Sentencia Agraria Nacional S2/0102/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0102/2017

Fecha: 03-Oct-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 102/2017
Expediente: Nº 2366-NTE-2016
Proceso: Nulidad de Titulo Ejecutorial.
Demandante: Jorge Mario Palacios Tassakis, Norah Coca Cisneros y
Lino Padilla Gutiérrez
Demandado: Jhonny Oscar Cordero Núñez Director Nacional del INRA.
Distrito: Tarija.
Predio: "Palmar Grande"
Fecha: Sucre, 3 de octubre de 2017
Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
VISTOS : La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por Jorge Mario Palacios
Tassakis, Norah Coca Cisneros y Lino Padilla Gutiérrez, contra Jhonny Oscar Cordero Núñez
Director Nacional del INRA, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO : Que, por memorial de fs. 79 a 83. de obrados, Jorge Mario Palacios
Tassakis, Norah Coca Cisneros y Lino Padilla Gutiérrez, interponen demanda ordinaria de puro
derecho de Nulidad Absoluta del Certificado de Saneamiento SAN-SIM TRJ 0022, que se emite
con base a los Títulos Ejecutoriales de los N° 50438 al 50452, correspondiente al fundo
Rustico "Palmar Grande" ubicado en el cantón Caiza, provincia Gran Chaco del departamento
de Tarija, argumentando lo siguiente:
1.- Antecedentes del derecho propietario y legitimación para accionar.
Refiere que por la documentación que adjunta son propietarios de los predios dentro de la
comunidad Palmar Grande, unos en calidad de herederos y otros como sub adquirentes de
propietarios titulados según detallan.
Refiere que, Nora Coca Cisneros por testimonio N° 0363/2016 de la Notaria N° 2 de Yacuiba
acredita ser la heredera del Titular Policarpio Coca con Titulo N° 050452.
Indica que Jorge Mario Palacios Tassakis, adquiere por compra y venta de Vicente Celestino
Mogica Vasquez heredero de Fernando Mogica con Titulo Ejecutorial N° 050444.
Manifiesta que Lino Padilla Gutiérrez, adquirió por compra y venta de su padre Teófilo Padilla
con Titulo Ejecutorial N° 050445.
Continúan indicando que se encuentran en posesión y con viviendas en sus predios
realizando trabajos agrícolas cumpliendo con la Función Social como pequeñas propiedades
ganaderas, existiendo conjunción de posesiones por lo que en merito a esta figura se suma a
su posesión la de su vendedor y se constituyen en poseedores legales.
Indican que el INRA no respeto sus derechos confiscándoles aspecto que fundamentaran
demostrando su legitimación procesal en base al art. 52 del Cód. Pdto. Civil, para iniciar la
acción buscando la tutela jurídica del Estado.
2.- ANTECEDENTES DEL PROCESO DE SANEAMIENTO.- El proceso de saneamiento a su
comunidad fue a partir de septiembre de 2000, en base a la resolución 043/2000 y la
instructoria N° 031/2000 como Comunidad Palmar Grande, Cantón Caiza, Sección Primera de
la Provincia Gran Chaco, así consta en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica N°
0021/2001 y Resolución Final de Saneamiento N° RFS- SS N° 0063/2002.
La Resolución Final de Saneamiento convalida los títulos ejecutoriales N° 50438 al 50452 y
después de este informe, figura un informe de exposición técnica de resultados de 27 de
junio de 2002 y menciona la lista de titulares del derecho propietario donde hace constar a
los beneficiarios que solo quedan 13 y no 15. Empero el funcionario en la última parte de este
informe menciona" no merece consideración ya que al tratarse de una Comunidad se

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mensura de forma global".
En la Resolución Final de Saneamiento señala que el expediente cuenta con Resolución
Suprema N° 82348 y se ha emitido 15 Títulos Ejecutoriales colectivos del 50438 al 50452 y
en otro parágrafo menciona que en campo se verifico el cumplimiento de la Función Social de
los Miembros, haciendo constar que la Comunidad no ha presentado su Personalidad Jurídica,
que por los sellos de la Comunidad y sus usos y costumbres de manera colectiva y
comunitaria con base al art. 2 del D.S. N° 25848 y Resolución Suprema N° 219199 de 29 de
agosto de 2000, se delega al Director del INRA a dictar Resoluciones Finales de Saneamiento
en aquellos procesos con antecedente agrario, SIN EMBARGO SIN FUNDAMENTO LEGAL
ALGUNO NI SOBRE SUS TITULOS INDIVIDUALES A FAVOR DE LA COMUNIDAD "PALMAR
GRANDE" (SIN PERSONERIA).
Indican que el INRA confundió y engaño, en el entendido de que solicitaron saneamiento de
Títulos Ejecutoriales a personas naturales QUIENES VIENEN POSEYENDO Y TRABAJANDO
JUNTO A SU FAMILIA EN SU PARCELA COMO CORRESPONDE, Y ADJUNTAN COMO PRUEBA LA
DIVISION VOLUNTARIA DEFINIENDO PARA CADA FAMILIA COMO SIEMPRE HAN CONVIVIDO DE
FORMA PACIFICA EN CONVIVENCIA ARMONICA.
Continúan indicando que ahora apareció un grupo de personas extrañas que apoyadas en con
grupos de intereses políticos dicen que son una directiva paralela y pretenden atribuirse
propiedad de sus terrenos por ser Comunaria iniciando proceso para votarles de sus terrenos
donde nacieron se criaron y vivieron; por todo esto y bajo las causales siguientes presentan
demanda.
3.- FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA DEMANDA.- Demandan la Nulidad del Certificado
de Saneamiento invocando las causales: Violación de la ley aplicable y por incompetencia en
razón de jerarquía, causales que se encuentran señaladas en el art- 50-I-2.a) y c) de la L. N°
1715 modificada por la L. N° 3545, bajo los siguientes fundamentos:
3.1.- VIOLACION DE LEY APLICABLE.- El art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715 señala como causal de
nulidad absoluta la violación de Ley aplicable en la consolidación del derecho propietario y
otorgación del Titulo Ejecutorial. En el presente caso, el INRA como la entidad Administrativa
responsable del proceso de Saneamiento mediante su Representante Legal que otorga el
Certificado de Saneamiento, violo los arts, 56, 393, 397, 115 y 119 de la C.P.E. y el art. 66-I
de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545.
Indica que el INRA a sabiendas de que los demandantes son los titulares, en calidad de
herederos y sub adquirentes que cumplen con la Función Social, ha procedido a ignorarles y
CONFISCAR SU DERECHO violando las disposiciones señaladas.
Refiere que el art. 397 de la C.P.E. señala que el trabajo es la fuente fundamental para
adquirir y conservar la propiedad agraria, por su parte el art. 66-I-1 de la L. N° 1715 ordena
que una de las finalidades del saneamiento es la titulación de tierras que se encuentran
cumpliendo la función económico social 2 años antes de la publicación, aunque no cuenten
con tramites agrarios que respalden.
Indica que el INRA de manera irregular al llevar a cabo el proceso de saneamiento en la
Comunidad Palmar Grande, a sabiendas de la EXISTENCIA DE PROPIEDADES PRIVADAS
"AUNQUE EN LO PRO INDIVISO" DE PERSONAS NATURALES Y SIN DEJAR SIN EFECTO O
ANULAR SUS TITULOS, DESCONOCIENDO SUS DERECHOS DE PROPIEDAD Y SIN TOMAR EN
CUENTA SU TRABAJO, OTORGA UN CERTIFICADO DE SANEAMIENTO A UNA PERSONA JURIDICA
COMO ES LA COMUNIDAD DE PALMAR GRANDE. SIN MENCIONAR DONDE SE SUSTENTA O
NACE ESE NUEVO DERECHO PROPIETARIO DE LA COMUNIDAD Y EN QUE QUEDAN SUS
DERECHOS INDIVIDUALES CON TITULOS EJECUTORIALES, sin siquiera permitir el uso de la
legítima defensa y sin cumplir con el debido proceso violando flagrantemente el art. 115, 119
y el derecho constitucional a la propiedad privada art. 56 y 393 de la C.P.E.
3.2.- INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA JERARQUIA.- En merito a la primacía constitucional
una Resolución Administrativa no puede dejar sin efecto una Resolución Suprema, en el
presente caso el
Director
del
INRA modifica una Resolución Suprema en cuanto a la

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Superficie,
Titulares del
Derecho y Clase de Propiedad,
en la Resolución Suprema se
establece un derecho Colectivo en co-propiedad a favor de 15 personas naturales, la
Resolución Administrativa indican que les despoja su derecho de personas naturales y otorga
un derecho de propiedad a una persona jurídica sin personalidad jurídica en ese momento.
En merito a lo expuesto y con el sustento del art. 36-2 de la L. N° 1715, interponen demanda
de NULIDAD ABSOLUTA DEL CERTIFICADO DE SANEAMIENTO SAN.SIM TRJ 0022, que se emite
con base a los Títulos Ejecutoriales de los Nos. 50438 al 50452, emitido por el Director
Nacional del INRA por las causales de Violación de la Ley aplicable y por incompetencia en
razón de jerarquía, causales señaladas en el art. 50-I-2. a) y c) de la L. N° 1715, pidiendo al
Tribunal que cumplido el procedimiento falle declarando PROBADA la demanda y nulo el
CERIFICADO DE SANEAMIENTO SAN-SIM- TRJ 0022.
CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro
derecho mediante Auto de admisión de 24 de febrero de 2017 cursante a fs. 94 y vta.-,
corrida en traslado a la Institución demandada, representada por Eugenia Beatriz Yuque
Apaza quien se apersona respondiendo a la demanda por memorial de fs. 201 a 203 vta.,
argumentando lo siguiente:
1.ANTECEDENTES DEL PROCESO DE SANEAMIENTO.
EL CERTIFICADO DE SANEAMIENTO SAN.SIM TRJ 0022, RESULTADO DE LA
CONCLUSION DEL PROCESO DE SANEAMIENTO DEL PREDIO "PALMAR GRANDE" ES
ACORDE A DERECHO.
Refiere por
un error
en las de fechas,
el
19 de mayo de 2000 se dicta resolución
determinativa de área de saneamiento Simple de Oficio de fecha 18 de agosto de 2000,
dictada por la Dirección Departamental del INRA Tarija.
Manifiesta que a partir del
21 de septiembre de 2000,
se dispone la realización de la
campaña pública en el polígono 1 y la publicación de las comunidades Palmar Grande, Canton
Cuiza, Sección Primera de la Provincia Gran Chaco, substanciándose el tramite dentro del
expediente N° 3914 el mismo que corresponde a un trámite de dotación, indican que no se
realizo la relación del expediente por no contar con el mismo, y en base de los datos su
ubicación es desconocida.
En el informe de evaluación Técnico Jurídico se tiene la naturaleza del derecho propietario
que es una co-propiedad de 15 personas y que donaron 1.000.0000 has. A 40 familias que
crean la Comunidad Kinchao delimitado dentro del saneamiento.
Iniciada la fase de levantamiento de datos técnico jurídicos, de las comunidades Palmar
Grande y Kinchao que tienen el mismo antecedente agrario, siendo notificados los mismos se
procedió al levantamiento topográfico con la respectiva conformidad de vértices, después
llenando la Ficha Catastral y verificar el cumplimiento de la Función Social, en las pericias de
campo, estas labores de campo se realizaron en compañía de los representantes de las
Comunidades los mismos que acompañaron a la brigada del INRA en el amojonamiento de los
predios de las Comunidades, cursan en antecedentes listas de todos los miembros de las
comunidades Palmar Grande y Kinchao.
Con respecto a la Comunidad Palmar Grande, que no presento su personalidad jurídica, por lo
que de acuerdo con la normativa se subsana este aspecto hasta antes de la titulación.
De las Pericias de Campo, las fichas catastrales se puede evidenciar que los miembros de la
Comunidad viven con sus familias y tienen cultivos por lo que se tiene el cumplimiento de la
Función Social de ambas Comunidades.
El proceso de saneamiento responde a una serie de etapas y que en todo momento rigen los
principios de transparencia y publicidad, donde participo la Sra. Norah Coca Cisneros del
proceso de saneamiento, asimismo se le notifico con la Resolución Final de Saneamiento, por
lo que la demanda carece de fundamento legal que anule el Certificado de Saneamiento
objeto de la presente causa, por lo que pide declarar improbada la demanda de Nulidad de
Certificado de Saneamiento.

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CONSIDERANDO : Que, por disposición del arts. 186 y 189.2) de la CPE. y art. 36.2) de la
Ley N° 1715 es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras conocer y resolver las
demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales emitidos por el ex Consejo
Nacional de Reforma Agraria, el ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional
de Reforma Agraria; estando este Tribunal facultado para examinar si la autoridad
administrativa dio cumplimiento a disposiciones legales vigentes a tiempo de su
otorgamiento y determinar si el titulo cuestionado adolece o no de vicios de nulidad y /o
anulabilidad conforme a lo acusado en la demanda.
En ese contexto, se establece que, la emisión de título ejecutorial, constituye el acto de
decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa;
por lo que la acción de nulidad de titulo ejecutorial busca en esencia que el órgano judicial
competente realice un control de legalidad a fin de determinar si el documento cuestionado
emerge de un debido proceso, no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma
discrecional, sino que necesariamente deberá enmarcarse a las formas en la que la demanda
se encuentra planteada, debiendo tomar en cuenta que toda demanda de nulidad de titulo
ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación
con los hechos que se consideraron en el curso del proceso, dicho de otra forma, en
demandas de esta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se
acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad conforme a normativa
aplicable al caso.
En este sentido el art. 50, parágrafo I de la L. N° 1715 desarrolla las causas por las que se
puede demandar ante el Tribunal Agroambiental, la nulidad de un titulo ejecutorial
emergente de un proceso administrativo sustanciado por el INRA.
Ingresando a resolver en el presente proceso, se evidencia que la parte actora plantea
demanda de Nulidad de Certificado de Saneamiento SAN-SIM TRJ 0022, emitido con base a
los Títulos Ejecutoriales 50438 al 50452, correspondiente a la Comunidad Palmar Grande
ubicado en el cantón Caiza, provincia Gran Chaco, del departamento de Tarija; amparando su
pretensión en las nulidades previstas en el art. 50.I.2 a) y c) de la ley N° 1715; acusando de
Violación de la Ley Aplicable, en este sentido, es oportuno citar lo que dispone el art. 1283-I
del Cód. Civ. "quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que
fundamentan su pretensión", así también el Cód. Pdto. Civ. en su art. 375.1) señala, que "la
carga de la prueba incumbe: al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho",
tomando en cuenta la naturaleza del proceso, las pruebas la constituyen los antecedentes
agrarios del proceso de saneamiento.
Bajo este entendimiento legal, la pretensión para hacer viable, debe cumplir con la
acreditación de lo alegado; en este caso, el actor debe demostrar fehacientemente las
infracciones que implican nulidad, vinculando su fundamento con las causales establecidas
en el art. 50 de la Ley N° 1715, ya sea de nulidades relativas o absolutas, dicho esto para un
mejor entendimiento pasamos a desarrollar las causales de nulidad señalados por la parte
demandante, consistentes en: "Violación de Ley Aplicable".
CONSIDERANDO.- Que, lo acusado en la demanda debe estar debidamente fundamentado
de forma coherente y en estricta vinculación con las causales que establece la ley especial
(principio de legalidad), no habiendo entonces, posibilidad de instituir o establecer
arbitrariamente causas de nulidad o anulabilidad, en ese sentido, cualquier argumento ajeno
a lo establecido en el art. 50 de la ley N° 1715, importa su desestimación sin entrar en
mayores consideraciones. Dicho esto, veamos si la demanda impetrada se adecua a la causal
anteriormente descrita:
Que, en toda demanda de esta naturaleza, corresponde al actor señalar con precisión los
argumentos sobre la nulidad absoluta o nulidad relativa, y al margen de explicar las razones
por las que considera que ha existido violación del orden público, la fundamentación debe ser
vinculada al tipo de vicio de nulidad que se acusa, en este sentido el actor debe probar
mediante documentación idónea, los actos o hechos que considera que la autoridad
administrativa o judicial valoró o consideró de forma errónea, o como cierto aquello que no es

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real o haya sido encubierto; asimismo los actos que permitan dilucidar que la otorgación del
título ejecutorial estuvo en franca violación de la ley pertinente al proceso de saneamiento o
que haya sido otorgado faltando a las formas esenciales del proceso de saneamiento o
contraviniendo a la finalidad, base sobre el cual se haya expedido el titulo ejecutorial.
Que, Ingresando a resolver el presente proceso y de la compulsa de los antecedentes con los
argumentos del proceso, se establece que el proceso de saneamiento de la Comunidad "El
Palmar Grande", se efectuó bajo las previsiones establecidas en la ley N° 1715, ley N° 3545
modificatoria a la ley N° 1715, D. S. N° 25763 y la actual Constitución Política del Estado.
Que, la emisión de un Certificado de Saneamiento en base a Títulos Ejecutoriales constituye,
en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad
administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de
documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que
la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse
que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de
Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o
anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria en el art. 50 y Disposición
Final Décima Cuarta de la L. N° 1715.
Que, de la compulsa de los términos de la demanda, los antecedentes referidos y la
normativa legal aplicable al caso, se tienen las siguientes conclusiones que fundamentan el
presente fallo:
1.- Violacion de Ley Aplicable.- La causal de nulidad de Certificado de Saneamiento
emitido en base a los Títulos Ejecutoriales de los N° 50438 al 50452, contemplada en el art.
50-I-2-a) y c) de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, se refiere a un vicio que afecta al
principio de legalidad, en el que se debe tomar en cuenta que el proceso de saneamiento es
el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho
de propiedad agraria, para este cometido el Instituto Nacional de Reforma Agraria tiene la
competencia de dictar resoluciones de acuerdo al art. 67 de la L.N° 1715, pero todas las
resoluciones obligatoriamente deben estar enmarcadas a las normas que respaldan este
trabajo como para la adjudicación y posterior titulación se deben circunscribir
obligatoriamente a las normas que son de orden público por lo tanto de cumplimiento
obligatorio, es que por jerarquía normativa se debe aplicar en primer término la C.P.E., la
leyes del Estado en este caso la L. N° 1715, así como la L. N° 3545 y sus reglamentos que
serán aplicados en ese orden, en el presente caso el Reglamento N° 29215 que sustituye en
su integridad a los anteriores reglamentos, debe ser aplicado sin omitir ninguna de las etapas
y las actividades establecidas, es así que para que el proceso de saneamiento sea valido se
debe dar estricto cumplimiento a la normativa antes mencionada, en ese sentido, dentro del
proceso de saneamiento simple de oficio, en base a la Resolución Determinativa de área de
agosto de 2.000, se ejecuto a partir de 21 de septiembre de 2000, en base a la resolución
Aprobatoria N° 043/2000, y la Resolución Instructora 0603 N° 031/2000 de 4 de octubre de
2000, que dispone la realización de la campaña pública en el polígono 1 y la respectiva
publicación de prensa de 5 de octubre de 2.000, por la que se realizo la campaña pública.
En el Informe de Evaluación Técnica Jurídica N° 0021/2001 y la Resolución Final de
Saneamiento N° RFS-SS N° 0063/2002 y la Resolución Ampliatoria N° 0017/2001, después de
la contrastación con la acusación de violación a la ley aplicable se puede establecer que el
proceso de saneamiento simple de oficio del predio "Palmar Grande", el mismo fue llevado a
cabo dentro de la permisión y en apego al D.S. 29215, el cual fue el marco normativo sobre el
cual se ha emitido el Certificado de Saneamiento SAN-Sim- TRJ 0022 de 19 de noviembre de
2003, dentro del mencionado tramite y en función a los términos de la demanda no se
encuentran las vulneraciones acusadas por el contrario se puede establecer que el proceso
se acomoda en todas sus etapas a lo establecido tanto en el D.S. N° 29215, todo con
referencia a la L. N° 1715 y L. N° 3545, asimismo, de la revisión de los antecedentes y de los
documentos adjuntos a obrados, no se puede encontrar vulneración el debido proceso
establecido en el art. 115-II de la C.P.E., tampoco se encuentra infracción del art. 66-1- de la
L. N° 1715, que la titulación de la tierra se debe realizar cuando se cumple con la función

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social o función económico social por lo menos dos años antes de su publicación siempre y
cuando no afecte derechos legalmente adquiridos, en el presente caso no afecta derechos
adquiridos mediante contrato de compra y venta del demandado adquirida mediante
documento cursante a fs. 22 de obrados, lo que sin lugar a dudas establece la inexistencia de
vulneración de la ley aplicable para la emisión del Certificado de Saneamiento en base a los
Títulos Ejecutoriales N° 50438 al 50452.
2.- Incompetencia en razón de jerarquía.- El actor en los fundamentos de su demanda
respalda su pretensión apoyándose en lo previsto por el art. 50-I-2. a), de la L. N° 1715, el
mismo que refiere: "Incompetencia en razón de materia, del territorio del tiempo o de la
jerarquía, salvo, en este último caso que la delegación o sustitución estuvieran permitidas",
en el caso que nos ocupa corresponde manifestar que el proceso de saneamiento concluye
con la Titulación de Tierras de acuerdo al art. 44 de L. N° 1715, que se emite una vez se
encuentre ejecutoriada la Resolución Administrativa de dotación o de adjudicación, en el
presente caso el proceso de titulación no se encuentra concluido en todas sus etapas, de la
revisión de antecedentes se encuentra el proceso de saneamiento con la Resolución Final
RFS-SS-N° 0063/2002, por el cual resuelve convalidar los Títulos Ejecutoriales Números:
50438 al 50452, emergentes de la Resolución Suprema N° 82348 con antecedente en el
expediente N° 3914, expidiendo el Certificado de Saneamiento a favor de las comunidades
entre las que se encuentra la Comunidad Palmar Grande, dentro del cual no se encuentra que
una resolución de menor jerarquía haya dejado sin efecto alguna resolución de jerarquía
superior por el contrario tal como se tiene referido en el anterior punto todas las etapas del
proceso de saneamiento simple de oficio del
predio "Palmar
Grande"
se ha llevado
cumpliendo a cabalidad toda la normativa legal correspondiente a este tipo de tramites
comprendidos dentro de los alcances de la L. N° 1715 y de la L. N° 3545, así como su Decreto
Reglamentario N° 29215 base del trámite administrativo, por todo lo manifestado
corresponde fallar en ese sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única
instancia, en ejercicio del art. 189-2 de la CPE, concordante con el art. 36-2) de la L. N° 1715;
FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial
interpuesta por Jorge Mario Palacios Tassakis, Nora Coca Cisneros y Lino Padilla Gutiérrez,
mediante memorial de fs. 79 a 83, de obrados; por consiguiente se mantiene Firme la
Resolución Recurrida Certificado de Saneamiento SAN-SIM TRJ 0022, emitida en base a los
Títulos Ejecutoriales N° 50438 al 50452, con todos sus efectos.
Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, además de hacerse conocer el
fallo presente al INRA, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de
Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias
legalizadas y simples de las piezas que correspondan, con cargo a éste Tribunal.
Se regula el honorario profesional del abogado patrocinante en la suma de Bs. 1000.-
No suscribe la Magistrada Dra. Deysi Villagomes Velazco por ser de voto disidente.
Regístrese y Notifíquese.
Fdo .
Dr. Lucio Fuentes Hinojosa Magistrado Sala Segunda
Dr. Bernardo Huarachi Tola Magistrado Sala Segunda
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