TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1
N°
118/2017
Expediente:
No
2259/2016
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
EMPRESA
DE
TRANSPORTES
Y
SERVICIOS
CHANE
S.A.,
representada
por
Álvaro
Tomas
Gonzales
Barbery
Demandados:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
29
de
noviembre
de
2017
2da
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS
:
La
demanda
contencioso
administrativa,
interpuesta
por
Álvaro
Tomas
Gonzales
Barbery,
en
representación
de
la
EMPRESA
DE
TRANSPORTE
Y
SERVICIOS
CHANE,
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
el
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
la
Resolución
Suprema
No
19032
de
08
de
junio
de
2016,
intervención
del
tercero
interesado,
antecedentes
del
proceso
y
todo
cuanto
concierne
al
presente
caso;
CONSIDERANDO
:
Que,
por
memorial
de
demanda
cursante
de
fs.
58
a
60
y
vta.
y
memoriales
de
subsanación
cursantes
de
fs.
92
a
93
y
fs.
96
de
obrados,
respectivamente,
Álvaro
Tomas
Gonzales
Barbery,
en
representación
de
la
EMPRESA
DE
TRANSPORTES
Y
SERVICIOS
CHANE
S.A.
interpone
demanda
contenciosa
administrativa
impugnado
la
Resolución
Suprema
No
19032
de
08
de
junio
de
2016,
dirigiendo
su
acción
en
contra
del
Presidente
del
Plurinacional
del
Bolivia
y
el
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
Expresa
que
la
Resolución
Suprema
No
19032
de
8
de
junio
de
2016,
pronunciada
por
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
el
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
del
Oficio
SAN-
SIM
del
Polígono
No
169
respecto
al
predio
"San
Jorge"
y
otros,
al
modificar
la
Resolución
Suprema
No
164184
de
29
de
septiembre
de
1972
del
tramite
agrario
de
Dotación
No
26177
del
predio
"San
Jorge"
por
vicios
de
nulidad
relativa
y
adjudicar
la
superficie
de
500
ha.,
clasificándola
como
Pequeña
Propiedad
y
declarar
Tierra
Fiscal
la
superficie
restante,
atentaría
los
art.
2.IV
de
la
Ley
1715,
modificada
por
la
Ley
3545
y
159
de
D.S.
No
29215,
así
como
los
arts.
56-I,
393
y
397-I,
el
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa
reconocidos
por
el
art.
115-II,
todos
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
en
conocimiento
de
la
misma
plantea
la
presente
demanda,
bajo
los
siguientes
argumentos:
1.-
Violación
del
art.
2-IV
de
la
Ley
No
1715
modificada
por
la
Ley
N°
3545
y
el
art.
159
del
D.S
N°
29215
Señala
que
cursa
de
fs.
9413
a
9451
del
expediente
de
saneamiento
el
Informe
en
Conclusiones
de
26
de
agosto
de
2013,
que
en
el
numeral
4.2.2.3
FUNCION
ECONOMICA
SOCIAL
DEL
PREDIO
SAN
JORGE
,
se
consigna:
"...
Verificados
los
actuados
de
campo,
tales
como
Ficha
Catastral,
formulario
de
verificación
de
la
FES
de
Campo
se
han
verificado
232
cabezas
de
ganado,
de
los
cuales
209
son
de
raza
bovina
y
9
equinos
de
las
209
cabezas
de
ganado
bovino,
37
corresponde
a
la
marca
y
esta
marca
corresponde
al
predio
General
Saavedra
a
nombre
de
Juan
Francisco
Olivera
Sandoval,
los
otros
172
corresponden
a
la
marca
,
,L,T,
de
las
cuales
los
interesados
presentan
Certificado
de
Registro
de
Marca
respecto
de
la
marca
perteneciente
al
predio
La
Senda
a
nombre
de
Chane
S.A.,
la
marca
pertenecientes
a
los
predios
La
Fondón,
Los
Ciervos,
La
Fortuna,
Rio
Victoria,
La
Cabaña
Lechera
y
otras.
De
las
marcas
L
y
T
no
presentan
registro
de
marca.
Del
detalle
que
antecede
se
concluye
que
las
marcas
y
los
Registro
de
Marca,
no
corresponde
al
predio
"San
Jorge",
sino
a
otras
unidades
productivas
distintas
al
predio,
de
tal
manera
que
las
cabezas
registradas
en
el
predio
"San
Jorge"
no
constituyen
carga
animal
para
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social..."
,
y
en
el
punto
de
Conclusiones
y
Sugerencias
refiere
que:
"...
el
pedio
"San
Jorge"
cumple
parcialmente
la
Función
Económica
Social
y
otorgar
la
superficie
de
500
has.
Clasificándola
como
Pequeña
Propiedad
y
declara
Tierra
Fiscal
el
resto
de
la
superficie,
el
cual
fue
acogido
por
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
ahora
impugnada...",
de
lo
que
se
podría
constatar
que
el
INRA,
sin
fundamento
legal
alguno
y
sin
prueba
objetiva,
mediante
apreciaciones
subjetivas,
refiere
que
las
Marcas,
así
como
registros
de
Marcas
de
Ganado,
corresponderían
a
otros
predios,
afirmaciones
que
inducirían
a
señalar
que
existiría
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fraude
en
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social,
aspecto
que
no
podría
contrarrestar
o
contradecir
lo
verificado
de
manera
directa
en
campo
a
través
de
la
Ficha
Catastral,
el
Formulario
de
Verificación
de
la
FES
de
Campo,
el
Acta
de
Conteo
de
Ganado
y
los
Registros
de
Marca
que
cursan
en
el
expediente
del
proceso
de
saneamiento
realizados
durante
el
trabajo
de
campo,
vulnerando
de
esta
manera
lo
previsto
por
los
arts.
2-IV
de
la
Ley
N°
3545
y
159
del
D.S.
N°
29215,
ya
que
no
existiría
ninguna
normativa
agraria
desde
la
Reforma
Agraria
de
1953
hasta
la
actual
Ley
N°
1715,
Ley
N°
3545
y
sus
Reglamentos
que
señalen
expresamente
que
la
marca
del
registro
de
ganado
debe
corresponder
estrictamente
a
un
predio
en
particular.
2.
Violación
del
art.
167
del
D.S.
29215
del
Reglamento
Agrario
Señala
que
el
INRA
en
el
trabajo
de
campo
de
manera
directa
constató
a
través
de
la
Ficha
Catastral,
el
Formulario
de
Verificación
de
la
FES
de
Campo,
el
Acta
de
Conteo
de
Ganado
y
los
Registros
de
Marca,
que
el
predio
cuenta
con
actividad
ganadera,
habiéndose
contado
232
cabezas
de
ganado,
de
los
cuales
209
son
de
raza
bovina
y
9
equinos,
aspectos
que
no
habrían
sido
valorados
en
el
Informe
en
Conclusiones
y
en
la
Resolución
Suprema
impugnada,
en
el
punto
de
Conclusiones
sin
respaldo
legal
alguno
señala
que
las
marcas
y
los
Registros
de
Marca,
no
corresponden
al
predio
"San
Jorge"
sino
a
otras
unidades
productivas
distintas
al
predio,
de
tal
manera
que
las
cabezas
registradas
en
el
predio,
no
constituirían
carga
animal
para
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
vulnerando
el
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa
establecidos
en
el
art.
115
-
II
de
la
Constitución
y
el
art.
167
del
D.S.
N°
29215
que
señala:
"Que
en
la
verificación
de
la
Función
Económica
Social
en
los
predios
con
actividad
ganadera
se
verificara:
a)
El
número
de
cabezas
de
ganado
mayor
y
ganado
menor
de
propiedad
del
interesado,
a
través
de
su
conteo
en
el
predio
y
constatando
la
marca
y
registro
respectivo...".
3.
Vulneración
de
los
arts.
56-I
393,
397-I,
178-1
y
180-1
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Continua
señalando
que
la
institución
administrativa
ha
cercenado
del
total
de
la
extensión
de
3.725.3600
ha.
del
predio
"San
Jorge",
reconociéndole
únicamente
la
superficie
de
500ha.,clasificándola
como
Pequeña
Propiedad,
por
cumplimiento
parcial
de
la
Función
Económica
Social,
sin
tener
prueba
objetiva
que
respalde,
que
las
marcas
de
ganado
identificadas
en
el
predio,
pertenezcan
a
otras
unidades
productivas,
sin
especificar
cual
la
norma
agraria
que
prescriba
expresamente
que
el
Registro
de
Marca
debe
corresponder
estrictamente
al
predio
objeto
de
saneamiento,
vulnerando
de
esta
manera
los
arts.
56.I,
393,397.I,
178.I
y
180.I
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
que
garantizan
el
derecho
a
la
propiedad
privada
individual,
seguridad
jurídica
y
de
verdad
material.
Finalmente
en
conformidad
con
los
art.
36.3)
y
68
de
la
Ley
N°
1715,
en
base
a
lo
expuesto
y
descrito
solicitan
se
declare
Probada
la
demanda
y
se
anule
la
Resolución
Suprema
No
19032,
por
transgredir
derechos
y
garantías
constitucionales,
correspondiendo
que
el
INRA
valore
conforme
a
derecho
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
del
Predio
"San
Jorge".
CONSIDERANDO:
Que
el
Auto
de
07
de
noviembre
de
2016
a
fs.
98
de
obrados
admite
la
demanda
y
el
memorial
de
subsanación,
corriéndose
en
traslado
a
las
partes
demandadas,
como
a
los
terceros
interesados.
Que,
el
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana,
representado
por
Vania
Kora
de
Siles,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
139
a
142
de
obrados
responde
a
la
demanda
señalando
que
el
demandante
desconoce
la
normativa
agraria
y
pretende
sorprender
a
este
Tribunal,
transcribiendo
partes
del
Informe
en
Conclusiones,
obviando
transcribir
el
texto
completo
del
punto
4.2.2.3.
de
dicho
informe,
el
cual
le
daría
sentido
a
la
valoración
de
la
Función
Económica
Social,
que
señala:
"Según
el
Artículo
167
del
Reglamento
aprobado
por
el
Decreto
Supremo
29215,
en
la
verificación
de
la
Función
Económica
Social
de
los
predios
con
actividad
ganadera
se
verificarán:
a)
El
número
de
cabezas
de
ganado
mayor
y
menor
de
Propiedad
del
interesado,
los
pastizales
cultivados,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
y
el
área
ocupada
por
la
infraestructura,
determinando
la
superficie
y
ubicación
de
cada
una
de
éstas
áreas.
No
obstante,
el
área
ocupada
por
la
infraestructura
para
la
actividad
ganadera
y
las
otras
áreas
de
vivienda,
tomando
en
cuenta
el
Plan
de
Uso
de
Suelo,
constituyen
cumplimiento
de
la
Función
Social
en
aplicación
del
Artículo
165
del
Reglamento
aprobado
por
Decreto
Supremo
N°
29215,
por
lo
que
corresponde
reconocer
la
extensión
máxima
de
la
pequeña
ganadera,
es
decir,
la
superficie
de
500.0000
ha.,
conforme
a
lo
previsto
por
los
artículos
396
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
Artículo
2
de
(a
Ley
1715
y
Artículo
164
de
su
Reglamento,
por
parte
de
los
beneficiarios
subadquirentes
identificados
durante
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo".
En
tal
sentido,
sostiene
que
el
demandante
no
podría
alegar
que
no
existe
normativa
agraria
que
señale
expresamente
que
la
marca
de
registro
de
ganado
debe
corresponder
estrictamente
a
un
predio
en
particular,
ya
que
el
inc.
a)
Parágrafo
I
del
Artículo
167
del
Decreto
Supremo
N°
29215
de
02
de
agosto
de
2007,
expresa:
"En
actividades
ganaderas,
se
verificará
lo
siguiente:
El
número
de
cabezas
de
ganado
mayor
y
menor
de
propiedad
del
interesado,
a
través
de
su
conteo
en
el
predio
y
constatando
la
marca
y
registro
respectivo",
extremo
que
no
habría
sido
cumplido
por
el
demandante
y
que
sin
embargo
de
ello
haciendo
una
valoración
del
área
ocupada
por
la
infraestructura
para
la
actividad
ganadera
y
las
otras
áreas
de
vivienda,
el
INRA
determinó
que
estos
aspectos
constituyen
cumplimiento
de
la
Función
Social,
reconociéndole
la
superficie
de
500.0000
ha.,
conforme
establece
el
art
165.I
inc.
a)
del
Decreto
Supremo
N°
29215,
efectuándose
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
en
estricto
cumplimiento
de
la
normativa
agraria,
sin
vulneración
al
debido
proceso,
en
tal
sentido
señala
las
Sentencia
Constitucional
1429/2011-R
de
10
de
octubre
de
2011,
como
jurisprudencia
del
debido
proceso,
solicitando
se
declare
Improbada
la
demanda
y
se
mantenga
subsistente
la
determinación
contenida
en
la
Resolución
Suprema
N°
19032
de
08
de
junio
de
2016.
Que,
el
codemandado,
Juan
Evo
Morales
Ayma,
representado
por
Eugenia
Beatriz
Yuque
Apaza,
Directora
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
por
memorial
de
fs.
164
a
168,
inicialmente
remitido
vía
fax
de
fs.
144
a
152
de
obrados,
contesta
negativamente
la
demanda
incoada
refiriendo:
-En
relación
al
primer
punto,
señala
que
carece
de
toda
lógica,
puesto
que
durante
las
pericias
de
campo,
etapa
en
la
que
se
debe
verificar
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
también
se
hace
el
registro
de
las
declaraciones
de
los
beneficiarios
de
cada
predio,
consignándose
en
la
Ficha
Catastral
como
propietarios
o
poseedores
del
predio
"San
Jorge"
a
Julia
Liliana
Oliveira
Sandoval,
Juan
Francisco
Oliveira
Sandoval
y
la
Empresa
de
Transportes
y
Servicios
CHANE
S.A.,
presentándose
registros
de
marca
de
ganado
que
pertenecían
a
otros
predios.
Como
también
en
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
cursa
un
certificado
oficial
de
vacunación
contra
la
fiebre
aftosa
consignándose
un
total
de
340
animales
vacunados,
cuando
lo
declarado
y
contado
fue
de
232.
Por
otro
lado
manifiesta
que
en
el
Formulario
de
Verificación
FES
de
campo
ya
se
habría
hecho
notar
en
el
ítem
observaciones
que
"de
las
209
cabezas
de
ganado
contadas
en
el
predio
San
Jorge
no
todas
tenían
la
misma
marca",
al
igual
que
en
el
acta
de
conteo
de
ganado
"de
las
209
cabezas
de
ganado
bovino
consignados
en
la
primera
tabla
de
la
presente
acta
son
la
sumatoria
total
detallada
en
la
segunda
tabla
es
decir
no
las
209
cabezas
tienen
la
misma
marca,
sino
tienen
distintas
marcas
o
sin
marcas",
datos
que
habrían
sido
analizados
en
el
Informe
en
Conclusiones
en
su
numeral
4.2.2.3,
en
base
a
los
arts.
164
y
167
del
D.S.
N°
29215,
arts.
396
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
art.
2
de
la
L.
N°
1715,
señalando
como
jurisprudencia
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1a
N°
07/2013
de
25
de
marzo
de
2013;
concluyendo
que
no
se
tiene
el
registro
de
marca
para
el
predio
"San
Jorge"
como
unidad
productiva,
ya
que
el
ganado
fue
registrado
durante
la
etapa
de
campo,
que
si
bien
cuenta
con
un
registro
pero
pertenecerían
a
otros
predios,
donde
fueron
considerados
para
el
análisis
del
cumplimiento
de
la
FES.
-Respecto
al
segundo
punto,
indica
que
el
proceso
de
saneamiento
llevado
a
cabo
para
el
predio
"San
Jorge",
cumplió
con
toda
la
publicidad
necesaria
conforme
al
art.
76
de
la
L.
N°
1715,
que
los
copropietarios
participaron
de
manera
activa
en
el
mismo,
pudiendo
hacer
valer
en
su
momento
las
respectivas
aclaraciones
con
relación
a
las
marcas
de
ganado,
ya
que
habrían
sido
observadas
desde
las
pericias
de
campo
y
ratificadas
en
el
Informe
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Conclusiones,
correspondiendo
la
carga
de
la
prueba
a
los
interesados,
en
virtud
al
art.
161
del
D.S.
N°
29215.
-El
principal
medio
de
verificación
de
la
Función
Económico
Social
es
la
verificación
en
campo,
siendo
en
esta
etapa
donde
ya
se
les
habría
hecho
notar
la
existencia
de
diferentes
marcas
de
ganado
pertenecientes
a
otros
predios,
extremo
refrendado
por
el
representante
del
predio
"San
Jorge"
en
su
oportunidad,
por
lo
que
no
podría
en
esta
instancia
querer
desvirtuar
lo
que
ya
fue
objeto
de
observación,
cumpliendo
la
autoridad
administrativa
con
el
procedimiento
agrario
establecido,
conforme
al
art.
115
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
-Respecto
al
tercer
punto
refiere
que,
el
INRA
realizó
la
valoración
jurídica
y
técnica
de
manera
correcta
y
justa,
conforme
se
evidenciaría
de
la
Resolución
Suprema
objeto
de
impugnación,
que
traduce
los
datos
e
información
recogida
en
las
diferentes
etapas
del
proceso
de
saneamiento.
-Que
el
recurrente
con
estas
consideraciones
pretenderían
buscar
irregularidades
en
el
proceso
de
regularización
y
perfeccionamiento
del
derecho
propietario
sobre
la
tierra,
queriendo
justificar
el
cumplimiento
parcial
de
la
función
económico
social,
cuando
el
INRA
habría
actuado
bajo
el
principio
de
razonabilidad
y
congruencia
que
debe
caracterizar
este
tipo
de
procedimientos
agrarios,
precautelando
en
todo
momento
por
no
viciar
de
nulidad
sus
actos
procesales
en
observancia
del
debido
proceso.
Finalmente
solicita
declarar
Improbada
la
acción
contencioso
administrativa
interpuesta
por
la
Empresa
de
Transportes
y
Servicios
"CHAÑE
S.A.",
consecuentemente
mantener
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
19032
de
08
de
junio
de
2016,
con
imposición
de
costas
al
demandante
por
plantear
el
recurso
sin
sustento
legal
alguno,
conforme
al
art.
198.I
del
Cód.
Pdto.
Civ.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
171a
173
de
obrados,
Álvaro
Tomas
Gonzales
Barbery,
en
representación
de
la
EMPRESA
DE
TRANSPORTES
Y
SERVICIOS
CHANE
S.A.,
ejerce
su
derecho
a
la
réplica
respecto
al
memorial
presentado
por
el
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
señalando
que
la
apoderada
del
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
hace
una
interpretación
sesgada,
equivoca
y
errónea
del
art.
167.
I
inc.
a)
del
D.S.
N°
29215,
ya
que
dicho
artículo
establece:
"En
actividades
ganaderas,
se
verificara
lo
siguiente:
El
número
de
cabezas
de
ganado
mayor
y
menor
de
propiedad
del
interesado,
a
través
de
su
conteo
en
el
predio
y
constatando
la
marca
y
registro
respectivo";
no
debiendo
confundirse
el
derecho
propietario
del
ganado
del
dueño
o
interesado
del
animal
semoviente,
con
la
marca
de
registro
de
ganado
que
responde
a
la
razón
social
o
nombre
del
predio,
ya
que
el
propietario
de
un
predio
con
un
determinado
registro
de
marca
de
ganado,
una
vez
trasferido
su
predio,
adquiere
otro
a
título
oneroso
y
sanearon
los
mismos
en
base
al
registro
de
marca
de
propiedad
del
dueño
del
ganado
presentado
in
situ,
pero
distinto
al
nombre
del
predio,
debido
a
que
no
existiría
ninguna
normativa
agraria
desde
la
Reforma
Agraria
de
1953
hasta
la
actual
Ley
N°
1715,
Ley
N°
3545
y
sus
Reglamentos
que
prescriban
expresamente
que
la
marca
del
registro
de
ganado
debe
corresponder
estrictamente
a
un
predio
en
particular,
indicando
por
el
contrario
que
lo
principal
es
la
verificación
directa
en
el
predio,
realizando
el
conteo
de
ganado
y
constatando
su
registro
de
marca
en
relación
al
propietario
del
ganado,
hecho
que
el
INRA
no
habría
valorado,
citando
como
jurisprudencia
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
S1
0094/2015
de
13
de
febrero
de
2015.
Respecto
a
que
el
INRA
realizó
una
valoración
del
área
ocupada
como
infraestructura
para
la
actividad
ganadera
y
las
otras
áreas
para
vivienda,
cumpliendo
con
lo
dispuesto
por
el
art.
165.I
inc.
a)
del
D.
S.
N°
29215
y
reconociendo
al
predio
"San
Jorge"
la
superficie
de
500.0000
ha.;
que
no
correspondía
otorgar
dicha
extensión
y
clasificarla
como
pequeña
propiedad
ganadera,
sino
como
mediana
ganadera
en
base
al
ganado
verificado
y
contado
"in
situ",
no
siendo
lo
correcto
declarar
tierra
fiscal
una
parte
de
la
extensión
del
predio
"San
Jorge",
debiendo
a
aplicarse
el
art.
167.I
inc.
a)
y
no
así
el
art.
165
inc.
a),
ambos
del
D.S.
N°
29215.
La
conexión
a
la
jurisprudencia
Constitucional
que
señaló
la
entidad
administrativa
demandada,
sostiene
que
los
mismos
fueron
incumplidos
por
dicho
ente,
en
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
el
predio
"San
Jorge",
violando
el
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
defensa
establecido
en
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.
Que,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
207
a
208
de
obrados,
Álvaro
Tomas
Gonzales
Barbery,
en
representación
de
la
EMPRESA
DE
TRANSPORTES
Y
SERVICIOS
CHANE
S.A.,
ejerce
su
derecho
a
la
réplica
respecto
al
memorial
presentado
por
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
indicando
que
no
se
debe
confundir
el
derecho
propietario
del
ganado
del
dueño
o
interesado
del
animal
semoviente,
con
la
marca
de
registro
de
ganado
que
responde
a
la
razón
social
o
nombre
del
predio;
ya
que
no
existiría
normativa
agraria
que
prescriban
expresamente
que
la
marca
del
registro
de
ganado
debe
corresponder
a
un
predio
en
particular,
aspecto
que
no
habría
sido
valorado
por
el
INRA,
señalando
como
jurisprudencia
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
S.1o
0094/2015
de
13
de
febrero
de
2015.
Respecto
a
que
las
diferentes
marcas
de
registros
ya
fueron
observadas
desde
las
pericias
de
campo
y
ratificadas
en
el
Informe
en
Conclusiones,
indica
que
el
art
1
de
la
Ley
N°
80,
no
establece
la
obligatoriedad
de
diferenciar
el
ganado
perteneciente
a
un
mismo
propietario,
de
acuerdo
al
lugar
en
el
que
éste
se
encuentre,
por
lo
que
éstos
aspectos
deberían
ser
tomados
en
cuenta
al
momento
de
verificar
el
cumplimiento
de
FES
por
parte
del
INRA.
Que
de
la
duplica,
cursante
a
fs.
222
y
vta.
de
obrados,
el
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
mediante
el
cual
se
ratifica
inextenso
en
su
memorial
de
respuesta.
Que
por
memorial
de
fs.
228,
inicialmente
remitido
vía
fax
cursante
a
fs.
226
de
obrados,
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
presenta
duplica,
mediante
el
cual
se
ratifica
inextenso
en
la
fundamentación
y
argumentación
de
su
memorial
de
respuesta.
Que,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
233
y
vta.,
Julia
Lilian
Oliveira
Sandoval
y
Juan
Francisco
Oliveira
Sandoval,
contestan
la
demanda
contenciosa
administrativa
en
calidad
de
Terceros
Interesados,
indicando
que
se
evidencia
la
vulneración
de
los
arts.
2-IV
de
la
L
N°
3545
y
D.
S.
N°
29215,
por
parte
del
ente
ejecutor
de
saneamiento
al
no
haber
cumplido
a
cabalidad
dichas
normas,
evidenciándose
una
incongruencia
entre
lo
verificado
in
situ
con
el
Informe
en
Conclusiones.
Señala
también
vulneración
del
art.
167
de
la
L.
N°
3545,
ya
que
de
manera
directa
durante
la
mensura
se
constató
que
el
predio
cuenta
con
actividad
ganadera,
datos
que
no
habrían
sido
objetivamente
valorados
en
el
Informe
en
Conclusiones,
menos
en
la
Resolución
Suprema
ahora
impugnada,
debido
a
que
se
ignoró
que
dentro
de
estos
ganados
de
raza
bovina,
37
con
la
marca
"W"
pertenecen
a
Juan
Francisco
Oliveira
Sandoval
y
172
de
las
marcas
I-C,
U,
L,
T,
están
a
nombre
de
Chañe
S.A.,
no
pudiéndose
desconocer
que
las
otras
marcas
identificadas
en
el
predio
"San
Jorge
I",
corresponden
también
al
mismo
predio,
vulnerando
el
INRA
los
arts.
56-1,
393,
397-1,
178-1
y
180-1
de
la
Constitución
Política
del
Estado
al
haber
reconocido
únicamente
500
ha.,
clasificándola
únicamente
como
pequeña
propiedad
sin
fundamentos
o
argumentos
legales,
adhiriéndose
a
la
demanda
instaurada
y
solicitando
se
declare
nula
Resolución
Suprema
N°
19032
de
08
de
junio
de
2016.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
al
art.
189-3
de
la
C.P.E.
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
el
conocer
procesos
contenciosos
administrativos,
encontrándose
facultado
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
que
son
motivo
de
impugnación
por
el
demandante,
correspondiendo
realizar
el
control
de
legalidad
y
determinar
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso.
Que,
en
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
y
contestación,
la
replica
y
duplica
así
como
los
demás
actuados
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes,
y
las
normas
legales
aplicables,
se
establece:
1
y
2.-
Violación
del
art.
2.IV
de
la
L.
N°
1715
y
los
arts.
159
y
167
del
D.S.
N°
29215
Del
análisis
de
la
Ficha
Catastral
cursante
de
6446,
el
Acta
de
Conteo
de
Ganado
cursante
a
fs.
6652
del
cuaderno
de
saneamiento,
se
verifica
la
existencia
de
232
cabezas
de
ganado,
de
las
cuales
209
serían
de
raza
bovina
y
23
equinos.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Con
relación
a
la
información
plasmada
en
los
referidos
formularios,
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
26
de
agosto
de
2013,
cursante
de
fs.
9413
a
9451
del
expediente
de
saneamiento,
en
el
punto
4.2.2.3
FUNCION
ECONOMICA
SOCIAL
DEL
PREDIO
SAN
JORGE,
señala:
"...
Verificado
los
actuados
de
campo,
tales
como
ficha
catastral,
formulario
de
verificación
de
la
FES
de
Campo,
acta
de
conteo
de
ganado
y
los
registro
de
marca
cursantes
en
antecedentes,
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo
se
ha
verificado
232
cabezas
de
ganado
mayor,
de
los
cuales
209
cabezas
son
bovinos
y
9
equinos.
De
las
209
cabezas
de
ganado
bovino,
37
corresponde
a
la
marca
y
esta
marca
corresponde
al
predio
denominado
General
Saavedra
a
nombre
de
Juan
Francisco
Oliveira
Sandoval;
los
otros
172
corresponden
a
las
marcas
,
L,T,
de
las
cuales
los
interesados
presentan
certificado
de
registro
de
marcas,
respecto
de
la
marca
perteneciente
al
predio
La
Senda
a
nombre
de
Chane
S.A.,
la
marca
U
perteneciente
a
los
predios
denominados
LA
FONDÓN,
LOS
CIERVOS,
LA
FORTUNA,
RIO
VICTORIA,
LA
CABAÑA
LECHERA
Y
OTRAS.
De
las
marcas
L
y
T
no
presentan
registro
de
marca.
Del
detalle
que
antecede
se
concluye
que
las
marcas
y
los
Registros
de
Marca,
no
corresponde
al
predio
"San
Jorge",
sino
a
otras
unidades
productivas
distintas
al
predio,
de
tal
manera
que
las
cabezas
de
ganado
registradas
en
el
predio
"San
Jorge"
no
constituyen
carga
animal
para
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social..."
Ahora
bien,
con
relación
a
que
los
Registros
de
Marca
de
Ganado
presentado
por
los
propietarios
del
predio
"San
Jorge",
pertenecerían
a
otros
de
sus
predios
y
no
así
de
San
Jorge,
lo
que
implicaría
que
los
propietarios
no
habrían
acreditado
con
documentos
idóneos
que
el
ganado
correspondería
al
predio
objeto
de
saneamiento
y
que
por
tanto
el
ganado
identificado
en
campo
no
constituiría
carga
animal
para
el
cumplimiento
de
la
FES,
es
necesario
realizar
un
análisis
e
interpretación
del
art.
2
de
la
L.
N°
80
que
textualmente
establece:
"Todo
ganadero
está
en
la
obligación
de
hacer
registrar
en
las
HH.
Alcaldías
Municipales
de
sus
residencias,
Inspectorías
de
Trabajo
Agrario
y
Asociación
de
Ganadería,
las
marcas
o
señales
que
usa
para
la
filiación
de
sus
rebaños."
De
lo
relacionado
precedentemente,
se
concluye
que
en
el
caso
de
autos
los
propietarios
del
predio
acreditaron
contar
con
Registro
de
Marca
respecto
del
ganado
identificado
en
campo,
no
existiendo
norma
legal
vigente
que
le
obligue
a
los
titulares
a
registrar
una
marca
de
ganado
diferente
por
cada
predio,
menos
aun
que
el
registro
de
una
determinada
marca
de
Ganado
esté
ligada
únicamente
a
un
predio
exclusivo;
por
consiguiente,
no
resulta
evidente
que
el
ganado
no
pertenecería
a
los
propietarios,
menos
aún
se
habría
vulnerado
el
art.
167
del
D.S.
N°
29215,
ya
que
de
la
documentación
presentada
se
evidencia
que
se
acredito
que
el
ganado
identificado
en
campo
llevaba
la
marca
registrada
a
nombre
de
los
propietarios.
Por
otra
parte,
es
conveniente
también
referirse
al
art
167-I-a)
del
D.S.
N°
29215,
en
lo
que
corresponde
a
las
actividades
ganaderas
estableciendo
que
se
verificará
el
número
de
cabezas
de
ganado
mayor
y
menor
constatando
la
marca
y
el
registro
correspondiente;
en
el
caso
de
autos,
la
ficha
de
verificación
de
FES,
registra
la
existencia
de
209
cabezas
de
ganado
bobino
y
23
cabezas
de
ganado
equino,
ganado
que
en
su
mayoría
se
encontraba
debidamente
marcado
con
la
marca
que
corresponde
a
los
propietarios,
corroborados
por
los
certificados
de
vacunas
que
cursan
en
la
carpeta
de
saneamiento,
asimismo
la
norma
establece
que
para
el
cómputo
de
ganado
se
debe
verificar
el
número
de
cabezas
de
ganado
mayor
y
menor
de
propiedad
del
interesado,
a
través
del
conteo
en
campo
constatando
la
marca
y
registro
respectivo;
en
tal
sentido
la
ficha
catastral
y
el
formulario
de
verificación
FES
de
campo,
dan
cuenta
de
que
en
el
predio
objeto
de
saneamiento
se
desarrolla
actividad
ganadera,
no
pudiendo
en
el
Informe
en
Conclusiones
con
argumentaciones
y
justificaciones
subjetivas
establecer
que
el
ganado
identificado
en
el
predio
correspondería
a
otras
propiedades,
sin
que
ese
hecho
haya
sido
corroborado
con
una
inspección
simultánea
a
esos
predios
a
los
cuales,
a
decir
del
INRA,
pertenecería
ese
ganado;
consiguientemente,
no
obstante
lo
verificado
in
situ,
vulnerando
el
art.
167
del
D.S.
29215,
el
INRA
desestima
la
carga
animal
identificada
en
el
predio.
3-
Vulneración
al
art.
56.I,
393,
397.I.,
178.I
y
180.I
de
la
Constitución
Política
del
Estado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Dentro
del
marco
normativo
que
rige
en
nuestro
país
respecto
a
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
en
campo,
el
art.
397
de
la
CPE,
dispone
que:
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria".
De
lo
que
puede
concluirse
que
las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
Función
Social
o
con
la
Función
Económica
Social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad,
entendiendo
en
su
parágrafo
III
que
la
función
económica
social
será
el
empleo
sustentable
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
productivas,
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor,
en
beneficio
de
la
sociedad,
del
interés
colectivo
y
de
su
propietario
y
que
la
misma
se
encuentra
sujeta
a
revisión
de
acuerdo
a
Ley,
para
verificar
el
cumplimiento
de
la
función
económica
y
social.
Por
su
parte
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
modificada
por
la
Ley
3545
en
su
art.
2.IV,
señala
que:
"La
Función
Social
o
la
Función
Económico
Social,
necesariamente
será
verificada
en
campo,
siendo
éste
el
principal
medio
de
comprobación".
A
su
vez,
el
art.
159
del
DS
29215,
refiere
que
el
INRA:
"...verificará
de
forma
directa
en
cada
predio,
la
función
social
o
económico
social,
siendo
esta
el
principal
medio
de
prueba
y
cualquier
otra
es
complementaria...
podrá
utilizar
instrumentos
complementarios
de
verificación,
como
ser
imágenes
de
satélite,
fotografías
aéreas,
y
toda
información
técnica
y/o
jurídica
aprobada
por
esta
entidad.
Estos
instrumentos
no
sustituyen
la
verificación
directa
en
campo.".
Cuando
se
trate
de
una
propiedad
ganadera,
el
INRA
está
obligado
a
realizar
el
conteo
de
ganado
y
evaluar
todos
los
elementos
que
hacen
a
la
FES
en
el
lugar,
sin
que
la
utilización
de
los
otros
medios
o
instrumentos
complementarios
sean
sustitutivos
de
la
verificación
en
campo.
En
el
caso
de
autos,
se
advierte
que
el
ente
administrativo,
se
apartó
de
lo
previsto
en
el
art.
397
de
la
CPE,
que
dispone:
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
y
que
para
la
conservación
de
las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad",
toda
vez
que,
no
obstante
lo
verificado
en
campo,
con
argumentos
subjetivos
de
que
el
ganado
pertenecería
a
otros
predios
sin
que
ese
hecho
haya
sido
corroborado
con
una
inspección
simultánea,
pretendió
desconocer
la
actividad
ganadera
que
se
desarrolla
en
el
predio
"San
Jorge",
vulnerando
no
sólo
la
norma
constitucional
en
su
art.
397;
sino
también
su
derecho
al
debido
proceso
y
a
la
defensa,
al
privársele
de
poder
asumir
defensa
de
sus
derechos,
dejando
a
los
propietarios
en
estado
de
indefensión.
La
autoridad
demandada,
a
través
del
ente
administrativo
no
consideró
que
el
predio
"San
Jorge"
está
sujeta
necesariamente
a
la
verificación
de
su
actividad
en
el
predio
por
su
propia
naturaleza,
como
dispone
el
art.
167
del
D.S.
N°
29215,
con
la
finalidad
de
que
el
levantamiento
de
la
Ficha
FES,
se
desarrolle
sobre
parámetros
ciertos,
demostrables
conforme
a
ley,
tomando
en
cuenta
que
esa
valoración
es
fundamental
en
todo
proceso
de
saneamiento
para
conservar
la
propiedad,
por
lo
que
no
puede
alejarse
del
marco
previsto
en
la
Constitución
Política
del
Estado
y
la
Ley.
Al
no
haber
tomado
en
cuenta
estos
aspectos
de
orden
legal
la
autoridad
demandada,
vulneró
los
derechos
a
la
defensa
y
al
debido
proceso
previsto
en
el
art.
393
de
la
norma
suprema
que
rige
a
nuestro
país.
Finalmente
cabe
referir
que,
las
pretensiones
de
los
terceros
interesados,
se
subsumen
en
lo
pertinente
a
los
alcances
del
presente
caso
de
autos.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia
en
ejercicio
de
la
atribución
3
del
art.
189
de
la
C.P.E.,
concordante
con
lo
dispuesto
por
la
atribución
4
del
art.
144
de
la
L.
No
025,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
58
a
60
y
vta.
y
memoriales
de
subsanación
cursantes
de
fs.
92
a
93
y
fs.
96
de
obrados,
respectivamente,
interpuesta
por
Álvaro
Tomas
Gonzales
Barbery,
en
representación
de
la
EMPRESA
DE
TRANSPORTES
Y
SERVICIOS
CHANE
S.A.
,
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
el
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
SAN
-
SIM
del
polígono
No
169,
ubicado
en
la
provincia
Obispo
Santisteban
del
Departamento
de
Santa
Cruz;
en
consecuencia
se
declara
NULA
la
Resolución
Suprema
N°
19032
de
08
de
junio
de
2016,
solo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
con
relación
al
predio
"San
Jorge",
quedando
subsistente
para
los
demás
predios
rurales
contemplados
en
el
polígono
169,
debiendo
la
entidad
ejecutora
subsanar
las
irregularidades
en
las
que
incurrió,
según
corresponda
en
derecho,
observando
los
fundamentos
contenidos
en
la
presente
Sentencia,
aplicando
y
adecuando
sus
actuaciones
a
la
normativa
agraria
que
rige
el
trámite
administrativo
de
saneamiento
y
el
resguardo
de
los
derechos
y
las
garantías
constitucionales.
Una
vez
notificadas
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
del
predio
"San
Jorge"
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
o
legalizadas,
según
corresponda,
con
cargo
al
INRA.
No
firma
la
Magistrada,
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
primera
relatora,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrada
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrado
Sala
Primera
©
Tribunal
Agroambiental
2022