TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN
ANULADA
MEDIANTE
AMPARO
CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN
VIGENTE
SAN-S2-0076-2018
https://bit.ly/2X3aO7M
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
Sª
2ª
Nº
112/2017
Expediente:
Nº
1763-DCA-2015
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante
(s):
Pedro
Reyes
Aguilera
Demandado
(s):
Juan
Evo
Morales
Ayma
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
Tarija
Propiedad:
"Arroyo"
Fecha:
Sucre,
17
de
Octubre
de
2017
Magistrado
Relator:
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
cursante
de
fs.
19
a
23
vta.,
memoriales
de
subsanación
de
fs.
28
a
29
vta.,
33
y
vta.
interpuesta
por
Pedro
Reyes
Aguilera
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
16201
de
31
de
agosto
de
2015,
Auto
de
admisión
de
fs.
35
y
vta.,
memoriales
de
contestación
de
fs.
del
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
por
medio
del
Director
Nacional
del
INRA
de
fs.
163
a
168
vta.,
del
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
de
fs.
138
a
142
vta.,
memorial
del
tercero
interesado
de
fs.
173
a
178
vta.,
réplica
y
dúplica;
los
antecedentes
del
proceso,
todo
lo
que
convino
ver;
y,
CONSIDERANDO
I.-
Señala
que
se
conculcó
sus
derechos,
al
debido
proceso,
la
seguridad
jurídica
por
lo
que
solicita
que
se
haga
una
valoración
integral
de
las
pruebas
aportadas
al
proceso
de
saneamiento,
donde
prime
la
justicia
social
y
la
verdad
material,
respecto
del
área
que
siempre
fue
de
uso
de
pastoreo
para
ganado.
1)
Arguye
inadecuado
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete.-
Refiere
que
el
INRA
no
observó
el
alcance
del
art.
263
y
sgts
del
D.S.
N°
29215,
puesto
que
el
relevamiento
de
información
en
gabinete
debe
ser
en
la
etapa
preparatoria
y
no
durante
o
posterior
a
etapa
de
campo
como
habría
ocurrido
con
el
polígono
530
y
antes
del
informe
en
conclusiones,
vulnerando
así
el
art.
291
del
reglamento
agrario
D.S.
N°
29215.
Asimismo,
el
diagnostico
plasmado
en
el
informe
de
fs.
805
a
807
no
cumple
con
el
art.
292
del
D.S.
N°
29215
por
ser
incompleta,
carente
de
análisis,
en
razón
a
que
no
se
habría
tomado
en
cuenta
el
expediente
agrario
N°
661
que
respalda
su
derecho
propietario,
puesto
que
por
las
colindancias
recaería
plenamente
en
la
zona
de
trabajo
objeto
de
saneamiento,
en
ese
marco
señala
que
el
INRA
no
debe
responder
a
intereses
subalternos;
por
lo
que
las
acciones
del
INRA
serían
incongruentes
al
ejecutar
actividades
en
etapas
procesales
que
no
corresponden.
2)
Refiere
que
el
informe
en
conclusiones
se
limita
a
enumerar
la
pruebas
literales,
pero
no
desvirtúa
lo
presentado
de
forma
fundamentada.-
Señala
que
el
informe
en
conclusiones
N°
294/2013
de
2
de
septiembre,
no
cuenta
con
la
debida
fundamentación
y
motivación
ni
un
análisis
de
fondo,
y
sólo
se
limitaría
a
desconocer
su
antecedente
legal
por
supuesto
incumplimiento
de
la
FES,
siendo
que
en
el
informe
en
conclusiones
se
debe
contrastar
lo
obtenido
en
gabinete
con
lo
producido
en
campo.
Indica
que
no
es
razonable
desvirtuar
a
las
cabezas
de
ganado
solo
por
estar
fuera
del
predio,
puesto
que
mediante
memorial
de
fines
de
2012
se
puso
a
conocimiento
del
INRA
el
hecho
de
que
el
propietario
de
Cerámica
San
Luis
SRL
había
cercado
la
propiedad
de
los
actores,
impidiéndoles
realizar
la
actividad
ganadera,
por
ello
activaron
mecanismo
legales,
pero
sería
en
vano
ya
que
se
encontraba
en
saneamiento,
desconociéndoles
su
derecho
propietario
por
supuesto
incumplimiento
de
la
FES
teniendo
conocimiento
el
INRA
que
fueron
impedidos
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ingresar
al
predio
a
causa
de
un
alambrado
construido
por
la
Cerámica
San
Luis
SRL.,
realizado
solo
previo
al
trabajo
de
campo
aspecto
que
sería
certificado
por
el
Strio
Gral.
del
Sindicato
Agrario
de
la
Comunidad
Campesina
El
Portillo
Luis
Antonio
Duarte
Cantero.
Añade
que
no
corresponde
señalar
incumplimiento
de
la
FES
tampoco
que
sus
antecedente
no
recaiga
al
área
objeto
de
saneamiento,
siendo
que
dicha
área
se
encuentra
aprovechada
mensurada
y
justificada;
concluye
el
punto
señalando
que
el
informe
en
conclusiones
no
cumple
con
los
arts.
303
y
304
del
D.S.
N°
29215.
3)
Indica
mala
valoración
del
cumplimiento
de
la
función
económico
social.-
Reclama
que
el
INRA
no
considero
su
memorial
de
fines
de
2012,
no
valoró
en
su
integridad
la
documentación
aportada
que
demostraría
su
derecho
propietario,
sin
desvirtuar
técnicamente
el
porqué
el
antecedente
no
recaería
sobre
el
área
de
saneamiento.
Señala
que
si
contaba
con
cabezas
de
ganado
habiendo
el
mismo
acreditado
de
forma
posterior
con
el
registro
de
marca,
aspecto
que
no
habría
sido
valorado
por
el
INRA;
también
señala
que
existen
certificados
del
SENASAG,
muestrarios
fotográficos
que
acreditan
su
propiedad
y
actividad
ganadera
a
diferencia
de
la
Cerámica
San
Luis
SRL
quienes
serian
poseedores
ilegales.
4)
Acusa
inobservancia
del
art.
66
del
reglamento
agrario
en
la
resolución
final
de
saneamiento
por
falta
de
motivación
y
fundamentación.-
Reitera
que
la
referida
resolución
no
tiene
contenido
o
estructura
jurídica,
no
tiene
relación
de
congruencia
entre
la
parte
considerativa
y
dispositiva
trasgrediendo
claramente
el
art.
66
del
D.S.
N°
29215,
al
igual
que
el
informe
en
conclusiones.
Bajo
lo
anteriormente
descrito,
solicita
declarar
probada
la
demanda
anulando
actuados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
CONSIDERANDO
II.-
Que,
admitida
la
demanda
mediante
Auto
de
1
de
marzo
de
2016
de
fs.
35
vta.,
fue
corrida
en
traslado
a
los
demandados
quienes
responden
bajo
los
siguientes
argumentos:
II.I.
Contestación
del
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.-
Respecto
al
inadecuado
relevamiento
de
información
en
gabinete
al
no
considerar
el
expediente
N°
661,
señala
que
el
mismo
fue
considerado
en
el
punto
de
observaciones
del
referido
informe,
pero
que
al
recaer
el
expediente
N°
661
fuera
del
área
de
saneamiento
se
lo
consideró
sólo
como
poseedores.
Añade
el
que
se
haya
efectuado
el
relevamiento
de
información
en
gabinete
en
la
etapa
preparatoria
no
afecta
los
alcances
del
proceso
de
saneamiento,
puesto
que
se
identificó
el
predio
objeto
de
saneamiento
esta
sobrepuesto
en
un
25.58%
y
que
el
expediente
agrario
presentado
por
los
demandantes
no
se
sobre
pone
al
polígono
530,
habiendo
cumplido
su
finalidad
dicho
informe,
a
más
de
que
fueron
participes
del
proceso
de
saneamiento
los
demandantes,
no
siendo
razonables
el
pretender
anular
el
proceso
con
argumentos
que
no
son
de
fondo.
En
cuanto
a
que
no
se
habría
fundamentado
el
informe
en
conclusiones,
además
de
no
haber
ponderado
el
conteo
de
ganado
y
mala
valoración
de
la
FES;
señala
que
no
es
cierto,
puesto
que
el
mismo
se
tiene
reflejado
en
el
punto
3.2
del
informe
en
conclusiones,
en
cuanto
al
conteo
de
ganados
indica
que
se
remite
al
art.
167.a)
del
D.S.
N°
29215
que
textualmente
indicaría
el
conteo
en
el
predio,
a
mas
de
que
el
interesado
(actor)
no
habría
demostrado
el
derecho
propietario
de
los
ganados
y
el
cumplimiento
de
la
FES,
por
lo
que
en
mérito
al
art.
397
de
la
CPE
y
arts.
2
y
3
de
la
ley
N°
1715
se
asumió
la
decisión
ya
conocida.
Respecto
a
que
la
resolución
impugnada
vulneraria
el
art.
66
no
tendría
estructura
ni
contenido
jurídico,
señala
que
se
remite
a
los
diferentes
informes
y
actuados
en
mérito
al
art.
52.III
de
la
ley
N°
3141
la
misma
sería
plenamente
valido
cita
al
respecto
la
SAN
S2da.
N°
047/2015
de
1
de
septiembre
de
2015
y
el
SAN
S2da.
N°
065/2015
de
6
de
noviembre
de
2015;
por
lo
que
en
ese
marco
no
correspondería
acusar
de
falta
de
fundamentación
y
motivación;
en
ese
contexto
concluye
señalando
que
se
cumplió
con
la
normativa
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
materia,
por
lo
que
pide
declarar
improbada
la
demanda.
II.II.
Contestación
del
Presidente
de
Estado
por
intermedio
del
Director
Nacional
a.i.
del
INRA.-
Efectuando
una
síntesis
de
las
resoluciones
operatorias
como
final
de
saneamiento
respecto
al
saneamiento
simple
de
oficio
(SAN
SIM)
polígono
N°
530
del
predio
"Cerámica
San
Luis
SRL
El
Churo
y
El
Arroyo";
responde
negativamente
indicando
que
la
demanda
carece
de
fundamentos
de
hecho
como
de
derecho.
Señala
que
no
existe
un
inadecuado
relevamiento
de
información
en
gabinete,
siendo
que
se
efectuaron
informes
técnicos
jurídicos
que
sirvieron
de
base
para
la
elaboración
del
informe
en
conclusiones.
Asimismo,
señala
que
el
informe
en
conclusiones
se
encuentra
de
acuerdo
a
los
arts.
303.c)
y
304
del
D.S.
N°
29215,
así
se
evidenciaría
de
fs.
809
a
821;
refiere
también
que
los
planos
del
expediente
661
predio
denominado
"El
Portillo"
no
recaen
en
la
zona
de
referencia,
igualmente
de
acuerdo
a
la
inspección
ocular
se
evidencio
que
los
actores
no
se
encontraban
en
posesión
pacífica
del
predio
para
la
valoración
de
FS
o
FES.
En
lo
relativo
a
la
mala
valoración
de
la
FES,
refiere
que
sus
memoriales
merecieron
respuesta
en
el
informe
técnico
legal
N°
047/2015
e
informe
legal
N°
307/2015
de
21
de
julio
de
2015;
además
de
la
ficha
catastral
se
tiene
que
la
parcela
"El
Arroyo"
se
constató
la
inexistencia
de
actividades
agropecuarias
y
ganaderas;
asimismo
se
pudo
comprobar
que
los
beneficiarios
no
estaban
en
posesión
del
predio,
incumpliendo
así
lo
previsto
en
los
arts.
397
de
la
CPE.
y
309-I
del
D.S.
N°
29215.
En
cuanto
al
conteo
de
ganado;
indica
que
al
no
haber
ganado
en
el
predio
objeto
de
saneamiento,
los
ganados
existentes,
éstas
fueron
contados
en
otro
predio,
tampoco
habría
infraestructura
para
la
actividad
ganadera,
menos
presentó
su
registro
de
marca
conforme
establece
el
art.
167-a)
y
b)
del
D.S.
N°
29215;
observándose
además
que
tanto
el
predio
"El
Arroyo"
y
"Cerámica
San
Luis"
se
encuentran
sobrepuestos
y
no
cumplen
con
requisitos
de
la
CPE,
ley
N°
1715,
3545
y
D.S.
N°
29215.
Respecto
a
la
resolución
suprema
impugnada
señala
que
cumplen
con
lo
dispuesto
en
el
art.
8
y
67
de
la
ley
N°
1715
modificada
por
ley
N°
3545,
contando
con
la
debida
fundamentación,
habiéndose
desarrollado
el
proceso
de
saneamiento
de
acuerdo
a
los
arts.
291
a
346
del
D.S.
N°
29215
en
el
que
reflejan
los
actuados
en
las
distintas
etapas
del
saneamiento;
declarándose
tierra
fiscal
por
incumplir
la
FES.
Igualmente
acota
que
respecto
a
la
sobreposición
del
predio
"Ceramica
San
Luis"
respecto
del
predio
"El
Arroyo"
ya
se
tiene
un
fallo
(SAN
S2da
N°
092/2016)
respecto
a
la
Resolución
Suprema
N°
16201
de
31
de
agosto
de
2015,
la
cual
declaro
la
ilegalidad
de
posesión
de
la
"Cerámica
San
Luis
SRL.",
en
conclusión
indica
que
sobre
el
predio
objeto
de
impugnación
no
existe
ninguna
actividad
de
persona
natural
o
jurídica.
En
ese
contexto
solicita
declarar
improbada
la
demanda.
II.III.
A
su
vez
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
responde
en
su
calidad
de
tercero
interesado
en
los
mismo
términos
que
el
Presidente
de
Estado.
CONSIDERANDO
III.-
Que,
la
Empresa
Cerámica
San
Luis
SRL
por
medio
de
su
representante
y
en
su
calidad
de
tercero
interesado
responde
a
la
demanda
señalando,
que
si
bien
pudiera
existir
inadecuado
relevamiento
de
información
en
campo,
pero
es
claro
que
el
expediente
agrario
N°
661
no
se
encuentra
al
interior
de
las
tierras
reclamadas
por
la
empresa,
siendo
además
irrelevante
las
observaciones
al
informe
en
conclusiones,
puesto
que
el
INRA
cumplió
con
los
arts.
303
y
304
del
reglamento
agrario,
valorando
adecuadamente
el
cumplimiento
de
la
FES
por
parte
de
la
empresa
"Ceramica
San
Luis".
Respecto
al
ganado
señala
que
durante
las
pericias
de
campo
no
se
identificó
ningún
ganado
que
perteneciera
a
la
familia
Reyes;
pero
señala
adherirse
respecto
a
las
observaciones
de
la
resolución
suprema
puesto
que
incumpliría
el
art.
66.c)
del
D.S.
N°
29215
puesto
que
las
resoluciones
administrativas
no
deben
ser
contradictorias
entre
la
parte
considerativa
respecto
de
la
resolutiva.
Acota
que
ante
las
irregularidades
el
INRA
debió
activar
el
mecanismo
previsto
en
el
art.
160
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
reglamento
respecto
a
la
investigación
de
gabinete
y
campo
,
al
no
haber
hecho
también
se
habría
incumplido
con
el
art.
266
de
referido
reglamento,
y
no
limitarse
a
sustituir
los
informes
si
previa
investigación,
menos
sugerir
la
corrección
como
señalaría
el
informe
técnico
legal
DGS-JRV-TJA
N°
047/2015,
sino
debe
ser
o
bien
anular
actuados
o
convalidar
actuados
así
se
entendería
del
art.
266
del
D.S.
N°
29215;
igualmente
señala
que
sea
la
decisión
de
anulación
como
de
convalidación
esta
debe
ser
solo
por
resolución
administrativa
del
Director
Nacional
del
INRA
y
no
con
un
informe,
en
conformidad
al
art.
27
y
28
de
la
ley
N°
2341,
en
ese
marco
los
actos
administrativos
deben
ser
debidamente
motivados
lo
que
no
ocurriría
en
el
informe
en
conclusiones
N°
294/2013.
En
suma,
niegan
los
argumentos
de
los
demandantes
salvo
en
el
punto
3
(resolución).
De
la
réplica
y
dúplica:
Corrida
en
traslado
con
las
contestaciones,
la
parte
actora
efectúa
su
réplica
con
argumentos
similares
a
su
demanda;
la
misma
mereció
duplica
por
parte
del
Presidente
de
Estado;
memoriales
que
en
lo
sustancial
no
ofrecen
mayores
argumentos
sustanciales.
CONSIDERANDO
IV.-
Que,
conforme
a
lo
previsto
en
los
arts.
7,
12.I,
186
y
189.3
de
la
CPE.,
art.
36.3
de
la
ley
N°
1715,
modificada
por
la
ley
N°
3545,
art.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
es
competencia
jurisdiccional
de
éste
Tribunal
efectuar
la
revisión
del
proceso
administrativo
de
saneamiento,
tanto
en
sus
aspectos
formales
como
sustantivos.
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
una
demanda
tramitada
como
proceso
de
puro
derecho,
por
medio
del
cual
se
somete
a
control
constitucional
de
legalidad
los
actos
administrativos
de
la
autoridad
administrativa
(Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria)
que
hubieren
lesionado
derechos
de
los
particulares
o
sus
intereses
jurídicamente
protegidos,
es
decir
opera
cuando
hay
oposición
entre
los
intereses
particulares
frente
al
interés
del
poder
público.
En
este
sentido,
corresponde
examinar
si
los
actos
administrativos
fueron
llevados
a
cabo
dentro
los
márgenes
de
la
normativa
que
regula
dicha
tramitación,
y
si
estas
incidieron
en
la
decisión
final
del
proceso
de
saneamiento.
Que,
la
naturaleza
del
proceso
contencioso
administrativo,
al
tramitarse
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho
conforme
a
los
arts.
775
a
781
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
fundamento
que
tiene
su
origen
en
el
art.
354.II
del
citado
adjetivo
civil;
del
cual
se
extrae
que
se
sustanciará
en
base
a
pruebas
preconstituidas,
es
decir
en
base
al
expediente
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Arroyo"
polígono
N°
530
situado
en
la
provincia
Cercado
del
departamento
de
Tarija;
sobre
dicho
expediente
de
saneamiento
recaerá
efectuar
el
control
constitucional
de
legalidad.
Siendo
así
el
carácter
de
las
demandas
de
puro
derecho,
las
pruebas
que
cada
una
de
las
partes
pudieran
presentar
en
esta
instancia,
resultan
ser
innecesarias
someter
a
contradicción
y
control
de
legalidad,
puesto
que
ya
se
tiene
la
prueba
preconstituida
(antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
Arroyo),
en
todo
caso
no
sería
razonable
quitarle
validez
a
los
actos
administrativos,
en
base
a
las
pruebas
y
medios
de
convicción
generados
fuera
de
la
instancia
administrativa,
salvo
que
éstas
fuesen
presentadas
en
el
proceso
de
saneamiento
pero
que
no
hubieran
sido
consideradas
por
el
INRA.
CONSIDERANDO
V.-
Que,
efectuado
la
revisión
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"El
Arroyo"
polígono
N°
530
se
advierte
que
el
mismo
fue
efectuado
bajo
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN
SIM)
ubicado
en
el
municipio
de
Tarija,
provincia
Cercado
del
departamento
de
Tarija,
con
expediente
agrario
N°
12372.
Asimismo,
se
advierte
que
si
bien
el
reclamo
se
enfoca
en
cuatro
puntos
,
sin
embargo
las
mismas
no
se
encuentran
claramente
desarrolladas,
pero
más
allá
de
lo
referido,
en
atención
del
principio
de
acceso
a
la
justicia
corresponde
resolver
la
causa
dentro
el
marco
de
los
argumentos
planteados
y
bajo
la
premisa
la
tierra
es
de
quien
la
trabaja,
la
misma
se
traduce
en
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económica
social,
lo
cual
es
la
base
que
garantiza
y
tutela
el
derecho
a
la
tierra,
siempre
que
éstas
efectivamente
cumplan
con
la
función
social
o
función
económica
social,
como
se
dijo,
siendo
éste
nuestro
principal
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
punto
orientador
para
adentrarnos
en
la
temática
a
fin
de
fallar
en
uno
u
otro
sentido;
por
lo
que
previo
al
desarrollo
corresponde
referirnos
a
la
normativa
pertinente.
El
art.
393
de
la
CPE.
manda:
"El
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social
,
según
corresponda",
aspecto
que
tiene
plena
concordancia
con
el
art.
397.I
de
la
misma
norma
suprema
que
establece:
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho
,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad";
en
consecuencia,
lo
descrito
constituyen
las
máximas
orientadoras
del
derecho
agrario
en
el
Estado
Boliviano,
en
ese
sentido,
respecto
a
la
demanda
instaurada
por
Pedro
Reyes
Aguilera,
en
cuanto
al
predio
"El
Arroyo",
pasamos
a
desarrollar
y
resolver
la
misma.
Cursa
la
ficha
catastral
de
fs.
545
a
546
del
cuaderno
de
saneamiento,
en
el
cual
respecto
a
la
verificación
de
la
función
social
en
el
ítem
XI
refiere
la
existencia
de
42
bovinos
de
raza
criolla,
con
marca
"CR"
con
registro
"si";
por
su
parte
en
la
casilla
de
observaciones
de
la
ficha
referida
señala:
"El
conteo
de
ganado
se
realizó
fuera
del
predio
el
Arroyo,
al
no
poder
hacer
ingresar
el
mismo
por
encontrarse
cerrado
con
alambre
de
púas
y
palos
por
parte
de
los
benef.
del
predio
Cerámica
San
Luis.
No
se
entrego
registro
de
marca,
manifestando
que
se
lo
hará
mediante
nota
en
Of.
De
INRA-Tarija"
datos
recabados
durante
el
trabajo
de
campo
del
predio
"El
Arroyo",
las
cuales
se
encuentran
suscritas
por
el
actor,
dirigentes
del
lugar
Blanca,
Luis
-no
son
legible
sus
apellidos-
y
la
Secretaria
de
Tierras
y
Territorio
de
la
Comunidad
Portillo
Getrudez
V.
Tapia
V.
y
personal
del
INRA.
Por
su
parte
los
formularios
de
verificación
de
FES
de
Campo
cursante
de
fs.
551
a
554,
no
refieren
dato
alguno,
encontrándose
la
misma
suscrito
por
el
actor
y
dirigentes
de
lugar
y
personal
del
INRA,
la
misma
tiene
pleno
valor
probatorio
de
acuerdo
al
art.
1296
del
Cód.
Civ.
que
señala:
"Los
despacho,
títulos
y
certificados
expedidos
por
los
representantes
del
Gobierno
y
sus
agentes
autorizados
sobre
materias
de
su
competencia
y
con
las
correspondientes
formalidades
legales,
hacen
plena
prueba
".
De
lo
señalado,
queda
claro
que
en
el
predio
"El
Arroyo"
no
existe
evidencias
del
cumpliendo
de
la
función
social
o
económica
social
por
parte
del
señor
Pedro
Reyes
Aguilera,
conforme
manda
el
art.
397.I
concordante
con
el
art.
393
ambas
de
la
norma
suprema
de
nuestro
ordenamiento
jurídico
nacional,
en
consecuencia,
más
allá
de
que
pudiera
existir
alguna
deficiencia
en
el
proceso
de
saneamiento,
debe
recordarse
al
interesado
que,
a
diferencia
del
derecho
civil
en
donde
los
documentos
constituyen
la
prueba
plena
del
derecho,
en
el
derecho
agrario
en
cambio
se
debe
probar
el
cumplimiento
de
la
FS
o
FES,
por
tanto
la
consideración
de
alguna
supuesta
vulneración
de
derechos
en
el
proceso
de
saneamiento
resulta
ser
accesorio,
es
decir,
la
consideración
del
mismo
(vulneración)
está
supeditada
al
cumplimiento
efectivo
de
la
función
social
o
función
económico
social,
puesto
que
esto
constituye
la
base
fundamental
para
la
garantía
y
tenencia
o
conservación
de
la
propiedad
o
derecho
agrario
(posesión);
además,
no
sería
razonable
ni
coherente
tutelar
derechos
a
quien
no
cumple
con
la
FS
o
FES
pues
iríamos
en
contrasentido
de
la
máxima
agraria
que
señala
la
tierra
es
de
quien
la
trabaja
,
entendimiento
recogido
y
plasmado
en
nuestra
CPE.
en
sus
arts.
397.I
y
393;
por
consiguiente,
los
agravios
denunciados,
de
merecer
atención
se
encuentran
condicionadas
a
la
existencia
del
cumplimiento
de
la
FS
o
FES;
salvo
que
se
haya
podido
causar
indefensión
como
consecuencia
de
la
falta
de
conocimiento
del
proceso
de
saneamiento
agrario,
aspecto
que
no
ocurre
en
el
caso
de
autos.
Asimismo,
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo,
se
señaló
que
los
interesaros
presentarían
el
registro
de
marca
de
ganado,
aspecto
que
si
algunos
presentaron
y
cumplieron
con
lo
señalado
en
la
ficha
catastral
de
fs.
546
del
antecedente
agrario,
la
misma
es
de
cumplimiento
obligatorio
de
acuerdo
art.
2
de
la
ley
N°
080,
sin
embargo
para
el
caso
en
particular
del
demandante,
se
advierte
que
Pedro
Reyes
Aguilera
no
presentó
ningún
registro
de
marca
de
ganado
incumpliendo
así
con
lo
señalado
en
el
art.
299.b)
del
D.S.
N°
29215
y
la
ley
de
marcas
señala;
en
esa
línea
queda
por
demás
claro
que
no
existe
manera
lógica
de
concluir
que
haya
estado
en
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Económico
social
de
parte
del
actor,
en
consecuencia,
el
resto
de
sus
argumentos
expuesto
vienen
a
ser
irrelevantes,
bajo
ninguna
circunstancia
real
y
objetiva
podrían
desvirtuar
lo
verificado
en
campo
menos
el
resultado
del
proceso
de
saneamiento,
puesto
que
conforme
determina
el
art.
2.IV
de
la
ley
N°
1715
modificada
por
ley
N°
3545
señala:
"La
Función
Social
o
la
Función
Económico
Social,
necesariamente
será
verificada
en
campo,
siendo
éste
el
principal
medio
de
comprobación.
Los
interesados
y
la
administración,
complementariamente,
podrán
presentar
medios
de
prueba
legalmente
admitidos,...",
en
consecuencia
corresponderá
pronunciarse
en
ese
sentido.
V.I.
Respecto
al
relevamiento
de
información
en
gabinete
(punto
1).-
Sobre
el
punto,
del
antecedente
agrario
se
advierte
que,
por
el
informe
en
conclusiones
que
cursa
de
fs.
809
a
821,
informe
de
cierre
de
fs.
828
a
829,
memorial
de
solicitud
de
fotocopia
de
la
totalidad
de
la
carpeta
de
saneamiento
de
los
predio
"Cerámica
San
Luis,
El
Churo
y
El
Arroyo"
de
3
de
septiembre
de
2013
cursante
a
fs.
858
suscrita
entre
otros
por
el
actor
(solicitud
posterior
al
informe
de
relevamiento
y
en
conclusiones),
misma
que
mereció
el
informe
legal
DDT-U.SAN-
INF-LEG
N°
1495/2013
de
24
de
septiembre
de
2013
de
fs.
860
a
861
por
el
que
sugiere
dar
curso
a
la
solicitud;
igualmente,
por
el
memorial
de
observaciones
(fs.
893
a
898
vta.)
al
informe
en
conclusiones
y
denuncia
de
fraude
suscrita
entre
otros
por
el
hoy
demandante
presentado
ante
el
INRA
Tarija
el
8
de
octubre
de
2013,
el
cual
mereció
el
informe
legal
DDT-
U-SAN-INF-LEG
N°
2039/2013
de
27
de
noviembre
de
2013
cursante
de
fs.
970
a
971
-no
está
foliado
pero
guarda
correlatividad-
del
antecedente
agrario,
en
dichos
actuados
y
memoriales,
no
se
advierte
que
Pedro
Reyes
Aguilera
haya
efectuado
alguna
observación
respecto
al
informe
de
relevamiento
en
gabinete.
En
ese
contexto,
es
evidente
que
el
actor
participó
activamente
en
el
proceso
de
saneamiento,
efectuando
solicitudes
y
observaciones
,
sin
embargo
no
se
advierte
que
haya
interpuesto
alguna
observación
respecto
al
punto
en
análisis,
más
por
el
contrario
la
observación
efectuada
en
instancia
administrativa
estuvo
centrada
respecto
al
supuesto
incumplimiento
y/o
fraude
en
el
cumplimiento
de
la
FES
por
parte
de
la
empresa
"Cerámica
San
Luis",
por
lo
que
vale
decir,
que
en
el
presente
caso
existe
convalidación
de
los
actuados
del
proceso
de
saneamiento,
por
ello,
cualquier
reclamo
debe
efectuarse
en
observancia
del
principio
de
oportunidad
al
respecto
Edwin
Ramiro
Arcienega
Biggemann
en
su
texto
Instituciones
del
Código
Procesal
Civil
pág.
131
señala:
"La
parte
que
no
denuncia
el
agravio
de
forma
oportuna
y
por
la
vía
pertinente,
pierde
el
derecho
de
reclamo
y
simultáneamente
convalida
el
acto
procesal;
la
acusación
del
acto
vicioso,
da
lugar
a
que
la
autoridad
se
pronuncia
sobre
la
misma...";
en
ese
sentido
es
oportuno
remarcar
que,
toda
persona,
conforme
a
derecho
y
en
los
plazos
y
momentos
que
fija
la
ley,
se
encuentra
facultada
para
reclamar
y/o
solicitar
se
modifiquen,
se
corrijan
o
se
dejen
sin
efecto
los
actos
administrativos
que
consideren
lesivos
a
sus
derechos
e
intereses,
sea
a
través
de
quejas,
recursos
administrativos
y/o
judiciales
y
al
no
activarlos
dejan
precluir
su
derecho
en
razón
a
que
no
se
puede
pretender
que
el
órgano
competente,
sea
en
sede
administrativa
o
jurisdiccional,
se
encuentre
a
disposición
suya
de
forma
indefinida,
sino
que
sólo
podrá
estarlo
dentro
de
un
tiempo
razonable,
así
también
se
entiende
del
art.
64
de
la
ley
N°
1715
que
señala:
"el
saneamiento
es
un
procedimiento
técnico-jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria";
entonces
si
en
ese
tiempo
los
agraviados
no
presentan
ningún
reclamo,
opera
el
principio
de
preclusión;
en
consecuencia,
inatendible
su
reclamo
sobre
este
punto.
Sin
embargo
de
lo
señalado,
de
fs.
805
a
807
del
antecedente
se
evidencia
el
informe
de
relevamiento
en
gabinete,
el
cual
en
su
punto
de
observaciones
refiere:
"Con
respecto
al
expediente
N°
661
San
Luis
presentado
por
los
beneficiarios
del
predio
El
Arroyo
que
contiene
diferentes
planos
los
mismos
según
sus
características
referenciales
como
ser;
caminos
y
ríos
no
recae
al
área
del
polígono
530",
el
citado
informe
de
relevamiento
sobre
el
punto
concluye
señalando:
"Los
beneficiarios
hacen
referencia
sobre
el
expediente
N°
661
denominado
San
Luis
que
contiene
diferentes
planos
los
mismos
según
sus
características
naturales
y
artificiales
no
recaen
a
los
predios
del
polígono
de
saneamiento
530"
(negrillas
y
cursiva
son
nuestras),
de
lo
que
se
infiere
que
el
expediente
agrario
N°
661
fue
tomada
en
cuenta
analizada
y
valorada
,
por
lo
que
más
allá
de
que
estuviera
o
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sobrepuesta
los
antecedentes
del
actor
respecto
al
predio
objeto
de
saneamiento,
en
el
ámbito
del
derecho
agrario,
lo
relevante
constituye
el
cumplimiento
efectivo
de
la
FS
o
FES
conforme
se
entiende
del
art.
397.I
y
393
de
la
CPE.,
aspecto
ciertamente
incumplido
por
el
actor
conforme
se
tiene
de
las
datos
recabados
en
campo.
V.II.
Respecto
al
informe
en
conclusiones
y
mala
valoración
de
la
FES
(puntos
2
y
3).-
En
cuanto
a
que
no
contaría
con
la
debida
fundamentación
y
motivación
ni
análisis
de
fondo;
inicialmente
señalar
que
de
acuerdo
al
art.
303
y
304
del
D.S.
N°
29215
éste
no
refiere
que
los
informes
en
conclusiones
tengan
que
contemplar
con
los
puntos
que
ahora
reclama
el
actor
como
omitidas
o
inexistentes;
sin
embargo
de
ello,
efectuada
la
revisión
del
informe
en
conclusiones
cursante
de
fs.
809
a
821
respecto
al
predio
"El
Arroyo"
en
lo
relevante
se
advierte
lo
siguiente,
en
el
punto
3.2
VARIABLES
LEGALES,
DOCUMENTOS
E
INFORMACIÓN
EN
EL
RELEVAMIENTO
DE
INFORMACIÓIN
EN
CAMPO
PREDIO
EL
ARROYO
(fs.
814)
"Del
análisis
de
la
documentación
presentada
por
los
beneficiarios
en
el
que
presentan
titulo
ejecutorial
a
favor
de
Santos
Romero
del
expediente
agrario
661
denominado
el
portillo
(...)
se
pudo
identificar
de
que
el
plano
de
dicho
expediente
no
recae
en
la
zona
de
referencia"
luego
añade
"Que
de
acuerdo
a
la
verificación
de
campo
los
beneficiarios
hicieron
referencia
de
que
el
predio
lo
usaban
de
pastoreo
pero
del
conteo
de
ganado
(...)
en
el
momento
del
relevamiento
de
información
en
campo
los
beneficiarios
del
predio
El
Arroyo
no
presentaron
registros
de
marcas
ni
certificados
de
vacunas..."
(cursiva
y
negrilla
son
nuestras);
respecto
a
la
valoración
de
la
FES
o
FS
a
fs.
817
señala:
"De
la
ficha
catastral,
información
obtenida
(...)
se
tiene
que
en
la
parcela
EL
ARROYO,
no
se
verificó
la
existencia
de
trabajos
que
fueron
realizados
posteriores
a
la
mensura
(...)
realizando
el
conteo
de
ganado
en
otra
parcela
por
lo
que
en
(...)
no
corresponde
el
reconocimiento
de
derecho
propietario...",
en
esa
línea
a
fs.
818
parte
superior
refiere
señalando
sobre
la
FES
"Dejándose
constancia
que
durante
la
pericia
de
campo
no
se
verificó
ningún
trabajo
por
parte
de
los
beneficiarios
de
la
parcela
antes
mencionada";
asimismo,
de
las
CONSIDERACIONES
LEGALES
PARA
LA
DEFINICIÓN
DE
LA
SOBREPOSICIÓN
DE
LA
PARCELA
CERAMICA
SAN
LUIS
S.R.L.
y
EL
ARROYO
(fs.
818)
refiere:
"...
de
igual
forma
se
considera
el
Informe
Técnico
(...)
de
Inspección
Ocular
en
el
cual
se
establece
la
existencia
de
(...)
la
misma
que
luego
de
un
análisis
minucioso
y
valoración
legal,
se
establece
que
el
terreno
en
conflicto
es
trabajado
solamente
por
los
beneficiarios
el
predio
"CERAMICA
SAN
LUIS
S.R.L.",
y
no
así
por
el
predio
EL
ARROYO..."
(sic.),
los
datos
anteriormente
descritos
guardan
coherencia
con
los
datos
recabados
durante
las
pericias
de
campo
(ficha
catastral
y
verificación
de
FES)
que
vienen
a
constituirse
en
la
reina
de
las
pruebas
de
acuerdo
al
art.
159
del
D.S.
N°
29215
y
2.IV.
de
la
ley
N°
1715
modificada
por
ley
N°
3545,
en
consecuencia
se
colige
que
el
informe
en
conclusiones
contiene
la
debida
valoración
y
compulsadas
de
datos
recabados
así
como
de
la
documentación
presentada
por
las
partes
involucradas
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
objeto
de
la
demanda
respecto
a
sus
antecedentes,
como
cumplimiento
de
la
FS
o
FES
y
sobreposiciones,
por
lo
que
mal
se
puede
acusar
de
que
no
se
haya
contrastado
adecuadamente
los
datos.
Por
otro
lado,
si
bien
el
impetrante
a
fs.
469
declara
tener
posesión
pacifica
del
predio
desde
16
de
febrero
de
1959
y
que
por
memorial
de
fines
de
2012
hubiera
sido
puesto
a
conocimiento
del
INRA
la
"desposesión";
al
respecto,
cabe
aclarar
que
en
materia
agraria
la
sola
posesión
no
constituye
fuente
de
garantía
para
el
perfeccionamiento
del
derecho
posesorio
o
propietario,
sino
el
trabajo
conforme
señala
el
art.
397.I
de
la
CPE.,
es
decir
el
efectivo
cumplimiento
de
la
FS
o
FES;
conforme
también
señala
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
ley
N°
3545
en
su
parte
final.
En
relación
a
las
cabezas
de
ganado
que
no
habrían
sido
consideradas
solo
por
estar
fuera
del
predio
objeto
de
saneamiento;
sobre
el
punto,
el
art.
165-I-a)
del
D.S.
N°
29215
sobre
la
verificación
de
la
FS
señala:
"Se
verificará
la
residencia
en
el
lugar,
uso
o
aprovechamiento
tradicional
de
la
tierra
y
sus
recursos
naturales.
a)
En
el
caso
de
pequeña
propiedad
ganadera
se
constatará
la
existencia
de
cabezas
de
ganado
o
pasto
sembrado
y
la
infraestructura
adecuada
a
esta
actividad",
ahora
bien,
de
la
revisión
de
antecedentes
del
saneamiento
respecto
del
predio
"Arroyo",
consistentes
en
la
ficha
catastral
de
fs.
545
a
546,
formulario
de
verificación
de
FES
campo
de
fs.
551
a
554
y
registro
de
mejoras
de
fs.
556
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
formulario
adicional
de
predio
en
conflicto
de
fs.
557
no
se
advierte
que
haya
mejoras
o
actividades
relativas
a
la
ganadería
(corral,
abrevadero,
bosta,
etc.),
así
reflejan
dichos
formularios
al
encontrarse
en
blanco;
a
más
de
haberse
contado
los
ganados
fuera
del
predio
objeto
de
saneamiento,
sin
embargo
la
mismas
carentes
del
registro
respectivo
de
marca,
al
respecto,
el
art.
6
del
D.S.
N°
28303
de
26
de
agosto
de
2005
señala:
"La
identificación
del
ganado
mediante
la
marca,
carimbo
o
señal,
previamente
registrada
,
es
el
único
medio
idóneo
legal
para
probar
y
certificar
el
derecho
propietario
sobre
el
ganado
en
todo
el
territorio
nacional...",
a
su
vez
el
D.S.
N°
29251
de
29
de
agosto
de
2007
en
su
art.
3
reitera
lo
relativo
a
la
marca
señalando
"...pues
el
diseño
registrado
constituye
la
única
prueba
del
derecho
propietario";
entonces,
al
no
evidenciarse
indicios
de
que
el
predio
haya
estado
cumpliendo
con
la
FS
como
se
tiene
advertido,
además,
al
no
existir
certeza
de
la
pertenencia
de
los
42
ganados,
la
observación
en
el
sentido
de
que
no
se
hubiera
considerado
los
ganados
por
encontrarse
fuera
del
predio
objeto
de
saneamiento
o
que
hayan
sido
impedido
de
ingresar
al
terreno
en
conflicto,
no
resulta
verídico
ni
razonable
,
puesto
que
de
los
datos
recabados
en
pericias
de
campo
y
analizados
en
un
marco
de
objetividad
se
concluye
que
la
decisión
del
INRA
,
se
basó
en
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
FS
o
FES.
Cabe
también
señalar
que
si
bien
el
actor
afirma
haber
presentado
el
registro
de
marca
de
forma
posterior
a
las
pericias,
de
la
revisión
de
los
antecedentes
no
se
advierte
esa
situación,
por
lo
que
resulta
ser
una
observación
imaginaria.
Por
todo
lo
anteriormente
referido,
se
colige
que
el
informe
en
conclusiones
cumple
con
los
parámetros
establecidos
en
los
arts.
303
y
304
del
D.S.
N°
29215,
no
siendo
en
consecuencia
pertinente
acusar
que
la
misma
tenga
omisiones
carencia
de
análisis
de
fondo,
siendo
más
bien
todo
lo
contrario,
contando
con
un
análisis
detallada
de
los
predios
(Cerámica
San
Luis,
El
Churo
y
El
Arroyo
),
en
consecuencia
corresponderá
fallar
en
ese
sentido.
V.III.
De
la
inobservancia
del
art.
66
del
D.S.
N°
29215
en
la
resolución
final
de
saneamiento
(punto
4).-
De
la
revisión
de
los
antecedentes
cursa
de
fs.
1956
a
1960
la
resolución
ahora
impugnada
y
acusada
de
falta
de
contenido
jurídico
y
congruencia;
si
bien
el
mismo
no
contienen
un
desarrollo
ampuloso,
pero
se
observa
que
de
fs.
1956
a
1957
lleva
la
relación
de
hechos
particularmente
de
los
actuados
más
relevantes
del
proceso
de
saneamiento
(resolución
determinativa
de
área
de
saneamiento,
informe
en
conclusiones
e
informe
de
cierre),
contando
con
la
fundamentación
normativa
y/o
de
derecho;
a
más
de
resolverse
en
el
presente
caso,
la
ilegalidad
de
la
posesión
por
incumplimiento
de
la
Función
Social,
aspecto
plenamente
congruente
con
lo
observado
en
campo
y
valorado
en
el
informe
en
conclusiones;
en
consecuencia,
es
oportuno
señalar
lo
que
el
TCP
entendió
por
fundamentación
y
motivación
en
la
sentencia
N°
1229/2016-S2
de
22
de
diciembre
de
2016
que
refiere:
"Finalmente,
cabe
señalar
que
la
motivación
no
implicará
la
exposición
ampulosa
de
consideraciones
y
citas
legales,
sino
que
exige
una
estructura
de
forma
y
de
fondo.
En
cuanto
a
esta
segunda,
la
motivación
puede
ser
concisa
pero
clara
y
satisfacer
todos
los
puntos
demandados,
debiendo
expresar
el
Juez
sus
convicciones
determinativas
que
justifiquen
razonablemente
su
decisión
en
cuyo
caso
las
normas
del
debido
proceso
se
tendrán
por
fielmente
cumplidas.
En
sentido
contrario,
cuando
la
resolución
aún
siendo
extensa
no
traduce
las
razones
o
motivos
por
los
cuales
se
toma
una
decisión,
dichas
normas
se
tendrán
por
vulneradas".
En
ese
contexto,
por
todo
lo
anteriormente
referido,
debe
quedar
claro
que
en
el
presente
caso
nos
encontramos
en
un
proceso
contencioso
administrativo
emergente
de
un
proceso
de
saneamiento,
en
esa
línea
más
allá
de
algunas
deficiencias
que
pudiera
existir
en
el
proceso
de
saneamiento,
se
concluye
que
los
fines
y
objetivos
previstos
en
la
ley
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
ley
N°
3545
que
consiste
en
perfeccionar
el
derecho
propietario
a
favor
de
quienes
efectivamente
cumplen
la
Función
Social
o
Función
Económica
Social,
fue
cumplida
por
la
entidad
administrativa.
Asimismo
se
salva
los
derechos
de
quienes
legítimamente
pudiera
alegar
mejor
derecho,
acudir
a
la
vía
llamada
por
ley;
por
lo
que
corresponderá
fallar
en
ese
sentido.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.
186,
y
189.3
de
la
CPE.,
arts.
36.3
y
68
de
la
ley
N°
1715,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa;
en
consecuencia
SUBSISTENTE
la
Resolución
Suprema
N°
16201
de
31
de
agosto
de
2015,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN
SIM),
respecto
de
los
predios
denominados
"Cerámica
San
Luis
SRL.
El
Churo
y
El
Arroyo",
en
cuanto
al
demandante
Pedro
Reyes
Aguilera.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
el
presente
fallo,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
remitidos
por
el
INRA,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
según
corresponda
de
las
piezas
del
expediente
agrario
citados
en
el
último
considerando,
con
cargo
a
la
entidad
demandada.
No
suscribe
la
Magistrada
Deysi
Villagomez
Velasco
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo
.
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
2
©
Tribunal
Agroambiental
2022