TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN
ANULADA
MEDIANTE
AMPARO
CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN
VIGENTE
SAN-S2-0063-2018
https://bit.ly/38TZJZk
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
110/2017
Expediente:
Nº
2343-DCA-2016
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante
Edmundo
Durán
Moreno
Demandados
Jhonny
Oscar
Cordero
Núñez,
Director
Nacional
a.i.
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Santa
Cruz
Propiedad
"El
Trebol"
Fecha
Sucre,
13
de
octubre
de
2017
Magistrado
Relator:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
12
a
14
de
obrados,
memoriales
de
subsanación
de
fs.
21;
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
0167/2015
de
05
de
octubre
de
2015,
Auto
de
admisión
de
fs.
23
y
vta.,
contestación
de
la
demandada
de
fs.
77
a
83,
memorial
de
responde
del
tercer
interesado
de
fs.
34
a
35
vta.,
fundamentos
de
réplica
y
dúplica,
los
antecedentes
procesales,
y;
CONSIDERANDO
IQue,
la
parte
actora,
instaura
demanda
contenciosa
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA
Nº
0167/2015
de
05
de
octubre
de
2015,
en
contra
Jhonny
Oscar
Cordero
Núñez,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
de
la
lectura
de
los
antecedentes
se
conoce
lo
siguiente:
1.-
Contradicciones
en
las
tareas
de
campo,
las
pericias,
además
el
INRA
ha
tratado
de
distorsionar
la
información,
incompatibilidad
con
el
plus.-
Que,
la
propiedad
denominada
"El
Trebol"
fue
sometida
al
proceso
de
saneamiento
para
el
efecto
ha
cumplido
todas
las
exigencias
de
ley,
habiéndose
realizado
todas
las
tareas
que
se
exige
en
este
tipo
de
procesos,
cumpliendo
la
Función
Económica
Social,
habiendo
constatado
la
existencia
de
la
actividad
ganadera
donde
se
ha
constatado
la
existencia
de
1300
bovinos,
45
equinos
y
20
porcinos
con
sus
respectivos
registros
de
marcas,
mejoras
en
el
predio,
actividad
que
se
contó
con
la
presencia
de
Control
Social
que
ha
suscrito
las
distintas
actividades
de
campo,
con
ello
se
acredita
la
verdad
material
en
el
proceso
de
saneamiento;
contando
con
la
carga
animal
traducida
en
actividad
ganadera
al
100%,
pero
contradictoriamente
el
INRA
trata
de
distorsionar
la
información
en
el
Informe
en
Conclusiones,
arguyendo
que
existe
incompatibilidad
con
el
plus,
más
al
contrario
el
área
permite
realizar
actividad
ganadera,
consiguientemente
hay
compatibilidad
por
ser
un
área
de
uso
tradicional
en
ganadería,
motivo
por
el
cual
las
pericias
de
campo
se
han
realizado
en
presencia
del
Control
Social,
así
como
del
Director
del
Parque,
quienes
podrán
refrendar
que
la
actividad
ganadera
ya
existía
mucho
antes
de
la
creación
del
ANMI
SAN
Matías,
(1997)
anterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
Nº
1715,
razones
por
las
cuales
la
posesión
legal
estaría
comprobada;
y
que
la
verdad
material
esta
cuando
los
funcionarios
del
INRA
efectuaron
el
conteo
de
los
1300
cabezas
de
bovinos
y
45
de
ganado
equino,
asimismo
se
constató
la
existencia
de
mejoras
como
la
construcción
de
una
casa,
corral,
áreas
de
vivienda,
alambrada,
caminos
de
acceso,
pasto
natural
característico
del
lugar,
conforme
a
las
coordenadas
geodésicas,
habida
cuenta
también
que
la
zona
es
inundadisa,
pantanosa,
lo
que
significa
el
traslado
del
ganado
a
lugares
altas,
ello
requiere
mayor
inversión
tanto
en
vacunas
como
suplementos
para
su
atención,
en
ese
sentido
señala
que
el
INRA
pretenda
sustituir
la
verificación
principal
en
el
lugar,
con
la
implementación
de
imágines
satelitales,
incurriendo
en
vicios
procedimentales
como
es
la
violación
del
art.
159
del
D.S.
Nº
29215.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2.-
Falta
de
notificación
con
el
Informe
de
Cierre,
hecho
que
vulnera
el
debido
proceso
y
derecho
a
la
defensa;
situación
que
no
permitió
realizar
las
correspondientes
observaciones.-
Al
respecto
el
accionante,
indica
que
en
el
cuadernillo
de
antecedentes
cursa
una
comunicación
que
no
tiene
valor
legal,
por
cuanto
no
se
cumplió
con
la
norma
prevista,
que
supuestamente
se
cita
a
la
población
de
San
Matías
para
un
día
sábado
22
de
enero
de
2011,
a
solo
tres
propietarios
de
Chapapas,
Malvinas
y
el
Letrero,
no
fue
difundido
menos
socializado
entre
la
comunidad,
situación
que
da
lugar
a
nulidad
por
incumplimiento
a
lo
establecido
por
el
art.
305
del
D.S.
Nº
29215,
Informe
de
Cierre
que
no
fue
puesto
en
conocimiento
de
propietarios,
beneficiarios,
poseedores,
tercer
interesados,
a
las
organizaciones
sociales,
hecho
que
vulnera
al
debido
proceso
así
como
al
derecho
a
la
defensa,
circunstancias
que
no
dio
lugar
a
efectuar
las
correspondientes
observaciones,
dejando
en
estado
de
indefensión
situación
que
no
garantiza
el
debido
proceso;
vulnerando
el
art.
115
de
la
C.P.E.
tomando
en
cuenta
que
la
carga
de
la
prueba
la
tiene
el
interesado
cual
es
el
demandante,
en
el
presente
caso
conforme
a
lo
previsto
por
el
art.
161
del
D.S.
Nº
29215,
para
que
el
ente
administrativo
pueda
valorar
el
trabajo
realizado
en
campo,
por
lo
que
no
lleva
ninguna
firma
de
los
que
realmente
participaron
en
el
proceso
de
saneamiento;
indica
también
que
en
otros
procesos
notifican
a
este
efecto
personalmente,
en
esta
oportunidad
se
ha
realizado
el
cálculo
del
área
que
efectivamente
se
requiere
por
cada
cabeza
de
ganado
y
en
el
presente
caso
sobrepasa
el
área
mensurado
por
la
cantidad
de
1300
cabezas
de
ganado
bobino
y
45
de
equino,
para
el
cual
se
cuenta
con
la
posesión
legal
y
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
conforme
a
lo
previsto
por
los
arts.
160
y
268
del
D.S.
Nº
29215,
no
se
ha
planteado
ninguna
observación
de
parte
de
Control
Social
menos
de
alguna
organización
sobre
el
cumplimiento
de
la
FES
o
la
antigüedad
de
la
posesión.
CONSIDERANDO
II.-
Que,
admitida
la
demanda
mediante
Auto
de
05
de
enero
de
2017
cursante
de
fs.
23
y
vta.,
corrida
en
traslado,
la
misma
fue
respondida
por
la
demandante
de
forma
negativa
dentro
del
plazo
establecido
por
ley,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
77
a
83
de
obrados,
por
Eugenia
Beatriz
Yuque
Apaza,
Directora
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
,
se
apersona
a
este
Tribunal
Agroambiental,
argumentando:
1.-
Que,
efectuada
la
correspondiente
revisión
de
obrados
como
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
con
relación
al
predio
"El
Trebol",
la
ficha
catastral,
la
ficha
de
verificación
de
la
función
económica
social,
habiéndose
clasificado
al
indicado
predio
como
Empresa
Ganadera,
emitiéndose
informes
en
base
a
esta
clasificación,
si
evidentemente
se
demuestra
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
en
un
área
de
5535.1003
ha.
al
respecto
el
INRA
a
fin
de
verificar
el
cumplimiento
efectivo
de
la
normativa
habría
dispuesto
la
realización
de
un
control
de
calidad
mediante
el
relevamiento
de
información
fidedigna
y
dentro
los
estándares
de
calidad
se
ha
verificado
tanto
los
Informes
Técnico
Legal
INF.
DGS-
SCS
Nº
649/2013,
de
16
de
septiembre
de
2013
como
el
Informe
Técnico
Legal
JRLL-SCS-INF-
SAN
Nº
1729/2015,
de
25
de
septiembre
de
2015,
mismos
que
se
encuentran
glosados
en
el
cuadernillo
de
antecedentes,
del
mismo
se
conoce
que
Edmundo
Durán
Moreno
no
había
presentado
documentación
idónea
que
demuestre
del
derecho
propietario
de
las
1021
cabezas
de
ganado
mayor,
no
cumple
las
características
de
una
empresa
ganadera,
cual
exige
el
art.
179
del
D.S.
Nº
29215,
consiguientemente
no
estaría
clasificado
dentro
lo
previsto
por
el
art.
41-4
de
la
Ley
Nº
1715,
hechos
que
dan
lugar
que
el
predio
"El
Trebol"
no
estaría
cumpliendo
con
la
función
económico
social,
con
estos
antecedentes
el
ente
administrativo
resuelve
adjudicar
al
predio
"El
Trebol"
a
favor
de
Edmundo
Durán
Moreno,
con
la
superficie
de
500.0000
ha.
clasificando
como
pequeña
propiedad
con
actividad
ganadera,
siempre
en
función
a
lo
previsto
por
los
arts.
393
y
397
de
la
C.P.E.,
y
conforme
a
los
arts.
2,
64,
66,
67-II
num.
2
de
la
Ley
N°
1715,
disposición
Transitoria
Octava,
art.
341-I
y
II
num.
1
inc.
b),
343
y
396-III
inc.
c)
del
D.S.
Nº
29215.
Continua
manifestando
que
en
el
predio
"El
Trebol"
no
se
verificó
la
existencia
de
pastizales
cultivados,
no
se
verificó
la
existencia
de
actividad
ganadera,
ni
sistema
de
silvopastoriles,
siendo
la
FES
un
requisito
elemental
para
ser
considerada
como
propiedad
ganadera
o
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fines
y
objeto
de
la
propiedad
agraria;
para
esta
verificación
el
ente
administrativo
ha
utilizado
medios
como
imagines
satelitales,
fotografías
aéreas,
como
toda
información
que
sea
necesaria
y
útil
para
la
elaboración
de
los
informes
técnicos
legales.
Asimismo,
en
cumplimiento
de
lo
establecido
por
el
art.
167-I
del
D.S.
Nº
29215,
se
ha
contabilizado
la
existencia
de
1021
cabezas
de
ganado
bovino
y
15
equinos
en
el
predio
"El
Trebol",
además
se
habría
establecido
diferentes
marcas
de
ganado,
en
este
entendido
que
Edmundo
Durán
no
ha
demostrado
la
compra
de
dicho
ganado,
no
habiendo
cumplido
con
lo
previsto
por
el
art.
2
de
la
Ley
Nº
080
de
5
de
enero
de
1961,
no
habiéndose
presentado
en
su
oportunidad
la
guida
del
movimiento
de
ganado
así
como
el
registro
de
ganado
ante
la
H.
Municipalidad
donde
pertenece
el
predio
tantas
veces
mencionado,
sin
embargo
el
demandante
presentó
un
certificado
de
marca
emitida
por
la
Policía
Boliviana
de
San
José
de
Chiquitos,
institución
no
competente
de
acuerdo
a
la
Ley
Nº
080.
2.-
Con
relación
al
segundo
punto
reclamado,
que
tampoco
se
evidenció
la
vulneración
al
debido
proceso
menos
haya
dejado
en
indefensión;
el
INRA
hace
conocer
a
los
propietarios
y
propietarias
del
Municipio
de
San
Matías
que
se
realizaran
diferentes
etapas
del
proceso
de
saneamiento
como
es
el
caso
de
los
comunicados,
memorándum
de
notificación
como
con
los
informes,
actas
y
resoluciones,
consiguientemente
mal
podría
indicar
el
demandante
que
se
encontraba
en
indefensión,
menos
habría
violado
el
derecho
a
la
legítima
defensa,
más
al
contrario
el
INRA
dio
lugar
al
beneficiario
demostrar
su
posesión
legal
como
con
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
motivo
por
el
cual
de
lo
expuesto
y
los
fundamentos
de
hecho
y
derecho
solicitó
porque
se
declare
Improbada
la
demanda
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
N°
0167/2015
de
05
de
octubre.
Que
de
fs.
34
a
35
y
vta.
se
tiene
memorial
de
apersonamiento
del
tercer
interesado
Prospero
Cabrera
Soliz
en
su
condición
de
Presidente
de
la
Central
Indígena
Reivindicativa
de
la
Provincia
Ángel
Sandoval
(CIRPAS)
acreditando
su
personería
con
el
acta
de
elección
y
posesión
de
directorio
de
la
indicada
central,
quien
manifiesta:
que
el
proceso
de
saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(SAN-TCO
Pantanal)
polígono
N°
139
del
predio
denominado
"El
Trebol"
la
Central
Indígena
Reivindicativa
de
la
provincia
Ángel
Sandoval
ha
participado
en
todas
las
etapas
de
saneamiento
con
excepción
en
la
exposición
pública
de
resultados
porque
no
fueron
notificados
por
lo
que
para
la
TCO
Pantanal
la
verificación
de
la
FES
fue
ejecutada
con
consentimiento
de
CIRPAS,
consiguientemente
solicitó
a
este
Tribunal
resolver
en
el
menor
tiempo
posible
la
presente
demanda,
poniendo
el
resultado
a
la
Comunidad
Indígena
que
presenta
Prospero
Cabrera
Soliz.
Que,
de
fs.
92
a
93
y
vta.,
se
tiene
la
réplica,
así
como
la
dúplica
de
fs.
97
mismos
reiteran
los
fundamentos
de
sus
pretensiones
de
la
demanda
como
la
contestación.
CONSIDERANDO
III:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
es
un
proceso
de
control
judicial
que
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
administración
y
la
debida
protección
de
los
administrados,
a
fin
de
reparar
los
perjuicios
que
puedan
derivar
de
los
actos,
eventualmente
arbitrarios
del
administrador
precautelando
los
intereses
de
los
administrados,
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Que,
conforme
a
lo
previsto
por
los
arts.
7,
186
y
189.3.
de
la
C.P.E.
y
art.
36-3)
de
la
Ley
1715
modificada
por
Ley
3545,
con
relación
a
los
arts.
778
y
siguientes
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
corresponde
a
este
Tribunal
efectuar
la
revisión
del
proceso
administrativo,
actuados
que
cursan
en
antecedentes
que
dio
mérito
a
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0167/15
de
05
de
octubre
de
2015,
en
consecuencia,
el
Tribunal
Agroambiental
debe
pronunciarse
teniendo
en
cuenta
los
intereses
contrapuestos
entre
el
administrador
y
el
administrado
como
es
el
caso
de
autos:
Que,
de
la
revisión
de
antecedentes
remitidos
por
el
INRA,
respecto
al
proceso
de
saneamiento
sustanciado
bajo
la
modalidad
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(TCO
Pantanal)
respecto
a
la
propiedad
"El
Trebol"
ubicada
en
el
municipio
de
San
Matías,
provincia
Ángel
Sandoval
del
departamento
de
Santa
Cruz,
corresponde
a
este
Tribunal
efectuar
la
revisión
del
procedimiento
y
proceso
administrativo
que
dio
mérito
a
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
N°
0167/2015
de
05
de
octubre
de
2015.
CONSIDERANDO
IV
:
Que,
el
Tribunal
Agroambiental
ejerce
control
jurisdiccional
y
en
mérito
al
principio
de
control
constitucional
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contenciosa
administrativa
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
efectuados
en
sede
administrativa
se
hayan
desarrollado
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
los
actuados
administrativos
se
ajusten
a
las
reglas
establecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
estén
exentos
de
vicios
que
afecten
la
validez
y
eficacia
jurídica,
en
ese
contexto,
de
la
revisión
minuciosa
y
exhaustiva
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
tiene
lo
siguiente.
Que,
ingresando
al
análisis
de
la
demanda
de
fs.
12
a
14,
de
obrados,
en
los
términos
de
su
redacción
y
en
relación
a
los
puntos
acusados
en
el
mismo,
de
la
compulsa
de
los
antecedentes,
examinados
los
fundamentos
de
hecho
y
de
derecho
desarrollados
en
la
demanda,
memoriales
de
contestación,
réplica,
dúplica
y
el
examen
del
ámbito
normativo
en
el
cual
se
desarrollaron
los
actos
del
ente
administrativo,
para
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
N°
0167/2015
de
05
de
octubre
de
2015,
se
tiene:
1.-
Se
acusa
contradicciones
en
las
tareas
de
campo,
las
pericias,
además
el
INRA
ha
tratado
de
distorsionar
la
información,
incompatibilidad
con
el
plus.-
Que,
resolviendo
la
petición
planteada
por
Edmundo
Durán
Moreno,
quien
reclama
que
la
propiedad
denominada
"El
Trebol"
habría
sido
sometida
al
proceso
de
saneamiento
a
este
fin
se
habría
cumplido
con
todas
las
exigencias,
realizado
las
tareas
de
campo,
así
como
con
la
función
económica
social,
constatado
la
actividad
ganadera
con
1300
bovinos,
45
equinos
y
20
porcinos,
con
sus
respectivos
registro
de
marca,
mejoras
en
el
predio,
con
la
participación
del
Control
Social
quienes
han
suscrito
las
distintas
actuaciones,
pero
lamentablemente
los
personeros
de
INRA
han
tratado
de
distorsionar
la
información
con
el
argumento
de
existir
incompatibilidad
con
el
plus,
motivo
por
el
cual
se
ha
vulnerado
lo
previsto
por
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215,
vicios
que
conlleva
perjuicios
al
beneficiario;
al
respecto
se
conoce
de
la
revisión
de
antecedentes
la
propiedad
de
Edmundo
Durán
Moreno
se
ha
clasificado
como
empresa
ganadera
habiéndose
emitido
el
Informe
en
Conclusiones
de
05
de
noviembre
de
2010,
demostrando
el
cumplimiento
de
la
FES
en
una
superficie
de
5535.1003
ha.;
el
ente
administrativo
en
cumplimiento
de
lo
previsto
por
el
art.
266
del
D.S.
N°
29215,
ha
realizado
el
respectivo
control
de
calidad
mediante
el
relevamiento
de
información
y
en
función
del
art.
167
del
D.S.
N°
29215,
se
ha
verificado
las
áreas
de
aprovechamiento
de
la
actividad
ganadera
en
el
predio
"El
Trebol"
con
los
resultados
de
este
trabajo
se
ha
emitido
el
Informe
Técnico
Legal
INF.
DGS-SCS
N°
649/2013
de
16
de
septiembre
de
2013
cursante
de
fs.
144
a
146
de
antecedentes
que
en
su
parte
conclusiva
se
tiene
que
Edmundo
Durán
Moreno
no
habría
presentado
documentación
idóneo
que
demuestre
el
derecho
propietario
de
las
1021
cabezas
de
ganado
mayor,
circunstancia
que
no
se
adecuan
para
reconocer
como
una
empresa
ganadera;
por
otro
lado,
el
predio
"El
Trebol"
estaría
en
posesión
pacífica
y
continuada
desde
el
20
de
abril
de
1992
conforme
a
la
certificación
emitida
por
la
autoridad
del
lugar
(ver
fs.
68
de
antecedentes),
y
verificada
en
campo
corresponde
otorgar
el
máximo
de
la
pequeña
propiedad
agrícola
y
el
restante
corresponde
declarar
como
tierra
fiscal;
por
su
parte
el
Informe
Técnico
Legal
JRLL-SCS-INF-SAN
N°
1729/2015
de
25
de
septiembre
de
2015,
de
fs.
152
a
160
de
antecedentes,
establece
entre
sus
conclusiones
y
sugerencias
adjudicar
a
favor
de
Edmundo
Durán
Moreno
la
superficie
de
500.0000
ha.
clasificado
como
pequeña
con
actividad
ganadera,
ubicado
en
el
municipio
de
San
Matías,
de
la
provincia
Ángel
Sandoval
del
departamento
de
Santa
Cruz,
correspondiendo
emitirse
el
título
ejecutorial
individual;
asimismo
declarar
tierra
fiscal
en
la
superficie
de
5000.8896
ha.
ubicado
en
el
mismo
lugar
que
el
predio
"El
Trebol"
por
incumplimiento
de
la
función
económica
social,
también
es
necesario
aclarar
que
el
accionante
no
ha
demostrado
su
derecho
propietario
de
1021
cabezas
de
ganado
mayor
y
15
de
equino,
(ver
la
ficha
catastral
de
fs.
64
y
vta.
corroborado
por
el
formulario
de
verificación
FES
de
campo
fs.
76
a
79
de
antecedentes)
y
no
como
manifiesta
el
beneficiario
de
contar
con
1300
cabezas
de
ganado
y
45
equino
y
20
porcinos;
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
otro
lado,
a
fs.
75
de
antecedentes,
cursa
el
registro
de
marca
de
hierro
(L),
el
mismo
evidencia
que
el
beneficiario
no
ha
cumplido
con
lo
previsto
por
el
art.
2
de
la
Ley
N°
080
de
05
de
enero
de
1961
que
a
la
letra
dice:
"Todo
ganadero
está
en
la
obligación
de
hacer
registrar
en
la
H.
Alcaldías
Municipales
de
sus
residencias,
Inspectorías
de
Trabajo
Agrario
y
Asociación
de
Ganadería,
las
marcas
o
señales
que
usa
para
la
filiación
de
sus
rebaños",
en
esta
línea,
cabe
señalar
que
toda
entidad
administrativa
se
encuentra
facultada
para
ejercer
determinadas
competencias
que
necesariamente
se
fijan
por
ley
y
no
por
la
voluntad
propia
de
la
entidad
administrativa
o
de
quien
ejerce
su
titularidad,
lo
contrario
sería
ingresar
en
los
contenidos
del
art.
122
de
la
C.P.E.
que
indica:
"Son
nulos
los
actos
de
las
personas
que
usurpen
funciones
que
no
les
competen,
así
como
los
actos
de
las
que
ejercen
jurisdicción
o
potestad
que
no
emane
de
la
ley".
En
este
entendido
la
Ley
N°
080
de
5
de
enero
de
1961,
precisa
a
la
(s)
entidad
(es)
administrativa
(s)
a
la
(s)
cual
(es)
se
asigna
(n)
las
competencias
relativas
al
registro
de
marcas,
carimbos
o
señales,
no
identificándose
entre
éstas
a
las
entidades
dependientes
de
la
Policía
Boliviana,
en
el
presente
caso
Edmundo
Durán
Moreno,
tiene
únicamente
registrado
su
ganado
ante
la
Sección
Provincial
del
Comando
Departamental
de
la
Policía
Boliviana
de
San
José
de
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
conforme
se
tiene
a
fs.
75
de
antecedentes,
que
en
su
parte
saliente
indica:
"Que,
Edmundo
Durán
Moreno
con
cedula
de
identidad
N°
1994723
S.C.
de
ocupación
agricultor,
quien
de
su
libre
y
espontánea
voluntad
se
hace
presente
en
esta
oficina
policial
con
el
objeto
de
hacer
registrar
su
marca
de
hierro,
con
lo
que
acostumbra
marcar
y
signar
su
ganado
vacuno,
caballar
y
Aznar".
Circunstancia
que
no
es
válido,
por
cuanto
la
Institución
Policial
carece
de
competencia
para
llevar
adelante
dichos
registros,
siendo
las
únicas
instancias
citadas
por
ley,
en
este
entendido
el
demandante
no
ha
cumplido
con
este
requisito
que
exige
el
art.
179
del
D.S.
N°
29215,
con
relación
al
art.
41
de
la
Ley
N°
1715.
2.-
Se
acusa
también
la
falta
de
notificación
con
el
Informe
de
Cierre,
hecho
que
vulnera
el
debido
proceso
y
al
derecho
a
la
defensa
y
hecho
que
no
permitió
realizar
las
correspondientes
observaciones.-
El
demandante
indica
que
en
la
carpeta
de
saneamiento
se
tiene
un
comunicado
que
no
tiene
ningún
valor
legal
por
cuanto
se
cita
a
la
población
de
San
Matías
para
un
día
sábado
22
de
enero
de
2011,
entre
esas
propiedades
son
Chapapas,
Malvinas
y
El
Letrero,
actividad
que
no
habría
sido
difundido
menos
socializado
circunstancias
que
dan
lugar
a
la
nulidad,
al
no
haberse
cumplido
con
lo
previsto
por
el
art.
305
del
D.S.
Nº
29215,
de
esta
forma
se
ha
vulnerado
el
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa
previsto
en
el
art.
115
de
la
C.P.E.
al
no
haber
dado
lugar
a
las
observaciones
planteadas
en
esta
etapa
del
proceso,
dejando
en
una
franca
indefensión;
al
respecto,
durante
el
proceso
de
saneamiento
se
han
cumplido
con
todas
las
etapas
conforme
establece
el
ordenamiento
legal
para
este
tipo
de
trámites,
haciendo
conocer
todas
las
actuaciones
y
es
más,
que
el
demandante
ha
participado
en
cada
acto
procesal
como
se
puede
evidenciar
las
firmas
del
señor
Edmundo
Durán
Moreno,
en
los
diferentes
actuados
del
proceso,
como
se
tiene
los
edictos,
los
comunicados
cursantes
en
fs.
60,
62,
63,
64
vta.,
79,
92,
93,
102
y
entre
otras
que
se
hallan
suscritas
junto
a
los
funcionarios
del
ente
administrativo
como
en
algunos
junto
a
las
organizaciones
sociales
(ver
fs.
59,
60,
62,
121,
122
de
antecedentes),
en
este
marco
el
art.
80
del
Código
Procesal
Civil,
establece
(Citación
Tácita).
"Si
la
parte
demanda
o
reconvenida
compareciere
ante
la
autoridad
judicial
para
contestar,
oponer
excepciones
o
asumir
alguna
forma
de
defensa,
se
la
tendrá
por
citada
en
forma
tácita
con
la
demanda
o
reconvención".
En
base
a
este
precepto,
el
Tribunal
Constitucional
mediante
SC
N°
0335/2011
de
07
de
abril,
señala
"...la
finalidad
de
la
notificación
no
es
cumplir
con
una
formalidad,
sino
que
la
determinación
jurídica
o
administrativa
llegue
a
conocimiento
del
destinatario".
Asimismo
se
tiene
también
la
SC
N°
0486/2010
de
05
de
julio,
dice
"...aun
cuando
la
notificación
sea
defectuosa,
pero
que
llegue
a
conocimiento
de
la
parte
se
tendrá
por
cumplida
y
válida",
bajo
este
lineamiento
respecto
a
las
notificaciones,
se
tiene
por
válido
y
cumplida
la
diligencia
aunque
la
notificación
no
sea
haya
practicado
como
corresponde
lo
importante
es
que
la
parte
tenga
conocimiento
pleno
del
acto
procesal
a
realizarse
se
tiene
por
cumplido
y
válido
dicho
diligenciamiento
sin
importar
las
formalidades,
sin
descuidar
el
fondo
en
función
de
los
principios
de
inmediatez,
integralidad,
previsto
en
el
art.
76
de
la
Ley
Nº
1715;
el
beneficiario
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
acusa
haberse
vulnerado
el
debido
proceso
y
derecho
a
la
defensa,
de
lo
descrito
líneas
arriba
Edmundo
Durán
Moreno
ha
participado
en
todas
las
etapas
del
saneamiento;
habiéndosele
conocer
de
todos
los
actuados
y
mal
podría
afirmarse
que
se
ha
vulnerado
el
debido
proceso
y
al
derecho
de
la
defensa,
si
el
actor
se
vio
agraviado
con
alguna
providencia
o
disposición
él
tenía
todas
las
vías
o
recursos
legales
que
le
faculta
la
ley,
sin
embargo
el
demandante
no
ha
presentado
ninguna
observación
durante
el
proceso
de
saneamiento
prueba
de
ello
ha
dado
su
conformidad
en
cada
una
de
las
actuaciones;
mal
podría
plantear
en
esta
etapa
cualquier
observación
que
la
Institución
Administrativa
haya
vulnerado
sus
derechos,
dentro
la
etapa
de
campo;
consiguientemente
se
ha
cumplido
en
plenitud
con
lo
previsto
por
el
art,
115-II
así
como
el
art.
119
de
la
C.P.E.
en
igualdad
de
condiciones
ha
tenido
la
oportunidad
de
ejercer
su
derecho
siempre
conforme
a
la
documentación
presentada
se
ha
valorado
y
apreciado
en
conjunto
a
momento
de
emitir
la
Resolución
Administrativa
Nº
0167/2015
de
05
de
octubre
de
2015,
razones
por
las
cuales,
de
la
revisión
de
obrados
se
colige
que
no
se
ha
vulnerado
ninguna
normativa
vigente
durante
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento
con
relación
al
predio
"El
Trebol",
se
ha
valorado
conforme
a
los
informes
técnico-legales
emitidos
en
cada
una
de
las
etapas
y
actividades,
siempre
se
ha
resguardado
el
cumplimiento
de
todas
las
disposiciones
sean
fundadas
a
derecho.
Que,
de
fs.
34
a
35
y
vta.
se
tiene
memorial
del
tercer
interesado
en
la
persona
de
Prospero
Cabrera
Soliz,
en
su
condición
de
presidente
de
la
Central
Indígena
Reivindicativa
de
la
Provincia
Ángel
Sandoval
(CIRPAS),
conforme
se
tiene
del
acta
de
elección
y
posesión
del
Directorio,
se
apersona
a
este
Tribunal
Agroambiental,
manifestando
haber
participado
en
todas
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento
con
excepción
de
la
Exposición
Pública
de
Resultados
al
no
haber
sido
notificado,
correspondiendo
afirmar
que
CIRPAS
ha
participado
en
la
verificación
de
la
función
económica
social,
respecto
del
predio
El
Trebol",
suscribiendo
las
respectivas
actas
e
informes,
finalmente
como
representante
de
dicha
Centralia
solicita
se
pueda
resolver
en
el
menor
tiempo
posible
la
presente
acción
contenciosa-administrativa
debiendo
poner
en
conocimiento
de
la
Central
Indígena
Reivindicativa
de
la
Provincia
Ángel
Sandoval.
Que,
de
la
revisión
de
obrados,
así
como
del
expediente
tramitado
en
sede
administrativa,
el
demandante
recurre
a
este
Tribunal
Agroambiental
con
la
finalidad
de
anular
la
Resolución
Administrativa
Nº
0167/2015
de
05
de
octubre
de
2015,
por
considerar
vulneratorio
a
sus
intereses
y
además
se
basa
en
cuestiones
totalmente
contradictorios
al
no
haber
hecho
una
valoración
correcta
con
errores
y
arbitrariedad
sin
considerar
el
principio
que
establece
nuestro
ordenamiento
jurídico
cual
es
el
debido
proceso,
la
legítima
defensa,
a
decir
de
los
demandantes
haberse
vulnerado
las
garantías
constitucionales,
sin
embargo,
en
tanto
y
en
cuanto
no
es
evidente
que
haya
vulneración
de
derechos
ya
que
en
obrados
se
conoce
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
cumplimiento
de
las
atribuciones
que
la
ley
le
confiere,
ha
actuado
de
manera
correcta
siempre
con
el
objetivo
de
precautelar
las
normas
vigentes,
cual
es
la
legalidad
del
procedimiento
desarrollado
que
el
predio
"El
Trebol"
y
que
la
resolución
Administrativa
impugnada
cuenta
con
la
debida
fundamentación,
motivación,
consiguientemente
no
se
ha
vulnerado
norma
alguna,
al
contrario
el
demandante
no
ha
presentado
documentación
idónea
que
demuestre
su
derecho
propietario,
no
cumple
con
las
características
que
exige
el
Art.
41
num.
4
de
la
Ley
N°1715,
consiguientemente
no
cumple
con
la
función
económica
social
art.
166
del
D.S.
N°
29215,
en
virtud
haberse
procedido
a
lo
establecido
por
el
art.
266
del
mismo
cuerpo
legal,
como
es
norma
del
ente
administrativo
realizar
el
control
de
calidad
de
todas
las
funciones
desempeñadas;
por
otro
lado
en
cumplimiento
del
art.
167-I
se
ha
procedido
a
la
verificación
de
la
carga
animal
no
concuerda
con
lo
manifestado
por
el
beneficiario
y
el
conteo
de
ganado
in
situ,
además
no
acredita
su
documentación
de
transferencia
con
la
guía
de
movimiento
de
ganado,
asimismo
el
beneficiario
no
ha
cumplido
con
lo
previsto
por
el
art.
5
de
la
Ley
N°
080
con
relación
al
registro
de
marca
no
habiendo
presentado
el
registro
de
marca
de
ganado
de
la
H
Municipalidad
de
su
residencia
y/o
de
la
Asociación
de
Ganaderos,
habiendo
presentado
dicho
registro
de
la
Policía
Boliviana
y
conforme
a
la
indicada
ley
no
es
una
certificación
idónea
en
este
aspecto.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
este
entendido,
se
concluye
que,
conforme
a
los
argumentos
de
la
parte
demandante
y
demandada,
que
en
el
proceso
de
saneamiento
se
han
cumplido
con
todos
los
procedimientos.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.7,
186
y
189-3
de
la
C.P.E.,
36-3
de
la
Ley
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
el
art.
68
de
la
misma
norma,
modificada
parcialmente
por
el
art.
21
de
la
Ley
N°
3545,
declara
IMPROBADA,
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
12
a
14
de
obrados,
interpuesta
por
Edmundo
Durán
Moreno,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
N°
0167/2015
de
05
de
octubre,
contra
Jhonny
Oscar
Cordero
Núñez,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
debiendo
quedar
subsistente
la
resolución
impugnada.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
según
corresponda,
con
cargo
al
INRA.
REGISTRESE
Y
NOTIFIQUESE.
Fdo.-
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco
Magistrada
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
Magistrado
Sala
Segunda
©
Tribunal
Agroambiental
2022