Sentencia Agraria Nacional S2/0108/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0108/2017

Fecha: 12-Oct-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2a Nº 108/2017
Expediente : No. 1147 - DCA - 2014
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante (s) : Jhonny Oscar Cordero Núñez, Viceministro de
Tierras
Demandado (s) : Juan Evo Morales Ayma, Presidente
Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia
Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras
Distrito : Chuquisaca
Propiedad : Nuevo Horizonte
Fecha : Sucre, 12 de octubre de 2017
Magistrado Relator : Dr. Bernardo Huarachi Tola.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 15 a 18 vta., impugnando la
Resolución Suprema N° 227690 de 13 de noviembre de 2007, auto de admisión de fs. 21 y
vta., memorial de contestación del demandadode fs. 54 a 56 vta., fundamentos de réplica y
dúplica, los antecedentes que ilustra el cuaderno procesal; y,
CONSIDERANDO I.- Que, Jhonny Oscar Cordero Núñez, Viceministro de Tierras, interpone
demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 227690 de 13 de
noviembre de 2007, dirigiendo la misma contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente
Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de
Desarrollo Rural y Tierras refiriendo:
I.1.- Con el rotulo de OBSERVACIONES E IRREGULARIDADES IDENTIFICADAS EN EL
PROCESO DE SANEAMIENTO:
Refiere que de la revisión de actuados del proceso de saneamiento obsera lo siguiente en el
fondo:
I.1.1.- Evaluación Técnico Jurídico.- Señala que en la atapa de evaluación técnica jurídica,
los funcionarios a cargo de dicha labor instituyeron lo que: 1). El beneficiario del predio
cumplía con la función económica social, desarrollando actividad ganadera, en la superficie
de 1164.9710 ha.; 2). El expediente agrario N° 30739, se encontraría afectado de vicio de
nulidad; 3). El predio en saneamiento se sobrepondría en un 100% al expediente agrario N°
30739. En atención a lo enunciado, sugiriendo se emita una Resolución Suprema
Modificatoria sobre la superficie de 1164.9710 ha, a favor de Ismael Acebo Ordoñez. En fecha
13 de noviembre de 2007, se emitió la Resolución Suprema N° 227690, que resolvió
reconocer vía anulatoria y de conversión la superficie de 1164.9710 ha, a favor de Ismael
Acebo Ordoñez; y declarando tierra fiscal la superficie de 3517.8895 ha; señala además, que
de los actuados realizados por el Viceministerio de Tierras desde su Unidad Técnica Nacional
de Información de Tierras, posterior al análisis técnico del proceso de saneamiento, emitió el
informe INF/VT/DGDT/UNIT/00101-2012, el cual señala en su punto tres que el predio "Nuevo
Horizonte", se sobrepone en 100% sobre la zona G de Colonización.
I.1.2.- Fundamentos de Derecho.- El demandante cita los arts. 176-I, 181 inc. a) y 182
D.S. N° 25763 (actualmente abrogado), para señalar que las Direcciones Departamentales
del INRA, realizan la revisión de los Títulos Ejecutoriales emitidos en los expedientes agrarios
que sirvieron de antecedentes para la posesión de un determinado predio, verificando la
legalidad de los mismos y si esto no adolecen de vicios de nulidad.
Asimismo señala que el art. 1 del D.S. de 25 de abril de 1905 dispone como zona de reserva a
la colonización la zona G departamento de Chuquisaca, provincia Acero que comprende el
centro y el oriente de dicha provincia, con una superficie de 67.750 kilómetros cuadrados. Así
también refiere el art. 1 de la Ley de 6 de noviembre de 1958, establece que: "todas las
tierras que se encuentren bajo el dominio del Estado podrán ser dotadas mediante el Servicio
Nacional de Reforma Agraria previo los tramites de Ley, con la excepción de aquellas zonas
que mediante Ley o D.S. fueran declaradas en reserva para planes de colonización, las
mismas que quedaran bajo la jurisdicción del Ministerio de Agricultura para efectuar las
concesiones respectivas"; también refiere a los arts. 50-I, núm. 2, inc. a), de la Ley 1715, art.
244-I, inc. a), del D.S. 25763 (actualmente abrogado), concordante con los artículos 320 y

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321-I, inc. a), del D.S. N° 29215, para indicar que un titulo ejecutorial o proceso agrario en
trámite se encuentran afectados de nulidad absoluta por falta de jurisdicción y competencia.
I.2.- Con el rotulo de CONSIDERACIONES DE ORDEN LEGAL:
Señala que por lo concluido en el Informe INF/VT/DGDT/UNIT/0101 - 2012, y lo dispuesto en la
Ley de 06 de noviembre de 1958, se llega a instituir que el Servicio Nacional de Reforma
Agraria a través del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, era incompetente para
sustanciar el proceso agrario expediente N° 30739 y dotar la superficie de 4769.1890 ha, a
favor de Ismael Acebo Ordoñez, ya que esas tierras conforme dispone el D.S. de 25 de abril
de 1905 eran zonas destinadas a la colonización; por lo que se establecería que el expediente
agrario N° 30739, se encontraría afectada con vicios de nulidad absoluta. Señala además que
la etapa de Evaluación Técnica Jurídica, para realizar el análisis de la información recabada
en pericias de campo, documentación presentada por el beneficiario, la legalidad del Titulo
Ejecutorial Individual N° PT0091477, el INRA, no consideró las siguientes irregularidades que
afectan la legalidad del proceso de saneamiento y de la Resolución Final de Saneamiento;
que el expediente agrario N° 30739, que guarda relación con el proceso de saneamiento, se
encuentra afectado de vicios de nulidad absoluta, por sobreponerse a la zona G de
colonización, creado por el D.S. de 25 de abril de 1905. Concluyendo que el INRA no realizó
una correcta valoración en la etapa de Evaluación Técnico Jurídico, dado que los funcionarios
no realizaron una adecuada valoración de la ubicación del expediente agrario N° 30739 y la
legalidad en la emisión del título ejecutorial N° PT0091477.
Finalmente solicita se declare probada la demanda y consiguientemente nula la Resolución
Suprema impugnada y se disponga la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO II: Por auto de 28 de agosto de 2014 cursante a fs. 21 y vta., se admite la
demanda contenciosa administrativa, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho,
corriéndose en traslado a los demandados Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional
del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y
Tierras y terceros interesados, para que dentro del término de ley conteste a la demanda.
II.1.- Por memorial de fs. 54 a 56 y vta. de obrados, Nemesia Achacollo Tola, Ministra de
Desarrollo Rural y Tierras, como codemandada, respondió a la demanda contenciosa
administrativa en base a los siguientes fundamentos:
II.1.1. Bajo el rotulo de RESPONDE A LA ACCION INCOADA.-
Señala que de la ubicación geográfica del expediente 30739, considerando el análisis técnico
realizado por el viceministro de Tierras en un informe INF/VT/DGDT/UNIT/00101-2012, el cual
estableció que el predio "Nuevo Horizonte", se sobrepone en un 100% a la zona G de
colonización del departamento de Chuquisaca, creado mediante D.S. de 25 de abril de 1905,
por lo que la Ley de 06 de noviembre de 1958 en su art. 1 señala que: (señala y cita dicho
artículo). Con relación a la sobreposición del predio objeto de la demanda, sobre la zona "G"
de colonización, manifiesta que es evidente que está determinada como zona de colonización
por D.S. de 25 de abril de 1905; por otro lado señala que la Ley 06 de noviembre de 1958
establece que: (señala y cita), concordante con el D.S. de 25 de abril de 1905 en su art. 1 que
señala: (señala y cita dicho artículo). Por lo que además de ello, se debe considerar que la
normativa agraria que en su momento se aplicó por el Ex Consejo Nacional de Reforma
Agraria y por el INRA, son posteriores a la Ley que establece las zonas de colonización. El art.
50 de la Ley 1715, establece que los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta
cuando fueran otorgados por mediar incompetencia en razón de materia, del territorio, del
tiempo o de la jerarquía. De la misma manera el art. 320 y 321-I inc. a) del D.S. 29215,
establece que el titulo ejecutorial o proceso agrario en trámite se encuentran afectados de
nulidad absoluta por falta de jurisdicción y competencia. Por otra parte señala que se debe
considerar, que en la carpeta de saneamiento respecto a la evaluación técnica jurídica, se
estableció en su punto 2.3 Relación del Titulo Ejecutorial ,
que existe la superficie
consignada en la certificación emitida por el INRA a fs. 39 de la carpeta predial, que no
coincide con la superficie de la Sentencia y Auto de Vista del antecedente agrario. Asimismo
según datos consignados en la mencionada certificación de emisión de Titulo Ejecutorial

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aparejado en la carpeta de saneamiento y el proceso que le sirvió de antecedente, así como
los datos recogidos por la encuesta catastral, la documentación adjunta y los datos técnicos,
se establece que la parcela correspondiente al predio "Nuevo Horizonte", correspondía a la
clasificación de empresa agropecuaria sujeta y obligada al
cumplimiento de la función
económica social, siendo que cumplía esta función de manera parcial por lo que fue
clasificada como mediana ganadera conforme el art. 2 de la Ley 1715. Considerando el
contenido del informe de evaluación Técnico Jurídico, en su punto 3.2, respecto al punto de
las variables legales,
se establece que la clasificación de la propiedad en cuestión se
encontraba como mediana ganadera, pero según el tamaño del predio debería de ser
considerada como empresa ganadera. De la revisión de los actuados contenidos en la carpeta
de saneamiento, se pudo determinar el Titulo Ejecutorial N° PT0091477 conjuntamente el
tramite agrario signado con el N° 30739, correspondiente al predio denominado "Nuevo
Horizonte", se encuentra afectado de vicios de nulidad relativa, toda vez que la tramitación
no se ajusto a lo dispuesto por el D.L. N° 3471 de 27 de agosto de 1953, elevado al rango de
ley en fecha 29 de octubre de 1956 y Ley del 22 de diciembre de 1956, determinándose la
transgresión del art. 2 del D.S. N° 11121.
Refiere además que no se realizó en la etapa de Evaluación Técnico Jurídico un adecuado
análisis respecto a la revisión de títulos ejecutoriales, proceso agrario en trámite,
identificación de la poseedora para verificar la legalidad de su otorgamiento o en su defecto
la existencia de vicios de nulidad absoluta y relativa que los afecten y se evidencien en los
mismos. Conforme el análisis de la carpeta y sus actuados, el predio objeto de saneamiento
se sobrepondría en 100% al expediente agrario 30739 y siendo que la superficie objeto de
saneamiento es inferior a la del antecedente y encontrándose en un 100% sobrepuesta se
puede evidenciar que se realizó una mala valoración de la clasificación del predio, habiendo
sido considerado en el antecedente agrario y en el Titulo Ejecutorial con una superficie de
4,769.1890 ha y en el actual proceso de saneamiento con 1,164.9710 ha, demostrándose una
inconsistencia en la valoración de la función económica social y una mala evaluación técnica
jurídica.
De acuerdo a lo establecido por el art. 333 del D.S. 29215, señala que la Resolución Suprema
Anulatoria y de Conversión se emite cuando el titulo ejecutorial se encuentra con vicio de
nulidad relativa y la tierra se encuentra en cumplimiento de la función social o función
económica social de manera parcial o total, subsanando los vicios de nulidad que pueda
contener el titulo ejecutorial y el proceso de saneamiento. Por otra parte se establece que
concluida la revisión, los departamentos competentes elevaran a su Dirección Departamental
informes de evaluación sobre la situación de cada título ejecutorial revisado.
Por otro lado, señala que el demandante observa que en la etapa de evaluación técnica
jurídica el
beneficiario cumplía con la función económica social
desarrollando actividad
ganadera en una superficie de 1164.9710 ha, como área que cumplía efectivamente la
función económica social, siendo la restante correspondiente a 3517.8895 declarada tierra
fiscal.
Conforme al
art.
166-I-II,
del
D.S.
29215,
la mediana propiedad y la empresa
agropecuaria cumplen con la función económica social, cuando sus propietarios o poseedores
desarrollan actividad ganadera, forestales, de conservación y protección de la biodiversidad,
la investigación y el ecoturismo, por otra parte también establece que el funcionario del INRA,
para determinar la superficie que se encuentra cumpliendo con la función económica social,
considera de manera integral; las aéreas efectivamente aprovechadas, mismas que en el
presente proceso agrario fueron identificadas. De lo establecido por el art. 64 de la Ley 1715,
se establece que el saneamiento tiene por objeto el regularizar y perfeccionar el derecho de
la propiedad agraria. De la misma manera mencionan que el saneamiento tiene la finalidad
de titularizar las tierras que se encuentren cumpliendo la función económica social o función
social, así como la consolidación de títulos ejecutoriales que se encuentren afectados de
vicios de nulidad relativa, siempre y cuando cumplan la función social o función económica
social. Por ello se tiene que según la normativa citada, como resultado del saneamiento, las
resoluciones
podrán
ser
conjuntas
o
indistintamente,
anulatorias,
modificatorias,
confirmatorias,
constitutivas y de reversión,
producto de ellas se dictará resoluciones
supremas cuando el proceso agrario cuente con uno de estos o se hubieren emitido títulos

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ejecutoriales. Según el art. 2-II de la Ley 1715, la cual establece que la función económica
social es el empleo sostenible de la tierra el desarrollo de las actividades agropecuarias,
forestales y otras de carácter productivo, conforme a su capacidad de uso mayor, en
beneficio de la sociedad, de interés colectivo y el de su propietario. De acuerdo al art. 3-IV de
la Ley 1715, la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, gozan de protección del
Estado en tanto cumplan con la función económica social y no sean abandonadas. Por otra
parte el art. 41-I núm. 3 de la Ley 1715, establece que la mediana propiedad es la que
pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con el concurso de su propietario, de
trabajadores asalariados, eventuales o permanentes y empleando medios técnicos mecánicos
de tal manera que su volumen principal se destine al mercado. Según la normativa agraria
contenida en el art. 159 del D.S. N° 29215 núm. 1, señala que el INRA, verificara de manera
directa en cada predio, la función social o económica social, siendo esta el principal medio de
prueba y cualquier otra es complementaria; la evaluación técnico jurídica, no realizó una
adecuada valoración de la ubicación geográfica del
expediente agrario N° 30739 y la
legalidad en la emisión del título ejecutorial N° PT0091477, errores de fondo que afectan lo
que se ha concluido y sugerido en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 10 de
diciembre de 2012, y la Resolución Final de Saneamiento emitida producto de ello.
Finalmente pide que se considere lo señalado en su memorial de contestación.
II.2.- Por providencia cursante a fs. 58 de obrados, se tiene por apersonada a la
codemandada y por contestada en los términos expuestos en el memorial cursante a fs. 54 a
56 y vta. de obrados.
II.3.- Por memorial cursante a fs. 65 a 66 y vta. de obrados, Jorge Gómez Chumacero,
Director Nacional a.i. del INRA, en representación Juan Evo Morales Ayma, Presidente del
Estado Plurinacional de Bolivia, se apersona y contesta a la demanda bajo los siguientes
argumentos:
II.3.1.- Que de las observaciones realizadas por el demandante y luego de la valoración de
los antecedentes emergentes del Expediente Agrario N° 30739 así como del proceso de
saneamiento de la propiedad denominada "Nuevo Horizonte" cuyo beneficiario es Ismael
Acebo Ordoñez, cabe de nuestra parte respecto a la fundamentación y aseveraciones
esgrimidas remitirnos a toda la documentación cursante en la carpeta predial de referencia
emergente de la sustanciación del proceso de saneamiento de tierras efectuado al interior
del predio objeto del presente recurso, en especial la información técnica que se refleja en los
planos individuales generados.
II.4.- Por providencia cursante a fs. 68 de obrados, se acepta la personería de Jorge Gómez
Chumacero, Director Nacional a.i. del INRA, en representación de Juan Evo Morales Ayma,
Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y se tiene por respondida la demanda
contenciosa administrativa y traslado para la replica.
II.5.- Por memorial cursante a fs. 70 de obrados, Jhonny Oscar Cordero Núñez, Viceministro
de Tierras, presenta replica al memorial de contestación cursante a fs. 54 a 56 de obrados,
bajo los siguientes argumentos:
II.5.1.- Que la codemandada en su memorial de contestación a la demanda, respondió
positivamente a todos los fundamentos de la demanda, ratificando que desde la etapa de
evaluación técnica jurídica no se realizó un adecuado análisis de titulo ejecutorial y su
proceso agrario en el que fundó su derecho propietario el beneficiario del predio "Nuevo
Horizonte", inobservando el D.S. de 25 de abril de 1905, que estableció diversas zonas de
colonización entre las cuales se encuentra la zona "G" ubicada dentro del departamento de
Chuquisaca, entonces provincia Acero, creado por Ley de 13 de octubre de 1840, la Ley de 06
de noviembre que establece "todas las tierras que se encuentren bajo el dominio del Estado
podrán ser dotadas mediante el Servicio Nacional de Reforma Agraria previos los tramites de
Ley, con excepción de aquellas zonas que mediante Ley o D.S. fueran declaradas en reserva
para planes de colonización, las mismas quedan bajo la jurisdicción del Ministerio de
Agricultura"; art. 50 de la Ley 1715 concordante con los arts. 320 y 321-I inc. a) del D.S.
29215, que establece: el titulo ejecutorial o proceso agrario en trámite se encuentran

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afectados de nulidad absoluta por falta de jurisdicción y competencia.
Finalmente se ratifica inextenso en el memorial de demanda.
II.6.- Por providencia cursante a fs. 72 de obrados, se tiene por ejercido el derecho a la
réplica y se traslada a la parte demandada a fin de que ejerza su derecho a la duplica.
II.7.- Por memorial cursante a fs. 74 y vta. de obrados, Jhonny Oscar Cordero Núñez,
Viceministro de Tierras, presenta replica a memorial de contestación cursante a fs. 65 a 66
de obrados, bajo los siguientes argumentos:
II.7.1.- Señala que el memorial de contestación cursante a fs. 65 a 66 de obrados, no
desvirtúa los argumentos plasmados en el memorial de demanda y por lo tanto se tendría
como una contestación positiva, sin embargo señala que el derecho propietario de Ismael
Acebo Ordoñez, deviene del título ejecutorial PT0091477 con antecedentes en el expediente
agrario de dotación N° 30739, mismo conforme a normativa está sujeto a una valoración para
considerarla como tradición o no del predio mensurado y esto significa realizar relevamiento
de gabinete para determinar si se sobrepone o no al área mensurada, y la identificación de
vicios de nulidades sean estas relativas o absolutas. En el presente caso, no se ha realizado
un examen exhaustivo, no identificó que el predio se sobrepone a la zona de colonización G;
el análisis técnico plasmado en el informe INF/VT/DGDT/UTNIT/0101-2012, en el punto 3, ha
determinado que el predio se sobrepone en un 100% a la zona G de colonización,
determinada mediante D.S. de 25 de abril de 1905. El señalado D.S. en su art. 1 señala a
varias aéreas de colonización en nuestro país, entre ellas está la zona de colonización G,
ubicado en el departamento de Chuquisaca, provincia del Acero que comprenden el centro y
el oriente de dicha provincia, con una superficie de 67,750 kilómetros cuadrados, dada esta
situación, revisado el proceso agrario dotación N° 30739 que sirvió de respaldo del derecho
propietario del predio "Nuevo Horizonte", el mismo que se ha tramitado ante el ex Consejo
Nacional de Reforma Agraria, en inobservancia de la Ley de 6 de noviembre de 1958 que
dice: (señala y cita el art. 1 de la mencionada Ley). Viciando de nulidad absoluta todos sus
actos, por falta de jurisdicción y competencia. Señala además que al momento de la
evaluación técnica jurídica, ni se ha cumplido estrictamente con el art. 176 del D.S. 25763
que dice: (señala y cita dicho artículo), concordante con el art. 181 inc. a) del mismo cuerpo
normativo; y art. 321 inc. a), del D.S. 29215 vigente ha momento de emitirse la Resolución
Final de Saneamiento, Resolución Suprema N° 227690 de 13 de noviembre de 2007, que
establece que como vicios de nulidad absoluta la falta de jurisdicción y competencia.
Finalmente se ratifica inextenso en los fundamentos del memorial de demanda.
II.8.- Por providencia cursante a fs. 76 de obrados, se tiene por ejercido el derecho a la
réplica y se corre en traslado a efecto de la duplica.
II.9.- Por memorial cursante a fs. 86 a 87 de obrados, Cesar Hugo Cocarico Yana, se
apersona en calidad de nuevo Ministro de Desarrollo Rural y Tierras y presenta duplica a
memorial de replica cursante a fs. 70 de obrados, señalando que en razón de que el memorial
de replica contiene los mismos argumentos que el
memorial
de demanda,
se ratifica
inextenso en el memorial de contestación cursante a fs. 54 a 56 y vta. de obrados y solicita
se tome en cuenta lo señalado en el memorial de duplica para fines correspondientes de Ley.
II.10.- Por providencia cursante a fs. 89 de obrados, se tiene por apersonado a Cesar Hugo
Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras y se tiene por ejercido el derecho a la
duplica con conocimiento de los sujetos procesales.
II.11.- Por memorial cursante a fs. 93 de obrados, Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional
a.i. del INRA, en representación de Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado
Plurinacional de Bolivia, presenta duplica a memorial de replica cursante a fs. 74 y vta. de
obrados, ratificándose in extenso en el memorial de contestación cursante a fs. 65 a 66 y vta.
de obrados, y pide se considere este aspecto para fines correspondientes de Ley.
II.12.- Por providencia cursante a fs. 95 de obrados, se tiene por ejercido el derecho a la
duplica con noticia de los sujetos procesales.

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Asimismo por providencia de 24 de junio de 2016, se decreta autos para sentencia.
CONSIDERANDO III : Con las consideraciones y fundamentos que a continuación se dirán,
en observación del Art. 397 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable
supletoriamente por disposición del Art. 78 de la Ley N° 1715, se establecerá si existe el
amparo a la demanda.
Bajo el principio de control judicial , mediante la vía de impugnación de resoluciones
administrativas, el Tribunal Agroambiental a través de sus Salas Especializadas se encuentra
facultado para controlar los actos que realizó la Administración Pública, si éstos fueron
ejecutados conforme a la Constitución Política del Estado y normas legales aplicables, con el
fin de controlar la legalidad de sus actos y, revisar si se ajustaron conforme a la normativa
pertinente, para así evitar se generen actos contrarios al ordenamiento jurídico.
Asimismo, de acuerdo al párrafo cuarto de la Resolución Suprema N° 227690 de 13 de
noviembre de 2007, es la que limita la ejecución del Saneamiento de la propiedad agraria,
que se sujetó al procedimiento previsto en el Reglamento de la Ley No. 1715 aprobado por
D.S.
No.
24784 de 31 de julio de 1997 vigente en su oportunidad,
las modificaciones
incorporadas por el D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 vigente en su oportunidad y
conforme a la Disposición Transitoria Segunda del D.S. No. 29215 de 2 de agosto de 2007.
Del mismo modo de acuerdo a lo desarrollado en el párrafo 6 de la Resolución Suprema que
nos ocupa, fs. 5 a 8 de obrados, establece: "se evidencia la realización de las siguientes
actividades de saneamiento: Identificación en Gabinete, Resolución Instructoria, Pericias de
Campo, Evaluación Técnico Jurídico, Exposición Pública de Resultados e Informe de
Conclusiones conforme las disposiciones reguladas mediante Decreto Supremo N° 24784 de
31 de julio de 1997y Decreto Supremo N° 25763 de 5 de mayo de 2000 vigentes en su
oportunidad; de acuerdo a la documentación cursante en antecedentes".
Así descrito e identificados los puntos de la demanda se considera y fundamenta lo siguiente:
III.1.- Sobre la EVALUACIÓN TÉCNICO JURÍDICO; FUNDAMENTOS DE DERECHO Y
CONSIDERACIONES DE ORDEN LEGAL:
Previa la consideración de los criterios vertidos por las partes intervinientes en el presente
proceso, se debe tomar en cuenta las siguientes consideraciones de orden legal:
La Constitución Política del Estado de 1967 Abrogada , señala en su art. 172 que "...El
Estado fomentará planes de colonización para el logro de una racional distribución
demográfica y mejor explotación de la tierra y los recursos naturales del país, contemplando
prioritariamente las áreas fronterizas..."; por otro lado el art. 175 de la misma norma jurídica,
dispone "...El Servicio Nacional de Reforma Agraria tiene jurisdicción en todo el territorio de la
República.
Los títulos ejecutoriales son definitivos,
causan estado y no admiten ulterior
recurso, estableciendo perfecto y pleno derecho de propiedad para su inscripción definitiva
en el Registro de Derechos Reales..."; el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905 ,
refiere en su art. 1 "...Señálense como zonas reservadas á la colonización, las siguientes:
Zona G. Departamento de Chuquisaca, Provincia Acero. Comprenderá el centro y el oriente
de dicha Provincia, con una superficie de 67,750 kilómetros cuadrados..."; por otro lado el art
4 del citado D.S., señala que "...Aprobadas que sean las presentes bases por la próxima
Legislatura, se dictará el Reglamento orgánico de colonización y se levantarán las cartas
regionales que sirvan para hacer las respectivas adjudicaciones de una manera fija que no se
preste á confusión alguna..."; así también el art. 5 de la norma citada, establece que "...Es
entendido que si en las zonas destinadas á la colonización, según el presente Decreto,
existieran concesiones anteriormente perfeccionadas ó algunas en actual tramitación
quedarán éstas y aquellas amparadas por las leyes y reglamentos preexistentes..."; así
mismo el Decreto Ley N° 3464 de 02 de agosto de 1953 , dispone en su art 115 que
"...Zonas de colonización de primera clase son: a). Una faja de 25 kilómetros de ancho que se
extiende a cada lado a lo largo de las vías férreas, de las carreteras construidas o por
construirse a cargo del Estado, y de los ríos navegables donde haya tierras baldías o
revertidas al dominio público; b). Un radio de 5 kilómetros en torno de las poblaciones de

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más de 1.000 habitantes, en los llanos tropicales y sub-tropicales; c). Todas las regiones que
sean señaladas en esta categoría por el Gobierno..."; asimismo el art. 116 del mismo cuerpo
normativo señala "...En estas zonas tendrán preferencia para la dotación de las propiedades,
los campesinos sin tierra, los trabajadores desocupados y los bolivianos emigrados restituidos
al país; los excombatientes del Chaco y los deudos de los caídos por la Revolución
Nacional..."; también el art. 161 del mismo D.L., señala que "...Se crea el Servicio Nacional de
Reforma Agraria, que será el organismo superior para la ejecución del presente Decreto Ley y
de las disposiciones complementarias correspondientes..."; en el mismo sentido el art. 165
del mismo D.L. señala "...Son atribuciones del Consejo Nacional de Reforma Agraria: a) La
planificación integral
y superior
en materias agraria y campesina;
b)
La elaboración
reglamentaria de la Ley de Reforma Agraria, mediante el derecho de iniciativa ante el Poder
Ejecutivo; c) El reconocimiento, en grado de apelación, de las acciones sobre denuncias de
tierras; d) La concesión de títulos de propiedad, a favor de los nuevos beneficiados; e) La
organización de sistemas de fomento, cooperativismo y crédito agropecuario; f) La
organización de sistemas de colonización, de explotación racional y de mecanización
agropecuaria..."; y el art. 176 del mismo D.L. establece "...Quedan derogadas todas las Leyes,
Decretos y Resoluciones contrarios al presente Decreto Ley..."; por otra parte el D.S. N°
4439 de 22 de junio de 1956 , en su parte considerativa señala que "...Que para lograr el
asentamiento definitivo de los pobladores se hace necesario dictar las normas jurídicas que
regulen la adjudicación de lotes individuales y colectivos, así como el ejercicio del derecho de
propiedad, teniendo en cuenta que se trata de tierras recientemente habilitadas y carentes
de población..."; asimismo el art. 1 de la misma norma señala que "...En las colonias que sean
organizadas por la Corporación Boliviana de Fomento o con asistencia de ella, el
asentamiento de las familias podrá hacerse, indistintamente, sea por el sistema de
cooperativa o con carácter individual. La adjudicación de tierras será sobre los principios de
la propiedad privada, con las limitaciones establecidas por este Decreto..."; así también el art.
2 de la misma norma señala que "...La planificación de la colonia comprenderá las siguientes
formas de propiedad: a) El lote individual, que constituye la propiedad individual y exclusiva
del colono, la misma que no podrá ser superior a la unidad de dotación fijada para la
respectiva zona geográfica por el Decreto-Ley 3464. Se perfecciona el derecho del colono
sobre el lote individual cuando ha cumplido las siguientes condiciones:
1) Establecimiento definitivo en la colonia;
2) construcción de su vivienda propia;
3)
iniciación de trabajos agrícolas en su propio lote, en una extensión no menor de una
hectárea. El derecho de propiedad se formaliza mediante titulo expedido por el Presidente de
la República, con la refrenda de la Corporación Boliviana de Fomento y el Consejo Nacional de
Reforma Agraria..."; por otra parte la Ley de 6 de noviembre de 1958 , señala: "...
artículo 1.- Todas las tierras que se encuentren bajo el dominio del Estado podrán ser
dotadas mediante el Servicio Nacional de Reforma Agraria previos los trámites de Ley, con
excepción de aquellas zonas que mediante Ley o Decreto Supremo fueran declaradas en
reserva para planes de colonización, las mismas que quedarán bajo la jurisdicción del
Ministerio de Agricultura para efectuar las concesiones respectivas; artículo 2°.- El Poder
Ejecutivo reglamentará la presente Ley..."; por otra parte el D.S. N° 23331 de 24 de
noviembre de 1992 , señala en su parte considerativa que "...Que, el Gobierno Nacional ha
observado que el Consejo Nacional de Reforma Agraria y el Instituto Nacional de Colonización
no cuentan con estadísticas ni con mosaicos o cartas geográficas que muestren a ciencia
cierta el grado de distribución y redistribución de la tierra, lo que ha provocado duplicidad en
las demandas, superposiciones en las dotaciones y adjudicaciones, anomalías en la titulación,
concentración de la propiedad y latifundio, comercio ilegal de la tierra y loteamientos
clandestinos; Que se han incrementado las denuncias de abandono injustificado, pidiendo la
reversión de tierras al dominio del Estado sin tomar en cuenta la difícil situación por la que
atraviesa el campesinado nacional, a raíz de los factores adversos de la naturaleza, que ha
obligado a la migración eventual de los propietarios, dándose lugar a reversiones dolosas y
fraudulentas; Que las deficiencias presentadas entre el Consejo Nacional de Reforma Agraria
y el Instituto Nacional de Colonización y la falta de coordinación con Justicia Campesina y el
Instituto Geográfico Militar, hace imperioso tener un registro pormenorizado de la propiedad
rural para el reordenamiento territorial por departamentos, respecto del uso de la tierra, a

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objeto de conocer las superficies dotadas o adjudicadas, baldías y/o revertidas, administrando
idóneamente su distribución y redistribución;
Que también es
necesario clarificar
la
jurisdicción entre las diversas instituciones del Estado relacionadas con el otorgamiento de
concesiones forestales, áreas protegidas, reconocimiento de territorios indígenas y
conservación del Medio Ambiente, a fin de evitar el actual conflicto, proponiendo criterios
comunes para coordinar su acción y conciliar sus principios operativos..."; asimismo el art. 1
del mencionado cuerpo normativo señala que "...Encomiéndese al Ministro de Asuntos
Campesinos y Agropecuarios para que en el plazo de quince días, en coordinación con los
Ministros de la Presidencia, de Planeamiento y Coordinación, del Interior, Migración y Justicia,
de Defensa Nacional y la Secretaría Nacional del Medio Ambiente y con la cooperación de las
Corporaciones Regionales de Desarrollo, el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto
Nacional de Colonización, el Instituto Indigenista Boliviano, los Centros de Desarrollo Forestal,
el Instituto Geográfico Militar y las oficinas departamentales del Medio Ambiente, constituya y
presida una Comisión Nacional y las sub-Comisiones que considere necesarias, con objeto de
proceder, en el plazo de 90 días, a: Realizar un estudio pormenorizado del ordenamiento
territorial respecto del uso del suelo, determinando las superficies dotadas, consolidadas y
adjudicadas, de tierras baldías o vacantes y las revertidas al dominio originario de la Nación,
identificando su superficie, ubicación geográfica y límites; Identificar las superposiciones
agrarias, de colonización y forestales, los conflictos de límites, colindancias y linderos, la
doble titulación y el acaparamiento de tierras; Establecer las irregularidades o ilegalidades
que se hubiera cometido en materia agraria en general; Proponer al Poder Ejecutivo los
Reglamentos que correspondan, de acuerdo con las conclusiones a que arribe la Comisión
Nacional..."; el art. 2 del mismo D.S., señala que "...Mientras la Comisión Nacional presidida
por el Ministro de Asuntos Campesinos y Agropecuarios concluya su tarea en el plazo
señalado:
Se dispone la intervención del Consejo Nacional de Reforma Agraria. El Presidente,
Vicepresidentes y todos los Vocales de dicho Consejo quedan suspendidos en sus funciones a
partir de la fecha del presente Decreto Supremo. Se dispone simultáneamente la intervención
del Instituto Nacional de Colonización quedando igualmente suspendido en sus funciones el
Director Ejecutivo de dicho Instituto a partir de la fecha del presente Decreto Supremo...";
también el art. 3 del mismo cuerpo normativo señala que "...De la misma manera, en tanto
dure el trabajo de la Comisión Nacional: a) Quedan en suspenso todas las dotaciones,
adjudicaciones y reversiones de tierras y todos los trámites agrarios de colonización que no
cuenten a la fecha con auto de vista o resolución de adjudicación; b) Los expedientes de las
comunidades originarias y/o campesinas, continuarán su trámite si la superficie no sobrepasa
a cincuenta hectáreas (50.0000 Has.) por jefe de familia; c) Los procesos con auto de vista
ejecutoriado o con testimonio de transferencia del Instituto Nacional de Colonización
debidamente inscrito en el Registro de Derechos Reales, deben proseguir hasta su titulación,
previa revisión de oficio por el Ministro de Asuntos Campesinos y Agropecuarios; d) Los
procesos en los que se hubiera recurrido o se recurra en el futuro a la facultad revisora del
Presidente de la República, seguirán su trámite conforme a lo dispuesto por el Decreto
Supremo Nº 22407 de 11 de enero de 1990..."; finalmente se señala y cita el D.S. N° 22407
de 11 de enero del 1990 , señala "...artículo 66.- A partir de la fecha de publicación del
presente Decreto Supremo, los procesos Agrarios quedan concluidos con el Auto de Vista
pronunciado por el Consejo Nacional de Reforma Agraria en grado de revisión o apelación, o
con el Auto de Reconsideración, quedando ejecutoriados y pasados en autoridad de Cosa
Juzgada dichos autos una vez transcurridos los términos de Ley; artículo 67.- Con la
ejecutoría a la que se refiere el artículo anterior se dispondrá la emisión inmediata de los
títulos ejecutoriales correspondientes por el Consejo Nacional de Reforma Agraria, para su
remisión a la Presidencia de la República a los efectos de la atribución 24 del art. 96 de la
Constitución Política del Estado y su entrega ulterior a los interesados; artículo 68.- No
obstante la ejecutoría a que se refiere el artículo 66 del presente Decreto Supremo, los
procesos en que se acuse vicios de orden legal, a petición de parte serán elevados a la
Presidencia de la República por intermedio del Ministerio de Asuntos Campesinos y
Agropecuarios, para los efectos del Art. 164 de la Ley Fundamental de Reforma Agraria y
para su definición mediante Resolución Suprema, la que será proyectada en el Ministerio del

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ramo; artículo 69.- El Presidente de la República, en su calidad de autoridad Suprema y
Fiscalizadora del Servicio Nacional de Reforma Agraria, tiene facultad plena para revisar de
oficio o a instancia de parte cualquier proceso agrario, pronunciado en su caso la Resolución
Suprema pertinente; artículo 70.- En todos los casos comprendidos en el art. 66 del
presente Decreto Supremo, quedan suprimidas las resoluciones supremas que anteriormente
se tramitaban ante el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y la Presidencia de
la República. Para el cumplimiento de lo dispuesto, los nombrados despachos remitirán los
expedientes agrarios que se encuentran en sus dependencias al Consejo Nacional de
Reforma Agraria...".
De la consideración de orden legal realizada y los argumentos expuestos por las partes
intervinientes y de su debida confrontación con los antecedentes cursantes en la carpeta
predial, teniendo en cuenta que los puntos de la demanda se encuentran relacionados, se
tiene que:
De la demanda contenciosa administrativa cursante a fs. 15 a 18 y vta., de
obrados, hace referencia a la sobreposición del predio "Nuevo Horizonte" a la zona
de colonización "G" creado por D.S. 25 de abril de 1905, señalando además que
hubiere existido errores en el momento de la realización de la etapa de evaluación
técnico jurídico .- De los argumentos vertidos en este sentido de la demanda principal por
el demandante y de la revisión de actuados cursantes en la carpeta de saneamiento
perteneciente al predio denominado "Nuevo Horizonte", se tiene la lectura del Informe
Técnico Jurídico de fs. 40 a 46 de la carpeta saneamiento, en su punto 3.1, en el subtitulo que
hace referencia a Sobreposiciones con Áreas Clasificadas, señala que no existe sobreposición
alguna en zonas clasificadas; así también, conforme señalan las actas de conformidad de
linderos de fs. 26 a 32 de la carpeta de saneamiento, este predio no se encontraría
sobrepuesta a ningún otro predio;
por otro lado y con la finalidad de tener mayores
elementos de convicción para la presente resolución y en apego del art. 378 del Cód. Proc.
Civil, aplicable al caso por disposición del art. 78 de la Ley 1715, por auto cursante a fs. 156
de obrados, se solicito informe técnico al especialista Geodesta del Tribunal Agroambiental,
quien por Informe Técnico TA-G N° 051/2016 de 03 de agosto de 2016 de fs. 159 a 160,
señala en su punto II, Al Punto 1, lo siguiente: "...corresponde hacer notar que analizando los
datos técnicos referidos (específicamente) a la Zona "G" de Colonización , creada por
Decreto de 25 de abril de 1905 (Art.- 1), se tiene que los datos técnicos descritos en la
referida norma legal, no son precisos, no se precisa con exactitud la línea divisoria o deslinde
perimetral de la Zona "G" de Colonización; por cuanto del contenido (Departamento de
Chuquisaca, Provincia Acero comprenderá el centro y oriente de dicha provincia) ,
solo se evidencia una descripción teórica, general y referencial por lo tanto, no se precisa la
demarcación y cierre del (Polígono) Área de la Zona "G" de Colonización, por lo tanto se tiene
información insuficiente para efectuar el
trazado exacto (polígono cerrado) de la zona
especificada en el referido artículo, por lo que el suscrito Geodesta se ve imposibilitado de
dar respuesta al punto solicitado mediante auto de 25 de julio de 2016..."; por otro lado,
mediante Informe Técnico TA-G N° 069/2016 de 29 de septiembre de 2016 de fs. 181 a 184,
el técnico Geodesta de este Tribunal, emite informe complementario al ya señalado, en el
cual indica lo siguiente:
"...2. A LOS PUNTOS SOLICITADOS.
2.1 Aclare o complemente, el "porque no se considero normas de creación".
Ley de 13 de octubre de 1840 (Creación de la Provincia Azero)
Artículo 1°.- Se erige en provincia el pueblo de Sauces, y los demás, que están situados
entre los ríos de Azero y Pilcomayo.
Artículo 2°.- Esta provincia se denominará provincia de Azero: su capital será por ahora el
pueblo de Sauces, y corresponderá al Departamento de Chuquisaca.
En el Mapa Histórico 1859, se identifican claramente los ríos Acero y Pilcomayo que hace
mención el Articulo 1 de la Ley de 13 de octubre de 1840, los cuales fueron plasmados y

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graficados en el Mapa Histórico 1859, una vez identificado el Rio Acero se sigue el curso del
rio con dirección norte hasta la intersección con el Rio Grande y Guapay, a partir de este
punto con dirección este se encuentra plasmado en el Mapa Histórico de 1895 los limites con
el departamento de Santa Cruz hasta la intersección con el Rio Paraguay, de igual forma se
fue plasmado el Rio Pilcomayo con dirección sudeste hasta la intersección con el Rio
Paraguay, limite con la Republica del Paraguay.
Cabe recalcar que los ríos Azero y Pilcomayo no articulan entre si, como hace mención el
Decreto Supremo de 25 de abril de 1905 Zona "G", que toma como referencia como lindero al
oeste.
2.2. Aclare o complemente, el "porque no se consideró como instrumento y
complementario, el mapa general de 1904".
No coincide con la Ley de 10 de noviembre de 1898 lindero con el departamento de Santa
Cruz (20°. 27´ y 1/2 latitud sud), según Mapa Histórico de 1904 (20° latitud sud)
Ley 10 de noviembre de 1898.
Artículo 1°.- El diferendo territorial preexistente entre los Departamentos de Chuquisaca,
Santa Cruz y Tarija, se resuelve de la manera que sigue: Se divide la zona litigada entre
Chuquisaca y Santa Cruz, mediante una línea recta que, partiendo de la serranía de Incahuasi
cruce por el punto céntrico entre Cuevo é Ivo ó sea por la quebrada intermediaria del propio
nombre á los 20° 27' y 1/2 (latitud sud) y termine en la margen del río Paraguay, á los
mismos 20° 27' y 1/2 m. (latitud sud), según el mapa del señor Juan B. Minchin, de 1877 y
1880.
2.3. Aclare o complemente, el "porque no se considero como instrumento
complementario, el mapa hidrográfico"
Con relación al mapa hidrográfico se tiene lo siguiente:
El rio Azero identificado en dicho Mapa Histórico de 1904, y el Mapa hidrográfico no llega a
empalmar al Rio Pilcomayo como hace mención el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905
Zona "G", que toma de parámetro en el lindero oeste.
3. CONCLUSIONES:
Por todo lo enunciado sobre la base de los procedimientos técnico empleados, se evidencia
que los datos existentes en el Decreto Supremo N° 25-04-1905 de 25 de abril de 1905 Zona
"G", no son graficables en el mapa de 1904, por contar con información contradictoria con
la Ley de 10 de noviembre de 1898, asimismo la superficie que menciona en el Decreto
Supremo N° 25-04-1905 de 25 de abril Zona "G", no son coherentes en relación a la
superficie consideradas en las Provincias Hernando Siles, Luis Calvo y superficie perdida en la
guerra del Chaco, por todos los procedimiento técnico y jurídicos analizados, el Profesional
Especialista Geodesta de este Tribunal se ve imposibilitado de identificar y graficar con
precisión el art. 1 del Decreto Supremo N° 25-04-1905 de 25 de abril de 1905
correspondiente a la Zona "G", departamento de Chuquisaca, provincia Azero. Comprenderá
el
centro y el
oriente de dicha Provincia,
con una superficie de 67,750 Kilómetros
cuadrados..."; asimismo por Informe Técnico TA-G N° 073/2016 de 10 de octubre de 2016 de
fs. 193 a 194, aclara el Informe Técnico TA-G N° 069/2016 de 29 de septiembre de 2016, de
la siguiente manera:
"...1) En relación al Punto 2.1 Aclare o complemente el porqué no se considero normas
de creación.
Ley de 13 de octubre de 1840 (Creación de la Provincia Acero)
En su parte final menciona:
Cabe recalcar que los ríos Azero y Pilcomayo no articulan entre si, como hace mención el
Decreto Supremo N° 25-04-1905 de 25 de abril de 1905 Zona "G" , que toma de
referencia como lindero la provincia Acero con una superficie de 67,750 kilómetros cuadrados

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que comprende el centro y oriente de dicha provincia.
Cabe recalcar que los ríos Azero y Pilcomayo no articulan entre si, como hace mención la Ley
de 13 de octubre de 1840 , que toma de referencia como lindero al oeste.
1) Asimismo en el punto 2.3. Aclare o complemente el porqué no se considero como
instrumento complementario el mapa hidrográfico.
Menciona:
El rio Azero identificado en dicho Mapa Histórico de 1904, y el Mapa hidrográfico no llega a
empalmar al Rio Pilcomayo como hace mención el Decreto Supremo de 25 de abril de
1905 Zona "G", que toma de parámetro en el límite oeste.
Siendo lo correcto:
El rio Azero identificado en dicho Mapa Histórico de 1904, y el Mapa hidrográfico no llega a
empalmar al Rio Pilcomayo como hace mención la Ley de 13 de octubre de 1840, que
toma de parámetro en el lindero oeste..."; de todo lo extraído del informe del profesional
Geodesta y del informe complementario del mismo y en relación al punto que nos ocupa, no
existen datos exactos de la ubicación y límites de la Zona "G" de Colonización, siendo datos
contradictorios los que refleja el D.S. de 25 de abril de 1905, por consiguiente imposibles de
graficar e identificar, conforme lo señala el profesional Geodesta en sus distintos informes,
siendo evidente con este hecho que al
no ser
identificable gráficamente la Zona de
Colonización "G", es imposible que se pueda determinar la sobreposición exacta del predio en
cuestión con la zona de colonización de referencia.
Por otro lado de los actuados del proceso de saneamiento, no cursa en este ningún reclamo,
observación o impugnación realizada con relación a la etapa de evaluación técnica jurídica y
del
informe emergente de esta,
así
tal
cual
lo señala e identifica errores por la parte
demandante en esta etapa, teniéndose por bien hecho todos los actuados realizados durante
el proceso de saneamiento, siendo que toda observación, impugnación o reclamo debiera
realizarse en cualquiera de las etapas del proceso de saneamiento ejecutado en el predio
"Nuevo Horizonte";
con la finalidad de poder establecer fundamentos que alimenten el
principio de convalidación aplicable al presente caso, con relación a los actos administrativos
realizados por el INRA en el momento del proceso de saneamiento, se tiene que el principio
de convalidación se refiere a que toda nulidad se convalida por el consentimiento, de tal
forma que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso otros presupuestos de la
nulidad, esta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente
el acto defectuoso, de manera expresa cuando la parte que se cree perjudicada se presenta
al proceso ratificando el acto viciado, y de forma tácita cuando en conocimiento del acto
defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos dentro del plazo legal, en ese sentido es
que la Sentencia Constitucional N° 1540/2013 de 10 de septiembre de 2013, señala que
"...Por otro lado la citada SC 731/2010-R de 26 de julio , estableció también que: 'Ahora
bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a)
Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado
en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la
ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad
del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica , porque ningún
trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada
por la ley, en otros términos "No hay nulidad, sin ley específica que la establezca" (Eduardo
Cuoture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386); b) Principio de finalidad del
acto , "la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido
al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto"
(Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a entender que no basta
la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá
declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba
destinada; c) Principio de trascendencia , este presupuesto nos indica que no puede
admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos
formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe

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probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse
mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto
irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación ,
en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento
(Coutureop. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en
un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser
declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto
defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al
proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto
defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.),
dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, "Nulidades Procesales")" ...", así
mismo con relación a la oportunidad de solicitar la nulidad de un determinado acto, la misma
sentencia constitucional señala que "...En ese sentido, cabe precisar que, la nulidad no podrá
ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque lo hubiera sido tácitamente por la
parte interesada en la declaración. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando
no se promoviere incidente de nulidad oportunamente; esto, debido a que en el proceso rigen
los principios de preclusión, celeridad, buena fe , etc., sin perjuicio de concretar relativo
de todas las nulidades que sucedan en el proceso.
Por regla general, la irregularidad de un acto procesal es susceptible de convalidarse
mediante el consentimiento de la parte a quien perjudica , ello en consecuencia del
carácter relativo que reviste a las nulidades procesales.
Los actos viciados, o supuestamente viciados, se consolidan si no se los ataca en tiempo
hábil y precluye con ello, el derecho a solicitar la invalidez del procedimiento. Las partes
deben actuar en el proceso de buena fe, por consiguiente, no pueden reservar la nulidad del
acto, debiendo interponer el mismo en su primera presentación al proceso..."; por lo que la
solicitud realizada por la parte demandante, con relación a errores existentes en la etapa de
evaluación técnica jurídica que lo viciaría de nulidad, se encuentra infundada, ya que este
debió de haberse realizado en su momento durante la ejecución del procedimiento de
saneamiento.
Con relación a la sobreposición del predio "Nuevo Horizonte" en la Zona "G" de Colonización
determinado por el D.S. de 25 de abril de 1905, es necesario señalar que si bien el Decreto
Supremo señalado, establece en su artículo uno las zonas de colonización en todo el territorio
boliviano, el artículo 4 de esta señala que "...Aprobadas que sean las presentes bases
por la próxima legislación , se dictara el Reglamento orgánico de colonización y se
levantaran las cartas regionales que sirvan para hacer las respectivas
adjudicaciones de una manera fija que no se preste a confusión alguna ..."; de lo que
se entiende que para la funcionalidad, aplicación y definición objetiva de estas zonas de
colonización, debe ser aprobadas posteriormente por otra legislación y además debe existir
un Reglamento Orgánico de Colonización, hecho que en la realidad no fue efectivo, dando
como resultado que estas zonas de colonización que señala el art. 1 del D.S. de 25 de abril de
1905, no se encuentran aprobadas y mucho menos reglamentadas en su distribución, por lo
tanto este Decreto Supremo en lo que enmarca su finalidad,
no es aplicable legal
y
objetivamente.
Por otro lado, si bien la Ley de 6 de noviembre de 1958, en su art 1 señala que "...Todas las
tierras que se encuentren bajo el dominio del Estado podrán ser dotadas mediante el Servicio
Nacional de Reforma Agraria previos los trámites de Ley, con excepción de aquellas zonas
que mediante Ley o Decreto Supremo fueran declaradas en reserva para planes de
colonización, las mismas que quedarán bajo la jurisdicción del Ministerio de Agricultura para
efectuar las concesiones respectivas..."; el art. 2 de la ley citada señala "...El Poder Ejecutivo
reglamentará la presente Ley...", entendiendo que la aplicación y funcionalidad objetiva de
esta disposición deberá ser mediante un Reglamento que no fue positivado, es decir que
dicho reglamento nunca fue legislado, por lo tanto tampoco es viable su aplicación.
Se debe tomar en cuenta que por Decreto Ley N° 3464 elevada a rango de Ley el 29 de
octubre de 1956, en su art. 161 "...Se crea el Servicio Nacional de Reforma Agraria, que será

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el organismo superior para la ejecución del presente Decreto Ley y de las disposiciones
complementarias correspondientes..."; y que por el art. 165 del mismo D.L., señala "...Son
atribuciones del Consejo Nacional de Reforma Agraria: a) La planificación integral y superior
en materias agraria y campesina; b) La elaboración reglamentaria de la Ley de Reforma
Agraria, mediante el derecho de iniciativa ante el Poder Ejecutivo; c) El reconocimiento, en
grado de apelación, de las acciones sobre denuncias de tierras; d) La concesión de títulos de
propiedad, a favor de los nuevos beneficiados; e) La organización de sistemas de fomento,
cooperativismo y crédito agropecuario; f) La organización de sistemas de colonización, de
explotación racional y de mecanización agropecuaria..."; y que en su art. 176 del mismo D.L.
establece "... Quedan derogadas todas las Leyes, Decretos y Resoluciones contrarios al
presente Decreto Ley..."; de lo citado, se puede colegir que el Consejo Nacional de Reforma
Agraria, tenía la atribución de organizar los sistemas de colonización y no así el Ministerio de
Agricultura, considerando que el art. 176 del D.L. citado, deroga todas las disposiciones
contrarias a esta, llevándonos este hecho a citar nuevamente la inaplicabilidad de la Ley de 6
de noviembre de 1958, por la falta de Reglamento para la aplicación de la misma, quedando
persistente lo señalado en el D.L. 3464, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956; por
otro lado las condiciones descritas por el
art.
115 del
D.L.
mencionado,
especifica que
"...Zonas de colonización de primera clases son: a) Una faja de 25 kilómetros de ancho que
se extiende a cada lado a lo largo de las vías férreas, de las carreteras construidas o por
construirse a cargo del Estado, y de los ríos navegables donde haya tierras baldías o
revertidas al dominio público; b) Un radio de 5 kilómetros en torno de las poblaciones de más
de 1.000 habitantes, en los llanos tropicales y sub-tropicales;
c) Todas las regiones que sean señaladas en esta categoría por el Gobierno..."; siendo claro
que el predio objeto "Nuevo Horizonte", no cumplía con las condiciones para ser declarada
zona de colonización, encontrándose en clara contradicción con esta disposición lo
mencionado por el D. S. de 25 de abril de 1905 y por lo tanto y en aplicación del art 176 del
D.L. ya señalado, se encontraría derogado, por ese hecho y por cuanto no existen
especificaciones técnicas que logren determinar las condiciones de cada uno de los predios
que se encuentran situados al interior de de la zona "G" de colonización señalado por el D.S.
de 25 de abril de 1905, dando su inaplicabilidad por este hecho.
Por otro lado la Constitución Política del Estado de 1967, que se encontraba vigente al
momento de la realización del proceso de saneamiento del predio denominada "Nuevo
Horizonte", señala en su art. 172 que "...El Estado fomentará planes de colonización para el
logro de una racional distribución demográfica y mejor explotación de la tierra y los recursos
naturales del país, contemplando prioritariamente las áreas fronterizas..."; también establece
la jurisdicción del Servicio Nacional de Reforma Agraria en su art. 175, expresando que "...El
Servicio Nacional de Reforma Agraria tiene jurisdicción en todo el territorio de la República.
Los títulos ejecutoriales son definitivos,
causan estado y no admiten ulterior
recurso,
estableciendo perfecto y pleno derecho de propiedad para su inscripción definitiva en el
Registro de Derechos Reales..."; de lo que se puede colegir que a partir de la promulgación
del la Constitución Política de 1967, el estado es quien fomentara planes de colonización con
la finalidad de una distribución adecuada de tierras agrarias, con el establecimiento de la
jurisdicción del Servicio Nacional de Reforma Agraria, esta tiene tuición sobre todo el
territorio boliviano, no estableciendo limitativas por la misma norma fundamental; por otro
lado la misma C.P.E. (abrogada), no reconoce al Ministerio de Agricultura sin conferirle ningún
tipo de atribución sobre zonas de colonización, señalando además la constitución citada en su
art. 96 que "...Son atribuciones del Presidente de la República: Ejercer la autoridad máxima
del Servicio Nacional de Reforma Agraria. Otorgar títulos ejecutoriales en virtud de la
redistribución de las tierras, conforme a las disposiciones de la Ley de Reforma Agraria, así
como los de Colonización..."; siendo claro y evidente la inaplicabilidad del D.S. de 25 de abril
de 1905, así como también la aplicación de la Ley de 6 de noviembre de 1958, concluyendo
que los actuados realizados por el INRA, dentro el proceso de saneamiento del predio
denominado "Nuevo Horizonte", fueron ejecutados de manera correcta, no vulneraron
preceptos constitucionales ni la de otra normativa aplicable y vigente al momento de
efectuarse el mencionado proceso de saneamiento.

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Por otra parte y en revisión del Informe INF/VT/DGDT/UNIT/010-2012 de 31 de diciembre de
2012 cursante a fs. 10 a 14 de obrados, presentado por la parte demandante, señala en su
punto 3, al igual que en el punto de conclusiones y recomendaciones del mismo, que el
predio "Nuevo Horizonte" se encuentra sobrepuesto en un 100% a la zona G de colonización,
sin embargo este informe no se encuentra cursante en actuados de la carpeta predial, siendo
elaborado en tiempo posterior a la finalización del mencionado proceso de saneamiento,
hecho que no permitió al INRA valorarlo y considerarlo en su momento, sin embargo, por los
fundamentos expuestos precedentemente se evidencia que ambos Informes no contienen
elementos técnicos ni jurídicos que puedan incidir en la interpretación jurídica asumida en la
presente sentencia.
Finalmente de los actuados del expediente del presente proceso contencioso administrativo
cursa a fs. 196 a 197 y vta., memorial presentado por la parte demandante el cual por la
naturaleza del presente proceso al ser considerado de puro derecho y siendo el estado del
mismo, no corresponde su consideración, por lo señalado precedentemente.
Por lo todo lo fundamentado, se establece que la sobreposición del predio denominado
"Nuevo Horizonte" a la Zona de Colonización "G", es indeterminado, por lo que no es posible
establecer que este se encuentra sobre puesto al otro, puesto que no existen elementos
materiales o legales que acrediten tal extremo, ya que los distintos Decretos Supremos que
hacen referencia a la creación de zonas de colonización, resultan ser contradictorios y no son
congruentes en razón de los datos reales generados por el INRA durante el proceso de
saneamiento y lo especificados por el profesional Geodesta de este Tribunal, considerándose
además que durante el proceso de saneamiento del predio denominado "Nuevo Horizonte",
se encontró que este cumplía con la Función Económica Social, es decir se encontró que en el
mismo, se estuviera realizando trabajo productivo, cumpliendo lo dispuesto por el art. 166 de
la C.P.E. de 1967 la que se encontraba vigente a momento de efectuarse el proceso de
saneamiento del referido predio, el que dispone "Artículo 166º. El trabajo es la fuente
fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, y se establece el
derecho del campesino a la dotación de tierras."; debiendo aplicarse preferentemente lo
preceptos normativos de esta Constitución por cuanto así lo disponía el art. 228 de la Norma
Fundamental citada, el que normaba "La Constitución Política del Estado es la Ley Suprema
del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con
preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones."; en ese
mismo sentido el art. 229 de la misma C.P.E. de 1967 establecía que "Los principios,
garantías y derechos reconocidos por esta Constitución no pueden ser alterados por las leyes
que regulen su ejercicio ni necesitan de reglamentación previa para su cumplimiento."; por lo
que al desconocer la posesión legal declarada por la Resolución Suprema que ahora se
impugna es contravenir lo señalado de la Carta Magna vigente en su oportunidad, además
contravenir lo dispuesto por el art. 169 de la misma Norma Suprema, el cual disponía lo
siguiente "El solar campesino y la pequeña propiedad se declaran indivisibles; constituyen el
mínimo vital y tiene el carácter de patrimonio familiar inembargable de acuerdo a Ley. La
mediana propiedad y la empresa agropecuaria reconocidas por Ley gozan de la protección
del Estado en tanto cumplan una función económico-social de acuerdo con los planes de
desarrollo."
Sobre la falta de competencia del Servicio Nacional de Reforma Agraria a través
del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria para sustanciar el proceso agrario del
expediente Nº 30739 y reconocer la dotación de la superficie de 4769.1890 ha, a
favor de Ismael Acebo Ordoñez, ya que el predio "Nuevo Horizonte" se encontraba
sobre puesto a la Zona "G" de Colonización .- Con relación a este punto se debe
considerar que conforme lo establecía el art. 175 de la C.P.E. de 1967 "El Servicio Nacional de
Reforma Agraria tiene jurisdicción en todo el territorio de la República. Los títulos
ejecutoriales son definitivos, causan estado y no admiten ulterior recurso, estableciendo
perfecto y pleno derecho de propiedad para su inscripción definitiva en el
Registro de
Derechos Reales."; por otro lado la Sentencia de 25 de septiembre de 1972 emitido por Juez
Móvil del CNRA, cursante a fs. 11 de la carpeta de saneamiento, aprobada por Auto de Vista
de 29 de mayo de 1974 por el Vocal del Consejo Nacional de Reforma Agraria, tiene como

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fundamento la aplicación del art. 166 de la C.P.E. de 1967, el cual dispones que el trabajo es
la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria; así también
tiene como sustento los arts. 77 y 81 del D.L. Nº 3464 vigente en su oportunidad, que
dispone "Todos los bolivianos, mayores de 18 años, sin distinción de sexos, que se dediquen
o quieran dedicarse a las labores agrícolas, serán dotados de tierras donde existan
disponibles de acuerdo a los planes del Gobierno, y siempre que en el término de dos años
implanten trabajos agrícolas." y "El derecho de preferencia de una persona para la dotación
de tierras en determinada área se funda en el hecho de residir permanentemente en el lugar
y tener ocupación de agricultor. La determinación del grado de preferencia se hará de
acuerdo con las disposiciones establecidas para cada tipo de zona y de propiedad."; de las
normativas citadas se puede establecer que la base principal para adquirir y conservar la
propiedad agraria es la existencia de trabajo productivo en las mismas, debiendo entenderse
este como la existencia de mejoras y actividad que se encuentre destinada al
aprovechamiento productivo sustentable de la tierra por parte del ocupante el cual constituye
la fuente de subsistencia, bienestar y desarrollo de sus titulares, garantizando de esta forma
el ejercicio efectivo de los derechos constitucionales establecidos en el art. 7 incs. a), d), i) de
la C.P.E. de 1967; por otro lado también se debe considerar que conforme dispone el D.S. de
25 de abril de 1905, en su art. 4 "Aprobadas que sean las presentes bases por la próxima
Legislatura, se dictará el Reglamento orgánico de colonización y se levantarán las cartas
regionales que sirvan para hacer las respectivas adjudicaciones de una manera fija que no se
preste á confusión alguna."; entendiéndose que para la aplicación de las bases establecidas
por el señalado D.S., debieran ser expresamente aprobadas y reglamentadas, sin embargo
tal presupuesto no fue efectuado, por lo que las bases dispuestas en el citado, no son
aplicables ni funcionales, por lo que en aplicación del art. 175 de la C.P.E. de 1967, citada
líneas arriba, el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria contaba con plena competencia para
conocer y dotar la extensión del predio denominado "Nuevo Horizonte", más aun cuando
durante la tramitación del proceso de dotación se verifico que este contaba con trabajo
sustentable y en pleno cumplimiento de la FES en los términos que establece el art. 166 y
169 de la C.P.E. de 1967.
Asimismo se concluye que la Resolución Suprema N° 227690 de 13 de noviembre de 2007,
no contiene vulneraciones a la normativa agraria y constitucional invocadas por la parte
actora, encontrándose enmarcadas en los parámetros exigidos por la normativa
Constitucional y Legal aplicables al caso y vigentes en su oportunidad.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189 núm. 3 de la
Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715,
FALLA:
I.- Declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa cursante a fs. 15 a 18 y
vta. de obrados interpuesta por Jhonny Oscar Cordero Núñez, Viceministro de Tierras contra
Juan Evo Morales Ayma Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo
rural y Tierras; en consecuencia se declara incólume la Resolución Suprema N° 227690 de 13
de noviembre de 2007.
Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los
antecedentes del proceso de saneamiento por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el
plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y legalizadas de las
partes pertinentes de antecedentes: de fs. 1 a 93, con cargo a la parte actora.
La Magistrada Dra. Deysi Villagomez Velasco no firma por ser de voto disidente.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE.-
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

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