TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2ª
Nº
117/2017
Expediente:
Nº
2586-DCA-2017
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Wilfredo
Jhonny
Quiroga
Olmos
Demandado:
Abel
Mamani
Marca,
Director
del
Servicio
Nacional
de
Aéreas
Protegidas
y
Carlos
W.
Espinoza
Terán,
Director
Parque
Nacional
Tunari.
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
7
de
noviembre
de
2017
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
133
a
135,
subsanada
por
memorial
de
fs.
140
a
141
y
vta.
interpuesta
por
Wilfredo
Jhonny
Quiroga
Olmos,
contra
Abel
Mamani
Marca,
Director
del
Servicio
Nacional
de
Áreas
Protegidas
(SERNAP)
y
Carlos
Walter
Espinoza
Terán,
Director
del
Parque
Nacional
Tunari,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
N°
014/2017
de
2
de
febrero
de
2017
y
la
Resolución
Administrativa
N°
02/2016
de
23
de
diciembre
2016,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
I:
Que,
Wilfredo
Jhonny
Quiroga
Olmos
interpone
demanda
Contenciosa
Administrativa
contra
la
Resolución
Administrativa
N°
014/2017
de
2
de
febrero
de
2017,
emitida
por
el
Director
Ejecutivo
del
Servicio
Nacional
de
Áreas
Protegidas
(SERNAP),
por
el
que
se
confirma
la
Resolución
Administrativa
N°
02/2016
de
23
de
diciembre
de
2016,
emitida
por
el
Director
del
Parque
Nacional
Tunari
por
las
infracciones
cometidas
por
Wilfredo
Jhonny
Quiroga
Olmos,
contenidas
en
los
artículos
12
y
90
incisos
a)
y
g)
del
Reglamento
General
de
Áreas
Protegidas.
Realizando
una
relación
de
antecedentes
del
proceso
administrativo
sancionatorio
iniciado
en
su
contra,
fundamenta
su
demanda
conforme
los
siguientes
argumentos:
1.-
Bajo
el
rótulo
"Vulneración
del
principio
de
legalidad"
,
señala,
que
en
el
Considerando
4
de
la
Resolución
Administrativa
N°
02/2016
de
23
de
diciembre
de
2016,
se
tienen
los
fundamentos
jurídicos
para
determinar
la
autoría
y
responsabilidad
de
la
infracciones
previstas
y
sancionadas
en
los
arts.
12
y
90
del
Reglamento
General
de
Áreas
Protegidas,
relativas
a
las
franjas
de
seguridad
y
servidumbres
ecológicas
previstas
en
el
Plan
de
Manejo
del
Parque
Nacional
Tunari
aprobado
por
Resolución
Administrativa,
manifestando
que
la
aplicación
de
éste
instrumento
no
alcanza
al
público
en
general,
mientas
no
sea
elevado
a
Resolución
Ministerial
u
otra
de
alcance
general
y
aplicación
obligatoria,
por
lo
que
considera
que
no
se
habría
aplicado
correcta
la
subsunción
de
hechos
al
derecho,
en
ese
sentido,
considera
vulnerado
el
derecho,
garantía
y
principio
de
legalidad.
2.-
Con
el
rótulo
"Vulneración
del
debido
proceso
en
cuanto
a
la
fundamentación
y
motivación"
,
señala
que
la
Resolución
02/2016
de
23
de
diciembre
de
2016
no
estableció
el
objeto
del
proceso,
como
tampoco
los
hechos
probados
y
aquellos
no
probados,
extremo
ratificado
en
la
Resolución
Administrativa
N°
04/2017
de
2
de
febrero
de
2017.
3.-
Bajo
el
rótulo
"Valoración
defectuosa
y
omisiva
de
prueba"
refiere
que
en
la
Resolución
02/2016
de
23
de
diciembre
de
2016
no
se
analiza
ni
menciona
la
prueba
de
descargo
presentada,
siendo
que
tal
aspecto
estaría
acreditado
en
la
Nota
de
29
de
junio
de
2015,
aspecto
que
por
la
informalidad
del
proceso
no
se
hizo
constar
tal
extremo.
Asimismo,
señala
que
no
fueron
valoradas
correctamente,
los
siguientes
actuados:
a)
El
Certificado
de
Posesión
de
30
de
septiembre
de
2016;
b)
El
memorial
de
solicitud
presentado
al
SERNAP
el
1
de
julio
de
2014,
por
el
que
se
pidió
permiso
para
alambrado
perimetral
sobre
la
propiedad;
y,
c)
La
nota
de
respuesta
a
la
solicitud
de
2
de
julio
de
2013;
por
lo
que
considera
que
su
actuar
nunca
fue
arbitrario
ni
unilateral,
siendo
que
se
habrían
otorgado
los
permisos
respectivos.
Por
lo
expuesto,
solicita
se
declare
probada
la
demanda
y
en
consecuencia
se
revoque
la
Resolución
Administrativa
02/2016
de
23
de
diciembre
de
2016
y
la
Resolución
Administrativa
N°
014/2017
de
2
de
febrero
de
2017.
Que,
admitida
la
demanda,
se
procedió
a
citar
a
las
autoridades
demandadas,
quienes
respondieron
negativamente
a
la
misma,
conforme
los
memoriales
cursantes
de
fs.
151
a
155
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
y
de
fs.
197
a
203
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
en
un
Estado
Constitucional
de
Derecho,
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
administración
y
la
debida
protección
de
los
derechos
de
los
administrados,
a
fin
de
reparar
los
perjuicios
que
puedan
derivar
de
los
actos,
eventualmente
arbitrarios,
del
administrador;
precautelando
de
este
modo
los
intereses
legítimos
de
los
administrados,
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Con
éste
preámbulo,
las
facultades
y
competencias
que
corresponden
a
la
Jurisdicción
Agroambiental,
conforme
al
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
con
relación
a
los
arts.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.,
corresponde
a
éste
Tribunal
ingresar
al
análisis
de
la
demanda
contenciosa
administrativa
interpuesta
Wilfredo
Jhonny
Quiroga
Olmos
que
impugna
la
Resolución
Administrativa
N°
014/2017
de
2
de
febrero
de
2017
y
la
Resolución
Administrativa
N°
02/2016
de
23
de
diciembre
2016,
en
los
términos
y
en
relación
a
los
puntos
observados
en
la
misma;
en
este
sentido,
de
la
compulsa
de
los
antecedentes,
argumentos
expuestos
en
la
precitada
demanda
y
examen
del
ámbito
normativo,
en
el
cual
se
desarrollaron
los
actos
de
la
autoridad
administrativa,
se
tiene
que,
el
proceso
administrativo
sancionador,
se
sustanció
bajo
el
régimen
de
las
normas
contenidas
en
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional,
Ley
N°
1333
de
27
de
abril
de
1992,
los
Decretos
Supremos
Nros.
24781
(Reglamento
General
de
Áreas
Protegidas)
y
25158
(Reglamento
de
Organización
y
funcionamiento
del
SERNAP),
por
lo
que
la
cita
de
éstas
disposiciones
normativas,
será
realizada
en
relación
al
desarrollo
cronológico
de
los
actos
de
la
entidad
administrativa
y
los
términos
de
la
demanda,
teniéndose
que:
1.-
En
relación
a
la
denuncia
respecto
a
que
la
Resolución
Administrativa
02/2016
no
debería
haber
considerado
como
fundamento
jurídico
el
Plan
de
Manejo
del
Parque
Nacional
Tunari
aprobado
por
Resolución
Administrativa
-DE-
N°
063/2016
del
8
de
agosto
de
2016,
debido
a
que
considera
que
ésta
no
alcanza
al
público
en
general,
en
consecuencia
señala
que
no
existiría
correcta
subsunción
de
los
hechos
al
derecho.
Al
respecto
se
evidencia
que
el
cuarto
considerando
de
la
Resolución
Administrativa
02/2016,
textualmente
establece:
"Que
el
Plan
de
Manejo
del
Parque
Nacional
Tunari
,
principal
instrumento
técnico
normativo
para
la
gestión
integral
de
esta
área
protegida,
ha
sido
aprobado
por
Resolución
Administrativa
-DE-
N°
063/2016
del
8
de
agosto
del
2016;
Que
en
coincidencia
con
la
norma
municipal
antes
referida
,
el
Plan
de
Manejo
del
PN
Tunari
establece
la
Zonifícación
del
área
protegida
como
mecanismo
de
protección
y
manejo
integral,
una
de
cuyas
zonas
es
la
denominada
Zona
2
de
Franjas
de
Seguridad
y
Servidumbres
Ecológicas,
definida
como
zona
de
protección
de
la
función
ambiental
de
recarga
acuífera
de
las
aguas
de
los
ríos
y
microcuencas
en
los
abanicos
aluviales
del
límite
sur
del
área
protegida
sobre
la
cota
2750,
quedando
prohibida
toda
construcción
de
infraestructura
social
o
productiva
y
actividades
de
este
tipo
que
afecten
esta
función
salvo
aquellas
relacionadas
con
el
uso
tradicional
y
sustentable
del
agua,
permitiéndole
solo
actividades
de
protección
y
conservación
de
suelos,
recursos
forestales
nativos
y
de
la
diversidad
de
flora
existente
en
estos
ecosistemas
aluviales
de
orilla
de
río.",
de
donde
se
evidencia
que
la
autoridad
administrativa
contempla
como
uno
de
sus
fundamentos
precisamente
el
Plan
de
Manejo
del
Parque
Nacional
Tunari,
aprobado
por
Resolución
Administrativa,
la
misma
que
coincide
con
la
Ley
Municipal
N°
006/2014
y
su
Decreto
Municipal
Reglamentario
N°
005,
contemplados
en
el
tercer
considerando
de
la
Resolución
Administrativa
02/2016,
que
constituye
uno
de
los
fundamentos
jurídicos
que
sustentan
la
precitada
resolución,
en
cuya
parte
sustancial
señala:
"Que
en
la
referida
Norma
Municipal,
en
lo
concerniente
a
Franjas
de
Seguridad
en
torrenteras
y
ríos,
determina
que
son
áreas
destinadas
a
proteger
los
márgenes
de
los
cauces
principales
de
los
ríos
o
cuencas,
que
en
términos
de
comportamiento
hidráulico,
estos
son
márgenes
de
protección
para
ciertas
condiciones
en
el
espacio
y
tiempo,
dentro
de
los
cuales
los
fenómenos
naturales
como
las
crecidas
de
los
torrentes
puedan
ser
disipados
y
se
minimicen
las
pérdidas
(...)
Que,
bajo
estas
determinaciones
sobre
la
importancia
ambiental
y
pública
de
los
ríos,
quebradas
y
sus
franjas
de
seguridad,
el
municipio
de
Tiquipaya,
a
través
de
su
norma
pública
la
Ley
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
N°
006/2014
,
establece
entre
otros,
la
Franja
de
Seguridad
sobre
el
río
Taquiña
en
un
ancho
de
100
metros
para
cada
una
de
las
dos
orillas,
en
todas
aquellas
secciones
del
río
que
se
encuentran
aguas
arriba
de
cota
2750
que
coinciden
con
el
territorio
del
Parque
Nacional
Tunari
(...)",
por
otra
parte,
se
evidencia
que
en
los
considerandos
primero
y
segundo,
se
invoca
los
arts.
12
y
90
del
Reglamento
General
de
Áreas
Protegidas
(D.S.
N°
24781),
relativas
a
la
ocupación
ilegítima
de
áreas
protegidas,
así
como
las
infracciones
y
sanciones
administrativas,
de
donde
se
infiere
que
son
éstos
preceptos
normativos
vinculados
al
Plan
de
Manejo
del
Parque
Nacional
Tunari,
los
que
motivaron
el
inicio
y
sustanciación
del
proceso
sancionador
administrativo
en
contra
del
ahora
demandante,
habiéndose
comprobado
la
infracción
de
las
precitados
artículos
que
constituyen
normas
de
orden
público,
por
tanto
de
cumplimiento
obligatorio,
que
hacen
al
principio
de
legalidad
el
cual
implica
el
sometimiento
de
gobernantes
y
gobernados
a
Ley
y
a
la
norma
suprema,
aspecto
que
no
ocurrió
en
el
presente
caso,
por
cuanto
el
ahora
demandante
infringió
las
prohibiciones
legales
al
haber
realizado
construcciones
dentro
de
la
franja
de
seguridad
del
río
Taquiña,
por
lo
que
no
resulta
evidente
que
la
autoridad
administrativa
habría
vulnerado
el
principio
de
legalidad,
sino
más
al
contrario
aplicó
correctamente
la
ley.
2.-
Respecto
a
la
vulneración
del
debido
proceso
por
falta
de
fundamentación
y
motivación
en
la
Resolución
Administrativa
02/2016,
por
no
establecer
el
objeto
del
proceso,
así
como
la
falta
de
valoración
de
la
prueba,
sobre
el
particular,
se
evidencia
que
en
el
sexto
considerando
de
la
precitada
resolución
se
establece:
"Que,
de
acuerdo
al
Acta
Circunstanciada
de
fecha
18
de
noviembre
de
2016,
así
como
al
Informe
del
Jefe
de
Protección
del
Parque
Nacional
Tunari
(PNT)
Sr.
Alberto
Terrazas
de
fecha
21
de
noviembre
2016
y
los
guardaparques
Daniel
Pacci
V,
Edgar
Espinoza
Bustos
y
Gustavo
López,
se
constituyen
en
denunciantes
de
la
infracción
según
lo
establecido
en
los
art.
12
y
90
inc.
a)
y
g)
del
Reglamento
General
de
Áreas
Protegidas
de
la
Ley
1333,
causadas
en
el
sector
denominado
Villa
Belén
Norte,
geográficamente
ubicado
en
las
coordenadas
UTM
X
798460
y
8082131
Y,
sobre
el
margen
este
de
río
Taquiña,
dentro
la
Franja
de
Seguridad
y
Servidumbre
Ecológica
de
este
sector
del
municipio
de
Tiquipaya,
íntegramente
localizado
en
el
Parque
Nacional
Tunari
(límite
sur);
hechos
ilegales
que
son
atribuidos
al
señor
Wilfredo
Jhonny
Quiroga
Olmos
,
del
mismo
que
hacen
conocer
a
la
autoridad
suscrita
las
infracciones
cometidas
por
lo
siguiente
(...)",
revisados
éstos,
se
evidencia
que
tales
aspectos
constituyen
el
objeto
del
proceso
administrativo
sancionador
relativo
a
la
comisión
de
infracciones
por
contravención
a
las
disposiciones
contenidas
en
los
arts.
12
y
90
del
Reglamento
General
de
Áreas
Protegidas,
aspectos
corroborados
por
el
informe
de
16
de
noviembre
de
2016
cursante
a
fs.
27
y
las
fotografías
cursantes
de
fs.
28
a
32
del
cuaderno
de
investigaciones.
Por
otra
parte
se
evidencia
que
en
el
décimo
considerando,
el
análisis
y
la
valoración
de
las
pruebas
y
descargos
aportados
por
las
partes,
las
mismas
que
son
descritas
en
el
octavo
considerando,
en
el
que
se
evidencia
el
siguiente
texto:
"Por
su
parte
el
presunto
infractor,
estando
vigente
el
término
de
prueba,
no
adicionó
ningún
descargo
a
los
que
había
presentado
inicialmente:
(...)",
consiguientemente
no
resulta
cierto
lo
denunciado
por
el
recurrente
respecto
a
la
falta
de
valoración
de
la
prueba.
En
cuanto
a
la
Resolución
Administrativa
N°
04/2017,
se
evidencia
que
la
misma
tiene
por
objeto
resolver
el
recurso
de
apelación
interpuesta
en
contra
de
la
Resolución
Administrativa
N°
02/2016
de
23
de
diciembre
de
2016,
conforme
el
alcance
previsto
en
el
art.
91
inc.
a.4)
del
D.S.
N°
24781.
Por
lo
descrito
precedentemente,
se
evidencia
que
las
resoluciones
impugnadas
se
encuentran
debidamente
fundamentadas
y
motivadas,
siendo
que
éstas
son
claras
e
integran
en
su
contenido
los
puntos
reclamados
y
resueltos
en
primera
y
segunda
instancia,
donde
la
autoridad
administrativa,
expone
de
forma
clara
las
razones
determinativas
que
justifican
la
decisión
de
de
declarar
a
Wilfredo
Jhonny
Quiroga
Olmos,
como
autor
principal
de
la
comisión
de
infracciones
establecidas
en
los
arts.
12
y
90
inc.
a
y
g)
del
D.S.
N°
24781,
exponiendo
los
hechos,
realizando
la
fundamentación
legal
y
citando
las
normas
que
sustentan
la
parte
dispositiva
de
las
resoluciones
impugnadas,
existiendo
coherencia
y
concordancia
entre
la
parte
motivada
y
la
parte
dispositiva
de
las
mismas.
Por
tanto,
no
resulta
evidente
la
falta
de
motivación
y
fundamentación
alegada
por
el
demandante.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
3.-
En
relación
a
la
valoración
defectuosa
y
omisiva
de
la
prueba,
se
evidencia
que
el
demandante
hace
referencia
a
prueba
que
no
cursa
en
el
cuaderno
de
investigaciones
del
proceso
administrativo
por
infracción
administrativa,
tampoco
señala
cómo
es
que
la
autoridad
administrativa
habría
valorado
defectuosamente
la
prueba
de
descargo
o
cómo
habría
incurrido
en
omisión
de
valoración
de
las
mismas,
cuando
de
fs.
60
a
61
del
precitado
cuaderno
de
investigaciones
solo
cursan
dos
pruebas
de
descargo
consistentes
en
fotocopias
legalizadas
de
una
minuta
de
venta
de
lote
de
terreno
y
uno
nota
de
respuesta
emitida
por
la
Directora
a.i.
del
Parque
Nacional
Tunari,
que
recomienda
proceder
al
alambrado
de
la
propiedad
de
Wilfredo
Jhonny
Quiroga
Olmos,
sin
que
la
misma
constituya
autorización
de
construcción
en
la
Franja
de
Seguridad
del
río
Taquiña,
por
lo
que
lo
denunciado
por
la
parte
demandante
no
resulta
evidente.
Por
lo
expuesto,
corresponde
señalar
que
en
materia
administrativa
la
sanción
se
determina
tomando
en
cuenta
los
resultados
de
la
acción
u
omisión,
comprobando
de
forma
integral
y
razonada
la
existencia
o
no
infracción
atribuible
al
administrado;
en
el
caso
de
análisis,
el
ahora
demandante
en
ejercicio
de
su
derecho
a
la
defensa,
no
demostró
que
la
construcción
de
infraestructura
consistente
en
una
vivienda
se
encontraría
fuera
de
la
franja
de
seguridad
conforme
la
normativa
de
ley
aplicable
al
caso
concreto,
por
lo
que
no
resulta
evidente
lo
denunciado
en
cuanto
a
que
en
la
instancia
administrativa
se
habría
prescindido
de
la
prueba
de
descargo.
En
consecuencia,
de
las
consideraciones
precedentes
se
concluye
que,
durante
la
sustanciación
del
proceso
administrativo,
que
culminó
con
la
Resolución
Administrativa
N°
014/2017
de
2
de
febrero
de
2017,
el
ente
administrativo
ha
realizado
dicho
proceso
conforme
a
las
normas
legales
y
procedimiento
aplicables
al
caso,
evidenciándose
que
no
se
incurrió
en
omisiones
y
tampoco
se
vulneró
las
normas
legales
aplicables
al
caso,
por
lo
que
corresponde
a
éste
Tribunal
fallar
en
ése
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
primera
y
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
los
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
CPE;
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
Reforma
Agraria;
arts.
11
y
12
de
la
L.
Nº
25
del
Órgano
Judicial
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
falla
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
133
a
135,
subsanada
por
memorial
de
fs.
140
a
141
vta.,
en
consecuencia
se
deja
firmes
y
subsistentes
la
Resolución
Administrativa
N°
02/2016
de
23
de
diciembre
de
2016
y
la
Resolución
Administrativa
N°
014/2017
de
2
de
febrero
de
2017.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
a
la
entidad
administrativa
correspondiente
sea
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legibles
y
legalizas
con
cargo
al
Servicio
Nacional
de
Aéreas
Protegidas.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco
Magistrada
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
©
Tribunal
Agroambiental
2022