TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
Sª
2ª
Nº
121/2017
Expediente:
Nº
2344-NTE-2016
Proceso:
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
Demandante
(s):
Crescencia
Quispe
Cadima
representado
por
Willy
Wilfredo
Arandia
Zarate
y
Julio
Quispe
Cadima
Demandado
(s):
Gumercindo
Yucra
Fernández
Distrito:
Cochabamba
Propiedad:
S.
Agr.
Maica
Sud
-
Parcelas
310
y
311
Fecha:
Sucre,
17
de
Noviembre
de
2017
Magistrado
Relator:
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS:
La
demanda
de
Nulidad
de
los
Títulos
Ejecutoriales
N°
PPD-NAL-056363
y
PPD-
NAL-056364
interpuesta
por
Willy
Wilfredo
Arandia
Zarate
y
Julio
Quispe
Cadima
en
representación
legal
de
Crescencia
Quispe
Cadima
contra
Gumercindo
Yucra
Fernández
de
fs.
220
a
229,
Auto
de
admisión
de
fs.
232
y
vta.,
contestación
de
fs.
305
vta.
a
308,
réplica,
demás
antecedentes
del
proceso,
todo
lo
que
convino
ver;
y,
CONSIDERANDO
I.-
A
manera
de
antecedente,
la
actora
señala
que
a
pesar
de
la
diferencia
de
edad,
el
demandado
con
engaños
la
convenció
de
contraer
matrimonio
en
fecha
8
de
octubre
de
1988,
sólo
con
la
finalidad
de
beneficiarse
con
sus
bienes,
así
habría
obtenido
los
títulos
ejecutoriales
incluyendo
al
mismo
el
nombre
Gumercindo
Yucra
Fernández,
pese
a
su
oposición,
por
ello
optó
por
divorciarse.
Manifiesta
que
mediante
minuta
de
13
de
junio
de
1990
reconocido
ante
juez
de
mínima
cuantía,
adquirió
de
Alejandro
Quispe
Cadima
un
terreno
de
3250
m2,
siendo
la
misma
debidamente
registrada;
igualmente
por
minuta
de
1
de
septiembre
de
1977
adquirió
tres
lotes
de
Domingo
Quispe
Orellana
y
Máxima
Cadima
de
Quispe
quienes
a
su
vez
adquirieron
de
Severina
Cadima
mediante
escritura
de
21
de
mayo
de
1937,
cuyas
superficies
son
de
3179,27
m2;
826,23
m2
y
1363,20
m2.
Refiere
que
en
complicidad
con
dirigentes
como
Edwin
Alba
el
titulo
ejecutorial
fue
emitida
a
nombre
de
ambos,
como
copropietarios,
siendo
que
nunca
dio
consentimiento
para
ello,
sino
para
que
el
saneamiento
sea
sólo
a
nombre
de
la
actora,
puesto
que
por
su
avanzada
edad
no
se
constituyó
en
el
lugar
del
saneamiento,
sin
embargo
los
títulos
de
forma
maliciosa
fueron
consignados
a
nombre
de
ambos
respecto
a
los
predios
con
una
superficie
de
0.3248
ha
parcela
310
y
0.3953
ha
parcela
311,
ambos
ubicados
en
la
zona
Maica
Sud
de
la
provincia
Cercado
del
departamento
de
Cochabamba
y
registrado
en
DD.RR.
el
31
de
octubre
de
2012.
I.I.
Relación
de
hechos,
causales
de
la
nulidad
parcial
de
Título.-
Efectuando
una
relación
de
las
resoluciones
e
informes
relativos
a
los
actos
preparativos
para
el
inicio
del
proceso
de
saneamiento
en
lo
relevante
señala
que
se
trata
de
un
saneamiento
simple
comunitario,
no
pedido
por
su
parte.
Relata
que
a
fs.
288
aparece
una
solicitud
de
saneamiento
técnico
jurídico
de
la
parcela
310
a
nombre
de
ambos,
donde
de
forma
maliciosa
indica
que
el
predio
hubiera
emergido
de
una
posesión
del
año
1975
la
misma
estuviera
con
sembradío
de
alfa
alfa,
aspectos
que
serian
falsos
puesto
que
el
predio
fue
adquirido
únicamente
por
la
actora
cuando
era
soltera,
sin
embargo
Gumercindo
Yucra
Fernández
aprovechándose
que
la
actora
no
puede
desplazarse
con
facilidad
al
lugar
del
saneamiento
(utiliza
apoyo
de
4
patas)
y
señalando
datos
falsos
hubiera
inducido
al
INRA
a
incurrir
en
error,
puesto
que
incluso
el
demandado
hubiera
ocultado
ser
su
esposo
a
fin
de
aparecer
como
copropietario,
en
ese
sentido
reitera
que
el
demandado
(Gumercindo
Yucra
Fernández)
no
tenía
autorización
para
ingresar
al
terreno
menos
para
sanear
las
parcelas
310
y
311,
en
razón
a
que
los
mismos
fueron
adquiridos
de
sus
anteriores
propietarios,
solamente
por
la
actora
y
antes
de
contraer
matrimonio
con
el
hoy
demandado.
En
ese
contexto,
hace
una
larga
cita
de
la
normativa
respecto
a
la
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
nulidad
previsto
en
la
ley
N°
1715
y
Cód.
Civ.
I.II.
Fundamentos
de
hecho
y
derecho.-
Bajo
los
antecedentes
descritos,
señala
que
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
títulos
ejecutoriales
N°
PPDNAL056364
y
PPDNAL056363
ambos
de
8
de
mayo
de
2012
fueron
emitidos
con
vicios
de
nulidad
absoluta
previsto
en
el
art.
50-I-1
de
la
ley
N°
1715;
puesto
que:
a)
fue
vulnerada
la
voluntad
del
administrador
por
error
esencial
al
ocultar
el
hecho
de
que
el
predio
fue
adquirido
por
la
actora
cuando
era
soltera;
b)
porque
se
simuló
dolosamente
la
forma
de
adquisición
al
declarar
que
hubiera
sido
por
posesión
desde
1975
y
1961,
siendo
lo
real
que
ambos
predios
fueron
adquiridos
mediante
compra
y
venta
de
sus
anteriores
propietarios
Alejandro
Quispe
Cadima
y
Domingo
Quispe
Orellana
y
su
esposa
Máxima
Cadima
de
Quispe,
a
más
de
que
las
fechas
de
posesión
no
tendrían
forma
objetiva
de
ser
demostradas,
como
sí
las
transacciones
de
compra
y
venta
de
la
actora,
con
relación
a
sus
anteriores
propietarios
de
los
predios;
reitera
que
fue
engañada
por
el
demandante
sólo
con
la
finalidad
de
apropiarse
de
sus
terrenos,
saneando
el
predio
con
la
inclusión
del
nombre
del
demandado,
ocultando
su
matrimonio
y
simulando
el
consentimiento
sobre
el
saneamiento.
Bajo
los
fundamentos
descritos
en
el
párrafo
anterior,
señala
también
como
causal
de
nulidad
lo
establecido
en
art.
50-I-2-b)
de
la
ley
N°
1715
en
razón
a
que
los
títulos
serian
emergentes
por
ausencia
de
causa
por
no
existir
o
ser
falsos
los
hechos
o
el
derecho
invocado.
Por
otra
parte,
expresó
que
su
persona
(actora)
no
participó
de
forma
personal
en
el
proceso
de
saneamiento
vulnerando
el
principio
de
inmediación
del
art.
76
de
la
ley
N°
1715
lo
que
sería
violación
de
las
formas
esenciales
del
proceso
señalado
en
el
art.
50-I-2-c)
de
la
misma
norma.
En
ese
marco
bajo
las
causales
de
nulidad
previstas
en
el
art.
50-I-1-a)
y
c)
y
2-b)
y
c)
de
la
ley
N°
1715
y
los
arts.
452,
490,
555,
477,
478
y
482
del
Cód.
Civ.
plantea
la
demanda
de
Nulidad
parcial
de
los
Títulos
Ejecutoriales
PPDNAL056364
y
PPDNAL056363
y
su
Registro
en
Derechos
Reales
respecto
a
Gumercindo
Yucra
Fernández
solicitando
que
dicho
nombre
sea
excluido
del
título
y
de
los
registros
respectivos.
CONSIDERANDO
II.-
Que,
admitida
la
demanda
y
corrida
en
traslado,
es
contestado
de
forma
negativa
por
la
parte
demandada,
señalando
que
es
una
persona
también
de
la
tercera
edad
con
discapacidad
parcial,
y
con
esfuerzo
el
terreno
salitroso
los
convirtió
en
fértil.
Refiere
que
es
agricultor
y
ganadero
que
trabaja
la
tierra
para
producir
y
subsistir
hacia
una
vejez
digna
y
al
ser
discapacitado
se
encuentra
protegido
por
la
CPE.
y
no
debe
ser
discriminado
bajo
ninguna
circunstancia.
Señala
que
de
acuerdo
al
art.
393
y
404
de
la
CPE.
concordante
con
los
arts.
1
al
4
de
la
ley
N°
1715
el
Estado
protege
y
garantiza
el
derecho
a
la
propiedad
a
quien
cumple
la
función
social,
tanto
para
varones
y
mujeres,
puesto
que
la
tierra
es
fuente
de
la
subsistencia,
la
misma
trabajada
desde
hace
35
años
por
Gumercindo
Yucra
Fernández
de
buena
fe.
Asimismo,
de
acuerdo
a
la
documentación
y
certificado
de
matrimonio
los
terrenos
habrían
sido
adquiridos
dentro
la
unión
conyugal,
por
lo
que
es
parte
de
los
bienes
gananciales
en
mérito
al
art.
62
y
63
de
la
CPE.,
además
de
acuerdo
a
los
arts.
176,
177,
187,
190
y
191
del
Cód.
de
las
Familias
los
bienes
gananciales
se
forman
a
partir
de
la
unión,
en
ese
sentido,
los
dos
terrenos
agrícolas
fueron
adquiridos
en
los
primeros
años
de
la
unión
conyugal
de
hecho,
posteriormente
consolidado
por
matrimonio
en
1985,
acota
que
en
el
saneamiento
las
autoridades
del
lugar
establecieron
que
el
demandado
es
quien
trabaja
la
tierra,
razón
por
la
que
los
títulos
salieron
a
nombre
de
ambos
esposos,
por
lo
que
no
existe
nulidad,
y
cualquier
insinuación
de
engaño
sería
una
vil
calumnia
y
difamación.
Señala
inexistencia
de
error
puesto
que
al
evidenciarse
trabajo
de
la
tierra
se
perfeccionó
el
derecho
propietario,
siendo
además
que
la
actora
fue
quien
hubiera
pedido
a
los
dirigentes
legalizar
los
predios
por
ser
el
mismo
de
ambos
conyugues
por
lo
que
no
hay
error,
lo
que
fue
comprobado
por
los
dirigentes
y
personal
del
INRA;
en
ese
sentido
alguna
insinuación
de
violencia
sería
falso,
no
existió
simulación
absoluta
puesto
que
sería
de
conocimiento
que
el
demandado
es
quien
trabaja
la
tierra
como
esposo
de
la
actora.
Tampoco
existe
ausencia
de
causa
o
ser
falso
los
derechos,
ya
que
vive
en
dichos
terrenos
hace
35
años
y
se
caso
hace
32
años,
habiendo
adquirido
los
terrenos
con
esfuerzo
mutuo
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
trabajó
la
tierra
la
mitad
de
su
vida,
por
lo
que
considera
que
no
se
apoderó
de
algo
ajeno.
Acota
que
el
saneamiento
colectivo
fue
a
solicitud
de
los
dirigentes,
habiéndose
verificado
el
trabajo
y
cumplimiento
de
la
FS
por
los
mismos
dirigentes
y
el
INRA,
donde
la
esposa
entregó
las
copias
de
cedulas
de
identidad
por
ser
bienes
gananciales
y
fuente
de
subsistencia.
Indica
que
no
sabe
leer
y
apenas
escribe
su
nombre,
por
lo
que
no
podría
confabular,
prueba
de
ello
sería
la
negativa
de
divorciarse
de
su
esposa
invalida,
lo
que
sólo
sería
alentada
por
apoderados
y
parientes
de
la
actora;
en
ese
sentido
reitera
que
los
títulos
fueron
otorgados
a
favor
de
ambos
conyugues,
bajo
la
igualdad
de
derechos;
acota
que
no
manipuló
ni
introdujo
los
documentos
al
saneamiento,
sino
fue
entregada
por
propia
actora
de
forma
voluntaria.
Bajo
esos
extremos
señala
que
los
títulos
ejecutoriales
emergentes
del
proceso
de
saneamiento
son
válidos
y
no
tienen
vicios
de
nulidad
puesto
que
se
demostró
la
posesión
y
cumplimiento
de
la
función
social
por
más
de
35
años
por
Gumercindo
Yucra
Fernández,
en
tal
razón
solicita
declarar
improbada
la
demanda,
con
costas.
Que,
corrida
en
traslado,
la
parte
actora
ejerce
del
derecho
a
la
réplica
bajo
los
mismos
argumentos
de
la
demanda,
no
habiendo
la
misma
merecido
la
dúplica.
CONSIDERANDO
III.-
Que,
por
mandato
de
los
arts.
7,
189-2
de
la
CPE.
y
art.
36.2
de
la
ley
N°
1715
es
competencia
de
este
Tribunal,
conocer
las
causas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
Títulos
Ejecutoriales
y
de
los
procesos
agrarios
que
hubieren
servido
de
base
para
la
emisión
de
los
mismos;
en
ese
contexto
se
evidencia
que
la
parte
actora
demanda
la
Nulidad
parcial
de
los
Titulo
Ejecutorial
N°
PPD-NAL056363
y
PPD-NAL-056364
ambos
de
8
de
mayo
de
2012,
respecto
al
predio
S.
Agr.
Maica
Sud
-
parcelas:
310
y
311
respectivamente,
ubicado
en
la
provincia
Cercado
del
departamento
de
Cochabamba.
Que,
por
la
supletoriedad
prevista
en
el
art.
78
de
la
ley
N°
1715,
es
aplicable
a
la
materia
el
adjetivo
civil,
en
ese
sentido
el
Cód.
Pdto.
Civ.
en
su
art.
90.I
describe:
"Las
normas
procesales
son
de
orden
público
y,
por
tanto,
de
cumplimiento
obligatorio,
salvo
autorización
expresa
de
la
ley",
en
ese
mismo
sentido
el
art.
155
del
D.S.
N°
29215
en
su
parte
final
señala:"Las
normas
que
regulan
la
función
social
y
la
función
económico
social,
son
de
orden
público,
por
lo
tanto
son
de
cumplimiento
obligatorio
e
irrenunciables
por
acuerdos
de
partes".
Que,
en
las
demandas
de
nulidad
de
títulos
ejecutoriales
implica
identificar
si
los
actos
del
administrador
se
encuentran
o
no
afectados
por
vicios
de
nulidad,
por
ello
en
aplicación
del
principio
de
legalidad
y
especificidad,
la
acción
debe
estar
fundamentada
de
forma
clara
y
coherente,
además
circunscribirse
a
invocar
las
causales
establecidas
en
el
art.
50
de
ley
N°
1715
;
en
este
sentido,
es
oportuno
citar
lo
que
dispone
el
art.
1283-I
del
Cód.
Civ.
"quien
pretende
en
juicio
un
derecho,
debe
probar
el
hecho
o
hechos
que
fundamentan
su
pretensión",
así
también
el
Cód.
Pdto.
Civ.
en
su
art.
375.1)
señala,
que
"la
carga
de
la
prueba
incumbe:
al
actor
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho".
Bajo
ese
entendimiento
legal,
el
actor
debe
demostrar
las
infracciones
que
implican
nulidad,
vinculando
su
fundamento
con
la
o
las
causales
establecidas
en
el
art.
50
de
la
ley
N°
1715,
ya
sea
de
nulidades
relativas
o
absolutas,
dicho
esto
para
un
mejor
entendimiento
pasamos
a
desarrollar
el
supuesto
abstracto
que
sería
causal
de
nulidad
del
título
ejecutorial
cuestionado
por
los
actores.
De
una
revisión
minuciosa
de
los
argumentos
de
la
demanda,
pese
a
tener
alguna
deficiencia
en
cuanto
a
la
vinculación
de
los
hechos
a
la
causal
de
nulidad
prevista
en
el
art.
50
de
la
ley
N°
1715;
se
colige
que
en
lo
central
se
reclama
como
causal
de
nulidad
de
los
títulos
ejecutoriales:
1)
por
existir
error
esencial
al
omitir
u
ocultar
que
los
predios
hubieran
sido
adquiridos
solamente
por
la
actora
cuando
era
soltera,
y;
2)
por
existir
simulación
absoluta
al
declarar
dolosamente
que
el
predio
hubiera
sido
adquirido
por
posesión
en
1975
y
1961.
En
ese
contexto,
cabe
recalcar
que
las
infracciones
que
implican
nulidad,
estas
deben
ser
estrechamente
vinculados
con
las
causales
establecidas
en
el
art.
50
de
la
ley
N°
1715,
ya
sea
de
nulidades
relativas
o
absolutas,
dicho
esto
para
un
mejor
entendimiento
pasamos
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
desarrollar
el
supuesto
abstracto
que
sería
causal
de
nulidad
de
los
títulos
ejecutoriales,
según
la
actora.
III.I.
Error
esencial.-
Causal
prevista
en
el
art.
50.I.1.a)
de
la
ley
N°
1715,
sobre
el
punto,
señalar
que
el
error
esencial,
no
es
más
que
la
falsa
o
equivocada
apreciación
de
la
realidad,
de
los
hechos
y/o
circunstancias,
creer
verdadero
aquello
que
es
falso
y
viceversa,
la
misma
recae
sobre
la
naturaleza
del
acto
administrativo;
situaciones
que
en
determinado
momento,
llegan
a
constituir
la
base
o
razón
del
acto
jurídico
o
administrativo
emitido;
en
ese
sentido
se
concluye
que
el
acto
administrativo
o
jurídico,
viene
como
consecuencia
de
la
falsa
o
equivocada
apreciación
de
la
realidad,
constatándose
así
que
el
fundamento,
la
voluntad
del
administrador
y
la
decisión
del
acto
estuviese
inducido
o
viciado,
denotándose
además
que
el
error
debe
ser
de
tal
magnitud
y
trascendencia,
cuya
reparación
sólo
sea
posible
con
la
nulidad
del
acto
jurídico
o
administrativo.
III.II.
Respecto
a
la
simulación
absoluta.-
Causal
establecida
en
el
art.
50.I.1.c)
de
la
ley
N°
1715,
el
cual
nos
proporciona
una
aproximación
general,
señalando
que
la
misma
hace
referencia
a
la
creación
de
"un
acto
aparente
que
no
corresponde
a
ninguna
operación
real
y
que
hace
aparecer
como
verdadero
lo
que
se
encuentra
contradicho
con
la
realidad",
otorgando
la
posibilidad
de
extractar
elementos
esenciales
como:
a)
creación
de
un
acto
y
b)
inexistencia
de
correspondencia
entre
el
acto
creado
y
la
realidad,
debiendo
agregarse
otro
componente
que
necesariamente
debe
ser
valorado,
en
relación
directa
entre
el
acto
aparente
y
la
decisión
o
acto
administrativo
cuestionado,
correspondiendo
acreditar
que,
ante
la
inexistencia
del
primero,
se
eliminarían
los
fundamentos
de
hecho
y
de
derecho
que
sustentan
a
los
segundos.
Por
su
parte
el
profesor
Fernández
de
León
citado
en
el
A.S.
N°
26/2013
de
6
de
febrero
de
2013
Sala
Civil,
sobre
la
simulación
dice:
"Concierto
o
inteligencia
de
varias
personas
para
dar
a
una
cosa
la
apariencia
de
otra,
fingimiento,
ocultamiento";
en
suma
diríamos
que
la
simulación
es
la
acción
de
representar,
hacer
aparecer,
mostrar
alguna
cosa
o
acto
que
en
realidad
no
existe,
con
la
intensión
de
esconder
una
realidad
o
engañar,
pudiendo
ser
simulación
absoluta
o
relativa,
es
absoluta
cuando
se
celebra
un
acto
jurídico
que
nada
tiene
de
real,
y
es
relativa
cuando
se
emplea
para
dar
a
un
acto
jurídico
una
apariencia
que
oculta
su
verdadero
carácter;
igualmente
un
acto
simulatorio
debe
reunir
requisitos
como:
acuerdo
de
los
intervinientes,
discordancia
intencional
e
intención
de
engañar
.
Que,
al
margen
de
explicar
con
claridad
las
razones
por
las
que
considera
que
ha
existido
violación
del
orden
público,
la
actora
debe
probar
mediante
documentación
idónea,
los
actos
o
hechos
que
considera
que
la
autoridad
administrativa
o
judicial
vulneró,
asimismo
los
actos
que
permitan
colegir
que
la
otorgación
del
título
ejecutorial
fuese
emergente
sobre
la
base
de
un
error
esencial,
o
que
haya
sido
otorgado
faltando
a
las
formas
esenciales
del
proceso
de
saneamiento
o
habiendo
de
por
medio
una
simulación
absoluta
que
distorsione
la
realidad,
sobre
cuya
base
se
haya
expedido
el
titulo
ejecutorial.
Asimismo,
tomando
en
cuenta
la
naturaleza
del
proceso,
las
pruebas
la
constituyen
los
antecedentes
agrarios
del
proceso
de
saneamiento,
salvo
que
fueran
presentadas
en
instancia
administrativa
y
no
hubieren
sido
considedos
en
su
oportunidad.
CONSIDERANDO
IV.-
Que,
aclarado
los
supuestos
abstractos
y
reiterando
que
lo
acusado
en
la
demanda
debe
estar
vinculado
con
las
causales
que
establece
la
ley
especial
(principio
de
legalidad),
no
existe
posibilidad
de
instituir
o
establecer
arbitrariamente
causas
de
nulidad
o
anulabilidad,
en
ese
sentido,
cualquier
argumento
ajeno
a
lo
establecido
en
el
art.
50
de
la
ley
N°
1715,
importa
su
desestimación
sin
entrar
en
mayores
consideraciones.
Dicho
esto,
veamos
si
la
demanda
impetrada
se
adecua
a
alguna
de
las
causales
del
art.
50
de
la
ley
N°
1715,
en
ese
sentido
la
demanda
de
Nulidad
de
los
Títulos
Ejecutoriales
N°
PPD-NAL056363
y
PPD-NAL-056364
ambos
de
8
de
mayo
de
2012,
respecto
al
predio
S.
Agr.
Maica
Sud
-
parcelas:
310
y
311
respectivamente,
instaurado
por
Crescencia
Quispe
Cadima
contra
Gumercindo
Yucra
Fernandez.
De
los
datos
compulsados,
se
establece
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
Sindicato
Agrario
Maica
Sud
Parcelas
"310
y
311",
se
efectuó
bajo
la
modalidad
SAN
SIM
a
pedido
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
parte,
dentro
del
marco
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
ley
N°
1715
modificada
parcialmente
por
ley
N°
3545,
D.S.
N°
29215,
por
lo
que
la
cita
de
estas
y
otras
normativas
se
efectuaran
de
acuerdo
a
la
pertinencia
al
análisis
del
caso.
Efectuada
la
revisión
de
los
actuados
del
proceso
de
saneamiento
de
los
predios
comprendidos
en
el
Sindicato
Agrario
Maica
Sud,
parcelas
310
y
311
objeto
de
la
demanda,
de
fs.
81
a
82
se
advierte
la
existencia
de
solicitud
de
saneamiento
interno
de
12
de
abril
de
2010,
suscrito
por
los
dirigentes
del
Sindicato
Agrario
Maica
Sud,
acompañando
la
lista
de
los
miembros
del
sindicato,
en
las
que
se
consigna
los
nombres
de
los
ahora
en
controversia
(fs.
67);
luego
de
su
análisis,
se
observa
a
fs.
89
la
emisión
de
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
RSSPP
N°
040/2010
de
20
de
abril
de
2010,
seguidamente
de
fs.
90
a
91
se
tiene
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
RA-SSPP
N°
053/2010
de
23
de
abril
de
2010,
por
el
cual
conforme
al
art.
294
del
D.S.
N°
29215
se
intima
a
apersonarse
al
proceso
de
saneamiento
acompañando
su
documentación,
a
todos
los
interesados
que
consideren
tener
derechos
propietario,
posesorios
sobre
los
predios
comprendidos
al
interior
de
la
superficie
en
la
que
el
Sindicato
Agrario
Maica
Sud
solicitó
efectuar
el
proceso
de
saneamiento;
por
otro
lado,
de
fs.
92
a
94
cursan
los
edictos
de
difusión
del
proceso
de
saneamiento
en
cumplimiento
del
art.
297-V
del
D.S.
N°
29215
por
medio
escrito
como
oral,
por
lo
que
se
concluye
que
el
proceso
de
saneamiento
fue
de
conocimiento
público,
no
pudiendo
en
consecuencia
alegarse
desconocimiento
por
ninguna
persona
o
interesados.
Igualmente,
de
fs.
155
y
156
y
vta.
se
tiene
el
acta
de
inicio
del
saneamiento
interno
del
Sindicato
Agrario
Maica
Sud,
en
esa
línea,
iniciado
el
proceso
de
saneamiento
interno,
se
observa
a
fs.
288
y
vta.
el
registro
de
los
beneficiarios
de
las
parcelas
310
y
311
del
que
en
lo
relevante
señala
que
el
estado
civil
de
ambas
partes
es
soltera
(o),
que
ambos
predios
fueron
adquiridos
mediante
la
posesión
evidenciándose
sembradío
de
alfa
alfa,
las
mismas
se
encuentran
suscritas
por
Crescencia
Quispe
Cadima
y
Gumercindo
Yucra
Fernandez;
por
su
parte
los
documentos
que
en
su
momento
presentaron
no
son
más
que
la
cedula
de
identidad
de
ambas
partes,
conforme
se
advierte
de
fs.
1013
a
1016
del
antecedente
agrario;
los
datos
recabados
durante
el
trabajo
de
campo,
se
encuentran
debidamente
reflejadas
en
el
informe
en
conclusiones
de
27
de
agosto
de
2010
cursante
de
fs.
1484
a
1635
y
en
el
respectivo
informe
de
cierre
cursante
de
fs.
1638
a
1705
en
cuya
parte
pertinente
del
predio
objeto
de
la
demanda
no
se
advierte
reclamo
alguno
(fs.
1677),
sin
embargo
de
existir
alguna
observación
es
en
cuanto
al
nombre
de
pila
de
la
actora
conforme
se
advierte
a
fs.
1708;
en
ese
contexto,
el
proceso
de
saneamiento
con
relación
a
los
ahora
involucrados
no
se
advierte
mayores
sobresaltos
o
irregularidades.
Ahora
bien,
respecto
a
la
parcela
310,
que
si
bien
en
ella
se
declara
la
forma
de
adquisición
mediante
posesión
desde
29
de
enero
de
1975
(fs.
288
del
saneamiento),
no
es
menos
cierto
que
a
fs.
220
de
la
demanda,
la
actora
señala:
"Contraje
matrimonio
con
el
demandado
GUMERCINDO
YUCRA
FERNANDEZ
en
fecha
8
de
Octubre
de
1988
...",
por
su
parte
a
fs.
220
vta.
de
la
demanda
también
refiere:
"Por
minuta
de
13
de
junio
de
1990,
reconocida
por
ante
el
Juez
de
Mínima
cuantía
N°
12
en
su
fecha.
Mi
persona
CRESCENCIA
QUISPE
CADIMA
,
adquiere
por
compra
a
Alejandro
Quispe
Cadima,
la
superficie
de
32.5
%
de
una
propiedad
agrícola,
equivalente
a
3250
m2..."
(cursiva
y
negrilla
son
nuestras),
declaraciones
voluntarias
y
espontaneas
que
se
encuadran
perfectamente
a
lo
previsto
en
el
art.
404-II
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
señala:
"Será
espontanea,
la
que
se
hiciere
en
la
demanda,
contestación
o
en
cualquier
otro
acto
del
proceso
y
aún
en
ejecución
de
sentencia
sin
interrogatorio
previo;...",
la
misma
aplicable
en
cumplimiento
del
régimen
de
supletoriedad
del
art.
78
de
la
ley
N°
1715
y
Disposición
Final
Tercera
de
la
ley
N°
439,
en
consecuencia
queda
claro
que
la
parcela
310
ahora
con
titulo
ejecutorial
N°
PPD-NAL-056363
fue
adquirida
y
emerge
dentro
la
vigencia
del
matrimonio
de
los
señores
Crescencia
Quispe
Cadima
y
Gumercindo
Yucra
Fernández
en
tal
razón
constituye
un
bien
ganancialicio
conforme
señala
el
art.
101
del
entonces
vigente
Cód.
Flia.
"El
matrimonio
constituye
entre
los
conyugues
desde
el
momento
de
su
celebración
,
una
comunidad
de
gananciales
que
hace
partibles
por
igual
,
a
tiempo
de
disolverse,
las
ganancias
o
beneficios
obtenidos
durante
su
vigencia,
salvo
separación
judicial
de
bienes
en
los
casos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
expresamente
permitidos.
La
comunidad
se
constituye
aunque
uno
de
los
cónyuges
tenga
más
bienes
que
el
otro
o
sólo
tenga
bienes
uno
de
ellos
y
el
otro
no",
aspecto
que
también
se
puede
corroborar
de
la
documental
de
fs.
55
a
56
adjunta
en
la
demanda
de
nulidad;
en
ese
marco,
al
ser
evidente
que
uno
de
los
predios
constituye
un
bien
ganancial
(parcela
310),
y
al
haberse
acreditado
durante
el
trabajo
de
campo
una
posesión
legal
con
cumplimiento
de
la
FS,
la
entidad
administrativa
obró
correctamente,
no
advirtiéndose
alguna
causal
o
vicio
de
nulidad
respecto
a
la
parcela
referida,
por
lo
que
corresponderá
fallar
en
ese
sentido.
Por
otro
lado,
respecto
a
la
parcela
311
y
la
omisión
de
declarar
que
fue
adquirida
únicamente
por
la
actora
mediante
transacciones
de
compra
y
venta
por
lo
que
tuviese
vicios
de
nulidad
por
error
y
simulación
absoluta;
cabe
señalar,
de
la
documentación
que
se
apareja
con
la
demanda,
cursa
a
fs.
58
a
59
testimonio
de
registro
de
derechos
reales
de
6
de
abril
de
1979
sobre
una
transferencia
de
tres
fracciones
de
terreno
de
Domingo
Quispe
y
Maxima
Cadima
a
favor
de
Cresencia
Quispe
Cadima
efectuado
el
1
de
septiembre
de
1977
siendo
reconocido
el
mismo
ante
el
juzgado
de
mínima
cuantía
el
2
de
septiembre
de
1977,
documentos
que
según
la
actora
son
pre
constituidas;
por
su
parte
a
fs.
288
vta.
cursa
los
datos
recabados
del
trabajo
de
campo,
en
cuyo
dato
en
los
pertinente
señala,
estado
civil
soltera
(o),
forma
de
adquisición:
posesión,
fecha
de
posesión
20
de
octubre
de
1961
observándose
sembradíos
de
alfa
alfa;
por
su
parte
a
fs.
447
del
informe
en
conclusiones
señala
que
el
titular
inicial
de
la
parcela
en
análisis
(311)
es
Marcelino
Heredia
Quispe
y
sus
poseedores
actuales
los
ahora
en
controversia
,
en
ese
marco,
si
bien
a
momento
de
admitir
la
demanda
se
señaló
que
las
documentales
a
aparejadas
serían
consideradas
si
correspondiere
en
derecho;
no
es
menos
cierto
que
de
un
análisis
pormenorizado
con
meridiana
claridad
se
concluye
que,
siendo
el
saneamiento
de
conocimiento
público,
los
interesados
y
en
particular
la
actora
tenía
la
obligación
de
presentar
sus
respectivos
documentos
en
el
proceso
de
saneamiento
conforme
señala
el
art.
299-b)
del
D.S.
N°
29215,
al
no
hacerlo
así,
la
actora
dejó
precluir
su
derecho,
al
respecto
cabe
citar
lo
que
dispone
el
art.
1514
del
Cód.
Civ.
"Los
derechos
se
pierden
por
caducidad
cuando
no
son
ejercidos
dentro
del
término
de
perentoria
observancia
fijada
para
el
efecto"
en
ese
contexto,
la
displicencia
de
la
actora
no
puede
ser
atribuida
a
situaciones
o
argumentos
que
no
vienen
al
caso,
menos
constituir
como
fundamento
de
la
defensa
de
su
derecho,
la
propia
torpeza
o
negligencia
en
la
que
incurrió
al
momento
de
efectuarse
el
proceso
de
saneamiento,
máxime
si
el
registro
de
levantamiento
de
las
mejoras
del
proceso
de
saneamiento
interno
de
la
comunidad,
se
encuentra
suscrita
por
la
propia
actora
y
su
entonces
esposo
ahora
demandado
conforme
consta
a
fs.
288
vta.
por
lo
que
no
se
advierte
alguna
intensión
de
engañar,
sino
la
misma
se
colige
que
fue
efectuada
de
forma
voluntaria
y
consentida.
Además,
de
la
evaluación
del
testimonio
adjunto
en
la
demanda,
pese
a
que
no
fue
presentado
en
el
momento
propicio
como
se
tiene
señalado,
del
análisis
de
dicha
documental
(testimonio)
se
puede
constatar
que
la
misma
no
guarda
relación
con
los
datos
del
relevamiento
de
información
en
campo
señalado
en
el
informe
en
conclusiones
fs.
47,
es
decir
no
hay
la
debida
coherencia
y
correspondencia
de
la
sucesión/adquisición
para
armar
la
tradición
agraria,
que
permita
acreditar
que
Crescencia
Quispe
Cadima
haya
adquirido
por
posesión
directa
o
indirectamente
el
predio
objeto
de
saneamiento
(parcela
311)
ahora
en
demanda,
puesto
que
el
informe
en
conclusiones
señala
como
titular
inicial
a
Marcelino
Heredia
Quispe,
la
misma
dentro
del
marco
del
principio
de
legalidad
y
presunción
de
legitimidad
de
los
actos
públicos
prevista
en
el
art.
4
de
la
ley
N°
2341
tiene
plena
validez,
a
más
de
no
haber
sido
objetada
en
su
momento;
en
tanto
que
la
documental
adjunta
en
la
demanda
(testimonio),
quien
transfiere
las
fracciones
de
los
predios
a
favor
de
la
ahora
actora,
son
los
esposos
Domingo
Quispe
y
Maxima
Cadima,
por
lo
que
tampoco
se
encuadra
dentro
de
lo
previsto
en
el
art.
309-III
del
D.S.
N°
29215
que
indica:
"Para
establecer
la
antigüedad
en
la
posesión
también
se
admitirá
la
sucesión
en
la
posesión,
retrotrayendo
la
fecha
de
antigüedad
de
la
posesión
al
primer
ocupante
acreditado
en
documentos
de
transferencia
de
mejoras
o
de
asentamiento,
certificadas
por
autoridades
naturales
o
colindante"
no
hay
relación
entre
el
titular
inicial
y
Crescencia
Quispe
Cadima;
en
suma,
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
existe
prueba
documental
idónea
que
permita
corroborar
que
el
predio
objeto
de
la
demanda
(parcela
311)
haya
sido
adquirido
por
Crescencia
Quispe
Cadima
,
en
tal
razón
la
documental
presentada
en
esta
instancia
viene
a
ser
extraño
e
irrelevante,
puesto
que
incluso,
en
el
supuesto
de
haberse
presentado
durante
las
pericias
de
campo,
no
podrían
ser
consideradas
para
acreditar
su
derecho
propietario
sobre
el
predio
en
saneamiento,
por
lo
que
se
colige
que
la
forma
de
adquisición
por
posesión
inserta
en
el
libro
de
saneamiento
interno
(fs.
288
vta.)
es
verídica
;
en
ese
sentido
no
se
evidencia
que
el
titulo
ejecutorial
cuestionado
sea
producto
de
una
simulación
o
error
provocado
por
el
demandado
Gumercindo
Yucra
Fernandez,
más
aun
si
finalizado
el
proceso
de
saneamiento
no
se
realizó
alguna
observación
en
ese
sentido.
Tampoco
es
evidente
que
la
actora
no
haya
participado
en
el
proceso
de
saneamiento,
puesto
que
del
libro
de
saneamiento
interno
a
fs.
288
y
vta.
parcelas
310
y
311
respectivamente,
se
constata
la
suscripción
respecto
a
las
dos
parcelas
que
ahora
reclama
su
nulidad,
por
lo
que
al
ser
participe
en
el
proceso
de
saneamiento
las
causales
de
nulidad
invocadas
no
tienen
mayor
asidero,
puesto
que
no
son
evidentes.
Por
lo
señalado,
debe
quedar
claro
que
la
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
no
sustituye
la
displicencia
y
negligencia
de
las
partes,
tampoco
se
encuentra
para
salvar
las
omisiones
generadas
a
partir
de
las
actitudes
propias
de
cada
interesado,
por
ello
los
derechos
deben
ser
ejercidos
dentro
de
los
términos
que
la
propia
normativa
señala,
así
el
art.
1279
del
Cód.
Civ.
refiere:
"Los
derechos
se
ejercen
y
los
deberes
se
cumplen
conforme
a
su
naturaleza...",
menos
alegar
falta
de
participación
o
desconocimiento
tampoco
atribuir
supuestas
causales
a
quien
también
fue
coparticipe
el
proceso
de
saneamiento,
así
reflejan
los
antecedentes;
no
obstante
de
ello,
se
constata
que
el
ente
administrativo
cumplió
con
las
normas
en
vigencia,
por
lo
que
corresponderá
fallar
en
ese
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia,
conferida
por
los
arts.
7,
186
y
189.2
de
la
C.P.E.
36.2
de
la
ley
Nº
1715,
modificada
por
la
ley
Nº
3545,
arts.
11
y
12
de
la
ley
Nº
025,
y
ley
Nº
372
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
Nulidad
de
Títulos
Ejecutoriales
interpuesta
por
Crescencia
Quispe
Cadima
contra
Gumercindo
Yucra
Fernandez;
en
tal
razón
SUBSISTENTE
los
Títulos
Ejecutoriales
N°
PPD-NAL-056363
y
PPD-NAL-056364
ambos
de
8
de
mayo
de
2012
así
como
el
proceso
de
saneamiento
social
agrario.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
el
presente
fallo,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
remitidos
por
el
INRA,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
según
corresponda
de
las
piezas
procesales,
referidas
en
el
último
considerando.
No
suscribe
la
Magistrada
Deysi
Villagomez
Velasco
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese
y
notifíquese.-
Fdo.
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022