Sentencia Agraria Nacional S1/0109/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0109/2017

Fecha: 17-Nov-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 109/2017
Expediente: Nº 2047/2016
Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial
Demandante: Miguel Cayabare Fernández, Pablo Fernández
Miro, Eduardo Fernández Miro y Recio Fernández Miro,
representantes de la Comunidad Indígena Tsimane Rio Grande
Demandado: Pedro Gonzalo Escobar Mendoza
Distrito: Beni
Fecha: Sucre, 17 de noviembre de 2017
Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS: La demanda de nulidad del Título Ejecutorial MPE-NAL-000463 de 23 de septiembre
de 2011 correspondiente al predio "Agropecuaria Zoraida", contestación a la demanda,
antecedentes, y;
CONSIDERANDO : Que, por memorial de fs. 14 a 29 y subsanación de fs. 33 de obrados,
Miguel Cayabare Fernández, Pablo Fernández Miro, Eduardo Fernández Miro y Recio
Fernández Miro, representantes de la "Comunidad Indigna Tsimane Rio Grande", demandan
la Nulidad Absoluta del Título Ejecutorial Individual N° MPE-NAL-000463 de 23 de septiembre
de 2011, otorgado a favor de Pedro Gonzalo Escobar Mendoza sobre el predio denominado
"Agropecuaria Zoraida" con una superficie de 2.430,9300 ha., argumentando:
A.- MALA Y ERRÓNEA EJECUCIÓN DEL PROCESO DE SANEAMIENTO.
Manifiestan que Pedro Gonzalo Escobar Mendoza, no tenía legitimidad para apersonarse al
proceso de saneamiento del predio "Agropecuaria Zoraida" por encontrarse éste abandonado
y constituir territorio del Pueblo Indígena Tsimane; sin embargo de fs. 728 a 729, 747 a 749 y
750 a 752 de los antecedentes, cursa Ficha Catastral de 14 de noviembre de 2005,
fotografías de mejoras de 20000 ha. de pastizal, que figura como cumplimiento de la Función
Económico Social del predio en cuestión, resultando ser ilegales dichas mejoras, por haberse
desmontado 2,50000 ha. sin autorización de la Superintendencia Forestal en vulneración a la
Ley N° 1700 y su reglamento, para demostrar la actividad productiva dentro del predio;
cursando Formulario de Registro FES de 16 de noviembre de 2005,
firmada por Pedro
Gonzalo Escobar Mendoza, dando su conformidad a dichos actuados, estableciéndose que
éste, habría falseado la realidad cometiendo fraude en su declaración al afirmar que al
interior del predio "Agropecuaria Zoraida" existían mejoras como 688 cabezas de ganado
vacuno criollo, 2 cabezas de ganado caballar criollo, 14 cabezas de ganado porcino criollo, 60
aves de corral y 6 ha. de plátano Gauyaquil, que existía 15 ha. de pastizal y 50 en
preparación, siendo su principal actividad la "agricultura en experimentación", información
que fue consignada en la Ficha Catastral y habría sido proporcionada en forma verbal, no
habiéndose verificado la misma en el
predio en razón de existir
conflictos entre las
Comunidades "California y Renacer", encontrándose el predio en saneamiento totalmente
abandonado.
Manifiestan que el Informe de Inspección de 18 de septiembre de 2006 cursante de fs. 763 a
766 de la carpeta de saneamiento elaborado por Willy Menacho Kholer (Jefe regional del INRA
San Borja) del que extraen el texto:"La brigada dirigida por el Dr. Raúl Aguilar decide realizar
una verificación de la función social y la mensura del cierre de las Comunidades: Renacer,
California y la propiedad Zoraida, designando al personal que iba a realizar los diferentes
trabajos en fecha 19 de mayo de 2004, acuerdo que solo fue firmado por las Comunidades
Renacer y California, habiéndose Agropecuaria Zoraida opuesto terminantemente al ingreso
de personas sin derecho alguno sobre dicho predio. La Brigada procedió con la ausencia de
representantes de Zoraida"; es ilegal, ya que el interesado se opuso a que la brigada oficial
de saneamiento del INRA ingrese al predio "Agropecuaria Zoraida", a efectos de que cumplan
con lo establecido por el art. 174 de la Ley Nº 1715 y puedan comprobar el abandono total en
que se encontraba dicho predio, habiendo permitido únicamente el ingreso del señor Willy
Menacho Kholer en representación del INRA de la localidad de San Borja, a afectos de que
realice un informe viciado y con datos falsos.
Refieren que Pedro Gonzalo Escobar Mendoza en forma verbal, abría narrado al funcionario

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del INRA que: "la Agropecuaria Zoraida, ha permitido la explotación de madera a la empresa
maderera "Berna", a cambio de la construcción de caminos de acceso a la tercera faja del
proyecto de familias asentadas. Por sus propios medios hizo construir sendas de acceso hasta
llegar a su casa ubicada dentro del predio. Ha realizado trabajos de explotación agropecuaria
hasta unas 120 ha., con los medios del lugar, motosierras, machetes, etc., para lo cual
adquirió un tractor agrícola y un camión mediano y otras herramientas de labranza. Habiendo
realizado los trámites para ser una sociedad cooperativa agrícola, se consiguió la personería
jurídica mediante la Resolución Administrativa Nº RES. ADM. 175/06 inserta en el Registro
Nacional de Cooperativas con el Nº 5335".
Extrayendo de este párrafo, tres elementos: a) Que se permitió la explotación de madera por
parte de la empresa "Berna" en forma ilegal, no constando en la carpeta ningún permiso
otorgado por la Superintendencia Forestal, aspecto que no se puede contar como mejora
para el establecimiento de la FES; b) Por las declaraciones de las comunidades "Renacer,
California y Rio Grande", resulta falso el trabajo en 120 ha., así como la adquisición de
maquinarias y material para abrir sendas, y; c) Respecto al status jurídico de la "Agropecuaria
Zoraida",
refieren que su propietario,
realizó varias acciones para retener
las tierras
abandonadas, como convertirla en Comunidad Campesina como consta a fs. 50 a 89 e
insertado en los acuerdos conciliatorios promovidos con las comunidades afectadas. Señalan
que a fs. 1025 a 1027 de la misma carpeta cursa notas en el sentido de convertirse en
Comunidad Campesina, luego la mantuvo como "Concesión Agropecuaria Zoraida", en marzo
de 1986 se señala que es una Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL), concluyendo que
de fs. 621 a 629 se indica que "Agropecuaria Zoraida" sería una cooperativa según el informe
de fs. 763 a 766 de los antecedentes.
Manifiestan que los funcionarios del INRA no pueden sustituir las pericias de campo por una
narración verbal del señor Escobar Mendoza, habiéndose vulnerando el art. 239-II del DS Nº
25763.
Señalan que Pedro Gonzalo Escobar Mendoza habría manipulado a las comunidades
campesinas, indígenas, colonizadores y organizaciones de base del lugar a objeto de que
emitan documentos falsos para hacerse daño entre ellos y quedar como único propietario del
predio "Agropecuaria Zoraida"; ya que de fs. 862 a 871 de la carpeta de saneamiento cursa el
Informe INRA N° 003/2014 de 24 de marzo de 2004 que vulnera todas las disposiciones que
protegen a las comunidades indígenas, destacando: "Que en fecha 22 del año en curso, se
traslada la comisión del INRA al lugar del hecho denunciado, compuesta por mi persona, Dr.
Alfredo Bude Guarena, Agrim. Mayerling Vargas Mercado, representante del Gran Consejo
Chiman y representantes de la Comunidad El Palmar, llegando la comisión del INRA al lugar
de los hechos denunciados, donde se puedo evidenciar la presencia de familias chimanes
pertenecientes a la TCO TICH, donde nos manifestaron que ellos eran vivientes viejos de ese
lugar y que todas las mejoras que se encontraban eran realizados por ellos, como ser:
infraestructura, sembradíos de frutales, plátanos, arroz y yuca, además no tenían problemas
con sus vecinos colindantes, es decir con la Comunidad El Palmar"; señalando que las
fotografías e informes son contundentes al verificarse que la Comunidad Tsimane, quedó
cautiva al interior del predio "Agropecuaria Zoraida"; encontrándose de fs. 787, 790 a 796,
818 y 858 del mismo legajo, documentos que demuestran la manipulación realizada a los
intereses de Escobar Mendoza contra la Comunidad Indígena Rio Grande, haciéndole
renunciar al proceso de saneamiento a fines de defender su agropecuaria, en desmedro de
las comunidades indígenas existentes al interior de dicho predio, empleándoles en tareas
propias del campo, sin remuneración, pagándoles en especie, regalándoles chinelas, algunas
ropas para sus niños, algo de comer y haciéndoles creer que les echaría de sus tierras;
habiendo mostrado las mejoras existentes en el lugar: casas, sembrado de frutales,
barbecho, desmonte y otros, (pertenecientes de la comunidad indígena Tsimane Rio Grande),
como suyas, habiendo manipulado a los dirigentes, vulnerando el art. 397 y 398 de la CPE y
art. 157 del reglamento agrario debiendo anularse todo el proceso de saneamiento.
Refieren que Pedro Gonzales Mendoza, sobornó a las autoridades del lugar con objeto de
obtener
"certificaciones"
acerca
de
asentamientos
de
comunidades
con
objeto
de

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perjudicarles en el saneamiento; ya que fs. 972 de la carpeta predial cursa el certificado de
10 de agosto de 2004, otorgado por Marcos Quajera (dirigente de la Central El Palmar) que
establece que todas las comunidades asentadas sobre tierras de la "Agropecuaria Zoraida",
tendrían asentamiento ilegal; documento que resulta ser más bien ilegal, por estar redactado
fuera de las oficinas de la Central El Palmar, y habría sido presentado por los funcionarios del
INRA y Pedro Gonzalo Escobar Mendoza y no por las comunidades participantes del proceso
de saneamiento, como consta de fs. 902 y siguientes de la carpeta de saneamiento. Aspecto
no contemplado en la normativa agraria, ya que conforme el art. 240 del DS N° 25763, dicho
documento no debió ser tomado en cuenta por el INRA o en su caso debió ser consultado a
las comunidades afectadas, ocurriendo todo lo contrario, se dio plena fe probatoria a los
documentos de "Agropecuaria Zoraida" y no así a los presentados por las comunidades.
Refieren que Pedro Gonzalo Escobar Mendoza, dilató el proceso de saneamiento para obtener
el POP y RPPN de la Superintendencia Agraria y Forestal, sin haber dichas instituciones,
realizado una inspección in situ, para verificar la existencia de conflictos al interior del predio
"Agropecuaria Zoraida" y la sobreposición del derecho de la "Comunidad Indígena Tsimane
Rio Grande", por lo que: 1) La Resolución Administrativa I-TEC Nº 3516/2004 de 21 de abril de
2004 (que aprueba el Plan de Ordenamiento Predial POP) emanada por la Superintendencia
Agraria y; 2) La Resolución RI-RPPN-002/207 de 30 de julio de 2007 (que aprueba Reserva
Privada de Patrimonio Natural), de la Superintendencia Forestal, se los realizó en violación a
los arts. 6, 13, 14, 18, 19 y 26 de la Ley Nº 1257 de 11 de julio de 1991 (que ratifica el
convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo OIT); arts. 18, 19 y 26 de la Ley
Nº 3760 de 7 de noviembre de 2007 (que ratifica la Declaración de las Naciones Unidas sobre
los Derechos de los Pueblos Indígenas) y; arts. 166, 167, 169 y 171 de la Constitución Política
del Estado; normativa que no fue aplicada por los funcionarios de la Superintendencia Agraria
y Superintendencia Forestal al emitir las resoluciones citadas, ni tampoco por el INRA durante
el proceso de saneamiento del predio "Agropecuaria Zoraida" y "Comunidad Ganadera
Renacer", no habiéndose aplicado cabalmente la Ley Nº 1715, el DS Nº 25763, ni las
disposiciones administrativas para el saneamiento en la emisión del Informe en Conclusiones
y la Socialización de Resultados; tampoco la Ley Nº 1700 en su art. 11, dejando en
indefensión a la "Comunidad Indígena Tsimane Rio Grande".
Al ser evidentes todos los hechos denunciados (sostiene), que el INRA habría actuado con
parcialidad, especialmente en la interpretación de los documentos entregados por Escobar
Mendoza, que no prueban ningún tipo de trabajo que justifique el cumplimiento de la Función
Económico Social en el predio en cuestión, ya que al no contar con Ficha Catastral,
Formulario de Registro de Mejoras, ni verificación de la FES, se puede decir que no fue
saneada, ya que no cuenta con la documentación imprescindible y el registro
correspondiente realizado en Fichas Oficiales.
Señalan que: El proyecto de fabricación de explotación de caña de azúcar, proyecto de
cultivo de plantas ornamentales, turismo, contratos de chaqueo, contratos de explotación de
algunos productos agrícolas como el arroz y futas como plátano, hasta su condición de
ganadero, son falsos; así como todas las pruebas que supuestamente establecen que Escobar
Mendoza estaba cumplimiento con la FES; al tiempo de manifestar que todo responde a un
montaje donde supuestamente la "Comunidad Indígena Tsimane Rio Grande" y las otras
comunidades eran avasalladores, hechos que jamás existieron, porque no puede existir
avasallamiento en un predio abandonado.
Reiteran que al interior de "Agropecuaria Zoraida" se practica y practicó la servidumbre,
peonazgo y esclavitud por parte de Escobar Mendoza contra los indígenas Tsimanes, en
vulneración de la Ley N° 1257 de 11 de julio de 1991, que ratifica el convenio N° 169 de la
OIT, la Ley N° 3760 de 7 de noviembre de 2007 que ratifica la Declaración de las Naciones
Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas que cursan de fs. 862, 871, 872 875 a
886 de la carpeta de saneamiento, además de violentar el art. 30 de la CPE y el art. 157 del
DS N° 29215, como normativa que debió ser cumplida durante el proceso de saneamiento
por el INRA, en aplicación a lo dispuesto por la Disposición Transitoria Primera de la misma
norma jurídica, habiéndose violentado los derechos de la "Comunidad Indígena Tsimane Rio

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Grande" y otras comunidades campesinas y colonias indígena originarias.
Denuncian que al haberse titulado la superficie de 2.430.9300 ha. a favor de "Agropecuaria
Zoraida", establecer que tenia posesión y cumplía con la FES, se vulneró el art. 393, 394-III,
397 de la CPE y arts. 2, 3, 66 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, ya que nunca
estuvo en posesión de estas tierras, tampoco las trabajó, habiendo sido las comunidades
indígenas Tsimane Rio Grande y otras quienes en su condición de poseedores legales la
trabajan la tierra cumpliendo la Función Social, habiéndose distorsionado totalmente las
finalidades del
proceso de saneamiento titulando a favor de "Agropecuaria Zoraida",
la
extentensión de tierra descrita supra, que no reúne ninguna de las condiciones para ser
beneficiario en el proceso de saneamiento, cayendo así en la causal establecida en el art. 50
de la Ley N° 1715. También se vulneró la Disposición Transitoria Primera del DS N° 29215; ya
que de fs. 98 a 100, 122 y 127, así como de fs. 1226 y 1230, 1235, 1241 de la carpeta de
saneamiento, cursa documentación que demuestra que antes y después de la Resolución
Suprema N° 00149 de 6 de marzo de 2009, dicho predio se encontraba abandonado y por esa
razón cuatro comunidades contaban con posesión legal antes de 1967; existiendo también
acuerdos conciliatorios donde "Agropecuaria Zoraida", inicialmente sede a favor de la
"Comunidad Ganadera Renacer" 600 ha. y posteriormente a favor de la "Comunidad
Ganadera Renacer y la Comunidad California", la superficie de 440 ha., prometiendo a los
habitantes de la "Comunidad Indígena Tsimane" a quedarse a vivir en el lugar y le ayuden a
expulsar a los otros, extremos que nunca cumplió.
Denuncia errónea aplicación del art. 309 del DS N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava
de la Ley N° 3545; toda vez que el indicado Escobar Mendoza nunca estuvo en posesión de
dichas tierras, como tampoco contaba con mejoras en su interior, hechos probados en el
fraudulento proceso de saneamiento.
En mérito a los hechos descritos señalan que existen causales de nulidad absoluta de Titulo
Ejecutorial cuestionado, siendo estos:
B. CAUSALES DE NULIDAD Y DISPOSICIONES LEGALES VULNERADAS.
1. Error esencial que destruyo la voluntad del administrador .- Ya que al haberse
titulado la tierra a favor de un supuesto propietario, con posesión, empresario agrícola con
cumplimiento de la FES, inexistente, no real; la voluntad del administrador (Servicio Nacional
de Reforma Agraria) resultó absolutamente viciada por mediar error esencial que destruyo su
voluntad, ya que Pedro Gonzalo Escobar Mendoza, hace figurar datos falsos en el proceso de
saneamiento, induciendo a que el administrador incurra en error esencial, constituyéndose
este hecho en causal para plantear la nulidad absoluta de Titulo Ejecutorial, conforme lo
establecido por el art. 50-I-1-a de la Ley Nº 1715.
2. Simulación absoluta. - En cuanto a la existencia de un propietario, supuesto poseedor y
empresario agrícola, con cumplimiento de la FES; ante el hecho de que dicha "Agropecuaria
Zoraida", está totalmente abandonada y ociosa, siendo la "Comunidad Indígena Tsimane Rio
Grande" los únicos que la trabajaron y ocupan como territorio ancestral antes de la
promulgación de la Ley Nº 1715; existiendo en el predio pasto sembrado para el ganado
vacuno, construcción de casas y caminos con material del lugar, así como árboles frutales,
que los funcionarios del INRA lo hicieron pasar como si fuera mejoras de Pedro Gonzalo
Escobar Mendoza; existiendo simulación absoluta, respecto a la existencia de una persona
con asentamiento legal en las tierras de la "Comunidad indígena Tsimane Rio Grande"; siendo
este hecho falso que contradice la realidad, constituyendo los actos del administrador causal
de nulidad absoluta previsto en el art. 50-I-1-c) de la Ley Nº 1715.
3. Ausencia de causa.- En el proceso de saneamiento del predio "Agropecuaria Zoraida",
hubo ausencia de causa; por ser falsos los hechos y el derecho invocados, ya que al
aparentar el cumplimiento de la FES en complicidad con los funcionarios del INRA, se
alteraron documentos, tergiversando la información real, pretendiendo justificar el derecho a
ser titulado, cayendo los actos del administrador en la causal de nulidad absoluta establecida
en el art. 50-I-2-b) de la Ley Nº 1715.

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4. Violación de otras leyes aplicables y de la finalidad que inspiró el otorgamiento
del Título Ejecutorial impugnado.- Señalan que en el proceso de saneamiento del predio
"Agropecuaria Zoraida", se vulneró el art. 2 de la Ley N° 1715, modificado por Ley Nº 3545 en
sus numerales: IV, que establece que la FS y FES necesariamente será verificada en campo,
siendo este el principal medio de comprobación; VIII que describe: "En las actividades
forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo,
se verificará el otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes ..."; y XI que establece
que los desmontes ilegales son contrarios al uso sostenible de la tierra y no constituyen FS o
FES y la Disposición Final Cuarta, que reconoce el saneamiento interno para comunidades y
colonias, art. 3-III de la Ley Nº 1715, donde se garantiza los derechos de los pueblos y
comunidades indígenas y originarias, art. 3-d) del DS Nº 29215 que señala: "la posesión de
comunidades indígenas será valorada de acuerdo al
convenio 169 de la OIT ratificado
mediante Ley Nº 1257 de 1 de julio 1991".
Refieren violación de la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545, arts. 159, 309-I y
312 del DS Nº 29215; toda vez que en el proceso de saneamiento no se aplicó la Disposición
Transitoria Octava de la Ley Nº 3545, no reconociendo la posesión legal de la "Comunidad
Indígena Tsimane Rio Grande" y otras, reconociendo por el contrario como propietario a
Pedro Gonzalo Escobar Mendoza sin cumplir las etapas del saneamiento, siendo todo un
fraude y simulación cometido por el interesado el INRA y algunos dirigentes campesinos
cómplices.
Señalan que el registro de la FS y/o FES, debe llenarse en la Ficha Catastral, el Formulario de
Verificación de la FES y el registro de mejoras desarrolladas in situ, como lo establece el art.
2 y la Disposición Transitoria Primera del DS Nº 29215; no habiéndose aplicado dichas
normas, ya que los funcionarios del INRA no realizaron ninguna actividad, haciendo todo lo
posible para que el reclamo de la "Comunidad indígena Tsimane Rio Grande" no sea
escuchado en sus denuncias, despojándoseles su territorio.
Manifiestan que en el
régimen de las posesiones rige lo establecido: "La verificación y
comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el
relevamiento de información en campo"; apareciendo de la nada Pedro Gonzalo Escobar
Mendoza, figurando como apersonado, propietario, con posesión y cumplimiento de la FES;
habiéndolo el INRA considerarlo como poseedor de manera ilegal, ya que el indicado no
estaba en posesión al momento del realizarse el saneamiento, estando las mismas en
posesión pacifica y continuada de los comunarios indígenas, siendo los trabajos que figuran
en la Ficha Catastral, falsos; no habiendo los funcionarios del INRA con los arts. 155, 159, 164
y 165 de la misma norma legal.
Refieren que toda vez que Pedro Gonzalo Escobar Mendoza nunca estuvo en posesión del
predio "Agropecuaria Zoraida", tampoco se habría trabajado dichas tierras, por lo que en el
proceso de saneamiento se vulneró las normas para proceder al saneamiento y titulación, en
vulneración del art. 393 de la CPE y art. 2 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.
Por lo expuesto y conforme al art. 76 de la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545
(Principios de Función Social y Función Económico Social), piden se admita la demanda y en
definitiva se la declare probada y en su mérito nulo y sin efecto legal el Título Ejecutorial
demandado, debiendo cancelarse sus registros de Derechos Reales.
CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de 27 de mayo de 2016 cursante a fs. 35 y vta. de
obrados, se admite la demanda en todo cuanto hubiere lugar en derecho para su tramitación
en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a Pedro Gonzalo Escobar
Mendoza, quien representado legalmente por Cristhel Mireyba Palma Verduguez, por
memorial cursante de fs. 172 a 179 y vta. de obrados, se apersona, opone excepción de cosa
juzgada y contesta la demanda señalando:
Que en la demanda no se pudo probar las causales de nulidad invocadas por los actores,
habiéndose ejecutado el proceso de saneamiento de la propiedad "Agropecuaria Zoraida", en
observancia a las normas que regulan la materia, así como la Resolución Final de
Saneamiento y Resolución Suprema N° 00149 de 6 de marzo de 2009, estarían emitidas en

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respaldo al Informe en Conclusiones y éste en sustento a los datos recogidos en pericias de
campo.
Señala que la familia Fernández Miro, en sociedad con otras personas deciden juntarse y
declararse supuestamente Comunidad Indígena, iniciando sus trámites el 2012, es decir, en
forma posterior al inicio del proceso de saneamiento, caendo por su propio peso el
argumento de que para la ejecución de dicho proceso debieron haber sido consultados,
aspecto que no es relevante; refiere que la demanda de nulidad es incongruente, ya que en
el argumentan tener asentamiento desde tiempos inmemoriales, sin especificar en que área
dicen tener dicho asentamiento, al tiempo de confesar: "...esa zona es territorio del PUEBLO
INDIGENA TSIMANE, cuya prueba más importante es la colindancia con la TCO PILON LAJAS y
sus comunidades".
Sobre el
particular,
manifiesta que el
territorio del
Pueblo Indígena
Tsimane, fue identificado por el INRA durante el saneamiento de sus Tierras Comunitarias de
Origen en cumplimiento al DS N° 23110 de 9 de abril de 1992, concordante con la Disposición
Transitoria Segunda de la Ley Nº 1715, habiéndose emitido el Título Ejecutorial de TCO-
NAL-000003/1997 a favor del Concejo Regional Tsimane Mosetenes-Pilon Lajas, sobre una
superficie de 396,264.4362 ha.,
proceso en el
cual
participaron todas las comunidades
indígenas que se atribuyeron autodeterminación con relación a dichos pueblos asentados en
ese territorio.
Refiere que en la demanda se afirma que los actores colindarían con la TCO Pilon Lajas, en
cuyo caso y de ser ciertas estas aseveraciones, estos deberían apersonarse ante dicha TCO,
para hacer valer sus derechos como Comunidad Indígena y no avasallar propiedades privadas
argumentando una supuesta posesión ancestral de tiempos inmemoriales; pidiendo se
declare improbada la demanda y sea con costas.
Que, mediante Auto de 27 de mayo de 2016 cursante a fs. 35 y vta. de obrados, entre otros
se nombra como tercero interesado a Emiliano Mamani Nicacio en calidad de representante
legal de la "Comunidad Ganadera Renacer", mismo que fue notificado legalmente conforme
consta de la diligencia que cursa a fs. 70 de obrados, sin que hasta el decreto de autos se
haya apersonado al presente proceso.
Teniéndose también que éste Tribunal por Auto de 14 de septiembre de 2017 cursante de fs.
209 a 210 de obrados, la excepción de cosa juzgada opuesta por Pedro Gonzalo Escobar
Mendoza, es resuelta declarándola improbada; habiéndose dictado sorteo de la causa
mediante decreto de 6 de octubre de 2017 cursante a fs. 215 de obrados.
CONSIDERANDO: Que, conforme a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2) de la Ley Nº
1715 es de competencia del Tribunal Agrario Nacional hoy Tribunal Agroambiental, conocer y
resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y
de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos,
tramitados ante el Ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex-Instituto Nacional de
Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia un acto de decisión que nace
del ejercicio de la potestad administrativa, por lo que las demandas de nulidad de Títulos
Ejecutoriales y de los procesos agrarios que les sirvieran de base buscan, en esencia, que el
órgano jurisdiccional competente realice un control de legalidad, debiendo entenderse que la
nulidad procede, únicamente, por las causales establecidas por Ley (principio de legalidad),
no existiendo la posibilidad de crear, arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad que
en el caso de autos, al ser un Título Ejecutorial emitido postsaneamiento, se encuentran
contenidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, por lo que cualesquier otro argumento, al margen
de la precitada norma legal, pecaría de impertinente correspondiendo desestimarlo sin
ingresar en mayores consideraciones de hecho o derecho.
Que, la teoría general de las nulidades entiende que éstas son genéricas y comunes al ámbito
del derecho (en general), aunque las soluciones que se aplican a un caso concreto se desvíen
en consideración a la especial naturaleza de la rama o disciplina jurídica de que se trate; en
esta línea, el grado máximo de invalidez de los actos jurídicos está dado por la nulidad
absoluta que conforme lo desarrolla el art. 50 de la Ley N° 1715, debe encontrarse

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directamente vinculada a la voluntad de la administración, cuando ésta resultare viciada por
error, haberse basado en actos que no corresponden a la realidad o por violación de la ley
aplicable y de las normas esenciales, correspondiendo, de forma previa y a fin de ingresar al
análisis conforme lo acusado por la parte actora en el memorial de demanda, definir lo que
hemos de entender por: Error Esencial que destruya su voluntad, Violación a la Ley aplicable
y Simulación absoluta.
1. Error esencial que destruya su voluntad.- Cabe puntualizar que la doctrina clasifica al
error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace
referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación
de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que
nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad,
no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el
fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o
acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no
afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido
de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun
haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho,
en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto
administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la
realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no
mediar aquella y b) Reconocible, entendido como la posibilidad abstracta de advertirse el
error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error
esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los
elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto
administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad
del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que
cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto
ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir
un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir, así lo
tiene entendido este Tribunal mediante las Sentencias Nacionales Agroambientales S2ª Nº
29/2013 de 30 de julio de 2013, S2a N° 09/2014 de 07 de abril de 2014, S1a N° 61/2014 de
21 de noviembre de 2014 y S1a N° 15/2015 de 10 de marzo de 2015, entre muchas.
2. Simulación absoluta .- El art. 50, parágrafo I., numeral 1., inc. c) de la Ley N° 1715
proporciona una aproximación general a lo que ha de entenderse por simulación absoluta,
precisando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no
corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se
encuentra contradicho con la realidad", otorgando la posibilidad de extractar sus elementos
esenciales: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado
y la realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado:
Relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado,
debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de
hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través
de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como
cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a
través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido
distorsionado.
3. Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados .-
En los términos del art. 50, parágrafo I, numeral 2-b) de la Ley N° 1715 ha de entenderse
como el vicio que determina que la autoridad administrativa vaya a crear un acto sobre la
base de hechos y/o derechos inexistentes, verbigracia, cuando se valora un predio en el
ámbito de las normas que regulan la titulación de la pequeña propiedad ganadera cuando en
el predio se desarrollan únicamente actividades agrícolas, en éste supuesto, se habría
generado información falsa (hechos inexistentes) otorgándose el límite máximo de la
pequeña propiedad ganadera cuando, correspondió reconocerse, únicamente, el límite
máximo de la pequeña propiedad agrícola (otorgándose un derecho que no corresponde al

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administrado).
4. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que
inspiró su otorgamiento .- La Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715, los
diferentes Reglamentos de la Ley N° 1715 vigentes en su momento hasta el actual DS N°
29215 de 2 de agosto de 2007 son las normas aplicables en materia agraria que regulan
entre otras, el régimen de distribución de tierras, garantizan el derecho propietario sobre la
tierra, regulando el saneamiento de la propiedad agraria y sus formalidades esenciales a
observarse.
Que, en éste marco, corresponde ingresar al análisis de lo acusado por la parte actora, por lo
que, de la compulsa de la carpeta de saneamiento, análisis de los términos de la demanda,
respuesta, normas legales cuya vulneración se acusa, se concluye:
A). Con relación a que se habría ejecutado de un erróneo proceso de saneamiento.
Se argumenta que todo el proceso de saneamiento está mal ejecutado, ya que el terreno se
encontraría totalmente abandonado y constituiría territorio del Pueblo Indígena Tsimane,
cuestionando en lo principal, la emisión del Informe de Inspección, que el titular del predio
"Agropecuaria Zoraida" habría manipulado y sobornado a las autoridades de las comunidades
campesinas, evitando el ingreso de la brigada del INRA para la verificación in situ; que lo
señalado en la Ficha Catastral y Registro de Mejoras, es falso, y que el Plan de Ordenamiento
Predial (POP) y la Reserva Privada de Patrimonio Natural (RPPN) de la Superintendencia
Agraria y Forestal, fueron otorgados sin haber estas instituciones realizado una inspección in
situ, resultando ser el otorgamiento de dicho Título Ejecutorial ilegal, por vulnerar la
Constitución Política del Estado Plurinacional y leyes vigentes.
Sobre este aspecto y de la jurisprudencia agroambiental, se tiene que en un caso análogo y
ante argumentos similares planteados en la demanda de Nulidad contra el mismo Título
Ejecutorial N° MPE-NAL-000463 de 23 de septiembre de 2011, instaurado por la "Comunidad
Ganadera Renacer", éste Tribunal, mediante Sentencia Agroambiental Nacional S1ra N°
98/2016 de 4 de octubre de 2016, ya emitió fallo correspondiente con relación a muchos de
los puntos también expuestos en el presente caso:
Respecto al punto, dicha sentencia manifestó: "1 Error esencial que destruyó la
voluntad del administrador por haberse titulado la tierra a un supuesto propietario
con posesión inexistente ..."De lo inicialmente referido, se tiene que los argumentos de la
parte actora cuestiona el accionar de la entidad administrativa INRA en la ejecución del
referido proceso administrativo, proceso que de acuerdo a lo establecido en el art. 68 de la
Ley N° 1715 - Recurso Ulteriores- deben ser impugnados únicamente ante el Tribunal Agrario
Nacional, actual Tribunal Agroambiental, a través de la Acción Contencioso Administrativa,
esta previsión otorga la garantía de seguridad jurídica para los administrados que participan
de los procesos administrativos ejecutados por la entidad administrativa, en el caso del
proceso de saneamiento ejecutado por el INRA. Así debemos tener en cuenta que la uniforme
doctrina del Tribunal Agroambiental ha señalado, que toda demanda contenciosa
administrativa tiene por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos ejecutados
por la autoridad administrativa en ejercicio de sus competencias, revisando sí el proceso
administrativo se adecuó, en cuanto a su tramitación, a las normas que lo regulan y si el acto
de decisión se ajusta a derecho, como serían en este caso los aspectos que observan los
demandantes que habrían derivado en un erróneo proceso de Saneamiento, elementos que
no pueden ser objeto de una demanda de nulidad de título ejecutorial, por la particularidad
que hace a este tipo de acciones, los cuales por razón al debido proceso y a la estabilidad de
los actos no pueden estar continuamente siendo revisados, más aún cuando no se ha
ejercitado oportunamente como en el presente caso, la acción contencioso administrativa
que la Ley N° 1715 les reconoce a todos aquellos sujetos que participan de un proceso de
saneamiento o se ven perjudicados por el mismo, lo cual constituye una garantía como tiene
finalidad la revisión jurisdiccional de todos los actuados que corresponden a este proceso
técnico jurídico administrativo"(sic).
En este sentido, se tiene que lo fundamentado en la demanda y subsanaciones, no guardan

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
relación con las normas jurídicas en las que amparan su pretensión, ya que los hechos
expuestos, al margen de ser ambiguos, son contradictorios (como el hecho de que el titular
de la "Agropecuaria Zoraida" no sea propietario de dicho predio y no haya ejercido posesión
sobre él; sin embargo habría manipulado y sometido a los indígenas del lugar a peonazgo y
esclavitud entre otros), hechos que denotan que los demandantes incurren en error, pues las
irregularidades procedimentales, como la errónea valoración de la Función Social,
desconocimiento de la posesión legal o reconocimiento de una posesión ilegal, ficticia y otras
en las que habría incurrido el ente administrativo, son cuestionables en la vía contencioso
administrativa, y si bien, las acciones de Nulidad de Título Ejecutorial y Contencioso
Administrativo, son procesos tramitados en la vía ordinaria de puro derecho, el objeto de la
primera es determinar si el Título Ejecutorial está afectado por vicios de nulidad absoluta o
relativa, es decir relativo a la carencia absoluta de elementos constitutivos del acto o la
vulneración de leyes que conlleva defectos insubsanables; siendo el objeto de la segunda, el
determinar si en la tramitación del proceso de saneamiento se aplicaron o no las formas
esenciales que lo regulan, aspectos que además no fueron diferenciados en la presente
demanda.
Es decir que estas observaciones en la emisión del Título Ejecutorial impugnado, debieron ser
cuestionadas en proceso contencioso administrativo que tiene la finalidad de examinar los
actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la
sustanciación del trámite de saneamiento, que no puede ser considerado en un proceso de
Nulidad de Título Ejecutorial como es el caso que nos ocupa, toda vez que el art. 64 de la Ley
N° 1715 establece que: "el saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio
destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio
o a pedido de parte", teniendo las finalidades descritas en el art. 66-I-1 de la misma Ley, que
establece: "La titulación de tierras que se encuentran cumpliendo con la Función Económico
Social o Función Social de finidas en el art. 2º de esta ley..." y en caso de que el trámite no
sea cumplido a cabalidad conforme a procedimiento, la norma también establece los recursos
legales siempre y cuando permita dicho recurso, en observancia del art. 68 de la ya citada
Ley N° 1715 que señala: "Las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento serán
impugnadas únicamente ante el Tribunal Agrario Nacional, en proceso contencioso-
administrativo,..."(sic); siguiendo la línea jurisprudencial de este Tribunal en previsión a la
garantía de seguridad jurídica para los administrados que participan del proceso de
saneamiento ejecutado por el INRA, así lo ha establecido éste Tribunal en la Sentencia
Agroambiental Nacional S1ª N° 42/2017 de mayo de 2017 y Sentencia Agroambiental
Nacional S1ª N° 80/2017 de 7 de julio de 2017 entre otras; máxime, cuando del Informe en
Conclusiones cursante de fs. 425 a 441 de los antecedentes, punto (Valoración de la Función
económico Social) se establece: "De la verificación realizada en el predio, se evidencio la
existencia de pequeños trabajos que pertenecen al señor Gonzalo Escobar, sin embargo,
dentro del plazo determinado mediante Resolución Administrativa RA-CS N° 309/2007 para la
ampliación y continuidad de las pericias de campo, habiéndose presentado la Resolución RI-
RPPN-002/2007 de 30 de julio de 2007 emitido por la Intendencia de Desarrollo Forestal de la
Superintendencia Forestal mediante el cual se aprueba la Reserva Privada de Patrimonio
Forestal..."(sic); lo que significa que durante el
proceso de saneamiento,
el
beneficiario
presentó la documentación pertinente, aspecto que en su oportunidad pudieron rebatir los
demandantes en uso de sus derechos y conforme a los plazos previstos por ley, omisión que
no puede ser atribuible a la entidad administrativa o a los funcionarios de esta, y menos
constituir como fundamento que permita sustentar un estado de indefensión y/o constituir el
fundamento de una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, que como se tiene señalado,
opera en virtud a causas específicas fijadas por ley.
B. CAUSALES DE NULIDAD Y DISPOSICIONES LEGALES VULNERADAS.
1.- Con relación al error esencial que destruyó la voluntad del administrador, que
habría titulado a un propietario y poseedor de un predio inexistente .
Al respecto, se manifestó que al haberse titulado la "Agropecuaria Zoraida" a favor de un
supuesto propietario con posesión inexistente, no real, la voluntad del administrador (INRA)

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resultó viciada, por mediar "error esencial que destruyó su voluntad", ya que Pedro Gonzalo
Escobar Mendoza en complicidad con miembros del mismo INRA, lo favorecieron,
desconociendo que las tierras objeto de la presente demandada eran parte de la "Comunidad
Indígena Tsimane Rio Grande" y de sus miembros originarios, consecuentemente los datos
falsos que figuran en el proceso de saneamiento indujeron a que el administrador haya
incurrido en error esencial conforme al art. 50-I-1-a) de la Ley N° 1715.
Dicho punto ya fue planteado exactamente con los mismos argumentos y resuelto mediante
Sentencia Agroambiental Nacional S1ra N° 98/2016 de 4 de octubre de 2016, que
fundamentó:
"1. Error esencial que destruyó la voluntad del administrador por haberse titulado
la tierra a un supuesto propietario con posesión inexistente ....de la revisión de los
antecedentes que cursan en la carpeta de saneamiento se identifica que las etapas del
proceso de saneamiento han sido cumplidas a cabalidad, habiendo ejecutado el INRA este
proceso desde el año 1999, posteriormente el 2004, 2005, 2007 hasta la emisión de la
Resolución Suprema N° 0149 de 6 de marzo de 2009, sin que se pueda evidenciar los
argumentos de la parte actora respecto a que la entidad administrativa hubiera sido inducida
a una falsa apreciación de la realidad, más por el contrario una de las características de éste
procedimiento de saneamiento es la verificación in situ dentro del
relevamiento de
Información de Campo,
la que necesariamente se verifica en el
lugar por parte de los
funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria, y para determinar que hubiera habido
fraude o algún tipo de parcialización de las autoridades del INRA, estas denuncias deben ser
claramente probados, para recién constituir causal de nulidad de un Título Ejecutorial pos
saneamiento, por consiguiente la causal invocada no responde a los presupuestos mínimos
que demanda su aplicación para determinar la citada nulidad, porque no se ha demostrado
cual el error esencial dentro de la ejecución del proceso que hubiera destruido la voluntad del
ente administrativo competente en el reconocimiento del derecho de propiedad a favor de
Pedro Gonzalo Escobar Mendoza...(sic)"
En este sentido, de la revisión de los antecedentes se tiene que el predio "Agropecuaria
Zoraida", fue sometido a saneamiento bajo la modalidad de Saneamiento CAT SAN, polígono
N° 065, cursando de fs. 105 a 121, Informe en Conclusiones de 28 de junio de 2008, en el
punto 4 (Soluciones a los Conflictos)
refiere:
"Con relación al
predio AGROPECUARIA
ZORAIDA, la misma acredito su derecho propietario mediante el Título Ejecutorial N° 7511-6 y
demostró el cumplimiento de la Función Económico Social a través de la aprobación de su
Reserva Privada de Patrimonio Natural mediante la RESOLUCION RI-RPPN-002/2007, emitido
en la ciudad de Santa Cruz el 30 de junio de 2007 por la intendencia de Desarrollo Forestal
dependiente de la Superintendencia Forestal, por tanto corresponde reconocerle la superficie
de 2430.9300 hs. de acuerdo a la mencionada resolución"; de fs. 450 a 455 cursa Informe de
Socialización de Resultados DGS-JRLL N° 1837/2008 de 2 de octubre de 2008, que en el punto
2. (Conclusiones y Sugerencias) refiere que al haberse vencido el plazo de efectuar reclamos
posterior a la socialización de resultados, tiene por aceptado implícitamente el resultado
referente a su predio, sugiriendo continuar el proceso; habiéndose emitido la Resolución Final
de Saneamiento, Resolución Suprema N° 00149 de 6 de marzo de 2009, que resuelve anular
el Título Ejecutorial N° 7511-6 emitido a Pedro Gonzalo Escobar, respecto a predio Concesión
Agropecuaria Zoraida y subsanando los vicios de nulidad relativa vía conversión, otorga
nuevo Título Ejecutorial Individual a favor de Pedro Gonzalo Escobar Mendoza sobre el predio
denominado "Agropecuaria Zoraida" con una superficie de 2.430,9300 ha., en mérito a la
citada Resolución Suprema, se emite el Título Ejecutorial N° MPE NAL-000463 de 23 de
septiembre de 2011; extremos que demuestran la existencia de un proceso de saneamiento,
donde se verificó el
cumplimiento de la FES en el
predio "Agropecuaria Zoraida",
identificando actividades agropecuarias, constando a fs. 728 a 729 y 749 a 752 de los
antecedentes, Ficha Catastral, Formulario de Registro de Mejoras y Formulario de Registro
FES, donde se verificó: 668 cabezas de ganado criollo, 14 cabezas de ganado porcino criollo,
60 aves de corral, 6 hectáreas de plano Guayaquil y 15 hectáreas de pasto sembrado, chaco
desmontado, pastizal, alambrado y machones, conforme lo evidenció el propio INRA. Además
que dentro del plazo de ampliación de las Pericias de Campo, Pedro Gonzalo Escobar

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Mendoza presentó la Resolución RI-RPPN 002/2007 de 30 de julio de 2007, emitida por la
Superintendencia Forestal, la cual aprueba la Reserva Privada de Patrimonio Natural sobre la
superficie de 2430,9300 ha., cumpliendo de esta manera con la FES, conforme lo previsto por
los art. 166 y 169 de la CPE vigente en ese momento y art. 393 y 397 de la actual CPE;
teniéndose que la causal de nulidad, de que el demandado seria un supuesto propietario que
no cumple con la Función Económico Social y que el predio se encontraba abandonado,
invocado como causal de "error esencial" que habría destruido la voluntad del administrador,
previsto en el art. 50-1-I-a) de la Ley N° 1715, es inviable, no pudiendo haber error esencial
que hubiera destruido la voluntad del administrador, porque esta voluntad era precisamente
titular el predio "Agropecuaria Zoraida" a favor de quien corresponda, resultando el
beneficiado Pedro Gonzalo Escobar Mendoza, al haber verificado el INRA durante el proceso
de saneamiento que a más de ser titular del predio en cuestión, el mismo cumplía a
cabalidad con la Función Social, no siendo evidente lo manifestado por los actores.
2. Con relación a la Simulación Absoluta, en cuanto a la existencia de un poseedor,
supuesto propietario y empresario agrícola .
En este punto, se sustenta que dichas tierras estaban totalmente abandonadas, siendo la
"Comunidad Indígena Tsimane Rio Grande" la que ejerció actos de posesión y realizó las
mejoras en el predio, mismas que habrían sido consignadas a favor de Pedro Gonzalo
Escobar; hecho que constituiría la simulación absoluta respecto a la existencia del ejercicio
de la posesión en las Tierras de "Agropecuaria Zoraida", haciendo aparecer como verdadero
algo que es falso, contradiciendo la realidad y que constituye la causal de nulidad absoluta
prevista en el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715.
Sobre este mismo punto la Sentencia Agroambiental Nacional S1ra N° 98/2016 de 4 de
octubre de 2016, señaló:
" 2. Simulación absoluta en cuanto a la existencia de un poseedor, supuesto
propietario agrícola, porque las tierras habrían estado abandonadas cuando la
Comunidad Ganadera RENACER tomo posesión... En este sentido no se identifica la
relación de la causal señalada de simulación absoluta con los hechos que permitirían a esta
entidad deducir que en el presente caso, el demandado hubiera realizado una simulación de
tal magnitud que hubiera inducido al INRA a un incorrecto reconocimiento de derecho de
propiedad en desmedro de los intereses de los actuales demandantes, principalmente porque
el referido proceso de saneamiento tuvo una larga duración en el que hubo oportunidad de
discutir y poner en conocimiento de la entidad administrativa, como en el caso se hizo,
respecto a todos estos aspectos que ya merecieron a través de varios Técnicos Jurídicos la
evaluación correspondiente por parte de la entidad administrativa, incluso a través de los
informes legales de adecuación, los cuales validan las actividades ejecutadas en el predio
Agropecuaria
ZORAIDA.
Así
no
menos
importante
resulta
la
identificación
de
la
documentación que cursa de fs. 1159 y siguientes, en los cuales se denota por parte del INRA
el trabajo de conciliación que realizo con los predios y personas en conflicto en el lugar,
cursando a fs. 1175 el Informe de Identificación de Conflictos de 23 de agosto de 2007, en el
cual se hace referencia a la situación que se identifico en la zona, las fallidas audiencias de
conciliación en la se hace una relación de la situación del cumplimiento de Función Social y
Función Económica Social de todos los involucrados con el predio Agropecuaria ZORAIDA, es
decir de la Comunidad Ganadera RENACER, la Comunidad Agropecuaria CALIFORNIA, la
Comunidad Rio Grande y el predio Dos Amigos San Quintin, concluyendo el citado Informe
"Que como resultado de las Pericias de Campo se concluye que existen sobreposiciones de
las Comunidades, California, Renacer, Rio Grande, y el predio Dos Amigos San Quintin, sobre
el predio Agropecuaria Zoraida (...) quienes no llegaron a conciliar sus diferencias,
manifestando que sea el INRA quien resuelva" Sugiriendo en consecuencia el INRA proseguir
con el proceso a objeto de resolver todos los conflictos. Estos aspectos demuestran que el
INRA ejecutó su trabajo en el marco de las competencias y la normativa vigente en su
momento para luego adecuarla al actual Decreto Reglamentario N° 29215, para señalar en el
Informe en Conclusiones
Saneamiento de Oficio CAT SAN que:
Que se verificó el
cumplimiento de Función Económica Social en el predio Agropecuaria ZORAIDA, por parte de

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su beneficiario inicial."(sic).
Debiendo tomarse en cuenta que a objeto de regularizar y perfeccionar el derecho de la
propiedad agraria, en el país se ha establecido la ejecución del proceso Técnico Jurídico
denominado "Saneamiento de la propiedad agraria", que tiene por objeto conforme lo
establece el art. 64 de la Ley N° 1715 perfeccionar el derecho de propiedad; identificando
entre sus finalidades contenidas en el art. 66-6) de la misma norma, la convalidación de
títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla la Función
Social o Función Económica Social, el cual es ejecutado por la entidad administrativa.
En tal sentido y de la revisión de la carpeta de saneamiento se identifica que las etapas del
proceso de saneamiento han sido cumplidas a cabalidad, habiendo ejecutado este proceso
desde 1999, 2004, 2005, 2007 emitiéndose la Resolución Suprema N° 0149 de 6 de marzo de
2009, cursante de fs. 1215 a 1219, sin que los argumentos de la parte actora respecto a que
se hubiera montado todo un aparato a favor del demandado para favorecerlo, no encuentra
asidero coherente, más por el contrario y siendo una de las características del proceso de
saneamiento dentro el relevamiento de Información de Campo la verificación en el lugar para
determinar fraude o algún tipo de parcialización de las autoridades del INRA, hechos, que
para merecer un tratamiento diferente por parte de este Tribunal, deben ser probados,
conforme al principio del debido proceso, para recién constituir causal de nulidad de un Título
Ejecutorial; ya que sin pruebas fehacientes que demuestren lo contrario, no pudiendo
desconocer lo constatado por el INRA en el proceso de saneamiento referido, conforme se
evidencia de la documentación cursante de fs. 728 a 752 de los antecedentes entre las que
se encuentra la Ficha Catastral y Actas de Conformidad de Linderos que dan cuenta de la
posesión que ejerce el beneficiario desde 1987 hasta el momento de la verificación en
campo, habiéndose constatado en el proceso administrativo mejoras en el predio como la
realización de actos que denotan al demandado como propietario y poseedor, por lo que no
podría considerarse al predio "Agropecuaria Zoraida" como una propiedad abandonada.
Respecto a que las mejoras hubieran sido transmitidas en forma verbal y sin la verificación in
situ; se tiene que es la misma entidad administrativa que refiere que existió imposibilidad de
verificación de estas mejoras dado el conflicto existente entre las Comunidades California y
Renacer; habiendo el
beneficiario del
predio,
presentado documentación que refuerza y
mejoró su condición de propietario del referido predio, tales como registro de marca de
ganado, pago de impuestos, inserción de mejoras, obtención del Plan de Ordenamiento
Predial, entre otros documentos que permiten concluir que el predio, no estaba abandonado y
que en el mismo sí existía actos de posesión por parte de Escobar Mendoza, quien incluso
denunció de manera permanente los avasallamientos a su predio por diferentes
comunidades.
En este sentido, en el presente caso, no se identifica la relación de causalidad que denote la
existencia de una simulación absoluta que permitan deducir que al interior de la entidad
administrativa se hubiera realizado una simulación que hubiera inducido al mismo INRA a
cometer un incorrecto reconocimiento del derecho de propiedad en desmedro de los
intereses de los indígenas de la Comunidad Tsimane, ya que de todo lo obrado esta
demostrado que el INRA ejecutó su trabajo en el marco de las competencias y la normativa
vigente en su momento para luego adecuarla al actual DS N° 29215, señalando en el Informe
en Conclusiones Saneamiento de Oficio CAT SAN que: "Se verificó el cumplimiento de Función
Económica Social en el predio Agropecuaria Zoraida, por parte de su beneficiario inicial";
teniéndose que dicha causal invocada no es evidente.
3. Con relación a la Ausencia de Causa .
Por ser falsos los hechos y el derecho invocado por el supuesto propietario, quien trataría de
aparentar y demostrar la condición de propietario a lo largo del proceso, en complicidad con
los funcionarios del INRA, alterando documentos, tergiversando la información real,
pretendiendo con ello justificar el derecho a la titulación, recayendo esos hechos en la casual
de nulidad prevista en el inciso art. 50-I-2-b) de la Ley N° 1715.
Norma jurídica que determina que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando

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fueron otorgados por mediar ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el
derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario
por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o
falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su
acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad
administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del
Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal
reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad.
Punto también resuelto en la Sentencia Agroambiental Nacional S1ra N° 98/2016 de 4 de
octubre de 2016, señalo:
"Ausencia de Causa, por ser falsos los hechos y el derecho invocado por el
supuesto propietario, quien trataría de aparentar y demostrar la condición de
propietario a lo largo del proceso en complicidad con los funcionarios del INRA...
Sin embargo este hecho no es probado en la presente acción y tampoco lo demostraron en la
ejecución del proceso de saneamiento, por lo que debe este Tribunal en respeto a la función
pública y la fe del Estado representada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en tanto
no se demuestre la comisión de ilícitos cometidos por funcionarios de dicha entidad, no
puede restar validez a los resultados de saneamiento ejecutado por dicha entidad
administrativa..."(sic);
Argumentos que al margen de ser reiterativos con los anteriores no fueron debidamente
probados en la presente demanda de nulidad, como tampoco en la ejecución del proceso de
saneamiento, por lo que este Tribunal en resguardo al principio de buena fe que rige en la
función pública, en tanto no se demuestre de forma idónea y conforme a derecho la comisión
de presuntas faltas o ilícitos cometidos por funcionarios de la entidad administrativa, no se
puede restar validez a lo consignado en campo, a la documentación cursante en la carpeta de
antecedentes, ni a los resultados del saneamiento del predio "Agropecuaria Zoraida", además
porque los demandantes al margen de no haber reclamado en forma oportuna, lo hacen sin
prueba que sustente lo vertido.
En tal circunstancia, al ser este punto reiterativo a los puntos precedentemente desarrollados
no corresponde mayor pronunciamiento,
habiéndose demostrado que la entidad
administrativa actúo y ejecutó el proceso de saneamiento del predio en cuestión por mandato
legal
establecido en la Ley N° 1715 modificada parcialmente por
Ley Nº 3445 y los
reglamentos vigentes a su turno ( DS Nº y DS Nº 29215); más aún, cuando los demandantes
identificaron conflictos en el área, aspecto que es corroborado a fs. 1175 de la carpeta de
saneamiento (Informe de Identificación de Conflictos de 23 de agosto de 2007),
en
consecuencia no se podría identificar ausencia de causa como causal de nulidad por parte del
INRA.
4. Con relación a la violación de otras leyes aplicables y de la finalidad que inspiró
el otorgamiento del Título Ejecutorial impugnado .
Habiéndose vulnerado los arts. 393 de la Constitución Política del Estado, art. 2-IV, VIII, XI y la
Disposición Final Cuarta de la Ley N° 1715 modificado por Ley Nº 3545, art. 3-III Ley Nº 1715
y el DS Nº 29215 (referentes al derecho de posesión de comunidades indígenas que deberán
ser valorada de acuerdo al convenio 169 de la OIT ratificado mediante Ley Nº 1257 de 1 de
julio 1991), no habiéndose aplicado las señaladas disposiciones que son de orden público y
cumplimiento obligatorio y actuaron en el trabajo de campo simulando encontrarse con un
propietario, incurriendo los funcionarios del INRA no solo en faltas administrativas sino en
delitos establecidos en el código penal, porque Pedro Escobar Gonzales nunca estuvo en
posesión del predio.
Con referencia a la normativa referente a los derechos de los Pueblos Indígenas Originarios
Campesinos, tales como el Convenio 169 de la OIT y de la Ley N° 1257; más allá de entrar en
el discernimiento si la "Comunidad Indígena Tsimane Rio Grande", por norma constitucional
pueda autodefinirse como Pueblo Indígena Originario Campesino, cuya condición jurídica, no
fue de conocimiento del INRA en la tramitación del proceso, siendo recién invocada en el

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actual proceso, corresponde señalar que el INRA resolvió el conflicto del área en razón a la
normativa vigente propia de la materia que demanda que la entidad administrativa debe
evaluar de manera objetiva los derechos que se encuentren en controversia dentro de un
determinado proceso de saneamiento, precautelando en lo posible el reconocimiento de
derechos cuando éstos se enmarquen en la normativa vigente, en este sentido, del proceso
de saneamiento, se tiene que en dicha circunstancia los demandantes no demostraron su
posesión legal, no estableciendo una data anterior a la publicación de la Ley N° 1715 y más
aún se evidenció que ingresaron y se asentaron en un predio individual y no colectivo que
tenía un derecho legalmente constituido a favor de Pedro Gonzalo Escobar Mendoza, y en tal
circunstancia ese ejercicio del derecho de posesión colectivo no puede ser considerado legal
por afectar otro derecho de propiedad privada identificado con un antecedente anterior a la
posesión invocada, así se autodenominen Pueblo Indígena Originario Campesino, éste
Tribunal considera, (como en la anterior sentencia) que este elemento no puede modificar los
resultados del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, teniendo en cuenta que son
otros los elementos y características que hacen a la protección de los derechos colectivos.
Con relación al desconocimiento de los actores de las Resoluciones Administrativas I-TEC N°
3516/2004 de 21 de abril de 2004 emitido por la ex Superintendencia Agraria, que determinó
la aprobación del Plan de Ordenamiento Predial del predio "Agropecuaria Zoraida", así como
también la Resolución RI-RPPN-002/2007 de 30 de julio de 2007, de Constitución de Reserva
Privada de Patrimonio Natural emitida por ex Superintendencia Forestal, invocando que no se
les hubiera consultado como Pueblo Indígena Originario Campesino, para su extensión; se
tiene que dicho argumento no tiene relevancia jurídica, ni trascendencia, porque previamente
se debe demostrar un derecho colectivo que les asiste para que la entidad administrativa
tuviera la obligación de realizar la consulta referida, para demostrar si fuera el caso, el
perjuicio ocasionado y el grado de trascendencia con relación a sus derechos, aspecto que
este Tribunal no identifica en razón a que el derecho de propiedad y la falta de posesión que
invocan como falsa los actores, fueron declaradas legales por el ente administrativo en el
proceso de saneamiento en cuestión; no encontrándose acreditada la existencia de error
esencial, simulación absoluta, falta de causa o violación de otras leyes aplicables y de la
finalidad que inspiraron el otorgamiento del Título Ejecutorial impugnado, como señala la
parte actora, debiendo considerarse que al haberse llevado a cabo el proceso de
saneamiento por etapas, no habiendo la parte actora efectuado la impugnación de la
Resolución Final de Saneamiento que dio paso a la emisión del Título Ejecutorial cuestionado,
y que fue notificada oportunamente conforme al art. 68 de la Ley N° 1715 modificada por Ley
N° 3545, por lo que no puede considerarse un acto que vulnere el derecho a la defensa.
Con relación a la violación de la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545, arts. 309-I
y 321 del DS Nº 29215 (que refieren a la posesión legal y la posesión de las comunidades),
arts. 155, (respecto a la verificación y cumplimiento de la FS y FES), 159 (verificación en
campo e instrumentos complementarios), 164 (Función Social), 165 (verificación de la FS),
son materia analizable en otro tipo de proceso, concluyéndose que las referidas
vulneraciones a la normativa citada en la presente acción corresponde más a una demanda
contencioso administrativa como se señaló inicialmente, que a una demanda Nulidad
Absoluta de Título Ejecutorial, que a más de invocar las causales contenidas en el art. 50- I -1-
a)- c) y 2-b)-c), no las asocia a hechos específicos; es decir, los actores no especifican en
forma idónea como se identificaría la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o
de la finalidad que inspiró el otorgamiento del Título Ejecutorial conforme a los supuestos
precedentemente expuestos, pues, resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola
enumeración de las normas legales supuestamente infringidas, que en suma, si bien se
enuncia la relación de causalidad, pero no los subsume al caso concreto ni precisa el nexo de
causalidad entre los hechos generadores de la vulneración, con los derechos argüidos de
vulnerados, vinculados a las causales de nulidad establecidos en el art. 50 de la Ley N° 1715
modificada por Ley N° 3545.
Del análisis precedente, se concluye que al no haberse demostrado las causales de nulidad
acusadas en el memorial de demanda y en memorial de subsanación, que afectarían el
otorgamiento del Título Ejecutorial cuestionado, queda desvirtuado todo lo argüido por la

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
parte demandante, en consecuencia corresponde fallar en ese sentido.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga los arts. 186 y 189-2) de
la Constitución Política del Estado, art. 36-2 de la Ley N° 1715, FALLA declarando
IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 14 a 29 y memorial
de subsanación de fs. 33 de obrados, interpuesto por Miguel Cayabare Fernández, Pablo
Fernández Miro, Eduardo Fernández Miro y Recio Fernández Miro, en representación de la
"Comunidad
Indigena
Tsimane
Rio
Grande",
declarándose
en
consecuencia
firme
y
subsistente, con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial N° MPE-NAL 000463 de 23 de
septiembre de 2011.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes al INRA,
en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas de lo que
correspondiere y simples con cargo a dicha entidad administrativa.
Regístrese y notifíquese y archívese.
Fdo.
Dra. Paty Yola Paucara Paco Magistrada Sala Primera
Dr. Ricardo Soto Butrón Magistrado Sala Primera
Abog. Gabriela Cinthia Armijo Paz Magistrada Sala Primera
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