TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2a.Nº
105/2017
Expediente
:
No.
2292
-
DCA
-
2016
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante
:
Guadalupe
Consuelo
Ortega
Avendaño
Demandado
(s)
:
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito
:
Chuquisaca
Propiedad
:
Comunidad
Campesina
"La
Zapatera"
(Parcela
N°
151).
Fecha
:
Sucre,3
de
octubre
de
2017
Magistrado
Relator
:
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
interpuesta
por
Guadalupe
Consuelo
Ortega
Avendaño
de
fs.
33
a
39,
subsanaciones
de
fs.
64
a
66
vta.,
72
a
74
y
76,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
12432
de
30
de
julio
de
2014,
auto
de
admisión
de
fs.
78
y
vta.,
auto
de
fs.
81,
contestación
de
los
co-demandados
de
fs.
197
a
201
y
vta.,
de
fs.
248
251
y
vta.,
réplica
de
fs.
263
a
266
y
dúplica
de
fs.
284,
demás
antecedentes
cursantes
en
el
cuaderno
procesal;
y,
CONSIDERANDO
I.-
1.
Guadalupe
Consuelo
Ortega
Avendaño
interpuso
demanda
contenciosa
administrativa
(fs.
33
a
39
de
obrados)
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
12432
de
30
de
julio
de
2014,
emitida
por
Juan
Evo
Morales
Ayma
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
cuestionando
lo
siguiente:
1.1.-
En
el
parágrafo
I.-
en
antecedentes
de
proceso
de
saneamiento,
parcela
N°
151,
ejecutado
en
la
comunidad
de
"la
zapatera"
del
municipio
de
Sucre,
provincia
Oropeza
del
departamento
de
Chuquisaca,
afirmó:
1.1.1.-
El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
dio
inició
al
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
en
la
comunidad
de
"La
Zapatera"
del
Municipio
de
Sucre,
provincia
Oropeza
del
departamento
de
Chuquisaca,
bajo
la
modalidad
de
saneamiento
Interno
en
fecha
08
de
noviembre
de
2011,
como
consta
en
el
Acta
de
Inicio
de
Procedimiento
de
la
Comunidad
"La
Zapatera"
con
relación
a
la
Parcela
N°
151,
durante
el
desarrollo
de
las
diferentes
etapas
o
fases
del
saneamiento
en
sede
administrativa
ejecutadas
por
el
INRA-
CHUQUISACA,
en
condición
de
única
y
exclusiva
propietaria
presentó
la
documentación
que
acreditó
su
derecho
propietario
sobre
un
terreno
de
4,000
ha.
de
superficie
ubicado
en
el
interior
de
la
Comunidad
"La
Zapatera".
1.1.2.-
El
derecho
de
propiedad
está
debidamente
registrado
en
Derechos
Reales
de
Chuquisaca,
bajo
el
folio
real
y
matricula
computarizada
N°
1.01.1.12.0000686,
bajo
el
Asiento
A-1
en
fecha
02
de
abril
de
1993,
adquirido
mediante
compra-venta
de
sus
anteriores
propietarios
Ignacio
Rivero
Corchado
y
Salome
Zurita
de
Rivero,
extremo
debidamente
sustentado
y
respaldado
por
el
cumplimiento
de
la
función
social
de
la
propiedad
agraria
como
se
evidenció
durante
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
interno
a
cargo
del
INRA-
CHUQUISACA
y
por
la
certificación
otorgada
en
fecha
10
de
abril
de
2012,
reconociéndole
como
única
propietaria
del
predio
agrario,
denominado
"Comunidad
Campesina
La
Zapatera
Parcela
151".
1.1.3.
La
actora
afirmó
que
en
fecha
10
de
abril
de
2012,
Eulogio
Quintana
Humerez
y
María
Judith
Quispe
Delgado
le
ofrecieron
sus
servicios
para
la
venta
de
su
terreno
a
una
institución,
aclarando
que
su
persona
jamás
tuvo
esa
intención
de
vender,
sin
embargo,
cuando
efectuaron
los
cálculos
económicos
entre
superficie
y
costos,
se
presentaron
como
interesados
en
comprar
la
totalidad
de
su
terreno
agrario,
obviamente
se
negó
por
cuanto
vive
del
trabajo
de
su
parcela,
trasladándose
todos
los
días
al
predio
para
cuidarla,
en
tal
sentido,
frente
a
la
insistencia
de
los
interesados
(prácticamente
desde
el
año
2007
a
2012)
y
por
su
delicado
estado
de
salud
(en
ese
entonces),
les
preguntó
cuánto
era
lo
que
estaban
dispuestos
a
pagar,
siendo
la
respuesta
y
oferta
insignificante,
por
tal
razón
no
estuvo
de
acuerdo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1.1.4.-
Posteriormente,
accedió
a
firmar
el
compromiso
de
transferencia
suscribiendo
el
documento
privado
entre
su
persona
y
los
interesados
en
comprar
la
parcela
agraria
(para
entonces
individualizada
como
Parcela
151
dentro
del
proceso
de
saneamiento)
en
fecha
10
de
mayo
de
2012,
debidamente
reconocido
en
sus
firmas
y
rúbricas,
como
consta
en
el
formulario
notarial
N°
010404430
efectuado
por
ante
la
Dra.
B.
Susana
Romay
Romero,
Notaria
de
1°
Clase
del
Distrito
Judicial
de
Sucre,
en
su
clausula
CUARTA
(objeto
de
transferencia)
se
consigno
que
la
propiedad
estaba
en
proceso
de
saneamiento
ejecutado
por
el
INRA,
de
pleno
conocimiento
de
los
interesados
según
certificado
que
acreditó
tal
extremo
y
una
vez
CONCLUIDO
el
proceso
de
saneamiento,
su
persona
en
condición
de
vendedora
promitente
firmaría
la
minuta
definitiva
en
favor
de
los
compradores
promitentes,
una
vez
entregados
los
títulos
ejecutoriales,
debidamente
registrados
en
Derechos
Reales
de
Chuquisaca,
pactándose
además
entre
partes
contratantes
que
los
títulos
ejecutoriales
deberían
salir
a
nombre
de
su
persona
por
el
estado
en
que
se
encontraba
el
proceso
de
saneamiento
(Informe
de
Cierre).
1.1.5.
La
actora
afirmó
que
el
abogado
en
el
documento
de
"transferencia
de
inmueble"
a
favor
de
los
compradores,
incurrió
en
error
apartándose
del
espíritu
agrario
y
del
fondo
de
la
transacción
que
era
de
compromiso
de
transferencia
de
parcela
o
fundo
agrario
(toda
vez
que
el
término
inmueble
se
utiliza
dentro
del
radio
urbano),
considerando
que
en
la
clausula
CUARTA
dispuso
que
la
minuta
definitiva
de
transferencia
se
firmaría
una
vez
que
concluya
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria.
1.1.6
.-
La
demandante
señalo
que
el
acuerdo
suscrito
entre
partes
es
de
cumplimiento
obligatorio,
situación
no
cumplida
por
los
compradores,
enterándose
posteriormente
que
su
terreno
estaría
siendo
titulado
a
nombre
de
Guetzy
Judith
Quintana
Quispe,
Magaly
Carol
Quintana
Quispe
y
Miguel
Ángel
Quintana
Quispe,
quienes
son
hijos
de
los
compradores
promitentes
Eulogio
Quintana
Humerez
y
María
Judith
Quispe,
por
tal
razón,
se
apersono
al
INRA
a
objeto
de
averiguar
tal
situación,
y
efectivamente
le
confirmaron
que
era
cierto,
solicitando
en
consecuencia,
la
paralización
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
con
relación
a
la
parcela
151
Comunidad
"La
Zapatera"
ubicada
en
el
Municipio
de
Sucre,
aclarando
que
jamás
autorizo
la
mutación
de
beneficiarios
sobre
la
parcela
y
no
se
opero
la
traslación
de
dominio
a
favor
de
los
supuestos
beneficiarios
(hijos
de
los
compradores
promitentes),
que
debió
realizarse
por
los
medios
legales
establecidos
por
ley,
sin
ser
sustituido
por
ningún
formulario
sino
necesariamente
por
un
contrato
de
compra
venta
que
nunca
se
opero.
1.1.7.
Frente
a
sus
observaciones
y
solicitud
de
paralización
del
proceso
de
saneamiento,
Eulogio
Quintana
Humerez
y
María
Judith
Quispe
en
fecha
11
de
abril
de
2016,
a
nombre
de
sus
hijos
presentaron
al
INRA-CH,
memorial
con
la
suma
"Presente
prueba
documental
de
Derecho
Propietario",
con
aparente
seguridad
jurídica
argumentado
que
su
persona
transfirió
en
su
totalidad
el
terreno
agrario
objeto
del
proceso
contencioso
administrativo,
adjuntando
para
el
efecto
la
minuta
de
transferencia
de
25
de
abril
de
2011,
o
sea
el
documento
anterior
a
la
suscrita
el
10
de
mayo
de
2012
(con
la
finalidad
de
hacer
aparecer
como
real
la
transferencia)
y
otros
documentos
en
copias
simples
que
su
persona
les
facilito
con
el
objetivo
de
lograr
la
venta
de
su
propiedad,
en
vista
a
su
delicado
estado
de
salud,
acreditando
supuestamente
la
transferencia
ficticia
efectuada
en
favor
de
los
hermanos
Quintana
Quispe,
esa
actuación
irregular
fue
respaldada
por
el
dirigente
de
la
Comunidad
La
Zapatera
Luis
Valverde
Cortes
en
su
condición
de
Secretario
General
de
la
Comunidad
con
nota
de
11
de
abril
de
2016
donde
solicito
se
evite
más
dilaciones
y
continúe
el
proceso
de
saneamiento
de
la
Comunidad
Zapatera
hasta
su
conclusión.
1.1.8.
La
actora
afirmó
que
no
es
competencia
de
la
comunidad
y/o
autoridad
orgánica
el
reconocimiento
o
rechazo
de
documentos
y/o
derechos
o
de
inducir
en
error,
sino
al
INRA
en
uso
de
sus
facultades
legales
debe
determinar
en
mérito
al
análisis
de
antecedentes
y
actuados
procesales,
que
la
Parcela
N°
151,
le
corresponde
como
única
y
exclusiva
propietaria
a
su
persona,
sin
embargo,
sin
una
explicación
coherente
se
efectuó
el
cambio
de
beneficiarios
en
la
Parcela
N°
151
en
clara
vulneración
a
la
cláusula
cuarta
del
documento
de
10
de
mayo
de
2012,
en
razón
que
nunca
firmo
y
menos
suscribió
la
minuta
de
transferencia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
favor
de
Guetzy
Judith
Quintana
Quispe,
Magaly
Carol
Quintana
Quispe
y
Miguel
Ángel
Quintana
Quispe,
de
su
propiedad
agraria
individualizada
como
parcela
N°
151
y
en
la
supuesta
fecha
indicada
de
25
de
abril
de
2011,
conducta
antijurídica
que
subsume
a
los
delitos
de
falsedad
material
e
ideológica,
uso
de
instrumento
falsificado
y
falsificación
de
documento
privado,
en
la
actualidad
en
proceso
de
investigación
en
la
vía
penal
bajo
el
FIS:
1602142,
situación
que
no
corresponde
analizar
por
ser
de
competencia
distinta
a
la
agraria,
la
minuta
de
la
aparente
transferencia
del
que
se
valieron
los
actuales
beneficiarios
para
despojarle
de
su
propiedad
obligándole
a
no
cumplir
el
compromiso
asumido
mediante
documento
de
10
de
mayo
de
2012.
1.1.9
.
Acusó
que
no
fue
legalmente
notificada
con
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
solicitando
el
cumplimiento
de
ese
actuado
procesal
al
INRA,
con
la
finalidad
de
dar
estricto
cumplimiento
a
la
normativa
vigente,
por
la
existencia
de
parcelas
individuales
que
deberá
notificarse
personalmente
a
cada
uno
de
los
beneficiarios,
por
tal
razón
fue
notificada
con
la
Resolución
Suprema
N°
12432
de
30
de
julio
de
2014,
como
consta
en
el
formulario
de
notificación,
percatándose
la
consolidación
de
los
beneficiarios
(terceros
interesados):
Guetzy
Judith
Quintana
Quispe,
Magaly
Carlos
Quintana
Quispe
y
Miguel
Ángel
Quintana
Quispe
en
la
Parcela
N°
151,
despojarle
de
esa
manera
de
su
propiedad
y
excluirle
con
un
documento
de
fecha
anterior
a
la
legalmente
suscrita
el
18
de
mayo
de
2012,
aclarando
que
nunca
se
operó
esa
transferencia
y
menos
consentida
en
favor
de
esas
personas,
aunque
fuere
cierta
dicha
transferencia,
quedo
invalidada
y
nula
como
efecto
del
nuevo
acuerdo,
al
que
arribó
con
Eulogio
Quintana
Humerez
y
María
Judith
Quispe
mediante
documento
de
fecha
10
de
mayo
de
2012,
debiendo
adjudicarse
la
parcela
N°
151
Comunidad
Zapatera
a
favor
de
su
persona
(Guadalupe
Consuelo
Ortega
Avendaño)
y
concluido
el
proceso
de
saneamiento
(entrega
de
Título
Ejecutorial)
recién
firmaría
la
minuta
definitiva
de
transferencia
a
favor
de
los
compradores,
por
tratarse
de
un
Compromiso
de
Transferencia
y
no
de
venta
real
y
enajenación
perpetua,
operándose
la
Novación
de
Contrato,
constituyéndose
el
documento
de
16
de
mayo
de
2012
el
único
válido
y
no
de
25
de
abril
de
2011,
por
ser
aquella
la
última
transacción
realizada,
en
consecuencia
vigente
y
de
cumplimiento
obligatorio
por
haberse
modificado
el
anterior
convenio.
1.1.10.
De
los
antecedentes
del
saneamiento
se
evidenció
que
el
Secretario
General
de
la
comunidad
La
Zapatera,
es
pariente
de
los
beneficiarios,
quien
mediante
nota
La
Paz,
marzo
11
de
2016
solicito
al
INRA
reconocer
los
documentos
que
presentó
y
en
mérito
a
eso
se
evite
la
dilación
del
proceso
de
saneamiento,
concluyendo
que
frente
al
conflicto
existente
entre
partes
por
los
antecedentes
expuestos
el
dirigente
agilizó
la
titulación
de
la
parcela
N°
151
en
perjuicio
de
su
persona,
sin
embargo
el
INRA
no
considero
que
la
comunidad
y/o
autoridad
orgánica
no
está
facultada
para
la
calificación
y
valoración
de
los
documentos
presentados
por
las
partes
por
ser
atribución
privativa
del
INRA
compulsando
fechas,
datos
y
antecedentes
necesarios,
para
adjudicar
y/o
dotar
al
verdadero
propietario
del
predio.
1.1.11.
Mediante
memorial
presentado
al
INRA
el
17
de
agosto
de
2015
sus
hermanos
Teodoro
Fernando,
Marco
Antonio
actuando
en
representación
de
Patricia,
Tomas,
Ana
Carolina,
Lidia
Iris,
Valentín
Alejandro
y
Silvia
Ortega
Avendaño
y
su
persona,
reclamaron
sobre
la
Parcela
N°
151
de
su
propiedad
adjuntando
la
documentación
que
acreditó
el
derecho
propietario,
mereciendo
el
informe
legal
N°
1227/2015
de
03
de
noviembre
de
2015
que
en
conclusiones
el
INRA
dijo
en
aplicación
del
principio
de
Servicio
a
la
Sociedad,
intima
a
los
impetrantes
(su
persona
y
hermanos)
a
presentar
en
un
plazo
no
mayor
a
diez
días
hábiles
a
partir
de
la
notificación
con
el
informe,
el
documento
de
transferencia,
efectuada
en
favor
de
sus
padres
Alejandro
Ortega
y
Guillermina
de
Ortega,
bajo
apercibimiento
de
rechazarse
la
solicitud.
1.1.12
.
En
cumplimiento
de
esa
conminatoria,
dentro
del
plazo
señalado
(10
días
hábiles),
presento
el
memorial
de
30
de
noviembre
de
2015
aclarando
que
la
documentación
extrañada
se
adjunto
al
memorial
17
de
agosto
de
2015,
donde
acreditaron
la
tradición
del
derecho
propietario,
sin
embargo,
adjuntó
nuevamente
copias
simples
de
los
documentos
extrañados,
mereciendo
el
Informe
Legal
N°
0557/2016,
que
en
la
parte
de
análisis
de
los
antecedentes
valoró
y
dio
curso
exclusivamente
a
la
solicitud
del
Secretario
General
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Comunidad
la
Zapatera,
como
de
los
actuales
beneficiarios
quienes
presentaron
entre
otros
documentos
la
minuta
de
fecha
25
de
abril
de
2011
haciendo
creer
que
se
operó
la
transferencia
en
su
favor,
sin
embargo,
no
presentaron
el
documento
de
fecha
10
de
mayo
de
2012
con
reconocimiento
de
firmas
y
rúbricas
ante
Notario
de
Fe
Pública,
demostrando
de
esta
manera
su
malicia
y
premeditación
con
la
que
actuaron.
En
el
informe
legal
N°
0557/2016,
no
se
pronunciaron
expresamente
ni
valoraron
la
documentación
presentada
por
su
persona
y
hermanos,
dejándoles
en
absoluta
estado
de
indefensión,
incertidumbre
e
inseguridad
jurídica,
sin
embargo,
concluyeron
afirmando
que
se
operó
la
transferencia
a
favor
de
los
ahora
beneficiarios
en
contrasentido
a
la
verdad
material
y
la
realidad
en
base
a
un
supuesto
ficticio
e
ilegal.
1.1.13
.-
De
la
revisión
de
la
Resolución
Suprema
N°
12432
de
30
de
julio
de
2014,
en
la
parte
dispositiva
en
el
artículo
3,
se
evidenció
que
los
beneficiarios
(Guetzy
Judith,
Magaly
Carol
y
Miguel
Ángel
Quintana
Quispe)
son
subadquirentes,
existiendo
tradición
entre
el
primer
título
y
los
documentos
de
los
actuales
beneficiarios,
infiriendo
que
el
documento
base
para
la
titulación
conforme
a
la
Resolución
Suprema
constituye
la
minuta
de
la
supuesta
transferencia
real
de
25
de
abril
de
2011
en
favor
de
los
ahora
beneficiarios,
es
decir
el
INRA
dio
curso
a
la
solicitud
del
dirigente
de
la
comunidad,
otorgándole
pleno
valor
jurídico
a
la
minuta
falsa
que
presentaron
los
beneficiarios,
que
nunca
firmo,
quedando
invalidada
el
documento
de
transferencia
como
efecto
de
la
novación
del
contrato,
evidenciándose
en
la
carpeta
predial
del
procedimiento
de
saneamiento
la
calidad
de
"Poseedora
"
para
finalmente
cambiar
a
los
ahora
beneficiarios
a
"Subadquirentes".
1.1.14.
El
INRA
no
extremó
esfuerzos
para
convocar
a
conciliación
a
las
partes
en
conflicto
a
objeto
de
aclarar
dudas
y/o
complementar
información,
de
esta
manera
viabilizar
una
solución
pacifica
y
armoniosa
entre
las
partes
cuya
omisión
constituye
vulneración
de
los
fines
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria.
1.1.15
.
El
INRA
y
consiguientemente
la
Resolución
Suprema
N°
12432
de
30
de
julio
de
2014,
le
es
gravosa
al
no
reconocer
su
derecho
propietario
sobre
la
parcela
N°151
de
la
comunidad
"La
Zapatera"
desconociendo
los
documentos
presentados
como
realidad
de
lo
acontecido.
II.-
Fundamentos
de
Derecho
y
Vulneración
de
Derechos
y
Garantías
Constitucionales
La
actora
acusó
que
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
y
actuados
procesales
que
sirvieron
de
base
para
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
N°
12432
de
fecha
30
de
julio
de
2014,
no
consideraron
lo
dispuesto
en
los
artículos
3-I;
50-1
núm.
1-a,
c,
2-b
de
la
Ley
1715
modificada
por
la
ley
N°
3545,
4
inc.
a),
b),
13,
46
inc.
i).
351-V-Inc.
d),
468
y
siguientes
del
Decreto
Supremo
N°
29215
de
02
de
agosto
de
2007,
vulnerando
derechos
y
garantías
constitucionales
de
de
acuerdo
a
lo
siguiente:
2.1.-
Error
Esencial
.-
La
doctrina
clasifica
al
error
esencial
en
"error
de
hecho
y
error
de
derecho",
entendida
la
primera
como
la
falsa
representación
de
los
hechos,
circunstancias
que
motivan
y
constituyen
la
razón
del
acto
jurídico,
como
el
acto
o
hecho
que
una
vez
valorado
al
margen
de
la
realidad
esta
no
influye
únicamente
en
la
voluntad
del
administrador
sino
que
constituye
la
base
y
fundamento
para
la
toma
de
la
decisión
definitiva
2.2.
En
ese
sentido,
los
beneficiarios
hicieron
creer
al
INRA
que
su
persona
transfirió
su
parcela
agraria
en
su
favor,
cuando
en
los
hechos
nunca
ocurrió,
más
aún,
no
presentaron
un
documento
con
reconocimiento
de
firmas
y
rúbricas,
solamente
el
sellado
por
el
Notario,
en
razón
que
el
estampado
de
ese
sello
notarial,
no
requiere
como
requisito
indispensable
la
presencia
de
ambas
partes
para
su
conformidad
sino
la
sóla
intención
de
pagar
el
impuesto
a
la
transferencia,
extremo
que
nunca
ocurrió,
en
virtud,
que
los
"beneficiarios"
jamás
cancelaron
esa
obligación
impositiva
alegando
que
en
la
minuta
consignaron
un
monto
bajo
para
evitar
pagar
el
impuesto
real
que
al
Estado
y
cumplida
esa
etapa
corresponde
protocolizar
la
minuta
con
la
firma
en
el
protocolo
por
la
vendedora,
extremo
no
cumplido
por
los
ahora
beneficiarios
porque
su
persona
se
negaría
a
firmar
por
no
reflejar
la
verdad
de
lo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
acontecido
entre
partes
contratantes.
2.3
.
Por
tal
circunstancia,
observó
oportunamente
el
cambio
de
beneficiario
sobre
su
parcela
por
basarse
en
una
mentira/falacia
amañada
por
los
beneficiarios,
cuya
acción
derivó
en
que
el
INRA
crea
que
fuesen
los
legítimos
compradores
cuando
en
la
realidad
jamás
se
operó
la
transferencia,
sin
embargo,
fue
emitida
la
Resolución
Suprema
impugnada,
sin
ser
reconocido
su
derecho
propietario
de
manera
injusta.
3.-
Simulación
absoluta,
al
crear
un
acto
aparente
de
transferencia
que
no
corresponde
a
ninguna
acción
y
operación
real,
la
cual
hace
aparecer
como
verdadero
lo
contradicho
a
la
realidad.-
3.1
.
Este
presupuesto
deberá
entenderse
como
la
"creación
de
un
acto
aparente
que
no
corresponde
a
ninguna
operación
real
y
que
hace
aparecer
como
verdadero
lo
que
se
encuentra
contradicho
con
la
realidad",
de
la
cual
se
extraen
dos
aspectos
fundamentales
cuales
son:
1.
-
La
creación
del
hecho
y
2.-
La
inexistencia
de
una
correspondencia
entre
el
acto
creado
y
la
realidad,
es
decir
existencia
de
relación
directa
entre
el
acto
aparente
y
la
decisión
o
acto
administrativo
cuestionado.
3.2.
Los
beneficiarios
crearon
un
acto
aparente
la
transferencia
de
su
propiedad
agraria
en
su
favor
la
que
nunca
se
operó
en
la
realidad
y
no
otra
cosa
significa
el
tenor
de
la
cláusula
cuarta
del
documento
de
compromiso
de
transferencia
de
fecha
10
de
mayo
de
2012
(de
fecha
posterior
a
la
presentada
por
los
beneficiarios)
con
formulario
Notarial
N°
010404430
de
reconocimiento
de
firmas
y
rúbricas,
que
acreditó
que
su
persona
seria
la
beneficiaria
de
la
Parcela
N°
151
y
una
vez
concluido
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
recién
firmaría
la
minuta
de
transferencia
definitiva,
operándose
en
el
supuesto
caso
de
haber
suscrito
la
minuta
de
transferencia
de
25
de
abril
de
2011,
la
novación
del
contrato,
en
sentido
quedaría
sin
valor
jurídico
alguno
los
documentos
firmados
con
anterioridad.
4.-
En
el
numeral
3.-
Pronunciamiento
de
la
organización
comunal
a
través
de
su
secretario
general
es
ajena
a
la
ley
por
cuanto
no
le
corresponde
a
esa
instancia
orgánica
la
valoración
de
la
documental
presentada
por
las
partes
ignorando
la
suya
y
respaldando
de
la
parte
contraria,
sin
haber
sido
convocados
a
conciliación
tanto
por
la
comunidad
como
por
el
INRA.
4.1
.
La
Constitución
Política
del
Estado.,
como
Norma
Suprema
reconoce
a
la
jurisdicción
indígena,
con
independencia
y
autonomía,
pero
condiciona
su
actuar
a
respetar
el
derecho
a
la
vida,
a
la
defensa,
a
la
seguridad
jurídica,
justicia
imparcial,
como
otros
derechos
y
garantías
constitucionales
normados
por
el
Art.
190-II
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
por
tal
razón,
no
es
facultad
del
dirigente
(Secretario
General)
de
la
comunidad
"La
Zapatera"
ordenar
al
INRA
que
en
mérito
a
la
documental
presentada
por
la
parte
contraria
(beneficiarios),
valoró
y
dio
eficacia
jurídica
a
una
aparente
transferencia
desconociendo
la
existencia
de
otro
documento
actual
que
invalidó
el
anterior,
sin
embargo,
continuaron
con
la
ejecución
del
procedimiento
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
hasta
su
titulación
4.2
.-
La
actora
acusó
que
el
reconocimiento
de
los
usos
y
costumbres
no
significa
la
violación
de
derechos,
evidenciándose
parcialización
con
una
de
las
partes
en
conflicto
en
razón
que
no
fueron
oídos
ni
escuchados,
tampoco
consideraron
los
documentos
presentados,
en
razón
que
no
correspondía
al
Secretario
General
de
la
Comunidad
Zapatera
efectuar
la
valoración
integral
de
los
medios
probatorios
constituyéndose
en
una
atribución
exclusiva
del
INRA
como
corresponde
en
derecho,
tampoco
fueron
convocados
a
conciliación
las
diferencias
existentes
entre
partes
por
la
comunidad
y
el
INRA,
solicitada
de
manera
oportuna
pero
no
considerada.
5.-
Con
relación
al
numeral
3
(repetido).-
Los
actos
administrativos
que
cumplidos
por
el
INRA
no
garantizan
el
derecho
al
acceso
y
tenencia
de
la
tierra
en
resguardo
de
los
derechos,
incurriendo
en
una
injusticia
social
en
base
a
actos
aparentes
cuyos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
reclamos
se
hizo
conocer
oportunamente.-
5.1
.
El
INRA,
en
conocimiento
del
conflicto
existente,
solamente
requirió
la
presentación
de
documentos
a
las
partes
con
la
finalidad
de
demostrar
sus
derechos
reclamados,
sin
embargo
no
convocó
a
audiencia
de
conciliación
donde
con
el
intercambio
de
posiciones
y
de
información
se
establecería
la
verdad
de
los
hechos
realmente
acontecidos,
en
razón,
que
la
parte
contraria
se
dedico
a
utilizar
documentos
legalmente
otorgados
afines
o
compatibles
con
la
minuta
de
supuesta
transferencia,
con
el
objeto
de
sanear
el
terreno
a
su
favor,
sin
considerar
la
existencia
de
acuerdos
y
condiciones
pendientes
de
cumplimiento
por
parte
de
los
compradores
promitentes,
evadiendo
su
responsabilidad
optó
por
fraguar
una
minuta
de
transferencia
para
engañar
y
hacer
caer
en
error
a
la
entidad
administrativa.
6.-
Inexistencia
de
una
correcta
valoración
de
documentos
y
derechos
debidamente
acreditados.-
6.1
.-
Con
documentación
idónea
sustentó
sus
pretensiones
conjuntamente
con
sus
hermanos
reclamando
sus
legítimos
derechos
durante
el
proceso
de
saneamiento,
sin
embargo,
el
INRA
ignoró
los
fundamentos
expuestos
en
razón
que
no
dio
una
respuesta
cierta,
objetiva
y
valorativa
de
los
cuestionamiento
efectuados
comprometiendo
el
manejo
confiable
y
responsable
del
régimen
agrario
al
omitir
una
resolución
fundada
y
motivada
a
sus
exigencias,
sin
argumentar
las
razones
porque
no
tuvieron
derecho
sobre
el
predio
y
sí
la
parte
contraria.
7.-
Omisión
en
la
promoción
a
conciliación
de
las
partes
en
conflicto.-
7.1.
Correspondía
al
INRA
convocar
a
audiencia
con
la
finalidad
de
conciliar
posiciones
totalmente
contradictorias
entre
las
partes
con
relación:
1.
-
Oír
a
las
partes
sobre
sus
fundamentos
y
motivos
de
cuestionamiento
2.-
Recabar
mayor
información
sobre
los
hechos
acontecidos
(donde
se
debido
considerar
el
tema
de
la
novación
de
contrato),
3.
-
Identificar
el
tipo
de
conflicto
existente
y
4.-
Visibilizar
una
solución
entre
partes
en
resguardo
de
la
paz
y
armonía
social,
evitando
mayores
conflictos
sobre
la
propiedad
agraria
que
constituye
uno
de
los
fines
del
INRA.
8.-
En
el
parágrafo
III.-
En
la
vía
contenciosa
administrativa,
impugnó
la
Resolución
Suprema
N°
12432
de
30
de
julio
de
2014
y
petitorio.-
8.1.-
En
aplicación
de
los
arts.
36
numeral
3
y
68
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
la
Ley
N°
3545,
en
término
hábil,
impugnó
la
Resolución
Suprema
N°
12432
de
30
de
julio
de
2014
emitida
por
el
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Evo
Morales
Ayma
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Nemesia
Achacollo
Tola,
demando
en
la
vía
contenciosa
administrativa,
solicitando
sea
admitida
la
demanda
y
previos
los
trámites
de
ley
declaren
PROBADA
la
demanda,
disponiendo
en
el
fondo
se
efectué
un
nuevo
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
Comunidad
"la
Zapatera"
ubicada
en
el
Municipio
de
Sucre,
provincia
Oropeza
del
departamento
de
Chuquisaca
con
relación
a
la
Parcela
N°
151.
Que,
mediante
decreto
de
27
de
octubre
de
2016
(fs.
42
del
proceso
Contencioso
Administrativo),
se
observó
la
demanda
contenciosa
administrativa
debiendo
subsanar
la
demandante
lo
siguiente:
1.-
Acredite
con
documentación
idónea,
en
original
o
fotocopia
debidamente
legalizada,
la
diligencia
de
notificación
con
la
Resolución
Suprema
que
se
impugna,
sea
a
fin
de
determinar
si
la
demanda
se
encuentra
interpuesta
dentro
del
plazo
establecido
por
ley.
2.
-
Si
bien
la
impetrante
expone
de
manera
adecuada
los
hechos,
no
adecua
de
manera
correcta
el
derecho,
toda
vez
que,
en
la
suma:
"Fundamentos
de
derecho
y
vulneración
de
derechos
y
garantías
constitucionales"
sustenta
su
pretensión
en
las
causales
de
nulidad
de
títulos
ejecutoriales
establecidas
en
el
art.
50
de
la
Ley
N°
1715,
por
lo
que,
deberá
dar
estricto
cumplimiento
a
lo
establecido
en
el
art.
327
incisos
7
y
8
del
Cód.
Pdto.
Civ.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
mediante
memorial
de
subsanación
de
la
demanda
presentada
por
la
actora
Guadalupe
Consuelo
Ortega
Avendaño
(64
a
66
y
vta.),
dice:
9.1
.-
El
Art.
68
de
la
ley
N°1715
modificada
por
la
ley
N°
3545,
norma
que
las
resoluciones
emergentes
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
serán
impugnados
únicamente
ante
el
Tribunal
Agroambiental
en
proceso
contencioso
administrativo
dentro
del
plazo
de
30
días
de
la
notificación
con
la
resolución
impugnada;
al
respecto,
esa
norma
no
especifica
de
manera
expresa
cuales
serian
los
motivos
o
fundamentos
de
procedencia
para
la
impugnación
de
una
resolución
que
afecte
el
derecho
de
propiedad,
interpretando
que
los
motivos
para
impugnar
una
resolución
administrativa
es
abierta
no
estando
prohibido
por
ley,
que
las
causales
dispuestas
para
los
procesos
de
nulidad
de
títulos
ejecutoriales
podrían
ser
invocadas
en
la
impugnación
de
una
resolución
que
vulnera
los
derechos
de
los
particulares,
con
otros
motivos
que
lleven
a
sustentar
tal
impugnación,
máxime
cuando
los
actos
denunciados
de
vulneración
se
produjeron
dentro
del
proceso
administrativo
cuestionado.
9.2.-
El
proceso
contencioso
administrativo
es
tramitado
como
ordinario
de
puro
derecho
en
materia
agraria,
tiene
por
finalidad
el
de
"Controlar"
los
actos
desarrollados
en
sede
administrativa,
dependiente
del
órgano
ejecutivo,
es
decir
que
el
órgano
Jurisdiccional
debe
revisar
si
los
administradores
aplicaron
de
manera
correcta
las
normas
que
rigen
sus
actos
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
en
sede
administrativa,
si
adecuaron
sus
actos
a
la
legalidad,
al
debido
proceso,
si
aplicaron
correctamente
la
normativa
constitucional,
sin
lesionar
los
derechos
e
intereses
de
los
administrados,
en
el
caso
de
autos
cuestionó
el
accionar
del
INRA
y
la
determinación
de
no
reconocer
su
derecho
propietario
reflejada
en
la
Resolución
Suprema
impugnada.
9.3.
-
EL
INRA-CHUQUISACA,
al
emitir
el
Informe
legal
N°
0557/2016,
debió
pronunciarse
de
manera
expresa,
clara,
fundada
y
motivada
sobre
los
cuestionamientos
realizados
por
sus
hermanos
y
su
persona,
no
solo
referirse
a
la
documental
presentada
por
los
beneficiarios
otorgándoles
toda
validez
jurídica
a
sus
acciones
y
exigencias,
omitiendo
valorar
cada
uno
de
los
documentos
presentados
debiendo
asignar
a
cada
uno
ellos
el
valor
y
eficacia
jurídica,
omisión
que
vulneró
las
arts.
3-I
de
la
Ley
1715,
art.
4
incs.
a)
y
b),
13
del
D.S.
29215,
ingresado
en
total
estado
de
indefensión,
infringiendo
lo
dispuesto
en
el
art.
3-I
de
la
Ley
N°
1715,
como
al
debido
proceso
en
sus
vertientes
a
la
seguridad
jurídica,
a
una
resolución
debidamente
fundamentada
y
motivada,
informe
legal
que
sugirió
que
la
parcela
deberá
titularse
a
nombre
de
Guetzy
Judith
Quintana
Quispe,
Magaly
Carol
Quintana
Quispe
y
Miguel
Ángel
Quintana
Quispe,
en
desmedro
de
su
legitimo
derecho
propietario
y
de
sus
hermanos,
cuyos
cuestionamientos
y
documentos
fueron
presentados
de
manera
oportuna,
donde
demostró
que
la
única
que
cumplió
con
la
función
social
en
la
propiedad
fue
su
persona
y
no
los
supuestos
beneficiarios.
9.4.
-
El
INRA-CHUQUISACA,
al
otorgarles
plena
validez
y
eficacia
jurídica
a
la
determinación
asumida
y
nota
del
dirigente
de
la
comunidad
"La
Zapatera"
del
Municipio
de
Sucre,
afirmando
que
la
documentación
presentada
por
los
beneficiarios
(Guetzy
Judith
Quintana
Quispe,
Magaly
Carol
Quintana
Quispe
y
Miguel
Ángel
Quintana
Quispe),
consistente
en
una
minuta
fraguada
y
desconocida
por
su
persona,
continúo
el
proceso
de
saneamiento
hasta
su
titulación,
vulnerando
de
esta
manera
los
Arts.
110-I
y
179
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
como
establece
las
Sentencias
Constitucionales
Plurinacional
0041/2014,
1227/2012,
0300/2012,
en
que
señalan:
"Todas
las
jurisdicciones
se
encuentran
debidamente
delimitadas
no
pudiendo
usurpar
funciones
que
competen
a
otras
instancias,
siendo
el
común
denominador
el
respecto
a
los
derechos
fundamentales,
las
garantías
constitucionales
y
la
obediencia
a
la
Constitución
Política
del
Estado,
como
norma
y
ley
suprema";
en
ese
contexto,
el
pronunciamiento
y
pedido
del
dirigente
de
la
comunidad
La
Zapatera
del
Municipio
de
Sucre,
no
se
adecuó
a
la
normativa
vigente,
en
consideración
que
toda
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
determinación
de
las
autoridades
orgánicas
deberán
estar
destinadas
a
asegurar
los
principios
de
complementariedad,
equilibrio
y
armonía
de
sus
organizaciones,
como
la
de
solucionar
los
conflictos
existentes
entre
partes,
debió
para
el
efecto
convocarse
a
audiencia
de
conciliación
(al
tratarse
de
saneamiento
interno)
generando
de
esta
manera
espacios
de
diálogo
que
permitan
a
las
partes
encontrar
puntos
de
coincidencia,
situación
que
no
sucedió,
por
tal
razón,
la
solicitud
del
dirigente
de
la
comunidad
no
gozó
de
la
legitimidad
e
idoneidad
correspondiente
por
cuanto
no
respetó
los
derechos
y
garantías
constitucionales
previstos
en
la
norma
suprema
vulnerando
de
esa
manera
el
art.
190-II
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
9.5
.
La
solicitud
del
dirigente
de
la
comunidad
fue
parcializada
por
ser
"pariente
de
los
ahora
beneficiarios",
vulnerando
el
principio
de
imparcialidad,
en
razón
que
su
actitud
parcializada
afectó
su
legítimo
derecho
propietario
que
le
corresponde
de
acuerdo
a
la
prueba
documental
presentada,
acreditando
su
posesión
legal
y
el
cumplimiento
de
la
función
social
en
su
propiedad.
9.6.
El
INRA
conoció
las
observaciones
realizadas
por
sus
hermanos
y
persona,
aclarando
que
la
firma
estampada
supuestamente
en
la
minuta
de
transferencia
a
los
beneficiarios
no
le
correspondía,
evidenciándose
de
esa
manera
que
ambas
partes
reclamaron
la
misma
propiedad
existiendo
sobre
posición
de
derechos,
en
ese
sentido,
debió
convocarse
a
audiencia
de
conciliación,
con
la
finalidad
de
recabar
mayor
información
y
prueba
documental,
para
averiguar
la
verdad
material
de
los
hechos
ocurridos
con
la
exposición
de
las
partes
intervinientes,
omisión
que
vulneró
los
artículos
13,
46
inciso
i).
468
y
siguientes
del
Decreto
Supremo
N°
29215,
privándole
de
esa
manera
su
derecho
propietario.
9.7
.
El
INRA
por
el
conflicto
existente
entre
partes
y
falta
de
conciliación
debió
separar
la
carpeta,
declarando
en
conflicto
y
disponer
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
común
de
la
propiedad
agraria,
verificando
el
cumplimiento
de
la
función
social
emitiendo
una
resolución
fundamentada
y
no
basada
en
documentos
(fraguados)
y
solicitudes
alejadas
de
la
legalidad,
atentando
el
derecho
a
la
propiedad
agraria,
al
debido
proceso,
seguridad
jurídica
y
la
igualdad
de
oportunidades
de
las
partes
9.8.
En
relación
al
fundamento
y
motivos
de
impugnación
se
adecua
los
hechos
ocurridos
a
las
causales
establecidas
en
el
Art.
50-I
núm.
1-a
y
c
de
la
ley
1715,
ratificándose
en
los
motivos
y
causales
de
impugnación
de
resoluciones
administrativas,
en
razón
que
no
están
especificadas
esas
causales
siendo
abiertas
destinadas
a
controlar
los
actos
del
administrador,
como
tampoco
está
prohibidas
que
las
causales
de
nulidad
podrán
ser
base
para
el
proceso
contencioso
administrativo.
9.9.
Todos
los
antecedentes
expuestos
y
tachados
de
anómalos
e
ilegales,
fue
la
base
para
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
N°
12432
impugnada,
vulnerando
el
derecho
propietario,
con
afirmaciones
alejadas
de
la
verdad
y
legalidad
en
razón,
que
su
persona
es
legítima
propietaria
de
la
parcela
N°
151
de
la
Comunidad
La
Zapatera
del
Municipio
de
Sucre,
en
su
condición
de
única
poseedora
y
cumpliendo
con
la
Función
Social,
extremo
que
no
está
reflejado
en
la
Resolución
Suprema
impugnada.
9.10
.-
Por
último,
en
Petitorio
solicito
que
declaren
PROBADA
la
demanda
contenciosa
Administrativa,
declarando
la
nulidad
de
la
Resolución
Suprema
N°
12432
y
ordenen
que
el
INRA-CH
efectué
un
nuevo
proceso
de
Saneamiento
de
la
propiedad
agraria
en
la
Comunidad
Zapatera
del
Municipio
de
Sucre,
Provincia
Oropeza
del
departamento
de
Chuquisaca
con
relación
a
la
Parcela
N°
151.
Que,
Mediante
decreto
de
25
de
noviembre
de
2016
(fs.
68
del
proceso
Contencioso
Administrativo),
se
observo
la
demanda
debiendo
la
actora
cumplir
con
el
decreto
de
fs.
42,
respecto
al
punto
2,
concediéndole
el
plazo
perentorio
de
cinco
(5)
días
hábiles
computables
a
partir
del
día
siguiente
hábil
de
su
legal
notificación
con
el
presente
decreto,
a
objeto
que
subsane
la
observación
efectuada,
bajo
apercibimiento
de
aplicarse
lo
establecido
en
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
caso
de
incumplimiento,
dándose
como
no
presentada
la
demanda.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
10.-
Memorial
de
Subsanación
(
fs.
72
a
74
del
proceso
Contencioso
Administrativo),
señala:
10.1.-
Por
disposición
del
art.
66-I
núm.
3
de
la
Ley
N°
1715
modificada
en
parte
por
la
Ley
N°
3545,
establece
que
el
Saneamiento
de
la
Propiedad
Agraria
tiene
como
una
de
sus
finalidades:
"La
conciliación
de
conflictos
relacionados
con
la
posesión
y
propiedad
agraria",
en
efecto
el
INRA-CH,
al
emitir
el
Informe
Legal
N°
0557/2016,
debió
pronunciarse
de
manera
expresa,
clara,
fundada
y
motivada
sobre
los
cuestionamientos
efectuados
por
sus
hermanos
y
su
persona,
sin
embargo,
se
refirieron
exclusivamente
a
la
documentación
presentada
por
los
beneficiarios
otorgándoles
toda
validez
y
eficacia
jurídica
a
sus
acciones
y
exigencias
omisión
que
vulnero
el
art.
66-I
núm.
3
de
la
Ley
N°
1715
modificada
en
parte
por
la
Ley
N°
3545
al
no
considerar
y
valorar
el
documento
privado
suscrito
entre
partes
(acuerdo
transaccional
y
conciliatorio)
de
fecha
10
de
mayo
de
2012
con
formulario
de
reconocimiento
de
firmas
N°
010474430,
en
desmedro
de
su
derecho
propietario
e
incumplimiento
de
la
normativa
referida,
dispuso
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
la
titulación
a
favor
de
Guetzy
Judith
Quintana
Quispe,
Magaly
Carol
Quintana
Quispe
y
Miguel
Ángel
Quintana
Quispe,
a
pesar
del
acuerdo
existente
con
sus
padres
(Eulogio
Quintana
Humerez
y
María
Judith
Quispe
Delgado),
extremo
no
considerado
por
el
INRA.
10.2
.-
Los
beneficiarios.
Guetzy
Judith
Quintana
Quispe,
Magaly
Carol
Quintana
Quispe
y
Miguel
Ángel
Quintana
Quispe,
con
la
finalidad
de
sustentar
la
posesión
sobre
la
propiedad
agraria
debieron
acreditar
la
antigüedad
en
la
posesión,
extremo
que
jamás
cumplieron,
toda
vez
que
en
su
condición
de
propietaria
nunca
autorizó
el
cambio
de
nombre,
de
tal
manera
que
el
INRA
sin
su
consentimiento
no
debió
acreditar
su
condición
de
subadquirentes
a
los
ahora
beneficiarios
por
carecer
de
legitimación
como
dispone
art.
283
del
D.S.
N°
29215
y
la
existencia
de
fraude
en
la
acreditación
de
títulos
ejecutoriales
o
expedientes
agrarios
vulnerando
lo
dispuesto
en
el
art.
270
del
D.S.
N°
29215,
en
desmedro
de
su
derecho
propietario.
10.3.
-
Además
se
identificó
el
incumplimiento
de
la
función
social
de
los
beneficiarios:
Guetzy
Judith
Quintana
Quispe,
Magaly
Carol
Quintana
Quispe
y
Miguel
Ángel
Quintana
Quispe,
sin
considerar
que
su
persona
cumplió
con
la
Función
Social
en
su
propiedad,
vulnerándose
de
esta
manera
los
arts.
164
y
165
del
D.S.
N°
29215.
10.4.-
Con
los
antecedentes
expuestos
precedentemente
y
actuados
administrativos
se
demostró
la
vulneración
del
art.
4
incisos
a),
c)
y
d)
del
D.S.
N°
29215.
10.5.-
En
Petitorio
solicitó
se
declare
PROBADA
la
demanda
Contenciosa
Administrativa,
en
consecuencia
nula
la
Resolución
Suprema
N°
12432
y
ordenen
la
realización
de
un
nuevo
Proceso
de
Saneamiento
de
la
propiedad
agraria
en
la
Comunidad
"la
Zapatera"
del
Municipio
de
Sucre,
provincia
Oropeza
del
departamento
de
Chuquisaca
con
relación
a
la
Parcela
N°
151.
Que
,
mediante
Memorial
de
Complementación
a
Subsanación
(fs.
76
del
proceso
Contencioso
Administrativo),
expresó:
11.
-
Habiendo
omitido
involuntariamente
pronunciarme
con
relación
al
art.
327
inc.
8)
del
C.P.C,
observado
mediante
decreto
y
aclarando
que
no
es
viable
en
el
caso
de
autos,
por
cuanto
no
se
trata
de
pedir
la
entrega
de
un
valor
determinado,
se
está
cuestionando
el
accionar
administrativo
del
INRA,
no
correspondiendo
establecer
la
cuantía
del
caso.
Que
,
Mediante
Auto
de
16
de
enero
de
2017
(fs.
78
y
vta.)
se
admitió
la
demanda
Contenciosa
administrativa
de
fs.
33
a
39
vta.,
memoriales
de
subsanación
de
fs.
64
a
66
vta.,
de
fs.
72
a
74
y
de
fs.
76
de
obrados,
interpuesta
por
Guadalupe
Consuelo
Ortega
Avendaño
contra
Juan
Evo
Morales
Aymam
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Cesar
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
12432
de
30
de
julio
de
2014
emitida
en
el
proceso
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
(CAT-SAN),
Polígono
N°
4,
ejecutado
en
la
Comunidad
"La
Zapatera"
del
Municipio
de
Sucre,
provincia
Oropeza
del
departamento
de
Chuquisaca,
corriéndose
en
traslado
a
los
demandados
para
que
contesten
dentro
de
término
de
ley.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
De
conformidad
a
los
arts.
115-II
y
119-II
de
la
C.P.E.,
se
dispuso
la
notificación
de
terceros
interesados
Guetzy
Judith
Quintana
Quispe,
Magaly
Carol
Quintana
Quispe,
Miguel
Ángel
Quintana
Quispe
.y
de
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Que,
mediante
Auto
de
14
de
febrero
de
2017
(fs.
81
del
proceso
Contencioso
Administrativo),
se
muto
parcialmente
el
Auto
de
Admisión
de
16
de
enero
de
2017
cursante
de
fs.
78
y
vta.,
disponiéndose
en
consecuencia
la
separación
del
proceso
al
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
del
proceso
Contencioso
Administrativo.
12.
-
Guadalupe
Consuelo
Ortega
Avendaño
interpuso
Recurso
de
Reposición
mediante
memorial
de
fs.
83
del
proceso
Contencioso
Administrativo,
señalando:
12.1
.
En
aplicación
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715
que
regula
el
régimen
de
supletoriedad,
fue
mutado
el
Auto
de
Admisión
de
16
de
enero
de
2017
(excluyendo
al
INRA
como
tercero
interesado
dentro
del
caso
de
autos),
dicha
mutación
se
baso
en
los
arts.
76
de
la
Ley
N°
1715
(sin
especificar
los
principios
fundamentales
para
asumir
esa
determinación),
asimismo
se
basó
el
auto
de
fecha
14
de
febrero
de
2017
en
el
art.
3-1
del
C.P.E.,
(aplicable
por
supletoriedad),
impertinente
al
caso
concreto
en
razón
que
no
está
relacionado
con
revocaciones
o
mutaciones.
12.2.-
Del
análisis
de
antecedentes,
se
colige
que
los
firmantes
de
la
Resolución
impugnada
son
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
el
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
no
obstante
la
entidad
que
ejecutó
el
Procedimiento
de
Saneamiento,
cuestionado
es
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
constituyéndose
en
el
brazo
operativo
del
S.N.R.A.,
consiguientemente
correspondía
disponer
la
intervención
del
INRA
como
demandado,
en
resguardo
del
derecho
a
la
defensa
y
al
debido
proceso.
12.3
.
De
acuerdo
a
lo
dispuesto
en
el
art.
213
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
a
materia
agraria
por
el
Régimen
de
Supletoriedad
establecida
en
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715
interpuso
Recurso
de
Reposición
contra
el
Auto
de
fecha
14
de
febrero
de
2017
(fs.
81
del
proceso
Contencioso
Administrativo),
para
que
advertidos
de
lapus
calamis,
puedan
mantener
al
INRA
en
calidad
de
tercero
interesado,
por
consiguiente
vigente
la
disposición
de
notificarlo
dentro
del
caso
de
autos.
Que
,
mediante
Auto
de
22
de
marzo
de
2017
(fs.
85
y
vta.
del
proceso
Contencioso
Administrativo),
en
la
parte
resolutiva
determino
RECHAZAR
el
recurso
de
reposición
de
fs.
83
y
vta.,
de
obrados,
interpuesto
por
Guadalupe
Consuelo
Ortega
Avendaño
y
confirmando
el
Auto
de
14
de
febrero
de
2017
cursante
a
fs.
81
de
obrados
de
conformidad
al
art.
217
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
a
la
materia
en
atención
al
régimen
de
supletoriedad
establecido
en
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
Ley
N°
3545.
13.
-
Guetzi
Judith,
Miguel
Ángel
y
Magaly
Carol
Quintana
Quispe,
mediante
memorial
(Piden
se
considere)
cursante
de
fs.
173
a
178
y
vta.,
en
su
condición
de
terceros
interesados
señalaron:
13.1.-
Respecto
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
de
la
parcela
N°
151,
ejecutado
en
la
comunidad
de
"La
Zapatera
del
municipio
de
Sucre,
provincia
Oropeza
del
departamento
de
Chuquisaca
13.1.1.-
En
el
inciso
a).
La
actora
Guadalupe
Consuelo
Ortega
Avendaño
con
total
falta
de
escrúpulos,
recurriendo
descaradamente
a
la
mentira,
insinúo
que
ante
la
negativa
de
vender
la
parcela,
sus
progenitores
Eulogio
Quintana
Humerez
y
María
Judtih
Quispe
Delgado
le
hubiesen
rogado
les
venda
el
lote
de
terreno
con
una
superficie
de
40.000,oo
mts2
sito
en
la
Comunidad
de
"La
Zapatera",
provincia
Oropeza
del
Departamento
de
Chuquisaca,
en
razón,
que
la
actora
desesperada
de
vender
la
parcela,
ofreció
a
quienes
podía,
prueba
de
eso,
la
contradicción
en
su
memorial
de
demanda
reconociendo
la
intención
de
vender
arguyendo
motivos
de
salud,
no
otra
cosa
significa
la
afirmación
verídica
sobre
el
particular:
"...otros
documentos
en
copias
simples
que
mi
persona
le
facilitó
para
que
me
ayuden
en
la
venta
en
vista
a
mi
delicado
estado
de
salud..."(textual
a
fs.
34
vta.),
"Confesión
espontanea
que
merece
la
fe
probatoria
que
le
asigna
los
arts.
1321
del
Código
Civil,
156
y
157-III
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Código
Procesal
Civil.
13.1.2
.
A
propósito
de
las
falacias
contenidas
en
los
memoriales,
no
es
evidente,
en
razón,
que
la
actora
nunca
sembró
nada,
siendo
ellos
los
que
sembraron
y
mejoraron
la
parcela
desde
su
compra,
situación
que
podrá
ser
verificado
en
cualquier
momento
por
el
INRA,
extremo
que
justifica
el
saneamiento
del
predio
a
su
favor
en
mérito
a
lo
prescrito
por
el
art.
397-I
de
la
Constitución
Política
del
Estado
que
señala:
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria..",
concordante
con
arts.
211
y
212
del
Código
Civil,
como
tampoco
fue
evidente
que
la
demandante
se
trasladaba
todos
los
días
al
predio
(parcelas)
para
cuidarlas,
en
razón
de
su
abandono
total.
13.1.3.
Por
otra
parte,
sostuvo
la
demandante
que
es
la
única
propietaria
del
lote
de
terreno,
extremo
acreditado
por
la
literal
de
fs.
24-26,
no
obstante
la
referida
acreditación,
es
contradictoria
y
falsa
al
haber
afirmado
que
el
inmueble
es
de
propiedad
de
sus
hermanos
Teodoro
Fernando,
Marco
Antonio,
Patricia,
Tomás,
Ana
Carolina,
Lidia
Iris,
Valentín
Alejandro
y
Silvia
Ortega
Avendaño,
sin
presentar
ningún
documento
que
respalde
esa
situación,
cuando
en
rigor
de
la
verdad
todos
ellos,
incluida
la
demandante,
son
propietarios
de
otra
parcela
diferente
N°
178
de
18,3703
has
de
superficie
(ver
fs.
11).
13.1.4
.
Guadalupe
Consuelo
Ortega
Avendaño,
en
procura
de
lograr
la
admisión
de
la
demanda
contenciosa
administrativa
atribuyo
que
el
abogado
que
elaboró
el
documento
de
fs.
30
incurrió
en
error
al
consignar
en
el
documento
como
de
"Transferencia
de
Inmueble",
sin
embargo,
debió
ser
como
"Compromiso
de
Transferencia
de
Parcela
o
Fundo
Agrario",
al
respecto
los
"bienes
inmuebles"
siguiendo
el
entendimiento
del
art.
75
numeral
3
del
Código
Civil,
"Son
bienes
inmuebles
la
tierra
y
todo
lo
que
se
halla
adherido
a
ella
natural
o
artificialmente",
además
que
la
"propiedad
agraria"
esta
legislada
en
los
Arts.
210.
211.
212.
213.
214
y
215
del
C.C.:
en
consecuencia,
el
término
de
"inmueble"
no
es
exclusivo
del
ámbito
urbano,
sino
también
del
rural.
13.1.5.
Las
contradicciones
acusadas
restan
toda
credibilidad
a
las
afirmaciones
vertidas
por
la
actora
en
el
memorial
de
demanda,
como
a
continuación
se
detalla:
a).-
La
demandante
Guadalupe
Consuelo
Ortega
Avendaño
falta
a
la
verdad
cuando
sostuvo:
"...posteriormente
sin
que
se
me
haya
hecho
conocer
mediante
la
socialización
de
resultados
de
saneamiento,
me
entere
que
mi
terreno
iba
a
ser
titulado
a
nombre
de
los
señores
Guetzy
Judith
Quintana
Quispe,
Magaly
Carol
Quintana
Quispe
y
Miguel
Ángel
Quintana
Quispe,
motivo
por
el
cual
me
apersoné
ante
el
INRA
a
objeto
de
averiguar
tal
situación
y
efectivamente
me
confirmaron
que
la
misma
era
cierta,,
motivo
por
el
cual
tuve
que
pedir
la
paralización
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
en
lo
concerniente
a
la
parcela
N°151
de
la
comunidad
"La
Zapatera"
del
Municipio
de
Sucre,
ya
que
la
persona
en
ningún
momento
había
autorizado
tal
mutación
de
beneficiarios
sobre
mi
parcela
(por
cuanto
no
fue
ese
el
acuerdo
final
suscrito)
y
nunca
se
había
operado
un
acto
legal,
conforme,
justo
y
real
de
traslación
de
dominio
a
favor
de
los
supuestos
beneficiarios
(hijos
de
los
compradores
promitentes),
el
cual
debe
necesariamente
que
realizarse
por
los
medios
legales
establecidos
por
ley
y
que
pueda
este
acto
de
disposición
ser
sustituido
por
ningún
formulario
sino
por
una
venta
que
nunca
se
opero..."
(Textual
de
fs.
34
in
fine
y
la
primera
parte
de
fs.
34
vta.,)
A
propósito
de
las
falsas
aseveraciones
transcritas,
conforme
se
evidenció
categóricamente
de
la
literal
que
adjuntaron
en
calidad
de
prueba,
la
actora
tuvo
pleno
y
absoluto
conocimiento
del
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento,
quien
consciente
de
la
venta
efectuada
a
su
favor,
durante
la
socialización
de
resultados
adjuntando
copias
de
cédulas
de
identidad,
se
apersono
al
"INRA"
Chuquisaca
solicitando
expresamente
la
exclusión
como
beneficiaria
de
la
parcela
N°
151
y
consigne
a
ellos
como
beneficiarios,
dando
lugar
a
la
emisión
del
Informe
Legal
DDCH-US-INF
N°
927/2012,
que
sugirió
el
cambio
de
beneficiario
del
predio
conforme
a
lo
solicitado,
pronunciando
el
INRA
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
aclarando
que
el
Informe
no
fue
objeto
de
cuestionamiento
o
impugnación,
en
el
caso
sub
lite,
al
no
utilizar
en
forma
oportunamente
los
medios
de
impugnación
dio
lugar
a
la
"preclusión"
y
"convalidación",
no
procediendo
a
la
revisión
o
mutación
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
13.1.6
.
Guadalupe
Consuelo
Ortega
Avendaño
sostuvo:
"...Al
respecto
cabe
manifestar
que
mi
persona
jamás
firmo
y
menos
suscribió
minuta
de
transferencia
con
Guetzy
Judith
Quintana
Quispe,
Magaly
Carol
Quintana
Quispe
y
Miguel
Ángel
Quintana
Quispe,
de
mi
propiedad
agraria
individualizada
como
parcela
N°
151
y
menos
en
la
fecha
indicada
como
25
de
abril
de
2011...".
(Textual
de
la
última
parte
de
fs.
34
vta.,
y
primera
parte
de
fs.
35).
Las
afirmaciones
transcritas
en
el
párrafo
que
precede
fueron
desvirtuadas
por
la
literal
de
fs.
28
ofrecida
como
prueba,
que
tiene
la
eficacia
jurídica
prescrita
en
el
art.
519
del
Código
Civil.
"El
contrato
tiene
fuerza
de
ley
entre
las
partes
contratantes.
No
puede
ser
disuelto
sino
por
consentimiento
de
las
partes
o
por
las
causas
autorizadas
por
la
ley",
desestimando
de
esa
manera
el
intento
de
negativa
de
venta
alegada
por
la
demandante,
estando
vigente
en
tanto
y
en
cuanto
no
sea
judicialmente
declarado
nulo,
rescindido
o
resuelto,
la
venta
efectuada
surte
todos
sus
efectos
y
no
podrá
ser
desconocido
bajo
ningún
argumento,
en
ese
sentido,
toda
venta
deberá
ser
cumplida
y
ejecutada
de
buena
fe
conforme
lo
dispone
el
art.
520
del
Código
Civil
que
dice:
"El
contrato
debe
ser
ejecutado
de
buena
fe
y
obliga
no
solo
a
lo
que
se
ha
expresado
en
él,
sino
a
todos
los
efectos
que
deriven
conforme
a
su
naturaliza,
según
la
ley,
o
a
falta
de
ésta
según
los
usos
y
la
equidad",
desconociendo
la
actora
la
"eficacia"
del
documento
privado
de
venta
de
inmueble
de
fs.
28.
13.1.7
.
La
actora
en
forma
temeraria
les
atribuyó
la
comisión
de
los
delitos
de
"falsedad
material",
"falsedad
ideológica",
"falsificación
de
documento
privado"
y
"uso
de
instrumento
falsificado",
supuesta
conducta
antijurídica
subsumida
en
los
arts.
198,
199,
200
y
203
del
Código
Penal,
en
la
actualidad
en
proceso
de
investigación
bajo
el
FIS
1602142,
a
propósito
es
menester
señalar
que
no
cometieron
ningún
delito
como
se
evidenció
de
la
literal
que
acompañaron
de
fs.
45
a
60,
donde
en
diferentes
resoluciones
de
grado
emitidos
por
el
Ministerio
Público
"rechazaron"
las
denuncias
formuladas
en
su
contra
por
la
demandante;
fallos
pronunciados
que
descartaron
completa
y
definitivamente
que
el
documento
de
fs.
28
fuese
falsificado.
13.1.8.
En
el
inciso
c)
la
actora
sostuvo:
"Demostrando
de
esta
manera
su
malicia
y
premeditación
con
la
que
actuaron
,
en
mérito
a
lo
cual
dicho
informe
legal
(N°
0557/2016)
OBVIA
pronunciarse
expresamente
sobre
la
valoración
de
los
documentos
presentada
por
mi
persona
y
mis
hermanos
dejándonos
en
absoluta
indefensión,
incertidumbre
e
inseguridad
jurídica,
concluyendo
haberse
operado
la
transferencia
a
favor
de
los
ahora
beneficiarios
en
contrasentido
a
la
verdad
y
realidad
en
base
a
un
supuesto
ficticio
e
ilegal...Finalmente
y
en
efecto
de
todos
estos
antecedentes
de
la
revisión
de
la
Resolución
Suprema
N°
12432
de
fecha
30
de
julio
de
2014,
en
la
parte
RESOLUTIVA
N°
3,
sus
investiduras
podrán
evidenciar
que
la
calidad
en
la
que
se
encuentran
los
beneficiarios
(Guerzy
Judth,
Magali
Carol
y
Miguel
Ángel
todos
Quinteros
Quispe
es
el
de
SUBADQUIRENTES
,
por
lo
cual
se
concluye
que
existiría
tradición
entre
el
primer
título
y
los
documentos
de
los
actuales
beneficiarios,
por
lo
que
se
infiere
que
el
documento
base
para
la
futura
titulación
conforme
a
la
Resolución
Suprema
sería
la
supuesta
minuta
de
transferencia
real
de
fecha
25
de
abril
del
2011
a
favor
de
los
ahora
beneficiarios,
es
decir
el
INRA
dio
curso
a
la
solicitud
del
dirigente
de
la
comunidad
así
como
le
otorgó
pleno
valor
a
la
minuta
falsa
que
presentaron
los
beneficiarios,
la
cual
nunca
firme,
que
aún
fuera,
la
misma
quedo
invalidada
como
efecto
de
la
novación
de
contrato
como
lo
tengo
tantas
veces
referido,
por
otro
lado
llama
la
atención
señores
magistrados,
que
inicialmente
la
carpeta
de
saneamiento
me
habido
sido
levantado
en
mi
favor
en
calidad
de
"POSEEDORA"
pese
a
que
presente
mis
documentos
para
finalmente
cambiar
a
los
ahora
beneficiarios
a
"SUBADQUIRENTES"
(Textual
de
fs.
36
y
vta.)"
Al
respecto
el
saneamiento
constituye
un
trámite
enteramente
administrativo,
los
documentos
presentados
por
las
partes
fueron
considerados
legalmente
en
el
Informe
legal
DGS-JRV-CHQ.
N°
0577/2016,
como
otros
informes
evacuados
durante
el
proceso
de
saneamiento,
asignando
implícitamente
a
cada
documento
la
valoración
correspondiente,
no
podrán
en
esa
instancia
pronunciarse
sobre
la
"falsedad
acusada"
o
sobre
el
hecho
de
que
Guadalupe
Consuelo
Ortega
Avendaño
"no
firmo
el
documento"
de
fs.
28,
en
ese
sentido,
el
art.
546
del
Código
Civil,
"La
nulidad
y
anulabilidad
de
un
contrato
deben
ser
pronunciados
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
judicialmente",
en
todo
caso,
si
no
intervino
en
la
suscripción
del
aludido
instrumento
de
fs.
28,
debería
instaurar
proceso
de
conocimiento
u
ordinario
demandando
la
anulabilidad
del
contrato
al
amparo
del
artículo
554
inciso
1)
del
Código
Civil
(falta
de
consentimiento),
aclarando
que
la
falsificación
acusada
y
el
hecho
de
no
haber
firmado
el
documento
de
arras,
no
podrán
ser
dilucidados
en
el
proceso
de
saneamiento,
menos
en
la
vía
contenciosa
administrativa,
instancias
carentes
de
competencia,
considerando
que
el
proceso
contencioso
administrativo
deberá
ser
tramitado
como
ordinario
de
puro
derecho.
13.1.9
.-
Por
lo
relacionado,
no
es
evidente
que
la
demandante
hubiese
ingresado
en
absoluta
"indefensión".
"Incertidumbre"
e
"inseguridad
jurídica"
al
operarse
la
transferencia
a
su
favor
como
beneficiarios,
mediante
la
minuta
privada
de
fs.
28
donde
se
evidenció
que
Guadalupe
Consuelo
Ortega
Avendaño
transfirió
en
favor
de
Miguel
Ángel
Quintana
Quispe,
Guetzy
Judith
Quintana
Quispe
y
Magali
Carol
Quintana
Quispe
el
terreno
rústico,
sito
en
Ckarallantayoc,
lugar
Soncochipa,
Provincia
Oropeza
del
Departamento
de
Chuquisaca,
con
una
extensión
de
40.000
(cuarenta
mil
metros
cuadrados).
13.1.10
.
Con
relación
a
la
pretendida
"novación"
alegada
por
la
demandante
basada
en
el
documento
privado
de
venta
de
inmueble
(ver.
fs.
30)
no
surte
ningún
efecto
jurídico
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
por
el
art.
523
del
Código
Civil:
dice:
"Los
contratos
no
tienen
efecto
sino
entre
las
partes
contratantes
y
no
dañan
ni
aprovechan
a
un
tercero,
sino
en
los
casos
previstos
por
ley";
consiguientemente
no
podrá
servir
de
fundamento
para
esgrimir
una
"novación",
lo
dispuesto
en
el
artículo
353
del
Código
Civil,
"la
voluntad
de
novar
no
se
presume
y
debe
resultar
de
modo
inequívoco",
considerando
además
lo
normado
el
artículo
352
del
Código
Sustantivo
Civil
con
relación
a
la
-novación
objetiva-
"Se
extingue
la
obligación
cuando
se
le
sustituye
por
otra
nueva
con
objeto
o
titulo
diverso"
preceptos
legales
aplicables
ante
la
pretensión
de
la
demandante
de
haberse
operado
la
novación.
14.-
En
el
parágrafo
II.-Respeto
de
los
fundamentos
de
derecho
y
vulneración
de
derechos
y
garantías
Constitucionales
,
los
terceros
interesados
señalaron:
14.1.
En
el
inciso
1°).
La
demandante
acuso
la
vulneración
de
derechos
constitucionales
afirmando
que:
"...durante
la
sustanciación
de
saneamiento
así
como
de
los
actuados
de
parte
contraria,
que
sirvió
de
base
para
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
N°
12432
de
30
de
julio
de
2014
se
han
vulnerado
y
conculcado
los
siguientes
arts.
3-I;
50-I
núm.
1-a,
c,
2-b
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
la
Ley
N°
3545:
Arts.
4
inc.
a),
b);
art.
351-V
inc.
d)
468
y
sgts.
del
Reglamento
de
la
Ley
1715
modificada
por
Ley
N°
3545.
Decreto
Supremo
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
conforme
paso
a
desglosar..."
(Textual
de
fs.
36
vta.).
14.1.1
.-
Del
análisis
de
los
numerales
1.,
2.,
3.,
4.,
y
5.,
del
parágrafo
II
del
memorial
de
demanda
de
fs.
33
a
39
de
obrados,
de
forma
inequívoca
cito
al
artículo
190-II
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
referido
a
la
Jurisdicción
Indígena
Originaria
Campesina,
alusión
totalmente
ajena
a
la
causa
por
no
ser
objeto
de
cuestionamiento
la
jurisdicción,
la
demandante
no
acuso
la
violación
de
ningún
derecho
o
garantía
Constitucional,
al
pronunciarse
la
Resolución
Suprema
cuestionada,
prueba
de
ello
es
que
no
cito
en
forma
específica
ninguna
norma
constitucional
como
transgredida,
consecuentemente,
no
argumentó,
ni
fundamentó
en
que
consistió
la
violación
que
acuso.
14.1.2
.-
El
Secretario
General
del
Sindicato
Agrario
de
la
Comunidad
"La
Zapatera",
no
tuvo
intervención
en
la
sustanciación
y
resolución
del
proceso
de
saneamiento,
solamente
reclamo
la
celebridad
con
la
finalidad
que
concluya
el
saneamiento
a
la
brevedad
posible,
situación
que
no
constituyte
violación
al
artículo
190-I
de
la
Constitución
Política
del
Estado
como
acuso
la
demandante.
14.1.3.-
Guadalupe
Consuelo
Ortega
Avendaño
acuso
la
vulneración
de
disposiciones
legales
contenidas
en
la
Ley
N°
1715,
modificada
por
la
Ley
N°
3545
y
Decreto
Supremo
N°
29215
de
2
de
agosto
del
2007,
aclarando
que
no
está
de
forma
implícita
o
sobre
entendido
la
violación
de
la
normativa
constitucional,
en
razón,
que
deberá
ser
especificada
con
la
cita
precisa
y
la
exposición
de
los
fundamentos
que
la
respalden
para
que
sea
procedente
su
cuestionamiento.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
14.2.
En
el
inciso
2°).
Afirmaron
que
no
vulneraron
la
normativa
agraria
dispuesta
en
la
Ley
N°
1715,
modificada
por
la
Ley
3545
y
el
D.S.N°
29215
en
base
a
los
siguientes
argumentos:
a).-
Durante
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento,
no
fue
vulnerado
el
art.
3
inciso
1)
de
la
Ley
N°
1715,
en
razón,
que
no
demostró
en
absoluto
que
el
"supuesto
derecho
propietario"
sobre
la
parcela
N°
151
que
arguye
la
demandante
hubiese
sido
transgredido,
en
virtud
que
la
aludida
parcela
les
fue
transferida
a
titulo
de
venta
mediante
la
minuta
cursante
a
fs.
28,
documento
que
tiene
la
eficacia
jurídica
prevista
por
el
art.
519
del
Código
Civil
que
expresa:
"El
contrato
tiene
fuerza
de
ley
entre
las
partes
contratantes.
No
puede
ser
disuelto
sino
por
consentimiento
mutuo
o
por
las
causas
autorizadas
por
ley",
siendo
necesario
considerar
que
"El
documento
que
no
es
público
por
la
incompetencia
o
incapacidad
del
funcionario
o
por
un
defecto
de
forma
vale
como
documento
privado
si
fue
firmado
por
las
partes
"
como
dispone
el
art.
1288
del
Código
Civil,
en
consecuencia,
a
partir
de
su
suscripción
(25
de
abril
de
2011)
son
los
actuales
dueños
de
la
parcela
reclamada,
que
no
deberá
ser
desconocido
por
el
hecho
de
haberse
instaurado
proceso
contencioso
administrativo,
considerando
que
la
minuta
es
válida
y
vigente
al
no
cuestionarse
en
absoluto
su
validez
ante
la
instancia
jurisdiccional
pertinente
mediante
la
interposición
del
respectivo
proceso
ordinario
de
anulabilidad
de
documento
por
ausencia
de
consentimiento
previsto
como
causal
de
anulabilidad
por
el
art.
554
inciso
1)
del
C.C.
b).
Conforme
estipula
el
art.
546
del
compilado
civil,
"la
nulidad
y
la
anulabilidad
de
un
contrato
debe
ser
pronunciado
judicialmente",
en
ese
contexto,
en
tanto
y
en
cuanto
no
se
cuente
con
una
sentencia
firme
emitida
por
el
órgano
jurisdiccional
pertinente
que
demuestre
haberse
falsificado
la
minuta,
la
misma
sigue
y
seguirá
teniendo
validez
jurídica
respecto
de
sus
otorgantes
(la
vendedora
Guadalupe
Consuelo
Ortega
Avendaño
y
ellos);
en
ese
sentido,
no
existe
cuestionamiento
alguno
respecto
del
derecho
propietario
que
a
título
de
compra
les
asiste
sobre
la
Parcela
N°
151.
c).
Guadalupe
Consuelo
Ortega
Avendaño
efectivamente
les
vendió
la
parcela
de
40.000
mts.2.,
de
superficie
sito
en
la
Comunidad
de
"La
Zapatera",
en
ese
contexto,
fue
ratificad
esa
situación,
con
los
informes
Legales
DDCH-US-INF-
N°
927/2012
y
DGS-JVR-CHQ-
N°
0563/2016
adjuntos
(ver.
Fs.
27
a
32,
34
a
36;
37
a
39
y
42
a
44,
afirmando;
que
aquella
solicitó
se
la
excluya
como
beneficiaria
de
la
Parcela
N°
151
y
pidió
se
consigne
a
ellos
como
beneficiarios
de
la
misma.-
informes
que
no
podrán
ser
controvertidos
en
el
proceso
contencioso
administrativo
como
dispone
el
artículo
1296-I
del
Código
Civil:
"Los
despachos,
títulos
y
certificados
expedidos
por
los
representantes
del
Gobierno
y
a
sus
agentes
autorizados
sobre
materias
de
su
competencia
y
con
las
correspondientes
formalidades
legales
hacen
plena
prueba".
d)
.
Guadalupe
Consuelo
Ortega
Avendaño,
no
obstante
de
conocer
en
forma
oportuna
el
último
informe
legal,
en
razón
que
fue
notificada
personalmente
(ver
diligencia
aparejado
a
fs.
36),
con
los
referidos
informes
no
observó
o
cuestiono
guardando
silencio,
significando
implícitamente
su
conformidad
con
el
tenor
y
contenido
de
los
mismos.
e).-
Tampoco
fue
vulnerado
el
art.
50
parágrafo
I,
numerales
1-a,
c.
y
2
b.
de
la
Ley
N°
1715,
en
razón,
que
no
fue
emitido
ningún
título
ejecutorial
emergente
de
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
causales
de
"nulidad
absoluta"
que
no
son
aplicables
en
Procesos
Contenciosos
Administrativos.
f).
Los
casos
invocados
por
la
demandante
en
procura
de
obtener
la
nulidad
de
la
Resolución
Suprema
impugnada,
o
sea
que
la
voluntad
de
la
administración
haya
resultado
viciada
por
error
esencial
que
destruya
la
misma;
no
corresponde,
en
razón
que
la
Resolución
Suprema
N°
12432
de
30
de
julio
de
2014
reconoció
vía
"conversión
y
adjudicación"
como
beneficiarios
de
la
Parcela
N°
151
de
30.909
mts2
de
superficie,
en
base
a
la
venta
efectuada
a
su
favor
por
Guadalupe
Consuelo
Ortega
Avendaño
mediante
minuta
(fs.
28
de
obrados)
y
solicitud
expresa
efectuada
por
la
demandante
en
sentido
de
excluirla
como
beneficiaria
de
la
parcela
indicada
y
se
consigne
a
ellos
como
beneficiarios,
aspectos
que
descartan
la
presencia
de
"error
esencial"
en
la
decisión
asumida,
documento
de
transferencia
que
tiene
fuerza
de
ley
entre
las
partes
contratantes
surtiendo
sus
efectos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
tanto
no
sea
decretado
judicialmente
su
nulidad
o
anulabilidad.
g)
Por
los
argumentos
expuestos
probaron
ser
propietarios
de
la
Parcela
N°
151,
por
la
venta
que
realizo
Guadalupe
Consuelo
Ortega
Avendaño
mediante
minuta
que
corre
a
fs.
28;
derecho
propietario
adquirido
a
título
de
compra
y
la
petición
expresa
efectuada
por
la
actora,
en
sentido,
de
que
fueron
consignados
como
beneficiarios,
justifican
plenamente
que
la
Resolución
Suprema
objeto
de
la
Litis
hubiere
dispuesto
su
calidad
de
beneficiarios
de
la
misma
vía
"conversión
y
adjudicación".
h)
Con
la
finalidad
de
corroborar
que
la
parcela
N°
151
transferida
a
titulo
de
venta
por
Guadalupe
Consuelo
Ortega
Avendaño,
es
su
propiedad,
adjuntaron
a
fs.
45
el
certificado
otorgado
por
la
Comunidad
de
"La
Zapatera",
afiliada
a
la
Sub-Contralia
de
"Soncochipa",
afirmando
que
la
comunidad
en
su
conjunto
les
reconoció
a
ellos
y
sus
progenitores
como
a
propietarios
de
la
indicada
parcela;
siendo
la
demandante
quien
les
presentó
a
la
Comunidad
como
a
propietarios
para
que
se
afilen
a
la
Comunidad
y
cumplan
con
sus
obligaciones
sociales,
las
que
cumplen,
asistiendo
a
todas
las
reuniones
comunales,
desvirtuando
el
hecho
de
hacer
creer
al
"INRA"
ser
dueños
de
la
Parcela
en
cuestión.
i)
.
La
venta
efectuada
a
su
favor
mediante
minuta
de
fs.
28
no
constituye
un
acto
aparente
que
comprende
a
ninguna
operación
real,
no
es
un
hecho
que
se
hace
aparecer
como
verdadero
cuando
se
encuentra
contradicho
con
la
realidad,
siendo
un
documento
real
que
demostró
la
venta
de
la
parcela
N°
151
efectuada
a
su
favor
por
Guadalupe
Consuelo
Ortega
Avendaño,
instrumento
que
tiene
fuerza
de
ley
entre
las
partes
contratantes,
no
podrá
ser
disuelto
sino
por
consentimiento
mutuo
o
por
causas
autorizadas
por
ley,
al
no
haberse
declarada
nula
judicialmente
surte
efectos
jurídicos
previstos
por
ley
entre
sus
otorgantes
(vendedora
y
compradores).
j).
constituye
un
absurdo
el
pretender
que
todos
los
documentos
anteriores
a
la
suscripción
del
documento
de
10
de
mayo
del
2012
queden
sin
efecto
como
emergencia
de
una
inexistente
"novación"
de
contrato,
en
ese
sentido,
resulta
inconcebible
afirmar
que
se
opero
implícitamente
dicha
figura
jurídica
respecto
de
documentos
suscritos
con
"anterioridad"
al
10
de
mayo
de
2012,
considerando
que
"La
voluntad
de
novar
no
se
presume
y
debe
resultar
de
modo
inequívoco"
como
norma
el
art.
353
del
Código
Civil.
k).
Con
lo
descrito
precedentemente
la
demandante
no
probo
la
"simulación
absoluta"
y
la
ausencia
de
causa
por
no
existir
o
ser
falsos
los
hechos
y
el
derecho
invocados
en
oportunidad
de
pronunciarse
la
Resolución
Suprema
que
se
impugna
mediante
el
proceso
Contencioso
Administrativo.
l).-
Los
preceptos
legales
cuestionados
en
el
proceso
Contencioso
Administrativo
no
fueron
modificados
en
absoluto
por
la
Ley
N°
3545,
en
consecuencia
no
existió
vulneración
de
esa
normativa
acusada
por
la
actora
ll)
.-
Los
argumentos
vertidos
en
el
memorial
de
fs.
33
a
39,
que
sirvieron
de
sustento
para
la
instauración
del
proceso
Contencioso
Administrativo
consistentes
en
la
supuesta
vulneración
de
los
artículos
13
incisos
a)
y
b),
46
del
inciso
i),
351
parágrafo
V
inciso
d)
y
468
del
Decreto
Supremo
N°
29215,
en
el
caso
de
autos,
se
estableció
en
forma
clara
que
la
actora
no
cuestiono
con
relación
al
derecho
de
garantizar
el
acceso
y
tenencia
de
la
tierra
en
aras
de
precautelar
los
derechos
de
las
presentes
y
futuras
generaciones,
ni
el
manejo
confiable
y
responsable
del
régimen
agrario
que
permita
superar
actos
de
injusticia
social
y
corrupción
y
clientelismo
en
la
administración
del
derecho
agrario)
como
estipula
el
artículo
4
incisos
a)
y
b
del
Decreto
Supremo
N°
29215.
14.3
.
Por
último,
solicitaron
se
declare
IMPROBADA
la
demanda
Contenciosa
Administrativa
manteniéndose
firme
y
subsiste
la
Resolución
Suprema
N°
12432
de
30
de
julio
de
2014.
Que,
mediante
providencia
de
17
de
mayo
de
2017
cursante
a
fs.
180,
se
dio
por
apersonados
a
Guetzy
Judith
Quintana
Quispe,
Magaly
Carol
Quintana
Quispe
y
Miguel
Ángel
Quintana
Quispe,
debiendo
hacérsele
conocer
ulteriores
providencias
y
resoluciones
a
dictarse
en
el
proceso
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
15.-
Memorial
de
Contestación
efectuada
por
Eugenia
Beatriz
Yuque
Apaza,
en
representación
del
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma
(fs.
197
a
201
y
vta.)
En
el
Parágrafo
II
Contesta
demanda
contenciosa
administrativa
que
impugno
la
Resolución
Suprema
n°
12432
de
30
de
julio
de
2014,
señaló:
15.1.
En
el
numeral
2.1.
Antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
refiere
que
d
urante
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
correspondiente
al
predio
denominado
"COMUNIDAD
CAMPESINA
LA
ZAPATERA
PARCELA
151
",
se
desarrollaron
las
siguientes
actividades
y
etapas
de
transcendencia
e
importancia:
-Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
R-AMD-CAT-
SAN
N°
001/99
de
fecha
1
de
junio
de
1.999
-Resolución
Administrativa
Aprobatoria
N°
DN-ADM-CAT-
SAN-010/01
de
18
de
junio
de
1.999
-Resolución
Administrativa
N°
R-ADM-CAT-SAN-001/2005
de
24
de
enero
de
2005
-Resolución
Administrativa
RA-SCH
N°
001/2008
de
26
de
junio
de
2008
-Resolución
Administrativa
de
Inicio
de
Procedimiento
RI-CAT
SAN-DDCH
N°
248/2011
de
31
de
octubre
de
2011
-Certificación
de
Difusión
Radial
-Actuados
de
Saneamiento
Interno
-Actas
de
conformación
de
linderos
-Informe
Técnico
de
25
de
octubre
de
2012
-Informe
Técnico
de
07
de
septiembre
de
2012
-Informe
Técnico
sobre
líneas
de
alta
tensión
de
fecha
12
de
octubre
de
2012
-Informe
Técnico
sobre
Autorizaciones
Transitorias
Especiales
de
fecha
12
de
octubre
de
2012
-Informe
Técnico
de
fecha
06
de
noviembre
de
2012
-Informe
de
Precios
a
Valor
Concesional
de
13
de
diciembre
de
2012
-Aviso
Público
para
socialización
de
resultados
de
fecha
27
de
noviembre
de
2012
-Certificación
de
pases
y
fechas
de
publicación
de
aviso
público
de
radio.
-Informé
de
Cierre
-Acta
de
Socialización
de
Resultados
de
fecha
30
de
noviembre
de
2012
-Ficha
de
registro
de
reclamos
de
fecha
30
de
noviembre
de
2012.
-Resolución
Suprema
N°
12432
de
30
de
julio
de
2014.
15.2.-
Con
el
rotulo
especificado
en
el
numeral
2.2.-
Argumentos
de
la
demanda
contenciosa
administrativa,
dijo:
Guadalupe
Consuelo
Ortega
Avendaño
se
apersonó
ante
el
Tribunal
Agroambiental
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
12432
de
30
de
julio
de
2014,
basado
en
los
siguientes
criterios:
15.2.1.
Error
esencial
y
simulación
absoluta,
al
crear
un
acto
aparente
de
transferencia
que
no
corresponde
a
ninguna
acción
y
operación
real,
la
cual
hace
aparecer
como
verdadero
lo
contradicho
con
la
realidad.
a)
.
La
demandante
cito
el
error
esencial,
indicando
que
los
beneficiarios
del
predio
"COMUNIDAD
CAMPESINA
LA
ZAPATERA
PARCELA
151",
hicieron
creer
al
INRA
que
su
persona
(la
demandante)
hubiere
transferido
su
parcela
a
favor
de
los
mismos,
indicando
que
jamás
se
opero
dicha
transferencia.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
b).
Afirmo
la
actora
que
existió
simulación
absoluta,
en
el
entendido
de
que
los
beneficiarios
crearon
un
acto
aparente
de
transferencia
de
su
propiedad
agraria
en
favor
de
los
demandados,
situación
que
nunca
se
opero,
citando
a
la
cláusula
cuarta
del
documento
de
compromiso
de
transferencia
de
fecha
10
de
mayo
de
2012
(con
fecha
posterior
a
la
presentada
por
los
beneficiarias)
con
formulario
notarial
N°
010404430
de
reconocimiento
de
firmas
y
rúbricas,
mismas
que
acreditaría
que
su
persona
seria
la
beneficiaria
de
la
parcela
N°
151,
y
una
vez
concluido
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
recién
firmaría
la
minuta
de
transferencia,
operándose
la
novación
de
contrato,
quedado
sin
valor
legal
alguno
todos
los
documentos
firmados
con
anterioridad;
siendo
la
minuta
de
transferencia
falaz
de
25
de
abril
de
2011,
motivo
que
llevó
al
administrador
(INRA)
a
reconocen
como
subadquirentes
a
los
beneficiarios
consignándoseles
de
esa
manera
en
la
Resolución
Suprema
impugnada,
la
cual
en
caso
de
no
existir
otro
documento
de
aparente
transferencia,
nunca
hubiesen
logrado
la
titularidad
sobre
su
parcela
agraria.
c).
Al
respecto,
sobre
el
error
esencial
y
la
simulación
absoluta,
desarrolladas
y
fundamentadas
por
la
parte
demandante,
es
importante
aclarar
que
durante
la
socialización
de
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento
(fs.
1686
cuerpo
9
de
la
carpeta
de
saneamiento),
Guadalupe
Consuelo
Ortega
Avendaño,
en
fecha
30
de
noviembre
de
2012,
se
apersono
a
esa
etapa
del
proceso
de
saneamiento
y
en
observación
jurídica
solicito
cambiar
el
nombre
en
la
Parcela
151
en
favor
Guetzy
Judith,
Magaly
Carol
y
Miguel
Ángel
Quintana
Quispe,
en
esa
ficha
en
su
parte
in
fine
está
firmada
por
Guadalupe
Consuelo
Ortega
Avendaño
con
el
número
de
Cédula
de
Identidad
1057749
CH.,
aclarando
que
la
firma
de
la
ficha
de
registro
de
reclamos
y
la
del
C.I.
guardan
coincidencia,
adjuntándose
al
formulario,
fotocopias
de
las
Cédulas
de
Identidad
de
los
tres
beneficiarios
actuales
del
predio,
actuado
que
permitió
establecer
con
meridiana
claridad
la
inexistencia
de
error
esencial
o
simulación
absoluta,
en
razón,
que
no
fueron
los
beneficiarios
de
la
"COMUNIDAD
CAMPESINA
LA
ZAPATERA
PARCELA
151",
quienes
solicitaron
al
INRA
el
cambio
de
beneficiario,
sino
la
actora,
considerando
además
que
los
documentos
de
transferencia
son
de
fecha
anterior
a
la
etapa
de
socialización
con
el
informe
de
Cierre
(Minuta
de
transferencia
de
25
de
abril
de
2011
y
compromiso
de
fecha
10
de
mayo
de
2012),
en
ese
sentido,
es
incomprensible
el
cuestionamiento
de
la
demandante
efectuada
a
la
minuta
de
transferencia
que
realizo
en
favor
de
los
hermanos
Guetzy
Judith,
Magaly
Carol
y
Miguel
Ángel
Quintana
Quispe,
en
razón,
que
Guadalupe
Consuelo
Ortega
Avendaño,
solicito
el
cambio
de
beneficiarios
en
la
parcela
objeto
de
la
demanda.
15.2.2.-
Pronunciamiento
de
la
organización
comunal
a
través
de
su
secretario
general
es
ajena
a
la
ley
por
cuanto
no
le
corresponde
a
esta
instancia
orgánica
la
valoración
de
la
documental
presentada
por
las
partes
ignorando
la
mía
y
respaldo
de
la
parte
contraria,
sin
siquiera
haber
sido
convocados
a
conciliación
tanto
por
la
comunidad
por
el
INRA
.
a)
Indicó
la
actora
que
no
correspondía
al
dirigente
(Secretario
General)
de
la
comunidad
de
La
Zapatera
ordenar
al
INRA
para
que
en
mérito
a
la
documental
presentada
por
la
parte
contraria
(beneficiarios)
proceda
a
la
ejecución
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
hasta
su
titulación,
en
ese
sentido,
el
reconocimiento
de
usos
y
costumbres
no
significa
la
violación
de
derechos,
evidenciándose
parcialización
con
una
de
las
partes
en
conflicto
sin
oír,
escuchar
y
revisar
documentos
de
las
partes,
a
efectos
de
formar
un
mejor
criterio,
por
cuanto
la
valoración
integral
de
los
medios
probatorios
corresponde
al
INRA.
b)
Al
respecto,
esta
afirmación
carece
de
veracidad
,
en
razón
que
en
la
"COMUNIDAD
CAMPESINA
LA
ZAPATERA
PARCELA
151
,
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento
de
la
parcela
se
fundó
sobre
la
base
del
saneamiento
interno,
posteriormente
validado
por
el
INRA,
habiéndose
emitido
el
informe
en
Conclusiones,
Informe
de
Cierre,
donde
la
demandante
fue
reconocida
por
la
Comunidad
como
beneficiaria,
sin
identificarse
conflictos,
más
aún,
Guadalupe
Consuelo
Ortega
Avendaño,
durante
la
socialización
de
resultados
solicitó
el
cambio
de
beneficiarios
sobre
la
parcela,
esa
solicitud
fue
de
data
posterior
a
los
dos
documentos
de
transferencia
que
pretende
desconocer.
15.3.-
Los
actos
administrativos
que
cumplidos
por
el
INRA
no
garantizan
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
derecho
al
acceso
y
tenencia
de
la
tierra
en
resguardo
de
los
derechos,
incurriendo
en
una
injusticia
social
en
base
a
actos
aparentes
cuyos
reclamos
se
las
hizo
conocer
oportunamente
e
inexistencia
de
una
correcta
valoración
de
documentos
y
derechos
debidamente
acreditados.
a)
La
demandante
señalo
que
el
INRA,
en
conocimiento
del
conflicto
existente
a
más
de
requerir
la
presentación
de
documentos
a
las
partes
con
la
finalidad
de
reconocer
sus
derechos
reclamados,
debió
convocar
a
conciliación
con
el
objetivo
de
recabar
información
e
intercambio
de
posiciones
de
los
hechos
realmente
acontecidos,
por
cuanto
la
parte
contraria
solo
se
dedico
a
utilizar
documentos
legalmente
otorgados
afines
o
compatibles
con
la
minuta
de
supuesta
transferencia
de
su
parcela
agraria
y
escondió
el
documento
de
compromiso
de
transferencia
....
b)
A
esa
observación
,
en
el
marco
de
la
objetividad
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
se
estableció
que
la
demandante
solicitó
el
cambio
de
beneficiarios
(socialización
del
informe
de
cierre)
y
antes
del
pronunciamiento
de
la
Resolución
Final
del
Saneamiento,
solamente
cursan
memoriales
de
reclamo
de
Guadalupe
Consuelo
Ortega
Avendaño,
respecto
a
la
"Comunidad
Campesina
La
Zapatera
Parcela
178
y
no
así
"Comunidad
Campesina
La
Zapatera
Parcela
151",
aclarando
que
los
cuestionamientos
efectuados
sobre
la
parcela
motivo
de
la
demanda
Contenciosa
Administrativo,
fueron
posteriores
a
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento.
15.4.-
Omisión
en
la
promoción
a
conciliación
de
las
partes
en
conflicto
a)
Refiere
que,
frente
a
las
posiciones
totalmente
adversas
entre
las
partes
en
conflicto,
correspondía
al
INRA
convocar
a
audiencia
conciliatoria
a
fin
de
poder
1.-
oír
ampliamente
a
las
partes
sobre
sus
fundamentos
y
motivos
de
reclamos.-
2.
-
recabar
mayor
información
sobre
los
antecedentes
acontecidos
(oportunidad
en
la
cual
hubiere
expuesto
la
novación
de
contrato)
3.
-
identificar
el
tipo
de
conflicto
existente
y
4.
-
visibilizar
una
probable
solución
que
acerque
a
las
partes
en
resguardo
de
la
paz
y
armonía
social.
b)
.
El
INRA
afirmo,
durante
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento
no
existió
conflicto
entre
la
demandante
y
los
beneficiarios
de
la
"COMUNIDAD
CAMPESINA
LA
ZAPATERA
PARCELA
151
,
solamente
la
manifestación
de
voluntad
de
Guadalupe
Consuelo
Ortega
Avendaño
de
transferir
la
parcela
en
favor
Guetzy
Judith,
Magaly
Carol
y
Miguel
Ángel
Quintana
Quispe,
situación
materializada
durante
la
socialización
del
informe
de
cierre,
actividad
previa
a
la
emisión
del
Proyecto
de
Resolución
Final
de
Saneamiento
por
la
Dirección
Departamental,
antes
de
esa
etapa
no
existió
conflicto
de
ninguna
naturaleza,
requisito
indispensable
para
el
Saneamiento
Interno,
plenamente
validado
en
la
Resolución
Suprema
N°
12432
de
30
de
julio
de
2014,
en
el
supuesto
caso
de
conflictos
en
el
proceso
de
saneamiento
de
la
Parcela
151
"COMUNIDAD
CAMPESINA
LA
ZAPATERA",
seria
separada
para
la
ejecución
de
un
procedimiento
común,
aclarando
que
los
reclamos
fueron
con
posterioridad
a
la
emisión
de
la
Resolución
Final
del
Saneamiento.
a)
El
INRA
realizó
la
valoración
jurídica
y
técnica
de
manera
correcta
e
imparcial
conforme
se
evidencia
de
la
Resolución
Suprema
objeto
de
impugnación,
traducida
en
los
datos
e
información
recogida
de
las
diferentes
etapas
del
proceso
de
saneamiento.
b)
Se
evidencio
que
la
recurrente
con
las
observaciones
realizadas
pretendió
buscar
irregularidades
al
proceso
de
regularización
y
perfeccionamiento
del
derecho
propietario
sobre
la
tierra,
procurando
recuperar
un
derecho
enajenado
voluntariamente,
sin
que
el
INRA
tuviera
participación
alguna,
lo
cierto
y
evidente
es
que
durante
el
proceso
de
saneamiento
las
actuaciones
fueron
realizadas
bajo
el
principio
de
legalidad,
razonabilidad
y
congruencia
que
debe
caracterizar
a
este
tipo
de
procedimientos
agrarios,
precautelando
en
todo
momento
de
no
viciar
de
nulidad
sus
actos
procesales
en
estricta
observancia
al
debido
proceso
y
fundamentalmente
sus
valoraciones.
c)
La
demandante
con
la
interposición
de
la
demanda
contenciosa
administrativa
pretendió
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
restar
validez
a
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento,
con
argumentos
imprecisos
y
ambiguos,
evidenciándose
que
los
actos
del
INRA
se
enmarcaron
dentro
del
marco
de
legalidad
y
aplicando
correctamente
la
normativa
agraria
vigente
sujetándose
a
los
datos
técnicos
del
proceso
agrario,
de
los
cuales
emergen
elementos
distintos
a
los
cuestionados
por
la
demandante.
d)
Por
lo
expuesto,
corresponde
remitirse
a
los
antecedentes
y
actuados
cursantes
en
la
carpeta
predial
del
proceso
de
saneamiento
correspondiente
al
predio
"COMUNIDAD
CAMPESINA
LA
ZAPATERA
PARCELA
151",
que
fue
tramitada
en
su
debida
oportunidad,
efectuando
el
adecuado
análisis
y
valoración
de
los
medios
probatorios
,
conforme
a
la
normativa
especial
concerniente
a
la
materia,
observando
la
aplicación
correcta
de
las
normas
en
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
considerando
el
carácter
social
que
rige
el
procedimiento
agrario,
favoreciendo
al
administrado
siempre
y
cuando
no
vulnere
los
preceptos
constitucionales
consagrados
en
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia.
15.6.
En
petitorio,
solicitó
declarar
IMPROBADA
la
acción
contenciosa
administrativa
interpuesta
por
Guadalupe
Consuelo
Ortega
Avendaño,
consecuentemente
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
12432
de
30
de
julio
de
2014,
con
costas.
16.-
Que
,
mediante
providencia
de
01
de
junio
de
2017
(fs.
234)
Al
II
y
III,
el
Magistrado
semanero
dio
por
contestada
la
demanda
contenciosa
administrativa
en
forma
negativa
en
los
términos
suscritos,
corriendo
en
traslado
a
la
parte
actora
a
objeto
de
la
réplica
17
.-
Marlen
Roció
Aguilar
Contreras,
Vania
Kora
de
Siles
y
Jimmy
Calle
Ochoa,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
248
a
251
y
vta.,
contestaron
a
la
demanda
contenciosa
administrativa
en
representación
de
César
Hugo
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
17.1
.
En
el
parágrafo
II.-
ANTECEDENTES.-
dicen:
En
fecha
15
de
mayo
de
2017,
mediante
Orden
Instruida
N°
019/2017-A,
librada
por
la
Sala
Segunda
y
diligenciada
por
el
Juzgado
Agroambiental
de
la
ciudad
de
La
Paz,
a
horas
18:15
aproximadamente,
el
Dr.
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana,
fue
citado
con
la
demanda
Contenciosa
Administrativa
interpuesta
por
Guadalupe
Consuelo
Ortega
Avendaño,
contra
la
Resolución
Suprema
N°
12432
de
30
de
julio
de
2014,
pronunciada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
(CAT-SAN),
correspondiente
a
la
propiedad
denominada
"COMUNIDAD
CAMPESINA
LA
ZAPATERA"
ubicada
en
el
Municipio
de
Sucre,
provincia
Oropeza
del
Departamento
Chuquisaca,
y
dentro
del
plazo
establecido
por
ley,
más
el
término
de
la
distancia,
respondió
a
la
demanda
Contenciosa
Administrativa.
17.2
.
En
el
parágrafo
III.
Responde
a
la
acción
incoada
:
De
la
revisión
del
memorial
de
la
demanda
Contenciosa
Administrativa
interpuesta
contra
de
la
Resolución
Suprema
N°
12432
de
30
de
julio
de
2014,
se
evidenció
los
siguientes
aspectos.
1.-
La
demandante
afirmo
la
existencia
de
error
y
simulación
absoluta
al
crear
un
acto
aparente
de
transferencia
que
no
corresponde
a
ninguna
acción
y
operación
real,
la
cual
hace
aparecer
como
verdadero
lo
contradicho
a
la
realidad.
2.
-
Señaló
que
el
pronunciamiento
de
la
Organización
Comunal
a
través
de
su
Secretario
General
es
ajena
a
la
ley
por
cuanto
no
le
corresponde
a
esa
instancia
orgánica
la
valoración
de
la
documental
presentada
por
las
partes,
además
no
fueron
convocados
a
la
conciliación
tanto
por
la
comunidad
como
por
el
INRA,
por
lo
que
existiría
omisión
en
la
promoción
a
conciliación
de
las
partes
en
conflicto.-
3.
-
Asevero
que
los
actos
administrativos
cumplidos
por
el
INRA,
no
garantizaron
el
derecho
al
acceso
y
tenencia
de
la
tierra
en
resguardo
de
los
derechos,
incurriendo
en
una
injusticia
social
en
base
a
actos
aparentes,
reclamos
efectuados
oportunamente.
a)
Con
relación
a
los
puntos
1
y
2.-
De
la
revisión
de
la
carpeta
predial,
se
evidencio
que
la
demandante
se
apersonó
en
fecha
30
de
noviembre
de
2012,
conforme
consta
a
fs.
1686
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
la
carpeta
predial,
en
la
ficha
de
reclamos,
solicito
el
cambio
de
nombre
de
la
parcela
N°
151
a
nombre
de
Guetzy
Judith
Quintana
Quispe,
Magaly
Carol
Quintana
Quispe
Y
Miguel
Ángel
Quintana
Quispe,
debidamente
firmada
por
la
demandante,
en
consecuencia
es
contradictorio
que
la
demandante
afirme
la
existencia
de
error
y
simulación
absoluta,
cuando
la
actora
fue
quien
solicito
el
cambio
de
nombre.
b).
El
Procedimiento
de
Saneamiento
ejecutado
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
el
predio
"COMUNIDAD
CAMPESINA
LA
ZAPATERA",
fue
ejecutado
a
través
del
Procedimiento
Especial
de
saneamiento,
es
decir
"SANEAMIENTO
INTERNO",
no
constituyéndose
en
una
modalidad
de
saneamiento
sino
que
es
aplicable
en
todas
las
modalidades
de
saneamiento
y
para
las
comunidades
y
colonias,
reguladas
por
el
Decreto
Supremo
29215
norma
lo
siguiente:
"SECCIÓN
III
SANEAMIENTO
INTERNO
Artículo
351.-
(ÁMBITO
DE
APLICACIÓN).
I.-
De
conformidad
con
la
Disposición
Final
Cuarta
de
la
Ley
N°
3545,
se
reconoce
y
garantiza
el
saneamiento
interno
en
todas
las
modalidades
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
aplicable
únicamente
a
colonias
y
comunidades
campesinas
que
tengan
derechos
o
posesiones
individuales
a
su
interior.
Las
aéreas
de
uso
común
deberán
ser
tituladas
a
favor
de
la
colonia.
Los
titulares
de
predios
con
antecedentes
o
posesión
en
propiedades
medianas
o
empresas
agropecuarias
no
son
objetos
de
saneamiento
interno.
II.-
Para
fines
de
este
Reglamento
se
entenderá
por
saneamiento
interno
el
instrumento
de
conciliación
de
conflictos,
y
la
delimitación
de
linderos,
basados
en
usos
y
costumbres
de
las
comunidades
campesinas
y
colonias
,
sin
constituir
una
nueva
modalidad
de
saneamiento,
pudiendo
sustituir
actuados
del
procedimiento
común
de
saneamiento.
III
.-
La
ejecución
del
saneamiento
interno
deberá
ser
previamente
de
conocimiento
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
para
ser
incluido
en
la
resolución
determinativa
de
área
y
de
Inicio
del
Procedimiento.
La
definición
del
perímetro
estará
a
cargo
de
esta
institución
conjuntamente
las
personas
interesadas.
IV.
-
El
saneamiento
interno
podrá
sustituir
parcial
o
totalmente
las
actividades
de
Diagnostico
y
Planificación,
Campaña
Pública
y
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
siempre
que
los
productos
del
saneamiento
interno
sean
revisados
y
validados
por
el
Instituto
Nacional
de
reforma
Agraria.
El
saneamiento
interno
podrá
ejecutarse
en
forma
conjunta
cuando
exista
convenio".
En
ese
marco,
constituye
como
una
de
las
condiciones
para
efectuar
el
procedimiento
especial
de
(SANEAMIENTO
INTERNO)
la
inexistencia
de
conflictos
al
interior
de
la
comunidad,
en
ese
sentido,
no
hubo
conflicto
al
interior
de
la
"COMUNIDAD
CAMPESINA
LA
ZAPATERA
".
c)
Al
punto
3.-
La
demandante
no
demostró
objetivamente
como
la
Entidad
Ejecutora
incurrió
en
injusticia,
en
razón,
que
la
"COMUNIDAD
CAMPESINA
LA
ZAPATERA",
fue
desarrollado
mediante
proceso
de
saneamiento
Interno,
al
interior
de
dicha
comunidad
por
la
inexistencia
de
conflictos.
d)
La
actora
acuso
la
vulneración
de
garantías
constitucionales
que
no
fueron
sustentados
ni
justificados
por
la
inexistencia
del
nexo
de
causalidad
entre
lo
demandado,
la
norma
vulnerada
y
la
que
deberá
aplicarse
para
reparar
lo
vulnerado,
como
interpreto
la
Sentencia
Constitucional
1732/2011-R
de
07
de
noviembre
de
2011.
e).
En
el
parágrafo
IV
.
Conclusión,
afirmaron
que
el
Proceso
de
Saneamiento
de
la
propiedad
denominada
"COMUNIDAD
CAMPESINA
LA
ZAPATERA",
cumplió
con
los
requisitos
establecidos
en
la
normativa
que
rige
la
materia,
sin
vulnerar
derechos
y
garantías
constitucionales,
la
existencia
de
nulidades,
en
consecuencia
las
observaciones
efectuadas
por
la
demandante
carece
de
la
debida
fundamentación,
por
tal
razón,
la
Resolución
Suprema
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
N°
12432
de
30
de
julio
de
2014,
se
sujeto
a
la
normativa
que
regula
el
procedimiento
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria.
f)
En
el
parágrafo
V.
Petitorio
.,
solicitaron
se
declare
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
interpuesta
por
Guadalupe
Consuelo
Ortega
Avendaño,
manteniéndose
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
12432
de
30
de
julio
de
2014
y
sus
antecedentes.
Que,
mediante
decreto
de
08
de
junio
de
2017
(fs.
253
de
obrados),
con
relación
a
los
parágrafos
II,III,IV
y
V,
determinando
dar
por
respondida
la
demanda
contenciosa
administrativa,
corriéndose
en
traslado
a
la
actora
para
la
réplica.
18.
-
Guadalupe
Consuelo
Ortega
Avendaño,
mediante
memorial
de
fs.
263
a
266
del
proceso
contencioso
administrativo),
ejerció
su
derecho
a
la
réplica,
señalando:
a)
Con
relación
a
la
fecha
de
la
minuta
de
la
aparente
transferencia
de
su
terreno
a
favor
de
Guetzy
Judith
Quintana
Quispe,
Magaly
Carol
Quintana
Quispe
y
Miguel
Ángel
Quintana
Quispe
y
de
la
solicitud
de
cambio
de
beneficiario
que
hubiere
solicitado
su
persona
a
tiempo
de
la
socialización
de
resultados
constituyo
la
base
del
proceso
de
saneamiento
y
de
la
Resolución
Suprema
que
le
dejó
sin
propiedad
en
desmedro
de
su
legitimo
derecho.
b).
El
proceso
de
saneamiento
interno
dio
inicio
en
fecha
31
de
octubre
de
2011,
mediante
Resolución
Administrativa
de
Inicio
de
Procedimiento
RI-CAT-SAN-DDCH
N°
248/2011
de
conocimiento
del
Secretario
General
de
la
Comunidad
"La
Zapatera",
redactada
el
acta
de
inicio
de
saneamiento
a
horas
08:30
del
día
08
de
noviembre
de
2011
conforme
consta
en
la
carpeta
predial,
clausurándose
el
proceso
de
saneamiento
interno
a
horas
20:00
del
día
22
de
noviembre
de
2011,
emitiéndose
el
informe
en
conclusiones
el
07
de
noviembre
de
2012,
socializado
el
Informe
en
conclusiones
en
fecha
Viernes
30
de
noviembre
de
2012
a
horas
09:00
en
la
Comunidad
Campesina
"La
Zapatera",
y
finalmente
en
fecha
30
de
noviembre
de
2012
"hubiere"
su
persona
solicitado
el
cambio
de
beneficiarios,
en
la
Comunidad
de
la
Zapatera
(aparentemente
a
tiempo
de
producirse
la
socialización
de
resultados-
informe
en
conclusiones).
c).
La
fecha
de
la
minuta
de
la
"aparente"
transferencia
es
de
25
de
abril
de
2011
efectuado
antes
del
inicio
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
en
la
COMUNIDAD
LA
ZAPATERA
consiguientemente
correspondía
que
(Guetzy
Judith
Quintana
Quispe,
Magaly
Carol
Quintana
Quispe
y
Miguel
Ángel
Quintana
Quispe),
se
apersonen
como
propietarios
al
proceso
de
saneamiento,
situación
que
no
ocurrió
en
honor
a
la
realidad
y
verdad,
llegando
los
actuales
propietarios
a
forzar
un
documento
falso
en
desmedro
de
su
derecho.
d)
El
INRA
no
cumplió
con
la
socialización
del
Informe
en
Conclusiones
en
su
favor
o
de
los
beneficiarios
(Guetzy
Judith
Quintana
Quispe,
Magaly
Carol
Quintana
Quispe
Y
Miguel
Ángel
Quintana
Quispe),
por
ser
su
parcela
propiedad
privada
de
beneficio
individual,
cumple
con
la
Función
Social,
sin
embargo,
en
el
acta
de
socialización
de
resultados
no
figura
su
nombre
y
firma
de
aceptación
y
conformidad
con
el
resultado
del
saneamiento
agrario,
figurando
en
la
misma
fecha
de
aparente
socialización
de
resultados
como
hubiere
solicitado
el
cambio
de
titulares
sobre
su
parcela
a
favor
de
los
actuales
beneficiarios
e)
.
Concluyo
afirmando
sin
lugar
a
dubitaciones
que
la
minuta
de
transferencia
presentado
por
los
terceros
interesados/beneficiarios
es
falso
y
forzado,
en
razón
que
del
cotejo
de
fechas
de
inicio,
conclusión
y
socialización
de
resultados,
como
la
firma
de
la
minuta
de
aparente
transferencia
es
incoherente
y
contradictoria
con
los
hechos
reales,
como
la
valoración
de
los
antecedentes
documentales
y
de
actos
administrativos
observados.
f)
Con
relación
a
la
inexistencia
de
una
convocatoria
a
conciliación
frente
a
los
conflictos
emergentes
con
relación
a
la
titularidad
de
su
parcela,
el
INRA
debió
cumplir
señalando
audiencia
de
conciliación
o
en
su
defecto
declarar
en
conflicto
y
no
emitir
una
Resolución
Suprema
viciada
en
el
fondo
por
el
Procedimiento
Administrativo
del
INRA.
g)
Los
cuestionamientos
efectuados
al
INRA
con
relación
a
la
titularidad
del
derecho
propietaria
del
predio
de
sus
hermanos
y
de
ella,
no
demostraron
ni
justificaron
por
qué
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dieron
una
respuesta
eficaz
y
coherente
a
las
observaciones
efectuadas
que
genere
convicción
y
sustento
legal,
por
haberle
dejado
en
total
estado
de
indefensión
no
permitiéndole
conocer
el
resultado
de
sus
reclamos
a
objeto
de
interponer
los
recursos
jerárquicos
correspondientes.
h).
Con
relación
a
la
identidad
de
sujetos
que
intervinieron
en
la
minuta
de
transferencia
(falsa)
y
en
el
documento
privado
de
compromiso
de
transferencia
(con
los
padres
de
los
beneficiarios)
consideró
que
el
objeto
del
contrato
es
el
mismo
y
no
distinto
como
pretendieron
hacer
creer
los
terceros
interesados,.
i).
Cuando
suscribió
el
documento
privado
de
compromiso
de
transferencia
(conforme
a
su
cláusula
cuarta)
en
fecha
10
de
mayo
de
2012
con
los
padres
de
los
beneficiarios:
Eulogio
Quintana
Humerez
y
María
Judith
Quispe
Delgado,
documento
debidamente
reconocido
en
sus
firmas
y
rúbricas
bajo
formulario
notarial
N°
010404430,
dos
de
los
beneficiarios
eran
menores
de
edad,
consiguientemente
su
persona
no
podría
suscribir
una
minuta
de
transferencia
en
fecha
25
de
abril
de
2011,
con
menores
de
edad
(GUETZY
JUDITH
QUINTANA
QUISPE
nacida
en
fecha
23
de
noviembre
de
1990,
MAGALY
CAROL
QUINTANA
QUISPE
nacida
en
fecha
13
de
marzo
de
1998
y
MIGUEL
ÁNGEL
QUINTANA
QUISPE
nacido
en
fecha
03
de
agosto
de
1994),
careciendo
de
eficacia
probatoria
y
validez
jurídica,
en
ese
contexto,
no
debió
constituir
la
base
para
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
impugnada.
j)
En
consecuencia,
el
INRA
no
debió
considerar
a
los
beneficiarios
(terceros
interesados)
que
actuaron
en
complicidad
con
los
funcionarios
del
INRA.CH,
mesa
directiva
de
la
Comunidad
"La
Zapatera"
y
sus
padres
(Eulogio
Quintana
Humerez
y
María
Judith
Quispe
Delgado),
despojarle
de
su
propiedad
que
se
materializo
con
la
Resolución
Suprema
impugnada.
k)
Por
último
argumento,
la
vulneración
de
la
normativa
constitucional
y
agraria
descritas
en
su
memorial
de
demanda,
siendo
debidamente
fundamentada
y
suficiente
para
la
nulidad
de
Resolución
Suprema
N°
12432
y
la
nueva
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
con
relación
a
su
parcela.
l).
Ratificándose
en
el
tenor
integro
de
su
memorial
de
demanda
y
posteriores
memoriales.
Que
,
Mediante
providencia
de
27
de
junio
de
2017
(fs.
268),
se
dio
por
ejercido
el
derecho
a
la
réplica,
corriendo
en
traslado
para
la
dúplica.
19.-
Mediante
Memorial
(fs.
294
a
296
del
proceso
Contencioso
Administrativo),
Eugenia
Beatriz
Yuque
Apaza,
en
representación
de
Juan
Evo
Morales
Ayma
presentó
dúplica,
argumentando
lo
siguiente:
a).
De
conformidad
al
Art.
354,
Parágrafo
II
del
Código
de
Procedimiento
Civil
(Ley
N°
1760
de
28
de
febrero
de
1997,
aplicado
supletoriamente
en
mérito
a
lo
previsto
en
el
artículo
78
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
la
Ley
N°
3545,
respondo
al
traslado
dispuesto
por
decreto
de
fecha
27
de
junio
de
2017,
con
la
que
fue
notificada
mediante
cédula,
el
día
6
de
julio
del
2017.
b)
.
De
la
lectura
del
memorial
de
Réplica,
se
evidenció
que
la
actora
reitero
los
mismos
argumentos
esgrimidos
en
su
memorial
de
demanda,
tergiversando
los
fundamentos
expuestos
en
su
contestación
a
la
demanda,
sin
enervarla
ni
desvirtuarla,
ratificándose
in
extenso
en
toda
la
fundamentación
y
argumentación
esgrimida
en
el
memorial
de
contestación,
solicitando
sean
valorados
en
Sentencia.
c)
Con
relación
a
la
fecha
de
la
minuta
de
aparente
transferencia
de
su
terreno
y
sobre
la
solicitud
de
cambio
de
beneficiarios,
la
demandante
cito
el
error
esencial,
indicando
que
los
beneficiaros
del
predio
"COMUNIDAD
CAMPESINA
LA
ZAPATERA
PARCELA
151
",
hicieron
creer
al
INRA
que
su
persona
(demandante)
hubiese
transferido
su
parcela
a
favor
de
los
beneficiarios.
d)
La
demandante
afirmo
la
existencia
de
simulación
absoluta,
en
el
entendido
de
que
los
beneficiarios
crearon
una
aparente
transferencia
de
su
propiedad
agraria
en
su
favor,
la
cual
nunca
se
opero,
infiriendo
que
la
minuta
de
transferencia
presentada
por
los
terceros
interesados/beneficiarios
es
falsa
y
forzada
en
razón
que
de
acuerdo
al
cotejo
de
fechas
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
inicio,
conclusión
y
socialización
de
resultados
fue
incoherente
y
contradictorio
con
los
hechos
reales.
e)
Al
respecto,
sobre
el
error
esencial
y
la
simulación
absoluta,
desarrollados
y
fundamentadas
por
la
parte
demandante,
se
aclaro
en
la
socialización
de
resultados
del
proceso
de
saneamiento,
conforme
consta
en
la
ficha
de
REGISTRO
DE
RECLAMOS
(fs.
1686
cuerpo
9
de
la
carpeta
de
saneamiento)
se
evidenció
que
Guadalupe
Consuelo
Ortega
Avendaño,
en
fecha
30
de
noviembre
de
2012,
se
apersono
en
el
proceso
de
saneamiento
y
en
observación
jurídica
solicito
el
cambio
de
beneficiario
de
su
parcela
a
favor
de
Guetzy
Judith,
Magaly
Carol
y
Miguel
Ángel
Quintana
Quispe,
esa
ficha
está
firmada
y
consignado
el
número
de
Cédula
de
Identidad
1057749-CH.,perteneciente
a
.Guadalupe
Consuelo
Ortega
Avendaño
(aclarando
que
la
firmas
de
la
ficha
de
registro
de
reclamos
y
la
de
Cédula
de
Identidad
guardan
coincidencia),
adjuntando
al
formulario
las
fotocopias
de
cédulas
de
identidad
de
los
tres
beneficiarios
del
predio,
motivo
de
la
demanda
contenciosa
administrativa.
f).
La
documentación
mencionada
es
suficiente
para
avalar
las
actuaciones
administrativas
del
INRA,
y
en
base
al
principio
de
buena
fe
que
rige
en
materia
administrativa
y
agraria,
se
estableció
con
claridad
que
los
beneficiarios
de
la
"COMUNIDAD
CAMPESINA
LA
ZAPATERA
PARCELA
151
",
son
distintos
a
la
ahora
demandante,
en
ese
sentido,
si
consideraba
que
la
documentación
(minuta
de
transferencia)
presentada
por
los
terceros
beneficiarios
es
falsa
y
forzada,
debió
iniciar
proceso
en
la
vía
judicial
pertinente,
no
constituyendo
el
proceso
contenciosa
administrativa
ni
es
competencia
del
Tribunal
agroambiental,
el
determinar
si
un
documento
es
falso
o
forzado.
20.
La
recurrente
señalo
la
inexistencia
de
una
convocatoria
de
conciliación
frente
a
conflictos
emergentes
con
relación
a
la
titularidad
sobre
su
parcela
a)
.
Los
resultados
del
proceso
de
saneamiento
de
la
"COMUNIDAD
CAMPESINA
LA
ZAPATERA,
PARCELA
151"
se
fundaron
sobre
la
base
de
saneamiento
interno
validado
posteriormente
por
el
INRA,
habiéndose
emitido
el
Informe
en
Conclusiones,
Informe
de
Cierre,
sin
identificarse
conflictos,
posteriormente,
Guadalupe
Consuelo
Ortega
Avendaño,
en
oportunidad
de
la
socialización
de
resultados,
solicito
el
cambio
de
beneficiarios
sobre
la
parcela,
de
data
posterior
a
los
dos
documentos
de
transferencia
que
pretendió
desconocer,
cuando
en
la
ficha
de
observaciones
pidió
el
cambio
de
nombre
en
favor
de
los
intervinientes
de
ese
acto
contractual.
b).
Conforme
a
lo
fundamentado
en
la
respuesta
al
error
esencial
y
la
simulación
absoluta
durante
el
proceso
de
saneamiento
no
existió
conflicto
entre
la
demandante
y
los
beneficiarios
de
la
"COMUNIDAD
CAMPESINA
LA
ZAPATERA
PARCELA
151
",
sino
la
manifestación
de
voluntad
de
Guadalupe
Consuelo
Ortega
Avendaño
de
transferir
la
parcela
a
favor
de
Guetzy
Judith
Quintana
Quispe,
Magaly
Carol
Quintana
Quispe
Y
Miguel
Ángel
Quintana
Quispe,
situación
considerada
durante
la
socialización
del
Informe
de
Cierre,
actividad
previa
a
la
emisión
del
Proyecto
de
Resolución
Final
de
Saneamiento
por
la
Dirección
Departamental,
antes
de
esa
etapa
en
la
parcela
151
no
estuvo
en
conflicto,
requisito
indispensable
para
el
Saneamiento
Interno
de
la
propiedad
agraria,
situación
considerada
y
valorada
en
la
Resolución
Suprema
N°
12432
de
30
de
julio
de
2014.
c).
En
el
supuesto
caso
de
existir
conflicto
en
el
proceso
de
saneamiento
de
la
parcela
"COMUNIDAD
CAMPESINA
LA
ZAPATERA
PARCELA
151",
está
seria
separada
para
su
ejecución
en
procedimiento
común,
aclarando
que
los
cuestionamientos
efectuados
por
la
actora
son
con
posterioridad
a
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
los
pormenores
si
fue
o
no
engañada
por
los
padres
de
los
beneficiarios
de
la
parcela
motivo
de
la
demanda
contenciosa
administrativa
como
refiere
en
su
memorial
de
fs.
2461
a
2465
del
cuerpo
13
de
la
carpeta
de
saneamiento
podrían
servir
como
fundamento
para
sustanciar
una
acción
ordinaria
y
no
así
para
un
proceso
contencioso
administrativo.
d).
La
recurrente,
con
relación
a
sus
reclamos,
afirmo
que
el
INRA
ni
los
demandados,
demostraron
ni
justificaron
por
qué
no
dieron
respuesta
a
sus
observaciones,
dejándoles
en
total
estado
de
indefensión,
sin
conocer
los
resultados
de
sus
reclamos
a
objeto
de
hacer
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
prevalecer
sus
derechos
en
recurso
jerárquico.
Esta
observación,
en
el
marco
de
la
objetividad
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
se
estableció
que
la
demandante
solicitó
el
cambio
de
beneficiarios
(Socialización
del
Informe
de
Cierre)
y
antes
de
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
solamente
cursan
memoriales
de
reclamos
de
Guadalupe
Consuelo
Ortega
Avendaño,
respecto
de
la
"COMUNIDAD
CAMPESINA
LA
ZAPATERA",
PARCELA
178"
y
no
de
COMUNIDAD
CAMPESINA
LA
ZAPATERA
PARCELA
151",
aclarando
que
los
cuestionados
efectuados
con
relación
a
la
parcela
motivo
de
la
demanda,
son
posteriores
a
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento.
e).-
La
parte
actora
se
refiero
a
la
identidad
de
los
sujetos
que
intervinieron
en
la
minuta
de
transferencia
considerada
falsa
y
el
documento
privado
de
compromiso
de
transferencia
con
los
padres
de
los
beneficiarios
de
los
cuales
dos
de
ellos
eran
menores
de
edad,
careciendo
de
eficacia
probatoria
y
validez
legal,
en
consecuencia,
ese
documento
no
debió
ser
la
base
para
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
concluyéndose
que
los
beneficiarios
actuaron
en
complicidad
con
funcionarios
del
INRA
CHUQUISACA.
Con
respecto,
a
esa
situación,
se
estableció
que
el
INRA
no
está
facultado
a
emitir
pronunciamiento
alguno,
en
razón
a
la
falta
de
competencia
para
determinar
si
un
determinado
documento
es
falso
y
mucho
menos
establecer
si
existió
complicidad
de
funcionarios
del
INRA,
en
la
supuesta
comisión
de
delitos.
f).-
En
petitorio
,
solicito
sea
declarada
improbada
la
demanda
contenciosa
administrativa
interpuesta
por
Guadalupe
Consuelo
Ortega
Avendaño.
Que
,
Mediante
providencia
de
08
de
agosto
de
2017
(fs.
298
del
proceso
contencioso
administrativo),
se
determino
dar
por
ejercido
el
derecho
a
la
dúplica
y
de
conformidad
con
el
art.
354-III
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
se
decreto
Autos
para
Sentencia.
CONSIDERANDO
II
:
2.1.
CONSIDERACIONES
GENERALES.
Que
,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional,
cuyo
objeto
es
de
garantizar
la
seguridad
jurídica,
la
legalidad
y
la
legitimidad
de
las
Resoluciones
en
sede
administrativa,
estableciendo
una
equilibrada
relación
entre
la
Autoridad
Administrativa
y
la
sociedad,
dentro
del
marco
del
Estado
(Unitario
Social
de
Derecho
Plurinacional
Comunitario),
garantizando
derechos
e
intereses
legítimos
el
Tribunal
Agroambiental
que
actuará
con
independencia
de
los
intereses
contrapuestos
entre
administrado
y
administrador,
en
su
caso
restablecerá
la
legalidad
de
los
actos
en
sede
administrativa,
implementando
el
equilibrio
entre
el
Poder
Público
y
los
administrados
que
se
sientan
lesionados
o
vulnerados
en
sus
derechos.
Que,
conforme
lo
previsto
por
los
arts.
7,
8,
186
y
189.3
de
la
C.P.E.,
el
art.
36.3
de
la
Ley
N°.
1715
modificada
por
Ley
N°.
3545
en
relación
a
los
arts.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
la
normativa
adjetiva
civil
del
precitado
código,
aplicados
por
lo
establecido
en
la
Disposición
Final
Tercera
de
la
Ley
No.
439
y
art
13
de
la
Ley
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
en
el
marco
de
las
competencias
asignadas
constitucionalmente,
corresponde
a
éste
Tribunal
revisar
el
procedimiento
y
proceso
de
Saneamiento
que
dio
mérito
a
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
12432
de
30
de
julio
de
2014.
Que,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
jurídica
del
proceso
contencioso
administrativo,
el
Tribunal
Agroambiental
bajo
el
principio
del
control
constitucional
de
legalidad,
y
jurisdiccional
de
los
actos
administrativos,
al
asumir
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contenciosa
administrativa,
tiene
la
obligación
de
revisar
que
los
actos
efectuados
en
sede
administrativa,
en
este
caso
en
el
proceso
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
(CAT-SAN),
respecto
al
Polígono
N°
004
de
la
propiedad
actualmente
denominada
"COMUNIDAD
CAMPESINA
LA
ZAPATERA",
ubicada
en
el
Municipio
de
Sucre,
provincia
Oropeza,
del
departamento
de
Chuquisaca
se
haya
desarrollado
en
el
marco
de
sus
facultades,
atribuciones,
conforme
a
la
constitución
y
a
lo
establecido
en
el
ordenamiento
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
jurídico
vigente,
precautelando
que
dichos
actos
se
ajustaron
a
la
Constitución
Política
del
Estado,
Ley
N°
1715,
Ley
N°
2341,
reglas
pre
establecidas,
principios
constitucionales
y
de
la
materia,
que
estén
exentos
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica.
En
ese
contexto,
de
la
lectura
atenta
de
los
términos
de
la
demanda,
contestación,
réplica
y
dúplica
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos
y
la
naturaleza
jurídica
del
proceso
contencioso
administrativo,
se
tiene
lo
siguiente:
Que,
En
estricta
aplicación
del
artículo
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
se
establecerá
si
existe
vulneración
o
no
de
la
normativa
constitucional,
procesal
y
agraria
cuestionada
en
la
demanda
Contenciosa
Administrativa
interpuesta
por
Guadalupe
Consuelo
Ortega
Avendaño
de
fs.
33
a
39,
subsanaciones
de
fs.
64
a
66
vta.,
72
a
74
y
76,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
12432
de
30
de
julio
de
2014.
Bajo
el
principio
de
control
constitucional
de
legalidad
,
el
Tribunal
Agroambiental
a
través
de
sus
Salas
Especializadas
se
encuentra
facultado
para
controlar
jurisdiccionalmente
los
actos
que
realizó
la
Administración
Pública
(INRA)
en
el
proceso
de
saneamiento
y,
si
éstos
fueron
realizados
conforme
a
la
Constitución
Política
del
Estado,
Leyes
y
normas
aplicables
que
no
sean
contrarias
a
la
constitución,
con
el
fin
de
verificar
la
legalidad
y
corrección
de
sus
actos,
más
aún
que
sean
justos,
para
así
evitar
se
generen
actos
contrarios
a
la
norma
fundamental,
y
la
descolonización
prevista
en
el
art.
2
de
la
C.P.E.,
al
excesivo
ritualismo
y
formalismo
de
los
reglamentos,
así
como
al
ordenamiento
jurídico.
CONSIDERANDO
III.
3.
Análisis
del
caso
concreto.
3.1
.
De
la
revisión
del
proceso
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
(CAT-SAN),
respecto
al
Polígono
N°
004
de
la
propiedad
actualmente
denominada
"COMUNIDAD
CAMPESINA
LA
ZAPATERA
PARCELA
151
",
ubicada
en
el
Municipio
de
Sucre,
provincia
Oropeza,
del
departamento
Chuquisaca,
ejecutado
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
fue
mediante
el
Procedimiento
Especial
"saneamiento
interno",
no
constituyéndose
en
una
modalidad
de
saneamiento
sino
que
es
aplicable
en
todas
las
modalidades
de
saneamiento
y
para
las
comunidades
y
colonias,
reguladas
por
el
Decreto
Supremo
29215
que
previene
lo
siguiente:
"SECCIÓN
III
SANEAMIENTO
INTERNO
Artículo
351.-
(ÁMBITO
DE
APLICACIÓN).
I.-
De
conformidad
con
la
Disposición
Final
Cuarta
de
la
Ley
N°
3545,
se
reconoce
y
garantiza
el
saneamiento
interno
en
todas
las
modalidades
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
aplicable
únicamente
a
colonias
y
comunidades
campesinas
que
tengan
derechos
o
posesiones
individuales
a
su
interior.
Las
aéreas
de
uso
común
deberán
ser
tituladas
a
favor
de
la
colonia.
Los
titulares
de
predios
con
antecedentes
o
posesión
en
propiedades
medianas
o
empresas
agropecuarias
no
son
objetos
de
saneamiento
interno.
II.-
Para
fines
de
este
Reglamento
se
entenderá
por
saneamiento
interno
el
instrumento
de
conciliación
de
conflictos,
y
la
delimitación
de
linderos,
basados
en
usos
y
costumbres
de
las
comunidades
campesinas
y
colonias
,
sin
constituir
una
nueva
modalidad
de
saneamiento,
pudiendo
sustituir
actuados
del
procedimiento
común
de
saneamiento.
III
.-
La
ejecución
del
saneamiento
interno
deberá
ser
previamente
de
conocimiento
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
para
ser
incluido
en
la
resolución
determinativa
de
área
y
de
Inicio
del
Procedimiento.
La
definición
del
perímetro
estará
a
cargo
de
esta
institución
conjuntamente
las
personas
interesadas.
IV.
-
El
saneamiento
interno
podrá
sustituir
parcial
o
totalmente
las
actividades
de
Diagnostico
y
Planificación,
Campaña
Pública
y
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
siempre
que
los
productos
del
saneamiento
interno
sean
revisados
y
validados
por
el
Instituto
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Nacional
de
Reforma
Agraria.
El
saneamiento
interno
podrá
ejecutarse
en
forma
conjunta
cuando
exista
convenio".
En
ese
marco,
constituye
como
una
de
las
condiciones
para
efectuar
el
procedimiento
especial
de
(SANEAMIENTO
INTERNO)
la
inexistencia
de
conflictos
al
interior
de
la
comunidad,
en
ese
sentido,
no
hubo
conflicto
al
interior
de
la
"COMUNIDAD
CAMPESINA
LA
ZAPATERA
",
desarrollándose
las
actividades
y
etapas
de
acuerdo
a
lo
siguiente:
1.-
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
R-AMD-
CAT-SAN
N°
001/99
de
fecha
1
de
junio
de
1.999
2.-
Resolución
Administrativa
Aprobatoria
N°
DN-ADM-CAT-
SAN-010/01
de
18
de
junio
de
1.999
3.-
Resolución
Administrativa
N°
R-ADM-CAT-SAN-001/2005
de
24
de
enero
de
2005
4.-
Resolución
Administrativa
RA-SCH
N°
001/2008
de
26
de
junio
de
2008
5.-
Resolución
Administrativa
de
Inicio
de
Procedimiento
RI-CAT
SAN-DDCH
N°
248/2011
de
31
de
octubre
de
2011
6.-
Certificación
de
Difusión
Radial
7.-
Actuados
de
Saneamiento
Interno
8.-
Actas
de
conformación
de
linderos
9.-
Informe
Técnico
de
25
de
octubre
de
2012
10.-
Informe
Técnico
de
07
de
septiembre
de
2012
11.-
Informe
Técnico
sobre
líneas
de
alta
tensión
de
fecha
12
de
octubre
de
2012
12.-
Informe
Técnico
sobre
Autorizaciones
Transitorias
Especiales
de
fecha
12
de
octubre
de
2012
13.-
Informe
Técnico
de
fecha
06
de
noviembre
de
2012
14.-
Informe
de
Precios
a
Valor
Concesional
de
13
de
diciembre
de
2012
15.-
Aviso
Público
para
socialización
de
resultados
de
fecha
27
de
noviembre
de
2012
16.-
Certificación
de
pases
y
fechas
de
publicación
de
aviso
público
de
radio.
17.-
Informé
de
Cierre
18.-
Acta
de
Socialización
de
Resultados
de
fecha
30
de
noviembre
de
2012
19.-
Ficha
de
registro
de
reclamos
de
fecha
30
de
noviembre
de
2012.
20.-
Resolución
Suprema
N°
12432
de
30
de
julio
de
2014.
En
ese
contexto,
el
INRA-CHUQUISACA.,
aplicó
correctamente
la
normativa
agraria
y
constitucional
en
el
proceso
de
saneamiento,
sin
que
exista
vulneración
de
derechos
y
garantías
constitucionales
acusadas
por
la
demandante.
3.2.
El
INRA
considero
los
documentos
presentados
por
las
partes
en
el
Informe
legal
DGS-
JRV-CHQ.
N°
0577/2016,
asignando
a
cada
medio
probatorio
valoración
correspondiente,
en
ese
contexto,
lo
acusado
por
la
demandante
de
la
falsedad
del
documento
de
transferencia
cursante
a
fs.
28,
no
corresponde
su
consideración
en
un
proceso
contencioso
administrativo,
que
tiene
la
finalidad
del
control
de
la
legalidad
de
los
actos
administrativos
realizados
en
sede
administrativa
y
no
está
facultado
para
la
valoración
de
documentos
y
establecer
si
son
falsos
o
verdaderos,
por
tramitarse
como
proceso
ordinario
de
puro
derecho
y
no
de
hecho
de
conocimiento,
si
la
demandante
no
suscribió
el
instrumento
de
fs.
28,
debió
acudir
a
la
instancia
llamada
por
ley
para
demostrar
ese
extremo
y
no
a
través
del
proceso
Contencioso
Administrativo,
por
lo
que
no
se
otorga
esta
pretensión.
3.3.
De
conformidad
a
lo
dispuesto
en
el
artículo
546
del
Código
Civil,
"la
nulidad
y
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
anulabilidad
de
un
contrato
debe
ser
pronunciado
judicialmente",
de
la
revisión
de
obrados
y
de
la
carpeta
predial,
la
actora
no
presento
ninguna
prueba
idónea
que
acredite
que
el
documento
de
transferencia
cursante
a
fs.
28
de
la
Parcela
151
ubicada
en
la
Comunidad
La
Zapatera,
provincia
Oropeza
del
departamento
de
Chuquisaca
de
40.000
mts2
de
superficie
efectuado
a
favor
de
Guetzy
Judith
Quintana
Quispe,
Magaly
Carol
Quintana
Quispe
y
Miguel
Ángel
Quintana
Quispe
este
anulado
con
sentencia
debidamente
ejecutoriada
(formal
y
material),
en
consecuencia
tiene
eficacia
y
validez
jurídica
respecto
de
sus
otorgantes,
concordantes
con
los
informes
Legales
DDCH-US-INF-
N°
927/2012
y
DGS-JVR-CHQ-
N°
0563/2016,
donde
consta
que
la
actora
solicito
en
forma
expresa
su
exclusión
como
beneficiaria
de
la
Parcela
N°
151
y
se
consigne
el
nombre
de
Guetzy
Judith
Quintana
Quispe,
Magaly
Carol
Quintana
Quispe
y
Miguel
Ángel
Quintana
Quispe
(fs.
1686
de
la
carpeta
predial)
documento
que
tiene
la
fe
probatoria
que
le
asigna
el
artículo
1296-I
del
Código
Civil:
"Los
despachos,
títulos
y
certificados
expedidos
por
los
representantes
del
Gobierno
y
a
sus
agentes
autorizados
sobre
materias
de
su
competencia
y
con
las
correspondientes
formalidades
legales
hacen
plena
prueba",
concordante
con
lo
afirmado
por
la
actora
en
forma
textual
en
la
demanda
(fs.
34
vta.),
"...otros
documentos
en
copias
simples
que
mi
persona
le
facilito
para
que
me
ayuden
en
la
venta
en
vista
a
mi
delicado
estado
de
salud..."en
consecuencia,
no
es
evidente
lo
cuestionado
por
actora
sobre
este
punto.
3.4.
Tampoco
la
actora
demostró
que
la
parcela
151,
ubicada
en
la
Comunidad
La
Zapatera,
Municipio
de
Sucre,
provincia
Oropeza
del
departamento
de
Chuquisaca,
fuese
de
propiedad
de
Teodoro
Fernando,
Marco
Antonio,
Patricia,
Tomás,
Ana
Carolina,
Lidia
Iris,
Valentín
Alejandro
y
Silvia
Ortega
Avendaño,
en
razón,
que
durante
el
proceso
de
saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
(CAT-SAN)
respecto
al
Polígono
N°
004
de
la
propiedad
denominada
"COMUNIDAD
CAMPESINA
LA
ZAPATERA"
no
presento
ningún
documento
que
acredite
tal
extremo.
3.5.
Guadalupe
Consuelo
Ortega
Avendaño,
afirmo
que
el
abogado
que
elaboró
el
documento
de
fs.
30
consignó
el
documento
como
de
"Documento
Privado
de
Venta
de
Inmueble",
debió
ser
como
"Compromiso
de
Transferencia
de
Parcela
o
Fundo
Agrario",
al
respecto,
con
relación
a
"bienes
inmuebles"
el
art.
75
numeral
3
del
Código
Civil
señala:,
"Son
bienes
inmuebles
la
tierra
y
todo
lo
que
se
halla
adherido
a
ella
natural
o
artificialmente",
considerando
que
el
Código
Civil
legisla
sobre
la
"propiedad
agraria"
en
los
Arts.
210.
211.
212.
213.
214
y
215,
en
ese
contexto,
el
término
de
"inmueble"
no
es
exclusivo
del
ámbito
urbano,
sino
también
del
rural,
en
consecuencia,
la
actora
no
demostró
la
vulneración
de
la
normativa
constitucional
y
agraria
acusada
sobre
este
punto.
3.6.
A
lo
acusado
por
la
actora
que
se
entero
mediante
la
socialización
de
resultados
de
saneamiento,
que
la
Parcela
151
de
su
propiedad
sería
titulado
a
nombre
de
Guetzy
Judith
Quintana
Quispe,
Magaly
Carol
Quintana
Quispe
y
Miguel
Ángel
Quintana
Quispe,
situación
que
es
evidente,
de
acuerdo
a
lo
siguiente:
3.6.1.
La
actora
tuvo
pleno
y
absoluto
conocimiento
del
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento,
apersonándose
en
la
etapa
de
Socialización
de
Resultados,
declarando
en
forma
voluntaria
que
se
cambie
el
nombre
en
la
parcela
151
a
nombre
de
Guetzy
Judith
Quintana
Quispe,
Magaly
Carol
Quintana
Quispe
y
Miguel
Ángel
Quintana
Quispe,
dando
lugar
a
la
emisión
del
Informe
Legal
DDCH-US-INF
N°
927/2012,
que
sugirió
el
cambio
de
beneficiario
del
predio
conforme
a
lo
solicitado,
pronunciando
el
INRA
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
en
ese
sentido,
como
señala
en
el
artículo
3
de
la
parte
dispositiva
en
lo
que
corresponde:
"3°
ANULAR
los
Títulos
ejecutoriales
Individuales
y
Pro
indivisos,
con
antecedente
en
la
Resolución
Suprema
82239
de
fecha
13
de
marzo
de
1959
del
trámite
de
Dotación
y
Consolidación
correspondiente
al
expediente
agrario
N°
2266,
subsanando
los
vicios
de
nulidad
relativa
y
vía
CONVERSIÓN,
otorgar
nuevos
Títulos
Ejecutoriales
Individuales
y
en
Copropiedad,
sobre
las
parcelas
ubicadas
en
el
departamento
de
Chuquisaca,
provincia
Oropeza,
Municipio
Sucre...",
donde
se
consigno
a
Guetzy
Judith
Quintana
Quispe,
Magaly
Carol
Quintana
Quispe
y
Miguel
Ángel
Quintana
Quispe
propietarios
de
la
Parcela
151
vía
conversión
y
adjudicación.
3.6.2.
Tampoco
la
actora
Guadalupe
Consuelo
Ortega
Avendaño
demostró
con
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
documentación
idónea
o
sentencia
debidamente
ejecutoriada
pasada
en
autoridad
de
cosa
juzgada
(material
y
formal),
que
la
firma
del
documento
de
transferencia
de
25
de
abril
de
2011
(fs.
28)
no
era
suya,
en
ese
contexto,
ese
documento
tiene
validez
y
eficacia
jurídica
prescrita
en
el
art.
519
del
Código
Civil.
"El
contrato
tiene
fuerza
de
ley
entre
las
partes
contratantes.
No
puede
ser
disuelto
sino
por
consentimiento
de
las
partes
o
por
las
causas
autorizadas
por
la
ley",
en
tanto
no
sea
judicialmente
declarado
nulo,
rescindido
o
resuelto,
la
venta
surtirá
todos
sus
efectos
y
no
podrá
ser
desconocido
bajo
ningún
argumento,
toda
venta
deberá
ser
cumplida
y
ejecutada
de
buena
fe
conforme
lo
dispone
el
art.
520
del
Código
Civil
que
dice:
"El
contrato
debe
ser
ejecutado
de
buena
fe
y
obliga
no
solo
a
lo
que
se
ha
expresado
en
él,
sino
a
todos
los
efectos
que
deriven
conforme
a
su
naturaliza,
según
la
ley,
o
a
falta
de
ésta
según
los
usos
y
la
equidad",
por
tal
razón,
lo
cuestionado
por
la
parte
actora
en
este
punto
no
es
evidente.
3.7
.
Con
referencia
lo
cuestionado
por
la
actora
de
inexistencia
de
una
convocatoria
de
conciliación
frente
a
conflictos
emergentes
con
relación
a
la
titularidad
sobre
su
parcela,
no
es
evidente,
en
razón
a
lo
siguiente:
3.7.1
.
Los
resultados
del
proceso
de
saneamiento
de
la
"COMUNIDAD
CAMPESINA
LA
ZAPATERA,
PARCELA
151"
se
fundaron
sobre
la
base
de
saneamiento
interno,
emitiendo
el
INRA
el
Informe
en
Conclusiones,
Informe
de
Cierre,
sin
identificar
conflictos,
sin
embargo,
Guadalupe
Consuelo
Ortega
Avendaño,
en
oportunidad
de
la
socialización
de
resultados,
solicito
el
cambio
de
beneficiarios
sobre
la
parcela,
de
data
posterior
a
los
dos
documentos
de
transferencia
(de
25
de
abril
de
2011,
cursante
a
fs.
28
y
de
10
de
mayo
de
2012
cursante
a
fs.
30).
3.8
.-
Con
relación
a
cuestionado
por
la
actora
de
la
existencia
de
"novación"
basada
en
el
documento
privado
de
venta
de
inmueble
(fs.
30)
no
surte
ningún
efecto
jurídico
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
por
el
art.
523
del
Código
Civil
que
dice:
"Los
contratos
no
tienen
efecto
sino
entre
las
partes
contratantes
y
no
dañan
ni
aprovechan
a
un
tercero,
sino
en
los
casos
previstos
por
ley",
en
ese
contexto,
el
documento
suscrito
por
Guadalupe
Consuelo
Ortega
Avendaño
con
Eulogio
Quintana
Humerez
y
María
Judith
Quispe
Delgado
es
de
10
de
mayo
de
2012
y
el
documento
de
fs.
28
suscrito
entre
Guetzy
Judith
Quintana
Quispe,
Magaly
Carol
Quintana
Quispe
y
Miguel
Ángel
Quintana
Quispe
con
la
demandante
(Guadalupe
Consuelo
Ortega
Avendaño),
no
constituye
fundamento
para
esgrimir
una
"novación",
de
conformidad
a
lo
dispuesto
en
el
artículo
353
del
Código
Civil,
"la
voluntad
de
novar
no
se
presume
y
debe
resultar
de
modo
inequívoco",
situación
que
no
ocurrió
en
el
caso
de
autos.
3.9.
-
Con
relación
a
la
vulneración
de
derechos
y
garantías
constitucionales
la
actora
en
la
demanda
de
fs.
33
a
39
de
obrados,
acuso
de
vulneración
del
artículo
190-II
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
referido
a
la
Jurisdicción
Indígena
Originaria
Campesina,
situación
que
no
corresponde
en
razón,
que
el
Procedimiento
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
legal
(SAN-CAT)
respecto
al
Polígono
N°
004
de
la
propiedad
"COMUNIDAD
CAMPESINA
LA
ZAPATERA"
ubicada
en
el
municipio
de
Sucre,
provincia
Oropeza,
del
departamento
de
Chuquisaca,
fue
ejecutada
mediante
saneamiento
Interno,
debidamente
validado
todos
los
actuados
o
etapas
por
el
INRA-CHUQUISACA,
sin
que
exista
vulneración
de
derechos
y
garantías
constitucionales
acusadas
por
la
actora.
3.10.
Con
relación
a
lo
cuestionado
por
la
actora
de
error
esencial
y
simulación
absoluta,
al
crear
un
acto
aparente
de
transferencia
que
no
corresponde
a
ninguna
acción
y
operación
real,
la
cual
hace
aparecer
como
verdadero
lo
contradicho
con
la
realidad,
no
es
evidente,
de
acuerdo
a
lo
siguiente:
3.10.1
.
Durante
la
etapa
de
socialización
de
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento
(fs.
1686
de
la
carpeta
predial),
Guadalupe
Consuelo
Ortega
Avendaño,
en
fecha
30
de
noviembre
de
2012,
solicito
en
forma
expresa
al
INRA
el
cambio
de
nombre
en
la
Parcela
151
en
favor
Guetzy
Judith,
Magaly
Carol
y
Miguel
Ángel
Quintana
Quispe,
en
esa
ficha
en
su
parte
in
fine
está
firmada
por
Guadalupe
Consuelo
Ortega
Avendaño
con
el
número
de
Cédula
de
Identidad
1057749
CH
(adjunto
a
fs.
1687
de
la
carpeta
predial).,
aclarando
que
la
firma
de
la
ficha
de
registro
de
reclamos
y
la
de
Cédula
de
Identidad
guardan
coincidencia,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
estableciéndose
en
consecuencia
con
meridiana
claridad
la
inexistencia
de
error
esencial
o
simulación
absoluta,
en
razón,
que
no
fueron
los
beneficiarios
de
la
"COMUNIDAD
CAMPESINA
LA
ZAPATERA
PARCELA
151",
quienes
solicitaron
al
INRA
el
cambio
de
beneficiario,
sino
la
misma
actora,
aclarando
que
los
documentos
de
transferencia
son
de
fecha
anterior
a
la
etapa
de
socialización
de
Resultados
con
el
informe
de
Cierre
(Minuta
de
transferencia
de
25
de
abril
de
2011
(fs.
28)
y
compromiso
de
fecha
10
de
mayo
de
2012
(fs.30),
por
tal
razón,
la
actora
no
demostró
la
simulación
absoluta
y
error
esencial
en
que
hubiese
incurrido
el
INRA
y
los
beneficiarios.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
Única
Instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorgan
el
art.
189
núm.
3
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
el
art.
36-3
de
la
Ley
N°
1715,
FALLA
:
I.-
Declarando
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
interpuesta
por
Guadalupe
Consuelo
Ortega
Avendaño
de
fs.
33
a
39,
subsanaciones
de
fs.
64
a
66
vta.,
72
a
74
y
76
de
obrados.
II.-
En
consecuencia
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
12432
de
30
de
julio
de
2014,
emitida
por
el
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
el
Ministro
de
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
III.-
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
y
legalizadas
de
las
partes
pertinentes
de
antecedentes,
según
corresponda,
con
cargo
a
la
parte
actora.
REGÍSTRESE,
NOTIFÍQUESE
Y
ARCHÍVESE.-
Fdo.
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco
Magistrada
Sala
Segunda
©
Tribunal
Agroambiental
2022