TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
120/2017
Expediente
:
Nº
2347/2016
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante
:
Rony
Justiniano
Pinto,
representado
por
Aurora
Miranda
Carvallo
Demandados
:
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito
:
Beni
Fecha
:
Sucre,
29
de
noviembre
de
2017
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
Rony
Justiniano
Pinto
representado
por
Aurora
Miranda
Carvallo
mediante
testimonio
de
Poder
N°
198/2017,
mediante
memorial
de
fs.
73
a
85,
subsanada
a
fs.
91
y
vta.
y
aclarada
a
fs.
105
y
vta.,
de
obrados,
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
18732
de
8
de
junio
de
2016,
dirigiendo
la
acción
contra
el
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma
y
el
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
Cesar
Hugo
Cacarico
Yana;
resolución
que,
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN
SIM)
respecto
al
Polígono
N°
107,
del
predio
denominado
"El
Cerrito"
ubicado
en
el
municipio
Exaltación,
provincia
Yacuma
del
departamento
del
Beni;
dispone
modificar
la
Resolución
Suprema
N°
192877
de
26
de
junio
de
1980,
correspondiente
al
trámite
agrario
de
dotación
N°
41327
y
subsanando
vicios
de
nulidad
emite
Título
Ejecutorial
Individual
a
favor
de
Rony
Justiniano
Pinto
con
la
superficie
de
500
ha,
sobre
el
predio
"Cerrito"
clasificado
como
Pequeña
propiedad
con
actividad
Ganadera,
declarando
Tierra
Fiscal
la
superficie
de
3485,3884
ha;
demás
actuados,
los
antecedentes
del
señalado
proceso
de
saneamiento
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
se
sustenta
en
lo
siguiente:
Antecedentes.-
Refiere
que
el
predio
denominado
"El
Cerrito"
cuenta
con
antecedente
agrario
N°
41327,
con
Resolución
Suprema
N°
192877
de
26
de
junio
de
1980,
a
favor
de
Nimia
Roca
Chávez
de
Bezerra,
con
una
superficie
de
2500
ha.,
con
registro
en
DDRR,
efectuándose
el
saneamiento
con
la
empresa
GTS
Geodesia
Territorio
y
Satélite
SRL,
conformándose
el
Polígono
107
denominado
"Bezerra
Roca"
priorizado
mediante
Resolución
Administrativa
RES-ADM
-
0026/2001
y
Resolución
Instructoria
N°
R.I.
-SSP-B-00019/2001;
agrega
que
se
ejecutaron
Pericias
de
Campo
en
5
de
noviembre
de
2001,
mensurándose
4048,1348
ha,
posteriormente
en
18
de
agosto
de
2007,
con
la
anuencia
de
su
esposo,
la
indicada
propietaria
transfiere
la
totalidad
del
predio
a
favor
de
Rony
Justiniano
Pinto
mediante
Testimonio
N°
502/2007,
empero
por
la
falta
de
pago
de
dicho
comprador,
se
procedió
a
la
disolución
de
dicha
venta
mediante
Testimonio
N°
524/2012
de
2
de
octubre
de
2012,
y
al
restituir
su
derecho
propietario,
con
la
anuencia
de
su
esposo,
transfiere
la
propiedad,
esta
vez
a
favor
de
Rubén
Darío
Añez
Roca,
mediante
Testimonio
N°
527/2012
de
2
de
octubre
de
2012,
el
cual
se
encontraría
en
posesión
y
cumplimiento
de
FES
desde
esa
fecha
y
que
hizo
conocer
tal
transferencia
al
INRA;
sin
embargo,
el
mismo
no
habría
sido
considerado
por
esta
institución.
Argumentos
de
la
demanda.-
Sostiene
que
la
Resolución
Administrativa
RES-ADM-0026/2001
de
17
de
septiembre
de
2001,
habría
infringido
los
arts.
158
y
159
del
D.S.
N°
25763
y
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
N°
25848,
ya
que
de
acuerdo
a
esta
Disposición
Transitoria
y
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
oficio
SS.-B-00001/2000
de
18
de
agosto
de
2000,
debió
haberse
ejecutado
el
SAN-SIM
en
todo
el
departamento
del
Beni,
con
excepción
de
áreas
predeterminadas;
por
lo
que
no
se
debió
atender
más
solicitudes
a
pedido
de
parte;
sin
embargo,
se
habría
admitido
indebidamente
la
solicitud
de
Pericias
de
Campo
por
parte
de
la
Comunidad
"Naranjito"
emitiendo
la
Resolución
Administrativa
de
Priorización
RES-ADM-0023/2001,
la
cual
no
se
justificaba,
al
no
cumplir
con
los
criterios
para
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SAN-SIM
de
Oficio
previstos
por
el
art.
158
del
D.S.
N°
25763.
Por
su
parte,
la
Resolución
Administrativa
RES-ADM-0026/2001
de
Área
Determinativa
emitida
en
consecuencia,
no
cumpliría
con
el
art.
159
del
D.S.
N°
25763,
al
no
especificar
límites
y
plazo
para
la
ejecución;
al
respecto
agrega
que
por
estos
errores
y
vicios
el
INRA
anuló
otros
procesos,
por
presentarse
sobreposición
de
polígonos
o
áreas
de
saneamiento,
dando
como
ejemplo
la
Resolución
Administrativa
UDSABN
N°
102/2013.
Agrega
que
debido
a
los
vicios
señalados,
mediante
Resolución
Administrativa
UDSABN-N°
246/2013
de
28
de
octubre
de
2013,
se
determinó
anular
Pericias
de
Campo
y
también
la
Resolución
Administrativa
RES-ADM-0023/2001
que
prioriza
el
área,
pero
sólo
en
lo
que
respecta
a
los
predios
"Caimanes",
"Ayacucho",
"Esparta",
"Compra
Cariño"
y
"Singapur",
ubicados
en
el
Polígono
107
"Bezerra
Roca",
salvando
únicamente
el
predio
"El
Cerrito",
aduciendo
estar
con
proceso
avanzado,
cuando
en
realidad
todos
los
predios
de
dicho
polígono
habrían
estado
en
la
misma
situación
con
Informe
en
Conclusiones
ya
elaborado;
que
ello
implicaría
transgresión
del
art.
64
de
la
L.
N°
1715
ya
que
el
proceso
debe
estar
exento
de
vicios,
haciendo
alusión
al
art.
278
del
D.S.
N°
29215.
Que
luego
se
emitió
la
Resolución
Instructoria
R.I.
-SSO-B-00019/2001
de
18
de
septiembre
de
2001
y
posterior
Edicto
Agrario,
autorizando
la
ejecución
de
Pericias
de
Campo
a
la
empresa
GTS
SRL,
en
seis
predios,
pero
fijando
un
plazo
de
inicio
y
no
de
conclusión,
infringiendo
así
el
art.
169-I
del
D.S.
N°
25763,
ya
que
en
ese
caso
considera
que
existiría
una
etapa
abierta
que
no
permite
pasar
a
la
subsiguiente
y
que
conforme
al
art.
170-II
del
D.S.
N°
25763,
jamás
existió
un
plazo
ni
tampoco
Campaña
Pública;
además
se
habría
conculcado
el
art.
171
del
mismo
Reglamento,
vigente
en
ese
entonces,
puesto
que
no
se
realizó
el
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete,
que
el
actual
Reglamento
lo
conoce
como
Diagnóstico
en
su
art.
292,
omisión
que
infringiría
el
orden
de
las
etapas
procesales
preestablecidas
en
el
D.S.
N°
25763,
que
son
de
orden
público
y
cumplimiento
obligatorio
conforme
con
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
y
vigente
al
momento
de
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
(RFS),
arguye
que
es
importante
la
etapa
de
Gabinete
ya
que
tiene
por
finalidad
la
revisión
de
los
Títulos
Ejecutoriales
emitidos
antes
de
la
L.
N°
1715
siendo
su
ejecución
previa
a
Campo.
Manifiesta
que
en
Pericias
de
Campo,
la
Ficha
Catastral,
Croquis
Predial,
formulario
de
Verificación
de
la
FES,
Acta
de
Conformidad
de
Linderos,
Croquis
de
Mejoras,
fotografías
de
mejoras
y
Libretas
GPS,
no
se
encontrarían
revisadas
ni
aprobadas,
no
llevan
fecha,
nombre
y
firma
de
revisión
y
aprobación,
no
consignan
el
nombre
de
la
persona
que
los
realizó
y
que
ni
el
mismo
Informe
de
Campo
se
encontraría
aprobado;
por
consiguiente
considera
que
no
debió
pasarse
a
la
siguiente
etapa,
conforme
con
el
art.
169
del
D.S.
N°
25763,
debiendo
aplicarse
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S
N°
29215
a
objeto
de
subsanar
y
corregir
errores;
que
los
actos
efectuados
al
margen
de
las
normas
previstas
no
tendrían
eficacia
menos
aun
cuando
no
llevan
la
firma
del
funcionario
responsable
de
verificar
y
aprobar
los
formularios
de
Campo,
no
pudiendo
validarse
tal
incumplimiento
conforme
con
el
art.
40
del
D.S.
N°
25763
y
que
los
personeros
de
GTS
no
se
encontraban
habilitados
por
el
INRA
Nacional
para
firmar
los
documentos
de
Campo,
careciendo
de
legalidad
tales
actos,
y
que
este
tipo
de
observaciones
habrían
servido
para
que
respecto
a
otros
predios
(Caimanes,
Ayacucho,
Esparta,
Compra
Cariño
y
Singapur)
se
anule
hasta
la
fase
de
Pericias
de
Campo,
mediante
la
Resolución
Administrativa
RES-ADM
N°
246/2013
de
23
de
octubre
de
2013,
la
cual
ilógicamente
modificaría
la
Resolución
Administrativa
RES-ADM-0026/2001
de
17
de
septiembre
de
2001,
dejando
subsistentes
y
convalidando
los
actuados
únicamente
en
relación
al
predio
"El
Cerrito"
pese
a
que
tendrían
los
mismos
vicios
de
nulidad
que
los
otros
predios
mencionados.
Agrega
que
en
el
predio
en
cuestión
tampoco
se
habría
levantado
Acta
de
Cierre
de
Pericias
de
Campo
y
que
a
consecuencia
de
este
vicio
en
otros
procesos
(predios
Tamarindo
y
El
Codo)
también
se
habría
procedido
a
anular
Pericias
de
Campo
mediante
Resolución
Administrativa
UDSA-BN-N°
16/2013
de
26
de
marzo
de
2013,
criterio
que
también
considera
debió
aplicarse
al
predio
"El
Cerrito";
que
tales
observaciones
de
nulidad
habrían
sido
puestas
en
conocimiento
al
INRA,
el
cual
nunca
le
habría
notificado
con
una
respuesta
directa
y
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
recién
al
tener
acceso
a
la
carpeta,
se
percató
de
que
solo
se
recibió
respuesta
del
INRA
Nacional
mediante
Informe
Legal
JRLL-USB-INF-SAN
N°
1703/2015
de
27
de
noviembre
de
2015,
el
cual
mantiene
el
resultado
y
no
acepta
la
solicitud
de
cambio
de
nombre
pese
a
las
contravenciones
a
las
normas
legales
y
a
la
CPE
y
que
aun
no
se
había
emitido
la
RFS,
omitiendo
así
la
aplicación
del
art.
266
del
D.S.
N°
29215.
Cuestiona
que
el
Informe
Técnico
Legal
UDSABN-
N°
670/2011
sobre
adecuación
a
procedimiento
y
Control
de
Calidad
de
los
predios
"Compra
Cariño",
"El
Cerrito",
"Singapur",
"Ayacucho"
y
"Caimanes",
no
fue
notificado
a
ninguno
de
los
beneficiarios
de
los
predios
citados,
y
que
efectúa
únicamente
algunas
observaciones
obviando
otras
importantes,
sugiriendo
contradictoriamente
dar
por
válidas
las
actuaciones
y
disponer
la
continuidad
del
proceso.
Manifiesta
que
mediante
Resolución
Administrativa
UDSA-BN-N°
355/2015
de
22
de
septiembre
de
2015,
adjunta
a
los
antecedentes,
se
procedió
a
anular
el
trabajo
de
campo
de
los
predios
"Caimanes",
"Ayacucho",
"Esparta",
"Compra
Cariño"
y
"Singapur",
debido
a
que
presentarían
los
mismos
errores
que
la
propiedad
"El
Cerrito",
todas
dentro
de
la
misma
área
de
saneamiento
y
que
emergen
de
la
misma
Resolución
Administrativa
de
Priorización
del
Área
y
de
la
Resolución
Instructoria,
por
lo
que
considera
que
debió
anularse
respecto
de
todas
las
propiedades;
respalda
lo
señalado
invocando
a
manera
de
jurisprudencia
la
SAN
S2a
L
N°
24/2012
y
la
SAN
S2a
L
N°
15/2013,
en
cuanto
a
la
falta
de
identificación
de
expedientes,
aprobación
de
trabajos
de
Campo
y
falta
de
Ficha
FES.
Observa
que
el
Informe
en
Conclusiones
de
22
de
mayo
de
2011,
si
bien
reconoce
el
cumplimiento
de
la
FES
considerando
el
ganado
contabilizado
en
campo,
en
una
superficie
de
3985,3884
ha,
también
intima
al
beneficiario
a
que
en
Socialización
de
Resultados,
presente
Certificado
de
Registro
de
Marca
de
Ganado,
para
acreditar
su
propiedad
respecto
al
mismo
y
presente
Certificaciones
oficiales
de
vacunación
contra
la
fiebre
aftosa,
aspecto
que
considera
contradictorio,
ya
que
hasta
ahí
se
reconoce
a
Rony
Justiniano
Pinto
como
nuevo
beneficiario
del
predio
y
no
se
toma
en
cuenta
que
la
que
participó
en
Pericias
de
Campo
fue
la
beneficiaria
inicial
Nimia
Roca
de
Becerra.
Agrega
que
los
Avisos
para
la
Socialización
de
Resultados
publicados
en
el
Periódico
La
Palabra
del
Beni
en
27
de
junio
de
2011,
no
pudieron
ser
conocidos
por
Rony
Justiniano
Pinto
y
por
Nimia
Roca
de
Becerra,
porque
no
llegaría
dicho
diario
a
las
provincias
Vaca
Diez
y
Yacuma,
no
pudiendo
apersonarse
y
enterarse
de
los
resultados
que
no
fueron
notificados
personalmente,
vulnerando
así
su
derecho
a
la
defensa
y
al
debido
proceso
conforme
a
los
arts.
115-II,
116
y
119-II
de
la
CPE;
y
que
tres
días
después
de
vencido
el
plazo
para
apersonarse
se
emitió
el
Informe
Complementario
UDSA-BN928/2011,
mediante
el
cual
se
recorta
el
predio
a
50
ha,
afectando
sus
derechos;
actuados
de
saneamiento
que
habiendo
sido
remitidos
al
INRA
Nacional,
fueron
observados
mediante
Informe
Legal
DGS-LEGAL
N°
795/2011
de
30
de
diciembre
de
2011,
determinando
que
se
considere
a
"El
Cerrito"
como
pequeña
propiedad
ganadera,
reconociéndole
500
ha.;
y
que
estas
actuaciones
no
fueron
notificadas
a
los
beneficiarios,
para
que
asuman
defensa.
Aclara
que
mediante
Testimonio
N°
0524/2012
de
2
de
octubre
de
2012,
se
disolvió
voluntariamente
el
contrato
de
transferencia
del
predio
de
18
de
agosto
de
2007,
con
Testimonio
N°
502/2007,
a
favor
de
Rony
Justiniano
Roca,
volviendo
el
derecho
propietario
a
Nimia
Roca
de
Bezerra
la
cual,
con
la
anuencia
de
su
esposo,
transfiere
esta
vez
a
Rubén
Darío
Añez
Roca;
y
este
último,
mediante
memorial
solicitó
control
de
calidad,
adjuntando
toda
la
documentación
de
respaldo,
entre
ellas
el
Certificado
de
Marca
de
Nimia
Roca
de
Bezerra,
correspondiente
al
predio
"El
Cerrito"
registrado
en
la
Asociación
de
Ganaderos
de
Riberalta,
de
mayo
de
2001
(cumpliendo
así
con
la
observación
realizada
en
el
Informe
en
Conclusiones)
además
del
Certificado
de
Registro
de
Marca
del
actual
propietario
y
Certificación
de
la
última
Vacunación,
lo
que
acreditaría
que
actualmente
cumple
la
FES;
sin
embargo,
tiene
como
respuesta
el
Informe
Legal
JRLL-USB-SAN
N°
1703/2015
de
27
de
noviembre
de
2015,
el
cual
no
consideró
el
Testimonio
N°
0524/2012
de
disolución
de
la
anterior
venta,
argumentado
que
el
contrato
de
transferencia
de
18
de
agosto
de
2007
sería
"perfeccionado",
razonamiento
que
no
consideraría
la
voluntad
de
disolución
de
las
partes,
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
no
existir
reclamo
entre
éstas.
Refiere
que
indebidamente
se
solicitó
información
al
SENASAG
sobre
las
vacunaciones
del
predio
"El
Cerrito"
a
nombre
de
"Rony
Justiniano
Pinto",
por
lo
que
considera
el
actor
que
lo
correcto
hubiere
sido
que
se
solicite
extractos
de
vacunación
en
relación
a
Nimia
Roca
de
Bezerra
(propietaria
inicial)
o
a
Rubén
Darío
Añez
Roca
(actual
propietario);
agrega
que
dicho
Informe
también
sostiene
ilegalmente
que
no
se
considerará
el
Certificado
de
Registro
de
Marca
presentado
a
nombre
de
Nimia
Roca
de
Bezerra,
que
acredita
su
derecho
propietario
sobre
el
ganado
contabilizado
en
el
predio
en
cuestión,
bajo
el
argumento
de
que
su
presentación
hubiere
sido
extemporánea,
decisión
que
considera
injustificada,
ya
que
el
art.
267-I
del
D.S.
N°
29215
permitiría
subsanaciones
y
errores
hasta
antes
de
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento.
A
continuación
efectúa
citas
legales
sobre
el
carácter
público
de
las
normas
procesales,
legalidad,
seguridad
jurídica
y
verdad
material
reiterando
los
argumentos
de
la
demanda;
por
lo
que
pide
en
definitiva
la
anulación
de
la
resolución
impugnada,
debiendo
sustanciarse
nuevamente
el
proceso
reconociendo
al
actual
propietario.
CONSIDERANDO:
Que,
por
Auto
de
7
de
febrero
de
2017,
cursante
a
fs.
107
y
vta.,
de
obrados,
se
admite
la
demanda
interpuesta,
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
los
demandados
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras;
disponiéndose
asimismo
la
intervención
de
Rubén
Darío
Añez
Roca
para
su
intervención
en
calidad
de
tercero
interesado.
-
Contestación
del
codemandado,
titular
del
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
El
codemandado
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
a
través
de
sus
representantes
por
memorial
cursante
de
fs.
199
a
203
de
obrados,
responde
la
demanda,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que,
no
se
advierte
vulneración
a
derechos
y
al
debido
proceso
y
que
la
Resolución
Administrativa
RES-ADM-0026/2001
se
adecúa
al
debido
proceso
y
que
el
área
motivo
de
saneamiento
simple
de
oficio
N°
SS0-B-00001/2000
cumplió
con
la
L.
N°
1715
y
su
Reglamento
y
que
el
actor
no
habría
presentado
ningún
recurso
administrativo
de
impugnación
sobre
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
en
cuestión,
por
lo
que
se
habría
operado
la
preclusión;
para
sustentar
dicha
posición
cita
fragmentos
de
la
SAN
S1a
071/2015
de
27
de
agosto
de
2015.
Sostiene
que
en
ningún
momento
la
Resolución
Administrativa
UDSABN-N°
246/2013
habría
determinado
anular
los
trabajos
de
campo
y
que
esta
etapa
es
la
base
de
cualquiera
de
las
modalidades
de
saneamiento,
así
como
la
Resolución
Administrativa
RES-ADM-00023/2001,
y
que
más
al
contrario
se
priorizó
el
saneamiento
de
"El
Cerrito",
dentro
del
polígono
107,
donde
se
encontraban
los
predio
"Caimanes",
"Ayacucho",
"Esparta",
"Compra
Cariño"
y
"Singapur".
Haciendo
referencia
a
los
diferentes
informes
técnico
legales,
sostiene
que
la
decisión
de
declarar
Tierra
Fiscal
la
superficie
de
3935,3884
ha,
por
haber
incumplido
la
FES,
estaría
bien
respaldada
en
la
etapa
de
Pericias
y
que
la
Resolución
Suprema
N°
18732
de
8
de
junio
de
2016,
se
encontraría
sujeta
a
los
D.S.
N°
25763,
25848
y
art.
410
de
la
CPE.
Refiere
que
no
es
evidente
que
la
Resolución
Instructoria
R.I-SSO-B-00019/2001,
no
habría
consignado
el
principio
de
publicidad
mucho
más
el
plazo,
ya
que
refiere
en
su
Cláusula
Segunda
que
el
plazo
es
de
trece
días
calendario,
computables
a
partir
de
la
publicación
y
en
la
cláusula
tercera
se
tiene
prevista
la
fecha
de
inicio
de
Pericias
de
Campo
y
que
se
cumplió
con
el
Edicto
Agrario
de
fecha
18
de
septiembre
de
2001.
Agrega
que
la
parte
actora
no
ha
demostrado
cómo
los
extremos
señalados
vulnerarían
sus
derechos,
para
sostener
ello
cita
la
SCP
1764/2011,
agregando
que
lo
referido
por
la
parte
actora
sería
contradictorio
y
que
no
condice
con
la
realidad
de
los
hechos
y
que
el
saneamiento
en
cuestión
se
habría
ejecutado
conforme
a
procedimiento;
por
lo
que
pide
se
declare
Improbada
la
demanda.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
-
Contestación
del
representante
legal
del
codemandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
El
codemandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
responde
a
la
demanda
interpuesta
mediante
su
apoderada
la
Directora
Nacional
a.i.
del
INRA,
por
memorial
cursante
de
fs.
208
a
213
de
obrados,
adjuntando
la
carpeta
de
saneamiento
del
predio
"El
Cerrito",
bajo
los
siguientes
términos:
Manifiesta
que
la
Resolución
Administrativa
RES.ADM-0026/2001
de
18
de
septiembre
de
2001,
que
prioriza
como
Área
SAN
SIM
de
Oficio
el
polígono
107
denominado
"Bezerra
Roca",
se
habría
emitido
tomando
en
cuenta
el
art.
150-I
y
II
del
D.S.
N°
25763
y
que
dicha
resolución
se
fundamenta
en
la
celeridad
en
el
saneamiento
dispuesta
para
ese
departamento
en
el
marco
de
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
DS.
N°
25848,
por
lo
que
la
misma
tendría
la
justificación
respectiva
así
como
la
Resolución
Instructoria
R.I.-SSO-
B-00019/2001
estaría
en
conformidad
con
el
art.
170
del
D.S.
N°
25763,
vigente
en
su
oportunidad
y
que
fue
efectivamente
publicado;
agrega
que
las
indicadas
resoluciones
observadas
en
esa
instancia
no
fueron
cuestionadas
en
su
oportunidad
mediante
recursos
administrativos,
precluyendo
su
derecho
de
pedir
la
nulidad,
para
tal
efecto,
cita
Sentencias
Agrarias,
pidiendo
se
tenga
presente.
En
cuanto
a
la
observación
de
la
falta
de
relevamiento
de
información
en
Gabinete,
responde
que
cursa
Informe
Técnico
Legal
UDSABN-N°
670/2011
de
20
de
mayo
de
2011
aprobado
en
la
misma
fecha,
referido
a
la
Adecuación
Procedimental
y
Control
de
Calidad
de
acuerdo
al
D.S.
N°
29215,
donde
se
habría
realizado
el
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete,
subsanando
la
omisión
conforme
con
el
art.
267
del
D.S.
N°
29215,
antes
de
la
elaboración
del
Informe
en
Conclusiones
de
22
de
mayo
de
2011
y
de
la
emisión
de
la
RFS,
identificándose
el
expediente
N°
41327
denominado
"El
Cerrito",
que
cursaría
en
original
en
la
carpeta
de
saneamiento,
el
cual
habría
sido
analizado
y
valorado
conforme
a
la
normativa
agraria
por
lo
que
no
sería
evidente
que
se
dejó
de
lado
esa
tarea
de
Gabinete;
para
sustentar
su
posición
cita
la
SAN
S2a
N°
13/2016
de
12
de
febrero
de
2016;
resultando
sin
sustento
lo
acusado
y
que
no
se
especificó,
cómo
tal
omisión
reclamada
le
hubiere
causado
indefensión
o
perjuicio
irreparable,
no
cumpliéndose
con
los
principios
de
la
nulidad
procesal.
Refiere
que
mediante
Informe
Técnico
Legal
UDSABN-N°
670/2011
de
20
de
mayo
de
2011
de
Adecuación
Procedimental
y
Control
de
Calidad,
se
establece
que
en
el
predio
en
cuestión,
las
Pericias
de
Campo
y
todo
el
proceso
fueron
realizados
con
la
anterior
propietaria
Nimia
Roca
Chávez
de
Becerra
y
que
la
misma
mediante
transferencia
de
27
de
agosto
de
2007
enajenó
el
predio
a
favor
de
Rony
Justiniano
Pinto,
que
se
dispuso
mantener
todos
los
actuados
levantados
en
Gabinete
y
Campo,
subsanando
cualquier
omisión
y
pasar
a
la
siguiente
etapa,
y
que
Nimia
Roca
Chávez
de
Becerra
firmó
la
Ficha
Catastral
participando
del
proceso,
no
habiendo
realizado
observación
o
impugnación
en
su
oportunidad,
dejando
precluir
su
derecho
y
convalidando
los
actos
con
su
consentimiento,
operándose
la
caducidad
del
derecho,
por
lo
que
no
existiría
vulneración
al
debido
proceso.
En
cuanto
a
la
empresa
GTS
SRL,
sostiene
que
la
misma
se
encontraba
habilitada
por
el
INRA,
y
que
remitió
los
antecedentes
de
"El
Cerrito"
al
ente
administrativo,
el
cual
dio
por
válidos
y
subsistentes
los
actos
procesales
de
saneamiento,
cumplidos
y
ejecutados
con
anterioridad
al
D.S
Nº
29215.
No
se
manifiesta
el
codemandado,
sobre
la
anulación
de
Pericias
de
Campo
de
los
predios
"Tamarindo"
y
"El
Codo",
como
tampoco
sobre
las
propiedades
"Caimanes",
"Ayacucho",
"Esparta",
"Compra
Cariño
y
"Singapur",
señalando
que
no
corresponden
a
la
Resolución
Suprema
N°
18732
ahora
impugnada;
y
en
cuanto
al
memorial
presentado
en
21
de
agosto
de
2015,
éste
señalaría
domicilio
en
Secretaria
de
despacho,
donde
se
solicitó
se
considere
el
Certificado
de
Marca
de
Nimia
Roca
Chavez
de
Bezerra,
a
fin
de
acreditar
su
derecho
propietario
sobre
el
ganado
y
pidiendo
que
se
deje
sin
efecto
el
Informe
Complementario
UDSA-BN
928/2011
y
el
Informe
Legal
DGS-LEGAL
N°
795/2011,
implicando
ello
que
el
propio
demandante
tomó
conocimiento
de
tales
Informes,
y
que
respecto
a
dicho
petitorio,
se
dio
respuesta
mediante
Informe
Legal
JRLL-USB-INF-SAN
N°
1703/2015,
a
cuyo
contenido
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
remite
y
que
fue
notificado
a
Rony
Justiniano
Pinto
y
también
a
Rubén
Darío
Añez
Roca,
conforme
los
antecedentes,
antes
de
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
N°
18732
de
8
de
junio
de
2016,
sin
que
curse
observación
hasta
la
indicada
Resolución
Final
de
Saneamiento.
En
cuanto
a
la
Socialización
del
Informe
en
Conclusiones,
sostiene
que
el
Aviso
Agrario
fue
publicado
en
1
de
julio
de
2011
en
el
periódico
La
Palabra
del
Beni,
de
circulación
nacional,
en
cumplimiento
del
art.
305
del
D.S.
N°
29215,
sin
que
se
haya
apersonado
la
parte
interesada
ni
subsanado
la
intimación
realizada
en
el
Informe
en
Conclusiones,
elaborándose
el
Informe
UDSA-BN-928/2011
de
7
de
julio
de
2011,
conteniendo
conclusiones
complementarias
del
saneamiento,
a
las
cuales
se
remite,
siendo
el
mismo
de
conocimiento
de
Rubén
Darío
Añez
Roca,
así
como
habría
sido
de
su
conocimiento,
el
Informe
Legal
DGS-
LEGAL
N°
795/2011
de
30
de
diciembre
de
2011,
por
lo
que
habrían
ejercido
ampliamente
el
derecho
a
la
defensa.
Por
lo
expuesto,
solicita
finalmente
se
declare
Improbada
la
demanda
interpuesta.
-
Contestación
del
tercero
interesado
Consta
pronunciamiento
del
tercero
interesado
convocado
a
proceso,
Rubén
Darío
Añez
Roca,
en
su
condición
de
actual
propietario
subadquirente
del
predio
"El
Cerrito",
mismo
que
haciendo
referencia
a
la
tradición
de
dicha
propiedad
a
partir
del
antecedente
agrario
N°
41327
y
del
proceso
de
saneamiento
iniciado
por
Nimia
Roca
Chávez
de
Becerra
y
las
posteriores
transferencias
del
predio,
detalladas
en
la
demanda;
refiere
que
habría
acreditado
su
derecho
propietario
sobre
el
predio
en
cuestión
ante
el
INRA;
sin
embargo,
el
ente
administrativo
no
le
habría
tomado
en
cuenta,
pese
a
presentar
el
Testimonio
N°
0524/2012
por
el
cual
Nimia
Roca
de
Becerra
conjuntamente
con
su
esposo
deciden
voluntariamente
disolver
una
anterior
transferencia
del
predio
y
a
continuación
transferir
el
mismo
a
favor
de
Rubén
Darío
Añez
Roca
mediante
transferencia
de
2
de
octubre
de
2012,
estando
así
legalmente
acreditado
su
derecho
propietario
de
buena
fe;
agrega
que
la
negativa
del
INRA
se
sustentaría
en
interpretaciones
que
sobrepasarían
sus
competencias,
no
correspondiéndole
valorar
la
expresión
de
la
voluntad
de
las
partes,
cuando
no
existen
conflictos,
medidas
precautorias
o
condiciones.
Sostiene
que
en
el
proceso
de
saneamiento
SAN-SIM
de
Oficio
del
predio
"El
Cerrito"
se
habían
producido
múltiples
infracciones
a
normas
procesales
contenidas
en
la
L.
N°
1715
y
L.
N°
3545,
señalando
que
en
otros
predios
del
mismo
polígono
107
de
saneamiento,
se
anularon
los
trabajos
de
Pericias
de
Campo;
sin
embargo,
se
habrían
dejado
subsistentes
los
trabajos
en
relación
al
predio
"El
Cerrito",
por
estar
supuestamente
con
proceso
avanzado,
cuando
en
realidad
todos
estaban
en
la
misma
situación,
según
el
Informe
en
Conclusiones
ya
elaborado.
A
continuación
efectúa
los
mismos
cuestionamientos
contemplados
en
la
demanda
contencioso
administrativa,
en
relación
a
que
las
Pericias
de
Campo
estarían
inconclusas
por
no
estar
sus
formularios
revisados
y
aprobados
ni
llevar
fecha;
que
los
funcionarios
de
la
empresa
GTS
SRL,
que
realizó
las
Pericias
de
Campo
no
se
encontraban
habilitados
por
el
INRA
Nacional,
careciendo
de
legalidad
y
eficacia
su
trabajo,
tampoco
cursaría
el
Acta
de
Cierre
de
Pericias
de
Campo
y
que
por
estos
vicios
se
habrían
anulado
otros
procesos
de
saneamiento,
no
aplicándose
el
mismo
criterio
respecto
al
predio
"El
Cerrito".
Agrega
que
nunca
fueron
notificados
con
una
respuesta
directa
a
sus
observaciones
y
que
recién
el
INRA
Nacional
les
dio
respuesta;
sin
embargo,
se
mantuvieron
los
resultados
y
no
se
aceptó
la
solicitud
de
cambio
de
nombre
a
favor
del
tercero
interesado.
Reitera
también
las
mismas
observaciones,
en
cuanto
a
que
no
se
realizó
un
estricto
control
de
calidad
identificando
los
vicios
existentes,
pese
a
que
por
los
mismos
hechos
se
habría
anulado
el
procedimiento
en
relación
a
otros
predios,
incluso
pudiendo
el
INRA
hacerlo
antes
de
emitirse
la
Resolución
Final
de
Saneamiento;
que
el
Informe
en
Conclusiones
si
bien
reconoce
el
cumplimiento
de
la
FES
en
el
predio,
intimaría
de
manera
ambigua
al
beneficiario,
a
que
presente
Certificado
de
Marca
de
Ganado
y
Vacunación,
pese
a
que
el
mismo
no
participó
en
Pericias
de
Campo,
sino
más
bien
lo
hizo
Nimia
Roca
de
Becerra;
que
no
se
efectuó
adecuadamente
el
Aviso
y
notificación
con
la
Exposición
Pública
de
Resultados,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
impidiendo
observar
los
resultados
que
recortan
el
predio.
Agrega
que
al
momento
de
hacer
valer
ante
el
INRA
su
derecho
como
subadquirente
del
predio
"El
Cerrito",
por
memorial
de
21
de
agosto
de
2015,
adjuntó
Certificado
de
Registro
de
Marca
a
nombre
de
Nimia
Roca
de
Bezerra,
registrado
en
la
Asociación
de
Ganaderos
de
Riberalta
con
data
de
registro
de
mayo
de
2001,
cumpliendo
así
con
la
observación
del
Informe
en
Conclusiones,
así
como
Registro
de
Marca
del
actual
propietario
y
Certificación
de
la
última
vacunación,
acreditando
de
esa
manera
que
actualmente
cumple
la
FES;
recibiendo
como
respuesta
el
Informe
Legal
JRLL-USB-SAN
N°
1703/2015
de
27
de
noviembre
de
2015,
en
el
cual
se
harían
valoraciones
caprichosas,
dejando
desvaído
su
derecho
propietario;
con
los
expuesto
acusa
vulneración
a
las
normas
procesales
que
son
de
orden
público,
la
legalidad
y
seguridad
jurídica
y
en
calidad
de
tercero
interesado,
contesta
la
demanda
de
manera
afirmativa
y
pide
que
se
declare
Probada
la
misma,
debiendo
sustanciarse
nuevamente
el
proceso
de
saneamiento,
reconociéndole
como
actual
beneficiario.
CONSIDERANDO:
La
parte
actora
ejerce
su
derecho
a
réplica
en
relación
a
la
respuesta
de
ambos
codemandados
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
y
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
219
a
220
de
obrados,
en
el
cual
reitera
los
fundamentos
de
la
demanda
y
precisa
que
ninguna
de
las
autoridades
demandadas
se
habría
pronunciado
sobre
el
derecho
propietario
acreditado
por
Rubén
Darío
Añez
Roca
que
actúa
como
tercero
interesado
y
que
el
Informe
Legal
JRLL-USB-SAN
N°
1703/2015
efectuaría
valoraciones
subjetivas
y
caprichosas;
ratificándose
íntegramente
en
su
demanda
y
pidiendo
que
la
misma
se
declare
Probada.
Por
su
parte
la
representante
del
Presidente
del
Estado
Plurinacional
presenta
dúplica
ratificándose
en
su
respuesta
y
adjunta
además
copia
de
la
Resolución
Administrativa
RSS-
CTF
030/2000
de
18
de
julio
de
2000,
mediante
la
cual
se
habilitaría
a
la
empresa
GTS
para
la
ejecución
del
saneamiento.
Por
su
parte
el
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
presenta
por
su
parte
dúplica
por
medio
de
sus
nuevos
representantes,
mediante
memorial
de
fs.
238
y
vta.,
inicialmente
remitido
vía
fax
de
fs.
230
a
231
de
obrados,
ratificándose
in
extenso
en
los
términos
de
su
respuesta.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
la
correcta
actuación
de
la
administración
pública,
la
cual
debe
enmarcarse
en
la
Ley
y
en
el
Estado
Constitucional
de
Derecho,
precautelando
el
interés
común
así
como
los
intereses
y
derechos
legítimos
de
los
administrados,
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados.
En
este
contexto,
analizados
los
términos
de
la
demanda,
la
contestación,
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
y
los
fundamentos
de
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
0662/2016-S1
de
15
de
junio
de
2016
se
establece
lo
siguiente:
1.-
En
relación
a
los
cuestionamientos
a
las
resoluciones
operativas
emitidas
para
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"El
Cerrito"
y
en
otros
procesos
1.1.-
De
la
revisión
de
la
Resolución
Administrativa
RES-ADM-0026/2001
de
17
de
septiembre
de
2001,
de
fs.
78
a
88
de
los
antecedentes,
que
prioriza
como
área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
el
Polígono
107
denominado
"Bezerra
Roca",
ubicado
al
interior
de
la
provincia
Yacuma,
cantón
Exaltación,
departamento
del
Beni,
de
una
superficie
de
25748,4652
ha,
área
dentro
de
la
cual
se
encontraba
el
predio
"El
Cerrito";
no
se
constata
que
se
hubieren
infringido
los
arts.
158
y
159
del
D.S.
Nº
25763
referidos
a
los
criterios
y
el
contenido
de
la
resolución
determinativa
que
corresponde
a
Áreas
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
menos
aún
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
Nº
25848
que
establece
los
plazos
para
la
ejecución
del
SAN-SIM
en
el
departamento
del
Beni,
ya
que
dicha
RES-ADM-0026/2001
se
encuentra
fundamentada
en
el
carácter
social
y
la
celeridad
para
ejecutar
el
saneamiento
en
el
mencionado
departamento
según
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
Nº
25848,
advirtiéndose
el
interés
público
en
ejecutar
este
saneamiento
conforme
con
el
art.
158-c)
del
D-S-
Nº
25763;
resultando
a
este
respecto,
infundado
el
argumento
de
la
parte
actora,
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cuestiona
la
priorización
del
área
de
saneamiento
dentro
del
cual
se
encuentra
el
predio
"El
Cerrito",
ya
que
precisamente
en
función
al
mismo
se
ejecutó
el
procedimiento
para
la
regularización
del
derecho
propietario
del
predio
señalado.
En
lo
concerniente
a
que
la
Resolución
Administrativa
RES-ADM-0026/2001
no
cumpliría
con
el
art.
159
vigente
en
ese
entonces,
en
cuanto
a
los
límites
y
plazo
para
la
ejecución
del
procedimiento,
se
constata
que
ello
no
es
evidente
toda
vez
que
en
su
parte
resolutiva
establece
las
coordenadas
del
Polígono
107
"Becerra
Roca"
que
es
objeto
de
priorización
y
en
cuanto
al
plazo,
el
mismo
corresponde
a
los
tres
años
previstos
para
la
ejecución
del
saneamiento
en
el
departamento
del
Beni,
conforme
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
Nº
25848.
En
cuanto
a
que
la
Resolución
Instructoria
R.I.-SSO-B-00019/2001
de
18
de
septiembre
de
2001,
que
cursa
de
fs.
76
a
77
de
los
antecedentes
y
el
Edicto
Agrario
correspondiente,
determinarían
un
plazo
de
inicio
pero
no
de
conclusión
de
Pericias
de
Campo
dejando
una
etapa
abierta
y
que
tampoco
tendría
Campaña
Pública;
de
la
revisión
de
dicha
Resolución,
se
constata
que
la
misma
da
cumplimiento
a
los
arts.
169-I
y
del
art.
170-II
ambos
del
D.S.
Nº
25763
vigente
en
ese
entonces,
puesto
que
prevé
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento,
fija
el
plazo
de
inicio
de
las
Pericias
de
Campo
en
12
de
octubre
de
2001
de
acuerdo
al
cronograma
previsto,
sin
que
la
norma
señalada
exija
una
fecha
fija
de
finalización,
así
también
se
dispone
que
la
Campaña
Pública
se
hará
efectiva
en
el
plazo
de
trece
días
calendario
a
partir
de
la
publicación
del
edicto
respectivo;
por
lo
que
no
se
advierte
vulneración
al
art.
64
de
la
L.
Nº
1715
ni
al
art.
278
del
D.S.
Nº
29215;
y
en
relación
al
Acta
de
Cierre
de
Pericias
de
Campo,
aun
cuando
no
cursa
copia
en
los
antecedentes,
se
advierte
que
la
misma
fue
realizada,
al
constar
la
ejecución
de
las
etapas
siguientes
del
procedimiento.
1.2.-
En
cuanto
a
que
la
Resolución
Administrativa
de
Priorización
RES-ADM-0023/2001
en
relación
a
una
"Comunidad
Naranjito",
no
cumpliría
con
lo
previsto
por
el
art.
158
del
D.S.
Nº
25763
vigente
en
ese
entonces;
este
Tribunal
no
podría
referirse
a
ello
debido
a
que
dicha
resolución
operativa
no
corresponde
al
proceso
de
saneamiento
en
examen
ejecutado
en
relación
a
la
propiedad
"El
Cerrito",
por
consiguiente,
tampoco
cursa
dicha
resolución
en
los
antecedentes
de
saneamiento
remitidos
por
el
INRA.
Lo
propio
corresponde
señalar,
en
relación
a
la
Resolución
Administrativa
UDSABN-Nº
246/2013,
la
Resolución
Administrativa
Nº
102/2013,
la
Resolución
Administrativa
UDSA-BN-Nº
16/2013
y
la
Resolución
Administrativa
UDSA-BN-Nº
355/2015,
ya
que
conforme
señala
el
demandante
éstas
habrían
dispuesto
nulidades
pero
en
relación
a
otros
predios
y
no
así
sobre
el
predio
"El
Cerrito"
objeto
de
la
actual
demanda;
no
correspondiendo
la
valoración
de
las
mencionadas
resoluciones
por
parte
de
este
Tribunal,
ni
aun
en
la
vía
de
comparación
ya
que
al
margen
de
no
constar
en
la
carpeta
tales
actuados,
estos
pudieron
ser
emitidos
bajo
diferentes
circunstancias
y
antecedentes,
que
al
no
constar,
tampoco
podría
hacerse
una
valoración
de
los
mismos;
resultando
en
consecuencia
inatinentes
los
argumentos
en
relación
a
tales
resoluciones
administrativas.
2.-
En
relación
a
la
falta
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
Respecto
a
que
no
se
hubiere
efectuado
previo
a
las
Pericias
de
Campo,
una
revisión
previa
en
gabinete
identificando
antecedentes
agrarios
y
Títulos
Ejecutoriales
emitidos
antes
de
la
L.
Nº
1715,
en
el
área
mensurada,
conforme
al
art.
171
del
D.S.
Nº
25763
vigente
en
ese
momento;
de
la
revisión
de
actuados,
se
constata
que
si
bien
no
cursa
un
Informe
previo
de
gabinete
con
la
finalidad
indicada,
no
se
advierte
que
se
hubieren
obviado
trámites
agrarios
que
se
sobrepongan
al
área
mensurada
correspondiente
al
predio
"El
Cerrito",
toda
vez
que
el
Informe
Jurídico
Circunstanciado
del
Predio
de
4
de
febrero
de
2009,
cursante
de
fs.
149
a
151
de
los
antecedentes,
que
informa
en
relación
a
este
trámite
efectuado
por
la
empresa
GTS
SRL,
hace
mención
a
la
información
levantada
en
gabinete
y
en
campo,
identificándose
el
expediente
de
dotación
Nº
41327-A,
con
Resolución
Suprema
de
26
de
junio
de
1980,
siendo
su
primera
beneficiaria
Nimia
Roca
Chávez
de
Becerra,
cuyos
actuados
incluso
se
encuentran
insertos
en
los
antecedentes;
datos
que
son
corroborados
por
el
Informe
Técnico
Legal
UDSABN-Nº
670/2011
ya
que
en
el
mismo
también
se
identifica
el
expediente
agrario
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
dotación
Nº
41327
de
una
superficie
de
2500
ha;
en
ese
sentido,
aun
cuando
no
fue
efectuado
de
manera
previa,
se
constata
que
existe
una
evaluación
de
los
antecedentes
agrarios
en
gabinete
o
diagnóstico,
efectuados
antes
de
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
no
concurriendo
los
presupuestos
para
determinar
una
nulidad
procesal,
ni
resulta
aplicable
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
aunque
por
principio
las
normas
procesales
son
de
orden
público,
las
mismas
no
tienen
una
finalidad
en
sí
mismas,
sino
que
son
herramientas
para
la
efectivización
de
derechos
sustantivos,
en
ese
orden,
si
el
error
es
subsanado
sin
conculcar
el
derecho
sustantivo,
aquel
se
convalida.
3.-
Sobre
la
no
aprobación
y
revisión
por
parte
del
INRA,
de
los
actuados
de
Pericias
de
Campo
del
predio
"El
Cerrito"
ejecutados
por
la
empresa
GTS
SRL
De
la
revisión
de
los
actuados
de
Pericias
de
Campo
efectuados
por
la
empresa
GTS
SRL
que
cursan
en
los
antecedentes
de
fs.
118
a
144,
consistentes
en:
Ficha
Catastral
de
5
de
noviembre
de
2001,
Croquis
Predial,
Actas
de
Conformidad
de
Linderos,
Croquis,
fotografías
y
Registro
de
Mejoras,
libretas
GPS
y
Plano
Predial,
se
advierte
que,
si
bien
cuentan
con
la
firma
del
funcionario
de
la
empresa
y
la
fecha
de
realización
de
tales
actuados,
sin
embargo,
no
cuentan
con
la
firma
del
funcionario
del
INRA
que
hubiere
verificado
y
aprobado
dicho
actuado;
así
también
el
Informe
Técnico
Circunstanciado
del
Predio
de
4
de
febrero
de
2009,
elaborado
por
el
topógrafo
de
GTS
SRL
y
el
Informe
Jurídico
Circunstanciado
del
Predio,
de
la
misma
fecha,
cursando
ambos
de
fs.
145
a
151
de
los
antecedentes,
tampoco
cuentan
con
la
constancia
de
verificación
y
revisión
por
parte
de
personeros
del
INRA;
sin
embargo,
mediante
Informe
Técnico
Legal
UDSABN-Nº
670/2011
de
20
de
mayo
de
2011,
sobre
Adecuación
Procedimental
y
Control
de
Calidad
de
Acuerdo
al
D.S.
Nº
29215,
de
los
predios
"Compra
Cariño",
"El
Cerrito",
"Singapur",
"Ayacucho",
"Caimanes"
del
Polígono
107,
se
dan
por
válidos
y
subsistentes
los
indicados
actos
procesales
de
saneamiento
cumplidos
bajo
los
alcances
del
D.S.
Nº
25763;
no
disponiendo
en
relación
al
predio
"El
Cerrito"
que
se
deba
efectuar
ninguna
complementación
de
trabajo
de
Campo,
como
se
advierte
en
este
Informe
que
se
dispuso
en
relación
a
los
otros
predios
mencionados;
advirtiéndose
que
en
el
punto
"3.
PARTICULARIDADES
DEL
SANEAMIENTO"
de
dicho
Informe
Técnico
Legal
UDSABN-Nº
670/2011,
se
señala
que
en
relación
al
predio
"El
Cerrito",
la
Ficha
Catastral
estaría
"completa"
y
que
en
los
otros
predios
la
misma
no
estaría
verificada
ni
aprobada.
Al
respecto,
si
bien
la
Ficha
Catastral
del
predio
"El
Cerrito"
y
sus
demás
actuados
de
Campo,
no
cuentan
con
constancia
de
haber
sido
"aprobados"
y
"verificados"
por
funcionarios
del
INRA,
es
necesario
precisar
que
dichos
actuados
de
Pericias
de
Campo
cuentan
con
la
firma
de
los
responsables
de
la
empresa
GTS
SRL,
ejecutora
del
levantamiento
catastral
en
el
predio
"El
Cerrito",
así
también
cuentan
los
mismos
con
la
firma
de
Nimia
Roca
de
Bezerra,
beneficiaria
del
indicado
predio,
por
lo
que
no
se
advierte
de
qué
manera
se
pueda
afectar
los
derechos
de
la
indicada
titular,
ya
que
en
función
a
dicha
verificación
se
efectuó
el
proceso
de
saneamiento
en
la
mencionada
propiedad,
a
los
fines
de
regularizar
su
derecho
propietario,
cumpliendo
así
con
el
art.
64
y
66
de
la
L.
Nº
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
Nº
3545;
así
también,
no
se
advierte
sobre
este
punto,
la
pertinencia
del
art.
40
del
D.S.
Nº
25763,
invocado
por
la
parte
actora,
referido
a
la
exigencia
de
la
firma
del
funcionario
público
responsable,
ya
que
ello
es
aplicable
a
las
resoluciones
administrativas.
Ahora
bien,
en
relación
a
la
falta
de
notificación
con
el
Informe
Técnico
Legal
UDSABN-Nº
670/2011
de
20
de
mayo
de
2011,
sobre
Adecuación
Procedimental
y
Control
de
Calidad
de
Acuerdo
al
D.S.
Nº
29215,
de
los
predios
"Compra
Cariño",
"El
Cerrito",
"Singapur",
"Ayacucho",
"Caimanes"
del
Polígono
107,
se
constata
que
el
mismo
si
bien
no
fue
notificado
a
las
partes
interesadas,
al
respecto,
el
art
76-II
del
D.S.
N°
29215,
señala
que:
"No
son
recurribles
los
actos
de
mero
trámite,
medidas
preparatorias
de
resoluciones
administrativas,
informes
o
dictámenes";
por
lo
que
al
ser
el
Informe
Técnico
Legal
UDSABN-Nº
670/2011,
precisamente
un
informe,
no
resulta
evidente
que
al
no
notificarles
con
el
mismo
se
vulnere
el
derecho
a
la
defensa
del
interesado,
en
el
marco
del
art.
115-II
de
la
CPE.
4.-
Sobre
la
modificación
de
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento,
la
no
consideración
de
la
Marca
de
Ganado
identificada
en
la
Ficha
Catastral
y
la
no
admisión
del
nuevo
subadquirente
pese
a
presentar
documentación
válida
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
4.1.-
De
la
revisión
de
los
actuados
de
saneamiento
se
constata
que
luego
de
emitirse
el
Informe
Técnico
Legal
UDSABN-Nº
670/2011
de
20
de
mayo
de
2011,
sobre
Adecuación
Procedimental
y
Control
de
Calidad
de
acuerdo
al
D.S.
Nº
29215,
de
los
predios
"Compra
Cariño",
"El
Cerrito",
"Singapur",
"Ayacucho"
y
"Caimanes"
del
Polígono
107;
habiéndose
aprobado
los
actuados
en
relación
al
predio
"El
Cerrito",
cursa
de
fs.
157
a
161
de
los
antecedentes,
el
Informe
en
Conclusiones
en
relación
a
este
predio,
de
22
de
mayo
de
2011,
en
el
cual
analizando
los
datos
de
Gabinete
y
Campo
refiere
que
el
trámite
agrario
correspondiente
al
predio
"El
Cerrito"
Nº
41327,
se
encuentra
afectado
por
vicios
de
nulidad
relativa
conforme
con
los
arts.
320
y
322
del
D.S.
Nº
29215,
pero
cumple
la
Función
Económico
Social,
aspecto
que
se
constata
guarda
relación
con
la
Ficha
Catastral
levantada
en
5
de
noviembre
de
2011,
cursante
de
fs.
118
a
119
y
es
concordante
con
el
Croquis,
Registro
y
fotografías
de
Mejoras
donde
se
registró
ganado
vacuno
603
cabezas
y
ganado
equino
6
cabezas,
además
de
dormitorio,
cocina,
galpón,
baño
higiénico,
corral
y
pastizal;
así
también
se
considera
en
este
Informe,
que
en
Pericias
de
Campo
y
en
todo
el
proceso
participó
Nimia
Roca
Chávez
de
Bezerra,
la
cual,
luego
transfirió
la
propiedad
a
favor
de
Rony
Justiniano
Pinto,
mediante
Testimonio
de
Escritura
Pública
Nº
520/2007
de
27
de
agosto
de
2007
en
una
superficie
de
3619,1458
ha,
así
también
que
existiría
posesión
legal
anterior
a
la
L.
Nº
1715,
verificado
por
análisis
multitemporal
por
imágenes
y
que
consta
sobreposición
del
expediente
agrario
mencionado
al
área
mensurada,
en
un
20,58
%;
en
ese
sentido,
se
sugiere
emitir
Resolución
Suprema
Anulatoria
y
de
Conversión
en
una
superficie
de
820,3270
ha.
conforme
al
antecedente
agrario
y
adjudicación
en
un
área
de
3165,0614
ha,
clasificada
como
empresa
ganadera.
Así
también,
en
el
Informe
en
Conclusiones,
se
intima
al
beneficiario
del
predio
a
que
en
la
Socialización
de
Resultados
presente
Certificado
de
Registro
de
Marca
de
Ganado
que
acredite
la
propiedad
del
mismo
así
como
Certificados
Oficiales
de
Vacunación
contra
la
Fiebre
Aftosa;
determinación
que
conforme
sostiene
la
parte
demandante,
resulta
incongruente
ya
que
la
marca
de
ganado
identificada
en
el
predio
que
debió
corroborar
el
INRA
mediante
el
Certificado
de
Registro
de
Marca
respectivo,
correspondía
a
Nimia
Roca
de
Becerra
(titular
durante
la
verificación
en
Campo
en
noviembre
de
2001)
y
no
así
a
Rony
Justiniano
Pinto
(subadquirente
del
predio
desde
agosto
de
2007),
lo
que
hace
ver
que
resultaba
ilógico
y
oficioso
por
parte
del
INRA
el
pretender
que
el
titular
subadquirente
del
predio
en
la
etapa
de
evaluación,
deba
acreditar
el
registro
de
marca
de
ganado
"a
su
nombre",
siendo
que
la
marca
verificada
in
situ
constatando
la
actividad
ganadera,
correspondía
a
Nimia
Roca
de
Bezerra
que
en
el
momento
del
conteo
del
ganado,
era
la
propietaria
del
predio
y
con
la
cual
se
realizó
la
etapa
de
Pericias
de
Campo.
De
igual
manera,
se
constata
de
los
antecedentes,
que
cuando
el
INRA
intimó
al
beneficiario
del
predio
Rony
Justiniano
Pinto,
a
presentar
el
Certificado
de
Registro
de
Marca
y
Certificados
Oficiales
de
Vacunación
mediante
el
Informe
en
Conclusiones
de
22
de
mayo
de
2011
(fs.
157
a
161)
el
mismo
ya
no
era
titular
del
predio
"El
Cerrito",
ya
que
mediante
contrato
de
2
de
enero
de
2010,
que
fue
objeto
de
protocolización
(fs.
199
a
200),
suscribió
de
común
acuerdo
con
la
vendedora
Nimia
Roca
Chavez
de
Bezerra,
la
disolución
del
contrato
de
venta
a
su
favor,
del
señalado
predio,
quedando
el
mismo
sin
efecto
legal;
aspectos
que
el
INRA
debió
valorar
y
subsanar
al
momento
de
establecer
quién
era
el
subadquirente,
ya
que
tales
documentales
fueron
presentadas
dentro
del
proceso
de
saneamiento
por
el
actual
titular
Rubén
Darío
Añez
Roca,
siendo
de
conocimiento
de
la
entidad
ejecutora,
antes
de
emitirse
la
Resolución
Final
de
Saneamiento;
de
lo
que
se
concluye
que
no
aplicó
correctamente
el
art.
267-I
del
D.S.
N°
29215,
relativo
a
la
subsanación
oportuna
de
omisiones
y
errores
identificados.
Así
también
cuestiona
la
parte
actora
que,
al
margen
de
lo
señalado,
los
avisos
para
la
socialización
de
resultados
del
Informe
en
Conclusiones,
no
habrían
sido
de
conocimiento
de
Rony
Justiniano
Pinto
y
Nimia
Roca
de
Becerra
debido
a
que
el
periódico
"La
Palabra
del
Beni",
no
llegaría
a
la
provincia
Vaca
Diez
y
Yacuma,
donde
se
encuentra
el
predio
en
cuestión;
al
respecto,
se
considera
que
si
bien
se
constata
que
los
Avisos
Agrarios
y
las
publicaciones
en
dicho
diario
cursan
de
fs.
172
a
176
de
los
antecedentes,
es
necesario
advertir
que
el
Informe
en
Conclusiones
contenía
además
una
"intimación"
en
relación
a
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
presentación
de
documentación
esencial
para
acreditar
los
derechos
en
saneamiento
como
es
la
presentación
del
registro
de
la
marca
de
ganado
identificada
en
campo,
por
lo
que
correspondía
que
tal
intimación
se
la
efectúe
de
manera
personal
o
mínimamente
mediante
cédula,
en
aplicación
del
art.
70-a)
del
D.S.
Nº
29215,
asegurando
así
que
los
interesados
en
relación
al
predio
"El
Cerrito"
puedan
cumplir
con
dicha
advertencia
de
presentación,
no
haberlo
hecho
de
esa
manera,
provocó
que
se
vulneren
sus
derechos
a
la
defensa
y
al
debido
proceso,
con
arreglo
a
los
arts.
115-II,
116
y
119-II
del
D.S.
Nº
29215,
invocados
por
la
parte
actora,
al
no
permitirles
subsanar
conforme
a
derecho
una
observación
puntual.
4.2.-
La
indicada
conculcación
de
derechos,
se
agrava
aún
más
cuando
pasados
tres
días
de
la
etapa
de
socialización,
se
emite
el
Informe
UDSA-BN-928/2011
de
7
de
julio
de
2011
(fs.
177
a
179
de
los
antecedentes)
que
determinó
que
al
no
haber
presentado
Rony
Justiniano
Pinto,
la
documentación
requerida
e
intimada
en
el
Informe
de
Cierre,
referida
a
Certificado
y
Registro
de
Marca
de
Ganado
así
como
ciclo
de
vacunación
contra
la
fiebre
aftosa,
incumpliendo
tal
advertencia,
se
efectuaba
una
nueva
valoración
y
cálculo
de
la
FES
y
se
reconocía
a
favor
de
"El
Cerrito"
la
superficie
de
50
ha.,
declarando
Tierra
Fiscal
3935,3884
ha;
y
que
una
vez
pasados
los
antecedentes
al
INRA
Nacional,
el
mismo
efectúa
observaciones,
mediante
Informe
Legal
DGS-LEGAL
Nº
795/2011
de
30
de
diciembre
de
2011
(fs.
187
a
189)
advirtiendo
que
en
el
predio
"El
Cerrito"
existe
actividad
ganadera,
por
lo
que
correspondía
considerarlo
como
"pequeña
propiedad
ganadera"
con
una
superficie
de
500
ha.
De
lo
señalado,
se
advierte
que
tal
determinación
e
incluso
su
subsanación,
al
margen
de
conculcar
derechos
y
garantías
constitucionales
ya
señalados,
no
se
ajustan
a
derecho
y
a
la
verdad
material
evidenciada
en
saneamiento,
puesto
que
el
Registro
de
Marca
de
Ganado,
identificado
en
Pericias
de
Campo
en
5
de
noviembre
de
2001,
que
pertenecía
a
su
entonces
propietaria
Nimia
Roca
de
Bezerra,
fue
adjuntado
en
saneamiento
a
fs.
221
de
los
antecedentes,
por
parte
de
Rubén
Darío
Añez
Roca,
subadquirente
del
predio
"El
Cerrito",
mediante
memorial
presentado
al
INRA
en
fecha
21
de
agosto
de
2015,
en
el
cual
apareja
más
documentación
que
acredita
que
Nimia
Roca
de
Bezerra
ya
había
resuelto
de
común
acuerdo
la
venta
que
efectuó
a
favor
de
Rony
Justiniano
Pinto
y
que
a
su
vez
transfirió
el
predio
a
favor
de
Rubén
Darío
Añez
Roca;
sin
embargo,
la
presentación
de
dicho
Registro
de
Marca
de
Ganado
no
fue
considerado
por
el
INRA,
ya
que
mediante
Informe
Legal
JRLL-USB-
INF-SAN
Nº
1703/2015
de
27
de
noviembre
de
2015
(fs.
254
a
256)
sostiene
que
de
acuerdo
a
las
Certificaciones
de
SENASAG
y
de
la
Federación
de
Ganaderos
del
Beni,
no
existiría
ninguna
documentación,
guías
de
movimiento
de
ganado
ni
registro
de
marca
de
ganado,
a
nombre
de
"El
Cerrito"
de
Rony
Justiniano
Pinto,
concluyendo
de
esa
manera
la
autoridad
administrativa,
que
el
mismo
no
habría
acreditado
"la
titularidad
del
ganado
verificado
en
campo";
al
respecto
este
Tribunal
considera
tal
determinación
irregular,
ya
que
cuando
se
verificó
el
predio
en
noviembre
de
2001,
la
marca
de
ganado
constatada
pertenecía
a
la
titular
inicial
(que
era
en
ese
momento
la
propietaria)
y
no
así
al
subadquirente;
por
lo
que
el
INRA,
en
resguardo
de
la
verdad
material,
debió
considerar
que
el
diseño
del
Registro
de
Marca
de
Ganado
cursante
a
fs.
221,
con
registro
desde
mayo
de
2001,
señalando
que
corresponde
al
predio
"El
Cerrito",
es
el
mismo
que
cursa
en
la
Ficha
Catastral
de
fs.
118
a
119
y
determinar
en
consecuencia,
que
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"El
Cerrito"
se
contabilizó
ganado
y
registro
de
marca
a
nombre
de
la
propietaria,
con
la
cual
se
verificó
el
cumplimiento
de
la
FES
a
momento
de
las
Pericias
de
Campo;
y
que
además
el
subadquirente
Rubén
Darío
Añez
Roca,
adjuntó
su
propio
registro
de
marca
respecto
al
predio
"El
Cerrito"
y
certificado
oficial
de
vacunación
(fs.
233
a
234),
determinando
con
ello
que
se
continuaba
cumpliendo
la
FES
en
el
predio;
documentación
que
debió
ser
valorada
y
no
tachada
de
extemporánea
debido
a
que
en
virtud
del
art.
267
del
D.S.
Nº
29215,
corresponde
subsanar
errores
de
fondo
y
forma
identificados
antes
de
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
los
cuales
buscan
enmendar
valoraciones
inadecuadas,
que
pueden
afectar
tanto
positiva
como
negativamente
a
los
administrados.
4.3.-
Así
también
el
Informe
Legal
JRLL-USB-INF-SAN
Nº
1703/2015
de
27
de
noviembre
de
2015,
se
refiere
a
la
documentación
presentada
por
Rubén
Darío
Añez
Roca,
presentada
a
los
fines
de
que
se
proceda
al
cambio
de
nombre
al
ser
nuevo
subadquirente,
constatándose
que
la
documentación
adjuntada
consiste
en
Testimonio
Nº
524/2012
de
disolución
de
contrato
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
transferencia
del
predio
"El
Cerrito"
suscrito
por
Nimia
Roca
Chávez
de
Bezerra
y
Waldemar
Bezerra
Becerra
y
Rony
Justiniano
Pinto,
mediante
el
cual
dejaban
sin
efecto
la
transferencia
de
dicha
propiedad
a
favor
de
éste
último,
celebrada
mediante
protocolo
de
27
de
agosto
de
2007,
y
así
también
se
adjuntaba
el
Testimonio
Nº
527/2012
de
2
de
octubre
de
2012
mediante
el
cual
Nimia
Roca
Chávez
de
Bezerra
y
Waldemar
Bezerra
Becerra,
siendo
nuevamente
propietarios
del
predio
"El
Cerrito",
lo
transferían
a
favor
de
Rubén
Darío
Añez
Roca;
sin
embargo,
en
el
señalado
Informe
Legal
JRLL-USB-INF-SAN
Nº
1703/2015,
dicha
nueva
transferencia
no
es
aceptada
por
el
INRA
aduciendo
que
la
anterior
enajenación
a
favor
de
Rony
Justiniano
Pinto
sería
un
acto
jurídico
"consolidado"
conforme
al
art.
450
del
Cód.
Civ.,
y
considerado
además
mediante
Informe
en
Conclusiones
de
22
de
mayo
de
2011,
por
lo
que
cuestiona
el
ente
administrativo
la
disolución
presentada
al
haberse
sostenido
en
el
anterior
contrato
que
se
recibió
dinero
efectivamente,
y
que
en
definitiva
dicha
solicitud
de
cambio
de
nombre
resultaba
extemporánea
por
ser
posterior
a
la
socialización
de
resultados,
invocando
al
efecto
el
art.
299-b)
del
D.S.
Nº
29215,
sin
considerar
que
de
conformidad
con
el
art.
574
del
Cód.
Civ.,
la
resolución
de
los
contratos
surte
efectos
con
carácter
retroactivo,
así,
al
haberse
resuelto
una
anterior
venta
del
predio
denominado
"El
Cerrito",
correspondía
al
INRA,
valorar
la
acreditación
de
la
nueva
transferencia
respecto
al
mismo,
a
favor
de
Rubén
Darío
Añez
Roca.
En
el
mismo
sentido,
dicha
determinación
del
INRA
no
se
ajusta
a
derecho,
toda
vez
que
conforme
a
los
arts.
266
y
267
del
D.S.
Nº
29215,
las
correcciones
y
subsanaciones
a
los
resultados
y
datos,
proceden
si
los
mismos
son
acreditados
antes
de
la
emisión
de
la
Resolución
final
de
Saneamiento,
precisamente
porque
el
proceso
administrativo
de
saneamiento
busca
dar
cumplimiento
a
las
finalidades
previstas
por
el
art.
66
de
la
L.
Nº
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
Nº
3545;
menos
aun
corresponde
que
el
ente
administrativo
sustente
su
negativa
en
argumentos
que
cuestionan
la
autonomía
de
la
voluntad
de
las
partes
en
un
contrato,
conforme
al
art.
454
referido
a
la
libertad
contractual,
ya
que
no
podría
aducirse,
desconociendo
una
escritura
pública,
que
las
partes
convinieron
algo
diferente
a
lo
consignado
en
la
misma.
Por
consiguiente,
debió
el
ente
administrativo
dar
curso
al
cambio
de
nombre
al
haberse
acreditado
la
subadquirencia
conforme
a
derecho
y
antes
de
emitirse
la
Resolución
Suprema
Nº
18732
de
8
de
junio
de
2016.
En
relación
a
los
argumentos
del
tercero
interesado.-
Respecto
a
lo
señalado
por
el
tercero
Rubén
Darío
Añez
Roca,
corresponde
remitirnos
a
lo
precisado
líneas
arriba,
siendo
evidente
que
se
vulneraron
sus
derechos
al
no
haberse
admitido
su
calidad
de
subadquirente,
al
momento
de
apersonarse
al
proceso,
cuando
acreditó
documentalmente
que
la
venta
efectuada
a
favor
de
Rony
Justiniano
Roca
fue
dejada
sin
efecto
y
que
Nimia
Roca
de
Becerra
le
transfirió
el
predio
"El
Cerrito"
mediante
venta
de
2
de
octubre
de
2012;
advirtiéndose
además
que
al
margen
de
lo
señalado,
pese
a
haberse
apersonado
al
proceso,
no
se
le
notificó
posteriormente
con
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
emitida,
impidiendo
que
el
mismo
pueda
cuestionar
sus
resultados.
En
relación
a
las
demás
observaciones
que
formula,
relativos
a
la
conformidad
de
las
resoluciones
operativas;
que
las
Pericias
de
Campo
efectuadas
por
la
empresa
GTS
SRL
no
fueron
debidamente
aprobadas;
que
no
se
identificaron
los
vicios
de
nulidad
en
el
procedimiento;
y
en
cuanto
a
la
contradictoria
exigencia
de
registro
de
Marca
de
Ganado
al
subadquirente;
tales
aspectos
ya
fueron
respondidos
en
los
puntos
precedentes,
sobre
los
cuales
corresponde
remitirse.
Por
lo
expuesto,
se
constata
que
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"El
Cerrito"
se
han
vulnerado
derechos
y
garantías
constitucionales
de
los
administrados
que
en
su
momento
acreditaron
la
titularidad
sobre
el
mismo,
conculcándose
las
garantías
del
debido
proceso,
la
legalidad
de
las
normas
procesales,
la
seguridad
jurídica
y
verdad
material;
en
cuanto
a
que
correspondía
valorar
positivamente
la
documentación
presentada
con
posterioridad
a
la
etapa
de
Pericias
de
Campo
y
antes
de
emitirse
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
referente
al
Certificado
de
Registro
de
Marca
de
Ganado
que
acredita
que
corresponde
a
la
titular
con
quien
se
verificó
el
cumplimiento
de
la
FES
in
situ
o
en
su
caso
constatar
lo
verificado
en
Campo;
correspondiendo
además
que
considere
la
documentación
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
original
y
mediante
instrumento
público
que
demuestran
las
transferencias
efectuadas
en
relación
al
predio
"El
Cerrito",
resguardando
conforme
a
ley
los
derechos
de
los
subadquirentes;
por
lo
que
corresponde
pronunciarse.
POR
TANTO:
Sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal,
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
Justicia
en
única
instancia,
en
ejercicio
de
la
atribución
3
del
art.
189
de
la
CPE,
concordante
con
el
art.
36-3)
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545;
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
Rony
Justiniano
Pinto
a
través
de
su
representante,
mediante
memorial
de
fs.
73
a
85,
subsanada
a
fs.
91
y
vta.
y
aclarada
a
fs.
105
y
vta.,
de
obrados;
en
consecuencia
se
declara
NULA
y
sin
efecto
legal
la
Resolución
Suprema
Nº
18732
de
8
de
junio
de
2016,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN
SIM)
respecto
al
Polígono
N°
107,
del
predio
denominado
"El
Cerrito"
ubicado
en
el
municipio
Exaltación,
provincia
Yacuma
del
departamento
del
Beni.
Debiendo
el
INRA
disponer
lo
que
corresponda
en
derecho,
aplicando
la
normativa
constitucional
y
agraria,
conforme
a
los
fundamentos
del
presente
fallo.
Notificadas
como
fueren
las
partes
con
la
presente
Sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
o
legalizadas
de
las
piezas
que
correspondan,
con
cargo
a
dicha
institución.
No
suscribe
la
Magistrada
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
comuníquese
y
archívese.-
Fdo.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrado
Sala
Primera
©
Tribunal
Agroambiental
2022