TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
117/2017
Expediente
:
Nº
878/2014
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante
:
Viceministerio
de
Tierras
Demandada
:
Director
Nacional
del
INRA
Distrito
:
Santa
Cruz
Fecha
:
Sucre,
28
de
noviembre
de
2017
2da.
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
cursante
de
fs.
24
a
29
de
obrados,
interpuesta
por
Jorge
Jesús
Barahona
Rojas
Viceministerio
de
Tierras,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RACS-SC
Nº
0236/2002
de
12
de
julio
de
2002,
contestación
a
la
demanda,
intervención
del
tercero
interesado
y
demás
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
correspondiente
a
la
propiedad
denominada
"ESPERANZA
III",
polígonos
Pozo
del
Tigre
y
El
Tinto,
ubicados
en
los
cantones
Pozo
del
Tigre
y
Cerro
Concepción,
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
y;
CONSIDERANDO:
Que
ante
esta
instancia
jurisdiccional,
el
demandante
en
la
vía
Contencioso
Administrativa
impugna
la
Resolución
Administrativa
RACS-SC
Nº
0236/2002
de
12
de
julio
de
2012
emitida
por
el
Director
del
INRA,
que
convalida
la
Sentencia
de
11
de
septiembre
de
1991
y
el
Auto
de
Vista
de
10
de
julio
de
1992
en
base
al
trámite
agrario
Nº
57535,
ordenando
la
extensión
de
Título
Ejecutorial
a
favor
de
"AGROPECUARIA
OB"
SRL,
como
pequeña
propiedad
ganadera
con
una
extensión
de
76.5337
has.,
que
corresponde
a
la
propiedad
"ESPERANZA
III",
argumentando:
Que
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
incurre
en
error
y
omisión
de
los
art.
169,
171,
173,
176-II,
224-b),
226,
243,
244-I-a)
y
248-I
del
DS
Nº
25763
(aplicable
en
su
oportunidad)
y
la
Disposición
Transitoria
Decimo
Primera
de
la
Ley
Nº
1715;
ya
que,
en
mérito
al
informe
INF/VT/DGT/UTNIT/0107-2013
emitido
por
el
Viceministerio
de
Tierras,
se
establece
una
sobreposición
del
predio
con
el
antecedente
agrario
"BOLIBRAS
I"
en
un
100
%
y
que
en
total
contradicción
con
la
Disposición
Transitoria
Décimo
Primera
de
la
Ley
Nº
1715,
el
INRA
por
Resolución
Administrativa
Nº
010/2000
de
5
de
mayo
de
2000
determinó
como
área
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
las
zonas
de
Pozo
del
Tigre
y
El
Tinto,
ubicadas
en
el
cantón
El
Cerro,
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz;
refiere
que
entre
los
años
1992
y
1993
(por
problemas
con
relación
a
los
predios
BOLIBRAS
I
y
II),
y
para
precautelar
las
tierras
fiscales
que
estuvieron
a
punto
de
ser
dotadas
ilegalmente
en
el
área
"BOLIBRAS
I
y
II"
no
podía
ejecutarse
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
ya
que
todo
trámite
se
encontraba
supeditado
a
la
conclusiones
de
las
investigaciones
pendientes
que
recién
concluyeron
el
2009,
con
la
emisión
del
DS
Nº
1697
de
14
de
agosto
de
2013,
que
instruye
al
INRA
a
ejecutar
nuevamente
el
proceso
de
saneamiento
en
el
área
detallada.
Manifiesta
que
a
objeto
de
dar
cumplimiento
a
la
Disposición
Transitoria
Decimo
Primera
de
la
Ley
Nº
1715,
se
emitió
la
Resolución
Administrativa
Nº
RES.
ADAM
083/99
de
10
de
junio
de
1999
que
dispuso
la
inmovilización
de
toda
el
área
que
comprende
el
caso
"BOLIBRAS
I
y
II
",
señalando
que
las
trasferencias
de
propiedades
que
cuenten
con
Titulo
Ejecutorial,
trámite
con
sentencia
ejecutoriada
o
minuta
protocolizada
al
24
de
noviembre
de
1992,
sean
previamente
comunicadas
al
INRA
para
su
constancia,
bajo
presunción
de
tráfico
ilegal
de
tierras;
existiendo
en
el
presente
caso,
fotocopias
del
Testimonio
DDRR
de
transferencia
de
21
de
marzo
de
2002
de
la
propiedad
"ESPERANZA
III"
con
una
superficie
de
88.2000
has.,
suscrito
por
Ovidio
Carlos
Brito,
ciudadano
brasilero
que
transfiere
a
la
empresa
"AGROPECUARIA
OB"
SRL
representada
por
Ezio
Lima
de
Queiroz
de
nacionalidad
boliviana,
no
habiendo
comunicado
al
INRA
dicha
transferencia,
vulnerando
con
esta
omisión
la
medida
precautoria
establecida
en
la
Resolución
Administrativa
Nº
RES.ADAM
083/99.
Refiere
que
el
Testimonio
Nº
50002-98
de
Constitución
de
Sociedad
de
Responsabilidad
Ltda.,
"AGROPECUARIA
OB"
SRL,
está
conformada
por
socios
extranjeros
y
no
cuenta
con
personalidad
jurídica,
ni
registro
ante
autoridad
legal
competente
para
desarrollar
actividad
agropecuaria,
vulnerándose
lo
exigido
por
el
art.
46-IV
de
la
Ley
Nº
1715,
disposición
concordante
con
lo
establecido
en
el
art.
133
del
Código
de
Comercio.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Señala
que
el
antecedente
agrario
Nº
57535,
viene
de
un
proceso
de
reposición
con
Sentencia
de
11
de
septiembre
de
1991
y
Auto
de
Vista
de
10
de
julio
de
1992
por
el
cual
se
dota
tierras
fiscales
en
la
superficie
de
13,500.0000
has.
a
favor
de
la
propiedad
denominada
"ESPERANZA",
y
que
en
la
Unidad
Técnica
de
Información
dependiente
del
Viceministerio
de
Tierras,
a
través
del
Informe
INF/VT/DGT/UTNIT/0107-2013
de
18
de
octubre
de
2013,
se
estableció
que
el
antecedente
agrario
no
se
sobrepone
al
predio
mensurado
"ESPERANZA
III",
encontrándose
el
mismo
desplazando
del
citado
antecedente,
estando
el
antecedente
agrario
N°
57535
(ESPERANZA)
sobrepuesto
a
los
expedientes
agrarios
N°
55573
(BIBIOSI),
55548
(RIO
SECO),
55575
(DIAMANTE),
55579
(ZAFIRO),
55567
(PATUJU),
55568
(DIANA),
55544
(SOBERANIA),
31440
(EL
TAJIBO),
13721
(EL
PORVENIR)
y
57125
(BOLIBRAS
I),
señalando
que
estos
expedientes
salvo
"BOLIBRAS
I",
serian
anteriores
al
expediente
N°
57535,
concluyendo
que
dicho
predio
cuenta
con
Sentencia
de
11
de
septiembre
de
1991
y
Auto
de
Vista
de
10
julio
de
1992
y
fue
dotado
sobre
predios
ya
consolidados
con
anterioridad,
lo
que
vicia
de
nulidad
absoluta
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"ESPERANZA
III"
por
haberse
dotado
sin
jurisdicción
y
competencia
sobre
tierras
que
no
eran
baldías,
en
sobreposición
a
propiedades
ya
existentes
y
consolidadas,
correspondiendo
en
el
presente
caso
bajar
al
titular
del
predio
a
calidad
de
poseedor,
conforme
lo
establecía
el
art.
243
del
DS
Nº
25763,
habiéndose
vulnerado
el
art.
244-I-a)
y
248-I
del
citado
reglamento
así
como
del
art.
175
de
la
CPE.
Incumplimiento
de
la
Función
Social.-
Señala
que
en
los
antecedentes
no
cursan
las
resoluciones
operativas
de
Determinación
de
Área
de
Saneamiento
e
Instructoria
así
como
el
cumplimiento
de
otros
actuados
que
den
fe
de
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
en
campo,
vulnerándose
disposiciones
señaladas
en
el
art.
169
y
siguientes
del
DS
Nº
25763;
que
la
marca
de
ganado
registrado
en
la
ficha
catastral
con
la
inicial
"OB",
no
correspondería
al
predio
"ESPERANZA
III",
sino
al
predio
"LA
FLORIDA"
y
que
fue
incluso
registrado
en
fichas
catastrales
de
los
predios
"COLITA
I
y
COLITA
II",
no
habiendo
el
beneficiario
demostrado
o
acreditado
la
titularidad
o
propiedad
sobre
el
ganado
declarado.
(Cita
la
Sentencia
Agraria
S2L
Nº
30/2012
de
3
de
agosto
de
2012)
De
la
Evaluación
Técnico
Jurídico.-
Refiere
que
existen
dos
Informes
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
10
de
mayo
de
2001
y
17
de
junio
de
2002
respectivamente,
sin
que
curse
en
la
carpeta
predial
Auto
o
proveído
que
se
pronuncie
sobre
la
legalidad
de
dichas
ETJs.,
manteniéndose
a
la
fecha
ambas
vigentes,
lo
que
contraviene
el
art.
176
del
DS
Nº
25763,
en
el
sentido
de
que
en
ambas
ETJs.,
se
determina
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
en
el
predio
"ESPERANZA
III"
en
la
superficie
de
76.3537
has.,
y
que
ambas
ETJs.,
omitieron
entre
otros
aspectos,
determinar
la
acumulación
de
antecedentes,
que
debía
realizarse
conforme
lo
disponía
el
art.
176-II
del
DS
N°
25763,
al
igual
que
ambos
omitieron
determinar
la
acumulación
de
antecedentes
y
consecuentemente
no
se
habría
valorado
el
desplazamiento
del
antecedente
con
relación
al
predio
mensurado
"ESPERANZA
III",
no
cumpliendo
el
expediente
N°
57535
con
la
Función
Social
en
toda
la
extensión
de
las
13.500,0000
has.,
en
vulneración
del
art.
224-b)
del
DS
Nº
25763.
De
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
.-
Manifiesta
que
la
Resolución
Administrativa
RACS-SC
Nº
0263/2002
de
julio
de
2002,
no
valoró
correctamente
la
información
recopilada
en
gabinete
y
campo,
como
la
sobreposición
del
expediente
N°
57535
sobre
diez
expedientes
anteriores,
consecuentemente
la
modificación
de
la
condición
de
sub
adquiriente
a
la
calidad
de
poseedor,
la
limitación
por
sobreposición
con
el
área
"BOLIBRAS
I",
la
falta
de
habilitación
para
el
ejercicio
de
actividades
agropecuarias
de
la
empresa
y
la
incorrecta
aplicación
del
tipo
de
Resolución
Administrativa,
en
vulneración
de
los
arts.
169,
171,
176-II,
224-b),
226
y
244-I-a)
del
DS
Nº
25763,
art.
46-IV
y
la
Disposición
Transitoria
Decimo
Primera
de
la
Ley
Nº
1715.
Señalando
finalmente
como
conclusiones
de
su
demanda
que:
1.-
Que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"ESPERANZA
III",
se
realizó
en
contravención
a
la
Disposición
Transitoria
Decimo
Primera
de
la
Ley
Nº
1715,
toda
vez
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
no
había
concluido
los
procesos
investigación.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2.-
Que
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"ESPERANZA
III",
no
se
estableció
que
el
predio
se
encontraría
desplazado
con
el
antecedente
agrario
N°
57535.
3.-
Que
el
antecedente
agrario
N°
57535
se
encontraría
viciado
de
nulidad
absoluta
por
haberse
dotado
sin
jurisdicción
ni
competencia
sobre
tierras
que
no
eran
baldías,
en
sobre
posición
a
propiedades
ya
existentes
y
consolidadas.
4.-
Que
las
transferencias
realizadas
sobre
el
predio
"ESPERANZA"
no
fueron
comunicados
al
INRA,
conforme
lo
dispone
la
Resolución
Administrativa
Nº
083/99,
lo
que
haría
presumir
el
tráfico
de
tierras.
5.-
Que
la
empresa
"AGROPECAURIA
OB"
SRL,
está
constituida
solo
por
socios
extranjeros
y
no
demostró
estar
habilitada
para
el
ejercicio
de
actividades
agropecuarias
en
Bolivia
como
lo
exige
al
art.
46-IV
de
la
Ley
Nº
1715
y
art.
133
de
Código
de
Comercio.
6.-
Que
en
el
proceso
de
saneamiento
se
identificó
errores
y
omisiones
procedimentales
a
momento
del
trabajo
de
campo,
Evaluación
Técnica
Jurídica
y
Resolución
Final
de
Saneamiento.
Concluye
desarrollando
las
disposiciones
legales
que
considera
el
demandante
fueron
vulneradas
y
en
consecuencia
solicita
se
emita
sentencia
declarando
probada
la
demanda
y
se
deje
sin
efecto
legal
la
Resolución
Administrativa
impugnada.
CONSIDERANDO:
Que,
el
demandado
Director
del
INRA
Nacional,
Jorge
Gómez
Chumacero,
por
memorial
cursante
de
fs.
65
a
68
y
vta.
de
obrados,
responde
a
la
demanda
en
forma
negativa,
exponiendo:
Respecto
a
los
numerales
1),
2),
3),
y
6);
(1.Sobreposicion
del
antecedente
agrario
N°
57535
con
el
expediente
"BOLIBRAS
I");
(2.
La
prohibición
establecida
en
la
RES
ADM
083/99
de
10
de
junio
de
1999
que
inmovilizó
el
área
y
prohibió
las
transferencias);
(3.
Desplazamiento
del
predio
"ESPERANZA
III"
con
relación
al
antecedente
N°
57535
y
la
sobre
posición
con
nueve
expedientes
agrarios
tramitados
con
anterioridad)
y
(6.
Que
la
Resolución
Administrativa
RACS-SC
Nº0263/2002
no
habría
valorado
los
antecedentes
del
proceso
ni
la
información
recaba
en
campo),
señala
que
toda
la
documentación
y
disposiciones
legales
referentes
al
caso
"BOLIBRAS
I
y
II",
eran
de
conocimiento
público
y
de
cumplimiento
obligatorio
desde
el
momento
de
su
emisión
y
promulgación.
En
cuanto
al
numeral
4),
respecto
a
que
en
los
antecedentes
no
cursarían
las
resoluciones
operativas
(Determinativa
e
Instructoria)
así
como
otras
actuaciones,
y
también
en
cuanto
a
la
marca
de
ganado;
refiere
que
no
existiría
una
errónea
valoración
sobre
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
en
el
predio
objeto
de
la
controversia,
debiendo
tenerse
en
cuenta
que
el
anterior
procedimiento
agrario,
las
guías,
manuales
e
instructivos,
resoluciones
y
reglamentaciones
de
orden
interno,
se
procedía
dentro
del
armado
de
carpetas
de
saneamiento
la
conformación
de
una
carpeta
predial
y
otra
poligonal,
tal
sería
el
caso
de
la
Resolución
Administrativa
Nº
RES-ADM
0246/2002
de
8
de
noviembre
de
2002,
que
disponía
que
en
todas
las
modalidades
de
saneamiento
en
las
que
existía
polígonos
de
trabajo,
se
realizan
dos
tipos
de
carpetas,
una
predial
y
otra
poligonal,
por
lo
descrito
en
este
punto
mal
se
podría
manifestar
falta
de
cumplimiento
de
actuados
que
dan
fe
de
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento,
cuando
lo
cierto
y
evidente
es
que
dichas
actuaciones
procesales
cursan
en
la
carpeta
poligonal,
circunstancia
que
no
constituye
causal
alguna
de
nulidad.
Respecto
al
Registro
de
Marca
de
Ganado
"OB",
que
fue
utilizado
en
otros
predios
diferentes;
aclara
que
al
momento
de
sustanciar
el
relevamiento
de
información
en
campo
se
hizo
constar
en
la
Ficha
Catastral
que
el
predio
"COLITA
I"
es
una
de
las
nueve
propiedades
(ESPERANZA
I,
COLITA
II,
PATUJÚ,
DIAMANTE,
CAMELLO,
ZAFIRO,
ESPERANZA
II
y
ESPERANZA
III)
que
en
la
actividad
ganadera
se
maneja
como
una
sola
unidad
productiva,
cuya
situación
habría
sido
expresamente
declarada
al
Proyecto
INYPSA
(empresa
encargada
de
sustanciar
el
saneamiento
de
tierras
en
la
zona),
situación
que
incluso
mereció
la
dotación
de
superficies
de
predios
rústicos
de
31
de
mayo
de
2000.
En
cuanto
a
que
el
Registro
de
Marca
pertenece
a
otra
propiedad
distinta
a
la
del
saneamiento;
puntualiza
que
existe
un
Informe
emitido
por
el
Responsable
Jurídico
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
INYPSA,
aclarando
que
el
acápite
de
observaciones,
que
el
predio
"ESPERAZAN
III"
es
una
de
las
nueve
propiedades
que
se
encuentran
ubicas
incluso
como
colindantes
entre
sí,
de
tal
forma
que
el
ganado
era
movilizado
a
todos
los
predios
constituyendo
estos
una
sola
unidad
productiva
y
antes
de
dividirse
en
nueve
predios,
todos
ellos
constituían
dos
propiedades
agrarias
ganaderas
denominadas
"LA
FLORIDA"
y
"
EL
PORVENIR",
explicando
con
esto
del
porque
en
el
Registro
de
Marca
figura
el
nombre
del
predio
"LA
FLORIDA"
en
lugar
de
"ESPERANZA
III".
En
cuanto
al
punto
5),
sobre
la
existencia
de
dos
Informes
de
Evaluación
Técnico
Jurídicos,
respecto
al
mismo
predio;
aclara
que
dicho
extremo
tiene
su
justificación
en
el
acuerdo
de
"praxis
jurídica"
que
se
aplicaba
en
aquel
entonces,
ya
que
por
modalidad
de
saneamiento
el
Proyecto
CAT
SAN
emitía
un
Informe
de
ETJ
de
carácter
preliminar
y
luego
de
llevada
a
cabo
la
Explosión
Publica
de
Resultados
y
un
Informe
de
ETJ
de
carácter
definitivo
obedeciendo
esta
situación
a
que
los
datos
del
Informe
de
relevamiento
de
información
y
gabinete
como
el
relevamiento
de
información
en
campo
podían
ser
modificados,
en
tal
sentido
ambos
Informes
cuentan
con
plena
legalidad
y
tienen
su
valor
probatorio
en
las
determinas
etapas.
Que,
de
fs.
77
a
78
de
obrados,
cursa
memorial
de
Replica
que
señala.-
En
cuanto
a
la
carpeta
poligonal
y
carpeta
predial,
no
se
podría
desconocer
que
en
las
carpetas
prediales
debían
estar
anexadas
las
fotocopias
de
la
resoluciones
operativas,
las
actas
y
anexos
de
conformidad
de
linderos
que
permitían
y
otros
documentos
para
valorar
la
legalidad
del
proceso.
Respecto
a
Registro
de
Marca
de
Ganado
"OB";
señala
que
la
aclaración
del
INRA
solo
demuestra
el
fraccionamiento
de
la
propiedad
denominada
"LA
FLORIDA"
y
que
nos
debiéramos
preguntar,
cual
fue
el
motivo
para
fraccionar
dicho
predio
y
porque
no
se
tramitó
el
registro
de
marca
para
cada
predio,
lo
cierto
seria
que
en
el
predio
"ESPERANZA
III"
no
se
acreditó
el
registro
de
marca
de
ganado
conforme
a
la
Ley
Nº
80
de
5
de
enero
de
1961.
En
cuanto
a
la
existencia
de
dos
Informes
ETJs;
señala
que
DS
Nº
25763
en
ninguna
de
sus
disposiciones
reguló
la
elaboración
de
dos
Informes
ETJs.,
y
en
tal
circunstancia
los
argumentos
de
los
demandados
serian
errados.
Por
su
parte
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
mediante
memorial
que
cursa
de
fs.
128
y
vta.,
de
obrados,
señala
que
en
cuanto
al
fraccionamiento
que
aduce
el
demandante
y
los
motivos
que
hubieran
generado
la
misma,
debe
ser
una
interrogante
que
se
debe
cursar
a
los
beneficiarios
de
los
nueve
predios
que
inicialmente
conformaban
el
predio
"LA
FLORIDA"
y
"EL
PORVENIR",
que
respecto
a
los
dos
ETJs.,
que
se
debe
tener
en
cuenta
que
el
saneamiento
en
esa
oportunidad
se
ejecutó
bajo
la
modalidad
CAT-SAN
y
se
procedía
de
esta
manera
por
la
facilidad
y
oportunidad
de
las
circunstancias
imperantes
en
ese
momento.
A
fs.
159
de
obrados,
cursa
memorial
presentado
por
José
Casto
Pérez
Perogil,
quien
en
representación
de
la
"AGROPECUARIA
OB"
SRL,
y
en
condición
de
tercero
interesado,
señala:
Que
el
demandante
desde
20
de
enero
de
2010
habría
conocido
la
Resolución
Nº
2
MAVY/CP/02/12,
la
cual
adjunta
al
proceso,
porque
la
citada
Resolución
hoy
objeto
de
impugnación,
fue
presentada
como
prueba
en
una
denuncia
tramitada
ante
el
Ministerio
Publico
la
cual
fue
sobreseída,
en
tal
circunstancia,
quedaría
demostrado
que
el
Viceministerio
de
Tierras
no
habría
impugnado
dicha
resolución
hasta
el
6
de
diciembre
de
2013,
dejando
transcurrir
casi
cuatro
años
del
plazo
establecido
en
el
art.
68
de
la
Ley
Nº
1715,
habiéndose
notificar
nuevamente
el
23
de
diciembre
de
2013.
Se
adhiere
a
la
contestación
del
demandado,
Director
Nacional
del
INRA,
al
haber
categóricamente
señalado
que
mal
podría
manifestarse
falta
de
cumplimiento
de
actuados,
cuanto
lo
cierto
y
evidente
es
que
dichas
actuaciones
procesales
(piezas
procesales
administrativas
que
no
se
identifican
en
la
carpeta
predial)
cursarían
la
carpeta
poligonal
y
que
de
manera
mal
intencionada
haría
alusión
la
parte
accionarte
para
pretender
viciar
de
nulidad
el
procedimiento
sustanciado
al
interior
del
predio
"ESPERANZA
III".
Sobre
el
cumplimiento
de
la
Función
Social;
refiere
que
el
principal
medio
de
comprobación
de
su
cumplimiento
es
la
verificación
directa
en
campo
y
que
el
INRA
habría
señalado:
"este
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
predio
es
uno
de
los
nueve
que
se
encuentran
ubicados
de
tal
forma
que
son
colindantes
entre
sí,
posibilitando
que
el
ganado
pueda
ser
movilizado
a
todos
los
predios,
constituyéndose
esta
una
unidad
productiva"(sic),
quedando
así
esclarecido
el
tema
de
similar
registro
de
Marca
de
Ganado
utilizado
y
verificado
con
las
propiedades
"ESPERANZA
III,
COLITA
I
y
COLITA
II".
Cuestiona
la
validez
del
informe
INF/VT/DGT/UTNIT/0107-2013
de
octubre
de
2013,
que
se
sustentaría
en
otro
informe
INF/VT/DGT/UTNIT/0103-2013
elaborado
por
el
mismo
demandante
y
que
no
se
les
fue
notificado,
ratificándose
en
los
memoriales
de
contestación
a
la
demanda
así
como
en
el
de
réplica,
solicitando
se
declare
improbada
la
demanda
y
se
disponga
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
del
predio
"ESPERANZA
III".
Al
memorial
presentado
por
el
Tercero
Interesado,
el
demandante
responde
con
el
memorial
que
cursa
fs.
165
a
163
de
obrados,
señalando
entre
otros
aspectos
que
la
notificación
practicada
al
Viceministerio
de
Tierras
se
enmarca
dentro
lo
establecido
en
la
SCP
Nº
1548/2013
y
art.
68
de
la
Ley
Nº
1715.
Respecto
a
la
irretroactividad
de
la
norma;
manifiesta
que
se
debe
tener
presente
que
la
demanda
no
cuestiona
la
aplicación
de
normas
posteriores
a
la
ejecución
del
saneamiento
del
predio
en
cuestión,
observándose
que
la
normativa
vigente
en
la
época
no
fue
aplicada
correctamente
por
el
INRA;
disponiéndose
por
decreto
de
febrero
de
2015,
cursante
a
fs.
184
de
obrados,
el
respectivo
sorteo.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
precautelar
los
intereses
del
administrativo
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Por
su
parte
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
para
su
validez
y
eficacia
jurídica,
debe
desarrollarse
conforme
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
ajustando
su
accionar
la
autoridad
administrativas
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
constituyendo
la
información
obtenida
durante
la
ejecución
del
procedimiento,
el
insumo
básico
para
que
el
Estado
otorgue
el
derecho
de
propiedad
a
través
de
un
titulo
Ejecutorial,
labor
que
debe
adecuarse
imprescindiblemente
a
la
normativa
reglamentaria
que
rige
dicho
proceso
administrativo.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
contestación,
e
intervención
del
tercero
interesado,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
producidos
en
la
sustentación
del
proceso
de
saneamiento
se
establece:
1.-
Con
relación
a
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"ESPERANZA
III"
fue
ejecutado
en
contravención
a
la
Disposición
Transitoria
Decima
Primera
de
la
Ley
Nº
1715,
habiéndose
dictado
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
cuando
no
había
aun
concluido
el
proceso
de
investigación.
Del
contenido
de
la
Disposición
Transitoria
Decimo
Primera
de
la
Ley
N°
1715,
que
dispuso
prohibir
la
dotación
y
adjudicación
y
el
no
reconocimiento
de
ningún
trámite
de
titulación
vinculado
al
caso
"BOLIBRAS"
mientras
dure
la
investigación
sobre
las
tierras
que
comprende
el
mismo
y
hasta
la
conclusión
de
todos
los
procesos
encomendando
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
tomar
todas
las
acciones
de
ley
contra
cualquier
tipo
de
asentamiento
anterior
o
posterior
a
la
investigación,
se
infiere
que
su
finalidad
fue
la
de
precautelar
ilegalidades
que
pudieran
darse
en
la
dotación
y
adjudicación
de
tierras
como
fue
precisamente
la
adjudicación
de
los
predios
denominados
"BOLIBRAS
I
y
BOLIBRAS
II",
que
dio
origen
a
la
prohibición
establecida
en
la
norma
legal
señalada
precedentemente,
entendiendo
que
ante
la
puesta
en
vigencia
de
la
Ley
N°
1715,
es
el
proceso
de
saneamiento,
regulado
por
la
norma
reglamentaria
de
la
referida
Ley,
el
mecanismo
legal
para
que
el
Estado
dote
o
lo
adjudique,
lo
que
implicó
la
restricción
del
proceso
de
saneamiento
hasta
la
conclusión
de
las
investigaciones.
En
ese
contexto,
el
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
asumiendo
la
facultad
dispuesta
por
la
mencionada
norma
transitoria,
emitió
la
Resolución
Administrativa
N°
RES
ADM-083/99
de
10
de
junio
de
1999,
por
la
que
se
dispuso:
"instruir
e
inicio,
procedencia
y
ejecución
del
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
únicamente
de
las
propiedades
que
cuenten
con
trámites
agrarios
o
Títulos
Ejecutoriales
encontradas
en
la
zona
inmovilizada";
desprendiéndose
de
la
misma,
que
la
restricción
del
proceso
de
saneamiento
en
tierras
que
comprende
el
caso
"BOLIBRAS",
como
emergencia
de
la
Disposición
Transitoria
Decimo
Primera
de
la
Ley
N°
1715,
era
respecto
de
los
trámites
de
saneamiento
que
estén
vinculados
a
dicho
caso;
o
dicho
de
otra
manera,
toda
solicitud
de
saneamiento
que
tenga
como
antecedente
dichos
predios
y
también
con
relación
a
solicitudes
de
saneamiento
de
poseedores
o
asentados
en
dicha
área
que
no
cuenten
con
antecedente
en
títulos
ejecutoriales
o
resoluciones
administrativas
de
dominio,
estando
por
tal
excluidos
de
dicha
restricción
los
propietarios
que
cuenten
con
antecedentes
de
dominio
distinto
y
anterior
a
los
referidos
predios
"BOLIBRAS
I
y
BOLIBRAS
II".
En
ese
sentido,
se
tiene
que
de
fs.
106
a
111
de
los
antecedentes,
cursa
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
20
de
mayo
de
2002,
que
en
el
punto
3-A-3
(Sobreposición
con
Áreas
Clasificadas),
establece
que:
"El
predio
presenta
sobreposición
con
el
área
Bolibras
(ver
variables
legales)";
de
fs.
121
a
122
del
mismo
legajo
cursa
la
Resolución
Administrativa
RACS-SC
Nº
0263/2002
de
12
de
julio
de
2002,
que
refiere:
"mediante
Resolución
Administrativa
Nº
010/2000
de
5
de
mayo
de
2000
fue
definida
el
área
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
de
la
zonas
Pozo
del
Tigre
y
El
Tinto....y
que
mediante
Resolución
Instructoria
Nº
041/2000
de
26
de
mayo
del
2000..."(sic);
de
fs.
7
a
12
de
obrados,
cursa
Informe
Técnico
INF/VT/DGT/UTNIT/0107-2013
de
18
de
octubre
de
2013
emitido
por
el
Viceministerio
de
Tierras,
que
establece
sobreposición
del
predio
con
el
antecedente
agrario
"BOLIBRAS
I"
en
un
100
%
.
(Las
negrillas
nos
corresponden);
y
que
para
fines
de
contar
con
mayores
elementos
técnicos
sobre
éste
punto,
este
Tribunal,
mediante
Auto
de
18
de
enero
de
2016
que
cursa
a
fs.
219
de
obrados,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
378
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
396
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
resolvió
suspender
plazo
para
dictar
resolución,
disponiendo
en
el
punto
3:
"Que,
en
base
a
la
información
generada
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
ESPERANZA
III,
el
profesional
Topógrafo
del
Tribunal,
identifique
el
grado
de
sobreposición
o
no,
con
la
graficación
correspondiente
del
citado
predio
con
el
área
BOLBRAS
I",
mismo
que
remitido
mediante
el
Informe
Técnico
TA-G
N°
066/2017
de
13
de
noviembre
de
2017
cursante
de
fs.
271
a
273
de
obrados,
que
en
el
punto
3-1
(Conclusiones)
establece:
"El
predio
denominado
"ESPERANZA
III"
resultado
del
proceso
de
saneamiento
CAT-SAN
polígono
010,
se
encuentra
sobrepuesto
100%
al
área
BOLIBRAS
I
del
expediente
Nº
57125",
aspecto
que
es
graficado
en
el
mapa
demostrativo
adjunto;
lo
que
significa
que
el
INRA
a
momento
de
ejecutar
el
proceso
de
saneamiento,
no
contempló
conforme
a
derecho
lo
dispuesto
por
la
Disposición
Transitoria
Décimo
Primera
de
la
Ley
N°
1715,
que
establece:
"Mientras
dure
la
investigación
sobre
todas
las
tierras
que
comprende
el
caso
Bolibras
y
hasta
la
conclusión
de
todos
los
procesos,
queda
terminantemente
prohibida
su
dotación
o
adjudicación,
no
reconociendo
ningún
trámite
de
titulación
vinculado
a
éste,
encomendando
al
INRA
tomar
todas
las
acciones
de
ley
contra
cualquier
asentamiento
anterior
o
posterior
a
la
investigación"(sic);
debido
a
que
el
predio
"ESPERANZA"
al
haber
sido
dotado
en
la
extensión
de
13.500.0000
has.
en
el
cantón
Cerro
de
Concepción
de
la
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz
en
el
año
"1991"
conforne
se
acredita
por
el
Testimonio
de
Sentencia
Agraria
móvil
de
11
de
noviembre
de
1991
y
Auto
de
Vista
de
10
de
julio
de
1992
del
expediente
agrario
N°
57535,
clasificada
como
propiedad
mediana
agrícola
ganadera
que
cursa
de
fs.
18
a
21
de
los
antecedentes,
dicha
concesión
no
es
anterior
a
la
adjudicación
de
las
áreas
"BOLIBRAS
I
y
II"
que
data
del
año
1991,
fecha
en
la
cual
se
realizaron
dotaciones
irregulares
en
las
mencionadas
áreas,
lo
que
significa
que
el
ente
administrativo
no
identifico
adecuadamente
en
el
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
que
el
referido
predio
se
encontraba
sobrepuesto
al
área
"BOLIBRAS
I
y
II",
así
como
no
tomó
en
cuanta
que
la
Resolución
Suprema
N°
212249
de
15
de
marzo
de
1993,
disponiendo
anular
los
trámites
agrarios
realizados
en
el
área
"BOLIBRAS
I
y
II"
e
instruyó
realizar
las
acciones
legales
contra
los
responsables,
los
que
derivaron
en
procesos
penales,
en
consecuencia,
del
cuadro
fáctico
que
presentaba
los
antecedentes
del
predio
"ESPERANZA
III",
lo
que
correspondía
era
que
el
INRA,
en
esa
oportunidad,
suspenda
el
trámite
de
saneamiento
realizado
en
el
indicado
predio,
en
virtud
a
lo
dispuesto
por
la
Disposición
Transitoria
Decimo
Primera
de
la
Ley
N°
1715.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2.-
Que
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"ESPERANZA
III",
no
se
establece
sobreposición
con
otros
predios
y
que
se
encontraría
desplazado
con
el
antecedente
agrario
N°
57535
correspondiente
al
predio
"ESPERANZA".
De
la
revisión
del
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
20
de
mayo
de
2002
que
cursa
de
fs.
106
a
111
de
los
antecedentes,
se
tiene
que
en
el
punto
3-I
(Superficie
de
los
predios
según
documentación
y
según
mensura),
se
establece
la
existencia
de:
"Variación
de
la
superficie
mensurada
que
se
presenta
entre
los
datos
contenidos
en
el
informe
de
las
pericias
de
campo
y
los
datos
finales,
lo
que
implica
un
ajuste
en
los
límites
del
predio
a
caminos,
curso
de
aguas
y
otros..."(sic),
señalando
en
el
punto
3-A-4
(Sobreposición
con
otros
predios):
"No
presenta
(no
existe
ningún
reclamo
de
sobreposición
con
otros
predios)
",
extremo
refrendado
por
el
Informe
Técnico
TA-G
N°
066/2017
de
13
de
noviembre
de
2017
citado
supra,
que
en
el
punto
3-3
(Conclusiones)
establece:
"El
predio
denominado
"ESPERANZA
III"
resultado
del
proceso
de
saneamiento
CAT-SAN
polígono
010,
no
se
encuentra
sobrepuesto
con
otros
predios
identificados
en
la
zona"
;
por
lo
que
la
sobreposición
del
expediente
agrario
N°
57535
(ESPERANZA)
como
antecedente
del
predio
"ESPERANZA
III",
con
los
expedientes
agrarios
Nrs.
55573
(BIBIOSI),
55548
(RIO
SECO),
55575
(DIAMANTE),
55579
(ZAFIRO),
55567
(PATUJU),
55568
(DIANA),
55544
(SOBERANIA),
31440
(EL
TAJIBO)
y
13721
(EL
PORVENIR);
no
resulta
evidente.
3.
Con
relación
a
que
el
expediente
agrario
N°
57535
se
encontraría
viciado
de
nulidad
absoluta
por
haberse
sido
dotado
sin
jurisdicción
ni
competencia
sobre
tierras
que
no
eran
baldías
y
se
encontraban
en
sobre
posición
a
propiedades
ya
existentes.
Siendo
que
este
punto
se
encuentra
ligado
a
los
anteriores,
conforme
a
los
datos
del
proceso
y
las
pericias
de
campo
cursantes
de
fs.
6
a
12,
se
tiene
que
el
predio
fue
calificado
como
pequeña
propiedad
ganadera,
no
cursando
fotografías
del
ganado,
ni
de
mejoras
correspondientes
a
dicha
propiedad
y
si
bien
el
art.
171
del
DS
Nº
25763
vigente
en
el
momento
de
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"ESPERANZA
III",
establecía
que
el
INRA
en
la
etapa
de
relevamiento
de
información
de
gabinete
debía
identificar
la
existencia
o
no
de
otros
antecedentes
agrarios,
con
la
finalidad
de
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
en
la
zona
objeto
del
saneamiento,
aspecto
que
evidentemente
no
se
identificó
en
la
carpeta
predial,
a
más
del
Informe
que
cursa
de
fs.
103
a
105
de
los
antecedentes,
elaborado
por
el
responsable
jurídico
de
INYPSA,
dirigido
al
Director
Departamental
del
INRA-Santa
Cruz,
señalando
que
fue
el
mismo
que
verificó
en
campo
dichos
extremos;
se
establece
que
no
existe
"conflicto
alguno"
en
el
predio
mesurado
y
que
durante
las
precias
de
campo
no
se
hizo
efectivo
ningún
reclamo.
En
tal
circunstancia
se
tiene
que
siendo
la
identificación
de
campo,
la
reyna
de
las
pruebas,
se
debe
compulsar
este
aspecto
con
relación
a
la
disposición
legal
que
obliga
al
INRA
a
la
identificación
en
gabinete
de
predios
preexistentes,
tendiendo
así
que
la
constitución
del
derecho
de
propiedad
en
materia
agraria,
se
sustenta
básicamente
en
el
trabajo
de
la
tierra,
aspecto
que
solo
puede
ser
constatado
en
la
verificación
de
campo,
es
decir
que,
más
allá
de
la
formalidad
de
la
norma
de
la
identificación
en
gabinete
que
pudiera
haber
evidenciado
sobreposición,
que
en
su
debido
momento
nadie
hizo
oposición
a
dicho
trámite,
y
en
tal
circunstancia
teniendo
en
cuenta
que
el
proceso
de
saneamiento
es
un
proceso
técnico
jurídico
público,
de
haber
existido
la
sobreexposición
que
aduce
el
demandante,
cualquier
de
los
titulares
podría
haber
hecho
oposición
a
saneamiento
del
predio
"ESPERANZA
III",
aspecto
que
no
sucedió
lo
que
significa
que
el
los
hechos
reales,
el
predio
"ESPERANZA
III"
no
constituyó
derecho
sobre
otros
derechos
preexistentes
como
lo
señala
el
Viceministerio.
4.
Con
relación
a
la
vulneración
de
la
Resolución
Administrativa
N°
RES.ADM
083/99
de
10
de
junio
de
1999,
al
no
haberse
comunicado
al
INRA
la
minuta
de
transferencia
para
su
constancia.
De
fs.
121
a
122
de
la
carpeta
de
saneamiento,
cursa
la
Resolución
Administrativa
RACS-SC
Nº
0263/2002
de
12
de
julio
de
2002,
del
que
se
extrae
que
mediante
Resolución
Administrativa
Nº
010/2000
de
5
de
mayo
de
2000
fue
definida
el
área
de
Saneamiento
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Integrado
al
Catastro
de
las
zonas
pozo
del
Tigre
y
El
Tinto,
mediante
Resolución
Instructoria
Nº
041/2000
de
26
de
mayo
del
2000;
en
tal
sentido,
se
tiene
que
el
predio
"ESPERANZA
III",
fue
objeto
del
proceso
de
Saneamiento
de
propiedad
agraria,
ejecutado
por
la
entidad
administrativa
competente
como
es
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA)
de
conformidad
al
art.
65
de
la
Ley
Nº
1715,
proceso
que
se
inicio
en
el
predio
"ESPERANZA
III"
en
el
año
2000,
teniéndose
que
en
el
relevamiento
de
información
de
campo
el
beneficiario
del
predio
Ovidio
Carlos
de
Brito,
adjuntó
al
proceso,
el
Testimonio
de
Nº
72/94
referente
a
la
trasferencia
que
realizan
Herlan
Montaño,
José
Luis
Saucedo,
Alberto
Muñoz
Negrete
y
Casto
Arrollo,
todos
bolivianos
a
favor
de
José
Céspedes
Álvarez,
así
también
cursa
a
fs.
28
de
los
antecedentes
el
Testimonio
Nº
493/97
que
da
cuenta
de
la
transferencia
realizada
por
José
Céspedes
Álvarez
y
Miriam
Rosario
Saucedo
de
Céspedes
a
favor
de
Ovidio
Carlos
de
Brito
de
una
parte
del
predio
"ESPERANZA",
transfiriendo
88.2000
has.,
que
conforma
el
predio
"ESPERANZA
III",
así
también
se
identifica
el
documento
que
cursa
de
fs.
31
a
37
de
carpeta
de
saneamiento
que
da
cuenta
de
la
transferencia
de
predios
y
fusión
de
propiedades
ganaderas
en
las
cuales
se
identifica
las
88.2000
has.
del
predio
"ESPERANZA
III",
predio
que
posteriormente
por
documento
que
cursa
a
fs.
39,
es
separado
de
los
predios
que
conformaban
un
solo
predio
inicialmente
denominado
"EL
PORVENIR"
y
que
posteriormente
se
constituye
en
lo
que
hoy
se
conoce
como
"ESPERANZA
III".
Antecedentes
que
fueron
puestos
a
conocimiento
del
INRA
y
evaluados
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
cursante
de
fs.
106
a
111
específicamente
a
fs.
108
y
teniendo
en
cuenta
que
el
proceso
de
saneamiento
es
la
única
vía
legal
establecida
por
ley
para
la
regularización
del
derecho
de
propiedad
agraria,
al
haberse
presentado
en
dicho
proceso
toda
la
documentación
señalada,
el
beneficiario
transparentó
su
actuación
al
haber
publicitado
ante
la
entidad
administrativa
INRA,
las
trasferencias
de
la
propiedad
para
su
constancia,
verificándose
el
mismo
en
oportunidad
del
levantamiento
de
información
durante
las
pericias
de
campo,
conforme
se
desprenden
de
la
casilla
de
observación
de
la
Ficha
Catastral
de
fs.
9
a
10
del
legajo
de
saneamiento,
señalado
en
el
análisis
del
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
fs.
106
a
111
y
de
fs.
114
a
120,
y
en
tal
circunstancia
se
comunicó
al
INRA
de
dichas
transferencias,
no
siendo
evidente
la
vulneración
citada
por
el
demandante
en
el
este
punto.
5.
Respecto
a
la
vulneración
del
art.
46-IV
de
la
Ley
Nº
1715,
concordante
con
lo
establecido
en
el
art.
133
Código
de
Comercio,
al
no
haber
la
empresa
"AGROPECUARIA
OB"
SRL
acreditado
su
personalidad
jurídica
y/o
registro
para
desarrollar
actividad
agropecuaria
en
el
país
y
estar
constituida
por
socios
extranjeros.
Como
se
tiene
de
los
antecedentes,
el
predio
"ESPERANZA
III"
fue
clasificado
en
el
proceso
de
saneamiento
como
una
pequeña
propiedad
ganadera,
mensurada
en
campo
sobre
76,
3537
has.,
con
antecedente
en
el
expediente
agrario
N°
57535
correspondiente
al
predio
"ESPERANZA",
así
como
también
se
registró
en
Derechos
Reales
y
Catastro
Rural
de
la
propiedad
agraria
en
favor
de
la
Agropecuaria
El
Porvenir;
de
fs.
63
a
67
cursa
el
instrumento
público
Nº
5002/98
de
31
de
diciembre
de
1998
por
el
cual
se
constituye
la
sociedad
de
Responsabilidad
Limitada
"AGROPECUARIA
OB"
SRL.,
integrada
por
Guapore
Pecuaria
S.A.,
Ovidio
Carlos
de
Brito
y
Pedro
Carlos
de
Brito,
la
cual
es
constituida
en
Santa
Cruz
Bolivia
citando
como
objeto
de
la
constitución
de
su
Sociedad
en
su
cláusula
Cuarta
"...será
el
de
realizar
por
cuenta
propia
y/o
asociada
a
terceros,
actos
y
operaciones
de
comercio
en
forma
general
y
en
especial
la
actividad
empresarial
relativa
a
la
explotación
de
establecimiento
ganadera
para
la
cría,
recría,
engorde
y
venta
de
ganado
vacuno...";
a
fs.
74
a
76
del
mismo
legajo,
cursa
el
documento
de
Testimonio
de
Poder
(traducido
del
año
2001,
donde
se
señala
que
la
empresa
"AGROPECUARIA
OB"
SRL.,
se
encuentra
constituida
en
la
Republica
de
Bolivia,
en
mérito
al
instrumento
Nº
5002/98
certificado
de
Inscripción
de
Régimen
General
RUC
Nº
9186930",
aspecto
que
es
corroborado
con
el
Registro
de
Comercio
de
Bolivia
que
cursa
a
fs.
94
del
expediente
Contencioso
Administrativo
878/2014,
adjuntado
por
José
Casto
Pérez
Perogil
en
representación
de
"AGROPECUARIA
OB"
SRL,
Certificado
de
Actualización
de
Matricula
de
Comercio,
que
consigna
los
siguientes
datos:
razón
social
de
la
empresa
"AGROPECUARIA
OB"
SRL,
con
número
de
matrícula
001100453,
registrada
en
FUNDEMPRESA
el
2002,
declarándose
en
dicho
certificado
que
la
empresa
cumple
las
formalidades
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
requeridas
por
el
Código
de
Comercio;
en
tal
circunstancia
se
tiene
que
la
"AGROPECUARIA
OB"
SRL,
acreditó
su
personalidad
jurídica
al
haber
adjuntado
en
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento,
fotocopia
del
Instrumento
N°
5002/98
de
Constitución
de
Sociedad
de
Responsabilidad
Limitada
de
31
de
diciembre
de
1998,
y
si
bien
dicho
documento
es
solo
fotocopia
simple,
nadie
cuestionó
su
validez
a
más
de
que
el
demandante
no
desconoce
su
autenticidad
ni
demuestra
que
el
mismo
fuera
inexistente
o
ilegal;
no
resultando
evidente
que
en
el
proceso
de
saneamiento
se
hubiera
vulnerado
art.
64-IV
de
la
Ley
1715,
concordante
con
el
art.
133
del
Código
de
Comercio,
que
prevé
que
las
personas
jurídicas
para
adquirir
tierra
de
particulares
tituladas
por
el
Estado,
deben
residir
en
el
país
y
estar
habilitadas
para
el
ejercicio
de
actividades
agropecuarias:
habiendo
la
empresa
"AGROPECUARIA
OB"
SRL,
acreditado
residencia
en
el
país,
está
habilitada
para
actividades
agropecuarias,
teniendo
en
cuanta
que
el
beneficiario
titular
del
predio
"ESPERANZA
III",
es
precisamente
dicha
empresa,
como
persona
jurídica
conforme
se
evidencia
de
la
Resolución
Administrativa
RASC-SC
Nº
0263/2002;
no
constituyendo
impedimento
alguno
que
sus
socios
fueren
extranjeros,
en
tanto
cumplan
las
disposiciones
legales
vigentes
en
el
país.
6.
Con
relación
que
en
proceso
de
saneamiento
se
identificó
errores
y
omisiones
procedimentales
a
momento
del
trabajo
de
campo,
Evaluación
Técnica
Jurídica
y
Resolución
Final
de
Saneamiento.
Al
respecto,
el
art.
64
de
la
Ley
Nº
1715,
establece
por
una
parte,
que
el
proceso
de
Saneamiento
es
el
Procedimiento
Técnico
Jurídico
destinado
a
regular
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria;
de
otra
parte
se
tiene
también
que
la
entidad
administrativa
competente
es
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
quien
es
el
ejecutor
del
proceso
de
saneamiento,
ahora
bien,
en
cuanto
a
los
argumento
presentados
por
el
demandante
Viceministerio
de
Tierras
que
observa
la
ejecución
de
dicho
proceso,
se
tiene:
En
cuanto
a
la
no
identificación
de
Resoluciones
operativas
de
Saneamiento
(Determinativa
e
Instructoria);
como
lo
habría
manifestado
el
INRA,
en
su
memorial
de
contestación
cursante
de
fs.
65
a
68
vta.
de
obrados,
refiere
que
dentro
del
armado
de
carpetas
de
saneamiento,
se
conformaba
una
carpeta
predial
y
otra
poligonal,
situación
que
incluso
fue
aprobada
por
la
misma
entidad
administrativa
para
optimizar
el
trabajo;
en
tal
circunstancia,
que
la
resoluciones
operativas
no
cursen
en
la
carpeta
predial,
no
implica
ni
prueba
que
las
mimas
no
existan,
simplemente
se
encontrarían
consignadas
en
otra
carpeta
denominada
poligonal;
aclaración
del
INRA
que
no
fue
desvirtuada
por
el
demandante,
en
tal
circunstancia,
conforme
se
señala
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
fs.114
de
los
antecedentes,
se
identifica
que
en
el
Saneamiento
del
predio
"ESPERANZA
III",
se
emitió
la
Resolución
Administrativa
Nº
010/2000
de
5
de
mayo
de
2000
que
definía
el
área
de
saneamiento
integrado
al
catastro
de
los
polígonos
Pozo
del
Tigre
y
El
Tinto,
ubicados
en
los
cantones
Pozo
del
Tigre
y
Cerro
Concepción,
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
emitiéndose
luego
la
Resolución
Instructoria
Nº
041/2000
de
26
de
mayo
de
2000.
En
cuanto
al
registro
de
Marca
"OB",
utilizado
para
otros
predios,
y
que
no
consigna
el
nombre
del
predio
"ESPERANZA
III";
de
la
Evaluación
Técnica
que
cursa
fs.
114
a
120
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
tiene
que
el
INRA
ratifica
criterio
vertido
en
el
memorial
de
contestación
de
la
presente
acción,
al
señalar
que
en
el
presente
proceso
"...
la
actividad
ganadera
se
maneja
como
solo
una
unidad
productiva,
situación
que
se
aclaró
oportunamente
al
INYPSA
como
empresa
ejecutora
del
proceso
de
Saneamiento,
y
que
es
de
conocimiento
de
INRA,
donde
incluso
se
recibió
la
aclaración
de
superficie
de
predios
rústicos"(sic),
situación
que
bajo
razonamiento
del
INRA,
no
constituiría
ningún
impedimento
legal,
es
decir,
que
la
marca
de
ganado
presentada
para
el
predio
"ESPERANZA
III",
hubiera
sido
utilizado
en
otros
predios
de
la
unidad
productiva
OB,
más
aun
cuando
se
habría
acreditado
por
los
documentos
presentados
que
la
unidad
productiva
era
propietaria
de
los
predios
en
los
cuales
se
consignó
la
misma
marca,
en
tal
circunstancia
el
registro
de
marca
cursante
a
fs.
102
del
legado
de
saneamiento
con
la
sigla
"OB"
tendría
correspondencia
y
estrecha
relación
respecto
de
la
marca
verificada
en
el
ganado
existente
en
el
predio
de
referencia
como
consta
en
la
Ficha
Catastral
que
cursa
de
fs.
9
a
10
de
la
carpeta
de
saneamiento.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Al
respecto,
se
tiene
que
en
la
ficha
catastral
cursante
de
fs.
9
a
10
de
la
carpeta
de
saneamiento
levantada
el
20
de
junio
de
2000,
se
registra
la
cantidad
de
50
cabezas
de
ganado
de
raza
Nelore
y
2
criollos,
con
las
iniciales
(OB);
a
fs.
102
del
mismo
legajo,
se
constata
que
el
certificado
de
registro
de
marca
N°
37/95
con
la
sigla
"OB"
de
propiedad
de
Maria
Das
Gracas
Brito
Lara
de
Oliveira
Ribeiro,
María
Aparecida
de
Brito
Pacheco
E
Silva,
Pedro
Carlos
de
Brito,
Ovidio
Carlos
de
Brito
y
José
Carlos
de
Brito,
de
nacionalidad
brasileña,
registrando
su
marca
de
fierro
con
el
que
acostumbran
signar
su
ganado
vacuno
y
caballar
que
se
encuentra
en
su
propiedad
denominada
"LA
FLORIDA"
ubicada
en
el
cantón
El
Cerro,
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
registro
realizado
el
6
de
julio
de
1995;
si
bien,
en
el
referido
registro
de
marca
se
hace
mención
al
predio
"LA
FLORIDA",
no
implica
en
sentido
estricto
que
es
única
y
exclusivamente
para
dicho
predio,
tomando
en
cuenta
que
la
Ley
N°
80,
no
establece
que
cada
predio
deberá
contar
con
marca
de
ganado
registrada
,
puesto
que
el
registro
de
marca
de
ganado
tiene
por
finalidad
establecer
la
relación
de
propiedad
entre
el
propietario
y
el
ganado;
por
consiguiente,
la
observación
realizada
por
el
actor
referente
a
que
el
mencionado
registro
de
marca
indica
el
nombre
de
otra
propiedad
distinta
a
"ESPERANZA
III",
no
contiene
fundamento
jurídico
para
desconocer
la
validez
del
registro
de
marca
que
se
presentó
en
pericias
de
campo
para
acreditar
la
propiedad
del
ganado
existen
en
dicho
predio.
En
cuanto
a
la
existencia
de
dos
Informes
de
Evaluación
Técnico
Jurídicos
y
el
tipo
de
Resolución
Final
de
Saneamiento;
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"ESPERANZA
III",
se
identifica
que
de
fs.
106
a
111
así
como
de
fs.
114
a
120
de
los
antecedentes,
cursan
dos
Informe
Evaluación
Técnica
Jurídica,
señalando
el
demandante
que
tal
hecho
constituiría
una
vulneración
a
las
disposiciones
legales
que
regulan
el
proceso
se
saneamiento,
a
lo
que
el
INRA
señala
que:
"de
acuerdo
a
la
praxis
jurídica
de
ese
momento,
el
proyecto
CAT-
SAN
emite
un
informe
de
ETJ
de
carácter
preliminar
y
luego
de
llevada
a
cabo
la
exposición
pública
de
resultados,
se
emitía
una
nueva
ETJ
que
era
de
carácter
definitivo
..."
(sic),
de
lo
explicado
por
el
entidad
ejecutora,
resulta
no
solo
lógico
el
haber
actuado
así,
sino
que
incluso
era
prudente
tal
actuación
administrativa,
además
en
el
presente
caso
revisada
la
normativa
vigente
en
ese
momento
DS
Nº
25783,
no
se
identifica
provisión
alguna
al
respecto,
de
otra
parte
tampoco
se
identifica
que
ambas
ETJs.,
fueran
opuestas
o
contradictorias
entre
sí,
más
al
contrario
ambas
contienen
los
mismos
datos
y
elementos
de
conclusión
que
determinaron
la
emisión
de
la
resolución
final
del
proceso
de
saneamiento,
por
consiguiente
el
argumento
del
Viceministerio
constituye
más
una
observación
de
forma
que
carece
de
la
trascendencia
como
vicio
de
nulidad.
En
cuanto
a
los
a
argumentos
señalados
por
el
tercero
interesado;
se
tiene
que
al
estar
el
mismo
acorde
a
lo
argumentado
en
la
contestación
de
demanda
presentado
por
el
INRA
así
como
el
del
memorial
del
Duplica,
lo
señalado
por
el
tercero
queda
subsumida
en
lo
resuelto
procedentemente,
no
siendo
ya
relevante
redundar
en
lo
mismo
o
resolver
otras
cuestiones
que
no
resultan
transcendentes
y
sobre
los
cuales
este
Tribunal
ya
tiene
abundante
jurisprudencia
en
lo
que
respecta
a
la
competencia
del
Viceministerio
de
Tierra
para
actuar
en
los
procesos
Contenciosos
Administrativos
y
Nulidad
de
Títulos
Ejecutoriales.
Que
del
análisis
precedente,
se
establece
que
el
INRA
ha
incumplido
las
normas
establecidas
para
el
proceso
administrativo
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
conforme
al
análisis
y
fundamentos
descritos
en
los
puntos
desarrollados,
lo
que
lleva
a
declarar
la
procedencia
de
la
demanda
contenciosa
administrativa
interpuesta
por
el
Viceministerio
de
Tierras
por
dichos
motivos,
correspondiendo
al
ente
administrativo
encargado
del
proceso
de
saneamiento
subsanar
los
errores
y
falencias
en
que
incurrió.
POR
TANTO:
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
24
a
29
de
obrados
interpuesta
por
el
Viceministro
de
Tierras
contra
el
Director
Nacional
del
INRA;
en
su
mérito
declara
NULA
la
Resolución
Administrativa
RASC-SC
Nº
0263/2002
de
12
de
julio
de
2002,
emitida
por
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
pronunciada
con
relación
a
la
pequeña
propiedad
ganadera
"ESPERANZA
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
III",
ubicada
en
la
sección
municipal
Segunda-Pailón,
cantón
Pozo
del
Tigre
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
debiendo
el
INRA
reencausar
el
proceso
de
saneamiento
subsanando
las
irregularidades
en
que
incurrió,
conforme
a
los
fundamentos
expuestos
en
la
presente
Sentencia.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"ESPERANZA
III",
así
como
de
los
demás
antecedentes
de
otros
predios
que
fueron
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
o
simples
de
las
piezas
que
correspondiere,
con
cargo
al
INRA.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
primera
relatora,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
Notifíquese
y
Archívese
Fdo.
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrada
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrado
Sala
Primera
©
Tribunal
Agroambiental
2022