TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº116/2017
Expediente
:
Nº
2406/2016
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante
:
Viceministro
de
Tierras,
Valentín
Ticona
Colque.
Demandado
:
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
INRA.
Distrito
:
Santa
Cruz
Fecha
:
Sucre,
27
de
noviembre
de
2017
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
La
demanda
de
contencioso
administrativa,
cursante
de
fs.
5
a
7
vta.,
y
memoriales
de
subsanación
de
fs.
16,
fs.
19
y
vta.,
fs.
28
y
vta.,
de
obrados,
interpuesta
por
el
Viceministro
de
Tierras,
Valentín
Ticona
Colque,
impugnando
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
correspondiente
al
Expediente
N°
21452
(24411)
RFSCS-SC
N°
0209/2001
de
29
de
octubre
de
2001,
emitida
dentro
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
denominada
"NUEVO
HORIZONTE
"A",
ubicada
en
el
cantón
Saturnino
Saucedo
(C.
Fortín
Libertad)
provincia
Ñuflo
de
Chávez
del
departamento
de
Santa
Cruz,
estableciendo
la
citada
Resolución,
confirmar
y
declarar
la
validez
del
Título
Ejecutorial
N°
608017
con
antecedente
en
la
Resolución
Suprema
N°
164238
de
13
de
octubre
de
1972
correspondiente
al
expediente
N°
21452
y
del
Título
Ejecutorial
N°
601616
con
antecedente
en
la
Resolución
Suprema
N°
164242
de
13
de
octubre
de
1972
correspondiente
al
expediente
N°
24411,
determinando
Consolidar
la
parcela
signada
dentro
del
proceso
de
saneamiento
con
el
código
catastral
07-1104-02-031001
a
favor
de
Juan
Mario
Ávila
Daza
y
María
Teresa
Lambert
de
Ávila
con
una
superficie
de
de
894.9396
has.,
calificada
como
mediana
propiedad
ganadera
y;
CONSIDERANDO:
Que,
el
actor
acude
a
esta
instancia
demandando
la
nulidad
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
del
predio
"NUEVO
HORIZONTE"
emitida
por
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
INRA,
denunciando
el
demandante
los
siguientes
extremos:
Antecedentes
Refiere
como
antecedente
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"NUEVO
HORIZONTE"
ha
sido
sustanciado
en
la
modalidad
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
(CAT-SAN)
en
vigencia
de
los
Decretos
Supremos
N°
24784
y
N°
25763,
reglamentos
agrarios
vigentes
en
su
oportunidad,
en
cuya
vigencia
se
emite
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFSCS-SC
N°
0209/2007
de
29
de
octubre
de
2001.
1.Señala
que
en
la
etapa
de
las
Pericias
de
Campo
ejecutadas
el
28
de
junio
de
1998
en
el
predio
"NUEVO
HORIZONTE
A",
solamente
se
verificaron
caminos
internos,
un
tractor
oruga
y
20
personas,
que
se
hizo
constar
en
el
Informe
de
Verificación
de
fs.
88
y
89,
que
se
realizaba
un
desmonte
gradual
y
que
el
predio
formaba
parte
de
un
conjunto
de
propiedades
denominadas
"MONTE
ALTO",
encontrándose
las
mejoras
de
infraestructura
en
la
parte
central
y
en
algunas
de
las
otras
propiedades
que
eran
administradas
por
el
mismo
personal.
2.Que
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
cursante
de
fs.
119-125
de
15
de
febrero
de
2001,
establece
que
la
propiedad
denominada
"NUEVO
HORIZONTE
A",
clasificada
como
Empresa
Agrícola,
sujeta
al
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
y
de
acuerdo
a
los
antecedentes
y
características
estableció
el
cumplimiento
parcial
sobre
18,7742
ha,
sin
embargo,
el
referido
informe
en
el
punto
5
de
Conclusiones
y
Sugerencias
indica
que
las
propiedades
denominadas
"La
Providencia"
y
"La
Pradera"
se
consideran
como
trámites
exentos
de
vicios
de
Nulidad
absoluta,
por
lo
que
corresponde
señalar
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
en
la
totalidad
del
predio
mensurado
y
que
este
razonamiento
sería
erróneo
y
no
tendría
relevancia
alguna
en
las
anteriores
disposiciones
de
la
anterior
Constitución
Política
del
Estado
eran
de
preferente
aplicación
por
la
primacía
Constitucional
conforme
lo
establece
el
art.
228
de
la
Carta
Magna
vigente
en
ese
entonces.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
3.Indica
que
durante
la
etapa
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
el
representante
de
los
beneficiarios
mediante
memorial
de
14
de
febrero
de
2001,
pidió
se
tome
en
cuenta
la
cantidad
180
cabezas
de
ganado
y
la
consiguiente
actividad
ganadera
que
se
realizaba
en
el
predio,
solicitando
se
haga
una
inspección
ocular
para
verificar
lo
afirmado.
Que
en
este
contexto
el
05
de
abril
de
2001
la
Dirección
Departamental
de
Santa
Cruz,
realizan
una
inspección
ocular
a
varios
predios,
entre
estos
a
"NUEVO
HORIZONTE
A",
haciendo
constar
en
éste
relevamiento
la
existencia
de
potreros
con
pasto
natural,
que
el
ganado
alterna
con
ramoneo,
aproximadamente
220
cabezas
de
ganado
vacuno
mayor,
en
su
mayoría
novillos
y
torillos,
unos
15
caballos
y
una
casa
con
comederos
de
alimento
balanceado
y
sal.
Señala
el
Viceministerio
que
esta
situación
sería
irregular
porque
la
normativa
agraria,
establecida
en
el
D.S.
N°
25763
no
contemplaría
la
realización
de
inspecciones
oculares
como
medios
complementarios
o
alternativos
de
verificación
de
la
función
Económico
Social,
que
debieran
ser
realizadas
en
las
Pericias
de
Campo.
Señala
el
demandante
que
el
INRA
ha
vulnerado
el
art.
7-inc
i)
de
la
Constitución
Política
del
Estado;
así
como
el
parágrafo
IV
del
art.
3
de
la
Ley
N°
1715,
art.
239
del
D.S.
N°
25763
(vigente
en
su
oportunidad)
que
establecía
que
las
Pericias
de
Campo
constituyen
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
Función
Económico
Social;
el
inciso
c)
del
parágrafo
III
del
art.
238
del
D.S.
N°
25763
en
lo
que
respecta
a
la
actividad
ganadera;
la
Ley
80
del
05
de
enero
de
1961
de
la
obligación
del
registro
de
marca,
la
última
normativa
relacionada
a
la
actividad
ganadera
reconocida
en
el
predio,
cuando
en
la
verificación
de
pericias
de
campo
no
se
habría
identificado
ninguna
cabeza
de
ganado.
Que
en
virtud
a
lo
señalado
concluye
que
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"NUEVO
HORIZONTE
A",
no
se
ha
verificado
mejora
alguna
que
justifique
la
superficie
reconocida
a
favor
de
los
beneficiarios,
vulnerándose
de
ésta
manera
el
art.
7)
-i),
166
de
la
anterior
CPE,
parágrafo
IV
del
art.
3
de
la
Ley
N°
1715
y
art.
239
del
D.S.
N°
25763.
Y
que,
se
habría
clasificado
el
predio
como
mediana
propiedad
ganadera,
sin
haberse
verificado
una
sóla
cabeza
de
ganado,
infraestructura
para
esta
actividad
y
el
registro
de
marca
de
ganado,
habiendo
vulnerado
el
inciso
c)
del
parágrafo
III
del
art.
238
del
D.S.
N°
25763
y
la
Ley
N°
080
de
enero
de
1961.
Que
por
lo
señalado
solicitan
que,
tratándose
de
vicios
insubsanables
de
fondo
corresponde
declarar
probada
la
demanda
en
todas
sus
partes
debiendo
proceder
a
anular
todo
lo
obrado
y
reencausarse
el
proceso
de
saneamiento.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
auto
de
9
de
marzo
de
2017,
cursante
a
fs.
30
vta.
de
obrados,
se
resuelve
admitir
la
demanda
contencioso
administrativa,
corriéndose
traslado
la
demanda
al
demandado
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
-
INRA,
y
a
los
terceros
interesados
identificados,
Juan
Mario
Ávila
Daza
y
María
Teresa
Lambert
de
Ávila
De
fs.
63
a
71
cursa
memorial
de
contestación
de
demanda,
presentado
por
la
Directora
Nacional
a.i.
del
INRA,
quien
a
los
argumentos
del
actor,
señala:
-Que
dentro
del
polígono
N°
31
del
proceso
de
saneamiento
iniciado
el
año
1999,
se
identificó
a
la
parcela
con
código
catastral
07-11-04-02-031001,
con
Título
Ejecutorial
Individual
N°
608017
extendido
a
favor
de
Humberto
Butrón
Veizaga,
extendido
como
resultado
del
proceso
agrario
N°
21452
tramitado
el
año
1966.
-Que,
también
se
identificó
el
Título
Ejecutorial
Individual
N°
601616
otorgado
a
Walter
Butrón
Veizaga
proveniente
del
proceso
agrario
N°
24411
tramitado
el
año
1972,
tramites
agrarios
que
habrían
constituido
derecho
propietario
a
favor
de
Walter
Butrón
Veizaga.
-Que,
durante
el
saneamiento
se
habría
determinado
que
la
superficie
consignada
en
los
Títulos
Ejecutoriales
señalados,
tienen
variaciones
con
relación
a
la
superficie
mensurada,
aspecto
que
sería
atribuible,
señala
el
INRA,
a
los
defectos
establecidos
en
el
plano
del
expediente
y
a
la
utilización
de
equipos
de
alta
precisión
durante
los
trabajos
de
Pericias
de
Campo.
-Que,
durante
del
resultado
de
los
trabajos
de
campo
se
ha
constatado
el
asentamiento
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
calidad
de
subadquirentes
de
Juan
Mario
Ávila
Daza
y
María
Teresa
Lambert
de
Ávila,
verificándose
su
apersonamiento
y
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social.
-Señala
que,
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
la
Resolución
Administrativa
N°
RES
ADM
-065/2001
de
26
de
junio
de
2001
y
RES-
ADM
114/2001
de
7
de
septiembre
de
2001,
se
aprobó
la
tasa
de
saneamiento
y
finalmente
se
ha
emitido
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RSFCS-SC
N°
0209/2011
de
29
de
octubre
de
2001,
la
cual
determinó
consolidar
la
propiedad
objeto
del
saneamiento
a
favor
de
Juan
Mario
Ávila
Daza
y
María
Teresa
Lambert
de
Ávila
sobre
una
superficie
de
894.9396
has,
clasificada
como
mediana
propiedad
ganadera
ubicada
en
la
sección
Municipal
Cuarta-San
Julián
Provincia
Ñuflo
de
Chávez
del
departamento
de
Santa
Cruz.
-Finalmente
que,
mediante
Resolución
Suprema
N°
01530
de
18
de
septiembre
de
2009
se
procede
a
la
Rectificación
de
errores
materiales
consignados
en
la
parte
resolutiva
primera
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RSFCS-SC
N°
0209/2001
de
29
de
octubre
de
2001,
estableciendo
que
debe
consignarse
lo
siguiente:
"Denominación
del
predio:
Nuevo
Horizonte
A;
ubicación:
Cantón:
Saturnino
Saucedo,
Sección
Cuarta;
Código
Catastral
07110402031001;
Los
expedientes
N°21452
y
24411
corresponden
a
trámites
agrarios
de:
Dotación;
Superficie:
894.9398
ha".
-Con
los
antecedentes
referidos,
señala
el
INRA
que
respecto
a
los
argumentos
de
la
demanda
se
remiten
a
la
documentación
cursante
en
obrados
y
la
generada
durante
el
proceso
de
saneamiento,
pidiendo
que
la
misma
sea
valorada
con
la
legislación
aplicable
a
momento
de
llevarse
a
cabo
dichas
actividades,
y
considerando
fundamentalmente
el
carácter
eminentemente
social
que
rige
en
materia
agraria.
-Refieren
que
de
la
revisión
de
actuados
y
habiéndose
verificado
en
campo
el
cumplimiento
del
precepto
constitucional
plasmado
en
el
art.
166
de
la
anterior
CPE,
mismo
que
resguardaba
el
principio
fundamental
del
TRABAJO,
como
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
señala
que
es
necesario
tener
presente
qué
es
el
cumplimiento
de
la
FES
para
el
reconocimiento
del
derecho
propietario,
y
en
tal
sentido
se
establece
que
de
la
documentación
generada
a
momento
de
realizar
las
pericias
de
campo
sobre
la
propiedad
"NUEVO
HORIZONTE
A"
cuyos
resultados
fueron
traducidos
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
30
de
septiembre
de
2001
cursante
de
fs.
136
a
144
de
la
carpeta
de
saneamiento,
dando
cumplimiento
al
art.
176
del
D.S.
N°
25763,
se
habría
procedido
a
la
ejecución
de
las
diferentes
actividades
como
son
la
revisión
de
Títulos
Ejecutoriales,
procesos
agrarios,
en
trámite
e
identificación
de
poseedores
legales
a
objeto
de
realizar
el
correspondiente
análisis
técnico
legal,
sugiriendo
la
prosecución
del
proceso
de
saneamiento.
Concluye
señalando
el
INRA
que
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
al
interior
del
predio
denominado
"NUEVO
HORIZONTE
A",
ha
sido
ejecutado
de
acuerdo
a
la
metodología
y
legislación
prevista
para
la
sustanciación
de
esta
clase
de
procedimientos
agrarios
y
concluye
precisando
el
INRA
que
el
predio
mensurado
no
presenta
sobreposición
alguna
con
áreas
clasificadas,
y
por
lo
tanto
el
INRA
adecuó
sus
actos
a
la
normativa
legal
agraria
vigente,
por
lo
que
corresponde
sujetarse
a
los
datos
técnicos
del
proceso
social
agrario.
CONSIDERANDO:
Que
de
fs.
81
a
83
cursa
el
memorial
de
réplica
presentado
por
el
actor,
ratificándose
en
los
argumentos
de
la
demanda
presentada.
A
fs.
114
de
obrados
cursa
el
memorial
de
apersonamiento
de
Kazumi
Chávez
Waquimoto
representante
legal
de
la
empresa
Agropecuaria
Nuevo
Amanecer
(AGRONUEVA
SRL),
legalmente
representada
por
la
abogada
Skarlyn
Mariely
Palma
Verduguez,
apersonándose
al
proceso
de
referencia
como
tercera
interesada.
A
fs.
123
cursa
memorial
de
réplica
presentado
por
el
demandado
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
ratificándose
en
todos
los
argumentos
de
la
contestación
a
la
demanda
contencioso
administrativa.
Que,
de
fs.
126
a
133
vta.,
de
obrados
cursa
el
memorial
presentado
por
la
tercera
interesada
empresa
AGROPECUARIA
NUEVO
AMANECER
(AGRONUEVA
SRL).,
quien
señala
y
observa
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
entre
otros
aspectos:
Señalan
que
les
asiste
la
condición
de
terceros
interesados
en
razón
de
haber
adquirido
el
predio
de
referencia
de
los
señores
Juan
Mario
Ávila
Daza
y
María
Teresa
Lambert
de
Ávila.
Señala
que
de
la
revisión
del
proceso
de
saneamiento
se
debe
observar
la
inexistencia
de
resoluciones
operativas,
del
proceso
de
saneamiento,
omisiones
que
habrían
incurrido
los
funcionarios
del
INRA
por
su
falta
de
experiencia
en
razón
a
que
el
saneamiento
habría
sido
iniciado
el
año
1998.
Observa
que
en
el
proceso
ejecutado
no
existen
la
Resolución
Determina
ni
la
Resolución
Instructoria,
vulnerándose
los
art.
174
y
190
del
D.S.
N°
24784
del
entonces
vigente
decreto
supremo
y
que
tales
deficiencias
implicarían
la
nulidad
de
la
resolución
final
impugnada,
irregularidad
que
incluso
el
INRA
reconoce
en
el
Informe
en
Conclusiones
cursante
a
fs.
119
y
siguientes
de
la
carpeta
de
saneamiento.
Precisan
que
es
irregular
la
Resolución
Administrativa
N°
DN
ADM
0067/99
de
12
de
mayo
de
1999
con
la
que
habría
pretendido
el
INRA
convalidar
actos
inexistentes,
al
ser
los
actos
observados
atentatorios
al
debido
proceso.
Citando
jurisprudencia
del
Tribunal
Agroambiental,
establecida
en
la
Sentencia
Nacional
Agroambiental
S1ª
N°
29/2017
de
21
de
marzo
de
2017;
Sentencia
Nacional
Agroambiental
S2ª
N°
071/2015
de
16
de
noviembre
de
2017;
Sentencia
Nacional
Agroambiental
S2ª
N°
046/2015
de
1
de
septiembre
de
2015;
Sentencia
Nacional
Agroambiental
S2ª
N°
052/2014
de
1
de
diciembre
de
2014,
reitera
que
la
falta
de
emisión
de
las
mismas
constituyen
vicios
de
nulidad
insubsanables
que
ameritan
la
nulidad
del
proceso,
por
ser
el
cumplimiento
de
éstos
formalismos
de
carácter
obligatorio
para
el
ente
administrativo.
Concluye
precisando
que
habiéndose
identificado
que
el
vicio
más
antiguo
consiste
en
la
falta
de
emisión
de
las
resoluciones
operativas
o
en
la
inexistencia
en
el
expediente
de
saneamiento
de
dichas
resoluciones,
solicita
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
debiendo
reconducirse
el
proceso
a
partir
de
la
emisión
de
las
resoluciones
operativas.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
al
art.
189-3
de
la
C.P.E.,
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
el
conocimiento
de
procesos
contencioso
administrativos;
encontrándose
éste
facultado
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
trámite
de
saneamiento,
que
son
impugnadas
por
los
demandantes,
efectuando
de
esta
manera
el
correspondiente
control
de
legalidad
a
fin
de
determinar
sí
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso.
Por
su
parte,
el
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico
jurídico
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
conforme
se
encuentra
establecido
en
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
N°
1715
promulgada
en
octubre
del
año
1996,
en
los
arts.
64,
66-I-1)
y
6)
de
la
L.
Nº
1715,
éste
proceso
administrativo
tiene
como
finalidad,
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
con
la
función
social
o
función
económico
social,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros;
y
la
convalidación
de
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
relativa,
siempre
que
la
tierra
cumpla
con
la
Función
Social
y/o
la
Función
Económica
Social,
según
corresponda.
Ahora
bien
en
el
caso
en
cuestión
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
el
predio
"NUEVO
HORIZONTE
A",
como
lo
señala
el
INRA
en
su
memorial
de
contestación
de
demanda,
fue
ejecutado
el
año
1998,
es
decir
entre
una
de
las
primeras
experiencias
de
la
entidad
administrativa
ejecutora
del
saneamiento
como
es
el
INRA.,
sin
embargo
no
se
puede
desconocer
que
la
naturaleza
de
este
proceso
es
justamente
su
tecnicidad
y
el
hecho
de
que
el
INRA
a
través
de
la
verificación
directa
en
campo
evidencie
el
elemento
fundamental
que
hace
a
la
tenencia
de
la
tierra
en
la
legislación
boliviana,
cual
es
el
cumplimiento
del
a
Función
Social
y
Función
Económica
Social
según
corresponda,
la
cual
necesariamente
en
el
marco
de
lo
establecido
en
el
art.
2
de
la
Ley
N°
1715
debe
ser
verificada
en
campo.
-El
Viceministerio
de
Tierra
argumenta
que
en
las
Pericias
de
Campo
ejecutadas
el
28
de
junio
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
1998
en
el
predio
"NUEVO
HORIZONTE
A"
se
habría
verificado
muy
pocas
mejoras,
tales
como
camino,
sin
identificarse
cabezas
de
ganado
lo
que
determinó
una
calificación
inicial
de
cumplimiento
de
FES
sobre
18.7742
has.,
y
que
sin
embargo
contradictoriamente
el
INRA
consideró
los
antecedentes
agrarios
de
los
expedientes
"La
Providencia"
y
"La
Pradera".
De
la
revisión
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
se
tiene
que
lo
señalado
por
el
Viceministerio
es
evidente,
como
se
puede
establecer
de
las
Fichas
Catastrales
que
cursan
de
fs.
21
a
28
de
la
carpeta
de
antecedentes,
esto
en
razón
a
que
del
trabajo
de
Campo
que
ejecutó
en
esos
años,
la
empresa
INYPSA
como
responsable
de
ésta
actividad
dentro
del
Saneamiento
CAT
SAN,
no
requirió
el
documento
de
Registro
de
Marca.
Sin
embargo,
también
es
evidente
de
la
revisión
de
la
documentación
de
campo
que
se
precisan
algunos
aspectos
que
es
pertinente
señalar:
la
existencia
de
antecedentes
agrarios
titulados
como
son
de
los
predios
"La
Providencia"
y
"La
Pradera",
la
existencia
de
20
has
de
mejoras,
caminos
y
deslinde,
que
se
realiza
desmonte
gradual,
y
que
éste
predio
forma
parte
de
otras
propiedades
denominadas
Monte
Alto.
De
lo
descrito
se
tiene
que
el
INRA,
revisando
la
información
generada
en
campo,
los
antecedentes
agrarios
y
lo
que
pudo
constatar,
determinó
los
resultados
en
los
Informes
emitidos
en
el
proceso,
tales
como
el
cursante
a
fs.
114
a
115
de
31
de
mayo
de
1999
donde
expresamente
se
señala
que
en
el
predio
"NUEVO
HORIZONTE
A"
se
están
ejecutando
actividades
y
cuenta
con
las
mejoras
identificadas
y
señaladas
en
el
Informe
de
verificación
del
predio.
Esta
circunstancia
es
plasmada
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
cursante
de
fs.
119
a
128,
informe
que
entre
otros
aspectos
señala
que
el
proceso
de
saneamiento
fue
ejecutado
bajo
metodología
prevista
con
anterioridad
al
procedimiento
establecido
en
el
Reglamento
de
la
Ley
N°
1715
(aprobado
por
el
D.S.
N°
24784
de
31
de
julio
de
1997)
y
posteriormente
en
vigencia
del
D.S.
N°
25763.
Precisa
también
que
por
la
metodología
inicialmente
aplicada
no
existe
en
el
proceso
Resolución
Instructoria,
así
también
estableció
que
los
trámites
de
los
predios
"LA
PROVIDENCIA
Y
LA
PRADERA"
son
considerados
como
válidos
exentos
de
vicios
de
nulidad
absoluta,
y
se
ha
demostrado
una
posesión
continua
de
los
mismos
por
lo
que
corresponde
señalar
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
en
la
totalidad
del
predio
mensurado,
esto
en
aplicación
del
art.
66
inc.
7
y
art.
67-II-1)
de
la
Ley
N°
1715
y
Art.218-a)
y
230-I
del
D.S.
N°
25763
y
se
reconozca
a
favor
de
los
beneficiarios
del
predio
894.9396
has.
A
fs.
132
cursa
el
memorial
presentado
por
Juan
Mario
Ávila
y
María
Teresa
L.
de
Ávila,
quienes
respecto
al
proceso
de
saneamiento
del
predio
"NUEVO
HORIZONTE
A",
señalan
que
por
una
omisión
involuntaria
no
se
mencionó
en
el
proceso
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio,
aspecto
que
derivó
en
el
hecho
de
que
se
reconozca
la
propiedad
con
actividad
agrícola
cuando
lo
correcto
era
actividad
ganadera,
por
lo
que
solicitan
al
INRA
que
se
realice
una
inspección
ocular
para
verificar
el
extremo
señalado.
A
fs.
133
cursa
el
Informe
de
05
de
abril
de
2001,
a
través
del
cual
el
INRA
entre
el
28
al
31
de
marzo
de
2001
realiza
una
Inspección
Ocular
en
varios
predios,
entre
estos
al
predio
"NUEVO
HORIZONTE
A",
constatando
en
el
predio
de
referencia
la
existencia
de
potreros
con
paso
natural,
que
el
ganado
alterna
con
el
ramoneo,
que
existen
aproximadamente
220
cabezas
de
ganado
vacuno
mayor
y
unos
15
caballos,
así
también
una
casa
con
comederos
de
alimento
balanceado
y
sal.
Con
la
información
recabada
en
la
Inspección
Ocular
citada
anteriormente,
de
fs.
136
a
144
se
identifica
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
del
predio
"NUEVO
HORIZONTE
A"
de
30
de
septiembre
de
2001,
el
cual
concluye
reconociendo
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
sobre
894.9396
has.,
clasificando
el
predio
como
Mediana
Ganadera
a
favor
de
Juan
Mario
Ávila
Daza
y
María
Teresa
Suarez
Lambert
de
Ávila.
Ahora
bien,
de
los
hechos
descritos
anteriormente,
se
tiene
que
en
el
predio
"NUEVO
HORIZONTE
A"
así
como
en
otros
predios,
al
margen
de
las
pericias
de
campo
realizadas
en
el
año
1998
en
el
mes
de
junio,
a
solicitud
de
los
interesados
el
INRA
vuelve
a
realizar
una
Inspección
Ocular
en
varios
predios,
cuyos
resultados
son
nuevamente
evaluados
por
el
INRA
a
través
el
Informe
de
ETJ
(Evaluación
Técnica
Jurídica),
con
el
establecimiento
de
la
superficie
que
le
fue
reconocida
a
los
señores
Juan
Mario
Ávila
Daza
y
María
Teresa
Suarez
Lambert
de
Avila.
El
argumento
del
Viceministerio
es
el
observar
que
en
la
primera
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
verificación
se
habrían
establecido
unos
resultados
que
habrían
permitido
sólo
el
reconocimiento
de
18.000
has.,
y
que
producto
de
la
nueva
verificación
recién
se
constata
la
actividad
ganadera,
hechos
que
serian
irregulares
a
criterio
del
demandante,
sin
embargo,
el
actor
no
argumenta
porque
considera
que
constituye
causal
de
nulidad
el
hecho
de
que
el
INRA
hubiera
ingresado
nuevamente
a
una
verificación
en
campo.
Así
se
tiene
estando
en
curso
el
proceso
de
saneamiento,
no
existe
normativa
específica
de
la
materia
que
impida
que
la
entidad
administrativa
INRA
pueda
realizar
una
segunda
inspección
o
verificación
en
campo,
más
aún
teniendo
en
cuenta
de
que
este
hecho
constituye
la
prueba
fundamental
para
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
y
sí
en
el
presente
caso
como
producto
de
una
segunda
verificación
el
INRA
pudo
constatar
la
actividad
ganadera
y
otras
mejoras
en
el
predio,
salvo
prueba
contundente
en
contrario,
se
debe
tener
como
válidos
los
resultados
identificados
por
el
INRA
en
esa
oportunidad,
lo
contrario
implicaría
que
solo
en
base
a
suposiciones
y
subjetivismos
se
pretenda
desvirtuar
los
resultados
arribados
por
los
funcionarios
públicos
del
INRA
en
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
hace
más
de
17
años
atrás.
En
tal
sentido
el
argumento
del
demandante
resulta
más
ser
una
observación
genérica
al
proceso
y
no
argumento
como
el
que
debiera
corresponder
a
una
demanda
contencioso
administrativa
cuya
característica
es
ser
de
puro
derecho
y
en
este
entendido
si
bien
cita
normativa
vulnerada,
la
misma
es
también
bastante
genérica
y
no
vincula
directamente
por
qué
considera
que
en
su
accionar
el
INRA
ha
vulnerado
el
proceso
establecido
en
la
CPE
y
el
D.S.
N°
25763
ambas
normas
vigentes
en
esa
oportunidad.
-De
la
actividad
ganadera
identificada
en
el
predio
"NUEVO
HORIZONTE
A",
que
el
demandante
observa
fue
irregularmente
reconocida
en
contradicción
a
lo
regulado
en
la
Ley
N°
080
El
Viceministerio
observa
inicialmente
que
en
las
Pericias
de
Campo
de
junio
de
1998
no
se
identificó
ninguna
cabeza
de
ganado
y
que
en
la
inspección
ocular
del
año
2001,
si
bien
señaló
el
INRA
la
identificación
de
220
cabezas
de
ganado,
se
habría
incumplido
lo
dispuesto
en
la
Ley
N°
080
cuando
no
cursaría
el
registro
de
la
marca
de
ganado
de
las
cabezas
identificadas.
La
Exposición
Pública
de
Resultados,
establecida
en
la
normativa
agraria,
actualmente
abrogada,
reconocía
la
facultad
a
los
actores
del
proceso
de
saneamiento,
de
observar
justamente
en
esta
etapa
cualquier
omisión
u
observación
en
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
y
en
virtud
a
esta
facultad
el
INRA
estaba
también
facultado
de
realizar
correcciones
y
subsanaciones
al
proceso
de
saneamiento,
esto
justamente
a
fin
de
precautelar
los
derechos
de
los
interesados
así
como
intereses
del
Estado,
más
aún
sí
el
proceso
de
se
encontraba
en
curso.
Esto
es
lo
que
aconteció
en
el
proceso
de
referencia,
que
los
resultados
iniciales
obtenidos
de
las
pericias
de
campo
ejecutadas
en
el
año
1998
fueron
observados
y
en
ese
sentido
se
solicitó
por
varios
predios
una
nueva
inspección
ocular
en
los
predios,
hecho
al
que
el
INRA,
como
entidad
ejecutora
y
responsable
del
proceso
accede
y
en
esta
oportunidad
establece
la
existencia
de
cabezas
de
ganado,
infraestructura
y
demás
mejoras
que
derivan
en
los
resultados
de
la
Segunda
Evaluación
Técnica
Jurídica.
Ahora
bien
del
conocimiento
de
diferentes
proceso
de
saneamiento
se
ha
observado
que
durante
la
ejecución
de
este
procedimiento,
en
varias
circunstancias
el
INRA
ha
realizado
inspección
e
incluso
la
ejecución
de
nuevas
Pericias
de
Campo
que
se
dan
cuando
se
anulan
los
obrados,
como
es
la
situación
de
presente
caso,
determinando
la
entidad
administrativa
regularmente
modificar,
corregir
y
subsanar
los
resultados
del
primer
trabajo
de
campo
realizado,
sea
esto
de
manera
positiva
o
negativa
para
el
administrado,
sin
embargo
al
no
existir
normativa
agraria
que
impida
que
el
INRA
realice
éstas
verificaciones,
precautelando
el
debido
proceso
y
el
legítimo
derecho
a
la
defensa,
no
se
puede
concluir
que
éste
accionar
constituye
una
irregularidad
administrativa
pudiera
derivar
en
la
nulidad
del
proceso
de
saneamiento,
como
lo
señala
el
demandante
en
su
acción
de
referencia.
En
cuanto
a
la
inexistencia
del
registro
de
la
marca
de
ganado,
es
evidente
que
revisado
el
cuaderno
de
antecedentes
no
se
identifica
en
físico
dicho
documento,
sin
embargo
y
teniendo
en
cuenta
la
fecha
de
identificación
del
ganado,
por
una
parte,
así
como
de
la
normativa
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
aplicable
a
la
fecha,
sólo
la
Ley
N°
1715,
esta
omisión
no
podría
derivar
en
el
hecho
de
descocer
la
conclusión
del
INRA
que
estableció
a
través
de
la
Inspección
en
el
lugar
la
actividad
ganadera,
identificando
la
misma
así
como
la
infraestructura
para
el
sostenimiento
de
la
misma.
Más
allá
del
hecho
de
que
los
funcionarios
públicos,
gozan
de
la
fe
del
Estado,
en
tanto
no
se
demuestra
lo
contrario,
habiendo
el
INRA
Certificado
la
existencia
del
ganado
y
la
actividad
ganadera
realizada
en
el
predio
no
sólo
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
sino
también
que
ha
reiterado
y
mantenido
la
calificación
del
predio
en
los
diferentes
Informes
Técnicos
Legales
que
se
identifican
en
el
predio
"NUEVO
HORIZONTE
A",
lo
que
nos
permite
concluir
que
si
bien,
como
se
dijo
anteriormente,
es
evidente
la
carencia
del
citado
documento,
no
es
menos
evidente
que
el
INRA
ha
subsanado
en
varias
oportunidades
este
proceso
administrativo,
que
incluso
lo
identifico
como
un
proceso
"piloto",
por
ser
uno
de
los
primeros
procesos
de
saneamiento
en
ser
ejecutados
y
teniendo
en
cuenta
el
tiempo
de
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
objeto
de
la
impugnación,
las
correcciones
posteriores
al
proceso
y
la
Resolución
Suprema
que
no
es
motivo
de
impugnación,
que
ha
ratificado
los
resultados
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RSFCS-SC
N°
0209/2001
de
29
de
octubre
de
2001,
por
consiguiente,
en
el
marco
del
debido
proceso,
estabilidad
de
los
actos
administrativos
así
como
de
la
seguridad
jurídica,
observar
dicho
aspecto,
en
el
contexto
señalado,
resulta
impertinente
no
siendo
viable
su
atención.
De
otra
parte
y
en
cuanto
a
los
argumentos
expuestos
por
los
terceros
apersonados
al
proceso
en
su
condición
de
subadquirentes
actuales
del
predio
"NUEVO
HORIZONTE
A",
quienes
solicitan
la
nulidad
del
proceso
de
saneamiento
observando
que
no
existiría
en
el
mismo
las
Resoluciones
Administrativas
operativas
del
proceso,
es
decir
la
Determinativa
y
la
Instructoria,
sin
embargo,
no
ha
considerado
la
tercera
interesada
que
éstos
hechos
y
omisiones
ya
fueron
considerados
por
la
entidad
administrativa
y
esta
entidad,
primero
al
señalar
en
la
ETJ
(Evaluación
Técnica
Jurídica),
que
no
se
había
emitido
la
Resolución
Instructoria
por
que
el
proceso
se
inicio
incluso
antes
de
la
promulgación
del
D.S.
N°
24784
y
constituía
un
proceso
piloto.
Y
en
este
sentido
la
misma
entidad
administrativa
ha
convalidado
este
hecho
y
estos
aspectos
han
sido
oportunamente
de
conocimiento
de
los
actores
del
proceso
de
saneamiento,
quienes
no
objetaron
en
ninguna
oportunidad
lo
que
ahora
argumenta
la
tercera
interesada
como
representante
de
la
empresa
"AGRONUEVA".,
hechos
que
la
fecha
habrían
incluso
causado
estado
por
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
que
es
objeto
de
impugnación
del
presente
proceso
fue
debidamente
notificada
a
los
beneficiarios
del
predio
el
14
de
diciembre
de
2001,
como
se
verifica
a
fs.
149
vta.,
y
en
tal
sentido,
lo
argumentado
a
la
fecha
carece
de
relevancia
y
trascendencia,
además
porque
el
actor,
no
explica
de
que
manera
ahora
la
subadquirente
del
predio
puede
verse
perjudicada
con
la
omisión
de
las
Resoluciones
Operativas
de
Saneamiento
de
un
proceso
ejecutado
mucho
antes
de
que
ella
adquiera
esta
propiedad
en
las
condiciones
y
términos
en
la
que
le
fue
vendida.
Finalmente
es
importante
mencionar
que
de
la
revisión
de
antecedentes
y
en
razón
a
los
argumentos
expuestos
por
el
INRA
en
su
contestación,
que
a
fs.
151
de
los
antecedentes
cursa
el
Informe
Técnico
Legal
PNAT
TGN-ZC
N°27/07
de
29
de
marzo
de
2007,
emitido
6
seis
años
después
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
EXDTE
N°
21452
(24411)
RFSCS-SC
N°
0209/2001
de
29
de
octubre
de
2001,
la
cual
es
objeto
de
la
presente
demanda
contencioso
administrativa,
Informe
que
corresponde
a
la
subsanación
de
documentos
faltantes
en
carpetas
prediales
del
proyecto
CAT
SAN,
SAN
JULIAN-SAN
PEDRO,
el
cual
señala
"...tomando
en
cuenta
que
antes
del
31
de
julio
de
1997,
fecha
en
la
que
fue
aprobado
el
Reglamento
Agrario
mediante
D.S.N°
24784,
aun
así
se
dio
inicio
en
fecha
27
de
noviembre
de
1996
a
las
actividades
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
en
el
Proyecto
San
Julián
San
Pedro
del
departamento
de
Santa
Cruz,
bajo
METODOLOGÍA
VALIDA
EN
SU
OPORTUNIDAD,
siendo
que
el
proceso
no
ha
sido
concluido,
estando
actualmente
en
vigencia
un
nuevo
Reglamento
Agrario
aprobado
por
D.S.
N°
25763
(...)
se
deben
considerar
las
modificaciones
fundamentalmente
aplicables,
tomando
en
cuenta
también
que
las
normas
jurídicas
no
tienen
carácter
retroactivo".
Cita
el
referido
informe
las
Resoluciones
Operativas
emitidas
y
el
alcance
de
las
misma
y
concluye
"...tomando
en
cuenta
que
el
inicio
del
proceso
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
saneamiento
instaurado
data
del
año
1997
y
considerando
dicha
antigüedad
y
tratamiento
de
su
Proyecto
Piloto
se
solicita
su
consideración
y
se
tomen
en
cuenta
tales
antecedentes
que
no
derivan
en
una
responsabilidad
ante
las
instancias
operativas
de
Saneamiento
pertinentes,
tomando
en
cuenta
que
se
encuentra
en
su
etapa
final
de
titulación
y
emisión
de
resoluciones
finales
de
saneamiento
obviando
la
exigencia
de
dichos
documentos".
El
Informe
citado
fue
aprobado
por
la
Directora
General
de
Saneamiento
mediante
Auto
de
29
de
marzo
de
2007
como
se
evidencia
a
fs.
154
de
la
carpeta
de
saneamiento.
De
igual
forma
a
fs.
155
cursa
el
Informe
INF
RJLL
N°
740/2007
de
25
de
octubre
de
2007,
emitido
como
parte
del
control
de
calidad
técnico
realizado
al
proceso
de
saneamiento
"NUEVO
HORIZONTE
A",
se
rectifica
la
superficie
debido
a
la
falta
de
homogenización
de
las
coordenadas
de
los
vértices
de
las
parcelas
quedando
finalmente
el
predio
señalado
con
894.9398
has.,
y
finalmente
a
fs.
159
cursa
el
Informe
Legal
INF.
JRLL
N°0821/2007
de
16
de
noviembre
de
2007,
el
mismo
que
se
emite
en
razón
a
observaciones
y
omisiones
identificadas
en
el
proceso
de
saneamiento
y
concluye
el
citado
informe
Rectificando
y
Complementando
la
parte
dispositiva
Primera
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFCS-SC
N°
0209/2001
de
29
de
octubre
de
2001,
esto
de
conformidad
a
lo
establecido
en
el
art.
267
-I
del
Reglamento
a
la
Ley
N°
1715
aprobado
mediante
Reglamento
D.S.
N°
29215.
Como
resultado
de
las
revisiones
y
controles
de
calidad
referidos
anteriormente
a
fs.
166
cursa
la
Resolución
Suprema
N°
0153
de
18
de
Septiembre
de
2009,
a
través
de
la
cual
se
resuelve
Rectificar
los
errores
materiales
y
Complementar
las
omisiones
de
la
parte
resolutiva
primera
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFSCS-SC
N°
0209/2001
de
29
de
octubre
de
2001
de
acuerdo
al
detalle
consignado
en
la
citada
resolución.
Y
precisa
la
citada
Resolución
que
se
mantienen
firmes
y
subsistentes
los
demás
datos
contenidos
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
del
predio
"NUEVO
HORIZONTE
A"
de
29
de
octubre
de
2001.
De
todo
lo
descrito
se
tiene
por
las
características
del
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
el
predio,
que
éste
fue
un
proceso
piloto
porque
se
inició
incluso
antes
de
la
vigencia
del
primer
reglamento
de
la
Ley
N°
1715
que
fue
el
D.S.
N°
24784,
y
en
este
sentido
sin
duda
tuvo
una
serie
de
deficiencias
que
posteriormente
fueron
no
sólo
de
conocimiento
de
la
entidad
administrativa
responsable
del
proceso
de
saneamiento
como
es
el
INRA,
sino
que
también
esta
entidad
como
entidad
competente
procedió
a
analizar
dichas
omisiones
y
observaciones
procediendo
a
subsanarlas,
porque
consideró
que
las
mismas
no
eran
relevantes
para
anular
el
proceso,
y
de
esta
manera
convalida
el
proceso
con
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
N°
0153
de
18
de
Septiembre
de
2009,
que
ratifica
y
complementa
la
Resolución
Administrativa
Final
de
Saneamiento
RFSCS-SC
N°
0209/2001
de
29
de
octubre
de
2001
y
en
este
sentido
se
tiene
que
los
argumentos
del
actor,
así
como
los
argumentos
de
la
tercera
interesada
al
proceso
ejecutado
en
el
año
1997-1998
fueron
debidamente
conocidos
y
resueltos
por
la
entidad
administrativa
competente,
siendo
en
consecuencia
irrelevantes
los
mismos
e
insustanciales
por
los
resultados
obtenidos
a
la
fecha
en
el
citado
proceso.
En
tal
circunstancia
de
los
argumentos
del
demandante
y
de
la
revisión
de
todos
los
actuados
en
el
proceso
de
saneamiento
se
tiene
que
no
es
evidente
la
vulneración
de
los
arts.
7)
-i),
166
de
la
anterior
CPE,
parágrafo
IV
del
art.
3
de
la
Ley
N°
1715
y
art.
239
del
D.S.
N°
25763,
inciso
c)
del
parágrafo
III
del
art.
238
del
D.S.
N°
25763
y
la
Ley
N°
080
de
enero
de
1961,
más
aún
cuando
la
Resolución
Suprema
N°
0153
ya
fue
emitida
como
resultado
de
los
controles
de
calidad
aplicados
en
razón
del
D.S.
N°
29215.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
los
arts.
186
y
189-2)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
art.
36-2
de
la
Ley
N°
1715,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
Contencioso
Administrativa
de
fs.,
5
a
7
vta.,
y
memoriales
de
subsanación
de
fs.
16,
fs.
19
y
vta.,
fs.
28
y
vta.,
de
obrados,
interpuesta
por
el
Viceministro
de
Tierras,
Valentín
Ticona,
impugnando
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
correspondiente
al
EXPDTE.
N°
21452
(24411)
RFSCS-SC
N°
0209/2001
de
29
de
octubre
de
2001
y
en
consecuencia
se
mantiene
vigente
y
subsistente
la
misma,
emitida
dentro
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
denominada
"NUEVO
HORIZONTE
"A",
ubicada
en
el
cantón
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Saturnino
Saucedo
(C.
Fortín
Libertad)
provincia
Ñuflo
de
Chávez
del
departamento
de
Santa
Cruz.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
INRA,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
o
legalizadas,
según
corresponda,
de
las
piezas
procesales
pertinentes
con
cargo
a
dicha
institución.
No
firma
el
Magistrado
Dr.
Ricardo
Soto
Butrón
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese
y
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrada
Sala
Primera
©
Tribunal
Agroambiental
2022