Sentencia Agraria Nacional S2/0122/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0122/2017

Fecha: 27-Nov-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL Sª 2ª Nº 122/2017
Expediente: Nº 2520-DCA-2017
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Gabriel Angel Dorado Salvatierra representado
por Álvaro David García Avila.
Demandado: Presidente Constitucional del Estado Plurinacional
de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.
Distrito: Beni
Propiedad: La Envidia
Fecha: Sucre, 27 de Noviembre de 2017
Magistrado Relator: Bernardo Huarachi Tola
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 13 a 17 de obrados
interpuesta por Gabriel Luis Romero Montes, impugnando la Resolución Suprema N° 20142
de 29 de noviembre de 2016, Auto de admisión de fs. 20 y vta. contestación del Presidente
Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia por intermedio de la Directora Nacional a.i.
del Instituto Nacional de Reforma Agraria de fs. 79 a 83 vta. del Ministro de Desarrollo Rural y
Tierras de fs. 103 a 106 vta., réplica y dúplica, los antecedentes del proceso, todo lo que
convino ver, y;
CONSIDERANDO I.- Señala que le declaraon como poseedor ilegal sin considerar ni valorar
la superficie mensurada durante el saneamiento que haciende a 716.4967ha , vulnerándose
la normativa agraria vigente viciando de nulidad el proceso de saneamiento, interponiendo la
demanda bajo los siguientes extremos a saber.
1.Indefensión por falta de citación y participación del propietario del predio "La
Envidia" en los procesos de saneamiento de los predios Guayabal y Matuaje.- Indica
que mediante memorial de 25 de octubre de 2006 se apersonó y puso a conocimiento del
INRA la existencia de la propiedad "La Envidia" con posesión legal desde 1994, especificando
las colindancias, sin embargo al efectuarse el saneamiento de los predios "Guayabal y
Matuaje" el 2007 no fue puesto en su conocimiento, y pese estar alambrada su propiedad "La
Envidia" respecto de los predios referidos, se elaboraron actas de conformidad de linderos sin
la participación del actor, sino tan solo por los propietarios de los predios Guayabal y Matuaje;
como consecuencia de esos trabajos fueron mensurados gran parte de su predio "La Envidia"
donde tiene áreas de pastoreo y otras mejoras de carácter ganadero, a favor del predio
"Matuaje" en una superficie de "241.3938" ha y "Guayabal" afectándole en una superficie de
25.1916 ha .
En ese sentido, refiere que recién el 2017 fue notificado con la resolución objeto de la
demanda, enterándose del proceso de saneamiento de los predios "Matuaje" y "Guayabal",
acota que nunca tuvo problema de linderos, es más, las mejoras estarían dentro la alambrada
no hay problema en campo, pero el INRA hizo mal su trabajo, ocasionándole daño a raíz de no
haberle puesto en su conocimiento con el proceso de saneamiento de los referidos predios,
causándole indefensión vulnerando el art. 16 de la CPE arts. 44 y sgts del D.S. N° 25763 y la
guía del encuestador.
2.Cumplimiento de la FES.- Refiere que de acuerdo a lo señalado en los arts. 393 y 397 de
la CPE, 2 de la ley N° 1715, 166, 167 y 305 del D.S. N° 29215 su propiedad "La Envidia"
cumple con la Función Económico Social
en la totalidad de la superficie del
predio
(716.4967ha) , donde existe mejoras, conforme el INRA pudo constatar en el trabajo de
campo, así también el informe en conclusiones lo reflejó.
3.Vicios de nulidad del Proceso de saneamiento del predio "La Envidia" y "El
Rosario".- Señala que de acuerdo al relevamiento de información en campo, el predio "El
Rosario" se sobrepone en un 100% a su predio "La Envidia" y además se desconoce su
asentamiento legal y el trabajo existente en su fundo, todo a raíz del memorial de 2013 que
el dueño del predio "El Rosario" presentó al INRA, que en merito a ello se emitió informe
(UDSA-BN-N° 1800/2013) y a partir de dicho actuado y el informe posterior UDSA-BN N°
736/2014 la entidad administrativa favoreció al dueño del predio "El Rosario", vulnerando su
derecho a la defensa, puesto que el referido informe (UDSA-BN N° 1800/2013) hubiera

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ordenado que se lo notificara personalmente al demandante lo que nunca ocurrió, sino
mediante cedula causándole indefensión vulnerando los arts. 115 y 119 de la CPE y 70-a) del
D.S. N° 29215.
Manifiesta que el referido informe UDSA-BN N° 736/2014 declaró como tierra fiscal su predio
"La Envidia" por no contar con posesión e infraestructura ganadera, que las mejoras estarían
registradas en los predios "Matuaje" y "Guayabal", vulnerando el debido proceso y derecho a
la defensa señalados en los arts. 115 y 119 de la CPE, puesto que el INRA no investigó ni citó
a los propietarios de los fundos "Matuaje" y "Guayabal" para que manifiesten si las mejoras
eran suyas, más aún si reconocen que sus límites son con su predio denominado "La Envidia"
a más de contarse con los limites definidos desde hace mas de 20 años mediante
alambradas, así reflejarían las actas de conformidad de 11 de junio de 2007 (actas de fs. 448
y 469).
También refiere que el
informe en conclusiones y el
informe UDSA-BN N° 736/2014
ilegalmente introdujeron el expediente N° 42159 denominado "El Rosario" similar al predio
objeto de saneamiento "El Rosario" sin haber realizado la identificación ni el diagnostico
conforme al art. 292 concordante con el art. 263-I-a) del D.S. N° 29215, lo que amerita su
nulidad.
Por los argumentos expuestos, al existir errores y vicios de nulidad en el proceso de
saneamiento del predio "La Envidia" y "El Rosario" solicita declarar probada la demanda,
anulando el proceso hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO II.- Admitida la demanda, corrida en traslado a los demandados, es
contestado de acuerdo al siguiente:
II.I. Responde del Presidente del Estado por intermedio de la Directora Nacional del
INRA.- Refiere que no corresponde referirse a los procesos de saneamiento de los predios
"Guayabal" y "Matuaje" de 2007, pero respecto del predio "La Envidia" señala que las actas
de conformidad de linderos se encuentran suscritos por los propietarios de los predios
"Guayabal",
"El
Rosario" y "Matuaje",
además pueden ser firmados de forma unilateral
cuando el predio colinda con una tierra fiscal, áreas de dominio o cuando el colindante no se
apersona.
También refiere que el proceso de saneamiento fue de carácter público, contando con las
resoluciones operativas, publicación de edicto y su difusión, así como las ampliaciones
notificaciones a organizaciones y al interesado Gabriel Dorado Salvatierra (fs. 117) y por
cedula a fs. 610, por lo que considera que hubo pleno conocimiento del proceso de
saneamiento como de los informes habiéndose notificado conforme al domicilio señalado en
su memorial que presentó, en ese marco no existiría indefensión o vulneración de la CPE y
art. 70 del reglamento agrario N° 29215.
Asimismo, del relevamiento de información en campo, el informe UDSA-BN N° 736/2014 y
demás actuados se concluyó que el predio "La Envidia" no era colindante además las mejoras
están fuera del referido predio, estando en el "Matuaje", el "Guayabal" y "El Rosario"
conforme se evidencia del anexo N° 3 transgrediendo el art. 298-I del D.S. N° 29215 y la guía
de verificación FES por lo que se modificó el resultado de 716.4967 a 24.9216 ha.
Igualmente, del relevamiento de gabinete y mosaicado referencial de expedientes se coligió
que el expediente N° 42159 del predio "El Rosario" recae sobre el predio reclamado por el
beneficiario (subadquirente) del predio "El Rosario" (Don Chingo) y una parte al predio "El
Palenque", por lo que tomando en cuenta que el objeto del saneamiento es el
perfeccionamiento del derecho propietario, como sub adquirente le fue considerado, pero no
así respecto del predio "La Envidia".
II.II. Responde del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.- En cuanto a la notificación
indica que fue puesta a conocimiento a todos los interesados de acuerdo al art. 70-c) del D.S.
N° 29215 puesto que la resolución de inicio no tiene efectos individuales, sino son interés
colectivo.

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Añade que el actor fue partícipe del relevamiento de campo, por lo que no puede alegar
indefensión, más bien los convalidó los actos ejecutados, al respecto cita el principio de
convalidación.
En cuanto a lo arribado en el informe en conclusiones, señala que estas fueron modificadas
de forma posterior, en mérito al control de calidad enmarcadas en el art. 267-I del D.S. N°
29215, a raíz de una inspección en el lugar, producto de la denuncia de fraude en la posesión
e incumplimiento de la FES realizada por el señor Rolando Brucker Roca, en ese contexto
previo análisis se concluyó que las mejoras no pertenecían al predio "La Envida", sino a los
predios colindantes "Matuaje", "Guayabal" y "El Rosario", plasmados en el informe UDSA-N°
736/2014 se evidencio fraude por parte del ahora actor a más de no cumplir con la FES,
resultando ser cierta la denuncia, en consecuencia se aplicó el art. 160 del D.S. N° 29215,
asimismo, el expediente N° 42159 fue producto del art. 160-a) del reglamento agrario en
consecuencia legal; en ese sentido, las supuestas omisiones o errores debieron ser objetados
en su oportunidad conforme al art. 161 del D.S. N° 29215; por lo que señala que el proceso
no tiene vicios de nulidad, en consecuencia solicita declarar improbada la demanda.
II.III. Contestación de los terceros interesados.- La Directora Nacional a.i. del Instituto
Nacional de Reforma Agraria efectuó su contestación en los mismos términos que el
Presidente de Estado.
Por su parte, Ingrid Pinto Callejas y Juan Manuel Araujo Montero, en su condición de
propietarios del predio "Matuaje" responden aceptando los argumentos planteados por el
actor,
refiere que el
INRA efectuó un trabajo confuso e interpretó mal
los documentos
presentados, asimismo reiteran que los alambrados perimetrales existen hace más de 20
años, a más de haber arribado a un acuerdo conciliatorio con la parte actora donde refieren
que se le perjudicó por lo que ceden al demandante una superficie de 175.2011ha, por lo que
solicitan homologar dicho acuerdo conciliatorio.
II.IV.
Efectuados las réplica y dúplica respectivamente,
las partes se ratifican en sus
argumentos.
CONSIDERANDO III.- Que, conforme a lo previsto en los arts. 7, y 189.3 de la CPE., art. 36-3
de la ley N° 1715 modificada por la ley N° 3545, art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., y
art. 13 de la ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011; es de competencia jurisdiccional de este
Tribunal el conocer, efectuar la revisión del proceso administrativo de saneamiento, tanto en
sus aspectos formales como sustantivos así como el resolver los procesos contencioso
administrativos.
Que, el proceso contencioso administrativo es una demanda de puro derecho, por medio del
cual se somete a control constitucional de legalidad los actos administrativos de la autoridad
administrativa (INRA) que hubieren lesionado derechos de los particulares o sus intereses
jurídicamente protegidos, es decir opera cuando hay oposición entre los intereses
particulares frente al interés público. En este sentido, corresponde examinar si los actos
administrativos fueron llevados a cabo dentro los márgenes de la normativa que regula dicha
tramitación, y si estas incidieron en la decisión final del proceso de saneamiento.
Que, la naturaleza del proceso contencioso administrativo, al tramitarse en la vía ordinaria de
puro derecho conforme a los arts. 775 a 781 del Cód. Pdto. Civ., fundamento que tiene su
origen en el art. 354.II del citado adjetivo civil; del cual se extrae que se sustanciará en base
a pruebas preconstituidas, es decir en base al expediente del proceso de saneamiento del
predio referido en la demanda "La Envidia", situado en la provincia Itenez del departamento
de Beni; en éste caso, es sobre dicho expediente de saneamiento que debe recaer el control
de constitucional de legalidad.
Siendo así el carácter de las demandas de puro derecho, las pruebas que cada una de las
partes pudieran presentar en esta instancia, resultan ser innecesarias someter a
contradicción y control de legalidad, puesto que ya se tiene la prueba preconstituida
(antecedentes del proceso de saneamiento), en todo caso no sería razonable quitarle validez
a los actos administrativos, en base a las pruebas y medios de convicción generados fuera de

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la instancia administrativa; salvo que hubieran sido presentados en el proceso de
saneamiento y no fueran considerados por el INRA.
Que, el art. 393 de la norma suprema establece: "El Estado reconoce, protege y
garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla
una función social o una función económica social , según corresponda", en esa misma
línea el art. 397 de la CPE. manda: " I. El trabajo es la fuente fundamental para la
adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir
con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de
acuerdo a la naturaleza de la propiedad. (...) III. La función económica social debe
entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades
productivas , conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad , del
interés colectivo y de su propietario....".
Asimismo, el art. 2 de la ley N° 1715 modificada parcialmente por ley N° 3545 señala: "III. La
Función Económico-Social
comprende,
de manera integral,
áreas efectivamente
aprovechadas (...). VII. En predios con actividad ganadera, además de la carga animal, se
tomará en cuenta , como área efectivamente aprovechada , las áreas silvopastoriles
y las áreas con pasto cultivado" ; por su parte el art. 3-IV de la misma ley especial señala:
"La mediana propiedad y la empresa agropecuaria reconocidas por la Constitución Política
del Estado y la ley, gozan de la protección del Estado, en tanto cumplan una función
económico social y no sean...".
De la normativa constitucional y legal señalada, con meridiana claridad se colige que en el
ámbito del derecho agrario, adquiere fundamental importancia la máxima agraria que señala
"la tierra es de quien la trabaja" el mismo viene a ser la más perfecta, amplia y absoluta
garantía de toda propiedad o posesión agraria, en tal razón en la medida en que se
demuestre el cumplimiento efectivo de la función social o la función económica social,
corresponderá al Estado tutelar el derecho agrario, independientemente de si se trata de una
posesión o una propiedad.
Por otro lado, al establecerse la clasificación de las extensiones de la propiedad agraria, el
legislador atinadamente ha previsto los parámetros a ser considerados para clasificar la
propiedad agraria, en ese marco debe considerarse la clasificación de la propiedad en cuanto
a su extensión y la actividad que se desarrolla, los cuales a su vez conllevan ciertas
condicionantes a efectos de su reconocimiento, respeto y tutela (garantía), aspectos que
deben ser tomados en cuenta a momento de efectuarse el proceso de saneamiento como en
los procesos judiciales, puesto que de acuerdo a ello se determina si un predio cumple con la
función social o la función económica social; en ese marco, sólo ante la existencia y
cumplimiento efectivo de la FES -como se dijo- corresponderá su tutela.
CONSIDERANDO IV.- Que, de los datos compulsados se establece que el proceso de
saneamiento en los predios denominados "El Rosario" (Don Chingo), "El Palenque" y "La
Envida" se efectúo bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) polígono
N° 161 ubicado en los municipios de Huacaraje y Magdalena de la provincia Itenez del
departamento de Beni, teniendo sus actuados iniciales a partir del informe técnico legal
UDSABN N° 1586/2012 de 16 de noviembre de 2012 (informe de diagnostico) cursante de fs.
44 a 66 de la carpeta predial, Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de UDSABN
N° 256/2012 de 22 de noviembre de 2012 de fs. 71 a 73, sustanciándose la misma bajo la
CPE.,
ley N° 1715 modificada parcialmente por la ley N° 3545,
decreto reglamentario
aprobado por D.S. N° 29215, en ese marco, la cita de las normativas referidas y otras, serán
realizadas conforme al análisis de los fundamentos de la demanda y los actuados del proceso
de saneamiento.
IV.I. Respecto a la indefensión por falta de citación en el saneamiento de los
predios "Guayabal y Matuaje" que se hubieran efectuado el 2007.- De la revisión de
antecedentes, a fs. 442 y vta. cursa memorial de apersonamiento al proceso de saneamiento
de fecha 25 de octubre de 2006, la misma lleva cargo de recepción del INRA, en cuyo otrosí
tercero (fs. 442 vta.), se evidencia que el impetrante señaló como domicilio la secretaria de la

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entidad administrativa (INRA Departamental); del referido memorial, se desprende que el
ahora demandante tenia pleno conocimiento del proceso de saneamiento; por otro lado,
como parte interesada tenía el deber de hacer seguimiento del proceso de saneamiento a la
que se apersonó, no pudiendo en consecuencia alegar indefensión o desconocimiento del
proceso de saneamiento de los predios "Guayabal y Matuaje", máxime si el mismo señaló
como domicilio la secretaria de la entidad administrativa, por lo que mal pudiera pretender
pedir que se le cite o notifique de forma personal con el proceso de saneamiento, en tal
razón, de considerar que con el proceso de saneamiento de los predios "Guayabal" o
"Matuaje" le fue vulnerado su derecho a la defensa, el actor debió recurrir en el proceso
administrativo, a los medios de impugnación permitidos observando el principio de
oportunidad , o a los medios de defensa que pudiera favorecerle, aspecto inexistente en el
expediente agrario.
Asimismo, cabe señalar lo que establece el art. 70-c) del D.S. N° 29215 "Las resoluciones de
alcance general serán publicadas, en un medio de alcance nacional por una sola vez y
radiodifusora local
de mayor
audiencia definida por
el
Instituto Nacional
de Reforma
Agraria..." en ese sentido las resoluciones operativas y en particular una resolución de inicio
de procedimiento del predio "La Envidia" u otros, éstas se la difunden de forma prevista en el
art. 294 del D.S. N° 29215, salvo que fuera un proceso de saneamiento simple a pedido de
parte como previene el parágrafo IV del mismo art., las mismas guardan coherencia con lo
que establecía en su momento los art. 44-II y 170 del anterior reglamento agrario (D.S. N°
25763); en ese sentido, al no evidenciarse en antecedentes como en la demanda contenciosa
alguna documental por el que se demuestre que los procesos de saneamiento de los predios
"Guayabal" y "Matuaje" se hubiera efectuado sin cumplir la debida publicidad, el actor
incumple con lo previsto en el art. 375 del Cód. Pdto. Civ. que señala: "La carga de la prueba
incumbe: a) Al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho", con el fin de demostrar
lo acusado en la demanda contencioso administrativa, en ese sentido mal pudiera pretender
el actor que este Tribunal ingrese a analizar supuestos subjetivos, debidamente aclarados
precedentemente, en lo que respecta al punto acusado de indefensión.
IV.II.- En cuanto al cumplimiento de la Función Económico Social y demás vicios de
nulidad (puntos 2 y 3).- Cabe señalar que el art. 2-IV de la ley N° 1715 modificada
parcialmente por ley N° 3545 establece: "La Función Social o la Función Económico Social,
necesariamente será verificada en campo,
siendo éste el
principal
medio de
comprobación ...(...) La verificación y las pruebas serán presentadas y valoradas en la fase
correspondiente del proceso"; asimismo, el cumplimiento de la FES constituye la única
fuente de garantía del derecho agrario propietario o posesorio conforme señalan los
arts. 393 y 397-I de la CPE., por lo que éste debe servir de principal punto orientador de
todo proceso agrario sea en instancia administrativa o en instancia jurisdiccional .
En ese contexto, de la revisión de los antecedentes respecto al cumplimiento de la Función
Económico Social del predio "La Envida" cursa a fs. 457, formulario de verificación de FES en
campo y a fs. 472 de registro de mejoras, de acuerdo a dichos actuados, se contabilizó 193
cabezas de ganado bovino, 12 equinos y 4 ovinos, la misma lleva el grafico de marca (5) a
más de que a fs. 453 a 454 se tienen los respetivos registros de marca, emitidas por las
entidades competentes de acuerdo a la ley N° 80, asimismo se tiene registrado una vivienda,
corral, galpón, bretes, baño, noria; ahora el art. 2-VII de la ley N° 1715 modificada por ley N°
3545 señala: "En predios con actividad ganadera , además de la carga animal , se
tomará en cuenta , como área efectivamente aprovechada, las áreas silvopastoriles y
las áreas con pasto cultivado" , de lo que se deduce que no basta demostrar la existencia
de ganado y su registro de marca respectivo, sino también debe verificarse la existencia de
áreas con sembradío de pasto o su cultivo, en esa misma línea el art. 167-I del D.S. N° 29215
refiere, que para determinar el área efectivamente aprovechada en predios con actividad
ganadera se debe tomar en cuenta: a) la cantidad de ganados con su respectivo registro de
marca y constancia de ella y, "b) Las áreas con establecimiento de sistemas
silvopastoriles, los pastizales cultivados , y el área ocupada por la infraestructura...",
siendo que las áreas con pasto natural no forman parte del área efectivamente aprovechada,
a su vez el art. 167-IV del mismo reglamento señala que para el cálculo del área

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efectivamente aprovechada se considerará la suma de superficies que resulten de la cantidad
de ganado y áreas con pasto cultivado, con sistemas silvopastoriles e
infraestructura , de lo que queda por demás claro que, durante el relevamiento de
información en campo del predio "La Envidia", en lo principal solo se observó la existencia
de ganados y algunas mejoras rusticas e ínfima no acorde con la extensión de la propiedad
(mediana), es decir no cumple a cabalidad con el inc. b) parg. IV del art. 167 del reglamento
agrario, en tal razón no se advierte un efectivo aprovechamiento de la tierra, no hay
cumplimiento de la FES, en ese sentido, siendo que las normas son de orden público cuyo
cumplimiento es obligatorio conforme señala el art. 90 del Cód. Pdto. Civ. concordante con el
art. 155 párrafo último del D.S. N° 29215 corresponderá pronunciarse conforme a lo
señalado.
Tampoco cumple con los parámetros señalados para la clasificación de la mediana propiedad,
conforme establece el art. 41-3 de la ley N° 1715 modificada por ley N° 3545 que señala: "La
mediana propiedad es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con
el concurso de su propietario de trabajadores asalariados, eventuales o
permanentes y empelando medio técnico-mecánicos, de tal manera que su
volumen principal de producción se destine al mercado ...", aspecto que en lo más
mínimo fue demostrada por el actor; en ese sentido se concluye que a momento de
efectuarse los trabajos de campo (pericias) el actor no acreditó fehacientemente el
cumplimiento de la Función Económica Social conforme establece la normativa, en ese marco
la denuncia planteada por el propietario del predio "El Rosario" solo viene a corroborar el
incumplimiento de la FES, por lo que mal se podría señalar que el ente administrativo haya
actuado de forma parcializada o sesgada.
Asimismo, debe tenerse presente que la nulidad no implica la búsqueda de la nulidad solo por
la nulidad, sino, en el caso de los proceso agrarios adquiere fundamental importancia el tema
de la agrariedad lo que implica la función y la utilidad que debe cumplir la tierra, es por ello
que el derecho agrario, entre otras se rige por el principio de función social o económico
social instituido en el art. 76 de la ley N° 1715, la misma concordante con el objeto y finalidad
del proceso de saneamiento del art. 64 y 66 de la misma norma especial; de ello se infiere
que el accionar del Tribunal no está limitada estrictamente solo a la revisión del
cumplimiento de las normas, sino particularmente se debe tomar en cuenta la orientación
que nos da la máxima agraria "la tierra de quien la trabaja" el mismo se encuentra reflejado
en los arts. 393 y 397 de la CPE (FES), por ello la sola presentación de documentos y
observaciones al proceso de saneamiento no constituyen razones suficientes para invalidar
todo el trabajo efectuado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, puesto que la única
garantía del derecho agrario (propiedad o posesión) es el trabajo ligado a la
actividad agraria o en su defecto a la actividad ganadera, aspecto como se dijo, no se
advierte del predio "La Envidia", en ese línea, el memorial de responde de los terceros
interesado Ingrid Pinto Callejas y Juan Manuel Araujo Montero, en su condición de
terceros interesados y propietarios del predio "Matuaje", más allá de referir colindancias,
posesión o corroborar las afirmaciones del
actor,
no desvirtúa lo verificado en campo,
tampoco acredita el cumplimiento efectivo de la FES conforme señala el art. 167-I D.S. N°
29215; en ese marco, las deficiencias que pudiera tener el proceso de saneamiento como
afirma la parte actora, estas conforme a la naturaleza de la materia solo tienen incidencia
cuando de por medio se advierte cumplimiento de la FES, en cuyo caso ameritaría su
consideración, sin embargo ante la inexistencia de la FES, los argumentos de nulidad caen en
la intrascendencia, puesto que nuestra norma solo tutela a quien trabaja la tierra.
Por todo lo anteriormente señalado, en cuando al proceso de saneamiento del predio "La
Envidia" se concluye que los fines y objetivos previstos en la ley N° 1715 modificada
parcialmente por la ley N° 3545 que consiste en perfeccionar el derecho propietario a favor
de quienes efectivamente cumplen la Función Social o Función Económica Social, fue
cumplida por la entidad administrativa, no advirtiéndose vulneración de alguna normativa
constitucional o legal.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única

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instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186, y 189.3 de
la CPE., arts. 36.3 y 68 de la ley N° 1715, FALLA: declarando IMPROBADA la demanda
contenciosa administrativa de fs. 13 a 17 interpuesta por Álvaro David García Ávila; en
consecuencia SUBSISTENTE la Resolución Suprema N° 20142 de 29 de noviembre de 2016.
Notificadas que sean las partes con el
presente fallo,
devuélvase los antecedentes del
proceso de saneamiento remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo
quedar en su lugar fotocopias legalizadas de las piezas del expediente agrario citados en el
último considerando, con cargo a la entidad demandada.
No suscribe la Magistrada Deysi Villagomez Velasco por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Dr. Bernardo Huarachi Tola Magistrado Sala Segunda
Dr. Lucio Fuentes Hinojosa Magistrado Sala Segunda
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