TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2ª
Nº
109/2017
Expediente:
2239-DCA-2016
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Luis
Ernesto
Oliveira
Calderón
Demandado:
Juan
Evo
Morales,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
Distrito:
Santa
Cruz
Predio:
"D.OLIVEIRA"
Fecha:
Sucre,
13
de
Octubre
de
2017
Magistrada
Relatora:
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
15
a
31
vta.,
subsanada
por
memorial
de
fs.
36
a
37,
la
Resolución
Suprema
N°
19022
de
8
de
junio
de
2016
de
fs.
2
a
11,
el
Auto
de
Admisión
de
fs.
43
y
vta.,
memorial
de
contestación
de
los
codemandados
de
fs.
114
a
117
vta.
y
de
fs.
137
a
142
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
I:
Que,
Cristhel
Mireyba
Palma
Verduguez
en
representación
de
Luis
Ernesto
Oliveira
Calderón,
interpone
demanda
contenciosa
administrativa
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
19022
de
8
de
junio
de
2016,
dirigiendo
la
misma
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
refiriendo
que
la
Resolución
Suprema
impugnada,
no
es
el
resultado
de
un
debido
proceso
de
saneamiento
respecto
al
polígono
N°
201,
con
relación
al
predio
denominado
"D.Oliveira",
ubicado
en
el
municipio
La
Guardia,
provincia
Andrés
Ibañez
del
departamento
de
Santa
Cruz,
por
las
siguientes
razones:
Haciendo
una
relación
de
antecedentes
del
derecho
propietario,
señala
que
es
propietario
del
predio
denominado
"D.Oliveira"
que
cuenta
con
una
superficie
de
630
ha.,
con
antecedente
agrario
en
título
ejecutorial
individual
608988,
debidamente
registrado
en
Derechos
Reales,
haciendo
una
relación
de
la
tradición
del
derecho
de
propiedad,
señala
que
el
proceso
de
saneamiento
fue
iniciado
el
año
2004
y
concluido
con
la
Resolución
Suprema
00591
de
17
de
julio
de
2009,
el
mismo
que
fue
anulado
como
efecto
de
una
demanda
contenciosa
administrativa
que
mereció
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1
N°
16/2011
de
14
de
abril
de
2011,
por
lo
que
fue
reconducido
el
proceso
de
saneamiento
habiéndose
emitido
la
Resolución
Suprema
ahora
impugnada.
Denunciando
que
el
ente
administrativo
incurrió
en
actos
que
distorsionan
el
régimen
legal
y
los
parámetros
para
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social,
denunciando
lo
siguiente:
1.-
Bajo
el
rótulo
de
"Deficiencias
de
las
que
adolece
la
reconducción
del
saneamiento
que
respaldan
plenamente
la
acción
interpuesta
",
haciendo
una
referencia
preliminar
a
la
verificación
de
la
función
social
en
pequeñas
propiedades
ganaderas
y
la
relación
directa
entre
la
verificación
de
la
función
social
o
económico
social
y
la
clasificación
así
como
la
calificación
de
los
predios,
señala
que
la
autoridad
administrativa
verificó
in
situ
que
la
propiedad
es
pequeña
propiedad
ganadera
y
que
en
el
informe
en
conclusiones
se
cambió
a
pequeña
agrícola;
asimismo,
invocando
el
art.
299
inc.
b)
del
D.S.
N°
29215
refiere
que
los
administrados,
se
limitarán
a
demostrar
la
función
social
o
económica
social,
directamente
in
situ,
tomando
en
cuenta
la
clasificación
y
calificación
del
predio
y
presentando
las
pruebas
que
estimen
pertinente
hasta
antes
de
la
conclusión
de
la
actividad
de
relevamiento
de
información
en
campo.
Asimismo,
invocando
la
Guía
para
Verificación
de
la
Función
Social
y
Función
Económica
Social,
como
el
art.
299
inc.
a)
del
D.S.
N°
29215,
menciona
que
la
clasificación
y
calificación
de
los
predios,
no
puede
diferirse
a
etapas
o
actuados
posteriores
del
saneamiento,
como
en
el
Informe
en
Conclusiones,
la
misma
que
deberá
ser
realizada
en
la
etapa
de
relevamiento
de
información
en
campo
y
ser
plasmada
en
la
ficha
catastral
y
que
en
el
Informe
en
Conclusiones
corresponde
realizar
únicamente
la
valoración
de
la
función
social
o
económica
social,
conforme
dispone
el
art.
304
inc.
c)
del
D.S.
N°
29215.
Que,
en
el
presente
caso,
no
obstante
haberse
clasificado
al
predio
"D.Oliveira"
como
pequeña
propiedad
y
calificado
como
ganadera,
el
ente
administrativo
a
través
del
Informe
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
Conclusiones
y
en
base
a
interpretaciones
subjetivas,
arbitrariamente
cambió
la
calificación
que
se
hizo
del
predio
durante
las
pericias
de
campo,
aspecto
reflejado
en
la
ficha
catastral
y
en
la
ficha
FES;
como
consecuencia
de
ello,
se
pretende
afectar
a
la
propiedad
con
un
recorte
de
291.0104
ha.,
viciando
de
nulidad
el
informe
en
conclusiones.
2.-
Con
el
rótulo
de
"Incorrecta
calificación
del
predio
como
pequeña
propiedad
agrícola
en
el
informe
en
conclusiones
y
Resolución
Suprema
"
señala
que
según
los
datos
de
la
ficha
catastral
,
contenidos
en
la
casilla
39
y
41
consta
que
el
predio
es
pequeña
propiedad
ganadera,
asimismo,
en
la
casilla
XI
con
relación
a
la
actividad
ganadera
se
consignó
la
existencia
de
51
cabezas
de
ganado
bobino
Nelore
con
su
respectiva
marca
(E)
y
registro,
así
como
la
infraestructura
y
mejoras
destinadas
precisamente
a
la
ganadería,
consignándose
la
existencia
de
vivienda
y
otros;
en
la
casilla
de
observaciones
se
hace
notar
que
el
propietario
no
reside
permanentemente
por
su
condición
de
discapacitado,
entre
otros
aspectos;
en
ese
sentido,
refiere
que
los
datos
contenidos
en
la
ficha
catastral
demostraría
el
desarrollo
de
actividad
ganadera
en
el
predio.
En
relación
a
la
ficha
de
verificación
FES
de
campo
,
señala
que
la
misma
esta
destinado
única
y
exclusivamente
al
registro
de
actividad
productiva
en
propiedades
medianas
y
empresas,
no
así
en
pequeñas
propiedades,
como
es
el
caso
del
predio
"D.Oliveira",
conforme
se
establece
en
el
punto
3.2.1
de
la
Guía
para
Verificación
de
la
Función
Social
y
de
la
Función
Económica
Social,
sin
embargo,
en
dicha
ficha
FES
así
como
en
la
ficha
catastral
se
corrobora
la
actividad
ganadera
en
el
predio.
Habiendose
registrado
como
pequeña
propiedad,
con
la
existencia
de
51
cabezas
de
ganado
bovino,
la
marca
(E);
con
superficie
de
descanso
de
13.6035
ha.,
en
la
casilla
de
mejoras
registra
una
casa,
dos
potreros
y
3
caminos
internos;
asimismo,
transcribe
el
contenido
de
la
casilla
observaciones,
entre
otras.
Por
otra
parte,
bajo
el
rótulo
de
"Ilegal
Informe
en
Conclusiones
"
señala
que
conforme
el
art.
304
inc.
c)
del
D.S.
N°
29215
la
valoración
de
la
función
social
se
basará
en
la
clasificación
y
calificación
del
predio,
destacando
el
contenido
del
Informe
en
Conclusiones
en
particular
el
punto
1.2
correspondiente
al
Análisis
Legal,
señalando
que
tales
fundamentos
denotan
mala
fe
y
parcialización
hacia
un
grupo
minúsculo
de
loteadores,
en
aplicación
del
régimen
legal
establecido
para
el
cumplimiento
y
verificación
de
la
función
social
en
pequeñas
propiedades
ganaderas.
3.-
Bajo
el
rótulo
"Desvirtúa
'fundamentos'
del
Informe
en
Conclusiones
"
indica
que
los
fundamentos
corresponden
a
propiedades
ganaderas
o
empresa
y
de
no
así
a
pequeñas
propiedades,
por
las
siguientes
razones:
a)
En
relación
a
la
falta
de
residencia
permanente
del
beneficiario
así
como
la
falta
de
implementos
necesarios
para
la
habitación
del
beneficiario
y
sus
trabajadores,
al
respecto
señala
que
tal
aspecto
no
cumple
con
lo
establecido
en
el
art.
165.I
inc.
b)
del
D.S.
N°
29215,
toda
vez
que
dicho
precepto
establece
la
existencia
de
residencia
o
la
existencia
de
actividad
agrícola,
mejoras
o
áreas
en
descanso,
aspecto
concordante
con
el
numeral
2.3.1
de
la
Guía
para
la
Verificación
de
la
Función
Social
y
la
Función
Económica
Social;
destacando
que
las
razones
que
motivaron
cambio
de
domicilio,
fue
precisamente
el
estado
de
discapacidad
del
beneficiario,
sin
que
ello
signifique
que
haya
dejado
de
trabajar
su
propiedad,
aspectos
que
fueron
de
conocimiento
de
la
autoridad
administrativa,
a
más
de
ello,
señala
que
el
INRA
no
tiene
atribuciones
para
cuestionar
el
estilo
ni
condiciones
de
vida
del
beneficiario.
b)
Respecto
a
la
Infraestructura
Ganadera
señala
que
la
autoridad
administrativa
olvidó
que
el
predio
es
pequeña
propiedad
ganadera,
en
la
que
simplemente
debe
verificarse
la
existencia
de
cabezas
de
ganado
y
si
en
el
predio
existe
infraestructura,
no
pudiendo
observase
el
estado
de
la
infraestructura
o
que
faltaría
cierto
tipo
de
mejoras
para
demostrara
actividad
ganadera,
aspecto
que
considera
excesivo
por
parte
del
INRA
siendo
que
en
el
caso
se
verificó
el
cumplimiento
de
la
función
social,
debiendo
aplicarse
el
numeral
2.3.2
de
la
Guía
para
la
Verificación
de
la
Función
Social
y
la
Función
Económica
Social,
de
donde
se
infiere
que
la
existencia
de
pasto
sembrado
e
infraestructura
ganadera
no
son
mejoras
que
necesariamente
deben
contener
las
péqueñas
propiedades
ganaderas,
en
ese
sentido
invoca
la
jurisprudencia
emitida
en
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1
N°
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
07/2013
de
25
de
marzo
de
2013.
c)
En
cuanto
a
la
inexistencia
de
pasto
cultivado
considera
que
la
misma
es
arbitraria,
siendo
que
el
ganado
se
alimenta
de
pasturas
naturales
de
la
propiedad.
d)
Respecto
a
las
supuestas
contradicciones
del
régimen
laboral
,
señala
que
al
ser
pequeña
propiedad,
no
correspondía
siquiera
indagar
si
el
propietario
tiene
o
no
trabajadores
asalariados,
por
cuanto
ello
solo
es
exigible
para
medianas
y
empresas
agropecuarias,
resultando
anómalo
y
arbitraria
la
exigencia
de
trabajadores
asalariados
en
pequeña
propiedad.
e)
Con
relación
a
la
supuesta
reducción
de
actividad
en
el
predio
,
cuestiona
la
conclusión
a
la
que
se
llega
en
el
Informe
en
Conclusiones,
señalando
que
el
INRA
no
puede
declarar
tierra
fiscal
recurriendo
a
argumentos
ridículos,
como
el
hecho
de
que
por
haberse
reducido
supuestamente
la
actividad
antrópica,
se
ratificaría
la
inexistencia
de
actividad
ganadera,
mencionando
que
la
jurisprudencia
emitida
por
el
Tribunal
Agroambiental
habría
establecido
que
la
actividad
ganadera
no
puede
ser
valorada
a
través
de
imágenes
satelitales,
además
de
tratarse
de
una
pequeña
propiedad,
por
tanto,
considera
irrelevante
e
impertinente
lo
concluido
en
éste
punto.
f)
Respecto
al
registro
de
marca
en
la
Policía
Boliviana
Nacional,
en
el
mismo
sentido
considera
una
arbitrariedad
contraria
a
lo
dispuesto
en
el
art.
165.I
inc.
a)
del
D.S.
N°
29215,
por
cuanto
no
exige
tal
requisito
para
pequeñas
propiedades
sino
simplemente
la
constatación
de
cabezas
de
ganado,
no
obstante,
señala
que
presentó
registro
de
marca
otorgado
por
la
Policía
Boliviana,
siendo
que
el
municipio
de
La
Guardia
no
tiene
implementado
un
sistema
de
registro
de
marcas,
carimbos
y
señales,
conforme
certificación
LGU-DCA-CERT-172-15
de
9
de
marzo
de
2015.
Por
todo
lo
expresado,
considera
que
las
presuntas
contradicciones
que
habría
encontrado
el
INRA
con
relación
a
los
arts.
164
y
165
del
D.S.
N°
29215,
no
son
tales,
por
cuanto
los
datos
recogidos
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo,
se
ha
verificado
que
en
el
predio
"D.Oliveira"
existe
ganado
y
la
infraestructura
adecuada
esta
actividad
que
contradice
lo
aseverado
en
el
Informe
en
Conclusiones,
siendo
que
el
INRA,
en
casos
similares,
actuó
de
manera
diferente.
4.-
Entre
otros
vicios,
respecto
al
Informe
en
Conclusiones,
señala
la
imprecisión
respecto
de
la
valoración
de
la
función
social
o
económica
social
y
de
la
calificación
del
predio
"D.Oliveira",
por
cuanto
el
INRA
incurrió
en
una
serie
de
contradicciones
e
imprecisiones
respecto
a
la
valoración
de
la
FS
o
FES,
porque
por
una
parte
se
atribuye
al
predio
el
cumplimiento
de
la
FS
y
por
otra
cumplimiento
parcial
de
la
FS
y
finalmente
se
establece
cumplimiento
de
la
FES,
calificándose
al
predio
como
pequeña
propiedad
ganadera
para
finalmente
consolidarse
como
pequeña
propiedad
agrícola;
transcribiendo
textualmente
el
acápite
"Valoración
de
la
Función
Social",
así
como
el
punto
1.1
"Cumplimiento
de
la
Función
Social"
y
el
punto
1.2
"Análisis
Legal",
éste
último
se
basa
en
el
marco
legal
establecido
para
la
función
social,
sin
embargo
la
conclusión
resulta
contradictoria,
mayor
contradicción
en
el
punto
5
"Conclusiones
y
Sugerencias";
incurriendo
en
contradicciones
como
si
se
tratase
de
mediana
propiedad
o
empresa
agropecuaria,
no
existiendo
en
la
norma
cumplimiento
parcial
de
la
función
social,
como
erróneamente
se
determinó
en
el
Informe
en
Conclusiones.
A
más
de
que
en
pequeñas
propiedades
no
puede
cuestionarse
las
mejoras
identificadas,
mas
cuando
se
trata
de
una
pequeña
propiedad
ganadera,
en
la
que
simplemente
se
debe
demostrar
la
existencia
de
ganado,
siendo
la
infraestructura
intrascendente.
Por
lo
expuesto,
considera
que
la
valoración
hecha
en
el
informe
en
conclusiones
carece
de
objetividad,
coherencia
y
congruencia
con
relación
a
lo
verificado
en
campo
y
plasmado
en
la
ficha
catastral
y
formulario
FES
de
campo,
al
margen
de
estar
fuera
de
la
legalidad,
inobservando
lo
dispuesto
en
el
art.
304
del
D.S.
N°
29215,
así
como
el
punto
5
de
la
Guía
para
la
Verificación
de
la
Función
Social
y
la
Función
Económica
Social.
Bajo
el
rótulo
"Ilegal
cambio
de
calificación
del
predio
'D.Oliveira
'",
reiterando
el
cambio
de
calificación
de
ganadera
a
agrícola,
señala
que
tal
calificación
de
propiedades
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
depende
de
la
actividad
mayor
que
se
realiza
en
el
predio
sometido
a
saneamiento,
conforme
disponen
los
art.
394.I
y
397.I
de
la
CPE,
es
decir,
depende
de
la
actividad
desarrollada,
los
límites
de
superficie,
características
del
tipo
de
propiedad
y
la
corresponde
con
la
aptitud
de
uso
del
suelo,
conforme
establece
el
punto
2.1
de
la
Guía
para
la
Verificación
de
la
Función
Social
y
la
Función
Económica
Social,
por
tanto
considera
que
tal
valoración
es
ilegal;
sobre
el
particular
invoca
el
razonamiento
asumido
por
éste
Tribunal
en
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S2°
N°
070/2016
de
19
de
julio
de
2016.
Asimismo,
menciona
violación
de
los
derechos
de
una
persona
con
discapacidad,
por
cuanto
el
beneficiario
del
predio
presenta
una
discapacidad
física
motora
en
un
79%,
por
lo
que
se
pone
en
riesgo
no
solo
su
patrimonio
sino
también
su
subsistencia,
es
así
que
señala
que
el
INRA
no
consideró
el
carácter
social
de
la
materia,
previsto
en
el
art.
3
del
D.S.
N°
29215,
al
respecto
invoca
el
entendimiento
asumido
en
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1
N°
83/2016
de
13
de
septiembre
de
2016.
5.-
En
cuanto
al
Informe
de
Cierre
,
señala
que
a
tiempo
de
haber
sido
puesto
en
conocimiento
del
beneficiario,
éste
expresó
su
disconformidad
por
haberse
desestimado
la
actividad
ganadera,
razón
por
la
que
el
1
de
agosto
de
2014
interpuso
memorial
que
mereció
respuesta
a
través
de
la
emisión
del
Informe
Técnico
Legal
DDSC-SAN-INF.
N°
305/2015
de
22
de
junio
de
2015.
Respecto
al
Informe
Técnico
Legal
DDSC-SAN-INF.
N°
305/2015
de
22
de
junio
de
2015
de
complementación
a
la
valoración
del
informe
en
conclusiones
en
el
que
se
establece
que
el
informe
en
conclusiones
adolece
de
objetividad
por
no
corresponder
a
la
realidad,
constituyéndose
en
simples
apreciaciones
subjetivas,
además
de
sugerir
considerar
al
predio
como
pequeña
propiedad
con
actividad
ganadera
y
reconocerle
toda
la
superficie
mensurada,
por
tratarse
de
una
pequeña
propiedad;
señala
que
en
virtud
al
precitado
informe
la
autoridad
administrativa
elaboró
un
primer
proyecto
de
resolución
final
de
saneamiento
en
el
que
se
dispone
anular
y
convertir
a
favor
de
Luis
Ernesto
Oliveira
Calderón
la
totalidad
de
la
superficie
mensurada
de
341.0107
ha.,
sin
embargo
los
mismo
fueron
desestimados.
Señala
que
una
vez
emitido
el
Informe
Técnico
Legal
DDSC-SAN-INF.
N°
305/2015
de
22
de
junio
de
2015,
surgieron
una
serie
de
denuncias
por
parte
de
loteadores,
en
tal
razón
se
emitieron
los
Informes
INF/VT/DGDT/UTNIT/0104-2015
de
27
de
octubre
de
2015
y
el
Informe
Legal
INF/VT/DGT/UST/N°
0107-2015
de
23
de
diciembre
de
2015
por
los
que
pretenden
subestimar
el
Informe
Técnico
Legal
N°
305/2015,
a
más
que
la
competencia
del
Viceministerio
de
Tierras
se
encuentra
limitada
por
la
disposición
Final
Vigésima
del
D.S.
N°
29215,
por
lo
que
considera
que
los
precitados
informes
resultan
irrelevantes
e
impertinentes
y
sin
valor
legal
en
el
proceso
de
saneamiento.
Menciona
que
el
INRA
emitió
el
Informe
Técnico
Legal
JRLL-SCS-INF-SAN
N°
534/2016
de
18
de
abril
de
2016
,
la
misma
que
se
basa
en
los
informes
emitidos
por
el
Viceministerio
de
Tierras,
por
lo
que
desestima
el
Informe
Técnico
Legal
DDSC-SAN-INF.
N°
305/2015
de
22
de
junio
de
2015,
considerando,
tal
hecho,
una
falta
de
seriedad
y
de
responsabilidad
en
las
actuaciones
del
INRA,
afectando
la
seguridad
jurídica
así
como
la
firmeza
de
informes
técnicos
legales.
Con
el
rótulo
"Violación
del
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa
por
falta
de
notificación
con
el
Informe
Técnico
Legal
JRLL-SCS-INF-SAN
N°
534/2016
de
18
de
abril
de
2016,
refiere
que
se
vulneró
el
derecho
al
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa,
inobservando
lo
dispuesto
en
el
art.
70
inc.
a)
del
D.S.
N°
29215,
asimismo,
invoca
el
entendimiento
asumido
en
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1
N°
97/2015
de
11
de
noviembre
de
2015.
Señala
que
durante
el
proceso
de
saneamiento
se
ha
violado
el
principio
de
función
social,
previsto
en
el
art.
76
de
la
Ley
N°
1715
modificado
por
la
Ley
N°
3545
y
los
arts.
56,
393
y
397
de
la
CPE,
en
ese
sentido,
señalan
que
debió
fundamentar
el
informe
en
conclusiones
y
este
a
su
vez
en
la
resolución
final
de
saneamiento
y
no
en
base
a
apreciaciones
subjetivas
plasmadas
en
informes
sin
ninguna
base
legal
que
los
respalde,
vulnerando
el
principio
de
favorabilidad
debido
a
la
existencia
de
informes
contradictorios.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
todo
lo
expuesto,
considera
vulnerados
los
arts.
56,
393
y
397
de
la
CPE,
2.I,IV,
3.I,
64,
66
y
76
de
la
Ley
N°
1715,
la
disposición
transitoria
octava
de
la
Ley
N°
3545,
155,
164,
165,
266,
299,
300,
303,
304,
309,
325
del
D.S.
N°
29215;
los
numerales
1
inc.
g),
2.1,
2.3.1,
2.3.2,
3.2.1,
5
y
5.1
de
la
Guía
para
la
Verificación
de
la
Función
Social
y
Función
Económica
Social,
desconociéndose
la
jurisprudencia
agroambiental.
Por
los
antecedentes
y
fundamentos
expuestos,
pide
se
declare
probada
la
demanda
y
en
consecuencia
se
deje
sin
efecto
la
Resolución
Suprema
N°
19022
de
8
de
junio
de
2016.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
y
corrida
en
traslado,
fue
contestada
negativamente
en
el
término
de
ley
por
los
apoderados
de
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
por
memorial
de
fs.
114
a
117
vta.
de
obrados,
responden
a
la
demanda,
en
los
términos
que
se
pasan
a
desarrollar:
Que,
el
demandante
pretende
hacer
valer
un
supuesto
derecho
de
propiedad,
haciendo
un
análisis
escueto
y
por
demás
manipulado
respecto
a
la
normativa
agraria,
basando
dicho
extremo
en
el
contenido
de
la
ficha
catastral
y
en
la
ficha
de
verificación
de
la
FES,
en
los
que
se
consignaría
51
cabezas
de
ganado,
aspecto
que
desnaturalizaría
el
objeto
de
la
reforma
agraria
y
sobretodo
el
verdadero
objeto
que
debe
cumplir
la
propiedad
agraria,
siendo
que
durante
la
verificación
directa,
el
beneficiario
declaró
que
no
tiene
residencia
permanente
en
el
predio,
la
vivienda
no
está
en
condiciones
habitables,
el
ganado
identificado
es
de
un
año
y
medio
atrás
con
varios
registros
de
ganado,
registros
efectuados
ante
la
Policía
Boliviana,
transgrediendo
el
art.
2
de
la
Ley
N°
80
de
5
de
enero
de
1961,
norma
concordante
con
el
art.
3
del
Reglamento
de
Uso
de
Marcas,
señales
y
carimbos
aprobado
por
Resolución
Ministerial
N°
655
de
16
de
noviembre
de
2010.
Que
el
predio
no
cuenta
con
infraestructura
adecuada
para
la
actividad
ganadera,
no
existiendo
atajados,
bretes,
pasto
cultivado,
existiendo
solo
áreas
en
descanso,
siendo
que
el
INRA,
en
aplicación
del
art.
159
del
D.S.
N°
29215,
realizó
el
análisis
multitemporal
donde
se
observa
que
los
años
1990
al
2002
existe
actividad
antrópica,
dicha
actividad
en
el
año
2013
reduce
considerablemente,
aspecto
que
corrobora
la
inexistencia
de
actividad
ganadera,
en
ese
sentido,
menciona
que
el
INRA
en
aplicación
del
art.
165
del
D.S.
N°
29215,
en
el
Informe
en
Conclusiones,
determinó
otorgar
la
superficie
máxima
para
la
propiedad
agrícola;
en
ese
sentido,
considera
que
no
hubo
vulneración
al
debido
proceso,
al
respecto,
invoca
el
entendimiento
asumido
en
la
SC
1429/2011-R
DE
10
de
octubre
de
2011.
Por
lo
expuesto,
señala
que
las
observaciones
efectuadas
por
el
demandante
carecen
de
fundamento
legal,
por
tanto
la
Resolución
Suprema
N°
19022
de
8
de
junio
de
2016
se
ha
sujetado
al
procedimiento
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
por
tanto,
pide
se
declare
improbada
la
demanda
y
subsistente
la
Resolución
impugnada.
Por
memorial
de
fs.
124
a
129
vta.,
Eugenia
Beatriz
Yuque
Apaza,
Directora
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
su
calidad
de
tercera
interesada,
responde
negativamente
a
la
demanda
en
los
siguientes
términos:
1.-
Transcribiendo
los
arts.
164
y
165
del
D.S.
N°
29215,
señala
que
en
el
Informe
en
Conclusiones
procedieron
conforme
a
norma,
identificando
contradicciones
respecto
al
cumplimento
de
la
función
social
de
predio
"D.Oliveira",
entre
los
que
destaca
que:
a)
el
beneficiario
no
tiene
residencia
permanente
en
el
predio,
la
vivienda
no
está
en
condiciones
de
habitar;
b)
en
cuanto
a
la
actividad
ganadera
no
cuenta
con
infraestructura
adecuada
a
la
actividad
ganadera,
no
existiendo
pasto
sembrado,
el
corralón
donde
se
contó
el
ganado
es
nuevo,
solo
se
registran
áreas
de
descanso,
contraviniendo
lo
dispuesto
en
el
art.
165
inc.
a)
del
D.S.
N°
29215;
c)
En
el
régimen
laboral
se
tiene
como
trabajadores
a
la
familia
y
dueño
que
según
consigna
son
un
número
de
4,
contrariamente
por
Hoja
de
Ruta
3791/2014
de
24
de
marzo
de
2014,
la
representante
del
beneficiario
apareja
declaración
notarial
voluntaria,
donde
consta
que
Fernando
Pedraza
Menacho
sería
la
persona
encargada
del
cuidado
y
manejo
del
ganado
en
la
propiedad
"D.Oliveira".
Por
lo
expresado,
considera
que
existen
contravenciones
al
art.
165
inc.
a)
del
D.S.
N°
29215,
disponiéndose
otorgar
la
máxima
superficie
de
la
pequeña
propiedad
agrícola.
2.-
Que
el
proceso
de
saneamiento
se
encuentra
sujeto
a
controles
de
calidad,
supervisión
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
seguimiento
a
lo
largo
de
toda
su
sustanciación,
los
que
pueden
ser
dispuestos
en
cualquier
etapa
del
proceso
de
saneamiento,
sin
dejar
de
lado
la
información
obtenida
durante
dicho
procedimiento,
mismo
que
constituye
el
insumo
básico
para
que
el
Estado
otorgue
el
derecho
de
propiedad
a
través
de
un
Título
Ejecutorial;
que
si
bien
el
Informe
DDSC-SAN-INF
N°
305/2015
sugiere
clasificar
la
propiedad
"D.Oliveira"
como
pequeña
propiedad
ganadera
reconociendo
el
total
de
la
superficie
mensurada,
señalando,
que
ello
no
implica
que
la
misma
no
pueda
ser
modificada
o
subsanada
ante
la
existencia
de
errores
u
omisiones,
producto
del
control
de
calidad
efectuado
mediante
el
Informe
Técnico
Legal
JRLL-SCS-INF-
SAN
N°
534/2016
por
el
que
se
sugiere
desestimar
el
Informe
DDSC-SAN-INF
N°
305/2015,
a
más
de
ello
señala
que
por
Resolución
Administrativa
RES-ADM
RA
SS
N°
038/2014
de
17
de
febrero
de
2014,
se
dejo
constancia
que
la
documentación
presentada
no
importa
el
reconocimiento
de
derechos
en
esta
fase,
sino
hasta
las
conclusiones
del
procedimiento
de
saneamiento,
refiriendo
que
los
informes
no
causan
estado
y
son
susceptibles
de
ser
modificados,
por
tanto,
considera
que
las
observaciones
efectuadas
por
el
impetrante
resultan
ser
inapropiadas
y
no
guardan
los
presupuestos
o
antecedentes
necesarios
para
que
opere
la
nulidad
conforme
el
entendimiento
asumido
en
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S2
N°
013/2016.
Por
todo
lo
expresado,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
contenciosa
administrativa
y
en
consecuencia
se
mantenga
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
19022
de
8
de
junio
de
2016.
Que,
por
memorial
de
fs.
137
a
142
vta.,
Eugenia
Beatriz
Yuque
Apaza,
Directora
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
representación
del
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
responde
negativamente
a
la
demanda
en
los
mismos
términos
que
el
memorial
de
fs.
124
a
129
vta.,
pidiendo
se
declare
improbada
la
demanda
y
se
mantenga
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
19022
de
8
de
junio
de
2016.
CONSIDERANDO
II
:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
en
un
Estado
Constitucional
de
derecho,
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
administración
y
la
debida
protección
de
los
administrados
a
fin
de
reparar
los
perjuicios
que
puedan
derivar
de
los
actos,
eventualmente
arbitrarios,
del
administrador,
precautelando
los
intereses
de
los
administrados,
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Que,
conforme
al
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
en
relación
a
los
arts.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
arts.
7,
186
y
189-3
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
se
pasa
a
considerar
la
demanda
contenciosa
administrativa
interpuesta
por
Luis
Ernesto
Oliveira
Calderón.
1.-
En
relación
a
la
denuncia
por
cambio
de
calificación
de
la
propiedad,
sometida
a
saneamiento,
que
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo
habría
sido
identificada
como
pequeña
propiedad
ganadera,
para
luego,
en
el
Informe
en
Conclusiones,
haberse
cambiado
arbitrariamente
dicha
calificación
a
pequeña
propiedad
agrícola,
ante
tal
denuncia,
fue
revisada
la
carpeta
de
saneamiento,
evidenciándose
que
cursan
en
actuados,
lo
siguiente:
a)
De
fs.
2334
a
2335,
la
Ficha
Catastral,
de
28
de
febrero
de
2014,
suscrita
por
funcionarios
del
INRA
y
la
representante
del
beneficiario
(Luis
Ernesto
Oliveira
Calderón)
en
la
que
fueron
registrados
los
siguientes
datos:
(punto
37)
la
superficie
declarada
es
de
360.000
ha.;
(punto
39)
clase
de
propiedad:
pequeña;
(punto
41)
Actividad:
Ganadera.
En
la
casilla
Verificación
de
la
función
social,
se
registra:
ganado
bovino
en
una
cantidad
de
51,
raza
Nelore,
con
registro
de
Marca,
graficado
en
dicha
casilla,
identificándose
infraestructura,
mejoras,
vivienda
y
otros;
asimismo,
consta
el
siguiente
texto:
"El
representante
manifiesta
que
el
propietario
por
su
condición
de
discapacidad
se
encuentra
impedido
de
residir
de
manera
permanente
en
el
predio
en
vista
que
requiere
de
atención
médica
permanente.
El
representante
indica
que
existe
una
superficie
aproximada
de
20
has.
en
descanso,
de
las
cuales
10
has.
datan
de
2
años
atrás
y
10
has.
datan
desde
6
años
atrás.
El
representante
manifiesta
que
el
ganado
existente
cuenta
con
la
marca
del
propietario
y
del
vendedor.
En
cuanto
a
la
infraestructura,
mejoras
y
otros,
se
deberán
tomar
en
cuenta
la
ficha
de
verificación
FES
de
campo.",
de
donde
se
evidencia,
que
la
autoridad
administrativa
constató
y
registro
actividad
ganadera
en
el
predio
sometido
a
saneamiento,
conforme
previsión
del
art.
299
inc.
a)
del
D.S.
Nº
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
29215.
b)
De
fs.
2336
a
2340,
cursa
el
formulario
"Verificación
FES
de
campo",
suscrito
el
28
de
febrero
de
2014,
por
la
representante
del
beneficiario
(Luis
Ernesto
Oliveira
Calderón),
los
funcionarios
de
la
autoridad
administrativa,
los
representantes
del
Control
Social
(Secretario
de
Resolución
de
Conflictos
F.S.U.T.C.
"A.T."
S.C.,
Secretario
General
Central
U.
de
T.
Campesinos
Andrés
Ibañez
L.G.P.C.
Santa
Cruz,
Sub
Central
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
-
BASILIO);
donde
se
registró,
en
la
casilla
actividad
ganadera
con
bovinos
51;
áreas
en
descanso:
13,6035
ha.,
con
graficación
de
la
marca
de
ganado,
en
mejoras:
una
casa
con
superficie
de
3
ha.,
dos
potreros;
4
trabajadores;
en
cuyas
observaciones
consta
el
siguiente
texto:
"Ganado
bovino.-
las
51
cabezas
de
ganado
presentan
varias
marcas
al
margen
de
la
presentada
como
registro
por
parte
de
los
beneficiarios.
El
ganado
contado,
todas
oscilan
entre
año
y
año
y
medio
no
existiendo
terneros
cabeza
de
ganado
mayor
(adulto)
reproducción
o
cría
de
acuerdo
a
la
información
proporcionada
por
la
representante
fue
adquirido
en
el
mes
de
noviembre
de
2013.
De
acuerdo
a
la
solicitud
de
los
beneficiarios
se
hace
notar
que
el
ganado
contado
cuenta
con
documentación
de
respaldo
de
derechos
mismo
que
es
entregado.
Que
dentro
el
área
cultivada
el
control
social
hace
notar
la
inexistencia
y
no
ha
podido
ser
verificado
pasto
cultivado
o
otras
áreas
con
cualquier
otro
cultivo.
Asimismo
se
hace
constar
la
inexistencia
de
atajados
o
bretes.
La
representante
indica
que
los
potreros
son
utilizados
para
manejo
de
ganado
como
corrales.
La
representante
manifiesta
que
el
beneficiario
utiliza
la
vivienda
de
manera
temporal
puesto
por
la
distancia
a
la
ciudad
les
permite
el
desplazamiento
continuo
teniendo
su
residencia
en
la
ciudad.
El
perímetro
del
predio
se
encuentra
alambrado
si
como
la
casa.
El
control
social
hace
constar
que
la
actividad
ganadera
es
reciente.
La
representante
hace
constar
que
existe
defensivo
en
el
lado
norte
de
la
propiedad
con
una
longitud
de
1500
metros
verificado.
La
representante
manifiesta
que
desde
el
año
2002
ha
sufrido
una
serie
de
avasallamientos
y
amedrentamientos
mismos
que
fueron
de
conocimiento
público,
que
no
han
permitido
el
desarrollo
de
mayores
actividades,
cuya
documentación
será
presentada
en
las
siguientes
actividades
del
proceso"
De
los
datos
que
cursan
en
la
ficha
catastral
se
infiere
que
la
autoridad
administrativa,
a
tiempo
de
llevar
adelante
la
actividad
de
relevamiento
en
campo,
pudo
evidenciar
y
calificar
al
predio
como
pequeña
propiedad
con
actividad
ganadera,
al
respecto,
corresponde
señalar
que
la
verificación
en
campo,
constituye
el
principal
medio
de
prueba,
conforme
establece
el
D.S.
Nº
29215
en
el:
"Artículo
159
(Verificación
en
campo
e
instrumentos
complementarios).
El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
verificará
de
forma
directa
en
cada
predio,
la
función
social
o
económico
social,
siendo
ésta
el
principal
medio
de
prueba
y
cualquier
otra
es
complementaria
.
El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
podrá
utilizar
instrumentos
complementarios
de
verificación,
como
ser
imágenes
de
satélite,
fotografías
aéreas,
y
toda
información
técnica
y/o
jurídica
idónea
que
resulte
útil,
de
acuerdo
a
las
normas
técnicas
y
jurídicas
aprobadas
por
esta
entidad.
Estos
instrumentos
no
sustituyen
la
verificación
directa
en
campo".
Asimismo,
corresponde
mencionar
que
conforme
consta
en
la
ficha
catastral
y
el
formulario
de
verificación
FES
de
campo,
el
predio
sometido
a
saneamiento
fue
identificado
como
pequeña
propiedad
ganadera,
Por
tanto,
la
modificación
realizada
en
el
Informe
en
Conclusiones
no
condice
con
la
ficha
catastral
emergente
de
la
actividad
de
relevamiento
de
información
en
campo.
2.-
En
cuanto
a
la
denuncia
por
incorrecta
calificación
del
predio
como
pequeña
propiedad
agrícola
en
el
Informe
en
Conclusiones
y
Resolución
Suprema,
al
respecto,
revisada
la
carpeta
de
saneamiento,
se
evidencia
que
de
fs.
2825
a
2830
cursa
el
Informe
en
Conclusiones
de
22
de
julio
de
2014,
en
cuya
Valoración
de
la
Función
Social
,
señala:
"Según
datos
del
Título
Ejecutorial
y
proceso
que
le
sirviera
de
antecedente,
así
como
los
suministrados
por
la
encuesta
catastral,
documentación
aportada
y
datos
técnicos,
se
establece
el
cumplimiento
parcial
conforme
a
lo
previsto
por
los
artículos
396
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
artículo
2
de
la
Ley
N°
1715
y
artículo
164
de
su
Reglamento,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
parte
del
(los)
beneficiario(s)
identificados
en
relevamiento
en
campo".
En
el
punto
1.1
CUMPLIMIENTO
DE
LA
FUNCIÓN
SOCIAL
establece:
"De
la
revisión
de
la
encuesta
catastral
y
en
mérito
a
la
actividad
esta
se
consigno
en
su
momento
como
pequeña
propiedad
ganadera
y
para
tener
un
registro
completo
de
las
actividades
y
mejoras
del
predio
objeto
de
saneamiento
se
utilizo
al
margen
de
la
Ficha
Catastral
la
ficha
de
verificación
FES
de
campo,
donde
se
consigna
los
siguientes
datos
y
observaciones:
a)
Se
consigna
51
(cincuenta
y
un)
cabezas
de
ganado
mayor;
b)
Se
consigna
13.6035
(trece
hectáreas
con
seis
mil
treinta
y
cinco)
en
descanso;
c)
Una
casa;
d)
Potreros
2
(dos);
e)
Caminos
tres;
f)
Trabajadores
familiar
(dueño
y
familia)
4
(cuatro).
Asimismo
se
tiene
las
siguientes
observaciones
plasmadas
según
el
siguiente
detalle:
a)
De
las
51
cabezas
de
ganado,
se
observa
que
presentan
varios
registros
de
marcas
al
margen
de
la
presentada
como
registro
por
parte
del
beneficiario,
asimismo
este
ganado
oscila
entre
año
y
año
y
medio
no
existiendo
terneros
(cabeza
de
ganado
mayor
adultos),
cría
o
reproducción
que
adquirieron
el
mes
de
noviembre
de
2013;
b)
El
control
social
manifiesta
la
inexistencia
de
pasto
cultivado
u
otras
áreas
con
cualquier
otro
cultivo.
Asimismo
manifiestan
la
inexistencia
de
atajados
y
brete;
c)
la
representante
del
beneficiario
indica
que
el
beneficiario
utiliza
la
vivienda
de
manera
temporal,
puesto
que
por
la
distancia
a
la
ciudad
le
permite
el
desplazamiento
continuo
teniendo
su
residencia
en
la
ciudad;
d)
El
control
social
hace
constar
que
la
actividad
ganadera
es
reciente
(...)
1.2.
ANÁLISIS
LEGAL
1.-
El
beneficiario
por
su
misma
declaración
indica
que
no
tiene
residencia
permanente
en
el
predio
asimismo
se
evidencia
por
las
fotografías
de
mejoras
que
la
vivienda
no
están
en
condiciones
de
habitar
y
mas
aún
no
tiene
los
implementos
cotidiano
de
una
vivienda
(como
por
ejemplo
cama,
cocina),
por
otra
parte
no
se
identificó
más
viviendas
donde
puedan
habitar
los
que
presuntamente
estuvieran
trabajando
o
cuidando
el
predio
que
según
declaración
son
la
misma
familia
tal
como
consta
en
ficha
FES
régimen
laboral
2.-
En
lo
que
respecta
a
la
actividad
ganadera
si
bien
se
consigna
51
cabezas
de
ganado,
estas
no
cuentan
con
la
infraestructura
adecuada
a
la
actividad
ganadera,
como
ejemplo
la
inexistencia
de
atajados
(el
ganado
precisa
de
liquido
elemento)
ni
bretes
(infraestructura
de
ganado),
asimismo
la
representante
indica
que
los
potreros
son
utilizados
para
el
manejo
de
ganado,
sin
embargo
en
dicho
potrero
no
existe
pasto
sembrado
extremo
que
se
evidencia
por
la
fotografías
,
por
otro
lado
se
evidencia
que
el
corralón
donde
se
conto
el
ganado
es
nuevo.
3.-
Asimismo
no
se
consigna
pasto
cultivado
solo
tierras
en
descanso
y
en
ninguna
de
las
fichas
justifica
como
alimenta
al
ganado
,
contraviniendo
el
artículo
165
inc.
a)
del
D.S.
29215.
4.-
Por
otra
parte
dentro
del
régimen
laboral
se
tiene
como
trabajadores
a
la
familia
y
dueño
que
según
se
consigna
son
un
número
de
4
(cuatro);
contradictoriamente
por
Hoja
de
Ruta
3791/2014
de
fecha
24
de
marzo
de
2014
la
representante
del
beneficiario
apareja
una
declaración
notarial
voluntaria
ante
la
Dra.
María
Silvia
Tórrez
de
Franco,
Notario
de
Fé
Pública
N°
42
de
Primera
Clase,
donde
manifiesta
el
señor
Fernando
Pedraza
Menacho
con
Cédula
de
Identidad
N°
7758458
SC
que
es
su
persona
el
que
se
encarga
del
cuidado
y
manejo
del
ganado
del
Señor
Luis
Ernesto
Oliveira
Calderón
en
la
propiedad
denominada
"D.Oliveira",
ubicado
en
el
Municipio
La
Guardia
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
por
lo
que
se
deja
notar
una
completa
contradicción
con
lo
consignado
en
la
ficha
FES."
Según
lo
descrito
precedentemente,
se
evidencia
una
franca
contradicción
entre
los
datos
que
cursan
en
la
Ficha
Catastral
y
el
Informe
en
Conclusiones,
por
cuanto
éste
último,
cambia
la
calificación
de
pequeña
propiedad
ganadera
a
pequeña
propiedad
agrícola,
siendo
que
los
argumentos
que
sustentan
su
decisión,
resultan
ser
incongruentes
e
impertinentes,
por
las
siguientes
razones:
a)
En
el
punto
1
del
Análisis
Legal,
señala
que
"la
vivienda
no
está
en
condiciones
de
habitar
y
más
aún
no
tiene
implementos
cotidianos
de
una
vivienda
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
(como
por
ejemplo
cama,
cocina)
",
aspecto
que
resulta
un
exceso
por
parte
de
la
autoridad
administrativa
y
que
no
se
encuentra
contemplada
dentro
de
las
atribuciones
del
INRA
contemplados
en
el
art.
18
de
la
Ley
N°
1715;
a
más
de
ello
dichas
apreciaciones
resultan
atentatorias
a
los
derechos
a
la
privacidad
e
intimidad
garantizados
en
el
art.
21
de
la
CPE;
b)
En
el
punto
2
del
Análisis
Legal,
señala
"(...)
no
cuentan
con
la
infraestructura
adecuada
a
la
actividad
ganadera
(...)
",
tal
apreciación
resulta
necesaria
cuando
se
trata
de
valorar
la
función
económica
social,
es
decir,
en
medianas
propiedades
y
empresas
agrícolas;
por
lo
que
no
resulta
apropiado
para
el
caso
en
análisis,
toda
vez
que
se
trata
de
una
pequeña
propiedad
con
actividad
ganadera;
c)
en
relación
a
la
falta
de
pasto
cultivado,
se
debe
recordar
que
el
art.
165.I
inc.
a),
establece
que
en
el
caso
de
la
pequeña
propiedad
ganadera
se
constatará
la
existencia
de
cabezas
de
ganado
o
pasto
sembrado,
es
decir,
alternativamente
uno
u
otro,
pero
no
necesariamente
ambos;
siendo
que
en
el
presente
caso
se
tiene
identificada
la
existencia
de
ganado
bovino;
d)
en
relación
al
régimen
laboral
que
cuestiona
la
autoridad
administrativa,
se
debe
señalar
que
dicho
requisito
solo
es
necesario
en
medianas
propiedades
o
en
la
empresa
agropecuaria,
conforme
establece
el
art.
41.I
numerales
3
y
4
de
la
Ley
N°
1715.
Por
lo
expuesto,
se
evidencia
que
el
Informe
en
Conclusiones
no
cumple
con
lo
previsto
en
el
art.
304.I
inc.
c)
del
D.S.
N°
29215,
en
cuanto
a
la
valoración
de
la
función
social,
al
respecto
corresponde
señalar
que
según
lo
descrito
precedentemente,
y
conforme
la
normativa
legal
vigente,
se
tiene
que
en
pequeñas
propiedades
ganaderas
solo
corresponde
la
verificación
de
la
función
social
y
no
así
la
función
económica
social,
asimismo,
no
corresponde
la
verificación
del
registro
de
marca
de
ganado,
debiendo
aplicarse
lo
dispuesto
en
los
arts.
164
y
165
del
D.S.
Nº
29215,
que
textualmente
establecen:
"ARTÍCULO
164.-
(FUNCIÓN
SOCIAL).
El
Solar
Campesino,
la
Pequeña
Propiedad,
las
Propiedades
Comunarias
y
las
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
cumplen
la
función
social,
cuando
sus
propietarios
o
poseedores,
demuestran
residencia
en
el
lugar,
uso
o
aprovechamiento
tradicional
y
sostenible
de
la
tierra
y
sus
recursos
naturales,
destinados
a
lograr
el
bienestar
o
desarrollo
familiar
o
comunitario,
según
sea
el
caso,
en
términos
económicos,
sociales
o
culturales.
ARTÍCULO
165.-
(VERIFICACIÓN
DE
LA
FUNCIÓN
SOCIAL).
I.
Se
verificará
la
residencia
en
el
lugar,
uso
o
aprovechamiento
tradicional
de
la
tierra
y
sus
recursos
naturales.
a)
En
el
caso
de
la
pequeña
propiedad
ganadera
se
constatará
la
existencia
de
cabezas
de
ganado
o
pasto
sembrado
y
la
infraestructura
adecuada
a
esta
actividad
;
y
b)
En
el
caso
de
la
pequeña
propiedad
agrícola
se
constatara
la
residencia
o
la
existencia
de
actividad
agrícola,
mejoras
o
áreas
en
descanso."
(Las
negrillas
son
incorporadas)
Por
lo
expresado,
corresponde
invocar
la
jurisprudencia,
que
al
respecto,
ha
emitido
éste
Tribunal,
en
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S2
N°
70/2016,
se
señala:
"(...)
En
éste
contexto,
el
art.
165
parágrafo
I,
inc.
a)
del
D.S.
N°
29215
expresa:
"En
el
caso
de
la
pequeña
propiedad
ganadera
se
constatará
la
existencia
de
cabezas
de
ganado
o
pasto
sembrado
y
la
infraestructura
adecuada
a
ésta
actividad",
norma
legal
que,
como
se
tiene
analizado
en
el
punto
I.3.
de
la
presente
sentencia,
debe
ser
considera
en
márgenes
mucho
más
flexibles
que
los
que
se
consideran
a
tiempo
de
valorarse
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
toda
vez
que
como
se
tiene
señalado
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
incluye
elementos
como
el
"logro
del
bienestar
familiar"
o
"el
desarrollo
económico
de
sus
propietarios"
,
en
tal
razón
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
omite
desarrollar
las
razones
del
por
qué
no
considera
que
el
"pasto"
y
"la
infraestructura
adecuada
para
la
actividad
ganadera"
(corrales
y
potrero)
no
permiten
que
el
predio
sea
clasificado
en
los
límites
de
la
pequeña
propiedad
con
actividad
ganadera,
debiendo
remarcarse
que
el
art.
165
parágrafo
I,
inc.
a)
del
D.S.
N°
29215
(previamente
desarrollado)
integra
en
su
contenido
distintos
elementos,
aspecto
que
obliga
a
la
entidad
administrativa,
como
se
tiene
señalado,
a
desarrollar
los
fundamentos
y/o
las
razones
del
por
qué
el
predio,
pese
a
haberse
identificado
elementos
descritos
en
la
precitada
norma
legal
(pasto
e
infraestructura
adecuada
a
la
actividad
ganadera),
debe
ser
clasificado
como
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
pequeña
propiedad
con
actividad
agrícola
y
no
con
actividad
ganadera,
en
cuyo
caso
habría
correspondido
otorgar
el
máximo
de
la
superficie
de
éste
tipo
de
propiedades
(entendimiento
arribado
en
la
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
029/2015
de
7
de
mayo
de
2015)
(...)"
De
donde
se
tiene
que
la
autoridad
administrativa
a
tiempo
de
llevar
adelante
la
actividad
de
relevamiento
de
información
en
campo,
al
haber
evidenciado
el
cumplimiento
de
la
función
social
con
actividad
ganadera,
conforme
el
registro
de
una
cantidad
de
51
cabezas
de
ganado,
así
como
la
infraestructura
consistente
en
2
potreros
(fs.
2337),
un
pozo
(fs.
2339);
en
el
Informe
en
Conclusiones
no
fundamenta
técnica
ni
jurídicamente
el
cambio
de
calificación
del
predio
de
ganadera
a
agrícola;
habiendo
incluso
soslayado
lo
previsto
en
la
Guía
para
la
Verificación
de
la
Función
social
y
la
Función
Económica
Social
,
en
cuyo
punto
3
(VERIFICACIÓN
DE
LA
FUNCIÓN
SOCIAL),
textualmente
señala:
"Considerando
los
resultados
de
pericias
de
campo,
deberá
identificarse
las
superficies
comprendidas
en
la
calificación
de
pequeña
propiedad
agrícola
o
ganadera,
cuyas
superficies
fluctúen
según
la
zona
geográfica:
De
0,0001
Has.
A
500
Has.
Establecido
el
desarrollo
de
actividades
productivas
o
la
residencia
del
propietario,
beneficiario
o
poseedor,
se
reconocerá
el
cumplimiento
de
la
función
social
en
la
totalidad
del
predio
mensurado.
En
el
caso
de
la
pequeña
propiedad
ganadera
obligatoriamente
se
deberá
verificar
durante
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo
el
desarrollo
de
actividad
ganadera,
sin
importar
la
magnitud,
reconociéndose
el
cumplimiento
de
función
social
en
la
totalidad
del
predio
mensurado
".
Consiguientemente,
lo
denunciado
en
éste
punto
resulta
evidente.
3.-
En
cuanto
al
contenido
del
Informe
en
Conclusiones
que
según
señala,
están
cuestionados
y
desvirtuados
por
el
demandante,
se
tiene
que
dichos
aspecto
fueron
considerados
y
analizados
en
el
punto
2
(precedente)
del
presente
Considerando
II,
sin
embargo,
cabe
resaltar
que
en
cuanto
a
la
reducción
de
actividad
en
el
predio,
a
fs.
2829
del
Informe
en
Conclusiones
se
establece:
"Asimismo,
en
aplicación
al
artículo
159
Decreto
Reglamentario
N°
29215
e
Informe
Técnico
DDSC-UDECO.
No.
111/2014
de
fecha
15
de
abril
de
2014,
se
realiza
análisis
Multitemporal
del
predio
objeto
de
saneamiento
utilizándose
imágenes
Landsat
de
los
años
1990,1994,
1996,
2002,
2007,
2010,
2011
y
2013,
donde
se
observa
que
en
los
años
1990
al
2002
existe
actividad
antrópica,
sin
embargo
al
años
2013
dicha
actividad
reduce
considerablemente,
aspecto
que
ratifica
la
no
existencia
de
actividad
ganadera
en
el
predio
objeto
de
saneamiento.",
sobre
el
particular
corresponde
reiterar
que
la
información
recabada
en
la
actividad
de
relevamiento
de
información
en
campo
es
directa
y
objetivamente,
en
el
predio
sometido
a
saneamiento,
siendo
este
el
principal
medio
de
prueba
y
cualquier
otro
es
complementario,
como
las
imágenes
satelitales,
instrumento
que
si
bien
proporciona
información
técnica
complementaria,
no
sustituye
la
verificación
directa
en
campo,
conforme
señala
el
art.
159
del
D.S.
Nº
29215,
a
más
de
ello
no
es
posible
que
a
través
de
tal
información
complementaria
satelital
se
pueda
ratificar
la
inexistencia
de
actividad
ganadera,
más
cuando
a
fs.
2804
de
la
carpeta
de
saneamiento
cursa
el
cuadro
de
análisis
multitemporal
donde
establece
que
se
utilizó
una
escena
de
imagen
landsat
TM.,
en
cuyas
conclusiones
establece
textualmente:
"Del
análisis
multitemporal
de
imágenes
satelitales
Landsar
de
los
años
1990,
1994,
1996,
2002,
2007,
2010,
2011
y
2012,
correspondiente
al
predio
"D.Oliveira"
se
establece
actividad
antrópica.
Observadas
las
imágenes
de
los
años
1990,
1994,
1996
y
2002
(figuras
1,2,3
y
4),
por
la
calidad
de
pixeles
(30
30)
son
apreciables
las
mejoras
con
grandes
extensiones
de
superficie
que
conforme
el
pasar
de
los
años
reduce
sus
superficies
de
trabajo
siendo
muy
considerable
dicha
reducción
de
las
superficies
de
trabajos,
el
predio
recae
en
siguiente
plus
(Al
1=
tierras
de
uso
agropecuario
intensivo)"
de
donde
se
evidencia
que
existe
continuidad
en
cuanto
a
la
actividad
agropecuaria
en
el
predio.
En
relación
al
registro
de
marca,
se
debe
señalar
que
tratándose
de
pequeñas
propiedades,
conforme
lo
establecido
en
el
art.
165.I
inc.
a)
del
D.S.
N°
29215
no
es
un
requisito
legal
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
presentación
de
marca
de
ganado
sino
simplemente
la
constatación
de
la
existencia
de
cabezas
de
ganado.
4.-
En
relación
a
la
incongruencia
y
contradicción
que
acusa
respecto
a
la
calificación
de
la
propiedad
como
pequeña
ganadera,
éste
aspecto
fue
analizado
y
resuelto
en
el
punto
2
del
presente
considerando.
Respecto
al
cumplimiento
parcial
de
la
función
social
y
el
cuestionamiento
por
parte
del
INRA
a
las
mejoras
identificadas,
sobre
el
particular
se
debe
reiterar
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
omitió
desarrollar
las
razones
del
por
qué,
conforme
al
art.
165
del
D.S.
N°
29215,
no
considera
que
el
ganado
bovino
identificado,
la
infraestructura
adecuada
para
la
actividad
ganadera
(existencia
de
potreros
y
pozo)
identificados
en
el
predio,
debiendo
reiterarse
que
el
art.
165.I
inc.
a)
del
D.S.
N°
29215
(previamente
desarrollado)
integra
en
su
contenido
distintos
elementos
que
obligan
a
la
entidad
administrativa,
como
se
tiene
señalado,
a
desarrollar
los
fundamentos
y/o
las
razones
del
por
qué
el
predio,
pese
a
haberse
identificado
elementos
descritos
en
la
precitada
norma
legal
(ganado
e
infraestructura
adecuada
a
la
actividad
ganadera),
debe
ser
clasificado
como
pequeña
propiedad
con
actividad
agrícola
y
no
con
actividad
ganadera,
en
cuyo
caso
habría
correspondido
otorgar
la
superficie
identificada
y
registrada
en
la
ficha
catastral,
la
misma
que
se
encuentra
en
el
rango
del
parámetro
necesario
para
la
pequeña
propiedad
ganadera.
5.-
Respecto
al
Informe
Técnico
Legal
DDSC-SAN-INF
N°
305/2015
de
22
de
junio
de
2015,
los
Informes
INF/VT/DGDT/UTNIT/0104-2015
de
27
de
octubre
de
2015
y
el
Informe
Legal
INF/VT/DGT/UST/N°
0107-2015
de
23
de
diciembre
de
2015
y
el
Informe
Técnico
Legal
JRLL-
SCS-INF-SAN
N°
534/2016
de
18
de
abril
de
2016,
respecto
a
los
cuales
menciona
que
los
mismos
son
contradictorios
y
que
constituyen
una
falta
de
seriedad
y
de
responsabilidad
en
las
actuaciones
del
INRA
y
que
afectaría
al
principio
de
seguridad
jurídica
y
la
firmeza
de
los
actos
administrativos.
Sobre
el
particular
se
evidencia
que
la
acusación
formulada
por
la
parte
demandante,
no
se
sustenta
en
ninguna
norma
jurídica,
a
más
que
siendo
éstos
informes
administrativos
que
no
causan
estado,
por
tanto
los
mismos
son
facultativos
y
no
obligan
a
la
autoridad
administrativa
a
resolver
conforme
a
éstos,
siendo
que
los
mismos
no
fueron
incorporados
ni
sirvieron
de
sustento
a
la
Resolución
Final
de
saneamiento,
así
también
lo
entendió
la
jurisprudencia
constitucional
en
la
SC
N°
612/2010-R
de
19
de
julio,
que
estableció:
"(...)
es
necesario
aclarar
que
estos
documentos
no
constituyen
ni
generan
actos
administrativos
definitivos,
pueden
o
no
ser
asumidos
por
las
autoridades
encargadas
de
la
toma
de
decisiones
(...)",
siendo
que
solo
los
Informes
DDSC-SAN-INF
N°
305/2015
y
JRLL-SCS-INF-SAN
N°
534/2016
fueron
referenciados
secuencialmente,
en
la
Resolución
Suprema,
siendo
éste
último
el
que
fue
acogido
para
la
emisión
de
la
Resolución
impugnada,
en
ese
sentido,
señala
que
el
mismo
no
fue
puesto
en
conocimiento
del
beneficiario;
por
lo
que
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
evidencia
que
éste
Informe
cursa
de
fs.
11551
a
11561
de
obrados,
no
existiendo
notificación
de
dicho
actuado
al
beneficiario,
más
cuando
en
dicho
Informe
ratifica
el
contenido
del
Informe
en
Conclusiones.
En
éste
ámbito
fáctico
y
normativo
se
concluye
que
la
entidad
administrativa,
a
tiempo
de
sustanciar
el
saneamiento
y
emitir
el
Informe
en
Conclusiones,
el
Informe
Técnico
Legal
JRLL-
SCS-INF-SAN
N°
534/2016
de
18
de
abril
de
2016
y
la
Resolución
Suprema
N°
19022
de
8
de
junio
de
2016,
no
valoró
correctamente
los
datos
recabados
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo,
registrados
en
la
Ficha
Catastral
y
documentación
aportada
durante
el
proceso
de
saneamiento,
correspondiendo
fallar
en
ese
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
186
y
189-3
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
36-3
de
la
Ley
Nº
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
el
art.
21
de
la
Ley
Nº
3545,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
de
la
referida
Ley
Nº
1715,
falla
declarando
PROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
15
a
31
vta.,
subsanada
por
memorial
de
fs.
36
a
37,
en
consecuencia
se
deja
sin
efecto
la
Resolución
Suprema
N°
19022
de
8
de
junio
de
2016,
solo
en
cuanto
al
predio
denominado
"D.Oliveira",
en
tal
sentido,
retrotrayendo
el
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo
se
dispone
la
anulación
del
proceso
de
saneamiento
hasta
fs.
2825
inclusive,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
debiendo
la
entidad
ejecutora
subsanar
las
irregularidades
en
que
incurrió,
emitiendo
nuevo
Informe
en
Conclusiones,
observando
los
fundamentos
contenidos
en
el
presente
fallo,
aplicando
y
adecuando
sus
actuaciones
a
la
normativa
agraria
que
rige
el
trámite
administrativo
de
saneamiento
y
el
resguardo
de
las
garantías
constitucionales.
Notificadas
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legibles
y
legalizas
con
cargo
al
INRA,
según
corresponda
de
las
piezas
procesales
cursante
de
fs.
2334
a
2340,
2825
a
2880,
10945
a
10951,
11551
a
111600.
No
firma
el
Magistrado
Lucio
Fuentes
Hinojosa
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.-
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco
Magistrada
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
Magistrado
Sala
Segunda
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022