TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2ª
Nº
124/2017
Expediente:
Nº
1940-DCA-2016
Proceso:
Contencioso
Administrativo.
Demandante:
Hugo
Nieme
Hurtado
Demandados:
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
28
noviembre
de
2017
Magistrado
Relator:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
VISTOS
:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
9
a
28
de
obrados,
subsanada
mediante
memoriales
de
fs.
34y
vta.
y
38,
interpuesta
por
Hugo
Nieme
Hurtado
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
17087
de
14
de
diciembre
de
2015,
memorial
de
respuesta
de
fs.
141
a
145
vta.
replica
de
fs.
150,
duplica
de
fs.
158,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que
por
memorial
de
demanda
de
fs.
9
a
28,
del
cuaderno
procesal
el
demandante
Hugo
Nieme
Hurtado,
interpone
demanda
contenciosa
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
17087
de
14
de
diciembre
de
2015,
dirigiendo
la
acción
contra
el
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Juan
Evo
Morales
Ayma,
argumentando:
Que,
El
proceso
de
saneamiento
es
un
proceso
administrativo
técnico
jurídico,
transitorio
que
tiene
como
objetivo
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria;
para
que
el
proceso
de
saneamiento
tenga
validez
jurídica,
debe
desarrollarse
conforme
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
ajustando
su
accionar
la
autoridad
administrativa
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
constituyendo
la
información
obtenida
durante
dicho
procedimiento
el
insumo
básico
para
que
el
Estado
otorgue
derecho
propietario
a
través
de
un
titulo
ejecutorial,
esta
labor
contempla
diferentes
etapas
secuenciales
de
acuerdo
a
la
normativa
agraria.
OBSERVACIONES
DE
FONDO
INSUBSANABLES
DENTRO
DEL
PROCESO
DE
SANEAMIENTO
SAN
ANTONIO.
Para
que
el
proceso
de
saneamiento
tenga
validez
y
eficacia
jurídica
debe
desarrollarse
conforme
al
ordenamiento
jurídico
de
la
materia,
en
el
caso
de
autos
se
puede
verificar
que
la
tramitación
del
proceso
se
saneamiento
fue
ejecutado
en
violación
del
debido
proceso,
de
lo
señalado
se
procede
a
exponer
los
errores
en
los
que
incurrió
el
ente
administrativo
responsable
del
proceso
de
saneamiento.
RESOLUCION
DE
INMOVILIZACIÓN.
-
Refiere
que
la
Resolución
de
Inmovilización
fue
emitida
fuera
del
plazo
establecido
por
el
parágrafo
II
de
la
Disposición
Transitoria
Tercera
de
la
Ley
1715
que
señala:
"La
resolución
de
inmovilización
será
dictada
por
el
Director
Nacional
del
INRA
para
cada
solicitud,
dentro
de
los
90
días
siguientes
a
la
publicación
de
la
presente
ley,
previa
determinación
de
la
ubicación
y
las
superficies".
Manifiesta
que
en
el
proceso
de
saneamiento
no
cursa
el
informe
que
sugiere
dar
curso
a
la
inmovilización
solicitada,
tampoco
cursa
el
informe
de
campo
establecido
en
el
art.
277
del
D.S.
24784;
transgrediendo
el
art.
287
del
D.S.
24784.
Además
de
ser
inexistente
el
plano
con
coordenadas
sobre
la
superficie
inmovilizada,
incumpliendo
la
parte
resolutiva
de
la
precitada
resolución,
asimismo
indica
que
no
se
notificó
con
la
Resolución
de
la
Superintendencia
Agraria
y
Forestal
como
dispone
su
parte
resolutiva
quinta,
incumpliendo
el
art.
3,
26,
el
art.
1,2
y
7
de
la
L.
N°
1715
y
el
art.
278
del
D.S.
N°
24784
el
cual
indica
que
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
dictara
la
resolución
determinativa
de
área
de
saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
sin
embargo
no
cursa
en
obrados
este
informe
de
campo.
ETAPA
DE
RELEVAMIENTO
DE
GABINETE.
-
Refiere
que
las
etapas
de
relevamiento
de
información
en
gabinete
y
campo
con
sus
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
respectivos
informes
Técnico
y
Jurídico
del
predio
San
Antonio
se
realizaron
en
vigencia
del
D.S.
N°
25763
que
en
su
art.
169
parágrafo
I
inciso
a)
establece
como
una
etapa
del
saneamiento,
el
relevamiento
de
Información
en
Gabinete,
etapa
en
la
que
el
INRA
toma
conocimiento
de
los
propietarios
existentes
en
el
área.
En
el
presente
caso
no
cursa
en
el
proceso
de
saneamiento
los
informes
técnico
y
jurídico
de
la
etapa
de
relevamiento
en
gabinete,
lo
que
lleva
a
afirmar
que
esta
etapa
no
se
ejecuto
dentro
del
proceso
de
saneamiento.
Manifiesta
que
la
jurisprudencia
del
Tribunal
Agroambiental
establece
como
una
etapa
de
ejecución
en
gabinete,
la
ausencia
de
esta
es
causal
de
nulidad
del
proceso,
por
vulneración
del
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa.
EDICTO
AGRARIO
Y
AVISOS
RADIALES
.
Señala
que
no
cursa
en
el
expediente
la
notificación
de
la
resolución
mediante
edicto
agrario
tampoco
la
constancia
de
la
difusión
en
una
emisora
local
hasta
la
conclusión
de
las
pericias
de
campo
tal
como
dispone
el
parágrafo
I
inciso
e)
del
D.S.
25763.
CAMPAÑA
PÚBLICA.
Realizando
una
transcripción
del
art.
172
del
D.S.
N°
25763,
en
sus
dos
parágrafos,
indica
que
no
se
ejecutó
la
campaña
pública
tal
como
establece
el
art.
citado
precedentemente
aspecto
que
se
puede
establecer
la
falta
de
constancia
en
el
proceso
(actas
de
reuniones
informativas
como
parte
de
la
campaña
pública,
acto
administrativo
que
debió
ser
ejecutado
por
el
INRA
como
garantía
del
debido
proceso
y
transparencia,
por
lo
que
vulnero
los
derechos
a
la
igualdad,
oportunidad
debido
a
que
no
obtuvieron
la
información
mínima,
posteriormente
hace
referencia
a
la
jurisprudencia
establecida
por
el
Tribunal
citando
algunas
sentencias
agroambientales.
PERICIAS
DE
CAMPO.
Para
el
análisis
y
control
de
la
información
que
fuera
levantada
en
la
etapa
de
pericias
de
campo
durante
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
San
Antonio
se
ha
considerado
los
siguientes
artículos
Delimitación
y
elaboración
de
croquis.
La
delimitación
de
predios
se
realiza
de
manera
conjunta
con
los
propietarios
y
colindantes
de
los
predios
que
se
encuentran
dentro
de
cada
polígono.
Esta
actividad
consiste
en
identificar,
marcar
y
señalizar
cada
uno
de
los
vértices
que
delimitan
la
propiedad
agraria.
El
objetivo
es
dejar
señalizados
los
vértices
de
los
predios
y
por
otro
lado
el
de
recabar
los
documentos
de
conformidad
de
linderos
respectivos
para
establecer
la
legalidad
de
la
mensura
predial.
Anexo
del
Acta
de
Conformidad
de
Linderos.
Durante
la
delimitación
de
vértices
de
los
predios,
deberán
estar
presentes
los
propietarios
o
poseedores
y
sus
respectivos
colindantes.
Refiere
que
es
importante
la
información
previa
a
cada
uno
de
los
interesados
sobre
el
programa
de
actividades,
para
que
estén
presentes
en
todas
las
etapas
con
sus
documentos
"Carta
de
citación
o
Memorando
de
Notificación".
Manifiesta
que,
con
los
propietarios
o
poseedores
y
los
colindantes
presentes
en
la
etapa
de
identificación
y
marcaje,
será
posible
definir
los
limites
que
tiene
cada
uno
de
los
predios,
firmando
en
constancia.
Fotografía
y
Vértices.
Cada
vértice
predial
deberá
disponer
de
una
fotografía
panorámica
en
el
que
se
muestre
el
número
del
vértice
al
cual
se
representa,
con
dirección
norte
y
la
presencia
de
los
interesados,
en
ambos
costados
del
machón
o
mojón
que
representa
el
punto.
Que
debe
ser
incluido
en
el
anexo
15
y
acompañar
al
informe
final.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Continúa
haciendo
referencia
al
art.
86
CAUSALES
DE
RECHAZO
Y
SANCIONES.
Refiriéndose
al
rechazo
del
trabajo
del
proceso
de
saneamiento.
Resultado
de
la
verificación
de
la
información
levantada
en
campo,
se
observa
de
conformidad
de
linderos
y
el
formulario
de
vértices
prediales,
detallando
en
el
memorial
de
demanda
los
errores
de
los
formularios
y
anexos.
No
se
tiene
adjunto
en
la
carpeta
predial
los
reportes
ajustes
de
datos
GPS,
por
lo
que
no
se
puede
confirmar
con
precisión
resultando
del
ajuste
y
el
día
de
mensura
de
los
vértices
prediales.
El
informe
de
campo
de
fs.
211,
señala
que
en
la
mensura
se
realizo
en
presencia
de
todos
los
representantes,
situación
desvirtuada
por
las
fotografías
de
vértices
de
mensura
en
los
que
solo
se
observa
el
machón,
tampoco
se
observa
el
equipo
GPS.
El
resultado
de
la
información
del
saneamiento
no
cumple
con
las
normas
técnicas
catastrales,
La
falta
de
los
reportes
de
ajuste
de
datos
GPS
no
permite
confirmar
los
vértices
de
la
propiedad.
RESOLUCION
ADMINISTRATIVA
N°
RA-DN-UCSS
0037/2010
DE
25
DE
NOVIEMBRE
DE
2010.
Refiere
que,
por
Resolución
Administrativa
de
25
de
noviembre
de
2010,
se
anula
obrados
dentro
del
saneamiento
del
predio
"San
Antonio
hasta
el
informe
de
evaluación
técnica,
empero
en
el
nuevo
tramite
se
puede
verificar
que
este
no
fue
ejecutado
de
acuerdo
a
la
norma
agraria
existiendo
errores
insubsanables
que
no
fueron
considerados
por
el
INRA,
al
momento
de
emitir
la
resolución
de
25
de
noviembre
de
2010.
Se
anulo
obrados
solamente
hasta
la
evaluación
técnica
jurídica
sin
considerar
que
la
etapa
de
relevamiento
y
las
pericias
de
campo
se
encuentran
viciadas
de
nulidad.
EL
PREDIO
SAN
ANTONIO
NO
SE
ENCUENTRA
SOBREPUESTO
A
LA
RESERVA
FORESTAL
GUARAYOS.
Indica
el
D.S.
N°
8660
de
19
de
febrero
de
1969,
establecen
los
datos
de
azimut,
distancias,
toponimia
de
los
Ríos
y
localidades
que
delimitan
el
perímetro
y
establecen
la
ubicación
de
la
Reserva,
a
tal
efecto
y
de
forma
técnica
realiza
un
desarrollo
del
proceso
de
georreferenciación
de
la
cartografía
los
puntos
de
control
indicando
además
los
cierres
azimut
y
distancias
de
la
Reserva
Forestal,
concluyendo
que
el
predio
"San
Antonio"
no
se
sobrepone
a
la
reserva
forestal
de
Guarayos
por
qué
este
se
encontraría
3.2
km
alejado
del
límite
de
la
Reserva.
INAPLICABILIDAD
DEL
D.S.
08660
DE
19
DE
FEBRERO
1969.-
Refiere
que
uno
de
los
puntos
para
anular
el
proceso
de
saneamiento
por
parte
del
ente
ejecutor
del
mismo,
fue
porque
se
habría
inobservado
lo
dispuesto
por
el
art.
199-II
inciso
b)
del
D.S.
N°
25763
que
disponía
que
en
áreas
protegidas
únicamente
reconoce
como
poseedores
legales
a
las
comunidades
y
pueblos
indígenas,
sin
tomar
en
cuenta
que
esta
restricción
solo
es
aplicable
a
los
parquea
nacionales
y
no
así
a
las
reservas
forestales
donde
se
permite
una
explotación
planificada
de
los
recursos
forestales.
Realizando
un
análisis
normativo
de
varios
decretos
supremos,
concluye
indicando
que
en
el
predio
San
Antonio
existe
una
conjunción
de
posesiones,
la
fecha
de
admisión
de
la
demanda
data
de
1968
anterior
a
la
promulgación
del
D.S.
N°
8660
de
19
de
febrero
de
1969,
por
lo
tanto
su
posesión
es
legal.
Concluye
indicando
en
su
demanda
que;
1.-
El
proceso
de
saneamiento
se
realizo
durante
la
vigencia
delas
leyes
1715
y
3545
y
de
los
D.S.
24784,
25763
y
29215.
2.-
Se
ha
verificado
que
no
cursa
en
obrados,
el
informe
técnico,
informe
legal,
que
sugieren
se
de
curso
a
la
resolución
de
inmovilización.
3.-
El
INRA
no
ha
ejecutado
la
etapa
de
relevamiento
en
gabinete
que
vicia
de
nulidad
todo
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
proceso
de
saneamiento.
4.-
No
se
publico
el
Edicto
Agrario
y
los
Avisos
Radiales,
aspecto
que
anula
debido
a
la
falta
de
publicidad.
5.-
No
se
ejecuto
la
campaña
pública
tal
como
establece
aspecto
que
se
puede
verificar
la
constancia
de
talleres
informativos
en
el
proceso.
6.-
Los
formularios
y
actas
de
conformidad
de
linderos
no
cumplen
con
las
especificaciones
de
normas
técnicas.
7.-
Se
realizo
la
ubicación
del
predio
San
Antonio
y
la
reserva
Forestal
Guarayos
encontrándose
la
inexistencia
de
sobre
posesión.
8.-
La
sentencia
N°
40/2010,
establece
la
derogación
tacita
del
D.S.
N°
8660
de
1969.
9.-
La
sentencia
N°
40/2010,
señala
que
no
es
posible
encontrar
o
identificar
la
Reserva
Forestal
Guarayos.
10.-
El
INRA,
en
aplicación
del
D.S.
N°
29215,
realiza
la
revisión
de
oficio
del
proceso
de
saneamiento,
y
el
informe
UCSS/INF-LEG
N°
109/2010
señala
que
"...
El
informe
de
evaluación
jurídica
al
no
contar
con
relevamiento
de
esta
etapa,
de
manera
inexplicable
y
en
contra
de
la
precitada
disposición
en
desconocimiento
del
art.
169
inciso
a)
y
el
art.
171
del
D.S.
N°
25763
vigente
entonces
se
sugiere
la
nulidad
hasta
el
informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica...",
incumpliendo
la
disposición
transitoria
para
garantizar
la
legalidad
del
procedimiento.
En
tales
circunstancias
solicita
se
declare
probada
la
demanda.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
por
Auto
de
fs.
40
y
vta.
de
obrados,
y
corrida
en
traslado
la
misma
es
contestada
negativamente,
en
el
término
de
ley,
primero
por
Vania
Kora
de
Siles
en
representación
del
Ministro
de
Desarrollo
rural
y
Tierras,
según
consta
del
memorial
de
fs.
91
a
93
vta.,
en
los
términos
que
se
detallan.
Refiere
que
la
demanda
cuestiona
la
extemporaneidad
de
la
emisión
de
la
Resolución
de
Inmovilización
emitida
por
el
INRA,
indicando
que
los
plazos
a
los
que
hace
alusión
no
son
fatales
ni
perentorios
por
el
carácter
social
de
la
materia,
en
ese
entendido
no
se
puede
considerar
vicio
de
nulidad
el
incumplimiento
de
plazos,
estos
plazos
no
dejan
en
indefensión
a
las
partes
haciendo
referencia
a
la
Sentencia
N°
13/2016.
De
otro
lado
en
la
carpeta
de
saneamiento
cursa
el
informe
de
relevamiento
de
información
0132/2011
de
28
de
febrero
de
2011
con
lo
que
queda
desvirtuado
lo
argumentado
por
el
demandante.
Refiere
que
el
demandante
reclama
la
falta
de
publicación
y
al
incumplimiento
del
parágrafo
I
inciso
e)
del
D.S.
N°
25763,
sin
embargo,
en
obrados
cursa
el
edicto
agrario
de
12
de
octubre
de
2000,
por
la
que
se
intima
a
personas
naturales
y/o
jurídicas,
propietarios
de
predios
presentar
su
documentación
ante
los
funcionarios
encargados
del
proceso
de
saneamiento.
De
la
misma
manera
como
parte
de
la
campaña
pública
se
evidencia
que
en
la
carpeta
de
saneamiento
cursa
el
Informe
de
01
de
noviembre
de
2000,
emitido
por
el
INRA
en
el
que
hace
alusión
a
las
actividades
efectuadas
durante
la
campaña
pública,
que
señala
que
se
realizaron
publicaciones
en
radiodifusoras,
asimismo
señala
que
efectuó
talleres
informativos
colocándose
murales
en
los
lugares
mas
vistosos
de
las
localidades
de
Ascensión
de
Guarayos,
por
lo
que
en
fecha
18,
19
y
20
de
octubre
de
2000
en
ascensión
de
Guarayos
asegurando
la
mayor
difusión
posible.
Con
relación
a
las
pericias
de
campo
que
hace
alusión
el
demandante,
dichas
observaciones
no
son
claras
simplemente
se
hace
un
cuadro
enunciativo
que
no
señala
ni
la
norma
vulnerada
efectuando
observaciones
superficiales.
Refiere
que
la
sobreposicion
del
predio
con
la
Zona
de
Colonizacion
"F"
Central,
señala
que
tal
aspecto
fue
identificado
por
el
INRA
previo
análisis
técnico
en
la
que
se
pudo
evidenciar
que
el
predio
San
Antonio
se
encuentra
sobre
puesto
en
un
100%
a
la
Zona
"F"
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Colonización
Central
"F"
situación
que
no
fue
valorado
en
el
informe
técnico,
aspecto
este
que
amerito
que
se
reencause
el
proceso
de
saneamiento
en
el
marco
de
la
vigencia
de
la
normativa
agraria.
En
ese
sentido
indica
que
no
es
evidente
lo
manifestado
por
el
demandante
razón
por
la
cual
pide
que
se
declare
improbada
la
demanda
y
se
mantenga
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
17087
de
14
de
diciembre
de
2015
mas
sus
antecedentes.
CONSIDERANDO.-
Que
mediante
memorial
cursante
de
fs.
141
a
145
vta.,
Jhonny
Oscar
Cordero
Nuñez
en
representación
legal
del
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
contesta
a
la
demanda
en
los
términos
que
a
continuación
se
detallan:
Refiere
que
en
lo
que
concierne
al
punto
de
impugnación
con
relación
al
incumplimiento
del
plazo
señalado
en
la
Disposición
Transitoria
Tercera,
parágrafo
II
de
la
L.
N°
1715,
la
jurisprudencia
en
materia
agraria
ha
establecido
que
en
consideración
a
la
naturaleza
y
el
carácter
social
de
la
materia
los
plazos
para
la
realización
de
las
actuaciones
previstas
en
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
no
son
fatales
ni
perentorios.
En
lo
que
respecta
al
punto
de
observación
que
no
se
ejecuto
la
Etapa
de
Relevamiento
de
Gabinete,
porque
no
cursa
en
obrados
los
informes
técnico
jurídico
de
dicha
etapa,
es
necesario
hacer
referencia
a
que
una
de
las
causales
para
haber
anulado
obrados
es
precisamente
la
falta
de
relevamiento
de
información
en
gabinete,
lo
cual
se
halla
claramente
reflejado
tanto
en
el
informe
legal
UCSS/INF-LEG
N°
109/2010
así
como
en
la
Resolución
Administrativa
RA-DN-
UCSS
N°
037/2010
cursantes
a
fs.
378
a
389
de
la
Carpeta
Predial
de
Saneamiento,
sin
embargo
la
ausencia
de
algún
tipo
de
relevamiento
de
información
en
gabinete
no
vulnero
ni
desconoció
algún
tipo
de
derecho
de
propiedad
que
le
asista
al
demandante.
Respecto
al
punto
que
no
cursa
la
notificación
de
la
resolución
mediante
edicto
agrario,
refiere
que
carece
de
veracidad
toda
vez
que
como
sus
magistraturas
podrán
verificar
a
fs.
626
y
627
cursa
la
publicación
del
edicto
y
la
certificación
de
difusión
de
la
Resolución
Instructoría
N°
R-ADM-TCO-005/2000,
demostrándose
así
que
el
INRA
no
vulnero
lo
establecido
por
el
art.
170
parágrafo
I,
inciso
e)
del
D.S.
N°
25763.
Respecto
a
la
falta
de
ejecución
de
la
campaña
pública
tal
como
establece
el
art.
172
del
D.S.
25763,
refiere
que
la
misma
ha
sido
ejecutada,
tal
como
se
puede
establecer
del
informe
de
1
de
noviembre
de
2000,
cursante
de
fs.
638
a
651
foliatura
anterior
de
la
carpeta
predial
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
San
Antonio,
donde
se
da
cuenta
que
todas
las
actividades
desarrolladas
en
la
Campaña
Publica
inclusive
con
muestras
fotográficas
efectuadas
en
la
TCO-
Guarayos
polígono
4
de
ahí
que
el
Director
del
INRA
mediante
Auto
de
2
de
noviembre
de
2000
cursa
a
fs.
652
Foliatura
anterior,
dispone
realizar
pericias
de
campo
por
ende
se
tiene
por
cumplida
esta
actividad
como
establece
el
art.
172
del
D.S.
N°
25763
en
ese
entendido
no
es
evidente
lo
afirmado
por
el
actor
que
refiere
que
no
se
ha
ejecutado
la
Campaña
Publica.
Respecto
a
la
serie
de
observaciones
sobre
los
errores
de
los
formularios
en
su
elaboración
y
de
los
anexos
de
conformidad
de
linderos
y
el
formulario
de
vértices
prediales
que
no
cumplen
las
normas
catastrales,
refiere
que
las
mismas
no
son
relevante
puesto
que
simplemente
hacen
a
la
forma
y
no
al
fondo
a
mas
de
ser
subjetivas
y
que
no
se
encuentran
enmarcadas
expresamente
su
nulidad
en
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia.
Respecto
al
punto,
que
no
se
tiene
adjunto
en
la
carpeta
predial,
los
reportes
de
ajustes
de
datos
GPS,
por
lo
que
no
se
puede
confirmar
la
precisión
resultando
del
ajuste
y
el
día
juliano
de
mensura
de
vértices
prediales.
Si
bien
en
antecedentes
no
cursa
el
soporte
de
ajuste
GPS.,
se
puede
verificar
en
la
carpeta
predial
de
saneamiento
de
la
propiedad
"San
Antonio",
se
encuentran
las
fotografías
de
los
vértices
que
dan
constancia
de
la
mensura
realizada
con
el
equipo
GPS,
además
del
formulario
de
DATOS
DEL
VERTICE
PREDIAL,
donde
se
registran
la
información
de
la
mensura
del
vértice
como
ser
ubicación
geográfica,
datos
del
vértice,
croquis
de
ubicación,
registro
de
observaciones
(día
juliano,
numero
de
Sesionj,
hora
Gdop,
coordenadas,
información
receptor,
información
de
antena
y
estación
de
referencia),
por
lo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
resulta
intrascendente
la
observación
respecto
a
que
no
cursa
en
actuados
el
reporte
GPS.
En
cuanto
al
punto
que
el
actor
sostiene
que
el
predio
San
Antonio
no
está
sobrepuesto
a
la
Reserva
Forestal
Guarayos.
En
lo
concerniente
a
este
punto
manifiesta
que
la
propiedad
"San
Antonio",
y
la
reserva
forestal
Guarayos,
corresponde
hacer
referencia
al
informe
técnico
UCSS/INF-TEC
N°
108/2010
de
17
de
noviembre
de
2010,
establece
con
claridad
que
el
predio
"San
Antonio"
se
encuentra
sobrepuesto
en
un
100%
a
la
reserva
forestal
Guarayos,
mediante
el
plano
demostrativo
de
fs.
377
de
la
carpeta
predial
de
saneamiento,
en
tal
sentido
queda
demostrado
que
el
predio
San
Antonio
se
encuentra
sobre
puesto
en
un
100%
a
la
reserva
Forestal
Guarayos.
En
lo
que
concierne
a
la
inobservancia
de
los
dispuesto
en
el
art.
199
parágrafo
II,
Inciso
b)
del
D.S.
N°
25763,
refiere
que
si
bien
el
art.
199
del
D.S.
N°
25763
fue
abrogado
por
el
D.S:
N°
29215
en
actual
vigencia,
sin
embargo
se
puede
evidenciar
que
las
áreas
protegidas,
en
este
caso
las
Reservas
Forestales
si
se
encuentran
regulados
por
el
referido
Decreto
Supremo
toda
vez
que
el
art.
310
del
D.S.
N°
29215,
indica
que
se
tendrán
como
ilegales
sin
derecho
a
dotación
a
adjudicación
y
sujetas
a
desalojo
previsto
en
el
reglamento,
las
posesiones
que
sean
posteriores
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715;
o
cuando
siendo
posesiones
que
sean
posteriores
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715;
o
cuando
siendo
anteriores
no
cumplan
con
la
Función
Social
o
Económico
Social,
recaigan
sobre
áreas
protegidas
o
afecten
derechos
legalmente
constituidos,
por
consiguiente
el
accionante
respecto
a
que
la
restricción
solamente
se
aplica
a
los
parques
nacionales
y
no
así
a
las
reservas
forestales
de
producción
forestal
por
lo
que
el
INRA
ha
obrado
de
acuerdo
a
sus
competencias
en
apego
a
la
normativa
agraria
especifica
que
rige
la
materia.
Por
la
fundamentación
fáctica
y
el
sustento
legal
expuesto
solicita
que
se
declare
Improbada
la
presente
acción
interpuesta
por
Hugo
Nieme
Hurtado,
en
consecuencia,
se
mantenga
firme
y
subsistente
la
resolución
N°
17087
de
14
de
diciembre
de
2015
con
costas.
Asimismo
se
advierte
en
antecedentes
que
las
partes
y
conforme
a
procedimiento
hicieron
uso
del
derecho
a
la
réplica
así
como
a
la
dúplica,
en
los
términos
descritos
en
los
memoriales
de
fs.
154,
158
y
165
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
cuyo
objeto
es
el
de
garantizar
la
seguridad
jurídica,
la
legalidad
y
la
legitimidad
de
las
Resoluciones
en
sede
administrativa
estableciendo
una
equilibrada
relación
entre
la
Autoridad
Administrativa
y
la
sociedad
dentro
del
marco
del
Estado
Constitucional
de
Derecho
garantizando
derechos
e
intereses
legítimos,
el
Tribunal
Agroambiental
actuará
con
independencia
de
los
intereses
contrapuestos
entre
administrado
y
administrador,
en
su
caso
restablecerá
la
legalidad,
una
vez
agotada
todas
las
instancias
en
sede
administrativa,
con
el
propósito
de
implantar
un
necesario
equilibrio
entre
el
poder
público
y
los
participantes
que
se
sientan
lesionados
o
vulnerados
en
sus
derechos:
Que,
conforme
a
lo
previsto
por
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
con
relación
a
los
arts.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicados
por
mandato
imperativo
de
la
Disposición
Final
Tercera
del
Código
Procesal
Civil,
arts.
7,
186
y
189-3
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
corresponde
a
este
Tribunal
efectuar
la
revisión
del
procedimiento
y
proceso
administrativo
que
dio
mérito
a
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
N°
1371/213
de
29
de
julio
de
2013.
Que,
el
Tribunal
Agroambiental
ejerce
control
jurisdiccional
y
en
mérito
al
principio
de
control
constitucional
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contenciosa
administrativa
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
efectuados
en
sede
administrativa
se
hayan
desarrollado
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
los
actuados
administrativos
se
ajusten
a
las
reglas
establecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
estén
exentos
de
vicios
que
afecten
la
validez
y
eficacia
jurídica,
en
ese
contexto,
de
la
revisión
minuciosa
y
exhaustiva
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
tiene
lo
siguiente.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
ingresando
al
análisis
de
la
demanda
de
fs.
9
a
28
de
obrados,
en
los
términos
de
su
redacción
y
en
relación
a
los
puntos
acusados
en
el
mismo,
de
la
compulsa
de
los
antecedentes,
examinados
los
fundamentos
de
hecho
y
de
derecho
desarrollados
en
el
memorial
de
demanda,
memoriales
de
contestación,
réplica,
dúplica
y
el
examen
del
ámbito
normativo
en
el
cual
se
desarrollaron
los
actos
del
ente
administrativo,
para
la
emisión
de
la
Resolución
de
Suprema
N°
17087,
contrastado
con
la
cita
de
la
normativa
supuestamente
vulnerada,
será
realizada
en
relación
al
desarrollo
cronológico
de
los
actos
de
la
entidad
administrativa
y
la
vigencia
de
aquellas.
CONSIDERANDO.-
Que
de
la
revisión
de
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"San
Antonio"
se
advierte
que
el
mismo
se
ha
realizado
bajo
la
modalidad
de
SAN
TCO,
aspecto
que
no
puede
ser
soslayado
por
la
parte
actora
a
momento
de
interponer
la
presente
demanda
contenciosa
administrativa,
en
ese
sentido
y
tomando
en
cuenta
la
modalidad
descrita,
corresponde
indicar
que
a
fs.
12
a
25
de
los
antecedentes
del
Saneamiento
consta
la
Resolución
de
Inmovilización
N°
RAI-TCO
0009
,
así
como
la
Resolución
Determinativa
de
Área
signada
con
el
N°
R.
ADM
-
TCO
/00
la
cual
dispone
declarar
como
sub
área
priorizada
el
saneamiento
del
póligono
N°
4
de
la
TCO
Guarayos,
cursante
de
fs.
15
a
21
de
obrados
y
la
Resolución
Instructoria
N°
R-
ADM
-
TCO
-
005/2000
cursante
de
fs.
22
a
25
de
obrados,
así
mismo
a
fs.
26
de
los
antecedentes
cursa
Acta
de
Inicio
de
Pericias
de
Campo,
así
como
la
CARTA
DE
CITACIÓN
recibida
y
firmada
por
el
ahora
demandante
Hugo
Neime
Hurtado
en
fecha
24
de
mayo
del
2002
cursante
de
fs.
27
a
28
de
antecedentes
para
que
este
se
haga
presente
en
su
calidad
de
poseedor
y/o
propietario
de
predio
alguno
dentro
del
área
de
ejecución
del
saneamiento
a
partir
del
29
de
mayo
de
2002
a
objeto
de
que
participe
en
el
levantamiento
catastral
de
su
predio,
en
tal
circunstancia
y
habiendo
sido
notificado
el
demandante
presentó
documentación
referente
a
su
derecho
propietario
así
como
solicitudes
ante
al
INRA
de
fusión
de
parcelas
cursante
a
fs.
110
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
señalando
en
el
mismo
memorial
"de
conformidad
a
los
dispuesto
en
la
Resolución
Instructoria
y
edicto
público
y
en
cumplimiento
del
art.
170
del
D.S.
25763
me
dio
por
apersonado
para
estar
a
derecho
en
el
proceso
de
saneamiento
del
polígono
IV
de
la
TCO
Guarayos".
Asimismo
y
de
la
revisión
de
antecedentes
se
advierte
a
fs.
155
a
157
registro
de
la
función
económico
social
realizada
al
predio
"San
Antonio"
y
la
respectiva
participación
del
demandado
Hugo
Neime
Hurtado
en
su
calidad
de
propietario
del
citado
predio,
en
tal
circunstancia
y
advertidos
estos
antecedentes
queda
totalmente
demostrado
que
el
demandante
participo
activamente
del
proceso
de
Saneamiento
del
predio
"San
Antonio"
en
tal
circunstancia
corresponde
indicar
que
los
argumentos
a
los
que
se
hace
referencia
el
demandante
a
que
la
emisión
de
la
resolución
de
inmovilización
fue
dictada
fuera
del
periodo
de
90
días
dispuesto
por
el
parágrafo
II
de
la
Disposición
Transitoria
Tercera
de
la
Ley
1715,
la
falta
de
edictos
y
avisos
radiales
y
la
supuesta
falta
de
campaña
pública,
no
enerva
lo
realizado
por
el
ente
ejecutor
en
el
entendido
que
al
haber
participado
activamente
en
el
proceso
de
saneamiento,
no
se
evidencia
que
se
hubieran
vulnerado
derecho
alguno
del
demandante,
toda
vez
que
al
haber
sido
notificado
con
la
carta
de
citación
para
el
saneamiento
de
la
propiedad
"San
Antonio"
y
al
haber
participado
del
saneamiento,
realizó
cuanto
acto
jurídico
estaba
a
su
alcance
para
acreditar
su
derecho
propietario
pero
principalmente
para
demostrar
el
Cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
,
tal
como
se
advierte
en
el
llenado
de
la
ficha
FES
y
la
documentación
aportada,
en
ese
sentido
es
necesario
referir
que
para
que
se
aplique
la
nulidad
de
obrados,
se
debe
observar
los
principios
que
rigen
la
nulidad,
es
decir
que
quien
alega
la
nulidad
deberá
acreditar,
que
la
nulidad
reclamada
queda
inmersa
en
los
principios
que
rigen
las
mismas,
es
decir
al
principio
de
especificidad,
transcendencia,
convalidación,
protección
entre
otros
,
principios
que
la
Jurisprudencia
Constitucional
entre
otras
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
Constitucional
0242/2011-R
de
16
de
marzo
de
2011,
refirió:
"En
cuanto
a
la
nulidad
de
los
actos
procesales,
el
Tribunal
Constitucional
en
la
SC
0731/2012-R
de
26
de
julio
estableció:
"...los
presupuestos
o
antecedentes
necesarios
para
que
opere
la
nulidad
procesal
son:
a)
PRINCIPIO
DE
ESPECIFICIDAD
O
LEGALIDAD,
referida
a
que
el
acto
procesal
se
haya
realizado
en
violación
de
prescripciones
legales,
sancionadas
con
nulidad,
es
decir,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
no
basta
que
la
ley
prescriba
una
determina
formalidad
para
que
su
omisión
o
defecto
origine
la
nulidad
del
acto
o
procedimiento,
por
cuanto
ella
debe
ser
expresa
y
específica,
porque
ningún
trámite
o
acto
judicial
será
declarado
nulo
si
la
nulidad
no
está
expresamente
determinada
por
la
ley,
en
otros
términos
'No
hay
nulidad,
sin
ley
específica
que
la
establezca'
(Eduardo
Couture,
'Fundamentos
de
Derecho
Procesal
Civil',
p.
386);
b)
PRINCIPIO
DE
FINALIDAD
DEL
ACTO,
'la
finalidad
del
acto
no
debe
interpretarse
desde
un
punto
de
vista
subjetivo,
referido
al
cumplimiento
del
acto,
sino
en
su
aspecto
objetivo,
o
sea,
apuntando
a
la
función
del
acto'
(Palacio,
Lino
Enrique,
'Derecho
Procesal
Civil'
T.
IV
p.
145),
dando
a
entender
que
no
basta
la
sanción
legal
específica
para
declarar
la
nulidad
de
un
acto,
ya
que
ésta
no
se
podrá
declarar,
si
el
acto,
no
obstante
su
irregularidad,
ha
logrado
la
finalidad
a
la
que
estaba
destinada;
c)
PRINCIPIO
DE
TRASCENDENCIA,
este
presupuesto
nos
indica
que
no
puede
admitirse
el
pronunciamiento
de
la
nulidad
por
la
nulidad
misma,
o
para
satisfacer
pruritos
formales,
como
señala
Couture
(op.
Cit.
P.
390),
esto
significa
que
quien
solicita
nulidad
debe
probar
que
la
misma
le
ocasionó
perjuicio
cierto
e
irreparable,
que
sólo
puede
subsanarse
mediante
la
declaración
de
nulidad,
es
decir,
demostrar
cuál
es
el
agravio
que
le
causa
el
acto
irregularmente
cumplido
y
si
éste
es
cierto
e
irreparable
y
d)
PRINCIPIO
DE
CONVALIDACIÓN
(...)".
De
lo
precedentemente
expuesto
se
infiere
que
el
actor
no
ha
demostrado
que
se
le
hubiese
causado
un
estado
de
indefensión
absoluta
que
solo
pueda
ser
enmendad
con
la
nulidad
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"San
Antonio"
en
consecuencia
al
carecer
de
sustento
lo
demandado
por
la
parte
actora
y
conforme
los
expresado
líneas
arriba
corresponde
fallar
en
ese
sentido.
Respecto
de
la
falta
de
relevamiento
en
gabinete
y
la
medición
de
los
vértices
en
pericias
de
campo
corresponde
indicar
que
el
proceso
de
saneamiento
del
Predio
"San
Antonio"
se
anuló
mediante
Informe
en
Conclusiones
de
19
de
junio
de
2012,
siendo
una
de
las
causas
de
la
nulidad
la
inexistencia
de
esta
actuado
administrativo
(Relevamiento
de
información
en
gabinete),
es
decir
al
no
contar
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"San
Antonio"
con
el
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
con
relación
a
los
títulos
Ejecutoriales
N°
636190,
636236,
636189,
636242,
636253
y
636244
emergentes
del
Expediente
Agrario
N°
20673
que
fueron
presentados
como
antecedentes
para
el
predio
"San
Antonio",
en
tal
circunstancia
y
como
se
tiene
descrito
si
bien
hasta
antes
de
la
nulidad
de
obrados
no
se
realizó
el
relevamiento
de
información
en
gabinete
producto
del
precitado
informe
en
conclusiones
se
subsano
esta
deficiencia,
razón
por
la
cual
se
evidencia
la
existencia
del
relevamiento
de
información
en
gabinete
el
cual
cursa
a
fs.
413
a
425
de
obrados,
por
lo
que
si
bien
esta
actividad
se
realiza
de
forma
previa
a
los
trabajos
de
campo,
el
haberse
realizado
al
momento
de
emitir
el
informe
en
conclusiones
esto
no
es
causal
de
nulidad
toda
vez
que
es
justamente
en
el
citado
informe
donde
se
ingresa
al
análisis
de
los
títulos
ejecutoriales
o
procesos
agrarios
sobre
puestos
a
el
área
de
saneamiento.
Respecto
de
la
observación
de
los
vértices
y
formularios
de
conformidad
de
linderos
,
levantados
en
campo,
estas
son
meras
apreciaciones
subjetivas,
que
tampoco
pueden
ser
consideras
por
este
tribunal
como
causal
de
nulidad,
máxime
si
la
parte
actora
no
vincula
a
causal
de
nulidad
citando
la
norma
correspondiente
que
sancione
con
la
nulidad
de
obrados,
así
mismo
deberá
tomarse
en
cuenta
que
los
datos
del
vértice
predial
correspondiente
a
la
propiedad
San
Antonio
cursante
de
fs.
178
adelante
(antecedentes
del
saneamiento)
se
advierte
que
han
sido
llenadas
en
el
registro
de
observaciones
con
sus
respectivas
coordenadas,
en
tal
circunstancia
se
ha
individualizado
y
mesurado
al
predio
con
los
suficientes
datos
y
medios
técnicos,
aspectos
por
los
cuales
el
demandado
no
ha
probado
su
pretensión.
Con
relación
a
la
sobreposición
a
la
Reserva
Forestal
Gurayos
y
la
Zona
"F"
central
de
Colonización.
Mediante
el
informe
en
conclusiones
cursante
de
fs.
413
a
425
de
obrados
la
entidad
ejecutora
del
proceso
de
saneamiento
y
respecto
del
predio
San
Antonio
señalo
en
el
punto
4.1
(Variables
Técnicas)
que
este
se
sobrepone
en
un
100%
a
la
Reserva
Forestal
Guarayos
conforme
a
los
D.S.
Nos.
8660,
11615
y
12268
en
ese
contexto
y
habiendo
la
parte
actora
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
momento
de
plantear
la
demanda
cuestionado
técnicamente
la
sobrexposición
del
predio
"San
Antonio"
a
la
reserva
Forestal
de
Guarayos,
de
que
esta
delimitación
afecta
un
derecho
de
propiedad
debidamente
reconocido
en
la
CPE
en
su
art.
56
solo
en
base
a
una
supuesta
sobreposición
con
el
área
de
la
Reserva
Forestal
Guarayos,
y
tomando
en
cuenta
que
esta
interpretación
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
afecta
un
derecho
propietario
legalmente
reconocido
por
la
Constitución
Política
del
Estado,
es
así
que,
a
objeto
de
esclarecer
la
verdad
material
de
los
hechos,
se
solicitó
información
de
mayores
elementos
técnicos
para
esclarecer
el
alcance
y
precisión
de
la
prueba
generada
en
el
proceso
de
saneamiento
que
determinó
que
el
INRA
concluyera
que
el
predio
"SAN
ANTONIO"
se
encuentra
sobrepuesto
a
la
Reserva
Forestal
Guarayos,
aspecto
este
que
fue
técnicamente
cuestionado
por
el
demandante
como
se
tiene
expuesto
al
contestar
la
demanda,
por
lo
que
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
378
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.
Se
solicito
al
Departamento
Técnico
Especializado
-
Geodesia
del
Tribunal
Agroambiental
emita
informe
a
través
del
cual
se
establezca
si
el
predio
denominado
"San
Antonio"
se
encuentra
o
no
sobrepuesto
a
la
Reserva
Forestal
Guarayos
y
a
la
Zona
"F"
de
colonización.
Habiendo
este
departamento
técnico
elaborado
el
Informe
Técnico
TA-G
N°
067/2017
el
cual
en
sus
conclusiones
y
con
relación
a
la
Reserva
Forestal
Guarayos
señalo:
"...
por
lo
que
se
concluye
que
el
predio
denominado
"San
Antonio"
resultado
de
las
pericias
de
campo
del
Proceso
de
Saneamiento
SAN
TCO
pol.
504
se
encuentran
fuera
de
los
datos
establecidos
(Rio
Zapacoz
y
línea
360°)
en
el
Decreto
Supremo
N°08660
"Reserva
Forestal
Guarayos".
Asimismo
y
con
relación
a
la
Zona
F
central
de
colonización
señalo:
"
En
base
a
los
procedimientos
técnicos
empleados
sobre
el
Decreto
de
25
de
abril
de
1905
Zona
F
central,
el
profesional
Especialista
en
Geodesia
de
este
tribunal,
se
ve
imposibilitado
de
establecer
territorialmente
y
con
precisión
la
Zona
F
Central
conforme
al
Decreto
de
25
de
abril
de
1905
por
lo
mismo
imposibilitado
de
determinar
si
el
predio
denominado
"San
Antonio"
se
sobrepone
o
no
al
Zona
Central
F
de
Colonización".
De
lo
precedentemente
expuesto
se
concluye
que
el
predio
el
predio
"San
Antonio"
no
se
sobrepone
a
la
reserva
Reserva
Forestal
Guarayo,
así
mismo
la
falta
de
delimitación
exacta
con
relación
a
la
sobreposición
con
la
Zona
F
de
colonización
(cuyos
límites
no
pueden
ser
específicamente
definidos)
no
pueden
afectar
el
derecho
de
propiedad
reconocido
por
el
Estado
a
favor
de
los
titulares
del
predio
"SAN
ANTONIO",
en
este
entendido
la
SENTENCIA
CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL
0289/2015-S1
DE
02
DE
MARZO
DE
2015
señalo:
"...tomando
en
cuenta
que
los
derechos
fundamentales
y
garantías
constitucionales
tienen
un
lugar
preeminente
en
el
sistema
constitucional,
razón
por
la
cual,
los
administradores
de
justicia,
no
deben
perder
de
vista
los
art.
13
y
256
de
la
CPE,
que
introducen
dos
principios
que
guían
la
interpretación
conforme
a
los
pactos
internaciones
sobre
derechos
humanos.
En
virtud
a
la
primera,
los
administradores
de
justicia,
tiene
el
deber
de
aplicar
aquella
norma
que
sea
más
favorable
para
la
protección
del
derecho
en
cuestión,
y
de
adoptar
sobre
todo
la
interpretación
necesaria
sea
observada
por
las
autoridades
jurisdiccionales,
peor
en
el
presente
caso
en
el
que
se
encuentran
en
tela
de
juicio
el
derecho
a
la
propiedad
privada,
reconocida
por
los
artículos
3,
393
y
56.I
de
la
CPE;
por
otra
parte
tomando
en
cuenta
que
los
tratados
y
convenios
internacionales
en
materia
de
derechos
humanos,
forman
parte
del
bloque
de
constitucionalidad
según
el
art.
410.I
de
la
Norma
Suprema,
se
considera
al
derecho
a
la
propiedad
como
un
derecho
fundamental,
en
base
a
esa
premisa..."
jurisprudencia
constitucional
que
no
puede
ser
soslayada
por
este
tribunal,
más
aún
si
el
Principio
de
"in
dubio
pro
homine",
implica
que
el
convencimiento
del
órgano
decidor
respecto
de
la
culpabilidad
de
la
persona
investigada,
debe
superar
cualquier
duda
razonable,
de
manera
que,
de
existir
la
misma,
obliga
a
fallar
a
su
favor,
de
lo
cual
se
tiene
que
en
caso
de
duda
sobre
la
comisión
de
un
hecho,
se
debe
favorecer
a
la
persona
a
quien
se
le
viene
atribuyendo
el
mismo.
Así
también
la
uniforme
jurisprudencia
constitucional
señala
que
las
bases
y
postulados
del
Estado
Constitucional
de
Derecho,
constituyen
el
elemento
legitimizador
y
directriz
del
ejercicio
del
control
de
constitucionalidad,
esta
razón,
no
puede
consentirse
actos
que
impliquen
una
manifiesta
y
"grosera"
violación
a
derechos
fundamentales,
por
ser
estos
contrarios
al
pilar
estructural
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
por
tanto,
cuando
en
la
etapa
de
admisibilidad,
se
genere
una
duda
razonable
sobre
una
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
lesión
manifiesta
y
"grosera"
a
derechos
fundamentales
que
en
un
análisis
de
fondo
de
la
problemática,
podría
implicar
la
aplicación
del
principio
de
justicia
material
a
la
luz
de
la
pauta
de
interpretación
denominada
pro-actione,
la
causa
deberá
ser
admitida
en
mérito
a
la
duda
razonable
para
la
aplicación
del
principio
pro
actione,
en
resguardo
de
la
materialización
de
los
valores
de
justicia
e
igualdad.
En
este
sentido,
corresponde
remarcar,
que
como
fue
puesto
de
manifiesto
por
el
Profesional
Especialista
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental,
respecto
de
la
zona
"F"
central,
la
cual
no
cuenta
con
información
técnica
relevante
que
permita
con
precisión
y
certeza
absoluta
inferir
de
donde
hasta
donde
abarcan
dichas
áreas,
razón
que
permite
concluir
que
el
Decreto
Ley
de
25
de
abril
de
1905,
es
solo
referencial
y
genérico,
cuya
información
es
insuficiente
para
realizar
determinaciones
precisas
,
razones
por
las
que
habiendo
la
entidad
ejecutora
afirmado
la
sobreposición
del
predio
San
Antonio
con
antecedente
agrario
en
el
Expediente
Agrario
N°
20673
que
con
la
Reserva
Forestal
Guarayos
y
la
Zona
"F"
central
carece
de
sustento
fáctico
y
legal,
en
tal
circunstancia
y
tomando
en
cuenta
que
la
propia
entidad
ejecutora
del
saneamiento
al
momento
de
anular
el
proceso
no
encontró
error
alguno
en
la
verificación
de
la
función
económico
social,
corresponde
fallar
en
ese
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
los
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
CPE;
art.
36-3.
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
Reforma
Agraria;
arts.
11
y
12
de
la
L.
Nº
25
del
Órgano
Judicial,
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA:
I.-
declarando
PROBADA
EN
PARTE
la
demanda
contenciosa
administrativa
cursante
de
fs.
9
a
28,
subsanada
por
memorial
de
fs.
34
y
vta.
interpuesta
por
Hugo
Nieme
Hurtado;
en
consecuencia,
se
declara
NULA
la
Resolución
Suprema
N°
17087
de
14
de
diciembre
de
2015.
II.-
A
tal
efecto
y
objeto
de
rencausar
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"San
Antonio"
se
anula
obrados
hasta
413
inclusive,
a
efectos
de
que
el
INRA
reencause
el
proceso
de
saneamiento,
debiendo
observar
los
fundamentos
de
la
presente
resolución.
III.-
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
de
las
piezas
principales,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco
Magistrada
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
Magistrado
Sala
Segunda
©
Tribunal
Agroambiental
2022