Sentencia Agraria Nacional S2/0110/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0110/2017

Fecha: 13-Oct-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN ANULADA MEDIANTE AMPARO CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN VIGENTE SAN-S2-0063-2018
https://bit.ly/38TZJZk
SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 110/2017
Expediente: Nº 2343-DCA-2016
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante Edmundo Durán Moreno
Demandados Jhonny Oscar Cordero Núñez, Director Nacional a.i.
a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria
Distrito: Santa Cruz
Propiedad "El Trebol"
Fecha Sucre, 13 de octubre de 2017
Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 12 a 14 de obrados, memoriales de
subsanación de fs. 21; impugnando la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0167/2015 de 05
de octubre de 2015, Auto de admisión de fs. 23 y vta., contestación de la demandada de fs.
77 a 83, memorial de responde del tercer interesado de fs. 34 a 35 vta., fundamentos de
réplica y dúplica, los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO IQue, la parte actora, instaura demanda contenciosa administrativa,
impugnando la Resolución Administrativa RA Nº 0167/2015 de 05 de octubre de 2015, en
contra Jhonny Oscar Cordero Núñez, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma
Agraria, de la lectura de los antecedentes se conoce lo siguiente:
1.- Contradicciones en las tareas de campo, las pericias, además el INRA ha tratado
de distorsionar la información, incompatibilidad con el plus.- Que, la propiedad
denominada "El Trebol" fue sometida al proceso de saneamiento para el efecto ha cumplido
todas las exigencias de ley, habiéndose realizado todas las tareas que se exige en este tipo
de procesos, cumpliendo la Función Económica Social, habiendo constatado la existencia de
la actividad ganadera donde se ha constatado la existencia de 1300 bovinos, 45 equinos y 20
porcinos con sus respectivos registros de marcas, mejoras en el predio, actividad que se
contó con la presencia de Control Social que ha suscrito las distintas actividades de campo,
con ello se acredita la verdad material en el proceso de saneamiento; contando con la carga
animal traducida en actividad ganadera al 100%, pero contradictoriamente el INRA trata de
distorsionar la información en el Informe en Conclusiones, arguyendo que existe
incompatibilidad con el plus, más al contrario el área permite realizar actividad ganadera,
consiguientemente hay compatibilidad por ser un área de uso tradicional en ganadería,
motivo por el cual las pericias de campo se han realizado en presencia del Control Social, así
como del Director del Parque, quienes podrán refrendar que la actividad ganadera ya existía
mucho antes de la creación del ANMI SAN Matías, (1997) anterior a la promulgación de la Ley
Nº 1715, razones por las cuales la posesión legal estaría comprobada; y que la verdad
material esta cuando los funcionarios del INRA efectuaron el conteo de los 1300 cabezas de
bovinos y 45 de ganado equino, asimismo se constató la existencia de mejoras como la
construcción de una casa, corral, áreas de vivienda, alambrada, caminos de acceso, pasto
natural característico del lugar, conforme a las coordenadas geodésicas, habida cuenta
también que la zona es inundadisa, pantanosa, lo que significa el traslado del ganado a
lugares altas, ello requiere mayor inversión tanto en vacunas como suplementos para su
atención, en ese sentido señala que el INRA pretenda sustituir la verificación principal en el
lugar, con la implementación de imágines satelitales, incurriendo en vicios procedimentales
como es la violación del art. 159 del D.S. Nº 29215.

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2.- Falta de notificación con el Informe de Cierre, hecho que vulnera el debido
proceso y derecho a la defensa; situación que no permitió realizar las
correspondientes observaciones.-
Al respecto el accionante, indica que en el cuadernillo de antecedentes cursa una
comunicación que no tiene valor legal, por cuanto no se cumplió con la norma prevista, que
supuestamente se cita a la población de San Matías para un día sábado 22 de enero de 2011,
a solo tres propietarios de Chapapas, Malvinas y el Letrero, no fue difundido menos
socializado entre la comunidad, situación que da lugar a nulidad por incumplimiento a lo
establecido por el art. 305 del D.S. Nº 29215, Informe de Cierre que no fue puesto en
conocimiento
de
propietarios,
beneficiarios,
poseedores,
tercer
interesados,
a
las
organizaciones sociales, hecho que vulnera al debido proceso así como al derecho a la
defensa, circunstancias que no dio lugar a efectuar las correspondientes observaciones,
dejando en estado de indefensión situación que no garantiza el debido proceso; vulnerando el
art. 115 de la C.P.E. tomando en cuenta que la carga de la prueba la tiene el interesado cual
es el demandante, en el presente caso conforme a lo previsto por el art. 161 del D.S. Nº
29215, para que el ente administrativo pueda valorar el trabajo realizado en campo, por lo
que no lleva ninguna firma de los que realmente participaron en el proceso de saneamiento;
indica también que en otros procesos notifican a este efecto personalmente,
en esta
oportunidad se ha realizado el cálculo del área que efectivamente se requiere por cada
cabeza de ganado y en el presente caso sobrepasa el área mensurado por la cantidad de
1300 cabezas de ganado bobino y 45 de equino, para el cual se cuenta con la posesión legal
y el cumplimiento de la función económico social, conforme a lo previsto por los arts. 160 y
268 del D.S. Nº 29215, no se ha planteado ninguna observación de parte de Control Social
menos de alguna organización sobre el cumplimiento de la FES o la antigüedad de la
posesión.
CONSIDERANDO II.- Que, admitida la demanda mediante Auto de 05 de enero de 2017
cursante de fs. 23 y vta., corrida en traslado, la misma fue respondida por la demandante de
forma negativa dentro del plazo establecido por ley, mediante memorial cursante de fs. 77 a
83 de obrados, por Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del Instituto
Nacional de Reforma Agraria , se apersona a este Tribunal Agroambiental, argumentando:
1.- Que, efectuada la correspondiente revisión de obrados como de los antecedentes del
proceso de saneamiento con relación al predio "El Trebol", la ficha catastral, la ficha de
verificación de la función económica social, habiéndose clasificado al indicado predio como
Empresa Ganadera, emitiéndose informes en base a esta clasificación, si evidentemente se
demuestra el cumplimiento de la función económica social en un área de 5535.1003 ha. al
respecto el INRA a fin de verificar el cumplimiento efectivo de la normativa habría dispuesto
la realización de un control de calidad mediante el relevamiento de información fidedigna y
dentro los estándares de calidad se ha verificado tanto los Informes Técnico Legal INF. DGS-
SCS Nº 649/2013, de 16 de septiembre de 2013 como el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-
SAN Nº 1729/2015, de 25 de septiembre de 2015, mismos que se encuentran glosados en el
cuadernillo de antecedentes, del mismo se conoce que Edmundo Durán Moreno no había
presentado documentación idónea que demuestre del derecho propietario de las 1021
cabezas de ganado mayor, no cumple las características de una empresa ganadera, cual
exige el art. 179 del D.S. Nº 29215, consiguientemente no estaría clasificado dentro lo
previsto por el art. 41-4 de la Ley Nº 1715, hechos que dan lugar que el predio "El Trebol" no
estaría cumpliendo con la función económico social, con estos antecedentes el ente
administrativo resuelve adjudicar al predio "El Trebol" a favor de Edmundo Durán Moreno,
con la superficie de 500.0000 ha.
clasificando como pequeña propiedad con actividad
ganadera, siempre en función a lo previsto por los arts. 393 y 397 de la C.P.E., y conforme a
los arts. 2, 64, 66, 67-II num. 2 de la Ley N° 1715, disposición Transitoria Octava, art. 341-I y
II num. 1 inc. b), 343 y 396-III inc. c) del D.S. Nº 29215.
Continua manifestando que en el predio "El Trebol" no se verificó la existencia de pastizales
cultivados, no se verificó la existencia de actividad ganadera, ni sistema de silvopastoriles,
siendo la FES un requisito elemental para ser considerada como propiedad ganadera o los

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fines y objeto de la propiedad agraria; para esta verificación el
ente administrativo ha
utilizado medios como imagines satelitales, fotografías aéreas, como toda información que
sea necesaria y útil para la elaboración de los informes técnicos legales. Asimismo, en
cumplimiento de lo establecido por el art. 167-I del D.S. Nº 29215, se ha contabilizado la
existencia de 1021 cabezas de ganado bovino y 15 equinos en el predio "El Trebol", además
se habría establecido diferentes marcas de ganado, en este entendido que Edmundo Durán
no ha demostrado la compra de dicho ganado, no habiendo cumplido con lo previsto por el
art. 2 de la Ley Nº 080 de 5 de enero de 1961, no habiéndose presentado en su oportunidad
la guida del movimiento de ganado así como el registro de ganado ante la H. Municipalidad
donde pertenece el predio tantas veces mencionado, sin embargo el demandante presentó
un certificado de marca emitida por la Policía Boliviana de San José de Chiquitos, institución
no competente de acuerdo a la Ley Nº 080.
2.- Con relación al segundo punto reclamado, que tampoco se evidenció la vulneración al
debido proceso menos haya dejado en indefensión; el INRA hace conocer a los propietarios y
propietarias del Municipio de San Matías que se realizaran diferentes etapas del proceso de
saneamiento como es el caso de los comunicados, memorándum de notificación como con los
informes, actas y resoluciones, consiguientemente mal podría indicar el demandante que se
encontraba en indefensión, menos habría violado el derecho a la legítima defensa, más al
contrario el
INRA dio lugar
al
beneficiario demostrar
su posesión legal
como con el
cumplimiento de la función económico social, motivo por el cual de lo expuesto y los
fundamentos de hecho y derecho solicitó porque se declare Improbada la demanda y
subsistente la Resolución Administrativa N° 0167/2015 de 05 de octubre.
Que de fs. 34 a 35 y vta. se tiene memorial de apersonamiento del tercer interesado
Prospero Cabrera Soliz en su condición de Presidente de la Central Indígena
Reivindicativa de la Provincia Ángel Sandoval (CIRPAS) acreditando su personería con
el acta de elección y posesión de directorio de la indicada central, quien manifiesta: que el
proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO Pantanal) polígono N°
139 del predio denominado "El Trebol" la Central Indígena Reivindicativa de la provincia
Ángel Sandoval ha participado en todas las etapas de saneamiento con excepción en la
exposición pública de resultados porque no fueron notificados por lo que para la TCO
Pantanal
la
verificación
de
la
FES
fue
ejecutada
con
consentimiento
de
CIRPAS,
consiguientemente solicitó a este Tribunal resolver en el menor tiempo posible la presente
demanda, poniendo el resultado a la Comunidad Indígena que presenta Prospero Cabrera
Soliz.
Que, de fs. 92 a 93 y vta., se tiene la réplica, así como la dúplica de fs. 97 mismos reiteran los
fundamentos de sus pretensiones de la demanda como la contestación.
CONSIDERANDO III: Que, el proceso contencioso administrativo, es un proceso de control
judicial que tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y
la debida protección de los administrados, a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar
de los actos, eventualmente arbitrarios del administrador precautelando los intereses de los
administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Que, conforme a lo previsto por los arts. 7, 186 y 189.3. de la C.P.E. y art. 36-3) de la Ley
1715 modificada por Ley 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso
administrativo, actuados que cursan en antecedentes que dio mérito a la emisión de la
Resolución Administrativa RA-ST N° 0167/15 de 05 de octubre de 2015, en consecuencia, el
Tribunal Agroambiental debe pronunciarse teniendo en cuenta los intereses contrapuestos
entre el administrador y el administrado como es el caso de autos:
Que, de la revisión de antecedentes remitidos por el INRA, respecto al proceso de
saneamiento sustanciado bajo la modalidad de Saneamiento de Tierras Comunitarias de
Origen (TCO Pantanal) respecto a la propiedad "El Trebol" ubicada en el municipio de San
Matías, provincia Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz, corresponde a este
Tribunal efectuar la revisión del procedimiento y proceso administrativo que dio mérito a la

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emisión de la Resolución Administrativa N° 0167/2015 de 05 de octubre de 2015.
CONSIDERANDO IV : Que, el Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional y en mérito
al principio de control constitucional de legalidad, cuando asume competencia en el
conocimiento de una demanda contenciosa administrativa tiene la obligación de velar porque
los actos efectuados en sede administrativa se hayan desarrollado dentro del marco de sus
atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y
precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los
principios jurídicos de la materia, estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia
jurídica, en ese contexto, de la revisión minuciosa y exhaustiva de los términos de la
demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se tiene lo
siguiente.
Que, ingresando al análisis de la demanda de fs. 12 a 14, de obrados, en los términos de su
redacción y en relación a los puntos acusados en el mismo, de la compulsa de los
antecedentes, examinados los fundamentos de hecho y de derecho desarrollados en la
demanda, memoriales de contestación, réplica, dúplica y el examen del ámbito normativo en
el cual se desarrollaron los actos del ente administrativo, para la emisión de la Resolución
Administrativa N° 0167/2015 de 05 de octubre de 2015, se tiene:
1.- Se acusa contradicciones en las tareas de campo, las pericias, además el INRA
ha tratado de distorsionar la información, incompatibilidad con el plus.-
Que, resolviendo la petición planteada por Edmundo Durán Moreno, quien reclama que la
propiedad denominada "El Trebol" habría sido sometida al proceso de saneamiento a este fin
se habría cumplido con todas las exigencias, realizado las tareas de campo, así como con la
función económica social, constatado la actividad ganadera con 1300 bovinos, 45 equinos y
20 porcinos, con sus respectivos registro de marca, mejoras en el predio, con la participación
del Control Social quienes han suscrito las distintas actuaciones, pero lamentablemente los
personeros de INRA han tratado de distorsionar la información con el argumento de existir
incompatibilidad con el plus, motivo por el cual se ha vulnerado lo previsto por el art. 159 del
D.S. N° 29215, vicios que conlleva perjuicios al beneficiario; al respecto se conoce de la
revisión de antecedentes la propiedad de Edmundo Durán Moreno se ha clasificado como
empresa ganadera habiéndose emitido el Informe en Conclusiones de 05 de noviembre de
2010, demostrando el cumplimiento de la FES en una superficie de 5535.1003 ha.; el ente
administrativo en cumplimiento de lo previsto por el art. 266 del D.S. N° 29215, ha realizado
el respectivo control de calidad mediante el relevamiento de información y en función del art.
167 del
D.S.
N° 29215,
se ha verificado las áreas de aprovechamiento de la actividad
ganadera en el predio "El Trebol" con los resultados de este trabajo se ha emitido el Informe
Técnico Legal INF. DGS-SCS N° 649/2013 de 16 de septiembre de 2013 cursante de fs. 144 a
146 de antecedentes que en su parte conclusiva se tiene que Edmundo Durán Moreno no
habría presentado documentación idóneo que demuestre el derecho propietario de las 1021
cabezas de ganado mayor, circunstancia que no se adecuan para reconocer como una
empresa ganadera;
por otro lado,
el
predio "El
Trebol" estaría en posesión pacífica y
continuada desde el 20 de abril de 1992 conforme a la certificación emitida por la autoridad
del lugar (ver fs. 68 de antecedentes), y verificada en campo corresponde otorgar el máximo
de la pequeña propiedad agrícola y el restante corresponde declarar como tierra fiscal; por su
parte el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 1729/2015 de 25 de septiembre de 2015,
de fs. 152 a 160 de antecedentes, establece entre sus conclusiones y sugerencias adjudicar a
favor de Edmundo Durán Moreno la superficie de 500.0000 ha. clasificado como pequeña con
actividad ganadera, ubicado en el municipio de San Matías, de la provincia Ángel Sandoval
del departamento de Santa Cruz, correspondiendo emitirse el título ejecutorial individual;
asimismo declarar tierra fiscal en la superficie de 5000.8896 ha. ubicado en el mismo lugar
que el predio "El Trebol" por incumplimiento de la función económica social, también es
necesario aclarar que el accionante no ha demostrado su derecho propietario de 1021
cabezas de ganado mayor y 15 de equino, (ver la ficha catastral de fs. 64 y vta. corroborado
por el formulario de verificación FES de campo fs. 76 a 79 de antecedentes) y no como
manifiesta el beneficiario de contar con 1300 cabezas de ganado y 45 equino y 20 porcinos;

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por otro lado, a fs. 75 de antecedentes, cursa el registro de marca de hierro (L), el mismo
evidencia que el beneficiario no ha cumplido con lo previsto por el art. 2 de la Ley N° 080 de
05 de enero de 1961 que a la letra dice: "Todo ganadero está en la obligación de hacer
registrar en la H. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y
Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños", en
esta línea, cabe señalar que toda entidad administrativa se encuentra facultada para ejercer
determinadas competencias que necesariamente se fijan por ley y no por la voluntad propia
de la entidad administrativa o de quien ejerce su titularidad, lo contrario sería ingresar en los
contenidos del art. 122 de la C.P.E. que indica: "Son nulos los actos de las personas que
usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o
potestad que no emane de la ley". En este entendido la Ley N° 080 de 5 de enero de 1961,
precisa a la (s) entidad (es) administrativa (s) a la (s) cual (es) se asigna (n) las competencias
relativas al registro de marcas, carimbos o señales, no identificándose entre éstas a las
entidades dependientes de la Policía Boliviana, en el presente caso Edmundo Durán Moreno,
tiene únicamente registrado su ganado ante la Sección Provincial del Comando
Departamental de la Policía Boliviana de San José de Chiquitos del departamento de Santa
Cruz, conforme se tiene a fs. 75 de antecedentes, que en su parte saliente indica: "Que,
Edmundo Durán Moreno con cedula de identidad N° 1994723 S.C. de ocupación agricultor,
quien de su libre y espontánea voluntad se hace presente en esta oficina policial con el
objeto de hacer registrar su marca de hierro, con lo que acostumbra marcar y signar su
ganado vacuno, caballar y Aznar". Circunstancia que no es válido, por cuanto la Institución
Policial carece de competencia para llevar adelante dichos registros, siendo las únicas
instancias citadas por ley, en este entendido el demandante no ha cumplido con este
requisito que exige el art. 179 del D.S. N° 29215, con relación al art. 41 de la Ley N° 1715.
2.- Se acusa también la falta de notificación con el Informe de Cierre, hecho que
vulnera el debido proceso y al derecho a la defensa y hecho que no permitió
realizar las correspondientes observaciones.-
El demandante indica que en la carpeta de saneamiento se tiene un comunicado que no tiene
ningún valor legal por cuanto se cita a la población de San Matías para un día sábado 22 de
enero de 2011, entre esas propiedades son Chapapas, Malvinas y El Letrero, actividad que no
habría sido difundido menos socializado circunstancias que dan lugar a la nulidad, al no
haberse cumplido con lo previsto por el art. 305 del D.S. Nº 29215, de esta forma se ha
vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el art. 115 de la C.P.E. al no
haber dado lugar a las observaciones planteadas en esta etapa del proceso, dejando en una
franca indefensión; al respecto, durante el proceso de saneamiento se han cumplido con
todas las etapas conforme establece el ordenamiento legal para este tipo de trámites,
haciendo conocer todas las actuaciones y es más, que el demandante ha participado en cada
acto procesal como se puede evidenciar las firmas del señor Edmundo Durán Moreno, en los
diferentes actuados del proceso, como se tiene los edictos, los comunicados cursantes en fs.
60, 62, 63, 64 vta., 79, 92, 93, 102 y entre otras que se hallan suscritas junto a los
funcionarios del ente administrativo como en algunos junto a las organizaciones sociales (ver
fs. 59, 60, 62, 121, 122 de antecedentes), en este marco el art. 80 del Código Procesal Civil,
establece (Citación Tácita). "Si la parte demanda o reconvenida compareciere ante la
autoridad judicial para contestar, oponer excepciones o asumir alguna forma de defensa, se
la tendrá por citada en forma tácita con la demanda o reconvención". En base a este
precepto, el Tribunal Constitucional mediante SC N° 0335/2011 de 07 de abril, señala "...la
finalidad de la notificación no es cumplir con una formalidad, sino que la determinación
jurídica o administrativa llegue a conocimiento del destinatario". Asimismo se tiene también
la SC N° 0486/2010 de 05 de julio, dice "...aun cuando la notificación sea defectuosa, pero
que llegue a conocimiento de la parte se tendrá por cumplida y válida", bajo este lineamiento
respecto a las notificaciones,
se tiene por
válido y cumplida la diligencia aunque la
notificación no sea haya practicado como corresponde lo importante es que la parte tenga
conocimiento pleno del acto procesal a realizarse se tiene por cumplido y válido dicho
diligenciamiento sin importar las formalidades, sin descuidar el fondo en función de los
principios de inmediatez, integralidad, previsto en el art. 76 de la Ley Nº 1715; el beneficiario

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acusa haberse vulnerado el debido proceso y derecho a la defensa, de lo descrito líneas
arriba Edmundo Durán Moreno ha participado en todas las etapas del saneamiento;
habiéndosele conocer de todos los actuados y mal podría afirmarse que se ha vulnerado el
debido proceso y al derecho de la defensa, si el actor se vio agraviado con alguna providencia
o disposición él tenía todas las vías o recursos legales que le faculta la ley, sin embargo el
demandante no ha presentado ninguna observación durante el proceso de saneamiento
prueba de ello ha dado su conformidad en cada una de las actuaciones; mal podría plantear
en esta etapa cualquier observación que la Institución Administrativa haya vulnerado sus
derechos, dentro la etapa de campo; consiguientemente se ha cumplido en plenitud con lo
previsto por el art, 115-II así como el art. 119 de la C.P.E. en igualdad de condiciones ha
tenido la oportunidad de ejercer su derecho siempre conforme a la documentación
presentada se ha valorado y apreciado en conjunto a momento de emitir la Resolución
Administrativa Nº 0167/2015 de 05 de octubre de 2015, razones por las cuales, de la revisión
de obrados se colige que no se ha vulnerado ninguna normativa vigente durante la
tramitación del proceso de saneamiento con relación al predio "El Trebol", se ha valorado
conforme a los informes técnico-legales emitidos en cada una de las etapas y actividades,
siempre se ha resguardado el cumplimiento de todas las disposiciones sean fundadas a
derecho.
Que, de fs. 34 a 35 y vta. se tiene memorial del tercer interesado en la persona de Prospero
Cabrera Soliz, en su condición de presidente de la Central Indígena Reivindicativa de la
Provincia Ángel Sandoval (CIRPAS), conforme se tiene del acta de elección y posesión del
Directorio, se apersona a este Tribunal Agroambiental, manifestando haber participado en
todas las etapas del proceso de saneamiento con excepción de la Exposición Pública de
Resultados al no haber sido notificado, correspondiendo afirmar que CIRPAS ha participado en
la verificación de la función económica social, respecto del predio El Trebol", suscribiendo las
respectivas actas e informes, finalmente como representante de dicha Centralia solicita se
pueda resolver en el menor tiempo posible la presente acción contenciosa-administrativa
debiendo poner en conocimiento de la Central Indígena Reivindicativa de la Provincia Ángel
Sandoval.
Que, de la revisión de obrados, así como del expediente tramitado en sede administrativa, el
demandante recurre a este Tribunal Agroambiental con la finalidad de anular la Resolución
Administrativa Nº 0167/2015 de 05 de octubre de 2015, por considerar vulneratorio a sus
intereses y además se basa en cuestiones totalmente contradictorios al no haber hecho una
valoración correcta con errores y arbitrariedad sin considerar el principio que establece
nuestro ordenamiento jurídico cual es el debido proceso, la legítima defensa, a decir de los
demandantes haberse vulnerado las garantías constitucionales, sin embargo, en tanto y en
cuanto no es evidente que haya vulneración de derechos ya que en obrados se conoce que el
Instituto Nacional de Reforma Agraria en cumplimiento de las atribuciones que la ley le
confiere, ha actuado de manera correcta siempre con el objetivo de precautelar las normas
vigentes, cual es la legalidad del procedimiento desarrollado que el predio "El Trebol" y que la
resolución Administrativa impugnada cuenta con la debida fundamentación, motivación,
consiguientemente no se ha vulnerado norma alguna, al contrario el demandante no ha
presentado documentación idónea que demuestre su derecho propietario, no cumple con las
características que exige el Art. 41 num. 4 de la Ley N°1715, consiguientemente no cumple
con la función económica social art. 166 del D.S. N° 29215, en virtud haberse procedido a lo
establecido por el art. 266 del mismo cuerpo legal, como es norma del ente administrativo
realizar el control de calidad de todas las funciones desempeñadas; por otro lado en
cumplimiento del art. 167-I se ha procedido a la verificación de la carga animal no concuerda
con lo manifestado por el beneficiario y el conteo de ganado in situ, además no acredita su
documentación de transferencia con la guía de movimiento de ganado, asimismo el
beneficiario no ha cumplido con lo previsto por el art. 5 de la Ley N° 080 con relación al
registro de marca no habiendo presentado el registro de marca de ganado de la H
Municipalidad de su residencia y/o de la Asociación de Ganaderos, habiendo presentado dicho
registro de la Policía Boliviana y conforme a la indicada ley no es una certificación idónea en
este aspecto.

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En este entendido, se concluye que, conforme a los argumentos de la parte demandante y
demandada, que en el proceso de saneamiento se han cumplido con todos los
procedimientos.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts.7, 186 y 189-3 de
la C.P.E., 36-3 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con el
art. 68 de la misma norma, modificada parcialmente por el art. 21 de la Ley N° 3545, declara
IMPROBADA, la demanda contenciosa administrativa de fs. 12 a 14 de obrados, interpuesta
por Edmundo Durán Moreno, impugnando la Resolución Administrativa N° 0167/2015 de 05
de octubre, contra Jhonny Oscar Cordero Núñez, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional
de Reforma Agraria, debiendo quedar subsistente la resolución impugnada.
Notificadas que sean las partes con la presente Sentencia, devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, según corresponda, con cargo al INRA.
REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Fdo.-
Dr. Lucio Fuentes Hinojosa Magistrado Sala Segunda
Dra. Deysi Villagómez Velasco Magistrada Sala Segunda
Dr. Bernardo Huarachi Tola Magistrado Sala Segunda
© Tribunal Agroambiental 2022

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