TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
107/2017
Expediente:
Nº
2214/2016
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandantes:
Oscar
Erwin
Núñez
Woitschach
y
Dora
Alcira
Justiniano
de
Núñez,
representados
por
Julio
Roly
Franco
Barba
Demandados:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
16
de
noviembre
de
2017
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS
:
La
demanda
contencioso
administrativa
respuesta
de
las
autoridades
demandadas,
Resolución
Suprema
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO.-
Que,
por
memorial
de
demanda
cursante
de
fs.
17
a
26
y
memorial
de
subsanación
de
demanda
cursante
a
fs.
32
y
vta.
de
obrados,
Oscar
Erwin
Núñez
Woitschach
y
Dora
Alcira
Justiniano
de
Núñez,
representados
por
Julio
Roly
Franco
Barba,
interponen
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
19016
de
8
de
junio
de
2016,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN
SIM),
respecto
al
polígono
N°
283,
del
predio
"El
Bibosi",
ubicado
en
el
municipio
San
Ignacio
de
Velasco,
provincia
Velasco
del
departamento
de
Santa
Cruz,
argumentando:
Haciendo
referencia
al
derecho
propietario
que
les
asiste
y
cita
textual
de
la
parte
dispositiva
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento.
ANTECEDENTES
DEL
DERECHO
PROPIETARIO
QUE
LES
ASISTE.
Refieren,
que
su
derecho
propietario
deviene
de
la
siguiente
manera:
1)
4200.000
ha.
con
antecedente
agrario
en
el
expediente
N°
19795
denominado
"El
Bibosi"
adquirido
por
dotación
a
favor
de
Edgar
Alan
Peña
Gutiérrez.
2)
821.9750
ha.
con
antecedente
agrario
en
el
expediente
N°
28332
denominado
"Nuevo
Bibosi"
que
fue
adquirido
por
dotación
a
favor
de
Edgar
Alan
Peña
Gutiérrez.
3)
2342.000
ha.
con
antecedente
agrario
N°
28604
denominado
"Las
Palmeras"
con
sentencia
de
28
de
febrero
de
1973
y
Auto
de
Vista
de
16
de
septiembre
de
1974
a
favor
de
Antonio
Ardaya
Jimenez.
4)
Minuta
de
Transferencia
del
7
de
septiembre
de
2015
por
el
que
Paula
Alejandra
Peña
Hasbun
de
Castedo
realiza
la
transferencia
del
fundo
rustico
"El
Bibosi"
en
favor
de
Dora
Alcira
Justiniano
Nuñez
y
Osar
Erwin
Nuñez
Woitschach
FUNDAMENTOS
DE
LA
DEMANDA
CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA.
1.
Indica
que
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
11
de
agosto
de
2015
se
realizó
el
análisis
de
los
antecedentes
agrarios
y
los
Títulos
Ejecutoriales
presentados
a
momento
del
Relevamiento
de
Pericias
de
Campo,
habiéndose
identificado
tres
expedientes
agrarios
como
antecedentes
del
predio
"El
Bibosi",
los
expedientes
agrarios
N°19798
(El
Bibosi)
con
Título
Ejecutorial
individual
N°
476349
de
28
de
julio
de
1972
a
nombre
de
Edgar
Peña
Gutierrez,
con
una
superficie
de
4200.0000
ha.;
el
expediente
agrario
N°
28332
(Nuevo
Bibosi)
dotado
a
favor
de
Edgar
Peña
Gutiérrez,
sobre
una
superficie
de
821.9750
ha.,
con
Sentencia
de
26
de
junio
de
1972
y
el
expediente
agrario
N°
28604
(Las
Palmeras)
a
nombre
de
Antonio
Ardaya
Jimenez,
sobre
una
superficie
de
2342.0000
ha.,
con
Auto
de
Vista
de
16
de
septiembre
de
1974
y
Sentencia
de
28
de
febrero
1973.
Realizando
cita
textual
del
Informe
Técnico
Legal
N°
1568/2010
de
2
de
agosto
de
2010
(fs.
302
-
330),
refieren
que
del
análisis
exhaustivo
de
la
Zona
de
Colonización
"F",
determina
como
inaplicable;
que
en
el
citado
Informe
se
desintegra
técnicamente
la
Base
de
Datos
Geo
Espacial
utilizada
por
la
Unidad
de
Catastro
del
INRA
para
la
identificación
de
la
zona
F;
asimismo,
el
Informe
Técnico
DDSC-C-I-INF
N°
3218/2015
de
4
de
agosto
de
2015,
refiere
la
sobreposición
del
predio
"El
Bibosi"
con
la
Zona
de
Colonización
"F
Norte".
Con
estos
antecedentes,
en
el
punto
4.4.6.
del
Informe
en
Conclusiones
de
11
de
agosto
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2015
(fs.
840
al
648),
identifica
una
sobreposición
del
100%
del
predio
"El
Bibosi"
mensurado
y
los
expedientes
agrarios
N°
19795
y
N°
28332
con
la
Zona
de
Colonización
"F"
Norte;
sin
embargo
en
el
punto
4.7
del
citado
Informe,
a
momento
de
identificar
VICIOS
DE
NULIDAD
del
expedientes
agrarios
N°
19795
y
N°
28332,
ubica
al
predio
saneado
en
la
Zona
de
Colonización
"F"
Central,
confirmando
que
el
INRA
no
cuenta
con
una
Base
de
Datos
Geo
espacial
confiable
para
la
identificación
de
las
Zonas
de
Colonización,
aplicando
un
criterio
ampliamente
discrecional,
sin
sustento
técnico;
sugiriendo
reconocer
como
poseedor
legal
la
superficie
de
5000.0000
ha.
del
predio
"MEL
BIBOSI"
sujeto
a
adjudicación,
declarándose
Tierra
Fiscal
la
superficie
de
2358.9762
ha.,
omitiendo
el
INRA
considerar
el
expediente
agrario
N°
28604
"Las
Palmeras".
2.
Refieren,
que
el
Informe
Técnico
DDSC-CO-NNF
N°
3216/2015
de
4
de
agosto
de
2015,
no
les
fue
notificado
de
manera
persona,
mismo
que
concluye
refiriendo
que
"...los
expedientes
agrarios
de
"El
Bibosi"
y
"Nuevo
Bibosi"
se
sobreponen
al
predio
"Bibosi"
del
polígono
283,
y
que
el
expediente
N°
28604
"Las
Palmeras"
se
encuentra
desplazado
del
predio
mensurado..."(sic),
modificando
en
el
fondo
el
Informe
en
Conclusiones,
desconociendo
sin
base
legal
y
técnica
la
tradición
agraria
del
predio
"El
Bibosi"
en
los
expedientes
N°
19795,
N°
28332
y
N°
28604,
la
posesión
legal
sobre
la
superficie
mensurada
que
cumple
la
FES
en
un
100%,
como
indica
Ficha
de
Cálculo
de
Función
Económica
Social
de
4
de
agosto
de
2016
cursante
a
fs.
639
de
la
carpeta
de
saneamiento.
Citando
nuevamente
el
Informe
Técnico
DDSC-CO-I-INF
N°3218/2015
de
4
de
agosto
de
2015;
indica,
que
el
mismo
no
aporta
información
relevante
al
proceso
de
saneamiento,
que
no
haya
sido
tratado
en
el
Informe
en
Conclusiones
y
que
tenga
por
efecto
identificar
un
error
u
omisión
en
proceso
que
ocasione
lesión
a
los
intereses
del
Estado
o
a
los
fines
del
saneamiento
agrario,
habiendo
establecido
el
citado
Informe
tres
aspectos:
1.
identificado
la
Zona
"F"
de
colonización,
que
ya
fuera
analizado
en
el
Informe
en
Conclusiones
en
el
que
no
mereció
mayor
análisis
debido
a
ser
inaplicable;
2.
ratifica
la
existencia
de
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
y;
3.
identifica
la
sobreposición
con
el
Plan
de
Uso
de
Suelos
B-G
y
GE-1
del
departamento
de
Santa
Cruz.
Por
lo
que
a
decir
de
la
parte
actora,
el
citado
informe
no
aporta
que
fundamente
la
modificación
de
fondo
del
saneamiento
agrario.
Reitera,
que
en
el
Informe
en
Conclusiones,
se
considera
la
sobreposición
con
la
Zona
"F"
de
Colonización
de
1905
como
causal
de
nulidad
absoluta
de
los
expedientes
agrarios
N°
19795
y
N°
28332
denominados
"El
Bibosi"
y
"Nuevo
Bibosi"
respectivamente,
declarándolos
como
poseedores
legales
del
total
de
la
superficie
mensurada
con
cumplimiento
de
la
FES,
sin
embargo
debido
a
que
la
extensión
de
la
superficie
supera
las
5000.0000
ha.
se
realizan
recortes
considerables
en
el
marco
del
art.
398
de
la
CPE,
declarándose
Tierra
Fiscal
la
superficie
de
2358.9762
ha.,
vulnerando
el
art.
50
de
la
Ley
N°
1715
y
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
la
L.
N°
1715,
el
art.
244-I
del
D.S.
N°
25763,
los
arts.
4
y
306
del
D.S.
N°
29215,
al
aplicar
el
Decreto
Ley
de
"12"
de
abril
de
1905
que
es
imprecisa
para
establecer
su
ubicación,
ocasionando
inseguridad
jurídica
a
los
administrados.
Citando
en
su
parte
pertinente
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S2a
N°
017/2016
de
23
de
febrero
de
2016
y
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1a
N°
25/2016
de
8
de
abril
de
2016,
como
jurisprudencia
respecto
a
la
inaplicabilidad
del
Decreto
Ley
de
"12"
de
abril
de
1905,
refiere
que
ambas
contienen
el
mismo
objeto
y
causales
que
generan
la
presente
demanda
contencioso
administrativo,
reiterando
su
tradición
de
derecho
propietario
que
les
asiste,
desconociendo
deliberadamente
el
Decreto
Ley
N°
3464
de
2
de
agosto
de
1953
elevado
a
rango
de
Ley
el
29
de
octubre
de
1956,
la
Ley
de
6
de
noviembre
de
1958,
que
son
de
aplicación
superior
y
gozan
de
supremacía
en
su
aplicación
al
Decreto
de
25
de
abril
de
1905.
Con
estos
argumentos,
solicita
se
declare
probada
la
demanda,
disponiendo
la
nulidad
de
la
Resolución
Impugnada.
CONSIDERANDO
:
Que,
mediante
Auto
de
Admisión
de
Demanda
de
29
de
septiembre
de
2016
cursante
a
fs.
34
y
vta.
de
obrados,
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
por
la
vía
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
las
autoridades
demandadas.
El
codemandado
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
mediante
sus
representantes
Vania
Kora
de
Siles,
Oscar
Erwin
Núñez
Woitschach
y
Dora
Roly
Franco
Barba,
en
mérito
al
Testimonio
de
Poder
N°
1356/2015
de
22
de
septiembre
de
2015
cursante
de
fs.
71
a
72
vta.
de
obrados,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
73
a
76
vta.
de
obrados,
se
apersona
y
responde
la
demanda
bajo
los
siguientes
argumentos:
Referente
a
las
observaciones
al
Informe
en
Conclusiones
de
11
de
agosto
de
2015,
el
Informe
de
Cierre
y
la
omisión
de
análisis
del
expediente
N°
28604
denominado
"Las
Palmeras";
indica,
que
en
el
punto
4.7
del
Informe
en
Conclusiones,
de
manera
textual
señala:
"Por
Informe
Técnico
DDSC-CO-1-INF.
N°
3216/2015
de
fecha
04
de
agosto
de
2015,
concluye
que
analizado
y
revisado
la
base
de
datos
del
INRA
se
identificó
los
expedientes
Agrario
N°
19795
"EL
BIBOSI",
N°
"NUEVO
BIBOSI",
que
se
encuentran
en
sobre
posición
al
predio
mensurado
EL
BIBOSI,
en
una
superficie
de
4153.0299
y
762.4615
ha.
respectivamente
a
los
expedientes
mencionados
anteriormente
y
en
cuanto
al
antecedente
agrario
N°
28604
"LAS
PALMERAS",
el
cual
es
presentado
dentro
de
la
documentación
del
relevamiento
de
información
en
campo,
se
encuentra
totalmente
desplazado
con
relación
al
predio
mensurado
EL
BIBOSI,
por
lo
cual
no
corresponderá
su
valoración
en
el
presente
informe".(sic);
por
lo
que
refiere
que
lo
argumentado
por
los
demandantes
escapa
a
la
realidad
de
los
hechos,
toda
vez
que
claramente
se
evidencia
que
el
INRA
valoro
la
documentación
a
la
que
se
hace
alusión,
habiendo
concluido
que
el
expediente
correspondiente
a
"Las
Palmeras"
se
encuentra
desplazado
por
lo
que
no
corresponde
su
consideración;
procediendo
a
citar
textualmente
el
art.
398
de
la
CPE
Respecto
al
Informe
Técnico
DDSC-CO-I-INF.
N°
3216/2015
de
04
de
agosto
de
2015,
indica
que
el
mismo
es
el
fundamento
técnico
y
legal
para
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
impugnada,
en
mérito
al
art.
52-III)
de
la
ley
N°
2341,
citando
textualmente
el
mismo,
citando
la
parte
pertinente
de
la
Sentencia
Nacional
Agroambiental
S2a
N°
047/2015
de
1
de
septiembre
de
2015
y
la
Sentencia
Nacional
Agroambiental
S2a
N°
065/2015
de
6
de
noviembre
de
2015
como
línea
jurisprudencial,
indica
que
en
ese
marco
no
se
puede
acusar
que
la
Resolución
Suprema
ahora
impugnada
no
contiene
fundamentación
y
motivación,
más
cuando
la
misma
demandante
hace
alusión
en
su
demanda
de
la
remisión
que
hace
la
Resolución
a
los
Informes
emitidos
durante
el
proceso
de
saneamiento.
Con
estos
argumentos,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda,
manteniéndose
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
19016
de
8
de
junio
de
2016.
El
codemandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
mediante
su
representante
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
en
mérito
al
Testimonio
de
Poder
N°
287/2016
de
18
de
mayo
de
2016
cursante
de
fs.
79
a
80
vta.
de
obrados,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
83
a
89
de
obrados,
se
apersona
y
responde
la
demanda
bajo
los
siguientes
criterios:
Respecto
al
Informe
en
Conclusiones
y
el
análisis
de
las
Zonas
de
Colonización
del
Decreto
Ley
de
25
de
abril
de
1905;
indica
que
la
Resolución
Suprema
hoy
impugnada,
no
nace
por
simple
capricho
de
las
autoridades
del
INRA,
sino
que
responde
a
un
análisis
técnico
y
jurídico
integral
efectuado
sobre
la
propiedad
"El
Bibosi",
tomando
en
cuenta
todos
los
Informes
Técnico
Legales,
emitidos
en
las
diferentes
etapas
del
saneamiento,
por
lo
que,
en
base
al
art.
292-I-a)
del
D.S.
N°
29215
y
aplicación
del
art.
159
del
citado
decreto,
se
recurre
al
Informe
Técnico
DDSC-CO
I-
INF
N°
3216/2015
de
4
de
agosto
de
2015,
el
cual
habiendo
revisado
el
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete,
identificó
los
expedientes
agrarios
N°
19795
"El
Bibosi"
con
4153.0299
ha.
y
N°
28332
"Nuevo
Bibosi"
con
762.4615
ha.,
titulado
el
primero
y
en
trámite
el
segundo
ante
el
Ex
CNRA,
los
mismos
que
se
encuentran
en
sobreposición
al
predio
mensurado
en
el
proceso
de
saneamiento;
asimismo,
refiere
que
el
Informe
Técnico
DDSC-CO-INF.
N°3218/2015
de
4
de
agosto
de
2015,
ambos
antecedentes
agrarios
y
el
total
del
área
mensurada,
se
encuentran
en
sobreposición
al
100%,
al
área
que
determina
el
Decreto
Supremo
SIA-216
de
25
de
abril
de
1905
Zona
"F"
de
Colonización;
donde
tenía
jurisdicción
y
competencia
el
Ex
Instituto
Nacional
de
Colonización
y
no
así
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
que
emitió
el
Título
Ejecutorial
Individual
N°
476349,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
lo
que
se
encuentra
con
vicios
de
nulidad
absoluta
por
falta
de
jurisdicción
y
competencia,
conforme
lo
establecido
en
el
art.
320
y
321
del
D.S.
N°
29215,
indicando
además
haberse
identificado
incumplimiento
de
la
FES
en
la
propiedad
"El
Bibosi"
de
conformidad
al
art.
397
de
la
CPE.
Haciendo
referencia
textual
a
lo
establecido
en
el
Decreto
de
25
de
abril
de
1905
respecto
a
la
Zona
de
Colonización
"F",
indica
que
todas
las
propiedades
que
están
sobrepuestas
a
esta
área
señalada,
que
tengan
antecedentes
agrarios
tramitados
ante
el
CNRA
son
nulos
de
pleno
derecho,
de
acuerdo
a
los
arts.
320
y
321
del
D.S.
N°
29215,
por
lo
que
los
beneficiarios
del
predio
"El
Bibosi",
quedaron
en
calidad
de
poseedores
y
no
titulares
del
derecho
propietario,
de
conformidad
al
art.
309
del
D.S.
N°
29215
y
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
N°
3545.
Referente
a
la
sobreposición
con
la
Zona
"F"
de
Colonización,
indica
que
los
informes
emitidos
por
el
INRA
al
ser
realizados
por
servidores
públicos
dependientes
de
dicha
institución,
tienen
el
carácter
de
documentos
auténticos
y
por
ende
con
el
valor
probatorio
necesario
al
amparo
de
lo
establecido
por
el
art.
1309
del
Cód.
Civ.,
siendo
que
los
criterios
técnicos
expresados
y
fundamentados
en
diferentes
actuaciones
procesales
(Informes
Técnicos,
Planos,
etc.)
cursantes
en
la
carpeta
predial,
llegan
a
ser
considerados
como
valederos
para
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
en
cuestión
y
son
valorados
y
considerados
a
momento
de
dictar
la
Resolución
Suprema
hoy
impugnada,
en
tal
sentido,
el
Informe
Técnico
DDSC-CO-I-INF.
N°
3218/2015
de
4
de
agosto
de
2015,
identifica
la
sobreposición
en
un
100%
del
predio
objeto
de
saneamiento
con
la
Zona
"F"
de
Colonización,
dispuesta
por
el
D.S.
de
25
de
abril
de
1905,
aspecto
que
es
referido
en
el
Informe
en
Conclusiones,
por
lo
que
se
ratifica
en
toda
la
prueba
literal
de
orden
técnico
cursante
en
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
"El
Bibosi"
que
cursan
a
fs.
626,
237
y
638
de
la
carpeta
de
saneamiento,
los
cuales
pido
se
tomen
en
cuenta,
por
ser
documentos
que
grafican
y
precisas
a
ciencia
cierta
y
sin
lugar
a
duda
razonable
la
sobreposición
objetiva
y
material
que
tiene
el
predio
objeto
de
autos
con
la
Zona
"F"
de
Colonización
en
un
100%.
Por
otra
parte,
en
cuanto
al
Informe
Técnico
Legal
N°
1568/2010
de
2
de
agosto
de
2010,
que
hace
referencia
en
su
memorial
la
parte
actora,
informe
que
supuestamente
"
...estableció
técnica
y
legalmente
su
inaplicabilidad
por
la
falta
de
seguridad
técnica
en
la
ubicación
de
la
Zona
"F"
de
colonización...";
manifiesta
que
todas
las
actuaciones
anteriores
a
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
e
inicio
de
Procedimiento
RES.ADM.RA.SS
N°0274/2015
de
10
de
junio
de
2015,
fueron
dejadas
sin
efecto,
por
lo
que
este
Informe
no
es
objeto
de
valoración
ni
consideración
por
la
Resolución
Suprema
hoy
recurrida.
Con
respecto
a
la
jurisprudencia
citada
por
la
parte
actora,
indica
que
éstas
son
referidas
a
predios
que
tiene
una
sobreposición
de
porcentajes
menores
al
100%,
sin
embargo
en
el
presente
caso
que
nos
involucra
el
predio
"El
Bibosi"
de
acuerdo
a
los
Informes
Técnicos
emitidos
por
el
INRA,
que
cursa
en
la
carpeta
de
saneamiento,
existe
inequívocamente
una
sobreposición
de
un
100%
sobre
el
predio
en
cuestión.
En
cuanto
al
desconocimiento
de
su
derecho
propietario
y
la
aplicación
del
art-
398
de
la
CPE;
realizando
cita
textual
de
los
arts.
398,
399
y
401
de
la
CPE,
indica
que
la
disposición
constitucional
reconoce
y
respeta
el
derecho
de
posesión
y
propiedad
agraria
adquirida
previa
a
la
vigencia
de
la
Constitución
Política
del
Estado
de
7
de
febrero
de
2009,
no
así
de
forma
posterior
como
es
el
caso
del
predio
objeto
de
análisis,
toda
vez
que
los
beneficiarios
del
predio
"El
Bibosi"
adquieren
la
calidad
de
poseedores
como
efecto
o
resultado
de
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento,
cuyo
derecho
propietario
fue
constituido
a
partir
de
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
N°
19016
de
8
de
junio
de
2016
que
adjudica
la
superficie
de
5000.0000
ha.,
resolución
emitida
de
forma
posterior
a
la
vigencia
de
la
CPE.
Procediendo
a
realizar
cita
textual
de
la
segunda
parte
parágrafos
III
y
IV
de
la
Ley
N°
477,
indica
que
al
haberse
adjudicado
a
favor
de
Dora
Alcira
Justiniano
de
Nuñez
y
Oscar
Erwin
Nuñez
el
predio
"El
Bibosi"
con
una
superficie
de
5000.0000
ha.,
la
misma
se
encuentra
dentro
de
lo
establecido
en
la
Carta
Magna.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Citando
como
línea
jurisprudencial
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1a
N°
32/2013
y
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S2°
N°
051/2014,
refiere
que
el
parámetro
para
la
determinación
de
la
superficie
máxima
rige
a
partir
de
la
vigencia
de
la
CPE;
que
la
superficie
máxima
que
puede
llegar
a
tener
toda
persona
natural
o
jurídica
no
puede
exceder
las
cinco
mil
hectáreas
sin
importar
la
modalidad,
y;
que
la
posesión
por
sí
misma,
no
conlleva
la
concepción
de
derecho
adquirido,
en
razón
a
que
su
reconocimiento
como
tal,
todavía
no
se
ha
hecho
efectivo
y
solo
podrá
efectivizarse
a
través
del
proceso
de
saneamiento
que
es
el
único
procedimiento
técnico
-
jurídico
que
tiene
por
objeto
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
o
a
pedido
de
parte
conforme
señala
el
art.
64
de
la
Ley
N°
1715.
Respecto
a
que
el
Informe
en
Conclusiones
omite
el
tratamiento
del
expediente
N°
28604
"Las
Palmeras";
indica
que
el
INRA
durante
el
trámite
de
saneamiento,
no
omitió
la
valoración
ni
el
análisis
del
citado
expediente,
ya
que
a
través
del
INFORME
TECNICO
DDSC-CO-I-INF.
N°
3216/2015
de
4
de
agosto
de
2015,
de
Relevamiento
Referencial
de
los
Expedientes
Agrarios
N°
19795
"El
Bibosi",
N°
28332
"Nuevo
Bibosi"
y
N°
28604
"Las
Palmeras";
se
hizo
el
análisis
técnico
legal
de
los
expedientes
agrarios,
a
objeto
de
contar
con
información
digital
del
relevamiento
de
información
en
gabinete,
que
pueda
o
no
guardar
relación
a
la
mensura
del
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
en
cumplimiento
del
art.
292-I-a)
del
D.S.
N°
29215;
habiéndose
determinado
la
existencia
de
los
expedientes
agrarios
N°
19796
"El
Bibosi",
N°28332
"Nuevo
Bibosi"
y
N°
28604
"Las
Palmeras",
la
sobreposición
de
los
dos
primeros
al
predio
mensurado
"Bibosi"
y
que
el
tercero
se
encuentra
totalmente
desplazado,
con
relación
al
predio
mensurado,
por
lo
que
no
correspondía
su
valoración
dentro
de
este
proceso
de
saneamiento,
como
tampoco
fue
valorado
en
el
Informe
en
Conclusiones
ni
en
la
Resolución
Final
del
Saneamiento,
enmarcándose
la
actitud
de
los
ahora
demandantes
en
fraude
en
la
acreditación
de
Títulos
Ejecutoriales
o
expedientes
agrarios.
Con
referencia
a
que
el
Informe
de
Cierre
no
fuera
notificado
personalmente
a
los
actores,
manifiesta
que
en
la
carpeta
de
saneamiento
cursa
el
Aviso
Público
mediante
el
cual
se
puso
en
conocimiento
los
resultados
del
saneamiento,
asimismo,
sus
reiterados
reclamos
fueron
atendidos
antes
de
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
mediante
Informe
Legal
JRLL-SCE-INF
N°
49/2016
de
4
de
abril
de
2016,
puesto
a
conocimiento
de
los
demandantes
mediante
Acta
de
Entrega
de
3
de
mayo
de
2016.
Con
estos
argumentos,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda.
Que,
la
parte
actora
mediante
memoriales
cursante
de
fs.
92
a
96
y
de
fs.
98
a
101
vta.
todos
de
obrados,
ejerce
su
derecho
de
réplica
a
los
memoriales
de
contestación
de
demanda
presentado
por
los
codemandados,
reiterando
en
ambos
casos,
los
argumentos
expuestos
en
el
memorial
de
demanda.
El
codemandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
mediante
su
apoderado,
por
memorial
cursante
a
fs.
106
de
obrados,
ejerce
su
derecho
de
dúplica,
ratificándose
inextenso
en
el
memorial
de
respuesta
a
la
demanda.
El
codemandado
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
mediante
sus
apoderados,
por
memorial
cursante
de
fs.
109
a
111
de
obrados,
ejerce
su
derecho
de
dúplica,
reiterando
los
fundamentos
expuestos
en
el
memorial
de
respuesta
a
la
demanda.
Que,
por
otro
lado,
en
el
presente
proceso
contencioso
administrativo,
mediante
Auto
de
16
de
mayo
de
2016
cursante
a
fs.
121
y
vta.
de
obrados,
se
procedió
a
suspender
el
plazo
para
dictar
sentencia,
solicitando
información
al
INRA
y
que
el
Técnico
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental
emita
informe
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
el
citado
Auto,
solicitud
de
informe
sustentado
en
el
principio
de
Verdad
Material
que
se
constituye
en
el
pilar
de
la
nueva
administración
de
justicia,
siendo
deber
del
juzgador
tener
la
certeza
sobre
la
realidad
de
los
hechos;
en
este
entendido,
sin
dejar
de
lado
la
carga
de
la
prueba
a
las
partes,
se
otorga
esta
atribución
al
juez,
establecida
en
el
art.
378
con
relación
al
art.
4-4),
ambos
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
vigente
por
la
excepción
establecida
en
la
Disposición
Final
Tercera
de
la
Ley
N°
439.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO.-
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Asimismo,
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
para
su
validez
y
eficacia
jurídica,
debe
desarrollarse
conforme
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
ajustando
su
accionar
la
autoridad
administrativa
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
constituyendo
la
información
obtenida
durante
dicho
procedimiento
el
insumo
básico
para
que
el
Estado
otorgue
el
derecho
de
propiedad
a
través
de
un
Título
Ejecutorial,
labor
que
debe
adecuarse
imprescindiblemente
a
la
normativa
reglamentaria
que
rige
dicho
proceso
administrativo.
Que,
la
amplia
jurisprudencia
Constitucional
establece
que
"La
interpretación
de
las
normas
legales
infra
constitucionales,
es
atribución
exclusiva
de
los
Jueces
y
Tribunales
del
país,"
dentro
el
cual
se
encuentra
inmerso
el
Tribunal
Agroambiental;
y
siendo
que
una
de
las
principales
tareas
de
la
interpretación
jurídica
es
encontrar
solución
razonable
a
las
contradicciones
entre
normativas,
jerarquizando
los
valores
que
estas
deben
proteger,
en
la
medida
en
que
suministran
los
fundamentos
para
otorgar
una
solución
razonablemente
aceptable;
en
ese
sentido,
la
manera
como
se
ha
entendido
y
reiterado
el
principio
iura
novit
curia
(el
juez
conoce
el
derecho)
en
la
jurisprudencia
interamericana
de
derechos
humanos,
es
que
en
virtud
de
éste,
el
juzgador
posee
la
facultad
e
inclusive
el
deber
de
aplicar
las
disposiciones
jurídicas
pertinentes
en
una
causa,
aún
cuando
las
partes
no
las
invoquen
expresamente,
siempre
que
sean
acordes
a
los
fundamentos
de
hechos
realizados
y
al
petitorio
solicitado;
conforme
las
SC
1748/2011-R
de
7
de
noviembre,
SCP
1673/2012
de
1
de
octubre,
SCP
0054/2013-L
de
8
de
marzo
de
2013,
SCP
0307/2013
de
17
de
marzo
de
2013,
SCP
2040/2013
de
18
de
noviembre,
SCP
0865/2014
de
8
de
mayo
de
2014,
entre
muchas
otras.
La
interpretación
judicial
que
desarrolla
el
Tribunal
Agroambiental,
es
parte
de
la
actividad
que
lleva
a
cabo
en
el
ejercicio
de
la
responsabilidad
jurisdiccional,
que
consiste
en
determinar
el
sentido
y
los
alcances
establecidos
en
las
reglas,
normas
y
otros
estándares
de
relevancia
jurídica
como
los
principios
constitucionales,
siendo
el
de
Función
Social,
Integralidad,
Inmediatez,
Sustentabilidad
e
Interculturalidad,
de
acuerdo
al
art.
186
de
la
CPE,
los
principios
rectores
que
rigen
la
materia
agraria,
que
son
aplicados
al
caso
concreto
que
deben
ser
resueltos
por
esta
instancia
jurisdiccional.
En
ese
contexto,
realizando
el
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
memoriales
de
contestación,
compulsados
debidamente
con
los
antecedentes
producidos
en
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"El
Bibosi",
se
establece:
RESPECTO
AL
DERECHO
PROPIETARIO
DE
LOS
DEMANDANTES.
De
la
revisión
de
los
antecedentes
agrarios
que
forman
parte
anexa
al
expediente
contencioso
administrativo,
se
evidencia
la
siguiente
secuencia
de
derecho
traslativo
respecto
al
predio
sujeto
a
saneamiento
"El
Bibosi"
-Expediente
agrario
N°
19795
"El
Bibosi".-
Con
Sentencia
de
20
de
marzo
de
1969,
mediante
la
que
se
dota
la
superficie
de
4200.0000
ha.
a
Edgar
Peña
Gutiérrez,
cursante
de
fs.
9
a
10
de
la
carpeta
de
saneamiento.
-Expediente
agrario
N°
28332
"Nuevo
Bibosi".-
Con
Sentencia
de
26
de
junio
de
1972,
por
la
cual
se
dota
la
superficie
de
821.9750
ha.
a
Edgar
Peña
Gutiérrez
cursante
de
fs.
29
a
30
de
la
carpeta
de
saneamiento.
-Expediente
agrario
N°
28604
"Las
Palmeras".-
Con
Sentencia
de
28
de
febrero
de
1973,
que
dota
2342.0000
ha.
a
Antonio
Ardaya
Jiménez,
cursante,
quien
por
documento
cursante
a
fs.
79
de
la
carpeta
de
saneamiento,
transfiere
el
21
de
octubre
de
1992
a
favor
de
Edgar
Alan
Peña
Gutiérrez.
-Con
el
derecho
propietario
antes
citado
sobre
los
predios
"El
Bibosi",
"El
Nuevo
Bibosi"
y
"Las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Palmeras",
Carmen
Hasbun
de
Peña
y
Edgar
Alan
Peña
Gutiérrez,
mediante
Documento
Público
de
Anticipo
de
Legítima
N°
464/2013
de
10
de
abril
de
2013
cursante
de
fs.
389
a
391
de
la
carpeta
de
saneamiento,
ceden
la
totalidad
de
los
predios
en
calidad
de
anticipo
de
legítima
a
favor
de
Paula
Alejandra
Peña
Hasbun,
quien
por
documento
cursante
a
fs.
686
de
la
carpeta
de
saneamiento,
transfiere
los
tres
predios
con
una
superficie
total
de
7402.8496
ha.
a
favor
de
Oscar
Erwin
Núñez
Woitschach
y
Dora
Alcira
Justiniano
de
Núñez,
puesto
a
conocimiento
del
INRA
mediante
memorial
de
16
de
noviembre
de
2015
cursante
a
fs.
684
de
la
carpeta
de
saneamiento.
En
este
contexto
se
evidencia
que
la
parte
actora
acredita
tradición
civil
del
derecho
de
propiedad
que
ostenta.
A
LOS
FUNDAMENTOS
DE
LA
DEMANDA
1.
Referente
a
la
inobservancia
del
Informe
Técnico
Legal
N°
1568/2010
de
2
de
agosto
de
2010
en
el
Informe
en
Conclusiones
respecto
a
la
aplicación
del
Decreto
de
25
de
abril
de
1905;
al
margen
de
que
el
mismo
no
cursa
en
la
carpeta
de
saneamiento
a
fin
de
revisar
su
contenido
e
implicancias
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
se
observa
que
el
mismo
al
ser
anterior
a
la
Resolución
Administrativa
RES.ADM.RA
SS
N°
0262/2015
de
1
de
julio
de
2015,
mediante
la
que
se
anulo
obrados
hasta
pericias
de
campo,
actividad
que
fue
realizada
el
2003,
por
consecuencia
al
ser
un
actuado
anulado
no
puede
ser
considerado
como
prueba,
ni
mucho
menos
ser
sujeto
al
control
de
legalidad
que
implica
el
presente
proceso.
Ahora
bien,
el
Informe
en
Conclusiones
de
11
de
agosto
de
2015
cursante
de
fs.
640
a
648
de
la
carpeta
de
saneamiento,
en
base
al
Informe
Técnico
DDSC-CO-I-INF.
N°
3218/2015
de
4
de
agosto
de
2015
cursante
de
fs.
633
a
638
de
la
carpeta
de
saneamiento,
establece
en
el
punto
4.6.
que
el
predio
"Bibosi"
se
encuentra
sobrepuesto
en
un
100%
a
la
Zona
"F"
Norte
de
Colonización,
sin
embargo
en
el
punto
4.7.
el
citado
Informe
refiere
que
los
expedientes
agrarios
N°
197795
y
28332
se
encuentran
en
sobreposición
a
la
Zona
"F"
Central
de
Colonización,
en
consecuencia
se
tiene
a
la
beneficiaria
del
predio
"El
Bibosi"
como
poseedora,
además
de
establecer
que
el
expediente
agrario
N°
28604
"Las
Palmeras"
se
encuentra
desplazado
del
predio
mensurado
en
saneamiento,
por
lo
que
no
corresponde
ser
valorado.
En
este
contexto,
conforme
lo
expone
la
parte
actora,
no
es
evidente
que
el
expediente
agrario
N°
28604
"Las
Palmeras"
no
hubiese
sido
considerado
en
el
Informe
en
Conclusiones.
2.
Referente
al
Informe
Técnico
DDSC-CO-NNF
N°
3216/2015
de
4
de
agosto
de
2015
cursante
de
fs.
622
a
625
de
la
carpeta
de
saneamiento;
considerando
que
éste
fue
emitido
7
días
antes
del
Informe
en
Conclusiones,
resulta
incoherente
la
afirmación
de
la
parte
actora
respecto
a
que
el
mismo
modifica
en
el
fondo
el
Informe
en
Conclusiones;
consiguientemente,
no
es
evidente
lo
observado
por
la
parte
demandante;
aspecto
similar
acontece
con
el
fundamento
de
que
el
Informe
Técnico
DDSC-CO-I-INF
N°3218/2015
de
4
de
agosto
de
2015
no
aporta
información
relevante
al
proceso
de
saneamiento,
que
no
haya
sido
tratado
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
11
de
agosto
de
2015;
observación
que
resulta
ser
incoherente
e
impertinente
por
las
fechas
en
que
fueron
emitidos
los
Informes
citados.
En
cuanto
a
que
se
considera
la
sobreposición
de
los
expedientes
agrarios
N°
19795
"El
Bibosi"
y
N°
28332
"Nuevo
Bibosi"
con
la
Zona
"F"
de
Colonización
de
1905
como
causal
de
nulidad
absoluta
de
los
expedientes
agrarios,
declarándolos
como
poseedores
legales
del
total
de
la
superficie
mensurada
con
cumplimiento
de
la
FES,
sin
embargo
debido
a
que
la
extensión
de
la
superficie
supera
las
5000.0000
ha.
se
realizan
recortes
considerables
en
el
marco
del
art.
398
de
la
CPE,
declarándose
Tierra
Fiscal
la
superficie
de
2358.9762
ha.,
y
que
al
aplicar
el
Decreto
Ley
de
"12"
de
abril
de
1905
que
es
imprecisa
para
establecer
su
ubicación,
ocasiona
inseguridad
jurídica
a
los
administrados
citando
en
su
parte
pertinente
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S2a
N°
017/2016
de
23
de
febrero
de
2016
y
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1a
N°
25/2016
de
8
de
abril
de
2016,
como
jurisprudencia.
De
inicio,
corresponde
referir
que
en
base
al
Relevamiento
de
Información
en
Campo
y
los
Informes
Técnicos
DDSC-CO-I-INF.
N°
3216/2015,
DD-SC-CO-I
INF-
N°
3217/2015,
DDSC-CO-I
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
INF.
N°
3219/2015,
DDSC-CO-I-INF.
N°
3218,
todos
del
4
de
agosto
de
2015
cursantes
de
fs.
622
a
638
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
emite
el
Informe
en
Conclusiones
de
11
de
agosto
de
2015
cursante
de
fs.
640
a
648
de
la
carpeta
de
saneamiento,
mismo
que
en
el
punto
5.
sugiere
que
en
aplicación
de
los
arts.
393
y
397
de
la
CPE,
art.
2
de
la
Ley
N°
1715
y
art.
164
del
Reglamento
Agrario,
dictar
Resolución
Administrativa
de
Adjudicación
y
Titulación
en
la
superficie
de
5000.0000
ha.
y
declarar
Tierra
Fiscal
la
superficie
de
2358.9762
ha.;
sugerencias
que
son
reiteradas
en
la
Resolución
Suprema
N°
19016
de
8
de
junio
de
2016
que
se
impugna;
de
lo
expuesto
se
colige
que
el
INRA
no
fundamentó
constitucionalmente
para
proceder
al
recorte
de
la
superficie
del
predio
"El
Bibosi"
como
refiere
tanto
la
parte
actora
como
el
codemandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
por
consiguiente,
el
recorte
realizado
no
cuenta
con
fundamento
jurídico
establecido
en
el
Informe
en
Conclusiones
ni
en
la
Resolución
Suprema
que
se
impugna;
en
este
contexto,
este
ente
jurisdiccional
no
puede
emitir
opinión
respecto
a
si
el
recorte
de
superficie
fue
conforme
a
Ley
o
no.
Ahora
bien,
respecto
a
la
sobreposición
del
predio
"El
Bibosi"
y
sus
antecedentes
agrarios
a
la
Zona
de
Colonización
"F"
Norte,
el
Informe
Técnico
TA-G
N°
052/2017
de
22
de
septiembre
de
2017
cursante
de
fs.
129
a
134
de
obrados,
solicitado
para
mejor
proveer,
concluye
indicando:
"Finalizada
la
interpretación
técnica
sobre
la
Cartografía
Nacional,
Mapa
Físico
de
Bolivia,
coberturas
de
ríos
(formato
shape)
y
mapa
base
topográfico
del
software
ArcGis
(online),
se
establece
que
los
datos
existentes
en
el
Decreto
de
25
de
abril
de
1905
Zona
"F"
Norte,
no
son
precisos
por
lo
que
se
graficó
en
parte
,
no
habiendo
datos
para
el
sector
NORTE
y
SUD
en
el
Decreto
de
25
de
abril
de
1905
zona
"F"
Norte,
por
lo
que
imposibilita
el
cierre
poligonal
de
la
zona
"F"
Norte
por
todos
los
medios
técnicos
analizados
en
el
Decreto
de
25
de
abril
de
1905
zona
"F"
Norte,
y
al
no
existir
disposición
que
establezca
con
precisión
los
límites
y
colindancias,
reglamento
orgánico
de
Colonización,
levantamiento
de
cartas
regionales
(como
precisa
el
Decreto
de
25
de
abril
de
1905
Art.
4),
el
Profesional
Especialista
Geodesta
de
este
Tribunal
se
ve
imposibilitado
de
identificar
y
graficar
por
completo
y
con
precisión
el
Decreto
de
25
de
abril
de
1905
Zona
"F"
Norte
"(sic)
Por
otro
lado,
respecto
al
Decreto
de
25
de
abril
de
1905,
este
Tribunal
Agroambiental
ha
establecido
dentro
de
su
línea
jurisprudencial
referida
en
las
Sentencias
Agroambientales
S1ª
N°
59/2015
de
29
de
julio
de
2015
(fundadora),
S1ª
N°
79/2015
de
16
de
septiembre
de
2015,
S1ª
N°
96/2015
de
04
de
noviembre
de
2015,
S2ª
N°
017/2016
de
23
de
febrero
de
2016,
S1a
N°
25/2016
de
8
de
abril
de
2016,
S2ª
N°
035/2016
de
22
de
abril
de
2016,
S1a
N°
66/2016
de
18
de
agosto
de
2016,
S1a
N°
82/2016
de
13
de
septiembre
de
2016,
S1a
N°
90/2016
de
22
de
septiembre
de
2016
y
N°
03/2017
de
24
de
enero
de
2017
y
N°
16/2017
de
1
de
marzo
de
2017
entre
otras
Sentencias
seguidoras,
el
siguiente
entendimiento:
"Que,
el
Decreto
de
25
de
abril
de
1905
en
su
art.
4°
refiere:
"Aprobadas
que
sean
las
presentes
bases
por
la
próxima
Legislatura,
se
dictará
el
Reglamento
orgánico
de
colonización
y
se
levantarán
las
cartas
regionales
que
sirvan
para
hacer
las
respectivas
adjudicaciones
de
una
manera
fija
que
no
se
preste
a
confusión
alguna.",
sin
embargo,
ésta
reglamentación
nunca
fue
emitida,
por
lo
que
la
inexistencia
del
citado
instrumento
legal,
no
hace
posible
la
aplicación
del
referido
Decreto;
por
otro
lado,
al
haberse
promulgado
el
Decreto
Ley
Nº
3464
de
2
de
agosto
de
1953
elevado
a
rango
de
Ley
el
29
de
octubre
de
1956,
normativa
que
prevé
las
áreas
de
colonización
y
las
de
nueva
creación,
por
ser
de
rango
superior
es
de
aplicación
preferente
de
acuerdo
al
art.
410
de
la
CPE;
de
igual
manera
la
Ley
de
6
de
noviembre
de
1958
al
determinar
que
"Todas
las
tierras
que
se
encuentren
bajo
el
dominio
del
Estado
podrán
ser
dotadas
mediante
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
previos
los
trámites
de
Ley,
con
excepción
de
aquellas
zonas
que
mediante
Ley
o
Decreto
Supremo
fueran
declaradas
en
reserva
para
planes
de
colonización,
las
mismas
que
quedarán
bajo
la
jurisdicción
del
Ministerio
de
Agricultura
para
efectuar
las
concesiones
respectivas."(las
negrillas
son
agregadas),
se
observa,
que
la
misma
es
concordante
con
el
Decreto
Ley
N°
3464,
y
es
a
partir
de
esta
Ley
con
supremacía
jerárquica
al
Decreto
de
25
de
abril
de
1905,
es
que
se
debió
establecer
nuevas
o
reiterar
las
áreas
de
colonización,
aspecto
que
nunca
se
dio;
máxime
cuando
el
Decreto
Ley
N°
3464
y
la
Ley
de
6
de
noviembre
de
1958,
de
manera
expresa,
modifican
todas
las
disposiciones
en
contrario
y
no
reconocen
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
como
una
de
sus
instituciones
al
Instituto
Nacional
de
Colonización;
asimismo,
los
Decretos
promulgados
con
posterioridad
al
Decreto
Ley
N°
3464
no
pueden
derogar
las
disposiciones
concernientes
a
la
colonización
reconocida
por
la
citada
Ley,
por
ser
de
rango
inferior.
Asimismo,
el
Decreto
Supremo
Nº
23331,
24
de
noviembre
de
1992
y
el
Decreto
Supremo
Nº
22407,
11
de
enero
de
1990,
con
meridiana
claridad,
establecen
que
toda
la
normativa
en
materia
agraria
existente
no
fue
aplicada
de
manera
eficiente
derivando
en
una
administración
agraria
ineficaz,
aspectos
que
conllevaron
también
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715
y
por
ende
al
proceso
administrativo
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
con
el
objetivo
de
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria."(sic)
En
este
contexto,
al
no
existir
precisión
en
los
datos
técnicos
establecidos
en
el
Decreto
de
25
de
abril
de
1905,
este
ente
jurisdiccional
no
puede
establecer
de
manera
cierta
que
los
expedientes
agrarios
N°19795
"El
Bibosi"
y
N°
28332
"Nuevo
Bibosi"
de
los
cuales
deviene
el
derecho
propietario
de
la
parte
actora
respecto
al
predio
El
Bibosi",
se
encuentre
sobrepuesto
a
la
Zona
"F"
Norte
de
Colonización;
consiguientemente,
el
desconocer
el
derecho
propietario
de
la
parte
actora
dentro
del
proceso
de
saneamiento
en
base
a
una
supuesta
sobreposición
que
no
ha
sido
debidamente
acreditada,
vulnera
el
debido
proceso,
y
el
derecho
a
la
defensa
y
la
propiedad
establecidos
en
los
arts.
115,
393
y
397
de
la
CPE.
Asimismo,
en
cuanto
al
derecho
propietario
sobre
el
predio
"Las
Palmeras",
si
bien
el
INRA
mediante
el
Informe
Técnico
DDSC-CO-I-INF.
N°
3216/2015de
4
de
agosto
de
2015
cursante
de
fs.
622
a
626
de
la
carpeta
de
saneamiento,
estableció
un
desplazamiento
total
del
mismo
con
la
superficie
mensurada
en
el
proceso
de
saneamiento,
sin
embargo
el
Informe
Técnico
TA-G
N°
052/2017
de
22
de
septiembre
de
2017
cursante
de
fs.
129
a
134
de
obrados,
establece
que
al
no
contar
con
datos
técnicos
y/o
elementos
geográficos
el
expediente
agrario
N°
28604
"Las
Palmeras",
el
Profesional
Geodesta
de
este
Tribunal
se
ve
imposibilitado
de
identificar,
graficar
y
representar
en
un
plano
o
mapa
georeferenciado,
por
lo
mismo
imposibilitado
de
determinar
la
sobreposición
con
el
predio
mensurado
en
el
proceso
de
saneamiento;
en
este
contexto,
al
no
existir
datos
técnicos
en
el
expediente
agrario
N°
28604
"Las
Palmeras",
aspecto
atribuible
al
ente
administrativo
que
sustanció
el
proceso
de
dotación
por
consiguiente
no
atribuible
al
administrado
y
habiendo
acreditado
la
parte
actora
la
tradición
civil
de
su
derecho
propietario
con
cumplimiento
efectivo
de
la
FES
en
el
predio
sujeto
a
saneamiento,
el
INRA
deberá
proceder
a
realizar
un
análisis
técnico
jurídico
más
preciso
a
fin
de
evitar
vulneraciones
a
los
derechos
que
le
asiste
al
administrado;
máxime
cuando
en
la
Ficha
Catastral,
Registro
de
FES
y
Ficha
de
Cálculo
de
la
FES
cursante
de
143
a
145,
de
fs.
147
a
149
y
a
fs.
185
respectivamente
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
establece
la
existencia
de
cumplimiento
de
la
FES
con
actividad
ganadera
en
toda
la
superficie
de
7402.8497
ha.
mensurada
del
predio
"El
Bibosi".
Por
los
antecedentes
referidos
y
desglosados,
se
evidencia
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"El
Bibosi",
contiene
vulneraciones
a
los
arts.
115,
393,
397
y
401
de
la
CPE,
arts.
2,
64
y
66
de
la
Ley
N°
1715
y
art.
309
del
D.S.
N°
29215,
habiéndose
emitido
la
Resolución
Suprema
N°
19016
de
8
de
junio
de
2016
sobre
la
base
de
actuaciones
administrativas
vulneratorias
a
derechos
constitucionales
y
normativa
agraria.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
los
arts.
186
y
189-2)
de
la
C.P.E.
y
36-2
de
la
Ley
N°
1715,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
cursante
de
fs.
17
a
26
y
memorial
de
subsanación
de
demanda
cursante
a
fs.
32
y
vta.
todos
de
obrados,
interpuesta
por
el
Oscar
Erwin
Núñez
Woitschach
y
Dora
Alcira
Justiniano
de
Núñez,
representados
por
Julio
Roly
Franco
Barba,
consecuentemente
se
declara
NULA
y
sin
efecto
legal
la
Resolución
Suprema
N°
19016
de
8
de
junio
de
2016,
debiendo
el
INRA
reencausar
el
proceso
de
saneamiento
conforme
los
fundamentos
expuestos
en
la
presente
Sentencia.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
o
simples
según
corresponda,
con
cargo
al
INRA.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
por
ser
de
criterio
diferente.
Regístrese
y
Notifíquese.-
Fdo.
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrado
Sala
Primera
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
Magistrada
Sala
Primera
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022