TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
Sª
2ª
Nº
122/2017
Expediente:
Nº
2520-DCA-2017
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Gabriel
Angel
Dorado
Salvatierra
representado
por
Álvaro
David
García
Avila.
Demandado:
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
Distrito:
Beni
Propiedad:
La
Envidia
Fecha:
Sucre,
27
de
Noviembre
de
2017
Magistrado
Relator:
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
cursante
de
fs.
13
a
17
de
obrados
interpuesta
por
Gabriel
Luis
Romero
Montes,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
20142
de
29
de
noviembre
de
2016,
Auto
de
admisión
de
fs.
20
y
vta.
contestación
del
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
por
intermedio
de
la
Directora
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
de
fs.
79
a
83
vta.
del
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
de
fs.
103
a
106
vta.,
réplica
y
dúplica,
los
antecedentes
del
proceso,
todo
lo
que
convino
ver,
y;
CONSIDERANDO
I.-
Señala
que
le
declaraon
como
poseedor
ilegal
sin
considerar
ni
valorar
la
superficie
mensurada
durante
el
saneamiento
que
haciende
a
716.4967ha
,
vulnerándose
la
normativa
agraria
vigente
viciando
de
nulidad
el
proceso
de
saneamiento,
interponiendo
la
demanda
bajo
los
siguientes
extremos
a
saber.
1.Indefensión
por
falta
de
citación
y
participación
del
propietario
del
predio
"La
Envidia"
en
los
procesos
de
saneamiento
de
los
predios
Guayabal
y
Matuaje.-
Indica
que
mediante
memorial
de
25
de
octubre
de
2006
se
apersonó
y
puso
a
conocimiento
del
INRA
la
existencia
de
la
propiedad
"La
Envidia"
con
posesión
legal
desde
1994,
especificando
las
colindancias,
sin
embargo
al
efectuarse
el
saneamiento
de
los
predios
"Guayabal
y
Matuaje"
el
2007
no
fue
puesto
en
su
conocimiento,
y
pese
estar
alambrada
su
propiedad
"La
Envidia"
respecto
de
los
predios
referidos,
se
elaboraron
actas
de
conformidad
de
linderos
sin
la
participación
del
actor,
sino
tan
solo
por
los
propietarios
de
los
predios
Guayabal
y
Matuaje;
como
consecuencia
de
esos
trabajos
fueron
mensurados
gran
parte
de
su
predio
"La
Envidia"
donde
tiene
áreas
de
pastoreo
y
otras
mejoras
de
carácter
ganadero,
a
favor
del
predio
"Matuaje"
en
una
superficie
de
"241.3938"
ha
y
"Guayabal"
afectándole
en
una
superficie
de
25.1916
ha
.
En
ese
sentido,
refiere
que
recién
el
2017
fue
notificado
con
la
resolución
objeto
de
la
demanda,
enterándose
del
proceso
de
saneamiento
de
los
predios
"Matuaje"
y
"Guayabal",
acota
que
nunca
tuvo
problema
de
linderos,
es
más,
las
mejoras
estarían
dentro
la
alambrada
no
hay
problema
en
campo,
pero
el
INRA
hizo
mal
su
trabajo,
ocasionándole
daño
a
raíz
de
no
haberle
puesto
en
su
conocimiento
con
el
proceso
de
saneamiento
de
los
referidos
predios,
causándole
indefensión
vulnerando
el
art.
16
de
la
CPE
arts.
44
y
sgts
del
D.S.
N°
25763
y
la
guía
del
encuestador.
2.Cumplimiento
de
la
FES.-
Refiere
que
de
acuerdo
a
lo
señalado
en
los
arts.
393
y
397
de
la
CPE,
2
de
la
ley
N°
1715,
166,
167
y
305
del
D.S.
N°
29215
su
propiedad
"La
Envidia"
cumple
con
la
Función
Económico
Social
en
la
totalidad
de
la
superficie
del
predio
(716.4967ha)
,
donde
existe
mejoras,
conforme
el
INRA
pudo
constatar
en
el
trabajo
de
campo,
así
también
el
informe
en
conclusiones
lo
reflejó.
3.Vicios
de
nulidad
del
Proceso
de
saneamiento
del
predio
"La
Envidia"
y
"El
Rosario".-
Señala
que
de
acuerdo
al
relevamiento
de
información
en
campo,
el
predio
"El
Rosario"
se
sobrepone
en
un
100%
a
su
predio
"La
Envidia"
y
además
se
desconoce
su
asentamiento
legal
y
el
trabajo
existente
en
su
fundo,
todo
a
raíz
del
memorial
de
2013
que
el
dueño
del
predio
"El
Rosario"
presentó
al
INRA,
que
en
merito
a
ello
se
emitió
informe
(UDSA-BN-N°
1800/2013)
y
a
partir
de
dicho
actuado
y
el
informe
posterior
UDSA-BN
N°
736/2014
la
entidad
administrativa
favoreció
al
dueño
del
predio
"El
Rosario",
vulnerando
su
derecho
a
la
defensa,
puesto
que
el
referido
informe
(UDSA-BN
N°
1800/2013)
hubiera
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ordenado
que
se
lo
notificara
personalmente
al
demandante
lo
que
nunca
ocurrió,
sino
mediante
cedula
causándole
indefensión
vulnerando
los
arts.
115
y
119
de
la
CPE
y
70-a)
del
D.S.
N°
29215.
Manifiesta
que
el
referido
informe
UDSA-BN
N°
736/2014
declaró
como
tierra
fiscal
su
predio
"La
Envidia"
por
no
contar
con
posesión
e
infraestructura
ganadera,
que
las
mejoras
estarían
registradas
en
los
predios
"Matuaje"
y
"Guayabal",
vulnerando
el
debido
proceso
y
derecho
a
la
defensa
señalados
en
los
arts.
115
y
119
de
la
CPE,
puesto
que
el
INRA
no
investigó
ni
citó
a
los
propietarios
de
los
fundos
"Matuaje"
y
"Guayabal"
para
que
manifiesten
si
las
mejoras
eran
suyas,
más
aún
si
reconocen
que
sus
límites
son
con
su
predio
denominado
"La
Envidia"
a
más
de
contarse
con
los
limites
definidos
desde
hace
mas
de
20
años
mediante
alambradas,
así
reflejarían
las
actas
de
conformidad
de
11
de
junio
de
2007
(actas
de
fs.
448
y
469).
También
refiere
que
el
informe
en
conclusiones
y
el
informe
UDSA-BN
N°
736/2014
ilegalmente
introdujeron
el
expediente
N°
42159
denominado
"El
Rosario"
similar
al
predio
objeto
de
saneamiento
"El
Rosario"
sin
haber
realizado
la
identificación
ni
el
diagnostico
conforme
al
art.
292
concordante
con
el
art.
263-I-a)
del
D.S.
N°
29215,
lo
que
amerita
su
nulidad.
Por
los
argumentos
expuestos,
al
existir
errores
y
vicios
de
nulidad
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"La
Envidia"
y
"El
Rosario"
solicita
declarar
probada
la
demanda,
anulando
el
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo.
CONSIDERANDO
II.-
Admitida
la
demanda,
corrida
en
traslado
a
los
demandados,
es
contestado
de
acuerdo
al
siguiente:
II.I.
Responde
del
Presidente
del
Estado
por
intermedio
de
la
Directora
Nacional
del
INRA.-
Refiere
que
no
corresponde
referirse
a
los
procesos
de
saneamiento
de
los
predios
"Guayabal"
y
"Matuaje"
de
2007,
pero
respecto
del
predio
"La
Envidia"
señala
que
las
actas
de
conformidad
de
linderos
se
encuentran
suscritos
por
los
propietarios
de
los
predios
"Guayabal",
"El
Rosario"
y
"Matuaje",
además
pueden
ser
firmados
de
forma
unilateral
cuando
el
predio
colinda
con
una
tierra
fiscal,
áreas
de
dominio
o
cuando
el
colindante
no
se
apersona.
También
refiere
que
el
proceso
de
saneamiento
fue
de
carácter
público,
contando
con
las
resoluciones
operativas,
publicación
de
edicto
y
su
difusión,
así
como
las
ampliaciones
notificaciones
a
organizaciones
y
al
interesado
Gabriel
Dorado
Salvatierra
(fs.
117)
y
por
cedula
a
fs.
610,
por
lo
que
considera
que
hubo
pleno
conocimiento
del
proceso
de
saneamiento
como
de
los
informes
habiéndose
notificado
conforme
al
domicilio
señalado
en
su
memorial
que
presentó,
en
ese
marco
no
existiría
indefensión
o
vulneración
de
la
CPE
y
art.
70
del
reglamento
agrario
N°
29215.
Asimismo,
del
relevamiento
de
información
en
campo,
el
informe
UDSA-BN
N°
736/2014
y
demás
actuados
se
concluyó
que
el
predio
"La
Envidia"
no
era
colindante
además
las
mejoras
están
fuera
del
referido
predio,
estando
en
el
"Matuaje",
el
"Guayabal"
y
"El
Rosario"
conforme
se
evidencia
del
anexo
N°
3
transgrediendo
el
art.
298-I
del
D.S.
N°
29215
y
la
guía
de
verificación
FES
por
lo
que
se
modificó
el
resultado
de
716.4967
a
24.9216
ha.
Igualmente,
del
relevamiento
de
gabinete
y
mosaicado
referencial
de
expedientes
se
coligió
que
el
expediente
N°
42159
del
predio
"El
Rosario"
recae
sobre
el
predio
reclamado
por
el
beneficiario
(subadquirente)
del
predio
"El
Rosario"
(Don
Chingo)
y
una
parte
al
predio
"El
Palenque",
por
lo
que
tomando
en
cuenta
que
el
objeto
del
saneamiento
es
el
perfeccionamiento
del
derecho
propietario,
como
sub
adquirente
le
fue
considerado,
pero
no
así
respecto
del
predio
"La
Envidia".
II.II.
Responde
del
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.-
En
cuanto
a
la
notificación
indica
que
fue
puesta
a
conocimiento
a
todos
los
interesados
de
acuerdo
al
art.
70-c)
del
D.S.
N°
29215
puesto
que
la
resolución
de
inicio
no
tiene
efectos
individuales,
sino
son
interés
colectivo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Añade
que
el
actor
fue
partícipe
del
relevamiento
de
campo,
por
lo
que
no
puede
alegar
indefensión,
más
bien
los
convalidó
los
actos
ejecutados,
al
respecto
cita
el
principio
de
convalidación.
En
cuanto
a
lo
arribado
en
el
informe
en
conclusiones,
señala
que
estas
fueron
modificadas
de
forma
posterior,
en
mérito
al
control
de
calidad
enmarcadas
en
el
art.
267-I
del
D.S.
N°
29215,
a
raíz
de
una
inspección
en
el
lugar,
producto
de
la
denuncia
de
fraude
en
la
posesión
e
incumplimiento
de
la
FES
realizada
por
el
señor
Rolando
Brucker
Roca,
en
ese
contexto
previo
análisis
se
concluyó
que
las
mejoras
no
pertenecían
al
predio
"La
Envida",
sino
a
los
predios
colindantes
"Matuaje",
"Guayabal"
y
"El
Rosario",
plasmados
en
el
informe
UDSA-N°
736/2014
se
evidencio
fraude
por
parte
del
ahora
actor
a
más
de
no
cumplir
con
la
FES,
resultando
ser
cierta
la
denuncia,
en
consecuencia
se
aplicó
el
art.
160
del
D.S.
N°
29215,
asimismo,
el
expediente
N°
42159
fue
producto
del
art.
160-a)
del
reglamento
agrario
en
consecuencia
legal;
en
ese
sentido,
las
supuestas
omisiones
o
errores
debieron
ser
objetados
en
su
oportunidad
conforme
al
art.
161
del
D.S.
N°
29215;
por
lo
que
señala
que
el
proceso
no
tiene
vicios
de
nulidad,
en
consecuencia
solicita
declarar
improbada
la
demanda.
II.III.
Contestación
de
los
terceros
interesados.-
La
Directora
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
efectuó
su
contestación
en
los
mismos
términos
que
el
Presidente
de
Estado.
Por
su
parte,
Ingrid
Pinto
Callejas
y
Juan
Manuel
Araujo
Montero,
en
su
condición
de
propietarios
del
predio
"Matuaje"
responden
aceptando
los
argumentos
planteados
por
el
actor,
refiere
que
el
INRA
efectuó
un
trabajo
confuso
e
interpretó
mal
los
documentos
presentados,
asimismo
reiteran
que
los
alambrados
perimetrales
existen
hace
más
de
20
años,
a
más
de
haber
arribado
a
un
acuerdo
conciliatorio
con
la
parte
actora
donde
refieren
que
se
le
perjudicó
por
lo
que
ceden
al
demandante
una
superficie
de
175.2011ha,
por
lo
que
solicitan
homologar
dicho
acuerdo
conciliatorio.
II.IV.
Efectuados
las
réplica
y
dúplica
respectivamente,
las
partes
se
ratifican
en
sus
argumentos.
CONSIDERANDO
III.-
Que,
conforme
a
lo
previsto
en
los
arts.
7,
y
189.3
de
la
CPE.,
art.
36-3
de
la
ley
N°
1715
modificada
por
la
ley
N°
3545,
art.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
art.
13
de
la
ley
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011;
es
de
competencia
jurisdiccional
de
este
Tribunal
el
conocer,
efectuar
la
revisión
del
proceso
administrativo
de
saneamiento,
tanto
en
sus
aspectos
formales
como
sustantivos
así
como
el
resolver
los
procesos
contencioso
administrativos.
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
una
demanda
de
puro
derecho,
por
medio
del
cual
se
somete
a
control
constitucional
de
legalidad
los
actos
administrativos
de
la
autoridad
administrativa
(INRA)
que
hubieren
lesionado
derechos
de
los
particulares
o
sus
intereses
jurídicamente
protegidos,
es
decir
opera
cuando
hay
oposición
entre
los
intereses
particulares
frente
al
interés
público.
En
este
sentido,
corresponde
examinar
si
los
actos
administrativos
fueron
llevados
a
cabo
dentro
los
márgenes
de
la
normativa
que
regula
dicha
tramitación,
y
si
estas
incidieron
en
la
decisión
final
del
proceso
de
saneamiento.
Que,
la
naturaleza
del
proceso
contencioso
administrativo,
al
tramitarse
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho
conforme
a
los
arts.
775
a
781
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
fundamento
que
tiene
su
origen
en
el
art.
354.II
del
citado
adjetivo
civil;
del
cual
se
extrae
que
se
sustanciará
en
base
a
pruebas
preconstituidas,
es
decir
en
base
al
expediente
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
referido
en
la
demanda
"La
Envidia",
situado
en
la
provincia
Itenez
del
departamento
de
Beni;
en
éste
caso,
es
sobre
dicho
expediente
de
saneamiento
que
debe
recaer
el
control
de
constitucional
de
legalidad.
Siendo
así
el
carácter
de
las
demandas
de
puro
derecho,
las
pruebas
que
cada
una
de
las
partes
pudieran
presentar
en
esta
instancia,
resultan
ser
innecesarias
someter
a
contradicción
y
control
de
legalidad,
puesto
que
ya
se
tiene
la
prueba
preconstituida
(antecedentes
del
proceso
de
saneamiento),
en
todo
caso
no
sería
razonable
quitarle
validez
a
los
actos
administrativos,
en
base
a
las
pruebas
y
medios
de
convicción
generados
fuera
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
instancia
administrativa;
salvo
que
hubieran
sido
presentados
en
el
proceso
de
saneamiento
y
no
fueran
considerados
por
el
INRA.
Que,
el
art.
393
de
la
norma
suprema
establece:
"El
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social
,
según
corresponda",
en
esa
misma
línea
el
art.
397
de
la
CPE.
manda:
"
I.
El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad.
(...)
III.
La
función
económica
social
debe
entenderse
como
el
empleo
sustentable
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
productivas
,
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor,
en
beneficio
de
la
sociedad
,
del
interés
colectivo
y
de
su
propietario....".
Asimismo,
el
art.
2
de
la
ley
N°
1715
modificada
parcialmente
por
ley
N°
3545
señala:
"III.
La
Función
Económico-Social
comprende,
de
manera
integral,
áreas
efectivamente
aprovechadas
(...).
VII.
En
predios
con
actividad
ganadera,
además
de
la
carga
animal,
se
tomará
en
cuenta
,
como
área
efectivamente
aprovechada
,
las
áreas
silvopastoriles
y
las
áreas
con
pasto
cultivado"
;
por
su
parte
el
art.
3-IV
de
la
misma
ley
especial
señala:
"La
mediana
propiedad
y
la
empresa
agropecuaria
reconocidas
por
la
Constitución
Política
del
Estado
y
la
ley,
gozan
de
la
protección
del
Estado,
en
tanto
cumplan
una
función
económico
social
y
no
sean...".
De
la
normativa
constitucional
y
legal
señalada,
con
meridiana
claridad
se
colige
que
en
el
ámbito
del
derecho
agrario,
adquiere
fundamental
importancia
la
máxima
agraria
que
señala
"la
tierra
es
de
quien
la
trabaja"
el
mismo
viene
a
ser
la
más
perfecta,
amplia
y
absoluta
garantía
de
toda
propiedad
o
posesión
agraria,
en
tal
razón
en
la
medida
en
que
se
demuestre
el
cumplimiento
efectivo
de
la
función
social
o
la
función
económica
social,
corresponderá
al
Estado
tutelar
el
derecho
agrario,
independientemente
de
si
se
trata
de
una
posesión
o
una
propiedad.
Por
otro
lado,
al
establecerse
la
clasificación
de
las
extensiones
de
la
propiedad
agraria,
el
legislador
atinadamente
ha
previsto
los
parámetros
a
ser
considerados
para
clasificar
la
propiedad
agraria,
en
ese
marco
debe
considerarse
la
clasificación
de
la
propiedad
en
cuanto
a
su
extensión
y
la
actividad
que
se
desarrolla,
los
cuales
a
su
vez
conllevan
ciertas
condicionantes
a
efectos
de
su
reconocimiento,
respeto
y
tutela
(garantía),
aspectos
que
deben
ser
tomados
en
cuenta
a
momento
de
efectuarse
el
proceso
de
saneamiento
como
en
los
procesos
judiciales,
puesto
que
de
acuerdo
a
ello
se
determina
si
un
predio
cumple
con
la
función
social
o
la
función
económica
social;
en
ese
marco,
sólo
ante
la
existencia
y
cumplimiento
efectivo
de
la
FES
-como
se
dijo-
corresponderá
su
tutela.
CONSIDERANDO
IV.-
Que,
de
los
datos
compulsados
se
establece
que
el
proceso
de
saneamiento
en
los
predios
denominados
"El
Rosario"
(Don
Chingo),
"El
Palenque"
y
"La
Envida"
se
efectúo
bajo
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN
SIM)
polígono
N°
161
ubicado
en
los
municipios
de
Huacaraje
y
Magdalena
de
la
provincia
Itenez
del
departamento
de
Beni,
teniendo
sus
actuados
iniciales
a
partir
del
informe
técnico
legal
UDSABN
N°
1586/2012
de
16
de
noviembre
de
2012
(informe
de
diagnostico)
cursante
de
fs.
44
a
66
de
la
carpeta
predial,
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
UDSABN
N°
256/2012
de
22
de
noviembre
de
2012
de
fs.
71
a
73,
sustanciándose
la
misma
bajo
la
CPE.,
ley
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
ley
N°
3545,
decreto
reglamentario
aprobado
por
D.S.
N°
29215,
en
ese
marco,
la
cita
de
las
normativas
referidas
y
otras,
serán
realizadas
conforme
al
análisis
de
los
fundamentos
de
la
demanda
y
los
actuados
del
proceso
de
saneamiento.
IV.I.
Respecto
a
la
indefensión
por
falta
de
citación
en
el
saneamiento
de
los
predios
"Guayabal
y
Matuaje"
que
se
hubieran
efectuado
el
2007.-
De
la
revisión
de
antecedentes,
a
fs.
442
y
vta.
cursa
memorial
de
apersonamiento
al
proceso
de
saneamiento
de
fecha
25
de
octubre
de
2006,
la
misma
lleva
cargo
de
recepción
del
INRA,
en
cuyo
otrosí
tercero
(fs.
442
vta.),
se
evidencia
que
el
impetrante
señaló
como
domicilio
la
secretaria
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
entidad
administrativa
(INRA
Departamental);
del
referido
memorial,
se
desprende
que
el
ahora
demandante
tenia
pleno
conocimiento
del
proceso
de
saneamiento;
por
otro
lado,
como
parte
interesada
tenía
el
deber
de
hacer
seguimiento
del
proceso
de
saneamiento
a
la
que
se
apersonó,
no
pudiendo
en
consecuencia
alegar
indefensión
o
desconocimiento
del
proceso
de
saneamiento
de
los
predios
"Guayabal
y
Matuaje",
máxime
si
el
mismo
señaló
como
domicilio
la
secretaria
de
la
entidad
administrativa,
por
lo
que
mal
pudiera
pretender
pedir
que
se
le
cite
o
notifique
de
forma
personal
con
el
proceso
de
saneamiento,
en
tal
razón,
de
considerar
que
con
el
proceso
de
saneamiento
de
los
predios
"Guayabal"
o
"Matuaje"
le
fue
vulnerado
su
derecho
a
la
defensa,
el
actor
debió
recurrir
en
el
proceso
administrativo,
a
los
medios
de
impugnación
permitidos
observando
el
principio
de
oportunidad
,
o
a
los
medios
de
defensa
que
pudiera
favorecerle,
aspecto
inexistente
en
el
expediente
agrario.
Asimismo,
cabe
señalar
lo
que
establece
el
art.
70-c)
del
D.S.
N°
29215
"Las
resoluciones
de
alcance
general
serán
publicadas,
en
un
medio
de
alcance
nacional
por
una
sola
vez
y
radiodifusora
local
de
mayor
audiencia
definida
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria..."
en
ese
sentido
las
resoluciones
operativas
y
en
particular
una
resolución
de
inicio
de
procedimiento
del
predio
"La
Envidia"
u
otros,
éstas
se
la
difunden
de
forma
prevista
en
el
art.
294
del
D.S.
N°
29215,
salvo
que
fuera
un
proceso
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte
como
previene
el
parágrafo
IV
del
mismo
art.,
las
mismas
guardan
coherencia
con
lo
que
establecía
en
su
momento
los
art.
44-II
y
170
del
anterior
reglamento
agrario
(D.S.
N°
25763);
en
ese
sentido,
al
no
evidenciarse
en
antecedentes
como
en
la
demanda
contenciosa
alguna
documental
por
el
que
se
demuestre
que
los
procesos
de
saneamiento
de
los
predios
"Guayabal"
y
"Matuaje"
se
hubiera
efectuado
sin
cumplir
la
debida
publicidad,
el
actor
incumple
con
lo
previsto
en
el
art.
375
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
señala:
"La
carga
de
la
prueba
incumbe:
a)
Al
actor
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho",
con
el
fin
de
demostrar
lo
acusado
en
la
demanda
contencioso
administrativa,
en
ese
sentido
mal
pudiera
pretender
el
actor
que
este
Tribunal
ingrese
a
analizar
supuestos
subjetivos,
debidamente
aclarados
precedentemente,
en
lo
que
respecta
al
punto
acusado
de
indefensión.
IV.II.-
En
cuanto
al
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
y
demás
vicios
de
nulidad
(puntos
2
y
3).-
Cabe
señalar
que
el
art.
2-IV
de
la
ley
N°
1715
modificada
parcialmente
por
ley
N°
3545
establece:
"La
Función
Social
o
la
Función
Económico
Social,
necesariamente
será
verificada
en
campo,
siendo
éste
el
principal
medio
de
comprobación
...(...)
La
verificación
y
las
pruebas
serán
presentadas
y
valoradas
en
la
fase
correspondiente
del
proceso";
asimismo,
el
cumplimiento
de
la
FES
constituye
la
única
fuente
de
garantía
del
derecho
agrario
propietario
o
posesorio
conforme
señalan
los
arts.
393
y
397-I
de
la
CPE.,
por
lo
que
éste
debe
servir
de
principal
punto
orientador
de
todo
proceso
agrario
sea
en
instancia
administrativa
o
en
instancia
jurisdiccional
.
En
ese
contexto,
de
la
revisión
de
los
antecedentes
respecto
al
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
del
predio
"La
Envida"
cursa
a
fs.
457,
formulario
de
verificación
de
FES
en
campo
y
a
fs.
472
de
registro
de
mejoras,
de
acuerdo
a
dichos
actuados,
se
contabilizó
193
cabezas
de
ganado
bovino,
12
equinos
y
4
ovinos,
la
misma
lleva
el
grafico
de
marca
(5)
a
más
de
que
a
fs.
453
a
454
se
tienen
los
respetivos
registros
de
marca,
emitidas
por
las
entidades
competentes
de
acuerdo
a
la
ley
N°
80,
asimismo
se
tiene
registrado
una
vivienda,
corral,
galpón,
bretes,
baño,
noria;
ahora
el
art.
2-VII
de
la
ley
N°
1715
modificada
por
ley
N°
3545
señala:
"En
predios
con
actividad
ganadera
,
además
de
la
carga
animal
,
se
tomará
en
cuenta
,
como
área
efectivamente
aprovechada,
las
áreas
silvopastoriles
y
las
áreas
con
pasto
cultivado"
,
de
lo
que
se
deduce
que
no
basta
demostrar
la
existencia
de
ganado
y
su
registro
de
marca
respectivo,
sino
también
debe
verificarse
la
existencia
de
áreas
con
sembradío
de
pasto
o
su
cultivo,
en
esa
misma
línea
el
art.
167-I
del
D.S.
N°
29215
refiere,
que
para
determinar
el
área
efectivamente
aprovechada
en
predios
con
actividad
ganadera
se
debe
tomar
en
cuenta:
a)
la
cantidad
de
ganados
con
su
respectivo
registro
de
marca
y
constancia
de
ella
y,
"b)
Las
áreas
con
establecimiento
de
sistemas
silvopastoriles,
los
pastizales
cultivados
,
y
el
área
ocupada
por
la
infraestructura...",
siendo
que
las
áreas
con
pasto
natural
no
forman
parte
del
área
efectivamente
aprovechada,
a
su
vez
el
art.
167-IV
del
mismo
reglamento
señala
que
para
el
cálculo
del
área
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
efectivamente
aprovechada
se
considerará
la
suma
de
superficies
que
resulten
de
la
cantidad
de
ganado
y
áreas
con
pasto
cultivado,
con
sistemas
silvopastoriles
e
infraestructura
,
de
lo
que
queda
por
demás
claro
que,
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo
del
predio
"La
Envidia",
en
lo
principal
solo
se
observó
la
existencia
de
ganados
y
algunas
mejoras
rusticas
e
ínfima
no
acorde
con
la
extensión
de
la
propiedad
(mediana),
es
decir
no
cumple
a
cabalidad
con
el
inc.
b)
parg.
IV
del
art.
167
del
reglamento
agrario,
en
tal
razón
no
se
advierte
un
efectivo
aprovechamiento
de
la
tierra,
no
hay
cumplimiento
de
la
FES,
en
ese
sentido,
siendo
que
las
normas
son
de
orden
público
cuyo
cumplimiento
es
obligatorio
conforme
señala
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.
concordante
con
el
art.
155
párrafo
último
del
D.S.
N°
29215
corresponderá
pronunciarse
conforme
a
lo
señalado.
Tampoco
cumple
con
los
parámetros
señalados
para
la
clasificación
de
la
mediana
propiedad,
conforme
establece
el
art.
41-3
de
la
ley
N°
1715
modificada
por
ley
N°
3545
que
señala:
"La
mediana
propiedad
es
la
que
pertenece
a
personas
naturales
o
jurídicas
y
se
explota
con
el
concurso
de
su
propietario
de
trabajadores
asalariados,
eventuales
o
permanentes
y
empelando
medio
técnico-mecánicos,
de
tal
manera
que
su
volumen
principal
de
producción
se
destine
al
mercado
...",
aspecto
que
en
lo
más
mínimo
fue
demostrada
por
el
actor;
en
ese
sentido
se
concluye
que
a
momento
de
efectuarse
los
trabajos
de
campo
(pericias)
el
actor
no
acreditó
fehacientemente
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
conforme
establece
la
normativa,
en
ese
marco
la
denuncia
planteada
por
el
propietario
del
predio
"El
Rosario"
solo
viene
a
corroborar
el
incumplimiento
de
la
FES,
por
lo
que
mal
se
podría
señalar
que
el
ente
administrativo
haya
actuado
de
forma
parcializada
o
sesgada.
Asimismo,
debe
tenerse
presente
que
la
nulidad
no
implica
la
búsqueda
de
la
nulidad
solo
por
la
nulidad,
sino,
en
el
caso
de
los
proceso
agrarios
adquiere
fundamental
importancia
el
tema
de
la
agrariedad
lo
que
implica
la
función
y
la
utilidad
que
debe
cumplir
la
tierra,
es
por
ello
que
el
derecho
agrario,
entre
otras
se
rige
por
el
principio
de
función
social
o
económico
social
instituido
en
el
art.
76
de
la
ley
N°
1715,
la
misma
concordante
con
el
objeto
y
finalidad
del
proceso
de
saneamiento
del
art.
64
y
66
de
la
misma
norma
especial;
de
ello
se
infiere
que
el
accionar
del
Tribunal
no
está
limitada
estrictamente
solo
a
la
revisión
del
cumplimiento
de
las
normas,
sino
particularmente
se
debe
tomar
en
cuenta
la
orientación
que
nos
da
la
máxima
agraria
"la
tierra
de
quien
la
trabaja"
el
mismo
se
encuentra
reflejado
en
los
arts.
393
y
397
de
la
CPE
(FES),
por
ello
la
sola
presentación
de
documentos
y
observaciones
al
proceso
de
saneamiento
no
constituyen
razones
suficientes
para
invalidar
todo
el
trabajo
efectuado
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
puesto
que
la
única
garantía
del
derecho
agrario
(propiedad
o
posesión)
es
el
trabajo
ligado
a
la
actividad
agraria
o
en
su
defecto
a
la
actividad
ganadera,
aspecto
como
se
dijo,
no
se
advierte
del
predio
"La
Envidia",
en
ese
línea,
el
memorial
de
responde
de
los
terceros
interesado
Ingrid
Pinto
Callejas
y
Juan
Manuel
Araujo
Montero,
en
su
condición
de
terceros
interesados
y
propietarios
del
predio
"Matuaje",
más
allá
de
referir
colindancias,
posesión
o
corroborar
las
afirmaciones
del
actor,
no
desvirtúa
lo
verificado
en
campo,
tampoco
acredita
el
cumplimiento
efectivo
de
la
FES
conforme
señala
el
art.
167-I
D.S.
N°
29215;
en
ese
marco,
las
deficiencias
que
pudiera
tener
el
proceso
de
saneamiento
como
afirma
la
parte
actora,
estas
conforme
a
la
naturaleza
de
la
materia
solo
tienen
incidencia
cuando
de
por
medio
se
advierte
cumplimiento
de
la
FES,
en
cuyo
caso
ameritaría
su
consideración,
sin
embargo
ante
la
inexistencia
de
la
FES,
los
argumentos
de
nulidad
caen
en
la
intrascendencia,
puesto
que
nuestra
norma
solo
tutela
a
quien
trabaja
la
tierra.
Por
todo
lo
anteriormente
señalado,
en
cuando
al
proceso
de
saneamiento
del
predio
"La
Envidia"
se
concluye
que
los
fines
y
objetivos
previstos
en
la
ley
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
ley
N°
3545
que
consiste
en
perfeccionar
el
derecho
propietario
a
favor
de
quienes
efectivamente
cumplen
la
Función
Social
o
Función
Económica
Social,
fue
cumplida
por
la
entidad
administrativa,
no
advirtiéndose
vulneración
de
alguna
normativa
constitucional
o
legal.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.
186,
y
189.3
de
la
CPE.,
arts.
36.3
y
68
de
la
ley
N°
1715,
FALLA:
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
13
a
17
interpuesta
por
Álvaro
David
García
Ávila;
en
consecuencia
SUBSISTENTE
la
Resolución
Suprema
N°
20142
de
29
de
noviembre
de
2016.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
el
presente
fallo,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
remitidos
por
el
INRA,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
de
las
piezas
del
expediente
agrario
citados
en
el
último
considerando,
con
cargo
a
la
entidad
demandada.
No
suscribe
la
Magistrada
Deysi
Villagomez
Velasco
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022