Sentencia Agraria Nacional S2/0124/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0124/2017

Fecha: 28-Nov-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 124/2017
Expediente: Nº 1940-DCA-2016
Proceso: Contencioso Administrativo.
Demandante: Hugo Nieme Hurtado
Demandados: Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional
del Estado Plurinacional de Bolivia
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 28 noviembre de 2017
Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
VISTOS : La demanda contenciosa administrativa de fs. 9 a 28 de obrados, subsanada
mediante memoriales de fs. 34y vta. y 38, interpuesta por Hugo Nieme Hurtado contra Juan
Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, impugnando
la Resolución Suprema Nº 17087 de 14 de diciembre de 2015, memorial de respuesta de fs.
141 a 145 vta. replica de fs. 150, duplica de fs. 158, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO : Que por memorial de demanda de fs. 9 a 28, del cuaderno procesal el
demandante Hugo Nieme Hurtado, interpone demanda contenciosa administrativa,
impugnando la Resolución Suprema Nº 17087 de 14 de diciembre de 2015, dirigiendo la
acción contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo
Morales Ayma, argumentando:
Que, El proceso de saneamiento es un proceso administrativo técnico jurídico, transitorio que
tiene como objetivo regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria; para que el
proceso de saneamiento tenga validez jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido
por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las
reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información
obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue derecho
propietario a través de un titulo ejecutorial, esta labor contempla diferentes etapas
secuenciales de acuerdo a la normativa agraria.
OBSERVACIONES DE FONDO INSUBSANABLES DENTRO DEL PROCESO DE
SANEAMIENTO SAN ANTONIO.
Para que el proceso de saneamiento tenga validez y eficacia jurídica debe desarrollarse
conforme al ordenamiento jurídico de la materia, en el caso de autos se puede verificar que la
tramitación del proceso se saneamiento fue ejecutado en violación del debido proceso, de lo
señalado se procede a exponer los errores en los que incurrió el ente administrativo
responsable del proceso de saneamiento.
RESOLUCION DE INMOVILIZACIÓN. -
Refiere que la Resolución de Inmovilización fue emitida fuera del plazo establecido por el
parágrafo II de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1715 que señala: "La resolución de
inmovilización será dictada por el Director Nacional del INRA para cada solicitud, dentro de
los 90 días siguientes a la publicación de la presente ley, previa determinación de la
ubicación y las superficies".
Manifiesta que en el proceso de saneamiento no cursa el informe que sugiere dar curso a la
inmovilización solicitada, tampoco cursa el informe de campo establecido en el art. 277 del
D.S. 24784; transgrediendo el art. 287 del D.S. 24784. Además de ser inexistente el plano
con coordenadas sobre la superficie inmovilizada, incumpliendo la parte resolutiva de la
precitada
resolución,
asimismo
indica
que
no
se
notificó
con la
Resolución de
la
Superintendencia Agraria y Forestal como dispone su parte resolutiva quinta, incumpliendo el
art. 3, 26, el art. 1,2 y 7 de la L. N° 1715 y el art. 278 del D.S. N° 24784 el cual indica que el
Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, dictara la resolución
determinativa de área de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen sin embargo no
cursa en obrados este informe de campo.
ETAPA DE RELEVAMIENTO DE GABINETE. -
Refiere que las etapas de relevamiento de información en gabinete y campo con sus

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
respectivos informes Técnico y Jurídico del predio San Antonio se realizaron en vigencia del
D.S. N° 25763 que en su art. 169 parágrafo I inciso a) establece como una etapa del
saneamiento, el relevamiento de Información en Gabinete, etapa en la que el INRA toma
conocimiento de los propietarios existentes en el área.
En el presente caso no cursa en el proceso de saneamiento los informes técnico y jurídico de
la etapa de relevamiento en gabinete, lo que lleva a afirmar que esta etapa no se ejecuto
dentro del proceso de saneamiento.
Manifiesta que la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental establece como una etapa de
ejecución en gabinete, la ausencia de esta es causal de nulidad del proceso, por vulneración
del debido proceso y el derecho a la defensa.
EDICTO AGRARIO Y AVISOS RADIALES .
Señala que no cursa en el expediente la notificación de la resolución mediante edicto agrario
tampoco la constancia de la difusión en una emisora local hasta la conclusión de las pericias
de campo tal como dispone el parágrafo I inciso e) del D.S. 25763.
CAMPAÑA PÚBLICA.
Realizando una transcripción del art. 172 del D.S. N° 25763, en sus dos parágrafos, indica
que no se ejecutó la campaña pública tal como establece el art. citado precedentemente
aspecto que se puede establecer la falta de constancia en el proceso (actas de reuniones
informativas como parte de la campaña pública, acto administrativo que debió ser ejecutado
por el INRA como garantía del debido proceso y transparencia, por lo que vulnero los
derechos a la igualdad, oportunidad debido a que no obtuvieron la información mínima,
posteriormente hace referencia a la jurisprudencia establecida por el Tribunal citando algunas
sentencias agroambientales.
PERICIAS DE CAMPO.
Para el análisis y control de la información que fuera levantada en la etapa de pericias de
campo durante el proceso de saneamiento del predio San Antonio se ha considerado los
siguientes artículos
Delimitación y elaboración de croquis.
La delimitación de predios se realiza de manera conjunta con los propietarios y colindantes
de los predios que se encuentran dentro de cada polígono.
Esta actividad consiste en identificar,
marcar y señalizar cada uno de los vértices que
delimitan la propiedad agraria. El objetivo es dejar señalizados los vértices de los predios y
por otro lado el de recabar los documentos de conformidad de linderos respectivos para
establecer la legalidad de la mensura predial.
Anexo del Acta de Conformidad de Linderos.
Durante la delimitación de vértices de los predios, deberán estar presentes los propietarios o
poseedores y sus respectivos colindantes.
Refiere que es importante la información previa a cada uno de los interesados sobre el
programa de actividades, para que estén presentes en todas las etapas con sus documentos
"Carta de citación o Memorando de Notificación".
Manifiesta que, con los propietarios o poseedores y los colindantes presentes en la etapa de
identificación y marcaje, será posible definir los limites que tiene cada uno de los predios,
firmando en constancia.
Fotografía y Vértices.
Cada vértice predial deberá disponer de una fotografía panorámica en el que se muestre el
número del vértice al cual se representa, con dirección norte y la presencia de los
interesados, en ambos costados del machón o mojón que representa el punto. Que debe ser
incluido en el anexo 15 y acompañar al informe final.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Continúa haciendo referencia al art. 86 CAUSALES DE RECHAZO Y SANCIONES. Refiriéndose al
rechazo del trabajo del proceso de saneamiento.
Resultado de la verificación de la información levantada en campo,
se observa de
conformidad de linderos y el formulario de vértices prediales, detallando en el memorial de
demanda los errores de los formularios y anexos.
No se tiene adjunto en la carpeta predial los reportes ajustes de datos GPS, por lo que no se
puede confirmar con precisión resultando del ajuste y el día de mensura de los vértices
prediales.
El informe de campo de fs. 211, señala que en la mensura se realizo en presencia de todos
los representantes, situación desvirtuada por las fotografías de vértices de mensura en los
que solo se observa el machón, tampoco se observa el equipo GPS.
El resultado de la información del saneamiento no cumple con las normas técnicas
catastrales, La falta de los reportes de ajuste de datos GPS no permite confirmar los vértices
de la propiedad.
RESOLUCION ADMINISTRATIVA N° RA-DN-UCSS 0037/2010 DE 25 DE NOVIEMBRE DE
2010.
Refiere que, por Resolución Administrativa de 25 de noviembre de 2010, se anula obrados
dentro del saneamiento del predio "San Antonio hasta el informe de evaluación técnica,
empero en el nuevo tramite se puede verificar que este no fue ejecutado de acuerdo a la
norma agraria existiendo errores insubsanables que no fueron considerados por el INRA, al
momento de emitir la resolución de 25 de noviembre de 2010.
Se anulo obrados solamente hasta la evaluación técnica jurídica sin considerar que la etapa
de relevamiento y las pericias de campo se encuentran viciadas de nulidad.
EL PREDIO SAN ANTONIO NO SE ENCUENTRA SOBREPUESTO A LA RESERVA
FORESTAL GUARAYOS.
Indica el D.S. N° 8660 de 19 de febrero de 1969, establecen los datos de azimut, distancias,
toponimia de los Ríos y localidades que delimitan el perímetro y establecen la ubicación de la
Reserva, a tal efecto y de forma técnica realiza un desarrollo del proceso de
georreferenciación de la cartografía los puntos de control indicando además los cierres
azimut y distancias de la Reserva Forestal, concluyendo que el predio "San Antonio" no se
sobrepone a la reserva forestal de Guarayos por qué este se encontraría 3.2 km alejado del
límite de la Reserva.
INAPLICABILIDAD DEL D.S. 08660 DE 19 DE FEBRERO 1969.-
Refiere que uno de los puntos para anular el proceso de saneamiento por parte del ente
ejecutor del mismo, fue porque se habría inobservado lo dispuesto por el art. 199-II inciso b)
del D.S. N° 25763 que disponía que en áreas protegidas únicamente reconoce como
poseedores legales a las comunidades y pueblos indígenas, sin tomar en cuenta que esta
restricción solo es aplicable a los parquea nacionales y no así a las reservas forestales donde
se permite una explotación planificada de los recursos forestales. Realizando un análisis
normativo de varios decretos supremos, concluye indicando que en el predio San Antonio
existe una conjunción de posesiones, la fecha de admisión de la demanda data de 1968
anterior a la promulgación del D.S. N° 8660 de 19 de febrero de 1969, por lo tanto su
posesión es legal.
Concluye indicando en su demanda que;
1.- El proceso de saneamiento se realizo durante la vigencia delas leyes 1715 y 3545 y de los
D.S. 24784, 25763 y 29215.
2.- Se ha verificado que no cursa en obrados, el informe técnico, informe legal, que sugieren
se de curso a la resolución de inmovilización.
3.- El INRA no ha ejecutado la etapa de relevamiento en gabinete que vicia de nulidad todo el

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
proceso de saneamiento.
4.- No se publico el Edicto Agrario y los Avisos Radiales, aspecto que anula debido a la falta
de publicidad.
5.- No se ejecuto la campaña pública tal como establece aspecto que se puede verificar la
constancia de talleres informativos en el proceso.
6.- Los formularios y actas de conformidad de linderos no cumplen con las especificaciones
de normas técnicas.
7.- Se realizo la ubicación del predio San Antonio y la reserva Forestal Guarayos
encontrándose la inexistencia de sobre posesión.
8.- La sentencia N° 40/2010, establece la derogación tacita del D.S. N° 8660 de 1969.
9.- La sentencia N° 40/2010, señala que no es posible encontrar o identificar la Reserva
Forestal Guarayos.
10.- El INRA, en aplicación del D.S. N° 29215, realiza la revisión de oficio del proceso de
saneamiento, y el informe UCSS/INF-LEG N° 109/2010 señala que "... El informe de evaluación
jurídica al no contar con relevamiento de esta etapa, de manera inexplicable y en contra de
la precitada disposición en desconocimiento del art. 169 inciso a) y el art. 171 del D.S. N°
25763 vigente entonces se sugiere la nulidad hasta el informe de Evaluación Técnica
Jurídica...", incumpliendo la disposición transitoria para garantizar la legalidad del
procedimiento.
En tales circunstancias solicita se declare probada la demanda.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda por Auto de fs. 40 y vta. de obrados, y corrida
en traslado la misma es contestada negativamente, en el término de ley, primero por Vania
Kora de Siles en representación del Ministro de Desarrollo rural y Tierras, según consta del
memorial de fs. 91 a 93 vta., en los términos que se detallan.
Refiere que la demanda cuestiona la extemporaneidad de la emisión de la Resolución de
Inmovilización emitida por el INRA, indicando que los plazos a los que hace alusión no son
fatales ni perentorios por el carácter social de la materia, en ese entendido no se puede
considerar vicio de nulidad el incumplimiento de plazos, estos plazos no dejan en indefensión
a las partes haciendo referencia a la Sentencia N° 13/2016.
De otro lado en la carpeta de saneamiento cursa el informe de relevamiento de información
0132/2011 de 28 de febrero de 2011 con lo que queda desvirtuado lo argumentado por el
demandante.
Refiere que el demandante reclama la falta de publicación y al incumplimiento del parágrafo I
inciso e) del D.S. N° 25763, sin embargo, en obrados cursa el edicto agrario de 12 de octubre
de 2000, por la que se intima a personas naturales y/o jurídicas, propietarios de predios
presentar su documentación ante los funcionarios encargados del proceso de saneamiento.
De la misma manera como parte de la campaña pública se evidencia que en la carpeta de
saneamiento cursa el Informe de 01 de noviembre de 2000, emitido por el INRA en el que
hace alusión a las actividades efectuadas durante la campaña pública, que señala que se
realizaron publicaciones en radiodifusoras, asimismo señala que efectuó talleres informativos
colocándose murales en los lugares mas vistosos de las localidades de Ascensión de
Guarayos, por lo que en fecha 18, 19 y 20 de octubre de 2000 en ascensión de Guarayos
asegurando la mayor difusión posible.
Con relación a las pericias de campo que hace alusión el demandante, dichas observaciones
no son claras simplemente se hace un cuadro enunciativo que no señala ni la norma
vulnerada efectuando observaciones superficiales.
Refiere que la sobreposicion del predio con la Zona de Colonizacion "F" Central, señala que
tal aspecto fue identificado por el INRA previo análisis técnico en la que se pudo evidenciar
que el predio San Antonio se encuentra sobre puesto en un 100% a la Zona "F" de

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Colonización Central "F" situación que no fue valorado en el informe técnico, aspecto este
que amerito que se reencause el proceso de saneamiento en el marco de la vigencia de la
normativa agraria.
En ese sentido indica que no es evidente lo manifestado por el demandante razón por la cual
pide que se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la Resolución
Suprema N° 17087 de 14 de diciembre de 2015 mas sus antecedentes.
CONSIDERANDO.- Que mediante memorial cursante de fs. 141 a 145 vta., Jhonny Oscar
Cordero Nuñez en representación legal del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia,
contesta a la demanda en los términos que a continuación se detallan:
Refiere que en lo que concierne al punto de impugnación con relación al incumplimiento del
plazo señalado en la Disposición Transitoria Tercera, parágrafo II de la L. N° 1715, la
jurisprudencia en materia agraria ha establecido que en consideración a la naturaleza y el
carácter social de la materia los plazos para la realización de las actuaciones previstas en el
proceso de saneamiento de la propiedad agraria no son fatales ni perentorios.
En lo que respecta al punto de observación que no se ejecuto la Etapa de Relevamiento de
Gabinete, porque no cursa en obrados los informes técnico jurídico de dicha etapa, es
necesario hacer referencia a que una de las causales para haber anulado obrados es
precisamente la falta de relevamiento de información en gabinete, lo cual se halla claramente
reflejado tanto en el informe legal UCSS/INF-LEG N° 109/2010 así como en la Resolución
Administrativa RA-DN- UCSS N° 037/2010 cursantes a fs. 378 a 389 de la Carpeta Predial de
Saneamiento, sin embargo la ausencia de algún tipo de relevamiento de información en
gabinete no vulnero ni desconoció algún tipo de derecho de propiedad que le asista al
demandante.
Respecto al punto que no cursa la notificación de la resolución mediante edicto agrario,
refiere que carece de veracidad toda vez que como sus magistraturas podrán verificar a fs.
626 y 627 cursa la publicación del edicto y la certificación de difusión de la Resolución
Instructoría N° R-ADM-TCO-005/2000, demostrándose así que el INRA no vulnero lo
establecido por el art. 170 parágrafo I, inciso e) del D.S. N° 25763.
Respecto a la falta de ejecución de la campaña pública tal como establece el art. 172 del D.S.
25763, refiere que la misma ha sido ejecutada, tal como se puede establecer del informe de
1 de noviembre de 2000, cursante de fs. 638 a 651 foliatura anterior de la carpeta predial del
proceso de saneamiento del predio San Antonio, donde se da cuenta que todas las
actividades
desarrolladas
en la Campaña Publica inclusive con muestras
fotográficas
efectuadas en la TCO- Guarayos polígono 4 de ahí que el Director del INRA mediante Auto de
2 de noviembre de 2000 cursa a fs. 652 Foliatura anterior, dispone realizar pericias de campo
por ende se tiene por cumplida esta actividad como establece el art. 172 del D.S. N° 25763
en ese entendido no es evidente lo afirmado por el actor que refiere que no se ha ejecutado
la Campaña Publica.
Respecto a la serie de observaciones sobre los errores de los formularios en su elaboración y
de los anexos de conformidad de linderos y el formulario de vértices prediales que no
cumplen las normas catastrales,
refiere que las mismas no son relevante puesto que
simplemente hacen a la forma y no al fondo a mas de ser subjetivas y que no se encuentran
enmarcadas expresamente su nulidad en la normativa agraria que rige la materia.
Respecto al punto, que no se tiene adjunto en la carpeta predial, los reportes de ajustes de
datos GPS, por lo que no se puede confirmar la precisión resultando del ajuste y el día juliano
de mensura de vértices prediales. Si bien en antecedentes no cursa el soporte de ajuste GPS.,
se puede verificar en la carpeta predial de saneamiento de la propiedad "San Antonio", se
encuentran las fotografías de los vértices que dan constancia de la mensura realizada con el
equipo GPS, además del formulario de DATOS DEL VERTICE PREDIAL, donde se registran la
información de la mensura del vértice como ser ubicación geográfica, datos del vértice,
croquis de ubicación, registro de observaciones (día juliano, numero de Sesionj, hora Gdop,
coordenadas, información receptor, información de antena y estación de referencia), por lo

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
que resulta intrascendente la observación respecto a que no cursa en actuados el reporte
GPS.
En cuanto al punto que el actor sostiene que el predio San Antonio no está sobrepuesto a la
Reserva Forestal Guarayos. En lo concerniente a este punto manifiesta que la propiedad "San
Antonio", y la reserva forestal Guarayos, corresponde hacer referencia al informe técnico
UCSS/INF-TEC N° 108/2010 de 17 de noviembre de 2010, establece con claridad que el predio
"San Antonio" se encuentra sobrepuesto en un 100% a la reserva forestal Guarayos,
mediante el plano demostrativo de fs. 377 de la carpeta predial de saneamiento, en tal
sentido queda demostrado que el predio San Antonio se encuentra sobre puesto en un 100%
a la reserva Forestal Guarayos.
En lo que concierne a la inobservancia de los dispuesto en el art. 199 parágrafo II, Inciso b)
del D.S. N° 25763, refiere que si bien el art. 199 del D.S. N° 25763 fue abrogado por el D.S:
N° 29215 en actual vigencia, sin embargo se puede evidenciar que las áreas protegidas, en
este caso las Reservas Forestales si se encuentran regulados por el referido Decreto Supremo
toda vez que el art. 310 del D.S. N° 29215, indica que se tendrán como ilegales sin derecho a
dotación a adjudicación y sujetas a desalojo previsto en el reglamento, las posesiones que
sean posteriores a la promulgación de la L. N° 1715; o cuando siendo posesiones que sean
posteriores a la promulgación de la L. N° 1715; o cuando siendo anteriores no cumplan con la
Función Social o Económico Social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos
legalmente constituidos, por consiguiente el accionante respecto a que la restricción
solamente se aplica a los parques nacionales y no así a las reservas forestales de producción
forestal por lo que el INRA ha obrado de acuerdo a sus competencias en apego a la normativa
agraria especifica que rige la materia.
Por la fundamentación fáctica y el sustento legal expuesto solicita que se declare Improbada
la presente acción interpuesta por Hugo Nieme Hurtado, en consecuencia, se mantenga firme
y subsistente la resolución N° 17087 de 14 de diciembre de 2015 con costas.
Asimismo se advierte en antecedentes que las partes y conforme a procedimiento hicieron
uso del derecho a la réplica así como a la dúplica, en los términos descritos en los
memoriales de fs. 154, 158 y 165 de obrados.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de
control judicial cuyo objeto es el de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la
legitimidad de las Resoluciones en sede administrativa estableciendo una equilibrada relación
entre la Autoridad Administrativa y la sociedad dentro del marco del Estado Constitucional de
Derecho garantizando derechos e intereses legítimos, el Tribunal Agroambiental actuará con
independencia de los intereses contrapuestos entre administrado y administrador, en su caso
restablecerá la legalidad, una vez agotada todas las instancias en sede administrativa, con el
propósito de implantar un necesario equilibrio entre el poder público y los participantes que
se sientan lesionados o vulnerados en sus derechos:
Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con
relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., aplicados por mandato imperativo de
la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil, arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E. y art. 13
de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión
del procedimiento y proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución
Administrativa N° 1371/213 de 29 de julio de 2013.
Que, el Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional y en mérito al principio de control
constitucional de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda
contenciosa administrativa tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede
administrativa se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a
lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados
administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia,
estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica, en ese contexto, de la
revisión minuciosa y exhaustiva de los términos de la demanda debidamente compulsados
con los antecedentes del caso de autos, se tiene lo siguiente.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Que, ingresando al análisis de la demanda de fs. 9 a 28 de obrados, en los términos de su
redacción y en relación a los puntos acusados en el mismo, de la compulsa de los
antecedentes, examinados los fundamentos de hecho y de derecho desarrollados en el
memorial de demanda, memoriales de contestación, réplica, dúplica y el examen del ámbito
normativo en el cual se desarrollaron los actos del ente administrativo, para la emisión de la
Resolución de Suprema N° 17087, contrastado con la cita de la normativa supuestamente
vulnerada, será realizada en relación al desarrollo cronológico de los actos de la entidad
administrativa y la vigencia de aquellas.
CONSIDERANDO.- Que de la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento del
predio "San Antonio" se advierte que el mismo se ha realizado bajo la modalidad de SAN TCO,
aspecto que no puede ser soslayado por la parte actora a momento de interponer la presente
demanda contenciosa administrativa, en ese sentido y tomando en cuenta la modalidad
descrita, corresponde indicar que a fs. 12 a 25 de los antecedentes del Saneamiento consta
la Resolución de Inmovilización N° RAI-TCO 0009 , así como la Resolución Determinativa de
Área signada con el N° R. ADM - TCO /00 la cual dispone declarar como sub área priorizada el
saneamiento del póligono N° 4 de la TCO Guarayos, cursante de fs. 15 a 21 de obrados y la
Resolución Instructoria N° R- ADM - TCO - 005/2000 cursante de fs. 22 a 25 de obrados, así
mismo a fs. 26 de los antecedentes cursa Acta de Inicio de Pericias de Campo, así como la
CARTA DE CITACIÓN recibida y firmada por el ahora demandante Hugo Neime Hurtado en
fecha 24 de mayo del 2002 cursante de fs. 27 a 28 de antecedentes para que este se haga
presente en su calidad de poseedor y/o propietario de predio alguno dentro del área de
ejecución del saneamiento a partir del 29 de mayo de 2002 a objeto de que participe en el
levantamiento catastral de su predio, en tal circunstancia y habiendo sido notificado el
demandante presentó documentación referente a su derecho propietario así como solicitudes
ante al INRA de fusión de parcelas cursante a fs. 110 de los antecedentes del proceso de
saneamiento, señalando en el mismo memorial "de conformidad a los dispuesto en la
Resolución Instructoria y edicto público y en cumplimiento del art. 170 del D.S. 25763 me dio
por apersonado para estar a derecho en el proceso de saneamiento del polígono IV de la TCO
Guarayos".
Asimismo y de la revisión de antecedentes se advierte a fs. 155 a 157 registro de la función
económico social realizada al predio "San Antonio" y la respectiva participación del
demandado Hugo Neime Hurtado en su calidad de propietario del citado predio, en tal
circunstancia y advertidos estos antecedentes queda totalmente demostrado que el
demandante participo activamente del proceso de Saneamiento del predio "San Antonio" en
tal circunstancia corresponde indicar que los argumentos a los que se hace referencia el
demandante a que la emisión de la resolución de inmovilización fue dictada fuera del periodo
de 90 días dispuesto por el parágrafo II de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1715,
la falta de edictos y avisos radiales y la supuesta falta de campaña pública, no enerva lo
realizado por el ente ejecutor en el entendido que al haber participado activamente en el
proceso de saneamiento, no se evidencia que se hubieran vulnerado derecho alguno del
demandante,
toda vez que al
haber
sido notificado con la carta de citación para el
saneamiento de la propiedad "San Antonio" y al haber participado del saneamiento, realizó
cuanto acto jurídico estaba a su alcance para acreditar su derecho propietario pero
principalmente para demostrar el Cumplimiento de la Función Económica Social , tal
como se advierte en el llenado de la ficha FES y la documentación aportada, en ese sentido
es necesario referir que para que se aplique la nulidad de obrados, se debe observar los
principios que rigen la nulidad, es decir que quien alega la nulidad deberá acreditar, que la
nulidad reclamada queda inmersa en los principios que rigen las mismas, es decir al
principio de especificidad, transcendencia, convalidación, protección entre otros ,
principios que la Jurisprudencia Constitucional entre otras la Sentencia Constitucional
Plurinacional Constitucional 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011, refirió: "En cuanto a la
nulidad de los actos procesales, el Tribunal Constitucional en la SC 0731/2012-R de 26 de
julio estableció: "...los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad
procesal son: a) PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD O LEGALIDAD, referida a que el acto procesal
se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir,

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
que no basta que la ley prescriba una determina formalidad para que su omisión o defecto
origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa y específica,
porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente
determinada por la ley,
en otros términos 'No hay nulidad,
sin ley específica que la
establezca' (Eduardo Couture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386); b) PRINCIPIO
DE FINALIDAD DEL ACTO, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista
subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a
la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil' T. IV p. 145), dando a
entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que
ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la
que estaba destinada; c) PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA, este presupuesto nos indica
que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o
para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. Cit. P. 390), esto
significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio
cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de
nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente
cumplido y si éste es cierto e irreparable y d) PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN (...)".
De lo precedentemente expuesto se infiere que el actor no ha demostrado que se le hubiese
causado un estado de indefensión absoluta que solo pueda ser enmendad con la nulidad del
proceso de saneamiento del predio denominado "San Antonio" en consecuencia al carecer de
sustento lo demandado por la parte actora y conforme los expresado líneas arriba
corresponde fallar en ese sentido.
Respecto de la falta de relevamiento en gabinete y la medición de los vértices en pericias de
campo corresponde indicar que el proceso de saneamiento del Predio "San Antonio" se anuló
mediante Informe en Conclusiones de 19 de junio de 2012, siendo una de las causas de la
nulidad la inexistencia de esta actuado administrativo (Relevamiento de información en
gabinete), es decir al no contar el proceso de saneamiento del predio "San Antonio" con el
Relevamiento de Información en Gabinete con relación a los títulos Ejecutoriales N° 636190,
636236, 636189, 636242, 636253 y 636244 emergentes del Expediente Agrario N° 20673
que fueron presentados como antecedentes para el predio "San Antonio", en tal circunstancia
y como se tiene descrito si bien hasta antes de la nulidad de obrados no se realizó el
relevamiento de información en gabinete producto del precitado informe en conclusiones se
subsano esta deficiencia, razón por la cual se evidencia la existencia del relevamiento de
información en gabinete el cual cursa a fs. 413 a 425 de obrados, por lo que si bien esta
actividad se realiza de forma previa a los trabajos de campo, el haberse realizado al
momento de emitir el informe en conclusiones esto no es causal de nulidad toda vez que es
justamente en el citado informe donde se ingresa al análisis de los títulos ejecutoriales o
procesos agrarios sobre puestos a el área de saneamiento.
Respecto de la observación de los vértices y formularios de conformidad de linderos ,
levantados en campo, estas son meras apreciaciones subjetivas, que tampoco pueden ser
consideras por este tribunal como causal de nulidad, máxime si la parte actora no vincula a
causal de nulidad citando la norma correspondiente que sancione con la nulidad de obrados,
así mismo deberá tomarse en cuenta que los datos del vértice predial correspondiente a la
propiedad San Antonio cursante de fs. 178 adelante (antecedentes del saneamiento) se
advierte que han sido llenadas en el registro de observaciones con sus respectivas
coordenadas, en tal circunstancia se ha individualizado y mesurado al predio con los
suficientes datos y medios técnicos, aspectos por los cuales el demandado no ha probado su
pretensión.
Con relación a la sobreposición a la Reserva Forestal Gurayos y la Zona "F" central de
Colonización.
Mediante el informe en conclusiones cursante de fs. 413 a 425 de obrados la entidad
ejecutora del proceso de saneamiento y respecto del predio San Antonio señalo en el punto
4.1 (Variables Técnicas) que este se sobrepone en un 100% a la Reserva Forestal Guarayos
conforme a los D.S. Nos. 8660, 11615 y 12268 en ese contexto y habiendo la parte actora al

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
momento de plantear la demanda cuestionado técnicamente la sobrexposición del predio
"San Antonio" a la reserva Forestal de Guarayos, de que esta delimitación afecta un derecho
de propiedad debidamente reconocido en la CPE en su art. 56 solo en base a una supuesta
sobreposición con el área de la Reserva Forestal Guarayos, y tomando en cuenta que esta
interpretación del Instituto Nacional de Reforma Agraria afecta un derecho propietario
legalmente reconocido por la Constitución Política del Estado, es así que, a objeto de
esclarecer la verdad material de los hechos, se solicitó información de mayores elementos
técnicos para esclarecer el alcance y precisión de la prueba generada en el proceso de
saneamiento que determinó que el INRA concluyera que el predio "SAN ANTONIO" se
encuentra sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos, aspecto este que fue técnicamente
cuestionado por el demandante como se tiene expuesto al contestar la demanda, por lo que
con la facultad conferida por el art. 378 del Cód. de Pdto. Civ. Se solicito al Departamento
Técnico Especializado - Geodesia del Tribunal Agroambiental emita informe a través del cual
se establezca si el predio denominado "San Antonio" se encuentra o no sobrepuesto a la
Reserva Forestal Guarayos y a la Zona "F" de colonización.
Habiendo este departamento técnico elaborado el Informe Técnico TA-G N° 067/2017 el cual
en sus conclusiones y con relación a la Reserva Forestal Guarayos señalo: "... por lo que se
concluye que el predio denominado "San Antonio" resultado de las pericias de campo del
Proceso de Saneamiento SAN TCO pol. 504 se encuentran fuera de los datos establecidos (Rio
Zapacoz y línea 360°) en el Decreto Supremo N°08660 "Reserva Forestal Guarayos".
Asimismo y con relación a la Zona F central de colonización señalo: " En base a los
procedimientos técnicos empleados sobre el Decreto de 25 de abril de 1905 Zona F central,
el profesional Especialista en Geodesia de este tribunal, se ve imposibilitado de establecer
territorialmente y con precisión la Zona F Central conforme al Decreto de 25 de abril de 1905
por lo mismo imposibilitado de determinar si el predio denominado "San Antonio" se
sobrepone o no al Zona Central F de Colonización".
De lo precedentemente expuesto se concluye que el predio el predio "San Antonio" no se
sobrepone a la reserva Reserva Forestal Guarayo, así mismo la falta de delimitación exacta
con relación a la sobreposición con la Zona F de colonización (cuyos límites no pueden ser
específicamente definidos) no pueden afectar el derecho de propiedad reconocido por el
Estado a favor de los titulares del predio "SAN ANTONIO", en este entendido la SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2015-S1 DE 02 DE MARZO DE 2015 señalo:
"...tomando en cuenta que los derechos fundamentales y garantías constitucionales tienen un
lugar preeminente en el sistema constitucional, razón por la cual, los administradores de
justicia, no deben perder de vista los art. 13 y 256 de la CPE, que introducen dos principios
que guían la interpretación conforme a los pactos internaciones sobre derechos humanos. En
virtud a la primera, los administradores de justicia, tiene el deber de aplicar aquella norma
que sea más favorable para la protección del derecho en cuestión, y de adoptar sobre todo la
interpretación necesaria sea observada por las autoridades jurisdiccionales, peor en el
presente caso en el que se encuentran en tela de juicio el derecho a la propiedad privada,
reconocida por los artículos 3, 393 y 56.I de la CPE; por otra parte tomando en cuenta que los
tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos, forman parte del
bloque de constitucionalidad según el art. 410.I de la Norma Suprema, se considera al
derecho a la propiedad como un derecho fundamental, en base a esa premisa..."
jurisprudencia constitucional que no puede ser soslayada por este tribunal, más aún si el
Principio de "in dubio pro homine", implica que el convencimiento del órgano decidor
respecto de la culpabilidad de la persona investigada, debe superar cualquier duda
razonable, de manera que, de existir la misma, obliga a fallar a su favor, de lo cual se tiene
que en caso de duda sobre la comisión de un hecho, se debe favorecer a la persona a quien
se le viene atribuyendo el mismo. Así también la uniforme jurisprudencia constitucional
señala que las bases y postulados del Estado Constitucional de Derecho, constituyen el
elemento legitimizador y directriz del ejercicio del control de constitucionalidad, esta razón,
no puede consentirse actos que impliquen una manifiesta y "grosera" violación a derechos
fundamentales, por ser estos contrarios al pilar estructural del Estado Plurinacional de Bolivia,
por tanto, cuando en la etapa de admisibilidad, se genere una duda razonable sobre una

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
lesión manifiesta y "grosera" a derechos fundamentales que en un análisis de fondo de la
problemática, podría implicar la aplicación del principio de justicia material a la luz de la
pauta de interpretación denominada pro-actione, la causa deberá ser admitida en mérito a la
duda razonable para la aplicación del principio pro actione, en resguardo de la
materialización de los valores de justicia e igualdad.
En este sentido, corresponde remarcar, que como fue puesto de manifiesto por el Profesional
Especialista Geodesta del Tribunal Agroambiental, respecto de la zona "F" central, la cual no
cuenta con información técnica relevante que permita con precisión y certeza absoluta inferir
de donde hasta donde abarcan dichas áreas, razón que permite concluir que el Decreto Ley
de 25 de abril de 1905, es solo referencial y genérico, cuya información es insuficiente
para realizar determinaciones precisas , razones por las que habiendo la entidad ejecutora
afirmado la sobreposición del predio San Antonio con antecedente agrario en el Expediente
Agrario N° 20673 que con la Reserva Forestal Guarayos y la Zona "F" central carece de
sustento fáctico y legal, en tal circunstancia y tomando en cuenta que la propia entidad
ejecutora del saneamiento al momento de anular el proceso no encontró error alguno en la
verificación de la función económico social, corresponde fallar en ese sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad
conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3. de la L. Nº 1715, modificada por la
L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del
Órgano Judicial, art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA: I.- declarando
PROBADA EN PARTE la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 9 a 28,
subsanada por memorial de fs. 34 y vta. interpuesta por Hugo Nieme Hurtado; en
consecuencia, se declara NULA la Resolución Suprema N° 17087 de 14 de diciembre de 2015.
II.- A tal efecto y objeto de rencausar el proceso de saneamiento del predio "San Antonio" se
anula obrados hasta 413 inclusive, a efectos de que el INRA reencause el proceso de
saneamiento, debiendo observar los fundamentos de la presente resolución.
III.- Notificadas sean las partes con la presente sentencia devuélvase los antecedentes del
proceso de saneamiento al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30
días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas de las piezas principales, con cargo
al INRA.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Dr. Lucio Fuentes Hinojosa Magistrado Sala Segunda
Dra. Deysi Villagómez Velasco Magistrada Sala Segunda
Dr. Bernardo Huarachi Tola Magistrado Sala Segunda
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO