
"Santa
María
IV".-
Señala
que
los
miembros
de
la
comunidad
"El
Bajial"
al
enterarse
del
proceso
de
saneamiento
ingresaron
a
una
fracción
del
predio
el
año
2010,
ante
esta
situación
irregular
el
INRA
declaró
ilegal
dicha
posesión;
sin
embargo
pese
a
la
ilegalidad
se
declaró
tierra
fiscal
disponible,
con
cumplimiento
parcial
de
la
FES
en
el
predio
"Santa
María
IV",
perteneciente
a
Mario
Durán
Rojas;
reconociendo
únicamente
la
superficie
de
42.1857
ha.
más
pequeña
que
una
propiedad
agrícola,
pese
a
que
en
dicho
lugar
se
les
reconoce
50.0000
ha.
habida
cuenta
que
en
la
zona
existen
conflictos
por
incumplimiento
a
lo
previsto
por
la
Disposición
Final
Sexta
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
la
Ley
N°
3545;
cuando
la
posesión
legal
sea
considerada
como
pequeña
propiedad
agrícola,
se
debe
conceder
al
poseedor
la
superficie
máxima
que
es
considera
para
ello
más
si
existe
tierra
fiscal.
4.-
Violación
del
Debido
Proceso
y
al
Derecho
a
la
Defensa
por
Falta
de
Notificación
con
el
Informe
Técnico
Legal
DDSC-UDECO
INF.
N°
191/2015
de
19
de
agosto.-
Que,
una
vez
puesto
en
su
conocimiento
el
Informe
de
Cierre
del
proceso
de
saneamiento
por
el
cual
se
consolida
a
los
demandantes
las
superficies
con
cumplimiento
de
la
FES,
el
INRA
emite
el
Informe
Técnico
Legal
Inf.
N°
372/2014
de
19
de
septiembre,
el
mismo
contiene
modificaciones
sustanciales
con
relación
al
Informe
en
Conclusiones
y
ante
las
irregularidades
se
habría
reclamado
en
su
oportunidad
mismas
que
no
habrían
sido
respondidas
conforme
a
la
normativa,
ante
este
reclamo
el
ente
administrativo
emite
el
Informe
Técnico
Legal
DDSC-UDECO
INF
N°
191/2015
de
19
de
agosto,
sin
resolver
las
observaciones
planteadas,
además
no
se
habría
puesto
en
conocimiento
en
su
oportunidad
a
los
demandantes
para
que
puedan
presentar
sus
observaciones
en
la
vía
administrativa,
vulnerándose
de
esta
forma
el
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
legítima
defensa
en
función
del
art.
70
inc.
a)
del
D.S.
N°
29215,
motivo
por
el
cual
el
proceso
de
saneamiento
se
encuentra
viciado
de
nulidad
por
violación
de
los
derechos
y
garantías
constitucionales.
5.-
Acusa
Violación
al
Principio
de
la
Función
Económica
Socia.-
Al
respecto
señalan,
que
durante
el
proceso
de
saneamiento
de
los
predios
"Santa
María
I,
II,
III
y
IV"
se
ha
cumplido
con
la
función
económica
social,
pero
el
ente
administrativo
a
momento
de
realizar
los
trabajos
de
campo
no
habría
reconocido
este
derecho
propietario
sobre
la
totalidad
de
la
superficie
con
cumplimiento
parcial
de
la
FES
en
estricta
aplicación
del
art.
76
de
la
Ley
Nº
1715,
respecto
de
los
predios
mensurados
y
de
las
sobreposiciones
que
nunca
habrían
existido,
con
estos
antecedentes
el
INRA
ha
vulnerado
el
principio
de
la
función
económica
social.
Concluyendo
indicó
haberse
vulnerado
las
disposiciones
legales
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio
arts.
56,
393
y
397
de
la
C.P.E.,
arts.
2-II,
IV,
3-I,
64,
66
y
76
de
la
Ley
Nº
1715,
Disposición
Final
Sexta
de
Ley
Nº
3545;
arts.
166
y
168
del
D.S.
Nº
29215,
así
como
vulneración
de
los
principios
del
debido
proceso,
a
la
defensa
como
la
función
económica
social,
verdad
material
y
seguridad
jurídica,
por
lo
que
pide
declarar
Probada
la
demanda,
solicitando
se
proceda
a
anular
la
Resolución
Suprema,
reconduciendo
el
proceso
de
saneamiento,
observando
y
aplicando
la
normativa
vigente.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO
II
:
Que,
mediante
Auto
de
31
de
octubre
de
2016
cursante
a
fs.
44
y
vta.
se
admite
la
demanda
contenciosa
administrativa
con
relación
a
la
Resolución
Suprema
Nº
19032
de
08
de
junio
de
2016,
para
su
correspondiente
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
disponiendo
traslado
a
los
demandados
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
César
Hugo
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
CONSIDERANDO
III:
Que,
por
memorial
de
fs.
86
a
89
de
obrados,
César
Hugo
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
contesta
la
demanda
manifestando,
que
efectuada
el
correspondiente
análisis
y
las
sugerencias
vertidas
es
que
se
ha
dado
curso
a
las
modificaciones
en
el
Informe
en
Conclusiones
reconociendo
solamente
las
superficies
que
tengan
relación
al
antecedente
agrario
con
actividad
productiva
y
áreas
en
conflicto
de
sobreposición,
con
relación
a
los
predios
"Santa
María
I,
II,
III
y
IV"
por
el
que
se
modifica
las
superficies
las
mismas
se
han
efectuado
en
estricto
cumplimiento
de
la
normativa
agraria
y
no
así
como
la
apoderada
manifiesta
que
se
habría
vulnerado
el
derecho
al
debido
proceso
sin
ninguna
justificación
ni
sustento
legal;
en
conclusión
señala
se
han
cumplido
con
los
requisitos
establecidos
en
la
ley
agraria,
por
lo
que
solicita
se
declare
Improbada
la
demanda
y
se
mantenga
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
19032
de
08
de
junio
de
2016.
Que,
a
fs.
105
a
110
de
obrados
cursa
la
respuesta
de
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
,
quien
por
intermedio
de
su
apoderada
manifiesta
que
el
Informe
Técnico
Legal
DDSC-UDECO-INF.
N°
372/2014
de
19
de
septiembre,
conforme
se
tiene
de
antecedentes
los
predios
"Santa
María"
emergen
del
predio
"San
Jorge"
situación
que
no
se
habría
valorado
como
corresponde
en
lo
referente
a
su
tradición
con
la
finalidad
de
adecuarse
a
lo
previsto
por
el
art.
266
del
D.S.
N°
29215,
a
efectos
de
verificar
el
control
de
calidad
y
el
cumplimiento
de
la
normativa
agraria,
puesto
que
existía
conflicto
entre
las
comunidades
donde
los
demandantes
han
estado
presentes
en
cada
una
de
las
actuaciones
suscribiendo
las
fichas
catastrales
en
señal
de
conformidad,
al
presente
no
pueden
desconocer
sus
propias
actuaciones,
que
al
firmar
han
dado
su
plena
conformidad
y
aceptación.
Asimismo
indican,
los
demandantes
que
no
se
cuenta
con
datos
técnicos
que
precisen
con
exactitud
las
sobreposiciones,
por
lo
que
es
confuso
y
no
puede
sustentarse
legalmente,
motivo
por
el
cual
se
realizaron
el
relevamiento
de
información
de
gabinete,
la
misma
es
representada
en
un
mapa
como
mosaico
referencial
de
predios.
Por
otro
lado,
los
demandantes
consideran
contar
con
posesión
legal
anterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715,
cumplen
la
función
social
o
la
función
económica
social
de
manera
pacífica
y
continuada,
sin
afectar
derechos
de
terceros,
al
respecto
el
ente
administrativo
vio
que
la
función
económica
social,
únicamente
se
cumple
en
forma
parcial,
como
es
el
caso
del
predio
"Santa
María
III"
recién
el
año
2009
ha
cumplido
la
función
económica
social
y
el
predio
"Santa
María
IV"
viene
cumpliendo
desde
1999,
de
esta
forma
va
vulnerando
lo
previsto
por
el
art.
309
del
D.S.
N°
29215
y
la
Disposición
Transitoria
Octava.
Refieren
también
que
se
habría
vulnerado
la
Disposición
Final
Sexta
de
la
Ley
N°
3545,
cuando
se
pretenda
adjudicarse
una
superficie
mayor
al
límite
de
la
pequeña
propiedad,
en
conocimiento
que
no
hay
tierra
fiscal
disponible,
recién
una
vez
que
se
ha
emitido
la
resolución
ahora
impugnada
se
dispone
declarar
tierra
fiscal
disponible
la
superficie
que
pretendía
ocupar
la
Comunidad
"El
Bajial".
Se
acusa
también,
la
violación
del
principio
de
la
función
económico
social,
al
debido
proceso,
a
la
defensa,
verdad
material
y
seguridad
social;
reclamo
que
no
tiene
sustento
legal,
lo
único
que
se
haces
es
tratar
de
confundir
de
supuestas
irregularidades,
al
contrario
el
ente
administrativo
actuó
conforme
a
procedimiento
en
actual
vigencia
siempre
velando
los
principios
de
razonabilidad
y
congruencia;
consecuentemente
solicita
a
este
Tribunal
declarar
Improbada
la
presente
acción
contenciosa
administrativa,
manteniendo
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
19032
de
08
de
junio
de
2016.
Se
tiene
también
el
memorial
de
contestación
de
Eugenia
Beatriz
Yuque
Apaza,
Directora
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
en
calidad
de
tercera
interesada,
quien
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
se
ratifica
en
el
memorial
de
responde
de
los
demandados,
solicitando
se
declare
Improbada
la
demanda
y
mantener
subsistente
la
Resolución
Suprema
Nº
19032
de
08
de
junio
de
2016.
Por
su
parte,
los
demandantes
ejerciendo
el
derecho
a
la
réplica
manifestaron
que
los
demandados
así
como
la
tercera
interesada
con
relación
a
la
conjunción
de
posesión
a
este
efecto
se
debe
remitir
a
los
antecedentes
agrarios
y
documentos
de
transferencia
que
demuestran
la
actividad
y
cuya
posesión
real
y
efectiva
ha
sido
continuada
e
ininterrumpida
desde
antes
de
la
promulgación
de
la
Ley
Nº
1715
remontándose
al
años
1972,
sin
embargo,
efectuada
el
control
de
calidad
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
se
cumple
parcialmente,
en
ese
entendido
la
posesión
de
los
demandantes
nunca
ha
sido
declarada
ilegal
por
lo
que
en
resolución
de
saneamiento
se
consolida
parcialmente
el
derecho
propietario,
solicitando
se
considere
desde
la
interpretación
constitucional
y
materialización
de
la
función
económico
social
prevista
como
principio
de
pro-actione,
razones
por
las
cuales
pide
se
declare
Probada
la
demanda
y
nula
y
sin
efecto
legal
la
Resolución
Suprema
Nº
19032
de
08
de
junio
de
2016.
Asimismo,
a
fs.
139
y
vta.
se
cuenta
con
la
dúplica
de
parte
de
César
Hugo
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
quien
se
ratifica
en
los
términos
de
su
memorial
de
contestación.
CONSIDERANDO
IV:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
es
un
proceso
de
control
judicial
que
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
administración
y
la
debida
protección
de
los
administrados,
a
fin
de
reparar
los
perjuicios
que
puedan
derivar
de
los
actos,
eventualmente
arbitrarios,
del
administrador
precautelando
los
intereses
de
los
administrados,
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Que,
conforme
a
lo
previsto
por
los
arts.
7,
186
y
189.3.
de
la
C.P.E.
y
art.
36.3
de
la
Ley
1715
modificada
por
Ley
3545,
con
relación
a
los
arts.
778
y
siguientes
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
corresponde
a
este
Tribunal
efectuar
la
revisión
del
proceso
administrativo,
actuados
que
cursan
en
antecedentes
que
dio
mérito
a
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0792/2015
de
06
de
mayo,
en
consecuencia,
el
Tribunal
Agroambiental
debe
pronunciarse
teniendo
en
cuenta
los
intereses
contrapuestos
entre
el
administrador
y
el
administrado
como
es
el
caso
de
autos:
Que,
de
la
revisión
de
antecedentes
remitidos
por
el
INRA,
respecto
al
proceso
de
saneamiento
sustanciado
bajo
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
del
polígono
N°
169
de
los
predios
denominados
"Santa
María
I,
II,
III
y
IV",
ubicado
en
los
Municipios
de
Fernández
Alonso
y
San
Pedro,
provincia
obispo
Santisteban
del
departamento
de
Santa
Cruz,
corresponde
a
este
Tribunal
efectuar
la
revisión
del
procedimiento
y
proceso
administrativo
que
dio
mérito
a
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
N°
19032
de
08
de
junio
de
2016.
CONSIDERANDO
V
:
Que,
el
Tribunal
Agroambiental
ejerce
control
jurisdiccional
y
en
mérito
al
principio
de
control
constitucional
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contenciosa
administrativa
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
efectuados
en
sede
administrativa
se
hayan
desarrollado
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
los
actuados
administrativos
se
ajusten
a
las
reglas
establecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
estén
exentos
de
vicios
que
afecten
la
validez
y
eficacia
jurídica,
en
ese
contexto,
de
la
revisión
minuciosa
y
exhaustiva
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
tiene
lo
siguiente.
Que,
ingresando
al
análisis
de
la
demanda
de
fs.
31
a
37
y
vta.,
de
obrados,
en
los
términos
de
su
redacción
y
en
relación
a
los
puntos
acusados
en
el
mismo,
de
la
compulsa
de
los
antecedentes,
examinados
los
fundamentos
de
hecho
y
de
derecho
desarrollados
en
la
demanda,
memoriales
de
contestación,
réplica,
dúplica
situación
de
los
Terceros
Interesados
y
el
examen
del
ámbito
normativo
en
el
cual
se
desarrollaron
los
actos
del
ente
administrativo,
para
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
N°
19032
de
08
de
junio,
contrastado
con
la
cita
de
la
normativa
supuestamente
vulnerada,
será
realizada
en
relación
al
desarrollo
cronológico
de
los
actos
de
la
entidad
administrativa,
cuales
son:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1.-
Acusan
la
ilegalidad
del
Informe
Técnico
Legal
DDSC-UDECO
INF.
N°
372/2014.-
Que,
la
representante
de
los
demandantes
indica
que
después
de
haberse
socializado
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento,
que
extrañamente
se
habrían
modificado
el
Informe
en
Conclusiones
con
el
Informe
Técnico
Legal
DDSC-UDECO-INF.
N°
372/2014
de
19
de
septiembre
de
2014,
sugiriendo
solo
reconocer
la
superficie
que
está
sobrepuesta
únicamente
al
antecedentes
agrario
y
por
existir
la
supuesta
sobreposición
con
la
Comunidad
"El
Bajial;
al
respecto
conforme
se
tiene
del
cuadernillo
de
antecedentes
se
habría
socializado
entre
todos
los
interesados
resultados
de
este
se
plantearon
algunas
observaciones
y
como
respuesta
es
que
se
emite
el
Informe
en
cuestión,
el
mismo
de
haberse
realizado
un
análisis
técnico
legal
fue
necesario
realizar
algunas
modificaciones
al
informe
en
conclusiones
de
fecha
26
de
agosto
de
2013,
con
relación
al
antecedentes
agrario
que
anteriormente
denominado
"San
Jorge"
que
este
expediente
recae
parcialmente
a
los
predios
"Santa
María
II,
III
y
IV"
y
no
así
con
relación
a
"Santa
María
I"
correspondiendo
modificar
las
conclusiones,
por
lo
que
se
verificó
lo
demandado
y
se
evidencia
que
existe
el
informe
de
referencia
que
modifica
el
informe
en
conclusiones,
el
mismo
que
bajo
el
análisis
de
este
Tribunal
evidenció
que
el
INRA
modifico
los
errores
existentes
en
el
informe
en
conclusiones
y
a
través
del
control
de
calidad
que
en
el
proceso
se
reconoció
únicamente
las
superficies
que
cumplían
la
función
social
y
que
los
mismos
se
encuentran
sobrepuestos
al
expediente
agrario;
siendo
las
comprar
posteriores
a
la
ley
N°
1715,
reconociendo
solo
la
superficie
sobrepuesta
que
nacen
sobre
el
antecedentes
agrario
con
actividad
productiva
y
áreas
sin
conflicto
de
sobreposición
tomando
en
cuenta
los
elementos
que
exige
la
posesión
legal
establecido
en
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
Ley
N°
3545;
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.
dice
"El
Estado
garantiza
el
derecho
al
debido
proceso,
a
la
defensa
y
a
una
justicia
plural,
pronta
,
oportuna,
gratuita,
transparente
y
sin
dilaciones";
en
el
caso
presente
el
debido
proceso,
es
el
derecho
que
toda
persona
tiene
a
un
proceso
justo
y
equitativo,
como
principio
de
legalidad
sobre
la
que
se
edifica
el
derecho,
de
modo
que
viene
a
sustituir
el
gobierno
de
los
hombres
por
el
gobierno
de
la
ley,
el
debido
proceso,
como
parte
inherente
de
la
actividad
procesal,
constituye
una
garantía
de
legalidad
procesal
comprende
un
conjunto
de
garantías
jurisdiccionales
que
asisten
a
las
partes
procesales,
así
como
a
las
autoridades
administrativas
a
fin
de
no
vulnerar
la
norma
o
derecho
en
desmedro
de
los
demandantes
habiéndose
por
lo
que
este
Tribunal
no
observa
que
se
hubiese
vulnerado
al
debido
proceso,
al
derecho
a
la
defensa
cumpliendo
con
la
normativa
vigente.
Asimismo
el
informe
de
Relevamiento
DDSC-UDECO-INF.
N°
270/2013
de
14
de
junio
de
2013,
los
demandantes
refiere
que
este
informe
siquiera
cuenta
con
datos
técnicos
que
establezcan
con
exactitud
la
sobreposición
del
predio,
siendo
un
informe
confuso
por
lo
que
no
puede
sustentar
una
modificación
de
los
resultados
del
saneamiento,
a
respecto
el
informe
en
su
parte
conclusiva
y
sugerencias
indica
que
el
expediente
identificado
en
gabinete
son
aproximaciones
del
plano
referencial
en
base
del
análisis
de
todas
las
características
antes
mencionadas
que
cursan
en
los
expedientes
agrarios
N°
26177,
22048
y
14932,
principalmente
al
primer
expediente
del
cual
emergieron
los
predios
"Santa
María
I,
II,
III
y
IV".
2.-
Con
relación
a
la
Conjunción
de
Posesiones.-
Entendemos
por
conjunción
como
la
unión
o
fusión
de
posesiones;
en
la
posesión
se
dan
dos
situaciones
uno
de
ellos
es
posesión
viciada
,
cuando
hay
discontinuidad
en
la
posesión,
no
ejerce
su
poder
de
derecho
o
es
un
vicio
temporal
que
se
ejercer
directamente
contra
el
poseedor;
sin
conocimiento
del
contrario,
siendo
una
posesión
de
hecho,
es
decir
posesión
a
la
fuerza;
la
otra
es
de
buena
fe,
quien
posee
como
propietario
con
justo
título,
es
capaz
de
transferir
el
dominio
aunque
sea
vicioso;
que
por
su
naturaleza
es
susceptible
de
hacer
o
adquirir
la
propiedad
o
derecho
aun
cuando
no
produzca;
en
el
presente
caso,
evidentemente
los
demandantes
afirman
contar
con
posesión
anterior
a
la
Ley
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
que
conforme
se
tiene
del
expediente
N°
26177
la
propiedad
denominada
en
principio
"San
Jorge"
es
concedida
en
dotación
mediante
sentencia
de
20
junio
de
1972,
y
en
mérito
a
esta
sentencia
se
ha
emitido
Título
Ejecutorial
en
lo
proindiviso
N°
483476
el
4
de
enero
de
1973
a
favor
de
Baldemar
Oliveira
y
Ernesto
Oliveira,
sobre
la
superficie
de
3725,3600
ha.
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mismo
se
encuentra
registrado
en
Derechos
Reales,
y
mediante
documento
privado
de
11
de
septiembre
de
2009
los
predios
"Santa
María
I,II,III
y
IV"
son
adquiridas
por
los
actuales
demandantes,
desde
cuando
ejercen
la
posesión
haciendo
constar
que
la
posesión
se
debe
tomar
en
cuenta
desde
1972;
al
respecto
después
de
haber
realizado
el
INRA
un
análisis
técnico
legal
determinado
que
el
expediente
agrario
se
encuentra
sobrepuesto
no
en
su
totalidad
sino
solo
en
determinadas
áreas
y
superficies,
por
lo
que
permaneció
las
superficies
sobrepuestas
y
que
contaban
con
documentación
respaldatoria
de
la
tradición
por
lo
que
el
INRA
ha
establecido
claramente
que
predios
están
cumpliendo
con
la
función
social
y
en
que
superficies
no
existiendo
prueba
en
contrario
presentada
por
la
parte
demandante.
3.-Se
Acusa
Vulneración
a
la
Disposición
Final
Sexta
de
la
Ley
Nª
1715
modificada
por
la
Ley
Nº
3545,
con
Relación
al
Predio
"Santa
María
IV".-
Una
vez
enterados
de
la
presencia
del
INRA
la
Comunidad
"El
Bajial"
ingreso
al
predio
colindante
con
los
de
"Santa
María
I,
II,
III
y
IV",
observada
esta
situación
ilegal,
la
entidad
administrativa
declara
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
esta
comunidad;
en
el
presente
caso,
una
vez
emitida
la
Resolución
Suprema
que
ahora
está
siendo
impugnada
recién
se
ha
dispuesto
dicha
zona
como
tierra
fiscal
disponible
al
declararse
la
ilegalidad
de
posesión
y
el
incumplimiento
de
la
función
social,
motivo
por
el
que
se
declara
su
disponibilidad,
considerándose
como
sobreposición
pese
a
ello
no
cumple
dicha
finalidad
conforme
se
tiene
en
el
informe
de
relevamiento
de
información
de
gabinete
para
determinar
cómo
áreas
para
la
ejecución
del
saneamiento
para
luego
ser
titulados
conforme
se
tiene
al
mosaicado
referencial
en
base
a
la
información
presentada
por
el
sistema
WGS-84,
por
ello
no
se
ha
identificado
gráficamente
la
sobreposición,
lo
que
se
puede
demostrar
con
un
informe
georeferencial,
con
todas
estas
actuaciones
por
parte
del
ente
administrativo
no
se
ha
vulnerado
ninguna
norma
agraria.
4.-
Violación
del
Debido
Proceso
y
al
Derecho
de
la
Defensa
por
Falta
de
Notificación
con
el
Informe
Técnico
Legal
DDSC-UDECO
INF:
191/2015
de
19
de
agosto
de
2015.-
Que,
emitida
que
fue
el
informe
Técnico
Legal
N°
372/2014
de
19
de
septiembre,
se
habrían
hechos
la
correspondiente
revisión
de
los
antecedentes
de
los
predios
"Santa
María
I,
II,
III
y
IV"
y
estando
modificada
algunas
circunstancias
también
se
han
modificado
en
el
informe
en
conclusiones
que
según
los
demandantes
tampoco
se
habrían
dado
respuesta
a
las
observaciones
planteadas,
indican
también
que
dicho
informe
se
habría
emitido
en
forma
muy
reservada
sin
que
se
haya
hecho
conocer
a
los
demandantes,
hecho
que
vulneraría
el
principio
del
debido
proceso
y
a
la
legítima
defensa;
sin
embargo,
los
beneficiarios
de
los
predios
"Santa
María
I,
II,
III
y
IV"
mediante
memoriales
cursantes
de
fs.
10383
a
10386,
con
rotulo
"Aceptación
del
informe
de
Cierre
y
pide
Modificación
de
Plano",
que
en
su
parte
petitorio
indica:
"Por
todo
lo
expuesto,
en
sujeción
al
art.
24
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
pido
a
su
autoridad
se
proceda
a
lo
establecido
en
el
art.
325
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007",
prueba
clara
que
los
demandantes
han
aceptado
todas
las
actuaciones
del
ente
administrativo
con
este
memorial
presentado
por
cada
uno
de
los
predios
antes
mencionados
dando
por
bien
hecha
las
diferentes
etapas
y/o
trabajos
de
campo
como
los
informes
emitidos
por
dicha
Institución
y
mal
podría
reclamar
mediante
esta
demanda
contenciosa-administrativa,
todas
las
actuaciones
del
INRA
se
basan
en
los
informes
técnico-
legales,
fruto
de
ello
son
las
respectivas
resoluciones
en
sede
administrativa,
así
como
la
propia
Resolución
Suprema
ahora
impugnada,
consecuentemente
se
ha
cumplido
con
todas
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento,
no
siendo
justificadas
las
aseveraciones
de
los
demandantes,
en
consecuencia,
el
ente
administrativo
ha
obrados
correctamente
conforme
a
los
informes
elaborados
por
personeros
del
INRA,
los
mismos
se
encuentra
plasmado
en
la
Resolución
Suprema
N°
19032
de
08
de
junio
de
2016.
5.-
Acusan
Violación
del
Principio
de
Función
Económico
Social.-
Que,
el
ente
administrativo
se
habría
basado
sus
resoluciones
en
base
a
informes
oficiosos
y
extemporáneos
para
señalar
que
los
predios
"Santa
María
I,
II,
III
y
IV",
solo
estarían
cumpliendo
en
forma
parcial
la
Función
Económico
Social,
establecido
por
el
art.
166
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Ley
N°
1715,
modificada
por
Ley
N°
3545,
sin
merecer
la
tutela
del
Estado,
circunstancias
que
vulnera
sus
derechos
a
la
propiedad
como
el
principio
de
la
función
económica
social;
al
respecto,
para
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
consiste:
"Cuando
los
propietarios
o
poseedores
desarrollan
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
las
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo,
así
como
las
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
investigación
y
ecoturismo",
en
ese
entendido
la
función
económica
social
es
como
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
que
muchas
propiedades
son
y
serán
producto
de
la
aprobación
arbitraria
y
violenta
de
la
tierra;
en
el
caso
de
autos,
el
ente
administrativo
se
ha
basado
en
informes
técnicos
legales
como
por
el
informe
de
control
de
calidad
previsto
por
el
art.
266
del
D.S.
N°
29215,
que
los
predios
"Santa
María
I,
II,
III
y
IV",
solo
cumplen
parcialmente
la
función
económica
social
a
mas
de
existir
en
la
demandante
entre
lo
que
es
la
función
social
y
la
función
económica
social
confusión
en
su
demanda
con
respecto
a
su
resultado,
en
este
sentido
no
se
tiene
ninguna
vulneración
a
la
normativa
vigente,
menos
a
los
principios
que
sustenta
la
función
económica
social,
al
fundarse
también
en
el
principios
de
razonabilidad
siempre
velando
el
interés
colectivo,
que
prevee
los
arts.
165
y
266
del
D.
S.
N°
29215,
siendo
la
función
de
las
autoridades
tanto
administrativas
como
judiciales
el
de
precautelar
el
cumplimiento
de
las
normas
legales,
tomando
en
cuenta
que
los
demandantes
han
participado
en
todas
las
actuaciones
del
INRA,
demostrando
su
conformidad
al
suscribir
su
directa
participación,
cual
se
tiene
demostrado
en
las
fichas
catastral
cursantes
de
fs.
1925,
1926,
2040,
2041,
2158,
2159,
así
como
de
fs.
5662
y
vta.
y
5764
y
vta.
del
expediente
de
antecedentes,
razones
por
el
que
no
se
ha
vulnerado
ninguna
norma
menos
al
principio
de
la
Función
Económica
Social.
Que,
de
lo
precedentemente
analizado,
se
tiene
que
la
Resolución
Suprema
impugnada,
es
el
resultado
de
un
debido
proceso
que
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuaciones
ejecutados
durante
el
proceso
de
saneamiento,
pronunciándose
en
sujeción
estricta
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
además
de
contar
con
la
debida
motivación
y
fundamentación
legal,
por
lo
que
no
resulta
evidente
haberse
violado
ninguna
norma
en
actual
vigencia,
los
informes
emitidos
por
el
ente
administrativo
guardan
relación
conforme
a
lo
obrado
durante
el
proceso
de
saneamiento
de
los
predios
"Santa
María
I,
II,
III
y
IV",
tampoco
se
ha
vulnerado
Disposición
Final
Sexta
de
la
Ley
Nº
1715,
menos
hay
violación
al
debido
proceso
y/o
al
derecho
a
la
defensa,
correspondiendo
a
este
Tribunal
fallar
en
resguardo
de
la
normativa
vigente.
En
el
presente
caso
es
importante
considerar
que
el
debido
proceso
se
encuentra
en
la
íntima
vinculación
con
la
valoración
jurídica,
en
la
búsqueda
de
un
proceso
justo
respetando
los
principios
procesales
de
publicidad,
inmediatez,
libre
apreciación
de
la
prueba,
la
igualdad
entre
las
partes
para
el
bien
común,
que
no
puede
ser
olvidado
bajo
ningún
justificativo
por
las
autoridades
de
esta
área,
por
ello
los
tribunales
y
jueces
tienen
la
obligación
de
cuidar
que
los
procesos
se
lleven
sin
ningún
vicio
de
nulidad
y
velar
por
la
igualdad
efectiva
entre
los
administrados,
en
este
entendido
el
órgano
jurisdiccional
está
para
realizar
el
control
jurisdiccional
de
los
actos
administrativos
que
se
adecuen
en
la
normativa
vigente;
el
Estado
está
para
garantizar
la
propiedad
colectiva
o
comunitaria
como
individual
de
la
tierra
en
tanto
cumpla
la
función
social
o
función
económica
social,
para
ello
el
Estado
debe
valerse
de
instrumentos
jurídicos
que
permitan
ofrecer
el
interés
colectivo
y
estatal
en
cuanto
la
propiedad
cumpla
los
fines
previstos
en
la
Constitución
Política
del
Estado,
en
este
caso
el
Tribunal
Agroambiental
está
facultado
para
conocer
y
resolver
en
única
instancia
las
demandas
contenciosas
administrativas.
En
este
entendido,
se
concluye
que,
conforme
a
los
argumentos
de
la
parte
demandante
y
demandada,
que
en
el
proceso
de
saneamiento
se
han
cumplido
con
todos
los
procedimientos.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36
inc.
3
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
31
a
37
vta.
interpuesta
por
Cristhel
Mireyba
Palma
Verduguez,
en
representación
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Freddy
Durán
Rojas,
Mario
Durán
Rojas
y
Gabriel
Durán
Aguilera
contra
Juan
Eco
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
César
Hugo
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural;
en
consecuencia
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
Nro.
19032
de
08
de
junio
de
2016.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco
Magistrada
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
Magistrado
Sala
Segunda
©
Tribunal
Agroambiental
2022