TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
116/2017
Expediente:
Nº
2226
-
DCA
-
2016
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante
(s):
Aurora
Miranda
Carballo
en
representación
de
Bismarck
Taborga
Roca
Demandado
(s):
Jhonny
Oscar
Cordero
Nuñez
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
INRA
Distrito:
Beni
Propiedad
"Villa
Amparito"
Fecha:
Sucre,
03
de
noviembre
de
2017
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS
:
La
demanda
contenciosa
administrativa
cursante
de
fs.
11
a
18
vta.,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
No.
1070/2016
de
18
de
mayo
de
2016,
contestación
a
la
demanda,
de
fs.
67
a
72
vta.,
y
fundamento
de
la
réplica
de
fs.
78
a
83,
de
los
antecedentes
del
proceso,
y;
CONSIDERANDO
:
Que,
Aurora
Miranda
Carballo
en
representación
de
Bismarck
Taborga
Roca,
en
la
vía
contenciosa
administrativa
impugna
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
No.1070/2016
de
18
de
mayo
de
2016,
emitida
en
el
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN-SIM),
respecto
al
polígono
Nº
225
del
predio
denominado
"VILLA
AMPARITO",
ubicado
en
el
municipio
de
Riberalta,
provincia
Vaca
Díaz
del
departamento
del
Beni
refiere,
que
compro
una
pequeña
propiedad
ganadera
de
su
anterior
propietario
el
Sr.
Gabriel
Jiménez
Barrozo
en
fecha
13
de
mayo
de
2002,
y
que
en
la
gestión
2003
se
llevó
a
cabo
el
relevamiento
de
información
de
campo
a
solicitud
de
su
mandante,
quien
participó
de
la
mensura
de
los
vértices
del
que
refiere
que
no
existió
conflicto
con
los
colindantes
y
menos
con
la
Comunidad
Nueva
Unión,
así
también
mostró
sus
mejoras
en
relación
a
su
actividad
ganadera
verificándose
la
existencia
de
37
cabezas
de
ganado
y
otras
mejoras
demostrando
así
el
cumplimiento
de
su
función
social
dentro
su
predio,
por
el
que
la
autoridad
de
su
comunidad
le
certificó
al
señor
Bismarck
Taboada,
la
Posesión
Pacifica
del
predio
"Villa
Amparito",
reconociendo
su
posesión
legal
anterior
al
año
1996;
al
efecto
es
que
acusa
que
en
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento
se
incurrió
en
una
serie
de
irregularidades
conforme
al
siguiente
detalle:
1.-
Señala
que
en
el
año
2003
se
llevó
a
cabo
el
relevamiento
de
información
en
campo
y
que
su
mandante
demostró
cumplimiento
de
función
social,
pero
por
algunas
irregularidades
mediante
Resolución
Administrativa
UDSA-BN
Nº
154/2015,
de
25
de
junio
de
2015,
se
determinó
anular
las
actividades
de
relevamiento
de
información
en
campo
de
los
predios:
"VILLA
AMPARITO"
,
SANTA
ROSA
y
otros
de
la
gestión
del
2003,
resolución
que
refiere,
no
fue
notificada
personalmente
a
su
poderdante,
sino
se
practicó
una
notificación
mediante
cedula,
teniendo
como
testigo
a
una
persona
totalmente
desconocida
en
la
zona,
indica
también
sin
que
su
poderdante
hubiese
sido
legalmente
notificado
con
la
anulación
de
las
pericias
de
campo
se
emitió
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
UDSA
BN-
N°
444/2015
de
9
de
noviembre
de
2015,
para
realizar
un
nuevo
relevamiento
de
información
en
campo.
2.-
Sostiene
que
su
mandante,
fue
citado
personalmente
con
el
inicio
de
relevamiento
de
información
en
campo
de
la
gestión
2015,
este
acreditó
mayor
número
de
mejoras
dentro
su
predio,
como
el
crecimiento
de
la
cantidad
de
su
ganado
y
pasto
sembrado,
lo
cual
fue
corroborado
por
el
Control
Social
y
representantes
de
la
Comunidad
Nueva
Unión,
así
como
la
Comunidad
Campesina
Santa
María,
sin
embargo
en
la
identificación
de
colindancias
y
vértices
de
su
predio
de
manera
oficiosa
el
funcionario
del
INRA
mensuró
un
vértice,
identificándolo
con
el
N°
82250053
la
cual
generó
un
conflicto
y
en
el
que
se
levantó
formulario
adicional
de
Áreas
en
conflicto
entre
el
predio
"Villa
Amparito"
y
el
predio
"Santa
Rosa"
de
propiedad
de
Juan
Chavarría,
quien
no
se
presentó
en
campo
para
identificar
los
límites
de
su
propiedad
y
contrariamente
se
levanta
esta
área
en
conflicto
en
el
que
se
reconoce
a
favor
del
predio
Santa
Rosa,
de
Juan
Chavarría
quien
no
reclamó
dicho
vértice,
por
lo
que
no
se
podría
haber
generado
conflicto,
este
actuar
del
INRA
es
totalmente
ilegal
y
es
contrario
a
lo
que
establece
el
art.
303
inc.
c).
del
D.S.
Nº
29215,
actos
por
el
que
refiere
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
también
que
su
mandante
y
las
autoridades
presentes
se
negaron
a
firmar
el
acta
de
conformidad
de
linderos,
firmando
únicamente
el
control
social,
indica
también
que
el
precitado
funcionario
del
INRA
al
ver
que
no
firmaría
mi
mandante
el
acta,
este
de
manera
ilegal
hace
firmar
el
Acta
de
Conformidad
de
Linderos
y
el
registro
de
mejoras
al
Sr.
Edmundo
Taborga,
quien
no
es
propietario
ni
mucho
menos
tiene
representación
para
participar
dentro
del
saneamiento,
actos
que
infringen
los
arts.
298
y
299
del
D.S.
29215.
3.-
Acusa
que
el
informe
en
conclusiones,
pese
haberse
evidenciado
vivencia
y
cumplimiento
de
la
Función
Social
en
pericias
de
campo,
realiza
un
análisis
fuera
de
la
realidad,
ya
que
de
forma
contradictoria
en
el
punto
3.2
indica
que
la
posesión
del
predio
es
ilegal
al
incumplir
la
Disposición
Octava
y
art.
39
del
D.S.
29215,
(normas
que
sostiene
no
refieren
a
la
posesión)
ya
que
se
corta
la
tradición
civil
de
su
derecho
posesorio,
porque
no
cursaría
en
la
carpeta,
documento
de
trasferencia
del
anterior
propietario
Sr.
Gabriel
Jiménez
Barrozo
a
favor
de
Bismarck
Taborga
Roca,
y
que
las
certificaciones
de
declaración
jurada
de
posesión
de
los
años
2003
y
2015
contienen
contradicciones
en
las
fechas
de
posesión
y
que
al
no
existir
tradición
civil
de
su
derecho
de
propiedad
tomarían
como
fecha
de
su
posesión
la
primera
mensura,
vale
decir
el
18
de
abril
de
2003,
de
lo
que
aclara
que
el
documento
de
transferencia
se
encontraba
apuntada
en
el
acta
de
apersonamiento
y
entrega
de
documentos
del
mes
de
abril
de
2003,
aspecto
no
considerado
en
el
informe
en
conclusiones,
hecho
por
el
que
refiere
que
se
hizo
una
mala
valoración
del
art.
309.III
del
D.S.
29215.
4.-
Efectuando
la
transcripción
de
los
arts.
393,
394.
II,
13,
46.I.
núm.
1
y
56.
I
de
la
C.P.E.,
arts.
2.I.,
3.I.,
64
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
parcialmente
por
la
L.
Nº
3545
y
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Nº
3545,
refiere
que
dentro
el
predio
"Villa
Amparito"
de
propiedad
de
su
mandante
si
se
demostró
el
cumplimiento
de
la
función
social
y
su
asentamiento
anterior
a
1996
y
que
si
se
pretendía
demostrar
que
el
asentamiento
de
su
mandante
fue
posterior
y
no
tenía
cumplimiento
de
la
función
social
el
INRA
debió
realizar
un
estudio
técnico
a
profundidad
de
imágenes
multitemporales
siendo
que
este
medio
está
permitido
y
establecido
en
el
art.
159
del
D.S.
29215,
hecho
que
no
fue
realizado
en
su
oportunidad
por
el
INRA,
pero
de
manera
casual
su
mandante
al
solicitar
fotocopias
de
su
carpeta
se
enteró
que
el
INRA
emitió
el
Informe
UDSA-BN
Nº
184/2016
de
21
de
marzo
de
2016,
la
cual
realiza
el
estudio
de
imágenes
multitemporales
y
en
la
que
el
INRA
denota
actividad
antes
de
1996,
pero
bajo
el
razonamiento
de
que
no
existe
traslación
de
derecho
propietario
presumen
que
dicha
actividad
es
de
pertenencia
del
anterior
propietario
y
no
de
su
mandante,
aspecto
que
refiere
es
ilegal
ya
que
por
el
solo
hecho
de
que
el
INRA
extravió
su
documento
de
traslación
presentado
en
su
oportunidad
resuelven
la
ilegalidad
de
su
posesión.
5.-
Refiere
que
la
socialización
de
resultados
se
realizó
en
el
periódico
Contacto
y
difundida
por
la
Radio
Trópico
con
sede
en
la
ciudad
de
Trinidad
a
más
de
1000
kilómetros
de
Riberalta,
medios
de
comunicación
que
sostiene
no
tiene
alcance
hasta
dicha
ciudad,
razón
por
la
que
no
tomó
conocimiento
de
sus
resultados
y
lo
imposibilitó
a
presentar
sus
observaciones,
y
al
efecto
se
emitió
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
1070/2016,
misma
que
refiere
es
impugnada
por
incurrir
en
las
mismas
irregularidades
y
omisiones
denunciadas.
Continúa
y
refiere
que
al
no
ejecutarse
de
manera
material,
objetiva
y
conforme
manda
el
ordenamiento
jurídico
agrario,
se
transgredió
derechos
constitucionalmente
protegidos,
como
es
el
debido
proceso
y
los
principios
de
legalidad,
seguridad
jurídica
y
verdad
material
de
conformidad
a
los
arts.
115,
178.I
y
180.I
de
la
C.P.E.,
por
lo
que
solicita
se
declare
probada
la
demanda
disponiendo
la
anulación
de
la
resolución
final
de
saneamiento
hasta
el
relevamiento
de
información
en
campo.
CONSIDERANDO
:
Que,
admitida
la
demanda
contenciosa
administrativa
y
corrida
en
traslado,
la
misma
es
contestada
en
el
término
de
ley
por
el
Director
Nacional
a.i
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
INRA,
conforme
cursa
memorial
de
fs.
67
a
72
vta,
en
los
términos
siguientes:
1.-
Al
punto
al
que
refiere
su
poderdante;
el
INRA
practicó
la
notificación
según
el
art.
72
Inc.
b)
del
D.S.
Nº
29215,
en
el
cual
se
practicó
mediante
cedula,
fijando
la
misma
en
la
puerta
de
su
domicilio
del
notificado,
con
la
presencia
de
un
testigo
de
actuación
debido
y
legalmente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
identificado
como
Miguel
Ángel
Campuzano
Yoshimoto
con
C.I.
Nº
1900091
Beni,
quien
firmo
la
diligencia
de
notificación
y/o
citación
evidenciándose
a
fs.
20
y
21
de
la
carpeta
de
saneamiento
del
predio
"Villa
Amparito".
Por
tanto
sus
aseveraciones
vertidas
por
la
parte
actora
se
encuentra
fuera
de
lógica
y
carecen
de
fundamento
jurídico
legal.
2.-
De
lo
señalado
en
cuanto
a
sus
mejoras
y
su
incrementación
de
sus
cabezas
de
ganado
son
evidentes,
sin
embargo
tales
aspectos
no
se
encuentran
en
tela
de
juicio,
sino
la
falta
de
acreditación
de
su
documentación
y
tradición
civil
por
parte
del
Sr.
Bismarck
Taboada
propietario
del
predio
"Villa
Amparito";
respecto
al
argumento
de
su
poderdante
en
el
que
indica
que
de
forma
oficiosa
se
mensuro
el
vértice
N°
8225003
en
el
que
se
creó
conflicto;
de
la
verificación
de
la
acta
de
conformidad
de
linderos
"A"
se
pudo
establecer
que
dicho
vértice
fue
mensurado
para
fines
de
evaluación
y
consideración
de
acuerdo
a
los
antecedentes
presentados
por
los
mismos
beneficiarios,
asimismo
a
fs.
213
de
la
carpeta
de
Saneamiento
cursa
acta
adicional
en
el
que
se
tiene
registrado
entre
sus
partes
pertinentes;
en
consecuencia
resulta
irrelevante
los
argumentos
por
el
actor,
toda
vez
que
no
tuvo
mayor
incidencia
en
la
emisión
de
la
resolución
final
de
saneamiento
dicho
conflicto.
3.-
En
cuanto
al
análisis
del
informe
en
conclusiones
que
se
encontraría
fuera
de
la
realidad,
se
puedo
evidenciar
que
en
la
carpeta
de
saneamiento,
su
posesión
del
Sr.
Bismarck
Taborga
propietario
del
predio
"Villa
Amparito"
data
del
18
de
abril
de
2003,
en
el
que
se
presentó
a
la
primera
mensura
(anulada)
y
en
el
que
se
puede
evidenciar
que
existe
varias
contradicciones,
en
cuanto
al
acta
de
buena
colindancia
y
las
declaraciones
juradas
de
posesión
pacifica
del
predio
del
año
2003,
en
el
que
figura
como
fecha
de
posesión
de
1990
y
la
del
año
2015
en
el
que
indica
que
su
posesión
es
del
año
1992;
así
también
indicó
que
su
predio
lo
adquirió
por
documento
de
compra
venta
del
señor
Gabriel
Jiménez
en
fecha
13
mayo
de
2002,
se
puede
evidenciar
que
en
los
antecedentes
de
saneamiento
cursa
fotocopias
simples
de
una
minuta
de
transferencia
del
Sr.
Walter
Olivera
López
al
Sr.
Gabriel
Jiménez
Zenteno,
por
antecedentes
no
se
evidencia
trasferencia
al
Sr.
Bismarck
Taboada;
por
tal
razón
se
lo
tomó
como
posesión
legal
desde
el
18
de
octubre
de
2003,
es
decir
que
su
posesión
seria
posterior
a
la
promulgación
de
la
L.
Nº
1715,
siendo
dicha
posesión
ilegal
tal
como
lo
establece
el
art.
310
del
D.S.
29215.
4.-
En
consideración
de
todo
lo
explicado
se
puede
establecer
que
el
procedimiento
administrativo
de
saneamiento
ejecutado
al
interior
de
la
propiedad
denominada
"Villa
Amparito"
se
encuentra
plenamente
respaldado
tanto
por
la
normativa
agraria
vigente
a
momento
de
la
ejecución
de
dicho
procedimiento,
así
como
por
la
Constitución
Política
del
Estado.
5.-
El
actor
simplemente
da
a
conocer
su
opinión
en
cuanto
al
alcance
del
periódico
Contacto
y
su
difusión
de
la
Radio
Trópico,
sin
ofrecer
prueba
o
antecedente
que
demuestre
tal
aseveración,
más
a
lo
contrario
se
tiene
que
el
periódico
"CONTACTO"
es
un
diario
de
circulación
nacional,
de
procedencia
del
mismo
departamento
del
Beni
donde
se
encuentran
las
ciudades
de
Trinidad
y
Riberalta;
en
consecuencia
el
INRA
realizo
una
correcta
y
justa
valoración
jurídica
y
técnica
conforme
se
evidencia
en
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº1070/2016
de
18
mayo
de
2016,
por
lo
que
solicita
se
declare
improbada
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
1070/2016
de
18
mayo
de
2016.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
en
un
Estado
Constitucional
de
Derecho,
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
administración
y
la
debida
protección
de
los
administrados,
a
fin
de
reparar
los
perjuicios
que
puedan
derivar
de
los
actos
eventualmente
arbitrarios
del
administrador,
precautelando
los
intereses
de
los
administrados,
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Que,
conforme
a
lo
previsto
por
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
con
relación
a
los
arts.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
arts.
7,
186;
189-3)
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
corresponde
a
este
Tribunal
efectuar
la
revisión
del
proceso
administrativo
que
dio
mérito
a
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
No
1070/2016
de
18
de
mayo
de
2016,
emitido
dentro
el
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN-SIM),
respecto
al
polígono
Nº
225
del
predio
denominado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
"Villa
Amparito",
ubicado
en
el
municipio
de
Riberalta,
provincia
Vaca
Díaz
del
departamento
del
Beni.
Que,
en
este
contexto,
corresponde
a
éste
Tribunal
ingresar
al
análisis
de
la
demanda
contenciosa
administrativa
en
los
términos
en
que
fue
planteada
por
Aurora
Miranda
Carballo
en
representación
de
Bismarck
Taborga
Roca,
considerando
el
término
del
memorial
de
contestación,
de
la
réplica
en
la
que
se
fundamenta
en
los
mismos
argumentos,
en
este
sentido,
de
la
compulsa
de
antecedentes,
argumentos
expuestos
en
la
precitada
demanda
y
examen
del
ámbito
normativo
en
el
cual
se
desarrollaron
los
actos
de
la
autoridad
administrativa
se
advierte
que,
el
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN-SIM),
respecto
al
polígono
Nº
225
del
predio
denominado
"Villa
Amparito",
se
ejecutó
en
vigencia
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
Decreto
Supremo
N°
29215
y
normas
conexas,
por
lo
que
la
cita
de
éstas
disposiciones
legales
será
realizada
conforme
al
análisis
de
los
fundamentos
de
la
demanda:
1.-
Respecto
a
que
no
fue
notificado
con
la
Resolución
Administrativa
UDSA-BN
Nº
154/2015,
de
25
de
junio
de
2015
,
que
determinó
anular
las
actividades
de
relevamiento
de
información
en
campo
de
los
predios:
"VILLA
AMPARITO",
SANTA
ROSA
y
otros
de
la
gestión
del
2003,
y
que
se
practicó
una
notificación
mediante
cedula,
teniendo
como
testigo
a
una
persona
totalmente
desconocida
en
la
zona.-
Sobre
el
particular
resulta
necesario
señalar
que
del
contenido
de
la
Resolución
Administrativa
UDSA-BN
Nº
154/2015,
de
25
de
junio
de
2015,
cursante
de
fs.
11
a
17
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
tiene
la
parte
resolutiva
que
dispone:
"PRIMERO
.-
Anular
las
pericias
de
campo
ejecutadas
y
demás
actuados
que
correspondan
a
los
predios:
(...)
Villa
Amparito
(...)
toda
vez
que
existen
elementos
que
establecen
la
vulneración
de
los
arts.
166
y
167
de
la
antigua
Constitución
Política
del
Estado;
169.I.
inc.
a),
170.II.,
171
y
172.II
del
D.S.
Nº
25763
de
5
de
mayo
de
2000
(...)"
(el
subrayado
y
las
negrillas
son
incorporados);
asimismo
a
fs.
20
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
evidencia
la
notificación
por
cédula
al
señor
Bismarck
Taborga
Roca,
de
esta
simple
apreciación
este
Tribunal
no
encuentra
cuál
la
relación
respecto
a
la
falta
de
notificación
que
implique
nulidad
de
la
Resolución
Impugnada,
toda
vez
que
el
art.
70
incs.
a)
y
b)
del
Reglamento
y
la
L.
N°
1715
de
señalan
que:
"a)
Serán
notificadas
en
forma
personal
a
la
parte
interesada,
las
resoluciones
que
produzcan
efectos
individuales
,
en
el
domicilio
señalado;
b)
Las
resoluciones
finales
del
proceso
de
saneamiento,
reversión
y
expropiación
serán
notificadas
a
las
partes
interesadas
en
forma
personal
",
al
respecto
se
evidencia
que
la
resolución
determinativa
de
área
que
es
cuestionada
no
se
encuentra
dentro
de
los
alcances
de
notificación
personal
a
los
que
hace
referencia
la
precitada
norma;
a
más
de
ello
corresponde
en
cumplimiento
al
art.72
inc.
b)
del
D.S.
Nº
29215
que
a
la
letra
sostiene:
"De
no
hallarse
presente
el
interesado
en
el
domicilio
señalado,
se
practicará
la
notificación
mediante
cédula
que
podrá
entregarse
a
cualquier
persona
mayor
de
catorce
(14)
años
que
se
encuentre
en
el
domicilio.
Si
no
se
encontrara
persona
alguna
en
el
mismo,
se
fijará
en
la
puerta
en
presencia
de
un
testigo
del
lugar
debidamente
identificado,
quien
también
firmará
la
diligencia",
normativa
que
fue
aplicada
al
concreto,
es
decir,
ante
la
ausencia
del
beneficiario,
la
autoridad
administrativa
aplicó
correctamente
la
normativa
relativa
a
las
notificaciones.
Asimismo,
de
acuerdo
con
la
decisión
asumida
quedara
facultado
para
exponer,
cuestionar
y
solicitar
el
control
de
legalidad
de
esa
determinación
en
base
a
los
recursos
que
correspondía,
al
efecto
y
al
haber
tenido
conocimiento
de
la
precitada
resolución
(en
su
predio),
debió
asumir
defensa
oportuna
para
hacer
valer
sus
derechos
conforme
a
los
plazos
previstos
por
ley,
previa
acreditación
del
interés
legal
que
le
asiste,
omisión
que
conlleva
la
convalidación
del
acto
administrativo
cuestionado,
en
tal
sentido
no
puede
constituir
como
fundamento
que
permita
sustentar
un
estado
de
indefensión
y/o
constituir
el
fundamento
para
anular
la
resolución
impugnada,
que
como
se
tiene
señalado,
opera
en
virtud
a
causas
específicas
que
fija
la
ley,
sin
embargo
se
limitan
a
cuestionar
la
falta
de
notificación
con
la
precitada
resolución,
sin
tomar
en
cuenta
que
la
misma
fue
puesta
en
conocimiento
en
fecha
9
de
julio
de
2015,
razón
por
la
cual
este
Tribunal
no
evidencia
vulneración
al
derecho
a
la
defensa.
Asimismo
deberá
considerarse
que
el
ahora
demandante
no
ha
desarrollado
las
razones
por
la
que
considera
que
la
resolución
que
anula
obrados
le
causa
agravios,
toda
vez
que
conforme
señala
en
el
punto
uno
de
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demanda
y
como
fue
explicado,
precedentemente,
éste
fue
notificado
con
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
UDSA
BN-
N°
444/2015
de
9
de
noviembre
de
2015,
por
el
que
se
resuelve
realizar
un
nuevo
relevamiento
de
información
en
campo
del
cual
de
acuerdo
a
la
ficha
catastral
de
fs.
191
y
vta.
de
obrados
se
evidencia
que
el
ahora
demandante
participó
activamente
en
la
misma,
al
efecto
y
al
no
exponer
los
argumentos
técnicos
y
legales
que
permitan
acreditar
que
el
INRA
incurrió
en
error
al
anular
y
mediante
resolución
iniciar
un
nuevo
trabajo
de
campo,
se
concluye
que
no
es
evidente
que
se
haya
vulnerado
el
derecho
a
la
defensa
y
al
debido
proceso,
acusado
en
esta
parte
por
el
ahora
demandado;
más
cuando
con
su
participación
convalidó
el
acto
administrativo
cuestionado.
2.-
Con
relación
a
la
oficiosa
e
ilegal
mensura
de
un
vértice
por
el
representante
del
INRA,
identificándolo
con
el
N°
82250053
la
cual
generó
un
conflicto.
Al
respecto,
fue
revisada
la
carpeta
de
saneamiento,
evidenciándose
los
siguientes
actuados:
a)
A
fs.
195
cursa
el
Acta
de
Conformidad
de
Linderos
"A",
elaborada
el
24
de
noviembre
de
2015,
relativa
al
lindero
definido
por
82250053
en
cuyas
observaciones
se
evidencia
el
siguiente
texto:
"La
presente
acta
no
firma
nadie,
sin
embargo
firma
el
control
social,
la
presente
acta
se
mensura
para
fines
de
evaluación
consideración
de
la
misma,
de
acuerdo
a
antecedentes",
advirtiéndose
solo
la
firma
y
sello
del
representante
del
Sindicato
Agrario
Campesino
"Nueva
Unión",
sin
las
firmas
de
los
beneficiarios
de
los
predio
"Santa
Rosa"
y
"Villa
Amparito".
b)
De
fs.
211
a
212
cursa,
el
Formulario
Adicional
"Areas
o
Predios
en
Conflicto",
suscrita
el
24
de
noviembre
de
2015,
solo
por
UN
funcionario
del
INRA,
en
el
punto
4
"Identificación
de
mejoras
en
áreas
en
conflicto",
casilla
observaciones,
se
establece
textualmente
lo
siguiente:
"No
existe
mejoras
en
el
área
de
conflicto"
y
en
el
punto
6
"caracterización
o
tipo
de
conflicto"
se
remarca
la
casilla
sobreposición
y
en
observaciones
cursa
el
siguiente
texto:
"El
propietario
de
predio
Villa
Amparito
reclama
el
derecho
propietario
del
área
en
conflicto".
c)
De
fs.
372
a
383,
cursa
el
Informe
en
Conclusiones,
en
cuyo
punto
4
"Otras
consideraciones
técnicas",
respecto
al
predio
"Santa
Rosa"
señala:
"2.-
Revisada
la
primera
pericia
de
campo
e
verifica
que
el
vértice
95830331,
firman
el
anexo
de
acta
de
conformidad
de
linderos
el
Señor
Juan
Chavarria
Rueda,
beneficiario
del
predio
Santa
Rosa
y
Bismarck
Taborga
Roca,
beneficiario
del
predio
Villa
Amparito
(...)
El
mismo
vértice
se
mensuró
otra
vez
en
la
segunda
mensura
como
otro
código:
822500053,
el
cual
se
sobrepone
al
predio
Villa
Amparito
y
el
beneficiario
Bismarck
Taborga
Roca
no
conoce
el
vértice
generando
un
conflicto,
producto
de
estos
hechos
observados
en
las
carpetas,
se
le
reconoce
el
vértice:
822500053
como
colindancia
de
los
predio
Villa
Amparito
y
Santa
Rosa"
De
los
datos
transcritos
precedentemente,
se
evidencia
que
la
autoridad
administrativa
a
tiempo
de
elaborar
el
Informe
en
Conclusiones
no
aplicó
correctamente
lo
previsto
en
el
art.
303
inc.
c)
del
D.S.
N°
29215
que
a
la
letra
señala:
"En
caso
de
existencia
de
sobreposición
de
derechos
o
conflicto,
en
lo
que
respecta
a
procesos
agrarios
titulados,
en
trámite
o
de
posesiones,
se
procederá
a
su
análisis
y
resolución
conjunta
y
simultánea,
previa
acumulación
física
de
los
antecedentes
,
salvo
que
las
condiciones
materiales
o
manejo
adecuado
la
impidan.",
por
cuanto
no
cumplió
a
cabalidad
la
valoración
(adecuada)
de
la
información
y
documentación
recopilada
y/o
generada
durante
las
pericias
de
campo
y/o
durante
el
proceso
de
saneamiento,
que
demuestren
efectivamente
la
existencia
de
conflicto,
en
consecuencia
lo
denunciado
en
éste
punto
resulta
ser
probado.
En
cuanto
a
que
dichos
actos
habrían
infringido
los
arts.
294
y
299
del
D.S.
N°
29215,
el
demandante
no
establece
ni
señala
cómo
es
que
la
autoridad
administrativa
hubiera
incurrido
en
vulneración
de
los
preceptos
normativos
denunciados
como
incumplidos.
En
relación
al
punto
3
y
4.-
que
sostiene
que
el
informe
en
conclusiones,
pese
haberse
evidenciado
cumplimiento
de
la
Función
Social
en
pericias
de
campo,
de
forma
contradictoria
indica
que
la
posesión
del
predio
es
ilegal,
ya
que
se
corta
la
tradición
civil
de
su
derecho
posesorio.
Que,
el
INRA
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Villa
Amparito"
no
valoró
correctamente
la
tradición
creando
confusión
en
la
sucesión
de
derecho
propietario
siendo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
de
acuerdo
a
los
documentos
de
transferencias
cursantes
de
fs.
55
a
57
vta.,
se
tiene
que
el
titular
inicial
Manuel
Fugimoto
Rodríguez
transfiere
su
derecho
propietario
a
Walter
Oliver
López
y
este
a
la
vez
transfiere
a
Gabriel
Jiménez
Barroso
y
que
de
acuerdo
al
memorial
cursante
a
fs.
50
de
antecedentes
este
último
transfiere
el
predio
"Villa
Amparito"
a
favor
del
señor
Bismarck
Taborga
Roca,
documento
que
de
acuerdo
al
Acta
de
apersonamiento
y
entrega
de
documentos,
cursante
a
fs.
48
de
obrados
que
fue
presentado
en
el
proceso
de
saneamiento
simple
del
precitado
predio,
derecho
de
traslación,
que
debió
reconocerse
a
favor
del
ahora
demandante,
siendo
además
que
de
acuerdo
a
la
declaración
jurada
de
posesión
pacifica
del
predio
cursante
a
fs.
190
de
obrados,
se
certifica
al
señor
Bismarck
Taborga
con
posesión
desde
el
año
1990;
al
respecto
se
evidencia
que
la
autoridad
administrativa
emitió
el
Informe
en
Conclusiones
cursante
de
fs.
372
a
383,
en
el
que
textualmente
establece:
"2.
RELACIÓN
DE
RELEVAMIENTO
EN
CAMPO
.
"(...),
es
necesario
mencionar
que
no
cursa
ningún
tipo
de
documento
del
señor
Gabriel
Jiménez
Barroso
donde
transfiera
al
señor
Bismarck
Taborga
Roca
en
tal
sentido
se
rompe
la
tradición
civil
requerida
por
ley,
llevando
a
considerar
la
posesión
del
señor
Bismarck
Taborga
Roca
Ilegal.
(...)",
asimismo
en
su
punto
3.2.
VARIABLES
LEGALES
,
en
lo
pertinente
señala:
"(...),
y
el
predio
Villa
Amparito
por
no
acreditar
su
derecho
propietario
con
documentos
que
demuestren
su
apersonamiento
antes
de
18
de
octubre
de
1996
(...),
por
lo
que
considera
"posesión
ilegal"
por
incumplimiento
de
la
Disposición
Transitoria
Octava
y
art.
309
del
D.S.
Nº
29215",
al
efecto
y
siendo
que
de
la
revisión
de
los
antecedentes
se
evidencia
que
el
ahora
demandante,
al
momento
de
solicitar
el
saneamiento
mediante
memorial
de
fecha
3
de
abril
de
2003,
refiere
haber
presentado
documento
de
transferencia
de
13
de
mayo
de
2002
y
que
al
mismo
tiempo
invoca
ser
propietario
del
predio
"Villa
Amparito"
y
pide
se
consolide
su
derecho
propietario
mediante
título
ejecutorial,
en
tal
sentido
y
habiendo
acreditado
su
posesión
desde
el
año
1990,
y
al
haberse
evidenciado
que
en
la
Ficha
Catastral
elaborado
el
18
de
abril
de
2003
cursante
a
fs.
75
y
vta.,
(anulado)
y
el
segundo
en
fecha
23
de
noviembre
de
2015
cursante
a
fs.
191
y
vta.,
de
antecedentes
en
la
que
se
evidencia
cumplimiento
de
función
social,
conforme
también
se
aprecia
en
los
formularios
de
registro
de
mejoras
cursante
a
fs.
77
y
198
de
antecedentes,
fue
acreditado
el
cumplimiento
de
la
función
social,
en
ese
sentido
y
al
tratarse
la
controversia
planteada
sobre
la
valoración
de
la
"sucesión
de
la
posesión",
es
necesario
precisar
que
al
respecto
el
art.
309-III
del
D.S.
N°
29215
señala:
"Para
establecer
la
antigüedad
de
la
posesión
también
se
admitirá
la
sucesión
en
la
posesión,
retrotrayendo
la
fecha
de
antigüedad
de
la
posesión
al
primer
ocupante
acreditado
en
documentos
de
transferencias
de
mejoras
o
de
asentamiento,
certificadas
por
autoridades
naturales
o
colindantes.
",
norma
que
regula
la
validez
de
la
sucesión
de
la
posesión
en
virtud
de
las
transferencias
realizadas
entre
personas
particulares,
donde
evidentemente
al
enajenarse
un
predio
el
subadquirente
continua
la
posesión
del
enajenante,
siendo
válida
inclusive
esta
sucesión
de
posesión
en
los
casos
de
transferencia
por
sucesión
hereditaria
o
mortis
causa;
aplicada
dicha
regla
de
continuidad
de
posesión
entre
personas
naturales,
por
lo
que
tendría
que
establecerse
mediante
documento
que
se
ha
operado
una
transferencia
de
la
posesión,
ya
sea
a
título
oneroso
o
a
título
gratuito
de
un
predio
específicamente
determinado
y
sobre
el
cual
el
adquiriente
declare
la
posesión;
aspecto
que
se
opera
en
el
caso
presente
mediante
las
declaraciones
de
posesión
pacifica
del
predio
cursantes
a
fs.
74
a
fs.
190
de
obrados
así
como
el
acta
de
buena
colindancia
y
posesión
reconocida
de
fecha
15
de
agosto
de
2015
cursante
a
fs.
186
de
antecedentes,
al
efecto
es
necesario
hacer
un
análisis
de
interpretación
respecto
a
dos
principios
que
rigen
la
materia
administrativa:
el
principio
de
informalidad,
y
el
principio
de
favorabilidad,
los
mismos
que
de
manera
conjunta
y
según
el
entendimiento
constitucional
deben
entenderse
como:
"...el
intérprete
está
obligado
a
optar
por
aquel
entendimiento
interpretativo
que
desarrolle
de
mejor
forma
y
con
la
mayor
efectividad,
los
derechos,
principios
y
valores
que
consagran
el
orden
constitucional;
de
acuerdo
al
sentido
de
ambos
principios
(informalismo
y
favorabilidad),
con
la
finalidad
de
garantizar
el
debido
proceso
y
derecho
de
defensa
del
administrado
o
de
quien
se
encuentra
siendo
procesado,
el
ordenamiento
administrativo
permite
a
la
autoridad
administrativa
realizar
una
interpretación
favorable
al
procesado,
corrigiendo
esas
equivocaciones
formales
en
las
que
incurrió
quien
está
siendo
administrado...",
bajo
este
contexto
es
necesario
referirse
a
que
las
transferencias
realizadas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
desde
el
primer
propietario
hasta
el
ahora
demandante
fueron
debidamente
acreditados,
más
cuando
de
las
certificaciones
emitidas
por
la
autoridad
administrativa,
corresponde
invocar
el
Principio
de
buena
fe
pública,
respecto
de
los
particulares
con
la
Administración
Pública,
así
como
la
legalidad
y
la
presunción
de
legitimidad
de
las
actuaciones
de
la
Administración
Pública
por
cuanto
éstas
se
someten
plenamente
a
la
Ley,
siendo
legítimas,
salvo
expresa
declaración
judicial
en
contrario;
así
lo
refiere
el
art.
4
de
la
Ley
N°
2341
(Procedimiento
administrativo);
en
ese
sentido
los
actuados
cursantes
a
fs.
48,
74,
186
y
190
de
la
carpeta
de
saneamiento,
revisten
la
calidad
de
acto
administrativo
sustentado
en
los
principios
de
legalidad
y
legitimidad
que
constituyen
prueba
plena
por
la
que
se
acredita
que
el
beneficiario,
hizo
entrega
oportuna
a
la
autoridad
administrativa
de
la
minuta
de
transferencia,
ahora
extrañada
por
la
propia
autoridad
administrativa,
es
decir,
desconociendo
sus
propios
actos,
por
lo
que
recordar
que
la
teoría
de
los
actos
propios
señala:
"La
doctrina
de
los
actos
propios
es
un
principio
general
del
derecho,
fundado
en
la
buena
fe,
que
impone
un
deber
jurídico
de
respeto
y
sometimiento
a
una
situación
jurídica
creada
anteriormente
por
la
conducta
del
mismo
sujeto,
evitando
así
la
agresión
a
un
interés
ajeno
y
el
daño
consiguiente",
cuyo
fundamento
reposa
en
el
hecho
de
que
resulta
inadmisible
que
un
litigante
o
contratante
sostenga
su
postura
invocando
hechos
que
contraríen
sus
propias
afirmaciones
o
asuma
una
actitud
opuesta
a
la
tomada
anteriormente
en
otro
acto,
tal
como
ocurre
en
el
presente
caso,
toda
vez
que
como
se
tiene
mencionado,
los
precitados
actuados
procesales
que
cursan
en
la
carpeta
de
saneamiento,
acreditan
la
sucesión
en
la
posesión
del
ahora
demandante,
no
pudiendo
desconocer
la
traslación
de
su
derecho
propietario
y
el
cumplimiento
de
la
función
social
del
ahora
demandante,
en
tal
sentido
lo
acusado
en
este
punto
por
la
parte
actora
resulta
probado,
porque
consta
que
en
su
oportunidad
presentó
ante
la
autoridad
administrativa
una
fotocopia
de
la
minuta
de
transferencia
del
predio
en
cuestión
dando
lugar
a
su
valoración
como
"sucesión
o
conjunción
de
la
posesión",
más
cuando
la
propia
autoridad
administrativa
jamás
observó
o
pido
se
acompañe
copia
debidamente
legalizada
o
reconocida
en
sus
firmas
de
la
precitada
minuta
de
transferencia;
siendo
que
a
fs.
50
cursa
memorial
de
apersonamiento
acompañando
prueba
literal,
en
cuyo
otrosí
textualmente
señala:
"En
calidad
de
prueba
literal
me
permito
adjuntar
documento
de
compra
venta,
certificado
de
asentamiento
y
plano
predial";
aspecto
que
no
mereció
observación
alguna
por
parte
de
la
autoridad
administrativa,
más
al
contrario
se
evidencia
el
registro
de
dicho
documento
en
el
Acta
de
apersonamiento
y
entrega
de
documentos
cursante
a
fs.
48,
suscrita
por
funcionario
del
INRA
y
el
beneficiario,
en
señal
de
conformidad;
por
lo
que
en
observancia
del
principio
de
favorabilidad
que
asiste
al
administrado
corresponderá
fallar
en
ese
sentido.
A
más
abundancia,
en
relación
a
la
no
ejecución
del
estudio
multitemporales
por
el
INRA
para
acreditar
la
data
de
la
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
función
social
se
tiene
que
por
Informe
UDSA-BN
Nº
184/2016
de
21
de
marzo
de
2016
cursante
de
fs.
405
a
406
se
tiene
que
en
lo
pertinente
señala:
"(...)
se
procedió
a
elaborar
dicho
análisis,
en
el
cual
SI
se
observa
la
existencia
de
activada
antrópica
en
el
año
1995,
por
lo
cual
cabe
aclarar
que
el
hecho
que
haya
registrado
actividad
en
dicho
año
no
quiere
decir
que
la
actividad
corresponde
al
señor
Bismarck
Taborga
Roca,
muestra
de
ello
en
fs.
61
de
la
carpeta
predial
se
puede
evidenciar
una
solicitud
de
saneamiento
donde
en
fecha
14
de
agosto
de
1998,
el
señor
Gabriel
Jiménez
Barroso
solicita
saneamiento
al
INRA
estando
él
en
posesión
de
dicho
predio
en
la
mencionada
fecha,
lo
que
hace
suponer
que
dicha
actividad
corresponde
al
señor
Gabriel
Jiménez
Barroso
y
no
así
al
señor
Bismarck
Taborga
Roca
ya
que
tampoco
existen
documentos
de
transferencias
entre
el
señor
Gabriel
Jiménez
Barroso
y
el
señor
Bismarck
Taborga
Roca".
De
lo
señalado
y
habiendo
ya
analizado
lo
referido
en
el
precitado
informe
se
concluye
que
por
el
principio
de
favorabilidad
y
la
documentación
cursante
en
la
carpeta
de
saneamiento
el
ahora
demandante
demostró
cumplimiento
de
la
FS
y
posesión
legal
en
relación
al
predio
"Villa
Amparito",
mediante
la
información
y
documentación
levantada
en
la
etapa
de
campo,
siendo
que
la
misma
fue
obtenida
en
presencia
de
autoridades
comunales,
control
social
y
funcionarios
del
INRA,
información
y
documentación
que
no
fue
valorado
correctamente
por
el
ente
administrativo,
en
tal
razón
se
concluye
que
se
demostró
cumplimiento
de
función
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
social
antes
de
1996,
cumplimiento
que
fue
transferido
al
ahora
demandante
mediante
documento
de
transferencia
de
13
de
mayo
de
2002
que
refiere
la
misma
fue
presentada
atreves
del
memorial
de
3
de
abril
de
2003,
fs.
50
lo
cual
el
INRA
no
desmintió
dicho
aspecto,
acto
que
hace
entrever
que
la
declaración
de
tierra
fiscal
del
predio
"Villa
Amparito"
fue
resuelto
en
base
a
una
mala
valoración
efectuada
en
gabinete.
5.-
En
cuanto
a
la
socialización
de
resultados
que
refiere
no
haber
tomado
conocimiento
de
sus
resultados
por
lo
que
le
imposibilitó
presentar
sus
observaciones
al
proceso
de
saneamiento.
Con
relación
a
este
punto,
esta
afirmación
realizada
por
el
actor
no
fue
probada
por
cuanto
se
evidencia
que
a
fs.
398
de
la
carpeta
de
saneamiento
el
Informe
de
Cierre
realizado
por
la
Entidad
Administrativa
(INRA)
fue
de
conocimiento
por
el
señor
Bismarck
Taborga
Roca
siendo
que
se
tiene
refrendado
su
firma
en
el
Informe
de
Cierre,
a
más
de
que
se
corrobora,
que
la
socialización
de
resultados
fue
difundido
conforme
al
Reglamento
Agrario,
cursante
a
fs.
399,
400
y
401,
en
el
que
se
evidencia
el
aviso
agrario
de
5
marzo
de
2016
en
un
medio
de
prensa
"Contacto"
y
certificación
de
difusión
de
publicidad
Radio
de
circulación
nacional
"Contacto"
y
"Radio
Trópico",
respectivamente
enmarcando
tales
actuados
en
lo
previsto
por
el
art.
305
del
D.S.
Nº
29215
que
establece:
"(...)
Este
documento
deberá
ser
puesto
en
conocimiento
de
propietarios,
beneficiarios,
poseedores
y
terceros
interesados,
asimismo,
de
las
personas
representantes
o
delegadas
de
las
organizaciones
sociales
o
sectoriales
acreditadas,
a
objeto
de
socializar
sus
resultados
y
recibir
observaciones
o
denuncias"
(las
negrillas
y
subrayados
son
incorporados),
en
tal
razón
la
autoridad
administrativa
dio
cumplimiento
a
la
precitada
normativa,
no
siendo
evidente
lo
denunciado
por
el
recurrente
en
cuanto
a
este
punto,
por
lo
que
corresponderá
fallar
en
ese
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
primera
y
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
los
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
CPE;
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
Reforma
Agraria;
arts.
11
y
12
de
la
L.
Nº
25
del
Órgano
Judicial
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
declarando
PROBADA
EN
PARTE
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
11
a
18
vta,
interpuesta
por
Aurora
Miranda
Carballo
en
representación
de
Bismarck
Taborga
Roca,
contra
Jhonny
Oscar
Cordero
Núñez
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
INRA,
en
consecuencia
nula
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
No.1070/2016
de
18
de
mayo
de
2016,
en
tal
sentido,
retrotrayendo
el
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo
se
dispone
la
anulación
del
proceso
hasta
fs.
372
inclusive,
debiendo
disponerse
se
ejecute
una
nueva
valoración
de
la
información
generada
y
documentación
adjunta
al
proceso
y
se
lo
sustancie
conforme
a
normativa
en
vigencia.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
a
la
entidad
administrativa
correspondiente
sea
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
según
corresponda
de
las
piezas
procesales
cursante
de
fs.11
a
17,
20,
21,
48
a
51,
55
a
57,
74
a
77,
146,
151,
152
a
158
a
165,
177
a
213,
372
a
383,
398
a
401,
405
a
407
y
425
a
427
con
cargo
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Fdo.
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco
Magistrada
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
3
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022