Sentencia Agraria Nacional S1/0112/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0112/2017

Fecha: 22-Nov-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN ANULADA MEDIANTE AMPARO CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN VIGENTE SAN-S1-0008-2020
https://bit.ly/3z2wga6
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 112/2017
Expediente: Nº 1592/2015
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Georg Walter Maier representado por Lydia Maier y Vilbar Ascencio
Quispe Mamani
Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de
Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural
y Tierras
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 22 de noviembre de 2017
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuestas, Resolución Suprema
impugnada, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante de fs. 76 a 96 y subsanaciones
de fs. 106 a 109, 111 a 113, 120 y vta., y de 136 a137 de obrados, Georg Walter Maier
representado por Lydia Maier y Vilbar Ascencio Quispe Mamani, en mérito a la documental
cursante de fs. 124 a 135 de obrados, interpone demanda contencioso administrativa
impugnando la Resolución Suprema N° 13179 de 24 de octubre de 2014, emitida dentro del
proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN-SIM), respecto al polígono N° 142 de
los predios denominados "San Julián", "El Cerrito", Los Mangales", "Pico de Plancha" y "Área
Escolar", ubicados en los municipios San Julián y El Puente, provincia Ñuflo de Chávez y
Guarayos del departamento de Santa Cruz, cuyo expediente agrario se encuentra signado
con el N° 30845, argumentando:
1) Omisión del INRA en la notificación a la Comisión Agraria Departamental de
Santa Cruz con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento.
Señala que el art. 166-II del D.S. N° 25763, vigente al momento del inicio del Proceso de
Saneamiento del predio "El Cerrito", establecía que la Resolución Determinativa de Área de
Saneamiento debe ser emitida con noticia a las Comisiones Agrarias Departamentales; sin
embargo, indica, que este aspecto formal e imperativamente ordenado por la citada
normativa, no fue cumplido por el INRA, por cuanto, nunca se comunicó (notificó) la indicada
Resolución Determinativa a la Comisión Agraria Departamental de Santa Cruz, habiéndose
vulnerando el citado art. 166 del D.S. N° 25763 garantizado por el art. 16 de la C.P.E.
anterior, además de los arts. 115-II y 117-I de la actual C.P.E.
2) Omisión del INRA en la notificación con el Informe en Conclusiones e Informe de
Cierre
Citando de manera textual el art. 303, 304 y 305 del D.S. N° 29215, manifiesta que en el
predio "El Cerrito" no existe conflicto alguno ni sobreposición de derechos en relación a otros
predios titulados, no obstante el INRA de manera irregular emitió un solo Informe en
Conclusiones para todos los predios contenidos en el polígono de saneamiento, vulnerando el
art. 303 del D.S. N° 29215 y el principio constitucional del debido proceso consagrado por el
art. 115-II y 117-I de la C.P.E., asimismo señala que el Informe en Conclusiones e Informe de
Cierre, expedidos dentro del proceso de saneamiento del predio "El Cerrito", nunca fueron
puestos en conocimiento de la parte actora, para poder, en su caso, cuestionarlo y
desvirtuarlo, agrega que ésta situación desembocó en el desconocimiento del derecho de

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propiedad y la posesión legal de la parte actora así como el cumplimiento de la F.E.S. en el
predio "El Cerrito", vulnerándose los arts. 56-I-II, 115-II, 117-I, 178-I, 180-I y 393 de la C.P.E. e
infringiéndose el art. 305-I del D.S. N° 29215.
3) Inexistencia de Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento de sus
Actuaciones, conforme dispone el art. 266 del D.S. N° 29215
Manifiesta que el INRA nunca efectuó Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento del
proceso de saneamiento antes del pronunciamiento de la Resolución Suprema N° 13179 de
24 de octubre de 2014, impugnada, conforme ordena el art. 266 del D.S. N° 29215; agrega,
que no obstante de que la normativa citada es imperativa en cuanto a la obligación, tanto, de
la Dirección Nacional del INRA, como también de su Dirección Departamental de Santa Cruz,
de ejecutar controles de calidad, supervisión y seguimiento para reconducir los procesos de
saneamiento irregulares, no fue cumplido y que prueba de ello constituirían la persistencia y
la ratificación del INRA respecto a los actuados irregulares y omisiones de forma y de fondo,
afectando el derecho de propiedad de la parte actora sobre el predio "El Cerrito".
Asimismo, expresa que el INRA a más de incumplir sus deberes formales, vulneró el art. 266
del D.S. N° 29215, arts. 56-I, 115-II, 117-I y 393 de la C.P.E.
4) Omisión del INRA, en la consideración del derecho de propiedad agraria de
Georg Walter Maier sobre el predio "El Cerrito"
Refiere que el Informe en Conclusiones así como el Informe de Cierre, no efectuaron análisis
ni consideración alguna sobre el derecho de propiedad agraria de la parte actora, el mismo
que constituye parte de la superficie del predio "San Julián", que deriva por compra, con
derecho de propiedad al contar con Sentencia de 28 de septiembre de 1973, Auto de Vista de
13 de mayo de 1974, Resolución Suprema y Título Ejecutorial N° 650824, emergente del
proceso agrario de dotación con expediente N° 30845-B, aspecto que no fue considerado por
el INRA en el Informe en Conclusiones ni en el Informe de Cierre y menos en la Resolución
Suprema N° 13179 impugnada; que en los informes solo se hizo referencia al documento de
cesión de derecho a título oneroso suscrito entre Walter Ruiz Gil y Georg Walter Maier, el
mismo que fue presentado solo de forma adicional a la documentación presentada al inicio
del proceso de saneamiento, por tanto ya existente en la carpeta de saneamiento; sin
embargo, indica que el INRA, no consideró lo referido en dicho documento, que de manera
textual refiere: "PRIMERA.- Dirá Ud. Que yo, WALTER RUIZ GIL, mayor de edad, hábil en toda
forma de derecho, con C.l. 1467890 SC., en la fecha declaro encontrarme en posesión a
título de detentador , de una parcela dentro de la propiedad denominada San Julián
de propiedad del Sr. Georg Walter Maier; en una extensión superficial de 47 hectáreas
con 5000 Mtrs2 aproximadamente, parcela ésta que se encuentra dentro de la propiedad
general del Sr. Georg Walter Maier y debidamente registrado en Derechos Reales a nombre
del propietario, (...)(sic), al respecto señala que ésta afirmación sumada a las documentales
de transferencia presentadas al inicio del proceso de saneamiento, demostrarían que Georg
Walter Maier en ese tiempo, no solo era propietario por compra, del predio "San Julián", sino
también dentro de su superficie territorial, de la parte denominada "El Cerrito, constituyendo
este último solo una parte de la superficie del primero, habiéndose presentado al inicio del
proceso de saneamiento, documentos de transferencia que acreditarían su derecho
propietario; siendo este hecho corroborado por el transferente de la posesión de la parcela
"El Cerrito", al haber afirmado que se encontraba en dicha parcela únicamente a título de
detentador y que el derecho propietario le correspondía a Georg Walter Maier, aspecto que
no habría sido considerado por el INRA e indica que ésta omisión no pudo ser reclamada
oportunamente toda vez que el ente administrativo no puso a conocimiento de la parte
actora el Informe en Conclusiones ni el Informe de Cierre, vulnerándose los arts. 115-II, 117-I,
56-1 y II y 393, de la C.P.E.
5) Incorrecta y arbitraria aplicación de los Decretos Supremos N° 12268 de 28 de
febrero de 1975 y 11615 de 2 de julio de 1974.
a. Manifiesta que el INRA aplicó de manera errónea el D.S. N° 12268 de 29 de febrero de
1975 en el Informe en Conclusiones DDSC-G-Ñ-CH.INF. N° 202/2012, que sirvió de base para

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la emisión de la Resolución Suprema N° 13179 de 24 de octubre de 2014, toda vez que el
predio "El Cerrito" constituye una parte de la superficie del predio "San Julián", así como su
antecedente de dominio, correspondiente al predio también denominado "San Julián", posee
trámite agrario de dotación N° 30845 y Título Ejecutorial proindiviso N° 650824, y señala que
dichas superficies no se encontrarían sobrepuestas a la Reserva Forestal "Guarayos".
Asimismo, refiere que la Sentencia que otorga el derecho propietario sobre el predio "San
Julián" a sus titulares iniciales, dentro del cual se encuentra el predio "El Cerrito", fue emitida
el 28 de septiembre de 1973 y aprobada por Auto de Vista el 13 de mayo de 1974, de donde
se tiene que ambos pronunciamientos del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria son de
data anterior a la fecha de vigencia del citado D.S. N° 12268 de 28 de febrero de 1975 y que
el INRA, al haber determinado la nulidad aplicó retroactivamente el mismo, siendo que el art.
123 de la C.P.E. establece que: "La Ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto
retroactivo..." y que de igual forma establecía el art. 33 de la C.P.E. abrogada; por tal razón
sostiene que el INRA no debió aplicar retroactivamente el citado D.S. N° 12268; sin embargo,
con exceso de poder y de forma ilegal, apartándose de los principios de objetividad y
razonabilidad e irretroactividad de la Ley aplicó el citado decreto, vulnerando la garantía
constitucional al debido proceso, a la irretroactividad de la Ley y a la seguridad jurídica,
transgrediendo los arts. 9-4), 56, 393 y 123 relacionados con los arts. 115-II y 117-I de la
C.P.E., al respecto cita como precedente jurisprudencial la Sentencia Agroambiental Nacional
N° S1a N° 40/2014 de 17 de septiembre de 2014.
b. Señala que la supuesta sobreposición del predio "El Cerrito", con la Zona de Ampliación "F"
de Colonización creada por el D.S. 11615 de 2 de julio de 1974, en su art. 2 refiere que la
Reserva Forestal "Guarayos" queda incluida parcialmente en la Zona de Ampliación "F" de
Colonización, modificando el D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969; empero, indica, que el
propio D.S. N° 11615 de 2 de julio de 1974 en su art. 4 dispone respetar los asentamientos
existentes al 2 de julio de 1974, adecuándolos a los planes y jurisdicción del Instituto
Nacional de colonización y aclara que el citado Decreto Supremo determina el respeto a
aquellos predios donde se ejerce inclusive solo posesión y que con mayor preponderancia se
debe respetar los derechos de propiedad agraria como es el caso del predio "El Cerrito" que
constituiría ser parte territorial del predio "San Julián".
Reitera manifestando que la ley rige solo para lo venidero y no tiene efecto retroactivo; por lo
que no podría aplicarse el art. 3 ni la última parte del art. 4 del D.S. N° 11615 en perjuicio de
derechos de propiedad agraria constituidos con anterioridad a su vigencia, como pretendería
el INRA en el Informe en Conclusiones DDSC-G-Ñ-CH.INF. N° 202/2012.
Sostiene que con ese irracional accionar, el INRA vulneró el derecho de propiedad, la garantía
constitucional al debido proceso, a la irretroactividad de la Ley y a la seguridad jurídica,
transgrediendo los arts. 9-4), 56-I y II, 393 y 123 en relación con los arts. 115-II y 117-I todos
de la C.P.E.
c. Manifiesta que resulta incongruente que el INRA no haya considerado su propio Informe
Legal N° 176/2003 de 18 de junio de 2003, a través del cual establece que, los D. S. N° 11615
de 2 de julio de 1974 y 12268 de 28 de febrero de 1975, referidos a los asentamientos en la
Reserva Forestal "Guarayos" creada por D.S. N° 08660, no afecta a los procesos de
saneamiento de predios cuyas solicitudes de dotación hayan sido admitidas antes del 2 de
julio de 1974 y menos a las que a esa fecha tengan sentencia de dotación, como es el caso
del predio "San Julián" que constituye antecedente de dominio del predio también
denominado "San Julián" dentro del cual se encuentra el predio "El Cerrito", cuya solicitud de
dotación no solo fue admitida el 13 de julio de 1973, sino que además cuenta con Sentencia
de 28 de septiembre de 1973 y Auto de Vista de 13 de mayo de 1974, todas ellas anteriores
al 2 de julio de 1974; señala que, el Viceministerio de Tierras mediante Oficio MDS-VT-N°
330/2003 de 19 de agosto de 2003, aprobó el citado Informe Legal N° 176/2003 de 18 de
junio de 2003, disponiendo su aplicación a todos los procesos de saneamiento que son
ejecutados en la zona; empero, expresa, lo dispuesto por el Viceministerio de Tierras, no fue
aplicado por el INRA dentro del proceso de saneamiento.

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6) Incorrecto análisis del INRA que establece la ilegalidad de la posesión sobre el
predio "El Cerrito" por una supuesta, infundada e irreal sobreposición con la
Reserva Forestal "Guarayos"
Señala que la Resolución Suprema N° 13179 de 24 de octubre de 2014, impugnada, en base
al Informe en Conclusiones DDSC-G-Ñ-CH.INF. N° 202/2012 de 27 de julio de 2012 estableció
erróneamente que el predio "El Cerrito", se encontraría en sobreposición con la Reserva
Forestal "Guarayos", de acuerdo a los siguientes argumentos y fundamentos de índole
técnico y legal:
a. Indica que el INRA no realizó una correcta identificación del límite Sud Este de la Reserva
Forestal "Guarayos" al no sujetarse a lo previsto por el D.S. N° 08660 de su creación; en tal
razón la supuesta sobreposición del predio "El Cerrito", no contaría con sustento técnico ni
jurídico, siendo su aplicación arbitraria, subjetiva y alejada de la legalidad; citando a
continuación la documental adjuntada a la demanda Contencioso Administrativa en calidad
de prueba, siendo éstas las siguientes: Nota CITE EXT/DGAJ N° 197/2013 de 8 de julio de
2013 expedida por la Autoridad de Boques y Tierras (ABT) y el Informe Técnico
MMAyA/VMABCCGDF/DGGyDF/N° 096/2013 de 19 de junio de 2013, expedido por la Jefatura
de Unidad de Manejo y Conservación de Bosques DGGyDF-VMABCCGDF del Ministerio de
Medio Ambiente y Agua; asimismo, manifiesta que inicialmente acudió al Servicio Nacional de
Áreas Protegidas (SERNAP) solicitando la cobertura de la Reserva Forestal "Guarayos"
habiendo obtenido, mediante nota SERNAP-DMA-148-CAR/13 la respuesta de que dicha
institución no tiene competencia en relación a Reservas Forestales y que se acuda a la
Autoridad de Bosques y Tierras (ABT) e indica que en varias oportunidades, acudió al Instituto
Nacional de Reforma Agraria (INRA); sin embargo dicha Institución, mediante Informes DGS-
JRLL-SCZ-NORTE N° 322/2012 de 27 de marzo de 2013; y, DGAT-UCR-INF N° 273/2013 de 19
de julio de 2013, deslindó competencia para realizar y otorgar la graficación del área de
cobertura de la Reserva Forestal "Guarayos" de acuerdo a los datos contenidos en el D.S. N°
08660 de su creación; sostiene que de igual forma, acudió al Viceministerio de Tierras, el cual
mediante Informe INF/VT/DGDT/UTNIT/0071-2013 de 10 de abril de 2013, estableció que no
tiene competencia para realizar ni otorgar la graficación del área de cobertura de la Reserva
Forestal "Guarayos" de acuerdo a los datos contenidos en el D.S. N° 08660 de su creación,
habiendo recomendado se acuda al Ministerio de Medio Ambiente y Agua.
Expresa que ante las respuestas de falta de competencia tanto del SERNAP, como del INRA y
del Viceministerio de Tierras respecto a la cobertura de la Reserva Forestal "Guarayos",
acudió a la Autoridad de Boques y Tierras (ABT), la cual mediante Nota CITE EXT/DGAJ N°
197/2013 de 8 de julio de 2013, señaló: "Por lo expuesto la entidad precisa ajustar la
cobertura de la Reserva Forestal 'Guarayos' de acuerdo a los lineamientos de la base legal
expuesta, tarea que debe desarrollarse en coordinación con el INRA, lo que significa que se
debe realizar los siguientes trabajos: 1. Redibujar los limites naturales del rio Grande y del rio
San Julián, ajustando estos límites con la cobertura del INRA para evitar sobreposición. 2.
Crear poligonal que reduce la reserva con el Decreto Supremo N° 11615 (En proceso de
elaboración) 3. Definir y cuantificar la superficie en la proyección Adecuada. (Proyección
conforme de Lambert) Motivos por los cuales la institución se encuentra imposibilitada de
otorgar la información solicitada". (sic)
Asimismo refiere que, conforme a la recomendación del Viceministerio de Tierras, acudió al
Ministerio de Medio Ambiente y Agua, el cual a través de la Jefatura de la Unidad de Manejo y
Conservación de Bosques y mediante el
también señalado Informe Técnico
MMAyA/VMABCCGDF/DGGyDF/N° 096/2013 de 19 de junio de 2013, dieron respuesta a la
solicitud de plano georeferenciado de la citada Reserva Forestal "Guarayos", determinando
que: "Una vez realizado relevamiento de información en gabinete, no se ha podido concluir el
trabajo ya que existe variación en los límites del lado Sud Este del polígono que describe el
Decreto Supremo vía Información gráfica de la Reserva Forestal
Guarayos (...)" (sic),
señalando al respecto que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua y la Dirección General de
Gestión y Desarrollo Forestal a través de la Jefatura de la Unidad de Manejo y Conservación
de Bosques, establecieron que la cobertura de la Reserva Forestal "Guarayos" que existe y es

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utilizada oficialmente tendría variaciones en los límites Sud, Este, en relación a su base legal
D.S. N° 08660, siendo su ubicación irreal, hace que la misma sea inaplicable dentro del
proceso de saneamiento; en tal razón sostiene, la supuesta sobreposición del predio "El
Cerrito" con la citada Reserva Forestal, no cuenta con sustento técnico ni jurídico alguno,
quedando demostrado que el INRA aplicó una cobertura de la Reserva Forestal "Guarayos"
que técnicamente no podría ser definida con exactitud por la existencia de variación en los
límites Sud, Este, entre lo graficado y lo legal, como establecieron las citadas instituciones.
Por lo cual indica, se habrían vulnerado derechos constitucionales al debido proceso, al
trabajo y al cumplimiento de la Función Económico Social, así como el principio de seguridad
jurídica consagrados por los arts. 115-II, 117-I, 46-I-1), 56-I y II, 393; y, 397-I de la C.P.E.;
citando a continuación como precedente jurisprudencial la Sentencia Agroambiental Nacional
N° S1a N° 40/2014 de 17 de septiembre de 2014.
b. Reitera la inexistencia de sobreposición del predio "El Cerrito" con la Reserva Forestal
"Guarayos" creada por D.S. N° 08660, adjuntando como prueba Informe Técnico y Plano
expedidos por el Instituto Geográfico Militar (IGM), y señala que los mismos tendrían todo el
efecto probatorio que le otorga la ley, por cuanto, inicialmente se solicitó plano de la referida
Reserva Forestal al Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), a la Autoridad de
Bosques y Tierras (ABT), al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras así como al Viceministerio
de Tierras, instituciones que deslindaron competencia en relación a otorgar planos de la
Reserva Forestal "Guarayos"; que, en mérito a lo establecido por la Autoridad de Bosques y
Tierras (ABT), se acudió al Instituto Geográfico Militar (IGM) solicitando se extienda el plano
de cobertura de la Reserva Forestal "Guarayos", emitiendo al efecto dicha institución el
Informe Técnico de 26 de marzo de 2013, la nota Ases. Jur. N° 05/13 y el Plano
georeferenciado; Informe Técnico, que textualmente establecería: "A.- Considerando que el
Decreto Supremo 08660 de 19 de febrero de 1969, y comparando los datos técnicos de este
decreto vemos de que no coinciden con las distancias y los azimuts. B.- también creo que no
se puede contradecir un decreto, es por eso que tuve que diseñar el polígono de acuerdo a
las distancias y los azimuts, dentro de los límites del decreto, (...)".
Reiterando nuevamente que de acuerdo a la citada información técnica, se acreditaría y
demostraría que los datos contenidos en el D.S. N° 08660 de creación de la Reserva Forestal
"Guarayos" adolecen de imprecisiones, razón por la cual de ninguna forma se podría
desconocer derechos de propiedad agraria, con una cobertura que es imprecisa, siendo por
tanto inaplicable dentro del proceso de saneamiento; y al haber aplicado el INRA y
determinado una supuesta, irreal e infundada sobreposición del predio "El Cerrito" con la
Reserva Forestal "Guarayos", vulneró los derechos constitucionales al debido proceso, al
trabajo y a la propiedad, así como el principio de seguridad jurídica consagrados por los arts.
115-II, 46-I-1), 56 y 393 de la C.P.E.
c. Indica que el Tribunal Agroambiental, mediante Informe Técnico TA-DTEG N° 021/2014 de
29 de julio de 2014, acreditó que el D.S. N° 08660 de creación de la Reserva Forestal
"Guarayos" adolece de imprecisiones; por cuanto, los datos técnicos que contiene son
insuficientes,
estableciendo la imposibilidad de determinar con precisión la delimitación
exacta de dicha Reserva Forestal; razón por la cual, concluiría que no podría aplicarse para
establecer sobreposiciones; señalando nuevamente como precedente jurisprudencial la
Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 40/2014 de 17 de septiembre de 2014.
7) Inexistencia dentro de la carpeta de saneamiento, de trabajo técnico que
establezca sobreposición del predio "El Cerrito" con la Reserva Forestal "Guarayos"
Manifiesta que el INRA, en ninguno de los informes técnicos expedidos dentro del proceso de
saneamiento, realizó razonamiento intelectivo técnico jurídico sobre cómo y por qué llegó a
establecer la supuesta sobreposición del predio "El Cerrito" con la Reserva Forestal
"Guarayos", limitándose a concluir la existencia de una supuesta sobreposición, sin realizar
trabajo técnico alguno de graficación del área de cobertura de la citada Reserva que tenga
relación con los datos geográficos contenidos en el D.S. N° 08660 de su creación, es decir,
que dicho trabajo técnico nunca fue realizado por el INRA, siendo inexistente en la carpeta de

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saneamiento.
Al respecto, cita como precedente jurisprudencial la Sentencia Agroambiental Nacional S1a
N° 40/2014 de 17 de septiembre de 2014, señalando que el Informe en Conclusiones DDSC-
G-Ñ-CH.INF.Nº 202/2012 de 27 de julio de 2012, en relación a la supuesta sobreposición del
predio "El Cerrito" con la Reserva Forestal "Guarayos", establece conclusiones erradas que no
condicen con la realidad ni con los datos técnicos verdaderos, vulnerando el derecho al
debido proceso, al trabajo y al cumplimiento de la función económico social como fuente
fundamental para adquirir y conservar el derecho de propiedad agraria, así como el principio
de seguridad jurídica consagrados por los arts. 115-II, 117-I, 46-I-1), 56-I y II, 393 y 397-I de la
C.P.E.
8) Arbitrario desconocimiento de la posesión legal y del derecho propietario de
George Walter Maier, sobre el predio "El Cerrito" por omisión del INRA en la
aplicación de la normativa, respecto al cambio de uso de suelo de la "Reserva
Forestal Guarayos"
Sostiene que el D.S. N° 24124 de 21 de septiembre de 1995 determina el Plan de Uso de
Suelo del departamento de Santa Cruz (PLUS-SANTA CRUZ), elevado al rango de Ley N° 2553
el 4 de noviembre de 2002, no reconoce a la Reserva Forestal "Guarayos" como Área
Protegida y por el contrario mediante el D.S. N° 26075 de 16 de febrero de 2001 establece a
la citada Reserva como Tierras de Producción Forestal Permanente e indica que dicha
categoría de Reserva Forestal fue cambiada por la de Tierras de Producción Forestal
Permanente, permitiéndose en dicha área constituir derechos de propiedad agraria por
dotación y adjudicación, conforme lo establece el art. 2-5) del D.S. N° 26075; que, en efecto
por la jerarquía normativa establecida en el art. 410-II de la C.P.E., la Ley N° 2553 debió
aplicarse con preferencia al D.S. N° 08660 e inclusive al D.S. N° 12268 que erróneamente
aplicó el INRA dentro del proceso de saneamiento del predio "El Cerrito".
Asimismo, señala que la Resolución Suprema N° 13179 de 24 de octubre de 2014
impugnada, no debió desconocer el derecho de propiedad de la parte actora ni declarar la
ilegalidad de su posesión por la supuesta sobreposición del predio "El Cerrito" con un área
que no tendría la categoría de Reserva Forestal, habiéndose vulnerado la garantía del debido
proceso por desconocimiento de la normativa aplicable, la jerarquía normativa y en su efecto,
la posesión legal y el derecho de propiedad de la parte actora sobre el referido predio,
reconocidos por los arts. 115-II, 117-I, 410-II, 56 y 393 de la C.P.E.; citando nuevamente como
precedente jurisprudencial la Sentencia Agroambiental Nacional N° S1a 040/2014 de 17 de
septiembre de 2014.
9) Incongruencia de la Resolución Suprema Final de Saneamiento, en su contenido
considerativo respecto de su parte resolutiva
Señala que el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Sentencia 0486/2010-R de 5 de julio
de 2010, como precedente jurisprudencial estableció que la congruencia tanto de las
resoluciones administrativas como judiciales, forma parte del debido proceso; siendo ésta
entendida como la correspondencia y coherencia que debe existir entre la parte considerativa
y dispositiva de las resoluciones.
Sostiene que la Resolución Suprema, impugnada, a fin de desconocer la posesión legal y el
derecho de propiedad con el argumento de que el predio "El Cerrito" se encuentra
sobrepuesto a la Reserva Forestal "Guarayos", se sustenta, entre otros, en el Informe Técnico
DGAT-UCR-INF N° 273/2013 de 19 de julio de 2013, el cual señala que el INRA no proporcionó
la información sobre el área de cobertura de la Reserva Forestal "Guarayos", aspecto que no
tendría correspondencia con lo determinado en la parte resolutiva de la Resolución Suprema
impugnada y en el Informe de Inspección Ocular DDSC-UDECO Inf. N° 539/2013 de 13 de
noviembre de 2013 a lo único que se haría referencia es al avasallamiento del predio "San
Julián" dentro del cual se encuentra el predio "El Cerrito", y al incumplimiento de las medidas
precautorias por los avasalladores, los cuales serían impertinentes por no tener ninguna
correspondencia con lo resuelto en la Resolución Suprema impugnada; asimismo, indica que
el Informe Técnico MMAyA/VMABCCGDF/DGGyDF/N° 096/2013 de 19 de junio de 2013, el cual

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acreditaría que el predio "El Cerrito" no se encuentra sobrepuesto a la Reserva Forestal
"Guarayos", demostrando que los datos técnicos contenidos en el D.S. N° 08660 de su
creación no son precisos en el límite Sud y Este; empero, paradójicamente, en su parte
Considerativa, la Resolución Suprema impugnada, lo utilizaría como fundamento para
establecer lo contrario en la parte Resolutiva; aspecto -indica- que sería incongruente y lo
cual vulnera el debido proceso en su componente congruencia y en su efecto también
transgrede la posesión legal y el derecho de propiedad agraria de la parte actora,
establecidos en los arts. 115-II, 117-I, 56-I- II y 393 de la C.P.E.
10) Omisión del INRA en la consideración de inversión de capital, cumplimiento de
la F.E.S. y su protección
Manifiesta que de acuerdo a lo establecido en la etapa de Pericias de Campo, la parte actora
cumpliría al 100% la F.E.S. en el predio "El Cerrito" y que al ser propietario con posesión legal
inversiones realizadas en el citado predio deberían merecer la protección que ordena la
Constitución Política del Estado y la Ley N° 1715, así como los Tratados Internacionales, como
en el presente caso es el Tratado entre la República Federal de Alemania y la República de
Bolivia de 23 de marzo de 1987 sobre Fomento y Recíproca Protección de Inversiones de
Capital.
Citando de manera textual el art. 393 de la C.P.E. y el art. 3-III de la Ley N° 1715 y
refiriéndose a que el Tratado entre la República Federal de Alemania y la República de Bolivia
de 23 de marzo de 1987 sobre Fomento y Recíproca Protección de Inversiones de Capital, en
su art. 4-1 establecerían que: "Las inversiones de capital de nacionales o sociedades de una
de las Partes Contratantes gozaran de plena protección y seguridad en el territorio de la otra
Parte Contratante"; manifiesta que el Estado Plurinacional de Bolivia tendría la ineludible
obligación de cumplir con los referidos mandatos constitucionales y tratados internacionales,
reconociendo, protegiendo y garantizando el trabajo de la parte actora como fuente
fundamental para adquirir el derecho propietario sobre el predio "El Cerrito", considerando
que cumple al 100% con la F.E.S. al existir pasto cultivado en toda la superficie del citado
predio. Que, el Informe en Conclusiones DDSC-G-Ñ-CH.INF.Nº 202/2012 de 27 de julio de
2012 y la Resolución Suprema impugnada, vulneraron los arts. 393 y 397-I de la C.P.E. y el
art. 3-III de la Ley N° 1715.
Con estos argumentos, solicita se declare probada la demanda, dejándose sin efecto la
Resolución Suprema N° 13179 que se impugna.
CONSIDERANDO: Que, por Auto de 6 de enero de 2016, cursante a fs. 139 y vta. y Auto de
modificación de demanda de 15 de febrero de 2016 cursante a fs. 144 todos de obrados, se
admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en
traslado a las autoridades demandadas y disponiéndose se ponga en conocimiento de los
terceros interesados, Pedro Orellana Poquiviqui, Celso Soliz Hurtado y Ángel Copa Martínez en
su condición de Alcalde Municipal de "El Puente".
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS.
El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras , mediante sus representantes
Vania Kora de Siles y Alex Jhonny Brito Cervantes, por memorial cursante de fs. 403 a 406 de
obrados, contesta la demanda bajo los siguientes términos:
Señalan que de la revisión del Informe en Conclusiones se tiene que el mismo se pronuncia
con relación a los predios denominados "San Julián, El Cerrito, Área Escolar, Los Mangales y
Pico de Plancha", aspecto que no vulneraría el art. 303-b) del D.S. N° 29215, citando de
manera textual dicho artículo, sostienen que la norma dispone que los Informes en
Conclusiones se deben efectuar de manera independiente por cada proceso agrario titulado,
y de la revisión de obrados se evidenciaría que todos los predios a los que hace mención el
Informe en Conclusiones DDSC-G-ÑCH INF. N° 202/2012, se encuentra titulados y tienen un
mismo proceso agrario que corresponde al Expediente N° 30804, en tal razón el INRA habría
dado cabal cumplimiento al citado artículo.
Respecto a la falta de notificación con el Informe de Cierre, señalan que se remiten a la

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
carpeta de saneamiento en la cual cursa publicación del Edicto Agrario mediante el cual se
hizo conocer el Informe de Cierre del predio "El Cerrito" e indican que el hecho de que la
parte actora no se haya apersonado a efectos de conocer el Informe de Cierre y dar su
conformidad o desacuerdo con el mismo, escaparía de la voluntad del INRA; cita al respecto
como jurisprudencia la Sentencia Agroambiental S1a N° 10/2015 de 23 de febrero de 2015,
en su parte pertinente y señalan que no se evidencia vulneración al art. 305 del D.S. N°
29215 más aun cuando la parte actora participó de manera activa dentro del proceso de
saneamiento a través de sus representantes.
Con relación al Control de Calidad, expresan que el art. 266-I), no sería de carácter
imperativo, al establecer la posibilidad o no de efectuar algún Control dentro de los procesos
de saneamiento, dejando tal decisión al Director Nacional del INRA; en ese entendido -
indican- el argumento utilizado por la parte actora para justificar una falta de reclamo en su
debido momento al
no haber sido notificado con el
Informe de Cierre y el
Informe en
Conclusiones, carece de fundamento legal; que, de la revisión de la carpeta de saneamiento
se evidenciaría que la parte actora presentó dentro del proceso de saneamiento Documento
de transferencia de un fundo rústico denominado "San Julián",
sobre una superficie de
47.0000 ha., suscrito entre Walter Ruiz Gil y Georg Walter Maier el 25 de junio de 2001 así
como un Documento Privado de Transferencia y derecho de posesión de un terreno rústico de
una superficie de 37.5000 ha. suscrito entre Félix Ortiz Ruiz, Ortencia Sánchez Mamiña,
Ramón Ortiz Sánchez y Walter Ruiz Gil, Nancy Paz de Ruiz el 30 de abril de 2001, documental
que habría sido considerado y valorado en la elaboración del Informe en Conclusiones,
identificándose
sobreposición con el
expediente
agrario
titulado

30845,
que
se
sobrepondría también a la Reserva Forestal "Guarayos", identificándose además Vicios de
Nulidad Absoluta del citado expediente.
Refieren que el INRA y el Viceministerio de Tierras concluyeron que la sobreposición del
predio con la Reserva Forestal "Guarayos" sería evidente, siendo plasmado en el Informe en
Conclusiones y estableciéndose además que el Expediente Agrario N° 30846 denominado
"San Julián", tiene vicios de nulidad absoluta al incumplimiento de normas de creación de la
Reserva Forestal "Guarayos", toda vez que el citado Expediente Agrario fue tramitado de
forma posterior a la creación de la reserva y de forma anterior a la Zona "F" de Ampliación de
Colonización, aspecto que sería corroborado por la parte actora en el memorial de demanda,
al referir que la solicitud de dotación fue admitida el 13 de julio de 1973 cuya sentencia data
de 25 de septiembre de 1973 y Auto de Vista de 13 de mayo de 1974 cuando el Decreto
Supremo N° 08660 de creación de la citada Reserva Forestal data de 19 de febrero de 1969,
evidenciándose -indica- lo argumentado por el INRA para establecer los vicios de nulidad
absoluta del expediente agrario 30845 correspondiente al predio "San Julián (El Cerrito)".
Con relación a la supuesta incongruencia en la Resolución impugnada, sostienen que si bien
dentro de la misma se hizo mención a los informes Técnicos DGAT-UCR-INF N° 273/2013 de
19 de julio de 2013, Informe de Inspección Ocular DDSC-UDECO inf. N° 539/2013 de 13 de
noviembre de 2013 y el Informe Técnico MMAyA/VMABCCGDF/DGGyDF/N° 096/2013 de 19 de
junio de 2013, dichos informes no serían contradictorios a lo resuelto en dicha Resolución, ya
que no se pronuncian con relación a que el predio no se encontraría dentro de la Reserva
Forestal "Guarayos" o que dicha Reserva hubiere sido creada con posterioridad a la dotación
del predio "San Julián"; agrega, que si bien el Informe MMAyA/VMABCCDGDF/DGGyDF/N°
096/2013 emitido por el Ministerio de Medio Ambiente y Aguas, indica que no se habría
podido concluir con el trabajo; empero, tampoco señalaría que el predio no se encuentre
dentro de la Reserva Forestal "Guarayos", y que por el contrario éste indicaría que el trabajo
debe ser realizado en coordinación con el INRA, Viceministerio de Tierras, las cuales ya se
habrían pronunciado con relación a la sobreposición del predio con la citada Reserva, dando
como resultado la emisión de la Resolución Suprema impugnada.
Con estos argumentos, solicita se declare improbada la demanda Contencioso Administrativa
y subsistente la Resolución Suprema N° 13179 de 24 de octubre de 2014, más sus
antecedentes.
El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia , mediante su

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
apoderado el Director Nacional a.i. del INRA, por memorial cursante de fs. 487 a 491 y vta. de
obrados, se apersona al proceso, respondiendo a la demanda bajo los siguientes términos:
Con relación a que el INRA omitió notificar a la Comisión Agraria Departamental de Santa
Cruz con la Resolución Determinativa de Área de saneamiento, señala que siendo la
Resolución Determinativa de carácter general, la notificación debe realizarse en un medio de
prensa de circulación nacional, conforme el art. 44 del D.S. N° 25763; que, en resguardo al
debido proceso, dicha formalidad habría sido cumplida, pudiendo ser corroborada tal
situación por el Edicto Agrario publicado en el periódico Estrella del Oriente el 12 de
diciembre de 2000, cursante a fs. 52; y citando de manera textual el art. 166 D.S. N° 25763,
que señala: "... La Resolución Determinativa, se emitirá dentro del plazo de quince (15) días
calendario de admitida la solicitud, con noticia a las Comisiones Agrarias Departamentales",
expresa que no se dispondría la notificación a las Comisiones Agrarias Departamentales, sino
solo se tendría que anoticiar a la misma, siendo tal extremo cumplido con la publicación del
Edicto Agrario. Asimismo, cita de manera textual el art. 18 del D.S. N° 25763 y señala que las
Comisiones Agrarias Departamentales, entre otros, estaría compuesta también por el Director
Departamental del INRA, como Secretario Permanente y miembro activo de la citada
Comisión, e indica que el mismo en todo momento habría tomado conocimiento de los actos
realizados dentro del proceso de saneamiento de predio "San Julián", por ello no podría
alegarse falta de notificación a dicha Comisión, citando al respecto como jurisprudencia
constitucional la Sentencia SC 0335/2011-R de 7 de abril de 2011, que en su parte pertinente
señala: "... la finalidad de la notificación no es cumplir con una formalidad, si no que la
determinación judicial o administrativa llegue a conocimiento del destinatario. Así también,
se indica en la SC 0486/2010-R de fecha 05 de julio refiere: ... aun cuando la notificación sea
defectuosa, pero que llegue a conocimiento de la parte se tendrá por cumplida y válida".
Respecto a la inexistencia de Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento, sostiene que
ésta afirmación no condice con la verdad material cursante en los antecedentes, por lo que
no se vulneró el art. 266 del D.S. N° 29215; e indica que en el hipotético caso de que no se
hubiera aplicado la citada disposición legal, no se podría pretender desvirtuar todo un
proceso de saneamiento de tierras, pues debe quedar claro que esta actividad es facultativa
del administrador y de ninguna manera es imperativa o de cumplimiento obligatorio.
Refiere que producto del Control de Calidad, se complementó el trabajo de campo en el
polígono del predio "San Julián", identificándose la existencia de predios no saneados, entre
ellos el predio "El Cerrito".
Acerca de la incorrecta y arbitraria aplicación de los Decretos Supremos N° 12268 de 28 de
febrero de 1975 y 11615 de 2 de julio de 1974, siendo los mismos inaplicables al predio "El
Cerrito" por constituir parte de la superficie del predio "San Julián", con trámite agrario de
dotación N° 30845 y Título Ejecutorial Proindiviso N° 650824, y el incorrecto análisis del INRA
que establece la ilegalidad de la posesión, por una supuesta, infundada e irreal sobreposición
con la Reserva Forestal "Guarayos"; al respecto señala que la Resolución Suprema
impugnada responde a un análisis técnico y jurídico integral efectuado sobre el predio "El
Cerrito", ratificándose en toda la prueba literal de orden técnico cursante en los antecedentes
del proceso de saneamiento. En relación a la sobreposición a la Reserva "Guarayos", indica
que al estar vigente el D.S. 12268 también se ratifica en los informes técnicos adjuntos a la
carpeta de saneamiento; de la misma manera en relación a la posesión señala que se ratifica
en el Informe en Conclusiones de 27 de julio de 2012.
Respecto a la omisión del INRA en la consideración de inversión de capital, cumplimiento de
la F.E.S. y su protección, señala que en el Informe en Conclusiones de 27 de julio de 2012, se
estableció el cumplimiento total de la F.E.S. conforme lo previsto por los arts. 393 y 397 de la
C.P.E., 2 de la Ley N° 1715 y 163, 164 y 166 del D.S. N° 29215; sin embargo -indica- la
Resolución Suprema N° 13179 de 24 de octubre de 2014, funda sus resultados en la posesión
ilegal de Georg Maier, por ser ésta posterior a la declaración de la Reserva Forestal
"Guarayos" establecida en el D.S. N° 12268 de "19 de febrero de 1969"; asimismo refiere que
habría valorado la calidad de ciudadano extranjero de Georg Walter Maier y según el art. 396-
II de la C.P.E. no podría ser sujeto de adjudicación.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Con relación a que el proceso de saneamiento del predio "San Julián" fue llevado a cabo de
acuerdo a normas vigentes; manifiesta que el INRA realizó la valoración jurídica y técnica de
manera correcta y justa conforme se evidenciaría de las Resoluciones Supremas impugnadas,
mismas que se traducirían en los datos e información recogida de las diferentes etapas del
proceso de saneamiento;
además señala que la parte actora procuraría justificar
con
información no oficial ni reconocida por el INRA que el predio se encontraría fuera de la
Reserva Forestal "Guarayos", siendo que el ente administrativo habría actuado bajo el
principio de razonabilidad y congruencia, precautelando no viciar de nulidad sus actos
procesales en estricta observancia al debido proceso y fundamentando sus valoraciones en
prueba material y objetiva que es de orden público y oficial.
Con estos argumentos solicita declarar improbada la acción contencioso administrativa,
consecuentemente mantener firme y subsistente la Resolución Suprema N° 13179 de 24 de
octubre de 2014, con expresa imposición de costas al demandante por plantear el presente
recurso sin sustento legal alguno, conforme lo prevé el art. 198-I) del Cód. Pdto. Civ.,
aplicable por la supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715.
Que, Pedro Orellana Poquiviqui, Celso Soliz Hurtado y Ángel Copa Martínez en su condición de
Alcalde Municipal de "El Puente", pese haber sido notificados conforme consta en la diligencia
de notificación cursante a fs. 480 y vta. de obrados, no se apersonaron al presente proceso;
consiguientemente, dentro del presente proceso no se cuenta con la intervención de terceros
interesados.
CONSIDERANDO.- El derecho de réplica al memorial de respuesta de la codemandada
Ministra de Desarrollo Rural y Tierras y respuesta del representante del codemandado
Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, es ejercido por el demandante mediante
memoriales cursantes de fs. 495 a 506 y de fs. 515 a 525 de obrados, respectivamente,
ratificando
y
reiterando
los
argumentos
expuestos
en
su
demanda
contencioso
administrativa; con la aclaración de que no se notificó a la parte actora con el Edicto Agrario,
toda vez que en el mismo se consignó con relación al predio "El Cerrito" a Wolfgang Maier
siendo que el beneficiario es Georg Walter Maier, razón por la cual la parte actora no habría
podido ejercer su derecho de observar los resultados preliminares del proceso de
saneamiento conforme el art. 305 del D.S. N° 29215, en tal razón agrega, que dentro del
proceso de saneamiento, no cursa ninguna notificación a Georg Walter Maier con el Informe
de Cierre y menos con el Informe en Conclusiones correspondiente al predio "El Cerrito",
causándole
indefensión;
con
relación
a
la
falta
de
notificación
con
la
Resolución
Determinativa de Área de Saneamiento a la Comisión Agraria Departamental de Santa Cruz,
aclara que el tenor del art. 44-II del D.S. N° 25763 se remite al art. 79 de la misma norma
legal, artículo que no fue aplicado por el INRA, al no haberse publicado la citada Resolución
Determinativa en una radioemisora de alcance nacional o local y que la sola publicación del
Edicto Agrario sin la correspondiente difusión radial, carecería de validez legal siendo la
notificación nula de pleno derecho conforme el art. 48 del D.S. N° 25763; que, ante el
traslado del mismo, el codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, ejerce el derecho
de dúplica, mediante memorial cursante de fs. 529 y vta. de obrados, señalando que la
Sentencia Agroambiental S1a N° 22/2013 que citó la parte actora con relación al Control de
Calidad, no sería aplicable al caso de autos, toda vez que no se trataría de la obligación que
tuviere el INRA a efectuar el Control de Calidad; asimismo, el codemandado Presidente del
Estado Plurinacional de Bolivia, mediante su apoderado el Director Nacional a.i. del INRA,
ejerce el derecho de dúplica por memorial cursante de fs. 542 a 544 de obrados,
ratificándose in extenso en el memorial de contestación.
Que, por otro lado en el presente proceso contencioso administrativo, mediante Auto de 1 de
marzo de 2017, cursante a fs. 613 y vta. de obrados, se procedió a suspender el plazo para
dictar sentencia, a efectos de que el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental emita
informe de acuerdo a los puntos señalados en el referido Auto; solicitud de informe realizado
en base al principio de Verdad Material previsto por el art. 180-I de la CPE, que se constituye
en el pilar de la nueva administración de justicia, siendo deber del juzgador tener la certeza
sobre la realidad de los hechos, sin dejar de lado la carga de la prueba, facultad otorgada al

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
juez por la Ley y en aplicación del art. 378 con relación al art. 4-4), ambos del Cód. Pdto. Civ.,
vigente por la excepcionalidad establecida en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 y
aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de
control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el
Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los
intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia
jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente
ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los
principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho
procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través
de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa
reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.
Al punto 1
Con relación a la omisión del INRA en la notificación a la Comisión Agraria Departamental de
Santa Cruz con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, vulnerando el art. 166-
II del D.S. N° 25763
De la revisión de la carpeta de saneamiento se tiene que de fs. 36 a 37 de obrados cursa
Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RD N°
15-08-0279/2000 de 15 de agosto de 2000, la cual fue emitida, entre otros, por el Ing. Jorge
Aguilera Bejarano en su calidad de Director Departamental del INRA - Santa Cruz;
considerando que el art. 18-II del D.S. N° 25763 refiere: "El Director Departamental del
Instituto Nacional de Reforma Agraria, ejercerá las funciones del Secretario Permanente de la
comisión Agraria Departamental..." (sic), se advierte que al recaer en una misma persona la
calidad de Director Departamental del INRA y Secretario Permanente de la Comisión Agraria
Departamental, tenía pleno conocimiento de la citada Resolución, por lo que no podía
notificarse
a

mismo
con la
Resolución Determinativa
de
Área
de
Saneamiento;
consiguientemente, no se evidencia que el art. 166-II del D.S. N° 25763 haya sido vulnerado,
más aún cuando la parte actora en ningún momento identificó el nexo de causalidad entre el
hecho descrito y la vulneración de algún derecho de la parte actora.
Al punto 2
Con relación a que el INRA de manera irregular emitió un solo Informe en Conclusiones para
todos los predios contenidos en el polígono de saneamiento, omitiendo notificar con el mismo
y con el Informe de Cierre a la parte actora, vulnerando los arts. 303, 305-I del D.S. N° 29215,
56-I y II, 115-II, 117-I, 178-I, 180-I y 393 de la C.P.E.
Amerita señalar que de fs. 36 a 37 de los antecedentes cursa Resolución Determinativa de
Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RD N° 15-08-0279/2000 de 15 de agosto de
2000, la cual en su parte resolutiva señala: "Determinar como área de Saneamiento Simple a
Pedido de Parte la extensión superficial
de 3477.8839 Ha,
correspondiente al
predio
denominado 'San Julián'... solicitado por...Georg Walter Maier; Lidya Maier" (sic);
posteriormente, en mérito a la existencia de otros asentamientos dentro de dicha área,
mediante Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 002/2011 de 31 de enero de 2011,
cursante de fs. 771 a 779 de los antecedentes, en la parte Resolutiva Segunda establece: "Se
instruye a la dirección Departamental del INRA Santa Cruz realizar la complementación
inmediata del relevamiento de información en campo con la ejecución de las tareas de
mensura, encuesta catastral y verificación de la Función Económico Social o Función Social,
según corresponda, en el área de las parcelas de Pedro Orellana Poquiviqui y Celso Soliz
Hurtado, asimismo en el área de la parcela inicialmente poseída por Ramón Ortiz Sánchez,
donde se identificó además un área escolar; así como de otros posibles asentamientos
anteriores a la promulgación de la Ley N° 1715 al interior del área mensurada del predio
'San Julián' ..." (sic)(las negrillas son agregadas)

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
De lo señalado precedentemente, se advierte que el predio "San Julián" fue sujeto a
Saneamiento Simple a Pedido de Parte, habiéndose establecido como polígono de
Saneamiento el N° 142 San Julián y El Puente a los predios "San Julián", "El Cerrito", "Área
Escolar", "Los Mangales" y "Pico de Plancha", emitiéndose en su mérito el Informe en
Conclusiones DDSC-G-ÑCH INF. N° 202/2012 de 27 de julio de 2012 cursante de fs. 1140 a
1151 de los antecedentes,
identificándose en el
mismo a cada uno de los predios y
beneficiarios de los asentamientos que se encuentran dentro del polígono de saneamiento,
entre éstos "El Cerrito", conforme a lo verificado e informado dentro de las actividades que se
desarrollaron en el Saneamiento Simple a Pedido de Parte, no siendo evidente en
consecuencia que el INRA hubiere incumplido el art. 303-b) del D.S. N° 29215 como señala la
parte actora en su demanda contencioso administrativa, máxime cuando no existe normativa
alguna que refiera que dentro de un solo polígono de saneamiento se deba emitir un Informe
en Conclusiones de manera independiente para cada predio identificado en el mismo; al
margen de lo expuesto, al ser este un aspecto netamente formal, la parte actora no
especifica el
nexo de causalidad entre este hecho y la vulneración de alguno de sus
derechos.
Respecto a la falta de notificación con el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre;
amerita señalar que a fs. 1165 de los antecedentes cursa Edicto de 27 de julio de 2012, el
cual fue publicado en el periódico "La Estrella del Oriente" el 28 de julio de 2012, mediante el
cual se advierte que el INRA puso a conocimiento de los beneficiarios de los predios, entre
otros del "El Cerrito", que la socialización de los resultados del proceso de saneamientos, es
decir el Informe de Cierre, se llevaría a cabo el 30 de julio de 2012; en este entendido se
evidencia que el ente administrativo no vulneró el art. 305 del D.S. N° 29215 y menos
transgredió los arts. 56-I y II, 115-II, 117-I, 178-I, 180-I y 393 de la C.P.E.
Por otro lado cabe señalar al margen de lo referido precedentemente, que el predio "El
Cerrito" fue sujeto a Saneamiento Simple a Pedido de Parte, y siendo el solicitante de éste
saneamiento el beneficiario del predio "El Cerrito", Georg Walter Maier, se advierte que el
mismo tenía conocimiento de los actuados que se desarrollaban dentro del citado
Saneamiento, teniendo la obligación de hacer seguimiento al mismo, puesto que fue
instaurado a pedido de su persona.
Al punto 3
Acerca de la inexistencia de Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento de sus
Actuaciones, conforme dispone el art. 266 del D.S. N° 29215
Antes ingresar a analizar este punto, amerita citar de manera textual la normativa observada
por la parte actora.
Art. 266°.- (CONTROL DE CALIDAD, SUPERVISION Y SEGUIMIENTO).
I. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a momento de ejecutarse
los proyectos de resoluciones en campo podrá disponer controles de calidad con el
objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de
información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados en
disposiciones internas; sin perjuicio del control interno que establezcan las Direcciones
Departamentales. (las negrillas son agregadas)
III. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de oficio o a denuncia
podrá disponer la investigación en gabinete y campo sobre hechos irregulares y actos
fraudulentos, descritos en este reglamento, incluyendo la aplicación del control de calidad y
la aplicación de los efectos previstos, respecto a las etapas o actividades cumplidas .
(las negrillas son agregadas)
De lo señalado precedentemente se advierte que el citado artículo tiene carácter
potestativo más no imperativo , al señalar que el ente administrativo "podrá" disponer
controles de calidad, es decir, que el INRA puede o no disponer se realicen los citados
controles de oficio, estableciendo o desestimando la pertinencia del mismo, conforme al caso
concreto; por lo que, el ente administrativo no se encuentra en la obligación de realizarlo; sin

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
embargo, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se advierte que a
fs. 1902 de los antecedentes, cursa nota DDSC-SAN-CC.CARP N° 060/2014 de 17 de julio de
2014, mediante la cual el Responsable de Saneamiento INRA-Santa Cruz remite a la Jefe de
Región Llanos del INRA Nacional carpetas con el fin de que se realice el Control de Calidad, en
las que se encuentra el predio "El Cerrito"; en ese sentido, en el Informe Legal JRLL-SCN-INF
N° 397/2014 de 14 de agosto de 2014 cursante de fs. 1949 a 1950 de los antecedentes, se
advierte que el ente administrativo efectuó el Control de Calidad extrañado por la parte
actora, observando omisiones en cuanto a la valoración del Expediente Agrario de dotación
N° 30845 del predio denominado "San Julián"; consecuentemente se evidencia que el ente
administrativo no vulneró el art. 266 del D.S. N° 29215, como erradamente afirma la parte
actora.
A los puntos 4 y 8
Acerca de la omisión del INRA en la consideración del derecho de propiedad agraria y el
desconocimiento de la posesión legal de Georg Walter Maier sobre el predio "El Cerrito"; y
respecto al cambio de uso de suelo de la Reserva Forestal "Guarayos", vulnerando los arts.
115-II, 117-I, 410-II, 56-1 y 393 de la C.P.E.
Amerita señalar que de la revisión de la carpeta del proceso de saneamiento del predio
denominado "San Julián", del cual según la parte actora deviene su derecho propietario
respecto al predio "El Cerrito", se observa:
-A fs. 153 y vta. cursa Acta de Conciliación y Compromiso que señala: "En la propiedad de
San Julián...de propiedad del Sr. Georg Walter Maier, representado en este Acto por el
abogado Raúl Rojas Ascarrunz. en virtud a que dentro del fundo denominado San Julián se
encuentran en posesión: 1.- El Sr. Ramón Ortiz Sánchez, con una superficie aproximada de 47
hectáreas en las que tiene mejoras introducidas (...) Haciendo notar que las parcelas
referidas se encuentran actualmente delimitadas y alambradas por alambre de púas. Al
mantener una reunión tanto el representante del propietario como los posesionarios, se llega
al siguiente acuerdo: (...) 4.- Es de aclarar de igual modo que el propietario les extenderá las
Minutas de Transferencias de las parcelas referidas sin costo alguno para los posesionarios, al
igual que estos reconocen que dicho fundo es de propiedad del Sr. Georg Walter Maier". (sic)
-De fs. 266 a 271 cursa Informe Circunstanciado Técnico de Campo INF-S.T.G.S.-00001/2001
de 8 de enero de 2001, que en el punto 13. Conclusiones refiere: "Al interior del predio existe
asentamiento de tres familias utilizando una superficie de 72 ha,
los mismos que se
encuentran completamente deslindadas...en reunión efectuada en el campamento del predio
San Julián, en la cual participaron los representantes de las familias y el Sr. Raúl Rojas en
representación de George Walter Maier propietario del predio San Julián, el mismo que se
compromete una vez concluido el Saneamiento del predio, extenderles minuta de
transferencia individual a las siguiente personas: Ramón Ortiz Sánchez con una superficie de
47 ha..."; igual situación se reitera en el Informe de Campo N° 05/2001 de 9 de enero de
2001 cursante de fs. 272 a 275.
-De fs. 558 a 563 y vta. cursa Acta de Inspección Ocular de 13 de enero de 2011; asimismo,
de fs. 649 a 654 cursa Informe de Inspección Ocular UCSS N° 007/2011 de 20 de enero de
2011, el cual en el punto 2 - c) Transcripción del Acta de Inspección Ocular, señala: "Ramón
Ortiz Orellana, señaló que tenía una parcela al interior del predio SAN JULIÁN, que data de
1974 siendo parte de una antigua comunidad denominada de 24 de Junio, cuyos miembros
habrían transferido sus parcelas, dejando el lugar. De igual manera aclara que su
participación en la inspección ocular se debe a que habría sido notificado para dicho acto,
acotando sin embargo que ya habría sido transferida su parcela. Habiéndose verificado en la
referida parcela la existencia de árboles frutales. Por otro lado los miembros del Control
Social señalaron: que antiguamente existía una comunidad denominada 24 de junio asentada
en el área, así como una escuela ubicada en la parcela de Ramón Ortiz. Se aclara que el
nombre correcto es Ramón Ortiz Sánchez, Asimismo se aclara que la comunidad es 24 de
Julio". (sic)
-A fs. 953 y vta. cursa Documento Privado de Transferencia y Derecho de Posesión de

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30 de abril de 2001 , indicando: "PRIMERA.- Yo: FELIX ORTIZ RUIZ ... declaro en la fecha ser
único y legítimo propietario junto a mi señora esposa ORTENCIA SANCHEZ MAMIÑA, de una
propiedad rústica sobre el Rio San Julián...con ese mi derecho propietario que me
asiste...damos en calidad de venta real y enajenación perpetua dicha parcela de terreno a
favor del señor WALTER RUIZ GIL...SEXTA.- Nosotros Walter Ruiz Gil y Nancy Paz de Ruiz
como compradores y por otro Felix Ortiz aceptamos el tenor íntegro con la presente
transferencia y derecho de posesión realizada a nuestro favor ..." (sic) (las negrillas
son agregadas)
-De fs. 950 a 951, cursa documento sobre cesión de derecho a título oneroso y
entrega de inmueble de 25 de junio de 2001 , que señala: "PRIMERA.-...yo, WALTER
RUIZ GIL, en la fecha declaro encontrarme en posesión a título de detentador, de una
parcela dentro de la propiedad denominada San Julián de propiedad del Sr. Georg Walter
Maier, en una extensión superficial de 47 Hectáreas con 5.000 Mtrs2. Aproximadamente,
parcela ésta que se encuentra dentro de la propiedad general del Sr. Georg Walter Maier y
debidamente registrado en Derechos Reales a nombre del propietario, parcela ésta que la
adquirió en calidad de compra de posesión del Sr. Ramón Ortiz ...SEGUNDA.- Al
presente de mi voluntad...hago entrega de dicho bien inmueble...cesión de derecho a titulo
honroso, que la efectúo en favor del propietario a titulo honeroso...por concepto de
retribución y compensación, total a la y devolución de la parcela y sesión de derecho de
posesión ...SEPTIMA.- nosotros, WALTER RUIZ GIL, por una parte y GEORG WALTER MAIER,
por la otra, damos nuestra conformidad, en todo lo establecido en el presente documento..."
(sic) (las negrillas son agregadas)
-A fs. 697 cursa Documento Privado de Transferencia de Mejoras de Derecho
Posesorio de Terreno Agrario de 22 de mayo de 2006 , el cual indica: "...Yo: Ramón
Ortiz Sánchez...declaro a la fecha ser propietario del derecho posesorio y mejoras de
un terreno agrario, ubicado a 11 km con dirección Sud de la plaza principal de El Puente,
denominado Cerrito, cuya superficie es de 6.00 Hectáreas...A la fecha...doy en calidad de
transferencia real y enajenación perpetua a titulo de venta, todo el derecho
posesorio y mejoras del terreno...en la suma de 1800 Sus...suma que declaro haber recibido
en su totalidad...de Pilar Manrique Rojas ..." (sic) (las negrillas son agregadas)
Que, el Informe Técnico TA-G N° 023/2017 de 5 de abril de 2017 cursante de fs. 618 a 621 de
obrados en el numeral 3. Conclusiones - Punto Uno, estableció: "El predio denominado 'EL
CERRITO' (TIERRA FISCAL) de GEORG WALTER MAIER resultado del proceso de saneamiento
SAN-SIM Pol. 142, se encuentra sobrepuesto en 100% al plano de fs. 7 y 8 del expediente
Agrario N° 30845 'SAN JULIÁN'" (sic)
Cabe señalar que de los actuados citados precedentemente, se tiene que en la superficie que
comprende el predio denominado "El Cerrito", anteriormente se encontraba asentada la
"Comunidad 24 de Julio", cuyas parcelas habrían sido transferidas a Ramón Ortiz Sánchez,
teniendo una data las mismas de la gestión 1974.
Ahora bien, de la lectura de los documentos de transferencia citados precedentemente se
evidencia que ninguno de los transferentes refiere o afirma ostentar derecho propietario que
devenga del expediente agrario N° 30845 "San Julián" el cual sí cuenta con Títulos
Ejecutoriales Pro indivisos N° PT0037840, PT0037841 y PT0037842, mismos que fueron
emitidos a favor de Miriam Monasterios Bello, Alex Torrez y Juan Suarez Arana; en efecto lo
que en realidad se afirma reiteradamente y en cada uno de los referidos documentos de
transferencia es la "transferencia de posesión", en ese entendido se tiene que si bien el
predio "El Cerrito" se encuentra sobrepuesto al expediente agrario N° 30845 "San Julián" en
un 100%, conforme lo establece el Informe Técnico TA-G N° 023/2017 de 5 de abril de 2017,
citado precedentemente; sin embargo, ésta situación no resulta ser suficiente para acreditar
que el derecho que le asiste a Georg Walter Maier devenga del expediente agrario N° 30845
"San Julián", considerando que no existe documentación alguna que acredite el
desprendimiento del predio "El Cerrito" del expediente agrario "San Julián" o que los titulares
del predio "San Julián" hayan transferido parte de su derecho propietario individualizándolo
como predio "El Cerrito"; en ese entendido se evidencia que no se acreditó tradición civil

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respecto a la superficie mensurada en Pericias de Campo del predio "El Cerrito", toda vez
como se expuso precedentemente, la documentación aportada por el representante del
beneficiario del predio "El Cerrito", consignada en el Acta de Apersonamiento y Recepción de
Documentos, cursante a fs. 945 de los antecedentes hace referencia a simples detentaciones.
Asimismo, amerita señalar que analizadas las fechas de suscripción de los documentos de
transferencia se advierte que los mismos tampoco acreditan la sucesión de posesiones,
conforme lo establece el art. 309-III del D.S. N° 29215 al señalar: "Para establecer la
antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la
fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de
transferencia de mejora o de asentamiento,
certificadas por
autoridades naturales o
colindantes"; considerando, que mediante documento privado de transferencia y
derecho de posesión el 30 de abril de 2001 , Félix Ortiz Ruiz y Ortencia Sánchez Mamiña
transfieren a favor de Walter Ruiz Gil una parcela de terreno con una superficie de 37 ha ., se
advierte que en dicho documento no se consigna el nombre del predio y los vendedores no
señalan la existencia de alguna posesión anterior en dicha parcela; posteriormente el 25
junio de 2001 , mediante documento de Cesión de derecho a título oneroso y
entrega de inmueble Walter Ruiz Gil transfiere a Georg Walter Maier una propiedad con
una extensión superficial de 47 ha. igualmente sin especificar el nombre de dicha propiedad
y sin hacer referencia a sus anteriores vendedores; ahora bien, bajo ese entendido,
considerando los documentos señalados y aplicando la sucesión de posesiones
conforme al artículo precedentemente citado, se podría entender que la posesión
de Georg Walter Maier inició el 30 de abril de 2001, fecha en la cual su vendedor
adquirió el predio de Félix Ortiz Ruiz y Ortencia Sánchez Mamiña (presumiblemente el predio
"El Cerrito" dado que como se manifestó anteriormente no se consignó el nombre del predio y
la superficie contemplada en ambos documentos es distinta); por lo que, estaríamos ante una
posesión que no cumple lo establecido en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545
(Posesiones Legales) al señalar: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en
saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de
octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social,
según corresponda,
de manera pacífica,
continuada y sin afectar derechos legalmente
adquiridos o reconocidos" (sic) ( las negrillas son agregadas)
Por otro lado cabe señalar que, la única transferencia en la cual se hace referencia de manera
expresa como predio "Cerrito" es el Documento Privado de Transferencia de Mejoras de
Derecho Posesorio de Terreno Agrario de 22 de mayo de 2006, cursante a fs. 697 de los
antecedentes, mediante el cual Ramón Ortiz Sánchez, quien en la inspección ocular, citada
precedentemente, señaló que su posesión dataría aproximadamente de 1974, en mérito a
una transferencia de parcelas efectuada por la "Comunidad 24 de Julio", transfiere a favor de
Pilar Manrique Rojas la superficie de 6 ha, superficie totalmente distinta a las consignadas en
los otros documentos de transferencia; en tal razón y siendo que no existe documento
alguno, en la carpeta de saneamiento, el cual acredite que Pilar Manrique Rojas transfirió
dicha propiedad a los antecesores del derecho de posesión que le asistiría a la parte actora,
no se evidencia la existencia de sucesión de posesiones a favor del ahora demandante.
En cuanto a la aplicación del D. S. N° 26075, el art. 2-5 refiere que en las Tierras de
Producción Forestal Permanente se permite, entre otros la dotación y adjudicación regidas
por la Ley N° 1715 en concordancia con la Ley N° 1700; en este contexto, conforme se tiene
expuesto en el parágrafo precedente, al evidenciarse que la posesión de la parte actora inició
el 30 de abril de 2001 en consecuencia incumpliendo lo establecido en la Disposición
Transitoria Octava de la Ley N° 3545, la misma no puede ser sujeta a adjudicación conforme
lo establece el art. 310 del D.S. N° 29215.
Por todo lo señalado precedentemente, no se advierte la existencia de vulneración alguna a
los arts. 115-II, 117-I, 410-II, 56-1 y 393 de la C.P.E., como refiere la parte actora.
A los puntos 5, 6 y 7
Acerca del incorrecto análisis del INRA que establece la ilegalidad de la posesión sobre el

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predio "El Cerrito" por una supuesta, infundada e irreal sobreposición con la Reserva Forestal
"Guarayos", así como la incorrecta y arbitraria aplicación de los Decretos Supremos N° 12268
de 28 de febrero de 1975 y 11615 de 2 de julio de 1974 y la inexistencia de trabajo técnico
que establezca sobreposición del predio "El Cerrito" con la Reserva Forestal "Guarayos",
vulnerando los arts. 9-4), 46-I-1, 56, 393, 115-II y 117-I de la C.P.E.
Al respecto amerita señalar que el Informe Técnico TA-G N° 023/2017 de 5 de abril de 2017
cursante de fs. 618 a 621 de obrados en el numeral 3. Conclusiones - Punto Tres: "El predio
denominado 'EL CERRITO' (TIERRA FISCAL) de GEORG WALTER MAIER (INRA), resultado del
proceso de saneamiento SAN-SIM Pol. 142, no se encuentra sobrepuestos a la Reserva
Forestal Guarayos Decreto Supremos N° 08660 tampoco a la Ampliación de la Zona "F"
colonización Decreto Supremo N° 11615 de acuerdo a datos técnicos contenidos en los
citados Decretos". (sic)
De lo señalado precedentemente se evidencia que el predio "El Cerrito", no se encuentra
sobrepuesto a la Reserva Forestal "Guarayos" ni a la Zona "F" de Colonización; en tal razón,
se advierte que el INRA al aseverar en el Informe en Conclusiones DDSC-G-ÑCH INF. N°
202/2012 de 27 de Julio de 2012 cursante de fs. 1140 a 1151 de los antecedentes, en el
numeral 5. Análisis Técnico Legal que el citado predio se encontraría sobrepuesto a la
Reserva Forestal "Guarayos" en un 67.56 %, se advierte que no realizó una correcta
interpretación y aplicación de los datos técnicos contemplados tanto en el Decreto Supremo
N° 11615 de 2 de julio de 1974 así como en el Decreto Supremo N° 08660; sin embargo de lo
establecido, resulta imprescindible enfatizar, en este punto, que el hecho de que el predio "El
Cerrito", no se encuentre sobrepuesto a la Reserva Forestal "Guarayos" carece de relevancia
en el caso de autos; toda vez que conforme se tiene fundamentado en el acápite "A los
puntos 4 y 8" del presente Considerando, por la documental cursante en la carpeta de
saneamiento se evidenció que la posesión del ahora demandante Georg Walter Maier inició el
30 de abril de 2001, transgrediendo ineludiblemente lo establecido en la Disposición
Transitoria Octava de la Ley N° 3545; en ese sentido, se advierte que la parte actora no
puede ser sujeta a adjudicación conforme lo establece el art. 310 del D.S. N° 29215, tomando
en cuenta que para la procedencia del reconocimiento de un derecho de posesión en materia
agraria deben coexistir dos presupuestos, los cuales son: posesión anterior a la promulgación
de la Ley Nº 1715 y cumplimiento efectivo de la F.S. o F.E.S., situación que en el caso de
autos no se cumplió.
Asimismo, respecto a la inexistencia de trabajo técnico que establezca sobreposición del
predio "El Cerrito" con la Reserva Forestal "Guarayos"; de la revisión de los antecedentes se
advierte que el predio "El Cerrito" se encuentra dentro del área de Saneamiento Simple a
Pedido de Parte correspondiente al predio "San Julián"; bajo ese contexto, se tiene que cursa
de fs. 749 a 758 de los antecedentes el Informe Técnico UCSS N° 010/2011 de 26 de enero de
2011 en el cual el ente administrativo realizó la sobreposición del predio "San Julián"
(encontrándose dentro el predio "El Cerrito") con la citada Reserva Forestal; que si bien en
dicho informe simplemente se observa una sobreposición de figuras
que no están
debidamente
graficadas
en
planos
ni
contienen
datos
técnicos
georeferenciados
contemplados en el art. 1 del D.S. N° 08660 y no se realizó un análisis técnico ni legal idóneo,
advirtiéndose imprecisión en la emisión de dicho informe técnico; sin embargo, por el Informe
Técnico emitido por el Geodesta del Tribunal Agroambiental, se llegó a establecer que el
predio "El Cerrito", no se encuentra sobrepuesto a la Reserva Forestal "Guarayos", situación,
como se dijo precedentemente que carece de relevancia en el caso de autos, toda vez que tal
situación no puede cambiar el curso del proceso de saneamiento a favor de la parte actora,
por el incumplimiento de la misma con lo establecido en la Disposición Transitoria Octava de
la Ley N° 3545.
Con relación a la incorrecta y arbitraria aplicación de los Decretos Supremos N° 12268 de 28
de febrero de 1975 y 11615 de 2 de julio de 1974 que observa la parte actora; se tiene que al
evidenciarse conforme el Informe Técnico emitido por el Geodesta de este Tribunal, que el
predio "El Cerrito" no se encuentra sobrepuesto a la Ampliación de la zona "F" de
Colonización ni a la Reserva Forestal "Guarayos" y siendo que el citado predio no deviene de

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un antecedente agrario como se tiene manifestado precedentemente en el acápite "A los
puntos 4 y 8" del presente Considerando; este ente jurisdiccional por las razones expuestas
considera innecesario emitir pronunciamiento al respecto.
Por todo lo señalado supra, no se advierte vulneración a los arts. 9-4), 46-I-1, 56, 393, 115-II y
117-I de la C.P.E., como arguye la parte actora.
Al punto 9
Acerca de la incongruencia de la Resolución Suprema Final de Saneamiento, en su contenido
considerativo respecto de su parte resolutiva, lo cual vulneró el debido proceso en su
componente congruencia y los arts. 115-II, 117-I, 56-I- II y 393 de la C.P.E.
De la lectura de la Resolución Suprema impugnada, se advierte que si bien el Informe Técnico
DGAT-UCR-INF N° 273/2013 de 19 de julio de 2013, Informe de Inspección Ocular DDSC-
UDECO Inf.
N° 539/2013 de 13 de noviembre de 2013 e Informe Técnico
MMAyA/VMABCCGDF/DGGyDF/N° 096/2013 de 19 de junio de 2013, de acuerdo a lo
manifestado por la parte actora en la demanda, establecerían que los datos técnicos
contenidos en el D.S. N° 08660 de creación de la Reserva Forestal "Guarayos" no son
precisos en el límite Sud y Este, y siendo que la citada Resolución habría utilizado como
fundamento dichos informes para establecer lo contrario en la parte resolutiva; considerando
que no son los únicos informes referidos en la Resolución Suprema que se impugna,
conforme lo establece los arts. 65 y 66 del D.S. N° 29215, este es un aspecto meramente
formal, que ante lo ampliamente expuesto en los puntos precedentes, no implicaría
relevancia alguna que beneficiara a la parte actora, al establecer una nulidad solo de la
Resolución Suprema que se impugna y no así de los actuados del proceso de saneamiento,
por lo que ésta observación carecería de trascendencia y relevancia, máxime cuando la parte
actora en ningún momento identificó ni fundamentó el nexo de causalidad entre el hecho
descrito y la vulneración de algún derecho, limitándose a citar de manera trivial los arts. 115-
II, 117-I, 56-I- II y 393 de la C.P.E.; por lo que, no se evidencia vulneración a normativa
alguna.
Al punto 10
Respecto a la omisión del INRA en la consideración de inversión de capital, cumplimiento de
la F.E.S. y su protección por la C.P.E., la Ley N° 1715 y el Tratado entre la República Federal
de Alemania y la República de Bolivia de 23 de marzo de 1987 sobre Fomento y Recíproca
Protección de Inversiones de Capital.
Amerita señalar que de fs. 956 a 958 de los antecedentes cursa formulario de Verficiación
FES de Campo, que en el acápite Áreas Efectivamente Aprovechadas se consigna Pastizales
cultivados 52 ha., asimismo se tiene que en el Informe en Conclusiones DDSC-G-Ñ-CH.INF.N°
202/2012 de 27 de julio de 2012 cursante de fs. 1140 a 1151 de los antecedentes, señala el
cumplimiento de la Función Social y Función Económica Social, de los predios; de donde se
advierte que en ningún momento se desconoció el cumplimiento de la FES del predio "El
Cerrito".
Ahora bien, la parte actora manifiesta que el Tratado entre la República Federal de Alemania
y la República de Bolivia de 23 de marzo de 1987 sobre Fomento y Recíproca Protección de
Inversiones de Capital, que en su art. 4-1 establece que: "Las inversiones de capital de
nacionales o sociedades de una de las Partes Contratantes gozaran de plena protección y
seguridad en el territorio de la otra Parte Contratante"; por lo cual el trabajo de la parte
actora debería ser protegido y garantizado; al respecto se tiene que el predio "El Cerrito", al
ser una pequeña propiedad y por tener pasto sembrado en toda su extensión, cumpliría con
la Función Social, más no así con la Función Económica Social, en ese entendido se evidencia
que en dicho predio no existe gran inversión de Capital como pretende hacer ver la parte
actora, al basar su fundamento en un Tratado Internacional que tiene su aplicación en
inversiones de capital en empresas y no en actividades particulares.
En ese contexto se evidencia que en ningún momento se vulneraron los arts. 393 y 397-I de
la C.P.E. y el art. 3-III de la Ley N° 1715, como arguye la parte actora.

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Por otro lado amerita señalar que la Sentencia Agroambiental Nacional S1° 040/2014 de 17
de septiembre de 2014, citada reiteradamente por la parte actora, quedó sin efecto en mérito
a la Resolución de Acción de Amparo Constitucional N° 062/2015 de 30 de diciembre de 2015
confirmada mediante Sentencia Constitucional Plurinacional N° 220/2016-S1 de 18 de febrero
de 2016, por lo que el precedente invocado no puede ser aplicable en el caso de autos.
Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que
el proceso de saneamiento del predio "El Cerrito" que concluye con la emisión de la
Resolución Suprema N° 13179 de 24 de octubre de 2014, es producto de una adecuada
aplicación de la normativa agraria y constitucional, consiguientemente no contiene
vulneraciones a la normativa agraria ni constitucional invocadas por la parte actora.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la
Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715 FALLA declarando
IMPROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 76 a 96 y
subsanaciones de fs. 106 a 109, 111 a 113, 120 y vta. y de 136 a 137 de obrados de obrados,
interpuesta por Georg Walter Maier representado por Lydia Maier y Vilbar Ascencio Quispe
Mamani, en su mérito, se mantiene incólume la Resolución Suprema N° 13179 de 24 de
octubre de 2014.
Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, y habiéndose
remitido los antecedentes del proceso de saneamiento por la Sala Segunda de éste Tribunal
mediante nota de 31 de enero de 2017 con Cite: TAN-SS2da Nº 76/2017 cursante a fs. 606 de
obrados, procédase a su devolución conforme se tiene dispuesto en la providencia de 6 de
febrero de 2017 cursante a fs. 608 de obrados, sea con la debida nota de atención; debiendo
quedar una copia legalizada de la nota de remisión dentro del presente proceso contencioso
administrativo.
No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser de voto disidente.
No firma la Magistrada Dra. Paty Yola Paucara Paco, por ser de criterio diferente.
No firma el primer Magistrado convocado de Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola por ser
de voto disidente no concordante con el criterio de la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo
Paz; autoridad llamada para conformar Sala conforme al proveído de 6 de octubre de 2017
cursante a fs. 787 y oficio de Convocatoria con Cite - JRSB S1a-EX Nº 034/2017, de la misma
fecha, cursante a fs. 789, ambos de obrados.
No firma la segunda Magistrada convocada de Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco,
por ser de voto disidente en el fundamento; autoridad llamada para conformar Sala conforme
al proveído de 19 de octubre de 2017 cursante a fs. 791 y oficio de Convocatoria con Cite -
JRSB S1a - EX Nº 037/2017, de la misma fecha, cursante a fs. 793, ambos de obrados.
Suscribe la presente Sentencia el tercer Magistrado convocado de Sala Segunda Dr. Lucio
Fuentes Hinojosa, habiendo sido requerido para conformar Sala conforme al proveído de 31
de octubre de 2017 cursante a fs. 794 y oficio de Convocatoria con Cite - JRSB S1a - EX N°
038/2017, de la misma fecha, cursante a fs. 796, ambos de obrados.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Dr. Juan Ricardo Soto Butrón. Magistrado Sala Primera
Dr. Lucio Fuentes Hinojosa Magistrado Sala Segunda
© Tribunal Agroambiental 2022

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