Sentencia Agraria Nacional S1/0106/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0106/2017

Fecha: 16-Nov-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 106/2017
Expediente: Nº 1742/2015
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Pei Chung Wu
Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de
Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural
y Tierras
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 16 de noviembre de 2017
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuestas, Resolución Suprema
impugnada, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante de fs. 23 a 29 y subsanación de
la misma cursante a fs. 46 de obrados, Pei Chung Wu interpone demanda contencioso
administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 15974 de 31 de agosto de 2015,
emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono
N° 163 de los predios denominados Área Común Sindicato Agrario 23 de enero, "El
Campanero", "Peggy Wu" y "Propiedad Emilene", ubicados en el municipio Cotoca, provincia
Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, cuyo expediente agrario se encuentra
signado con el N° 38391, argumentando:
1) De la oportunidad de participación, acreditación de mejoras y entrega de
documentación en el saneamiento agrario
Refiere que fue Citada el 12 de diciembre de 2011 para participar en el saneamiento de la
propiedad agraria a partir del 13 de diciembre de 2011, siendo la Ficha Catastral llenada en
menos de 24 horas después de dicha Citación con el inicio de saneamiento, contando sólo
con 1 día para munirse de toda la documentación y efectivizar su derecho de propiedad;
agrega que con relación a este aspecto el Tribunal Agrario Nacional se pronunció en la
Sentencia S1ª Nº 33/2011; asimismo, señala que existe nulidad de actuados cuando el actuar
del
INRA no permite al
beneficiario del
saneamiento gozar de las garantías procesales
establecidas en la normativa agraria, contraviniendo la Guía del Encuestador Jurídico en su
punto (9) y el debido proceso, viciando los actuados procesales posteriores.
2) De la no suspensión del procedimiento agrario de saneamiento
Citando de manera textual el art. 11 del D.S. Nº 29215, sostiene que el INRA no tenía
competencia para realizar el proceso de saneamiento en el predio "Peggy Wu", toda vez que
de acuerdo a la Ordenanza Municipal 65/2009 de 26 de octubre de 2009 cursante de fs. 579 a
580 de la carpeta de saneamiento, misma que aprobó y amplió el radio urbano de la
jurisdicción del municipio de Cotoca, se acreditaría que el citado predio se encuentra dentro
del área urbana, situación que fue de conocimiento del INRA por la documentación
presentada en su oportunidad dentro del plazo respectivo; sin embargo, el ente
administrativo no ofició al Gobierno Municipal de Cotoca, para consultar el estado del proceso
de homologación y eventualmente conforme a la referida normativa suspender el
saneamiento en tanto el municipio informe si es que en los 6 meses siguientes, se procedía a
la conclusión del saneamiento.
3) De la Ficha Catastral y el levantamiento en campo
Manifiesta que pese al corto plazo y con las limitaciones legales al derecho a la participación
y al debido proceso, se levantó la Ficha Catastral (Fs. 641), en la que se consigna "en
posesión" (punto 25); y en el punto verificación de la Función Social se tiene el predio "con
residencia" (punto 65) y en las observaciones realizadas por el Control Social de la Sub

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Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos, Martín Choque Aricoma, Secretario
General de la Sud Central Tomas Katari Provincia Andrés Ibañez, indicó: "UNA VIVIENDA DE
LADRILLO EN EL CUAL VIVE LA CACERA. CORRAL QUE LO HA RECONSTRUIDA SU
CACERA...CON NORIA. TINGLADO A MEDIO CONSTRUIR" y señala que el INRA, emitió la
Resolución Final de Saneamiento estableciendo ilegalidad de la posesión, siendo que se
constataron las mejoras introducidas en el predio en la etapa de campo; pese a las
limitaciones producto del avasallamiento al predio "Peggy Wu"; concluye señalando que el
citado predio cumple con la Función Social de la propiedad agraria, al tener una casa, corral,
noria, tinglado, entre otras áreas.
4) De la posesión anterior al 18 de octubre del 1996 y el análisis de imágenes
multitemporales
Señala que según el informe cursante a fs. 976 de obrados del expediente, se aprecian
imágenes del 17 de octubre de 1996, otras de 1998, 2005, 2009 y 2011, llegando a concluir
el INRA a fs. 472, que: "De la imagen LANDSAT de 1996, se aprecia confundidamente en una
mínima cantidad actividad antrópica, en el área de los predios en conflicto, sin embargo se
aclara que por la resolución de la imagen no es posible la interpretación exacta y correcta de
la actividad"(sic); que,
el Informe en Conclusiones, cursante a fs. 991 de manera contradictoria estableció que:
"Revisada y analizada la documentación detallada en el punto 2 del presente informe y la
generada durante la información de relevamiento en campo, se acredita posesión posterior a
la Ahora promulgación de la Ley 1715 del 18 de octubre de 1996" (sic), siendo que el INRA
reconoció la existencia de mejoras antes del año 1996, utilizando imágenes de análisis
multitemporal; concluye señalando que tal situación demostraría la existencia de
contradicciones entre informes técnicos, pero que las citadas imágenes se las puede apreciar
en el expediente, e indica que existían trabajos antes de la vigencia de la Ley Nº 1715 por lo
cual la posesión sobre el inmueble sería legal y anterior a la fecha prevista por esta norma.
5) De la ubicación del expediente agrario
Refiere que en el Diagnóstico previo a las actividades de campo el art. 292 (no cita la
normativa) señala: "Mosaicado referencial de predios con antecedente en expedientes
titulados y en trámite cursantes en el Instituto Nacional de Reforma Agraria" (sic) y refiere
que el INRA en una interpretación antojadiza a fs. 1017 y 1018, realizó una sobreposición del
expediente agrario sobre el predio "Peggy Wu", entre otros predios vecinos, tratando de
encontrar una coincidencia exacta entre los documentos de propiedad que se han
presentado, con aquellos que fueron dotados hace más de 40 años y sosteniendo que el
desplazamiento no puede ser mayor a 30 o 50 metros, siendo, indica, tal aspecto una
aberración e injusticia social agraria, puesto que se realiza un saneamiento de parcelas que
fueron dotadas en la década del 70.
6) Del análisis en el Informe de Cierre que sugiere se declare la ilegalidad de la
posesión
Señala que el Informe de Cierre realizó una evaluación para determinar la ilegalidad de la
posesión, situación que se refleja y evidencia en fs. 994 y siguientes del expediente de
saneamiento; sin embargo, el mismo documento señalaría que: "Todos los elementos
debidamente considerados, permiten establecer que la Sra. Pei Chung Wu, como el
beneficiario del predio actualmente denominado Peggy Wu, logra acreditar posesión anterior
al 18 de octubre de 1996" (Fs. 995)
7) De la ilegitimidad del Control Social
Refiere que la participación de las organizaciones sociales se encuentra prevista en la Ley
1715 y 3545, citando de manera textual el art. 8 del D.S. Nº 29215 señala que en el caso de
autos, se aprecia que Martín Choque Aricoma en su calidad de Secretario General de la Sud
Central
Tomas Katari,
firmó todo tipo de documentos y participó activamente en el
saneamiento, siendo sus afirmaciones faltas con la verdad, al afirmar a fs. 362 del expediente
que el Sindicato 23 de enero, tendría asentamiento desde el año 1996, en una declaración

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jurada de posesión pacífica que fue declarada ilegal
por la misma Resolución Suprema
impugnada y agrega que el INRA no otorgó garantías de transparencia al proceso de
saneamiento de la propiedad agraria, al permitir la participación como Control Social a una
persona que desvirtuó la garantía social del trabajo idóneo del INRA, situación que ameritó la
existencia de irregularidades y conflictos entre los vecinos durante el saneamiento.
Con estos argumentos, solicita se declare probada la demanda y Nula la Resolución Suprema
impugnada.
CONSIDERANDO: Que, por Auto de 15 de enero de 2016, cursante a fs. 48 y vta. de
obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho,
corriéndose en traslado a las autoridades demandadas y disponiéndose se ponga en
conocimiento de los terceros interesados, Wilfredo Añez en su condición de Alcalde Municipal
de Cotoca.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS.
El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras , mediante sus representantes
Aldo Alex Castro Quevedo, Vania Kora de Siles y Alex Jhonny Brito Cervantes, por memorial
cursante de fs. 88 a 92 de obrados, contesta la demanda bajo los siguientes términos:
Señalan que si bien la Resolución impugnada, se remite a diferentes Informes evacuados por
el INRA dentro del proceso de saneamiento ejecutado en el predio denominado "Peggy Wu",
dicha remisión se la efectuó en virtud al art. 52-III) de la Ley N° 2341, y haciendo cita en su
parte pertinente de las Sentencias Nacionales Agroambientales SAN S2ª 047/2015 de 1 de
septiembre de 2015 y SAN S2ª Nº 65/2015 de 6 de noviembre de 2015, sostiene que no se
puede acusar a la Resolución Suprema impugnada de falta de fundamentación y motivación,
más cuando la demandante hace alusión en su demanda de la remisión que hace la
Resolución a los Informes emitidos durante el proceso de saneamiento.
Por otro lado haciendo cita textual del art. 64 de la ley N° 1715, señala que de manera previa
al reconocimiento del derecho de propiedad, el INRA debe ejecutar un proceso técnico y
jurídico, con cumplimiento de ciertos requisitos exigidos por la normativa agraria y
constitucional, que el art. 397 C.P.E. dispone: "El trabajo es la fuente fundamental para la
adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la
función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a
la naturaleza de la propiedad", en ese sentido, indica, ahora la demandante que hubiere
presentado documentación de la adquisición del predio objeto de saneamiento, no garantiza
que después del proceso de saneamiento se le reconozca el derecho de propiedad, sino que
para que dicho derecho sea reconocido el beneficiario debe cumplir con la Función Social o la
Función Económico Social y no simplemente ampararse en la prueba documental más aun
cuando el derecho agrario a diferencia del derecho Civil u otra rama del Derecho es de
Carácter netamente Social, observándose que la demandante pretende conseguir un derecho
propietario valiéndose de mejoras que datan de cuando adquirió el predio, es decir, de
mejoras introducidas en los años 90, aspecto señala que no debe entenderse como
cumplimiento de la F.S. o F.E.S., haciendo referencia textual del art. 397-II de la C.P.E. y
señalando que el mismo es concordante con lo dispuesto por el "art. 2 de la Ley N° 1178",
realiza la siguiente interrogante ¿cómo es que el predio era fuente de subsistencia y de
bienestar y desarrollo sociocultural cuando en las pericas de campo no se identificaron
actividades en el predio?, dando como respuesta que no existe cumplimiento de la F.S. o
F.E.S.
Respecto a que el predio se encontraría dentro del área urbana del Municipio de Cotoca;
señalan que de la revisión de la carpeta no se evidenciaría tal extremo, y si la demandante
consideró que el INRA no tenía competencia para ejecutar el proceso de saneamiento hacer
conocer tal extremo en su debido momento, adjuntando la documentación respaldatoria,
toda vez que ni en el presente proceso contencioso administrativo adjuntó prueba que
acredite lo aseverado, siendo que "Código Procesal Civil, que es plenamente aplicable en
virtud al régimen de supletoriedad dispuesto por el artículo 78 de la Ley N° 1715, en su
artículo 136 parágrafo I) señala que quien pretende un derecho, debe probar los hechos

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constitutivos de su pretensión" (sic), agrega que la carga de la prueba le incumbiría al
demandante, criterio que sería compartido por el Tribunal Agroambiental a través de la SAN
S2ª N° 027/2016 de 7de abril de 2016. Asimismo señala que la parte actora pretendería
hacer creer que no corresponde que el predio del caso de autos cumpla con la F.S. o F.E.S.
por encontrarse en área urbana; refiere que si bien las imágenes Lansad coadyuvan a
establecer los años en la que hubo actividad antrópica en el área, éstas no ayudarían a
establecer quienes fueron las personas que efectuaron dichas actividades, dejándose por lo
tanto esa demostración al interesado conforme lo establece el art. 161 del D.S. N° 29215.
Con estos argumentos, solicita se declare improbada la demanda Contencioso Administrativa
y subsistente la Resolución Suprema N° 15974 de 31 de agosto de 2015, más sus
antecedentes.
El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia , mediante su
apoderado el Director Nacional a.i. del INRA, por memorial cursante de fs. 103 a 107 de
obrados, se apersona al proceso, respondiendo a la demanda bajo los siguientes términos:
1.- Con relación a la falta de oportunidad de participar, acreditar las mejoras y entregar la
documentación pertinente en el saneamiento agrario, toda vez que la señora Pei Chung Wu
fue citada el 12 de diciembre de 2011 para participar en el saneamiento de la propiedad
agraria a partir del 13 de diciembre del mismo año y la Ficha Catastral fue llenada en menos
de 24 horas después de la citación con el inicio del saneamiento, habiendo solo 1 día para
recabar toda la documentación y realizar la defensa del derecho de propiedad que alega
tener, vulnerando las garantías procesales establecidas en materia agraria, contraviniendo la
Guía del Encuestador Jurídico en su punto 9; expresa que el 12 de diciembre de 2011 se citó
a Pei Chung Wu, con la finalidad de que participe activamente durante el desarrollo de
actividad de Relevamiento de Información en Campo concerniente al predio "Peggy Wu",
debiendo estar acompañada de la documentación que acredite su derecho propietario o
posesorio, entre los días 13 y siguientes del mes diciembre de 2011, citación que si bien no
se realizó con los 5 días de anticipación como refiere la demandante, la misma cumplió con
su objetivo principal,
el
de contar con la participación activa de la beneficiaría en el
Relevamiento de Información en Campo, teniéndose como prueba de ello la Ficha Catastral
de fs. 641 a 642, Registro de Mejoras de fs. 711 y fotografía de mejoras de fs. 712 a 713, en
las cuales la beneficiaria participó activamente, no existiendo ningún reclamo por la misma,
siendo además que la demandante, en conformidad de lo verificado en el lugar del predio,
firma al pie de cada formulario, avalado por la Autoridad del Lugar, que de fs. 643 a 706 del
cuaderno de saneamiento se evidenciaría que la documentación presentada por Pei Chung
Wu, fue analizada en el proceso de saneamiento; y sostiene que la participación de la ahora
demandante fue activa, demostrando a cabalidad la actividad de la propiedad objeto de
causa, no existiendo ninguna observación de vulneración de derecho en ese momento,
demostrando su conformidad al registro de datos de su propiedad estampando su firma en
los citados formularios avalados por el Control Social durante el Relevamiento de Información
en Campo.
Concluye señalando que el saneamiento es ejecutado por etapas, unas se van cerrando para
pasar a la siguiente etapa y siendo que las etapas concluidas se encuentran debidamente
ejecutoriadas, sería ilógico querer retrotraer el proceso cuando no habría existido reclamo
alguno por parte de la demandante.
2.- Acerca de la no suspensión del procedimiento agrario de saneamiento, toda vez, que el
área donde se encuentra ubicada la propiedad agraria, tiene características urbanas,
existiendo Ordenanza Municipal N° 065/2009 de 26 de octubre de 2009 que define que toda
la superficie del predio y circundante se encuentra dentro del área urbana del municipio de
Cotoca, situación que fue acreditada en el expediente, debiendo el INRA haberse ajustado a
las normas agrarias previstas en el art. 11-I y II del D.S. N° 29215 y realizar las consultas
pertinentes al Gobierno Municipal de Cotoca con relación a la Homologación de la citada
Ordenanza Municipal de ampliación del radio urbano; señala, que el INRA conforme a sus
atribuciones establecidas y en cumplimiento del art. 11 del D.S. N° 29215, tiene competencia
de sus procedimientos agrarios administrativos sólo en el área rural, aspecto que fue

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cumplido, ya que si bien existe Ordenanza Municipal N° 065/2009 de 26 de octubre de 2009,
esta no se encuentra con Resolución Suprema que Homologue dicha norma; agrega que el
proceso de saneamiento del predio "Peggy Wu" fue ejecutado el 2011, pasando incluso los
seis meses de suspensión de los procedimientos agrarios administrativos, de aquellas
Ordenanzas Municipales que se encontraran en trámite; sin embargo, el Informe Técnico
DGAT-UCR-INF N° 850/2016 emitido por la Unidad de Catastro del INRA señala que la
Ordenanza Municipal N° 065/2009 de 26 de octubre de 2009, no se encuentraría Homologada
requisito indispensable para la vigencia de la citada Ordenanza Municipal, por cuanto el INRA
dentro de sus atribuciones ejecutó el saneamiento del citado predio.
3.- Respecto a que la Ficha Catastral cursante a fs. 641, consigna la calidad de propietario y
que se encuentra en Posesión de la propiedad, verificando la Función Social sobre el predio,
encontrándose la Residencia en el lugar, y de acuerdo a las observaciones del Control Social
de la Sub Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos se evidenciaría una vivienda de
ladrillo en la cual vive la cacera, corral construido por la cacera con noria, tinglado a medio
construir; empero, el INRA emitió la Resolución Final de Saneamiento estableciendo la
ilegalidad de posesión, cuando ésta fue constatada; refiere que de acuerdo al art. 299 del
D.S. N° 29215 la encuesta catastral se realiza a cada predio, aspecto que se habría cumplido
en el predio "Peggy Wu", identificándose entre otros, que el citado predio se encuentra
sobrepuesto en un 100% al predio denominado "Sindicato Agrario 23 de Enero", situación que
por su naturaleza tiene que ser resuelto en su integridad, verificando las legalidades de las
posesiones, haciendo referencia al art. 272-I del D.S. Nº 29215 señala que mediante
Formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto cursante a fs. 877 del cuaderno de
saneamiento, el predio "Peggy Wu" cuenta con una Vivienda de 1992, Corral con alambrado
de fecha 1996, Noria de 1999 y Tinglado de 2010, situaciones que acreditan el cumplimiento
de la Función Social en el predio; sin embargo, sostiene que por la documentación
presentada durante el Relevamiento de Información en Campo por la demandante se
advierte que adquirió la propiedad mediante transferencia legal, junto al señor Hai Dong Liao,
quienes mediante Informe en Conclusiones de 22 de julio de 2013 fueron considerados como
poseedores del predio "Peggy Wu", ya que la documentación no acredita tradición agraria o
dominial sobre ningún Título Ejecutorial; que, al encontrarse el predio "Peggy Wu" en la etapa
de regulación y perfeccionamiento del derecho propietario, implica el análisis de la situación
jurídica de los beneficiarios respecto al derecho que les asiste, estableciéndose la condición
de extranjeros, incumpliendo con los requisitos de legalidad prevista en el art. 396-II de la
C.P.E., correspondiendo declarar la ilegalidad de la posesión a los beneficiarios extranjeros,
concordante con los arts. 341-II-2 y 346 del D.S. N° 29215; estableciendo la prohibición a los
extranjeros de adquirir tierras del Estado, aspecto que cambió la situación legal de los
apersonados durante el relevamiento de Información en Campo y el resultado del proceso de
saneamiento respecto al predio "Peggy Wu".
4.- Con relación a que por informe de fs. 976 del expediente de saneamiento, se aprecian
imágenes del 17 de octubre de 1996 y otras del 1998, 2005, 2009 y 2011, llegando a la
conclusión que por imagen LANDSAT de 1996 se aprecia una mínima cantidad de actividad
antrópica, en el área de los predios en conflicto, entrando en contradicción con el Informe en
Conclusiones de fs. 991, que refiere con relación a la antigüedad de posesión "Revisada y
analizada la documentación detallada en el punto 2 del presente informe y la generada
durante el Relevamiento de Información en Campo, se acredita posesión posterior a la
promulgación de la Ley N° 1715 del 18 de octubre de 1996" (sic); señala que de acuerdo al
art. 159 del D.S. Nº 29215 el INRA verifica de forma directa en cada predio la F.S. o F.E.S.,
siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra sería complementaria, pudiendo el
ente
administrativo
utilizar
instrumentos
complementarios
de
verificación,
como
ser
imágenes satelitales, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que
resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídica aprobadas por dicha entidad; sin
embargo, indica que dichos instrumentos no sustituirían la verificación directa en campo y
que el Informe Técnico DDSC-CO-II-INF. 943/2013 de 25 de julio de 2013 correspondiente al
Análisis Multitemporal, cursante a fs. 971 a 975 de la carpeta de saneamiento, establecería la
existencia de actividad antrópica,
en una mínima superficie;
sostiene que,
conforme lo

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establecido por el art. 159 del D.S. Nº 29215 y confrontados con los datos de campo y de
acuerdo al análisis individual de cada predio como el caso del predio "Peggy Wu", se
evidencia con claridad que el predio cumple con la Función Social; sin embargo al
determinarse que la demandante no cuenta con nacionalidad boliviana y tradición agraria en
Título Ejecutorial, adquirió la calidad de poseedora, por ello no puede regularizarse el derecho
propietario por ser extranjera.
5.- Con relación a que la ubicación del expediente agrario al cual se encuentra sobrepuesto el
predio "Peggy Wu", se encuentra desplazado por unos 30 o 50 metros, el cual sería una
aberración e justicia para acreditar el derecho propietario; al respecto señala que por la
documentación presentada por la demandante, no acredita la tradición agraria o dominial
sobre ningún Título Ejecutorial, sin embargo en cumplimiento a la normativa agraria se emitió
el Informe Complementario de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-CO III N°
537/2013 de 5 de julio de 2013 cursante a fs. 1051 a 1057 y en forma posterior dentro de los
alcances del art. 267 del D.S. Nº 29215, el Informe Técnico Complementario de sobreposición
de expedientes con relación a los predios en conflicto "El
Campanero",
"Peggi
Wu",
"Propiedad Emilene" y el "Área Común Sindicato Agrario 23 de Enero" "DDSC-CO-II INF. N°
3640/2014 de 16 de octubre de 2014" cursante a fs. 1017 a 1021, se evidencia que el predio
"Peggy Wu" se encuentra sobrepuesto a los Títulos Ejecutoriales 703089 y 703080 cuyos
titulares iniciales son los señores Alberto Méndez Enrique y Jacinta Wallpa Castro
respectivamente; por lo que el Informe en Conclusiones de 22 de julio de 2013 y la
Resolución Suprema impugnada, habría realizado una correcta consideración legal al declarar
a la demandante como Poseedora, al no establecer la Tradición con relación al predio "Peggy
Wu".
6.- Acerca de que el Informe de Cierre hace una valoración superficial para determinar la
ilegalidad de la posesión, al establecer que la beneficiaría del predio "Peggy Wu" acreditó la
posesión del predio antes del 18 de octubre de 1996; al respecto reitera que de acuerdo a los
antecedentes se evidenció que el predio "Peggy Wu" cumple con la Función Social, sin
embargo Peí Chung Wu y Hai Dong Liao al no contar con la nacionalidad boliviana, se dio
cumplimiento a lo estipulado en el art. 396-II de la C.P.E.
7.- Acerca de la ilegitimidad del Control Social, toda vez que el INRA no otorgó garantía de
transparencia al saneamiento de la propiedad agraria, permitiendo la participación como
Control Social a una persona que ha desvirtuado la garantía social de un trabajo idóneo del
INRA, ya que en el caso de autos se aprecia que Martín Choque Aricoma en su calidad de
Secretario General de la Sud Central Tomás Katari, certificó la posesión del "Sindicato 23 de
Enero" desde 1996 en una declaración jurada de posesión que no le consta; sostiene que la
Disposición Final Séptima de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 refiere: "garantiza la
participación de las organizaciones sociales y de productores, miembros de la Comisión
Agraria Nacional o de las Comisiones Agrarias Departamentales, en los procesos de
saneamiento, reversión, expropiación, dotación y adjudicación establecidos en la Ley N"
1715,
modificada por la Ley 3545; al
efecto los representantes de esas organizaciones
sociales y de productores están facultados para firmar
formularios,
hacer
sentar
las
observaciones que consideren necesarias en cualquier fase de su sustanciación y obtener
copia de los mismos. La no participación de estos representantes no suspende ni anula la
ejecución de ningún acto" (sic) e indica que a fs. 362 cursa Certificación de Posesión por el
cual el Sub Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos Tomás Katari del municipio de
Cotoca, Certifica que los miembros del Sindicato ocupan el área común desde 1996 en forma
pacífica y continuada; que revisado el documento no se establece la irregularidad del mismo
e indica que la demandante al establecer la irregularidad del documento, cuenta con el
derecho de utilizar otras instancias para demostrar lo contrario.
Asimismo, refiere que el predio "Peggy Wu" se encuentra en proceso de regulación del
derecho propietario, por medio del saneamiento que es el procedimiento técnico jurídico
transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, siempre
que cumplan la función económico - social o función social, en tal sentido, indica, la
demandante no podría alegar que el INRA no realizó el proceso de saneamiento con

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transparencia.
Con estos argumentos solicita declarar improbada la acción contencioso administrativa,
consecuentemente mantener firme y subsistente la Resolución Suprema N° 15974 de 31 de
agosto de 2015, con expresa imposición de costas al demandante por plantear el presente
recurso sin sustento legal alguno, conforme lo prevé el art. 198-I) del Cód. Pdto. Civ.,
aplicable por la supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715.
Que, el Tercero Interesado Wilfredo Añez Carrasco en su condición de Alcalde Municipal de
"Cotoca", mediante memorial cursante a fs. 168 y vta. de obrados, se apersonó al presente
proceso.
CONSIDERANDO.- Que, El derecho de réplica al memorial de respuesta de los
representantes del codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras y respuesta del
representante del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, no fue
ejercido por la demandante dejando precluir su derecho, conforme consta del Informe Nº
198/2016 de 24 de junio de 2016 cursante a fs. 11 y vta. de obrados, emitido por la
Secretaria de Sala Primera del Tribunal Agroambiental.
Que, por otro lado en el presente proceso contencioso administrativo, si bien mediante Auto
de 20 de abril de 2017, cursante a fs. 156 de obrados, se procedió a suspender el plazo para
dictar sentencia, a efectos de que el Gobierno Municipal de Cotoca, remita la Ordenanza
Municipal Nº 65/2009 de 26 de octubre de 2009 con su respectiva Homologación y plano de
área urbana; a efecto de que el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental emita informe
respecto a la existencia o no de sobreposición entre el plano resultante del proceso de
saneamiento del predio "Peggy Wu" con el plano del área urbana homologada; solicitud de
informe que se realizó en base al principio de Verdad Material previsto por el art. 180-I de la
CPE, que se constituye en el pilar de la nueva administración de justicia, siendo deber del
juzgador tener la certeza sobre la realidad de los hechos, sin dejar de lado la carga de la
prueba, facultad otorgada al juez por la Ley y en aplicación del art. 378 con relación al art.
4-4), ambos del Cód. Pdto. Civ., vigente por la excepcionalidad establecida en la Disposición
Final Tercera de la Ley N° 439 y aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto
por el art. 78 de la Ley N° 1715; sin embargo, de acuerdo a los oficios H.C.M.C OF Int. Nº
252/2017 de 23 de agosto del 2017 y Of. Int. L-M Nº 014/2017 de 15 de agosto de 2017,
cursantes a fs. 214 y 215 de obrados respectivamente, se establece que no existe
homologación de la Ordenanza Municipal Nº 65/2009 de 26 de octubre de 2009;
consecuentemente, ante la inexistencia del área urbana con datos técnicos homologados, no
ameritó remitir el presente proceso al Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental a fin de
que cumpla el punto 2 del Auto de suspensión de referencia.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de
control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el
Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los
intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia
jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente
ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los
principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho
procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través
de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa
reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.
En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, memoriales de contestación,
debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso
de saneamiento del predio "Peggy Wu" se establece lo siguiente:
Al punto 1
Respecto a que la parte demandante fue citada el 12 de diciembre de 2011 y la Ficha
Catastral levantada el 13 de diciembre de 2011, coartando su derecho de participación,

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acreditación de mejoras y entrega de documentación para efectivizar su derecho de
propiedad; vulnerando el punto 9 de la Guía del Encuestador Jurídico y el debido proceso.
De la revisión de la carpeta de saneamiento, se advierte que a fs. 635 cursa Carta de Citación
mediante la cual efectivamente se citó a la parte actora el 12 de diciembre de 2011 para que
la misma se haga presente en su predio el 13 de diciembre de 2011 a efecto de participar en
el relevamiento de información en campo; es así que a fs. 641 y vta. cursa Ficha Catastral de
13 de diciembre de 2011, la cual se encuentra debidamente firmada por la demandante, así
como el Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, cursante de fs. 643 a 644, del
mismo modo las Actas de Conformidad de Linderos cursantes de fs. 703 a 710, se encuentran
rubricadas por la parte actora; en ese contexto se tiene que si bien el INRA notificó a la
demandante, para el relevamiento de información en campo del predio "Peggy Wu" sólo un
día antes de la citada actividad; sin embargo, se evidencia que la misma en ningún momento
observó u objeto tal situación y menos hizo constar en la casilla de Observaciones de la Ficha
Catastral su disconformidad con el plazo; al contrario se evidencia que participó activamente
en las Pericias de Campo, al suscribir los citados formularios; consintiendo y convalidando lo
efectuado por el INRA; al respecto el Tribunal Constitucional a través de la SC 0731/2010-R
de 26 de julio, desarrolló el siguiente entendimiento: "Ahora bien, los presupuestos o
antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad
o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones
legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una
determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o
procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto
judicial será declarado nulo si la nulidad no esta expresamente determinada por la ley, en
otros términos "No hay nulidad, sin ley específica que la establezca" (Eduardo Cuoture,
"Fundamentos de Derecho Procesal Civil", p. 386); b) Principio de finalidad del acto, "la
finalidad del
acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo,
referido al
cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto"
(Palacio, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", T. IV p. 145), dando a entender que no basta
la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá
declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba
destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse
el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales,
como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar
que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante
la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto
irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación,
"en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el
consentimiento" (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto
de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no
podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto
defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al
proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto
defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.),
dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, "Nulidades Procesales"); en este
entendido, considerando la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional,
adecuándose perfectamente a la postura de convalidación que optó la parte ahora
accionante; no se evidencia la vulneración al punto 9 de la Guía del Encuestador Jurídico y al
debido proceso, como arguye la demandante.
Al punto 2
Respecto a que la Ordenanza Municipal 065/2009 de 26 de octubre de 2009 define el área
urbana del municipio de Cotoca, dentro del cual se encontraría el predio "Peggy Wu" y que el
INRA pese a tener conocimiento de tal situación, por la documentación presentada en su
oportunidad dentro de plazo, no habría suspendido el procedimiento agrario de saneamiento
ni realizó las consultas pertinentes al Gobierno Municipal de Cotoca respecto a la
Homologación de la Ordenanza Municipal de ampliación del radio urbano del Municipio de

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Cotoca, vulnerando el art. 11-I y II del D.S. N° 29215
De la revisión de la carpeta de saneamiento se tiene que cursa de fs. 643 a 644 Acta de
Apersonamiento y Recepción de Documentos, suscrita por la ahora demandante,
advirtiéndose que dentro de los documentos presentados con relación al predio "Peggy Wu",
mediante la citada Acta no se acompañó la Ordenanza Municipal Nº 065/2009 de 26 de
octubre de 2009; sin embargo, cabe referir que dentro del proceso de saneamiento del predio
"El Campanero" de fs. 519 a 520 de los antecedentes, cursa la Ordenanza Municipal Nº
065/2009 de 26 de octubre de 2009 y de fs. 1021 a 1022 de los antecedentes, cursa Informe
Técnico DDSC-CO II INF. Nº 3641/2014, teniendo como referencia lo siguiente: "Informe
Técnico de sobreposición del proyecto de ampliación del Área Urbana del Municipio de
Cotoca a los Predios EN CONFLICTO EL CAMPANERO, PEGGY WU, PROPIEDAD EMILENE y el
AREA COMUN SINDICATO AGRARIO 23 DE ENERO y EL PLAN DE USO DE SUELO" (las negrillas
son agregadas) refiriendo en el punto 4. Conclusiones que: "De acuerdo a la cobertura del
PROYECTO DE AMPLIACIÓN de AREA URBANA DEL MUNICIPIO DE COTOCA, con relación a los
predios arriba detallados se sobrepone al 100% de la superficie total"; cabe mencionar que
dentro de dichos predios se encuentra el predio "Peggy Wu".
Ahora bien, al respecto amerita señalar que este ente jurisdiccional solicitó al Gobierno
Municipal de Cotoca, remitir la Ordenanza Municipal Nº 65/2009 de 26 de octubre de 2009
citada por la parte actora, con su respectiva Homologación y plano de área urbana; a efecto
de que el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental emita informe respecto a la
existencia o no de sobreposición del predio "Peggy Wu" con el plano del área urbana
homologada; sin embargo, de acuerdo a la información remitida por el Gobierno Municipal de
Cotoca mediante los oficios H.C.M.C OF Int. Nº 252/2017 de 23 de agosto del 2017 y Of. Int. L-
M Nº 014/2017 de 15 de agosto de 2017, cursantes a fs. 214 y 215 de obrados
respectivamente, se establece fehacientemente que no existe homologación de la Ordenanza
Municipal Nº 65/2009 de 26 de octubre de 2009; en este entendido conforme lo establece el
art. 11 del D.S. Nº 29215 que señala: "Los procedimientos agrarios administrativos serán
ejecutados sólo en el área rural. Los predios ubicados al interior del radio urbano de un
Municipio que cuente con una Ordenanza Municipal homologada, no serán objeto de
aplicación de estos procedimientos, bajo sanción de nulidad (...)" y al advertirse que la citada
Ordenanza no se encuentra con la homologación respectiva, se evidencia que el INRA ejecutó
el proceso de saneamiento del predio "Peggy Wu" con plena competencia; por lo que, el
argumento respecto a que el INRA no suspendió el proceso de saneamiento ni realizó las
consultas pertinentes al Gobierno Municipal de Cotoca respecto a la Homologación de la
Ordenanza Municipal de ampliación del radio urbano del Municipio de Cotoca no resultan ser
trascendentes, toda vez que de haberse realizado tales actuados, los mismos no modificarían
el hecho de que la Ordenanza Municipal no se encuentra homologada, máxime cuando la
parte actora, conforme se tiene de la revisión del proceso de saneamiento, no presentó en
ningún momento la citada Ordenanza Municipal ni observó u objetó el proceso de
saneamiento que se ejecutaba en el predio "Peggy Wu"; por lo que, no se evidencia la
vulneración al art. 11 del D.S. Nº 29215 como erróneamente arguye la parte actora.
A los puntos 3, 4 y 6
Respecto a que se declaró la ilegalidad de la posesión del predio "Peggy Wu" siendo que en la
Ficha Catastral se constató las mejoras existentes en dicho predio y de acuerdo al análisis de
imágenes multitemporales existiría actividad antrópica anterior a 1996; sin embargo, el INRA
en el Informe en Conclusiones habría señalado que se acreditó posesión posterior a 1996; por
lo que existiría contradicciones entre Informes Técnicos, y con relación a que en el "Informe
de Cierre" se realizó una evaluación para determinar la ilegalidad de la posesión siendo que
el mismo documento señalaría que la demandante acreditó posesión anterior al 18 de
octubre de 1996, siendo contradictorio.
Cabe señalar que de fs. 981 a 998 de la carpeta de saneamiento cursa Informe en
Conclusiones de 22 de julio de 2013, que en el numeral 4.2 Variables Legales inc. b)
Antigüedad de la Posesión, en el numeral 3. Peggy Wu, señala: "De conformidad con la
documentación aportada, la Sra. Pei Chung Wu tiene acreditada tradición civil hasta el primer

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propietario identificado, Sres. Lorgio Eguez Escalante y Ana María B. de Eguez, misma que no
acreditan tener como origen algún antecedente agrario. Del mismo modo, presenta Título
Ejecutorial Nº 703089 saliente del Expediente Nº 38391, el que, según Folio Real
7012010024484, ha sido transferido en fecha 23 de diciembre de 1994 al Sr. Freddy Caiguara
Miranda, sin que exista carga probatoria que lo vincule al actual beneficiario, por lo que se
trata de una posesión. (...) Todos estos elementos debidamente considerados, permiten
establecer que la Sra. Pei Chung Wu, como beneficiario del predio actualmente denominado
Peggy Wu, logra acreditar posesión anterior al 18 de octubre de 1996, de conformidad con lo
prescrito por la Disponsición Final Primera de la Ley Nº 1715 y el artículo 310 del D.S. Nº
29215" (sic); por su parte el inc. c) Mejoras en el Área en Conflicto, punto 3.- Peggy Wu,
refiere: "De conformidad con los datos de Relevamiento de Información en Campo relativos a
la existencia de mejoras, estos han sido obtenidos y verificados en la forma prevista por el
artículo 159 y 165 del D.S. Nº 29215, teniéndose la Ficha Catastral de fecha 13 de diciembre
de 2012...y el Acta de Conflicto de fecha 13 de diciembre de 2011...aspectos que demuestran
que la Sra. Pei Chung Wu cumple la Función Social, si bien no por sí misma, sí por intermedio
de su casera, que ha introducido los trabajos de subsistencia existentes, es decir que pueden
considerarse como cumplimiento de la Función Social. Sin embargo, a pesar de existir
evidencias del cumplimiento de la Función Social y dado que, al no existir vínculo de tradición
dominial con base en antecedente agrario como se ha explicado en el análisis
correspondiente al derecho propietario/posesorio, se trata de una posesión legal sujeta a
Adjudicación como modalidad de distribución de la tierra por mandato del artículo 311 del
D.S. Nº 29215 de 02 de agosto de 2007, se tiene que los Sres. Pei Chung Wu y Hai Dong Liao
son ciudadanos extranjeros, como se desprende de los Carnets de Extranjeros...sin que curse
documento que acredite su nacionalización como ciudadanos bolivianos, caso en el que se
debe aplicar la prohibición expresa del artículo 396 parágrafo II de la Constitución Política del
Estado...es decir que no procede la adjudicación a favor de los poseedores...debiendo por
tanto declararse como posesión ilegal en virtud de la norma constitucional citada" (sic)
De lo precedentemente citado, se evidencia que el ente administrativo valoró las mejoras
identificadas
en el
Relevamiento de Información en Campo del
predio "Peggy Wu",
considerándolas como cumplimiento de la Función Social y reconociendo de igual manera la
posesión legal que ejercía la parte actora por ser anterior a 1996; sin embargo, al margen de
dicho reconocimiento, debe tomarse en cuenta que si bien la parte actora presentó el Título
Ejecutorial Nº 703089 cursante a fs. 693 de la carpeta de saneamiento, con la finalidad de
acreditar su derecho propietario; no obstante, de la revisión de los documentos de
transferencia del citado predio, cursantes en la carpeta de saneamiento, se tiene que:
De fs. 662 a 663, cursa Testimonio de 6 de septiembre de 1997, en el cual se advierte que
Rosenda Justiniano de Antelo transfiere a favor de Sik Tim Wu Yiu el citado predio; e
indica que el mismo fue adquirido anteriormente de Germán Bacigalupo Velarde el 11 de julio
de 1995, quien a su vez lo obtuvo de Lorgio Eguez Escalante y Ana María B. de Eguez, el 4 de
septiembre de 1984.
A fs. 653 y vta. cursa documento de transferencia de 30 de septiembre de 2005, mediante el
cual Sik Tim Wu Yiu transfiere el predio a favor de Jinshun Chen , señalando que el mismo
lo adquirió por compra de Rosenda Justiniano de Antelo quien a su vez lo obtuvo de Germán
Bacigalupo Velarde el 11 de julio de 1995, y éste último de Lorgio Eguez Escalante y Ana
María B. de Eguez, el 4 de septiembre de 1984.
A fs. 670 y vta. cursa documento de Transferencia de 4 de septiembre de 2007, mediante el
cual Jinshun Chen transfiere el predio a favor de Hai Dong Liao y Pei Chung Wu.
Bajo ese contexto se evidencia que en los documentos citados en ningún momento se hace
referencia a la existencia del Título Ejecutorial Nº 703089 de donde devendría el derecho
propietario que aduce tener la parte actora; identificándose en todo caso, la falta de tradición
al citado Título Ejecutorial, toda vez que la primera transferencia habría realizado Lorgio
Eguez Escalante y Ana María de Eguez, de quienes se desconoce cuál fue la forma de
adquisición del predio objeto de la litis; en tal razón, el INRA al establecer la calidad de
Poseedora de la ahora demandante lo hizo conforme a derecho y aplicando correcta el art.

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309-III del D.S. Nº 29215, que señala: "Para establecer la antigüedad de la posesión también
se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al
primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento,
certificadas por autoridades naturales o colindantes".
En ese contexto, al evidenciarse que la demandante tiene la calidad de poseedora y
extranjera, con nacionalidad Nueva Zelanda, conforme la Cédula de Extranjero y Pasaporte,
cursantes a fs. 645 y 646 de la carpeta de saneamiento; el INRA en aplicación del art. 46-III
del D.S. Nº 29215, que señala: "Las personas extranjeras naturales o jurídicas no podrán ser
dotadas ni adjudicadas de tierras fiscales en el territorio nacional" concordante con el art.
396-II de la C.P.E. que establece: "Las extranjeras y los extranjeros bajo ningún título podrán
adquirir tierras del Estado"; es así que dentro del proceso de saneamiento la parte actora en
ningún momento acreditó haber adquirido la nacionalidad boliviana o residencia, habiendo el
INRA declarado conforme a derecho la ilegalidad de la posesión, considerando que en su
condición de persona extranjera sin nacionalidad en nuestro país no puede ser sujeta a una
adjudicación de tierras fiscales; por lo que, en el Informe en Conclusiones no se evidencia la
existencia de contradicción alguna, por el contrario se advierte que en el citado Informe, el
INRA efectuó un análisis y fundamentación detallada del por qué se declaró la ilegalidad de la
posesión sobre el predio "Peggy Wu".
Al punto 5
Con relación a que el INRA realizó sobreposición del expediente agrario sobre el predio
"Peggy Wu", sosteniendo que el desplazamiento no puede ser mayor a 30 o 50 m. siendo tal
afirmación, una aberración e injusticia social agraria.
Al respecto nos remitimos a lo fundamentado precedentemente, respecto a que la
beneficiaria del predio "Peggy Wu" no acreditó que su derecho devenga de un antecedente
agrario; es decir, no existe tradición entre el Título Ejecutorial y los documentos de
transferencia presentados en el proceso de saneamiento; en ese contexto, si bien el Informe
Técnico Complementario DDSC-CO-II- INF.Nº 3640/2014 de 16 de octubre del 2014 cursante
de fs. 1017 a 1019 de la carpeta de saneamiento, que hace referencia la parte actora, se
identificó la existencia de sobreposición del expediente agrario Nº 38391 con relación al
predio "Peggy Wu"; sin embargo, tal situación no enerva el hecho de que la parte actora no
puede ser tomada en cuenta como subadquirente, considerando que en ningún momento
acreditó tal calidad.
Respecto a que el INRA habría, sostenido que el desplazamiento no puede ser mayor a 30 o
50 metros, de la lectura del citado Informe Técnico se advierte que el ente administrativo no
efectuó tal aseveración; más al contrario en el punto 5. Variables Técnicas, se observa un
recuadro en el cual señala respecto al predio "Peggy Wu", que el mismo tendría una
sobreposición de un 91% con los datos del Expediente Nº 38391.
Por todo lo expuesto precedentemente, no resulta ser evidente que el ente administrativo
haya efectuado una interpretación antojadiza ni haya referido que el desplazamiento no
podría ser mayor a 30 o 50 m., como equivocadamente afirma la parte actora.
Al punto 7
Con relación a la ilegitimidad del Control Social, toda vez que el Secretario General de la Sud
Central Tomas Katari firmó documentos y participó activamente del proceso de saneamiento,
siendo sus afirmaciones faltas con la verdad, al haber certificado sin que le conste en una
Declaración Jurada de Posesión, que el "Sindicato 23 de enero" tendría una posesión desde
1996; por lo que el INRA no otorgó garantías de transparencia al proceso de saneamiento de
la propiedad agraria, al permitir la participación como Control Social a una persona que
desvirtuó la garantía social del trabajo idóneo del ente administrativo.
Al respecto se advierte que tal observación resulta ser ambigua; al no establecer ni referir el
nexo de causalidad entre el hecho y la vulneración a sus derechos; máxime cuando la misma
hace referencia a una Declaración Jurada de Posesión que pertenece a un predio distinto al
suyo; en ese contexto, este ente jurisdiccional se encuentra impedido de emitir criterio

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alguno.
Con relación a que el INRA no otorgó garantías de transparencia al permitir la participación
como Control Social a una persona que desvirtuó la garantía social del trabajo idóneo del
ente administrativo; al respecto se advierte que la misma parte actora en su memorial de
demanda cursante de fs. 23 a 29 de obrados, en el punto 3.7 De la ilegitimidad del Control
Social, afirma que la participación de las organizaciones sociales se encuentra prevista en la
Ley Nº 1715 y 3545, citando de manera textual el art. 8 (Control Social y Participación) del
D.S. Nº 29215; por lo que tratar de hacer ver que el INRA, no debió permitir la participación
del Control Social en base a subjetivismos, resulta impertinente e incoherente, máxime
cuando la demandante no establece ni identifica el nexo de causalidad entre el hecho y la
vulneración a sus derechos.
Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que
el proceso de saneamiento del predio "Peggy Wu" que concluye con la emisión de la
Resolución Suprema N° 15974 de 31 de agosto de 2015, es producto de una adecuada
aplicación de la normativa agraria y constitucional, consiguientemente no contiene
vulneraciones a ninguna normativa invocadas por la parte actora.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la
Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715 FALLA declarando
IMPROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 23 a 29 y subsanación
de la misma cursante a fs. 46 de obrados, interpuesta por Pei Chung Wu, en su mérito, se
mantiene incólume la Resolución Suprema N° 15974 de 31 de agosto de 2015.
Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los
antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma
Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas o
simples según corresponda, con cargo al INRA.
No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser de voto disidente.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Dr. Juan Ricardo Soto Butrón Magistrado Sala Primera
Dra. Paty Yola Paucara Paco Magistrada Sala Primera
© Tribunal Agroambiental 2022

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