TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2ª
Nº
107/2017
Expediente:
Nº
2371-DCA-2016
Proceso:
Contencioso
Administrativo.
Demandante:
Alicia
Vasquez
Cerezo
y
Otros.
Demandados:
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Otro.
Distrito:
Santa
Cruz.
Propiedad:
"Pozo
Laguna
I"
Fecha:
Sucre,
11
de
octubre
de
2017
Magistrado
Relator:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
VISTOS
:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
69
a
72
vta.
de
obrados,
interpuesta
por
Alicia
Vásquez
Cerezo,
Wilmar
López
Herrera,
María
Elena
Flores
Guzmán
y
Lucio
García
Rosales,
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
19002
de
8
de
junio
de
2016,
el
memorial
de
responde
de
fs.
158
a
161,
memoriales
de
replica,
duplica,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que
por
memorial
de
demanda
de
fs.
69
a
72
vta.,
los
demandantes
Alicia
Vásquez
Cerezo,
Wilmar
López
Herrera,
María
Elena
Flores
Guzmán
y
Lucio
García
Rosales,
interpone
demanda
contenciosa
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
19002
de
8
de
junio
de
2016,
dictada
por
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional,
dentro
del
proceso
de
saneamiento
en
el
Polígono
163,
de
la
propiedad
denominada
"Pozo
Laguna
I"
ubicada
entre
los
Municipios
de
La
Guardia
y
Cabezas,
Provincias
Andrés
Ibáñez
y
Cordillera,
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
bajo
los
siguientes
aspectos
de
hecho
y
derecho:
I.-
Antecedentes
del
derecho
propietario.-
María
Elena
Flores
Guzmán
y
Lucio
García
Rosales
indican
haber
adquirido
por
compra
el
predio
"Pozo
Laguna",
de
su
anterior
propietario
Oscar
Villagomez
Lino
y
Esposa,
quienes
a
su
vez
adquirieron
la
tierra
por
dotación
de
Reforma
Agraria
con
expediente
N°
46615"B".
Posteriormente
señalan
que
transfirieron
a
los
co-demandantes
Alicia
Vásquez
Cerezo,
Wilmar
López
Herrera,
mediante
Minuta
Notariada
de
22
de
octubre
de
2012,
en
una
superficie
de
97
ha.
que
es
parte
del
predio
"Pozo
Laguna
I",
según
el
plano
catastral
N°
070104163011.
II.-
Forma
de
Trabajo
y
Utilidad
de
la
Tierra
como
Unidades
Productiva.-
Indica
que,
sus
parcelas
de
tierra
utilizan
en
forma
privada
cada
quien
en
su
"Unidad
Productiva"
de
acuerdo
al
informe
en
conclusiones
del
INRA
cursante
a
fs.
2438,
donde
obtienen
productos
agrícolas
y
tienen
actividad
ganadera
de
acuerdo
a
sus
posibilidades
y
a
su
esfuerzo,
cumpliendo
la
Función
Social
conforme
al
art.
2
de
la
L.
N°
1715,
reformada
por
la
L.
N°
3545
en
concordancia
con
el
art.
397
de
la
C.P.E.,
garantizando
los
alimentos
de
sus
familias
y
el
mercado
interno,
sin
embargo
por
insinuaciones
de
personeros
del
INRA
manifiestan
que
accedieron
a
que
las
dos
familias
hagan
sanear
en
co-propiedad,
pero
no
con
otros
más.
Indican
que
los
documentos
de
las
carpetas
del
proceso
de
saneamiento
efectuado
por
el
INRA,
de
fs.
2385
a
2400
de
obrados,
donde
se
constata
con
objetividad
la
división
de
sus
parcelas
de
tierra,
donde
cada
familia
tienen
sus
sembradíos,
sus
viviendas,
tinglados,
etc.
Por
lo
que
de
ninguna
manera
hubieran
aceptado
el
saneamiento
como
copropietarios,
ya
que
eso
significa
dificultades
en
lo
posterior,
pero
esta
situación
se
les
impone
de
manera
arbitraria
sin
respetar
su
condición
de
ciudadanos
con
derechos
a
la
propiedad
privada.
Señalan
que
realizaron
un
documento
privado
transaccional
pero
en
ningún
momento
autorizaron
que
se
sanee
la
tierra
en
copropiedad,
es
más
ante
la
Notaria
de
Fe
Publica
celebraron
compromisos
con
las
personas
aclarando
y
comprometiéndose
como
compradores
y
vendedores
que
la
tierra
sea
saneada
a
favor
de
los
vendedores
y
que
una
vez
se
titule
RECIEN
se
realizarían
las
transferencias
consignando
los
nombres
de
los
adquirentes
en
la
Resolución
objeto
de
la
impugnación.
Ahora
resulta
que
al
momento
de
dividir
la
co
propiedad,
cada
persona
como
interesados
subadquirentes,
tienen
derecho
a
una
propiedad
con
una
superficie
de
100
has.
al
momento
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
perfeccionarse
las
ventas
una
vez
que
se
titule
la
tierra.
III.-
Violación
del
Derecho
a
la
Defensa
y
Actividades
Irregulares
y
viciadas
en
el
Saneamiento
del
INRA.-
Refieren
que
del
Informe
en
Conclusiones
de
fs.
2434
de
obrados,
en
el
Informe
de
Cierre
de
fs.
2442
de
obrados,
se
consigna
como
propietarios
del
predio
"Pozo
Laguna
I",
solamente
a
los
demandantes
(Alicia
Vázquez
Cerezo,
Wilmar
López
Herrera,
María
Elena
Flores
Guzmán
y
Lucio
García
Rosales),
sin
embargo
en
violación
a
sus
derechos
constitucionales
establecidos
en
el
art.
115-II
y
119
de
la
C.P.E.,
y
art.
7,
70
y
siguientes
del
D.S.
N°
29215,
sin
su
conocimiento
y
sin
su
consentimiento
se
emite
la
Resolución
Suprema
N°
19002
de
8
de
junio
de
2016,
consignada
en
el
punto
13
como
co
propietarios
de
500
ha.
a
15
personas,
de
manera
arbitraria
en
un
solo
predio
convirtiéndoles
en
pequeños
propietarios
cambiando
la
situación
jurídica
de
la
forma
de
la
tenencia
de
la
tierra,
que
les
podría
generar
conflictos
interminables
en
el
futuro,
ya
que
ninguno
está
de
acuerdo
en
ser
co
propietarios
de
un
mismo
terreno,
en
razón
de
que
cada
quien
realiza
sus
trabajos
por
separado,
dentro
de
sus
límites
y
planos
y
no
de
manera
conjunta.
Refieren
que
como
no
fueron
notificados
con
la
unificación
de
propietarios
en
el
predio,
se
emite
una
Resolución
Suprema
vulnerando
la
seguridad
jurídica
que
es
un
derecho
reconocido,
vulnerando
los
arts.
109,
119
de
la
C.P.E.
Los
servidores
públicos
estarían
viciados
de
nulidad
absoluta
por
generarles
indefensión,
ya
que
los
ciudadanos
merecen
atención
de
las
autoridades
administrativas
de
acuerdo
al
art.
13-I
de
la
C.P.E.,
además
consideran
que
se
ha
infringido
el
art.
48-II
de
la
C.P.E.
el
cual
protege
el
derecho
al
trabajo,
también
dicen
que
se
ha
infringido
el
art.
56
de
la
C.P.E.
en
lo
referente
al
derecho
a
la
propiedad
privada
individual.
Refieren
que
la
firma
en
el
memorial
de
fs.
2462
de
obrados,
no
le
corresponden
a
Alicia
Vasquez
Cerezo,
en
consecuencia
no
podía
dar
conformidad
a
su
esposo
Wilmar
Lopez
Herrera,
manifestando
que
desconoce
quién
habría
falsificado
su
firma
que
es
distinta
a
la
que
usa
ella
en
todos
sus
actos
civiles,
finalmente
hace
conocer
y
observa
más
irregularidades
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
objeto
de
la
demanda
en
cuanto
a
la
clasificación
y
la
superficie.
IV.-
Conclusiones
.-
refieren
que
al
haberse
agrupado
como
una
sola
unidad
productiva
sus
parcelas
de
tierra
de
15
personas
sin
su
consentimiento,
ni
voluntad,
el
trabajo
del
INRA
les
ocasiona
daños
y
perjuicios,
es
así
que
la
Resolución
Suprema,
vulnera
su
derecho
a
la
defensa,
a
la
igualdad
jurídica,
al
debido
proceso,
la
información
oportuna
y
confiable,
consecuentemente
los
personeros
del
INRA
incumplieron
sus
funciones
contraviniendo
sus
propias
normas
legales,
como
el
art.3,
6
7,
70
y
siguientes
del
D.S.
N°
29215.
V.-
Fundamentación
Legal
.-
Por
lo
expuesto
manifiestan
que
amparados
en
los
arts.
24,
30,
115,
119
y
397
de
la
C.P.E.,
arts.
64
y
68
de
la
L.
N°
1715
reformada
por
el
art.
3545
interponen
Recurso
Contencioso
Administrativo
y
Nulidad
de
la
Resolucion
Suprema
N°
19002
de
8
de
junio
de
2016,
solicitando
dictar
sentencia
declarando
probada
la
demanda
en
todas
sus
partes.
CONSIDERANDO
:
Que,
por
Auto
de
5
de
diciembre
de
2016
cursante
a
fs.
75
y
vta.,
se
admite
la
demanda
en
todo
lo
que
hubiere
lugar
en
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
los
demandados,
Juan
Evo
Morales
Ayma
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
poniéndose
en
conocimiento
de
los
terceros
interesados
para
su
intervención
en
esa
calidad.
CONSIDERANDO
:
Que,
Eugenia
Beatriz
Yuque
Apaza
en
su
condición
de
Directora
Nacional
a.i.
del
I.N.R.A.,
por
memorial
de
fs.
143
a
145
vta.,
previa
su
legal
citación,
se
apersona
y
responde
negativamente
a
la
demanda,
en
representación
de
la
parte
demandada,
argumentando
lo
que
sigue:
II.-
RESPONDE
NEGATIVAMENTE
A
LOS
ARGUMENTOS
DE
LA
DEMANDA
CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA
QUE
SE
RESUME
EN
LO
SIGUIENTE:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RESPUESTA.-
Indica
que
de
conformidad
a
los
antecedentes
de
la
carpeta
de
Saneamiento,
se
tiene
en
primer
lugar
en
el
informe
en
conclusiones
de
27
de
noviembre
de
2012
cursante
a
fs.
2.234-
2.439
de
obrados
respecto
al
predio
POZO
LAGUNA
I,
se
consigno
como
sub
adquirentes
a:
Alicia
Vásquez
Cerezo,
María
Elena
Flores
Guzmán,
Lucio
García
Rosales
y
Wilmar
López
Herrera,
con
una
superficie
total
de
500.0971
hectáreas,
clasificada
como
pequeña
propiedad
ganadera,
conforme
a
los
datos
recabados
en
el
Relevamiento
de
Información,
pericias
de
campo,
cuya
ficha
catastral
cursante
de
fs.
2.342
a
fs.
2.344
de
obrados
con
el
anexo
de
Beneficiarios,
consigna
la
firma
de
los
beneficiarios
en
señal
de
conformidad
de
la
información
recabada
y
levantada
in
situ
sin
que
conste
ninguna
observación,
cuyos
resultados
del
Informe
en
Conclusiones
de
27
de
noviembre
de
2012
fueron
registrados
en
el
informe
de
Cierre
y
correspondiente
plano,
puesto
en
conocimiento
de
los
interesados
conforme
consta
en
el
documento
de
fs.
2.44
a
fs.
2.446
de
obrados,
cursando
en
obrados
las
notas
presentadas
el
18
de
octubre
de
2012
y
24
de
enero
de
2013
presentado
por
Marcelino
García
Aquino,
adjuntando
minutas
de
transferencia,
por
lo
que
pide
se
tome
en
cuenta
y
se
incluya
en
el
saneamiento
del
predio
Pozo
Laguna
I,
por
lo
que
solicita
se
tenga
en
cuenta
que
la
solicitud
fue
presentada
por
la
parte
interesada.
De
la
revisión
de
los
antecedentes
de
la
carpeta
del
predio
denominado
"Pozo
Laguna
I,
se
observo
que
la
información
procesada
adolecía
de
defectos
que
supuestamente
fue
subsanada,
con
una
aclaración
y
enmienda,
a
este
efecto
se
procedió
a
la
actualización
cartográfica
en
base
a
imágenes
satelitales
y
datos
de
trabajo
de
campo,
donde
muestra
los
caminos
y/o
vías
de
acceso
dentro
de
los
predios,
empero
no
se
muestra
a
detalle
de
la
información
procesada
por
tal
razón
y
en
coordinación
con
la
Unidad
de
Control
Técnico,
se
digitalizo
los
caminos
dándole
un
área
de
influencia
de
10m.
desde
el
eje
del
camino
de
acuerdo
a
las
normas
técnicas
aprobadas
por
resolución
administrativa
N°
084/2008.
III
Petitorio.-
Por
lo
expuesto
solicitan
declarar
improbada
la
demanda
manteniendo
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
19002
de
08
de
junio
de
2016.
Que
a
su
turno
las
partes
hicieron
uso
del
derecho
de
réplica
y
dúplica.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
cuyo
objeto
es
garantizar
la
seguridad
jurídica,
la
legalidad
y
la
legitimidad
de
las
Resoluciones
dictadas
en
sede
administrativa
estableciendo
una
equilibrada
relación
entre
la
Autoridad
Administrativa
y
la
sociedad
dentro
del
marco
del
Estado
Constitucional
de
Derecho
garantizando
derechos
e
intereses
legítimos
de
los
administrados,
el
Tribunal
Agroambiental
actuará
con
independencia
de
los
intereses
contrapuestos
entre
administrado
y
administrador,
en
su
caso
restablecerá
la
legalidad,
una
vez
agotada
todas
las
instancias
en
sede
administrativa,
con
el
propósito
de
implantar
un
necesario
equilibrio
entre
el
poder
público
y
los
participantes
que
se
sientan
lesionados
o
vulnerados
en
sus
derechos.
Que,
conforme
a
lo
previsto
por
el
art.
36-
3)
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.N°
3545,
con
relación
a
los
arts.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
7,
186
y
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
corresponde
a
este
tribunal
efectuar
la
revisión
del
procedimiento
y
proceso
administrativo
que
dio
merito
a
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
N°
19002
de
08
de
junio
de
2016.
Que,
el
Tribunal
Agroambiental
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contenciosa
administrativa
con
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
efectuados
en
sede
administrativa
se
hayan
desarrollado
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
los
actuados
administrativos
se
ajusten
a
las
reglas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
estén
exentos
de
vicios
que
afecten
la
validez
y
eficacia
jurídica,
en
ese
contexto,
de
la
revisión
minuciosa
y
exhaustiva
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
tiene
lo
siguiente.
Que,
ingresando
al
análisis
de
la
demanda
interpuesta
mediante
memorial
de
fs.
69
a
72
vta.,
en
los
términos
y
en
relación
a
los
puntos
acusados
por
el
mismo,
de
la
compulsa
de
los
antecedentes
y
examinados
los
fundamentos
de
hecho
y
de
derecho
desarrollados
en
el
memorial
de
demanda,
memoriales
de
contestación,
replica,
duplica
y
el
examen
del
ámbito
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
normativo
en
el
cual
se
desarrollaron
los
actos
del
ente
administrativo
demandado,
para
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
N°
19002
de
08
de
junio
de
2016,
contrastando
con
la
cita
de
la
normativa
legal
supuestamente
administrativa
y
la
vigencia
de
aquellas.
I.-
La
demanda
en
examen
presenta
antecedentes
sobre
la
adquisición
de
los
derechos
propietarios
indicando
que
el
predio
"Pozo
Laguna",
adquirieron
por
compra
y
venta
de
su
anterior
propietario
Oscar
Villagomez
Lino
y
Esposa,
quienes
a
su
vez
adquirieron
la
tierra
por
dotación
de
Reforma
Agraria
con
expediente
N°
46615"B".
Posteriormente
indican
que
transfirieron
a
los
co-demandantes
Alicia
Vásquez
Cerezo,
Wilmar
López
Herrera,
mediante
Minuta
Notariada
de
22
de
octubre
de
2012,
en
una
superficie
de
97
hs.
Que
es
parte
del
predio
"Pozo
Laguna
I",
según
el
plano
catastral
N°
070104163011.
II.-
Forma
de
Trabajo
y
Utilidad
de
la
Tierra
como
Unidades
Productiva
.-
Que,
sus
parcelas
de
tierra
utilizan
en
forma
privada
cada
quien
en
su
"Unidad
Productiva"
de
acuerdo
al
informe
en
conclusiones
del
INRA
cursante
a
fs.
2.438,
donde
obtienen
productos
agrícolas
y
tienen
actividad
ganadera
de
acuerdo
a
sus
posibilidades
y
a
su
esfuerzo,
cumpliendo
la
Función
Social
conforme
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715,
reformada
por
la
L.
N°
3545
en
concordancia
con
el
art.
397
de
la
C.P.E.,
garantizando
los
alimentos
de
sus
familias
y
el
mercado
interno,
sin
embargo
por
insinuaciones
de
personeros
del
INRA
manifiestan
que
accedieron
a
que
las
dos
familias
hagan
sanear
en
co-propiedad,
pero
no
con
otros
más.
Como
se
puede
evidenciar
en
los
documentos
de
las
carpetas
del
proceso
de
saneamiento
efectuado
por
el
INRA,
de
fs.
2385
a
2400
de
obrados,
donde
se
constata
con
objetividad
en
campo
la
división
de
sus
parcelas
de
tierra,
donde
cada
familia
tienen
sus
sembradíos,
sus
viviendas,
tinglados,
pozo
de
agua,
horno,
cercos,
alambrados,
ganados
vacunos,
ovinos,
aves
de
corral,
etc.
Que,
por
la
documentación
adjunta
se
puede
evidenciar
la
existencia
de
un
documento
privado
transaccional
disponiendo
que
se
proceda
al
saneamiento
del
predio
"Pozo
Laguna
I"
en
copropiedad,
es
mas
ante
la
Notaria
de
Fe
Publica
celebraron
documentos
comprometiéndose
como
compradores
y
vendedores
que
la
tierra
sea
saneada
a
favor
de
los
vendedores
a
fin
que
realicen
el
trámite
administrativo
y
que
una
vez
se
titule
el
predio
se
realizarían
las
transferencias
consignando
los
nombres
de
los
adquirentes
en
la
Resolución
objeto
de
la
impugnación.
De
la
contrastación
de
la
documentación
adjunta
se
puede
concluir
que
efectivamente
cursan
los
documentos
tanto
de
transacción
como
de
compromisos
para
que
el
INRA
proceda
al
saneamiento
del
predio
a
favor
de
los
sub-adquirentes
Alicia
Vásquez
Cerezo,
María
Elena
Flores
Guzmán,
Lucio
García
Rosales
y
Wilmar
López
Herrera,
en
una
superficie
de
500.0971
ha.
en
el
trámite
del
proceso
de
saneamiento
respecto
al
predio
"Pozo
Laguna
I",
no
se
encuentra
ninguna
vulneración,
ahora
bien
respecto
a
los
acuerdos
o
convenios
internos
entre
los
sub-adquirentes,
el
Tribunal
no
puede
ingresar
a
resolver
ni
pronunciarse
en
la
presente
demanda.
III.-
En
lo
referente
a
la
Violación
del
Derecho
a
la
Defensa
y
Actividades
Irregulares
y
viciadas
en
el
Saneamiento
del
INRA.-
Que,
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
fs.
2.434
de
obrados
y
en
el
Informe
de
Cierre
de
fs.
2.442
de
obrados,
se
consigna
como
propietarios
del
predio
"Pozo
Laguna
I",
solamente
a
los
demandantes
Alicia
Vázquez
Cerezo,
Wilmar
López
Herrera,
María
Elena
Flores
Guzmán
y
Lucio
García
Rosales,
sin
embargo
en
violación
a
sus
derechos
constitucionales
establecidos
en
el
art.
115-II
y
119
de
la
C.P.E.,
y
art.
7,
70
y
siguientes
del
D.S.
N°
29215,
sin
su
conocimiento
y
sin
su
consentimiento
se
emite
la
Resolución
Suprema
N°
19002
de
8
de
junio
de
2016,
en
el
punto
13
consigna
como
co
propietarios
a
15
personas,
de
manera
arbitraria
en
un
solo
predio
convirtiéndoles
en
pequeños
propietarios
cambiando
la
situación
jurídica
de
la
forma
de
la
tenencia
de
la
tierra,
generando
conflictos
interminables
en
el
futuro,
ya
que
ninguno
está
de
acuerdo
en
ser
co
propietarios
de
un
mismo
terreno,
en
razón
de
que
cada
quien
realiza
sus
trabajos
por
separado,
dentro
de
sus
límites
y
planos
y
no
de
manera
conjunta.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Ingresando
a
resolver
el
punto
denunciado,
se
debe
dejar
claramente
establecido
que
un
aspecto
es
el
proceso
de
saneamiento
y
otro
diferente
es
el
análisis
de
la
acreditación
de
derechos
que
su
análisis
se
encuentra
establecido
en
el
art.
13
del
D.S.
N°
29215.
En
lo
que
se
refiere
al
Proceso
de
Saneamiento
del
Fundo
denominado
"Pozo
Laguna
I".-
De
la
revisión
de
los
antecedentes
del
proceso
administrativo
se
tiene
los
siguientes
actuados
que
dan
lugar
a
la
Resolución
Suprema
N°
19002
de
8
de
junio
de
2016,
en
primer
lugar
en
el
informe
en
conclusiones
de
27
de
noviembre
de
2012
cursante
de
fs.
2.234
a
fs.
2.439
de
obrados
respecto
al
predio
POZO
LAGUNA
I,
se
consigno
como
sub
adquirentes
a:
Alicia
Vásquez
Cerezo,
María
Elena
Flores
Guzmán,
Lucio
García
Rosales
y
Wilmar
López
Herrera,
con
una
superficie
total
de
500.0971
hectáreas,
clasificada
como
pequeña
propiedad
ganadera,
conforme
a
los
datos
recabados
en
el
Relevamiento
de
Información,
pericias
de
campo,
cuya
ficha
catastral
cursante
a
fs.
2.342
a
fs.
2.344
de
obrados
con
el
anexo
de
Beneficiarios,
consigna
la
firma
de
los
beneficiarios
en
señal
de
conformidad
de
la
información
recabada
y
levantada
in
situ
sin
que
conste
ninguna
observación,
cuyos
resultados
del
Informe
en
Conclusiones
de
27
de
noviembre
de
2012
fueron
registrados
en
el
informe
de
Cierre
y
correspondiente
plano,
puesto
en
conocimiento
de
los
interesados
conforme
consta
en
el
documento
de
fs.
2.444
a
fs.
2.446
de
obrados,
así
mismo
cursa
en
obrados
los
memoriales
presentados
el
18
de
octubre
de
2012
y
24
de
enero
de
2013,
presentado
por
Marcelino
García
Aquino,
adjuntando
minutas
de
transferencia,
pidiendo
se
tome
en
cuenta
y
se
incluya
en
el
saneamiento
del
predio
"Pozo
Laguna
I",
solicitando
se
tenga
en
cuenta
que
la
petición
fue
presentada
por
la
parte
interesada.
De
otro
lado,
la
revisión
de
los
antecedentes
técnicos
de
la
carpeta
del
predio
denominado
"Pozo
Laguna
I",
recortando
el
área
de
influencia
de
10
mt.
De
acuerdo
a
la
Resolución
Administrativa
N°
048/2008,
desde
el
eje
del
camino
de
acuerdo
a
las
normas
legales
vigentes,
todo
en
coordinación
con
la
Unidad
de
Control
Técnico,
se
digitalizo
los
caminos
de
acceso
y
otros
correspondientes
al
predio
"Pozo
Laguna
I".
Por
lo
manifestado
y
contrastado
con
los
actuados
cursantes
en
el
proceso
de
saneamiento,
este
tribunal
no
encuentra
vulneración
alguna
a
las
normas
constitucionales,
arts.
24,
30,
115,
119
y
135,
asimismo
en
lo
que
se
refiere
a
las
normas
acusadas
de
vulneradas
que
se
encuentran
comprendidas
en
los
arts.
64
y
68
de
la
L.
N°
1715
y
su
D.S.
29215,
por
lo
que
no
se
logro
probar
el
presente
punto.
En
cuanto
al
análisis
de
la
acreditación
de
derechos,
el
INRA
en
cumplimiento
del
art.
13
del
D.S.
N°
29215,
procedió
a
la
acreditación
de
derechos
donde
se
han
presentado
todos
los
documentos
de
los
cuales
pretenden
valerse
los
interesados,
en
esa
línea
una
vez
recibido
el
INRA,
ha
procedido
a
valorar
los
mismos
y
posteriormente
al
no
tener
ninguna
observación
ha
procedido
con
el
trámite
administrativo
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
el
mencionado
D.S.
N°
29215,
hasta
culminar
con
la
Resolución
Suprema
ahora
impugnada,
corresponde
manifestar
que
en
el
trámite
administrativo
de
Saneamiento
de
tierras
referente
al
predio
denominado
"Pozo
Laguna
I",
asimismo
cabe
aclarar
que
en
caso
de
haberse
suscitado
cualquier
controversia
entre
los
co-propietarios,
para
que
el
ente
administrativo
en
aplicación
del
art.
272
establezca
como
predio
en
conflicto
y
este
a
lo
determinado
por
el
mencionado
artículo,
usando
un
formulario
adicional
identificando
el
área
en
conflicto
levantando
los
datos
adicionales
sobre
a
quienes
pertenece
el
predio
en
conflicto
y
acumular
las
pruebas
correspondientes,
estos
aspectos
no
se
encuentran
en
la
carpeta
de
saneamiento
razón
por
la
cual
no
corresponde
acoger
esta
solicitud
que
la
realizan
los
demandantes
en
forma
abigarrada
sin
acusar
con
claridad
la
vulneración
y
la
norma
vulnerada
por
el
ente
administrador
que
considera
vulnerada.
En
lo
que
corresponde
a
la
acusación
de
que
no
fueron
notificados
con
la
unificación
de
propietarios
en
el
predio
,
al
respecto
del
análisis
de
los
antecedentes
se
puede
evidenciar
que
todos
los
actuados
realizados
por
el
Ente
Administrador
al
realizar
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Pozo
Laguna
I",
se
notifico
legalmente
a
los
sujetos
intervinientes
en
calidad
de
interesados
sin
vulnerarse
en
ningún
actuado
los
arts.
109,
119
de
la
C.P.E.,
ahora
bien
los
co-propietarios
al
otorgar
los
documentos
de
representación
a
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
apoderados
cumpliendo
con
el
mandato
debieron
estar
presentes
y
actuar
en
cada
etapa
del
saneamiento
para
asi
estar
informados
de
los
efectos
de
las
resoluciones
que
se
encuentran
acorde
al
D.S.
N°
29215
sin
que
falte
ninguna
notificación
que
amerite
algún
tipo
de
nulidad
por
alguna
vulneración
de
derechos
adquiridos
como
manifiesta
la
demanda.
Por
último
respecto
al
memorial
de
fs.
2462
del
antecedente
agrario
memorial
suscrito
por
la
co-demandante
María
Elena
Flores
Guzmán
en
la
cual
textualmente
reconoce
como
co-
propietarios
a
los
señores
que
hoy
buscan
su
exclusión
de
la
titulación,
dicho
memorial
como
la
demanda
presentada
en
esta
instancia
se
encuadran
perfectamente
a
la
confesión
espontanea
prevista
en
el
art.
404-II
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
establece:
"será
espontanea,
la
que
se
hiciere
en
la
demanda,
contestación
o
en
cualquiera
otro
acto
del
proceso
y
aun
en
ejecución
de
sentencia
sin
interrogatorio
previo
en
este
último
caso
importara
renuncia
a
los
beneficios
acordados
en
dicha
sentencia",
a
más
de
que
hubieron
petición
de
ser
incluidos
al
proceso
de
saneamiento
por
parte
de
los
copropietarios
Marcelino
García
Aquino
y
Alicio
Albarez
Ayala
conforme
se
advierte
de
las
notas
de
fs.
2447,
2457
y
2458
del
cuaderno
de
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
tampoco
se
puede
evidenciar
alguna
nota
o
memorial
de
los
demandantes
por
el
cual
expresamente
señalan
la
exclusión
de
los
co
propietarios
que
fueron
incluidos
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento;
en
ese
contexto,
dentro
del
ámbito
de
la
transparencia
y
la
sana
critica,
no
hay
forma
de
pensar
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
hubiere
actuado
de
forma,
como
pretenden
los
actores
pues
el
memorial
de
fs.
2462
es
bastante
explicito.
Que,
de
lo
precedentemente
analizado,
se
tiene
que
la
Resolución
Suprema
N°
19002
de
8
de
junio
de
2016,
impugnada,
es
el
resultado
de
un
debido
proceso
que
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuaciones
ejecutados
durante
el
proceso
de
saneamiento,
pronunciándose
en
sujeción
estricta
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
además
de
contar
con
la
debida
motivación
y
fundamentación
legal,
en
esa
línea
no
existe
omisión
alguna
que
constituya
lesión
al
debido
proceso,
correspondiendo
a
este
Tribunal
fallar
en
resguardo
de
la
normativa
vigente.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36
inc.
3
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
64
a
72
vta.
interpuesta
por,
Alicia
Vásquez
Cerezo,
Wilmar
López
Herrera,
María
Elena
Flores
Guzmán
y
Lucio
García
Rosales,
contra
Juan
Evo
Morales
Aima
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras;
en
consecuencia
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
Nº
19002
de
8
de
junio
de
2016.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas
según
corresponda
de
los
actuados
citados
en
el
último
considerando.
No
suscribe
la
Magistrada
Dra.
Deysi
Villagomes
Velasco
por
ser
de
voto
disidente
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Dr.
Luis
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
Magistrado
Sala
Segunda
©
Tribunal
Agroambiental
2022