TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2a
Nº
113/2017
Expediente
:
No.
2521-DCA-2017
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante
(s)
:
Nélida
Capriles
de
García
y
Héctor
García
Reyes
Demandado
(s)
:
Jhonny
Oscar
Cordero
Núñez,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Distrito
:
Beni
Propiedad
:
"La
Chapaquita"
Fecha
:
Sucre,
18
de
octubre
de
2017
Magistrado
Relator
:
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
9
a
14
y
vta.,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
2361/2016
de
08
de
diciembre
de
2016,
auto
de
admisión
cursante
a
fs.
18
y
vta.,
los
antecedentes
que
ilustran
el
cuaderno
procesal;
y,
CONSIDERANDO
I.-
Que,
Nélida
Capriles
de
García
y
Héctor
García
Reyes,
interpone
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA
-
SS
N°
2361/2016
de
08
de
diciembre
de
2016,
dirigiendo
la
misma
en
contra
de
Jhonny
Oscar
Cordero
Núñez,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
refiriendo:
I.1.-
Con
el
rotulo
de
DERECHO
PROPIETARIO:
Indica
que
mediante
Testimonio
de
Escritura
Pública
No.
32/2001
de
07
de
febrero
de
2001,
hubieren
adquirido
una
propiedad
ganadera
de
Modesta
Guzmán
Arandia
de
Pachuli,
quien
la
tuviera
en
razón
de
herencia
de
los
fallecidos
Lino
Guzmán
Pachi
y
Nélida
Arandia
Menacho,
quienes
a
su
vez
lo
obtuvieron
a
titulo
de
consolidación
del
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
contando
con
Titulo
Ejecutorial
PT0087040
con
una
superficie
de
859.2000
ha.
Asimismo
cuando
los
demandantes
adquirieron
el
predio,
lo
denominaron
"La
Chapaquita",
denominativo
con
el
cual
fue
objeto
de
saneamiento
por
el
INRA,
quien
por
Resolución
Administrativa
Nº
RA-SS
No.
2361/2016
de
08
de
diciembre
de
2016,
establece
la
ilegalidad
en
la
posesión
del
predio
y
declara
como
tierra
fiscal
toda
la
superficie
del
predio
"La
Chapaquita".
I.2.
Con
el
rotulo
de
RELACION
DE
LOS
HECHOS:
I.2.1.-
Del
Control
de
Calidad,
Supervisión
y
Seguimiento
es
una
Atribución
Privativa
de
la
Dirección
Nacional
del
INRA.-
Refiere
que
el
art.
47
inc.
h)
del
D.S.
Nº
29215,
establece
como
una
de
las
atribuciones
del
Director
Nacional
del
INRA,
de
realizar
el
control
y
seguimiento
a
los
procedimientos
agrarios,
del
cual
puede
convalidar
o
anular
los
actos
administrativos
realizados
por
el
INRA;
en
ese
mismo
sentido
cita
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
Nº
29215,
para
resaltar
que
el
procedimiento
de
Control
de
Calidad,
Supervisión
y
Seguimiento,
procede
cuando
el
proceso
de
saneamiento
se
encuentra
en
la
última
fase,
que
es
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
cuando
el
expediente
de
saneamiento
ya
se
encontraría
radicando
en
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
siendo
la
actividad
de
Control
de
Calidad,
una
atribución
privativa
del
Director
Nacional
del
INRA;
asimismo
cita
el
art.
266-I-II
del
D.S.
Nº
29215,
para
señalar
nuevamente
que
el
Control
de
Calidad,
Supervisión
y
Seguimiento
de
los
proeceso
de
saneamiento,
son
atribuciones
privativas
de
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
mas
no
de
las
Direcciones
Departamentales,
ya
que
el
superior
supervisa
y
realiza
el
seguimiento
del
inferior,
según
refiere.
Bajo
el
rotulo
"La
Dirección
Departamental
del
INRA
Beni
ha
usurpado
funciones
que
no
le
competen".-
Señala
que
la
Dirección
Departamental
de
INRA
Beni,
median
el
Informe
Técnico
Legal
UDSABN
-
Nº
921/2015
de
04
de
septiembre
de
2015
hubiere
realizado
la
labor
de
control
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento
a
los
predios
Buchere,
Senda
II,
Ya
Te
Vi,
La
Chapaquita,
Belén,
El
Arroyito,
J
y
M,
Puerto
Montt,
Puerto
León
y
Villa
Sonia,
informe
que
fue
emitido
el
mismo
día
que
la
Resolución
Administrativa
UDSA.BN
No
334/2015,
con
referencia
a
esta
indica
que
en
el
primer
considerando
señala
que
se
hubiere
llevado
adelante
el
control
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento
de
los
predios
citados
líneas
arriba,
resultados
plasmados
en
el
Informe
Técnico
Legal
UDSABN
-
Nº
921/2015,
el
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sugiere
la
emisión
de
una
Resolución
Administrativa
que
anule
obrados;
asimismo
señala
que
la
Dirección
Departamental
del
INRA
no
tiene
la
facultad
de
realizar
el
control
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento
ya
que
esto
es
atribución
privativa
de
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
por
lo
que
se
estaría
vulnerando
los
arts.
47
inc.
h)
y
266
del
D.S.
Nº
29215
y
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
Nº
29215.
Con
el
rotulo
"Son
nulos
los
actos
de
los
servidores
del
INRA
Beni".-
Refiere
que
los
actuados
realizados
por
los
funcionarios
del
INRA
Beni,
son
nulos
por
cuanto
estos
se
hubieren
realizado
usurpando
funciones,
siendo
que
las
tareas
del
Control
de
Calidad,
Supervisión
y
Seguimiento
es
atribución
de
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
con
lo
que
se
estuviera
incurriendo
en
lo
dispuesto
por
el
art.
122
de
la
C.P.E.,
por
lo
que
el
Informe
Técnico
Legal
UDSA-BN-Nº
921/2015
y
la
Resolución
Administrativa
UDSA-BN
Nº
334/2015,
llegarían
a
ser
nulos
y
sin
valor
legal.
I.2.2.-
De
la
Declaración
de
Posesión
ilegal
Sobre
Nuestro
Predio.-
En
el
presente
punto
señala
que
pese
a
que
se
hubiere
demostrado
que
el
predio
sometido
a
saneamiento
cumplía
con
FES,
el
INRA
declaro
ilegal
la
posesión
en
la
misma,
siendo
este
extremo,
vulneratorio
a
la
ley,
por
lo
siguiente:
Sobre
"la
posesión
es
posterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
1715,
es
falso".-
Expone
que
los
funcionarios
del
INRA
al
establecer
que
la
posesión
del
predio
"La
Chapaquita",
es
posterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
Nº
1715
y
por
lo
tanto
es
una
posesión
ilegal,
estuviera
haciendo
una
interpretación
falsa,
sustentando
su
criterio
en
la
documentación
que
hubiere
adjuntado
la
que
demostraría
que
existe
posesión
quieta
y
pacifica
anterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
Nº
1715.
Asimismo
refiere
que
es
falso
que
la
posesión
que
tuvieren
sobre
el
predio
seria
desde
el
momento
de
la
adquisición,
ya
que
este
tendría
otros
dueños
que
data
desde
1978,
los
que
por
sucesión
hereditaria
se
hubiere
dejado
a
favor
de
aquellos
de
los
cuales
hubieren
cedido
en
venta
de
dicha
propiedad.
Por
otro
lado
menciona
que
a
momento
de
llevarse
adelante
el
proceso
de
saneamiento
de
los
predios
"Comunidad
Campesina
Rosario
del
Yata
y
Comunidad
Campesina
San
Agustín",
hubieren
firmado
las
Actas
de
Colindancia
de
los
mencionados,
señalando
que
este
acto
se
hubiere
reconocido
por
los
colindantes,
su
propiedad
sobre
el
predio
"La
Chapaquita";
por
lo
señalado
refiere
que
su
predio
se
acogería
al
art.
309
del
D.S.
Nº
29215;
así
también
en
el
mismo
sentido
el
actor,
cita
piezas
de
la
carpeta
de
saneamiento,
tales
como
Testimonio
de
Escritura
Pública
No.
32/2001,
Certificado
de
Posesión
desde
el
año
1990,
Informe
Legal
JRLL-
USB-INF-SAN
No.
1613/2016
de
23
de
noviembre
de
2016,
por
el
que
se
acredita
el
cumplimiento
de
la
FES.
Sobre
la
incongruencia
de
la
Certificaciones.-
Refiere
que
la
certificación
cursante
a
fs.
231,
contempla
imprecisiones
ya
que
denominaría
al
predio
como
"La
chamaquita"
siendo
lo
adecuado
"La
Chapaquita";
así
también
señalaría
que
la
superficie
es
de
820.00
ha,
siendo
lo
correcto
859.2000
ha.;
también
señalaría
de
forma
meridiana
que
el
propietario
es
Héctor
García
Reyes,
lo
cual
es
correcto;
asimismo
no
afirmaría
claramente
quien
es
el
propietario;
en
ese
sentido
es
que
señala
que
los
motivos
de
las
imprecisiones
en
la
certificación
se
deberían
a
que
fue
elaborado
por
un
"humilde
campesino"
según
refiere,
sobre
hechos
acontecidos
hace
15
años;
asimismo
se
encontrarían
alegando
que
la
certificación
de
referencia
cursante
a
fs.
231
de
la
carpeta
de
saneamiento,
seria
contradictoria
la
declaración
jurada
de
posesión,
el
cual
señala
que
se
contaría
con
posesión
del
demandante
sobre
el
predio
desde
el
año
2001.
Por
otro
lado
señala
que
los
funcionarios
del
INRA
no
consideraron
el
Testimonio
de
Escritura
Pública
No
32/2001,
el
cual,
de
acuerdo
con
el
Código
Civil,
seria
plena
prueba
de
la
compra
de
la
propiedad
con
mejoras,
por
lo
que
no
se
hubiera
entrando
a
un
terreno
baldío,
sino
a
una
que
estaba
siendo
trabajada.
Sobre
que
existiera
un
desplazamiento
respecto
del
predio.-
Señala
que
el
Informe
en
Conclusiones
establecería
que
el
predio
se
encuentra
desplazado
en
15
km.,
sin
embargo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
como
poseedores
de
buena
fe,
se
les
hubiere
entregado
el
predio
ya
poseído
y
con
trabajos,
entregándoles
los
documentos
de
propiedad
y
las
declaratorias
de
herederos,
así
como
el
titulo
ejecutorial,
realizando
la
compra
con
documento
público,
teniendo
la
propiedad
más
de
15
años
sin
la
existencia
de
conflicto
en
la
posesión,
sus
anteriores
propietarios
lo
hubieren
poseído
y
trabajado
desde
el
año
1978
sin
la
existencia
de
conflicto
alguno.
Señala
además
que
inclusive
la
medición
de
la
superficie
casi
hubiere
correspondido
al
señalado
en
el
Titulo
Ejecutorial
PT0087040
a
la
mensurada
por
el
INRA
en
el
proceso
de
saneamiento.
Asimismo
refiere
que
a
pesar
de
estar
el
predio
desplazado,
de
acuerdo
a
los
datos
de
los
documentos
de
propiedad
se
estuviere
cumpliendo
a
cabalidad
con
lo
establecido
por
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
Nº
3545;
también
hubiere
demostrado
la
posesión
anterior
a
1978,
fecha
en
la
que
se
hubiere
emitido
el
Auto
de
Vista
para
la
dotación
de
esas
tierras,
la
cual
fue
titulada
en
1992
demostrando
actos
de
posesión
de
la
propiedad,
por
lo
que
la
posesión
seria
anterior
a
1996;
asimismo
la
posesión
seria
continuada
primero
por
su
propietario
y
luego
por
su
heredera
quien
sería
la
que
transfirió
el
predio
el
año
2001,
poseyéndolo
de
forma
pacífica
y
sin
afectar
a
terceros,
por
cuanto
las
variables
técnicas
no
hubieren
reflejado
sobre
posesión
alguna;
también
refiere
que
el
INRA
no
realizo
la
debida
compulsa
de
la
documentación
presentada.
Sobre
aplicar
el
art.
270
del
D.S.
Nº
29215.-
Señala
que
el
INRA,
para
declarar
la
ilegal
posesión
del
predio
denominado
"La
Chapaquita",
se
estuviera
sustentando
en
una
fotocopia
simple
que
se
hubiere
presentado
al
proceso
de
saneamiento
de
forma
errónea,
misma
que
no
cumpliría
lo
dispuesto
en
los
arts.
1309
y
1311
del
Código
Civil
con
relación
a
su
valor
probatorio.
I.2.3.-
De
la
Nulidad
del
Trámite
Agrario.-
Refiere
que
no
se
hubiere
compulsado
debidamente
los
datos
del
proceso
agrario
que
dio
origen
al
Titulo
Ejecutorial
PT0087040,
que
se
emitió
a
nombre
de
Lino
Guzmán
Pachi,
al
determinar
la
nulidad
de
los
mismos,
por
la
causal
de
falta
de
notificación
a
los
colindantes;
también
señala
que
esa
falta
de
notificación
no
sería
una
causal
de
nulidad,
ya
que
el
proceso
resultaría
ser
de
una
titulación
colectiva.
Por
otro
lado
señala
que
el
principio
jurídico
que
rige
a
la
nulidad
es
la
que
establece
que
toda
nulidad
debe
estar
dispuesta
por
Ley,
por
lo
que
los
hechos
convocados
para
la
nulidad
del
Titulo
Ejecutorial,
no
resultarían
ser
causales
de
nulidad.
Finalmente
concluye
pidiendo
se
declare
PROBADA
la
demanda
y
NULA
la
Resolución
Administrativa
impugnada
y
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
mas
antiguo.
CONSIDERANDO
II:
Por
Auto
de
13
de
marzo
de
2017
cursante
a
fs.
18
y
vta.,
se
admite
la
demanda
contenciosa
administrativa,
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado
Jhonny
Oscar
Cordero
Núñez,
Director
Nacional
a.i.
INRA,
para
que
dentro
del
término
de
ley
conteste
a
la
demanda.
II.1.-
Por
memorial
de
fs.
84
a
89
y
vta.,
Eugenia
Beatriz
Yuque
Apaza,
Directora
Nacional
a.i.,
del
INRA,
se
apersona
en
calidad
de
demandada
y
contesta
negativamente
a
la
demanda
Contenciosa
Administrativa
bajo
los
siguientes
argumentos:
II.1.1.-
En
relación
a
lo
demandado,
respecto
a
la
competencia
del
INRA
departamental
del
Beni,
para
realizar
la
labor
de
Control
de
de
Calidad,
Supervisión
y
Seguimiento
,
la
parte
demandada
señala
que
conforme
a
lo
establecido
en
el
art.
48-I
del
D.S.
Nº
29215,
la
Directora
Departamental
del
INRA
Beni,
se
encontraba
plenamente
facultada
para
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
al
interior
del
Polígono
197
denominado
"La
Chapaquita",
así
como
de
la
emisión
de
resoluciones
y
ejecución
de
las
mismas
que
correspondan;
asimismo
y
en
lo
concerniente
al
Control
de
Calidad
regido
por
el
D.S.
Nº
29215,
en
su
Disposición
Transitoria
Primera,
señala
que
al
encontrarse
vigente
y
en
pleno
proceso
de
saneamiento
y
pendiente
de
firma
de
Resolución
Final
de
Saneamiento,
el
proceso
se
encontraba
susceptible
y
correspondía
la
realización
de
Control
de
Calidad,
Supervisión
y
Seguimiento,
por
la
existencia
de
errores
y
omisiones
tanto
de
forma
como
de
fondo,
los
cuales
hubieren
sido
identificados
por
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Informe
Técnico
Legal
UDSABN-Nº
921/2015
de
fecha
4
de
septiembre
de
2015,
el
mismo
concluiría
que
por
las
características
de
los
errores
y
omisiones
resultarías
ser
insubsanables
y
susceptibles
de
nulidad,
sugiriendo
anular
obrados
hasta
Pericias
de
Campo,
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
en
cuestión,
por
la
existencia
de
elementos
que
vulneren
los
arts.
166
y
167
de
la
C.P.E.
de
1967;
169-I
inc.
a),
170-II,
171
y
172-II
del
D.S.
Nº
25763
vigente
en
su
oportunidad,
y
la
Guía
para
la
Actuación
del
Encuestador
Jurídico
durante
Pericias
de
Campo,
siendo
por
esos
motivos
que
la
Dirección
Nacional
del
INRA
Beni,
se
encontraba
facultado
para
el
control
de
calidad
interno
y
la
anulación
de
los
actuados
de
referencia,
en
cumplimiento
de
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
Nº
29215,
concordante
con
el
art.
48-I
núm.
1
inc.
a)
del
mismo
cuerpo
normativo;
también
refiere
que
ninguna
de
las
deposiciones
citadas
establecen
que
es
la
Dirección
Nacional
del
INRA
quien
de
forma
exclusiva
debiera
ejecutar
el
Control
de
Calidad,
Supervisión
y
Seguimiento,
estableciendo
que
también
las
Direcciones
Departamentales
pudieran
ejecutar
la
referida
labor.
En
el
mismo
sentido,
señala
que
el
art.
266-I
del
D.S.
Nº
29215,
establece
que
el
Control
de
Calidad
lo
realizará
la
Dirección
Nacional
del
INRA
sin
prejuicio
del
control
interno
que
pudiera
realizar
las
Direcciones
Departamentales,
control
interno
que
hubiere
encontrado
errores
de
forma
y
de
fondo
los
cuales
fueran
insubsanables,
disponiendo
la
anulación
de
obrados
como
establece
el
art.
266
y
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
Nº
29215.
Por
otro
lado
señala
que
la
Resolución
Administrativa
USA-BN
Nº
334/2015,
que
anula
la
Etapa
de
Campo
ejecutada
en
el
predio
"La
Chapaquita",
fue
notificada
a
la
parte
actora
quien
no
realizo
impugnación
alguna,
sometiéndose
a
un
nuevo
procedimiento
administrativo
de
saneamiento,
sin
recurrir
a
la
citada
Resolución,
no
haciendo
uso
de
los
recursos
que
la
ley
le
franquea
dentro
de
los
términos
y
plazos
establecidos,
permitiendo
su
ejecutoria,
por
lo
que
no
correspondería
la
activación
del
proceso
contencioso
administrativo,
fundamentando
su
posición
en
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
Nº
0876/2012-R
de
20
de
agosto
de
2012,
el
cual
refiere
a
los
principios
procesales
para
la
nulidad
de
actuados,
resaltando
el
principio
de
convalidación.
II.1.2.-
En
relación
a
que
el
Informe
Técnico
Legal
UDSABN
Nº
921/2015
hubiere
sido
emitido
el
mismo
día
que
la
Resolución
Administrativa
USA-BN
Nº
334/2015
y
que
el
INRA
departamental
no
contaría
con
atribución
para
realizar
el
Control
de
Calidad,
Supervisión
y
Seguimiento
del
proceso
de
saneamiento
y
que
al
haberlo
realizado
se
encontraría
usurpando
funciones
,
la
parte
demandada
señala
que
en
revisión
de
la
normativa
aplicable
al
caso,
no
existiría
nada
en
ella
que
restrinja
el
poder
emitir
un
Informe
Técnico
Legal
y
a
su
vez
una
Resolución
Administrativa
que
tenga
sustento
en
la
anterior,
por
lo
que
no
existe
óbice
para
lo
obrado.
Con
relación
a
la
atribución
y
competencia
del
INRA
departamental
del
Beni,
para
realizar
el
Control
de
Calidad,
Supervisión
y
Monitoreo,
refiere
que
el
INRA
Beni,
en
apego
de
lo
fundamentado
en
el
punto
anterior,
se
encuentra
debidamente
facultado
y
goza
de
atribuciones
y
competencia
para
efectuar
lo
señalado,
por
lo
que
no
existiría
vulneración
alguna
al
art.
122
de
la
C.P.E.
Sobre
lo
afirmado
por
el
demandante,
con
relación
a
que
el
predio
"La
Chapaquita",
cumplía
con
la
FES
con
actividad
ganadera
y
ha
sido
declarada
como
tierra
fiscal
en
su
totalidad
en
base
a
interpretaciones
discrecionales
y
al
margen
de
la
ley
y
sobre
la
declaratoria
de
posesión
ilegal
sobre
el
predio
en
cuestión,
la
cual
fuere
posterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
Nº
1715,
la
parte
demandada
señala
que
los
demandantes
durante
el
relevamiento
de
información
de
campo
presentaron
una
serie
de
documentos,
los
cuales
constaban
de
fotocopia
simple
del
Titulo
Ejecutorial
Proindiviso
Nº
PT0087040
correspondiente
al
Expediente
Agrario
Nº
41764,
mismo
que
se
encontraría
desplazado
a
15
km.
del
predio
y
sobrepuesta
a
otros
predios;
también
refiere
que
los
formularios
de
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacifica
del
Predio,
el
demandante
declaro
tener
posesión
pacifica,
publica
y
continua
del
predio
desde
el
2001,
la
cual
lleva
el
visto
bueno
del
Presidente
de
la
Comunidad
Campesina
Rosario
del
Yata,
lo
cual
generaría
una
duda
razonable
respecto
a
la
fecha
de
posesión
del
predio,
más
un
tratándose
de
una
declaración
jurada
suscrita
y
firmada
por
el
demandante.
También
hace
referencia
a
que
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Titulo
Ejecutorial
MPA
000192
a
nombre
de
Héctor
García
Reyes,
el
cual
fue
objeto
de
valoración
y
análisis,
emitiéndose
los
Informes
UTC
Nº
686/2015
y
UTC
Nº
0566/2016,
los
cuales
establecerían
que
de
la
revisión
de
la
base
de
datos
del
Ex
CNRA,
no
cursan
registros
de
emisión
de
Titulo
Ejecutorial
a
nombre
del
demandante,
aclarando
que
el
Titulo
Ejecutorial
MPA-NAL
000192,
el
cual
fue
presentado
por
los
demandantes,
corresponde
a
la
parcela
"Casa
y
Paja",
presumiéndose
fraude
en
la
acreditación
del
Titulo
Ejecutorial
o
Expediente
Agrario
como
lo
establece
el
art.
270
del
D.S.
Nº
29215,
por
lo
que
se
hubiere
presumido
la
Ilegal
Posesión.
Con
lo
referido
a
que
el
predio
se
acogería
a
lo
previsto
por
el
art.
309-III
del
D.S.
Nº
2921,
debido
a
que
en
el
punto
Otras
Observaciones
Técnico
Legales
se
consignaría
que
el
predio
"La
Chapaquita",
colinda
con
otros
predios
titulados,
en
cuyo
proceso
de
saneamiento
el
demandante
hubiere
firmado
las
Actas
de
Conformidad
de
Linderos,
hecho
que
demostraría
que
su
posesión
fue
anterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
Nº
1715,
acreditándose
por
Testimonio
Nº
32/2001,
que
adquirieron
el
predio
mas
sus
mejoras,
las
cuales
fueron
ampliadas,
como
se
hubiere
verificado
en
el
trabajo
de
campo
,
la
parte
demandada
señala
que
en
relación
a
las
Actas
de
Conformidad
de
Linderos,
el
hecho
de
que
se
hubieren
firmado
las
mencionadas
actas,
no
quiere
decir
que
las
otras
comunidades
hayan
certificado
que
se
tenía
la
posesión
del
predio
"La
Chapaquita",
solo
reflejaría
que
se
da
fe
de
la
existencia
de
delimitaciones.
Alegando
además
que
los
otros
aspectos
tocados
en
este
punto,
ya
hubieren
sido
contestados
en
los
anteriores
acápites.
Con
referencia
a
lo
demandado
sobre
el
desplazamiento
que
existiría
en
el
predio
en
relación
a
los
datos
de
los
documentos
de
propiedad,
que
sin
embargo
se
encontrarían
poseyéndolo
de
buena
fe
sin
oposición
alguna,
aplicando
mejoras
e
inversión
desde
hace
15
años,
y
que
se
estuviere
queriendo
aplicar
el
art.
270
del
D.S.
Nº
29215
en
base
a
una
fotocopia
simple
que
no
cumple
con
los
requisitos
de
ley
para
su
valoración
y
que
no
se
hubiere
compulsado
debidamente
los
datos
del
proceso
agrario
que
dio
origen
al
Titulo
Ejecutorial
PT0087040
al
determinar
la
nulidad
del
mismo
por
el
hecho
de
que
no
se
hubiera
notificado
a
los
colindantes,
la
parte
demandada
señala
que
para
responder
al
presente
punto,
se
debe
remitir
a
los
párrafos
anteriores
de
contestación
ya
que
las
observaciones
realizadas
en
este
punto
resultarían
ser
reiterativas
y
no
tendrían
asidero
legal.
CONSIDERANDO
III
:
Con
las
consideraciones
y
fundamentos
que
a
continuación
se
dirán,
en
observación
del
Art.
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
norma
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
Art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
se
establecerá
si
existe
el
amparo
a
la
demanda.
Bajo
el
principio
de
control
judicial
,
mediante
la
vía
de
impugnación
de
resoluciones
administrativas,
el
Tribunal
Agroambiental
a
través
de
sus
Salas
Especializadas
se
encuentra
facultado
para
controlar
los
actos
que
realizó
la
Administración
Pública,
si
éstos
fueron
realizados
conforme
a
la
Constitución
Política
del
Estado
y
normas
legales
aplicables,
con
el
fin
de
controlar
la
legalidad
de
sus
actos
y
revisar
si
se
ajustaron
conforme
a
la
normativa
pertinente,
para
así
evitar
se
generen
actos
contrarios
al
ordenamiento
jurídico.
Asimismo,
de
acuerdo
al
párrafo
tercero
de
la
Resolución
Administrativa
RA
-
SS
N°
2361/2016
de
08
de
diciembre
de
2016,
es
la
que
limita
la
ejecución
del
Saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
que
se
sujetó
a
lo
dispuesto
en
las
Leyes
Nos.
1715,
3545
y
D.S.
Nº
29215
de
02
de
agosto
de
2007.
Del
mismo
modo
de
acuerdo
a
lo
desarrollado
en
el
párrafo
séptimo
de
la
Resolución
Administrativa
de
fs.
1
a
3
de
obrados,
que
nos
ocupa,
establece:
"Que,
se
evidencia
la
realización
de
las
siguientes
actividades
de
saneamiento:
Diagnostico,
Planificación,
Resolución
de
Inicio
del
Procedimiento,
Relevamiento
de
Información
de
Campo,
Informe
en
Conclusiones
e
Informe
de
Cierre,
conforme
las
disposiciones
reguladas
mediante
Decreto
Supremo
N°
29215
de
02
de
agosto
de
2007
y
documentación
cursante
en
antecedentes.".
CONSIDERANDO
IV.
(Fundamentos
de
la
Resolución).-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
IV.1.
(Del
Proceso
Contencioso
Administrativo)
El
proceso
Contencioso
Administrativo
se
encuentra
instituido
como
un
medio
de
impugnación
de
las
Resoluciones
Administrativas
que
emanen
del
INRA
a
raíz
de
un
previo
proceso
de
saneamiento,
esto
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
art.
21-IV
de
la
Ley
N°
1715,
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria.
Que,
todo
procedimiento
administrativo
tiene
como
actores
relacionados
jurídicamente
a
personas
naturales
o
jurídicas
y
el
estado,
siendo
las
instituciones
públicas
manifestaciones
visibles
del
Estado.
Cualquier
abuso
o
exceso
de
poder
o
acto
irregular
cometido
por
el
aparato
estatal
en
esta
relación
jurídica
entre
este
y
los
administrados,
representados
por
personas
naturales
o
jurídica,
requiere
un
control
jurídico
por
otro
poder
u
órgano
del
estado,
en
este
caso
el
Órgano
Judicial,
es
en
este
sentido
que
la
Sentencia
Constitucional
N°
1137/2014
de
10
de
junio
de
2014
señala
lo
siguiente
"...Con
relación
al
proceso
contencioso
administrativo
la
SCP
0371/2012
de
22
de
junio,
estableció
lo
siguiente:
"Inicialmente,
resulta
conveniente
recurrir
a
la
doctrina
a
efectos
de
precisar
que
se
entiende
por
proceso
contencioso
administrativo,
así
Carlos
Morales
Guillen,
citando
a
doctrinarios
como
Revilla
y
Bielsa,
refiere
que
es:
'Toda
cuestión
que
se
suscite
entre
el
poder
administrador,
que
representa
el
interés
colectivo
y
los
administrados
que
defienden
sus
intereses
privados,
dice
Revilla,
se
llama
contencioso-administrativo...´.
En
opinión
de
Bielsa,
cuando
se
dice
proceso
contencioso-administrativo,
se
define
la
institución
en
general,
en
el
concepto
de
juicio,
es
decir,
de
un
medio
jurisdiccional
defensivo
del
derecho
del
administrado
en
que
la
Administración
pública
es
parte
y
cuyo
acto
administrativo
impugnado
ha
de
ser
juzgado
tanto
en
su
legitimidad
cuanto
en
su
mérito".
Entonces,
podemos
afirmar
que
el
proceso
contencioso
administrativo,
es
la
vía
jurisdiccional
para
el
control
de
los
actos
de
la
administración
pública,
en
el
cual,
las
partes
en
un
marco
de
igualdad
y
un
debido
proceso
que
implica
a
su
vez,
el
ejercicio
pleno
de
sus
derechos
y
pretensiones
acuden
ante
una
autoridad
imparcial
e
independiente...";
siendo
en
este
caso
que
el
Órgano
Judicial
realizará
este
control
mediante
la
interposición
por
el
administrado
de
demanda
Contenciosa
Administrativa,
que
es
el
instituto
jurídico
que
activará
el
control
judicial
y
le
dará
competencia
a
este
Órgano
estatal
para
realizar
ese
control.
En
este
proceso
se
verificará
que
todos
los
actuados
y
procedimientos
ejecutados
por
el
administrador,
se
encontraren
en
estricto
apego
de
la
Constitución
Política
del
Estado
en
los
márgenes
establecidos
por
la
normativa
aplicable
al
determinado
caso
y
si
se
siguió
los
principios
y
preceptos
legales
que
influyan
en
este,
remitiéndose
a
todos
y
cada
uno
de
los
actos
administrativos
gestados
por
el
administrador.
Asimismo
y
bajo
el
Principio
de
Control
Judicial
establecido
por
el
art.
4
inc.
i),
de
la
Ley
Nº
2341
del
Procedimiento
Administrativo,
todos
los
actos
realizados
por
la
administración
pública
podrán
ser
revisados,
en
apego
a
la
C.P.E.,
leyes
y
normativa
aplicable,
por
el
Órgano
Judicial,
siendo
claro
que
no
existe
actuado
de
esta
naturaleza
que
no
pueda
ser
pasible
a
control
y
posterior
anulación
si
no
hubiere
sido
realizado
conforme
a
derecho.
IV.2.
(Del
caso
concreto).-
IV.2.1.-
Con
relación
a
que
EL
CONTROL
DE
CALIDAD,
SUPERVISION
Y
SEGUIMIENTO
ES
UNA
ATRIBUCION
PRIVATIVA
DE
LA
DIRECCION
NACIONAL
DEL
INRA.-
El
art.
47
inc.
h)
del
D.S.
Nº
29215,
establece
lo
siguiente:
"(ATRIBUCIONES
DEL
DIRECTOR
NACIONAL)
.-
h)
Emitir
disposiciones
técnicas
para
la
ejecución,
control
y
seguimiento
de
los
procedimientos
agrarios
administrativos,
y
de
los
sistemas
de
información
y
registro
relativos
a
la
propiedad
agraria;
así
como,
emitir
resoluciones
de
anulación
o
convalidación
de
actos
según
corresponda,
en
ejercicio
del
control
y
seguimiento
a
los
procedimientos
agrarios
administrativos.";
por
medio
del
cual
se
confiere
a
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
la
atribución
de
ejecutar
el
Control
de
Calidad,
Supervisión
y
Seguimiento
del
proceso
de
saneamiento;
por
otro
lado
el
art.
266-I
del
D.S
Nº
29215
que
hace
referencia
al
Control
de
Calidad,
Supervisión
y
Seguimiento,
en
su
parágrafo
I
dispone
que
"I.
La
Dirección
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
a
momento
de
ejecutarse
los
proyectos
de
resoluciones
en
campo
podrá
disponer
controles
de
calidad
con
el
objeto
de
precautelar
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cumplimiento
de
las
normas
mediante
el
relevamiento
de
información
fidedigna
y
estándares
de
calidad
de
las
actuaciones
cumplidas,
regulados
en
disposiciones
internas;
sin
perjuicio
del
control
interno
que
establezcan
las
Direcciones
Departamentales.";
entendiéndose
que
puede
existir
un
control
interno
que
se
ejecute
desde
las
Direcciones
Departamentales
del
INRA
en
cada
departamento,
los
cuales
no
serán
un
óbice
para
la
ejecución
del
Control
de
Calidad,
Supervisión
y
Seguimiento
que
vaya
a
efectuar
la
Dirección
Nacional
del
INRA;
asimismo
de
las
atribuciones
establecidas
por
el
art.
48-I
num.
1
inc.
i)
del
D.S.
Nº
29215
para
las
Direcciones
Departamentales
del
INRA,
se
dispone
"Otras
establecidas
en
disposiciones
legales
y
en
el
presente
Reglamento";
encontrándose
que
de
lo
reglado
por
el
art.
266-I
del
D.S
Nº
29215,
la
ejecución
del
Control
de
Calidad,
Supervisión
y
Seguimiento,
se
encontraría
también
entre
las
atribuciones
para
estas
direcciones
departamentales.
Por
otro
lado
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
Nº
29215,
señala
que
"(CONTROL
DE
CALIDAD,
SUPERVISIÓN
Y
SEGUIMIENTO)
.
Los
procedimientos
de
saneamiento
en
curso
que
se
encuentren
pendientes
de
firma
de
Resoluciones
Finales
de
Saneamiento,
cuando
exista
denuncia
o
indicios
o
duda
fundada,
sobre
sus
resultados,
serán
objeto
de
revisión
de
oficio
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
para
garantizar
la
legalidad
del
procedimiento
desarrollado
y
la
correcta
verificación
de
la
función
social
o
la
función
económico
social;
estableciendo
los
medios
más
idóneos
para
su
cumplimiento.
Como
resultado
de
la
aplicación
del
control
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento,
se
podrá
disponer:
La
anulación
de
actuados
de
saneamiento
por
irregularidades,
faltas
graves
o
errores
de
fondo;
la
convalidación
de
actuados
de
saneamiento,
por
errores
u
omisiones
subsanados;
la
prosecución
de
los
procesos
de
saneamiento
objeto
de
controles
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento,
y
asimismo,
la
aplicación
de
medidas
correctivas
o
reforzamiento;
y
el
inicio
de
procesos
administrativos,
civiles
o
penales
para
los
funcionarios
responsables.";
la
disposición
citada
no
establece
expresamente
quien
tiene
la
única
atribución
para
realizar
la
ejecución
del
Control
de
Calidad,
Supervisión
y
Seguimiento
del
proceso
de
saneamiento,
si
la
Dirección
Nacional
del
INRA
o
las
Direcciones
Departamentales,
solo
establece
que
es
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
quien
deberá
efectuar
esta
actividad,
teniéndose
que
tanto
la
Dirección
Nacional
como
las
Direcciones
Departamentales,
pertenecen
a
la
estructura
del
INRA
como
lo
establece
el
art.
19
de
la
Ley
Nº
1715.
De
todo
lo
señalado
se
establece
que
no
existe
óbice
para
que
las
Direcciones
Departamentales
del
INRA,
también
puedan
realizar
la
ejecución
del
Control
de
Calidad,
Supervisión
y
Seguimiento,
a
la
par
de
que
la
Dirección
Nacional
pueda
efectuarla
nuevamente.
Resultando
improbado
este
punto.
VI.2.1.1.-
Con
relación
a
que
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Beni
ha
usurpado
funciones
que
no
le
competen.-
De
lo
fundamentado
en
el
punto
VI.3.1
de
la
presente
resolución,
en
lo
relacionado
a
la
aplicación
de
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S
Nº
29215,
y
de
las
atribuciones
establecidas
por
los
arts.
47
y
48
del
mismo
D.S.,
para
el
Director
Nacional
del
INRA
y
de
los
Directores
Departamentales,
así
como
de
la
ejecución
del
Control
de
Calidad,
Supervisión
y
Seguimiento
establecido
en
el
art.
266-I
del
D.S.
Nº
29215,
se
establece
que
al
haber
emitido
el
Informe
Técnico
Legal
UDSABN-Nº
921/2015
de
4
de
septiembre
de
2015,
no
se
hubiere
usurpado
funciones,
ya
que,
como
se
logro
establecer
en
el
punto
anterior,
las
Direcciones
Departamentales
del
INRA,
se
encuentran
facultadas
para
realizar
la
ejecución
de
la
señalada
actividad
de
Control
de
Calidad,
Supervisión
y
Seguimiento,
por
lo
que
no
es
evidente
lo
reclamado
en
el
presente
punto.
VI.2.1.2.-
Con
relación
a
que
son
nulos
los
actos
de
los
servidores
del
INRA
Beni.-
Previo
a
considerar
el
presente
punto
se
debe
tomar
en
cuenta
lo
siguiente:
De
lo
normado
por
el
art.
122
de
la
C.P.E.,
que
dispone
"Son
nulos
los
actos
de
las
personas
que
usurpen
funciones
que
no
les
competen,
así
como
los
actos
de
las
que
ejercen
jurisdicción
o
potestad
que
no
emane
de
la
ley.",
es
decir
que
toda
persona
que
no
siendo
revestido
por
la
ley
para
realizar
un
determinado
acto,
lo
efectuare,
dicho
acto
recaería
en
la
nulidad
y
el
sujeto
se
encontraría
en
usurpación
de
funciones,
sin
embargo
y
en
relación
al
presente
punto
y
como
se
pudo
establecer
en
los
anteriores
puntos
VI.3.1
y
VI.3.1.1
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
presente
resolución,
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Beni,
se
encontraba
facultada
para
realizar
la
ejecución
del
Control
de
Calidad,
Supervisión
y
Seguimiento
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"La
Chapaquita",
esto
en
aplicación
de
los
arts.
48-I
núm.
1
inc.
i),
266-I
y
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
Nº
29215,
por
lo
tanto
los
actos
señalados
y
los
autores
nombrados,
no
se
encontrarían
inmersos
en
los
presupuestos
establecidos
por
el
art.
122
de
la
C.P.E.
Resultando
se
improbado
este
punto.
IV.2.2.-
Con
relación
a
la
DECLARACION
DE
POSESION
ILEGAL
DEL
PREDIO.-
IV.2.2.1.-
Sobre
que
la
posesión
del
predio
es
posterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
1715
es
falso;
la
incongruencia
de
las
Certificaciones;
y
la
existencia
de
un
desplazamiento
respecto
del
predio.-
Previo
a
ingresar
al
presente
punto
se
debe
tomar
en
cuenta
las
siguientes
consideraciones
de
orden
legal:
Conforme
establece
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
parcialmente
por
la
Ley
Nº
3545
"(Posesiones
Legales).
Las
superficies
que
se
consideren
con
posesión
legal,
en
saneamiento,
serán
aquellas
que,
siendo
anteriores
a
la
vigencia
de
la
Ley
Nº
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
cumplan
efectivamente
con
la
Función
Social
o
la
Función
Económico-
Social,
según
corresponda,
de
manera
pacífica,
continuada
y
sin
afectar
derechos
legalmente
adquiridos
o
reconocidos.";
y
lo
dispuesto
en
el
art.
309-I-III
del
D.S.
Nº
29215
"I.
Se
consideran
como
superficies
con
posesión
legal,
aquellas
que
cumplan
lo
previsto
en
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
Nº
3545.
Para
fines
del
saneamiento
tendrán
la
condición
jurídica
de
poseedores
legales.
La
verificación
y
comprobación
de
la
legalidad
de
las
posesiones
se
realizará
únicamente
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo;
III.
Para
establecer
la
antigüedad
de
la
posesión
también
se
admitirá
la
sucesión
en
la
posesión,
retrotrayendo
la
fecha
de
antigüedad
de
la
posesión
al
primer
ocupante
acreditado
en
documentos
de
transferencias
de
mejoras
o
de
asentamiento,
certificadas
por
autoridades
naturales
o
colindantes.",
teniéndose
que
para
que
se
declare
la
legalidad
en
la
posesión,
la
misma
debe
ser
anterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
Nº
1715,
pudiendo
considerarse
la
antigüedad
en
la
posesión
retrotrayéndose
al
primer
ocupante,
es
decir
que
la
antigüedad
en
la
posesión
se
considerara
a
la
fecha
del
primer
ocupante.
Que
el
art.
393
de
la
C.P.E.
dispone
que
"El
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social,
según
corresponda.";
asimismo
el
art.
397
de
la
Carta
Magna
establece
que
"I.
El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad.
II.
La
función
social
se
entenderá
como
el
aprovechamiento
sustentable
de
la
tierra
por
parte
de
pueblos
y
comunidades
indígena
originario
campesinos,
así
como
el
que
se
realiza
en
pequeñas
propiedades,
y
constituye
la
fuente
de
subsistencia
y
de
bienestar
y
desarrollo
sociocultural
de
sus
titulares.
En
el
cumplimiento
de
la
función
social
se
reconocen
las
normas
propias
de
las
comunidades.
III.
La
función
económica
social
debe
entenderse
como
el
empleo
sustentable
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
productivas,
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor,
en
beneficio
de
la
sociedad,
del
interés
colectivo
y
de
su
propietario.
La
propiedad
empresarial
está
sujeta
a
revisión
de
acuerdo
con
la
ley,
para
verificar
el
cumplimiento
de
la
función
económica
y
social.";
entendiéndose
que
para
que
el
Estado
reconozca
y
proteja
la
propiedad
individual,
colectiva
o
comunitaria
de
la
tierra,
esta
debe
cumplir
la
función
económica
social,
presentando
trabajo
y
aprovechamiento
de
la
tierra
siendo
este
el
principal
medio
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria;
en
ese
mismo
sentido
el
art.
2-III-IV
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
establece
"III.
La
Función
Económico-Social
comprende,
de
manera
integral,
áreas
efectivamente
aprovechadas,
de
descanso,
servidumbres
ecológicas
legales
y
de
proyección
de
crecimiento;
en
saneamiento
no
excederá
la
superficie
consignada
en
el
Título
Ejecutorial
o
en
el
trámite
agrario,
salvo
la
existencia
de
posesión
legal.
IV.
La
Función
Social
o
la
Función
Económico-
Social,
necesariamente
será
verificada
en
campo,
siendo
éste
el
principal
medio
de
comprobación.
Los
interesados
y
la
administración,
complementariamente,
podrán
presentar
medios
de
prueba
legalmente
admitidos.
La
verificación
y
las
pruebas
serán
consideradas
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
valoradas
en
la
fase
correspondiente
del
proceso.";
de
todo
lo
citado
se
puede
colegir
que
el
principal
elemento
para
demostrar
la
legalidad
en
la
posesión
de
un
predio
es
que
este
fuere
anterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
Nº
1715,
como
ya
se
señalo
líneas
arriba,
asimismo
el
aspecto
principal
que
debe
observarse
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
tierra
es
la
existencia
de
trabajo
productivo
en
el
terreno
y
que
este
destinado
al
cumplimiento
de
la
FES
en
los
términos
definidos
por
la
C.P.E.
y
la
normativa
ya
citada.
Con
relación
al
punto
en
concreto
y
de
la
revisión
de
obrados
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
tiene
que
a
fs.
21,
se
encuentra
una
copia
autenticada
del
Titulo
Ejecutorial
PT0087040
de
12
de
junio
de
1992
a
nombre
de
Guzmán
Pachi
Lino
y
Otros
correspondiente
al
Expediente
Agrario
Nº
41764B;
cursante
a
fs.
23
a
24,
una
copia
autenticada
del
Testimonio
de
Declaratoria
de
Herederos
de
02
de
agosto
de
2000,
mediante
el
cual
Modesta
Guzmán
Arandia
se
declara
heredera
de
Lino
Guzmán
Pachi
y
Nélida
Arandia
Menacho;
cursante
a
fs.
9
a
10
y
vta.,
un
documento
de
Compra
y
Venta
bajo
Testimonio
Nº
32/2001,
mediante
el
cual
Modesta
Guzmán
Arandia
transfiere
a
favor
de
Héctor
García
Reyes
y
Nélida
Capriles
de
García;
y
cursante
a
fs.
12
a
13
y
vta.,
un
Formulario
Gratuito
del
Régimen
Agropecuario
Unificado
R.A.U.,
por
medio
del
cual
se
establece
que
el
Titulo
Ejecutorial
PT0087040
de
12
de
junio
de
1992
a
nombre
de
Guzmán
Pachi
Lino
y
Otros
del
Expediente
Agrario
Nº
41764B,
corresponde
al
predio
denominado
"La
Chapaquita";
de
las
literales
citadas
se
establece
que,
el
predio
en
cuestión,
pertenecía
a
Lino
Guzmán
Pachi
y
Nélida
Arandia
Menacho
quienes
se
encontraban
en
posesión
del
mismo;
Modesta
Guzmán
Arandia
se
declara
heredera
de
los
mencionados
a
momento
del
fallecimiento
de
los
mismos;
la
mencionada
mediante
instrumento
público,
transfiere
en
compra
y
venta
el
predio
en
cuestión
a
los
actores
de
la
presente
causa,
encontrando
que
la
tradición
en
la
posesión
se
remonta
al
año
1990,
año
en
la
que
se
Libra
el
Titulo
Ejecutorial
del
predio
en
cuestión,
el
cual
se
encuentra
a
nombre
de
Guzmán
Pachi
Lino;
de
lo
descrito
y
en
aplicación
de
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
y
art.
309-I-III
del
D.S.
Nº
29215,
se
tiene
por
correctamente
acreditada
la
tradición
en
la
posesión
del
predio
denominado
"La
Chapaquita",
ya
que
las
literales
de
referencia
se
remiten
a
una
posesión
anterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
Nº
1715;
asimismo
se
debe
considerar
que
en
las
Actas
de
Conformidad
de
Linderos
de
fs.
33
a
37
y
39,
se
establece
que
los
colindantes
dieron
su
aquiescencia
sobre
la
delimitación
que
se
efectuó
al
predio
denominado
"La
Chapaquita",
no
encontrándose
vulneración
de
derechos
de
terceros
y
tampoco
conflictos
de
sobreposición,
siendo
lo
objetivamente
demostrados
en
campo.
Por
otro
lado,
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento
se
tiene
que
a
fs.
28
a
29,
se
encuentra
la
Ficha
Catastral,
el
cual
refleja
la
existencia
de
ganado
porcino
en
cantidad
de
ocho
ejemplares
criollos,
una
hectárea
de
yuca
cultivada,
árboles
frutales
en
un
perímetro
de
50
x
50
y
2
ha
de
barbecho;
así
también
refleja
que
el
predio
presenta
mejoras,
tales
como
una
casa
y
cocina
construidas
de
material
rustico;
asimismo
conforme
a
las
fotografías
de
mejoras
encontradas
en
el
predio
de
fs.
89
a
90,
también
se
identificaron
un
corral
de
para
ganado
y
ganado
presente
en
el
predio;
en
ese
mismo
sentido
el
Informe
de
Campo
Legal:
6-101-003-000/04
cursante
a
fs.
95
de
la
carpeta
de
saneamiento,
en
un
numeral
18
correspondiente
a
ganado,
establece
que
en
el
predio
se
encontraron
ganado
bovino
criollo
en
cantidad
de
30,
porcino
criollo
en
cantidad
de
36,
ovino
criollo
en
cantidad
de
uno,
equino
criollo
en
cantidad
de
2,
aves
gallinas
en
cantidad
de
150
y
aves
patos
en
cantidad
de
17;
en
ese
mismo
sentido,
el
nuevo
relevamiento
de
campo
realizado
por
el
INRA
sobre
el
predio
denominado
"La
Chapaquita",
refleja
sus
resultados
en
una
nueva
Ficha
Catastral
cursante
a
fs.
99
a
100,
el
cual
contiene
los
siguientes
datos,
en
el
recuadro
correspondiente
a
Producción
y
Marca
de
Ganado
se
registra,
ganado
bovino
en
una
cantidad
de
30,
equino
en
una
cantidad
de
2,
árboles
frutales
con
plantación
en
1
ha,
producción
avícola
en
cantidad
de
150
de
la
variedad
de
gallinas,
producción
avícola
en
cantidad
de
17
de
la
variedad
de
patos
y
forraje
con
plantación
en
40
ha;
en
el
recuadro
correspondiente
a
Infraestructura
y
Equipos,
se
registran,
Casas
en
cantidad
de
5,
corrales
en
cantidad
de
1,
potreros
en
cantidad
de
1;
por
ultimo
en
el
recuadro
correspondiente
a
observaciones
se
complementa
algunos
aspectos,
registrando
que
también
se
encontró
en
el
predio
ganado
ovino
en
cantidad
de
1
cabeza
y
ganado
porcino
en
cantidad
de
36
cabezas,
así
como
la
presencia
de
pasto
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cultivado.
De
los
datos
extraídos
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
establece
que
el
predio
denominado
"La
Chapaquita",
presenta
efectivamente
trabajos,
tanto
de
ganadería
como
agrícolas,
cumpliendo
los
presupuestos
establecidos
por
el
art.
397
de
la
C.P.E.,
por
lo
que,
en
razón
del
trabajo
productivo
que
allí
se
realiza,
resultado
emergente
del
análisis
de
todos
los
elementos
encontrados
en
el
predio
de
forma
integral,
se
encontraría
cumpliendo
la
FES,
en
los
parámetros
establecidos
por
el
art.
393
de
la
C.P.E.
y
art.
2
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
parcialmente
por
la
Ley
Nº
3545,
debiendo
en
consecuencia
y
en
razón
de
todo
lo
fundamentado
en
el
presente
punto,
declararse
la
legal
posesión
del
predio
denominado
"La
Chapaquita",
en
aplicación
de
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
Nº
3545,
art.
309
del
D.S.
Nº
29215
y
disposiciones
constitucionales
ya
citadas,
debiendo
tomarse
en
cuenta
para
la
aplicación
de
la
normativa,
el
art.
410-I-II
de
la
C.P.E.
Finalmente
se
debe
señalar
que
la
existencia
de
un
desplazamiento
en
los
datos
existentes
en
las
literales
de
referencia
correspondientes
al
predio
y
la
ubicación
exacta
del
mismo,
se
debe
considerar
que
durante
el
proceso
de
saneamiento,
y
la
firma
de
las
Actas
de
Conformidad
de
Linderos,
no
existió
conflicto
alguno
sobre
las
delimitación
de
los
predios,
así
como
tampoco
se
presentaron
conflictos
con
predios
a
los
cuales
se
encontraría
supuestamente
sobrepuesto,
no
afectando
derechos
de
terceros
ya
establecidos,
por
lo
señalado
y
lo
fundamentado
con
anterioridad
y
en
aplicación
de
los
art.
393
y
397
de
la
C.P.E.,
es
que
este
elemento
no
es
una
causal
para
declarar
la
ilegalidad
en
la
posesión
del
predio.
Resultando
ser
probado
el
presente
punto.
IV.2.2.2.-
Sobre
la
aplicación
del
art.
270
del
D.S.
Nº
29215.-
De
la
revisión
de
actuados
realizados
en
torno
al
Titulo
Ejecutorial
Nº
MPA-NAL-000192
presentado
en
fotocopia
simple
por
el
actor,
se
considera
el
Informe
Técnico
Legal
UDSABN-Nº
078/2016,
el
cual
señala
que
no
existe
datos
sobre
el
señalado
titulo
ejecutorial;
asimismo
la
Certificación
ARCH
-
DDBEN
0934/2015
de
13
de
noviembre
de
2015
cursante
a
fs.
267
de
la
carpeta
de
saneamiento,
señala
que
no
cursa
registro
de
Antecedentes
Agrarios
tramitados
ante
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
del
predio
"La
Chapaquita";
por
otro
lado
de
lo
dispuesto
en
los
arts.
1309
y
1311
del
Código
Civil,
se
establece
que
las
literales
en
fotocopias
no
contienen
valor
probatorio
alguno,
mas
aun
cuando
el
INRA,
no
realizo
un
Informe
Legal
sobre
el
valor
probatorio
y
el
porqué
se
lo
estuviere
considerando.
De
lo
señalado
y
de
los
argumentos
expuestos
en
el
punto
anterior,
se
establece
que
esta
no
es
causa
para
declarar
la
ilegalidad
en
la
posesión
y
menos
aun
el
declarar
el
fraude
en
la
acreditación
de
antigüedad
en
la
posesión,
mas
aun
cuando
la
tradición
en
la
posesión
del
predio
ya
se
encontraría
debidamente
acreditado
con
las
literales
que
cursan
a
fs.
9
a
10
y
vta.,
21
y
23
a
24
y
vta.,
así
como
tambien
se
hubiere
declarado
el
cumplimiento
de
la
FES
por
parte
del
INRA,
siendo
acreditado
este
aspecto
por
el
actor
en
los
parámetros
establecidos
en
el
punto
IV.3.2.1
de
la
presente
resolución;
asimismo
se
debe
considerar
que
la
eficacia
de
la
legalidad
de
un
documento,
radica
en
la
autenticidad
de
la
misma,
hecho
que
la
normativa
vigente
establece
para
la
efectividad
de
un
determinado
documento
como
medio
probatorio,
parámetros
establecidos
en
los
arts.
1309
y
1311
del
Código
Civil,
siendo
aplicado
este
parámetro
especifico
por
el
mismo
INRA
a
momento
de
valorar
otras
literales
durante
el
proceso
de
saneamiento,
siendo
sumamente
contradictorio
que
no
se
hubiere
empleado
este
mismo
criterio
para
la
literal
cursante
a
fs.
229
de
la
carpeta
de
saneamiento,
mediante
el
cual
el
INRA
pretendía
declarar
el
fraude
en
la
acreditación
en
la
posesión.
Finalmente
de
todo
lo
fundamentado
en
la
presente
resolución
se
debe
considerar
también
que
aquellos
elementos
presentados
por
el
administrado
durante
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"La
Chapaquita",
en
copia
autenticada
y
cursante
a
fs.
9
a
24
de
la
carpeta
de
saneamiento,
no
fueron
considerados
como
tales
en
los
informes
técnico
legales
emitidos
por
el
INRA,
los
cuales,
al
haberse
efectuado
un
nuevo
relevamiento
de
información
de
campo,
también
debió
efectuarse
una
nueva
etapa
de
Relevamiento
de
Gabinete,
en
el
cual
debieran
de
haberse
considerado
las
literales
autenticadas
presentadas
por
el
administrado,
con
el
hecho
señalado
se
llego
a
vulnerar
el
art.
115,
119
y
120
de
la
C.P.E.,
al
haberse
omitido
estos
medios
de
prueba.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
el
art.
189
núm.
3
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
el
art.
36-3
de
la
Ley
N°
1715,
FALLA:
I.-
Declarando
PROBADA
EN
PARTE
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
9
a
14
y
vta.,
de
obrados
interpuesta
por
Nélida
Capriles
de
García
y
Héctor
García
Reyes.
II.-
En
consecuencia
declara
NULA
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
2361/2016
de
08
de
diciembre
de
2016
y
ANULA
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
fs.
28
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
inclusive
hasta
la
Ficha
Catastral
del
predio
denominado
"La
Chapaquita",
debiendo
reconducirse
el
proceso
de
saneamiento
efectuándose
todas
las
etapas
establecidas
por
la
normativa
aplicable
y
vigente
al
caso,
recolectándose
datos
del
estado
actual
del
predio
y
considerándose
a
los
criterios
vertidos
en
la
presente
resolución.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
y/o
legalizadas
como
corresponda,
con
cargo
a
la
entidad
demandada:
fs.
01
a
441.
No
suscribe
la
Magistrada
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
por
ser
de
voto
disidente.
REGÍSTRESE,
NOTIFÍQUESE
Y
ARCHÍVESE.-
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
©
Tribunal
Agroambiental
2022