TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2a.
Nº
106/2017
Expediente
:
No.
2788
-
DCA
-
2010
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante
:
Carlos
Diego
Quintana
Orsini
en
representación
de
Carlos
Alberto
Suarez
Valdivia
Demandado
(s)
:
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
Director
Nacional
a.i.,
del
INRA
y
Franz
J.
Chávez
Sandi,
Director
de
Administración
de
Tierras
Distrito
:
Santa
Cruz
Propiedades
:
"San
Agustín",
"Monterrey"
y
"Monterrey
II"
Fecha
:
Sucre,
11
de
octubre
de
2017
Segundo
Magistrado
Relator
:
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
32
a
35
vta.,
interpuesta
por
Carlos
Diego
Quintana
Orsini,
en
representación
de
Carlos
Alberto
Suarez
Valdivia
contra
el
Director
Nacional
a.i.
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya
y
el
Director
de
Administración
de
Tierras
Franz
J.
Chávez
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugnando
las
Resoluciones
Administrativas
de
Reversión
RES-REV
N°
0001/2010,
RES-REV
N°
002/2010
y
RES-REV
N°
003/2010,
contestación
a
la
demanda
de
fs.
74
a
78,
réplica
de
fs.
81
a
82
vta.,
dúplica
de
fs.
85
a
86
vta.,
Sentencia
Nacional
Agroambiental
S2a.
L.
N°
28/2012
de
fecha
27
de
julio
de
2012
fs.
104
a
109
vta.,
Disidencia
de
fs.
110
a
118,
Auto
N°
51/013
de
18
de
febrero
de
2013
emitido
por
el
Tribunal
de
Garantías
Constitucionales
(fs.
121
a
124),
Sentencia
Nacional
Agroambiental
S2a.
N°
19/2013
de
24
de
mayo
de
2013
(fs.
152
a
164),
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
0841/2013
de
11
de
junio
de
2013
(fs.
170
a
182),
Auto
N°
449/2013
emitido
por
el
Tribunal
de
Garantías
Constitucionales
de
11
de
diciembre
de
2013
(fs.
191
a
193),
Sentencia
Nacional
Agroambiental
S2a.
N°
11/2014
de
8
de
abril
de
2014
(fs.
210
a
224
vta.),
Auto
Constitucional
Plurinacional
005/2016-0
de
15
de
marzo
de
2016
emitido
por
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Constitucional
Plurinacional
(fs.
236
a
245),
demás
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
I
.-
1.1.-
Dando
estricto
cumplimiento
a
lo
dispuesto
en
la
parte
resolutiva
del
Auto
Constitucional
Plurinacional
0005/2016-0
de
15
de
marzo
de
2016
emitido
por
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Constitucional
Plurinacional
(fs.
236
a
245
de
obrados),
señala
textualmente
en
lo
pertinente:
"El
Tribunal
Constitucional
Plurinacional
en
su
Sala
Segunda;
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
confiere
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
el
art.
16.II
del
Código
Procesal
Constitucional,
declara:
HA
LUGAR
al
"recurso
de
incumplimiento"
formulado
por
Gabriela
Gutiérrez
Aldayuz
en
representación
de
Carlos
Alberto
Suarez
Valdivia;
en
consecuencia,
se
deja
sin
efecto
la
Sentencia
Nacional
Agroambiental
11/2014
de
8
de
abril,
y
se
dispone
que
se
emita
nueva
Sentencia,
observando
los
fundamentos
de
la
presente
resolución...",
(Aclarando
que
las
negrillas
nos
corresponden)
y
remisión
de
expediente
N°
2788-DCA-2010
dispuesto
por
la
Magistrada
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco,
Presidenta
de
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental
mediante
oficio
CITE.
DESP
DE
VI
N°
15072017
de
18
de
septiembre
de
2017,
se
emite
la
presente
sentencia.
1.2.-
Mediante
memorial
de
fs.
32
a
35
vta.,
Carlos
Diego
Quintana
Orsini
en
representación
de
Carlos
Alberto
Suarez
Valdivia
interpuso
demanda
contenciosa
administrativa
contra
el
Director
Nacional
del
INRA
a.
i.
Lic.
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya
y
el
Director
de
Administración
de
Tierras
del
INRA,
Dr.
Franz
J.
Chávez
Sandy,
impugnando
las
Resoluciones
Administrativas
de
Reversión
RES-REV
N°
001/2010,
RES
-
REV
N°002/2010
y
003/2010
de
fecha
17
de
mayo
de
2010,
fundamentando
su
acción
en
los
siguientes
términos:
1.2.1.-
En
el
numeral
4
CONTENIDO
DE
LAS
RESOLUCIONES,
afirmó
que
las
Resoluciones
Administrativas
de
Reversión
RES-REV
N°
001/2010,
RES
-
REV
N°002/2010
y
003/2010
de
fecha
17
de
mayo
de
2010,
fueron
emitidas
por
el
Director
Nacional
a.i.
de
Reforma
Agraria
dentro
del
Procedimiento
Administrativo
de
Reversión.
1.2.2.-
La
Resolución
RES-REV
N°
001/2010
con
relación
al
área
denominada
"San
Agustín"
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
propiedad
de
su
mandante,
con
una
extensión
superficial
de
4.104,5281
hectáreas
en
la
parte
pertinente
indica:
"En
cumplimiento
a
las
normas
técnicas
vigentes
y
lo
dispuesto
por
el
artículo
192
parag.
III
del
D.S.29215
se
realizo
el
verificativo
de
la
FES
in
situ
en
donde
se
evidencio
fehacientemente
que
el
predio
"San
Agustín"
no
presenta
ninguna
mejora
o
infraestructura
para
la
actividad
ganadera"
"Que,
en
cumplimiento
del
artículo
194
del
D.S.
N°
29215
se
elaboro
el
Informe
Circunstanciado
sobre
la
base
de
los
antecedentes
recopilados
y
de
verificación
in
situ,
donde
luego
de
realizar
una
valoración
técnico
jurídico
pormenorizado
y
compulsa
de
los
antecedentes
y
elementos
recogidos
durante
las
audiencias
de
verificación,
se
determina
que
Carlos
Alberto
Suárez
Valdivia
no
cumple
con
la
Función
Económica
Social
en
el
predio
de
referencia,
incurriendo
en
la
causal
de
reversión
de
la
propiedad
agraria"
1.2.3.
La
Resolución
RES-REV
N°
002/2010,
con
referencia
al
área
denominada
"Monterrey
I"
posee
una
superficie
de
3.310,1000
hectáreas,
especificando
en
la
parte
pertinente:
"...Que,
durante
la
Audiencia,
el
Sr.
Suárez
en
su
calidad
de
subadquirente
de
una
fracción
del
predio
"Monterrey
I"
explico
que
se
dedica
a
la
actividad
ganadera,
al
respecto
se
debe
decir
que
este
no
exhibió
documentación
referida
a
compra
venta
de
ganado;
tampoco
se
evidenció
en
el
ganado
la
marca,
contramarca
y
la
nueva
marca
de
la
persona
que
adquiere
el
ganado
por
lo
que
se
incumplió
con
lo
estipulado
en
los
artículos
5
y
8
de
la
Ley
N°
80
Ley
de
señales
y
carimbos;
8
del
Decreto
Supremo
N°
29251;
por
lo
que
el
ganado
identificado
en
estos
precios
no
es
tomado
en
cuenta
para
el
análisis
legal
correspondiente,
de
igual
forma
no
demostró
infraestructura
que
demuestre
de
manera
fehaciente
actividad
ganadera
evidenciándose
solamente
residencia
y
plantaciones
de
árboles
frutales
y
yuca,
no
se
verificaron
los
elementos
que
establecen
los
Arts.
166
y
167
del
D.S.
29215..."
1.2.4.
La
Resolución
RES-REV
N°
003/2010
correspondiente
al
área
denominada
"Monterrey
II",
que
tiene
una
extensión
superficial
de
333,
4959
hectáreas
indica
en
la
parte
pertinente:
"...Que,
en
cumplimiento
a
las
normas
técnicas
vigentes
y
lo
dispuesto
por
el
artículo
192
parag.
III
del
D.S.
N°
29215
se
realizó
el
verificativo
de
la
FES
in
situ
la
fracción
adquirida
por
Carlos
Alberto
Suarez
Valdivia
del
predio
"Monterrey
II
",
en
donde
se
evidenció
fehacientemente
que
el
predio
"Monterrey
II"
no
presenta
ninguna
mejora
o
infraestructura
para
la
actividad
ganadera..."
"...Que,
en
cumplimiento
del
art.
194
del
D.S.
N°
29215
se
elaboró
el
Informe
Circunstanciado
sobre
la
base
de
los
antecedentes
recopilados
y
la
verificación
in
situ,
donde
luego
de
realizar
una
valoración
técnico
jurídica
pormenorizada
y
compulsa
de
los
antecedentes
y
elementos
recogidos
durante
las
audiencias
de
verificación,
se
determina
que
Carlos
Alberto
Suarez
Valdivia
no
cumple
con
la
Función
Económica
Social
en
el
predio
de
referencia
incurriendo
en
la
causal
de
reversión
de
la
propiedad
agraria.."
En
consecuencia,
las
partes
considerativas
de
las
Resoluciones
Administrativas
de
Reversión
citadas
precedentemente
no
cumplen
con
lo
dispuesto
en
el
art.
66
del
D.S.N°
29215
Reglamento
de
las
Leyes
N°
1715
y
N°
3545,
en
cuanto
a
la
relación
del
hecho
con
el
derecho
y
a
la
debida
fundamentación,
ignorando
la
realidad
en
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
económica
social
en
la
unidad
productiva
de
propiedad
de
su
mandante,
vulnerando
la
normativa
vigente
y
disponiéndose
en
forma
ilegal
la
reversión
de
3.280,1000
ha
del
predio
denominado
"Monterrey
I"
y
el
reconocimiento
solamente
en
la
superficie
de
50,0000
ha
a
favor
de
su
representado
.
1.3.
En
FUNDAMENTOS
DE
LA
DEMANDA
CONTENCIOSA
afirma
que
los
argumentos
expuestos
por
el
INRA
en
las
referidas
Resoluciones,
no
corresponden
a
la
realidad
de
los
hechos
obtenidos
en
la
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
FES,
de
acuerdo
a
lo
siguiente:
1.3.1.
Derecho
de
Propiedad
.-
El
apoderado
del
actor
especifica
que
el
derecho
propietario
de
su
mandante
tiene
los
siguientes
antecedentes
jurídicos:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
a)
Área
denominada
San
Agustín
.-
El
Titulo
relativo
al
Área
denominada
"San
Agustín"
con
una
extensión
superficial
de
4.104,5281
hectáreas
ubicado
en
el
Cantón
(en
la
actualidad
Municipio)
San
Matías,
provincia
Ángel
Sandoval
del
departamento
de
Santa
Cruz,
adquirida
por
su
mandante
de
su
anterior
propietario
la
empresa
Sociedad
Triste
Agropecuaria
S.A.
mediante
documento
privado
suscrito
en
fecha
21
de
enero
de
2009
e
inscrita
en
el
Registro
de
Derechos
Reales
bajo
la
matricula
7.12.1.01.0000238,
afirmando
que
la
empresa
Sociedad
Trieste
Agropecuaria
S.A.
obtuvo
la
consolidación
de
su
derecho
propietario
mediante
proceso
administrativo
de
saneamiento
ejecutado
por
el
INRA
dentro
del
cual
se
emitió
el
certificado
de
saneamiento
SAN
-
SIM
SCZ0024
de
fecha
14
de
noviembre
de
2003.
b)
Área
denominada
"Monterrey
I
"
El
titulo
relativo
al
área
denominada
"Monterrey
I"
,
con
una
extensión
superficial
de
3.310.1000
ha,
ubicada
en
el
cantón
(actualmente
Municipio)
San
Matías,
provincia
Ángel
Sandoval,
del
departamento
de
Santa
Cruz
adquirida
por
su
mandante
de
su
anterior
propietario
Nicolás
Monasterio
Paz,
mediante
documento
privado
suscrito
en
fecha
21
de
enero
de
2009
e
inscrito
en
el
Registro
Público
de
Derechos
Reales
bajo
la
matrícula
7.12.1.01.0000511,
los
derechos
sobre
esa
parcela
provienen
de
un
proceso
de
saneamiento
con
Título
Ejecutorial
MP-NAL
-
0000279
de
fecha
30
de
abril
de
2003
disgregados
de
la
superficie
total
de
7.841.1618
hectáreas.
c)
Área
denominada
"Monterrey
II"
El
titulo
relativo
al
área
denominada
"Monterrey
II
con
una
extensión
superficial
de
333.4959
has.,
ubicada
en
el
cantón
(actualmente
Municipio)
San
Matías,
provincia
Ángel
Sandoval
del
departamento
de
Santa
Cruz,
adquirida
de
su
anterior
propietaria
Irene
Ledesma
Monasterio
Rek
mediante
contrato
privado
de
fecha
21
de
enero
de
2009
e
inscrito
en
el
Registro
Público
de
Derechos
Reales
bajo
la
matricula
7.12.1.01.0000517,
con
Título
Ejecutorial
MP-NAL-0000287
de
fecha
18
de
abril
de
2005,
disgregada
de
una
superficie
de
2.204,3959
hectáreas.
1.3.2.-
Las
tres
propiedades
cuentan
con
títulos
de
propiedad
siendo
aéreas
contiguas,
formando
físicamente
una
superficie
total
de
7.748.1240
hectáreas,
constituyéndose
en
una
sola
unidad
productiva
con
actividad
ganadera,
sin
embargo,
el
INRA
no
considero
lo
dispuesto
en
el
artículo
2-IV
de
la
Ley
N°
1715
modificada
en
parte
por
la
Ley
N°
3545
que
señala:
"La
función
económica
social
necesariamente
será
verificada
en
campo,
siendo
éste
el
principal
medio
de
comprobación...",
no
valoro
la
realidad
y
la
actividad
ganadera
existente,
dividiendo
el
predio
en
tres
áreas
de
reversión
tomando
como
base
a
los
títulos
ejecutoriales
y
no
como
correspondía
como
una
unidad
productiva,
vulnerando,
lo
estipulado
el
art.
4.6
de
la
Guía
para
la
verificación
de
la
función
económico
social,
que
reconocen
expresamente
a
las
unidades
productivas.
1.4.-
Ganado
que
fue
Contado
en
los
Predios
.-
En
el
Área
de
propiedad
de
su
mandante
sometido
al
procedimiento
de
reversión
se
constato
la
existencia
de
1.157
cabezas
de
ganado
vacuno
y
4
caballos,
de
acuerdo
a
la
ficha
de
cumplimiento
de
la
FES,
aclarando
que
el
conteo
de
ganado
se
realizó
en
el
predio
"Monterrey
I",
en
razón
que
los
funcionarios
del
INRA
solicitaron
a
su
mandante
que
juntara
el
ganado
en
un
solo
lugar
para
facilitar
esa
tarea,
extremo
que
posteriormente
negaron
ese
hecho
real
y
concreto,
como
la
existencia
de
ganado
según
consta
en
el
Acta
de
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
FES,
que
corresponde
a
la
unidad
productiva
formada
por
los
predios
"San
Agustín",
"Monterrey
I"
y
"Monterrey
II"
colindantes
entre
sí.
1.5.
En
el
acta
de
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
FES,
efectuada
el
27
de
abril
de
2010,
cursante
en
la
carpeta
predial,
está
firmada,
entre
otros,
por
los
funcionarios
del
INRA,
Franz
Chávez,
Víctor
Espinal,
René
Monrroy
y
Willy
Quiroz
Villarroel,
los
representantes
del
Control
Social
y
de
Carlos
Alberto
Suarez
Valdivia
en
su
condición
de
propietario,
en
esa
acta
y
en
las
fichas
catastrales
consta
que
el
ganado
estaba
marcado
con
la
marca
perteneciente
a
su
mandante,
documentos
que
constituyen
la
prueba
principal
en
procedimientos
de
reversión
por
mandato
de
la
ley,
sin
embargo
los
documentos
generados
en
la
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
no
existió
ninguna
observación
con
relación
al
ganado,
marca
y
otros
aspectos
1.6.-
Conforme
a
ley,
el
ganado
constituye
el
elemento
más
importante
para
el
cumplimiento
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
la
Función
Económica
Social
en
propiedades
ganaderas
y
la
existencia
de
ganado
debe
verificarse
en
campo,
como
especifica
el
art.
2
parágrafo
IV
de
la
Ley
N°
1715
modificada
en
parte
por
la
Ley
N°
3545
"La
función
económico
social
necesariamente
será
verificada
en
campo,
siendo
este
el
principal
medio
de
comprobación...(...)."
,
reiterado
por
la
norma
contenida
en
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215,
comprobándose
de
esta
manera
la
existencia
de
ganado
en
el
predio
de
su
mandante
cumpliendo
la
Función
Económica
Social,
aspecto
omitido
en
las
Resoluciones
impugnadas.
1.7.-
La
Disposición
Transitoria
Séptima
(Carga
animal)
de
la
Ley
N°
3545
de
28
de
noviembre
de
2006,
en
la
parte
pertinente
señala:
"Para
predios
con
actividad
ganadera
se
tomará
en
cuenta
la
relación
de
cinco
(5)
hectáreas
de
superficie
por
cabeza
de
ganado
mayor...",
por
lo
tanto,
en
el
predio
sometido
a
reversión,
existió
el
ganado
suficiente
para
acreditar
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
de
la
unidad
productiva
ganadera.
(Las
negrillas
nos
corresponden)
1.8
.-
Con
relación
a
la
supuesta
inexistencia
de
documentos
que
acrediten
la
transferencia
del
ganado,
extremo
jamás
reclamado
por
el
INRA,
sin
embargo
considerado
en
la
Resoluciones
de
Reversión,
aclarando
que
su
mandante
realizo
varias
compras
de
ganado
durante
el
año
2009,
registradas
en
la
Asociación
de
Ganaderos
de
San
Matías,
como
consta
de
la
certificación
emitida
por
esa
institución,
adquiriendo
en
forma
legal
el
ganado
y
quedando
filiado
con
su
marca,
documento
presentado
al
INRA
durante
la
Audiencia
de
Producción
de
Prueba,
dando
cumplimiento
a
lo
exigido
por
la
Ley
N°
80
de
5
de
enero
de
1961,
el
cual
dispone
que
el
ganadero
sea
persona
natural
o
jurídica
debe
registrar
la
marca
y
señal
que
usa
para
la
filiación
de
su
hato
ganadero..
1.9.-
Mejoras
que
presenta
la
propiedad
:
Las
afirmaciones
contenidas
en
las
Resoluciones
de
Reversión
de
la
inexistencia
de
mejoras
en
el
predio
relativas
a
la
actividad
ganadera,
contradicen
a
las
pruebas
acumuladas
por
los
funcionarios
del
INRA
en
la
Audiencia
de
Producción
de
Prueba,
evidenciándose
que
el
predio
esta
alambrado
en
todo
su
perímetro,
posee
tres
atajados,
una
vivienda,
cocina,
baño
construida
con
ladrillo
y
corralón;
encontrándose
en
proceso
de
implementación
de
construcciones
y
mejoras
destinadas
a
la
actividad
productiva,
conforme
a
la
naturaleza
y
dinámica
de
la
ganadería.
1.10
.-
En
lo
fundamental
el
art.
2-IV,
de
la
Ley
N°
1715
modificada
en
parte
por
la
Ley
N°
3545,
norma:
"La
Función
Económica
Social
necesariamente
será
verificada
en
campo,
siendo
este
el
principal
medio
de
comprobación...";
concordante
con
los
art.
2
de
la
Ley
N°
3545
especifica
que
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
"...en
propiedades
ganaderas
es
la
superficie
que
corresponda
a
la
cantidad
de
ganado
existente"
y
Disposición
Transitoria
Séptima
de
la
Ley
N°
3545
que
expresa
en
la
"...actividad
ganadera
se
tomara
en
cuenta
la
relación
de
cinco
(5)
hectáreas
de
superficie
por
cabeza
de
ganado",
en
consecuencia,
en
estricta
aplicación
de
la
normativa
agraria,
la
infraestructura
constituye
una
aspecto
adicional
al
ganado
y
no
desde
la
visión
de
los
funcionarios
del
INRA
que
consideran
que
la
no
existencia
de
infraestructura
constituye
un
incumplimiento
de
la
FES,
sin
embargo,
el
ganado
contado
en
el
predio
constituye
cumplimiento
de
la
FES.
1.11
.-Conclusión.-
De
acuerdo
a
la
prueba
aportada
en
el
área
sometida
al
proceso
de
reversión
por
el
INRA,
sin
lugar
a
dudas,
se
estableció
que
los
predios
cumplen
con
la
Función
Económica
Social,
demostrándose
la
existencia
de
ganado
y
mejoras
en
el
predio,
no
consideradas
ni
valoradas
en
las
resoluciones
de
reversión
impugnadas,
vulnerando
derechos
y
garantías
constitucionales
a
la
seguridad
jurídica
y
al
debido
proceso
afectando
directamente
el
derecho
a
la
propiedad
de
su
mandante.
1.12.-
Petitorio
.-
De
acuerdo
a
los
fundamentos
de
hecho
y
de
derecho
expuestos
y
en
aplicación
a
la
normativa
prevista
por
los
arts.
57-IV
de
la
Ley
N°
1715
modificada
en
parte
por
la
Ley
N°
3545,
327
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
a
la
materia
por
el
régimen
de
supletoriedad
y
201
del
D.S.
N°
29215
en
representación
de
su
mandante
impugnó
en
proceso
contenciosa
administrativo
las
Resoluciones
Administrativas
de
Reversión
RES-REV
N°
001/2010
y
RES
-
REV
N°002/2010
y
003/2010
de
fecha
17
de
mayo
de
2010,
emitidas
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA)
y
por
el
Director
General
de
Administración
de
Tierras
del
INRA,
solicitando
se
declare
PROBADA
la
demanda,
en
consecuencia
NULAS
y
sin
valor
alguno
las
Resoluciones
Administrativas
de
Reversión
indicadas,
disponiendo
que
el
Director
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
pronuncie
nuevas
Resoluciones
donde
se
reconozca
que
el
área
sometido
a
proceso
de
reversión
de
propiedad
de
su
mandante
cumple
con
la
función
económica
social
y
se
desestime
la
reversión,
como
la
cancelación
de
la
anotación
preventiva
ordenada
al
inicio
de
procedimiento
y
cualquier
otra
medida
restrictiva
al
derecho
de
propiedad
de
su
representado.
2.-
Mediante
auto
cursante
fs.
38
y
vta.,
se
admitió
la
demanda
contenciosa
administrativa
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
los
demandados
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
Director
Nacional
del
INRA
a.i.
y
Franz
J.
Chávez
Sandy
Director
General
de
Administración
de
Tierras
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
para
que
dentro
del
término
de
ley
contesten
a
la
demanda.
3.-
Por
memorial
de
fs.
74
a
78
de
obrados
los
demandados
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
y
Franz
J.
Chávez
Sandy
Director
General
de
Administración
de
Tierras
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
respondieron
negativamente
a
la
demanda
contenciosa
administrativa
en
base
a
los
siguientes
fundamentos:
3.1
.-
Por
Resolución
Suprema
N°
226648
de
fecha
8
de
septiembre
de
2006,
adjunta
en
fotocopia
legalizada
al
memorial
de
contestación
estableciendo
que
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya
fue
designado
como
Director
Nacional
a.
i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
por
lo
tanto
ejerce
la
representación
legal,
habiéndose
apersonado
conforme
a
derecho
y
pidiendo
se
le
hagan
conocer
ulteriores
providencias
y
resoluciones
del
proceso;
asimismo
Franz
Chávez
Sandy
como
Director
General
de
Administración
de
Tierras
de
INRA
como
codemandado
se
apersono
y
solicitó
se
le
hagan
conocer
posteriores
diligencias
a
dictarse.-
3.2.-
II.
RESPONDE
DEMANDA
CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA
DE
LAS
ETAPAS
Y
ACTIVIDADES
CUMPLIDAS
3.2.1
.-Mediante
Resolución
Administrativa
N°
390/2009
de
fecha
24
de
noviembre
de
2009,
el
Director
Nacional
de
Reforma
Agraria
resolvió
avocarse
para
sí
la
competencia
para
el
inicio
y
desarrollo
de
los
procedimientos
de
reversión
en
el
departamento
de
Santa
Cruz.
3.2.2.-
En
cumplimiento
del
art.186
del
D.S.
N°
29215
se
elaboró
el
Informe
Preliminar
DGAT
-
REV
INF
N°
005/2010
de
fecha
20
de
abril
de
2010
y
aprobado
por
Auto
de
la
misma
fecha.
3.2.3.-
En
fecha
23
de
abril
de
2010,
se
emitió
la
Resolución
Administrativa
de
Inicio
del
Procedimiento
de
Reversión
con
relación
a
los
predios
"Monterrey
I",
"Monterrey
II"
,
"San
Agustín"
y
"San
Antonio
del
Cusi
Alto"
en
aplicación
del
art.
187
del
D.S.
N°
29215,
fijándose
como
fecha
de
inicio
el
día
27
de
abril
de
2010
3.2.4.
En
cumplimiento
a
lo
establecido
en
el
art.
188
del
D.S.
N°
29215,
determino:
a)
Designo
a
los
funcionarios
encargados
del
procedimiento
de
reversión
b).
La
notificación
con
el
Auto
de
Inicio
de
Procedimiento
de
Reversión
al
titular
del
derecho
de
propiedad
c)
La
citación
mediante
edicto
de
los
titulares
de
acreencias
garantizado
con
el
predio
objeto
del
procedimiento
para
que
intervengan
en
ejercicio
de
la
acción
oblicua.
d)
Anotación
preventiva
del
Auto
de
Inicio
de
Procedimiento
en
el
Registro
de
Derechos
Reales
e)
La
citación
a
los
miembros
de
la
Comisión
Agraria
Departamental
de
Santa
Cruz
para
el
control
social
f)
Citación
a
la
autoridad
de
Fiscalización
y
Control
de
Bosques
y
Tierras.
3.3.-
En
el
numeral
2.-De
los
hechos
observados
en
la
demanda
:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
3.3.1
.-
No
correspondía
considerar
a
los
predios
"San
Agustín"
,
"Monterrey
I"
y
"Monterrey
II",
como
una
sola
unidad
productiva
en
razón,
que
previamente
a
efectuarse
la
inspección
en
los
predios
referidos,
con
la
finalidad
de
contar
con
información
actualizada
sobre
posibles
transferencias
del
derecho
propietario
de
esos
predios,
ubicados
en
el
cantón
(actualmente
Municipio)
San
Matías,
provincia
Ángel
Sandoval
del
departamento
de
Santa
Cruz,
se
solicitó
mediante
nota
DGAT
URE
N°
001/2010
a
la
Unidad
de
Catastro
del
INRA
para
que
informe
al
respecto,
esa
Unidad
mediante
Informe
UC
N°
284/09
de
08
de
abril
de
2010
señaló
que
el
predio
"San
Agustín"
posee
el
registro
de
transferencia,
sin
embargo
hasta
la
fecha
no
fue
recogido
de
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
con
relación
a
los
predios
"Monterrey
I"
y
"Monterrey
II",
no
cuentan
con
registro
de
catastro
rural
y
de
transferencia.
3.3.2
.
El
INRA
solicito
a
la
Unidad
de
Catastro
de
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
informe
del
registro
de
catastro
rural
y
de
transferencia
de
las
propiedades
"Monterrey
I"
y
"Monterrey
II",
en
cumplimiento
de
esa
solicitud
la
referida
Unidad
mediante
informe
Técnico
DDSC
UC
INF
N°
0664/2010
de
10
de
mayo
de
2010,
señalo
que
la
solicitud
de
certificado
catastral
de
los
predios
"Monterrey
I"
y
"Monterey
II",
realizado
por
Carlos
Alberto
Suárez
Valdivia,
cuenta
con
solicitud
de
registro
observada
y
a
la
fecha
no
subsanada.
La
Disposición
Final
Segunda
de
la
Ley
N°3545
y
art.
424
del
D.S.
N°
29215,
establece
la
obligatoriedad
del
registro
de
transferencia
como
requisito
de
forma
y
de
validez
previo
a
la
inscripción
en
el
Registro
de
Derechos
Reales,
motivo
por
el
cual
se
consideró
de
manera
separada
cada
uno
de
los
predios
en
su
verificación
y
no
como
una
unidad
productiva
a
momento
de
su
verificación.
3.3.3.
La
inspección
en
campo
constituye
el
principal
medio
de
verificación
de
la
FES
durante
su
realización,
se
constato
que
en
los
predios
"San
Agustín"
y
"Monterrey
II",
no
existieron
mejoras,
ni
cabezas
de
ganado
de
propiedad
de
Carlos
Alberto
Suarez
Valdivia,
quien
manifestó
que
reunió
su
ganado
en
la
parte
transferida
correspondiente
al
predio
"Monterrey
I",
en
la
inspección
efectuada
y
en
base
a
la
documentación
recolectada
en
campo,
del
análisis
técnico-jurídico,
la
compulsa
y
valoración
de
los
antecedentes
recogidos
in
situ
durante
la
audiencia
de
verificación
de
la
FES,
se
determino
que
el
predio
"Monterrey
I"
no
tuvo
mejoras
ni
infraestructura
que
respalden
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social.
3.3.4.
Con
relación
al
ganado
vacuno
identificado
en
el
predio
"Monterrey
I",
este
por
sí
mismo
no
constituye
cumplimiento
de
la
FES,
en
razón,
que
no
presentó
documentación
de
compra
venta
de
ganado,
no
existió
contramarca
del
titular
del
ganado
que
corresponde
a
Osvaldo
Monasterio,
tampoco
contramarca
del
ganado
de
propiedad
del
Ceibo
S.
A.,
la
marca
de
ganado
identificado
en
el
predio
no
es
permanente
debido
a
que
estas
fueron
hechas
superficialmente,
tal
como
se
evidenció
de
las
fotografías
cursante
en
obrados,
la
vacunación
de
ganando
se
realizó
en
el
predio
de
propiedad
de
Ceibo
S.A.
de
la
familia
Monasterio,
no
se
evidencio
trillo
ni
bosta
en
el
predio
"Monterrey
I"
denotando
que
el
ganado
fue
trasladado
recientemente
del
predio
colindante,
evidenciándose
un
corral
construido
que
resulta
insuficiente
para
el
numero
de
cabezas
de
ganado
identificado
y
finalmente
no
existe
infraestructura
para
el
manejo
adecuado
de
1157
cabezas
de
ganado
como
pretende
hacer
creer
o
inducir
en
error
el
demandante.
3.3.5.-
Afirman,
que
no
deberá
confundirse
el
hecho
de
tener
la
intención
de
implementar
infraestructura
a
corto
o
largo
plazo,
con
el
hecho
que
actualmente
no
exista
la
misma
o
de
comprar
un
predio
sin
que
tengan
las
condiciones
mínimas
para
el
desarrollo
de
una
actividad
productiva.
3.3.6
.
Los
predios
"San
Agustín",
"Monterrey
I"
y
"Monterrey
II"
no
constituyen
una
unidad
productiva
en
razón
que
no
cuentan
con
establecimientos
y
estructuras
adecuadas
para
ese
fin,
sin
constarse
la
existencia
de
actividades
o
mejoras
como
ser:
corrales,
bretes,
pasto
cultivado,
atajados,
embarcador
y
otros,
nada
de
eso
se
identifico
en
el
predio
que
justifique
la
constitución
de
una
unidad
productiva.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
3.3.7
.
En
toda
unidad
productiva
deberá
contar
con
aéreas
efectivamente
aprovechadas
en
actividad
ganadera,
constituyendo
la
carga
animal
en
el
predio,
aéreas
silvopastoriles
y
pasto
cultivado,
existencia
de
establecimientos
e
infraestructura
adecuados
para
ese
fin,
que
no
fueron
verificados
en
los
predios
objeto
del
procedimiento
administrativo
de
reversión
en
observancia
del
art.
167
del
Reglamento
Agrario.
3.3.8
.
En
casos
de
varios
predios,
cuando
se
trata
de
un
solo
titular,
como
del
Sr.
Suarez
las
otras
aéreas
adquiridas
no
fueron
regularizadas
en
el
registro
de
transferencia,
que
fueron
observados
oportunamente
por
el
INRA,
además
que
esas
aéreas
no
cumplen
con
la
FES
por
la
inexistencia
de
actividad
productiva
o
ganadera.
3.3.9
.-
La
documentación
relativa
a
la
compra
de
ganando
es
contraria
a
lo
dispuesto
en
el
art.
5
del
Decreto
Supremo
N°
29251,
por
la
inexistencia
de
contra
marca
requerida
al
momento
de
la
venta,
infringiendo
el
art.
5
de
la
Ley
de
Marcas
Señales
y
Carimbos,
en
razón,
que
ese
ganado
no
fue
considerado
con
cumplimiento
de
la
FES,
situación
que
el
demandante
pretendió
hacer
valer
sin
considerar
los
requisitos
legales
establecidos
para
tal
efecto,
para
su
valoración
correspondiente
dentro
del
cumplimiento
de
la
FES.
3.3.10
.
La
empresa
ganadera
CEIBO
S.A.,
es
propietario
del
predio
colindante
denominado
"San
Matías"
donde
ejecutaron
el
proceso
de
saneamiento,
levantando
la
información
en
campo
en
diciembre
del
año
pasado
(2010),
oportunidad
en
la
que
se
conto
todo
el
ganado
de
propiedad
de
CEIBO
S.A.,
constituyéndose
"Monterrey
I"
parte
de
la
fracción
adquirida
a
CEIBO
S.A.,
en
consecuencia,
el
ganado
mostrado
en
la
audiencia
de
verificación
de
la
Función
Económico
Social,
constituye
parte
del
ganado
presentado
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"San
Matías"
identificándose
la
misma
marca,
por
tal
razón,
no
fue
considerada
como
parte
del
cumplimiento
de
la
FES
en
el
procedimiento
de
reversión,
tratando
de
inducir
en
error
al
INRA
al
presentar
el
mismo
ganado
utilizado
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"San
Matías"
de
propiedad
de
CEIBO
S.A.
en
el
procedimiento
de
reversión.
3.3.11.
El
art.
2
de
la
Ley
N°
1715
modificada
en
parte
por
la
Ley
N°
3545
y
la
Guía
para
la
verificación
de
la
FES,
establece
que
los
interesados
están
obligados
a
demostrar
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
aspecto
que
no
sucedió
en
el
procedimiento
de
reversión,
es
decir
no
probaron
el
cumplimiento
total
de
la
FES
en
el
predio.
3.3.12.
El
art.
166
del
D.S.
N°
29216
concordante
con
la
Guía
de
verificación
de
la
FES
señala
que
la
Función
Económica
Social
en
actividades
ganaderas
será
considerada
de
manera
integral
las
áreas
efectivamente
aprovechadas,
las
cabezas
de
ganado
mayor
y
menor
de
propiedad
del
interesado,
las
áreas
con
sistemas
silvopastoriles,
pastizales
cultivados,
áreas
con
infraestructura,
en
consecuencia
sin
esos
elementos
no
podría
concebirse
una
con
actividad
ganadera.
3.3.13.
Con
respecto
a
la
utilización
de
una
sola
marca
dice:
1.-
Art.
2
de
la
Ley
N°
80
de
marcas,
señales
y
carimbos:
"Todo
ganadero
está
en
la
obligación
de
hacer
registrar
en
las
HH.
Alcaldías
Municipales
de
sus
residencias,
inspectoras
de
trabajo
agrario
y
Asociaciones
de
Ganadería,
las
marcas
o
señales
que
usa
para
la
filiación
de
sus
rebaños"
2.-
Art.
3
del
D.S.
N°
29251
señala
"Es
obligatorio
para
todo
productor
pecuario
el
registro
e
inscripción
de
la
marca,
carimbo
o
señal
que
identificará
a
sus
semovientes
en
el
catastro
municipal
respectivo
y
en
el
catastro
nacional...",
estableciéndose
que
el
diseño
registrado
constituye
la
única
prueba
del
derecho
propietario.
3.-
Art.
4
del
D.S.
N°
29251
(requisitos
de
información
que
deberá
contener
cada
registro
de
marcas,
carimbos
y
señales
en
el
Catastro
Municipal)
expresa:
a)
Identificación
del
propietario
con
sus
generales
de
Ley
b)
Nombre
y
ubicación
geográfica
de
la
propiedad
ganadera,
especificando
provincia,
cantón
y
sección
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
c)
Diseño
de
marca,
carimbo
o
señal
d)
Modalidad
de
tenencia
de
la
tierra
(propiedad),
posesión,
alquiler,
préstamo,
al
partido
u
otra
modalidad
e)
Presentación
de
contrato
de
compra
venta
cuando
sea
el
caso
f)
Certificación
de
no
existencia
del
mismo
diseño
registrado
a
nombre
de
otro
titular
g)
Documentación
que
acredita
la
titularidad
de
la
marca
o
señal.
4.-
Art.167-I
del
Reglamento
Agrario
expresa:
"I.
En
actividades
ganaderas
se
verificará
lo
siguiente:
a)
El
número
de
cabezas
de
ganado
mayor
y
menor
de
propiedad
del
interesado,
a
través
de
su
conteo
en
el
predio
y
constatando
la
marca
y
respectivo
y...",
en
consecuencia,
la
determinación
del
derecho
propietario
del
ganado
vacuno
deberá
tomarse
en
cuenta
las
previsiones
legales
descritas
precedentemente
y
la
marca
de
ganado
verificado
en
campo.
3.3.14
.
Refiriéndose
a
la
jurisprudencia
emitida
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional
en
las
Sentencias
Agrarias
Nacionales:
a)
S2
N°
11
de
18
de
marzo
de
2003
b)
S2
N°
1
de
14
de
enero
de
2004
c)
S2
N°
24
de
25
de
octubre
de
2004
d)
S2
N°
002
de
25
de
enero
de
2005
que
establecen:
"...para
acreditar
la
actividad
ganadera
como
cumplimiento
de
la
FES
que
alega
ejercer
el
propietario
y
el
demandante
en
los
predios
de
su
propiedad,
según
el
Punto
4.1.
de
la
Guía
para
la
Verificación
de
la
Función
Económica
Social
y
la
Función
Social
y
Punto
4.3.1.7.
de
la
Guía
para
la
Actuación
del
Encuestador
Jurídico
durante
Pericias
de
campo.
"se
verificara
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio,
constatando
su
registro
de
marca...",
consiguientemente,
la
actividad
ganadera
solo
se
comprueba
con
la
existencia
de
ganado
y
con
el
respectivo
registro
de
marca,
así
mismo
interpreta
la
Sentencia
S2
N°
002
de
25
de
enero
de
2005
que
expresa:
"la
normativa
conlleva
en
su
texto
la
obligatoriedad
del
propietario
o
poseedor
de
predios
agrícolas
de
trabajar
la
tierra
cumpliendo
con
la
función
social,
como
una
condición
"sine
quanun"
para
adquirir
y
conservar
la
propiedad
agraria,
conforme
mandan
los
arts.
166
y
169
de
la
Constitución
Política
del
Estado
para
el
caso
de
propiedad
ganadera,
se
debe
verificar
la
existencia
de
ganado
en
el
predio
y
en
caso
de
constatarse
ésta,
su
registro
de
marca
que
debe
efectuarse
en
el
terreno
como
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
FES,
cual
lo
establece
el
art.
239-II
del
D.S.
N°
25763.
En
el
caso
de
autos,
en
pericias
de
campo
no
se
ha
verificado
la
existencia
de
actividad
ganadera
alguna,
conforme
se
desprende
de
la
ficha
catastral
cursante
de
fs.
65
a
66
del
cuadernillo
de
saneamiento
y
del
formulario
de
registro
de
Función
Económica
Social
de
fs.
67
a
69,
donde
no
se
consigna
la
existencia
de
ganado,
ni
se
acredita
el
registro
de
marca;
más
por
el
contrario,
en
dicha
documentación
se
establece
únicamente
actividad
agrícola,
consistente
en
plantaciones
de
maíz,
yuca,
plátano
y
algunas
mejoras,
mismas
que
en
forma
integral,
conforme
establece
la
normativa
vigente,
fueron
consideradas
como
elementos
determinantes
para
la
calificación
de
la
propiedad,
como
agrícola...".
3.3.15
.
Con
relación
de
la
unidad
productiva
la
jurisprudencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
en
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2a.
N°
27/2010
señaló:
"Que,
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
comprende
a
toda
la
extensión
de
ésta,
al
margen
de
que
tenga
distintos
antecedentes
de
propiedad,
de
ahí
que
se
considera
a
la
unidad
productiva
como
objeto
del
proceso
de
saneamiento,
sin
embargo,
quien
otorga
la
la
información
al
respecto,
es
el
mismo
propietario
durante
la
etapa
de
relevamiento
de
información
en
campo,
,
pudiendo
documentar
la
información
verbalmente
otorgada
incluso
posteriormente
pero
respetando
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento,
sus
objetivos
y
finalidades,
además
de
la
preclusión
de
cada
una
de
éstas
y
a
la
conclusión
del
proceso
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
saneamiento,
las
fusiones
o
divisiones
que
puedan
haber
en
la
propiedad
agraria,
además
de
enmarcarse
en
las
normas
legales,
deben
someterse
al
registro
de
transferencias
dentro
del
sistema
de
catastro
rural
reglamentado
en
el
capítulo
II
del
Título
XI
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715.
De
esta
manera
compulsando
las
pretensiones
de
la
demanda,
la
respuesta
de
la
parte
demandada
y
lo
actuado
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"Villa
Flor"
se
llega
a
las
siguientes
conclusiones:
1°.-
Durante
el
revelamiento
de
información
en
campo,
etapa
en
la
que
se
contó
con
la
activa
participación
del
propietario
por
si
o
mediante
su
representante,
no
se
observa
ningún
aspecto
que
pueda
conducir
a
considerar
siquiera
la
existencia
de
una
unidad
productiva
constituida
por
las
tres
parcelas
colindantes
a
las
que
hace
referencia
la
demanda
en
la
existencia
de
actividad
ganadera
en
dicha
unidad
productiva,
evidenciándose
más
bien
la
presentación
de
documentación
únicamente
sobre
el
predio
objeto
del
proceso
de
saneamiento
como
es
el
predio
"Villa
Flor
"
predio
en
el
que
tampoco
se
observó
la
existencia
de
actividad
ganadera
ni
infraestructura
orientada
a
dicha
actividad.
La
solicitud
de
unificación
de
predios
de
3
de
julio
de
2001
a
la
que
hace
referencia
y
se
adjunta
a
la
demanda
no
cursa
en
los
antecedentes
remitidos
por
el
INRA.
En
ese
sentido
no
corresponde
consideración
alguna..."
3.3.16.
De
la
sentencia
descrita
precedentemente
aplicable
al
caso
concreto,
se
establece
que
no
correspondía
considerar
a
los
predios
"San
Agustín",
"Monterrey
I"
y
"Monterrey
II"
como
una
sola
unidad
productiva
por
la
inexistencia
del
registro
actualizado
y
valedero
de
la
fusión
de
los
tres
predios
y
que
el
ganado
identificado
en
campo
no
cumplió
con
los
requisitos
legales
para
establecer
que
sea
de
propiedad
de
Carlos
Alberto
Suárez
Valdivia,
emitiéndose
en
consecuencia,
las
resoluciones
ahora
impugnadas
en
estricto
cumplimiento
a
la
normativa
legal
aplicable
al
caso
concreto,
toda
vez
que
la
Reversión
de
la
propiedad
agraria
procede
cuando
sea
evidenciado
el
incumplimiento
total
o
parcial
de
la
Función
Económica
Social
por
ser
perjudicial
al
interés
colectivo
como
sucedió
y
verificado
de
madera
directa
en
los
predios
señalados,
teniendo
su
fundamento
legal
en
la
Constitución
Política
del
Estado
en
el
Art.
56
II
que
norma:
"Se
garantiza
la
propiedad
privada
siempre
que
el
uso
que
se
haga
de
ella
no
sea
perjudicial
al
interés
colectivo"
concordante
con
el
art.
401.
I
de
la
Ley
Fundamental
que
dispone
"El
incumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
o
la
tenencia
latifundista
de
la
tierra,
serán
causales
de
reversión
y
la
tierra
pasará
a
dominio
y
propiedad
del
pueblo
boliviano".
(Las
negrillas
nos
corresponden).
3.3.17.-
Por
último,
de
lo
precedentemente
mencionado
corresponde
puntualizar
que
el
actor
no
cumplió
con
los
requisitos
legales
para
registrar
la
supuesta
transferencia
y
fusión
de
partidas
de
los
predios
"San
Agustín",
"Monterrey
I"
y
"Monterrey
II",
tampoco
demostró
actividad
ganadera
en
cada
uno
de
los
predios
revertidos
bajo
los
requisitos
establecidos
en
la
Constitución
Política
del
Estado,
Leyes
1715
y
3545
y
Decreto
Reglamentario.
3.3.18
III.
Petitorio.-
El
demandado
solicito
declarar
IMPROBADA
l
a
demanda
Contenciosa
Administrativa
interpuesta
por
Carlos
Diego
Quintana
Orsini
en
representación
de
Carlos
Albero
Suarez
Valdivia
respeto
de
los
predios
"San
Agustín",
"Monterrey
I"
y
"Monterrey
II",
en
consecuencia,
firmes
y
subsistentes
las
Resoluciones
Administrativas
de
Reversión
RES-REV
N°
001/2010
y
RES
-
REV
N°002/2010
y
003/2010
de
fecha
17
de
mayo
de
2010,
con
costas
al
demandante
conforme
a
lo
dispuesto
en
el
art.
198-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
en
la
materia
por
el
régimen
de
supletoriedad
establecido
en
el
art.
del
78
de
la
Ley
N°
1715.
3.4.
Corridos
los
traslados
de
ley
por
su
orden,
la
parte
actora
ejerció
el
derecho
a
la
réplica,
en
los
mismos
términos
expuestos
en
la
demanda
conforme
al
memorial
cursante
de
fs.
81
a
82
vta.;
y
la
parte
demandada
presento
la
dúplica
mediante
memorial
de
fs.
85
a
86
vta.,
en
los
mismos
términos
expuestos
en
la
contestación
a
la
demanda.
3.5.
Mediante
providencia
de
4
de
mayo
de
2011
(fs.
99
de
obrados),
de
conformidad
con
el
art.
354-III
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
se
decreto
Autos
para
sentencia.
3.6.
El
expediente
paso
a
conocimiento
de
la
Sala
Segunda
Liquidadora
del
Tribunal
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Agroambiental,
sorteado
del
expediente
en
fecha
18
de
junio
de
2012
(fs.
103
de
obrados).
3.7
.-
La
Sala
Segunda
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
mediante
Sentencia
Agroambiental
S2
L.
N°
28/2012
de
27
de
julio
de
2016
(fs.
104
a
109
y
vta.
de
obrados),
declaró
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
32
a
35
y
vta.,
interpuesta
por
Carlos
Diego
Quintana
Orsini
en
representación
de
Carlos
Alberto
Suárez
Valdivia,
en
consecuencia
subsistentes
las
Resoluciones
Administrativas
de
Reversión
RES-
REV
N°
001/2010,
RES-REV
N°
002/2010
y
RES-REV
N°
003/2010
de
17
de
mayo
de
2010,
con
el
voto
disidente
de
la
Magistrada
Dra.
Katia
López
Arrueta,
cuyos
fundamentos
de
la
disidencia
cursan
de
fs.
110
a
118
de
obrados.
3.8
.
Por
auto
N°
51/013
de
18
de
febrero
de
2013,
pronunciado
por
la
Sala
Penal
Primera,
constituida
en
Tribunal
de
garantías
constitucionales
(fs.
121
a
124
de
obrados),
dentro
de
la
acción
de
amparo
constitucional
interpuesta
por
Carlos
Alberto
Suárez
contra
los
Drs.
Javier
Aramayo
Caballero
y
Miriam
Gloria
Pacheco
Herrera,
Magistrados
de
la
Sala
Liquidadora
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
concediendo
la
tutela
solicitada.
3.9.-
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
cumplimiento
del
auto
N°
51/013
de
18
de
febrero
de
2013
(fs.
121
a
124
de
obrados)
emitió
la
Sentencia
Nacional
Agroambiental
S2a.
N°
18/2013
de
24
de
mayo
de
2013
(fs.
152
a
164
de
obrados),
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
32
a
35
y
vta.,
interpuesta
por
Carlos
Diego
Quintana
Orsini
en
representación
de
Carlos
Alberto
Suárez
Valdivia
contra
el
Director
Nacional
a.i.
y
el
Director
de
Administración
de
Tierras
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
,en
consecuencia,
subsistentes
las
Resoluciones
Administrativas
de
Reversión
RES-REV
3.10
.
La
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
0841/2013
de
11
de
junio
de
2013
(fs.
170
a
182
de
obrados),
emitida
por
la
Sala
Tercera
del
Tribunal
Constitucional
Plurinacional,
que
en
la
parte
resolutiva,
confirman
la
Resolución
51/013
de
18
de
febrero
de
2013,
pronunciada
por
la
Sala
Penal
Primera
del
Tribunal
Departamental
de
Justicia
de
Chuquisaca
y
en
consecuencia
CONCEDE
la
tutela
solicitada,
en
los
mismos
términos
del
Tribunal
de
garantías,
disponiendo
se
dice
una
sentencia
agroambiental
de
acuerdo
a
los
fundamentos
jurídicos
del
presente
fallo,
a
cargo
de
los
Magistrados
titulares.
3.11
.
Mediante
auto
N°
449/2013
(fs.
191
a
193
y
vta.)
emitido
por
la
Sala
Social
y
Administrativa
del
Tribunal
Departamental
de
Justicia
de
Chuquisaca,
constituido
en
Tribunal
de
Garantías
Constitucionales
en
la
parte
resolutiva
CONCEDIO
la
tutela
impetrada
por
Carlos
Alberto
Suárez
contra
los
Drs.
Deysi
Villagómez
Velasco,
Lucio
Fuentes
Hinojosa
y
Javier
Peñafiel
Bravo,
Magistrados
de
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
quedando
sin
efecto
la
Sentencia
Agroambiental
N°
19/2013
de
14
de
mayo
de
2013
y
disponiendo
la
emisión
de
una
nueva
resolución
debidamente
fundamentada
y
motivada
sin
responsabilidad.
3.12.
En
cumplimiento
del
Auto
N°
449/2013
del
Tribunal
de
Garantías
Constitucionales,
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental
emitió
la
Sentencia
Nacional
Agroambiental
S2a,
N°
11/2014
de
8
de
abril
de
2014
(fs.
210
a
224
de
obrados),
declarando
improbada
la
demanda
interpuesta
por
Carlos
Diego
Quintana
Orsini
en
representación
de
Carlos
Alberto
Suárez
Valdivia
contra
el
Director
Nacional
a.i.
y
el
Director
de
Administración
de
Tierras
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
consecuencia
subsistentes
las
Resoluciones
Administrativas
de
Reversión
RES-REV
N°0001/2010,
RES-REV
N°
002/2010
y
RES-REV
N°
003/2010
emitidas
el
17
de
mayo
de
2010.
3.13.
Mediante
Auto
Constitucional
Plurinacional
0005/2015-0
de
15
de
marzo
de
2016
(fs.
236
a
245
de
obrados)
emitido
por
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Constitucional
Plurinacional
(fs.
236
a
245
de
obrados),
señala
textualmente
en
lo
pertinente:
"El
Tribunal
Constitucional
Plurinacional
en
su
Sala
Segunda;
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
confiere
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
el
art.
16.II
del
Código
Procesal
Constitucional,
declara:
HA
LUGAR
al
"recurso
de
incumplimiento"
formulado
por
Gabriela
Gutiérrez
Aldayuz
en
representación
de
Carlos
Alberto
Suarez
Valdivia;
en
consecuencia,
se
deja
sin
efecto
la
Sentencia
Nacional
Agroambiental
11/2014
de
8
de
abril,
y
se
dispone
que
se
emita
nueva
Sentencia,
observando
los
fundamentos
de
la
presente
resolución..."
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
3.14
.
Remisión
de
expediente
N°
2788-DCA-2010
efectuada
por
la
Magistrada
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco,
Presidenta
de
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental
mediante
oficio
CITE.
DESP
DE
VI
N°
15072017
de
18
de
septiembre
de
2017,
para
que
el
segundo
relator
emita
sentencia.
CONSIDERANDO
II.-
2.1.
CONSIDERACIONES
GENERALES
2.1.1.-
El
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional,
tiene
como
objetivo
garantizar
la
seguridad
jurídica,
la
legalidad
y
la
legitimidad
de
las
Resoluciones
en
sede
administrativa,
estableciendo
una
equilibrada
relación
entre
la
Autoridad
Administrativa
y
la
sociedad,
dentro
del
marco
del
Estado
Unitario
Social
de
Derecho
Plurinacional
Comunitario,
garantizando
derechos
e
intereses
legítimos,
en
ese
sentido,
el
Tribunal
Agroambiental
actuará
con
independencia
de
los
intereses
contrapuestos
entre
administrado
y
administrador,
en
su
caso
restablecerá
la
legalidad
de
los
actos
en
sede
administrativa,
implementando
el
equilibrio
entre
el
Poder
Público
y
los
administrados
que
se
sientan
lesionados
o
vulnerados
en
sus
derechos.
2.1.2
.-
De
acuerdo
a
la
naturaleza
jurídica
del
proceso
contencioso
administrativo,
el
Tribunal
Agroambiental
bajo
el
principio
del
control
constitucional
de
legalidad,
al
asumir
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contenciosa
administrativa,
tiene
la
obligación
imperativa
de
revisar
los
actos
efectuados
en
sede
administrativa,
en
este
caso
del
procedimiento
administrativo
de
reversión
fue
ejecutado
en
el
marco
de
sus
facultades,
atribuciones,
conforme
a
la
constitución
y
a
lo
establecido
en
el
ordenamiento
jurídico
vigente,
precautelando
que
los
actos
se
ajusten
a
la
Constitución
Política
del
Estado,
Ley
N°.
1715,
Ley
N°.
2341,
normas
pre-establecidas,
principios
constitucionales
y
de
la
materia,
que
estén
exentos
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica.
2.1.3.
Conforme
lo
previsto
por
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
con
relación
al
art.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
corresponde
a
este
Tribunal
efectuar
la
revisión
del
Procedimiento
Administrativo
de
Reversión
que
dio
mérito
a
la
emisión
de
las
Resoluciones
Administrativas
RES-REV
N°
0001/2010,
RES-REV
N°
002/2010
y
RES-REV
N°
003/2010
del
17
de
mayo
de
2010,
en
ese
contexto,
corresponde
revisar
los
actuados
que
cursan
en
las
carpetas
prediales
del
Procedimiento
Administrativo
de
Reversión
de
los
predios
"San
Agustín",
"Monterrey
I"
y
"Monterrey
II
,
de
acuerdo
a
los
siguientes
fundamentos
orden
jurídico.
2.2
.
Breve
análisis
del
Procedimiento
de
Reversión
de
los
predios
"San
Agustín",
"Monterrey
I"
y
"Monterrey
II"
2.2.1.
Con
relación
al
predio
San
Agustín.-
1.-
De
fs.
1
a
2,
cursa
Informe
de
Avocación
del
Procedimiento
de
Reversión
en
el
Departamento
de
Santa
Cruz
U-DDT-AAHH
N°
413/2009
de
19
de
noviembre
de
2009.
2.-
A
fs.
3,
Auto
de
20
de
noviembre
de
2009,
que
aprueba
el
Informe
U-DDT-AAHH
N°
413/2009
de
19
de
noviembre
de
2009.
3.
-De
fs.
4
a
5,
Resolución
Administrativa
de
Avocación
N°
390/2009
de
24
de
noviembre
de
2009.
4.-
De
fs.
11
a
19,
Informe
Técnico
UC
N°
941/2009,
de
30
de
noviembre
de
2009,
con
relación
al
reconocimiento
y
sobrevuelo
efectuada
con
la
finalidad
de
identificar
las
actividades
económicas
desarrolladas
por
los
propietarios
de
los
predios
Curichon
de
San
Pedro,
El
Carmen,
"Monterrey
I",
"Monterrey
II",
"San
Agustín"
,
San
Antonio
de
Cusi
Alto,
San
Lorenzo,
San
Antonio
de
Totora
y
Santa
Rosa,
ubicados
en
el
cantón
(
actualmente
Municipio)
San
Matías..
5.
-
De
fs.
21
a
24,
Informe
UCR
N°
096/2010,
de
22
de
febrero
de
2010,
de
Análisis
multitemporal
de
los
predios
"Monterrey
I",
"Monterrey
II"
y
"San
Agustín"
.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
6.-
De
fs.
26
a
27,
Informe
UC
N°
284/09
de
respuesta
a
la
nota
DGAT-C-URE
No
01/2010
de
8
de
abril
de
2010
señalando
con
relación
a
los
predios
"Monterrey
I"
y
"Monterrey
II"
no
existe
registro
catastral
de
transferencia
en
la
Dirección
General
de
Administración
de
Tierras
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
con
respecto
al
predio
"San
Agustín",
cursa
el
registro
de
transferencia
a
favor
de
Carlos
Alberto
Suarez
Valdivia.
7.-
De
fs.
33
a
40,
Informe
Preliminar
DGAT-REV-INF
N°
005/2010,
de
20
de
abril
de
2010,
relativo
a
indicios
de
fraude
en
la
ejecución
del
procedimiento
de
saneamiento
en
los
predios
"Monterrey
I",
"Monterrey
II",
"San
Agustín"
y
"San
Antonio
de
Cusi
Alto".
8.
-
A
fs.
41,
Auto
de
aprobación
del
Informe
DGAT-REV-INF
N°
005/2010,
de
20
de
abril
de
2010.
9.
-
De
fs.
42
a
43,
Auto
de
23
de
abril
de
2010,
de
Inicio
del
Procedimiento
de
Reversión
de
los
predios
"Monterrey
I",
"Monterrey
II",
"San
Agustín"
y
"San
Antonio
de
Cusi
Alto".
10.-
De
fs.
44
a
52,
Diligencias
de
notificación
realizadas
con:
10.1
.-
Informe
U-DDT-AAHH
N°
413/2009
de
19
de
noviembre
de
2009.
10.2
.-
Resolución
Administrativa
de
Avocación
N°
390/2009
de
24
de
noviembre
de
2009.
10.3.-
Informe
Preliminar
DGAT-REV-INF
N°
005/2010
de
20
de
abril
de
2010.
10.4
.-
Auto
de
23
de
abril
de
2010,
de
Inicio
del
Procedimiento
de
Reversión
de
los
predios
"Monterrey
I",
"Monterrey
II",
"San
Agustín"
y
"San
Antonio
de
Cusi
Alto".
11
.-
A
fs.
53
Edicto
de
24
de
abril
de
2010.
12.
-
De
fs.
54
a
55,
Acta
de
Audiencia
y
Producción
de
Prueba
como
la
Verificación
de
la
F.E.S.,
de
fecha
27
de
abril
de
2010,
ejecutado
en
el
predio
"Monterrey
I".
13.
-A
fs.
56,
Ficha
Catastral
de
27
de
abril
de
2010,
correspondiente
al
predio
"San
Agustín",
firmando
como
propietario
Carlos
Alberto
Suárez
Valdivia.
14
.-
De
fs.
57
a
60,
Ficha
de
Verificación
de
la
FES
de
27
de
abril
de
2010,
correspondiente
al
predio
"San
Agustín",
firmando
como
propietario
Carlos
Alberto
Suárez
Valdivia.
15
.-
A
fs.
63
y
vta.,
Acta
de
entrega
de
documentación
de
27
de
abril
de
2010
realizada
por
Carlos
Alberto
Suarez
Valdivia,
entre
otros:
15.1
.-Certificado
de
Registro
de
Marca
N°
190/2009,
otorgado
por
la
división
de
matriculas
dependiente
de
la
Dirección
Departamental
de
la
Fuerza
Especial
de
Lucha
Contra
el
Crimen
de
1
de
abril
de
2009
(fs.
101)
15.2
.-
Certificado
de
Registro
de
Marca
de
la
Federación
de
Ganaderos
de
Santa
Cruz,
no
suscrita
por
el
responsable
de
su
emisión
(fs.
102),
15.3
.-
Certificado
oficial
de
vacunación
contra
la
fiebre
aftosa
COD.
07
N°
015818,
emitido
por
el
SENASAG
donde
consta
la
vacunación
de
854
cabezas
de
ganado
vacuno
en
el
predio
"San
Agustín
"
en
noviembre
de
2009
(fs.
103).
16
.-
De
fs.
104
a
106,
Informe
Técnico
Legal
U-DDT-AAHH
N°
0013/2010
de
06
de
mayo
de
2010,
relativo
a
las
marcas
y
contramarcas
identificadas
en
el
ganado
vacuno
contados
en
los
predios
"Monterrey
I"
y
"Monterrey
II",
concluyendo
que
en
el
procedimiento
de
reversión
no
presentó
documentación
por
la
compra
del
ganado
identificado
en
los
predios
ni
la
contra
marca
respectiva.
17
.-
De
fs.
108
a
117,
Informe
Circunstanciado
DGAT-REV
N°
014/2010
de
11
de
mayo
de
2010
especificando
con
relación
al
predio
"San
Agustín"
cursa
Registro
de
transferencia,
en
el
INRA,
en
favor
de
Carlos
Alberto
Suarez
Valdivia
sobre
una
superficie
de
4104.5281
ha
y
no
identificándose
la
existencia
de
ganado,
infraestructura
y/o
mejoras,
información
ratificada
por
el
titular
del
predio.
18.
-
A
fs.
118,
Ficha
de
Cálculo
de
la
Función
Económico
Social
de
11
de
mayo
de
2010
que
concluye
señalando
con
relación
al
predio
San
Agustín
existe
incumplimiento
total
de
la
FES.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
19.-
De
fs.
120
a
122,
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
N°
0001/2010
de
17
de
mayo
de
2010
que
determinó
revertir
la
superficie
total
de
4104.5281
ha
que
corresponden
al
predio
denominado
"San
Agustín"
de
propiedad
de
Carlos
Alberto
Suarez
Valdivia.
2.2.2.
Respecto
al
predio
"Monterrey
I".-
1.
-
De
fs.
1
a
2,
Informe
de
Avocación
del
Procedimiento
de
Reversión
en
el
Departamento
de
Santa
Cruz
U-DDT-AAHH
N°
413/2009
de
19
de
noviembre
de
2009.
2.
-
A
fs.
3,
Auto
de
20
de
noviembre
de
2009,
que
aprueba
el
Informe
U-DDT-AAHH
N°
413/2009
de
19
de
noviembre
de
2009.
3.
-
De
fs.
4
a
5,
Resolución
Administrativa
de
Avocación
N°
390/2009
de
24
de
noviembre
de
2009.
4.-
De
fs.
11
a
19,
Informe
Técnico
UC
N°
941/2009,
de
30
de
noviembre
de
2009,
con
relación
al
reconocimiento
y
sobrevuelo
efectuada
con
la
finalidad
de
identificar
las
actividades
económicas
desarrolladas
por
los
propietarios
de
los
predios
Curichon
de
San
Pedro,
El
Carmen,
"Monterrey
I",
"Monterrey
II",
"San
Agustín"
,
San
Antonio
de
Cusi
Alto,
San
Lorenzo,
San
Antonio
de
Totora
y
Santa
Rosa,
ubicados
en
el
cantón
(
actualmente
Municipio)
San
Matías..
5.
-
De
fs.
21
a
24,
Informe
UCR
N°
096/2010,
de
22
de
febrero
de
2010,
de
Análisis
multitemporal
de
los
predios
"Monterrey
I",
"Monterrey
II"
y
"San
Agustín".
6-
De
fs.
26
a
27,
Informe
UC
N°
284/09
de
respuesta
a
la
nota
DGAT-C-URE
No
01/2010
de
8
de
abril
de
2010
señalando
con
relación
a
los
predios
"Monterrey
I"
y
"Monterrey
II"
no
existe
registro
catastral
de
transferencia
en
la
Dirección
General
de
Administración
de
Tierras
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
con
respecto
al
predio
"San
Agustín",
cursa
el
registro
de
transferencia
a
favor
de
Carlos
Alberto
Suarez
Valdivia.
7-
De
fs.
33
a
40,
Informe
Preliminar
DGAT-REV-INF
N°
005/2010,
de
20
de
abril
de
2010,
relativo
a
indicios
de
fraude
en
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
en
los
predios
"Monterrey
I",
"Monterrey
II",
"San
Agustín"
y
San
Antonio
de
Cusi
Alto.
8-
A
fs.
41,
Auto
de
aprobación
del
Informe
DGAT-REV-INF
N°
005/2010,
de
20
de
abril
de
2010.
9.-
De
fs.
42
a
43,
Auto
de
23
de
abril
de
2010,
de
Inicio
del
Procedimiento
de
Reversión
de
los
predios
"Monterrey
I",
"Monterrey
II",
"San
Agustín"
y
San
Antonio
de
Cusi
Alto.
10.-
De
fs.
44
a
51
y
fs.53,
Diligencias
de
notificación
realizadas
con:
10.1
.-
Informe
U-DDT-AAHH
N°
413/2009
de
19
de
noviembre
de
2009.
10.2
.-
Resolución
Administrativa
de
Avocación
N°
390/2009
de
24
de
noviembre
de
2009.
10.3.-
Informe
Preliminar
DGAT-REV-INF
N°
005/2010
de
20
de
abril
de
2010.
10.4
.-
Auto
de
23
de
abril
de
2010,
de
Inicio
del
Procedimiento
de
Reversión
de
los
predios
"Monterrey
I",
"Monterrey
II",
"San
Agustín"
y
"San
Antonio
de
Cusi
Alto".
11
.-
A
fs.
52
cursa
edicto
de
24
de
abril
de
2010.
12.-
De
fs.
54
a
55,
cursa
Acta
de
Audiencia
y
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
F.E.S.,
desarrollada
en
el
predio
"Monterrey
I"
el
27
de
abril
de
2010.
13
.-
A
fs.
56,
Ficha
Catastral
de
27
de
abril
de
2010,
correspondiente
al
predio
"Monterrey
I",
firmando
como
propietario
Carlos
Alberto
Suárez
Valdivia.
14.
-De
fs.
57
a
60,
Ficha
de
Verificación
de
la
FES
de
27
de
abril
de
2010,
correspondiente
al
predio
"Monterrey
I",
firmando
en
calidad
de
propietario
Carlos
Alberto
Suárez
Valdivia.
15.
-
A
fs.
66
y
vta.,
entrega
de
documentación
realizada
por
Carlos
Alberto
Suarez
Valdivia
el
27
de
abril
de
2010
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
16.
-
A
fs.
69,
certificado
de
registro
de
marca
de
la
Federación
de
Ganaderos
de
Santa
Cruz,
a
nombre
de
Carlos
Alberto
Suárez
Valdivia
no
identificándose
la
firma
y/o
datos
del
responsable
de
su
emisión.
17.
-
A
fs.
70,
Certificado
oficial
de
vacunación
contra
la
fiebre
aftosa
COD.
07
N°
015816,
emitido
por
el
SENASAG
de
687
cabezas
de
ganado
vacunados
en
el
predio
"Monterrey"
en
noviembre
de
2009,
en
fotocopia
simple.
18.
-
De
fs.
71
a
74,
documento
de
transferencia
de
4139.8378
efectuado
por
Nicolás
Monasterio
Paz
en
favor
de
Carlos
Alberto
Suarez
Valdivia
y
reconocimiento
de
firmas
mediante
Resolución
Camaral.
19.-
De
fs.
79
a
84,
testimonio
N°
114/2006
de
trasferencia
del
fundo
rústico
denominado
Monterrey
con
una
superficie
de
7852.2835
realizada
por
Oswaldo
Monasterio
Nieme
y
María
Patricia
Efigenia
Monasterio
de
Krutzfeldt
en
favor
de
Nicolás
Monasterio
Paz.
20
.-A
fs.
85,
fotocopia
simple
del
Título
Ejecutorial
MPA-NAL-000279
emitido
en
favor
de
María
Patricia
Efiigenia
Monasterio
de
Krutzfeldt
y
otro.
21.
-De
fs.
89
a
133,
comprobantes
de
pago
efectuados
a
la
Caja
Nacional
de
Salud
y
formularios
de
pago
de
contribuciones
a
la
BBVA
Previsión
AFP.
22.
-
De
fs.
439
a
441,
Informe
Técnico
Legal
U-DDT-AAHH
N°
0013/2010
de
06
de
mayo
de
2010
donde
señala
que
Carlos
Alberto
Suarez
Valdivia
no
presentó
documentos
de
compra
venta
de
ganado
no
cuentan
con
la
contramarca
respectiva
conforme
lo
establecido
en
el
art.
5
de
la
L.
N°
80.
23.
-
De
fs.
443
a
459,
Informe
Circunstanciado
DGAT-REV
N°
015/2010
de
11
de
mayo
de
2010
especifica
que
en
el
predio
no
existen
mejoras
ni
infraestructura
o
actividad
ganadera.
24
.-
A
fs.
461,
Ficha
de
Cálculo
de
la
Función
Económico
Social
de
11
de
mayo
de
2010.
25.
-
De
fs.
462
a
481,
fotografías
de
mejoras
del
predio
"Monterrey
I".
26.
-De
fs.
482
a
485,
cursa
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
N°
002/2010
de
17
de
mayo
de
2010.
27.-
De
fs.
486
a
488
plano
catastral.
2.2.3.
En
referencia
al
predio
Monterrey
II.-
1.
-
De
fs.
1
a
2,
Informe
U-DDT-AAHH
N°
413/2009
de
19
de
noviembre
de
2009,
de
Avocación
del
Procedimiento
de
Reversión
en
el
Departamento
de
Santa
Cruz.
2.
-
A
fs.
3,
Auto
de
20
de
noviembre
de
2009,
que
aprueba
el
Informe
U-DDT-AAHH
N°
413/2009
de
19
de
noviembre
de
2009.
3.
-
De
fs.
4
a
5,
Resolución
Administrativa
N°
390/2009
de
24
de
noviembre
de
2009
que
dispone
avocarse
los
procedimientos
de
reversión
en
el
departamento
de
Santa
Cruz.
4.
-
De
fs.
6
a
14,
,
Informe
Técnico
UC
N°
941/2009,
de
30
de
noviembre
de
2009,
con
relación
al
reconocimiento
y
sobrevuelo
efectuada
con
la
finalidad
de
identificar
las
actividades
económicas
desarrolladas
por
los
propietarios
de
los
predios
Curichon
de
San
Pedro,
El
Carmen,
"Monterrey
I",
"Monterrey
II",
"San
Agustín"
,
San
Antonio
de
Cusi
Alto,
San
Lorenzo,
San
Antonio
de
Totora
y
Santa
Rosa,
ubicados
en
el
cantón
(
actualmente
Municipio)
San
Matías..
5.
-
De
fs.
16
a
17,
Informe
UC
N°
284/09
de
respuesta
a
la
nota
DGAT-C-URE
N°
01/2010
de
8
de
abril
de
2010
señalando
con
relación
a
los
predios
"Monterrey
I"
y
"Monterrey
II"
no
existe
registro
catastral
de
transferencia
en
la
Dirección
General
de
Administración
de
Tierras
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
con
respecto
al
predio
"San
Agustín",
cursa
el
registro
de
transferencia
a
favor
de
Carlos
Alberto
Suarez
Valdivia.
6.-
A
fs.
18,
cursa
Certificado
Catastral
N°
CC-T
SCZ00017/2010
de
12
de
marzo
de
2013,
correspondiente
al
predio
"San
Agustín".
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
7.
-
A
fs.
19,
Registro
de
Transferencia
y
cambio
de
nombre
N°
SCZ00016/2010,
de
la
propiedad
"San
Agustín",
emitido
por
la
Unidad
de
Catastro
Rural
del
INRA.
8.-
De
fs.
20
a
23,
testimonio
de
inscripción
de
la
transferencia
del
predio
"San
Agustín",
en
Derechos
Reales
y
folio
real
respectivo.
9.-
De
fs.
24
a
31
El
Informe
Preliminar
DGAT-REV-INF
N°
005/2010,
de
20
de
abril
de
2010,
de
los
predios
"Monterrey
I",
"Monterrey
II",
"San
Agustín
"
y
San
Antonio
de
Cusi
Alto
concluye
indicando
que
existen
indicios
de
fraude
en
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
en
los
predios
"Monterrey
I",
"Monterrey
II",
"San
Agustín
.
10.
-
A
fs.
32,
Auto
de
aprobación
del
Informe
Preliminar
DGAT-REV-INF
N°
005/2010,
de
20
de
abril
de
2010.
11
.-
De
fs.
33
a
34,
Auto
de
Inicio
del
Procedimiento
de
Reversión
de
los
predios
"Monterrey
I",
"Monterrey
II",
"San
Agustín
y
San
Antonio
de
Cusi
Alto
de
23
de
abril
de
2010.
12.
-
De
fs.
35
a
42
y
44,
formularios
de
notificación
con:
12.1
.
Informe
UDDT
AA-HH
N°
413/2009
12.2.
Resolución
Administrativa
N°
0390/2009
de
24
de
noviembre
de
2009.
12.3
.-
Informe
Preliminar
DGAT-REV-INF
N°
005/2010
de
20
de
abril
de
2010
12.4
.
Auto
de
Inicio
del
Procedimiento
de
Reversión
de
23
de
abril
de
2010.
13.
-
A
fs.
43,
cursa
publicación
de
edicto
agrario
realizada
el
24
de
abril
de
2010.
14.-
De
fs.
45
a
46,
Acta
de
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
F.E.S.
realizada
en
el
predio
"Monterrey
I"
el
27
de
abril
de
2010.
15
.-
A
fs.
47,
Ficha
Catastral
de
27
de
abril
de
2010,
correspondiente
al
predio
"Monterrey
II",
firmando
como
propietario
Carlos
Alberto
Suárez
Valdivia.
16.-
De
fs.
48
a
51,
Ficha
de
Verificación
de
la
FES
de
27
de
abril
de
2010,
correspondiente
al
predio
Monterrey
II,
firmando
como
propietario
Carlos
Alberto
Suárez
Valdivia.
17.
-
A
fs.
57
y
vta.,
Acta
de
entrega
de
documentación
efectuada
por
Carlos
Alberto
Suárez
Valdivia
en
fecha
27
de
abril
de
2010.
18.
-
De
fs.
58
a
63,
cursan
documentos
de
transferencia
de
333.4959
ha
efectuada
por
Irene
Lesma
Monasterio
Rek
en
favor
de
Carlos
Alberto
Suárez
Valdivia,
con
reconocimiento
de
firmas
y
debidamente
inscrito
en
el
Registro
de
Derechos
Reales
de
acuerdo
a
la
información
rápida
de
DDRR
y
testimonio
de
inscripción.
19.
-
De
fs.
64
a
68,
Testimonio
N°
115/2006
de
transferencia
de
2201.7250
ha
realizada
por
Fernando
Monasterio
Nieme
en
favor
de
Irene
Lesma
Monasterio.
20.
-
A
fs.
69,
Certificado
de
Emisión
de
Titulo
N°
MPA-NAL-000287
de
04
de
noviembre
de
2003
emitido
a
favor
de
Fernando
Monasterio
Nieme
sobre
una
superficie
de
2204.3959
ha.
21.-
A
fs.
70,
Certificado
oficial
de
vacunación
contra
la
fiebre
aftosa
COD.
07
N°
015815,
emitido
por
el
SENASAG
especificando
la
vacunación
de
69
cabezas
de
ganado
vacuno
en
el
predio
"Monterrey
II"
en
noviembre
de
2009,en
fotocopia
simple.
22.-
A
fs.
71.
Certificado
de
Registro
de
marca
de
la
Federación
de
Ganaderos
de
Santa
Cruz,
a
nombre
de
Carlos
Alberto
Suárez
Valdivia,
documento
sin
firma
ni
datos
del
responsable
de
su
emisión.
23.
-
A
fs.
72,
Certificado
de
registro
de
marca
N°
190/2009,
otorgado
por
la
División
de
Matriculas
dependiente
de
la
Dirección
Departamental
de
la
Fuerza
Especial
de
Lucha
Contra
el
Crimen
de
1
de
abril
de
2009.
24.
-
A
fs.
73,
Memorial
de
solicitud
de
registro
de
transferencia
de
los
predios
"San
Agustín",
"Monterrey
I",
"Monterrey
II"
y
El
Progreso,
dirigido
al
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
presentado
el
16
de
julio
de
2009.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
25.-
A
fs.
192,
Informe
Técnico
DDSC.UC.INF.
N°
0664/2010
de
10
de
mayo
de
2010
señalando
que
los
predios
"Monterrey
I"
y
"Monterrey
II"
no
cumplen
con
los
requisitos
para
el
registro
de
transferencia
de
la
propiedad
y
con
relación
al
predio
"San
Agustín"
cumplió
con
los
requisitos
estando
Registrado
en
el
Catastro
Rural
a
la
fecha,
sin
embargo,
el
interesado
no
se
apersonó
a
oficinas
del
INRA
Santa
Cruz
para
notificarse
con
los
informes
de
improcedencia
del
Registro
de
las
propiedades
"Monterrey
I"
y
"Monterrey
II"
.
26.-
De
fs.
193
a
195,
Informe
Técnico
Legal
U-DDT-AAHH
N°
0013/2010
de
06
de
mayo
de
2010
en
conclusiones
señala
que
Carlos
Alberto
Suarez
Valdivia
no
presentó
documentos
de
compra
venta
del
ganado
identificado
en
el
predio
"Monterrey
I"
ni
acredito
la
existencia
de
contramarca
en
el
lado
izquierdo
del
ganado.
27.-
De
fs.
197
a
213,
Informe
Circunstanciado
DGAT-REV
N°
015/2010
de
11
de
mayo
de
2010
en
conclusiones
indica
que
en
el
predio
"Monterrey
II"
se
constató
la
inexistencia
de
mejoras,
infraestructura
y
ganado
y
el
subadquirente
afirmo
que
el
predio
es
utilizado
únicamente
con
fines
de
pastoreo.
28
.-
De
fs.
214
a
221,
cursan
fotografías
de
mejoras
de
abril
de
2010
del
predio
"Monterrey
II"
de
Celso
Osinaga.
29
.-
De
fs.
222
a
225,
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
N°
003/2010
de
17
de
mayo
de
2010.
CONSIDERANDO
III
:
3.-
Análisis
concreto
del
caso
La
autoridad
jurisdiccional
en
merito
al
control
constitucional
de
legalidad
de
los
actos
del
administrador
y
con
la
finalidad
de
impartir
justicia,
como
norman
los
arts.
1,
178-I,
186
y
189
de
la
C.P.E.,
en
ese
sentido,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contenciosa
administrativa,
tiene
la
obligación
imperativa
de
velar
por
que
los
actos
de
la
Autoridad
Administrativa
se
desarrollen
en
el
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
su
accionar
se
ajuste
a
las
reglas
establecidas,
a
los
principios
constitucionales
y
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera
que
el
acto
administrativo
resulte
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica.
3.1.-
De
conformidad
al
art.
189
núm.
3
de
la
C.P.E.
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental
entre
otras
el
conocimiento
de
procesos
contencioso
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
Procedimiento
Administrativo
de
Reversión
que
es
impugnada
por
el
demandante,
efectuando
de
esta
manera
el
correspondiente
control
constitucional
de
legalidad
y
control
jurisdiccional
,
determinando
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso.
3.2.
En
ese
entendimiento,
en
el
caso
de
autos,
existe
un
derecho
expreso
y
reconocido
por
la
Ley
Fundamental
del
Estado
Boliviano
y
en
las
normas
del
bloque
de
Constitucionalidad
,
el
cual
el
derecho
de
propiedad
individual
será
reconocido
cuando
cumpla
con
la
función
social
o
económica
social,
deberá
protegerse
con
primacía
de
los
derechos
de
los
administrados
,
al
respecto
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
0487/2014,
de
25
de
febrero
de
2014
establece
"...debe
añadirse
el
principio
de
progresividad
que
se
desprende
del
art.
13
de
la
CPE
y
la
directa
justiciabilidad
de
los
derechos
prevista
en
el
art.
109
de
la
CPE;
norma
que
establece
que
todos
los
derechos
reconocidos
en
la
constitución
son
directamente
aplicables
y
gozan
de
iguales
garantías
para
su
protección
(...),
por
los
cuales
en
virtud
a
la
primera,
los
jueces,
tribunales
y
autoridades
administrativas,
tienen
el
deber
de
aplicar
aquella
norma
que
sea
más
favorable
para
la
protección
del
derecho
en
cuestión
y
esté
dispuesta
en
la
Constitución
Política
del
Estado
o
en
las
normas
del
bloque
de
constitucionalidad
y
de
adoptar
la
interpretación
que
sea
más
favorable
y
extensiva
al
derecho
reclamado,
tiene
el
deber
y
la
obligación
imperativa
de
ejercer
el
control
de
convencionalidad,
interpretar
el
derecho
de
acuerdo
a
las
normas
contenidas
en
Tratados
e
Instrumentos
Internacionales
en
materia
de
Derechos
Humanos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ratificados
o
a
los
que
se
hubiere
adherido
el
Estado,
siempre
y
cuando
claro
está,
declaren
derechos
más
favorables
a
los
contenidos
en
la
Norma
Suprema;
obligación
que
se
entiende,
además
al
contraste
del
derecho
con
la
interpretación
que
de
él
ha
dado
la
Corte
Interamericana
de
Derechos
Humanos.
En
ambos
casos,
los
jueces
y
tribunales
están
obligados
a
interpretar
la
disposición
legal
desde
y
conforme
a
las
normas
de
la
Ley
Fundamental
y
las
normas
contenidas
en
Pactos
Internacionales
sobre
Derechos
Humanos."
Derivando
de
esta
manera
en
el
siguiente
razonamiento,
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
constituye
el
cumplimento
de
la
FES
y
el
trabajo,
los
cuales
fueron
ampliamente
demostrados
en
la
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
FES,
ejecutados
en
los
predios
"San
Agustín",
"Monterrey
I"
y
"Monterrey
II"
los
que
no
pueden
ser
desconocidos.
3.3
.
Debe
considerarse
que,
en
virtud
de
los
principios
de
la
unidad
de
la
prueba,
el
Procedimiento
Administrativo
de
Reversión
forman
una
unidad
que
deberá
ser
examinada
y
apreciada
por
el
Tribunal
quien
deberá
cotejarla
entre
sí,
determinando
su
concordancia
o
discordancia
a
fin
de
que
su
convencimiento
surja
la
verdad
material
sobre
la
verdad
formal
analizando
y
valorando
los
medios
probatorios
en
su
integridad
para
fundamentar
su
decisión,
con
independencia
de
cuál
de
las
partes
hubiese
aportado
de
manera
de
establecer
con
precisión
la
verdad
material.
3.4.
En
el
Procedimiento
Administrativo
de
Reversión
las
pruebas
susceptibles
de
sustentar
la
legalidad
del
acto
administrativo
impugnado,
son
aquellas
que
acrediten
su
proceso
constitutivo
y
que
se
encuentran
en
antecedentes
de
la
carpeta
predial
del
Procedimiento
Administrativo
de
Reversión
de
manera
que
si
no
lo
están,
la
prueba
de
ellos
en
sede
judicial
es
eficaz,
(Meier,
Henrique.
El
procedimiento
administrativo
Ordinario,
Editorial
jurídica
Alva.
Caracas
1992
Pag.
219),
en
tal
sentido,
cursa
en
el
expediente
los
medios
probatorios
documentales
en
la
que
el
actor
demostró
el
cumplimiento
de
la
FES
y
el
derecho
de
propiedad
sobre
los
predios
"San
Agustín",
"Monterrey
I"
y
"Monterrey
II",
constituyéndose
en
una
sola
unidad
productiva,
en
ese
contexto,
en
el
marco
de
razonabilidad,
entendida
esta
como
la
facultad
en
virtud
de
la
cual
el
ser
humano
es
capaz
de
identificar
conceptos,
cuestionarlos,
hallar
coherencia
o
contradicción
entre
ellos
y
así
inducir
o
deducir
otros
distintos
de
los
que
conoce,
tomando
como
punto
de
partida
conceptos
o
premisas
predeterminadas.
Dicha
actividad
humana
es
la
que
normalmente
se
conoce
con
el
concepto
que
expresa
el,
verbo
razonar,
y
una
de
las
principales
características
de
la
razón,
es
su
relación
con
la
lógica,
constituyéndose
en
una
herramienta
que
permite
al
ser
humano
usar
la
razón
en
torno
al
patrón:
causa
-
efecto-
solución
y
el
empleo
de
dicho
patrón
permite
descubrir
las
relaciones
que
existen
entre
los
elementos
de
una
estructura
que
forman
parte
de
un
acto
administrativo
como
en
el
presente
caso,
lo
cual
nos
conduce
al
entendimiento
y
a
la
comprensión
del
acto
administrativo.
3.5
.
El
Estado
boliviano
reconoce
el
derecho
a
la
propiedad
privada
individual
o
colectiva
de
toda
persona
siempre
que
este
cumpla
una
función
social,
de
acuerdo
a
lo
prescrito
por
el
art.
56-I
de
la
Constitución
Política
de
Estado,
concordante
con
el
art.
393
de
la
Ley
Fundamental,
que
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social
,
según
corresponda,
sea
la
propiedad
individual
agraria
en
pequeña,
mediana
y
empresarial
en
función
a
la
superficie
a
la
producción
y
a
los
criterios
de
desarrollo,
en
coherencia
con
el
art.
391-I
de
la
ley
fundamental,
disposición
constitucional
concordante
con
el
art.
3-
IV
de
la
Ley
Nº
1715;
estableciéndose
en
consecuencia,
que
manifiestamente
debe
demostrarse
el
cumplimiento
efectivo
de
la
función
económico
social
o
función
social,
en
el
presente
caso
durante
la
ejecución
del
Procedimiento
Administrativo
de
Reversión.
3.6.
Debe
considerarse
que
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social,
da
lugar
al
reconocimiento
del
derecho
propietario,
por
cuanto,
para
adquirir
y
conservar
la
propiedad
agraria,
no
basta
contar
con
titulo
de
dominio,
sino
debe
demostrarse
el
cumplimiento
efectivo
de
la
Función
Económico
Social
o
Función
Social,
conforme
lo
prescribe
el
art.
397-I
constitucional,
última
parte,
que
expresa
que
"Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad
"
(las
negrillas
nos
corresponden),
disposición
constitucional
que
guarda
relación
con
el
art.
3
parágrafos
I
y
IV
de
la
Ley
No.
1715,
debiendo
ser
expresamente
demostrado
el
cumplimiento
de
la
FES
4.
El
Titulo
IV,
Capítulo
I
del
D.S.
N°
29215
establece
el
objeto,
alcance
y
aplicación
del
Procedimiento
Administrativo
de
Reversión
de
la
propiedad
agraria,
en
ese
contexto
el
art.
181
de
la
referida
disposición
legal
norma
que
el
Procedimiento
Administrativo
de
Reversión
es
dado
en
virtud
al
incumplimiento
parcial
o
total
de
la
FES
sustanciado
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
además
que
es
aplicado
a
las
medianas
propiedades
y
empresas
agropecuarias,
sus
futuras
divisiones
como
efecto
de
contratos
o
sucesión
hereditaria,
así
también
con
las
propiedades
fusionadas
cuya
superficie
final
se
encuentren
dentro
de
los
límites
de
la
mediana
propiedad
o
la
empresa
agropecuaria.
4.1.
El
derecho
de
propiedad
y
la
no
consideración
de
los
predios
"San
Agustín",
"Monterrey
I"
y
"Monterrey
II"
como
una
unidad
productiva
por
el
INRA.-
4.1.1.-
Con
respecto
al
predio
"San
Agustín"
Derecho
de
Propiedad
.-
El
área
denominada
"San
Agustín"
fue
adquirida
por
Carlos
Alberto
Suárez
Valdivia
(demandante)
de
la
empresa
Sociedad
Triste
Agropecuaria
S.A.,
por
documento
privado
suscrito
en
fecha
21
de
enero
de
2009,
inscrita
en
el
Registro
de
Derechos
Reales
bajo
la
matricula
7.12.1.01.0000238,
predio
que
consta
con
una
extensión
superficial
de
4.105,5281
ha.,
ubicado
en
el
cantón
(en
la
actualidad
Municipio
San
Matías),
provincia
Ángel
Sandoval
del
departamento
de
Santa
Cruz,
evidenciándose
que
la
empresa
Sociedad
Trieste
Agropecuaria
S.A.
obtuvo
la
consolidación
de
su
derecho
propietario
mediante
un
Proceso
de
Saneamiento
ejecutado
por
el
INRA
con
Certificado
de
Saneamiento
SAN-SIM
SCZ
00024
de
fecha
14
de
noviembre
de
2003.
4.1.2
.
El
art.
182
del
D.S.
29215
establece
el
ámbito
de
aplicación
del
Procedimiento
Administrativo
de
Reversión
señalando:
"Se
podrá
aplicar
en
cualquier
momento
a
partir
de
los
dos
años
inmediatamente
después
a
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
o
Certificado
de
Saneamiento
del
predio,
independientemente
de
posibles
mutaciones
del
derecho.
Para
aplicar
un
nuevo
Procedimiento
de
Reversión
deberán
transcurrir
por
lo
menos
dos
años
desde
la
última
verificación
de
la
Función
Económica
Social".
4.1.3.
Partiendo
de
lo
dispuesto
en
esa
norma,
consta
a
fs.1
a
2
del
Procedimiento
Administrativo
de
Reversión,
el
informe
U-DDT-AAHH
N°
413
de
fecha
19
de
noviembre
de
2009,
sugiriendo
al
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
la
Avocación
del
Procedimiento
de
Reversión
de
medianas
y
empresas
agropecuarias,
sus
futuras
divisiones
como
efecto
de
contratos
o
sucesión
hereditaria,
las
propiedades
fusionadas,
cuya
superficie
final
este
dentro
de
los
límites
de
la
mediana
propiedad
y
de
la
empresa
agropecuaria
ubicados
en
el
departamento
de
Santa
Cruz,
en
base
a
esa
sugerencia
el
Director
Nacional
a.i
emitió
la
Resolución
Administrativa
N°
309/2009
de
24
de
noviembre
de
2009
avocándose
para
sí
la
competencia
para
iniciar,
proseguir
y
tramitar
hasta
su
conclusión
los
Procedimientos
Administrativos
de
Reversión
de
la
propiedad
agraria
en
el
departamento
de
Santa
Cruz.
4.1.4.
Como
consta
en
el
Informe
Técnico
UC
N°
941/2009
de
fecha
30
de
diciembre
de
2009
cursante
de
fs.
11
a
12
del
Procedimiento
Administrativo
de
Reversión
realizaron
el
reconocimiento
y
sobrevuelo
con
la
finalidad
de
identificar
actividades
económicas
y
productivas
en
los
predios
Curichon
de
San
Pedro,
El
Carmen,
"Monterrey
I",
"Monterrey
II",
"San
Agustín
",
San
Antonio
de
Cusi
Alto,
San
Lorenzo,
San
Antonio
de
Totora
y
Santa
Rosa
ubicados
en
la
zona
de
San
Matías,
verificándose
de
acuerdo
a
las
fotografías
panorámicas
(fs.
14
a
17
del
Procedimiento
Administrativo
de
Reversión)
que
en
el
predio
"Monterrey
I",
la
existencia
de
casas,
potreros,
pastos
cultivados,
ganado
y
áreas
desmontadas,
sin
mejoras
en
la
parte
norte
del
predio,
por
ser
un
área
boscosa;
en
el
predio
"Monterrey
II
"
no
identificaron
casas,
potreros,
solamente
ganado
disperso
y
área
chaqueada,
siendo
un
monte
bajo
con
vegetación
y
el
predio
"San
Agustín"
se
observó
la
inexistencia
de
actividades
ni
mejoras,
casas,
siendo
un
área
de
monte
bajo
con
vegetación
y
chaqueo.
Haciendo
constar
que
no
ingresaron
a
los
predios
porque
estaban
inundados
por
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
lluvias.
4.1.5.
En
antecedentes
del
Procedimiento
Administrativo
de
Reversión
con
relación
al
predio
"San
Agustín"
cursa
a
fs.
54
a
55,
el
acta
de
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
FES,
correspondiente
al
predio
"Monterrey
I"
y
no
así
del
predio
"San
Agustín",
indicando
que
fueron
verificados
en
el
predio
"Monterrey
I"
la
existencia
de
1.157
cabezas
de
ganado
vacuno
y
4
caballar,
además
que
la
totalidad
del
área
de
propiedad
de
Carlos
Alberto
Suárez
Valdivia
esta
alambrada,
existiendo
3
atajados,
vivienda,
cocina,
baño,
árboles
de
toronja,
cocos,
chirimoyas,
sin
evidenciar
corrales,
bretes,
potreros
o
bebedores
de
agua,
en
consecuencia,
el
INRA
considero
a
los
predios
"Monterrey
I",
"Monterrey
II",
"San
Agustín
",
como
una
sola
productiva
a
consignar
en
el
Procedimiento
Administrativo
de
Reversión
del
predio
"San
Agustín"
,
los
mismos
antecedentes
e
informes
del
predio
"Monterrey
I".
4.1.6.-
En
el
memorial
de
respuesta
el
Director
Nacional
a.
i.
del
INRA
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya
y
el
Director
General
de
Administración
de
Tierras
refieren
a
los
tres
predios
"Monterrey
I".
"Monterrey
II"
y
"San
Agustín"
argumentando
que
el
Informe
N°
284/09
de
08
de
abril
de
2010
dieron
a
conocer
que
dentro
de
los
Registros
de
la
Unidad
de
Catastro
se
verifico
la
existencia
del
Registro
de
Transferencia
solo
con
respecto
al
predio
"San
Agustín",
no
recogido
de
la
Dirección
Departamental
del
INRA
-Santa
Cruz
por
el
interesado
y
con
relación
a
los
predios
"Monterrey
I"
y
"Monterrey
II"
tienen
solicitud
de
Registro
observada,
no
subsanada,
presumiendo
que
las
transferencias
no
están
perfeccionadas,
en
cumplimiento
a
la
Disposición
Final
Segunda
de
la
Ley
N°
3545
y
art.
424
del
D.S.
N°
29215,
que
establece
la
obligación
del
Registro
de
transferencias
como
requisito
de
forma
y
de
validez
previa
a
la
inscripción
en
Derechos
Reales
y
en
consecuencia
las
reversiones
debieron
ejecutarse
en
las
unidades
productivas
de
sus
anteriores
propietarios,
si
aún
no
fueron
registradas
las
transferencias
en
Derechos
Reales,
como
dispone
el
art.
429
del
D.S.
N°
29215,
existiendo
contradicción
cuando
los
demandados
manifiestan
que
las
transferencias
no
están
regularizadas
y
sin
embargo
emitieron
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
sobre
esas
transferencias
de
acuerdo
al
Informe
UC
N°
284/09
de
fecha
8
de
abril
de
2010
cursantes
de
fs.
26
a
27
del
Procedimiento
Administrativo
de
Reversión
(Aclarando
que
las
negrillas
nos
corresponden).
Efectuando
el
análisis
técnico-jurídico
se
establece
en
forma
clara
y
precisa
que
el
INRA
no
valoro
dentro
de
los
marcos
de
razonabilidad
los
Registros
de
Transferencia,
enfatizando
que
los
actuados
del
Procedimiento
Administrativos
no
deberán
existir
datos
contradictorios
sino
uniformes.
4.1.7.
Por
otra
parte,
fue
debidamente
demostrado
que
los
tres
predios
"San
Agustín",
"Monterrey
I"
y
"Monterrey
II"
colindantes
entre
sí
y
siendo
el
propietario
Carlos
Alberto
Suárez
Valdivia,
esta
alambrado
y
posee
la
cantidad
de
ganado
de
1.157
cabezas
de
ganado
y
4
caballar
verificado,
entendiéndose
como
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social,
considerada
como
una
Unidad
Productiva,
en
razón,
que
el
INRA
no
efectuó
la
Audiencia
de
Verificación
de
la
FES
en
el
predio
"San
Agustín"
solo
en
el
predio
"Monterrey
I",
cuya
acta
consta
en
el
Procedimiento
Administrativo
de
Reversión
del
predio
"San
Agustín",
sin
embargo,
no
aplicaron
lo
normado
en
la
Disposición
Transitoria
Séptima
de
la
Ley
N°
3545
de
28
de
noviembre
de
2006
que
señala:
"Para
predios
con
actividad
ganadera
se
tomará
en
cuenta
la
relación
de
cinco
hectáreas
de
superficie
por
cabeza
de
ganado
mayor"
(Las
negrillas
y
subrayado
nos
corresponden)
4.1.8
.
El
Acta
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
FES
de
fs.
54
a
55
del
Procedimiento
Administrativo
de
Reversión
es
la
misma
para
"Monterrey
I"
y
para
"San
Agustín,
considerando
que
de
acuerdo
a
las
características
del
manejo
que
se
hace
en
la
región,
se
puede
concluir
que
el
propietario
cumplió
a
cabalidad
lo
previsto
por
el
art.
2
de
la
Ley
N°
80.concordante
con
el
art.
167-I
Inc.
a)
del
D.S.N°
29215.
5.-
Respecto
del
predio
"Monterrey
I"
5.1.
Derecho
Propietario
.-
El
predio
denominado
"Monterrey
I"
.
fue
adquirido
por
Carlos
Alberto
Suárez
Valdivia
(demandante)
de
su
anterior
propietario
Nicolás
Monasterio
Paz
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mediante
documento
privado
suscrito
en
fecha
21
de
enero
de
2009
en
la
superficie
de
3,310,1000
ha.,
ubicada
en
el
cantón
(actualmente
Municipio)
San
Matías,
provincia
Ángel
Sandoval
del
departamento
de
Santa
Cruz
e
inscrito
en
el
Registro
de
Derechos
Reales
bajo
la
matricula
7.12.1.01.0000511,
los
derechos
de
propiedad
sobre
el
predio
provienen
de
un
Proceso
de
Saneamiento
sobre
7.841,1618
ha.,
con
Título
Ejecutorial
MP-NAL-0000279
de
fecha
30
de
abril
de
2003.
5.2
.
En
el
acta
de
Audiencia
de
Producción
de
la
Prueba
y
Verificación
de
la
FES
de
fecha
27
de
abril
de
2010
(fs.
b54
a
55
del
Procedimiento
Administrativo
de
Reversión)
en
el
predio
denominado
"Monterrey
I"
refiere
que
"en
el
lugar
o
área
de
"Monterrey
I"
se
contabilizo
la
existencia
de
1.157
cabezas
de
ganado
vacuno
y
4
caballar"
(Las
negrillas
y
entre
comillas
nos
pertenece).
5.3
.
En
la
ficha
Catastral
(fs.
56
del
Procedimiento
Administrativo
de
Reversión),
también
consta
la
existencia
de
1.157
cabezas
de
ganado
vacuno
Nelore
y
4
caballos,
con
registro
de
marca
"A"
y
en
la
casilla
de
observaciones
el
propietario
hace
constar
que
el
predio
"Monterrey
I"
de
3.310,0000
ha.,
"Monterrey
II"
de
333,4945
ha.
y
el
predio
"San
Agustín"
de
4.104,5281
ha.
en
su
totalidad
constituyen
una
sola
Unidad
Productiva,
materializada
al
estar
alambrada
los
tres
predios
colindantes,
no
pudiendo
concebirse
una
explotación
de
manera
separada
por
la
naturaleza
de
la
actividad
productiva
ganadera
en
la
cual
el
ganado
debe
rotar
de
lugar
a
otro
según
la
época
del
año,
considerando
además
las
características
de
la
zona
resulta
irracional
pretender
explotar
cada
previo
de
manera
independiente.
5.4
.-
En
el
Informe
Circunstanciado
DGAT-RES
N°
0015/2010
de
11
de
mayo
de
2010
en
el
parágrafo
V
(fs.
448
del
Procedimiento
Administrativo
de
Reversión)
se
refieren
a
la
audiencia
de
Producción
de
la
Prueba
y
Verificación
de
la
FES
donde
consta
que
el
Sr.
Suárez
tenia
juntado
su
ganado
en
el
área
que
corresponde
al
área
adquirida
del
predio
"Monterrey
I",
donde
fue
identifica
una
vivienda,
cocina,
baño,
corral,
árboles
frutales
y
plantaciones
de
yuca
y
por
supuesto
la
identificación
de
1157
cabezas
de
ganado
vacuno
y
4
caballar
5.5
.
En
la
parte
final
del
documento
recomienda
se
proceda
a
la
cancelación
de
los
registros
de
propiedad,
sin
embargo,
también
afirman
que
las
transferencias
que
hacen
al
predio
"Monterrey
I
"
no
fueron
perfeccionadas
ni
concluido
su
registro,
siendo
que
la
obligación
del
Registro
de
Transferencia
se
encuentra
previsto
en
el
art.
429
del
D.S.
N°
29215,
que
establece
que
solo
las
transferencias
registradas
en
el
Instituto
nacional
de
Reforma
Agraria
surtirán
efectos
en
los
procedimientos
agrarios,
siendo
totalmente
contradictorio
a
lo
verificado
en
campo,
basando
su
argumento
en
observaciones
realizadas
en
gabinete,
a
través
del
Informe
Circunstanciado
DGAT
REV
N°
0015/2010,
en
el
que
se
aparto
a
lo
verificado
en
el
predio
introduciendo
elementos
y
observaciones
que
no
fueron
identificados
en
su
momento.
6.-
Respecto
del
predio
"Monterrey
II"
6.1.
Derecho
Propietario
.-
El
titulo
relativo
al
área
denominada
"Monterrey
II
con
una
extensión
superficial
de
333.4959
has.,
ubicada
en
el
cantón
(actualmente
Municipio)
San
Matías,
provincia
Ángel
Sandoval
del
departamento
de
Santa
Cruz,
adquirida
de
su
anterior
propietaria
Irene
Ledesma
Monasterio
Rek
mediante
contrato
privado
de
fecha
21
de
enero
de
2009
e
inscrito
en
el
Registro
Público
de
Derechos
Reales
bajo
la
matricula
7.12.1.01.0000517,
con
Título
Ejecutorial
MP-NAL-0000287
de
fecha
18
de
abril
de
2005,
disgregada
de
una
superficie
de
2.204,3959
hectáreas.
6.2.
De
fs.
45
a
46
del
Procedimiento
Administrativo
de
Reversión
del
predio
"Monterrey
II"
en
lo
que
respecta
a
la
fracción
de
Carlos
Alberto
Suárez
Valdivia
,
cursa
fotocopia
legalizada
del
Acta
de
Audiencia
de
Producción
de
la
Prueba
y
Verificación
de
la
FES
de
"Monterrey
I"
y
no
del
acta
a
lo
verificado
en
"Monterrey
II"
de
la
fracción
perteneciente
a
Carlos
Alberto
Suárez
Valdivia
constándose
que
el
INRA
no
efectuó
la
Audiencia
de
Producción
y
Verificación
de
la
FES
en
el
predio
"Monterrey
II"
,
de
esta
manera
consideraron
como
una
sola
unidad
productiva
los
predios
"Monterrey
I",
"Monterrey
I"
y
"San
Agustín".
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
6.3.
A
fs.
47
cursa
la
Ficha
Catastral
en
la
casilla
de
observaciones
se
consigna
que
el
predio
"Monterrey
II"
es
utilizado
como
área
de
pastoreo
en
época
de
agua.
6.4
.
De
fs.
48
a
51
del
Procedimiento
Administrativo
de
Reversión,
cursa
el
formulario
de
Verificación
de
la
FES
en
Campo,
registrando
la
misma
observación,
donde
no
se
consignó
nada,
pero
tampoco
invalidan
las
casillas
correspondientes
con
el
tachado
correspondiente,
como
se
procede
en
otros
casos,
haciendo
notar
que
no
efectuó
la
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
FES.
6.5.
De
fs.
87
a
88
del
Procedimiento
Administrativo
de
Reversión
con
relación
al
predio
"Monterrey
II",
cursa
el
Acta
de
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
FES
en
la
que
se
consignó
351
cabezas
de
ganado
de
raza
Nelore
y
registro
de
marca
"CO"
y
demás
infraestructura
ganadera
correspondiente
a
la
fracción
de
Celso
Osinaga
6.6.
De
todo
lo
levantado
en
Campo
no
se
tiene
una
información
clara,
en
razón
que
no
se
preciso
si
el
predio
"Monterrey
II",
fue
evaluado
conforme
a
las
transferencias,
todavía
no
perfeccionadas
o
tomando
en
consideración
al
primer
propietario
como
una
unidad
productiva,
en
razón,
que
en
la
fracción
que
corresponde
a
Carlos
Alberto
Suárez
Valdivia,
no
se
levanto
Acta
de
Producción
de
Prueba
y
en
la
fracción
de
Celso
Osinaga
si
se
levanto
el
Acta
respectiva,
consignando
ganado
en
el
predio
con
su
marca,
en
consecuencia,
como
debemos
entender
esta
valoración
por
separado
o
como
una
Unidad
Productiva,
además
debemos
puntualizar
que
la
fracción
correspondiente
al
predio
"Monterrey
II"
de
propiedad
de
Carlos
Alberto
Suárez
Valdivia,
tiene
la
superficie
de
333,4959
ha.,
la
misma
que
no
estaría
sujeta
a
reversión
conforme
lo
establecido
en
el
art.
181
del
D.S.
N°
29215.
(Aclarando
que
las
negrillas
nos
corresponden).
6.7.-
El
informe
Circunstanciado
cursante
de
fs.
197
a
213
del
Procedimiento
Administrativo
de
Reversión
correspondiente
al
predio
"Monterrey
II",
en
el
acápite
IV
de
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
de
Verificación
de
la
Función
Económica
Social,
señala
que
instalada
la
audiencia
se
apersonó
el
Sr.
Carlos
Alberto
Suárez
Valdivia
como
subadquirente
de
la
superficie
de
333,4959
ha.,
del
predio
"Monterrey
II"
,
cantidad
de
hectáreas
para
ser
considerada
como
pequeña
propiedad
ganadera,
que
no
debería
ser
sujeto
a
proceso
de
reversión,
entendiéndose
que
el
INRA
considero
a
los
predios
"San
Agustín",
"Monterrey
I"
y
"Monterrey
II
"
como
una
sola
Unidad
Productiva,
señalando
que
no
existe
en
la
normativa
legal
la
prohibición
de
realizar
unificaciones
de
predios
entre
si
son
de
propiedad
de
un
solo
titular,
si
con
estas
unificaciones
no
se
perjudica
a
nadie
y
menos
al
Estado,
como
el
caso
presente
de
Carlos
Alberto
Suárez
Valdivia.
6.8.-
Cuando
un
beneficiario
es
dueño
de
dos
o
más
predios
colindantes
con
solución
de
continuidad
deberá
considerarse
la
carga
animal
verificada
en
campo
por
el
INRA
en
uno
de
los
predios,
en
razón,
que
el
manejo
de
la
actividad
ganadera
es
de
forma
integral
y
su
ganado
pasta
en
dos
o
más
predios,
siempre
y
cuando
el
cálculo
de
la
FES
en
relación
a
la
cantidad
de
cabezas
de
ganado
satisfaga
a
la
superficie
total
de
dos
o
más
predios,
situación
que
acontece
con
los
predios
"San
Agustín",
Monterrey
I
y
Monterrey
II
,
más
aun
cuando
la
fracción
que
corresponde
a
Carlos
Alberto
Suárez
Valdivia
en
el
predio
"Monterrey
II"
de
333,4959
ha.,
no
está
sujeta
al
Régimen
de
Reversión.
6.9.-
El
INRA,
por
el
hecho
que
el
predio
"San
Agustín"
cuenta
con
el
Registro
de
Transferencia
y
no
así
los
predios
"Monterrey
I"
y
"Monterrey
II",
fueron
sometidos
a
Procedimiento
Administrativo
de
Reversión
vulneró
lo
dispuesto
en
el
art.
429
del
D.S.
N°
29215
que
señala:
"solo
las
transferencias
registradas
en
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
surtirán
plenos
efectos
en
los
procedimientos
agrarios
previstos
por
este
Reglamento...",
al
respecto
el
art.
424
del
D.S.
N°
29215
establece
la
obligatoriedad
del
registro
de
transferencias
como
requisito
de
forma
y
validez
previo
a
la
inscripción
en
el
Registro
de
Derechos
Reales,
en
ese
sentido,
mientras
no
se
cumplimiento
a
ese
requisito
como
reconoce
expresamente
el
INRA,
no
se
perfecciona
las
transferencias
y
menos
ser
objeto
de
reversión.
6.10
.
Se
evidencio
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
omitió
el
cumplimiento
del
art.
429
del
D.S.
N°
29215,
vulnerando
los
derechos
del
debido
proceso
en
su
vertiente
a
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
seguridad
jurídica,
a
la
valoración
racional
de
los
medios
probatorios
y
la
verdad
material,
en
razón,
que
no
debió
considerar
al
predio
"Monterrey
II"
como
unidades
distintas
de
los
predios
"Monterrey
I"
y
"San
Agustín"
de
propiedad
de
Carlos
Alberto
Suárez
Valdivia.
7.
Ganado
que
fue
contado
en
los
predios
(Función
Económica
Social).-
7.1.
Con
relación
al
predio
"San
Agustín",
efectuando
el
análisis
de
los
antecedentes
del
Procedimiento
Administrativo
de
Reversión,
con
referencia
al
Cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
de
la
Unidad
Productiva
de
los
predios
"San
Agustín",
"Monterrey
I"
y
"Monterrey
II"
se
evidencio
lo
siguiente:
7.1.1.
De
fs.33
a
40
del
Procedimiento
Administrativo
de
Reversión
cursa
el
Informe
Preliminar
DGAT
REV-INF
N°
005/2010
de
20
de
abril
de
2010
que
concluye
afirmando
la
existencia
de
fraude
en
la
ejecución
del
Proceso
de
Saneamiento
de
las
propiedades
"Monterrey
I",
"Monterrey
II"
y
"San
Agustín",
sugiriendo
el
inició
del
procedimiento
de
reversión
por
incumplimiento
de
la
Función
Económica
Social,
debiendo
emitirse
el
Auto
de
Inicio
de
Procedimiento
de
Reversión.
7.1.2
.
De
fs.
42
43
cursa
el
Auto
de
Inicio
de
Procedimiento
Administrativo
de
Reversión
de
los
predios
"Monterrey
I",
Monterrey
II"
y
"San
Agustín",
señalando:
a)
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
Función
Económica
Social
los
días
27
al
29
de
abril
del
2010
en
los
predios
"Monterrey
II"
y
"San
Agustín"
y
30
de
abril
al
02
de
mayo
en
el
predio
"Monterrey
I".
b)
Designaron
a
los
responsables
de
la
sustanciación
del
Procedimiento
Administrativo
de
Reversión.
c)
Dispone
la
notificación
con
el
Auto
de
Inicio
a
los
titulares
del
predio.
d)
Citación
mediante
edictos
a
los
titulares
de
acreencias
que
estén
garantizando
los
predios
"Monterrey
I",
Monterrey
II"
y
"San
Agustín".
e)
La
paralización
de
Trabajos
f)
La
prohibición
de
innovar
en
los
predios
"Monterrey
I",
Monterrey
II"
y
"San
Agustín".
g)
Anotación
preventiva
con
el
Auto
de
Inicio
de
Procedimiento
Administrativo
de
Reversión
en
el
Registro
de
Derechos
Reales.
7.1.3.
De
fs.
54
a
55
del
Procedimiento
Administrativo
de
Reversión
con
relación
al
predio
"San
Agustín"
,
cursa
Acta
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
FES,
correspondiente
al
predio
"Monterrey
I"
y
no
así
del
predio
"San
Agustín",
verificándose
en
el
predio
"Monterrey
I"
la
existencia
de
1.157
cabezas
de
ganado
vacuno
y
4
caballar,
así
mismo
casi
la
totalidad
del
área
de
propiedad
de
Carlos
Alberto
Suárez
Valdivia
esta
alambrada,
existiendo
3
atajados,
vivienda,
cocina,
baño,
árboles
de
toronja,
cocos,
chirimoyas,
sin
evidenciarse
corrales,
bretes,
potreros
o
bebedores
de
agua.
7.1.4
Verificándose
que
los
tres
predios
"San
Agustín",
"Monterrey
I"
y
"Monterrey
II"
de
propiedad
de
Carlos
Alberto
Suárez
Valdivia,
esta
alambrado
y
posee
la
cantidad
de
1.157
cabezas
de
ganado
vacuno
y
4
caballar
verificado,
entendiéndose
como
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social,
considerada
como
una
Unidad
Productiva
y
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
,
en
razón,
que
el
INRA
no
efectuó
la
Audiencia
de
Verificación
de
la
FES
en
el
predio
"San
Agustín"
solo
en
el
predio
"Monterrey
I",
cuya
acta
consta
en
el
Procedimiento
Administrativo
de
Reversión
del
predio
"San
Agustín",
sin
embargo,
no
aplicaron
lo
normado
en
la
Disposición
Transitoria
Séptima
de
la
Ley
N°
3545
de
28
de
noviembre
de
2006
que
señala:
"Para
predios
con
actividad
ganadera
se
tomará
en
cuenta
la
relación
de
cinco
hectáreas
de
superficie
por
cabeza
de
ganado
mayor"
(Las
negrillas
y
subrayado
nos
corresponden)
7.1.5
.
El
Acta
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
FES
de
fs.
54
a
55
del
Procedimiento
Administrativo
de
Reversión
es
la
misma
para
"Monterrey
I"
y
para
"San
Agustín,
considerando
que
de
acuerdo
a
las
características
del
manejo
que
se
hace
en
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
región,
se
puede
concluir
que
el
propietario
cumplió
a
cabalidad
lo
previsto
por
el
art.
2
de
la
Ley
N°
80.concordante
con
el
art.
167-I
Inc.
a)
del
D.S.
N°
29215,
como
consta
del
Registro
de
Marca
de
fs.
101
a
102
del
Procedimiento
Administrativo
de
Reversión,
constándose
según
el
acta
de
Audiencia
que
el
propietario
mostro
los
fierros
o
carimbos
con
los
que
se
marcan
los
ganados
con
la
marca
"A"
registrada
el
1
de
abril
de
2009
consignándose
la
propiedad
de
la
marca
a
Carlos
Alberto
Suárez
Valdivia.
7.1.6
.
En
aplicación
del
art.
167
del
D.S.
29215
en
actividades
ganaderas
se
verificará
el
número
de
cabezas
de
ganado
mayor
y
menor
de
propiedad
del
interesado,
a
través
de
su
conteo
en
el
predio
y
constatando
la
marca
y
registro
respectivo,
evidenciándose
además
en
el
presente
caso
vivienda,
cocina,
baño,
atajados,
etc.,
8.-
Respecto
del
predio
"Monterrey
I"
8.1
.
De
fs.
54
a
55
del
Procedimiento
Administrativo
de
Reversión
cursa
en
fotocopia
legalizada
del
Acta
de
Audiencia
de
Producción
de
la
Prueba
y
Verificación
de
la
FES
de
fecha
27
de
abril
de
2010
en
el
predio
denominado
"Monterrey
I"
refiere
"en
el
lugar
o
área
de
"Monterrey
I"
se
contabilizo
la
existencia
de
1.157
cabezas
de
ganado
vacuno
y
4
caballar"
(Las
negrillas
y
entre
comillas
nos
pertenece).
8.2.
En
la
ficha
Catastral
(fs.
56
del
Procedimiento
Administrativo
de
Reversión),
también
consta
la
existencia
de
1.157
cabezas
de
ganado
vacuno
Nelore
y
4
caballos
criollos,
con
registro
de
marca
"A"
y
en
la
casilla
de
observaciones
el
propietario
hace
constar
que
el
predio
"Monterrey
I"
de
3.310,0000
ha.,
"Monterrey
II"
de
333,4945
ha.
y
el
predio
"San
Agustín"
de
4.104,5281
ha.
en
su
totalidad
constituyen
una
sola
Unidad
Productiva,
materializada
al
estar
alambrada
los
tres
predios
colindantes,
no
pudiendo
concebirse
una
explotación
de
manera
separada
por
la
naturaleza
de
la
actividad
productiva
ganadera
en
la
cual
el
ganado
debe
rotar
de
lugar
a
otro
según
la
época
del
año,
considerando
además
las
características
de
la
zona
resulta
irracional
pretender
explotar
cada
previo
de
manera
independiente.
8.3.
En
el
formulario
de
Verificación
de
la
Función
Económica
Social
en
Campo
cursante
de
fs.
57
a
50
del
Procedimiento
Administrativo
de
Reversión,
se
consignó
1.157
cabezas
de
ganado
bovino
y
4
equinos,
con
el
Registro
de
Marca
con
la
letra
"A"
8.4
.
El
art.
182
del
D.S.
N°
29215
establece
la
realización
de
la
Audiencia
de
Producción
y
de
Verificación
de
la
Función
Económica
Social,
para
efecto
nos
remitimos
al
Título
V
de
la
mencionada
norma
que
en
su
art.
159
especifica
textualmente:
"El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
verificará
de
forma
directa
en
cada
predio
la
Función
Social
o
Económica
Social
siendo
esta
el
principal
medio
de
prueba
y
cualquier
otro
es
complementario"
(Aclarando
que
las
negrillas
y
subrayado
nos
corresponden),
en
ese
contexto,
de
acuerdo
a
la
información
levantada
en
campo
constituye
una
actividad
fundamental
que
los
datos
recabados
por
los
funcionarios
encargados
para
ello,
se
los
obtiene
in
situ,
es
decir,
directa
y
objetivamente,
al
ser
una
de
las
finalidades
de
la
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
Función
Económica
Social
la
de
constatar
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Económica
Social
de
la
tierra,
esta
actividad
deberá
efectuarse
con
la
debida
responsabilidad
a
fin
de
contar
con
datos
reales
y
objetivos
para
asumir
decisiones
administrativas
justas
y
legales
que
corresponden,
aplicando
la
verdad
material
sobre
la
formal.
8.5
.
La
actividad
ganadera
del
predio
"Monterrey
I"
está
debidamente
levantada
en
campo,
evidenciándose
la
existencia
de
1.157
cabezas
de
ganado
vacuno
y
4
caballos,
consignándose
la
marca
"A"
registrado
a
nombre
de
Carlos
Alberto
Suárez
Valdivia
(fs.
69
del
Procedimiento
Administrativo
de
Reversión).
8.6.-
A
fs.70
del
Procedimiento
Administrativo
de
Reversión),
cursa
la
vacunación
de
687
cabezas
de
ganado
entre
vaquillas,
vacas
y
terneros
de
15
de
noviembre
de
2009,
por
tal
razón,
se
constató
en
forma
precisa,
clara
e
irrefutable
que
el
actor
Carlos
Alberto
Suárez
Valdivia
dio
cumplimiento
a
lo
establecido
en
la
L.
N°
80
de
5
de
enero
de
1961.
8.7
.
El
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
en
actividad
ganadera
debe
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
circunscribirse
esencialmente
a
la
comprobación
de
la
existencia
de
ganado
en
el
predio,
debiendo
además
ese
ganado
contar
con
el
respectivo
registro
de
marca,
como
se
da
en
el
caso
del
predio
"Monterrey
I"
y
la
existencia
de
ganado
en
el
predio
solo
se
podrá
acreditar
la
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
de
Verificación
de
la
Función
Económica
Social.
8.8
.
La
Función
Económica
Social
en
propiedades
ganaderas
debe
ser
considerado
de
manera
integral
las
áreas
debidamente
aprovechadas,
infraestructura
ganadera
y
las
cabezas
de
ganado,
en
el
presente
caso
en
el
predio
"Monterrey
I"
tenía
la
marca
"A"
propiedad
de
Carlos
Alberto
Suárez
Valdivia,
cumpliendo
con
lo
establecido
en
el
art.
167
del
D.S.
N°
29215
dice:
"I.
En
actividad
ganadera
se
verificará
lo
siguiente:
a)
El
número
de
cabezas
de
ganado
mayor
y
menor
de
propiedad
del
interesado,
a
través
de
su
conteo
en
el
predio
y
constatando
la
marca
y
registro
respectivo
y..."
(Las
negrillas
nos
corresponden).,
en
razón,
que
la
marca
verificada
en
campo
corresponde
al
propietario
de
dicho
predio,
acreditando
la
Función
Económica
Social
conforme
lo
establecido
en
el
art.
2
de
la
Ley
N°
1715
modificada
en
parte
por
la
Ley
N°
3545,
como
con
la
certificación
de
vacunación
emitida
por
el
SENASAG,
cumpliendo
con
lo
normado
por
el
art.
167-II
del
D.S.
N°
29215,
en
ese
sentido,
el
INRA
debió
corroborar
la
información
de
Campo
con
otros
instrumentos
complementarios
como
el
Registro
de
SENASAG,
situación
que
no
ocurrió,
vulnerando
el
derecho
al
debido
proceso
en
su
vertiente
a
la
racional
valoración
de
los
medios
probatorios
y
a
la
verdad
material,
entre
otros.
8.9
.
A
fs.
448,
en
el
parágrafo
V
del
Informe
Circunstanciado
DGAT
REV
N°
0015/2010
de
11
de
mayo
de
2010
refiere
que
en
la
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
FES,
se
constató
que
Carlos
Alberto
Suárez
Valdivia
tenia
juntado
su
ganado
en
el
área
que
le
corresponde
a
la
parte
adquirida
por
el
Sr.
Suárez
del
predio
"Monterrey
I"
,
identificándose
1.157
cabezas
de
ganado
vacuno
y
4
caballos
8.10
.-
En
la
parte
final
del
documento
recomienda
se
proceda
a
la
cancelación
de
los
registros
de
propiedad,
sin
embargo,
también
afirman
que
las
transferencias
que
hacen
al
predio
"Monterrey
I
"
no
fueron
perfeccionadas
ni
concluido
su
registro,
siendo
que
la
obligación
del
Registro
de
Transferencia
se
encuentra
previsto
en
el
art.
429
del
D.S.
N°
29215,
que
establece
que
solo
las
transferencias
registradas
en
el
Instituto
nacional
de
Reforma
Agraria
surtirán
efectos
en
los
procedimientos
agrarios,
siendo
totalmente
contradictorio
a
lo
verificado
en
campo,
basando
su
argumento
en
observaciones
realizadas
en
gabinete,
a
través
del
Informe
Circunstanciado
DGAT
REV
N°
0015/2010,
en
el
que
se
apartó
a
lo
verificado
en
el
predio
introduciendo
elementos
y
observaciones
que
no
fueron
identificados
en
su
momento.
9.-
Respecto
del
predio
"Monterrey
II"
9.1.
De
fs.
45
a
46
del
Procedimiento
Administrativo
de
Reversión
del
predio
"Monterrey
II"
en
lo
que
respecta
a
la
fracción
de
Carlos
Alberto
Suárez
Valdivia
,
cursa
fotocopia
legalizada
del
Acta
de
Audiencia
de
Producción
de
la
Prueba
y
Verificación
de
la
FES
de
"Monterrey
I"
y
no
del
acta
a
lo
verificado
en
"Monterrey
II"
de
la
fracción
perteneciente
a
Carlos
Alberto
Suárez
Valdivia
constándose
que
el
INRA
no
efectuó
la
Audiencia
de
Producción
y
Verificación
de
la
FES
en
el
predio
"Monterrey
II"
,
de
esta
manera
consideraron
como
una
sola
unidad
productiva
los
predios
"Monterrey
I",
"Monterrey
I"
y
"San
Agustín".
9.2.
A
fs.
47
del
Procedimiento
Administrativo
de
Reversión,
cursa
la
Ficha
Catastral
que
en
la
casilla
de
observaciones
se
consignó
que
el
predio
"Monterrey
II"
es
utilizado
como
área
de
pastoreo
en
época
de
agua.
9.3.
De
fs.
48
a
51
del
Procedimiento
Administrativo
de
Reversión,
cursa
el
formulario
de
Verificación
de
la
FES
en
Campo,
registrando
la
misma
observación,
donde
no
se
consignó
nada,
pero
tampoco
invalidan
las
casillas
correspondientes
con
el
tachado
correspondiente,
como
se
procede
en
otros
casos,
haciendo
notar
que
no
efectuó
la
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
FES.
9.5.
De
fs.
87
a
88
del
Procedimiento
Administrativo
de
Reversión
con
relación
al
predio
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
"Monterrey
II
",
cursa
el
Acta
de
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
FES
en
la
que
se
consignó
351
cabezas
de
ganado
de
raza
Nelore
y
su
correspondiente
registro
de
marca
"CO"
y
demás
infraestructura
ganadera
correspondiente
a
la
fracción
de
Celso
Osinaga
9.6.
De
todo
lo
levantado
en
Campo
no
se
tiene
una
información
clara,
en
razón
que
no
se
precisó
si
el
predio
"Monterrey
II",
fue
evaluado
conforme
a
las
transferencias,
todavía
no
perfeccionadas
o
tomando
en
consideración
al
primer
propietario
como
una
unidad
productiva,
en
razón,
que
en
la
fracción
que
corresponde
a
Carlos
Alberto
Suárez
Valdivia,
no
se
levantó
Acta
de
Producción
de
Prueba
y
en
la
fracción
de
Celso
Osinaga
si
se
levantó
el
Acta
respectiva,
consignando
ganado
en
el
predio
con
su
marca,
en
consecuencia,
como
debemos
entender
esta
valoración
por
separado
o
como
una
Unidad
Productiva,
además
debemos
puntualizar
que
la
fracción
correspondiente
al
predio
"Monterrey
II"
de
propiedad
de
Carlos
Alberto
Suárez
Valdivia,
tiene
la
superficie
de
333,4959
ha.,
la
misma
que
no
estaría
sujeta
a
reversión
conforme
lo
establecido
en
el
art.
181
del
D.S.
N°
29215.
(Aclarando
que
las
negrillas
nos
corresponden).
9.7.-
El
informe
Circunstanciado
cursante
de
fs.
197
a
213
del
Procedimiento
Administrativo
de
Reversión
correspondiente
al
predio
"Monterrey
II",
en
el
acápite
IV
de
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
de
Verificación
de
la
Función
Económica
Social,
señaló
que
instalada
la
audiencia
se
apersonó
el
Sr.
Carlos
Alberto
Suárez
Valdivia
como
subadquirente
de
la
superficie
de
333,4959
ha.,
del
predio
"Monterrey
II"
,
cantidad
de
hectáreas
para
ser
considerada
como
pequeña
propiedad
ganadera,
que
no
debería
ser
sujeto
a
proceso
de
reversión,
entendiéndose
que
el
INRA
considero
a
los
predios
"San
Agustín",
"Monterrey
I"
y
"Monterrey
II
"
como
una
sola
Unidad
Productiva,
señalando
que
no
existe
en
la
normativa
legal
la
prohibición
de
realizar
unificaciones
de
predios
entre
si
son
de
propiedad
de
un
solo
titular,
si
con
estas
unificaciones
no
se
perjudica
a
nadie
y
menos
al
Estado,
como
el
caso
presente
de
Carlos
Alberto
Suárez
Valdivia.
9.8.-
Cuando
un
beneficiario
es
dueño
de
dos
o
más
predios
colindantes
con
solución
de
continuidad
deberá
considerarse
la
carga
animal
verificada
en
campo
por
el
INRA
en
uno
de
los
predios,
en
razón,
que
el
manejo
de
la
actividad
ganadera
es
de
forma
integral
y
su
ganado
pasta
en
dos
o
más
predios,
siempre
y
cuando
el
cálculo
de
la
FES
en
relación
a
la
cantidad
de
cabezas
de
ganado
satisfaga
a
la
superficie
total
de
dos
o
más
predios,
situación
que
acontece
con
los
predios
"San
Agustín"
,
Monterrey
I
y
Monterrey
II
,
más
aun
cuando
la
fracción
que
corresponde
a
Carlos
Alberto
Suárez
Valdivia
en
el
predio
"Monterrey
II"
de
333,4959
ha.,
no
está
sujeta
al
Régimen
de
Reversión.
9.9.-
Las
propiedades
clasificadas
como
medianas
y
empresa
ganadera,
de
conformidad
con
el
art.
167-I
del
D.S.
29215
se
debe
verificar
el
número
de
cabezas
de
ganado
mayor
y
menor
de
propiedad
del
interesado
a
través
del
conteo
en
el
predio,
constatando
la
marca
y
el
registro
respectivo
y
el
área
ocupada
por
la
infraestructura,
determinado
la
superficie
y
ubicación
de
cada
una
de
éstas
áreas,
en
razón,
que
la
Función
Económica
Social
en
actividades
ganaderas,
debe
ser
considerada
de
manera
integral,
incluyendo
las
áreas
efectivamente
aprovechadas,
considerándose
a
estas
a
las
cabezas
de
ganado
y
las
áreas
con
superficie
9.10
.
En
este
marco
jurídico
efectuando
una
valoración
de
los
datos
consignados
en
el
Procedimiento
Administrativo
de
Reversión
se
establece
en
forma
irrefutable
que
en
la
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
fue
exclusivamente
en
el
predio
"Monterrey
I
",
en
razón,
que
en
los
predios
"San
Agustín"
y
"Monterrey
II",
no
existe
la
constancia
del
levantamiento
de
actas
de
Audiencia
de
Verificación
de
la
FES
en
esos
predios,
como
se
evidencio
por
la
documentación
que
cursan
en
el
Procedimiento
Administrativo
de
Reversión
donde
se
verifico
y
contabilizo
la
existencia
de
ganado
vacuno
y
equino
con
registro
de
marca
solamente
con
relación
al
predio
"Monterrey
I".
9.11.-
Las
Fichas
Catastrales
y
formulario
de
la
Función
Económica
Social
en
actividad
ganadera
debe
circunscribirse
esencialmente
a
la
comprobación
de
la
existencia
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ganado
en
el
predio,
debiendo
además
ese
ganado
contar
con
el
respectivo
registro
de
marca,
como
se
da
en
el
caso
de
los
predios
"Monterrey
I"
y
"Monterrey
II"
y
la
existencia
de
ganado
en
el
predio
se
acreditara
en
la
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
Función
Económica
Social.
9.12.
El
art.
192
del
D.S.29215
establece
la
realización
de
la
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
de
Verificación
de
la
Función
Económica
Social
como
una
actividad
de
ineludible
cumplimiento
como
correctamente
ejecuto
el
INRA
en
el
predio
"Monterrey
I",
sin
embargo,
en
los
predios
"San
Agustín"
y
"Monterrey
II"
no
se
evidenció
tal
situación,
por
la
inexistencia
de
documentación
que
acredite
la
realización
de
la
Audiencia
de
Producción
de
la
Prueba
y
Verificación
de
la
FES,
el
citado
artículo
en
el
parágrafo
IV
norma:
"...se
labrara
el
acta
de
audiencia
constando
en
la
misma
las
observaciones
que
las
partes
pudieran
realizar
respaldándolas
con
sus
respectivas
firmas,
a
la
finalización,
se
entregara
una
copia
del
acta...",
situación
que
no
ocurrió
en
el
caso
de
los
predios
"San
Agustín"
y
"Monterrey
II"
de
propiedad
de
Carlos
Alberto
Suárez
Valdivia
en
el
área
que
le
corresponde,
al
respecto
la
verificación
en
campo
constituye
el
principal
medio
de
prueba,
en
razón,
que
lo
levantado
en
campo
debe
valorarse
a
momento
de
emitirse
los
correspondientes
informes
y
la
posterior
resolución
administrativa,
conforme
establece
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215.
9.13.
El
INRA
dicto
las
Resoluciones
Administrativas
de
Reversión
RES-REV
0001/2010,
RES-
REV
002/2010
y
RES-REV
003/2010
de
17
de
mayo
de
2010,
resoluciones
contradictorias
a
todo
lo
verificado
en
campo,
basando
sus
argumentos
en
observaciones
realizadas
en
gabinete,
a
través
de
los
informes
Circunstanciados
de
cada
Procedimiento
Administrativo
de
Reversión,
siendo
recurrentes
en
las
contradicciones,
intentando
introducir
nuevos
elementos
y
observaciones
ajenas
a
todo
lo
verificado
en
campo,
que
no
fueron
consignados
en
su
momento.
9.14.
El
Tribunal
Agrario
Nacional
(actualmente
Tribunal
Agroambiental)
en
la
uniforme
jurisprudencia
reflejada
en
las
Sentencias
Agrarias
Nacionales
S2a.
N°11
de
18
de
marzo
de
2003,
S2a.1
de
14
de
enero
de
2004,
S2a.
N°
24
de
25
de
octubre
de
2004
y
S2a.
N°
002
de
25
de
enero
de
2005,
estableciendo
el
ratio
deciden
que
señala
para
acreditar
la
actividad
ganadera
como
cumplimiento
de
la
FES
según
el
punto
4.1.
Guía
para
la
Verificación
de
la
Función
Económica
Social
y
la
Función
Social
y
punto
4.3.1.7
Guía
de
Actualización
del
Encuestador
Jurídico
durante
Pericias
de
Campo
"se
verificará
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio
constatando
su
registro
de
marca...",
consiguientemente
la
actividad
ganadera
sólo
se
comprueba
con
la
existencia
de
ganado
y
con
el
respectivo
registro
de
marca,
como
interpreto
la
Sentencia
S2a.
N°
002
de
25
de
enero
de
2005
señaló:
"...La
normativa
agraria
conlleva
en
su
texto,
la
obligatoriedad
del
propietario
o
poseedor
de
predios
agrícolas
de
trabajar
la
tierra
cumpliendo
con
la
Función
Económica
Social,
con
una
condición
"sine
quanum"
para
adquirir
y
conservar
la
propiedad
agraria,
conforme
mandan
los
arts.
166
y
169
de
la
Constitución
Política
del
Estado
(en
la
actualidad
arts.393,
397
y
401
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia),
en
el
caso
de
propiedad
ganadera,
se
debe
verificar
la
existencia
de
ganado
en
el
predio
y
en
constatarse
esta,
su
registro
de
marca
que
debe
efectuarse
en
el
terreno
como
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
FES.,
(Las
negrillas
nos
corresponden),
en
el
presente
caso,
en
el
campo
se
verificó
la
existencia
de
ganado
con
su
respectiva
marca
registrada
a
nombre
de
Carlos
Alberto
Suárez
Valdivia,
conforme
se
desprende
de
todo
lo
compulsado.
Es
así
que
haciendo
el
análisis
integral
de
la
prueba
documental
y
de
los
datos
del
proceso
Contencioso
Administrativo,
se
concluye
que
en
los
predios
"Monterrey
I",
"Monterrey
II"
y
"San
Agustín"
,
se
desarrolla
actividad
ganadera
como
unidad
productiva.
9.15.
EL
INRA
al
emitir
las
Resoluciones
Administrativas
RES-REV
N°
0001/2010,
RES-REV
N°
002/2010
y
RES-REV
N°
003/2010
de
17
de
mayo
de
2010,
el
INRA,
debió
responder
a
la
previsión
contenida
en
la
Constitución
Política
del
Estado
en
sus
arts.
393,
397-III
y
401
y
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes
agrarias,
resguardo
el
derecho
de
la
propiedad
privada
establecida
en
el
art.
56
de
la
Ley
Fundamental,
al
respecto
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2a.
N°
5
de
12
de
febrero
de
2004,
señala
que
durante
el
levantamiento
de
campo,
se
establece
claramente
la
Función
Social
que
estaba
cumpliendo
el
poseedor
o
titular
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
predio
a
ser
saneado,
lo
contrario
conlleva
a
la
nulidad
de
obrados
,
por
consiguiente
la
Función
Social
debe
ser
determinada
con
exactitud
como
uno
de
los
resultados
del
levantamiento
en
campo.
9.16
.
Es
importante
señalar
que
los
actuados
en
Procesos
de
Saneamiento
o
Procedimientos
Administrativos
de
Reversión
no
deberán
consignarse
datos
contradictorios,
sino
uniformes
que
respondan
a
la
realidad
(verdad
material),
en
ese
contexto,
de
la
revisión
del
Procedimiento
Administrativo
de
Reversión
existen
contradicciones
entre
lo
verificado
en
campo,
durante
la
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
actuados
posteriores
elaborados
por
el
INRA,
vulnerando
lo
dispuesto
por
el
art.
150
del
D.S.
N°
29215
que
señala
que
los
otros
instrumentos
complementarios
de
verificación,
no
sustituyen
la
verificación
directa
en
campo,
donde
fue
comprobaba
la
existencia
de
1.157
cabezas
de
ganado
bovino
y
4
equino.
9.17
.
La
Constitución
Política
del
Estado,
preceptúa
que
se
garantiza
la
propiedad
privada
siempre
que
el
uso
que
haga
de
ella
no
sea
perjudicial
al
interés
colectivo,
garantizando
el
Estado
el
derecho
al
debido
proceso
y
a
la
defensa,
reconociendo,
protegiendo
y
garantizando
la
propiedad
individual
o
colectiva
de
la
tierra
en
cuanto
cumpla
una
Función
Social
o
una
Función
Económica
Social
según
corresponda,
siendo
el
trabajo
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
10.-
CONCLUSIONES
.
Siguiendo
el
entendimiento
establecido
en
el
Auto
Constitucional
Plurinacional
005/2016-0
de
fecha
15
de
marzo
de
2016
(fs.
236
a
245),
pronunciada
por
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
en
la
parte
resolutiva
señala
textualmente:
"El
Tribunal
Constitucional
Plurinacional,
en
su
Sala
Segunda,
en
virtud
de
la
Jurisdicción
y
competencia
que
le
confiere
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
el
art.
16.II
del
Código
Procesal
Constitucional,
declara
HA
LUGAR
al
"Recurso
de
incumplimiento"
formulado
por
Gabriela
Gutiérrez
Aldayuz
en
representación
de
Carlos
Alberto
Suarez
Valdivia;
en
consecuencia,
se
deja
sin
efecto
la
Sentencia
Nacional
Agroambiental
11/2004
de
8
de
abril,
y
se
dispone
que
se
emita
nueva
Sentencia,
observando
los
fundamentos
de
la
presente
Resolución"
10.1.
Consideramos
que
el
INRA
en
los
Procedimientos
Administrativos
de
Reversión
RES-
REV-
0001/2010,
RES-VEV
002/2010
y
RES-REV
003/2010
no
efectuó
una
valoración
racional
de
los
medios
probatorios
y
de
la
ponderación
de
derechos,
en
ese
contexto,
la
Sentencia
Constitucional
N°
139-2012
de
4
de
mayo
de
2012
emitida
por
la
Sala
Primera
Especializada
del
Tribunal
Constitucional
Plurinacional
en
el
parágrafo
III.-
FUNDAMENTOS
JURIDICOS
DEL
FALLO,
en
el
parágrafo
III.2
(párrafo
Décimo)
con
relación
a
la
verdad
material
y
principio
pro
active
señala
textualmente:
"El
principio
pro
active,
asegura
que
a
través
de
la
ponderación
de
derechos,
para
el
análisis
de
los
casos
concretos
en
los
cuales
exista
una
manifiesta,
irreversible
y
grosera
vulneración
de
derechos
fundamentales,
debe
prevalecer
la
justicia
material
a
la
justicia
formal
para
cuyo
efecto,
su
labor
hermenéutica
de
ponderación,
genera
flexibilización
a
ritualismos
extremos
para
que
en
casos
graves
se
repare
un
derecho
manifiesta
y
groseramente
vulnerado,
así,
el
rol
del
control
constitucional,
en
virtud
del
cual,
la
justicia
formal
ceda
frente
a
la
justicia
material",
(Las
negrillas
y
subrayado
me
corresponden),
10.2
.
Los
Jueces,
Tribunales
y
Autoridades
Administrativas
tienen
la
obligación
imperativa
cumplir
para
que
los
procesos
administrativos
o
jurisdiccionales
se
ciñan
estrictamente
a
las
reglas
formales
de
incuestionable
cumplimiento
(S.C.
0316/2010-R
de
15
de
junio
de
2010)
y
observen
los
presupuestos
normativos
preestablecidos,
para
materializar
la
justicia
en
igualdad
de
condiciones
(S.C.
0316/2010-R
de
15
de
junio
de
2010),
resoluciones
que
tienen
carácter
vinculante
como
establece
el
art.
203
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
este
derecho
se
encuentra
expresamente
reconocido
por
la
Constitución
Política
del
Estado
en
su
art.
115-I
y
II
que
textualmente
señalan:
"I.
Toda
persona
será
protegida
oportuna
y
efectivamente
por
los
jueces
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
tribunales
en
el
ejercicio
de
sus
derechos
e
intereses
legítimos
II.
El
Estado
garantiza
el
derecho
al
debido
proceso,
a
la
defensa
y
a
una
justicia
plural,
pronta
y
oportuna,
gratuita,
transparente
y
sin
dilaciones",
concordante
con
el
art.
13-I-II-III
y
IV
que
especifican:
"I.
Los
derechos
reconocidos
por
esta
Constitución
son
inviolables,
universales,
interpendientes,
indivisibles
y
progresivos.
El
Estado
tiene
el
deber
de
promoverlos,
protegerlos
y
respetarlos.
II.-
Los
derechos
que
proclama
esta
Constitución
no
serán
entendidos
como
negación
de
otros
derechos
no
enunciados
III.-
La
clasificación
de
los
derechos
establecida
en
esta
Constitución
no
determina
jerarquía
alguna
ni
superioridad
de
unos
sobre
otros
IV.
Los
tratados
y
convenios
internacionales
ratificados
por
la
Asamblea
Legislativa
Plurinacional
que
reconocen
los
derechos
humanos
y
que
prohíben
su
limitación
en
los
Estados
de
Excepción
prevalecen
en
el
orden
interno.
Los
derechos
y
deberes
consagrados
en
esta
Constitución
se
interpretan
de
conformidad
con
los
Tratados
Internacionales
de
derechos
humanos,
ratificados
por
Bolivia."
10.3.
Siguiendo
el
entendimiento
señalado
por
el
AUTO
CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL
00005/2016-0
que
en
el
parágrafo
III
.
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
DE
LA
RESOLUCIÓN
en
el
parágrafo
III.2.
Análisis
de
la
denuncia,
especifica
textualmente
en
las
partes
pertinentes:
"....Es
preciso
recordar
que
en
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
que
se
denuncia
de
incumplida,
se
menciono
expresamente
que
en
los
procesos
agrarios,
en
lo
que
el
resultado
depende
esencialmente
del
trabajo
realizado
en
campo
(Verificación
de
la
FES),
las
autoridades
agrarias
y
en
especial
el
Tribunal
Agroambiental
deben
en
todo
momento
buscar
la
verdad
material
de
los
hechos
que
surgen
exclusivamente
del
levantamiento
de
campo;
en
cuyo
mérito,
se
debe
anteponer
la
verdad
material
a
la
formal,
debiendo
emitir
sus
resoluciones
en
observancia
de
ese
principio
constitucional
reconocido,
para
ello
debe
existir
un
análisis
integral
de
todos
los
componentes
del
trabajo
agrario
a
fin
de
establecer
el
cumplimiento
o
no
de
la
FES,
razón,
por
la
cual,
las
pruebas
y
hechos
no
deben
ser
tomados
de
manera
aislada,
de
ahí
la
importancia
del
trabajo
realizado
por
los
funcionarios
del
INRA
en
la
actividad
de
campo
o
pericias
de
campo;
ahora
bien,
ingresando
al
análisis
especifico
del
caso
analizado,
se
tiene
la
denuncia
expuesta
en
la
acción
original
y
denunciado
de
inobservancia
en
la
presente
queja
de
incumplimiento,
en
sentido
que
las
resoluciones
emitidas
por
el
Tribunal
Agroambiental,
no
tomaron
en
cuenta
los
datos
consignados
en
la
Ficha
FES
y
Ficha
Catastral,
que
dan
cuenta
de
la
existencia
de
1157
cabeza
de
ganado
vacuno
y
4
caballos,
con
la
Marca
"A",
de
propiedad
de
Carlos
Alberto
Suarez,
como
tampoco
el
hecho
que
el
accionante
a
momento
de
adquirir
dos
de
los
predios,
se
apersonó
y
presento
la
documentación
al
INRA
para
el
correspondiente
registro,
no
obstante
inmediatamente
se
procedió
al
proceso
de
reversión
del
predio,
sin
considerar
también
que
en
la
misma
Ficha
FES
y
Ficha
Catastral,
constaba
que
el
predio
contaba
con
dos
casas,
corralón,
tres
atajados,
una
vivienda
con
cocina
y
baño
construida
con
ladrillo,
perímetro
alambrado
y
fotos
panorámicas
que
acreditan
la
existencia
de
pastos
cultivados
y
aéreas
desmontadas;
sobre
el
particular,
cabe
señalar
que
no
solo
este
Tribunal
exige
la
aplicación
de
la
verdad
material
en
las
Resoluciones
que
debe
emitir
el
Tribunal
ha
emitido
Sentencias
en
las
que
privilegia
la
observancia
del
principio
de
verdad
material,
así
tenemos
entre
otras,
la
Sentencia
Nacional
Agroambiental
S1a.
N°
12/2016,
es
decir,
de
la
presente
gestión,
en
la
que
se
sigue
la
línea
jurisprudencial
referida
a
la
aplicación
de
la
verdad
material
reconocida
constitucionalmente
en
el
art.
180
de
la
CPE.,
cuando
en
caso
similar
se
verifico
la
existencia
de
ganado,
empero
el
mismo
no
contenía
en
ese
momento
el
registro
de
marca
a
nombre
del
propietario
del
predio,
situación
ante
la
cual
la
Sala
1ª
del
Tribunal
Agroambiental
determino
que
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
puede
desconocerse
la
existencia
de
ganado
verificado
en
pericias
de
campo,
acto
trascendental
en
el
proceso
agraria,
y
que
el
aspecto
formal
de
la
falta
de
registro
de
marca
no
puede
ser
argumento
para
la
reversión
de
las
tierras
que
comprende
la
unidad
productiva
(Las
negrillas
y
subrayado
me
corresponden).
10.4
.
El
INRA
vulnero
el
debido
proceso
en
su
vertiente
a
la
valoración
racional
de
los
medios
probatorios,
en
razón,
que
no
considero
la
prueba
aportada
por
el
demandante
durante
la
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
de
la
Verificación
de
la
Función
Económica
Social,
donde
se
constato
la
existencia
de
1157
cabezas
de
ganado
vacuno
y
4
caballos,
además
de
las
mejoras
existentes
en
la
unidad
productiva
de
los
predios
"San
Agustín",
Monterrey
I
y
Monterrey
II",
al
respecto
la
uniforme
jurisprudencia
constitucional
señala
en
las
siguientes
sentencias:
10.4.1
.
Sentencia
Constitucional
057/2011-R
de
1
de
julio
de
2011,
en
la
parte
pertinente
expresa:
"De
acuerdo
a
lo
establecido
por
la
Constitución
Política
del
Estado
y
los
Pactos
Internacionales,
se
puede
establecer
el
siguiente
contenido
de
la
garantía
del
debido
proceso
:
a)
Derecho
a
la
defensa;
b)
Derecho
al
juez
natural;
c)
Derecho
a
ser
asistido
por
un
traductor
o
intérprete;
d)
Derecho
a
un
proceso
público;
e)
Derecho
a
la
conclusión
del
proceso
dentro
de
un
plazo
razonable;
f)
Derecho
a
recurrir;
g)
Derecho
a
la
legalidad
de
la
prueba;
h)
Derecho
a
la
igualdad
procesal
de
las
partes;
i)
Derecho
a
no
declarar
contra
sí
mismo
y
a
no
confesarse
culpable;
j)
Derecho
a
la
congruencia
entre
acusación
y
condena;
k)
La
garantía
del
non
bis
in
idem;
l)
Derecho
a
la
valoración
razonable
de
la
prueba;
ll)
Derecho
a
la
comunicación
previa
de
la
acusación;
m)
Concesión
al
inculpado
del
tiempo
y
los
medios
para
su
defensa;
n)
Derecho
a
la
comunicación
privada
con
su
defensor;
y,
o)
Derecho
a
que
el
Estado
le
otorgue
un
defensor
proporcionado
por
el
Estado
cuando
el
imputado
no
tuviere
medios
o
no
nombrare
un
defensor
particular"
(Las
negrillas
me
corresponden).
10.4.2.-
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
1139/2013
de
22
de
julio
de
2013:
"Según
la
reiterada
y
abundante
jurisprudencia,
la
jurisdicción
constitucional
se
encuentra
habilitada
para
revisar
la
actividad
que
realiza
la
jurisdicción
ordinaria
en
tres
dimensiones
distintas:
i)
Por
vulneración
del
derecho
a
una
Resolución
congruente
y
motivada,
que
afecta
materialmente
al
derecho
al
debido
proceso
y
a
los
derechos
fundamentales
que
se
comprometen
en
función
de
tal
determinación;
ii)
Por
una
valoración
probatoria
que
se
aparta
de
los
marcos
de
razonabilidad
y
equidad;
y,
iii)
Por
una
incorrecta
aplicación
del
ordenamiento
jurídico,
que
más
allá
de
las
implicancias
dentro
del
proceso
judicial
o
administrativo
lesiona
derechos
y
garantías
constitucionales".
(Las
negrillas
y
subrayado
son
mías).
10.4.3.-
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
0771/2013
de
10
de
junio
de
2013,
que
en
el
parágrafo
III.
FUNDAMENTOS
JURIDICOS
DEL
FALLO
dice:
"
Con
respecto
a
este
extremo,
la
precitada
SCP
1916/2012,
señaló:
"Las
normas
previstas
por
el
art.
180.I
de
la
CPE,
entre
los
principios
de
la
jurisdicción
ordinaria,
contemplan
el
de
verdad
material,
cuyo
contenido
constitucional
implica
la
superación
de
la
dependencia
de
la
verdad
formal
o
la
que
emerge
de
los
procedimientos
judiciales,
por
eso
es
aquella
verdad
que
corresponde
a
la
realidad,
superando
cualquier
limitación
formal
que
restrinja
o
distorsione
la
percepción
de
los
hechos,
a
la
persona
encargada
de
juzgar
a
otro
ser
humano,
o
de
definir
sus
derechos
y
obligaciones,
dando
lugar
a
una
decisión
injusta
que
no
responda
a
los
principios,
valores
y
valores
éticos
consagrados
en
la
Ley
Fundamental
de
nuestro
país,
a
los
que,
todas
las
autoridades
del
Órgano
Judicial
y
de
otras
instancias,
se
encuentran
impelidos
a
dar
aplicación,
entre
ellas,
al
principio
de
verdad
material,
por
sobre
la
limitada
verdad
formal".
"Obligación
que
para
su
cumplimiento
requiere,
entre
otros,
de
una
correcta
apreciación
de
los
medios
probatorios
aportados
durante
el
proceso,
conforme
a
la
realidad
de
su
ocurrencia,
con
la
finalidad
de
efectivizar
la
función
de
impartir
justicia
menos
formalista
y
procesalista,
para
dar
lugar
a
la
justicia
material
y
efectiva;
velando
por
la
aplicación
y
respeto
de
los
derechos
fundamentales
y
de
las
garantías
constitucionales
de
las
personas".
"De
lo
mencionado,
corresponde
a
continuación
analizar
las
implicancias
de
aquellos
casos
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
los
que,
las
autoridades
tanto
administrativas
como
judiciales,
a
tiempo
de
emitir
sus
resoluciones,
omiten
valorar
los
medios
probatorios,
o
lo
hacen
apartados
de
los
principios
de
razonabilidad
y/o
equidad,
fuera
del
marco
de
las
reglas
de
un
debido
proceso.
Incumplimiento
que
al
igual
que
en
el
caso
de
inobservancia
de
la
motivación
de
las
decisiones
judiciales
o
administrativas,
activa
el
control
tutelar
de
constitucionalidad
para
su
restitución,
siempre
en
resguardo
del
debido
proceso".-
10.4.5
.
Por
todo
lo
descrito
precedentemente,
los
suscritos
Magistrados
de
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
consideran
que
Carlos
Alberto
Suárez
Valdivia
demostró
que
los
predios
"San
Agustín",
"Monterrey
I"
y
"Monterrey
II"
constituyen
una
sola
Unidad
Productiva,
por
ser
colindantes
entre
sí
y
continuidad
territorial,
demostrando
en
la
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
la
existencia
de
1.157
cabezas
de
ganado
bovino
y
4
equinos
criollos,
por
tal
razón,
corresponde
fallar
en
ese
sentido.
POR
TANTO
.-
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
impartiendo
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.
186
y
189
núm.
3
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional,
36
núm.
3
de
la
Ley
Nº
1715,
modificada
por
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria,
RESUELVE
:
I.-
Declarar
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
32
a
35
vta.,
interpuesta
contra
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA)
y
el
Director
General
de
Administración
de
Tierras
del
INRA
impugnando
las
Resoluciones
de
Reversión,
RES-REV
N°
001/2010
y
RES
-
REV
N°002/2010
y
N°
003/2010
de
fecha
17
de
mayo
de
2010.
II.-
ANULAR
las
Resoluciones
de
Reversión
RES-REV
N°
0001/2010,
RES
-
REV
N°002/2010
y
N°
003/2010
de
fecha
17
de
mayo
de
2010,
hasta
el
Informe
Preliminar
con
relación
a
los
predios
"San
Agustín,
"Monterrey
I"
y
"Monterrey
considerándolas
como
una
sola
unidad
productiva,
en
resguardo
del
debido
proceso,
los
derechos
y
garantías
consagradas
en
la
Constitución
Política
del
estado
Plurinacional,
III.-
Notificadas
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas,
con
cargo
al
INRA.
No
interviene
la
Magistrada
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco,
por
ser
de
voto
Disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo
.
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
©
Tribunal
Agroambiental
2022