Sentencia Agraria Nacional S1/0116/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0116/2017

Fecha: 27-Nov-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº116/2017
Expediente : Nº 2406/2016
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Viceministro de Tierras, Valentín Ticona Colque.
Demandado : Director Nacional del Instituto Nacional de
Reforma Agraria INRA.
Distrito : Santa Cruz
Fecha : Sucre, 27 de noviembre de 2017
Magistrada Relatora : Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
VISTOS: La demanda de contencioso administrativa, cursante de fs. 5 a 7 vta., y memoriales
de subsanación de fs. 16, fs. 19 y vta., fs. 28 y vta., de obrados, interpuesta por el
Viceministro de Tierras, Valentín Ticona Colque, impugnando la Resolución Final de
Saneamiento correspondiente al Expediente N° 21452 (24411) RFSCS-SC N° 0209/2001 de 29
de octubre de 2001, emitida dentro del proceso de saneamiento de la propiedad denominada
"NUEVO HORIZONTE "A", ubicada en el cantón Saturnino Saucedo (C. Fortín Libertad)
provincia Ñuflo de Chávez del
departamento de Santa Cruz,
estableciendo la citada
Resolución, confirmar y declarar la validez del Título Ejecutorial N° 608017 con antecedente
en la Resolución Suprema N° 164238 de 13 de octubre de 1972 correspondiente al
expediente N° 21452 y del Título Ejecutorial N° 601616 con antecedente en la Resolución
Suprema N° 164242 de 13 de octubre de 1972 correspondiente al expediente N° 24411,
determinando Consolidar la parcela signada dentro del proceso de saneamiento con el código
catastral 07-1104-02-031001 a favor de Juan Mario Ávila Daza y María Teresa Lambert de
Ávila con una superficie de de 894.9396 has., calificada como mediana propiedad ganadera
y;
CONSIDERANDO: Que, el actor acude a esta instancia demandando la nulidad de la
Resolución Final de Saneamiento del predio "NUEVO HORIZONTE" emitida por el Director
Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, denunciando el demandante los
siguientes extremos:
Antecedentes
Refiere como antecedente que el proceso de saneamiento del predio "NUEVO HORIZONTE" ha
sido sustanciado en la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro (CAT-SAN) en
vigencia de los Decretos Supremos N° 24784 y N° 25763, reglamentos agrarios vigentes en
su oportunidad, en cuya vigencia se emite la Resolución Final de Saneamiento RFSCS-SC N°
0209/2007 de 29 de octubre de 2001.
1.Señala que en la etapa de las Pericias de Campo ejecutadas el 28 de junio de 1998 en el
predio "NUEVO HORIZONTE A", solamente se verificaron caminos internos, un tractor oruga y
20 personas, que se hizo constar en el Informe de Verificación de fs. 88 y 89, que se realizaba
un desmonte gradual y que el predio formaba parte de un conjunto de propiedades
denominadas "MONTE ALTO", encontrándose las mejoras de infraestructura en la parte
central y en algunas de las otras propiedades que eran administradas por el mismo personal.
2.Que el Informe de Evaluación Técnico Jurídico cursante de fs. 119-125 de 15 de febrero de
2001, establece que la propiedad denominada "NUEVO HORIZONTE A", clasificada como
Empresa Agrícola, sujeta al cumplimiento de la Función Económica Social y de acuerdo a los
antecedentes y características estableció el cumplimiento parcial sobre 18,7742 ha, sin
embargo, el referido informe en el punto 5 de Conclusiones y Sugerencias indica que las
propiedades denominadas "La Providencia" y "La Pradera" se consideran como trámites
exentos de vicios de Nulidad absoluta, por lo que corresponde señalar el cumplimiento de la
Función Económica Social en la totalidad del predio mensurado y que este razonamiento sería
erróneo y no tendría relevancia alguna en las anteriores disposiciones de la anterior
Constitución Política del Estado eran de preferente aplicación por la primacía Constitucional
conforme lo establece el art. 228 de la Carta Magna vigente en ese entonces.

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3.Indica que durante la etapa de Evaluación Técnico Jurídica, el representante de los
beneficiarios mediante memorial de 14 de febrero de 2001, pidió se tome en cuenta la
cantidad 180 cabezas de ganado y la consiguiente actividad ganadera que se realizaba en el
predio, solicitando se haga una inspección ocular para verificar lo afirmado. Que en este
contexto el 05 de abril de 2001 la Dirección Departamental de Santa Cruz, realizan una
inspección ocular a varios predios, entre estos a "NUEVO HORIZONTE A", haciendo constar en
éste relevamiento la existencia de potreros con pasto natural, que el ganado alterna con
ramoneo, aproximadamente 220 cabezas de ganado vacuno mayor, en su mayoría novillos y
torillos, unos 15 caballos y una casa con comederos de alimento balanceado y sal. Señala el
Viceministerio que esta situación sería irregular porque la normativa agraria, establecida en
el D.S. N° 25763 no contemplaría la realización de inspecciones oculares como medios
complementarios o alternativos de verificación de la función Económico Social, que debieran
ser realizadas en las Pericias de Campo.
Señala el demandante que el INRA ha vulnerado el art. 7-inc i) de la Constitución Política del
Estado; así como el parágrafo IV del art. 3 de la Ley N° 1715, art. 239 del D.S. N° 25763
(vigente en su oportunidad) que establecía que las Pericias de Campo constituyen el principal
medio para la comprobación de la Función Económico Social; el inciso c) del parágrafo III del
art. 238 del D.S. N° 25763 en lo que respecta a la actividad ganadera; la Ley 80 del 05 de
enero de 1961 de la obligación del registro de marca, la última normativa relacionada a la
actividad ganadera reconocida en el predio, cuando en la verificación de pericias de campo
no se habría identificado ninguna cabeza de ganado.
Que en virtud a lo señalado concluye que en el proceso de saneamiento del predio "NUEVO
HORIZONTE A", no se ha verificado mejora alguna que justifique la superficie reconocida a
favor de los beneficiarios, vulnerándose de ésta manera el art. 7) -i), 166 de la anterior CPE,
parágrafo IV del art. 3 de la Ley N° 1715 y art. 239 del D.S. N° 25763. Y que, se habría
clasificado el predio como mediana propiedad ganadera, sin haberse verificado una sóla
cabeza de ganado, infraestructura para esta actividad y el registro de marca de ganado,
habiendo vulnerado el inciso c) del parágrafo III del art. 238 del D.S. N° 25763 y la Ley N° 080
de enero de 1961.
Que por lo señalado solicitan que, tratándose de vicios insubsanables de fondo corresponde
declarar probada la demanda en todas sus partes debiendo proceder a anular todo lo obrado
y reencausarse el proceso de saneamiento.
CONSIDERANDO: Que, mediante auto de 9 de marzo de 2017, cursante a fs. 30 vta. de
obrados, se resuelve admitir la demanda contencioso administrativa, corriéndose traslado la
demanda al demandado Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, y
a los terceros interesados identificados, Juan Mario Ávila Daza y María Teresa Lambert de
Ávila
De fs. 63 a 71 cursa memorial de contestación de demanda, presentado por la Directora
Nacional a.i. del INRA, quien a los argumentos del actor, señala:
-Que dentro del polígono N° 31 del proceso de saneamiento iniciado el año 1999, se identificó
a la parcela con código catastral 07-11-04-02-031001, con Título Ejecutorial Individual N°
608017 extendido a favor de Humberto Butrón Veizaga, extendido como resultado del
proceso agrario N° 21452 tramitado el año 1966.
-Que, también se identificó el Título Ejecutorial Individual N° 601616 otorgado a Walter
Butrón Veizaga proveniente del proceso agrario N° 24411 tramitado el año 1972, tramites
agrarios que habrían constituido derecho propietario a favor de Walter Butrón Veizaga.
-Que, durante el saneamiento se habría determinado que la superficie consignada en los
Títulos Ejecutoriales señalados, tienen variaciones con relación a la superficie mensurada,
aspecto que sería atribuible, señala el INRA, a los defectos establecidos en el plano del
expediente y a la utilización de equipos de alta precisión durante los trabajos de Pericias de
Campo.
-Que, durante del resultado de los trabajos de campo se ha constatado el asentamiento en

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calidad de subadquirentes de Juan Mario Ávila Daza y María Teresa Lambert de Ávila,
verificándose su apersonamiento y el cumplimiento de la Función Económica Social.
-Señala que, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Administrativa N° RES ADM
-065/2001 de 26 de junio de 2001 y RES- ADM 114/2001 de 7 de septiembre de 2001, se
aprobó la tasa de saneamiento y finalmente se ha emitido la Resolución Final
de
Saneamiento RSFCS-SC N° 0209/2011 de 29 de octubre de 2001, la cual determinó consolidar
la propiedad objeto del saneamiento a favor de Juan Mario Ávila Daza y María Teresa Lambert
de Ávila sobre una superficie de 894.9396 has, clasificada como mediana propiedad ganadera
ubicada
en
la
sección
Municipal
Cuarta-San
Julián
Provincia
Ñuflo
de
Chávez
del
departamento de Santa Cruz.
-Finalmente que, mediante Resolución Suprema N° 01530 de 18 de septiembre de 2009 se
procede a la Rectificación de errores materiales consignados en la parte resolutiva primera
de la Resolución Final de Saneamiento RSFCS-SC N° 0209/2001 de 29 de octubre de 2001,
estableciendo que debe consignarse lo siguiente: "Denominación del predio: Nuevo Horizonte
A; ubicación: Cantón: Saturnino Saucedo, Sección Cuarta; Código Catastral 07110402031001;
Los expedientes N°21452 y 24411 corresponden a trámites agrarios de: Dotación; Superficie:
894.9398 ha".
-Con los antecedentes referidos, señala el INRA que respecto a los argumentos de la
demanda se remiten a la documentación cursante en obrados y la generada durante el
proceso de saneamiento, pidiendo que la misma sea valorada con la legislación aplicable a
momento de llevarse a cabo dichas actividades, y considerando fundamentalmente el
carácter eminentemente social que rige en materia agraria.
-Refieren que de la revisión de actuados y habiéndose verificado en campo el cumplimiento
del precepto constitucional plasmado en el art. 166 de la anterior CPE, mismo que
resguardaba el principio fundamental del TRABAJO, como fuente fundamental para la
adquisición y conservación de la propiedad agraria, señala que es necesario tener presente
qué es el cumplimiento de la FES para el reconocimiento del derecho propietario, y en tal
sentido se establece que de la documentación generada a momento de realizar las pericias
de campo sobre la propiedad "NUEVO HORIZONTE A" cuyos resultados fueron traducidos en
el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 30 de septiembre de 2001 cursante de fs. 136 a
144 de la carpeta de saneamiento, dando cumplimiento al art. 176 del D.S. N° 25763, se
habría procedido a la ejecución de las diferentes actividades como son la revisión de Títulos
Ejecutoriales, procesos agrarios, en trámite e identificación de poseedores legales a objeto de
realizar el correspondiente análisis técnico legal, sugiriendo la prosecución del proceso de
saneamiento.
Concluye señalando el INRA que el proceso de saneamiento ejecutado al interior del predio
denominado "NUEVO HORIZONTE A", ha sido ejecutado de acuerdo a la metodología y
legislación prevista para la sustanciación de esta clase de procedimientos agrarios y concluye
precisando el INRA que el predio mensurado no presenta sobreposición alguna con áreas
clasificadas, y por lo tanto el INRA adecuó sus actos a la normativa legal agraria vigente, por
lo que corresponde sujetarse a los datos técnicos del proceso social agrario.
CONSIDERANDO: Que de fs. 81 a 83 cursa el memorial de réplica presentado por el actor,
ratificándose en los argumentos de la demanda presentada.
A fs. 114 de obrados cursa el memorial de apersonamiento de Kazumi Chávez Waquimoto
representante legal de la empresa Agropecuaria Nuevo Amanecer (AGRONUEVA SRL),
legalmente representada por la abogada Skarlyn Mariely Palma Verduguez, apersonándose al
proceso de referencia como tercera interesada.
A fs. 123 cursa memorial de réplica presentado por el demandado Instituto Nacional de
Reforma Agraria, ratificándose en todos los argumentos de la contestación a la demanda
contencioso administrativa.
Que, de fs. 126 a 133 vta., de obrados cursa el memorial presentado por la tercera interesada
empresa AGROPECUARIA NUEVO AMANECER (AGRONUEVA SRL)., quien señala y observa

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entre otros aspectos:
Señalan que les asiste la condición de terceros interesados en razón de haber adquirido el
predio de referencia de los señores Juan Mario Ávila Daza y María Teresa Lambert de Ávila.
Señala que de la revisión del proceso de saneamiento se debe observar la inexistencia de
resoluciones operativas, del proceso de saneamiento, omisiones que habrían incurrido los
funcionarios del INRA por su falta de experiencia en razón a que el saneamiento habría sido
iniciado el año 1998.
Observa que en el proceso ejecutado no existen la Resolución Determina ni la Resolución
Instructoria, vulnerándose los art. 174 y 190 del D.S. N° 24784 del entonces vigente decreto
supremo y que tales deficiencias implicarían la nulidad de la resolución final impugnada,
irregularidad que incluso el INRA reconoce en el Informe en Conclusiones cursante a fs. 119 y
siguientes de la carpeta de saneamiento.
Precisan que es irregular la Resolución Administrativa N° DN ADM 0067/99 de 12 de mayo de
1999 con la que habría pretendido el INRA convalidar actos inexistentes, al ser los actos
observados atentatorios al debido proceso.
Citando jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, establecida en la Sentencia Nacional
Agroambiental S1ª N° 29/2017 de 21 de marzo de 2017; Sentencia Nacional Agroambiental
S2ª N° 071/2015 de 16 de noviembre de 2017; Sentencia Nacional Agroambiental S2ª N°
046/2015 de 1 de septiembre de 2015; Sentencia Nacional Agroambiental S2ª N° 052/2014
de 1 de diciembre de 2014, reitera que la falta de emisión de las mismas constituyen vicios
de nulidad insubsanables que ameritan la nulidad del proceso, por ser el cumplimiento de
éstos formalismos de carácter obligatorio para el ente administrativo.
Concluye precisando que habiéndose identificado que el vicio más antiguo consiste en la falta
de emisión de las resoluciones operativas o en la inexistencia en el expediente de
saneamiento de dichas resoluciones, solicita se anule obrados hasta el vicio más antiguo,
debiendo reconducirse el proceso a partir de la emisión de las resoluciones operativas.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 189-3 de la C.P.E., es competencia del
Tribunal
Agroambiental,
entre otras,
el
conocimiento de procesos contencioso
administrativos; encontrándose éste facultado para examinar los actos administrativos y las
disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite
de saneamiento, que son impugnadas por los demandantes, efectuando de esta manera el
correspondiente control de legalidad a fin de determinar sí la resolución impugnada emerge
de un debido proceso.
Por su parte, el saneamiento es el procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y
perfeccionar el derecho de propiedad agraria conforme se encuentra establecido en la Ley
del Servicio Nacional de Reforma Agraria N° 1715 promulgada en octubre del año 1996, en
los arts. 64, 66-I-1) y 6) de la L. Nº 1715, éste proceso administrativo tiene como finalidad, la
titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo con la función social o función
económico social, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros;
y la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra
cumpla con la Función Social y/o la Función Económica Social, según corresponda.
Ahora bien en el caso en cuestión el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "NUEVO
HORIZONTE A", como lo señala el INRA en su memorial de contestación de demanda, fue
ejecutado el año 1998, es decir entre una de las primeras experiencias de la entidad
administrativa ejecutora del saneamiento como es el INRA., sin embargo no se puede
desconocer que la naturaleza de este proceso es justamente su tecnicidad y el hecho de que
el INRA a través de la verificación directa en campo evidencie el elemento fundamental que
hace a la tenencia de la tierra en la legislación boliviana, cual es el cumplimiento del a
Función Social y Función Económica Social según corresponda, la cual necesariamente en el
marco de lo establecido en el art. 2 de la Ley N° 1715 debe ser verificada en campo.
-El Viceministerio de Tierra argumenta que en las Pericias de Campo ejecutadas el 28 de junio

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de 1998 en el predio "NUEVO HORIZONTE A" se habría verificado muy pocas mejoras, tales
como camino, sin identificarse cabezas de ganado lo que determinó una calificación inicial de
cumplimiento de FES sobre 18.7742 has., y que sin embargo contradictoriamente el INRA
consideró los antecedentes agrarios de los expedientes "La Providencia" y "La Pradera".
De la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se tiene que lo señalado por
el Viceministerio es evidente, como se puede establecer de las Fichas Catastrales que cursan
de fs. 21 a 28 de la carpeta de antecedentes, esto en razón a que del trabajo de Campo que
ejecutó en esos años, la empresa INYPSA como responsable de ésta actividad dentro del
Saneamiento CAT SAN, no requirió el documento de Registro de Marca. Sin embargo, también
es evidente de la revisión de la documentación de campo que se precisan algunos aspectos
que es pertinente señalar: la existencia de antecedentes agrarios titulados como son de los
predios "La Providencia" y "La Pradera", la existencia de 20 has de mejoras, caminos y
deslinde, que se realiza desmonte gradual, y que éste predio forma parte de otras
propiedades denominadas Monte Alto. De lo descrito se tiene que el INRA, revisando la
información generada en campo, los antecedentes agrarios y lo que pudo constatar,
determinó los resultados en los Informes emitidos en el proceso, tales como el cursante a fs.
114 a 115 de 31 de mayo de 1999 donde expresamente se señala que en el predio "NUEVO
HORIZONTE A" se están ejecutando actividades y cuenta con las mejoras identificadas y
señaladas en el Informe de verificación del predio. Esta circunstancia es plasmada en el
Informe de Evaluación Técnica Jurídica cursante de fs. 119 a 128, informe que entre otros
aspectos señala que el proceso de saneamiento fue ejecutado bajo metodología prevista con
anterioridad al procedimiento establecido en el Reglamento de la Ley N° 1715 (aprobado por
el D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997) y posteriormente en vigencia del D.S. N° 25763.
Precisa también que por la metodología inicialmente aplicada no existe en el proceso
Resolución Instructoria, así también estableció que los trámites de los predios "LA
PROVIDENCIA Y LA PRADERA" son considerados como válidos exentos de vicios de nulidad
absoluta, y se ha demostrado una posesión continua de los mismos por lo que corresponde
señalar el cumplimiento de la Función Económico Social en la totalidad del predio mensurado,
esto en aplicación del art. 66 inc. 7 y art. 67-II-1) de la Ley N° 1715 y Art.218-a) y 230-I del
D.S. N° 25763 y se reconozca a favor de los beneficiarios del predio 894.9396 has.
A fs. 132 cursa el memorial presentado por Juan Mario Ávila y María Teresa L. de Ávila,
quienes respecto al proceso de saneamiento del predio "NUEVO HORIZONTE A", señalan que
por una omisión involuntaria no se mencionó en el proceso la cantidad de ganado existente
en el predio, aspecto que derivó en el hecho de que se reconozca la propiedad con actividad
agrícola cuando lo correcto era actividad ganadera, por lo que solicitan al INRA que se realice
una inspección ocular para verificar el extremo señalado. A fs. 133 cursa el Informe de 05 de
abril de 2001, a través del cual el INRA entre el 28 al 31 de marzo de 2001 realiza una
Inspección Ocular en varios predios, entre estos al predio "NUEVO HORIZONTE A",
constatando en el predio de referencia la existencia de potreros con paso natural, que el
ganado alterna con el ramoneo, que existen aproximadamente 220 cabezas de ganado
vacuno mayor y unos 15 caballos, así también una casa con comederos de alimento
balanceado y sal.
Con la información recabada en la Inspección Ocular citada anteriormente, de fs. 136 a 144
se identifica el Informe de Evaluación Técnica Jurídica del predio "NUEVO HORIZONTE A" de
30 de septiembre de 2001, el cual concluye reconociendo el cumplimiento de la Función
Económica Social sobre 894.9396 has., clasificando el predio como Mediana Ganadera a favor
de Juan Mario Ávila Daza y María Teresa Suarez Lambert de Ávila.
Ahora bien, de los hechos descritos anteriormente, se tiene que en el predio "NUEVO
HORIZONTE A" así como en otros predios, al margen de las pericias de campo realizadas en
el año 1998 en el mes de junio, a solicitud de los interesados el INRA vuelve a realizar una
Inspección Ocular en varios predios, cuyos resultados son nuevamente evaluados por el INRA
a través el Informe de ETJ (Evaluación Técnica Jurídica), con el establecimiento de la
superficie que le fue reconocida a los señores Juan Mario Ávila Daza y María Teresa Suarez
Lambert de Avila. El argumento del Viceministerio es el observar que en la primera

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verificación
se
habrían
establecido
unos
resultados
que
habrían
permitido
sólo
el
reconocimiento de 18.000 has., y que producto de la nueva verificación recién se constata la
actividad ganadera, hechos que serian irregulares a criterio del demandante, sin embargo, el
actor no argumenta porque considera que constituye causal de nulidad el hecho de que el
INRA hubiera ingresado nuevamente a una verificación en campo. Así se tiene estando en
curso el proceso de saneamiento, no existe normativa específica de la materia que impida
que la entidad administrativa INRA pueda realizar una segunda inspección o verificación en
campo, más aún teniendo en cuenta de que este hecho constituye la prueba fundamental
para la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social y sí en el presente caso
como producto de una segunda verificación el INRA pudo constatar la actividad ganadera y
otras mejoras en el predio, salvo prueba contundente en contrario, se debe tener como
válidos los resultados identificados por el INRA en esa oportunidad, lo contrario implicaría que
solo en base a suposiciones y subjetivismos se pretenda desvirtuar los resultados arribados
por los funcionarios públicos del INRA en el proceso de saneamiento ejecutado hace más de
17 años atrás.
En tal sentido el argumento del demandante resulta más ser una observación genérica al
proceso y no argumento como el que debiera corresponder a una demanda contencioso
administrativa cuya característica es ser de puro derecho y en este entendido si bien cita
normativa vulnerada, la misma es también bastante genérica y no vincula directamente por
qué considera que en su accionar el INRA ha vulnerado el proceso establecido en la CPE y el
D.S. N° 25763 ambas normas vigentes en esa oportunidad.
-De la actividad ganadera identificada en el
predio "NUEVO HORIZONTE A",
que el
demandante observa fue irregularmente reconocida en contradicción a lo regulado en la Ley
N° 080
El Viceministerio observa inicialmente que en las Pericias de Campo de junio de 1998 no se
identificó ninguna cabeza de ganado y que en la inspección ocular del año 2001, si bien
señaló el INRA la identificación de 220 cabezas de ganado, se habría incumplido lo dispuesto
en la Ley N° 080 cuando no cursaría el registro de la marca de ganado de las cabezas
identificadas.
La Exposición Pública de Resultados, establecida en la normativa agraria, actualmente
abrogada, reconocía la facultad a los actores del proceso de saneamiento, de observar
justamente en esta etapa cualquier omisión u observación en la ejecución del proceso de
saneamiento y en virtud a esta facultad el INRA estaba también facultado de realizar
correcciones y subsanaciones al
proceso de saneamiento,
esto justamente a fin de
precautelar los derechos de los interesados así como intereses del Estado, más aún sí el
proceso de se encontraba en curso. Esto es lo que aconteció en el proceso de referencia, que
los resultados iniciales obtenidos de las pericias de campo ejecutadas en el año 1998 fueron
observados y en ese sentido se solicitó por varios predios una nueva inspección ocular en los
predios, hecho al que el INRA, como entidad ejecutora y responsable del proceso accede y en
esta oportunidad establece la existencia de cabezas de ganado, infraestructura y demás
mejoras que derivan en los resultados de la Segunda Evaluación Técnica Jurídica. Ahora bien
del conocimiento de diferentes proceso de saneamiento se ha observado que durante la
ejecución de este procedimiento, en varias circunstancias el INRA ha realizado inspección e
incluso la ejecución de nuevas Pericias de Campo que se dan cuando se anulan los obrados,
como es la situación de presente caso, determinando la entidad administrativa regularmente
modificar, corregir y subsanar los resultados del primer trabajo de campo realizado, sea esto
de manera positiva o negativa para el administrado, sin embargo al no existir normativa
agraria que impida que el INRA realice éstas verificaciones, precautelando el debido proceso
y el legítimo derecho a la defensa, no se puede concluir que éste accionar constituye una
irregularidad administrativa pudiera derivar en la nulidad del proceso de saneamiento, como
lo señala el demandante en su acción de referencia.
En cuanto a la inexistencia del registro de la marca de ganado, es evidente que revisado el
cuaderno de antecedentes no se identifica en físico dicho documento, sin embargo y teniendo
en cuenta la fecha de identificación del ganado, por una parte, así como de la normativa

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aplicable a la fecha, sólo la Ley N° 1715, esta omisión no podría derivar en el hecho de
descocer la conclusión del INRA que estableció a través de la Inspección en el lugar la
actividad ganadera, identificando la misma así como la infraestructura para el sostenimiento
de la misma.
Más allá del hecho de que los funcionarios públicos, gozan de la fe del Estado, en tanto no se
demuestra lo contrario, habiendo el INRA Certificado la existencia del ganado y la actividad
ganadera realizada en el predio no sólo en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, sino
también que ha reiterado y mantenido la calificación del predio en los diferentes Informes
Técnicos Legales que se identifican en el predio "NUEVO HORIZONTE A", lo que nos permite
concluir que si bien, como se dijo anteriormente, es evidente la carencia del citado
documento, no es menos evidente que el INRA ha subsanado en varias oportunidades este
proceso administrativo, que incluso lo identifico como un proceso "piloto", por ser uno de los
primeros procesos de saneamiento en ser ejecutados y teniendo en cuenta el tiempo de la
emisión de la Resolución Administrativa objeto de la impugnación, las correcciones
posteriores al proceso y la Resolución Suprema que no es motivo de impugnación, que ha
ratificado los resultados de la Resolución Final de Saneamiento RSFCS-SC N° 0209/2001 de
29 de octubre de 2001, por consiguiente, en el marco del debido proceso, estabilidad de los
actos administrativos así como de la seguridad jurídica, observar dicho aspecto, en el
contexto señalado, resulta impertinente no siendo viable su atención.
De otra parte y en cuanto a los argumentos expuestos por los terceros apersonados al
proceso en su condición de subadquirentes actuales del predio "NUEVO HORIZONTE A",
quienes solicitan la nulidad del proceso de saneamiento observando que no existiría en el
mismo las Resoluciones Administrativas operativas del proceso, es decir la Determinativa y la
Instructoria, sin embargo, no ha considerado la tercera interesada que éstos hechos y
omisiones ya fueron considerados por la entidad administrativa y esta entidad, primero al
señalar en la ETJ (Evaluación Técnica Jurídica), que no se había emitido la Resolución
Instructoria por que el proceso se inicio incluso antes de la promulgación del D.S. N° 24784 y
constituía un proceso piloto. Y en este sentido la misma entidad administrativa ha
convalidado este hecho y estos aspectos han sido oportunamente de conocimiento de los
actores del proceso de saneamiento, quienes no objetaron en ninguna oportunidad lo que
ahora argumenta la tercera interesada como representante de la empresa "AGRONUEVA".,
hechos que la fecha habrían incluso causado estado por que la Resolución Final de
Saneamiento que es objeto de impugnación del presente proceso fue debidamente notificada
a los beneficiarios del predio el 14 de diciembre de 2001, como se verifica a fs. 149 vta., y en
tal sentido, lo argumentado a la fecha carece de relevancia y trascendencia, además porque
el actor, no explica de que manera ahora la subadquirente del predio puede verse
perjudicada con la omisión de las Resoluciones Operativas de Saneamiento de un proceso
ejecutado mucho antes de que ella adquiera esta propiedad en las condiciones y términos en
la que le fue vendida.
Finalmente es importante mencionar que de la revisión de antecedentes y en razón a los
argumentos expuestos por el INRA en su contestación, que a fs. 151 de los antecedentes
cursa el Informe Técnico Legal PNAT TGN-ZC N°27/07 de 29 de marzo de 2007, emitido 6 seis
años después de la Resolución Final de Saneamiento EXDTE N° 21452 (24411) RFSCS-SC N°
0209/2001 de 29 de octubre de 2001, la cual es objeto de la presente demanda contencioso
administrativa, Informe que corresponde a la subsanación de documentos faltantes en
carpetas prediales del proyecto CAT SAN, SAN JULIAN-SAN PEDRO, el cual señala "...tomando
en cuenta que antes del 31 de julio de 1997, fecha en la que fue aprobado el Reglamento
Agrario mediante D.S.N° 24784, aun así se dio inicio en fecha 27 de noviembre de 1996 a las
actividades de Saneamiento Integrado al Catastro Legal en el Proyecto San Julián San Pedro
del departamento de Santa Cruz, bajo METODOLOGÍA VALIDA EN SU OPORTUNIDAD, siendo
que el proceso no ha sido concluido, estando actualmente en vigencia un nuevo Reglamento
Agrario
aprobado
por
D.S.

25763
(...)
se
deben
considerar
las
modificaciones
fundamentalmente aplicables, tomando en cuenta también que las normas jurídicas no tienen
carácter retroactivo". Cita el referido informe las Resoluciones Operativas emitidas y el
alcance de las misma y concluye "...tomando en cuenta que el inicio del proceso de

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saneamiento instaurado data del año 1997 y considerando dicha antigüedad y tratamiento de
su Proyecto Piloto se solicita su consideración y se tomen en cuenta tales antecedentes que
no derivan en una responsabilidad ante las instancias operativas de Saneamiento
pertinentes, tomando en cuenta que se encuentra en su etapa final de titulación y emisión de
resoluciones finales de saneamiento obviando la exigencia de dichos documentos".
El Informe citado fue aprobado por la Directora General de Saneamiento mediante Auto de 29
de marzo de 2007 como se evidencia a fs. 154 de la carpeta de saneamiento. De igual forma
a fs. 155 cursa el Informe INF RJLL N° 740/2007 de 25 de octubre de 2007, emitido como
parte del control de calidad técnico realizado al proceso de saneamiento "NUEVO HORIZONTE
A", se rectifica la superficie debido a la falta de homogenización de las coordenadas de los
vértices de las parcelas quedando finalmente el
predio señalado con 894.9398 has.,
y
finalmente a fs. 159 cursa el Informe Legal INF. JRLL N°0821/2007 de 16 de noviembre de
2007, el mismo que se emite en razón a observaciones y omisiones identificadas en el
proceso de saneamiento y concluye el citado informe Rectificando y Complementando la
parte dispositiva Primera de la Resolución Final de Saneamiento RFCS-SC N° 0209/2001 de 29
de octubre de 2001, esto de conformidad a lo establecido en el art. 267 -I del Reglamento a
la Ley N° 1715 aprobado mediante Reglamento D.S. N° 29215.
Como resultado de las revisiones y controles de calidad referidos anteriormente a fs. 166
cursa la Resolución Suprema N° 0153 de 18 de Septiembre de 2009, a través de la cual se
resuelve Rectificar
los errores materiales y Complementar
las omisiones de la parte
resolutiva primera de la Resolución Final de Saneamiento RFSCS-SC N° 0209/2001 de 29 de
octubre de 2001 de acuerdo al detalle consignado en la citada resolución. Y precisa la citada
Resolución que se mantienen firmes y subsistentes los demás datos contenidos en la
Resolución Final de Saneamiento del predio "NUEVO HORIZONTE A" de 29 de octubre de
2001.
De todo lo descrito se tiene por las características del proceso de saneamiento ejecutado en
el predio, que éste fue un proceso piloto porque se inició incluso antes de la vigencia del
primer reglamento de la Ley N° 1715 que fue el D.S. N° 24784, y en este sentido sin duda
tuvo una serie de deficiencias que posteriormente fueron no sólo de conocimiento de la
entidad administrativa responsable del proceso de saneamiento como es el INRA, sino que
también esta entidad como entidad competente procedió a analizar dichas omisiones y
observaciones procediendo a subsanarlas, porque consideró que las mismas no eran
relevantes para anular el proceso, y de esta manera convalida el proceso con la emisión de la
Resolución Suprema N° 0153 de 18 de Septiembre de 2009, que ratifica y complementa la
Resolución Administrativa Final de Saneamiento RFSCS-SC N° 0209/2001 de 29 de octubre de
2001 y en este sentido se tiene que los argumentos del actor, así como los argumentos de la
tercera interesada al proceso ejecutado en el año 1997-1998 fueron debidamente conocidos
y resueltos por la entidad administrativa competente, siendo en consecuencia irrelevantes los
mismos e insustanciales por los resultados obtenidos a la fecha en el citado proceso.
En tal circunstancia de los argumentos del demandante y de la revisión de todos los actuados
en el proceso de saneamiento se tiene que no es evidente la vulneración de los arts. 7) -i),
166 de la anterior CPE, parágrafo IV del art. 3 de la Ley N° 1715 y art. 239 del D.S. N° 25763,
inciso c) del parágrafo III del art. 238 del D.S. N° 25763 y la Ley N° 080 de enero de 1961,
más aún cuando la Resolución Suprema N° 0153 ya fue emitida como resultado de los
controles de calidad aplicados en razón del D.S. N° 29215.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga los arts. 186 y 189-2) de
la Constitución Política del Estado, art. 36-2 de la Ley N° 1715, FALLA declarando
IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa de fs., 5 a 7 vta., y memoriales de
subsanación de fs. 16, fs. 19 y vta., fs. 28 y vta., de obrados, interpuesta por el Viceministro
de Tierras, Valentín Ticona, impugnando la Resolución Final de Saneamiento correspondiente
al EXPDTE. N° 21452 (24411) RFSCS-SC N° 0209/2001 de 29 de octubre de 2001 y en
consecuencia se mantiene vigente y subsistente la misma, emitida dentro del proceso de
saneamiento de la propiedad denominada "NUEVO HORIZONTE "A", ubicada en el cantón

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Saturnino Saucedo (C. Fortín Libertad) provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa
Cruz.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes
remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias
simples o legalizadas, según corresponda, de las piezas procesales pertinentes con cargo a
dicha institución.
No firma el Magistrado Dr. Ricardo Soto Butrón por ser de voto disidente.
Regístrese y notifíquese y archívese.
Fdo.
Gabriela Cinthia Armijo Paz Magistrada Sala Primera
Dra. Paty Y. Paucara Paco Magistrada Sala Primera
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