TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
110/2017
Expediente
:
Nº
2291/2017
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante
:
"Comunidad
Huanacoma",
representado
por
Miguel
Ángel
Terán
Luna
Demandada
:
Directora
Nacional
del
INRA
Distrito
:
Potosi
Fecha
:
Sucre,
20
de
noviembre
de
2017
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
contestación,
intervención
del
tercero
interesado,
Resolución
Administrativa
impugnada,
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
y;
CONSIDERANDO:
Que,
la
"Comunidad
Huanacoma",
representada
inicialmente
por
Martina
Huanca
Cutí
de
Colque
y
posteriormente
por
Miguel
Ángel
Terán
Luna,
por
memoriales
de
fs.
8
a
10,
subsanación
de
fs.
25
y
vta.,
43
a
46,
66
y
vta.,
y
77
de
obrados,
interpone
demanda
contencioso
administrativa
contra
la
Dirección
Nacional
del
lNRA,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RS-SS
N°
1362/2016
de
22
de
junio
de
2016,
pronunciada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN-SIM)
respecto
al
polígono
N°
020,
correspondiente
a
la
propiedad
denominada
"Comunidad
Coyanca",
ubicada
en
el
cantón
Huanacoma
2da
sección
Cari,
del
municipio
de
Caripuyo,
provincia
Alonso
de
Ibáñez
del
departamento
de
Potosí,
argumentando:
La
primera
representante
Martina
Huanca
Cutí
de
Colque,
manifiesta
que
durante
el
proceso
de
saneamiento
se
infringió
la
garantía
constitucional
a
la
propiedad
de
la
"Comunidad
Huanacoma"
que
se
encuentra
en
posesión
del
predio,
habiendo
sido
despojados
de
las
mismas
a
favor
de
la
"Comunidad
Coyanca",
no
habiéndoseles
escuchado
a
sus
dirigentes,
siendo
Martina
Huanca
Cuti,
engañada
por
los
dirigentes
de
la
otra
Comunidad,
logrando
hacerle
firmar
en
blanco
un
libro
de
actas
en
el
que
más
adelante
se
habría
basado
el
INRA
para
la
emisión
de
la
resolución
ahora
impugnada,
y
que
los
dirigentes
de
la
Comunidad
"Coyanca",
en
forma
dolosa
habrían
falsificado
casi
la
totalidad
de
las
firmas
de
los
comunarios
de
"Huanacoma"
(por
el
que
seden
sus
terrenos,
como
si
los
mismos
estuvieran
de
acuerdo
para
que
se
les
quiten),
aspecto
que
también
constituiría
delito.
Manifiesta
que
de
la
misma
forma
habrían
ocultado
su
personalidad
jurídica
obtenida
en
el
régimen
actual,
presentado
una
antigua,
engañando
a
las
autoridades
del
INRA
para
lograr
ventajas
a
su
favor.
Refiere
que
los
44
beneficiarios
que
cuentan
con
toda
la
documentación
que
demuestra
su
derecho
propietario
cumpliendo
a
cabalidad
con
el
art.
2
de
la
Ley
Nº
1715
en
lo
referente
al
cumplimiento
de
la
Función
Social,
siendo
estos
terrenos
de
vital
importancia
para
su
Comunidad,
y
pese
a
ello
el
INRA
resolvió
expropiarlo
a
favor
de
la
"Comunidad
Coyanca",
constituyendo
un
atentado
contra
el
derecho
de
propiedad
y
acceso
a
la
justicia
prevista
en
la
Constitución
Política
del
Estado.
El
nuevo
representante
de
la
"Comunidad
Huanacoma"
Miguel
Ángel
Terán
Luna,
aclara
que
no
son
Sindicato
si
no
una
Comunidad
y
que
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
en
cuestión,
no
se
les
habría
notificado
en
forma
correcta,
no
habiéndose
seguido
los
procedimientos
y
normas
que
necesariamente
deben
ser
cumplidas
conforme
a
derecho
como
ser:
1.-
Señala
que
el
proceso
de
saneamiento
no
cuenta
con
una
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
que
debió
de
ser
emitida
por
el
INRA
Potosí;
ya
que
en
ningún
momento
se
especificó
que
predios
se
someterían
al
proceso
de
saneamiento,
sus
colindancias,
superficies
y
tampoco
se
nombró
a
los
propietarios
a
pesar
de
tener
pleno
conocimiento
de
la
existencia
de
los
mismos,
en
vulneración
del
art.
280
del
D.S.
N°
29215.
2.-
Refiere
que
no
se
realizó
la
socialización
de
resultados
del
saneamiento
conforme
lo
establecido
por
el
art.
263
del
reglamento
de
la
Ley
Nº
1715.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
3.-
Manifiesta
que
la
Resolución
Administrativa
Nº
1362/2016,
está
firmada
únicamente
por
el
Director
Nacional
del
INRA
y
no
así
por
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Juan
Evo
Morales
Ayma.
4.-
Señala
que
en
el
proceso
de
saneamiento
se
desconoció
el
art.
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
así
como
los
arts.
310,
341
y
346
del
D.S.
N°
29215.
5.-
Manifiesta
que
el
INRA
Potosí
no
participó
en
los
actuados,
a
pesar
de
que
los
terrenos
se
encuentran
en
Potosí
y
extrañamente
el
proceso
de
saneamiento
lo
realiza
el
INRA
Cochabamba.
6.-
Manifiesta
que
en
el
proceso
de
saneamiento
en
cuestión,
se
incumplió
del
art.
266
del
D.S.
N°
29215,
con
relación
a
que
la
Dirección
Nacional
del
INRA
no
dispuso
que
se
efectué
el
respectivo
control
de
calidad;
art.
296
y
siguientes
de
la
misma
norma
jurídica,
respecto
al
relevamiento
de
información
de
campo,
mismo
que
es
totalmente
desconocido
e
ignorado
en
la
resolución
final;
así
como
no
se
habría
aplicado
el
art.
3
de
la
Ley
N°
1715,
pidiendo
que
se
declare
probada
la
demanda
y
en
consecuencia
se
anule
el
Resolución
Suprema
Nº
1362/2016
de
22
de
junio
de
2016.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
Autos
de
13
de
febrero,
17
de
marzo
y
13
de
abril
de
2017,
cursantes
a
fs.
60
y
vta.,
68
y
79
de
obrados
respectivamente,
se
admite
la
demanda
contencioso
administrativa
y
su
ampliatoria
contra
la
Directora
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
habiéndose
corrido
en
traslado
a
la
misma,
disponiéndose
también
poner
en
conocimiento
del
tercero
interesado
Sr.
Cesar
Huanca,
representante
de
la
"Comunidad
Coyanca".
La
autoridad
demandada
Eugenia
Beatriz
Yuqque
Apaza
Directora
Nacional
del
INRA,
por
memorial
de
fs.
167
a
171
y
vta.
de
obrados,
contesta
la
demanda
en
forma
negativa
señalando:
1.-
Con
relación
a
que
el
proceso
de
saneamiento
no
contaría
con
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
emitida
por
el
INRA-Potosí
conforme
al
art.
280
del
D.S.
N°
29215;
refiere
que
en
el
legajo
del
proceso
de
saneamiento
cursa
la
Resolución
Administrativa
RA
SS
N°
0903/2015
de
20
de
mayo
de
2015,
emitida
por
el
Director
Nacional
de
INRA
que
resuelve
la
avocación
para
iniciar
y
concluir
con
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
en
la
superficie
de
47277,0000
ha.
correspondiente
al
municipio
de
Caripuyo,
provincia
Alonso
de
Ibáñez
del
departamento
de
Potosí,
poniendo
a
cargo
para
el
cumplimiento
de
dicho
objetivo
a
la
Oficina
de
Coordinación
Operativa
del
Proyecto
Centro
de
Saneamiento
Acelerado
-
Avocación
Cochabamba,
creada
para
el
fin
especifico
de
ejecutar
el
proceso
de
saneamiento
y
entregar
los
resultados
finales
al
INRA.
Conforme
a
la
resolución
administrativa
de
avocación,
se
dispuso
que
la
Dirección
Nacional
del
INRA
dirija
el
trabajo
operativo
desarrollado
por
avocación
Cochabamba,
sin
afectar
el
normal
desenvolvimiento
del
INRA
Potosí,
el
cual
se
puso
en
conocimiento
a
las
partes
interesadas
en
observancia
del
art.
51
del
D.S.
N°
29215.
Manifiesta
que
ante
la
necesidad
de
concluir
el
proceso
de
saneamiento
en
el
municipio
de
Caripuyo,
provincia
Alonso
de
Ibáñez
del
departamento
de
Potosí,
se
hizo
necesario
implementar
nuevas
metodologías
a
través
de
un
proyecto
piloto,
emitiéndose
el
Informe
de
Diagnostico
ID-001/2015
de
3
de
agosto
de
2015
en
cumplimiento
a
los
arts.
263,
291-a)
y
292
del
D.S.
N°
29215,
sugiriendo
la
continuidad
del
proceso
de
saneamiento,
emitiéndose
la
Resolución
Determinativa
de
Saneamiento
e
Inicio
de
Procedimiento
RA-SSN°
2525/2015
de
3
de
noviembre
de
2015,
conforme
al
art.
280
del
D.S.
N°
29215,
en
base
a
la
avocación
descrita
se
determine
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
la
zona
denominada
Sub
Central
Huanacoma,
correspondiente
al
Polígono
N°
020,
fijándose
el
plazo
de
ejecución
conforme
lo
establecido
por
la
Ley
N°
429
de
31
de
octubre
de
2013,
siendo
socializada
conforme
consta
por
las
publicaciones
cursantes
en
la
carpeta
de
saneamiento.
2.-
Con
relación
a
que
no
se
cumplió
con
la
socialización
de
resultados
conforme
al
art.
305
del
D.S.
N°
29215;
refiere
que
sí
se
cumplió
con
dicha
norma,
poniéndose
a
conocimiento
de
los
beneficiarios,
poseedores,
terceros
interesados
y
representantes
de
las
organizaciones
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sectoriales
acreditadas,
a
objeto
de
que
puedan
emitir
observaciones
y
denuncias;
cursando
de
fs.
431
a
450
de
los
antecedentes:
Certificado
de
Difusión
en
la
Radio
Pio
XII-Potosí,
notificación
de
25
de
febrero
de
2015,
CITE
CSA-CB
116/2016
de
23
de
febrero
de
2016
(dirigida
al
Alcalde
de
Caripuyo),
Acta
de
Aceptación
de
Resultados
de
25
de
febrero
de
2016,
en
el
que
la
dirigente
de
"Huanacoma"
y
el
Secretario
General
de
la
Central
"Coyanca"
suscriben
estampando
sus
sellos,
firmas
y
rúbricas,
manifestando
su
conformidad
con
los
resultados;
cursando
también
el
Informe
Técnico
Jurídico
CAS-JT
N°
059/2016,
que
refiere
a
la
socialización
realizada
en
la
propiedad
denominada
"Comunidad
Coyanca",
habiéndose
cumplido
con
lo
establecido
por
el
art.
305
del
D.S.
N°
29215.
3.-
Respecto
a
que
la
Resolución
Administrativa
N°
1362
de
22
de
junio
de
2016
estuviera
firmada
únicamente
por
el
Director
Nacional
de
INRA
y
no
así
por
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional,
así
como
el
desconocimiento
el
art.
397
de
la
C.P.E.
y
arts.
310,
341
y
346
del
D.S.
N°
29215;
manifiesta
que
mediante
el
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
CSA-
TCBBA
N°
053/2016
de
12
de
febrero
de
2016,
se
detectó
que
el
predio
en
cuestión
se
encontraba
sobrepuesto
a
dos
expedientes
agrarios,
con
el
N°
57834
"Thimpo
Jachacalla"
en
un
100
%,
y
con
el
N°
39773
"Canavi"
en
un
1.1
%,
estableciendo
el
incumplimiento
de
la
Función
Social,
habiéndose
dispuesto
el
archivo
definitivo
de
obrados.
Refiere
que
en
la
Ficha
Catastral
e
Informe
de
Trabajo
de
Campo
CSA-CB
N°
199/2015
de
25
de
noviembre
de
2015,
se
constató
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
en
el
predio,
dedicada
a
la
actividad
ganadera
y
agrícola.
En
cuanto
a
los
Títulos
Ejecutoriales
Individuales
y
Colectivos
existentes,
señala
que
conforme
establece
el
D.S.
N°
29215,
se
firmó
un
acta
de
renuncia
de
Títulos
Ejecutoriales
individuales
que
se
sobrepongan
a
la
Comunidad,
acogiéndose
al
mejor
derecho
que
otorga
la
propiedad
comunitaria,
no
existiendo
ningún
Titulo
Ejecutorial
individual,
habiéndose
emitido
la
Resolución
Administrativa
N°
1362
de
22
de
junio
de
2016,
en
cumplimiento
al
art.
67-2)
de
la
Ley
N°
1715;
así
como
también
en
base
al
art.
342
del
D.S.
N°
29215,
no
siendo
evidente
lo
demandado.
4.-
Referente
al
incumplimiento
del
art.
266
del
D.S.
N°
29215
(Control
de
Calidad);
manifiesta
que
en
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
cursa
Informe
Técnico
Legal
CSA-TJ
N°
079/2016
de
17
de
marzo
de
2016
emitido
por
el
INRA,
efectuado
en
base
a
la
revisión
de
dicho
proceso
conforme
a
lo
establecido
por
el
D.S.
N°
29215,
elevándose
el
Informe
de
Control
de
Calidad
con
el
objeto
de
precautelar
el
cumplimiento
de
las
normas
mediante
el
relevamiento
de
información
fidedigna
y
estándares
de
calidad
de
las
actuaciones
cumplidas.
5.-
Referente
al
incumplimiento
del
art.
296
y
siguientes
del
D.S.
N°
29215,
respecto
al
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
que
estaría
desconocido
e
ignorado
en
la
resolución
final;
señala
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"Comunidad
Coyanca"
del
cantón
Huanacoma
2da
sección
se
llevó
a
cabo
en
total
cumplimiento
de
la
normativa
agraria,
evidenciándose
que
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo,
conforme
la
Ficha
Catastral
y
Actas
de
Conformidad
de
Linderos,
se
verificó
la
actividad
agropecuaria,
contándose
con
la
participación
activa
de
los
representantes,
autoridades
comunales,
sindicales
y
bases
en
general
durante
toda
la
mensura
del
predio,
como
en
la
validación
de
la
información
registrada,
habiéndose
basado
en
el
art.
2-IV
de
la
Ley
N°
1715
y
art.
159
del
D.S.
N°
29215.
Señala
finalmente
que
la
Resolución
Administrativa
N°
RA-SS
N°
1362/2016
de
22
de
junio
de
2016,
es
justa
y
realizada
en
la
vía
legal,
por
lo
que
solicita
se
declare
improbada
la
demanda,
con
imposición
de
costas.
Que,
Feliciano
Huanca
Flores,
Autoridad
Originaria
de
la
"Comunidad
de
Coyanca",
como
tercero
interesado
por
memorial
de
fs.
160
a
163
de
obrados,
contesta
la
demanda
en
forma
negativa
señalando
que
son
los
únicos
y
verdaderos
propietarios
del
terreno
rústico
denominado
"Thinpu
Jachacalla"
y
que
cumplen
con
la
Función
Social
conforme
lo
establece
el
art.
397-II
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
siendo
los
miembros
de
la
"Comunidad
Coyanca",
los
que
se
encuentran
en
pacifica
posesión
de
estas
tierras,
donde
realizan
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
siembras
de
diferentes
productos
agrícolas
y
pastan
sus
ganados.
Manifiesta
que
el
proceso
de
saneamiento
simple
de
oficio,
se
encuentra
dentro
de
la
legalidad,
existiendo
Actas
de
Conformidad
firmadas
por
ambas
Comunidades,
operándose
el
principio
de
convalidación,
no
teniendo
el
reclamo
un
fundamento
legal.
En
cuanto
a
la
infracción
de
las
garantías
constitucionales;
refiere
que
la
Dotación
realizada
en
favor
de
su
Comunidad,
se
enmarcó
dentro
de
la
legalidad
y
cumple
con
todos
los
requisitos
para
su
procedimiento,
señala
que
fue
efectivizado
por
el
INRA
en
base
al
art.
64
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
parcialmente
por
Ley
Nº
3545
y
demás
normas
aplicables
al
caso,
regularizándose
y
perfeccionando
el
derecho
de
propiedad
agraria
de
la
"Comunidad
Coyanca"
sobre
el
predio
"Thinpu
Jachacalla",
razón
por
la
cual
la
Resolución
impugnada
es
justa
y
favorable.
Con
relación
al
desalojo;
manifiesta
que
jamás
ocurrió
este
hecho,
porque
los
demandantes
no
se
encuentran
en
posesión,
estando
sus
terrenos
fuera
del
polígono
Nº
020,
acreditado
por
los
planos
georeferenciales
realizados
por
el
INRA.
Referente
a
las
firmas
en
blanco
y/o
falsificadas;
señala
que
la
demandante
Marina
Huanca
Cutí
(entonces
Dirigente
de
la
Sub
Central
de
Huanacoma)
y
Fidel
Huanca
Cuti
(Secretario
General
del
Sindicato
de
Coyana)
estamparon
sus
firmas
en
los
documentos
cursantes
en
el
expediente
agrario
Nº
57834,
los
mismos
que
están
extentos
de
observación,
ya
que
cada
uno
de
ellos
firmó
en
presencia
de
los
vecinos
de
"Huanacoma"
y
"Coyanca"
y
el
funcionario
del
INRA,
Juan
Carlos
Candía
(Técnico
Jurídico),
cursando
en
la
carpeta
de
saneamiento
a
fs.
60,
Carta
de
Citación
firmada
por
los
dos
dirigentes
en
presencia
del
funcionario
del
INRA,
de
fs.
91
a
96,
designación
de
representantes
firmado
por
los
mismos
dirigentes,
la
lista
de
los
integrantes
y
sus
firmas
de
conformidad
en
presencia
del
funcionario
del
INRA,
de
fs.
97
a
102
cursa
la
acreditación
de
Control
Social
y
Participación
firmada
por
Domingo
Pedro
Arruzquipa,
en
su
condición
de
Secretario
General
de
la
Sub
Central
de
"Huanacoma",
así
como
la
lista
y
firmas
de
los
participantes,
firmando
también
el
encargado
del
proceso
de
saneamiento,
de
fs.
103
a
105
cursa
las
firmas
estampadas
por
los
dirigentes,
demostrándose
que
no
hubo
ninguna
irregularidad
sobre
la
Dotación;
cursando
de
fs.
106,
110,
113,
116,
120,
124
a
128
de
los
antecedentes,
Actas
de
Conformidad
de
Linderos
debidamente
firmados
por
las
autoridades
y
personas
asistentes.
Refiere
que
en
el
presente
proceso,
por
Resolución
Administrativa
Nº
903/2015
de
15
de
mayo
de
2015,
el
INRA
avocó
para
iniciar
y
concluir
el
proceso
de
saneamiento,
habiéndose
llevado
a
cabo
el
relevamiento
de
información
en
campo
conforme
al
art.
296
y
siguientes
del
D.S.
Nº
29215,
proceso
en
el
cual
los
demandantes
tenían
todos
los
recursos
para
realizar
las
observaciones
al
saneamiento
y
no
lo
hicieron,
no
existiendo
ninguna
irregularidad,
pidiendo
declarar
improbada
la
demanda
planteada
y
sea
con
costas
y
costos
a
su
favor.
Que,
Miguel
Ángel
Terán
Luna,
en
su
condición
de
nuevo
dirigente
de
la
"Comunidad
Huanacoma"
haciendo
uso
de
su
derecho
a
réplica,
por
memorial
de
fs.
175
a
176
de
obrados,
refiere
que
en
el
proceso
de
saneamiento
no
se
cumplió
con
lo
establecido
por
el
art.
51
del
D.S.
N°
29215;
que
la
falta
de
difusión
por
una
radio
emisora
no
fue
observada
por
el
control
de
calidad;
cursando
a
fs.
179
de
obrados,
duplica,
por
la
cual
la
parte
demandada
se
ratifica
in
extenso
en
el
memorial
de
contestación;
cursando
a
fs.
185
y
vta.
de
obrados,
Informe
N°
427/2017
de
16
de
octubre
de
2017,
evacuado
por
Secretaría
de
Sala
Primera
de
éste
Tribunal,
en
base
del
cual
se
emite
Auto
para
Sentencia
por
decreto
de
16
de
octubre
de
2017
cursante
a
fs.
186
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad,
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
éste
entendido,
se
debe
establecer
que
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
para
su
validez
y
eficacia
jurídica,
debe
desarrollarse
conforme
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
ajustando
su
accionar
la
autoridad
administrativa
a
las
reglas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
que
regulan
la
materia,
constituyendo
la
información
obtenida
durante
dicho
procedimiento,
el
insumo
básico
para
que
el
Estado
otorgue
el
derecho
a
la
propiedad,
labor
que
debe
adecuarse
imprescindiblemente
a
la
normativa
reglamentaria
que
rige
dicho
proceso
administrativo,
mismo
que
contempla
las
diferentes
etapas
secuenciales.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
respuesta
del
demandado
y
tercero
interesado
y
antecedentes,
se
establece:
Con
referencia
al
punto
1
y
5;
que
el
proceso
de
saneamiento
no
contaría
con
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
emitida
por
el
INRA-Potosí
en
vulneración
del
art.
280
del
D.S.
N°
29215;
y
que
el
INRA-Potosí
no
habría
participado
en
los
actuados
a
pesar
de
que
los
terrenos
se
encuentran
en
Potosí,
pero
extrañamente
el
proceso
de
saneamiento
habría
sido
realizado
por
el
INRA-
Cochabamba
.
De
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
tiene
que
de
fs.
20
a
24,
cursa
Informe
de
Avocación
Municipio
Caripuyo
DDP-USAN-INT
N°
0031/2015
de
12
de
mayo
de
2015,
el
cual,
justificando
que
el
INRA-Potosí
no
cuenta
con
el
personal
necesario,
la
elevada
densidad
predial
por
sanear
y
la
existencia
de
conflictos,
solicita
la
avocación
de
la
totalidad
del
municipio
de
Caripuyo,
en
la
extensión
de
47277.0000
ha.,
con
la
exclusión
de
algunos
predios
ya
titulados,
concluyendo
con
la
necesidad
de
implementar
nuevas
metodologías
a
través
de
un
proyecto
piloto,
que
contribuya
a
alcanzar
sus
metas,
sugiere:
"emitir
la
correspondiente
resolución
administrativa
de
avocación
en
aplicación
a
lo
previsto
por
el
art.
51-I-a)
y
b)
del
D.S.
N°
29215",
mismo
que
es
aprobado
por
el
Director
Departamental
del
INRA-
Potosí
(Ing.
Juan
Condori
Tacuri)
por
actuado
de
12
de
mayo
de
2015
cursante
a
fs.
25
de
la
misma
carpeta;
de
fs.
29
a
30,
cursa
la
Resolución
Administrativa
RS-SS
N°
0903/2015
de
20
de
mayo
de
2015
que
resuelve:
Primero.-
"La
Avocación
para
iniciar
y
concluir
con
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
en
la
superficie
de
47277,0000
ha.
correspondiente
al
municipio
de
Caripuyo,
provincia
Alonso
de
Ibáñez
del
departamento
de
Potosí..."(sic),
Segundo.-
Pone
a
cargo
para
el
cumplimiento
de
dicho
objetivo
a
la
Oficina
de
Coordinación
Operativa
del
Proyecto
Centro
de
Saneamiento
Acelerado
-
Avocación
Cochabamba,
creada
para
el
fin
específico
de
ejecutar
el
proceso
de
saneamiento
y
entrega
de
los
resultados
finales
al
INRA;
Tercero.-
Dispone
poner
en
conocimiento
de
lo
obrado
a
la
Comisión
Agraria
Nacional
y
la
Comisión
Agraria
Departamental
de
Potosí;
y
Cuarto.-
Deja
la
Dirección
General
de
Saneamiento
y
Titulación
con
la
Oficina
de
Coordinación
Operativa
como
encargadas
del
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento;
cursando
a
fs.
33
de
la
referida
carpeta
de
saneamiento,
comunicación
oficial
al
avocado,
Director
Departamental
del
INRA-
Potosí.
De
fs.
34
a
40
de
la
misma
carpeta,
cursa
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
CSA-TCBBA
N°
237/2015
de
31
de
julio
de
2015,
por
el
que
se
sugiere
continuar
con
el
proceso
de
saneamiento
de
acuerdo
a
las
normas
vigentes;
de
fs.
41
a
61,
cursa
Informe
de
Diagnóstico
ID-001/2015
de
3
de
agosto
de
2015,
que
sugiere
y
concluye
entre
otros
aspectos,
se
emita,
según
cronograma,
resolución
de
inicio
de
procedimiento
por
polígonos
e
intimar
el
apersonamiento
de
los
propietarios
y
poseedores
que
se
encuentren
al
interior
del
área
de
trabajo;
cursando
de
fs.
62
a
64,
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
e
Inicio
de
Procedimiento
RA-SS
N°
2525/2015
de
3
de
noviembre
de
2015
que
en
base
a
la
avocación
descrita,
determina
como
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
la
zona
denominada
Sub
Central
Huanacoma,
correspondiente
al
polígono
N°
020,
ubicado
en
el
municipio
Caripuyo,
provincia
Ibáñez
del
departamento
de
Potosí
y
que
intima
a
propietarios,
beneficiarios,
subadquirentes
y
poseedores
a
apersonarse
al
proceso
de
saneamiento
a
objeto
de
presentar
la
documentación
correspondiente
dentro
del
plazo
establecido,
disponiéndose
también
la
publicación
por
edicto
en
un
medio
de
prensa
de
circulación
nacional
por
una
sola
vez
y
su
difusión
por
una
radio
emisora
local,
debiéndose
hacer
conocer
dicha
resolución
a
los
representantes
de
organizaciones
sociales;
cursando
de
fs.
65
a
68
de
la
misma
carpeta,
publicación
de
edicto
agrario
en
el
medio
de
presa
escrita
"Opinión",
Certificado
de
Difusión
expedido
por
Radio
Pio-XII
según
cronograma
(4,
6
y
8
de
noviembre
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
2015)
y
notificación
personal
a
Fidel
Huanca
Cutí
(Secretario
General
Sindicato
Coyanca),
con
la
citada
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento.
En
tal
sentido
y
estando
justificada
la
solicitud
de
avocación
que
hace
el
mismo
INRA-Potosí,
el
INRA
Nacional
emitió
la
Resolución
Administrativa
RS-SS
N°
0903/2015
de
20
de
mayo
de
2015
por
el
que
se
avoca
el
inicio
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
en
cuestión
hasta
su
conclusión,
por
las
causales
establecidas
en
la
norma
agraria,
como
la
insuficiencia
de
personal
y/o
equipos
técnicos
en
las
Direcciones
Departamentales
para
la
ejecución
de
sus
atribuciones
y
por
la
necesidad
de
implementación
del
proyecto
piloto
(Oficina
de
Coordinación
Operativa
del
Proyecto
Centro
de
Saneamiento
Acelerado
Avocación
Cochabamba,
creada
para
este
fin),
por
lo
que
no
podía
el
Director
del
INRA-
Potosí
intervenir
en
el
presente
proceso
de
saneamiento,
porque
sus
atribuciones
establecidas
en
el
art.
48
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715,
con
relación
al
caso
específico
las
habría
asumido
el
INRA
Nacional
por
avocación,
como
se
indicó
precedentemente;
adecuando
su
accionar
el
ente
administrativo
a
lo
normado
por
el
art.
51-a)-b)
del
D.S.
Nº
29215
que
establece:
"(Avocación)
I.
El
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
podrá
asumir
atribuciones
propias
de
sus
órganos
inferiores,
avocándose
el
conocimiento
y
decisión
de
cuestiones
concretas,
en
los
siguientes
casos:
a)
Insuficiencia
de
personal
y/o
equipos
técnicos,
en
las
Direcciones
Departamentales
para
la
ejecución
de
sus
atribuciones;
y
b)
Ejecución
de
experiencias
o
proyectos
piloto
que
contribuyan
al
mejoramiento
de
las
capacidades
técnicas
o
de
gestión
institucionales."(sic);
por
lo
que
habiéndose
procedido
con
el
cumplimiento
de
dicha
norma,
no
resulta
evidente
lo
acusado
por
la
parte
recurrente,
en
lo
referente
a
la
vulneración
de
la
garantía
constitucional
a
la
propiedad.
Referente
al
punto
2;
que
en
el
proceso
de
saneamiento
no
se
cumplió
con
la
socialización
de
resultados
conforme
al
art.
305
del
D.S.
N°
29215.
Se
tiene
que
de
fs.
424
a
429
de
la
carpeta
de
saneamiento,
cursa
el
Informe
en
Conclusiones
Saneamiento
de
Oficio
(SAN
SIM)
de
la
Sub
Central
"Huanacoma"
de
17
de
enero
de
2016,
que
sugiere
dictar
Resolución
Administrativa
de
Dotación
y
Titulación
conforme
lo
establecido
en
los
arts.
66
y
67-II-2
de
la
Ley
N°
1715
y
art.
341-II-1-a)
y
342
del
D.S.
N°
29215;
a
fs.
430
de
la
misma
carpeta,
se
dispone
la
elaboración
del
Informe
de
Cierre
que
debe
ser
puesto
a
conocimiento
de
propietarios,
beneficiarios,
poseedores
y
terceros
interesados,
como
a
los
representantes
de
las
organizaciones
sociales;
a
fs.
430
del
legajo
de
saneamiento,
cursa
Aviso
Publico
de
17
de
febrero
de
2016,
por
el
que
se
comunica
que
el
25
de
enero
del
mismo
año,
se
procederá
a
la
socialización
de
resultados
del
proceso
de
saneamiento,
señalando
en
su
última
parte:
"invitación
extensiva
a
organizaciones
sociales
y
locales
y
a
cualquier
persona
con
interés
legal
dentro
del
referido
proceso
a
objeto
de
subsanar
los
errores
u
omisiones
justificados";
cursando
a
fs.
431,
Certificado
de
Difusión
para
la
Socialización
de
Resultados
del
Saneamiento
del
predio
de
26
de
febrero
de
2016
expedido
por
Radio
Pio-XII,
según
cronograma
de
difusión
(19,
21
y
23
de
febrero
de
2016);
de
fs.
432
a
433
de
la
carpeta
de
saneamiento,
cursa
Informe
de
Cierre
y
notificación
de
25
de
febrero
de
2016,
por
el
que
se
hace
conocer
en
forma
personal
a
Martina
Huanca
Cuti
(Dirigente
Huaynacoma)
y
a
Cesar
Huanca
Arrasquipa
(Secretario
General
de
la
Central
Coyanca),
el
referido
Informe
de
Cierre,
quienes
estampando
sus
sellos,
firmas
y
rúbricas,
manifestaron
su
conformidad
con
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento,
firmando
y
sellando
también
el
Responsable
Jurídico
Evaluador
del
Centro
de
Saneamiento
Acelerado
INRA;
a
fs.
434,
cursa
CITE
CSA-CB
116/2016
de
23
de
febrero
de
2016
dirigida
al
Alcalde
del
Municipio
de
Caripuyo
provincia
Alonzo
de
Ibáñez
del
departamento
de
Potosí,
por
el
que
se
le
hace
conocer
el
Informe
de
Cierre
del
polígono
N°
20,
adjuntando
planos
donde
se
especifican
las
colindancias
y
superficie
de
las
Comunidades;
cursando
también
a
fs.
444,
Acta
de
Aceptación
de
Resultados
de
25
de
febrero
de
2016,
por
el
que
los
suscribientes,
(Martina
Huanca
Cutí,
Dirigente
Huanacoma)
y
(Cesar
Huanca
Arrasquipa,
Secretario
General
de
la
Central
Coyanca),
en
uso
de
sus
facultades
mentales
y
sin
que
medie
presión
alguna,
en
presencia
de
los
funcionarios
del
INRA
manifestaron
conocer
el
Informe
de
Resultados
e
Informe
en
Conclusiones,
no
registrándose
ninguna
observación;
cursando
también
a
fs.
445
de
la
misma
carpeta,
el
Informe
Técnico
Jurídico
CSA-JT
N°
059/2016
de
29
de
febrero
de
2016
que
refiere
a
la
socialización
realizada
en
la
propiedad
denominada
"Comunidad
Coyanca";
teniéndose
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
en
el
presente
caso,
el
INRA
sí
cumplió
con
lo
determinado
por
el
art.
305
del
D.S.
N°
29215
que
establece:
"(Informe
de
Cierre)
I.
Elaborados
los
informes
en
conclusiones
por
polígono,
sus
resultados
generales
serán
registrados
en
un
informe
de
cierre,
dentro
del
plazo
establecido
para
esta
actividad,
en
el
que
se
expresará
de
manera
resumida
los
datos
y
resultados
preliminares
de
los
predios
objeto
de
saneamiento.
Este
documento
deberá
ser
puesto
en
conocimiento
de
propietarios,
beneficiarios,
poseedores
y
terceros
interesados,
asimismo,
de
las
personas
representantes
o
delegadas
de
las
organizaciones
sociales
o
sectoriales
acreditadas,
a
objeto
de
socializar
sus
resultados
y
recibir
observaciones
o
denuncias"
(sic);
comprobándose
que
evidentemente
se
hizo
conocer
a
los
beneficiarios,
poseedores,
terceros
interesados
y
representantes
de
las
organizaciones
sectoriales
acreditadas,
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento,
a
objeto
de
que
puedan
emitir
observaciones
y
denuncias,
aspecto
que
no
lo
hicieron,
más
al
contrario
avalaron
estampando
sus
firmas
en
las
diferentes
actuaciones
propias
del
proceso
de
saneamiento,
no
siendo
evidente
lo
acusado
por
la
parte
demandante.
Con
relación
al
punto
3;
que
la
Resolución
Administrativa
N°
1362
de
22
de
junio
de
2016
estuviera
firmada
únicamente
por
el
Director
Nacional
de
INRA
y
no
por
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia.
De
fs.
83
a
90
de
la
carpeta
de
saneamiento,
cursa
solicitud
y
acta
de
decisión
de
realizar
saneamiento
colectivo,
firmado
por
Fidel
Huanca
Cutí
(Secretario
General
de
la
Central
Coyanca),
Martina
Huanca
Cutí
(Dirigente
Huanacoma)
y
(Cesar
Huanca
Arrasquipa
(Secretario
General
Sub
Central
Huanacoma)
y
varias
firmas,
cursando
de
fs.
91
a
102,
designación
de
representantes
y
acreditación
de
control
social
y
participación
de
varias
firmas;
de
fs.
103
y
vta.
cursa
Ficha
Catastral,
cuyo
contenido
cursa
de
fs.
424
a
429
de
la
carpeta
de
saneamiento,
en
el
Informe
en
Conclusiones
que
fue
de
conocimiento
de
las
partes,
quienes
no
impugnaron
aspecto
alguno;
habiéndose
desarrollado
el
proceso
de
saneamiento
dentro
los
parámetros
correctos
y
legales,
hasta
emitirse
la
Resolución
Administrativa
N°
1362
de
22
de
junio
de
2016,
en
cumplimiento
al
art.
67-2)
de
la
Ley
N°
1715;
así
como
también
en
base
al
art.
341-a)
y
342-I
del
D.S.
N°
29215,
que
señalan:
art.
341
(Resoluciones
Administrativas)
I.
El
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
previo
dictamen
técnico
y/o
legal
si
considera
conveniente,
dictará
resolución
dentro
del
plazo
improrrogable
de
quince
(15)
días
calendario,
computables
a
partir
de
la
recepción
de
antecedentes.
Los
tipos
de
Resolución
podrán
ser:
1.
Constitutivas
de
derechos,
comprendiendo
en
ellas:
a)
Dotación..."
(sic)"
y
art.
342
(Resolución
de
Dotación)
I.
La
resolución
de
dotación,
procederá
a
favor
de
los
pueblos
o
comunidades
indígenas
u
originarias
y
comunidades
campesinas,
cuyos
predios
sean
clasificados
como
propiedades
comunarias
o
Tierras
Comunitarias
de
Origen
y
contendrán
como
mínimo
el
nombre
del
predio,
clase
de
la
propiedad,
nombre
de
la(s)
persona(s)
beneficiaria(s),
ubicación,
superficie
y
límites
de
la
tierra
y
el
régimen
jurídico
aplicable.
Será
parte
de
la
Resolución
el
plano
definitivo
predial."(sic);
es
decir,
cuando
se
trata
de
una
Resolución
Administrativa
solo
firma
el
Director
del
INRA
y
cuando
se
trata
de
una
Resolución
Suprema,
sí
interviene
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional;
no
siendo
evidente
lo
demandado.
Con
relación
al
punto
3;
desconocimiento
del
art.
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
arts.
310,
341
y
346
del
D.S.
N°
29215
.
De
la
revisión
de
la
carpeta,
se
constata
que
a
fs.
69
y
vta.,
cursa
Carta
de
Citación
por
la
que
el
INRA
pone
a
conocimiento
de
Fidel
Huanca
Cutí
(Secretario
General
de
la
Central
Coyanca)
y
Martina
Huanca
Cutí
(Dirigente
Huanacoma),
que
del
11
al
14
de
noviembre
de
2015,
se
llevaría
a
cabo
los
trabajos
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
por
lo
que
deberán
estar
presentes,
acompañando
documentación
que
acredite
su
derecho,
haciéndoles
conocer
también
los
objetivos
y
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento,
insinuándoles
colaborar
con
los
técnicos
y
realizar
los
correspondientes
trabajos
de
limpieza
de
los
vértices
o
esquinas,
teniendo
dicho
documento
el
valor
legal
de
citación,
donde
no
se
observa
ninguna
irregularidad;
a
fs.
76
cursa
Acta
de
Inicio
de
Relevamiento
de
Información
en
campo,
también
firmado
por
ambos
dirigentes,
a
fs.
103
y
vta.,
cursa
Ficha
Catastral
y
de
fs.
104
a
105,
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacifica
del
Predio,
en
el
cual
Fidel
Huanca
Cutí
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
(Secretario
General
de
la
Central
Coyanca)
juró
estar
en
posesión
del
predio
el
15
de
noviembre
de
1980
y
Certificado
de
Posesión
que
corrobora
la
fecha
de
posesión.
Se
tiene
que
de
fs.
400
a
407
de
la
carpeta
de
saneamiento,
cursa
Informe
de
Trabajo
de
Campo
CSA-CB
N°
199/2015
de
25
de
noviembre
de
2015,
que
en
el
punto
9.2
(Observaciones
Jurídicas)
señala:
"Durante
el
levantamiento
de
la
Ficha
Catastral
del
predio
se
pudo
constatar
que
la
mayoría
de
las
familias
en
un
70
%
se
dedican
a
la
actividad
ganadera,
como
ser
la
crianza
de
Bovinos,
Ovinos
y
Carprinos.
Asimismo
en
cierta
medida
se
dedican
a
la
actividad
agrícola,
como
ser
el
cultivo
de
papa,
haba,
oca,
cebada,
trigo
y
forraje
principalmente";
habiendo
constatado
el
ente
administrativo
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
en
el
predio,
dedicado
a
la
actividad
ganadera
y
agrícola;
en
tal
sentido,
lo
acusado
por
los
demandantes
carece
de
fundamento
legal,
pues
la
citada
normativa
supuestamente
no
tomada
en
cuenta,
se
refiere
a
la
posesión
y
al
trabajo
como
fuente
emergente
del
derecho
a
la
propiedad
en
materia
agraria,
aspectos
que
fueron
valorados
en
las
diferentes
etapas
del
proceso
en
examen,
donde
se
tomó
en
cuenta
los
antecedentes
descritos
precedentemente,
no
siendo
evidente
lo
acusado.
Con
referencia
al
punto
6.
Incumplimiento
del
art.
266
(Control
de
Calidad)
y
art.
296
(Relevamiento
de
Información
en
Campo)
del
D.S.
N°
29215
y
art.
3
de
la
Ley
N°
1715.
Sobre
este
aspecto,
se
tiene
que
de
fs.
446
a
447
de
la
carpeta
de
saneamiento,
cursa
el
Informe
Técnico
Legal
CSA-TJ
N°
079/2016
de
17
de
marzo
de
2016
(de
control
de
calidad
en
cuanto
a
la
modificación
de
superficie
de
la
Comunidad
Coyanca
y
de
cantón
Huanacoma
2da
sección
polígono
N°
020),
que
en
el
punto
2
(Consideraciones
Técnicas),
establece
que
el
predio
saneado
sufrió
variación
con
respecto
a
lo
señalado
en
el
Informe
en
Conclusiones
e
Informe
de
Cierre,
citando
en
el
primer
cuadro
como
superficie
anterior
del
predio,
1225.6340
ha.
y
actual
1225.0313
ha.;
sugiriendo:
"como
resultado
de
control
de
calidad
interno
y
ante
el
error
involuntario,
de
conformidad
al
art.
267-I
del
D.S.
N°
29215,
sugiere
considerar
en
el
proyecto
de
resolución
final,
la
superficie
final
detallada";
cursando
a
fs.
450
de
la
carpeta
de
saneamiento,
decreto
de
22
de
marzo
de
2016,
por
el
que
se
aprueba
la
etapa
preparatoria
y
de
campo
así
como
las
actividades
realizadas
en
el
proceso
de
saneamiento,
disponiendo
su
remisión
a
la
Dirección
Nacional
del
INRA;
coligiéndose
que
en
base
a
la
revisión
de
dicho
proceso
y
conforme
a
lo
establecido
por
el
art.
266-I
del
D.S.
N°
29215:
"(Control
de
Calidad,
Supervisión
y
Seguimiento)
I.
La
Dirección
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
a
momento
de
ejecutarse
los
proyectos
de
resoluciones
en
campo
podrá
disponer
controles
de
calidad
con
el
objeto
de
precautelar
el
cumplimiento
de
las
normas
mediante
el
relevamiento
de
información
fidedigna
y
estándares
de
calidad
de
las
actuaciones
cumplidas,
regulados
en
disposiciones
internas;
sin
perjuicio
del
control
interno
que
establezcan
las
Direcciones
Departamentales"
(sic),
teniéndose
asimismo
que
el
Informe
de
Control
de
Calidad
tiene
el
objeto
de
precautelar
el
cumplimiento
de
las
normas
mediante
el
relevamiento
de
información
fidedigna
y
estándares
de
calidad
de
las
actuaciones;
extremo
que
se
cumplió
en
el
presente
proceso,
no
habiéndose
vulnerado
ningún
derecho
ni
garantía
constitucional,
menos
el
derecho
a
la
propiedad,
por
cuanto
el
INRA
ejecutó
el
proceso
de
saneamiento
conforme
al
art.
64
y
65
de
la
Ley
N°
1715
que
establecen:
64
"(Objeto).
El
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico-jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
a
pedido
de
parte;
y
65
(Ejecución
del
Saneamiento).
El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
coordinación
con
las
direcciones
departamentales
queda
facultado
para
ejecutar
y
concluir
el
saneamiento
de
la
propiedad..."(sic);
teniéndose
que
el
proceso
en
análisis
cumplió
con
el
fin
de
establecer
la
equidad
en
la
estructura
de
la
tenencia
de
la
tierra,
especialmente
a
favor
de
la
población
que
tradicionalmente
ha
estado
marginada
del
acceso
a
la
tierra.
Con
relación
al
incumplimiento
del
art.
296
y
siguientes
del
DS
N°
29215,
respecto
no
haberse
realizado
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
que
habría
sido
ignorado
en
la
Resolución
Final.
Al
respecto,
a
fs.
76
de
la
carpeta
de
saneamiento,
cursa
Acta
de
Inicio
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
donde
se
instruye
a
las
brigadas
de
campo
el
desarrollo
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Campaña
Pública,
Encuesta
Catastral
y
Mensura,
verificación
de
la
Función
Social
conforme
a
normas
agrarias
vigentes,
firmando
Martina
Huanca
Cuti
(Dirigente
Huanacoma),
Fidel
Huanca
Cruz
(Secretario
General
Coyanca)
y
Domingo
Pedro
Aruzquipa
(Secretario
General
Sub
Central
Huanacoma);
de
fs.
91
a
96
de
la
misma
carpeta
cursa
designación
de
representantes,
firmado
y
sellado
por
varias
personas
y
Martina
Huanca
Cutí,
así
como
Fidel
Huanca
Cutí
y
Domingo
Pedro
Arruzquipa,
acta
firmada
también
por
personeros
del
INRA;
de
fs.
97
a
102,
cursa
Acreditación
del
Control
Social
y
Participación
que
lleva
varias
firmas;
de
fs.
103
y
vta.
cursa
Ficha
Catastral,
donde
señala
que
la
"Comunidad
Coyanca",
se
encuentra
en
posesión
desde
noviembre
de
1980,
constatando
la
existencia
de
ganado
Bovino
60,
Ovino
550
y
Caprimo
450
de
raza
criolla
y
cultivos
de
oca,
papa,
nabo
y
otras
hortalizas,
la
existencia
de
130
viviendas,
cuya
actividad
mayor
es
ganadera,
siendo
una
tierra
comunitaria;
cursa
Declaración
Jurada
de
Posesión
de
14
de
noviembre
de
2015,
donde
de
su
libre
y
espontanea
voluntad
Fidel
Huanca
Cutí,
declara
que
su
Comunidad
se
encuentra
en
posesión
de
los
terrenos
desde
noviembre
de
1980,
firmando
y
sellado
también
Domingo
Pedro
Arruzquipa
y
Martina
Huanca
Cuti;
a
fs.
105,
cursa
Certificado
de
Posesión
pacifica,
pública
y
continuada
de
14
de
noviembre
de
2015,
que
refiere
que
los
miembros
de
la
"Comunidad
Coyanca"
cantón
Huanacoma,
se
encuentran
en
posesión
del
predio
desde
noviembre
de
1980,
firmado
por
Domingo
Pedro
Arruzquipa
(Secretario
General
Sub
Central
Huanacoma);
de
fs.
106
a
128,
cursa
Actas
de
Conformidad
de
Linderos
y
Acta
de
Área
sin
Sanear,
igualmente
firmado
por
Fidel
Huanca
Cutí,
Martina
Huanca
Cutí
e
Isidro
Rodríguez
Tipa
(Corregidor
Auxiliar
Comunidad
Taycari)
y
personeros
del
INRA;
de
lo
descrito
y
de
acuerdo
con
los
datos
cursantes
en
la
carpeta,
se
evidencia
que
desde
el
inicio
del
proceso
de
saneamiento,
las
comunidades
en
conflicto
en
forma
conjunta
demandaron
el
saneamiento
en
forma
colectiva
en
la
totalidad
del
área,
habiéndose
el
relevamiento
de
información
en
campo
realizado
conforme
lo
establece
el
art.
159
del
D.S.
Nº
29215,
como
en
gabinete,
dando
lugar
a
la
sociabilización
de
resultados,
donde
no
se
presenta
ninguna
observación,
reclamo,
oposición
y/o
solicitud
de
paralización
de
trámite,
teniéndose
que
ambas
autoridades
y
sus
bases
tuvieron
pleno
conocimiento
de
los
trabajos
desde
el
inicio
de
trámite
hasta
Resolución
Final
de
Saneamiento,
habiendo
las
mismas
firmando
formularios
levantados
durante
la
Etapa
de
Campo
y
de
Gabinete;
lo
contrario,
(como
la
firma
en
blanco
en
un
libro
de
actas,
como
la
falsedad
de
muchas
firmas),
resultan
no
tener
el
respaldo
legal
suficiente
por
lo
que
no
corresponde
hacer
mayor
referencia
a
las
mismas,
que
además
merece
por
la
denuncia
efectuada,
su
tratamiento
y
solución
en
otra
instancia;
teniéndose
en
consecuencia
que
en
el
presente
proceso
se
cumplió
con
los
principios
de
publicidad,
celeridad
y
servicio
a
la
sociedad
conforme
lo
establece
el
art.
76
de
la
Ley
Nº
1715,
modificada
parcialmente
por
Ley
Nº
3545,
y
que
para
la
realización
del
proceso
de
saneamiento,
todos
los
involucrados
fueron
legalmente
informados
del
proceso,
de
sus
etapas,
requisitos
y
tiempo
de
duración
conforme
lo
establece
el
art.
294
y
siguientes
del
D.S.
Nº
29215.
Asimismo,
de
fs.
83
a
85
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
evidencia
la
presentación
de
un
voto
resolutivo
en
el
que
hacen
conocer
que
el
15
y
16
de
noviembre
de
2015
se
firmó
Acta
para
la
ejecución
del
saneamiento
colectivo
del
11
a
14
de
noviembre
de
2015
donde
al
pie,
firman
Fidel
Huanca
Carí,
Martina
Huanca
Cari,
Domingo
Pedro
Arruzquipa
y
otras
personas
de
dichas
Comunidades;
en
tal
sentido
y
habiéndose
solicitado
el
saneamiento
por
ambas
Comunidades,
y
no
habiendo
existido
observancia
hasta
después
de
la
resolución
Final
de
Saneamiento,
se
concluye
que
los
datos
recogidos
en
campo
y
en
gabinete,
fueron
de
conocimiento
de
las
autoridades
comunales,
estando
de
acuerdo
con
los
resultados,
conforme
se
constata
de
las
firmas
en
el
formulario
de
aceptación
de
resultados
descrito
supra.
En
este
contexto,
se
evidencia
que
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
1362
de
22
de
junio
de
2016
que
se
impugna,
cumple
con
la
normativa
antes
citada,
estando
debidamente
motivada
y
fundamentada,
no
existiendo
vulneración
alguna
como
arguye
la
parte
actora.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
primera
y
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-3)
de
la
C.P.E.;
art.
36-3)
de
la
Ley
Nº
1715,
FALLA
declarando
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
cursante
de
fs.
8
a
10,
subsanación
de
fs.
25
y
vta.,
43
a
46,
66
y
vta.,
y
77
de
obrados;
en
su
mérito
se
mantiene
incólume
la
Resolución
Administrativa
RS-SS
N°
1362/2016
de
22
de
junio
de
2016,
pronunciada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN-SIM)
respecto
al
polígono
N°
020,
correspondiente
a
la
propiedad
denominada
"Comunidad
Coyanca",
ubicada
en
el
cantón
"Huanacoma
2da
sección
Cari"
del
municipio
de
Caripuyo,
provincia
Alonso
de
Ibáñez
del
departamento
de
Potosí.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
remítase
antecedentes
al
INRA
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
y
simples
según
corresponda,
con
cargo
a
dicha
institución.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.-
Fdo.
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
Magistrada
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrado
Sala
Primera
Abog.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
©
Tribunal
Agroambiental
2022