Sentencia Agraria Nacional S2/0112/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0112/2017

Fecha: 17-Oct-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN ANULADA MEDIANTE AMPARO CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN VIGENTE SAN-S2-0076-2018
https://bit.ly/2X3aO7M
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL Sª 2ª Nº 112/2017
Expediente: Nº 1763-DCA-2015
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante (s): Pedro Reyes Aguilera
Demandado (s): Juan Evo Morales Ayma Presidente Constitucional del Estado Plurinacional
de Bolivia, Cesar Hugo Cocarico Yana Ministro de Desarrollo Rural y Tierras
Distrito: Tarija
Propiedad: "Arroyo"
Fecha: Sucre, 17 de Octubre de 2017
Magistrado Relator: Bernardo Huarachi Tola
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 19 a 23 vta., memoriales de
subsanación de fs. 28 a 29 vta., 33 y vta. interpuesta por Pedro Reyes Aguilera impugnando
la Resolución Suprema N° 16201 de 31 de agosto de 2015, Auto de admisión de fs. 35 y vta.,
memoriales de contestación de fs. del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de
Bolivia por medio del Director Nacional del INRA de fs. 163 a 168 vta., del Ministro de
Desarrollo Rural y Tierras de fs. 138 a 142 vta., memorial del tercero interesado de fs. 173 a
178 vta., réplica y dúplica; los antecedentes del proceso, todo lo que convino ver; y,
CONSIDERANDO I.- Señala que se conculcó sus derechos, al debido proceso, la seguridad
jurídica por lo que solicita que se haga una valoración integral de las pruebas aportadas al
proceso de saneamiento, donde prime la justicia social y la verdad material, respecto del
área que siempre fue de uso de pastoreo para ganado.
1) Arguye inadecuado Relevamiento de Información en Gabinete.- Refiere que el INRA
no observó el alcance del art. 263 y sgts del D.S. N° 29215, puesto que el relevamiento de
información en gabinete debe ser en la etapa preparatoria y no durante o posterior a etapa
de campo como habría ocurrido con el polígono 530 y antes del informe en conclusiones,
vulnerando así el art. 291 del reglamento agrario D.S. N° 29215.
Asimismo, el diagnostico plasmado en el informe de fs. 805 a 807 no cumple con el art. 292
del D.S. N° 29215 por ser incompleta, carente de análisis, en razón a que no se habría
tomado en cuenta el expediente agrario N° 661 que respalda su derecho propietario, puesto
que por las colindancias recaería plenamente en la zona de trabajo objeto de saneamiento,
en ese marco señala que el INRA no debe responder a intereses subalternos; por lo que las
acciones del INRA serían incongruentes al ejecutar actividades en etapas procesales que no
corresponden.
2) Refiere que el informe en conclusiones se limita a enumerar la pruebas literales,
pero no desvirtúa lo presentado de forma fundamentada.- Señala que el informe en
conclusiones N° 294/2013 de 2 de septiembre, no cuenta con la debida fundamentación y
motivación ni un análisis de fondo, y sólo se limitaría a desconocer su antecedente legal por
supuesto incumplimiento de la FES, siendo que en el informe en conclusiones se debe
contrastar lo obtenido en gabinete con lo producido en campo.
Indica que no es razonable desvirtuar a las cabezas de ganado solo por estar fuera del predio,
puesto que mediante memorial de fines de 2012 se puso a conocimiento del INRA el hecho de
que el propietario de Cerámica San Luis SRL había cercado la propiedad de los actores,
impidiéndoles realizar la actividad ganadera, por ello activaron mecanismo legales, pero sería
en vano ya que se encontraba en saneamiento, desconociéndoles su derecho propietario por
supuesto incumplimiento de la FES teniendo conocimiento el INRA que fueron impedidos de

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ingresar al predio a causa de un alambrado construido por la Cerámica San Luis SRL.,
realizado solo previo al trabajo de campo aspecto que sería certificado por el Strio Gral. del
Sindicato Agrario de la Comunidad Campesina El Portillo Luis Antonio Duarte Cantero.
Añade que no corresponde señalar incumplimiento de la FES tampoco que sus antecedente
no recaiga al área objeto de saneamiento, siendo que dicha área se encuentra aprovechada
mensurada y justificada; concluye el punto señalando que el informe en conclusiones no
cumple con los arts. 303 y 304 del D.S. N° 29215.
3) Indica mala valoración del cumplimiento de la función económico social.- Reclama
que el INRA no considero su memorial de fines de 2012, no valoró en su integridad la
documentación aportada que demostraría su derecho propietario,
sin desvirtuar
técnicamente el porqué el antecedente no recaería sobre el área de saneamiento.
Señala que si contaba con cabezas de ganado habiendo el mismo acreditado de forma
posterior con el registro de marca, aspecto que no habría sido valorado por el INRA; también
señala que existen certificados del
SENASAG,
muestrarios fotográficos que acreditan su
propiedad y actividad ganadera a diferencia de la Cerámica San Luis SRL quienes serian
poseedores ilegales.
4) Acusa inobservancia del art. 66 del reglamento agrario en la resolución final de
saneamiento por falta de motivación y fundamentación.- Reitera que la referida
resolución no tiene contenido o estructura jurídica, no tiene relación de congruencia entre la
parte considerativa y dispositiva trasgrediendo claramente el art. 66 del D.S. N° 29215, al
igual que el informe en conclusiones.
Bajo lo anteriormente descrito, solicita declarar probada la demanda anulando actuados
hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO II.- Que, admitida la demanda mediante Auto de 1 de marzo de 2016 de
fs. 35 vta., fue corrida en traslado a los demandados quienes responden bajo los siguientes
argumentos:
II.I. Contestación del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras.- Respecto al inadecuado
relevamiento de información en gabinete al no considerar el expediente N° 661, señala que
el mismo fue considerado en el punto de observaciones del referido informe, pero que al
recaer el expediente N° 661 fuera del área de saneamiento se lo consideró sólo como
poseedores.
Añade el que se haya efectuado el relevamiento de información en gabinete en la etapa
preparatoria no afecta los alcances del proceso de saneamiento, puesto que se identificó el
predio objeto de saneamiento esta sobrepuesto en un 25.58% y que el expediente agrario
presentado por los demandantes no se sobre pone al polígono 530, habiendo cumplido su
finalidad dicho informe, a más de que fueron participes del proceso de saneamiento los
demandantes, no siendo razonables el pretender anular el proceso con argumentos que no
son de fondo.
En cuanto a que no se habría fundamentado el informe en conclusiones, además de no haber
ponderado el conteo de ganado y mala valoración de la FES; señala que no es cierto, puesto
que el mismo se tiene reflejado en el punto 3.2 del informe en conclusiones, en cuanto al
conteo de ganados indica que se remite al art. 167.a) del D.S. N° 29215 que textualmente
indicaría el conteo en el predio, a mas de que el interesado (actor) no habría demostrado el
derecho propietario de los ganados y el cumplimiento de la FES, por lo que en mérito al art.
397 de la CPE y arts. 2 y 3 de la ley N° 1715 se asumió la decisión ya conocida.
Respecto a que la resolución impugnada vulneraria el art. 66 no tendría estructura ni
contenido jurídico, señala que se remite a los diferentes informes y actuados en mérito al art.
52.III de la ley N° 3141 la misma sería plenamente valido cita al respecto la SAN S2da. N°
047/2015 de 1 de septiembre de 2015 y el SAN S2da. N° 065/2015 de 6 de noviembre de
2015; por lo que en ese marco no correspondería acusar de falta de fundamentación y
motivación; en ese contexto concluye señalando que se cumplió con la normativa de la

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materia, por lo que pide declarar improbada la demanda.
II.II. Contestación del Presidente de Estado por intermedio del Director Nacional
a.i. del
INRA.- Efectuando una síntesis de las resoluciones operatorias como final
de
saneamiento respecto al saneamiento simple de oficio (SAN SIM) polígono N° 530 del predio
"Cerámica San Luis SRL El Churo y El Arroyo"; responde negativamente indicando que la
demanda carece de fundamentos de hecho como de derecho.
Señala que no existe un inadecuado relevamiento de información en gabinete, siendo que se
efectuaron informes técnicos jurídicos que sirvieron de base para la elaboración del informe
en conclusiones.
Asimismo, señala que el informe en conclusiones se encuentra de acuerdo a los arts. 303.c) y
304 del D.S. N° 29215, así se evidenciaría de fs. 809 a 821; refiere también que los planos del
expediente 661 predio denominado "El Portillo" no recaen en la zona de referencia,
igualmente de acuerdo a la inspección ocular se evidencio que los actores no se encontraban
en posesión pacífica del predio para la valoración de FS o FES.
En lo relativo a la mala valoración de la FES,
refiere que sus memoriales merecieron
respuesta en el informe técnico legal N° 047/2015 e informe legal N° 307/2015 de 21 de julio
de 2015; además de la ficha catastral se tiene que la parcela "El Arroyo" se constató la
inexistencia de actividades agropecuarias y ganaderas; asimismo se pudo comprobar que los
beneficiarios no estaban en posesión del predio, incumpliendo así lo previsto en los arts. 397
de la CPE. y 309-I del D.S. N° 29215.
En cuanto al conteo de ganado; indica que al no haber ganado en el predio objeto de
saneamiento, los ganados existentes, éstas fueron contados en otro predio, tampoco habría
infraestructura para la actividad ganadera, menos presentó su registro de marca conforme
establece el art. 167-a) y b) del D.S. N° 29215; observándose además que tanto el predio "El
Arroyo" y "Cerámica San Luis" se encuentran sobrepuestos y no cumplen con requisitos de la
CPE, ley N° 1715, 3545 y D.S. N° 29215.
Respecto a la resolución suprema impugnada señala que cumplen con lo dispuesto en el art.
8 y 67 de la ley N° 1715 modificada por ley N° 3545, contando con la debida fundamentación,
habiéndose desarrollado el proceso de saneamiento de acuerdo a los arts. 291 a 346 del D.S.
N° 29215 en el
que reflejan los actuados en las distintas etapas del
saneamiento;
declarándose tierra fiscal
por
incumplir
la FES.
Igualmente acota que respecto a la
sobreposición del predio "Ceramica San Luis" respecto del predio "El Arroyo" ya se tiene un
fallo (SAN S2da N° 092/2016) respecto a la Resolución Suprema N° 16201 de 31 de agosto de
2015, la cual declaro la ilegalidad de posesión de la "Cerámica San Luis SRL.", en conclusión
indica que sobre el predio objeto de impugnación no existe ninguna actividad de persona
natural o jurídica. En ese contexto solicita declarar improbada la demanda.
II.III. A su vez el Instituto Nacional de Reforma Agraria responde en su calidad de tercero
interesado en los mismo términos que el Presidente de Estado.
CONSIDERANDO III.- Que, la Empresa Cerámica San Luis SRL por medio de su
representante y en su calidad de tercero interesado responde a la demanda señalando, que si
bien pudiera existir inadecuado relevamiento de información en campo, pero es claro que el
expediente agrario N° 661 no se encuentra al interior de las tierras reclamadas por la
empresa, siendo además irrelevante las observaciones al informe en conclusiones, puesto
que el INRA cumplió con los arts. 303 y 304 del reglamento agrario, valorando
adecuadamente el cumplimiento de la FES por parte de la empresa "Ceramica San Luis".
Respecto al ganado señala que durante las pericias de campo no se identificó ningún ganado
que perteneciera a la familia Reyes; pero señala adherirse respecto a las observaciones de la
resolución suprema puesto que incumpliría el art. 66.c) del D.S. N° 29215 puesto que las
resoluciones administrativas no deben ser contradictorias entre la parte considerativa
respecto de la resolutiva.
Acota que ante las irregularidades el INRA debió activar el mecanismo previsto en el art. 160

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del reglamento respecto a la investigación de gabinete y campo , al no haber hecho
también se habría incumplido con el art. 266 de referido reglamento, y no limitarse a sustituir
los informes si previa investigación, menos sugerir la corrección como señalaría el informe
técnico legal DGS-JRV-TJA N° 047/2015, sino debe ser o bien anular actuados o convalidar
actuados así se entendería del art. 266 del D.S. N° 29215; igualmente señala que sea la
decisión de anulación como de convalidación esta debe ser solo por resolución administrativa
del Director Nacional del INRA y no con un informe, en conformidad al art. 27 y 28 de la ley
N° 2341, en ese marco los actos administrativos deben ser debidamente motivados lo que no
ocurriría en el informe en conclusiones N° 294/2013.
En suma, niegan los argumentos de los demandantes salvo en el punto 3 (resolución).
De la réplica y dúplica: Corrida en traslado con las contestaciones, la parte actora efectúa
su réplica con argumentos similares a su demanda; la misma mereció duplica por parte del
Presidente de Estado; memoriales que en lo sustancial no ofrecen mayores argumentos
sustanciales.
CONSIDERANDO IV.- Que, conforme a lo previsto en los arts. 7, 12.I, 186 y 189.3 de la CPE.,
art. 36.3 de la ley N° 1715, modificada por la ley N° 3545, art. 778 y siguientes del Cód. Pdto.
Civ.; es competencia jurisdiccional de éste Tribunal efectuar la revisión del proceso
administrativo de saneamiento, tanto en sus aspectos formales como sustantivos.
Que, el proceso contencioso administrativo es una demanda tramitada como proceso de puro
derecho, por medio del cual se somete a control constitucional de legalidad los actos
administrativos de la autoridad administrativa (Instituto Nacional de Reforma Agraria) que
hubieren lesionado derechos de los particulares o sus intereses jurídicamente protegidos, es
decir opera cuando hay oposición entre los intereses particulares frente al interés del poder
público. En este sentido, corresponde examinar si los actos administrativos fueron llevados a
cabo dentro los márgenes de la normativa que regula dicha tramitación, y si estas incidieron
en la decisión final del proceso de saneamiento.
Que, la naturaleza del proceso contencioso administrativo, al tramitarse en la vía ordinaria de
puro derecho conforme a los arts. 775 a 781 del Cód. Pdto. Civ., fundamento que tiene su
origen en el art. 354.II del citado adjetivo civil; del cual se extrae que se sustanciará en base
a pruebas preconstituidas, es decir en base al expediente del proceso de saneamiento del
predio "Arroyo" polígono N° 530 situado en la provincia Cercado del departamento de Tarija;
sobre dicho expediente de saneamiento recaerá efectuar el control constitucional de
legalidad.
Siendo así el carácter de las demandas de puro derecho, las pruebas que cada una de las
partes pudieran presentar en esta instancia, resultan ser innecesarias someter a
contradicción y control de legalidad, puesto que ya se tiene la prueba preconstituida
(antecedentes del proceso de saneamiento del predio Arroyo), en todo caso no sería
razonable quitarle validez a los actos administrativos, en base a las pruebas y medios de
convicción generados fuera de la instancia administrativa, salvo que éstas fuesen
presentadas en el proceso de saneamiento pero que no hubieran sido consideradas por el
INRA.
CONSIDERANDO V.- Que, efectuado la revisión de los antecedentes del proceso de
saneamiento del predio "El Arroyo" polígono N° 530 se advierte que el mismo fue efectuado
bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) ubicado en el municipio de
Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija, con expediente agrario N° 12372.
Asimismo, se advierte que si bien el reclamo se enfoca en cuatro puntos , sin embargo las
mismas no se encuentran claramente desarrolladas, pero más allá de lo referido, en atención
del principio de acceso a la justicia corresponde resolver la causa dentro el marco de los
argumentos planteados y bajo la premisa la tierra es de quien la trabaja, la misma se traduce
en el cumplimiento de la función social o económica social, lo cual es la base que garantiza
y tutela el derecho a la tierra, siempre que éstas efectivamente cumplan con la
función social o función económica social, como se dijo, siendo éste nuestro principal

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punto orientador para adentrarnos en la temática a fin de fallar en uno u otro sentido; por lo
que previo al desarrollo corresponde referirnos a la normativa pertinente.
El art. 393 de la CPE. manda: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad
individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o
una función económica social , según corresponda", aspecto que tiene plena concordancia
con el art. 397.I de la misma norma suprema que establece: "El trabajo es la fuente
fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las
propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social
para salvaguardar su derecho , de acuerdo a la naturaleza de la propiedad"; en
consecuencia, lo descrito constituyen las máximas orientadoras del derecho agrario en el
Estado Boliviano, en ese sentido, respecto a la demanda instaurada por Pedro Reyes Aguilera,
en cuanto al predio "El Arroyo", pasamos a desarrollar y resolver la misma.
Cursa la ficha catastral de fs. 545 a 546 del cuaderno de saneamiento, en el cual respecto a
la verificación de la función social en el ítem XI refiere la existencia de 42 bovinos de raza
criolla, con marca "CR" con registro "si"; por su parte en la casilla de observaciones de la
ficha referida señala: "El conteo de ganado se realizó fuera del predio el Arroyo, al no poder
hacer ingresar el mismo por encontrarse cerrado con alambre de púas y palos por parte de
los benef. del predio Cerámica San Luis. No se entrego registro de marca, manifestando que
se lo hará mediante nota en Of. De INRA-Tarija" datos recabados durante el trabajo de campo
del predio "El Arroyo", las cuales se encuentran suscritas por el actor, dirigentes del lugar
Blanca, Luis -no son legible sus apellidos- y la Secretaria de Tierras y Territorio de la
Comunidad Portillo Getrudez V. Tapia V. y personal del INRA. Por su parte los formularios de
verificación de FES de Campo cursante de fs.
551 a 554,
no refieren dato alguno,
encontrándose la misma suscrito por el actor y dirigentes de lugar y personal del INRA, la
misma tiene pleno valor probatorio de acuerdo al art. 1296 del Cód. Civ. que señala: "Los
despacho, títulos y certificados expedidos por los representantes del Gobierno y sus agentes
autorizados sobre materias de su competencia y con las correspondientes formalidades
legales, hacen plena prueba ".
De lo señalado, queda claro que en el predio "El Arroyo" no existe evidencias del cumpliendo
de la función social o económica social por parte del señor Pedro Reyes Aguilera, conforme
manda el art. 397.I concordante con el art. 393 ambas de la norma suprema de nuestro
ordenamiento jurídico nacional, en consecuencia, más allá de que pudiera existir alguna
deficiencia en el proceso de saneamiento, debe recordarse al interesado que, a diferencia del
derecho civil en donde los documentos constituyen la prueba plena del derecho, en el
derecho agrario en cambio se debe probar el cumplimiento de la FS o FES, por tanto la
consideración de alguna supuesta vulneración de derechos en el proceso de saneamiento
resulta ser accesorio, es decir, la consideración del mismo (vulneración) está supeditada al
cumplimiento efectivo de la función social o función económico social, puesto que esto
constituye la base fundamental para la garantía y tenencia o conservación de la propiedad o
derecho agrario (posesión); además, no sería razonable ni coherente tutelar derechos a quien
no cumple con la FS o FES pues iríamos en contrasentido de la máxima agraria que señala la
tierra es de quien la trabaja , entendimiento recogido y plasmado en nuestra CPE. en sus
arts. 397.I y 393; por consiguiente, los agravios denunciados, de merecer atención se
encuentran condicionadas a la existencia del cumplimiento de la FS o FES; salvo que se haya
podido causar indefensión como consecuencia de la falta de conocimiento del proceso de
saneamiento agrario, aspecto que no ocurre en el caso de autos.
Asimismo, durante el relevamiento de información en campo, se señaló que los interesaros
presentarían el registro de marca de ganado, aspecto que si algunos presentaron y
cumplieron con lo señalado en la ficha catastral de fs. 546 del antecedente agrario, la misma
es de cumplimiento obligatorio de acuerdo art. 2 de la ley N° 080, sin embargo para el caso
en particular del demandante, se advierte que Pedro Reyes Aguilera no presentó ningún
registro de marca de ganado incumpliendo así con lo señalado en el art. 299.b) del D.S. N°
29215 y la ley de marcas señala; en esa línea queda por demás claro que no existe manera
lógica de concluir que haya estado en cumplimiento de la Función Social o Función

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Económico social de parte del actor, en consecuencia, el resto de sus argumentos expuesto
vienen a ser irrelevantes, bajo ninguna circunstancia real y objetiva podrían desvirtuar lo
verificado en campo menos el resultado del proceso de saneamiento, puesto que conforme
determina el art. 2.IV de la ley N° 1715 modificada por ley N° 3545 señala: "La Función Social
o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste
el
principal
medio de comprobación.
Los interesados y la administración,
complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos,...", en
consecuencia corresponderá pronunciarse en ese sentido.
V.I. Respecto al relevamiento de información en gabinete (punto 1).- Sobre el punto,
del antecedente agrario se advierte que, por el informe en conclusiones que cursa de fs. 809
a 821, informe de cierre de fs. 828 a 829, memorial de solicitud de fotocopia de la totalidad
de la carpeta de saneamiento de los predio "Cerámica San Luis, El Churo y El Arroyo" de 3 de
septiembre de 2013 cursante a fs. 858 suscrita entre otros por el actor (solicitud posterior al
informe de relevamiento y en conclusiones), misma que mereció el informe legal DDT-U.SAN-
INF-LEG N° 1495/2013 de 24 de septiembre de 2013 de fs. 860 a 861 por el que sugiere dar
curso a la solicitud; igualmente, por el memorial de observaciones (fs. 893 a 898 vta.) al
informe en conclusiones y denuncia de fraude suscrita entre otros por el hoy demandante
presentado ante el INRA Tarija el 8 de octubre de 2013, el cual mereció el informe legal DDT-
U-SAN-INF-LEG N° 2039/2013 de 27 de noviembre de 2013 cursante de fs. 970 a 971 -no está
foliado pero guarda correlatividad- del antecedente agrario, en dichos actuados y
memoriales, no se advierte que Pedro Reyes Aguilera haya efectuado alguna
observación respecto al informe de relevamiento en gabinete.
En ese contexto, es evidente que el actor participó activamente en el proceso de
saneamiento, efectuando solicitudes y observaciones , sin embargo no se advierte que
haya interpuesto alguna observación respecto al punto en análisis, más por el contrario la
observación efectuada en instancia administrativa estuvo centrada respecto al supuesto
incumplimiento y/o fraude en el cumplimiento de la FES por parte de la empresa "Cerámica
San Luis", por lo que vale decir, que en el presente caso existe convalidación de los
actuados del proceso de saneamiento, por ello, cualquier reclamo debe efectuarse en
observancia del principio de oportunidad al respecto Edwin Ramiro Arcienega Biggemann en
su texto Instituciones del Código Procesal Civil pág. 131 señala: "La parte que no denuncia
el agravio de forma oportuna y por la vía pertinente, pierde el derecho de reclamo y
simultáneamente convalida el acto procesal; la acusación del acto vicioso, da lugar a que
la autoridad se pronuncia sobre la misma..."; en ese sentido es oportuno remarcar que, toda
persona, conforme a derecho y en los plazos y momentos que fija la ley, se encuentra
facultada para reclamar y/o solicitar se modifiquen, se corrijan o se dejen sin efecto los actos
administrativos que consideren lesivos a sus derechos e intereses, sea a través de quejas,
recursos administrativos y/o judiciales y al no activarlos dejan precluir su derecho en razón a
que no se puede pretender que el órgano competente, sea en sede administrativa o
jurisdiccional, se encuentre a disposición suya de forma indefinida, sino que sólo podrá
estarlo dentro de un tiempo razonable, así también se entiende del art. 64 de la ley N° 1715
que señala: "el saneamiento es un procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado
a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria"; entonces si en ese tiempo los
agraviados no presentan ningún reclamo, opera el principio de preclusión; en consecuencia,
inatendible su reclamo sobre este punto.
Sin embargo de lo señalado, de fs. 805 a 807 del antecedente se evidencia el informe de
relevamiento en gabinete, el cual en su punto de observaciones refiere: "Con respecto al
expediente N° 661 San Luis presentado por los beneficiarios del
predio El
Arroyo que
contiene diferentes planos los mismos según sus características referenciales como ser;
caminos y ríos no recae al área del polígono 530", el citado informe de relevamiento
sobre el punto concluye señalando: "Los beneficiarios hacen referencia sobre el expediente
N° 661 denominado San Luis que contiene diferentes planos los mismos según sus
características naturales y artificiales no recaen a los predios del polígono de saneamiento
530" (negrillas y cursiva son nuestras), de lo que se infiere que el expediente agrario N° 661
fue tomada en cuenta analizada y valorada , por lo que más allá de que estuviera o no

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sobrepuesta los antecedentes del actor respecto al predio objeto de saneamiento, en el
ámbito del derecho agrario, lo relevante constituye el cumplimiento efectivo de la FS o FES
conforme se entiende del art. 397.I y 393 de la CPE., aspecto ciertamente incumplido por el
actor conforme se tiene de las datos recabados en campo.
V.II. Respecto al informe en conclusiones y mala valoración de la FES (puntos 2 y
3).- En cuanto a que no contaría con la debida fundamentación y motivación ni análisis de
fondo; inicialmente señalar que de acuerdo al art. 303 y 304 del D.S. N° 29215 éste no refiere
que los informes en conclusiones tengan que contemplar con los puntos que ahora reclama el
actor como omitidas o inexistentes; sin embargo de ello, efectuada la revisión del informe en
conclusiones cursante de fs. 809 a 821 respecto al predio "El Arroyo" en lo relevante se
advierte lo siguiente, en el punto 3.2 VARIABLES LEGALES, DOCUMENTOS E INFORMACIÓN EN
EL RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓIN EN CAMPO PREDIO EL ARROYO (fs. 814) "Del análisis
de la documentación presentada por los beneficiarios en el que presentan titulo ejecutorial
a favor de Santos Romero del expediente agrario 661 denominado el portillo (...) se pudo
identificar de que el plano de dicho expediente no recae en la zona de referencia" luego
añade "Que de acuerdo a la verificación de campo los beneficiarios hicieron referencia de
que el predio lo usaban de pastoreo pero del conteo de ganado (...) en el momento del
relevamiento de información en campo los beneficiarios del
predio El
Arroyo no
presentaron registros de marcas ni certificados de vacunas..." (cursiva y negrilla son
nuestras); respecto a la valoración de la FES o FS a fs. 817 señala: "De la ficha catastral,
información obtenida (...) se tiene que en la parcela EL ARROYO, no se verificó la existencia
de trabajos que fueron realizados posteriores a la mensura (...) realizando el conteo de
ganado en otra parcela por lo que en (...) no corresponde el reconocimiento de derecho
propietario...", en esa línea a fs. 818 parte superior refiere señalando sobre la FES "Dejándose
constancia que durante la pericia de campo no se verificó ningún trabajo por parte de los
beneficiarios de la parcela antes mencionada"; asimismo, de las CONSIDERACIONES LEGALES
PARA LA DEFINICIÓN DE LA SOBREPOSICIÓN DE LA PARCELA CERAMICA SAN LUIS S.R.L. y EL
ARROYO (fs.
818)
refiere:
"...
de igual
forma se considera el
Informe Técnico (...)
de
Inspección Ocular en el cual se establece la existencia de (...) la misma que luego de un
análisis minucioso y valoración legal, se establece que el terreno en conflicto es trabajado
solamente por los beneficiarios el predio "CERAMICA SAN LUIS S.R.L.", y no así por el predio
EL ARROYO..." (sic.), los datos anteriormente descritos guardan coherencia con los datos
recabados durante las pericias de campo (ficha catastral y verificación de FES) que vienen a
constituirse en la reina de las pruebas de acuerdo al art. 159 del D.S. N° 29215 y 2.IV. de la
ley N° 1715 modificada por ley N° 3545, en consecuencia se colige que el informe en
conclusiones contiene la debida valoración y compulsadas de datos recabados así como de la
documentación presentada por las partes involucradas en el proceso de saneamiento del
predio objeto de la demanda respecto a sus antecedentes, como cumplimiento de la FS o FES
y sobreposiciones, por lo que mal se puede acusar de que no se haya contrastado
adecuadamente los datos.
Por otro lado, si bien el impetrante a fs. 469 declara tener posesión pacifica del predio desde
16 de febrero de 1959 y que por memorial
de fines de 2012 hubiera sido puesto a
conocimiento del INRA la "desposesión"; al respecto, cabe aclarar que en materia agraria
la sola posesión no constituye fuente de garantía para el perfeccionamiento del
derecho posesorio o propietario, sino el trabajo conforme señala el art. 397.I de la CPE., es
decir el efectivo cumplimiento de la FS o FES; conforme también señala la Disposición
Transitoria Octava de la ley N° 3545 en su parte final.
En relación a las cabezas de ganado que no habrían sido consideradas solo por estar fuera
del predio objeto de saneamiento; sobre el punto, el art. 165-I-a) del D.S. N° 29215 sobre la
verificación de la FS señala: "Se verificará la residencia en el lugar, uso o aprovechamiento
tradicional de la tierra y sus recursos naturales. a) En el caso de pequeña propiedad
ganadera se constatará la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la
infraestructura adecuada a esta actividad", ahora bien, de la revisión de antecedentes del
saneamiento respecto del predio "Arroyo", consistentes en la ficha catastral de fs. 545 a 546,
formulario de verificación de FES campo de fs. 551 a 554 y registro de mejoras de fs. 556 y

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formulario adicional de predio en conflicto de fs. 557 no se advierte que haya mejoras o
actividades relativas a la ganadería (corral, abrevadero, bosta, etc.), así reflejan dichos
formularios al encontrarse en blanco; a más de haberse contado los ganados fuera del predio
objeto de saneamiento, sin embargo la mismas carentes del registro respectivo de marca, al
respecto, el art. 6 del D.S. N° 28303 de 26 de agosto de 2005 señala: "La identificación del
ganado mediante la marca, carimbo o señal, previamente registrada , es el único medio
idóneo legal para probar y certificar el derecho propietario sobre el ganado en todo el
territorio nacional...", a su vez el D.S. N° 29251 de 29 de agosto de 2007 en su art. 3 reitera
lo relativo a la marca señalando "...pues el diseño registrado constituye la única prueba
del derecho propietario"; entonces, al no evidenciarse indicios de que el predio haya
estado cumpliendo con la FS como se tiene advertido, además, al no existir certeza de la
pertenencia de los 42 ganados, la observación en el sentido de que no se hubiera
considerado los ganados por encontrarse fuera del predio objeto de saneamiento o que hayan
sido impedido de ingresar al terreno en conflicto, no resulta verídico ni razonable , puesto
que de los datos recabados en pericias de campo y analizados en un marco de objetividad se
concluye que la decisión del INRA , se basó en la verificación del cumplimiento de la
FS o FES.
Cabe también señalar que si bien el actor afirma haber presentado el registro de marca de
forma posterior a las pericias, de la revisión de los antecedentes no se advierte esa situación,
por lo que resulta ser una observación imaginaria.
Por todo lo anteriormente referido, se colige que el informe en conclusiones cumple con los
parámetros establecidos en los arts. 303 y 304 del D.S. N° 29215, no siendo en consecuencia
pertinente acusar que la misma tenga omisiones carencia de análisis de fondo, siendo más
bien todo lo contrario, contando con un análisis detallada de los predios (Cerámica San Luis,
El Churo y El Arroyo ), en consecuencia corresponderá fallar en ese sentido.
V.III. De la inobservancia del art. 66 del D.S. N° 29215 en la resolución final de
saneamiento (punto 4).- De la revisión de los antecedentes cursa de fs. 1956 a 1960 la
resolución ahora impugnada y acusada de falta de contenido jurídico y congruencia; si bien el
mismo no contienen un desarrollo ampuloso, pero se observa que de fs. 1956 a 1957 lleva la
relación de hechos particularmente de los actuados más relevantes del proceso de
saneamiento (resolución determinativa de área de saneamiento, informe en conclusiones e
informe de cierre), contando con la fundamentación normativa y/o de derecho; a más de
resolverse en el presente caso, la ilegalidad de la posesión por incumplimiento de la Función
Social, aspecto plenamente congruente con lo observado en campo y valorado en el informe
en conclusiones; en consecuencia, es oportuno señalar lo que el TCP entendió por
fundamentación y motivación en la sentencia N° 1229/2016-S2 de 22 de diciembre de 2016
que refiere: "Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa
de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En
cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los
puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que
justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se
tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo
extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas
se tendrán por vulneradas".
En ese contexto, por todo lo anteriormente referido, debe quedar claro que en el presente
caso nos encontramos en un proceso contencioso administrativo emergente de un proceso de
saneamiento, en esa línea más allá de algunas deficiencias que pudiera existir en el proceso
de saneamiento, se concluye que los fines y objetivos previstos en la ley N° 1715 modificada
parcialmente por la ley N° 3545 que consiste en perfeccionar el derecho propietario a favor
de quienes efectivamente cumplen la Función Social o Función Económica Social, fue
cumplida por la entidad administrativa.
Asimismo se salva los derechos de quienes legítimamente pudiera alegar mejor derecho,
acudir a la vía llamada por ley; por lo que corresponderá fallar en ese sentido.

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POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186, y 189.3 de
la CPE., arts. 36.3 y 68 de la ley N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda
contenciosa administrativa; en consecuencia SUBSISTENTE la Resolución Suprema N°
16201 de 31 de agosto de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio
(SAN SIM), respecto de los predios denominados "Cerámica San Luis SRL. El Churo y El
Arroyo", en cuanto al demandante Pedro Reyes Aguilera.
Notificadas que sean las partes con el
presente fallo,
devuélvase los antecedentes del
proceso de saneamiento remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo
quedar en su lugar fotocopias legalizadas según corresponda de las piezas del expediente
agrario citados en el último considerando, con cargo a la entidad demandada.
No suscribe la Magistrada Deysi Villagomez Velasco por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo .
Dr. Bernardo Huarachi Tola Magistrado Sala Segunda
Dr. Lucio Fuentes Hinojosa Magistrado Sala Segunda
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Tribunal Agroambiental 2022

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