TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2a
Nº
108/2017
Expediente
:
No.
1147
-
DCA
-
2014
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante
(s)
:
Jhonny
Oscar
Cordero
Núñez,
Viceministro
de
Tierras
Demandado
(s)
:
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito
:
Chuquisaca
Propiedad
:
Nuevo
Horizonte
Fecha
:
Sucre,
12
de
octubre
de
2017
Magistrado
Relator
:
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
15
a
18
vta.,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
227690
de
13
de
noviembre
de
2007,
auto
de
admisión
de
fs.
21
y
vta.,
memorial
de
contestación
del
demandadode
fs.
54
a
56
vta.,
fundamentos
de
réplica
y
dúplica,
los
antecedentes
que
ilustra
el
cuaderno
procesal;
y,
CONSIDERANDO
I.-
Que,
Jhonny
Oscar
Cordero
Núñez,
Viceministro
de
Tierras,
interpone
demanda
contenciosa
administrativa
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
227690
de
13
de
noviembre
de
2007,
dirigiendo
la
misma
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
refiriendo:
I.1.-
Con
el
rotulo
de
OBSERVACIONES
E
IRREGULARIDADES
IDENTIFICADAS
EN
EL
PROCESO
DE
SANEAMIENTO:
Refiere
que
de
la
revisión
de
actuados
del
proceso
de
saneamiento
obsera
lo
siguiente
en
el
fondo:
I.1.1.-
Evaluación
Técnico
Jurídico.-
Señala
que
en
la
atapa
de
evaluación
técnica
jurídica,
los
funcionarios
a
cargo
de
dicha
labor
instituyeron
lo
que:
1).
El
beneficiario
del
predio
cumplía
con
la
función
económica
social,
desarrollando
actividad
ganadera,
en
la
superficie
de
1164.9710
ha.;
2).
El
expediente
agrario
N°
30739,
se
encontraría
afectado
de
vicio
de
nulidad;
3).
El
predio
en
saneamiento
se
sobrepondría
en
un
100%
al
expediente
agrario
N°
30739.
En
atención
a
lo
enunciado,
sugiriendo
se
emita
una
Resolución
Suprema
Modificatoria
sobre
la
superficie
de
1164.9710
ha,
a
favor
de
Ismael
Acebo
Ordoñez.
En
fecha
13
de
noviembre
de
2007,
se
emitió
la
Resolución
Suprema
N°
227690,
que
resolvió
reconocer
vía
anulatoria
y
de
conversión
la
superficie
de
1164.9710
ha,
a
favor
de
Ismael
Acebo
Ordoñez;
y
declarando
tierra
fiscal
la
superficie
de
3517.8895
ha;
señala
además,
que
de
los
actuados
realizados
por
el
Viceministerio
de
Tierras
desde
su
Unidad
Técnica
Nacional
de
Información
de
Tierras,
posterior
al
análisis
técnico
del
proceso
de
saneamiento,
emitió
el
informe
INF/VT/DGDT/UNIT/00101-2012,
el
cual
señala
en
su
punto
tres
que
el
predio
"Nuevo
Horizonte",
se
sobrepone
en
100%
sobre
la
zona
G
de
Colonización.
I.1.2.-
Fundamentos
de
Derecho.-
El
demandante
cita
los
arts.
176-I,
181
inc.
a)
y
182
D.S.
N°
25763
(actualmente
abrogado),
para
señalar
que
las
Direcciones
Departamentales
del
INRA,
realizan
la
revisión
de
los
Títulos
Ejecutoriales
emitidos
en
los
expedientes
agrarios
que
sirvieron
de
antecedentes
para
la
posesión
de
un
determinado
predio,
verificando
la
legalidad
de
los
mismos
y
si
esto
no
adolecen
de
vicios
de
nulidad.
Asimismo
señala
que
el
art.
1
del
D.S.
de
25
de
abril
de
1905
dispone
como
zona
de
reserva
a
la
colonización
la
zona
G
departamento
de
Chuquisaca,
provincia
Acero
que
comprende
el
centro
y
el
oriente
de
dicha
provincia,
con
una
superficie
de
67.750
kilómetros
cuadrados.
Así
también
refiere
el
art.
1
de
la
Ley
de
6
de
noviembre
de
1958,
establece
que:
"todas
las
tierras
que
se
encuentren
bajo
el
dominio
del
Estado
podrán
ser
dotadas
mediante
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
previo
los
tramites
de
Ley,
con
la
excepción
de
aquellas
zonas
que
mediante
Ley
o
D.S.
fueran
declaradas
en
reserva
para
planes
de
colonización,
las
mismas
que
quedaran
bajo
la
jurisdicción
del
Ministerio
de
Agricultura
para
efectuar
las
concesiones
respectivas";
también
refiere
a
los
arts.
50-I,
núm.
2,
inc.
a),
de
la
Ley
1715,
art.
244-I,
inc.
a),
del
D.S.
25763
(actualmente
abrogado),
concordante
con
los
artículos
320
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
321-I,
inc.
a),
del
D.S.
N°
29215,
para
indicar
que
un
titulo
ejecutorial
o
proceso
agrario
en
trámite
se
encuentran
afectados
de
nulidad
absoluta
por
falta
de
jurisdicción
y
competencia.
I.2.-
Con
el
rotulo
de
CONSIDERACIONES
DE
ORDEN
LEGAL:
Señala
que
por
lo
concluido
en
el
Informe
INF/VT/DGDT/UNIT/0101
-
2012,
y
lo
dispuesto
en
la
Ley
de
06
de
noviembre
de
1958,
se
llega
a
instituir
que
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
a
través
del
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
era
incompetente
para
sustanciar
el
proceso
agrario
expediente
N°
30739
y
dotar
la
superficie
de
4769.1890
ha,
a
favor
de
Ismael
Acebo
Ordoñez,
ya
que
esas
tierras
conforme
dispone
el
D.S.
de
25
de
abril
de
1905
eran
zonas
destinadas
a
la
colonización;
por
lo
que
se
establecería
que
el
expediente
agrario
N°
30739,
se
encontraría
afectada
con
vicios
de
nulidad
absoluta.
Señala
además
que
la
etapa
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
para
realizar
el
análisis
de
la
información
recabada
en
pericias
de
campo,
documentación
presentada
por
el
beneficiario,
la
legalidad
del
Titulo
Ejecutorial
Individual
N°
PT0091477,
el
INRA,
no
consideró
las
siguientes
irregularidades
que
afectan
la
legalidad
del
proceso
de
saneamiento
y
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento;
que
el
expediente
agrario
N°
30739,
que
guarda
relación
con
el
proceso
de
saneamiento,
se
encuentra
afectado
de
vicios
de
nulidad
absoluta,
por
sobreponerse
a
la
zona
G
de
colonización,
creado
por
el
D.S.
de
25
de
abril
de
1905.
Concluyendo
que
el
INRA
no
realizó
una
correcta
valoración
en
la
etapa
de
Evaluación
Técnico
Jurídico,
dado
que
los
funcionarios
no
realizaron
una
adecuada
valoración
de
la
ubicación
del
expediente
agrario
N°
30739
y
la
legalidad
en
la
emisión
del
título
ejecutorial
N°
PT0091477.
Finalmente
solicita
se
declare
probada
la
demanda
y
consiguientemente
nula
la
Resolución
Suprema
impugnada
y
se
disponga
la
nulidad
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
CONSIDERANDO
II:
Por
auto
de
28
de
agosto
de
2014
cursante
a
fs.
21
y
vta.,
se
admite
la
demanda
contenciosa
administrativa,
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
los
demandados
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
y
terceros
interesados,
para
que
dentro
del
término
de
ley
conteste
a
la
demanda.
II.1.-
Por
memorial
de
fs.
54
a
56
y
vta.
de
obrados,
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
como
codemandada,
respondió
a
la
demanda
contenciosa
administrativa
en
base
a
los
siguientes
fundamentos:
II.1.1.
Bajo
el
rotulo
de
RESPONDE
A
LA
ACCION
INCOADA.-
Señala
que
de
la
ubicación
geográfica
del
expediente
30739,
considerando
el
análisis
técnico
realizado
por
el
viceministro
de
Tierras
en
un
informe
INF/VT/DGDT/UNIT/00101-2012,
el
cual
estableció
que
el
predio
"Nuevo
Horizonte",
se
sobrepone
en
un
100%
a
la
zona
G
de
colonización
del
departamento
de
Chuquisaca,
creado
mediante
D.S.
de
25
de
abril
de
1905,
por
lo
que
la
Ley
de
06
de
noviembre
de
1958
en
su
art.
1
señala
que:
(señala
y
cita
dicho
artículo).
Con
relación
a
la
sobreposición
del
predio
objeto
de
la
demanda,
sobre
la
zona
"G"
de
colonización,
manifiesta
que
es
evidente
que
está
determinada
como
zona
de
colonización
por
D.S.
de
25
de
abril
de
1905;
por
otro
lado
señala
que
la
Ley
06
de
noviembre
de
1958
establece
que:
(señala
y
cita),
concordante
con
el
D.S.
de
25
de
abril
de
1905
en
su
art.
1
que
señala:
(señala
y
cita
dicho
artículo).
Por
lo
que
además
de
ello,
se
debe
considerar
que
la
normativa
agraria
que
en
su
momento
se
aplicó
por
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
por
el
INRA,
son
posteriores
a
la
Ley
que
establece
las
zonas
de
colonización.
El
art.
50
de
la
Ley
1715,
establece
que
los
títulos
ejecutoriales
estarán
viciados
de
nulidad
absoluta
cuando
fueran
otorgados
por
mediar
incompetencia
en
razón
de
materia,
del
territorio,
del
tiempo
o
de
la
jerarquía.
De
la
misma
manera
el
art.
320
y
321-I
inc.
a)
del
D.S.
29215,
establece
que
el
titulo
ejecutorial
o
proceso
agrario
en
trámite
se
encuentran
afectados
de
nulidad
absoluta
por
falta
de
jurisdicción
y
competencia.
Por
otra
parte
señala
que
se
debe
considerar,
que
en
la
carpeta
de
saneamiento
respecto
a
la
evaluación
técnica
jurídica,
se
estableció
en
su
punto
2.3
Relación
del
Titulo
Ejecutorial
,
que
existe
la
superficie
consignada
en
la
certificación
emitida
por
el
INRA
a
fs.
39
de
la
carpeta
predial,
que
no
coincide
con
la
superficie
de
la
Sentencia
y
Auto
de
Vista
del
antecedente
agrario.
Asimismo
según
datos
consignados
en
la
mencionada
certificación
de
emisión
de
Titulo
Ejecutorial
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
aparejado
en
la
carpeta
de
saneamiento
y
el
proceso
que
le
sirvió
de
antecedente,
así
como
los
datos
recogidos
por
la
encuesta
catastral,
la
documentación
adjunta
y
los
datos
técnicos,
se
establece
que
la
parcela
correspondiente
al
predio
"Nuevo
Horizonte",
correspondía
a
la
clasificación
de
empresa
agropecuaria
sujeta
y
obligada
al
cumplimiento
de
la
función
económica
social,
siendo
que
cumplía
esta
función
de
manera
parcial
por
lo
que
fue
clasificada
como
mediana
ganadera
conforme
el
art.
2
de
la
Ley
1715.
Considerando
el
contenido
del
informe
de
evaluación
Técnico
Jurídico,
en
su
punto
3.2,
respecto
al
punto
de
las
variables
legales,
se
establece
que
la
clasificación
de
la
propiedad
en
cuestión
se
encontraba
como
mediana
ganadera,
pero
según
el
tamaño
del
predio
debería
de
ser
considerada
como
empresa
ganadera.
De
la
revisión
de
los
actuados
contenidos
en
la
carpeta
de
saneamiento,
se
pudo
determinar
el
Titulo
Ejecutorial
N°
PT0091477
conjuntamente
el
tramite
agrario
signado
con
el
N°
30739,
correspondiente
al
predio
denominado
"Nuevo
Horizonte",
se
encuentra
afectado
de
vicios
de
nulidad
relativa,
toda
vez
que
la
tramitación
no
se
ajusto
a
lo
dispuesto
por
el
D.L.
N°
3471
de
27
de
agosto
de
1953,
elevado
al
rango
de
ley
en
fecha
29
de
octubre
de
1956
y
Ley
del
22
de
diciembre
de
1956,
determinándose
la
transgresión
del
art.
2
del
D.S.
N°
11121.
Refiere
además
que
no
se
realizó
en
la
etapa
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
un
adecuado
análisis
respecto
a
la
revisión
de
títulos
ejecutoriales,
proceso
agrario
en
trámite,
identificación
de
la
poseedora
para
verificar
la
legalidad
de
su
otorgamiento
o
en
su
defecto
la
existencia
de
vicios
de
nulidad
absoluta
y
relativa
que
los
afecten
y
se
evidencien
en
los
mismos.
Conforme
el
análisis
de
la
carpeta
y
sus
actuados,
el
predio
objeto
de
saneamiento
se
sobrepondría
en
100%
al
expediente
agrario
30739
y
siendo
que
la
superficie
objeto
de
saneamiento
es
inferior
a
la
del
antecedente
y
encontrándose
en
un
100%
sobrepuesta
se
puede
evidenciar
que
se
realizó
una
mala
valoración
de
la
clasificación
del
predio,
habiendo
sido
considerado
en
el
antecedente
agrario
y
en
el
Titulo
Ejecutorial
con
una
superficie
de
4,769.1890
ha
y
en
el
actual
proceso
de
saneamiento
con
1,164.9710
ha,
demostrándose
una
inconsistencia
en
la
valoración
de
la
función
económica
social
y
una
mala
evaluación
técnica
jurídica.
De
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
art.
333
del
D.S.
29215,
señala
que
la
Resolución
Suprema
Anulatoria
y
de
Conversión
se
emite
cuando
el
titulo
ejecutorial
se
encuentra
con
vicio
de
nulidad
relativa
y
la
tierra
se
encuentra
en
cumplimiento
de
la
función
social
o
función
económica
social
de
manera
parcial
o
total,
subsanando
los
vicios
de
nulidad
que
pueda
contener
el
titulo
ejecutorial
y
el
proceso
de
saneamiento.
Por
otra
parte
se
establece
que
concluida
la
revisión,
los
departamentos
competentes
elevaran
a
su
Dirección
Departamental
informes
de
evaluación
sobre
la
situación
de
cada
título
ejecutorial
revisado.
Por
otro
lado,
señala
que
el
demandante
observa
que
en
la
etapa
de
evaluación
técnica
jurídica
el
beneficiario
cumplía
con
la
función
económica
social
desarrollando
actividad
ganadera
en
una
superficie
de
1164.9710
ha,
como
área
que
cumplía
efectivamente
la
función
económica
social,
siendo
la
restante
correspondiente
a
3517.8895
declarada
tierra
fiscal.
Conforme
al
art.
166-I-II,
del
D.S.
29215,
la
mediana
propiedad
y
la
empresa
agropecuaria
cumplen
con
la
función
económica
social,
cuando
sus
propietarios
o
poseedores
desarrollan
actividad
ganadera,
forestales,
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
la
investigación
y
el
ecoturismo,
por
otra
parte
también
establece
que
el
funcionario
del
INRA,
para
determinar
la
superficie
que
se
encuentra
cumpliendo
con
la
función
económica
social,
considera
de
manera
integral;
las
aéreas
efectivamente
aprovechadas,
mismas
que
en
el
presente
proceso
agrario
fueron
identificadas.
De
lo
establecido
por
el
art.
64
de
la
Ley
1715,
se
establece
que
el
saneamiento
tiene
por
objeto
el
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
la
propiedad
agraria.
De
la
misma
manera
mencionan
que
el
saneamiento
tiene
la
finalidad
de
titularizar
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económica
social
o
función
social,
así
como
la
consolidación
de
títulos
ejecutoriales
que
se
encuentren
afectados
de
vicios
de
nulidad
relativa,
siempre
y
cuando
cumplan
la
función
social
o
función
económica
social.
Por
ello
se
tiene
que
según
la
normativa
citada,
como
resultado
del
saneamiento,
las
resoluciones
podrán
ser
conjuntas
o
indistintamente,
anulatorias,
modificatorias,
confirmatorias,
constitutivas
y
de
reversión,
producto
de
ellas
se
dictará
resoluciones
supremas
cuando
el
proceso
agrario
cuente
con
uno
de
estos
o
se
hubieren
emitido
títulos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ejecutoriales.
Según
el
art.
2-II
de
la
Ley
1715,
la
cual
establece
que
la
función
económica
social
es
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
el
desarrollo
de
las
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo,
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor,
en
beneficio
de
la
sociedad,
de
interés
colectivo
y
el
de
su
propietario.
De
acuerdo
al
art.
3-IV
de
la
Ley
1715,
la
mediana
propiedad
y
la
empresa
agropecuaria,
gozan
de
protección
del
Estado
en
tanto
cumplan
con
la
función
económica
social
y
no
sean
abandonadas.
Por
otra
parte
el
art.
41-I
núm.
3
de
la
Ley
1715,
establece
que
la
mediana
propiedad
es
la
que
pertenece
a
personas
naturales
o
jurídicas
y
se
explota
con
el
concurso
de
su
propietario,
de
trabajadores
asalariados,
eventuales
o
permanentes
y
empleando
medios
técnicos
mecánicos
de
tal
manera
que
su
volumen
principal
se
destine
al
mercado.
Según
la
normativa
agraria
contenida
en
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215
núm.
1,
señala
que
el
INRA,
verificara
de
manera
directa
en
cada
predio,
la
función
social
o
económica
social,
siendo
esta
el
principal
medio
de
prueba
y
cualquier
otra
es
complementaria;
la
evaluación
técnico
jurídica,
no
realizó
una
adecuada
valoración
de
la
ubicación
geográfica
del
expediente
agrario
N°
30739
y
la
legalidad
en
la
emisión
del
título
ejecutorial
N°
PT0091477,
errores
de
fondo
que
afectan
lo
que
se
ha
concluido
y
sugerido
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
de
10
de
diciembre
de
2012,
y
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
emitida
producto
de
ello.
Finalmente
pide
que
se
considere
lo
señalado
en
su
memorial
de
contestación.
II.2.-
Por
providencia
cursante
a
fs.
58
de
obrados,
se
tiene
por
apersonada
a
la
codemandada
y
por
contestada
en
los
términos
expuestos
en
el
memorial
cursante
a
fs.
54
a
56
y
vta.
de
obrados.
II.3.-
Por
memorial
cursante
a
fs.
65
a
66
y
vta.
de
obrados,
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
en
representación
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
se
apersona
y
contesta
a
la
demanda
bajo
los
siguientes
argumentos:
II.3.1.-
Que
de
las
observaciones
realizadas
por
el
demandante
y
luego
de
la
valoración
de
los
antecedentes
emergentes
del
Expediente
Agrario
N°
30739
así
como
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
denominada
"Nuevo
Horizonte"
cuyo
beneficiario
es
Ismael
Acebo
Ordoñez,
cabe
de
nuestra
parte
respecto
a
la
fundamentación
y
aseveraciones
esgrimidas
remitirnos
a
toda
la
documentación
cursante
en
la
carpeta
predial
de
referencia
emergente
de
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
de
tierras
efectuado
al
interior
del
predio
objeto
del
presente
recurso,
en
especial
la
información
técnica
que
se
refleja
en
los
planos
individuales
generados.
II.4.-
Por
providencia
cursante
a
fs.
68
de
obrados,
se
acepta
la
personería
de
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
en
representación
de
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
se
tiene
por
respondida
la
demanda
contenciosa
administrativa
y
traslado
para
la
replica.
II.5.-
Por
memorial
cursante
a
fs.
70
de
obrados,
Jhonny
Oscar
Cordero
Núñez,
Viceministro
de
Tierras,
presenta
replica
al
memorial
de
contestación
cursante
a
fs.
54
a
56
de
obrados,
bajo
los
siguientes
argumentos:
II.5.1.-
Que
la
codemandada
en
su
memorial
de
contestación
a
la
demanda,
respondió
positivamente
a
todos
los
fundamentos
de
la
demanda,
ratificando
que
desde
la
etapa
de
evaluación
técnica
jurídica
no
se
realizó
un
adecuado
análisis
de
titulo
ejecutorial
y
su
proceso
agrario
en
el
que
fundó
su
derecho
propietario
el
beneficiario
del
predio
"Nuevo
Horizonte",
inobservando
el
D.S.
de
25
de
abril
de
1905,
que
estableció
diversas
zonas
de
colonización
entre
las
cuales
se
encuentra
la
zona
"G"
ubicada
dentro
del
departamento
de
Chuquisaca,
entonces
provincia
Acero,
creado
por
Ley
de
13
de
octubre
de
1840,
la
Ley
de
06
de
noviembre
que
establece
"todas
las
tierras
que
se
encuentren
bajo
el
dominio
del
Estado
podrán
ser
dotadas
mediante
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
previos
los
tramites
de
Ley,
con
excepción
de
aquellas
zonas
que
mediante
Ley
o
D.S.
fueran
declaradas
en
reserva
para
planes
de
colonización,
las
mismas
quedan
bajo
la
jurisdicción
del
Ministerio
de
Agricultura";
art.
50
de
la
Ley
1715
concordante
con
los
arts.
320
y
321-I
inc.
a)
del
D.S.
29215,
que
establece:
el
titulo
ejecutorial
o
proceso
agrario
en
trámite
se
encuentran
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
afectados
de
nulidad
absoluta
por
falta
de
jurisdicción
y
competencia.
Finalmente
se
ratifica
inextenso
en
el
memorial
de
demanda.
II.6.-
Por
providencia
cursante
a
fs.
72
de
obrados,
se
tiene
por
ejercido
el
derecho
a
la
réplica
y
se
traslada
a
la
parte
demandada
a
fin
de
que
ejerza
su
derecho
a
la
duplica.
II.7.-
Por
memorial
cursante
a
fs.
74
y
vta.
de
obrados,
Jhonny
Oscar
Cordero
Núñez,
Viceministro
de
Tierras,
presenta
replica
a
memorial
de
contestación
cursante
a
fs.
65
a
66
de
obrados,
bajo
los
siguientes
argumentos:
II.7.1.-
Señala
que
el
memorial
de
contestación
cursante
a
fs.
65
a
66
de
obrados,
no
desvirtúa
los
argumentos
plasmados
en
el
memorial
de
demanda
y
por
lo
tanto
se
tendría
como
una
contestación
positiva,
sin
embargo
señala
que
el
derecho
propietario
de
Ismael
Acebo
Ordoñez,
deviene
del
título
ejecutorial
PT0091477
con
antecedentes
en
el
expediente
agrario
de
dotación
N°
30739,
mismo
conforme
a
normativa
está
sujeto
a
una
valoración
para
considerarla
como
tradición
o
no
del
predio
mensurado
y
esto
significa
realizar
relevamiento
de
gabinete
para
determinar
si
se
sobrepone
o
no
al
área
mensurada,
y
la
identificación
de
vicios
de
nulidades
sean
estas
relativas
o
absolutas.
En
el
presente
caso,
no
se
ha
realizado
un
examen
exhaustivo,
no
identificó
que
el
predio
se
sobrepone
a
la
zona
de
colonización
G;
el
análisis
técnico
plasmado
en
el
informe
INF/VT/DGDT/UTNIT/0101-2012,
en
el
punto
3,
ha
determinado
que
el
predio
se
sobrepone
en
un
100%
a
la
zona
G
de
colonización,
determinada
mediante
D.S.
de
25
de
abril
de
1905.
El
señalado
D.S.
en
su
art.
1
señala
a
varias
aéreas
de
colonización
en
nuestro
país,
entre
ellas
está
la
zona
de
colonización
G,
ubicado
en
el
departamento
de
Chuquisaca,
provincia
del
Acero
que
comprenden
el
centro
y
el
oriente
de
dicha
provincia,
con
una
superficie
de
67,750
kilómetros
cuadrados,
dada
esta
situación,
revisado
el
proceso
agrario
dotación
N°
30739
que
sirvió
de
respaldo
del
derecho
propietario
del
predio
"Nuevo
Horizonte",
el
mismo
que
se
ha
tramitado
ante
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
inobservancia
de
la
Ley
de
6
de
noviembre
de
1958
que
dice:
(señala
y
cita
el
art.
1
de
la
mencionada
Ley).
Viciando
de
nulidad
absoluta
todos
sus
actos,
por
falta
de
jurisdicción
y
competencia.
Señala
además
que
al
momento
de
la
evaluación
técnica
jurídica,
ni
se
ha
cumplido
estrictamente
con
el
art.
176
del
D.S.
25763
que
dice:
(señala
y
cita
dicho
artículo),
concordante
con
el
art.
181
inc.
a)
del
mismo
cuerpo
normativo;
y
art.
321
inc.
a),
del
D.S.
29215
vigente
ha
momento
de
emitirse
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
Resolución
Suprema
N°
227690
de
13
de
noviembre
de
2007,
que
establece
que
como
vicios
de
nulidad
absoluta
la
falta
de
jurisdicción
y
competencia.
Finalmente
se
ratifica
inextenso
en
los
fundamentos
del
memorial
de
demanda.
II.8.-
Por
providencia
cursante
a
fs.
76
de
obrados,
se
tiene
por
ejercido
el
derecho
a
la
réplica
y
se
corre
en
traslado
a
efecto
de
la
duplica.
II.9.-
Por
memorial
cursante
a
fs.
86
a
87
de
obrados,
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana,
se
apersona
en
calidad
de
nuevo
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
y
presenta
duplica
a
memorial
de
replica
cursante
a
fs.
70
de
obrados,
señalando
que
en
razón
de
que
el
memorial
de
replica
contiene
los
mismos
argumentos
que
el
memorial
de
demanda,
se
ratifica
inextenso
en
el
memorial
de
contestación
cursante
a
fs.
54
a
56
y
vta.
de
obrados
y
solicita
se
tome
en
cuenta
lo
señalado
en
el
memorial
de
duplica
para
fines
correspondientes
de
Ley.
II.10.-
Por
providencia
cursante
a
fs.
89
de
obrados,
se
tiene
por
apersonado
a
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
y
se
tiene
por
ejercido
el
derecho
a
la
duplica
con
conocimiento
de
los
sujetos
procesales.
II.11.-
Por
memorial
cursante
a
fs.
93
de
obrados,
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
en
representación
de
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
presenta
duplica
a
memorial
de
replica
cursante
a
fs.
74
y
vta.
de
obrados,
ratificándose
in
extenso
en
el
memorial
de
contestación
cursante
a
fs.
65
a
66
y
vta.
de
obrados,
y
pide
se
considere
este
aspecto
para
fines
correspondientes
de
Ley.
II.12.-
Por
providencia
cursante
a
fs.
95
de
obrados,
se
tiene
por
ejercido
el
derecho
a
la
duplica
con
noticia
de
los
sujetos
procesales.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Asimismo
por
providencia
de
24
de
junio
de
2016,
se
decreta
autos
para
sentencia.
CONSIDERANDO
III
:
Con
las
consideraciones
y
fundamentos
que
a
continuación
se
dirán,
en
observación
del
Art.
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
norma
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
Art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
se
establecerá
si
existe
el
amparo
a
la
demanda.
Bajo
el
principio
de
control
judicial
,
mediante
la
vía
de
impugnación
de
resoluciones
administrativas,
el
Tribunal
Agroambiental
a
través
de
sus
Salas
Especializadas
se
encuentra
facultado
para
controlar
los
actos
que
realizó
la
Administración
Pública,
si
éstos
fueron
ejecutados
conforme
a
la
Constitución
Política
del
Estado
y
normas
legales
aplicables,
con
el
fin
de
controlar
la
legalidad
de
sus
actos
y,
revisar
si
se
ajustaron
conforme
a
la
normativa
pertinente,
para
así
evitar
se
generen
actos
contrarios
al
ordenamiento
jurídico.
Asimismo,
de
acuerdo
al
párrafo
cuarto
de
la
Resolución
Suprema
N°
227690
de
13
de
noviembre
de
2007,
es
la
que
limita
la
ejecución
del
Saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
que
se
sujetó
al
procedimiento
previsto
en
el
Reglamento
de
la
Ley
No.
1715
aprobado
por
D.S.
No.
24784
de
31
de
julio
de
1997
vigente
en
su
oportunidad,
las
modificaciones
incorporadas
por
el
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000
vigente
en
su
oportunidad
y
conforme
a
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
D.S.
No.
29215
de
2
de
agosto
de
2007.
Del
mismo
modo
de
acuerdo
a
lo
desarrollado
en
el
párrafo
6
de
la
Resolución
Suprema
que
nos
ocupa,
fs.
5
a
8
de
obrados,
establece:
"se
evidencia
la
realización
de
las
siguientes
actividades
de
saneamiento:
Identificación
en
Gabinete,
Resolución
Instructoria,
Pericias
de
Campo,
Evaluación
Técnico
Jurídico,
Exposición
Pública
de
Resultados
e
Informe
de
Conclusiones
conforme
las
disposiciones
reguladas
mediante
Decreto
Supremo
N°
24784
de
31
de
julio
de
1997y
Decreto
Supremo
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000
vigentes
en
su
oportunidad;
de
acuerdo
a
la
documentación
cursante
en
antecedentes".
Así
descrito
e
identificados
los
puntos
de
la
demanda
se
considera
y
fundamenta
lo
siguiente:
III.1.-
Sobre
la
EVALUACIÓN
TÉCNICO
JURÍDICO;
FUNDAMENTOS
DE
DERECHO
Y
CONSIDERACIONES
DE
ORDEN
LEGAL:
Previa
la
consideración
de
los
criterios
vertidos
por
las
partes
intervinientes
en
el
presente
proceso,
se
debe
tomar
en
cuenta
las
siguientes
consideraciones
de
orden
legal:
La
Constitución
Política
del
Estado
de
1967
Abrogada
,
señala
en
su
art.
172
que
"...El
Estado
fomentará
planes
de
colonización
para
el
logro
de
una
racional
distribución
demográfica
y
mejor
explotación
de
la
tierra
y
los
recursos
naturales
del
país,
contemplando
prioritariamente
las
áreas
fronterizas...";
por
otro
lado
el
art.
175
de
la
misma
norma
jurídica,
dispone
"...El
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
tiene
jurisdicción
en
todo
el
territorio
de
la
República.
Los
títulos
ejecutoriales
son
definitivos,
causan
estado
y
no
admiten
ulterior
recurso,
estableciendo
perfecto
y
pleno
derecho
de
propiedad
para
su
inscripción
definitiva
en
el
Registro
de
Derechos
Reales...";
el
Decreto
Supremo
de
25
de
abril
de
1905
,
refiere
en
su
art.
1
"...Señálense
como
zonas
reservadas
á
la
colonización,
las
siguientes:
Zona
G.
Departamento
de
Chuquisaca,
Provincia
Acero.
Comprenderá
el
centro
y
el
oriente
de
dicha
Provincia,
con
una
superficie
de
67,750
kilómetros
cuadrados...";
por
otro
lado
el
art
4
del
citado
D.S.,
señala
que
"...Aprobadas
que
sean
las
presentes
bases
por
la
próxima
Legislatura,
se
dictará
el
Reglamento
orgánico
de
colonización
y
se
levantarán
las
cartas
regionales
que
sirvan
para
hacer
las
respectivas
adjudicaciones
de
una
manera
fija
que
no
se
preste
á
confusión
alguna...";
así
también
el
art.
5
de
la
norma
citada,
establece
que
"...Es
entendido
que
si
en
las
zonas
destinadas
á
la
colonización,
según
el
presente
Decreto,
existieran
concesiones
anteriormente
perfeccionadas
ó
algunas
en
actual
tramitación
quedarán
éstas
y
aquellas
amparadas
por
las
leyes
y
reglamentos
preexistentes...";
así
mismo
el
Decreto
Ley
N°
3464
de
02
de
agosto
de
1953
,
dispone
en
su
art
115
que
"...Zonas
de
colonización
de
primera
clase
son:
a).
Una
faja
de
25
kilómetros
de
ancho
que
se
extiende
a
cada
lado
a
lo
largo
de
las
vías
férreas,
de
las
carreteras
construidas
o
por
construirse
a
cargo
del
Estado,
y
de
los
ríos
navegables
donde
haya
tierras
baldías
o
revertidas
al
dominio
público;
b).
Un
radio
de
5
kilómetros
en
torno
de
las
poblaciones
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
más
de
1.000
habitantes,
en
los
llanos
tropicales
y
sub-tropicales;
c).
Todas
las
regiones
que
sean
señaladas
en
esta
categoría
por
el
Gobierno...";
asimismo
el
art.
116
del
mismo
cuerpo
normativo
señala
"...En
estas
zonas
tendrán
preferencia
para
la
dotación
de
las
propiedades,
los
campesinos
sin
tierra,
los
trabajadores
desocupados
y
los
bolivianos
emigrados
restituidos
al
país;
los
excombatientes
del
Chaco
y
los
deudos
de
los
caídos
por
la
Revolución
Nacional...";
también
el
art.
161
del
mismo
D.L.,
señala
que
"...Se
crea
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
que
será
el
organismo
superior
para
la
ejecución
del
presente
Decreto
Ley
y
de
las
disposiciones
complementarias
correspondientes...";
en
el
mismo
sentido
el
art.
165
del
mismo
D.L.
señala
"...Son
atribuciones
del
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria:
a)
La
planificación
integral
y
superior
en
materias
agraria
y
campesina;
b)
La
elaboración
reglamentaria
de
la
Ley
de
Reforma
Agraria,
mediante
el
derecho
de
iniciativa
ante
el
Poder
Ejecutivo;
c)
El
reconocimiento,
en
grado
de
apelación,
de
las
acciones
sobre
denuncias
de
tierras;
d)
La
concesión
de
títulos
de
propiedad,
a
favor
de
los
nuevos
beneficiados;
e)
La
organización
de
sistemas
de
fomento,
cooperativismo
y
crédito
agropecuario;
f)
La
organización
de
sistemas
de
colonización,
de
explotación
racional
y
de
mecanización
agropecuaria...";
y
el
art.
176
del
mismo
D.L.
establece
"...Quedan
derogadas
todas
las
Leyes,
Decretos
y
Resoluciones
contrarios
al
presente
Decreto
Ley...";
por
otra
parte
el
D.S.
N°
4439
de
22
de
junio
de
1956
,
en
su
parte
considerativa
señala
que
"...Que
para
lograr
el
asentamiento
definitivo
de
los
pobladores
se
hace
necesario
dictar
las
normas
jurídicas
que
regulen
la
adjudicación
de
lotes
individuales
y
colectivos,
así
como
el
ejercicio
del
derecho
de
propiedad,
teniendo
en
cuenta
que
se
trata
de
tierras
recientemente
habilitadas
y
carentes
de
población...";
asimismo
el
art.
1
de
la
misma
norma
señala
que
"...En
las
colonias
que
sean
organizadas
por
la
Corporación
Boliviana
de
Fomento
o
con
asistencia
de
ella,
el
asentamiento
de
las
familias
podrá
hacerse,
indistintamente,
sea
por
el
sistema
de
cooperativa
o
con
carácter
individual.
La
adjudicación
de
tierras
será
sobre
los
principios
de
la
propiedad
privada,
con
las
limitaciones
establecidas
por
este
Decreto...";
así
también
el
art.
2
de
la
misma
norma
señala
que
"...La
planificación
de
la
colonia
comprenderá
las
siguientes
formas
de
propiedad:
a)
El
lote
individual,
que
constituye
la
propiedad
individual
y
exclusiva
del
colono,
la
misma
que
no
podrá
ser
superior
a
la
unidad
de
dotación
fijada
para
la
respectiva
zona
geográfica
por
el
Decreto-Ley
3464.
Se
perfecciona
el
derecho
del
colono
sobre
el
lote
individual
cuando
ha
cumplido
las
siguientes
condiciones:
1)
Establecimiento
definitivo
en
la
colonia;
2)
construcción
de
su
vivienda
propia;
3)
iniciación
de
trabajos
agrícolas
en
su
propio
lote,
en
una
extensión
no
menor
de
una
hectárea.
El
derecho
de
propiedad
se
formaliza
mediante
titulo
expedido
por
el
Presidente
de
la
República,
con
la
refrenda
de
la
Corporación
Boliviana
de
Fomento
y
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria...";
por
otra
parte
la
Ley
de
6
de
noviembre
de
1958
,
señala:
"...
artículo
1.-
Todas
las
tierras
que
se
encuentren
bajo
el
dominio
del
Estado
podrán
ser
dotadas
mediante
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
previos
los
trámites
de
Ley,
con
excepción
de
aquellas
zonas
que
mediante
Ley
o
Decreto
Supremo
fueran
declaradas
en
reserva
para
planes
de
colonización,
las
mismas
que
quedarán
bajo
la
jurisdicción
del
Ministerio
de
Agricultura
para
efectuar
las
concesiones
respectivas;
artículo
2°.-
El
Poder
Ejecutivo
reglamentará
la
presente
Ley...";
por
otra
parte
el
D.S.
N°
23331
de
24
de
noviembre
de
1992
,
señala
en
su
parte
considerativa
que
"...Que,
el
Gobierno
Nacional
ha
observado
que
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
el
Instituto
Nacional
de
Colonización
no
cuentan
con
estadísticas
ni
con
mosaicos
o
cartas
geográficas
que
muestren
a
ciencia
cierta
el
grado
de
distribución
y
redistribución
de
la
tierra,
lo
que
ha
provocado
duplicidad
en
las
demandas,
superposiciones
en
las
dotaciones
y
adjudicaciones,
anomalías
en
la
titulación,
concentración
de
la
propiedad
y
latifundio,
comercio
ilegal
de
la
tierra
y
loteamientos
clandestinos;
Que
se
han
incrementado
las
denuncias
de
abandono
injustificado,
pidiendo
la
reversión
de
tierras
al
dominio
del
Estado
sin
tomar
en
cuenta
la
difícil
situación
por
la
que
atraviesa
el
campesinado
nacional,
a
raíz
de
los
factores
adversos
de
la
naturaleza,
que
ha
obligado
a
la
migración
eventual
de
los
propietarios,
dándose
lugar
a
reversiones
dolosas
y
fraudulentas;
Que
las
deficiencias
presentadas
entre
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
el
Instituto
Nacional
de
Colonización
y
la
falta
de
coordinación
con
Justicia
Campesina
y
el
Instituto
Geográfico
Militar,
hace
imperioso
tener
un
registro
pormenorizado
de
la
propiedad
rural
para
el
reordenamiento
territorial
por
departamentos,
respecto
del
uso
de
la
tierra,
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
objeto
de
conocer
las
superficies
dotadas
o
adjudicadas,
baldías
y/o
revertidas,
administrando
idóneamente
su
distribución
y
redistribución;
Que
también
es
necesario
clarificar
la
jurisdicción
entre
las
diversas
instituciones
del
Estado
relacionadas
con
el
otorgamiento
de
concesiones
forestales,
áreas
protegidas,
reconocimiento
de
territorios
indígenas
y
conservación
del
Medio
Ambiente,
a
fin
de
evitar
el
actual
conflicto,
proponiendo
criterios
comunes
para
coordinar
su
acción
y
conciliar
sus
principios
operativos...";
asimismo
el
art.
1
del
mencionado
cuerpo
normativo
señala
que
"...Encomiéndese
al
Ministro
de
Asuntos
Campesinos
y
Agropecuarios
para
que
en
el
plazo
de
quince
días,
en
coordinación
con
los
Ministros
de
la
Presidencia,
de
Planeamiento
y
Coordinación,
del
Interior,
Migración
y
Justicia,
de
Defensa
Nacional
y
la
Secretaría
Nacional
del
Medio
Ambiente
y
con
la
cooperación
de
las
Corporaciones
Regionales
de
Desarrollo,
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
el
Instituto
Nacional
de
Colonización,
el
Instituto
Indigenista
Boliviano,
los
Centros
de
Desarrollo
Forestal,
el
Instituto
Geográfico
Militar
y
las
oficinas
departamentales
del
Medio
Ambiente,
constituya
y
presida
una
Comisión
Nacional
y
las
sub-Comisiones
que
considere
necesarias,
con
objeto
de
proceder,
en
el
plazo
de
90
días,
a:
Realizar
un
estudio
pormenorizado
del
ordenamiento
territorial
respecto
del
uso
del
suelo,
determinando
las
superficies
dotadas,
consolidadas
y
adjudicadas,
de
tierras
baldías
o
vacantes
y
las
revertidas
al
dominio
originario
de
la
Nación,
identificando
su
superficie,
ubicación
geográfica
y
límites;
Identificar
las
superposiciones
agrarias,
de
colonización
y
forestales,
los
conflictos
de
límites,
colindancias
y
linderos,
la
doble
titulación
y
el
acaparamiento
de
tierras;
Establecer
las
irregularidades
o
ilegalidades
que
se
hubiera
cometido
en
materia
agraria
en
general;
Proponer
al
Poder
Ejecutivo
los
Reglamentos
que
correspondan,
de
acuerdo
con
las
conclusiones
a
que
arribe
la
Comisión
Nacional...";
el
art.
2
del
mismo
D.S.,
señala
que
"...Mientras
la
Comisión
Nacional
presidida
por
el
Ministro
de
Asuntos
Campesinos
y
Agropecuarios
concluya
su
tarea
en
el
plazo
señalado:
Se
dispone
la
intervención
del
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria.
El
Presidente,
Vicepresidentes
y
todos
los
Vocales
de
dicho
Consejo
quedan
suspendidos
en
sus
funciones
a
partir
de
la
fecha
del
presente
Decreto
Supremo.
Se
dispone
simultáneamente
la
intervención
del
Instituto
Nacional
de
Colonización
quedando
igualmente
suspendido
en
sus
funciones
el
Director
Ejecutivo
de
dicho
Instituto
a
partir
de
la
fecha
del
presente
Decreto
Supremo...";
también
el
art.
3
del
mismo
cuerpo
normativo
señala
que
"...De
la
misma
manera,
en
tanto
dure
el
trabajo
de
la
Comisión
Nacional:
a)
Quedan
en
suspenso
todas
las
dotaciones,
adjudicaciones
y
reversiones
de
tierras
y
todos
los
trámites
agrarios
de
colonización
que
no
cuenten
a
la
fecha
con
auto
de
vista
o
resolución
de
adjudicación;
b)
Los
expedientes
de
las
comunidades
originarias
y/o
campesinas,
continuarán
su
trámite
si
la
superficie
no
sobrepasa
a
cincuenta
hectáreas
(50.0000
Has.)
por
jefe
de
familia;
c)
Los
procesos
con
auto
de
vista
ejecutoriado
o
con
testimonio
de
transferencia
del
Instituto
Nacional
de
Colonización
debidamente
inscrito
en
el
Registro
de
Derechos
Reales,
deben
proseguir
hasta
su
titulación,
previa
revisión
de
oficio
por
el
Ministro
de
Asuntos
Campesinos
y
Agropecuarios;
d)
Los
procesos
en
los
que
se
hubiera
recurrido
o
se
recurra
en
el
futuro
a
la
facultad
revisora
del
Presidente
de
la
República,
seguirán
su
trámite
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
Decreto
Supremo
Nº
22407
de
11
de
enero
de
1990...";
finalmente
se
señala
y
cita
el
D.S.
N°
22407
de
11
de
enero
del
1990
,
señala
"...artículo
66.-
A
partir
de
la
fecha
de
publicación
del
presente
Decreto
Supremo,
los
procesos
Agrarios
quedan
concluidos
con
el
Auto
de
Vista
pronunciado
por
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
grado
de
revisión
o
apelación,
o
con
el
Auto
de
Reconsideración,
quedando
ejecutoriados
y
pasados
en
autoridad
de
Cosa
Juzgada
dichos
autos
una
vez
transcurridos
los
términos
de
Ley;
artículo
67.-
Con
la
ejecutoría
a
la
que
se
refiere
el
artículo
anterior
se
dispondrá
la
emisión
inmediata
de
los
títulos
ejecutoriales
correspondientes
por
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
para
su
remisión
a
la
Presidencia
de
la
República
a
los
efectos
de
la
atribución
24
del
art.
96
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
su
entrega
ulterior
a
los
interesados;
artículo
68.-
No
obstante
la
ejecutoría
a
que
se
refiere
el
artículo
66
del
presente
Decreto
Supremo,
los
procesos
en
que
se
acuse
vicios
de
orden
legal,
a
petición
de
parte
serán
elevados
a
la
Presidencia
de
la
República
por
intermedio
del
Ministerio
de
Asuntos
Campesinos
y
Agropecuarios,
para
los
efectos
del
Art.
164
de
la
Ley
Fundamental
de
Reforma
Agraria
y
para
su
definición
mediante
Resolución
Suprema,
la
que
será
proyectada
en
el
Ministerio
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ramo;
artículo
69.-
El
Presidente
de
la
República,
en
su
calidad
de
autoridad
Suprema
y
Fiscalizadora
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
tiene
facultad
plena
para
revisar
de
oficio
o
a
instancia
de
parte
cualquier
proceso
agrario,
pronunciado
en
su
caso
la
Resolución
Suprema
pertinente;
artículo
70.-
En
todos
los
casos
comprendidos
en
el
art.
66
del
presente
Decreto
Supremo,
quedan
suprimidas
las
resoluciones
supremas
que
anteriormente
se
tramitaban
ante
el
Ministerio
de
Asuntos
Campesinos
y
Agropecuarios
y
la
Presidencia
de
la
República.
Para
el
cumplimiento
de
lo
dispuesto,
los
nombrados
despachos
remitirán
los
expedientes
agrarios
que
se
encuentran
en
sus
dependencias
al
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria...".
De
la
consideración
de
orden
legal
realizada
y
los
argumentos
expuestos
por
las
partes
intervinientes
y
de
su
debida
confrontación
con
los
antecedentes
cursantes
en
la
carpeta
predial,
teniendo
en
cuenta
que
los
puntos
de
la
demanda
se
encuentran
relacionados,
se
tiene
que:
De
la
demanda
contenciosa
administrativa
cursante
a
fs.
15
a
18
y
vta.,
de
obrados,
hace
referencia
a
la
sobreposición
del
predio
"Nuevo
Horizonte"
a
la
zona
de
colonización
"G"
creado
por
D.S.
25
de
abril
de
1905,
señalando
además
que
hubiere
existido
errores
en
el
momento
de
la
realización
de
la
etapa
de
evaluación
técnico
jurídico
.-
De
los
argumentos
vertidos
en
este
sentido
de
la
demanda
principal
por
el
demandante
y
de
la
revisión
de
actuados
cursantes
en
la
carpeta
de
saneamiento
perteneciente
al
predio
denominado
"Nuevo
Horizonte",
se
tiene
la
lectura
del
Informe
Técnico
Jurídico
de
fs.
40
a
46
de
la
carpeta
saneamiento,
en
su
punto
3.1,
en
el
subtitulo
que
hace
referencia
a
Sobreposiciones
con
Áreas
Clasificadas,
señala
que
no
existe
sobreposición
alguna
en
zonas
clasificadas;
así
también,
conforme
señalan
las
actas
de
conformidad
de
linderos
de
fs.
26
a
32
de
la
carpeta
de
saneamiento,
este
predio
no
se
encontraría
sobrepuesta
a
ningún
otro
predio;
por
otro
lado
y
con
la
finalidad
de
tener
mayores
elementos
de
convicción
para
la
presente
resolución
y
en
apego
del
art.
378
del
Cód.
Proc.
Civil,
aplicable
al
caso
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
1715,
por
auto
cursante
a
fs.
156
de
obrados,
se
solicito
informe
técnico
al
especialista
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental,
quien
por
Informe
Técnico
TA-G
N°
051/2016
de
03
de
agosto
de
2016
de
fs.
159
a
160,
señala
en
su
punto
II,
Al
Punto
1,
lo
siguiente:
"...corresponde
hacer
notar
que
analizando
los
datos
técnicos
referidos
(específicamente)
a
la
Zona
"G"
de
Colonización
,
creada
por
Decreto
de
25
de
abril
de
1905
(Art.-
1),
se
tiene
que
los
datos
técnicos
descritos
en
la
referida
norma
legal,
no
son
precisos,
no
se
precisa
con
exactitud
la
línea
divisoria
o
deslinde
perimetral
de
la
Zona
"G"
de
Colonización;
por
cuanto
del
contenido
(Departamento
de
Chuquisaca,
Provincia
Acero
comprenderá
el
centro
y
oriente
de
dicha
provincia)
,
solo
se
evidencia
una
descripción
teórica,
general
y
referencial
por
lo
tanto,
no
se
precisa
la
demarcación
y
cierre
del
(Polígono)
Área
de
la
Zona
"G"
de
Colonización,
por
lo
tanto
se
tiene
información
insuficiente
para
efectuar
el
trazado
exacto
(polígono
cerrado)
de
la
zona
especificada
en
el
referido
artículo,
por
lo
que
el
suscrito
Geodesta
se
ve
imposibilitado
de
dar
respuesta
al
punto
solicitado
mediante
auto
de
25
de
julio
de
2016...";
por
otro
lado,
mediante
Informe
Técnico
TA-G
N°
069/2016
de
29
de
septiembre
de
2016
de
fs.
181
a
184,
el
técnico
Geodesta
de
este
Tribunal,
emite
informe
complementario
al
ya
señalado,
en
el
cual
indica
lo
siguiente:
"...2.
A
LOS
PUNTOS
SOLICITADOS.
2.1
Aclare
o
complemente,
el
"porque
no
se
considero
normas
de
creación".
Ley
de
13
de
octubre
de
1840
(Creación
de
la
Provincia
Azero)
Artículo
1°.-
Se
erige
en
provincia
el
pueblo
de
Sauces,
y
los
demás,
que
están
situados
entre
los
ríos
de
Azero
y
Pilcomayo.
Artículo
2°.-
Esta
provincia
se
denominará
provincia
de
Azero:
su
capital
será
por
ahora
el
pueblo
de
Sauces,
y
corresponderá
al
Departamento
de
Chuquisaca.
En
el
Mapa
Histórico
1859,
se
identifican
claramente
los
ríos
Acero
y
Pilcomayo
que
hace
mención
el
Articulo
1
de
la
Ley
de
13
de
octubre
de
1840,
los
cuales
fueron
plasmados
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
graficados
en
el
Mapa
Histórico
1859,
una
vez
identificado
el
Rio
Acero
se
sigue
el
curso
del
rio
con
dirección
norte
hasta
la
intersección
con
el
Rio
Grande
y
Guapay,
a
partir
de
este
punto
con
dirección
este
se
encuentra
plasmado
en
el
Mapa
Histórico
de
1895
los
limites
con
el
departamento
de
Santa
Cruz
hasta
la
intersección
con
el
Rio
Paraguay,
de
igual
forma
se
fue
plasmado
el
Rio
Pilcomayo
con
dirección
sudeste
hasta
la
intersección
con
el
Rio
Paraguay,
limite
con
la
Republica
del
Paraguay.
Cabe
recalcar
que
los
ríos
Azero
y
Pilcomayo
no
articulan
entre
si,
como
hace
mención
el
Decreto
Supremo
de
25
de
abril
de
1905
Zona
"G",
que
toma
como
referencia
como
lindero
al
oeste.
2.2.
Aclare
o
complemente,
el
"porque
no
se
consideró
como
instrumento
y
complementario,
el
mapa
general
de
1904".
No
coincide
con
la
Ley
de
10
de
noviembre
de
1898
lindero
con
el
departamento
de
Santa
Cruz
(20°.
27´
y
1/2
latitud
sud),
según
Mapa
Histórico
de
1904
(20°
latitud
sud)
Ley
10
de
noviembre
de
1898.
Artículo
1°.-
El
diferendo
territorial
preexistente
entre
los
Departamentos
de
Chuquisaca,
Santa
Cruz
y
Tarija,
se
resuelve
de
la
manera
que
sigue:
Se
divide
la
zona
litigada
entre
Chuquisaca
y
Santa
Cruz,
mediante
una
línea
recta
que,
partiendo
de
la
serranía
de
Incahuasi
cruce
por
el
punto
céntrico
entre
Cuevo
é
Ivo
ó
sea
por
la
quebrada
intermediaria
del
propio
nombre
á
los
20°
27'
y
1/2
(latitud
sud)
y
termine
en
la
margen
del
río
Paraguay,
á
los
mismos
20°
27'
y
1/2
m.
(latitud
sud),
según
el
mapa
del
señor
Juan
B.
Minchin,
de
1877
y
1880.
2.3.
Aclare
o
complemente,
el
"porque
no
se
considero
como
instrumento
complementario,
el
mapa
hidrográfico"
Con
relación
al
mapa
hidrográfico
se
tiene
lo
siguiente:
El
rio
Azero
identificado
en
dicho
Mapa
Histórico
de
1904,
y
el
Mapa
hidrográfico
no
llega
a
empalmar
al
Rio
Pilcomayo
como
hace
mención
el
Decreto
Supremo
de
25
de
abril
de
1905
Zona
"G",
que
toma
de
parámetro
en
el
lindero
oeste.
3.
CONCLUSIONES:
Por
todo
lo
enunciado
sobre
la
base
de
los
procedimientos
técnico
empleados,
se
evidencia
que
los
datos
existentes
en
el
Decreto
Supremo
N°
25-04-1905
de
25
de
abril
de
1905
Zona
"G",
no
son
graficables
en
el
mapa
de
1904,
por
contar
con
información
contradictoria
con
la
Ley
de
10
de
noviembre
de
1898,
asimismo
la
superficie
que
menciona
en
el
Decreto
Supremo
N°
25-04-1905
de
25
de
abril
Zona
"G",
no
son
coherentes
en
relación
a
la
superficie
consideradas
en
las
Provincias
Hernando
Siles,
Luis
Calvo
y
superficie
perdida
en
la
guerra
del
Chaco,
por
todos
los
procedimiento
técnico
y
jurídicos
analizados,
el
Profesional
Especialista
Geodesta
de
este
Tribunal
se
ve
imposibilitado
de
identificar
y
graficar
con
precisión
el
art.
1
del
Decreto
Supremo
N°
25-04-1905
de
25
de
abril
de
1905
correspondiente
a
la
Zona
"G",
departamento
de
Chuquisaca,
provincia
Azero.
Comprenderá
el
centro
y
el
oriente
de
dicha
Provincia,
con
una
superficie
de
67,750
Kilómetros
cuadrados...";
asimismo
por
Informe
Técnico
TA-G
N°
073/2016
de
10
de
octubre
de
2016
de
fs.
193
a
194,
aclara
el
Informe
Técnico
TA-G
N°
069/2016
de
29
de
septiembre
de
2016,
de
la
siguiente
manera:
"...1)
En
relación
al
Punto
2.1
Aclare
o
complemente
el
porqué
no
se
considero
normas
de
creación.
Ley
de
13
de
octubre
de
1840
(Creación
de
la
Provincia
Acero)
En
su
parte
final
menciona:
Cabe
recalcar
que
los
ríos
Azero
y
Pilcomayo
no
articulan
entre
si,
como
hace
mención
el
Decreto
Supremo
N°
25-04-1905
de
25
de
abril
de
1905
Zona
"G"
,
que
toma
de
referencia
como
lindero
la
provincia
Acero
con
una
superficie
de
67,750
kilómetros
cuadrados
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
comprende
el
centro
y
oriente
de
dicha
provincia.
Cabe
recalcar
que
los
ríos
Azero
y
Pilcomayo
no
articulan
entre
si,
como
hace
mención
la
Ley
de
13
de
octubre
de
1840
,
que
toma
de
referencia
como
lindero
al
oeste.
1)
Asimismo
en
el
punto
2.3.
Aclare
o
complemente
el
porqué
no
se
considero
como
instrumento
complementario
el
mapa
hidrográfico.
Menciona:
El
rio
Azero
identificado
en
dicho
Mapa
Histórico
de
1904,
y
el
Mapa
hidrográfico
no
llega
a
empalmar
al
Rio
Pilcomayo
como
hace
mención
el
Decreto
Supremo
de
25
de
abril
de
1905
Zona
"G",
que
toma
de
parámetro
en
el
límite
oeste.
Siendo
lo
correcto:
El
rio
Azero
identificado
en
dicho
Mapa
Histórico
de
1904,
y
el
Mapa
hidrográfico
no
llega
a
empalmar
al
Rio
Pilcomayo
como
hace
mención
la
Ley
de
13
de
octubre
de
1840,
que
toma
de
parámetro
en
el
lindero
oeste...";
de
todo
lo
extraído
del
informe
del
profesional
Geodesta
y
del
informe
complementario
del
mismo
y
en
relación
al
punto
que
nos
ocupa,
no
existen
datos
exactos
de
la
ubicación
y
límites
de
la
Zona
"G"
de
Colonización,
siendo
datos
contradictorios
los
que
refleja
el
D.S.
de
25
de
abril
de
1905,
por
consiguiente
imposibles
de
graficar
e
identificar,
conforme
lo
señala
el
profesional
Geodesta
en
sus
distintos
informes,
siendo
evidente
con
este
hecho
que
al
no
ser
identificable
gráficamente
la
Zona
de
Colonización
"G",
es
imposible
que
se
pueda
determinar
la
sobreposición
exacta
del
predio
en
cuestión
con
la
zona
de
colonización
de
referencia.
Por
otro
lado
de
los
actuados
del
proceso
de
saneamiento,
no
cursa
en
este
ningún
reclamo,
observación
o
impugnación
realizada
con
relación
a
la
etapa
de
evaluación
técnica
jurídica
y
del
informe
emergente
de
esta,
así
tal
cual
lo
señala
e
identifica
errores
por
la
parte
demandante
en
esta
etapa,
teniéndose
por
bien
hecho
todos
los
actuados
realizados
durante
el
proceso
de
saneamiento,
siendo
que
toda
observación,
impugnación
o
reclamo
debiera
realizarse
en
cualquiera
de
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
el
predio
"Nuevo
Horizonte";
con
la
finalidad
de
poder
establecer
fundamentos
que
alimenten
el
principio
de
convalidación
aplicable
al
presente
caso,
con
relación
a
los
actos
administrativos
realizados
por
el
INRA
en
el
momento
del
proceso
de
saneamiento,
se
tiene
que
el
principio
de
convalidación
se
refiere
a
que
toda
nulidad
se
convalida
por
el
consentimiento,
de
tal
forma
que
aún
en
el
supuesto
de
concurrir
en
un
determinado
caso
otros
presupuestos
de
la
nulidad,
esta
no
podrá
ser
declarada
si
es
que
el
interesado
consintió
expresa
o
tácitamente
el
acto
defectuoso,
de
manera
expresa
cuando
la
parte
que
se
cree
perjudicada
se
presenta
al
proceso
ratificando
el
acto
viciado,
y
de
forma
tácita
cuando
en
conocimiento
del
acto
defectuoso,
no
lo
impugna
por
los
medios
idóneos
dentro
del
plazo
legal,
en
ese
sentido
es
que
la
Sentencia
Constitucional
N°
1540/2013
de
10
de
septiembre
de
2013,
señala
que
"...Por
otro
lado
la
citada
SC
731/2010-R
de
26
de
julio
,
estableció
también
que:
'Ahora
bien,
los
presupuestos
o
antecedentes
necesarios
para
que
opere
la
nulidad
procesal
son:
a)
Principio
de
especificidad
o
legalidad,
referida
a
que
el
acto
procesal
se
haya
realizado
en
violación
de
prescripciones
legales,
sancionadas
con
nulidad,
es
decir,
que
no
basta
que
la
ley
prescriba
una
determinada
formalidad
para
que
su
omisión
o
defecto
origine
la
nulidad
del
acto
o
procedimiento,
por
cuanto
ella
debe
ser
expresa,
específica
,
porque
ningún
trámite
o
acto
judicial
será
declarado
nulo
si
la
nulidad
no
está
expresamente
determinada
por
la
ley,
en
otros
términos
"No
hay
nulidad,
sin
ley
específica
que
la
establezca"
(Eduardo
Cuoture,
'Fundamentos
de
Derecho
Procesal
Civil',
p.
386);
b)
Principio
de
finalidad
del
acto
,
"la
finalidad
del
acto
no
debe
interpretarse
desde
un
punto
de
vista
subjetivo,
referido
al
cumplimiento
del
acto,
sino
en
su
aspecto
objetivo,
o
sea,
apuntando
a
la
función
del
acto"
(Palacio,
Lino
Enrique,
'Derecho
Procesal
Civil',
T.
IV
p.
145),
dando
a
entender
que
no
basta
la
sanción
legal
específica
para
declarar
la
nulidad
de
un
acto,
ya
que
ésta
no
se
podrá
declarar,
si
el
acto,
no
obstante
su
irregularidad,
ha
logrado
la
finalidad
a
la
que
estaba
destinada;
c)
Principio
de
trascendencia
,
este
presupuesto
nos
indica
que
no
puede
admitirse
el
pronunciamiento
de
la
nulidad
por
la
nulidad
misma,
o
para
satisfacer
pruritos
formales,
como
señala
Couture
(op.
cit.
p.
390),
esto
significa
que
quien
solicita
nulidad
debe
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
probar
que
la
misma
le
ocasionó
perjuicio
cierto
e
irreparable,
que
solo
puede
subsanarse
mediante
la
declaración
de
nulidad,
es
decir
demostrar
cuál
es
el
agravio
que
le
causa
el
acto
irregularmente
cumplido
y
si
éste
es
cierto
e
irreparable;
y,
d)
Principio
de
convalidación
,
en
principio,
en
derecho
procesal
civil,
toda
nulidad
se
convalida
por
el
consentimiento
(Coutureop.
cit.,
p.
391),
dando
a
conocer
que
aún
en
el
supuesto
de
concurrir
en
un
determinado
caso
los
otros
presupuestos
de
la
nulidad,
ésta
no
podrá
ser
declarada
si
es
que
el
interesado
consintió
expresa
o
tácitamente
el
acto
defectuoso,
la
primera
cuando
la
parte
que
se
cree
perjudicada
se
presenta
al
proceso
ratificando
el
acto
viciado,
y
la
segunda
cuando
en
conocimiento
del
acto
defectuoso,
no
lo
impugna
por
los
medios
idóneos
(incidentes,
recursos,
etc.),
dentro
del
plazo
legal
(Antezana
Palacios
Alfredo,
"Nulidades
Procesales")"
...",
así
mismo
con
relación
a
la
oportunidad
de
solicitar
la
nulidad
de
un
determinado
acto,
la
misma
sentencia
constitucional
señala
que
"...En
ese
sentido,
cabe
precisar
que,
la
nulidad
no
podrá
ser
declarada
cuando
el
acto
haya
sido
consentido,
aunque
lo
hubiera
sido
tácitamente
por
la
parte
interesada
en
la
declaración.
Se
entenderá
que
media
consentimiento
tácito
cuando
no
se
promoviere
incidente
de
nulidad
oportunamente;
esto,
debido
a
que
en
el
proceso
rigen
los
principios
de
preclusión,
celeridad,
buena
fe
,
etc.,
sin
perjuicio
de
concretar
relativo
de
todas
las
nulidades
que
sucedan
en
el
proceso.
Por
regla
general,
la
irregularidad
de
un
acto
procesal
es
susceptible
de
convalidarse
mediante
el
consentimiento
de
la
parte
a
quien
perjudica
,
ello
en
consecuencia
del
carácter
relativo
que
reviste
a
las
nulidades
procesales.
Los
actos
viciados,
o
supuestamente
viciados,
se
consolidan
si
no
se
los
ataca
en
tiempo
hábil
y
precluye
con
ello,
el
derecho
a
solicitar
la
invalidez
del
procedimiento.
Las
partes
deben
actuar
en
el
proceso
de
buena
fe,
por
consiguiente,
no
pueden
reservar
la
nulidad
del
acto,
debiendo
interponer
el
mismo
en
su
primera
presentación
al
proceso...";
por
lo
que
la
solicitud
realizada
por
la
parte
demandante,
con
relación
a
errores
existentes
en
la
etapa
de
evaluación
técnica
jurídica
que
lo
viciaría
de
nulidad,
se
encuentra
infundada,
ya
que
este
debió
de
haberse
realizado
en
su
momento
durante
la
ejecución
del
procedimiento
de
saneamiento.
Con
relación
a
la
sobreposición
del
predio
"Nuevo
Horizonte"
en
la
Zona
"G"
de
Colonización
determinado
por
el
D.S.
de
25
de
abril
de
1905,
es
necesario
señalar
que
si
bien
el
Decreto
Supremo
señalado,
establece
en
su
artículo
uno
las
zonas
de
colonización
en
todo
el
territorio
boliviano,
el
artículo
4
de
esta
señala
que
"...Aprobadas
que
sean
las
presentes
bases
por
la
próxima
legislación
,
se
dictara
el
Reglamento
orgánico
de
colonización
y
se
levantaran
las
cartas
regionales
que
sirvan
para
hacer
las
respectivas
adjudicaciones
de
una
manera
fija
que
no
se
preste
a
confusión
alguna
...";
de
lo
que
se
entiende
que
para
la
funcionalidad,
aplicación
y
definición
objetiva
de
estas
zonas
de
colonización,
debe
ser
aprobadas
posteriormente
por
otra
legislación
y
además
debe
existir
un
Reglamento
Orgánico
de
Colonización,
hecho
que
en
la
realidad
no
fue
efectivo,
dando
como
resultado
que
estas
zonas
de
colonización
que
señala
el
art.
1
del
D.S.
de
25
de
abril
de
1905,
no
se
encuentran
aprobadas
y
mucho
menos
reglamentadas
en
su
distribución,
por
lo
tanto
este
Decreto
Supremo
en
lo
que
enmarca
su
finalidad,
no
es
aplicable
legal
y
objetivamente.
Por
otro
lado,
si
bien
la
Ley
de
6
de
noviembre
de
1958,
en
su
art
1
señala
que
"...Todas
las
tierras
que
se
encuentren
bajo
el
dominio
del
Estado
podrán
ser
dotadas
mediante
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
previos
los
trámites
de
Ley,
con
excepción
de
aquellas
zonas
que
mediante
Ley
o
Decreto
Supremo
fueran
declaradas
en
reserva
para
planes
de
colonización,
las
mismas
que
quedarán
bajo
la
jurisdicción
del
Ministerio
de
Agricultura
para
efectuar
las
concesiones
respectivas...";
el
art.
2
de
la
ley
citada
señala
"...El
Poder
Ejecutivo
reglamentará
la
presente
Ley...",
entendiendo
que
la
aplicación
y
funcionalidad
objetiva
de
esta
disposición
deberá
ser
mediante
un
Reglamento
que
no
fue
positivado,
es
decir
que
dicho
reglamento
nunca
fue
legislado,
por
lo
tanto
tampoco
es
viable
su
aplicación.
Se
debe
tomar
en
cuenta
que
por
Decreto
Ley
N°
3464
elevada
a
rango
de
Ley
el
29
de
octubre
de
1956,
en
su
art.
161
"...Se
crea
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
que
será
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
organismo
superior
para
la
ejecución
del
presente
Decreto
Ley
y
de
las
disposiciones
complementarias
correspondientes...";
y
que
por
el
art.
165
del
mismo
D.L.,
señala
"...Son
atribuciones
del
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria:
a)
La
planificación
integral
y
superior
en
materias
agraria
y
campesina;
b)
La
elaboración
reglamentaria
de
la
Ley
de
Reforma
Agraria,
mediante
el
derecho
de
iniciativa
ante
el
Poder
Ejecutivo;
c)
El
reconocimiento,
en
grado
de
apelación,
de
las
acciones
sobre
denuncias
de
tierras;
d)
La
concesión
de
títulos
de
propiedad,
a
favor
de
los
nuevos
beneficiados;
e)
La
organización
de
sistemas
de
fomento,
cooperativismo
y
crédito
agropecuario;
f)
La
organización
de
sistemas
de
colonización,
de
explotación
racional
y
de
mecanización
agropecuaria...";
y
que
en
su
art.
176
del
mismo
D.L.
establece
"...
Quedan
derogadas
todas
las
Leyes,
Decretos
y
Resoluciones
contrarios
al
presente
Decreto
Ley...";
de
lo
citado,
se
puede
colegir
que
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
tenía
la
atribución
de
organizar
los
sistemas
de
colonización
y
no
así
el
Ministerio
de
Agricultura,
considerando
que
el
art.
176
del
D.L.
citado,
deroga
todas
las
disposiciones
contrarias
a
esta,
llevándonos
este
hecho
a
citar
nuevamente
la
inaplicabilidad
de
la
Ley
de
6
de
noviembre
de
1958,
por
la
falta
de
Reglamento
para
la
aplicación
de
la
misma,
quedando
persistente
lo
señalado
en
el
D.L.
3464,
elevado
a
rango
de
Ley
el
29
de
octubre
de
1956;
por
otro
lado
las
condiciones
descritas
por
el
art.
115
del
D.L.
mencionado,
especifica
que
"...Zonas
de
colonización
de
primera
clases
son:
a)
Una
faja
de
25
kilómetros
de
ancho
que
se
extiende
a
cada
lado
a
lo
largo
de
las
vías
férreas,
de
las
carreteras
construidas
o
por
construirse
a
cargo
del
Estado,
y
de
los
ríos
navegables
donde
haya
tierras
baldías
o
revertidas
al
dominio
público;
b)
Un
radio
de
5
kilómetros
en
torno
de
las
poblaciones
de
más
de
1.000
habitantes,
en
los
llanos
tropicales
y
sub-tropicales;
c)
Todas
las
regiones
que
sean
señaladas
en
esta
categoría
por
el
Gobierno...";
siendo
claro
que
el
predio
objeto
"Nuevo
Horizonte",
no
cumplía
con
las
condiciones
para
ser
declarada
zona
de
colonización,
encontrándose
en
clara
contradicción
con
esta
disposición
lo
mencionado
por
el
D.
S.
de
25
de
abril
de
1905
y
por
lo
tanto
y
en
aplicación
del
art
176
del
D.L.
ya
señalado,
se
encontraría
derogado,
por
ese
hecho
y
por
cuanto
no
existen
especificaciones
técnicas
que
logren
determinar
las
condiciones
de
cada
uno
de
los
predios
que
se
encuentran
situados
al
interior
de
de
la
zona
"G"
de
colonización
señalado
por
el
D.S.
de
25
de
abril
de
1905,
dando
su
inaplicabilidad
por
este
hecho.
Por
otro
lado
la
Constitución
Política
del
Estado
de
1967,
que
se
encontraba
vigente
al
momento
de
la
realización
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominada
"Nuevo
Horizonte",
señala
en
su
art.
172
que
"...El
Estado
fomentará
planes
de
colonización
para
el
logro
de
una
racional
distribución
demográfica
y
mejor
explotación
de
la
tierra
y
los
recursos
naturales
del
país,
contemplando
prioritariamente
las
áreas
fronterizas...";
también
establece
la
jurisdicción
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
su
art.
175,
expresando
que
"...El
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
tiene
jurisdicción
en
todo
el
territorio
de
la
República.
Los
títulos
ejecutoriales
son
definitivos,
causan
estado
y
no
admiten
ulterior
recurso,
estableciendo
perfecto
y
pleno
derecho
de
propiedad
para
su
inscripción
definitiva
en
el
Registro
de
Derechos
Reales...";
de
lo
que
se
puede
colegir
que
a
partir
de
la
promulgación
del
la
Constitución
Política
de
1967,
el
estado
es
quien
fomentara
planes
de
colonización
con
la
finalidad
de
una
distribución
adecuada
de
tierras
agrarias,
con
el
establecimiento
de
la
jurisdicción
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
esta
tiene
tuición
sobre
todo
el
territorio
boliviano,
no
estableciendo
limitativas
por
la
misma
norma
fundamental;
por
otro
lado
la
misma
C.P.E.
(abrogada),
no
reconoce
al
Ministerio
de
Agricultura
sin
conferirle
ningún
tipo
de
atribución
sobre
zonas
de
colonización,
señalando
además
la
constitución
citada
en
su
art.
96
que
"...Son
atribuciones
del
Presidente
de
la
República:
Ejercer
la
autoridad
máxima
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Otorgar
títulos
ejecutoriales
en
virtud
de
la
redistribución
de
las
tierras,
conforme
a
las
disposiciones
de
la
Ley
de
Reforma
Agraria,
así
como
los
de
Colonización...";
siendo
claro
y
evidente
la
inaplicabilidad
del
D.S.
de
25
de
abril
de
1905,
así
como
también
la
aplicación
de
la
Ley
de
6
de
noviembre
de
1958,
concluyendo
que
los
actuados
realizados
por
el
INRA,
dentro
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"Nuevo
Horizonte",
fueron
ejecutados
de
manera
correcta,
no
vulneraron
preceptos
constitucionales
ni
la
de
otra
normativa
aplicable
y
vigente
al
momento
de
efectuarse
el
mencionado
proceso
de
saneamiento.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
otra
parte
y
en
revisión
del
Informe
INF/VT/DGDT/UNIT/010-2012
de
31
de
diciembre
de
2012
cursante
a
fs.
10
a
14
de
obrados,
presentado
por
la
parte
demandante,
señala
en
su
punto
3,
al
igual
que
en
el
punto
de
conclusiones
y
recomendaciones
del
mismo,
que
el
predio
"Nuevo
Horizonte"
se
encuentra
sobrepuesto
en
un
100%
a
la
zona
G
de
colonización,
sin
embargo
este
informe
no
se
encuentra
cursante
en
actuados
de
la
carpeta
predial,
siendo
elaborado
en
tiempo
posterior
a
la
finalización
del
mencionado
proceso
de
saneamiento,
hecho
que
no
permitió
al
INRA
valorarlo
y
considerarlo
en
su
momento,
sin
embargo,
por
los
fundamentos
expuestos
precedentemente
se
evidencia
que
ambos
Informes
no
contienen
elementos
técnicos
ni
jurídicos
que
puedan
incidir
en
la
interpretación
jurídica
asumida
en
la
presente
sentencia.
Finalmente
de
los
actuados
del
expediente
del
presente
proceso
contencioso
administrativo
cursa
a
fs.
196
a
197
y
vta.,
memorial
presentado
por
la
parte
demandante
el
cual
por
la
naturaleza
del
presente
proceso
al
ser
considerado
de
puro
derecho
y
siendo
el
estado
del
mismo,
no
corresponde
su
consideración,
por
lo
señalado
precedentemente.
Por
lo
todo
lo
fundamentado,
se
establece
que
la
sobreposición
del
predio
denominado
"Nuevo
Horizonte"
a
la
Zona
de
Colonización
"G",
es
indeterminado,
por
lo
que
no
es
posible
establecer
que
este
se
encuentra
sobre
puesto
al
otro,
puesto
que
no
existen
elementos
materiales
o
legales
que
acrediten
tal
extremo,
ya
que
los
distintos
Decretos
Supremos
que
hacen
referencia
a
la
creación
de
zonas
de
colonización,
resultan
ser
contradictorios
y
no
son
congruentes
en
razón
de
los
datos
reales
generados
por
el
INRA
durante
el
proceso
de
saneamiento
y
lo
especificados
por
el
profesional
Geodesta
de
este
Tribunal,
considerándose
además
que
durante
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"Nuevo
Horizonte",
se
encontró
que
este
cumplía
con
la
Función
Económica
Social,
es
decir
se
encontró
que
en
el
mismo,
se
estuviera
realizando
trabajo
productivo,
cumpliendo
lo
dispuesto
por
el
art.
166
de
la
C.P.E.
de
1967
la
que
se
encontraba
vigente
a
momento
de
efectuarse
el
proceso
de
saneamiento
del
referido
predio,
el
que
dispone
"Artículo
166º.
El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
y
se
establece
el
derecho
del
campesino
a
la
dotación
de
tierras.";
debiendo
aplicarse
preferentemente
lo
preceptos
normativos
de
esta
Constitución
por
cuanto
así
lo
disponía
el
art.
228
de
la
Norma
Fundamental
citada,
el
que
normaba
"La
Constitución
Política
del
Estado
es
la
Ley
Suprema
del
ordenamiento
jurídico
nacional.
Los
tribunales,
jueces
y
autoridades
la
aplicarán
con
preferencia
a
las
leyes,
y
éstas
con
preferencia
a
cualesquiera
otras
resoluciones.";
en
ese
mismo
sentido
el
art.
229
de
la
misma
C.P.E.
de
1967
establecía
que
"Los
principios,
garantías
y
derechos
reconocidos
por
esta
Constitución
no
pueden
ser
alterados
por
las
leyes
que
regulen
su
ejercicio
ni
necesitan
de
reglamentación
previa
para
su
cumplimiento.";
por
lo
que
al
desconocer
la
posesión
legal
declarada
por
la
Resolución
Suprema
que
ahora
se
impugna
es
contravenir
lo
señalado
de
la
Carta
Magna
vigente
en
su
oportunidad,
además
contravenir
lo
dispuesto
por
el
art.
169
de
la
misma
Norma
Suprema,
el
cual
disponía
lo
siguiente
"El
solar
campesino
y
la
pequeña
propiedad
se
declaran
indivisibles;
constituyen
el
mínimo
vital
y
tiene
el
carácter
de
patrimonio
familiar
inembargable
de
acuerdo
a
Ley.
La
mediana
propiedad
y
la
empresa
agropecuaria
reconocidas
por
Ley
gozan
de
la
protección
del
Estado
en
tanto
cumplan
una
función
económico-social
de
acuerdo
con
los
planes
de
desarrollo."
Sobre
la
falta
de
competencia
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
a
través
del
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
para
sustanciar
el
proceso
agrario
del
expediente
Nº
30739
y
reconocer
la
dotación
de
la
superficie
de
4769.1890
ha,
a
favor
de
Ismael
Acebo
Ordoñez,
ya
que
el
predio
"Nuevo
Horizonte"
se
encontraba
sobre
puesto
a
la
Zona
"G"
de
Colonización
.-
Con
relación
a
este
punto
se
debe
considerar
que
conforme
lo
establecía
el
art.
175
de
la
C.P.E.
de
1967
"El
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
tiene
jurisdicción
en
todo
el
territorio
de
la
República.
Los
títulos
ejecutoriales
son
definitivos,
causan
estado
y
no
admiten
ulterior
recurso,
estableciendo
perfecto
y
pleno
derecho
de
propiedad
para
su
inscripción
definitiva
en
el
Registro
de
Derechos
Reales.";
por
otro
lado
la
Sentencia
de
25
de
septiembre
de
1972
emitido
por
Juez
Móvil
del
CNRA,
cursante
a
fs.
11
de
la
carpeta
de
saneamiento,
aprobada
por
Auto
de
Vista
de
29
de
mayo
de
1974
por
el
Vocal
del
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
tiene
como
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fundamento
la
aplicación
del
art.
166
de
la
C.P.E.
de
1967,
el
cual
dispones
que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria;
así
también
tiene
como
sustento
los
arts.
77
y
81
del
D.L.
Nº
3464
vigente
en
su
oportunidad,
que
dispone
"Todos
los
bolivianos,
mayores
de
18
años,
sin
distinción
de
sexos,
que
se
dediquen
o
quieran
dedicarse
a
las
labores
agrícolas,
serán
dotados
de
tierras
donde
existan
disponibles
de
acuerdo
a
los
planes
del
Gobierno,
y
siempre
que
en
el
término
de
dos
años
implanten
trabajos
agrícolas."
y
"El
derecho
de
preferencia
de
una
persona
para
la
dotación
de
tierras
en
determinada
área
se
funda
en
el
hecho
de
residir
permanentemente
en
el
lugar
y
tener
ocupación
de
agricultor.
La
determinación
del
grado
de
preferencia
se
hará
de
acuerdo
con
las
disposiciones
establecidas
para
cada
tipo
de
zona
y
de
propiedad.";
de
las
normativas
citadas
se
puede
establecer
que
la
base
principal
para
adquirir
y
conservar
la
propiedad
agraria
es
la
existencia
de
trabajo
productivo
en
las
mismas,
debiendo
entenderse
este
como
la
existencia
de
mejoras
y
actividad
que
se
encuentre
destinada
al
aprovechamiento
productivo
sustentable
de
la
tierra
por
parte
del
ocupante
el
cual
constituye
la
fuente
de
subsistencia,
bienestar
y
desarrollo
de
sus
titulares,
garantizando
de
esta
forma
el
ejercicio
efectivo
de
los
derechos
constitucionales
establecidos
en
el
art.
7
incs.
a),
d),
i)
de
la
C.P.E.
de
1967;
por
otro
lado
también
se
debe
considerar
que
conforme
dispone
el
D.S.
de
25
de
abril
de
1905,
en
su
art.
4
"Aprobadas
que
sean
las
presentes
bases
por
la
próxima
Legislatura,
se
dictará
el
Reglamento
orgánico
de
colonización
y
se
levantarán
las
cartas
regionales
que
sirvan
para
hacer
las
respectivas
adjudicaciones
de
una
manera
fija
que
no
se
preste
á
confusión
alguna.";
entendiéndose
que
para
la
aplicación
de
las
bases
establecidas
por
el
señalado
D.S.,
debieran
ser
expresamente
aprobadas
y
reglamentadas,
sin
embargo
tal
presupuesto
no
fue
efectuado,
por
lo
que
las
bases
dispuestas
en
el
citado,
no
son
aplicables
ni
funcionales,
por
lo
que
en
aplicación
del
art.
175
de
la
C.P.E.
de
1967,
citada
líneas
arriba,
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
contaba
con
plena
competencia
para
conocer
y
dotar
la
extensión
del
predio
denominado
"Nuevo
Horizonte",
más
aun
cuando
durante
la
tramitación
del
proceso
de
dotación
se
verifico
que
este
contaba
con
trabajo
sustentable
y
en
pleno
cumplimiento
de
la
FES
en
los
términos
que
establece
el
art.
166
y
169
de
la
C.P.E.
de
1967.
Asimismo
se
concluye
que
la
Resolución
Suprema
N°
227690
de
13
de
noviembre
de
2007,
no
contiene
vulneraciones
a
la
normativa
agraria
y
constitucional
invocadas
por
la
parte
actora,
encontrándose
enmarcadas
en
los
parámetros
exigidos
por
la
normativa
Constitucional
y
Legal
aplicables
al
caso
y
vigentes
en
su
oportunidad.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
el
art.
189
núm.
3
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
el
art.
36-3
de
la
Ley
N°
1715,
FALLA:
I.-
Declarando
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
cursante
a
fs.
15
a
18
y
vta.
de
obrados
interpuesta
por
Jhonny
Oscar
Cordero
Núñez,
Viceministro
de
Tierras
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministro
de
Desarrollo
rural
y
Tierras;
en
consecuencia
se
declara
incólume
la
Resolución
Suprema
N°
227690
de
13
de
noviembre
de
2007.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
y
legalizadas
de
las
partes
pertinentes
de
antecedentes:
de
fs.
1
a
93,
con
cargo
a
la
parte
actora.
La
Magistrada
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
no
firma
por
ser
de
voto
disidente.
REGÍSTRESE,
NOTIFÍQUESE
Y
ARCHÍVESE.-
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022