Sentencia Agraria Nacional S1/0118/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0118/2017

Fecha: 29-Nov-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1 N° 118/2017
Expediente: No 2259/2016
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: EMPRESA DE TRANSPORTES Y SERVICIOS CHANE
S.A., representada por Álvaro Tomas Gonzales Barbery
Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y
Ministro de Desarrollo Rural y Tierras
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 29 de noviembre de 2017
2da Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS : La demanda contencioso administrativa, interpuesta por Álvaro Tomas Gonzales
Barbery, en representación de la EMPRESA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS CHANE, contra el
Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, la
Resolución Suprema No 19032 de 08 de junio de 2016, intervención del tercero interesado,
antecedentes del proceso y todo cuanto concierne al presente caso;
CONSIDERANDO : Que, por memorial de demanda cursante de fs. 58 a 60 y vta. y
memoriales de subsanación cursantes de fs. 92 a 93 y fs. 96 de obrados, respectivamente,
Álvaro Tomas Gonzales Barbery, en representación de la EMPRESA DE TRANSPORTES Y
SERVICIOS CHANE S.A. interpone demanda contenciosa administrativa impugnado la
Resolución Suprema No 19032 de 08 de junio de 2016, dirigiendo su acción en contra del
Presidente del Plurinacional del Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.
Expresa que la Resolución Suprema No 19032 de 8 de junio de 2016, pronunciada por el
Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras
dentro del proceso de Saneamiento Simple del Oficio SAN- SIM del Polígono No 169 respecto
al predio "San Jorge" y otros, al modificar la Resolución Suprema No 164184 de 29 de
septiembre de 1972 del tramite agrario de Dotación No 26177 del predio "San Jorge" por
vicios de nulidad relativa y adjudicar la superficie de 500 ha., clasificándola como Pequeña
Propiedad y declarar Tierra Fiscal la superficie restante, atentaría los art. 2.IV de la Ley 1715,
modificada por la Ley 3545 y 159 de D.S. No 29215, así como los arts. 56-I, 393 y 397-I, el
debido proceso y el derecho a la defensa reconocidos por el art. 115-II, todos de la
Constitución Política del Estado, en conocimiento de la misma plantea la presente demanda,
bajo los siguientes argumentos:
1.- Violación del art. 2-IV de la Ley No 1715 modificada por la Ley N° 3545 y el art.
159 del D.S N° 29215
Señala que cursa de fs. 9413 a 9451 del expediente de saneamiento el Informe en
Conclusiones de 26 de agosto de 2013, que en el numeral 4.2.2.3 FUNCION ECONOMICA
SOCIAL DEL PREDIO SAN JORGE , se consigna: "... Verificados los actuados de campo,
tales como Ficha Catastral, formulario de verificación de la FES de Campo se han verificado
232 cabezas de ganado, de los cuales 209 son de raza bovina y 9 equinos de las 209 cabezas
de ganado bovino, 37 corresponde a la marca y esta marca corresponde al predio General
Saavedra a nombre de Juan Francisco Olivera Sandoval, los otros 172 corresponden a la
marca , ,L,T, de las cuales los interesados presentan Certificado de Registro de Marca
respecto de la marca perteneciente al predio La Senda a nombre de Chane S.A., la marca 
pertenecientes a los predios La Fondón, Los Ciervos, La Fortuna, Rio Victoria, La Cabaña
Lechera y otras. De las marcas L y T no presentan registro de marca. Del detalle que
antecede se concluye que las marcas y los Registro de Marca, no corresponde al predio "San
Jorge", sino a otras unidades productivas distintas al predio, de tal manera que las cabezas
registradas en el predio "San Jorge" no constituyen carga animal para el cumplimiento de la
Función Económica Social..." , y en el punto de Conclusiones y Sugerencias refiere que: "... el
pedio "San Jorge" cumple parcialmente la Función Económica Social y otorgar la superficie de
500 has.
Clasificándola como Pequeña Propiedad y declara Tierra Fiscal
el
resto de la
superficie, el cual fue acogido por la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada...",
de lo que se podría constatar que el INRA, sin fundamento legal alguno y sin prueba objetiva,
mediante apreciaciones subjetivas, refiere que las Marcas, así como registros de Marcas de
Ganado, corresponderían a otros predios, afirmaciones que inducirían a señalar que existiría

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fraude en el cumplimiento de la Función Económica Social, aspecto que no podría
contrarrestar o contradecir lo verificado de manera directa en campo a través de la Ficha
Catastral, el Formulario de Verificación de la FES de Campo, el Acta de Conteo de Ganado y
los Registros de Marca que cursan en el expediente del proceso de saneamiento realizados
durante el trabajo de campo, vulnerando de esta manera lo previsto por los arts. 2-IV de la
Ley N° 3545 y 159 del D.S. N° 29215, ya que no existiría ninguna normativa agraria desde la
Reforma
Agraria de 1953 hasta la actual Ley N° 1715, Ley N° 3545 y sus Reglamentos que señalen
expresamente que la marca del registro de ganado debe corresponder estrictamente a un
predio en particular.
2. Violación del art. 167 del D.S. 29215 del Reglamento Agrario
Señala que el INRA en el trabajo de campo de manera directa constató a través de la Ficha
Catastral, el Formulario de Verificación de la FES de Campo, el Acta de Conteo de Ganado y
los Registros de Marca, que el predio cuenta con actividad ganadera, habiéndose contado
232 cabezas de ganado, de los cuales 209 son de raza bovina y 9 equinos, aspectos que no
habrían sido valorados en el Informe en Conclusiones y en la Resolución Suprema impugnada,
en el punto de Conclusiones sin respaldo legal alguno señala que las marcas y los Registros
de Marca, no corresponden al predio "San Jorge" sino a otras unidades productivas distintas
al predio, de tal manera que las cabezas registradas en el predio, no constituirían carga
animal para el cumplimiento de la Función Económico Social, vulnerando el debido proceso y
el derecho a la defensa establecidos en el art. 115 - II de la Constitución y el art. 167 del D.S.
N° 29215 que señala: "Que en la verificación de la Función Económica Social en los predios
con actividad ganadera se verificara: a) El número de cabezas de ganado mayor y ganado
menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la
marca y registro respectivo...".
3. Vulneración de los arts. 56-I 393, 397-I, 178-1 y 180-1 de la Constitución Política
del Estado
Continua señalando que la institución administrativa ha cercenado del total de la extensión
de 3.725.3600 ha.
del
predio "San Jorge",
reconociéndole únicamente la superficie de
500ha.,clasificándola como Pequeña Propiedad,
por cumplimiento parcial
de la Función
Económica Social, sin tener prueba objetiva que respalde, que las marcas de ganado
identificadas en el predio, pertenezcan a otras unidades productivas, sin especificar cual la
norma agraria que prescriba expresamente que el Registro de Marca debe corresponder
estrictamente al predio objeto de saneamiento, vulnerando de esta manera los arts. 56.I,
393,397.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado, que garantizan el derecho a la
propiedad privada individual, seguridad jurídica y de verdad material. Finalmente en
conformidad con los art. 36.3) y 68 de la Ley N° 1715, en base a lo expuesto y descrito
solicitan se declare Probada la demanda y se anule la Resolución Suprema No 19032, por
transgredir derechos y garantías constitucionales, correspondiendo que el INRA valore
conforme a derecho el cumplimiento de la Función Económica Social del Predio "San Jorge".
CONSIDERANDO: Que el Auto de 07 de noviembre de 2016 a fs. 98 de obrados admite la
demanda y el memorial de subsanación, corriéndose en traslado a las partes demandadas,
como a los terceros interesados.
Que, el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, Cesar Hugo Cocarico Yana, representado por
Vania Kora de Siles, mediante memorial cursante de fs. 139 a 142 de obrados responde a la
demanda señalando que el demandante desconoce la normativa agraria y pretende
sorprender a este Tribunal, transcribiendo partes del Informe en Conclusiones, obviando
transcribir el texto completo del punto 4.2.2.3. de dicho informe, el cual le daría sentido a la
valoración de la Función Económica Social, que señala: "Según el Artículo 167 del
Reglamento aprobado por el
Decreto Supremo 29215,
en la verificación de la Función
Económica Social de los predios con actividad ganadera se verificarán: a) El número de
cabezas de ganado mayor y menor de Propiedad del interesado, los pastizales cultivados,

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y el área ocupada por la infraestructura, determinando la superficie y ubicación de cada una
de éstas áreas. No obstante, el área ocupada por la infraestructura para la actividad
ganadera y las otras áreas de vivienda, tomando en cuenta el Plan de Uso de Suelo,
constituyen cumplimiento de la Función Social en aplicación del Artículo 165 del Reglamento
aprobado por Decreto Supremo N° 29215, por lo que corresponde reconocer la extensión
máxima de la pequeña ganadera, es decir, la superficie de 500.0000 ha., conforme a lo
previsto por los artículos 396 y 397 de la Constitución Política del Estado, Artículo 2 de (a Ley
1715 y Artículo 164 de su Reglamento,
por parte de los beneficiarios subadquirentes
identificados durante el Relevamiento de Información en Campo". En tal sentido, sostiene que
el demandante no podría alegar que no existe normativa agraria que señale expresamente
que la marca de registro de ganado debe corresponder estrictamente a un predio en
particular, ya que el inc. a) Parágrafo I del Artículo 167 del Decreto Supremo N° 29215 de 02
de agosto de 2007, expresa: "En actividades ganaderas, se verificará lo siguiente: El número
de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en
el predio y constatando la marca y registro respectivo", extremo que no habría sido cumplido
por el demandante y que sin embargo de ello haciendo una valoración del área ocupada por
la infraestructura para la actividad ganadera y las otras áreas de vivienda, el INRA determinó
que estos aspectos constituyen cumplimiento de la Función Social, reconociéndole la
superficie de 500.0000 ha., conforme establece el art 165.I inc. a) del Decreto Supremo N°
29215, efectuándose el proceso de saneamiento del predio en estricto cumplimiento de la
normativa agraria, sin vulneración al debido proceso, en tal sentido señala las Sentencia
Constitucional 1429/2011-R de 10 de octubre de 2011, como jurisprudencia del debido
proceso, solicitando se declare Improbada la demanda y se mantenga subsistente la
determinación contenida en la Resolución Suprema N° 19032 de 08 de junio de 2016.
Que, el codemandado, Juan Evo Morales Ayma, representado por Eugenia Beatriz Yuque
Apaza, Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, por memorial de fs.
164 a 168, inicialmente remitido vía fax de fs. 144 a 152 de obrados, contesta negativamente
la demanda incoada refiriendo:
-En relación al primer punto, señala que carece de toda lógica, puesto que durante las
pericias de campo, etapa en la que se debe verificar el cumplimiento de la función económico
social, también se hace el registro de las declaraciones de los beneficiarios de cada predio,
consignándose en la Ficha Catastral como propietarios o poseedores del predio "San Jorge" a
Julia Liliana Oliveira Sandoval, Juan Francisco Oliveira Sandoval y la Empresa de Transportes y
Servicios CHANE S.A., presentándose registros de marca de ganado que pertenecían a otros
predios. Como también en antecedentes del proceso de saneamiento cursa un certificado
oficial
de vacunación contra la fiebre aftosa consignándose un total
de 340 animales
vacunados, cuando lo declarado y contado fue de 232. Por otro lado manifiesta que en el
Formulario de Verificación FES de campo ya se habría hecho notar en el ítem observaciones
que "de las 209 cabezas de ganado contadas en el predio San Jorge no todas tenían la misma
marca", al igual que en el acta de conteo de ganado "de las 209 cabezas de ganado bovino
consignados en la primera tabla de la presente acta son la sumatoria total detallada en la
segunda tabla es decir no las 209 cabezas tienen la misma marca, sino tienen distintas
marcas o sin marcas", datos que habrían sido analizados en el Informe en Conclusiones en su
numeral 4.2.2.3, en base a los arts. 164 y 167 del D.S. N° 29215, arts. 396 y 397 de la
Constitución Política del Estado y art. 2 de la L. N° 1715, señalando como jurisprudencia la
Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 07/2013 de 25 de marzo de 2013; concluyendo que
no se tiene el registro de marca para el predio "San Jorge" como unidad productiva, ya que el
ganado fue registrado durante la etapa de campo, que si bien cuenta con un registro pero
pertenecerían a otros predios, donde fueron considerados para el análisis del cumplimiento
de la FES.
-Respecto al segundo punto, indica que el proceso de saneamiento llevado a cabo para el
predio "San Jorge", cumplió con toda la publicidad necesaria conforme al art. 76 de la L. N°
1715, que los copropietarios participaron de manera activa en el mismo, pudiendo hacer
valer en su momento las respectivas aclaraciones con relación a las marcas de ganado, ya
que habrían sido observadas desde las pericias de campo y ratificadas en el Informe en

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Conclusiones, correspondiendo la carga de la prueba a los interesados, en virtud al art. 161
del D.S. N° 29215.
-El principal medio de verificación de la Función Económico Social es la verificación en campo,
siendo en esta etapa donde ya se les habría hecho notar la existencia de diferentes marcas
de ganado pertenecientes a otros predios, extremo refrendado por el representante del
predio "San Jorge" en su oportunidad, por lo que no podría en esta instancia querer desvirtuar
lo que ya fue objeto de observación, cumpliendo la autoridad administrativa con el
procedimiento agrario establecido, conforme al art. 115 de la Constitución Política del Estado.
-Respecto al tercer punto refiere que, el INRA realizó la valoración jurídica y técnica de
manera correcta y justa, conforme se evidenciaría de la Resolución Suprema objeto de
impugnación, que traduce los datos e información recogida en las diferentes etapas del
proceso de saneamiento.
-Que el recurrente con estas consideraciones pretenderían buscar irregularidades en el
proceso de regularización y perfeccionamiento del derecho propietario sobre la tierra,
queriendo justificar el cumplimiento parcial de la función económico social, cuando el INRA
habría actuado bajo el principio de razonabilidad y congruencia que debe caracterizar este
tipo de procedimientos agrarios, precautelando en todo momento por no viciar de nulidad sus
actos procesales en observancia del debido proceso.
Finalmente solicita declarar Improbada la acción contencioso administrativa interpuesta por
la Empresa de Transportes y Servicios "CHAÑE S.A.", consecuentemente mantener firme y
subsistente la Resolución Suprema N° 19032 de 08 de junio de 2016, con imposición de
costas al demandante por plantear el recurso sin sustento legal alguno, conforme al art. 198.I
del Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial cursante de fs. 171a 173 de obrados, Álvaro
Tomas Gonzales Barbery, en representación de la EMPRESA DE TRANSPORTES Y SERVICIOS
CHANE S.A., ejerce su derecho a la réplica respecto al memorial presentado por el Ministro de
Desarrollo Rural y Tierras, señalando que la apoderada del Ministro de Desarrollo Rural y
Tierras, hace una interpretación sesgada, equivoca y errónea del art. 167. I inc. a) del D.S. N°
29215, ya que dicho artículo establece: "En actividades ganaderas, se verificara lo siguiente:
El número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su
conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo"; no debiendo confundirse el
derecho propietario del ganado del dueño o interesado del animal semoviente, con la marca
de registro de ganado que responde a la razón social o nombre del predio, ya que el
propietario de un predio con un determinado registro de marca de ganado, una vez trasferido
su predio, adquiere otro a título oneroso y sanearon los mismos en base al registro de marca
de propiedad del dueño del ganado presentado in situ, pero distinto al nombre del predio,
debido a que no existiría ninguna normativa agraria desde la Reforma Agraria de 1953 hasta
la actual Ley N° 1715, Ley N° 3545 y sus Reglamentos que prescriban expresamente que la
marca del registro de ganado debe corresponder estrictamente a un predio en particular,
indicando por el contrario que lo principal es la verificación directa en el predio, realizando el
conteo de ganado y constatando su registro de marca en relación al propietario del ganado,
hecho que el INRA no habría valorado, citando como jurisprudencia la Sentencia
Constitucional Plurinacional S1 0094/2015 de 13 de febrero de 2015. Respecto a que el INRA
realizó una valoración del área ocupada como infraestructura para la actividad ganadera y las
otras áreas para vivienda, cumpliendo con lo dispuesto por el art. 165.I inc. a) del D. S. N°
29215 y reconociendo al
predio "San Jorge"
la superficie de 500.0000 ha.;
que no
correspondía otorgar dicha extensión y clasificarla como pequeña propiedad ganadera, sino
como mediana ganadera en base al ganado verificado y contado "in situ", no siendo lo
correcto declarar tierra fiscal una parte de la extensión del predio "San Jorge", debiendo a
aplicarse el art. 167.I inc. a) y no así el art. 165 inc. a), ambos del D.S. N° 29215.
La conexión a la jurisprudencia Constitucional que señaló la entidad administrativa
demandada, sostiene que los mismos fueron incumplidos por dicho ente, en el proceso de
saneamiento ejecutado en el predio "San Jorge", violando el debido proceso y el derecho a la

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defensa establecido en el art. 115-II de la C.P.E.
Que, mediante memorial cursante de fs. 207 a 208 de obrados, Álvaro Tomas Gonzales
Barbery, en representación de la EMPRESA DE TRANSPORTES Y SERVICIOS CHANE S.A., ejerce
su derecho a la réplica respecto al memorial presentado por el Presidente del Estado
Plurinacional de Bolivia, indicando que no se debe confundir el derecho propietario del
ganado del dueño o interesado del animal semoviente, con la marca de registro de ganado
que responde a la razón social o nombre del predio; ya que no existiría normativa agraria que
prescriban expresamente que la marca del registro de ganado debe corresponder a un predio
en particular, aspecto que no habría sido valorado por el INRA, señalando como
jurisprudencia la Sentencia Constitucional Plurinacional S.1o 0094/2015 de 13 de febrero de
2015.
Respecto a que las diferentes marcas de registros ya fueron observadas desde las pericias de
campo y ratificadas en el Informe en Conclusiones, indica que el art 1 de la Ley N° 80, no
establece la obligatoriedad de diferenciar el ganado perteneciente a un mismo propietario, de
acuerdo al lugar en el que éste se encuentre, por lo que éstos aspectos deberían ser tomados
en cuenta al momento de verificar el cumplimiento de FES por parte del INRA.
Que de la duplica, cursante a fs. 222 y vta. de obrados, el Ministro de Desarrollo Rural y
Tierras, mediante el cual se ratifica inextenso en su memorial de respuesta.
Que por memorial de fs. 228, inicialmente remitido vía fax cursante a fs. 226 de obrados, el
Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, presenta duplica, mediante el cual se ratifica
inextenso en la fundamentación y argumentación de su memorial de respuesta.
Que, mediante memorial cursante a fs. 233 y vta., Julia Lilian Oliveira Sandoval y Juan
Francisco Oliveira Sandoval, contestan la demanda contenciosa administrativa en calidad de
Terceros Interesados, indicando que se evidencia la vulneración de los arts. 2-IV de la L N°
3545 y D. S. N° 29215, por parte del ente ejecutor de saneamiento al no haber cumplido a
cabalidad dichas normas, evidenciándose una incongruencia entre lo verificado in situ con el
Informe en Conclusiones. Señala también vulneración del art. 167 de la L. N° 3545, ya que de
manera directa durante la mensura se constató que el predio cuenta con actividad ganadera,
datos que no habrían sido objetivamente valorados en el Informe en Conclusiones, menos en
la Resolución Suprema ahora impugnada, debido a que se ignoró que dentro de estos
ganados de raza bovina, 37 con la marca "W" pertenecen a Juan Francisco Oliveira Sandoval
y 172 de las marcas I-C, U, L, T, están a nombre de Chañe S.A., no pudiéndose desconocer
que las otras marcas identificadas en el predio "San Jorge I", corresponden también al mismo
predio, vulnerando el INRA los arts. 56-1, 393, 397-1, 178-1 y 180-1 de la Constitución Política
del Estado al haber reconocido únicamente 500 ha., clasificándola únicamente como pequeña
propiedad sin fundamentos o argumentos legales, adhiriéndose a la demanda instaurada y
solicitando se declare nula Resolución Suprema N° 19032 de 08 de junio de 2016.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 189-3 de la C.P.E. es competencia del Tribunal
Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contenciosos administrativos, encontrándose
facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en
sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de
impugnación por el demandante, correspondiendo realizar el control de legalidad y
determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.
Que, en ese contexto, del análisis de los términos de la demanda y contestación, la replica y
duplica así como los demás actuados debidamente compulsados con los antecedentes, y las
normas legales aplicables, se establece:
1 y 2.- Violación del art. 2.IV de la L. N° 1715 y los arts. 159 y 167 del D.S. N°
29215
Del análisis de la Ficha Catastral cursante de 6446, el Acta de Conteo de Ganado cursante a
fs. 6652 del cuaderno de saneamiento, se verifica la existencia de 232 cabezas de ganado, de
las cuales 209 serían de raza bovina y 23 equinos.

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Con relación a la información plasmada en los referidos formularios, en el Informe en
Conclusiones de 26 de agosto de 2013, cursante de fs. 9413 a 9451 del expediente de
saneamiento, en el punto 4.2.2.3 FUNCION ECONOMICA SOCIAL DEL PREDIO SAN JORGE,
señala: "...
Verificado los actuados de campo,
tales como ficha catastral,
formulario de
verificación de la FES de Campo, acta de conteo de ganado y los registro de marca cursantes
en antecedentes, durante el relevamiento de información en campo se ha verificado 232
cabezas de ganado mayor, de los cuales 209 cabezas son bovinos y 9 equinos. De las 209
cabezas de ganado bovino, 37 corresponde a la marca y esta marca corresponde al predio
denominado General Saavedra a nombre de Juan Francisco Oliveira Sandoval; los otros 172
corresponden a las marcas , L,T, de las cuales los interesados presentan certificado de
registro de marcas, respecto de la marca perteneciente al predio La Senda a nombre de
Chane S.A., la marca U perteneciente a los predios denominados LA FONDÓN, LOS CIERVOS,
LA FORTUNA, RIO VICTORIA, LA CABAÑA LECHERA Y OTRAS. De las marcas L y T no presentan
registro de marca.
Del detalle que antecede se concluye que las marcas y los Registros de Marca, no
corresponde al predio "San Jorge", sino a otras unidades productivas distintas al predio, de tal
manera que las cabezas de ganado registradas en el predio "San Jorge" no constituyen carga
animal para el cumplimiento de la Función Económica Social..."
Ahora bien, con relación a que los Registros de Marca de Ganado presentado por los
propietarios del predio "San Jorge", pertenecerían a otros de sus predios y no así de San
Jorge, lo que implicaría que los propietarios no habrían acreditado con documentos idóneos
que el ganado correspondería al predio objeto de saneamiento y que por tanto el ganado
identificado en campo no constituiría carga animal
para el
cumplimiento de la FES,
es
necesario realizar un análisis e interpretación del art. 2 de la L. N° 80 que textualmente
establece: "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías
Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería,
las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños."
De lo relacionado precedentemente, se concluye que en el caso de autos los propietarios del
predio acreditaron contar con Registro de Marca respecto del ganado identificado en campo,
no existiendo norma legal vigente que le obligue a los titulares a registrar una marca de
ganado diferente por cada predio, menos aun que el registro de una determinada marca de
Ganado esté ligada únicamente a un predio exclusivo; por consiguiente, no resulta evidente
que el ganado no pertenecería a los propietarios, menos aún se habría vulnerado el art. 167
del D.S. N° 29215, ya que de la documentación presentada se evidencia que se acredito que
el ganado identificado en campo llevaba la marca registrada a nombre de los propietarios.
Por otra parte, es conveniente también referirse al art 167-I-a) del D.S. N° 29215, en lo que
corresponde a las actividades ganaderas estableciendo que se verificará el
número de
cabezas de ganado mayor y menor constatando la marca y el registro correspondiente; en el
caso de autos, la ficha de verificación de FES, registra la existencia de 209 cabezas de
ganado bobino y 23 cabezas de ganado equino, ganado que en su mayoría se encontraba
debidamente marcado con la marca que corresponde a los propietarios, corroborados por los
certificados de vacunas que cursan en la carpeta de saneamiento,
asimismo la norma
establece que para el cómputo de ganado se debe verificar el número de cabezas de ganado
mayor y menor de propiedad del interesado, a través del conteo en campo constatando la
marca y registro respectivo; en tal sentido la ficha catastral y el formulario de verificación FES
de campo, dan cuenta de que en el predio objeto de saneamiento se desarrolla actividad
ganadera, no pudiendo en el Informe en Conclusiones con argumentaciones y justificaciones
subjetivas establecer
que el
ganado identificado en el
predio correspondería a otras
propiedades, sin que ese hecho haya sido corroborado con una inspección simultánea a esos
predios a los cuales, a decir del INRA, pertenecería ese ganado; consiguientemente, no
obstante lo verificado in situ, vulnerando el art. 167 del D.S. 29215, el INRA desestima la
carga animal identificada en el predio.
3- Vulneración al art. 56.I, 393, 397.I., 178.I y 180.I de la Constitución Política del
Estado

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Dentro del
marco normativo que rige en nuestro país respecto a la verificación del
cumplimiento de la Función Económica Social en campo, el art. 397 de la CPE, dispone que:
"El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad
agraria". De lo que puede concluirse que las propiedades deberán cumplir con la Función
Social o con la Función Económica Social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la
naturaleza de la propiedad, entendiendo en su parágrafo III que la función económica social
será el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme
a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su
propietario y que la misma se encuentra sujeta a revisión de acuerdo a Ley, para verificar el
cumplimiento de la función económica y social. Por su parte la Ley del Servicio Nacional de
Reforma Agraria modificada por la Ley 3545 en su art. 2.IV, señala que: "La Función Social o
la Función Económico Social,
necesariamente será verificada en campo,
siendo éste el
principal medio de comprobación".
A su vez, el art. 159 del DS 29215, refiere que el INRA: "...verificará de forma directa en cada
predio, la función social o económico social, siendo esta el principal medio de prueba y
cualquier otra es complementaria... podrá utilizar instrumentos complementarios de
verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica
y/o jurídica aprobada por esta entidad.
Estos instrumentos no sustituyen la verificación
directa en campo.".
Cuando se trate de una propiedad ganadera, el INRA está obligado a realizar el conteo de
ganado y evaluar todos los elementos que hacen a la FES en el lugar, sin que la utilización de
los otros medios o instrumentos complementarios sean sustitutivos de la verificación en
campo.
En el caso de autos, se advierte que el ente administrativo, se apartó de lo previsto en el art.
397 de la CPE, que dispone: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y
conservación de la propiedad agraria y que para la conservación de las propiedades deberán
cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho,
de acuerdo a la naturaleza de la propiedad", toda vez que, no obstante lo verificado en
campo, con argumentos subjetivos de que el ganado pertenecería a otros predios sin que ese
hecho haya sido corroborado con una inspección simultánea, pretendió desconocer la
actividad ganadera que se desarrolla en el predio "San Jorge", vulnerando no sólo la norma
constitucional en su art. 397; sino también su derecho al debido proceso y a la defensa, al
privársele de poder asumir defensa de sus derechos, dejando a los propietarios en estado de
indefensión. La autoridad demandada, a través del ente administrativo no consideró que el
predio "San Jorge" está sujeta necesariamente a la verificación de su actividad en el predio
por su propia naturaleza, como dispone el art. 167 del D.S. N° 29215, con la finalidad de que
el levantamiento de la Ficha FES, se desarrolle sobre parámetros ciertos, demostrables
conforme a ley, tomando en cuenta que esa valoración es fundamental en todo proceso de
saneamiento para conservar la propiedad, por lo que no puede alejarse del marco previsto en
la Constitución Política del Estado y la Ley. Al no haber tomado en cuenta estos aspectos de
orden legal la autoridad demandada, vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso
previsto en el art. 393 de la norma suprema que rige a nuestro país.
Finalmente cabe referir que, las pretensiones de los terceros interesados, se subsumen en lo
pertinente a los alcances del presente caso de autos.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la C.P.E., concordante con lo dispuesto
por la atribución 4 del art. 144 de la L. No 025, FALLA declarando PROBADA la demanda
contenciosa administrativa de fs. 58 a 60 y vta. y memoriales de subsanación cursantes de
fs. 92 a 93 y fs. 96 de obrados, respectivamente, interpuesta por Álvaro Tomas Gonzales
Barbery, en representación de la EMPRESA DE TRANSPORTES Y SERVICIOS CHANE S.A.
, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y
Tierras, dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio SAN - SIM del polígono No 169,
ubicado en la provincia Obispo Santisteban del Departamento de Santa Cruz; en
consecuencia se declara NULA la Resolución Suprema N° 19032 de 08 de junio de 2016, solo

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
con relación al predio "San Jorge", quedando subsistente para los demás predios rurales
contemplados en el polígono 169, debiendo la entidad ejecutora subsanar las irregularidades
en las que incurrió, según corresponda en derecho, observando los fundamentos contenidos
en la presente Sentencia, aplicando y adecuando sus actuaciones a la normativa agraria que
rige el trámite administrativo de saneamiento y el resguardo de los derechos y las garantías
constitucionales.
Una vez notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes del
predio "San Jorge" al Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas, según corresponda, con cargo
al INRA.
No firma la Magistrada, Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, primera relatora, por ser de voto
disidente.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Dra. Paty Y. Paucara Paco. Magistrada Sala Primera
Dr. Juan Ricardo Soto Butrón. Magistrado Sala Primera
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