Sentencia Agraria Nacional S2/0116/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0116/2017

Fecha: 03-Nov-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 116/2017
Expediente: Nº 2226 - DCA - 2016
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante (s): Aurora Miranda Carballo en representación de
Bismarck Taborga Roca
Demandado (s): Jhonny Oscar Cordero Nuñez Director Nacional
del Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA
Distrito: Beni
Propiedad "Villa Amparito"
Fecha: Sucre, 03 de noviembre de 2017
Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco
VISTOS : La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 11 a 18 vta., impugnando la
Resolución Administrativa RA-SS No. 1070/2016 de 18 de mayo de 2016, contestación a la
demanda, de fs. 67 a 72 vta., y fundamento de la réplica de fs. 78 a 83, de los antecedentes
del proceso, y;
CONSIDERANDO : Que, Aurora Miranda Carballo en representación de Bismarck Taborga
Roca, en la vía contenciosa administrativa impugna la Resolución Administrativa RA-SS
No.1070/2016 de 18 de mayo de 2016, emitida en el proceso de Saneamiento Simple de
Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono Nº 225 del predio denominado "VILLA AMPARITO",
ubicado en el municipio de Riberalta, provincia Vaca Díaz del departamento del Beni refiere,
que compro una pequeña propiedad ganadera de su anterior propietario el Sr. Gabriel
Jiménez Barrozo en fecha 13 de mayo de 2002, y que en la gestión 2003 se llevó a cabo el
relevamiento de información de campo a solicitud de su mandante, quien participó de la
mensura de los vértices del que refiere que no existió conflicto con los colindantes y menos
con la Comunidad Nueva Unión, así también mostró sus mejoras en relación a su actividad
ganadera verificándose la existencia de 37 cabezas de ganado y otras mejoras demostrando
así el cumplimiento de su función social dentro su predio, por el que la autoridad de su
comunidad le certificó al señor Bismarck Taboada, la Posesión Pacifica del predio "Villa
Amparito", reconociendo su posesión legal anterior al año 1996; al efecto es que acusa que
en el desarrollo del proceso de saneamiento se incurrió en una serie de irregularidades
conforme al siguiente detalle:
1.- Señala que en el año 2003 se llevó a cabo el relevamiento de información en campo y que
su mandante demostró cumplimiento de función social, pero por algunas irregularidades
mediante Resolución Administrativa UDSA-BN Nº 154/2015, de 25 de junio de 2015, se
determinó anular las actividades de relevamiento de información en campo de los predios:
"VILLA AMPARITO" , SANTA ROSA y otros de la gestión del 2003, resolución que refiere, no
fue notificada personalmente a su poderdante, sino se practicó una notificación mediante
cedula, teniendo como testigo a una persona totalmente desconocida en la zona, indica
también sin que su poderdante hubiese sido legalmente notificado con la anulación de las
pericias de campo se emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSA BN-
N° 444/2015 de 9 de noviembre de 2015, para realizar un nuevo relevamiento de información
en campo.
2.- Sostiene que su mandante, fue citado personalmente con el inicio de relevamiento de
información en campo de la gestión 2015, este acreditó mayor número de mejoras dentro su
predio, como el crecimiento de la cantidad de su ganado y pasto sembrado, lo cual fue
corroborado por el Control Social y representantes de la Comunidad Nueva Unión, así como la
Comunidad Campesina Santa María,
sin embargo en la identificación de colindancias y
vértices de su predio de manera oficiosa el
funcionario del
INRA mensuró un vértice,
identificándolo con el N° 82250053 la cual generó un conflicto y en el que se levantó
formulario adicional de Áreas en conflicto entre el predio "Villa Amparito" y el predio "Santa
Rosa" de propiedad de Juan Chavarría, quien no se presentó en campo para identificar los
límites de su propiedad y contrariamente se levanta esta área en conflicto en el que se
reconoce a favor del predio Santa Rosa, de Juan Chavarría quien no reclamó dicho vértice,
por lo que no se podría haber generado conflicto, este actuar del INRA es totalmente ilegal y
es contrario a lo que establece el art. 303 inc. c). del D.S. Nº 29215, actos por el que refiere

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
también que su mandante y las autoridades presentes se negaron a firmar el
acta de
conformidad de linderos,
firmando únicamente el
control
social,
indica también que el
precitado funcionario del INRA al ver que no firmaría mi mandante el acta, este de manera
ilegal hace firmar el Acta de Conformidad de Linderos y el registro de mejoras al Sr. Edmundo
Taborga, quien no es propietario ni mucho menos tiene representación para participar dentro
del saneamiento, actos que infringen los arts. 298 y 299 del D.S. 29215.
3.- Acusa que el informe en conclusiones, pese haberse evidenciado vivencia y cumplimiento
de la Función Social en pericias de campo, realiza un análisis fuera de la realidad, ya que de
forma contradictoria en el punto 3.2 indica que la posesión del predio es ilegal al incumplir la
Disposición Octava y art. 39 del D.S. 29215, (normas que sostiene no refieren a la posesión)
ya que se corta la tradición civil de su derecho posesorio, porque no cursaría en la carpeta,
documento de trasferencia del anterior propietario Sr. Gabriel Jiménez Barrozo a favor de
Bismarck Taborga Roca, y que las certificaciones de declaración jurada de posesión de los
años 2003 y 2015 contienen contradicciones en las fechas de posesión y que al no existir
tradición civil de su derecho de propiedad tomarían como fecha de su posesión la primera
mensura, vale decir el 18 de abril de 2003, de lo que aclara que el documento de
transferencia se encontraba apuntada en el acta de apersonamiento y entrega de
documentos del mes de abril de 2003, aspecto no considerado en el informe en conclusiones,
hecho por el que refiere que se hizo una mala valoración del art. 309.III del D.S. 29215.
4.- Efectuando la transcripción de los arts. 393, 394. II, 13, 46.I. núm. 1 y 56. I de la C.P.E.,
arts. 2.I., 3.I., 64 de la L. Nº 1715, modificada parcialmente por la L. Nº 3545 y Disposición
Transitoria Octava de la Nº 3545, refiere que dentro el predio "Villa Amparito" de propiedad
de su mandante si se demostró el cumplimiento de la función social y su asentamiento
anterior a 1996 y que si se pretendía demostrar que el asentamiento de su mandante fue
posterior y no tenía cumplimiento de la función social el INRA debió realizar un estudio
técnico a profundidad de imágenes multitemporales siendo que este medio está permitido y
establecido en el art. 159 del D.S. 29215, hecho que no fue realizado en su oportunidad por el
INRA, pero de manera casual su mandante al solicitar fotocopias de su carpeta se enteró que
el INRA emitió el Informe UDSA-BN Nº 184/2016 de 21 de marzo de 2016, la cual realiza el
estudio de imágenes multitemporales y en la que el INRA denota actividad antes de 1996,
pero bajo el razonamiento de que no existe traslación de derecho propietario presumen que
dicha actividad es de pertenencia del anterior propietario y no de su mandante, aspecto que
refiere es ilegal ya que por el solo hecho de que el INRA extravió su documento de traslación
presentado en su oportunidad resuelven la ilegalidad de su posesión.
5.- Refiere que la socialización de resultados se realizó en el periódico Contacto y difundida
por la Radio Trópico con sede en la ciudad de Trinidad a más de 1000 kilómetros de Riberalta,
medios de comunicación que sostiene no tiene alcance hasta dicha ciudad, razón por la que
no tomó conocimiento de sus resultados y lo imposibilitó a presentar sus observaciones, y al
efecto se emitió la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1070/2016, misma que refiere es
impugnada por incurrir en las mismas irregularidades y omisiones denunciadas.
Continúa y refiere que al no ejecutarse de manera material, objetiva y conforme manda el
ordenamiento jurídico agrario, se transgredió derechos constitucionalmente protegidos, como
es el debido proceso y los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material de
conformidad a los arts. 115, 178.I y 180.I de la C.P.E., por lo que solicita se declare probada la
demanda disponiendo la anulación de la resolución final
de saneamiento hasta el
relevamiento de información en campo.
CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda contenciosa administrativa y corrida en
traslado, la misma es contestada en el término de ley por el Director Nacional a.i del Instituto
Nacional de Reforma Agraria INRA, conforme cursa memorial de fs. 67 a 72 vta, en los
términos siguientes:
1.- Al punto al que refiere su poderdante; el INRA practicó la notificación según el art. 72 Inc.
b) del D.S. Nº 29215, en el cual se practicó mediante cedula, fijando la misma en la puerta de
su domicilio del notificado, con la presencia de un testigo de actuación debido y legalmente

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
identificado como Miguel Ángel Campuzano Yoshimoto con C.I. Nº 1900091 Beni, quien firmo
la diligencia de notificación y/o citación evidenciándose a fs. 20 y 21 de la carpeta de
saneamiento del predio "Villa Amparito". Por tanto sus aseveraciones vertidas por la parte
actora se encuentra fuera de lógica y carecen de fundamento jurídico legal.
2.- De lo señalado en cuanto a sus mejoras y su incrementación de sus cabezas de ganado
son evidentes, sin embargo tales aspectos no se encuentran en tela de juicio, sino la falta de
acreditación de su documentación y tradición civil por parte del Sr. Bismarck Taboada
propietario del predio "Villa Amparito"; respecto al argumento de su poderdante en el que
indica que de forma oficiosa se mensuro el vértice N° 8225003 en el que se creó conflicto; de
la verificación de la acta de conformidad de linderos "A" se pudo establecer que dicho vértice
fue mensurado para fines de evaluación y consideración de acuerdo a los antecedentes
presentados por los mismos beneficiarios, asimismo a fs. 213 de la carpeta de Saneamiento
cursa acta adicional en el que se tiene registrado entre sus partes pertinentes; en
consecuencia resulta irrelevante los argumentos por el actor, toda vez que no tuvo mayor
incidencia en la emisión de la resolución final de saneamiento dicho conflicto.
3.- En cuanto al análisis del informe en conclusiones que se encontraría fuera de la realidad,
se puedo evidenciar que en la carpeta de saneamiento, su posesión del Sr. Bismarck Taborga
propietario del predio "Villa Amparito" data del 18 de abril de 2003, en el que se presentó a la
primera mensura (anulada) y en el que se puede evidenciar que existe varias
contradicciones, en cuanto al acta de buena colindancia y las declaraciones juradas de
posesión pacifica del predio del año 2003, en el que figura como fecha de posesión de 1990 y
la del año 2015 en el que indica que su posesión es del año 1992; así también indicó que su
predio lo adquirió por documento de compra venta del señor Gabriel Jiménez en fecha 13
mayo de 2002, se puede evidenciar que en los antecedentes de saneamiento cursa
fotocopias simples de una minuta de transferencia del Sr. Walter Olivera López al Sr. Gabriel
Jiménez Zenteno, por antecedentes no se evidencia trasferencia al Sr. Bismarck Taboada; por
tal razón se lo tomó como posesión legal desde el 18 de octubre de 2003, es decir que su
posesión seria posterior a la promulgación de la L. Nº 1715, siendo dicha posesión ilegal tal
como lo establece el art. 310 del D.S. 29215.
4.- En consideración de todo lo explicado se puede establecer que el procedimiento
administrativo de saneamiento ejecutado al interior de la propiedad denominada "Villa
Amparito" se encuentra plenamente respaldado tanto por la normativa agraria vigente a
momento de la ejecución de dicho procedimiento, así como por la Constitución Política del
Estado.
5.- El actor simplemente da a conocer su opinión en cuanto al alcance del periódico Contacto
y su difusión de la Radio Trópico, sin ofrecer prueba o antecedente que demuestre tal
aseveración, más a lo contrario se tiene que el periódico "CONTACTO" es un diario de
circulación nacional, de procedencia del mismo departamento del Beni donde se encuentran
las ciudades de Trinidad y Riberalta; en consecuencia el INRA realizo una correcta y justa
valoración jurídica y técnica conforme se evidencia en la Resolución Administrativa RA-SS
Nº1070/2016 de 18 mayo de 2016, por lo que solicita se declare improbada y subsistente la
Resolución Administrativa RA-SS Nº 1070/2016 de 18 mayo de 2016.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado Constitucional
de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y
la debida protección de los administrados, a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar
de los actos eventualmente arbitrarios del administrador, precautelando los intereses de los
administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con
relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186; 189-3) de la C.P.E. y art.
13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la
revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución
Administrativa RA-SS No 1070/2016 de 18 de mayo de 2016, emitido dentro el proceso de
Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono Nº 225 del predio denominado

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
"Villa Amparito", ubicado en el municipio de Riberalta, provincia Vaca Díaz del departamento
del Beni.
Que, en este contexto, corresponde a éste Tribunal ingresar al análisis de la demanda
contenciosa administrativa en los términos en que fue planteada por Aurora Miranda Carballo
en representación de Bismarck Taborga Roca, considerando el término del memorial de
contestación, de la réplica en la que se fundamenta en los mismos argumentos, en este
sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda y
examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad
administrativa se advierte que,
el
proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM),
respecto al polígono Nº 225 del predio denominado "Villa Amparito", se ejecutó en vigencia
de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, Decreto Supremo N° 29215 y normas conexas,
por lo que la cita de éstas disposiciones legales será realizada conforme al análisis de los
fundamentos de la demanda:
1.- Respecto a que no fue notificado con la Resolución Administrativa UDSA-BN Nº
154/2015, de 25 de junio de 2015 , que determinó anular las actividades de
relevamiento de información en campo de los predios: "VILLA AMPARITO", SANTA
ROSA y otros de la gestión del 2003, y que se practicó una notificación mediante
cedula, teniendo como testigo a una persona totalmente desconocida en la zona.-
Sobre el particular resulta necesario señalar que del contenido de la Resolución
Administrativa UDSA-BN Nº 154/2015, de 25 de junio de 2015, cursante de fs. 11 a 17 de la
carpeta de saneamiento, se tiene la parte resolutiva que dispone: "PRIMERO .- Anular las
pericias de campo ejecutadas y demás actuados que correspondan a los predios: (...) Villa
Amparito (...) toda vez que existen elementos que establecen la vulneración de los arts. 166
y 167 de la antigua Constitución Política del Estado; 169.I. inc. a), 170.II., 171 y 172.II del D.S.
Nº 25763 de 5 de mayo de 2000 (...)" (el subrayado y las negrillas son incorporados);
asimismo a fs. 20 de la carpeta de saneamiento, se evidencia la notificación por cédula al
señor Bismarck Taborga Roca, de esta simple apreciación este Tribunal no encuentra cuál la
relación respecto a la falta de notificación que implique nulidad de la Resolución Impugnada,
toda vez que el art. 70 incs. a) y b) del Reglamento y la L. N° 1715 de señalan que: "a) Serán
notificadas en forma personal a la parte interesada, las resoluciones que produzcan
efectos individuales , en el domicilio señalado; b) Las resoluciones finales del proceso de
saneamiento, reversión y expropiación serán notificadas a las partes interesadas en forma
personal ", al respecto se evidencia que la resolución determinativa de área que es
cuestionada no se encuentra dentro de los alcances de notificación personal a los que hace
referencia la precitada norma; a más de ello corresponde en cumplimiento al art.72 inc. b)
del D.S. Nº 29215 que a la letra sostiene: "De no hallarse presente el interesado en el
domicilio señalado, se practicará la notificación mediante cédula que podrá entregarse a
cualquier persona mayor de catorce (14) años que se encuentre en el domicilio. Si no se
encontrara persona alguna en el mismo, se fijará en la puerta en presencia de un testigo del
lugar debidamente identificado, quien también firmará la diligencia", normativa que fue
aplicada al concreto, es decir, ante la ausencia del beneficiario, la autoridad administrativa
aplicó correctamente la normativa relativa a las notificaciones. Asimismo, de acuerdo con la
decisión asumida quedara facultado para exponer, cuestionar y solicitar el control de
legalidad de esa determinación en base a los recursos que correspondía, al efecto y al haber
tenido conocimiento de la precitada resolución (en su predio), debió asumir defensa oportuna
para hacer valer sus derechos conforme a los plazos previstos por ley, previa acreditación del
interés legal que le asiste, omisión que conlleva la convalidación del acto administrativo
cuestionado, en tal sentido no puede constituir como fundamento que permita sustentar un
estado de indefensión y/o constituir el fundamento para anular la resolución impugnada, que
como se tiene señalado, opera en virtud a causas específicas que fija la ley, sin embargo se
limitan a cuestionar la falta de notificación con la precitada resolución, sin tomar en cuenta
que la misma fue puesta en conocimiento en fecha 9 de julio de 2015, razón por la cual este
Tribunal no evidencia vulneración al derecho a la defensa. Asimismo deberá considerarse que
el ahora demandante no ha desarrollado las razones por la que considera que la resolución
que anula obrados le causa agravios, toda vez que conforme señala en el punto uno de su

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
demanda y como fue explicado, precedentemente, éste fue notificado con la Resolución
Determinativa de Área de Saneamiento UDSA BN- N° 444/2015 de 9 de noviembre de 2015,
por el que se resuelve realizar un nuevo relevamiento de información en campo del cual de
acuerdo a la ficha catastral
de fs.
191 y vta.
de obrados se evidencia que el
ahora
demandante participó activamente en la misma, al efecto y al no exponer los argumentos
técnicos y legales que permitan acreditar que el INRA incurrió en error al anular y mediante
resolución iniciar un nuevo trabajo de campo, se concluye que no es evidente que se haya
vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, acusado en esta parte por el ahora
demandado; más cuando con su participación convalidó el acto administrativo cuestionado.
2.- Con relación a la oficiosa e ilegal mensura de un vértice por el representante
del INRA, identificándolo con el N° 82250053 la cual generó un conflicto. Al respecto,
fue revisada la carpeta de saneamiento, evidenciándose los siguientes actuados:
a) A fs. 195 cursa el Acta de Conformidad de Linderos "A", elaborada el 24 de noviembre de
2015, relativa al lindero definido por 82250053 en cuyas observaciones se evidencia el
siguiente texto: "La presente acta no firma nadie, sin embargo firma el control social, la
presente acta se mensura para fines de evaluación consideración de la misma, de acuerdo a
antecedentes", advirtiéndose solo la firma y sello del representante del Sindicato Agrario
Campesino "Nueva Unión", sin las firmas de los beneficiarios de los predio "Santa Rosa" y
"Villa Amparito".
b) De fs. 211 a 212 cursa, el Formulario Adicional "Areas o Predios en Conflicto", suscrita el
24 de noviembre de 2015, solo por UN funcionario del INRA, en el punto 4 "Identificación de
mejoras en áreas en conflicto", casilla observaciones, se establece textualmente lo siguiente:
"No existe mejoras en el área de conflicto" y en el punto 6 "caracterización o tipo de
conflicto" se remarca la casilla sobreposición y en observaciones cursa el siguiente texto: "El
propietario de predio Villa Amparito reclama el derecho propietario del área en conflicto".
c) De fs. 372 a 383, cursa el Informe en Conclusiones, en cuyo punto 4 "Otras
consideraciones técnicas", respecto al predio "Santa Rosa" señala: "2.- Revisada la primera
pericia de campo e verifica que el vértice 95830331, firman el anexo de acta de conformidad
de linderos el Señor Juan Chavarria Rueda, beneficiario del predio Santa Rosa y Bismarck
Taborga Roca, beneficiario del predio Villa Amparito (...) El mismo vértice se mensuró otra
vez en la segunda mensura como otro código: 822500053, el cual se sobrepone al predio Villa
Amparito y el
beneficiario Bismarck Taborga Roca no conoce el
vértice generando un
conflicto, producto de estos hechos observados en las carpetas, se le reconoce el vértice:
822500053 como colindancia de los predio Villa Amparito y Santa Rosa"
De los datos transcritos precedentemente, se evidencia que la autoridad administrativa a
tiempo de elaborar el Informe en Conclusiones no aplicó correctamente lo previsto en el art.
303 inc. c) del D.S. N° 29215 que a la letra señala: "En caso de existencia de sobreposición
de derechos o conflicto, en lo que respecta a procesos agrarios titulados, en trámite o de
posesiones, se procederá a su análisis y resolución conjunta y simultánea, previa
acumulación física de los antecedentes , salvo que las condiciones materiales o manejo
adecuado la impidan.", por cuanto no cumplió a cabalidad la valoración (adecuada) de la
información y documentación recopilada y/o generada durante las pericias de campo y/o
durante el proceso de saneamiento, que demuestren efectivamente la existencia de conflicto,
en consecuencia lo denunciado en éste punto resulta ser probado. En cuanto a que dichos
actos habrían infringido los arts. 294 y 299 del D.S. N° 29215, el demandante no establece ni
señala cómo es que la autoridad administrativa hubiera incurrido en vulneración de los
preceptos normativos denunciados como incumplidos.
En relación al punto 3 y 4.- que sostiene que el informe en conclusiones, pese
haberse evidenciado cumplimiento de la Función Social en pericias de campo, de
forma contradictoria indica que la posesión del predio es ilegal, ya que se corta la
tradición civil de su derecho posesorio.
Que, el INRA en el proceso de saneamiento del predio "Villa Amparito" no valoró
correctamente la tradición creando confusión en la sucesión de derecho propietario siendo

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
que de acuerdo a los documentos de transferencias cursantes de fs. 55 a 57 vta., se tiene
que el titular inicial Manuel Fugimoto Rodríguez transfiere su derecho propietario a Walter
Oliver López y este a la vez transfiere a Gabriel Jiménez Barroso y que de acuerdo al
memorial cursante a fs. 50 de antecedentes este último transfiere el predio "Villa Amparito" a
favor del señor Bismarck Taborga Roca, documento que de acuerdo al Acta de
apersonamiento y entrega de documentos, cursante a fs. 48 de obrados que fue presentado
en el proceso de saneamiento simple del precitado predio, derecho de traslación, que debió
reconocerse a favor del ahora demandante, siendo además que de acuerdo a la declaración
jurada de posesión pacifica del predio cursante a fs. 190 de obrados, se certifica al señor
Bismarck Taborga con posesión desde el año 1990; al respecto se evidencia que la autoridad
administrativa emitió el Informe en Conclusiones cursante de fs. 372 a 383, en el que
textualmente establece: "2. RELACIÓN DE RELEVAMIENTO EN CAMPO . "(...), es
necesario mencionar que no cursa ningún tipo de documento del señor Gabriel Jiménez
Barroso donde transfiera al señor Bismarck Taborga Roca en tal sentido se rompe la tradición
civil requerida por ley, llevando a considerar la posesión del señor Bismarck Taborga Roca
Ilegal. (...)", asimismo en su punto 3.2. VARIABLES LEGALES , en lo pertinente señala: "(...),
y el predio Villa Amparito por no acreditar su derecho propietario con documentos que
demuestren su apersonamiento antes de 18 de octubre de 1996 (...), por lo que considera
"posesión ilegal" por incumplimiento de la Disposición Transitoria Octava y art. 309 del D.S.
Nº 29215", al efecto y siendo que de la revisión de los antecedentes se evidencia que el
ahora demandante, al momento de solicitar el saneamiento mediante memorial de fecha 3 de
abril de 2003, refiere haber presentado documento de transferencia de 13 de mayo de 2002
y que al mismo tiempo invoca ser propietario del predio "Villa Amparito" y pide se consolide
su derecho propietario mediante título ejecutorial, en tal sentido y habiendo acreditado su
posesión desde el año 1990, y al haberse evidenciado que en la Ficha Catastral elaborado el
18 de abril de 2003 cursante a fs. 75 y vta., (anulado) y el segundo en fecha 23 de noviembre
de 2015 cursante a fs. 191 y vta., de antecedentes en la que se evidencia cumplimiento de
función social, conforme también se aprecia en los formularios de registro de mejoras
cursante a fs. 77 y 198 de antecedentes, fue acreditado el cumplimiento de la función social,
en ese sentido y al tratarse la controversia planteada sobre la valoración de la "sucesión de la
posesión", es necesario precisar que al respecto el art. 309-III del D.S. N° 29215 señala: "Para
establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión,
retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en
documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por
autoridades naturales o colindantes. ", norma que regula la validez de la sucesión de la
posesión en virtud de las transferencias realizadas entre personas particulares, donde
evidentemente al enajenarse un predio el subadquirente continua la posesión del enajenante,
siendo válida inclusive esta sucesión de posesión en los casos de transferencia por sucesión
hereditaria o mortis causa; aplicada dicha regla de continuidad de posesión entre personas
naturales, por lo que tendría que establecerse mediante documento que se ha operado una
transferencia de la posesión, ya sea a título oneroso o a título gratuito de un predio
específicamente determinado y sobre el cual el adquiriente declare la posesión; aspecto que
se opera en el caso presente mediante las declaraciones de posesión pacifica del predio
cursantes a fs. 74 a fs. 190 de obrados así como el acta de buena colindancia y posesión
reconocida de fecha 15 de agosto de 2015 cursante a fs. 186 de antecedentes, al efecto es
necesario hacer un análisis de interpretación respecto a dos principios que rigen la materia
administrativa: el principio de informalidad, y el principio de favorabilidad, los mismos que de
manera conjunta y según el entendimiento constitucional deben entenderse como: "...el
intérprete está obligado a optar por aquel entendimiento interpretativo que desarrolle de
mejor forma y con la mayor efectividad, los derechos, principios y valores que consagran el
orden constitucional; de acuerdo al sentido de ambos principios (informalismo y
favorabilidad), con la finalidad de garantizar el debido proceso y derecho de defensa del
administrado o de quien se encuentra siendo procesado, el ordenamiento administrativo
permite a la autoridad administrativa realizar una interpretación favorable al procesado,
corrigiendo esas equivocaciones formales en las que incurrió quien está siendo
administrado...", bajo este contexto es necesario referirse a que las transferencias realizadas

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
desde el primer propietario hasta el ahora demandante fueron debidamente acreditados, más
cuando de las certificaciones emitidas por la autoridad administrativa, corresponde invocar el
Principio de buena fe pública, respecto de los particulares con la Administración Pública, así
como la legalidad y la presunción de legitimidad de las actuaciones de la Administración
Pública por cuanto éstas se someten plenamente a la Ley, siendo legítimas, salvo expresa
declaración judicial en contrario; así lo refiere el art. 4 de la Ley N° 2341 (Procedimiento
administrativo); en ese sentido los actuados cursantes a fs. 48, 74, 186 y 190 de la carpeta
de saneamiento, revisten la calidad de acto administrativo sustentado en los principios de
legalidad y legitimidad que constituyen prueba plena por la que se acredita que el
beneficiario,
hizo
entrega
oportuna
a
la
autoridad administrativa
de la
minuta
de
transferencia,
ahora extrañada por la propia autoridad administrativa,
es decir,
desconociendo sus propios actos, por lo que recordar que la teoría de los actos propios
señala: "La doctrina de los actos propios es un principio general del derecho, fundado en la
buena fe, que impone un deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica
creada anteriormente por la conducta del mismo sujeto, evitando así la agresión a un interés
ajeno y el daño consiguiente", cuyo fundamento reposa en el hecho de que resulta
inadmisible que un litigante o contratante sostenga su postura invocando hechos que
contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud opuesta a la tomada anteriormente
en otro acto, tal como ocurre en el presente caso, toda vez que como se tiene mencionado,
los precitados actuados procesales que cursan en la carpeta de saneamiento, acreditan la
sucesión en la posesión del ahora demandante, no pudiendo desconocer la traslación de su
derecho propietario y el cumplimiento de la función social del ahora demandante, en tal
sentido lo acusado en este punto por la parte actora resulta probado, porque consta que en
su oportunidad presentó ante la autoridad administrativa una fotocopia de la minuta de
transferencia del predio en cuestión dando lugar a su valoración como "sucesión o conjunción
de la posesión", más cuando la propia autoridad administrativa jamás observó o pido se
acompañe copia debidamente legalizada o reconocida en sus firmas de la precitada minuta
de transferencia; siendo que a fs. 50 cursa memorial de apersonamiento acompañando
prueba literal, en cuyo otrosí textualmente señala: "En calidad de prueba literal me permito
adjuntar documento de compra venta, certificado de asentamiento y plano predial"; aspecto
que no mereció observación alguna por parte de la autoridad administrativa, más al contrario
se evidencia el registro de dicho documento en el Acta de apersonamiento y entrega de
documentos cursante a fs. 48, suscrita por funcionario del INRA y el beneficiario, en señal de
conformidad; por lo que en observancia del principio de favorabilidad que asiste al
administrado corresponderá fallar en ese sentido.
A más abundancia, en relación a la no ejecución del estudio multitemporales por el INRA para
acreditar la data de la posesión y el cumplimiento de la función social se tiene que por
Informe UDSA-BN Nº 184/2016 de 21 de marzo de 2016 cursante de fs. 405 a 406 se tiene
que en lo pertinente señala: "(...) se procedió a elaborar dicho análisis, en el cual SI se
observa la existencia de activada antrópica en el año 1995, por lo cual cabe aclarar que el
hecho que haya registrado actividad en dicho año no quiere decir que la actividad
corresponde al señor Bismarck Taborga Roca, muestra de ello en fs. 61 de la carpeta predial
se puede evidenciar una solicitud de saneamiento donde en fecha 14 de agosto de 1998, el
señor Gabriel Jiménez Barroso solicita saneamiento al INRA estando él en posesión de dicho
predio en la mencionada fecha, lo que hace suponer que dicha actividad corresponde al señor
Gabriel Jiménez Barroso y no así al señor Bismarck Taborga Roca ya que tampoco existen
documentos de transferencias entre el señor Gabriel Jiménez Barroso y el señor Bismarck
Taborga Roca".
De lo señalado y habiendo ya analizado lo referido en el precitado informe se concluye que
por el principio de favorabilidad y la documentación cursante en la carpeta de saneamiento el
ahora demandante demostró cumplimiento de la FS y posesión legal en relación al predio
"Villa Amparito", mediante la información y documentación levantada en la etapa de campo,
siendo que la misma fue obtenida en presencia de autoridades comunales, control social y
funcionarios del INRA, información y documentación que no fue valorado correctamente por
el ente administrativo, en tal razón se concluye que se demostró cumplimiento de función

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
social antes de 1996, cumplimiento que fue transferido al ahora demandante mediante
documento de transferencia de 13 de mayo de 2002 que refiere la misma fue presentada
atreves del memorial de 3 de abril de 2003, fs. 50 lo cual el INRA no desmintió dicho aspecto,
acto que hace entrever que la declaración de tierra fiscal del predio "Villa Amparito" fue
resuelto en base a una mala valoración efectuada en gabinete.
5.-
En cuanto a la socialización de resultados que refiere no haber tomado
conocimiento de sus resultados por lo que le imposibilitó presentar sus
observaciones al proceso de saneamiento.
Con relación a este punto, esta afirmación realizada por el actor no fue probada por cuanto se
evidencia que a fs. 398 de la carpeta de saneamiento el Informe de Cierre realizado por la
Entidad Administrativa (INRA) fue de conocimiento por el señor Bismarck Taborga Roca
siendo que se tiene refrendado su firma en el Informe de Cierre, a más de que se corrobora,
que la socialización de resultados fue difundido conforme al Reglamento Agrario, cursante a
fs. 399, 400 y 401, en el que se evidencia el aviso agrario de 5 marzo de 2016 en un medio
de prensa "Contacto" y certificación de difusión de publicidad Radio de circulación nacional
"Contacto" y "Radio Trópico", respectivamente enmarcando tales actuados en lo previsto por
el art. 305 del D.S. Nº 29215 que establece: "(...) Este documento deberá ser puesto en
conocimiento de propietarios,
beneficiarios,
poseedores y terceros
interesados,
asimismo, de las personas representantes o delegadas de las organizaciones sociales o
sectoriales acreditadas, a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o
denuncias" (las negrillas y subrayados son incorporados), en tal razón la autoridad
administrativa dio cumplimiento a la precitada normativa, no siendo evidente lo denunciado
por el recurrente en cuanto a este punto, por lo que corresponderá fallar en ese sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera
y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad
conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la
L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del
Órgano Judicial y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando
PROBADA EN PARTE la demanda contenciosa administrativa de fs. 11 a 18 vta, interpuesta
por Aurora Miranda Carballo en representación de Bismarck Taborga Roca, contra Jhonny
Oscar Cordero Núñez Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, en
consecuencia nula la Resolución Administrativa RA-SS No.1070/2016 de 18 de mayo de 2016,
en tal sentido, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo se dispone la anulación del
proceso hasta fs. 372 inclusive, debiendo disponerse se ejecute una nueva valoración de la
información generada y documentación adjunta al proceso y se lo sustancie conforme a
normativa en vigencia.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes a la
entidad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar
en su lugar fotocopias legalizadas según corresponda de las piezas procesales cursante de
fs.11 a 17, 20, 21, 48 a 51, 55 a 57, 74 a 77, 146, 151, 152 a 158 a 165, 177 a 213, 372 a
383, 398 a 401, 405 a 407 y 425 a 427 con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Fdo.
Dra. Deysi Villagómez Velasco Magistrada Sala Segunda
Dr. Bernardo Huarachi Tola Magistrado Sala Segunda
Dr. Lucio Fuentes Hinojosa Magistrado Sala Segunda
3 1
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO