TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
102/2017
Expediente:
Nº
2366-NTE-2016
Proceso:
Nulidad
de
Titulo
Ejecutorial.
Demandante:
Jorge
Mario
Palacios
Tassakis,
Norah
Coca
Cisneros
y
Lino
Padilla
Gutiérrez
Demandado:
Jhonny
Oscar
Cordero
Núñez
Director
Nacional
del
INRA.
Distrito:
Tarija.
Predio:
"Palmar
Grande"
Fecha:
Sucre,
3
de
octubre
de
2017
Magistrado
Relator:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
VISTOS
:
La
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
interpuesta
por
Jorge
Mario
Palacios
Tassakis,
Norah
Coca
Cisneros
y
Lino
Padilla
Gutiérrez,
contra
Jhonny
Oscar
Cordero
Núñez
Director
Nacional
del
INRA,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
por
memorial
de
fs.
79
a
83.
de
obrados,
Jorge
Mario
Palacios
Tassakis,
Norah
Coca
Cisneros
y
Lino
Padilla
Gutiérrez,
interponen
demanda
ordinaria
de
puro
derecho
de
Nulidad
Absoluta
del
Certificado
de
Saneamiento
SAN-SIM
TRJ
0022,
que
se
emite
con
base
a
los
Títulos
Ejecutoriales
de
los
N°
50438
al
50452,
correspondiente
al
fundo
Rustico
"Palmar
Grande"
ubicado
en
el
cantón
Caiza,
provincia
Gran
Chaco
del
departamento
de
Tarija,
argumentando
lo
siguiente:
1.-
Antecedentes
del
derecho
propietario
y
legitimación
para
accionar.
Refiere
que
por
la
documentación
que
adjunta
son
propietarios
de
los
predios
dentro
de
la
comunidad
Palmar
Grande,
unos
en
calidad
de
herederos
y
otros
como
sub
adquirentes
de
propietarios
titulados
según
detallan.
Refiere
que,
Nora
Coca
Cisneros
por
testimonio
N°
0363/2016
de
la
Notaria
N°
2
de
Yacuiba
acredita
ser
la
heredera
del
Titular
Policarpio
Coca
con
Titulo
N°
050452.
Indica
que
Jorge
Mario
Palacios
Tassakis,
adquiere
por
compra
y
venta
de
Vicente
Celestino
Mogica
Vasquez
heredero
de
Fernando
Mogica
con
Titulo
Ejecutorial
N°
050444.
Manifiesta
que
Lino
Padilla
Gutiérrez,
adquirió
por
compra
y
venta
de
su
padre
Teófilo
Padilla
con
Titulo
Ejecutorial
N°
050445.
Continúan
indicando
que
se
encuentran
en
posesión
y
con
viviendas
en
sus
predios
realizando
trabajos
agrícolas
cumpliendo
con
la
Función
Social
como
pequeñas
propiedades
ganaderas,
existiendo
conjunción
de
posesiones
por
lo
que
en
merito
a
esta
figura
se
suma
a
su
posesión
la
de
su
vendedor
y
se
constituyen
en
poseedores
legales.
Indican
que
el
INRA
no
respeto
sus
derechos
confiscándoles
aspecto
que
fundamentaran
demostrando
su
legitimación
procesal
en
base
al
art.
52
del
Cód.
Pdto.
Civil,
para
iniciar
la
acción
buscando
la
tutela
jurídica
del
Estado.
2.-
ANTECEDENTES
DEL
PROCESO
DE
SANEAMIENTO.-
El
proceso
de
saneamiento
a
su
comunidad
fue
a
partir
de
septiembre
de
2000,
en
base
a
la
resolución
043/2000
y
la
instructoria
N°
031/2000
como
Comunidad
Palmar
Grande,
Cantón
Caiza,
Sección
Primera
de
la
Provincia
Gran
Chaco,
así
consta
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
N°
0021/2001
y
Resolución
Final
de
Saneamiento
N°
RFS-
SS
N°
0063/2002.
La
Resolución
Final
de
Saneamiento
convalida
los
títulos
ejecutoriales
N°
50438
al
50452
y
después
de
este
informe,
figura
un
informe
de
exposición
técnica
de
resultados
de
27
de
junio
de
2002
y
menciona
la
lista
de
titulares
del
derecho
propietario
donde
hace
constar
a
los
beneficiarios
que
solo
quedan
13
y
no
15.
Empero
el
funcionario
en
la
última
parte
de
este
informe
menciona"
no
merece
consideración
ya
que
al
tratarse
de
una
Comunidad
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mensura
de
forma
global".
En
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
señala
que
el
expediente
cuenta
con
Resolución
Suprema
N°
82348
y
se
ha
emitido
15
Títulos
Ejecutoriales
colectivos
del
50438
al
50452
y
en
otro
parágrafo
menciona
que
en
campo
se
verifico
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
de
los
Miembros,
haciendo
constar
que
la
Comunidad
no
ha
presentado
su
Personalidad
Jurídica,
que
por
los
sellos
de
la
Comunidad
y
sus
usos
y
costumbres
de
manera
colectiva
y
comunitaria
con
base
al
art.
2
del
D.S.
N°
25848
y
Resolución
Suprema
N°
219199
de
29
de
agosto
de
2000,
se
delega
al
Director
del
INRA
a
dictar
Resoluciones
Finales
de
Saneamiento
en
aquellos
procesos
con
antecedente
agrario,
SIN
EMBARGO
SIN
FUNDAMENTO
LEGAL
ALGUNO
NI
SOBRE
SUS
TITULOS
INDIVIDUALES
A
FAVOR
DE
LA
COMUNIDAD
"PALMAR
GRANDE"
(SIN
PERSONERIA).
Indican
que
el
INRA
confundió
y
engaño,
en
el
entendido
de
que
solicitaron
saneamiento
de
Títulos
Ejecutoriales
a
personas
naturales
QUIENES
VIENEN
POSEYENDO
Y
TRABAJANDO
JUNTO
A
SU
FAMILIA
EN
SU
PARCELA
COMO
CORRESPONDE,
Y
ADJUNTAN
COMO
PRUEBA
LA
DIVISION
VOLUNTARIA
DEFINIENDO
PARA
CADA
FAMILIA
COMO
SIEMPRE
HAN
CONVIVIDO
DE
FORMA
PACIFICA
EN
CONVIVENCIA
ARMONICA.
Continúan
indicando
que
ahora
apareció
un
grupo
de
personas
extrañas
que
apoyadas
en
con
grupos
de
intereses
políticos
dicen
que
son
una
directiva
paralela
y
pretenden
atribuirse
propiedad
de
sus
terrenos
por
ser
Comunaria
iniciando
proceso
para
votarles
de
sus
terrenos
donde
nacieron
se
criaron
y
vivieron;
por
todo
esto
y
bajo
las
causales
siguientes
presentan
demanda.
3.-
FUNDAMENTOS
JURIDICOS
DE
LA
DEMANDA.-
Demandan
la
Nulidad
del
Certificado
de
Saneamiento
invocando
las
causales:
Violación
de
la
ley
aplicable
y
por
incompetencia
en
razón
de
jerarquía,
causales
que
se
encuentran
señaladas
en
el
art-
50-I-2.a)
y
c)
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
bajo
los
siguientes
fundamentos:
3.1.-
VIOLACION
DE
LEY
APLICABLE.-
El
art.
50-I-2-c)
de
la
L.
N°
1715
señala
como
causal
de
nulidad
absoluta
la
violación
de
Ley
aplicable
en
la
consolidación
del
derecho
propietario
y
otorgación
del
Titulo
Ejecutorial.
En
el
presente
caso,
el
INRA
como
la
entidad
Administrativa
responsable
del
proceso
de
Saneamiento
mediante
su
Representante
Legal
que
otorga
el
Certificado
de
Saneamiento,
violo
los
arts,
56,
393,
397,
115
y
119
de
la
C.P.E.
y
el
art.
66-I
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545.
Indica
que
el
INRA
a
sabiendas
de
que
los
demandantes
son
los
titulares,
en
calidad
de
herederos
y
sub
adquirentes
que
cumplen
con
la
Función
Social,
ha
procedido
a
ignorarles
y
CONFISCAR
SU
DERECHO
violando
las
disposiciones
señaladas.
Refiere
que
el
art.
397
de
la
C.P.E.
señala
que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
adquirir
y
conservar
la
propiedad
agraria,
por
su
parte
el
art.
66-I-1
de
la
L.
N°
1715
ordena
que
una
de
las
finalidades
del
saneamiento
es
la
titulación
de
tierras
que
se
encuentran
cumpliendo
la
función
económico
social
2
años
antes
de
la
publicación,
aunque
no
cuenten
con
tramites
agrarios
que
respalden.
Indica
que
el
INRA
de
manera
irregular
al
llevar
a
cabo
el
proceso
de
saneamiento
en
la
Comunidad
Palmar
Grande,
a
sabiendas
de
la
EXISTENCIA
DE
PROPIEDADES
PRIVADAS
"AUNQUE
EN
LO
PRO
INDIVISO"
DE
PERSONAS
NATURALES
Y
SIN
DEJAR
SIN
EFECTO
O
ANULAR
SUS
TITULOS,
DESCONOCIENDO
SUS
DERECHOS
DE
PROPIEDAD
Y
SIN
TOMAR
EN
CUENTA
SU
TRABAJO,
OTORGA
UN
CERTIFICADO
DE
SANEAMIENTO
A
UNA
PERSONA
JURIDICA
COMO
ES
LA
COMUNIDAD
DE
PALMAR
GRANDE.
SIN
MENCIONAR
DONDE
SE
SUSTENTA
O
NACE
ESE
NUEVO
DERECHO
PROPIETARIO
DE
LA
COMUNIDAD
Y
EN
QUE
QUEDAN
SUS
DERECHOS
INDIVIDUALES
CON
TITULOS
EJECUTORIALES,
sin
siquiera
permitir
el
uso
de
la
legítima
defensa
y
sin
cumplir
con
el
debido
proceso
violando
flagrantemente
el
art.
115,
119
y
el
derecho
constitucional
a
la
propiedad
privada
art.
56
y
393
de
la
C.P.E.
3.2.-
INCOMPETENCIA
EN
RAZON
DE
LA
JERARQUIA.-
En
merito
a
la
primacía
constitucional
una
Resolución
Administrativa
no
puede
dejar
sin
efecto
una
Resolución
Suprema,
en
el
presente
caso
el
Director
del
INRA
modifica
una
Resolución
Suprema
en
cuanto
a
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Superficie,
Titulares
del
Derecho
y
Clase
de
Propiedad,
en
la
Resolución
Suprema
se
establece
un
derecho
Colectivo
en
co-propiedad
a
favor
de
15
personas
naturales,
la
Resolución
Administrativa
indican
que
les
despoja
su
derecho
de
personas
naturales
y
otorga
un
derecho
de
propiedad
a
una
persona
jurídica
sin
personalidad
jurídica
en
ese
momento.
En
merito
a
lo
expuesto
y
con
el
sustento
del
art.
36-2
de
la
L.
N°
1715,
interponen
demanda
de
NULIDAD
ABSOLUTA
DEL
CERTIFICADO
DE
SANEAMIENTO
SAN.SIM
TRJ
0022,
que
se
emite
con
base
a
los
Títulos
Ejecutoriales
de
los
Nos.
50438
al
50452,
emitido
por
el
Director
Nacional
del
INRA
por
las
causales
de
Violación
de
la
Ley
aplicable
y
por
incompetencia
en
razón
de
jerarquía,
causales
señaladas
en
el
art.
50-I-2.
a)
y
c)
de
la
L.
N°
1715,
pidiendo
al
Tribunal
que
cumplido
el
procedimiento
falle
declarando
PROBADA
la
demanda
y
nulo
el
CERIFICADO
DE
SANEAMIENTO
SAN-SIM-
TRJ
0022.
CONSIDERANDO
:
Que,
admitida
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho
mediante
Auto
de
admisión
de
24
de
febrero
de
2017
cursante
a
fs.
94
y
vta.-,
corrida
en
traslado
a
la
Institución
demandada,
representada
por
Eugenia
Beatriz
Yuque
Apaza
quien
se
apersona
respondiendo
a
la
demanda
por
memorial
de
fs.
201
a
203
vta.,
argumentando
lo
siguiente:
1.ANTECEDENTES
DEL
PROCESO
DE
SANEAMIENTO.
EL
CERTIFICADO
DE
SANEAMIENTO
SAN.SIM
TRJ
0022,
RESULTADO
DE
LA
CONCLUSION
DEL
PROCESO
DE
SANEAMIENTO
DEL
PREDIO
"PALMAR
GRANDE"
ES
ACORDE
A
DERECHO.
Refiere
por
un
error
en
las
de
fechas,
el
19
de
mayo
de
2000
se
dicta
resolución
determinativa
de
área
de
saneamiento
Simple
de
Oficio
de
fecha
18
de
agosto
de
2000,
dictada
por
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Tarija.
Manifiesta
que
a
partir
del
21
de
septiembre
de
2000,
se
dispone
la
realización
de
la
campaña
pública
en
el
polígono
1
y
la
publicación
de
las
comunidades
Palmar
Grande,
Canton
Cuiza,
Sección
Primera
de
la
Provincia
Gran
Chaco,
substanciándose
el
tramite
dentro
del
expediente
N°
3914
el
mismo
que
corresponde
a
un
trámite
de
dotación,
indican
que
no
se
realizo
la
relación
del
expediente
por
no
contar
con
el
mismo,
y
en
base
de
los
datos
su
ubicación
es
desconocida.
En
el
informe
de
evaluación
Técnico
Jurídico
se
tiene
la
naturaleza
del
derecho
propietario
que
es
una
co-propiedad
de
15
personas
y
que
donaron
1.000.0000
has.
A
40
familias
que
crean
la
Comunidad
Kinchao
delimitado
dentro
del
saneamiento.
Iniciada
la
fase
de
levantamiento
de
datos
técnico
jurídicos,
de
las
comunidades
Palmar
Grande
y
Kinchao
que
tienen
el
mismo
antecedente
agrario,
siendo
notificados
los
mismos
se
procedió
al
levantamiento
topográfico
con
la
respectiva
conformidad
de
vértices,
después
llenando
la
Ficha
Catastral
y
verificar
el
cumplimiento
de
la
Función
Social,
en
las
pericias
de
campo,
estas
labores
de
campo
se
realizaron
en
compañía
de
los
representantes
de
las
Comunidades
los
mismos
que
acompañaron
a
la
brigada
del
INRA
en
el
amojonamiento
de
los
predios
de
las
Comunidades,
cursan
en
antecedentes
listas
de
todos
los
miembros
de
las
comunidades
Palmar
Grande
y
Kinchao.
Con
respecto
a
la
Comunidad
Palmar
Grande,
que
no
presento
su
personalidad
jurídica,
por
lo
que
de
acuerdo
con
la
normativa
se
subsana
este
aspecto
hasta
antes
de
la
titulación.
De
las
Pericias
de
Campo,
las
fichas
catastrales
se
puede
evidenciar
que
los
miembros
de
la
Comunidad
viven
con
sus
familias
y
tienen
cultivos
por
lo
que
se
tiene
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
de
ambas
Comunidades.
El
proceso
de
saneamiento
responde
a
una
serie
de
etapas
y
que
en
todo
momento
rigen
los
principios
de
transparencia
y
publicidad,
donde
participo
la
Sra.
Norah
Coca
Cisneros
del
proceso
de
saneamiento,
asimismo
se
le
notifico
con
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
por
lo
que
la
demanda
carece
de
fundamento
legal
que
anule
el
Certificado
de
Saneamiento
objeto
de
la
presente
causa,
por
lo
que
pide
declarar
improbada
la
demanda
de
Nulidad
de
Certificado
de
Saneamiento.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO
:
Que,
por
disposición
del
arts.
186
y
189.2)
de
la
CPE.
y
art.
36.2)
de
la
Ley
N°
1715
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras
conocer
y
resolver
las
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
Títulos
Ejecutoriales
emitidos
por
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
el
ex
Instituto
Nacional
de
Colonización
y
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria;
estando
este
Tribunal
facultado
para
examinar
si
la
autoridad
administrativa
dio
cumplimiento
a
disposiciones
legales
vigentes
a
tiempo
de
su
otorgamiento
y
determinar
si
el
titulo
cuestionado
adolece
o
no
de
vicios
de
nulidad
y
/o
anulabilidad
conforme
a
lo
acusado
en
la
demanda.
En
ese
contexto,
se
establece
que,
la
emisión
de
título
ejecutorial,
constituye
el
acto
de
decisión
de
la
administración
pública
que
se
da
en
el
ejercicio
de
su
potestad
administrativa;
por
lo
que
la
acción
de
nulidad
de
titulo
ejecutorial
busca
en
esencia
que
el
órgano
judicial
competente
realice
un
control
de
legalidad
a
fin
de
determinar
si
el
documento
cuestionado
emerge
de
un
debido
proceso,
no
obstante
de
ello,
esta
facultad
no
puede
ejercerse
de
forma
discrecional,
sino
que
necesariamente
deberá
enmarcarse
a
las
formas
en
la
que
la
demanda
se
encuentra
planteada,
debiendo
tomar
en
cuenta
que
toda
demanda
de
nulidad
de
titulo
ejecutorial
deberá
precisar
el
vicio
de
nulidad
absoluta
que
se
acusa
y
acreditar
su
relación
con
los
hechos
que
se
consideraron
en
el
curso
del
proceso,
dicho
de
otra
forma,
en
demandas
de
esta
naturaleza,
la
parte
actora
deberá
acreditar
que
el
hecho
irregular
que
se
acusa
ha
existido
y
que
el
mismo
constituye
causal
de
nulidad
conforme
a
normativa
aplicable
al
caso.
En
este
sentido
el
art.
50,
parágrafo
I
de
la
L.
N°
1715
desarrolla
las
causas
por
las
que
se
puede
demandar
ante
el
Tribunal
Agroambiental,
la
nulidad
de
un
titulo
ejecutorial
emergente
de
un
proceso
administrativo
sustanciado
por
el
INRA.
Ingresando
a
resolver
en
el
presente
proceso,
se
evidencia
que
la
parte
actora
plantea
demanda
de
Nulidad
de
Certificado
de
Saneamiento
SAN-SIM
TRJ
0022,
emitido
con
base
a
los
Títulos
Ejecutoriales
50438
al
50452,
correspondiente
a
la
Comunidad
Palmar
Grande
ubicado
en
el
cantón
Caiza,
provincia
Gran
Chaco,
del
departamento
de
Tarija;
amparando
su
pretensión
en
las
nulidades
previstas
en
el
art.
50.I.2
a)
y
c)
de
la
ley
N°
1715;
acusando
de
Violación
de
la
Ley
Aplicable,
en
este
sentido,
es
oportuno
citar
lo
que
dispone
el
art.
1283-I
del
Cód.
Civ.
"quien
pretende
en
juicio
un
derecho,
debe
probar
el
hecho
o
hechos
que
fundamentan
su
pretensión",
así
también
el
Cód.
Pdto.
Civ.
en
su
art.
375.1)
señala,
que
"la
carga
de
la
prueba
incumbe:
al
actor
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho",
tomando
en
cuenta
la
naturaleza
del
proceso,
las
pruebas
la
constituyen
los
antecedentes
agrarios
del
proceso
de
saneamiento.
Bajo
este
entendimiento
legal,
la
pretensión
para
hacer
viable,
debe
cumplir
con
la
acreditación
de
lo
alegado;
en
este
caso,
el
actor
debe
demostrar
fehacientemente
las
infracciones
que
implican
nulidad,
vinculando
su
fundamento
con
las
causales
establecidas
en
el
art.
50
de
la
Ley
N°
1715,
ya
sea
de
nulidades
relativas
o
absolutas,
dicho
esto
para
un
mejor
entendimiento
pasamos
a
desarrollar
las
causales
de
nulidad
señalados
por
la
parte
demandante,
consistentes
en:
"Violación
de
Ley
Aplicable".
CONSIDERANDO.-
Que,
lo
acusado
en
la
demanda
debe
estar
debidamente
fundamentado
de
forma
coherente
y
en
estricta
vinculación
con
las
causales
que
establece
la
ley
especial
(principio
de
legalidad),
no
habiendo
entonces,
posibilidad
de
instituir
o
establecer
arbitrariamente
causas
de
nulidad
o
anulabilidad,
en
ese
sentido,
cualquier
argumento
ajeno
a
lo
establecido
en
el
art.
50
de
la
ley
N°
1715,
importa
su
desestimación
sin
entrar
en
mayores
consideraciones.
Dicho
esto,
veamos
si
la
demanda
impetrada
se
adecua
a
la
causal
anteriormente
descrita:
Que,
en
toda
demanda
de
esta
naturaleza,
corresponde
al
actor
señalar
con
precisión
los
argumentos
sobre
la
nulidad
absoluta
o
nulidad
relativa,
y
al
margen
de
explicar
las
razones
por
las
que
considera
que
ha
existido
violación
del
orden
público,
la
fundamentación
debe
ser
vinculada
al
tipo
de
vicio
de
nulidad
que
se
acusa,
en
este
sentido
el
actor
debe
probar
mediante
documentación
idónea,
los
actos
o
hechos
que
considera
que
la
autoridad
administrativa
o
judicial
valoró
o
consideró
de
forma
errónea,
o
como
cierto
aquello
que
no
es
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
real
o
haya
sido
encubierto;
asimismo
los
actos
que
permitan
dilucidar
que
la
otorgación
del
título
ejecutorial
estuvo
en
franca
violación
de
la
ley
pertinente
al
proceso
de
saneamiento
o
que
haya
sido
otorgado
faltando
a
las
formas
esenciales
del
proceso
de
saneamiento
o
contraviniendo
a
la
finalidad,
base
sobre
el
cual
se
haya
expedido
el
titulo
ejecutorial.
Que,
Ingresando
a
resolver
el
presente
proceso
y
de
la
compulsa
de
los
antecedentes
con
los
argumentos
del
proceso,
se
establece
que
el
proceso
de
saneamiento
de
la
Comunidad
"El
Palmar
Grande",
se
efectuó
bajo
las
previsiones
establecidas
en
la
ley
N°
1715,
ley
N°
3545
modificatoria
a
la
ley
N°
1715,
D.
S.
N°
25763
y
la
actual
Constitución
Política
del
Estado.
Que,
la
emisión
de
un
Certificado
de
Saneamiento
en
base
a
Títulos
Ejecutoriales
constituye,
en
esencia,
el
acto
de
decisión
del
Estado
que
nace
del
ejercicio
de
su
potestad
administrativa,
por
lo
que
las
demandas
que
pretenden
la
nulidad
de
este
tipo
de
documentos
y
de
los
procesos
agrarios
que
les
sirvieran
de
base,
buscan
principalmente
que
la
autoridad
jurisdiccional
competente
realice
el
control
de
legalidad,
debiendo
entenderse
que
la
nulidad
procede
únicamente
por
las
causas
establecidas
por
ley
(Principio
de
Legalidad),
no
existiendo
la
posibilidad
de
crear
arbitrariamente,
causales
de
nulidad
o
anulabilidad,
al
margen
de
las
contempladas
en
materia
agraria
en
el
art.
50
y
Disposición
Final
Décima
Cuarta
de
la
L.
N°
1715.
Que,
de
la
compulsa
de
los
términos
de
la
demanda,
los
antecedentes
referidos
y
la
normativa
legal
aplicable
al
caso,
se
tienen
las
siguientes
conclusiones
que
fundamentan
el
presente
fallo:
1.-
Violacion
de
Ley
Aplicable.-
La
causal
de
nulidad
de
Certificado
de
Saneamiento
emitido
en
base
a
los
Títulos
Ejecutoriales
de
los
N°
50438
al
50452,
contemplada
en
el
art.
50-I-2-a)
y
c)
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
se
refiere
a
un
vicio
que
afecta
al
principio
de
legalidad,
en
el
que
se
debe
tomar
en
cuenta
que
el
proceso
de
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
para
este
cometido
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
tiene
la
competencia
de
dictar
resoluciones
de
acuerdo
al
art.
67
de
la
L.N°
1715,
pero
todas
las
resoluciones
obligatoriamente
deben
estar
enmarcadas
a
las
normas
que
respaldan
este
trabajo
como
para
la
adjudicación
y
posterior
titulación
se
deben
circunscribir
obligatoriamente
a
las
normas
que
son
de
orden
público
por
lo
tanto
de
cumplimiento
obligatorio,
es
que
por
jerarquía
normativa
se
debe
aplicar
en
primer
término
la
C.P.E.,
la
leyes
del
Estado
en
este
caso
la
L.
N°
1715,
así
como
la
L.
N°
3545
y
sus
reglamentos
que
serán
aplicados
en
ese
orden,
en
el
presente
caso
el
Reglamento
N°
29215
que
sustituye
en
su
integridad
a
los
anteriores
reglamentos,
debe
ser
aplicado
sin
omitir
ninguna
de
las
etapas
y
las
actividades
establecidas,
es
así
que
para
que
el
proceso
de
saneamiento
sea
valido
se
debe
dar
estricto
cumplimiento
a
la
normativa
antes
mencionada,
en
ese
sentido,
dentro
del
proceso
de
saneamiento
simple
de
oficio,
en
base
a
la
Resolución
Determinativa
de
área
de
agosto
de
2.000,
se
ejecuto
a
partir
de
21
de
septiembre
de
2000,
en
base
a
la
resolución
Aprobatoria
N°
043/2000,
y
la
Resolución
Instructora
0603
N°
031/2000
de
4
de
octubre
de
2000,
que
dispone
la
realización
de
la
campaña
pública
en
el
polígono
1
y
la
respectiva
publicación
de
prensa
de
5
de
octubre
de
2.000,
por
la
que
se
realizo
la
campaña
pública.
En
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
N°
0021/2001
y
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
N°
RFS-SS
N°
0063/2002
y
la
Resolución
Ampliatoria
N°
0017/2001,
después
de
la
contrastación
con
la
acusación
de
violación
a
la
ley
aplicable
se
puede
establecer
que
el
proceso
de
saneamiento
simple
de
oficio
del
predio
"Palmar
Grande",
el
mismo
fue
llevado
a
cabo
dentro
de
la
permisión
y
en
apego
al
D.S.
29215,
el
cual
fue
el
marco
normativo
sobre
el
cual
se
ha
emitido
el
Certificado
de
Saneamiento
SAN-Sim-
TRJ
0022
de
19
de
noviembre
de
2003,
dentro
del
mencionado
tramite
y
en
función
a
los
términos
de
la
demanda
no
se
encuentran
las
vulneraciones
acusadas
por
el
contrario
se
puede
establecer
que
el
proceso
se
acomoda
en
todas
sus
etapas
a
lo
establecido
tanto
en
el
D.S.
N°
29215,
todo
con
referencia
a
la
L.
N°
1715
y
L.
N°
3545,
asimismo,
de
la
revisión
de
los
antecedentes
y
de
los
documentos
adjuntos
a
obrados,
no
se
puede
encontrar
vulneración
el
debido
proceso
establecido
en
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.,
tampoco
se
encuentra
infracción
del
art.
66-1-
de
la
L.
N°
1715,
que
la
titulación
de
la
tierra
se
debe
realizar
cuando
se
cumple
con
la
función
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
social
o
función
económico
social
por
lo
menos
dos
años
antes
de
su
publicación
siempre
y
cuando
no
afecte
derechos
legalmente
adquiridos,
en
el
presente
caso
no
afecta
derechos
adquiridos
mediante
contrato
de
compra
y
venta
del
demandado
adquirida
mediante
documento
cursante
a
fs.
22
de
obrados,
lo
que
sin
lugar
a
dudas
establece
la
inexistencia
de
vulneración
de
la
ley
aplicable
para
la
emisión
del
Certificado
de
Saneamiento
en
base
a
los
Títulos
Ejecutoriales
N°
50438
al
50452.
2.-
Incompetencia
en
razón
de
jerarquía.-
El
actor
en
los
fundamentos
de
su
demanda
respalda
su
pretensión
apoyándose
en
lo
previsto
por
el
art.
50-I-2.
a),
de
la
L.
N°
1715,
el
mismo
que
refiere:
"Incompetencia
en
razón
de
materia,
del
territorio
del
tiempo
o
de
la
jerarquía,
salvo,
en
este
último
caso
que
la
delegación
o
sustitución
estuvieran
permitidas",
en
el
caso
que
nos
ocupa
corresponde
manifestar
que
el
proceso
de
saneamiento
concluye
con
la
Titulación
de
Tierras
de
acuerdo
al
art.
44
de
L.
N°
1715,
que
se
emite
una
vez
se
encuentre
ejecutoriada
la
Resolución
Administrativa
de
dotación
o
de
adjudicación,
en
el
presente
caso
el
proceso
de
titulación
no
se
encuentra
concluido
en
todas
sus
etapas,
de
la
revisión
de
antecedentes
se
encuentra
el
proceso
de
saneamiento
con
la
Resolución
Final
RFS-SS-N°
0063/2002,
por
el
cual
resuelve
convalidar
los
Títulos
Ejecutoriales
Números:
50438
al
50452,
emergentes
de
la
Resolución
Suprema
N°
82348
con
antecedente
en
el
expediente
N°
3914,
expidiendo
el
Certificado
de
Saneamiento
a
favor
de
las
comunidades
entre
las
que
se
encuentra
la
Comunidad
Palmar
Grande,
dentro
del
cual
no
se
encuentra
que
una
resolución
de
menor
jerarquía
haya
dejado
sin
efecto
alguna
resolución
de
jerarquía
superior
por
el
contrario
tal
como
se
tiene
referido
en
el
anterior
punto
todas
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento
simple
de
oficio
del
predio
"Palmar
Grande"
se
ha
llevado
cumpliendo
a
cabalidad
toda
la
normativa
legal
correspondiente
a
este
tipo
de
tramites
comprendidos
dentro
de
los
alcances
de
la
L.
N°
1715
y
de
la
L.
N°
3545,
así
como
su
Decreto
Reglamentario
N°
29215
base
del
trámite
administrativo,
por
todo
lo
manifestado
corresponde
fallar
en
ese
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
Justicia
en
única
instancia,
en
ejercicio
del
art.
189-2
de
la
CPE,
concordante
con
el
art.
36-2)
de
la
L.
N°
1715;
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
Nulidad
Absoluta
de
Título
Ejecutorial
interpuesta
por
Jorge
Mario
Palacios
Tassakis,
Nora
Coca
Cisneros
y
Lino
Padilla
Gutiérrez,
mediante
memorial
de
fs.
79
a
83,
de
obrados;
por
consiguiente
se
mantiene
Firme
la
Resolución
Recurrida
Certificado
de
Saneamiento
SAN-SIM
TRJ
0022,
emitida
en
base
a
los
Títulos
Ejecutoriales
N°
50438
al
50452,
con
todos
sus
efectos.
Notificadas
como
fueren
las
partes
con
la
presente
Sentencia,
además
de
hacerse
conocer
el
fallo
presente
al
INRA,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
y
simples
de
las
piezas
que
correspondan,
con
cargo
a
éste
Tribunal.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
patrocinante
en
la
suma
de
Bs.
1000.-
No
suscribe
la
Magistrada
Dra.
Deysi
Villagomes
Velazco
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese
y
Notifíquese.
Fdo
.
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
Magistrado
Sala
Segunda
©
Tribunal
Agroambiental
2022