Sentencia Agraria Nacional S1/0117/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0117/2017

Fecha: 28-Nov-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 117/2017
Expediente : Nº 878/2014
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Viceministerio de Tierras
Demandada : Director Nacional del INRA
Distrito : Santa Cruz
Fecha : Sucre, 28 de noviembre de 2017
2da. Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 24 a 29 de obrados,
interpuesta por Jorge Jesús Barahona Rojas Viceministerio de Tierras, impugnando la
Resolución Administrativa RACS-SC Nº 0236/2002 de 12 de julio de 2002, contestación a la
demanda, intervención del tercero interesado y demás antecedentes del proceso de
saneamiento correspondiente a la propiedad denominada "ESPERANZA III", polígonos Pozo
del Tigre y El Tinto, ubicados en los cantones Pozo del Tigre y Cerro Concepción, provincia
Chiquitos del departamento de Santa Cruz, y;
CONSIDERANDO: Que ante esta instancia jurisdiccional, el demandante en la vía
Contencioso Administrativa impugna la Resolución Administrativa RACS-SC Nº 0236/2002 de
12 de julio de 2012 emitida por el Director del INRA, que convalida la Sentencia de 11 de
septiembre de 1991 y el Auto de Vista de 10 de julio de 1992 en base al trámite agrario Nº
57535, ordenando la extensión de Título Ejecutorial a favor de "AGROPECUARIA OB" SRL,
como pequeña propiedad ganadera con una extensión de 76.5337 has., que corresponde a la
propiedad "ESPERANZA III", argumentando: Que la Resolución Administrativa impugnada,
incurre en error y omisión de los art. 169, 171, 173, 176-II, 224-b), 226, 243, 244-I-a) y 248-I
del DS Nº 25763 (aplicable en su oportunidad) y la Disposición Transitoria Decimo Primera de
la Ley Nº 1715; ya que, en mérito al informe INF/VT/DGT/UTNIT/0107-2013 emitido por el
Viceministerio de Tierras, se establece una sobreposición del predio con el antecedente
agrario "BOLIBRAS I" en un 100 % y que en total contradicción con la Disposición Transitoria
Décimo Primera de la Ley Nº 1715, el INRA por Resolución Administrativa Nº 010/2000 de 5
de mayo de 2000 determinó como área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal las zonas
de Pozo del Tigre y El Tinto, ubicadas en el cantón El Cerro, provincia Chiquitos del
departamento de Santa Cruz; refiere que entre los años 1992 y 1993 (por problemas con
relación a los predios BOLIBRAS I y II), y para precautelar las tierras fiscales que estuvieron a
punto de ser dotadas ilegalmente en el área "BOLIBRAS I y II" no podía ejecutarse el
saneamiento de la propiedad agraria, ya que todo trámite se encontraba supeditado a la
conclusiones de las investigaciones pendientes que recién concluyeron el 2009, con la
emisión del DS Nº 1697 de 14 de agosto de 2013, que instruye al INRA a ejecutar
nuevamente el proceso de saneamiento en el área detallada.
Manifiesta que a objeto de dar cumplimiento a la Disposición Transitoria Decimo Primera de
la Ley Nº 1715, se emitió la Resolución Administrativa Nº RES. ADAM 083/99 de 10 de junio
de 1999 que dispuso la inmovilización de toda el área que comprende el caso "BOLIBRAS I y II
", señalando que las trasferencias de propiedades que cuenten con Titulo Ejecutorial, trámite
con sentencia ejecutoriada o minuta protocolizada al 24 de noviembre de 1992, sean
previamente comunicadas al INRA para su constancia, bajo presunción de tráfico ilegal de
tierras; existiendo en el presente caso, fotocopias del Testimonio DDRR de transferencia de
21 de marzo de 2002 de la propiedad "ESPERANZA III" con una superficie de 88.2000 has.,
suscrito
por
Ovidio
Carlos
Brito,
ciudadano
brasilero
que
transfiere
a
la
empresa
"AGROPECUARIA OB" SRL representada por Ezio Lima de Queiroz de nacionalidad boliviana,
no habiendo comunicado al INRA dicha transferencia, vulnerando con esta omisión la medida
precautoria establecida en la Resolución Administrativa Nº RES.ADAM 083/99.
Refiere que el Testimonio Nº 50002-98 de Constitución de Sociedad de Responsabilidad Ltda.,
"AGROPECUARIA OB" SRL, está conformada por socios extranjeros y no cuenta con
personalidad jurídica, ni registro ante autoridad legal competente para desarrollar actividad
agropecuaria, vulnerándose lo exigido por el art. 46-IV de la Ley Nº 1715, disposición
concordante con lo establecido en el art. 133 del Código de Comercio.

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Señala que el antecedente agrario Nº 57535, viene de un proceso de reposición con
Sentencia de 11 de septiembre de 1991 y Auto de Vista de 10 de julio de 1992 por el cual se
dota tierras fiscales en la superficie de 13,500.0000 has. a favor de la propiedad denominada
"ESPERANZA", y que en la Unidad Técnica de Información dependiente del Viceministerio de
Tierras, a través del Informe INF/VT/DGT/UTNIT/0107-2013 de 18 de octubre de 2013, se
estableció que el antecedente agrario no se sobrepone al predio mensurado "ESPERANZA III",
encontrándose el mismo desplazando del citado antecedente, estando el antecedente agrario
N° 57535 (ESPERANZA) sobrepuesto a los expedientes agrarios N° 55573 (BIBIOSI), 55548
(RIO SECO), 55575 (DIAMANTE), 55579 (ZAFIRO), 55567 (PATUJU), 55568 (DIANA), 55544
(SOBERANIA), 31440 (EL TAJIBO), 13721 (EL PORVENIR) y 57125 (BOLIBRAS I), señalando que
estos expedientes salvo "BOLIBRAS I", serian anteriores al expediente N° 57535, concluyendo
que dicho predio cuenta con Sentencia de 11 de septiembre de 1991 y Auto de Vista de 10
julio de 1992 y fue dotado sobre predios ya consolidados con anterioridad, lo que vicia de
nulidad absoluta el proceso de saneamiento del predio "ESPERANZA III" por haberse dotado
sin jurisdicción y competencia sobre tierras que no eran baldías, en sobreposición a
propiedades ya existentes y consolidadas, correspondiendo en el presente caso bajar al
titular del predio a calidad de poseedor, conforme lo establecía el art. 243 del DS Nº 25763,
habiéndose vulnerado el art. 244-I-a) y 248-I del citado reglamento así como del art. 175 de
la CPE.
Incumplimiento de la Función Social.- Señala que en los antecedentes no cursan las
resoluciones operativas de Determinación de Área de Saneamiento e Instructoria así como el
cumplimiento de otros actuados que den fe de la ejecución del proceso de saneamiento en
campo, vulnerándose disposiciones señaladas en el art. 169 y siguientes del DS Nº 25763;
que la marca de ganado registrado en la ficha catastral con la inicial "OB", no correspondería
al predio "ESPERANZA III", sino al predio "LA FLORIDA" y que fue incluso registrado en fichas
catastrales de los predios "COLITA I y COLITA II", no habiendo el beneficiario demostrado o
acreditado la titularidad o propiedad sobre el ganado declarado. (Cita la Sentencia Agraria
S2L Nº 30/2012 de 3 de agosto de 2012)
De la Evaluación Técnico Jurídico.- Refiere que existen dos Informes de Evaluación
Técnica Jurídica de 10 de mayo de 2001 y 17 de junio de 2002 respectivamente, sin que
curse en la carpeta predial Auto o proveído que se pronuncie sobre la legalidad de dichas
ETJs., manteniéndose a la fecha ambas vigentes, lo que contraviene el art. 176 del DS Nº
25763, en el sentido de que en ambas ETJs., se determina el cumplimiento de la Función
Social en el predio "ESPERANZA III" en la superficie de 76.3537 has., y que ambas ETJs.,
omitieron entre otros aspectos, determinar la acumulación de antecedentes, que debía
realizarse conforme lo disponía el art. 176-II del DS N° 25763, al igual que ambos omitieron
determinar la acumulación de antecedentes y consecuentemente no se habría valorado el
desplazamiento del antecedente con relación al predio mensurado "ESPERANZA III", no
cumpliendo el expediente N° 57535 con la Función Social en toda la extensión de las
13.500,0000 has., en vulneración del art. 224-b) del DS Nº 25763.
De la Resolución Final de Saneamiento .- Manifiesta que la Resolución Administrativa
RACS-SC Nº 0263/2002 de julio de 2002, no valoró correctamente la información recopilada
en gabinete y campo, como la sobreposición del expediente N° 57535 sobre diez expedientes
anteriores, consecuentemente la modificación de la condición de sub adquiriente a la calidad
de poseedor, la limitación por sobreposición con el área "BOLIBRAS I", la falta de habilitación
para el ejercicio de actividades agropecuarias de la empresa y la incorrecta aplicación del
tipo de Resolución Administrativa, en vulneración de los arts. 169, 171, 176-II, 224-b), 226 y
244-I-a) del DS Nº 25763, art. 46-IV y la Disposición Transitoria Decimo Primera de la Ley Nº
1715.
Señalando finalmente como conclusiones de su demanda que:
1.- Que el proceso de saneamiento del predio "ESPERANZA III", se realizó en contravención a
la Disposición Transitoria Decimo Primera de la Ley Nº 1715, toda vez que la Resolución Final
de Saneamiento no había concluido los procesos investigación.

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2.- Que en el proceso de saneamiento del predio "ESPERANZA III", no se estableció que el
predio se encontraría desplazado con el antecedente agrario N° 57535.
3.- Que el antecedente agrario N° 57535 se encontraría viciado de nulidad absoluta por
haberse dotado sin jurisdicción ni competencia sobre tierras que no eran baldías, en sobre
posición a propiedades ya existentes y consolidadas.
4.- Que las transferencias realizadas sobre el predio "ESPERANZA" no fueron comunicados al
INRA, conforme lo dispone la Resolución Administrativa Nº 083/99, lo que haría presumir el
tráfico de tierras.
5.- Que la empresa "AGROPECAURIA OB" SRL, está constituida solo por socios extranjeros y
no demostró estar habilitada para el ejercicio de actividades agropecuarias en Bolivia como lo
exige al art. 46-IV de la Ley Nº 1715 y art. 133 de Código de Comercio.
6.- Que en el proceso de saneamiento se identificó errores y omisiones procedimentales a
momento del trabajo de campo, Evaluación Técnica Jurídica y Resolución Final de
Saneamiento.
Concluye desarrollando las disposiciones legales que considera el demandante fueron
vulneradas y en consecuencia solicita se emita sentencia declarando probada la demanda y
se deje sin efecto legal la Resolución Administrativa impugnada.
CONSIDERANDO: Que, el demandado Director del INRA Nacional, Jorge Gómez Chumacero,
por memorial cursante de fs. 65 a 68 y vta. de obrados, responde a la demanda en forma
negativa, exponiendo:
Respecto a los numerales 1), 2), 3), y 6); (1.Sobreposicion del antecedente agrario N° 57535
con el expediente "BOLIBRAS I"); (2. La prohibición establecida en la RES ADM 083/99 de 10
de junio de 1999 que inmovilizó el área y prohibió las transferencias); (3. Desplazamiento del
predio "ESPERANZA III" con relación al antecedente N° 57535 y la sobre posición con nueve
expedientes agrarios tramitados con anterioridad) y (6. Que la Resolución Administrativa
RACS-SC Nº0263/2002 no habría valorado los antecedentes del proceso ni la información
recaba en campo), señala que toda la documentación y disposiciones legales referentes al
caso "BOLIBRAS I y II", eran de conocimiento público y de cumplimiento obligatorio desde el
momento de su emisión y promulgación.
En cuanto al numeral 4), respecto a que en los antecedentes no cursarían las resoluciones
operativas (Determinativa e Instructoria) así como otras actuaciones, y también en cuanto a
la marca de ganado; refiere que no existiría una errónea valoración sobre el cumplimiento de
la Función Social en el predio objeto de la controversia, debiendo tenerse en cuenta que el
anterior procedimiento agrario, las guías, manuales e instructivos, resoluciones y
reglamentaciones de orden interno, se procedía dentro del armado de carpetas de
saneamiento la conformación de una carpeta predial y otra poligonal, tal sería el caso de la
Resolución Administrativa Nº RES-ADM 0246/2002 de 8 de noviembre de 2002, que disponía
que en todas las modalidades de saneamiento en las que existía polígonos de trabajo, se
realizan dos tipos de carpetas, una predial y otra poligonal, por lo descrito en este punto mal
se podría manifestar falta de cumplimiento de actuados que dan fe de la ejecución del
proceso de saneamiento, cuando lo cierto y evidente es que dichas actuaciones procesales
cursan en la carpeta poligonal, circunstancia que no constituye causal alguna de nulidad.
Respecto al Registro de Marca de Ganado "OB", que fue utilizado en otros predios diferentes;
aclara que al momento de sustanciar el relevamiento de información en campo se hizo
constar en la Ficha Catastral que el predio "COLITA I" es una de las nueve propiedades
(ESPERANZA I, COLITA II, PATUJÚ, DIAMANTE, CAMELLO, ZAFIRO, ESPERANZA II y ESPERANZA
III) que en la actividad ganadera se maneja como una sola unidad productiva, cuya situación
habría sido expresamente declarada al Proyecto INYPSA (empresa encargada de sustanciar el
saneamiento de tierras en la zona), situación que incluso mereció la dotación de superficies
de predios rústicos de 31 de mayo de 2000.
En cuanto a que el Registro de Marca pertenece a otra propiedad distinta a la del
saneamiento; puntualiza que existe un Informe emitido por el Responsable Jurídico de

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INYPSA, aclarando que el acápite de observaciones, que el predio "ESPERAZAN III" es una de
las nueve propiedades que se encuentran ubicas incluso como colindantes entre sí, de tal
forma que el ganado era movilizado a todos los predios constituyendo estos una sola unidad
productiva y antes de dividirse en nueve predios, todos ellos constituían dos propiedades
agrarias ganaderas denominadas "LA FLORIDA" y " EL PORVENIR", explicando con esto del
porque en el Registro de Marca figura el nombre del predio "LA FLORIDA" en lugar de
"ESPERANZA III".
En cuanto al punto 5), sobre la existencia de dos Informes de Evaluación Técnico Jurídicos,
respecto al mismo predio; aclara que dicho extremo tiene su justificación en el acuerdo de
"praxis jurídica" que se aplicaba en aquel entonces, ya que por modalidad de saneamiento el
Proyecto CAT SAN emitía un Informe de ETJ de carácter preliminar y luego de llevada a cabo
la Explosión Publica de Resultados y un Informe de ETJ de carácter definitivo obedeciendo
esta situación a que los datos del Informe de relevamiento de información y gabinete como el
relevamiento de información en campo podían ser
modificados,
en tal
sentido ambos
Informes cuentan con plena legalidad y tienen su valor probatorio en las determinas etapas.
Que, de fs. 77 a 78 de obrados, cursa memorial de Replica que señala.- En cuanto a la
carpeta poligonal y carpeta predial, no se podría desconocer que en las carpetas prediales
debían estar anexadas las fotocopias de la resoluciones operativas, las actas y anexos de
conformidad de linderos que permitían y otros documentos para valorar la legalidad del
proceso.
Respecto a Registro de Marca de Ganado "OB"; señala que la aclaración del INRA solo
demuestra el fraccionamiento de la propiedad denominada "LA FLORIDA" y que nos
debiéramos preguntar, cual fue el motivo para fraccionar dicho predio y porque no se tramitó
el registro de marca para cada predio, lo cierto seria que en el predio "ESPERANZA III" no se
acreditó el registro de marca de ganado conforme a la Ley Nº 80 de 5 de enero de 1961.
En cuanto a la existencia de dos Informes ETJs; señala que DS Nº 25763 en ninguna de sus
disposiciones reguló la elaboración de dos Informes ETJs., y en tal circunstancia los
argumentos de los demandados serian errados.
Por su parte el Instituto Nacional de Reforma Agraria mediante memorial que cursa de fs. 128
y vta., de obrados, señala que en cuanto al fraccionamiento que aduce el demandante y los
motivos que hubieran generado la misma, debe ser una interrogante que se debe cursar a los
beneficiarios de los nueve predios que inicialmente conformaban el predio "LA FLORIDA" y
"EL PORVENIR", que respecto a los dos ETJs., que se debe tener en cuenta que el
saneamiento en esa oportunidad se ejecutó bajo la modalidad CAT-SAN y se procedía de esta
manera por la facilidad y oportunidad de las circunstancias imperantes en ese momento.
A fs. 159 de obrados, cursa memorial presentado por José Casto Pérez Perogil, quien en
representación de la "AGROPECUARIA OB" SRL, y en condición de tercero interesado, señala:
Que el demandante desde 20 de enero de 2010 habría conocido la Resolución Nº 2
MAVY/CP/02/12, la cual adjunta al proceso, porque la citada Resolución hoy objeto de
impugnación, fue presentada como prueba en una denuncia tramitada ante el Ministerio
Publico la cual fue sobreseída, en tal circunstancia, quedaría demostrado que el
Viceministerio de Tierras no habría impugnado dicha resolución hasta el 6 de diciembre de
2013, dejando transcurrir casi cuatro años del plazo establecido en el art. 68 de la Ley Nº
1715, habiéndose notificar nuevamente el 23 de diciembre de 2013.
Se adhiere a la contestación del demandado, Director Nacional del INRA, al haber
categóricamente señalado que mal podría manifestarse falta de cumplimiento de actuados,
cuanto lo cierto y evidente es que dichas actuaciones procesales (piezas procesales
administrativas que no se identifican en la carpeta predial) cursarían la carpeta poligonal y
que de manera mal intencionada haría alusión la parte accionarte para pretender viciar de
nulidad el procedimiento sustanciado al interior del predio "ESPERANZA III".
Sobre el cumplimiento de la Función Social; refiere que el principal medio de comprobación
de su cumplimiento es la verificación directa en campo y que el INRA habría señalado: "este

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predio es uno de los nueve que se encuentran ubicados de tal forma que son colindantes
entre sí, posibilitando que el ganado pueda ser movilizado a todos los predios,
constituyéndose esta una unidad productiva"(sic), quedando así esclarecido el tema de
similar registro de Marca de Ganado utilizado y verificado con las propiedades "ESPERANZA
III, COLITA I y COLITA II".
Cuestiona la validez del informe INF/VT/DGT/UTNIT/0107-2013 de octubre de 2013, que se
sustentaría en otro informe INF/VT/DGT/UTNIT/0103-2013 elaborado por el mismo
demandante y que no se les fue notificado, ratificándose en los memoriales de contestación a
la demanda así como en el de réplica, solicitando se declare improbada la demanda y se
disponga la emisión del Título Ejecutorial del predio "ESPERANZA III".
Al memorial presentado por el Tercero Interesado, el demandante responde con el memorial
que cursa fs. 165 a 163 de obrados, señalando entre otros aspectos que la notificación
practicada al Viceministerio de Tierras se enmarca dentro lo establecido en la SCP Nº
1548/2013 y art. 68 de la Ley Nº 1715.
Respecto a la irretroactividad de la norma; manifiesta que se debe tener presente que la
demanda no cuestiona la aplicación de normas posteriores a la ejecución del saneamiento del
predio en cuestión, observándose que la normativa vigente en la época no fue aplicada
correctamente por el INRA; disponiéndose por decreto de febrero de 2015, cursante a fs. 184
de obrados, el respectivo sorteo.
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control
jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado
a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito precautelar los intereses del
administrativo cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. Por su parte el proceso
de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse
conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la
autoridad administrativas a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la
materia, constituyendo la información obtenida durante la ejecución del procedimiento, el
insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un titulo
Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que
rige dicho proceso administrativo.
En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, contestación, e intervención del
tercero interesado, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la
sustentación del proceso de saneamiento se establece:
1.- Con relación a que el proceso de saneamiento del predio "ESPERANZA III" fue
ejecutado en contravención a la Disposición Transitoria Decima Primera de la Ley
Nº 1715, habiéndose dictado la Resolución Final de Saneamiento cuando no había
aun concluido el proceso de investigación.
Del contenido de la Disposición Transitoria Decimo Primera de la Ley N° 1715, que dispuso
prohibir la dotación y adjudicación y el no reconocimiento de ningún trámite de titulación
vinculado al caso "BOLIBRAS" mientras dure la investigación sobre las tierras que comprende
el mismo y hasta la conclusión de todos los procesos encomendando al Instituto Nacional de
Reforma Agraria, tomar todas las acciones de ley contra cualquier tipo de asentamiento
anterior o posterior a la investigación, se infiere que su finalidad fue la de precautelar
ilegalidades que pudieran darse en la dotación y adjudicación de tierras como fue
precisamente la adjudicación de los predios denominados "BOLIBRAS I y BOLIBRAS II", que
dio origen a la prohibición establecida en la norma legal señalada precedentemente,
entendiendo que ante la puesta en vigencia de la Ley N° 1715, es el proceso de saneamiento,
regulado por la norma reglamentaria de la referida Ley, el mecanismo legal para que el
Estado dote o lo adjudique, lo que implicó la restricción del proceso de saneamiento hasta la
conclusión de las investigaciones. En ese contexto, el Director Departamental del INRA Santa
Cruz, asumiendo la facultad dispuesta por la mencionada norma transitoria, emitió la
Resolución Administrativa N° RES ADM-083/99 de 10 de junio de 1999, por la que se dispuso:
"instruir e inicio, procedencia y ejecución del saneamiento simple a pedido de parte

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únicamente de las propiedades que cuenten con trámites agrarios o Títulos Ejecutoriales
encontradas en la zona inmovilizada"; desprendiéndose de la misma, que la restricción del
proceso de saneamiento en tierras que comprende el caso "BOLIBRAS", como emergencia de
la Disposición Transitoria Decimo Primera de la Ley N° 1715, era respecto de los trámites de
saneamiento que estén vinculados a dicho caso; o dicho de otra manera, toda solicitud de
saneamiento que tenga como antecedente dichos predios y también con relación a
solicitudes de saneamiento de poseedores o asentados en dicha área que no cuenten con
antecedente en títulos ejecutoriales o resoluciones administrativas de dominio, estando por
tal excluidos de dicha restricción los propietarios que cuenten con antecedentes de dominio
distinto y anterior a los referidos predios "BOLIBRAS I y BOLIBRAS II".
En ese sentido, se tiene que de fs. 106 a 111 de los antecedentes, cursa Informe de
Evaluación Técnica Jurídica de 20 de mayo de 2002, que en el punto 3-A-3 (Sobreposición con
Áreas Clasificadas),
establece que:
"El
predio presenta sobreposición con el
área
Bolibras (ver variables legales)"; de fs. 121 a 122 del mismo legajo cursa la Resolución
Administrativa RACS-SC Nº 0263/2002 de 12 de julio de 2002,
que refiere:
"mediante
Resolución Administrativa Nº 010/2000 de 5 de mayo de 2000 fue definida el
área de
Saneamiento Integrado al Catastro de la zonas Pozo del Tigre y El Tinto....y que mediante
Resolución Instructoria Nº 041/2000 de 26 de mayo del 2000..."(sic); de fs. 7 a 12 de obrados,
cursa Informe Técnico INF/VT/DGT/UTNIT/0107-2013 de 18 de octubre de 2013 emitido por el
Viceministerio de Tierras, que establece sobreposición del predio con el antecedente
agrario "BOLIBRAS I" en un 100 % . (Las negrillas nos corresponden); y que para fines de
contar con mayores elementos técnicos sobre éste punto, este Tribunal, mediante Auto de 18
de enero de 2016 que cursa a fs. 219 de obrados, con la facultad conferida por el art. 378
concordante con lo dispuesto por el art. 396 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el
régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, resolvió suspender plazo
para dictar resolución, disponiendo en el punto 3: "Que, en base a la información generada
en el proceso de saneamiento del predio ESPERANZA III, el profesional Topógrafo del Tribunal,
identifique el grado de sobreposición o no, con la graficación correspondiente del citado
predio con el área BOLBRAS I", mismo que remitido mediante el Informe Técnico TA-G N°
066/2017 de 13 de noviembre de 2017 cursante de fs. 271 a 273 de obrados, que en el punto
3-1 (Conclusiones) establece: "El predio denominado "ESPERANZA III" resultado del proceso
de saneamiento CAT-SAN polígono 010, se encuentra sobrepuesto 100% al área
BOLIBRAS I del expediente Nº 57125", aspecto que es graficado en el mapa demostrativo
adjunto; lo que significa que el INRA a momento de ejecutar el proceso de saneamiento, no
contempló conforme a derecho lo dispuesto por la Disposición Transitoria Décimo Primera de
la Ley N° 1715, que establece: "Mientras dure la investigación sobre todas las tierras que
comprende el caso Bolibras y hasta la conclusión de todos los procesos, queda
terminantemente prohibida su dotación o adjudicación, no reconociendo ningún trámite de
titulación vinculado a éste, encomendando al INRA tomar todas las acciones de ley contra
cualquier asentamiento anterior o posterior a la investigación"(sic); debido a que el predio
"ESPERANZA" al haber sido dotado en la extensión de 13.500.0000 has. en el cantón Cerro de
Concepción de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz en el año "1991"
conforne se acredita por el Testimonio de Sentencia Agraria móvil de 11 de noviembre de
1991 y Auto de Vista de 10 de julio de 1992 del expediente agrario N° 57535, clasificada
como propiedad mediana agrícola ganadera que cursa de fs. 18 a 21 de los antecedentes,
dicha concesión no es anterior a la adjudicación de las áreas "BOLIBRAS I y II" que data del
año 1991, fecha en la cual se realizaron dotaciones irregulares en las mencionadas áreas, lo
que significa que el ente administrativo no identifico adecuadamente en el Relevamiento de
Información en Gabinete que el referido predio se encontraba sobrepuesto al área "BOLIBRAS
I y II", así como no tomó en cuanta que la Resolución Suprema N° 212249 de 15 de marzo de
1993, disponiendo anular los trámites agrarios realizados en el área "BOLIBRAS I y II" e
instruyó realizar las acciones legales contra los responsables, los que derivaron en procesos
penales, en consecuencia, del cuadro fáctico que presentaba los antecedentes del predio
"ESPERANZA III", lo que correspondía era que el INRA, en esa oportunidad, suspenda el
trámite de saneamiento realizado en el indicado predio, en virtud a lo dispuesto por la
Disposición Transitoria Decimo Primera de la Ley N° 1715.

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2.- Que en el proceso de saneamiento del predio "ESPERANZA III", no se establece
sobreposición con otros predios y que se encontraría desplazado con el
antecedente agrario N° 57535 correspondiente al predio "ESPERANZA".
De la revisión del Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 20 de mayo de 2002 que cursa
de fs. 106 a 111 de los antecedentes, se tiene que en el punto 3-I (Superficie de los predios
según documentación y según mensura), se establece la existencia de: "Variación de la
superficie mensurada que se presenta entre los datos contenidos en el informe de las pericias
de campo y los datos finales, lo que implica un ajuste en los límites del predio a caminos,
curso de aguas y otros..."(sic), señalando en el punto 3-A-4 (Sobreposición con otros predios):
"No presenta (no existe ningún reclamo de sobreposición con otros predios) ",
extremo refrendado por el Informe Técnico TA-G N° 066/2017 de 13 de noviembre de 2017
citado supra, que en el punto 3-3 (Conclusiones) establece: "El predio denominado
"ESPERANZA III" resultado del proceso de saneamiento CAT-SAN polígono 010, no se
encuentra sobrepuesto con otros predios identificados en la zona" ; por lo que la
sobreposición del expediente agrario N° 57535 (ESPERANZA) como antecedente del predio
"ESPERANZA III", con los expedientes agrarios Nrs. 55573 (BIBIOSI), 55548 (RIO SECO), 55575
(DIAMANTE), 55579 (ZAFIRO), 55567 (PATUJU), 55568 (DIANA), 55544 (SOBERANIA), 31440
(EL TAJIBO) y 13721 (EL PORVENIR); no resulta evidente.
3. Con relación a que el expediente agrario N° 57535 se encontraría viciado de
nulidad absoluta por haberse sido dotado sin jurisdicción ni competencia sobre
tierras que no eran baldías y se encontraban en sobre posición a propiedades ya
existentes.
Siendo que este punto se encuentra ligado a los anteriores, conforme a los datos del proceso
y las pericias de campo cursantes de fs. 6 a 12, se tiene que el predio fue calificado como
pequeña propiedad ganadera, no cursando fotografías del ganado, ni de mejoras
correspondientes a dicha propiedad y si bien el art. 171 del DS Nº 25763 vigente en el
momento de ejecución del proceso de saneamiento del predio "ESPERANZA III", establecía
que el INRA en la etapa de relevamiento de información de gabinete debía identificar la
existencia o no de otros antecedentes agrarios, con la finalidad de regularizar y perfeccionar
el derecho de propiedad agraria en la zona objeto del saneamiento, aspecto que
evidentemente no se identificó en la carpeta predial, a más del Informe que cursa de fs. 103
a 105 de los antecedentes, elaborado por el responsable jurídico de INYPSA, dirigido al
Director Departamental del INRA-Santa Cruz, señalando que fue el mismo que verificó en
campo dichos extremos; se establece que no existe "conflicto alguno" en el predio mesurado
y que durante las precias de campo no se hizo efectivo ningún reclamo.
En tal circunstancia se tiene que siendo la identificación de campo, la reyna de las pruebas,
se debe compulsar este aspecto con relación a la disposición legal que obliga al INRA a la
identificación en gabinete de predios preexistentes, tendiendo así que la constitución del
derecho de propiedad en materia agraria, se sustenta básicamente en el trabajo de la tierra,
aspecto que solo puede ser constatado en la verificación de campo, es decir que, más allá de
la formalidad de la norma de la identificación en gabinete que pudiera haber evidenciado
sobreposición, que en su debido momento nadie hizo oposición a dicho trámite, y en tal
circunstancia teniendo en cuenta que el proceso de saneamiento es un proceso técnico
jurídico público, de haber existido la sobreexposición que aduce el demandante, cualquier de
los titulares podría haber hecho oposición a saneamiento del predio "ESPERANZA III", aspecto
que no sucedió lo que significa que el los hechos reales, el predio "ESPERANZA III" no
constituyó derecho sobre otros derechos preexistentes como lo señala el Viceministerio.
4. Con relación a la vulneración de la Resolución Administrativa N° RES.ADM 083/99
de 10 de junio de 1999, al no haberse comunicado al INRA la minuta de
transferencia para su constancia.
De fs. 121 a 122 de la carpeta de saneamiento, cursa la Resolución Administrativa RACS-SC
Nº 0263/2002 de 12 de julio de 2002, del que se extrae que mediante Resolución
Administrativa Nº 010/2000 de 5 de mayo de 2000 fue definida el área de Saneamiento

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Integrado al Catastro de las zonas pozo del Tigre y El Tinto, mediante Resolución Instructoria
Nº 041/2000 de 26 de mayo del 2000; en tal sentido, se tiene que el predio "ESPERANZA III",
fue objeto del proceso de Saneamiento de propiedad agraria, ejecutado por la entidad
administrativa competente como es el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) de
conformidad al art. 65 de la Ley Nº 1715, proceso que se inicio en el predio "ESPERANZA III"
en el año 2000, teniéndose que en el relevamiento de información de campo el beneficiario
del predio Ovidio Carlos de Brito, adjuntó al proceso, el Testimonio de Nº 72/94 referente a la
trasferencia que realizan Herlan Montaño, José Luis Saucedo, Alberto Muñoz Negrete y Casto
Arrollo, todos bolivianos a favor de José Céspedes Álvarez, así también cursa a fs. 28 de los
antecedentes el Testimonio Nº 493/97 que da cuenta de la transferencia realizada por José
Céspedes Álvarez y Miriam Rosario Saucedo de Céspedes a favor de Ovidio Carlos de Brito de
una parte del
predio "ESPERANZA",
transfiriendo 88.2000 has.,
que conforma el
predio
"ESPERANZA III", así también se identifica el documento que cursa de fs. 31 a 37 de carpeta
de saneamiento que da cuenta de la transferencia de predios y fusión de propiedades
ganaderas en las cuales se identifica las 88.2000 has. del predio "ESPERANZA III", predio que
posteriormente por documento que cursa a fs. 39, es separado de los predios que
conformaban un solo predio inicialmente denominado "EL PORVENIR" y que posteriormente
se constituye en lo que hoy se conoce como "ESPERANZA III". Antecedentes que fueron
puestos a conocimiento del INRA y evaluados en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico
cursante de fs. 106 a 111 específicamente a fs. 108 y teniendo en cuenta que el proceso de
saneamiento es la única vía legal establecida por ley para la regularización del derecho de
propiedad agraria, al haberse presentado en dicho proceso toda la documentación señalada,
el beneficiario transparentó su actuación al haber publicitado ante la entidad administrativa
INRA,
las trasferencias de la propiedad para su constancia,
verificándose el
mismo en
oportunidad del levantamiento de información durante las pericias de campo, conforme se
desprenden de la casilla de observación de la Ficha Catastral de fs. 9 a 10 del legajo de
saneamiento, señalado en el análisis del Informe de Evaluación Técnica Jurídica de fs. 106 a
111 y de fs. 114 a 120, y en tal circunstancia se comunicó al INRA de dichas transferencias,
no siendo evidente la vulneración citada por el demandante en el este punto.
5. Respecto a la vulneración del art. 46-IV de la Ley Nº 1715, concordante con lo
establecido en el art. 133 Código de Comercio, al no haber la empresa
"AGROPECUARIA OB" SRL acreditado su personalidad jurídica y/o registro para
desarrollar actividad agropecuaria en el país y estar constituida por socios
extranjeros.
Como se tiene de los antecedentes, el predio "ESPERANZA III" fue clasificado en el proceso de
saneamiento como una pequeña propiedad ganadera, mensurada en campo sobre 76, 3537
has., con antecedente en el expediente agrario N° 57535 correspondiente al predio
"ESPERANZA", así como también se registró en Derechos Reales y Catastro Rural de la
propiedad agraria en favor de la Agropecuaria El Porvenir; de fs. 63 a 67 cursa el instrumento
público Nº 5002/98 de 31 de diciembre de 1998 por el cual se constituye la sociedad de
Responsabilidad Limitada "AGROPECUARIA OB" SRL., integrada por Guapore Pecuaria S.A.,
Ovidio Carlos de Brito y Pedro Carlos de Brito, la cual es constituida en Santa Cruz Bolivia
citando como objeto de la constitución de su Sociedad en su cláusula Cuarta "...será el de
realizar por cuenta propia y/o asociada a terceros, actos y operaciones de comercio en forma
general y en especial la actividad empresarial relativa a la explotación de establecimiento
ganadera para la cría, recría, engorde y venta de ganado vacuno..."; a fs. 74 a 76 del mismo
legajo, cursa el documento de Testimonio de Poder (traducido del año 2001, donde se señala
que la empresa "AGROPECUARIA OB" SRL., se encuentra constituida en la Republica de
Bolivia, en mérito al instrumento Nº 5002/98 certificado de Inscripción de Régimen General
RUC Nº 9186930", aspecto que es corroborado con el Registro de Comercio de Bolivia que
cursa a fs. 94 del expediente Contencioso Administrativo 878/2014, adjuntado por José Casto
Pérez Perogil en representación de "AGROPECUARIA OB" SRL, Certificado de Actualización de
Matricula de Comercio, que consigna los siguientes datos: razón social de la empresa
"AGROPECUARIA OB" SRL, con número de matrícula 001100453, registrada en FUNDEMPRESA
el
2002,
declarándose en dicho certificado que la empresa cumple las formalidades

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requeridas por el Código de Comercio; en tal circunstancia se tiene que la "AGROPECUARIA
OB" SRL, acreditó su personalidad jurídica al haber adjuntado en el desarrollo del proceso de
saneamiento, fotocopia del Instrumento N° 5002/98 de Constitución de Sociedad de
Responsabilidad Limitada de 31 de diciembre de 1998, y si bien dicho documento es solo
fotocopia simple, nadie cuestionó su validez a más de que el demandante no desconoce su
autenticidad ni demuestra que el mismo fuera inexistente o ilegal; no resultando evidente
que en el proceso de saneamiento se hubiera vulnerado art. 64-IV de la Ley 1715,
concordante con el art. 133 del Código de Comercio, que prevé que las personas jurídicas
para adquirir tierra de particulares tituladas por el Estado, deben residir en el país y estar
habilitadas para el
ejercicio de actividades agropecuarias: habiendo la empresa
"AGROPECUARIA OB" SRL, acreditado residencia en el país, está habilitada para actividades
agropecuarias, teniendo en cuanta que el beneficiario titular del predio "ESPERANZA III", es
precisamente dicha empresa, como persona jurídica conforme se evidencia de la Resolución
Administrativa RASC-SC Nº 0263/2002; no constituyendo impedimento alguno que sus socios
fueren extranjeros, en tanto cumplan las disposiciones legales vigentes en el país.
6. Con relación que en proceso de saneamiento se identificó errores y omisiones
procedimentales a momento del trabajo de campo, Evaluación Técnica Jurídica y
Resolución Final de Saneamiento.
Al respecto, el art. 64 de la Ley Nº 1715, establece por una parte, que el proceso de
Saneamiento es el Procedimiento Técnico Jurídico destinado a regular y perfeccionar el
derecho de propiedad agraria; de otra parte se tiene también que la entidad administrativa
competente es el Instituto Nacional de Reforma Agraria, quien es el ejecutor del proceso de
saneamiento, ahora bien, en cuanto a los argumento presentados por el demandante
Viceministerio de Tierras que observa la ejecución de dicho proceso, se tiene:
En cuanto a la no identificación de Resoluciones operativas de Saneamiento
(Determinativa e Instructoria); como lo habría manifestado el INRA, en su memorial de
contestación cursante de fs. 65 a 68 vta. de obrados, refiere que dentro del armado de
carpetas de saneamiento, se conformaba una carpeta predial y otra poligonal, situación que
incluso fue aprobada por la misma entidad administrativa para optimizar el trabajo; en tal
circunstancia, que la resoluciones operativas no cursen en la carpeta predial, no implica ni
prueba que las mimas no existan, simplemente se encontrarían consignadas en otra carpeta
denominada poligonal; aclaración del INRA que no fue desvirtuada por el demandante, en tal
circunstancia, conforme se señala en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de fs.114 de
los antecedentes, se identifica que en el Saneamiento del predio "ESPERANZA III", se emitió
la Resolución Administrativa Nº 010/2000 de 5 de mayo de 2000 que definía el área de
saneamiento integrado al catastro de los polígonos Pozo del Tigre y El Tinto, ubicados en los
cantones Pozo del Tigre y Cerro Concepción, provincia Chiquitos del departamento de Santa
Cruz, emitiéndose luego la Resolución Instructoria Nº 041/2000 de 26 de mayo de 2000.
En cuanto al registro de Marca "OB", utilizado para otros predios, y que no
consigna el nombre del predio "ESPERANZA III"; de la Evaluación Técnica que cursa fs.
114 a 120 de la carpeta de saneamiento, se tiene que el INRA ratifica criterio vertido en el
memorial de contestación de la presente acción, al señalar que en el presente proceso "... la
actividad ganadera se maneja como solo una unidad productiva, situación que se aclaró
oportunamente al INYPSA como empresa ejecutora del proceso de Saneamiento, y que es de
conocimiento de INRA,
donde incluso se recibió la aclaración de superficie de predios
rústicos"(sic), situación que bajo razonamiento del INRA, no constituiría ningún impedimento
legal, es decir, que la marca de ganado presentada para el predio "ESPERANZA III", hubiera
sido utilizado en otros predios de la unidad productiva OB, más aun cuando se habría
acreditado por los documentos presentados que la unidad productiva era propietaria de los
predios en los cuales se consignó la misma marca, en tal circunstancia el registro de marca
cursante a fs. 102 del legado de saneamiento con la sigla "OB" tendría correspondencia y
estrecha relación respecto de la marca verificada en el ganado existente en el predio de
referencia como consta en la Ficha Catastral que cursa de fs. 9 a 10 de la carpeta de
saneamiento.

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Al respecto, se tiene que en la ficha catastral cursante de fs. 9 a 10 de la carpeta de
saneamiento levantada el 20 de junio de 2000, se registra la cantidad de 50 cabezas de
ganado de raza Nelore y 2 criollos, con las iniciales (OB); a fs. 102 del mismo legajo, se
constata que el certificado de registro de marca N° 37/95 con la sigla "OB" de propiedad de
Maria Das Gracas Brito Lara de Oliveira Ribeiro, María Aparecida de Brito Pacheco E Silva,
Pedro Carlos de Brito, Ovidio Carlos de Brito y José Carlos de Brito, de nacionalidad brasileña,
registrando su marca de fierro con el que acostumbran signar su ganado vacuno y caballar
que se encuentra en su propiedad denominada "LA FLORIDA" ubicada en el cantón El Cerro,
provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, registro realizado el 6 de julio de 1995;
si bien, en el referido registro de marca se hace mención al predio "LA FLORIDA", no implica
en sentido estricto que es única y exclusivamente para dicho predio, tomando en cuenta que
la Ley N° 80, no establece que cada predio deberá contar con marca de ganado registrada ,
puesto que el registro de marca de ganado tiene por finalidad establecer la relación de
propiedad entre el propietario y el ganado; por consiguiente, la observación realizada por el
actor referente a que el mencionado registro de marca indica el nombre de otra propiedad
distinta a "ESPERANZA III", no contiene fundamento jurídico para desconocer la validez del
registro de marca que se presentó en pericias de campo para acreditar la propiedad del
ganado existen en dicho predio.
En cuanto a la existencia de dos Informes de Evaluación Técnico Jurídicos y el tipo
de Resolución Final de Saneamiento; de los antecedentes del proceso de saneamiento
del predio "ESPERANZA III", se identifica que de fs. 106 a 111 así como de fs. 114 a 120 de los
antecedentes, cursan dos Informe Evaluación Técnica Jurídica, señalando el demandante que
tal hecho constituiría una vulneración a las disposiciones legales que regulan el proceso se
saneamiento, a lo que el INRA señala que: "de acuerdo a la praxis jurídica de ese momento,
el proyecto CAT- SAN emite un informe de ETJ de carácter preliminar y luego de llevada a
cabo la exposición pública de resultados, se emitía una nueva ETJ que era de carácter
definitivo ..." (sic), de lo explicado por el entidad ejecutora, resulta no solo lógico el haber
actuado así, sino que incluso era prudente tal actuación administrativa, además en el
presente caso revisada la normativa vigente en ese momento DS Nº 25783, no se identifica
provisión alguna al respecto, de otra parte tampoco se identifica que ambas ETJs., fueran
opuestas o contradictorias entre sí, más al contrario ambas contienen los mismos datos y
elementos de conclusión que determinaron la emisión de la resolución final del proceso de
saneamiento, por consiguiente el argumento del Viceministerio constituye más una
observación de forma que carece de la trascendencia como vicio de nulidad.
En cuanto a los a argumentos señalados por el tercero interesado; se tiene que al
estar el mismo acorde a lo argumentado en la contestación de demanda presentado por el
INRA así como el del memorial del Duplica, lo señalado por el tercero queda subsumida en lo
resuelto procedentemente, no siendo ya relevante redundar en lo mismo o resolver otras
cuestiones que no resultan transcendentes y sobre los cuales este Tribunal ya tiene
abundante jurisprudencia en lo que respecta a la competencia del Viceministerio de Tierra
para actuar en los procesos Contenciosos Administrativos y Nulidad de Títulos Ejecutoriales.
Que del análisis precedente, se establece que el INRA ha incumplido las normas establecidas
para el proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria, conforme al análisis y
fundamentos descritos en los puntos desarrollados, lo que lleva a declarar la procedencia de
la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el Viceministerio de Tierras por dichos
motivos, correspondiendo al ente administrativo encargado del proceso de saneamiento
subsanar los errores y falencias en que incurrió.
POR TANTO: la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la
Constitución Política del Estado, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso
administrativa de fs. 24 a 29 de obrados interpuesta por el Viceministro de Tierras contra el
Director Nacional del INRA; en su mérito declara NULA la Resolución Administrativa RASC-SC
Nº 0263/2002 de 12 de julio de 2002, emitida por el Director Nacional del Instituto Nacional
de Reforma Agraria, pronunciada con relación a la pequeña propiedad ganadera "ESPERANZA

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III", ubicada en la sección municipal Segunda-Pailón, cantón Pozo del Tigre provincia
Chiquitos del departamento de Santa Cruz, debiendo el INRA reencausar el proceso de
saneamiento subsanando las irregularidades en que incurrió, conforme a los fundamentos
expuestos en la presente Sentencia.
Notificadas que sean las partes con la presente Sentencia, devuélvanse los antecedentes del
proceso de saneamiento del predio "ESPERANZA III", así como de los demás antecedentes de
otros predios que fueron remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo
máximo de 30 días debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas o simples de las
piezas que correspondiere, con cargo al INRA.
No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, primera relatora, por ser de voto
disidente.
Regístrese, Notifíquese y Archívese
Fdo.
Dra. Paty Y. Paucara Paco Magistrada Sala Primera
Dr. Juan Ricardo Soto Butrón. Magistrado Sala Primera
© Tribunal Agroambiental 2022

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