TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
119/2017
Expediente
:
Nº
2405-DCA-2016
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante
:
Viceministerio
de
Tierras
Demandado
:
"Director
Nacional
a.i.
del
I.N.R.A."
Distrito
:
Santa
Cruz
Propiedad
:
:
"Virgen
de
Cotoca"
Fecha
:
Sucre,
15
de
noviembre
de
2017.
Magistrado
Relator
:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
VISTOS
:
La
demanda
contenciosa
administrativa
cursante
de
fs.
10
a
14
de
obrados,
interpuesta
por
el
Viceministro
de
Tierras,
Valentín
Ticona
Colque
contra
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA.SS.
N°
0112/2003
de
30
de
abril
de
2003,
memorial
de
responde
de
fs.
41
a
45
vta.,
apersonamiento
y
contestación
de
terceros
interesados
de
fs.
96
a
99,
los
antecedentes
procesales,
todo
lo
que
ver
convino;
y,
CONSIDERANDO
I
:
Que,
Valentín
Ticona
Colque
en
representación
del
Viceministerio
de
Tierras
por
memorial
de
fs.
10
a
14
interpone
demanda
contenciosa
administrativa
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0112/2003
de
30
de
abril
de
2003
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
al
Derecho
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
al
Derecho
de
Vía
de
Gaseoducto
Río
San
Miguel
-
San
Matías,
franja
que
recorre
las
provincias
Chiquitos,
Ángel
Sandoval
y
Cordillera
del
Departamento
de
Santa
Cruz
argumentando
que
el
proceso
de
saneamiento
contiene
observaciones
e
irregularidades,
por
lo
que
señala
los
siguientes
aspectos:
I.1.
Demanda
la
omisión
de
la
aplicación
del
art.
46.III
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
Ley
N°
3545,
refiriendo
que
el
Director
Nacional
del
Instituto
de
Reforma
Agraria
emitió
la
Resolución
Administrativa
RR-SS
N°
0112/03
de
30
de
abril
de
2003,
resolviendo
adjudicar
el
predio
"Virgen
de
Cotoca"
a
favor
de
Consuelo
Fátima
Gómez
de
Insua
y
Victor
Hugo
Insua
Rodríguez
en
aplicación
del
art.
231.II
inc.
b)
del
Reglamento
de
la
Ley
N°
1715,
disponiendo
se
emita
el
Titulo
Ejecutorial
en
copropiedad
sobre
la
superficie
de
1984,2422
ha.
con
la
clasificación
de
mediana
propiedad
ganadera,
ubicada
en
el
municipio
de
Izozog
sección
segunda
provincia
Cordillera
del
Departamento
de
Santa
Cruz.
Menciona
que
por
documentación
de
identificación
cursante
a
fs.
125
de
obrados
se
tiene
que
el
beneficiario
Victor
Hugo
Insua
Rodríguez
es
de
nacionalidad
extranjera,
aspecto
corroborado
por
la
certificación
de
la
Dirección
de
Migración
que
especifica
que
es
de
nacionalidad
extranjera,
con
radicatoria
definitiva
bajo
Registro
N°
112-I
y
Pasaporte
N°
010746
lo
que
según
su
entender,
evidencia
que
el
mencionado
no
cuenta
con
la
nacionalidad
boliviana,
por
lo
que
de
acuerdo
al
art.
22
y
24
de
la
C.P.E.
(1967)
vigente
en
ese
momento
en
concordancia
con
el
art.
3.I
y
46.III
de
la
Ley
N°
1715
se
tienen
preceptos
prohibitivos
de
no
reconocer
vía
adjudicación
de
tierras
del
Estado
a
favor
de
extranjeros,
toda
vez
que
la
dotación
y
adjudicación
están
reservadas
únicamente
para
personas
nacionales
y
no
así
para
súbditos
extranjeros,
por
lo
que
en
la
presente
causa
el
I.N.R.A.
al
reconocer
como
co-beneficiario
a
Victor
Hugo
Insua
Rodríguez
del
predio
"Virgen
de
Cotoca"
sobre
una
superficie
de
1984,2422
ha.
vulneró
el
art.
46.III
de
la
Ley
1715,
viciando
de
nulidad
la
resolución
impugnada.
I.2
Acusa
incorrecta
valoración
de
la
función
económica
social
,
toda
vez
que
a
fs.
41
y
42
del
trámite
de
saneamiento,
menciona
que
la
ficha
catastral
levantada
el
23
de
julio
de
2000,
se
ha
registrado
en
el
item
de
datos
del
propietario
el
nombre
de
Victor
Hugo
Insua
Rodríguez,
en
el
Item
de
marca
de
ganado
se
registró
120
cabezas
de
ganado
de
raza
nelor,
10
caballos
criollos
con
la
marca
Hy
con
registro
de
marca,
así
como
herramienta
y
maquinaria
agrícola,
en
el
item
de
superficie
explotada
ganadera
se
registra
1500
ha.
con
explotación
rudimentaria,
en
el
item
de
observaciones
se
hace
una
aclaración
"se
evidencia
que
no
existen
trabajos
en
la
propiedad
y
el
declarante
afirma
que
la
propiedad
sirve
para
el
pastoreo
y
ramoneo"
"que
el
propietario
cuenta
con
proceso
agrario
con
sentencia
en
primera
instancia;
asimismo
no
cuenta
con
número
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
expediente,
que
lo
declarado
en
el
Inc.
IX
no
pudo
establecerse
en
campo".
(sic).
Señala
que
a
fs.
44
a
45
del
proceso
de
saneamiento,
cursa
registro
de
F.E.S.,
formulario
que
en
el
ítem
de
uso
actual
de
la
tierra,
registra
actividad
ganadera
en
la
superficie
de
1500
ha.
en
producción
agrícola,
una
cantidad
de
120
cabezas
de
ganado
de
raza
nelor
y
en
otro
tipo
de
ganado
se
registra
10
equinos,
en
los
ítems
de
producción
agrícola
herramientas
y
maquinarias
agrícolas,
no
se
hace
constar
ninguna
información,
en
el
ítem
de
mejoras
registra
una
habitación,
1
corral,
1
chiquero,
2
norias,
1
atajado
y
alambrado
de
5
km.
todos
datan
del
año
1985,
en
el
ítem
de
recursos
humanos,
registra
un
trabajador
familiar
4
permanentes
y
2
asalariados
eventuales,
en
observaciones
se
hace
constar
textualmente
que
no
existen
trabajos
que
evidencien
el
cumplimiento
de
la
FES
en
su
totalidad
,
solamente
en
un
mínimo
de
porcentaje.
Asimismo
que
se
estableció
que
lo
declarado
por
el
entrevistado,
"no
guarda
relación
con
lo
observado
en
el
campo
(V
mejoras)
y
que
con
esos
datos
se
llega
a
emitir
la
resolución
final
de
saneamiento
adjudicando
una
superficie
total
mensurada
de
1984,2984,
2422
ha.
en
favor
de
los
esposos
Consuelo
Fátima
Gomez
de
Insua
y
Victor
Hugo
Insua
Rodríguez"
En
ese
contexto
alega
que
en
el
informe
de
evaluación
técnica
jurídica
de
fecha
10
de
mayo
de
2001,
no
se
hace
una
valoración
correcta
del
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social,
considerando
los
parámetros
de
evaluación
contenidos
en
la
normativa
agraria
y
las
directrices
técnicas,
toda
vez
que
el
art.
176
del
D.S.
25763
señala
que
esa
etapa
comprenderá
la
revisión
y
análisis
de
los
resultados
de
la
información
levantada
en
campo
y
en
gabinete,
aspecto
que
no
se
dio
en
la
presente
causa,
siendo
que
la
información
recopilada
en
campo
no
justifica
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
con
la
actividad
ganadera,
ya
que
la
Ficha
Catastral
y
Ficha
FES
refieren
que
en
el
predio
se
ha
identificado
la
cantidad
de
120
cabezas
de
ganado
y
10
equinos,
tomando
en
cuenta
que
éste
número
de
ganado
mayor,
tendría
un
cumplimiento
de
FES
solamente
en
una
superficie
de
650
ha.,
sin
embargo
en
actuados
no
existe
un
registro
de
ganado
que
acredite
la
titularidad
del
ganado
identificado
en
el
predio,
por
tal
situación
el
demandante
considera
que
el
predio
ni
siquiera
cumple
parcialmente
con
la
FES
en
la
superficie
de
650
ha.,
y
al
no
haberse
demostrado
que
el
ganado
identificado
en
el
predio
corresponda
al
titular,
correspondía
considerar
la
función
social
con
la
clasificación
de
pequeña
propiedad
ganadera
debido
a
que
es
insostenible
la
valoración
realizada
por
el
I.N.R.A.
al
determinar
el
cumplimiento
de
la
FES
en
la
superficie
mensurada
de
1984.2422,
toda
vez
que
no
se
observó
lo
referido
en
el
Informe
Circunstanciado
de
Campo
que
cursa
a
fs.
75
donde
ya
se
mencionó
una
superficie
no
explotada
de
1384,7869
ha.
por
tanto
omitió
aplicar
de
manera
justa
el
art.
238
y
239
.II
del
D.S.
25763
referido
a
la
función
social,
la
evaluación
de
forma
de
explotación
y
comprobación
según
la
clasificación
de
la
propiedad
establecida
en
el
art.
41
de
la
Ley
N°
1715.
Menciona
también
que
en
las
propiedades
ganaderas,
debe
necesariamente
verificarse
la
cantidad
de
ganado
en
el
predio,
con
su
debido
respaldo
documental,
no
siendo
suficiente
declarar
su
existencia,
refiriendo
además
que
la
Ley
N°
80
de
5
de
enero
de
1961
dispone
sobre
las
obligaciones
a
las
cuales
estaba
sometido
el
beneficiario
en
correspondencia
con
el
art.
8.a)
de
la
C.P.E.
vigente
es
ese
tiempo,
por
lo
que
el
predio
"Virgen
de
Cotoca"
al
ser
clasificada
como
mediana
propiedad
ganadera
debió
sujetarse
a
lo
dispuesto
en
el
art.
41.3
de
la
Ley
N°
1715
por
lo
que
manifiesta
que
en
los
actuados
del
proceso
de
saneamiento
no
se
ha
podido
evidenciar
estos
requerimientos
que
la
ley
manda
.
I.3.
Demanda
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
ha
sido
emitida
al
margen
del
art.
231.II
inc.
b)
del
Reglamento
N°
25763
y
que
según
el
I.N.R.A.
sirvió
de
sustento
para
emitirla
(sic),
siendo
que
esta
disposición
se
encuentra
dispuesta
para
la
titulación
de
procesos
agrarios
en
trámite
y
no
así
para
poseedores,
mencionando
que
en
el
caso
que
se
demanda,
la
forma
de
distribución
corresponde
a
una
adjudicación
en
razón
a
la
inexistencia
del
trámite
agrario
por
tanto
la
disposición
aplicada
en
la
resolución
impugnada,
no
se
adecua
al
tipo
de
distribución
emitida
en
la
misma,
siendo
contraria
al
art.
46.III
de
la
Ley
N°
1715
y
arts.
238
y
239
del
D.S.
N°
25763.
Concluye
manifestando
que
las
observaciones
de
fondo
según
el
criterio
del
demandante,
es
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"
Virgen
de
Cotoca"
ha
sido
desarrollado
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
vigencia
de
la
Ley
N°
1715
y
Decreto
Reglamentario
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
clasificado
como
mediana
propiedad
con
actividad
ganadera,
que
no
cumple
la
función
social
en
razón
a
la
inexistencia
de
ganado,
identificado
en
el
predio
durante
las
pericias
de
campo
y
que
el
I.N.R.A.
al
emitir
el
Informe
de
Evaluación
técnica
inobservó
las
disposiciones
contenidas
en
el
art.
46.III
de
la
Ley
N°
1715
y
arts.
398
y
399
del
D.S.
N°
25763
y
que
en
consecuencia
la
Resolución
Administrativa
N°
RA-SS
N°
0112/03
de
30
de
abril
de
2003
emitida
por
el
Director
Nacional
de
Reforma
Agraria
es
contraria
a
los
artículos
mencionados,
por
lo
que
al
amparo
de
la
Disposición
Final
Vigésima
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
inc.
f)
del
art.
110
del
D.S.
N°
29894
de
7
de
febrero
de
2009
solicita
imprimir
el
trámite
respectivo
y
en
definitiva
dictar
sentencia
declarando
PROBADA
la
demanda
en
todas
sus
partes,
disponiendo
dejar
sin
efecto
legal
la
resolución
impugnada
y
la
anulación
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo
es
decir
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
de
10
de
mayo
de
2001
debiendo
reencauzarse
el
proceso
en
estricto
apego
a
las
normas.
CONSIDERANDO
II.
Mediante
auto
de
11
de
enero
de
2017
cursante
a
fs.
17
vta.,
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
la
autoridad
demandada
y
terceros
interesados,
determinación
que
mereció,
que
Eugenia
Beatriz
Yuque
Apaza
en
calidad
de
Directora
Nacional
interina
del
INRA
a.i.,
conteste
a
la
demanda
por
memorial
de
fs.
41
a
45
vta.
alegando
lo
siguiente:
II.1.
Señala
que
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
correspondiente
a
la
propiedad
"Virgen
de
Cotoca"
se
han
desarrollado
actividades
y
etapas
de
trascendencia
e
importancia,
transcribiendo
textualmente
las
mismas,
manifiesta
que
por
Informe
de
Evaluación
(polígono1)
de
10
de
mayo
de
2001
realizado
por
Lilian
M.
Teresa,
Leonardo
Urucho
Morales
y
Mary
Selva
Mercado
funcionarios
dependientes
de
la
Unidad
SAN-SIM
del
INRA,
se
tiene
que
Victor
Hugo
Insua
Rodríguez
cuenta
con
un
total
de
120
cabezas
de
ganado,
así
como
construcciones
consistentes
en
casa,
corrales,
chiqueros,
norias
etc.,
tal
como
evidencia
en
el
registro
FES
cursante
en
obrados,
por
lo
que
se
establece
de
conformidad
a
los
arts.
236
y
238
(no
indica
de
que
norma),
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
en
una
extensión
superficial
de
1984.7869
ha.,
por
otra
parte
menciona
que
el
informe
hace
referencia
al
"Derecho
de
Vía
de
Gaseoducto
Rio
San
Miguel
-
San
Matías,
mencionando
las
variables
técnicas
y
que
la
Ley
N°
1689
de
Hidrocarburos
en
su
art.
11,
establece
que
la
actividad
de
transporte
tiene
utilidad
pública
y
se
halla
bajo
protección
del
Estado,
a
su
vez
el
art.
1
de
la
Ley
1961
de
Corredores
de
Exportación
de
Energía
Hidrocarburos
y
Telecomunicaciones
de
Necesidad
Nacional,
autoriza
que
las
personas
extranjeras,
individuales
y
colectivas
que
constituyan
empresas
con
capital
exclusivamente
extranjero
o
mixto
obtener
y
poseer
mediante
concesiones,
extensiones
de
suelo
necesarias
para
la
construcción
y
operación
de
ductos
para
el
transporte
y
comercialización
de
hidrocarburos
dentro
de
los
50
kilómetros
de
la
frontera
nacional"
.
(sic).
Por
lo
que
según
la
parte
demandada
las
consideraciones
legales
de
carácter
civil
y
administrativo,
determinan
que
la
posesión
de
los
señores
Victor
Hugo
Insua
Rodríguez
y
Consuelo
Gómez
de
Insua
sobre
el
fundo
denominado
Virgen
de
Cotoca
es
legal.
Señala
que
se
ha
identificado
en
el
predio
Virgen
de
Cotoca
una
superficie
de
12.6118
ha.
de
tierras
gravadas
con
una
servidumbre
de
paso
perteneciente
a
la
Vía
de
Gaseoducto
Rio
San
Miguel
-San
Matías,
en
ese
entendido
determinado
el
valor
del
mercado
del
predio
denominado
Virgen
de
Cotoca
en
una
superficie
de
1984.2422
ha.
a
fin
de
dictar
una
resolución
de
adjudicación
a
favor
de
Victor
Hugo
Insua
Rodírguez
y
Consuelo
Gómez
de
Insua
una
vez
sea
aceptado
el
precio
de
adjudicación,
por
lo
que
en
lo
que
refiere
al
derecho
a
la
vía,
se
sugiere
que
el
Director
del
INRA,
emita
certificación
y
constancia
de
la
existencia
del
derecho
de
vía
de
gaseoducto
Rio
San
Miguel
-
San
Matías
en
el
predio
Virgen
de
Cotoca
que
constituye
un
gravamen,
menciona
que
mediante
resolución
1-TEC-
N°
2856/2001
de
17
de
octubre
de
2001
emitida
por
el
Superintendente
Técnico
de
la
Superintendencia
Agraria,
se
resuelve
fijar
el
precio
de
adjudicación
simple
del
predio
con
código
catastral
0101203001002
objeto
de
saneamiento
simple
de
oficio
situado
en
el
municipio
Izozog,
segunda
sección
de
la
provincia
Cordillera
del
departamento
de
Santa
Cruz
en
Bs
34,87
(Treinta
y
cuatro
bolivianos
con
ochenta
y
siete
centavos
por
hectárea),
asimismo
determina
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
valor
total
de
adjudicación
simple
de
las
1.984.2422
Has.,
del
predio
en
Bs.
69.190.53
(setenta
y
nueve
mil
ciento
noventa
bolivianos
con
cincuenta
y
tres
centavos),
con
estos
antecedentes
mediante
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
011/03
de
30
de
abril
de
2003
el
ex
Director
del
INRA
Lic.
René
Salomón
Vargas
y
el
Coordinador
Nacional
SAN
SIM
CTF
del
INRA
Víctor
Terán
Civera,
resuelven
adjudicar
el
predio
Virgen
de
Cotoca
en
favor
de
los
poseedores
legales
Consuelo
Gómez
de
Insua
y
Victor
Hugo
Insua
Rodríguez,
instruyendo
que
se
emita
título
ejecutorial
en
situación
de
copropiedad
sobre
la
superficie
de
1984.2422
ha.
con
la
clasificación
de
mediana
propiedad
ganadera,
con
el
código
catastral
07070203001002,
ubicado
en
el
Cantón
Izozog
Sección
Segunda
de
la
Provincia
Cordillera
del
Departamento
de
Santa
Cruz.
Señalándose
también
que
la
emisión
del
título
ejecutorial
se
encuentra
condicionado
a
la
cancelación
de
Bs.
69.190,53
(Sesenta
y
nueve
mil
ciento
noventa
bolivianos
con
cincuenta
y
tres
centavos)
por
concepto
de
adjudicación
simple
al
valor
del
mercado
del
área
excedente
a
la
propiedad
Virgen
de
Cotoca,
otorgándole
el
plazo
máximo
de
150
días
calendario
de
ejecutoriada
la
presente
resolución,
con
un
descuento
de
25%
en
caso
de
un
pago
al
contado
o
en
12
cuotas
mensuales
con
un
interés
anual
al
6%
de
acuerdo
al
plan
de
pagos.
Por
otra
parte
fijan
también
el
monto
de
250
$us.
por
concepto
de
tasa
de
saneamiento
con
un
descuento
de
20%
en
caso
de
pago
al
contado,
también
evidencian
la
existencia
de
una
servidumbre
de
12,6118
ha
que
constituye
el
0.6356%
de
la
extensión
total
del
predio
misma
que
corresponde
al
derecho
de
vía
del
Río
San
Miguel-San
Matías
-
Empresa
Gas
Oriente
Boliviano
Ltda.
Refiere
que
a
fs.
125
del
expediente
de
saneamiento
cursa
una
fotocopia
simple
de
documento
de
identificación
no
muy
legible,
donde
apreciaron
que
la
misma
corresponde
a
Victor
Hugo
Insua
Rodríguez,
con
el
número
de
identificación
6231650
y
que
advierte
que
el
mismo
es
de
nacionalidad
paraguaya.
II.2
En
cuanto
al
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
manifiesta
que
a
fs.
41
a
42
se
evidencia
la
existencia
de
trabajos
en
la
propiedad,
donde
el
declarante
afirma
que
la
propiedad
es
para
pastoreo
y
ramoneo,
que
cuenta
con
proceso
agrario
con
sentencia
en
primera
instancia,
que
no
cuenta
con
el
número
de
expediente,
que
a
fs.
44
y
45
cursa
registro
de
FES
señalando
que
la
propiedad
Virgen
de
Cotoca
tiene
actividad
ganadera
con
una
superficie
utilizada
de
1500
ha.,
un
total
de
2500
ha.,
actividad
de
producción,
reproductores
nelor,
20
terneros,
40
hembras
y
otros
60,
total
cabezas
de
ganado
120,
alimentación
para
ganado
bovino
pasto
natural
otro
tipo
de
ganado
10,
en
la
parte
de
mejoras,
se
describe
casa
habitación
1
de
barro
c/
madera
año
1985,
atajados
1
año
1985
alambrados
5
Km
asalariado
eventual
/jornalero.
2.
En
el
casillero
X
de
observaciones,
no
existe
trabajos
que
evidencien
el
cumplimiento
de
la
FES
en
su
totalidad,
solamente
existe
un
mínimo
de
trabajadores,
asimismo
estableció
que
lo
declarado
por
el
entrevistado
no
guarda
relación
con
lo
observado
en
campo.
(V
mejoras).,
por
lo
que
según
su
entender
las
observaciones
efectuadas
por
la
parte
actora
y
de
acuerdo
a
los
actuados
descritos
del
antecedente
del
proceso
de
saneamiento,
la
prueba
literal
producida
al
momento
de
efectuar
el
relevamiento
de
información
de
gabinete,
documentación
presentada
por
los
beneficiarios,
la
prueba
y
documentación
generada
durante
la
sustanciación
de
las
pericias
de
campo,
mismas
que
deberán
ser
valoradas
de
acuerdo
a
la
legislación
aplicable
al
momento
del
saneamiento
agrario
es
decir
Ley
N°
1715
Decretos
Supremos
Reglamentarios
N°
24784
y
N°
25763
de
fecha
5
de
mayo
de
2000
aplicables
durante
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
denominada
Virgen
de
Cotoca
y
considerando
fundamentalmente
el
carácter
eminentemente
social
que
rige
el
procedimiento
en
materia
agraria,
buscando
favorecer
al
administrado
siempre
y
cuando
no
se
vulneren
principios
y
prescripciones
constitucionales
consagrados
en
la
CPE.
Concluye
mencionando
que
todo
lo
obrado
y
mencionado
es
el
fiel
cumplimiento
del
art.
166
de
la
CPE
vigente,
que
resguarda
el
principio
de
trabajo
como
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
manifestando
que
es
necesario
tener
presente
y
tomar
en
cuenta
que
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
es
obligatoria
para
el
reconocimiento
del
derecho
propietario
que
le
puede
asistir
a
cualquier
persona,
sea
natural
o
jurídica
sobre
la
propiedad
agraria,
en
tal
sentido
se
establece
que
para
el
perfeccionamiento
del
derecho
propietario
sobre
la
propiedad
agraria
como
resultado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
se
debe
cumplir
con
el
requisito
fundamental
constitucional
reconocido,
que
es
el
trabajo
tal
y
como
lo
refleja
la
documentación
generada
en
el
momento
de
realizar
las
pericias
de
campo
y
que
no
fue
debidamente
traducido
en
el
informe
de
evaluación
cursante
a
fojas
103,
107
del
expediente
de
saneamiento,
incumplimiento
el
art.
176
del
decreto
supremo
N°
25763
vigente
en
su
oportunidad,
toda
vez
que
el
titular
no
acreditó
registro
de
marca
de
ganado
no
existiendo
cumplimiento
de
la
FES
que
vulneró
lo
previsto
en
el
art.41-III
de
la
ley
1715
.
(sic).
CONSIDERANDO
III
.
Ejercido
el
derecho
a
la
de
réplica
mediante
memorial
cursante
de
fs.
73
y
vta.
de
obrados,
ratificando
inextensa
la
demanda
de
impugnación
de
Resolución
RA.SS.N°
0112/2003
de
30
de
abril
de
2003
y
refiriendo
contradicciones
por
la
parte
demandada
tanto
en
la
documentación
correspondiente
a
las
pericias
de
campo
así
como
a
los
documentos
de
información
de
gabinete
inherentes
al
cumplimiento
de
la
FES
del
citado
predio,
reconociendo
la
vulneración
del
art.
41
parágrafo
II
de
la
Ley
N°
1715;
a
su
turno
la
Directora
Nacional
a.i.
del
INRA
ejerce
el
derecho
de
dúplica
a
fs.
82
y
vta.,
de
obrados,
mencionando
que
el
memorial
de
réplica
agrega
nuevos
fundamentos
basados
en
el
memorial
de
respuesta,
ratificándose
in
extenso
en
el
memorial
de
contestación
a
la
demanda
contenciosa
administrativa.
Consuelo
Fátima
Gómez
Vda.
de
Insua,
Gabriel
Insua
Gómez
y
María
Celeste
Insua
Gómez
en
calidad
de
terceros
interesados
,
notificados
con
la
demanda
interpuesta
por
el
Viceministerio
de
Tierras,
se
apersonan
al
proceso
mediante
memorial
de
fs.
96
a
99
de
obrados,
observando
mayores
vicios
de
nulidad
absoluta
en
el
trámite
de
saneamiento,
alegando
la
ausencia
de
relevamiento
de
información
en
gabinete,
toda
vez
que
el
INRA
según
su
entender,
debía
de
haber
cumplido
con
lo
dispuesto
por
el
art.
169
del
Reglamento
Agrario
D.S.
N°
25763
vigente
en
ese
momento;
que
la
resolución
instructoria
N°
RI-27-06-06-0003/2000
de
27
de
junio
de
2000
ha
sido
dictada
sin
las
firmas
correspondientes,
tanto
del
Director
Departamental
como
del
Encargado
Legal
según
el
art.
40
de
Reglamento
Agrario
aprobado
por
D.S.
25763
vigente
en
el
momento
de
la
emisión,
sancionándose
en
el
mismo
artículo
con
la
invalidez
en
caso
de
no
cumplir
con
el
requisito.
Señalan
la
ausencia
de
publicidad
mediante
radio
emisora,
pues
manifiestan
que
no
existieron
avisos
públicos
a
través
de
medios
radiofónicos
establecidos
por
ley,
vulnerando
el
art.
170.I
inc.
e)
del
D.S.
N°
25763.
Demandan
ausencia
de
campaña
pública
de
la
Resolución
Instructoria
N°
RI-27-06-0003/2000
de
fecha
27
de
junio
de
2000
refiriendo
que
en
los
antecedentes
no
existe
y
no
cursa
ningún
documento
que
evidencia
la
realización
de
esa
importante
etapa
de
proceso
de
saneamiento
incumpliéndose
el
art.
172
del
D.S.
25763.
Refieren
que
el
inicio
de
etapa
de
pericias
de
campo
fue
realizada
antes
de
lo
establecido
en
Resolución
Instructoria
N°
RI-27-06-0003/2000
de
27
de
junio
de
2000
pues
las
pericias
de
campo
debían
de
iniciarse
a
partir
de
18
de
julio
de
2000,
sin
embargo
los
funcionarios
de
la
empresa
CG
&T
encargados
de
la
sustanciación
y
ejecución
de
las
pericias
de
campo,
inician
la
etapa
de
pericias
de
campo
el
17
de
julio
de
2000
(véase
memorándum
de
notificación
carta
de
representación)
vulnerando
el
debido
proceso,
garantizado
por
la
actual
CPE
en
su
art.
115.
(sic)
.
Mencionan
que
la
carta
de
citación
no
establece
plazo
necesario
para
la
verificación
de
la
FES,
toda
vez
que
según
el
art.
45
del
D.S.
25763
de
5
de
mayo
de
2000
señala
que
las
notificaciones
y
publicaciones
se
practicarán
y
diligenciarán
dentro
de
los
cinco
(5)
días
calendario
computables
a
partir
del
día
siguiente
del
acto
de
notificación,
al
respecto
demandan
que
la
notificación
efectuada
el
19
de
julio
de
2000
para
la
mensura
y
deslinde
es
de
4
días
no
siendo
suficiente,
el
tiempo
para
la
muestra
de
todas
y
cada
una
de
las
mejoras
existentes.
Así
también
aducen
que
el
INRA
desde
la
etapa
de
pericias
de
campo,
no
solicitó
la
presentación
de
documentos
básicos
para
el
proceso
de
saneamiento,
como
ser
cédulas
de
identidad,
documentación
que
respalden
el
derecho
propietario
de
ganado
identificado,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
registro
y
otros.
Manifiestan
irregular
llenado
de
formularios
relativos
a
la
FES,
que
pese
a
no
haber
tenido
tiempo
suficiente
para
juntar
el
hato
ganadero,
se
mostro
in
situ
la
vocación
ganadera
de
su
propiedad,
sin
embargo
manifiestan
que
las
fichas
llenadas
en
aquel
entonces
han
sido
alteradas,
adicionando
datos
que
no
fueron
colocados
en
el
momento
en
las
que
sus
personas
la
firmaron
mencionando
que
las
aseveraciones
que
contienen
las
fichas
son
contradictorias
y
que
han
sido
llenadas
con
lapiceros
distintos
y
que
las
actuaciones
de
algunos
funcionarios
han
sido
cuasi
delincuenciales
(sic),
por
lo
que
deciden
adherirse
a
la
demanda
solicitando
se
declare
PROBADA
y
la
anulación
de
la
resolución
impugnada.
CONSIDERANDO
IV.
Por
mandato
constitucional
dispuesto
en
los
arts.
7,
186
y
189.3
de
la
C.P.E.
y
36.3
de
la
Ley
Nº
1715
modificado
por
el
art.
21
de
la
Ley
N°
3545,
el
Tribunal
Agroambiental
es
la
jurisdicción
competente
para
conocer
y
efectuar
la
revisión
del
proceso
administrativo
de
saneamiento
tanto
en
sus
aspectos
formales
como
sustantivos,
la
jurisprudencia
agroambiental
sostiene
que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
una
demanda
de
puro
derecho
por
medio
del
cual
se
somete
a
control
constitucional
de
legalidad
los
actos
administrativos
de
la
autoridad
administrativa,
en
el
caso
de
autos
los
actos
realizados
por
el
I.N.R.A.,
que
hubieren
lesionado
derechos
o
intereses
jurídicamente
protegidos,
correspondiendo
examinar
si
los
actos
administrativos
fueron
llevados
a
cabo
dentro
los
márgenes
de
la
normativa
que
regula
dicha
tramitación
y
si
estas
incidieron
en
la
decisión
final
del
proceso
de
saneamiento.
Al
entenderse
que
el
proceso
contencioso
administrativo
se
tramita
en
la
vía
ordinario
de
puro
derecho
conforme
lo
preceptuado
por
los
art.
775
a
781
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
tiene
su
origen
en
el
art.
354.II
del
mismo
compilado
legal,
se
tiene
que
será
sustanciado
en
base
a
pruebas
preconstituidas,
es
decir
en
base
al
expediente
del
proceso
de
Saneamiento
del
predio
denominado
Virgen
de
Cotoca,
sobre
el
cual
recaerá
el
control
constitucional
de
legalidad,
no
entendiéndose
como
razonable
quitar
validez
a
los
actos
administrativos
en
base
a
pruebas
y
medios
de
convicción
generados
fuera
de
la
instancia
administrativa,
salvo
que
hayan
sido
presentados
en
el
proceso
de
saneamiento
y
no
fueren
considerados
por
el
I.N.R.A.
Debe
considerarse
que
la
Administración
Pública
se
rige
por
los
principios
de
legitimidad,
legalidad,
imparcialidad,
publicidad,
compromiso
e
interés
social,
ética,
trasparencia,
igualdad,
competencia,
eficiencia,
calidad,
calidez,
honestidad,
responsabilidad
y
resultados
conforme
lo
estatuye
el
art.
232
de
la
CPE
y
que
dentro
las
competencias
exclusivas
del
nivel
central
del
Estado,
está
el
control
de
la
administración
agraria
y
catastro
rural
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
por
el
art.
298.II.22
de
la
Constitución.
Por
su
parte
el
art.
393
de
la
C.P.E.
dispone
que
el
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social
según
corresponda
,
en
esa
línea
el
art.
397.I
de
la
C.P.E.
dispone
que
el
Trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad.
Por
su
parte
el
art.
115.II
de
la
C.P.E.
establece
que
el
Estado
garantiza
el
derecho
al
debido
proceso,
a
la
defensa
y
a
una
justicia
plural,
pronta,
oportuna,
gratuita
transparente
y
sin
dilaciones.
De
lo
manifestado
con
meridiana
claridad
se
establece
que
la
administración
pública
debe
encuadrar
sus
actos
dentro
del
marco
normativo
que
rige
la
materia
desde
y
conforme
la
Constitución,
sólo
de
esa
forma
los
actos
administrativos
serán
válidos
y
eficaces,
capaces
de
producir
efectos
jurídicos
implicando
cumplir
un
debido
proceso
como
parte
del
derecho
fundamental,
el
desconocimiento
de
este
principio,
afecta
la
eficacia
de
los
actos
administrativos
consecuentemente
son
actos
incapaces
de
producir
algún
efecto
jurídicamente
válido
y
exigible,
habiéndose
efectuado
las
consideraciones
legales
pertinentes
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
éste
tribunal
colegiado
ingresa
al
análisis
del
caso
de
autos.
CONSIDERANDO
V
.
Que
de
los
datos
compulsados,
argumentos
expuestos
tanto
por
el
Viceministro
de
Tierras,
la
Directora
Nacional
del
INRA,
terceros
interesados
y
de
la
revisión
exhaustiva
del
cuaderno
procesal
administrativo
de
saneamiento
efectuado
bajo
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
se
advierte
que
sus
actuados
iniciales
corresponden
a
la
gestión
2000,
en
ese
marco
la
cita
de
la
normativa
referida
y
otras,
serán
realizadas
conforme
al
análisis
de
los
fundamentos
de
la
demanda
y
de
los
actuados
del
proceso
de
Saneamiento
y
que
por
técnica
de
fundamentación
es
estructurada
de
la
siguiente
forma:
V.1.
EN
CUANTO
A
LA
OMISIÓN
DE
APLICACIÓN
DEL
ART.
46.III
DE
LA
LEY
N°
1715.
Es
preciso
glosar
lo
dispuesto
por
el
art.
46.III
de
la
Ley
N°
1715
en
toda
su
extensión,
con
la
finalidad
de
fundamentar
la
conclusión
a
la
que
se
llega,
"Las
personas
extranjeras
naturales
o
jurídicas
no
podrán
ser
dotadas
ni
adjudicadas
de
tierras
fiscales
en
el
territorio
nacional".
Por
su
parte
el
art.
24
de
la
anterior
CPE,
disponía
que"
las
empresas
y
súbditos
extranjeros
están
sometidos
a
las
leyes
bolivianas,
sin
que
en
ningún
momento
puedan
invocar
situación
excepcional
ni
apelar
a
reclamaciones
diplomáticas"
El
art.
25
de
la
anterior
CPE
disponía
que
"dentro
los
cincuenta
kilómetros
de
las
fronteras,
los
extranjeros
no
pueden
adquirir,
ni
poseer,
por
ningún
título,
suelo
ni
subsuelo,
directa
o
indirectamente,
individualmente
o
en
sociedad
,
bajo
pena
de
perder
en
beneficio
del
Estado,
la
propiedad
adquirida,
excepto
en
caso
de
necesidad
nacional".
Descrito
el
contexto
normativo,
es
pertinente
mencionar
que
a
fs.
21
del
legajo
administrativo
de
saneamiento,
consta
fotocopias
simples
del
testimonio
extraído
de
piezas
originales
del
proceso
de
dotación
y
consolidación
de
tierras
fiscales,
referente
al
predio
denominado
Virgen
de
Cotoca
en
el
que
textualmente
consta
que:
"Victor
Hugo
Insua
Rodríguez
y
Consuelo
Gómez
de
Insua,
refieren
ser
bolivianos,
mayores
de
edad,
domiciliados
en
esta
población,
ganaderos
(...)
solicitando
dotación
de
tierras
fiscales"
.
Así
también
a
fojas
17
del
expediente
de
saneamiento,
cursa
(Carta
de
representación)
en
la
que
Víctor
Hugo
Insua
Rodriguez
declara
tener
C.I.
N°
229170,
igualmente
en
las
literales
de
fs.
41
(Ficha
Catastral),
fs.
43
(Anexo
de
Beneficiarios),
fs.
50
(Acta
de
Conformidad
de
linderos)
consta
que
el
señor
Victor
Hugo
Insua
Rodríguez
declara
contar
con
CI.
N°
2806360
SC,
contradictoriamente
a
fs.
125
del
proceso
de
saneamiento
consta
fotocopia
simple
en
la
que
se
identifica
que
el
ciudadano
mencionado
cuenta
con
un
número
de
identificación
N°
6231650
además
de
tener
nacionalidad
paraguaya
y
otro
registro
010746
,
pese
a
la
presentación
de
esta
documentación
el
27
de
enero
de
2003
el
Director
Departamental
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
de
Santa
Cruz
Bolivia
determina
que
se
elabore
el
informe
en
conclusiones
conforme
se
tiene
a
fs.
126,
en
ese
marco
se
cumple
con
el
Informe
en
Conclusiones
en
el
que
no
se
hace
referencia
al
documento
de
uno
de
los
beneficiarios
del
Predio
Virgen
de
Cotoca
en
su
calidad
de
extranjero,
prosiguiéndose
con
el
trámite
hasta
la
elaboración
de
la
correspondiente
resolución
conforme
consta
a
fs.
130
del
expediente
administrativo.
A
esa
prueba
se
suma
el
INFORME
LEGAL
DGS-APA
y
RB
N°
353/2014
de
3
de
octubre
de
2014
sobre
CONTROL
DE
CALIDAD,
realizado
por
la
Profesional
Jurídico
de
fs.
167
a
179
del
legajo
de
saneamiento,
donde
consta
que
el
predio
Virgen
de
Cotoca
"se
encuentra
observado
debido
a
que
el
carnet
de
identidad
del
beneficiario
es
ilegible,
que
no
se
tiene
información
geográfica
y
que
el
beneficiario
es
extranjero"
(sic)
.
De
acuerdo
a
lo
descrito
y
conforme
consta
en
antecedentes,
irrefutablemente
la
entidad
administrativa
no
ha
realizado
una
exhaustiva
revisión
de
la
documentación
presentada
y
aportada
al
proceso,
tal
es
así,
que
hasta
la
fecha
no
se
ha
logrado
cumplir
efectivamente
con
el
saneamiento
del
predio
denominado
"Virgen
de
Cotoca",
menos
se
consideró
y
valoró
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
prohibición
establecida
por
el
art.
46.III
de
la
Ley
N°
1715
siendo
evidente
la
conculcación
de
la
normativa
especializada,
en
correspondencia
con
la
nueva
visión
constitucional
y
las
disposiciones
constitucionales
dispuestas
para
ese
tiempo,
correspondiendo
manifestar
que
el
art.
396.II
de
la
actual
C.P.E.,
dispone
de
manera
terminante
"que
las
y
los
extranjeros
bajo
ningún
título,
podrán
adquirir
tierras
del
Estado"
.
No
es
menos
importante
mencionar
que
la
jurisprudencia
agroambiental
contenida
en
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
N°
S2°0038/2016
contiene
en
la
razón
de
su
decisión
que:
"
la
Constitución
Política
del
Estado
vigente
desde
el
7
de
febrero
de
2009
es
clara
al
señalar
en
el
art.
396.II
que
las
extranjeras
y
extranjeros
bajo
ningún
título
podrán
adquirir
tierras
del
Estado
cuya
interpretación
errónea
de
los
accionistas
pretende
se
considere
su
derecho
de
propiedad
por
haber
adquirido
el
predio
de
terceras
personas,
corresponde
señalar
que
el
objeto
del
saneamiento
es
precisamente
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agrario
que
no
se
limita
a
la
adquisición
de
predios
agrarios
siendo
la
valoración
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social
en
los
términos
establecidos
en
el
art.
2
de
la
ley
1715
modificada
parcialmente
por
el
art.
3545,
para
reconocer
el
derecho
propietario
a
personas
que
siendo
extranjeras
tienen
requisitos
que
necesariamente
deben
cumplir,
conforme
lo
señala
el
art.
46
parágrafo
IV
las
personas
extranjeras
o
jurídicas
para
adquirir
tierras
de
particulares
tituladas
por
el
estado
deberán
residir
en
el
país
tratándose
de
personas
naturales"
entendimiento
que
ha
sido
asumido
de
igual
forma
por
las
SAN
S1°
0040/2016,
SAN
S1°
0101/2015
SAN
S1°
0097/2015.
En
ese
sentido
se
debe
manifestar
que
el
co-beneficiario
de
la
adjudicación
realizada
por
el
I.N.R.A.
es
de
nacionalidad
paraguaya,
no
existiendo
prueba
alguna
de
que
haya
conseguido
la
naturalización
o
la
nacionalidad
hasta
la
fecha
de
la
adjudicación,
lo
que
significa
que
no
gozaba
de
las
prerrogativas
establecidas
en
la
CPE
y
las
leyes
bolivianas,
toda
vez
que
adquirir
la
nacionalidad
boliviana,
conlleva
la
adquisición
de
derechos
y
deberes
tanto
para
el
Estado
como
para
las
personas,
por
lo
que
bajo
ningún
pretexto
podría
entenderse
que
el
ciudadano
paraguayo
Victor
Hugo
Insua
Rodríguez
pueda
adquirir
la
propiedad
agraria
por
adjudicación
sin
tomarse
en
cuenta
que
el
espíritu
de
la
norma
dispuesta
en
el
art.
46.III
de
la
Ley
N°
1715
ha
sido
legislada
para
que
el
Estado
ejerza
su
derecho
patrimonial
sobre
el
recurso
tierra,
fiscalizando
y
controlando
que
dicho
bien
sea
dispuesto
para
satisfacer
las
necesidades
de
interés
nacional.
Por
lo
que
este
aspecto
debió
ser
valorado
exhaustivamente
en
la
etapa
correspondiente
del
procedimiento
administrativo
de
saneamiento
del
predio
"Virgen
de
Cotoca".
V.2.
EN
CUANTO
A
LA
INCORRECTA
VALORACIÓN
DE
LA
FUNCIÓN
ECONÓMICA
SOCIAL
Y
REGISTRO
DE
MARCAS
DE
GANADO.
El
art.
238
del
Reglamento
aprobado
por
D.S.
N°
25673
disponía
que:
I.
La
función
económico-social
es
un
concepto
integral
que
comprende
áreas
aprovechadas,
de
descanso,
de
proyección
de
crecimiento
y
servidumbres
ecológicas,
que
no
excederá
la
superficie
consignada
en
el
título
o
trámite.
II.
Se
entenderá
que
la
mediana
propiedad
y
la
empresa
agropecuaria,
cumplen
la
función
económico-social,
cuando
sus
propietarios
o
poseedores
desarrollan
actividades,
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo,
así
como
las
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
investigación
y
ecoturismo
.
III.
En
la
evaluación
de
la
función
económico-social
,
se
tomará
en
cuenta
la
forma
de
explotación
según
la
clasificación
de
la
propiedad
establecida
en
el
artículo
41
de
la
Ley
Nº
1715,
de
la
siguiente
manera:
a)
En
la
mediana
propiedad
se
verificará
la
existencia
de
trabajo
asalariado,
eventuales
o
permanentes,
medios
técnico-mecánicos
y
destino
de
la
producción
al
mercado
;
b)
En
la
empresa
agropecuaria,
además
de
los
requisitos
mencionados,
se
verificará
el
empleo
de
capital
suplementario
y
de
medios
técnicos
modernos;
c)
En
las
propiedades
ganaderas
además
de
los
parámetros
establecidos
en
los
incisos
a)
y
b)
precedentes,
se
verificará
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio,
constatando
su
registro
de
marca
.
Por
su
parte
el
art.
239
-II
D.S.
N°
25673
disponía
respecto
a
la
verificación
de
la
función
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
económica
social,
que:
I
Las
superficies
en
las
que
se
desarrollen
las
actividades
descritas,
en
el
artículo
anterior,
serán
determinadas
en
la
etapa
de
pericias
de
campo
del
proceso
de
saneamiento,
por
el
funcionario
responsable
de
la
verificación
de
las
mismas
en
el
predio,
de
acuerdo
a
las
normas
técnicas
y
jurídicas
aprobadas
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
II.
El
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
función
económico-social,
es
la
verificación
directa
en
terreno,
durante
la
ejecución
de
la
etapa
de
pericias
de
campo.
Complementariamente
los
funcionarios
responsables
podrán
utilizar,
según
el
caso,
planes
de
ordenamiento
predial,
fotografías
aéreas,
imágenes
de
satélite,
sin
que
ello
implique
necesariamente
el
uso
de
instrumentos
de
alta
precisión,
así
como
otra
información
técnica
y/o
jurídica
idónea
que
resulte
útil
.
Así
también
la
Ley
N°
80
de
5
de
enero
de
1961
que
en
su
art.
2
dispone,
"que
todo
ganadero
está
en
la
obligación
de
hacer
registrar
en
la
HH.
Alcaldías
Municipales
de
sus
residencias,
Inspectorías
de
Trabajo
Agrario
y
Asociación
de
Ganadería,
las
marcas
o
señales
que
usa
para
la
filiación
de
sus
rebaños.
Conforme
el
art.
169
segunda
parte
de
la
CPE
(1994),
que
establecía
que
"las
medianas
propiedades
y
las
empresas
agropecuarias
gozarán
de
protección
del
Estado
en
tanto
cumplan
con
la
función
económico-social",
siendo
su
verificación
competencia
directa
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria".
Respecto
a
la
marca
de
ganado,
es
menester
señalar
además
el
D.
S.
Nº
29251
de
29
de
agosto
de
2007
que
fortalece
lo
dispuesta
en
la
Ley
N°
80
de
5
de
enero
de
1961
referido
a
"LAS
INSTANCIAS
Y
PROCEDIMIENTOS
PARA
EL
REGISTRO
DE
MARCAS,
CARIMBOS,
Y
SEÑALES
TENDIENTES
A
GARANTIZAR
EL
DERECHO
PROPIETARIO
GANADERO
EN
LUCHA
CONTRA
EL
ABIGEATO
"
que
en
su
art.
3
dispone
"la
obligatoriedad
que
tiene
todo
productor
pecunario
de
registrar
e
inscribir
la
marca,
carimbo
o
señal
que
identificará
a
sus
semovientes,
en
el
catastro
municipal
respectivo
y
en
el
catastro
nacional,
pues
el
diseño
registrado
constituye
la
única
prueba
del
derecho
propietario"
.
Ahora
bien,
de
la
revisión
de
la
FICHA
CATASTRAL
cursante
de
fs.
41
a
42
del
expediente
de
saneamiento,
textualmente
en
el
punto
correspondiente
a
XVIII
OBSERVACIONES
se
menciona
que
"no
existen
trabajos
en
la
propiedad
y
el
declarante
afirma
que
la
propiedad
sirve
para
el
pastoreo
y
ramoneo.
Que
el
propietario
cuenta
con
proceso
agrario
que
no
cuenta
con
N°
de
Expediente
ya
que
cuenta
con
sentencia
en
primera
instancia
y
no
fue
numerado.
Que
lo
declarado
en
la
casilla
IX
no
se
pudo
establecer
en
campo
(no
existen)"
,
(Sic).
En
el
formulario
de
fs.
44
a
45
cursa
el
formulario
de
FES,
en
el
que
se
registra:
la
actividad
ganadera
en
una
superficie
utilizada
de
1500
ha.
del
total
de
2.300
ha,
en
la
producción
pecuaria
señala
la
existencia
de
reproductores
nelor
20,
terneros
40,
hembras
y
otros
60,
total
cabezas
de
ganado
120,
alimentación
de
ganado
pasto
natural
y
en
otro
tipo
de
ganado
caballar
10,
1
habitación
de
barrio
c/
madera,
un
corral
de
madera,
1
chiquero
de
madera
2
norias
de
ladrillo
y
1
alambrado
de
5
kilómetros
todos
de
la
gestión
1985
y
en
el
registro
de
observaciones
textualmente
refiere
que
"NO
existen
trabajos
que
evidencien
el
cumplimiento
de
la
FES
en
su
totalidad,
simplemente
un
mínimo
porcentaje,
asimismo
se
estableció
que
lo
declarado
por
el
entrevistado
no
guarda
relación
con
lo
observado
en
campo
(V
Mejoras).
En
ese
orden,
el
Informe
Circunstanciado
de
Campo
de
fs.
70
a
77
de
expediente
de
saneamiento
igualmente
en
el
punto
4.2
refiere
textualmente
que
"la
propiedad
no
cuenta
con
ningún
tipo
de
mejoras,
puesto
que
las
mejoras
señaladas
en
campo
no
se
localizan
dentro
la
propiedad
según
coordenadas
de
referencia,
dichas
mejoras
corresponden
a
una
NORIA
de
aproximadamente
0.0024
has.
y
un
ATAJADO
de
0.1500
has
aproximadamente".
Así
también,
el
INFORME
DE
EVALUACIÓN
POLÍGONO
1
cursante
a
fs.
103
en
el
punto
2
referido
a
observaciones
y
2.2
variables
legales
menciona
que
"
Por
otra
parte
que
se
ha
verificado
y
constatado
a
través
de
la
empresa
ejecutora
de
esa
etapa
(CG&T)
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
señor
Victor
Hugo
Insua
Rodríguez
cuenta
con
un
total
de
130
cabezas
de
ganado,
así
como
construcciones
consistentes
en
casas,
corrales,
chiqueros,
norias,
etc.
tal
como
establece
el
registro
de
FES
cursante
en
obrados
por
lo
que
se
establece
de
acuerdo
a
los
art.
236
y
238
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
en
una
extensión
superficial
de
1984.7869
ha
(sic).
De
la
prueba
mencionada
corresponde
traer
a
colación
que
la
Ley
N°
1715
en
su
art.
65
establece
que
el
proceso
de
saneamiento
tiene
características
propias
que
hacen
de
este
procedimiento
el
idóneo
para
regularizar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
entre
estos,
la
verificación
in
situ
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
y/o
Función
Económico
Social,
la
implementación
de
medios
técnicos
precisos
para
establecer
ubicación,
límites
y
demás
características
del
predio
o
área
objeto
del
saneamiento,
de
igual
forma,
éste
proceso
reconoce
una
serie
de
etapas
que
deben
ser
desarrolladas,
que
si
bien
han
sido
modificadas
a
través
de
los
diferentes
reglamentos
de
la
Ley
N°
1715,
mantienen
una
secuencia
lógica
que
garantiza
el
orden
en
este
tipo
de
procesos
administrativos
en
el
régimen
agrario,
en
ese
marco
y
de
acuerdo
a
la
valoración
de
la
prueba
señalada
se
evidencia
que
no
se
han
cumplido
con
los
preceptos
normativos
señalados
en
el
art.
238
y
239.II
del
D.S.
25763
concordante
con
el
art.
41.3
de
la
Ley
1715
que
justifiquen
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
de
la
mediana
propiedad
ganadera
y
que
conforme
se
ha
evidenciado
no
cuenta
con
un
registro
de
marca
que
acredite
la
propiedad
del
ganado.
V.3.
EN
CUANTO
A
LA
EMISIÓN
DE
RESOLUCIÓN
ADMINISTRATIVA
AL
MARGEN
DEL
ART.
231.II
INC
b)
DEL
D.S.
N°
25763
(sic).
El
art.
231
.II
inc.
b)
del
D.S.
N°
25763
respecto
a
la
titulación
de
procesos
agrarios
en
trámite
a
favor
de
sus
beneficiarios,
menciona
que
se
sujetará
entre
una
de
sus
reglas
a:
"Cuando
varias
personas
sean
beneficiarias
de
un
mismo
predio,
se
otorgará
derecho
en
copropiedad
a
favor
de
todas
ellas,
con
relación
de
beneficiarios
".
En
ese
marco
a
fs.
102
del
expediente,
cursa
la
certificación
emitida
por
el
Secretario
General
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
mencionando
que
"revisada
la
base
de
datos
y
archivos
de
esa
dirección,
no
se
encuentra
registrado
el
expediente
correspondiente
al
Fundo
denominado
Virgen
de
Cotoca
a
nombre
del
beneficiario
Victor
Hugo
Insua
y
Consuelo
Gómez"
correspondiendo
manifestar
que
el
proceso
de
saneamiento
ha
sido
realizado
para
determinar
una
adjudicación
tratándose
de
poseedores
que
no
cuentan
con
antecedente
agrario,
pues
de
la
documentación
acompañada
como
supuesto
antecedente
agrario
del
predio
"Virgen
de
Cotoca"
se
evidenció
conforme
a
la
certificación
de
fs.
102
mencionada
anteriormente
que
no
existen
archivos
de
ello,
tal
y
cual
lo
evidencia
el
INFORME
DE
EVALUACIÓN
POLÍGONO
1
cursante
a
fs.
103
en
el
punto
2
referido
a
observaciones
y
2.2
variables
legales
determinando
que
"analizada
la
documentación
presentada
por
el
interesado
así
como
la
generada
de
oficio
por
la
institución,
mismas
que
cursan
en
obrados,
se
tiene
que
el
expediente
de
dotación
de
la
propiedad
denominada
Virgen
de
Cotoca
cuyo
testimonio
en
fotocopia
simple
cursa
en
obrados,
no
corresponde
a
ningún
expediente
agrario
registrado
en
la
institución,
por
lo
tanto
se
establece
que
la
propiedad
"Virgen
de
Cotoca"
no
cuenta
con
título
ejecutorial
ni
con
antecedente
de
un
trámite
agrario.
Determinándose
una
vez
más,
que
no
ha
existido
una
revisión
exhaustiva
y
efectivamente
compulsada
por
la
entidad
administrativa
al
haberse
adjudicado
un
predio
en
base
al
art.
231.II
inc
b)
del
DS.
25763,
sin
considerar
la
calidad
de
extranjero
de
uno
de
los
co-
beneficiarios
contradiciendo
la
no
existencia
de
trámite
agrario
y
la
disposición
del
art.
46.III
de
la
Ley
N°
1715
y
arts.
238
y
239
del
D.S.
N°
25763.
V.4.
EN
CUANTO
AL
APERSONAMIENTO
DE
LOS
TERCEROS
INTERESADOS.
Ante
lo
demandado
por
los
terceros
interesados,
quienes
se
adhieren
a
la
demanda
manifestando
mayores
vicios
de
nulidad
absoluta
en
el
trámite
de
saneamiento,
por
ausencia
de
relevamiento
de
información
en
gabinete
conforme
el
art.
169,
el
incumplimiento
de
un
debido
proceso,
incumplimiento
del
art.
171,
Resolución
Instructoria
emitida
sin
el
cumplimiento
del
art.
40,
la
ausencia
de
publicidad
mediante
radio
emisora
de
acuerdo
al
art.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
170.I.
inc.
e),
ausencia
de
etapa
de
campaña
pública
conforme
el
art.
172,
inicio
de
pericias
de
campo
antes
de
lo
establecido
en
la
resolución
instructoria
para
la
verificación
de
la
FES
de
acuerdo
al
art.
45
todos
del
D.S
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
el
irregular
llenado
de
formularios
de
la
FES,
debe
expresarse
que
todas
estas
actuaciones
se
dieron
en
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento,
desarrollado
desde
el
año
2000
teniéndose
de
la
revisión
de
actuados
que
los
beneficiarios
y
representante,
participaron
del
mismo
conforme
consta
en
las
notificaciones
de
las
etapas
del
proceso,
es
decir
que
se
apersonaron,
participaron
y
actuaron,
en
todas
las
etapas
de
tal
forma
que
al
no
haber
cuestionado
éstos
aspectos
en
su
debido
momento
y
que
ahora
invocan
en
la
adhesión
a
la
demanda,
han
convalidado
dichas
actuaciones
con
su
participación
efectiva,
es
más
de
acuerdo
a
los
memoriales
de
apersonamiento
que
realizan
a
fs.
140
del
expediente
de
saneamiento
consta
solicitud
de
estado
de
proceso
de
saneamiento
y
autorización
de
recojo
de
documentos,
memorial
de
fs.
143
en
el
cual
se
presenta
depósitos
sobre
pago
de
tasa
de
adjudicación,
tasa
de
saneamiento
y
deja
sin
efecto
memorial
de
impugnación
sobre
precio
y
solicitud
de
resolución
final
de
saneamiento,
por
lo
que
demuestran
que
revelaron
su
conformidad
con
todos
y
cada
uno
de
los
actuados
realizados
por
el
INRA.
Por
lo
que
en
tal
circunstancia
los
mayores
vicios
de
nulidad
que
aducen
los
terceros
interesados,
quedan
subsumidos
al
análisis
y
argumentos
de
la
presente
sentencia.
Por
consiguiente
queda
claro
que
el
ente
administrativo
con
su
accionar
en
el
presente
caso,
se
apartó
del
debido
proceso
al
no
aplicar
correctamente
la
normativa
vigente
en
reguardo
de
los
intereses
del
Estado
a
momento
de
realizar
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"Virgen
de
Cotoca".
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
conferida
por
los
arts.
186
y
189.3
de
la
CPE,
36.3)
y
68
de
la
Ley
1715
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
cursante
de
fs.
10
a
14
de
obrados,
en
su
mérito,
se
deja
sin
efecto
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
011/03
de
30
de
abril
de
2003,
retrotrayendo
el
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo
se
dispone
anular
obrados
hasta
fs.
103
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
10
de
mayo
de
2001
con
la
finalidad
de
que
el
ente
administrativo
evalúe
técnica
y
jurídicamente
conforme
a
los
datos
obtenidos
en
pericias
de
campo
y
el
entendimiento
de
la
presente
sentencia.
Notificadas
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
y
simples
según
corresponda
de
fs.
1
a
13,
17,
21
a
25,
41,
42,
43,
45,
70
a
77,
102,
103
a
107,
125,
128,
129,
130,
131,
132,
167
a
179
del
expediente
de
saneamiento.
Regístrese,
Notifíquese
y
Archívese.
Fdo.-
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco
Magistrada
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
Magistrado
Sala
Segunda
©
Tribunal
Agroambiental
2022