TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
113/2017
Expediente
:
Nº
2463/2017
Proceso
:
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
Demandantes
:
Albino
Campero
Salvatierra
y
Railda
Campero
de
Alcoba,
representados
por
Sergio
Campero
Salvatierra
y
Jesmi
Lagrava
Medina
Demandados
:
Ciriaco
Romero
Chacón
y
Edwin
Mejía
Chávez,
en
representación
del
"Sindicato
Agrario
Santa
Rosa"
Distrito
:
Cochabamba
Fecha
:
Sucre,
23
de
noviembre
de
2017
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco.
VISTOS:
La
demanda
de
nulidad
del
Título
Ejecutorial
TCM-NAL-000487
correspondiente
al
predio
"Sindicato
Agrario
Santa
Rosa"
y
la
Resolución
Suprema
N°
212048,
contestación
a
la
demanda,
pruebas
de
cargo
y
descargo,
intervención
de
tercero
interesado
(INRA),
antecedentes,
y;
CONSIDERANDO:
Que,
en
mérito
al
Testimonio
Poder
N°
1051/2016
de
4
de
noviembre
de
2016,
cursante
a
fs.
2
de
obrados,
Sergio
Campero
Salvatierra
y
Jesmi
Lagrava
Medina
en
representación
legal
de
Albino
Campero
Salvatierra
y
Railda
Campero
de
Alcoba,
por
memorial
de
fs.
22
a
26
y
vta.
y
subsanación
de
fs.
32
a
33
de
obrados,
interponen
demanda
de
Nulidad
Absoluta
del
Título
Ejecutorial
TCM-NAL-000487
argumentando:
Derecho
Propietario
Manifiestan
que
por
Testimonio
de
21
de
noviembre
de
1977
y
Testimonio
de
Escritura
Pública
Nº
376
de
rectificación
de
datos
de
19
de
octubre
de
2016,
otorgada
ante
la
Notaria
de
Tercera
Clase
Nº
1
de
Sipe
Sipe,
registrados
bajo
la
matrícula
Nº
3.09.2.01.0010938,
asientos
A-2,
A-3
y
A-4,
acreditan
que
sus
poderdantes
son
legítimos
propietarios
de
un
fundo
agrario
ubicado
en
la
comunidad
Caviloma,
municipio
de
Sipe
Sipe,
provincia
Quillacollo-
Cochabamba
con
una
extensión
de
4.7500
has.,
que
colinda
al
Norte
con
el
río
Viloma,
al
Sud
con
la
propiedad
de
Aurora
V.
de
Sierra,
al
Este
con
la
propiedad
de
Emiliano
Espinoza
y
al
Oeste
con
varios
Piqueros;
propiedad
que
tiene
su
antecedente
agrario
en
el
Título
Ejecutorial
Nº
322425,
emitida
en
base
a
la
Resolución
Suprema
Nº
124036
de
24
de
enero
de
1964
y
en
mérito
al
proceso
social
signado
con
el
expediente
Nº
5963
y
registrado
en
Derecho
Reales
a
fs.
20,
Ptda.
Nº
45
del
libro
de
propiedad
agraria
de
Quillacollo
de
27
de
diciembre
de
1977.
Ilegal
Titulación.
Refieren
que
sobre
dicha
propiedad,
Rafael
Romero,
Emilio
Mejía
Rojas
y
David
Flores
Lima
(Presidente,
Vicepresidente
y
Secretario
de
Hacienda)
de
la
Asociación
Agropecuaria
y
Agroindustrial
Santa
Rosa
"ASAROSA",
invocando
derecho
propietario
y
pacífica
posesión
pública
y
continuada
desde
1990,
en
forma
ilegal
lograron
obtener
el
Título
Ejecutorial
TCM-
NAL-000487
y
la
dotación
de
una
extensión
superficial
de
35.8215
ha.
cuyas
colindancias
se
encuentran
en
el
plano
georeferenciado
del
respectivo
proceso
de
saneamiento
efectuado
sobre
parte
del
terreno
de
sus
mandantes,
ignorando
y
desconociendo
la
pre
existencia
del
Título
Ejecutorial
Nº
322425
otorgado
en
mérito
a
la
Resolución
Suprema
Nº
124036
de
24
de
enero
de
1964
a
favor
de
Francisco
Avilés.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1.-
Error
esencial
en
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
TCM-NAL-000487.
Citando
el
art.
64
y
66-I-1
de
la
Ley
Nº
1715,
refieren
que
conforme
al
art.
292
del
Decreto
Supremo
Nº
29215,
el
INRA
durante
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
debe
realizar
el
mosaicado
y
el
relevamiento
de
información
en
gabinete
con
la
finalidad
de
verificar
la
existencia
o
no
de
predios
con
antecedente
en
expedientes
titulados,
a
fin
de
evitar
nuevas
titulaciones
sobre
áreas
ya
tituladas
ante
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
el
ex
Instituto
Nacional
de
Colonización,
lo
que
no
ocurriría
en
el
presente
caso,
ya
que
en
el
trámite
de
saneamiento
Nº
1-4134
que
dio
origen
al
Título
Ejecutorial
Nº
TCM-NAL-000487
de
5
de
mayo
de
2004
correspondiente
al
predio
denominado
"Sindicato
Agrario
Santa
Rosa",
se
omitió
considerar
el
expediente
agrario
Nº
5963
que
dio
origen
al
Título
Ejecutorial
Nº
322425
otorgado
por
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
mérito
a
la
Resolución
Suprema
Nº
124036
de
24
de
enero
de
1864
a
favor
de
Francisco
Avilés;
omisión
que
se
desprende
del
Informe
del
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
de
1º
de
octubre
de
1999
cursante
de
fs.
30
a
31
de
la
carpeta
de
saneamiento,
del
que
se
establece
que
el
INRA
no
identificó
la
sobreposición
del
área
de
saneamiento
con
el
expediente
agrario
Nº
5963,
disponiendo
mediante
Resolución
Administrativa
RADT-SS
Nº
0352/03
de
24
de
septiembre
de
2003,
la
dotación
de
la
superficie
de
35.8215
has.
a
favor
del
"Sindicato
Agrario
Santa
Rosa",
clasificándola
como
propiedad
comunitaria
a
través
del
Título
Ejecutorial
TCM-NAL-000487,
sin
considerar
la
existencia
del
Título
Ejecutorial
Nº
322425,
incurriendo
en
error
de
hecho
y
generando
un
error
de
derecho
al
crear
un
derecho
sobre
otro
aun
existente,
tal
cual
se
infiere
del
Informe
Nº
UTC-10112
emitido
respecto
al
expediente
agrario
Nº
5963
y
la
certificación
CERT.DDCBBA.AL
Nº
178/2015
de
30
de
septiembre
de
2015,
la
que
indica
la
existencia
de
sobreposición
del
predio
"Sindicato
Agrario
Santa
Rosa"
con
la
fracción
de
terreno
de
4.7500
has.
de
propiedad
de
sus
mandantes;
demostrándose
de
esta
manera
que
el
INRA
no
valoró
estos
extremos,
generando
error
esencial,
pues
al
no
haberse
valorado
el
Título
Ejecutorial
de
sus
mandantes,
incurrió
en
error
que
resulta
determinante
y
que
implica
que
el
Título
Ejecutorial
TCM-NAL-000487
se
encuentre
viciado
de
nulidad
conforme
a
los
alcances
del
art.
50-I-1-a)
de
la
Ley
Nº
1715,
modificada
por
Ley
Nº
3545.
Al
respecto
y
como
jurisprudencia
cita
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1ª
Nº
35/2007
de
10
de
diciembre
de
2007,
G.J.A.
año
VII
Nº
21,
pp
507
a
527;
Sentencia
Agraria
Nacional
S
1ª
Nº
02/2005
de
26
de
enero
de
2005,
G.J.
A.
año
V
Nº
13,
pp.
170
a
191;
Sentencia
Agraria
Nacional
Nº
002/2001
de
14
de
marzo
de
2001,
G.J.A.
año
1
Nº
1,
pp.
230
a
241;
Sentencia
Agraria
Nacional
S2ª
Nº
061/2016
de
30
de
junio
de
2016;
que
de
manera
uniforme
establecen
como
causal
de
nulidad
del
Titulo
Ejecutorial
cuando
éste
fue
emitido
sobre
un
terreno
titulado
con
anterioridad,
sin
que
éste
con
anterioridad
hubiera
sido
anulado
o
revertido
al
Estado.
2.-
Vulneración
al
derecho
de
propiedad
y
seguridad
jurídica
en
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
Nº
TCM-NAL-000487.
Manifiestan
que
el
art.
1
de
la
Ley
Nº
1715
garantiza
el
derecho
propietario
sobre
la
tierra,
en
el
presente
caso
el
Título
Ejecutorial
Nº
322425
otorgado
por
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
mérito
a
la
Resolución
Suprema
Nº
124036
de
24
de
enero
de
1964
a
favor
de
Francisco
Avilés,
se
halla
vigente
y
acreditaría
el
derecho
de
propiedad
de
sus
mandantes
que
ostentan
la
condición
de
sub
adquirentes
sobre
la
propiedad
de
4.7500
has.;
también
manifiestan
que
el
derecho
propietario
en
materia
agraria
vía
saneamiento,
comprende
la
verificación
de
la
posesión
legal,
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Económico
Social
y
la
valoración
de
cualesquier
derecho
sobre
el
área
sujeta
a
saneamiento
constituido
con
anterioridad;
siendo
además
una
de
las
finalidades
de
dicho
proceso,
conforme
al
art.
66-I-1
de
la
Ley
Nº
1715
la
"titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico
social
o
función
social
(...)
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
constituidos
por
terceros...".
Refieren
que
en
el
proceso
de
saneamiento
del
"Sindicato
Agrario
Santa
Rosa",
no
se
garantizó
el
derecho
de
propiedad
de
la
tierra
sobre
la
superficie
de
4.7500
has.,
habiéndose
inobservando
el
art.
7-
i)
y
175
de
la
anterior
Constitución
(vigente
en
su
momento),
y
los
arts.
56
y
393
de
la
actual
Constitución
Política
del
Estado,
vulnerando
la
seguridad
jurídica
contemplada
en
la
SC
0070/2010-R
de
3
de
mayo
de
2010
(que
refiere
a
la
seguridad
jurídica
como
principio
del
Estado
de
derecho),
concluyendo
que
dicho
principio
durante
el
proceso
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
saneamiento
de
la
propiedad
"Sindicato
Agrario
Santa
Rosa"
ha
sido
inobservado
al
no
considerar
el
Título
Ejecutorial
Nº
322425
que
se
halla
vigente,
vulnerando
el
derecho
de
propiedad
protegida
por
el
art.
56
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
al
haber
el
INRA
constituido
un
nuevo
derecho
en
sobreposesión
a
otro
preexistente,
aspecto
que
sería
plenamente
demostrado
por
la
certificación
emitida
por
el
INRA,
CERT.DDCBBA.AL
Nº
178/2015
de
30
de
septiembre
de
2015.
3.-
Violación
a
leyes
aplicables
durante
el
proceso
de
saneamiento.
Manifiestan
que
al
emitirse
el
Título
Ejecutorial
en
cuestión,
se
incurrió
en
la
causal
de
nulidad
prevista
por
el
art.
50-I-2-c)
de
la
Ley
Nº
1715,
habiéndose
desconocido
una
de
las
finalidades
del
proceso
de
saneamiento
establecido
en
el
art.
66-I-1
de
la
misma
normativa,
cual
es
la
titulación
de
la
tierra,
sin
afectar
derechos
legalmente
constituidos
por
terceros,
como
también
lo
establece
el
art.
171-a)
del
Decreto
Supremo
Nº
25763
(vigente
en
su
momento),
no
habiendo
el
INRA
aplicado
en
forma
correcta
los
alcances
de
esta
norma,
al
no
haber
identificado
en
el
relevamiento
de
información
en
gabinete
e
Informe
en
Conclusiones
el
Título
Ejecutorial
Nº
322425
otorgado
por
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
lo
que
implica
que
en
la
otorgación
del
Título
Ejecutorial
TCM-NAL-000487,
se
incurrió
en
violación
de
la
Ley
aplicable
al
proceso
de
saneamiento,
situación
que
conlleva
su
nulidad
conforme
lo
establece
el
art.
50-I-2-c)
de
la
Ley
Nº
1715.
También
refieren
que
por
la
certificación
emitida
por
el
INRA,
mediante
CERT.DDCBBA.AL
Nº
178/2015
de
30
de
septiembre
de
2015,
se
evidencia
que
la
propiedad
denominada
"Sindicato
Agrario
Santa
Rosa"
titulada
mediante
Titulo
Ejecutorial
TCM-NAL-000487,
en
base
a
la
Resolución
Administrativa
RADT-SS
N°
0352/03
de
24
se
septiembre
de
2003,
se
sobrepone
en
una
superficie
de
3.1012
has.
a
la
propiedad
de
4.7500
has.,
lo
que
demuestra
la
existencia
de
sobreposición
de
derechos,
concluyendo
que
el
INRA
actuó
sin
competencia
en
razón
de
jerarquía,
al
efectuar
la
dotación
únicamente
a
través
de
una
resolución
Administrativa,
sin
considerar
que
en
una
parte
de
la
superficie
saneada
existe
un
derecho
establecido
a
través
del
Título
Ejecutorial
de
sus
mandantes,
en
franca
vulneración
del
art.
67-II-1
de
la
Ley
Nº
1715,
que
establece
que
se
dictará
Resolución
Suprema
cuando
el
proceso
agrario
cuente
con
Resolución
Suprema
o
se
hubieren
emitido
Títulos
Ejecutoriales.
Del
mismo
modo
cuestionan
la
competencia
del
INRA,
por
cuanto
antes
de
emitir
un
nuevo
Título
Ejecutorial
sobre
una
propiedad
ya
titulada,
debió
previamente
revertirse
al
Estado,
para
luego,
recién
constituir
sobre
ella
un
nuevo
derecho
a
través
de
un
proceso
de
redistribución,
situación
que
no
aconteció,
aplicándose
la
causal
de
nulidad
establecida
en
el
art.
50-I-2-a)
de
la
Ley
Nº
1715
en
cuanto
a
su
elemento
de
territorio.
4.-
Otras
irregularidades
contenidas
en
el
proceso
de
saneamiento.
Manifiestan
que
el
proceso
de
saneamiento
seguido
por
los
representantes
de
la
Asociación
Agropecuaria
y
Agroindustrial
Santa
Rosa
"ASAROSA"
y
posteriormente
Sindicato
Agrario
Santa
Rosa,
contiene
una
serie
de
irregularidades
y
vulneración
de
la
normativa
aplicable,
haciendo
referencia
a
los
siguientes
aspectos:
El
INRA
durante
el
proceso
de
saneamiento
utilizó
en
forma
indiscriminada
diferentes
nombres
del
predio
motivo
de
litis,
tal
es
así
que
en
el
Informe
Técnico
de
fs.
38,
se
refiere
a
la
propiedad
"RIO
VILOMA",
en
el
Informe
Técnico
JAQ-08/2000
de
fs.
38,
al
predio
"Cooperativa
Agroindustrial
Santa
Rosa",
en
el
informe
Técnico
SAN-SIM
Nº
1130/281
de
fs.
43,
figura
como
propiedad
"Asociación
Santa
Rosa
Caviloma"
y
es
considerada
como
comunidad;
en
el
contrato
de
prestación
de
servicio
suscrito
con
la
empresa
CCCE
cursante
a
fs.
45
figura
como
"Asociación
Agropecuaria
y
Agroindustrial
Santa
Rosa",
"ASAROSA";
en
la
Resolución
Instructoria
de
fs.
52,
figura
como
"Asociación
Santa
Rosa
Calviloma"
al
igual
que
en
el
edicto
de
fs.
55
a
57
de
obrados;
en
el
Informe
Final
de
fs.
65
y
Ficha
Catastral
de
fs.
174
a
182,
como
"Asociación
Santa
Rosa
Calviloma",
y
a
la
vez
de
fs.
96
a
97
como
"Cooperativa
Agroindustrial
Santa
Rosa";
en
el
Acta
de
Conformidad
de
Linderos
de
fs.
104,
como
(ASAROSA)
"Asociación
Santa
Rosa";
en
el
Informe
de
Evaluación
de
13
de
febrero
de
2002
cursante
de
fs.
272
a
276
como
"Sto.
Agrario
Santa
Rosa",
cuando
la
rectificación
de
personalidad
jurídica
recién
fue
solicitada
mediante
memorial
de
19
de
febrero
de
2003,
es
decir,
más
de
un
año
después,
siendo
lo
más
grave
que
en
dicho
informe
se
menciona
que
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
trabajo
de
mensura
se
habría
hecho
en
la
propiedad
"Sto.
Agrario
Santa
Rosa",
lo
que
de
ninguna
manera
es
evidente,
pues
la
mensura
y
pericias
de
campo
se
realizaron
en
la
propiedad
"Asociación
Santa
Rosa
Calviloma"
cursante
a
fs.
64
y
"Cooperativa
Agroindustrial
Santa
Rosa"
y
otros
predios.
Dichas
irregularidades
sin
duda
causaron
confusión
e
indefensión
a
la
Comunidad
de
Calviloma,
no
habiendo
certeza
sobre
el
predio
en
saneamiento,
vulnerándose
el
Debido
Proceso
y
Derecho
a
la
Defensa,
irregularidades
que
no
pueden
ser
ignorados
o
convalidados.
En
mérito
a
dichos
fundamentos
y
conforme
al
art.
36-2,
50-I-1-c)
y
50-I-2-a),
c)
de
la
Ley
Nº
1715,
modificada
parcialmente
por
Ley
Nº
3545,
demandan
Nulidad
Absoluta
del
Título
Ejecutorial
TCM-NAL-000487
de
5
de
mayo
de
2004,
registrado
en
la
oficinas
de
Derechos
Reales
a
fs.
30,
Ptda.
Nº
30
del
libro
de
propiedad
agraria
de
la
provincia
Quillacollo-
Cochabamba
de
22
de
octubre
de
2004
y
del
expediente
de
saneamiento
Nº
1-4134
tramitado
ante
el
INRA,
pidiendo
se
declare
probada
la
demanda
con
costas
daños
y
perjuicios.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
Auto
de
17
de
febrero
de
2017
cursante
a
fs.
35
y
vta.
de
obrados,
se
admite
la
demanda
en
todo
cuanto
hubiere
lugar
en
derecho
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
Sindicato
Agrario
"Santa
Rosa"
en
la
persona
de
sus
representantes
legales
Ciriaco
Romero
Chacón
y
Edwin
Mejía
Chávez,
y
disponiéndose
se
haga
conocer
la
demanda
al
Director
Nacional
de
INRA,
para
su
intervención
en
calidad
de
tercero
interesado.
La
parte
demandada
por
memorial
cursante
de
fs.
144
a
153
de
obrados,
contesta
a
la
misma
señalando:
En
relación
al
error
esencial,
señalan
que
los
terrenos
dotados
a
favor
del
Sindicato
Agrario
"Santa
Rosa",
eran
terrenos
fiscales
que
jamás
salieron
del
dominio
del
pueblo
boliviano,
y
con
el
transcurso
del
tiempo
fueron
ganados
al
rio
viloma
en
forma
de
playones
de
rio
mediante
construcción
de
defensivos,
y
que
dichos
terrenos
se
encuentran
dentro
los
límites
de
sus
propiedades
sin
que
exista
propiedad
alguna
a
nombre
de
Emilio
Espinoza
al
este
o
al
oeste
piqueros,
y
de
ser
evidente,
el
demandante
tendría
que
demostrar
donde
se
encuentra
los
mencionados
colindantes
que
están
consignados
en
el
Título
Ejecutorial
que
corresponde
a
Francisco
Ávila,
ya
que
dicho
predio
tendría
que
estar
sobrepuesto
a
sus
terrenos
y
los
demandantes
de
manera
deliberada
habrían
trasladado
la
ubicación
del
plano
sobre
la
propiedad
colectiva
del
Sindicato
Agrario
"Santa
Rosa",
ya
que
el
proceso
de
saneamiento
se
habría
ejecutado
cumpliendo
los
requisitos
legales,
con
la
participación,
transparencia
y
publicidad
verificadas
durante
la
mensura
y
pericia
de
campo,
donde
el
INRA
habría
verificado
el
cumplimiento
de
la
F.S.,
así
como
la
existencia
de
conflictos
de
posesión
y
propiedad,
prueba
de
ello
se
tendría
la
suscripción
de
actas
de
conformidad
de
linderos
avaladas
por
el
dirigente
y
los
miembros
de
la
comunidad
de
Caviloma;
de
igual
forma
se
tendría
la
realización
de
la
exposición
pública
de
resultados
y
entrega
de
los
Títulos
Ejecutoriales
de
manera
pública
con
la
participación
de
organizaciones
sociales
y
campesinas
antes
y
después
del
saneamiento;
también
aduce
que
jamás
tuvieron
problemas
de
derecho
propietario
con
los
miembros
de
la
comunidad
de
Caviloma,
y
el
proceso
de
saneamiento
al
tener
la
finalidad
de
regularizar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
habría
concluido
cumpliendo
con
todos
los
requisitos,
sin
que
exista
observación
alguna,
por
lo
que
se
preguntan,
-
¿si
los
ahora
demandantes
aducen
haber
estado
en
posesión,
porque
no
reclamaron
oportunamente,
porque
dejaron
pasar
tanto
tiempo
para
reclamar?,
y
según
los
demandados,
la
respuesta
sería,
porque
no
es
verdad
en
los
hechos
ni
en
derecho
que
dichos
planos
se
haya
sobrepuesto
materialmente
a
sus
predios;
además
aducen
que
durante
el
desarrollo
de
las
pericias
de
campo
y
la
elaboración
de
la
Ficha
Catastral,
nunca
habrían
observado
dicho
trabajo
de
campo,
así
como
tampoco
sería
evidente
que
los
representantes
de
la
comunidad
de
Caviloma
no
tengan
conocimiento
o
no
serían
notificados
con
el
inicio
del
proceso
de
saneamiento
ya
que
la
misma
consta
en
el
cuaderno
de
antecedentes,
como
es
la
carta
de
4
de
septiembre
de
2000
mediante
el
cual
se
procedería
a
citar
a
Simeón
Encinas
Secretario
General
y
Marcelino
Luque
Corregidor
del
Sindicato
Caviloma
a
objeto
de
su
participación
en
el
proceso
de
saneamiento,
en
la
que
no
se
habrían
opuesto
en
ningún
momento
así
como
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fs.
20
cursaría
ACTA
DE
CONFORMIDAD
DE
LINDEROS,
siendo
que
de
manera
libre
y
voluntaria
habría
dado
su
conformidad
con
el
lindero
Sud
donde
supuestamente
estaría
sobrepuesto
según
el
demandante.
De
otro
lado
señalan
que
éste
Tribunal,
mediante
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1ra
N°
04/2015
ya
habría
emitido
fallo
con
relación
al
mismo
Título
Ejecutorial
TCM-NAL-000487
con
los
fundamentos
expresados
en
la
misma.
Finalmente,
los
demandados
señalan
que
la
propiedad
referida
estaría
destinada
a
la
actividad
agrícola
con
una
inversión
de
muchas
horas
de
trabajo
socialmente
necesarios,
debido
a
que
dichas
tierras
eran
pedregosas
por
el
desborde
del
rio
Viloma
que
tuvieron
que
hacer
defensivos
así
como
muros
de
contención
la
cual
se
evidenciaría
por
las
imágenes
multitemporales
realizados
por
el
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental
en
la
anterior
demanda
de
Nulidad
de
Titulo
Ejecutorial
con
la
participación
de
los
miembros
de
la
Comunidad
de
Caviloma.
En
cuanto
al
Informe
en
gabinete,
manifiestan
que
el
mismo
es
solo
referencial,
ya
que
antes
de
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715
no
había
precisión
sobre
la
ubicación
geográfica
de
los
predios
con
base
a
coordenadas
geodésicas,
misma
que
sería
sujeto
a
la
verificación
en
campo,
tanto
en
la
superficie
como
de
sus
colindancias
y
en
el
caso
presente,
según
el
demandado,
no
se
identificó
ninguna
sobreposición
a
momento
de
elaborar
el
Informe
en
Gabinete,
ni
al
realizar
las
Pericias
de
Campo,
y
los
funcionarios
del
INRA
a
momento
de
elaborar
el
correspondiente
Informe
de
Gabinete
habrían
identificado
que
el
área
de
saneamiento
dentro
el
área
determinada,
no
habiéndose
identificado
ninguna
otra
sobreposición.
Con
relación
al
error
esencial,
los
demandados
hacen
referencia
a
la
jurisprudencia
emitida
por
el
Tribunal
Agroambiental,
concluyendo
que
en
el
presente
caso
no
existe
error
esencial
ya
que
el
INRA
no
ha
analizado
la
supuesta
sobreposición.
En
cuanto
a
la
vulneración
al
derecho
de
propiedad
y
a
la
seguridad
jurídica
al
emitir
el
Título
Ejecutorial
.
Enfatizan
que
el
presente
punto
no
es
posible
refutar,
debido
a
que
los
demandantes
no
articulan
entre
los
hechos
expuestos
y
causales
de
nulidad
de
sus
Títulos
Ejecutoriales;
sin
embargo,
aclaran
que
al
haber
demostrado
la
existencia
de
sobreposición
de
predios
y
de
derechos,
ya
que
el
terreno
que
corresponde
a
la
comunidad
de
Caviloma,
no
se
encuentra
dentro
los
límites
de
la
extensión
superficial
dotada
por
el
Estado
a
favor
de
del
Sindicato
Agrario
"Santa
Rosa",
por
lo
tanto
no
se
habría
vulnerado
los
derechos
de
propiedad
agraria.
También
aducen
que
a
ellos
les
costó
muchos
años
de
trabajo
sobre
dicha
propiedad
y
anular
su
Título
significaría
vulnerar
sus
legítimos
derechos
al
trabajo
y
a
la
propiedad
de
todas
las
familias
afiliadas
a
la
organización.
En
relación
al
certificado
CER.DDCBBA.AL
N°
178/2015
de
30
septiembre
de
2015,
en
la
que
supuestamente
se
identificaría
sobreposición,
la
misma
sería
suscrita
por
René
Solís
Zegarra
asesor
legal
del
INRA
Cochabamba,
en
la
que
se
mencionaría:
"Que
realizada
la
verificación
geodatabase
de
la
Unidad
de
Catastro
de
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Cochabamba,
se
verificó
que
el
predio
de
la
presente
solicitud
se
encuentra
sobrepuesta
en
una
superficie
de
3.1020
has.
a
la
parcela
denominada
Sindicato
Agrario
Santa
Rosa,
predio
que
al
presente
se
encuentra
titulado",
por
lo
que
aducen
que
el
proceso
de
saneamiento
al
tener
el
objeto
de
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
la
propiedad
agraria,
sus
resultados
dan
certeza
que
el
INRA
dio
por
resuelto
los
conflictos.
En
cuanto
a
los
argumentos
de
que
el
saneamiento
se
realizó
con
violación
de
las
leyes
aplicables,
arguyen,
que
estos
fundamentos
no
cumplen
con
lo
dispuesto
por
el
art.
237-6
y
7
del
Cód.
Pdto.
Civ.
ya
que
no
precisan
la
relación
entre
la
causalidad
entre
el
hecho
y
el
derecho
supuestamente
vulnerado.
Sobre
las
irregularidades
cometidas
en
el
trámite
de
saneamiento,
responden,
si
bien
es
cierto
que
el
trámite
de
saneamiento
se
inicio
como
Asociación
Agropecuaria
y
Agroindustrial
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Santa
Rosa
"ASAROSA",
fue
porque
no
contaban
con
la
personalidad
jurídica
correspondiente
a
nombre
de
Sindicato
Agrario
"Santa
Rosa",
lo
que
no
significa
que
no
existen,
ya
que
la
propia
Ley
de
Participación
Popular
habría
introducido
el
termino
de
reconocimiento
de
personalidad
jurídica
para
otorgar
el
estatuto
de
legalidad
a
entidades
y
organizaciones
precolombinas.
Por
los
argumentos
expuestos
piden
se
declare
improbada
la
demanda
incoada.
TERCERO
INTERESADO:
CONSIDERANDO:
Por
su
parte,
Eugenia
Beatriz
Yuque
Apaza,
Directora
Nacional
a.i.
del
INRA,
conforme
a
la
Resolución
Suprema
Nº
21102
de
13
de
marzo
de
2017
y
Acta
de
Posesión
adjuntos
a
fs.
157
y
158
de
obrados
respectivamente,
en
calidad
de
tercera
interesada,
resumiendo
los
fundamentos
de
la
demanda,
responde
en
forma
negativa
señalando:
Antecedentes
del
Proceso
de
saneamiento.
Manifiesta
que
de
fs.
18
a
19
cursa
solicitud
de
saneamiento
presentada
por
Rafael
Romero
y
otros
a
nombre
de
la
Asociación
Agropecuaria
y
Agroindustrial
Santa
Rosa
"ASAROSA",
señalando
estar
en
posesión
de
terrenos
recuperados
al
río
Viloma,
en
una
extensión
de
50
has.,
respaldando
su
derecho
con
un
documento
suscrito
por
Ángel
Vera
Rio
en
su
condición
de
propietario
de
los
terrenos
a
título
sucesorio
a
la
muerte
de
su
esposa
Micaela
Zambrana.
De
fs.
28
a
29
cursa
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
de
28
de
abril
de
1999
en
aplicación
del
Decreto
Supremo
Nº
24784,
sobre
la
extensión
de
50.0000
has.
A
fs.
36
cursa
memorial
presentado
por
Rafael
Romero
en
representación
de
la
Asociación
Santa
Rosa
"ASAROSA"
solicitando
inspección
de
visu
en
el
área
de
saneamiento,
cursando
a
fs.
37
notificación
de
5
de
junio
de
2000,
practicado
a
los
comunarios
de
Caviloma
colindante
del
terreno
de
la
Asociación
"Santa
Rosa"
"ASAROSA".
De
fs.
38
y
39,
cursa
Informe
Técnico
de
9
de
junio
de
2000
que
establece:
"existe
indicios
que
este
terreno
tuvo
su
época
de
cultivo
por
parte
de
sus
interesados";
"Se
constató
que
existen
dos
muros
de
contención
para
proteger
sus
cultivos,
los
mismos
que
no
fueron
suficientes
para
impedir
el
curso
del
rio,
por
lo
que
actualmente
la
zona
se
encuentra
muy
erosionada
por
los
cursos
del
agua
de
paso",
"...que
los
socios
cuentan
con
un
Proyecto
de
Defensa
contra
el
río
que
consiste
en
la
construcción
de
más
muros
de
contención...".
De
fs.
52
a
53
cursa
Resolución
Instructoria
R.I.-
Nº
0116/00
de
15
de
agosto
de
2000,
que
intima
a
"propietarios
de
predios
con
Títulos
Ejecutoriales
a
presentar
los
mismos,
acreditando
su
identidad
o
personalidad".
Que
a
fs.
56
a
57
cursa
recibo
de
la
publicación
de
edictos,
identificándose
a
fs.
74
el
Informe
Final
SAN-SIM
que
señala
"...durante
el
trabajo
de
replanteo
de
los
vértices,
no
se
identificó
ningún
problema
con
los
colindantes,
presentando
un
ambiente
de
estricta
colaboración
de
ambas
partes..."
De
fs.
99
a
100
cursa
carta
de
citación
dirigida
a
Simeón
Encinas
M.
Secretario
General
del
Sindicato
Calviloma,
para
que
se
presente
al
proceso
de
saneamiento.
A
fs.
108
cursa
el
anexo
de
Conformidad
de
linderos
suscrito
por
José
Beltrán
R.,
Simeón
Encinas
(representante
de
la
comunidad
Caviloma)
y
Marcelino
Luque
(Corregidor
de
la
zona)
que
expresan
su
conformidad
con
los
puntos
establecidos,
firmado
el
acta
de
11
de
septiembre
de
2000.
A
fs.
109
cursa
anexo
del
Acta
de
Conformidad
de
Linderos
firmada
por
Marcelino
Luque
(Corregidor),
y
José
Beltrán
(colindante
en
la
parte
Oeste)
quien
pertenecería
al
Sindicato
"Comunidad
PIRWAS".
Responde
a
la
demanda
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Manifiesta
que
del
análisis
y
valoración
de
toda
la
documentación
presentada
por
los
interesados,
así
como
de
los
datos
técnicos
recopilados
durante
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"Sindicato
Agrario
Santa
Rosa",
el
INRA,
conforme
al
carácter
social
del
derecho
agrario
y
a
solicitud
de
los
representantes
de
la
Asociación
Agropecuaria
y
Agroindustrial
Santa
Rosa
"ASAROSA",
quienes
citan
como
antecedente
agrario
un
documento
de
transferencia
de
un
predio
perteneciente
a
Micaela
Zambrana,
(antecedente
que
no
está
registrado
en
el
INRA)
inicia
dicho
proceso
el
26
de
febrero
de
1999;
por
lo
que
se
los
considera
como
poseedores
en
el
proceso
de
saneamiento
conforme
a
la
Ley
Nº
1715
y
su
reglamento
aprobado
por
Decreto
Supremo
Nº
25763
vigente
en
su
oportunidad,
identificándose
en
el
cuaderno
de
saneamiento
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento,
la
Resolución
Instructoria,
debidamente
publicitada
conforme
a
los
edictos
que
cursan
a
fs.
56
y
57
de
los
antecedentes,
habiéndose
desarrollado
el
proceso
de
saneamiento
conforme
a
los
parámetros
de
publicidad
establecidos
en
la
Ley
Nº
1715
y
su
reglamento
agrario
vigente
en
su
oportunidad,
garantizando
el
ejercicio
pleno
del
derecho
a
la
defensa
y
la
participación
de
terceros,
comunidades
y
pueblos
indígenas,
no
existiendo
en
el
cuaderno
de
saneamiento
objeción
alguna
al
trámite
en
cuestión
y
menos
de
los
actuales
demandantes
aduciendo
sobreposición
de
la
porción
que
ahora
señalan
como
suya,
existiendo
Informes
Técnicos
del
INRA
que
señalan
que
no
existe
dicha
sobreposición
como
se
constata
por
el
Informe
Técnico
cursante
de
fs.
65
a
75
de
los
antecedentes;
en
el
mismo
sentido
a
fs.
318
cursa
memorial
presentado
por
Félix
Oropeza
Gutiérrez
(dirigente
de
la
comunidad
Calviloma)
que
señala
"...
35
hectáreas
que
constituyen
prácticamente
el
río
Viloma
y
las
riveras
del
municipio
de
Sipe
Sipe
colindante
a
nuestra
comunidad
así
como
el
área
de
protección
o
cinturón
de
seguridad
del
mismo
rio,
fueron
dados
de
manera
ilegal
sobre
los
que
constituye
aires
de
ríos",
siendo
de
conocimiento
que
en
el
periodo
de
ejecución
de
saneamiento
realizado
desde
1999
a
2004,
así
como
en
el
año
2011,
cuando
realizan
la
observación
y
ahora
demandan
nulidad,
se
establece
que
la
superficie
de
saneamiento
no
afecta
su
área
colectiva,
no
haciendo
oposición
al
saneamiento
apoyando
la
ejecución
del
mismo.
Refieren
que
los
solicitantes
del
proceso
y
ahora
demandados
no
ignoraron
la
preexistencia
del
Título
citado,
extendido
originalmente
a
la
comunidad
Caviloma,
simplemente
no
fue
identificado
por
el
INRA,
como
se
evidencia
del
Informe
Técnico
JAQ-08/2000
e
Informe
Técnico
SAN-SIM
Nº
1130/281,
sin
que
los
colindantes
hayan
observado
oportunamente
ninguna
sobreposición,
habiendo
el
corregidor
avalado
la
campaña
pública
y
todo
el
proceso
de
saneamiento
el
cual
emergió
como
una
medida
de
regularizar
el
derecho
propietario
sin
afectar
derechos
legalmente
adquiridos,
no
pudiendo
proceder
a
declarar
la
nulidad
del
Título
que
no
fue
identificado
dentro
del
proceso
de
saneamiento.
Con
relación
a
la
posesión
y
personalidad
jurídica
del
Sindicato
Agrario
Santa
Rosa
que
no
habría
sido
verificada
por
el
INRA
en
Pericias
de
Campo;
señala
que
el
art.
17
y
la
Disposición
Transitoria
Sexta
de
la
Ley
Nº
1715,
conforme
al
art.
166
de
la
Constitución
Política
del
Estado
(abrogada),
se
reconocen
los
asentamientos
humanos
de
pequeños
productores
y
comunidades
indígenas
y
campesinas
anteriores
a
los
2
años
de
la
vigencia
de
la
citada
ley,
siempre
y
cuando
cumplan
con
las
normas
de
uso
de
la
tierra,
en
tal
sentido,
en
materia
agraria
el
derecho
de
posesión
anterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
Nº
1715
es
reconocido
siempre
que
sea
continuo
y
no
afecte
a
derechos
legalmente
constituidos
y
cumpla
una
Función
Social
o
Económico
Social
según
corresponda
y
conforme
los
documentos,
datos
técnicos
y
jurídicos
establecidos
por
el
INRA
a
través
del
trabajo
de
campo,
habiéndose
cumplido
con
la
debida
publicidad
a
fin
de
no
coartar
derechos;
refiere
también
que
de
la
revisión
del
cuaderno
de
saneamiento
se
tiene
que
de
fs.
2
a
13
de
los
antecedentes,
cursa
Testimonio
Nº
0841
de
20
de
mayo
de
1998
correspondiente
a
la
protocolización
de
la
Resolución
Administrativa
Nº
020/98
de
11
de
febrero
de
1998,
Estatuto
y
Reglamento
interno
referente
al
reconocimiento
de
la
personalidad
jurídica
de
la
Asociación
Agrícola
y
Agroindustrial
"Santa
Rosa".
Manifiesta
que
de
todos
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
se
evidenció
que
la
posesión
declarada
por
los
solicitantes,
tenía
una
antigüedad
anterior
a
la
promulgación
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Ley
Nº
1715,
sin
que
dicha
posesión
durante
el
proceso
de
saneamiento
hubiera
sido
objetada,
aspecto
que
fue
verificado
por
el
INRA
in
situ
el
2000
con
la
participación
de
vecinos
y
todos
los
interesados
conforme
al
Informe
Técnico
JAQ-08/2000
de
9
de
junio
de
2000,
habiéndose
registrado
además
diversas
mejoras.
Manifiesta
que
por
la
documentación
presentada
por
los
dirigentes
de
la
comunidad
Santa
Rosa
(proyecto
de
defensivos
del
rio
Viloma),
se
concluye
que
los
solicitantes
demostraron
la
posesión
pacífica
en
el
lugar
y
desarrollaron
actividades
orientadas
a
la
producción
agrícola,
reafirmando
su
comportamiento
como
propietarios
del
área
solicitada,
actividades
que
fueron
de
conocimiento
de
sus
vecinos
y
de
las
autoridades
del
lugar;
por
lo
que
la
causal
de
nulidad
aducida
por
los
demandantes
conforme
al
art.
50-I-2-b)
de
la
Ley
Nº
1715
no
es
evidente,
siendo
los
argumentos
de
la
demanda
muy
genéricos
que
no
demuestran
fehacientemente
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
los
miembros
del
Sindicato
Agrario
Santa
Rosa
en
el
predio,
limitándose
a
describir
documentos
que
si
bien
fueron
consignados
en
el
proceso
de
saneamiento,
no
fueron
determinantes
para
el
reconocimiento
de
la
posesión
legal
establecida
en
las
actividades
de
campo
y
el
análisis
integral
de
toda
la
prueba
cursante
en
la
carpeta
de
saneamiento.
Con
relación
a
violación
del
art.
3,
41-I-6
y
66-I-1
de
la
Ley
Nº
1715,
que
implica
caer
dentro
de
la
nulidad
establecida
por
el
art.
50-2-c)
de
la
misma
norma
jurídica;
manifiesta
que
la
posesión
fue
identificada
en
campo,
ya
que
conforme
la
Ficha
Catastral
se
tiene
que
durante
las
Pericias
de
Campo,
no
se
presentó
oposición
alguna,
cursando
a
fs.
75
del
cuaderno
de
saneamiento
el
Informe
Final
de
Saneamiento,
documento
donde
se
identifica
entre
otros:
en
el
punto
6
que
cursa
a
fs.
74
que
"durante
el
trabajo
de
replanteo
de
los
vértices
no
se
encontró
ningún
problema
con
los
colindantes,
presentando
un
ambiente
de
absoluta
colaboración",
señalando
también
"que
del
borde
del
río
no
tomo
ninguna
medida,
puesto
que
el
borde
del
río
Viloma
se
encuentra
a
más
de
100
metros
del
predio",
cursando
de
fs.
99
a
100
de
los
antecedentes,
carta
de
citación
a
Simeón
Encinas
(Secretario
General
del
Sindicato
Caviloma)
y
Marcelino
Luque
(Corregidor)
por
la
que
se
les
hace
conocer
que
el
INRA
llevará
acabo
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
SAN-SIM
en
la
zona
"ASAROSA",
cursando
a
fs.
108
del
mismo
legajo,
Acta
de
Conformidad
de
Linderos
suscrita
por
los
representantes
de
la
Comunidad
Caviloma;
no
existiendo
vulneración
a
la
normativa
citada
por
los
demandantes;
reiterando
que
la
reina
de
las
pruebas
durante
el
proceso
de
saneamiento
es
precisamente
las
Pericias
de
Campo,
evidenciando
el
INRA
en
dicho
acto
el
asentamiento,
la
posesión
legal
y
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
del
Sindicato
Agrario
Santa
Rosa
en
el
área
solicitada.
Referente
al
error
esencial
en
que
habría
incurrido
el
INRA;
manifiesta
que
el
trámite
se
inició
como
Asociación
Agropecuaria
y
Agroindustrial
Santa
Rosa
"ASAROSA",
habiéndose
modificado
el
nombre
en
diferentes
documentaciones
aparejadas,
quedando
al
final
con
el
nombre
de
Sindicato
Agrario
Santa
Rosa;
aspecto
que
no
vulnera
disposición
legal
alguna,
no
existiendo
correlación
entre
la
causal
de
nulidad
establecida
en
el
art.
50-I-1-a)
y
c)
de
la
Ley
Nº
1715,
siendo
éste
extremo
de
conocimiento
desde
un
inicio
por
el
INRA,
sin
que
se
haya
generado
ningún
acto
aparente
ante
la
entidad
encargada
del
saneamiento,
no
habiéndose
demostrado
la
trascendencia
que
tendría
la
modificación
señalada
o
que
se
hubiera
ocasionado
un
daño
irreparable
a
los
demandantes,
ya
que
dichos
datos
se
modificaron
antes
de
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
TCM-NAL
000487,
donde
no
se
identificaría
que
en
la
etapa
de
Pericias
de
Campo,
sobreposición
alguna
con
la
superficie
que
actualmente
reclaman
los
demandantes,
lo
que
demuestra
que
nunca
existió
tal
sobreposición,
habiendo
obrado
el
INRA
conforme
a
la
normativa
agraria,
sin
vulnerar
el
art.
67-II-1
de
la
Ley
Nº
1715;
con
dichos
argumentos,
pide
se
declare
improbada
la
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial.
Que,
por
memorial
de
fs.
174
a
173
y
vta.
de
obrados,
Sergio
Campero
Salvatierra
y
Jesmi
Lagrava
Mendia
el
primero
por
sí
y
en
representación
de
Albino
Campero
Salvatierra
y
Railda
Campero
de
Alcoba,
presentan
dúplica
manifestando
y
reiterando
los
términos
vertidos
en
la
demanda
principal.
Que,
Ybett
Jimena
Mogro
Zeballos
de
Villarpando
en
representación
de
Ciriaco
Romero
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Chacón
y
Edwin
Mejía
Chávez,
a
través
del
memorial
que
cursa
de
fs.
194
197
y
vta.
de
obrados,
presentan
dúplica;
de
la
misma
manera
reiteran
los
fundamentos
expuestos
en
el
memorial
de
"Contesta
Demanda"
que
cursa
de
fs.
144
a
153
de
obrados.
Que,
mediante
Auto
de
fs.12
de
septiembre
de
2017
de
2017,
en
observancia
del
art.
396
del
Cód.
Pdto.
Civ.
prevista
en
la
Disposición
Final
Tercera
de
la
L.
N°
439
aplicable
por
supletoriedad
prevista
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
se
suspende
plazo
para
dictar
sentencia
a
los
fines
que
el
INRA
Cochabamba
remita
ratificación
de
certificación
del
CERT.DDCBBA.AL
N°
178/2015
de
30
de
septiembre
de
2015,
y
en
caso
de
ratificarse
dicha
institución,
se
remita
ante
el
profesional
Geodesta
del
este
Tribunal
para
que
emita
Informe
correspondiente.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
los
arts.
186
y
189-2)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
art.
36-2)
de
la
Ley
N°
1715,
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental
entre
otras,
conocer
y
resolver
en
única
instancia,
las
demandas
de
Nulidad
y
Anulabilidad
de
Títulos
Ejecutoriales
y
de
procesos
agrarios
que
sirvieran
de
base
para
su
emisión,
facultándose
a
este
Tribunal
examinar
el
cumplimiento
de
disposiciones
legales
vigentes
a
tiempo
de
su
otorgamiento,
para
establecer,
si
el
caso
amerita,
los
vicios
de
nulidad
acusados
en
la
demanda.
Que,
la
emisión
de
un
Título
Ejecutorial
constituye
en
esencia,
el
acto
de
decisión
que
nace
del
ejercicio
de
la
potestad
administrativa,
por
lo
que
las
demandas
que
pretenden
la
nulidad
de
este
tipo
de
documentos
y
de
los
procesos
agrarios
que
les
sirvieron
de
base
buscan
principalmente,
que
el
órgano
jurisdiccional
competente
realice
el
control
de
legalidad,
debiendo
entenderse
que
la
nulidad
procede,
únicamente,
por
las
causales
establecidas
por
ley,
y
que
en
materia
agraria
se
encuentran
establecidas
en
el
art.
50
y
la
Disposición
Final
Decima
Cuarta
de
la
Ley
N°
1715,
por
lo
que
cualesquier
otro
argumento
al
margen
de
la
precitada
norma
legal,
resulta
impertinente;
en
éste
marco,
corresponde
ingresar
al
análisis
de
lo
acusado
por
la
parte
actora,
por
lo
que,
de
la
compulsa
de
los
antecedentes,
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
respuestas,
réplica,
dúplica,
documentación
adjunta
y
normas
legales
de
vulneración
se
acusa,
se
establece
que:
1.-
En
cuanto
al
error
esencial
en
la
emisión
del
Titulo
Ejecutorial
TCM-MAL-000487
.
Los
actores
refieren
que
el
INRA
durante
el
desarrollo
de
proceso
de
saneamiento
debe
realizar
el
relevamiento
de
Información
en
Gabinete
con
la
finalidad
de
verificar
la
existencia
o
no
de
predios
titulados
a
fin
de
evitar
nuevas
titulaciones,
en
ese
orden,
el
ente
administrativo
habría
omitido
considerar
el
Expediente
Agrario
N°
5963
que
dio
origen
a
la
emisión
del
Titulo
Ejecutorial
N°
322425
otorgado
por
el
Ex
C.N.R.A.,
según
los
actores;
por
lo
que,
durante
el
proceso
de
saneamiento
se
habría
incurrido
en
error
de
hecho.
En
cuanto
al
Error
Esencial
que
destruya
su
voluntad,
el
mismo
se
encuentra
estipulado
en
el
art.
50-I-1-a)
de
la
L.
N°
1715,
correspondiendo
señalar
que
de
acuerdo
a
la
doctrina
clasifica
el
error,
en
"error
de
hecho"
y
"error
de
derecho",
debiendo
entenderse
como
aquella
falsa
representación
de
los
hechos
o
de
las
circunstancias
(falsa
apreciación
de
la
realidad)
que
motivaron
o
que
constituyen
la
razón
del
acto
jurídico,
y
en
el
ámbito
que
nos
ocupa,
deberá
entenderse
como
el
acto
o
hecho
que
valorado
al
margen
de
la
realidad,
no
únicamente
influye
en
la
voluntad
del
administrador
sino
que
precisamente
constituye
el
fundamento
de
la
toma
de
decisión,
correspondiendo
en
consecuencia
analizar
si
la
decisión
administrativa
y/o
acto
administrativo
podría
quedar
subsistente
aún
eliminando
el
hecho
cuestionado
por
no
afectarse
las
normas
jurídicas
que
constituyen
la
razón
de
la
decisión
adoptada.
En
tal
sentido
cabe
añadir
que,
a
efectos
de
generar
la
nulidad
del
acto
administrativo,
el
error
debe
ser:
a)
Determinante,
de
tal
forma
que
la
falsa
apreciación
de
la
realidad
sea
la
que
direccione
la
toma
de
decisión,
que
no
habría
sido
asumida
de
no
mediar
aquella
y
b)
Reconocible,
entendido
como
la
posibilidad
abstracta
de
advertirse
el
error,
incluso
por
el
ente
administrativo.
Finalmente,
corresponde
aclarar
que
el
error
esencial
que
destruye
la
voluntad
del
administrador,
deberá
constatarse
a
través
de
los
elementos
que
fueron
de
su
conocimiento
e
ingresaron
en
el
análisis
previo
al
acto
administrativo
cuya
nulidad
se
pide,
por
lo
que
no
podría
existir
error
esencial
en
la
voluntad
del
administrador
si
el
mismo
basó
su
decisión,
"correctamente"
en
los
elementos
que
cursan
en
los
antecedentes;
en
ese
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
entendido,
el
administrador
habrá
dado
lugar
a
un
acto
ajustado
a
los
hechos
que
le
correspondió
analizar
y
al
derecho
que
tuvo
que
aplicar,
es
decir
un
acto
que
no
es
distinto
al
que
su
voluntad
tenía
pensado
crear,
modificar
o
extinguir",
así
lo
tiene
entendido
este
Tribunal
a
través
de
las
Sentencias
Agroambientales
Nacionales
S2a
N°
29/2013
de
30
de
julio
de
2013
y
S2a
09/2014
de
7
de
abril
de
2014
entre
otras.
Ahora
bien,
cabe
mencionar
que
éste
punto
ya
fue
planteado
exactamente
con
los
mismos
argumentos
en
la
demanda
de
Nulidad
de
Titulo
Ejecutorial
N°
TCM-NAL-000487
de
5
de
mayo
de
2004
instaurada
por
la
OTB
CAVILOMA
contra
el
Sindicado
Agrario
"Santa
Rosa",
en
ese
entendido,
éste
Tribunal,
mediante
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1ra
N°
04/2015
de
27
de
enero
de
2015,
ya
emitió
fallo
correspondiente
al
punto
referido,
fundamentando:
"...en
consecuencia,
la
primera
conclusión
a
la
que
se
puede
arribar
en
el
presente
caso
es
que
el
proceso
de
saneamiento
del
cual
deviene
el
Título
Ejecutorial
demandado
de
nulidad,
fue
realizado
en
cumplimiento
a
los
parámetros
de
publicidad
establecidos
en
la
L.
N°
1715
y
su
Reglamento
Agrario
vigente
en
esa
oportunidad,
lo
que
garantizó
en
su
momento
el
ejercicio
pleno
del
derecho
a
la
defensa
de
aquellos
que
pudieron
sentirse
afectados
o
vulnerados
en
sus
derechos,
en
la
ejecución
de
este
proceso,
garantizándose
la
participación
de
terceros
y
particularmente
comunidades
y
pueblos
indígenas;
asimismo
no
se
identifica
en
el
cuaderno
de
saneamiento
objeción
alguna
al
trámite
en
cuestión,
y
menos
que
la
Comunidad
CAVILOMA,
actual
demandante,
hubiera
sido
en
ese
momento
afectada
por
ninguna
sobreposición
sobre
la
porción
que
ahora
demandan
como
"área
colectiva"
es
más,
existen
varios
Informes
Técnicos
emitidos
por
el
INRA
que
dan
cuenta
que
en
el
área
en
conflicto
nunca
se
identifico
sobreposición
alguna,
aspecto
que
se
corrobora
por
el
Informe
Técnico
que
cursa
de
fs.
65
a
75
de
los
antecedentes,
Informe
Final
SAN-SIM
elaborado
por
la
empresa
Geodesía
Satelital
"CCCE",
señalando
que
"...durante
el
trabajo
de
replanteo
de
los
vértices
no
se
encontró
ningún
problema
con
los
colindantes,
presentando
un
ambiente
de
estricta
colaboración
de
ambas
partes...";
en
el
mismo
sentido,
de
la
revisión
de
los
antecedentes
se
identifica
que
a
fs.
318
de
los
antecedentes
cursa
memorial
presentado
el
17
de
junio
de
2011,
por
Félix
Oropeza
Gutiérrez
dirigente
de
la
localidad
CAVILOMA,
señalando
con
relación
al
saneamiento
del
Sindicato
Agrario
Santa
Rosa,
que
"...35
hectáreas
que
constituyen
prácticamente
el
Rio
Viloma
y
las
riveras
del
Municipio
de
Sipe
Sipe
colindante
a
nuestra
comunidad
así
como
el
área
de
protección
o
cinturón
de
seguridad
del
mismo
rio,
fueron
dados
de
manera
ilegal
sobre
lo
que
constituyo
aires
de
ríos",
por
consiguiente
era
de
conocimiento
de
los
demandantes
que
en
el
periodo
de
ejecución
de
saneamiento
realizado
desde
1999
al
2004,
así
como
en
el
año
2011,
cuando
realizan
la
observación
y
ahora
en
la
oportunidad
de
plantear
la
nulidad,
que
la
superficie
de
saneamiento
no
afecto
su
área
colectiva,
razón
por
la
cual
no
hicieron
oposición
al
saneamiento
y
es
más
apoyaron
la
ejecución
del
proceso";
"Por
lo
tanto
se
tiene
que
los
solicitantes
del
proceso
de
saneamiento
y
actualmente
demandados
no
ignoraron
la
preexistencia
del
Título
Ejecutorial
extendido
originalmente
a
la
Comunidad
CAVILOMA,
simplemente
no
se
identificó
por
parte
del
INRA
la
existencia
del
citado
título,
tal
como
se
evidencia
de
los
Informes
Técnicos
que
cursan
a
fs.
31,
Informe
Técnico
JAQ-08/200
de
fs.
38
a
39
e
Informe
Técnico
SAN
SIM
N°
1130/281
que
cursa
de
fs.
43
a
44;
y
más
aún
son
los
mismos
colindantes
quienes
no
observaron
oportunamente
ninguna
sobreposición,
por
lo
que
a
la
fecha
aún
de
existir
una
supuesta
sobreposición
este
aspecto
resultaría
irrelevante
cuando
los
actuales
demandantes,
es
decir
la
OBT
Caviloma,
representada
legalmente
por
sus
dirigentes
Simeón
Encinas
y
Marcelino
Luque,
este
último
en
su
condición
de
Corregidor,
acompañaron
y
validaron
una
campaña
pública
dentro
de
un
procedimiento
técnico
jurídico
como
es
el
Saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
el
cual
emergió
como
una
medida
de
regularizar
el
derecho
de
propiedad
agraria
que
pudiera
entre
otros
aspectos
verse
afectada
por
sobreposiciones,
buscando
como
resultado
el
reconocimiento
del
derecho
de
propiedad
en
aquellos
predios
que
cumplieren
una
Función
Social,
sin
afectar
derechos
legalmente
adquiridos,
aspecto
que
no
fue
evidenciado
en
la
ejecución
del
señalado
trámite
de
saneamiento,
consiguientemente
no
se
podía
proceder
a
declarar
la
nulidad
del
Título
Ejecutorial
no
identificado
dentro
del
proceso
de
saneamiento",
en
el
caso
presente
debemos
acotar
señalando
que
si
bien
de
manera
reiterada
el
demandante
acusa
que
el
ente
ejecutor
de
saneamiento
no
consideró
la
existencia
del
Título
Ejecutorial
N°
322425
que
deviene
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Expediente
Agrario
N°
5963
incurriendo
de
esta
manera
en
error
de
derecho,
y
que
el
Informe
N°
UTC-10112
emitido
respecto
al
Expediente
Agrario
N°
5963
así
como
de
la
Certificación
CERT.DDCBBA.AL
N°
178/2015
de
30
de
septiembre
de
2015
habría
establecido
con
meridiana
claridad
que
la
propiedad
denominada
"Sindicato
Agrario
Santa
Rosa",
se
halla
sobrepuesta
a
la
fracción
de
terreno
de
la
extensión
superficial
de
4.7500
has.;
al
respecto
cabe
enfatizar
que
éste
Tribunal,
a
los
fines
de
establecer
la
veracidad
de
lo
denunciado
por
los
actores,
mediante
Auto
de
20
de
octubre
2017
cursante
a
fs.
214
y
vta.
de
obrados,
en
observancia
del
art.
396
del
Cód.
Pdto.
Civ.
dispuesta
en
la
Disposición
Final
Tercera
de
la
L.
N°
439,
aplicable
por
la
supletoriedad
prevista
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
se
suspendió
plazo
para
dictar
sentencia
a
los
fines
de
que
el
Geodesta
de
éste
Tribunal
emita
Informe
Técnico
respecto
a
la
sobreposición
entre
el
predio
saneado
"Sindicato
Agrario
Santa
Rosa"
y
el
Expediente
Agrario
N°
5963
que
dio
origen
al
Título
Ejecutorial
N°
322425,
y
el
referido
profesional
Geodesta,
mediante
Informe
Técnico
TA-G-
N°
060/2017
de
27
de
octubre
de
2017
cursante
de
fs.
239
a
242
de
obrados,
haciendo
cita
textual
señala,
que
el
Informe
Pericial
de
fs.
4
a
5
y
vta.
del
Expediente
Agrario
N°
5963,
consiga
que
de
la
superficie
total,
"...dieciséis
hectáreas
aproximadamente
son
superficies
incultas,
en
la
playa
de
los
ríos
y
por
no
tener
limite
definido
no
han
sido
incluidos
en
el
plano
"
(las
negrillas
y
subrayado
son
nuestras);
de
igual
forma
refiere
que
en
el
mismo
expediente
cursa
a
fs.
4
"PLANO
DE
REPLANTEO
DE
LAS
PROPIEDADES
"CABILOMA",
"COVENDO"
Y
"PINAYA"
de
acuerdo
a
la
RESOLUCION
SUPREMA
N°
124036,
no
cuenta
con
información
precisa
como
ser
coordenadas
geográficas
y
toponimia
identificadas",
también
informa
en
sentido
que
en
el
Acta
de
Replanteo
(fs.
41
Exp.
5963)
se
establecería
que
la
superficie
total
no
coincide
con
los
datos
existentes
en
los
planos
que
cursan
en
el
proceso,
encontrándose
una
diferencia
en
contra
de
18.0380
ha.
superficie
que
desapareció
por
la
acción
erosiva
del
Rio
Viloma
y
este
fenómeno
se
repetiría
algunas
veces
aumentando
y
otras
disminuyendo
en
la
propiedad;
finalmente
refiere
que
por
Informe
de
Replanteo
correspondiente
a
la
propiedad
CAVILOMA
y
sus
anexos
COVENDO
Y
PINAYA
se
habría
destinado
para
la
propiedad
colectiva
de
todos
los
campesinos
asentados
una
superficie
de
4.7500
ha.
en
terreno
cultivable,
y
los
terrenos
incultivables
que
son
la
playa,
no
se
han
tomado
en
cuenta
y
considerando
estos
aspectos
técnicos
y
jurídicos,
así
como
el
Certificado
CERT.DDCBBA.AL
N°
056/2016
que
cursa
a
fs.
200
de
obrados,
el
profesional
Geodesta
de
este
Tribunal
concluye,
punto
2)
"La
Parcela
(C)
COLECTIVO
de
acuerdo
al
plano
de
Replanteo
de
las
propiedades
CAVILOMA,
COVENDO
Y
PINAYA,
de
manera
referencial,
se
sobrepone
aproximadamente
1%
al
predio
denominado
"SINDICATO
AGRARIO
SANTA
ROSA"
resultado
del
proceso
de
Saneamiento
con
Titulo
Ejecutorial
N°
TCM-
NAL-000487";
"Hacer
notar
que
el
presente
trabajo
de
mosaicado
del
expediente
N°
5963
"CAVILOMA"
es
de
manera
referencial
debido
a
las
imperfecciones
en
la
elaboración
de
los
planos,
falta
de
información
técnica
precisa
(coordenadas
geográficas/UTM,
distancia,
azimut),
misma
que
debe
ser
tomado
en
cuenta
en
todos
los
aspectos
legales
Art.
292
numeral
I
inciso
a)
del
Decreto
Supremo
29215...",
como
se
podrá
evidenciar,
si
bien
existe
una
sobreposición
del
Expediente
Agrario
N°
5963
que
cuenta
con
Título
Ejecutorial
N°
322425,
sobre
el
predio
saneado
denominado
"Sindicato
Agrario
Santa
Rosa";
sin
embargo,
según
el
Informe
referido
supra,
la
misma
es
únicamente
en
un
porcentaje
mínimo
del
1%;
además
de
ser
únicamente
referencial,
y
no
como
arguyen
los
actores
que
hubo
una
ilegal
titulación
del
predio
denominado
"Sindicato
Agrario
Santa
Rosa"
sobre
una
superficie
de
35.8215
ha.
sin
considerar
el
INRA
la
preexistencia
del
Título
Ejecutorial
N°
322425
otorgado
por
el
Ex.
C.N.R.A.,
por
lo
tanto
ésta
superficie
mínima
de
sobreposición,
de
ninguna
manera
justifica
que
se
proceda
a
la
nulidad
del
Título
Ejecutorial
TCM-NAL-000487,
a
esto
debemos
añadir
que
del
Informe
Final
emitido
por
la
Empresa
Geodesia
Satelital
C.C.C.E.
cursante
de
fs.
64
a
75
del
legajo
de
antecedente,
en
el
punto
6
"PROBLEMAS
PRESENTADOS
Y
MEDIDAS
ADOPTADAS"
de
manera
categórica
señala:
"Del
borde
del
Rio
no
se
tomo
ninguna
medida,
puesto
que
el
borde
del
rio
Viloma
se
encuentra
a
mas
de
100
metros
del
predio,
razón
por
la
cual
no
fue
necesario
darle
una
franja
se
seguridad...",
por
tal
motivo
se
llega
a
la
conclusión
que
el
INRA
como
ente
ejecutor
de
saneamiento,
actuó
correctamente
en
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento
dentro
el
predio
denominado
"Sindicato
Agrario
Santa
Rosa",
sin
que
se
advierta
que
haya
omitido
considerar
el
Expediente
Agrario
N°
5963.
2.-
En
relación
a
la
vulneración
al
derecho
de
propiedad
y
seguridad
jurídica
en
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
emisión
del
Título
Ejecutorial
N°
TCM-NAL-000487.
En
éste
punto,
el
actor
arguye
que
el
Título
Ejecutorial
N°
322425
otorgado
por
el
Ex.
C.N.R.A.
a
favor
de
Francisco
Aviles
se
halla
vigente,
y
en
su
condición
de
subadquirente
sobre
una
superficie
de
4.7500
has.
durante
el
proceso
de
saneamiento
no
se
habría
garantizado
el
derecho
de
propiedad
que
le
asiste
sobre
dicha
superficie,
habiéndose
vulnerado
el
art.
7-i)
y
175
de
la
anterior
C.P.E.
vulnerando
la
seguridad
jurídica,
al
respecto
cabe
argumentar
señalando
que
el
art.
17-II
de
la
L.
N°
1715
establece
que
el
INRA
es
el
órgano
técnico-ejecutivo
encargado
de
dirigir,
coordinar
y
ejecutar
las
políticas
establecidas
por
el
INRA,
por
su
parte,
la
Disposición
Transitoria
Sexta
de
la
referida
Ley,
determina:
"De
conformidad
con
el
art.
166
de
la
Constitución
Política
del
Estado
(vigente
en
su
momento)
se
reconocerán
los
asentamiento
humanos
de
pequeños
productores
y
comunidades
indígenas
y
campesinas
anteriores
a
dos
(2)
años
o
más
de
la
vigencia
de
esta
ley
(modificada
posteriormente
al
sólo
asentamiento
antes
de
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715),
siempre
que
estén
cumpliendo
normas
de
uso
de
la
tierra
vigentes,
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros
y
cumplan
las
disposiciones
establecidas
en
esta
ley";
en
ese
contexto,
se
advierte
que
en
materia
agraria
el
derecho
de
posesión
se
encuentra
plenamente
garantizado
en
tanto
se
cumpla
con
la
F.S.
o
F.E.S.
debiendo
ser
la
misma
anterior
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715,
y
continua,
sin
afectar
derechos
legalmente
constituidos,
siendo
la
entidad
competente
para
determinar
la
legalidad
o
ilegalidad
de
la
posesión
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
teniendo
como
principal
medio
de
comprobación,
la
verificación
in
situ
de
lo
señalado,
garantizando
en
todo
momento
la
participación
de
los
propietarios,
subadquirentes,
poseedores
y
de
toda
persona
que
creyera
tener
algún
derecho
sobre
el
predio
a
sanearse
a
través
de
la
publicación
de
sus
actos
a
objeto
de
no
causar
indefensión
a
aquellas
personas
interesadas.
En
el
caso
que
nos
ocupa
se
tiene
que
cursa
de
fs.
2
a
13
de
los
antecedentes,
Testimonio
N°
841/98
de
Protocolización
de
la
Resolución
Administrativa
N°
020/98
de
11
de
febrero
de
1998,
Estatuto
y
Reglamento
Interno
referente
al
reconocimiento
de
Personería
Jurídica,
de
la
que
se
extracta
el
"Acta
de
Fundación
de
la
Asociación
Agrícola
y
Agroindustrial
"SANTA
ROSA",
en
el
lugar
de
Caviloma
de
la
Provincia
de
Quillacollo
del
departamento
de
Cochabamba
de
1993,
en
la
sede
de
la
asociación
ubicada
en
la
misma
zona
Caviloma,
señalando
que
se
habrían
organizado
en
ésta
asociación
con
el
fin
de
recuperar
sus
tierras
perdidas
por
el
caudal
del
río
Viloma
en
una
extensión
de
50
ha,
habiendo
trabajado
con
defensivos,
como
muros
de
contención
desde
el
año
1992".
De
igual
forma
cursa
de
fs.
14
a
15
del
cuaderno
de
saneamiento
citado,
copia
simple
del
"Acta
de
Posesión"
de
24
de
junio
de
1995,
en
la
cual
se
advierte
que
en
la
comunidad
de
Caviloma
jurisdicción
de
Sipe
Sipe,
segunda
sección
de
la
provincia
Quillacollo
del
Departamento
de
Cochabamba,
concretamente
en
el
río
Viloma,
se
presentó
Félix
Ponce,
Corregidor
de
la
comunidad,
a
objeto
de
tomar
posesión
a
60
comunarios
con
la
finalidad
de
recuperar
dicho
terreno
para
el
uso
agrícola,
estando
de
igual
forma
presentes
las
autoridades
de
la
Sub
Central
Campesina
Sipe
Sipe,
Crecencio
Antezana
y
los
respectivos
colindantes
notificados
para
el
efecto.
De
lo
esgrimido
precedentemente,
se
concluye
que
la
posesión
declarada
por
los
solicitantes
del
saneamiento,
demostraron
que
su
posesión
data
antes
de
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
sin
que
dicha
posesión
en
ocasión
de
la
ejecución
del
Saneamiento
mas
concretamente
durante
el
trabajo
de
campo
in
situ
el
año
2000,
hubiera
objeción
alguna,
ya
que
la
misma
se
llevó
con
la
participación
de
los
vecinos
del
"Sindicato
Agrario
Santa
Rosa",
tal
cual
se
desprende
del
Informe
Técnico
JAQ-08/2000
de
9
de
junio
de
2000
cursante
de
fs.
38
a
39
del
cuaderno
de
antecedentes,
que
señala
que
se
verificó
en
el
lugar
indicios
de
cultivo
de
la
época
por
parte
de
los
interesados,
así
como
la
existencia
de
muros
de
contención
que
les
permite
proteger
los
cultivos
ya
que
dicha
zona
se
encontraría
muy
erosionada
por
los
cursos
del
agua
que
paso,
y
como
se
dijo
ut
supra
estos
antecedentes
demuestran
que
la
posesión
del
"Sindicato
Agrario
Santa
Rosa"
fue
pacífica
en
el
lugar
ahora
en
litis,
desarrollando
actividad
agrícola,
por
lo
tanto,
tampoco
se
observa
vulneración
al
art.
1
de
la
L.
N°
1715
que
garantiza
el
derecho
de
la
propiedad
agraria
o
que
se
haya
quebrantado
el
art.
66-I-1
de
la
misma
Ley
referidos
a
la
titulación
de
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
F.S.,
toda
vez
como
se
dijo
líneas
arriba,
los
comunarios
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
"Sindicato
Agrario
Santa
Rosa",
si
demostraron
estar
en
posesión
desde
antes
de
la
creación
de
la
Ley
INRA.
3.-
En
lo
que
respecta
a
la
violación
a
leyes
aplicables
durante
el
proceso
de
saneamiento.
En
este
punto,
el
actor
menciona
que
al
emitirse
el
Título
Ejecutorial
ahora
impugnada,
se
ha
incurrido
en
la
causal
establecida
en
el
art.
50-I-2-c)
de
la
L.
N°
1715,
puesto
que
según
el
demandante
se
habría
desconocido
la
finalidad
de
saneamiento
dispuesta
en
el
art.
66-I-1
de
la
Ley
citada,
cual
es
la
titulación
sin
afectar
derechos
legalmente
constituidos
contenidas
en
el
art.
171-a)
del
D.S.
N°
25763;
de
igual
forma
por
la
Certificación
emitida
por
el
INRA
CERT.DDCBBA.AL
N°
178/2015
de
30
de
septiembre
de
2015
se
evidenciaría
que
la
propiedad
denominada
"SINDICATO
AGRARIO
SANTA
ROSA",
titulada
y
ahora
impugnada,
se
sobrepondría
en
una
superficie
de
3.1012
ha.
sobre
la
propiedad
de
4.7500
ha.
otorgada
mediante
Titulo
Ejecutorial
N°
322425
por
el
Ex
C.N.R.A.
En
lo
referente
a
la
violación
de
la
Ley
aplicable
durante
el
proceso
de
saneamiento
de
las
formas
esenciales
o
de
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento,
la
C.P.E.
abrogada
y
la
actual,
la
L.
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
los
diferentes
Reglamentos
de
la
L.
N°
1715
vigentes
en
su
momento
hasta
el
actual
D.S.
N°
29215,
son
normas
aplicables
en
materia
agraria
que
regulan
entre
otras,
el
régimen
de
distribución
de
tierras,
garantizan
el
derecho
propietario
sobre
la
tierra
y
regulan
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria;
el
D.S.
N°
29215
regula
las
formalidades
esenciales
a
observarse
dentro
de
un
proceso
administrativo,
que
en
el
caso
de
autos
se
refiere
al
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria.
En
ese
contexto,
de
la
compulsa
de
los
antecedentes,
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
documentación
adjunta,
normas
legales
cuya
vulneración
se
acusa,
los
términos
del
memorial
de
respuesta
del
demandado
y
de
los
terceros
interesados,
se
tiene:
Que,
el
punto
planteado
como
vulneración
al
art.
66-I-1
de
la
L.
N°
1715,
no
corresponde
ser
resuelto
en
un
proceso
de
Nulidad
de
Titulo
Ejecutorial;
empero
de
ser
evidentes
las
vulneraciones
aludidas
durante
el
proceso
de
saneamiento,
la
misma
debió
ser
objetada
en
proceso
contencioso
administrativo,
dentro
el
término
que
establece
el
art.
68
de
la
L.
N°
1715,
derecho
que
no
fue
ejercido
oportunamente
en
el
momento
procesal
establecido
para
tal
efecto;
sin
embargo,
sin
el
ánimo
de
que
éste
Tribunal
ingrese
a
pronunciarse
en
el
fondo
mismo
del
punto
planteado,
responde
señalando:
el
presente
caso
tiene
su
origen
en
la
solicitud
de
saneamiento
simple
mediante
memorial
que
cursa
a
fs.
18
a
19
del
cuaderno
de
antecedentes,
y
previo
los
informes
correspondientes
se
dicta
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
RSSPP-0000199/1999
del
28
de
abril
de
1999;
Resolución
Instructoria
RI-N°
0116/2000
de
15
de
agosto
de
2000
cursante
de
fs.
52
a
53
del
cuaderno
de
antecedentes,
misma
que
en
cumplimiento
del
art.
170-II-III
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
su
momento,
se
procede
a
la
realización
de
la
Campaña
Pública
a
través
de
publicación
de
Edictos
con
la
finalidad
de
garantizar
la
participación
de
todas
las
personas
interesadas
en
el
proceso
de
saneamiento,
en
ese
orden
de
cosas,
de
la
revisión
del
proceso
de
saneamiento
se
tiene
que
el
12
de
septiembre
del
año
2000
se
procedió
a
la
mensura
del
predio
tal
cual
consta
en
la
Ficha
Catastral
que
cursa
de
fs.
175
a
176
del
legajo
de
antecedentes,
siendo
que
durante
el
trabajo
de
campo
se
constata
in
situ
actividad
agrícola
de
parte
de
la
comunidad
sin
que
exista
ninguna
otra
observación
u
oposición
al
respecto,
este
extremo
es
corroborado
por
el
Informe
Final
de
Saneamiento
Simple
SAN-SIM,
que
cursa
de
fs.
65
a
75
del
mismo
legajo
de
saneamiento,
siendo
que
en
el
punto
6)
de
manera
categórica
refiere:
"Durante
el
trabajo
de
replanteo
de
los
vértices
no
se
encontró
ningún
problema
con
los
colindantes,
presentando
un
ambiente
de
estricta
colaboración
de
ambas
partes,
pudiendo
de
esta
manera
realizar
el
trabajo
en
condiciones
muy
aceptables",
"Del
borde
del
Rio
no
se
tomo
ninguna
medida,
puesto
que
el
borde
del
Rio
Viloma
se
encuentra
a
mas
de
100
metros
del
predio,
razón
por
la
cual
no
fue
necesario
darle
una
franja
de
seguridad...";
de
la
mima
manera,
cursa
de
fs.
104
a
106
del
cuaderno
de
saneamiento,
"ACTA
DE
CONFORMIDAD
DE
LINDEROS",
así
como
a
fs.
108
del
mismo
legajo
cursa
"ANEXO
DE
ACTA
DE
CONFORMIDAD
DE
LIDEROS",
donde
Simeón
Encinas,
Secretario
General
de
la
comunidad
"Caviloma",
junto
a
Marcelino
Luque
Corregidor
de
la
Zona,
dan
su
conformidad
de
los
puntos
establecidos
como
limites
de
colindancia;
en
consecuencia
no
es
evidente
que
el
ente
ejecutor
de
saneamiento
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
haya
inobservado
el
art.
66-I-1
de
la
L.
N°
1715,
toda
vez
como
se
detallo
ut
supra
el
ente
administrativo
a
reconocido
como
legítimos
poseedores
a
los
de
la
comunidad
"Santa
Rosa"
en
base
a
una
verificación
in
situ
y
constatando
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
como
actividad
agrícola,
así
como
tampoco
los
actores
en
el
presente
punto
han
probado
la
causal
establecida
en
el
art.
50-I-2-c)
de
la
L.
N°
1715
que
consiste
en
la
violación
de
la
Ley
aplicable
de
las
formas
esenciales
o
de
finalidad
que
inspiro
su
otorgamiento.
En
cuanto
a
la
violación
del
art.
171-a)
del
D.S.
N°
25763,
referente
a
la
identificación
de
Títulos
Ejecutoriales
emitidas
con
anterioridad
a
la
puesta
en
vigencia
de
la
L.
N°
1715,
a
lo
concerniente
nos
remitimos
al
punto
uno
del
presente
considerando,
sin
que
exista
la
necesidad
de
reiterar
al
respecto.
En
lo
referente
a
la
Certificación
emitida
por
el
INRA
CERT.DDCBBA.AL
N°
178/2015
de
30
de
septiembre
de
2015
en
la
que
se
establecería
que
la
propiedad
denominada
"Sindicato
Agrario
Santa
Rosa"
titulada
mediante
Titulo
Ejecutorial
TCM-NAL-000487
se
sobrepondría
en
una
superficie
de
3.1012
ha.
a
la
propiedad
de
los
ahora
demandantes
con
Titulo
Ejecutorial
N°
322425;
al
respecto
de
igual
forma
en
el
punto
uno
del
presente
considerando,
se
ha
fundamentado
ampliamente
en
sentido
que
si
bien
existen
informes
que
sostienen
los
extremos
señalados
por
los
actores;
sin
embargo,
como
se
tiene
referido
anteriormente,
el
caso
de
autos
fue
remitido
al
Geodesta
de
este
ente
jurisdiccional,
para
que
emita
Informe
Técnico
sobre
el
particular,
siendo
que
dicho
profesional
en
el
Informe
Técnico
TA-G
N°
060/2017
de
27
de
octubre
de
2017
cursante
de
fs.
239
a
242,
en
el
punto
2)
de
las
conclusiones
ha
establecido:
"la
Parcela
(C)
COLECTIVO
de
acuerdo
al
plano
de
Replanteo
de
las
propiedades
CAVILOMA,
COVENDO
Y
PINAYA,
de
manera
referencial,
se
sobrepone
aproximadamente
1%
al
predio
denominado
"SINDICATO
AGRARIO
SANTA
ROSA"
resultado
del
proceso
de
Saneamiento
con
Titulo
Ejecutorial
N°
TCM-NAL-000487",
como
se
podrá
advertir,
según
este
informe,
la
sobreposición
sería
simplemente
en
un
porcentaje
del
1%,
además
de
haberse
realizado
de
manera
referencial
la
georeferenciación
y
graficación
del
plano
de
replanteo
de
la
propiedades
"Cabiloma",
"Covendo",
y
"Pinaya"
de
acuerdo
a
la
Resolución
Suprema
N°
124036
correspondiente
al
Expediente
Agrario
N°
5963,
advirtiéndose
que
dicho
porcentaje
de
ninguna
manera
puede
ser
motivo
para
anular
un
Titulo
Ejecutorial
como
es
la
impugnada
en
el
presente
caso
de
autos,
en
consecuencia
no
corresponde
mayor
abundamiento
sobre
este
particular.
4.-
Otras
irregularidades
cometidas
en
el
trámite
de
saneamiento.
Finalmente,
los
demandantes
arguyen
que
en
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
se
habría
manejado
de
forma
"indiscriminada"
en
la
denominación
en
relación
al
nombre
del
predio,
puesto
que
se
iniciaría
como
"Asociación
Agropecuaria
y
Agroindustrial
Santa
Rosa
ASAROSA",
posteriormente
como
"Sindicato
Agrario
Santa
Rosa";
además
en
el
Informe
de
fs.
38
referiría
como
"Rio
Viloma",
en
el
Informe
Técnico
JAQ-08/2000
como
"Cooperativa
Agroindustrial
Santa
Rosa",
en
el
Informe
Técnico
SAN-SIM
N°
1130/281
y
Ficha
Catastral,
figuraría
como
"Asociación
Santa
Rosa
Caviloma"
y
finalmente
en
el
Informe
de
Evaluación
como
"Sindicato
Agrario
Santa
Rosa",
aspectos
que
según
los
demandantes,
les
habría
causado
una
indefensión
a
la
comunidad
de
Caviloma
al
no
existir
una
certeza
sobre
el
predio
motivo
de
saneamiento.
Al
lo
concerniente
cabe
señalar,
en
el
punto
dos
del
presente
considerando
se
ha
detallado
de
manera
sucinta
sobre
los
antecedentes
del
presente
proceso
de
saneamiento
que
es
objeto
de
impugnación;
asimismo
se
debe
tener
presente
que
para
el
desarrollo
del
trabajo
de
campo
se
ha
socializado
de
manera
legal
mediante
la
publicación
de
edictos;
de
igual
manera
en
el
punto
tres
siempre
del
presente
considerando,
se
ha
señalado
y
conforme
cursa
de
fs.
104
a
106
del
cuaderno
de
saneamiento,
"ACTA
DE
CONFORMIDAD
DE
LINDEROS",
así
como
a
fs.
108
del
mismo
legajo
cursa
"ANEXO
DE
ACTA
DE
CONFORMIDAD
DE
LINDEROS",
Simeón
Encina,
Secretario
General
de
la
comunidad
"Caviloma",
así
como
Marcelino
Luque
Corregidor
de
la
Zona,
donde
los
ahora
demandantes
aducen
que
su
propiedad
se
encuentra
ubicado,
dando
su
conformidad
de
los
puntos
establecidos
como
límites
de
colindancia,
aspectos
q
ue
denotan
que
el
proceso
de
saneamiento
era
de
pleno
conocimiento
de
toda
la
comunidad,
mas
aún
cuando
el
ahora
demandante
en
ningún
momento
objetó
estas
incongruencia
a
mas
de
realizarlo
en
la
presente
acción,
cuando
en
realidad
estas
observaciones
se
debió
realizar
en
la
misma
sede
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
administrativa
y
de
no
ser
aceptados
las
mismas,
entonces
en
proceso
contencioso
administrativo,
dejando
en
consecuencia
los
actores
plecluir
cualquier
reclamo
que
pudieran
tener
al
respecto,
toda
vez
que
por
preclusión
usualmente
se
la
concibe,
como
la
perdida,
extinción
o
caducidad
de
una
facultad
o
potestad
procesal
por
no
haber
ejercido
a
tiempo
su
derecho,
a
esto
debemos
de
acotar
que
si
bien
los
demandantes
observan
en
este
punto
irregularidades
cometidas
en
el
proceso
de
saneamiento;
empero
no
amparan
su
acusación
en
normativa
legal
que
permita
a
este
Tribunal
considerar
tal
vulneración.
En
consecuencia,
revisado
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
referido
al
"Sindicato
Agrario
Santa
Rosa",
se
establece
de
forma
clara
y
fehaciente
que
en
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
demandado
de
nulidad,
no
se
ha
contravenido
a
la
normativa
aplicable
al
caso,
advirtiéndose
la
correcta
aplicación
de
normas
y
principios
aludidos.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
el
art.
189.2
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
Nulidad
Absoluta
del
Título
Ejecutorial
TCM-NAL
000487,
correspondiente
al
predio
denominado
"Sindicato
Agrario
Santa
Rosa"
cursante
a
fs.
10
de
obrados,
interpuesta
por
Albino
Campero
Salvatierra
y
Railda
Campero
de
Alcoba,
representados
por
Sergio
Campero
Salvatierra
y
Jesmi
Lagrava
Mendia
contra
Ciriaco
Romero
Chacón
y
Edwin
Mejía
Chávez;
en
su
mérito,
se
declara
subsistente
la
misma.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
remitidos
por
el
INRA
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
o
legalizadas
según
corresponda,
de
los
siguientes
actuados
de
la
carpeta
de
saneamiento:
Fs.
2
a
13,
14
a
15,
38
a
39,
64
a
75,
104
a
106,
108,
175
a
176
y
302
a
303,
y
del
Expediente
Agrario
N°
5963,
de
fs.
Fs.
4
a
5
y
vta.;
fotocopias
que
serán
realizadas
por
Secretaria
de
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental
en
cumplimiento
de
los
Acuerdos
de
Sala
Plena
del
Tribunal
Agroambiental
N°
03/2016
de
6
de
enero
de
2016
y
N°
13/2016
de
15
de
junio
de
2016.
La
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
es
de
criterio
diferente
respecto
al
señalamiento
de
las
fojas
a
quedar
en
archivo,
por
considerar
que
la
misma
contradice
normativa
de
manejo
de
documentación.
Regístrese
y
notifíquese
y
archívese.-
Fdo.
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrada
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrado
Sala
Primera
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
©
Tribunal
Agroambiental
2022