TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
121/2017
Expediente
:No.687/2013
Proceso
:Contencioso
Administrativo
Demandante
:Blanca
Del
Rosario
Ortíz
de
Saíd,
representada
por
Daniela
Alejandra
Da
Costa
Cabrera
Demandado
:
Director
Nacional
de
INRA
Distrito
:Santa
Cruz
Fecha
:Sucre
30
de
noviembre
de2017
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Paty
Yola
Paucra
Paco
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
contestación
a
la
demanda,
Resolución
Administrativa
impugnada,
Sentencia
Constitucional
1108/2015-S1
de
5
de
noviembre
de
2015,
los
antecedentes
del
proceso;
y;
CONSIDERANDO:
Que,
Daniela
Alejandra
Da
Costa
Cabrera,
en
representación
legal
de
Blanca
del
Rosario
Ortiz
de
Said,
por
memorial
cursante
de
fs.
9
a
19
vta.
y
subsanación
de
fs.
24
a
27
de
obrados,
interpone
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1009/2011
de
19
de
julio
de
2011,
emitida
por
el
Director
Nacional
del
INRA,
aduciendo
que
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"BONANZA
II"
ubicado
en
el
municipio
de
San
Rafael,
provincia
Velasco
del
departamento
de
Santa
Cruz,
existieron
irregularidades
de
orden
administrativo,
habiéndosele
vulnerado
sus
derechos
constitucionales,
del
debido
proceso,
defensa,
propiedad
y
al
trabajo;
por
lo
que
en
resguardo
de
los
mismos,
argumenta:
1.-
Manifiesta
que
si
bien
el
Informe
Técnico
Legal
de
Diagnostico
DDSC-SAN
SIM
V.A.S.
INF
N°
326/2010,
cursante
de
fs.
1
a
8
de
los
antecedentes,
hace
referencia
a
las
siguientes
resoluciones;
1ro.-
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
Oficio
N°
DD-
SS-008/2000
de
18
de
agosto
de
2000
(dictada
por
el
INRA
Santa
Cruz),
2do.-
Resolución
Aprobatoria
de
Área
de
Saneamiento
N°
RS-0058/2000
de
20
de
septiembre
de
2000
(emitida
por
el
INRA
nacional),
3ro.-
Resolución
Administrativa
DDSC
ADM
021/03
de
18
de
agosto
de
2003
y
4to.-
Resolución
Administrativa
266/2009
de
2
de
septiembre
de
2009;
sin
embargo
observa
que
toda
esta
documentación
no
sería
verificable
y
que
no
cursarían
en
la
carpeta
predial;
por
lo
que
acusa
que
el
Informe
Técnico
Legal
de
Diagnostico
referido,
se
lo
realizó
en
base
a
documentación
inexistente
en
la
carpeta
predial,
habiendo
el
INRA
en
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1009/2011
de
19
de
julio
de
2011,
vulnerado
el
art.
115.II
y
119.II
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
2.-
Señala
que
de
fs.
16
a
17
de
los
antecedentes,
cursa
la
Resolución
Administrativa
de
Inicio
de
Procedimiento
de
Saneamiento
DDSC-RA
N°
084/2010
de
11
de
agosto
de
2010,
que
en
su
parte
Resolutiva
Primera:
"Instruye
el
Inicio
del
Procedimiento
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
en
la
zona
del
polígono
175,
en
la
superficie
de
92.974,2781..."
sin
embargo
indica,
que
de
fs.
21
a
27
de
los
antecedentes,
cursa
Informe
Técnico
Legal
DDSC
SAN
SIM
INF
N°
401/2010
de
27
de
septiembre
de
2010,
que
en
su
punto
II
Conclusiones
y
Sugerencias.
sugiere
ampliar
el
plazo
para
la
conclusión
del
relevamiento
en
campo
establecido
en
la
Resolución
Administrativa
DDSC-RA
N°
084/2010,
desde
el
29
de
septiembre
al
19
de
octubre
de
2010,
resolución
que
no
habría
sido
aprobado
por
el
Director
Departamental
del
INRA-SC
y
sin
dicha
aprobación,
se
habría
emitido
la
Resolución
Administrativa
DDSC-RA
135/2010
de
28
de
septiembre
de
2010,
(en
el
cual
se
dispone
ampliar
el
plazo
referido),
actuado
administrativo
inexistente
en
la
carpeta
predial
o
sea
que
la
providencia
o
auto
que
debería
aprobar
ese
informe,
no
cursaría
en
la
carpeta
de
saneamiento,
habiéndose
vulnerado
el
derecho
al
debido
proceso
y
a
la
defensa
consagrados
en
el
art.
115.II
y
119.II
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
manifestando
que
al
no
haberse
notificado
a
su
mandante
con
la
emisión
de
dicho
informe,
se
la
habría
dejado
en
total
estado
de
indefensión.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
3.-
Manifiesta
que
a
fs.
43
de
la
carpeta
predial,
cursa
Acta
de
Apersonamiento
y
Recepción
de
Documentos,
consistes
en:
a)
Plano
de
verificación,
b)
Registro
de
marca,
c)
Certificación
de
vacunación
contra
la
fiebre
aftosa,
d)
Guía
de
Movimiento
de
Ganado,
e)
Solicitud
de
saneamiento
simple,
f)
Contrato
de
perforación
de
pozo,
g)
Panel
Solar,
h)
Autorización
para
quema
controlada,
e,
i)
Plan
de
Ordenamiento
Predial,
por
los
cuales
se
habría
demostrado
que
el
predio
"BONANZA
II"
cumpliría
la
F.E.S.
y
que
los
mismos
no
fueron
considerados
por
el
INRA,
no
habiendo
además
sus
personeros,
en
ocasión
de
realizarse
la
verificación
en
campo,
solicitado
la
exhibición
del
ganado
vacuno
de
dicho
predio,
que
en
ese
momento
no
se
encontraba
en
su
propiedad,
debido
a
la
quema
de
un
corral
y
de
su
casa
por
ser
época
de
lluvia,
sin
embargo
reitera
que
el
INRA
no
considero
la
F.E.S.
como
empresa
ganadera,
violándose
en
consecuencia
el
derecho
al
debido
proceso,
a
la
defensa,
a
la
propiedad
privada
y
al
trabajo,
reconocidos
por
el
art.
115.II,
119.II,
65.I,
393
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
4.-
Manifiesta
que
el
INRA
no
consideró
ni
emitió
criterio
sobre
los
siguientes
memoriales
presentados:
a)
memorial
de
26
de
septiembre
de
2006
cursante
de
fs.
105
a
106
de
los
antecedentes,
b)
memorial
de
21
de
octubre
2011
por
el
cual
solicita
fotocopias
legalizadas
de
la
carpeta
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"BONANZA
II",
y
c)
memorial
de
13
de
febrero
de
2012
(sin
foliación
en
la
carpeta
predial)
por
la
que
solicitó
certificación
del
estado
actual
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"BONANZA
II",
comprobándose
que
su
mandante
jamás
habría
sido
notificada
con
el
Informe
Técnico
Legal
DDSC-SAN
SIM
V.A.S.
INF
N°
630-I/2010
de
27
de
octubre
de
2010
y
la
Resolución
Administrativa
DDSC.SAN
SIM
V.A.S.
N°
01409/2010
de
29
de
octubre
de
2010,
que
modificó
el
polígono
del
N°
175
al
N°117,
cursantes
de
fs.
144
a
149
de
la
carpeta
predial,
vulnerándose
los
artículos
56-I,
115-II,
119-II,
393
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
5.-
Argumenta
también
que
en
base
al
Informe
Técnico
Legal
DDSC-SAN
SIN
V.A.S.
INF
N°
630-1/2010
de
27
de
octubre
de
2010
que
textualmente
en
su
punto
3.4.
Modificación
del
Polígono
N°
175,
señala
"Habiéndose
hecho
el
análisis
de
los
antecedentes
de
campo
y
el
mosaico
general
existente
en
la
Unidad
de
Catastro,
donde
se
identificó
otro
polígono
con
el
mismo
N°
175,
por
lo
que
se
vio
la
necesidad
de
modificar
este
último
para
de
esa
forma
evitar
la
duplicidad
de
polígonos",
se
emitió
la
Resolución
Administrativa
DDSC-SAN
SIM
V.A.S.
149/2010
de
29
de
octubre
de
2010,
que
en
su
parte
Resolutiva
expresa,
Primero.-
"De
conformidad
al
artículo
277,
parágrafo
II)
del
Decreto
Reglamentario
de
la
Ley
N°
1715,
modificada
por
la
Ley
N°
3545,
se
dispone
MODIFICAR
el
Polígono
Provisional
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
N°
175,
en
el
polígono
definitivo
N°
117",
es
decir
que
el
saneamiento
del
predio
"BONANZA
II",
fue
realizado
utilizando
un
área
de
saneamiento
diferente,
en
este
sentido
y
en
un
caso
similar,
el
Tribunal
Agroambiental
ya
se
habría
pronunciado
mediante
Sentencia
Agroambiental
Plurinacional
S.
2da.
N°
64/2012
de
5
de
noviembre
de
2012
y
que
ante
la
existencia
de
dos
carpetas
diferentes
con
relación
al
polígono
N°
175
modificado
posteriormente
al
N°117,
en
el
cual
no
consta
numerosas
resoluciones,
el
INRA
debió
haber
aplicado
el
art.
266.
IV.
inc.
a)
del
D.S.
N°
29215
que
señala
textualmente
"La
anulación
de
saneamiento
por
irregularidades,
graves
o
errores
de
fondo".
Por
todo
lo
expuesto
y
habiéndose
demostrado
la
vulneración
de
sus
derechos
y
garantías
constitucionales,
al
debido
proceso,
a
la
defensa,
propiedad
privada
y
al
trabajo,
consagrados
en
los
arts.
115-II,
119-II,
56-I,
393
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
solicita
se
anule
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1009/2011
de
19
de
julio
de
2011
y
todo
el
Proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
SAN
SIM
respecto
al
polígono
N°175
(N°117)
hasta
que
se
emita
una
nueva
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
del
predio
"BONANZA
II".
CONSIDERANDO:
Que,
habiendo
sido
la
demanda
contencioso
administrativa
planteada
dentro
del
plazo
establecido
por
el
art.
68
de
la
Ley
N°
1715,
mediante
Auto
de
15
de
octubre
de
2013
cursante
de
fs.
29
y
vta.
de
obrados,
es
admitida
en
todo
lo
que
fuere
de
ley
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
la
autoridad
demandada.
Que,
el
Director
Nacional
a.i
del
INRA,
por
memorial
cursante
de
fs.
75
a
79
vta.
de
obrados,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
contesta
la
demanda
señalando:
1.-
En
cuanto
a
las
observaciones
acerca
de
la
etapa
de
campo,
menciona
que
de
fs.
11
a
13
de
los
antecedentes,
cursa
Resolución
Administrativa
DDSC-RA
N°
084/2010
de
11
de
agosto
de
2010,
que
instruye
el
Inicio
de
Procedimiento
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
en
el
polígono
N°175,
ubicado
en
el
cantón
El
Tuna,
sección
tercera,
provincia
Velasco
del
departamento
de
Santa
Cruz,
disponiendo
también
que
desde
el
17
de
agosto
al
17
de
septiembre
de
2010,
se
realice
la
Campaña
Pública,
mensura,
encuesta
catastral,
verificación
de
la
F.E.S.
y
otros;
que
a
fs.
18
de
la
carpeta
predial,
cursa
Edicto
Agrario
publicado
en
un
medio
de
prensa
nacional,
que
de
fs.
19
a
20
de
los
antecedentes,
cursa
Acta
de
Realización
de
Campaña
Pública,
prueba
de
que
el
proceso
de
saneamiento
llevado
por
el
INRA
estuvo
envestido
de
publicidad
y
legalidad,
por
tanto
mal
puede
manifestar
la
parte
demandante
la
nulidad
de
la
Carta
de
Citación
,
ya
que
esta
además
estaría
refrendada
por
la
Comunidad
Indígena
Santa
Isabel
y
como
Control
Social,
Jesús
Provioe
con
C.I
N°
4665020,
dirigente
de
la
Comunidad
Indígena
nombrada.
Señala
que
a
fs.
67
de
los
antecedentes,
cursa
Carta
de
Representación
otorgada
por
Blanca
del
Rosario
Ortiz
de
Said
a
favor
de
Erwin
Antonio
Said
Cruz,
para
que
éste
la
represente
en
todas
las
tareas
y
actividades
del
proceso
de
saneamiento
de
su
predio,
cursando
de
fs.
68
a
69
de
los
antecedentes,
Ficha
Catastral
del
predio
"BONANZA
II",
firmada
por
Edwin
Antonio
Said
Ortiz
(representante
de
la
actora)
el
mismo
que
en
la
encuesta
catastral
manifestó
"Que
su
vivienda
antigua
se
quemo
hace
un
año
atrás
y
que
por
ello
tuvo
que
vender
su
ganado
y
construir
una
nueva
vivienda,
ya
que
el
ganado
se
quedo
sin
pasto...";
la
autoridad
demandada,
argumenta
que
de
fs.
77
a
80
de
los
antecedentes,
cursa
Formulario
de
Verificación
de
la
F.E.S.
de
3
de
octubre
de
2010
la
que
estaría
firmado
por
el
representante
de
la
dueña
del
predio
"BONANZA
II"
y
refrendado
por
el
Control
Social
Jesús
Provioe
de
la
Comunidad
Santa
Isabel,
dicho
formulario
también
consignaría
"El
señor
Antonio
Said
Ortiz
manifiesta
que
su
vivienda
antigua
se
quemó
y
por
ello
tuvo
que
construir
otra
vivienda,
presenta
guía
de
movimiento
de
animales
los
cuales
según
manifiesta
vendió
por
necesidad
ya
que
con
ese
dinero
está
haciendo
perforar
un
pozo
de
agua,
se
observo
una
casita
la
cual
se
construye
para
cocina
así
como
también
se
observó
un
corral
en
construcción",
de
todos
estos
aspectos
señala
que
la
verificación
de
campo
constituye
el
principal
medio
para
la
comprobación
del
cumplimiento
de
la
F.E.S.
que
en
el
presente
caso
queda
plasmado
en
la
Ficha
Catastral
y
Ficha
de
Verificación
del
Cumplimiento
de
la
F.E.S.,
la
misma
que
no
puede
ser
suplida
por
información
recabada
en
forma
posterior,
más
aún
cuando
los
precitados
formularios
se
encuentran
suscritos
por
el
representante
de
Blanca
del
Rosario
Ortiz
de
Said
y
el
Control
Social
de
la
Comunidad
Indígena
Santa
Isabel,
dando
fe
de
lo
actuado
y
la
veracidad
de
la
información
generada
en
dicha
oportunidad.
Señala
que
no
se
puede
pretender
tener
derecho
propietario
sin
cumplir
los
preceptos
establecidos
en
la
Constitución
Política
del
Estado
consagrados
en
el
art.
397
y
arts.
164
y
165
del
D.S.
N°
29215
que
regulan
el
cumplimiento
de
la
F.E.S.
ya
que
dentro
de
la
etapa
de
sustanciación
del
saneamiento
no
se
demostró
actividad
productiva
alguna,
ni
agrícola,
ni
ganadera
dentro
del
predio
denominado
"BONANZA
II",
más
al
contrario
y
según
los
formularios
de
campo,
se
identificó
la
inexistencia
de
actividad
productiva
en
la
superficie
de
1861.9191
has.
por
lo
que
al
no
existir
mejoras
en
el
predio
en
cuestión
por
parte
de
la
actora,
no
corresponde
ningún
reconocimiento
del
derecho
propietario
por
incumplimiento
a
la
F.E.S;
señala
también
que
la
superficie
otorgada
a
la
demandante
a
través
de
la
resolución
impugnada,
resulta
de
la
valoración
de
datos
contenidos
en
la
etapa
de
campo.
Señala,
también
que
la
acreditación
del
registro
de
marca
como
requisito
indispensable
para
acogerse
al
derecho
propietario
del
ganado
del
predio
"BONANZA
II",
debió
sujetarse
a
lo
establecido
por
el
art.
2
de
la
Ley
N°
80
de
5
de
enero
de
1961
que
señala:
"Todo
ganadero
está
en
la
obligación
de
hacer
registrar
en
las
Honorables
Alcaldías
Municipales
de
sus
residencias,
inspectorías
de
Trabajo
Agrario
y
Asociación
de
Ganaderos,
las
marcas
o
señales
que
usa
para
la
filiación
de
sus
rebaños",
en
concordancia
con
el
art.
2
del
D.S.
N°
29251
de
29
de
agosto
de
2007
refiere:
"Se
establece
y
autoriza
a
los
municipios
del
país
de
conformidad
con
el
art.
2
de
la
Ley
N°
80
de
5
de
enero
de
1961,
al
levantamiento
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
actualización
de
las
marcas,
carimbos
o
señales
de
registro
existentes
correspondientes
a
los
hatos
ganaderos
de
su
jurisdicción,
a
efecto
de
constituir
catastros
municipales
de
marcas
carimbos
y
señales",
en
este
sentido
y
al
no
haber
la
demandante
registrado
en
el
municipio
de
San
Rafael
su
ganado
vacuno,
no
cumplió
a
cabalidad
con
lo
estipulado
en
las
normas
referidas.
A
mayor
abundamiento
refiere
que
en
el
Informe
Técnico
UCR
N°
453/2011
cursante
de
fs.
203
a
206
de
la
carpeta
predial
y
según
las
imágenes
satélites
Landsat
de
los
años
1996,
2002,
2006
y
2010,
en
la
figura
1,
se
observa
que
no
se
identifica
actividad
antrópica,
en
la
figura
2
correspondientes
a
los
años
2006
y
2010
apenas
se
observa
alguna
actividad,
concluyendo
que
en
los
últimos
seis
meses
antes
del
trabajo
de
campo
se
muestra
un
incremento
de
actividad
en
unas
12
has.,
aproximadamente,
con
lo
que
se
demostraría
el
incumplimiento
a
la
F.E.S.,
en
el
predio
en
saneamiento,
razón
por
la
que
se
declaró
Tierra
Fiscal
a
la
superficie
de
1861.9191
has.,
concluyendo
que
el
INRA
en
ningún
momento
vulneró
el
derecho
a
la
defensa
y
el
debido
proceso.
2.-
Señala
que:
"el
debido
proceso
es
un
principio
constitucional
que
establece
que
la
autoridad
está
subordinada
a
las
leyes
del
país
y
cuando
se
daña
a
una
persona
sin
seguir
exactamente
el
curso
de
la
Ley
se
incurre
en
una
violación
del
debido
proceso
por
incumplimiento
del
mandato
de
la
Ley..."
lo
que
no
ocurrió
en
el
caso
de
autos,
ya
que
en
todo
momento
el
INRA
desarrolló
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"BONANZA
II"
en
cumplimiento
a
la
normativa,
en
ese
sentido
no
se
habría
vulnerado
el
debido
proceso,
el
derecho
a
la
defensa
ni
mucho
menos
la
seguridad
jurídica,
ya
que
durante
el
proceso
de
saneamiento
no
se
observó
irregularidades
u
omisiones,
por
cuanto
la
resolución
ahora
impugnada
por
la
demandante,
se
encuentra
debidamente
motivada,
conforme
lo
establece
la
Sentencia
Constitucional
N°
937/2006-R
de
25
de
septiembre
de
2006,
por
cuanto
contiene
todos
los
elementos
y
las
razones
que
motivaron
al
INRA
a
asumir
esa
determinación,
reiterando
que
no
se
habría
vulnerado
el
principio
del
debido
proceso
ni
la
seguridad
jurídica
establecidos
en
los
arts.
115-II,
117-I,
178-I,
180-I
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Por
todo
lo
expuesto
solicita
declarar
Improbada
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
la
representante
legal
de
Blanca
Del
Rosario
Ortiz
de
Said,
manteniéndose
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1009/2011
de
19
de
julio
de
2011
con
la
imposición
de
costas.
CONSIDERANDO
:
Que,
por
memorial
cursante
de
fs.
85
a
90
vta.
de
obrados,
la
parte
actora
ejerció
su
derecho
a
réplica,
verificándose
que
reitera
los
argumentos
expuestos
en
la
demanda
principal.
Que,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
94
a
95
vta.,
el
demandado,
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
ejerciendo
su
derecho
a
dúplica,
ratificándose
lo
expuesto
en
su
memorial
de
respuesta,
pero
con
las
siguientes
aclaraciones:
Manifiesta
que
la
F.E.S.,
constituye
un
presupuesto
necesario
para
la
titulación
o
no,
de
un
predio,
ya
que
en
materia
agraria
se
traduce
en
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
ganaderas
y
otras
de
carácter
productivo
o
de
conservación
o
protección
de
la
biodiversidad
de
la
investigación
y
el
ecoturismo,
teniendo
en
cuenta
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra
y
que
por
la
información
referente
a
la
magnitud
de
la
actividad
productiva
y
mejoras
existentes
en
el
predio
en
cuestión,
hace
plena
fe
de
que
el
predio
"BONANZA
II",
incumplió
la
F.E.S.
Expresa
que
la
parte
demandante
habría
presentado
documentación
que
demostraría
la
F.E.S.
del
predio
"BONANZA
II"
y
que
la
misma
no
habría
sido
considerada
por
el
INRA,
que
la
presentación
de
documentación
por
sí
sola,
no
constituye
prueba
de
que
un
predio
cumpla
con
la
F.E.S.
ya
que
la
verificación
del
trabajo
se
lo
hace
en
campo
y
la
Ficha
Catastral
firmada
por
Edwin
Antonio
Said
Ortiz
(representante
de
la
actora)
hace
fe
de
lo
ocurrido,
por
lo
que
no
se
puede
ahora
pretender
desconocer
los
alcances
de
dicho
formulario
de
saneamiento.
Manifiesta
que
el
proceso
de
saneamiento
fue
llevado
adelante
con
la
debida
publicidad
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
legalidad
por
lo
que
no
se
podría
manifestar
que
la
ahora
demandada
no
tuvo
conocimiento
de
las
actuaciones
realizadas
por
el
INRA.
Precisa
que
el
Informe
Técnico
URC
N°
453/201,
cursante
de
fs.
203
a
206
de
obrados,
refleja
la
falta
del
trabajo
y
que
solo
en
los
últimos
seis
meses
del
año
2010,
hubo
un
incremento
de
trabajo
en
12
has.
aproximadamente,
por
lo
que
se
demostraría
el
incumplimiento
a
la
F.E.S.,
razón
por
la
cual
el
INRA
declararía
Tierra
Fiscal
la
superficie
de
1861.9191
has.
a
través
de
la
resolución
Administrativa
1009/2011
en
observancia
de
los
arts.
393
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
por
lo
que
solicita
declarar
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
Blanca
del
Rosario
Ortiz
de
Said,
representada
por
Daniela
Alejandra
Da
Costa
Cabrera,
respecto
al
predio
"BONANZA
II"
manteniendo
subsistente
la
Resolución
Administrativa
impugnada.
CONSIDERANDO:
En
el
caso
de
autos,
se
emitió
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1a
N°
34/2014
de
22
de
agosto
de
2014
cursante
de
fs.
116
a
125
de
obrados,
la
que
fue
dejada
sin
efecto
mediante
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
N°
1108/2015-S1
de
5
de
noviembre
de
2015
cursante
de
fs.
228
a
241
de
obrados,
misma
que
en
el
punto
III.6
ANÁLISIS
DEL
CASO
CONCRETO,
precisa
que
de
lo
extractado
de
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1a
N°
34/2014,
se
advierte
la
existencia
de
afirmaciones
incongruentes
y
contrarias
con
lo
desarrollado
en
los
Fundamentos
Jurídicos
III.5
y
III.6
de
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional,
referentes
al
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa,
siendo
estos
los
siguientes:
1.-
En
el
Considerando
de
fs.
46,
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
precisa:
c)
"Asimismo
se
evidencia
que
en
dicho
documento,
la
Resolución
Administrativa
de
Ampliación
DSC
ADM
021/03
de
18
de
agosto
de
2003,
no
cursa
en
los
antecedentes
y
d)
Asimismo
es
evidente
que
en
el
punto
2)
Análisis
Técnico
Legal,
se
nombra
la
Resolución
Administrativa
266/2009
de
2
de
septiembre,
sin
embargo
la
accionante
si
bien
reclama
en
la
presente
demanda
contenciosa
administrativa
la
inexistencia
de
estos
antecedentes,
más
no
acredita
que
éste
reclamo
lo
haya
efectivizado
en
su
momento
o
en
la
etapa
correspondiente"
y
más
delante
de
su
considerando
señala
que:
"la
ahora
accionante
no
hizo
valer
ese
su
derecho
al
reclamo,
en
consecuencia
cualquier
observación
o
reclamo
habría
precluido",
olvidando
que
esta
Sala
debió
pronunciarse
sobre
estos
vicios
procesales,
es
decir
que
se
debió
observar
si
se
cumplieron
los
requisitos
en
cada
instancia,
a
fin
de
que
el
administrado
este
convencido
de
que
habría
otra
manera
de
dilucidar
los
hechos
juzgados.
La
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
también
señala:
"...cabe
aclarar
que
la
demandante
mediante
su
representante
al
haber
participado
en
forma
activa
durante
el
saneamiento
ha
convalidado
cualquier
omisión
o
defecto
de
forma
que
se
hubiere
presentado
a
la
misma;
en
consecuencia
el
nombramiento
y
la
falta
de
algunas
Resoluciones
en
los
antecedentes,
no
puede
considerarse
como
una
vulneración
al
debido
proceso
o
al
derecho
a
la
defensa,
ya
que
estos
serían
formales
y
no
de
fondo;
aspectos
que
observa
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
señalando
que
serían
incongruentes
y
que
no
serían
precisos.
2.-
En
lo
que
respecta
a
la
falta
de
notificación
con
la
modificación
del
polígono
175
a
117,
señala
que
si
bien
es
cierto
que
la
Resolución
149/2010
dispuso
que:
"Los
polígonos
de
saneamiento
podrán
ser
modificados
hasta
la
conclusión
de
la
etapa
de
campo";
sin
embargo,
se
afirma
que
el
cambio
de
dichos
polígonos
fueron
realizados
de
manera
posterior
al
cierre
del
Relevamiento
de
la
información
en
campo,
aspecto
contradictorio,
por
cuanto
la
norma
citada
establece
que
la
modificación
deberá
efectuarse
hasta
la
conclusión
de
la
etapa
de
campo
y
no
después.
3.-
Refiere
que
se
advierte
vulneraciones
de
los
derechos
invocados
por
el
accionante,
que
amerita
la
nulidad
de
la
sentencia,
mediante
el
cual
se
validó
un
procedimiento
irregular,
donde
no
fueron
considerados
los
agravios;
ya
que
las
autoridades
demandadas
deben
analizar
y
valorar
todas
las
pruebas
que
fueron
presentadas
por
las
partes
al
proceso
de
saneamiento;
por
lo
que
conmina
a
éste
Tribunal
a
corregir
las
irregularidades
en
la
que
hubiéramos
incurrido
y
disponen
a
su
vez
que
reencausemos
las
ilegalidades
con
las
que
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
llevó
a
cabo
el
proceso
de
saneamiento
Que,
a
efectos
de
cumplir
con
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
N°
1108/2015-S1
de
5
de
noviembre
2015;
éste
Tribunal
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
378
y
396
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
por
Auto
de
28
de
marzo
de
2017
cursante
a
fs.
226
y
vta.
de
obrados,
dispuso
suspender
el
plazo
para
dictar
Sentencia,
solicitando
al
INRA
remitir
los
actuados
de
saneamiento
faltantes.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
conforme
lo
establecido
por
el
art.
189-3
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
el
Tribunal
Agroambiental
es
la
instancia
competente
para
conocer
y
resolver
el
presente
proceso
contencioso
administrativo,
encontrándose
facultado
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
que
llevó
adelante
el
INRA
respecto
al
predio
"BONANZA
II",
correspondiendo
ejercer
el
control
de
legalidad
y
determinar
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso
y
si
basó
su
procedimiento
en
los
principios
que
regulan
la
materia.
En
ese
sentido,
del
análisis
de
la
demanda,
contestación,
réplica,
dúplica,
los
antecedentes
del
proceso
y
lo
expuesto
en
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional,
se
tiene:
1.-
En
lo
referente
al
Informe
Técnico
Legal
de
Diagnostico
DDSC-SAN
SIM
V.A.S.
INF
N°
326/2010,
en
la
cual
la
parte
actora
refiere
se
habría
basado
en
documentación
inexistente:
De
la
revisión
de
los
antecedentes
del
legajo
de
saneamiento
cursantes
de
fs.
1
a
8,
se
tiene
que,
si
bien
el
Informe
Técnico
Legal
de
Diagnostico
DDSC-
SAN
SIM
V.A.S.
INF
N°
326/2010
de
10
de
agosto
de
2010,
en
el
punto
1.
Antecedentes,
hace
referencia
a
la
Resolución
Aprobatoria
de
Área
de
Saneamiento
N°
RES-0038/2000
de
20
de
septiembre
de
2000,
la
cual
aprueba
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
Oficio
N°
DD-SS-008/2000
de
18
de
agosto
de
2000,
dictada
por
el
INRA-SC,
que
declara
como
área
de
Saneamiento
de
Oficio
SAN-SIM
el
Departamento
de
Santa
Cruz;
así
como
la
Resolución
Administrativa
de
Ampliación
DDSC
ADM
021/03
de
18
de
agosto
de
2003
y
la
Resolución
Administrativa
N°
266/2009
de
2
de
septiembre
de
2009;
resoluciones
que
la
parte
actora,
reclama
señalando
la
inexistencia
de
los
mismos;
sin
embargo
se
advierte
que
el
INRA,
en
cumplimiento
al
Auto
de
suspensión
de
plazo
para
dictar
sentencia
de
28
de
marzo
de
2017
cursante
a
fs.
226
y
vta.
de
obrados,
remitió
a
este
despacho,
dichas
resoluciones,
los
cuales
cursan
de
fs.
251
a
254,
de
fs.
249
a
250
y
de
fs.
284
a
290
de
obrados;
en
consecuencia,
en
mérito
a
la
remisión
efectuada
por
la
entidad
administrativa
de
dichos
actuados
de
saneamiento
faltantes;
se
llega
a
la
conclusión
de
que
si
bien
en
los
antecedentes
no
cursan
las
Resoluciones
Administrativas
citadas
y
no
obstante
de
que
no
fue
objetado
por
la
parte
actora
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
evidencia
que
al
haberse
emitido
conforme
la
normativa
agraria
las
Resoluciones
Operativas
de
saneamiento,
la
omisión
de
ser
insertas
en
la
carpeta
de
saneamiento
sólo
es
una
cuestión
de
forma
que
no
puede
tener
repercusión
en
el
fondo
del
proceso
de
saneamiento,
conforme
lo
establece
la
línea
jurisprudencial
del
Tribunal
Constitucional
reflejada
en
las
Sentencias
Constitucionales
Plurinacionales
N°
139/2012
de
4
de
mayo,
N°
1565/2012
de
24
de
septiembre
y
N°
1804/2013
de
21
de
octubre,
entre
otras;
se
constata
que
sí
cumplió
con
la
emisión
de
dichas
resoluciones
administrativas;
con
lo
que
se
subsana
lo
observado
por
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional.
2.
En
lo
que
respecta
a
que
el
Informe
Técnico
Legal
DDSC
SAN
SIM
INF.
N°
401/2010
no
habría
sido
aprobado
por
el
Director
Departamental
del
INRA-SC
y
sin
la
mencionada
aprobación,
se
habría
emitido
la
Resolución
Administrativa
DDSC-RA
135/2010.-
Se
tiene
que
de
fs.
21
a
27
de
los
antecedentes
del
saneamiento,
cursa
Informe
Técnico
Legal
DDSC
SAN
SIM
INF.
N°
401/2010
de
27
de
septiembre
de
2010,
donde
en
el
punto
11.
(Conclusiones
y
Sugerencias)
párrafo
primero:
Sugiere
ampliar
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo
establecido
en
la
Resolución
Administrativa
DDSC-RA
N°084/2010
cursante
de
fs.
11
a
13,
desde
el
29
de
septiembre
al
19
de
octubre
de
2010;
dicho
informe
en
su
párrafo
tercero,
recomienda
también
"Elaborar
la
correspondiente
Resolución
Administrativa
de
Ampliación
de
Plazo
del
Polígono
N°
175,
para
la
conclusión
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Relevamiento
de
Información
de
Campo";
es
así
que
en
base
a
este
Informe
Técnico-Legal,
la
Resolución
Administrativa
DDSC-RA
135/2010
de
28
de
septiembre
de
2010
cursante
de
fs.
28
a
30,
resuelve
ampliar
el
plazo
para
la
conclusión
del
Relevamiento
de
Información
de
Campo,
así
como
instruye
la
notificación
con
dicha
resolución
a
los
interesados;
es
en
ese
sentido
que
mediante
Aviso
Público
que
cursa
de
fs.
33
a
34
del
legajo
de
saneamiento,
se
pone
en
conocimiento
de
dicha
determinación
a
los
propietarios,
sub
adquirientes
y
poseedores
del
polígono
N°175
del
Cantón
"El
Tuna"
tercera
Sección
Municipal
de
la
Provincia
Velasco
del
departamento
de
Santa
Cruz;
con
lo
que
se
evidencia
que
el
INRA
cumplió
correctamente
con
la
norma
establecida
para
la
prosecución
del
proceso
referido;
no
siendo
un
argumento
de
trascendencia
jurídica
que
amerite
la
nulidad,
el
hecho
de
que
no
haya
sido
aprobado
el
Informe
Técnico
Legal
DDSC
SAN
SIM
INF.
N°
401/2010
por
el
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz;
por
lo
que
no
se
advierte
vulneración
alguna
a
la
garantía
del
debido
proceso
o
el
derecho
a
la
defensa
de
la
actora,
en
lo
que
respecta
a
éste
punto.
3.
Referente
al
cumplimiento
de
la
F.E.S.
del
predio
"BONANZA
II",
en
la
cual
la
parte
actora
señala
que
el
INRA
no
consideró
la
documentación
aportada
y
recabada
en
el
proceso
de
saneamiento
que
acreditan
que
dicho
predio
tiene
posesión
y
cumplimiento
de
la
FES
con
actividad
ganadera.-
La
parte
actora
reclama
que
el
INRA
no
considero
la
documentación
que
cursa
en
el
expediente
de
saneamiento,
que
acreditan
la
posesión
anterior
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715
y
de
que
dicho
predio
cumple
la
F.E.S.
como
empresa
ganadera
y
no
como
actividad
agrícola,
violándose
en
consecuencia
el
derecho
al
debido
proceso,
a
la
defensa,
a
la
propiedad
privada
y
al
trabajo,
reconocidos
por
el
art.
115.II,
119.II,
65.I,
393
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
En
ese
sentido,
en
lo
referente
al
análisis
y
valoración
de
las
pruebas
adjuntadas
y
recabadas
en
el
proceso
de
saneamiento
se
tiene:
Con
respecto
a
la
posesión:
A
fs.
43
de
la
carpeta
predial,
cursa
Acta
de
Apersonamiento
y
Recepción
de
Documentos
de
3
de
octubre
de
2010,
la
cual
constata
que
el
señor
Edwin
Antonio
Said
Ortiz,
presentó
al
proceso
de
saneamiento,
documentación
que
cursa
de
fs.
44
a
66
de
los
antecedentes,
consistentes
en:
fotocopia
de
cedula
de
identidad,
transferencia
de
Fundo
Rústico,
plano
de
ubicación,
registro
de
marca
de
10
de
mayo
de
2009,
certificado
de
vacunación,
guía
de
movimiento
de
animales
(legalizado),
Resolución
Administrativa
N°
I-TEC
N°
10041/2005,
solicitud
de
saneamiento
simple,
solicitud
de
certificación,
factura
del
INRA,
solicitud
de
certificación
Alcaldía
de
San
Rafael,
solicitud
de
Certificación
Corregidor
de
San
Rafael,
contrato
de
perforación
de
pozo
y
nota
de
entrega
de
documentos.
Que,
ante
la
presentación
de
estos
documentos
por
la
parte
actora,
de
fs.
153
a
156
cursa
Informe
de
Relevamiento
de
Información
de
Gabinete,
la
cual
en
el
punto
I
(Antecedentes),
refiere
que
el
predio
"BONANZA
II",
no
presenta
ningún
expediente
como
referencia,
así
como
no
se
verifica
sobreposición
con
ningún
predio;
para
luego
el
Informe
Legal
Complementario
DDSC-SAN
SIM-V.A.S.
INF
N°
759/201
cursante
de
fs.
155
a
156
de
los
antecedentes,
señalar
en
su
punto
3-a)
Que,
ante
la
inexistencia
de
antecedente
agrario,
se
sugiere
considerar
a
la
beneficiaria
como
poseedora,
y
en
su
inciso
c)
Efectuando
un
análisis
de
la
documentación
adjuntada,
reconocer
la
antigüedad
de
la
posesión,
presumiendo
la
buena
fe
de
la
compradora;
para
finalmente,
el
Informe
en
Conclusiones
cursante
de
fs.
157
a
163,
en
el
punto
2.
(Relación
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo)
haciendo
un
detalle
de
la
documentación
presentada
por
la
actora,
en
el
punto
3.2
(variables
Legales)
señalar
que:
"Revisada
la
documentación
detallada
en
el
punto
2
del
presente
informe
y
la
generada
durante
el
relevamiento
de
Información
en
Campo,
se
acredita
posesión
anterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
conforme
los
alcances
de
la
disposición
transitoria
octava
de
la
Ley
N°
3545
en
concordancia
con
el
artículo
309
del
D.S.
N°
29215";
de
donde
se
concluye
que
el
ente
administrativo
si
valoró
los
documentos
presentados
por
la
parte
actora
en
el
proceso
de
saneamiento,
reconociendo
la
posesión
anterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715
del
predio
"Bonanza
II".
Con
relación
al
cumplimiento
de
la
FES:
De
la
revisión
de
los
antecedentes,
a
fs.
49
cursa
Certificado
de
Registro
de
Marca
de
10
de
mayo
de
2009;
a
fs.
50
cursa
Certificado
Oficial
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Vacunación
contra
la
Fiebre
Aftosa
de
13
de
mayo
de
2010;
a
fs.
51
cursa
Guía
de
Movimiento
de
Animales
de
15
de
julio
de
2010;
de
fs.
52
a
53
cursa
Plan
de
Ordenamiento
Predial
de
29
de
septiembre
de
2005;
a
fs.
67,
cursa
Carta
de
Representación
de
1
de
octubre
de
2010,
donde
se
evidencia
que
la
actora
designa
al
señor
Edwin
Antonio
Said
Ortiz
para
que
actúe
en
su
representación
en
todas
las
tareas
y
actividades
del
proceso
de
saneamiento;
de
fs.
68
a
69
cursa
Ficha
Catastral,
la
cual
consigna
registro
de
marca
de
ganado;
en
la
casilla
de
observaciones,
refiere
"El
señor
Edwin
Antonio
manifiesta
que
su
vivienda
antigua
se
quemó
hace
un
año
atrás
y
que
por
ello
tuvo
que
vender
su
ganado
y
construir
una
nueva
vivienda,
ya
que
el
ganado
se
quedó
sin
pasto,
también
hacen
construir
o
perforar
un
pozo
de
agua";
de
fs.
77
a
80
cursa
Ficha
de
Verificación
de
la
FES,
la
misma
registra
marca
de
ganado;
en
observaciones,
refiere
"El
señor
Edwin
Antonio
manifiesta
que
su
vivienda
antigua
se
quemó
y
que
por
ello
tuvo
que
construir
otra
vivienda.
Presentó
guía
de
movimiento
de
animales,
los
cuales
según
manifiesta
vendió
por
necesidad
ya
que
con
ese
dinero
está
haciendo
perforar
un
pozo
de
agua
con
una
empresa.
Se
observó
una
chozita,
la
cual
se
construye
para
cocina.
Se
observó
maquinaria
en
pleno
proceso
de
perforación.
También
se
observó
un
corral
en
construcción";
en
el
punto
consignado
como
Régimen
Laboral,
registra
2
trabajadores
permanentes
y
5
trabajadores
eventuales;
de
fs.
157
a
161
del
antecedente,
cursa
Informe
en
Conclusiones
en
el
punto
32.
VARIABLES
LEGALES.
ANTIGUEDAD
DE
LA
POSESIÓN,
en
el
punto
VALORACIÓN
DE
LA
FUNCIÓN
ECONÓMICA
SOCIAL,
señala:
"Que,
según
datos
proporcionados
por
la
encuesta
catastral,
documentación
aportada
y
datos
técnicos,
se
establece
que
el
predio
"Bonanza
II",
clasificado
como
Empresa
Agrícola,
cumple
parcialmente
la
FES...";
para
finalmente
en
Conclusiones
y
Sugerencias,
sugerir
se
adjudique
a
dicho
predio
la
superficie
de
50.00
has.
clasificando
al
predio
como
pequeña
propiedad
con
actividad
agrícola;
que,
ante
las
observaciones
realizadas
por
la
parte
actora
al
Informe
en
Conclusiones;
de
fs.
182
a
189
de
los
antecedentes,
cursa
Informe
Técnico
Legal
DDSC-SAN-
SIM
V.A.S.
INF.
N°
826/2010
de
2
de
diciembre
de
2010,
la
cual
absuelve
dichas
observaciones,
señalando:
"Que
no
corresponde,
puesto
que
en
la
información
en
campo
no
se
identifica
infraestructura
ganadera
quemada
y
de
cuerdo
al
art.
167,
el
ganado
debe
ser
contado
en
el
predio".
Que,
del
análisis
a
estos
actuados
de
saneamiento,
se
tiene
que
la
Ficha
Catastral,
no
registra
ningún
dato
referido
a
la
actividad
agrícola
o
ganadera,
únicamente
registra
Marca
de
Ganado,
sin
especificar
la
cantidad
de
los
mismos;
no
habiendo
la
ahora
parte
actora
demostrado
in
situ,
registro
o
conteo
de
ganado
alguno
conforme
lo
establece
el
art.
167-I-a)
del
D.S.
N°
29215;
al
margen
de
que
se
debe
tener
presente
que
en
lo
concerniente
al
registro
de
marca
de
marca
de
ganado,
la
L.
N°
80
de
5
de
enero
de
1961,
en
su
art.
2
menciona:
"Todo
ganadero
está
en
la
obligación
de
hacer
registrar
en
las
H.
Alcaldías
de
sus
residencias,
Inspectorías
de
Trabajo
Agrario,
y
Asociación
de
Ganadería,
las
marcas
o
señales
que
usa
para
la
filiación
de
sus
rebaños.",
el
cual
fue
reglamentado
posteriormente
por
el
D.S.
N°
29251
de
29
de
agosto
de
2007;
de
donde
se
concluye
que
el
predio
"BONANZA
II",
no
acreditó
el
cumplimiento
de
la
F.E.S.
con
actividad
ganadera;
verificándose
que
el
INRA
en
base
al
Informe
Técnico
de
Análisis
Multitemporal
UCR
N°
453/2011
cursante
de
fs.
203
a
206
del
legajo
de
saneamiento,
valoró
identificando
que
en
dicho
predio,
se
identificó
actividad
en
una
extensión
de
3.000
has.
aproximadamente
en
el
año
2006
y
que
en
los
últimos
seis
meses
antes
del
trabajo
de
campo
se
muestra
un
incremento
en
unas
12
has.
aproximadamente,
con
lo
que
se
confirmaría
el
cumplimiento
parcial
de
la
F.E.S.
en
el
referido
predio;
por
lo
que
en
mérito
a
estos
actuados
de
saneamiento,
dispuso
a
través
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1009/2011
adjudicar
a
favor
de
Blanca
del
Rosario
Ortiz
de
Said
la
superficie
de
50.0000
has.
clasificándola
como
pequeña
propiedad
con
actividad
agrícola
y
disponer
Tierra
Fiscal
la
superficie
de
1.861.9191
has.;
aspecto
que
también
se
encuentra
valorado
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
fs.
157
a
163
de
los
antecedentes,
en
el
punto
3.2
Valoración
de
la
Función
Económica
Social,
la
cual
señala
que
el
predio
"Bonanza
II"
cumple
la
FES
parcialmente.
De
lo
expuesto,
se
tiene
evidenciado
que
la
valoración
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
realizada
por
el
ente
administrativo
fue
correcta,
no
debiendo
dejarse
de
un
lado
que
en
materia
agraria
y
conforme
los
arts.
2,
64
y
66
de
la
L.
N°
1715
y
los
arts.
186,
393
y
397
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
C.P.E.,
el
cumplimiento
de
la
FS
o
la
FES
según
corresponda
es
el
requisito
sine
qua
non
para
poder
perfeccionar
o
adquirir
el
derecho
propietario
sobre
la
tierra.
4.-
Referente
a
que
el
INRA
no
se
manifestó
respecto
a
los
memoriales
y
solicitudes
realizadas
por
la
parte
actora.-
De
la
revisión
del
legajo
de
saneamiento,
se
tiene
que
si
bien
el
memorial
de
fecha
26
de
septiembre
de
2010
a
la
que
hace
referencia
la
representante
de
la
actora,
no
cursa
en
antecedentes;
sin
embargo
en
cuanto
al
memorial
presentado
el
21
de
octubre
del
2011
y
reclamado
en
el
presente
caso
de
autos,
se
constata
que
la
misma
fue
cumplida
conforme
lo
impetrado,
toda
vez
que
a
fs.
250
del
legajo
de
saneamiento
cursa
factura
original
de
4
de
noviembre
de
2011
donde
consta
que
efectivamente
se
hizo
entrega
de
las
fotocopias
solicitadas;
por
lo
que
mal
puede
ahora
aducir
la
actora,
no
tener
conocimiento
sobre
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento;
finalmente,
sobre
la
solicitud
de
certificación
del
estado
actual
del
proceso
del
predio
"BONANZA
II",
se
constata
que
la
misma
fue
remitida
a
la
Unidad
de
Titulación
y
Certificación
para
que
se
proceda
con
la
extensión
correspondiente,
conforme
lo
impetrado
y
la
petición
realizada
por
el
otro
apoderado
de
la
actora,
quien
solicitó
fotocopias
simples
de
todo
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"BONANZA
II";
verificándose
que
al
respecto
cursa
a
fs.
291
de
los
antecedentes,
acta
de
entrega
de
fotocopias
de
18
de
septiembre
de
2013,
entregado
al
abogado
apoderado;
de
de
donde
se
concluye
que
el
INRA
sí
se
manifestó
respecto
a
los
memoriales
y
solicitudes
presentadas
por
la
parte
actora.
Por
otro
lado,
cabe
también
señalar
que
al
margen
de
lo
detallado,
que
si
bien
se
realizó
solicitudes
de
fotocopias
y
certificaciones,
conforme
consta
en
obrados;
empero
se
observa
que
estas
solicitudes
fueron
presentados
después
de
haberse
emitido
la
Resolución
Administrativa
que
es
motivo
de
impugnación
en
el
presente
caso;
consiguientemente
no
se
advierte
vulneración
al
derecho
de
repetición
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento.
5.-
Con
relación
a
la
falta
de
notificación
con
la
modificación
del
polígono
del
N°
175
al
N°
117,
relacionados
con
la
Resolución
Administrativa
N°
149/2010
de
29
e
octubre
de
2010
:
Al
respecto,
cabe
señalar
que
si
bien
la
parte
actora
acusa
la
falta
de
notificación
con
dicha
modificación
de
polígono,
bajo
el
criterio
de
que
se
lo
efectuó
en
otra
área
de
saneamiento;
sin
embargo
es
importante
precisar
que
dicho
reclamo
deja
de
tener
trascendencia
jurídica
alguna,
en
razón
a
que
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional,
con
relación
a
la
Resolución
N°
149/2010
de
29
de
octubre
de
2010,
que
modifica
el
polígono
N°
175
al
polígono
N°
117,
observa
lo
previsto
en
el
art.
277-II
del
D.S.
N°
29215,
la
cual
establece:
"Que
los
polígonos
de
saneamiento
podrán
ser
notificados
hasta
la
conclusión
de
la
etapa
de
campo
y
no
después."
Al
respecto
del
análisis
de
la
Resolución
Administrativa
N°
149/2010
de
29
de
octubre
de
2010
que
cursa
de
fs.
148
a
149
de
los
antecedentes,
se
constata
que
efectivamente
que
dicha
Resolución
Administrativa,
en
la
parte
de
VISTOS
Y
CONSIDERANDO,
haciendo
mención
al
Informe
Técnico
Legal
DDSC-SAN
SIM
V.
INF.
401/2010
de
27
de
septiembre
de
2010
que
sugiere
ampliar
el
plazo
desde
el
29
de
septiembre
hasta
el
19
de
octubre
de
2010
establecido
en
la
Resolución
Administrativa
RA-DDSC-SAN
SIM
V
A.S.
084/2010
de
11
de
agosto
de
2010
que
cursa
de
fs.
291
a
293
de
obrados
para
la
conclusión
del
saneamiento
al
interior
del
polígono
175;
así
como
a
la
Resolución
Administrativa
RA-DDSC-SAN
SIM
V.
135/2010
de
28
de
septiembre
de
2010,
que
amplía
el
plazo
sugerido
por
el
Informe
Técnico
Legal
DDSC-SAN
SIM
V.
INF.
401/2010
de
27
de
septiembre
de
2010
desde
el
29
de
septiembre
hasta
el
19
de
octubre
de
2010;
se
acredita
que
dicha
resolución,
en
base
al
Informe
Técnico
Legal
DDSC-SAN-SIM
V.
A.S.
INF.
N°
630/2010
de
27
de
octubre
de
2010,
que
sugiere
se
modifique
el
polígono
N°
175;
en
su
parte
Resolutiva
Primera
Resuelve:
"Que,
de
conformidad
al
art.
277-II)
del
D.S.
N°
29215,
se
dispone
MODIFICAR
el
Polígono
Provisional
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
175
al
Polígono
Definitivo
117
..."
De
donde
se
concluye
que
efectivamente
la
entidad
administrativa
a
través
de
la
Resolución
Administrativa
N°
149/2010
de
29
de
octubre
de
2010,
modificó
el
polígono
de
saneamiento
del
N°
175
al
N°
117,
pero
de
manera
posterior
al
plazo
establecido
para
el
trabajo
de
campo
que
concluyó
el
19
de
octubre
de
2010;
por
lo
que
la
modificación
del
polígono
175
al
117
fue
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
emitida
diez
días
después
de
la
fecha
de
conclusión
del
trabajo
de
campo
referida,
por
lo
que
se
evidencia
que
el
ente
administrativo
incumplió
el
art.
277-II
del
D.
S.
N°
29215;
normativa
que
al
ser
de
orden
público
es
de
cumplimiento
obligatorio;
por
consiguiente
vulnero
el
debido
proceso
al
no
haberse
aplicado
correctamente
el
Reglamento
Agrario.
6.-
Con
relación
a
que
la
carta
de
citación
no
cumpliría
con
los
requisitos
establecidos
por
ley.-
Se
tiene
que
a
fs.
36
de
los
antecedentes,
cursa
carta
de
citación
de
1
de
octubre
de
2010
donde
se
advierte
"Al
no
encontrarse
el
propietario
del
predio,
se
procedió
a
notificar
mediante
cédula"
firmando
como
testigo
Luis
Salvador
Masai
Suribi
mas
el
Técnico
II
del
INRA
Abog.
Saúl
Carballo
Cáceres;
respecto
a
este
punto,
cabe
precisar
que
al
ser
objeto
saneamiento
el
predio
"Bonanza
II",
la
actora
debe
estar
pendiente
del
mismo,
a
efectos
de
participar
en
el
proceso
de
saneamiento,
no
siendo
atribuible
a
los
personeros
del
INRA
su
presencia
el
día
3
de
octubre,
ya
que
los
mismos
se
encontraban
dentro
del
término
establecido
para
el
proceso
de
saneamiento,
asimismo,
a
fs.
76
del
legajo
de
saneamiento
cursa
carta
de
representación,
y
como
ya
se
dijo
supra,
la
demandante
designa
a
Edwin
Antonio
Said
Ortiz,
para
que
éste,
la
represente
en
todas
las
actividades
del
proceso
de
saneamiento
de
su
predio;
por
otra
parte,
cursa
de
fs.
68
a
69
de
los
antecedentes
Ficha
Catastral
de
3
de
octubre
de
2010
donde
se
observa
que
el
representante
del
la
actora
firmó
dicho
documento;
asimismo,
de
fs.
77
a
80
del
legajo
cursa
Ficha
de
Verificación
de
la
F.E.S.,
donde
también
firma
Edwin
Antonio
Said
Ortiz
en
representación
de
la
actora,
en
ese
entendido
referente
a
que
la
carta
de
citación
de
fs.
36
a
36,
de
los
antecedentes
al
no
contener
algunos
requisitos
como
la
Cédula
de
Identidad
del
testigo
de
actuación,
seria
nula
de
pleno
derecho
y
se
habría
vulnerado
el
derecho
a
la
defensa
y
al
debido
proceso,
no
es
evidente
y
sobre
el
punto,
la
Sentencia
Constitucional
N°
0757/2003-R
resalta
que
"la
Notificación
no
está
dirigida
a
cumplir
una
formalidad
procesal
en
si
misma,
sino
a
asegurar
que
la
determinación
judicial
o
administrativa
objeto
de
la
misma
sea
conocida
efectivamente
por
el
destinatario
de
lo
que
infiere
que
la
notificación
debe
cumplir
con
la
función
de
hacer
conocer
a
las
partes
las
providencias
y
resoluciones
de
los
órganos
jurisdiccionales
o
administrativos
a
fin
de
tener
validez,
debiendo
ser
realizada
de
la
forma
que
asegure
su
recepción
por
parte
del
destinatario,
ya
que
lo
contrario
sería
provocar
una
situación
de
indefensión
al
procesado,
siendo
así
que
solo
el
conocimiento
real
y
efectivo
de
la
comunicación
a
las
partes
asegura
el
debido
proceso";
demás,
la
actora
al
haber
intervenido
activamente
mediante
su
representante
durante
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento
de
su
predio,
convalidó
y
dio
por
bien
hecho
todos
los
actuados
y
de
existir
algún
reclamo,
tampoco
hizo
uso
de
su
derecho
de
observar
u
objetar
conforme
a
reglamento,
por
lo
que
cualquier
reclamo
ha
precluido,
en
consecuencia
no
puede
alegar
que
en
el
presente
caso,
se
vulnero
su
derecho
al
debido
proceso
y
a
la
defensa.
7.
Referente
a
que
el
INRA
no
realizó
el
control
de
calidad.-
La
parte
actora
refiere
que
el
INRA
no
hizo
el
control
de
calidad,
porque
no
tomó
en
cuenta
de
que
se
habría
adjuntado
prueba
que
demuestra
el
cumplimiento
de
la
FES
con
actividad
ganadera
y
no
actividad
agrícola;
por
lo
que
debió
haberse
aplicado
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
Nº
29215;
al
respecto
cabe
señalar
que
el
control
de
calidad
y
supervisión
establecidos
en
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
Nº
29215
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art
266-III
y
IV
del
mismo
cuerpo
legal,
constituye
una
facultad
potestativa
del
ente
administrativo,
no
siendo
obligatoria
en
todos
los
casos,
el
cual
se
lo
realiza
cuando
exista
denuncia,
indicios
o
duda
fundada
sobre
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento,
los
que
son
objeto
de
revisión
de
oficio
por
el
INRA;
en
ese
entendido,
la
demandante
al
momento
de
apersonarse
al
proceso
de
saneamiento,
a
través
de
su
representante,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
67
de
los
antecedentes
(Carta
de
Representación),
tuvo
en
conocimiento
de
todas
las
etapas
de
dicho
proceso;
evidenciándose
que
en
oportunidad
de
la
verificación
de
la
F.E.S.,
en
la
etapa
de
pericias
de
campo,
también
estuvo
presente,
manifestando
que
después,
presentaría
más
pruebas;
verificándose
que
tampoco
efectuó
denuncia
o
reclamo
alguno
sobre
hechos
irregulares
y
actos
fraudulentos
que
se
haya
denunciado
en
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo;
para
activar
la
aplicación
del
control
de
calidad
y
supervisión
respecto
a
las
actividades
cumplidas,
conforme
lo
dispone
el
art.
266
del
D.S.
N°
29215;
por
consiguiente
el
INRA
no
omitió
la
aplicación
del
citado
artículo
y
menos
vulneró
la
normativa
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
agraria
argüida
por
la
demandante
Finalmente,
en
lo
que
respecta
a
los
memoriales
cursantes
a
fs.
273
y
vta.
y
196
y
vta.
de
obrados,
mediante
los
cuales
la
autoridad
demandada
refiere
que
en
relación
a
la
solicitud
del
Informe
Legal
DDSC
SAN
SIM
VAS
N°
SIM
V.A.S.
N°
309
de
27
de
septiembre
de
2010,
que
se
viene
realizando
la
búsqueda
del
mismo;
al
respecto
cabe
señalar
que
dados
los
fundamentos
emitidos
en
la
presente
resolución;
particularmente,
sobre
lo
observado
por
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional,
que
refiere
que
éste
Tribunal
no
valoró
conforme
a
derecho
la
modificación
dispuesta
en
la
Resolución
Administrativa
DDSC-SAN
SIM
N°
149/2010
del
polígono
N°
175
al
N°
117;
no
contemplando
que
la
misma
fue
emitida
el
29
de
octubre
de
2010,
diez
días
después
del
plazo
de
conclusión
del
trabajo
de
campo
que
era
hasta
el
19
de
octubre
de
2010;
aspecto
que
vulnera
el
art.
277-II
del
D.
S.
N°
29215,
que
prevé:
"Los
polígonos
de
saneamiento
podrán
ser
modificados
hasta
la
conclusión
de
la
etapa
de
campo";
por
lo
que
se
concluye
que
la
falta
de
remisión
del
Informe
Legal
DDSC
SAN
SIM
VAS
N°
SIM
V.A.S.
N°
309
de
27
de
septiembre
de
2010,
carece
de
relevancia
jurídica,
ya
que
el
mismo
no
enerva
el
fondo
de
la
decisión
asumida,
en
lo
que
respecta
al
art.
277-II
del
D.S.
N°
29215;
advirtiéndose
además
que
desde
la
fecha
de
emisión
del
Auto
de
suspensión
de
plazo
para
dictar
sentencia
de
28
de
marzo
de
2017
que
cursa
a
fs.
226
y
vta.
de
obrados,
hasta
el
presente
la
autoridad
demandada
no
remitió
el
informe
referido;
por
lo
que
éste
Tribunal
a
efectos
de
dar
celeridad
al
presente
proceso,
reinició
el
plazo
dictar
sentencia;
por
lo
que
en
cumplimiento
del
art.
203
de
la
C.P.E.
que
refiere
que
las
Sentencias
emitidas
por
el
Tribunal
Constitucional
Plurinacional
son
vinculantes
y
de
carácter
obligatorio;
se
da
cumplimiento
a
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
N°
1108/2015-S1
de
5
de
noviembre
2015;
fallando
en
función
a
los
entendimientos
referidos
supra;
por
lo
por
lo
que
corresponde
resolver.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
el
art.
189-3
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
9
a
19
vta.
y
memorial
de
subsanación
cursante
de
fs.
24
a
27
de
obrados,
interpuesta
por
Daniela
Alejandra
Da
Costa
Cabrera
en
representación
de
Blanca
del
Rosario
Ortiz
de
Said;
en
consecuencia
se
tiene
NULA
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1009/2011
de
19
de
julio
de
2011,
debiendo
el
INRA
proceder
al
cambió
de
polígono
antes
del
cierre
de
la
etapa
de
campo,
conforme
a
la
normativa
agraria
vigente,
manteniendo
inalterable
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
en
función
a
los
fundamentos
expuestos
en
la
presente
resolución.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
con
cargo
a
la
entidad
administrativa.
Providenciándose
a
los
otrosíes
del
memorial
cursante
a
fs.
296
y
vta.
Al
OTROSÍ
1°.-
Se
tiene
por
adjuntados
los
informes
referidos
AL
OTROSÍ
2°.-
por
ratificado
el
domicilio
procesal
Providenciándose
al
memorial
cursante
a
fs.
282.
Estese
a
lo
dispuesto
en
el
presente
fallo.
No
firma
la
Magistrada,
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.-
Fdo.
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrada
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrado
Sala
Primera
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022