Sentencia Agraria Nacional S2/0118/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0118/2017

Fecha: 09-Nov-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2 N° 118/2017
Expediente: N° 2517 - DCA - 2017
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante (s): Maria Paz Salecy Justiniano Vaca en
representación de Hugo Jimez Aponte
Demandado (s): Jhonny Oscar Cordero Nuñez Director
Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA
Distrito : Beni
Propiedad "El Refugio 1"
Fecha: Sucre, 09 de noviembre de 2017
Magistrada 2da Relatora: Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 27 a 31, impugnando la
Resolución Administrativa RA-SS No. 02 18/2015 de 19 de febrero de 2015, contestación a la
demanda, de fs. 102 a 108, de los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, María Paz Salecy Justiniano Vaca en representación de Hugo Jiménez
Aponte en la vía contenciosa administrativa impugna la Resolución Administrativa RA-SS No.
0218/2015 de 19 de febrero de 2015, emitida en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio
(SAN-SIM), respecto al polígono N° 133 del predio denominado EL REFUGIO 1, ubicado en el
municipio San Andrés, provincia Marban del departamento de Beni, en el que efectuando una
relación de los actuados del proceso de saneamiento simple a pedido de parte de los predios
"EL REFUGIO 1", con una superficie de 410.4902 ha y El REGUlO II, con una superficie de 17
17.3542 ha, que refiere debería ser tomada como una sola unidad productiva denominado
"EL REFUGIO", sostiene que dentro el desarrollo del proceso de saneamiento de los predios:
"El Refugio 1 y II", se incurrió en una serie de irregularidades -conforme al siguiente detalle.
1.- Bajo el rótulo Incumplimiento de las Normas Procesales Administrativas señala:
1.1. Efectuando la transcripción del art. 169 del D.S. N° 25763, refiere que los actuados
señalados en el precitado artículo como el relevamiento de información en gabinete y campo,
Evaluación Técnica
Jurídica, Exposición pública de resultados, resolución definitiva y declaración de área saneada
no se identifican en la carpeta predial elaborada por la empresa GEOCAT, ni dentro los actos
realizados por el INRA.
1.2 . Acusa la vulneración del art. 170 del D.S. N° 25763 al señalar que la resolución que
dispone el inicio del proceso de saneamiento en que no se identifica en antecedentes, siendo
que atraves de este actuado se intima a propietarios, subadquirientes y poseedores para que
participen dentro el proceso de saneamiento, omisión que sostiene vulnera el art. 16 numeral
1 de la C.P.E., abrogada y art. 115 de la actual C.P.E., que consagran el derecho a la defensa.
1.3.
Refiere asimismo la inexistencia del
Informe de Relevamiento de Información de
Gabinete, la cual manifiesta no se encuentra cursante en antecedentes de la carpeta predial
y que afirma que esta etapa es importante ya que constituye una etapa que tiene por objeto
la identificación de procesos agrarios al interior de una área predeterminada de saneamiento
conforme se encuentra normado en el art. 171 del D.S. N° 25763, por lo que sostiene que la
misma debió realizarse desde la emisión de la resolución determinativa hasta el inicio de las
pericias de campo.
1.4 . Señala que el informe en conclusiones del 20 de abril del 2012, base de la resolución
administrativa hoy recurrida es contradictoria, siendo que en su punto 4.2 del precitado
informe en la misma sostiene que se acreditaría la posesión anterior a la promulgación a la L.
N° 1715, pero contradictoriamente concluye que en la verificación de la función social en el

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predio "El Refugio" no existiría infraestructura ni pasto sembrado, por lo que no se acreditaría
el cumplimiento de la función social en el predio; asimismo reclama que no se hubiese
intimado para presentar los registros de rigor de la marca de ganado.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda contenciosa administrativa y corrida en
traslado, la misma es contestada en el término de ley por la Directora Nacional a.i del
Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, conforme cursa memorial de fs. 102 a 108, en los
términos siguientes:
-Respecto a que no se dio cumplimiento lo establecido en el art. 169 del D.S. N° 25763,
manifiesta que no es claro en su apreciación, toda vez que cada una de las etapas del
procedimiento de saneamiento han sido cumplidas a cabalidad ya sea por la empresa
habilitada GEOCAT y posteriormente por el INRA siendo que si bien la precitada empresa no
cumplió algunas etapas del proceso de saneamiento el INRA a través de la emisión de
informes procedió a subsanar las mismas, en tal sentido resulta intrascendente lo alegado en
este punto por el actor.
-Señala que no se notificó con la Resolución disponiendo el Inicio del proceso de saneamiento
como lo establece el art. 170 del D.S. N° 25763, ya que refiere que en la carpeta de
saneamiento cursa el actuado a fs. 32 misma que fue publicada en un medio de prensa de
circulación nacional y así también se publicó en una radio emisora.
-En cuanto al punto de que no se realizó el correspondiente Relevamiento de Información en
Gabinete; indica que en la carpeta de saneamiento cursan el informe Técnico Legal UDSABN
N° 264/2012, por el que se adecuan los actuados generados en el predio el Refugio 1 y
Refugio II, al actual Reglamento aprobado por el D.S. N° 29215 y que mediante el informe en
conclusiones en su punto 2 y 3 se hace mención respecto al expediente 17608 con título
ejecutorial N° 607303. Respecto al punto en que acusa la contradicción de la posesión y la
verificación de la función social del predio "El Refugio 1" en el Informe en Conclusiones,
manifiesta que la entidad administrativa efectuando la valoración de acuerdo a la
documentación generada en las pericias de campo, como la ficha catastral, registro de la
función económica social y las fotográficas de mejoras no se evidencia que el predio "El
Refugio", cuente con ganado y documentación idónea, como tampoco demuestra pasto
sembrado e infraestructura adecuada para la actividad ganadera, toda vez que el mismo no
cumple con el art. 310 del D.S. N° 29215.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado Constitucional
de Derecho, tiene el propósito de lograr un
equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados,
a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos eventualmente arbitrarios del
administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados
o perjudicados en sus derechos.
Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con
relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186; 189-3) de la C.P.E. y art.
13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la
revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución
Administrativa RA-SS No. 02 18/2015 de 19 de febrero de 2015, emitido dentro el proceso de
Saneamiento Simple de Oficio (SANSIM), respecto al polígono N° 133 del predio denominado
"EL REFUGIO 1", ubicado en el municipio San Andrés, provincia Marban del departamento de
Beni.
Que, en este contexto, corresponde a éste Tribunal ingresar al análisis de la demanda
contenciosa administrativa en los términos en que fue planteada por María Paz Salecy
Justiniano Vaca en representación de Hugo Jiménez Aponte, considerando el término del
memorial de contestación, en la que se fundamenta en los mismos argumentos, en este
sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda y
examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad
administrativa se advierte que,
el
proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM),

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respecto al polígono N° 133 del predio denominado EL REFUGIO 1, se ejecutó en vigencia de
la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, Decreto Supremo N° 25763 y N° 29215 y normas
conexas, por lo que la cita de éstas disposiciones legales será realizada conforme al análisis
de los fundamentos de la demanda:
1.- En relación a que no cursarían etapas previstas en el art. 169 del D.S. N°
25763.-
Si bien una de las primeras etapas a efectuarse dentro el proceso de saneamiento es la
elaboración del Relevamiento de Información en Gabinete, la cual no cursa de manera
separada dentro la carpeta predial, se tiene que dicho acto cursa dentro el Informe en
Conclusiones de 20 de abril de 2012, cursante de fs. 148 a 152 de antecedentes, asimismo
de fs. 158 a 159 cursa Aviso Público de Exposición Pública de Resultados,
misma que de acuerdo al certificado de difusión de fs. 162 de antecedentes dicho acto fue
publicada en la "Radio Beni", así también a fs. 164 y 165 cursan Acta de Inicio y Cierre de
Socialización de Resultados de fecha 30 de abril y 3 de mayo de 2012 respectivamente, por
ultimo de fs. 186 a 188 cursa Resolución Final de Saneamiento, al efecto de lo previamente
descrito se tiene que el INRA dio estricto cumplimiento a lo establecido en el art. 171 del D.S.
N° 25763 vigente en su momento, concordante con el art. 292 del D.S. N° 29215, dando
cumplimiento asimismo a lo establecido en los arts. 305 y 327.111 del mismo decreto, en tal
sentido y habiéndose verificado la existencia de los documentos acusados inexistentes
dentro el proceso de saneamiento del predio denominado "Refugio 1", y haber dado
cumplimiento con todas las etapas del proceso de saneamiento, este Tribunal no encuentra
vulneración alguno al art. 169 del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad.
2.- Respecto a la inexistencia de la Resolución de Inicio de Saneamiento que
vulneraria el art. 170 del D.S. N° 25763.-
En cuanto al presente punto y de la revisión de la carpeta de saneamiento se evidencia que
de acuerdo al art. 170 del D.S. N° 25763 cursa de fs. 32 a 34 Resolución Instructora N° R.I-
SSO-B- 0039/2004 de 8 de septiembre de 2004, documento por el que se da Inicio al Proceso
de Saneamiento Simple de Oficio en el Polígono 133 dentro el predio "EL REFUGIO 1 y
REFUGIO II", resolución que de acuerdo al certificado de fecha 21 de septiembre de 2004
cursante a fs. 39 de la carpeta de saneamiento fue publicada en el Diario "La Palabra del
Beni" el edicto agrario del precitado saneamiento, publicación que da estricto cumplimiento a
lo establecido en el art. 172.1 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, resultando al efecto
sin fundamento alguno la acusación de la inexistencia de la resolución instructoria a más que
se puso en conocimiento de los interesados mediante la publicación del edicto agrario usante
a fs. 37 de la carpeta de antecedentes consecuentemente no se vulneró el derecho a la
defensa que a lega el demandante.
3.- En cuanto a la inexistencia del Informe de Relevamiento de Información en
Gabinete y la no valoración del Exp. N° 17068 que vulneraria el art. 171 del D.S. N°
25763.-
Que, habiéndonos ya referido en relación a esta acusación en el punto 1 de la presente
resolución, cabe recalcar que este actuado fue subsanado y/o reencausado en el Informe en
Conclusiones, cursante de fs. 148 a 152 de antecedentes, y en el que en su punto 2. en lo
pertinente de manera textual señala: "Que en el área resultado de la mensura del predio, no
se identificó ningún expediente agrario que guarde relación con el
relevamiento de
información en campo referente al predio REFUGIO 1 de propiedad del señor Víctor Hugo
Jiménez Aponte". Asimismo se tiene que en su anexo 1 del informe en conclusiones cursante
a fs. 153 de antecedentes establece que el exp. 17608, se encuentra desplazado a 2 km del
área de saneamiento, en tal sentido y de la verificación de antecedentes se concluye que,
siendo el objetivo de la elaboración del relevamiento de información en gabinete el identificar
los expedientes que están o podrían estar sobrepuestos al área de saneamiento para su
valoración en el informe en conclusiones; en el caso presente se señala, que se especificó y
se identificó el expediente N° 17608, y se valoró la misma en el informe en conclusiones,
subsanando así la supuesta falta del mosaicado de expediente realizado en el relevamiento

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de información en gabinete, indicando que el expediente N° 17608 no se sobrepone al aérea
mensurada del predio "El Refugio 1"; en tal razón no se advierte vulneración del art. 171 del
D.S. N° 25763 tampoco del art. 115.11 del C.P.E, a más de ser intrascendente lo observado.
4.- Respecto a que no se hubiese acreditado posesión legal y la falta de
acreditación de la marca de ganado.-
De la revisión de antecedentes se tiene que de fs. 93 a 94 cursa ficha catastral en relación al
predio El Refugio 1, levantado a nombre de Víctor Hugo Jiménez Aponte, en el que se tiene
registrado 800 cabezas de ganado criollo, pasto 452.1010 has, contando asimismo con marca
y su respectivo registro, información análoga registrada en el formulario de Registro de la
Función Económica Social cursante de fs. 95 a 97 de antecedentes, así también de fs. 99 a
108 cursa fotografías de ganado vacuno dentro el predio "El Refugio 1", de fs. 148 a 152
cursa Informe en Conclusiones en el que en su punto 4.2. VARIABLES LEGALES. ANTIGÜEDAD
DE LA POSESIÓN., de manera textual señala: "Revisada y analizada la documentación
detallada en el punto 2 del presente informe y la generada durante la información de
relevamiento en campo, se acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de
18 de octubre de 1996. ", asimismo en su punto VALORACIÓN DE LA FUNCIÓN SOCIAL., en lo
concerniente prescribe: "(...), se establece que el predio denominado el REFUGIO 1 no cumple
la función social conforme a lo previsto por los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del
Estado (...)."
De lo descrito precedentemente, se evidencia una franca contradicción entre los datos
recabados que cursan en la Ficha Catastral y el Informe en Conclusiones, por cuanto éste
último, valora una pequeña propiedad ganadera como una empresa o mediana propiedad
ganadera, siendo que los argumentos que sustentan su decisión, resultan ser incongruentes e
impertinentes, por las siguientes razones: a) En el punto 4.2. VARIABLES LEGALES, señala
que: "Finalmente indicar que, durante las tareas de encuesta catastral, verificación de la
función social, así como por las fotografias de mejoras se evidencia que en el predio no existe
infraestructura, pasto sembrado, incumpliendo de esta manera con lo establecido en el art.
164 y 165 del D.S. N° 29215, así como lo previsto en el art. 41 de la Ley N° 1 715", aspecto
que resulta un exceso por parte de la autoridad administrativa; b) Así también en el mismo
punto 4.2. del Informe en Conclusiones, señala "(...), se establece que el predio denominado
EL REFUGIO 1 no cumple la función social conforme a lo previsto por los arts. 393 y 397 de
la Constitución Política del Estado (...).", tal apreciación resulta necesaria cuando se trata de
valorar la función económica social, es decir, en medianas propiedades y empresas
agropecuarias; por lo que no resulta apropiado para el caso en análisis, toda vez que se trata
de una pequeña propiedad con actividad ganadera ; c) en relación a la falta de pasto
cultivado, se debe recordar que el art. 165.1 inc. a), establece que en el caso de la pequeña
propiedad ganadera se constatará la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado, es
decir, alternativamente uno u otro, pero no necesariamente ambos; siendo que en el
presente caso se tiene identificada la existencia de ganado bovino, resulta nada razonable la
decisión del INRA.
Por lo expuesto, se evidencia que el Informe en Conclusiones no cumple con lo previsto en el
art. 304.1 inc. c) del D.S. N° 29215, en cuanto a la valoración de la función social, al respecto
corresponde señalar que S egún lo descrito precedentemente, y conforme la normativa legal
vigente, se tiene que en pequeñas propiedades ganaderas solo corresponde la verificación de
la función social y no así la función económica social, asimismo, no corresponde la
verificación del registro de marca de ganado, debiendo aplicarse lo dispuesto en los arts. 164
del D.S. N° 29215, que textualmente establece: "El Solar Campesino, la Pequeña Propiedad
, las Propiedades Comunarias y las Tierras Comunitarias de Origen, cumplen la función social,
cuando sus propietarios o poseedores, demuestran residencia en el lugar, uso o
aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra y sus recursos naturales, destinados a
lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso, en términos
económicos, sociales o culturales"; y art. 165 de la misma norma señala: I. "Se verificará la
residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos
naturales. a) En el caso de la pequeña propiedad ganadera se constatará la existencia de

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cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a esta actividad; y b) En
el caso de la pequeña propiedad agrícola se constatara la residencia o la existencia de
actividad agrícola, mejoras o áreas en descanso." (Las negrillas son incorporadas)
Por lo expresado, corresponde invocar la jurisprudencia, que al respecto, ha emitido éste
Tribunal, en la Sentencia Agroambiental Nacional S2 a N° 002/2016 que señala: "En este
sentido, del análisis de la revisión del proceso de saneamiento se tiene que durante el trabajo
de campo, la entidad administrativa constató en el predio Santa Teresa, la existencia de 23
cabezas de ganado vacuno, las que conforme a las observaciones consignadas en la ficha
catastral, no llevan la marca de fierro de propiedad del beneficiario del predio Juan Carlos
Bowles Parada;.(..). ".
Con relación a no haberse probado la titularidad del ganado identificado en el predio, el art.
165 del D. S. N° 29215, dispone que, en la pequeña propiedad ganadera, durante la
verificación del
cumplimiento de la Función Social
lo que debe constatarse,
es la
"existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado
y la infraestructura adecuada a esta actividad", en este sentido, lo que se constató durante el
relevamiento de información en campo del predio Santa Teresa, al margen de las mejoras,
fue precisamente la existencia de ganado vacuno, en la cantidad de 23 cabezas de las que
según la ficha catastral, no llevan la marca del beneficiario del predio Juan Carlos Bowles
Parada y este aspecto, fue considerado en el Informe en Conclusiones y en el Informe UDSA-
BS N° 28512014, para determinar que no puede considerase el predio bajo los alcances de
una propiedad pequeña con actividad ganadera.
En este contexto, debe entenderse que el referido art. 165 del D.S. N° 29215, debe ser
considerado dentro de parámetros mucho más flexibles en relación a lo establecido
para la verificación del cumplimiento de la Función Económica Social, puesto que el
concepto de Función Social conforme a lo establecido por el art. 2-1 de la L. N° 1715, incluye
elementos como "el logro del bienestar familiar" o el "desarrollo económico de sus
propietarios", concordante con lo establecido por el art. 164 del D.S. N° 29215 y el art. 397-II
de la C.P.E. que establece que la función social "constituye la fuente de subsistencia .0
de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares", en tal razón, si bien el INRA
justifica
la
decisión de
considerar
al
predio
como
pequeña
propiedad agrícola
en
consideración a no haberse probado la titularidad del ganado identificado, sin embargo, al
margen de no pronunciarse con relación al registro de marca efectuado en la
alcaldía de Trinidad y las
pozas
que constituyen,
según los
beneficiarios,
bebederos del ganado, omite considerar, que sea en forma zositiva o neaativa el
contenido del art. 165 del D.S. N° 29215 con referencia al ganado. (..)
De donde se tiene que la autoridad administrativa a tiempo de llevar adelante la actividad de
relevamiento de información en campo, al haber evidenciado el cumplimiento de la función
social con actividad ganadera, conforme el registro de una cantidad de 800 cabezas de
ganado, así como la infraestructura consistente en 1 potrero y alambrado; al efecto en el
Informe en Conclusiones no fundamenta técnica ni jurídicamente por qué debió exigirse la
presentación de lo dispuesto por el art. 167 del D.S. N° 29215, cuando debió haber sido
valorado de acuerdo a lo previsto en el art. 165 del D.S. N°292 15, al tratarse de una
pequeña propiedad ganadera, aspecto que vulnera el debido proceso, al tratarse de una
pequeña propiedad ganadera debe el INRA exigir el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el art. 165 y no el art. 167 del D.S. 29215.
5.- En cuanto a la falta de citación con cinco días de anticipación y la falta de
notificación con el Informe en Conclusiones.-
Conforme se realizó la revisión de antecedentes se tiene que de fs. 83 a 84 cursa carta de
citación de 17 de septiembre de 2004, misma que fue diligenciada de manera personal al
señor Víctor Hugo Jiménez Antelo, para que participe dentro el proceso de saneamiento
simple de su predio entre los días 22 y 23 de septiembre de 2004, así también de fs. 93 a 94
cursa ficha catastral de 24 de septiembre de 2004, misma que fue levantada a favor del
señor Víctor Hugo Jiménez Antelo respecto del predio "El Refugio", al efecto se tiene que el

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ente administrativo dio estricto cumplimiento a lo establecido en el art. 45 del D.S. N° 25763,
vigente durante esa etapa,
y que de manera textual
señala:
"Las
notificaciones
y
publicaciones se practicarán y diligenciarán dentro de los cinco (5) días calendario,
computables a partir del día siguiente, al del acto objeto de la notificación"., normativa
concordante con lo estipulado en el art. 71 del D.S, N° 29215, aspecto por el que se concluye
que la citación fue diligenciada oportunamente y en plazo previsto por ley.
En cuanto a la acusación de no haberse notificado con el Informe en Conclusiones cabe
referirnos a lo estipulado en el art. 305 del D.S. N° 29215 que en lo pertinente señala: I.
"Elaborados los informes en conclusiones por polígono, sus resultados generales serán
registrados en un informe de cierre, (...). Este documento deberá ser puesto en
conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, asimismo, de
las personas representantes o delegadas de las organizaciones sociales o sectoriales
acreditadas, a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o
denuncias"., al efecto y de la revisión de antecedentes se tiene que de fs. 158 a 159 cursa
Aviso Público de Exposición Pública de Resultados, misma que de acuerdo al certificado de
difusión de fs. 162 de antecedentes dicho acto fué publicada en la "Radio Beni", así también a
fs. 164 y 165 cursan Acta de Inicio y Cierre de Socialización de Resultados de fecha 30 de
abril y 3 de mayo de 2012 respectivamente, en tal sentido este Tribunal concluye que el INRA
dio cabal cumplimiento a lo establecido en el art. 305 del D.S. N° 29215, es así que lo
acusado en éste punto por la parte actora carece de sustento legal.
En éste ámbito fáctico y normativo se concluye que la entidad administrativa, a tiempo de
sustanciar el procedimiento y emitir la Resolución Administrativa RA-SS No. 0218/2015 de 19
de febrero de 2015, vulneró las normas que regulan el proceso de saneamiento por lo que
corresponde fallar en éste sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera
y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad
conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. N° 1715, modificada por la
L. N° 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. N° 25 del
Órgano Judicial y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando
PROBADA EN PARTE la demanda contenciosa administrativa de fs. 27 a 31 vta., interpuesta
por María Paz Salecy Justiniano Vaca en representación de Hugo Jiménez Aponte, contra
Jhonny Oscar Cordero Núñez Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria
INRA, en consecuencia nula la Resolución Administrativa RA-SS No. 0218/2015 de 19 de
febrero de 2015, en tal sentido, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo se
dispone la anulación del proceso hasta fs. 148 inclusive, debiendo disponerse se ejecute una
nueva valoración de la información generada y documentación adjunta al proceso y se lo
sustancie conforme a normativa en vigencia.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes a la
entidad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar
en su lugar fotocopias legalizadas según corresponda de las piezas procesales cursante de fs.
32 a 34, 37, 39, 93 a 94, 95 a 97, 99 a 108, 148 a 153, 158 a 159, 162, 164 a 165 y 186 a
188 con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria.
No firma el Magistrado Lucio Fuentes Hinojosa por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y archívese.-
Fdo.
Dra. Deysi Villagómez Velasco Magistrada Sala Segunda
Dr. Bernardo Huarachi Tola Magistrado Sala Segunda
© Tribunal Agroambiental 2022

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