Sentencia Agraria Nacional S1/0107/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0107/2017

Fecha: 16-Nov-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 107/2017
Expediente: Nº 2214/2016
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandantes: Oscar Erwin Núñez Woitschach y Dora Alcira
Justiniano de Núñez, representados por Julio Roly Franco Barba
Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y
Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 16 de noviembre de 2017
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS : La demanda contencioso administrativa respuesta de las autoridades demandadas,
Resolución Suprema impugnada, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO.- Que, por memorial de demanda cursante de fs. 17 a 26 y memorial de
subsanación de demanda cursante a fs. 32 y vta. de obrados, Oscar Erwin Núñez Woitschach
y Dora Alcira Justiniano de Núñez, representados por Julio Roly Franco Barba, interponen
demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 19016 de 8 de
junio de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM),
respecto al polígono N° 283, del predio "El Bibosi", ubicado en el municipio San Ignacio de
Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, argumentando:
Haciendo referencia al derecho propietario que les asiste y cita textual de la parte dispositiva
de la Resolución Final de Saneamiento.
ANTECEDENTES DEL DERECHO PROPIETARIO QUE LES ASISTE.
Refieren, que su derecho propietario deviene de la siguiente manera:
1) 4200.000 ha. con antecedente agrario en el expediente N° 19795 denominado "El Bibosi"
adquirido por dotación a favor de Edgar Alan Peña Gutiérrez.
2) 821.9750 ha. con antecedente agrario en el expediente N° 28332 denominado "Nuevo
Bibosi" que fue adquirido por dotación a favor de Edgar Alan Peña Gutiérrez.
3) 2342.000 ha. con antecedente agrario N° 28604 denominado "Las Palmeras" con
sentencia de 28 de febrero de 1973 y Auto de Vista de 16 de septiembre de 1974 a favor de
Antonio Ardaya Jimenez.
4) Minuta de Transferencia del 7 de septiembre de 2015 por el que Paula Alejandra Peña
Hasbun de Castedo realiza la transferencia del fundo rustico "El Bibosi" en favor de Dora
Alcira Justiniano Nuñez y Osar Erwin Nuñez Woitschach
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
1. Indica que en el Informe en Conclusiones de 11 de agosto de 2015 se realizó el análisis de
los antecedentes agrarios y los Títulos Ejecutoriales presentados a momento del
Relevamiento de Pericias de Campo, habiéndose identificado tres expedientes agrarios como
antecedentes del predio "El Bibosi", los expedientes agrarios N°19798 (El Bibosi) con Título
Ejecutorial individual N° 476349 de 28 de julio de 1972 a nombre de Edgar Peña Gutierrez,
con una superficie de 4200.0000 ha.; el expediente agrario N° 28332 (Nuevo Bibosi) dotado a
favor de Edgar Peña Gutiérrez, sobre una superficie de 821.9750 ha., con Sentencia de 26 de
junio de 1972 y el expediente agrario N° 28604 (Las Palmeras) a nombre de Antonio Ardaya
Jimenez, sobre una superficie de 2342.0000 ha., con Auto de Vista de 16 de septiembre de
1974 y Sentencia de 28 de febrero 1973.
Realizando cita textual del Informe Técnico Legal N° 1568/2010 de 2 de agosto de 2010 (fs.
302 - 330), refieren que del análisis exhaustivo de la Zona de Colonización "F", determina
como inaplicable; que en el citado Informe se desintegra técnicamente la Base de Datos Geo
Espacial utilizada por la Unidad de Catastro del INRA para la identificación de la zona F;
asimismo, el Informe Técnico DDSC-C-I-INF N° 3218/2015 de 4 de agosto de 2015, refiere la
sobreposición del predio "El Bibosi" con la Zona de Colonización "F Norte".
Con estos antecedentes, en el punto 4.4.6. del Informe en Conclusiones de 11 de agosto de

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2015 (fs. 840 al 648), identifica una sobreposición del 100% del predio "El Bibosi" mensurado
y los expedientes agrarios N° 19795 y N° 28332 con la Zona de Colonización "F" Norte; sin
embargo en el punto 4.7 del citado Informe, a momento de identificar VICIOS DE NULIDAD del
expedientes agrarios N° 19795 y N° 28332, ubica al predio saneado en la Zona de
Colonización "F" Central, confirmando que el INRA no cuenta con una Base de Datos Geo
espacial confiable para la identificación de las Zonas de Colonización, aplicando un criterio
ampliamente discrecional, sin sustento técnico; sugiriendo reconocer como poseedor legal la
superficie de 5000.0000 ha. del predio "MEL BIBOSI" sujeto a adjudicación, declarándose
Tierra Fiscal la superficie de 2358.9762 ha., omitiendo el INRA considerar el expediente
agrario N° 28604 "Las Palmeras".
2. Refieren, que el Informe Técnico DDSC-CO-NNF N° 3216/2015 de 4 de agosto de 2015, no
les fue notificado de manera persona, mismo que concluye refiriendo que "...los expedientes
agrarios de "El Bibosi" y "Nuevo Bibosi" se sobreponen al predio "Bibosi" del polígono 283, y
que el expediente N° 28604 "Las Palmeras" se encuentra desplazado del predio
mensurado..."(sic), modificando en el fondo el Informe en Conclusiones, desconociendo sin
base legal y técnica la tradición agraria del predio "El Bibosi" en los expedientes N° 19795, N°
28332 y N° 28604, la posesión legal sobre la superficie mensurada que cumple la FES en un
100%, como indica Ficha de Cálculo de Función Económica Social de 4 de agosto de 2016
cursante a fs. 639 de la carpeta de saneamiento.
Citando nuevamente el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF N°3218/2015 de 4 de agosto de 2015;
indica, que el mismo no aporta información relevante al proceso de saneamiento, que no
haya sido tratado en el Informe en Conclusiones y que tenga por efecto identificar un error u
omisión en proceso que ocasione lesión a los intereses del
Estado o a los fines del
saneamiento agrario, habiendo establecido el citado Informe tres aspectos: 1. identificado la
Zona "F" de colonización, que ya fuera analizado en el Informe en Conclusiones en el que no
mereció mayor análisis debido a ser inaplicable; 2. ratifica la existencia de cumplimiento de
la Función Económica Social y; 3. identifica la sobreposición con el Plan de Uso de Suelos B-G
y GE-1 del departamento de Santa Cruz.
Por lo que a decir de la parte actora, el citado informe no aporta que fundamente la
modificación de fondo del saneamiento agrario.
Reitera, que en el Informe en Conclusiones, se considera la sobreposición con la Zona "F" de
Colonización de 1905 como causal de nulidad absoluta de los expedientes agrarios N° 19795
y N° 28332 denominados "El Bibosi" y "Nuevo Bibosi" respectivamente, declarándolos como
poseedores legales del total de la superficie mensurada con cumplimiento de la FES, sin
embargo debido a que la extensión de la superficie supera las 5000.0000 ha. se realizan
recortes considerables en el marco del art. 398 de la CPE, declarándose Tierra Fiscal la
superficie de 2358.9762 ha., vulnerando el art. 50 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final
Décimo Cuarta de la L. N° 1715, el art. 244-I del D.S. N° 25763, los arts. 4 y 306 del D.S. N°
29215, al aplicar el Decreto Ley de "12" de abril de 1905 que es imprecisa para establecer su
ubicación, ocasionando inseguridad jurídica a los administrados.
Citando en su parte pertinente la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 017/2016 de 23
de febrero de 2016 y Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 25/2016 de 8 de abril de
2016, como jurisprudencia respecto a la inaplicabilidad del Decreto Ley de "12" de abril de
1905, refiere que ambas contienen el mismo objeto y causales que generan la presente
demanda contencioso administrativo, reiterando su tradición de derecho propietario que les
asiste, desconociendo deliberadamente el Decreto Ley N° 3464 de 2 de agosto de 1953
elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, la Ley de 6 de noviembre de 1958, que son
de aplicación superior y gozan de supremacía en su aplicación al Decreto de 25 de abril de
1905.
Con estos argumentos, solicita se declare probada la demanda, disponiendo la nulidad de la
Resolución Impugnada.
CONSIDERANDO : Que, mediante Auto de Admisión de Demanda de 29 de septiembre de
2016 cursante a fs. 34 y vta. de obrados, se admite la demanda para su tramitación por la vía

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ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a las autoridades demandadas.
El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, mediante sus representantes Vania
Kora de Siles, Oscar Erwin Núñez Woitschach y Dora Roly Franco Barba, en mérito al
Testimonio de Poder N° 1356/2015 de 22 de septiembre de 2015 cursante de fs. 71 a 72 vta.
de obrados, mediante memorial cursante de fs. 73 a 76 vta. de obrados, se apersona y
responde la demanda bajo los siguientes argumentos:
Referente a las observaciones al Informe en Conclusiones de 11 de agosto de 2015, el
Informe de Cierre y la omisión de análisis del expediente N° 28604 denominado "Las
Palmeras"; indica, que en el punto 4.7 del Informe en Conclusiones, de manera textual
señala: "Por Informe Técnico DDSC-CO-1-INF. N° 3216/2015 de fecha 04 de agosto de 2015,
concluye que analizado y revisado la base de datos del INRA se identificó los expedientes
Agrario N° 19795 "EL BIBOSI", N° "NUEVO BIBOSI", que se encuentran en sobre posición al
predio
mensurado
EL
BIBOSI,
en
una
superficie
de
4153.0299
y
762.4615
ha.
respectivamente a los expedientes mencionados anteriormente y en cuanto al antecedente
agrario N° 28604 "LAS PALMERAS", el cual es presentado dentro de la documentación del
relevamiento de información en campo, se encuentra totalmente desplazado con relación al
predio mensurado EL BIBOSI, por lo cual no corresponderá su valoración en el presente
informe".(sic); por lo que refiere que lo argumentado por los demandantes escapa a la
realidad de los hechos, toda vez que claramente se evidencia que el INRA valoro la
documentación a la que se hace alusión, habiendo concluido que el expediente
correspondiente a "Las Palmeras" se encuentra desplazado por lo que no corresponde su
consideración; procediendo a citar textualmente el art. 398 de la CPE
Respecto al Informe Técnico DDSC-CO-I-INF. N° 3216/2015 de 04 de agosto de 2015, indica
que el mismo es el fundamento técnico y legal para la emisión de la Resolución Suprema
impugnada, en mérito al art. 52-III) de la ley N° 2341, citando textualmente el mismo, citando
la parte pertinente de la Sentencia Nacional Agroambiental S2a N° 047/2015 de 1 de
septiembre de 2015 y la Sentencia Nacional Agroambiental S2a N° 065/2015 de 6 de
noviembre de 2015 como línea jurisprudencial, indica que en ese marco no se puede acusar
que la Resolución Suprema ahora impugnada no contiene fundamentación y motivación, más
cuando la misma demandante hace alusión en su demanda de la remisión que hace la
Resolución a los Informes emitidos durante el proceso de saneamiento.
Con estos argumentos, solicita se declare improbada la demanda, manteniéndose subsistente
la Resolución Suprema N° 19016 de 8 de junio de 2016.
El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante su representante el
Director Nacional a.i. del INRA, en mérito al Testimonio de Poder N° 287/2016 de 18 de mayo
de 2016 cursante de fs. 79 a 80 vta. de obrados, mediante memorial cursante de fs. 83 a 89
de obrados, se apersona y responde la demanda bajo los siguientes criterios:
Respecto al Informe en Conclusiones y el análisis de las Zonas de Colonización del Decreto
Ley de 25 de abril de 1905; indica que la Resolución Suprema hoy impugnada, no nace por
simple capricho de las autoridades del INRA, sino que responde a un análisis técnico y jurídico
integral efectuado sobre la propiedad "El Bibosi", tomando en cuenta todos los Informes
Técnico Legales, emitidos en las diferentes etapas del saneamiento, por lo que, en base al
art. 292-I-a) del D.S. N° 29215 y aplicación del art. 159 del citado decreto, se recurre al
Informe Técnico DDSC-CO I- INF N° 3216/2015 de 4 de agosto de 2015, el cual habiendo
revisado el Relevamiento de Información en Gabinete, identificó los expedientes agrarios N°
19795 "El Bibosi" con 4153.0299 ha. y N° 28332 "Nuevo Bibosi" con 762.4615 ha., titulado el
primero y en trámite el segundo ante el Ex CNRA, los mismos que se encuentran en
sobreposición al predio mensurado en el proceso de saneamiento; asimismo, refiere que el
Informe Técnico DDSC-CO-INF. N°3218/2015 de 4 de agosto de 2015, ambos antecedentes
agrarios y el total del área mensurada, se encuentran en sobreposición al 100%, al área que
determina el Decreto Supremo SIA-216 de 25 de abril de 1905 Zona "F" de Colonización;
donde tenía jurisdicción y competencia el Ex Instituto Nacional de Colonización y no así el Ex
Consejo Nacional de Reforma Agraria que emitió el Título Ejecutorial Individual N° 476349,

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por lo que se encuentra con vicios de nulidad absoluta por falta de jurisdicción y
competencia, conforme lo establecido en el art. 320 y 321 del D.S. N° 29215, indicando
además haberse identificado incumplimiento de la FES en la propiedad "El
Bibosi" de
conformidad al art. 397 de la CPE.
Haciendo referencia textual a lo establecido en el Decreto de 25 de abril de 1905 respecto a
la Zona de Colonización "F", indica que todas las propiedades que están sobrepuestas a esta
área señalada, que tengan antecedentes agrarios tramitados ante el CNRA son nulos de
pleno derecho, de acuerdo a los arts. 320 y 321 del D.S. N° 29215, por lo que los
beneficiarios del predio "El Bibosi", quedaron en calidad de poseedores y no titulares del
derecho propietario, de conformidad al art. 309 del D.S. N° 29215 y Disposición Transitoria
Octava de la Ley N° 3545.
Referente a la sobreposición con la Zona "F" de Colonización, indica que los informes
emitidos por el INRA al ser realizados por servidores públicos dependientes de dicha
institución, tienen el carácter de documentos auténticos y por ende con el valor probatorio
necesario al amparo de lo establecido por el art. 1309 del Cód. Civ., siendo que los criterios
técnicos expresados y fundamentados en diferentes actuaciones procesales (Informes
Técnicos, Planos, etc.) cursantes en la carpeta predial, llegan a ser considerados como
valederos para el proceso de saneamiento del predio en cuestión y son valorados y
considerados a momento de dictar la Resolución Suprema hoy impugnada, en tal sentido, el
Informe Técnico DDSC-CO-I-INF.
N° 3218/2015 de 4 de agosto de 2015,
identifica la
sobreposición en un 100% del predio objeto de saneamiento con la Zona "F" de Colonización,
dispuesta por el D.S. de 25 de abril de 1905, aspecto que es referido en el Informe en
Conclusiones, por lo que se ratifica en toda la prueba literal de orden técnico cursante en los
antecedentes del proceso de saneamiento de la propiedad "El Bibosi" que cursan a fs. 626,
237 y 638 de la carpeta de saneamiento, los cuales pido se tomen en cuenta, por ser
documentos que grafican y precisas a ciencia cierta y sin lugar a duda razonable la
sobreposición objetiva y material que tiene el predio objeto de autos con la Zona "F" de
Colonización en un 100%.
Por otra parte, en cuanto al Informe Técnico Legal N° 1568/2010 de 2 de agosto de 2010, que
hace referencia en su memorial la parte actora, informe que supuestamente " ...estableció
técnica y legalmente su inaplicabilidad por la falta de seguridad técnica en la ubicación de la
Zona "F" de colonización..."; manifiesta que todas las actuaciones anteriores a la Resolución
Determinativa de Área de Saneamiento e inicio de Procedimiento RES.ADM.RA.SS
N°0274/2015 de 10 de junio de 2015, fueron dejadas sin efecto, por lo que este Informe no es
objeto de valoración ni consideración por la Resolución Suprema hoy recurrida.
Con respecto a la jurisprudencia citada por la parte actora, indica que éstas son referidas a
predios que tiene una sobreposición de porcentajes menores al 100%, sin embargo en el
presente caso que nos involucra el predio "El Bibosi" de acuerdo a los Informes Técnicos
emitidos por el INRA, que cursa en la carpeta de saneamiento, existe inequívocamente una
sobreposición de un 100% sobre el predio en cuestión.
En cuanto al desconocimiento de su derecho propietario y la aplicación del art- 398 de la CPE;
realizando cita textual de los arts. 398, 399 y 401 de la CPE, indica que la disposición
constitucional reconoce y respeta el derecho de posesión y propiedad agraria adquirida
previa a la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, no así de
forma posterior como es el caso del predio objeto de análisis, toda vez que los beneficiarios
del predio "El Bibosi" adquieren la calidad de poseedores como efecto o resultado de la
ejecución del proceso de saneamiento, cuyo derecho propietario fue constituido a partir de la
emisión de la Resolución Suprema N° 19016 de 8 de junio de 2016 que adjudica la superficie
de 5000.0000 ha., resolución emitida de forma posterior a la vigencia de la CPE.
Procediendo a realizar cita textual de la segunda parte parágrafos III y IV de la Ley N° 477,
indica que al haberse adjudicado a favor de Dora Alcira Justiniano de Nuñez y Oscar Erwin
Nuñez el predio "El Bibosi" con una superficie de 5000.0000 ha., la misma se encuentra
dentro de lo establecido en la Carta Magna.

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Citando como línea jurisprudencial la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 32/2013 y la
Sentencia Agroambiental
Nacional
S2° N° 051/2014,
refiere que el
parámetro para la
determinación de la superficie máxima rige a partir de la vigencia de la CPE; que la superficie
máxima que puede llegar a tener toda persona natural o jurídica no puede exceder las cinco
mil hectáreas sin importar la modalidad, y; que la posesión por sí misma, no conlleva la
concepción de derecho adquirido, en razón a que su reconocimiento como tal, todavía no se
ha hecho efectivo y solo podrá efectivizarse a través del proceso de saneamiento que es el
único procedimiento técnico - jurídico que tiene por objeto regularizar y perfeccionar el
derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte conforme señala el
art. 64 de la Ley N° 1715.
Respecto a que el Informe en Conclusiones omite el tratamiento del expediente N° 28604
"Las Palmeras"; indica que el INRA durante el trámite de saneamiento, no omitió la valoración
ni el análisis del citado expediente, ya que a través del INFORME TECNICO DDSC-CO-I-INF. N°
3216/2015 de 4 de agosto de 2015, de Relevamiento Referencial de los Expedientes Agrarios
N° 19795 "El Bibosi", N° 28332 "Nuevo Bibosi" y N° 28604 "Las Palmeras"; se hizo el análisis
técnico legal de los expedientes agrarios, a objeto de contar con información digital del
relevamiento de información en gabinete, que pueda o no guardar relación a la mensura del
Relevamiento de Información en Campo, en cumplimiento del art. 292-I-a) del D.S. N° 29215;
habiéndose determinado la existencia de los expedientes agrarios N° 19796 "El Bibosi",
N°28332 "Nuevo Bibosi" y N° 28604 "Las Palmeras", la sobreposición de los dos primeros al
predio mensurado "Bibosi" y que el tercero se encuentra totalmente desplazado, con relación
al predio mensurado, por lo que no correspondía su valoración dentro de este proceso de
saneamiento, como tampoco fue valorado en el Informe en Conclusiones ni en la Resolución
Final del Saneamiento, enmarcándose la actitud de los ahora demandantes en fraude en la
acreditación de Títulos Ejecutoriales o expedientes agrarios.
Con referencia a que el Informe de Cierre no fuera notificado personalmente a los actores,
manifiesta que en la carpeta de saneamiento cursa el Aviso Público mediante el cual se puso
en conocimiento los resultados del saneamiento, asimismo, sus reiterados reclamos fueron
atendidos antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, mediante Informe Legal
JRLL-SCE-INF N° 49/2016 de 4 de abril de 2016, puesto a conocimiento de los demandantes
mediante Acta de Entrega de 3 de mayo de 2016.
Con estos argumentos, solicita se declare improbada la demanda.
Que, la parte actora mediante memoriales cursante de fs. 92 a 96 y de fs. 98 a 101 vta. todos
de obrados, ejerce su derecho de réplica a los memoriales de contestación de demanda
presentado por los codemandados, reiterando en ambos casos, los argumentos expuestos en
el memorial de demanda.
El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante su apoderado, por
memorial
cursante a fs.
106 de obrados,
ejerce su derecho de dúplica,
ratificándose
inextenso en el memorial de respuesta a la demanda.
El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, mediante sus apoderados, por
memorial cursante de fs. 109 a 111 de obrados, ejerce su derecho de dúplica, reiterando los
fundamentos expuestos en el memorial de respuesta a la demanda.
Que, por otro lado, en el presente proceso contencioso administrativo, mediante Auto de 16
de mayo de 2016 cursante a fs. 121 y vta. de obrados, se procedió a suspender el plazo para
dictar sentencia, solicitando información al INRA y que el Técnico Geodesta del Tribunal
Agroambiental emita informe de acuerdo a lo establecido en el citado Auto, solicitud de
informe sustentado en el principio de Verdad Material que se constituye en el pilar de la
nueva administración de justicia, siendo deber del juzgador tener la certeza sobre la realidad
de los hechos; en este entendido, sin dejar de lado la carga de la prueba a las partes, se
otorga esta atribución al juez, establecida en el art. 378 con relación al art. 4-4), ambos del
Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la
Ley N° 1715, vigente por la excepción establecida en la Disposición Final Tercera de la Ley N°
439.

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CONSIDERANDO.- Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de
control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el
Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los
intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia
jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente
ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los
principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho
procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través
de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa
reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.
Que, la amplia jurisprudencia Constitucional establece que "La interpretación de las normas
legales infra constitucionales, es atribución exclusiva de los Jueces y Tribunales del país,"
dentro el cual se encuentra inmerso el Tribunal Agroambiental; y siendo que una de las
principales tareas de la interpretación jurídica es encontrar solución razonable a las
contradicciones entre normativas, jerarquizando los valores que estas deben proteger, en la
medida en que suministran los fundamentos para otorgar una solución razonablemente
aceptable; en ese sentido, la manera como se ha entendido y reiterado el principio iura novit
curia (el juez conoce el derecho) en la jurisprudencia interamericana de derechos humanos,
es que en virtud de éste, el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las
disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aún cuando las partes no las invoquen
expresamente, siempre que sean acordes a los fundamentos de hechos realizados y al
petitorio solicitado; conforme las SC 1748/2011-R de 7 de noviembre, SCP 1673/2012 de 1 de
octubre, SCP 0054/2013-L de 8 de marzo de 2013, SCP 0307/2013 de 17 de marzo de 2013,
SCP 2040/2013 de 18 de noviembre, SCP 0865/2014 de 8 de mayo de 2014, entre muchas
otras.
La interpretación judicial que desarrolla el Tribunal Agroambiental, es parte de la actividad
que lleva a cabo en el ejercicio de la responsabilidad jurisdiccional, que consiste en
determinar el sentido y los alcances establecidos en las reglas, normas y otros estándares de
relevancia jurídica como los principios constitucionales, siendo el de Función Social,
Integralidad, Inmediatez, Sustentabilidad e Interculturalidad, de acuerdo al art. 186 de la CPE,
los principios rectores que rigen la materia agraria, que son aplicados al caso concreto que
deben ser resueltos por esta instancia jurisdiccional.
En ese contexto, realizando el análisis de los términos de la demanda, memoriales de
contestación, compulsados debidamente con los antecedentes producidos en la sustanciación
del proceso de saneamiento del predio "El Bibosi", se establece:
RESPECTO AL DERECHO PROPIETARIO DE LOS DEMANDANTES.
De la revisión de los antecedentes agrarios que forman parte anexa al expediente
contencioso administrativo, se evidencia la siguiente secuencia de derecho traslativo
respecto al predio sujeto a saneamiento "El Bibosi"
-Expediente agrario N° 19795 "El Bibosi".- Con Sentencia de 20 de marzo de 1969, mediante
la que se dota la superficie de 4200.0000 ha. a Edgar Peña Gutiérrez, cursante de fs. 9 a 10
de la carpeta de saneamiento.
-Expediente agrario N° 28332 "Nuevo Bibosi".- Con Sentencia de 26 de junio de 1972, por la
cual se dota la superficie de 821.9750 ha. a Edgar Peña Gutiérrez cursante de fs. 29 a 30 de
la carpeta de saneamiento.
-Expediente agrario N° 28604 "Las Palmeras".- Con Sentencia de 28 de febrero de 1973, que
dota 2342.0000 ha. a Antonio Ardaya Jiménez, cursante, quien por documento cursante a fs.
79 de la carpeta de saneamiento, transfiere el 21 de octubre de 1992 a favor de Edgar Alan
Peña Gutiérrez.
-Con el derecho propietario antes citado sobre los predios "El Bibosi", "El Nuevo Bibosi" y "Las

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Palmeras", Carmen Hasbun de Peña y Edgar Alan Peña Gutiérrez, mediante Documento
Público de Anticipo de Legítima N° 464/2013 de 10 de abril de 2013 cursante de fs. 389 a 391
de la carpeta de saneamiento, ceden la totalidad de los predios en calidad de anticipo de
legítima a favor de Paula Alejandra Peña Hasbun, quien por documento cursante a fs. 686 de
la carpeta de saneamiento, transfiere los tres predios con una superficie total de 7402.8496
ha. a favor de Oscar Erwin Núñez Woitschach y Dora Alcira Justiniano de Núñez, puesto a
conocimiento del INRA mediante memorial de 16 de noviembre de 2015 cursante a fs. 684 de
la carpeta de saneamiento.
En este contexto se evidencia que la parte actora acredita tradición civil del derecho de
propiedad que ostenta.
A LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
1. Referente a la inobservancia del Informe Técnico Legal N° 1568/2010 de 2 de agosto de
2010 en el Informe en Conclusiones respecto a la aplicación del Decreto de 25 de abril de
1905; al margen de que el mismo no cursa en la carpeta de saneamiento a fin de revisar su
contenido e implicancias dentro del proceso de saneamiento, se observa que el mismo al ser
anterior a la Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS N° 0262/2015 de 1 de julio de 2015,
mediante la que se anulo obrados hasta pericias de campo, actividad que fue realizada el
2003, por consecuencia al ser un actuado anulado no puede ser considerado como prueba, ni
mucho menos ser sujeto al control de legalidad que implica el presente proceso.
Ahora bien, el Informe en Conclusiones de 11 de agosto de 2015 cursante de fs. 640 a 648 de
la carpeta de saneamiento, en base al Informe Técnico DDSC-CO-I-INF. N° 3218/2015 de 4 de
agosto de 2015 cursante de fs. 633 a 638 de la carpeta de saneamiento, establece en el
punto 4.6. que el predio "Bibosi" se encuentra sobrepuesto en un 100% a la Zona "F" Norte
de Colonización, sin embargo en el punto 4.7. el citado Informe refiere que los expedientes
agrarios N° 197795 y 28332 se encuentran en sobreposición a la Zona "F" Central de
Colonización,
en consecuencia se tiene a la beneficiaria del
predio "El
Bibosi"
como
poseedora, además de establecer que el expediente agrario N° 28604 "Las Palmeras" se
encuentra desplazado del predio mensurado en saneamiento, por lo que no corresponde ser
valorado.
En este contexto, conforme lo expone la parte actora, no es evidente que el expediente
agrario N° 28604 "Las Palmeras" no hubiese sido considerado en el Informe en Conclusiones.
2. Referente al Informe Técnico DDSC-CO-NNF N° 3216/2015 de 4 de agosto de 2015
cursante de fs. 622 a 625 de la carpeta de saneamiento; considerando que éste fue emitido 7
días antes del Informe en Conclusiones, resulta incoherente la afirmación de la parte actora
respecto
a
que
el
mismo
modifica
en
el
fondo
el
Informe
en
Conclusiones;
consiguientemente, no es evidente lo observado por la parte demandante; aspecto similar
acontece con el fundamento de que el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF N°3218/2015 de 4 de
agosto de 2015 no aporta información relevante al proceso de saneamiento, que no haya sido
tratado en el Informe en Conclusiones de 11 de agosto de 2015; observación que resulta ser
incoherente e impertinente por las fechas en que fueron emitidos los Informes citados.
En cuanto a que se considera la sobreposición de los expedientes agrarios N° 19795 "El
Bibosi" y N° 28332 "Nuevo Bibosi" con la Zona "F" de Colonización de 1905 como causal de
nulidad absoluta de los expedientes agrarios, declarándolos como poseedores legales del
total de la superficie mensurada con cumplimiento de la FES, sin embargo debido a que la
extensión de la superficie supera las 5000.0000 ha. se realizan recortes considerables en el
marco del art. 398 de la CPE, declarándose Tierra Fiscal la superficie de 2358.9762 ha., y que
al aplicar el Decreto Ley de "12" de abril de 1905 que es imprecisa para establecer su
ubicación, ocasiona inseguridad jurídica a los administrados citando en su parte pertinente la
Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 017/2016 de 23 de febrero de 2016 y Sentencia
Agroambiental Nacional S1a N° 25/2016 de 8 de abril de 2016, como jurisprudencia.
De inicio, corresponde referir que en base al Relevamiento de Información en Campo y los
Informes Técnicos DDSC-CO-I-INF. N° 3216/2015, DD-SC-CO-I INF- N° 3217/2015, DDSC-CO-I

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INF. N° 3219/2015, DDSC-CO-I-INF. N° 3218, todos del 4 de agosto de 2015 cursantes de fs.
622 a 638 de la carpeta de saneamiento, se emite el Informe en Conclusiones de 11 de
agosto de 2015 cursante de fs. 640 a 648 de la carpeta de saneamiento, mismo que en el
punto 5. sugiere que en aplicación de los arts. 393 y 397 de la CPE, art. 2 de la Ley N° 1715 y
art. 164 del Reglamento Agrario, dictar Resolución Administrativa de Adjudicación y Titulación
en la superficie de 5000.0000 ha. y declarar Tierra Fiscal la superficie de 2358.9762 ha.;
sugerencias que son reiteradas en la Resolución Suprema N° 19016 de 8 de junio de 2016
que se impugna; de lo expuesto se colige que el INRA no fundamentó constitucionalmente
para proceder al recorte de la superficie del predio "El Bibosi" como refiere tanto la parte
actora como el codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por consiguiente,
el recorte realizado no cuenta con fundamento jurídico establecido en el Informe en
Conclusiones ni en la Resolución Suprema que se impugna; en este contexto, este ente
jurisdiccional no puede emitir opinión respecto a si el recorte de superficie fue conforme a
Ley o no.
Ahora bien, respecto a la sobreposición del predio "El Bibosi" y sus antecedentes agrarios a la
Zona de Colonización "F" Norte, el Informe Técnico TA-G N° 052/2017 de 22 de septiembre de
2017 cursante de fs. 129 a 134 de obrados, solicitado para mejor proveer, concluye
indicando: "Finalizada la interpretación técnica sobre la Cartografía Nacional, Mapa Físico de
Bolivia, coberturas de ríos (formato shape) y mapa base topográfico del software ArcGis
(online), se establece que los datos existentes en el Decreto de 25 de abril de 1905 Zona "F"
Norte, no son precisos por lo que se graficó en parte , no habiendo datos para el sector
NORTE y SUD en el Decreto de 25 de abril de 1905 zona "F" Norte, por lo que imposibilita
el cierre poligonal de la zona "F" Norte por todos los medios técnicos analizados en el
Decreto de 25 de abril de 1905 zona "F" Norte, y al no existir disposición que establezca
con precisión los límites y colindancias, reglamento orgánico de Colonización, levantamiento
de cartas regionales (como precisa el Decreto de 25 de abril de 1905 Art. 4), el Profesional
Especialista Geodesta de este Tribunal se ve imposibilitado de identificar y graficar por
completo y con precisión el Decreto de 25 de abril de 1905 Zona "F" Norte "(sic)
Por otro lado, respecto al Decreto de 25 de abril de 1905, este Tribunal Agroambiental ha
establecido dentro de su línea jurisprudencial referida en las Sentencias Agroambientales S1ª
N° 59/2015 de 29 de julio de 2015 (fundadora), S1ª N° 79/2015 de 16 de septiembre de
2015, S1ª N° 96/2015 de 04 de noviembre de 2015, S2ª N° 017/2016 de 23 de febrero de
2016, S1a N° 25/2016 de 8 de abril de 2016, S2ª N° 035/2016 de 22 de abril de 2016, S1a N°
66/2016 de 18 de agosto de 2016, S1a N° 82/2016 de 13 de septiembre de 2016, S1a N°
90/2016 de 22 de septiembre de 2016 y N° 03/2017 de 24 de enero de 2017 y N° 16/2017 de
1 de marzo de 2017 entre otras Sentencias seguidoras, el siguiente entendimiento: "Que, el
Decreto de 25 de abril de 1905 en su art. 4° refiere: "Aprobadas que sean las presentes
bases por la próxima Legislatura, se dictará el Reglamento orgánico de colonización y se
levantarán las cartas regionales que sirvan para hacer las respectivas adjudicaciones de una
manera fija que no se preste a confusión alguna.", sin embargo, ésta reglamentación nunca
fue emitida, por lo que la inexistencia del citado instrumento legal, no hace posible la
aplicación del referido Decreto; por otro lado, al haberse promulgado el Decreto Ley Nº 3464
de 2 de agosto de 1953 elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, normativa que
prevé las áreas de colonización y las de nueva creación, por ser de rango superior es de
aplicación preferente de acuerdo al art. 410 de la CPE; de igual manera la Ley de 6 de
noviembre de 1958 al determinar que "Todas las tierras que se encuentren bajo el dominio
del Estado podrán ser dotadas mediante el Servicio Nacional de Reforma Agraria previos los
trámites de Ley, con excepción de aquellas zonas que mediante Ley o Decreto
Supremo fueran declaradas en reserva para planes de colonización, las mismas que
quedarán bajo la jurisdicción del Ministerio de Agricultura para efectuar las concesiones
respectivas."(las negrillas son agregadas), se observa, que la misma es concordante con el
Decreto Ley N° 3464, y es a partir de esta Ley con supremacía jerárquica al Decreto de 25 de
abril de 1905, es que se debió establecer nuevas o reiterar las áreas de colonización, aspecto
que nunca se dio; máxime cuando el Decreto Ley N° 3464 y la Ley de 6 de noviembre de
1958, de manera expresa, modifican todas las disposiciones en contrario y no reconocen

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como una de sus instituciones al Instituto Nacional de Colonización; asimismo, los Decretos
promulgados con posterioridad al Decreto Ley N° 3464 no pueden derogar las disposiciones
concernientes a la colonización reconocida por la citada Ley, por ser de rango inferior.
Asimismo, el Decreto Supremo Nº 23331, 24 de noviembre de 1992 y el Decreto Supremo Nº
22407, 11 de enero de 1990, con meridiana claridad, establecen que toda la normativa en
materia
agraria
existente
no
fue
aplicada
de
manera
eficiente
derivando
en
una
administración agraria ineficaz, aspectos que conllevaron también a la promulgación de la
Ley N° 1715 y por ende al proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria,
con el objetivo de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria."(sic)
En este contexto, al no existir precisión en los datos técnicos establecidos en el Decreto de
25 de abril de 1905, este ente jurisdiccional no puede establecer de manera cierta que los
expedientes agrarios N°19795 "El Bibosi" y N° 28332 "Nuevo Bibosi" de los cuales deviene el
derecho propietario de la parte actora respecto al predio El Bibosi", se encuentre sobrepuesto
a la Zona "F" Norte de Colonización; consiguientemente, el desconocer el derecho propietario
de la parte actora dentro del proceso de saneamiento en base a una supuesta sobreposición
que no ha sido debidamente acreditada, vulnera el debido proceso, y el derecho a la defensa
y la propiedad establecidos en los arts. 115, 393 y 397 de la CPE.
Asimismo, en cuanto al derecho propietario sobre el predio "Las Palmeras", si bien el INRA
mediante el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF. N° 3216/2015de 4 de agosto de 2015 cursante
de fs. 622 a 626 de la carpeta de saneamiento, estableció un desplazamiento total del mismo
con la superficie mensurada en el proceso de saneamiento, sin embargo el Informe Técnico
TA-G N° 052/2017 de 22 de septiembre de 2017 cursante de fs. 129 a 134 de obrados,
establece que al no contar con datos técnicos y/o elementos geográficos el expediente
agrario N° 28604 "Las Palmeras", el Profesional Geodesta de este Tribunal se ve
imposibilitado de identificar, graficar y representar en un plano o mapa georeferenciado, por
lo mismo imposibilitado de determinar la sobreposición con el predio mensurado en el
proceso de saneamiento; en este contexto, al no existir datos técnicos en el expediente
agrario N° 28604 "Las Palmeras", aspecto atribuible al ente administrativo que sustanció el
proceso de dotación por consiguiente no atribuible al administrado y habiendo acreditado la
parte actora la tradición civil de su derecho propietario con cumplimiento efectivo de la FES
en el predio sujeto a saneamiento, el INRA deberá proceder a realizar un análisis técnico
jurídico más preciso a fin de evitar vulneraciones a los derechos que le asiste al administrado;
máxime cuando en la Ficha Catastral, Registro de FES y Ficha de Cálculo de la FES cursante
de 143 a 145, de fs. 147 a 149 y a fs. 185 respectivamente de la carpeta de saneamiento, se
establece la existencia de cumplimiento de la FES con actividad ganadera en toda la
superficie de 7402.8497 ha. mensurada del predio "El Bibosi".
Por los antecedentes referidos y desglosados, se evidencia que el proceso de saneamiento
del predio "El Bibosi", contiene vulneraciones a los arts. 115, 393, 397 y 401 de la CPE, arts.
2, 64 y 66 de la Ley N° 1715 y art. 309 del D.S. N° 29215, habiéndose emitido la Resolución
Suprema N° 19016 de 8 de junio de 2016 sobre la base de actuaciones administrativas
vulneratorias a derechos constitucionales y normativa agraria.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga los arts. 186 y 189-2) de
la C.P.E. y 36-2 de la Ley N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso
administrativa cursante de fs. 17 a 26 y memorial de subsanación de demanda cursante a fs.
32 y vta. todos de obrados, interpuesta por el Oscar Erwin Núñez Woitschach y Dora Alcira
Justiniano de Núñez, representados por Julio Roly Franco Barba, consecuentemente se declara
NULA y sin efecto legal la Resolución Suprema N° 19016 de 8 de junio de 2016, debiendo el
INRA reencausar el proceso de saneamiento conforme los fundamentos expuestos en la
presente Sentencia.
Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los
antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma
Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas o
simples según corresponda, con cargo al INRA.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz por ser de criterio diferente.
Regístrese y Notifíquese.-
Fdo.
Dr. Juan Ricardo Soto Butrón Magistrado Sala Primera
Dra. Paty Yola Paucara Paco Magistrada Sala Primera
1 ©
Tribunal Agroambiental 2022

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