TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN
ANULADA
MEDIANTE
AMPARO
CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN
VIGENTE
SAN-S1-0008-2020
https://bit.ly/3z2wga6
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
112/2017
Expediente:
Nº
1592/2015
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Georg
Walter
Maier
representado
por
Lydia
Maier
y
Vilbar
Ascencio
Quispe
Mamani
Demandados:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
22
de
noviembre
de
2017
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
respuestas,
Resolución
Suprema
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
demanda
cursante
de
fs.
76
a
96
y
subsanaciones
de
fs.
106
a
109,
111
a
113,
120
y
vta.,
y
de
136
a137
de
obrados,
Georg
Walter
Maier
representado
por
Lydia
Maier
y
Vilbar
Ascencio
Quispe
Mamani,
en
mérito
a
la
documental
cursante
de
fs.
124
a
135
de
obrados,
interpone
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
13179
de
24
de
octubre
de
2014,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
(SAN-SIM),
respecto
al
polígono
N°
142
de
los
predios
denominados
"San
Julián",
"El
Cerrito",
Los
Mangales",
"Pico
de
Plancha"
y
"Área
Escolar",
ubicados
en
los
municipios
San
Julián
y
El
Puente,
provincia
Ñuflo
de
Chávez
y
Guarayos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
cuyo
expediente
agrario
se
encuentra
signado
con
el
N°
30845,
argumentando:
1)
Omisión
del
INRA
en
la
notificación
a
la
Comisión
Agraria
Departamental
de
Santa
Cruz
con
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento.
Señala
que
el
art.
166-II
del
D.S.
N°
25763,
vigente
al
momento
del
inicio
del
Proceso
de
Saneamiento
del
predio
"El
Cerrito",
establecía
que
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
debe
ser
emitida
con
noticia
a
las
Comisiones
Agrarias
Departamentales;
sin
embargo,
indica,
que
este
aspecto
formal
e
imperativamente
ordenado
por
la
citada
normativa,
no
fue
cumplido
por
el
INRA,
por
cuanto,
nunca
se
comunicó
(notificó)
la
indicada
Resolución
Determinativa
a
la
Comisión
Agraria
Departamental
de
Santa
Cruz,
habiéndose
vulnerando
el
citado
art.
166
del
D.S.
N°
25763
garantizado
por
el
art.
16
de
la
C.P.E.
anterior,
además
de
los
arts.
115-II
y
117-I
de
la
actual
C.P.E.
2)
Omisión
del
INRA
en
la
notificación
con
el
Informe
en
Conclusiones
e
Informe
de
Cierre
Citando
de
manera
textual
el
art.
303,
304
y
305
del
D.S.
N°
29215,
manifiesta
que
en
el
predio
"El
Cerrito"
no
existe
conflicto
alguno
ni
sobreposición
de
derechos
en
relación
a
otros
predios
titulados,
no
obstante
el
INRA
de
manera
irregular
emitió
un
solo
Informe
en
Conclusiones
para
todos
los
predios
contenidos
en
el
polígono
de
saneamiento,
vulnerando
el
art.
303
del
D.S.
N°
29215
y
el
principio
constitucional
del
debido
proceso
consagrado
por
el
art.
115-II
y
117-I
de
la
C.P.E.,
asimismo
señala
que
el
Informe
en
Conclusiones
e
Informe
de
Cierre,
expedidos
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"El
Cerrito",
nunca
fueron
puestos
en
conocimiento
de
la
parte
actora,
para
poder,
en
su
caso,
cuestionarlo
y
desvirtuarlo,
agrega
que
ésta
situación
desembocó
en
el
desconocimiento
del
derecho
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
propiedad
y
la
posesión
legal
de
la
parte
actora
así
como
el
cumplimiento
de
la
F.E.S.
en
el
predio
"El
Cerrito",
vulnerándose
los
arts.
56-I-II,
115-II,
117-I,
178-I,
180-I
y
393
de
la
C.P.E.
e
infringiéndose
el
art.
305-I
del
D.S.
N°
29215.
3)
Inexistencia
de
Control
de
Calidad,
Supervisión
y
Seguimiento
de
sus
Actuaciones,
conforme
dispone
el
art.
266
del
D.S.
N°
29215
Manifiesta
que
el
INRA
nunca
efectuó
Control
de
Calidad,
Supervisión
y
Seguimiento
del
proceso
de
saneamiento
antes
del
pronunciamiento
de
la
Resolución
Suprema
N°
13179
de
24
de
octubre
de
2014,
impugnada,
conforme
ordena
el
art.
266
del
D.S.
N°
29215;
agrega,
que
no
obstante
de
que
la
normativa
citada
es
imperativa
en
cuanto
a
la
obligación,
tanto,
de
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
como
también
de
su
Dirección
Departamental
de
Santa
Cruz,
de
ejecutar
controles
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento
para
reconducir
los
procesos
de
saneamiento
irregulares,
no
fue
cumplido
y
que
prueba
de
ello
constituirían
la
persistencia
y
la
ratificación
del
INRA
respecto
a
los
actuados
irregulares
y
omisiones
de
forma
y
de
fondo,
afectando
el
derecho
de
propiedad
de
la
parte
actora
sobre
el
predio
"El
Cerrito".
Asimismo,
expresa
que
el
INRA
a
más
de
incumplir
sus
deberes
formales,
vulneró
el
art.
266
del
D.S.
N°
29215,
arts.
56-I,
115-II,
117-I
y
393
de
la
C.P.E.
4)
Omisión
del
INRA,
en
la
consideración
del
derecho
de
propiedad
agraria
de
Georg
Walter
Maier
sobre
el
predio
"El
Cerrito"
Refiere
que
el
Informe
en
Conclusiones
así
como
el
Informe
de
Cierre,
no
efectuaron
análisis
ni
consideración
alguna
sobre
el
derecho
de
propiedad
agraria
de
la
parte
actora,
el
mismo
que
constituye
parte
de
la
superficie
del
predio
"San
Julián",
que
deriva
por
compra,
con
derecho
de
propiedad
al
contar
con
Sentencia
de
28
de
septiembre
de
1973,
Auto
de
Vista
de
13
de
mayo
de
1974,
Resolución
Suprema
y
Título
Ejecutorial
N°
650824,
emergente
del
proceso
agrario
de
dotación
con
expediente
N°
30845-B,
aspecto
que
no
fue
considerado
por
el
INRA
en
el
Informe
en
Conclusiones
ni
en
el
Informe
de
Cierre
y
menos
en
la
Resolución
Suprema
N°
13179
impugnada;
que
en
los
informes
solo
se
hizo
referencia
al
documento
de
cesión
de
derecho
a
título
oneroso
suscrito
entre
Walter
Ruiz
Gil
y
Georg
Walter
Maier,
el
mismo
que
fue
presentado
solo
de
forma
adicional
a
la
documentación
presentada
al
inicio
del
proceso
de
saneamiento,
por
tanto
ya
existente
en
la
carpeta
de
saneamiento;
sin
embargo,
indica
que
el
INRA,
no
consideró
lo
referido
en
dicho
documento,
que
de
manera
textual
refiere:
"PRIMERA.-
Dirá
Ud.
Que
yo,
WALTER
RUIZ
GIL,
mayor
de
edad,
hábil
en
toda
forma
de
derecho,
con
C.l.
1467890
SC.,
en
la
fecha
declaro
encontrarme
en
posesión
a
título
de
detentador
,
de
una
parcela
dentro
de
la
propiedad
denominada
San
Julián
de
propiedad
del
Sr.
Georg
Walter
Maier;
en
una
extensión
superficial
de
47
hectáreas
con
5000
Mtrs2
aproximadamente,
parcela
ésta
que
se
encuentra
dentro
de
la
propiedad
general
del
Sr.
Georg
Walter
Maier
y
debidamente
registrado
en
Derechos
Reales
a
nombre
del
propietario,
(...)(sic),
al
respecto
señala
que
ésta
afirmación
sumada
a
las
documentales
de
transferencia
presentadas
al
inicio
del
proceso
de
saneamiento,
demostrarían
que
Georg
Walter
Maier
en
ese
tiempo,
no
solo
era
propietario
por
compra,
del
predio
"San
Julián",
sino
también
dentro
de
su
superficie
territorial,
de
la
parte
denominada
"El
Cerrito,
constituyendo
este
último
solo
una
parte
de
la
superficie
del
primero,
habiéndose
presentado
al
inicio
del
proceso
de
saneamiento,
documentos
de
transferencia
que
acreditarían
su
derecho
propietario;
siendo
este
hecho
corroborado
por
el
transferente
de
la
posesión
de
la
parcela
"El
Cerrito",
al
haber
afirmado
que
se
encontraba
en
dicha
parcela
únicamente
a
título
de
detentador
y
que
el
derecho
propietario
le
correspondía
a
Georg
Walter
Maier,
aspecto
que
no
habría
sido
considerado
por
el
INRA
e
indica
que
ésta
omisión
no
pudo
ser
reclamada
oportunamente
toda
vez
que
el
ente
administrativo
no
puso
a
conocimiento
de
la
parte
actora
el
Informe
en
Conclusiones
ni
el
Informe
de
Cierre,
vulnerándose
los
arts.
115-II,
117-I,
56-1
y
II
y
393,
de
la
C.P.E.
5)
Incorrecta
y
arbitraria
aplicación
de
los
Decretos
Supremos
N°
12268
de
28
de
febrero
de
1975
y
11615
de
2
de
julio
de
1974.
a.
Manifiesta
que
el
INRA
aplicó
de
manera
errónea
el
D.S.
N°
12268
de
29
de
febrero
de
1975
en
el
Informe
en
Conclusiones
DDSC-G-Ñ-CH.INF.
N°
202/2012,
que
sirvió
de
base
para
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
N°
13179
de
24
de
octubre
de
2014,
toda
vez
que
el
predio
"El
Cerrito"
constituye
una
parte
de
la
superficie
del
predio
"San
Julián",
así
como
su
antecedente
de
dominio,
correspondiente
al
predio
también
denominado
"San
Julián",
posee
trámite
agrario
de
dotación
N°
30845
y
Título
Ejecutorial
proindiviso
N°
650824,
y
señala
que
dichas
superficies
no
se
encontrarían
sobrepuestas
a
la
Reserva
Forestal
"Guarayos".
Asimismo,
refiere
que
la
Sentencia
que
otorga
el
derecho
propietario
sobre
el
predio
"San
Julián"
a
sus
titulares
iniciales,
dentro
del
cual
se
encuentra
el
predio
"El
Cerrito",
fue
emitida
el
28
de
septiembre
de
1973
y
aprobada
por
Auto
de
Vista
el
13
de
mayo
de
1974,
de
donde
se
tiene
que
ambos
pronunciamientos
del
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
son
de
data
anterior
a
la
fecha
de
vigencia
del
citado
D.S.
N°
12268
de
28
de
febrero
de
1975
y
que
el
INRA,
al
haber
determinado
la
nulidad
aplicó
retroactivamente
el
mismo,
siendo
que
el
art.
123
de
la
C.P.E.
establece
que:
"La
Ley
sólo
dispone
para
lo
venidero
y
no
tendrá
efecto
retroactivo..."
y
que
de
igual
forma
establecía
el
art.
33
de
la
C.P.E.
abrogada;
por
tal
razón
sostiene
que
el
INRA
no
debió
aplicar
retroactivamente
el
citado
D.S.
N°
12268;
sin
embargo,
con
exceso
de
poder
y
de
forma
ilegal,
apartándose
de
los
principios
de
objetividad
y
razonabilidad
e
irretroactividad
de
la
Ley
aplicó
el
citado
decreto,
vulnerando
la
garantía
constitucional
al
debido
proceso,
a
la
irretroactividad
de
la
Ley
y
a
la
seguridad
jurídica,
transgrediendo
los
arts.
9-4),
56,
393
y
123
relacionados
con
los
arts.
115-II
y
117-I
de
la
C.P.E.,
al
respecto
cita
como
precedente
jurisprudencial
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
N°
S1a
N°
40/2014
de
17
de
septiembre
de
2014.
b.
Señala
que
la
supuesta
sobreposición
del
predio
"El
Cerrito",
con
la
Zona
de
Ampliación
"F"
de
Colonización
creada
por
el
D.S.
11615
de
2
de
julio
de
1974,
en
su
art.
2
refiere
que
la
Reserva
Forestal
"Guarayos"
queda
incluida
parcialmente
en
la
Zona
de
Ampliación
"F"
de
Colonización,
modificando
el
D.S.
N°
08660
de
19
de
febrero
de
1969;
empero,
indica,
que
el
propio
D.S.
N°
11615
de
2
de
julio
de
1974
en
su
art.
4
dispone
respetar
los
asentamientos
existentes
al
2
de
julio
de
1974,
adecuándolos
a
los
planes
y
jurisdicción
del
Instituto
Nacional
de
colonización
y
aclara
que
el
citado
Decreto
Supremo
determina
el
respeto
a
aquellos
predios
donde
se
ejerce
inclusive
solo
posesión
y
que
con
mayor
preponderancia
se
debe
respetar
los
derechos
de
propiedad
agraria
como
es
el
caso
del
predio
"El
Cerrito"
que
constituiría
ser
parte
territorial
del
predio
"San
Julián".
Reitera
manifestando
que
la
ley
rige
solo
para
lo
venidero
y
no
tiene
efecto
retroactivo;
por
lo
que
no
podría
aplicarse
el
art.
3
ni
la
última
parte
del
art.
4
del
D.S.
N°
11615
en
perjuicio
de
derechos
de
propiedad
agraria
constituidos
con
anterioridad
a
su
vigencia,
como
pretendería
el
INRA
en
el
Informe
en
Conclusiones
DDSC-G-Ñ-CH.INF.
N°
202/2012.
Sostiene
que
con
ese
irracional
accionar,
el
INRA
vulneró
el
derecho
de
propiedad,
la
garantía
constitucional
al
debido
proceso,
a
la
irretroactividad
de
la
Ley
y
a
la
seguridad
jurídica,
transgrediendo
los
arts.
9-4),
56-I
y
II,
393
y
123
en
relación
con
los
arts.
115-II
y
117-I
todos
de
la
C.P.E.
c.
Manifiesta
que
resulta
incongruente
que
el
INRA
no
haya
considerado
su
propio
Informe
Legal
N°
176/2003
de
18
de
junio
de
2003,
a
través
del
cual
establece
que,
los
D.
S.
N°
11615
de
2
de
julio
de
1974
y
12268
de
28
de
febrero
de
1975,
referidos
a
los
asentamientos
en
la
Reserva
Forestal
"Guarayos"
creada
por
D.S.
N°
08660,
no
afecta
a
los
procesos
de
saneamiento
de
predios
cuyas
solicitudes
de
dotación
hayan
sido
admitidas
antes
del
2
de
julio
de
1974
y
menos
a
las
que
a
esa
fecha
tengan
sentencia
de
dotación,
como
es
el
caso
del
predio
"San
Julián"
que
constituye
antecedente
de
dominio
del
predio
también
denominado
"San
Julián"
dentro
del
cual
se
encuentra
el
predio
"El
Cerrito",
cuya
solicitud
de
dotación
no
solo
fue
admitida
el
13
de
julio
de
1973,
sino
que
además
cuenta
con
Sentencia
de
28
de
septiembre
de
1973
y
Auto
de
Vista
de
13
de
mayo
de
1974,
todas
ellas
anteriores
al
2
de
julio
de
1974;
señala
que,
el
Viceministerio
de
Tierras
mediante
Oficio
MDS-VT-N°
330/2003
de
19
de
agosto
de
2003,
aprobó
el
citado
Informe
Legal
N°
176/2003
de
18
de
junio
de
2003,
disponiendo
su
aplicación
a
todos
los
procesos
de
saneamiento
que
son
ejecutados
en
la
zona;
empero,
expresa,
lo
dispuesto
por
el
Viceministerio
de
Tierras,
no
fue
aplicado
por
el
INRA
dentro
del
proceso
de
saneamiento.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
6)
Incorrecto
análisis
del
INRA
que
establece
la
ilegalidad
de
la
posesión
sobre
el
predio
"El
Cerrito"
por
una
supuesta,
infundada
e
irreal
sobreposición
con
la
Reserva
Forestal
"Guarayos"
Señala
que
la
Resolución
Suprema
N°
13179
de
24
de
octubre
de
2014,
impugnada,
en
base
al
Informe
en
Conclusiones
DDSC-G-Ñ-CH.INF.
N°
202/2012
de
27
de
julio
de
2012
estableció
erróneamente
que
el
predio
"El
Cerrito",
se
encontraría
en
sobreposición
con
la
Reserva
Forestal
"Guarayos",
de
acuerdo
a
los
siguientes
argumentos
y
fundamentos
de
índole
técnico
y
legal:
a.
Indica
que
el
INRA
no
realizó
una
correcta
identificación
del
límite
Sud
Este
de
la
Reserva
Forestal
"Guarayos"
al
no
sujetarse
a
lo
previsto
por
el
D.S.
N°
08660
de
su
creación;
en
tal
razón
la
supuesta
sobreposición
del
predio
"El
Cerrito",
no
contaría
con
sustento
técnico
ni
jurídico,
siendo
su
aplicación
arbitraria,
subjetiva
y
alejada
de
la
legalidad;
citando
a
continuación
la
documental
adjuntada
a
la
demanda
Contencioso
Administrativa
en
calidad
de
prueba,
siendo
éstas
las
siguientes:
Nota
CITE
EXT/DGAJ
N°
197/2013
de
8
de
julio
de
2013
expedida
por
la
Autoridad
de
Boques
y
Tierras
(ABT)
y
el
Informe
Técnico
MMAyA/VMABCCGDF/DGGyDF/N°
096/2013
de
19
de
junio
de
2013,
expedido
por
la
Jefatura
de
Unidad
de
Manejo
y
Conservación
de
Bosques
DGGyDF-VMABCCGDF
del
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua;
asimismo,
manifiesta
que
inicialmente
acudió
al
Servicio
Nacional
de
Áreas
Protegidas
(SERNAP)
solicitando
la
cobertura
de
la
Reserva
Forestal
"Guarayos"
habiendo
obtenido,
mediante
nota
SERNAP-DMA-148-CAR/13
la
respuesta
de
que
dicha
institución
no
tiene
competencia
en
relación
a
Reservas
Forestales
y
que
se
acuda
a
la
Autoridad
de
Bosques
y
Tierras
(ABT)
e
indica
que
en
varias
oportunidades,
acudió
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA);
sin
embargo
dicha
Institución,
mediante
Informes
DGS-
JRLL-SCZ-NORTE
N°
322/2012
de
27
de
marzo
de
2013;
y,
DGAT-UCR-INF
N°
273/2013
de
19
de
julio
de
2013,
deslindó
competencia
para
realizar
y
otorgar
la
graficación
del
área
de
cobertura
de
la
Reserva
Forestal
"Guarayos"
de
acuerdo
a
los
datos
contenidos
en
el
D.S.
N°
08660
de
su
creación;
sostiene
que
de
igual
forma,
acudió
al
Viceministerio
de
Tierras,
el
cual
mediante
Informe
INF/VT/DGDT/UTNIT/0071-2013
de
10
de
abril
de
2013,
estableció
que
no
tiene
competencia
para
realizar
ni
otorgar
la
graficación
del
área
de
cobertura
de
la
Reserva
Forestal
"Guarayos"
de
acuerdo
a
los
datos
contenidos
en
el
D.S.
N°
08660
de
su
creación,
habiendo
recomendado
se
acuda
al
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua.
Expresa
que
ante
las
respuestas
de
falta
de
competencia
tanto
del
SERNAP,
como
del
INRA
y
del
Viceministerio
de
Tierras
respecto
a
la
cobertura
de
la
Reserva
Forestal
"Guarayos",
acudió
a
la
Autoridad
de
Boques
y
Tierras
(ABT),
la
cual
mediante
Nota
CITE
EXT/DGAJ
N°
197/2013
de
8
de
julio
de
2013,
señaló:
"Por
lo
expuesto
la
entidad
precisa
ajustar
la
cobertura
de
la
Reserva
Forestal
'Guarayos'
de
acuerdo
a
los
lineamientos
de
la
base
legal
expuesta,
tarea
que
debe
desarrollarse
en
coordinación
con
el
INRA,
lo
que
significa
que
se
debe
realizar
los
siguientes
trabajos:
1.
Redibujar
los
limites
naturales
del
rio
Grande
y
del
rio
San
Julián,
ajustando
estos
límites
con
la
cobertura
del
INRA
para
evitar
sobreposición.
2.
Crear
poligonal
que
reduce
la
reserva
con
el
Decreto
Supremo
N°
11615
(En
proceso
de
elaboración)
3.
Definir
y
cuantificar
la
superficie
en
la
proyección
Adecuada.
(Proyección
conforme
de
Lambert)
Motivos
por
los
cuales
la
institución
se
encuentra
imposibilitada
de
otorgar
la
información
solicitada".
(sic)
Asimismo
refiere
que,
conforme
a
la
recomendación
del
Viceministerio
de
Tierras,
acudió
al
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
el
cual
a
través
de
la
Jefatura
de
la
Unidad
de
Manejo
y
Conservación
de
Bosques
y
mediante
el
también
señalado
Informe
Técnico
MMAyA/VMABCCGDF/DGGyDF/N°
096/2013
de
19
de
junio
de
2013,
dieron
respuesta
a
la
solicitud
de
plano
georeferenciado
de
la
citada
Reserva
Forestal
"Guarayos",
determinando
que:
"Una
vez
realizado
relevamiento
de
información
en
gabinete,
no
se
ha
podido
concluir
el
trabajo
ya
que
existe
variación
en
los
límites
del
lado
Sud
Este
del
polígono
que
describe
el
Decreto
Supremo
vía
Información
gráfica
de
la
Reserva
Forestal
Guarayos
(...)"
(sic),
señalando
al
respecto
que
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua
y
la
Dirección
General
de
Gestión
y
Desarrollo
Forestal
a
través
de
la
Jefatura
de
la
Unidad
de
Manejo
y
Conservación
de
Bosques,
establecieron
que
la
cobertura
de
la
Reserva
Forestal
"Guarayos"
que
existe
y
es
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
utilizada
oficialmente
tendría
variaciones
en
los
límites
Sud,
Este,
en
relación
a
su
base
legal
D.S.
N°
08660,
siendo
su
ubicación
irreal,
hace
que
la
misma
sea
inaplicable
dentro
del
proceso
de
saneamiento;
en
tal
razón
sostiene,
la
supuesta
sobreposición
del
predio
"El
Cerrito"
con
la
citada
Reserva
Forestal,
no
cuenta
con
sustento
técnico
ni
jurídico
alguno,
quedando
demostrado
que
el
INRA
aplicó
una
cobertura
de
la
Reserva
Forestal
"Guarayos"
que
técnicamente
no
podría
ser
definida
con
exactitud
por
la
existencia
de
variación
en
los
límites
Sud,
Este,
entre
lo
graficado
y
lo
legal,
como
establecieron
las
citadas
instituciones.
Por
lo
cual
indica,
se
habrían
vulnerado
derechos
constitucionales
al
debido
proceso,
al
trabajo
y
al
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
así
como
el
principio
de
seguridad
jurídica
consagrados
por
los
arts.
115-II,
117-I,
46-I-1),
56-I
y
II,
393;
y,
397-I
de
la
C.P.E.;
citando
a
continuación
como
precedente
jurisprudencial
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
N°
S1a
N°
40/2014
de
17
de
septiembre
de
2014.
b.
Reitera
la
inexistencia
de
sobreposición
del
predio
"El
Cerrito"
con
la
Reserva
Forestal
"Guarayos"
creada
por
D.S.
N°
08660,
adjuntando
como
prueba
Informe
Técnico
y
Plano
expedidos
por
el
Instituto
Geográfico
Militar
(IGM),
y
señala
que
los
mismos
tendrían
todo
el
efecto
probatorio
que
le
otorga
la
ley,
por
cuanto,
inicialmente
se
solicitó
plano
de
la
referida
Reserva
Forestal
al
Servicio
Nacional
de
Áreas
Protegidas
(SERNAP),
a
la
Autoridad
de
Bosques
y
Tierras
(ABT),
al
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
así
como
al
Viceministerio
de
Tierras,
instituciones
que
deslindaron
competencia
en
relación
a
otorgar
planos
de
la
Reserva
Forestal
"Guarayos";
que,
en
mérito
a
lo
establecido
por
la
Autoridad
de
Bosques
y
Tierras
(ABT),
se
acudió
al
Instituto
Geográfico
Militar
(IGM)
solicitando
se
extienda
el
plano
de
cobertura
de
la
Reserva
Forestal
"Guarayos",
emitiendo
al
efecto
dicha
institución
el
Informe
Técnico
de
26
de
marzo
de
2013,
la
nota
Ases.
Jur.
N°
05/13
y
el
Plano
georeferenciado;
Informe
Técnico,
que
textualmente
establecería:
"A.-
Considerando
que
el
Decreto
Supremo
08660
de
19
de
febrero
de
1969,
y
comparando
los
datos
técnicos
de
este
decreto
vemos
de
que
no
coinciden
con
las
distancias
y
los
azimuts.
B.-
también
creo
que
no
se
puede
contradecir
un
decreto,
es
por
eso
que
tuve
que
diseñar
el
polígono
de
acuerdo
a
las
distancias
y
los
azimuts,
dentro
de
los
límites
del
decreto,
(...)".
Reiterando
nuevamente
que
de
acuerdo
a
la
citada
información
técnica,
se
acreditaría
y
demostraría
que
los
datos
contenidos
en
el
D.S.
N°
08660
de
creación
de
la
Reserva
Forestal
"Guarayos"
adolecen
de
imprecisiones,
razón
por
la
cual
de
ninguna
forma
se
podría
desconocer
derechos
de
propiedad
agraria,
con
una
cobertura
que
es
imprecisa,
siendo
por
tanto
inaplicable
dentro
del
proceso
de
saneamiento;
y
al
haber
aplicado
el
INRA
y
determinado
una
supuesta,
irreal
e
infundada
sobreposición
del
predio
"El
Cerrito"
con
la
Reserva
Forestal
"Guarayos",
vulneró
los
derechos
constitucionales
al
debido
proceso,
al
trabajo
y
a
la
propiedad,
así
como
el
principio
de
seguridad
jurídica
consagrados
por
los
arts.
115-II,
46-I-1),
56
y
393
de
la
C.P.E.
c.
Indica
que
el
Tribunal
Agroambiental,
mediante
Informe
Técnico
TA-DTEG
N°
021/2014
de
29
de
julio
de
2014,
acreditó
que
el
D.S.
N°
08660
de
creación
de
la
Reserva
Forestal
"Guarayos"
adolece
de
imprecisiones;
por
cuanto,
los
datos
técnicos
que
contiene
son
insuficientes,
estableciendo
la
imposibilidad
de
determinar
con
precisión
la
delimitación
exacta
de
dicha
Reserva
Forestal;
razón
por
la
cual,
concluiría
que
no
podría
aplicarse
para
establecer
sobreposiciones;
señalando
nuevamente
como
precedente
jurisprudencial
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1a
N°
40/2014
de
17
de
septiembre
de
2014.
7)
Inexistencia
dentro
de
la
carpeta
de
saneamiento,
de
trabajo
técnico
que
establezca
sobreposición
del
predio
"El
Cerrito"
con
la
Reserva
Forestal
"Guarayos"
Manifiesta
que
el
INRA,
en
ninguno
de
los
informes
técnicos
expedidos
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
realizó
razonamiento
intelectivo
técnico
jurídico
sobre
cómo
y
por
qué
llegó
a
establecer
la
supuesta
sobreposición
del
predio
"El
Cerrito"
con
la
Reserva
Forestal
"Guarayos",
limitándose
a
concluir
la
existencia
de
una
supuesta
sobreposición,
sin
realizar
trabajo
técnico
alguno
de
graficación
del
área
de
cobertura
de
la
citada
Reserva
que
tenga
relación
con
los
datos
geográficos
contenidos
en
el
D.S.
N°
08660
de
su
creación,
es
decir,
que
dicho
trabajo
técnico
nunca
fue
realizado
por
el
INRA,
siendo
inexistente
en
la
carpeta
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
saneamiento.
Al
respecto,
cita
como
precedente
jurisprudencial
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1a
N°
40/2014
de
17
de
septiembre
de
2014,
señalando
que
el
Informe
en
Conclusiones
DDSC-
G-Ñ-CH.INF.Nº
202/2012
de
27
de
julio
de
2012,
en
relación
a
la
supuesta
sobreposición
del
predio
"El
Cerrito"
con
la
Reserva
Forestal
"Guarayos",
establece
conclusiones
erradas
que
no
condicen
con
la
realidad
ni
con
los
datos
técnicos
verdaderos,
vulnerando
el
derecho
al
debido
proceso,
al
trabajo
y
al
cumplimiento
de
la
función
económico
social
como
fuente
fundamental
para
adquirir
y
conservar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
así
como
el
principio
de
seguridad
jurídica
consagrados
por
los
arts.
115-II,
117-I,
46-I-1),
56-I
y
II,
393
y
397-I
de
la
C.P.E.
8)
Arbitrario
desconocimiento
de
la
posesión
legal
y
del
derecho
propietario
de
George
Walter
Maier,
sobre
el
predio
"El
Cerrito"
por
omisión
del
INRA
en
la
aplicación
de
la
normativa,
respecto
al
cambio
de
uso
de
suelo
de
la
"Reserva
Forestal
Guarayos"
Sostiene
que
el
D.S.
N°
24124
de
21
de
septiembre
de
1995
determina
el
Plan
de
Uso
de
Suelo
del
departamento
de
Santa
Cruz
(PLUS-SANTA
CRUZ),
elevado
al
rango
de
Ley
N°
2553
el
4
de
noviembre
de
2002,
no
reconoce
a
la
Reserva
Forestal
"Guarayos"
como
Área
Protegida
y
por
el
contrario
mediante
el
D.S.
N°
26075
de
16
de
febrero
de
2001
establece
a
la
citada
Reserva
como
Tierras
de
Producción
Forestal
Permanente
e
indica
que
dicha
categoría
de
Reserva
Forestal
fue
cambiada
por
la
de
Tierras
de
Producción
Forestal
Permanente,
permitiéndose
en
dicha
área
constituir
derechos
de
propiedad
agraria
por
dotación
y
adjudicación,
conforme
lo
establece
el
art.
2-5)
del
D.S.
N°
26075;
que,
en
efecto
por
la
jerarquía
normativa
establecida
en
el
art.
410-II
de
la
C.P.E.,
la
Ley
N°
2553
debió
aplicarse
con
preferencia
al
D.S.
N°
08660
e
inclusive
al
D.S.
N°
12268
que
erróneamente
aplicó
el
INRA
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"El
Cerrito".
Asimismo,
señala
que
la
Resolución
Suprema
N°
13179
de
24
de
octubre
de
2014
impugnada,
no
debió
desconocer
el
derecho
de
propiedad
de
la
parte
actora
ni
declarar
la
ilegalidad
de
su
posesión
por
la
supuesta
sobreposición
del
predio
"El
Cerrito"
con
un
área
que
no
tendría
la
categoría
de
Reserva
Forestal,
habiéndose
vulnerado
la
garantía
del
debido
proceso
por
desconocimiento
de
la
normativa
aplicable,
la
jerarquía
normativa
y
en
su
efecto,
la
posesión
legal
y
el
derecho
de
propiedad
de
la
parte
actora
sobre
el
referido
predio,
reconocidos
por
los
arts.
115-II,
117-I,
410-II,
56
y
393
de
la
C.P.E.;
citando
nuevamente
como
precedente
jurisprudencial
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
N°
S1a
040/2014
de
17
de
septiembre
de
2014.
9)
Incongruencia
de
la
Resolución
Suprema
Final
de
Saneamiento,
en
su
contenido
considerativo
respecto
de
su
parte
resolutiva
Señala
que
el
Tribunal
Constitucional
Plurinacional,
en
la
Sentencia
0486/2010-R
de
5
de
julio
de
2010,
como
precedente
jurisprudencial
estableció
que
la
congruencia
tanto
de
las
resoluciones
administrativas
como
judiciales,
forma
parte
del
debido
proceso;
siendo
ésta
entendida
como
la
correspondencia
y
coherencia
que
debe
existir
entre
la
parte
considerativa
y
dispositiva
de
las
resoluciones.
Sostiene
que
la
Resolución
Suprema,
impugnada,
a
fin
de
desconocer
la
posesión
legal
y
el
derecho
de
propiedad
con
el
argumento
de
que
el
predio
"El
Cerrito"
se
encuentra
sobrepuesto
a
la
Reserva
Forestal
"Guarayos",
se
sustenta,
entre
otros,
en
el
Informe
Técnico
DGAT-UCR-INF
N°
273/2013
de
19
de
julio
de
2013,
el
cual
señala
que
el
INRA
no
proporcionó
la
información
sobre
el
área
de
cobertura
de
la
Reserva
Forestal
"Guarayos",
aspecto
que
no
tendría
correspondencia
con
lo
determinado
en
la
parte
resolutiva
de
la
Resolución
Suprema
impugnada
y
en
el
Informe
de
Inspección
Ocular
DDSC-UDECO
Inf.
N°
539/2013
de
13
de
noviembre
de
2013
a
lo
único
que
se
haría
referencia
es
al
avasallamiento
del
predio
"San
Julián"
dentro
del
cual
se
encuentra
el
predio
"El
Cerrito",
y
al
incumplimiento
de
las
medidas
precautorias
por
los
avasalladores,
los
cuales
serían
impertinentes
por
no
tener
ninguna
correspondencia
con
lo
resuelto
en
la
Resolución
Suprema
impugnada;
asimismo,
indica
que
el
Informe
Técnico
MMAyA/VMABCCGDF/DGGyDF/N°
096/2013
de
19
de
junio
de
2013,
el
cual
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
acreditaría
que
el
predio
"El
Cerrito"
no
se
encuentra
sobrepuesto
a
la
Reserva
Forestal
"Guarayos",
demostrando
que
los
datos
técnicos
contenidos
en
el
D.S.
N°
08660
de
su
creación
no
son
precisos
en
el
límite
Sud
y
Este;
empero,
paradójicamente,
en
su
parte
Considerativa,
la
Resolución
Suprema
impugnada,
lo
utilizaría
como
fundamento
para
establecer
lo
contrario
en
la
parte
Resolutiva;
aspecto
-indica-
que
sería
incongruente
y
lo
cual
vulnera
el
debido
proceso
en
su
componente
congruencia
y
en
su
efecto
también
transgrede
la
posesión
legal
y
el
derecho
de
propiedad
agraria
de
la
parte
actora,
establecidos
en
los
arts.
115-II,
117-I,
56-I-
II
y
393
de
la
C.P.E.
10)
Omisión
del
INRA
en
la
consideración
de
inversión
de
capital,
cumplimiento
de
la
F.E.S.
y
su
protección
Manifiesta
que
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
la
etapa
de
Pericias
de
Campo,
la
parte
actora
cumpliría
al
100%
la
F.E.S.
en
el
predio
"El
Cerrito"
y
que
al
ser
propietario
con
posesión
legal
inversiones
realizadas
en
el
citado
predio
deberían
merecer
la
protección
que
ordena
la
Constitución
Política
del
Estado
y
la
Ley
N°
1715,
así
como
los
Tratados
Internacionales,
como
en
el
presente
caso
es
el
Tratado
entre
la
República
Federal
de
Alemania
y
la
República
de
Bolivia
de
23
de
marzo
de
1987
sobre
Fomento
y
Recíproca
Protección
de
Inversiones
de
Capital.
Citando
de
manera
textual
el
art.
393
de
la
C.P.E.
y
el
art.
3-III
de
la
Ley
N°
1715
y
refiriéndose
a
que
el
Tratado
entre
la
República
Federal
de
Alemania
y
la
República
de
Bolivia
de
23
de
marzo
de
1987
sobre
Fomento
y
Recíproca
Protección
de
Inversiones
de
Capital,
en
su
art.
4-1
establecerían
que:
"Las
inversiones
de
capital
de
nacionales
o
sociedades
de
una
de
las
Partes
Contratantes
gozaran
de
plena
protección
y
seguridad
en
el
territorio
de
la
otra
Parte
Contratante";
manifiesta
que
el
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
tendría
la
ineludible
obligación
de
cumplir
con
los
referidos
mandatos
constitucionales
y
tratados
internacionales,
reconociendo,
protegiendo
y
garantizando
el
trabajo
de
la
parte
actora
como
fuente
fundamental
para
adquirir
el
derecho
propietario
sobre
el
predio
"El
Cerrito",
considerando
que
cumple
al
100%
con
la
F.E.S.
al
existir
pasto
cultivado
en
toda
la
superficie
del
citado
predio.
Que,
el
Informe
en
Conclusiones
DDSC-G-Ñ-CH.INF.Nº
202/2012
de
27
de
julio
de
2012
y
la
Resolución
Suprema
impugnada,
vulneraron
los
arts.
393
y
397-I
de
la
C.P.E.
y
el
art.
3-III
de
la
Ley
N°
1715.
Con
estos
argumentos,
solicita
se
declare
probada
la
demanda,
dejándose
sin
efecto
la
Resolución
Suprema
N°
13179
que
se
impugna.
CONSIDERANDO:
Que,
por
Auto
de
6
de
enero
de
2016,
cursante
a
fs.
139
y
vta.
y
Auto
de
modificación
de
demanda
de
15
de
febrero
de
2016
cursante
a
fs.
144
todos
de
obrados,
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
las
autoridades
demandadas
y
disponiéndose
se
ponga
en
conocimiento
de
los
terceros
interesados,
Pedro
Orellana
Poquiviqui,
Celso
Soliz
Hurtado
y
Ángel
Copa
Martínez
en
su
condición
de
Alcalde
Municipal
de
"El
Puente".
RESPUESTA
DE
LAS
AUTORIDADES
DEMANDADAS.
El
codemandado
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
,
mediante
sus
representantes
Vania
Kora
de
Siles
y
Alex
Jhonny
Brito
Cervantes,
por
memorial
cursante
de
fs.
403
a
406
de
obrados,
contesta
la
demanda
bajo
los
siguientes
términos:
Señalan
que
de
la
revisión
del
Informe
en
Conclusiones
se
tiene
que
el
mismo
se
pronuncia
con
relación
a
los
predios
denominados
"San
Julián,
El
Cerrito,
Área
Escolar,
Los
Mangales
y
Pico
de
Plancha",
aspecto
que
no
vulneraría
el
art.
303-b)
del
D.S.
N°
29215,
citando
de
manera
textual
dicho
artículo,
sostienen
que
la
norma
dispone
que
los
Informes
en
Conclusiones
se
deben
efectuar
de
manera
independiente
por
cada
proceso
agrario
titulado,
y
de
la
revisión
de
obrados
se
evidenciaría
que
todos
los
predios
a
los
que
hace
mención
el
Informe
en
Conclusiones
DDSC-G-ÑCH
INF.
N°
202/2012,
se
encuentra
titulados
y
tienen
un
mismo
proceso
agrario
que
corresponde
al
Expediente
N°
30804,
en
tal
razón
el
INRA
habría
dado
cabal
cumplimiento
al
citado
artículo.
Respecto
a
la
falta
de
notificación
con
el
Informe
de
Cierre,
señalan
que
se
remiten
a
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
carpeta
de
saneamiento
en
la
cual
cursa
publicación
del
Edicto
Agrario
mediante
el
cual
se
hizo
conocer
el
Informe
de
Cierre
del
predio
"El
Cerrito"
e
indican
que
el
hecho
de
que
la
parte
actora
no
se
haya
apersonado
a
efectos
de
conocer
el
Informe
de
Cierre
y
dar
su
conformidad
o
desacuerdo
con
el
mismo,
escaparía
de
la
voluntad
del
INRA;
cita
al
respecto
como
jurisprudencia
la
Sentencia
Agroambiental
S1a
N°
10/2015
de
23
de
febrero
de
2015,
en
su
parte
pertinente
y
señalan
que
no
se
evidencia
vulneración
al
art.
305
del
D.S.
N°
29215
más
aun
cuando
la
parte
actora
participó
de
manera
activa
dentro
del
proceso
de
saneamiento
a
través
de
sus
representantes.
Con
relación
al
Control
de
Calidad,
expresan
que
el
art.
266-I),
no
sería
de
carácter
imperativo,
al
establecer
la
posibilidad
o
no
de
efectuar
algún
Control
dentro
de
los
procesos
de
saneamiento,
dejando
tal
decisión
al
Director
Nacional
del
INRA;
en
ese
entendido
-
indican-
el
argumento
utilizado
por
la
parte
actora
para
justificar
una
falta
de
reclamo
en
su
debido
momento
al
no
haber
sido
notificado
con
el
Informe
de
Cierre
y
el
Informe
en
Conclusiones,
carece
de
fundamento
legal;
que,
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento
se
evidenciaría
que
la
parte
actora
presentó
dentro
del
proceso
de
saneamiento
Documento
de
transferencia
de
un
fundo
rústico
denominado
"San
Julián",
sobre
una
superficie
de
47.0000
ha.,
suscrito
entre
Walter
Ruiz
Gil
y
Georg
Walter
Maier
el
25
de
junio
de
2001
así
como
un
Documento
Privado
de
Transferencia
y
derecho
de
posesión
de
un
terreno
rústico
de
una
superficie
de
37.5000
ha.
suscrito
entre
Félix
Ortiz
Ruiz,
Ortencia
Sánchez
Mamiña,
Ramón
Ortiz
Sánchez
y
Walter
Ruiz
Gil,
Nancy
Paz
de
Ruiz
el
30
de
abril
de
2001,
documental
que
habría
sido
considerado
y
valorado
en
la
elaboración
del
Informe
en
Conclusiones,
identificándose
sobreposición
con
el
expediente
agrario
titulado
N°
30845,
que
se
sobrepondría
también
a
la
Reserva
Forestal
"Guarayos",
identificándose
además
Vicios
de
Nulidad
Absoluta
del
citado
expediente.
Refieren
que
el
INRA
y
el
Viceministerio
de
Tierras
concluyeron
que
la
sobreposición
del
predio
con
la
Reserva
Forestal
"Guarayos"
sería
evidente,
siendo
plasmado
en
el
Informe
en
Conclusiones
y
estableciéndose
además
que
el
Expediente
Agrario
N°
30846
denominado
"San
Julián",
tiene
vicios
de
nulidad
absoluta
al
incumplimiento
de
normas
de
creación
de
la
Reserva
Forestal
"Guarayos",
toda
vez
que
el
citado
Expediente
Agrario
fue
tramitado
de
forma
posterior
a
la
creación
de
la
reserva
y
de
forma
anterior
a
la
Zona
"F"
de
Ampliación
de
Colonización,
aspecto
que
sería
corroborado
por
la
parte
actora
en
el
memorial
de
demanda,
al
referir
que
la
solicitud
de
dotación
fue
admitida
el
13
de
julio
de
1973
cuya
sentencia
data
de
25
de
septiembre
de
1973
y
Auto
de
Vista
de
13
de
mayo
de
1974
cuando
el
Decreto
Supremo
N°
08660
de
creación
de
la
citada
Reserva
Forestal
data
de
19
de
febrero
de
1969,
evidenciándose
-indica-
lo
argumentado
por
el
INRA
para
establecer
los
vicios
de
nulidad
absoluta
del
expediente
agrario
30845
correspondiente
al
predio
"San
Julián
(El
Cerrito)".
Con
relación
a
la
supuesta
incongruencia
en
la
Resolución
impugnada,
sostienen
que
si
bien
dentro
de
la
misma
se
hizo
mención
a
los
informes
Técnicos
DGAT-UCR-INF
N°
273/2013
de
19
de
julio
de
2013,
Informe
de
Inspección
Ocular
DDSC-UDECO
inf.
N°
539/2013
de
13
de
noviembre
de
2013
y
el
Informe
Técnico
MMAyA/VMABCCGDF/DGGyDF/N°
096/2013
de
19
de
junio
de
2013,
dichos
informes
no
serían
contradictorios
a
lo
resuelto
en
dicha
Resolución,
ya
que
no
se
pronuncian
con
relación
a
que
el
predio
no
se
encontraría
dentro
de
la
Reserva
Forestal
"Guarayos"
o
que
dicha
Reserva
hubiere
sido
creada
con
posterioridad
a
la
dotación
del
predio
"San
Julián";
agrega,
que
si
bien
el
Informe
MMAyA/VMABCCDGDF/DGGyDF/N°
096/2013
emitido
por
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Aguas,
indica
que
no
se
habría
podido
concluir
con
el
trabajo;
empero,
tampoco
señalaría
que
el
predio
no
se
encuentre
dentro
de
la
Reserva
Forestal
"Guarayos",
y
que
por
el
contrario
éste
indicaría
que
el
trabajo
debe
ser
realizado
en
coordinación
con
el
INRA,
Viceministerio
de
Tierras,
las
cuales
ya
se
habrían
pronunciado
con
relación
a
la
sobreposición
del
predio
con
la
citada
Reserva,
dando
como
resultado
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
impugnada.
Con
estos
argumentos,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
Contencioso
Administrativa
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
13179
de
24
de
octubre
de
2014,
más
sus
antecedentes.
El
codemandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
,
mediante
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
apoderado
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
por
memorial
cursante
de
fs.
487
a
491
y
vta.
de
obrados,
se
apersona
al
proceso,
respondiendo
a
la
demanda
bajo
los
siguientes
términos:
Con
relación
a
que
el
INRA
omitió
notificar
a
la
Comisión
Agraria
Departamental
de
Santa
Cruz
con
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
saneamiento,
señala
que
siendo
la
Resolución
Determinativa
de
carácter
general,
la
notificación
debe
realizarse
en
un
medio
de
prensa
de
circulación
nacional,
conforme
el
art.
44
del
D.S.
N°
25763;
que,
en
resguardo
al
debido
proceso,
dicha
formalidad
habría
sido
cumplida,
pudiendo
ser
corroborada
tal
situación
por
el
Edicto
Agrario
publicado
en
el
periódico
Estrella
del
Oriente
el
12
de
diciembre
de
2000,
cursante
a
fs.
52;
y
citando
de
manera
textual
el
art.
166
D.S.
N°
25763,
que
señala:
"...
La
Resolución
Determinativa,
se
emitirá
dentro
del
plazo
de
quince
(15)
días
calendario
de
admitida
la
solicitud,
con
noticia
a
las
Comisiones
Agrarias
Departamentales",
expresa
que
no
se
dispondría
la
notificación
a
las
Comisiones
Agrarias
Departamentales,
sino
solo
se
tendría
que
anoticiar
a
la
misma,
siendo
tal
extremo
cumplido
con
la
publicación
del
Edicto
Agrario.
Asimismo,
cita
de
manera
textual
el
art.
18
del
D.S.
N°
25763
y
señala
que
las
Comisiones
Agrarias
Departamentales,
entre
otros,
estaría
compuesta
también
por
el
Director
Departamental
del
INRA,
como
Secretario
Permanente
y
miembro
activo
de
la
citada
Comisión,
e
indica
que
el
mismo
en
todo
momento
habría
tomado
conocimiento
de
los
actos
realizados
dentro
del
proceso
de
saneamiento
de
predio
"San
Julián",
por
ello
no
podría
alegarse
falta
de
notificación
a
dicha
Comisión,
citando
al
respecto
como
jurisprudencia
constitucional
la
Sentencia
SC
0335/2011-R
de
7
de
abril
de
2011,
que
en
su
parte
pertinente
señala:
"...
la
finalidad
de
la
notificación
no
es
cumplir
con
una
formalidad,
si
no
que
la
determinación
judicial
o
administrativa
llegue
a
conocimiento
del
destinatario.
Así
también,
se
indica
en
la
SC
0486/2010-R
de
fecha
05
de
julio
refiere:
...
aun
cuando
la
notificación
sea
defectuosa,
pero
que
llegue
a
conocimiento
de
la
parte
se
tendrá
por
cumplida
y
válida".
Respecto
a
la
inexistencia
de
Control
de
Calidad,
Supervisión
y
Seguimiento,
sostiene
que
ésta
afirmación
no
condice
con
la
verdad
material
cursante
en
los
antecedentes,
por
lo
que
no
se
vulneró
el
art.
266
del
D.S.
N°
29215;
e
indica
que
en
el
hipotético
caso
de
que
no
se
hubiera
aplicado
la
citada
disposición
legal,
no
se
podría
pretender
desvirtuar
todo
un
proceso
de
saneamiento
de
tierras,
pues
debe
quedar
claro
que
esta
actividad
es
facultativa
del
administrador
y
de
ninguna
manera
es
imperativa
o
de
cumplimiento
obligatorio.
Refiere
que
producto
del
Control
de
Calidad,
se
complementó
el
trabajo
de
campo
en
el
polígono
del
predio
"San
Julián",
identificándose
la
existencia
de
predios
no
saneados,
entre
ellos
el
predio
"El
Cerrito".
Acerca
de
la
incorrecta
y
arbitraria
aplicación
de
los
Decretos
Supremos
N°
12268
de
28
de
febrero
de
1975
y
11615
de
2
de
julio
de
1974,
siendo
los
mismos
inaplicables
al
predio
"El
Cerrito"
por
constituir
parte
de
la
superficie
del
predio
"San
Julián",
con
trámite
agrario
de
dotación
N°
30845
y
Título
Ejecutorial
Proindiviso
N°
650824,
y
el
incorrecto
análisis
del
INRA
que
establece
la
ilegalidad
de
la
posesión,
por
una
supuesta,
infundada
e
irreal
sobreposición
con
la
Reserva
Forestal
"Guarayos";
al
respecto
señala
que
la
Resolución
Suprema
impugnada
responde
a
un
análisis
técnico
y
jurídico
integral
efectuado
sobre
el
predio
"El
Cerrito",
ratificándose
en
toda
la
prueba
literal
de
orden
técnico
cursante
en
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento.
En
relación
a
la
sobreposición
a
la
Reserva
"Guarayos",
indica
que
al
estar
vigente
el
D.S.
12268
también
se
ratifica
en
los
informes
técnicos
adjuntos
a
la
carpeta
de
saneamiento;
de
la
misma
manera
en
relación
a
la
posesión
señala
que
se
ratifica
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
27
de
julio
de
2012.
Respecto
a
la
omisión
del
INRA
en
la
consideración
de
inversión
de
capital,
cumplimiento
de
la
F.E.S.
y
su
protección,
señala
que
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
27
de
julio
de
2012,
se
estableció
el
cumplimiento
total
de
la
F.E.S.
conforme
lo
previsto
por
los
arts.
393
y
397
de
la
C.P.E.,
2
de
la
Ley
N°
1715
y
163,
164
y
166
del
D.S.
N°
29215;
sin
embargo
-indica-
la
Resolución
Suprema
N°
13179
de
24
de
octubre
de
2014,
funda
sus
resultados
en
la
posesión
ilegal
de
Georg
Maier,
por
ser
ésta
posterior
a
la
declaración
de
la
Reserva
Forestal
"Guarayos"
establecida
en
el
D.S.
N°
12268
de
"19
de
febrero
de
1969";
asimismo
refiere
que
habría
valorado
la
calidad
de
ciudadano
extranjero
de
Georg
Walter
Maier
y
según
el
art.
396-
II
de
la
C.P.E.
no
podría
ser
sujeto
de
adjudicación.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Con
relación
a
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"San
Julián"
fue
llevado
a
cabo
de
acuerdo
a
normas
vigentes;
manifiesta
que
el
INRA
realizó
la
valoración
jurídica
y
técnica
de
manera
correcta
y
justa
conforme
se
evidenciaría
de
las
Resoluciones
Supremas
impugnadas,
mismas
que
se
traducirían
en
los
datos
e
información
recogida
de
las
diferentes
etapas
del
proceso
de
saneamiento;
además
señala
que
la
parte
actora
procuraría
justificar
con
información
no
oficial
ni
reconocida
por
el
INRA
que
el
predio
se
encontraría
fuera
de
la
Reserva
Forestal
"Guarayos",
siendo
que
el
ente
administrativo
habría
actuado
bajo
el
principio
de
razonabilidad
y
congruencia,
precautelando
no
viciar
de
nulidad
sus
actos
procesales
en
estricta
observancia
al
debido
proceso
y
fundamentando
sus
valoraciones
en
prueba
material
y
objetiva
que
es
de
orden
público
y
oficial.
Con
estos
argumentos
solicita
declarar
improbada
la
acción
contencioso
administrativa,
consecuentemente
mantener
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
13179
de
24
de
octubre
de
2014,
con
expresa
imposición
de
costas
al
demandante
por
plantear
el
presente
recurso
sin
sustento
legal
alguno,
conforme
lo
prevé
el
art.
198-I)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
por
la
supletoriedad
establecida
en
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715.
Que,
Pedro
Orellana
Poquiviqui,
Celso
Soliz
Hurtado
y
Ángel
Copa
Martínez
en
su
condición
de
Alcalde
Municipal
de
"El
Puente",
pese
haber
sido
notificados
conforme
consta
en
la
diligencia
de
notificación
cursante
a
fs.
480
y
vta.
de
obrados,
no
se
apersonaron
al
presente
proceso;
consiguientemente,
dentro
del
presente
proceso
no
se
cuenta
con
la
intervención
de
terceros
interesados.
CONSIDERANDO.-
El
derecho
de
réplica
al
memorial
de
respuesta
de
la
codemandada
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
y
respuesta
del
representante
del
codemandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
es
ejercido
por
el
demandante
mediante
memoriales
cursantes
de
fs.
495
a
506
y
de
fs.
515
a
525
de
obrados,
respectivamente,
ratificando
y
reiterando
los
argumentos
expuestos
en
su
demanda
contencioso
administrativa;
con
la
aclaración
de
que
no
se
notificó
a
la
parte
actora
con
el
Edicto
Agrario,
toda
vez
que
en
el
mismo
se
consignó
con
relación
al
predio
"El
Cerrito"
a
Wolfgang
Maier
siendo
que
el
beneficiario
es
Georg
Walter
Maier,
razón
por
la
cual
la
parte
actora
no
habría
podido
ejercer
su
derecho
de
observar
los
resultados
preliminares
del
proceso
de
saneamiento
conforme
el
art.
305
del
D.S.
N°
29215,
en
tal
razón
agrega,
que
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
no
cursa
ninguna
notificación
a
Georg
Walter
Maier
con
el
Informe
de
Cierre
y
menos
con
el
Informe
en
Conclusiones
correspondiente
al
predio
"El
Cerrito",
causándole
indefensión;
con
relación
a
la
falta
de
notificación
con
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
a
la
Comisión
Agraria
Departamental
de
Santa
Cruz,
aclara
que
el
tenor
del
art.
44-II
del
D.S.
N°
25763
se
remite
al
art.
79
de
la
misma
norma
legal,
artículo
que
no
fue
aplicado
por
el
INRA,
al
no
haberse
publicado
la
citada
Resolución
Determinativa
en
una
radioemisora
de
alcance
nacional
o
local
y
que
la
sola
publicación
del
Edicto
Agrario
sin
la
correspondiente
difusión
radial,
carecería
de
validez
legal
siendo
la
notificación
nula
de
pleno
derecho
conforme
el
art.
48
del
D.S.
N°
25763;
que,
ante
el
traslado
del
mismo,
el
codemandado
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
ejerce
el
derecho
de
dúplica,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
529
y
vta.
de
obrados,
señalando
que
la
Sentencia
Agroambiental
S1a
N°
22/2013
que
citó
la
parte
actora
con
relación
al
Control
de
Calidad,
no
sería
aplicable
al
caso
de
autos,
toda
vez
que
no
se
trataría
de
la
obligación
que
tuviere
el
INRA
a
efectuar
el
Control
de
Calidad;
asimismo,
el
codemandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
mediante
su
apoderado
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
ejerce
el
derecho
de
dúplica
por
memorial
cursante
de
fs.
542
a
544
de
obrados,
ratificándose
in
extenso
en
el
memorial
de
contestación.
Que,
por
otro
lado
en
el
presente
proceso
contencioso
administrativo,
mediante
Auto
de
1
de
marzo
de
2017,
cursante
a
fs.
613
y
vta.
de
obrados,
se
procedió
a
suspender
el
plazo
para
dictar
sentencia,
a
efectos
de
que
el
Técnico
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental
emita
informe
de
acuerdo
a
los
puntos
señalados
en
el
referido
Auto;
solicitud
de
informe
realizado
en
base
al
principio
de
Verdad
Material
previsto
por
el
art.
180-I
de
la
CPE,
que
se
constituye
en
el
pilar
de
la
nueva
administración
de
justicia,
siendo
deber
del
juzgador
tener
la
certeza
sobre
la
realidad
de
los
hechos,
sin
dejar
de
lado
la
carga
de
la
prueba,
facultad
otorgada
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
juez
por
la
Ley
y
en
aplicación
del
art.
378
con
relación
al
art.
4-4),
ambos
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
vigente
por
la
excepcionalidad
establecida
en
la
Disposición
Final
Tercera
de
la
Ley
N°
439
y
aplicables
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Asimismo,
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
para
su
validez
y
eficacia
jurídica,
debe
desarrollarse
conforme
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
ajustando
su
accionar
la
autoridad
administrativa
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
constituyendo
la
información
obtenida
durante
dicho
procedimiento
el
insumo
básico
para
que
el
Estado
otorgue
el
derecho
de
propiedad
a
través
de
un
Título
Ejecutorial,
labor
que
debe
adecuarse
imprescindiblemente
a
la
normativa
reglamentaria
que
rige
dicho
proceso
administrativo.
Al
punto
1
Con
relación
a
la
omisión
del
INRA
en
la
notificación
a
la
Comisión
Agraria
Departamental
de
Santa
Cruz
con
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento,
vulnerando
el
art.
166-
II
del
D.S.
N°
25763
De
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento
se
tiene
que
de
fs.
36
a
37
de
obrados
cursa
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
RD
N°
15-08-0279/2000
de
15
de
agosto
de
2000,
la
cual
fue
emitida,
entre
otros,
por
el
Ing.
Jorge
Aguilera
Bejarano
en
su
calidad
de
Director
Departamental
del
INRA
-
Santa
Cruz;
considerando
que
el
art.
18-II
del
D.S.
N°
25763
refiere:
"El
Director
Departamental
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
ejercerá
las
funciones
del
Secretario
Permanente
de
la
comisión
Agraria
Departamental..."
(sic),
se
advierte
que
al
recaer
en
una
misma
persona
la
calidad
de
Director
Departamental
del
INRA
y
Secretario
Permanente
de
la
Comisión
Agraria
Departamental,
tenía
pleno
conocimiento
de
la
citada
Resolución,
por
lo
que
no
podía
notificarse
a
sí
mismo
con
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento;
consiguientemente,
no
se
evidencia
que
el
art.
166-II
del
D.S.
N°
25763
haya
sido
vulnerado,
más
aún
cuando
la
parte
actora
en
ningún
momento
identificó
el
nexo
de
causalidad
entre
el
hecho
descrito
y
la
vulneración
de
algún
derecho
de
la
parte
actora.
Al
punto
2
Con
relación
a
que
el
INRA
de
manera
irregular
emitió
un
solo
Informe
en
Conclusiones
para
todos
los
predios
contenidos
en
el
polígono
de
saneamiento,
omitiendo
notificar
con
el
mismo
y
con
el
Informe
de
Cierre
a
la
parte
actora,
vulnerando
los
arts.
303,
305-I
del
D.S.
N°
29215,
56-I
y
II,
115-II,
117-I,
178-I,
180-I
y
393
de
la
C.P.E.
Amerita
señalar
que
de
fs.
36
a
37
de
los
antecedentes
cursa
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
RD
N°
15-08-0279/2000
de
15
de
agosto
de
2000,
la
cual
en
su
parte
resolutiva
señala:
"Determinar
como
área
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
la
extensión
superficial
de
3477.8839
Ha,
correspondiente
al
predio
denominado
'San
Julián'...
solicitado
por...Georg
Walter
Maier;
Lidya
Maier"
(sic);
posteriormente,
en
mérito
a
la
existencia
de
otros
asentamientos
dentro
de
dicha
área,
mediante
Resolución
Administrativa
RA-DN-UCSS
N°
002/2011
de
31
de
enero
de
2011,
cursante
de
fs.
771
a
779
de
los
antecedentes,
en
la
parte
Resolutiva
Segunda
establece:
"Se
instruye
a
la
dirección
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz
realizar
la
complementación
inmediata
del
relevamiento
de
información
en
campo
con
la
ejecución
de
las
tareas
de
mensura,
encuesta
catastral
y
verificación
de
la
Función
Económico
Social
o
Función
Social,
según
corresponda,
en
el
área
de
las
parcelas
de
Pedro
Orellana
Poquiviqui
y
Celso
Soliz
Hurtado,
asimismo
en
el
área
de
la
parcela
inicialmente
poseída
por
Ramón
Ortiz
Sánchez,
donde
se
identificó
además
un
área
escolar;
así
como
de
otros
posibles
asentamientos
anteriores
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715
al
interior
del
área
mensurada
del
predio
'San
Julián'
..."
(sic)(las
negrillas
son
agregadas)
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
De
lo
señalado
precedentemente,
se
advierte
que
el
predio
"San
Julián"
fue
sujeto
a
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte,
habiéndose
establecido
como
polígono
de
Saneamiento
el
N°
142
San
Julián
y
El
Puente
a
los
predios
"San
Julián",
"El
Cerrito",
"Área
Escolar",
"Los
Mangales"
y
"Pico
de
Plancha",
emitiéndose
en
su
mérito
el
Informe
en
Conclusiones
DDSC-G-ÑCH
INF.
N°
202/2012
de
27
de
julio
de
2012
cursante
de
fs.
1140
a
1151
de
los
antecedentes,
identificándose
en
el
mismo
a
cada
uno
de
los
predios
y
beneficiarios
de
los
asentamientos
que
se
encuentran
dentro
del
polígono
de
saneamiento,
entre
éstos
"El
Cerrito",
conforme
a
lo
verificado
e
informado
dentro
de
las
actividades
que
se
desarrollaron
en
el
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte,
no
siendo
evidente
en
consecuencia
que
el
INRA
hubiere
incumplido
el
art.
303-b)
del
D.S.
N°
29215
como
señala
la
parte
actora
en
su
demanda
contencioso
administrativa,
máxime
cuando
no
existe
normativa
alguna
que
refiera
que
dentro
de
un
solo
polígono
de
saneamiento
se
deba
emitir
un
Informe
en
Conclusiones
de
manera
independiente
para
cada
predio
identificado
en
el
mismo;
al
margen
de
lo
expuesto,
al
ser
este
un
aspecto
netamente
formal,
la
parte
actora
no
especifica
el
nexo
de
causalidad
entre
este
hecho
y
la
vulneración
de
alguno
de
sus
derechos.
Respecto
a
la
falta
de
notificación
con
el
Informe
en
Conclusiones
e
Informe
de
Cierre;
amerita
señalar
que
a
fs.
1165
de
los
antecedentes
cursa
Edicto
de
27
de
julio
de
2012,
el
cual
fue
publicado
en
el
periódico
"La
Estrella
del
Oriente"
el
28
de
julio
de
2012,
mediante
el
cual
se
advierte
que
el
INRA
puso
a
conocimiento
de
los
beneficiarios
de
los
predios,
entre
otros
del
"El
Cerrito",
que
la
socialización
de
los
resultados
del
proceso
de
saneamientos,
es
decir
el
Informe
de
Cierre,
se
llevaría
a
cabo
el
30
de
julio
de
2012;
en
este
entendido
se
evidencia
que
el
ente
administrativo
no
vulneró
el
art.
305
del
D.S.
N°
29215
y
menos
transgredió
los
arts.
56-I
y
II,
115-II,
117-I,
178-I,
180-I
y
393
de
la
C.P.E.
Por
otro
lado
cabe
señalar
al
margen
de
lo
referido
precedentemente,
que
el
predio
"El
Cerrito"
fue
sujeto
a
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte,
y
siendo
el
solicitante
de
éste
saneamiento
el
beneficiario
del
predio
"El
Cerrito",
Georg
Walter
Maier,
se
advierte
que
el
mismo
tenía
conocimiento
de
los
actuados
que
se
desarrollaban
dentro
del
citado
Saneamiento,
teniendo
la
obligación
de
hacer
seguimiento
al
mismo,
puesto
que
fue
instaurado
a
pedido
de
su
persona.
Al
punto
3
Acerca
de
la
inexistencia
de
Control
de
Calidad,
Supervisión
y
Seguimiento
de
sus
Actuaciones,
conforme
dispone
el
art.
266
del
D.S.
N°
29215
Antes
ingresar
a
analizar
este
punto,
amerita
citar
de
manera
textual
la
normativa
observada
por
la
parte
actora.
Art.
266°.-
(CONTROL
DE
CALIDAD,
SUPERVISION
Y
SEGUIMIENTO).
I.
La
Dirección
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
a
momento
de
ejecutarse
los
proyectos
de
resoluciones
en
campo
podrá
disponer
controles
de
calidad
con
el
objeto
de
precautelar
el
cumplimiento
de
las
normas
mediante
el
relevamiento
de
información
fidedigna
y
estándares
de
calidad
de
las
actuaciones
cumplidas,
regulados
en
disposiciones
internas;
sin
perjuicio
del
control
interno
que
establezcan
las
Direcciones
Departamentales.
(las
negrillas
son
agregadas)
III.
La
Dirección
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
de
oficio
o
a
denuncia
podrá
disponer
la
investigación
en
gabinete
y
campo
sobre
hechos
irregulares
y
actos
fraudulentos,
descritos
en
este
reglamento,
incluyendo
la
aplicación
del
control
de
calidad
y
la
aplicación
de
los
efectos
previstos,
respecto
a
las
etapas
o
actividades
cumplidas
.
(las
negrillas
son
agregadas)
De
lo
señalado
precedentemente
se
advierte
que
el
citado
artículo
tiene
carácter
potestativo
más
no
imperativo
,
al
señalar
que
el
ente
administrativo
"podrá"
disponer
controles
de
calidad,
es
decir,
que
el
INRA
puede
o
no
disponer
se
realicen
los
citados
controles
de
oficio,
estableciendo
o
desestimando
la
pertinencia
del
mismo,
conforme
al
caso
concreto;
por
lo
que,
el
ente
administrativo
no
se
encuentra
en
la
obligación
de
realizarlo;
sin
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
embargo,
de
la
revisión
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
se
advierte
que
a
fs.
1902
de
los
antecedentes,
cursa
nota
DDSC-SAN-CC.CARP
N°
060/2014
de
17
de
julio
de
2014,
mediante
la
cual
el
Responsable
de
Saneamiento
INRA-Santa
Cruz
remite
a
la
Jefe
de
Región
Llanos
del
INRA
Nacional
carpetas
con
el
fin
de
que
se
realice
el
Control
de
Calidad,
en
las
que
se
encuentra
el
predio
"El
Cerrito";
en
ese
sentido,
en
el
Informe
Legal
JRLL-SCN-INF
N°
397/2014
de
14
de
agosto
de
2014
cursante
de
fs.
1949
a
1950
de
los
antecedentes,
se
advierte
que
el
ente
administrativo
efectuó
el
Control
de
Calidad
extrañado
por
la
parte
actora,
observando
omisiones
en
cuanto
a
la
valoración
del
Expediente
Agrario
de
dotación
N°
30845
del
predio
denominado
"San
Julián";
consecuentemente
se
evidencia
que
el
ente
administrativo
no
vulneró
el
art.
266
del
D.S.
N°
29215,
como
erradamente
afirma
la
parte
actora.
A
los
puntos
4
y
8
Acerca
de
la
omisión
del
INRA
en
la
consideración
del
derecho
de
propiedad
agraria
y
el
desconocimiento
de
la
posesión
legal
de
Georg
Walter
Maier
sobre
el
predio
"El
Cerrito";
y
respecto
al
cambio
de
uso
de
suelo
de
la
Reserva
Forestal
"Guarayos",
vulnerando
los
arts.
115-II,
117-I,
410-II,
56-1
y
393
de
la
C.P.E.
Amerita
señalar
que
de
la
revisión
de
la
carpeta
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"San
Julián",
del
cual
según
la
parte
actora
deviene
su
derecho
propietario
respecto
al
predio
"El
Cerrito",
se
observa:
-A
fs.
153
y
vta.
cursa
Acta
de
Conciliación
y
Compromiso
que
señala:
"En
la
propiedad
de
San
Julián...de
propiedad
del
Sr.
Georg
Walter
Maier,
representado
en
este
Acto
por
el
abogado
Raúl
Rojas
Ascarrunz.
en
virtud
a
que
dentro
del
fundo
denominado
San
Julián
se
encuentran
en
posesión:
1.-
El
Sr.
Ramón
Ortiz
Sánchez,
con
una
superficie
aproximada
de
47
hectáreas
en
las
que
tiene
mejoras
introducidas
(...)
Haciendo
notar
que
las
parcelas
referidas
se
encuentran
actualmente
delimitadas
y
alambradas
por
alambre
de
púas.
Al
mantener
una
reunión
tanto
el
representante
del
propietario
como
los
posesionarios,
se
llega
al
siguiente
acuerdo:
(...)
4.-
Es
de
aclarar
de
igual
modo
que
el
propietario
les
extenderá
las
Minutas
de
Transferencias
de
las
parcelas
referidas
sin
costo
alguno
para
los
posesionarios,
al
igual
que
estos
reconocen
que
dicho
fundo
es
de
propiedad
del
Sr.
Georg
Walter
Maier".
(sic)
-De
fs.
266
a
271
cursa
Informe
Circunstanciado
Técnico
de
Campo
INF-S.T.G.S.-00001/2001
de
8
de
enero
de
2001,
que
en
el
punto
13.
Conclusiones
refiere:
"Al
interior
del
predio
existe
asentamiento
de
tres
familias
utilizando
una
superficie
de
72
ha,
los
mismos
que
se
encuentran
completamente
deslindadas...en
reunión
efectuada
en
el
campamento
del
predio
San
Julián,
en
la
cual
participaron
los
representantes
de
las
familias
y
el
Sr.
Raúl
Rojas
en
representación
de
George
Walter
Maier
propietario
del
predio
San
Julián,
el
mismo
que
se
compromete
una
vez
concluido
el
Saneamiento
del
predio,
extenderles
minuta
de
transferencia
individual
a
las
siguiente
personas:
Ramón
Ortiz
Sánchez
con
una
superficie
de
47
ha...";
igual
situación
se
reitera
en
el
Informe
de
Campo
N°
05/2001
de
9
de
enero
de
2001
cursante
de
fs.
272
a
275.
-De
fs.
558
a
563
y
vta.
cursa
Acta
de
Inspección
Ocular
de
13
de
enero
de
2011;
asimismo,
de
fs.
649
a
654
cursa
Informe
de
Inspección
Ocular
UCSS
N°
007/2011
de
20
de
enero
de
2011,
el
cual
en
el
punto
2
-
c)
Transcripción
del
Acta
de
Inspección
Ocular,
señala:
"Ramón
Ortiz
Orellana,
señaló
que
tenía
una
parcela
al
interior
del
predio
SAN
JULIÁN,
que
data
de
1974
siendo
parte
de
una
antigua
comunidad
denominada
de
24
de
Junio,
cuyos
miembros
habrían
transferido
sus
parcelas,
dejando
el
lugar.
De
igual
manera
aclara
que
su
participación
en
la
inspección
ocular
se
debe
a
que
habría
sido
notificado
para
dicho
acto,
acotando
sin
embargo
que
ya
habría
sido
transferida
su
parcela.
Habiéndose
verificado
en
la
referida
parcela
la
existencia
de
árboles
frutales.
Por
otro
lado
los
miembros
del
Control
Social
señalaron:
que
antiguamente
existía
una
comunidad
denominada
24
de
junio
asentada
en
el
área,
así
como
una
escuela
ubicada
en
la
parcela
de
Ramón
Ortiz.
Se
aclara
que
el
nombre
correcto
es
Ramón
Ortiz
Sánchez,
Asimismo
se
aclara
que
la
comunidad
es
24
de
Julio".
(sic)
-A
fs.
953
y
vta.
cursa
Documento
Privado
de
Transferencia
y
Derecho
de
Posesión
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
30
de
abril
de
2001
,
indicando:
"PRIMERA.-
Yo:
FELIX
ORTIZ
RUIZ
...
declaro
en
la
fecha
ser
único
y
legítimo
propietario
junto
a
mi
señora
esposa
ORTENCIA
SANCHEZ
MAMIÑA,
de
una
propiedad
rústica
sobre
el
Rio
San
Julián...con
ese
mi
derecho
propietario
que
me
asiste...damos
en
calidad
de
venta
real
y
enajenación
perpetua
dicha
parcela
de
terreno
a
favor
del
señor
WALTER
RUIZ
GIL...SEXTA.-
Nosotros
Walter
Ruiz
Gil
y
Nancy
Paz
de
Ruiz
como
compradores
y
por
otro
Felix
Ortiz
aceptamos
el
tenor
íntegro
con
la
presente
transferencia
y
derecho
de
posesión
realizada
a
nuestro
favor
..."
(sic)
(las
negrillas
son
agregadas)
-De
fs.
950
a
951,
cursa
documento
sobre
cesión
de
derecho
a
título
oneroso
y
entrega
de
inmueble
de
25
de
junio
de
2001
,
que
señala:
"PRIMERA.-...yo,
WALTER
RUIZ
GIL,
en
la
fecha
declaro
encontrarme
en
posesión
a
título
de
detentador,
de
una
parcela
dentro
de
la
propiedad
denominada
San
Julián
de
propiedad
del
Sr.
Georg
Walter
Maier,
en
una
extensión
superficial
de
47
Hectáreas
con
5.000
Mtrs2.
Aproximadamente,
parcela
ésta
que
se
encuentra
dentro
de
la
propiedad
general
del
Sr.
Georg
Walter
Maier
y
debidamente
registrado
en
Derechos
Reales
a
nombre
del
propietario,
parcela
ésta
que
la
adquirió
en
calidad
de
compra
de
posesión
del
Sr.
Ramón
Ortiz
...SEGUNDA.-
Al
presente
de
mi
voluntad...hago
entrega
de
dicho
bien
inmueble...cesión
de
derecho
a
titulo
honroso,
que
la
efectúo
en
favor
del
propietario
a
titulo
honeroso...por
concepto
de
retribución
y
compensación,
total
a
la
y
devolución
de
la
parcela
y
sesión
de
derecho
de
posesión
...SEPTIMA.-
nosotros,
WALTER
RUIZ
GIL,
por
una
parte
y
GEORG
WALTER
MAIER,
por
la
otra,
damos
nuestra
conformidad,
en
todo
lo
establecido
en
el
presente
documento..."
(sic)
(las
negrillas
son
agregadas)
-A
fs.
697
cursa
Documento
Privado
de
Transferencia
de
Mejoras
de
Derecho
Posesorio
de
Terreno
Agrario
de
22
de
mayo
de
2006
,
el
cual
indica:
"...Yo:
Ramón
Ortiz
Sánchez...declaro
a
la
fecha
ser
propietario
del
derecho
posesorio
y
mejoras
de
un
terreno
agrario,
ubicado
a
11
km
con
dirección
Sud
de
la
plaza
principal
de
El
Puente,
denominado
Cerrito,
cuya
superficie
es
de
6.00
Hectáreas...A
la
fecha...doy
en
calidad
de
transferencia
real
y
enajenación
perpetua
a
titulo
de
venta,
todo
el
derecho
posesorio
y
mejoras
del
terreno...en
la
suma
de
1800
Sus...suma
que
declaro
haber
recibido
en
su
totalidad...de
Pilar
Manrique
Rojas
..."
(sic)
(las
negrillas
son
agregadas)
Que,
el
Informe
Técnico
TA-G
N°
023/2017
de
5
de
abril
de
2017
cursante
de
fs.
618
a
621
de
obrados
en
el
numeral
3.
Conclusiones
-
Punto
Uno,
estableció:
"El
predio
denominado
'EL
CERRITO'
(TIERRA
FISCAL)
de
GEORG
WALTER
MAIER
resultado
del
proceso
de
saneamiento
SAN-SIM
Pol.
142,
se
encuentra
sobrepuesto
en
100%
al
plano
de
fs.
7
y
8
del
expediente
Agrario
N°
30845
'SAN
JULIÁN'"
(sic)
Cabe
señalar
que
de
los
actuados
citados
precedentemente,
se
tiene
que
en
la
superficie
que
comprende
el
predio
denominado
"El
Cerrito",
anteriormente
se
encontraba
asentada
la
"Comunidad
24
de
Julio",
cuyas
parcelas
habrían
sido
transferidas
a
Ramón
Ortiz
Sánchez,
teniendo
una
data
las
mismas
de
la
gestión
1974.
Ahora
bien,
de
la
lectura
de
los
documentos
de
transferencia
citados
precedentemente
se
evidencia
que
ninguno
de
los
transferentes
refiere
o
afirma
ostentar
derecho
propietario
que
devenga
del
expediente
agrario
N°
30845
"San
Julián"
el
cual
sí
cuenta
con
Títulos
Ejecutoriales
Pro
indivisos
N°
PT0037840,
PT0037841
y
PT0037842,
mismos
que
fueron
emitidos
a
favor
de
Miriam
Monasterios
Bello,
Alex
Torrez
y
Juan
Suarez
Arana;
en
efecto
lo
que
en
realidad
se
afirma
reiteradamente
y
en
cada
uno
de
los
referidos
documentos
de
transferencia
es
la
"transferencia
de
posesión",
en
ese
entendido
se
tiene
que
si
bien
el
predio
"El
Cerrito"
se
encuentra
sobrepuesto
al
expediente
agrario
N°
30845
"San
Julián"
en
un
100%,
conforme
lo
establece
el
Informe
Técnico
TA-G
N°
023/2017
de
5
de
abril
de
2017,
citado
precedentemente;
sin
embargo,
ésta
situación
no
resulta
ser
suficiente
para
acreditar
que
el
derecho
que
le
asiste
a
Georg
Walter
Maier
devenga
del
expediente
agrario
N°
30845
"San
Julián",
considerando
que
no
existe
documentación
alguna
que
acredite
el
desprendimiento
del
predio
"El
Cerrito"
del
expediente
agrario
"San
Julián"
o
que
los
titulares
del
predio
"San
Julián"
hayan
transferido
parte
de
su
derecho
propietario
individualizándolo
como
predio
"El
Cerrito";
en
ese
entendido
se
evidencia
que
no
se
acreditó
tradición
civil
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
respecto
a
la
superficie
mensurada
en
Pericias
de
Campo
del
predio
"El
Cerrito",
toda
vez
como
se
expuso
precedentemente,
la
documentación
aportada
por
el
representante
del
beneficiario
del
predio
"El
Cerrito",
consignada
en
el
Acta
de
Apersonamiento
y
Recepción
de
Documentos,
cursante
a
fs.
945
de
los
antecedentes
hace
referencia
a
simples
detentaciones.
Asimismo,
amerita
señalar
que
analizadas
las
fechas
de
suscripción
de
los
documentos
de
transferencia
se
advierte
que
los
mismos
tampoco
acreditan
la
sucesión
de
posesiones,
conforme
lo
establece
el
art.
309-III
del
D.S.
N°
29215
al
señalar:
"Para
establecer
la
antigüedad
de
la
posesión
también
se
admitirá
la
sucesión
en
la
posesión,
retrotrayendo
la
fecha
de
antigüedad
de
la
posesión
al
primer
ocupante
acreditado
en
documentos
de
transferencia
de
mejora
o
de
asentamiento,
certificadas
por
autoridades
naturales
o
colindantes";
considerando,
que
mediante
documento
privado
de
transferencia
y
derecho
de
posesión
el
30
de
abril
de
2001
,
Félix
Ortiz
Ruiz
y
Ortencia
Sánchez
Mamiña
transfieren
a
favor
de
Walter
Ruiz
Gil
una
parcela
de
terreno
con
una
superficie
de
37
ha
.,
se
advierte
que
en
dicho
documento
no
se
consigna
el
nombre
del
predio
y
los
vendedores
no
señalan
la
existencia
de
alguna
posesión
anterior
en
dicha
parcela;
posteriormente
el
25
junio
de
2001
,
mediante
documento
de
Cesión
de
derecho
a
título
oneroso
y
entrega
de
inmueble
Walter
Ruiz
Gil
transfiere
a
Georg
Walter
Maier
una
propiedad
con
una
extensión
superficial
de
47
ha.
igualmente
sin
especificar
el
nombre
de
dicha
propiedad
y
sin
hacer
referencia
a
sus
anteriores
vendedores;
ahora
bien,
bajo
ese
entendido,
considerando
los
documentos
señalados
y
aplicando
la
sucesión
de
posesiones
conforme
al
artículo
precedentemente
citado,
se
podría
entender
que
la
posesión
de
Georg
Walter
Maier
inició
el
30
de
abril
de
2001,
fecha
en
la
cual
su
vendedor
adquirió
el
predio
de
Félix
Ortiz
Ruiz
y
Ortencia
Sánchez
Mamiña
(presumiblemente
el
predio
"El
Cerrito"
dado
que
como
se
manifestó
anteriormente
no
se
consignó
el
nombre
del
predio
y
la
superficie
contemplada
en
ambos
documentos
es
distinta);
por
lo
que,
estaríamos
ante
una
posesión
que
no
cumple
lo
establecido
en
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
N°
3545
(Posesiones
Legales)
al
señalar:
"Las
superficies
que
se
consideren
con
posesión
legal,
en
saneamiento,
serán
aquellas
que,
siendo
anteriores
a
la
vigencia
de
la
Ley
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
cumplan
efectivamente
con
la
función
social
o
la
función
económico
social,
según
corresponda,
de
manera
pacífica,
continuada
y
sin
afectar
derechos
legalmente
adquiridos
o
reconocidos"
(sic)
(
las
negrillas
son
agregadas)
Por
otro
lado
cabe
señalar
que,
la
única
transferencia
en
la
cual
se
hace
referencia
de
manera
expresa
como
predio
"Cerrito"
es
el
Documento
Privado
de
Transferencia
de
Mejoras
de
Derecho
Posesorio
de
Terreno
Agrario
de
22
de
mayo
de
2006,
cursante
a
fs.
697
de
los
antecedentes,
mediante
el
cual
Ramón
Ortiz
Sánchez,
quien
en
la
inspección
ocular,
citada
precedentemente,
señaló
que
su
posesión
dataría
aproximadamente
de
1974,
en
mérito
a
una
transferencia
de
parcelas
efectuada
por
la
"Comunidad
24
de
Julio",
transfiere
a
favor
de
Pilar
Manrique
Rojas
la
superficie
de
6
ha,
superficie
totalmente
distinta
a
las
consignadas
en
los
otros
documentos
de
transferencia;
en
tal
razón
y
siendo
que
no
existe
documento
alguno,
en
la
carpeta
de
saneamiento,
el
cual
acredite
que
Pilar
Manrique
Rojas
transfirió
dicha
propiedad
a
los
antecesores
del
derecho
de
posesión
que
le
asistiría
a
la
parte
actora,
no
se
evidencia
la
existencia
de
sucesión
de
posesiones
a
favor
del
ahora
demandante.
En
cuanto
a
la
aplicación
del
D.
S.
N°
26075,
el
art.
2-5
refiere
que
en
las
Tierras
de
Producción
Forestal
Permanente
se
permite,
entre
otros
la
dotación
y
adjudicación
regidas
por
la
Ley
N°
1715
en
concordancia
con
la
Ley
N°
1700;
en
este
contexto,
conforme
se
tiene
expuesto
en
el
parágrafo
precedente,
al
evidenciarse
que
la
posesión
de
la
parte
actora
inició
el
30
de
abril
de
2001
en
consecuencia
incumpliendo
lo
establecido
en
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
N°
3545,
la
misma
no
puede
ser
sujeta
a
adjudicación
conforme
lo
establece
el
art.
310
del
D.S.
N°
29215.
Por
todo
lo
señalado
precedentemente,
no
se
advierte
la
existencia
de
vulneración
alguna
a
los
arts.
115-II,
117-I,
410-II,
56-1
y
393
de
la
C.P.E.,
como
refiere
la
parte
actora.
A
los
puntos
5,
6
y
7
Acerca
del
incorrecto
análisis
del
INRA
que
establece
la
ilegalidad
de
la
posesión
sobre
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
predio
"El
Cerrito"
por
una
supuesta,
infundada
e
irreal
sobreposición
con
la
Reserva
Forestal
"Guarayos",
así
como
la
incorrecta
y
arbitraria
aplicación
de
los
Decretos
Supremos
N°
12268
de
28
de
febrero
de
1975
y
11615
de
2
de
julio
de
1974
y
la
inexistencia
de
trabajo
técnico
que
establezca
sobreposición
del
predio
"El
Cerrito"
con
la
Reserva
Forestal
"Guarayos",
vulnerando
los
arts.
9-4),
46-I-1,
56,
393,
115-II
y
117-I
de
la
C.P.E.
Al
respecto
amerita
señalar
que
el
Informe
Técnico
TA-G
N°
023/2017
de
5
de
abril
de
2017
cursante
de
fs.
618
a
621
de
obrados
en
el
numeral
3.
Conclusiones
-
Punto
Tres:
"El
predio
denominado
'EL
CERRITO'
(TIERRA
FISCAL)
de
GEORG
WALTER
MAIER
(INRA),
resultado
del
proceso
de
saneamiento
SAN-SIM
Pol.
142,
no
se
encuentra
sobrepuestos
a
la
Reserva
Forestal
Guarayos
Decreto
Supremos
N°
08660
tampoco
a
la
Ampliación
de
la
Zona
"F"
colonización
Decreto
Supremo
N°
11615
de
acuerdo
a
datos
técnicos
contenidos
en
los
citados
Decretos".
(sic)
De
lo
señalado
precedentemente
se
evidencia
que
el
predio
"El
Cerrito",
no
se
encuentra
sobrepuesto
a
la
Reserva
Forestal
"Guarayos"
ni
a
la
Zona
"F"
de
Colonización;
en
tal
razón,
se
advierte
que
el
INRA
al
aseverar
en
el
Informe
en
Conclusiones
DDSC-G-ÑCH
INF.
N°
202/2012
de
27
de
Julio
de
2012
cursante
de
fs.
1140
a
1151
de
los
antecedentes,
en
el
numeral
5.
Análisis
Técnico
Legal
que
el
citado
predio
se
encontraría
sobrepuesto
a
la
Reserva
Forestal
"Guarayos"
en
un
67.56
%,
se
advierte
que
no
realizó
una
correcta
interpretación
y
aplicación
de
los
datos
técnicos
contemplados
tanto
en
el
Decreto
Supremo
N°
11615
de
2
de
julio
de
1974
así
como
en
el
Decreto
Supremo
N°
08660;
sin
embargo
de
lo
establecido,
resulta
imprescindible
enfatizar,
en
este
punto,
que
el
hecho
de
que
el
predio
"El
Cerrito",
no
se
encuentre
sobrepuesto
a
la
Reserva
Forestal
"Guarayos"
carece
de
relevancia
en
el
caso
de
autos;
toda
vez
que
conforme
se
tiene
fundamentado
en
el
acápite
"A
los
puntos
4
y
8"
del
presente
Considerando,
por
la
documental
cursante
en
la
carpeta
de
saneamiento
se
evidenció
que
la
posesión
del
ahora
demandante
Georg
Walter
Maier
inició
el
30
de
abril
de
2001,
transgrediendo
ineludiblemente
lo
establecido
en
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
N°
3545;
en
ese
sentido,
se
advierte
que
la
parte
actora
no
puede
ser
sujeta
a
adjudicación
conforme
lo
establece
el
art.
310
del
D.S.
N°
29215,
tomando
en
cuenta
que
para
la
procedencia
del
reconocimiento
de
un
derecho
de
posesión
en
materia
agraria
deben
coexistir
dos
presupuestos,
los
cuales
son:
posesión
anterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
Nº
1715
y
cumplimiento
efectivo
de
la
F.S.
o
F.E.S.,
situación
que
en
el
caso
de
autos
no
se
cumplió.
Asimismo,
respecto
a
la
inexistencia
de
trabajo
técnico
que
establezca
sobreposición
del
predio
"El
Cerrito"
con
la
Reserva
Forestal
"Guarayos";
de
la
revisión
de
los
antecedentes
se
advierte
que
el
predio
"El
Cerrito"
se
encuentra
dentro
del
área
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
correspondiente
al
predio
"San
Julián";
bajo
ese
contexto,
se
tiene
que
cursa
de
fs.
749
a
758
de
los
antecedentes
el
Informe
Técnico
UCSS
N°
010/2011
de
26
de
enero
de
2011
en
el
cual
el
ente
administrativo
realizó
la
sobreposición
del
predio
"San
Julián"
(encontrándose
dentro
el
predio
"El
Cerrito")
con
la
citada
Reserva
Forestal;
que
si
bien
en
dicho
informe
simplemente
se
observa
una
sobreposición
de
figuras
que
no
están
debidamente
graficadas
en
planos
ni
contienen
datos
técnicos
georeferenciados
contemplados
en
el
art.
1
del
D.S.
N°
08660
y
no
se
realizó
un
análisis
técnico
ni
legal
idóneo,
advirtiéndose
imprecisión
en
la
emisión
de
dicho
informe
técnico;
sin
embargo,
por
el
Informe
Técnico
emitido
por
el
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental,
se
llegó
a
establecer
que
el
predio
"El
Cerrito",
no
se
encuentra
sobrepuesto
a
la
Reserva
Forestal
"Guarayos",
situación,
como
se
dijo
precedentemente
que
carece
de
relevancia
en
el
caso
de
autos,
toda
vez
que
tal
situación
no
puede
cambiar
el
curso
del
proceso
de
saneamiento
a
favor
de
la
parte
actora,
por
el
incumplimiento
de
la
misma
con
lo
establecido
en
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
N°
3545.
Con
relación
a
la
incorrecta
y
arbitraria
aplicación
de
los
Decretos
Supremos
N°
12268
de
28
de
febrero
de
1975
y
11615
de
2
de
julio
de
1974
que
observa
la
parte
actora;
se
tiene
que
al
evidenciarse
conforme
el
Informe
Técnico
emitido
por
el
Geodesta
de
este
Tribunal,
que
el
predio
"El
Cerrito"
no
se
encuentra
sobrepuesto
a
la
Ampliación
de
la
zona
"F"
de
Colonización
ni
a
la
Reserva
Forestal
"Guarayos"
y
siendo
que
el
citado
predio
no
deviene
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
un
antecedente
agrario
como
se
tiene
manifestado
precedentemente
en
el
acápite
"A
los
puntos
4
y
8"
del
presente
Considerando;
este
ente
jurisdiccional
por
las
razones
expuestas
considera
innecesario
emitir
pronunciamiento
al
respecto.
Por
todo
lo
señalado
supra,
no
se
advierte
vulneración
a
los
arts.
9-4),
46-I-1,
56,
393,
115-II
y
117-I
de
la
C.P.E.,
como
arguye
la
parte
actora.
Al
punto
9
Acerca
de
la
incongruencia
de
la
Resolución
Suprema
Final
de
Saneamiento,
en
su
contenido
considerativo
respecto
de
su
parte
resolutiva,
lo
cual
vulneró
el
debido
proceso
en
su
componente
congruencia
y
los
arts.
115-II,
117-I,
56-I-
II
y
393
de
la
C.P.E.
De
la
lectura
de
la
Resolución
Suprema
impugnada,
se
advierte
que
si
bien
el
Informe
Técnico
DGAT-UCR-INF
N°
273/2013
de
19
de
julio
de
2013,
Informe
de
Inspección
Ocular
DDSC-
UDECO
Inf.
N°
539/2013
de
13
de
noviembre
de
2013
e
Informe
Técnico
MMAyA/VMABCCGDF/DGGyDF/N°
096/2013
de
19
de
junio
de
2013,
de
acuerdo
a
lo
manifestado
por
la
parte
actora
en
la
demanda,
establecerían
que
los
datos
técnicos
contenidos
en
el
D.S.
N°
08660
de
creación
de
la
Reserva
Forestal
"Guarayos"
no
son
precisos
en
el
límite
Sud
y
Este,
y
siendo
que
la
citada
Resolución
habría
utilizado
como
fundamento
dichos
informes
para
establecer
lo
contrario
en
la
parte
resolutiva;
considerando
que
no
son
los
únicos
informes
referidos
en
la
Resolución
Suprema
que
se
impugna,
conforme
lo
establece
los
arts.
65
y
66
del
D.S.
N°
29215,
este
es
un
aspecto
meramente
formal,
que
ante
lo
ampliamente
expuesto
en
los
puntos
precedentes,
no
implicaría
relevancia
alguna
que
beneficiara
a
la
parte
actora,
al
establecer
una
nulidad
solo
de
la
Resolución
Suprema
que
se
impugna
y
no
así
de
los
actuados
del
proceso
de
saneamiento,
por
lo
que
ésta
observación
carecería
de
trascendencia
y
relevancia,
máxime
cuando
la
parte
actora
en
ningún
momento
identificó
ni
fundamentó
el
nexo
de
causalidad
entre
el
hecho
descrito
y
la
vulneración
de
algún
derecho,
limitándose
a
citar
de
manera
trivial
los
arts.
115-
II,
117-I,
56-I-
II
y
393
de
la
C.P.E.;
por
lo
que,
no
se
evidencia
vulneración
a
normativa
alguna.
Al
punto
10
Respecto
a
la
omisión
del
INRA
en
la
consideración
de
inversión
de
capital,
cumplimiento
de
la
F.E.S.
y
su
protección
por
la
C.P.E.,
la
Ley
N°
1715
y
el
Tratado
entre
la
República
Federal
de
Alemania
y
la
República
de
Bolivia
de
23
de
marzo
de
1987
sobre
Fomento
y
Recíproca
Protección
de
Inversiones
de
Capital.
Amerita
señalar
que
de
fs.
956
a
958
de
los
antecedentes
cursa
formulario
de
Verficiación
FES
de
Campo,
que
en
el
acápite
Áreas
Efectivamente
Aprovechadas
se
consigna
Pastizales
cultivados
52
ha.,
asimismo
se
tiene
que
en
el
Informe
en
Conclusiones
DDSC-G-Ñ-CH.INF.N°
202/2012
de
27
de
julio
de
2012
cursante
de
fs.
1140
a
1151
de
los
antecedentes,
señala
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
y
Función
Económica
Social,
de
los
predios;
de
donde
se
advierte
que
en
ningún
momento
se
desconoció
el
cumplimiento
de
la
FES
del
predio
"El
Cerrito".
Ahora
bien,
la
parte
actora
manifiesta
que
el
Tratado
entre
la
República
Federal
de
Alemania
y
la
República
de
Bolivia
de
23
de
marzo
de
1987
sobre
Fomento
y
Recíproca
Protección
de
Inversiones
de
Capital,
que
en
su
art.
4-1
establece
que:
"Las
inversiones
de
capital
de
nacionales
o
sociedades
de
una
de
las
Partes
Contratantes
gozaran
de
plena
protección
y
seguridad
en
el
territorio
de
la
otra
Parte
Contratante";
por
lo
cual
el
trabajo
de
la
parte
actora
debería
ser
protegido
y
garantizado;
al
respecto
se
tiene
que
el
predio
"El
Cerrito",
al
ser
una
pequeña
propiedad
y
por
tener
pasto
sembrado
en
toda
su
extensión,
cumpliría
con
la
Función
Social,
más
no
así
con
la
Función
Económica
Social,
en
ese
entendido
se
evidencia
que
en
dicho
predio
no
existe
gran
inversión
de
Capital
como
pretende
hacer
ver
la
parte
actora,
al
basar
su
fundamento
en
un
Tratado
Internacional
que
tiene
su
aplicación
en
inversiones
de
capital
en
empresas
y
no
en
actividades
particulares.
En
ese
contexto
se
evidencia
que
en
ningún
momento
se
vulneraron
los
arts.
393
y
397-I
de
la
C.P.E.
y
el
art.
3-III
de
la
Ley
N°
1715,
como
arguye
la
parte
actora.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
otro
lado
amerita
señalar
que
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1°
040/2014
de
17
de
septiembre
de
2014,
citada
reiteradamente
por
la
parte
actora,
quedó
sin
efecto
en
mérito
a
la
Resolución
de
Acción
de
Amparo
Constitucional
N°
062/2015
de
30
de
diciembre
de
2015
confirmada
mediante
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
N°
220/2016-S1
de
18
de
febrero
de
2016,
por
lo
que
el
precedente
invocado
no
puede
ser
aplicable
en
el
caso
de
autos.
Por
los
extremos
referidos
y
desglosados
supra,
se
establece
en
forma
clara
y
fehaciente
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"El
Cerrito"
que
concluye
con
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
N°
13179
de
24
de
octubre
de
2014,
es
producto
de
una
adecuada
aplicación
de
la
normativa
agraria
y
constitucional,
consiguientemente
no
contiene
vulneraciones
a
la
normativa
agraria
ni
constitucional
invocadas
por
la
parte
actora.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
el
art.
189-3
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
el
art.
36-3
de
la
Ley
N°
1715
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
cursante
de
fs.
76
a
96
y
subsanaciones
de
fs.
106
a
109,
111
a
113,
120
y
vta.
y
de
136
a
137
de
obrados
de
obrados,
interpuesta
por
Georg
Walter
Maier
representado
por
Lydia
Maier
y
Vilbar
Ascencio
Quispe
Mamani,
en
su
mérito,
se
mantiene
incólume
la
Resolución
Suprema
N°
13179
de
24
de
octubre
de
2014.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
y
habiéndose
remitido
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
por
la
Sala
Segunda
de
éste
Tribunal
mediante
nota
de
31
de
enero
de
2017
con
Cite:
TAN-SS2da
Nº
76/2017
cursante
a
fs.
606
de
obrados,
procédase
a
su
devolución
conforme
se
tiene
dispuesto
en
la
providencia
de
6
de
febrero
de
2017
cursante
a
fs.
608
de
obrados,
sea
con
la
debida
nota
de
atención;
debiendo
quedar
una
copia
legalizada
de
la
nota
de
remisión
dentro
del
presente
proceso
contencioso
administrativo.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
por
ser
de
voto
disidente.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco,
por
ser
de
criterio
diferente.
No
firma
el
primer
Magistrado
convocado
de
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
por
ser
de
voto
disidente
no
concordante
con
el
criterio
de
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz;
autoridad
llamada
para
conformar
Sala
conforme
al
proveído
de
6
de
octubre
de
2017
cursante
a
fs.
787
y
oficio
de
Convocatoria
con
Cite
-
JRSB
S1a-EX
Nº
034/2017,
de
la
misma
fecha,
cursante
a
fs.
789,
ambos
de
obrados.
No
firma
la
segunda
Magistrada
convocada
de
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco,
por
ser
de
voto
disidente
en
el
fundamento;
autoridad
llamada
para
conformar
Sala
conforme
al
proveído
de
19
de
octubre
de
2017
cursante
a
fs.
791
y
oficio
de
Convocatoria
con
Cite
-
JRSB
S1a
-
EX
Nº
037/2017,
de
la
misma
fecha,
cursante
a
fs.
793,
ambos
de
obrados.
Suscribe
la
presente
Sentencia
el
tercer
Magistrado
convocado
de
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa,
habiendo
sido
requerido
para
conformar
Sala
conforme
al
proveído
de
31
de
octubre
de
2017
cursante
a
fs.
794
y
oficio
de
Convocatoria
con
Cite
-
JRSB
S1a
-
EX
N°
038/2017,
de
la
misma
fecha,
cursante
a
fs.
796,
ambos
de
obrados.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
©
Tribunal
Agroambiental
2022