TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
106/2017
Expediente:
Nº
1742/2015
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Pei
Chung
Wu
Demandados:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
16
de
noviembre
de
2017
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
respuestas,
Resolución
Suprema
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
demanda
cursante
de
fs.
23
a
29
y
subsanación
de
la
misma
cursante
a
fs.
46
de
obrados,
Pei
Chung
Wu
interpone
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
15974
de
31
de
agosto
de
2015,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN-SIM),
respecto
al
polígono
N°
163
de
los
predios
denominados
Área
Común
Sindicato
Agrario
23
de
enero,
"El
Campanero",
"Peggy
Wu"
y
"Propiedad
Emilene",
ubicados
en
el
municipio
Cotoca,
provincia
Andrés
Ibáñez
del
departamento
de
Santa
Cruz,
cuyo
expediente
agrario
se
encuentra
signado
con
el
N°
38391,
argumentando:
1)
De
la
oportunidad
de
participación,
acreditación
de
mejoras
y
entrega
de
documentación
en
el
saneamiento
agrario
Refiere
que
fue
Citada
el
12
de
diciembre
de
2011
para
participar
en
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
a
partir
del
13
de
diciembre
de
2011,
siendo
la
Ficha
Catastral
llenada
en
menos
de
24
horas
después
de
dicha
Citación
con
el
inicio
de
saneamiento,
contando
sólo
con
1
día
para
munirse
de
toda
la
documentación
y
efectivizar
su
derecho
de
propiedad;
agrega
que
con
relación
a
este
aspecto
el
Tribunal
Agrario
Nacional
se
pronunció
en
la
Sentencia
S1ª
Nº
33/2011;
asimismo,
señala
que
existe
nulidad
de
actuados
cuando
el
actuar
del
INRA
no
permite
al
beneficiario
del
saneamiento
gozar
de
las
garantías
procesales
establecidas
en
la
normativa
agraria,
contraviniendo
la
Guía
del
Encuestador
Jurídico
en
su
punto
(9)
y
el
debido
proceso,
viciando
los
actuados
procesales
posteriores.
2)
De
la
no
suspensión
del
procedimiento
agrario
de
saneamiento
Citando
de
manera
textual
el
art.
11
del
D.S.
Nº
29215,
sostiene
que
el
INRA
no
tenía
competencia
para
realizar
el
proceso
de
saneamiento
en
el
predio
"Peggy
Wu",
toda
vez
que
de
acuerdo
a
la
Ordenanza
Municipal
65/2009
de
26
de
octubre
de
2009
cursante
de
fs.
579
a
580
de
la
carpeta
de
saneamiento,
misma
que
aprobó
y
amplió
el
radio
urbano
de
la
jurisdicción
del
municipio
de
Cotoca,
se
acreditaría
que
el
citado
predio
se
encuentra
dentro
del
área
urbana,
situación
que
fue
de
conocimiento
del
INRA
por
la
documentación
presentada
en
su
oportunidad
dentro
del
plazo
respectivo;
sin
embargo,
el
ente
administrativo
no
ofició
al
Gobierno
Municipal
de
Cotoca,
para
consultar
el
estado
del
proceso
de
homologación
y
eventualmente
conforme
a
la
referida
normativa
suspender
el
saneamiento
en
tanto
el
municipio
informe
si
es
que
en
los
6
meses
siguientes,
se
procedía
a
la
conclusión
del
saneamiento.
3)
De
la
Ficha
Catastral
y
el
levantamiento
en
campo
Manifiesta
que
pese
al
corto
plazo
y
con
las
limitaciones
legales
al
derecho
a
la
participación
y
al
debido
proceso,
se
levantó
la
Ficha
Catastral
(Fs.
641),
en
la
que
se
consigna
"en
posesión"
(punto
25);
y
en
el
punto
verificación
de
la
Función
Social
se
tiene
el
predio
"con
residencia"
(punto
65)
y
en
las
observaciones
realizadas
por
el
Control
Social
de
la
Sub
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Central
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos,
Martín
Choque
Aricoma,
Secretario
General
de
la
Sud
Central
Tomas
Katari
Provincia
Andrés
Ibañez,
indicó:
"UNA
VIVIENDA
DE
LADRILLO
EN
EL
CUAL
VIVE
LA
CACERA.
CORRAL
QUE
LO
HA
RECONSTRUIDA
SU
CACERA...CON
NORIA.
TINGLADO
A
MEDIO
CONSTRUIR"
y
señala
que
el
INRA,
emitió
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
estableciendo
ilegalidad
de
la
posesión,
siendo
que
se
constataron
las
mejoras
introducidas
en
el
predio
en
la
etapa
de
campo;
pese
a
las
limitaciones
producto
del
avasallamiento
al
predio
"Peggy
Wu";
concluye
señalando
que
el
citado
predio
cumple
con
la
Función
Social
de
la
propiedad
agraria,
al
tener
una
casa,
corral,
noria,
tinglado,
entre
otras
áreas.
4)
De
la
posesión
anterior
al
18
de
octubre
del
1996
y
el
análisis
de
imágenes
multitemporales
Señala
que
según
el
informe
cursante
a
fs.
976
de
obrados
del
expediente,
se
aprecian
imágenes
del
17
de
octubre
de
1996,
otras
de
1998,
2005,
2009
y
2011,
llegando
a
concluir
el
INRA
a
fs.
472,
que:
"De
la
imagen
LANDSAT
de
1996,
se
aprecia
confundidamente
en
una
mínima
cantidad
actividad
antrópica,
en
el
área
de
los
predios
en
conflicto,
sin
embargo
se
aclara
que
por
la
resolución
de
la
imagen
no
es
posible
la
interpretación
exacta
y
correcta
de
la
actividad"(sic);
que,
el
Informe
en
Conclusiones,
cursante
a
fs.
991
de
manera
contradictoria
estableció
que:
"Revisada
y
analizada
la
documentación
detallada
en
el
punto
2
del
presente
informe
y
la
generada
durante
la
información
de
relevamiento
en
campo,
se
acredita
posesión
posterior
a
la
Ahora
promulgación
de
la
Ley
1715
del
18
de
octubre
de
1996"
(sic),
siendo
que
el
INRA
reconoció
la
existencia
de
mejoras
antes
del
año
1996,
utilizando
imágenes
de
análisis
multitemporal;
concluye
señalando
que
tal
situación
demostraría
la
existencia
de
contradicciones
entre
informes
técnicos,
pero
que
las
citadas
imágenes
se
las
puede
apreciar
en
el
expediente,
e
indica
que
existían
trabajos
antes
de
la
vigencia
de
la
Ley
Nº
1715
por
lo
cual
la
posesión
sobre
el
inmueble
sería
legal
y
anterior
a
la
fecha
prevista
por
esta
norma.
5)
De
la
ubicación
del
expediente
agrario
Refiere
que
en
el
Diagnóstico
previo
a
las
actividades
de
campo
el
art.
292
(no
cita
la
normativa)
señala:
"Mosaicado
referencial
de
predios
con
antecedente
en
expedientes
titulados
y
en
trámite
cursantes
en
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria"
(sic)
y
refiere
que
el
INRA
en
una
interpretación
antojadiza
a
fs.
1017
y
1018,
realizó
una
sobreposición
del
expediente
agrario
sobre
el
predio
"Peggy
Wu",
entre
otros
predios
vecinos,
tratando
de
encontrar
una
coincidencia
exacta
entre
los
documentos
de
propiedad
que
se
han
presentado,
con
aquellos
que
fueron
dotados
hace
más
de
40
años
y
sosteniendo
que
el
desplazamiento
no
puede
ser
mayor
a
30
o
50
metros,
siendo,
indica,
tal
aspecto
una
aberración
e
injusticia
social
agraria,
puesto
que
se
realiza
un
saneamiento
de
parcelas
que
fueron
dotadas
en
la
década
del
70.
6)
Del
análisis
en
el
Informe
de
Cierre
que
sugiere
se
declare
la
ilegalidad
de
la
posesión
Señala
que
el
Informe
de
Cierre
realizó
una
evaluación
para
determinar
la
ilegalidad
de
la
posesión,
situación
que
se
refleja
y
evidencia
en
fs.
994
y
siguientes
del
expediente
de
saneamiento;
sin
embargo,
el
mismo
documento
señalaría
que:
"Todos
los
elementos
debidamente
considerados,
permiten
establecer
que
la
Sra.
Pei
Chung
Wu,
como
el
beneficiario
del
predio
actualmente
denominado
Peggy
Wu,
logra
acreditar
posesión
anterior
al
18
de
octubre
de
1996"
(Fs.
995)
7)
De
la
ilegitimidad
del
Control
Social
Refiere
que
la
participación
de
las
organizaciones
sociales
se
encuentra
prevista
en
la
Ley
1715
y
3545,
citando
de
manera
textual
el
art.
8
del
D.S.
Nº
29215
señala
que
en
el
caso
de
autos,
se
aprecia
que
Martín
Choque
Aricoma
en
su
calidad
de
Secretario
General
de
la
Sud
Central
Tomas
Katari,
firmó
todo
tipo
de
documentos
y
participó
activamente
en
el
saneamiento,
siendo
sus
afirmaciones
faltas
con
la
verdad,
al
afirmar
a
fs.
362
del
expediente
que
el
Sindicato
23
de
enero,
tendría
asentamiento
desde
el
año
1996,
en
una
declaración
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
jurada
de
posesión
pacífica
que
fue
declarada
ilegal
por
la
misma
Resolución
Suprema
impugnada
y
agrega
que
el
INRA
no
otorgó
garantías
de
transparencia
al
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
al
permitir
la
participación
como
Control
Social
a
una
persona
que
desvirtuó
la
garantía
social
del
trabajo
idóneo
del
INRA,
situación
que
ameritó
la
existencia
de
irregularidades
y
conflictos
entre
los
vecinos
durante
el
saneamiento.
Con
estos
argumentos,
solicita
se
declare
probada
la
demanda
y
Nula
la
Resolución
Suprema
impugnada.
CONSIDERANDO:
Que,
por
Auto
de
15
de
enero
de
2016,
cursante
a
fs.
48
y
vta.
de
obrados,
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
las
autoridades
demandadas
y
disponiéndose
se
ponga
en
conocimiento
de
los
terceros
interesados,
Wilfredo
Añez
en
su
condición
de
Alcalde
Municipal
de
Cotoca.
RESPUESTA
DE
LAS
AUTORIDADES
DEMANDADAS.
El
codemandado
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
,
mediante
sus
representantes
Aldo
Alex
Castro
Quevedo,
Vania
Kora
de
Siles
y
Alex
Jhonny
Brito
Cervantes,
por
memorial
cursante
de
fs.
88
a
92
de
obrados,
contesta
la
demanda
bajo
los
siguientes
términos:
Señalan
que
si
bien
la
Resolución
impugnada,
se
remite
a
diferentes
Informes
evacuados
por
el
INRA
dentro
del
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
el
predio
denominado
"Peggy
Wu",
dicha
remisión
se
la
efectuó
en
virtud
al
art.
52-III)
de
la
Ley
N°
2341,
y
haciendo
cita
en
su
parte
pertinente
de
las
Sentencias
Nacionales
Agroambientales
SAN
S2ª
047/2015
de
1
de
septiembre
de
2015
y
SAN
S2ª
Nº
65/2015
de
6
de
noviembre
de
2015,
sostiene
que
no
se
puede
acusar
a
la
Resolución
Suprema
impugnada
de
falta
de
fundamentación
y
motivación,
más
cuando
la
demandante
hace
alusión
en
su
demanda
de
la
remisión
que
hace
la
Resolución
a
los
Informes
emitidos
durante
el
proceso
de
saneamiento.
Por
otro
lado
haciendo
cita
textual
del
art.
64
de
la
ley
N°
1715,
señala
que
de
manera
previa
al
reconocimiento
del
derecho
de
propiedad,
el
INRA
debe
ejecutar
un
proceso
técnico
y
jurídico,
con
cumplimiento
de
ciertos
requisitos
exigidos
por
la
normativa
agraria
y
constitucional,
que
el
art.
397
C.P.E.
dispone:
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad",
en
ese
sentido,
indica,
ahora
la
demandante
que
hubiere
presentado
documentación
de
la
adquisición
del
predio
objeto
de
saneamiento,
no
garantiza
que
después
del
proceso
de
saneamiento
se
le
reconozca
el
derecho
de
propiedad,
sino
que
para
que
dicho
derecho
sea
reconocido
el
beneficiario
debe
cumplir
con
la
Función
Social
o
la
Función
Económico
Social
y
no
simplemente
ampararse
en
la
prueba
documental
más
aun
cuando
el
derecho
agrario
a
diferencia
del
derecho
Civil
u
otra
rama
del
Derecho
es
de
Carácter
netamente
Social,
observándose
que
la
demandante
pretende
conseguir
un
derecho
propietario
valiéndose
de
mejoras
que
datan
de
cuando
adquirió
el
predio,
es
decir,
de
mejoras
introducidas
en
los
años
90,
aspecto
señala
que
no
debe
entenderse
como
cumplimiento
de
la
F.S.
o
F.E.S.,
haciendo
referencia
textual
del
art.
397-II
de
la
C.P.E.
y
señalando
que
el
mismo
es
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
"art.
2
de
la
Ley
N°
1178",
realiza
la
siguiente
interrogante
¿cómo
es
que
el
predio
era
fuente
de
subsistencia
y
de
bienestar
y
desarrollo
sociocultural
cuando
en
las
pericas
de
campo
no
se
identificaron
actividades
en
el
predio?,
dando
como
respuesta
que
no
existe
cumplimiento
de
la
F.S.
o
F.E.S.
Respecto
a
que
el
predio
se
encontraría
dentro
del
área
urbana
del
Municipio
de
Cotoca;
señalan
que
de
la
revisión
de
la
carpeta
no
se
evidenciaría
tal
extremo,
y
si
la
demandante
consideró
que
el
INRA
no
tenía
competencia
para
ejecutar
el
proceso
de
saneamiento
hacer
conocer
tal
extremo
en
su
debido
momento,
adjuntando
la
documentación
respaldatoria,
toda
vez
que
ni
en
el
presente
proceso
contencioso
administrativo
adjuntó
prueba
que
acredite
lo
aseverado,
siendo
que
"Código
Procesal
Civil,
que
es
plenamente
aplicable
en
virtud
al
régimen
de
supletoriedad
dispuesto
por
el
artículo
78
de
la
Ley
N°
1715,
en
su
artículo
136
parágrafo
I)
señala
que
quien
pretende
un
derecho,
debe
probar
los
hechos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
constitutivos
de
su
pretensión"
(sic),
agrega
que
la
carga
de
la
prueba
le
incumbiría
al
demandante,
criterio
que
sería
compartido
por
el
Tribunal
Agroambiental
a
través
de
la
SAN
S2ª
N°
027/2016
de
7de
abril
de
2016.
Asimismo
señala
que
la
parte
actora
pretendería
hacer
creer
que
no
corresponde
que
el
predio
del
caso
de
autos
cumpla
con
la
F.S.
o
F.E.S.
por
encontrarse
en
área
urbana;
refiere
que
si
bien
las
imágenes
Lansad
coadyuvan
a
establecer
los
años
en
la
que
hubo
actividad
antrópica
en
el
área,
éstas
no
ayudarían
a
establecer
quienes
fueron
las
personas
que
efectuaron
dichas
actividades,
dejándose
por
lo
tanto
esa
demostración
al
interesado
conforme
lo
establece
el
art.
161
del
D.S.
N°
29215.
Con
estos
argumentos,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
Contencioso
Administrativa
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
15974
de
31
de
agosto
de
2015,
más
sus
antecedentes.
El
codemandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
,
mediante
su
apoderado
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
por
memorial
cursante
de
fs.
103
a
107
de
obrados,
se
apersona
al
proceso,
respondiendo
a
la
demanda
bajo
los
siguientes
términos:
1.-
Con
relación
a
la
falta
de
oportunidad
de
participar,
acreditar
las
mejoras
y
entregar
la
documentación
pertinente
en
el
saneamiento
agrario,
toda
vez
que
la
señora
Pei
Chung
Wu
fue
citada
el
12
de
diciembre
de
2011
para
participar
en
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
a
partir
del
13
de
diciembre
del
mismo
año
y
la
Ficha
Catastral
fue
llenada
en
menos
de
24
horas
después
de
la
citación
con
el
inicio
del
saneamiento,
habiendo
solo
1
día
para
recabar
toda
la
documentación
y
realizar
la
defensa
del
derecho
de
propiedad
que
alega
tener,
vulnerando
las
garantías
procesales
establecidas
en
materia
agraria,
contraviniendo
la
Guía
del
Encuestador
Jurídico
en
su
punto
9;
expresa
que
el
12
de
diciembre
de
2011
se
citó
a
Pei
Chung
Wu,
con
la
finalidad
de
que
participe
activamente
durante
el
desarrollo
de
actividad
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
concerniente
al
predio
"Peggy
Wu",
debiendo
estar
acompañada
de
la
documentación
que
acredite
su
derecho
propietario
o
posesorio,
entre
los
días
13
y
siguientes
del
mes
diciembre
de
2011,
citación
que
si
bien
no
se
realizó
con
los
5
días
de
anticipación
como
refiere
la
demandante,
la
misma
cumplió
con
su
objetivo
principal,
el
de
contar
con
la
participación
activa
de
la
beneficiaría
en
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
teniéndose
como
prueba
de
ello
la
Ficha
Catastral
de
fs.
641
a
642,
Registro
de
Mejoras
de
fs.
711
y
fotografía
de
mejoras
de
fs.
712
a
713,
en
las
cuales
la
beneficiaria
participó
activamente,
no
existiendo
ningún
reclamo
por
la
misma,
siendo
además
que
la
demandante,
en
conformidad
de
lo
verificado
en
el
lugar
del
predio,
firma
al
pie
de
cada
formulario,
avalado
por
la
Autoridad
del
Lugar,
que
de
fs.
643
a
706
del
cuaderno
de
saneamiento
se
evidenciaría
que
la
documentación
presentada
por
Pei
Chung
Wu,
fue
analizada
en
el
proceso
de
saneamiento;
y
sostiene
que
la
participación
de
la
ahora
demandante
fue
activa,
demostrando
a
cabalidad
la
actividad
de
la
propiedad
objeto
de
causa,
no
existiendo
ninguna
observación
de
vulneración
de
derecho
en
ese
momento,
demostrando
su
conformidad
al
registro
de
datos
de
su
propiedad
estampando
su
firma
en
los
citados
formularios
avalados
por
el
Control
Social
durante
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo.
Concluye
señalando
que
el
saneamiento
es
ejecutado
por
etapas,
unas
se
van
cerrando
para
pasar
a
la
siguiente
etapa
y
siendo
que
las
etapas
concluidas
se
encuentran
debidamente
ejecutoriadas,
sería
ilógico
querer
retrotraer
el
proceso
cuando
no
habría
existido
reclamo
alguno
por
parte
de
la
demandante.
2.-
Acerca
de
la
no
suspensión
del
procedimiento
agrario
de
saneamiento,
toda
vez,
que
el
área
donde
se
encuentra
ubicada
la
propiedad
agraria,
tiene
características
urbanas,
existiendo
Ordenanza
Municipal
N°
065/2009
de
26
de
octubre
de
2009
que
define
que
toda
la
superficie
del
predio
y
circundante
se
encuentra
dentro
del
área
urbana
del
municipio
de
Cotoca,
situación
que
fue
acreditada
en
el
expediente,
debiendo
el
INRA
haberse
ajustado
a
las
normas
agrarias
previstas
en
el
art.
11-I
y
II
del
D.S.
N°
29215
y
realizar
las
consultas
pertinentes
al
Gobierno
Municipal
de
Cotoca
con
relación
a
la
Homologación
de
la
citada
Ordenanza
Municipal
de
ampliación
del
radio
urbano;
señala,
que
el
INRA
conforme
a
sus
atribuciones
establecidas
y
en
cumplimiento
del
art.
11
del
D.S.
N°
29215,
tiene
competencia
de
sus
procedimientos
agrarios
administrativos
sólo
en
el
área
rural,
aspecto
que
fue
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cumplido,
ya
que
si
bien
existe
Ordenanza
Municipal
N°
065/2009
de
26
de
octubre
de
2009,
esta
no
se
encuentra
con
Resolución
Suprema
que
Homologue
dicha
norma;
agrega
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Peggy
Wu"
fue
ejecutado
el
2011,
pasando
incluso
los
seis
meses
de
suspensión
de
los
procedimientos
agrarios
administrativos,
de
aquellas
Ordenanzas
Municipales
que
se
encontraran
en
trámite;
sin
embargo,
el
Informe
Técnico
DGAT-UCR-INF
N°
850/2016
emitido
por
la
Unidad
de
Catastro
del
INRA
señala
que
la
Ordenanza
Municipal
N°
065/2009
de
26
de
octubre
de
2009,
no
se
encuentraría
Homologada
requisito
indispensable
para
la
vigencia
de
la
citada
Ordenanza
Municipal,
por
cuanto
el
INRA
dentro
de
sus
atribuciones
ejecutó
el
saneamiento
del
citado
predio.
3.-
Respecto
a
que
la
Ficha
Catastral
cursante
a
fs.
641,
consigna
la
calidad
de
propietario
y
que
se
encuentra
en
Posesión
de
la
propiedad,
verificando
la
Función
Social
sobre
el
predio,
encontrándose
la
Residencia
en
el
lugar,
y
de
acuerdo
a
las
observaciones
del
Control
Social
de
la
Sub
Central
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
se
evidenciaría
una
vivienda
de
ladrillo
en
la
cual
vive
la
cacera,
corral
construido
por
la
cacera
con
noria,
tinglado
a
medio
construir;
empero,
el
INRA
emitió
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
estableciendo
la
ilegalidad
de
posesión,
cuando
ésta
fue
constatada;
refiere
que
de
acuerdo
al
art.
299
del
D.S.
N°
29215
la
encuesta
catastral
se
realiza
a
cada
predio,
aspecto
que
se
habría
cumplido
en
el
predio
"Peggy
Wu",
identificándose
entre
otros,
que
el
citado
predio
se
encuentra
sobrepuesto
en
un
100%
al
predio
denominado
"Sindicato
Agrario
23
de
Enero",
situación
que
por
su
naturaleza
tiene
que
ser
resuelto
en
su
integridad,
verificando
las
legalidades
de
las
posesiones,
haciendo
referencia
al
art.
272-I
del
D.S.
Nº
29215
señala
que
mediante
Formulario
Adicional
de
Áreas
o
Predios
en
Conflicto
cursante
a
fs.
877
del
cuaderno
de
saneamiento,
el
predio
"Peggy
Wu"
cuenta
con
una
Vivienda
de
1992,
Corral
con
alambrado
de
fecha
1996,
Noria
de
1999
y
Tinglado
de
2010,
situaciones
que
acreditan
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
en
el
predio;
sin
embargo,
sostiene
que
por
la
documentación
presentada
durante
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo
por
la
demandante
se
advierte
que
adquirió
la
propiedad
mediante
transferencia
legal,
junto
al
señor
Hai
Dong
Liao,
quienes
mediante
Informe
en
Conclusiones
de
22
de
julio
de
2013
fueron
considerados
como
poseedores
del
predio
"Peggy
Wu",
ya
que
la
documentación
no
acredita
tradición
agraria
o
dominial
sobre
ningún
Título
Ejecutorial;
que,
al
encontrarse
el
predio
"Peggy
Wu"
en
la
etapa
de
regulación
y
perfeccionamiento
del
derecho
propietario,
implica
el
análisis
de
la
situación
jurídica
de
los
beneficiarios
respecto
al
derecho
que
les
asiste,
estableciéndose
la
condición
de
extranjeros,
incumpliendo
con
los
requisitos
de
legalidad
prevista
en
el
art.
396-II
de
la
C.P.E.,
correspondiendo
declarar
la
ilegalidad
de
la
posesión
a
los
beneficiarios
extranjeros,
concordante
con
los
arts.
341-II-2
y
346
del
D.S.
N°
29215;
estableciendo
la
prohibición
a
los
extranjeros
de
adquirir
tierras
del
Estado,
aspecto
que
cambió
la
situación
legal
de
los
apersonados
durante
el
relevamiento
de
Información
en
Campo
y
el
resultado
del
proceso
de
saneamiento
respecto
al
predio
"Peggy
Wu".
4.-
Con
relación
a
que
por
informe
de
fs.
976
del
expediente
de
saneamiento,
se
aprecian
imágenes
del
17
de
octubre
de
1996
y
otras
del
1998,
2005,
2009
y
2011,
llegando
a
la
conclusión
que
por
imagen
LANDSAT
de
1996
se
aprecia
una
mínima
cantidad
de
actividad
antrópica,
en
el
área
de
los
predios
en
conflicto,
entrando
en
contradicción
con
el
Informe
en
Conclusiones
de
fs.
991,
que
refiere
con
relación
a
la
antigüedad
de
posesión
"Revisada
y
analizada
la
documentación
detallada
en
el
punto
2
del
presente
informe
y
la
generada
durante
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
se
acredita
posesión
posterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715
del
18
de
octubre
de
1996"
(sic);
señala
que
de
acuerdo
al
art.
159
del
D.S.
Nº
29215
el
INRA
verifica
de
forma
directa
en
cada
predio
la
F.S.
o
F.E.S.,
siendo
ésta
el
principal
medio
de
prueba
y
cualquier
otra
sería
complementaria,
pudiendo
el
ente
administrativo
utilizar
instrumentos
complementarios
de
verificación,
como
ser
imágenes
satelitales,
fotografías
aéreas,
y
toda
información
técnica
y/o
jurídica
idónea
que
resulte
útil,
de
acuerdo
a
las
normas
técnicas
y
jurídica
aprobadas
por
dicha
entidad;
sin
embargo,
indica
que
dichos
instrumentos
no
sustituirían
la
verificación
directa
en
campo
y
que
el
Informe
Técnico
DDSC-CO-II-INF.
943/2013
de
25
de
julio
de
2013
correspondiente
al
Análisis
Multitemporal,
cursante
a
fs.
971
a
975
de
la
carpeta
de
saneamiento,
establecería
la
existencia
de
actividad
antrópica,
en
una
mínima
superficie;
sostiene
que,
conforme
lo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
establecido
por
el
art.
159
del
D.S.
Nº
29215
y
confrontados
con
los
datos
de
campo
y
de
acuerdo
al
análisis
individual
de
cada
predio
como
el
caso
del
predio
"Peggy
Wu",
se
evidencia
con
claridad
que
el
predio
cumple
con
la
Función
Social;
sin
embargo
al
determinarse
que
la
demandante
no
cuenta
con
nacionalidad
boliviana
y
tradición
agraria
en
Título
Ejecutorial,
adquirió
la
calidad
de
poseedora,
por
ello
no
puede
regularizarse
el
derecho
propietario
por
ser
extranjera.
5.-
Con
relación
a
que
la
ubicación
del
expediente
agrario
al
cual
se
encuentra
sobrepuesto
el
predio
"Peggy
Wu",
se
encuentra
desplazado
por
unos
30
o
50
metros,
el
cual
sería
una
aberración
e
justicia
para
acreditar
el
derecho
propietario;
al
respecto
señala
que
por
la
documentación
presentada
por
la
demandante,
no
acredita
la
tradición
agraria
o
dominial
sobre
ningún
Título
Ejecutorial,
sin
embargo
en
cumplimiento
a
la
normativa
agraria
se
emitió
el
Informe
Complementario
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
DDSC-CO
III
N°
537/2013
de
5
de
julio
de
2013
cursante
a
fs.
1051
a
1057
y
en
forma
posterior
dentro
de
los
alcances
del
art.
267
del
D.S.
Nº
29215,
el
Informe
Técnico
Complementario
de
sobreposición
de
expedientes
con
relación
a
los
predios
en
conflicto
"El
Campanero",
"Peggi
Wu",
"Propiedad
Emilene"
y
el
"Área
Común
Sindicato
Agrario
23
de
Enero"
"DDSC-CO-II
INF.
N°
3640/2014
de
16
de
octubre
de
2014"
cursante
a
fs.
1017
a
1021,
se
evidencia
que
el
predio
"Peggy
Wu"
se
encuentra
sobrepuesto
a
los
Títulos
Ejecutoriales
703089
y
703080
cuyos
titulares
iniciales
son
los
señores
Alberto
Méndez
Enrique
y
Jacinta
Wallpa
Castro
respectivamente;
por
lo
que
el
Informe
en
Conclusiones
de
22
de
julio
de
2013
y
la
Resolución
Suprema
impugnada,
habría
realizado
una
correcta
consideración
legal
al
declarar
a
la
demandante
como
Poseedora,
al
no
establecer
la
Tradición
con
relación
al
predio
"Peggy
Wu".
6.-
Acerca
de
que
el
Informe
de
Cierre
hace
una
valoración
superficial
para
determinar
la
ilegalidad
de
la
posesión,
al
establecer
que
la
beneficiaría
del
predio
"Peggy
Wu"
acreditó
la
posesión
del
predio
antes
del
18
de
octubre
de
1996;
al
respecto
reitera
que
de
acuerdo
a
los
antecedentes
se
evidenció
que
el
predio
"Peggy
Wu"
cumple
con
la
Función
Social,
sin
embargo
Peí
Chung
Wu
y
Hai
Dong
Liao
al
no
contar
con
la
nacionalidad
boliviana,
se
dio
cumplimiento
a
lo
estipulado
en
el
art.
396-II
de
la
C.P.E.
7.-
Acerca
de
la
ilegitimidad
del
Control
Social,
toda
vez
que
el
INRA
no
otorgó
garantía
de
transparencia
al
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
permitiendo
la
participación
como
Control
Social
a
una
persona
que
ha
desvirtuado
la
garantía
social
de
un
trabajo
idóneo
del
INRA,
ya
que
en
el
caso
de
autos
se
aprecia
que
Martín
Choque
Aricoma
en
su
calidad
de
Secretario
General
de
la
Sud
Central
Tomás
Katari,
certificó
la
posesión
del
"Sindicato
23
de
Enero"
desde
1996
en
una
declaración
jurada
de
posesión
que
no
le
consta;
sostiene
que
la
Disposición
Final
Séptima
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
Ley
N°
3545
refiere:
"garantiza
la
participación
de
las
organizaciones
sociales
y
de
productores,
miembros
de
la
Comisión
Agraria
Nacional
o
de
las
Comisiones
Agrarias
Departamentales,
en
los
procesos
de
saneamiento,
reversión,
expropiación,
dotación
y
adjudicación
establecidos
en
la
Ley
N"
1715,
modificada
por
la
Ley
3545;
al
efecto
los
representantes
de
esas
organizaciones
sociales
y
de
productores
están
facultados
para
firmar
formularios,
hacer
sentar
las
observaciones
que
consideren
necesarias
en
cualquier
fase
de
su
sustanciación
y
obtener
copia
de
los
mismos.
La
no
participación
de
estos
representantes
no
suspende
ni
anula
la
ejecución
de
ningún
acto"
(sic)
e
indica
que
a
fs.
362
cursa
Certificación
de
Posesión
por
el
cual
el
Sub
Central
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
Tomás
Katari
del
municipio
de
Cotoca,
Certifica
que
los
miembros
del
Sindicato
ocupan
el
área
común
desde
1996
en
forma
pacífica
y
continuada;
que
revisado
el
documento
no
se
establece
la
irregularidad
del
mismo
e
indica
que
la
demandante
al
establecer
la
irregularidad
del
documento,
cuenta
con
el
derecho
de
utilizar
otras
instancias
para
demostrar
lo
contrario.
Asimismo,
refiere
que
el
predio
"Peggy
Wu"
se
encuentra
en
proceso
de
regulación
del
derecho
propietario,
por
medio
del
saneamiento
que
es
el
procedimiento
técnico
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
siempre
que
cumplan
la
función
económico
-
social
o
función
social,
en
tal
sentido,
indica,
la
demandante
no
podría
alegar
que
el
INRA
no
realizó
el
proceso
de
saneamiento
con
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
transparencia.
Con
estos
argumentos
solicita
declarar
improbada
la
acción
contencioso
administrativa,
consecuentemente
mantener
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
15974
de
31
de
agosto
de
2015,
con
expresa
imposición
de
costas
al
demandante
por
plantear
el
presente
recurso
sin
sustento
legal
alguno,
conforme
lo
prevé
el
art.
198-I)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
por
la
supletoriedad
establecida
en
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715.
Que,
el
Tercero
Interesado
Wilfredo
Añez
Carrasco
en
su
condición
de
Alcalde
Municipal
de
"Cotoca",
mediante
memorial
cursante
a
fs.
168
y
vta.
de
obrados,
se
apersonó
al
presente
proceso.
CONSIDERANDO.-
Que,
El
derecho
de
réplica
al
memorial
de
respuesta
de
los
representantes
del
codemandado
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
y
respuesta
del
representante
del
codemandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
no
fue
ejercido
por
la
demandante
dejando
precluir
su
derecho,
conforme
consta
del
Informe
Nº
198/2016
de
24
de
junio
de
2016
cursante
a
fs.
11
y
vta.
de
obrados,
emitido
por
la
Secretaria
de
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental.
Que,
por
otro
lado
en
el
presente
proceso
contencioso
administrativo,
si
bien
mediante
Auto
de
20
de
abril
de
2017,
cursante
a
fs.
156
de
obrados,
se
procedió
a
suspender
el
plazo
para
dictar
sentencia,
a
efectos
de
que
el
Gobierno
Municipal
de
Cotoca,
remita
la
Ordenanza
Municipal
Nº
65/2009
de
26
de
octubre
de
2009
con
su
respectiva
Homologación
y
plano
de
área
urbana;
a
efecto
de
que
el
Técnico
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental
emita
informe
respecto
a
la
existencia
o
no
de
sobreposición
entre
el
plano
resultante
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Peggy
Wu"
con
el
plano
del
área
urbana
homologada;
solicitud
de
informe
que
se
realizó
en
base
al
principio
de
Verdad
Material
previsto
por
el
art.
180-I
de
la
CPE,
que
se
constituye
en
el
pilar
de
la
nueva
administración
de
justicia,
siendo
deber
del
juzgador
tener
la
certeza
sobre
la
realidad
de
los
hechos,
sin
dejar
de
lado
la
carga
de
la
prueba,
facultad
otorgada
al
juez
por
la
Ley
y
en
aplicación
del
art.
378
con
relación
al
art.
4-4),
ambos
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
vigente
por
la
excepcionalidad
establecida
en
la
Disposición
Final
Tercera
de
la
Ley
N°
439
y
aplicables
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715;
sin
embargo,
de
acuerdo
a
los
oficios
H.C.M.C
OF
Int.
Nº
252/2017
de
23
de
agosto
del
2017
y
Of.
Int.
L-M
Nº
014/2017
de
15
de
agosto
de
2017,
cursantes
a
fs.
214
y
215
de
obrados
respectivamente,
se
establece
que
no
existe
homologación
de
la
Ordenanza
Municipal
Nº
65/2009
de
26
de
octubre
de
2009;
consecuentemente,
ante
la
inexistencia
del
área
urbana
con
datos
técnicos
homologados,
no
ameritó
remitir
el
presente
proceso
al
Técnico
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental
a
fin
de
que
cumpla
el
punto
2
del
Auto
de
suspensión
de
referencia.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Asimismo,
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
para
su
validez
y
eficacia
jurídica,
debe
desarrollarse
conforme
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
ajustando
su
accionar
la
autoridad
administrativa
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
constituyendo
la
información
obtenida
durante
dicho
procedimiento
el
insumo
básico
para
que
el
Estado
otorgue
el
derecho
de
propiedad
a
través
de
un
Título
Ejecutorial,
labor
que
debe
adecuarse
imprescindiblemente
a
la
normativa
reglamentaria
que
rige
dicho
proceso
administrativo.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
memoriales
de
contestación,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
producidos
en
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Peggy
Wu"
se
establece
lo
siguiente:
Al
punto
1
Respecto
a
que
la
parte
demandante
fue
citada
el
12
de
diciembre
de
2011
y
la
Ficha
Catastral
levantada
el
13
de
diciembre
de
2011,
coartando
su
derecho
de
participación,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
acreditación
de
mejoras
y
entrega
de
documentación
para
efectivizar
su
derecho
de
propiedad;
vulnerando
el
punto
9
de
la
Guía
del
Encuestador
Jurídico
y
el
debido
proceso.
De
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
advierte
que
a
fs.
635
cursa
Carta
de
Citación
mediante
la
cual
efectivamente
se
citó
a
la
parte
actora
el
12
de
diciembre
de
2011
para
que
la
misma
se
haga
presente
en
su
predio
el
13
de
diciembre
de
2011
a
efecto
de
participar
en
el
relevamiento
de
información
en
campo;
es
así
que
a
fs.
641
y
vta.
cursa
Ficha
Catastral
de
13
de
diciembre
de
2011,
la
cual
se
encuentra
debidamente
firmada
por
la
demandante,
así
como
el
Acta
de
Apersonamiento
y
Recepción
de
Documentos,
cursante
de
fs.
643
a
644,
del
mismo
modo
las
Actas
de
Conformidad
de
Linderos
cursantes
de
fs.
703
a
710,
se
encuentran
rubricadas
por
la
parte
actora;
en
ese
contexto
se
tiene
que
si
bien
el
INRA
notificó
a
la
demandante,
para
el
relevamiento
de
información
en
campo
del
predio
"Peggy
Wu"
sólo
un
día
antes
de
la
citada
actividad;
sin
embargo,
se
evidencia
que
la
misma
en
ningún
momento
observó
u
objeto
tal
situación
y
menos
hizo
constar
en
la
casilla
de
Observaciones
de
la
Ficha
Catastral
su
disconformidad
con
el
plazo;
al
contrario
se
evidencia
que
participó
activamente
en
las
Pericias
de
Campo,
al
suscribir
los
citados
formularios;
consintiendo
y
convalidando
lo
efectuado
por
el
INRA;
al
respecto
el
Tribunal
Constitucional
a
través
de
la
SC
0731/2010-R
de
26
de
julio,
desarrolló
el
siguiente
entendimiento:
"Ahora
bien,
los
presupuestos
o
antecedentes
necesarios
para
que
opere
la
nulidad
procesal
son:
a)
Principio
de
especificidad
o
legalidad,
referida
a
que
el
acto
procesal
se
haya
realizado
en
violación
de
prescripciones
legales,
sancionadas
con
nulidad,
es
decir,
que
no
basta
que
la
ley
prescriba
una
determinada
formalidad
para
que
su
omisión
o
defecto
origine
la
nulidad
del
acto
o
procedimiento,
por
cuanto
ella
debe
ser
expresa,
específica,
porque
ningún
trámite
o
acto
judicial
será
declarado
nulo
si
la
nulidad
no
esta
expresamente
determinada
por
la
ley,
en
otros
términos
"No
hay
nulidad,
sin
ley
específica
que
la
establezca"
(Eduardo
Cuoture,
"Fundamentos
de
Derecho
Procesal
Civil",
p.
386);
b)
Principio
de
finalidad
del
acto,
"la
finalidad
del
acto
no
debe
interpretarse
desde
un
punto
de
vista
subjetivo,
referido
al
cumplimiento
del
acto,
sino
en
su
aspecto
objetivo,
o
sea,
apuntando
a
la
función
del
acto"
(Palacio,
Lino
Enrique,
"Derecho
Procesal
Civil",
T.
IV
p.
145),
dando
a
entender
que
no
basta
la
sanción
legal
específica
para
declarar
la
nulidad
de
un
acto,
ya
que
ésta
no
se
podrá
declarar,
si
el
acto,
no
obstante
su
irregularidad,
ha
logrado
la
finalidad
a
la
que
estaba
destinada;
c)
Principio
de
trascendencia,
este
presupuesto
nos
indica
que
no
puede
admitirse
el
pronunciamiento
de
la
nulidad
por
la
nulidad
misma,
o
para
satisfacer
pruritos
formales,
como
señala
Couture
(op.
cit.
p.
390),
esto
significa
que
quien
solicita
nulidad
debe
probar
que
la
misma
le
ocasionó
perjuicio
cierto
e
irreparable,
que
solo
puede
subsanarse
mediante
la
declaración
de
nulidad,
es
decir
demostrar
cuál
es
el
agravio
que
le
causa
el
acto
irregularmente
cumplido
y
si
éste
es
cierto
e
irreparable;
y,
d)
Principio
de
convalidación,
"en
principio,
en
derecho
procesal
civil,
toda
nulidad
se
convalida
por
el
consentimiento"
(Couture
op.
cit.,
p.
391),
dando
a
conocer
que
aún
en
el
supuesto
de
concurrir
en
un
determinado
caso
los
otros
presupuestos
de
la
nulidad,
ésta
no
podrá
ser
declarada
si
es
que
el
interesado
consintió
expresa
o
tácitamente
el
acto
defectuoso,
la
primera
cuando
la
parte
que
se
cree
perjudicada
se
presenta
al
proceso
ratificando
el
acto
viciado,
y
la
segunda
cuando
en
conocimiento
del
acto
defectuoso,
no
lo
impugna
por
los
medios
idóneos
(incidentes,
recursos,
etc.),
dentro
del
plazo
legal
(Antezana
Palacios
Alfredo,
"Nulidades
Procesales");
en
este
entendido,
considerando
la
jurisprudencia
establecida
por
el
Tribunal
Constitucional,
adecuándose
perfectamente
a
la
postura
de
convalidación
que
optó
la
parte
ahora
accionante;
no
se
evidencia
la
vulneración
al
punto
9
de
la
Guía
del
Encuestador
Jurídico
y
al
debido
proceso,
como
arguye
la
demandante.
Al
punto
2
Respecto
a
que
la
Ordenanza
Municipal
065/2009
de
26
de
octubre
de
2009
define
el
área
urbana
del
municipio
de
Cotoca,
dentro
del
cual
se
encontraría
el
predio
"Peggy
Wu"
y
que
el
INRA
pese
a
tener
conocimiento
de
tal
situación,
por
la
documentación
presentada
en
su
oportunidad
dentro
de
plazo,
no
habría
suspendido
el
procedimiento
agrario
de
saneamiento
ni
realizó
las
consultas
pertinentes
al
Gobierno
Municipal
de
Cotoca
respecto
a
la
Homologación
de
la
Ordenanza
Municipal
de
ampliación
del
radio
urbano
del
Municipio
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Cotoca,
vulnerando
el
art.
11-I
y
II
del
D.S.
N°
29215
De
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento
se
tiene
que
cursa
de
fs.
643
a
644
Acta
de
Apersonamiento
y
Recepción
de
Documentos,
suscrita
por
la
ahora
demandante,
advirtiéndose
que
dentro
de
los
documentos
presentados
con
relación
al
predio
"Peggy
Wu",
mediante
la
citada
Acta
no
se
acompañó
la
Ordenanza
Municipal
Nº
065/2009
de
26
de
octubre
de
2009;
sin
embargo,
cabe
referir
que
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"El
Campanero"
de
fs.
519
a
520
de
los
antecedentes,
cursa
la
Ordenanza
Municipal
Nº
065/2009
de
26
de
octubre
de
2009
y
de
fs.
1021
a
1022
de
los
antecedentes,
cursa
Informe
Técnico
DDSC-CO
II
INF.
Nº
3641/2014,
teniendo
como
referencia
lo
siguiente:
"Informe
Técnico
de
sobreposición
del
proyecto
de
ampliación
del
Área
Urbana
del
Municipio
de
Cotoca
a
los
Predios
EN
CONFLICTO
EL
CAMPANERO,
PEGGY
WU,
PROPIEDAD
EMILENE
y
el
AREA
COMUN
SINDICATO
AGRARIO
23
DE
ENERO
y
EL
PLAN
DE
USO
DE
SUELO"
(las
negrillas
son
agregadas)
refiriendo
en
el
punto
4.
Conclusiones
que:
"De
acuerdo
a
la
cobertura
del
PROYECTO
DE
AMPLIACIÓN
de
AREA
URBANA
DEL
MUNICIPIO
DE
COTOCA,
con
relación
a
los
predios
arriba
detallados
se
sobrepone
al
100%
de
la
superficie
total";
cabe
mencionar
que
dentro
de
dichos
predios
se
encuentra
el
predio
"Peggy
Wu".
Ahora
bien,
al
respecto
amerita
señalar
que
este
ente
jurisdiccional
solicitó
al
Gobierno
Municipal
de
Cotoca,
remitir
la
Ordenanza
Municipal
Nº
65/2009
de
26
de
octubre
de
2009
citada
por
la
parte
actora,
con
su
respectiva
Homologación
y
plano
de
área
urbana;
a
efecto
de
que
el
Técnico
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental
emita
informe
respecto
a
la
existencia
o
no
de
sobreposición
del
predio
"Peggy
Wu"
con
el
plano
del
área
urbana
homologada;
sin
embargo,
de
acuerdo
a
la
información
remitida
por
el
Gobierno
Municipal
de
Cotoca
mediante
los
oficios
H.C.M.C
OF
Int.
Nº
252/2017
de
23
de
agosto
del
2017
y
Of.
Int.
L-
M
Nº
014/2017
de
15
de
agosto
de
2017,
cursantes
a
fs.
214
y
215
de
obrados
respectivamente,
se
establece
fehacientemente
que
no
existe
homologación
de
la
Ordenanza
Municipal
Nº
65/2009
de
26
de
octubre
de
2009;
en
este
entendido
conforme
lo
establece
el
art.
11
del
D.S.
Nº
29215
que
señala:
"Los
procedimientos
agrarios
administrativos
serán
ejecutados
sólo
en
el
área
rural.
Los
predios
ubicados
al
interior
del
radio
urbano
de
un
Municipio
que
cuente
con
una
Ordenanza
Municipal
homologada,
no
serán
objeto
de
aplicación
de
estos
procedimientos,
bajo
sanción
de
nulidad
(...)"
y
al
advertirse
que
la
citada
Ordenanza
no
se
encuentra
con
la
homologación
respectiva,
se
evidencia
que
el
INRA
ejecutó
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Peggy
Wu"
con
plena
competencia;
por
lo
que,
el
argumento
respecto
a
que
el
INRA
no
suspendió
el
proceso
de
saneamiento
ni
realizó
las
consultas
pertinentes
al
Gobierno
Municipal
de
Cotoca
respecto
a
la
Homologación
de
la
Ordenanza
Municipal
de
ampliación
del
radio
urbano
del
Municipio
de
Cotoca
no
resultan
ser
trascendentes,
toda
vez
que
de
haberse
realizado
tales
actuados,
los
mismos
no
modificarían
el
hecho
de
que
la
Ordenanza
Municipal
no
se
encuentra
homologada,
máxime
cuando
la
parte
actora,
conforme
se
tiene
de
la
revisión
del
proceso
de
saneamiento,
no
presentó
en
ningún
momento
la
citada
Ordenanza
Municipal
ni
observó
u
objetó
el
proceso
de
saneamiento
que
se
ejecutaba
en
el
predio
"Peggy
Wu";
por
lo
que,
no
se
evidencia
la
vulneración
al
art.
11
del
D.S.
Nº
29215
como
erróneamente
arguye
la
parte
actora.
A
los
puntos
3,
4
y
6
Respecto
a
que
se
declaró
la
ilegalidad
de
la
posesión
del
predio
"Peggy
Wu"
siendo
que
en
la
Ficha
Catastral
se
constató
las
mejoras
existentes
en
dicho
predio
y
de
acuerdo
al
análisis
de
imágenes
multitemporales
existiría
actividad
antrópica
anterior
a
1996;
sin
embargo,
el
INRA
en
el
Informe
en
Conclusiones
habría
señalado
que
se
acreditó
posesión
posterior
a
1996;
por
lo
que
existiría
contradicciones
entre
Informes
Técnicos,
y
con
relación
a
que
en
el
"Informe
de
Cierre"
se
realizó
una
evaluación
para
determinar
la
ilegalidad
de
la
posesión
siendo
que
el
mismo
documento
señalaría
que
la
demandante
acreditó
posesión
anterior
al
18
de
octubre
de
1996,
siendo
contradictorio.
Cabe
señalar
que
de
fs.
981
a
998
de
la
carpeta
de
saneamiento
cursa
Informe
en
Conclusiones
de
22
de
julio
de
2013,
que
en
el
numeral
4.2
Variables
Legales
inc.
b)
Antigüedad
de
la
Posesión,
en
el
numeral
3.
Peggy
Wu,
señala:
"De
conformidad
con
la
documentación
aportada,
la
Sra.
Pei
Chung
Wu
tiene
acreditada
tradición
civil
hasta
el
primer
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
propietario
identificado,
Sres.
Lorgio
Eguez
Escalante
y
Ana
María
B.
de
Eguez,
misma
que
no
acreditan
tener
como
origen
algún
antecedente
agrario.
Del
mismo
modo,
presenta
Título
Ejecutorial
Nº
703089
saliente
del
Expediente
Nº
38391,
el
que,
según
Folio
Real
7012010024484,
ha
sido
transferido
en
fecha
23
de
diciembre
de
1994
al
Sr.
Freddy
Caiguara
Miranda,
sin
que
exista
carga
probatoria
que
lo
vincule
al
actual
beneficiario,
por
lo
que
se
trata
de
una
posesión.
(...)
Todos
estos
elementos
debidamente
considerados,
permiten
establecer
que
la
Sra.
Pei
Chung
Wu,
como
beneficiario
del
predio
actualmente
denominado
Peggy
Wu,
logra
acreditar
posesión
anterior
al
18
de
octubre
de
1996,
de
conformidad
con
lo
prescrito
por
la
Disponsición
Final
Primera
de
la
Ley
Nº
1715
y
el
artículo
310
del
D.S.
Nº
29215"
(sic);
por
su
parte
el
inc.
c)
Mejoras
en
el
Área
en
Conflicto,
punto
3.-
Peggy
Wu,
refiere:
"De
conformidad
con
los
datos
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
relativos
a
la
existencia
de
mejoras,
estos
han
sido
obtenidos
y
verificados
en
la
forma
prevista
por
el
artículo
159
y
165
del
D.S.
Nº
29215,
teniéndose
la
Ficha
Catastral
de
fecha
13
de
diciembre
de
2012...y
el
Acta
de
Conflicto
de
fecha
13
de
diciembre
de
2011...aspectos
que
demuestran
que
la
Sra.
Pei
Chung
Wu
cumple
la
Función
Social,
si
bien
no
por
sí
misma,
sí
por
intermedio
de
su
casera,
que
ha
introducido
los
trabajos
de
subsistencia
existentes,
es
decir
que
pueden
considerarse
como
cumplimiento
de
la
Función
Social.
Sin
embargo,
a
pesar
de
existir
evidencias
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
y
dado
que,
al
no
existir
vínculo
de
tradición
dominial
con
base
en
antecedente
agrario
como
se
ha
explicado
en
el
análisis
correspondiente
al
derecho
propietario/posesorio,
se
trata
de
una
posesión
legal
sujeta
a
Adjudicación
como
modalidad
de
distribución
de
la
tierra
por
mandato
del
artículo
311
del
D.S.
Nº
29215
de
02
de
agosto
de
2007,
se
tiene
que
los
Sres.
Pei
Chung
Wu
y
Hai
Dong
Liao
son
ciudadanos
extranjeros,
como
se
desprende
de
los
Carnets
de
Extranjeros...sin
que
curse
documento
que
acredite
su
nacionalización
como
ciudadanos
bolivianos,
caso
en
el
que
se
debe
aplicar
la
prohibición
expresa
del
artículo
396
parágrafo
II
de
la
Constitución
Política
del
Estado...es
decir
que
no
procede
la
adjudicación
a
favor
de
los
poseedores...debiendo
por
tanto
declararse
como
posesión
ilegal
en
virtud
de
la
norma
constitucional
citada"
(sic)
De
lo
precedentemente
citado,
se
evidencia
que
el
ente
administrativo
valoró
las
mejoras
identificadas
en
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo
del
predio
"Peggy
Wu",
considerándolas
como
cumplimiento
de
la
Función
Social
y
reconociendo
de
igual
manera
la
posesión
legal
que
ejercía
la
parte
actora
por
ser
anterior
a
1996;
sin
embargo,
al
margen
de
dicho
reconocimiento,
debe
tomarse
en
cuenta
que
si
bien
la
parte
actora
presentó
el
Título
Ejecutorial
Nº
703089
cursante
a
fs.
693
de
la
carpeta
de
saneamiento,
con
la
finalidad
de
acreditar
su
derecho
propietario;
no
obstante,
de
la
revisión
de
los
documentos
de
transferencia
del
citado
predio,
cursantes
en
la
carpeta
de
saneamiento,
se
tiene
que:
De
fs.
662
a
663,
cursa
Testimonio
de
6
de
septiembre
de
1997,
en
el
cual
se
advierte
que
Rosenda
Justiniano
de
Antelo
transfiere
a
favor
de
Sik
Tim
Wu
Yiu
el
citado
predio;
e
indica
que
el
mismo
fue
adquirido
anteriormente
de
Germán
Bacigalupo
Velarde
el
11
de
julio
de
1995,
quien
a
su
vez
lo
obtuvo
de
Lorgio
Eguez
Escalante
y
Ana
María
B.
de
Eguez,
el
4
de
septiembre
de
1984.
A
fs.
653
y
vta.
cursa
documento
de
transferencia
de
30
de
septiembre
de
2005,
mediante
el
cual
Sik
Tim
Wu
Yiu
transfiere
el
predio
a
favor
de
Jinshun
Chen
,
señalando
que
el
mismo
lo
adquirió
por
compra
de
Rosenda
Justiniano
de
Antelo
quien
a
su
vez
lo
obtuvo
de
Germán
Bacigalupo
Velarde
el
11
de
julio
de
1995,
y
éste
último
de
Lorgio
Eguez
Escalante
y
Ana
María
B.
de
Eguez,
el
4
de
septiembre
de
1984.
A
fs.
670
y
vta.
cursa
documento
de
Transferencia
de
4
de
septiembre
de
2007,
mediante
el
cual
Jinshun
Chen
transfiere
el
predio
a
favor
de
Hai
Dong
Liao
y
Pei
Chung
Wu.
Bajo
ese
contexto
se
evidencia
que
en
los
documentos
citados
en
ningún
momento
se
hace
referencia
a
la
existencia
del
Título
Ejecutorial
Nº
703089
de
donde
devendría
el
derecho
propietario
que
aduce
tener
la
parte
actora;
identificándose
en
todo
caso,
la
falta
de
tradición
al
citado
Título
Ejecutorial,
toda
vez
que
la
primera
transferencia
habría
realizado
Lorgio
Eguez
Escalante
y
Ana
María
de
Eguez,
de
quienes
se
desconoce
cuál
fue
la
forma
de
adquisición
del
predio
objeto
de
la
litis;
en
tal
razón,
el
INRA
al
establecer
la
calidad
de
Poseedora
de
la
ahora
demandante
lo
hizo
conforme
a
derecho
y
aplicando
correcta
el
art.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
309-III
del
D.S.
Nº
29215,
que
señala:
"Para
establecer
la
antigüedad
de
la
posesión
también
se
admitirá
la
sucesión
en
la
posesión,
retrotrayendo
la
fecha
de
antigüedad
de
la
posesión
al
primer
ocupante
acreditado
en
documentos
de
transferencias
de
mejoras
o
de
asentamiento,
certificadas
por
autoridades
naturales
o
colindantes".
En
ese
contexto,
al
evidenciarse
que
la
demandante
tiene
la
calidad
de
poseedora
y
extranjera,
con
nacionalidad
Nueva
Zelanda,
conforme
la
Cédula
de
Extranjero
y
Pasaporte,
cursantes
a
fs.
645
y
646
de
la
carpeta
de
saneamiento;
el
INRA
en
aplicación
del
art.
46-III
del
D.S.
Nº
29215,
que
señala:
"Las
personas
extranjeras
naturales
o
jurídicas
no
podrán
ser
dotadas
ni
adjudicadas
de
tierras
fiscales
en
el
territorio
nacional"
concordante
con
el
art.
396-II
de
la
C.P.E.
que
establece:
"Las
extranjeras
y
los
extranjeros
bajo
ningún
título
podrán
adquirir
tierras
del
Estado";
es
así
que
dentro
del
proceso
de
saneamiento
la
parte
actora
en
ningún
momento
acreditó
haber
adquirido
la
nacionalidad
boliviana
o
residencia,
habiendo
el
INRA
declarado
conforme
a
derecho
la
ilegalidad
de
la
posesión,
considerando
que
en
su
condición
de
persona
extranjera
sin
nacionalidad
en
nuestro
país
no
puede
ser
sujeta
a
una
adjudicación
de
tierras
fiscales;
por
lo
que,
en
el
Informe
en
Conclusiones
no
se
evidencia
la
existencia
de
contradicción
alguna,
por
el
contrario
se
advierte
que
en
el
citado
Informe,
el
INRA
efectuó
un
análisis
y
fundamentación
detallada
del
por
qué
se
declaró
la
ilegalidad
de
la
posesión
sobre
el
predio
"Peggy
Wu".
Al
punto
5
Con
relación
a
que
el
INRA
realizó
sobreposición
del
expediente
agrario
sobre
el
predio
"Peggy
Wu",
sosteniendo
que
el
desplazamiento
no
puede
ser
mayor
a
30
o
50
m.
siendo
tal
afirmación,
una
aberración
e
injusticia
social
agraria.
Al
respecto
nos
remitimos
a
lo
fundamentado
precedentemente,
respecto
a
que
la
beneficiaria
del
predio
"Peggy
Wu"
no
acreditó
que
su
derecho
devenga
de
un
antecedente
agrario;
es
decir,
no
existe
tradición
entre
el
Título
Ejecutorial
y
los
documentos
de
transferencia
presentados
en
el
proceso
de
saneamiento;
en
ese
contexto,
si
bien
el
Informe
Técnico
Complementario
DDSC-CO-II-
INF.Nº
3640/2014
de
16
de
octubre
del
2014
cursante
de
fs.
1017
a
1019
de
la
carpeta
de
saneamiento,
que
hace
referencia
la
parte
actora,
se
identificó
la
existencia
de
sobreposición
del
expediente
agrario
Nº
38391
con
relación
al
predio
"Peggy
Wu";
sin
embargo,
tal
situación
no
enerva
el
hecho
de
que
la
parte
actora
no
puede
ser
tomada
en
cuenta
como
subadquirente,
considerando
que
en
ningún
momento
acreditó
tal
calidad.
Respecto
a
que
el
INRA
habría,
sostenido
que
el
desplazamiento
no
puede
ser
mayor
a
30
o
50
metros,
de
la
lectura
del
citado
Informe
Técnico
se
advierte
que
el
ente
administrativo
no
efectuó
tal
aseveración;
más
al
contrario
en
el
punto
5.
Variables
Técnicas,
se
observa
un
recuadro
en
el
cual
señala
respecto
al
predio
"Peggy
Wu",
que
el
mismo
tendría
una
sobreposición
de
un
91%
con
los
datos
del
Expediente
Nº
38391.
Por
todo
lo
expuesto
precedentemente,
no
resulta
ser
evidente
que
el
ente
administrativo
haya
efectuado
una
interpretación
antojadiza
ni
haya
referido
que
el
desplazamiento
no
podría
ser
mayor
a
30
o
50
m.,
como
equivocadamente
afirma
la
parte
actora.
Al
punto
7
Con
relación
a
la
ilegitimidad
del
Control
Social,
toda
vez
que
el
Secretario
General
de
la
Sud
Central
Tomas
Katari
firmó
documentos
y
participó
activamente
del
proceso
de
saneamiento,
siendo
sus
afirmaciones
faltas
con
la
verdad,
al
haber
certificado
sin
que
le
conste
en
una
Declaración
Jurada
de
Posesión,
que
el
"Sindicato
23
de
enero"
tendría
una
posesión
desde
1996;
por
lo
que
el
INRA
no
otorgó
garantías
de
transparencia
al
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
al
permitir
la
participación
como
Control
Social
a
una
persona
que
desvirtuó
la
garantía
social
del
trabajo
idóneo
del
ente
administrativo.
Al
respecto
se
advierte
que
tal
observación
resulta
ser
ambigua;
al
no
establecer
ni
referir
el
nexo
de
causalidad
entre
el
hecho
y
la
vulneración
a
sus
derechos;
máxime
cuando
la
misma
hace
referencia
a
una
Declaración
Jurada
de
Posesión
que
pertenece
a
un
predio
distinto
al
suyo;
en
ese
contexto,
este
ente
jurisdiccional
se
encuentra
impedido
de
emitir
criterio
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
alguno.
Con
relación
a
que
el
INRA
no
otorgó
garantías
de
transparencia
al
permitir
la
participación
como
Control
Social
a
una
persona
que
desvirtuó
la
garantía
social
del
trabajo
idóneo
del
ente
administrativo;
al
respecto
se
advierte
que
la
misma
parte
actora
en
su
memorial
de
demanda
cursante
de
fs.
23
a
29
de
obrados,
en
el
punto
3.7
De
la
ilegitimidad
del
Control
Social,
afirma
que
la
participación
de
las
organizaciones
sociales
se
encuentra
prevista
en
la
Ley
Nº
1715
y
3545,
citando
de
manera
textual
el
art.
8
(Control
Social
y
Participación)
del
D.S.
Nº
29215;
por
lo
que
tratar
de
hacer
ver
que
el
INRA,
no
debió
permitir
la
participación
del
Control
Social
en
base
a
subjetivismos,
resulta
impertinente
e
incoherente,
máxime
cuando
la
demandante
no
establece
ni
identifica
el
nexo
de
causalidad
entre
el
hecho
y
la
vulneración
a
sus
derechos.
Por
los
extremos
referidos
y
desglosados
supra,
se
establece
en
forma
clara
y
fehaciente
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Peggy
Wu"
que
concluye
con
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
N°
15974
de
31
de
agosto
de
2015,
es
producto
de
una
adecuada
aplicación
de
la
normativa
agraria
y
constitucional,
consiguientemente
no
contiene
vulneraciones
a
ninguna
normativa
invocadas
por
la
parte
actora.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
el
art.
189-3
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
el
art.
36-3
de
la
Ley
N°
1715
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
cursante
de
fs.
23
a
29
y
subsanación
de
la
misma
cursante
a
fs.
46
de
obrados,
interpuesta
por
Pei
Chung
Wu,
en
su
mérito,
se
mantiene
incólume
la
Resolución
Suprema
N°
15974
de
31
de
agosto
de
2015.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
o
simples
según
corresponda,
con
cargo
al
INRA.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrado
Sala
Primera
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
Magistrada
Sala
Primera
©
Tribunal
Agroambiental
2022