Sentencia Agraria Nacional S2/0105/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0105/2017

Fecha: 03-Oct-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2a.Nº 105/2017
Expediente : No. 2292 - DCA - 2016
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Guadalupe Consuelo Ortega Avendaño
Demandado (s) : Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado
Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras
Distrito : Chuquisaca
Propiedad : Comunidad Campesina "La Zapatera" (Parcela N°
151).
Fecha : Sucre,3 de octubre de 2017
Magistrado Relator : Dr. Bernardo Huarachi Tola.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa interpuesta por Guadalupe Consuelo
Ortega Avendaño de fs. 33 a 39, subsanaciones de fs. 64 a 66 vta., 72 a 74 y 76, impugnando
la Resolución Suprema N° 12432 de 30 de julio de 2014, auto de admisión de fs. 78 y vta.,
auto de fs. 81, contestación de los co-demandados de fs. 197 a 201 y vta., de fs. 248 251 y
vta., réplica de fs. 263 a 266 y dúplica de fs. 284, demás antecedentes cursantes en el
cuaderno procesal; y,
CONSIDERANDO I.-
1. Guadalupe Consuelo Ortega Avendaño interpuso demanda contenciosa administrativa (fs.
33 a 39 de obrados) impugnando la Resolución Suprema N° 12432 de 30 de julio de 2014,
emitida por Juan Evo Morales Ayma Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia
Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, cuestionando lo siguiente:
1.1.- En el parágrafo I.- en antecedentes de proceso de saneamiento, parcela N° 151,
ejecutado en la comunidad de "la zapatera" del municipio de Sucre, provincia
Oropeza del departamento de Chuquisaca, afirmó:
1.1.1.- El Instituto Nacional de Reforma Agraria dio inició al proceso de saneamiento de la
propiedad agraria en la comunidad de "La Zapatera" del Municipio de Sucre, provincia
Oropeza del departamento de Chuquisaca, bajo la modalidad de saneamiento Interno en
fecha 08 de noviembre de 2011, como consta en el Acta de Inicio de Procedimiento de la
Comunidad "La Zapatera" con relación a la Parcela N° 151, durante el desarrollo de las
diferentes etapas o fases del saneamiento en sede administrativa ejecutadas por el INRA-
CHUQUISACA, en condición de única y exclusiva propietaria presentó la documentación que
acreditó su derecho propietario sobre un terreno de 4,000 ha. de superficie ubicado en el
interior de la Comunidad "La Zapatera".
1.1.2.- El derecho de propiedad está debidamente registrado en Derechos Reales de
Chuquisaca, bajo el folio real y matricula computarizada N° 1.01.1.12.0000686, bajo el
Asiento A-1 en fecha 02 de abril de 1993, adquirido mediante compra-venta de sus anteriores
propietarios Ignacio Rivero Corchado y Salome Zurita de Rivero, extremo debidamente
sustentado y respaldado por el cumplimiento de la función social de la propiedad agraria
como se evidenció durante la ejecución del proceso de saneamiento interno a cargo del INRA-
CHUQUISACA y por la certificación otorgada en fecha 10 de abril de 2012, reconociéndole
como única propietaria del predio agrario, denominado "Comunidad Campesina La
Zapatera Parcela 151".
1.1.3. La actora afirmó que en fecha 10 de abril de 2012, Eulogio Quintana Humerez y María
Judith Quispe Delgado le ofrecieron sus servicios para la venta de su terreno a una
institución, aclarando que su persona jamás tuvo esa intención de vender, sin embargo,
cuando efectuaron los cálculos económicos entre superficie y costos, se presentaron como
interesados en comprar la totalidad de su terreno agrario, obviamente se negó por cuanto
vive del trabajo de su parcela, trasladándose todos los días al predio para cuidarla, en tal
sentido, frente a la insistencia de los interesados (prácticamente desde el año 2007 a 2012) y
por su delicado estado de salud (en ese entonces), les preguntó cuánto era lo que estaban
dispuestos a pagar, siendo la respuesta y oferta insignificante, por tal razón no estuvo de
acuerdo.

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1.1.4.- Posteriormente, accedió a firmar el compromiso de transferencia suscribiendo el
documento privado entre su persona y los interesados en comprar la parcela agraria (para
entonces individualizada como Parcela 151 dentro del proceso de saneamiento) en fecha 10
de mayo de 2012, debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas, como consta en el
formulario notarial N° 010404430 efectuado por ante la Dra. B. Susana Romay Romero,
Notaria de 1° Clase del Distrito Judicial de Sucre, en su clausula CUARTA (objeto de
transferencia) se consigno que la propiedad estaba en proceso de saneamiento ejecutado por
el INRA, de pleno conocimiento de los interesados según certificado que acreditó tal extremo
y una vez CONCLUIDO el proceso de saneamiento, su persona en condición de vendedora
promitente firmaría la minuta definitiva en favor de los compradores promitentes, una vez
entregados los títulos ejecutoriales, debidamente registrados en Derechos Reales de
Chuquisaca, pactándose además entre partes contratantes que los títulos ejecutoriales
deberían salir a nombre de su persona por el estado en que se encontraba el proceso de
saneamiento (Informe de Cierre).
1.1.5. La actora afirmó que el abogado en el documento de "transferencia de inmueble" a
favor de los compradores, incurrió en error apartándose del espíritu agrario y del fondo de la
transacción que era de compromiso de transferencia de parcela o fundo agrario (toda vez que
el término inmueble se utiliza dentro del radio urbano), considerando que en la clausula
CUARTA dispuso que la minuta definitiva de transferencia se firmaría una vez que concluya el
proceso de saneamiento de la propiedad agraria.
1.1.6 .- La demandante señalo que el acuerdo suscrito entre partes es de cumplimiento
obligatorio, situación no cumplida por los compradores, enterándose posteriormente que su
terreno estaría siendo titulado a nombre de Guetzy Judith Quintana Quispe, Magaly Carol
Quintana Quispe y Miguel Ángel Quintana Quispe, quienes son hijos de los compradores
promitentes Eulogio Quintana Humerez y María Judith Quispe, por tal razón, se apersono al
INRA a objeto de averiguar tal situación, y efectivamente le confirmaron que era cierto,
solicitando en consecuencia, la paralización del proceso de saneamiento de la propiedad
agraria con relación a la parcela 151 Comunidad "La Zapatera" ubicada en el Municipio de
Sucre, aclarando que jamás autorizo la mutación de beneficiarios sobre la parcela y no se
opero la traslación de dominio a favor
de los supuestos beneficiarios (hijos de los
compradores promitentes), que debió realizarse por los medios legales establecidos por ley,
sin ser sustituido por ningún formulario sino necesariamente por un contrato de compra
venta que nunca se opero.
1.1.7. Frente a sus observaciones y solicitud de paralización del proceso de saneamiento,
Eulogio Quintana Humerez y María Judith Quispe en fecha 11 de abril de 2016, a nombre de
sus hijos presentaron al INRA-CH, memorial con la suma "Presente prueba documental de
Derecho Propietario", con aparente seguridad jurídica argumentado que su persona transfirió
en su totalidad el terreno agrario objeto del proceso contencioso administrativo, adjuntando
para el efecto la minuta de transferencia de 25 de abril de 2011, o sea el documento anterior
a la suscrita el 10 de mayo de 2012 (con la finalidad de hacer aparecer como real la
transferencia) y otros documentos en copias simples que su persona les facilito con el
objetivo de lograr la venta de su propiedad, en vista a su delicado estado de salud,
acreditando supuestamente la transferencia ficticia efectuada en favor de los hermanos
Quintana Quispe, esa actuación irregular fue respaldada por el dirigente de la Comunidad La
Zapatera Luis Valverde Cortes en su condición de Secretario General de la Comunidad con
nota de 11 de abril de 2016 donde solicito se evite más dilaciones y continúe el proceso de
saneamiento de la Comunidad Zapatera hasta su conclusión.
1.1.8. La actora afirmó que no es competencia de la comunidad y/o autoridad orgánica el
reconocimiento o rechazo de documentos y/o derechos o de inducir en error, sino al INRA en
uso de sus facultades legales debe determinar en mérito al análisis de antecedentes y
actuados procesales, que la Parcela N° 151, le corresponde como única y exclusiva
propietaria a su persona, sin embargo, sin una explicación coherente se efectuó el cambio de
beneficiarios en la Parcela N° 151 en clara vulneración a la cláusula cuarta del documento de
10 de mayo de 2012, en razón que nunca firmo y menos suscribió la minuta de transferencia

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en favor de Guetzy Judith Quintana Quispe, Magaly Carol Quintana Quispe y Miguel Ángel
Quintana Quispe, de su propiedad agraria individualizada como parcela N° 151 y en la
supuesta fecha indicada de 25 de abril de 2011, conducta antijurídica que subsume a los
delitos de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado y falsificación de
documento privado, en la actualidad en proceso de investigación en la vía penal bajo el FIS:
1602142, situación que no corresponde analizar por ser de competencia distinta a la agraria,
la minuta de la aparente transferencia del que se valieron los actuales beneficiarios para
despojarle de su propiedad obligándole a no cumplir el compromiso asumido mediante
documento de 10 de mayo de 2012.
1.1.9 . Acusó que no fue legalmente notificada con la Resolución Final de Saneamiento,
solicitando el cumplimiento de ese actuado procesal al INRA, con la finalidad de dar estricto
cumplimiento a la normativa vigente, por la existencia de parcelas individuales que deberá
notificarse personalmente a cada uno de los beneficiarios, por tal razón fue notificada con la
Resolución Suprema N° 12432 de 30 de julio de 2014, como consta en el formulario de
notificación, percatándose la consolidación de los beneficiarios (terceros interesados): Guetzy
Judith Quintana Quispe, Magaly Carlos Quintana Quispe y Miguel Ángel Quintana Quispe en la
Parcela N° 151, despojarle de esa manera de su propiedad y excluirle con un documento de
fecha anterior a la legalmente suscrita el 18 de mayo de 2012, aclarando que nunca se operó
esa transferencia y menos consentida en favor de esas personas, aunque fuere cierta dicha
transferencia, quedo invalidada y nula como efecto del nuevo acuerdo, al que arribó con
Eulogio Quintana Humerez y María Judith Quispe mediante documento de fecha 10 de mayo
de 2012, debiendo adjudicarse la parcela N° 151 Comunidad Zapatera a favor de su persona
(Guadalupe Consuelo Ortega Avendaño) y concluido el proceso de saneamiento (entrega de
Título Ejecutorial)
recién firmaría la minuta definitiva de transferencia a favor
de los
compradores, por tratarse de un Compromiso de Transferencia y no de venta real y
enajenación perpetua, operándose la Novación de Contrato, constituyéndose el documento
de 16 de mayo de 2012 el único válido y no de 25 de abril de 2011, por ser aquella la última
transacción realizada, en consecuencia vigente y de cumplimiento obligatorio por haberse
modificado el anterior convenio.
1.1.10. De los antecedentes del saneamiento se evidenció que el Secretario General de la
comunidad La Zapatera, es pariente de los beneficiarios, quien mediante nota La Paz, marzo
11 de 2016 solicito al INRA reconocer los documentos que presentó y en mérito a eso se evite
la dilación del proceso de saneamiento, concluyendo que frente al conflicto existente entre
partes por los antecedentes expuestos el dirigente agilizó la titulación de la parcela N° 151
en perjuicio de su persona, sin embargo el INRA no considero que la comunidad y/o autoridad
orgánica no está facultada para la calificación y valoración de los documentos presentados
por las partes por ser atribución privativa del INRA compulsando fechas, datos y
antecedentes necesarios, para adjudicar y/o dotar al verdadero propietario del predio.
1.1.11. Mediante memorial presentado al INRA el 17 de agosto de 2015 sus hermanos
Teodoro Fernando, Marco Antonio actuando en representación de Patricia, Tomas, Ana
Carolina, Lidia Iris, Valentín Alejandro y Silvia Ortega Avendaño y su persona, reclamaron
sobre la Parcela N° 151 de su propiedad adjuntando la documentación que acreditó el
derecho propietario, mereciendo el informe legal N° 1227/2015 de 03 de noviembre de 2015
que en conclusiones el INRA dijo en aplicación del principio de Servicio a la Sociedad, intima a
los impetrantes (su persona y hermanos) a presentar en un plazo no mayor a diez días
hábiles a partir de la notificación con el informe, el documento de transferencia, efectuada en
favor de sus padres Alejandro Ortega y Guillermina de Ortega, bajo apercibimiento de
rechazarse la solicitud.
1.1.12 . En cumplimiento de esa conminatoria, dentro del plazo señalado (10 días hábiles),
presento el memorial de 30 de noviembre de 2015 aclarando que la documentación
extrañada se adjunto al memorial 17 de agosto de 2015, donde acreditaron la tradición del
derecho propietario, sin embargo, adjuntó nuevamente copias simples de los documentos
extrañados, mereciendo el Informe Legal N° 0557/2016, que en la parte de análisis de los
antecedentes valoró y dio curso exclusivamente a la solicitud del Secretario General de la

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Comunidad la Zapatera, como de los actuales beneficiarios quienes presentaron entre otros
documentos la minuta de fecha 25 de abril de 2011 haciendo creer que se operó la
transferencia en su favor, sin embargo, no presentaron el documento de fecha 10 de mayo
de 2012 con reconocimiento de firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública, demostrando de
esta manera su malicia y premeditación con la que actuaron.
En el informe legal N° 0557/2016, no se pronunciaron expresamente ni valoraron la
documentación presentada por su persona y hermanos, dejándoles en absoluta estado de
indefensión, incertidumbre e inseguridad jurídica, sin embargo, concluyeron afirmando que se
operó la transferencia a favor de los ahora beneficiarios en contrasentido a la verdad material
y la realidad en base a un supuesto ficticio e ilegal.
1.1.13 .- De la revisión de la Resolución Suprema N° 12432 de 30 de julio de 2014, en la
parte dispositiva en el artículo 3, se evidenció que los beneficiarios (Guetzy Judith, Magaly
Carol y Miguel Ángel Quintana Quispe) son subadquirentes, existiendo tradición entre el
primer título y los documentos de los actuales beneficiarios, infiriendo que el documento base
para la titulación conforme a la Resolución Suprema constituye la minuta de la supuesta
transferencia real de 25 de abril de 2011 en favor de los ahora beneficiarios, es decir el INRA
dio curso a la solicitud del dirigente de la comunidad, otorgándole pleno valor jurídico a la
minuta falsa que presentaron los beneficiarios, que nunca firmo, quedando invalidada el
documento de transferencia como efecto de la novación del contrato, evidenciándose en la
carpeta predial del procedimiento de saneamiento la calidad de "Poseedora " para
finalmente cambiar a los ahora beneficiarios a "Subadquirentes".
1.1.14. El INRA no extremó esfuerzos para convocar a conciliación a las partes en conflicto a
objeto de aclarar dudas y/o complementar información, de esta manera viabilizar una
solución pacifica y armoniosa entre las partes cuya omisión constituye vulneración de los
fines del proceso de saneamiento de la propiedad agraria.
1.1.15 . El INRA y consiguientemente la Resolución Suprema N° 12432 de 30 de julio de
2014, le es gravosa al no reconocer su derecho propietario sobre la parcela N°151 de la
comunidad "La Zapatera" desconociendo los documentos presentados como realidad de lo
acontecido.
II.- Fundamentos de Derecho y Vulneración de Derechos y Garantías
Constitucionales
La actora acusó que durante la sustanciación del proceso de saneamiento y actuados
procesales que sirvieron de base para la emisión de la Resolución Suprema N° 12432 de
fecha 30 de julio de 2014, no consideraron lo dispuesto en los artículos 3-I; 50-1 núm. 1-a, c,
2-b de la Ley 1715 modificada por la ley N° 3545, 4 inc. a), b), 13, 46 inc. i). 351-V-Inc. d),
468 y siguientes del Decreto Supremo N° 29215 de 02 de agosto de 2007, vulnerando
derechos y garantías constitucionales de de acuerdo a lo siguiente:
2.1.- Error Esencial .- La doctrina clasifica al error esencial en "error de hecho y error de
derecho", entendida la primera como la falsa representación de los hechos, circunstancias
que motivan y constituyen la razón del acto jurídico, como el acto o hecho que una vez
valorado al
margen de la realidad esta no influye únicamente en la voluntad del
administrador sino que constituye la base y fundamento para la toma de la decisión definitiva
2.2. En ese sentido, los beneficiarios hicieron creer al INRA que su persona transfirió su
parcela agraria en su favor, cuando en los hechos nunca ocurrió, más aún, no presentaron un
documento con reconocimiento de firmas y rúbricas, solamente el sellado por el Notario, en
razón que el estampado de ese sello notarial, no requiere como requisito indispensable la
presencia de ambas partes para su conformidad sino la sóla intención de pagar el impuesto a
la transferencia,
extremo que nunca ocurrió,
en virtud,
que los "beneficiarios" jamás
cancelaron esa obligación impositiva alegando que en la minuta consignaron un monto bajo
para evitar pagar el impuesto real que al Estado y cumplida esa etapa corresponde
protocolizar la minuta con la firma en el protocolo por la vendedora, extremo no cumplido por
los ahora beneficiarios porque su persona se negaría a firmar por no reflejar la verdad de lo

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acontecido entre partes contratantes.
2.3 . Por tal circunstancia, observó oportunamente el cambio de beneficiario sobre su parcela
por basarse en una mentira/falacia amañada por los beneficiarios, cuya acción derivó en que
el INRA crea que fuesen los legítimos compradores cuando en la realidad jamás se operó la
transferencia, sin embargo, fue emitida la Resolución Suprema impugnada, sin ser reconocido
su derecho propietario de manera injusta.
3.- Simulación absoluta, al crear un acto aparente de transferencia que no
corresponde a ninguna acción y operación real, la cual hace aparecer como
verdadero lo contradicho a la realidad.-
3.1 . Este presupuesto deberá entenderse como la "creación de un acto aparente que no
corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se
encuentra contradicho con la realidad", de la cual se extraen dos aspectos fundamentales
cuales son:
1. - La creación del hecho y
2.- La inexistencia de una correspondencia entre el acto creado y la realidad, es decir
existencia de relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo
cuestionado.
3.2. Los beneficiarios crearon un acto aparente la transferencia de su propiedad agraria en
su favor la que nunca se operó en la realidad y no otra cosa significa el tenor de la cláusula
cuarta del documento de compromiso de transferencia de fecha 10 de mayo de 2012 (de
fecha posterior a la presentada por los beneficiarios) con formulario Notarial N° 010404430
de reconocimiento de firmas y rúbricas, que acreditó que su persona seria la beneficiaria de
la Parcela N° 151 y una vez concluido el proceso de saneamiento de la propiedad agraria
recién firmaría la minuta de transferencia definitiva, operándose en el supuesto caso de
haber suscrito la minuta de transferencia de 25 de abril de 2011, la novación del contrato, en
sentido quedaría sin valor jurídico alguno los documentos firmados con anterioridad.
4.- En el numeral 3.- Pronunciamiento de la organización comunal a través de su
secretario general es ajena a la ley por cuanto no le corresponde a esa instancia
orgánica la valoración de la documental presentada por las partes ignorando la
suya y respaldando de la parte contraria, sin haber sido convocados a conciliación
tanto por la comunidad como por el INRA.
4.1 . La Constitución Política del Estado., como Norma Suprema reconoce a la jurisdicción
indígena, con independencia y autonomía, pero condiciona su actuar a respetar el derecho a
la vida, a la defensa, a la seguridad jurídica, justicia imparcial, como otros derechos y
garantías constitucionales normados por el Art. 190-II de la Constitución Política del Estado,
por tal razón, no es facultad del dirigente (Secretario General) de la comunidad "La Zapatera"
ordenar al INRA que en mérito a la documental presentada por la parte contraria
(beneficiarios), valoró y dio eficacia jurídica a una aparente transferencia desconociendo la
existencia de otro documento actual que invalidó el anterior, sin embargo, continuaron con la
ejecución del procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria hasta su titulación
4.2 .- La actora acusó que el reconocimiento de los usos y costumbres no significa la
violación de derechos, evidenciándose parcialización con una de las partes en conflicto en
razón que no fueron oídos ni escuchados, tampoco consideraron los documentos
presentados, en razón que no correspondía al Secretario General de la Comunidad Zapatera
efectuar la valoración integral de los medios probatorios constituyéndose en una atribución
exclusiva del INRA como corresponde en derecho, tampoco fueron convocados a conciliación
las diferencias existentes entre partes por la comunidad y el INRA, solicitada de manera
oportuna pero no considerada.
5.- Con relación al numeral 3 (repetido).- Los actos administrativos que cumplidos por
el INRA no garantizan el derecho al acceso y tenencia de la tierra en resguardo de
los derechos, incurriendo en una injusticia social en base a actos aparentes cuyos

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reclamos se hizo conocer oportunamente.-
5.1 . El INRA, en conocimiento del conflicto existente, solamente requirió la presentación de
documentos a las partes con la finalidad de demostrar sus derechos reclamados, sin embargo
no convocó a audiencia de conciliación donde con el intercambio de posiciones y de
información se establecería la verdad de los hechos realmente acontecidos, en razón, que la
parte contraria se dedico a utilizar documentos legalmente otorgados afines o compatibles
con la minuta de supuesta transferencia, con el objeto de sanear el terreno a su favor, sin
considerar la existencia de acuerdos y condiciones pendientes de cumplimiento por parte de
los compradores promitentes, evadiendo su responsabilidad optó por fraguar una minuta de
transferencia para engañar y hacer caer en error a la entidad administrativa.
6.- Inexistencia de una correcta valoración de documentos y derechos debidamente
acreditados.-
6.1 .- Con documentación idónea sustentó sus pretensiones conjuntamente con sus
hermanos reclamando sus legítimos derechos durante el proceso de saneamiento, sin
embargo, el INRA ignoró los fundamentos expuestos en razón que no dio una respuesta
cierta, objetiva y valorativa de los cuestionamiento efectuados comprometiendo el manejo
confiable y responsable del régimen agrario al omitir una resolución fundada y motivada a
sus exigencias, sin argumentar las razones porque no tuvieron derecho sobre el predio y sí la
parte contraria.
7.- Omisión en la promoción a conciliación de las partes en conflicto.-
7.1. Correspondía al INRA convocar a audiencia con la finalidad de conciliar posiciones
totalmente contradictorias entre las partes con relación:
1. - Oír a las partes sobre sus fundamentos y motivos de cuestionamiento
2.- Recabar mayor información sobre los hechos acontecidos (donde se debido considerar el
tema de la novación de contrato),
3. - Identificar el tipo de conflicto existente y
4.- Visibilizar una solución entre partes en resguardo de la paz y armonía social, evitando
mayores conflictos sobre la propiedad agraria que constituye uno de los fines del INRA.
8.- En el parágrafo III.- En la vía contenciosa administrativa, impugnó la Resolución
Suprema N° 12432 de 30 de julio de 2014 y petitorio.-
8.1.- En aplicación de los arts. 36 numeral 3 y 68 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N°
3545, en término hábil, impugnó la Resolución Suprema N° 12432 de 30 de julio de 2014
emitida por el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia Evo Morales Ayma
y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras Nemesia Achacollo Tola, demando en la vía
contenciosa administrativa, solicitando sea admitida la demanda y previos los trámites de ley
declaren PROBADA la demanda, disponiendo en el fondo se efectué un nuevo proceso de
saneamiento de la propiedad agraria Comunidad "la Zapatera" ubicada en el Municipio de
Sucre, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca con relación a la Parcela N° 151.
Que, mediante decreto de 27 de octubre de 2016 (fs. 42 del proceso Contencioso
Administrativo), se observó la demanda contenciosa administrativa debiendo subsanar la
demandante lo siguiente:
1.- Acredite con documentación idónea, en original o fotocopia debidamente legalizada, la
diligencia de notificación con la Resolución Suprema que se impugna, sea a fin de determinar
si la demanda se encuentra interpuesta dentro del plazo establecido por ley.
2. - Si bien la impetrante expone de manera adecuada los hechos, no adecua de manera
correcta el derecho, toda vez que, en la suma: "Fundamentos de derecho y vulneración de
derechos y garantías constitucionales" sustenta su pretensión en las causales de nulidad de
títulos ejecutoriales establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, por lo que, deberá dar
estricto cumplimiento a lo establecido en el art. 327 incisos 7 y 8 del Cód. Pdto. Civ.

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Que, mediante memorial de subsanación de la demanda presentada por la actora Guadalupe
Consuelo Ortega Avendaño (64 a 66 y vta.), dice:
9.1 .- El Art. 68 de la ley N°1715 modificada por la ley N° 3545, norma que las resoluciones
emergentes del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, serán impugnados
únicamente ante el Tribunal Agroambiental en proceso contencioso administrativo dentro del
plazo de 30 días de la notificación con la resolución impugnada; al respecto, esa norma no
especifica de manera expresa cuales serian los motivos o fundamentos de procedencia para
la impugnación de una resolución que afecte el derecho de propiedad, interpretando que los
motivos para impugnar una resolución administrativa es abierta no estando prohibido por ley,
que las causales dispuestas para los procesos de nulidad de títulos ejecutoriales podrían ser
invocadas en la impugnación de una resolución que vulnera los derechos de los particulares,
con otros motivos que lleven a sustentar tal impugnación, máxime cuando los actos
denunciados de vulneración se produjeron dentro del proceso administrativo cuestionado.
9.2.- El proceso contencioso administrativo es tramitado como ordinario de puro derecho en
materia agraria,
tiene por
finalidad el
de "Controlar" los actos desarrollados en sede
administrativa, dependiente del órgano ejecutivo, es decir que el órgano Jurisdiccional debe
revisar si los administradores aplicaron de manera correcta las normas que rigen sus actos
durante la sustanciación del proceso de saneamiento en sede administrativa, si adecuaron
sus actos a la legalidad, al debido proceso, si aplicaron correctamente la normativa
constitucional, sin lesionar los derechos e intereses de los administrados, en el caso de autos
cuestionó el accionar del INRA y la determinación de no reconocer su derecho propietario
reflejada en la Resolución Suprema impugnada.
9.3. - EL INRA-CHUQUISACA, al emitir el Informe legal N° 0557/2016, debió pronunciarse de
manera expresa, clara, fundada y motivada sobre los cuestionamientos realizados por sus
hermanos y su persona, no solo referirse a la documental presentada por los beneficiarios
otorgándoles toda validez jurídica a sus acciones y exigencias, omitiendo valorar cada uno de
los documentos presentados debiendo asignar a cada uno ellos el valor y eficacia jurídica,
omisión que vulneró las arts. 3-I de la Ley 1715, art. 4 incs. a) y b), 13 del D.S. 29215,
ingresado en total estado de indefensión, infringiendo lo dispuesto en el art. 3-I de la Ley N°
1715, como al debido proceso en sus vertientes a la seguridad jurídica, a una resolución
debidamente fundamentada y motivada, informe legal que sugirió que la parcela deberá
titularse a nombre de Guetzy Judith Quintana Quispe, Magaly Carol Quintana Quispe y Miguel
Ángel Quintana Quispe, en desmedro de su legitimo derecho propietario y de sus hermanos,
cuyos cuestionamientos y documentos fueron presentados de manera oportuna, donde
demostró que la única que cumplió con la función social en la propiedad fue su persona y no
los supuestos beneficiarios.
9.4. - El INRA-CHUQUISACA, al otorgarles plena validez y eficacia jurídica a la determinación
asumida y nota del dirigente de la comunidad "La Zapatera" del Municipio de Sucre,
afirmando que la documentación presentada por los beneficiarios (Guetzy Judith Quintana
Quispe, Magaly Carol Quintana Quispe y Miguel Ángel Quintana Quispe), consistente en una
minuta fraguada y desconocida por su persona, continúo el proceso de saneamiento hasta su
titulación, vulnerando de esta manera los Arts. 110-I y 179 de la Constitución Política del
Estado, como establece las Sentencias Constitucionales Plurinacional 0041/2014, 1227/2012,
0300/2012, en que señalan: "Todas las jurisdicciones se encuentran debidamente delimitadas
no pudiendo usurpar funciones que competen a otras instancias, siendo el común
denominador el respecto a los derechos fundamentales, las garantías constitucionales y la
obediencia a la Constitución Política del Estado, como norma y ley suprema"; en ese
contexto, el pronunciamiento y pedido del dirigente de la comunidad La Zapatera del
Municipio de Sucre, no se adecuó a la normativa vigente, en consideración que toda

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determinación de las autoridades orgánicas deberán estar destinadas a asegurar los
principios de complementariedad, equilibrio y armonía de sus organizaciones, como la de
solucionar los conflictos existentes entre partes, debió para el efecto convocarse a audiencia
de conciliación (al tratarse de saneamiento interno) generando de esta manera espacios de
diálogo que permitan a las partes encontrar puntos de coincidencia, situación que no sucedió,
por tal razón, la solicitud del dirigente de la comunidad no gozó de la legitimidad e idoneidad
correspondiente por cuanto no respetó los derechos y garantías constitucionales previstos en
la norma suprema vulnerando de esa manera el art. 190-II de la Constitución Política del
Estado.
9.5 . La solicitud del dirigente de la comunidad fue parcializada por ser "pariente de los ahora
beneficiarios", vulnerando el principio de imparcialidad, en razón que su actitud parcializada
afectó su legítimo derecho propietario que le corresponde de acuerdo a la prueba documental
presentada, acreditando su posesión legal y el cumplimiento de la función social en su
propiedad.
9.6. El INRA conoció las observaciones realizadas por sus hermanos y persona, aclarando que
la firma estampada supuestamente en la minuta de transferencia a los beneficiarios no le
correspondía, evidenciándose de esa manera que ambas partes reclamaron la misma
propiedad existiendo sobre posición de derechos, en ese sentido, debió convocarse a
audiencia de conciliación,
con la finalidad de recabar
mayor
información y prueba
documental, para averiguar la verdad material de los hechos ocurridos con la exposición de
las partes intervinientes, omisión que vulneró los artículos 13, 46 inciso i). 468 y siguientes
del Decreto Supremo N° 29215, privándole de esa manera su derecho propietario.
9.7 . El INRA por el conflicto existente entre partes y falta de conciliación debió separar la
carpeta, declarando en conflicto y disponer la ejecución del proceso de saneamiento común
de la propiedad agraria, verificando el cumplimiento de la función social emitiendo una
resolución fundamentada y no basada en documentos (fraguados) y solicitudes alejadas de la
legalidad, atentando el derecho a la propiedad agraria, al debido proceso, seguridad jurídica
y la igualdad de oportunidades de las partes
9.8. En relación al fundamento y motivos de impugnación se adecua los hechos ocurridos a
las causales establecidas en el Art. 50-I núm. 1-a y c de la ley 1715, ratificándose en los
motivos y causales de impugnación de resoluciones administrativas, en razón que no están
especificadas
esas
causales
siendo
abiertas
destinadas
a
controlar
los
actos
del
administrador, como tampoco está prohibidas que las causales de nulidad podrán ser base
para el proceso contencioso administrativo.
9.9. Todos los antecedentes expuestos y tachados de anómalos e ilegales, fue la base para la
emisión de la Resolución Suprema N° 12432 impugnada, vulnerando el derecho propietario,
con afirmaciones alejadas de la verdad y legalidad en razón, que su persona es legítima
propietaria de la parcela N° 151 de la Comunidad La Zapatera del Municipio de Sucre, en su
condición de única poseedora y cumpliendo con la Función Social, extremo que no está
reflejado en la Resolución Suprema impugnada.
9.10 .- Por último, en Petitorio solicito que declaren PROBADA la demanda contenciosa
Administrativa, declarando la nulidad de la Resolución Suprema N° 12432 y ordenen que el
INRA-CH efectué un nuevo proceso de Saneamiento de la propiedad agraria en la Comunidad
Zapatera del Municipio de Sucre, Provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca con
relación a la Parcela N° 151.
Que, Mediante decreto de 25 de noviembre de 2016 (fs. 68 del proceso Contencioso
Administrativo), se observo la demanda debiendo la actora cumplir con el decreto de fs. 42,
respecto al punto 2, concediéndole el plazo perentorio de cinco (5) días hábiles computables
a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con el presente decreto, a objeto que
subsane la observación efectuada, bajo apercibimiento de aplicarse lo establecido en el art.
333 del Cód. Pdto. Civ., en caso de incumplimiento, dándose como no presentada la
demanda.

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10.- Memorial de Subsanación ( fs. 72 a 74 del proceso Contencioso Administrativo),
señala:
10.1.- Por disposición del art. 66-I núm. 3 de la Ley N° 1715 modificada en parte por la Ley
N° 3545, establece que el Saneamiento de la Propiedad Agraria tiene como una de sus
finalidades: "La conciliación de conflictos relacionados con la posesión y propiedad agraria",
en efecto el INRA-CH, al emitir el Informe Legal N° 0557/2016, debió pronunciarse de manera
expresa, clara, fundada y motivada sobre los cuestionamientos efectuados por sus hermanos
y su persona, sin embargo, se refirieron exclusivamente a la documentación presentada por
los beneficiarios otorgándoles toda validez y eficacia jurídica a sus acciones y exigencias
omisión que vulnero el art. 66-I núm. 3 de la Ley N° 1715 modificada en parte por la Ley N°
3545 al no considerar y valorar el documento privado suscrito entre partes (acuerdo
transaccional y conciliatorio) de fecha 10 de mayo de 2012 con formulario de reconocimiento
de firmas N° 010474430, en desmedro de su derecho propietario e incumplimiento de la
normativa referida, dispuso en la Resolución Final de Saneamiento la titulación a favor de
Guetzy Judith Quintana Quispe, Magaly Carol Quintana Quispe y Miguel Ángel Quintana
Quispe, a pesar del acuerdo existente con sus padres (Eulogio Quintana Humerez y María
Judith Quispe Delgado), extremo no considerado por el INRA.
10.2 .- Los beneficiarios. Guetzy Judith Quintana Quispe, Magaly Carol Quintana Quispe y
Miguel Ángel Quintana Quispe, con la finalidad de sustentar la posesión sobre la propiedad
agraria debieron acreditar la antigüedad en la posesión, extremo que jamás cumplieron, toda
vez que en su condición de propietaria nunca autorizó el cambio de nombre, de tal manera
que el INRA sin su consentimiento no debió acreditar su condición de subadquirentes a los
ahora beneficiarios por carecer de legitimación como dispone art. 283 del D.S. N° 29215 y la
existencia de fraude en la acreditación de títulos ejecutoriales o expedientes agrarios
vulnerando lo dispuesto en el art. 270 del D.S. N° 29215, en desmedro de su derecho
propietario.
10.3. - Además se identificó el incumplimiento de la función social de los beneficiarios:
Guetzy Judith Quintana Quispe, Magaly Carol Quintana Quispe y Miguel Ángel Quintana
Quispe, sin considerar que su persona cumplió con la Función Social en su propiedad,
vulnerándose de esta manera los arts. 164 y 165 del D.S. N° 29215.
10.4.- Con los antecedentes expuestos precedentemente y actuados administrativos se
demostró la vulneración del art. 4 incisos a), c) y d) del D.S. N° 29215.
10.5.- En Petitorio solicitó se declare PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa, en
consecuencia nula la Resolución Suprema N° 12432 y ordenen la realización de un nuevo
Proceso de Saneamiento de la propiedad agraria en la Comunidad "la Zapatera" del Municipio
de Sucre, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca con relación a la Parcela N°
151.
Que , mediante Memorial de Complementación a Subsanación (fs. 76 del proceso
Contencioso Administrativo), expresó:
11. - Habiendo omitido involuntariamente pronunciarme con relación al art. 327 inc. 8) del
C.P.C, observado mediante decreto y aclarando que no es viable en el caso de autos, por
cuanto no se trata de pedir la entrega de un valor determinado, se está cuestionando el
accionar administrativo del INRA, no correspondiendo establecer la cuantía del caso.
Que , Mediante Auto de 16 de enero de 2017 (fs. 78 y vta.) se admitió la demanda
Contenciosa administrativa de fs. 33 a 39 vta., memoriales de subsanación de fs. 64 a 66
vta., de fs. 72 a 74 y de fs. 76 de obrados, interpuesta por Guadalupe Consuelo Ortega
Avendaño contra Juan Evo Morales Aymam Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y
Cesar Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución
Suprema N° 12432 de 30 de julio de 2014 emitida en el proceso de Saneamiento Integrado al
Catastro Legal (CAT-SAN), Polígono N° 4, ejecutado en la Comunidad "La Zapatera" del
Municipio de Sucre, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, corriéndose en
traslado a los demandados para que contesten dentro de término de ley.

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De conformidad a los arts. 115-II y 119-II de la C.P.E., se dispuso la notificación de terceros
interesados Guetzy Judith Quintana Quispe, Magaly Carol Quintana Quispe, Miguel Ángel
Quintana Quispe .y de Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional
de Reforma Agraria.
Que, mediante Auto de 14 de febrero de 2017 (fs. 81 del proceso Contencioso
Administrativo), se muto parcialmente el Auto de Admisión de 16 de enero de 2017 cursante
de fs. 78 y vta., disponiéndose en consecuencia la separación del proceso al Director Nacional
a.i. del INRA del proceso Contencioso Administrativo.
12. - Guadalupe Consuelo Ortega Avendaño interpuso Recurso de Reposición mediante
memorial de fs. 83 del proceso Contencioso Administrativo, señalando:
12.1 . En aplicación del art. 78 de la Ley N° 1715 que regula el régimen de supletoriedad, fue
mutado el Auto de Admisión de 16 de enero de 2017 (excluyendo al INRA como tercero
interesado dentro del caso de autos), dicha mutación se baso en los arts. 76 de la Ley N°
1715 (sin especificar los principios fundamentales para asumir esa determinación), asimismo
se basó el auto de fecha 14 de febrero de 2017 en el art. 3-1 del C.P.E., (aplicable por
supletoriedad), impertinente al caso concreto en razón que no está relacionado con
revocaciones o mutaciones.
12.2.- Del análisis de antecedentes, se colige que los firmantes de la Resolución impugnada
son el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y
Tierras, no obstante la entidad que ejecutó el Procedimiento de Saneamiento, cuestionado es
el Instituto Nacional de Reforma Agraria, constituyéndose en el brazo operativo del S.N.R.A.,
consiguientemente correspondía disponer la intervención del INRA como demandado, en
resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso.
12.3 . De acuerdo a lo dispuesto en el art. 213 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a materia agraria
por el Régimen de Supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715 interpuso
Recurso de Reposición contra el Auto de fecha 14 de febrero de 2017 (fs. 81 del proceso
Contencioso Administrativo), para que advertidos de lapus calamis, puedan mantener al INRA
en calidad de tercero interesado, por consiguiente vigente la disposición de notificarlo dentro
del caso de autos.
Que , mediante Auto de 22 de marzo de 2017 (fs. 85 y vta. del proceso Contencioso
Administrativo), en la parte resolutiva determino RECHAZAR el recurso de reposición de fs. 83
y vta., de obrados, interpuesto por Guadalupe Consuelo Ortega Avendaño y confirmando el
Auto de 14 de febrero de 2017 cursante a fs. 81 de obrados de conformidad al art. 217 del
Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia en atención al régimen de supletoriedad establecido en
el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.
13. - Guetzi Judith, Miguel Ángel y Magaly Carol Quintana Quispe, mediante memorial (Piden
se considere) cursante de fs. 173 a 178 y vta., en su condición de terceros interesados
señalaron:
13.1.- Respecto de los antecedentes del proceso de saneamiento de la parcela N°
151, ejecutado en la comunidad de "La Zapatera del municipio de Sucre, provincia
Oropeza del departamento de Chuquisaca
13.1.1.- En el inciso a). La actora Guadalupe Consuelo Ortega Avendaño con total falta de
escrúpulos, recurriendo descaradamente a la mentira, insinúo que ante la negativa de vender
la parcela, sus progenitores Eulogio Quintana Humerez y María Judtih Quispe Delgado le
hubiesen rogado les venda el lote de terreno con una superficie de 40.000,oo mts2 sito en la
Comunidad de "La Zapatera", provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca, en
razón, que la actora desesperada de vender la parcela, ofreció a quienes podía, prueba de
eso, la contradicción en su memorial de demanda reconociendo la intención de vender
arguyendo motivos de salud, no otra cosa significa la afirmación verídica sobre el particular:
"...otros documentos en copias simples que mi persona le facilitó para que me ayuden en la
venta en vista a mi delicado estado de salud..."(textual a fs. 34 vta.), "Confesión espontanea
que merece la fe probatoria que le asigna los arts. 1321 del Código Civil, 156 y 157-III del

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Código Procesal Civil.
13.1.2 . A propósito de las falacias contenidas en los memoriales, no es evidente, en razón,
que la actora nunca sembró nada, siendo ellos los que sembraron y mejoraron la parcela
desde su compra, situación que podrá ser verificado en cualquier momento por el INRA,
extremo que justifica el saneamiento del predio a su favor en mérito a lo prescrito por el art.
397-I de la Constitución Política del Estado que señala: "El trabajo es la fuente fundamental
para la adquisición y conservación de la propiedad agraria..", concordante con arts. 211 y 212
del Código Civil, como tampoco fue evidente que la demandante se trasladaba todos los días
al predio (parcelas) para cuidarlas, en razón de su abandono total.
13.1.3. Por otra parte, sostuvo la demandante que es la única propietaria del lote de terreno,
extremo acreditado por la literal de fs. 24-26, no obstante la referida acreditación, es
contradictoria y falsa al haber afirmado que el inmueble es de propiedad de sus hermanos
Teodoro Fernando, Marco Antonio, Patricia, Tomás, Ana Carolina, Lidia Iris, Valentín Alejandro
y Silvia Ortega Avendaño, sin presentar ningún documento que respalde esa situación,
cuando en rigor de la verdad todos ellos, incluida la demandante, son propietarios de otra
parcela diferente N° 178 de 18,3703 has de superficie (ver fs. 11).
13.1.4 . Guadalupe Consuelo Ortega Avendaño, en procura de lograr la admisión de la
demanda contenciosa administrativa atribuyo que el abogado que elaboró el documento de
fs. 30 incurrió en error al consignar en el documento como de "Transferencia de Inmueble",
sin embargo, debió ser como "Compromiso de Transferencia de Parcela o Fundo Agrario", al
respecto los "bienes inmuebles" siguiendo el entendimiento del art. 75 numeral 3 del Código
Civil, "Son bienes inmuebles la tierra y todo lo que se halla adherido a ella natural o
artificialmente", además que la "propiedad agraria" esta legislada en los Arts. 210. 211. 212.
213. 214 y 215 del C.C.: en consecuencia, el término de "inmueble" no es exclusivo del
ámbito urbano, sino también del rural.
13.1.5. Las contradicciones acusadas restan toda credibilidad a las afirmaciones vertidas por
la actora en el memorial de demanda, como a continuación se detalla:
a).- La demandante Guadalupe Consuelo Ortega Avendaño falta a la verdad cuando sostuvo:
"...posteriormente sin que se me haya hecho conocer mediante la socialización de resultados
de saneamiento, me entere que mi terreno iba a ser titulado a nombre de los señores Guetzy
Judith Quintana Quispe, Magaly Carol Quintana Quispe y Miguel Ángel Quintana Quispe,
motivo por el cual me apersoné ante el INRA a objeto de averiguar tal situación y
efectivamente me confirmaron que la misma era cierta,, motivo por el cual tuve que pedir la
paralización del proceso de saneamiento de la propiedad agraria en lo concerniente a la
parcela N°151 de la comunidad "La Zapatera" del Municipio de Sucre, ya que la persona en
ningún momento había autorizado tal mutación de beneficiarios sobre mi parcela (por cuanto
no fue ese el acuerdo final suscrito) y nunca se había operado un acto legal, conforme, justo y
real de traslación de dominio a favor de los supuestos beneficiarios (hijos de los compradores
promitentes), el cual debe necesariamente que realizarse por los medios legales establecidos
por ley y que pueda este acto de disposición ser sustituido por ningún formulario sino por una
venta que nunca se opero..." (Textual de fs. 34 in fine y la primera parte de fs. 34 vta.,)
A propósito de las falsas aseveraciones transcritas, conforme se evidenció categóricamente
de la literal que adjuntaron en calidad de prueba, la actora tuvo pleno y absoluto
conocimiento del desarrollo del proceso de saneamiento, quien consciente de la venta
efectuada a su favor, durante la socialización de resultados adjuntando copias de cédulas de
identidad, se apersono al "INRA" Chuquisaca solicitando expresamente la exclusión como
beneficiaria de la parcela N° 151 y consigne a ellos como beneficiarios, dando lugar a la
emisión del Informe Legal DDCH-US-INF N° 927/2012, que sugirió el cambio de beneficiario
del predio conforme a lo solicitado, pronunciando el INRA la Resolución Final de Saneamiento,
aclarando que el Informe no fue objeto de cuestionamiento o impugnación, en el caso sub
lite, al no utilizar en forma oportunamente los medios de impugnación dio lugar a la
"preclusión" y "convalidación", no procediendo a la revisión o mutación de la Resolución Final
de Saneamiento.

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13.1.6 . Guadalupe Consuelo Ortega Avendaño sostuvo: "...Al respecto cabe manifestar que
mi
persona jamás firmo y menos suscribió minuta de transferencia con Guetzy Judith
Quintana Quispe, Magaly Carol Quintana Quispe y Miguel Ángel Quintana Quispe, de mi
propiedad agraria individualizada como parcela N° 151 y menos en la fecha indicada como 25
de abril de 2011...". (Textual de la última parte de fs. 34 vta., y primera parte de fs. 35).
Las afirmaciones transcritas en el párrafo que precede fueron desvirtuadas por la literal de fs.
28 ofrecida como prueba, que tiene la eficacia jurídica prescrita en el art. 519 del Código
Civil. "El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino
por consentimiento de las partes o por las causas autorizadas por la ley", desestimando de
esa manera el intento de negativa de venta alegada por la demandante, estando vigente en
tanto y en cuanto no sea judicialmente declarado nulo, rescindido o resuelto, la venta
efectuada surte todos sus efectos y no podrá ser desconocido bajo ningún argumento, en ese
sentido, toda venta deberá ser cumplida y ejecutada de buena fe conforme lo dispone el art.
520 del Código Civil que dice: "El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no solo a
lo que se ha expresado en él, sino a todos los efectos que deriven conforme a su naturaliza,
según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad", desconociendo la actora la
"eficacia" del documento privado de venta de inmueble de fs. 28.
13.1.7 . La actora en forma temeraria les atribuyó la comisión de los delitos de "falsedad
material", "falsedad ideológica", "falsificación de documento privado" y "uso de instrumento
falsificado", supuesta conducta antijurídica subsumida en los arts. 198, 199, 200 y 203 del
Código Penal, en la actualidad en proceso de investigación bajo el FIS 1602142, a propósito
es menester señalar que no cometieron ningún delito como se evidenció de la literal que
acompañaron de fs. 45 a 60, donde en diferentes resoluciones de grado emitidos por el
Ministerio Público "rechazaron" las denuncias formuladas en su contra por la demandante;
fallos pronunciados que descartaron completa y definitivamente que el documento de fs. 28
fuese falsificado.
13.1.8. En el inciso c) la actora sostuvo:
"Demostrando de esta manera su malicia y premeditación con la que actuaron , en mérito a
lo cual dicho informe legal (N° 0557/2016) OBVIA pronunciarse expresamente sobre la
valoración de los documentos presentada por mi persona y mis hermanos dejándonos en
absoluta indefensión, incertidumbre e inseguridad jurídica, concluyendo haberse operado la
transferencia a favor de los ahora beneficiarios en contrasentido a la verdad y realidad en
base a un supuesto ficticio e ilegal...Finalmente y en efecto de todos estos antecedentes de la
revisión de la Resolución Suprema N° 12432 de fecha 30 de julio de 2014, en la parte
RESOLUTIVA N° 3, sus investiduras podrán evidenciar que la calidad en la que se encuentran
los beneficiarios (Guerzy Judth, Magali Carol y Miguel Ángel todos Quinteros Quispe es el de
SUBADQUIRENTES , por lo cual se concluye que existiría tradición entre el primer título y los
documentos de los actuales beneficiarios, por lo que se infiere que el documento base para la
futura titulación conforme a la Resolución Suprema sería la supuesta minuta de transferencia
real de fecha 25 de abril del 2011 a favor de los ahora beneficiarios, es decir el INRA dio
curso a la solicitud del dirigente de la comunidad así como le otorgó pleno valor a la minuta
falsa que presentaron los beneficiarios, la cual nunca firme, que aún fuera, la misma quedo
invalidada como efecto de la novación de contrato como lo tengo tantas veces referido, por
otro lado llama la atención señores magistrados, que inicialmente la carpeta de saneamiento
me habido sido levantado en mi favor en calidad de "POSEEDORA" pese a que presente mis
documentos para finalmente cambiar a los ahora beneficiarios a "SUBADQUIRENTES" (Textual
de fs. 36 y vta.)"
Al respecto el saneamiento constituye un trámite enteramente administrativo, los
documentos presentados por las partes fueron considerados legalmente en el Informe legal
DGS-JRV-CHQ. N° 0577/2016, como otros informes evacuados durante el proceso de
saneamiento, asignando implícitamente a cada documento la valoración correspondiente, no
podrán en esa instancia pronunciarse sobre la "falsedad acusada" o sobre el hecho de que
Guadalupe Consuelo Ortega Avendaño "no firmo el documento" de fs. 28, en ese sentido, el
art. 546 del Código Civil, "La nulidad y anulabilidad de un contrato deben ser pronunciados

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judicialmente", en todo caso, si no intervino en la suscripción del aludido instrumento de fs.
28, debería instaurar proceso de conocimiento u ordinario demandando la anulabilidad del
contrato al amparo del artículo 554 inciso 1) del Código Civil (falta de consentimiento),
aclarando que la falsificación acusada y el hecho de no haber firmado el documento de arras,
no podrán ser dilucidados en el proceso de saneamiento, menos en la vía contenciosa
administrativa, instancias carentes de competencia, considerando que el proceso contencioso
administrativo deberá ser tramitado como ordinario de puro derecho.
13.1.9 .- Por lo relacionado, no es evidente que la demandante hubiese ingresado en
absoluta "indefensión". "Incertidumbre" e "inseguridad jurídica" al operarse la
transferencia a su favor como beneficiarios, mediante la minuta privada de fs. 28 donde se
evidenció que Guadalupe Consuelo Ortega Avendaño transfirió en favor de Miguel Ángel
Quintana Quispe, Guetzy Judith Quintana Quispe y Magali Carol Quintana Quispe el terreno
rústico, sito en Ckarallantayoc, lugar Soncochipa, Provincia Oropeza del Departamento de
Chuquisaca, con una extensión de 40.000 (cuarenta mil metros cuadrados).
13.1.10 . Con relación a la pretendida "novación" alegada por la demandante basada en el
documento privado de venta de inmueble (ver. fs. 30) no surte ningún efecto jurídico de
acuerdo a lo dispuesto por el art. 523 del Código Civil: dice: "Los contratos no tienen efecto
sino entre las partes contratantes y no dañan ni aprovechan a un tercero, sino en los casos
previstos por ley"; consiguientemente no podrá servir de fundamento para esgrimir una
"novación", lo dispuesto en el artículo 353 del Código Civil, "la voluntad de novar no se
presume y debe resultar de modo inequívoco", considerando además lo normado el
artículo 352 del Código Sustantivo Civil con relación a la -novación objetiva- "Se extingue la
obligación cuando se le sustituye por otra nueva con objeto o titulo diverso" preceptos
legales aplicables ante la pretensión de la demandante de haberse operado la novación.
14.- En el parágrafo II.-Respeto de los fundamentos de derecho y vulneración de
derechos y garantías Constitucionales , los terceros interesados señalaron:
14.1. En el inciso 1°). La demandante acuso la vulneración de derechos constitucionales
afirmando que: "...durante la sustanciación de saneamiento así como de los actuados de
parte contraria, que sirvió de base para la emisión de la Resolución Suprema N° 12432 de 30
de julio de 2014 se han vulnerado y conculcado los siguientes arts. 3-I; 50-I núm. 1-a, c, 2-b
de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545: Arts. 4 inc. a), b); art. 351-V inc. d) 468 y
sgts. del Reglamento de la Ley 1715 modificada por Ley N° 3545. Decreto Supremo N° 29215
de 2 de agosto de 2007 conforme paso a desglosar..." (Textual de fs. 36 vta.).
14.1.1 .- Del análisis de los numerales 1., 2., 3., 4., y 5., del parágrafo II del memorial de
demanda de fs. 33 a 39 de obrados, de forma inequívoca cito al artículo 190-II de la
Constitución Política del Estado, referido a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina,
alusión totalmente ajena a la causa por no ser objeto de cuestionamiento la jurisdicción, la
demandante no acuso la violación de ningún derecho o garantía Constitucional, al
pronunciarse la Resolución Suprema cuestionada, prueba de ello es que no cito en forma
específica
ninguna
norma
constitucional
como
transgredida,
consecuentemente,
no
argumentó, ni fundamentó en que consistió la violación que acuso.
14.1.2 .- El Secretario General del Sindicato Agrario de la Comunidad "La Zapatera", no
tuvo intervención en la sustanciación y resolución del proceso de saneamiento, solamente
reclamo la celebridad con la finalidad que concluya el saneamiento a la brevedad posible,
situación que no constituyte violación al artículo 190-I de la Constitución Política del Estado
como acuso la demandante.
14.1.3.- Guadalupe Consuelo Ortega Avendaño acuso la vulneración de disposiciones legales
contenidas en la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 y Decreto Supremo N° 29215 de
2 de agosto del 2007, aclarando que no está de forma implícita o sobre entendido la violación
de la normativa constitucional, en razón, que deberá ser especificada con la cita precisa y la
exposición de los fundamentos que la respalden para que sea procedente su
cuestionamiento.

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14.2. En el inciso 2°). Afirmaron que no vulneraron la normativa agraria dispuesta en la Ley
N° 1715, modificada por la Ley 3545 y el D.S.N° 29215 en base a los siguientes argumentos:
a).- Durante el desarrollo del proceso de saneamiento, no fue vulnerado el art. 3 inciso 1) de
la Ley N° 1715, en razón, que no demostró en absoluto que el "supuesto derecho propietario"
sobre la parcela N° 151 que arguye la demandante hubiese sido transgredido, en virtud que
la aludida parcela les fue transferida a titulo de venta mediante la minuta cursante a fs. 28,
documento que tiene la eficacia jurídica prevista por el art. 519 del Código Civil que expresa:
"El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por
consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley", siendo necesario considerar que
"El documento que no es público por la incompetencia o incapacidad del funcionario o por un
defecto de forma vale como documento privado si fue firmado por las partes " como
dispone el art. 1288 del Código Civil, en consecuencia, a partir de su suscripción (25 de abril
de 2011) son los actuales dueños de la parcela reclamada, que no deberá ser desconocido
por el hecho de haberse instaurado proceso contencioso administrativo, considerando que la
minuta es válida y vigente al no cuestionarse en absoluto su validez ante la instancia
jurisdiccional pertinente mediante la interposición del respectivo proceso ordinario de
anulabilidad de documento por ausencia de consentimiento previsto como causal de
anulabilidad por el art. 554 inciso 1) del C.C.
b). Conforme estipula el art. 546 del compilado civil, "la nulidad y la anulabilidad de un
contrato debe ser pronunciado judicialmente", en ese contexto, en tanto y en cuanto no
se cuente con una sentencia firme emitida por el órgano jurisdiccional pertinente
que demuestre haberse falsificado la minuta, la misma sigue y seguirá teniendo
validez jurídica respecto de sus otorgantes (la vendedora Guadalupe Consuelo Ortega
Avendaño y ellos); en ese sentido, no existe cuestionamiento alguno respecto del
derecho propietario que a título de compra les asiste sobre la Parcela N° 151.
c). Guadalupe Consuelo Ortega Avendaño efectivamente les vendió la parcela de 40.000
mts.2., de superficie sito en la Comunidad de "La Zapatera", en ese contexto, fue ratificad
esa situación, con los informes Legales DDCH-US-INF- N° 927/2012 y DGS-JVR-CHQ- N°
0563/2016 adjuntos (ver. Fs. 27 a 32, 34 a 36; 37 a 39 y 42 a 44, afirmando; que aquella
solicitó se la excluya como beneficiaria de la Parcela N° 151 y pidió se consigne a
ellos como beneficiarios de la misma.- informes que no podrán ser controvertidos en el
proceso contencioso administrativo como dispone el artículo 1296-I del Código Civil: "Los
despachos, títulos y certificados expedidos por los representantes del Gobierno y a
sus agentes autorizados sobre materias de su competencia y con las
correspondientes formalidades legales hacen plena prueba".
d) . Guadalupe Consuelo Ortega Avendaño, no obstante de conocer en forma oportuna el
último informe legal, en razón que fue notificada personalmente (ver diligencia aparejado a
fs. 36), con los referidos informes no observó o cuestiono guardando silencio, significando
implícitamente su conformidad con el tenor y contenido de los mismos.
e).- Tampoco fue vulnerado el art. 50 parágrafo I, numerales 1-a, c. y 2 b. de la Ley N° 1715,
en razón, que no fue emitido ningún título ejecutorial emergente de la sustanciación del
proceso de saneamiento, causales de "nulidad absoluta" que no son aplicables en Procesos
Contenciosos Administrativos.
f). Los casos invocados por la demandante en procura de obtener la nulidad de la Resolución
Suprema impugnada, o sea que la voluntad de la administración haya resultado
viciada por error esencial que destruya la misma; no corresponde, en razón que la
Resolución Suprema N° 12432 de 30 de julio de 2014 reconoció vía "conversión y
adjudicación" como beneficiarios de la Parcela N° 151 de 30.909 mts2 de superficie, en
base a la venta efectuada a su favor por Guadalupe Consuelo Ortega Avendaño mediante
minuta (fs. 28 de obrados) y solicitud expresa efectuada por la demandante en sentido de
excluirla como beneficiaria de la parcela indicada y se consigne a ellos como beneficiarios,
aspectos que descartan la presencia de "error esencial" en la decisión asumida, documento
de transferencia que tiene fuerza de ley entre las partes contratantes surtiendo sus efectos

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en tanto no sea decretado judicialmente su nulidad o anulabilidad.
g) Por los argumentos expuestos probaron ser propietarios de la Parcela N° 151, por la venta
que realizo Guadalupe Consuelo Ortega Avendaño mediante minuta que corre a fs. 28;
derecho propietario adquirido a título de compra y la petición expresa efectuada por la
actora, en sentido, de que fueron consignados como beneficiarios, justifican plenamente que
la Resolución Suprema objeto de la Litis hubiere dispuesto su calidad de beneficiarios de la
misma vía "conversión y adjudicación".
h) Con la finalidad de corroborar que la parcela N° 151 transferida a titulo de venta por
Guadalupe Consuelo Ortega Avendaño, es su propiedad, adjuntaron a fs. 45 el certificado
otorgado por la Comunidad de "La Zapatera", afiliada a la Sub-Contralia de "Soncochipa",
afirmando que la comunidad en su conjunto les reconoció a ellos y sus progenitores como a
propietarios de la indicada parcela; siendo la demandante quien les presentó a la Comunidad
como a propietarios para que se afilen a la Comunidad y cumplan con sus obligaciones
sociales, las que cumplen, asistiendo a todas las reuniones comunales, desvirtuando el hecho
de hacer creer al "INRA" ser dueños de la Parcela en cuestión.
i) . La venta efectuada a su favor mediante minuta de fs. 28 no constituye un acto aparente
que comprende a ninguna operación real, no es un hecho que se hace aparecer como
verdadero cuando se encuentra contradicho con la realidad, siendo un documento real que
demostró la venta de la parcela N° 151 efectuada a su favor por Guadalupe Consuelo Ortega
Avendaño, instrumento que tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, no podrá ser
disuelto sino por consentimiento mutuo o por causas autorizadas por ley, al no haberse
declarada nula judicialmente surte efectos jurídicos previstos por ley entre sus otorgantes
(vendedora y compradores).
j). constituye un absurdo el pretender que todos los documentos anteriores a la suscripción
del documento de 10 de mayo del 2012 queden sin efecto como emergencia de una
inexistente "novación" de contrato, en ese sentido, resulta inconcebible afirmar
que se opero implícitamente dicha figura jurídica respecto de documentos
suscritos con "anterioridad" al 10 de mayo de 2012, considerando que "La voluntad
de novar no se presume y debe resultar de modo inequívoco" como norma el art.
353 del Código Civil.
k). Con lo descrito precedentemente la demandante no probo la "simulación absoluta" y la
ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos y el derecho invocados en
oportunidad de pronunciarse la Resolución Suprema que se impugna mediante el
proceso Contencioso Administrativo.
l).- Los preceptos legales cuestionados en el proceso Contencioso Administrativo no fueron
modificados en absoluto por la Ley N° 3545, en consecuencia no existió vulneración de esa
normativa acusada por la actora
ll) .- Los argumentos vertidos en el memorial de fs. 33 a 39, que sirvieron de sustento para la
instauración del proceso Contencioso Administrativo consistentes en la supuesta vulneración
de los artículos 13 incisos a) y b), 46 del inciso i), 351 parágrafo V inciso d) y 468 del Decreto
Supremo N° 29215, en el caso de autos, se estableció en forma clara que la actora no
cuestiono con relación al derecho de garantizar el acceso y tenencia de la tierra en aras de
precautelar los derechos de las presentes y futuras generaciones, ni el manejo confiable y
responsable del régimen agrario que permita superar actos de injusticia social y corrupción y
clientelismo en la administración del derecho agrario) como estipula el artículo 4 incisos a) y
b del Decreto Supremo N° 29215.
14.3 . Por último, solicitaron se declare IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa
manteniéndose firme y subsiste la Resolución Suprema N° 12432 de 30 de julio de 2014.
Que, mediante providencia de 17 de mayo de 2017 cursante a fs. 180, se dio por
apersonados a Guetzy Judith Quintana Quispe, Magaly Carol Quintana Quispe y Miguel Ángel
Quintana Quispe, debiendo hacérsele conocer ulteriores providencias y resoluciones a
dictarse en el proceso

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15.- Memorial de Contestación efectuada por Eugenia Beatriz Yuque Apaza, en
representación del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo
Morales Ayma (fs. 197 a 201 y vta.)
En el Parágrafo II Contesta demanda contenciosa administrativa que impugno la
Resolución Suprema n° 12432 de 30 de julio de 2014, señaló:
15.1. En el numeral 2.1. Antecedentes del proceso de saneamiento refiere que d
urante la sustanciación del proceso de saneamiento correspondiente al predio denominado
"COMUNIDAD CAMPESINA LA ZAPATERA PARCELA 151 ", se desarrollaron las siguientes
actividades y etapas de transcendencia e importancia:
-Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal R-AMD-CAT-
SAN N° 001/99 de fecha 1 de junio de 1.999
-Resolución Administrativa Aprobatoria N° DN-ADM-CAT- SAN-010/01 de 18 de junio de 1.999
-Resolución Administrativa N° R-ADM-CAT-SAN-001/2005 de 24 de enero de 2005
-Resolución Administrativa RA-SCH N° 001/2008 de 26 de junio de 2008
-Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH N° 248/2011 de 31
de octubre de 2011
-Certificación de Difusión Radial
-Actuados de Saneamiento Interno
-Actas de conformación de linderos
-Informe Técnico de 25 de octubre de 2012
-Informe Técnico de 07 de septiembre de 2012
-Informe Técnico sobre líneas de alta tensión de fecha 12 de octubre de 2012
-Informe Técnico sobre Autorizaciones Transitorias Especiales de fecha 12 de octubre de 2012
-Informe Técnico de fecha 06 de noviembre de 2012
-Informe de Precios a Valor Concesional de 13 de diciembre de 2012
-Aviso Público para socialización de resultados de fecha 27 de noviembre de 2012
-Certificación de pases y fechas de publicación de aviso público de radio.
-Informé de Cierre
-Acta de Socialización de Resultados de fecha 30 de noviembre de 2012
-Ficha de registro de reclamos de fecha 30 de noviembre de 2012.
-Resolución Suprema N° 12432 de 30 de julio de 2014.
15.2.- Con el
rotulo especificado en el
numeral
2.2.- Argumentos de la demanda
contenciosa administrativa, dijo:
Guadalupe Consuelo Ortega Avendaño se apersonó ante el Tribunal Agroambiental
impugnando la Resolución Suprema N° 12432 de 30 de julio de 2014, basado en los
siguientes criterios:
15.2.1. Error esencial y simulación absoluta, al crear un acto aparente de
transferencia que no corresponde a ninguna acción y operación real, la cual hace
aparecer como verdadero lo contradicho con la realidad.
a) .
La demandante cito el
error
esencial,
indicando que los beneficiarios del
predio
"COMUNIDAD CAMPESINA LA ZAPATERA PARCELA 151", hicieron creer al INRA que su
persona (la demandante) hubiere transferido su parcela a favor de los mismos, indicando que
jamás se opero dicha transferencia.

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b). Afirmo la actora que existió simulación absoluta, en el entendido de que los beneficiarios
crearon un acto aparente de transferencia de su propiedad agraria en favor de los
demandados, situación que nunca se opero, citando a la cláusula cuarta del documento de
compromiso de transferencia de fecha 10 de mayo de 2012 (con fecha posterior a la
presentada por los beneficiarias) con formulario notarial N° 010404430 de reconocimiento de
firmas y rúbricas, mismas que acreditaría que su persona seria la beneficiaria de la parcela
N° 151, y una vez concluido el proceso de saneamiento de la propiedad agraria recién
firmaría la minuta de transferencia, operándose la novación de contrato, quedado sin valor
legal
alguno todos
los
documentos
firmados
con anterioridad;
siendo la minuta de
transferencia falaz de 25 de abril de 2011, motivo que llevó al administrador (INRA) a
reconocen como subadquirentes a los beneficiarios consignándoseles de esa manera en la
Resolución Suprema impugnada, la cual en caso de no existir otro documento de aparente
transferencia, nunca hubiesen logrado la titularidad sobre su parcela agraria.
c). Al respecto, sobre el error esencial y la simulación absoluta, desarrolladas y
fundamentadas por la parte demandante, es importante aclarar que durante la socialización
de los resultados del proceso de saneamiento (fs. 1686 cuerpo 9 de la carpeta de
saneamiento), Guadalupe Consuelo Ortega Avendaño, en fecha 30 de noviembre de 2012, se
apersono a esa etapa del proceso de saneamiento y en observación jurídica solicito cambiar
el nombre en la Parcela 151 en favor Guetzy Judith, Magaly Carol y Miguel Ángel Quintana
Quispe,
en esa ficha en su parte in fine está firmada por Guadalupe Consuelo Ortega
Avendaño con el número de Cédula de Identidad 1057749 CH., aclarando que la firma de la
ficha de registro de reclamos y la del C.I. guardan coincidencia, adjuntándose al formulario,
fotocopias de las Cédulas de Identidad de los tres beneficiarios actuales del predio, actuado
que permitió establecer con meridiana claridad la inexistencia de error esencial o simulación
absoluta, en razón, que no fueron los beneficiarios de la "COMUNIDAD CAMPESINA LA
ZAPATERA PARCELA 151", quienes solicitaron al INRA el cambio de beneficiario, sino la
actora, considerando además que los documentos de transferencia son de fecha anterior a la
etapa de socialización con el informe de Cierre (Minuta de transferencia de 25 de abril de
2011 y compromiso de fecha 10 de mayo de 2012), en ese sentido, es incomprensible el
cuestionamiento de la demandante efectuada a la minuta de transferencia que realizo en
favor de los hermanos Guetzy Judith, Magaly Carol y Miguel Ángel Quintana Quispe, en razón,
que Guadalupe Consuelo Ortega Avendaño, solicito el cambio de beneficiarios en la parcela
objeto de la demanda.
15.2.2.- Pronunciamiento de la organización comunal a través de su secretario
general es ajena a la ley por cuanto no le corresponde a esta instancia orgánica la
valoración de la documental presentada por las partes ignorando la mía y respaldo
de la parte contraria, sin siquiera haber sido convocados a conciliación tanto por la
comunidad por el INRA .
a) Indicó la actora que no correspondía al dirigente (Secretario General) de la comunidad de
La Zapatera ordenar al INRA para que en mérito a la documental presentada por la parte
contraria (beneficiarios) proceda a la ejecución del saneamiento de la propiedad agraria
hasta su titulación, en ese sentido, el reconocimiento de usos y costumbres no significa la
violación de derechos, evidenciándose parcialización con una de las partes en conflicto sin
oír, escuchar y revisar documentos de las partes, a efectos de formar un mejor criterio, por
cuanto la valoración integral de los medios probatorios corresponde al INRA.
b) Al respecto, esta afirmación carece de veracidad , en razón que en la "COMUNIDAD
CAMPESINA LA ZAPATERA PARCELA 151 , los resultados del proceso de saneamiento de
la parcela se fundó sobre la base del saneamiento interno, posteriormente validado por el
INRA, habiéndose emitido el informe en Conclusiones, Informe de Cierre, donde la
demandante fue reconocida por la Comunidad como beneficiaria, sin identificarse conflictos,
más aún, Guadalupe Consuelo Ortega Avendaño, durante la socialización de resultados
solicitó el cambio de beneficiarios sobre la parcela, esa solicitud fue de data posterior a los
dos documentos de transferencia que pretende desconocer.
15.3.- Los actos administrativos que cumplidos por el INRA no garantizan el

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derecho al acceso y tenencia de la tierra en resguardo de los derechos, incurriendo
en una injusticia social en base a actos aparentes cuyos reclamos se las hizo
conocer oportunamente e inexistencia de una correcta valoración de documentos y
derechos debidamente acreditados.
a) La demandante señalo que el INRA, en conocimiento del conflicto existente a más de
requerir la presentación de documentos a las partes con la finalidad de reconocer sus
derechos reclamados, debió convocar a conciliación con el objetivo de recabar información e
intercambio de posiciones de los hechos realmente acontecidos, por cuanto la parte contraria
solo se dedico a utilizar documentos legalmente otorgados afines o compatibles con la
minuta de supuesta transferencia de su parcela agraria y escondió el documento de
compromiso de transferencia ....
b) A esa observación , en el marco de la objetividad de los antecedentes del proceso de
saneamiento,
se
estableció
que
la
demandante
solicitó
el
cambio
de
beneficiarios
(socialización del informe de cierre) y antes del pronunciamiento de la Resolución Final del
Saneamiento, solamente cursan memoriales de reclamo de Guadalupe Consuelo Ortega
Avendaño, respecto a la "Comunidad Campesina La Zapatera Parcela 178 y no así
"Comunidad Campesina La Zapatera Parcela 151", aclarando que los cuestionamientos
efectuados sobre la parcela motivo de la demanda Contenciosa Administrativo, fueron
posteriores a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento.
15.4.- Omisión en la promoción a conciliación de las partes en conflicto
a) Refiere que, frente a las posiciones totalmente adversas entre las partes en conflicto,
correspondía al INRA convocar a audiencia conciliatoria a fin de poder 1.- oír ampliamente a
las partes sobre sus fundamentos y motivos de reclamos.- 2. - recabar mayor información
sobre los antecedentes acontecidos (oportunidad en la cual hubiere expuesto la novación de
contrato) 3. - identificar el tipo de conflicto existente y 4. - visibilizar una probable solución
que acerque a las partes en resguardo de la paz y armonía social.
b) . El INRA afirmo, durante el desarrollo del proceso de saneamiento no existió conflicto
entre la demandante y los beneficiarios de la "COMUNIDAD CAMPESINA LA ZAPATERA
PARCELA 151 , solamente la manifestación de voluntad de Guadalupe Consuelo Ortega
Avendaño de transferir la parcela en favor Guetzy Judith, Magaly Carol y Miguel Ángel
Quintana Quispe, situación materializada durante la socialización del informe de cierre,
actividad previa a la emisión del Proyecto de Resolución Final de Saneamiento por la
Dirección Departamental, antes de esa etapa no existió conflicto de ninguna naturaleza,
requisito indispensable para el Saneamiento Interno, plenamente validado en la Resolución
Suprema N° 12432 de 30 de julio de 2014, en el supuesto caso de conflictos en el proceso de
saneamiento de la Parcela 151 "COMUNIDAD CAMPESINA LA ZAPATERA", seria separada
para la ejecución de un procedimiento común, aclarando que los reclamos fueron con
posterioridad a la emisión de la Resolución Final del Saneamiento.
a) El INRA realizó la valoración jurídica y técnica de manera correcta e imparcial conforme se
evidencia de la Resolución Suprema objeto de impugnación, traducida en los datos e
información recogida de las diferentes etapas del proceso de saneamiento.
b) Se evidencio que la recurrente con las observaciones realizadas pretendió buscar
irregularidades al proceso de regularización y perfeccionamiento del derecho propietario
sobre la tierra, procurando recuperar un derecho enajenado voluntariamente, sin que el INRA
tuviera participación alguna, lo cierto y evidente es que durante el proceso de saneamiento
las actuaciones fueron realizadas bajo el principio de legalidad, razonabilidad y congruencia
que debe caracterizar a este tipo de procedimientos agrarios, precautelando en todo
momento de no viciar de nulidad sus actos procesales en estricta observancia al debido
proceso y fundamentalmente sus valoraciones.
c) La demandante con la interposición de la demanda contenciosa administrativa pretendió

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restar validez a la ejecución del proceso de saneamiento, con argumentos imprecisos y
ambiguos, evidenciándose que los actos del INRA se enmarcaron dentro del marco de
legalidad y aplicando correctamente la normativa agraria vigente sujetándose a los datos
técnicos del proceso agrario, de los cuales emergen elementos distintos a los cuestionados
por la demandante.
d) Por lo expuesto, corresponde remitirse a los antecedentes y actuados cursantes en la
carpeta predial del proceso de saneamiento correspondiente al predio "COMUNIDAD
CAMPESINA LA ZAPATERA PARCELA 151", que fue tramitada en su debida oportunidad,
efectuando el adecuado análisis y valoración de los medios probatorios , conforme a la
normativa especial concerniente a la materia, observando la aplicación correcta de las
normas en la sustanciación del proceso de saneamiento, considerando el carácter social que
rige el procedimiento agrario, favoreciendo al administrado siempre y cuando no vulnere los
preceptos constitucionales consagrados en la Constitución Política del Estado Plurinacional de
Bolivia.
15.6. En petitorio, solicitó declarar IMPROBADA la acción contenciosa administrativa
interpuesta
por
Guadalupe
Consuelo
Ortega
Avendaño,
consecuentemente
firme
y
subsistente la Resolución Suprema N° 12432 de 30 de julio de 2014, con costas.
16.- Que , mediante providencia de 01 de junio de 2017 (fs. 234) Al II y III, el Magistrado
semanero dio por contestada la demanda contenciosa administrativa en forma negativa en
los términos suscritos, corriendo en traslado a la parte actora a objeto de la réplica
17 .- Marlen Roció Aguilar Contreras, Vania Kora de Siles y Jimmy Calle Ochoa, mediante
memorial cursante de fs. 248 a 251 y vta., contestaron a la demanda contenciosa
administrativa en representación de César Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y
Tierras.
17.1 . En el parágrafo II.- ANTECEDENTES.- dicen:
En fecha 15 de mayo de 2017, mediante Orden Instruida N° 019/2017-A, librada por la Sala
Segunda y diligenciada por el Juzgado Agroambiental de la ciudad de La Paz, a horas 18:15
aproximadamente, el Dr. Cesar Hugo Cocarico Yana, fue citado con la demanda Contenciosa
Administrativa interpuesta por Guadalupe Consuelo Ortega Avendaño, contra la Resolución
Suprema N° 12432 de 30 de julio de 2014, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento
Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), correspondiente a la propiedad denominada
"COMUNIDAD CAMPESINA LA ZAPATERA" ubicada en el Municipio de Sucre, provincia
Oropeza del Departamento Chuquisaca, y dentro del plazo establecido por ley, más el
término de la distancia, respondió a la demanda Contenciosa Administrativa.
17.2 . En el parágrafo III. Responde a la acción incoada :
De la revisión del memorial de la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta contra de
la Resolución Suprema N° 12432 de 30 de julio de 2014, se evidenció los siguientes aspectos.
1.- La demandante afirmo la existencia de error y simulación absoluta al crear un acto
aparente de transferencia que no corresponde a ninguna acción y operación real, la cual hace
aparecer como verdadero lo contradicho a la realidad.
2. - Señaló que el pronunciamiento de la Organización Comunal a través de su Secretario
General es ajena a la ley por cuanto no le corresponde a esa instancia orgánica la valoración
de la documental presentada por las partes, además no fueron convocados a la conciliación
tanto por la comunidad como por el INRA, por lo que existiría omisión en la promoción a
conciliación de las partes en conflicto.-
3. - Asevero que los actos administrativos cumplidos por el INRA, no garantizaron el derecho
al acceso y tenencia de la tierra en resguardo de los derechos, incurriendo en una injusticia
social en base a actos aparentes, reclamos efectuados oportunamente.
a) Con relación a los puntos 1 y 2.- De la revisión de la carpeta predial, se evidencio que
la demandante se apersonó en fecha 30 de noviembre de 2012, conforme consta a fs. 1686

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de la carpeta predial, en la ficha de reclamos, solicito el cambio de nombre de la parcela N°
151 a nombre de Guetzy Judith Quintana Quispe, Magaly Carol Quintana Quispe Y Miguel
Ángel
Quintana Quispe,
debidamente firmada por la demandante,
en consecuencia es
contradictorio que la demandante afirme la existencia de error y simulación absoluta, cuando
la actora fue quien solicito el cambio de nombre.
b). El Procedimiento de Saneamiento ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria
en el predio "COMUNIDAD CAMPESINA LA ZAPATERA", fue ejecutado a través del
Procedimiento Especial
de saneamiento,
es decir "SANEAMIENTO INTERNO",
no
constituyéndose en una modalidad de saneamiento sino que es aplicable en todas las
modalidades de saneamiento y para las comunidades y colonias, reguladas por el Decreto
Supremo 29215 norma lo siguiente:
"SECCIÓN III SANEAMIENTO INTERNO
Artículo 351.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN). I.- De conformidad con la Disposición Final
Cuarta de la Ley N° 3545, se reconoce y garantiza el saneamiento interno en todas las
modalidades de saneamiento de la propiedad agraria, aplicable únicamente a colonias y
comunidades campesinas que tengan derechos o posesiones individuales a su interior. Las
aéreas de uso común deberán ser tituladas a favor de la colonia. Los titulares de predios con
antecedentes o posesión en propiedades medianas o empresas agropecuarias no son objetos
de saneamiento interno.
II.-
Para
fines
de
este
Reglamento
se entenderá por
saneamiento interno el
instrumento de conciliación de conflictos, y la delimitación de linderos, basados en
usos y costumbres de las comunidades campesinas y colonias , sin constituir una
nueva modalidad de saneamiento, pudiendo sustituir actuados del procedimiento común de
saneamiento.
III .- La ejecución del saneamiento interno deberá ser previamente de conocimiento del
Instituto Nacional de Reforma Agraria para ser incluido en la resolución determinativa de área
y de Inicio del Procedimiento.
La definición del perímetro estará a cargo de esta institución conjuntamente las personas
interesadas.
IV. - El saneamiento interno podrá sustituir parcial o totalmente las actividades de
Diagnostico y Planificación, Campaña Pública y Relevamiento de Información en Campo,
siempre que los productos del saneamiento interno sean revisados y validados por el Instituto
Nacional de reforma Agraria. El saneamiento interno podrá ejecutarse en forma conjunta
cuando exista convenio".
En ese marco, constituye como una de las condiciones para efectuar el procedimiento
especial
de (SANEAMIENTO INTERNO) la inexistencia de conflictos al
interior
de la
comunidad, en ese sentido, no hubo conflicto al interior de la "COMUNIDAD CAMPESINA LA
ZAPATERA ".
c) Al punto 3.- La demandante no demostró objetivamente como la Entidad Ejecutora
incurrió en injusticia, en razón, que la "COMUNIDAD CAMPESINA LA ZAPATERA", fue
desarrollado mediante proceso de saneamiento Interno, al interior de dicha comunidad por la
inexistencia de conflictos.
d) La actora acuso la vulneración de garantías constitucionales que no fueron sustentados ni
justificados por la inexistencia del
nexo de causalidad entre lo demandado,
la norma
vulnerada y la que deberá aplicarse para reparar lo vulnerado, como interpreto la Sentencia
Constitucional 1732/2011-R de 07 de noviembre de 2011.
e). En el parágrafo IV .
Conclusión,
afirmaron que el
Proceso de Saneamiento de la
propiedad denominada "COMUNIDAD CAMPESINA LA ZAPATERA", cumplió con los
requisitos establecidos en la normativa que rige la materia, sin vulnerar derechos y garantías
constitucionales, la existencia de nulidades, en consecuencia las observaciones efectuadas
por la demandante carece de la debida fundamentación, por tal razón, la Resolución Suprema

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N° 12432 de 30 de julio de 2014, se sujeto a la normativa que regula el procedimiento de
saneamiento de la propiedad agraria.
f) En el parágrafo V. Petitorio ., solicitaron se declare IMPROBADA la demanda
contenciosa administrativa interpuesta por Guadalupe Consuelo Ortega Avendaño,
manteniéndose firme y subsistente la Resolución Suprema N° 12432 de 30 de julio de 2014 y
sus antecedentes.
Que, mediante decreto de 08 de junio de 2017 (fs. 253 de obrados), con relación a los
parágrafos II,III,IV y V, determinando dar por respondida la demanda contenciosa
administrativa, corriéndose en traslado a la actora para la réplica.
18. - Guadalupe Consuelo Ortega Avendaño, mediante memorial de fs. 263 a 266 del proceso
contencioso administrativo), ejerció su derecho a la réplica, señalando:
a) Con relación a la fecha de la minuta de la aparente transferencia de su terreno a favor de
Guetzy Judith Quintana Quispe, Magaly Carol Quintana Quispe y Miguel Ángel Quintana
Quispe y de la solicitud de cambio de beneficiario que hubiere solicitado su persona a tiempo
de la socialización de resultados constituyo la base del proceso de saneamiento y de la
Resolución Suprema que le dejó sin propiedad en desmedro de su legitimo derecho.
b). El proceso de saneamiento interno dio inicio en fecha 31 de octubre de 2011, mediante
Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RI-CAT-SAN-DDCH N° 248/2011 de
conocimiento del Secretario General de la Comunidad "La Zapatera", redactada el acta de
inicio de saneamiento a horas 08:30 del día 08 de noviembre de 2011 conforme consta en la
carpeta predial, clausurándose el proceso de saneamiento interno a horas 20:00 del día 22 de
noviembre de 2011, emitiéndose el informe en conclusiones el 07 de noviembre de 2012,
socializado el Informe en conclusiones en fecha Viernes 30 de noviembre de 2012 a horas
09:00 en la Comunidad Campesina "La Zapatera", y finalmente en fecha 30 de noviembre de
2012 "hubiere" su persona solicitado el cambio de beneficiarios, en la Comunidad de la
Zapatera (aparentemente a tiempo de producirse la socialización de resultados- informe en
conclusiones).
c). La fecha de la minuta de la "aparente" transferencia es de 25 de abril de 2011 efectuado
antes del inicio del proceso de saneamiento de la propiedad agraria en la COMUNIDAD LA
ZAPATERA consiguientemente correspondía que (Guetzy Judith Quintana Quispe, Magaly
Carol Quintana Quispe y Miguel Ángel Quintana Quispe), se apersonen como propietarios al
proceso de saneamiento, situación que no ocurrió en honor a la realidad y verdad, llegando
los actuales propietarios a forzar un documento falso en desmedro de su derecho.
d) El INRA no cumplió con la socialización del Informe en Conclusiones en su favor o de los
beneficiarios (Guetzy Judith Quintana Quispe, Magaly Carol Quintana Quispe Y Miguel Ángel
Quintana Quispe), por ser su parcela propiedad privada de beneficio individual, cumple con la
Función Social, sin embargo, en el acta de socialización de resultados no figura su nombre y
firma de aceptación y conformidad con el resultado del saneamiento agrario, figurando en la
misma fecha de aparente socialización de resultados como hubiere solicitado el cambio de
titulares sobre su parcela a favor de los actuales beneficiarios
e) . Concluyo afirmando sin lugar a dubitaciones que la minuta de transferencia presentado
por los terceros interesados/beneficiarios es falso y forzado, en razón que del cotejo de
fechas de inicio, conclusión y socialización de resultados, como la firma de la minuta de
aparente transferencia es incoherente y contradictoria con los hechos reales, como la
valoración de los antecedentes documentales y de actos administrativos observados.
f) Con relación a la inexistencia de una convocatoria a conciliación frente a los conflictos
emergentes con relación a la titularidad de su parcela, el INRA debió cumplir señalando
audiencia de conciliación o en su defecto declarar en conflicto y no emitir una Resolución
Suprema viciada en el fondo por el Procedimiento Administrativo del INRA.
g) Los cuestionamientos efectuados al INRA con relación a la titularidad del derecho
propietaria del predio de sus hermanos y de ella, no demostraron ni justificaron por qué no

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dieron una respuesta eficaz y coherente a las observaciones efectuadas que genere
convicción y sustento legal, por haberle dejado en total estado de indefensión no
permitiéndole conocer el resultado de sus reclamos a objeto de interponer los recursos
jerárquicos correspondientes.
h). Con relación a la identidad de sujetos que intervinieron en la minuta de transferencia
(falsa) y en el documento privado de compromiso de transferencia (con los padres de los
beneficiarios)
consideró que el
objeto del
contrato es el
mismo y no distinto como
pretendieron hacer creer los terceros interesados,.
i). Cuando suscribió el documento privado de compromiso de transferencia (conforme a su
cláusula cuarta) en fecha 10 de mayo de 2012 con los padres de los beneficiarios: Eulogio
Quintana Humerez y María Judith Quispe Delgado, documento debidamente reconocido en
sus firmas y rúbricas bajo formulario notarial N° 010404430, dos de los beneficiarios eran
menores de edad, consiguientemente su persona no podría suscribir una minuta de
transferencia en fecha 25 de abril de 2011, con menores de edad (GUETZY JUDITH QUINTANA
QUISPE nacida en fecha 23 de noviembre de 1990, MAGALY CAROL QUINTANA QUISPE nacida
en fecha 13 de marzo de 1998 y MIGUEL ÁNGEL QUINTANA QUISPE nacido en fecha 03 de
agosto de 1994), careciendo de eficacia probatoria y validez jurídica, en ese contexto, no
debió constituir la base para la emisión de la Resolución Suprema impugnada.
j) En consecuencia, el INRA no debió considerar a los beneficiarios (terceros interesados) que
actuaron en complicidad con los funcionarios del INRA.CH, mesa directiva de la Comunidad
"La Zapatera" y sus padres (Eulogio Quintana Humerez y María Judith Quispe Delgado),
despojarle de su propiedad que se materializo con la Resolución Suprema impugnada.
k) Por último argumento, la vulneración de la normativa constitucional y agraria descritas en
su memorial de demanda, siendo debidamente fundamentada y suficiente para la nulidad de
Resolución Suprema N° 12432 y la nueva ejecución del proceso de saneamiento de la
propiedad agraria con relación a su parcela.
l). Ratificándose en el tenor integro de su memorial de demanda y posteriores memoriales.
Que , Mediante providencia de 27 de junio de 2017 (fs. 268), se dio por ejercido el derecho a
la réplica, corriendo en traslado para la dúplica.
19.- Mediante Memorial (fs. 294 a 296 del proceso Contencioso Administrativo), Eugenia
Beatriz Yuque Apaza, en representación de Juan Evo Morales Ayma presentó dúplica,
argumentando lo siguiente:
a). De conformidad al Art. 354, Parágrafo II del Código de Procedimiento Civil (Ley N° 1760 de
28 de febrero de 1997, aplicado supletoriamente en mérito a lo previsto en el artículo 78 de
la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, respondo al traslado dispuesto por decreto de
fecha 27 de junio de 2017, con la que fue notificada mediante cédula, el día 6 de julio del
2017.
b) . De la lectura del memorial de Réplica, se evidenció que la actora reitero los mismos
argumentos esgrimidos en su memorial de demanda, tergiversando los fundamentos
expuestos en su contestación a la demanda, sin enervarla ni desvirtuarla, ratificándose in
extenso en toda la fundamentación y argumentación esgrimida en el memorial de
contestación, solicitando sean valorados en Sentencia.
c) Con relación a la fecha de la minuta de aparente transferencia de su terreno y sobre la
solicitud de cambio de beneficiarios, la demandante cito el error esencial, indicando que los
beneficiaros del
predio "COMUNIDAD CAMPESINA LA ZAPATERA PARCELA 151 ",
hicieron creer al INRA que su persona (demandante) hubiese transferido su parcela a favor de
los beneficiarios.
d) La demandante afirmo la existencia de simulación absoluta, en el entendido de que los
beneficiarios crearon una aparente transferencia de su propiedad agraria en su favor, la cual
nunca se opero,
infiriendo que la minuta de transferencia presentada por los terceros
interesados/beneficiarios es falsa y forzada en razón que de acuerdo al cotejo de fechas de

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inicio, conclusión y socialización de resultados fue incoherente y contradictorio con los
hechos reales.
e) Al respecto, sobre el error esencial y la simulación absoluta, desarrollados y
fundamentadas por la parte demandante, se aclaro en la socialización de resultados del
proceso de saneamiento, conforme consta en la ficha de REGISTRO DE RECLAMOS (fs. 1686
cuerpo 9 de la carpeta de saneamiento) se evidenció que Guadalupe Consuelo Ortega
Avendaño, en fecha 30 de noviembre de 2012, se apersono en el proceso de saneamiento y
en observación jurídica solicito el cambio de beneficiario de su parcela a favor de Guetzy
Judith, Magaly Carol y Miguel Ángel Quintana Quispe, esa ficha está firmada y consignado el
número de Cédula de Identidad 1057749-CH.,perteneciente a .Guadalupe Consuelo Ortega
Avendaño (aclarando que la firmas de la ficha de registro de reclamos y la de Cédula de
Identidad guardan coincidencia), adjuntando al formulario las fotocopias de cédulas de
identidad de
los
tres
beneficiarios
del
predio,
motivo
de
la
demanda
contenciosa
administrativa.
f). La documentación mencionada es suficiente para avalar las actuaciones administrativas
del INRA, y en base al principio de buena fe que rige en materia administrativa y agraria, se
estableció con claridad que los
beneficiarios
de la "COMUNIDAD CAMPESINA LA
ZAPATERA PARCELA 151 ", son distintos a la ahora demandante, en ese sentido, si
consideraba que la documentación (minuta de transferencia) presentada por los terceros
beneficiarios es falsa y forzada,
debió iniciar proceso en la vía judicial
pertinente,
no
constituyendo el proceso contenciosa administrativa ni es competencia del Tribunal
agroambiental, el determinar si un documento es falso o forzado.
20. La recurrente señalo la inexistencia de una convocatoria de conciliación frente
a conflictos emergentes con relación a la titularidad sobre su parcela
a) . Los resultados del proceso de saneamiento de la "COMUNIDAD CAMPESINA LA
ZAPATERA, PARCELA 151" se fundaron sobre la base de saneamiento interno validado
posteriormente por el INRA, habiéndose emitido el Informe en Conclusiones, Informe de
Cierre, sin identificarse conflictos, posteriormente, Guadalupe Consuelo Ortega Avendaño, en
oportunidad de la socialización de resultados, solicito el cambio de beneficiarios sobre la
parcela, de data posterior a los dos documentos de transferencia que pretendió desconocer,
cuando en la ficha de observaciones pidió el cambio de nombre en favor de los intervinientes
de ese acto contractual.
b). Conforme a lo fundamentado en la respuesta al error esencial y la simulación absoluta
durante el
proceso de saneamiento no existió conflicto entre la demandante y los
beneficiarios de la "COMUNIDAD CAMPESINA LA ZAPATERA PARCELA 151 ", sino la
manifestación de voluntad de Guadalupe Consuelo Ortega Avendaño de transferir la parcela a
favor de Guetzy Judith Quintana Quispe, Magaly Carol Quintana Quispe Y Miguel Ángel
Quintana Quispe, situación considerada durante la socialización del Informe de Cierre,
actividad previa a la emisión del Proyecto de Resolución Final de Saneamiento por la
Dirección Departamental, antes de esa etapa en la parcela 151 no estuvo en conflicto,
requisito indispensable para el Saneamiento Interno de la propiedad agraria, situación
considerada y valorada en la Resolución Suprema N° 12432 de 30 de julio de 2014.
c). En el supuesto caso de existir conflicto en el proceso de saneamiento de la parcela
"COMUNIDAD CAMPESINA LA ZAPATERA PARCELA 151", está seria separada para su
ejecución en procedimiento común, aclarando que los cuestionamientos efectuados por la
actora son con posterioridad a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, los
pormenores si fue o no engañada por los padres de los beneficiarios de la parcela motivo de
la demanda contenciosa administrativa como refiere en su memorial de fs. 2461 a 2465 del
cuerpo 13 de la carpeta de saneamiento podrían servir como fundamento para sustanciar una
acción ordinaria y no así para un proceso contencioso administrativo.
d). La recurrente, con relación a sus reclamos, afirmo que el INRA ni los demandados,
demostraron ni justificaron por qué no dieron respuesta a sus observaciones, dejándoles en
total estado de indefensión, sin conocer los resultados de sus reclamos a objeto de hacer

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prevalecer sus derechos en recurso jerárquico.
Esta observación, en el marco de la objetividad de los antecedentes del proceso de
saneamiento,
se
estableció
que
la
demandante
solicitó
el
cambio
de
beneficiarios
(Socialización del Informe de Cierre) y antes de la emisión de la Resolución Final de
Saneamiento, solamente cursan memoriales de reclamos de Guadalupe Consuelo Ortega
Avendaño, respecto de la "COMUNIDAD CAMPESINA LA ZAPATERA", PARCELA 178" y no
de COMUNIDAD CAMPESINA LA ZAPATERA PARCELA 151", aclarando que los
cuestionados efectuados con relación a la parcela motivo de la demanda, son posteriores a la
emisión de la Resolución Final de Saneamiento.
e).- La parte actora se refiero a la identidad de los sujetos que intervinieron en la minuta de
transferencia considerada falsa y el documento privado de compromiso de transferencia con
los padres de los beneficiarios de los cuales dos de ellos eran menores de edad, careciendo
de eficacia probatoria y validez legal, en consecuencia, ese documento no debió ser la base
para la emisión de la Resolución Suprema concluyéndose que los beneficiarios actuaron en
complicidad con funcionarios del INRA CHUQUISACA.
Con respecto, a esa situación, se estableció que el INRA no está facultado a emitir
pronunciamiento alguno, en razón a la falta de competencia para determinar si un
determinado documento es falso y mucho menos establecer si existió complicidad de
funcionarios del INRA, en la supuesta comisión de delitos.
f).- En petitorio , solicito sea declarada improbada la demanda contenciosa administrativa
interpuesta por Guadalupe Consuelo Ortega Avendaño.
Que , Mediante providencia de 08 de agosto de 2017 (fs. 298 del proceso contencioso
administrativo), se determino dar por ejercido el derecho a la dúplica y de conformidad con el
art. 354-III del Cód. Pdto. Civ., se decreto Autos para Sentencia.
CONSIDERANDO II :
2.1. CONSIDERACIONES GENERALES.
Que , el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional,
cuyo objeto es de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad de las
Resoluciones en sede administrativa, estableciendo una equilibrada relación entre la
Autoridad Administrativa y la sociedad, dentro del marco del Estado (Unitario Social de
Derecho Plurinacional Comunitario), garantizando derechos e intereses legítimos el Tribunal
Agroambiental que actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre
administrado y administrador, en su caso restablecerá la legalidad de los actos en sede
administrativa, implementando el equilibrio entre el Poder Público y los administrados que se
sientan lesionados o vulnerados en sus derechos.
Que, conforme lo previsto por los arts. 7, 8, 186 y 189.3 de la C.P.E., el art. 36.3 de la Ley N°.
1715 modificada por Ley N°. 3545 en relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ. y
la normativa adjetiva civil del precitado código, aplicados por lo establecido en la Disposición
Final Tercera de la Ley No. 439 y art 13 de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011, en el
marco de las competencias asignadas constitucionalmente, corresponde a éste Tribunal
revisar el procedimiento y proceso de Saneamiento que dio mérito a la emisión de la
Resolución Suprema 12432 de 30 de julio de 2014.
Que, de acuerdo a la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, el
Tribunal Agroambiental bajo el principio del control constitucional de legalidad, y
jurisdiccional de los actos administrativos, al asumir competencia en el conocimiento de una
demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de revisar que los actos efectuados
en sede administrativa, en este caso en el proceso de Saneamiento Integrado al Catastro
Legal (CAT-SAN), respecto al Polígono N° 004 de la propiedad actualmente denominada
"COMUNIDAD CAMPESINA LA ZAPATERA", ubicada en el Municipio de Sucre, provincia
Oropeza, del departamento de Chuquisaca se haya desarrollado en el marco de sus
facultades, atribuciones, conforme a la constitución y a lo establecido en el ordenamiento

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jurídico vigente, precautelando que dichos actos se ajustaron a la Constitución Política del
Estado, Ley N° 1715, Ley N° 2341, reglas pre establecidas, principios constitucionales y de la
materia, que estén exentos de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica. En ese
contexto, de la lectura atenta de los términos de la demanda, contestación, réplica y dúplica
debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos y la naturaleza jurídica del
proceso contencioso administrativo, se tiene lo siguiente:
Que, En estricta aplicación del artículo 397 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por
disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, se establecerá si existe vulneración o no de la
normativa constitucional, procesal y agraria cuestionada en la demanda Contenciosa
Administrativa interpuesta por Guadalupe Consuelo Ortega Avendaño de fs. 33 a 39,
subsanaciones de fs. 64 a 66 vta., 72 a 74 y 76, impugnando la Resolución Suprema N°
12432 de 30 de julio de 2014.
Bajo el principio de control constitucional de legalidad , el Tribunal Agroambiental a
través de sus Salas Especializadas se encuentra facultado para controlar jurisdiccionalmente
los actos que realizó la Administración Pública (INRA) en el proceso de saneamiento y, si
éstos fueron realizados conforme a la Constitución Política del Estado, Leyes y normas
aplicables que no sean contrarias a la constitución, con el fin de verificar la legalidad y
corrección de sus actos, más aún que sean justos, para así evitar se generen actos contrarios
a la norma fundamental, y la descolonización prevista en el art. 2 de la C.P.E., al excesivo
ritualismo y formalismo de los reglamentos, así como al ordenamiento jurídico.
CONSIDERANDO III.
3. Análisis del caso concreto.
3.1 . De la revisión del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN),
respecto al Polígono N° 004 de la propiedad actualmente denominada "COMUNIDAD
CAMPESINA LA ZAPATERA PARCELA 151 ", ubicada en el Municipio de Sucre, provincia
Oropeza, del departamento Chuquisaca, ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma
Agraria fue mediante el Procedimiento Especial "saneamiento interno", no constituyéndose
en una modalidad de saneamiento sino que es aplicable en todas las modalidades de
saneamiento y para las comunidades y colonias, reguladas por el Decreto Supremo 29215
que previene lo siguiente:
"SECCIÓN III SANEAMIENTO INTERNO
Artículo 351.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN). I.- De conformidad con la Disposición Final
Cuarta de la Ley N° 3545, se reconoce y garantiza el saneamiento interno en todas las
modalidades de saneamiento de la propiedad agraria, aplicable únicamente a colonias y
comunidades campesinas que tengan derechos o posesiones individuales a su interior. Las
aéreas de uso común deberán ser tituladas a favor de la colonia. Los titulares de predios con
antecedentes o posesión en propiedades medianas o empresas agropecuarias no son objetos
de saneamiento interno.
II.-
Para
fines
de
este
Reglamento
se entenderá por
saneamiento interno el
instrumento de conciliación de conflictos, y la delimitación de linderos, basados en
usos y costumbres de las comunidades campesinas y colonias , sin constituir una
nueva modalidad de saneamiento, pudiendo sustituir actuados del procedimiento común de
saneamiento.
III .- La ejecución del saneamiento interno deberá ser previamente de conocimiento del
Instituto Nacional de Reforma Agraria para ser incluido en la resolución determinativa de área
y de Inicio del Procedimiento.
La definición del perímetro estará a cargo de esta institución conjuntamente las personas
interesadas.
IV. - El saneamiento interno podrá sustituir parcial o totalmente las actividades de
Diagnostico y Planificación, Campaña Pública y Relevamiento de Información en Campo,
siempre que los productos del saneamiento interno sean revisados y validados por el Instituto

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Nacional de Reforma Agraria. El saneamiento interno podrá ejecutarse en forma conjunta
cuando exista convenio".
En ese marco, constituye como una de las condiciones para efectuar el procedimiento
especial
de (SANEAMIENTO INTERNO) la inexistencia de conflictos al
interior
de la
comunidad, en ese sentido, no hubo conflicto al interior de la "COMUNIDAD CAMPESINA LA
ZAPATERA ", desarrollándose las actividades y etapas de acuerdo a lo siguiente:
1.- Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal R-AMD-
CAT-SAN N° 001/99 de fecha 1 de junio de 1.999
2.- Resolución Administrativa Aprobatoria N° DN-ADM-CAT- SAN-010/01 de 18 de junio de
1.999
3.- Resolución Administrativa N° R-ADM-CAT-SAN-001/2005 de 24 de enero de 2005
4.- Resolución Administrativa RA-SCH N° 001/2008 de 26 de junio de 2008
5.- Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH N° 248/2011 de
31 de octubre de 2011
6.- Certificación de Difusión Radial
7.- Actuados de Saneamiento Interno
8.- Actas de conformación de linderos
9.- Informe Técnico de 25 de octubre de 2012
10.- Informe Técnico de 07 de septiembre de 2012
11.- Informe Técnico sobre líneas de alta tensión de fecha 12 de octubre de 2012
12.- Informe Técnico sobre Autorizaciones Transitorias Especiales de fecha 12 de octubre de
2012
13.- Informe Técnico de fecha 06 de noviembre de 2012
14.- Informe de Precios a Valor Concesional de 13 de diciembre de 2012
15.- Aviso Público para socialización de resultados de fecha 27 de noviembre de 2012
16.- Certificación de pases y fechas de publicación de aviso público de radio.
17.- Informé de Cierre
18.- Acta de Socialización de Resultados de fecha 30 de noviembre de 2012
19.- Ficha de registro de reclamos de fecha 30 de noviembre de 2012.
20.- Resolución Suprema N° 12432 de 30 de julio de 2014.
En ese contexto, el INRA-CHUQUISACA., aplicó correctamente la normativa agraria y
constitucional en el proceso de saneamiento, sin que exista vulneración de derechos y
garantías constitucionales acusadas por la demandante.
3.2. El INRA considero los documentos presentados por las partes en el Informe legal DGS-
JRV-CHQ. N° 0577/2016, asignando a cada medio probatorio valoración correspondiente, en
ese contexto, lo acusado por la demandante de la falsedad del documento de transferencia
cursante a fs. 28, no corresponde su consideración en un proceso contencioso administrativo,
que tiene la finalidad del control de la legalidad de los actos administrativos realizados en
sede administrativa y no está facultado para la valoración de documentos y establecer si son
falsos o verdaderos, por tramitarse como proceso ordinario de puro derecho y no de hecho de
conocimiento, si la demandante no suscribió el instrumento de fs. 28, debió acudir a la
instancia llamada por ley para demostrar ese extremo y no a través del proceso Contencioso
Administrativo, por lo que no se otorga esta pretensión.
3.3. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 546 del Código Civil, "la nulidad y la

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anulabilidad de un contrato debe ser pronunciado judicialmente", de la revisión de obrados y
de la carpeta predial, la actora no presento ninguna prueba idónea que acredite que el
documento de transferencia cursante a fs. 28 de la Parcela 151 ubicada en la Comunidad La
Zapatera, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca de 40.000 mts2 de superficie
efectuado a favor de Guetzy Judith Quintana Quispe, Magaly Carol Quintana Quispe y Miguel
Ángel Quintana Quispe este anulado con sentencia debidamente ejecutoriada (formal y
material),
en consecuencia tiene eficacia y validez jurídica respecto de sus otorgantes,
concordantes con los informes Legales DDCH-US-INF- N° 927/2012 y DGS-JVR-CHQ- N°
0563/2016, donde consta que la actora solicito en forma expresa su exclusión como
beneficiaria de la Parcela N° 151 y se consigne el nombre de Guetzy Judith Quintana Quispe,
Magaly Carol Quintana Quispe y Miguel Ángel Quintana Quispe (fs. 1686 de la carpeta
predial) documento que tiene la fe probatoria que le asigna el artículo 1296-I del Código Civil:
"Los despachos, títulos y certificados expedidos por los representantes del Gobierno y a sus
agentes autorizados sobre materias de su competencia y con las correspondientes
formalidades legales hacen plena prueba", concordante con lo afirmado por la actora en
forma textual en la demanda (fs. 34 vta.), "...otros documentos en copias simples que mi
persona le facilito para que me ayuden en la venta en vista a mi delicado estado de
salud..."en consecuencia, no es evidente lo cuestionado por actora sobre este punto.
3.4. Tampoco la actora demostró que la parcela 151, ubicada en la Comunidad La Zapatera,
Municipio de Sucre, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, fuese de propiedad
de Teodoro Fernando, Marco Antonio, Patricia, Tomás, Ana Carolina, Lidia Iris, Valentín
Alejandro y Silvia Ortega Avendaño, en razón, que durante el proceso de saneamiento
Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) respecto al Polígono N° 004 de la propiedad
denominada "COMUNIDAD CAMPESINA LA ZAPATERA" no presento ningún documento
que acredite tal extremo.
3.5. Guadalupe Consuelo Ortega Avendaño, afirmo que el abogado que elaboró el documento
de fs. 30 consignó el documento como de "Documento Privado de Venta de Inmueble", debió
ser como "Compromiso de Transferencia de Parcela o Fundo Agrario", al respecto, con
relación a "bienes inmuebles" el art. 75 numeral 3 del Código Civil señala:, "Son bienes
inmuebles la tierra y todo lo que se halla adherido a ella natural
o artificialmente",
considerando que el Código Civil legisla sobre la "propiedad agraria" en los Arts. 210. 211.
212. 213. 214 y 215, en ese contexto, el término de "inmueble" no es exclusivo del ámbito
urbano, sino también del rural, en consecuencia, la actora no demostró la vulneración de la
normativa constitucional y agraria acusada sobre este punto.
3.6. A lo acusado por la actora que se entero mediante la socialización de resultados de
saneamiento, que la Parcela 151 de su propiedad sería titulado a nombre de Guetzy Judith
Quintana Quispe, Magaly Carol Quintana Quispe y Miguel Ángel Quintana Quispe, situación
que es evidente, de acuerdo a lo siguiente:
3.6.1. La actora tuvo pleno y absoluto conocimiento del desarrollo del proceso de
saneamiento, apersonándose en la etapa de Socialización de Resultados, declarando en
forma voluntaria que se cambie el nombre en la parcela 151 a nombre de Guetzy Judith
Quintana Quispe, Magaly Carol Quintana Quispe y Miguel Ángel Quintana Quispe, dando lugar
a la emisión del Informe Legal DDCH-US-INF N° 927/2012, que sugirió el cambio de
beneficiario del predio conforme a lo solicitado, pronunciando el INRA la Resolución Final de
Saneamiento en ese sentido, como señala en el artículo 3 de la parte dispositiva en lo que
corresponde: "3° ANULAR los Títulos ejecutoriales Individuales y Pro indivisos, con
antecedente en la Resolución Suprema 82239 de fecha 13 de marzo de 1959 del trámite de
Dotación y Consolidación correspondiente al expediente agrario N° 2266, subsanando los
vicios de nulidad relativa y vía CONVERSIÓN, otorgar nuevos Títulos Ejecutoriales
Individuales y en Copropiedad, sobre las parcelas ubicadas en el departamento de
Chuquisaca, provincia Oropeza, Municipio Sucre...", donde se consigno a Guetzy Judith
Quintana Quispe, Magaly Carol Quintana Quispe y Miguel Ángel Quintana Quispe propietarios
de la Parcela 151 vía conversión y adjudicación.
3.6.2. Tampoco la actora Guadalupe Consuelo Ortega Avendaño demostró con

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documentación idónea o sentencia debidamente ejecutoriada pasada en autoridad de cosa
juzgada (material y formal), que la firma del documento de transferencia de 25 de abril de
2011 (fs. 28) no era suya, en ese contexto, ese documento tiene validez y eficacia jurídica
prescrita en el art. 519 del Código Civil. "El contrato tiene fuerza de ley entre las partes
contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento de las partes o por las causas
autorizadas por la ley", en tanto no sea judicialmente declarado nulo, rescindido o resuelto, la
venta surtirá todos sus efectos y no podrá ser desconocido bajo ningún argumento, toda
venta deberá ser cumplida y ejecutada de buena fe conforme lo dispone el art. 520 del
Código Civil que dice: "El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no solo a lo que se
ha expresado en él, sino a todos los efectos que deriven conforme a su naturaliza, según la
ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad", por tal razón, lo cuestionado por la parte
actora en este punto no es evidente.
3.7 . Con referencia lo cuestionado por la actora de inexistencia de una convocatoria de
conciliación frente a conflictos emergentes con relación a la titularidad sobre su parcela, no
es evidente, en razón a lo siguiente:
3.7.1 . Los resultados del proceso de saneamiento de la "COMUNIDAD CAMPESINA LA
ZAPATERA, PARCELA 151" se fundaron sobre la base de saneamiento interno, emitiendo el
INRA el Informe en Conclusiones, Informe de Cierre, sin identificar conflictos, sin embargo,
Guadalupe Consuelo Ortega Avendaño, en oportunidad de la socialización de resultados,
solicito el cambio de beneficiarios sobre la parcela, de data posterior a los dos documentos
de transferencia (de 25 de abril de 2011, cursante a fs. 28 y de 10 de mayo de 2012 cursante
a fs. 30).
3.8 .- Con relación a cuestionado por la actora de la existencia de "novación" basada en el
documento privado de venta de inmueble (fs. 30) no surte ningún efecto jurídico de acuerdo
a lo dispuesto por el art. 523 del Código Civil que dice: "Los contratos no tienen efecto sino
entre las partes contratantes y no dañan ni aprovechan a un tercero, sino en los casos
previstos por ley", en ese contexto, el documento suscrito por Guadalupe Consuelo Ortega
Avendaño con Eulogio Quintana Humerez y María Judith Quispe Delgado es de 10 de mayo de
2012 y el documento de fs. 28 suscrito entre Guetzy Judith Quintana Quispe, Magaly Carol
Quintana Quispe y Miguel Ángel Quintana Quispe con la demandante (Guadalupe Consuelo
Ortega Avendaño), no constituye fundamento para esgrimir una "novación", de conformidad
a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Civil, "la voluntad de novar no se presume y
debe resultar de modo inequívoco", situación que no ocurrió en el caso de autos.
3.9. - Con relación a la vulneración de derechos y garantías constitucionales la actora en la
demanda de fs. 33 a 39 de obrados, acuso de vulneración del artículo 190-II de la
Constitución Política del Estado, referido a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina,
situación que no corresponde en razón, que el Procedimiento de Saneamiento Integrado al
Catastro legal (SAN-CAT) respecto al Polígono N° 004 de la propiedad "COMUNIDAD
CAMPESINA LA ZAPATERA" ubicada en el municipio de Sucre, provincia Oropeza, del
departamento de Chuquisaca, fue ejecutada mediante saneamiento Interno, debidamente
validado todos los actuados o etapas por el INRA-CHUQUISACA, sin que exista vulneración de
derechos y garantías constitucionales acusadas por la actora.
3.10. Con relación a lo cuestionado por la actora de error esencial y simulación absoluta, al
crear un acto aparente de transferencia que no corresponde a ninguna acción y operación
real, la cual hace aparecer como verdadero lo contradicho con la realidad, no es evidente, de
acuerdo a lo siguiente:
3.10.1 . Durante la etapa de socialización de los resultados del proceso de saneamiento (fs.
1686 de la carpeta predial), Guadalupe Consuelo Ortega Avendaño, en fecha 30 de
noviembre de 2012, solicito en forma expresa al INRA el cambio de nombre en la Parcela 151
en favor Guetzy Judith, Magaly Carol y Miguel Ángel Quintana Quispe, en esa ficha en su
parte in fine está firmada por Guadalupe Consuelo Ortega Avendaño con el número de Cédula
de Identidad 1057749 CH (adjunto a fs. 1687 de la carpeta predial)., aclarando que la firma
de la ficha de registro de reclamos y la de Cédula de Identidad guardan coincidencia,

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estableciéndose en consecuencia con meridiana claridad la inexistencia de error esencial o
simulación absoluta,
en razón,
que no fueron los beneficiarios de la "COMUNIDAD
CAMPESINA LA ZAPATERA PARCELA 151", quienes solicitaron al INRA el cambio de
beneficiario, sino la misma actora, aclarando que los documentos de transferencia son de
fecha anterior a la etapa de socialización de Resultados con el informe de Cierre (Minuta de
transferencia de 25 de abril de 2011 (fs. 28) y compromiso de fecha 10 de mayo de 2012
(fs.30), por tal razón, la actora no demostró la simulación absoluta y error esencial en que
hubiese incurrido el INRA y los beneficiarios.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en Única
Instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorgan el art. 189 núm. 3 de la
Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA :
I.- Declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por
Guadalupe Consuelo Ortega Avendaño de fs. 33 a 39, subsanaciones de fs. 64 a 66 vta., 72 a
74 y 76 de obrados.
II.- En consecuencia firme y subsistente la Resolución Suprema 12432 de 30 de julio de 2014,
emitida por el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de de
Desarrollo Rural y Tierras.
III.-
Notificadas
sean las
partes
con la presente Sentencia Agroambiental
Nacional,
devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento al Instituto Nacional de Reforma
Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y
legalizadas de las partes pertinentes de antecedentes, según corresponda, con cargo a la
parte actora.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE.-
Fdo.
Dr. Bernardo Huarachi Tola Magistrado Sala Segunda
Dr. Lucio Fuentes Hinojosa Magistrado Sala Segunda
Dra. Deysi Villagómez Velasco Magistrada Sala Segunda
© Tribunal Agroambiental 2022

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