Sentencia Agraria Nacional S2/0117/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0117/2017

Fecha: 07-Nov-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 117/2017
Expediente: Nº 2586-DCA-2017
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Wilfredo Jhonny Quiroga Olmos
Demandado: Abel Mamani Marca, Director del Servicio Nacional
de Aéreas Protegidas y Carlos W. Espinoza Terán, Director Parque
Nacional Tunari.
Distrito: Cochabamba
Fecha: Sucre, 7 de noviembre de 2017
Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 133 a 135, subsanada por memorial
de fs. 140 a 141 y vta. interpuesta por Wilfredo Jhonny Quiroga Olmos, contra Abel Mamani
Marca, Director del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP) y Carlos Walter Espinoza
Terán, Director del Parque Nacional Tunari, impugnando la Resolución Administrativa N°
014/2017 de 2 de febrero de 2017 y la Resolución Administrativa N° 02/2016 de 23 de
diciembre 2016, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, Wilfredo Jhonny Quiroga Olmos interpone demanda Contenciosa
Administrativa contra la Resolución Administrativa N° 014/2017 de 2 de febrero de 2017,
emitida por el Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), por el
que se confirma la Resolución Administrativa N° 02/2016 de 23 de diciembre de 2016,
emitida por el Director del Parque Nacional Tunari por las infracciones cometidas por Wilfredo
Jhonny Quiroga Olmos, contenidas en los artículos 12 y 90 incisos a) y g) del Reglamento
General de Áreas Protegidas. Realizando una relación de antecedentes del proceso
administrativo sancionatorio iniciado en su contra, fundamenta su demanda conforme los
siguientes argumentos:
1.- Bajo el rótulo "Vulneración del principio de legalidad" , señala, que en el
Considerando 4 de la Resolución Administrativa N° 02/2016 de 23 de diciembre de 2016, se
tienen los fundamentos jurídicos para determinar la autoría y responsabilidad de la
infracciones previstas y sancionadas en los arts. 12 y 90 del Reglamento General de Áreas
Protegidas, relativas a las franjas de seguridad y servidumbres ecológicas previstas en el Plan
de Manejo del Parque Nacional Tunari aprobado por Resolución Administrativa, manifestando
que la aplicación de éste instrumento no alcanza al público en general, mientas no sea
elevado a Resolución Ministerial u otra de alcance general y aplicación obligatoria, por lo que
considera que no se habría aplicado correcta la subsunción de hechos al derecho, en ese
sentido, considera vulnerado el derecho, garantía y principio de legalidad.
2.- Con el rótulo "Vulneración del debido proceso en cuanto a la fundamentación y
motivación" , señala que la Resolución 02/2016 de 23 de diciembre de 2016 no estableció el
objeto del proceso, como tampoco los hechos probados y aquellos no probados, extremo
ratificado en la Resolución Administrativa N° 04/2017 de 2 de febrero de 2017.
3.- Bajo el
rótulo "Valoración defectuosa y omisiva de prueba" refiere que en la
Resolución 02/2016 de 23 de diciembre de 2016 no se analiza ni menciona la prueba de
descargo presentada, siendo que tal aspecto estaría acreditado en la Nota de 29 de junio de
2015, aspecto que por la informalidad del proceso no se hizo constar tal extremo. Asimismo,
señala que no fueron valoradas correctamente, los siguientes actuados: a) El Certificado de
Posesión de 30 de septiembre de 2016; b) El memorial de solicitud presentado al SERNAP el 1
de julio de 2014, por el que se pidió permiso para alambrado perimetral sobre la propiedad;
y, c) La nota de respuesta a la solicitud de 2 de julio de 2013; por lo que considera que su
actuar nunca fue arbitrario ni unilateral, siendo que se habrían otorgado los permisos
respectivos.
Por lo expuesto, solicita se declare probada la demanda y en consecuencia se revoque la
Resolución Administrativa 02/2016 de 23 de diciembre de 2016 y la Resolución
Administrativa N° 014/2017 de 2 de febrero de 2017.
Que, admitida la demanda, se procedió a citar a las autoridades demandadas, quienes
respondieron negativamente a la misma, conforme los memoriales cursantes de fs. 151 a 155

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y de fs. 197 a 203 de obrados.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado Constitucional
de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y
la debida protección de los derechos de los administrados, a fin de reparar los perjuicios que
puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador; precautelando de
este modo los intereses legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o
perjudicados en sus derechos.
Con éste preámbulo, las facultades y competencias que corresponden a la Jurisdicción
Agroambiental, conforme al art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación
a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E., corresponde
a éste Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa interpuesta
Wilfredo Jhonny Quiroga Olmos que impugna la Resolución Administrativa N° 014/2017 de 2
de febrero de 2017 y la Resolución Administrativa N° 02/2016 de 23 de diciembre 2016, en
los términos y en relación a los puntos observados en la misma; en este sentido, de la
compulsa de los antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda y examen del
ámbito normativo, en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa, se
tiene que, el proceso administrativo sancionador, se sustanció bajo el régimen de las normas
contenidas en la Constitución Política del Estado Plurinacional, Ley N° 1333 de 27 de abril de
1992, los Decretos Supremos Nros. 24781 (Reglamento General de Áreas Protegidas) y 25158
(Reglamento de Organización y funcionamiento del SERNAP), por lo que la cita de éstas
disposiciones normativas, será realizada en relación al desarrollo cronológico de los actos de
la entidad administrativa y los términos de la demanda, teniéndose que:
1.- En relación a la denuncia respecto a que la Resolución Administrativa 02/2016 no debería
haber considerado como fundamento jurídico el Plan de Manejo del Parque Nacional Tunari
aprobado por Resolución Administrativa -DE- N° 063/2016 del 8 de agosto de 2016, debido a
que considera que ésta no alcanza al público en general, en consecuencia señala que no
existiría correcta subsunción de los hechos al derecho.
Al respecto se evidencia que el cuarto considerando de la Resolución Administrativa 02/2016,
textualmente establece: "Que el Plan de Manejo del Parque Nacional Tunari , principal
instrumento técnico normativo para la gestión integral de esta área protegida, ha sido
aprobado por Resolución Administrativa -DE- N° 063/2016 del 8 de agosto del 2016;
Que en coincidencia con la norma municipal antes referida , el Plan de Manejo del PN
Tunari establece la Zonifícación del área protegida como mecanismo de protección y manejo
integral, una de cuyas zonas es la denominada Zona 2 de Franjas de Seguridad y
Servidumbres Ecológicas,
definida como zona de protección de la función ambiental
de
recarga acuífera de las aguas de los ríos y microcuencas en los abanicos aluviales del límite
sur del área protegida sobre la cota 2750, quedando prohibida toda construcción de
infraestructura social o productiva y actividades de este tipo que afecten esta función
salvo aquellas relacionadas con el uso tradicional y sustentable del agua, permitiéndole solo
actividades de protección y conservación de suelos, recursos forestales nativos y de la
diversidad de flora existente en estos ecosistemas aluviales de orilla de río.", de donde se
evidencia que la autoridad administrativa contempla como uno de sus fundamentos
precisamente el Plan de Manejo del Parque Nacional Tunari, aprobado por Resolución
Administrativa, la misma que coincide con la Ley Municipal N° 006/2014 y su Decreto
Municipal Reglamentario N° 005, contemplados en el tercer considerando de la Resolución
Administrativa 02/2016, que constituye uno de los fundamentos jurídicos que sustentan la
precitada resolución, en cuya parte sustancial señala: "Que en la referida Norma Municipal,
en lo concerniente a Franjas de Seguridad en torrenteras y ríos, determina que son áreas
destinadas a proteger los márgenes de los cauces principales de los ríos o cuencas, que en
términos de comportamiento hidráulico, estos son márgenes de protección para ciertas
condiciones en el espacio y tiempo, dentro de los cuales los fenómenos naturales como las
crecidas de los torrentes puedan ser disipados y se minimicen las pérdidas (...) Que, bajo
estas determinaciones sobre la importancia ambiental y pública de los ríos, quebradas y sus
franjas de seguridad, el municipio de Tiquipaya, a través de su norma pública la Ley

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N° 006/2014 , establece entre otros, la Franja de Seguridad sobre el río Taquiña en un ancho
de 100 metros para cada una de las dos orillas, en todas aquellas secciones del río que se
encuentran aguas arriba de cota 2750 que coinciden con el territorio del Parque Nacional
Tunari (...)", por otra parte, se evidencia que en los considerandos primero y segundo, se
invoca los arts. 12 y 90 del Reglamento General de Áreas Protegidas (D.S. N° 24781),
relativas a la ocupación ilegítima de áreas protegidas, así como las infracciones y sanciones
administrativas, de donde se infiere que son éstos preceptos normativos vinculados al Plan
de Manejo del Parque Nacional Tunari, los que motivaron el inicio y sustanciación del proceso
sancionador administrativo en contra del ahora demandante, habiéndose comprobado la
infracción de las precitados artículos que constituyen normas de orden público, por tanto de
cumplimiento obligatorio, que hacen al principio de legalidad el cual implica el sometimiento
de gobernantes y gobernados a Ley y a la norma suprema, aspecto que no ocurrió en el
presente caso, por cuanto el ahora demandante infringió las prohibiciones legales al haber
realizado construcciones dentro de la franja de seguridad del río Taquiña, por lo que no
resulta evidente que la autoridad administrativa habría vulnerado el principio de legalidad,
sino más al contrario aplicó correctamente la ley.
2.- Respecto a la vulneración del debido proceso por falta de fundamentación y motivación
en la Resolución Administrativa 02/2016, por no establecer el objeto del proceso, así como la
falta de valoración de la prueba, sobre el particular, se evidencia que en el sexto
considerando de la precitada resolución se establece: "Que, de acuerdo al Acta
Circunstanciada de fecha 18 de noviembre de 2016, así como al Informe del Jefe de
Protección del Parque Nacional Tunari (PNT) Sr. Alberto Terrazas de fecha 21 de noviembre
2016 y los guardaparques Daniel Pacci V, Edgar Espinoza Bustos y Gustavo López, se
constituyen en denunciantes de la infracción según lo establecido en los art. 12 y
90 inc. a) y g) del Reglamento General de Áreas Protegidas de la Ley 1333, causadas
en el sector denominado Villa Belén Norte, geográficamente ubicado en las coordenadas UTM
X 798460 y 8082131 Y, sobre el margen este de río Taquiña, dentro la Franja de Seguridad y
Servidumbre Ecológica de este sector del municipio de Tiquipaya, íntegramente localizado en
el Parque Nacional Tunari (límite sur); hechos ilegales que son atribuidos al señor
Wilfredo Jhonny Quiroga Olmos , del mismo que hacen conocer a la autoridad suscrita las
infracciones cometidas por lo siguiente (...)", revisados éstos, se evidencia que tales aspectos
constituyen el objeto del proceso administrativo sancionador relativo a la comisión de
infracciones por contravención a las disposiciones contenidas en los arts. 12 y 90 del
Reglamento General de Áreas Protegidas, aspectos corroborados por el informe de 16 de
noviembre de 2016 cursante a fs. 27 y las fotografías cursantes de fs. 28 a 32 del cuaderno
de investigaciones.
Por otra parte se evidencia que en el décimo considerando, el análisis y la valoración de las
pruebas y descargos aportados por las partes, las mismas que son descritas en el octavo
considerando, en el que se evidencia el siguiente texto: "Por su parte el presunto infractor,
estando vigente el término de prueba, no adicionó ningún descargo a los que había
presentado inicialmente: (...)", consiguientemente no resulta cierto lo denunciado por el
recurrente respecto a la falta de valoración de la prueba. En cuanto a la Resolución
Administrativa N° 04/2017, se evidencia que la misma tiene por objeto resolver el recurso de
apelación interpuesta en contra de la Resolución Administrativa N° 02/2016 de 23 de
diciembre de 2016, conforme el alcance previsto en el art. 91 inc. a.4) del D.S. N° 24781.
Por lo descrito precedentemente, se evidencia que las resoluciones impugnadas se
encuentran debidamente fundamentadas y motivadas, siendo que éstas son claras e integran
en su contenido los puntos reclamados y resueltos en primera y segunda instancia, donde la
autoridad administrativa, expone de forma clara las razones determinativas que justifican la
decisión de de declarar a Wilfredo Jhonny Quiroga Olmos, como autor principal de la comisión
de infracciones establecidas en los arts. 12 y 90 inc. a y g) del D.S. N° 24781, exponiendo los
hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte
dispositiva de las resoluciones impugnadas, existiendo coherencia y concordancia entre la
parte motivada y la parte dispositiva de las mismas. Por tanto, no resulta evidente la falta de
motivación y fundamentación alegada por el demandante.

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3.- En relación a la valoración defectuosa y omisiva de la prueba, se evidencia que el
demandante hace referencia a prueba que no cursa en el cuaderno de investigaciones del
proceso administrativo por infracción administrativa, tampoco señala cómo es que la
autoridad administrativa habría valorado defectuosamente la prueba de descargo o cómo
habría incurrido en omisión de valoración de las mismas, cuando de fs. 60 a 61 del precitado
cuaderno de investigaciones solo cursan dos pruebas de descargo consistentes en fotocopias
legalizadas de una minuta de venta de lote de terreno y uno nota de respuesta emitida por la
Directora a.i. del Parque Nacional Tunari, que recomienda proceder al alambrado de la
propiedad de Wilfredo Jhonny Quiroga Olmos, sin que la misma constituya autorización de
construcción en la Franja de Seguridad del río Taquiña, por lo que lo denunciado por la parte
demandante no resulta evidente.
Por lo expuesto, corresponde señalar que en materia administrativa la sanción se determina
tomando en cuenta los resultados de la acción u omisión, comprobando de forma integral y
razonada la existencia o no infracción atribuible al administrado; en el caso de análisis, el
ahora demandante en ejercicio de su derecho a la defensa, no demostró que la construcción
de infraestructura consistente en una vivienda se encontraría fuera de la franja de seguridad
conforme la normativa de ley aplicable al caso concreto, por lo que no resulta evidente lo
denunciado en cuanto a que en la instancia administrativa se habría prescindido de la prueba
de descargo.
En consecuencia, de las consideraciones precedentes se concluye que, durante la
sustanciación del proceso administrativo, que culminó con la Resolución Administrativa N°
014/2017 de 2 de febrero de 2017, el ente administrativo ha realizado dicho proceso
conforme a las normas legales y procedimiento aplicables al caso, evidenciándose que no se
incurrió en omisiones y tampoco se vulneró las normas legales aplicables al caso, por lo que
corresponde a éste Tribunal fallar en ése sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera
y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad
conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la
L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del
Órgano Judicial y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, falla declarando
IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 133 a 135, subsanada por
memorial de fs. 140 a 141 vta., en consecuencia se deja firmes y subsistentes la Resolución
Administrativa N° 02/2016 de 23 de diciembre de 2016 y la Resolución Administrativa N°
014/2017 de 2 de febrero de 2017.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la
entidad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar
en su lugar fotocopias legibles y legalizas con cargo al Servicio Nacional de Aéreas
Protegidas.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Dra. Deysi Villagómez Velasco Magistrada Sala Segunda
Dr. Bernardo Huarachi Tola Magistrado Sala Segunda
Dr. Lucio Fuentes Hinojosa Magistrado Sala Segunda
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