Sentencia Agraria Nacional S2/0121/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0121/2017

Fecha: 17-Nov-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL Sª 2ª Nº 121/2017
Expediente: Nº 2344-NTE-2016
Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial
Demandante (s): Crescencia Quispe Cadima representado por
Willy Wilfredo Arandia Zarate y Julio Quispe Cadima
Demandado (s): Gumercindo Yucra Fernández
Distrito: Cochabamba
Propiedad: S. Agr. Maica Sud - Parcelas 310 y 311
Fecha: Sucre, 17 de Noviembre de 2017
Magistrado Relator: Bernardo Huarachi Tola
VISTOS: La demanda de Nulidad de los Títulos Ejecutoriales N° PPD-NAL-056363 y PPD-
NAL-056364 interpuesta por Willy Wilfredo Arandia Zarate y Julio Quispe Cadima en
representación legal de Crescencia Quispe Cadima contra Gumercindo Yucra Fernández de fs.
220 a 229, Auto de admisión de fs. 232 y vta., contestación de fs. 305 vta. a 308, réplica,
demás antecedentes del proceso, todo lo que convino ver; y,
CONSIDERANDO I.- A manera de antecedente, la actora señala que a pesar de la diferencia
de edad, el demandado con engaños la convenció de contraer matrimonio en fecha 8 de
octubre de 1988, sólo con la finalidad de beneficiarse con sus bienes, así habría obtenido los
títulos ejecutoriales incluyendo al mismo el nombre Gumercindo Yucra Fernández, pese a su
oposición, por ello optó por divorciarse.
Manifiesta que mediante minuta de 13 de junio de 1990 reconocido ante juez de mínima
cuantía, adquirió de Alejandro Quispe Cadima un terreno de 3250 m2, siendo la misma
debidamente registrada; igualmente por minuta de 1 de septiembre de 1977 adquirió tres
lotes de Domingo Quispe Orellana y Máxima Cadima de Quispe quienes a su vez adquirieron
de Severina Cadima mediante escritura de 21 de mayo de 1937, cuyas superficies son de
3179,27 m2; 826,23 m2 y 1363,20 m2.
Refiere que en complicidad con dirigentes como Edwin Alba el titulo ejecutorial fue emitida a
nombre de ambos, como copropietarios, siendo que nunca dio consentimiento para ello, sino
para que el saneamiento sea sólo a nombre de la actora, puesto que por su avanzada edad
no se constituyó en el lugar del saneamiento, sin embargo los títulos de forma maliciosa
fueron consignados a nombre de ambos respecto a los predios con una superficie de 0.3248
ha parcela 310 y 0.3953 ha parcela 311, ambos ubicados en la zona Maica Sud de la
provincia Cercado del departamento de Cochabamba y registrado en DD.RR. el 31 de octubre
de 2012.
I.I. Relación de hechos, causales de la nulidad parcial de Título.- Efectuando una
relación de las resoluciones e informes relativos a los actos preparativos para el inicio del
proceso de saneamiento en lo relevante señala que se trata de un saneamiento simple
comunitario, no pedido por su parte.
Relata que a fs. 288 aparece una solicitud de saneamiento técnico jurídico de la parcela 310
a nombre de ambos, donde de forma maliciosa indica que el predio hubiera emergido de una
posesión del año 1975 la misma estuviera con sembradío de alfa alfa, aspectos que serian
falsos puesto que el predio fue adquirido únicamente por la actora cuando era soltera, sin
embargo Gumercindo Yucra Fernández aprovechándose que la actora no puede desplazarse
con facilidad al lugar del saneamiento (utiliza apoyo de 4 patas) y señalando datos falsos
hubiera inducido al INRA a incurrir en error, puesto que incluso el demandado hubiera
ocultado ser su esposo a fin de aparecer como copropietario, en ese sentido reitera que el
demandado (Gumercindo Yucra Fernández) no tenía autorización para ingresar al terreno
menos para sanear las parcelas 310 y 311, en razón a que los mismos fueron adquiridos de
sus anteriores propietarios, solamente por la actora y antes de contraer matrimonio con el
hoy demandado.
En ese contexto, hace una larga cita de la normativa respecto a la competencia del Tribunal
Agroambiental, nulidad previsto en la ley N° 1715 y Cód. Civ.
I.II. Fundamentos de hecho y derecho.- Bajo los antecedentes descritos, señala que los

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títulos ejecutoriales N° PPDNAL056364 y PPDNAL056363 ambos de 8 de mayo de 2012 fueron
emitidos con vicios de nulidad absoluta previsto en el art. 50-I-1 de la ley N° 1715; puesto
que: a) fue vulnerada la voluntad del administrador por error esencial al ocultar el hecho de
que el predio fue adquirido por la actora cuando era soltera; b) porque se simuló
dolosamente la forma de adquisición al declarar que hubiera sido por posesión desde 1975 y
1961, siendo lo real que ambos predios fueron adquiridos mediante compra y venta de sus
anteriores propietarios Alejandro Quispe Cadima y Domingo Quispe Orellana y su esposa
Máxima Cadima de Quispe, a más de que las fechas de posesión no tendrían forma objetiva
de ser demostradas, como sí las transacciones de compra y venta de la actora, con relación a
sus anteriores propietarios de los predios; reitera que fue engañada por el demandante sólo
con la finalidad de apropiarse de sus terrenos, saneando el predio con la inclusión del nombre
del demandado, ocultando su matrimonio y simulando el consentimiento sobre el
saneamiento.
Bajo los fundamentos descritos en el párrafo anterior, señala también como causal de nulidad
lo establecido en art. 50-I-2-b) de la ley N° 1715 en razón a que los títulos serian emergentes
por ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado.
Por otra parte, expresó que su persona (actora) no participó de forma personal en el proceso
de saneamiento vulnerando el principio de inmediación del art. 76 de la ley N° 1715 lo que
sería violación de las formas esenciales del proceso señalado en el art. 50-I-2-c) de la misma
norma.
En ese marco bajo las causales de nulidad previstas en el art. 50-I-1-a) y c) y 2-b) y c) de la
ley N° 1715 y los arts. 452, 490, 555, 477, 478 y 482 del Cód. Civ. plantea la demanda de
Nulidad parcial de los Títulos Ejecutoriales PPDNAL056364 y PPDNAL056363 y su Registro en
Derechos Reales respecto a Gumercindo Yucra Fernández solicitando que dicho nombre sea
excluido del título y de los registros respectivos.
CONSIDERANDO II.- Que, admitida la demanda y corrida en traslado, es contestado de
forma negativa por la parte demandada, señalando que es una persona también de la tercera
edad con discapacidad parcial, y con esfuerzo el terreno salitroso los convirtió en fértil.
Refiere que es agricultor y ganadero que trabaja la tierra para producir y subsistir hacia una
vejez digna y al ser discapacitado se encuentra protegido por la CPE. y no debe ser
discriminado bajo ninguna circunstancia.
Señala que de acuerdo al art. 393 y 404 de la CPE. concordante con los arts. 1 al 4 de la ley
N° 1715 el Estado protege y garantiza el derecho a la propiedad a quien cumple la función
social, tanto para varones y mujeres, puesto que la tierra es fuente de la subsistencia, la
misma trabajada desde hace 35 años por Gumercindo Yucra Fernández de buena fe.
Asimismo, de acuerdo a la documentación y certificado de matrimonio los terrenos habrían
sido adquiridos dentro la unión conyugal, por lo que es parte de los bienes gananciales en
mérito al art. 62 y 63 de la CPE., además de acuerdo a los arts. 176, 177, 187, 190 y 191 del
Cód. de las Familias los bienes gananciales se forman a partir de la unión, en ese sentido, los
dos terrenos agrícolas fueron adquiridos en los primeros años de la unión conyugal de hecho,
posteriormente consolidado por matrimonio en 1985, acota que en el saneamiento las
autoridades del lugar establecieron que el demandado es quien trabaja la tierra, razón por la
que los títulos salieron a nombre de ambos esposos, por lo que no existe nulidad, y cualquier
insinuación de engaño sería una vil calumnia y difamación.
Señala inexistencia de error puesto que al evidenciarse trabajo de la tierra se perfeccionó el
derecho propietario, siendo además que la actora fue quien hubiera pedido a los dirigentes
legalizar los predios por ser el mismo de ambos conyugues por lo que no hay error, lo que fue
comprobado por los dirigentes y personal del INRA; en ese sentido alguna insinuación de
violencia sería falso, no existió simulación absoluta puesto que sería de conocimiento que el
demandado es quien trabaja la tierra como esposo de la actora.
Tampoco existe ausencia de causa o ser falso los derechos, ya que vive en dichos terrenos
hace 35 años y se caso hace 32 años, habiendo adquirido los terrenos con esfuerzo mutuo y

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que trabajó la tierra la mitad de su vida, por lo que considera que no se apoderó de algo
ajeno.
Acota que el saneamiento colectivo fue a solicitud de los dirigentes, habiéndose verificado el
trabajo y cumplimiento de la FS por los mismos dirigentes y el INRA, donde la esposa entregó
las copias de cedulas de identidad por ser bienes gananciales y fuente de subsistencia.
Indica que no sabe leer y apenas escribe su nombre, por lo que no podría confabular, prueba
de ello sería la negativa de divorciarse de su esposa invalida, lo que sólo sería alentada por
apoderados y parientes de la actora; en ese sentido reitera que los títulos fueron otorgados a
favor de ambos conyugues, bajo la igualdad de derechos; acota que no manipuló ni introdujo
los documentos al saneamiento, sino fue entregada por propia actora de forma voluntaria.
Bajo esos extremos señala que los títulos ejecutoriales emergentes del proceso de
saneamiento son válidos y no tienen vicios de nulidad puesto que se demostró la posesión y
cumplimiento de la función social por más de 35 años por Gumercindo Yucra Fernández, en
tal razón solicita declarar improbada la demanda, con costas.
Que, corrida en traslado, la parte actora ejerce del derecho a la réplica bajo los mismos
argumentos de la demanda, no habiendo la misma merecido la dúplica.
CONSIDERANDO III.- Que, por mandato de los arts. 7, 189-2 de la CPE. y art. 36.2 de la ley
N° 1715 es competencia de este Tribunal, conocer las causas de nulidad y anulabilidad de
Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión
de los mismos; en ese contexto se evidencia que la parte actora demanda la Nulidad parcial
de los Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL056363 y PPD-NAL-056364 ambos de 8 de mayo de 2012,
respecto al predio S. Agr. Maica Sud - parcelas: 310 y 311 respectivamente, ubicado en la
provincia Cercado del departamento de Cochabamba.
Que, por la supletoriedad prevista en el art. 78 de la ley N° 1715, es aplicable a la materia el
adjetivo civil, en ese sentido el Cód. Pdto. Civ. en su art. 90.I describe: "Las normas
procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización
expresa de la ley", en ese mismo sentido el art. 155 del D.S. N° 29215 en su parte final
señala:"Las normas que regulan la función social y la función económico social, son de orden
público, por lo tanto son de cumplimiento obligatorio e irrenunciables por acuerdos de
partes".
Que, en las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales implica identificar si los actos del
administrador se encuentran o no afectados por vicios de nulidad, por ello en aplicación del
principio de legalidad y especificidad, la acción debe estar fundamentada de forma
clara y coherente, además circunscribirse a invocar las causales establecidas en el
art. 50 de ley N° 1715 ; en este sentido, es oportuno citar lo que dispone el art. 1283-I del
Cód. Civ. "quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que
fundamentan su pretensión", así también el Cód. Pdto. Civ. en su art. 375.1) señala, que "la
carga de la prueba incumbe: al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho". Bajo
ese entendimiento legal, el actor debe demostrar las infracciones que implican nulidad,
vinculando su fundamento con la o las causales establecidas en el art. 50 de la ley N° 1715,
ya sea de nulidades relativas o absolutas, dicho esto para un mejor entendimiento pasamos a
desarrollar el supuesto abstracto que sería causal de nulidad del título ejecutorial cuestionado
por los actores.
De una revisión minuciosa de los argumentos de la demanda, pese a tener alguna deficiencia
en cuanto a la vinculación de los hechos a la causal de nulidad prevista en el art. 50 de la ley
N° 1715; se colige que en lo central se reclama como causal de nulidad de los títulos
ejecutoriales: 1) por existir error esencial al omitir u ocultar que los predios hubieran sido
adquiridos solamente por la actora cuando era soltera, y; 2) por existir simulación absoluta
al declarar dolosamente que el predio hubiera sido adquirido por posesión en 1975 y 1961.
En ese contexto, cabe recalcar que las infracciones que implican nulidad, estas deben ser
estrechamente vinculados con las causales establecidas en el art. 50 de la ley N° 1715, ya
sea de nulidades relativas o absolutas, dicho esto para un mejor entendimiento pasamos a

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desarrollar el supuesto abstracto que sería causal de nulidad de los títulos ejecutoriales,
según la actora.
III.I. Error esencial.- Causal prevista en el art. 50.I.1.a) de la ley N° 1715, sobre el punto,
señalar que el error esencial, no es más que la falsa o equivocada apreciación de la realidad,
de los hechos y/o circunstancias, creer verdadero aquello que es falso y viceversa, la misma
recae sobre la naturaleza del acto administrativo; situaciones que en determinado momento,
llegan a constituir la base o razón del acto jurídico o administrativo emitido; en ese sentido se
concluye que el acto administrativo o jurídico, viene como consecuencia de la falsa o
equivocada apreciación de la realidad, constatándose así que el fundamento, la voluntad del
administrador y la decisión del acto estuviese inducido o viciado, denotándose además que el
error debe ser de tal magnitud y trascendencia, cuya reparación sólo sea posible con la
nulidad del acto jurídico o administrativo.
III.II. Respecto a la simulación absoluta.- Causal establecida en el art. 50.I.1.c) de la ley
N° 1715, el cual nos proporciona una aproximación general, señalando que la misma hace
referencia a la creación de "un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y
que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad",
otorgando la posibilidad de extractar elementos esenciales como: a) creación de un acto y b)
inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad, debiendo agregarse otro
componente que necesariamente debe ser valorado, en relación directa entre el acto
aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, correspondiendo acreditar que,
ante la inexistencia del primero, se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho que
sustentan a los segundos.
Por su parte el profesor Fernández de León citado en el A.S. N° 26/2013 de 6 de febrero de
2013 Sala Civil, sobre la simulación dice: "Concierto o inteligencia de varias personas para
dar a una cosa la apariencia de otra, fingimiento, ocultamiento"; en suma diríamos que la
simulación es la acción de representar, hacer aparecer, mostrar alguna cosa o acto que en
realidad no existe, con la intensión de esconder una realidad o engañar, pudiendo ser
simulación absoluta o relativa, es absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene
de real, y es relativa cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta
su verdadero carácter; igualmente un acto simulatorio debe reunir requisitos como:
acuerdo de los intervinientes, discordancia intencional e intención de engañar .
Que, al margen de explicar con claridad las razones por las que considera que ha existido
violación del orden público, la actora debe probar mediante documentación idónea, los actos
o hechos que considera que la autoridad administrativa o judicial vulneró, asimismo los actos
que permitan colegir que la otorgación del título ejecutorial fuese emergente sobre la base de
un error esencial, o que haya sido otorgado faltando a las formas esenciales del proceso de
saneamiento o habiendo de por medio una simulación absoluta que distorsione la realidad,
sobre cuya base se haya expedido el titulo ejecutorial.
Asimismo, tomando en cuenta la naturaleza del proceso, las pruebas la constituyen los
antecedentes agrarios del proceso de saneamiento, salvo que fueran presentadas en
instancia administrativa y no hubieren sido considedos en su oportunidad.
CONSIDERANDO IV.- Que, aclarado los supuestos abstractos y reiterando que lo acusado en
la demanda debe estar vinculado con las causales que establece la ley especial (principio de
legalidad), no existe posibilidad de instituir o establecer arbitrariamente causas de nulidad o
anulabilidad, en ese sentido, cualquier argumento ajeno a lo establecido en el art. 50 de la
ley N° 1715, importa su desestimación sin entrar en mayores consideraciones. Dicho esto,
veamos si la demanda impetrada se adecua a alguna de las causales del art. 50 de la ley N°
1715, en ese sentido la demanda de Nulidad de los Títulos Ejecutoriales N° PPD-NAL056363 y
PPD-NAL-056364 ambos de 8 de mayo de 2012, respecto al predio S. Agr. Maica Sud -
parcelas: 310 y 311 respectivamente, instaurado por Crescencia Quispe Cadima contra
Gumercindo Yucra Fernandez.
De los datos compulsados, se establece que el proceso de saneamiento del predio Sindicato
Agrario Maica Sud Parcelas "310 y 311", se efectuó bajo la modalidad SAN SIM a pedido de

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parte,
dentro del
marco de la Constitución Política del
Estado,
ley N° 1715 modificada
parcialmente por ley N° 3545, D.S. N° 29215, por lo que la cita de estas y otras normativas se
efectuaran de acuerdo a la pertinencia al análisis del caso.
Efectuada la revisión de los actuados del proceso de saneamiento de los predios
comprendidos en el Sindicato Agrario Maica Sud, parcelas 310 y 311 objeto de la demanda,
de fs. 81 a 82 se advierte la existencia de solicitud de saneamiento interno de 12 de abril de
2010, suscrito por los dirigentes del Sindicato Agrario Maica Sud, acompañando la lista de los
miembros del sindicato, en las que se consigna los nombres de los ahora en controversia (fs.
67); luego de su análisis, se observa a fs. 89 la emisión de la Resolución Determinativa de
Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RSSPP N° 040/2010 de 20 de abril de 2010,
seguidamente de fs. 90 a 91 se tiene la Resolución de Inicio de Procedimiento RA-SSPP N°
053/2010 de 23 de abril de 2010, por el cual conforme al art. 294 del D.S. N° 29215 se intima
a apersonarse al proceso de saneamiento acompañando su documentación, a todos los
interesados que consideren tener derechos propietario, posesorios sobre los predios
comprendidos al interior de la superficie en la que el Sindicato Agrario Maica Sud solicitó
efectuar el proceso de saneamiento; por otro lado, de fs. 92 a 94 cursan los edictos de
difusión del proceso de saneamiento en cumplimiento del art. 297-V del D.S. N° 29215 por
medio escrito como oral, por lo que se concluye que el proceso de saneamiento fue de
conocimiento público, no pudiendo en consecuencia alegarse desconocimiento por ninguna
persona o interesados.
Igualmente, de fs. 155 y 156 y vta. se tiene el acta de inicio del saneamiento interno del
Sindicato Agrario Maica Sud, en esa línea, iniciado el proceso de saneamiento interno, se
observa a fs. 288 y vta. el registro de los beneficiarios de las parcelas 310 y 311 del que en lo
relevante señala que el estado civil de ambas partes es soltera (o), que ambos predios fueron
adquiridos mediante la posesión evidenciándose sembradío de alfa alfa, las mismas se
encuentran suscritas por Crescencia Quispe Cadima y Gumercindo Yucra Fernandez;
por su parte los documentos que en su momento presentaron no son más que la cedula de
identidad de ambas partes, conforme se advierte de fs. 1013 a 1016 del antecedente agrario;
los datos recabados durante el trabajo de campo, se encuentran debidamente reflejadas en
el informe en conclusiones de 27 de agosto de 2010 cursante de fs. 1484 a 1635 y en el
respectivo informe de cierre cursante de fs. 1638 a 1705 en cuya parte pertinente del predio
objeto de la demanda no se advierte reclamo alguno (fs. 1677), sin embargo de existir alguna
observación es en cuanto al nombre de pila de la actora conforme se advierte a fs. 1708; en
ese contexto, el proceso de saneamiento con relación a los ahora involucrados no se advierte
mayores sobresaltos o irregularidades.
Ahora bien, respecto a la parcela 310, que si bien en ella se declara la forma de adquisición
mediante posesión desde 29 de enero de 1975 (fs. 288 del saneamiento), no es menos cierto
que a fs. 220 de la demanda, la actora señala: "Contraje matrimonio con el demandado
GUMERCINDO YUCRA FERNANDEZ en fecha 8 de Octubre de 1988 ...", por su parte a
fs.
220 vta.
de la demanda también refiere: "Por minuta de 13 de junio de 1990,
reconocida por ante el Juez de Mínima cuantía N° 12 en su fecha. Mi persona CRESCENCIA
QUISPE CADIMA , adquiere por compra a Alejandro Quispe Cadima, la superficie de 32.5 %
de una propiedad agrícola, equivalente a 3250 m2..." (cursiva y negrilla son nuestras),
declaraciones voluntarias y espontaneas que se encuadran perfectamente a lo previsto en el
art. 404-II del Cód. Pdto. Civ. que señala: "Será espontanea, la que se hiciere en la
demanda, contestación o en cualquier otro acto del proceso y aún en ejecución de
sentencia sin interrogatorio previo;...", la misma aplicable en cumplimiento del régimen de
supletoriedad del art. 78 de la ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la ley N° 439, en
consecuencia queda claro que la parcela 310 ahora con titulo ejecutorial N° PPD-NAL-056363
fue adquirida y emerge dentro la vigencia del matrimonio de los señores Crescencia Quispe
Cadima y Gumercindo Yucra Fernández en tal razón constituye un bien ganancialicio
conforme señala el art. 101 del entonces vigente Cód. Flia. "El matrimonio constituye
entre los conyugues desde el momento de su celebración , una comunidad de
gananciales que hace partibles por igual , a tiempo de disolverse, las ganancias o
beneficios obtenidos durante su vigencia, salvo separación judicial de bienes en los casos

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expresamente permitidos. La comunidad se constituye aunque uno de los cónyuges tenga
más bienes que el otro o sólo tenga bienes uno de ellos y el otro no", aspecto que también se
puede corroborar de la documental de fs. 55 a 56 adjunta en la demanda de nulidad; en ese
marco, al ser evidente que uno de los predios constituye un bien ganancial (parcela
310), y al haberse acreditado durante el trabajo de campo una posesión legal con
cumplimiento de la FS, la entidad administrativa obró correctamente, no advirtiéndose alguna
causal o vicio de nulidad respecto a la parcela referida, por lo que corresponderá fallar en ese
sentido.
Por otro lado, respecto a la parcela 311 y la omisión de declarar que fue adquirida
únicamente por la actora mediante transacciones de compra y venta por lo que tuviese vicios
de nulidad por error y simulación absoluta; cabe señalar, de la documentación que se apareja
con la demanda, cursa a fs. 58 a 59 testimonio de registro de derechos reales de 6 de abril de
1979 sobre una transferencia de tres fracciones de terreno de Domingo Quispe y Maxima
Cadima a favor de Cresencia Quispe Cadima efectuado el 1 de septiembre de 1977
siendo reconocido el mismo ante el juzgado de mínima cuantía el 2 de septiembre de 1977,
documentos que según la actora son pre constituidas; por su parte a fs. 288 vta. cursa los
datos recabados del trabajo de campo, en cuyo dato en los pertinente señala, estado civil
soltera (o), forma de adquisición: posesión, fecha de posesión 20 de octubre de 1961
observándose sembradíos de alfa alfa; por su parte a fs. 447 del informe en conclusiones
señala que el titular inicial de la parcela en análisis (311) es Marcelino Heredia
Quispe y sus poseedores actuales los ahora en controversia , en ese marco, si bien a
momento de admitir la demanda se señaló que las documentales a aparejadas serían
consideradas si correspondiere en derecho; no es menos cierto que de un análisis
pormenorizado con meridiana claridad se concluye que, siendo el saneamiento de
conocimiento público, los interesados y en particular la actora tenía la obligación de
presentar sus respectivos documentos en el proceso de saneamiento conforme señala el art.
299-b) del D.S. N° 29215, al no hacerlo así, la actora dejó precluir su derecho, al respecto
cabe citar lo que dispone el art. 1514 del Cód. Civ. "Los derechos se pierden por
caducidad cuando no son ejercidos dentro del término de perentoria observancia
fijada para el efecto" en ese contexto, la displicencia de la actora no puede ser atribuida a
situaciones o argumentos que no vienen al caso, menos constituir como fundamento de la
defensa de su derecho, la propia torpeza o negligencia en la que incurrió al momento de
efectuarse el proceso de saneamiento, máxime si el registro de levantamiento de las mejoras
del proceso de saneamiento interno de la comunidad, se encuentra suscrita por la propia
actora y su entonces esposo ahora demandado conforme consta a fs. 288 vta. por lo que no
se advierte alguna intensión de engañar, sino la misma se colige que fue efectuada de forma
voluntaria y consentida.
Además, de la evaluación del testimonio adjunto en la demanda, pese a que no fue
presentado en el momento propicio como se tiene señalado, del análisis de dicha documental
(testimonio) se puede constatar que la misma no guarda relación con los datos del
relevamiento de información en campo señalado en el informe en conclusiones fs. 47, es
decir no hay la debida coherencia y correspondencia de la sucesión/adquisición para armar la
tradición agraria, que permita acreditar que Crescencia Quispe Cadima haya adquirido por
posesión directa o indirectamente el predio objeto de saneamiento (parcela 311) ahora en
demanda, puesto que el informe en conclusiones señala como titular inicial a Marcelino
Heredia Quispe, la misma dentro del marco del principio de legalidad y presunción de
legitimidad de los actos públicos prevista en el art. 4 de la ley N° 2341 tiene plena validez, a
más de no haber sido objetada en su momento; en tanto que la documental adjunta en la
demanda (testimonio), quien transfiere las fracciones de los predios a favor de la ahora
actora, son los esposos Domingo Quispe y Maxima Cadima, por lo que tampoco se encuadra
dentro de lo previsto en el art. 309-III del D.S. N° 29215 que indica: "Para establecer la
antigüedad en la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la
fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de
transferencia de mejoras o de asentamiento,
certificadas por autoridades naturales o
colindante" no hay relación entre el titular inicial y Crescencia Quispe Cadima; en suma, no

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existe prueba documental idónea que permita corroborar que el predio objeto de la
demanda (parcela 311) haya sido adquirido por Crescencia Quispe Cadima , en tal
razón la documental presentada en esta instancia viene a ser extraño e irrelevante, puesto
que incluso, en el supuesto de haberse presentado durante las pericias de campo, no podrían
ser consideradas para acreditar su derecho propietario sobre el predio en saneamiento, por lo
que se colige que la forma de adquisición por posesión inserta en el libro de saneamiento
interno (fs. 288 vta.) es verídica ; en ese sentido no se evidencia que el titulo ejecutorial
cuestionado sea producto de una simulación o error provocado por el demandado
Gumercindo Yucra Fernandez, más aun si finalizado el proceso de saneamiento no se realizó
alguna observación en ese sentido.
Tampoco es evidente que la actora no haya participado en el proceso de saneamiento,
puesto que del libro de saneamiento interno a fs. 288 y vta. parcelas 310 y 311
respectivamente, se constata la suscripción respecto a las dos parcelas que ahora reclama su
nulidad, por lo que al ser participe en el proceso de saneamiento las causales de nulidad
invocadas no tienen mayor asidero, puesto que no son evidentes.
Por lo señalado, debe quedar claro que la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial no
sustituye la displicencia y negligencia de las partes, tampoco se encuentra para salvar las
omisiones generadas a partir de las actitudes propias de cada interesado, por ello los
derechos deben ser ejercidos dentro de los términos que la propia normativa señala, así el
art.
1279 del
Cód.
Civ.
refiere:
"Los derechos se ejercen y los deberes se cumplen
conforme a su naturaleza...", menos alegar falta de participación o desconocimiento tampoco
atribuir supuestas causales a quien también fue coparticipe el proceso de saneamiento, así
reflejan los antecedentes; no obstante de ello, se constata que el ente administrativo cumplió
con las normas en vigencia, por lo que corresponderá fallar en ese sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189.2 de
la C.P.E. 36.2 de la ley Nº 1715, modificada por la ley Nº 3545, arts. 11 y 12 de la ley Nº 025,
y ley Nº 372 FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales
interpuesta por Crescencia Quispe Cadima contra Gumercindo Yucra Fernandez; en tal razón
SUBSISTENTE los Títulos Ejecutoriales N° PPD-NAL-056363 y PPD-NAL-056364 ambos de 8
de mayo de 2012 así como el proceso de saneamiento social agrario.
Notificadas que sean las partes con el
presente fallo,
devuélvase los antecedentes del
proceso de saneamiento remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo
quedar en su lugar fotocopias legalizadas según corresponda de las piezas procesales,
referidas en el último considerando.
No suscribe la Magistrada Deysi Villagomez Velasco por ser de voto disidente.
Regístrese y notifíquese.-
Fdo.
Dr. Bernardo Huarachi Tola Magistrado Sala Segunda
Dr. Lucio Fuentes Hinojosa Magistrado Sala Segunda
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Tribunal Agroambiental 2022

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