Sentencia Agraria Nacional S1/0120/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0120/2017

Fecha: 29-Nov-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 120/2017
Expediente : Nº 2347/2016
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Rony Justiniano Pinto, representado por
Aurora Miranda Carvallo
Demandados : Presidente Constitucional del Estado
Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y
Tierras
Distrito : Beni
Fecha : Sucre, 29 de noviembre de 2017
Magistrada Relatora : Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
VISTOS: La demanda contencioso administrativa interpuesta por Rony Justiniano Pinto
representado por Aurora Miranda Carvallo mediante testimonio de Poder N° 198/2017,
mediante memorial de fs. 73 a 85, subsanada a fs. 91 y vta. y aclarada a fs. 105 y vta., de
obrados, impugnando la Resolución Suprema Nº 18732 de 8 de junio de 2016, dirigiendo la
acción contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo
Morales Ayma y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, Cesar Hugo Cacarico Yana;
resolución que, dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) respecto al
Polígono N° 107, del predio denominado "El Cerrito" ubicado en el municipio Exaltación,
provincia Yacuma del departamento del Beni; dispone modificar la Resolución Suprema N°
192877 de 26 de junio de 1980, correspondiente al trámite agrario de dotación N° 41327 y
subsanando vicios de nulidad emite Título Ejecutorial Individual a favor de Rony Justiniano
Pinto con la superficie de 500 ha,
sobre el
predio "Cerrito" clasificado como Pequeña
propiedad con actividad Ganadera, declarando Tierra Fiscal la superficie de 3485,3884 ha;
demás actuados, los antecedentes del señalado proceso de saneamiento remitidos por el
Instituto Nacional de Reforma Agraria; y,
CONSIDERANDO: Que, la demanda contencioso administrativa interpuesta se sustenta en lo
siguiente:
Antecedentes.-
Refiere que el predio denominado "El Cerrito" cuenta con antecedente agrario N° 41327, con
Resolución Suprema N° 192877 de 26 de junio de 1980, a favor de Nimia Roca Chávez de
Bezerra, con una superficie de 2500 ha., con registro en DDRR, efectuándose el saneamiento
con la empresa GTS Geodesia Territorio y Satélite SRL, conformándose el Polígono 107
denominado "Bezerra Roca" priorizado mediante Resolución Administrativa RES-ADM -
0026/2001 y Resolución Instructoria N° R.I. -SSP-B-00019/2001; agrega que se ejecutaron
Pericias de Campo en 5 de noviembre de 2001, mensurándose 4048,1348 ha, posteriormente
en 18 de agosto de 2007, con la anuencia de su esposo, la indicada propietaria transfiere la
totalidad del predio a favor de Rony Justiniano Pinto mediante Testimonio N° 502/2007,
empero por la falta de pago de dicho comprador, se procedió a la disolución de dicha venta
mediante Testimonio N° 524/2012 de 2 de octubre de 2012, y al restituir su derecho
propietario, con la anuencia de su esposo, transfiere la propiedad, esta vez a favor de Rubén
Darío Añez Roca, mediante Testimonio N° 527/2012 de 2 de octubre de 2012, el cual se
encontraría en posesión y cumplimiento de FES desde esa fecha y que hizo conocer tal
transferencia al INRA; sin embargo, el mismo no habría sido considerado por esta institución.
Argumentos de la demanda.-
Sostiene que la Resolución Administrativa RES-ADM-0026/2001 de 17 de septiembre de 2001,
habría infringido los arts. 158 y 159 del D.S. N° 25763 y la Disposición Transitoria Primera del
D.S. N° 25848, ya que de acuerdo a esta Disposición Transitoria y la Resolución
Determinativa de Área de Saneamiento Simple de oficio SS.-B-00001/2000 de 18 de agosto
de 2000, debió haberse ejecutado el SAN-SIM en todo el departamento del Beni, con
excepción de áreas predeterminadas; por lo que no se debió atender más solicitudes a
pedido de parte; sin embargo, se habría admitido indebidamente la solicitud de Pericias de
Campo por parte de la Comunidad "Naranjito" emitiendo la Resolución Administrativa de
Priorización RES-ADM-0023/2001, la cual no se justificaba, al no cumplir con los criterios para

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SAN-SIM de Oficio previstos por el art. 158 del D.S. N° 25763.
Por su parte, la Resolución Administrativa RES-ADM-0026/2001 de Área Determinativa
emitida en consecuencia, no cumpliría con el art. 159 del D.S. N° 25763, al no especificar
límites y plazo para la ejecución; al respecto agrega que por estos errores y vicios el INRA
anuló otros procesos, por presentarse sobreposición de polígonos o áreas de saneamiento,
dando como ejemplo la Resolución Administrativa UDSABN N° 102/2013.
Agrega que debido a los vicios señalados, mediante Resolución Administrativa UDSABN-N°
246/2013 de 28 de octubre de 2013, se determinó anular Pericias de Campo y también la
Resolución Administrativa RES-ADM-0023/2001 que prioriza el área, pero sólo en lo que
respecta a los predios "Caimanes", "Ayacucho", "Esparta", "Compra Cariño" y "Singapur",
ubicados en el Polígono 107 "Bezerra Roca", salvando únicamente el predio "El Cerrito",
aduciendo estar con proceso avanzado, cuando en realidad todos los predios de dicho
polígono habrían estado en la misma situación con Informe en Conclusiones ya elaborado;
que ello implicaría transgresión del art. 64 de la L. N° 1715 ya que el proceso debe estar
exento de vicios, haciendo alusión al art. 278 del D.S. N° 29215.
Que luego se emitió la Resolución Instructoria R.I. -SSO-B-00019/2001 de 18 de septiembre
de 2001 y posterior Edicto Agrario, autorizando la ejecución de Pericias de Campo a la
empresa GTS SRL, en seis predios, pero fijando un plazo de inicio y no de conclusión,
infringiendo así el art. 169-I del D.S. N° 25763, ya que en ese caso considera que existiría una
etapa abierta que no permite pasar a la subsiguiente y que conforme al art. 170-II del D.S. N°
25763, jamás existió un plazo ni tampoco Campaña Pública; además se habría conculcado el
art. 171 del mismo Reglamento, vigente en ese entonces, puesto que no se realizó el
Relevamiento de Información en Gabinete, que el actual Reglamento lo conoce como
Diagnóstico en su art. 292, omisión que infringiría el orden de las etapas procesales
preestablecidas en el D.S. N° 25763, que son de orden público y cumplimiento obligatorio
conforme con el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria y vigente al momento de
la emisión de la Resolución Final de Saneamiento (RFS), arguye que es importante la etapa
de Gabinete ya que tiene por finalidad la revisión de los Títulos Ejecutoriales emitidos antes
de la L. N° 1715 siendo su ejecución previa a Campo.
Manifiesta que en Pericias de Campo,
la Ficha Catastral,
Croquis Predial,
formulario de
Verificación de la FES, Acta de Conformidad de Linderos, Croquis de Mejoras, fotografías de
mejoras y Libretas GPS, no se encontrarían revisadas ni aprobadas, no llevan fecha, nombre y
firma de revisión y aprobación, no consignan el nombre de la persona que los realizó y que ni
el mismo Informe de Campo se encontraría aprobado; por consiguiente considera que no
debió pasarse a la siguiente etapa, conforme con el art. 169 del D.S. N° 25763, debiendo
aplicarse la Disposición Transitoria Primera del D.S N° 29215 a objeto de subsanar y corregir
errores; que los actos efectuados al margen de las normas previstas no tendrían eficacia
menos aun cuando no llevan la firma del funcionario responsable de verificar y aprobar los
formularios de Campo, no pudiendo validarse tal incumplimiento conforme con el art. 40 del
D.S. N° 25763 y que los personeros de GTS no se encontraban habilitados por el INRA
Nacional para firmar los documentos de Campo, careciendo de legalidad tales actos, y que
este tipo de observaciones habrían servido para que respecto a otros predios (Caimanes,
Ayacucho, Esparta, Compra Cariño y Singapur) se anule hasta la fase de Pericias de Campo,
mediante la Resolución Administrativa RES-ADM N° 246/2013 de 23 de octubre de 2013, la
cual ilógicamente modificaría la Resolución Administrativa RES-ADM-0026/2001 de 17 de
septiembre de 2001, dejando subsistentes y convalidando los actuados únicamente en
relación al predio "El Cerrito" pese a que tendrían los mismos vicios de nulidad que los otros
predios mencionados.
Agrega que en el predio en cuestión tampoco se habría levantado Acta de Cierre de Pericias
de Campo y que a consecuencia de este vicio en otros procesos (predios Tamarindo y El
Codo) también se habría procedido a anular Pericias de Campo mediante Resolución
Administrativa UDSA-BN-N° 16/2013 de 26 de marzo de 2013, criterio que también considera
debió aplicarse al predio "El Cerrito"; que tales observaciones de nulidad habrían sido puestas
en conocimiento al INRA, el cual nunca le habría notificado con una respuesta directa y que

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recién al tener acceso a la carpeta, se percató de que solo se recibió respuesta del INRA
Nacional mediante Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1703/2015 de 27 de noviembre de
2015, el cual mantiene el resultado y no acepta la solicitud de cambio de nombre pese a las
contravenciones a las normas legales y a la CPE y que aun no se había emitido la RFS,
omitiendo así la aplicación del art. 266 del D.S. N° 29215.
Cuestiona que el Informe Técnico Legal UDSABN- N° 670/2011 sobre adecuación a
procedimiento y Control de Calidad de los predios "Compra Cariño", "El Cerrito", "Singapur",
"Ayacucho" y "Caimanes", no fue notificado a ninguno de los beneficiarios de los predios
citados, y que efectúa únicamente algunas observaciones obviando otras importantes,
sugiriendo contradictoriamente dar por válidas las actuaciones y disponer la continuidad del
proceso.
Manifiesta que mediante Resolución Administrativa UDSA-BN-N°
355/2015 de 22 de
septiembre de 2015, adjunta a los antecedentes, se procedió a anular el trabajo de campo de
los predios "Caimanes", "Ayacucho", "Esparta", "Compra Cariño" y "Singapur", debido a que
presentarían los mismos errores que la propiedad "El Cerrito", todas dentro de la misma área
de saneamiento y que emergen de la misma Resolución Administrativa de Priorización del
Área y de la Resolución Instructoria, por lo que considera que debió anularse respecto de
todas las propiedades; respalda lo señalado invocando a manera de jurisprudencia la SAN
S2a L N° 24/2012 y la SAN S2a L N° 15/2013, en cuanto a la falta de identificación de
expedientes, aprobación de trabajos de Campo y falta de Ficha FES.
Observa que el Informe en Conclusiones de 22 de mayo de 2011, si bien reconoce el
cumplimiento de la FES considerando el ganado contabilizado en campo, en una superficie de
3985,3884 ha, también intima al beneficiario a que en Socialización de Resultados, presente
Certificado de Registro de Marca de Ganado, para acreditar su propiedad respecto al mismo y
presente Certificaciones oficiales de vacunación contra la fiebre aftosa,
aspecto que
considera contradictorio, ya que hasta ahí se reconoce a Rony Justiniano Pinto como nuevo
beneficiario del predio y no se toma en cuenta que la que participó en Pericias de Campo fue
la beneficiaria inicial Nimia Roca de Becerra.
Agrega que los Avisos para la Socialización de Resultados publicados en el Periódico La
Palabra del Beni en 27 de junio de 2011, no pudieron ser conocidos por Rony Justiniano Pinto
y por Nimia Roca de Becerra, porque no llegaría dicho diario a las provincias Vaca Diez y
Yacuma, no pudiendo apersonarse y enterarse de los resultados que no fueron notificados
personalmente, vulnerando así su derecho a la defensa y al debido proceso conforme a los
arts. 115-II, 116 y 119-II de la CPE; y que tres días después de vencido el plazo para
apersonarse se emitió el Informe Complementario UDSA-BN928/2011, mediante el cual se
recorta el predio a 50 ha, afectando sus derechos; actuados de saneamiento que habiendo
sido remitidos al INRA Nacional, fueron observados mediante Informe Legal DGS-LEGAL N°
795/2011 de 30 de diciembre de 2011, determinando que se considere a "El Cerrito" como
pequeña propiedad ganadera, reconociéndole 500 ha.; y que estas actuaciones no fueron
notificadas a los beneficiarios, para que asuman defensa.
Aclara que mediante Testimonio N° 0524/2012 de 2 de octubre de 2012, se disolvió
voluntariamente el contrato de transferencia del predio de 18 de agosto de 2007, con
Testimonio N° 502/2007, a favor de Rony Justiniano Roca, volviendo el derecho propietario a
Nimia Roca de Bezerra la cual, con la anuencia de su esposo, transfiere esta vez a Rubén
Darío Añez Roca; y este último, mediante memorial solicitó control de calidad, adjuntando
toda la documentación de respaldo, entre ellas el Certificado de Marca de Nimia Roca de
Bezerra, correspondiente al predio "El Cerrito" registrado en la Asociación de Ganaderos de
Riberalta, de mayo de 2001 (cumpliendo así con la observación realizada en el Informe en
Conclusiones)
además del
Certificado de Registro de Marca del
actual
propietario y
Certificación de la última Vacunación, lo que acreditaría que actualmente cumple la FES; sin
embargo, tiene como respuesta el Informe Legal JRLL-USB-SAN N° 1703/2015 de 27 de
noviembre de 2015, el cual no consideró el Testimonio N° 0524/2012 de disolución de la
anterior venta, argumentado que el contrato de transferencia de 18 de agosto de 2007 sería
"perfeccionado", razonamiento que no consideraría la voluntad de disolución de las partes, al

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no existir reclamo entre éstas.
Refiere que indebidamente se solicitó información al SENASAG sobre las vacunaciones del
predio "El Cerrito" a nombre de "Rony Justiniano Pinto", por lo que considera el actor que lo
correcto hubiere sido que se solicite extractos de vacunación en relación a Nimia Roca de
Bezerra (propietaria inicial) o a Rubén Darío Añez Roca (actual propietario); agrega que dicho
Informe también sostiene ilegalmente que no se considerará el Certificado de Registro de
Marca presentado a nombre de Nimia Roca de Bezerra, que acredita su derecho propietario
sobre el ganado contabilizado en el predio en cuestión, bajo el argumento de que su
presentación hubiere sido extemporánea, decisión que considera injustificada, ya que el art.
267-I del D.S. N° 29215 permitiría subsanaciones y errores hasta antes de la emisión de la
Resolución Final de Saneamiento.
A continuación efectúa citas legales sobre el carácter público de las normas procesales,
legalidad, seguridad jurídica y verdad material reiterando los argumentos de la demanda; por
lo que pide en definitiva la anulación de la resolución impugnada, debiendo sustanciarse
nuevamente el proceso reconociendo al actual propietario.
CONSIDERANDO: Que, por Auto de 7 de febrero de 2017, cursante a fs. 107 y vta., de
obrados, se admite la demanda interpuesta, para su tramitación en la vía ordinaria de puro
derecho, corriéndose en traslado a los demandados Presidente del Estado Plurinacional de
Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; disponiéndose asimismo la intervención de
Rubén Darío Añez Roca para su intervención en calidad de tercero interesado.
- Contestación del codemandado, titular del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras
El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus representantes por
memorial cursante de fs. 199 a 203 de obrados, responde la demanda, bajo los siguientes
argumentos:
Que, no se advierte vulneración a derechos y al debido proceso y que la Resolución
Administrativa RES-ADM-0026/2001 se adecúa al debido proceso y que el área motivo de
saneamiento simple de oficio N° SS0-B-00001/2000 cumplió con la L.
N° 1715 y su
Reglamento y que el actor no habría presentado ningún recurso administrativo de
impugnación sobre el proceso de saneamiento del predio en cuestión, por lo que se habría
operado la preclusión; para sustentar dicha posición cita fragmentos de la SAN S1a 071/2015
de 27 de agosto de 2015.
Sostiene que en ningún momento la Resolución Administrativa UDSABN-N° 246/2013 habría
determinado anular los trabajos de campo y que esta etapa es la base de cualquiera de las
modalidades de saneamiento, así como la Resolución Administrativa RES-ADM-00023/2001, y
que más al contrario se priorizó el saneamiento de "El Cerrito", dentro del polígono 107,
donde se encontraban los predio "Caimanes", "Ayacucho", "Esparta", "Compra Cariño" y
"Singapur".
Haciendo referencia a los diferentes informes técnico legales, sostiene que la decisión de
declarar Tierra Fiscal la superficie de 3935,3884 ha, por haber incumplido la FES, estaría bien
respaldada en la etapa de Pericias y que la Resolución Suprema N° 18732 de 8 de junio de
2016, se encontraría sujeta a los D.S. N° 25763, 25848 y art. 410 de la CPE.
Refiere que no es evidente que la Resolución Instructoria R.I-SSO-B-00019/2001, no habría
consignado el principio de publicidad mucho más el plazo, ya que refiere en su Cláusula
Segunda que el plazo es de trece días calendario, computables a partir de la publicación y en
la cláusula tercera se tiene prevista la fecha de inicio de Pericias de Campo y que se cumplió
con el Edicto Agrario de fecha 18 de septiembre de 2001.
Agrega que la parte actora no ha demostrado cómo los extremos señalados vulnerarían sus
derechos, para sostener ello cita la SCP 1764/2011, agregando que lo referido por la parte
actora sería contradictorio y que no condice con la realidad de los hechos y que el
saneamiento en cuestión se habría ejecutado conforme a procedimiento; por lo que pide se
declare Improbada la demanda.

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- Contestación del representante legal del codemandado Presidente del Estado
Plurinacional de Bolivia
El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, responde a la demanda
interpuesta mediante su apoderada la Directora Nacional a.i. del INRA, por memorial cursante
de fs. 208 a 213 de obrados, adjuntando la carpeta de saneamiento del predio "El Cerrito",
bajo los siguientes términos:
Manifiesta que la Resolución Administrativa RES.ADM-0026/2001 de 18 de septiembre de
2001, que prioriza como Área SAN SIM de Oficio el polígono 107 denominado "Bezerra Roca",
se habría emitido tomando en cuenta el art. 150-I y II del D.S. N° 25763 y que dicha
resolución se fundamenta en la celeridad en el saneamiento dispuesta para ese
departamento en el marco de la Disposición Transitoria Primera del DS. N° 25848, por lo que
la misma tendría la justificación respectiva así como la Resolución Instructoria R.I.-SSO-
B-00019/2001 estaría en conformidad con el art. 170 del D.S. N° 25763, vigente en su
oportunidad y que fue efectivamente publicado; agrega que las indicadas resoluciones
observadas en esa instancia no fueron cuestionadas en su oportunidad mediante recursos
administrativos, precluyendo su derecho de pedir la nulidad, para tal efecto, cita Sentencias
Agrarias, pidiendo se tenga presente.
En cuanto a la observación de la falta de relevamiento de información en Gabinete, responde
que cursa Informe Técnico Legal UDSABN-N° 670/2011 de 20 de mayo de 2011 aprobado en
la misma fecha, referido a la Adecuación Procedimental y Control de Calidad de acuerdo al
D.S. N° 29215, donde se habría realizado el Relevamiento de Información en Gabinete,
subsanando la omisión conforme con el art. 267 del D.S. N° 29215, antes de la elaboración
del Informe en Conclusiones de 22 de mayo de 2011 y de la emisión de la RFS,
identificándose el expediente N° 41327 denominado "El Cerrito", que cursaría en original en
la carpeta de saneamiento, el cual habría sido analizado y valorado conforme a la normativa
agraria por lo que no sería evidente que se dejó de lado esa tarea de Gabinete; para
sustentar su posición cita la SAN S2a N° 13/2016 de 12 de febrero de 2016; resultando sin
sustento lo acusado y que no se especificó, cómo tal omisión reclamada le hubiere causado
indefensión o perjuicio irreparable, no cumpliéndose con los principios de la nulidad procesal.
Refiere que mediante Informe Técnico Legal UDSABN-N° 670/2011 de 20 de mayo de 2011 de
Adecuación Procedimental y Control de Calidad, se establece que en el predio en cuestión,
las Pericias de Campo y todo el proceso fueron realizados con la anterior propietaria Nimia
Roca Chávez de Becerra y que la misma mediante transferencia de 27 de agosto de 2007
enajenó el predio a favor de Rony Justiniano Pinto, que se dispuso mantener todos los
actuados levantados en Gabinete y Campo, subsanando cualquier omisión y pasar a la
siguiente etapa, y que Nimia Roca Chávez de Becerra firmó la Ficha Catastral participando
del proceso, no habiendo realizado observación o impugnación en su oportunidad, dejando
precluir su derecho y convalidando los actos con su consentimiento, operándose la caducidad
del derecho, por lo que no existiría vulneración al debido proceso.
En cuanto a la empresa GTS SRL, sostiene que la misma se encontraba habilitada por el INRA,
y que remitió los antecedentes de "El Cerrito" al ente administrativo, el cual dio por válidos y
subsistentes los actos procesales de saneamiento, cumplidos y ejecutados con anterioridad al
D.S Nº 29215.
No se manifiesta el codemandado, sobre la anulación de Pericias de Campo de los predios
"Tamarindo" y "El Codo", como tampoco sobre las propiedades "Caimanes", "Ayacucho",
"Esparta", "Compra Cariño y "Singapur", señalando que no corresponden a la Resolución
Suprema N° 18732 ahora impugnada; y en cuanto al memorial presentado en 21 de agosto
de 2015, éste señalaría domicilio en Secretaria de despacho, donde se solicitó se considere el
Certificado de Marca de Nimia Roca Chavez de Bezerra,
a fin de acreditar su derecho
propietario sobre el ganado y pidiendo que se deje sin efecto el Informe Complementario
UDSA-BN 928/2011 y el Informe Legal DGS-LEGAL N° 795/2011, implicando ello que el propio
demandante tomó conocimiento de tales Informes, y que respecto a dicho petitorio, se dio
respuesta mediante Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1703/2015, a cuyo contenido se

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remite y que fue notificado a Rony Justiniano Pinto y también a Rubén Darío Añez Roca,
conforme los antecedentes, antes de la emisión de la Resolución Suprema N° 18732 de 8 de
junio de 2016, sin que curse observación hasta la indicada Resolución Final de Saneamiento.
En cuanto a la Socialización del Informe en Conclusiones, sostiene que el Aviso Agrario fue
publicado en 1 de julio de 2011 en el periódico La Palabra del Beni, de circulación nacional,
en cumplimiento del art. 305 del D.S. N° 29215, sin que se haya apersonado la parte
interesada ni subsanado la intimación realizada en el Informe en Conclusiones, elaborándose
el Informe UDSA-BN-928/2011 de 7 de julio de 2011, conteniendo conclusiones
complementarias del saneamiento, a las cuales se remite, siendo el mismo de conocimiento
de Rubén Darío Añez Roca, así como habría sido de su conocimiento, el Informe Legal DGS-
LEGAL N° 795/2011 de 30 de diciembre de 2011, por lo que habrían ejercido ampliamente el
derecho a la defensa. Por lo expuesto, solicita finalmente se declare Improbada la demanda
interpuesta.
- Contestación del tercero interesado
Consta pronunciamiento del tercero interesado convocado a proceso, Rubén Darío Añez Roca,
en su condición de actual propietario subadquirente del predio "El Cerrito", mismo que
haciendo referencia a la tradición de dicha propiedad a partir del antecedente agrario N°
41327 y del proceso de saneamiento iniciado por Nimia Roca Chávez de Becerra y las
posteriores
transferencias
del
predio,
detalladas
en la demanda;
refiere que habría
acreditado su derecho propietario sobre el predio en cuestión ante el INRA; sin embargo, el
ente administrativo no le habría tomado en cuenta, pese a presentar el Testimonio N°
0524/2012 por el cual Nimia Roca de Becerra conjuntamente con su esposo deciden
voluntariamente disolver una anterior transferencia del predio y a continuación transferir el
mismo a favor de Rubén Darío Añez Roca mediante transferencia de 2 de octubre de 2012,
estando así legalmente acreditado su derecho propietario de buena fe; agrega que la
negativa del INRA se sustentaría en interpretaciones que sobrepasarían sus competencias, no
correspondiéndole valorar la expresión de la voluntad de las partes, cuando no existen
conflictos, medidas precautorias o condiciones.
Sostiene que en el proceso de saneamiento SAN-SIM de Oficio del predio "El Cerrito" se
habían producido múltiples infracciones a normas procesales contenidas en la L. N° 1715 y L.
N° 3545, señalando que en otros predios del mismo polígono 107 de saneamiento, se
anularon los trabajos de Pericias de Campo; sin embargo, se habrían dejado subsistentes los
trabajos en relación al predio "El Cerrito", por estar supuestamente con proceso avanzado,
cuando en realidad todos estaban en la misma situación, según el Informe en Conclusiones
ya elaborado.
A continuación efectúa los mismos cuestionamientos contemplados en la demanda
contencioso administrativa, en relación a que las Pericias de Campo estarían inconclusas por
no estar sus formularios revisados y aprobados ni llevar fecha; que los funcionarios de la
empresa GTS SRL, que realizó las Pericias de Campo no se encontraban habilitados por el
INRA Nacional, careciendo de legalidad y eficacia su trabajo, tampoco cursaría el Acta de
Cierre de Pericias de Campo y que por estos vicios se habrían anulado otros procesos de
saneamiento, no aplicándose el mismo criterio respecto al predio "El Cerrito".
Agrega que nunca fueron notificados con una respuesta directa a sus observaciones y que
recién el INRA Nacional les dio respuesta; sin embargo, se mantuvieron los resultados y no se
aceptó la solicitud de cambio de nombre a favor del tercero interesado.
Reitera también las mismas observaciones, en cuanto a que no se realizó un estricto control
de calidad identificando los vicios existentes, pese a que por los mismos hechos se habría
anulado el procedimiento en relación a otros predios, incluso pudiendo el INRA hacerlo antes
de emitirse la Resolución Final de Saneamiento; que el Informe en Conclusiones si bien
reconoce el cumplimiento de la FES en el predio, intimaría de manera ambigua al
beneficiario, a que presente Certificado de Marca de Ganado y Vacunación, pese a que el
mismo no participó en Pericias de Campo, sino más bien lo hizo Nimia Roca de Becerra; que
no se efectuó adecuadamente el Aviso y notificación con la Exposición Pública de Resultados,

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impidiendo observar los resultados que recortan el predio.
Agrega que al momento de hacer valer ante el INRA su derecho como subadquirente del
predio "El Cerrito", por memorial de 21 de agosto de 2015, adjuntó Certificado de Registro de
Marca a nombre de Nimia Roca de Bezerra, registrado en la Asociación de Ganaderos de
Riberalta con data de registro de mayo de 2001, cumpliendo así con la observación del
Informe en Conclusiones, así como Registro de Marca del actual propietario y Certificación de
la última vacunación, acreditando de esa manera que actualmente cumple la FES; recibiendo
como respuesta el Informe Legal JRLL-USB-SAN N° 1703/2015 de 27 de noviembre de 2015,
en el cual se harían valoraciones caprichosas, dejando desvaído su derecho propietario; con
los expuesto acusa vulneración a las normas procesales que son de orden público, la
legalidad y seguridad jurídica y en calidad de tercero interesado, contesta la demanda de
manera afirmativa y pide que se declare Probada la misma,
debiendo sustanciarse
nuevamente el proceso de saneamiento, reconociéndole como actual beneficiario.
CONSIDERANDO: La parte actora ejerce su derecho a réplica en relación a la respuesta de
ambos codemandados Ministro de Desarrollo Rural y Tierras y Presidente del Estado
Plurinacional de Bolivia, mediante memorial cursante de fs. 219 a 220 de obrados, en el cual
reitera los fundamentos de la demanda y precisa que ninguna de las autoridades
demandadas se habría pronunciado sobre el derecho propietario acreditado por Rubén Darío
Añez Roca que actúa como tercero interesado y que el Informe Legal JRLL-USB-SAN N°
1703/2015 efectuaría valoraciones subjetivas y caprichosas; ratificándose íntegramente en su
demanda y pidiendo que la misma se declare Probada.
Por su parte la representante del Presidente del Estado Plurinacional presenta dúplica
ratificándose en su respuesta y adjunta además copia de la Resolución Administrativa RSS-
CTF 030/2000 de 18 de julio de 2000, mediante la cual se habilitaría a la empresa GTS para la
ejecución del saneamiento.
Por su parte el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras presenta por su parte dúplica por medio
de sus nuevos representantes, mediante memorial de fs. 238 y vta., inicialmente remitido vía
fax de fs. 230 a 231 de obrados, ratificándose in extenso en los términos de su respuesta.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de
control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el
Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la
correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el
Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y
derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.
En este contexto, analizados los términos de la demanda, la contestación, compulsados con
los antecedentes del caso y los fundamentos de la Sentencia Constitucional Plurinacional
0662/2016-S1 de 15 de junio de 2016 se establece lo siguiente:
1.- En relación a los cuestionamientos a las resoluciones operativas emitidas para
la ejecución del proceso de saneamiento del predio "El Cerrito" y en otros procesos
1.1.- De la revisión de la Resolución Administrativa RES-ADM-0026/2001 de 17 de septiembre
de 2001, de fs. 78 a 88 de los antecedentes, que prioriza como área de Saneamiento Simple
de Oficio el Polígono 107 denominado "Bezerra Roca", ubicado al interior de la provincia
Yacuma, cantón Exaltación, departamento del Beni, de una superficie de 25748,4652 ha, área
dentro de la cual se encontraba el predio "El Cerrito"; no se constata que se hubieren
infringido los arts. 158 y 159 del D.S. Nº 25763 referidos a los criterios y el contenido de la
resolución determinativa que corresponde a Áreas de Saneamiento Simple de Oficio, menos
aún la Disposición Transitoria Primera del D.S. Nº 25848 que establece los plazos para la
ejecución del SAN-SIM en el departamento del Beni, ya que dicha RES-ADM-0026/2001 se
encuentra fundamentada en el carácter social y la celeridad para ejecutar el saneamiento en
el mencionado departamento según la Disposición Transitoria Primera del D.S. Nº 25848,
advirtiéndose el interés público en ejecutar este saneamiento conforme con el art. 158-c) del
D-S- Nº 25763; resultando a este respecto, infundado el argumento de la parte actora, que

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cuestiona la priorización del área de saneamiento dentro del cual se encuentra el predio "El
Cerrito", ya que precisamente en función al mismo se ejecutó el procedimiento para la
regularización del derecho propietario del predio señalado.
En lo concerniente a que la Resolución Administrativa RES-ADM-0026/2001 no cumpliría con
el art. 159 vigente en ese entonces, en cuanto a los límites y plazo para la ejecución del
procedimiento, se constata que ello no es evidente toda vez que en su parte resolutiva
establece las coordenadas del Polígono 107 "Becerra Roca" que es objeto de priorización y en
cuanto al plazo, el mismo corresponde a los tres años previstos para la ejecución del
saneamiento en el departamento del Beni, conforme la Disposición Transitoria Primera del
D.S. Nº 25848.
En cuanto a que la Resolución Instructoria R.I.-SSO-B-00019/2001 de 18 de septiembre de
2001, que cursa de fs. 76 a 77 de los antecedentes y el Edicto Agrario correspondiente,
determinarían un plazo de inicio pero no de conclusión de Pericias de Campo dejando una
etapa abierta y que tampoco tendría Campaña Pública; de la revisión de dicha Resolución, se
constata que la misma da cumplimiento a los arts. 169-I y del art. 170-II ambos del D.S. Nº
25763 vigente en ese entonces, puesto que prevé las etapas del proceso de saneamiento, fija
el plazo de inicio de las Pericias de Campo en 12 de octubre de 2001 de acuerdo al
cronograma previsto, sin que la norma señalada exija una fecha fija de finalización, así
también se dispone que la Campaña Pública se hará efectiva en el plazo de trece días
calendario a partir de la publicación del edicto respectivo; por lo que no se advierte
vulneración al art. 64 de la L. Nº 1715 ni al art. 278 del D.S. Nº 29215; y en relación al Acta
de Cierre de Pericias de Campo, aun cuando no cursa copia en los antecedentes, se advierte
que la misma fue realizada, al constar la ejecución de las etapas siguientes del
procedimiento.
1.2.- En cuanto a que la Resolución Administrativa de Priorización RES-ADM-0023/2001 en
relación a una "Comunidad Naranjito", no cumpliría con lo previsto por el art. 158 del D.S. Nº
25763 vigente en ese entonces; este Tribunal no podría referirse a ello debido a que dicha
resolución operativa no corresponde al proceso de saneamiento en examen ejecutado en
relación a la propiedad "El Cerrito", por consiguiente, tampoco cursa dicha resolución en los
antecedentes de saneamiento remitidos por el INRA. Lo propio corresponde señalar, en
relación a la Resolución Administrativa UDSABN-Nº 246/2013, la Resolución Administrativa Nº
102/2013, la Resolución Administrativa UDSA-BN-Nº 16/2013 y la Resolución Administrativa
UDSA-BN-Nº 355/2015, ya que conforme señala el demandante éstas habrían dispuesto
nulidades pero en relación a otros predios y no así sobre el predio "El Cerrito" objeto de la
actual demanda; no correspondiendo la valoración de las mencionadas resoluciones por parte
de este Tribunal, ni aun en la vía de comparación ya que al margen de no constar en la
carpeta tales actuados, estos pudieron ser emitidos bajo diferentes circunstancias y
antecedentes, que al no constar, tampoco podría hacerse una valoración de los mismos;
resultando en consecuencia inatinentes los argumentos en relación a tales resoluciones
administrativas.
2.- En relación a la falta de Relevamiento de Información en Gabinete
Respecto a que no se hubiere efectuado previo a las Pericias de Campo, una revisión previa
en gabinete identificando antecedentes agrarios y Títulos Ejecutoriales emitidos antes de la L.
Nº 1715, en el área mensurada, conforme al art. 171 del D.S. Nº 25763 vigente en ese
momento; de la revisión de actuados, se constata que si bien no cursa un Informe previo de
gabinete con la finalidad indicada, no se advierte que se hubieren obviado trámites agrarios
que se sobrepongan al área mensurada correspondiente al predio "El Cerrito", toda vez que el
Informe Jurídico Circunstanciado del Predio de 4 de febrero de 2009, cursante de fs. 149 a
151 de los antecedentes, que informa en relación a este trámite efectuado por la empresa
GTS SRL, hace mención a la información levantada en gabinete y en campo, identificándose
el expediente de dotación Nº 41327-A, con Resolución Suprema de 26 de junio de 1980,
siendo su primera beneficiaria Nimia Roca Chávez de Becerra, cuyos actuados incluso se
encuentran insertos en los antecedentes; datos que son corroborados por el Informe Técnico
Legal UDSABN-Nº 670/2011 ya que en el mismo también se identifica el expediente agrario

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de dotación Nº 41327 de una superficie de 2500 ha; en ese sentido, aun cuando no fue
efectuado de manera previa, se constata que existe una evaluación de los antecedentes
agrarios en gabinete o diagnóstico, efectuados antes de la emisión de la Resolución Final de
Saneamiento, no concurriendo los presupuestos para determinar una nulidad procesal, ni
resulta aplicable el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que aunque por principio las normas
procesales son de orden público, las mismas no tienen una finalidad en sí mismas, sino que
son herramientas para la efectivización de derechos sustantivos, en ese orden, si el error es
subsanado sin conculcar el derecho sustantivo, aquel se convalida.
3.- Sobre la no aprobación y revisión por parte del INRA, de los actuados de
Pericias de Campo del predio "El Cerrito" ejecutados por la empresa GTS SRL
De la revisión de los actuados de Pericias de Campo efectuados por la empresa GTS SRL que
cursan en los antecedentes de fs. 118 a 144, consistentes en: Ficha Catastral de 5 de
noviembre de 2001, Croquis Predial, Actas de Conformidad de Linderos, Croquis, fotografías y
Registro de Mejoras, libretas GPS y Plano Predial, se advierte que, si bien cuentan con la firma
del funcionario de la empresa y la fecha de realización de tales actuados, sin embargo, no
cuentan con la firma del funcionario del INRA que hubiere verificado y aprobado dicho
actuado; así también el Informe Técnico Circunstanciado del Predio de 4 de febrero de 2009,
elaborado por el topógrafo de GTS SRL y el Informe Jurídico Circunstanciado del Predio, de la
misma fecha, cursando ambos de fs. 145 a 151 de los antecedentes, tampoco cuentan con la
constancia de verificación y revisión por
parte de personeros del
INRA;
sin embargo,
mediante Informe Técnico Legal UDSABN-Nº 670/2011 de 20 de mayo de 2011, sobre
Adecuación Procedimental y Control de Calidad de Acuerdo al D.S. Nº 29215, de los predios
"Compra Cariño", "El Cerrito", "Singapur", "Ayacucho", "Caimanes" del Polígono 107, se dan
por válidos y subsistentes los indicados actos procesales de saneamiento cumplidos bajo los
alcances del D.S. Nº 25763; no disponiendo en relación al predio "El Cerrito" que se deba
efectuar ninguna complementación de trabajo de Campo, como se advierte en este Informe
que se dispuso en relación a los otros predios mencionados; advirtiéndose que en el punto "3.
PARTICULARIDADES DEL SANEAMIENTO" de dicho Informe Técnico Legal UDSABN-Nº
670/2011, se señala que en relación al predio "El Cerrito", la Ficha Catastral estaría
"completa" y que en los otros predios la misma no estaría verificada ni aprobada.
Al respecto, si bien la Ficha Catastral del predio "El Cerrito" y sus demás actuados de Campo,
no cuentan con constancia de haber sido "aprobados" y "verificados" por funcionarios del
INRA, es necesario precisar que dichos actuados de Pericias de Campo cuentan con la firma
de los responsables de la empresa GTS SRL, ejecutora del levantamiento catastral en el
predio "El Cerrito", así también cuentan los mismos con la firma de Nimia Roca de Bezerra,
beneficiaria del indicado predio, por lo que no se advierte de qué manera se pueda afectar
los derechos de la indicada titular, ya que en función a dicha verificación se efectuó el
proceso de saneamiento en la mencionada propiedad, a los fines de regularizar su derecho
propietario, cumpliendo así con el art. 64 y 66 de la L. Nº 1715 modificada parcialmente por
la L. Nº 3545; así también, no se advierte sobre este punto, la pertinencia del art. 40 del D.S.
Nº 25763, invocado por la parte actora, referido a la exigencia de la firma del funcionario
público responsable, ya que ello es aplicable a las resoluciones administrativas.
Ahora bien, en relación a la falta de notificación con el Informe Técnico Legal UDSABN-Nº
670/2011 de 20 de mayo de 2011, sobre Adecuación Procedimental y Control de Calidad de
Acuerdo al D.S. Nº 29215, de los predios "Compra Cariño", "El Cerrito", "Singapur",
"Ayacucho", "Caimanes" del Polígono 107, se constata que el mismo si bien no fue notificado
a las partes interesadas, al respecto, el art 76-II del D.S. N° 29215, señala que: "No son
recurribles los actos de mero trámite, medidas preparatorias de resoluciones administrativas,
informes o dictámenes"; por lo que al ser el Informe Técnico Legal UDSABN-Nº 670/2011,
precisamente un informe, no resulta evidente que al no notificarles con el mismo se vulnere
el derecho a la defensa del interesado, en el marco del art. 115-II de la CPE.
4.- Sobre la modificación de los resultados del proceso de saneamiento, la no
consideración de la Marca de Ganado identificada en la Ficha Catastral y la no
admisión del nuevo subadquirente pese a presentar documentación válida

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4.1.- De la revisión de los actuados de saneamiento se constata que luego de emitirse el
Informe Técnico Legal UDSABN-Nº 670/2011 de 20 de mayo de 2011, sobre Adecuación
Procedimental y Control de Calidad de acuerdo al D.S. Nº 29215, de los predios "Compra
Cariño", "El Cerrito", "Singapur", "Ayacucho" y "Caimanes" del Polígono 107; habiéndose
aprobado los actuados en relación al predio "El Cerrito", cursa de fs. 157 a 161 de los
antecedentes, el Informe en Conclusiones en relación a este predio, de 22 de mayo de 2011,
en el
cual
analizando los datos de Gabinete y Campo refiere que el
trámite agrario
correspondiente al predio "El Cerrito" Nº 41327, se encuentra afectado por vicios de nulidad
relativa conforme con los arts. 320 y 322 del D.S. Nº 29215, pero cumple la Función
Económico Social, aspecto que se constata guarda relación con la Ficha Catastral levantada
en 5 de noviembre de 2011, cursante de fs. 118 a 119 y es concordante con el Croquis,
Registro y fotografías de Mejoras donde se registró ganado vacuno 603 cabezas y ganado
equino 6 cabezas, además de dormitorio, cocina, galpón, baño higiénico, corral y pastizal; así
también se considera en este Informe, que en Pericias de Campo y en todo el proceso
participó Nimia Roca Chávez de Bezerra, la cual, luego transfirió la propiedad a favor de Rony
Justiniano Pinto, mediante Testimonio de Escritura Pública Nº 520/2007 de 27 de agosto de
2007 en una superficie de 3619,1458 ha, así también que existiría posesión legal anterior a la
L. Nº 1715, verificado por análisis multitemporal por imágenes y que consta sobreposición del
expediente agrario mencionado al área mensurada, en un 20,58 %; en ese sentido, se
sugiere emitir Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión en una superficie de 820,3270
ha. conforme al antecedente agrario y adjudicación en un área de 3165,0614 ha, clasificada
como empresa ganadera.
Así también, en el Informe en Conclusiones, se intima al beneficiario del predio a que en la
Socialización de Resultados presente Certificado de Registro de Marca de Ganado que
acredite la propiedad del mismo así como Certificados Oficiales de Vacunación contra la
Fiebre Aftosa; determinación que conforme sostiene la parte demandante, resulta
incongruente ya que la marca de ganado identificada en el predio que debió corroborar el
INRA mediante el Certificado de Registro de Marca respectivo, correspondía a Nimia Roca de
Becerra (titular durante la verificación en Campo en noviembre de 2001) y no así a Rony
Justiniano Pinto (subadquirente del predio desde agosto de 2007), lo que hace ver que
resultaba ilógico y oficioso por parte del INRA el pretender que el titular subadquirente del
predio en la etapa de evaluación, deba acreditar el registro de marca de ganado "a su
nombre",
siendo que la marca verificada in situ constatando la actividad ganadera,
correspondía a Nimia Roca de Bezerra que en el momento del conteo del ganado, era la
propietaria del predio y con la cual se realizó la etapa de Pericias de Campo.
De igual manera, se constata de los antecedentes, que cuando el INRA intimó al beneficiario
del
predio Rony Justiniano Pinto,
a presentar
el
Certificado de Registro de Marca y
Certificados Oficiales de Vacunación mediante el Informe en Conclusiones de 22 de mayo de
2011 (fs. 157 a 161) el mismo ya no era titular del predio "El Cerrito", ya que mediante
contrato de 2 de enero de 2010, que fue objeto de protocolización (fs. 199 a 200), suscribió
de común acuerdo con la vendedora Nimia Roca Chavez de Bezerra, la disolución del contrato
de venta a su favor, del señalado predio, quedando el mismo sin efecto legal; aspectos que el
INRA debió valorar y subsanar al momento de establecer quién era el subadquirente, ya que
tales documentales fueron presentadas dentro del proceso de saneamiento por el actual
titular Rubén Darío Añez Roca, siendo de conocimiento de la entidad ejecutora, antes de
emitirse la Resolución Final de Saneamiento; de lo que se concluye que no aplicó
correctamente el art. 267-I del D.S. N° 29215, relativo a la subsanación oportuna de
omisiones y errores identificados.
Así también cuestiona la parte actora que, al margen de lo señalado, los avisos para la
socialización de resultados del Informe en Conclusiones, no habrían sido de conocimiento de
Rony Justiniano Pinto y Nimia Roca de Becerra debido a que el periódico "La Palabra del
Beni", no llegaría a la provincia Vaca Diez y Yacuma, donde se encuentra el predio en
cuestión; al respecto, se considera que si bien se constata que los Avisos Agrarios y las
publicaciones en dicho diario cursan de fs. 172 a 176 de los antecedentes, es necesario
advertir que el Informe en Conclusiones contenía además una "intimación" en relación a la

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presentación de documentación esencial para acreditar los derechos en saneamiento como
es la presentación del registro de la marca de ganado identificada en campo, por lo que
correspondía que tal intimación se la efectúe de manera personal o mínimamente mediante
cédula, en aplicación del art. 70-a) del D.S. Nº 29215, asegurando así que los interesados en
relación al predio "El Cerrito" puedan cumplir con dicha advertencia de presentación, no
haberlo hecho de esa manera, provocó que se vulneren sus derechos a la defensa y al debido
proceso, con arreglo a los arts. 115-II, 116 y 119-II del D.S. Nº 29215, invocados por la parte
actora, al no permitirles subsanar conforme a derecho una observación puntual.
4.2.- La indicada conculcación de derechos, se agrava aún más cuando pasados tres días de
la etapa de socialización, se emite el Informe UDSA-BN-928/2011 de 7 de julio de 2011 (fs.
177 a 179 de los antecedentes) que determinó que al no haber presentado Rony Justiniano
Pinto, la documentación requerida e intimada en el Informe de Cierre, referida a Certificado y
Registro de Marca de Ganado así
como ciclo de vacunación contra la fiebre aftosa,
incumpliendo tal advertencia, se efectuaba una nueva valoración y cálculo de la FES y se
reconocía a favor de "El Cerrito" la superficie de 50 ha., declarando Tierra Fiscal 3935,3884
ha; y que una vez pasados los antecedentes al INRA Nacional, el mismo efectúa
observaciones, mediante Informe Legal DGS-LEGAL Nº 795/2011 de 30 de diciembre de 2011
(fs. 187 a 189) advirtiendo que en el predio "El Cerrito" existe actividad ganadera, por lo que
correspondía considerarlo como "pequeña propiedad ganadera" con una superficie de 500 ha.
De lo señalado, se advierte que tal determinación e incluso su subsanación, al margen de
conculcar derechos y garantías constitucionales ya señalados, no se ajustan a derecho y a la
verdad material evidenciada en saneamiento, puesto que el Registro de Marca de Ganado,
identificado en Pericias de Campo en 5 de noviembre de 2001, que pertenecía a su entonces
propietaria Nimia Roca de Bezerra, fue adjuntado en saneamiento a fs. 221 de los
antecedentes, por parte de Rubén Darío Añez Roca, subadquirente del predio "El Cerrito",
mediante memorial presentado al INRA en fecha 21 de agosto de 2015, en el cual apareja
más documentación que acredita que Nimia Roca de Bezerra ya había resuelto de común
acuerdo la venta que efectuó a favor de Rony Justiniano Pinto y que a su vez transfirió el
predio a favor de Rubén Darío Añez Roca; sin embargo, la presentación de dicho Registro de
Marca de Ganado no fue considerado por el INRA, ya que mediante Informe Legal JRLL-USB-
INF-SAN Nº 1703/2015 de 27 de noviembre de 2015 (fs. 254 a 256) sostiene que de acuerdo
a las Certificaciones de SENASAG y de la Federación de Ganaderos del Beni, no existiría
ninguna documentación, guías de movimiento de ganado ni registro de marca de ganado, a
nombre de "El Cerrito" de Rony Justiniano Pinto, concluyendo de esa manera la autoridad
administrativa, que el mismo no habría acreditado "la titularidad del ganado verificado en
campo"; al respecto este Tribunal considera tal determinación irregular, ya que cuando se
verificó el predio en noviembre de 2001, la marca de ganado constatada pertenecía a la
titular inicial (que era en ese momento la propietaria) y no así al subadquirente; por lo que el
INRA, en resguardo de la verdad material, debió considerar que el diseño del Registro de
Marca de Ganado cursante a fs. 221, con registro desde mayo de 2001, señalando que
corresponde al predio "El Cerrito", es el mismo que cursa en la Ficha Catastral de fs. 118 a
119 y determinar en consecuencia, que en el proceso de saneamiento del predio "El Cerrito"
se contabilizó ganado y registro de marca a nombre de la propietaria, con la cual se verificó
el cumplimiento de la FES a momento de las Pericias de Campo; y que además el
subadquirente Rubén Darío Añez Roca, adjuntó su propio registro de marca respecto al predio
"El Cerrito" y certificado oficial de vacunación (fs. 233 a 234), determinando con ello que se
continuaba cumpliendo la FES en el predio; documentación que debió ser valorada y no
tachada de extemporánea debido a que en virtud del art. 267 del D.S. Nº 29215, corresponde
subsanar errores de fondo y forma identificados antes de la emisión de la Resolución Final de
Saneamiento, los cuales buscan enmendar valoraciones inadecuadas, que pueden afectar
tanto positiva como negativamente a los administrados.
4.3.- Así también el Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN Nº 1703/2015 de 27 de noviembre de
2015, se refiere a la documentación presentada por Rubén Darío Añez Roca, presentada a los
fines de que se proceda al cambio de nombre al ser nuevo subadquirente, constatándose que
la documentación adjuntada consiste en Testimonio Nº 524/2012 de disolución de contrato de

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transferencia del predio "El Cerrito" suscrito por Nimia Roca Chávez de Bezerra y Waldemar
Bezerra Becerra y Rony Justiniano Pinto, mediante el cual dejaban sin efecto la transferencia
de dicha propiedad a favor de éste último, celebrada mediante protocolo de 27 de agosto de
2007, y así también se adjuntaba el Testimonio Nº 527/2012 de 2 de octubre de 2012
mediante el cual Nimia Roca Chávez de Bezerra y Waldemar Bezerra Becerra, siendo
nuevamente propietarios del predio "El Cerrito", lo transferían a favor de Rubén Darío Añez
Roca; sin embargo, en el señalado Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN Nº 1703/2015, dicha
nueva transferencia no es aceptada por el INRA aduciendo que la anterior enajenación a
favor de Rony Justiniano Pinto sería un acto jurídico "consolidado" conforme al art. 450 del
Cód. Civ., y considerado además mediante Informe en Conclusiones de 22 de mayo de 2011,
por lo que cuestiona el ente administrativo la disolución presentada al haberse sostenido en
el anterior contrato que se recibió dinero efectivamente, y que en definitiva dicha solicitud de
cambio de nombre resultaba extemporánea por ser posterior a la socialización de resultados,
invocando al efecto el art. 299-b) del D.S. Nº 29215, sin considerar que de conformidad con el
art. 574 del Cód. Civ., la resolución de los contratos surte efectos con carácter retroactivo,
así, al haberse resuelto una anterior venta del predio denominado "El Cerrito", correspondía
al INRA, valorar la acreditación de la nueva transferencia respecto al mismo, a favor de
Rubén Darío Añez Roca.
En el mismo sentido, dicha determinación del INRA no se ajusta a derecho, toda vez que
conforme a los arts. 266 y 267 del D.S. Nº 29215, las correcciones y subsanaciones a los
resultados y datos, proceden si los mismos son acreditados antes de la emisión de la
Resolución final
de Saneamiento,
precisamente porque el
proceso administrativo de
saneamiento busca dar cumplimiento a las finalidades previstas por el art. 66 de la L. Nº
1715 modificada parcialmente por la L.
Nº 3545;
menos aun corresponde que el
ente
administrativo sustente su negativa en argumentos que cuestionan la autonomía de la
voluntad de las partes en un contrato, conforme al art. 454 referido a la libertad contractual,
ya que no podría aducirse, desconociendo una escritura pública, que las partes convinieron
algo diferente a lo consignado en la misma. Por consiguiente, debió el ente administrativo dar
curso al cambio de nombre al haberse acreditado la subadquirencia conforme a derecho y
antes de emitirse la Resolución Suprema Nº 18732 de 8 de junio de 2016.
En relación a los argumentos del tercero interesado.-
Respecto a lo señalado por el tercero Rubén Darío Añez Roca, corresponde remitirnos a lo
precisado líneas arriba, siendo evidente que se vulneraron sus derechos al no haberse
admitido su calidad de subadquirente, al momento de apersonarse al proceso, cuando
acreditó documentalmente que la venta efectuada a favor de Rony Justiniano Roca fue dejada
sin efecto y que Nimia Roca de Becerra le transfirió el predio "El Cerrito" mediante venta de 2
de octubre de 2012; advirtiéndose además que al margen de lo señalado, pese a haberse
apersonado al
proceso,
no se le notificó posteriormente con la Resolución Final
de
Saneamiento emitida, impidiendo que el mismo pueda cuestionar sus resultados.
En relación a las demás observaciones que formula, relativos a la conformidad de las
resoluciones operativas; que las Pericias de Campo efectuadas por la empresa GTS SRL no
fueron debidamente aprobadas;
que no se identificaron los vicios de nulidad en el
procedimiento; y en cuanto a la contradictoria exigencia de registro de Marca de Ganado al
subadquirente; tales aspectos ya fueron respondidos en los puntos precedentes, sobre los
cuales corresponde remitirse.
Por lo expuesto, se constata que dentro del proceso de saneamiento del predio "El Cerrito" se
han vulnerado derechos y garantías constitucionales de los administrados que en su
momento acreditaron la titularidad sobre el mismo, conculcándose las garantías del debido
proceso, la legalidad de las normas procesales, la seguridad jurídica y verdad material; en
cuanto a que correspondía valorar positivamente la documentación presentada con
posterioridad a la etapa de Pericias de Campo y antes de emitirse la Resolución Final de
Saneamiento, referente al Certificado de Registro de Marca de Ganado que acredita que
corresponde a la titular con quien se verificó el cumplimiento de la FES in situ o en su caso
constatar lo verificado en Campo; correspondiendo además que considere la documentación

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en original y mediante instrumento público que demuestran las transferencias efectuadas en
relación al predio "El Cerrito", resguardando conforme a ley los derechos de los
subadquirentes; por lo que corresponde pronunciarse.
POR TANTO: Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, la Sala Primera del
Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en ejercicio de la
atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-3) de la L. N° 1715 modificada
parcialmente por la L. N° 3545; FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso
administrativa interpuesta por Rony Justiniano Pinto a través de su representante, mediante
memorial de fs. 73 a 85, subsanada a fs. 91 y vta. y aclarada a fs. 105 y vta., de obrados; en
consecuencia se declara NULA y sin efecto legal la Resolución Suprema Nº 18732 de 8 de
junio de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM)
respecto al Polígono N° 107, del predio denominado "El Cerrito" ubicado en el municipio
Exaltación, provincia Yacuma del departamento del Beni. Debiendo el INRA disponer lo que
corresponda en derecho, aplicando la normativa constitucional y agraria, conforme a los
fundamentos del presente fallo.
Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas de las piezas que
correspondan, con cargo a dicha institución.
No suscribe la Magistrada Dra. Paty Yola Paucara Paco por ser de voto disidente.
Regístrese, comuníquese y archívese.-
Fdo.
Gabriela Cinthia Armijo Paz Magistrada Sala Primera
Dr. Juan Ricardo Soto Butrón. Magistrado Sala Primera
© Tribunal Agroambiental 2022

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