Sentencia Agraria Nacional S1/0113/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0113/2017

Fecha: 23-Nov-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 113/2017
Expediente : Nº 2463/2017
Proceso : Nulidad de Título Ejecutorial
Demandantes : Albino Campero Salvatierra y Railda
Campero de Alcoba, representados
por Sergio Campero Salvatierra y
Jesmi Lagrava Medina
Demandados : Ciriaco Romero Chacón y Edwin Mejía
Chávez, en representación del
"Sindicato Agrario Santa
Rosa"
Distrito : Cochabamba
Fecha : Sucre, 23 de noviembre de 2017
Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco.
VISTOS: La demanda de nulidad del Título Ejecutorial TCM-NAL-000487 correspondiente al
predio "Sindicato Agrario Santa Rosa" y la Resolución Suprema N° 212048, contestación a la
demanda, pruebas de cargo y descargo, intervención de tercero interesado (INRA),
antecedentes, y;
CONSIDERANDO: Que, en mérito al Testimonio Poder N° 1051/2016 de 4 de noviembre de
2016, cursante a fs. 2 de obrados, Sergio Campero Salvatierra y Jesmi Lagrava Medina en
representación legal de Albino Campero Salvatierra y Railda Campero de Alcoba, por
memorial de fs. 22 a 26 y vta. y subsanación de fs. 32 a 33 de obrados, interponen demanda
de Nulidad Absoluta del Título Ejecutorial TCM-NAL-000487 argumentando:
Derecho Propietario
Manifiestan que por Testimonio de 21 de noviembre de 1977 y Testimonio de Escritura
Pública Nº 376 de rectificación de datos de 19 de octubre de 2016, otorgada ante la Notaria
de Tercera Clase Nº 1 de Sipe Sipe, registrados bajo la matrícula Nº 3.09.2.01.0010938,
asientos A-2, A-3 y A-4, acreditan que sus poderdantes son legítimos propietarios de un fundo
agrario ubicado en la comunidad Caviloma, municipio de Sipe Sipe, provincia Quillacollo-
Cochabamba con una extensión de 4.7500 has., que colinda al Norte con el río Viloma, al Sud
con la propiedad de Aurora V. de Sierra, al Este con la propiedad de Emiliano Espinoza y al
Oeste con varios Piqueros; propiedad que tiene su antecedente agrario en el Título Ejecutorial
Nº 322425, emitida en base a la Resolución Suprema Nº 124036 de 24 de enero de 1964 y en
mérito al proceso social signado
con el expediente Nº 5963 y registrado en Derecho Reales a fs. 20, Ptda. Nº 45 del libro de
propiedad agraria de Quillacollo de 27 de diciembre de 1977.
Ilegal Titulación.
Refieren que sobre dicha propiedad, Rafael Romero, Emilio Mejía Rojas y David Flores Lima
(Presidente, Vicepresidente y Secretario de Hacienda) de la Asociación Agropecuaria y
Agroindustrial Santa Rosa "ASAROSA", invocando derecho propietario y pacífica posesión
pública y continuada desde 1990, en forma ilegal lograron obtener el Título Ejecutorial TCM-
NAL-000487 y la dotación de una extensión superficial de 35.8215 ha. cuyas colindancias se
encuentran en el plano georeferenciado del respectivo proceso de saneamiento efectuado
sobre parte del terreno de sus mandantes, ignorando y desconociendo la pre existencia del
Título Ejecutorial Nº 322425 otorgado en mérito a la Resolución Suprema Nº 124036 de 24 de
enero de 1964 a favor de Francisco Avilés.

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1.- Error esencial en la emisión del Título Ejecutorial TCM-NAL-000487. Citando el
art. 64 y 66-I-1 de la Ley Nº 1715, refieren que conforme al art. 292 del Decreto Supremo Nº
29215, el INRA durante el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, debe realizar el
mosaicado y el relevamiento de información en gabinete con la finalidad de verificar la
existencia o no de predios con antecedente en expedientes titulados, a fin de evitar nuevas
titulaciones sobre áreas ya tituladas ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y el ex
Instituto Nacional de Colonización, lo que no ocurriría en el presente caso, ya que en el
trámite de saneamiento Nº 1-4134 que dio origen al Título Ejecutorial Nº TCM-NAL-000487 de
5 de mayo de 2004 correspondiente al predio denominado "Sindicato Agrario Santa Rosa", se
omitió considerar el expediente agrario Nº 5963 que dio origen al Título Ejecutorial Nº 322425
otorgado por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria en mérito a la Resolución Suprema
Nº 124036 de 24 de enero de 1864 a favor de Francisco Avilés; omisión que se desprende del
Informe del Relevamiento de Información en Gabinete de 1º de octubre de 1999 cursante de
fs. 30 a 31 de la carpeta de saneamiento, del que se establece que el INRA no identificó la
sobreposición del área de saneamiento con el expediente agrario Nº 5963, disponiendo
mediante Resolución Administrativa RADT-SS Nº 0352/03 de 24 de septiembre de 2003, la
dotación de la superficie de 35.8215 has.
a favor del
"Sindicato Agrario Santa Rosa",
clasificándola como propiedad comunitaria a través del Título Ejecutorial TCM-NAL-000487,
sin considerar la existencia del Título Ejecutorial Nº 322425, incurriendo en error de hecho y
generando un error de derecho al crear un derecho sobre otro aun existente, tal cual se
infiere del
Informe Nº UTC-10112 emitido respecto al
expediente agrario Nº 5963 y la
certificación CERT.DDCBBA.AL Nº 178/2015 de 30 de septiembre de 2015, la que indica la
existencia de sobreposición del predio "Sindicato Agrario Santa Rosa" con la fracción de
terreno de 4.7500 has. de propiedad de sus mandantes; demostrándose de esta manera que
el INRA no valoró estos extremos, generando error esencial, pues al no haberse valorado el
Título Ejecutorial de sus mandantes, incurrió en error que resulta determinante y que implica
que el Título Ejecutorial TCM-NAL-000487 se encuentre viciado de nulidad conforme a los
alcances del art. 50-I-1-a) de la Ley Nº 1715, modificada por Ley Nº 3545.
Al respecto y como jurisprudencia cita la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 35/2007 de 10 de
diciembre de 2007, G.J.A. año VII Nº 21, pp 507 a 527; Sentencia Agraria Nacional S 1ª Nº
02/2005 de 26 de enero de 2005, G.J. A. año V Nº 13, pp. 170 a 191; Sentencia Agraria
Nacional Nº 002/2001 de 14 de marzo de 2001, G.J.A. año 1 Nº 1, pp. 230 a 241; Sentencia
Agraria Nacional S2ª Nº 061/2016 de 30 de junio de 2016; que de manera uniforme
establecen como causal de nulidad del Titulo Ejecutorial cuando éste fue emitido sobre un
terreno titulado con anterioridad, sin que éste con anterioridad hubiera sido anulado o
revertido al Estado.
2.- Vulneración al derecho de propiedad y seguridad jurídica en la emisión del
Título Ejecutorial Nº TCM-NAL-000487. Manifiestan que el art. 1 de la Ley Nº 1715
garantiza el derecho propietario sobre la tierra, en el presente caso el Título Ejecutorial Nº
322425 otorgado por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria en mérito a la Resolución
Suprema Nº 124036 de 24 de enero de 1964 a favor de Francisco Avilés, se halla vigente y
acreditaría el derecho de propiedad de sus mandantes que ostentan la condición de sub
adquirentes sobre la propiedad de 4.7500 has.;
también manifiestan que el
derecho
propietario en materia agraria vía saneamiento, comprende la verificación de la posesión
legal, el cumplimiento de la Función Social o Económico Social y la valoración de cualesquier
derecho sobre el área sujeta a saneamiento constituido con anterioridad; siendo además una
de las finalidades de dicho proceso, conforme al art. 66-I-1 de la Ley Nº 1715 la "titulación de
las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social (...)
siempre y cuando no afecten derechos legalmente constituidos por terceros...".
Refieren que en el
proceso de saneamiento del
"Sindicato Agrario Santa Rosa",
no se
garantizó el derecho de propiedad de la tierra sobre la superficie de 4.7500 has., habiéndose
inobservando el art. 7- i) y 175 de la anterior Constitución (vigente en su momento), y los
arts. 56 y 393 de la actual Constitución Política del Estado, vulnerando la seguridad jurídica
contemplada en la SC 0070/2010-R de 3 de mayo de 2010 (que refiere a la seguridad jurídica
como principio del Estado de derecho), concluyendo que dicho principio durante el proceso

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de saneamiento de la propiedad "Sindicato Agrario Santa Rosa" ha sido inobservado al no
considerar el Título Ejecutorial Nº 322425 que se halla vigente, vulnerando el derecho de
propiedad protegida por el art. 56 de la Constitución Política del Estado, al haber el INRA
constituido un nuevo derecho en sobreposesión a otro preexistente, aspecto que sería
plenamente demostrado por
la certificación emitida por
el
INRA,
CERT.DDCBBA.AL Nº
178/2015 de 30 de septiembre de 2015.
3.- Violación a leyes aplicables durante el proceso de saneamiento. Manifiestan que
al emitirse el Título Ejecutorial en cuestión, se incurrió en la causal de nulidad prevista por el
art. 50-I-2-c) de la Ley Nº 1715, habiéndose desconocido una de las finalidades del proceso
de saneamiento establecido en el art. 66-I-1 de la misma normativa, cual es la titulación de la
tierra, sin afectar derechos legalmente constituidos por terceros, como también lo establece
el art. 171-a) del Decreto Supremo Nº 25763 (vigente en su momento), no habiendo el INRA
aplicado en forma correcta los alcances de esta norma,
al
no haber identificado en el
relevamiento de información en gabinete e Informe en Conclusiones el Título Ejecutorial Nº
322425 otorgado por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, lo que implica que en la
otorgación del Título Ejecutorial TCM-NAL-000487, se incurrió en violación de la Ley aplicable
al proceso de saneamiento, situación que conlleva su nulidad conforme lo establece el art.
50-I-2-c) de la Ley Nº 1715.
También refieren que por la certificación emitida por el INRA, mediante CERT.DDCBBA.AL Nº
178/2015 de 30 de septiembre de 2015, se evidencia que la propiedad denominada
"Sindicato Agrario Santa Rosa" titulada mediante Titulo Ejecutorial TCM-NAL-000487, en base
a la Resolución Administrativa RADT-SS N° 0352/03 de 24 se septiembre de 2003, se
sobrepone en una superficie de 3.1012 has. a la propiedad de 4.7500 has., lo que demuestra
la existencia de sobreposición de derechos, concluyendo que el INRA actuó sin competencia
en razón de jerarquía, al efectuar la dotación únicamente a través de una resolución
Administrativa, sin considerar que en una parte de la superficie saneada existe un derecho
establecido a través del Título Ejecutorial de sus mandantes, en franca vulneración del art.
67-II-1 de la Ley Nº 1715, que establece que se dictará Resolución Suprema cuando el
proceso agrario cuente con Resolución Suprema o se hubieren emitido Títulos Ejecutoriales.
Del mismo modo cuestionan la competencia del INRA, por cuanto antes de emitir un nuevo
Título Ejecutorial sobre una propiedad ya titulada, debió previamente revertirse al Estado,
para luego, recién constituir sobre ella un nuevo derecho a través de un proceso de
redistribución, situación que no aconteció, aplicándose la causal de nulidad establecida en el
art. 50-I-2-a) de la Ley Nº 1715 en cuanto a su elemento de territorio.
4.- Otras irregularidades contenidas en el proceso de saneamiento. Manifiestan que
el proceso de saneamiento seguido por los representantes de la Asociación Agropecuaria y
Agroindustrial Santa Rosa "ASAROSA" y posteriormente Sindicato Agrario Santa Rosa,
contiene una serie de irregularidades y vulneración de la normativa aplicable, haciendo
referencia a los siguientes aspectos:
El INRA durante el proceso de saneamiento utilizó en forma indiscriminada diferentes
nombres del predio motivo de litis, tal es así que en el Informe Técnico de fs. 38, se refiere a
la propiedad "RIO VILOMA", en el Informe Técnico JAQ-08/2000 de fs. 38, al predio
"Cooperativa Agroindustrial Santa Rosa", en el informe Técnico SAN-SIM Nº 1130/281 de fs.
43,
figura como propiedad "Asociación Santa Rosa Caviloma" y es considerada como
comunidad; en el contrato de prestación de servicio suscrito con la empresa CCCE cursante a
fs. 45 figura como "Asociación Agropecuaria y Agroindustrial Santa Rosa", "ASAROSA"; en la
Resolución Instructoria de fs. 52, figura como "Asociación Santa Rosa Calviloma" al igual que
en el edicto de fs. 55 a 57 de obrados; en el Informe Final de fs. 65 y Ficha Catastral de fs.
174 a 182, como "Asociación Santa Rosa Calviloma", y a la vez de fs. 96 a 97 como
"Cooperativa Agroindustrial Santa Rosa"; en el Acta de Conformidad de Linderos de fs. 104,
como (ASAROSA) "Asociación Santa Rosa"; en el Informe de Evaluación de 13 de febrero de
2002 cursante de fs. 272 a 276 como "Sto. Agrario Santa Rosa", cuando la rectificación de
personalidad jurídica recién fue solicitada mediante memorial de 19 de febrero de 2003, es
decir, más de un año después, siendo lo más grave que en dicho informe se menciona que el

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trabajo de mensura se habría hecho en la propiedad "Sto. Agrario Santa Rosa", lo que de
ninguna manera es evidente, pues la mensura y pericias de campo se realizaron en la
propiedad "Asociación Santa Rosa Calviloma" cursante a fs. 64 y "Cooperativa Agroindustrial
Santa Rosa" y otros predios. Dichas irregularidades sin duda causaron confusión e
indefensión a la Comunidad de Calviloma, no habiendo certeza sobre el predio en
saneamiento, vulnerándose el Debido Proceso y Derecho a la Defensa, irregularidades que no
pueden ser ignorados o convalidados.
En mérito a dichos fundamentos y conforme al art. 36-2, 50-I-1-c) y 50-I-2-a), c) de la Ley Nº
1715,
modificada parcialmente por Ley Nº 3545,
demandan Nulidad Absoluta del
Título
Ejecutorial TCM-NAL-000487 de 5 de mayo de 2004, registrado en la oficinas de Derechos
Reales a fs. 30, Ptda. Nº 30 del libro de propiedad agraria de la provincia Quillacollo-
Cochabamba de 22 de octubre de 2004 y del expediente de saneamiento Nº 1-4134
tramitado ante el INRA, pidiendo se declare probada la demanda con costas daños y
perjuicios.
CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de 17 de febrero de 2017 cursante a fs. 35 y vta. de
obrados, se admite la demanda en todo cuanto hubiere lugar en derecho para su tramitación
en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al Sindicato Agrario "Santa Rosa"
en la persona de sus representantes legales Ciriaco Romero Chacón y Edwin Mejía Chávez, y
disponiéndose se haga conocer la demanda al Director Nacional de INRA, para su
intervención en calidad de tercero interesado.
La parte demandada por memorial cursante de fs. 144 a 153 de obrados, contesta a la misma
señalando:
En relación al error esencial, señalan que los terrenos dotados a favor del Sindicato Agrario
"Santa Rosa", eran terrenos fiscales que jamás salieron del dominio del pueblo boliviano, y
con el transcurso del tiempo fueron ganados al rio viloma en forma de playones de rio
mediante construcción de defensivos, y que dichos terrenos se encuentran dentro los límites
de sus propiedades sin que exista propiedad alguna a nombre de Emilio Espinoza al este o al
oeste piqueros, y de ser evidente, el demandante tendría que demostrar donde se encuentra
los mencionados colindantes que están consignados en el Título Ejecutorial que corresponde
a Francisco Ávila, ya que dicho predio tendría que estar sobrepuesto a sus terrenos y los
demandantes de manera deliberada habrían trasladado la ubicación del plano sobre la
propiedad colectiva del Sindicato Agrario "Santa Rosa", ya que el proceso de saneamiento se
habría ejecutado cumpliendo los requisitos legales, con la participación, transparencia y
publicidad verificadas durante la mensura y pericia de campo,
donde el
INRA habría
verificado el cumplimiento de la F.S., así como la existencia de conflictos de posesión y
propiedad, prueba de ello se tendría la suscripción de actas de conformidad de linderos
avaladas por el dirigente y los miembros de la comunidad de Caviloma; de igual forma se
tendría la realización de la exposición pública de resultados y entrega de los Títulos
Ejecutoriales de manera pública con la participación de organizaciones sociales y campesinas
antes y después del saneamiento; también aduce que jamás tuvieron problemas de derecho
propietario con los miembros de la comunidad de Caviloma, y el proceso de saneamiento al
tener la finalidad de regularizar el derecho de propiedad agraria, habría concluido cumpliendo
con todos los requisitos, sin que exista observación alguna, por lo que se preguntan, - ¿si los
ahora demandantes aducen haber estado en posesión,
porque no reclamaron
oportunamente, porque dejaron pasar tanto tiempo para reclamar?, y según los demandados,
la respuesta sería, porque no es verdad en los hechos ni en derecho que dichos planos se
haya sobrepuesto materialmente a sus predios; además aducen que durante el desarrollo de
las pericias de campo y la elaboración de la Ficha Catastral, nunca habrían observado dicho
trabajo de campo, así como tampoco sería evidente que los representantes de la comunidad
de Caviloma no tengan conocimiento o no serían notificados con el inicio del proceso de
saneamiento ya que la misma consta en el cuaderno de antecedentes, como es la carta de 4
de septiembre de 2000 mediante el cual se procedería a citar a Simeón Encinas Secretario
General y Marcelino Luque Corregidor del Sindicato Caviloma a objeto de su participación en
el proceso de saneamiento, en la que no se habrían opuesto en ningún momento así como a

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fs. 20 cursaría ACTA DE CONFORMIDAD DE LINDEROS, siendo que de manera libre y
voluntaria habría dado su conformidad con el lindero Sud donde supuestamente estaría
sobrepuesto según el demandante.
De otro lado señalan que éste Tribunal, mediante Sentencia Agroambiental Nacional S1ra N°
04/2015 ya habría emitido fallo con relación al mismo Título Ejecutorial TCM-NAL-000487 con
los fundamentos expresados en la misma.
Finalmente, los demandados señalan que la propiedad referida estaría destinada a la
actividad agrícola con una inversión de muchas horas de trabajo socialmente necesarios,
debido a que dichas tierras eran pedregosas por el desborde del rio Viloma que tuvieron que
hacer defensivos así como muros de contención la cual se evidenciaría por las imágenes
multitemporales realizados por el Geodesta del Tribunal Agroambiental en la anterior
demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial con la participación de los miembros de la
Comunidad de Caviloma.
En cuanto al Informe en gabinete, manifiestan que el mismo es solo referencial, ya que antes
de la promulgación de la L. N° 1715 no había precisión sobre la ubicación geográfica de los
predios con base a coordenadas geodésicas, misma que sería sujeto a la verificación en
campo, tanto en la superficie como de sus colindancias y en el caso presente, según el
demandado, no se identificó ninguna sobreposición a momento de elaborar el Informe en
Gabinete, ni al realizar las Pericias de Campo, y los funcionarios del INRA a momento de
elaborar
el
correspondiente Informe de Gabinete habrían identificado que el
área de
saneamiento
dentro
el
área
determinada,
no
habiéndose
identificado
ninguna
otra
sobreposición.
Con relación al error esencial, los demandados hacen referencia a la jurisprudencia emitida
por el Tribunal Agroambiental, concluyendo que en el presente caso no existe error esencial
ya que el INRA no ha analizado la supuesta sobreposición.
En cuanto a la vulneración al derecho de propiedad y a la seguridad jurídica al
emitir el Título Ejecutorial .
Enfatizan que el presente punto no es posible refutar, debido a que los demandantes no
articulan entre los hechos expuestos y causales de nulidad de sus Títulos Ejecutoriales; sin
embargo, aclaran que al haber demostrado la existencia de sobreposición de predios y de
derechos, ya que el terreno que corresponde a la comunidad de Caviloma, no se encuentra
dentro los límites de la extensión superficial dotada por el Estado a favor de del Sindicato
Agrario "Santa Rosa", por lo tanto no se habría vulnerado los derechos de propiedad agraria.
También aducen que a ellos les costó muchos años de trabajo sobre dicha propiedad y anular
su Título significaría vulnerar sus legítimos derechos al trabajo y a la propiedad de todas las
familias afiliadas a la organización.
En relación al certificado CER.DDCBBA.AL N° 178/2015 de 30 septiembre de 2015, en la que
supuestamente se identificaría sobreposición, la misma sería suscrita por René Solís Zegarra
asesor legal del INRA Cochabamba, en la que se mencionaría: "Que realizada la verificación
geodatabase de la Unidad de Catastro de la Dirección Departamental del INRA Cochabamba,
se verificó que el predio de la presente solicitud se encuentra sobrepuesta en una superficie
de 3.1020 has. a la parcela denominada Sindicato Agrario Santa Rosa, predio que al presente
se encuentra titulado", por lo que aducen que el proceso de saneamiento al tener el objeto de
regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, sus resultados dan certeza que
el INRA dio por resuelto los conflictos.
En cuanto a los argumentos de que el saneamiento se realizó con violación de las leyes
aplicables, arguyen, que estos fundamentos no cumplen con lo dispuesto por el art. 237-6 y 7
del Cód. Pdto. Civ. ya que no precisan la relación entre la causalidad entre el hecho y el
derecho supuestamente vulnerado.
Sobre las irregularidades cometidas en el trámite de saneamiento, responden, si bien es
cierto que el trámite de saneamiento se inicio como Asociación Agropecuaria y Agroindustrial

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Santa Rosa "ASAROSA", fue porque no contaban con la personalidad jurídica correspondiente
a nombre de Sindicato Agrario "Santa Rosa", lo que no significa que no existen, ya que la
propia Ley de Participación Popular habría introducido el termino de reconocimiento de
personalidad jurídica para otorgar el estatuto de legalidad a entidades y organizaciones
precolombinas.
Por los argumentos expuestos piden se declare improbada la demanda incoada.
TERCERO INTERESADO:
CONSIDERANDO: Por su parte, Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del
INRA, conforme a la Resolución Suprema Nº 21102 de 13 de marzo de 2017 y Acta de
Posesión adjuntos a fs. 157 y 158 de obrados respectivamente, en calidad de tercera
interesada, resumiendo los fundamentos de la demanda, responde en forma negativa
señalando:
Antecedentes del Proceso de saneamiento.
Manifiesta que de fs. 18 a 19 cursa solicitud de saneamiento presentada por Rafael Romero y
otros a nombre de la Asociación Agropecuaria y Agroindustrial Santa Rosa "ASAROSA",
señalando estar en posesión de terrenos recuperados al río Viloma, en una extensión de 50
has., respaldando su derecho con un documento suscrito por Ángel Vera Rio en su condición
de propietario de los terrenos a título sucesorio a la muerte de su esposa Micaela Zambrana.
De fs. 28 a 29 cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de
Parte de 28 de abril de 1999 en aplicación del Decreto Supremo Nº 24784, sobre la extensión
de 50.0000 has.
A fs. 36 cursa memorial presentado por Rafael Romero en representación de la Asociación
Santa Rosa "ASAROSA" solicitando inspección de visu en el área de saneamiento, cursando a
fs. 37 notificación de 5 de junio de 2000, practicado a los comunarios de Caviloma colindante
del terreno de la Asociación "Santa Rosa" "ASAROSA".
De fs. 38 y 39, cursa Informe Técnico de 9 de junio de 2000 que establece: "existe indicios
que este terreno tuvo su época de cultivo por parte de sus interesados"; "Se constató que
existen dos muros de contención para proteger sus cultivos, los mismos que no fueron
suficientes para impedir el curso del rio, por lo que actualmente la zona se encuentra muy
erosionada por los cursos del agua de paso", "...que los socios cuentan con un Proyecto de
Defensa contra el río que consiste en la construcción de más muros de contención...".
De fs. 52 a 53 cursa Resolución Instructoria R.I.- Nº 0116/00 de 15 de agosto de 2000, que
intima a "propietarios de predios con Títulos Ejecutoriales a presentar los mismos,
acreditando su identidad o personalidad".
Que a fs. 56 a 57 cursa recibo de la publicación de edictos, identificándose a fs. 74 el Informe
Final SAN-SIM que señala "...durante el trabajo de replanteo de los vértices, no se identificó
ningún problema con los colindantes, presentando un ambiente de estricta colaboración de
ambas partes..."
De fs. 99 a 100 cursa carta de citación dirigida a Simeón Encinas M. Secretario General del
Sindicato Calviloma, para que se presente al proceso de saneamiento.
A fs. 108 cursa el anexo de Conformidad de linderos suscrito por José Beltrán R., Simeón
Encinas (representante de la comunidad Caviloma) y Marcelino Luque
(Corregidor de la zona) que expresan su conformidad con los puntos establecidos, firmado el
acta de 11 de septiembre de 2000.
A fs. 109 cursa anexo del Acta de Conformidad de Linderos firmada por Marcelino Luque
(Corregidor), y José Beltrán (colindante en la parte Oeste) quien pertenecería al Sindicato
"Comunidad PIRWAS".
Responde a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Manifiesta que del
análisis y valoración de toda la documentación presentada por los
interesados, así como de los datos técnicos recopilados durante las etapas del proceso de
saneamiento del predio denominado "Sindicato Agrario Santa Rosa", el INRA, conforme al
carácter social del derecho agrario y a solicitud de los representantes de la Asociación
Agropecuaria y Agroindustrial Santa Rosa "ASAROSA", quienes citan como antecedente
agrario un documento de transferencia de un predio perteneciente a Micaela Zambrana,
(antecedente que no está registrado en el INRA) inicia dicho proceso el 26 de febrero de
1999; por lo que se los considera como poseedores en el proceso de saneamiento conforme a
la Ley Nº 1715 y su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 25763 vigente en su
oportunidad, identificándose en el cuaderno de saneamiento la Resolución Determinativa de
Área de Saneamiento, la Resolución Instructoria, debidamente publicitada conforme a los
edictos que cursan a fs. 56 y 57 de los antecedentes, habiéndose desarrollado el proceso de
saneamiento conforme a los parámetros de publicidad establecidos en la Ley Nº 1715 y su
reglamento agrario vigente en su oportunidad, garantizando el ejercicio pleno del derecho a
la defensa y la participación de terceros, comunidades y pueblos indígenas, no existiendo en
el cuaderno de saneamiento objeción alguna al trámite en cuestión y menos de los actuales
demandantes aduciendo sobreposición de la porción que ahora señalan como suya,
existiendo Informes Técnicos del INRA que señalan que no existe dicha sobreposición como
se constata por el Informe Técnico cursante de fs. 65 a 75 de los antecedentes; en el mismo
sentido a fs. 318 cursa memorial presentado por Félix Oropeza Gutiérrez (dirigente de la
comunidad Calviloma) que señala "... 35 hectáreas que constituyen prácticamente el río
Viloma y las riveras del municipio de Sipe Sipe colindante a nuestra comunidad así como el
área de protección o cinturón de seguridad del mismo rio, fueron dados de manera ilegal
sobre los que constituye aires de ríos", siendo de conocimiento que en el periodo de
ejecución de saneamiento realizado desde 1999 a 2004, así como en el año 2011, cuando
realizan la observación y ahora demandan nulidad,
se establece que la superficie de
saneamiento no afecta su área colectiva, no haciendo oposición al saneamiento apoyando la
ejecución del mismo.
Refieren que los solicitantes del proceso y ahora demandados no ignoraron la preexistencia
del Título citado, extendido originalmente a la comunidad Caviloma, simplemente no fue
identificado por el INRA, como se evidencia del Informe Técnico JAQ-08/2000 e Informe
Técnico SAN-SIM Nº 1130/281, sin que los colindantes hayan observado oportunamente
ninguna sobreposición, habiendo el corregidor avalado la campaña pública y todo el proceso
de saneamiento el cual emergió como una medida de regularizar el derecho propietario sin
afectar derechos legalmente adquiridos, no pudiendo proceder a declarar la nulidad del Título
que no fue identificado dentro del proceso de saneamiento.
Con relación a la posesión y personalidad jurídica del Sindicato Agrario Santa Rosa que no
habría sido verificada por el INRA en Pericias de Campo; señala que el art. 17 y la Disposición
Transitoria Sexta de la Ley Nº 1715, conforme al art. 166 de la Constitución Política del
Estado (abrogada), se reconocen los asentamientos humanos de pequeños productores y
comunidades indígenas y campesinas anteriores a los 2 años de la vigencia de la citada ley,
siempre y cuando cumplan con las normas de uso de la tierra, en tal sentido, en materia
agraria el derecho de posesión anterior a la promulgación de la Ley Nº 1715 es reconocido
siempre que
sea continuo y no afecte a derechos legalmente constituidos y cumpla una Función Social o
Económico Social según corresponda y conforme los documentos, datos técnicos y jurídicos
establecidos por el INRA a través del trabajo de campo, habiéndose cumplido con la debida
publicidad a fin de no coartar derechos; refiere también que de la revisión del cuaderno de
saneamiento se tiene que de fs. 2 a 13 de los antecedentes, cursa Testimonio Nº 0841 de 20
de mayo de 1998 correspondiente a la protocolización de la Resolución Administrativa Nº
020/98 de 11 de febrero de 1998, Estatuto y Reglamento interno referente al reconocimiento
de la personalidad jurídica de la Asociación Agrícola y Agroindustrial "Santa Rosa".
Manifiesta que de todos los antecedentes del proceso de saneamiento se evidenció que la
posesión declarada por los solicitantes, tenía una antigüedad anterior a la promulgación de la

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Ley Nº 1715, sin que dicha posesión durante el proceso de saneamiento hubiera sido
objetada, aspecto que fue verificado por el INRA in situ el 2000 con la participación de
vecinos y todos los interesados conforme al Informe Técnico JAQ-08/2000 de 9 de junio de
2000, habiéndose registrado además diversas mejoras.
Manifiesta que por la documentación presentada por los dirigentes de la comunidad Santa
Rosa (proyecto de defensivos del rio Viloma), se concluye que los solicitantes demostraron la
posesión pacífica en el lugar y desarrollaron actividades orientadas a la producción agrícola,
reafirmando su comportamiento como propietarios del área solicitada, actividades que fueron
de conocimiento de sus vecinos y de las autoridades del lugar; por lo que la causal de nulidad
aducida por los demandantes conforme al art. 50-I-2-b) de la Ley Nº 1715 no es evidente,
siendo los argumentos de la demanda muy genéricos que no demuestran fehacientemente la
ilegalidad de la posesión de los miembros del Sindicato Agrario Santa Rosa en el predio,
limitándose a describir documentos que si bien fueron consignados en el proceso de
saneamiento, no fueron determinantes para el reconocimiento de la posesión legal
establecida en las actividades de campo y el análisis integral de toda la prueba cursante en la
carpeta de saneamiento.
Con relación a violación del art. 3, 41-I-6 y 66-I-1 de la Ley Nº 1715, que implica caer dentro
de la nulidad establecida por el art. 50-2-c) de la misma norma jurídica; manifiesta que la
posesión fue identificada en campo, ya que conforme la Ficha Catastral se tiene que durante
las Pericias de Campo, no se presentó oposición alguna, cursando a fs. 75 del cuaderno de
saneamiento el Informe Final de Saneamiento, documento donde se identifica entre otros: en
el punto 6 que cursa a fs. 74 que "durante el trabajo de replanteo de los vértices no se
encontró ningún problema con los colindantes, presentando un ambiente de absoluta
colaboración", señalando también "que del borde del río no tomo ninguna medida, puesto
que el borde del río Viloma se encuentra a más de 100 metros del predio", cursando de fs. 99
a 100 de los antecedentes, carta de citación a Simeón Encinas (Secretario General del
Sindicato Caviloma) y Marcelino Luque (Corregidor) por la que se les hace conocer que el
INRA llevará acabo el saneamiento de la propiedad agraria SAN-SIM en la zona "ASAROSA",
cursando a fs. 108 del mismo legajo, Acta de Conformidad de Linderos suscrita por los
representantes de la Comunidad Caviloma; no existiendo vulneración a la normativa citada
por los demandantes; reiterando que la reina de las pruebas durante el proceso de
saneamiento es precisamente las Pericias de Campo, evidenciando el INRA en dicho acto el
asentamiento, la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social del Sindicato Agrario
Santa Rosa en el área solicitada.
Referente al error esencial en que habría incurrido el INRA; manifiesta que el trámite se inició
como Asociación Agropecuaria y Agroindustrial Santa Rosa "ASAROSA", habiéndose
modificado el nombre en diferentes documentaciones aparejadas, quedando al final con el
nombre de Sindicato Agrario Santa Rosa; aspecto que no vulnera disposición legal alguna, no
existiendo correlación entre la causal de nulidad establecida en el art. 50-I-1-a) y c) de la Ley
Nº 1715, siendo éste extremo de conocimiento desde un inicio por el INRA, sin que se haya
generado ningún acto aparente ante la entidad encargada del saneamiento, no habiéndose
demostrado la trascendencia que tendría la modificación señalada o que se hubiera
ocasionado un daño irreparable a los demandantes, ya que dichos datos se modificaron antes
de la emisión del Título Ejecutorial TCM-NAL 000487, donde no se identificaría que en la
etapa de Pericias de Campo,
sobreposición alguna con la superficie que actualmente
reclaman los demandantes, lo que demuestra que nunca existió tal sobreposición, habiendo
obrado el INRA conforme a la normativa agraria, sin vulnerar el art. 67-II-1 de la Ley Nº 1715;
con dichos argumentos, pide se declare improbada la demanda de Nulidad de Título
Ejecutorial.
Que, por memorial de fs. 174 a 173 y vta. de obrados, Sergio Campero Salvatierra y Jesmi
Lagrava Mendia el primero por sí y en representación de Albino Campero Salvatierra y Railda
Campero de Alcoba, presentan dúplica manifestando y reiterando los términos vertidos en la
demanda principal.
Que, Ybett Jimena Mogro Zeballos de Villarpando en representación de Ciriaco Romero

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Chacón y Edwin Mejía Chávez, a través del memorial que cursa de fs. 194 197 y vta. de
obrados, presentan dúplica; de la misma manera reiteran los fundamentos expuestos en el
memorial de "Contesta Demanda" que cursa de fs. 144 a 153 de obrados.
Que, mediante Auto de fs.12 de septiembre de 2017 de 2017, en observancia del art. 396 del
Cód. Pdto. Civ. prevista en la Disposición Final Tercera de la L. N° 439 aplicable por
supletoriedad prevista en el art. 78 de la L. N° 1715, se suspende plazo para dictar sentencia
a los fines que el INRA Cochabamba remita ratificación de certificación del CERT.DDCBBA.AL
N° 178/2015 de 30 de septiembre de 2015, y en caso de ratificarse dicha institución, se
remita ante el profesional Geodesta del este Tribunal para que emita Informe
correspondiente.
CONSIDERANDO: Que, conforme los arts. 186 y 189-2) de la Constitución Política del
Estado, art. 36-2) de la Ley N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras,
conocer y resolver en única instancia, las demandas de Nulidad y Anulabilidad de Títulos
Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieran de base para su emisión, facultándose a
este Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su
otorgamiento, para establecer, si el caso amerita, los vicios de nulidad acusados en la
demanda.
Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye en esencia, el acto de decisión que nace
del ejercicio de la potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad
de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieron de base buscan
principalmente, que el órgano jurisdiccional competente realice el control de legalidad,
debiendo entenderse que la nulidad procede, únicamente, por las causales establecidas por
ley, y que en materia agraria se encuentran establecidas en el art. 50 y la Disposición Final
Decima Cuarta de la Ley N° 1715, por lo que cualesquier otro argumento al margen de la
precitada norma legal, resulta impertinente; en éste marco, corresponde ingresar al análisis
de lo acusado por la parte actora, por lo que, de la compulsa de los antecedentes, análisis de
los términos de la demanda, respuestas, réplica, dúplica, documentación adjunta y normas
legales de vulneración se acusa, se establece que:
1.- En cuanto al error esencial en la emisión del Titulo Ejecutorial TCM-MAL-000487
. Los actores refieren que el INRA durante el desarrollo de proceso de saneamiento debe
realizar el relevamiento de Información en Gabinete con la finalidad de verificar la existencia
o no de predios titulados a fin de evitar
nuevas titulaciones,
en ese orden,
el
ente
administrativo habría omitido considerar el Expediente Agrario N° 5963 que dio origen a la
emisión del Titulo Ejecutorial N° 322425 otorgado por el Ex C.N.R.A., según los actores; por lo
que, durante el proceso de saneamiento se habría incurrido en error de hecho.
En cuanto al Error Esencial que destruya su voluntad, el mismo se encuentra estipulado en el
art. 50-I-1-a) de la L. N° 1715, correspondiendo señalar que de acuerdo a la doctrina clasifica
el error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse como aquella falsa
representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que
motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico, y en el ámbito que nos ocupa, deberá
entenderse como el acto o hecho que valorado al margen de la realidad, no únicamente
influye en la voluntad del administrador sino que precisamente constituye el fundamento de
la toma de decisión, correspondiendo en consecuencia analizar si la decisión administrativa
y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por
no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada. En tal
sentido cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe
ser: a) Determinante, de tal forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que
direccione la toma de decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b)
Reconocible, entendido como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el
ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la
voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su
conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide,
por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó
su decisión, "correctamente" en los elementos que cursan en los antecedentes; en ese

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entendido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le
correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al
que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir", así lo tiene entendido este
Tribunal a través de las Sentencias Agroambientales Nacionales S2a N° 29/2013 de 30 de
julio de 2013 y S2a 09/2014 de 7 de abril de 2014 entre otras.
Ahora bien, cabe mencionar que éste punto ya fue planteado exactamente con los mismos
argumentos en la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial N° TCM-NAL-000487 de 5 de
mayo de 2004 instaurada por la OTB CAVILOMA contra el Sindicado Agrario "Santa Rosa", en
ese entendido, éste Tribunal, mediante Sentencia Agroambiental Nacional S1ra N° 04/2015
de 27 de enero de 2015, ya emitió fallo correspondiente al punto referido, fundamentando:
"...en consecuencia, la primera conclusión a la que se puede arribar en el presente caso es
que el proceso de saneamiento del cual deviene el Título Ejecutorial demandado de nulidad,
fue realizado en cumplimiento a los parámetros de publicidad establecidos en la L. N° 1715 y
su Reglamento Agrario vigente en esa oportunidad, lo que garantizó en su momento el
ejercicio pleno del derecho a la defensa de aquellos que pudieron sentirse afectados o
vulnerados en sus derechos, en la ejecución de este proceso, garantizándose la participación
de terceros y particularmente comunidades y pueblos indígenas; asimismo no se identifica en
el cuaderno de saneamiento objeción alguna al trámite en cuestión, y menos que la
Comunidad CAVILOMA, actual demandante, hubiera sido en ese momento afectada por
ninguna sobreposición sobre la porción que ahora demandan como "área colectiva" es más,
existen varios Informes Técnicos emitidos por el INRA que dan cuenta que en el área en
conflicto nunca se identifico sobreposición alguna, aspecto que se corrobora por el Informe
Técnico que cursa de fs. 65 a 75 de los antecedentes, Informe Final SAN-SIM elaborado por la
empresa Geodesía Satelital "CCCE", señalando que "...durante el trabajo de replanteo de los
vértices no se encontró ningún problema con los colindantes, presentando un ambiente de
estricta colaboración de ambas partes..."; en el mismo sentido, de la revisión de los
antecedentes se identifica que a fs. 318 de los antecedentes cursa memorial presentado el
17 de junio de 2011, por Félix Oropeza Gutiérrez dirigente de la localidad CAVILOMA,
señalando con relación al saneamiento del Sindicato Agrario Santa Rosa, que "...35 hectáreas
que constituyen prácticamente el Rio Viloma y las riveras del Municipio de Sipe Sipe
colindante a nuestra comunidad así como el área de protección o cinturón de seguridad del
mismo rio, fueron dados de manera ilegal sobre lo que constituyo aires de ríos", por
consiguiente era de conocimiento de los demandantes que en el periodo de ejecución de
saneamiento realizado desde 1999 al 2004, así como en el año 2011, cuando realizan la
observación y ahora en la oportunidad de plantear
la nulidad,
que la superficie de
saneamiento no afecto su área colectiva, razón por la cual no hicieron oposición al
saneamiento y es más apoyaron la ejecución del proceso"; "Por lo tanto se tiene que los
solicitantes del proceso de saneamiento y actualmente demandados no ignoraron la
preexistencia del Título Ejecutorial extendido originalmente a la Comunidad CAVILOMA,
simplemente no se identificó por parte del INRA la existencia del citado título, tal como se
evidencia de los Informes Técnicos que cursan a fs. 31, Informe Técnico JAQ-08/200 de fs. 38
a 39 e Informe Técnico SAN SIM N° 1130/281 que cursa de fs. 43 a 44; y más aún son los
mismos colindantes quienes no observaron oportunamente ninguna sobreposición, por lo que
a la fecha aún de existir una supuesta sobreposición este aspecto resultaría irrelevante
cuando los actuales demandantes, es decir la OBT Caviloma, representada legalmente por
sus dirigentes Simeón Encinas y Marcelino Luque, este último en su condición de Corregidor,
acompañaron y validaron una campaña pública dentro de un procedimiento técnico jurídico
como es el Saneamiento de la propiedad agraria, el cual emergió como una medida de
regularizar el derecho de propiedad agraria que pudiera entre otros aspectos verse afectada
por sobreposiciones, buscando como resultado el reconocimiento del derecho de propiedad
en aquellos predios que cumplieren una Función Social, sin afectar derechos legalmente
adquiridos, aspecto que no fue evidenciado en la ejecución del señalado trámite de
saneamiento, consiguientemente no se podía proceder a declarar la nulidad del Título
Ejecutorial no identificado dentro del proceso de saneamiento", en el caso presente debemos
acotar señalando que si bien de manera reiterada el demandante acusa que el ente ejecutor
de saneamiento no consideró la existencia del Título Ejecutorial N° 322425 que deviene del

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Expediente Agrario N° 5963 incurriendo de esta manera en error de derecho, y que el Informe
N° UTC-10112 emitido respecto al Expediente Agrario N° 5963 así como de la Certificación
CERT.DDCBBA.AL N° 178/2015 de 30 de septiembre de 2015 habría establecido con
meridiana claridad que la propiedad denominada "Sindicato Agrario Santa Rosa", se halla
sobrepuesta a la fracción de terreno de la extensión superficial de 4.7500 has.; al respecto
cabe enfatizar que éste Tribunal, a los fines de establecer la veracidad de lo denunciado por
los actores, mediante Auto de 20 de octubre 2017 cursante a fs. 214 y vta. de obrados, en
observancia del art. 396 del Cód. Pdto. Civ. dispuesta en la Disposición Final Tercera de la L.
N° 439, aplicable por la supletoriedad prevista en el art. 78 de la L. N° 1715, se suspendió
plazo para dictar sentencia a los fines de que el Geodesta de éste Tribunal emita Informe
Técnico respecto a la sobreposición entre el predio saneado "Sindicato Agrario Santa Rosa" y
el Expediente Agrario N° 5963 que dio origen al Título Ejecutorial N° 322425, y el referido
profesional Geodesta, mediante Informe Técnico TA-G- N° 060/2017 de 27 de octubre de
2017 cursante de fs. 239 a 242 de obrados, haciendo cita textual señala, que el Informe
Pericial de fs. 4 a 5 y vta. del Expediente Agrario N° 5963, consiga que de la superficie total,
"...dieciséis hectáreas aproximadamente son superficies incultas, en la playa de los ríos y por
no tener limite definido no han sido incluidos en el plano " (las negrillas y subrayado son
nuestras); de igual forma refiere que en el mismo expediente cursa a fs. 4 "PLANO DE
REPLANTEO DE LAS PROPIEDADES "CABILOMA", "COVENDO" Y "PINAYA" de acuerdo a la
RESOLUCION SUPREMA N° 124036, no cuenta con información precisa como ser coordenadas
geográficas y toponimia identificadas",
también informa en sentido que en el
Acta de
Replanteo (fs. 41 Exp. 5963) se establecería que la superficie total no coincide con los datos
existentes en los planos que cursan en el proceso, encontrándose una diferencia en contra de
18.0380 ha. superficie que desapareció por la acción erosiva del Rio Viloma y este fenómeno
se repetiría algunas veces aumentando y otras disminuyendo en la propiedad; finalmente
refiere que por Informe de Replanteo correspondiente a la propiedad CAVILOMA y sus anexos
COVENDO Y PINAYA se habría destinado para la propiedad colectiva de todos los campesinos
asentados una superficie de 4.7500 ha. en terreno cultivable, y los terrenos incultivables que
son la playa, no se han tomado en cuenta y considerando estos aspectos técnicos y jurídicos,
así como el Certificado CERT.DDCBBA.AL N° 056/2016 que cursa a fs. 200 de obrados, el
profesional Geodesta de este Tribunal concluye, punto 2) "La Parcela (C) COLECTIVO de
acuerdo al plano de Replanteo de las propiedades CAVILOMA, COVENDO Y PINAYA, de
manera referencial, se sobrepone aproximadamente 1% al predio denominado "SINDICATO
AGRARIO SANTA ROSA" resultado del proceso de Saneamiento con Titulo Ejecutorial N° TCM-
NAL-000487"; "Hacer notar que el presente trabajo de mosaicado del expediente N° 5963
"CAVILOMA" es de manera referencial debido a las imperfecciones en la elaboración de los
planos,
falta de información técnica precisa (coordenadas
geográficas/UTM,
distancia,
azimut), misma que debe ser tomado en cuenta en todos los aspectos legales Art. 292
numeral I inciso a) del Decreto Supremo 29215...", como se podrá evidenciar, si bien existe
una sobreposición del Expediente Agrario N° 5963 que cuenta con Título Ejecutorial N°
322425, sobre el predio saneado denominado "Sindicato Agrario Santa Rosa"; sin embargo,
según el Informe referido supra, la misma es únicamente en un porcentaje mínimo del 1%;
además de ser únicamente referencial, y no como arguyen los actores que hubo una ilegal
titulación del predio denominado "Sindicato Agrario Santa Rosa" sobre una superficie de
35.8215 ha. sin considerar el INRA la preexistencia del Título Ejecutorial N° 322425 otorgado
por el Ex. C.N.R.A., por lo tanto ésta superficie mínima de sobreposición, de ninguna manera
justifica que se proceda a la nulidad del Título Ejecutorial TCM-NAL-000487, a esto debemos
añadir que del Informe Final emitido por la Empresa Geodesia Satelital C.C.C.E. cursante de
fs. 64 a 75 del legajo de antecedente, en el punto 6 "PROBLEMAS PRESENTADOS Y MEDIDAS
ADOPTADAS" de manera categórica señala: "Del borde del Rio no se tomo ninguna medida,
puesto que el borde del rio Viloma se encuentra a mas de 100 metros del predio, razón por la
cual no fue necesario darle una franja se seguridad...", por tal motivo se llega a la conclusión
que el INRA como ente ejecutor de saneamiento, actuó correctamente en la tramitación del
proceso de saneamiento dentro el predio denominado "Sindicato Agrario Santa Rosa", sin que
se advierta que haya omitido considerar el Expediente Agrario N° 5963.
2.- En relación a la vulneración al derecho de propiedad y seguridad jurídica en la

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emisión del Título Ejecutorial N° TCM-NAL-000487. En éste punto, el actor arguye que
el Título Ejecutorial N° 322425 otorgado por el Ex. C.N.R.A. a favor de Francisco Aviles se
halla vigente, y en su condición de subadquirente sobre una superficie de 4.7500 has.
durante el proceso de saneamiento no se habría garantizado el derecho de propiedad que le
asiste sobre dicha superficie, habiéndose vulnerado el art. 7-i) y 175 de la anterior C.P.E.
vulnerando la seguridad jurídica, al respecto cabe argumentar señalando que el art. 17-II de
la L. N° 1715 establece que el INRA es el órgano técnico-ejecutivo encargado de dirigir,
coordinar y ejecutar las políticas establecidas por el INRA, por su parte, la Disposición
Transitoria Sexta de la referida Ley, determina: "De conformidad con el art. 166 de la
Constitución Política del Estado (vigente en su momento) se reconocerán los asentamiento
humanos de pequeños productores y comunidades indígenas y campesinas anteriores a dos
(2) años o más de la vigencia de esta ley (modificada posteriormente al sólo asentamiento
antes de la promulgación de la L. N° 1715), siempre que estén cumpliendo normas de uso de
la tierra vigentes, no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros y cumplan las
disposiciones establecidas en esta ley"; en ese contexto, se advierte que en materia agraria
el derecho de posesión se encuentra plenamente garantizado en tanto se cumpla con la F.S.
o F.E.S. debiendo ser la misma anterior a la promulgación de la L. N° 1715, y continua, sin
afectar derechos legalmente constituidos, siendo la entidad competente para determinar la
legalidad o ilegalidad de la posesión el Instituto Nacional de Reforma Agraria, teniendo como
principal medio de comprobación, la verificación in situ de lo señalado, garantizando en todo
momento la participación de los propietarios, subadquirentes, poseedores y de toda persona
que creyera tener algún derecho sobre el predio a sanearse a través de la publicación de sus
actos a objeto de no causar indefensión a aquellas personas interesadas.
En el caso que nos ocupa se tiene que cursa de fs. 2 a 13 de los antecedentes, Testimonio N°
841/98 de Protocolización de la Resolución Administrativa N° 020/98 de 11 de febrero de
1998, Estatuto y Reglamento Interno referente al reconocimiento de Personería Jurídica, de la
que se extracta el "Acta de Fundación de la Asociación Agrícola y Agroindustrial "SANTA
ROSA", en el lugar de Caviloma de la Provincia de Quillacollo del departamento de
Cochabamba de 1993, en la sede de la asociación ubicada en la misma zona Caviloma,
señalando que se habrían organizado en ésta asociación con el fin de recuperar sus tierras
perdidas por el caudal del río Viloma en una extensión de 50 ha, habiendo trabajado con
defensivos, como muros de contención desde el año 1992".
De igual forma cursa de fs. 14 a 15 del cuaderno de saneamiento citado, copia simple del
"Acta de Posesión" de 24 de junio de 1995, en la cual se advierte que en la comunidad de
Caviloma jurisdicción de Sipe Sipe, segunda sección de la provincia Quillacollo del
Departamento de Cochabamba, concretamente en el río Viloma, se presentó Félix Ponce,
Corregidor de la comunidad, a objeto de tomar posesión a 60 comunarios con la finalidad de
recuperar dicho terreno para el uso agrícola, estando de igual forma presentes las
autoridades de la Sub Central Campesina Sipe Sipe, Crecencio Antezana y los respectivos
colindantes notificados para el efecto.
De lo esgrimido precedentemente, se concluye que la posesión declarada por los solicitantes
del saneamiento, demostraron que su posesión data antes de la promulgación de la L. N°
1715 de 18 de octubre de 1996, sin que dicha posesión en ocasión de la ejecución del
Saneamiento mas concretamente durante el trabajo de campo in situ el año 2000, hubiera
objeción alguna, ya que la misma se llevó con la participación de los vecinos del "Sindicato
Agrario Santa Rosa", tal cual se desprende del Informe Técnico JAQ-08/2000 de 9 de junio de
2000 cursante de fs. 38 a 39 del cuaderno de antecedentes, que señala que se verificó en el
lugar indicios de cultivo de la época por parte de los interesados, así como la existencia de
muros de contención que les permite proteger los cultivos ya que dicha zona se encontraría
muy erosionada por los cursos del agua que paso, y como se dijo ut supra estos antecedentes
demuestran que la posesión del "Sindicato Agrario Santa Rosa" fue pacífica en el lugar ahora
en litis, desarrollando actividad agrícola, por lo tanto, tampoco se observa vulneración al art.
1 de la L. N° 1715 que garantiza el derecho de la propiedad agraria o que se haya
quebrantado el art. 66-I-1 de la misma Ley referidos a la titulación de tierras que se
encuentren cumpliendo la F.S., toda vez como se dijo líneas arriba, los comunarios del

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"Sindicato Agrario Santa Rosa", si demostraron estar en posesión desde antes de la creación
de la Ley INRA.
3.- En lo que respecta a la violación a leyes aplicables durante el proceso de
saneamiento. En este punto, el actor menciona que al emitirse el Título Ejecutorial ahora
impugnada, se ha incurrido en la causal establecida en el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715,
puesto que según el
demandante se habría desconocido la finalidad de saneamiento
dispuesta en el art. 66-I-1 de la Ley citada, cual es la titulación sin afectar derechos
legalmente constituidos contenidas en el art. 171-a) del D.S. N° 25763; de igual forma por la
Certificación emitida por el INRA CERT.DDCBBA.AL N° 178/2015 de 30 de septiembre de 2015
se evidenciaría que la propiedad denominada "SINDICATO AGRARIO SANTA ROSA", titulada y
ahora impugnada, se sobrepondría en una superficie de 3.1012 ha. sobre la propiedad de
4.7500 ha. otorgada mediante Titulo Ejecutorial N° 322425 por el Ex C.N.R.A.
En lo referente a la violación de la Ley aplicable durante el proceso de saneamiento de las
formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, la C.P.E. abrogada y la
actual, la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, los diferentes Reglamentos de la L. N° 1715
vigentes en su momento hasta el actual D.S. N° 29215, son normas aplicables en materia
agraria que regulan entre otras, el régimen de distribución de tierras, garantizan el derecho
propietario sobre la tierra y regulan el saneamiento de la propiedad agraria; el D.S. N° 29215
regula las formalidades esenciales a observarse dentro de un proceso administrativo, que en
el caso de autos se refiere al proceso de saneamiento de la propiedad agraria.
En ese contexto, de la compulsa de los antecedentes, análisis de los términos de la demanda,
documentación adjunta, normas legales cuya vulneración se acusa, los términos del
memorial de respuesta del demandado y de los terceros interesados, se tiene:
Que, el punto planteado como vulneración al art. 66-I-1 de la L. N° 1715, no corresponde ser
resuelto en un proceso de Nulidad de Titulo Ejecutorial; empero de ser evidentes las
vulneraciones aludidas durante el proceso de saneamiento, la misma debió ser objetada en
proceso contencioso administrativo, dentro el término que establece el art. 68 de la L. N°
1715, derecho que no fue ejercido oportunamente en el momento procesal establecido para
tal efecto; sin embargo, sin el ánimo de que éste Tribunal ingrese a pronunciarse en el fondo
mismo del punto planteado, responde señalando: el presente caso tiene su origen en la
solicitud de saneamiento simple mediante memorial que cursa a fs. 18 a 19 del cuaderno de
antecedentes, y previo los informes correspondientes se dicta Resolución Determinativa de
Área de Saneamiento RSSPP-0000199/1999 del 28 de abril de 1999; Resolución Instructoria
RI-N° 0116/2000 de 15 de agosto de 2000 cursante de fs. 52 a 53 del cuaderno de
antecedentes, misma que en cumplimiento del art. 170-II-III del D.S. N° 25763 vigente en su
momento, se procede a la realización de la Campaña Pública a través de publicación de
Edictos con la finalidad de garantizar la participación de todas las personas interesadas en el
proceso de saneamiento, en ese orden de cosas, de la revisión del proceso de saneamiento
se tiene que el 12 de septiembre del año 2000 se procedió a la mensura del predio tal cual
consta en la Ficha Catastral que cursa de fs. 175 a 176 del legajo de antecedentes, siendo
que durante el trabajo de campo se constata in situ actividad agrícola de parte de la
comunidad sin que exista ninguna otra observación u oposición al respecto, este extremo es
corroborado por el Informe Final de Saneamiento Simple SAN-SIM, que cursa de fs. 65 a 75
del mismo legajo de saneamiento, siendo que en el punto 6) de manera categórica refiere:
"Durante el trabajo de replanteo de los vértices no se encontró ningún problema con los
colindantes, presentando un ambiente de estricta colaboración de ambas partes, pudiendo de
esta manera realizar el trabajo en condiciones muy aceptables", "Del borde del Rio no se
tomo ninguna medida, puesto que el borde del Rio Viloma se encuentra a mas de 100 metros
del predio, razón por la cual no fue necesario darle una franja de seguridad..."; de la mima
manera, cursa de fs. 104 a 106 del cuaderno de saneamiento, "ACTA DE CONFORMIDAD DE
LINDEROS", así como a fs. 108 del mismo legajo cursa "ANEXO DE ACTA DE CONFORMIDAD
DE LIDEROS", donde Simeón Encinas, Secretario General de la comunidad "Caviloma", junto a
Marcelino Luque Corregidor de la Zona, dan su conformidad de los puntos establecidos como
limites de colindancia; en consecuencia no es evidente que el ente ejecutor de saneamiento

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haya inobservado el art. 66-I-1 de la L. N° 1715, toda vez como se detallo ut supra el ente
administrativo a reconocido como legítimos poseedores a los de la comunidad "Santa Rosa"
en base a una verificación in situ y constatando el cumplimiento de la Función Social como
actividad agrícola, así como tampoco los actores en el presente punto han probado la causal
establecida en el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715 que consiste en la violación de la Ley aplicable
de las formas esenciales o de finalidad que inspiro su otorgamiento.
En cuanto a la violación del art. 171-a) del D.S. N° 25763, referente a la identificación de
Títulos Ejecutoriales emitidas con anterioridad a la puesta en vigencia de la L. N° 1715, a lo
concerniente nos remitimos al punto uno del presente considerando, sin que exista la
necesidad de reiterar al respecto.
En lo referente a la Certificación emitida por el INRA CERT.DDCBBA.AL N° 178/2015 de 30 de
septiembre de 2015 en la que se establecería que la propiedad denominada "Sindicato
Agrario Santa Rosa" titulada mediante Titulo Ejecutorial TCM-NAL-000487 se sobrepondría en
una superficie de 3.1012 ha. a la propiedad de los ahora demandantes con Titulo Ejecutorial
N° 322425; al respecto de igual forma en el punto uno del presente considerando, se ha
fundamentado ampliamente en sentido que si bien existen informes que sostienen los
extremos señalados por los actores; sin embargo, como se tiene referido anteriormente, el
caso de autos fue remitido al Geodesta de este ente jurisdiccional, para que emita Informe
Técnico sobre el particular, siendo que dicho profesional en el Informe Técnico TA-G N°
060/2017 de 27 de octubre de 2017 cursante de fs. 239 a 242, en el punto 2) de las
conclusiones ha establecido: "la Parcela (C) COLECTIVO de acuerdo al plano de Replanteo de
las propiedades CAVILOMA, COVENDO Y PINAYA, de manera referencial, se sobrepone
aproximadamente 1% al predio denominado "SINDICATO AGRARIO SANTA ROSA" resultado
del proceso de Saneamiento con Titulo Ejecutorial N° TCM-NAL-000487", como se podrá
advertir, según este informe, la sobreposición sería simplemente en un porcentaje del 1%,
además de haberse realizado de manera referencial la georeferenciación y graficación del
plano de replanteo de la propiedades "Cabiloma", "Covendo", y "Pinaya" de acuerdo a la
Resolución Suprema N° 124036 correspondiente al Expediente Agrario N° 5963,
advirtiéndose que dicho porcentaje de ninguna manera puede ser motivo para anular un
Titulo Ejecutorial como es la impugnada en el presente caso de autos, en consecuencia no
corresponde mayor abundamiento sobre este particular.
4.- Otras irregularidades cometidas en el trámite de saneamiento. Finalmente, los
demandantes arguyen que en la sustanciación del proceso de saneamiento, se habría
manejado de forma "indiscriminada" en la denominación en relación al nombre del predio,
puesto que se iniciaría como "Asociación Agropecuaria y Agroindustrial Santa Rosa
ASAROSA", posteriormente como "Sindicato Agrario Santa Rosa"; además en el Informe de fs.
38 referiría como "Rio Viloma", en el Informe Técnico JAQ-08/2000 como "Cooperativa
Agroindustrial Santa Rosa", en el Informe Técnico SAN-SIM N° 1130/281 y Ficha Catastral,
figuraría como "Asociación Santa Rosa Caviloma" y finalmente en el Informe de Evaluación
como "Sindicato Agrario Santa Rosa", aspectos que según los demandantes, les habría
causado una indefensión a la comunidad de Caviloma al no existir una certeza sobre el predio
motivo de saneamiento. Al lo concerniente cabe señalar, en el punto dos del presente
considerando se ha detallado de manera sucinta sobre los antecedentes del presente proceso
de saneamiento que es objeto de impugnación; asimismo se debe tener presente que para el
desarrollo del trabajo de campo se ha socializado de manera legal mediante la publicación de
edictos; de igual manera en el punto tres siempre del presente considerando, se ha señalado
y conforme cursa de fs. 104 a 106 del cuaderno de saneamiento, "ACTA DE CONFORMIDAD
DE LINDEROS", así como a fs. 108 del mismo legajo cursa "ANEXO DE ACTA DE
CONFORMIDAD DE LINDEROS", Simeón Encina, Secretario General de la comunidad
"Caviloma", así como Marcelino Luque Corregidor de la Zona, donde los ahora demandantes
aducen que su propiedad se encuentra ubicado, dando su conformidad de los puntos
establecidos como límites de colindancia, aspectos q ue denotan que el proceso de
saneamiento era de pleno conocimiento de toda la comunidad, mas aún cuando el ahora
demandante en ningún momento objetó estas incongruencia a mas de realizarlo en la
presente acción, cuando en realidad estas observaciones se debió realizar en la misma sede

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
administrativa y de no ser aceptados las mismas, entonces en proceso contencioso
administrativo, dejando en consecuencia los actores plecluir cualquier reclamo que pudieran
tener al respecto, toda vez que por preclusión usualmente se la concibe, como la perdida,
extinción o caducidad de una facultad o potestad procesal por no haber ejercido a tiempo su
derecho, a esto debemos de acotar que si bien los demandantes observan en este punto
irregularidades cometidas en el proceso de saneamiento; empero no amparan su acusación
en normativa legal que permita a este Tribunal considerar tal vulneración.
En consecuencia, revisado los antecedentes del proceso de saneamiento referido al
"Sindicato Agrario Santa Rosa", se establece de forma clara y fehaciente que en la emisión
del Título Ejecutorial demandado de nulidad, no se ha contravenido a la normativa aplicable
al caso, advirtiéndose la correcta aplicación de normas y principios aludidos.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189.2 de la
Constitución Política del Estado, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad
Absoluta del Título Ejecutorial TCM-NAL 000487, correspondiente al predio denominado
"Sindicato Agrario Santa Rosa" cursante a fs. 10 de obrados, interpuesta por Albino Campero
Salvatierra y Railda Campero de Alcoba, representados por Sergio Campero Salvatierra y
Jesmi Lagrava Mendia contra Ciriaco Romero Chacón y Edwin Mejía Chávez; en su mérito, se
declara subsistente la misma.
Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los
antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA en el plazo máximo de 30
días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas según corresponda, de los
siguientes actuados de la carpeta de saneamiento: Fs. 2 a 13, 14 a 15, 38 a 39, 64 a 75, 104
a 106, 108, 175 a 176 y 302 a 303, y del Expediente Agrario N° 5963, de fs. Fs. 4 a 5 y vta.;
fotocopias que serán realizadas por Secretaria de Sala Primera del Tribunal Agroambiental en
cumplimiento de los Acuerdos de Sala Plena del Tribunal Agroambiental N° 03/2016 de 6 de
enero de 2016 y N° 13/2016 de 15 de junio de 2016.
La Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, es de criterio diferente respecto al
señalamiento de las fojas a quedar en archivo, por considerar que la misma contradice
normativa de manejo de documentación.
Regístrese y notifíquese y archívese.-
Fdo.
Dra. Paty Y. Paucara Paco Magistrada Sala Primera
Dr. Juan Ricardo Soto Butrón. Magistrado Sala Primera
Gabriela Cinthia Armijo Paz Magistrada Sala Primera
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