TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
111/2017
Expediente:
Nº
2713/2017
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Martha
Silvia
Miserendino
de
Antelo
Demandado
:
Director
Nacional
del
INRA
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
21
de
noviembre
de
2017
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
interpuesta
por
Martha
Silvia
Miserendino
de
Antelo,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
2329/2015
de
12
de
octubre
de
2015,
respuesta
de
la
autoridad
demandada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
demanda
cursante
de
fs.
9
a
13
de
obrados,
la
parte
actora,
interpone
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
2329/2015
de
12
de
octubre
de
2015,
pronunciada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
respecto
del
polígono
N°
154
del
predio
"El
Pozo",
ubicado
en
el
municipio
de
San
Miguel
de
Velasco,
provincia
Velasco
del
departamento
de
Santa
Cruz,
dirigiendo
la
acción
contra
el
Director
Nacional
del
INRA,
bajo
los
siguientes
argumentos:
1.
Ejecución
de
saneamiento
Avocado
y
ejecutado
por
la
Dirección
Departamental,
afectando
la
competencia
del
INRA
Nacional.
Observando
la
falta
de
notificación
con
la
Resolución
Administrativa
de
Avocación
a
las
Comisiones
Agraria
Nacional
y
Departamental,
así
como
al
Director
Departamental
del
INRA
de
Santa
Cruz
y
haciendo
cita
de
los
arts.
65
y
66
de
la
L.
N°
1715,
que
norman
el
objeto
y
las
finalidades
del
proceso
de
saneamiento,
expresa
que
el
área
de
saneamiento
del
polígono
N°
154
donde
se
encuentra
el
predio
"El
Pozo",
cuenta
con
Resolución
de
Avocación
a
través
de
la
Resolución
Administrativa
RES-ADM
N°
SS
0753/2007
de
24
de
octubre
de
2007,
por
el
cual
el
INRA
Nacional
se
avoca
la
ejecución
y
conclusión
del
proceso
de
saneamiento
en
la
superficie
de
1.500.0000
has.
por
la
causal
establecida
en
el
art.
51
del
D.S.
N°
29215;
que,
no
obstante
que
dicha
normativa
en
su
parágrafo
II
prescribe
que
la
Resolución
Administrativa
de
Avocación
debe
ser
notificada
a
la
Comisión
Agraria
Nacional
o
a
la
Comisión
Agraria
Departamental,
así
como
a
la
Dirección
Departamental
del
INRA,
para
que
surta
sus
efectos
legales;
sin
embargo
de
la
revisión
de
antecedentes,
expresa
que
no
existe
constancia
de
dichas
notificaciones
a
las
autoridades
señaladas;
por
lo
que
precisa
que
la
Resolución
de
Avocación
carece
de
legalidad
en
virtud
a
los
arts.
2-I,
3-b)
del
D.S.
N°
29215
y
el
art.
5
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que,
pese
a
que
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
fue
inhabilitada
para
ejecutar
el
proceso
de
saneamiento;
sin
embargo,
observa
que
dicha
institución
tramitó
actuaciones
posteriores
sin
contar
con
una
Resolución
Administrativa
que
deje
sin
efecto
la
Resolución
Administrativa
de
Avocación
RA-SS
0753/2007
de
24
de
octubre
de
2007,
habiendo
obrado
sin
competencia.
2.
Ilegal
Informe
Técnico
Legal
DDSC
DDSC-CO
1-INF.
N°
2270/2014
de
21
de
noviembre
de
2014
:
Indica
que
el
16
de
octubre
de
2013
se
realizó
la
mensura
y
encuesta
catastral
y
la
verificación
de
la
FES
del
predio
"El
Pozo",
evidenciándose
que
la
Ficha
Catastral
registra
que
su
predio
cuenta
con
una
superficie
aproximada
de
500
has.,
consigna
documentación
con
antecedente
en
el
Título
Ejecutorial
N°
671896,
Resolución
Suprema
N°
179466
del
Expediente
Agrario
N°
25098,
clasificándose
al
predio
"El
Pozo"
como
propiedad
pequeña
ganadera
en
función
a
la
identificación
de
16
cabezas
de
ganado
bovino
y
12
equinos;
que
al
margen
de
ello,
expresa
que
se
verificó
la
existencia
de
una
casa,
corral
y
pasto
sembrado
conforme
el
art.
2-VII
de
la
L.
N°
1715;
aspectos
que
indica
el
Informe
en
Conclusiones
y
el
Informe
de
Cierre,
atinadamente
señalaron
el
cumplimiento
de
la
FS
en
base
a
la
clasificación
de
la
superficie
de
su
propiedad
que
se
encuentra
dentro
de
lo
estipulado
en
el
art.
41-I-2)
de
la
L.
N°
1715
y
el
art.
2-I
de
la
Ley
citada;
sin
embargo,
indica
que
el
ente
administrativo
no
contempló
el
carácter
social
del
derecho
agrario
previsto
en
el
art.
3
del
D.S.
N°
29215,
que
no
exige
formalidades
y
requisitos
para
las
pequeñas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
propiedades
ganaderas,
siendo
suficiente
acreditar
la
residencia,
pese
a
que
en
el
presente
caso
se
acreditó
actividad
ganadera
dentro
de
los
alcances
previstos
en
el
art.
165-I-a)
del
D.S.
N°
29215
y
conforme
los
arts.
2-IV
de
la
L.
N°
3545
y
159
del
D.S.
N°
29215
que
establecen
que
la
FS
o
la
FES
será
verificada
en
campo
de
manera
directa.
Observa,
que
no
obstante
que
la
Ficha
Catastral,
Ficha
de
Verificación
de
la
FES,
Informe
en
Conclusiones
e
Informe
de
Cierre,
acreditan
el
cumplimiento
de
la
FS
aunque
de
manera
parcial,
con
lo
que
estaba
de
acuerdo
hasta
esa
oportunidad;
empero
el
Informe
Técnico
Legal
DDSC-CO
1
INF.
N°
2270/2014
de
21
de
noviembre
de
2014
invierte
ilegalmente
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento
ya
identificados
hasta
el
Informe
de
Cierre,
vulnerando
el
debido
proceso,
su
derecho
a
la
defensa
y
la
seguridad
jurídica
prevista
en
el
art.
115-I
y
II
de
la
C.P.E.,
por
las
siguientes
razones:
2.1.
Porque
éste
informe,
modifica
etapas
ya
precluidas
hasta
el
Informe
de
Cierre,
sin
que
se
emita
una
resolución
o
un
Auto
que
deje
sin
efecto
el
trabajo
de
campo,
el
Informe
en
Conclusiones
y
el
Informe
de
Cierre.
2.2.
Indica
que
los
informes
sean
estos
técnicos
o
jurídicos
constituyen
actos
preparatorios
de
una
futura
Resolución
o
Auto
conforme
lo
establece
el
art.
65-c)
del
D.S.
N°
29215
y
que
no
podría
modificarse
los
resultados
obtenidos
y
plasmados
en
un
Informe
de
Cierre
que
también
concluye
una
etapa
de
campo
conforme
lo
determina
el
art.
263-I,
concordante
con
el
art.
295
del
D.S.
N°
29215,
al
haberse
ya
socializado
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento
en
mérito
al
Informe
de
Cierre;
por
lo
que
se
le
privó
de
su
derecho
a
la
defensa
previsto
en
el
art.
115
de
la
C.P.E.
al
no
poder
haber
hecho
sus
observaciones
conforme
lo
prevé
el
art.
305-I
del
D.S.
N°
29215.
2.3.
Acusa
que
éste
informe
le
fue
notificado
ilegalmente
mediante
cédula,
cuando
su
domicilio
se
encuentra
en
la
calle
Pari
N°
156
de
la
ciudad
de
Santa
Cruz.
2.4.
Que,
para
establecer
la
ilegalidad
de
su
posesión,
precisa
que
dicho
informe
técnico
legal,
se
basó
en
el
Informe
Técnico
DD-SC-CO-I
INF.
N°
3001/2013
de
1
de
noviembre
de
2013
de
Análisis
Multitemporal
que
indica:
"Que
los
imágenes
LAND
SAT
tienen
una
mala
calidad
de
resolución
de
pixeles,
por
lo
que
no
se
puede
definir
si
existe
o
no
actividad
antrópica
y
sugiere
a
la
parte
jurídica
que
considere
el
mismo";
por
lo
que
observa
que
no
serían
suficientes
los
elementos
o
imágenes
valorada
en
dicho
informe
técnico
complementario
para
modificar
los
resultados
de
saneamiento
obtenidos
hasta
el
Informe
de
Cierre;
no
pudiendo
suplir
el
mismo
la
verificación
in
situ
conforme
lo
establece
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215,
existiendo
al
respecto
bastante
jurisprudencia;
cita
para
ello
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1a
N°
50/2011
de
27
de
octubre
de
2011.
2.5.
Manifiesta
que
a
pesar
de
que
el
INRA
tuvo
conocimiento
de
la
existencia
del
Título
Ejecutorial
N°
671896,
la
R.S.
N°
179466
de
28
de
enero
1976,
emitidos
dentro
del
expediente
agrario
N°
998/2013;
sin
embargo
la
entidad
administrativa
se
basó
en
el
Informe
DDSC-ARCH-INF
N°
998/2013
de
12
de
noviembre
de
2013
que
en
su
punto
2)
señala:
"Dicho
expediente
físicamente
no
se
encuentra,
en
la
Unidad
de
Archivo
dependiente
del
INRA
Santa
Cruz";
pero
contradictoriamente
observa
que
la
misma
institución
antes
de
expedir
la
injusta
resolución
impugnada,
emite
el
Informe
de
Emisión
de
Título
Ejecutorial
otorgado
por
la
Unidad
de
Titulación
de
la
Dirección
Nacional,
en
el
que
se
da
cuenta
la
existencia
de
dicho
Título
Ejecutorial;
lo
que
demuestra
que
ilegalmente
se
la
bajo
a
la
categoría
de
poseedora
legal;
por
lo
que
corresponde
su
anulación
en
virtud
a
las
Sentencias
Agrarias
Nacionales
emitidas
por
la
Sala
Segunda
Nos.
005
de
27
de
julio
2001
y
46
de
1
de
diciembre
de
2003.
2.6.
Por
último
expresa
que
dicho
informe
al
aplicar
el
art.
267
del
D.S.
N°
29215
que
hace
referencia
a
cuestiones
de
forma
y
sugerir
se
dicte
una
Resolución
Administrativa
de
ilegalidad
de
la
posesión
del
predio
"El
Pozo",
ilegalmente
cambió
aspectos
que
ya
estaban
resueltos
(de
fondo),
como
si
fueran
de
forma;
por
lo
que
el
referido
informe
al
modificar
resultados
ya
expresados
en
el
Informe
en
Conclusiones
y
en
el
Informe
de
Cierre
que
acreditan
su
posesión
legal
y
el
cumplimiento
de
la
FS,
tomó
una
decisión
arbitraria
y
errada,
y
señala
además
que
fue
notificada
con
el
referido
informe
un
año
después
de
que
expresó
su
conformidad
con
el
Informe
de
Cierre.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Con
estos
argumentos,
solicita
se
declare
probada
la
demanda
y
nula
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
hasta
el
Informe
Técnico
Legal
DD
SC
COI
INF
N°
2270/2014
de
21
de
noviembre
de
2014.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
Auto
de
12
de
julio
de
2017
cursante
a
fs.
16
y
vta.
de
obrados,
se
admite
la
demanda,
corriéndose
en
traslado
a
la
autoridad
demandada.
Que,
por
memorial
cursante
de
fs.
40
a
49
vía
fax
y
originales
cursante
de
fs.
58
a
63
de
obrados,
la
autoridad
demandada,
responde
negativamente,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Con
relación
a
la
avocación
demandada:
Expresa
que
la
Resolución
Administrativa
RES-
ADM
N°
RA-SS
0753/2007
de
24
de
octubre
de
2007
cursante
de
fs.
7
a
11
del
antecedente,
en
su
parte
Resolutiva
Segunda
indica:
"Para
dicho
objetivo
se
creara
una
oficina
de
Gerencia
Operativa
del
proyecto
piloto
en
la
ciudad
de
Santa
Cruz
y
dos
oficinas
como
centro
de
operaciones
de
campo,
en
los
lugares
más
cercanos
a
las
Zonas
de
polígonos
de
trabajo,
esta
gerencia
podrá
implementar
metodologías,
instrumentos
de
trabajos
y
acciones
que
permitan
agilizar
el
saneamiento";
que,
posteriormente
se
emitió
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
e
Inicio
de
Procedimiento
RES-ADM
N°
RA-SS
0563/2010
de
6
de
septiembre
de
2010,
la
cual
en
su
parte
considerativa
última
señala:
"Que
de
conformidad
a
la
Resolución
Administrativa
de
Avocación,
el
área
de
trabajo
es
de
conocimiento
exclusivo
y
ejecución
directa
a
cargo
del
INRA
Nacional
cuyo
trabajo
operativo
será
desarrollado
en
el
marco
del
Proyecto
BID-1512
de
conformidad
a
lo
dispuesto
en
la
Disposición
Transitoria
Undécima-I
y
la
Disposición
Transitoria
Décima
del
D.S.
N°
29215
y
en
su
parte
Resolutiva
Tercera:
Determina
como
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
por
ejecución
directa
la
zona
denominada
"Laguna
Concepción
y
otros"
en
los
cantones
Concepción
y
San
Miguel
de
Velasco
del
departamento
de
Santa
Cruz
en
la
extensión
de
206239.2797
has.;
y
en
su
parte
Resolutiva
Cuarta:
De
acuerdo
a
la
avocación
descrita
se
intima
a
propietarios,
subadquirentes
y
poseedores
para
que
se
apersonen
al
proceso
presentando
la
documentación
y
el
derecho
que
les
asiste,
y
en
su
parte
Resolutiva
Séptima:
Se
recomienda
su
ejecución,
seguimiento
y
conclusión
del
proceso
de
saneamiento
de
la
presente
Resolución
a
la
Unidad
Operativa
de
la
Gerencia
Santa
Cruz,
Proyecto
BID-1512,
la
cual
fue
publicada
mediante
Edicto
Agrario
en
el
periódico
El
Mundo
(fs.
16)
y
su
difusión
del
Aviso
Público
en
Radio
Santa
Cruz
Stereo
92
que
cursa
a
fs.
17
del
antecedente;
los
cuales
indica
hacen
referencia
al
art.
51-I-b)
del
D.S.
N°
29215.
De
lo
detallado
refiere
que
la
ejecución
del
saneamiento
fue
desarrollado
por
el
Centro
de
Operaciones
COI
de
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz
con
su
legítima
atribución
y
sin
afectar
ninguna
competencia
y
sin
que
exista
errores
de
fondo.
Asimismo
señala
que
al
haber
participado
la
parte
actora
en
las
etapas
de
el
saneamiento,
sin
que
haya
hecho
tal
reclamo
en
su
oportunidad
convalidó
las
mismas,
dejando
precluir
cualquier
reclamo,
habiéndose
cumplido
con
el
art.
74
del
D.S.
N°
29215
al
haberse
tenido
conocimiento
de
todas
las
Resoluciones
emitidas
en
el
proceso
ejecutado,
para
tal
efecto
cita
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S2a
N°
013/2016
de
12
de
febrero
de
2016;
por
lo
que
infiere
que
no
correspondía
la
impugnación
de
la
resolución
emitida.
En
lo
referente
al
Informe
Técnico
Legal
DDSC-CO
1-INF.
N°
2270/2014
de
21
de
noviembre
de
2014:
Indica
que
el
Formulario
de
Registros
y
Mejoras
y
Ubicación
cursante
a
fs.
46
del
antecedente,
señala
que
las
mejoras
identificadas
son
del
año
2012
y
como
resultado
de
la
verificación
in
situ
se
constata
que
son
posteriores
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715;
aspecto
que
fue
valorado
de
conformidad
al
art.
159
del
D.S.
N°
29215;
y
que
en
el
presente
caso,
las
mejoras
identificadas
contradicen
a
la
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacifica
del
Predio
que
expresa
que
sería
desde
el
3
de
mayo
de
1990;
posesión
que
manifiesta
se
enmarca
a
lo
dispuesto
en
el
art.
310
(Posesiones
Ilegales)
del
D.S.
N°
29215;
que
tal
aspecto,
precisa
también
se
encontraría
corroborado
a
fs.
76
de
los
antecedentes,
por
el
Registro
de
Marca
de
Hierro
realizado
el
2
de
abril
de
2012,
lo
que
demostraría
que
la
actividad
ganadera
comenzó
el
año
2012,
no
existiendo
ninguna
prueba
que
acredite
dicha
actividad
antes
de
1996
conforme
lo
reconoce
incluso
la
L.
N°
80
de
5
de
enero
de
1961;
que
de
la
misma
forma
manifiesta
que
se
valoró
la
documentación
de
compra
realizada
de
30
de
marzo
de
2012,
pero
que
el
Informe
Técnico
Complementario
al
Diagnóstico
DDSC-CO-INF
N°
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2338/2013
de
14
de
noviembre
de
2013
precisa
que
dentro
del
polígono
N°
154
no
recae
ningún
expediente
agrario
y
menos
en
la
superficie
del
predio
"El
Pozo".
En
ese
sentido
manifiesta
que
el
Informe
Técnico
Legal
DDSC-CO
1.INF
N°
2260/2014,
fue
emitido
complementariamente,
precisamente
para
subsanar
el
Informe
en
Conclusiones
de
24
de
octubre
de
2013,
toda
vez
que
el
mismo
no
define
derechos
y
es
susceptible
de
modificación
hasta
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
y
que
estos
informes
no
pueden
ser
recurridos
conforme
lo
determina
el
art.
76-II
del
D.S.
N°
29215;
al
respecto
cita
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2a
N°
03
de
01
de
febrero
2005.
Finalmente
con
relación
de
que
fue
notificado
con
la
modificación
de
resultados
después
de
un
año
de
haberse
realizado
el
Informe
de
Cierre;
al
respecto,
indica
que
los
plazos
procesales
en
materia
administrativa
al
no
ser
fatales
y
perentorios,
no
pueden
considerarse
como
incumplimiento
del
debido
proceso;
menciona
para
ello,
las
Sentencias
Agrarias
Nacionales
Nos.
S1a
N°
4
de
17
de
febrero
de
2004,
S2a
N°
14
de
22
de
abril
de
2003
y
S1a
N°
8
de
6
de
mayo
de
2003.
Con
esto
argumentos,
solicita
se
declare
Improbada
la
demanda
y
se
tenga
firme
la
Resolución
Administrativa
impugnada.
Que,
ante
la
presentación
del
memorial
de
réplica
cursante
de
fs.
68
a
69
vta.,
de
obrados,
fuera
del
plazo
establecido,
por
proveído
de
6
de
octubre
de
2017
cursante
a
fs.
70
de
obrados,
se
tiene
por
no
ejercido
el
derecho
de
réplica;
en
consecuencia
el
derecho
de
dúplica
tampoco
fue
ejercido.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
al
art.
189-3
de
la
C.P.E.
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
el
conocer
procesos
contencioso
administrativos,
encontrándose
facultado
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
que
son
motivo
de
impugnación
por
el
demandante,
correspondiendo
realizar
el
control
de
legalidad
y
determinar
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
contestaciones,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos
y
de
la
normativa
aplicable
al
caso,
se
establece
lo
siguiente:
1.
Con
relación
a
que
en
antecedentes
no
existe
constancia
de
notificación
con
la
Resolución
Administrativa
de
Avocación
a
la
Comisión
Agraria
Nacional
o
la
Comisión
Agraria
Departamental
y
al
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz
en
cumplimiento
del
art.
51-II
del
D.S.
N°
29215.
Así
como
tampoco
existe
una
Resolución
Administrativa
de
Desavocación,
habiendo
el
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz
actuado
sin
competencia.
En
lo
referente
a
estas
acusaciones,
con
carácter
previo
cabe
analizar
las
resoluciones
emitidas
por
ambas
autoridades
dentro
del
proceso
administrativo
ejecutado
cursantes
en
la
carpeta
de
saneamiento:
a)
Resoluciones
emitidas
por
el
Director
Nacional
del
INRA
-
De
fs.
5
a
6
cursa
Resolución
Administrativa
RES-ADM
N°
RA-SS
0753/2007
de
24
de
octubre
de
2007,
firmado
por
el
Director
Nacional
del
INRA,
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya
y
la
Directora
General
de
Saneamiento,
Norma
Rodríguez
Orozco,
la
cual
en
su
parte
Resolutiva
Primera
dispone:
"La
avocación
para
iniciar
y
concluir
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
en
1.500.000
has.
ubicado
en
el
departamento
de
Santa
Cruz,
por
la
causal
establecida
en
el
art.
51-I-
a)
del
D.S.
N°
29215";
en
su
parte
Resolutiva
Tercera
establece:
"La
Dirección
General
de
Asuntos
Jurídicos
deberá
poner
en
conocimiento
de
la
Comisión
Agraria
Nacional
o
Comisión
Agraria
Departamental
de
Santa
Cruz
la
presente
Resolución,
conforme
lo
establece
el
art.
51-II
del
D.S.
N°
29215";
en
su
parte
Resolutiva
Tercera
establece:
"La
Dirección
General
de
Asuntos
Jurídicos
deberá
poner
en
conocimiento
de
la
Comisión
Agraria
Nacional
o
la
Comisión
Agraria
Departamental
de
Santa
Cruz
la
presente
resolución,
conforme
lo
establece
el
art.
51-II
del
D.S.
N°
29215";
en
su
parte
Resolutiva
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Cuarta,
determina:
"La
Dirección
General
de
Saneamiento
queda
encargado
del
cumplimiento
de
la
presente
Resolución
de
Avocación,
deberá
formalizar
la
comunicación
escrita
al
avocado".
-
De
fs.
7
a
11,
cursa
Resolución
Administrativa
de
Área
de
Saneamiento
e
Inicio
de
Procedimiento
RES-ADM
N°
RA-SS
0563/2010
de
6
de
julio
de
2010,
la
cual
en
base
a
la
Avocación
realizada
en
el
marco
del
proyecto
BID-1512,
es
emitida
por
el
Director
Nacional
del
INRA;
en
su
parte
Resolutiva
Sexta,
dispone
la
realización
de
la
Campaña
Pública,
Mensura,
Encuesta
Catastral,
verificación
de
la
FS
o
la
FES
y
otros
desde
el
7
de
julio
hasta
el
5
de
agosto
de
2010.
-
De
fs.
12
a
15
cursa
Edicto
Agrario
de
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
e
Inicio
de
Procedimiento
y
su
respectiva
publicación
en
el
periódico
"El
Mundo"
cursante
a
fs.
16.
b)
Resoluciones
emitidas
por
el
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz.
-
De
fs.
22
a
24
cursa
Resolución
Administrativa
RES.
ADM.
RA
SS
N°
305/2013
de
11
de
octubre
de
2013,
el
cual
acogiendo
las
Conclusiones
y
Sugerencias
emitidas
por
el
Informe
Técnico
Legal
DDSC-CO
I-INF.
N°
2165/2013
de
10
de
octubre
de
2013
que
cursa
de
fs.
19
a
31
del
antecedente;
en
su
parte
Resolutiva
Primera:
Determina,
Reiniciar
y
Ampliar
el
plazo
establecido
en
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
e
Inicio
de
Procedimiento
RES-ADM
N°
RA-SS
0563/2010
de
6
de
julio
de
2010
(Dictada
por
el
Director
Nacional
del
INRA,
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya),
desde
el
12
de
septiembre
al
18
de
octubre
de
octubre
de
2013
para
la
realización
del
trabajo
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo.
-
A
fs.
25
cursa
Edicto
Agrario.
-
A
fs.
26
cursa
el
Aviso
Público
de
11
de
octubre
de
2013.
-
A
fs.
28
cursa
la
publicación
del
Edicto.
Del
análisis
de
todos
estos
actuados
de
saneamiento,
se
evidencian
los
siguientes
aspectos:
En
lo
que
respecta
a
la
falta
de
notificación
con
la
Resolución
Administrativa
de
Avocación:
De
la
revisión
del
expediente
de
saneamiento,
se
constata
que
efectivamente,
no
existe
constancia
alguna
de
que
se
haya
puesto
en
conocimiento
de
la
Comisión
Agraria
Nacional
o
la
Comisión
Agraria
Departamental,
así
como
al
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz
con
la
Resolución
Administrativa
de
Avocación
RES-ADM
N°
RA-SS
0753/2007
de
24
de
octubre
de
2007;
aspecto
que
incumple
lo
previsto
por
el
art.
51-II
del
D.S.
N°
29215
que
señala:
"La
avocación
se
pondrá
en
conocimiento
de
la
Comisión
Agraria
Nacional
o
de
las
Comisiones
Agrarias
Departamentales,
según
sea
el
caso
y
surtirá
sus
efectos
legales
desde
su
comunicación
escrita
al
Avocado
"
(El
subrayado
y
las
negrillas
nos
corresponden);
verificándose
por
el
contrario
que
la
autoridad
inferior
(Director
del
INRA
Santa
Cruz)
a
través
de
la
Resolución
Administrativa
RES-ADM-RA-SS
N°
305/2013
de
11
de
octubre
de
2013
que
cursa
de
fs.
22
a
24
del
antecedente,
modifica
la
Resolución
Administrativa
de
Área
de
Saneamiento
e
Inicio
de
Procedimiento
RES-ADM
N°
RA-SS
0563/2010
de
6
de
julio
de
2010,
que
fue
emitida
por
la
autoridad
superior
(Director
Nacional
del
INRA);
Reiniciando
y
Ampliando
el
plazo
desde
el
12
de
septiembre
hasta
el
18
de
octubre
de
2013
para
la
realización
del
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
pero
sin
que
la
autoridad
superior
haya
dejado
sin
efecto
la
Resolución
Administrativa
de
Avocación;
por
lo
que
al
haber
el
Director
Nacional
del
INRA
emitido
la
Resolución
Determinativa
de
Saneamiento
e
Inicio
de
Procedimiento
sin
competencia,
el
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz
mal
podía
reiniciar
y
ampliar
la
misma,
puesto
que
al
haber
sido
emitida
sin
competencia
dicha
actuación
es
nula
de
puro
derecho
conforme
el
art.
31
de
la
C.P.E.
vigente
en
su
momento,
concordante
con
el
art.
122
de
la
C.P.E.
hoy
vigente.
En
ese
contexto
por
los
fundamentos
expuestos,
cabe
referir
que
tanto
las
resoluciones
emitidas
por
la
Autoridad
Nacional
del
INRA,
así
como
las
resoluciones
emitidas
por
la
Autoridad
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
contienen
irregularidades
administrativas
en
lo
referente
a
la
"validez
legal"
de
las
resoluciones
y
actuados
emitidos
por
ambas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
autoridades,
al
no
haberse
cumplido
a
cabalidad
con
lo
dispuesto
en
el
art.
51-II
del
D.S.
N°
29215;
de
donde
se
concluye
que
lo
manifestado
por
la
autoridad
demandada,
en
su
memorial
de
contestación
de
que
se
hubiere
creado
una
oficina
de
Gerencia
Operativa
del
proyecto
piloto
en
la
ciudad
de
Santa
Cruz
y
dos
oficinas
como
centro
de
operaciones
de
campo,
en
los
lugares
más
cercanos
a
las
Zonas
de
polígonos
de
trabajo
y
que
la
ejecución
del
saneamiento
fue
desarrollado
por
el
Centro
de
Operaciones
COI
de
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz
con
su
legitima
atribución
y
sin
afectar
ninguna
competencia,
no
tienen
justificativo
alguno,
en
mérito
a
los
fundamentos
señalados
precedentemente.
Por
otra
parte,
sobre
el
argumento
vertido
por
la
autoridad
demandada,
de
que
al
haber
sido
publicado
en
el
Edicto
Agrario
el
art.
51-I-a)
del
D.S.
N°
29215,
en
el
periódico
"El
Mundo"
y
en
la
difusión
del
Aviso
Público
en
Radio
Santa
Cruz
Stereo
92,
no
tienen
asidero
legal
alguno;
en
razón
a
que
el
art.
51-III
del
D.S.
N°
29215,
establece
la
notificación
"escrita"
al
avocado
para
que
tenga
validez
legal,
y
no
mediante
avisos
públicos,
como
erradamente
refiere
la
autoridad
demandada.
Asimismo,
con
referencia
a
la
cita
realizada
por
la
entidad
demandada
de
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S2a
N°
013/2016
de
12
de
febrero
de
2016,
el
cual
se
sustenta
en
el
hecho
de
que
al
haber
la
parte
actora
participado
en
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento,
sin
que
haya
impugnado
o
reclamado,
hubiera
convalidado
y
dejado
de
precluir
los
mismos;
cabe
precisar
al
respecto
que
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S2a
N°
013/2016
dictada
en
el
caso
del
predio
"Monte
Alegre",
no
realiza
una
valoración
respecto
a
la
falta
de
notificación
con
la
Resolución
Administrativa
de
Avocación
a
los
miembros
de
la
Comisión
Agraria
Nacional
y/o
a
la
Comisión
Agraria
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz;
así
como
como
no
efectúa
una
fundamentación
o
motivación
integral
sobre
la
validez
legal
y
competencia
de
las
Resoluciones
Administrativas
que
fueron
dictadas
por
el
Director
Nacional
y
el
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
al
no
haber
definido
de
manera
precisa
la
avocación
dispuesta;
de
donde
se
tiene
que
la
alegación
referida
por
la
autoridad
demandada
de
que
al
haber
participado
la
parte
actora
en
el
proceso
de
saneamiento,
habría
convalidado
y
dejado
precluir
el
mismo,
al
no
haber
impugnado
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
no
corresponde
en
derecho,
en
razón
a
que
el
art.
51-III
del
D.S.
N°
29215,
establece
que
la
avocación
no
es
sustitutivo
de
reclamación
o
impugnación
dentro
de
un
proceso
de
saneamiento
ejecutado,
porque
esta
es
dispuesta
de
"oficio"
por
el
ente
administrativo
y
no
así
a
pedido
de
parte,
por
el
administrado;
aspecto
que
se
encuentra
regulado
en
el
art.
51-III
del
D.S.
N°
29215,
el
cual
textual
señala:
"La
avocación
solo
opera
de
oficio,
por
lo
que
no
es
sustitutiva
de
ningún
recurso
".
En
ese
contexto,
cabe
precisar
que
no
es
el
derecho
a
la
defensa
que
se
considera
en
el
presente
caso
de
autos;
sino
lo
que
se
precautela,
es
la
validez
legal
de
los
procesos
de
avocación,
el
cumplimiento
obligatorio
de
la
normativa
agraria
y
el
ejercicio
de
competencias
de
las
autoridades
que
se
avocan
funciones
para
un
determinado
caso
concreto;
lo
contrario
sería
desconocer
las
atribuciones
y
la
jerarquía
de
las
autoridades
administrativas,
que
en
el
caso
presente
se
encuentran
regulados
por
el
reglamento
administrativo
de
saneamiento;
pues
si
bien
la
nueva
visión
constitucional
refiere
que
se
debe
diferenciar
los
formalismos
de
las
cuestiones
sustanciales
de
fondo;
sin
embargo
estos
se
encuentran
centrados
en
función
a
su
rigidez
absoluta
y
relativa,
no
siendo
absoluta
en
el
presente
caso
de
autos,
por
los
fundamentos
expuestos.
2.
Con
relación
a
las
observaciones
realizadas
al
Informe
Técnico
Legal
DDSC
DDSC-CO
1-INF.
N°
2270/2014
de
21
de
noviembre
de
2014.
A
los
puntos
2.1
y
2.2:
La
parte
actora,
expresa
que
dicho
Informe
Técnico
Legal
N°
2270/2014,
modificó
resultados
ya
precluidos,
conforme
lo
prevé
los
arts.
263-I
y
295
del
D.S.
N°
29215,
sin
que
exista
una
Resolución
o
un
Auto
que
deje
sin
efecto
el
trabajo
de
campo,
el
Informe
en
Conclusiones
y
el
Informe
de
Cierre;
no
observando
que
dichos
informes
constituyen
actos
preparatorios
de
una
futura
Resolución
o
Auto;
al
respecto
es
menester
señalar
que
si
bien
los
arts.
263-I
y
295
del
D.S.
N°
29215
establecen
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento:
Preparatoria,
De
Campo
y
Resolución
y
Titulación;
empero
al
respecto
cabe
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
señalar
que
la
entidad
administrativa
en
virtud
a
los
arts.
266
y
267
del
D.S.
N°
29215,
sí
se
encuentra
facultado
para
modificar
resultados
de
un
proceso
de
saneamiento,
hasta
antes
de
la
emisión
de
las
Resoluciones
Finales
de
Saneamiento,
a
través
de
un
informe,
al
identificar
errores
técnicos
o
jurídicos
ya
sea
de
forma
o
de
fondo;
que,
en
caso
de
identificarse
errores
de
forma,
estos
pueden
ser
subsanados
a
través
de
un
informe
antes
de
la
emisión
de
las
Resoluciones
Finales
de
Saneamiento
y
si
el
error
es
identificado
de
manera
posterior
a
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
la
norma
prevé
que
estas
pueden
ser
subsanadas
a
través
de
una
Resolución
Administrativa
o
una
Resolución
Suprema
Rectificatoria,
según
sea
el
caso
(art.
267-I
del
D.S.
N°
29215)
y
si
el
error
es
de
fondo,
el
ente
administrativo
puede
disponer
la
anulación
de
actuados,
la
convalidación
de
los
mismos,
su
prosecución
o
en
su
caso
la
aplicación
de
medidas
respectivas,
o
el
inicio
de
procesos
penales
o
civiles
a
los
responsables
de
dichas
omisiones,
en
virtud
del
art.
266-IV
del
Reglamento
citado;
por
lo
que
la
aseveración
de
que
una
vez
realizados
el
Informe
en
Conclusiones
y
el
Informe
de
Cierre,
ya
precluiria
los
mismos,
no
se
encuentran
conforme
a
normativa
agraria
de
saneamiento,
debido
a
que
el
ente
administrativo
puede
realizar
actividades
de
control
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento
a
los
procesos
de
saneamiento
ejecutados.
Al
punto
2.3:
A
fs.
122
de
los
antecedentes,
se
acredita
que
cursa
notificación
por
cédula
realizada
a
la
ahora
actora,
con
el
Informe
Técnico
Legal
DDSC
DDSC-CO
1-INF.
N°
2270/2014
en
el
predio
"El
Pozo",
en
cumplimiento
al
art.
72
del
D.S.
N°
29215,
por
consiguiente
no
existe
vulneración
de
derecho
alguno.
Al
punto
2.4:
La
parte
demandante
acusa
que
para
determinar
la
ilegalidad
de
su
posesión
del
predio
"El
Pozo",
el
INRA
a
través
del
Informe
Técnico
Legal
DDSC-DDSC-CO
1-INF
N°
2270/2014,
se
habría
basado,
interpretando
erróneamente
el
Informe
Técnico
DD-SC-CO-I
INF
N°
3001/2013
de
1
de
noviembre
de
2013
de
Análisis
Multitemporal,
no
contemplando
que
dicho
informe
indica:
"Que
las
imágenes
satelitales
LAND
SAT
tienen
una
mala
calidad
de
resolución
de
pixeles,
por
lo
que
no
se
puede
definir
si
existe
o
no
actividad
antrópica
y
sugiere
a
la
parte
jurídica
que
considere
el
mismo";
pero
sin
embargo
señala
que
pese
a
ello
el
ente
administrativo
declaró
la
posesión
ilegal
del
predio
"El
Pozo",
como
si
el
Informe
de
Análisis
Multitemporal
Complementario,
hubiere
determinado
con
precisión
que
dicho
predio
no
contaría
con
actividad
antrópica
desde
antes
de
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996;
por
lo
que
observa
que
el
ente
administrativo,
sin
contar
con
argumentos
técnicos
y
jurídicos
suficientes,
habría
modificado
los
resultados
de
saneamiento
ya
obtenidos
a
su
favor
hasta
el
Informe
de
Cierre;
así
como
acusa
que
el
INRA
consideró
a
dicho
Informe
Complementario
de
Análisis
Multitemporal,
por
encima
de
la
verificación
in
situ
realizada
en
su
predio,
vulnerando
lo
establecido
en
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215;
cita
para
ello
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1a
N°
50/2011
de
27
de
octubre
de
2011.
En
ese
contexto,
a
efectos
de
verificar
estos
extremos
acusados
por
la
parte
actora;
de
la
revisión
del
Informe
Técnico
Legal
DDSC-CO
1-INF.
22/70
de
21
de
noviembre
de
2014
cursante
de
fs.
115
a
120
del
antecedente,
se
constata
que
efectivamente
dicho
informe
en
el
punto
II.
ANÁLISIS
TÉCNICO
LEGAL
segundo
párrafo,
valora
señalando;
"Por
otro
lado
conforme
el
formulario
de
Registro
de
Mejoras,
corroborados
los
mismos
con
imágenes
satelitales
sobre
las
mejoras
introducidas
al
predio
denominado
El
Pozo
estas
son
posteriores
al
18
de
octubre
de
1996"
(Las
negrillas
nos
corresponde);
para
finalmente
en
el
punto
III.
CONCLUSIONES
Y
SUGERENCIAS
determinar
sugiriendo
se
declare
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
510.4838
has.
y
Tierra
Fiscal
la
superficie
señalada;
cuando
contrariamente
a
lo
valorado
por
el
INRA
en
el
Informe
Técnico
Legal
DDSC-CO
1-INF.
N°
2270/2014,
se
constata
que
el
Informe
de
Análisis
Multitemporal
DD-SC-CO-I-INF.
N°
3001/2013
de
1
de
noviembre
de
2013
cursante
de
fs.
91
a
94
del
antecedente,
no
hace
referencia
para
nada
a
las
mejoras
referidas;
así
como
también
se
advierte
que
dicho
Informe
de
Análisis
Multitemporal,
en
el
punto
3.
OBSERVACIONES
inciso
b)
aclara
señalando:
"También
se
hace
notar,
que
por
la
mala
calidad
de
resolución
de
pixeles
de
30X30
metros
de
la
imagen
no
se
puede
definir
si
existe
o
no
actividad
antrópica
en
el
predio
como
se
muestra
en
los
gráficos".
En
el
punto
4.
CONCLUSIONES
Y
SUGERENCIAS,
refiere:
"Del
análisis
multitemporal
realizado
en
el
predio
"El
Pozo",
en
base
a
las
imágenes
satelitales
Landsat,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
la
mala
calidad
de
resolución
de
pixeles,
No
se
puede
definir
si
existe
o
no
actividad
antrópica,
se
sugiere
a
la
parte
jurídica
que
considere
el
presente
informe
Multitemporal";
de
donde
se
concluye
que
el
ente
administrativo,
incurrió
en
ilegalidad
de
valoración
de
la
prueba,
al
haber
cambiado
el
verdadero
sentido
de
lo
valorado
en
el
Informe
de
Análisis
Multitemporal,
en
el
Informe
Técnico
Legal
DDSC-CO
1-INF.
N°
2270/2014;
los
cuales
transgreden
el
debido
proceso,
en
su
componente
de
legalidad,
seguridad
jurídica,
mala
fundamentación
e
incongruencia
previsto
en
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.,
al
no
contrastar
adecuadamente
la
verificación
realizada
in
situ
de
la
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
Función
Social,
con
el
Informe
Complementario
de
Análisis
Multitemporal,
conforme
lo
prevé
los
arts.
2-IV
de
la
L.
N°
3545
y
159
del
D.S.
N°
29215;
pues
si
bien
la
autoridad
demandada
refiere
que
el
predio
"El
Pozo"
recién
a
partir
del
año
2012
demostró
posesión
y
cumplimiento
de
la
Función
Social,
basándose
en
la
información
recabada
en
campo
el
16
de
octubre
de
2013,
a
través
de
la
Ficha
Catastral
que
cursa
de
fs.
39
a
40
y
la
Ficha
de
Verificación
de
la
FES
que
cursa
de
fs.
41
a
43
del
antecedente,
habiendo
registrado
16
ganados
bovinos
de
raza
Nelore
y
2
de
ganado
criollo
Equino,
Registro
de
Marca
de
Ganado,
realizado
el
2
de
abril
de
2012
(fs.
76)
y
las
mejoras
identificadas;
sin
embargo
en
el
caso
de
autos
se
debe
tener
presente
que
la
ahora
actora
adquirió
el
predio
el
30
de
marzo
de
2012,
en
la
superficie
de
500
has.
del
total
de
2472.000
has.
del
Título
Ejecutorial
N°
671896
del
predio
denominado
"Candelaria"
otorgado
por
el
ex
CNRA
a
Lucio
Antelo
Velasco,
el
cual
cursa
a
fs.
67
del
antecedente;
aspecto
que
se
acredita
por
la
Minuta
de
Transferencia
cursante
a
fs.
61
del
antecedente;
por
consiguiente
se
verifica
que
el
trabajo
de
campo
se
lo
realizó
un
año
después
de
que
la
ahora
actora
adquirió
el
predio;
de
donde
se
tiene
que
en
función
al
principio
de
buena
fe
del
comprador
y
de
favorabilidad
a
favor
del
administrado,
el
ente
administrativo
con
más
responsabilidad
y
criterio
debió
valorar
y
identificar,
si
efectivamente
los
anteriores
propietarios
para
los
años
1996,
2003,
2006
y
2011,
antes
de
la
compra
realizada
por
la
ahora
actora,
que
fue
el
año
2012,
tenían
posesión
y
cumplimiento
de
la
Función
Social
antes
del
año
2012;
aspecto
que
conforme
se
tiene
fundamentado
precedentemente,
la
entidad
administrativa
no
valoró
conforme
a
derecho
el
mismo;
más
aún
si
se
toma
en
cuenta
que
por
la
jurisprudencia
sentada
por
el
ex
Tribunal
Agrario
Nacional
y
por
el
actual
Tribunal
Agroambiental,
el
Informe
de
Análisis
Multitemporal,
no
resulta
técnicamente
eficaz
en
predios
que
cuentan
con
actividad
ganadera;
por
lo
que
lo
manifestado
por
la
autoridad
demandada
de
que
en
la
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
del
Predio,
la
ahora
actora
hubiere
declarado
que
posee
el
predio
desde
el
año
de
1990
y
que
el
Registro
de
Marca
de
Ganado
al
ser
realizado
el
año
2012,
no
justificarían
la
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
desde
antes
de
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
no
tienen
relevancia
ni
trascendencia
jurídica,
en
razón
a
que
la
parte
actora
adquirió
el
predio
el
año
2012;
en
consecuencia
el
ente
administrativo
no
puede
atribuir
incumplimiento
de
la
FS
del
vendedor
al
actual
subadquirente;
por
lo
que
el
Informe
de
Análisis
Multitemporal
debió
dar
claridad
y
no
ambigüedad
en
lo
que
respecta
a
la
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
sobre
todo
de
los
anteriores
propietarios
en
las
gestiones
1996,
2003,
2006
y
2011;
aspecto
que
no
se
cumplió
a
cabalidad,
debido
a
que
el
Informe
de
Análisis
Multitemporal
refiere
que
para
que
dichas
gestiones,
por
la
mala
calidad
de
imágenes
satelitales,
no
se
pudo
identificar
si
en
el
predio
"El
Pozo"
existió
o
no
actividad
antrópica.
Al
punto
2.5:
De
la
revisión
de
los
antecedentes,
a
fs.
84
cursa
Informe
DDSC-SRCH-INF.
N°
998/2013
de
12
de
noviembre
de
2013,
la
misma
en
el
punto
1)
señala:
"En
atención
a
la
solicitud
de
préstamo
de
expediente
realizado
por
el
Abog.
Ricardo
Céspedes
Vidal
de
fecha
11
de
noviembre
de
2013,
del
predio
"Candelaria"
Expediente
N°
250987
de
Lucio
Antelo
Velasco";
en
el
punto
2)
refiere:
"El
suscrito
funcionario
de
la
Unidad
de
Archivo
del
INRA
Santa
Cruz,
informa:
Efectuado
el
seguimiento
en
la
base
de
datos,
libro
de
préstamo
y
realizada
la
búsqueda
se
tiene:
Dicho
Expediente
Agrario
físicamente
no
se
encuentra
en
la
Unidad
de
Archivo
dependiente
del
INRA
Santa
Cruz";
a
fs.
86
cursa
Informe
Técnico
Complementario
al
Diagnóstico
DDSC-CO-I-INF.
N°
2338/2013
de
14
de
noviembre
de
2013,
el
mismo
ratificando
lo
señalado
en
el
Informe
DDSC-SRCH-INF.
N°
998/2013,
también
precisa
que
dicho
predio
no
se
sobrepone
a
ningún
expediente
agrario
al
polígono
N°
154;
a
fs.
139
cursa
Informe
DDSC-ARCH-INF.
N°
147/2015
de
12
de
marzo
de
2015,
el
cual
indica:
".....que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dicho
expediente
Agrario
físicamente
no
se
encuentra,
en
la
Unidad
de
Archivo
dependiente
del
INRA
Santa
Cruz,
así
como
tampoco
existe
registro
alguno
de
préstamo
o
remisión";
de
donde
se
tiene
que
si
bien
la
entidad
administrativa
con
criterio
acertado
consideró
poseedor
al
beneficiario
del
predio
"El
Pozo",
en
mérito
a
los
informes
referidos;
sin
embargo
ello
no
significa
que
tanto
el
Título
Ejecutorial
otorgado
el
7
de
junio
de
1976
del
predio
"Candelaria",
así
como
el
documento
de
transferencia
que
acreditan
la
venta
de
las
500
has.,
a
la
ahora
parte
actora,
no
prueben
la
posesión
desde
el
año
de
1972,
en
función
al
principio
de
buena
fe
del
comprador
y
de
favorabilidad
a
favor
del
administrado,
máxime
si
se
toma
en
cuenta
que
todos
los
trámites
realizados
ante
el
ex
CNRA
y
el
INC
desde
el
año
de
1953
adelante,
no
tuvieron
la
precisión
y
los
elementos
técnicos
con
los
que
se
cuenta
actualmente;
lo
que
significa
de
que
si
bien
se
los
debe
considerar
como
poseedores
a
consecuencia
del
proceso
de
saneamiento;
empero
ello
no
conlleva
que
no
se
pueda
considerar
como
pruebas
que
acreditan
la
posesión
antes
de
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
los
documentos
presentados
por
el
beneficiario
del
predio
"El
Pozo"
al
proceso
de
saneamiento;
aspecto
que
incluso
con
criterio
razonable
el
Informe
en
Conclusiones
que
cursa
de
fs.
95
a
98
del
antecedente,
en
el
punto
3.2
ANTIGUEDAD
DE
LA
POSESIÓN,
valora
señalando:
"Revisada
y
analizada
la
documentación
detallada
en
el
punto
2)
del
presente
informe
y
la
generada
durante
la
información
de
relevamiento
en
campo,
se
acredita
posesión
anterior
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996";
de
donde
se
tiene
que
si
bien
el
art.
310
del
D.S.
N°
29215,
establece
que
se
tendrá
como
poseedores
ilegales
sin
derecho
a
dotación
adjudicación,
las
posesiones
posteriores
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715;
o
cuando
sean
anteriores
no
cumplan
la
FS
o
la
FES;
sin
embargo
el
ente
administrativo
no
valoró,
ni
contrastó
conforme
a
derecho
la
posesión
anterior
del
predio
"El
Pozo"
en
función
a
los
documentos
presentados
y
con
el
Informe
de
Análisis
Multitemporal,
conforme
los
fundamentos
expuestos
en
el
punto
2.4)
precedente;
más
aún
si
el
predio
"El
Pozo"
cuenta
con
actividad
ganadera,
que
conforme
se
señaló
precedentemente,
el
Informe
de
Análisis
Multitemporal,
no
resulta
eficaz
en
predios
que
tienen
actividad
ganadera.
Al
punto
2.6
:
En
lo
que
concierne
al
reclamo
realizado
por
la
parte
actora
sobre
la
aplicación
del
art.
267
del
D.S.
N°
29215,
en
la
cual
el
INRA
tomó
una
decisión
arbitraria
al
cambiar
resultados
de
fondo
como
si
fueran
de
forma
y
de
que
tomó
conocimiento
del
Informe
Técnico
Legal
DDSC-CO
1-INF.
22/70
un
año
después
de
haber
sido
emitido
el
Informe
de
Cierre;
cabe
señalar
por
una
parte
que
el
art.
76-II
del
D.S.
N°
29215,
establece
que
los
informes
no
pueden
ser
recurridos
o
impugnados
y
por
otro
lado,
en
lo
que
respecta
a
la
observación
del
art.
267
del
D.S.
N°
29215,
si
bien
el
ente
administrativo
al
advertir
errores
u
omisiones
de
forma
y
de
fondo
en
virtud
a
los
arts.
266
y
267
del
D.S.
N°
29215,
puede
modificar,
convalidar
o
anular
actuados
de
saneamiento,
hasta
antes
de
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento;
empero
en
el
caso
de
autos
se
advierte
que
el
INRA
en
el
Informe
Técnico
Legal
DD
SC
COI
INF
N°
2270/2014,
realizó
el
control
de
calidad,
no
observando
la
falta
de
notificación
con
la
Avocación
dispuesta
a
las
autoridades
señaladas,
particularmente
sobre
la
validez
legal
de
la
avocación
por
falta
de
notificación
al
avocado,
lo
que
indujo
a
observaciones
sobre
la
competencia
en
la
emisión
de
resoluciones
de
ambas
autoridades;
así
como
se
observa
que
la
entidad
administrativa
valoró
erróneamente
en
dicho
informe,
lo
expresado
con
precisión
en
el
Informe
de
Análisis
Multitemporal,
que
refiere
que
en
el
predio
"El
Pozo"
por
la
mala
calidad
de
imágenes
satelitales
no
se
puede
determinar
si
existe
o
no
actividad
antrópica;
lo
que
significa
que
el
ente
administrativo,
tomó
una
decisión
arbitraria,
al
cambiar
el
verdadero
sentido
del
Informe
de
Análisis
Multitemporal,
transgrediendo
el
art.
267
del
D.S.
N°
29215,
en
lo
que
respecta
a
la
finalidad
para
la
cual
fue
normada,
tal
cual
es
el
de
subsanar
errores
técnicos
o
jurídicos
cometidos
en
un
proceso
de
saneamiento.
En
ese
contexto
se
establece
que
dentro
del
proceso
de
saneamiento
ejecutado
el
predio
"El
Pozo";
no
se
ha
contemplado
conforme
a
derecho,
los
procedimientos
establecidos
en
la
normativa
agraria;
los
que
vulneran
la
legalidad
y
la
seguridad
jurídica
del
debido
proceso,
establecido
en
el
art.
115-I
y
II
de
la
C.P.E.;
por
lo
que
corresponde
resolver.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36
inc.3)
de
la
Ley
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
189-3)
de
la
C.P.E.,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
cursante
de
fs.
9
a
13
de
obrados,
interpuesta
por
Martha
Silvia
Miserendino
de
Antelo;
en
consecuencia
se
tiene
NULA
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
2329/2015
de
12
de
octubre
de
2015,
debiendo
el
INRA
reencausar
el
proceso
administrativo
de
saneamiento
del
predio
"El
Pozo",
aplicando
la
normativa
agraria,
conforme
los
fundamentos
expuestos
en
la
presente
Resolución.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
y
legalizadas
conforme
corresponda,
con
cargo
al
INRA.
No
firma
la
Magistrada,
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
por
ser
de
criterio
diferente.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
Magistrada
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrado
Sala
Primera
©
Tribunal
Agroambiental
2022