TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
104/2017
Expediente
:
Nº
2253/2016
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Alcira
Rivero
de
Suarez,
Yolanda
Rivero
de
Aguilera,
Pablo
Rivero
Cuellar,
Deida
Rivero
de
Rivero,
Hugo
Cesar
Rivero
Cuellar,
Víctor
Rivero
Cuellar,
María
Fátima
Rivero
Cuellar,
Dilson
Rivero
Cuellar,
Luis
Fernando
Rivero
Cuellar,
Wilver
José
Rivero
Ortiz,
Aida
Rivero
de
Rapp,
Olga
Rivero
de
Saravía,
Carmen
Rivero
Sánchez,
Dely
Lucia
Rivero
Sánchez,
Roly
Rivero
Sánchez
y
Dagner
Rivero
Sánchez.
Demandados:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
y
Director
Nacional
a.i.
del
INRA.
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
15
de
noviembre
de
2017
Magistrada
Relatora:
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
cursante
de
fs.
26
a
36
vta.
de
obrados,
Alcira
Rivero
de
Suarez,
Yolanda
Rivero
de
Aguilera,
Pablo
Rivero
Cuellar,
y
otros,
legalmente
representados
por
Guillermo
Rivero
Cuellar,
Fernando
Herrera
García
y
José
María
Cortez
Vargas
y
Edegardo
Jorge
Rivero
Sánchez,
interponen
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
18336
de
10
de
mayo
de
2016,
emitida
dentro
del
proceso
de
saneamiento
Simple
de
Oficio
respecto
al
polígono
N°
211
de
la
propiedad
denominada
"SAN
BARTOLO
y
TIERRA
FISCAL",
determinando
dicha
resolución
anular
los
Títulos
Ejecutoriales
Individuales
con
antecedente
en
la
Resolución
Suprema
N°
139498
de
2
de
agosto
de
1967
con
expediente
N°
14236,
Resolución
Suprema
N°
164392
de
17
de
octubre
de
1972
con
expediente
N°
16025
y
Resolución
Suprema
N°
170235
de
30
de
agosto
de
1973
con
expediente
N°
19328,
emitidas
a
favor
de
los
predios
"EL
CERRITO"
y
"EL
CERRITO
Y
SAN
BARTOLOME",
así
como
declarar
Tierra
Fiscal
la
superficie
de
136.7158
ha.
(Ciento
treinta
y
seis
hectáreas
con
siete
mil
ciento
cincuenta
y
ocho
metros)
y
7573.8064
has
(Siete
mil
quinientos
setenta
y
tres
hectáreas
con
ocho
mil
setenta
y
cuatro
metros
cuadrados),
ubicadas
en
el
municipio
de
San
Matías,
provincia
Ángel
Sandoval
del
departamento
de
Santa
Cruz.
En
el
contexto
anteriormente
señalado,
los
accionantes
demandan
dejar
sin
efecto
la
Resolución
Suprema
objeto
de
la
presente
demanda
contencioso
administrativa
y
en
consecuencia
disponer
la
anulación
de
todo
el
proceso
de
saneamiento
hasta
el
vicio
más
antiguo,
a
fin
de
reencauzar
el
proceso,
argumentando
al
respecto:
Como
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
.
Señalan
como
antecedente
que
el
predio
"EL
CERRITO"
N°
16025,
cuenta
con
Resolución
Suprema
N°
164392
de
17
de
octubre
de
1972,
emitido
a
favor
de
Guillermo
Rivero
Vaca,
con
una
superficie
de
1343.9000
has.
A
su
vez
el
predio
"SAN
BARTOLOME"
N°
19328
cuenta
con
Título
Ejecutorial
N°
625306
emitido
a
favor
de
Guillermo
Rivero
Vaca
con
una
superficie
de
2513.4500
has.,
el
predio
"MONTEVIDEO"
N°
43283
con
Sentencia
de
13
de
mayo
de
1976
emitida
a
favor
de
Guillermo
Rivero
Vaca,
Dina
Cuellar
de
Rivero,
Guillermo
Rivero
Cuellar
y
Enrique
Cuellar
con
una
superficie
de
8377.8300
has.,
y
el
predio
"EL
CERRITO"
N°
14236
con
Título
Ejecutorial
N°
371624
emitido
a
favor
de
Guillermo
Rivero
Vaca,
con
una
superficie
de
6500.0000
has.
Refieren
como
antecedente
el
hecho
de
que
el
Informe
DDSC-SAN
SIM
VAS
INF
N°
837/2010
de
05
de
diciembre
de
2010
identificó
los
expedientes
N°
14236
y
16025
ambos
de
Guillermo
Rivero
Vaca,
sin
embargo
omitió
identificar
los
expedientes
N°
43283
emitido
a
favor
de
Dina
Cuellar
de
Rivero,
Guillermo
Rivero
Cuellar
y
Enrique
Rivero
Cuellar
y
119328
emitido
a
favor
de
Guillermo
Rivero
Vaca,
expedientes
que
forman
parte
del
predio
"SAN
BARTOLO".
De
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
observan
:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1.Que,
se
podrá
evidenciar
del
proceso
de
saneamiento
que
existen
dos
Informes
en
Conclusiones,
con
manifiestas
contradicciones
respecto
a
la
consideración
de
antecedentes
agrarios,
obviándose
valorar
la
superficie
del
antecedente
agrario
N°
14236
"El
Cerrito",
en
el
primer
Informe
en
Conclusiones,
y
sugiere
reconocer
la
superficie
de
11588.6455
has.
2.Observan
que
el
Informe
Técnico
Jurídico
DDSC-SAN
INF.
N°
255/2013
de
05
de
diciembre
de
2013,
que
dispone
la
anulación
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
la
Resolución
Administrativa
RES-ADM-RA-SS
N°
015/2012
de
19
de
abril
de
2012,
incluso
el
Informe
Técnico
Legal
DDSC-V-AS
INF.
N°
0101/2012
de
10
de
abril
de
2012,
hizo
que
se
modifique
el
fondo
de
todo
el
proceso
de
saneamiento
"SAN
BARTOLO"
porque
los
cambios
producen
efectos
individuales
y
debió
el
INRA
en
este
sentido
poner
a
conocimiento
de
todos
los
beneficiarios
y
que
al
no
haberse
procedido
notificar
a
todos
los
actores
se
ha
vulnerado
el
principio
de
legalidad
objetiva
y
el
art.
115
del
la
CPE,
y
que
al
no
haberse
procedido
de
esta
forma,
el
INRA
los
ha
dejado
en
total
indefensión.
3.Argumentan
que
la
Resolución
Administrativa
DDSC-RA-SAN
N°
427/2013
de
5
de
diciembre
de
2013,
fue
publicada
mediante
edicto,
y
que
sin
embargo
a
fs.
581
de
actuados
cursa
una
sola
notificación
personal
de
28
de
octubre
de
2014,
practicada
a
Guillermo
Rivera
Cuellar
en
su
calidad
de
propietario
del
predio
"SAN
BARTOLO"
y
no
existe
constancia
de
notificación
a
los
17
copropietarios,
resultando
aún
más
extraño
que
se
notifique
el
mismo
día
que
se
inicia
el
nuevo
Relevamiento
de
Información
en
Campo
del
predio
"SAN
BARTOLO",
o
sea
el
día
28
de
octubre
de
2014,
identificándose
en
el
punto
segundo
de
la
citada
resolución
que
se
instruye
el
plazo
para
ejecutar
los
trabajos
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
desde
el
28
de
octubre
al
08
de
noviembre
de
2014,
dejando
a
todos
los
copropietarios
en
indefensión
sin
oportunidad
de
plantear
recurso
alguno
en
contra
de
la
citada
Resolución
Administrativa
DDSC-RA-SAN
N°
427/2013
de
05
de
diciembre
de
2013.
4.Observan
que
la
Ficha
Catastral
de
01
de
noviembre
de
2014,
sólo
consigna
al
expediente
agrario
N°
14236
como
antecedente
agrario
y
no
así
los
expedientes
N°
16025,
19328
y
43283,
mismos
que
forman
parte
del
predio
"SAN
BARTOLO"
y
que
fueron
presentados
durante
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
como
lo
reflejarían
las
Actas
de
Apersonamiento
y
Recepción
de
Documentos
cursantes
a
fs.
688
a
693.
5.Señalan
que
el
Formulario
de
Verificación
de
FES
de
Campo,
consignó
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
con
infraestructura
y
actividad
ganadera
en
la
cual
se
constato
la
existencia
1981
cabezas
de
ganado
bovino,
42
equinos,
viviendas,
corrales,
bretes,
galpones,
atajados,
alambrados,
etc.,
y
que
los
funcionarios
del
INRA,
no
especificaron
en
el
punto
de
"otros"
la
existencia
de
servidumbres
ecológicas
legales
como
ser
la
existencia
de
curiches
y
pantanos,
que
son
aprovechados
en
la
actividad
ganadera,
y
en
tal
circunstancia
las
citadas
servidumbres
debieron
ser
incluidas
en
el
cálculo
de
la
FES.
6.Refieren
que
el
Informe
Técnico
DDSC-CO-I-INF
N°
2329/2014
de
28
de
noviembre
de
2014
de
Relevamiento
de
Expedientes
Agrarios,
es
atentatorio
a
sus
intereses
personales,
al
disponer
el
ilegal
recorte
de
la
propiedad
en
base
a
argumentos
técnicos
y
legales
ajenos
a
la
realidad
indicando
de
manera
subjetiva
que
el
Expediente
43283
"MONTEVIDEO",
se
encontraría
supuestamente
desplazado
al
sur,
en
razón
a
que
el
citado
expediente
no
contaría
con
datos
técnicos
precisos
que
puedan
determinar
su
desplazamiento
tal
como
habría
querido
hacer
creer
el
INRA,
y
que
esta
falta
de
precisión
fue
la
causante
del
hecho
de
recorte
de
su
predio,
ocasionando
que
sólo
se
les
quiera
reconocer
una
superficie
de
7.833.1063
has.,
argumenta
además
que
el
citado
informe
es
contradictorio
con
el
Informe
de
Relevamiento
de
Expediente
DDSC-V-AS
INF
N°
101/2012
de
10
de
abril
de
2012,
en
el
cual
se
puede
verificar
claramente
la
ubicación
y
continuidad
de
los
expedientes
agrario
N°
14236
El
Cerrito,
N°
16025
El
Cerrito,
N°
19328
San
Bartolomé
y
N°
43283
Montevideo,
al
margen
que
dicho
informe
realizó
un
análisis
multitemporal
estableciendo
la
existencia
de
actividad
antrópica,
y
que
en
el
mosaicado
se
puede
apreciar
los
expedientes
agrarios
relacionados
entre
sí,
que
hoy
forman
parte
del
predio
SAN
BARTOLO,
sin
que
se
hubiera
identificado
desplazamiento
alguno.
Señalan
que
el
Informe
analizado,
sería
también
contradictorio
con
el
informe
DDSC-COI-INF
N°
913
de
31
de
octubre
de
2012
que
consideró
dichos
antecedentes
agrarios
dentro
del
saneamiento
del
predio
"SAN
BARTOLO".
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
7.Argumentan
que
el
Informe
en
Conclusiones
de
3
de
diciembre
de
2014,
hace
referencia
a
un
polígono
errado,
cuál
sería
el
N°
200
cuando
el
correcto
corresponde
al
N°
211
de
acuerdo
a
la
Resolución
Administrativa
de
Inicio
de
Procedimiento
N°
461/2014
de
27
de
octubre
de
2014
cursante
a
fs.
560;
Que
no
se
consigna
el
antecedente
agrario
N°
14236;
Que
se
omite
considerar
el
antecedente
agrario
N°
43283
(Montevideo)
y
es
incluso
contradictorio
al
señalar
que
el
mismo
se
encontraría
desplazado
al
sur
y
que
no
se
sobrepondría
al
predio,
entrando
en
contradicción
total
con
los
otros
dos
Informes
de
Relevamiento
de
Expedientes
DDSC-V-AS
N°
101/2012
de
10
de
abril
de
2012
y
DDSC-COI-INF
N°
913
de
31
de
octubre
de
2012;
Que
en
el
punto
de
Otras
Consideraciones,
el
citado
Informe
en
Conclusiones,
hace
referencia
que
en
el
predio
SAN
BARTOLO
"el
cálculo
de
la
actividad
productiva
más
la
proyección
de
crecimiento
hace
un
total
de
12607.7513
has."
Y
que
en
todo
caso
esa
debiera
ser
la
superficie
a
ser
reconocida
a
favor
del
predio,
en
base
al
cumplimiento
real
de
la
FES.
8.Señalan
que
la
cita
del
art.
398
de
la
CPE,
en
el
Informe
en
Conclusiones,
debe
ser
entendida
en
cuanto
a
la
prohibición
del
latifundio,
que
es
la
tenencia
improductiva
de
la
tierra,
la
tierra
que
no
cumpla
FES,
que
en
el
presente
caso
no
sería
aplicable
porque
no
se
ha
identificado
tierra
improductiva,
más
al
contrario
se
ha
establecido
el
100%
de
cumplimiento
de
FES,
y
en
cuanto
al
límite
de
la
superficie
que
no
puede
ser
mayor
a
5.000
has.,
se
debe
considerar
que
"SAN
BARTOLO"
es
una
propiedad
fusionada
con
antecedentes
agrarios
distintos,
y
que
en
este
entendido
tomando
en
cuenta
el
art.
399-I
de
la
CPE,
reconocen
y
respetan
los
derechos
de
posesión
y
propiedad
agraria
de
acuerdo
a
la
Ley,
debiéndose
tener
en
cuenta
que
las
cuatro
parcelas
que
conforman
el
predio
"SAN
BARTOLO",
ya
salieron
del
dominio
del
Estado,
al
operarse
la
transferencia
vía
dotación,
en
tal
sentido
ésta
propiedad
en
cuanto
a
su
superficie
debe
ser
respetada
a
favor
de
su
persona
y
de
sus
hermanos
mandantes
en
calidad
de
subadquirentes
bajo
el
principio
de
irretroactividad,
teniendo
en
cuenta
que
la
fracción
en
posesión
debe
ser
respetada
a
su
favor
al
cumplir
con
la
FES
y
la
legalidad
de
la
posesión.
Que
al
haberse
declarado
Tierra
Fiscal
la
superficie
de
8750.1010
has,
contraviene
lo
dispuesto
en
los
arts.
393
y
397
de
la
CPE.
9.Refieren
que
se
presentaron
varios
memoriales
de
observaciones
al
Informe
de
Relevamiento
e
Informe
en
Conclusiones,
sin
que
hubieran
sido
considerados,
haciendo
referencia
precisa
a
cada
uno
de
ellos,
argumenta
que
a
fs.
1154
cursa
el
Informe
Técnico
Legal
DGST
INF
SAN
N°
5/2015
de
01
de
octubre
de
2015,
el
cual
en
respuesta
a
lo
observado,
y
no
da
respuesta
concreta
a
las
denuncias
planteadas
a
efectos
de
quedar
en
estado
de
indefensión,
y
concluye
sugiriendo
la
prosecución
de
los
procesos
de
saneamiento.
Señalan
que
existen
otros
informes
que
sólo
serían
copia
del
informes
antes
referido,
tal
como
el
Informe
Técnico
Legal
JRLL-SCE-INF-SAN
N°
113/2016
de
19
de
febrero
de
2016,
observando
del
mismo
la
fecha
de
notificación
con
el
citado
informe,
de
02
de
junio
de
2016,
es
decir
después
que
se
hubiera
emitido
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
N°
18336
de
10
de
mayo
de
2016
y
después
de
haberse
publicado
por
edicto
agrario
de
29
de
mayo
de
2016.
10.Citan
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
plasmada
en
la
Resolución
Suprema
N°
18336
de
10
de
mayo
de
2016,
resuelve
anular
los
Títulos
Ejecutoriales
N°
371624
correspondiente
al
expediente
agrario
N°
14236;
N°
605242
correspondiente
al
expediente
agrario
N°
16025
y
Título
Ejecutorial
N°
625306
correspondiente
al
expediente
agrario
N°
19328
y
Vía
Conversión
otorgar
nuevo
título
ejecutorial
con
la
superficie
de
7838.1220
has.,
a
favor
de
Yolanda
Rivero
de
Aguilera,
Alcira
Rivero
de
Suarez,
Deida
Rivero
de
Rivero
y
otros
y
declara
Tierra
Fiscal
la
superficie
de
136.7158
has.,
1008,5587
has.,
7573.8064
ha,
disponiendo
el
desalojo
de
Yolanda
Rivero
y
otros
de
la
superficie
declarada
como
Tierra
Fiscal
en
el
plazo
de
3
días
hábiles
de
la
ejecutoria
de
la
citada
resolución.
Refieren
que
la
citada
resolución
les
causa
un
daño
enorme
puesto
que
se
les
está
desconociendo
un
legítimo
derecho
a
la
propiedad
y
a
la
posesión,
ejercida
desde
hace
más
de
60
años,
donde
nunca
se
habría
tenido
problemas
con
terceros,
por
lo
que
corresponde
la
anulación
de
la
referida
resolución
suprema
por
haberse
violado
e
inobservado
normas
de
procedimiento
y
sus
derechos
constitucionales.
11.Concluyen
señalando
que
en
la
tramitación
errada
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
"SAN
BARTOLO"
se
han
cometido
errores
groseros
en
su
ejecución
afectando
y
desconociendo
el
art.
397-I
del
la
CPE,
norma
en
estrecha
relación
con
lo
dispuesto
en
el
art.
2
-IV
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
la
Ley
N°
3545,
así
como
también
se
desconoció
lo
dispuesto
por
el
art.
159
y
161
del
D.S.
N°
29215,
por
lo
que
solicita
que
sometido
a
revisión
el
trámite
de
referencia
se
declare
Probada
la
demanda
y
en
consecuencia
Nula
la
Resolución
Suprema
impugnada.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
Auto
de
04
de
octubre
de
2016,
cursante
a
fs.
39
de
obrados,
se
resuelve
admitir
la
demanda
contencioso
administrativa,
y
citados
que
fueron
los
demandados,
responden
a
la
misma
en
los
siguientes
términos:
Memorial
de
contestación
del
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
,
cursante
de
fs.
91
a
94
de
obrados.
Que
a
momento
de
apersonarse
al
proceso
César
Hugo
Cocarico
Yana
en
su
condición
de
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
legalmente
representado
por
Vania
Kora
Siles,
contesta
la
demanda
señalando:
-Que
durante
el
Relevamiento
de
Información
en
campo,
la
entidad
ejecutora
ha
efectuado
la
valoración
correspondiente
conforme
consta
en
obrados,
utilizando
los
interesados
diferentes
medios
podían
haber
probado
el
cumplimiento
de
la
FES,
conforme
lo
regula
el
art.
161
del
D.S.N°
29215,
sin
embargo
se
tendría
que
sólo
7833.1063
ha.
cumplen
la
FES
y
8450,1063
has,
no
cumplirían,
extremos
que
habrían
sido
el
fundamento
para
la
emisión
del
Informe
en
Conclusiones,
y
en
tal
sentido
no
existe
derecho
alguno
vulnerado,
durante
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento,
y
menos
la
vulneración
al
debido
proceso
como
se
pretende
argumentar.
-Respecto
a
que
existiría
una
mala
valoración
de
FES
al
habérseles
reconocido
sólo
7838.1220
ha.,
cuando
debió
reconocerse
la
totalidad
de
la
superficie
consignada
en
los
antecedentes
agrarios
N°
14236
(El
Cerrito),
16025
(El
Cerrito),
19328
(San
Bartolomé)
y
43283
(Montevideo).
Refieren
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
se
sustenta
en
las
diferentes
resoluciones
e
informes
a
los
que
arribó
la
entidad
ejecutora
del
proceso
de
saneamiento,
siendo
lo
esencial
la
verificación
de
la
FES,
y
que
es
producto
de
esa
valoración
que
el
INRA
en
el
Informe
Técnico
JRJJ-SCS
CT
N°
441/2015
de
22
de
junio
de
2015,
se
ha
sugerido
que
vía
conversión
se
otorgue
nuevo
Título
Ejecutorial
a
favor
de
los
demandantes
y
que
en
tal
sentido
no
se
podría
alegar
que
se
les
ha
restringido
derecho
alguno,
porque
la
resolución
impugnada
tiene
la
motivación
y
fundamentación
adecuada,
bajo
el
principio
de
la
verdad
material.
Concluye
señalando
que
en
el
proceso
de
saneamiento
aplicado
al
predio
"SAN
BARTOLO",
se
han
cumplido
con
los
requisitos
establecidos
en
la
normativa
que
rige
la
materia,
sin
vulnerar
la
normativa
ni
derecho
alguno,
por
lo
que
piden
se
declare
improbada
la
demanda
y
se
mantenga
subsistente
la
determinación
contenido
en
la
Resolución
Suprema
N°
18336
de
10
de
mayo
de
2016.
Memorial
de
contestación
del
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
de
fs.
99
a
105
vta.,
de
obrados
.
Que,
el
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Evo
Morales
Ayma,
legalmente
representado
por
Eugenia
Beatriz
Yuque
Apaza,
Directora
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
contesta
la
demanda
contenciosa
administrativa
en
los
siguientes
términos:
-En
cuanto
a
las
observaciones
al
Informe
Legal
de
Diagnóstico
DDSC-SAN
SIM
V.A.S.
INF
N°
837/2010
de
05
de
diciembre
de
2010,
que
habría
omitido
ubicar
geográficamente
los
expedientes
agrarios
N°
43283
y
N°
19328;
señala
que
si
bien
inicialmente
cursa
el
Informe
Técnico-Legal
de
Diagnóstico
DDSC-SAM
SIM
V.A.S
INF.
N°
837/2010
de
03
de
diciembre
de
2010
de
carácter
preliminar,
el
cual
en
sus
conclusiones
señala
que
una
vez
constituidas
las
brigadas
en
campo
se
ajuste
con
mayor
detalle
lo
referido
a
la
identificación
de
procesos
agrarios
(CNRA-INC)
en
cuanto
al
estado
jurídico
y
ubicación
geográfica,
se
debe
considerar
que
posteriormente
se
emitieron
los
Informes
Complementarios,
siendo
el
último
Informe
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Técnico
DDSC-CO-I-INF
N°
2329/2014
de
28
de
noviembre
de
2014,
el
cual
realiza
un
análisis
técnico
y
consideración
a
los
Expedientes
Agrarios
N°
19328
SAN
BARTOLOME,
N°
16025
EL
CERRITO,
N°
14236
EL
CERRITO
y
N°
43283
SAN
BARTOLO.
-Respecto
a
la
cita
de
las
resoluciones
de
inicio
del
procedimiento,
señala
que
al
remitirse
a
las
mismas
los
demandantes
solo
hacen
una
simple
relación
de
hechos,
no
correspondería
emitir
mayor
criterio
al
respecto.
-A
las
observaciones
del
Informe
en
Conclusiones,
contesta
señalando
que
la
Resolución
Administrativa
DDSC-RA-SAN
N°
427/2013
de
5
de
diciembre
de
2013,
emitido
como
producto
del
control
de
calidad
realizado,
conforme
al
Informe
Técnico
Jurídico
DDSC-SAN
INF
N°
255/2013
de
05
de
diciembre,
e
incluso
el
Informe
Técnico
Legal
DDSC-V-AS-INF
N°
0101/2012
de
10
de
abril,
y
todo
lo
desarrollado
en
el
marco
de
la
misma,
como
el
relevamiento
de
información
en
campo,
se
considera
que
no
correspondería
responder
a
las
actuaciones
anuladas
las
cuales
se
considera
sin
efecto
legal,
por
lo
que
sólo
se
remiten
a
las
actuaciones
vigentes
como
ser
el
Informe
en
Conclusiones
de
3
de
diciembre
de
2014,
Informe
de
Cierre,
Informes
Técnicos
JRLL-SCS-CT
N°
441/2015
de
22
de
junio,
Informe
Técnico
Legal
DGST-INF-SAN
N°
5/2016
de
19
de
febrero
de
2016
e
Informe
Técnico
Legal
SCE-INF-SAN
N°
113/2016
de
19
de
febrero,
precisando
que
en
los
citados
informes
sólo
se
realizan
sugerencias
y
recomendaciones
sin
definir
derechos,
en
consecuencia,
y
que
en
presente
caso
el
Informe
Técnico
Jurídico
DDSC-SAN
INF
N°
255/2013
de
05
de
diciembre
de
2013
concluye
y
sugiere
la
anulación
de
obrados,
y
en
tal
sentido,
es
que
se
habría
notificado
al
Presidente
de
CIRPAS
y
a
la
parte
interesada
Guillermo
Rivero
Cuellar,
copropietario
del
predio
"SAN
BARTOLO",
aclaran
que
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
e
Inicio
de
Procedimiento,
RES.ADM
RA
SS
N°
461/2014
de
27
de
octubre
de
2014,
fue
publicada
mediante
Edicto
Agrario
conforme
se
evidenciaría
a
fs.
559
de
obrados
y
la
Difusión
de
Aviso
Público
a
fs.
566
de
obrados,
fuera
de
las
notificaciones
al
Control
Social,
habiendo
Guillermo
Rivero
Cuellar,
participado
de
la
realización
de
la
Campaña
Pública,
así
como
el
copropietario
Roly
Rivero
Sánchez
conforme
el
Acta
cursante
de
fs.
584-585
de
obrados,
así
como
las
cartas
de
citación
personal
a
Guillermo
Rivero
Cuellar
para
participar
durante
los
trabajos
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
en
su
predio,
así
como
mediante
notificación
personal.
-Que
la
Ficha
Catastral
cursante
de
fs.
610
a
616
de
obrados
y
Formulario
de
Verificación
de
FES
de
campo
evidencian
la
participación
de
Guillermo
Rivero
Cuellar
quien
habría
suscrito
las
mismas,
dando
su
conformidad,
y
consignó
como
copropietarios
a
Carmen
Rivero
Sánchez,
Dely
Lucia
Rivero
Sánchez,
Roly
Rivero
Sánchez,
Dagner
Rivero
Sánchez,
Edegardo
Jorge
Rivero
Sánchez,
entre
los
otros
copropietarios
y
que
en
tal
circunstancia
habiéndose
cumplido
la
finalidad
de
la
Resolución
Administrativa
DDSC-RA-SAN
N°
427/2013
de
05
de
diciembre
de
2013,
que
resuelve
anular
obrados,
asimismo
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
e
Inicio
de
Procedimiento
RES.ADM.RA
SS
N°
461/2014
de
27
de
octubre
de
2014
publicada
mediante
edicto
agrario,
ha
adquirido
la
publicidad
necesaria
y
que
al
no
existir
impugnación
oportuna
a
las
mismas,
ha
operado
la
caducidad
del
derecho
en
su
oportunidad,
se
considera
que
se
convalidaron
las
actuaciones
y
se
habrían
subsanado
cualquier
defecto
de
notificación.
-Refieren
que
la
Ficha
Catastral,
en
cuanto
a
no
haber
consignado
los
expedientes
agrarios
N°
14236,
19328
y
43283
que
formarían
parte
del
predio
"SAN
BARTOLO",
mismos
que
habrían
sido
presentado
en
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
señalan
que
respecto
a
ese
argumento,
se
remiten
a
los
Informes
de
Relevamiento
de
Expedientes
Agrarios,
Informes
de
Conclusiones
e
Informes
Complementarios.
-Respecto
a
que
el
Formulario
de
Verificación
de
FES
de
Campo,
no
consignaría
las
Servidumbres
Ecológicas
Legales,
refieren
que
se
remiten
a
los
antecedentes
cursantes
en
obrados,
de
Ficha
de
Verificación
de
FES
en
Campo
y
Acta
de
Conteo,
realizados
in
situ,
consignándose
lo
verificado
en
el
predio
con
sus
respectivas
observaciones,
conforme
lo
establece
el
art.
159,
y
que
en
dicho
relevamiento
de
información
no
se
consigna
ninguna
Servidumbre
Ecológica
Legal.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
-En
cuanto
a
las
observaciones
a
los
Informes
contradictorios
aprobados
todos
por
el
Abogado
Juan
Carlos
Chumacero,
refiere
que
el
Informe
Técnico
DDSC-CO-I-INF
N°
2329/2014
de
28
de
noviembre
de
2014
de
Relevamiento
de
Expedientes
Agrarios,
fue
elaborado
en
virtud
a
los
arts.
266
y
267
del
D.S.
N°
29215
modificado
parcialmente
por
la
Ley
N°
3545
de
control
de
calidad
referente
a
la
verificación
de
propiedades
con
antecedentes
en
Expedientes
Agrarios,
remitiéndose
en
todo
caso
al
análisis
técnico
efectuado
en
el
mismo.
-Dando
respuesta
a
las
observaciones
realizadas
al
Informe
en
Conclusiones,
precisa
que
respecto
a
la
aprobación
de
dichas
actividades
y
las
demás
actividades
realizadas
y
ejecutadas
en
el
proceso
de
saneamiento
cabe
señalar
que
mediante
Informe
Técnico
Legal
DGST-INF
SAN
N°
5/2015
de
01
de
octubre
de
2015
aprobado
por
los
Supervisores,
tanto
técnico
como
Jurídico
de
la
Dirección
General
de
Saneamiento
y
Titulación,
así
como
del
Director
General
de
Saneamiento
y
Titulación
del
INRA
Nacional,
se
evidenciaría
que
el
proceso
se
habría
efectuado
conforme
a
la
normativa
agraria
en
vigencia,
y
que
la
prueba
de
confirmación
de
todos
los
actos
administrativos
lo
constituye
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
traducida
en
la
Resolución
Suprema
N°
18336
de
10
de
mayo
de
2016
que
se
sustenta
en
los
Informes
Técnicos
Legales
referidos
en
la
misma,
por
lo
que
se
remite
al
análisis
y
valoración
técnico
legal
realizado
en
el
Informe
en
Conclusiones
y
los
citados
informes.
Cita
que
el
Informe
en
Conclusiones
mereció
la
publicidad
necesaria,
logrando
la
socialización
de
resultados
recabados
en
los
distintos
predios,
entre
ellos
el
denominado
"SAN
BARTOLO",
cuyos
beneficiarios
no
se
apersonaron
a
la
Socialización
de
Resultados.
-Cita
que
el
Informe
en
conclusiones
hace
referencia
al
expediente
14236
"EL
CERRITO",
y
en
su
análisis
y
valoración
señala
que
cursa
en
obrados
fotocopia
legalizada
el
expediente
citado.
Y
que
en
cuanto
al
expediente
N°
43283
MONTEVIDEO,
según
el
Informe
Técnico
DDSC-CO-I-INF-N°
2329/2014
de
28
de
noviembre
de
2014
cursante
de
fs.
868-870
de
obrados,
se
evidenciaría
que
el
mismo
se
encuentra
desplazado
al
sur,
conforme
a
la
referencia
existente
en
el
plano
del
citado
expediente,
no
existiendo
sobreposición
con
el
predio
mensurado
"SAN
BARTOLO".
-En
cuanto
a
los
memoriales
de
observación
del
Informe
de
Relevamiento
e
informes
en
conclusiones
presentados
sin
ser
considerados:
señala
que
de
la
revisión
de
antecedentes
se
tiene
que
se
dieron
respuesta
mediante
el
Informe
Técnico
Legal
DGST-INF-SAN
N°
5/2015
de
01
de
octubre
de
2015,
notificado
a
la
parte
interesada
el
28
de
octubre
de
2015,
e
Informe
Técnico
Legal
JRLL-SCE-INF
SAN
N°
113/2016
de
19
de
febrero
de
2016,
notificado
el
02
de
febrero
de
2016,
informes
elaborados
antes
de
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
de
10
de
mayo
de
2016,
y
notificada
el
18
y
31
de
agosto
de
2016,
y
en
consecuencia,
se
tendría
que
sí
se
dio
respuesta
a
la
parte
interesada,
por
lo
que
no
se
dejo
en
estado
de
indefensión
como
indica
la
parte
demandante.
Por
los
argumentos
referidos,
solicitan
se
declare
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa,
manteniéndose
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
18336
de
10
de
mayo
de
2016.
Que
de
fs.
114
a
116
cursa
memorial
de
réplica
a
la
contestación
presentada
por
el
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
a
través
del
cual
los
actores
se
ratifican
en
la
demanda
presentada.
Que,
de
fs.
127
a
132
cursa
memorial
de
réplica
a
la
contestación
del
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
a
través
del
cual
los
actores
a
tiempo
de
ratificarse
en
la
demanda
presentada,
enfatizan
que
es
subjetiva
la
conclusión
que
habría
determinado
el
desplazamiento
del
antecedente
agrario
que
corresponde
al
predio
"MONTEVIDEO",
particularmente
porque
solo
se
habría
realizado
un
relevamiento
de
expedientes
referencial
con
relación
a
los
antecedentes
agrarios
N°
19238
"SAN
BARTOLOME",
Exp.
14236
"EL
CERRITO"
y
Exp.
N°
16025
"EL
CERRITO"
y
que
en
tal
circunstancia
no
se
podría
concluir
que
el
predio
"MONTEVIDEO"
se
encuentra
desplazado.
Reitera
que
el
INRA
en
dos
ocasiones
anteriores
habría
establecido
la
correspondencia
con
los
antecedentes
agrarios
y
que
el
último
informe
técnico
sería
contradictorio
a
los
anteriores
informes.
Reiterando
los
argumentos
de
la
demanda,
solicitan
la
parte
actora
se
declare
probada
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demanda.
A
fs.
146
cursa
memorial
de
dúplica
presentado
por
el
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
A
fs.
151
cursa
memorial
de
dúplica
presentado
por
Eugenia
Beatriz
Yuque
Apaza
en
su
condición
de
representante
legal
del
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia.
CONSIDERANDO:
Que,
la
autoridad
Jurisdiccional,
en
mérito
al
principio
de
control
de
la
legalidad,
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contencioso
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
de
la
autoridad
administrativa
se
desarrollen
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
su
accionar
se
ajuste
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
constitucionales
y
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera
que
el
acto
administrativo
resulte
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica,
teniendo
como
marco
de
análisis
y
pronunciamiento,
los
términos
establecidos
en
la
demanda
y
en
la
contestación,
sobre
los
cuales
corresponde
efectuar
el
siguiente
examen.
1.Respecto
a
la
identificación
de
los
antecedentes
agrarios
que
conforman
el
actual
predio
"SAN
BARTOLO"
y
las
contradicciones
que
acusa
la
parte
actora
existirían
por
parte
del
INRA
en
los
Informes
Técnicos
emitidos
antes
de
determinarse
la
nulidad
de
obrados
y
el
Informe
Técnico
posteriormente
que
corresponde
al
Informe
Técnico
Jurídico
DDSC-SAN
INF
N°
255/2013
de
05
de
diciembre
de
2013.
Que
a
objeto
de
resolver
el
presente
argumento
es
importante
hacer
mención
a
los
siguientes
antecedentes
que
cursan
en
la
carpeta
de
saneamiento
del
predio
de
referencia,
teniendo
así
que:
Que,
de
fs.
450
a
456
de
los
citados
antecedentes
cursa
el
Informe
en
Conclusiones
de
25
de
octubre
de
2012,
elaborado
por
el
INRA
Santa
Cruz,
del
Saneamiento
de
Oficio
SAN
SIM
ejecutado
en
el
polígono
(SAN
MATIAS)
del
predio
"SAN
BARTOLO",
del
cual
se
extraen
entre
otros
aspectos:
se
identificaron
los
antecedentes
de
los
Expedientes
N°
14236
correspondiente
al
predio
EL
CERRITO,
superficie
de
7843.9000
has.,
dotado
a
Guillermo
Rivero
Vaca;
El
expediente
N°
16025
correspondiente
al
predio
EL
CERRITO,
superficie
de
6500.0000
dotado
a
Guillermo
Rivero
Vaca;
Expediente
N°
19328
del
predio
SAN
BARTOLOME
con
una
superficie
de
2513.4500
dotado
a
Guillermo
Rivero
Vaca
y
Expediente
Agrario
N°
43283
con
sentencia
de
13
de
mayo
de
1976,
dotando
a
Guillermo
Rivero
Vaca
y
otros
sobre
una
superficie
de
8377.8300
has.
Señala
el
INRA
que
la
fusión
de
todos
estos
antecedentes
hace
la
totalidad
del
predio
"SAN
BARTOLO",
sin
embargo
precisa
que
en
mérito
a
los
arts.
315,
398
y
399
de
la
CPE,
se
debe
tener
en
cuenta
el
límite
de
la
superficie
a
ser
reconocida
y
que
estableciendo
el
grado
de
sobreposición
con
los
antecedentes,
del
área
mensurada
al
predio
"SAN
BARTOLO",
determina
el
Informe
en
Conclusiones
se
dicte
Resolución
Suprema
Conjunta
Anulatoria
y
de
Conversión
de
los
Títulos
Ejecutoriales
N°
371624,
625306
y
605242
y
modificatoria
de
la
Sentencia
de
13
de
mayo
de
1976
correspondiente
al
Trámite
Agrario
N°
43283,
y
concluye
sugiriendo
el
reconocimiento
sobre
6.390.8047
has,
clasificando
el
predio
como
Empresa
Ganadera.
A,
fs.
495
cursa
el
Aviso
Público
a
través
del
cual
se
hace
conocer
los
resultados
del
Saneamiento
ejecutados
en
varios
predios,
entre
estos
del
predio
"SAN
BARTOLO".
A,
fs.
461
cursa
la
Factura
de
13
de
noviembre
de
2012,
por
la
publicidad
del
Aviso
Público
referido.
A,
fs.
462
cursa
cuadro
de
Informe
de
Cierre
del
predio
"SAN
BARTOLO",
identificándose
en
el
mismo
como
superficie
a
reconocer
11588.6455
has.,
y
declarando
Tierra
Fiscal
la
superficie
de
5008.0291
has.
Corresponde
hacerse
notar
en
esta
primera
parte
que
existe
una
enorme
contradicción
entre
los
resultados
obtenidos
en
el
Informe
en
Conclusiones
citado
anteriormente,
y
el
Cuadro
de
Informe
de
Cierre,
estableciendo
el
primero
el
reconocimiento
sobre
una
superficie
de
6.390.8047
has,
clasificando
el
predio
como
Empresa
Ganadera
y
el
Cuadro
de
Cierre
modifica
esta
superficie
a
11588.6455
has,
sin
que
exista
explicación
alguna
al
respecto.
Sin
embargo
a
de
fs.
496
a
502
cursa
un
nuevo
Informe
en
Conclusiones
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
consigna
la
misma
fecha
de
25
de
octubre
de
2012,
en
el
cual
se
concluye
que
el
expediente
N°
13283
corresponde
a
un
trámite
no
titulado
y
por
eso
se
lo
toma
en
cuenta
para
la
evaluación
conjunta
y
concluye
identificando
una
superficie
de
11588.6455
has.
como
empresa
ganadera.
De
fs.
509
a
521
cursa
el
Informe
Técnico
Jurídico
DDSC-SAN
INF
N°
255/2013
de
05
de
diciembre
de
2013,
emitido
dentro
del
Control
de
Calidad
de
los
expedientes
identificados
en
el
Polígono
N°
200,
el
cual
sugiere
que
en
razón
a
los
argumentos
contenidos
en
el
mismo,
ANULAR
el
proceso
de
saneamiento
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
la
Resolución
Administrativa
RES-ADM-RA
SS
N°
015/2012
de
19
de
abril
de
2012
y
el
Informe
Técnico
Legal
DDSC-V-AS-INF
N°
0101/2012
de
10
de
abril
de
2012,
y
hace
notar
que
el
área
mensurada
al
polígono
200
se
sobrepone
al
polígono
170
y
que
al
haberse
identificado
expedientes
y
trámites
con
cumplimiento
de
función
económico
social
y/o
función
social
y
estar
estos
sobrepuestos
a
expedientes
agrarios
este
aspecto
debe
ser
objeto
de
un
profundo
y
minucioso
análisis
legal.
Que
en
cumplimiento
a
la
sugerencia
que
antecede,
el
INRA
emite
la
Resolución
Administrativa
DDSC-RA-SAN
N°
427/2013
de
05
de
diciembre
de
2013
resolviendo
a
través
de
la
misma
ANULAR
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo
en
el
proceso
de
saneamiento,
es
decir
hasta
la
Resolución
Administrativa
RES-ADM-RA-SS
N°
015/2012
de
19
de
abril
de
2012,
incluso
el
Relevamiento
de
Información
de
Campo
realizado
en
los
predios
identificado
en
el
polígono
200.
Dispone
también
la
citada
resolución
la
notificación
de
la
misma
mediante
publicación
por
Edicto
conforme
a
lo
dispuesto
en
el
art.
70
del
D.S.
N°
29215.
A
fs.
524
a
525
cursa
la
publicación
mediante
Edicto
de
la
Resolución
antes
referida.
A,
fs.
581
cursa
actuado
de
notificación
personal
practicado
Guillermo
Rivero
Cuellar
con
la
Resolución
Administrativa
DDSC-RA-SAN
N°
427/2013
de
5
de
diciembre;
la
Resolución
Administrativa
RES.
ADM.
RA
SS
N°
460/2014
de
27
de
octubre
de
2014
y
la
Resolución
Administrativa
RES.ADM.
RA
SS
N°
461/2014
de
27
de
octubre
de
2014.
Ejecutadas
nuevamente
las
pericias
de
campo
en
el
predio
de
referencia
cursan
de
fs.
584
a
fs.
661,
los
actuados
más
relevantes
del
proceso
de
saneamiento
nuevamente
ejecutado,
identificándose
en
la
citada
documentación
que
actúa
en
todos
los
actos
del
citado
proceso
Guillermo
Rivero
Cuellar,
y
si
bien
se
identifican
los
formularios
de
anexo
de
beneficiarios,
en
ninguno
de
ellos
se
identifica
a
un
determinado
beneficiario
con
un
predio
en
particular,
teniendo
así
que
el
nombre
del
expediente
para
el
saneamiento
fue
el
de
"SAN
BARTOLO".
De
fs.
610
a
611
cursa
Ficha
Catastral
del
predio
mensurado
sobre
16.563
has
del
predio
"SAN
BARTOLO",
expresando
el
representante
Guillermo
Rivero
Cuellar
en
la
casilla
de
observaciones
"Que
los
copropietarios
indicaron
seguir
manteniendo
el
predio
como
una
sola
unidad
productiva...".
A
fs.
868
de
la
carpeta
de
antecedentes,
cursa
el
Informe
Técnico
DDSC-CO-I-INF
N°
2329/2014
de
28
de
noviembre
de
2014,
el
cual
entre
otros
aspectos
refiere
respecto
a
los
antecedentes
agrarios
citados
en
el
expediente
"SAN
BARTOLO":
1)
Que
el
expediente
N°
19328
(San
Bartolomé)
de
2513.4500
has,
2)
Exp.
N°
16025
(El
Cerrito)
superficie
1343.900
has.
Que
se
considera
una
ampliación
del
antecedente
agrario
14236
El
Cerrito.
3)
Expediente
43283
(Montevideo)
superficie
8377.830
ha.,
señalan
que
el
mismo
se
encontraría
desplazado
al
Sur
y
4)
Expediente
N°
14236
(El
Cerrito)
superficie
de
6500.0000
has,
precisando
el
INRA
que
el
citado
antecedente
fue
valorado
en
los
predios
"La
Trinchera"
y
"Madrecita".
De
otra
parte
señala
el
citado
informe
que
el
antecedente
agrario
"San
Bartolomé"
se
encontraría
sobrepuesto
a
la
Comunidad
Indígena
Villazón
en
una
superficie
de
550.0600,
comunidad
que
contaría
con
Título
Ejecutorial
TCMNAL
000186
del
año
2002.
El
Informe
en
Conclusiones
cursante
de
fs.
885
a
891
en
virtud
a
los
informes
señalados
estableció
el
reconocimiento
sobre
7833.1063
has.,
de
las
16.583.0000
has.,
mensuradas
al
predio
"SAN
BARTOLO",
sobre
las
cuales
se
estableció
cumplimiento
de
Función
Económico
Social
sobre
12.607.7513
has.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Ahora
bien,
inicialmente
y
en
mérito
a
los
aspectos
antes
descritos,
corresponde
señalar
que
la
parte
actora,
refiere
que
el
Informe
en
Conclusiones
cursante
de
fs.
450
de
25
de
octubre
de
2012
habría
señalado
que
en
virtud
al
Informe
Técnico
de
Relevamiento
de
expedientes
DDSC-COI-INF
N°
913/2012
de
31
de
octubre
de
2012,
daría
cuenta
que
el
predio
"SAN
BARTOLO",
se
encontraría
sobrepuesto
a
los
cuatro
antecedente
señalados
por
el
beneficiario
del
predio,
por
lo
que
inicialmente
se
les
habría
reconocido
11588.6455
has.,
y
que
sin
embargo
posteriormente
se
habrían
emitido
otros
Informes
Técnicos
contradictorios
al
inicialmente
referido,
sin
embargo,
es
pertinente
precisar
que
en
virtud
al
Informe
Jurídico
DDSC-SAN
INF
N°
255/2013
de
05
de
diciembre
de
2013
a
través
del
cual
se
sugiere
la
anulación
de
obrados,
dando
lugar
a
la
Resolución
Administrativa
DDSC-RA
SAN
N°
427/2013
de
5
de
diciembre
de
2013,
la
cual
anula
obrados
y
dar
lugar
a
la
realización
de
nuevas
pericias
de
campo
de
varios
predios,
entre
estos
de
"SAN
BARTOLO"
y
procede
nuevamente
al
análisis
de
documentos.
Entonces
se
tiene
que
ésta
nueva
ejecución
de
pericias
de
campo,
revisión
de
documento
y
emisión
de
nuevos
Informes
Técnicos
Jurídicos
se
arriban
a
las
conclusiones
que
contiene
la
Resolución
Suprema
objeto
de
la
presente
impugnación.
En
tal
circunstancia,
si
bien
existen
diferencias
entre
las
conclusiones
de
uno
y
otros
informes,
no
es
menos
evidente
que
al
haberse
anulado
obrados,
las
conclusiones
y
consideraciones
realizadas
en
los
informes
anteriores
carecen
de
relevancia
jurídica
como
para
ser
contradictorios
a
los
resultados
de
los
actuales
informes
emitidos
posteriormente
a
la
Resolución
Administrativa
DDSC-RA-SAN
N°
427/2013
de
05
de
diciembre
de
2013,
particularmente
porque
han
declarados
nulos,
y
porque
habiéndose
ejecutado
nuevamente
el
Relevamiento
de
Información
de
Campo,
y
apersonado
que
fue
el
representante
Guillermo
Rivero
Cuellar,
éste
no
objeto
ni
ejerció
ninguna
recurso
administrativo
cuestionando
la
decisión
de
nulidad
de
obrados,
sometiéndose
a
un
nuevo
proceso,
con
lo
cual
ha
convalidado
los
resuelto
por
el
INRA
hasta
ese
momento.
De
otra
parte,
en
la
demanda
y
respecto
a
la
consideración
de
los
antecedentes
agrarios
se
tiene
que:
siendo
éste
uno
de
los
cuestionamientos
a
la
entidad
administrativa
INRA,
éste
Tribunal
resolvió
remitir
actuados
al
departamento
de
Geodesia,
quien
ha
emitido
el
Informe
Técnico
TA-G-N°
050/2017
de
18
de
septiembre
de
2017,
mismo
que
cursa
de
fs.
163
a
166
de
obrados,
estableciendo
el
mismo
que:
Que
sí
existe
correspondencia
del
antecedente
agrario
N°
19328
"San
Bartolomé"
con
el
área
mensurada,
así
como
del
antecedente
agrario
N°
16025
"El
Cerrito"
y
del
antecedente
agrario
N°
14236
"El
Cerrito",
de
éste
último
en
un
64.3%,
sin
embargo,
precisa
que
el
antecedente
agrario
N°
43283
denominado
"MONTEVIDEO",
este
se
encontraría
desplazado
del
área
mensurada
al
predio
"SAN
BARTOLO"
a
59
kilómetros
al
noreste
de
distancia.
El
citado
informe
fue
debidamente
notificado
y
puesto
a
conocimiento
de
partes
como
se
evidencia
a
fs.
168
y
vta.,
y
que
si
bien
los
actores
del
proceso
presentan
el
memorial
que
cursa
a
fs.
176
de
obrados,
el
cual
es
considerado
en
razón
al
legítimo
derecho
a
la
defensa,
se
tiene
que
el
mismo
a
más
de
observar
el
Informe
Técnico
con
aspectos
genéricos,
no
presenta
prueba
o
datos
técnicos
que
cuestiones
las
conclusiones
arribadas
en
el
informe
emitido
por
el
Geodesta
del
Tribunal.
Los
datos
del
Informe
del
especialista
Geodesta,
son
coincidentes
con
los
datos
establecidos
en
el
Informe
Técnico
DDSC-CO-I-INF
N°
2329/2014
de
28
de
noviembre
de
2017
al
haber
establecido
de
manera
cierta
el
desplazamiento
del
antecedente
agrario
N°
43283
"MONTEVIDEO",
que
en
este
caso
ya
no
es
subjetivo
sino
que
se
tiene
certeza
incluso
de
la
distancia
del
desplazamiento,
por
consiguiente
sobre
este
punto
en
particular,
no
existe
el
expediente
agrario
señalado
por
la
parte
actora.
De
igual
forma
se
ha
precisado
que
respecto
al
antecedente
agrario
N°
14236
"EL
CERRITO",
el
INRA
ha
sido
conclusivo
en
señalar
que
dicho
antecedente
ya
fue
considerado
como
antecedente
agrario
de
dos
predios
colindantes
al
área
mensurada,
como
son
"La
Trinchera"
de
René
Sánchez
Sandoval
y
en
el
predio
"Madrecitas"
de
Candelaria
Sánchez
Vaca
de
Rivero.
Sobre
este
aspecto
los
recurrentes
no
argumentan
ni
presentan
prueba
en
contrario
que
establezca
que
el
INRA
hubiera
cometido
algún
error
al
respecto,
y
sin
embargo
citan
que
les
corresponde
el
antecedente
agrario
antes
referido;
en
este
entendido,
la
conclusión
arribada
por
el
INRA
es
correcta,
porque
ha
demostrado
con
prueba
adjunta
al
cuaderno
de
saneamiento
que
cursa
de
fs.
856
a
867,
que
lo
señalado
al
respecto
a
porqué
no
se
considero
la
totalidad
del
antecedente
agrario
N°
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
14236
"El
Cerrito",
es
correcta,
en
tal
circunstancia,
no
existe
el
agravio
y
la
vulneración
de
derechos
que
señalan
los
actores
respecto
a
este
otro
punto.
2)y
3)
Respecto
a
la
vulneración
del
legítimo
derecho
a
la
defensa,
porque
no
se
habría
notificado
personalmente
el
Informe
Técnico
Legal
DDSC-V-AS
INF
N°
0101/2012
de
10
de
abril
de
2012
y
la
Resolución
Administrativa
DDSC-RA-SAN
N°
427/2013
de
5
de
diciembre
de
2013
sólo
por
edicto
sin
que
conste
notificación
personal
a
los
otros
17
copropietarios
.
Es
pertinente
señalar
que
tanto
en
el
primer
relevamiento
de
Información
de
Campo
así
como
en
el
segundo,
se
identifica
por
parte
del
INRA
al
beneficiario
y
representante
del
área
mensurada
denominada
"SAN
BARTOLO",
al
señor
Guillermo
Rivera,
quien
fue
debidamente
citado
para
la
ejecución
del
nuevo
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
y
así
éste
estuvo
presente
firmando
cada
uno
de
los
documentos
emergentes
del
proceso
de
saneamiento,
y
si
bien
se
anexo
los
formularios
de
beneficiarios,
estos
estaban
en
la
obligación
de
apersonarse
al
proceso
de
saneamiento
que
se
encontraba
en
curso,
en
razón
a
que
la
publicidad
del
citado
proceso
de
saneamiento,
tuvo
alcance
masivo
por
el
hecho
de
estar
insertos
en
el
polígono
inicialmente
denominado
200
varios
predios
y
por
eso
es
que
una
vez
que
se
determinó
anular
obrados
en
el
proceso
del
citado
polígono
se
emitió
Aviso
Público
que
cursa
a
fs.
911
de
obraos
difundido
en
la
Radio
Fides,
así
como
el
Edicto
de
la
publicidad
de
la
Resolución
Administrativa
DDSC-RA-SAN
N°
427/2013
de
05
de
diciembre
de
2013,
edicto
que
cursa
a
fs.
524
del
cuaderno
de
saneamiento.
En
este
contexto
existiendo
un
representante
para
el
proceso
de
saneamiento,
el
INRA
procedió
correctamente
a
notificar
a
éste
representante,
quien
participó
del
proceso
de
saneamiento,
hizo
consignar
a
todos
los
beneficiarios
y
nunca
objeto
aspecto
alguno
respecto
a
la
notificación
o
peor
aún
que
los
otros
copropietarios
hubieran
desconocido
el
proceso
de
saneamiento
en
curso
y
las
determinaciones
asumidas
en
el
mismo,
en
tal
sentido
no
se
identifica
la
vulneración
al
art.
115
de
la
CPE
relacionado
con
los
art.
109
y
410-II
de
la
citada
normativa.
4)
Respecto
a
que
la
Ficha
Catastral
de
01
de
noviembre
de
2014
sólo
consignaría
el
expediente
agrario
N°
14236
y
no
así
los
otros
antecedentes
que
formarían
parte
del
predio
mensurado
"SAN
BARTOLO".
Si
bien
es
evidente
lo
señalado
por
la
parte
impetrante
respecto
a
la
Ficha
Catastral
que
cursa
a
fs.
610
y
vta.
de
obrados,
se
tiene
que
tal
situación
es
más
un
aspecto
de
forma
que
de
fondo,
porque
este
hecho
no
fue
óbice
para
que
en
el
Informe
Técnico
DDSC-CO-I-INF-N°
2329/2014
de
28
de
noviembre
de
2014,
que
cursa
de
fs.
868
a
873
del
cuaderno
de
saneamiento,
se
realice
un
análisis
detallado
de
todos
los
antecedentes
agrarios
invocados
por
los
beneficiarios
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"SAN
BARTOLO",
en
tal
circunstancia,
al
margen
de
que
no
se
ha
demostrado
por
la
parte
actora
el
agravio
que
se
hubiere
cometido
con
el
punto
desarrollado,
se
concluye
que
dicho
argumento
no
es
transcendente
para
viciar
de
nulidad
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
el
predio
de
referencia.
5)
En
cuanto
a
que
no
se
consideró
servidumbres
ecológicas
tales
como
curiches
y
pantanos
aprovechados
en
la
actividad
ganadera,
misma
que
fue
claramente
evidenciada
en
el
lugar
con
infraestructura
necesaria
y
la
existencia
de
1981
cabezas
de
ganado
bovino
y
42
equinos,
vivienda,
corrales
y
bretes
.
De
fs.
630
a
632
del
cuaderno
de
saneamiento
cursa
la
Ficha
de
Verificación
de
Campo,
donde
efectivamente
en
el
área
de
servidumbres
ecológicas,
no
se
consigna
ningún
dato,
sin
embargo
el
documento
se
encuentra
firmado
por
Guillermo
Rivero
Cuellar
y
José
Rivero
Ortiz
sin
que
en
la
casilla
de
observaciones
se
mencione
servidumbre
alguna.
De
otra
parte
si
bien
constituye
éste
uno
de
los
argumentos
de
la
demanda,
los
actores
no
han
presentado
prueba
ni
han
hecho
mención
alguna
a
documentos
que
curse
en
los
antecedentes
del
proceso
que
den
cuenta
de
la
existencia
cierta
de
las
servidumbres
que
ahora
invoca
y
en
el
entendido
que
la
verificación
en
campo
constituye
la
reina
de
las
pruebas
en
tanto
se
demuestre
fehacientemente
en
la
ejecución
del
proceso
que
el
INRA
cometió
un
error
en
el
levantamiento
de
la
misma,
se
apela
a
la
buena
fe
de
los
servidores
públicos
que
merecen
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fe
probatoria
que
en
el
caso
les
asiste.
6)
En
cuanto
a
la
subjetividad
y
falta
de
precisión
en
los
datos
técnicos
del
relevamiento
de
antecedentes
agrarios,
particularmente
del
antecedente
"MONTEVIDEO".
Este
argumento
ha
sido
resuelto
en
el
punto
uno
de
la
parte
resolutiva
de
la
presente
sentencia.
7)
Respecto
a
que
el
Informe
en
Conclusiones
de
3
de
diciembre
de
2014
haría
mención
a
un
número
errado
de
polígono
cuando
el
correcto
sería
2011
y
no
así
200
y
reitera
nuevamente
la
omisión
del
antecedente
agrario
"43283
"Montevideo
".
En
el
argumento
de
referencia,
no
se
identifica
la
transcendencia
que
amerite
la
nulidad
del
proceso,
en
razón
a
que
de
la
revisión
del
Informe
en
Conclusiones
que
cursa
de
fs.
885
a
891,
se
tiene
total
certeza
que
el
predio
objeto
de
análisis
es
el
predio
denominado
como
Unidad
Productiva
"SAN
BARTOLO",
y
si
erróneamente
se
consignó
otro
número
de
polígono,
esto
no
es
relevante
en
razón
a
que
todos
los
demás
aspectos
permiten
tener
certeza
del
área
mensurada
y
del
predio
de
referencia.
Por
otra
parte
si
bien
no
se
hace
mayor
análisis
en
el
citado
informe
respecto
al
antecedente
agrario
N°
43283
"Montevideo",
es
porque
no
ameritaba
emitir
mayor
pronunciamiento
respecto
a
un
antecedente
que
no
tenía
correspondencia
con
el
área
mensurada.
8)
En
cuanto
a
la
interpretación
errónea
del
art.
398
de
la
CPE,
cuando
en
realidad
en
la
totalidad
del
área
mensurada
se
habría
evidenciado
el
cumplimiento
del
100
%
de
Función
Económica
Social
y
que
se
debió
aplicar
el
art.
399-I
de
la
CPE
que
respeta
el
derecho
de
propiedad
y
posesión.
Comenzaremos
señalando
que
es
evidente
que
el
art.
399-I
de
la
Constitución
Política
del
Estado
reconoce
la
irretroactividad
de
la
norma
y
reconoce
sin
límite
de
superficie
los
antecedentes
agrarios
titulados
que
hubieran
sido
regularmente
emitidos,
que
en
este
caso
no
tiene
mayor
observación,
porque
la
entidad
administrativa
consideró
los
2
antecedentes
agrarios
que
correspondían
ser
considerados
como
es
el
caso
del
expediente
N°
19328
"SAN
BARTOLOME"
de
2513.4500
has
y
el
antecedente
N°
16025
"EL
CERRITO"
de
1.343
has.,
además
de
que
se
consideró
también
parte
el
expediente
correspondiente
al
predio
"El
Cerrito"
con
antecedente
agrario
N°
14036,
del
área
justamente
que
se
encontraba
en
porcentaje
sobrepuesta
al
área
mensurada,
aún
cuando
ya
este
antecedente
había
sido
parte
de
otro
proceso
de
saneamiento,
resultando
en
consecuencia
la
superficie
reconocida
de
7833.1063
has.,
sin
embargo,
respecto
al
reconocimiento
de
posesión
legal,
se
debe
tener
en
cuenta
que
el
área
mensurada
se
encuentra
100%
sobrepuesta
al
Área
de
Manejo
Integrado
SAN
MATIAS
creada
mediante
D.S.
N°
24734
de
31
de
agosto
de
1997
y
Resolución
Ministerial
N°
265
D.S.
N°
24124
de
08
de
septiembre
de
2008,
normativa
que
expresamente
prohíbe
el
establecimiento
de
cualquier
derecho
de
propiedad
a
partir
de
la
creación
de
la
dicha
área
natural
en
tal
circunstancia
el
INRA
respetó
como
correspondía
el
área
titulada
más
encontrándose
el
área
mensurada
y
el
área
en
posesión
dentro
del
ANMI
SAN
MATIAS,
no
podía
constituir
sobre
el
área
de
posesión
reconocimiento
alguno
que
implique
derecho
de
propiedad
en
razón
a
la
normativa
antes
señalada.
9.
En
cuanto
a
los
memoriales
presentados
observando
el
Informe
de
Relevamiento
e
Informe
en
conclusiones,
sin
que
los
mismos
hubieran
sido
considerados.
De
lo
revisado
en
el
cuaderno
de
saneamiento
se
tiene
que
tal
aspecto
que
no
es
evidente,
en
el
sentido
de
que
se
identifica
a
fs.
1154
del
Informe
Técnico
Legal
DGST-INF-SAN
N°
5/2015
de
1
de
octubre
de
2015,
el
cual
se
emite
dando
respuesta
a
las
observaciones
realizadas
al
proceso
por
parte
de
los
ahora
actores,
así
como
también
el
Informe
Técnico
Legal
JRLL-SCE-INFSAN
N°
113/2016
de
19
de
febrero
de
2016,
informes
que
se
emiten
en
razón
a
los
cuestionamientos
de
los
administrados
sometidos
al
proceso
de
saneamiento
y
que
dieron
respuesta
oportuna,
es
decir
antes
de
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
la
Resolución
Suprema
hoy
impugnada.
Sin
embargo;
y
más
allá
de
que
no
es
evidente
lo
señalado
por
los
actores,
se
tiene
que
el
presente
argumento
a
más
de
no
resultar
trascendente
de
acuerdo
a
como
se
lo
expreso,
se
tiene
que
los
actores
no
expresan
claramente,
cual
la
normativa
y
el
agravio
cometido
que
implique
una
limitación
al
ejercicio
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
derecho
a
la
defensa,
limitándose
sólo
a
señalar
que
el
INRA
no
habría
respondido
los
memoriales
presentados
los
cuales
estaban
dirigidos
a
observar
las
conclusiones
arribadas
en
los
Informes
Técnicos
y
Legales
emitidos
por
la
entidad
administrativa
en
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento.
10
y
11.
Señalan
que
al
haberse
dispuesto
como
resultado
del
saneamiento
la
nulidad
de
los
Títulos
Ejecutoriales
N°
371624;
N°
605242;
625306
y
vía
conversión
otorgárseles
un
nuevo
título
ejecutorial
sobre
la
superficie
de
7.838.1220
has.
Así
que
en
la
tramitación
del
proceso
se
hubieran
cometido
errores
groseros
en
desconocimiento
del
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social.
Si
bien
los
demandantes
señalan
que
esta
situación
les
genera
un
perjuicio
enorme,
no
deja
de
ser
lo
citado
precedentemente,
sólo
una
observación
y
no
así
un
argumento
en
el
que
se
identifique
normativa
vulnerada
que
les
hubiera
ocasionado
un
perjuicio
cierto
y
evidente,
porque
si
bien
citan
como
normativa
vulnerada
el
art.
397-I
de
la
CPE
y
el
art.
2-IV
de
la
Ley
N°
1715,
éste
aspecto
del
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social,
por
sí
sola
no
determina
el
reconocimiento
de
un
determinado
derecho
de
propiedad,
la
cual
está
sujeta
a
la
verificación
de
varios
aspectos
como
los
desarrollados
precedentemente
en
la
sentencia
de
referencia,
por
lo
que
no
amerita
emitir
mayor
criterio
al
respecto.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.,
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
el
art.
21
de
la
L.
Nº
3545,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
26
a
36
de
obrados
vta.,
de
obrados
interpuesta
por
Alcira
Rivero
de
Suarez,
Yolanda
Rivero
de
Aguilera,
Pablo
Rivero
Cuellar,
Deida
Rivero
de
Rivero,
Hugo
Cesar
Rivero
Cuellar,
Víctor
Rivero
Cuellar,
María
Fátima
Rivero
Cuellar,
Dilson
Rivero
Cuellar,
Luis
Fernando
Rivero
Cuellar,
Wilver
José
Rivero
Ortiz,
Aida
Rivero
de
Rapp,
Olga
Rivero
de
Saravía,
Carmen
Rivero
Sanchez,
Dely
Lucia
Rivero
Sánchez,
Roly
Rivero
Sánchez
y
Dagner
Rivero
Sánchez
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia;
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
18336
de
10
de
mayo
de
2016
emitida
con
relación
al
predio
"SAN
BARTOLO".
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
o
legalizadas
de
las
piezas
procesales
que
corresponda,
con
cargo
al
INRA.
No
firma
el
Magistrado
Ricardo
Soto
Butrón
por
ser
de
voto
disidente.
Providenciando
al
memorial
de
fs.
176
a
177
de
obrados
En
lo
principal
estese
a
lo
resuelto
en
la
presente
sentencia.
Regístrese
Notifíquese
y
Archívese.
Fdo.
Abog.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
Magistrada
Sala
Primera
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022