Sentencia Agraria Nacional S2/0113/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0113/2017

Fecha: 18-Oct-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2a Nº 113/2017
Expediente : No. 2521-DCA-2017
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante (s) : Nélida Capriles de García y Héctor García
Reyes
Demandado (s) : Jhonny Oscar Cordero Núñez, Director
Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Distrito : Beni
Propiedad : "La Chapaquita"
Fecha : Sucre, 18 de octubre de 2017
Magistrado Relator : Dr. Bernardo Huarachi Tola.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 9 a 14 y vta., impugnando la
Resolución Administrativa RA-SS N° 2361/2016 de 08 de diciembre de 2016, auto de
admisión cursante a fs. 18 y vta., los antecedentes que ilustran el cuaderno procesal; y,
CONSIDERANDO I.- Que, Nélida Capriles de García y Héctor García Reyes, interpone
demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA - SS N°
2361/2016 de 08 de diciembre de 2016, dirigiendo la misma en contra de Jhonny Oscar
Cordero Núñez, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, refiriendo:
I.1.- Con el rotulo de DERECHO PROPIETARIO:
Indica que mediante Testimonio de Escritura Pública No. 32/2001 de 07 de febrero de 2001,
hubieren adquirido una propiedad ganadera de Modesta Guzmán Arandia de Pachuli, quien la
tuviera en razón de herencia de los fallecidos Lino Guzmán Pachi y Nélida Arandia Menacho,
quienes a su vez lo obtuvieron a titulo de consolidación del Consejo Nacional de Reforma
Agraria, contando con Titulo Ejecutorial PT0087040 con una superficie de 859.2000 ha.
Asimismo cuando los demandantes adquirieron el predio, lo denominaron "La Chapaquita",
denominativo con el cual fue objeto de saneamiento por el INRA, quien por Resolución
Administrativa Nº RA-SS No. 2361/2016 de 08 de diciembre de 2016, establece la ilegalidad
en la posesión del predio y declara como tierra fiscal toda la superficie del predio "La
Chapaquita".
I.2. Con el rotulo de RELACION DE LOS HECHOS:
I.2.1.- Del Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento es una Atribución
Privativa de la Dirección Nacional del INRA.- Refiere que el art. 47 inc. h) del D.S. Nº
29215, establece como una de las atribuciones del Director Nacional del INRA, de realizar el
control y seguimiento a los procedimientos agrarios, del cual puede convalidar o anular los
actos administrativos realizados por el INRA; en ese mismo sentido cita la Disposición
Transitoria Primera del D.S. Nº 29215, para resaltar que el procedimiento de Control de
Calidad, Supervisión y Seguimiento, procede cuando el proceso de saneamiento se encuentra
en la última fase, que es la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, cuando el
expediente de saneamiento ya se encontraría radicando en la Dirección Nacional del INRA,
siendo la actividad de Control de Calidad, una atribución privativa del Director Nacional del
INRA; asimismo cita el art. 266-I-II del D.S. Nº 29215, para señalar nuevamente que el Control
de Calidad, Supervisión y Seguimiento de los proeceso de saneamiento, son atribuciones
privativas de la Dirección Nacional del INRA, mas no de las Direcciones Departamentales, ya
que el superior supervisa y realiza el seguimiento del inferior, según refiere.
Bajo el rotulo "La Dirección Departamental del INRA Beni ha usurpado funciones
que no le competen".- Señala que la Dirección Departamental de INRA Beni, median el
Informe Técnico Legal UDSABN - Nº 921/2015 de 04 de septiembre de 2015 hubiere realizado
la labor de control de calidad, supervisión y seguimiento a los predios Buchere, Senda II, Ya
Te Vi, La Chapaquita, Belén, El Arroyito, J y M, Puerto Montt, Puerto León y Villa Sonia,
informe que fue emitido el mismo día que la Resolución Administrativa UDSA.BN No
334/2015, con referencia a esta indica que en el primer considerando señala que se hubiere
llevado adelante el control de calidad, supervisión y seguimiento de los predios citados líneas
arriba, resultados plasmados en el Informe Técnico Legal UDSABN - Nº 921/2015, el que

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sugiere la emisión de una Resolución Administrativa que anule obrados; asimismo señala que
la Dirección Departamental del INRA no tiene la facultad de realizar el control de calidad,
supervisión y seguimiento ya que esto es atribución privativa de la Dirección Nacional del
INRA, por lo que se estaría vulnerando los arts. 47 inc. h) y 266 del D.S. Nº 29215 y
Disposición Transitoria Primera del D.S. Nº 29215.
Con el rotulo "Son nulos los actos de los servidores del INRA Beni".- Refiere que los
actuados realizados por los funcionarios del INRA Beni, son nulos por cuanto estos se
hubieren realizado usurpando funciones, siendo que las tareas del Control de Calidad,
Supervisión y Seguimiento es atribución de la Dirección Nacional del INRA, con lo que se
estuviera incurriendo en lo dispuesto por el art. 122 de la C.P.E., por lo que el Informe Técnico
Legal UDSA-BN-Nº 921/2015 y la Resolución Administrativa UDSA-BN Nº 334/2015, llegarían a
ser nulos y sin valor legal.
I.2.2.- De la Declaración de Posesión ilegal Sobre Nuestro Predio.- En el presente
punto señala que pese a que se hubiere demostrado que el predio sometido a saneamiento
cumplía con FES, el INRA declaro ilegal la posesión en la misma, siendo este extremo,
vulneratorio a la ley, por lo siguiente:
Sobre "la posesión es posterior a la promulgación de la Ley 1715, es falso".- Expone
que los funcionarios del INRA al establecer que la posesión del predio "La Chapaquita", es
posterior a la promulgación de la Ley Nº 1715 y por lo tanto es una posesión ilegal, estuviera
haciendo una interpretación falsa, sustentando su criterio en la documentación que hubiere
adjuntado la que demostraría que existe posesión quieta y pacifica anterior a la promulgación
de la Ley Nº 1715.
Asimismo refiere que es falso que la posesión que tuvieren sobre el predio seria desde el
momento de la adquisición, ya que este tendría otros dueños que data desde 1978, los que
por sucesión hereditaria se hubiere dejado a favor de aquellos de los cuales hubieren cedido
en venta de dicha propiedad.
Por otro lado menciona que a momento de llevarse adelante el proceso de saneamiento de
los predios "Comunidad Campesina Rosario del Yata y Comunidad Campesina San Agustín",
hubieren firmado las Actas de Colindancia de los mencionados, señalando que este acto se
hubiere reconocido por los colindantes, su propiedad sobre el predio "La Chapaquita"; por lo
señalado refiere que su predio se acogería al art. 309 del D.S. Nº 29215; así también en el
mismo sentido el actor, cita piezas de la carpeta de saneamiento, tales como Testimonio de
Escritura Pública No. 32/2001, Certificado de Posesión desde el año 1990, Informe Legal JRLL-
USB-INF-SAN No. 1613/2016 de 23 de noviembre de 2016, por el que se acredita el
cumplimiento de la FES.
Sobre la incongruencia de la Certificaciones.- Refiere que la certificación cursante a fs.
231, contempla imprecisiones ya que denominaría al predio como "La chamaquita" siendo lo
adecuado "La Chapaquita"; así también señalaría que la superficie es de 820.00 ha, siendo lo
correcto 859.2000 ha.; también señalaría de forma meridiana que el propietario es Héctor
García Reyes, lo cual es correcto; asimismo no afirmaría claramente quien es el propietario;
en ese sentido es que señala que los motivos de las imprecisiones en la certificación se
deberían a que fue elaborado por un "humilde campesino" según refiere, sobre hechos
acontecidos hace 15 años;
asimismo se encontrarían alegando que la certificación de
referencia cursante a fs. 231 de la carpeta de saneamiento, seria contradictoria la
declaración jurada de posesión, el cual señala que se contaría con posesión del demandante
sobre el predio desde el año 2001.
Por otro lado señala que los funcionarios del INRA no consideraron el Testimonio de Escritura
Pública No 32/2001, el cual, de acuerdo con el Código Civil, seria plena prueba de la compra
de la propiedad con mejoras, por lo que no se hubiera entrando a un terreno baldío, sino a
una que estaba siendo trabajada.
Sobre que existiera un desplazamiento respecto del predio.- Señala que el Informe en
Conclusiones establecería que el predio se encuentra desplazado en 15 km., sin embargo

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como poseedores de buena fe, se les hubiere entregado el predio ya poseído y con trabajos,
entregándoles los documentos de propiedad y las declaratorias de herederos, así como el
titulo ejecutorial, realizando la compra con documento público, teniendo la propiedad más de
15 años sin la existencia de conflicto en la posesión, sus anteriores propietarios lo hubieren
poseído y trabajado desde el año 1978 sin la existencia de conflicto alguno.
Señala además que inclusive la medición de la superficie casi hubiere correspondido al
señalado en el Titulo Ejecutorial PT0087040 a la mensurada por el INRA en el proceso de
saneamiento.
Asimismo refiere que a pesar de estar el predio desplazado, de acuerdo a los datos de los
documentos de propiedad se estuviere cumpliendo a cabalidad con lo establecido por la
Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545; también hubiere demostrado la posesión
anterior a 1978, fecha en la que se hubiere emitido el Auto de Vista para la dotación de esas
tierras, la cual fue titulada en 1992 demostrando actos de posesión de la propiedad, por lo
que la posesión seria anterior a 1996; asimismo la posesión seria continuada primero por su
propietario y luego por su heredera quien sería la que transfirió el predio el año 2001,
poseyéndolo de forma pacífica y sin afectar a terceros, por cuanto las variables técnicas no
hubieren reflejado sobre posesión alguna; también refiere que el INRA no realizo la debida
compulsa de la documentación presentada.
Sobre aplicar el art. 270 del D.S. Nº 29215.- Señala que el INRA, para declarar la ilegal
posesión del predio denominado "La Chapaquita", se estuviera sustentando en una fotocopia
simple que se hubiere presentado al proceso de saneamiento de forma errónea, misma que
no cumpliría lo dispuesto en los arts. 1309 y 1311 del Código Civil con relación a su valor
probatorio.
I.2.3.- De la Nulidad del
Trámite Agrario.- Refiere que no se hubiere compulsado
debidamente los datos del proceso agrario que dio origen al Titulo Ejecutorial PT0087040,
que se emitió a nombre de Lino Guzmán Pachi, al determinar la nulidad de los mismos, por la
causal de falta de notificación a los colindantes; también señala que esa falta de notificación
no sería una causal de nulidad, ya que el proceso resultaría ser de una titulación colectiva.
Por otro lado señala que el principio jurídico que rige a la nulidad es la que establece que
toda nulidad debe estar dispuesta por Ley, por lo que los hechos convocados para la nulidad
del Titulo Ejecutorial, no resultarían ser causales de nulidad.
Finalmente concluye pidiendo se declare PROBADA la demanda y NULA la Resolución
Administrativa impugnada y se anule obrados hasta el vicio mas antiguo.
CONSIDERANDO II: Por Auto de 13 de marzo de 2017 cursante a fs. 18 y vta., se admite la
demanda contenciosa administrativa, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho,
corriéndose en traslado al demandado Jhonny Oscar Cordero Núñez, Director Nacional a.i.
INRA, para que dentro del término de ley conteste a la demanda.
II.1.- Por memorial de fs. 84 a 89 y vta., Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i.,
del INRA, se apersona en calidad de demandada y contesta negativamente a la demanda
Contenciosa Administrativa bajo los siguientes argumentos:
II.1.1.- En relación a lo demandado, respecto a la competencia del INRA
departamental del Beni, para realizar la labor de Control de de Calidad,
Supervisión y Seguimiento , la parte demandada señala que conforme a lo establecido en
el art. 48-I del D.S. Nº 29215, la Directora Departamental del INRA Beni, se encontraba
plenamente facultada para la ejecución del proceso de saneamiento de la propiedad agraria
al interior del Polígono 197 denominado "La Chapaquita", así como de la emisión de
resoluciones y ejecución de las mismas que correspondan; asimismo y en lo concerniente al
Control de Calidad regido por el D.S. Nº 29215, en su Disposición Transitoria Primera, señala
que al encontrarse vigente y en pleno proceso de saneamiento y pendiente de firma de
Resolución Final de Saneamiento, el proceso se encontraba susceptible y correspondía la
realización de Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento, por la existencia de errores y
omisiones tanto de forma como de fondo,
los cuales hubieren sido identificados por el

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Informe Técnico Legal UDSABN-Nº 921/2015 de fecha 4 de septiembre de 2015, el mismo
concluiría que por las características de los errores y omisiones resultarías ser insubsanables
y susceptibles de nulidad, sugiriendo anular obrados hasta Pericias de Campo, del proceso de
saneamiento del predio en cuestión, por la existencia de elementos que vulneren los arts.
166 y 167 de la C.P.E. de 1967; 169-I inc. a), 170-II, 171 y 172-II del D.S. Nº 25763 vigente en
su oportunidad, y la Guía para la Actuación del Encuestador Jurídico durante Pericias de
Campo, siendo por esos motivos que la Dirección Nacional del INRA Beni, se encontraba
facultado para el control de calidad interno y la anulación de los actuados de referencia, en
cumplimiento de la Disposición Transitoria Primera del D.S. Nº 29215, concordante con el art.
48-I
núm.
1 inc.
a) del
mismo cuerpo normativo;
también refiere que ninguna de las
deposiciones citadas establecen que es la Dirección Nacional del INRA quien de forma
exclusiva debiera ejecutar el Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento, estableciendo
que también las Direcciones Departamentales pudieran ejecutar la referida labor.
En el mismo sentido, señala que el art. 266-I del D.S. Nº 29215, establece que el Control de
Calidad lo realizará la Dirección Nacional del INRA sin prejuicio del control interno que pudiera
realizar las Direcciones Departamentales, control interno que hubiere encontrado errores de
forma y de fondo los cuales fueran insubsanables, disponiendo la anulación de obrados como
establece el art. 266 y la Disposición Transitoria Primera del D.S. Nº 29215.
Por otro lado señala que la Resolución Administrativa USA-BN Nº 334/2015, que anula la
Etapa de Campo ejecutada en el predio "La Chapaquita", fue notificada a la parte actora
quien no realizo impugnación alguna, sometiéndose a un nuevo procedimiento administrativo
de saneamiento, sin recurrir a la citada Resolución, no haciendo uso de los recursos que la
ley le franquea dentro de los términos y plazos establecidos, permitiendo su ejecutoria, por lo
que no correspondería la activación del proceso contencioso administrativo, fundamentando
su posición en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0876/2012-R de 20 de agosto de
2012, el cual refiere a los principios procesales para la nulidad de actuados, resaltando el
principio de convalidación.
II.1.2.- En relación a que el Informe Técnico Legal UDSABN Nº 921/2015 hubiere
sido emitido el mismo día que la Resolución Administrativa USA-BN Nº 334/2015 y
que el INRA departamental no contaría con atribución para realizar el Control de
Calidad, Supervisión y Seguimiento del proceso de saneamiento y que al haberlo
realizado se encontraría usurpando funciones , la parte demandada señala que en
revisión de la normativa aplicable al caso, no existiría nada en ella que restrinja el poder
emitir un Informe Técnico Legal y a su vez una Resolución Administrativa que tenga sustento
en la anterior, por lo que no existe óbice para lo obrado.
Con relación a la atribución y competencia del INRA departamental del Beni, para realizar el
Control
de Calidad,
Supervisión y Monitoreo,
refiere que el
INRA Beni,
en apego de lo
fundamentado en el punto anterior, se encuentra debidamente facultado y goza de
atribuciones y competencia para efectuar lo señalado, por lo que no existiría vulneración
alguna al art. 122 de la C.P.E.
Sobre lo afirmado por el demandante, con relación a que el predio "La Chapaquita",
cumplía con la FES con actividad ganadera y ha sido declarada como tierra fiscal en
su totalidad en base a interpretaciones discrecionales y al margen de la ley y sobre
la declaratoria de posesión ilegal sobre el predio en cuestión, la cual fuere
posterior a la promulgación de la Ley Nº 1715, la parte demandada señala que los
demandantes durante el relevamiento de información de campo presentaron una serie de
documentos, los cuales constaban de fotocopia simple del Titulo Ejecutorial Proindiviso Nº
PT0087040 correspondiente al Expediente Agrario Nº 41764, mismo que se encontraría
desplazado a 15 km. del predio y sobrepuesta a otros predios; también refiere que los
formularios de Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio, el demandante declaro
tener posesión pacifica, publica y continua del predio desde el 2001, la cual lleva el visto
bueno del Presidente de la Comunidad Campesina Rosario del Yata, lo cual generaría una
duda razonable respecto a la fecha de posesión del predio, más un tratándose de una
declaración jurada suscrita y firmada por el demandante. También hace referencia a que el

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Titulo Ejecutorial MPA 000192 a nombre de Héctor García Reyes, el cual fue objeto de
valoración y análisis, emitiéndose los Informes UTC Nº 686/2015 y UTC Nº 0566/2016, los
cuales establecerían que de la revisión de la base de datos del Ex CNRA, no cursan registros
de emisión de Titulo Ejecutorial a nombre del demandante, aclarando que el Titulo Ejecutorial
MPA-NAL 000192, el cual fue presentado por los demandantes, corresponde a la parcela
"Casa y Paja", presumiéndose fraude en la acreditación del Titulo Ejecutorial o Expediente
Agrario como lo establece el art. 270 del D.S. Nº 29215, por lo que se hubiere presumido la
Ilegal Posesión.
Con lo referido a que el predio se acogería a lo previsto por el art. 309-III del D.S.
Nº 2921, debido a que en el punto Otras Observaciones Técnico Legales se
consignaría que el predio "La Chapaquita", colinda con otros predios titulados, en
cuyo proceso de saneamiento el
demandante hubiere firmado las Actas de
Conformidad de Linderos, hecho que demostraría que su posesión fue anterior a la
promulgación de la Ley Nº 1715, acreditándose por Testimonio Nº 32/2001, que
adquirieron el predio mas sus mejoras, las cuales fueron ampliadas, como se
hubiere verificado en el trabajo de campo , la parte demandada señala que en relación a
las Actas de Conformidad de Linderos, el hecho de que se hubieren firmado las mencionadas
actas, no quiere decir que las otras comunidades hayan certificado que se tenía la posesión
del predio "La Chapaquita", solo reflejaría que se da fe de la existencia de delimitaciones.
Alegando además que los otros aspectos tocados en este punto, ya hubieren sido
contestados en los anteriores acápites.
Con referencia a lo demandado sobre el desplazamiento que existiría en el predio en relación
a los datos de los documentos de propiedad, que sin embargo se encontrarían poseyéndolo
de buena fe sin oposición alguna, aplicando mejoras e inversión desde hace 15 años, y que se
estuviere queriendo aplicar el art. 270 del D.S. Nº 29215 en base a una fotocopia simple que
no cumple con los requisitos de ley para su valoración y que no se hubiere compulsado
debidamente los datos del proceso agrario que dio origen al Titulo Ejecutorial PT0087040 al
determinar la nulidad del
mismo por el
hecho de que no se hubiera notificado a los
colindantes, la parte demandada señala que para responder al presente punto, se debe
remitir a los párrafos anteriores de contestación ya que las observaciones realizadas en este
punto resultarían ser reiterativas y no tendrían asidero legal.
CONSIDERANDO III : Con las consideraciones y fundamentos que a continuación se dirán,
en observación del Art. 397 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable
supletoriamente por disposición del Art. 78 de la Ley N° 1715, se establecerá si existe el
amparo a la demanda.
Bajo el principio de control judicial , mediante la vía de impugnación de resoluciones
administrativas, el Tribunal Agroambiental a través de sus Salas Especializadas se encuentra
facultado para controlar los actos que realizó la Administración Pública, si éstos fueron
realizados conforme a la Constitución Política del Estado y normas legales aplicables, con el
fin de controlar la legalidad de sus actos y revisar si se ajustaron conforme a la normativa
pertinente, para así evitar se generen actos contrarios al ordenamiento jurídico.
Asimismo, de acuerdo al párrafo tercero de la Resolución Administrativa RA - SS N°
2361/2016 de 08 de diciembre de 2016, es la que limita la ejecución del Saneamiento de la
propiedad agraria, que se sujetó a lo dispuesto en las Leyes Nos. 1715, 3545 y D.S. Nº 29215
de 02 de agosto de 2007.
Del mismo modo de acuerdo a lo desarrollado en el párrafo séptimo de la Resolución
Administrativa de fs. 1 a 3 de obrados, que nos ocupa, establece: "Que, se evidencia la
realización de
las
siguientes
actividades
de
saneamiento:
Diagnostico,
Planificación,
Resolución de Inicio del Procedimiento, Relevamiento de Información de Campo, Informe en
Conclusiones e Informe de Cierre, conforme las disposiciones reguladas mediante Decreto
Supremo N° 29215 de 02 de agosto de 2007 y documentación cursante en antecedentes.".
CONSIDERANDO IV. (Fundamentos de la Resolución).-

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IV.1. (Del Proceso Contencioso Administrativo)
El proceso Contencioso Administrativo se encuentra instituido como un medio de
impugnación de las Resoluciones Administrativas que emanen del INRA a raíz de un previo
proceso de saneamiento, esto conforme a lo dispuesto por el art. 21-IV de la Ley N° 1715,
modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria.
Que, todo procedimiento administrativo tiene como actores relacionados jurídicamente a
personas naturales o jurídicas y el estado, siendo las instituciones públicas manifestaciones
visibles del Estado. Cualquier abuso o exceso de poder o acto irregular cometido por el
aparato estatal en esta relación jurídica entre este y los administrados, representados por
personas naturales o jurídica, requiere un control jurídico por otro poder u órgano del estado,
en este caso el Órgano Judicial, es en este sentido que la Sentencia Constitucional N°
1137/2014 de 10 de junio de 2014 señala lo siguiente "...Con relación al proceso contencioso
administrativo la SCP 0371/2012 de 22 de junio, estableció lo siguiente: "Inicialmente, resulta
conveniente recurrir a la doctrina a efectos de precisar que se entiende por proceso
contencioso administrativo, así Carlos Morales Guillen, citando a doctrinarios como Revilla y
Bielsa, refiere que es: 'Toda cuestión que se suscite entre el poder administrador, que
representa el interés colectivo y los administrados que defienden sus intereses privados, dice
Revilla, se llama contencioso-administrativo...´. En opinión de Bielsa, cuando se dice proceso
contencioso-administrativo, se define la institución en general, en el concepto de juicio, es
decir, de un medio jurisdiccional defensivo del derecho del administrado en que la
Administración pública es parte y cuyo acto administrativo impugnado ha de ser juzgado
tanto en su legitimidad cuanto en su mérito". Entonces, podemos afirmar que el proceso
contencioso administrativo, es la vía jurisdiccional para el control de los actos de la
administración pública, en el cual, las partes en un marco de igualdad y un debido proceso
que implica a su vez, el ejercicio pleno de sus derechos y pretensiones acuden ante una
autoridad imparcial e independiente..."; siendo en este caso que el Órgano Judicial realizará
este control mediante la interposición por el administrado de demanda Contenciosa
Administrativa, que es el instituto jurídico que activará el control judicial y le dará
competencia a este Órgano estatal para realizar ese control. En este proceso se verificará
que todos los actuados y procedimientos ejecutados por el administrador, se encontraren en
estricto apego de la Constitución Política del Estado en los márgenes establecidos por la
normativa aplicable al determinado caso y si se siguió los principios y preceptos legales que
influyan en este, remitiéndose a todos y cada uno de los actos administrativos gestados por
el administrador.
Asimismo y bajo el Principio de Control Judicial establecido por el art. 4 inc. i), de la Ley Nº
2341 del Procedimiento Administrativo, todos los actos realizados por la administración
pública podrán ser revisados, en apego a la C.P.E., leyes y normativa aplicable, por el Órgano
Judicial, siendo claro que no existe actuado de esta naturaleza que no pueda ser pasible a
control y posterior anulación si no hubiere sido realizado conforme a derecho.
IV.2. (Del caso concreto).-
IV.2.1.- Con relación a que EL CONTROL DE CALIDAD, SUPERVISION Y SEGUIMIENTO
ES UNA ATRIBUCION PRIVATIVA DE LA DIRECCION NACIONAL DEL INRA.-
El art. 47 inc. h) del D.S. Nº 29215, establece lo siguiente: "(ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR
NACIONAL) .- h) Emitir disposiciones técnicas para la ejecución, control y seguimiento de los
procedimientos agrarios administrativos, y de los sistemas de información y registro relativos
a la propiedad agraria; así como, emitir resoluciones de anulación o convalidación de actos
según corresponda, en ejercicio del control y seguimiento a los procedimientos agrarios
administrativos.";
por medio del
cual
se confiere a la Dirección Nacional
del
INRA,
la
atribución de ejecutar el Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento del proceso de
saneamiento; por otro lado el art. 266-I del D.S Nº 29215 que hace referencia al Control de
Calidad, Supervisión y Seguimiento, en su parágrafo I dispone que "I. La Dirección Nacional
del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a momento de ejecutarse los proyectos de
resoluciones en campo podrá disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el

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cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares
de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas; sin perjuicio del
control interno que establezcan las Direcciones Departamentales."; entendiéndose que puede
existir un control interno que se ejecute desde las Direcciones Departamentales del INRA en
cada departamento, los cuales no serán un óbice para la ejecución del Control de Calidad,
Supervisión y Seguimiento que vaya a efectuar la Dirección Nacional del INRA; asimismo de
las atribuciones establecidas por el art. 48-I num. 1 inc. i) del D.S. Nº 29215 para las
Direcciones Departamentales del INRA, se dispone "Otras establecidas en disposiciones
legales y en el presente Reglamento"; encontrándose que de lo reglado por el art. 266-I del
D.S Nº 29215, la ejecución del Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento, se encontraría
también entre las atribuciones para estas direcciones departamentales.
Por otro lado la Disposición Transitoria Primera del D.S. Nº 29215, señala que "(CONTROL DE
CALIDAD, SUPERVISIÓN Y SEGUIMIENTO) . Los procedimientos de saneamiento en curso
que se encuentren pendientes de firma de Resoluciones Finales de Saneamiento, cuando
exista denuncia o indicios o duda fundada, sobre sus resultados, serán objeto de revisión de
oficio por
el
Instituto Nacional
de Reforma Agraria,
para garantizar
la legalidad del
procedimiento desarrollado y la correcta verificación de la función social
o la función
económico social; estableciendo los medios más idóneos para su cumplimiento.
Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá
disponer: La anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, faltas graves o
errores de fondo; la convalidación de actuados de saneamiento, por errores u omisiones
subsanados; la prosecución de los procesos de saneamiento objeto de controles de calidad,
supervisión y seguimiento, y asimismo, la aplicación de medidas correctivas o reforzamiento;
y el inicio de procesos administrativos, civiles o penales para los funcionarios responsables.";
la disposición citada no establece expresamente quien tiene la única atribución para realizar
la ejecución del Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento del proceso de saneamiento, si
la Dirección Nacional del INRA o las Direcciones Departamentales, solo establece que es el
Instituto Nacional de Reforma Agraria quien deberá efectuar esta actividad, teniéndose que
tanto la Dirección Nacional como las Direcciones Departamentales, pertenecen a la
estructura del INRA como lo establece el art. 19 de la Ley Nº 1715.
De todo lo señalado se establece que no existe óbice para que las Direcciones
Departamentales del INRA, también puedan realizar la ejecución del Control de Calidad,
Supervisión y Seguimiento, a la par de que la Dirección Nacional pueda efectuarla
nuevamente. Resultando improbado este punto.
VI.2.1.1.- Con relación a que la Dirección Departamental del INRA Beni ha usurpado
funciones que no le competen.- De lo fundamentado en el punto VI.3.1 de la presente
resolución, en lo relacionado a la aplicación de la Disposición Transitoria Primera del D.S Nº
29215, y de las atribuciones establecidas por los arts. 47 y 48 del mismo D.S., para el
Director Nacional del INRA y de los Directores Departamentales, así como de la ejecución del
Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento establecido en el art. 266-I del D.S. Nº 29215,
se establece que al haber emitido el Informe Técnico Legal UDSABN-Nº 921/2015 de 4 de
septiembre de 2015, no se hubiere usurpado funciones, ya que, como se logro establecer en
el punto anterior, las Direcciones Departamentales del INRA, se encuentran facultadas para
realizar la ejecución de la señalada actividad de Control de Calidad, Supervisión y
Seguimiento, por lo que no es evidente lo reclamado en el presente punto.
VI.2.1.2.- Con relación a que son nulos los actos de los servidores del INRA Beni.-
Previo a considerar el presente punto se debe tomar en cuenta lo siguiente:
De lo normado por el art. 122 de la C.P.E., que dispone "Son nulos los actos de las personas
que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen
jurisdicción o potestad que no emane de la ley.", es decir que toda persona que no siendo
revestido por la ley para realizar un determinado acto, lo efectuare, dicho acto recaería en la
nulidad y el sujeto se encontraría en usurpación de funciones, sin embargo y en relación al
presente punto y como se pudo establecer en los anteriores puntos VI.3.1 y VI.3.1.1 de la

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presente resolución, la Dirección Departamental del INRA Beni, se encontraba facultada para
realizar la ejecución del Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento del proceso de
saneamiento del predio denominado "La Chapaquita", esto en aplicación de los arts. 48-I
núm. 1 inc. i), 266-I y Disposición Transitoria Primera del D.S. Nº 29215, por lo tanto los actos
señalados y los autores nombrados, no se encontrarían inmersos en los presupuestos
establecidos por el art. 122 de la C.P.E. Resultando se improbado este punto.
IV.2.2.- Con relación a la DECLARACION DE POSESION ILEGAL DEL PREDIO.-
IV.2.2.1.- Sobre que la posesión del predio es posterior a la promulgación de la Ley
1715 es falso;
la incongruencia de las Certificaciones;
y la existencia de un
desplazamiento respecto del predio.- Previo a ingresar al presente punto se debe tomar
en cuenta las siguientes consideraciones de orden legal:
Conforme establece la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº
1715 modificada
parcialmente por la Ley Nº 3545 "(Posesiones Legales). Las superficies que se consideren
con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la
Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la Función Social o la
Función Económico- Social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar
derechos legalmente adquiridos o reconocidos."; y lo dispuesto en el art. 309-I-III del D.S. Nº
29215 "I. Se consideran como superficies con posesión legal,
aquellas que cumplan lo
previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545. Para fines del saneamiento
tendrán la condición jurídica de poseedores legales. La verificación y comprobación de la
legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información
en campo; III. Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión
en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante
acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por
autoridades naturales o colindantes.", teniéndose que para que se declare la legalidad en la
posesión, la misma debe ser anterior a la promulgación de la Ley Nº 1715, pudiendo
considerarse la antigüedad en la posesión retrotrayéndose al primer ocupante, es decir que la
antigüedad en la posesión se considerara a la fecha del primer ocupante.
Que el art. 393 de la C.P.E. dispone que "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad
individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una
función económica social, según corresponda."; asimismo el art. 397 de la Carta Magna
establece que "I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la
propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función
económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad.
II. La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte
de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en
pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo
sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las
normas propias de las comunidades. III. La función económica social debe entenderse como
el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su
capacidad de uso mayor,
en beneficio de la sociedad,
del
interés colectivo y de su
propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para
verificar el cumplimiento de la función económica y social."; entendiéndose que para que el
Estado reconozca y proteja la propiedad individual, colectiva o comunitaria de la tierra, esta
debe cumplir la función económica social, presentando trabajo y aprovechamiento de la tierra
siendo este el principal medio para la adquisición y conservación de la propiedad agraria; en
ese mismo sentido el art. 2-III-IV de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 establece
"III. La Función Económico-Social comprende, de manera integral, áreas efectivamente
aprovechadas, de descanso, servidumbres ecológicas legales y de proyección de crecimiento;
en saneamiento no excederá la superficie consignada en el Título Ejecutorial o en el trámite
agrario, salvo la existencia de posesión legal. IV. La Función Social o la Función Económico-
Social,
necesariamente será verificada en campo,
siendo éste el
principal
medio de
comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar
medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y

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valoradas en la fase correspondiente del proceso."; de todo lo citado se puede colegir que el
principal elemento para demostrar la legalidad en la posesión de un predio es que este fuere
anterior a la promulgación de la Ley Nº 1715, como ya se señalo líneas arriba, asimismo el
aspecto principal que debe observarse para la adquisición y conservación de la tierra es la
existencia de trabajo productivo en el terreno y que este destinado al cumplimiento de la FES
en los términos definidos por la C.P.E. y la normativa ya citada.
Con relación al punto en concreto y de la revisión de obrados de la carpeta de saneamiento,
se tiene que a fs. 21, se encuentra una copia autenticada del Titulo Ejecutorial PT0087040 de
12 de junio de 1992 a nombre de Guzmán Pachi Lino y Otros correspondiente al Expediente
Agrario Nº 41764B; cursante a fs. 23 a 24, una copia autenticada del Testimonio de
Declaratoria de Herederos de 02 de agosto de 2000, mediante el cual Modesta Guzmán
Arandia se declara heredera de Lino Guzmán Pachi y Nélida Arandia Menacho; cursante a fs.
9 a 10 y vta., un documento de Compra y Venta bajo Testimonio Nº 32/2001, mediante el
cual Modesta Guzmán Arandia transfiere a favor de Héctor García Reyes y Nélida Capriles de
García; y cursante a fs. 12 a 13 y vta., un Formulario Gratuito del Régimen Agropecuario
Unificado R.A.U., por medio del cual se establece que el Titulo Ejecutorial PT0087040 de 12
de junio de 1992 a nombre de Guzmán Pachi Lino y Otros del Expediente Agrario Nº 41764B,
corresponde al predio denominado "La Chapaquita"; de las literales citadas se establece que,
el predio en cuestión, pertenecía a Lino Guzmán Pachi y Nélida Arandia Menacho quienes se
encontraban en posesión del mismo; Modesta Guzmán Arandia se declara heredera de los
mencionados a momento del fallecimiento de los mismos; la mencionada mediante
instrumento público, transfiere en compra y venta el predio en cuestión a los actores de la
presente causa, encontrando que la tradición en la posesión se remonta al año 1990, año en
la que se Libra el Titulo Ejecutorial del predio en cuestión, el cual se encuentra a nombre de
Guzmán Pachi Lino; de lo descrito y en aplicación de la Disposición Transitoria Octava de la
Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 y art. 309-I-III del D.S. Nº 29215, se tiene por
correctamente acreditada la tradición en la posesión del predio denominado "La Chapaquita",
ya que las literales de referencia se remiten a una posesión anterior a la promulgación de la
Ley Nº 1715; asimismo se debe considerar que en las Actas de Conformidad de Linderos de
fs. 33 a 37 y 39, se establece que los colindantes dieron su aquiescencia sobre la delimitación
que se efectuó al predio denominado "La Chapaquita", no encontrándose vulneración de
derechos de terceros y tampoco conflictos de sobreposición,
siendo lo objetivamente
demostrados en campo.
Por otro lado, de la revisión de la carpeta de saneamiento se tiene que a fs. 28 a 29, se
encuentra la Ficha Catastral, el cual refleja la existencia de ganado porcino en cantidad de
ocho ejemplares criollos, una hectárea de yuca cultivada, árboles frutales en un perímetro de
50 x 50 y 2 ha de barbecho; así también refleja que el predio presenta mejoras, tales como
una casa y cocina construidas de material rustico; asimismo conforme a las fotografías de
mejoras encontradas en el predio de fs. 89 a 90, también se identificaron un corral de para
ganado y ganado presente en el predio; en ese mismo sentido el Informe de Campo Legal:
6-101-003-000/04 cursante a fs. 95 de la carpeta de saneamiento, en un numeral 18
correspondiente a ganado, establece que en el predio se encontraron ganado bovino criollo
en cantidad de 30, porcino criollo en cantidad de 36, ovino criollo en cantidad de uno, equino
criollo en cantidad de 2, aves gallinas en cantidad de 150 y aves patos en cantidad de 17; en
ese mismo sentido, el nuevo relevamiento de campo realizado por el INRA sobre el predio
denominado "La Chapaquita", refleja sus resultados en una nueva Ficha Catastral cursante a
fs. 99 a 100, el cual contiene los siguientes datos, en el recuadro correspondiente a
Producción y Marca de Ganado se registra, ganado bovino en una cantidad de 30, equino en
una cantidad de 2, árboles frutales con plantación en 1 ha, producción avícola en cantidad de
150 de la variedad de gallinas, producción avícola en cantidad de 17 de la variedad de patos
y forraje con plantación en 40 ha; en el recuadro correspondiente a Infraestructura y Equipos,
se registran, Casas en cantidad de 5, corrales en cantidad de 1, potreros en cantidad de 1;
por ultimo en el recuadro correspondiente a observaciones se complementa algunos
aspectos, registrando que también se encontró en el predio ganado ovino en cantidad de 1
cabeza y ganado porcino en cantidad de 36 cabezas, así como la presencia de pasto

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cultivado.
De los datos extraídos de la carpeta de saneamiento, se establece que el predio denominado
"La Chapaquita", presenta efectivamente trabajos, tanto de ganadería como agrícolas,
cumpliendo los presupuestos establecidos por el art. 397 de la C.P.E., por lo que, en razón del
trabajo productivo que allí se realiza, resultado emergente del análisis de todos los elementos
encontrados en el predio de forma integral, se encontraría cumpliendo la FES, en los
parámetros establecidos por el art. 393 de la C.P.E. y art. 2 de la Ley Nº 1715 modificada
parcialmente por la Ley Nº 3545, debiendo en consecuencia y en razón de todo lo
fundamentado en el presente punto, declararse la legal posesión del predio denominado "La
Chapaquita", en aplicación de la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 1715 modificada
por la Ley Nº 3545, art. 309 del D.S. Nº 29215 y disposiciones constitucionales ya citadas,
debiendo tomarse en cuenta para la aplicación de la normativa, el art. 410-I-II de la C.P.E.
Finalmente se debe señalar que la existencia de un desplazamiento en los datos existentes
en las literales de referencia correspondientes al predio y la ubicación exacta del mismo, se
debe considerar que durante el
proceso de saneamiento,
y la firma de las Actas de
Conformidad de Linderos, no existió conflicto alguno sobre las delimitación de los predios, así
como
tampoco
se
presentaron
conflictos
con
predios
a
los
cuales
se
encontraría
supuestamente sobrepuesto, no afectando derechos de terceros ya establecidos, por lo
señalado y lo fundamentado con anterioridad y en aplicación de los art. 393 y 397 de la
C.P.E., es que este elemento no es una causal para declarar la ilegalidad en la posesión del
predio. Resultando ser probado el presente punto.
IV.2.2.2.- Sobre la aplicación del art. 270 del D.S. Nº 29215.- De la revisión de
actuados realizados en torno al Titulo Ejecutorial Nº MPA-NAL-000192 presentado en
fotocopia simple por el actor, se considera el Informe Técnico Legal UDSABN-Nº 078/2016, el
cual señala que no existe datos sobre el señalado titulo ejecutorial; asimismo la Certificación
ARCH - DDBEN 0934/2015 de 13 de noviembre de 2015 cursante a fs. 267 de la carpeta de
saneamiento, señala que no cursa registro de Antecedentes Agrarios tramitados ante el Ex
Consejo Nacional de Reforma Agraria del predio "La Chapaquita"; por otro lado de lo
dispuesto en los arts. 1309 y 1311 del Código Civil, se establece que las literales en
fotocopias no contienen valor probatorio alguno, mas aun cuando el INRA, no realizo un
Informe Legal sobre el valor probatorio y el porqué se lo estuviere considerando.
De lo señalado y de los argumentos expuestos en el punto anterior, se establece que esta no
es causa para declarar la ilegalidad en la posesión y menos aun el declarar el fraude en la
acreditación de antigüedad en la posesión, mas aun cuando la tradición en la posesión del
predio ya se encontraría debidamente acreditado con las literales que cursan a fs. 9 a 10 y
vta., 21 y 23 a 24 y vta., así como tambien se hubiere declarado el cumplimiento de la FES
por parte del INRA, siendo acreditado este aspecto por el actor en los parámetros
establecidos en el punto IV.3.2.1 de la presente resolución; asimismo se debe considerar que
la eficacia de la legalidad de un documento, radica en la autenticidad de la misma, hecho que
la normativa vigente establece para la efectividad de un determinado documento como
medio probatorio, parámetros establecidos en los arts. 1309 y 1311 del Código Civil, siendo
aplicado este parámetro especifico por el mismo INRA a momento de valorar otras literales
durante el proceso de saneamiento, siendo sumamente contradictorio que no se hubiere
empleado este mismo criterio para la literal cursante a fs. 229 de la carpeta de saneamiento,
mediante el cual el INRA pretendía declarar el fraude en la acreditación en la posesión.
Finalmente de todo lo fundamentado en la presente resolución se debe considerar también
que aquellos elementos presentados por el administrado durante el proceso de saneamiento
del predio denominado "La Chapaquita", en copia autenticada y cursante a fs. 9 a 24 de la
carpeta de saneamiento, no fueron considerados como tales en los informes técnico legales
emitidos por el INRA, los cuales, al haberse efectuado un nuevo relevamiento de información
de campo, también debió efectuarse una nueva etapa de Relevamiento de Gabinete, en el
cual debieran de haberse considerado las literales autenticadas presentadas por el
administrado, con el hecho señalado se llego a vulnerar el art. 115, 119 y 120 de la C.P.E., al
haberse omitido estos medios de prueba.

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POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189 núm. 3 de la
Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715,
FALLA:
I.- Declarando PROBADA EN PARTE la demanda contenciosa administrativa de fs. 9 a 14 y
vta., de obrados interpuesta por Nélida Capriles de García y Héctor García Reyes.
II.- En consecuencia declara NULA la Resolución Administrativa RA-SS Nº 2361/2016 de 08
de diciembre de 2016 y ANULA obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta fs. 28 de
los antecedentes del proceso de saneamiento, inclusive hasta la Ficha Catastral del predio
denominado "La Chapaquita",
debiendo reconducirse el
proceso de saneamiento
efectuándose todas las etapas establecidas por la normativa aplicable y vigente al caso,
recolectándose datos del estado actual del predio y considerándose a los criterios vertidos en
la presente resolución.
Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los
antecedentes del proceso de saneamiento por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el
plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y/o legalizadas
como corresponda, con cargo a la entidad demandada: fs. 01 a 441.
No suscribe la Magistrada Dra. Deysi Villagomez Velasco por ser de voto disidente.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE.-
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola
© Tribunal Agroambiental 2022

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