TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
109/2017
Expediente:
Nº
2047/2016
Proceso:
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
Demandante:
Miguel
Cayabare
Fernández,
Pablo
Fernández
Miro,
Eduardo
Fernández
Miro
y
Recio
Fernández
Miro,
representantes
de
la
Comunidad
Indígena
Tsimane
Rio
Grande
Demandado:
Pedro
Gonzalo
Escobar
Mendoza
Distrito:
Beni
Fecha:
Sucre,
17
de
noviembre
de
2017
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
La
demanda
de
nulidad
del
Título
Ejecutorial
MPE-NAL-000463
de
23
de
septiembre
de
2011
correspondiente
al
predio
"Agropecuaria
Zoraida",
contestación
a
la
demanda,
antecedentes,
y;
CONSIDERANDO
:
Que,
por
memorial
de
fs.
14
a
29
y
subsanación
de
fs.
33
de
obrados,
Miguel
Cayabare
Fernández,
Pablo
Fernández
Miro,
Eduardo
Fernández
Miro
y
Recio
Fernández
Miro,
representantes
de
la
"Comunidad
Indigna
Tsimane
Rio
Grande",
demandan
la
Nulidad
Absoluta
del
Título
Ejecutorial
Individual
N°
MPE-NAL-000463
de
23
de
septiembre
de
2011,
otorgado
a
favor
de
Pedro
Gonzalo
Escobar
Mendoza
sobre
el
predio
denominado
"Agropecuaria
Zoraida"
con
una
superficie
de
2.430,9300
ha.,
argumentando:
A.-
MALA
Y
ERRÓNEA
EJECUCIÓN
DEL
PROCESO
DE
SANEAMIENTO.
Manifiestan
que
Pedro
Gonzalo
Escobar
Mendoza,
no
tenía
legitimidad
para
apersonarse
al
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Agropecuaria
Zoraida"
por
encontrarse
éste
abandonado
y
constituir
territorio
del
Pueblo
Indígena
Tsimane;
sin
embargo
de
fs.
728
a
729,
747
a
749
y
750
a
752
de
los
antecedentes,
cursa
Ficha
Catastral
de
14
de
noviembre
de
2005,
fotografías
de
mejoras
de
20000
ha.
de
pastizal,
que
figura
como
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
del
predio
en
cuestión,
resultando
ser
ilegales
dichas
mejoras,
por
haberse
desmontado
2,50000
ha.
sin
autorización
de
la
Superintendencia
Forestal
en
vulneración
a
la
Ley
N°
1700
y
su
reglamento,
para
demostrar
la
actividad
productiva
dentro
del
predio;
cursando
Formulario
de
Registro
FES
de
16
de
noviembre
de
2005,
firmada
por
Pedro
Gonzalo
Escobar
Mendoza,
dando
su
conformidad
a
dichos
actuados,
estableciéndose
que
éste,
habría
falseado
la
realidad
cometiendo
fraude
en
su
declaración
al
afirmar
que
al
interior
del
predio
"Agropecuaria
Zoraida"
existían
mejoras
como
688
cabezas
de
ganado
vacuno
criollo,
2
cabezas
de
ganado
caballar
criollo,
14
cabezas
de
ganado
porcino
criollo,
60
aves
de
corral
y
6
ha.
de
plátano
Gauyaquil,
que
existía
15
ha.
de
pastizal
y
50
en
preparación,
siendo
su
principal
actividad
la
"agricultura
en
experimentación",
información
que
fue
consignada
en
la
Ficha
Catastral
y
habría
sido
proporcionada
en
forma
verbal,
no
habiéndose
verificado
la
misma
en
el
predio
en
razón
de
existir
conflictos
entre
las
Comunidades
"California
y
Renacer",
encontrándose
el
predio
en
saneamiento
totalmente
abandonado.
Manifiestan
que
el
Informe
de
Inspección
de
18
de
septiembre
de
2006
cursante
de
fs.
763
a
766
de
la
carpeta
de
saneamiento
elaborado
por
Willy
Menacho
Kholer
(Jefe
regional
del
INRA
San
Borja)
del
que
extraen
el
texto:"La
brigada
dirigida
por
el
Dr.
Raúl
Aguilar
decide
realizar
una
verificación
de
la
función
social
y
la
mensura
del
cierre
de
las
Comunidades:
Renacer,
California
y
la
propiedad
Zoraida,
designando
al
personal
que
iba
a
realizar
los
diferentes
trabajos
en
fecha
19
de
mayo
de
2004,
acuerdo
que
solo
fue
firmado
por
las
Comunidades
Renacer
y
California,
habiéndose
Agropecuaria
Zoraida
opuesto
terminantemente
al
ingreso
de
personas
sin
derecho
alguno
sobre
dicho
predio.
La
Brigada
procedió
con
la
ausencia
de
representantes
de
Zoraida";
es
ilegal,
ya
que
el
interesado
se
opuso
a
que
la
brigada
oficial
de
saneamiento
del
INRA
ingrese
al
predio
"Agropecuaria
Zoraida",
a
efectos
de
que
cumplan
con
lo
establecido
por
el
art.
174
de
la
Ley
Nº
1715
y
puedan
comprobar
el
abandono
total
en
que
se
encontraba
dicho
predio,
habiendo
permitido
únicamente
el
ingreso
del
señor
Willy
Menacho
Kholer
en
representación
del
INRA
de
la
localidad
de
San
Borja,
a
afectos
de
que
realice
un
informe
viciado
y
con
datos
falsos.
Refieren
que
Pedro
Gonzalo
Escobar
Mendoza
en
forma
verbal,
abría
narrado
al
funcionario
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
INRA
que:
"la
Agropecuaria
Zoraida,
ha
permitido
la
explotación
de
madera
a
la
empresa
maderera
"Berna",
a
cambio
de
la
construcción
de
caminos
de
acceso
a
la
tercera
faja
del
proyecto
de
familias
asentadas.
Por
sus
propios
medios
hizo
construir
sendas
de
acceso
hasta
llegar
a
su
casa
ubicada
dentro
del
predio.
Ha
realizado
trabajos
de
explotación
agropecuaria
hasta
unas
120
ha.,
con
los
medios
del
lugar,
motosierras,
machetes,
etc.,
para
lo
cual
adquirió
un
tractor
agrícola
y
un
camión
mediano
y
otras
herramientas
de
labranza.
Habiendo
realizado
los
trámites
para
ser
una
sociedad
cooperativa
agrícola,
se
consiguió
la
personería
jurídica
mediante
la
Resolución
Administrativa
Nº
RES.
ADM.
175/06
inserta
en
el
Registro
Nacional
de
Cooperativas
con
el
Nº
5335".
Extrayendo
de
este
párrafo,
tres
elementos:
a)
Que
se
permitió
la
explotación
de
madera
por
parte
de
la
empresa
"Berna"
en
forma
ilegal,
no
constando
en
la
carpeta
ningún
permiso
otorgado
por
la
Superintendencia
Forestal,
aspecto
que
no
se
puede
contar
como
mejora
para
el
establecimiento
de
la
FES;
b)
Por
las
declaraciones
de
las
comunidades
"Renacer,
California
y
Rio
Grande",
resulta
falso
el
trabajo
en
120
ha.,
así
como
la
adquisición
de
maquinarias
y
material
para
abrir
sendas,
y;
c)
Respecto
al
status
jurídico
de
la
"Agropecuaria
Zoraida",
refieren
que
su
propietario,
realizó
varias
acciones
para
retener
las
tierras
abandonadas,
como
convertirla
en
Comunidad
Campesina
como
consta
a
fs.
50
a
89
e
insertado
en
los
acuerdos
conciliatorios
promovidos
con
las
comunidades
afectadas.
Señalan
que
a
fs.
1025
a
1027
de
la
misma
carpeta
cursa
notas
en
el
sentido
de
convertirse
en
Comunidad
Campesina,
luego
la
mantuvo
como
"Concesión
Agropecuaria
Zoraida",
en
marzo
de
1986
se
señala
que
es
una
Sociedad
de
Responsabilidad
Limitada
(SRL),
concluyendo
que
de
fs.
621
a
629
se
indica
que
"Agropecuaria
Zoraida"
sería
una
cooperativa
según
el
informe
de
fs.
763
a
766
de
los
antecedentes.
Manifiestan
que
los
funcionarios
del
INRA
no
pueden
sustituir
las
pericias
de
campo
por
una
narración
verbal
del
señor
Escobar
Mendoza,
habiéndose
vulnerando
el
art.
239-II
del
DS
Nº
25763.
Señalan
que
Pedro
Gonzalo
Escobar
Mendoza
habría
manipulado
a
las
comunidades
campesinas,
indígenas,
colonizadores
y
organizaciones
de
base
del
lugar
a
objeto
de
que
emitan
documentos
falsos
para
hacerse
daño
entre
ellos
y
quedar
como
único
propietario
del
predio
"Agropecuaria
Zoraida";
ya
que
de
fs.
862
a
871
de
la
carpeta
de
saneamiento
cursa
el
Informe
INRA
N°
003/2014
de
24
de
marzo
de
2004
que
vulnera
todas
las
disposiciones
que
protegen
a
las
comunidades
indígenas,
destacando:
"Que
en
fecha
22
del
año
en
curso,
se
traslada
la
comisión
del
INRA
al
lugar
del
hecho
denunciado,
compuesta
por
mi
persona,
Dr.
Alfredo
Bude
Guarena,
Agrim.
Mayerling
Vargas
Mercado,
representante
del
Gran
Consejo
Chiman
y
representantes
de
la
Comunidad
El
Palmar,
llegando
la
comisión
del
INRA
al
lugar
de
los
hechos
denunciados,
donde
se
puedo
evidenciar
la
presencia
de
familias
chimanes
pertenecientes
a
la
TCO
TICH,
donde
nos
manifestaron
que
ellos
eran
vivientes
viejos
de
ese
lugar
y
que
todas
las
mejoras
que
se
encontraban
eran
realizados
por
ellos,
como
ser:
infraestructura,
sembradíos
de
frutales,
plátanos,
arroz
y
yuca,
además
no
tenían
problemas
con
sus
vecinos
colindantes,
es
decir
con
la
Comunidad
El
Palmar";
señalando
que
las
fotografías
e
informes
son
contundentes
al
verificarse
que
la
Comunidad
Tsimane,
quedó
cautiva
al
interior
del
predio
"Agropecuaria
Zoraida";
encontrándose
de
fs.
787,
790
a
796,
818
y
858
del
mismo
legajo,
documentos
que
demuestran
la
manipulación
realizada
a
los
intereses
de
Escobar
Mendoza
contra
la
Comunidad
Indígena
Rio
Grande,
haciéndole
renunciar
al
proceso
de
saneamiento
a
fines
de
defender
su
agropecuaria,
en
desmedro
de
las
comunidades
indígenas
existentes
al
interior
de
dicho
predio,
empleándoles
en
tareas
propias
del
campo,
sin
remuneración,
pagándoles
en
especie,
regalándoles
chinelas,
algunas
ropas
para
sus
niños,
algo
de
comer
y
haciéndoles
creer
que
les
echaría
de
sus
tierras;
habiendo
mostrado
las
mejoras
existentes
en
el
lugar:
casas,
sembrado
de
frutales,
barbecho,
desmonte
y
otros,
(pertenecientes
de
la
comunidad
indígena
Tsimane
Rio
Grande),
como
suyas,
habiendo
manipulado
a
los
dirigentes,
vulnerando
el
art.
397
y
398
de
la
CPE
y
art.
157
del
reglamento
agrario
debiendo
anularse
todo
el
proceso
de
saneamiento.
Refieren
que
Pedro
Gonzales
Mendoza,
sobornó
a
las
autoridades
del
lugar
con
objeto
de
obtener
"certificaciones"
acerca
de
asentamientos
de
comunidades
con
objeto
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
perjudicarles
en
el
saneamiento;
ya
que
fs.
972
de
la
carpeta
predial
cursa
el
certificado
de
10
de
agosto
de
2004,
otorgado
por
Marcos
Quajera
(dirigente
de
la
Central
El
Palmar)
que
establece
que
todas
las
comunidades
asentadas
sobre
tierras
de
la
"Agropecuaria
Zoraida",
tendrían
asentamiento
ilegal;
documento
que
resulta
ser
más
bien
ilegal,
por
estar
redactado
fuera
de
las
oficinas
de
la
Central
El
Palmar,
y
habría
sido
presentado
por
los
funcionarios
del
INRA
y
Pedro
Gonzalo
Escobar
Mendoza
y
no
por
las
comunidades
participantes
del
proceso
de
saneamiento,
como
consta
de
fs.
902
y
siguientes
de
la
carpeta
de
saneamiento.
Aspecto
no
contemplado
en
la
normativa
agraria,
ya
que
conforme
el
art.
240
del
DS
N°
25763,
dicho
documento
no
debió
ser
tomado
en
cuenta
por
el
INRA
o
en
su
caso
debió
ser
consultado
a
las
comunidades
afectadas,
ocurriendo
todo
lo
contrario,
se
dio
plena
fe
probatoria
a
los
documentos
de
"Agropecuaria
Zoraida"
y
no
así
a
los
presentados
por
las
comunidades.
Refieren
que
Pedro
Gonzalo
Escobar
Mendoza,
dilató
el
proceso
de
saneamiento
para
obtener
el
POP
y
RPPN
de
la
Superintendencia
Agraria
y
Forestal,
sin
haber
dichas
instituciones,
realizado
una
inspección
in
situ,
para
verificar
la
existencia
de
conflictos
al
interior
del
predio
"Agropecuaria
Zoraida"
y
la
sobreposición
del
derecho
de
la
"Comunidad
Indígena
Tsimane
Rio
Grande",
por
lo
que:
1)
La
Resolución
Administrativa
I-TEC
Nº
3516/2004
de
21
de
abril
de
2004
(que
aprueba
el
Plan
de
Ordenamiento
Predial
POP)
emanada
por
la
Superintendencia
Agraria
y;
2)
La
Resolución
RI-RPPN-002/207
de
30
de
julio
de
2007
(que
aprueba
Reserva
Privada
de
Patrimonio
Natural),
de
la
Superintendencia
Forestal,
se
los
realizó
en
violación
a
los
arts.
6,
13,
14,
18,
19
y
26
de
la
Ley
Nº
1257
de
11
de
julio
de
1991
(que
ratifica
el
convenio
Nº
169
de
la
Organización
Internacional
del
Trabajo
OIT);
arts.
18,
19
y
26
de
la
Ley
Nº
3760
de
7
de
noviembre
de
2007
(que
ratifica
la
Declaración
de
las
Naciones
Unidas
sobre
los
Derechos
de
los
Pueblos
Indígenas)
y;
arts.
166,
167,
169
y
171
de
la
Constitución
Política
del
Estado;
normativa
que
no
fue
aplicada
por
los
funcionarios
de
la
Superintendencia
Agraria
y
Superintendencia
Forestal
al
emitir
las
resoluciones
citadas,
ni
tampoco
por
el
INRA
durante
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Agropecuaria
Zoraida"
y
"Comunidad
Ganadera
Renacer",
no
habiéndose
aplicado
cabalmente
la
Ley
Nº
1715,
el
DS
Nº
25763,
ni
las
disposiciones
administrativas
para
el
saneamiento
en
la
emisión
del
Informe
en
Conclusiones
y
la
Socialización
de
Resultados;
tampoco
la
Ley
Nº
1700
en
su
art.
11,
dejando
en
indefensión
a
la
"Comunidad
Indígena
Tsimane
Rio
Grande".
Al
ser
evidentes
todos
los
hechos
denunciados
(sostiene),
que
el
INRA
habría
actuado
con
parcialidad,
especialmente
en
la
interpretación
de
los
documentos
entregados
por
Escobar
Mendoza,
que
no
prueban
ningún
tipo
de
trabajo
que
justifique
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
en
el
predio
en
cuestión,
ya
que
al
no
contar
con
Ficha
Catastral,
Formulario
de
Registro
de
Mejoras,
ni
verificación
de
la
FES,
se
puede
decir
que
no
fue
saneada,
ya
que
no
cuenta
con
la
documentación
imprescindible
y
el
registro
correspondiente
realizado
en
Fichas
Oficiales.
Señalan
que:
El
proyecto
de
fabricación
de
explotación
de
caña
de
azúcar,
proyecto
de
cultivo
de
plantas
ornamentales,
turismo,
contratos
de
chaqueo,
contratos
de
explotación
de
algunos
productos
agrícolas
como
el
arroz
y
futas
como
plátano,
hasta
su
condición
de
ganadero,
son
falsos;
así
como
todas
las
pruebas
que
supuestamente
establecen
que
Escobar
Mendoza
estaba
cumplimiento
con
la
FES;
al
tiempo
de
manifestar
que
todo
responde
a
un
montaje
donde
supuestamente
la
"Comunidad
Indígena
Tsimane
Rio
Grande"
y
las
otras
comunidades
eran
avasalladores,
hechos
que
jamás
existieron,
porque
no
puede
existir
avasallamiento
en
un
predio
abandonado.
Reiteran
que
al
interior
de
"Agropecuaria
Zoraida"
se
practica
y
practicó
la
servidumbre,
peonazgo
y
esclavitud
por
parte
de
Escobar
Mendoza
contra
los
indígenas
Tsimanes,
en
vulneración
de
la
Ley
N°
1257
de
11
de
julio
de
1991,
que
ratifica
el
convenio
N°
169
de
la
OIT,
la
Ley
N°
3760
de
7
de
noviembre
de
2007
que
ratifica
la
Declaración
de
las
Naciones
Unidas
sobre
los
Derechos
de
los
Pueblos
Indígenas
que
cursan
de
fs.
862,
871,
872
875
a
886
de
la
carpeta
de
saneamiento,
además
de
violentar
el
art.
30
de
la
CPE
y
el
art.
157
del
DS
N°
29215,
como
normativa
que
debió
ser
cumplida
durante
el
proceso
de
saneamiento
por
el
INRA,
en
aplicación
a
lo
dispuesto
por
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
misma
norma
jurídica,
habiéndose
violentado
los
derechos
de
la
"Comunidad
Indígena
Tsimane
Rio
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Grande"
y
otras
comunidades
campesinas
y
colonias
indígena
originarias.
Denuncian
que
al
haberse
titulado
la
superficie
de
2.430.9300
ha.
a
favor
de
"Agropecuaria
Zoraida",
establecer
que
tenia
posesión
y
cumplía
con
la
FES,
se
vulneró
el
art.
393,
394-III,
397
de
la
CPE
y
arts.
2,
3,
66
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
Ley
N°
3545,
ya
que
nunca
estuvo
en
posesión
de
estas
tierras,
tampoco
las
trabajó,
habiendo
sido
las
comunidades
indígenas
Tsimane
Rio
Grande
y
otras
quienes
en
su
condición
de
poseedores
legales
la
trabajan
la
tierra
cumpliendo
la
Función
Social,
habiéndose
distorsionado
totalmente
las
finalidades
del
proceso
de
saneamiento
titulando
a
favor
de
"Agropecuaria
Zoraida",
la
extentensión
de
tierra
descrita
supra,
que
no
reúne
ninguna
de
las
condiciones
para
ser
beneficiario
en
el
proceso
de
saneamiento,
cayendo
así
en
la
causal
establecida
en
el
art.
50
de
la
Ley
N°
1715.
También
se
vulneró
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
DS
N°
29215;
ya
que
de
fs.
98
a
100,
122
y
127,
así
como
de
fs.
1226
y
1230,
1235,
1241
de
la
carpeta
de
saneamiento,
cursa
documentación
que
demuestra
que
antes
y
después
de
la
Resolución
Suprema
N°
00149
de
6
de
marzo
de
2009,
dicho
predio
se
encontraba
abandonado
y
por
esa
razón
cuatro
comunidades
contaban
con
posesión
legal
antes
de
1967;
existiendo
también
acuerdos
conciliatorios
donde
"Agropecuaria
Zoraida",
inicialmente
sede
a
favor
de
la
"Comunidad
Ganadera
Renacer"
600
ha.
y
posteriormente
a
favor
de
la
"Comunidad
Ganadera
Renacer
y
la
Comunidad
California",
la
superficie
de
440
ha.,
prometiendo
a
los
habitantes
de
la
"Comunidad
Indígena
Tsimane"
a
quedarse
a
vivir
en
el
lugar
y
le
ayuden
a
expulsar
a
los
otros,
extremos
que
nunca
cumplió.
Denuncia
errónea
aplicación
del
art.
309
del
DS
N°
29215
y
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
N°
3545;
toda
vez
que
el
indicado
Escobar
Mendoza
nunca
estuvo
en
posesión
de
dichas
tierras,
como
tampoco
contaba
con
mejoras
en
su
interior,
hechos
probados
en
el
fraudulento
proceso
de
saneamiento.
En
mérito
a
los
hechos
descritos
señalan
que
existen
causales
de
nulidad
absoluta
de
Titulo
Ejecutorial
cuestionado,
siendo
estos:
B.
CAUSALES
DE
NULIDAD
Y
DISPOSICIONES
LEGALES
VULNERADAS.
1.
Error
esencial
que
destruyo
la
voluntad
del
administrador
.-
Ya
que
al
haberse
titulado
la
tierra
a
favor
de
un
supuesto
propietario,
con
posesión,
empresario
agrícola
con
cumplimiento
de
la
FES,
inexistente,
no
real;
la
voluntad
del
administrador
(Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria)
resultó
absolutamente
viciada
por
mediar
error
esencial
que
destruyo
su
voluntad,
ya
que
Pedro
Gonzalo
Escobar
Mendoza,
hace
figurar
datos
falsos
en
el
proceso
de
saneamiento,
induciendo
a
que
el
administrador
incurra
en
error
esencial,
constituyéndose
este
hecho
en
causal
para
plantear
la
nulidad
absoluta
de
Titulo
Ejecutorial,
conforme
lo
establecido
por
el
art.
50-I-1-a
de
la
Ley
Nº
1715.
2.
Simulación
absoluta.
-
En
cuanto
a
la
existencia
de
un
propietario,
supuesto
poseedor
y
empresario
agrícola,
con
cumplimiento
de
la
FES;
ante
el
hecho
de
que
dicha
"Agropecuaria
Zoraida",
está
totalmente
abandonada
y
ociosa,
siendo
la
"Comunidad
Indígena
Tsimane
Rio
Grande"
los
únicos
que
la
trabajaron
y
ocupan
como
territorio
ancestral
antes
de
la
promulgación
de
la
Ley
Nº
1715;
existiendo
en
el
predio
pasto
sembrado
para
el
ganado
vacuno,
construcción
de
casas
y
caminos
con
material
del
lugar,
así
como
árboles
frutales,
que
los
funcionarios
del
INRA
lo
hicieron
pasar
como
si
fuera
mejoras
de
Pedro
Gonzalo
Escobar
Mendoza;
existiendo
simulación
absoluta,
respecto
a
la
existencia
de
una
persona
con
asentamiento
legal
en
las
tierras
de
la
"Comunidad
indígena
Tsimane
Rio
Grande";
siendo
este
hecho
falso
que
contradice
la
realidad,
constituyendo
los
actos
del
administrador
causal
de
nulidad
absoluta
previsto
en
el
art.
50-I-1-c)
de
la
Ley
Nº
1715.
3.
Ausencia
de
causa.-
En
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Agropecuaria
Zoraida",
hubo
ausencia
de
causa;
por
ser
falsos
los
hechos
y
el
derecho
invocados,
ya
que
al
aparentar
el
cumplimiento
de
la
FES
en
complicidad
con
los
funcionarios
del
INRA,
se
alteraron
documentos,
tergiversando
la
información
real,
pretendiendo
justificar
el
derecho
a
ser
titulado,
cayendo
los
actos
del
administrador
en
la
causal
de
nulidad
absoluta
establecida
en
el
art.
50-I-2-b)
de
la
Ley
Nº
1715.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
4.
Violación
de
otras
leyes
aplicables
y
de
la
finalidad
que
inspiró
el
otorgamiento
del
Título
Ejecutorial
impugnado.-
Señalan
que
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Agropecuaria
Zoraida",
se
vulneró
el
art.
2
de
la
Ley
N°
1715,
modificado
por
Ley
Nº
3545
en
sus
numerales:
IV,
que
establece
que
la
FS
y
FES
necesariamente
será
verificada
en
campo,
siendo
este
el
principal
medio
de
comprobación;
VIII
que
describe:
"En
las
actividades
forestales,
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
la
investigación
y
el
ecoturismo,
se
verificará
el
otorgamiento
regular
de
las
autorizaciones
pertinentes
...";
y
XI
que
establece
que
los
desmontes
ilegales
son
contrarios
al
uso
sostenible
de
la
tierra
y
no
constituyen
FS
o
FES
y
la
Disposición
Final
Cuarta,
que
reconoce
el
saneamiento
interno
para
comunidades
y
colonias,
art.
3-III
de
la
Ley
Nº
1715,
donde
se
garantiza
los
derechos
de
los
pueblos
y
comunidades
indígenas
y
originarias,
art.
3-d)
del
DS
Nº
29215
que
señala:
"la
posesión
de
comunidades
indígenas
será
valorada
de
acuerdo
al
convenio
169
de
la
OIT
ratificado
mediante
Ley
Nº
1257
de
1
de
julio
1991".
Refieren
violación
de
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
Nº
3545,
arts.
159,
309-I
y
312
del
DS
Nº
29215;
toda
vez
que
en
el
proceso
de
saneamiento
no
se
aplicó
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
Nº
3545,
no
reconociendo
la
posesión
legal
de
la
"Comunidad
Indígena
Tsimane
Rio
Grande"
y
otras,
reconociendo
por
el
contrario
como
propietario
a
Pedro
Gonzalo
Escobar
Mendoza
sin
cumplir
las
etapas
del
saneamiento,
siendo
todo
un
fraude
y
simulación
cometido
por
el
interesado
el
INRA
y
algunos
dirigentes
campesinos
cómplices.
Señalan
que
el
registro
de
la
FS
y/o
FES,
debe
llenarse
en
la
Ficha
Catastral,
el
Formulario
de
Verificación
de
la
FES
y
el
registro
de
mejoras
desarrolladas
in
situ,
como
lo
establece
el
art.
2
y
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
DS
Nº
29215;
no
habiéndose
aplicado
dichas
normas,
ya
que
los
funcionarios
del
INRA
no
realizaron
ninguna
actividad,
haciendo
todo
lo
posible
para
que
el
reclamo
de
la
"Comunidad
indígena
Tsimane
Rio
Grande"
no
sea
escuchado
en
sus
denuncias,
despojándoseles
su
territorio.
Manifiestan
que
en
el
régimen
de
las
posesiones
rige
lo
establecido:
"La
verificación
y
comprobación
de
la
legalidad
de
las
posesiones
se
realizará
únicamente
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo";
apareciendo
de
la
nada
Pedro
Gonzalo
Escobar
Mendoza,
figurando
como
apersonado,
propietario,
con
posesión
y
cumplimiento
de
la
FES;
habiéndolo
el
INRA
considerarlo
como
poseedor
de
manera
ilegal,
ya
que
el
indicado
no
estaba
en
posesión
al
momento
del
realizarse
el
saneamiento,
estando
las
mismas
en
posesión
pacifica
y
continuada
de
los
comunarios
indígenas,
siendo
los
trabajos
que
figuran
en
la
Ficha
Catastral,
falsos;
no
habiendo
los
funcionarios
del
INRA
con
los
arts.
155,
159,
164
y
165
de
la
misma
norma
legal.
Refieren
que
toda
vez
que
Pedro
Gonzalo
Escobar
Mendoza
nunca
estuvo
en
posesión
del
predio
"Agropecuaria
Zoraida",
tampoco
se
habría
trabajado
dichas
tierras,
por
lo
que
en
el
proceso
de
saneamiento
se
vulneró
las
normas
para
proceder
al
saneamiento
y
titulación,
en
vulneración
del
art.
393
de
la
CPE
y
art.
2
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
Ley
N°
3545.
Por
lo
expuesto
y
conforme
al
art.
76
de
la
Ley
N°
1715,
modificada
por
Ley
N°
3545
(Principios
de
Función
Social
y
Función
Económico
Social),
piden
se
admita
la
demanda
y
en
definitiva
se
la
declare
probada
y
en
su
mérito
nulo
y
sin
efecto
legal
el
Título
Ejecutorial
demandado,
debiendo
cancelarse
sus
registros
de
Derechos
Reales.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
Auto
de
27
de
mayo
de
2016
cursante
a
fs.
35
y
vta.
de
obrados,
se
admite
la
demanda
en
todo
cuanto
hubiere
lugar
en
derecho
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
Pedro
Gonzalo
Escobar
Mendoza,
quien
representado
legalmente
por
Cristhel
Mireyba
Palma
Verduguez,
por
memorial
cursante
de
fs.
172
a
179
y
vta.
de
obrados,
se
apersona,
opone
excepción
de
cosa
juzgada
y
contesta
la
demanda
señalando:
Que
en
la
demanda
no
se
pudo
probar
las
causales
de
nulidad
invocadas
por
los
actores,
habiéndose
ejecutado
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
"Agropecuaria
Zoraida",
en
observancia
a
las
normas
que
regulan
la
materia,
así
como
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
y
Resolución
Suprema
N°
00149
de
6
de
marzo
de
2009,
estarían
emitidas
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
respaldo
al
Informe
en
Conclusiones
y
éste
en
sustento
a
los
datos
recogidos
en
pericias
de
campo.
Señala
que
la
familia
Fernández
Miro,
en
sociedad
con
otras
personas
deciden
juntarse
y
declararse
supuestamente
Comunidad
Indígena,
iniciando
sus
trámites
el
2012,
es
decir,
en
forma
posterior
al
inicio
del
proceso
de
saneamiento,
caendo
por
su
propio
peso
el
argumento
de
que
para
la
ejecución
de
dicho
proceso
debieron
haber
sido
consultados,
aspecto
que
no
es
relevante;
refiere
que
la
demanda
de
nulidad
es
incongruente,
ya
que
en
el
argumentan
tener
asentamiento
desde
tiempos
inmemoriales,
sin
especificar
en
que
área
dicen
tener
dicho
asentamiento,
al
tiempo
de
confesar:
"...esa
zona
es
territorio
del
PUEBLO
INDIGENA
TSIMANE,
cuya
prueba
más
importante
es
la
colindancia
con
la
TCO
PILON
LAJAS
y
sus
comunidades".
Sobre
el
particular,
manifiesta
que
el
territorio
del
Pueblo
Indígena
Tsimane,
fue
identificado
por
el
INRA
durante
el
saneamiento
de
sus
Tierras
Comunitarias
de
Origen
en
cumplimiento
al
DS
N°
23110
de
9
de
abril
de
1992,
concordante
con
la
Disposición
Transitoria
Segunda
de
la
Ley
Nº
1715,
habiéndose
emitido
el
Título
Ejecutorial
de
TCO-
NAL-000003/1997
a
favor
del
Concejo
Regional
Tsimane
Mosetenes-Pilon
Lajas,
sobre
una
superficie
de
396,264.4362
ha.,
proceso
en
el
cual
participaron
todas
las
comunidades
indígenas
que
se
atribuyeron
autodeterminación
con
relación
a
dichos
pueblos
asentados
en
ese
territorio.
Refiere
que
en
la
demanda
se
afirma
que
los
actores
colindarían
con
la
TCO
Pilon
Lajas,
en
cuyo
caso
y
de
ser
ciertas
estas
aseveraciones,
estos
deberían
apersonarse
ante
dicha
TCO,
para
hacer
valer
sus
derechos
como
Comunidad
Indígena
y
no
avasallar
propiedades
privadas
argumentando
una
supuesta
posesión
ancestral
de
tiempos
inmemoriales;
pidiendo
se
declare
improbada
la
demanda
y
sea
con
costas.
Que,
mediante
Auto
de
27
de
mayo
de
2016
cursante
a
fs.
35
y
vta.
de
obrados,
entre
otros
se
nombra
como
tercero
interesado
a
Emiliano
Mamani
Nicacio
en
calidad
de
representante
legal
de
la
"Comunidad
Ganadera
Renacer",
mismo
que
fue
notificado
legalmente
conforme
consta
de
la
diligencia
que
cursa
a
fs.
70
de
obrados,
sin
que
hasta
el
decreto
de
autos
se
haya
apersonado
al
presente
proceso.
Teniéndose
también
que
éste
Tribunal
por
Auto
de
14
de
septiembre
de
2017
cursante
de
fs.
209
a
210
de
obrados,
la
excepción
de
cosa
juzgada
opuesta
por
Pedro
Gonzalo
Escobar
Mendoza,
es
resuelta
declarándola
improbada;
habiéndose
dictado
sorteo
de
la
causa
mediante
decreto
de
6
de
octubre
de
2017
cursante
a
fs.
215
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
a
los
arts.
186
y
189-2)
de
la
C.P.E.
y
36-2)
de
la
Ley
Nº
1715
es
de
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
hoy
Tribunal
Agroambiental,
conocer
y
resolver
en
única
instancia
las
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
Títulos
Ejecutoriales
y
de
los
procesos
agrarios
que
hubieran
servido
de
base
para
la
emisión
de
los
mismos,
tramitados
ante
el
Ex-Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
el
Ex-Instituto
Nacional
de
Colonización
y
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Que,
la
emisión
de
un
Título
Ejecutorial
constituye,
en
esencia
un
acto
de
decisión
que
nace
del
ejercicio
de
la
potestad
administrativa,
por
lo
que
las
demandas
de
nulidad
de
Títulos
Ejecutoriales
y
de
los
procesos
agrarios
que
les
sirvieran
de
base
buscan,
en
esencia,
que
el
órgano
jurisdiccional
competente
realice
un
control
de
legalidad,
debiendo
entenderse
que
la
nulidad
procede,
únicamente,
por
las
causales
establecidas
por
Ley
(principio
de
legalidad),
no
existiendo
la
posibilidad
de
crear,
arbitrariamente,
causales
de
nulidad
o
anulabilidad
que
en
el
caso
de
autos,
al
ser
un
Título
Ejecutorial
emitido
postsaneamiento,
se
encuentran
contenidas
en
el
art.
50
de
la
Ley
N°
1715,
por
lo
que
cualesquier
otro
argumento,
al
margen
de
la
precitada
norma
legal,
pecaría
de
impertinente
correspondiendo
desestimarlo
sin
ingresar
en
mayores
consideraciones
de
hecho
o
derecho.
Que,
la
teoría
general
de
las
nulidades
entiende
que
éstas
son
genéricas
y
comunes
al
ámbito
del
derecho
(en
general),
aunque
las
soluciones
que
se
aplican
a
un
caso
concreto
se
desvíen
en
consideración
a
la
especial
naturaleza
de
la
rama
o
disciplina
jurídica
de
que
se
trate;
en
esta
línea,
el
grado
máximo
de
invalidez
de
los
actos
jurídicos
está
dado
por
la
nulidad
absoluta
que
conforme
lo
desarrolla
el
art.
50
de
la
Ley
N°
1715,
debe
encontrarse
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
directamente
vinculada
a
la
voluntad
de
la
administración,
cuando
ésta
resultare
viciada
por
error,
haberse
basado
en
actos
que
no
corresponden
a
la
realidad
o
por
violación
de
la
ley
aplicable
y
de
las
normas
esenciales,
correspondiendo,
de
forma
previa
y
a
fin
de
ingresar
al
análisis
conforme
lo
acusado
por
la
parte
actora
en
el
memorial
de
demanda,
definir
lo
que
hemos
de
entender
por:
Error
Esencial
que
destruya
su
voluntad,
Violación
a
la
Ley
aplicable
y
Simulación
absoluta.
1.
Error
esencial
que
destruya
su
voluntad.-
Cabe
puntualizar
que
la
doctrina
clasifica
al
error,
en
"error
de
hecho"
y
"error
de
derecho",
debiendo
entenderse
que
aquel
hace
referencia
a
la
falsa
representación
de
los
hechos
o
de
las
circunstancias
(falsa
apreciación
de
la
realidad)
que
motivaron
o
que
constituyen
la
razón
del
acto
jurídico
y,
en
el
ámbito
que
nos
ocupa,
deberá
entenderse
como
el
acto
o
hecho
que,
valorado
al
margen
de
la
realidad,
no
únicamente
influye
en
la
voluntad
del
administrador
sino
que,
precisamente,
constituye
el
fundamento
de
la
toma
de
decisión,
correspondiendo
analizar
si
la
decisión
administrativa
y/o
acto
administrativo
podría
quedar
subsistente
aún
eliminando
el
hecho
cuestionado
por
no
afectarse
las
normas
jurídicas
que
constituyen
la
razón
de
la
decisión
adoptada,
en
sentido
de
que
no
podría
declararse
la
nulidad
de
un
acto
administrativo
si
el
mismo
contiene,
aun
haciendo
abstracción
del
acto
observado,
los
elementos
esenciales,
de
hecho
y
de
derecho,
en
que
se
funda.
En
ésta
línea
cabe
añadir
que,
a
efectos
de
generar
la
nulidad
del
acto
administrativo,
el
error
debe
ser:
a)
Determinante,
de
forma
que
la
falsa
apreciación
de
la
realidad
sea
la
que
direccione
la
toma
de
la
decisión,
que
no
habría
sido
asumida
de
no
mediar
aquella
y
b)
Reconocible,
entendido
como
la
posibilidad
abstracta
de
advertirse
el
error,
incluso
por
el
ente
administrativo.
Finalmente,
corresponde
aclarar
que
el
error
esencial
que
destruye
la
voluntad
del
administrador,
deberá
constatarse
a
través
de
los
elementos
que
fueron
de
su
conocimiento
e
ingresaron
en
el
análisis
previo
al
acto
administrativo
cuya
nulidad
se
pide,
por
lo
que
no
podría
existir
error
esencial
en
la
voluntad
del
administrador
si
el
mismo
basó
su
decisión,
"correctamente",
en
los
elementos
que
cursan
en
antecedentes;
en
este
sentido,
el
administrador
habrá
dado
lugar
a
un
acto
ajustado
a
los
hechos
que
le
correspondió
analizar
y
al
derecho
que
tuvo
que
aplicar,
es
decir
un
acto
que
no
es
distinto
al
que
su
voluntad
tenía
pensado
crear,
modificar
o
extinguir,
así
lo
tiene
entendido
este
Tribunal
mediante
las
Sentencias
Nacionales
Agroambientales
S2ª
Nº
29/2013
de
30
de
julio
de
2013,
S2a
N°
09/2014
de
07
de
abril
de
2014,
S1a
N°
61/2014
de
21
de
noviembre
de
2014
y
S1a
N°
15/2015
de
10
de
marzo
de
2015,
entre
muchas.
2.
Simulación
absoluta
.-
El
art.
50,
parágrafo
I.,
numeral
1.,
inc.
c)
de
la
Ley
N°
1715
proporciona
una
aproximación
general
a
lo
que
ha
de
entenderse
por
simulación
absoluta,
precisando
que
la
misma
hace
referencia
a
la
"creación
de
un
acto
aparente
que
no
corresponde
a
ninguna
operación
real
y
que
hace
aparecer
como
verdadero
lo
que
se
encuentra
contradicho
con
la
realidad",
otorgando
la
posibilidad
de
extractar
sus
elementos
esenciales:
a)
Creación
de
un
acto
y
b)
Inexistencia
de
correspondencia
entre
el
acto
creado
y
la
realidad;
debiendo
agregarse
otro
componente
que
necesariamente
debe
ser
valorado:
Relación
directa
entre
el
acto
aparente
y
la
decisión
o
acto
administrativo
cuestionado,
debiendo
acreditarse
que
ante
la
inexistencia
del
primero
se
eliminarían
los
fundamentos
de
hecho
y
de
derecho
de
los
segundos,
aspecto
que
necesariamente
deberá
probarse,
a
través
de
documentación
idónea,
que
el
hecho
que
consideró
la
autoridad
administrativa
como
cierto
no
corresponde
a
la
realidad,
existiendo
la
obligación
de
demostrarse
lo
acusado
a
través
de
prueba
que
tenga
la
cualidad
de
acreditar
que
el
acto
o
hecho
cuestionado
ha
sido
distorsionado.
3.
Ausencia
de
causa
por
no
existir
o
ser
falsos
los
hechos
o
el
derecho
invocados
.-
En
los
términos
del
art.
50,
parágrafo
I,
numeral
2-b)
de
la
Ley
N°
1715
ha
de
entenderse
como
el
vicio
que
determina
que
la
autoridad
administrativa
vaya
a
crear
un
acto
sobre
la
base
de
hechos
y/o
derechos
inexistentes,
verbigracia,
cuando
se
valora
un
predio
en
el
ámbito
de
las
normas
que
regulan
la
titulación
de
la
pequeña
propiedad
ganadera
cuando
en
el
predio
se
desarrollan
únicamente
actividades
agrícolas,
en
éste
supuesto,
se
habría
generado
información
falsa
(hechos
inexistentes)
otorgándose
el
límite
máximo
de
la
pequeña
propiedad
ganadera
cuando,
correspondió
reconocerse,
únicamente,
el
límite
máximo
de
la
pequeña
propiedad
agrícola
(otorgándose
un
derecho
que
no
corresponde
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
administrado).
4.
Violación
de
la
ley
aplicable,
de
las
formas
esenciales
o
de
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento
.-
La
Constitución
Política
del
Estado,
la
Ley
N°
1715,
los
diferentes
Reglamentos
de
la
Ley
N°
1715
vigentes
en
su
momento
hasta
el
actual
DS
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
son
las
normas
aplicables
en
materia
agraria
que
regulan
entre
otras,
el
régimen
de
distribución
de
tierras,
garantizan
el
derecho
propietario
sobre
la
tierra,
regulando
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
y
sus
formalidades
esenciales
a
observarse.
Que,
en
éste
marco,
corresponde
ingresar
al
análisis
de
lo
acusado
por
la
parte
actora,
por
lo
que,
de
la
compulsa
de
la
carpeta
de
saneamiento,
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
respuesta,
normas
legales
cuya
vulneración
se
acusa,
se
concluye:
A).
Con
relación
a
que
se
habría
ejecutado
de
un
erróneo
proceso
de
saneamiento.
Se
argumenta
que
todo
el
proceso
de
saneamiento
está
mal
ejecutado,
ya
que
el
terreno
se
encontraría
totalmente
abandonado
y
constituiría
territorio
del
Pueblo
Indígena
Tsimane,
cuestionando
en
lo
principal,
la
emisión
del
Informe
de
Inspección,
que
el
titular
del
predio
"Agropecuaria
Zoraida"
habría
manipulado
y
sobornado
a
las
autoridades
de
las
comunidades
campesinas,
evitando
el
ingreso
de
la
brigada
del
INRA
para
la
verificación
in
situ;
que
lo
señalado
en
la
Ficha
Catastral
y
Registro
de
Mejoras,
es
falso,
y
que
el
Plan
de
Ordenamiento
Predial
(POP)
y
la
Reserva
Privada
de
Patrimonio
Natural
(RPPN)
de
la
Superintendencia
Agraria
y
Forestal,
fueron
otorgados
sin
haber
estas
instituciones
realizado
una
inspección
in
situ,
resultando
ser
el
otorgamiento
de
dicho
Título
Ejecutorial
ilegal,
por
vulnerar
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
y
leyes
vigentes.
Sobre
este
aspecto
y
de
la
jurisprudencia
agroambiental,
se
tiene
que
en
un
caso
análogo
y
ante
argumentos
similares
planteados
en
la
demanda
de
Nulidad
contra
el
mismo
Título
Ejecutorial
N°
MPE-NAL-000463
de
23
de
septiembre
de
2011,
instaurado
por
la
"Comunidad
Ganadera
Renacer",
éste
Tribunal,
mediante
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1ra
N°
98/2016
de
4
de
octubre
de
2016,
ya
emitió
fallo
correspondiente
con
relación
a
muchos
de
los
puntos
también
expuestos
en
el
presente
caso:
Respecto
al
punto,
dicha
sentencia
manifestó:
"1
Error
esencial
que
destruyó
la
voluntad
del
administrador
por
haberse
titulado
la
tierra
a
un
supuesto
propietario
con
posesión
inexistente
..."De
lo
inicialmente
referido,
se
tiene
que
los
argumentos
de
la
parte
actora
cuestiona
el
accionar
de
la
entidad
administrativa
INRA
en
la
ejecución
del
referido
proceso
administrativo,
proceso
que
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
el
art.
68
de
la
Ley
N°
1715
-
Recurso
Ulteriores-
deben
ser
impugnados
únicamente
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
actual
Tribunal
Agroambiental,
a
través
de
la
Acción
Contencioso
Administrativa,
esta
previsión
otorga
la
garantía
de
seguridad
jurídica
para
los
administrados
que
participan
de
los
procesos
administrativos
ejecutados
por
la
entidad
administrativa,
en
el
caso
del
proceso
de
saneamiento
ejecutado
por
el
INRA.
Así
debemos
tener
en
cuenta
que
la
uniforme
doctrina
del
Tribunal
Agroambiental
ha
señalado,
que
toda
demanda
contenciosa
administrativa
tiene
por
finalidad
ejercer
el
control
de
legalidad
sobre
los
actos
ejecutados
por
la
autoridad
administrativa
en
ejercicio
de
sus
competencias,
revisando
sí
el
proceso
administrativo
se
adecuó,
en
cuanto
a
su
tramitación,
a
las
normas
que
lo
regulan
y
si
el
acto
de
decisión
se
ajusta
a
derecho,
como
serían
en
este
caso
los
aspectos
que
observan
los
demandantes
que
habrían
derivado
en
un
erróneo
proceso
de
Saneamiento,
elementos
que
no
pueden
ser
objeto
de
una
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial,
por
la
particularidad
que
hace
a
este
tipo
de
acciones,
los
cuales
por
razón
al
debido
proceso
y
a
la
estabilidad
de
los
actos
no
pueden
estar
continuamente
siendo
revisados,
más
aún
cuando
no
se
ha
ejercitado
oportunamente
como
en
el
presente
caso,
la
acción
contencioso
administrativa
que
la
Ley
N°
1715
les
reconoce
a
todos
aquellos
sujetos
que
participan
de
un
proceso
de
saneamiento
o
se
ven
perjudicados
por
el
mismo,
lo
cual
constituye
una
garantía
como
tiene
finalidad
la
revisión
jurisdiccional
de
todos
los
actuados
que
corresponden
a
este
proceso
técnico
jurídico
administrativo"(sic).
En
este
sentido,
se
tiene
que
lo
fundamentado
en
la
demanda
y
subsanaciones,
no
guardan
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
relación
con
las
normas
jurídicas
en
las
que
amparan
su
pretensión,
ya
que
los
hechos
expuestos,
al
margen
de
ser
ambiguos,
son
contradictorios
(como
el
hecho
de
que
el
titular
de
la
"Agropecuaria
Zoraida"
no
sea
propietario
de
dicho
predio
y
no
haya
ejercido
posesión
sobre
él;
sin
embargo
habría
manipulado
y
sometido
a
los
indígenas
del
lugar
a
peonazgo
y
esclavitud
entre
otros),
hechos
que
denotan
que
los
demandantes
incurren
en
error,
pues
las
irregularidades
procedimentales,
como
la
errónea
valoración
de
la
Función
Social,
desconocimiento
de
la
posesión
legal
o
reconocimiento
de
una
posesión
ilegal,
ficticia
y
otras
en
las
que
habría
incurrido
el
ente
administrativo,
son
cuestionables
en
la
vía
contencioso
administrativa,
y
si
bien,
las
acciones
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
y
Contencioso
Administrativo,
son
procesos
tramitados
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
el
objeto
de
la
primera
es
determinar
si
el
Título
Ejecutorial
está
afectado
por
vicios
de
nulidad
absoluta
o
relativa,
es
decir
relativo
a
la
carencia
absoluta
de
elementos
constitutivos
del
acto
o
la
vulneración
de
leyes
que
conlleva
defectos
insubsanables;
siendo
el
objeto
de
la
segunda,
el
determinar
si
en
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento
se
aplicaron
o
no
las
formas
esenciales
que
lo
regulan,
aspectos
que
además
no
fueron
diferenciados
en
la
presente
demanda.
Es
decir
que
estas
observaciones
en
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
impugnado,
debieron
ser
cuestionadas
en
proceso
contencioso
administrativo
que
tiene
la
finalidad
de
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
trámite
de
saneamiento,
que
no
puede
ser
considerado
en
un
proceso
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
como
es
el
caso
que
nos
ocupa,
toda
vez
que
el
art.
64
de
la
Ley
N°
1715
establece
que:
"el
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico-jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
o
a
pedido
de
parte",
teniendo
las
finalidades
descritas
en
el
art.
66-I-1
de
la
misma
Ley,
que
establece:
"La
titulación
de
tierras
que
se
encuentran
cumpliendo
con
la
Función
Económico
Social
o
Función
Social
de
finidas
en
el
art.
2º
de
esta
ley..."
y
en
caso
de
que
el
trámite
no
sea
cumplido
a
cabalidad
conforme
a
procedimiento,
la
norma
también
establece
los
recursos
legales
siempre
y
cuando
permita
dicho
recurso,
en
observancia
del
art.
68
de
la
ya
citada
Ley
N°
1715
que
señala:
"Las
resoluciones
emergentes
del
proceso
de
saneamiento
serán
impugnadas
únicamente
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
proceso
contencioso-
administrativo,..."(sic);
siguiendo
la
línea
jurisprudencial
de
este
Tribunal
en
previsión
a
la
garantía
de
seguridad
jurídica
para
los
administrados
que
participan
del
proceso
de
saneamiento
ejecutado
por
el
INRA,
así
lo
ha
establecido
éste
Tribunal
en
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1ª
N°
42/2017
de
mayo
de
2017
y
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1ª
N°
80/2017
de
7
de
julio
de
2017
entre
otras;
máxime,
cuando
del
Informe
en
Conclusiones
cursante
de
fs.
425
a
441
de
los
antecedentes,
punto
(Valoración
de
la
Función
económico
Social)
se
establece:
"De
la
verificación
realizada
en
el
predio,
se
evidencio
la
existencia
de
pequeños
trabajos
que
pertenecen
al
señor
Gonzalo
Escobar,
sin
embargo,
dentro
del
plazo
determinado
mediante
Resolución
Administrativa
RA-CS
N°
309/2007
para
la
ampliación
y
continuidad
de
las
pericias
de
campo,
habiéndose
presentado
la
Resolución
RI-
RPPN-002/2007
de
30
de
julio
de
2007
emitido
por
la
Intendencia
de
Desarrollo
Forestal
de
la
Superintendencia
Forestal
mediante
el
cual
se
aprueba
la
Reserva
Privada
de
Patrimonio
Forestal..."(sic);
lo
que
significa
que
durante
el
proceso
de
saneamiento,
el
beneficiario
presentó
la
documentación
pertinente,
aspecto
que
en
su
oportunidad
pudieron
rebatir
los
demandantes
en
uso
de
sus
derechos
y
conforme
a
los
plazos
previstos
por
ley,
omisión
que
no
puede
ser
atribuible
a
la
entidad
administrativa
o
a
los
funcionarios
de
esta,
y
menos
constituir
como
fundamento
que
permita
sustentar
un
estado
de
indefensión
y/o
constituir
el
fundamento
de
una
demanda
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial,
que
como
se
tiene
señalado,
opera
en
virtud
a
causas
específicas
fijadas
por
ley.
B.
CAUSALES
DE
NULIDAD
Y
DISPOSICIONES
LEGALES
VULNERADAS.
1.-
Con
relación
al
error
esencial
que
destruyó
la
voluntad
del
administrador,
que
habría
titulado
a
un
propietario
y
poseedor
de
un
predio
inexistente
.
Al
respecto,
se
manifestó
que
al
haberse
titulado
la
"Agropecuaria
Zoraida"
a
favor
de
un
supuesto
propietario
con
posesión
inexistente,
no
real,
la
voluntad
del
administrador
(INRA)
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
resultó
viciada,
por
mediar
"error
esencial
que
destruyó
su
voluntad",
ya
que
Pedro
Gonzalo
Escobar
Mendoza
en
complicidad
con
miembros
del
mismo
INRA,
lo
favorecieron,
desconociendo
que
las
tierras
objeto
de
la
presente
demandada
eran
parte
de
la
"Comunidad
Indígena
Tsimane
Rio
Grande"
y
de
sus
miembros
originarios,
consecuentemente
los
datos
falsos
que
figuran
en
el
proceso
de
saneamiento
indujeron
a
que
el
administrador
haya
incurrido
en
error
esencial
conforme
al
art.
50-I-1-a)
de
la
Ley
N°
1715.
Dicho
punto
ya
fue
planteado
exactamente
con
los
mismos
argumentos
y
resuelto
mediante
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1ra
N°
98/2016
de
4
de
octubre
de
2016,
que
fundamentó:
"1.
Error
esencial
que
destruyó
la
voluntad
del
administrador
por
haberse
titulado
la
tierra
a
un
supuesto
propietario
con
posesión
inexistente
....de
la
revisión
de
los
antecedentes
que
cursan
en
la
carpeta
de
saneamiento
se
identifica
que
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento
han
sido
cumplidas
a
cabalidad,
habiendo
ejecutado
el
INRA
este
proceso
desde
el
año
1999,
posteriormente
el
2004,
2005,
2007
hasta
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
N°
0149
de
6
de
marzo
de
2009,
sin
que
se
pueda
evidenciar
los
argumentos
de
la
parte
actora
respecto
a
que
la
entidad
administrativa
hubiera
sido
inducida
a
una
falsa
apreciación
de
la
realidad,
más
por
el
contrario
una
de
las
características
de
éste
procedimiento
de
saneamiento
es
la
verificación
in
situ
dentro
del
relevamiento
de
Información
de
Campo,
la
que
necesariamente
se
verifica
en
el
lugar
por
parte
de
los
funcionarios
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
y
para
determinar
que
hubiera
habido
fraude
o
algún
tipo
de
parcialización
de
las
autoridades
del
INRA,
estas
denuncias
deben
ser
claramente
probados,
para
recién
constituir
causal
de
nulidad
de
un
Título
Ejecutorial
pos
saneamiento,
por
consiguiente
la
causal
invocada
no
responde
a
los
presupuestos
mínimos
que
demanda
su
aplicación
para
determinar
la
citada
nulidad,
porque
no
se
ha
demostrado
cual
el
error
esencial
dentro
de
la
ejecución
del
proceso
que
hubiera
destruido
la
voluntad
del
ente
administrativo
competente
en
el
reconocimiento
del
derecho
de
propiedad
a
favor
de
Pedro
Gonzalo
Escobar
Mendoza...(sic)"
En
este
sentido,
de
la
revisión
de
los
antecedentes
se
tiene
que
el
predio
"Agropecuaria
Zoraida",
fue
sometido
a
saneamiento
bajo
la
modalidad
de
Saneamiento
CAT
SAN,
polígono
N°
065,
cursando
de
fs.
105
a
121,
Informe
en
Conclusiones
de
28
de
junio
de
2008,
en
el
punto
4
(Soluciones
a
los
Conflictos)
refiere:
"Con
relación
al
predio
AGROPECUARIA
ZORAIDA,
la
misma
acredito
su
derecho
propietario
mediante
el
Título
Ejecutorial
N°
7511-6
y
demostró
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
a
través
de
la
aprobación
de
su
Reserva
Privada
de
Patrimonio
Natural
mediante
la
RESOLUCION
RI-RPPN-002/2007,
emitido
en
la
ciudad
de
Santa
Cruz
el
30
de
junio
de
2007
por
la
intendencia
de
Desarrollo
Forestal
dependiente
de
la
Superintendencia
Forestal,
por
tanto
corresponde
reconocerle
la
superficie
de
2430.9300
hs.
de
acuerdo
a
la
mencionada
resolución";
de
fs.
450
a
455
cursa
Informe
de
Socialización
de
Resultados
DGS-JRLL
N°
1837/2008
de
2
de
octubre
de
2008,
que
en
el
punto
2.
(Conclusiones
y
Sugerencias)
refiere
que
al
haberse
vencido
el
plazo
de
efectuar
reclamos
posterior
a
la
socialización
de
resultados,
tiene
por
aceptado
implícitamente
el
resultado
referente
a
su
predio,
sugiriendo
continuar
el
proceso;
habiéndose
emitido
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
Resolución
Suprema
N°
00149
de
6
de
marzo
de
2009,
que
resuelve
anular
el
Título
Ejecutorial
N°
7511-6
emitido
a
Pedro
Gonzalo
Escobar,
respecto
a
predio
Concesión
Agropecuaria
Zoraida
y
subsanando
los
vicios
de
nulidad
relativa
vía
conversión,
otorga
nuevo
Título
Ejecutorial
Individual
a
favor
de
Pedro
Gonzalo
Escobar
Mendoza
sobre
el
predio
denominado
"Agropecuaria
Zoraida"
con
una
superficie
de
2.430,9300
ha.,
en
mérito
a
la
citada
Resolución
Suprema,
se
emite
el
Título
Ejecutorial
N°
MPE
NAL-000463
de
23
de
septiembre
de
2011;
extremos
que
demuestran
la
existencia
de
un
proceso
de
saneamiento,
donde
se
verificó
el
cumplimiento
de
la
FES
en
el
predio
"Agropecuaria
Zoraida",
identificando
actividades
agropecuarias,
constando
a
fs.
728
a
729
y
749
a
752
de
los
antecedentes,
Ficha
Catastral,
Formulario
de
Registro
de
Mejoras
y
Formulario
de
Registro
FES,
donde
se
verificó:
668
cabezas
de
ganado
criollo,
14
cabezas
de
ganado
porcino
criollo,
60
aves
de
corral,
6
hectáreas
de
plano
Guayaquil
y
15
hectáreas
de
pasto
sembrado,
chaco
desmontado,
pastizal,
alambrado
y
machones,
conforme
lo
evidenció
el
propio
INRA.
Además
que
dentro
del
plazo
de
ampliación
de
las
Pericias
de
Campo,
Pedro
Gonzalo
Escobar
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Mendoza
presentó
la
Resolución
RI-RPPN
002/2007
de
30
de
julio
de
2007,
emitida
por
la
Superintendencia
Forestal,
la
cual
aprueba
la
Reserva
Privada
de
Patrimonio
Natural
sobre
la
superficie
de
2430,9300
ha.,
cumpliendo
de
esta
manera
con
la
FES,
conforme
lo
previsto
por
los
art.
166
y
169
de
la
CPE
vigente
en
ese
momento
y
art.
393
y
397
de
la
actual
CPE;
teniéndose
que
la
causal
de
nulidad,
de
que
el
demandado
seria
un
supuesto
propietario
que
no
cumple
con
la
Función
Económico
Social
y
que
el
predio
se
encontraba
abandonado,
invocado
como
causal
de
"error
esencial"
que
habría
destruido
la
voluntad
del
administrador,
previsto
en
el
art.
50-1-I-a)
de
la
Ley
N°
1715,
es
inviable,
no
pudiendo
haber
error
esencial
que
hubiera
destruido
la
voluntad
del
administrador,
porque
esta
voluntad
era
precisamente
titular
el
predio
"Agropecuaria
Zoraida"
a
favor
de
quien
corresponda,
resultando
el
beneficiado
Pedro
Gonzalo
Escobar
Mendoza,
al
haber
verificado
el
INRA
durante
el
proceso
de
saneamiento
que
a
más
de
ser
titular
del
predio
en
cuestión,
el
mismo
cumplía
a
cabalidad
con
la
Función
Social,
no
siendo
evidente
lo
manifestado
por
los
actores.
2.
Con
relación
a
la
Simulación
Absoluta,
en
cuanto
a
la
existencia
de
un
poseedor,
supuesto
propietario
y
empresario
agrícola
.
En
este
punto,
se
sustenta
que
dichas
tierras
estaban
totalmente
abandonadas,
siendo
la
"Comunidad
Indígena
Tsimane
Rio
Grande"
la
que
ejerció
actos
de
posesión
y
realizó
las
mejoras
en
el
predio,
mismas
que
habrían
sido
consignadas
a
favor
de
Pedro
Gonzalo
Escobar;
hecho
que
constituiría
la
simulación
absoluta
respecto
a
la
existencia
del
ejercicio
de
la
posesión
en
las
Tierras
de
"Agropecuaria
Zoraida",
haciendo
aparecer
como
verdadero
algo
que
es
falso,
contradiciendo
la
realidad
y
que
constituye
la
causal
de
nulidad
absoluta
prevista
en
el
art.
50-I-1-c)
de
la
Ley
N°
1715.
Sobre
este
mismo
punto
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1ra
N°
98/2016
de
4
de
octubre
de
2016,
señaló:
"
2.
Simulación
absoluta
en
cuanto
a
la
existencia
de
un
poseedor,
supuesto
propietario
agrícola,
porque
las
tierras
habrían
estado
abandonadas
cuando
la
Comunidad
Ganadera
RENACER
tomo
posesión...
En
este
sentido
no
se
identifica
la
relación
de
la
causal
señalada
de
simulación
absoluta
con
los
hechos
que
permitirían
a
esta
entidad
deducir
que
en
el
presente
caso,
el
demandado
hubiera
realizado
una
simulación
de
tal
magnitud
que
hubiera
inducido
al
INRA
a
un
incorrecto
reconocimiento
de
derecho
de
propiedad
en
desmedro
de
los
intereses
de
los
actuales
demandantes,
principalmente
porque
el
referido
proceso
de
saneamiento
tuvo
una
larga
duración
en
el
que
hubo
oportunidad
de
discutir
y
poner
en
conocimiento
de
la
entidad
administrativa,
como
en
el
caso
se
hizo,
respecto
a
todos
estos
aspectos
que
ya
merecieron
a
través
de
varios
Técnicos
Jurídicos
la
evaluación
correspondiente
por
parte
de
la
entidad
administrativa,
incluso
a
través
de
los
informes
legales
de
adecuación,
los
cuales
validan
las
actividades
ejecutadas
en
el
predio
Agropecuaria
ZORAIDA.
Así
no
menos
importante
resulta
la
identificación
de
la
documentación
que
cursa
de
fs.
1159
y
siguientes,
en
los
cuales
se
denota
por
parte
del
INRA
el
trabajo
de
conciliación
que
realizo
con
los
predios
y
personas
en
conflicto
en
el
lugar,
cursando
a
fs.
1175
el
Informe
de
Identificación
de
Conflictos
de
23
de
agosto
de
2007,
en
el
cual
se
hace
referencia
a
la
situación
que
se
identifico
en
la
zona,
las
fallidas
audiencias
de
conciliación
en
la
se
hace
una
relación
de
la
situación
del
cumplimiento
de
Función
Social
y
Función
Económica
Social
de
todos
los
involucrados
con
el
predio
Agropecuaria
ZORAIDA,
es
decir
de
la
Comunidad
Ganadera
RENACER,
la
Comunidad
Agropecuaria
CALIFORNIA,
la
Comunidad
Rio
Grande
y
el
predio
Dos
Amigos
San
Quintin,
concluyendo
el
citado
Informe
"Que
como
resultado
de
las
Pericias
de
Campo
se
concluye
que
existen
sobreposiciones
de
las
Comunidades,
California,
Renacer,
Rio
Grande,
y
el
predio
Dos
Amigos
San
Quintin,
sobre
el
predio
Agropecuaria
Zoraida
(...)
quienes
no
llegaron
a
conciliar
sus
diferencias,
manifestando
que
sea
el
INRA
quien
resuelva"
Sugiriendo
en
consecuencia
el
INRA
proseguir
con
el
proceso
a
objeto
de
resolver
todos
los
conflictos.
Estos
aspectos
demuestran
que
el
INRA
ejecutó
su
trabajo
en
el
marco
de
las
competencias
y
la
normativa
vigente
en
su
momento
para
luego
adecuarla
al
actual
Decreto
Reglamentario
N°
29215,
para
señalar
en
el
Informe
en
Conclusiones
Saneamiento
de
Oficio
CAT
SAN
que:
Que
se
verificó
el
cumplimiento
de
Función
Económica
Social
en
el
predio
Agropecuaria
ZORAIDA,
por
parte
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
su
beneficiario
inicial."(sic).
Debiendo
tomarse
en
cuenta
que
a
objeto
de
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
la
propiedad
agraria,
en
el
país
se
ha
establecido
la
ejecución
del
proceso
Técnico
Jurídico
denominado
"Saneamiento
de
la
propiedad
agraria",
que
tiene
por
objeto
conforme
lo
establece
el
art.
64
de
la
Ley
N°
1715
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad;
identificando
entre
sus
finalidades
contenidas
en
el
art.
66-6)
de
la
misma
norma,
la
convalidación
de
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
relativa,
siempre
y
cuando
la
tierra
cumpla
la
Función
Social
o
Función
Económica
Social,
el
cual
es
ejecutado
por
la
entidad
administrativa.
En
tal
sentido
y
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento
se
identifica
que
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento
han
sido
cumplidas
a
cabalidad,
habiendo
ejecutado
este
proceso
desde
1999,
2004,
2005,
2007
emitiéndose
la
Resolución
Suprema
N°
0149
de
6
de
marzo
de
2009,
cursante
de
fs.
1215
a
1219,
sin
que
los
argumentos
de
la
parte
actora
respecto
a
que
se
hubiera
montado
todo
un
aparato
a
favor
del
demandado
para
favorecerlo,
no
encuentra
asidero
coherente,
más
por
el
contrario
y
siendo
una
de
las
características
del
proceso
de
saneamiento
dentro
el
relevamiento
de
Información
de
Campo
la
verificación
en
el
lugar
para
determinar
fraude
o
algún
tipo
de
parcialización
de
las
autoridades
del
INRA,
hechos,
que
para
merecer
un
tratamiento
diferente
por
parte
de
este
Tribunal,
deben
ser
probados,
conforme
al
principio
del
debido
proceso,
para
recién
constituir
causal
de
nulidad
de
un
Título
Ejecutorial;
ya
que
sin
pruebas
fehacientes
que
demuestren
lo
contrario,
no
pudiendo
desconocer
lo
constatado
por
el
INRA
en
el
proceso
de
saneamiento
referido,
conforme
se
evidencia
de
la
documentación
cursante
de
fs.
728
a
752
de
los
antecedentes
entre
las
que
se
encuentra
la
Ficha
Catastral
y
Actas
de
Conformidad
de
Linderos
que
dan
cuenta
de
la
posesión
que
ejerce
el
beneficiario
desde
1987
hasta
el
momento
de
la
verificación
en
campo,
habiéndose
constatado
en
el
proceso
administrativo
mejoras
en
el
predio
como
la
realización
de
actos
que
denotan
al
demandado
como
propietario
y
poseedor,
por
lo
que
no
podría
considerarse
al
predio
"Agropecuaria
Zoraida"
como
una
propiedad
abandonada.
Respecto
a
que
las
mejoras
hubieran
sido
transmitidas
en
forma
verbal
y
sin
la
verificación
in
situ;
se
tiene
que
es
la
misma
entidad
administrativa
que
refiere
que
existió
imposibilidad
de
verificación
de
estas
mejoras
dado
el
conflicto
existente
entre
las
Comunidades
California
y
Renacer;
habiendo
el
beneficiario
del
predio,
presentado
documentación
que
refuerza
y
mejoró
su
condición
de
propietario
del
referido
predio,
tales
como
registro
de
marca
de
ganado,
pago
de
impuestos,
inserción
de
mejoras,
obtención
del
Plan
de
Ordenamiento
Predial,
entre
otros
documentos
que
permiten
concluir
que
el
predio,
no
estaba
abandonado
y
que
en
el
mismo
sí
existía
actos
de
posesión
por
parte
de
Escobar
Mendoza,
quien
incluso
denunció
de
manera
permanente
los
avasallamientos
a
su
predio
por
diferentes
comunidades.
En
este
sentido,
en
el
presente
caso,
no
se
identifica
la
relación
de
causalidad
que
denote
la
existencia
de
una
simulación
absoluta
que
permitan
deducir
que
al
interior
de
la
entidad
administrativa
se
hubiera
realizado
una
simulación
que
hubiera
inducido
al
mismo
INRA
a
cometer
un
incorrecto
reconocimiento
del
derecho
de
propiedad
en
desmedro
de
los
intereses
de
los
indígenas
de
la
Comunidad
Tsimane,
ya
que
de
todo
lo
obrado
esta
demostrado
que
el
INRA
ejecutó
su
trabajo
en
el
marco
de
las
competencias
y
la
normativa
vigente
en
su
momento
para
luego
adecuarla
al
actual
DS
N°
29215,
señalando
en
el
Informe
en
Conclusiones
Saneamiento
de
Oficio
CAT
SAN
que:
"Se
verificó
el
cumplimiento
de
Función
Económica
Social
en
el
predio
Agropecuaria
Zoraida,
por
parte
de
su
beneficiario
inicial";
teniéndose
que
dicha
causal
invocada
no
es
evidente.
3.
Con
relación
a
la
Ausencia
de
Causa
.
Por
ser
falsos
los
hechos
y
el
derecho
invocado
por
el
supuesto
propietario,
quien
trataría
de
aparentar
y
demostrar
la
condición
de
propietario
a
lo
largo
del
proceso,
en
complicidad
con
los
funcionarios
del
INRA,
alterando
documentos,
tergiversando
la
información
real,
pretendiendo
con
ello
justificar
el
derecho
a
la
titulación,
recayendo
esos
hechos
en
la
casual
de
nulidad
prevista
en
el
inciso
art.
50-I-2-b)
de
la
Ley
N°
1715.
Norma
jurídica
que
determina
que
los
Títulos
Ejecutoriales
están
viciados
de
nulidad,
cuando
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fueron
otorgados
por
mediar
ausencia
de
causa
por
no
existir
o
ser
falsos
los
hechos
o
el
derecho
invocados;
se
sustenta
en
que
la
causa
para
la
otorgación
del
derecho
propietario
por
medio
del
Título
Ejecutorial
cuestionado,
se
basa
en
hechos
y
en
un
derecho
inexistente
o
falso,
afectándose
de
esa
manera
la
causa
para
su
otorgación,
tomando
en
cuenta
que
en
su
acepción
jurídica
el
término
"causa"
es
"el
propósito
o
razón"
que
motiva
a
la
autoridad
administrativa
a
reconocer
un
determinado
derecho
de
propiedad
por
medio
de
la
emisión
del
Título
Ejecutorial,
por
lo
que
en
caso
de
no
ser
evidente
la
causa
que
motivó
la
titulación,
tal
reconocimiento
se
encuentra
afectado
en
esencia
con
la
nulidad.
Punto
también
resuelto
en
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1ra
N°
98/2016
de
4
de
octubre
de
2016,
señalo:
"Ausencia
de
Causa,
por
ser
falsos
los
hechos
y
el
derecho
invocado
por
el
supuesto
propietario,
quien
trataría
de
aparentar
y
demostrar
la
condición
de
propietario
a
lo
largo
del
proceso
en
complicidad
con
los
funcionarios
del
INRA...
Sin
embargo
este
hecho
no
es
probado
en
la
presente
acción
y
tampoco
lo
demostraron
en
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento,
por
lo
que
debe
este
Tribunal
en
respeto
a
la
función
pública
y
la
fe
del
Estado
representada
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
tanto
no
se
demuestre
la
comisión
de
ilícitos
cometidos
por
funcionarios
de
dicha
entidad,
no
puede
restar
validez
a
los
resultados
de
saneamiento
ejecutado
por
dicha
entidad
administrativa..."(sic);
Argumentos
que
al
margen
de
ser
reiterativos
con
los
anteriores
no
fueron
debidamente
probados
en
la
presente
demanda
de
nulidad,
como
tampoco
en
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento,
por
lo
que
este
Tribunal
en
resguardo
al
principio
de
buena
fe
que
rige
en
la
función
pública,
en
tanto
no
se
demuestre
de
forma
idónea
y
conforme
a
derecho
la
comisión
de
presuntas
faltas
o
ilícitos
cometidos
por
funcionarios
de
la
entidad
administrativa,
no
se
puede
restar
validez
a
lo
consignado
en
campo,
a
la
documentación
cursante
en
la
carpeta
de
antecedentes,
ni
a
los
resultados
del
saneamiento
del
predio
"Agropecuaria
Zoraida",
además
porque
los
demandantes
al
margen
de
no
haber
reclamado
en
forma
oportuna,
lo
hacen
sin
prueba
que
sustente
lo
vertido.
En
tal
circunstancia,
al
ser
este
punto
reiterativo
a
los
puntos
precedentemente
desarrollados
no
corresponde
mayor
pronunciamiento,
habiéndose
demostrado
que
la
entidad
administrativa
actúo
y
ejecutó
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
en
cuestión
por
mandato
legal
establecido
en
la
Ley
N°
1715
modificada
parcialmente
por
Ley
Nº
3445
y
los
reglamentos
vigentes
a
su
turno
(
DS
Nº
y
DS
Nº
29215);
más
aún,
cuando
los
demandantes
identificaron
conflictos
en
el
área,
aspecto
que
es
corroborado
a
fs.
1175
de
la
carpeta
de
saneamiento
(Informe
de
Identificación
de
Conflictos
de
23
de
agosto
de
2007),
en
consecuencia
no
se
podría
identificar
ausencia
de
causa
como
causal
de
nulidad
por
parte
del
INRA.
4.
Con
relación
a
la
violación
de
otras
leyes
aplicables
y
de
la
finalidad
que
inspiró
el
otorgamiento
del
Título
Ejecutorial
impugnado
.
Habiéndose
vulnerado
los
arts.
393
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
art.
2-IV,
VIII,
XI
y
la
Disposición
Final
Cuarta
de
la
Ley
N°
1715
modificado
por
Ley
Nº
3545,
art.
3-III
Ley
Nº
1715
y
el
DS
Nº
29215
(referentes
al
derecho
de
posesión
de
comunidades
indígenas
que
deberán
ser
valorada
de
acuerdo
al
convenio
169
de
la
OIT
ratificado
mediante
Ley
Nº
1257
de
1
de
julio
1991),
no
habiéndose
aplicado
las
señaladas
disposiciones
que
son
de
orden
público
y
cumplimiento
obligatorio
y
actuaron
en
el
trabajo
de
campo
simulando
encontrarse
con
un
propietario,
incurriendo
los
funcionarios
del
INRA
no
solo
en
faltas
administrativas
sino
en
delitos
establecidos
en
el
código
penal,
porque
Pedro
Escobar
Gonzales
nunca
estuvo
en
posesión
del
predio.
Con
referencia
a
la
normativa
referente
a
los
derechos
de
los
Pueblos
Indígenas
Originarios
Campesinos,
tales
como
el
Convenio
169
de
la
OIT
y
de
la
Ley
N°
1257;
más
allá
de
entrar
en
el
discernimiento
si
la
"Comunidad
Indígena
Tsimane
Rio
Grande",
por
norma
constitucional
pueda
autodefinirse
como
Pueblo
Indígena
Originario
Campesino,
cuya
condición
jurídica,
no
fue
de
conocimiento
del
INRA
en
la
tramitación
del
proceso,
siendo
recién
invocada
en
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
actual
proceso,
corresponde
señalar
que
el
INRA
resolvió
el
conflicto
del
área
en
razón
a
la
normativa
vigente
propia
de
la
materia
que
demanda
que
la
entidad
administrativa
debe
evaluar
de
manera
objetiva
los
derechos
que
se
encuentren
en
controversia
dentro
de
un
determinado
proceso
de
saneamiento,
precautelando
en
lo
posible
el
reconocimiento
de
derechos
cuando
éstos
se
enmarquen
en
la
normativa
vigente,
en
este
sentido,
del
proceso
de
saneamiento,
se
tiene
que
en
dicha
circunstancia
los
demandantes
no
demostraron
su
posesión
legal,
no
estableciendo
una
data
anterior
a
la
publicación
de
la
Ley
N°
1715
y
más
aún
se
evidenció
que
ingresaron
y
se
asentaron
en
un
predio
individual
y
no
colectivo
que
tenía
un
derecho
legalmente
constituido
a
favor
de
Pedro
Gonzalo
Escobar
Mendoza,
y
en
tal
circunstancia
ese
ejercicio
del
derecho
de
posesión
colectivo
no
puede
ser
considerado
legal
por
afectar
otro
derecho
de
propiedad
privada
identificado
con
un
antecedente
anterior
a
la
posesión
invocada,
así
se
autodenominen
Pueblo
Indígena
Originario
Campesino,
éste
Tribunal
considera,
(como
en
la
anterior
sentencia)
que
este
elemento
no
puede
modificar
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
teniendo
en
cuenta
que
son
otros
los
elementos
y
características
que
hacen
a
la
protección
de
los
derechos
colectivos.
Con
relación
al
desconocimiento
de
los
actores
de
las
Resoluciones
Administrativas
I-TEC
N°
3516/2004
de
21
de
abril
de
2004
emitido
por
la
ex
Superintendencia
Agraria,
que
determinó
la
aprobación
del
Plan
de
Ordenamiento
Predial
del
predio
"Agropecuaria
Zoraida",
así
como
también
la
Resolución
RI-RPPN-002/2007
de
30
de
julio
de
2007,
de
Constitución
de
Reserva
Privada
de
Patrimonio
Natural
emitida
por
ex
Superintendencia
Forestal,
invocando
que
no
se
les
hubiera
consultado
como
Pueblo
Indígena
Originario
Campesino,
para
su
extensión;
se
tiene
que
dicho
argumento
no
tiene
relevancia
jurídica,
ni
trascendencia,
porque
previamente
se
debe
demostrar
un
derecho
colectivo
que
les
asiste
para
que
la
entidad
administrativa
tuviera
la
obligación
de
realizar
la
consulta
referida,
para
demostrar
si
fuera
el
caso,
el
perjuicio
ocasionado
y
el
grado
de
trascendencia
con
relación
a
sus
derechos,
aspecto
que
este
Tribunal
no
identifica
en
razón
a
que
el
derecho
de
propiedad
y
la
falta
de
posesión
que
invocan
como
falsa
los
actores,
fueron
declaradas
legales
por
el
ente
administrativo
en
el
proceso
de
saneamiento
en
cuestión;
no
encontrándose
acreditada
la
existencia
de
error
esencial,
simulación
absoluta,
falta
de
causa
o
violación
de
otras
leyes
aplicables
y
de
la
finalidad
que
inspiraron
el
otorgamiento
del
Título
Ejecutorial
impugnado,
como
señala
la
parte
actora,
debiendo
considerarse
que
al
haberse
llevado
a
cabo
el
proceso
de
saneamiento
por
etapas,
no
habiendo
la
parte
actora
efectuado
la
impugnación
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
que
dio
paso
a
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
cuestionado,
y
que
fue
notificada
oportunamente
conforme
al
art.
68
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
Ley
N°
3545,
por
lo
que
no
puede
considerarse
un
acto
que
vulnere
el
derecho
a
la
defensa.
Con
relación
a
la
violación
de
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
Nº
3545,
arts.
309-I
y
321
del
DS
Nº
29215
(que
refieren
a
la
posesión
legal
y
la
posesión
de
las
comunidades),
arts.
155,
(respecto
a
la
verificación
y
cumplimiento
de
la
FS
y
FES),
159
(verificación
en
campo
e
instrumentos
complementarios),
164
(Función
Social),
165
(verificación
de
la
FS),
son
materia
analizable
en
otro
tipo
de
proceso,
concluyéndose
que
las
referidas
vulneraciones
a
la
normativa
citada
en
la
presente
acción
corresponde
más
a
una
demanda
contencioso
administrativa
como
se
señaló
inicialmente,
que
a
una
demanda
Nulidad
Absoluta
de
Título
Ejecutorial,
que
a
más
de
invocar
las
causales
contenidas
en
el
art.
50-
I
-1-
a)-
c)
y
2-b)-c),
no
las
asocia
a
hechos
específicos;
es
decir,
los
actores
no
especifican
en
forma
idónea
como
se
identificaría
la
violación
de
la
ley
aplicable,
de
las
formas
esenciales
o
de
la
finalidad
que
inspiró
el
otorgamiento
del
Título
Ejecutorial
conforme
a
los
supuestos
precedentemente
expuestos,
pues,
resulta
insuficiente
la
mera
relación
de
hechos
o
la
sola
enumeración
de
las
normas
legales
supuestamente
infringidas,
que
en
suma,
si
bien
se
enuncia
la
relación
de
causalidad,
pero
no
los
subsume
al
caso
concreto
ni
precisa
el
nexo
de
causalidad
entre
los
hechos
generadores
de
la
vulneración,
con
los
derechos
argüidos
de
vulnerados,
vinculados
a
las
causales
de
nulidad
establecidos
en
el
art.
50
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
Ley
N°
3545.
Del
análisis
precedente,
se
concluye
que
al
no
haberse
demostrado
las
causales
de
nulidad
acusadas
en
el
memorial
de
demanda
y
en
memorial
de
subsanación,
que
afectarían
el
otorgamiento
del
Título
Ejecutorial
cuestionado,
queda
desvirtuado
todo
lo
argüido
por
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
parte
demandante,
en
consecuencia
corresponde
fallar
en
ese
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
los
arts.
186
y
189-2)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
art.
36-2
de
la
Ley
N°
1715,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
cursante
de
fs.
14
a
29
y
memorial
de
subsanación
de
fs.
33
de
obrados,
interpuesto
por
Miguel
Cayabare
Fernández,
Pablo
Fernández
Miro,
Eduardo
Fernández
Miro
y
Recio
Fernández
Miro,
en
representación
de
la
"Comunidad
Indigena
Tsimane
Rio
Grande",
declarándose
en
consecuencia
firme
y
subsistente,
con
todos
sus
efectos
legales
el
Título
Ejecutorial
N°
MPE-NAL
000463
de
23
de
septiembre
de
2011.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
al
INRA,
en
el
plazo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
de
lo
que
correspondiere
y
simples
con
cargo
a
dicha
entidad
administrativa.
Regístrese
y
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
Magistrada
Sala
Primera
Dr.
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrado
Sala
Primera
Abog.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
©
Tribunal
Agroambiental
2022