TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2
N°
118/2017
Expediente:
N°
2517
-
DCA
-
2017
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante
(s):
Maria
Paz
Salecy
Justiniano
Vaca
en
representación
de
Hugo
Jimez
Aponte
Demandado
(s):
Jhonny
Oscar
Cordero
Nuñez
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
INRA
Distrito
:
Beni
Propiedad
"El
Refugio
1"
Fecha:
Sucre,
09
de
noviembre
de
2017
Magistrada
2da
Relatora:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
cursante
de
fs.
27
a
31,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
No.
02
18/2015
de
19
de
febrero
de
2015,
contestación
a
la
demanda,
de
fs.
102
a
108,
de
los
antecedentes
del
proceso,
y;
CONSIDERANDO:
Que,
María
Paz
Salecy
Justiniano
Vaca
en
representación
de
Hugo
Jiménez
Aponte
en
la
vía
contenciosa
administrativa
impugna
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
No.
0218/2015
de
19
de
febrero
de
2015,
emitida
en
el
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN-SIM),
respecto
al
polígono
N°
133
del
predio
denominado
EL
REFUGIO
1,
ubicado
en
el
municipio
San
Andrés,
provincia
Marban
del
departamento
de
Beni,
en
el
que
efectuando
una
relación
de
los
actuados
del
proceso
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte
de
los
predios
"EL
REFUGIO
1",
con
una
superficie
de
410.4902
ha
y
El
REGUlO
II,
con
una
superficie
de
17
17.3542
ha,
que
refiere
debería
ser
tomada
como
una
sola
unidad
productiva
denominado
"EL
REFUGIO",
sostiene
que
dentro
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento
de
los
predios:
"El
Refugio
1
y
II",
se
incurrió
en
una
serie
de
irregularidades
-conforme
al
siguiente
detalle.
1.-
Bajo
el
rótulo
Incumplimiento
de
las
Normas
Procesales
Administrativas
señala:
1.1.
Efectuando
la
transcripción
del
art.
169
del
D.S.
N°
25763,
refiere
que
los
actuados
señalados
en
el
precitado
artículo
como
el
relevamiento
de
información
en
gabinete
y
campo,
Evaluación
Técnica
Jurídica,
Exposición
pública
de
resultados,
resolución
definitiva
y
declaración
de
área
saneada
no
se
identifican
en
la
carpeta
predial
elaborada
por
la
empresa
GEOCAT,
ni
dentro
los
actos
realizados
por
el
INRA.
1.2
.
Acusa
la
vulneración
del
art.
170
del
D.S.
N°
25763
al
señalar
que
la
resolución
que
dispone
el
inicio
del
proceso
de
saneamiento
en
que
no
se
identifica
en
antecedentes,
siendo
que
atraves
de
este
actuado
se
intima
a
propietarios,
subadquirientes
y
poseedores
para
que
participen
dentro
el
proceso
de
saneamiento,
omisión
que
sostiene
vulnera
el
art.
16
numeral
1
de
la
C.P.E.,
abrogada
y
art.
115
de
la
actual
C.P.E.,
que
consagran
el
derecho
a
la
defensa.
1.3.
Refiere
asimismo
la
inexistencia
del
Informe
de
Relevamiento
de
Información
de
Gabinete,
la
cual
manifiesta
no
se
encuentra
cursante
en
antecedentes
de
la
carpeta
predial
y
que
afirma
que
esta
etapa
es
importante
ya
que
constituye
una
etapa
que
tiene
por
objeto
la
identificación
de
procesos
agrarios
al
interior
de
una
área
predeterminada
de
saneamiento
conforme
se
encuentra
normado
en
el
art.
171
del
D.S.
N°
25763,
por
lo
que
sostiene
que
la
misma
debió
realizarse
desde
la
emisión
de
la
resolución
determinativa
hasta
el
inicio
de
las
pericias
de
campo.
1.4
.
Señala
que
el
informe
en
conclusiones
del
20
de
abril
del
2012,
base
de
la
resolución
administrativa
hoy
recurrida
es
contradictoria,
siendo
que
en
su
punto
4.2
del
precitado
informe
en
la
misma
sostiene
que
se
acreditaría
la
posesión
anterior
a
la
promulgación
a
la
L.
N°
1715,
pero
contradictoriamente
concluye
que
en
la
verificación
de
la
función
social
en
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
predio
"El
Refugio"
no
existiría
infraestructura
ni
pasto
sembrado,
por
lo
que
no
se
acreditaría
el
cumplimiento
de
la
función
social
en
el
predio;
asimismo
reclama
que
no
se
hubiese
intimado
para
presentar
los
registros
de
rigor
de
la
marca
de
ganado.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
contenciosa
administrativa
y
corrida
en
traslado,
la
misma
es
contestada
en
el
término
de
ley
por
la
Directora
Nacional
a.i
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
INRA,
conforme
cursa
memorial
de
fs.
102
a
108,
en
los
términos
siguientes:
-Respecto
a
que
no
se
dio
cumplimiento
lo
establecido
en
el
art.
169
del
D.S.
N°
25763,
manifiesta
que
no
es
claro
en
su
apreciación,
toda
vez
que
cada
una
de
las
etapas
del
procedimiento
de
saneamiento
han
sido
cumplidas
a
cabalidad
ya
sea
por
la
empresa
habilitada
GEOCAT
y
posteriormente
por
el
INRA
siendo
que
si
bien
la
precitada
empresa
no
cumplió
algunas
etapas
del
proceso
de
saneamiento
el
INRA
a
través
de
la
emisión
de
informes
procedió
a
subsanar
las
mismas,
en
tal
sentido
resulta
intrascendente
lo
alegado
en
este
punto
por
el
actor.
-Señala
que
no
se
notificó
con
la
Resolución
disponiendo
el
Inicio
del
proceso
de
saneamiento
como
lo
establece
el
art.
170
del
D.S.
N°
25763,
ya
que
refiere
que
en
la
carpeta
de
saneamiento
cursa
el
actuado
a
fs.
32
misma
que
fue
publicada
en
un
medio
de
prensa
de
circulación
nacional
y
así
también
se
publicó
en
una
radio
emisora.
-En
cuanto
al
punto
de
que
no
se
realizó
el
correspondiente
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete;
indica
que
en
la
carpeta
de
saneamiento
cursan
el
informe
Técnico
Legal
UDSABN
N°
264/2012,
por
el
que
se
adecuan
los
actuados
generados
en
el
predio
el
Refugio
1
y
Refugio
II,
al
actual
Reglamento
aprobado
por
el
D.S.
N°
29215
y
que
mediante
el
informe
en
conclusiones
en
su
punto
2
y
3
se
hace
mención
respecto
al
expediente
17608
con
título
ejecutorial
N°
607303.
Respecto
al
punto
en
que
acusa
la
contradicción
de
la
posesión
y
la
verificación
de
la
función
social
del
predio
"El
Refugio
1"
en
el
Informe
en
Conclusiones,
manifiesta
que
la
entidad
administrativa
efectuando
la
valoración
de
acuerdo
a
la
documentación
generada
en
las
pericias
de
campo,
como
la
ficha
catastral,
registro
de
la
función
económica
social
y
las
fotográficas
de
mejoras
no
se
evidencia
que
el
predio
"El
Refugio",
cuente
con
ganado
y
documentación
idónea,
como
tampoco
demuestra
pasto
sembrado
e
infraestructura
adecuada
para
la
actividad
ganadera,
toda
vez
que
el
mismo
no
cumple
con
el
art.
310
del
D.S.
N°
29215.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
en
un
Estado
Constitucional
de
Derecho,
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
administración
y
la
debida
protección
de
los
administrados,
a
fin
de
reparar
los
perjuicios
que
puedan
derivar
de
los
actos
eventualmente
arbitrarios
del
administrador,
precautelando
los
intereses
de
los
administrados,
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Que,
conforme
a
lo
previsto
por
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
con
relación
a
los
arts.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
arts.
7,
186;
189-3)
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
corresponde
a
este
Tribunal
efectuar
la
revisión
del
proceso
administrativo
que
dio
mérito
a
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
No.
02
18/2015
de
19
de
febrero
de
2015,
emitido
dentro
el
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SANSIM),
respecto
al
polígono
N°
133
del
predio
denominado
"EL
REFUGIO
1",
ubicado
en
el
municipio
San
Andrés,
provincia
Marban
del
departamento
de
Beni.
Que,
en
este
contexto,
corresponde
a
éste
Tribunal
ingresar
al
análisis
de
la
demanda
contenciosa
administrativa
en
los
términos
en
que
fue
planteada
por
María
Paz
Salecy
Justiniano
Vaca
en
representación
de
Hugo
Jiménez
Aponte,
considerando
el
término
del
memorial
de
contestación,
en
la
que
se
fundamenta
en
los
mismos
argumentos,
en
este
sentido,
de
la
compulsa
de
antecedentes,
argumentos
expuestos
en
la
precitada
demanda
y
examen
del
ámbito
normativo
en
el
cual
se
desarrollaron
los
actos
de
la
autoridad
administrativa
se
advierte
que,
el
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN-SIM),
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
respecto
al
polígono
N°
133
del
predio
denominado
EL
REFUGIO
1,
se
ejecutó
en
vigencia
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
Decreto
Supremo
N°
25763
y
N°
29215
y
normas
conexas,
por
lo
que
la
cita
de
éstas
disposiciones
legales
será
realizada
conforme
al
análisis
de
los
fundamentos
de
la
demanda:
1.-
En
relación
a
que
no
cursarían
etapas
previstas
en
el
art.
169
del
D.S.
N°
25763.-
Si
bien
una
de
las
primeras
etapas
a
efectuarse
dentro
el
proceso
de
saneamiento
es
la
elaboración
del
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete,
la
cual
no
cursa
de
manera
separada
dentro
la
carpeta
predial,
se
tiene
que
dicho
acto
cursa
dentro
el
Informe
en
Conclusiones
de
20
de
abril
de
2012,
cursante
de
fs.
148
a
152
de
antecedentes,
asimismo
de
fs.
158
a
159
cursa
Aviso
Público
de
Exposición
Pública
de
Resultados,
misma
que
de
acuerdo
al
certificado
de
difusión
de
fs.
162
de
antecedentes
dicho
acto
fue
publicada
en
la
"Radio
Beni",
así
también
a
fs.
164
y
165
cursan
Acta
de
Inicio
y
Cierre
de
Socialización
de
Resultados
de
fecha
30
de
abril
y
3
de
mayo
de
2012
respectivamente,
por
ultimo
de
fs.
186
a
188
cursa
Resolución
Final
de
Saneamiento,
al
efecto
de
lo
previamente
descrito
se
tiene
que
el
INRA
dio
estricto
cumplimiento
a
lo
establecido
en
el
art.
171
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
su
momento,
concordante
con
el
art.
292
del
D.S.
N°
29215,
dando
cumplimiento
asimismo
a
lo
establecido
en
los
arts.
305
y
327.111
del
mismo
decreto,
en
tal
sentido
y
habiéndose
verificado
la
existencia
de
los
documentos
acusados
inexistentes
dentro
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"Refugio
1",
y
haber
dado
cumplimiento
con
todas
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento,
este
Tribunal
no
encuentra
vulneración
alguno
al
art.
169
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
su
oportunidad.
2.-
Respecto
a
la
inexistencia
de
la
Resolución
de
Inicio
de
Saneamiento
que
vulneraria
el
art.
170
del
D.S.
N°
25763.-
En
cuanto
al
presente
punto
y
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento
se
evidencia
que
de
acuerdo
al
art.
170
del
D.S.
N°
25763
cursa
de
fs.
32
a
34
Resolución
Instructora
N°
R.I-
SSO-B-
0039/2004
de
8
de
septiembre
de
2004,
documento
por
el
que
se
da
Inicio
al
Proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
en
el
Polígono
133
dentro
el
predio
"EL
REFUGIO
1
y
REFUGIO
II",
resolución
que
de
acuerdo
al
certificado
de
fecha
21
de
septiembre
de
2004
cursante
a
fs.
39
de
la
carpeta
de
saneamiento
fue
publicada
en
el
Diario
"La
Palabra
del
Beni"
el
edicto
agrario
del
precitado
saneamiento,
publicación
que
da
estricto
cumplimiento
a
lo
establecido
en
el
art.
172.1
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
su
momento,
resultando
al
efecto
sin
fundamento
alguno
la
acusación
de
la
inexistencia
de
la
resolución
instructoria
a
más
que
se
puso
en
conocimiento
de
los
interesados
mediante
la
publicación
del
edicto
agrario
usante
a
fs.
37
de
la
carpeta
de
antecedentes
consecuentemente
no
se
vulneró
el
derecho
a
la
defensa
que
a
lega
el
demandante.
3.-
En
cuanto
a
la
inexistencia
del
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
y
la
no
valoración
del
Exp.
N°
17068
que
vulneraria
el
art.
171
del
D.S.
N°
25763.-
Que,
habiéndonos
ya
referido
en
relación
a
esta
acusación
en
el
punto
1
de
la
presente
resolución,
cabe
recalcar
que
este
actuado
fue
subsanado
y/o
reencausado
en
el
Informe
en
Conclusiones,
cursante
de
fs.
148
a
152
de
antecedentes,
y
en
el
que
en
su
punto
2.
en
lo
pertinente
de
manera
textual
señala:
"Que
en
el
área
resultado
de
la
mensura
del
predio,
no
se
identificó
ningún
expediente
agrario
que
guarde
relación
con
el
relevamiento
de
información
en
campo
referente
al
predio
REFUGIO
1
de
propiedad
del
señor
Víctor
Hugo
Jiménez
Aponte".
Asimismo
se
tiene
que
en
su
anexo
1
del
informe
en
conclusiones
cursante
a
fs.
153
de
antecedentes
establece
que
el
exp.
17608,
se
encuentra
desplazado
a
2
km
del
área
de
saneamiento,
en
tal
sentido
y
de
la
verificación
de
antecedentes
se
concluye
que,
siendo
el
objetivo
de
la
elaboración
del
relevamiento
de
información
en
gabinete
el
identificar
los
expedientes
que
están
o
podrían
estar
sobrepuestos
al
área
de
saneamiento
para
su
valoración
en
el
informe
en
conclusiones;
en
el
caso
presente
se
señala,
que
se
especificó
y
se
identificó
el
expediente
N°
17608,
y
se
valoró
la
misma
en
el
informe
en
conclusiones,
subsanando
así
la
supuesta
falta
del
mosaicado
de
expediente
realizado
en
el
relevamiento
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
información
en
gabinete,
indicando
que
el
expediente
N°
17608
no
se
sobrepone
al
aérea
mensurada
del
predio
"El
Refugio
1";
en
tal
razón
no
se
advierte
vulneración
del
art.
171
del
D.S.
N°
25763
tampoco
del
art.
115.11
del
C.P.E,
a
más
de
ser
intrascendente
lo
observado.
4.-
Respecto
a
que
no
se
hubiese
acreditado
posesión
legal
y
la
falta
de
acreditación
de
la
marca
de
ganado.-
De
la
revisión
de
antecedentes
se
tiene
que
de
fs.
93
a
94
cursa
ficha
catastral
en
relación
al
predio
El
Refugio
1,
levantado
a
nombre
de
Víctor
Hugo
Jiménez
Aponte,
en
el
que
se
tiene
registrado
800
cabezas
de
ganado
criollo,
pasto
452.1010
has,
contando
asimismo
con
marca
y
su
respectivo
registro,
información
análoga
registrada
en
el
formulario
de
Registro
de
la
Función
Económica
Social
cursante
de
fs.
95
a
97
de
antecedentes,
así
también
de
fs.
99
a
108
cursa
fotografías
de
ganado
vacuno
dentro
el
predio
"El
Refugio
1",
de
fs.
148
a
152
cursa
Informe
en
Conclusiones
en
el
que
en
su
punto
4.2.
VARIABLES
LEGALES.
ANTIGÜEDAD
DE
LA
POSESIÓN.,
de
manera
textual
señala:
"Revisada
y
analizada
la
documentación
detallada
en
el
punto
2
del
presente
informe
y
la
generada
durante
la
información
de
relevamiento
en
campo,
se
acredita
posesión
anterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996.
",
asimismo
en
su
punto
VALORACIÓN
DE
LA
FUNCIÓN
SOCIAL.,
en
lo
concerniente
prescribe:
"(...),
se
establece
que
el
predio
denominado
el
REFUGIO
1
no
cumple
la
función
social
conforme
a
lo
previsto
por
los
arts.
393
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado
(...)."
De
lo
descrito
precedentemente,
se
evidencia
una
franca
contradicción
entre
los
datos
recabados
que
cursan
en
la
Ficha
Catastral
y
el
Informe
en
Conclusiones,
por
cuanto
éste
último,
valora
una
pequeña
propiedad
ganadera
como
una
empresa
o
mediana
propiedad
ganadera,
siendo
que
los
argumentos
que
sustentan
su
decisión,
resultan
ser
incongruentes
e
impertinentes,
por
las
siguientes
razones:
a)
En
el
punto
4.2.
VARIABLES
LEGALES,
señala
que:
"Finalmente
indicar
que,
durante
las
tareas
de
encuesta
catastral,
verificación
de
la
función
social,
así
como
por
las
fotografias
de
mejoras
se
evidencia
que
en
el
predio
no
existe
infraestructura,
pasto
sembrado,
incumpliendo
de
esta
manera
con
lo
establecido
en
el
art.
164
y
165
del
D.S.
N°
29215,
así
como
lo
previsto
en
el
art.
41
de
la
Ley
N°
1
715",
aspecto
que
resulta
un
exceso
por
parte
de
la
autoridad
administrativa;
b)
Así
también
en
el
mismo
punto
4.2.
del
Informe
en
Conclusiones,
señala
"(...),
se
establece
que
el
predio
denominado
EL
REFUGIO
1
no
cumple
la
función
social
conforme
a
lo
previsto
por
los
arts.
393
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado
(...).",
tal
apreciación
resulta
necesaria
cuando
se
trata
de
valorar
la
función
económica
social,
es
decir,
en
medianas
propiedades
y
empresas
agropecuarias;
por
lo
que
no
resulta
apropiado
para
el
caso
en
análisis,
toda
vez
que
se
trata
de
una
pequeña
propiedad
con
actividad
ganadera
;
c)
en
relación
a
la
falta
de
pasto
cultivado,
se
debe
recordar
que
el
art.
165.1
inc.
a),
establece
que
en
el
caso
de
la
pequeña
propiedad
ganadera
se
constatará
la
existencia
de
cabezas
de
ganado
o
pasto
sembrado,
es
decir,
alternativamente
uno
u
otro,
pero
no
necesariamente
ambos;
siendo
que
en
el
presente
caso
se
tiene
identificada
la
existencia
de
ganado
bovino,
resulta
nada
razonable
la
decisión
del
INRA.
Por
lo
expuesto,
se
evidencia
que
el
Informe
en
Conclusiones
no
cumple
con
lo
previsto
en
el
art.
304.1
inc.
c)
del
D.S.
N°
29215,
en
cuanto
a
la
valoración
de
la
función
social,
al
respecto
corresponde
señalar
que
S
egún
lo
descrito
precedentemente,
y
conforme
la
normativa
legal
vigente,
se
tiene
que
en
pequeñas
propiedades
ganaderas
solo
corresponde
la
verificación
de
la
función
social
y
no
así
la
función
económica
social,
asimismo,
no
corresponde
la
verificación
del
registro
de
marca
de
ganado,
debiendo
aplicarse
lo
dispuesto
en
los
arts.
164
del
D.S.
N°
29215,
que
textualmente
establece:
"El
Solar
Campesino,
la
Pequeña
Propiedad
,
las
Propiedades
Comunarias
y
las
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
cumplen
la
función
social,
cuando
sus
propietarios
o
poseedores,
demuestran
residencia
en
el
lugar,
uso
o
aprovechamiento
tradicional
y
sostenible
de
la
tierra
y
sus
recursos
naturales,
destinados
a
lograr
el
bienestar
o
desarrollo
familiar
o
comunitario,
según
sea
el
caso,
en
términos
económicos,
sociales
o
culturales";
y
art.
165
de
la
misma
norma
señala:
I.
"Se
verificará
la
residencia
en
el
lugar,
uso
o
aprovechamiento
tradicional
de
la
tierra
y
sus
recursos
naturales.
a)
En
el
caso
de
la
pequeña
propiedad
ganadera
se
constatará
la
existencia
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cabezas
de
ganado
o
pasto
sembrado
y
la
infraestructura
adecuada
a
esta
actividad;
y
b)
En
el
caso
de
la
pequeña
propiedad
agrícola
se
constatara
la
residencia
o
la
existencia
de
actividad
agrícola,
mejoras
o
áreas
en
descanso."
(Las
negrillas
son
incorporadas)
Por
lo
expresado,
corresponde
invocar
la
jurisprudencia,
que
al
respecto,
ha
emitido
éste
Tribunal,
en
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S2
a
N°
002/2016
que
señala:
"En
este
sentido,
del
análisis
de
la
revisión
del
proceso
de
saneamiento
se
tiene
que
durante
el
trabajo
de
campo,
la
entidad
administrativa
constató
en
el
predio
Santa
Teresa,
la
existencia
de
23
cabezas
de
ganado
vacuno,
las
que
conforme
a
las
observaciones
consignadas
en
la
ficha
catastral,
no
llevan
la
marca
de
fierro
de
propiedad
del
beneficiario
del
predio
Juan
Carlos
Bowles
Parada;.(..).
".
Con
relación
a
no
haberse
probado
la
titularidad
del
ganado
identificado
en
el
predio,
el
art.
165
del
D.
S.
N°
29215,
dispone
que,
en
la
pequeña
propiedad
ganadera,
durante
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
lo
que
debe
constatarse,
es
la
"existencia
de
cabezas
de
ganado
o
pasto
sembrado
y
la
infraestructura
adecuada
a
esta
actividad",
en
este
sentido,
lo
que
se
constató
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo
del
predio
Santa
Teresa,
al
margen
de
las
mejoras,
fue
precisamente
la
existencia
de
ganado
vacuno,
en
la
cantidad
de
23
cabezas
de
las
que
según
la
ficha
catastral,
no
llevan
la
marca
del
beneficiario
del
predio
Juan
Carlos
Bowles
Parada
y
este
aspecto,
fue
considerado
en
el
Informe
en
Conclusiones
y
en
el
Informe
UDSA-
BS
N°
28512014,
para
determinar
que
no
puede
considerase
el
predio
bajo
los
alcances
de
una
propiedad
pequeña
con
actividad
ganadera.
En
este
contexto,
debe
entenderse
que
el
referido
art.
165
del
D.S.
N°
29215,
debe
ser
considerado
dentro
de
parámetros
mucho
más
flexibles
en
relación
a
lo
establecido
para
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social,
puesto
que
el
concepto
de
Función
Social
conforme
a
lo
establecido
por
el
art.
2-1
de
la
L.
N°
1715,
incluye
elementos
como
"el
logro
del
bienestar
familiar"
o
el
"desarrollo
económico
de
sus
propietarios",
concordante
con
lo
establecido
por
el
art.
164
del
D.S.
N°
29215
y
el
art.
397-II
de
la
C.P.E.
que
establece
que
la
función
social
"constituye
la
fuente
de
subsistencia
.0
de
bienestar
y
desarrollo
sociocultural
de
sus
titulares",
en
tal
razón,
si
bien
el
INRA
justifica
la
decisión
de
considerar
al
predio
como
pequeña
propiedad
agrícola
en
consideración
a
no
haberse
probado
la
titularidad
del
ganado
identificado,
sin
embargo,
al
margen
de
no
pronunciarse
con
relación
al
registro
de
marca
efectuado
en
la
alcaldía
de
Trinidad
y
las
pozas
que
constituyen,
según
los
beneficiarios,
bebederos
del
ganado,
omite
considerar,
que
sea
en
forma
zositiva
o
neaativa
el
contenido
del
art.
165
del
D.S.
N°
29215
con
referencia
al
ganado.
(..)
De
donde
se
tiene
que
la
autoridad
administrativa
a
tiempo
de
llevar
adelante
la
actividad
de
relevamiento
de
información
en
campo,
al
haber
evidenciado
el
cumplimiento
de
la
función
social
con
actividad
ganadera,
conforme
el
registro
de
una
cantidad
de
800
cabezas
de
ganado,
así
como
la
infraestructura
consistente
en
1
potrero
y
alambrado;
al
efecto
en
el
Informe
en
Conclusiones
no
fundamenta
técnica
ni
jurídicamente
por
qué
debió
exigirse
la
presentación
de
lo
dispuesto
por
el
art.
167
del
D.S.
N°
29215,
cuando
debió
haber
sido
valorado
de
acuerdo
a
lo
previsto
en
el
art.
165
del
D.S.
N°292
15,
al
tratarse
de
una
pequeña
propiedad
ganadera,
aspecto
que
vulnera
el
debido
proceso,
al
tratarse
de
una
pequeña
propiedad
ganadera
debe
el
INRA
exigir
el
cumplimiento
de
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
165
y
no
el
art.
167
del
D.S.
29215.
5.-
En
cuanto
a
la
falta
de
citación
con
cinco
días
de
anticipación
y
la
falta
de
notificación
con
el
Informe
en
Conclusiones.-
Conforme
se
realizó
la
revisión
de
antecedentes
se
tiene
que
de
fs.
83
a
84
cursa
carta
de
citación
de
17
de
septiembre
de
2004,
misma
que
fue
diligenciada
de
manera
personal
al
señor
Víctor
Hugo
Jiménez
Antelo,
para
que
participe
dentro
el
proceso
de
saneamiento
simple
de
su
predio
entre
los
días
22
y
23
de
septiembre
de
2004,
así
también
de
fs.
93
a
94
cursa
ficha
catastral
de
24
de
septiembre
de
2004,
misma
que
fue
levantada
a
favor
del
señor
Víctor
Hugo
Jiménez
Antelo
respecto
del
predio
"El
Refugio",
al
efecto
se
tiene
que
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ente
administrativo
dio
estricto
cumplimiento
a
lo
establecido
en
el
art.
45
del
D.S.
N°
25763,
vigente
durante
esa
etapa,
y
que
de
manera
textual
señala:
"Las
notificaciones
y
publicaciones
se
practicarán
y
diligenciarán
dentro
de
los
cinco
(5)
días
calendario,
computables
a
partir
del
día
siguiente,
al
del
acto
objeto
de
la
notificación".,
normativa
concordante
con
lo
estipulado
en
el
art.
71
del
D.S,
N°
29215,
aspecto
por
el
que
se
concluye
que
la
citación
fue
diligenciada
oportunamente
y
en
plazo
previsto
por
ley.
En
cuanto
a
la
acusación
de
no
haberse
notificado
con
el
Informe
en
Conclusiones
cabe
referirnos
a
lo
estipulado
en
el
art.
305
del
D.S.
N°
29215
que
en
lo
pertinente
señala:
I.
"Elaborados
los
informes
en
conclusiones
por
polígono,
sus
resultados
generales
serán
registrados
en
un
informe
de
cierre,
(...).
Este
documento
deberá
ser
puesto
en
conocimiento
de
propietarios,
beneficiarios,
poseedores
y
terceros
interesados,
asimismo,
de
las
personas
representantes
o
delegadas
de
las
organizaciones
sociales
o
sectoriales
acreditadas,
a
objeto
de
socializar
sus
resultados
y
recibir
observaciones
o
denuncias".,
al
efecto
y
de
la
revisión
de
antecedentes
se
tiene
que
de
fs.
158
a
159
cursa
Aviso
Público
de
Exposición
Pública
de
Resultados,
misma
que
de
acuerdo
al
certificado
de
difusión
de
fs.
162
de
antecedentes
dicho
acto
fué
publicada
en
la
"Radio
Beni",
así
también
a
fs.
164
y
165
cursan
Acta
de
Inicio
y
Cierre
de
Socialización
de
Resultados
de
fecha
30
de
abril
y
3
de
mayo
de
2012
respectivamente,
en
tal
sentido
este
Tribunal
concluye
que
el
INRA
dio
cabal
cumplimiento
a
lo
establecido
en
el
art.
305
del
D.S.
N°
29215,
es
así
que
lo
acusado
en
éste
punto
por
la
parte
actora
carece
de
sustento
legal.
En
éste
ámbito
fáctico
y
normativo
se
concluye
que
la
entidad
administrativa,
a
tiempo
de
sustanciar
el
procedimiento
y
emitir
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
No.
0218/2015
de
19
de
febrero
de
2015,
vulneró
las
normas
que
regulan
el
proceso
de
saneamiento
por
lo
que
corresponde
fallar
en
éste
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
primera
y
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
los
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
CPE;
art.
36-3)
de
la
L.
N°
1715,
modificada
por
la
L.
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
Reforma
Agraria;
arts.
11
y
12
de
la
L.
N°
25
del
Órgano
Judicial
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
declarando
PROBADA
EN
PARTE
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
27
a
31
vta.,
interpuesta
por
María
Paz
Salecy
Justiniano
Vaca
en
representación
de
Hugo
Jiménez
Aponte,
contra
Jhonny
Oscar
Cordero
Núñez
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
INRA,
en
consecuencia
nula
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
No.
0218/2015
de
19
de
febrero
de
2015,
en
tal
sentido,
retrotrayendo
el
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo
se
dispone
la
anulación
del
proceso
hasta
fs.
148
inclusive,
debiendo
disponerse
se
ejecute
una
nueva
valoración
de
la
información
generada
y
documentación
adjunta
al
proceso
y
se
lo
sustancie
conforme
a
normativa
en
vigencia.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
a
la
entidad
administrativa
correspondiente
sea
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
según
corresponda
de
las
piezas
procesales
cursante
de
fs.
32
a
34,
37,
39,
93
a
94,
95
a
97,
99
a
108,
148
a
153,
158
a
159,
162,
164
a
165
y
186
a
188
con
cargo
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
No
firma
el
Magistrado
Lucio
Fuentes
Hinojosa
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.-
Fdo.
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco
Magistrada
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
Magistrado
Sala
Segunda
©
Tribunal
Agroambiental
2022